Ensayo Fundo Estructurado

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Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” Vicerrectorado de Infraestructura y Procesos Industriales Coordinación de Área de Postgrado San Carlos- Cojedes Especialidad en Derecho Agrario y Ambiental Subproyecto: Los Contratos Agrarios.

ENSAYO “EL FUNDO ESTRUCTURADO”

PARTICIPANTE: ABOG. RIVAS C, PABLO E, CÉDULA Nº V- 11.965.416 EVALUADO POR: DR. JOSE DE JESÚS TORREALBA PERAZA PROFESOR DEL SUBPROYECTO

SAN CARLOS, JULIO DE 2.017

INTRODUCCIÓN. La temática planteada en el presente ensayo versa sobre la tenencia de la tierra con vocación agraria, que desde la publicación en Gaceta Oficial del Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 13 de Noviembre de 2001, quedó sometida a un nuevo régimen legal que afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación

para

la

producción

agroalimentaria.

En

este

sentido

estudiaremos

particularmente la tenencia específica basada en el Fundo Estructurado. En efecto, la (LTDA 2010), como principio, estimula la estructuración del fundo, como medio de desarrollo armonizado para una mayor eficiencia productiva, en la medida en que resulten productivos. Es decir, el fundo estructurado se rige mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, con el objetivo de conformar un desarrollo agrícola sustentable, que sea biológicamente diversificado, que tenga un impulso participativo y autogestionario. Ahora bien, la tenencia de la tierra con vocación agraria en Venezuela, ha sido a lo largo de la historia un tema muy controvertido. Históricamente el control de la tierra de vocación agraria ha sido objeto de disputas y conflictos e instrumento de poder, que propició la concentración de grandes extensiones de tierras denominadas latifundios, dando lugar a una injusta estructura agraria, que la Ley de Reforma Agraria de 1960 pretendió transformar mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra basado en la equitativa distribución de la misma. El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable pretende eliminar el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Al efecto, establece un régimen de uso que afecta la tenencia de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la seguridad agroalimentaria, quedando sujetas al cumplimiento de la función social agroalimentaria de la Nación, y su actividad agraria sometida a los planes de seguridad agroalimentarios que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional. El nuevo marco legal está orientado por los derechos humanos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, así como por el derecho al desarrollo rural integral y sustentable, que es el pilar fundamental del nuevo régimen de uso de todas las tierras públicas y privadas con

vocación agraria, siendo el patrón de medición del régimen de uso la productividad agraria. EL FUNDO: El fundo ha sido conceptualizado por la real academia española como, aquella propiedad inmueble rustico o urbana perteneciente a una persona, y por la enciclopedia académica Larousse (2005) como, el conjunto formado por el suelo de un terreno con todo lo que contiene y lo que produce natural o artificialmente. Asimismo, establece Febrero (1845) que el fundo consiste en la propiedad y el usufructo juntamente, esto compone todo lo que el comprende. De igual manera, Osorio (1963) conceptualiza el fundo como, el suelo con todos sus accesorios, actualmente fundo rustico o heredad. LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN O FUNDO ESTRUCTURADO: Ahora bien, según el citado autor, no se puede definir la unidad de producción sin hacer necesaria mención a la vocación agraria de la tierra, la cual está sujeta al efectivo cumplimiento de su función social, que en los tiempos actuales viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. En relación a la noción de fundo estructurado, el autor patrio Cazaubón (1987), ha señalado que: El fundo estructurado se erige mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, con el objetivo de conformar un desarrollo agrícola sustentable, que sea biológicamente diversificado, que tenga un impulso participativo y autogestionario, que propicie la equidad y las relaciones de intercambio justas y que fomente los valores familiares y comunitarios. Continúa exponiendo el referido autor que el fundo estructurado consiste no sólo en el lote de tierras que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) adjudicó a sus beneficiarios, sino también en todos aquellos bienes que coadyuven a crear las condiciones adecuadas

para la producción, entre los cuales se encuentran todos aquellos bienes muebles, inmuebles y semovientes destinados al fin productivo de la tierra. Según la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, Nº 582, proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se definió la unidad de producción o fundo estructurado de la siguiente forma: Así pues, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es más que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo. Por otro lado el autor (Venturini 2002) define al Fundo Estructurado como una “figura jurídica autónoma”, consagrada en la legislación vigente como forma de empresa agraria promovida por el Estado para optimizar los resultados de la actividad agraria. En efecto, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el año 2001, exposición de motivos hoy aún con vigor, indica que: La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mejor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos. El legislador promueve dos modalidades de fundo

estructurado para la producción: El fundo estructurado individual y el fundo estructurado colectivo, siendo ésta última modalidad la preeminente. En efecto, la (LTDA 2010, Art. 8) garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Y promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. Esta unidad de producción es indivisible e inembargable y podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios. En tal sentido se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos” (LTDA, Art. 4). Pues, el trabajo y explotación de los fundos estructurados colectivos se realizara, a tenor del precitado artículo, mediante las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, que se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. Los fundos estructurados tendrán apoyo financiero, pues el Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario, incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio o creando instituciones estatales si fuere necesario. Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada, tal como lo establece el artículo 9 de la (LTDA 2010). La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizará entre otras cosas, “el derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos” (Art. 15, 2.) Igualmente, en el artículo 17, numeral 8, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza de manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria o a un fundo estructurado, para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Es de observar que, en las normas precitadas, el legislador habla indistintamente de “parcela para la producción agraria” y “parcela productiva agraria”, así como de “estructuración del fundo” y “fundo estructurado”. Cabe preguntarse por las diferencias entre parcela y fundo, al respecto, Venturini (2002) dice que la diferenciación entre parcela y fundo no tiene sentido jurídico, pues la parcela es la porción pequeña de un terreno, pero que desde el punto de vista del moderno Derecho Agrario, es un fundo en sí cuando tiene vocación agraria y la dicotomía se resuelve hablando de “fundo parcelario”. El citado autor, se pregunta qué es un “fundo estructurado”, para encontrar respuesta acude al Derecho Romano y a la noción de fundus instructus compuesto de las voces: fundus que significa suelo aunque esté desierto, e instructus que debe entenderse como el complejo pertinencial de cosas y personas necesarias para el ejercicio organizado de la actividad agraria. En atención a la configuración normativa, el fundo estructurado corresponde al fundo integrado en una organización productiva dotado de los elementos inherentes a la producción. Al efecto, da una definición tentativa de lo que debe entenderse como fundo estructurado: “aquel integrado funcionalmente con las mejoras, anexos y pertenencias requeridas para su cabal explotación agraria distribuidas y ordenadas con criterios de eficiencia operativa en el contexto de la planificación nacional”. En este orden de ideas, lo contrario del fundo estructurado es el “nudo fundo” o “nudo suelo”, cuya expresión tangible más visible es la llamada tierra inculta. De donde la característica del fundo estructurado, es la necesaria eficiencia productiva. El valor jurídico del fundo estructurado es que constituye el elemento material que sustenta el título de adjudicación permanente, por el cual se otorga al adjudicatario la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas, de conformidad con los artículos 64 y 66 de la (LTDA). En efecto, los usufructuarios que hayan mantenido la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir el título de adjudicación permanente, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas; es decir, del fundo estructurado. En definitiva, el Fundo Estructurado es una unidad de producción, conformado por la tierra y bienes productivos muebles e inmuebles, incluidos los semovientes con destinación al fin productivo de la misma de conformidad con la ley. REFERENCIAS CONSULTADAS.

Abad Sanz, J. L. (1991). La Tenencia de la Tierra en los Llanos Occidentales. Antecedentes. Trabajo de ascenso no publicado, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, Barinas. Carrozza, A. y Zeledón Zeledón, R. (1990). Teoría General e Institutos de Derecho Agrario. Editorial Astrea: Buenos Aires. Casanova, R. V. (1967). Derecho Agrario (Una Doctrina para la Reforma Agrarias Venezolana). Mérida: Universidad de los Andes. Facultad de Derecho. Casanova, R. V. (1963). Los Temas de la Reforma Agraria. Mérida: Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho.

Alvarado Ugalde, K. (2000). El Derecho al Ambiente y su Vinculación con la Empresa Agraria. En R. Zeledón Zeledón (Coord), Derecho Agrario del Futuro (pp.77-91). San José (Costa Rica): Editorial Guayacán. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5,453 de fecha 24 de marzo de 2000.

Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.991, Julio 29, 2010.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Podemos culminar este ensayo a manera de reflexión y recomendación a los propietarios y ocupantes de tierras con vocación agroalimentaria, convidándolos a que soliciten los Certificados de Finca Productiva o Finca Mejorable según sea el caso, a fin de garantizar su propiedad, posesión u ocupación, antes de que sean objeto de alguna medida unilateral por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). A las autoridades administrativas, a quienes corresponde la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el estricto apego y cumplimiento de las normas correspondientes, pues en virtud del mandato legal contenido en el artículo 22, los organismos agrarios actuarán en la ejecución de sus competencias, conforme a los principios constitucionales de seguridad alimentaria, utilidad pública, función social de la tierra, respeto de la propiedad privada, promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras, los recursos naturales y la biodiversidad genética. En tal sentido, evitar todo tipo de decisión fundada en la discriminación política, pues se estaría desvirtuando la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tiene por objeto el desarrollo rural integral y sustentable acorde con las modernas tendencias del Derecho Agrario que acoge los valores superiores del ordenamiento jurídicos y por tanto el respeto a los derechos humanos. A las personas afectadas por decisiones de las autoridades administrativas viciadas de nulidad, no acordes con el texto legal, seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, a fin de hacer valer sus derechos conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico los derechos humanos.