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ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TECNICO PROFESIONAL PNP MOQUEGUA DERECHOS HUMANOS APLICADOS A LA FUNCION POLICIAL ALUMNO

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ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TECNICO PROFESIONAL PNP MOQUEGUA

DERECHOS HUMANOS APLICADOS A LA FUNCION POLICIAL ALUMNO

: JUAN DIEGO CHAVEZ VILCA

CIP

: 31924063

SECCION

: 2da

SEMESTRE

: IV

DOCENTE

: CHRISTIAN MARTIN RAMOS QUISPE

2016

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (de siglas "CIPST") es un instrumento internacional de los derechos humanos, creado dentro de la Organización de Estados Americanos con el objetivo de prevenir y sancionar casos de tortura y otras actividades similares. La Convención Interamericana entró en vigor el 28 de febrero de 1987,[1] y, a partir de 2010, 18 países son parte del mismo, con otros dos que han firmado pero no ratificado aún.][] La Convención Interamericana defi ne a la tortura de una manera más amplia que la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, incluyendo "el uso de métodos sobre una persona con la intención de anular la personalidad de la víctima o de disminuir su capacidad física o mental, incluso si no causa dolor físico o angustia mental". La Convención es parte de una serie de acuerdos de la OEA que busca proteger los derechos humanos, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la tortura en detalles menos específicos. La Convención también exige a los Estados el adoptar medidas eficaces para prevenir la tortura dentro de sus fronteras, y crea una capacidad de extradición de personas acusadas de tortura.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es uno de los principales tratados internacionales en materia de derechos humanos. Fue adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994, y entró en vigor el 28 de marzo de 1996, luego de alcanzar la segunda ratificación como está establecido en la Convención. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas fue el primer instrumento jurídico en establecer mecanismos que permitieran dictar sentencias definitivas y obligatorias en casos interestatales y particulares expresamente reconocidas por los Estados Partes interesados.

La Convención considera la desaparición forzada en su preámbulo como delito de lesa humanidad imprescriptible: CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana. REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad que define del siguiente modo en su artículo II. Art. II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Art. III. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DEFINICION Y AMBITO DE APLICACIÓN Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:  Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;  Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones

educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

DERECHOS PROTEGIDOS Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: A. B. C. D. E. F. G. H. I. J. K. L.

el derecho a que se respete su vida; el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; el derecho a no ser sometida a torturas; el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; el derecho a libertad de asociación; el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:  el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.  el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.