Ensayo de Derecho Procesal Del Trabajo

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conj

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso laboral. El derecho procesal del trabajo aunque deriva del derecho procesal civil es autónomo frente al derecho procesal civil, ya que la ley procesal del trabajo iguala al trabajador con el patrón. La Ley laboral adjetiva establece medios o secuencia de actos donde el trabajador pueda reclamar cómodamente y en igualdad de condiciones al Patrono sus derechos laborales. DERECHO: Unidad de sistema normativo y coherente. Inclusive supera la palabra ley que no es más que un fragmento del derecho. AUTOTUTELA Accionar por las propias manos, es decir, ejercer la venganza vía personal, lo cual está sancionado en el artículo 270 Código Penal, ya que nadie puede hacerse justicia por sus propias manos; como esto es un delito el Estado debe proveer de un sistema judicial efectivo para que la “venganza” en el buen sentido de la palabra esté legalizada, ya que si una persona transgrede el ordenamiento jurídico y afecta el patrimonio de otro, éste último puede ir en su contra mediante una acción, pero no por la vía de la venganza personal, ya que la autotutela no está permitida en el Derecho Procesal del Trabajo. SUMISIÓN Renuncia total o parcial, es cuando una persona aun cuando se sienta afectada puede renunciar a reclamar, ya que puede llegar a un acuerdo mediante la autocomposición procesal como por ejemplo la transacción que es cuando cada una de las partes de manera recíproca para culminar con la controversia ceden parte de sus derechos, en éste caso sería una sumisión parcial. PROCESO Ir hacia adelante. Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Los principios procesales son considerados por la Declaración de los Derechos del Hombre (ONU) como Derechos Humanos y en consecuencia son imprescriptibles e irrenunciables entre ellos el Debido Proceso. El afectado se somete a la decisión de una autoridad judicial. JURISDICCIÓN Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado mediante la cual se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos. Sólo los Jueces de la República tienen Jurisdicción ya que son quienes tienen la facultad de “decir el derecho”. Un Inspector del trabajo no puede decidir un juicio laboral ya que como es un funcionario administrativo no tiene jurisdicción, éste sólo tiene potestad de decidir juicios de fueros especiales del trabajo y de calificaciones del despido. La jurisdicción es la función que cumple un juez en la medida de las atribuciones que le impone la C.R.B.V y las leyes. “OJO” IURIS= Derecho. DICCIÓN= Decir. “DECIR EL DERECHO” La jurisdicción al igual que la competencia también tiene vertientes, un juez tiene jurisdicción porque es el único que puede declarar el derecho ya que tiene esa función que le da la Constitución y las leyes, pero hay casos donde las otras ramas del poder público pareciera que ejercieran actos jurisdiccionales, es lo que denomina la doctrina administrativa actos “cuasi jurisdiccionales” en el caso de inamovilidades, por ejemplo si una persona por su condición tiene un fuero especial (maternal, sindical, etc.), por ello goza de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y con respecto a esas inamovilidades el único que tiene competencia para decidirlas es el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, si hay un planteamiento de una inamovilidad porque despidieron o mal trasladaron a una persona que tenga un fuero maternal o un fuero sindical, según la L.O.T ese procedimiento debe conocerlo el Ejecutivo Nacional, entonces si ese caso cae en manos de un juez, éste debía declarar que no tiene jurisdicción, sino que según la L.O.T para conocer le corresponde de

manera exclusiva la competencia al Inspector del Trabajo. Allí se opondría la defensa de falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo, y tiene que enviarse el expediente al Inspector del Trabajo. Los jueces conocen es sobre estabilidad relativa. La segunda vertiente de la jurisdicción es con respecto al juez extranjero, por ejemplo cuando un trabajador colombiano interpone una demanda aquí en Venezuela por haber prestado servicios en Colombia, porque resulta que una de las sucursales de la empresa donde prestó servicios está en Venezuela, allí debido a que la relación de trabajo se dio según la legislación laboral de la República de Colombia, el juez venezolano tiene que declarar que hay falta de jurisdicción porque ese caso le corresponde conocer a un juez colombiano. COMPETENCIA Potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional (materia, cuantía y territorio). La competencia es la medida que dentro de la jurisdicción tiene el juez. La competencia tiene una visión objetiva y una visión subjetiva:

VISIÓN OBJETIVA

Competencia por razón de la materia Competencia por razón del territorio Competencia por razón de la cuantía (Única y exclusivamente a los fines del Recurso de Casación + 3.000 U.T).

VISIÓN SUBJETIVA: Condiciones personales del juez como por ejemplo causas de inhibición y de recusación. ACCIÓN Poder jurídico que tiene cualquier sujeto de interponer la pretensión para reclamar sus derechos.

PRETENSIÓN Es el documento o manifestación concreta que se interpone para ejercer ese derecho de acción. EXCEPCIÓN Es el poder jurídico que tiene el demandado de ejercer su derecho de defensa; es todo lo contrario de la acción. Mediante la excepción se puede denunciar al Juez presupuestos procesales, los cuales son supuestos necesarios para que tenga validez formal y existencia jurídica una pretensión, por ejemplo si en un juicio el demandado opone la Cosa Juzgada, el Juez puede tomar la decisión de rechazar la demanda o de declarar con lugar ese medio de defensa. PRESUPUESTO PROCESAL Son elementos establecidos en la ley adjetiva, los cuales deben respetarse con la finalidad de que un juicio tenga validez formal y pueda iniciarse. Por ejemplo si una causa es interpuesta ante un juez incompetente, éste debe declararlo y remitir el expediente al juez declarado competente para que ese juicio tenga validez. LA INSTANCIA La instancia es el grado en que el juez puede ejercer su jurisdicción. El proceso se divide en actos y cada uno de esos actos conforma un procedimiento, y todos esos procedimientos tienen grados:

T.S.J (Sala de Casación Social): Únicamente para interponer Recurso Extraordinario de Casación y el Recurso de Control de la Legalidad.

2da INSTANCIA: Va desde el recurso de apelación hasta la sentencia de segunda instancia.

1era INSTANCIA: Va desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia. Una conlleva a la otra, es decir, no puede existir una segunda instancia sin haberse agotado una primera instancia, la segunda instancia es cuando hay apelación de un recurso ordinario, allí se aplica el principio de preclusión de los actos procesales. Existen únicamente estas dos (2) instancias, la Casación no es una instancia, es un recurso extraordinario y excepcional, el T.S.J conoce solamente de derecho no de hechos, es por ello que ante el T.S.J no hay apelación. En las instancias es donde única y exclusivamente los jueces pueden conocer de hechos. LOS RECURSOS Un recurso es el medio de impugnación que se puede interponer para procurar la revisión y modificación de un fallo de una instancia inferior. RECURSO DE APELACIÓN Es un recurso ordinario, este tipo de recurso ordinario no requieren de presupuestos esenciales para ser admitidos, sino que con la simple interposición, es decir, con la simple intención de alzarse contra la sentencia de primera instancia que le está causando un gravamen a la parte apelante, es admitida siempre y cuando se haga en el lapso establecido en la ley adjetiva. COSA JUZGADA Se define como el atributo que una sentencia definitivamente firme posee porque no se ejercieron los recursos o porque habiéndose ejercidos fueron ya resueltos. Es un presupuesto constitucional, si un juicio fue planteado en una oportunidad y en ese entonces culminó con una sentencia definitivamente firme, ya no se puede intentar otra demanda por los mismos hechos ya juzgados. LAS PRUEBAS La prueba es la verificación que realiza el juez de la afirmación de los hechos que narran las partes; esa narración se le debe demostrar al juez mediante el medio probatorio. La prueba sobrevenida es la que surge de manera fortuita y las partes no tienen conocimiento de ella en el momento de la promoción, el juez tiene que aceptarla. CARGA DE LA PRUEBA Se establecen cargas para las partes, lo cual es una imposición que hace la ley de que el litigante cumpla con cierta obligación procesal. El principio dispositivo con carácter constitucional, es aquel donde las partes tienen la obligación procesal de probar lo que aleguen. Art. 87 L.O.P.T.: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Art. 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

“la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas en el proceso laboral es al inicio de la audiencia preliminar que es donde las partes discuten para ver si llegan a un arreglo, esa primera fase puede darse en un máximo de 4 meses, es decir, que pueden darse varias audiencias, pero las pruebas se tendrán que promover al inicio de la primera audiencia, si no se produce un arreglo entre las partes entonces pasan a la fase contenciosa”. “OJO” EJECUCIÓN Es cumplir una obligación, por eso es que si un deudor no ejecuta la obligación de manera voluntaria, el pretensor acude a los órganos jurisdiccionales para que coercitivamente según las leyes obliguen a ese deudor a cumplir esa obligación. TEMA 1 EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Art. 177 L.O.P.T.: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Quiere decir que las sentencias o criterios reiterados de la Sala de Casación Social son vinculantes, es decir, los jueces laborales de instancia en sus decisiones están obligados a aplicarlas so pena de declarar la nulidad de la sentencia por no haber honrado el criterio reiterado o la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Hay una sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J de fecha 29-10-09 con el número 1380 que declara la nulidad de este artículo por inconstitucional, ya que señala que las únicas sentencias vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República son las emanadas de la Sala Constitucional cuando se trate de interpretar normas y principios constitucionales como lo establece el artículo 335 de la C.R.B.V. NOTA: Anteriormente con la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo se tramitaban los juicios de manera escrita y supletoriamente se aplica el Código de Procedimiento Civil, el proceso laboral el demandado inclusive podía oponer cuestiones previas. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece el juicio oral, el proceso es preponderantemente oral ya que hay actos escritos, con esta ley esta figura de las cuestiones previas en el procedimiento laboral desaparece ya que es un procedimiento breve, en su lugar se creó el despacho saneador donde el juez para admitir la demanda verifica si la misma tiene algún presupuesto procesal no cumplido, algún vicio o defecto de forma. LOPT– BASE CONSTITUCIONAL Disposición Transitoria Cuarta C.R.B.V: Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso. PRINCIPIOS RECTORES Art. 2 L.O.P.T.: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. 

GRATUIDAD: Significa que la justicia se impone sobre la importancia económica de los litigantes.

Art. 8 L.O.P.T.: La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus

servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales. 

CELERIDAD: Se establece la exigencia de una pronta administración de justicia mediante un juicio breve.

Art. 3 L.O.P.T.: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.  ORALIDAD: Impone la inmediación como elemento para el contacto del juez con las partes con la finalidad de inquirir la verdad. Los actos fundamentales de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y del proceso laboral se llevan de manera oral, por ejemplo la audiencia preliminar que es para agotar la parte conciliatoria entre las partes, de no llegar a un acuerdo amistoso se pasa a la fase contenciosa que es la denominada fase de juicio. Durante el juicio se lleva a cabo la declaración de las partes donde el juez les realiza preguntas, de allí puede surgir una confesión de alguna parte que el juez tomaría en consideración en la sentencia que emita. Confesión como prueba es la expresión espontánea o declaración que desfavorezca al demandante, le corresponde solo al juez, no puede ser promovidas por las partes. 

INMEDIATEZ O INMEDIACIÓN: Significa que el juez debe dominar todas las secuelas y situaciones del proceso, porque si no presencia el debate no puede dictar sentencia. Ejm: Si un juez que realiza una audiencia fallece al día siguiente, el juez que nombren para que continúe ese proceso y tome una decisión debe repetir los actos realizados por el juez anterior, pero las confesiones que se hayan verificado sí se pueden tomar como prueba o como referencia.

Art. 6 L.O.P.T.: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Art. 158 L.O.P.T.: (…) Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad (…) 

PRIMACÍA DE LA REALIDAD: Lo plasmado en un contrato de trabajo debe ser verificado o justificado con otras pruebas adicionales, esto es para proteger al débil jurídico que es el trabajador, ya que muchas veces el patrono lo explota a cambio de un salario insuficiente y lo disfraza en un contrato. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.



SANA CRÍTICA: Consiste en la aplicación por parte del juez de las reglas del raciocinio, la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, el juez no valora prueba mediante el método de la libre convicción o libre arbitrio.

Art. 10 L.O.P.T.: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. No es un principio constitucional pero sí es un principio legal derivado de este artículo.

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Comienza en un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución en primera instancia, continúa para un tribunal de juicio en caso que en el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución no se pueda llegar a una conciliación, este tribunal de juicio también es en primera instancia, si hay una apelación pasa a un tribunal superior que es en segunda instancia, si se ejerce uno de los recursos extraordinarios pasa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, si ya se resuelve y hay algo que ejecutar el expediente regresa donde comenzó, en el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, porque este tribunal sustancia, es decir, prepara el expediente para que comience, media entre las partes para tratar de llegar a un arreglo amistoso y también ejecuta las sentencias. 3º Nivel: T.S.J: (Sala de Casación Social) “no es una instancia” Tribunal de 2º Instancia: (Tribunal Superior) Tribunal de 1º Instancia: (Tribunal de sustanciación, mediación, ejecución y Tribunal de juicio) COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO Art. 29 L.O.P.T.R.A: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; En ambos ámbitos la conciliación es obligatoria y el arbitraje facultativo, la conciliación y el arbitraje en la parte administrativa se agota siempre una conciliación obligatoria y un arbitraje facultativo, las partes deben agotar una fase de conciliación administrativamente y si lo disponen pueden nombrar árbitros para que decida esa causa en la vía administrativa. Los tribunales laborales conocen de los asuntos contenciosos que no pertenezcan por competencia a entes administrativos del Poder Ejecutivo (Inspectoría del trabajo).

ÁMBITO JURISDICCIONAL Tribunales del Trabajo Conoce sobre la estabilidad relativa (art. 112 L.O.T) Procesos Sentencia Se ejecutan rápidamente por los tribunales del trabajo L.O.P.T. Hay conciliación obligatoria y arbitraje facultativo

ÁMBITO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo Conoce sobre la estabilidad absoluta (arts. 453 y 454 L.O.T Inamovilidades) Procedimientos administrativos Acto administrativo Es un problema para que se ejecuten las decisiones administrativas L.O.P.A Hay conciliación obligatoria y arbitraje facultativo

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (Art. 112 L.O.T) Estabilidad Relativa: La estabilidad absoluta como por ejemplo los procedimientos de calificación de despido, reenganche o pago de salarios caídos que se llevan en el órgano administrativo denominado Inspectoría del trabajo (Arts. 453 y 454 L.O.T). 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por ejemplo en el caso que sobre un trabajador exista discriminación de cualquier naturaleza por parte del patrono, él puede interponer un recurso de amparo ante el Tribunal del trabajo para detener ese acto discriminatorio. 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y Cualquier inconveniente que tenga el trabajador con el Seguro Social. 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Supraindividual Atañe a más de uno

“CONSUMIDORES”

DIFUSOS “No son excluyentes”

Indivisible Acepta al grupo

COLECTIVOS (Extensión Restringida) “Son excluyentes”

“Habitantes del Estado Aragua”

Colectividad determinada

COLECTIVOS LABORALES (Específicos) Pertenecen a personas jurídicas laborales como por ejemplo una organización sindical, más no a intereses individuales de los trabajadores que son intereses individuales agrupados (Convención colectiva de trabajo).

Art. 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”…………….. NC: La suma de intereses individuales no conforma un interés colectivo, el interés colectivo laboral es el que emana de una sola persona denominada sujeto

colectivo (organización sindical), de allí la diferencia entre interés colectivo laboral y el interés individual laboral, también la diferencia del interés colectivo constitucional y el interés colectivo laboral. LOS DOMICILIOS PROCESALES Art. 30 L.O.P.T.: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados. Estos domicilios procesales son de orden público, en esta norma se establecen 5 domicilios procesales donde demandar, ya que adicionalmente se puede establecer un domicilio procesal de manera convencional a elección del demandante, si se demanda en un sexto domicilio, es decir, en ninguno de los señalados en la norma y las partes no hacen oposición, por ser de orden público el tribunal se declararía incompetente en razón del territorio y enviaría el expediente a un tribunal competente de algunos de los 5 domicilios procesales especificados. El domicilio territorial en materia laboral es de orden público, no aplica el art. 47 del C.P.C “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes”……. LAS PARTES Son las que pueden resultar afectadas o gananciosas en un proceso laboral, la ley le atribuye una cualidad para ser demandante o demandado. 

LITISCONSORCIO ACTIVO: Cuando hay pluralidad de demandantes, es decir, demandan de forma conjunta varios trabajadores.



LITISCONSORCIO PASIVO: Cuando hay pluralidad de demandados, por ejemplo cuando se demanda conjuntamente a un grupo de empresas ya que las mismas son obligadas solidarias con respecto a sus trabajadores.



LITISCONSORCIO FACULTATIVO: Son varios los trabajadores demandantes pero la ley no obliga a que comparezcan juntos, pueden hacerlo de manera optativa, por ejemplo hay varios trabajadores pero el abogado considera que los contratos de trabajos se parecen (nunca serán iguales), entonces pueden demandar de manera conjunta o no.



LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: Cuando se demanda a una empresa que tenga una actividad inherente o conexa con otra empresa y traten de insolventarse con respecto a un trabajador, entonces necesariamente se debe demandar a las dos empresas por ser solidarias. LOS LAPSOS PROCESALES

Art. 66 L.O.P.T.: Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. Por ejemplo si un trabajador es despedido un 28 de febrero y el año siguiente es bisiesto, el año de prescripción se extenderá hasta el 29 de febrero de ese año bisiesto, por ser este día el equivalente al último día del mes de febrero. b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. Los lapsos largos son continuos. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Por ejemplo cuando un lapso se venza un día domingo, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente que es el lunes.

LAS PRUEBAS (Promoción) Se prueban las afirmaciones de los hechos, también se pueden probar las normas jurídicas que no conozca el juez como por ejemplo las normas jurídicas extranjeras cuando se trate de trabajadores internacionales, el juez venezolano no tiene la obligación de conocer el derecho extranjero; otras normas jurídicas que también es probable que el juez desconozca son las normas municipales como las ordenanzas. ¿Con qué se prueba? Se prueba con los medios probatorios como lo son: Exhibición de documentos, testimoniales de testigos, inspección judicial, etc., son los medios que tienen las partes para llevarle al juez la demostración de la afirmación de un hecho. ¿Para quién se prueba? No se prueba para el juez sino para el proceso, en virtud del principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, en la cual indiferentemente si la parte demandante promueve una prueba que favorezca al demandado o contraparte, el juez está obligado a tomarla en consideración ya que la prueba pertenece al proceso y no al juez ni a ninguna de las partes. PRUEBAS ADMISIBLES EN EL PROCESO LABORAL 1) 2) 3) 4) 5) 6)

La prueba escrita (toda clase de documentos). Las previstas en el Código Civil, C.P.C y otras leyes de la República. Exhibición de documentos. Experticias. Testigos. Declaración de parte (Si surge una duda el juez en virtud de su soberanía interroga a alguna de las partes, se parece mucho a las posiciones juradas del proceso civil, pero en la L.O.P.T.R.A se prohíbe expresamente las prueba de las posiciones juradas y la de juramento decisorio, son las únicas pruebas que se prohíben en el proceso laboral). “OJO”

¿CUÁNDO SE PROMUEVEN PRUEBAS EN MATERIA LABORAL? En la audiencia preliminar que es donde se sientan las partes a buscar una conciliación y el juez trata de mediar y les ofrece formulas alternativas de arreglo para que las partes puedan inclinarse a una conciliación. La única oportunidad que las partes tienen para promover pruebas es en la audiencia preliminar pero en el primer día que se sientan, ya que la audiencia preliminar tiene varias etapas. Jurisprudencialmente se ha aceptado que se promuevan pruebas sobrevenidas, es decir, que se hayan materializado después de verificada la primera oportunidad de la audiencia preliminar y que se justifique, también la sala de casación social ha permitido que se promuevan por lo menos hasta la audiencia de juicio en primera instancia los documentos públicos, se tomó como analogía el artículo 520 del C.P.C. Art. 520 C.P.C: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. No son admitidas en el proceso laboral Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda………………. CARGA DE LA PRUEBA (art. 72 L.O.P.T.) Procedimiento de primera instancia SUSTANCIACIÓN:   

Presentación de la demanda (art. 123 L.O.P.T.) Primer despacho saneador (art. 124 L.O.P.T.) Notificación (arts. 126 y 127 L.O.P.T.)

MEDIACIÓN:    

Promoción de pruebas (art. 73 L.O.P.T.) Duración (art. 136 L.O.P.T.) Positiva o Negativa (art. 133 y 134 L.O.P.T.) Contestación (art. 135 L.O.P.T.)

JUICIO:     

Admisión de pruebas (art. 75 L.O.P.T. Fijación de la audiencia (art. 150 L.O.P.T.) Audiencia (arts. 151 al 157 L.O.P.T.) Sentencia (arts. 158 al 160 L.O.P.T.) Recurso ordinario de Apelación (art. 161 L.O.P.T.)

SUPERIOR Procedimiento de segunda instancia 

Audiencia de parte (art. 164 L.O.P.T.)

T.S.J EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL Recursos Extraordinarios CASACIÓN:    

Cuantía Anuncio Admisión Folios

art. 167 L.O.P.T. art. 169 L.O.P.T. art.171 L.O.P.T.

CONTROL DE LA LEGALIDAD:     

Sin cuantía Solicitud Requisitos Pronunciamiento Folios

art. 178 L.O.P.T.

CARGA DE LA PRUEBA El juez no va a creer las afirmaciones de las partes ya que esas afirmaciones están supeditadas a una prueba que debe producirla quien esta obligado a probar, en virtud del principio de igualdad por compensación el proceso laboral buscó formulas para que el trabajador quien es el hipo suficiente o débil jurídico se encuentre en igualdad de condiciones con respecto al patrono ya que es el que tiene el “dinero y cultura”; cuando esta vigente la relación de trabajo al trabajador se le considera un “niño” ya que se considera que no se puede defender por sí solo, debido a la necesidad personal que tenga es posible que acepte todas las condiciones laborales por muy desventajosas que sean que les impone el patrono. Los empleados de dirección por ser altos ejecutivos sí pueden negociar su salario y condiciones de trabajo, inclusive la jurisprudencia si considera que en este caso cuando se trate de altos ejecutivos el trabajador sí esta discutiendo de tu a tu con el patrono. Art. 72 L.O.P.T.: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. NC: La L.O.P.T. adopta como sistema de distribución de carga de la prueba el sistema igualitario que consiste en que todas las partes tienen por igual el deber de probar los hechos que aleguen cuando necesiten ser probados, así como también pueden refutar lo que alega su contraparte, pero impone al empleador, sea actor o demandado, la carga de probar las causas del despido o del pago de las prestaciones debidas. En caso de despido y cualquier pago que alegue haber

realizado el único que tiene la carga de la prueba es el patrono porque es quien tiene la organización empresarial, lo debe probar como por ejemplo con un recibo de pago firmado por el trabajador quien puede a su vez impugnar la autoría. Art. 506 C.P.C: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Art. 258 C.R.B.V: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Medios alternos de solución de conflictos. Art. 6 L.O.P.T.: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Le corresponde al juez de sustanciación, mediación y ejecución en la audiencia preliminar ya que como él no es el que va a decidir el juicio puede proponer fórmulas de arreglo. Procedimiento de primera instancia SUSTANCIACIÓN: Preparación del expediente. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Art. 123 L.O.P.T.: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. COMENTARIO: Se debe presentar el escrito de demanda con los requisitos de forma establecidos en este artículo ante una taquilla donde van a tomar todos los datos relativos a la misma, pero en el caso que se presente el abogado debe acompañar el escrito de la demanda con el poder a menos que el abogado se presente con el trabajador, esta demanda va a ser distribuida a uno de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque es quien va a sustanciar o preparar el expediente. PRIMER DESPACHO SANEADOR Art. 124 L.O.P.T.: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le

practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. COMENTARIO: El juez va a revisar la demanda a fin de verificar si reune todos los requisitos de forma del artículo 123 L.O.P.T. y si falta un requisito realiza un auto donde apercibe de perención al demandante notificándole que corrija en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y si no lo hace declarará inadmisible la demanda. NOTIFICACIÓN El juez al admitir la demanda ordena la notificación cartelaria al demandado para llamarlo a juicio donde se hace únicamente un cartel que el alguacil lo pega en la recepción de la empresa si fuera la demandada y hace que la recepcionista o secretaria le firme una copia, una vez que se realice la fijación del cartel de notificación y la entrega a la recepcionista o representante de la empresa el secretario abre una certificación en el expediente para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar que es donde comienza la mediación. Art. 126 L.O.P.T.: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. Art. 127 L.O.P.T.: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. MEDIACIÓN: Audiencia preliminar (Proponer formulas de arreglo). Tratar de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso, de ser el caso de que las partes llegan a un acuerdo se termina el proceso mediante un contrato de transacción suscrito por las partes, esto queda bien especificado en un acta motivada. PROMOCIÓN DE PRUEBAS Una vez notificado el demandado éste comparece a la audiencia preliminar el juez va a solicitar el respectivo poder a los representantes legales, y lo segundo e inmediato que va a solicitar a las partes es el cúmulo de pruebas. En materia laboral lo primero que debe tener la parte que vaya a una audiencia preliminar es el escrito de promoción de pruebas ya que es la primera y única oportunidad para presentarlas. Art. 73 L.O.P.T.: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Primera sesión de la audiencia preliminar, se dice que es la primera porque la audiencia preliminar tiene una duración de hasta cuatro (4) meses. DURACIÓN Art. 134 L.O.P.T.: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. POSITIVA O NEGATIVA Art. 133 L.O.P.T.: En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Aquí termina el juicio y se archiva el expediente. Art. 134 L.O.P.T.: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Como las partes no llegaron a un acuerdo amistoso la controversia pasa a la etapa de juicio, aquí también puede el juez de sustanciación, mediación y ejecución plantear el segundo despacho saneador donde el juez va a tratar detectar algún vicio procedimental y si hay alguno repone la causa para que se subsane antes de que se vaya a juicio. CONTESTACIÓN Art. 135 L.O.P.T.: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Antes de que se vaya a juicio el demandado debe contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la realización de la última reunión negativa de mediación, en el escrito de contestación el demandado debe negar punto por punto la demanda, y de paso debe indicar el hecho que alega para contradecir la pretensión del demandante de manera específica en cada punto de ella, no es como el proceso civil que se “niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes” “OJO”. JUICIO: Si no hay un acuerdo amistoso entre las partes la controversia pasa a juicio el juez de juicio lo primero que va a hacer es admitir pruebas, el juez de

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sustanciación, mediación y ejecución no admite pruebas lo que hace es recibirlas y analizarlas, el juez de juicio es el único que admite, desecha o inadmite pruebas. “OJO” (Diferencia entre la audiencia preliminar y la audiencia de juicio). El juez de sustanciación recibe las pruebas pero quien las admite o no es el juez de juicio. El juez de juicio no realiza despacho saneador. El juez de juicio no puede mediar con las partes ya que es quien va a sentenciar. Las pruebas se promueven ante el juez de sustanciación. El juez de sustanciación puede mediar y el juez de juicio puede conciliar, la diferencia es que el juez de sustanciación puede proponer formulas de arreglo y el juez de juicio no lo puede hacer.

 ADMISIÓN DE PRUEBAS Art. 75 L.O.P.T.: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Luego que admite o inadmite las pruebas fija la audiencia. FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Art. 150 L.O.P.T.: Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Aquí las partes van a alegar y evacuar todas las pruebas. AUDIENCIA (Arts. 151 AL 157 L.O.P.T.) Art. 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos……………………………. SENTENCIA (Arts. 158 al 160) Art. 158 L.O.P.T.: Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad………….. Puede declarar la sentencia con lugar cuando le da la razón al demandante, sin lugar o parcialmente con lugar. Hay dos (2) sentencias una oral y una escrita que se dicta posteriormente a la oral donde el juez va a fundamentar su fallo. RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN Art. 161 L.O.P.T.: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Se va a apelar es de la sentencia escrita que es la que contiene los fundamentos de la decisión, el juez luego de haber pronunciado la sentencia en forma oral tiene 5 días para la publicación de la misma en forma escrita, si por ejemplo se publica la sentencia en el día 3, se debe deja transcurrir íntegramente ese lapso de 5 días para que la parte ejerza el recurso de apelación, en el caso que haya una apelación la causa pasa del tribunal de juicio que todavía es primera instancia, a la segunda instancia que es el Tribunal Superior, apenas llegue el expediente al superior éste fija una Audiencia de Parte. “OJO”

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Procedimiento de segunda instancia (Tribunal Superior) AUDIENCIA DE PARTE Art. 164 L.O.P.T.: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Se llama audiencia de parte porque la única que está obligada a comparecer a esa audiencia es la parte que apela, si las dos (2) partes son las que apelan entonces deberán asistir ambas partes, en el caso de que sea una parte que apela, eso no le resta el derecho a la otra de asistir facultativamente. En esta audiencia el juez oye los fundamentos de la apelación ya que la apelación es oral, la apelación se debe interponer por escrito pero se fundamenta de forma oral y para ello tiene 10 minutos, allí también el juez emite una sentencia oral y una sentencia escrita, de esta sentencia puede intentarse un Recurso Extraordinario por ante el T.S.J en Sala de Casación Social, estos son los Recursos de Casación y Control de la Legalidad los cuales no son acumulativos ya que se repelen porque si en el caso del Recurso de Casación no se tienen las 3.000 U.T no se puede interponer el Recurso de Casación ya que no sería admitido y quedaría firme la sentencia de segunda instancia, pero si no tiene esa cuantía sí se puede ejercer un Recurso Extraordinario de Control de la Legalidad pero siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 178 L.O.P.T.R.A. RECURSOS EXTRAORDINARIOS (T.S.J Sala de Casación Social) CASACIÓN  CUANTÍA: 3.000 U.T.  ANUNCIO: El Recurso de Casación se anuncia ante el Tribunal Superior.  ADMISIÓN: Se pronuncia sobre la admisión o no del Recurso Extraordinario de Casación el mismo Tribunal Superior, si lo admite porque lo revisa y cumple con los requisitos lo envía al T.S.J en Sala de Casación Social.  FOLIOS: Si el Tribunal Superior lo admite el Recurso no deberá exceder de 3 folios útiles (6 páginas). Art. 169 L.O.P.T.: El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata. Art. 167 L.O.P.T.: El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. Art.171 L.O.P.T.: Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. CONTROL DE LA LEGALIDAD  SIN CUANTÍA: Aun cuando no es recurrible en Casación.  SOLICITUD: Se interpone igualmente en el Tribunal Superior pero éste no va a revisarlo, va a ser solo un receptor porque procederá a enviarlo inmediatamente al T.S.J.  REQUISITOS: Cuando se trate de sentencias de Tribunales Superiores que violenten normas de orden público laboral  PRONUNCIAMIENTO: Se pronuncia sobre su admisión o no es el T.S.J en Sala de Casación Social.  FOLIOS: Si el T.S.J en Sala de Casación Social admite el Recurso no deberá exceder de 3 folios útiles (6 páginas). Art. 178 L.O.P.T.: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público laboral (cuando se hayan equivocado en algún elemento de procedimiento). El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud……….. NC: El Tribunal de Casación revisará la solicitud y si cumple con los requisitos se pronuncia, quien se pronuncia es el T.S.J, una de las diferencias entre el Recurso Extraordinario de Control de la Legalidad con el Recurso Extraordinario de Casación es que en éste último se necesita que la cuantía exceda de las 3.000 U.T, y en el Recurso de Control de la Legalidad no se necesita cuantía. En el Recurso de Control de la Legalidad se pronuncia acerca de su admisión el T.S.J y en el Recurso de Casación quien se pronuncia sobre su admisión es el Tribunal Superior. “OJO” “Ambos Recursos se interponen por escrito ante el Tribunal Superior que es donde está la sentencia de segunda instancia”.