El Principio de Personalidad Del Recurso vs El Principio de Comunidad

El PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DEL RECURSO VS. EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DEL RECURSO Jorge María Luzuriaga Chiappe Abogad

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El PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DEL RECURSO VS. EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DEL RECURSO

Jorge María Luzuriaga Chiappe Abogado

RESUMEN Este breve artículo está dedicado al estudio somero pero práctico de estos dos principios recursivos que muchas veces son malinterpretados, generando confusión en los justiciables. Una de esas confusiones es vincular el principio de comunidad del recurso al recurso adhesivo o apelación por adhesión, que tiene otros alcances de índole distinta al principio de comunidad del recurso. También existe confusión cuando la resolución recurrida es reformada en peor, al permitirle al superior resolver así por cuanto la contraparte también la ha impugnado o se ha adherido a la apelación del apelante original. ABSTRACT This brief article is dedicated to the shallow but practical study of these two recursive principles which are often misunderstood, generating confusion in the people who are involved. One of these confusions is to link the community principle of the resource to the adhesive resource or by appeal by adhesion, which has other scopes of a different nature to the community principle of the resource. There is also confusion when the resolution appealed is reformed into a worse one, by allowing the superior to resolve this inasmuch as the counterpart has also contested or adhered to the original appellant's appeal.

1. EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD Y EL DE COMUNIDAD DEL RECURSO. 1.1 Es sabido que en materia impugnativa rige el principio de la “personalidad del recurso”, que implica que las impugnaciones contra determinadas resoluciones y fallos judiciales solo benefician o perjudican al recurrente, no desplegando efectos hacia quienes no impugnaron la resolución que también les agraviaba pero que, no obstante, dejaron consentir. Desde luego, es evidente que el principio de personalidad no es aplicable nunca en referencia a la parte contraria en el proceso, pues es de suyo inevitable que si el recurso prospera esa parte será necesariamente afectada con la nueva resolución que se pronuncie en caso que se modifique la recurrida en beneficio del impugnante (y, por consiguiente, en perjuicio de la otra parte).

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Aunque quizá esta aclaración esté sobrando, la hago desde ya para evitar equívocos sobre los efectos extensivos del recurso, que sólo alcanza a los litigantes que ocupan una misma plaza o posición en el proceso, de manera tal que debe entenderse siempre por personalidad del recurso el principio según el cual el recurso solo despliega efectos respecto de la parte que lo interpone. 1.2 Lo contrario de este principio es el principio de “comunidad del recurso”, o efecto extensivo del recurso (benefici comuni remedii), en cuya virtud se beneficia a aquel litisconsorte que consintió la resolución a pesar que hubiera podido impugnarla. Esta situación no es para nada inusual y se presenta en los litisconsorcios necesarios y en los facultativos que tengan por origen una obligación solidaria (por el contrario, el principio de personalidad se aplica en procesos cuyo origen obedezca a obligaciones del tipo mancomunadas con litisconsorcio de formación voluntaria, generado normalmente a instancias del demandante, que hace valer su pretensión contra el conjunto de sus deudores). Como en el caso anterior, y aunque es obvio, la extensión del beneficio alcanza solo a los litigantes que ocupan un mismo lugar en el proceso como partes.

2. EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DEL RECURSO 2.1 Como se ha visto arriba, en el segundo párrafo de este artículo, el principio de comunidad del recurso hace que éste despliegue sus efectos con relación a otros litigantes colocados en la misma posición procesal que el recurrente, quienes no obstante verse agraviados con la resolución que los afecta por igual, obvian impugnarla y, a pesar de ello, resultan beneficiados por extensión con la resolución dictada por el juez de la alzada (tratándose del recurso de apelación, que el recurso ordinario más importante y más utilizado por los litigantes). El caso es el siguiente: en un proceso iniciado por el acreedor en contra de varios deudores solidarios que forman un litisconsorcio necesario pasivo, recae una resolución, por ejemplo, una sentencia condenatoria en virtud de la cual se les condena a todos por igual a pagar solidariamente una suma de dinero al demandante, pero no conforme con la sentencia uno de los demandados apela y obtiene que el superior revoque el fallo y declare infundada la demanda; en tal caso el resultado no sólo beneficia al recurrente sino al conjunto de deudores solidarios, precisamente por su condición de tales, lo que significa que el efecto extensivo del recurso tiene su origen en la solidaridad de la obligación preexistente y no emana propiamente del recurso aisladamente considerado. En este ejemplo, el principio de la personalidad queda obviamente relegado, ya que quien no se alzó en contra de un pronunciamiento que le causaba agravio también se verá beneficiado por el resultado favorable del obtenido a causa del recurso interpuesto por uno de sus litisconsortes.

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2.2. Contrariamente a lo anterior, en el caso de obligaciones mancomunadas, si uno de los deudores vencidos interpone el recurso y gana, el beneficio no se extiende a los otros litisconsortes por el carácter insolidario de la obligación, donde cada deudor debe solo una parte de la deuda y, en tal virtud, no cabe que se beneficie con la exención de pagar que obtuvo al impugnar el otro deudor mancomunado, Esto mismo puede ocurrir también en el caso de obligaciones solidarias, cuando el recurso se funda en una excepción de carácter personal, como el beneficio de compensación que si bien, por ejemplo, fue hecho valer por el recurrente al contestar la demanda, no prosperó en la primera instancia, y ahora resulta acogido por el superior que revoca la apelada y la reforma declarando fundada la excepción (la defensa, propiamente) de compensación, y en tal sentido queda exonerado del pago por efecto de dicha excepción (que, se entiende, constituye defensa de fondo, no de carácter procesal). De este modo el recurso solo puede beneficiar a quien lo interpuso, ya que la compensación no opera con respecto de los otros deudores solidarios simplemente porque es una defensa de carácter personal. Para graficar este caso pongo el siguiente ejemplo: El acreedor de dos deudores solidarios les demanda a ambos el pago de la suma de S/. 1,000.00; como los dos deudores son solidarios entre sí y también frente al acreedor demandante, ambos están obligados por el todo, es decir, no pueden invocar el beneficio de división y sostener que la obligación debe dividirse en partes iguales y que por tal motivo cada uno responde por el 50% de esa suma de dinero, que en cifras es de S/. 500.00 c/uno; esto significa que, siendo solidarios, cada uno responde por el total frente al demandante, quien puede exigirle a cada uno el 100% de lo adeudado. Sin embargo, continuando con el mismo caso del ejemplo, uno de los dos deudores es, a la vez, acreedor del demandante, y su crédito (vencido e impago) es de S/. 300.00; al contestar la demanda este deudor opone el beneficio de compensación y en tal virtud el actor no puede exigirle el pago del total de la suma demandada (S/. 1,000.00) a él, sino solo el saldo de S/. 700.00. Pero este beneficio no alcanza al otro deudor solidario, a quien el demandante sí puede exigirle que pague la totalidad de la deuda. Esto va a ocasionar un trastorno entre los deudores solidarios, porque normalmente si uno de los dos hace el pago del total, en la relación interior tiene derecho a reclamar del otro la restitución del 50% de lo pagado, en virtud del principio según el cual la obligación in solidum grava por igual a todos los obligados solidarios, a menos que se haya estipulado otra cosa. Es obvio que lo más razonable es que pague la deuda el deudor que puede oponer el beneficio de compensación, en cuyo caso solo cancela S/. 700.00 al demandante y queda cumplida la sentencia de condena, y luego reclama al otro deudor el 50% de la deuda, no de lo que pagó al acreedor, porque ese pago con descuento lo hizo por razón de su crédito frente al demandante, de manera que tiene derecho a repetir de 3

su codeudor la parte de la deuda total, y como se presume la igualdad entre deudores solidarios, dicha repetición será por el 50% de S/. 1,000.00. Recurro a un ejemplo que da Hitters (Hitters, Juan Manuel, “El efecto extensivo de los recursos” LA LEY 25/08/2011, 25/08/2011, Buenos Aires) en el que, en un proceso por daños y perjuicios por mala praxis médica, con dos demandados (clínica y médico), el juez de primera instancia había condenado a ambos (al pago de la indemnización reclamada). Habiendo apelado sólo la clínica, el superior revocó la decisión por encontrar que el daño reprochado fue provocado por caso fortuito, pero nada se mencionó sobre las consecuencias de ese nuevo decisorio hacia el médico. En esta circunstancia el actor promovió ejecución de sentencia contra el médico que no había apelado la sentencia en su contra, ante lo cual éste se defendió mediante una excepción legislada para el trámite de la ejecución. El juez hizo lugar a la defensa entendiendo que la absolución de la alzada también le era aplicable al ejecutado. Esa decisión fue confirmada por el superior y por la Suprema Corte (de Argentina), con expresa invocación de la extensión de los efectos del recurso de la clínica por tratarse de una obligación in solidum. En buena cuenta, hizo extensivo al médico los efectos de la resolución que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la clínica, que ocasionó que el superior revocara la apelada, extendiendo sus efectos al médico que no había apelado. Termina el autor este ejemplo con el siguiente comentario: “Para la minoría, siendo el proceso de esencia dispositiva y existiendo litisconsorcio voluntario, quien consintió la sentencia, debía cumplirla”. En el caso del ejemplo, yo no encuentro que por el hecho de tratase de un litisconsorcio voluntario se desplace la aplicación del principio de comunidad del recurso para dar paso al de personalidad del recurso, pues se trata de una obligación solidaria, donde responde el médico junto con la clínica pari gradu, desde que los dos han sido demandados; es cierto que el litisconsorcio lo forma el demandante al exigir de ambos la indemnización, pero también es verdad que se trata de una obligación in solidum, tal como ocurre en el caso de un accidente de tránsito, donde el vehículo causante del mismo está asegurado y, por lo dispuesto en el art. 1987 del Código Civil, el asegurador responde solidariamente con el responsable directo de éste. Es cierto que es potestativo del actor dirigir la demanda contra el asegurador, pero si no lo hace el demandado va a denunciarlo civilmente bajo la forma de aseguramiento de pretensión futura, porque para eso contrató el seguro. 2.3 La conclusión es que los recursos, considerados como un instituto, por sí mismos sí tienen carácter personal y efectos personales, y sólo por razón de circunstancias que no le son propias al medio impugnativo (como, por ejemplo, la solidaridad de los litisconsortes necesarios pasivos, por ser todos deudores) pueden beneficiar a otros litigantes colocados en la misma parte procesal que el recurrente, como en los casos que hemos visto.

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Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el efecto es adverso al recurrente, y la contraparte se ha adherido a la apelación de éste, permitiendo así que el superior no se vea prohibido de reformar en peor la resolución impugnada por el apelante original. Sobre esto volveré más adelante.

3. LA CAUSA DEL EFECTO EXTENSIVO DE LOS RECURSOS 3.1 No es claro que la causa del efecto extensivo se encuentre en la necesidad evitar la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones subjetivas, como sostienen algunos autores (Hitters, entre otros), pues, como se ha visto arriba, dicho efecto no emana del recurso en sí mismo considerado sino de la situación en que están colocados los litisconsortes: así en una obligación solidaria el recurso exitoso de uno de ellos va a beneficiar al resto, en tanto que en una obligación mancomunada solo se beneficia el recurrente. Esto, como dije, no está en la naturaleza del recurso, sino en la naturaleza de la obligación material que se traslada a la relación procesal, o también en la naturaleza del litisconsorcio, que tiene que ser de carácter necesario para que el efecto del recurso, en principio personal, se haga extensivo a los demás litisconsortes; cuando el litisconsorcio es voluntario y ha nacido por voluntad del actor que ha demandado a un colectivo de individuos, el efecto se extiende a todos cuando la obligación exigida es solidaria, pero no cuando no lo es. El efecto extensivo del recurso, el llamado benefici comuni remedii, se produce automáticamente si resulta amparado, pues en caso contrario no hay beneficio alguno que pueda extenderse; ligado a esto último hay que preguntarse sobre lo que atañe al pago de costas y costos del recurso: ¿son de cargo exclusivo del recurrente o también pueden serle exigidas a los colitigantes a quienes hubiera beneficiado el recurso que no interpusieron? Existe un principio de equidad según el cual quien puede beneficiarse con la actividad de un sujeto, también puede perjudicarse con la misma: en términos procesales, si otros pueden resultar beneficiados con los efectos del recurso ajeno, por la misma razón de equidad también pueden ser perjudicados con los efectos del mismo (obviamente en el aspecto de costas y costos, que es lo que se está tratando). Sin embargo, pienso que en estos casos no se puede trasladar el pago de estos conceptos a aquellos que no impugnaron la resolución que, finalmente no los benefició pero que pudo hacerlo, precisamente porque el efecto beneficioso se extiende a ellos por impero de la ley, ya que se produce al margen de su voluntad. Entonces, no habiendo expresión de voluntad en uno u otro sentido, no puede cargárseles ese peso, dado que el efecto, de ser beneficioso, se produce ipso iure, de pleno derecho.

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3.2 Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el recurso es desestimado y la resolución se reforma en peor en vista que la contraparte se ha adherido a la apelación del recurrente, habilitando así al superior para proceder a la reforma peyorativa del recurso? ¿Extiende esta resolución, más agraviante aun que la anterior, sus efectos a quienes no la impugnaron? Aquí entra en juego el principio de personalidad del recurso y, de aplicarse del mismo, sus efectos no se podrían extenderse a los otros litigantes colocados en la misma plaza en el proceso, de manera tal que el efecto extensivo solo se debe producirse cuando beneficia a los que no impugnaron la resolución, pero no debe perjudicarlos cuando el superior la reforma en peor, al poder soslayar la prohibición de ello en virtud al recurso de apelación adhesiva interpuesto por la otra parte. La aplicación del principio de personalidad del recurso crea, en estos, casos, una desigualdad entre los individuos que conforman una de las partes procesales, pues la situación del recurrente fallido se agrava más frente a la contraparte que la de los otros individuos de la misma parte que no impugnaron la resolución. Da pie también a sentencias con efectos distintos para un mismo colectivo. Para entender mejor esta situación pongo el siguiente ejemplo: En un proceso de obligación de dar suma de dinero, el demandante logra que la demanda que interpuso contra sus deudores solidarios se declare fundada, pero la sentencia no les condena al pago de costas y costas por considerar que tuvieron razones atendibles para litigiar; no contento con el fallo condenatorio, uno de los deudores vencidos interpone recurso de apelación contra éste, recurso al que más tarde se adhiere el demandante, lo que permite al superior resolver obviando la prohibición de reforma en peor. La apelación del recurrente original es declarada infundada y la del apelante adherente es declarada fundada, condenando al pago de las costas y costos del proceso a la contraparte, esto es, a todos los que están colocados en la parte pasiva del proceso, pues son demandados. Lo que ha pasado en este caso es muy simple: el recurrente, a título personal, ha permitido, mediante la interposición de su recurso de apelación, que el demandante pueda ejercer el derecho de interponer una apelación adhesiva, lo cual le permite al superior que absolverá el grado dejar de lado la prohibición de la reforma peyorativa y éste, dentro de la competencia que le ha sido “devuelta” por los recurrentes (delimitada por los agravios expuestos en los respectivos recursos), resuelve haciendo lugar al pago de costas y costos del proceso, ordenando a todos los demandados que éstas también se paguen. 3.3 En el párrafo precedente se ha modificado el fallo condenatorio como resultado de la apelación del mismo por parte de uno de los vencidos, a cuyo recurso se adhirió el demandante, con lo que el superior pudo agravar la sentencia en perjuicio del apelante, pero siendo parte de un litisconsorcio necesario pasivo, esa resolución del 6

superior puede tener efectos no solo en relación al recurrente, sino al conjunto individuos que conforman el colectivo. Esto es que, si prevalece el principio de personalidad del recurso, se puede crear una situación anómala en la parte perdidosa, pues si bien no hay duda alguna que el recurrente fallido va a ver agravada su situación como consecuencia de la modificación en peor de la resolución que impugnó, ésta puede dar lugar a que los demás individuos que integran la misma parte, o se vean tan agraviados como el recurrente, por aplicación del principio de comunidad del recurso, o no se vean afectados, por aplicación del principio de personalidad del recurso. Pero si la nueva resolución que reforma en peor lo anteriormente decidido no tiene efectos para todos los individuos de la misma parte, se va a producir una desigualdad en los términos de cumplimiento de la sentencia (la pongo como ejemplo porque, de lejos, es la resolución más importante en el proceso, desde que perime la instancia), ya que al recurrente que perdió su apelación lo va a afectar más gravosamente que a sus pares que no apelaron, porque el principio de comunidad del recurso postula que los efectos se despliegan a favor de quienes, siendo individuos colocados en la misma parte procesal, consintieron o dejaron de impugnar la resolución que finalmente, al ser revocada in melius, terminó beneficiándolos; por eso el principio de comunidad es conocido también como benefici comuni remedii, porque su aplicación está concebida en beneficio del conjunto de individuos que conforman el colectivo como una misma parte, no en perjuicio.

Lima, julio de 2018.

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