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CASO N2 44 ESTAFA: Engaño sobre el préstamo de dinero El engañar a la víctima, haciéndolo creer que el dinero prestado serviría para la realización de un negocio, fruto del cual sería devuelto el préstamo, constituye delito de estafa.

Distrito Judicial de Ancash Exp. NIQ 98-0055-02701-JX-P Recuay, nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho:

VISTOS; la instrucción seguida contra Julian Elías Castillo Vergara, por el delito contra el Patrimonio — Estafa y otras Defraudaciones — Estafa Genérica -, en agravio de Pascual Sánchez Ortíz; cuyas generales de ley corre en su declaración instructiva de fojas setenticuatro a setenticinco. Resulta de la manifestación policial del agraviado de fojas nueve, que éste el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventisiete le había proporcionado la suma de doscientos nuevos soles al acusado quien le solicitó dicho monto para trabajar comercializando carne y no dudando de su buena fé, corno parientes que son facilitó el dinero, firmándole recién en el mes de octubre del mismo año una constancia simple sobre la entrega del dinero en presencia del testigo Cirilo Cadillo Cueva conforme el documento de fojas dieciséis; posteriormente acudió solicitándole más dinero y como no tenía le entregó un poncho valorizado en la suma de cincuenta nuevos soles; no habiendo hasta la fecha cumplido con devolver dichos montos, engañando constantemente al agraviado que por motivos familiares le era imposible; estos hechos motivaron la denuncia fiscal de fojas veinte a veintiuno, la que dio origen al auto apertorio de fojas veintidós a veinticuatro, que tramitada el presente proceso de acuerdo al trámite sumario, vencido el plazo ordinario y el de prórroga de fojas cuarentiuno, por emitida la acusación fiscal de fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a setentinueve, puesto los autos de manifiesto por resolución de fojas ochenta, su estado es 267

el de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de los elementos de prueba reunidos en el proceso se ha llegado a probar plenamente la comisión del delito instruido, así como la responsabilidad del acusado; SEGUNDO: Que,, el delito de Estafa según el artículo ciento noventiséis del Código Penal, se define como el perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el estafador un provecho económico para sí o para un tercero; siendo sus elementos de tipicidad en su aspecto objetivo; "el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, entre los cuales a de existir una relación de antecedentes a consecuencia"; en el aspecto subjetivo es necesario el dolo, el que a de recaer sobre todos los elementos objetivos analizados, exigiéndose por el carácter patrimonial de estos delitos el ánimo de lucro; TERCERO: Que, figura de estafa en el caso sub-judice- se encuentra fehacientemente acreditada, así como la responsabilidad del acusado, ya que este delito se configura cuando por medio fraudulento consistente en la astucia, ardid o cualquier otra forma de engaño, que el ser usado por el sujeto agente haga incurrir en error a la víctima con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para terceros; por lo que la conducta incriminada al acusado Julián Elías Castillo Vergara, se configura en el esquema típico referido; por cuanto si bien es cierto en su declaración instructiva de fojas setenticuatro a setenticinco, no se considera ser el autor del delito materia de investigación, quien refiere que la suma de doscientos nuevos soles mas el poncho valorizado en cincuenta nuevos soles le hizo entrega en calidad de préstamo a su esposa Celsa Ortíz Rondón, reconociendo el documento de fojas dieciséis, pero entrando en contradicción con su manifestación policial de fojas diez, al indicar que el agraviado por encontrarse mareado le encargó el dinero a su esposa antes referida, en primer momento la cantidad de cien nuevos soles y posteriormente con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventisiete también la suma de cien nuevos soles, pero esta su coartada es con el único propósito de evadir responsabilidad ya que en autos está debidamente probado su autoría con la declaración testimonial del testigo de cargo Cirilo Cadillo Cueva de fojas veintinueve a treinta, y la declaración 268

testimonial del ExJuez de Paz del distrito de Cátac don Maximiano Teodosio Tarazaona Ramírez de fojas cincuentinueve a sesenta, corroborado con los documentos de fojas quince y dieciséis, coligiéndose que el acusado con engaños indujo en error al agraviado para que le preste la suma de doscientos nuevos soles con la finalidad de comercializar carne, mas la suma de cincuenta nuevos soles que es el valor del poncho que también le entregó, aprovechando la edad avanzada del agraviado y la buena fé de éste, procurando un provecho ilícito para si en perjuicio del agraviado; CUARTO: Que, por último el acusado carece de antecedentes penales conforme es de verse del documento de fojas treintidós, no habiéndose recabado los antecedentes judiciales del acusado pese a exitir en autos reiteradas comunicaciones; teniéndose en consideración además que es deber del juzgado compulsar debidamente los medios probatorios incorporados al proceso, realizando un análisis crítico del comportamiento intraproceso de los órganos de prueba, con criterio de conciencia, concluyendo en un fallo condenatorio cuando las pruebas de cargo resulten coherentes conducentes y corroborantes. Por las consideraciones Glosadas, de conformidad con el dictamen acusatorio de fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a setentinueve, en aplicación de los artículos doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarntiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve, sesenta, noventidós, noventitrés y ciento noventiséis del Código Penal y el artículo sexto del decreto Legislativo número ciento veinticuatro administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: CONDENANDO al acusado JULIÁN ELÍAS CASTILLO VERGARA como autor del delito contra el Patrimonio —ESTAFA y OTRAS DEFRAUDACIONES — ESTAFA GENÉRICA — en agravio de Pascual Sánchez Ortiz, a dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el mismo plazo, conforme a lo establecido en la última parte del artículo cincuentisiete del Código Pena; bajo las siguientes reglas de conducta: a) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en gran cantidad; b) no frecuentar lugares de dudosa reputación; c) respetar al agraviado y familiares; d) no volver a cometer delitos dolosos; e) comparecer personal y obligatoriamente cada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades, 269

firmando el cuaderno de control respectivo; f) no ausentarse del lugar del juicio ni cambiar de su residencia sin previo aviso al Juzgado; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento a alguna de 'estas reglas establecidas de aplicársele lo previsto en los artículos cincuentinueve y sesenta del Código Penal; por concepto de reparación civil FIJO: la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES que el condenado deberá abonar a favor del agraviado Pascual Sánchez Ortiz; sin perjuicio de devolver los doscientos cincuenta nuevos soles que recibió en calidad de préstamo; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución CURSESE los boletines de condena a la entidad respectiva y fecho ARCHIVESE en la oficina correspondientes.

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CASO N 2 45 ESTAFA GENÉRICA El inducir y mantener en error a los agraviados, haciéndolos creer el inculpado que tenia un cargo en la directiva de un Pueblo Joven, motivo por el cual le entregaron un monto de dinero como parte de pago y tramitación para obtener un lote, constituye delito de estafa.

Distrito Judicial de Arequipa Exp. Nº 60-97 Arequipa, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y

VISTA: La causa número sesenta-noventa y siete, seguida por delito de ESTAFA, en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamaní, en contra de JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR, nacido en esta ciudad, el ocho de marzo de mil novecientos sesenta, hijo de Víctor y Cristina, de estado civil soltero, con dos hijos, con instrucción superior, de ocupación empleado. Que tramitada la causa con sujeción a las normas del procedimiento sumario, vencido el término instructorio y su aplicación, emitida Acusación Fiscal a fojas cincuenta y uno, puestos los autos de manifiesto por el término de ley, es su estado el de expedir sentencia; y CONSIDERANDO: Que con los medios probatorios actuados y recaudados, se halla establecido: Que con ocasión del ofrecimiento de venta de un lote de terreno ubicado en el Pueblo Joven Independencia, en la suma de setecientos nuevos soles, por parte del acusado, en su calidad de Directivo, los agraviados le entregaron la cantidad de doscientos nuevos soles como parte de pago y para trámites de lotización, según consta del Recibo de fojas trece, ello con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos de los agraviados, hasta la fecha no ha cumplido con la entrega del terreno ni con la devolución del dinero, así mismo no realizó ningún trámite de habilitación o adjudicación ante el Municipio de Alto Selva Alegre, según obra del Informe de fojas quince. Que el acusado al ser instruido a 271

fojas treinta y uno, refiere que ante la posibilidad de hacer el cambio de uso del lote, los esposos agraviados le entregaron voluntariamente la suma aludida y en vista de que no se puede realizar el mencionado trámite, ha devuelto ochenta soles, extendiendo el recibo de fojas treinticinco, comprometiéndose a devolver el saldo y reconociendo no tener ningún cargo Directivo en dicho Pueblo Joven; infiriéndose que el acusado ha mantenido en error a los agraviados, al irrogarse una calidad que no tenía, para procurarse para si, un provecho económico ilícito en perjuicio de éstos últimos. Que su responsabilidad asimismo se halla acreditada con la imputación directa y uniforme contenida en la denuncia y preventivas de los agraviados, corrientes de fojas veintitrés y veintiocho, y singularmente con el recibo de fojas trece referido. Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre de la Nación, FALLO: Condenando como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamani, al Acusado JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR, y como a tal le impongo: UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya efectividad suspendo por el mismo lapso, bajo las reglas de conducta siguientes: No se apartará de la sede de su domicilio, sin dar cuenta al Juzgado, donde se presentará el primer día hábil de cada mes a justificar sus actividades, se abstendrá de ingerir bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes y reparará en lo posible él daño ocasionado, caso contrario se harán efectivas en su contra los apremios contenidos en el numeral cincuentinueve del Código acotado. FIJO: En TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, el monto que en concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados. MANDO: Se inscriba en el Registro Judicial. Así la pronuncio, mando y firmo. TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Arequipa, cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORIA, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal a fojas noventa; y CONSIDERANDO: Que en la apelada se advierte que cumple con las exigencias que impone el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales pues se ha expuesto el hecho delictuoso, compulsando los diferentes medios 272

probatorios actuados, arribando a un veredicto que refleja una pena que guarda proporcionalidad con la responsabilidad del agente por lo que cabe afirmar la recurrida, pues demostrado está que el encausado ha mantenido en error a los agraviados irrogándose una calidad que no tenía, ofreciendo terrenos que no le pertenecían y sin tener ningún cargo directivo en el Pueblo Joven Independencia de Alto Selva Alegre por lo que merece reproche con sujeción al artículo ciento noventa y seis del Código Penal y por ende CONFIRMAMOS: la sentencia apelada de fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco de fecha veintiséis de abril del año en curso, que declara a Juan de Dios Sacasqui Aguilar autor del delito de estafa en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamaní, le impone un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo lapso con las reglas de conducta indicadas y fija en trescientos nuevos soles la reparación civil que abonará a los agraviados,; la CONFIRMAMOS en lo demás que contiene; y devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín. SS. LECAROS C., SALAS A., RIVAS

NULIDAD DE SENTENCIA: Omisión de fundamentar El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta y el monto de la reparación civil, constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Esta omisión no puede ser subsanada mediante la integración por que la misma afecta la validez misma del pronunciamiento de la sentencia.

EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE LUIS SALAS ARENAS ES EL SIGUIENTE:

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VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia de los folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco, con lo opinado por el Señor Fiscal superior en lo Penal en el folio noventa y CONSIDERANDO Que: PRIMERO: REQUISITO DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA, INTERNA Y EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas. El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones que deben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria. c)

Cada una de las decisiones debe derivarse de las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación que sustente la conclusión. La exigencia de motivar es uno de los más trascendentes límites a la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de la seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho'.

e)

Sin el fundamento, la decisión deviene en mero acto de voluntad del juzgador2 , no resultando coherente que la sentencia penal, que limita derechos fundamentales de diverso tipo3, se base en puros actos de voluntad, aunque estos provengan de funcionario Cfr. ATIENZA, Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en Razonamiento Jurídico, Módulo I, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura, materiales de estudio PROFA, Lima 1999.

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Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamente la premisa fáctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivar las otras decisiones que en conjunto deben Integrar la sentencia, pero aquella costumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura. El art. 7.2. del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación de libertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidas en cada país. Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad se suspende temporalmente bajo prueba. 274

especializado, teniendo en cuenta que el decisionismo judicial ha quedado históricamente superado. SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA APELADA: a)

En la sentencia se aprecia decisión sobre quantum de pena que se halla conminada en el Código Penal entre uno y seis años, sin expresión de fundamento. Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de la privación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentarían la prognosis de rehabilitación en libertad.

c)

Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil, sin referencia de los parámetros empleados.

TERCERO: IMPOSIBILIDAD DE INTEGRACIÓN (INSUBSANABILIDAD DE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTAR): a)

La pretensión reparatoria incita en todo proceso penal, implica la conmixtión de la causa criminal principal, con una civil derivada o accesoria4 que debe ser objeto de debida determinación en la sentencia. La decisión judicial "obiter dictum" proviene de quien la dicta, cuyos motivos deben apreciarse, por lo que, en ausencia de los mismos, el Colegiado no puede evaluar la coherencia interna ni externa.

c)

No es factible integrar la fundamentación de las decisiones inmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta la validez del pronunciamiento.

CUARTO: CONSECUENCIA PROCESAL: a)

Producido el supuesto establecido en el artículo doscientos noventa y ocho uno de/ C de PP corresponde declarar la insubsistencía de la resolución indicada.

Cfr. VILLA STEIN, Javier, Derecho Penal, Parte General, pág. 501 Editorial San Marcos Lima, 1998. 275

b)

La nulidad debe abarcar solamente el acto procesal inválido, con arreglo al artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la Primera Disposición Complementaria del propio Cuerpo Legal.

Por lo que: MI VOTO: es porque se DECLARE nula la sentencia de los folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco que condena a Juan de Dios Casqui Aguilar por delito de estafa en agravio de Pedro Luciano Romero. Se DISPONGA que los autos vuelvan para que efectuando el nuevo juzgamiento, emita nuevo pronunciamiento. c)

Se RECOMIENDE que en adelante el señor Juez Penal proceda atendiendo el sentido de los motivos de esta decisión. Fecha la misma.

SS. LECAROS C., SALAS A., RIVAS H.

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CASO N 2 46 ESTAFA El aparentar capacidad y solvencia económica, para poder obtener el préstamo de una suma de dinero que posteriormente no se ha devuelto, constituye delito de estafa

Distrito Judicial de Arequipa Exp. N9 44-97-3JEP-YMR Arequipa, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

VISTOS: La instrucción número cuarenticuatro guión noventisiete, seguida en contra de HERNÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, nacido el doce de febrero de mil novecientos cincuentisiete, Peruano, natural del departamento de Arequipa, hijo de don Pascual Palomino y de doña Rufina Gutíérrez, de estado civil casado, con dos hijos, con instrucción superior, de ocupación Gerente de empresa, con un ingreso mensual de mil quinientos Dólares Americanos, de un metro setenticinco centímetros de estatura, de setenta kilos de peso, domiciliado en Pasaje Santa Rosa número cuatro, oficina T-diecisiete, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos setentinueve mil setecientos cincuentidós, por el delito de ESTAFA, en agravio de Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortíz Escobedo; proceso abierto por auto de fojas setentiocho, en mérito a la denuncia del representante del Ministerio Público de fojas uno y siguiente, tramitado con las formalidades establecidas en el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, vencido el término instruccional y el ampliatorio de fojas noventidós los autos son remitidos al. Ministerio Público quien formula acusación a fojas ciento sesenta, puestos los autos de causa se encuentra expedita para pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO: De autos se tiene que entre los meses de abril y mayo de mil novecientos noventicinco las agraviadas entregaron al acusado las suma de veintiocho mil setecientos ochenta dólares, correspondiendo a la agraviada: Nara Obdulia Carbajal de Escobedo, veinticinco mil seiscientos dólares 277

americanos y a Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, tres mil ciento ochenta dólares americanos, dineros estos entregados en calidad de depósito como es de verse de los documentos legalizados notarialmente que obran de fojas siete a diez, sumas de dinero que las agraviadas han acreditado su propiedad y existencia producto de la venta de un inmueble, como es de verse de las declaraciones preventivas de fojas ochentitrés y ochenticinco, pese a los múltiples requerimientos para que les devuelva su dinero éste no lo ha hecho. De fojas cientos dos a ciento siete, aparecen declaraciones testimoniales de personas que refieren haber reconocido que las agraviadas entregaron este dinero al acusado. A fojas ciento cuarentinueve el acusado se pone a derecho, donde refiere que actualmente esta trabajando en el País de Colombia, señala que las agraviadas le han prestado sumas de dinero que por razones ajenas a su voluntad no ha podido devolverlo en su integridad, inclusive refiere que el hijo de la co-agraviada Nara Carbajal llamado Pedro Escobedo estuvo trabajando para él y dispuso de cinco mil dólares americanos, reconoce los dineros que debe pero que en este momento no tiene los medios económicos para cancelar esta deuda de dinero, igualmente señaló que les ha remitido a las agraviadas sólo por intereses entre seis a siete mil dólares americanos a cargo del Banco de Crédito del Perú, presentando documentación que obra a fojas ciento veintiuno a fojas ciento cuarentiséis, pero es importante señalar que en ninguno de estos documentos aparece que las co-agraviadas hayan recibido los dineros que se señalan, el acusado así mismo presentó el testimonio de transacción extrajudicial, fotocopia certificada por notario la que obra de fojas doscientos nueve a doscientos doce, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventisiete, desprendiéndose de la cláusula quinta que el acusado se comprometía a pagar la suma de treintitrés mil dólares americanos a las agraviadas Nara Abdulia Carbajal de Escobedo y a Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, entregándose la suma de cinco mil dólares al momento de firmarse dicha escritura pública, cuatro mil dólares a los sesenta días de la firma de dicha escritura y el saldo en dieciséis meses a razón de mil quinientos dólares mensuales a partir del siete de febrero de mil novecientos noventiocho y la último cuota el siete de mayo del año en curso, apareciendo de la conclusión que en tal acto se hacía entrega de los cinco mil dólares conforme a lo establecido por las partes 278

en la minuta, suma que se tiene por entregado, pero respecto a las demás sumas mencionadas no se ha acompañado a la fecha documentos que acredite que efectivamente el acusado haya cumplido con ellas, por lo que al momento de fijarse el monto de la reparación civil se tiene en cuenta sólo el monto de cinco mil dólares americanos entregados en la fecha de la escritura pública; más diligencias no han sido posibles realizarse por haberse vencido los términos ordinarios y especiales, con lo actuado se concluye: que efectivamente las agraviadas entregaron en depósito estas sumas de dinero tal como constan de los documentos ya señalados anteriormente siendo el caso que el acusado aparentando tener capacidad y solvencia económica por ser gerente y accionista de diferentes empresas es que sorprendió a las agraviadas para que estas le entreguen estos montos de dinero, que cuando fueron reclamados no fueron devueltos más aún cuando este acusado señala haber pagado supuestos intereses esto no se encuentra acreditado pues de la documentación que-ha presentado y nos hemos referido no aparece en ninguna de ellas como hemos puntualizado que las agraviadas hayan recibido estos dineros, de tal forma se concluye que este acusado sorprendió las buena fe de las agraviadas procurando para si un provecho ilícito al apoderarse de los dineros que legítimamente les pertenece a las agraviadas, actuando con engaño y astucia definitivamente en forma fraudulenta, quedando así acreditado el presente delito instruido así como la responsabilidad del acusado. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación de quien emana esta facultad y con el criterio de conciencia que la ley señala; FALLO: Declarando a HERNÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, autor del delito de ESTAFA, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento noventiséis del Código Penal, en agravio de Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y Mercedes Ampro Ortíz Escobedo, y como a tal le impongo CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, pena que al amparo de lo dispuesto en el artículo cincuentisiete del Código acotado suspendo en su ejecución por el término de TRES AÑOS, en razón de tratarse de pena no mayor a cuatro años y por cuanto la naturaleza y modalidad del delito, así como la personalidad del agente, hacen prever que esta medida le impedirá cometer nuevos delitos; a condición de que observe las siguientes reglas de conducta. no se apartará del lugar de su residencia ni variara. de 279

domicilio sin autorización previa del Juzgado, al que comparecerá en forma personal y obligatoria el primer día hábil de cada mes a fin de informar y justificar sus actividades, no tendrá en su poder objetos susceptibles de facilitar la comisión de un nuevo delito, no frecuentará lugares ni personas de dudosa o mala reputación, se abstendrá del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, reparará el daño ocasionado por su delito salvo se halle en imposibilidad de hacerlo y mantendrá una conducta intachable, en el entendido que el incumplimiento de cualesquiera de dichas reglas de conducta o la nueve condena por delito doloso dará lugar a la imposición de amonestación, prorroga del plazo de suspensión o revocación de ésta, según el caso y de conformidad con lo previsto por los artículos cincuentinueve y sesenta del Código acotado. FIJO: en la suma de CIEN MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL, abonará el sentenciado a favor de la agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la suma DOCE MIL NUEVOS SOLES a favor de al agraviada Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, ello en ejecución de sentencia, debiendo descontarse de tales sumas los cinco mil dólares entregados por el acusado conforme aparece de fojas doscientos nueve a doscientos doce. MANDO: Que consentida y ejecutoriada que se la presente sentencia, se remitan copias certificadas de la misma a los Registros Judiciales y Central de Condenas para fines de su registro y archivo. Y por esta mi sentencia que será leída en acto público así lo pronuncio, mando y firmo en la sala de mi Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

INSTRUCCIÓN: incumplimiento de su objeto Al no haberse cumplido el objeto de la instrucción, se tiene por no realizado el debido proceso, debiendo ampliarse el plazo de la instrucción y la nulidad de la sentencia.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL SALAS ARENAS TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE:

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VISTOS: el recurso de apelación de la sentencia de los folios doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en lo Penal en el folio doscientos cuarenta y siete, Y CONSIDERANDO. PRIMERO: INSUFICIENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR O DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA EN LA DENUNCIA: Los cheques a los que se refieren los documentos de los folios ciento veinticinco a ciento cuarenta y cuatro deben ser objeto de la debida indagación, para incorporarlos como medios de prueba o descartarlos como tales en esta causa. Del mismo modo, los giros del folio ciento cuarenta y cinco y el recibo del folio ciento cuarenta y seis. Medios de prueba indicados por el Señor Fiscal Superior en el dictamen del folio referido, no se han actuado. Se ha acompañado una cinta de audio, la que corre en sobre cerrado en el folio cuarenta y cuatro-A, y una transcripción (folio cuarenta y cuatro a cincuentiuno); de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil, para incorporar válidamente dicho medio, debe prod9cirse su actuación para corroborarse su contenido con la finalidadde decidir sobre su pertinencia o utilidad a esta causa. SEGUNDO: NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO EN CAUSA INSUFICIENTEMENTE INVESTIGADA:Los fines de la instrucción, previstos en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales no se ha cumplido.Al no cumplirse aquellos fines, no puede tenerse tampoco por realizado el debido proceso a que se contrae el artículo ciento treinta y nueve. Tres de la Constitución. e)

Es factible remediar la situación, extendiendo de modo extraordinario el plazo de investigación para cumplir la finalidad, por tiempo razonable, en aplicación del primer párrafo del artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales.

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d)

Corresponde declarar la insubsistencia del indicado y del dictamen del Ministerio Público en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho. Uno del Código de Procedimientos Penales.

Por lo que, MI VOTO, es porque: a)

Se DECLARE NULO el auto de los folios doscientos dieciséis y doscientos diecisiete e insubsistente el dictamen del folio doscientos siete.Se DISPONGA que en término ampliatorio de treinta días proceda el a quo a realizar idóneamente las diligencias pedidas por el Ministerio Público, la indicada por el Colegiado y toda otra que estimen pertinente a los fines de la instrucción, debiendo obrar con la diligencia debida a sus respectivas calidades de director de la investigación y titular de la acción penal. Y les devolvieron. Fecha la misma.-

S. SALAS ARENAS. EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL SUPERIOR ELÍSA RIVAS HOLGUÍN, es el siguiente: VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior Penal a fojas doscientos cuarenta ysiete; y CONSIDERANDO: Que el a quo al expedir la apelada ha compulsado válida y legalmente la prueba actuada, de la que fluye haberse acreditado la comisión del ilícito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a que se refiere el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal quien sorprendió la buena fe de las agraviadas para procurarse un provecho ilícito al apoderarse de dinero que les pertenecía lo que genera reproche penal conforme a lo preceptuado en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal por tanto MI VOTO: es porque se confirme la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, su fecha veintinueve de abril del año en curso, que declara a Hernán Palomino Gutiérrez autor del delito de estafa en agravio de Nara Obduli Carbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortís 282

Escobedo y que impone cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de tres años en atención a la personalidad del agente que hace prever que esta medida le impedirá cometer nuevos delitos, con las reglas de conducta que se indican, que fija en cien mil nuevos soles la reparación civil que abonará el condenado a favor de la agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la suma de doce mil nuevos soles a favor de la agraviada Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, con lo demás que contiene. Fecha la misma.

S. RIVAS HOLGUÍN.

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CASO Nº 47 DEFRAUDACIÓN El otorgar en garantía de una transacción civil, un bien inmueble ajeno, constituye delito de defraudación

Distrito Judicial de Arequipa Exp. N21278-98 Arequipa, a veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; el proceso penal número mil doscientos setentiocho guión noventiocho por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN en agravio de Carmen Liosa Palacios, seguidos en contra de ABEL SATURNINO LOVÓN GONZÁLES nacido el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta en Cusco, grado de instrucción Superior, ocupación Policía, estado civil casado, tiene tres hijos, hijo de Nicolas Lovón Ascuay y de doña Dominga Gonzáles Oblitas, domiciliado en Malecón Chorrillos, número ciento dieciocho del Distrito de Miraflores; RESULTA DE AUTO: Que, denunciados los hechos se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción corrientes en el folio treinticuatro, en mérito a lo cual se trata el proceso penal normalmente y vencidos los términos procesales previstos por el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio Público, en donde formúla su requisitoria advertida en la página sesentitrés y siguientes, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y precluido éste, ha llegado el momento propicio para pronunciar sentencia acorde a proceso y su correlación con la ley; y, CONSIDERANDO: Que, según fluye de la denuncia penal, así como de la requisitoria escrita, se tiene; "Que, por ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado, la agraviada inició en contra del encausado proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, habiéndose expedido el veinticinco de Agosto de mil novecientos noventisiete, la sentencia que declaran fundada la demanda y lo obligaba al pago de dos mil quinientos cincuentiuno dólares americanos, más intereses legales cuando se estaba procediendo con la ejecución forzada para el 284

cumplimiento del pago, las parte llegaron a un acuerdo con respecto al mismo mediante documento de nueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, comprometiéndose el encausado al pago en mensualidades y otro legal a un acuerdo de pago, inclusive materia de denuncia emitida por el juez jurisdiccional y de dicho documento se infringe el punto cuarto, en el segundo de que, el demandado cierre el bien inmueble su propiedad, ubicado en el lote trece, del Manzana "1" de la urbanización La Colonial, II Etapa del Distrito de Paucarpata y consiguientemente da en garantía con el fin de evaluar el cumplimiento del acuerdo por las partes e inclusive el procesado sostiene que sobre dicho bien no pesa cargo, gravámen, hipoteca ni medida judicial o extrajudicial alguna que, limita nuestra libre disponibilidad y sin embargo acepta creyendo en la buena fe del acusado, por parte de la agraviada, siendo ulteriormente que tal como se verifica de la Ficha número seiscientos cincuenta mil ciento noventicinco, en el dorso dicho bien dado en garantía por el acusado, se encuentra registrado a favor de sus hijos mediante un anticipo de legitima con fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete y dicho documento por tener el carácter de público merece fe al respecto, tal como protagoniza el artículo doscientos veinticinco del Código Procesal Civil — Decreto Legislativo setecientos y por consiguiente la conducta del procesado es dolosa y sabía correctamente que dicho bien ya no era de él procede de esa forma, incurriendo en el tipo penal materia de veredicto, y por consiguiente su conducta es tipica, antijurídica, culpable dando como corolario al mismo procesado reconoce de ello al momento de rendir la instructiva y ante lo cual se ha demostrado fehacientemente la comisión del delito de Defraudación previsto y sancionado por el artículo ciento noventisiete, inciso cuarto del Código Penal, así como la responsabilidad penal Saturnino Lovón Gonzáles, en agravio de Carmen Angélica Llosa Palacios; que de este contrato apreciando los hechos y meritos probatorios con criterio de conciencia autorizado por el numeral doscientos ochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia a nombre del Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: ABEL SARTURNINO LOVÓN GONZÁLES, autor de la comisión del delito de Defraudación por el cual ha sido acusado por la señora representante del Ministerio Público en agravio de Carmen Angélica Llosa Palacios y como tal se.-

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DEFRAUDACIÓN Al no haberse formalizada la garantía de un inmueble, que no sería de propiedad del inculpado, de acuerdo a lo señalado por la legislación civil, no se configura el delito de defraudación

Arequipa, ocho de junio de Mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORÍA, con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal; y CONSIDERANDO: Que si bien de las copias que corren a fojas

veinte, correspondientes al expediente civil número cero dos noventa y siete, tramitado en el Sexto Juzgado de Paz Letrado se advierte que las partes acordaron, que en garantía de la transacción se aceptase el ofrecimiento del inmueble ubicado en el lote tres de la manzana "1" de la urbanización La Colonial; también es cierto que no se concretó en cual de las formas que establece el Código Civil para inmuebles se debía constituir la garantía, por lo que al no haberse formalizado ésta, no se dan los elementos que configuran el delito a que se refiere el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal; por tanto, REVOCAMOS: la sentencia de fojas setenta y siete a setenta y ocho, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzáles por el delito de defraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal en agravio de Carmen Angélica Liosa Palacios que impone un año de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene; reformándola, absolvemos al citado Abel Saturnino Lovón Gonzáles de la acusación fiscal por el delito de defraudación en agravio de Carmen Angélica Liosa Paredes. ORDENAMOS: el archivo definitivo del proceso, con la anulación de los antecedentes generados; y los devolvemos al vocal Ponente: señor Rivas Holguín. SS. LECAROS C., SALAS A., RIVAS H. 286

DEFRAUDACIÓN: Elementos constitutivos NULIDAD DE SENTENCIA: Necesidad de fundamentación La fundamentación de la sentencia constituye una garantía de la administración de justicia reconocida en la constitución política, que limita posibles arbitrariedades y sustentan la seguridad jurídica. Sin esta fundamentación, la decisión judicial es sólo un acto de voluntad del legislador, no resultando coherente para la limitación de derechos fundamentales. En tanto no se ha fundamentado el monto de la pena aplicada, la suspensión de la pena privativa de libertad, el monto de la multa y de la reparación civil, y no pudiéndose integrar en este aspecto la sentencia, ha de declararse nula la sentencia. El delito de defraudación, en su modalidad de gravar bien ajeno, es necesario que se constituya este gravámen de acuerdo a las disposiciones del código civil, de tal modo que en caso no haberse realfrado así no se configura el tipo penal

EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE LUIS SALAS ARENAS, ES EL SIGUIENTE. VISTOS: Con lo opinado por el el señor Fiscal Superior en lo Penal, y CONSIDERANDO:PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA, INTERNA Y EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas. El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones que deben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria c)

Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse de las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación que sustente cada una de las conclusiones.287

La exigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límites a la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de la seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho 2. Sin el fundamento, la decisión judicial deviene en mero acto de voluntad del juzgador a, no resultando coherente que la sentencia condenatoria, que limita derechos fundamentales de diverso tipo', se base en puros actos de voluntad, aunque estos provengan de funcionario especializado.SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA APELADA: á)

En la sentencia de fojas setenta y siete y setenta y ocho se aprecia decisión sobre quantum de pena que se halla conminada en el artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal entre uno y cuatro años, sin expresión de fundamento.Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de la privación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentarían la prognosis de rehabilitación en libertad, con arreglo al artículo cincuenta y siete del Código Penal. La determinación sobre la pena de multa, prevista en la ley entre noventa y ciento veinte días no se halla tampoco sustentada.

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3

4

Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional. Cfr. ATIENZA,Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en Razonamiento Jurídico Módulo 1, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura, material de estudio PROFA, Lima 1999. Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamente la premisa táctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivar las otras decisiones que en conjunto deben integrar la sentencia, pero aquella costumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura El art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación de libertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidas en cada país. Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad se suspende temporalmente bajo prueba. 288

d)

Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil 5, sin referencia de los parámetros empleados.La decisión judicial proviene de quien la dicta, cuyos motivos deben apreciarse, por lo que; en acusencia de los mismos, el Colegiado no puede evaluar la coherencia interna ni externa. No es factible integrar la fundamentación de las decisiones inmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta la validez del pronunciamiento.-

TERCERO: JUICIO DE TIPICIDAD: a)

No obstante lo anteriormente señalado, el Colegiado debe tener en cuenta los efectos que conlleva la apertura de causa penal, de modo que corresponde pronunciarse sobre si los hechos constituyen o no delito. El artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal establece que bajo el principio de legalidad, nadie puede ser procesado por conducta que no esté previa e inequívocamente considerada como delito y el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

c)

Uno de los elementos del tipo objetivo en la defraudación por disposición de bienes en la modalidad de gravar un bien, en este caso inmueble, es justamente el concepto normativo "gravar, ausente en la norma sustantiva penal, pero presente en las previsiones normativas civiles 6.Las formas válidas de gravar inmuebles en garantía se hallan previstas en el Código Civil, y a ellas deben acudir los Magistrados penales para efectuar juicio de tipicidad.

5

Los marcos de la reparación civil se hallan en el art. 93 CP y en las disposiciones del CC sobre la materia.

6

Los legisladores penales no se hallan obligados a puntualizar en el CP todas , las forma de gravar bienes muebles e inmuebles, pero los operadores jurídicos se hallan obligados a acudir a ellas.

289

El compromiso de dar en garantía un predio, aunque conste en la transacción aprobada por el Juez Civil como se aprecia de los folios diecinueve a veintiuno, no constituye en si una forma válida de gravar. En todo caso, aquel compromiso de gravar se halla en la esfera de los derechos expectaticios, faltando el otorgamiento de la hipoteca, conforme los artículos mil noventa y siete y mil noventa y ocho del Código Civil, la que debe constar en escritura pública para tener por configurada la garantía.En todo caso, la transacción se halla incompleta, por que se admitió una forma de garantizar que la ley no prevé, por lo que la señora Jueza Civil no debió aprobar aquel acuerdo, en los términos que se aprecian del folio veintidós. Ausente aquel elemento, no es factivle tener por configurado el tipo establecido en el artículo ciento noventa y siete, cuatro del Código Penal. CUARTO: EFECTOS PROCESALES:a)

Los supuestos de la absolución se hallan establecidos en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y taxativamente son: Que el hecho imputado no se ha realizado. Que las pruebas han demostrado la inocencia del imputado.a.3. Que las pruebas actuadas no son suficientes para establecer la culpabilidad atribuida.La falta de configuración del tipo objetivo no recae en ninguna de aquellas previsiones normativas, sino en la establecida en la segunda parte del segundo párrafo del artículo cinco del Código de Procedimientos Penales'.

En apariencia los efectos de absolver y declarar fundada una excepción de naturaleza de acción son similares, pero, solo se puede absolver en los casos previstos en el art. 284 y núnca se debe abrir proceso penal si el hecho no constituye delito.

290

c)

Corno fecto, debe corresponder la aplicación del segundo párrafo del artículo doscientos veintiuno del propio Código de Procedimientos Penales.Todo ello, no enerva las potestades civiles de Carmen Liosa Paredes para reclamar lo que viera conveniente respecto del proceso en la vía idónea.

Por lo que MI VOTO es porque:SE REVOQUE la sentencia apelada de los folios setenta y siete y setenta y ocho que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzáles por delito de defraudación en agravio de Carmen Angélica Liosa Palacios. REFORMÁNDOLA, SE DECLARE fundada de oficio la excepción de naturaleza de acción. SE DISPONGA el archivamiento definitivo de la causaSE DISPONGA la anulación de los antecedentes generados por este procesamiento. SE DEJE A SALVO las potestades civiles de doña Carmen Liosa Paredes para que las haga valer como estime razonable. SE RECOMIENDE que proceda atendiendo el sentido de los

motivos de esta decisión. Fecha la misma. S.

SALAS ARENAS.

291

CASO N2 48

DEFRAUDACIÓN: Venta de bien ajeno El inducir y mantener en error al agraviado, ihaciérrdolos-creer el inculpado que los bienes que le vendía eran de su propiedad, cuando en realidad era de su padre, no procediendo posteriormente a entregar los bienes o devolver el dinero recibido, constituye un caso especial del delito de estafa.

Distrito Judicial de Arequipa Exp. N21376-96 Arequipa, a diez de noviembre de novecientos noventiocho.VISTOS; el proceso penal número cuatrocientos veintinueve guión noventiséis por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN en agravio de. Luis Alberto Zúñiga Huaco, seguidos en contra de JUAN CARLOS CARREÑO HERRER nacido el cinco de diciembre de mil novecientos setenta en Arequipa, estado civil soltero, grado de instrucción Superior, ocupación Técnico Agroveterinaria, ocupación comerciante, hijo de José Santos Carreño López y de doña Sofía Herrera Mares, domiciliado en Oscar Benavides número trescientos cuatro, del Distrito de Yanahuara; RESULTAN DE AUTOS: Que, denunciados los hechos fácticos se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción corrientes a fojas diecisiete, en mérito a lo cual se tramitan el proceso penal formalmente y vencidos los términos procesales previstos por el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio Público, en donde formúla acusación a fojas cuarenticinco, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminada ésta, se procede previamente a dictar el correspondiente auto de Archivo Definitivo concerniente a la comisión del delito de Estafa, tal como se aprecia en el folio cuarentinueve y consentido ésta, se ordena la reserva del juzgamiento y por ende ordénese de captura hasta que sea habido y en efecto rinde su instructiva a fojas sesentidós, retornando los actuados al 292

Ministerio Público en donde se ratifica en su dictamen a fojas sesentínueve, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminado éste, se dicta sentencia condenatoria a fojas ochentiocho, siendo materia de recurso impugnatorio de apelación por ante la Superior Sala Penal, en donde en el folio noventiocho declara nula la sentencia e insubsistente la acusación fiscal, concediendo una ampliación de término ampliatorio de treinta días a efecto de realizar diligencias anotadas, en mérito a lo cual se dicta auto impulsor de proceso a fojas ciento dos y culmina la ampliación, los autos son remitidos al Ministerio Público, en donde forrnúla acusación a fojas ciento diez, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y vencido éste, ha llegado el momento propicio para pronunciar sentencia acorde a proceso y su correlación con la ley; y, CONSIDERANDO: Que, según fluye de la denuncia fiscal, así como de la requisitoria escrita, se tienes "Con fecha diecisiete de Agosto de mil novecientos noventiséis, el encausado a sabiendas de la actividad ganadera a que se dedica el agraviado, le ofrece en venta diez toretes en la suma de nueve mil cuatrocientos, hecho que lo convence, entregándole como adelanto la suma de mil cuatrocientos nuevos soles serían cancelados el veinte de agosto una vez efectuada la tradición de los animales; sin embargo, resultó que el ganado era de propiedad del padre del procesado, quién ya los había dispuesto; por lo que, con el fin de procurarse de provecho ilícito, induce en error al agraviado haciéndole creer ser propietario, llegando a venderle ganado ajeno" Que, para el establecimiento o responsabilidad penal por hecho punible doloso se requiere de la comprobación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de su autor. El tipo doloso en la moderna teoría del delito exige que,. además de la verificación a nivel objetivo de la causación del resultado típico, también exige la realización de actos positivos por parte del agente activo del delito a titulo de dolo —conciencia y voluntad realización del elemento objetivo del delito - Todo lo cual se deriva de la proscripción de responsabilidad penal objetiva estatuido por el numeral siete del Titulo Preliminar del Código Penal y aditándose que no solamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que se encuentran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenamientos pena, sino que, necesariamente tienen que acreditarse verosilmente con medios probatorios idóneos que franquea la Ley tal como sostiene CLAUS ROXIN 293

Y NICETO ALCALÁ ZAMORA — en aras de anexar y desbaratar la presunción de inocencia preconizada por el apartado, e) inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución del Estado; que del análisis lógico jurídico y razonado de actuados se advierte nítidamente que, según se verifica del correspondiente documento corrientes a fojas tres, mediante el cual el agraviado procede a comprar diez toretes criollos, en la suma de nueve mil cuatrocientos nuevos soles y para el caso se entrega en calidad de adelanto fa cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles y los cuales eran entregado el veinte de agosto de mil novecientos noventiséis y sin embargo no se cumplió con dicho compromiso, en razón de que, dichos semovientes al ser llevados a un establo de un familiar del acusado a donde llevaba alimentación y un día antes de la fecha última aludida, le impidieron al agraviado que lo haga en razón de que, luego de las indagaciones del caso se da con la ingrata sorpresa de que dichos toretes no eran de propiedad del encausado, sino de su señor padre, lo cual éste ha procedido a vender bien ajenos, como fueran suyos o propios, lo cual su conducta es reprochable e inclusive para tratar de enervar la evidencia, procede a acompañar un recibo de compra venta de diez toros raza holstein, diferente a lo que consta en el documento liminar e inclusive ni siquiera consigna el precio pagado, lo cual obviamente trata de sorprender, comportando pues una conducta netamente dolosa y todo ello ha existido un provecho ilícito del encausado al obtener indebidamente la suma de mil cuatrocientos nuevos soles y en perjuicio del agraviado, cuya versión es corroborada con la declaración de Víctor Antonio Vera Valcárcel, dando como corolario al ser su conducta típica, antijurídica y culpable se ha demostrado la comisión del delito de Defraudación provisto y sancionados por el artículo ciento noventisiete, inciso cuarto del Código Penal así como la responsabilidad penal de Juan Carlos Carreño Herrera, en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco; por lo que, en éste contexto apreciando los hechos y medios probatorios con criterio de conciencia autorizados por el artículo doscientos ochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia a nombre del Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: JUAN CARLOS CARREÑO HERRERA autor de la comisión del delito de Defraudación, por el cual ha sido acusado por la señora representante del Ministerio Público, en agravio de Luis Alberto Zuñiga Saco y como a tal se le impone DOS 294

AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que estando a lo preceptuado por el numeral, doscientos setentiséis del Código Adjetivo, Modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, en concordancia con los numerales cincuentisiete y sesentiuno del Código Penal, suspendo condicionalmente, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta; no se ausentará del lugar de su domicilio sin comunicar previamente al Juzgado, concurrirá al Juzgado todos los días viernes de cada semana a efecto de justificar sus actividades cotidianas, reparará el daño ocasionado por la comisión del delito cometido, se abstendrá del consumo de bebida alcohólicas y estupefacientes, en caso de inobservancia de las misma ipso facto será de aplicación lo estatuido por los numerales cincuentinueve y sesenta del Código Penal; FIJO: Como término de prueba el mismo fijado para la condena principal: FIJO: En SESENTA DIAS MULTA que abonará el sentenciado a favor del Tesoro Público, ascendente a un veinticinco por ciento de sus ingresos, tal como prevé el artículo cuarentitrés del Código Penal y en éste caso asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES, que cancelará en el término de diez días e consentida la presente: FIJO: En la suma de SEIS MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que abonará el sentenciado a. favor del agraviado en vía de ejecución de sentencia. Y, por ésta mi sentencia, asi pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho.Arequipa, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORÍA, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal; y CONSIDERANDO: Que en la sentencia apelada se advierte que el a que ha compulsado válida y legalmente la prueba actuada de la que fluye haberse acreditado la comisión del ilícito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a que se refiere el artículo séptimo del Titulo Preliminar del Código Penal quien procedió a dar en venta ganado que no le pertenecía utilizando.el engaño, procurándose un beneficio indebido, no devolviendo el dinero, ni menos entregando los animales, lo que genera reproche penal conforme a los dispuesto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal; por tanto, CONFIRMAMOS: la sentencia de fojas ciento veinte y 295

ciento veintiuno, su fecha diez de noviembre del año próximo pasado, que declara a Juan Carlos Carreño Herrera autor del delito de defraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco, le impone dos años de pena privativa de libertad suspendida, por el mismo tiempo, condicionalmente al cumplimiento de las reglas de conducta que se indica, fija sesenta días multa que abonará el sentenciado al Tesoro Público equivalente a cuatrocientos nuevos soles y señala en seis mil nuevos soles el monto de la reparación civil que abonará el condenado a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y los devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín. SS. SALAS A., HURTADO H., RIVAS H.

DEFRAUDACIÓN POR VENTA DE BIEN AJENO: La ajenidad del bien como elemento constitutivo del tipo objetivo El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, ni el monto de la multa y la reparación civil, constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Sin embargo no procede declarar la nulidad de la sentencia por que de los hechos se demuestra la necesidad de absolver al inculpado. No es posible procesar a una misma persona por un mismo hecho, tipificándolo a la vez como estafa y defraudación por venta de bien ajeno, por ser incompatibles entre ambos, siendo necesario que se precise con exactitud cual de los dos tipos penales es el materia de la acusación. En el delito de defraudación por venta de bien ajeno, se requiere demostrar la ajenidad del bien objeto del delito para que se configure el tipo objetivo. 296

El testimonio sobre la ajenidad del bien de parte de personas que habrían sido afectadas por el delito, y por lo tanto tienen interés en el proceso, no debe ser tomado en cuenta como prueba definitiva. Si ese es el único medio de prueba no es posible afirmar que se ha demostrado la citada ajenidad en virtud al principio de presunción de inocencia.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE LUIS SALAS ARENAS TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE. VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia de los folios ciento veinte y ciento veintiuno vuelta y con lo opinado por el señor Fiscal Superior en el folio ciento veintiocho; y CONSIDERANDO Que: PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO PRESENCIAL: De conformidad con el artículo ciento treinta y nueve doce de la Constitución, nadie puede ser condenado en ausencia. El proceso penal sumario tiene dos etapas definidas, una de procesamiento y la otra, de incipiente juzgamiento la segunda empieza con la acusación del Fiscal Provincial en lo Penal.c)

Nadie puede ser, razonablemente, condenado en fecha anterior a la del debido juzgamiento, el que materialmente se produce en la fecha en que lee la sentencia condenatoria.La sentencia de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se aprecia leída el veintisiete de abril del año en curso.

e)

El acta del folio ciento veintidós contiene una enmendadura no salvada, en relación a la hora de la lectura.

SEGUNDO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: a)

De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas. 297

El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son las cuestiones que deben ser objeto de deciiión en caso de expedirse sentencia absolutoria. El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son las cuestiones que deben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria'. Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse de las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación que sustente cada una de las conclusiones, debido a que la exigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límites a la arbitrariedad 2 y por ello es uno de los sustentos de la seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho 3. Sin el fundamento suficiente, la decisión judicial pierde legitimidad 4.En la apelada, salvo las cuestiones fácticas, no se ha justificado las decisiones de la condena expresados en la sentencia apelada, particularmente en cuanto la fijación del quantum de la pena y la suspensión de efectividad, ni sobre el quantum de la multa.Tampoco ha señalado como es que ha razonado para fijar la indemnización civil que se halla ínsita en todo proceso penal.TERCERO: DEBER DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO:a)

Resulta innecesario anular la sentencia emitida aunque los motivos lo justificarían, para dar curso a la decisión sobre el fondo, teniendo El II Pleno Justisdiccional Penal de Ocucaje, loa 1998, puso fin al uso de conservar archivos de sentencias pendientes de lectura.

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4

Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional. Cfr. ATIENZA Manual del Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en Razonamiento Jurídico, Módulo 1, págs. 251 a 275: Academia de la Magistratura, materiales de estudio PROFA, Lima 1999. Es insuficiente que aparezca la decisión; la seguridad jurídica exige que se expresen los motivos que la sustentan. 298

en cuenta el Colegiado la connotación de los hechos y los efectos que para cualquier justiciable imputado representa el hallarse sometido a proceso en las particularidades que en adelante se detallarán, interés superior que obliga a absolver el grado.El artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales señala que solamente se debe despachar mandato de procesamiento cuando los hechos constituyen delito, habiendo quedado sentado por auto de los folios veinticuatro y veinticinco del, cuaderno separado sobre excepción de naturaleza de acción que la existencia o no de ajenidad debe establecerse en el principal con la sentencia. CUARTO: TIPICIDAD DE LOS CARGOS: a)

Se ha denunciado al procesado por estafa y defraudación en agravio. de Luis Alberto Zúñiga, en una suerte de concurso ideal de delitos, producida con una misma conducta, que con arreglo a los hechos no se puede producir, dado que si los semovientes enajenados son ajenos, entonces llanamente se trataría de defraudación (artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal), y no se advierte que hubiera ademá¿ otro acto independiente que pudiera estimarse como configurativa dé estafa. ., La acusación y la sentencia se refiere al cargo de defraudacion y en estricto orden procesal, han omitido pronunciamiento en relación a la denuncia sobre estafa 5, por aquella omisión es salvable por el razonamiento precedente y puede integrarse por el Colegiado la decisión incompleta. Uno de los elementos normativos del tipo en la defraudación por venta de bienes ajenos es justamente la "ajenidad", sin cuya configuración no se puede tener por producida la tipicidad objetiva. Dice el agraviado que el imputado le vendió bienes ajenos, esto es diez toretes pertenecientes al padre del procesado; el procesado

S

No es legítimo el procedimiento por el que se otorga valor al auto de archivamiento definitivo del folio 49, producido en mérito al pedido del Ministerio Público de los folios 45 y 46, dictamen declarado insubsistente mediante resolución superior del folio 98. Lo anulado no readquiere valor. 299

ha dado el nombre de su señor padre (don José Santos Carreño López) y éste no ha sido citado a esclarecer los hechos.Dice el agraviado que él compró los toretes dando un adelanto (declaración policial del folio trece y preventiva del folio treinta), pero resulta que la compr se hizo por el agraviado y el testigo vera Vargas (quien declara policialmente en el folio catorce) y/o Víctor Antonio Vera Valcárcel (quien declara como testigo en el folio treinta y tres); dicha persona o personas, tienen interés en el resultado del juicio y sus dichos los convierte en co-agraviados.Se afirma que se ha probado la ajenidad de los toretes, pero no se expresa por el Ministerio Público en la apelada cómo es que se sustenta aquella conclusión, por que salvo el dicho del agraviado 6 no existe otro medio de cargo. El documento del folio sesenta y uno otorgado por Domingo Mendoza sustenta los descargos del acusado, pero no ha sido verificado. La presunción constitucional de inocencia en el Estado Democrático de Derecho, se quiebra bajo el peso de prueba en contrario, idóneamente lograda, que en este caso no se aprecia. i)

Las cuestiones civiles sobre cumplimiento de obligaciones deben tramitarse en la vía pertinente que no es la penal, reservada para graves afectaciones a bienes jurídicos penales tutelados y ultima ratio.-

QUINTO: EFECTOS PROCESALES: a)

No es factible revisar la decisión consentida que declara improcedente la excepción de naturaleza de acción ya referida.No existe prueba de la comisión de delito, de modo que el supuesto normativo establecido en el artículo, doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales se ha configurado.-

c)

Como efecto, procede aplicar el sentido del artículo doscientos veintiuno del propio Código de Procedimientos Penales.-

6

Se ha establecido por uniforme Jurisprudencia! que la sola imputación es insuficiente para sostener una condena.

300

Por lo que MI VOTO es por que:Se DECLARE que los hechos objeto de denuncia solamente constituyan delito de defraudación por venta de bienes ajenos, hallándose inmerso dentro de aquellos los cargos por estafa. Se REVOQUE la sentencia condenatoria y REFORMÁNDOLA. Se ABSUELVA al procesado JUAN CARLOS CARREÑO HERRERA de los cargos por delitos de estafa y defraudación en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco, Se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE la causa, Se anulen los antecedentes generados por este procesamiento.

g)



Se deje a salvo el derecho de las partes a discutir sus pretensiones civiles en la vía pertinente.Se recomiende al Señor Juez Panal observar las consideraciones de esta resolución. Fecha la misma.

S. SALAS ARENAS.

301

CASO Nº 49 EXTORSIÓN Constituye delito de extorsión la conducta de la inculpada, al haber realizado llamadas telefónicas anónimas al agraviado, señalando falsamente pertenecer a un movimiento terrorista y amenazándolo para que deposite una cantidad de dinero en una cuenta bancaria. El delito citado no se ha consumado, en tanto si bien se realizó el depósito de dinero, este no fue apropiado por la inculpada, al ser detenida antes de retirarlo del banco. Por lo que ha quedado en un nivel de tentativa. Ha de considerar para la determinación de la pena la confesión sincera de la inculpada, así como el hecho de que la conducta ha constituido sólo una tentativa.

Distrito Judicial de Ancash Exp. N2 98-0225-HUAYLAS Sala de Audiencias del Establecimiento Penal, a los veintinueve días del mes de Octubre de mil novecientos noventiocho. VISTA; En audiencia pública de acuerdo a las actas que corren en autos, el proceso seguido contra: ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN, cuyos datos personales corren en su declaración instructiva, por el delito Contra el Patrimonio-Extorsión, en agravio de José Teodoro Berrospi Martín; RESULTA DE AUTOS, que a mérito del Atestado Policial de fojas uno a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por el Representante del Ministerio Público, a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por el Representante del Ministerio Público, a fojas treintiséis, abriéndose instrucción por resolución de fojas cuarentidós, en cuya etapa se han actuado las pruebas que corresponden, elevado a la Superioridad con el dictamen e informes finales, a fojas noventiséis se produce la acusación Fiscal y por resolución de fojas noventiocho se mando abrir Juicio Oral, llevado a cabo los debates orales, se ha llegado a la etapa de expedir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de la etapa preliminar, 302

instructoria y debates orales, se ha llegado a establecer que desde el veintiuno de julio del año en curso la procesada empieza a realizar llamadas telefónicas anónimas al agraviado José Teodorico Berrospi Martín — Propietario de la Heladería — Cafetería — "Caraz Querido" — ubicado en la plaza de armas de Caraz, refiriendo pertenecer al movimiento subversivo 'Tupac Amaru" y "Sendero Luminoso" y bajo amenaza le solicitó la entrega de cinco mil nuevos soles y en reiteradas conversaciones al manifestarle el agraviado que no contaba con ese dinero, le rebaja hasta mil quinientos nuevos soles, ordenando al agraviado que deposite en la cuenta de Teleahorro del Banco de la Nación número: cero cuatro — trescientos cuartentiuno — trescientos cinco mil cuatrocientos veinticinco; denunciado a la Policía se montó el operativo y es así que el veinticinco de Agosto del presente año siendo las tres pasado meridiano, más o menos, el agraviado depositó la indicada suma de dinero, al enterarse que se había cumplido el depósito el veintiséis del mismo mes y año en horas de la mañana a las ocho y cuarenticinco de la mañana, la encausa fue detenida cuando verificaba en el cajero automático, sometida a interrogatorio reconoció ser la autora de las llamadas telefónicas y como justificación manifestó que se sentía agobiada por una deuda contraída con don Pedro Jacinto Ramírez León, quien le hizo un préstamo de dos mil nuevos soles con un interés del quince por ciento mensual, el veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventisiete, hecho que no se ha probado, toda vez que no se ha recibido la declaración de Pedro Jacinto Ramírez León, a su vez en los debates orales ha sostenido que el préstamo efectuado fue para ayudar en una intervención quirúrgica a su hermano quien había sufrido accidente de tránsito, que tampoco está probado; SEGUNDO: Que, la materialidad penal y responsabilidad de la encausada está plenamente probado con su declaración sincera desde un principio, así como con las documentales de fojas veintiséis, consistente en Consulta de Movimientos expedido por el Banco de la Nación, Tarjeta de Teleahorro y Multired de fojas treintiocho pertenecientes a la encausada así como con la grabación de conversaciones cuyo casset corre en autos y este ilícito penal está previsto y penado en el artículo doscientos del Código Penal, modificado por Decreto Legislativo ochocientos número ochocientos noventiséis, concordante con el Decreto Legislativo número noventisiete, en cuya 303

vigencia se ha cometido el ilícito penal materia del juzgamiento que prevé una penalidad no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad y son de aplicación además los artículos doce, veintitrés, veintiséis, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés, del mismo cuerpo de leyes, concordante con el artículo ciento treintiséis, doscientos ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticinco, del Código de Procedimientos Penales y para determinar la pena dentro de los límites establecidos por ley debe tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas a que se contrae el artículo cuarentiséis del Código Penal, tales como los medios empleados, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; los móviles y fines, la unidad o pluralidad del agente, la edad, educación, situación económica y medio social, la confesión sincera y las condiciones personales, así como los antecedentes penales y judiciales que la procesada carece; TERCERO.- Que, el ilícito penal materia del juzgamiento no ha quedado consumado, toda vez, que el agraviado depositó únicamente la suma de ciento cincuenta nuevos soles, como es de verse de la constancia de consulta, corriente a fojas cuarentiuno, y esta suma no ha sido retirada por la procesada, sino por la agraviado como es de verse del escrito de fojas cincuentisiete, en consecuencia se varía la figura a tentativa de extorsión, la que se tendrá en cuenta para regular la pena; POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES así como estando lo precisado por el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales según el cual se faculta al juzgamiento a rebajar la pena por debajo del mínimo legal en circunstancias de la confesión sincera y otras que fluyen de autos, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, compulsadas las pruebas, merituados los hechos y las conclusiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, con criterio de conciencia Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLA: CONDENANDO a ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN, como autora del delito Contra el Patrimonio — Extorsión, en agravio de José Teodoro Berrospi Martín, a SEIS años de pena privativa de libertad, que la cumplirá en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad que determinará la Autoridad Penitenciaria compentente, que con la carcelaria que viene sufriendo desde el veintiséis de Agosto de mil novecientos noventiocho, vencerá el veinticinco de Agosto del año dos mil cuatro, 304

fecha en que será puesto en libertad, CONDENARON el pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, consentida yfo ejecutoriada que sea, se proceda conforme lo establece el artículo trescientos treintidós del Código de Procedimientos Penales, y en su oportunidad se archive donde corresponda. SS. TORRES TORO, OROPEZA VILLANUEVA, VERA LAZO.

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CASO N2 50 EXTORSIÓN Y CONCUSIÓN El obligar a que se le entregue una suma, aprovechando su condición de miembros de la policía nacional del Perú, mediante amenazas de involucrar a un familiar de la víctima (que se hallaba recluido en una instalación policial) en un proceso penal, constituye a la vez delito de extorsión calificada y concusión. * Ver voto en discordia y sentencia de la segunda instancia.

Distrito Judicial de Amazonas Exp. N2 07-98 Chachapoyas, siete de Octubre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; LA CAUSA EN Audiencia Pública seguida contra los acusados LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ, JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ Y HOMERO PORTOCARRERO CLAUSNER, por el delito de Extorsión calificada y concusión en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta y contra LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ Y JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ por el delito de Abuso de Autoridad en agravio de José Marde Grández Grández, RESULTA DE AUTOS; que el día tres de abril de mil novecientos noventicinco, a las cinco de la tarde aproximadamente José Mercedes Túnjar Meléndez, presentó una denuncia ante la Delegación de la PNP de Huambo, por presunta circulación de billetes falsos y entregó en dicho acto al Jefe de dicha Delegación Policial cinco billetes de cien nuevos soles cada uno, presumiblemente falsos y es a raíz de esta denuncia, que son intervenidos ese mismo día a las siete de la noche, el agraviado José Grández y Jorge Santiago Caro Grández detenidos en la Delegación Policial de Huambo hasta el día siguiente, llegando el día cuatro en horas de la mañana a interrogar a los detenidos el Sub Oficial de Primera de la PNP, hoy acusado Luis Humberto Torres López en un Patrullero que lo conducía el Sub Oficial de la PNP, Víctor Tomanguilla Zuta Torres López procedió a interrogar al agraviado retirándose a la una de la tarde 306

aproximadamente, posteriormente a las cinco de la tarde los detenidos son trasladados a la Jefatura Provincial de la PNP de Rodríguez de Mendoza por orden del Capitán PNP Armando Javier Roldán Queirolo para continuar las investigaciones, saliendo en libertad ese mismo día el señor Jorge Santiago Caro Grández y permaneciendo el agraviado José Marde Grández Grández detenido hasta el cinco de abril de mil novecientos noventicinco, fecha en que es puesto en libertad a las doce horas aproximadamente, luego que su padre Julián Grández Meléndez pagó a los miembros policiales la suma de dos mil quinientos nuevos soles; que posteriormente con fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, el padre del detenido don Julián Grández Meléndez, su yerno don Roger Portocarrero Acosta y el hermano del agraviado José Marde Grández, don José Ulises Grández Grández, miembro de la Policía Nacional del Perú, interponen denuncia ante el Fiscal Provincial dando cuenta de estos hechos por lo que la Fiscalía decide aperturar investigación Fiscal y al final de ella formaliza denuncia penal ante el Juez Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, que corren a fojas ochentitrés y ochentiuno, aperturándose instrucción por auto de fojas noventicuatro, iniciándose las investigaciones judiciales de acuerdo a la naturaleza del proceso y concluidas éstas se emiten los informes finales de los señores Magistrados de Primera Instancia y elevados los autos a esta Sala se remiten al Fiscal Superior para su pronunciamiento, el que lo hace en su acusación que corre a fojas doscientos setentidós, acusando sustancialmente a los procesados y ante ello la Sala Penal de esta Corte dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento oral, que corre a fojas doscientos setentisiete, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, señalando fecha y hora para Audiencia, la misma que se frustró, luego este proceso es remitido a la Sala Corporativa Nacional con sede en Lima en donde se juzgó a los acusados Armando Javier Roldán Queirolo y Denis Jorge Rojas Castillo, contra quienes se expidió sentencia que corre a fojas quinientos uno y quinientos ochentiuno respectivamente, y por oficio de fojas seiscientos cuatro se devuelve este expediente a la Sala Corporativa Nacional de Amazonas para el juzgamiento de los demás acusados, por lo que por auto de fojas seiscientos diez se señaló fecha y hora para la Audiencia, el dieciséis de los corrientes, la misma que se aperturó en la fecha y hora señalada con las formalidades de ley, de acuerdo al Artículo trescientos veintiuno del 307

Código de Procedimientos Penales, siendo continuada en diversas sesiones de audiencia y concluidos los debates se pasó a escuchar la Requisitoria oral, los alegatos de la defensa y teníendo en consideración las conclusiones del Ministerio Público y del Abogado de la defensa, la Sala Procedió a votar las cuestiones de hecho y la pena habiendo quedado la causa expedita para dictar sentencia y CONSIDERANDO: Que se les imputa a los acusados Luis Humberto Torres López y José Chávez López haber cometido el delito de Abuso de Autoridad en agravio de José Marde Grández al haber abusado de su autoridad por haber detenido por más de veinticuatro horas al agraviado y asimismo Torres López por haber maltratado al agraviado en el local de la Delegación de Huambo el día cuatro de abril de mil novecientos noventicinco en la mañana, sin embargo desde la comisión de estos hechos delictuosos a la actualidad han transcurrido más de tres años cinco meses y estando previsto este delito en el Artículo trescientos setentiséis del Código Penal que sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de dos años concordado con el Artículo ochentítrés que sumando la mitad al plazo ordinario la prescripción de la acción penal se habría dado a los tres años y habiendo sobrepasado en exceso el plazo de la prescripción se debe declarar fundada la excepción de la prescripción deducida por el acusado José Chávez López contra la acción penal por el delito de abuso de autoridad, en agravio de José Marde Grández Grández, la misma que también debe beneficiar al coacusado Luis Torres López por ser proveniente del mismo hecho delictuoso; Que, con relación al delito de Extorsión calificada previsto en el artículo doscientos del Código Penal y que se les incrimina a los acusados Luis Humberto Torres López, José Chávez López y Homero Portocarrero Clausner en que el agente mediante la violencia, amenaza o manteniendo de rehén a una persona obliga a esta o a un tercero a otorgar una ventaja económica indebida, y de lo actuado se ha llegado a establecer que los acusados José Chávez López y Luís Humberto Torres López han coaccionado moralmente y han amenazado de palabra a los agraviados Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta de que el detenido Marde Grández iría a la cárcel quince años por tener un problema grave (circulación de billetes falsos), y que tenía que arreglar pagando tres mil nuevos soles, para que no fuera a la cárcel, habiendo quedado comprobado que 308

efectivamente el Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú Luis Humberto Torres López al tener conocimiento que en la Delegación de Huambo se encontraba detenido el agraviado por ser presunto autor del delito monetario, viajó en la camioneta policial que era conducido por Víctor Tomanguilla Zuta, a dicha Delegación, llegando a las diez horas de la mañana aproximadamente del día cuatro, procedió a interrogar a Marde Grández, sobre el delito monetario cometido maltratándolo, permaneciendo en el local policial hasta la una de la tarde aproximadamente, luego se retiró en el vehículo citado, y en horas de la noche, a las siete de la noche aproximadamente llegó el Sub Oficial Técnico Homero Portocarrero Clausner Jefe de la Delegación de Huambo, con Julián Grández, Jorge Caro Grández, conduciendo al agraviado Marde Grández detenido y los cinco billetes presumiblemente falsificados haciendo entrega del detenido y del cuerpo del delito al Sub Oficial técnico José Chávez López, siendo introducido al calabozo, pero una hora más tarde el policía Luis Humberto Torres López llamó al agraviado Roger Portocarrero Acosta y le solicitó el pago de tres mil nuevos soles a cambio de que su cuñado Marde Grández no vaya a ir a la cárcel amenazándoles, porque el delito tenía una sanción muy severa, luego, Roger Portocarrero llamó a su suegro que se encontraba en el local policial y delante del policía le dijo que pedían tres mil nuevos soles para arreglar y que su hijo no iría a la cárcel,. exigiendo Torres López la entrega del dinero, es en estos momentos que también aparece Chávez López amenazándoles que tenían que dar dinero por ser la única forma de evitar que el presunto autor Marde Grández vaya a la cárcel, pero los agraviados Julián Grández y Jorge Portocarrero no tenían en ese momento los tres mil nuevos soles y les pidieron a ambos policías una rebaja a dos mil quinientos nuevos soles, que es aceptado por Luis Torres López; y al día siguiente cinco de abril retornaron Julián Grández a la Delegación Policial de Rodríguez de Mendoza y el policía José Chávez López, con quien había conversado la noche anterior, le hace pasar a su oficina y en este lugar le hace entrega de los dos mil quinientos nuevos soles, el mismo que los guardó en un cajón de su escritorio; posteriormente a las doce del día sale en libertad José Marde Grández, luego que el Sub Oficial Chávez López confeccionó el parte de situación legal de fojas ciento cincuentitrés, que corre repetido en copia simple a 309

fojas cuarentitrés, incurriéndose de esta manera el delito, ya que ambos policías bajo amenaza de que José Marde Grández Grández había cometido un delito grave y que iría muchos años a la cárcel, han obligado a su padre y cuñado Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta respectivamente a que les otorgue una ventaja económica que fue de dos mil quinientos nuevos soles, que entregaron al Sub Oficial técnico Chávez López; que los hechos así descritos han quedado plenamente comprobados con la investigación fiscal de fojas uno a noventitrés llevada a cabo con el mismo señor fiscal Provincial de Rodríguez de Mendoza en donde obran las declaraciones del Sub Oficial Policía Nacional del Perú de Gilberth Demetrio Chávez Díaz a fojas sesenticuatro y del Sub Oficial de Primera Policía Nacional del Perú Ruben Vargas López de fojas sesentiocho se acredita que el acusado Luis Torres López ha permanecido tres horas aproximadamente el día cuatro de abril de mil novecientos noventicinco en el Local Policial de Huambo interrogando a José Marde Grández Grández, por lo que tenía pleno conocimiento de la situación del implicado agraviado, para proceder a extorsionarlo en la noche y al día siguiente en las Delegación Policial de Rodríguez de Mendoza,ton las declaraciones del agraviado Roger Manuel Portocarrero Acosta de fojas veintiuno y su preventiva de fojas ciento diecinueve sindicando al Sub Oficial Policía Nacional del Perú Luis Torres López y Chávez López como los miembros policiales que le han exigido el pago de los tres mil nuevos soles para arreglar; en idéntico sentido ha declarado el agraviado Julián Grández Meléndez a fojas veinticuatro, preventiva de fojas ciento dieciséis, ratificándose en la confrontación de fojas ciento ochenta; asimismo se ha comprobado que los agraviados si reunieron los dos mil quinientos nuevos soles, para completar esta cantidad acudieron a David López López quien le presto un mil nuevos soles, así lo ha declarado Roger Portocarrero y Julián Grández, hecho corroborado con la declaración de José David López López que corre a fojas treintiséis y doscientos diecinueve, lógicamente que por ser vecinos, amigos y por la confianza entre ellos, por ser gente campesina no le exigió ningún documente; Que los tres acusados niegan haber cometido los delitos materia de juzgamiento, pero las pruebas glosadas han demostrado la responsabilidad de Luis Humberto Torres López y José Chávez López, quienes ya tenían la intención de extorsionar 310

a los agraviados desde el día cuatro de abril de mil novecientos noventiocho en la noche, mucho antes de conocerse el informe del Banco de la Nación de fojas ciento cincuentisiete que encontró conformes los cinco billetes de cien nuevos soles supuestamente adulterados, informe presentado el cinco de abril de mil novecientos noventicinco a las diez de la mañana aproximadamente; Que respecto al delito de concusión que se le incrimina a los acusados Torres López y Chávez López, también ha quedado comprobado, en razón de que en su calidad de servidores públicos por ser miembros de loa Policía Nación del Perú- El Estado, han obligado a que los agraviados Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta les entreguen indebidamente los dos mil quinientos nuevos soles, dinero que fue recibido por José Chávez López; Que, los acusados niegan la comisión de ilícito penal, pero es sólo un argumento de defensa que respecto a la autoría y/o participación en los delitos de extorsión y concusión del acusado Homero Portocarrero Clausner se ha establecido que el acusado no es responsable por cuanto su intervención se ha limitado a trasladar al agraviado José Marde Grández Grández de la Delegación Policial de Huambo a la Delegación Policial de Rodríguez de Mendoza, por orden del Capitán Policía Nacional del Perú Armando Javier Roldán Queirolo, y al llegar a ésta lo puso a disposición del Sub Oficial técnico Policía Nacional del Perú José Chávez López; no existiendo en autos ninguna imputación o prueba en su contra y en las conclusiones de la investigación fiscal de fojas veinte tampoco establece su participación, sosteniendo uniformemente su versión en su declaración policial de fojas setentidós, instructiva de fojas ciento setentidós y en el acto oral por lo que debe ser absuelto; Que estando acreditado la responsabilidad de los acusados Luis Humberto Torres López y José Chávez López se les debe aplicar la sanción penal correspondiente, que Torres López tiene treintidós años de edad, con educación secundaria, es miembro Subalterno de la Policía Nacional del Perú es casado; que el acusado Chávez López es miembro Subalterno de la Policía Nacional del Perú, tiene treintiséis años de edad, es miembro de la Policía Nacional del Perú con dieciséis años de servicio, por lo que en aplicación de los artículos once, doce, veintitrés, veintinueve, treintiséis inciso uno y dos, treintinueve, cuarenticinco, cuarentíséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve, noventidós, noventitrés, noventicinco, doscientos, 311

trescientos ochentidós y cuatrocientos veinte del Código Penal, concordante con los Artículos doscientos ochenta, doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, Administrando Justicia de Nombre de la Nación FALLA: DECLARARON, fundada la excepción de prescripción deducida contra la acción penal por el delito de Abuso de Autoridad, en consecuencia extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Luis Humberto Torres López y José Chávez López por el delito de Abuso de Autoridad, en agravio de José Marde Grández Grández; ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Homero Portocarrero Clausner por el delito de Extorsión calificada y concusión, en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta, MANDARON anular sus antecedentes judiciales y policiales de los acusados cuyo delito se ha declarado prescrito y del sentenciado absuelto, ORDENARON oficiar a las autoridades correspondientes en aplicación del Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; CONDENARON a Luis Humberto Torres López y José Chávez López como autores del delito de Extorsión calificada y Concusión, en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente e INHABILITACIÓN por el mismo tiempo de la condena, conforme al artículo treintiséis inciso uno y dos, privándose de la función de miembro policial, señalaron las siguientes reglas de conducta a).- Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b).- Prohibición de ausentarse del lugar donde residen sin autorización de la Sala Penal, c) comparecer personal y obligatoriamente en forma mensual a la Sala Penal para informar y justificar sus actividades y d) .- Reparar el daño ocasionado por el delito; todo bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del Código Penal; FIJARON en mil nuevos soles el monto de la reparación civil, que deberán cancelar los sentenciados en forma solidaria a razón de quinientos nuevos soles para cada agraviado, sin perjuicio de abonar los dos mil quinientos nuevos soles a los agraviados; MANDARON consentida y/o ejecutoriada que fuera la presente sentencia se expida el boletín y testimonios de condena preceptuados por la ley, para su remisión a las oficinas donde corresponda, al señor Director General de la Policía Nacional del Perú para el cumplimiento de la sentencia; y finalmente 312