El Sujeto y El Objeto Juridico

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES CURSO DE INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO

LOS CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES: EL SUJETO JURIDICO Y EL OBJETO DE DERECHO (TERCERA VERSION)

LIC. JUAN JOSE CASTRO GALDAMEZ

FEBRERO DE 2009

LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________

LOS CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES

§ PRESENTACION

E

N el año 2003 se escribió la primera versión de este texto. En dicha época los docentes del área jurídica culminaron el esfuerzo de elaborar un texto básico –no un libro- y sin pretensiones de exhaustividad de los contenidos jurídicos propios de la materia. Esta versión se realiza con estricta finalidad didáctica al estudiante,

a fin de que reafirme su conocimiento relativo a la existencia de elementos constantes e irreductibles que están presentes en toda norma jurídica, que reciben el nombre de Conceptos Jurídicos Fundamentales. Por tal motivo, se recomienda al estudiante no conformarse con la lectura y estudio de este documento, que por sí solo no es más que una guía de estudio, y consultar los libros especializados en la materia.

Al respecto, la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador ha determinado como tales, a nueve conceptos, en el orden siguiente: 1) Sujeto Jurídico, 2) Objeto Jurídico, 3) Supuesto jurídico, 4) Cópula Deber Ser, 5) Consecuencia Jurídica, 6) Sanción Jurídica, 7) Situación Jurídica, 8) Institución Jurídica y 9) Relación Jurídica. A continuación se presenta el esbozo del contenido de dos de ellos.

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ÁREA JURÍDICA

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§ SUMARIO:

EL SUJETO DE DERECHO

I. DEFINICION DEFINICION DE PERSONA.PERSONA.- II. ETIMOLOGIA DE “PERSONA.“PERSONA.- III. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS.PERSONAS.- 1. LA PERSONA NATURAL, 2. LA PERSONA JURIDICA.- IV. CLASES DE PERSONAS JURIDICAS.JURIDICAS.- V. LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS NATURALES.NATURALES.- VI. PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES. 1. PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE LA PERSONA NATURAL, 2. PRUEBA DE LA EXISTENCIA LEGAL, 3. FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA NATURAL, 4. PRUEBA DE LA MUERTE.- VII. PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURIDICA. JURIDICA 1. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA, 2. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, 3. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.- VIII. TEORIAS SOBRE LA PERSONA JURIDICA.JURIDICA.- IX. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.JURIDICA 1. EL NOMBRE, 2. LA NACIONALIDAD, 3. EL DOMICILIO, 4. EL PATRIMONIO, 5. LA CAPACIDAD, y 6. EL ESTADO FAMILIAR

E I.

l Sistema Normativo Jurídico no puede concebirse sino es sobre la base de la atribución de derechos subjetivos y deberes jurídicos; pero, como éstos no existen por si mismos, deben ser destinados a un ente que los ejercite y contrae, surgiendo así la idea de sujeto de derecho, o lo que es igual, de persona.

DEFINICION DE PERSONA. De Persona, existen varias definiciones, siendo las más precisas, sin que ello

implique que las restantes son incorrectas, las siguientes: 1) Persona es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones, 2) Persona es todo sujeto titular de derechos y obligaciones.

II.

ETIMOLOGIA DE “PERSONA” Etimológicamente, la palabra se origina en el vocablo latino personae, que en el

lenguaje teatral antiguo designa la máscara que, a manera de yelmo, cubre toda la cabeza del actor. Los anfiteatros griegos y romanos son tan vastos, que es imposible que la voz humana llegue a todos los espectadores. Imaginase, entonces, cubrir la cabeza de cada

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ intérprete con una máscara de lienzo pintado o de madera, cuya figura corresponde al papel que cada uno desempeña; la abertura de la boca está provista de laminillas metálicas destinadas a amplificar la voz. Como hay tipos invariables para cada papel, llégase a adivinar el personaje viendo la máscara. La expresión persona sirve así para denotar el papel mismo. Después la Jurisprudencia la emplea metafóricamente para significar el papel que cada hombre representa en la vida.

III.

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS. La doctrina clasifica al sujeto de derecho en Personas Individuales y Personas

Colectivas; la legislación salvadoreña, en el artículo 52 del Código Civil, las clasifica en Personas Naturales y Personas Jurídicas. Persona Natural, Persona Individual, Persona Jurídica Individual, Persona Humana y Persona Física son sinónimas. Persona Jurídica, Persona Colectiva, Persona Jurídica Colectiva, Persona Abstracta y Persona Moral son también sinónimas.

1.

LA PERSONA NATURAL. Todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona

natural o individual. Ningún otro requisito es necesario. Ni siquiera se precisa tener plena conciencia de sí, ni estar dotado de voluntad. Incluso los dementes, aunque carecen de voluntad consciente, poseen personalidad jurídica, es decir, aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Los animales y las plantas, por el contrario, jurídicamente no están dotados de personalidad jurídica: No son sujetos de derechos y obligaciones. La protección que la Ley les dispensa sólo tiene por fundamento el interés social que existe en reprimir toda manifestación que hiera los sentimientos humanitarios. Menos se conciben aún a los animales como sujetos de obligaciones. Cuando causen daño, la Ley establece la responsabilidad del dueño o de la persona que se sirve del animal ajeno.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ El artículo 52 del Código Civil (en adelante C) dispone: “Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. La segunda frase de la disposición nada nuevo añade a la primera, pero el legislador la agrega para dejar bien establecidos ciertos puntos, que enseguida veremos: a) Individuos de la especie humana: Todo hijo de mujer. b) Edad: Tan persona es el individuo que vive un momento como el que pasa la mitad del siglo. c) Sexo: Hombres y Mujeres, todos tienen personalidad jurídica. d) Estirpe: Cualquiera que sea la raíz y el tronco de la familia del individuo, en nada influye sobre la adquisición de la personalidad, y e) Condición: este término se refiere tanto a la calidad del nacimiento como a la posición que los hombres ocupan en la sociedad por razón de riqueza, clase social, cargos públicos, etc.

2.

LA PERSONA JURIDICA Los hombres no son los únicos sujetos de derecho. A su lado están

colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por ley a las categorías de personas. Hay, pues, dos especies de seres con personalidad: de un lado, las personas naturales o físicas, de carne y hueso, que tienen existencia material; de otro lado, las personas jurídicas o morales, que no poseen existencia corpórea o física, sino inmaterial, puramente jurídica. Cuando un fin social, que viene a satisfacer necesidades de carácter más o menos permanentes, no puede conseguirse con las fuerzas individuales de un solo hombre y exige la cooperación de varios, se forman entes más o menos complejos por la reunión de varios seres humanos o la destinación de un patrimonio a dicho fin, y a estos entes creados por la necesidad, se les reconoce una individualidad propia que los hace sujetos de derecho.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Pero cualquier conjunto de personas o bienes destinados a un fin, no constituye persona jurídica. Para que el Estado reconozca a una entidad este carácter, preciso es que la reunión de los elementos sea tal que dé vida a cierta unidad orgánica, poseedora de una individualidad propia, distinta de las individualidades de los hombres que componen el cuerpo colectivo o a los cuales los bienes se destinan. Puede entonces, afirmarse que persona jurídica es el ente ficticio resultante de la asociación de dos ó más personas, capaces de adquirir derechos y de contraer obligaciones y de ser representado legalmente.La persona Jurídica o Colectiva es un Ente Ficticio porque es un ser producto de la razón, que no es susceptible de ser percibido por la vía de los sentidos, a contrario de la persona natural. En otras palabras, la persona jurídica no existe para la vista, ni para el oído, el olfato, el tacto o el gusto; pero si existe para la inteligencia humana; sólo se concibe por medio de la razón, de ahí que sea ficticio. Resultado de la asociación de dos o más personas porque para conformarla se necesitan que dos personas se asocien para que surja un ente jurídico nuevo. No debe confundirse la asociación con la reunión, pues mientras la asociación se caracteriza por ser permanente y ejercerse especialmente frente al Estado, la reunión se caracteriza por ser temporal y ejercerse frente a cualquier persona. Por ello, la persona jurídica es resultado del ejercicio del derecho de asociación y no del de reunión. Debe comprenderse que hay colectividades temporales que ejercitan el derecho de reunión y que ello no implica que son personas jurídicas: la multitud que se reúne para un concierto, los grupos de clase durante un ciclo, la Junta Directiva de la Colonia, los equipos deportivos no federados, el coro de la iglesia, etc. Son agrupaciones que carecen de personalidad jurídica, es decir, no son sujetos de derecho.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ Respecto a las personas que la constituyen, la persona jurídica necesita dos o más personas para constituirse, pudiendo darse como mínimo las variables siguientes:

Persona Natural + Persona Natural = Persona Jurídica Persona Natural + Persona Jurídica = Persona Jurídica Persona Jurídica + Persona Jurídica = Persona Jurídica

Capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones porque es ésta la razón principal por la que se le reconoce personalidad jurídica, para que sea el destinatario de la regulación de la norma ejerciendo derechos subjetivos y deberes jurídicos. Y de ser representado legalmente, porque siendo la persona jurídica un ente ficticio necesita de una persona de carne y hueso que a su nombre y representación, actúe por ella, siendo llamado éste Representante Legal. Cabe mencionar, que aquí surge un término muy confundido en la realidad jurídica: La personería jurídica, que consiste en la capacidad que tiene una persona de representar a otra, es decir, de actuar a nombre y representación de otro sujeto de derecho. La personería jurídica es de dos clases: 1) Representación Legal, que es aquella que surge por Ministerio de Ley y 2) Representación Convencional, que surge a través de un acuerdo de voluntades (contrato). Tienen representante legal toda persona jurídica, las personas naturales menores de 18 años y las demás que la Ley declara incapaces (Art. 1318 C).Puede tener representación convencional toda persona que faculte a otro para ser representada ya sea judicialmente (ante el Órgano Judicial) o extrajudicialmente (fuera de aquél Órgano).El Art. 52 C dispone que Persona jurídica es todo ente ficticio capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones y de ser representado judicial o extrajudicialmente.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________

IV.

CLASES DE PERSONAS JURIDICAS.

Atendiendo al Derecho Material, las Personas Jurídicas se clasifican en: i)

Personas de Derecho Público: El Estado y las Corporaciones de Utilidad Pública, llamadas Instituciones Oficiales Autónomas.

ii) Personas de Derecho Civil: Las Asociaciones de Interés Particular y Las Fundaciones Sin Fines de Lucro. iii) Personas de Derecho Mercantil: Las Sociedades, Los Bancos y las AFP´s. iv) Personas de Derecho Cooperativo: Las Asociaciones Cooperativas. v) Personas de Derecho Laboral: los Sindicatos de Patronos o de Trabajadores, las Federaciones Sindicales y las Confederaciones Sindicales. vi) Personas de Derecho Electoral: Los Partidos Políticos. vii) Personas de Derecho Municipal: Los Municipios y las Asociaciones Comunales. viii) Personas de Derecho Internacional: Los Organismos Internacionales.

V.

LA

PERSONALIDAD

JURIDICA

DE

LAS

PERSONAS

NATURALES Para ser sujeto de derecho hay que estar dotado de personalidad jurídica. Esta es el Acto Jurídico en virtud del cual el Estado le reconoce la personalidad jurídica a un ente. Las personas naturales la adquieren normativamente, esto es, al realizar el supuesto jurídico establecido por una norma formulada para tal efecto. En el caso de la legislación salvadoreña, se adquiere personalidad jurídica desde que se da la concepción (fecundación del óvulo por el espermatozoide seguido de anidación del óvulo fecundado en el útero1), 1

Respecto de que instante se conoce como concepción existen diferentes opiniones. Una opinión considera que la concepción comprende la fecundación del óvulo por el espermatozoide; al contrario, una segunda opinión, sostenida por facultativos sostiene que la concepción no es únicamente la fecundación, sino que además debe existir la “anidación” del óvulo fecundado en las paredes del útero, de tal suerte que posibilite el desarrollo del ser humano. En este sentido, este texto se inclina por la teoría de la anidación.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ conforme al inciso 2 del artículo 1 de la Constitución. Todas las personas anteriores al 16 de febrero de 1999, fecha en que entró en vigencia la reforma al artículo 1 de la Constitución citada, adquirieron personalidad jurídica hasta el nacimiento (separación completa de la madre) conforme al artículo 72 inciso 1 C, actualmente derogado tácitamente por la reforma constitucional.

En Cambio, la Persona Jurídica adquiere personalidad jurídica por un reconocimiento propiamente dicho, en virtud de seguirse un procedimiento, sintetizado en dos grandes actos: 1) Un Acto de Constitución en un Instrumento Público, y 2) Un acto de Inscripción en un Registro Público.

VI.

PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES.

1.

PRINCIPIO

DE

EXISTENCIA

DE

LA

PERSONA

NATURAL. La persona natural tiene una existencia natural y otra legal. La existencia natural de las personas comienza con la concepción, es decir, desde el instante en que se unen las células sexuales masculina y femenina; La personalidad legal consiste en el momento en virtud del cual el Estado le dota de personalidad jurídica al ser humano, siendo a partir de ese momento, sujeto de derechos y obligaciones. Respecto a la Personalidad Jurídica se suscita el problema siguiente: a)

La Constitución de la República en su artículo 1 inciso 2 reconoce a

todo ser humano como persona humana desde el instante de la concepción, de ahí

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ que la existencia legal de la persona humana coincide con la existencia natural: Inician con la CONCEPCION b)

El Código Civil establece en su artículo 72 que: “La existencia legal

de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. Y agrega que: “La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. De ahí que para el código civil la existencia natural (no tiene efectos jurídicos) es desde la concepción; pero, la existencia legal es desde el NACIMIENTO. Este problema de interpretación del derecho amerita un análisis, por lo que se estudiará primero la opinión civilista:

 POSTURA CIVIL Para el Código Civil (Art. 72 C) la existencia legal de la persona natural principia con el nacimiento. Para que el nacimiento constituya un principio de existencia, generador de personalidad, se requieren tres condiciones: i)

Que el niño sea separado de su madre. El desprendimiento del feto del claustro puede obedecer natural o artificialmente por medios quirúrgicos. Es indiferente para la Ley una u otra forma.

ii)

Que la separación sea completa: En opinión de ciertos intérpretes, significa que no debe existir ningún vínculo entre la madre y el hijo, ni siquiera el del cordón umbilical que une el embrión a la placenta y sirve de conducto a la sangre de la madre que nutre al feto. Otros piensan que las palabras del legislador se refieren al hecho de que la criatura salga toda del seno materno, sin que importe que el cordón umbilical esté cortado o no. En otras palabras, los primeros sostienen que hay separación completa cuando la criatura ha salido toda del vientre y ha sido cortado el cordón o cuando, sin estarlo, la

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ placenta ya estuviere expulsada; los segundos afirman que basta que el cuerpo íntegro del hijo haya salido, aunque éste unido todavía a la madre por el cordón umbilical. Estos últimos apoyan su manera de ver en los argumentos siguientes: 1) La integridad del cordón no significa propiamente una unión de los dos cuerpos, pues dicho lazo es un anexo que no pertenece al cuerpo del niño ni al de la madre; 2) Si el individuo no comenzar a existir sino después de practicada la operación a que se alude, resultaría que el nacimiento no sería un acto puramente natural, sino que en muchos casos esencialmente artificial; 3) Los padres podrían decidir a voluntad el principio de la existencia de la persona. Los otros contraargumentan que el tenor literal de la disposición en estudio revela que el legislador habla de una separación material entre la madre y el hijo, y a esta separación nada debe faltar para que se estime completa ya que ese es el significado que da el Diccionario de la lengua a esta última palabra; si el cordón permanece uniendo el hijo al cuerpo de la madre, faltaría el seccionamiento de este lazo para reputar completa la separación. La separación completa que menciona el Código, es pues, una separación total material y no la separación fisiológica que no implica el corte del cordón umbilical. iii)

Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. Para ser persona es suficiente vivir a la fracción más insignificante de tiempo: basta un destello de vida. Pero la criatura que muere en el vientre materno o que parece antes de estar completamente separada de su madre, o que no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás.

Determinar si un individuo ha vivido o no puede tener mucha importancia en la práctica, por las consecuencias que se derivan, sobre todo, en materia de herencias.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ La supervivencia del hijo a la separación puede probarse por los medios ordinarios y principalmente, recurriendo al testimonio del médico y demás circunstantes. Pero este medio sólo será posible cuando los signos de vida hayan sido muy ostensibles, como tratándose del llanto de la criatura, mas no en otros casos, en que por la carencia de manifestaciones externas evidentes, resulta difícil precisar si el soplo existencial animó el cuerpo humano: habrá que pedir auxilio, entonces a los procedimientos médicos legales, dirigidos a comprobar las huellas de la respiración, signo por excelencia de la vida. El más usado y el que presenta mayor valor científico, dentro de la relativa seguridad de todos, es el de la docimasia pulmonar hidrostática. Consiste, previas operaciones adecuadas, en sumergir los pulmones de la criatura en una vasija de agua, y si flotan, significa que ha respirado, porque la entrada del aire disminuye la densidad de los pulmones, haciéndolos que sobrenaden; si caen al fondo, debe suponerse lo contrario. ¿A quién le compete probar que la criatura nació viva o muerta? La prueba de un derecho compete al que lo alega. Por consiguiente, la persona que, por ejemplo, pretende heredar al niño, deberá demostrar que éste nació vivo.

La Teoría de la Viabilidad, Se acaba de ver que el Código Civil exige, para conceder la personalidad, que la criatura nazca viva; la duración de la vida extrauterina es indiferente: Para la adquisición de los derechos basta vivir el más mínimo espacio de tiempo. Esta es la doctrina de la vitalidad: para ser persona, solo es indispensable nacer vivo. Ciertas Legislaciones, acogen dentro de sí la teoría de la Viabilidad, que es la aptitud del ser para continuar viviendo fuera del seno materno; supone, pues, que la criatura que ha nacido viva y que es capaz de seguir viviendo extrauterinamente. Desde luego se basa en un pronóstico y no en un hecho, como la doctrina de la vitalidad, ya que para afirmar que un recién nacido no es viable, menester es presumir que morirá. Para salvar la duda algunas legislaciones presumen viable la

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_______________________________________________________________________ criatura que viviere veinticuatro horas. Sin embargo, la ciencia demuestra que bien puede el niño vivir ese lapso y no ser viable.  POSTURA CONSTITUCIONAL El inciso 2 del artículo 1 de la Constitución de la República es producto de una Reforma Constitucional vigente desde el 16 de febrero de 1999.-Anterior a esa fecha, en el país se había dado mucha publicidad a los abortos por caso de niños abortados y otros encontrados en basureros aún con vida o despedazados por los perros, e inclusive en letrinas de fosa, a lo que la prensa y el periodismo sensacionalista, como siempre ocurre, le habían dado una publicidad de tal magnitud, que caló pronto en la conciencia de los legisladores y bajo presión de la Iglesia Católica y de otras Iglesias, agregaron un inciso al artículo 1 de la Constitución que literalmente dispone: “Asimismo, se reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción”. Por tanto, para la Constitución de la República la existencia legal y natural de la persona natural son coincidentes, es decir, se es persona desde la CONCEPCION. Obviamente, esto acarrea un conflicto jurídico entre dos normas jurídicas de distinto rango. Es claro que el artículo 72 C se opone al artículo 1 inciso 2 Cn. El uso de los Cánones de Interpretación de Unidad, Concordancia práctica, corrección funcional y fuerza normativa2, no dejan lugar a dudas. El artículo 1 inciso 2 Cn tiene supremacía sobre el artículo 72 C; es decir, prevalece la 2

Estos cánones sostienen: a) Unidad de la Constitución: La constitución es un todo armónico de normas de igual rango y de supremacía formal y material frente al resto de normas jurídicas; b) Concordancia práctica: Consiste en que las normas de la constitución no pueden ser jerarquizadas de manera decisionista, por lo que en cada caso concreto tomar la decisión más adecuada que impida hacer nugatoria una disposición constitucional; es decir, debe dársele óptimos efectos a ambas disposiciones y no primacía de una sobre otra; c) Corrección funcional: El intérprete no puede reformar la Constitución bajo pretexto de interpretarla. “el intérprete debe ser intérprete no constituyente”. El jurista alemán Honrad Hesse sostiene que el límite de interpretar la constitución es el texto de la constitución; d) Fuerza normativa de la Constitución: la interpretación debe potenciar la constitución; nunca debilitarla.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Constitución y por tanto, se es persona desde la Concepción y no desde el nacimiento. Esto es porque el artículo 246 Cn literalmente dispone: “Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado”. El artículo 72 C es Ley de la República pero no puede alterar el derecho consagrado por el artículo 1 Cn ni menos prevalecer sobre él. Además, es menester citar una regla de aplicación del derecho referente a la derogatoria de una norma. Para el caso, el artículo 50 C reza literalmente en lo pertinente que: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior…”.Si el artículo 72 C contiene una disposición totalmente irreconciliable con el precepto constitucional, que es superior en jerarquía, queda en consecuencia derogado tácitamente. Por si no bastare una regla de interpretación del derecho sostiene que la ley nueva deroga a la vieja: Si el artículo 72 C data de 1860 y el artículo 1 Inciso 2 Cn data de 1999, es obvio que el primero quedará derogado por ser ley vieja frente a éste último que es ley nueva. Por tanto, la personalidad jurídica de la persona natural principia desde la CONCEPCION. El autor de este texto es partidario de la posición constitucional, considerando que es la más apegada a Derecho por las razones señaladas anteriormente, considerando además que este punto merece una discusión mayor entre todas las opiniones de los diferentes sectores de la realidad jurídica nacional. En tal sentido, hay consecuencias jurídicas muy importantes que al reformarse la Constitución que no han sido tomadas en cuenta, como por ejemplo la

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ derogatoria tácita del delito de aborto, ya que actualmente la reforma constitucional conlleva a la discusión respecto a si la destrucción del producto de la concepción es equivalente a dar muerte con alevosía y premeditación a una persona indefensa, lo cual es constitutivo del delito de Homicidio Agravado conforme al artículo 128 en relación con el artículo 129 del Código penal 3. Otro problema lo constituye la asignación del nombre o de la nacionalidad, que son cualidades inherentes a todo ser humano, o el problema de documentar su existencia legal en caso de morir antes de nacer.

2.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA LEGAL. La existencia legal de toda persona debe ser probada y para tal efecto se

documenta en la Partida de Nacimiento. Esta es el asiento original en el Libro que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía del Municipio respectivo en la cual consta un orden de registro, el nombre propio, el sexo, la hora, lugar y fecha de nacimiento, así como también los nombres del padre y de la madre, sin consignarse ningún otro aspecto más que atentare contra la dignidad de la persona. Esta Partida de Nacimiento funciona como una hoja de vida, pues, en su margen se van registrando, para cada caso en particular, diversos aspectos del estado familiar del sujeto de derecho, tales como el reconocimiento de hijo, el matrimonio, el cambio de nombre o la identidad de éste, el divorcio en su caso, etc. No debe confundirse la Partida de Nacimiento con la Certificación de Partida de Nacimiento, pues, esta es un instrumento auténtico que consiste en que el Jefe del Registro del Estado Familiar da fe que la fotocopia de la Partida de Nacimiento que extiende es fiel y conforme con su original, sellándola y firmándola para tal efecto. 3

En el texto original de 2003, me incliné por considerar que la reforma implicaría la derogatoria tácita del aborto y el cometimiento de la conducta de dar muerto al nasciturus (no nacido) como homicidio agravado; sin embargo un análisis más profundo del tema y conforme a la corriente principialista penal me ha hecho modificar dicha opinión. Y ello se debe a que el principio de fragmentariedad que informa el Derecho Penal lleva a sostener que éste protege los bienes jurídicos frente a diferentes formas de ataques lesivos a los mismos y es, por razones de política criminal adoptadas por el legislador que éste consideró atinente regular la forma de ataque a una vida ya formada como homicidio y el ataque a una vida en formación como aborto.

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_______________________________________________________________________ La partida de nacimiento es el asiento original antes relacionado y no puede ser entregado jamás porque ello implicaría romper el libro y entregar la página, lo cual es un argumento lógico pero absurdo.

3.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA NATURAL. La personalidad jurídica se extingue con la muerte natural. Muerte natural es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida. De

acuerdo con la religión es la separación del alma del cuerpo. Científicamente es la extinción de la vida fisiológica. La muerte real es de dos clases: Muerte Real y Muerte Presunta.  MUERTE REAL Muerte Real es aquella que efectivamente consta. Cualquiera que sea la causa que la determine (edad avanzada que debilite los órganos, enfermedad, accidente, homicidio doloso o culposo), produce el efecto de extinguir la personalidad jurídica de la persona natural. El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede tener gran importancia jurídica sobre todo en materia de Derecho de Sucesiones. En efecto, puede acontecer que dos personas llamadas a heredarse recíprocamente la una a la otra, mueran sin que se sepa el deceso de cuál fue primero. Surge en este caso el problema de los comurientes. La situación de los herederos o de los bienes queda subordinada a la demostración de la prioridad del fallecimiento de una persona u otra. Pero, si no se logra demostrar la muerte de uno antes del otro ¿Qué persona deberá estimarse que murió primero? El Código Civil lo resuelve en el artículo 78 al preceptuar que: “Si por perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que hubiere ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los casos como si

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras”.  MUERTE PRESUNTA Muerte presunta es la declarada por el Juez, de conformidad con las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. Su nombre se explica: El Juez partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de la persona. Por eso también puede llamarse presunción de muerte por desaparecimiento. Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal: 1) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio, y 2) La carencia de noticias de éste. En realidad, si una persona desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que dé noticias de su paradero, es lógico pensar que el individuo ha muerto, porque dentro de las relaciones de familia y de amistad, apenas puede concebirse que no mantenga comunicaciones con los suyos, sobre todo si tiene bienes en el lugar desde el cual ha desaparecido.

Condiciones necesarias para que tenga lugar la muerte presunta: Del artículo 80 C (que dice: Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse) y de las disposiciones siguientes, dedúcese que para que tenga lugar la muerte presunta debe reunirse cuatro requisitos: 1) Que sea declarada por sentencia judicial. 2) Que la declaración se haga de conformidad con las disposiciones legales del procedimiento. 3) Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio, y

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ 4) Que no se tengan noticias de su existencia.

Por razones obvias, no se analizará el procedimiento de la presunción de muerte por desaparecimiento, por constituir el mismo tema propio del Derecho Civil y no de la Introducción al Estudio del Derecho.

4.

PRUEBA DE LA MUERTE Como la muerte es un hecho que produce trascendentales consecuencias

jurídicas, la misma debe documentarse tanto en caso de muerte real como muerte presunta, en la partida de defunción. La Partida de Defunción es el asiento original que consta en el Libro de Partidas de Defunción que para el efecto lleva el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal respectiva en la cual consta el número de orden, el folio, el nombre de la persona fallecida, la causa del deceso, así como el lugar, día y hora de la misma. De ella, sólo se obtiene una Certificación de Partida de Defunción por razones semejantes a las señaladas en la Certificación de Partida de Nacimiento.

VII. PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURIDICA. Previo a la explicación del inicio y fin de la existencia del sujeto de derecho colectivo, es menester distinguir entre las diferentes clases de personas jurídicas. El Estado es una institución jurídica y política constituida por un Territorio, una Población y un Poder Político. Obviamente, es también una persona jurídica, por excelencia, la más compleja de todas. En nuestro país, se halla conformado por los Órganos Legislativo (Arts. 121-132 Cn), Órgano Ejecutivo (Arts. 150-171 Cn) y por el Órgano Judicial (Arts. 172-190 Cn). Comprende también el Ministerio Público conformado por la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría

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_______________________________________________________________________ para la Defensa de los Derechos Humanos (Arts. 193-194 Cn), La Corte de Cuentas (Art. 195-199 Cn), el Tribunal Supremo Electoral (Art. 208-210 Cn). El Estado se constituye para asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. (Art. 1 Cn). El Estado se regula por la Constitución de la República fundamentalmente. Las Corporaciones de Utilidad Pública son Personas Jurídicas de Derecho Público creadas por el Estado en virtud de una Ley para satisfacer necesidades de interés social o de utilidad pública propiamente. Son también llamadas Instituciones Oficiales Autónomas y son ejemplos de ellas ANDA, CEL, CEPA, ISSS, INPEP, la UES, la SIGET, entre otras. Se regulan en su ley de creación. Dentro de las Corporaciones se sitúan las Iglesias. Las asociaciones de interés particular son personas jurídicas de Derecho Civil creadas para finalidades de diversa índole como artísticas, culturales, sociales, deportivas, educativas, gremiales, etc. Son ejemplos de ellas, las ONG´s, la Asociación de Estudiantes de Derecho, la Asociación de Arquitectos de El Salvador, la Asociación de Árbitros de Fútbol, etc. Las Fundaciones sin fines de lucro son personas jurídicas que se constituyen con fines altruistas. Una persona natural al fallecer destina que su patrimonio sea utilizado para constituir una persona jurídica que satisfacerá una necesidad humanitaria como proteger a las personas con SIDA, o brindarles atención médica hospitalaria a los necesitados, crear refugios para los menesterosos, etc. Ejemplo: Hospital Benjamín Bloom, Hospital Rosales, Fundación Walter Thilo Deininger, Fundación Honrad Adenauer, Fundación Ayúdame a Vivir, etc. Tanto las Fundaciones como las asociaciones se regulan en la Ley General de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro. Las Sociedades son personas jurídicas de Derecho Mercantil constituidas para obtener lucro para sus socios. Son de varias clases: a) Sociedades de Personas: 1) Sociedad en Nombre Colectivo, 2) Sociedad en Comandita Simple y 3) Sociedad de Responsabilidad Limitada; b) Sociedades de Capital: 1) Sociedad Anónima y 2) Sociedad en Comandita por Acciones; c) Sociedades de Economía Mixta y d) Sociedad Cooperativa.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Los Bancos y las Administradoras de Fondos de Pensiones son Sociedades pero se regulan especialmente, pues, mientras que las sociedades se regulan en el Código de Comercio, los Bancos se regulan en la Ley de Bancos y Financieras y las AFP´s se regulan en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Huelga decir que las empresas mercantiles no son personas, sino cosas típicamente mercantiles, según lo prescribe el artículo 555 del Código de Comercio. Los Sindicatos son personas jurídicas de Derecho Laboral que se constituyen para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores o de los patronos, según el caso. Los hay de varias clases según el artículo 209 del Código de Trabajo: a) Sindicato de Gremio, b) Sindicato de Empresa, c) Sindicato de Industria, d) Sindicato de Empresas Varias, e) Sindicato de Trabajadores Independientes. Las Federaciones sindicales son constituidas por cinco o más sindicatos de trabajadores o por tres o más sindicatos de patronos y las Confederaciones Sindicales se constituyen por tres o más Federaciones Sindicales, ya sean de Trabajadores o de Patronos. Art. 257 Tr. Todas éstas se regulan en el Código de Trabajo. Los Partidos Políticos son personas jurídicas de Derecho Electoral que se constituyen con la Finalidad de arribar al poder político, ya sea ejerciendo la Presidencia de la República, con curules en la Asamblea Legislativa o con Magistrados en el Tribunal Supremo Electoral. Se regulan en el Código Electoral. Las Asociaciones Cooperativas son personas jurídicas de Derecho Cooperativo que se constituyen con la finalidad de obtener beneficios económicos y sociales para los cooperativistas. Se regulan en la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Las asociaciones Comunales Son Personas Jurídicas de Derecho Municipal que se constituyen con la finalidad de satisfacer las necesidades de una comunidad dentro de un Municipio determinado; y los Municipios son especies de Corporaciones constituidas por una circunscripción territorial, una población (munícipes) y un Gobierno local. Los Municipios son equivalentes a Estados en pequeño y son 262 en el país. Tanto las Asociaciones Comunales como los Municipios se regulan en el Código Municipal.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ Los Organismos Internacionales son Personas Jurídicas de Derecho Internacional que se constituyen en aras de la obtención de la Paz, el desarrollo de los pueblos, o el respeto de los Derechos Humanos a nivel internacional. Se constituyen por Tratados Internacionales, ejemplo: La Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se regulan por Tratados Internacionales.

1.

PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA La persona jurídica para obtener personalidad jurídica debe realizar un

procedimiento conforme a la ley que la regula, que tiene en común dos grandes etapas: a)

Acto de Constitución.

Es el acto jurídico en virtud del cual las personas en un instrumento público se asocian, conformando un ente jurídico nuevo. En este acto se expresan los atributos de la persona jurídica, tales como su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio, su capacidad, su representación legal, su régimen de administración legal, etc.

b)

Inscripción en un Registro Público.

Es el acto jurídico en virtud del cual el instrumento de constitución de la persona jurídica es presentado a un Registro Público a efectos de que éste verifique si no se violenta la Ley y si se reúnen los requisitos para la constitución del ente colectivo. Una vez aprobado, se publica en el Diario Oficial y se le otorga personalidad jurídica. Las Asociaciones se constituyen en Escritura Pública y se Inscriben en el Ministerio de Gobernación.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Las Fundaciones se constituyen en Escritura Pública o en Testamento y se inscriben en el Ministerio de Gobernación. Las Sociedades se constituyen en Escritura Pública y se Inscriben en el Registro de Comercio. Los Sindicatos, Federaciones Sindicales y Confederaciones Sindicales se constituyen en acta y se inscriben en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las Asociaciones Cooperativas se constituyen en Escritura Pública y se inscriben en el Instituto Nacional Salvadoreño de Formación de Cooperativas (INSAFOCOOP). Las Asociaciones Comunales se constituyen en acta y se inscriben ante el Municipio respectivo. Los Partidos Políticos se constituyen en Escritura Pública y se inscriben en el Tribunal Supremo Electoral. Las Corporaciones de Utilidad Pública y los Municipios se constituyen en virtud de una Ley. Los Estados inician su existencia en la Constitución de la República y, normalmente, excepto los fundadores, se les reconoce personalidad jurídica por la Comunidad Internacional de Estados representados por la ONU.

2.

FIN

DE

LA

EXISTENCIA

DE

LAS

PERSONAS

JURÍDICAS. Las personas jurídicas no mueren, se extinguen. El fin de su existencia se da a través de dos grandes actos: a) La Disolución y b) La Liquidación. La Disolución es el acto jurídico a través del cual el Estado le sustrae la personalidad jurídica a un ente colectivo ordenando su liquidación. La Liquidación consiste en que los Liquidadores o el Liquidador nombrado en la disolución, hace efectivo los derechos y las obligaciones de contenido económico que correspondían al sujeto de derecho colectivo.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________

3.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Las causas por las cuales se extingue la persona jurídica pueden ser: i)

Por Consentimiento de las personas que la conforman o por acuerdo de la mayoría.

ii)

En virtud de una Ley.

iii)

Por Orden Judicial mediante Sentencia Definitiva Ejecutoriada.

iv)

Por Contravención a la Ley.

v)

Por actuar en forma nula o irregular.

vi)

Por realizar actos en virtud del cual la ley los declara incapaces.

vii)

Por fallecimiento de uno de los asociados cuando sólo son dos personas.

viii)

Por cualquier otra causa que establezca la Ley.

VIII. TEORIAS SOBRE LA PERSONA JURIDICA. Sobre la persona jurídica se han vertido diferentes opiniones, existiendo teorías que niegan la existencia del sujeto de derecho colectivo y otras que afirman su existencia. Dentro de las Teorías Negativas se encuentran: a) La Teoría de la Ficción. Esta teoría, sustentada por Federico Carlos Von Savigni, sostiene que la persona jurídica no existe, es un invento, es una ficción producto de la inteligencia humana a la cual la Ley le atribuye titularidad de derechos y obligaciones. Se encuentra presente en la legislación salvadoreña, precisamente en el artículo 52 C.

b) La Teoría de los Derechos sin Sujeto. M. Brinz, sostiene en esta teoría que la persona jurídica no existe, sino que lo que en realidad existe es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ pertenecen a nadie, un patrimonio sin sujeto, al cual se le reconoce una individualidad en su conjunto capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta teoría informa las Fundaciones constituidas al fallecer una persona altruista. Así, al fallecer éste, su patrimonio se queda sin titular, y es aquí cuando la ley la reconoce como Fundación, dándole calidad de sujeto de derecho.

Dentro de las Teorías Positivas se encuentran: c) La Teoría de la Institución. Sostenida por Maurice Hauriau, sostiene que la persona jurídica es una Institución. Hauriau indica que la Institución para existir atraviesa un procedimiento gradual: primero, un sujeto emite una idea, la cual es aceptada y puesta en práctica por el grupo social, quien la interioriza y al hacerla propia la colectividad es imposible detectar a su creador, permaneciendo la idea estable en el tiempo, de generación en generación, surgiendo así la institución. Efectivamente, la creación de una persona jurídica es una institución por surgir de una idea que perdura con el transcurso del tiempo, permaneciendo estable, e independiente de su creador, subsiste sin él. La teoría de la Institución se halla presente en las Corporaciones de Utilidad Pública que reciben la denominación de Instituciones, ejemplo: El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entre otros.

d) La Teoría Organicista. Gierke afirma que la persona jurídica existe porque es equivalente a un organismo vivo. Así de la misma manera que el ser biológico tiene un cuerpo, extremidades y un cerebro, la Persona Jurídica también tiene un cuerpo que es la Asamblea General de Asociados, Afiliados o Socios, según el caso; sus extremidades son los trabajadores o empleados que hacen posible que se lleve a

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ cabo la realización de la finalidad colectiva; su cerebro es la Junta Directiva, Consejo Directivo o Administración Única que administra y ejecuta. Como se ha comprendido esta teoría tiende a la exageración por demostrarse cierta, pero no por ello significa que no se aplica. Para el caso concreto, El Estado de El Salvador, se halla dividido fundamentalmente en tres Órganos: legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nótese que se les denomina Órganos y no poderes por influencia de Gierke, tal como si el Estado fuera un organismo vivo.

e) La Teoría del Ordenamiento Jurídico Total y Parcial. Sostenida por Hans kelsen, afirma que la persona jurídica es un ordenamiento jurídico parcial dentro de un ordenamiento jurídico total. Toda persona jurídica debe constituirse. Al constituirse en un instrumento público debe expresarse normas para su denominación o razón social, su nacionalidad, su domicilio, su finalidad, su capital social o fundacional, sus organismos de administración, sobre la inclusión, exclusión o retiro de socios o asociados, sobre su giro de actividad, etc. Ello implica que ese instrumento de constitución efectivamente es un ordenamiento jurídico permanente para los asociados, pero, que dentro del contexto que todo el derecho es un ordenamiento jurídico total. Es innegable que el maestro de la Escuela de Viena tenía razón desde su punto de vista acerca de la persona jurídica y su naturaleza.

f) La Teoría del Reconocimiento Estatal. Francisco Ferrara sostiene que persona jurídica es todo ente al que le ha sido conferida tal calidad por el Estado. No puede existir persona sin que el Estado le haya dado tal calidad. Las plantas, los animales, los minerales y hongos no son sujetos de derecho porque el estado no los reconoce como tal. Pero, a las personas jurídicas el Estado si les da tal calidad, es decir, derivan de un reconocimiento Estatal.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Nótese que la tesis de Ferrara coincide perfectamente con la personalidad jurídica de la que está investido todo sujeto de derecho y especialmente la persona jurídica al inscribirse en un Registro Público.

IX.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. Los atributos de la personalidad jurídica son las propiedades o características

inherentes a toda persona. Estos atributos son: 1) El nombre, 2) La nacionalidad, 3) El Domicilio. 4) El Patrimonio. 5) La Capacidad, 6) El Estado Familiar.

El nombre es la palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de los demás. La misión del nombre es procurar la identificación y la individualización de las personas; puede considerarse como una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros. Cada individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social, y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin equívoco, sin confusión posible”. El francés Paul Bourget expresó que “nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento de los demás”. Preciso es evitar que un individuo pueda aparentar en forma falsa, cualidades que no posee, como por ejemplo, el crédito del que otro goza. Resulta indispensable que la personalidad de cada cual se destaque de todas las otras. Gracias al nombre, esta necesidad se satisface. Para las personas naturales este atributo se llama nombre y para las personas jurídicas se llama denominación o razón social.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________  DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL En El Salvador, el nombre es un derecho reconocido constitucionalmente. El inciso 3 del artículo 36 Cn dispone que “…Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La Ley secundaria regulará esta materia…”. La Ley a la que hace referencia esta disposición es La Ley del Nombre de la Persona Natural, vigente desde agosto de mil novecientos noventa.

Elementos del Nombre El nombre comprende dos elementos: El nombre propio y el apellido. Art. 3 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN) El nombre propio es también llamado nombre individual o nombre “de pila”. Tiene un carácter individual y arbitrario, pues, es impuesto de manera antojadiza por los padres; se designa al inscrito el nombre en la partida de nacimiento a continuación del número de partida. El Apellido es también llamado nombre de familia o patronímico. Revela la familia, los orígenes del individuo que lo lleva. Por costumbre se ha ido conformando primero con el apellido del padre y luego el de la madre.

Nombres no asignables No puede asignarse como nombre propio palabras que: a) fueren lesivas a la dignidad, ejemplo: nombres en inglés que en castizo sean ofensivos, como Mason que en nuestro idioma significa albañil; nombres caídos en desuso como Crisóstomo, Hilario, Pantaleón, Anacleta, Ciriaco, Belarmino, entre otros. b) nombre impropio de personas, como León, Pantera, Halcón, Mustang, Nube, etc o c) nombre equívoco respecto al sexo, como por Ejemplo, Dolores, Isabel, María Guadalupe, salvo en este último caso cuando sea precedido de otro determinante al sexo, como María José, José Dolores, Pedro Isabel, Ana Guadalupe. Art. 11 LNPN.

Cambio de nombre.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ De igual manera, entre otras particularidades, la Ley del Nombre de la Persona Natural regula el cambio del nombre, ya sea por homonimia, o por los casos previstos en el artículo 11 LNPN, pero, sólo por una vez. Art. 23 LNPN.

Nombre de la Mujer al Contraer Matrimonio. La mujer al Contraer matrimonio tiene 3 opciones, según el artículo 21 LNPN: Supóngase que la mujer se llama Marta María Pérez López y que contraerá matrimonio con un hombre de apellido Hernández. Las opciones son: a)

Seguir usando su nombre previo al matrimonio: Marta María Pérez López.

b)

Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo: Marta María Pérez Hernández

c)

Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su último apellido por el del esposo precedido por la partícula “de”: Marta María Pérez de Hernández.

Del sobrenombre El sobrenombre o apodo es el nombre que suele darse a una persona, tomando sus defectos corporales o alguna otra circunstancia. Carece de todo valor jurídico. No forma parte de la identificación legal de la persona. Sin embargo, en los campos, en el mundo del hampa y de los vagos, a menudo, el individuo es más conocido por el apodo que por el verdadero nombre. Puede entonces adquirir un papel útil para mejor asegurar la identidad. De ahí que en documentos judiciales y de policía se considere el sobrenombre, mencionándolo precedido de las palabras “alias” o “apodado”. No debe confundirse el apodo con el seudónimo. Este último es un nombre supuesto que la persona se da a sí misma para ocultar al público su verdadero nombre. Los escritores, los periodistas, los dramaturgos suelen ser conocidos bajo un nombre de fantasía: Gabriela Mistral, Pablo Neruda, son seudónimos, por

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ ejemplo. Lo es también Abelardo Torré, cuyo verdadero nombre es Miguel Angel Dívito.  DE LA DENOMINACION O RAZON SOCIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Las personas jurídicas también son identificadas por una palabra, pudiendo ser la misma denominación o razón social. La denominación puede ser de dos clases: a) Finalista o Alusiva, cuando el sustantivo expresa la finalidad de la persona jurídica, como por ejemplo, Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima; Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima; b) De Fantasía, cuando el sustantivo no tiene relación alguna con la finalidad, ejemplo: La Estrella, Sociedad Anónima. La Razón Social se forma por el nombre o apellidos de las personas naturales que la integran, seguidos por la expresión de la clase de persona que es. Ejemplo: Aguilar Azmitia y Compañía, Sociedad en Nombre Colectivo; Martínez Saprissa y Hermanos, Sociedad en Comandita. Cada clase de persona jurídica tiene regulación propia de su denominación o razón social: Las asociaciones forman su denominación precedidas de la expresión de si mismas: Ejemplo: Asociación de Artistas de El Salvador, Asociación de Jóvenes Deportistas, Asociación de Estudiantes de Derecho. Las Fundaciones expresan primero su clase y luego el nombre de la persona natural de cuyo patrimonio surgen: Fundación “Walter Thilo Deininger”, Fundación “Concha Viuda de Escalón”, Fundación “Konrad Adenauer”. Los Sindicatos deben expresar la clase de persona que son: Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Universidad de El Salvador. En los Partidos Políticos no es necesaria la expresión de la clase de personas ni tampoco en los Municipios; tampoco lo es en las Corporaciones de Utilidad Pública.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ En el caso de las Sociedades primero se expresa la denominación o razón social según el caso y luego la clase de sociedad que sea: La Constancia, S.A., Buendía y hermanos, Sociedad en Comandita. Los Bancos y Administradoras de Fondos de Pensiones deben llevar previo a su denominación la expresión de la clase de personas que son: Banco de los Trabajadores, S.A., AFP Confía, por ejemplo. Las Asociaciones Cooperativas deben llevar previo al sustantivo su expresión: Asociación Cooperativa “El esfuerzo”, Asociación Cooperativa de Taxistas de El Salvador. Las Asociaciones comunales también se expresan a si mismas en forma previa: Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia San Antonio I y II, por ejemplo.

2.

LA NACIONALIDAD. Nacionalidad es el vínculo jurídico político que une a la persona con

un Estado determinado. El vínculo de la nacionalidad impone derechos y obligaciones recíprocas. “El Estado debe a sus nacionales la protección de sus leyes, les reconoce ciertos derechos civiles y políticos y se encarga de hacerlos respetar. En cambio, el Estado tiene el derecho de exigir a sus nacionales la observación rigurosa de las leyes, de gobernar por estas leyes su capacidad, sus relaciones de familia y castigarlos por las infracciones que cometan; puede obligarlos a participar en cargos públicos y a la defensa del territorio. No debe confundirse nacionalidad con ciudadanía, pues, esta última es la facultad para ejercer los derechos políticos. El Derecho Internacional ha consagrado dos reglas fundamentales en cuanto a la nacionalidad: a) La nacionalidad no se impone. El estado no puede prohibir a sus nacionales, la renuncia, bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ elección. Llenando las condiciones legales cualquier individuo puede renunciar a su nacionalidad. b) Todo Individuo debe tener una nacionalidad.

La nacionalidad depende del nacimiento y de la elección. La primera, llamada nacionalidad de origen (de nacimiento), se adquiere por el hecho de nacer, y a ella permanece ligada la persona mientras no se adquiere otra. La nacionalidad de elección, es la que obtiene un individuo mediante la “naturalización” o “nacionalización”. 

REGULACION CONSTITUCIONAL DE LA NACIONALIDAD

El artículo 53 del Código Civil dispone que las personas naturales son salvadoreñas o extranjeras. El artículo 90 de la Constitución establece la Nacionalidad de Origen, al establecer literalmente que: “Son Salvadoreños por Nacimiento: b. Los nacidos en el territorio de El Salvador; c. Los Hijos de Padre o Madre salvadoreños nacidos en el extranjero; d. Los originarios de los demás Estados que conformaron la República Federal de Centroamérica, que teniendo Domicilio en EL Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.”

Este artículo contempla en el primer ordinal el criterio del Ius Soli o Derecho de Suelo, es decir, son nacionales todas las personas que nazcan en el territorio del Estado, sin importar la nacionalidad de sus padres. En el segundo ordinal se contempla el criterio del Ius Sanguini o Derecho de Sangre, es decir, es nacional el hijo de padre o de madre salvadoreña, que haya nacido en territorio extranjero.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ El tercer criterio contemplado en el artículo contempla que los Guatemaltecos, Hondureños, Nicaragüenses o Costarricenses domiciliados en el país, pueden llegar a ser salvadoreños por nacimiento, siguiendo el procedimiento para el efecto ante el Ministerio de Gobernación, sin que se requiera la renuncia expresa a su nacionalidad de origen. Esta última expresión sería una dificultad para los hondureños que tendrían que renunciar a su nacionalidad de origen porque la Constitución de Honduras prohíbe la doble o múltiple nacionalidad. El artículo 92 Cn preceptúa la nacionalidad por naturalización, expresando: “Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización: 1.

Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2.

Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3.

Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;

4.

El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes

de conformidad con la Ley.”

La diferencia entre ambos tipos de nacionalidad estriba en los derechos que se conceden, esto es, que los salvadoreños por nacimiento son los únicos que pueden aspirar a los cargos públicos de mayor importancia en el país, tales como Diputados, Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal y Procurador General de la República, entre otros. La calidad de salvadoreño por naturalización se puede perder. El artículo 94 Cn regula las causales por las cuales la misma se pierde. En tal caso, el Derecho

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ Internacional ha señalado que en estas situaciones, de pleno derecho vuelve a adquirirse la nacionalidad que se había renunciado.  DOBLE O MULTIPLE NACIONALIDAD El artículo 91 de la Constitución señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a la doble o múltiple nacionalidad. La doble o múltiple nacionalidad es un derecho subjetivo público que tiene la persona para vincularse con dos o más Estados. La constitución salvadoreña sólo le concede esta facultad a las personas que sean salvadoreños por nacimiento; no así a los salvadoreños por naturalización. Debe comprenderse además que la doble o múltiple nacionalidad normalmente implica la preponderancia de una nacionalidad sobre otra como es lógico, o lo que es igual, que la persona que tiene dos o más nacionalidades hace uso mayormente de una nacionalidad que de las otras. Por otro lado, condición indispensable para que tenga eficacia jurídica la doble o múltiple nacionalidad es la Reciprocidad en ambos Estados. Un salvadoreño puede ser Guatemalteco, Nicaragüense o Costarricense al mismo tiempo, porque Guatemala, Nicaragua y Costa Rica permiten la doble o múltiple nacionalidad. Hay reciprocidad entonces entre éstas legislaciones. A este principio de reciprocidad hace referencia el artículo 93 Cn.  NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas también

tienen

nacionalidad

por precepto

constitucional. El Art. 95 Cn dispone: “Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país…”. Por tal motivo, toda persona jurídica que se constituya de conformidad a las Leyes de la República y que se domicilie en el país, es salvadoreña. Esto no es un obstáculo, para que una persona jurídica se constituya por leyes salvadoreñas y opte por nacionalidad diferente.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________

 DE LOS EXTRANJEROS. Toda persona que no sea nacional es extranjera. En este caso la lógica se impone, pero debe tomarse en cuenta que la condición de nacional o extranjero es relativa, porque mientras en El Salvador, el lector es nacional, en Bolivia es extranjero, por ejemplo. La Constitución señala la preponderancia del derecho de El Salvador sobre el derecho del cual es nacional el extranjero,

contemplando el principio de

territorialidad del Derecho, en el artículo 96 Cn. Que dispone: “Los extranjeros desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes y adquirirán derecho a ser protegidos por ella”. En consonancia, artículo 55 C dispone además que “El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente la ley no reconoce diferencia entre salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código”.Los extranjeros se regulan por la Ley de Extranjería conforme lo dispone el artículo 100 de la Constitución.

3.

EL DOMICILIO. El domicilio consiste en el lugar en donde la Ley considera siempre presente

a una persona para efectos de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Elementos del Domicilio El Domicilio tiene dos elementos: a) La Residencia: Que consiste en el lugar en el cual habitualmente vive la persona y b) El Animo (animus), que consiste en la intención de la persona de residir en dicho lugar. Art. 57 inciso 1 C.La residencia es un elemento fácil de determinar, pues consiste en un hecho material, puesto que es susceptible de ser reconocida por la vía de los sentidos.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ El ánimo es un elemento material, mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El primero es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el segundo es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. La intención de permanecer en el lugar no debe interpretarse como ánimo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen al cambio de domicilio. Pero es preciso que el ánimo no sea sólo de permanecer temporalmente en el lugar de residencia, para un fin determinado y por el tiempo que éste dure. Por eso, el enfermo que ingresa al sanatorio para seguir un tratamiento, no constituye domicilio en ese lugar. Los dos elementos, ánimo y residencia, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por larga que sea, no basta por sí sola

para

constituirlo porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo por sí solo tampoco es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un cambio de residencia. Pero el sólo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del Domicilio.

Clases de Domicilio. El Domicilio se divide en Domicilio Político y Domicilio Civil. El primero es relativo a todo el Territorio en general, y el segundo, es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Arts. 57 inciso 2, 58 y 59 C. La lógica dice que si El Salvador ha dividido su territorio en 262 Municipios, es lógico que cada uno de ellos pueda ser Domicilio Civil. Así hay personas domiciliadas en San Salvador, Delgado, Mejicanos, Soyapango, Cuscatancingo, San Marcos, Ilopango, Santa

Ana, san Miguel, Izalco, Sonsonete, Aguijares, Cojutepeque, Polorós,

Sensembra, etc.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________

Domicilio Especial. Los funcionarios públicos tienen por Domicilio el lugar en donde ejercen sus funciones. Ello significa que el cargo público que desempeña impone la obligación del Domicilio. Así por ejemplo, el Juez de Paz de San Miguel de Mercedes mientras ejerza su cargo en ese Municipio de Chalatenango, será Domiciliado en él. Art. 64 C.

Aspectos del Domicilio. Cuando una persona se traslade de un Domicilio a otro y si tiene la intención de no volver, puede perfectamente cambiar su domicilio. Pero para que el cambio opere es necesario que concurran dos circunstancias: 1) La residencia de la persona en otro lugar distinto del anterior, y 2) La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia. Si no le parece la idea de cambiarlo, también tiene derecho a optar a tener dos domicilios o más. El Domicilio es de mucha importancia a nivel jurídico, pero especialmente por razones de índole procesal, sin que ello implique que en la esfera del Derecho sustantivo no tenga relevancia. El Art. 35 del Código de Procedimientos Civiles señala que las acciones reales o personales se entablaran ante el Juez del Domicilio del Demandado, lo que es igual a decir, que a la persona se le demanda, por cualquier motivo, ante el Juez de su Domicilio.  DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas tienen domicilio. El artículo 64 C dispone en lo pertinente: “Tienen su domicilio…Las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales”. Eso significa que en la escritura de constitución de una persona jurídica se puede determinar su domicilio.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________

4.

EL PATRIMONIO El patrimonio tiene dos teorías que lo explican: La primera de ellas, llamada

teoría clásica sostiene que es la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona valuables pecuniariamente (económicamente). Desde este punto de vista son parte del patrimonio todos los derechos y todas las obligaciones de contenido económico, pues, derechos y obligaciones que no tengan ese contenido no forman parte de aquel. Esta teoría incluye a los bienes (objetos susceptibles de valor pecuniaria) como parte del patrimonio. Su influencia es tal que todo el Libro Segundo del Código Civil denominado “los bienes y los derechos reales” se explican como parte integrante del patrimonio, cuando lo más correcto es afirmar que los derechos reales que se constituyen sobre los bienes son parte del patrimonio y no los bienes en sí. Basada en esta teoría muchos juristas en sus obras hacen uso de la expresión patrimonio para designar el cúmulo de bienes de las personas y es común, que las personas en el lenguaje común, utilicen la palabra patrimonio como sinónimo de capital o de bien. No obstante, su uso en esta forma no es el más correcto. La teoría moderna sostiene que el patrimonio es la totalidad de derechos y obligaciones que tiene una persona, independientemente de si son susceptibles de valor pecuniario o no. Esta teoría es la más acertada, no sólo porque excluye los bienes que no forman parte del patrimonio en sentido estricto por las razones antes señaladas, sino porque además, incluye los derechos y obligaciones carentes de valor económico como parte del patrimonio. Así por ejemplo, es innegable que la capacidad, la vida, la libertad de la persona, entre otros derechos, son parte del patrimonio y nadie en su sano juicio se atrevería a valorarlos económicamente. Tanto las personas naturales como las personas jurídicas tiene patrimonio; pues, como es notorio, tanto unas como otras son sujetos titulares de derechos y obligaciones.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ La regulación más próxima que sobre el patrimonio existe se halla en los artículos 560 y siguientes del Código Civil en lo relativo a los Derechos Reales que se constituyen sobre los bienes y los Derechos Personales o Créditos que se ejercen sobre la conducta de una determinada persona, e inclusive en los Derechos de Propiedad Intelectual sobre aquellos objetos que son creaciones del intelecto.4 En el Código de Familia se encuentra regulación próxima pero en forma tácita, cuando se hace referencia a los regimenes patrimoniales del matrimonio. Arts.40 y siguientes Fm.

5.

LA CAPACIDAD La capacidad es un atributo importantísimo para la persona, a tal grado que

algunos lo confunden con la personalidad jurídica misma. Se define como la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones.  CLASES DE CAPACIDAD. La capacidad es de dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio. La capacidad de Goce es la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por la vía de la representación. La persona que tiene capacidad de goce actúa a través de su representante legal y no por su propia cuenta. Tienen capacidad de goce todas las personas jurídicas, todas las personas naturales menores de 18 años, y los que establece el artículo 1318 C. Capacidad de Ejercicio es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones por si misma. Únicamente la tienen las personas

4

No obstante, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al retomar la teoría de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, reconoce derechos constitucionales implícitos, vale decir, no expresados literalmente en su texto. Es innegable que uno de éstos derechos implícitos lo es el patrimonio, que se derivaría de la interpretación del Art. 2 inciso primero parte final en relación con el Art. 22 Cn.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ naturales mayores de 18 años y que no se encuentren comprendidas en lo establecido por el artículo 1318 C.  REGULACION LEGAL DE LA CAPACIDAD. El Código Civil en el caso de las Personas Naturales denomina capaz al que tiene capacidad de ejercicio e incapaz al que tiene capacidad de goce. De igual manera sostiene que la persona jurídica es capaz cuando actúa dentro de su finalidad e incapaz cuando actúe fuera de ella. La regla general, sin embargo, es que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la Ley declara incapaces. Art. 1317 C. El artículo 1318 C dispone en su inciso 1 que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no pueden darse a entender de manera indudable. (Tienen únicamente capacidad de goce). Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales (obligación natural es la que no se puede exigir, Art. 1341 C) y no admiten caución (garantía, Art. 44 C).El inciso 3 establece que son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. Los menores de edad que son padres por ejemplo ejercen la autoridad parental sobre sus hijos y tienen los deberes que el Código de Familia les impone. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas. Significa que una persona jurídica es capaz únicamente dentro de su finalidad, fuera de ella es incapaz. Por ejemplo: Un Sindicato tiene capacidad para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores, pero es incapaz para optar al poder público como si fuera un partido político, o para perseguir lucro, como una Sociedad Mercantil. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la Ley les ha impuesto a ciertas personas para determinados actos. Por ejemplo, la persona que ocupa la Presidencia de la República no puede optar a

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ la reelección en el siguiente período porque la constitución lo inhibe, es decir, porque es incapaz. (Art. 152 ordinal 1° Cn).-

6.

EL ESTADO FAMILIAR El Código de Familia establece en el artículo 186 que el estado familiar es la

calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes. El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vinculo parental. En relación al matrimonio, una persona

puede tener cualquiera de los

estados familiares siguientes: 1°) Casado, quien ha contraído matrimonio; 2°) Viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge; 3°) Divorciado, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por el divorcio. 4°) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado. En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como de padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino. Este atributo es exclusivo de la persona natural, pues, es imposible lógicamente que la persona jurídica lo tenga.

BIBLIOGRAFÍA  UNDURRIAGA, ALESSANDRI Y SOMARRIVA, MANUEL: “Derecho Civil Chileno”. El Sujeto de Derecho.  UNDURRIAGA, ALESSANDRI Y SOMARRIVA, MANUEL: “Derecho Civil Chileno”. Fuentes de las Obligaciones en Particular.  UNDURRIAGA, ALESSANDRI Y SOMARRIVA, MANUEL: “Derecho Civil Chileno”. Los Bienes y los Derechos Reales.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________  BUITRAGO ANITA, ET AL: MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA. Publicaciones del Ministerio de Justicia. El Salvador, 1997.  TINETTI, ALBINO, ET AL: MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Publicaciones del Ministerio de Justicia. El Salvador, 1995.  PACHECO GORKI, MAXIMO: “Derecho Civil Mejicano”.-

LEGISLACION UTILIZADA.  CONSTITUCION DE LA REPUBLICA  CODIGO CIVIL.  CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES  CODIGO DE FAMILIA.  CODIGO DE COMERCIO.  CODIGO DE TRABAJO.  CODIGO MUNICIPAL.  CODIGO ELECTORAL  LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO.  LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ §

SUMARIO:

EL OBJETO DEL DERECHO

§ OBJETO JURIDICO DIRECTO.DIRECTO.- I. HECHO LICITO, HECHO ILICITO Y ACTO JURIDICO.JURIDICO.- 1.

REQUISITOS

DE

EXISTENCIA

Y

VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO..- II. DERECHO SUBJETIVO Y DEBER JURIDICO.JURIDICO.- § OBJETO OBJETO JURIDICO INDIRECTO.INDIRECTO.-

§ EL OBJETO DEL DERECHO

E

l objeto del derecho es entendido como todo aquello sobre lo cual recae la norma jurídica. Desde luego que la norma jurídica esta prevista de una finalidad y siendo esa finalidad normar la conducta de la persona, se obtiene consecuentemente que ese destino es su objeto: El Objeto del

derecho es entonces la conducta de la persona. Pero resulta que la conducta del sujeto de derecho en ocasiones se refiere a objetos y cosas, de ahí que la norma recae indirectamente sobre ellos, por lo que estos son también objeto del derecho. Es así que el Objeto del Derecho se clasifica en Objeto Jurídico Directo o Inmediato, constituido por la conducta del sujeto de derecho, y Objeto Jurídico Indirecto constituido por las cosas y los bienes. En una compraventa de una vivienda, por ejemplo, la norma, el artículo 1597 C, le otorga e impone al vendedor y comprador derechos y obligaciones recíprocas. Esos derechos y obligaciones recíprocas son conductas que el vendedor y el comprador deben llevar a cabo, consistentes en pagar el precio de la vivienda y en entregar la vivienda que se vende. Ese es el Objeto Jurídico Directo. Obviamente, los derechos y obligaciones recíprocas recaen sobre cosas y bienes: el dinero con el que se paga el precio y la vivienda son bienes, y ante ello, no cabe la menor duda de que éstos son Objeto Jurídico Indirecto.

Norma

Recae sobre:

CONDUCTA

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Objeto Jurídico

ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ Jurídica HUMANA Directo

Recae sobre: Cosas y Bienes

Objeto Jurídico Indirecto

§ OBJETO JURIDICO DIRECTO El Jurista mexicano Rafael Rojina Villegas designa al Objeto Jurídico Directo como la conducta del sujeto de derecho, expresando que la misma se encuentra en la norma, regulada en las formas siguientes: 1.

Hecho Lícito o Hecho Jurídico.

2.

Hecho Ilícito o Hecho Antijurídico

3.

Acto Jurídico.

4.

Derecho Subjetivo.

5.

Deber Jurídico.

6.

Sanción Jurídica.

A éstas 6 conductas se les denomina formas de conductas jurídicamente reguladas o formas de conductas jurídicamente relevantes. La presencia de una sola de ellas en la norma es el objeto jurídico directo

I.

HECHO LICITO, HECHO ILICITO Y ACTO JURIDICO A todo lo que acontece se le llama hecho.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Los hechos se clasifican en simples y Jurídicos. Hecho Simple es aquel que no produce efectos jurídicos, como la caída de una hoja, el soplo de una brisa, el que una persona duerma, por ejemplo. Hechos Jurídicos son aquellos que si producen efectos jurídicos.5 Los Hechos Jurídicos son producidos por la naturaleza o por el hombre. Hechos Jurídicos realizados por la naturaleza son aquellos que producen consecuencias de derecho sin que intervenga la voluntad conciente del sujeto de derecho. Un terremoto, una inundación, la concepción, son ejemplo de ello. Hechos Jurídicos realizados por el hombre son aquellos en que si interviene la voluntad conciente del ser humano. Los hechos Jurídicos Humanos pueden ser Voluntarios e Involuntarios. Hecho Jurídico Humano Voluntario es aquel que se hace con la intención de que produzca efectos de derecho. Hecho Jurídico Humano Involuntario es aquel que carece de intención, pero que efectivamente produce efectos de derecho. Los hechos Jurídicos Humanos Voluntarios se dividen en Hechos Lícitos y Hechos Ilícitos. Para comprenderse mejor, debe tomarse en cuenta que según el Art. 1 C, la norma jurídica, dentro de ella la Ley, manda (ordena hacer una conducta), prohíbe (impide realizar una conducta) o permite (tolera la realización de conductas).

Es así que: Si la norma Jurídica

5

Será un Hecho Lícito

Será un Hecho Ilícito

Efectos Jurídicos o Efectos de Derecho son categorías que tienen el mismo significado. Implican las consecuencias que se hacen efectivas al realizarse la hipótesis que la norma ha establecido para el efecto. Así por ejemplo, si una persona compra un terreno se produce como efectos jurídicos la tradición del derecho de propiedad del vendedor al comprador, y la obligación del comprador de inscribir el inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y de pagar el impuesto respectivo.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ a) Manda una Conducta Si el sujeto de derecho Si el sujeto de derecho no cumple con la conducta que cumple con la conducta que se le ordena b) Prohíbe una Conducta

se le ordena

Si el sujeto de derecho no Si el sujeto de derecho lleva realiza la conducta descrita a cabo la conducta que la como prohibida

c) Permite una conducta

norma ha prohibido

Si el sujeto de derecho actúa Si el sujeto de derecho dentro

del

margen

de impide realizar una conducta

libertad que la norma le que esta dentro del margen establece

de libertad que la norma establece

Por lo expuesto se infiere que: Hecho Lícito es: Todo acontecimiento que produce efectos jurídicos realizado por el sujeto de derecho voluntariamente y que puede consistir en hacer lo que la norma manda, no hacer lo que la norma prohíbe o actuar dentro del margen de libertad que la norma permite. Casi toda la conducta de las personas se enmarcan dentro de hechos lícitos, estudiar, comer en “X” o “Y” restaurante, vestirse como mejor le parezca, trabajar, reunirse con los amigos, participar en actividades religiosas, ejercer determinada profesión, transitar por las vías establecidas para el efecto, simpatizar o formar parte de determinados partidos políticos, expresarse libremente, ejercer determinada actividad económica, participar en actividades deportivas, son hechos comunes que se realizan diariamente, y que en su cotidianeidad hacen pasar desapercibida su esencia: Todos son hechos lícitos. Hecho Ilícito es: Todo acontecimiento que produce efectos jurídicos realizado por el sujeto de derecho voluntariamente y que puede consistir en no hacer lo que la norma manda, hacer lo que la norma prohíbe o impedir que otro actué dentro del margen de libertad que la norma permite. Los hechos ilícitos o Antijurídicos son descritos como contrarios al precepto establecido por la norma jurídica. Normalmente son denominados delitos y faltas.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Entre delito y falta existe una diferencia cuantitativa. Los delitos tienen una pena mayor que las faltas, que se consideran hechos ilícitos de menor gravedad que aquellos. También debe hacerse notar que existen delitos y faltas penales (reguladas en el Código Penal o en leyes especiales) Art. 1 Pn, y delitos y faltas civiles (reguladas en el Código Civil). Art. 2035 C. Los Hechos Ilícitos pueden ser cometidos a título de dolo (intención de causar un daño o malintención) o culpa (actuar con impurdencia o negligencia, impericia o inobservancia de norma). Así, normalmente se concibe que en un accidente de tránsito se esta en presencia de un hecho ilícito culposo, pues, se presume que el conduce no maneja un vehículo con intención de dañar, pues, el uso al que esta naturalmente destinado el bien es de transportarse de un lugar a otro. Por el contrario, generalmente el hecho ilícito cometido con arma de fuego es un hecho doloso, puesto que el uso al que naturalmente están destinadas las armas de fuego es dañar e inclusive matar a las personas. Así las cosas, en una norma puede encontrarse un Hecho Lícito y su infracción es un Hecho Ilícito. De esa manera se halla el Objeto Directo del Derecho.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________

HECHOS LICITOS

VOLUNTARIOS SIMPLES

HECHOS ILICITOS

HECHOS

HOMBRE JURIDICOS INVOLUNTARIOS

NATURALES

Los hechos Lícitos se dividen en: Hechos meramente Lícitos y Actos Jurídicos. Todo lo expresado anteriormente al hecho lícito es válido para el hecho meramente lícito. Mención aparte lo constituye la otra especie de Hecho Lícito que se denomina acto jurídico. Una concepción de la norma jurídica establece que ésta es una relación de deber ser entre un hecho antecedente (supuesto jurídico) y un hecho consecuente (consecuencia jurídica). El Derecho entonces faculta a todo sujeto de derecho para que cuando lo requiera realice el hecho antecedente, para que deba ser en él el hecho consecuente. A manera de ejemplo, si un hombre y una mujer desean establecer una unión legal con el propósito de obtener una plena y permanente comunidad de vida, deberán contraer matrimonio. Si una persona desea adquirir en propiedad un bien, deberá realizar una compraventa. Si un padre desea tener autoridad parental sobre su hijo, deberá hacer un reconocimiento. Si se desea

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ ser abogado, todo Licenciado en Ciencias Jurídicas deberá ser autorizado por la Corte Suprema de Justicia. Es por ello que esa característica de voluntariedad e intencionalidad del sujeto de derecho, consistente en buscar para sí el efecto jurídico que la norma ha previsto lícitamente, distingue al acto jurídico del hecho meramente lícito. El acto jurídico es entonces, la potestad lícita que tienen las personas naturales y jurídicas, para manifestar su voluntad con la intención de que se produzcan en ella los efectos jurídicos que la norma ha previsto para el supuesto que se realice. Son ejemplos de actos jurídicos el matrimonio, el testamento, la emisión de una sentencia, la creación de un Código por el Estado a través de la Asamblea Legislativa, etc. Los actos jurídicos admiten diversas clasificaciones, dentro de ellas destaca la clasificación en acto jurídico unilateral y bilateral. Acto jurídico unilateral es el que se perfecciona con la manifestación de voluntad de una sola persona. Ejemplo: El Testamento, la donación, la renuncia de un derecho, la confesión, el reconocimiento de un hijo, etc. Acto jurídico bilateral es aquel que se perfecciona con la voluntad de dos o más personas. Ejemplo: El matrimonio, la constitución de una persona jurídica, el pago de una obligación, la compraventa, la permuta, el mutuo, el usufructo, etc. Todo acto jurídico es un hecho lícito pero no todo hecho lícito es un acto jurídico. Para distinguir un acto jurídico de un hecho lícito se debe recurrir a la intencionalidad. Mientras que para realizar un hecho lícito se necesita únicamente adecuar la conducta a lo prescrito por la norma, para realizar un acto jurídico se necesita la intención conciente de que los efectos jurídicos que la norma establece se materialicen. Sin la intencionalidad no puede haber acto jurídico. No existen actos jurídicos ilícitos sólo hechos ilícitos. Esto es, porque el sujeto que comete el hecho ilícito, jamás desea para sí la sanción que la comisión de éstos trae aparejada. El que mata, roba, viola, estafa, secuestra, o el que hace fraude en un examen, el comerciante que altera la báscula en donde pesa los cereales, desean cometer la ilicitud pero nunca la pena que éstos delitos acarrean.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ En cambio, el que compra, el que testa, el que reconoce a un hijo, si desean que el efecto jurídico se produzca. Por ello, es incorrecto señalar que existen actos jurídicos ilícitos. En derecho penal, por ejemplo, se define el delito como acto típico, antijurídico y culpable. Y con el permiso y respeto que merecen los juristas de la dogmática penal en la construcción de la teoría del delito, se obtiene que el delito en realidad es un hecho ilícito y no un acto ilícito. Pues, con el acto va de suyo la intención de que el efecto jurídico se genere, algo que no ocurre en el delincuente.

1.

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO Para que el acto jurídico tenga efectos jurídicos primero debe existir y

segundo tener validez. Es así que puede existir un acto jurídico y carecer de validez, o lo que es igual, existir pero no tener efectos jurídicos. Este es uno de los temas más complejos y difíciles de abordar, pues, los juristas sostienen opiniones diferentes. Por ello, se explicarán la doctrina y la Ley.

ASPECTOS DOCTRINARIOS. Rafael Rojina Villegas sostiene que existen requisitos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico. Los requisitos de existencia del acto jurídico son tres: i)

La manifestación de la voluntad.

ii)

La existencia de una norma jurídica.

iii)

La existencia de un objeto física y moralmente posible.

Si falta alguno de estos el acto jurídico es inexistente, es decir, el acto jurídico no existe.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________  Primer requisito de existencia del acto jurídico: La manifestación de la Voluntad. La manifestación de la voluntad es esencial al acto jurídico. Como es lógico, la intención del sujeto de derecho de producir un efecto jurídico se pone de manifiesto mediante la manifestación de la voluntad, ya sea por acción o por omisión. Así, en un matrimonio los contrayentes exteriorizan su voluntad y manifiestan sus intenciones mutuas de convivir legalmente y formar una plena y permanente comunidad de vida. Aquí la manifestación de voluntad se exterioriza por medio de una acción. Por el contrario, hay actos jurídicos en donde la manifestación de la voluntad se pone de manifiesto mediante una omisión. En todo contrato de arrendamiento, se establece una cláusula consistente en que si las partes no manifiestan su intención de que el arrendamiento se termine, al cumplirse el plazo el contrato se prórroga de pleno derecho. Por tanto, ya no se necesitará firma de notario en el contrato ni de las partes. Aquí la voluntad ha consistido en un no hacer. Sin manifestación de voluntad no existe el acto jurídico.  Segundo requisito de existencia del acto jurídico: La Norma Jurídica. La norma jurídica es un requisito indispensable para que el acto jurídico exista. Esto es lógico, si el individuo realiza el acto jurídico es porque quiere que los efectos jurídicos que esa norma plantea se produzcan en él, obviamente, si no existe norma jurídica que señale determinados efectos, no podrá existir acto jurídico porque no tiene el fundamento que lo respalde. Por ejemplo, para que el testamento produzca los efectos de ser la última voluntad del causante, tiene que existir una norma

jurídica que faculte a una

persona a realizar libremente un testamento. Si no existe esa norma, no se podrá testar libremente; si deseo contraer matrimonio, debe existir una norma jurídica que me faculte a contraerlo. Si no existe esa norma, no se puede celebrar un matrimonio.  Tercer requisito de existencia del acto jurídico: Objeto física y moralmente posible.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ El acto jurídico recae sobre una conducta o sobre un bien, siendo entonces esa conducta o ese bien el objeto del acto jurídico. Sea cual fuere el objeto, esa conducta o bien deben ser física y moralmente posible. Objeto físicamente posible es aquel que tiene existencia cierta y que por tanto se puede llevar a cabo. Así, hay objeto físicamente posible en la venta de un inmueble; pero no hay objeto físicamente posible en la venta de la luna, porque no esta al alcance llevar a cabo la misma, es físicamente imposible. Objeto moralmente posible es aquel que esta acorde a las buenas costumbres. Hay objeto moralmente posible en la prestación de un servicio médico, en la elaboración de un vestido por una costurera, en la venta de un televisor hecha por un comerciante, etc. Todo ello esta acorde a las buenas costumbres. Pero no hay objeto moralmente posible en el comercio sexual con una prostituta, en la venta de droga, bebidas alcohólicas, cigarros o en los espectáculos de “barra shows”, porque todos ellos son contrarios a las buenas costumbres o lo que es igual a decir, que son moralmente reprochables.

Los Requisitos de Validez del Acto Jurídico son: i) Capacidad. ii) Consentimiento Libre de Vicios. iii) Causa Lícita. iv) Objeto Lícito.

Se afirma que si se cumplen los requisitos de existencia el acto existe, pero para que sea válido debe cumplir los requisitos de validez. Si el acto jurídico cumple los requisitos de existencia pero no los de validez el acto es nulo.  Primer requisito de validez del acto jurídico: La Capacidad. La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se divide en: a) Capacidad de Goce, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones se ejerce por la vía de la representación legal y , b)

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Capacidad de Ejercicio, cuando el ejercicio de los derechos y las obligaciones se ejercen por si mismo. En principio, tienen capacidad de ejercicio únicamente las personas naturales mayores de 18 años, y las personas naturales menores de 18 años tienen capacidad de goce, al igual que las personas jurídicas. El requisito de validez consiste entonces en que el acto jurídico es válido si la persona que actúa tiene capacidad de ejercicio o si actúa a través de su representante legal en el caso que su capacidad sea de goce. El art. 1317 C dispone que todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la Ley declara incapaces. Las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de ejercicio son capaces según la ley. Las personas naturales que la doctrina denomina con capacidad de goce son incapaces según la ley. Para la Ley, el acto jurídico es válido si se realiza por persona capaz o por el representante legal de la persona incapaz, actuando a nombre y representación de ésta. En el caso de las personas jurídicas, la ley les llama capaces si actúan dentro de su finalidad, y de igual manera les denomina incapaces si se exceden de su finalidad. Así una Iglesia tiene capacidad para dedicarse a actividades religiosas y litúrgicas, pero es incapaz para actuar como partido político. Una sociedad tiene capacidad para enriquecer a sus socios dentro de la actividad económica en la que actúa, pero es incapaz para defender los derechos económicos y sociales de los trabajadores porque ello lo realiza el sindicato La capacidad se regula en los artículos 1316, 1317, 1318 y 1319 C. Segundo requisito de validez del acto jurídico: El Consentimiento Libre de Vicios. Es la aceptación expresa o tácita del sujeto de derecho de que los efectos jurídicos previstos en la norma jurídica se produzcan en él.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ Para que el acto jurídico sea válido debe existir y estar libre de vicios. Los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. El error consiste en la equivocación que induce a la persona a realizar el acto jurídico. El error puede ser en el objeto o en la persona. Ejemplo de error en el objeto lo constituye el acto en el cual un sujeto le entrega a otro una cosa, creyendo el primero que se trata de una compraventa y el segundo que se trata de una donación. Error en la persona consiste en la equivocación en el sujeto de derecho ya sea por sus condiciones físicas o calidades jurídicas específicas. Por ejemplo, el que una persona compre un vehículo a otra creyendo que esta es el dueño cuando en realidad no lo es. La creencia que una persona es dueño de un objeto porque es un hecho notorio que lo posee y actúa como si fuera el dueño, es un error que conlleva a la realización del acto jurídico. También existe error en la persona cuando se contrata con un menor, confiado en que éste es un adulto, en virtud de que el menor aparenta tener una edad suficiente para considerársele legalmente capaz. La fuerza es otro vicio del consentimiento. Consiste en la coacción física o psíquica que induce lo suficientemente al sujeto para emitir el acto jurídico. Esa coacción debe ser lo suficiente para intimidar al sujeto de tal suerte que se vea presionado irremisiblemente a realizar el acto jurídico, en una situación tal en la que normalmente sin existir la fuerza no lo haría. Se dio el caso que en un pueblo del oriente del país, se procesó penalmente a una banda dedicada al abigeato, la cual operaba de la forma siguiente: Llegaban a la casa del dueño del ganado, lo amenazaban de muerte y le hacían firmar las cartas de venta de la misma, lo cual hacía que irremediablemente y para evitar su muerte el dueño las firmará, haciendo aparecer el robo de ganado como compraventas. Obviamente, existía la fuerza como vicio del consentimiento, pues, la amenaza de muerte y la presencia física de los malhechores en la casa de la víctima, era coacción psíquica suficiente para obligarlo a consentir.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ El dolo es la intención de causar un daño, también llamado malintención. El acto jurídico esta viciado en el consentimiento por dolo cuando una de las partes actúa con la finalidad de causar un daño en el otro. Por ejemplo, cuando una persona vende un vehículo a otro, a quien le oculta que el vehículo tiene desperfectos mecánicos y que pronto se arruinará completamente. Cuando concurre en un acto jurídico el error, la fuerza o el dolo, el consentimiento esta viciado y el acto jurídico es nulo. La regulación de los vicios del consentimiento se halla en los artículos del 1322 al 133º del Código Civil.  Tercer requisito de validez del acto jurídico: El Objeto Lícito. Como se afirmó, el objeto es aquello sobre lo que recae el acto jurídico, el cual además de ser física y moralmente posible debe ser lícito. Objeto lícito es aquel que está acorde al derecho público y a las buenas costumbres. Por el contrario hay objeto ilícito en aquel que violenta el derecho público y el que es contrario a las buenas costumbres. Hay objeto lícito en una compraventa, en el pago del servicio de transporte, en un mutuo, en la constitución de una hipoteca o prenda, en la creación de una ley, en la emisión de una sentencia, en la imposición de una multa, en la interposición de una demanda en un tribunal, en el pago de la boletería de un cine, etc. Hay objeto ilícito en lo que contraviene el derecho público. Por ejemplo, en el contrato en donde una persona le paga cantidad de dinero a un sicario para que mate a otra persona, hay objeto ilícito, porque la Constitución protege la vida y porque el Código Penal castiga el homicidio con prisión. Asimismo, hay objeto ilícito en una sentencia emitida en infracción de las normas procesales, en el contrato de prestación de servicios sexuales de una prostituta a otra persona, y en general, en todo, acto jurídico que riñe con la Constitución y otras normas de derecho público.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ También hay objeto ilícito en todo acto jurídico que sea contrario a las buenas costumbres, siendo ejemplos del mismo los comentarios aportados en el objeto moralmente imposible, explicado como tercer requisito de existencia del acto jurídico anteriormente. El Objeto Lícito se regula en los artículos del 1331 al 1337 del Código Civil. Todo acto jurídico para que sea válido debe tener objeto lícito; si por el contrario, tiene objeto ilícito, el acto jurídico será nulo  Cuarto Requisito de validez del acto jurídico: La Causa Lícita. La causa es la razón suficiente que induce al sujeto de derecho a realizar el acto jurídico. Para que el acto jurídico sea válido debe estar dotado de causa lícita, pues, a contrario sensu, la causa ilícita acarrea la nulidad del acto jurídico. Hay causa ilícita en lo que contraviene el Derecho Público, la que esta prohibida por la ley o la que es contraria a las buenas costumbres. En un matrimonio, la causa común de los contrayentes es formar una plena y permanente comunidad de vida. En una compraventa, el comprador quiere comprar y el vendedor vender. En un reconocimiento de hijo, el padre quiere provocar para sí todos los efectos jurídicos de la filiación. Todos ellos son ejemplos de causa lícita. Si una persona contrata a otra para robar, hay causa ilícita. Si se demanda a una persona porque ésta no ha pagado una obligación contraída en juego de azar, hay causa ilícita. La Causa Lícita se regula en los artículos 1338 y 1339 del Código Civil. Se concluye entonces que un acto jurídico existe si concurre una manifestación de voluntad, una norma jurídica y un objeto. Asimismo, un acto jurídico existe y es válido si concurren la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto lícito y la causa lícita. Por el contrario, si falta uno de ellos el acto jurídico existe pero adolece de nulidad.

ASPECTOS JURÍDICOS.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ El artículo 1316 del Código Civil contempla dentro de si los requisitos de existencia y validez del acto jurídico. Afirma que para que un acto jurídico sea válido debe concurrir personas capaces o incapaces representadas legalmente, el consentimiento de las personas debe estar libre de vicios, debe darse también objeto lícito y causa lícito. El artículo 1551 C señala que el acto jurídico al que falte alguno de los requisitos esenciales es nulo. Se obtiene entonces, que la ley no distingue entre requisitos de existencia y validez, sino que los incluye dentro de si como si fueran una sola clasificación, comprendiendo tanto a unos como a otros. Frente a ello, la ausencia de uno de ellos es sancionada con nulidad. De ahí que los Abogados y Juristas Civilistas sostengan vehementemente que en El Salvador no esta regulada la inexistencia, solo la nulidad. Para concluir este apartado debo explicar una expresión más. En todo el texto he afirmado que la ausencia de un requisito de validez hace que el acto jurídico es nulo. Pero esa nulidad no es de pleno derecho, sino que debe ser declarada ante los Tribunales de Justicia. Es decir, que un acto jurídico que adolezca de la falta de un requisito de los contemplados en el artículo 1316 C es válido hasta que judicialmente sea declarado su nulidad en Juicio.

II.

DERECHO SUBJETIVO Y DEBER JURIDICO Se ha explicado anteriormente que la característica de bilateralidad de la norma

jurídica consiste en que frente a un sujeto titular de un derecho existe correlativamente un sujeto obligado. Esta característica, pues, induce a pensar propiamente que en toda norma jurídica se halla presente un derecho subjetivo y un deber jurídico. El Derecho Subjetivo es concebido como la potestad lícita que en virtud de una norma jurídica faculta a una persona para exigir de otra u otras una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ El sujeto titular del derecho subjetivo se llama sujeto activo, sujeto facultado o sujeto pretensor. El Deber Jurídico consiste en la Obligación que la norma jurídica le impone a un sujeto de derecho para realice a favor de otro, que así se lo exige, una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. Sencillamente expresado, el derecho subjetivo es la facultad que la norma le otorga a una persona para exigir de otra una conducta y el deber jurídico es la obligación que le impone la norma a una persona para realizar la conducta que otro le exige. Frente a un derecho subjetivo siempre habrá un deber jurídico. Si se encuentra el derecho subjetivo en la norma, tácitamente, la obligación de cumplir con aquel será el deber jurídico. Si por el contrario, en la norma jurídica aparece sólo el deber jurídico, la facultad de exigirlo será el derecho subjetivo. Merece mención el hecho consistente en que tanto derecho subjetivo como deber jurídico no existen por si mismos, esto es, que siempre habrá uno o más sujetos de derecho titulares de los mismos. EJEMPLO: Art. 1597 C. De la Compraventa.

SUJETO DE DERECHO

DERECHO SUBJETIVO

DEBER JURIDICO

1. Comprador

Exigir la entrega del Bien

Pagar el Precio del Bien

que compra

2. Vendedor

Exigir el pago del precio del bien que vende

III.

SANCION JURIDICA.

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Entregar el bien que vende

LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ Aunque la sanción jurídica es también identificada como un Objeto Jurídico Directo, su explicación será dada en otro texto en su Calidad de Concepto Jurídico Fundamental.

§ OBJETO JURIDICO INDIRECTO. Las Cosas y los Bienes se constituyen en el Objeto Indirecto del Derecho. Cosa es todo lo que existe natural o artificialmente, física o abstracta y que no sea un sujeto de derecho. Cuando la cosa es susceptible de apropiación económica se llama Bien. Art. 560 C. Dicho de otra manera, bienes son todas las cosas que tienen un valor económico. Todo bien es una cosa pero no toda cosa es un bien. Los Bienes admiten variadas y múltiples clasificaciones, siendo las más importantes, las siguientes: Los Bienes son corporales e incorporales. Art. 567 C. Bien Corporal es aquel que tiene existencia física cierta y bien incorporal es aquel que no tiene existencia física cierta. Los bienes incorporales se clasifican en derechos reales, derechos personales y derechos de propiedad intelectual. Art. 567 C. Derecho Real es aquel que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el dominio o propiedad, la prenda, la hipoteca, la servidumbre, el usufructo. Derecho Personal es aquel que se tiene para exigir de cierta y precisa persona una determinada prestación. Son también llamados créditos, Ejemplo: María le presta a Juan cantidad de dinero. El derecho de María de exigir la devolución del dinero que dio en mutuo es un derecho personal, porque sólo se lo puede exigir a Juan. A nadie más. Derecho de Propiedad Intelectual es aquel que se tiene sobre una creación del intelecto. Por ejemplo, los derechos de los autores sobre los libros que hacen, el del genio

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ sobre su invento, el del artista sobre su pintura o escultura, el del poeta sobre la poesía, el del compositor sobre la melodía que ha elaborado, etc. Los Bienes Corporales se clasifican en bienes inmuebles y bienes muebles. Bien inmueble es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza forma o sustancia. Art. 561 C.

Los bienes inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, bienes inmuebles por adherencia y bienes inmuebles por destinación. Bien inmueble por naturaleza es aquel que la naturaleza misma ha hecho inamovible o que se encuentra arraigado o edificado sobre el suelo. Ejemplo: El suelo, las plantas y árboles, viviendas y edificios. Bien inmueble por adherencia es aquel que se halla adherido o pegado a una edificación. Los balcones en las ventanas de una casa, los tomacorrientes adheridos a una pared, las lámparas colgantes del techo, las hojas de la puerta, etc. Bien inmueble por destinación son aquellos que materialmente son muebles pero que la ley reputa inmuebles por el uso al que naturalmente se hallan destinados los mismos. Ejemplo, la pizarra y los pupitres de un salón de clase son muebles, pero, su uso natural se encuentra en un salón de clases, por tanto, se consideran como parte del mismo salón de clase, siendo inmuebles por destinación. Art. 563 C. Bien mueble es aquel que si puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, forma o sustancia. Art.562 C. Los bienes muebles se clasifican en bienes muebles propiamente dichos y bienes muebles por anticipación. Los bienes muebles propiamente dichos se clasifican en inanimados y animados. Bienes inanimados son los que no se pueden mover por si mismo: Un lápiz, un libro, la ropa, un sillón, son ejemplos de ellos. Bienes animados son los que se pueden mover por si mismo: Los animales. Bienes muebles por anticipación son los que materialmente son inmuebles pero que la ley reputa muebles a efecto de constituir derechos sobre ellos. Estos son también conocidos como frutos pendientes. Por ejemplo, un campesino adquiere crédito dando en

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ garantía el producto de la cosecha de maíz, esto es, las mazorcas y el grano contenido en ellas. El lector comprenderá que las mazorcas se encuentran en plantas arraigadas al suelo y por tanto inmuebles, pero como se pueden cosechar y separar de ellas, entonces, anticipadamente se puede constituir derechos sobre ellas. Art. 564 C. Los bienes muebles también se llaman consumibles o no consumibles, según que se consuman con su primer uso. Son bienes consumibles los alimentos, los combustibles, las bebidas. Son bienes no consumibles los lapiceros, los zapatos, la ropa, los vehículos, etc. Todos éstos se consumen pero no por su primer uso. Un error sería afirmar que bienes no consumibles son los inconsumibles, pues, no hay ejemplo de éstos. Los bienes muebles también se llaman fungibles o no fungibles según que se puedan o no cambiar por otro de la misma especie. La fungibilidad de un bien depende del poder liberatorio de su dueño, es decir, de la intención que tenga el dueño de cambiar el bien por otro. Si una persona cambia una camisa por otra con un amigo, estos atuendos serán bienes fungibles. Una obra de arte única y excepcional, un diamante, una joya preciosa, son bienes no fungibles, pues, no existe otro igual con el que se puedan cambiar. El Art. 566 C dispone que los bienes son fungibles o no fungibles según que se consuman o no por el uso al que naturalmente están destinados. En este caso, existe un garrafal error del legislador, pues, confunde lo fungible con lo consumible y lo no fungible con lo no consumible. Existen otras clasificaciones de los bienes. Los bienes corporales se dividen en principales o accesorios. Bien principal es aquel que determina la esencia del bien mismo y accesorio es el que accede al bien sin determinar su esencia. En una casa por ejemplo, la pared es un bien principal y la pintura es accesoria. En un anillo de oro con un sólo rubí, bien principal sería el de mayor valor. Si el oro en conjunto tiene mayor valor que el rubí el metal sería el bien principal y la joya el bien accesorio. De ocurrir lo contrario, el metal sería el bien accesorio y la joya el bien principal.

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_______________________________________________________________________ Los bienes también son divisibles e indivisibles según se puedan dividir o no y sin destruirse. Bienes divisibles son los alimentos, el dinero. Bienes indivisibles son, por ejemplo, los derechos reales constituidos sobre una vivienda, el derecho de heredar el patrimonio de una determinada persona, etc. Los bienes también se clasifican en nacionales y particulares. Bien nacional es el que le pertenece al Estado. Se dividen éstos en bienes nacionales de uso público o bienes públicos cuando su uso le pertenece a la nación toda, como por ejemplo, los ríos, lagos, el mar, la playa, los parques, plazas y puentes, calles, aceras, etc. Y bienes nacionales fiscales o bienes patrimoniales, cuando su uso exclusivo para determinada persona. Por ejemplo, los vehículos que han sido asignados a cada uno de los funcionarios judiciales y el vehículo presidencial, las armas de equipo de los policías y su uniforme, etc. Bienes particulares son los que le pertenecen a todo sujeto de derecho que no sea el Estado. LOS BIENES SON:

CORPORALES:

e

INCORPORALES:

INMUEBLES

*Derechos Reales

*Por naturaleza

*Derechos Personales

*Por adherencia

*Derechos de Propiedad

*Por Destinación

Intelectual

MUEBLES *Muebles Propiamente Dichos +Inanimados +Animados *Muebles por Anticipación. *CONSUMIBLES

Y

*NO CONSUMIBLES

*FUNGIBLES

Y

*NO FUNGIBLES.

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LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

_______________________________________________________________________ LOS BIENES CORPORALES TAMBIEN SE CLASIFICAN EN: *PRINCIPALES

Y

*ACCESORIOS.

*DIVISIBLES

E

*INDIVISIBLES.

Y

*NACIONALES.

LOS BIENES SE CLASIFICAN EN *PARTICULARES

*Nacionales de uso Público *Fiscales o Patrimoniales

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ÁREA JURÍDICA

_______________________________________________________________________ BIBLIOGRAFIA  ROJINA VILLEGAS, RAFAEL: Derecho Civil Mejicano”.  ALESSANDRI, MANUEL & SOMARRIVA, UNDURRIAGA: “Derecho Civil”. Los Bienes y Los Derechos Reales.  BARRIERE: Guía de Bienes y Derechos Reales.  TORRE, ABELARDO: Introducción al Estudio del Derecho.  GARCIA MAYNEZ, EDUARDO: Introducción al Estudio del Derecho.

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