EMPRESA UNIPERSONAL Y SOCIEDAD PLURIPERSONAL.docx

EMPRESA UNIPERSONAL Y SOCIEDAD PLURIPERSONAL NAYARID SARAY BOLAÑO RUA GISSEL GUTIERREZ LUIS ALONSO JAIMES ZULAY FONTALV

Views 516 Downloads 0 File size 403KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EMPRESA UNIPERSONAL Y SOCIEDAD PLURIPERSONAL

NAYARID SARAY BOLAÑO RUA GISSEL GUTIERREZ LUIS ALONSO JAIMES ZULAY FONTALVO

DOCENTE: JORGE CELEDON

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS CONTABLES Y ECONOMICAS PROGRAMA DE CONTADURIA PUBLICA DERECHO COMERCIAL GRUPO 01 VALLEDUPAR – CESAR 2019

INTRODUCCIÓN

La presente investigación se realizó con fin de conocer la historia y como ha sido la evolución de la empresa unipersonal, la cual está basada en la creación de un patrimonio autónomo y propio, que es aquel que está constituido por bienes de una persona, que al ser independizados son destinados para actividades específicas, y que sirven de garantía de las obligaciones. Por lo tanto, también se encuentra la empresa pluripersonal de la cual hablaremos y daremos a entender que en esta empresa el capital pertenece a dos o más personas y se diferencia básicamente de una empresa unipersonal (una sola persona).

OBJETIVO GENERAL 

Obtener los conocimientos necesarios para colocar la actividad empresarial en un lugar preponderante que le corresponderá en el desarrollo económico de una sociedad y adquirir habilidad y destreza para llevar con éxito el ejercicio normal de la empresa.

OBJETIVOS ESPECIFICOS 

Identificar las características principales para constituir una empresa unipersonal y pluripersonal.



Identificar los factores y condiciones que componen crear una empresa unipersonal y pluripersonal.



Determinar los conceptos básicos de los dos tipos de empresa.

1. EMPRESA UNIPERSONAL

1.1 Antecedentes de la empresa unipersonal También llamada sociedad unipersonal hace su primera aparición con la empresa de tamaño pequeño o mediano, continuamente organizada como empresa limitada o en comandita (unión de la responsabilidad limitada y de la sociedad colectiva, o esta última con la anónima), la cual estaba comandada por el jefe del grupo familiar, quien era el verdadero titular del negocio por ser el aportante de una parte sustancial o de la totalidad del capital, y que vinculaba al contrato social a su cónyuge y descendientes con aportes ficticios a fin de lograr beneficio de la personificación jurídica. Hoy en día también vemos a las sociedades unipersonales en grandes empresas bajo las llamadas filiales o subsidiarias totalmente controladas las cuales adoptan la forma de sociedades anónimas se extienden a fin de diversificar sus actividades y crean diversas sociedades subordinadas, sobre las cuales solo ejerce un control la matriz al ser el único titular real. El articulo primero de la ley de 1258 de 2008 faculta la posibilidad de crear sociedades unipersonales para su constitución y reformas estatutarias regidas por lo establecido en la ley 1258, ya que por otra parte la ley 1014 de 2006 y su decreto reglamentario 4463 de 2006, permitían constituirlas siempre y cuando cumplieran ciertas características en cuanto al número de trabajadores (no más de 10) o activos (no más de 500 SMMLV) (ley 1014 de 2006, art 22, y decr,- reg. 4463 de 2006, art 1°) sin embargo a partir de la vigencia de la nueva ley de sociedades simplificadas, no se podrán constituir sociedades unipersonales con fundamentos en el articulo 22 mencionado No obstante, se reflejan en estas dos razones por la cual ha sido rechazada la sociedad unipersonal por el ámbito académica, una de orden teórico y otra de orden práctico ya que los diferentes dogmas entre la unidad indivisible y de la

naturaleza contractual conllevan a que las limitaciones de las responsabilidades se puedan dar con abusos y de manera desviada de parte de los diferentes autores y se presenten diferentes problemas en donde se pueden reflejar y presentar acciones fraudulentas. 1. 2 Reseña histórica para determinar el surgimiento y la existencia de la empresa unipersonal dispensable remitirnos a las diferentes legislaciones foráneas que se encargaron de regular esta institución. Inglaterra fue el primer sistema legislativo en pronunciarse al respecto en 1897, mediante una providencia judicial. La Cámara de los Lores reconoció a existencia y validez de las one man companies, es decir, se aceptó que, aunque para la formación de la sociedad concurriera el número mínimo de accionistas exigidos por la ley y ellos no fueran los verdaderos titulares del interés esta conservaba sus atributos aun cuando de hecho estuviera integrada por un solo socio. Tal sociedad conformada por un único socio ha tenido más acogida en los common law, en donde no se exige como requisito la pluralidad de los accionistas o socios en estados unidos tan solo se conocen tres tipos de sociedad (partnership, limited partnership y corporations), pero no se desconoce la existencia de las sociedades unipersonales. Antes bien, se acepta la constitución y validez de estas sin importar si la representación e interés de la sociedad recae en una sola persona; por ejemplo, la ley general de sociedades sociedad de Delaware indica que 'cualquier persona, sociedad de personas, asociación o sociedad de capitales, individualmente o conjuntamente con otros y sin consideración a su lugar de residencia, domicilio o estado de constitución, puede mar una sociedad de capitales, en los términos de este capítulo" Por su parte, en la legislación alemana a raíz de la elaboración de la teoría de empresa se consideró esta como un patrimonio autónomo destinado al cumplimiento de su finalidad económica, y se aceptó que las acciones de una sociedad estuvieran concentradas en su disolución ni la adquisición de una mayor responsabilidad del único socio Aún más, "el reconocimiento de las sociedades unipersonales era considerado parte del «derecho consuetudinario alemán» y la separación patrimonial entre la sociedad y su accionista único aceptada incluso en el derecho tributario"

Luego en 1926, el principado de Liechtenstein, con una clarísima influencia de la jurisprudencia alemana, sancionó el "Código de las personas físicas y jurídicas y actividades mercantiles", cuerpo normativo en el que se acogía una nueva figura denominada Ansalt, la cual podía ser creada por una o más personas naturales o jurídicas que desearan realizar una empresa, siempre y cuando constituyeran un patrimonio autónomo a fin de que su responsabilidad se restringiera al mismo. No obstante, a fin de evitar controversias por la concepción clásica contractualista, se crearon otros entes diferentes a las sociedades que no lesionaran tampoco la "teoría del patrimonio Más tarde, en Holanda se aceptó expresa y formalmente la constitución de sociedades de un único fundador. A partir de una jurisprudencia de la Corte Suprema de dicho país, en 1928 el legislador estableció la concentración de las acciones en un único titular y señaló que la desaparición del requisito de pluralidad no constituiría una causa que perjudicara la validez de la sociedad ni que impusiera una mayor responsabilidad al único socio, ya que la misma se limitaba al monto del aporte que este efectuara. Así las cosas, en el derecho europeo esta figura se ha convertido en el común denominador de las legislaciones nacionales, ya que le ha ayudado al pequeño empresario a acceder fácilmente al mercado, no solo porque se propende sicas ende a la conservación de la empresa, sino también porque favorece lo esos de reorganización empresarial. Por esta razón, en aquellas legisla es donde todavía el concepto no ha sido aceptado, las mismas tienden a incluirlo En América Latina, la figura fue introducida en primer lugar por legislación panameña mediante la expedición de la ley 32 de 1927 legislación brasileña la incluyó en 1976. Pero ha sido Argentina el país que ha mostrado una mayor preocupación frente a la limitación del riesgo del único socio debido a que las denominadas "sociedades anónimas ficticias" cometían acciones fraudulentas con las que perjudicaban a terceros, y por ello se decidió afectar parte del patrimonio del empresario y crear garantías para quienes contrataran con él, Es así que en el año de 1940 la Cámara de Comercio de la ciudad de Bue nos Aires propone acoger la empresa unipersonal de afectación patrimonial limitada, en los siguientes términos: "Es verdad que por nuestra ley no está permitido, pero la ficción existe y es esto precisamente lo que conviene corregir haciendo extensivo el mencionado principio a la empresa individual, tanto más, que no hay ninguna razón atendible, que se oponga a ello, puesto que por lo respecta al interés de los terceros, que podrían ser los únicos interesados, lo mismo es que el capital de la

empresa pertenezca a una o más personas, cuando se trata de empresas de afectación patrimonial limitada, en que las personas juegan un papel secundario" A pesar de esto, la Ley General de Sociedades de Argentina no solo contempla la figura de la sociedad unipersonal, sino que exige de manera clara la pluralidad de socios para que la constitución y existencia de la sociedad sea viable, en la legislación colombiana, este fenómeno fue acogido mediante la expedición de la ley 222 de 1995. Pero aunque no consagró expresamente las sociedades unipersonales, sí incorporó la institución de la empresa unipersonal, previendo respecto a determinados tipos de negocios: a) prohibiciones, como sería el contratar directamente con esta (ley 222 de 1995, art. 75); b) diferentes formas de desestimación de la personalidad jurídica, como sería el participar en actos defraudatorios o facilitarlos (ley 222 de 1995, art. 71).y c) garantías jurídicas esenciales a terceros, como lo es estar sometida a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades (ley 222 de 1995, art. 80). Todos estos actos son a fin de evitar que la empresa sea utilizada como mecanismo de fraude. 1. 3 naturaleza jurídica En la teoría moderna existen dos tipos de patrimonio uno de ellos se denomina comercial por cuanto se encuentra conformado por los activos que se destinan a explotar la actividad mercantil y por otro lado tenemos el que denominamos civil, que se compone por los bienes familiares con esto entendemos que el patrimonio comercial será soporte para responderle a los acreedores mientras que el civil será enfocado a satisfacer las necesidades particulares del individuo o en el mejor de los casos a su familia. En Colombia se ha acogido de gran manera esta teoría por ende se da la particularidad de admitir patrimonios separados. Así, “el patrimonio autónomo de afectación es distinto del civil, este se enfoca en cumplir una finalidad exclusiva de la explotación económica por lo tanto tiene administración propia, agregando que adquiere personalidad jurídica (empresa) y por la misma tiene capacidad de obligarse ante terceros” 1. 4 función económica De las normas que la regulan se deduce que la empresa unipersonal tiene por objeto la realización de uno o varios actos mercantiles (C. de Co.., arts. 20, 21 22)

Lo que indica que no puede conformarse para la ejecución de actos meramente civiles. Entonces, es el mas idóneo para aquellos pequeños y medianos negocios y para la inversión de sociedades nacionales o en las extranjeras en las filiales íntegramente controladas, ya que favorece los procesos y facilita el acceso al mercado esto hace participe de mas actos de comercio independientemente su actividad. 1. 5 concepto Es una empresa que se encuentra constituida por una sola persona que puede ser natural o jurídica, la cual siendo comerciante o reuniendo las condiciones para ejercer el comercio destina parte de sus activos para la consecución de un beneficio económico. Esta empresa surge como persona jurídica, una vez se inscriba el documento constitutivo en el registro mercantil (ley 222 de 1995, art.71). La Corte Constitucional, por su parte, ha entendido a la empresa unipersonal "como una empresa con personería jurídica, constituida por un solo socio de propiedad de una sola persona[..] ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organización empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica [...] No desestima ni desvirtúa la naturaleza contractual de las demás sociedades reguladas por el artículo 98 del Código de Comercio, que quedó incólume con la reforma de la ley 222 sino que amplía el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil [..], La figura de la empresa unipersonal es más cercana a la sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuación, y en especial por la remisión que supletiva menté se hace a la aplicación de las normas mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada tradicional. o Elementos esenciales para la constitución de la empresa unipersonal Al tenor del articulo 71 de la ley 222 de 1995 pueden ser constituyentes de empresas unipersonales tanto las personas naturales como las jurídicas, pero en todo caso, resulta indispensable el carácter mercantil de las actividades que deben realizar tales empresas. Entonces, en lo referente a las personas jurídicas se entiende que solo las compañías de carácter comercial podrán constituir empresas unipersonales, excluyendo a aquellas cuyo objeto social sea el desarrollo de una actividad civil. En este punto vale la pena detenernos a fin de determinar si pueden constituir empresa unipersonal aquellas entidades sin ánimo de lucro, pues nada impide que ellas puedan desarrollar actividades que les generen utilidades. Así, si

bien la empresa unipersonal solo puede realizar o ejecutar actos que tengan la condición de mercantiles, la ley jamás estableció que el empresario debiera necesariamente ostentar la calidad de comerciante, sino que simplemente se refirió a que el empresario debía ser «persona natural o jurídica que reuniera las calidades requeridas para ejercer el comercio», es decir, que de acuerdo con las normas generales del estatuto mercantil sea idónea para el efecto, por no estar incursa en cualesquiera de las inhabilidades o incapacidades particulares establecidas por la ley. "Si el querer del legislador hubiera sido restringir la empresa unipersonal a los comerciantes o impedir que las personas jurídicas sin ánimo de lucro pudieran constituir empresas unipersonales, lo habría consagrado de manera como quiera que ello no sucedió, no resulta posible por vía interpretativa restricciones que el legislador jamás contempló. 1. 6 características Las principales características son; 





Para que exista empresa unipersonal es indispensable la cámara de comercio, pues solo hasta ese momento surge como persona jurídica. El registro es requisito para su constitución, la cual puede ser por documento privado, a menos que los bienes a aportar sean de aquellos que necesiten de formalidades, pues de ser así, la empresa unipersonal deberá ser constituida por escritura pública (ley 222 de 1995, art. 72). Esta es una diferencia fundamental con las sociedades comerciales, reguladas por el art 98 y siguientes del Código de Comercio, dado que la sociedad como persona jurídica nace en el momento en que el acta constitutiva se eleva a escritura pública. Una vez inscrita en el registro mercantil, el titular es responsable por obligaciones generadas durante el desarrollo de la actividad mercantil respectiva, y solo responderá con el patrimonio que resulte de la personificación.es decir, habrá separación entre los bienes del empresario y los afectados a la empresa. No obstante, como excepción a la limitación de la responsabilidad extenderá la responsabilidad al titular de las cuotas en que se divide el capital social, o para aquellos administradores que hubieren realizado, facilitado participado en actos defraudatorios (ley 222 de 1995, art. 71) Como ya lo anotamos el constituyente puede ser una persona natural o jurídica siempre y cuando reúna las características para ser comerciante 0





para ejercer el comercio (c. de Co., art 10 a 18) lo vital en la empresa unipersonal es aportar el capital para desarrollar una actividad organizada, y así obtener la limitación de responsabilidad. El constituyente solo puede destinar para la empresa unipersonal una parte de sus activos, los cuales conformaran el capital de la empresa íntegramente pagado al momento de su constitución. En consecuencia, será inadmisible de rentas futuras, bienes gravados y servidumbres. El autor considera que, si al momento de constitución el constituyente tuviere pasivos, sería aconsejable poner en conocimiento a terceros acreedores sobre qué parte de su patrimonio personal va a destinar para conformar el capital de la empresa unipersonal, pues la omisión de esta comunicación podría acarrearle la iniciación de una acción penal por fraude, o la iniciación de una acción civil que solicite la nulidad absoluta del acto. Por esta razón, será indispensable que los acreedores conozcan qué bienes van a conformar el patrimonio de la empresa unipersonal, y así expresamente consentir su traspaso A la empresa unipersonal se le aplican para todos los efectos las normas de la sociedad de responsabilidad limitada y, por consiguiente, debe tenerse presente que el capital ha de pagarse íntegramente al momento de su constitución (ley 222 de 1995, art. 80, y C. de Co., art. 354)

1. 7 requisitos de forma Determina formalidades tales como: 

  



Domicilio y dirección del empresario: deberá determinar el lugar donde va a funcionar la empresa, además con fin de determinar donde los terceros podrán ejercer sus derechos. Nombre y documento de identidad: debe quedar plenamente identificado el empresario, único titular de las cuotas. Denominación y razón social de la empresa: su nombre debe estar seguido de la expresión “empresa unipersonal” o su sigla E.U. Duración: en el documento constitutivo se puede estipular un término de duración indefinido al igual que las sociedades que pactan sus propios términos. Objeto: basta con expresarse que la empresa podrá realizar cualquier acto licito de comercio, sin ser necesario detallar sus actividades, excepto







desarrollar actividades como las financieras carácter bursátil y las de transporte aéreo, entre otras. Aporte y capital: el titular de la empresa deberá fijar el monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor, ya que el empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento. Numero de cuotas: se determina el numero de cuotas en el que se dividirá el capital de la empresa y el valor nominal de la misma, el capital será desembolsado en su totalidad en el momento de su constitución (art 354 del C de CO para las sociedades de responsabilidad limitada. Dirección y administración: la dirección estará a cargo del socio único, o este podrá delegar a un tercero para que este actúe como administrador (por delegación-no actos de y contratos a nombre de empresa unipersonal), Y una vez delegada la administración el empresario no podrá intervenir en el manejo de la empresa salvo cuando remueva al administrados y retome la dirección, de acuerdo con los requisitos y exigencias señaladas por la ley. La omisión de cualquiera de estos requisitos genera la no inscripción del documento, al igual que la no comparecencia de la persona constituyente o de quien la represente.

1. 8 responsabilidad No solo el artículo 73 de la ley 222 de 1995 establece que la responsabilidad de los administradores es la que prevé el régimen general de sociedades, sino que también en igual sentido y de manera especial el artículo 80 de la mencionada ley establece la aplicación de las disposiciones que regulan la sociedad de responsabilidad limitada, lo que indica que como sucede en estas sociedades, la responsabilidad del empresario se reduce al aporte realizado. No obstante, al igual que en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando se trate de obligaciones derivadas de las relaciones laborales y tributarias, la responsabilidad del titular de la empresa unipersonal será solidaria e limitada, respondiendo por la totalidad de los impuestos de la empresa y por las obligaciones laborales emanadas del contrato laboral (E. T., art. 13, y C. S. del T., art. 36)

1. 9 negociación de cuotas Las cuotas pueden ser cedidas por el titular a una o varias personas naturales o jurídicas. En el primer caso, la empresa unipersonal subsistirá, y en el segundo caso, se convertirá en sociedad comercial. En otras palabras, la cesión podrá ser total o parcial, pero, en todo deberá hacerse constar mediante documento escrito, el cual deberá registrarse para que la cesión empiece a producir efectos jurídicos. Sin embargo, en caso de que ni el cedente ni el cesionario concurran personalmente o mediante apoderado a la diligencia, las cámaras de comercio deberán abstenerse de registrar la cesión. La necesidad de que concurran tanto el cedente como el cesionario tiene como fin la protección de los derechos del titular de la empresa, pues tal como lo afirma el profesor FABIÁN LOPEZ “si a la diligencia compareciera tan solo el cesionario, esto es, quien adquiere las cuotas sociales ¿cómo se garantiza que fue el titular de la empresa unipersonal quien realmente cedió las cuotas?” 1. 10 prohibiciones El artículo 75 de la ley 222 de 1995 establece dos prohibiciones para el empresario: a) no podrá retirar bienes, salvo que ellos correspondan a utilidades Indebidamente comprobadas, y b) no podrá el titular contratar con la empresa o empresas unipersonales que pertenezcan o tengan el mismo titular. luego cualquier actuación en contrario será ineficaz de pleno derecho. En el primer caso, la razón de ser de esta prohibición radica en evitar el menoscabo del patrimonio destinado a la actividad comercial y que es garantía de los acreedores, ya que fácilmente el titular de la empresa unipersonal, a fin de eludir sus obligaciones para con tercero, podría insolventarse extrayendo los activos de la empresa. Por su parte, en el segundo caso, el legislador quiso evitar la situación de que el empresario contratara consigo mismo, pero nos preguntamos: ¿qué pasa con lo previsto en el artículo 28 de la ley 222 de 1995 para los grupos empresariales o en el caso de la concentración vertical, en donde el empresario constituye varias empresas en un ramo determinado para que las mismas contraten entre sí, pues para ninguno de los casos existe prohibición alguna por la ley? El legislador se equivocó, pues en esta prohibición entendió la empresa unipersonal como patrimonio de afectación y no como persona jurídica en donde el empresario si podrá contratar igual con las pluripersonales en donde el socio puede contratar con esta.

1. 11 conversión Como ya lo vimos, la cesión puede involucrar dos o más cesionarios, y por ello la empresa podrá convertirse en cualquier tipo societario, para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción en el registro mercantil, la empresa deberá elaborar los estatutos sociales de acuerdo con el tipo societario elegido, los cuales tendrán que ser elevados a escritura pública y otorgados por todos los socios, quienes a su vez deberán inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal. Si transcurre dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse (ley 222 de 1995, art. 77). Durante el término de los seis meses deberán haberse adoptado las siguientes medidas para restablecer la pluralidad necesaria: a) ceder nuevamente las cuotas a una sola persona a fin de conservar la empresa unipersonal; b) convertir la empresa unipersonal en sociedad pluripersonal, en lo términos indicados por el artículo 77 de la ley 222 de 1995, y c) no convertir la empresa unipersonal y, por ende, disolverla y liquidarla. 1. 12 emisión de bonos Si la ley no ha previsto restricciones para la aplicación del articulo 80 de la ley 222 de 1995, la superintendencia de valores señalo que “la remisión de las normas de la sociedad de responsabilidad limitada que realiza el articulo 80 de la ley 222 de 1995, se refiere básicamente a aspectos relacionados con el funcionamiento de las sociedades unipersonales y solo cuando sean compatibles con ellas” El autor considera que si bien la resolución 400 de 1995 no señalo nada sobre las empresas unipersonales, no solo se debe a que las mismas ni existían para ese momento, si no porque el referido articulo no es restrictivo de aquellas entidades que se encuentras habilitadas legalmente para emitir bonos, aun mas cuanto estas están fijadas para obtener beneficio para la compañía. 1. 13 causales de disolución y liquidación El articulo 79 de la ley 222 de 1995 contiene una lista de todos los casos que generan la terminación de la empresa, pero estas causales se pueden enervar si se emplean las diversas medidas dentro de los seis meses siguientes ala ocurrencia de la causal La empresa se disolverá en los siguientes casos 

Por voluntad del titular de la empresa

     

Por vencimiento de termino previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento escrito en el registro mercantil Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas Por orden de autoridad competente Por perdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del 50 % Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria, caso en el cual el juez competente será la superintendencia de sociedades

1. 14 aplicación de las normas En lo no previsto en la ley 222 de 1995 serán aplicables las normas relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. Particularmente y como ya lo anotamos, la ley 222 de 1995 hace remisión expresa al régimen de los administradores (ley 222 de 1995, arts. 22 a 25), a que las utilidades estén justificadas en estados financieros acordes a los principios de contabilidad y dictaminados por contador público (ley 222 de 1995, art. 78), a la aplicación del artículo 145 del Código de Comercio en cuanto a la disminución del capital (ley 222 de 1995, art. 74), y a la posibilidad de constituir sucursales y agencias (ley 222 de 1995, art. 80). Así mismo, su inspección, vigilancia o control será realizado por la Superintendencia de Sociedades.

2. SOCIEDAD PLURIPERSONAL 2. 1 anotación preliminar Con la expedición de la ley 1258 de 2008 Se introdujeron varias modificaciones en el régimen societario, pues no sólo se creó el nuevo tipo societario de sociedad por acciones simplificada, sino que también se suprimió otro, el de las sociedades unipersonales, que fue creado con la expedición de la ley 1014 de 2006 y que en su artículo 22 reconocía plenamente la existencia de ellas, pero que a partir del 5 de diciembre quedó derogado expresamente por el artículo 46 de la ley 1258, que señala: "sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas". De acuerdo con la norma citada, sólo podrán constituirse con fundamento en ese artículo las mencionadas sociedades pluripersonales, siempre que cumplan con los requisitos del número mínimo de trabajadores o el monto mínimo de activos que veremos con mayor detenimiento posteriormente. Vale la pena agregar que por ser sociedades pluripersonales de cualquier tipo o especie de las reguladas por el artículo 98 del Código de Comercio, los antecedentes se remontan a cada uno de los tipos societarios regulados por el Código de Comercio. 2. 2 naturaleza jurídica Con el tiempo, los diversos tipos de contratos existentes se han tornado inadecuados e inapropiados para regular las nuevas necesidades comerciales, razón por la cual los empresarios y comerciantes se han visto en la obligación de utilizar nuevos instrumentos creados por el tráfico mercantil, ya sea en forma directa o indirecta o en forma expresa o tácita, sin que ello implique que la actuación sea nula, simulada o indebida. De esta manera, se concibe el surgimiento de la sociedad pluripersonal con una nueva forma de organización que le permite a un grupo de personas reunirse y crear una microempresa, siempre y cuando cumplan con los requisitos y formalidades que la ley señale para esos efectos.

2.3 Concepto Por virtud de la ley 1 O 14 de 2006, que es aplicable solamente en los casos de microempresas1, podrán constituirse sociedades pluripersonales de cualquier tipo o especie, excepto la comanditaria, si se cumple alguno de los siguientes requisitos: a) que cuenten con diez o menos de diez trabajadores en su haber o b) que sus activos sociales sean de quinientos o menos de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), excluida la vivienda. Entonces, podemos entender la sociedad pluripersonal no solo como un negocio jurídico, sino también como un esquema, reconocido expresamente por el legislador, para que los empresarios organicen sus negocios conforme al tipo societario escogido y una vez se cumplan las formalidades y requisitos previstos por la ley para el nacimiento de la personería jurídica de la sociedad. 2.4 Función económica No podemos negar que la función económica de este tipo de sociedades tiene el mismo alcance de las empresas unipersonales, pero las pluripersonales cuentan con un elemento económico que las diferencia, el cual está dirigido al fomento de las microempresas y a promover el emprendimiento Y la creación de las mismas. 2.5 Características 



Su constitución puede ser mediante documento privado, el cual debe contener los requisitos señalados en el articulo primero del decreto reglamentario 4463 de 2006. El documento privado será registrado ante la cámara de comercio del domicilio social, la cual podrá abstenerse de registrarlo o inscribirlo en caso de faltar algunos de los requisitos del mencionado artículo primero. La denominación o razón social de la sociedad pluripersonal se expresará según el tipo societario de que se trate su constitución, y seguido a ello la expresión "sociedad pluripersonal", pues de lo contrario los socios pueden llegar a responder solidaria e ilimitadamente. El uso de la razón social (sociedad de personas) o de la denominación social (sociedad de capitales) dependerá del tipo societario escogido, pero en todo caso, la denominación tendrá que hacer referencia a las actividades que constituyen la empresa comercial, a fin de que a terceros se les facilite saber de manera adecuada los actos propios del objeto social, y así evitar que los induzcan a error









sobre la naturaleza de la sociedad. Por su parte, la razón social obedece a los nombres o apellidos de los socios. Las sociedades pluripersonales se constituirán con observancia de las normas de la empresa unipersonal (ley 222 de 1995, cap. vm), es decir, solo estarán sometidas a los requisitos de constitución de empresa unipersonal contenidos en el artículo 72 de la ley 222 de 1995, y en lo demás les serán aplicables las normas que para cada uno de los tipos societarios les sean compatibles. La sociedad pluripersonal por ser persona jurídica y tener calidad de comerciante está obligada a llevar contabilidad (C. de Co., art. 19, num. 3) y, por tanto, debe registrar los libros contables (libro diario, libro de mayor y balances, libro de inventarios) y los libros administrativos (libros de actas de asamblea o junta de socios, libro de junta directiva y libro de registro de socios). La sociedad pluripersonal está obligada a tener revisor fiscal, cuando se acoja el tipo de las anónimas o de las comanditarias por acciones, y en razón a su naturaleza societaria le serán aplicables las normas reguladoras de este órgano de fiscalización (C. de Co., art. 203, y ley 43 de 1990, art. 13). La sociedad pluripersonal bajo la forma de limitada está obligada a constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al 50 por ciento del capital social, formada con el 10 por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio (C. de Co., art. 452).

2.6 Requisitos de forma El artículo 1 del decreto reglamentario 4463 de 2006 establece como requisitos la mención de lo siguiente en el documento privado de la constitución: 

 

Domicilio social: deberá señalarse el lugar donde la sociedad vaya a tener su efectiva administración y dirección, o bien su principal establecimiento o explotación, a elección de los fundadores o promotores. Duración: en el documento constitutivo deberá indicarse el término de duración o la indicación de que este es indefinido. Objeto: lo constituyen las actividades a las que se va a dedicar la sociedad y por ello deberá hacerse una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.



 



Aportes y capital: el titular de la sociedad deberá fijar el monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. En la sociedad colectiva, la forma como se pagará el capital será la que libremente estipulen las partes; en la sociedad de responsabilidad limitada se hará íntegramente al momento de constituir la sociedad; y en la sociedad anónima, este se dividirá en autorizado, suscrito y pagado, entendiendo el primero como la cifra máxima a la cual pueden aspirar a llegar los asociados. Este valor determina el monto hasta el cual la sociedad puede emitir acciones, el segundo es la parte del capital autorizado que los accionistas mediante un contrato de suscripción se han obligado a pagar, y el tercero es la parte del capital suscrito que efectivamente ha sido cubierto por los accionistas. Responsabilidad: el socio o socios responderán por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo. Constitución por escritura pública: cuando los activos destinados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes. Número de cuotas, partes de interés o acciones: deberá estipularse la forma en que se dividirá el capital de la sociedad, el valor nominal de las mismás y la forma en que serán distribuidas, si fuere el caso.

2.7 Reformas estatutarias El tipo de reformas que pueden darse en este tipo de sociedades principalmente son: a) respecto del objeto social, si al momento de constitución se estableció de manera detallada y posteriormente los constituyentes pactaron su indeterminación; b) la creación de sucursales; c) el aumento o disminución del capital según lo señalado por el artículo 145 del Código de Comercio; en el primer caso, deberá hacerse una nueva aportación de bienes en la forma prevista para la constitución de la empresa, y en el segundo, se requerirá el permiso de la Superintendencia de Sociedades y además no deberán existir acreedores, o de haberlos, deberán expresar su consentimiento para que se disminuya el capital o que los activos representen el doble de los pasivos; en todo caso, de existir pasivo externo proveniente de prestaciones sociales, se requerirá así mismo la aprobación del Ministerio de Protección Social; d) la reforma por cesión de cuotas o partes de

interés, caso en el cual deberán comparecer junto con el documento por el cual se aprobó la cesión, el cedente, el cesionario y el representante legal. 2.8 Transformación La trasformación societaria puede originarse en los siguientes casos (decr. 4463 de 2006, arts. 4º Y 6º): 



Cualquier sociedad comercial que haya sido constituida después de la entrada en vigencia de la ley 1014 de 2006, y que cumpla con alguno de los requisitos de trabajadores o activos señalados en el articulo 22 de dicha ley, podrá transformarse en sociedad pluripersonal registrándola en la cámara de comercio mediante documento privado. Otro caso de transformación sucede cuando la sociedad pluripersonal excede los topes previstos en la ley 1014 de 2006, es decir, cuando cuente con más de diez trabajadores o tenga activos por más de quinientos smmlv, caso en el cual esta deberá adecuarse a la totalidad del régimen previsto para el tipo de sociedad escogido para su transformación, lo cual se llevará a cabo mediante reforma estatutaria elevada a escritura pública, con su correspondiente registro ante la cámara de comercio.

2.9 Aplicación del régimen legal El artículo tercero del decreto reglamentario 4463 de 2006 indica que "independientemente del número de socios, a las sociedades constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la ley 1014 de 2006, les serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias de su tipo o especie", es decir, que pueden existir sociedades pluripersonales anónimas, sociedades pluripersonales colectivas, sociedades pluripersonales de responsabilidad limitada y sociedades pluripersonales en comandita. 2.10

Inspección, Vigilancia y Control

En lo que sea pertinente, las sociedades pluripersonales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, pero en este régimen societario no se presenta la misma situación de las empresas unipersonales cuyo control proviene de una orden impartida por la Presidencia de la República (ley 222 de 1995, art. 80).

2.11

Disolución de la sociedad pluripersonal

La disolución de la sociedad pluripersonal procederá por las mismas causales que para el efecto trae el Código de Comercio, es decir, se aplicarán las causales generales que existen para los diferentes tipos societarios, las especiales según el tipo societario escogido y las específicas que se pacten en los estatutos de la entidad. Pero en todo caso, también se entenderá que será causal de disolución cuando se excedan los topes del número de trabajadores o del monto de los activos. 2.12

Responsabilidad por fraudes a terceros

Cuando se utilice la sociedad pluripersonal en fraude a la ley o en per-juicio de terceros, los socios y los administradores que hubieren realizado, facilitado o participado en los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. 2.13

Críticas al artículo segundo de la ley 905 de 2004

Respecto a la constitución de sociedades pluripersonales, cabe señalar que concurren los mismos criterios que en el caso de las microempresas (ley 905 de 2004, art. 2º). Ello permite que una sociedad comercial que cumpla con alguno de los requisitos, y no con ambos, pueda formar este tipo de empresas. Sin embargo, no es lógico desde el punto de vista financiero, comercial y tributario que se cumpla un solo requisito, puesto que puede haber empresas con un· capital superior a quinientos smmlv, pero que cuenten con la cantidad de personal requerido, o, por el contrario, que excedan la cantidad de personal y cuenten con un capital inferior. 2.14

Diferencias entre la empresa unipersonal y la sociedad pluripersonal

Todas las diferencias derivan del régimen que es aplicado para cada una de ellas, exceptuando las normas que regulan su constitución, pues son las mismas (ley 222 de 1995).  

El régimen de la sociedad pluripersonal será el del Código de Comercio y el previsto en la ley 222 de 1995 para la empresa unipersonal. En la primera se aplican subsidiariamente las normas de las sociedades en general y, en la segunda, solo las de la sociedad de responsabilidad limitada.

EJEMPLOS

Empresa unipersonal: 

Pequeñas tiendas y boutiques

Al entrar en una tienda de barrio, como una florería, tienda de pizza o ferretería, generalmente te reciben las mismas una o dos personas. Lo más probable es que la persona que te recibe sea el propietario o el cónyuge del dueño. Estas pequeñas empresas son la mayoría de las empresas individuales probables si el dueño no declaró otra estructura empresarial, como una sociedad de responsabilidad limitada. 

Contratistas independientes

Si completas trabajos para empresas, pero no eres un empleado actual de estas empresas, serás considerado un trabajador independiente y por lo tanto un único propietario. Este tipo de propiedad única es a menudo el resultado de la "Luz de luna"; por ejemplo, si un profesional de IT con un trabajo a tiempo completo también hace de red doméstica de configuración e instalación después del trabajo o los fines de semana y no está representando a la empresa para que trabaja, la red doméstica se considera pluriempleo. Muchos aficionados también pueden convertirse en empresarios individuales si su afición se convierte en popular y se encuentran llenando órdenes. 

Artesanos y músicos

Si tus obras de arte o joyas se venden en galerías y boutiques, ya sea con un pago directo o en consignación, tu negocio es considerado como una empresa unipersonal. Además, si eres un miembro de la banda a quien se le paga por los conciertos, las ganancias de los conciertos se consideran ingresos y te hacen un propietario único.

Sociedad pluripersonal: Es una empresa cuyo capital pertenece a dos o más personas como lo son: 

Empresa Comercial del Pacifico ECOPACIFIC S.A Se dedica a la comercialización y distribución de frutas y verduras al por mayor y menor, así también a la producción de jugos 100% natural esta conformada por mas de un socio por lo tanto es pluripersonal.



La Cooperativa de Transportes “Macuchi” es una empresa dedicada a brindar servicio a los usuarios tanto en pasajes como encomiendas a diferentes partes del país.



Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A. se constituyó como sociedad anónima, mediante escritura pública de fusión de las extintas Andinatel S. A. y Pacifictel S. A., suscrita el 30 de octubre de 2008 1, con el objetivo de unificar los servicios y ampliar la cobertura en telefonía fija e internet banda ancha en todo el Ecuador.

CONCLUSIONES

Con base en los planteamientos anteriores, puede concluirse que las empresas unipersonales se crean con el fin de separar los patrimonios familiares de una persona natural, del patrimonio utilizado en cualquier actividad económica, en donde esta persona como jurídica o natural debe reunir las cualidades necesarias para ser comerciante y destinar parte de sus activos para crear este tipo de empresa. A modo de conclusión y resumen, algunas de sus características que pueden definir la mayor parte de lo que es la empresa unipersonal es que...     

se constituye por documento privado, no por escritura pública. Su duración puede ser indefinida. La personería se adquiere por el registro, no por el documento constitutivo. Se le prohíbe contratar con el titular único y con otras empresas unipersonales de éste. Se le permite redactar el objeto social en términos genéricos, que comprendan inclusive, cualquier acto lícito de comercio.

Concluyendo también la sociedad pluripersonal se puede decir que, al constituir una sociedad comercial, las personas unen sus capitales para desarrollar un negocio representado en unidades que se repartirán a los asociados, por ello (pluripersonal) es como se permite que las personas naturales por razón de su actividad o carácter pueden constituirse. En esta parte del libro se desarrollan temáticas de las sociedades comerciales, diversos tipos de societario, requisitos, entre otros. Y por último se ve dirigido personalmente a investigadores, empresarios y demás, conceptos que nos ayuden a profesionalizarnos para nuestra actual carrera, a nuestra ética profesional frente al contador público.

BIBLIOGRAFIA  (1983): Tipos o formas de sociedad, vol. II, Bogotá, Edit. Temis. PUENTE, ARTURO y CALVO M., OCTAVIO [1979]: Derecho mercantil, 26ª ed., México ' Editorial Banca y Comercio. REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO HERNANDO [1992]: Disolución y liquidación de sociedades comerciales, Santa Fe de Bogotá, Superintendencia de Sociedades.  (1996): Reforma al régimen de sociedades y concursos, Santa Fe de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá.  (2004): Derecho societario, ts. I y II, Bogotá, Edit. Temis.

WEBGRAFIA  https://pyme.lavoztx.com/ejemplos-de-empresas-unipersonales-4580.html  http://www.eafit.edu.co/escuelas/administracion/consultoriocontable/Documents/boletines/comercial-laboral/b4.pdf