EL TESTAMENTO

EL TESTAMENTO En primer lugar es menester remitirnos origen de la palabra en latín, corresponde a testatio mentis, que q

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EL TESTAMENTO En primer lugar es menester remitirnos origen de la palabra en latín, corresponde a testatio mentis, que quiere decir testamento de la voluntad. No obstante en nuestro Código Civil en el artículo 1055, se establece que el testamento es un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mismo mientras se encuentre con vida. Cabe resaltar que en el tema de la sucesión testamentaria cuando hablemos del causante nos referiremos al Testador y cuando hablemos de causahabiente nos referiremos al Heredero-legatario. Una vez analizado esto es necesario hablar acerca de las características del Testamento, las cuales serán mencionadas a continuación: 1.- Es un acto jurídico, por cuanto contiene una manifestación expresa de la voluntad del testador, la cual produce determinados efectos jurídicos con relación a la distribución de sus bienes después de fallecido. 2.- Es un acto unilateral, es decir que solo se necesita la voluntad del testador, siempre y cuando esta sea expresada conforme a la ley. 3.- El testamento es un acto personal. Esto teniendo en cuenta que debe ser otorgado directa y personalmente por el testador, quien debe a la vez ser capaz 4.- Es un acto más o menos solemne. 5.- Suele ser un acto de disposición de bienes. De hecho este es el principal objetivo del testamento. 6.- Es un acto revocable y libre. Esto teniendo en cuenta que las disposiciones testamentarias según nuestro Código Civil, son revocables a no ser que el testador exprese lo contrario en el testamento.

7.- El testamento es un acto libre. Si no se cumple esta disposición todo pacto que restrinja o inobserve esto será inexistente. 8.- Sus efectos se surten después de la muerte del causante.- Esta característica es parte de la naturaleza del testamento, pues los efectos se producen una vez ocurrido el deceso del testador. Ahora bien es necesario hablar acerca de los requisitos para que un testamento según nuestra legislación sea valido, y para esto se necesita que se cumplan tres requisitos: 

Internos o de Fondo: 

Capacidad para testar: es la habilidad para otorgar en forma valida un testamento, es decir que el testador debe ser capaz a momento de otorgar un testamento. En este sentido la regla general es la capacidad y la incapacidad es la excepción, no obstante se recuerda que las causales de incapacidad son taxativas.

 La Voluntad exenta de Vicios: se refiere a que este acto jurídico es necesario que se emita en forma consciente y libre, y claramente cosa contraria sucede cuanto el testamento posee vicios en el consentimiento (fuerza, dolo, error). 

La fuerza: si el testamento se ha otorgado bajo la influencia de la fuerza, este será nulo en todas sus partes, sin importar que esta provenga de un tercero o del propio asignatario.

 El dolo: En el caso de los testamentos se puede presentar el dolo por la sugestión o por la captación, en el primer lugar se le inspira al testador odio hacia las personas a quienes quiere otorgar parte de sus bienes

en el testamento y la segunda se refiere fingir tener un afecto profundo por el testador para obtener alguna asignación testamentaria.  El error: si se llega a presentar dentro del testamento es posible que produzca no una nulidad total sino mas bien una nulidad parcial , como seria el caso en que el varias de las asignaciones hechas por el testador estuvieran afectadas por error y en este caso las no afectadas permanecerían validas. El objeto Licito: En el caso del testamentos objeto puede ser la totalidad del patrimonio solamente una cuota de esta universalidad debe estar determinado y ser posible dentro de ley. 

el o y la

 La causa licita: Se refiere a que el motivo que tuvo el testador para determinar como distribuiría sus bienes sea real y licito y que lo haya hecho en forma desinteresada.  Legitimación testamentaria: esta se refiere a que la persona que otorga el testamento debe gozar de la potestad para hacer surtir plenos afectos a sus asignaciones testamentarias



Externas

 Disposiciones testamentarias en si mismas. Con relación a los requisitos internos cabe señalar que se refieren a la capacidad del testador es decir que cumpla o tenga la aptitud legal, su voluntad exenta de vicios, objeto lícito y causa lícita y legitimación testamentaria. Art. 1061, 1062, 1063 Art. 309, por otro lado los requisitos externos se

refieren a las formalidades que debe cumplir el acto, es decir la forma en que el testamento debe ser otorgado, y estas varían dependiendo de la clase de testamento, no obstante su sanción es igualmente la nulidad integral del testamento. Por otro lado con relación a las limitaciones a la libertad testamentaria, cabe señalar que las facultades del testador no son ilimitadas, es decir estas están sujetas a algunas restricciones que le ley impone, y se refieren a los casos en los que el testador no respeta las asignaciones forzosas y en este caso lo beneficiarios afectados tienen la vía judicial para hacer valer sus derechos. Específicamente lo pueden hacer en los siguientes casos: a.- Cuando el testador asigna a un legitimario determinada cuota que resulta inferior a la que legalmente le corresponde, ese legitimario puede ejercer la acción de reforma del testamento. b.- Si por el contrario, el testador lo pasa en silencio y por ende nada le asigna. Se está en presencia del fenómeno de la preterición, en virtud del cual el legitimario preterido, por ministerio de la ley se entiende instituido en su legítima. Este asignatario forzoso no necesita pedir la reforma del testamento, porque le basta con invocar el derecho que le otorga la norma citada, presentándose al respectivo juicio de sucesión con las pruebas pertinentes para lograr el reconocimiento de su derecho, o proponer, si ya está concluido el proceso, la correspondiente acción de petición de herencia, Una vez analizado esto podemos entrar a ver cual es la clasificación de los testamentos Para esto podemos remitirnos a lo que establece el artículo 1064 del Código Civil en donde se determina que estos pueden ser ordinarios y privilegiados, dependiendo de las formalidades que la ley requiere para su creación. Por otro lado es bueno aclarar que los testamentos se clasifican en solemnes o privilegiados. Los solemnes

pueden ser testamentos abiertos o cerrados. Los privilegiados o menos solemnes se clasifican en verbales, militares y marítimos. El testamento Solemne, es aquél en el cual se han observado todas y cada una de las exigencias establecidas por la ley en materia de solemnidades. No obstante para que este sea valido se deben cumplir algunos requisitos como: 1.- El testamento solemne es siempre escrito. 2.- El testamento solemne debe otorgarse ante testigos hábiles. Ahora bien en nuestra legislación no podrán ser testigos en un testamento solemne las siguientes personas: 1.- Los menores de 18 años. 2.- Los que se hallen en interdicción por causa de demencia. 3.- Todos los que actualmente se hallen privados de la razón. 4.- Los condenados a pena privativa de la libertad superior a un año, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 5.- Los amanuenses o escribientes del notario que autorizare el testamento. 6- Los extranjeros no domiciliados en el territorio. 7.- Las personas que no entiendan el idioma del testador 8.- Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario que autorice el testamento. 9.- El cónyuge del testador 10.- Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento. 11.- el sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

12.- Los herederos y legatarios y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento. Con relación a las clases del testamento solemne, podemos decir que este puede ser abierto, nuncupativo o público y el cerrado o secreto, y en ambos casos extenderse por escrito y ante testigos hábiles. Se distinguen esencialmente estas dos formas, según que las personas que intervienen en el acto, distintas del testador, conozcan o no el contenido del testamento. El testamento abierto, denominado nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedor de sus disposiciones a los testigos y al notario, cuando éste concurre, El testamento abierto es siempre escrito; puede otorgarse bajo una doble modalidad: Ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos, caso en el cual suele denominarse ordinario o ante cinco testigos cuando no hubiere notario, caso en el cual se le denomina extraordinario. El testamento cerrado o secreto, es aquel en que no se exige que los testigos y el notario tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. El causante pretende que sus disposiciones se den a conocer después de su muerte. Con relación a los testamentos privilegiados podemos decir que estos son menos solemnes y son aquellos en que pueden omitirse algunas de las solemnidades que la ley ordinariamente requiere, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la misma ley. Los testamentos privilegiados pueden ser de tres clases: Verbales, Marítimos y Militares. Para todo testamento privilegiado se exigen tres requisitos: a.- La manifestación de viva voz del testador su ánimo de testar lo cual debe ser declarado por él de manera

inequívoca, de tal manera que todos lo vean, oigan y entiendan. b.- Que las personas cuya presencia es necesaria en el otorgamiento del testamento, se encuentra ante el testador desde el principio hasta el fin del testamento y c.- Que el acto sea continuo, vale decir, que no puede ser interrumpido sino excepcionalmente en breves intervalos, cuando algún accidente así lo exija. En los testamentos privilegiados puede servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, que no haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año y en general los que por sentencia ejecutoriada estén inhabilitados para ser testigo.