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Audiencia Preparatoria Rebaja Alimentos 1.- PRESENTACION DE LAS PARTES: Presentación en Audiencia  Buenos Días Magistrado  *Comparece por esta parte (su nombre y rut.)  Postulante habilitado de la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de Puente Alto  Quien obra en audiencia por delegación de poder de… o María Teresa Ripoll Sandoval o Simón Visscher Barahona o Rene del Villar Vasquez o Eugenia Kemm Pantoja  Con mismo domicilio y forma de notificación  Solicito se tenga presente.

Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas. 2.- REFIERASE A LOS TERMINOS DE LA DEMANDA: OJO : " Solo se consideran los descuentos legales para fijar los alimentos" Magistrado de acuerdo a la LEY 19968 al Art. 1 N°1 Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a: 1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito Magistrado vengo a ratificar la demanda interpuesta con fecha XX.XX.XXXX Magistrado de acuerdo al artículo 134 del código civil, establece

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Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución

Y de acuerdo al art 160 Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución Art. 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

Y Art 323 del mismo cuerpo normativo Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.

Art. 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. LEY N° 14.908 Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba. La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente. Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso

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2.o del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (inciso 2.o del actual artículo 214 del Código de Procedimiento Civil), y gozarán de preferencia para su vista y fallo. Artículo 4° La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos. Artículo 5° Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los Tribunales. Artículo 7.o Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el Tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3.o. Artículo 9.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté. El juez determinará la forma y lugar del pago.

Contestación de la Demanda Excepción de cosa juzgada “INCIDENTE " DEBE SER RECHAZADO PORQUE, E N MATERIA DE ALIMENTOS NO EXISTE EXCEPCION DE COSA JUZGADA , TODA VEZ QUE LOS ALIMENTOS SON ESENCIALMENTE REVOCABLES INCORPORAR LA PRUEBA. 1.- TODOS LOS CERTIFICADOS DE NACIMIENTOS

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2.- COPIA DE LIQUIDACION DE SUELDO Y SEÑALAR LOS MONTOS BRUTOS DESCUENTOS LEGALES Y EL MONTO LIQUIDO 3.- SOLO SE CONSIDERAN LOS DESCUENTOS LEGALES PARA FIJAR LOS ALIMENTOS

Art. 2451. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335. Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. POSIBILIDADES DE " .........................................."

CONCILIACION

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