ENSAYO FINAL JUSTICIA PENAL MILITAR

TIPOS PENALES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA Y LA ADMINISTRACION PUBLICA El presente ensayo tiene como objeti

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TIPOS PENALES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA Y LA ADMINISTRACION PUBLICA

El presente ensayo tiene como objetivo principal el análisis y el estudio de los delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública correspondiente al Título V en la ley 1407 de 2007 y también delitos contra la administración pública. El artículo 116 de la Constitución Política de 1991 consagra la existencia de una Justicia Penal Militar en Colombia, la cual será la encargada de investigar y juzgar los delitos cometidos por militares en servicio activo relacionados con el mismo servicio. De igual forma dentro de la carta política se encuentra el artículo 221, sobre el fuero penal militar y señala que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, teniendo en cuenta lo anterior se puede decir que este artículo constitucional es amplio en su definición y ampara todos los delitos consagrados en el Código Penal Militar Colombiano. Es claro que por las características de la actividad que prestan los miembros de la fuerza pública, debe existir una excepción constitucional a la regla del juez natural y es la establecida en el artículo 221 de nuestra Constitución Política, siendo aplicable única y exclusivamente para los casos que fija la Constitución, la Ley y la Jurisdicción Penal Militar.

1. ATAQUE AL CENTINELA: De conformidad con los reglamentos de servicio de guarnición para la fuerza pública, centinela es el soldado, infante de marina o agente de la policía nacional, armado y nombrado en un sitio, lugar o zona determinada, con misiones definidas de vigilancia y seguridad. 1.1 LA TIPICIDAD OBJETIVA es la adecuación de un hecho a la descripción que hace el Código Penal Militar. Por ello tal como lo señala el artículo 128 de la Ley 1407 de 2010, el que ejerza violencia contra un centinela, por esta sola conducta, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. ANALISIS DEL BIEN JURIDICO TUTELADO: El bien jurídicamente tutelado para este delito es la Seguridad de la Fuerza Pública. Con la tipificación de esta conducta como delito se busca proteger no solo la seguridad de la persona que se encuentra de centinela, sino la seguridad de todos los integrantes de la fuerza pública que se encuentran en esa unidad militar o unidad de policía. SUJETO ACTIVO El que ejerza violencia contra un centinela. SUJETO PASIVO El centinela VERBO RECTOR SIMPLE: Ejercer violencia. LA TIPICIDAD SUBJETIVA Tiene que ver con la modalidad en la que se puede cometer la conducta. En el delito de ataque al centinela se exige la realización de una conducta para que se configure el delito, por tanto, es un delito de mera conducta.

2. FALSA ALARMA: El diccionario de la Real Academia Española, define como falso, algo engañoso, fingido, simulado, que falta a la ley, de realidad o de veracidad incierta y contrario a la verdad. Tendríamos entonces que una falsa alarma podría ser una información que no termine efectivamente en un hecho de emergencia. El Código Penal Militar nos dice que la falsa alarma se dará cuando un miembro de la Fuerza Pública la produzca o difunda para la preparación a la defensa o al combate, teniendo en cuenta esto y el proceso 155861 de 2009 Magistrado ponente TC. Ismael Enrique López es necesario tener en cuenta que la falsa alarma no se considera como cualquier actividad, sino de una que cree gran pavor, que obligue a movilizar, a la reacción, ocasionando un desgaste a los miembros de la institución, y que además conlleve el abandono de otros servicios, para atender lo que a la postre, resultare ser una falsa alarma. Entonces se debe puntualizar que quienes lanzan una falsa alarma no solo debe provocar miedo e inconvenientes, sino que deben poner en riesgo los medios de seguridad disponibles para que se produzca el delito.

2.1 LA TIPICIDAD OBJETIVA es la adecuación de un hecho a la descripción que hace el Código Penal Militar. Por ello tal como lo señala el artículo 129 de la Ley 1407 de 2010, el miembro de la fuerza pública que produzca o difunda falsa alarma

para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en el delito de falsa alarma. Si a la consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, perdida de bienes u otros efectos o la derrota de la tropa o unidad policial la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión. ANALISIS DEL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO: El bien jurídicamente tutelado para este delito es la Seguridad de la Fuerza Pública. Con la tipificación de esta conducta como delito se busca proteger la seguridad de los integrantes de la fuerza pública. SUJETO ACTIVO El miembro de la fuerza pública. SUJETO PASIVO La fuerza pública VERBOS RECTORES COMPUESTOS Producir o difundir LA TIPICIDAD SUBJETIVA, tiene que ver con la modalidad en la que se puede cometer la conducta. En el delito de la falsa alarma solo exige la realización de una conducta para que se configure el delito, por tanto, es un delito de mera conducta, si se da un resultado adicional, este será un agravante de la conducta.

3. REVELACIÓN DE SECRETOS: Para entender el alcance de la revelación de secretos, es necesario entender los conceptos de revelación y de secreto.

La RAE define revelación (del verbo revelar) como “descubrir o manifestar lo ignorado o secreto”. Asimismo, define como secreto “cosa que cuidadosamente se tiene como reservada u oculta”. La intención del legislador al tipificar la revelación de secreto, ya incursionando en los asuntos típicos del derecho penal militar, es penar al miembro de la fuerza pública que entregue el conocimiento cualquier información que concierne al servicio, y que por motivos de seguridad se clasifica como secreta, ultra secreta o reservada. 3.1. TIPICIDAD OBJETIVA El artículo 130 señala el tipo penal de revelación de secreto como: “El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultra secreto, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.” ANALISIS DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO: El bien jurídicamente tutelado es la seguridad de la Fuerza Pública. Ello obedece a la imperiosa necesidad de mantener oculta cierta información sobre operaciones, actos y documentos que resultan vitales para la seguridad de las instituciones de la Fuerza Pública, y para el cumplimiento de la misión constitucional que les es encomendada (artículos 217 y 218 Constitución Política de Colombia), y que, de otra manera, sería imposible la realización de las labores propias de dicha misión.

SUJETO ACTIVO CUALIFICADO: El miembro de la fuerza pública SUJETO PASIVO La Fuerza Pública VERBO RECTOR Revelar. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS: Documento clasificado como secreto, ultra secreto o reservado. ELEMENTOS NORMATIVOS: Clasificación de los documentos e información (remite al artículo 37 de la ley estatutaria 1621 de 2013). De la misma manera, el delito de revelación de secreto tiene una modalidad culposa, que en el código penal militar reza: “Si las conductas a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión.” TIPICIDAD SUBJETIVA Sobre la modalidad culposa no hay mayor elucubración, máxime que la única variación es la modalidad de comisión de la conducta punible. En el artículo 130 se entiende una modalidad dolosa, intencionada; mientras que en el artículo 131 se entiende que la información se revela por la falta al deber objetivo de cuidado que debe tener el funcionario de la Fuerza Pública que está obligado a guardar reserva.

4. USO INDEBIDO DE UNIFORMES El militar en servicio activo que usare publica e indebidamente traje o uniforme de una institución a la que no pertenezca, o insignias, condecoraciones que no estuviere autorizado de llevar; para ello se requiere uso público e indebido, deben existir estos dos elementos,

porque si es porque si es público, pero no indebido, no se tipifica el hecho. Se considera un tipo penal abierto y por ende se tendría que mirar en detalle los reglamentos de uniformes, insignias, distintivos, o condecoraciones militares o policiales.

4.1 TIPICIDAD OBJETIVA El Articulo 132 del Código Penal Militar Ley 1407 de 2011 consagra “el que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. ANALISIS DEL BIEN JURIDICO TUTELADO: El bien jurídicamente tutelado es la seguridad de la Fuerza Pública; lo anterior obedece a que los uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales son de uso público y no de uso indebido por parte de los miembros de la fuerza pública. SUJETO ACTIVO CUALIFICADO: El miembro de la fuerza pública SUJETO PASIVO: La Fuerza Pública VERBO RECTOR SIMPLE: usar “use”.

TIPICIDAD SUBJETIVA: Es una conducta penal con modalidad dolosa, ya que es un tipo penal abierto y de mera conducta, existe conciencia y voluntad a la hora de utilizar el uniforme, insignia, distintivo y condecoración, sabiendo que no le corresponde al sujeto activo usarlos de manera incorrecta.

5. OMISION DE APOYO ESPECIAL La omisión de apoyo especial es un tipo penal abierto, de mera conducta y de resultado. Se le debe dar especial importancia al aspecto de que el miembro de la fuerza pública sin ninguna excusa, ignore el apoyo pedido por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, para prestar auxilio y ayudar en operaciones de campaña o de control de orden público, está incurriendo en la comisión de esta conducta penal. Aquí se trata de omitir en prestar apoyo al comandante de una fuerza, unidad, buque o aeronave.

5.1 TIPICIDAD OBJETIVA El Articulo 166 del Código Penal Militar Ley 1407 de 2011 expone “el que sin justa causa rehusé o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el comandante de una fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del orden público, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeran perjuicios materiales para la fuerza pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de conductas punibles.

Si el apoyo de qué trata del inciso 1º del presente artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. ANALISIS DEL BIEN JURIDICO TUTELADO: El bien jurídico tutelado presente en esta conducta penal es la administración pública, debido que la omisión de apoyo especial por parte del miembro de la fuerza pública repercute en el control de operaciones de campaña y el orden público. SUJETO ACTIVO CUALIFICADO: El miembro de la fuerza pública. Para el inciso 3 del artículo 166, el sujeto activo del delito es el miembro de la fuerza pública que tenga jurisdicción y comando, ya que las autoridades civiles siempre acuden a las personas que tengan tal jerarquía, pues los demás miembros subalternos, jerárquicamente están supeditados a sus superiores conforme a las necesidades del servicio. SUJETO PASIVO: La Fuerza Pública VERBOS RECTORES COMPUESTOS: “rehuse y demore”, por ser más de un verbo rector se considera que son compuestos. ELEMENTOS NORMATIVOS: expresiones “reglamentos, directivas, planes, circulares, comandante de fuerza, unidad, buque, aeronave, y operaciones de campaña o de control de orden público”. TIPICIDAD SUBJETIVA: Esta conducta penal admite un comportamiento doloso, es decir hay un

elemento

(conocimiento).

volitivo

(voluntad)

y

un

elemento

cognoscitivo

Se trae a colisión el siguiente: ANALISIS SENTENCIA 125 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, sobre el tipo penal de falsa alarma. Proceso: 155861- 7204 – EJEC. PROVIDENCIA: 125 Magistrado Ponente: TC. ISMAEL ENRIQUE LOPEZ C. Antecedentes: Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a conocer a través del grado jurisdiccional de la consulta, de la cesación de procedimiento de fecha 21 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, a favor del SLR. LONDOÑO MILLAN ANDRES FELIPE investigado por el punible de FALSA ALARMA. Hechos: Ocurrieron el día 20 de diciembre 2008, en la base militar de “Caricare”, jurisdicción del Municipio de Saravena (Arauca), cuando el señor SLR. LONDOÑO MILLAN ANDRES FELIPE, integrante del puesto de control de la base militar, estando de centinela del puesto dos, entre las 10:00 horas y las 14:00 horas, realizó un disparo que generó la reacción de algunos soldados, sin consecuencias. Problema jurídico: La Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, deberá revocar o confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, a favor del SLR. LONDOÑO MILLAN ANDRES FELIPE investigado por el punible de FALSA ALARMA. Consideraciones de la Sala:

El auto consultado, conviene decirlo desde ahora, reúne los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para dar por terminado el proceso mediante una declaratoria de cesación de procedimiento, toda vez que para que prospere ese corte anticipado, se necesita la plena certeza de la causal invocada y para el caso de estudio, está demostrado que el actuar del procesado no encaja en el tipo penal por el cual fue vinculado; de este modo, desde ya se impartirá aprobación a la providencia objeto de consulta, compartiendo los fundamentos expuestos por el A-quo y avalados por el Ministerio Público, en razón de la atipicidad de la conducta. Realizando un breve análisis sobre los elementos del tipo, encuentra la Sala que hay tipos penales que pueden conllevar un nexo psicológico entre el sujeto ejecutor y su acción o el resultado de ésta, de donde surgen los tipos dolosos, los imprudentes o culposos y aquellos que presentan específicos complementos subjetivos; caso en el cual, se trata de elementos subjetivos del tipo. Tales complementos subjetivos son diversos del dolo,

por

cuanto expresan especiales tendencias,

motivos o

finalidades exigidos por el legislador en la construcción, constitución y adecuación típica del comportamiento. Es así como encontramos en el tipo penal que describe el delito de falsa alarma, que el legislador exige para su configuración, una finalidad que debe guiar al sujeto activo en la realización de la conducta típica, estos es que debe existir el ánimo de que se produzca o se difunda la alarma para obtener la preparación a la defensa o al combate; sin la presencia de tal complemento subjetivo, no se constituirá integralmente el tipo, frustrándose el juicio de tipicidad. Con fundamento en lo anterior y

frente al acervo probatorio recaudado, encontramos que esa finalidad específica no acompañó al procesado LONDOÑO MILLAN, quien al disparar solo pretendía asustar a una “babilla” que se le acercó con la boca abierta y para protegerse de ésta, hizo uso de su arma de dotación oficial. Situación que fuera confirmada por los soldados MALAVER EDILBERTO, MENDOZA ORTIZ y MANZANO ABELLA, quienes indicaron de manera conteste que escucharon el disparo y reaccionaron, pero cuando llegaron donde el soldado LONDOÑO, éste les manifestó que al encontrarse haciendo del cuerpo, se le acercó una babilla y le disparó para asustarla. Indica lo anterior, que el procesado no actuó con la intención de preparar a sus compañeros para la defensa o para un combate y que éstos solo reaccionaron para averiguar de dónde venía el disparo y cuando el procesado les explicó lo sucedido, cada uno regresó a sus actividades y los que estaban de servicio de centinela, no se desplazaron, solo se alertaron en sus puestos de centinela, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones. Ahora, es necesario tener en cuenta que no se debe tratar de cualquier actividad, sino de una que cree gran pavor, que obligue a movilizar a la reacción, ocasionando un desgaste a los miembros de la institución, y que además conlleve el abandono de otros servicios, para atender lo que a la postre, resultare ser una falsa alarma. Es así que la actividad desplegada por el soldado LONDOÑO, no produjo en las autoridades militares comprometidas, la necesidad desplegar un férreo

dispositivo;

por

el

contrario,

el

incidente

fue

tomado

desprevenidamente por sus miembros, lo que está indicando que no produjo miedo, ni temor, pues no desplegaron ninguna actividad

relacionada con la misma, ni hubo preparación para la defensa o el combate. Entonces, se debe puntualizar que quienes lanzan una falsa alarma "no sólo provocan miedo e inconvenientes, sino que ponen en riesgo los medios de seguridad disponibles", aspectos que no se vieron comprometidos en este suceso fáctico, y que se desprenden de la ausencia de reacción por parte de los integrantes de la compañía. Así las cosas, acorde con lo expuesto por la señora Procuradora Judicial ante esta corporación, se puede afirmar que, aunque el hecho existió, el comportamiento no encuadra dentro del delito de falsa alarma por faltar el elemento subjetivo del tipo penal y no alcanzar a tener la idoneidad requerida para producir la finalidad que persigue el tipo penal. Decisión del Tribunal Superior Militar: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar cesó procedimiento al militar SLR. LONDOÑO MILLAN ANDRES FELIPE, por el punible de FALSA ALARMA, según hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2008 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

Por: Bustamante Moreno Nubia Cristina. Herrera Herrera Xander. Lamadrid Daza Merced.es López Ferrer Nicolás.

Estudiantes Decimo semestre – Universidad Simón Bolívar.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Constitución Política de 1991 Decreto Ley 0250 del 11 de julio de 1958 Decreto 2550 de 1988 Ley 522 de 1999 Ley 1407 de 2010 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Reglamento de Servicio de Guarnición para el Ejército de Colombia Sentencia 125 del Tribunal Superior Militar de fecha 15 de octubre de 2009. Proceso 155861- 7204 – EJEC. M.P: T.C Ismael Enrique López C. RODRIGUEZ USSA, Francisco, Derecho Penal Militar, Teoría General, primera parte. Publicaciones Jurídicas FRU. Bogotá D.C