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LA JUSTICIA MILITAR- POLICIAL Y SUS CUESTIONAMIENTOS.

Es necesario señalar algunos aspectos históricos, que necesariamente tienen relación con la justicia militar policial, para tener una mejor comprensión y entender el contexto en el cual fue concebido. A fines del siglo XIX el Presidente del Perú Nicolás de Piérola emprendió la reorganización y modernización del Ejército del Perú. A su solicitud, en 1896 arribó una misión castrense francesa al mando del oronel Pablo Clement con el propósito de reestructurar y tecnificar el Ejército. En ese contexto, observó la necesidad de contar con un marco jurídico que definiera la participación organizada de los ciudadanos en las Fuerzas Armadas y cautelara la disciplina en el interior de la milicia. Por ello, gestionó una ley sobre servicio militar obligatorio y obtuvo la promulgación, del Primer Código de Justicia Militar. La Justicia Militar Policial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 1 de nuestra Constitución Política, constituye una jurisdicción excepcional e independiente del Poder Judicial, su competencia comprende exclusivamente el ámbito penal militar y policial. Dicho fuero, ha sido sumamente cuestionado por los civiles, más que todo por la Defensoría del Pueblo, entidad que ha emitido sendos informes defensoriales cuestionando la justicia militar policial, en el sentido de que dicha justicia es dependiente del Poder Ejecutivo, tiene naturaleza administrativa dada su concepción como extensión del poder de mando, su ámbito de protección desborda lo estrictamente castrense, utiliza el Derecho Penal como mera extensión del poder de mando militar y policial, la composición de sus tribunales es por militares en actividad y sin experiencia en el derecho. Tales cuestionamientos se han manifestado en demandas de inconstitucionalidad, así se tiene que la primera de ellas fue planteada el 16 de Setiembre del 2003, contra diversas disposiciones que regulaban la justicia militar, como el Decreto Ley 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, Código de Justicia Militar. Así también se tiene la sentencia recaída en el expediente 22-2011-PI/TC, como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 6430 ciudadanos, contra la Ley 29548, artículos del Código Penal MilitarPolicial, y otros; alegando la vulneración al debido proceso, desnaturalización de los delitos de función, y contravención a la Cuarta Disposición Final de Transitoria de la Constitución. La interpretación del concepto del delito de función al que hacía referencia el artículo 282° de la Carta de 1979 y que recogió posteriormente el artículo 173° de la Constitución de 1993, resultó una fuente de conflicto constante. La justicia militar y la Corte Suprema, cuando debía resolver los conflictos de competencia, ealizaron una interpretación extensiva de este concepto, a partir de criterios de ocasionalidad y causalidad, ampliando así la

competencia personal de los tribunales militares a supuestos en los cuales no estaba en juego la protección de bienes jurídicos castrenses. Ahora bien, por tales cuestionamientos el Tribunal Constitucional, ha establecido criterios jurisprudenciales respecto al delito militar policial. Así se tiene entre otras, la Sentencia 222011-PI/TC, en la cual se desarrolla los elementos del delito de función, dentro de los cuales considero que los más importantes para su delimitación con el fuero civil, son el elemento funcional, referido a los hechos cometidos en ejercicio de funciones propias al militar o policía, y el elemento objetivo, referido al bien jurídico castrense, el cual según el Tribunal Constitucional, debe ser de tal relevancia que ponga en riesgo la existencia, organización, operatividad, funciones, actuación, seguridad y disciplina de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. En consecuencia, para que se configure un delito de función se deberá tener en cuenta la vinculación de la conducta prohibida con los principios castrenses de disciplina, subordinación, mando obediencia, defensa, seguridad, es decir que el delito de función suponga preponderantemente una afectación a la función asignada a las FF.AA y a la PNP. Entonces el delito de función, y su ámbito jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional, viene a constituir el parámetro de aplicación de la Justicia Mulitar, lo vual evidentemente constituye un avance importante. Por lo que se ha señalado, queda claro que el fuero civil ha cuestionado la justicia militar policial, al punto de sostener que dicha justicia debe integrarse al Poder Judicial, pues sería un sistema paralelo que no solamente ve temas militares sino violaciones de DDHH, y muchos de estos habrían caído en la impunidad. Particularmente, consideramos que la justicia militar dentro de la Constitución es la que diseña el legislador tomando en cuenta los principios de la función jurisdiccional pero que no significa de por sí identidad con la justicia ordinaria, sino en resguardo a sus propias peculiaridades y características. Ahí radica pues la decisión del legislador de mantener elementos que difieren de la jurisdicción ordinaria pero que en suma no pretenden establecer privilegios ni fueros personales, ya que hay que reiterar de forma frecuente, que la justicia militar diseñada por el legislador democrático está orientado a los delitos de función cometidos por personal militar y policial. Por tanto, no delitos comunes, ni mucho menos procesamiento a ciudadanos civiles. No hay que olvidar, que la justicia militar policial realiza una función única, pues, cumple con requisitos que no existen en ningún otro sistema judicial; además de tratar temas y sucesos que acontecen dentro del ambiente militar-policial, es decir cumple una función especial, diferente a la justicia ordinaria, ya que le conciernen los sucesos que acontecen

dentro del ambiente militar propiamente. Por esta razón, nuestra historia constitucional la ha garantizado como un fuero excepcional, la cual es reiterada por la Constitución de 1993.