El Nuevo Proceso Penal

EL NUEVO PROCESO PENAL EN MÉXICO Y EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES En el Tribunal Superior de Justicia d

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EL NUEVO PROCESO PENAL EN MÉXICO Y EL

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

En el Tribunal Superior de Justicia de la Cuidad de México, bajo la Presidencia del Magistrado Edgar Elias Azar, se han construido salas para la celebración de las distintas audiencias previstas en la reforma penal, como la que aparece en la fotografía de portada.

EVERARDO MORENO CRUZ

EL NUEVO PROCESO PENAL EN MÉXICO Y EL

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Ideas generales

PRÓLOGO

SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

Segunda edición

Primera edición: 2014

Copyright © 2016 EVERARDO MORENO CRUZ

Esta obra y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8 Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, Ciudad de México www.porrua.com

Queda hecho el depósito que marca la ley

Derechos reservados

ISBN 978-607-09-2194-0

IMPRESO EN MÉXICO

PRINTED IN MEXICO

A Mireya Moreno Rodas

PRÓLOGO COMENTARIO SOBRE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 2014* El autor de este libro, licenciado Everardo Moreno Cruz, me ha concedido un doble privilegio, que le agradezco con afecto y reconocimiento: por una parte, me ha solicitado generosamente la formulación de un prólogo para su nueva obra acerca del orden procesal penal mexicano; por la otra, me ha permitido integrar este prólogo con mis propios comentarios en torno al Código Nacional de Procedimientos Penales de 2014, comentarios que a manera de "reseña” he entregado igualmente al Boletín Mexicano de Derecho Comparado, que edita el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Anteriormente acompañé al licenciado Moreno Cruz, también en condición de prologuista, en varios títulos que le debemos. Uno de ellos atiende al propósito de estudiar la obra de don Benito Juárez, el inmenso mexicano a quien ambos admiramos, en su dimensión de jurista. Otro libro en el que contribuí con un prólogo, de más reciente factura, está dedicado a examinar la normativa constitucional procesal penal derivada de la reforma de 2008, una de las importantes reformas practicadas durante la última década en aspectos medulares de la Carta Fundamental de la República. Esta reforma contribuye a formalizar la convicción —que he manifestado en diversos foros— de que estamos elaborando una "nueva constitución”, sin confesarlo ni reunir todas sus piezas en un solo impulso creativo, con bien definida carta de navegación. Pero esto es otro asunto, del que no pretendo ocuparme ahora. Una buena amistad me liga a don Everardo Moreno Cruz desde hace varios lustros, cuando coincidimos en tareas de servicio público en el gobierno federal. Nuestra relación, siempre vigente, me ha permitido conocer de cerca sus tareas y en ocasiones compartirlas,

* Este prólogo apareció en la primera edición. IX

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como ocurrió cuando ambos nos desempeñábamos como magistrados del Tribunal Superior Agrario en la época de formación de este órgano jurisdiccional. Don Everardo ha dedicado muchos años de su vida, intensa y laboriosa, a la docencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la cual es antiguo catedrático; a la procuración de justicia, en el delicado cargo de subprocurador de la República, y a la práctica profesional como abogado postulante. En estas tareas, el licenciado Moreno Cruz se ha familiarizado de manera inmediata, a través de su empeño y experiencia, con el enjuiciamiento penal mexicano. No se limita a examinarlo a título de investigador o docente, que son perspectivas muy valiosas, sino que además lo explora en calidad de practicante, atento a las múltiples vicisitudes, las luces y las sombras, que caracterizan esta vertiente del quehacer jurídico. Conoce, pues, el fin y el rumbo del proceso penal, ha compartido afanes con sus protagonistas —jueces, agentes del Ministerio Público, defensores, peritos, policías, víctimas y ofendidos, testigos, asesores— y ha “vivido”, si cabe la expresión, la nobleza de los ideales que inspiran la función jurisdiccional del Estado y los rigores de una práctica severa colmada de vicisitudes. Todo esto le confiere autoridad personal y profesional para abordar los temas del proceso y compartir sus reflexiones con los alumnos que siguen su cátedra en la facultad. El autor de este libro, que ahora complementa el esfuerzo analítico y explicativo realizado en su obra sobre la reforma constitucional de 2008, ha querido atender las necesidades de la docencia y el litigio. Para ello se propuso reunir acuciosamente, como en efecto lo ha hecho, una amplia serie de documentos y disposiciones que permitan al lector conocer el origen de éstas y la forma en que presiden el enjuiciamiento en cada una de sus etapas. De esta suerte, el licenciado Moreno Cruz sigue el itinerario de las reformas constitucional y legal, proporciona un glosario o catálogo de un extenso conjunto de cuestiones que aparecen en la normativa constitucional del enjuiciamiento ("Nuevos conceptos constitucionales”), reúne los artículos del nuevo código para ponerlos a disposición del analista de las diversas etapas procesales y aporta comentarios y reflexiones que concurren a orientar al lector y suscitar interrogantes y respuestas. Se trata, en fin, de una obra con utilidad práctica en la que aparecen reunidos elementos de conocimiento que de otra manera sería preciso buscar en diversas fuentes. Como dije en las primeras líneas de esta nota, aportada a manera de prólogo para el libro de Moreno Cruz, incluyo aquí un estudio preparado para una publicación del Instituto de Investí-

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gaciones Jurídicas. Se trata de una reseña legislativa en torno a diversos puntos sobresalientes del nuevo ordenamiento procesal penal, su origen y sus instituciones o soluciones más interesantes, a mi juicio. Desde luego, la nota aborda temas sujetos a debate, que viene de atrás y que probablemente continuará, sobre todo en las primeras etapas de aplicación del Código a la Federación y a los Estados, aplicación que será paulatina. En esa etapa inicial —que imagino como periodo de prueba, para el perfeccionamiento de las novedades y la corrección de los errores, según lo aconseje la práctica— será posible revisar nuevamente el ordenamiento, con ¡as enseñanzas que traiga cada día, y avanzar hacia una normativa depurada, que sirva a los desiderata del enjuiciamiento en un país democrático y resuelva los problemas que la realidad impone. En el ejercicio de nuestra amistad, Moreno Cruz y yo hemos analizado algunos temas incluidos en el código e intercambiado puntos de vista sobre las ventajas y desventajas de ciertas soluciones. De este coloquio —que los juristas acostumbran, con apertura y buena fe— pueden surgir respuestas aprovechables. El lector podrá advertir coincidencias numerosas entre las apreciaciones del profesor Moreno Cruz y las mías, pero también diferencias sujetas al parecer de los lectores, juez último de una obra y de las orientaciones y sugerencias que ésta proporciona. Transcribiré en seguida, con cambios menores y siempre con la anuencia del hospitalario autor, mi amigo, la reseña que he mencionado. Ojalá resulte útil para el único fin que don Everardo y yo nos hemos propuesto: avanzar en la realización de la justicia, de la que está ávido nuestro pueblo, en el complejo ámbito de la persecución y enjuiciamiento penal. Lograr todo esto ha sido un sueño añejo del pueblo de México, que avanza paulatinamente en el rumbo que ha juzgado pertinente. Seguramente hay una extensa porción del itinerario pendiente de recorrido. A éste contribuirá ¡a obra del licenciado Moreno Cruz, a quien me complace acompañar, modestamente, en este propósito. 1. ANTECEDENTES No es fácil alojar en el reducido espacio propio de una reseña legislativa la detallada exposición que merece un ordenamiento de extraordinaria complejidad, relevancia y trascendencia como lo es el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. En esta reseña me limitaré a examinar algunos puntos muy

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relevantes del ordenamiento mencionado, destacando aquellos temas que han suscitado mayores dudas o cuestionamientos y que pudieran ser objeto de un nuevo examen antes de que opere plenamente en todo el país la normativa del 5 de marzo. La reseña debe leerse, pues, en el marco de este propósito y de las limitaciones que entraña. Sólo así se explicará la ausencia de detalle en el tratamiento de algunas cuestiones y el énfasis puesto en otras. Comienzan a surgir, y probablemente se multiplicarán, los estudios minuciosos y penetrantes que ilustren sobre la naturaleza y las características de este ordenamiento y pongan de manifiesto, conforme al criterio informado y objetivo de tratadistas, investigadores, catedráticos, juzgadores, agentes de la procuración de justicia, abogados postulantes, defensores de derechos humanos, etc., los aciertos que indudablemente contiene y las debilidades que muestra —numerosos, unos y otras—, para favorecer el desarrollo de aquéllos y la corrección de éstas. Luego llegará la jurisprudencia a destacar excelencias y "desfacer entuertos". Conviene recordar que este código, largamente esperado y laboriosamente preparado, es el producto de una notable y acertada decisión político-jurídica: emprender el camino de la unificación penal en nuestro país, a través de instrumentos que pongan orden y armonía en este campo. Hemos “padecido”, vale decirlo, las consecuencias de un federalismo calificado como "extremoso”, que sembró decenas de códigos penales, procesales penales, civiles y procesales civiles, cuyo conjunto ofrece un panorama abigarrado, por decir lo menos, que no favorece ni a la justicia ni a la seguridad jurídica. El Io de diciembre de 2012 el Ejecutivo Federal planteó correcciones que animaron la esperanza de juristas y justiciables. Propuso la unificación legislativa penal, que nunca hemos tenido. Esta normativa —cuya unidad se solicitó en la Constitución de Cádiz, proyectada hacia la península y el continente de sus colonias— siguió la suerte de nuestra organización política a partir de la Constitución de 1824 y floreció en los empeños codificadores emprendidos apenas al término de los años treinta y sesenta del siglo XIX. Siempre hubo, pues, códigos penales y de procedimientos para la Federación y/o el Distrito Federal y para cada Estado de la República. Dispersión donde debiera haber unidad. Foros de imaginación y conveniencia. En los últimos meses se ha caminado hacia adelante en la unificación legislativa del enjuiciamiento penal —gobernado por la reforma constitucional de 2008, con luces y sombras— y se halla pendiente, por ahora, esa misma unificación en otro ámbito don-

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de resulta verdaderamente indispensable: el régimen penal sustantivo. En este caso se ha suscitado cierto debate que favorece la unificación, si se atiende a criterios técnicos y jurídicos, pero tropieza con argumentos de orden esencialmente político —débilmente apoyados en razonamientos jurídicos— que han demorado la unificación penal sustantiva. 2. EMISIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (CNPP) Los tropiezos y frustraciones, las demoras y contradicciones que trajeron consigo el rezago federal para acoger el procedimiento penal dispuesto por la reforma de 2008 y la aplicación, Estado por Estado —inclusive el Distrito Federal—, de esa reforma propició finalmente el giro adoptado en 2013 por la fracción XXI del artículo 73 de la ley suprema. Esta puso en manos del Congreso de la Unión la facultad de legislar para toda la República en materia de procedimiento penal, así como de ejecución penal y alternativas al proceso de esta especialidad. Así se abrió el camino para la emisión de la normativa procesal dejando de lado, como antes señalé, el Código Penal nacional o único, reclamado por los juristas desde hace varias décadas y solicitado en diversos trabajos y comunicaciones por la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Con base en aquella cláusula constitucional reformada se dispuso la preparación y expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales que aquí comento. Creo que el proyecto pudo tomar más tiempo y suscitar amplias deliberaciones, pero el hecho es que ahora tenemos un nuevo ordenamiento que algunas entidades federativas comienzan a aplicar en ejercicio de las previsiones transitorias que ofrece dicho código. Para precisar el contexto en el que aparece esta normativa, tómese en cuenta la existencia de anteproyectos o proyectos elaborados antes de que las iniciativas finales lograran un dictamen común y éste obtuviera la aprobación del Congreso. Así, la Conferencia Nacional de Tribunales Superiores de Justicia (CONATRIB) promovió la elaboración de un anteproyecto que tuvo amplia circulación. Otro tanto hizo la secretaría a cargo de la implementación de la reforma constitucional de 2008 (SETEC). En igual sentido, aunque con menos difusión, surgieron aportaciones de diversos legisladores, especialistas y órganos del gobierno de la República. Los legisladores escucharon opiniones que, en su concepto, parecieron suficientes para adelantar el siguiente paso: la emisión del código.

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También conviene tomar en cuenta, para la ponderación integral de los esfuerzos de reordenación del enjuiciamiento penal mexicano, que antes de la reforma constitucional de 2008 alguna entidad federativa llevó adelante su propia reforma procesal —que luego debió enmendar en numerosas ocasiones—, y que otras emprendieron el mismo camino. La mayoría de las entidades optó por aguardar algunos años. Otro tanto ocurrió en la Federación, que pudo ser “punta de lanza” para poner en movimiento las novedades constitucionales. Prevalecieron, pues, el desinterés, el temor o la cautela. En todo caso, esta situación fue reconocida, analizada y corregida por el Constituyente Permanente, que resolvió poner término a las indecisiones y establecer el orden indispensable en medio de las fórmulas aisladas y diversas, a través de la centralización de la facultad legislativa en materia procesal penal. Este hecho fue ampliamente expuesto en los trabajos conducentes a la enmienda de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, a la que antes me referí. 3. VIGENCIA Y APLICACIÓN El ordenamiento comentado dispone su plena vigencia de manera gradual, bajo un régimen de declaratorias de la Federación y los Estados, respectivamente, dentro de un plazo que no excederá del 18 de junio de 2016 (artículo segundo transitorio). La elección de esta fecha no es ar bitraria: corresponde a la prevista por los preceptos transitorios de la reforma constitucional de 2008 a fin de establecer la entera aplicación nacional del sistema procesal estatuido entonces por la ley suprema. Corresponde a la Federación, a los Estados y al Distrito Federal, destinatarios inmediatos de sendas obligaciones establecidas por el código, apreciar la posibilidad de que éste entre en vigor en cada jurisdicción y formular la declaratoria correspondiente. Esto supone —o debiera suponer—, desde luego, que cada entidad y la propia Federación habrán adoptado todas las medidas, numerosas, complejas y profundas, que permitan asegurar que ha llegado el tiempo para que el ordenamiento se aplique con buenas probabilidades de acierto. El plazo previsto permite actuar con ponderación, razonablemente, con la vista cifrada en un futuro cercano, pero no angustioso. Pudiera serlo, sin embargo, si no se llevan adelante las medidas preparatorias indispensables. Aquellas medidas entrañan acciones de diverso carácter: formación de personal para la nueva procuración y administración de justicia, renovación de planes y programas en escuelas y facul-

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tades de Derecho, "reconstrucción” verdadera de la policía a cargo de la investigación penal (sobre todo ahora, cuando se le atribuyen facultades y deberes de gran alcance, a menudo determinantes de la suerte del procedimiento y de los derechos de particulares, como se puede ver en el art. 132); recursos financieros adecuados, disposición de instalaciones para el despliegue del aparato procesal acusatorio, y así sucesivamente. Algunos preceptos transitorios del decreto que expide el código previenen ciertas diligencias de implementación y preparación (artículos séptimo y noveno). Se trata, evidentemente —hay que insistir en ello—, de una precaución indispensable que debieran advertir las entidades que con mayor entusiasmo y premura están disponiendo la aplicación del novedoso ordenamiento a pocos días —o semanas o meses— de su publicación. 4. MOTIVOS Un gran código —grande por su materia, trascendencia y amplitud— como el que ahora examinamos requeriría una acuciosa, detallada, persuasiva exposición de motivos. Los cambios que ofrece respecto de los códigos que sustituirá no son menores. Se ha dicho que la reforma procesal penal de 2008, instrumentada por la actual secundaria de 2014, implica la más relevante novedad en este ámbito a lo largo de dos siglos. Una novedad de tal calibre requeriría motivación pública correspondiente a su magnitud y jerarquía. De ahí la necesidad de manifestar cuidadosamente los motivos que lo fundan, como se ha hecho en otros casos. Sin embargo, no ha ocurrido así. Hacen las veces de exposición de motivos ciertos textos ilustrativos que quizás no colman la necesidad de información. Uno de ellos, el primero, es una especie de introducción que expone, en pocos y breves párrafos, algunos extremos destacados de la nueva legislación: objetivo, naturaleza, función, principios, interpretación, competencia, actos procesales, sujetos, etc. Tiene cierto carácter didáctico y pone énfasis en puntos muy relevantes. Después de esta introducción llegan, con el rubro de “Exposición de motivos”, tres documentos interesantes que recogen cuestiones centrales de igual número de iniciativas presentadas por senadores pertenecientes a diversos partidos políticos. Estas iniciativas fueron resumidas en concepto de “motivos”, de manera puramente descriptiva y somera, sin crítica ni exposición de las deliberaciones y pareceres internos del Congreso y externos a éste. Por supuesto, aquéllos se pueden consultar en documentos parla-

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mentarios públicos. Quizás la intención a la que sirve este método expositivo es destacar la coincidencia de opiniones de las “fuerzas políticas" que concurrieron a la amplia aprobación del código. No es un ordenamiento de mayorías, sino de consenso. 5. CONSTITUCIÓN Y LEY SECUNDARIA Evidentemente, el Código Nacional pretende plegarse, con fidelidad, a las estipulaciones constitucionales de 2008. Lo hace sistemáticamente. Hay puntos en que mejora la preceptiva constitucional, ensanchando el espacio de los derechos y las garantías, pero también hay otros en que opera de manera diferente. Posteriormente mencionaré ejemplos en ambos sentidos. Lo que ahora conviene puntualizar es que algunos aciertos no debieran ponerse por fuerza en la cuenta favorable del código, sino de la Constitución; otros son aportaciones plausibles de la ley secundaria, más que de la fundamental. Claro está que el código no puede "corregir” los mandamientos constitucionales, no es su misión ni está a su alcance, pero también es cierto que puede mejorar las soluciones constitucionales si lo hace en el camino de los derechos y las garantías. En efecto, la ley suprema marca el "piso”, no el "techo” del progreso garantista, si se permite la expresión. El ordenamiento secundario puede mejorar el espacio de derechos y libertades sin vulnerar el marco constitucional. En todo caso, se ha declarado el empeño de plegarse a los derechos y garantías que caracterizan el enjuiciamiento penal en una sociedad democrática. No son pocas las disposiciones que invocan tanto las disposiciones constitucionales como los tratados internacionales, inclusive para fijar límites legítimos, admisibles, a derechos y garantías, tema de constante relevancia en un enjuiciamiento que impone, por su propia naturaleza, "presiones” o “injerencias" severas a las libertades individuales. 6. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS La normativa procesal es, por definición, una estructura, un itinerario, un modo de operar en el camino de la seguridad y la justicia. A mi juicio, la estructura del Código Nacional sirve bien a este objetivo: organiza mejor que sus precedentes —federal y locales— la marcha del procedimiento, acierta en la caracterización de los personajes que intervienen en él, regula el ordinario —aunque

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no aborda las variantes que la Constitución impone acerca de sujetos "especiales” y crímenes de alto impacto, que serán tema de otras leyes; así, la de delincuencia organizada—, sistematiza etapas y medidas ajustadas al dictum constitucional, en el marco del procedimiento ordinario (Libro Segundo, Título II): investigación, intermedia y juicio, que son continente de algunos de los datos de- linitorios del régimen acusatorio adoptado y provee procedimientos especiales que no se hallaban adecuadamente regulados o no lo estaban en absoluto en los ordenamientos anteriores (Libro Segundo, Título IX): personas inimputables, pueblos y comunidades indígenas, personas jurídicas, acción penal por particulares, asistencia jurídica internacional. La alusión a la asistencia internacional suscita, por cierto, un cuidadoso examen acerca de la suficiencia o la deficiencia de la legislación mexicana respecto de los procedimientos del Derecho penal internacional, específicamente los asociados a la aplicación del Estatuto de Roma por parte de la Corte Penal Internacional. Una cosa es la colaboración con instancias persecutorias foráneas, en asuntos ordinarios, y otra la que se relaciona con esa vertiente del Derecho internacional, que hemos aceptado —a través de la muy defectuosa reforma de 2005 al artículo 21 constitucional— y para la cual se requiere adoptar normas materiales y procesales con las que aún no contamos. La pertinente estructura del proceso no implica que el observador de esta materia deje de lado el examen de algunos extremos que requieren consideración o reconsideración. Por ejemplo, la celeridad auspiciada por el CNPP —una preocupación comprensible— no debe llevarnos a olvidar la realidad del enjuiciamiento, sus circunstancias, la complejidad de los asuntos, la trascendencia de las decisiones judiciales. En este espacio de reflexión el observador se pregunta, por ejemplo, si basta el tiempo fijado para la emisión de la sentencia (art. 400), que a veces resuelve sobre asuntos de extrema complejidad, muy controvertidos. El CNPP destina el Título II del Libro Primero a los “Principios y derechos en el procedimiento”. En este punto reitera orientaciones y disposiciones constitucionales e insiste en que el proceso será acusatorio y oral. Igualmente alude a la observancia de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y “aquellos previstos en la Constitución, tratados y demás leyes” (art. 4). El segundo párrafo del mismo precepto ingresa en un tema difícil al que se ha referido la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: excepciones a esos principios —que pudie

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ran entrañar límites o acotaciones a derechos humanos— fijadas por el CNPP y la legislación aplicable “de conformidad con lo previsto en la Constitución”. No es este el lugar para debatir la denominada prelación entre normas, a propósito del imperioso principio pro homine, o para abordar la doctrina de la Suprema Corte en materia de “parámetro de regularidad” constitucional (y convencional). Es pertinente, en cambio, recordar que México ha contraído la obligación de adecuar su normativa a las disposiciones del Derecho internacional de los derechos humanos, obligación soberanamente asumida a la luz del artículo 2o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es evidente la existencia de discrepancias entre el ordenamiento interno —inclusive el constitucional— y la normativa internacional. La oralidad sigue siendo, por supuesto, la bandera del sistema procesal penal, que se ha querido construir, difundir y amparar con este concepto, conectado con el sistema acusatorio. Se trata, como fue comentado por algunos participantes en la reforma de 2008, de un recurso de mercadotecnia para atraer el interés y el favor público hacia las reformas sobre seguridad y justicia penal. El tema de la oralidad amerita un largo comentario, que tampoco es adecuado en los límites de una breve reseña legislativa. Observemos, sin embargo, que la realidad —y, con ella, la racionalidad del enjuiciamiento y la seguridad de los participantes— se impone y siembra el camino de referencias a la escritura. Al destacar este hecho no pretendo en modo alguno militar por ésta y eludir aquélla, de la que soy convencido partidario. Simplemente destaco que es imposible llevar la oralidad tan lejos como quieren o suponen algunos de sus más ardientes defensores. Hay expresiones de recepción escrita o documental de actos procesales. Por ejemplo: art. 44, registros y lecturas; art. 50, acceso a registros y expedición de copias de éstos; art. 61, registro de las audiencias; arts. 67 y ss., órdenes y decisiones judiciales; art. 113, VIII, acceso de imputados a registros y copias de la investigación; art. 117, IV, análisis de constancias; art. 197, conservación de registros; art. 217, registro de actos de investigación; art. 218, acceso a registros de estos datos y derecho a copia; art. 260, registros incorporados en carpetas; art. 337, entrega de copias de registros de investigación, etc. Añadamos: la etapa intermedia del proceso cuenta con dos fases (art. 334): la primera, escrita, desde el escrito de acusación; y la segunda, oral: de la audiencia intermedia al auto de apertura a juicio. Destaca, igualmente, el principio de inmediación, del que también soy convencido partidario —como lo he expuesto en trabajos

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doctrinales, en anteproyectos legislativos y en prácticas judiciales—, y que supone por lo menos dos cosas: por una parte, suficiente número de juzgadores, bien preparados y comprometidos con su misión; y por la otra, operación adecuada de las soluciones alternas al proceso, de cuya buena marcha —en términos de “economía procesal”, pero sobre todo de justicia— depende el éxito iinal del sistema de enjuiciamiento. Estamos al tanto de que no es posible —ni lo ha deseado el legislador— llevar a juicio oral y sentencia todas las contiendas penales. En rigor, el juicio oral atiende una apretada minoría y en este sentido posee una importancia cuantitativa secundaria, como se ha visto en otros países —en Estados Unidos de América, modelo de nuestra reforma procesal penal— y se desprende de la experiencia de las entidades federativas que ya introdujeron el “nuevo régimen” con modalidades particulares. Habrá que incorporar, pues, novedades del mayor calado en la estructura judicial federal y local. No es poca cosa ni demanda pequeño esfuerzo. También tiene relieve el principio de contradicción, piedra de toque de una buena defensa y de una eficiente justicia, digna de este nombre. El art. 6 CNPP opone cierta limitante al régimen de contradicción, en tanto sostiene que las partes pueden conocer, confrontar o controvertir los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, "salvo lo previsto en este código", salvedad inquietante. Además, el tema de la contradicción procesal se halla vinculado con el papel que juegan las partes y el juzgador en el proceso, y por lo tanto con las iniciativas o la inercia probatoria del tribunal. Habrá que estar en guardia —-y esta reflexión sugiere “revisitar’’ las soluciones constitucionales y legales— ante el juez inerte o anacrítico, para utilizar expresiones del profesor Víctor Fairén Guillén, que no sirve bien a su misión como garante de la justicia. La iniciativa probatoria del juzgador es otro tema de gran relevancia, materia de constante discusión. Es verdad que esa iniciativa probatoria —de raíz inquisitiva— entra en colisión con el régimen acusatorio "puro”, pero también que la abstención absoluta puede caer en pugna con la justicia misma. Una cosa es que el juez se comporte como “tercero puesto por encima de las partes”, independiente e imparcial, y otra que presencie, impasible, el naufragio de la justicia. Detengámonos un momento en otro principio inserto en el CNPP, y desde luego sustentado en la Constitución. Me refiero a la prohibición de doble enjuiciamiento acogida en el art. 14 del Código: "La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido

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sobreseído no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos”. La fórmula arraiga en una fuerte y honorable tradición penal liberal; reconoce un principio clásico. Sin embargo, la terminante disposición citada no se aviene con la jurisprudencia interamericana actual en materia de derechos humanos, ni con la normativa misma de éstos en el plano mundial e interamericano ni con las prevenciones del Derecho penal internacional. Efectivamente, el orden judicial internacional de los derechos humanos y de los delitos y las penas ha desechado la santidad de la cosa juzgada, y por ende la intangibilidad del principio ne bis in idem, cuando la sentencia se funda en leyes violatorias de derechos, surge de procesos gravemente viciados o implica decisiones fraudulentas. He aquí otra oportunidad para la confrontación entre normas internas del más alto rango y normas internacionales. En algunos ordenamientos o jurisprudencias nacionales se acoge ya, con naturalidad, la posibilidad de revisar sentencias que se instalan sobre "protuberantes” violaciones de derechos fundamentales, como se dice en la terminología colombiana. 7. DEFENSA Procede incorporar en este punto la consideración de un "principio de principios”, flagrante en el debido proceso, en la tutela efectiva, en el juicio justo: la defensa del imputado. En ella reside una insoslayable garantía, de la que se ocupan tanto la Constitución como el nuevo CNPP y que es materia constante en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto en lo que corresponde a su vertiente estatutaria como en lo que toca a la tarea jurisdiccional depositada en una abundante jurisprudencia. Desde luego, el concepto y la práctica de la defensa no se contraen, ciertamente, a la figura del defensor; abarcan un extenso territorio en el ámbito del enjuiciamiento: todos los actos necesarios y pertinentes para que el individuo sujeto a la función persecutoria del Estado pueda esgrimir los medios que el Derecho brinda a fin de tutelar sus derechos y libertades, con suma amplitud. Hay quienes vinculan, hasta casi identificarlos, las nociones de defensa y debido proceso. A este respecto hay algunas cuestiones que ameritan consideración. Se prevé la posibilidad de designar defensor desde el mo. mentó de la detención (art. 115). A mi juicio, esta posibilidad —o necesidad— debe extenderse con amplitud y sentido garantista: incluso antes de que el sujeto comparezca ante el juzgador o sea

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detenido. Debiera proveerse una solución similar a la que se dispone acerca del indígena que tiene derecho a recibir asistencia gratuita de un intérprete o traductor "desde la denuncia” (art. 109, XI). afectivamente, el riesgo para los derechos, las libertades y la necesidad de protección, por la vía de la asistencia jurídica, no comienza apenas cuando se aplican al ciudadano ciertas medidas cautelares de gran intensidad, sino desde que surge algún cuestio- namiento en torno a la legalidad de su conducta y queda sujeto a actos del poder público. Otra cuestión a considerar a propósito de la defensa es la posibilidad, cerrada por el CNPP, de que el imputado se defienda por sí mismo. La Constitución no la reconoce (art. 20, A, VIII), y el código examinado exige que el imputado ejerza su defensa "con la asistencia de su defensor o a través de éste" (artículo 17). En conI raste, el código permite que el ofendido actúe por sí mismo o mediante el asesor jurídico (art. 110). También aquí existe contraposición entre el sistema procesal nacional —que se inclina comprensiblemente por la defensa profesional calificada, adecuada, de calidad— y el Derecho internacional de los derechos humanos, que admite la autodefensa. Finalmente, señalaré que se han escuchado opiniones desfavorables hacia la facultad judicial de remoción del defensor, con hipótesis de incompetencia de éste en el desempeño de su cometido (art. 121). Asociado al tema de la defensa penal se halla la protección consular en beneficio de detenidos extranjeros, tema que México propuso ante la Corte Interamericana, primero, en los términos de una opinión consultiva —OC-16/99— y ante la Corte Internacional de Justicia; después, a través de la demanda contra los Estados Unidos en el conocido caso Avena. El CNPP dispone, superando a la legislación ordinaria anterior, que se informe al correspondiente consulado acerca de la detención del supuesto infractor cuando éste sea detenido y que se le brinde atención migratoria (art. 113, XVIII). Debiera establecerse, en acatamiento al Derecho internacional de los derechos humanos, interpretado por la Corte Interamericana, que se haga del conocimiento del detenido el derecho que le asiste, antes de que rinda su primera declaración. 8. FINES DE PROCESO Es importante analizar algunas soluciones del CNPP atentas a la Constitución o derivadas en buena medida de ésta, que atañen a los “íines del proceso”, concepto que de manera incompleta ha

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manejado nuestra ley suprema. En este apartado no me referiré a todos los supuestos que pudieran plantearse en esta materia, sino sólo a uno que me parece digno de especial referencia y que abarca múltiples aspectos de la legislación procesal: la finalidad, servida por el proceso penal, de que el culpable —es decir, el responsable del hecho delictuoso— no quede impune. Otro fin del proceso, constitucionalmente reconocido pero inadecuadamente servido por la propia Constitución, que en esta vertiente influye sobre las disposiciones del CNPP, es el “esclarecimiento de los hechos”, que podemos traducir como búsqueda (y hallazgo, en la mayor medida posible) de la denominada verdad material, histórica o real. De esto me ocuparé infra, cuando examine las variantes de arreglo o composición penal que regula el código. La lucha contra la impunidad reviste la mayor relevancia dondequiera, y especialmente entre nosotros, que enfrentamos índices de impunidad que sobrepasan el noventa por ciento y que pudieran agravarse al amparo de las alternativas del proceso y de otras medidas con las que se ha querido servir la economía procesal, sin mucho miramiento para la justicia. Destaquemos nuevamente —como lo hemos hecho con tenacidad desde el primer análisis que practicamos acerca de la reforma constitucional de 2008, e invocando los "diagnósticos” de la realidad que condujeron a éste— que la impunidad y la corrupción, asociadas a la incompetencia, militan vigorosamente en contra de la seguridad y la justicia; su eficacia limitante es mucho mayor que el poder renovador de las múltiples reformas normativas que hemos emprendido en los últimos lustros. En este punto cobra presencia el principio de oportunidad, contrapuesto al de legalidad, que presidía la legislación precedente. Debo manifestar, de entrada, que es punto menos que imposible, por razones prácticas —además de otras—, el imperio absoluto del principio estricto de legalidad en el campo del proceso, entendido como necesaria persecución procesal de "todos” los hechos delictuosos de que se tenga noticia. Y también debo señalar que el principio de oportunidad (legalmente reglada) —que apareja dis- crecionalidad o ejercicio del arbitrio, bajo cierta política criminal, penal o de defensa social— campea con variable intensidad en todos o casi todos los sistemas procesales nacionales. La Constitución dispone que el Ministerio Público podrá echar mano de criterios de oportunidad, aunque deja a la ley secundaria la dura carga de establecer cuáles son esos criterios y cómo deben operar. Toca al CNPP, pues, en uno de sus cometidos más relevan-

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les y de mayor impacto práctico, regular el régimen de oportunidad previsto en la Constitución. En el examen amplio de este asunto —uno indispensable para llegar a diagnósticos y a conclusiones coherentes que constituyan un firme cimiento de la reforma y de la política penal— debiera lomarse en cuenta, por otra parte, que la buena operación del conjunto habría de empezar en un terreno donde hemos caminado con paso demasiado rápido y no siempre afortunado: la tipificación y destipificación de conductas ilícitas. Esto atañe a lo que he denominado las “decisiones políticas fundamentales” en materia penal, que son el marco para llevar adelante todos los trabajos de esta materia, no siempre inscritos en la profunda reflexión acerca de ■ iquellas decisiones, que haga luz en el conjunto y conducta de las acciones. Hemos caído en una "hiperpenalización” movida por cierto populismo que ha desembocado en nuevos tipos o en penas desmesu- i adas. Sin embargo, no es este el punto al que ahora quiero referirme . 1 propósito del CNPP, que fija los supuestos para el ejercicio de i i iterios de oportunidad por parte del Ministerio Público (art. 256). Por definición, el régimen de oportunidad detiene o impide la I unción jurisdiccional. En los términos del CNPP se hallará sujeto — afortunadamente, en general— al control del titular del Minis- Ici io Público o de la Fiscalía, cuando ésta sustituya a la estructura tradicional conforme a las reformas de 2014 al artículo 102 conslitucional. La oportunidad se instala sobre varios supuestos, todos sujetos a examen y discusión: que la pena aplicable al caso sea relativamente menor, que se trate de delitos patrimoniales cometidos sin violencia (pero hay delitos de esa naturaleza que revisten suma gravedad), que se trate de delitos culposos (habría que distinguir entre los innumerables supuestos de delito culposo: desde levísimos hasta muy graves), que la pena aplicable en la especie sea de escasa importancia en relación con otras sanciones aplicables al imputado (lo que implica una confusión o una fusión entre causas dilerentes), que el imputado aporte informaciones útiles para la persecución de delitos más graves (esto es, una "gracia penal”, derivada de una “buena negociación”), que la afectación al bien jurídico sea poco significativa (así el Ministerio Público se convierte en juzgador o en corrector de un exceso legislativo) o que el proceso o la aplicación de la pena resulten irrelevantes para los lines preventivos de la política criminal (una vez más, el MP de

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viene rector político, sustituto del legislador, dispensador de justicia al margen del tribunal). 9. VÍCTIMAS U OFENDIDOS Es interesante destacar el esfuerzo del legislador por atender los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito. Resulta encominable y constituye un signo positivo del nuevo procedimiento penal. Ahora bien, tal ordenamiento se ha visto en la necesidad de seguir en este punto la directiva y la terminología constitucional, que a partir de 1993 incurrió en una confusión que siembra desorden: no distingue entre víctima y ofendido; los trata como iguales, utiliza aquellas expresiones como sinónimos. Este desacierto empaña el régimen procesal. Corregirlo requeriría una nueva reforma constitucional que ponga a cada quien “en su sitio”, conforme a su verdadera posición en el llamado “drama penal”. Difícil tarea. En fin, el código marcha en la plausible línea del rescate de los derechos materiales y procesales de quien resiente la lesión o el peligro del hecho. El ordenamiento comentado menciona en primer término a esos sujetos, y sólo después al imputado y a otros participantes en el enjuiciamiento (artículo 105, I y III, y capítulos II y III del título V). Asimismo, el código enuncia una serie de derechos de aquellos sujetos, que se traducen en medidas destinadas a proteger sus legítimos intereses. Es el caso de las "medidas de protección y providencias precautorias" (arts. 137 y 138). Por lo que toca a aquéllas, que involucran restricciones a derechos sobre las que dispone con celeridad el M.P., echamos de menos la intervención judicial que puede y debe ser expedita. Por otro lado, la supuesta atención a la víctima u ofendido no siempre se refleja en disposiciones que les brinden la más amplia protección procesal, asistidos por la interesante figura — anterior a la reforma de 2008— del asesor. Por lo pronto, se necesita un cuerpo de asesores que efectivamente cubra los requerimientos de víctimas y ofendidos, tanto como los cubren —de ser así— los defensores de oficio en lo que respecta a los inculpados. Hay supuestos en que se ordena, para la validez o eficacia de un acto procesal, la presencia del imputado y su defensor, pero no siempre la del ofendido o víctima y su asesor. La diligencia marcha, válidamente, en ausencia de éstos. Esto es inconsecuente con la "igualdad de armas” o equilibrio que se pretende establecer entre las partes del proceso, y está claro que la víctima o el ofendido se

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lian constituido en partes del enjuiciamiento, con rasgos propios, como antes no lo fueron. La renovada situación del ofendido en el espacio penal ha traído consigo la decadencia del monopolio del M.P. en el ejercicio ile la acción penal. Antes se facultaba al ofendido para impugnar mnisiones y otras resoluciones desfavorables del Ministerio Público; faltó hacer lo mismo en cuanto a actuaciones improcedentes • i perturbadoras, maniobras de distracción o demora. El CNPP colma el vacío y acierta al permitir al ofendido impugnar, genéricamen- lc, "las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación” (art. 109, XXI). 10. ACCIÓN DE PARTICULARES La reforma constitucional de 2008 previo la posibilidad de permil ir a los particulares el ejercicio de la acción penal y confió a la ley secundaria establecer las normas acerca de este ejercicio, nuevo en el régimen procesal penal mexicano de los últimos tiempos. Lo hace el CNPP, con cierta amplitud, en hipótesis de delitos I'i i seguibles mediante querella (que es un espacio natural para la ilición de particulares) o conminados con pena alternativa, con sanción distinta de la prisión o con privación de libertad que no exceda de dos años (art. 426). Se trata, pues, de supuestos delictivos de relativa menor gravedad. En ellos ensayaremos la acción de particulares. Algunos analistas temen que la entrega de la acción a los parlieulares traiga consigo la multiplicación de los litigios, la tergi- v cesación de la justicia por obra de más “arreglos” arbitrarios y la tensión entre el M.P. y el particular, cuando aquél deba intervenir ion actos de disposición o autorización que comprimen las facultades del segundo. I 1. TEMAS PENALES EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL Hay un punto débil del código —por su muy dudosa constitu- i i< »nulidad— que algunos comentaristas han subrayado: me refiero a disposiciones que van más allá de las fronteras del procedimien- i". que son los linderos de la potestad normativa del Legislador lederal, al amparo del artículo 73 constitucional. Ese precepto constitucional facultó al Congreso de la Unión, i mno antes se mencionó, para legislar en el orden del procedimiento, pero no lo autorizó (más aun, lo desautorizó, si nos atene-

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mos a la letra de la ley suprema y a las expresiones vertidas por el Poder Revisor) para hacerlo en el régimen penal sustantivo o para redistribuir funciones entre el Poder Judicial y los otros poderes de la Unión. La materia penal sustantiva sigue en el ámbito de competencia del Congreso federal —en lo que atañe a delitos y penas de esta jurisdicción— y de los Congresos locales —en lo que corresponde a delitos y penas del orden local—, y la misión de aplicar las penas incumbe al juzgador, sin injerencias perturbadoras del legislador. Hay desbordamientos que suscitan objeciones atendibles y pudieran animar el otorgamiento de amparos, en su hora. Evidentemente, la caracterización de las causas que excluyen la responsabilidad penal es un tema reservado a la legislación penal sustantiva. No es pertinente que el ordenamiento procesal avance en este género de definiciones; además, pudiera ocurrir un "choque” entre lo que previene el código penal federal o local y lo que dispone el Código Nacional de Procedimientos (ej., arts. 290 y 405). También es materia sustantiva la caracterización de los “concursos”: ideal y material o real (art. 30). Sin embargo, el Código Nacional interviene en ambos territorios. Quizás lo hace con buen trazo técnico, pero sin sustento constitucional. En la aplicación de sanciones hay fronteras movedizas dispuestas por el mismo Código Nacional para diversos supuestos de "negociación" que orientan la benevolencia o el rigor de la autoridad, mediatizan el desempeño del juzgador o entrañan una suerte de juicio previo —es decir, un “prejuicio”— del legislador (arts. 201-206). Esta invasión es discutible, por decir lo menos. El hecho de que contemos con múltiples leyes penales sustantivas y una sola ley penal adjetiva, que no guardan necesariamente la debida congruencia en todos sus extremos, genera problemas que será necesario resolver cuidadosamente, quizás a través de nuevas normas materiales o procesales, ya que no por medio —en este momento— de un código penal nacional (o de una ley penal general, idea que en ocasiones acecha al político y al legislador). Veamos algunos casos. El Código Nacional organiza un procedimiento para personas jurídicas, pero el régimen penal de éstas —otro gran tema sujeto a constante debate: la responsabilidad penal de las personas colectivas, más allá de la que corresponde a las personas físicas— se halla en los códigos penales. No es fácil establecer un sistema procesal en esta materia sin tomar en cuenta las previsiones sustantivas: pudiera haber colisiones. Quizás se podría decir lo mismo, o algo semejante, en lo que respecta a inimputables. Y acaso en lo que atañe al procedimiento previsto para supuestos de justicia

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tradicional, esto es, aplicación de normas en el ámbito de pueblos y comunidades indígenas, tema que aborda la Constitución y que en diversa medida han atendido, al amparo de aquélla, algunos ordenamientos locales. 12. ELEMENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Uno de los tropiezos más severos de la reforma constitucional de 2008 —en mi concepto, que no es compartido por muchos analistas y aplicadores de la ley, cuya opinión dejo a salvo— ha sido la indefinición de los elementos que debe acreditar el Ministerio Público para ejercitar la acción penal. El punto se encierra en el art. 16 de la ley suprema, cuando señala que la orden de aprehensión (y, en su momento, la denominada "vinculación a proceso” —rectius, procesamiento—, en los términos del art. 19 constitucional) se librará cuando exista denuncia o querella sobre un “hecho que la ley señale como delito (...) y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”. De esta manera se quiso sortear la precisión que aportaban disposiciones precedentes, alusivas al cuerpo del delito o a los elementos del tipo penal, cuya regulación planteaba deberes para el M.P. cuya contrapartida eran los derechos garantizadores de la libertad del ciudadano. El Código Nacional de Procedimientos Penales pudo resolver este punto, regulando los extremos que integran ese "hecho que la ley señale como delito" (arts. 141 y 316, III). No lo hizo. El problema se plantea en dos extremos: ¿qué es preciso probar para que la ley autorice la intervención del Estado en el ámbito de libertad de una persona, con medidas fuertemente restrictivas y subordinación a un procedimiento penal, nada menos? ¿Cuál es la “intensidad” de la prueba requerida para este fin? En otras oportunidades he manifestado que el problema no se resuelve satisfactoriamente con el argumento de que el juzgador determinará, en su hora, si las medidas persecutorias del Estado fueron justificadas o resultaron excesivas o abusivas. Claro está que habrá posibilidad de combatir esas medidas echando mano de un procedimiento impugnativo o aguardando la prudente decisión del tribunal al cabo del enjuiciamiento y en el acto de sentencia, pero también es claro que mientras esto sucede se habrán consumado actos de molestia que debimos haber evitado.

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13. COMPETENCIA Es importante y en general plausible el tratamiento que brinda el CNPP a la competencia de los juzgadores conforme a la estructura procesal adoptada. Ese ordenamiento distingue las diversas categorías de jueces y magistrados penales, según sus respectivas competencias (arts. 133 y 134). Es regla que no participe en el conocimiento de un asunto un juzgador que previamente haya intervenido en éste, como lo es que el juez de control —una importante figura judicial creada por la reforma de 2008 y llamada a fortalecer el régimen procesal garantista— no se convierta en tribunal de sentencia. Se ha descartado, de esta forma, el juez “bifuncional", que prevaleció bajo el régimen procesal anterior. La distinción es pertinente y conveniente. No parece disciplinarse a la nueva orientación constitucional que el juez de control, que ha tenido injerencia en la etapa de investigación, emita sentencia con base en las pruebas disponibles cuando el imputado acepta su participación en los hechos o llega a un acuerdo probatorio con el Ministerio Público, como ocurre en el supuesto de procedimiento abreviado. 14. PRUEBA Es muy importante el tratamiento de la prueba. Acertó la reforma constitucional de 2008 en rechazar la prueba obtenida por medios ilícitos (art. 20, A, IX); también fue positivo aludir a la convicción de que el juzgador debe adquirir a través de la prueba (de ahí, entre otras cosas, el régimen de inmediación), aunque no lo fue señalar que el juez valorará las pruebas en forma "libre y lógica”. La valoración libre es propia del jurado, no del juez profesional, que se apega al sistema de sana crítica, como establece el CNPP, aunque no utilice esta última designación (arts. 265 y 369). Para los efectos probatorios y para otros relacionados en general con los actos procesales, el CNPP habla de las violaciones a derechos fundamentales, que no podrán ser saneadas, y de las vulneraciones a formalidades establecidas en el código (se entiende que formalidades secundarias, que no quebrantan aquellos derechos: la frontera es “porosa”), que son saneables (arts. 97 y 357). Cabe esperar que la jurisprudencia —o acaso la propia legislación revisada— lleven este escrúpulo hacia el terreno de los "frutos del árbol envenenado” y generen el más amplio descrédito hacia la antigua y perniciosa regla de que el fin justifica los medios, susti

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tuyéndola por otra más conveniente y ajustada a los designios de la justicia: la legitimidad de los medios justifica —-y valida— el fin alcanzado. Habrá, sin duda, problemas de opinión pública, pero también soluciones propias del orden democrático, respetuosas del Estado de Derecho y atentas a los fines de la justicia. En el estudio sobre la obtención de medios de convicción, es decir, de pruebas, hay que poner atención al régimen de los actos de investigación para deslindar diligencias legítimas y actuaciones que afectan la dignidad de quien las padece. Y no menos habrá que tomar en cuenta las condiciones de la realidad en que se llevarán a efecto esas diligencias. Cabe mencionar algunos supuestos preocupantes, especialmente la "revisión corporal” y la “toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas” (arts. 269 y 270). 15. “NEGOCIACIÓN PENAL” Con conceptos genéricos que pudieran ser, con su propia carga de intención, "justicia y economía” o “composición y proceso” o "negociaciones y arreglos penales”, podemos referirnos a una serie de figuras procesales que llevan adelante el régimen de “entendimientos” propiciado por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de 1996 —avanzada de la bifurcación del sistema penal mexicano: en una vertiente, ampliamente garantista; en otra, fuertemente autoritario—, y por la reforma constitucional de 2008, en la porción inspirada por aquel ordenamiento. No podríamos ignorar que esos entendimientos, con diversas formulaciones, se han extendido en el ordenamiento procesal de muchos países, como se ha abierto paso el principio de oportunidad, y que no pocos tratadistas y prácticos del procedimiento —sobre todo éstos— militan abiertamente en su favor. Los entendimientos colindan con la conciliación, la mediación, la reconciliación; aunque cada uno tenga su propio cuño y sus propias virtudes y riesgos. Finalmente, los entendimientos constituyen, mucho más que el proceso oral y acusatorio, la entraña del sistema penal adoptado en México y el instrumento para el éxito práctico que éste pudiera alcanzar (“éxito práctico” que no equivale, automáticamente, a “éxito justiciero”) y que se quiere medir a través de datos cuantitativos, puramente estadísticos, en torno a “casos resueltos". Aún no sabemos —y no es fácil saberlo— si esos casos tan numerosos, enarbolados como estandarte del éxito del sistema aportado en 2008, se resol

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vieron merced a la justicia, que iluminó los arreglos, o al temor, la fuerza o la mera resignación, que contribuyeron a determinarlos. En este marco figuran los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado. Aquellos acuerdos que excluyen el proceso requieren aprobación del M.P. y el juez. Se pone atención en la proporcionalidad por lo que respecta a las obligaciones que asumen quienes acuerdan y en la igualdad en que se hallan para negociar, sin que medien, como factores de conformidad, la intimidación, la amenaza o la coacción (arts. 187 y 190). Operan en los supuestos de querella, delitos culposos y delitos patrimoniales no violentos. Por lo tanto, la pena por sentencia se sustituye por la sanción mediante convenio. La suspensión condicional del proceso se lleva a cabo a solicitud del Ministerio Público o del imputado y se supedita a un plan de reparación y a ciertas condiciones que gravitan sobre éste. Se excluye cuando hay oposición fundada del ofendido. Es practicable en presencia de delitos cuya media de punibilidad no excede de cinco años (arts. 191 y 192). El procedimiento abreviado permite la terminación anticipada del proceso. Aquí entran a escena las exigencias de la justicia expedita y el plazo razonable, en tensión con los fines explícitos del proceso. Lo deseable es evitar a la vez la justicia retardada, que sería denegada, y la justicia atropellada, que culmina en injusticia. Este procedimiento abreviado, que se plantea a petición del Ministerio Público —y que debiera ser por instancia del imputado—, tiene un supuesto muy inquietante: el reconocimiento por parte del imputado, ante el juez, de ser autor o participante en el hecho, reconocimiento que se hace en forma voluntaria y a sabiendas de las consecuencias que trae consigo. El código supedita el procedimiento a la existencia de "medios de convicción" —no se dice pruebas, que en la terminología del código tienen otro alcance— que lo corroboren. En la especie que ahora examinamos no debe existir oposición “fundada” —nuevamente, amplio espacio para la discre- cionalidad de quien califica— de la víctima (art. 201). Es evidente la injerencia del M.P. en la determinación de la pena, por encima de las atribuciones del juzgador, fuertemente mediatizado por el órgano titular de la acusación. Una vez más se plantea la interrogante: ¿justicia o economía? Es notoria y ha sido frecuentemente advertida la influencia del enjuiciamiento anglosajón, con figuras como el plea guilty y el plea bargaining. Una influencia, por cierto, que no sólo campea en el derecho mexicano, sino que también se ha visto cada vez más penetrante, determinante, en otros ordenamientos nacionales.

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Este mismo tema de gran alcance reaparece en el supuesto de los denominados “acuerdos probatorios” celebrados entre el Ministerio Público y el procesado, sin oposición “fundada” de la víctima u ofendido; acuerdos cuya autorización corre a cargo del juez de control. Por este medio se aceptan como probados algunos hechos o sus circunstancias, que así se tendrán por acreditados en la etapa de juicio oral (art. 345). No es fácil establecer la congruencia entre la posibilidad de llevar a cabo semejantes acuerdos y el fin procesal de conocer la verdad histórica, suplantable por una verdad convencional, que no siempre ganará la convicción del juzgador. El efecto “atractivo" de este reconocimiento, movido por alicientes que distan mucho de corresponder a la justicia, es la reducción de penas a petición del M.P. en diversas categorías delictivas (art. 202). “No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado” (art. 206). Esta suerte de pacto penal pone en la escena la fuerza del Ministerio Público y la debilidad del juzgador. 16. CAMBIO DE ACUSACIÓN En el ámbito de la negociación penal aparece un tema muy relevante que requiere inmediata reconsideración por parte del legislador: me refiero al cambio de acusación por parte del Ministerio Público, que se produce según el “viento que sopla” en la negociación y en su desarrollo procesal. Nuevamente tropieza el CNPP con la antinomia entre fines del proceso y conveniencia práctica, economía y justicia. Además, ahora se ve empañada la función del Ministerio Público, que debiera ser un “magistrado de la legalidad” —como se dijo años atrás, en el alba de esta institución—, magistratura que no resplandece en el punto que ahora me ocupa. Para ilustrar sobre este punto, basta transcribir las correspondientes estipulaciones del código, contenidas en la normativa sobre procedimiento abreviado. El Ministerio Público puede solicitar la reducción de la pena de prisión aplicable al imputado, y “si al momento de esta solicitud ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia en que se resuelva sobre el procedimiento abreviado y, en su caso, solicitar la reducción de las penas” (art. 202). Más preocupante todavía es la siguiente disposición: "Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación

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oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito (...) Asimismo, el juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro” (art. 203). 17. MEDIDAS CAUTELARES Merece especial consideración el régimen de las medidas cautelares, que ha sido, históricamente, sede de numerosas reformas constitucionales. La reforma de 2008 a la ley suprema previno que la prisión preventiva sería facultativa —previa instancia del M.P.— o forzosa, y ordenó que su duración no excediera de dos años. El CNPP supera, con signo garantista, la norma constitucional: no más de un año (art. 165). Por lo que toca a los supuestos de prisión preventiva, remite a las causas previstas en la Constitución y en la ley (a petición del M.P. u oficiosa) y abre la posibilidad de que las haya en el marco de la legislación sobre salud, secuestro y trata de personas (prisión oficiosa) e igualmente delincuencia organizada (también oficiosa). En este ámbito el CNPP aporta ventajas notorias, que alivian algunos desaciertos constitucionales. El código permite al juez abstenerse de decretar la preventiva, a solicitud del Ministerio Público, autorizada por el jefe de éste, cuando no sea pertinente imponerla en función de diversos elementos que el mismo código detalla, con acierto (art. 167). De esta suerte se avanza en la racionalidad de la medida cautelar, que ha sido sobreutilizada; a ello se debe el excesivo número de presos sin condena que puebla nuestras prisiones. En este ámbito se localiza una medida cautelar muy controvertida, que fue considerada inconstitucional antes de que la “constitucionalizara” expresamente la reforma de 2008: el arraigo, anticipación irregular de la prisión preventiva. El código no confiesa la consagración del arraigo, pero fija una sorprendente medida cautelar que va mucho más lejos y mucho peor que aquél, cuando faculta al tribunal para ordenar “el sometimiento (del inculpado) al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada” (art. 155, VI). No hay disposición acerca de quién es esa persona o cuál es la institución aludida, los poderes de una y otra sobre el imputado, la duración de la medida. Por lo visto, a las "instituciones totales”

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se suman ahora los "custodios totales”. Es natural que esta previsión haya suscitado fuertes reparos. En el rubro de los recursos, el código reglamenta la revocación y la apelación. Esta última procede en contra de "la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso” (art. 468). La redacción no es un ejemplo de claridad, pero cabe colegir que no son apelables las sentencias cuando la impugnación pudiera comprometer la observancia de la inmediación procesal, en tanto el juzgador de segunda instancia no presencia directamente los actos procesales que conoce el órgano judicial de primera instancia y en los que sustenta su pronunciamiento final, y que tampoco son impugnables por esta vía —ni por otra, como no sea el amparo directo— las sentencias que no implica violación "grave" del debido proceso, esto es, las que lo vulneran "levemente". A este respecto, es necesario tomar en cuenta la estipulación del apartado 2, inciso h), del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el más ampbo derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior al que dicta el fallo. Esta norma, con la interpretación que ha provisto la Corte Interamericana, no establece limitación alguna derivada de la mayor o menor gravedad de la violación acogida en la sentencia que se pretende impugnar. Por lo tanto, aquí tenemos otro posible punto de conflicto entre la ley nacional y el Derecho interamericano de los derechos humanos.

SERGIO GARCÍA RAMÍREZ Investigador

en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Ciudad Universitaria, 15 de julio de 2014

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INTRODUCCIÓN A raíz de la promulgación de la reforma constitucional de 2008 escribí el libro El nuevo Proceso Penal Mexicano. Lineamientos Generales. De ese trabajo, aparecieron dos ediciones. Ahora aparece este trabajo en el que desarrollamos el proceso penal de acuerdo con lo que se establece en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Incluyo antecedentes y conceptos introductorios que se publicaron en el primer libro mencionado. En esta edición agrego ideas y referencias que no se publicaron en la primera edición y que son aportaciones de la maestra en Derecho Mireya Moreno Rodas. Colaboración que mucho aprecio y agradezco. Incluimos antecedentes y conceptos introductorios que se publicaron en el primer libro mencionado, con el fin de entender mejor el proceso acusatorio establecido en nuestro país. El Código Nacional normará tanto los asuntos federales como los locales en todas las entidades de la República. Este código señala, en su artículo primero, cuál es su ámbito de aplicación. Textualmente dice: Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

El ofrecimiento que hizo el presidente Enrique Peña Nieto, en relación con la reforma al proceso penal el pasado primero de diciembre de 2012, cuando tomó posesión, fue cumplido con la promulgación de esta nueva ley. Durante el desarrollo de los distintos momentos procesales que se presentan en el proceso penal citamos y transcribimos los

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INTRODUCCIÓN

artículos del código, con el fin de obtener una visión más clara de los temas abordados. En el Código Nacional, en sus artículos transitorios se marcan los tiempos en los que iniciará su vigencia. El artículo segundo señala el momento en el que entrará en vigor el citado ordenamiento. Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada uno de ellos. En todos los casos, entre la Declaratoria a la que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales.

Constituye un avance institucional muy importante la promulgación de este Código Nacional. El establecimiento del proceso acusatorio oral implementado constitucionalmente se podrá aplicar con mayor eficacia y mejores resultados al tener una legislación igual para todo el territorio mexicano. No se vulneró la soberanía de los Estados de la Unión. Viene a ser, en materia de tanta importancia como lo es el Derecho Penal, un ordenamiento nacional que se suma a otras normas generales que desde hace tiempo tienen el mismo ámbito de aplicación. Este libro está destinado, fundamentalmente, a los interesados en estudiar y conocer el nuevo proceso y el código recientemente promulgado. Espero que cumpla su propósito. EVERARDO MORENO CRUZ Facultad de Derecho Ciudad Universitaria, Ciudad de México, febrero de 2016

CAPÍTULO I

ORÍGENES Y PROCESO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 1. ANTECEDENTES Nuestra estructura jurídica nacional, como república federal, hace que tengamos leyes federales y locales. Es de esa manera, como existen en el orden constitucional, constituciones para cada uno de los Estados del país, y lo que se llama un Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la capital. Por lo que se refiere a la materia penal, están vigentes códigos penales como de procedimientos penales, en cada uno de los Estados del país, como en el Distrito Federal. Su competencia, por lo que a esos códigos se refiere es dentro de los límites territoriales de cada una de las entidades en las que fueron promulgados. En el orden federal, también tenemos un código penal, mismo que con vigencia en todo el país, se aplica en los casos donde aparece la comisión de un delito federal. Es el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el que señala cuáles son los delitos que se consideran con esa naturaleza.1 El mencionado precepto afirma: Artículo 50.—Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a 1) de esta fracción; b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

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Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de mayo de 1995. 1

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NUEVO PROCESO PENAL Y CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos; d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras; e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo; f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o conce- sionado; i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación; k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal; l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional. II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales. III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.2

En este orden de ideas hemos de manifestar que también, existe un Código Federal de Procedimientos Penales, con aplicación en todo el territorio nacional, y que tiene la encomienda de regular el proceso penal, ante la Procuraduría General de la República, y el Poder Judicial de la Federación, en todas sus etapas. El código vigente en el país, fue promulgado por el presidente Abelardo L. Rodríguez en 1934. Este ordenamiento, establece en su artículo primero, las etapas en las que se divide el proceso penal.

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Esta fracción se agregó con motivo de la reforma constitucional.

ORIGENES Y PROCESO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

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Artículo lo.—El presente Código comprende los siguientes procedimientos: I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar; III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste; IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva; V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos; VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas; VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o participe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.2 3

Los conceptos que aparecen en las fracciones transcritas, se transforman y cambian con la promulgación del Código Nacional.

2. PROCESO DE LA REFORMA La reforma que comentamos, por ser constitucional, requirió se cumplieran los requisitos que señala el artículo 135 constitucional, que prevé la participación del llamado Poder Constituyente

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Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de agosto de 1934.

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Permanente, quien tiene facultades para modificar los artículos constitucionales. El mencionado precepto, textualmente señala: Artículo 135.—La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.4

El proceso legislativo que se transitó para materializar la implementación de un nuevo sistema penal, se inició en la Cámara de Diputados. Para tener una visión general de los orígenes y el curso que tuvo esta historia, transcribo el apartado de “Antecedentes”, del Dictamen de las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, sobre el Proyecto de Decreto que Reforma, adiciona y deroga diversos artículos constitucionales, del 10 de diciembre de 2007. El Dictamen del que hablamos, reseña el curso recorrido hasta la fecha mencionada. Lo transcribo para conocerlo. Primero.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 29 de septiembre de 2006, el diputado Jesús de León Tello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-55, acordó que se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales. Segundo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 19 de diciembre de 2006, los diputados César Camacho, Felipe Borrego Estrada, Raymundo Cárdenas Hernández y Faustino Javier Estrada González, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, respectivamente, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto

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Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de febrero de 1917.

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que reforma los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-260, acordó que se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Justicia. A través del oficio D.G.P.L. 60-II-3-281, la Mesa Directiva modificó el trámite anterior y ordenó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. Tercero.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 6 de marzo de 2007, el diputado César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-475, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. Cuarto.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 29 de marzo de 2007, el diputado César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II2-612, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. Quinto.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 25 de abril de 2007, los diputados Javier González Garza y Raymundo Cárdenas Hernández, Ricardo Cantú Garza y Jaime Cervantes Rivera, y Alejandro Chanona Burguete y Layda Sansores San Román, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, respectivamente, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60II-3- 637, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. Sexto.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreóla y Miguel Angel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de

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la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 18, 21 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-5-971, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. A través del oficio D.G.P.L. 60-11- 5-1069, la Mesa Directiva modificó el trámite anterior y ordenó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública. Séptimo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreóla y Miguel Angel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-11-1-873, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. A través del oficio D.G.P.L. 59-11-1 -926, la Mesa Directiva modificó el trámite anterior y ordenó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública. Octavo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreóla y Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-4-784, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia. A través del oficio D.G.P.L. 60-II-4-826, la Mesa Directiva modificó el trámite anterior y ordenó que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública. Noveno.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreóla y

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Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-5-973, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. Décimo.—En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de octubre de 2007, los diputados Javier González Garza, Andrés Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro Pérez, Francisco Sánchez Ramos, Victorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Santos Arreóla y Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 6011-1-875, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia.”

Estos fueron los antecedentes que sirvieron para plasmar el Proyecto de Decreto de la reforma constitucional aquí estudiada. El Proyecto de Decreto, se aprobó por la Cámara de Diputados en su sesión del 12 de diciembre de 2007, y se envió a la de Senadores. Este Decreto tuvo 366 votos a favor, 53 en contra y 8 abstenciones. Además, menciono que la Cámara de Senadores recibió del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reformas a los artículos constitucionales sustentando también una reforma penal, el 13 de marzo de 2007. Cuando la Cámara de Senadores recibió el Proyecto de la Cámara de Diputados ya tenía, en sus Comisiones de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación y de Seguridad Pública, la enviada por el C. presidente de la República. 5 En esta Cámara, en su sesión del 13 de diciembre de 2007, se hicieron reformas al Proyecto que les envió la de Diputados. Este Proyecto, se aprobó con 79 votos, tuvo 27 en contra y 4 abstenciones. Con modificaciones, se recibió en la Cámara de Diputados el lero de febrero de 2008, en donde fue turnado a las Comisiones

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Gaceta Parlamentaria, 13 de marzo de 2007.

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competentes de la materia, para que elaboraran el respectivo Dictamen que debería someterse al Pleno. Las reformas substanciales que hizo el Senado, se refirieron al artículo 16 constitucional. Estas consistieron en que se suprimiera la facultad concedida al Procurador General de la República para tener acceso directo, en los casos de delincuencia organizada a documentación fiscal, financiera, fiduciaria, bursátil, electoral, como toda aquella que se pudiera considerar por la ley como reservada o confidencial. Así también, por lo que se refiere al mismo artículo, el Senado propuso se omitiera la facultad que se otorgaba a la policía, para poder ingresar, sin orden judicial, a un domicilio en los casos en que existiera conocimiento de una amenaza actual o inminente a la vida o integridad de una persona, como también en los casos de flagrancia, cuando se estuviera persiguiendo al presunto delincuente. Entendemos bien las motivaciones de los legisladores, sin embargo hasta qué grado la desconfianza y además fundada, por conductas arbitrarias que llegan a presentarse por los agentes de la autoridad, con esas restricciones no se entorpecen las investigaciones, y se favorece la impunidad. Es simplemente una pregunta que me surge por experiencias personales como Ministerio Público que alguna vez he sido. Es por eso indispensable encaminar los esfuerzos públicos para que exista cada vez una policía mejor capacitada, como una verdadera profesionalización en los cuerpos de seguridad pública. En la Cámara de Diputados, se aprobó el Dictamen en los términos propuestos por el Senado el 26 de febrero de 2008. La votación que tuvo este documento fueron 462 votos a favor, 6 en contra y dos abstenciones. Se hizo llegar nuevamente al Senado. La Cámara de Senadores, el 28 de febrero de 2008 turnó ese Proyecto a las Comisiones que lo habían venido estudiando. El Dictamen elaborado por las Comisiones, se sometió a la votación de los Senadores el 6 de marzo de 2008. Este nuevo Dictamen, que fue el último elaborado sobre este tema dentro del Poder Legislativo Federal se aprobó en el Senado, con 71 votos a favor; votaron en contra 25 legisladores. Una vez aprobado, se procedió a enviarlo a las legislaturas locales, para satisfacer los requisitos constitucionales que se exigen para este tipo de reformas. Correspondió a la Comisión Permanente del Poder Legislativo, hacer el cómputo de las legislaturas de los Estados de la Federación que aprobaron las reformas constitucionales.

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La Comisión Permanente, en su sesión del 28 de mayo de 2008, da cuenta a sus integrantes, que se han recibido diecinueve oficios del mismo número de legislaturas locales, con su respectivo voto aprobatorio para el Proyecto de reforma y adición de las normas constitucionales que se les había solicitado. Los Congresos que enviaron esos oficios fueron los de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Satisfechas las exigencias del artículo 135 constitucional, la Comisión Permanente declaró aprobada la reforma constitucional, y se turnó al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación. 3. DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE MARCAN LOS PRINCIPIOS Y LE DAN SUSTENTO AL NUEVO PROCESO PENAL El Ejecutivo Federal lo publicó el 18 de junio de 2008. Los términos en los que apareció, son los siguientes: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECRETA: SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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ÚNICO.—Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 16.—Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

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Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

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Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cáteos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Artículo 17.—Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

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Artículo 18.—Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

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Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Artículo 19.—Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

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La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 20.—El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.

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La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VIL Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

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La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VIL Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra pres-

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tación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

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VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Artículo 21.—La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones po

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liciales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Artículo 22.—Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

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II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Artículo 73.—El Congreso tiene facultad: I. a XX. ... XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada. XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución. XXIV. a XXX. ... Artículo 115.—... I. a VI. ... VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

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Artículo 123.—Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Apartado A... Apartado B... I. a XII. ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. TRANSITORIOS

PRIMERO.—El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO.—El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria corres-

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pondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

TERCERO.—No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. CUARTO.—Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. QUINTO.—El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

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SEXTO.—Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. SÉPTIMO.—El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia. OCTAVO.—El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuéstales deberán señalarse en el presupuesto siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados. NOVENO.—Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten. DÉCIMO.—La Federación creará un fondo especial para el finan- ciamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley. DÉCIMO PRIMERO.—En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley po-

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drán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. México, D.F., a 28 de mayo de 2008.-—Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.—Dip. Susana Monreal Avila, Secretaria.—Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil ocho.—Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.—Rúbrica.—El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.—Rúbrica.

CAPÍTULO II

NUEVOS CONCEPTOS CONSTITUCIONALES 1. EXPOSICIÓN DE LOS MISMOS Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, se introdujeron al proceso penal mexicano voces nuevas. No son únicamente palabras diferentes o distintas a las que ya existían, sino son conceptos que marcan principios y derroteros novedosos. Procederemos a hablar de ellos por orden alfabético, para después, en los siguientes capítulos, ubicarlos en el desarrollo del mismo proceso penal que se implementará en toda la República, con las referencias obligadas al Código Nacional. Aparece entre paréntesis el artículo constitucional que se refiere a la idea que se expone. ACCIÓN PENAL PÚBLICA (art. 21 segundo párrafo) El ejercicio de la Acción Penal, es la actividad del Estado, a través del Ministerio Público, en virtud de la cual una vez que ha terminado la primera etapa de la investigación sobre determinados hechos que ha considerado delictivos, acude ante el Poder Judicial que corresponda, para “formular imputación” por la perpetración de esa conducta. Se considera que es la fijación de jurisdicción, como también el acto de autoridad de ese servidor público, que esta acopiando elementos para posteriormente “formular acusación”. Debe también considerarse que hay quienes piensan que la "formulación de acusación”, es propiamente cuando se está ejerciendo la Acción Penal. El Código Nacional, en su artículo 211, considera que el ejercicio de la Acción Penal, se da desde el momento en el que se cita a la celebración de la audiencia inicial, en la que el Ministerio Público habrá de "formular imputación”. ACCIÓN PENAL PRIVADA (art. 21 segundo párrafo) En el artículo 21 constitucional, se establece que los particulares están en aptitud de ejercer la acción penal ante los Tribuna-

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les, y que serán las leyes reglamentarias las que fijarán los casos en que esto proceda. El Código Nacional es el que señala los requisitos a cumplirse, y las formas para que esto proceda. ACUSADOR ANÓNIMO (art. 20, fracción III del apartado B) La persona acusada de haber cometido alguna conducta ilícita tiene como derecho, conocer quién es el que le atribuye la comisión de un hecho delictivo. Se establece una excepción a ese principio, cuando son casos de delincuencia organizada. Es explicable, por los riesgos que puede implicar para quien denuncie acciones cometidas en esa materia. El artículo 311 del Código, faculta al Juez de Control para que mantenga reservada la identificación del acusador. ARRAIGO (art. 16, séptimo párrafo) Se le da carácter constitucional a esta medida. Se critica que a una persona se le prive de su libertad antes de que exista la convicción respecto de su culpabilidad a propósito de la comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, si bien es cierto que con esta disposición se está ignorando el principio de presunción de inocencia, debe entenderse que es necesaria. En muchas ocasiones, por diferentes causas, no se cuenta a pesar de la capacidad que pudieran tener el Ministerio Público, la policía y los peritos, con los elementos necesarios para sustentar ante los tribunales una acusación. El arraigo es atentatorio a derechos inherentes a la persona, pero considerando que se circunscribe a los hechos contemplados dentro del ámbito de delincuencia organizada, el arraigo con rango constitucional, lo entiendo como una excepción justificable para combatir la impunidad. Está limitado a un tiempo determinado y se señala, dentro del propio texto constitucional un tiempo máximo que no puede ser rebasado. En los artículos transitorios de esta reforma, se establece, en el décimo primero, que el arraigo en tanto entre en vigor la misma, se podrá aplicar hasta por cuarenta días tratándose de delitos graves. Es una medida dura, pero necesaria. De esa manera la contemplo. Es también explicable que no se haga en el domicilio del indiciado. Por razones de seguridad, económicas y prácticas, no es razonable pensar que se disponga, con todas las carencias públicas que se padecen, de los elementos humanos y materiales, para satisfacer la efectividad del arraigo, y evitar la evasión del arraigado.

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Recuerdo, como mera anécdota, cuando como Ministerio Público solicité el arraigo de una persona, cuyo nombre por respeto omito, y al Juez le pedí que fuera en un hotel. El juzgador lo acordó favorablemente, pero en su domicilio. A los pocos días de estar arraigado este imputado, cuando se tenía la orden de aprehensión respectiva, y una vez que se obtuvo la correspondiente orden de cateo para proceder a su traslado a un reclusorio, para ponerlo a disposición de su juez, no fue posible hacerlo. El indiciado había abandonado su domicilio. Lo había hecho a través de una salida secreta que tenía en el sótano de su casa. Cierto, estoy hablando de un hecho, pero por eso creo en aras de darle mejores resultados a la sociedad, que el arraigo es positivo. Un hecho más, conocido públicamente, hace pocos años. Se investigaba el homicidio de una mujer casada con un productor de cine estadounidense en el Puerto de Cancún en Quintana Roo. El principal imputado, era el esposo de la víctima. No hubo arraigo. El Procurador de Justicia del Estado, declaró que se le había quitado al imputado, su pasaporte para evitar que se evadiera. Pero no obstante esa “sabia" medida de haberle privado del mencionado documento, el indiciado salió del país, y cuando la Orden de Aprehensión, fue librada por homicidio doloso, ya no pudo ser ejecutada. No haber utilizado el arraigo, obligó a iniciar un procedimiento de extradición. AUDIENCIAS (art. 20, primer párrafo de la fracción II del apartado A) Ordena la ley, que el juez deberá estar presente en todas las audiencias, quien además no podrá delegar su representación a ninguna persona. Con esta disposición se materializa el principio de inmediación. La asistencia del juez para conocer de manera directa las pruebas es fundamental. No es de excepción, lamentablemente, que muchos jueces ni siquiera conocen personalmente al justiciable. Valga una breve digresión. Cuando era Presidente del Tribunal Superior Agrario el eminente jurista Sergio García Ramírez, de manera reiterada les pedía a los Magistrados de ese Tribunal, que presidieran personalmente las audiencias. Tuvo entonces García Ramírez, la preocupación que culminó satisfactoriamente, de instalar en todos los Tribunales Agrarios del país, salas de audiencia en las que, con la asistencia de quienes quisieran asistir, la participación de las partes se hiciera con la dig-

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nidad que merece la función de impartir justicia. Esto se hizo en 1992. Hace más de 22 años. Lo que deseo destacar es que con esta disposición se pretende que el acusado tenga la posibilidad de hacer valer por sí, o por su defensor todos los argumentos defensivos que consideren idóneos. El mismo derecho para la víctima. AUTO QUE DECRETA LA VINCULACIÓN A PROCESO (art. 19) En este auto, se determinarán las medidas cautelares que disponga el Juez, entre las que puede encontrarse la detención del imputado, situación de excepción como se determina en el mismo artículo constitucional aquí citado. En la audiencia inicial, en la que se dicta el Auto mencionado, se fijará también el tiempo que durará la fase de la investigación complementaria. Es con el auto de vinculación a proceso, con el que se justifica la detención de una persona. BASES DE DATOS CRIMINALÍSTICOS (art. 21, inciso b del párrafo diez) Se establece que las instituciones de seguridad pública del país, formarán parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta exigencia legal es un instrumento de gran utilidad. Se llevará un registro a nivel nacional para inscribir a todo el personal que trabaje en esas áreas. De esa información se pueden reflejar conductas delictivas de servidores públicos que hayan laborado en otros lugares. Ha sido práctica común que servidores públicos de áreas de seguridad en una entidad federativa, en la que hayan cometido conductas irregulares, después sean contratados en otras corporaciones. La efectividad de esas bases de datos será muy útil para sanear a las policías, como también los campos de procuración de justicia. BENEFICIOS AL INCULPADO, PROCESADO Y SENTENCIADO (art. 20, segundo párrafo de la fracción III, del apartado B) Es este un concepto novedoso dentro de nuestra legislación constitucional. Por la forma en que está redactado, se entiende que a la persona detenida por hechos vinculados con delincuencia organizada, se le darán beneficios desde el momento en el que se ha iniciado la investigación de esos hechos delictivos. Asimismo podrá recibirlos durante el desarrollo del proceso o incluso cuando se haya dictado sentencia.

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La ley que se promulgue sobre delincuencia organizada tendrá que prever, la forma en la que se concederán determinadas prerrogativas, desde la Etapa de Investigación. Lo mismo tendrá que hacerse por lo que se refiere a la Etapa Intermedia, como para el momento en que se haya dictado sentencia. La exposición clara de esas ventajas, evitará discrecionalidad de la autoridad, y constituirá un incentivo para lograr la colaboración del detenido. BENEFICIOS POR ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD (art. 20, fracción VII, del apartado A) Esta es también una forma innovadora que implementa la reforma. Se logra que la conducta que se le imputa a una persona podrá no ser investigada, y ello generará ahorros al Estado, como tener información para combatir a la delincuencia. Como la misma ley señala, esa aceptación de responsabilidad a propósito de determinadas conductas, deberá ser lógica y congruente con los hechos que se le imputan y su aceptación de responsabilidad. Esta situación es lo que el Código Nacional contempla como Procedimiento Abreviado, y para que se presente, deberán satisfacerse las condiciones que marca su artículo 201. CARGA DE LA PRUEBA (art. 20, fracción V, del apartado A) Este concepto responde al principio de presunción de inocencia que es uno de los ejes torales de esta reforma. Tendrán que aportarse las pruebas necesarias para que se constate de manera fehaciente, la culpabilidad del acusado. La parte acusadora, tiene el compromiso legal de demostrar que el delito se ha perpetrado, como que el imputado es el responsable de su comisión. Las pruebas que aporte la acusadora, buscarán ser desestimadas y combatidas por la defensa del acusado, y que como la misma ley lo establece, esto habrá de hacerse en un plano de igualdad procesal. COMUNICACIONES PRIVADAS (art. 16, décimo primer párrafo) La autorización de intervenir comunicaciones privadas la consideramos útil y conveniente. En la reforma, se exige para el conocimiento de las mismas, el permiso del Poder Judicial Federal o estatal. Debemos leerlo como que se trata de la permisión que en ese sentido tendrán que otorgar Jueces de Control.

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La solicitud lo mismo puede ser formulada por el Ministerio Público del fuero común como del federal. En la reforma, se señala que será la ley la que faculte a determinados servidores públicos para hacer ese tipo de solicitudes. Se excluye la posibilidad de pedir la intervención de comunicaciones cuando no se trate de asuntos de carácter penal. También se limita esa posibilidad para las comunicaciones que sostengan entre sí los imputados y sus defensores. Al no distinguir la ley, si las comunicaciones privadas se podrán conocer cuando ya se haya iniciado, en cualquiera de sus etapas, un proceso penal, entendemos que las mismas proceden aun para aquellas personas a propósito de las cuales solo exista alguna sospecha, sobre su participación en un ilícito. En tal virtud, es por eso muy importante que las solicitudes que en este sentido se hagan, estén debidamente fundamentadas y sustentadas. Considerando los avances tecnológicos, las comunicaciones se pueden dar por medios muy variados, desde las telefónicas por teléfonos fijos, como las de teléfonos celulares o incluso Internet. La intervención de estas comunicaciones, está regulada por el artículo 291 del Código Nacional. CONFESIÓN SIN VALOR PROBATORIO (art. 20, fracción segunda del apartado B) Solo se considera con valor probatorio la confesión que se hace en presencia del defensor del imputado. Este principio es reiterado. Lo contemplamos vigente en la legislación actual. Es fácilmente comprensible que se señalen los requisitos que tiene que reunir una confesión para que no se considere nula. CONVICCIÓN DE CULPABILIDAD (art. 20, fracción VIII del apartado A) Los jueces o los tribunales, según lo determinen las leyes que se promulguen, tendrán que emitir sus sentencias condenatorias, con la seguridad de la culpabilidad del procesado. A esa certeza habrán de llegar como resultado de las pruebas que se hayan aportado. Es finalmente la materialización del ancestral principio in dubio pro reo. Es también una forma de concretar el principio constitucional de presunción de inocencia. Además, ante el sistema acusatorio que se establece, no puede ser de otra manera. Solo con la seguridad de la culpabilidad del procesado se le podrá condenar.

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CRITERIO DE OPORTUNIDAD (art. 21, séptimo párrafo) En el texto constitucional, se menciona que el Ministerio Público está en posibilidad de aplicar este criterio, dentro de los límites que le señale la ley. Este concepto implica que en algunos casos el Ministerio Público pueda eximirse de ejercer la acción penal. Esta facultad de aplicar su criterio el Ministerio Público de ejercer la acción penal, o dejar de hacerlo es la concesión de una importante atribución, y reconocimiento de confianza al representante social. El artículo 256 del Código Nacional, enuncia las hipótesis en las que es aplicable este concepto de criterio de oportunidad. DATOS DE PRUEBA (art. 19, primer párrafo) Este término, aparece desde el texto anterior. Con la reforma se le da un contenido diferente. Este concepto aparece ahora relacionado al auto de vinculación al proceso. Se establece que en ese auto deben mencionarse los "datos de prueba”, esto es, los elementos que sustenten que se han realizado hechos tipificados por la ley como delito, así como que existe, cito textualmente la parte final del párrafo mencionado: la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Lo anterior implica un cambio esencial con lo que expresaba el texto anterior. Esta modificación se entiende porque el auto que habrá de dictarse es diferente al de Formal Prisión que se pronuncia cuando ha terminado la Averiguación Previa, cuando ha concluido la Etapa de Investigación. Ahora, podemos decir que la investigación, en su etapa "complementaria”, está comenzando con el Auto de Vinculación a Proceso. El artículo 261 del Código Nacional, define el contenido tanto de los datos de prueba, como medios y pruebas, clasificación que implica el que se están marcando niveles o jerarquías por lo que se refiere a las pruebas. DEFENSORÍA PÚBLICA (art. 17, sexto párrafo) Se impone la obligación tanto a la Federación, como a los Estados y al Distrito Federal, de establecer y garantizar servicios públicos de defensoría de calidad. Asimismo, para hacer atractivo el desempeño de quienes trabaje" como defensores, constitucionalmente se obliga a que se organice

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un servicio profesional de carrera. Este deberá servir para establecer seguridad en el empleo, como ascensos para quienes con su desempeño se hagan acreedores a esa distinción. También se determina que los salarios no podrán ser menores a los que perciban los Agentes del Ministerio Público. Sobre esta afirmación señalo que en el orden federal, quienes reciben mejores emolumentos que los Ministerios Públicos de la Federación, son los defensores. Esperemos que esta reforma se pueda utilizar, aun cuando no obliga ni eso prevé, a que los sueldos de los Ministerios Públicos se igualen a los de los defensores. Pensar en garantizar defensas de calidad, no puede ignorarse. Los imputados defendidos por el Estado, es común que no reciban los servicios que a sus clientes les prestan los defensores particulares. DELINCUENCIA ORGANIZADA (art. 16 octavo párrafo) Esta forma de delinquir se define como la organización establecida de hecho de tres o más personas, con el propósito de cometer determinados delitos de manera permanente o reiterada, y ha de entenderse como un régimen de excepción. Esto será de acuerdo con la ley de la materia. La misma, tendrá que ser promulgada, conforme lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional reformado. Por el momento la Ley Contra la Delincuencia Organizada que se mantiene vigente, en su artículo segundo textualmente señala: Artículo 2o.—Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;

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IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud; V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

EVALUACIÓN DE POLÍTICAS DE PREVENCIÓN (art. 21, inciso d del párrafo diez) Se considera esta evaluación como una de las bases mínimas que deberá de atender el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta tarea se realizará con la participación de la comunidad, a la que también se le conceden facultades para evaluar a las instituciones de seguridad pública. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la necesidad de la creación de un observatorio ciudadano que se avoque a ese fin. EXTINCIÓN DE DOMINIO (art. 22, segundo párrafo) Conceptualmente, es la pérdida de una persona de los derechos que como propietaria tiene sobre un bien determinado. En este caso, como lo regula el texto constitucional reformado, se extinguen los derechos reales de los que pueda disfrutar alguien sobre ciertos objetos, sean estos muebles, inmuebles o semovientes. Independientemente de la afirmación constitucional, se trata de un decomiso. Hubiera sido preferible hablar de que los casos en

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los que se señala su procedencia, son una excepción al principio que señala que no procede la confiscación de bienes. Es manifiesta la preocupación oficial para contar con medios jurídicos a fin de combatir la delincuencia, y evitar que disponga de recursos económicos; sin embargo, debe procederse con cuidado en la aplicación de esta medida. La manera en la que se presenta su procedencia, contraviene el principio general de presunción de inocencia plasmado en la reforma constitucional. El afectado deberá probar que el origen de sus bienes es lícito, y no el Estado demostrar que su origen ha sido antijurídico. Es de preocupar la manera de ventilar el procedimiento para materializar la extinción de dominio. Es independiente del que se esté siguiendo para sentenciar al presunto responsable de determinadas conductas delictuosas. Tendrá que ser regulado con acuciosidad en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; también es aplicable, según se desprende de la fracción II, del segundo párrafo del artículo 22 constitucional, a conductas que tipifiquen otras figuras delictivas. FLAGRANCIA (art. 16, cuarto párrafo) La reforma no justifica únicamente la detención de una persona en el momento en el que está cometiendo un delito, esto es sorprendida en flagrancia. También expresa que es justificable la detención de aquel sujeto que ha cometido un delito, inmediatamente después de haberlo hecho. En los artículos 147 y 148 del Código Nacional, se establecen reglas para normar la forma en la que operará y se aplica este concepto. IDENTIDAD OCULTA DE LA VÍCTIMA (art. 20, fracción V del apartado C) En los casos expresamente mencionados en la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, con el propósito de garantizar la seguridad de la víctima, se permite que se mantenga oculta su identificación como también sus datos personales. Lo anterior, manifiesta la reforma, sin vulnerar los derechos de la defensa. No obstante, es una excepción explicable al principio de que se conozca el nombre de la persona que acusa. En este apartado al que nos referimos, se amplía a otros delitos, y no solo a los casos de delincuencia organizada, como se constriñe en la fracción III, del apartado B, del mismo artículo 20.

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INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO (art. 20, fracción II del apartado C) Con esta reforma se le da mayor fuerza al derecho que asiste al ofendido de coadyuvar con el Ministerio Público que estaba prevista desde el texto anterior. Se le permite la posibilidad de promover el desahogo de las diligencias necesarias para fundamentar los elementos de carga que haya aportado, como interponer recursos dentro del propio desarrollo del proceso. Se acota que todo esto será de acuerdo con la Ley respectiva. Esa ley respectiva, es la Ley General de Víctimas. A la víctima de un delito, se le concede la calidad de parte dentro del proceso, además de que tiene también la facultad de contar con un "asesor jurídico". JUECES DE CONTROL (art. 16, párrafo 13) Esta figura, surge con la reforma constitucional, existirá tanto en el orden federal, como en el común. Le corresponderá dictar el Auto de Vinculación a Proceso. Además entre sus atribuciones, se encuentra el que deberá resolver rápidamente, así es el mandato constitucional, lo relacionado con las medidas cautelares y providencias precautorias que vayan a aplicarse; como conocer y aprobar las diligencias de investigación en los casos determinados por ley después de dictado el Auto de Vinculación a Proceso. También le corresponderá, si así lo solicita el Ministerio Público, dictar la orden de aprehensión que proceda. Todas las comunicaciones entre este Juez y el Ministerio Público, deberán registrarse en forma clara y objetiva. El Juez de Control participará en la Etapa intermedia para la preparación de los medios de prueba, que se desahogarán en la audiencia del juicio. El Juez de control, será también el que ordene la prisión preventiva del procesado, o la imposición de ciertas restricciones, para evitar que se evada de la acción de la justicia, esto es la imposición de las medidas cautelares que estime prudentes. JUEZ DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO (art. 20, fracción V del apartado B) En esta fracción, que ya existía en el texto reformado, es en la que se menciona que los juicios serán orales, así como la existencia del llamado Juez de la Audiencia del Juicio. En el texto anterior, en la fracción VI del artículo 20 constitucional, al señalar las garantías del inculpado, se decía literalmente: VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos...

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Se precisaba que esto operaba cuando la penalidad a aplicar era mayor de un año; serían juzgados por un jurado cuando se tratara de delitos cometidos por la prensa contra el orden público, como los ejecutados en contra de la seguridad exterior o interior de la nación. El texto reformado señala en su artículo 20, fracción V del apartado B: V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal...

Lo anterior marca que esta audiencia puede ser presidida de manera unitaria o colegiada, o sea por uno o varios jueces. En el Código Nacional, se establece que será un "Tribunal de enjuiciamiento”. En la actualidad, existe la Audiencia de Vista, que tiene lugar después de que tanto la Defensa como el Ministerio Público han presentado sus conclusiones. Si esta Audiencia se realizará cumpliendo los propósitos que la misma ley señala, se podría equiparar a la audiencia del Juicio Oral, en algunos aspectos. Solo que esta audiencia, en la práctica, desafortunadamente, es una actuación judicial sin mayor relevancia. Se limita a ser el acto en el que la defensa y el Ministerio Público, cuando asiste este último, que no siempre lo hace, se ratifican las conclusiones que previamente presentaron por escrito. JUEZ DE EJECUCIÓN O DE SENTENCIA (art. 21, tercer párrafo) Se entiende la necesidad de la existencia de este juez, no obstante que no es mencionado; sin embargo se considera su presencia, cuando se habla en la reforma que es competencia "exclusiva de la autoridad judicial”, la imposición de las penas, su duración y modificación. Esta transformación al orden jurídico imperante, provoca que todo lo relacionado con posibles beneficios de libertad anticipada por buen comportamiento por ejemplo, sea determinado por los jueces que tengan esta materia de competencia, tanto en el orden común como federal. También será de su competencia, supervisar las medidas que se implementen en los centros de reclusión, para lograr la reinserción social de los procesados, como las condiciones que prevalezcan en el interior de los lugares de internamiento. Se le está confiriendo a los poderes judiciales federal y locales, lo que ha venido siendo competencia de los poderes ejecutivos en ambos órdenes de gobierno.

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LEGISLACIÓN DELINCUENCIA ORGANIZADA (art. 73, fracción XXI) Se le da al Congreso de la Unión, facultades para legislar en materia de Delincuencia Organizada. Hasta la fecha en que esto se escribe, no se ha promulgado una nueva ley sobre esta figura delictiva, por lo que se mantiene vigente, con diferentes reformas, la que se promulgó en noviembre de 1996. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y POLICÍAS MUNICIPALES (art. 115, fracción VII) La modificación que sufrió esta fracción del artículo encargado de dar lineamientos generales a la vida municipal, fue señalar que la policía municipal se regulará por la Ley de Seguridad Pública del Estado, y no por un reglamento como antes se señalaba. También se les da a los gobernadores de los estados, la facultad de asumir el mando de la policía municipal, en los casos en los que los propios gobernadores lo consideren necesario, por razones que estimen de fuerza mayor o alteración grave del orden público. MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN (art. 17, tercer párrafo) Se reconoce que las leyes preverán formas diferentes a las estrictamente judiciales para resolver controversias. Resulta extraño, en principio, considerar que la comisión de un delito pudiera terminarse con un acuerdo entre la víctima y el victimario; sin embargo, tiene ventajas que no deben desestimarse. Cuando se comete un delito, es una persona o grupo de personas, quienes sufren directamente el daño de las acciones emprendidas por el delincuente, pero también la sociedad en su conjunto se ve agraviada por haberse roto el orden legal que dentro de ella debe imperar. La existencia de los delitos que se persiguen por querella de parte, y en donde esta es lo que se llama requisito de procedibili- dad, o sea elemento necesario para que la acusación proceda legalmente, es el reconocimiento que se le está dando al valor de la voluntad de la víctima para proceder legalmente en contra del infractor de la norma. No es de dudarse que en aquellos casos en que no se ha presentado una querella, se hubiera llegado a un acuerdo previo entre el infractor de la ley y el ofendido. , Por otra parte, el que se logre un acuerdo entre quienes se considera han sufrido un daño sancionado por la ley penal, y quienes lo han perpetrado, permite que exista una mayor celeridad, así como descongestionar de trabajo a los órganos públicos

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encargados de la procuración y administración de justicia y restablecer la armonía social. Permitirá dedicarle una mayor atención, en todos los aspectos, a aquellos otros delitos en los que por sus propias características, no puede hacerse uso de un modo diferente para resolverse. En el artículo reformado que estamos comentando, se puntualiza que en materia penal las leyes que se promulguen: “asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. Como expresa el doctor Sergio García Ramírez: Es obvio que la ley debe regular la aplicabilidad y las características de los citados mecanismos, toda vez que se trata de resolver, con predominante atención a la voluntad particular, cuestiones que revisten interés público. De lo contrario estas cuestiones no aparecerían en los tipos penales, sino quedarían cifradas en otros espacios del ordenamiento jurídico: civil, administrativo, laboral, comercial, etcétera.1

A propósito de estos mecanismos alternos, es conveniente referirnos a los acuerdos reparatorios que menciona el Código Nacional a partir de su artículo 186. Es a través de ellos, como lo menciona el precepto citado, como se podrá dar por concluido un proceso cuando habiéndose puesto de acuerdo la víctima u ofendido y el imputado se celebra un acuerdo entre ellos, con la aprobación del Ministerio Público y el Juez de Control, según se trate del momento procesal en que se encuentren. En el mismo Código se establece que estos acuerdos solo se podrán celebrar a propósito de delitos perseguibles por querella, culposos o patrimoniales sin violencia, (artículo 169 del Código Nacional). Es conveniente tener también presente la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, que apareció publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2014. MEDIDAS CAUTELARES (art. 19, segundo párrafo, y art. 20, fracción VI del apartado C) La prisión preventiva, es actualmente la regla a aplicarse cuando existe la presunción de haberse cometido un delito, independien- 1

1 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, La Reforma Penal Constitucional (2007-2008) ¿Democracia o Autoritarismo?, Porrúa, México, 2009.

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temente de que el procesado esté en aptitud de gozar del beneficio de la libertad provisional, con la reforma, la privación de la libertad, se presenta como una situación de excepción. Sin embargo, la propia ley reformada lo expresa, es necesario que se asegure que el procesado comparecerá a juicio; que se podrán investigar los hechos; que se protegerá a la víctima, a los testigos, a la comunidad; que se salvaguarde cuando proceda, la reparación del daño; por eso, se habla de la necesidad de imponer medidas cautelares. La solicitud para la imposición de las medidas cautelares deberá hacerla el Ministerio Público, pero también es una facultad de la víctima del delito, como una garantía que se le otorga, como dice el artículo 20, para la “protección y restitución de sus derechos”. No perdamos de vista que en el criterio de la imposición de medidas cautelares, debe estar presente el principio de presunción de inocencia. ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA (art. 73, fracción XXIII) Se le da al Congreso de la Unión, la facultad de expedir las leyes que establezcan y organicen a las instituciones de seguridad pública en materia federal. PARTES PRESENTES (art. 20, fracción VI) En los principios generales que aparecen de la reforma en el artículo 20, está la obligación del juzgador de no poder conocer de los asuntos que estén sujetos al proceso, sin que estén presentes las dos partes, el Ministerio Público y el procesado o su defensor. Como la norma lo consigna, esto se hace para garantizar el principio de contradicción, pero a su vez con esta imposición, se asegura que el juez disponga de mayores elementos para desempeñar mejor sus tareas. En virtud de que la ley no distingue, hemos de entender que esta obligación alcanza tanto a los jueces de control como a los de la audiencia oral. Los Jueces de Ejecución deben cumplir también con este compromiso impuesto por la Constitución. POLICÍAS BAJO CONDUCCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (art. 21, primer párrafo) De acuerdo con la reforma, como se decía en el texto anterior, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, la modificación que se advierte es que ahora se habla en plural al referirse a la policía, y antes se hacía en singular.

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La reforma faculta para que investiguen los delitos el Ministerio Público y las "policías”, sin precisar cuáles son, esto quiere decir que se amplía la facultad investigadora a todos los cuerpos policiales. Se establece que "las policías”, investigarán bajo el "mando y conducción” del Ministerio Público. Antes de la modificación legislativa se circunscribía a lo que tradicionalmente se llamaba "Policía Judicial" o también "Policía Ministerial”, o sea las policías que prestaban sus servicios dentro de las Procuradurías de Justicia, tanto la federal como las locales. Ahora, se extiende el ámbito del Ministerio Público, para poder auxiliarse de todas las policías, sean estas federales, estatales o municipales o instituciones de seguridad pública o de procuración de Justicia. Esto significa que el conductor jurídico es el Ministerio Público, y sus actores de campo son las policías y los peritos. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (art. 20, fracción primera, apartado B) Este ha sido uno de los temas que con mayor difusión se ha divulgado en torno a la reforma. Toda persona, acusada de haber cometido un delito, no se considera culpable sino hasta en tanto: "no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa". Es trascendente esa afirmación, dentro del propio texto constitucional, se afirma la inocencia de cualquier imputado o procesado, en tanto un juez no haya declarado su responsabilidad. El principio establecido, es una importante garantía para los gobernados y ha de ser mantenido durante todo el proceso. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN (art. 20, primer párrafo) El artículo aquí comentado, se divide en tres apartados. El primero señala los principios generales del proceso penal, en el segundo y en el tercero, se enuncian los derechos que le asisten al inculpado y a la víctima respectivamente. En su primer párrafo, antes de desarrollar los apartados mencionados se marcan las características del proceso penal, y los principios que lo norman. Ahí aparecen los principios de los que ahora nos ocupamos. El de concentración, es que en una sola audiencia, se deben realizar todas las diligencias o resolver los actos procesales que se presenten, aún los de diferente naturaleza. Durante el debate que precedió en el Senado a la aprobación de esta reforma, se afirmó que los principios que se aprobaban eran importantes para el proceso penal, y los derechos de las personas.

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Este fue entendido de la siguiente manera: Aporta el principio de concentración que obliga a que el desahogo de las pruebas, a que el desarrollo del debate y la emisión de la resolución, deben ocurrir en un mismo acto procesal.2

El principio de concentración busca celeridad, pero también que exista en uno solo o en muy pocos actos, el conocimiento de los hechos que deben saberse a fin de que sean valorados y exista un pronunciamiento sobre ellos. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD (art. 20, primer párrafo) Debe haber una secuencia ininterrumpida, o bien interrumpida por intervalos breves entre los distintos actos procesales que se tengan que realizar. Es un complemento al principio de concentración. En el Dictamen aprobado por la Cámara de Senadores, se explica este principio de la siguiente manera: Principio de continuidad: La presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate, se desarrollarán ante el juez y las partes en una audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley.3

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (art. 20, primer párrafo) Las partes están en aptitud, derecho y compromiso, de mejor atender los intereses que representan, y por eso de contradecir los argumentos expresados por su contraria. En la sesión vespertina a la que nos hemos referido que se celebró en el Senado el 13 de diciembre de 2007, se expuso en torno de este principio lo siguiente: Esta reforma consagra también el principio de contradicción. Obliga a las partes a debatir los hechos y los argumentos jurídicos de la contraparte y a controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio.

Este principio garantiza la igualdad entre las partes, y le permite al juez conocer los argumentos que cada una de ellas sustenta.

Sesión Vespertina de la Cámara de Senadores del 13 de diciembre de 200/ 3 Dictamen de fecha 13 de diciembre de 2007, aprobado el día siguiente 2

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PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (art. 20, primer párrafo, y fracción II del apartado A) Marca el compromiso de que el juez de manera directa y personal esté en contacto con el desenvolvimiento de la audiencia, así como que conozca a las partes y directamente las escuche. Con este principio se les da fuerza y sentido a otros. Lo que suceda en las diligencias judiciales será directamente conocido por el juez que tendrá que juzgar para resolver. De cumplirse cabalmente, quedará desterrada para siempre la práctica que todavía llega a presentarse en donde los jueces nunca han visto personalmente a los justiciables que han de absolver o condenar. Textualmente cito lo que expresó el senador Pedro Joaquín Coldwell, en la sesión vespertina del Senado que hemos citado: Y quizás uno de los más importantes principios, que consagra esta reforma, en este nuevo modelo de justicia penal, que estamos aportando; es el principio de inmediación. Se acabó eso, de que los jueces, del 80 por ciento de los jueces, condenan sin conocer siquiera el rostro de las personas a las cuales están enviando a prisión.

En el Dictamen del Senado que también hemos citado, se expresa: Por el Principio de inmediación: Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deben participar en ella, salvo los casos previstos en la ley.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (art. 20, primer párrafo) Las audiencias serán públicas. Las actuaciones judiciales serán conocidas por quienes deseen enterarse de las mismas, salvo determinadas restricciones. Como lo afirma, en su libro que hemos ya citado, con la elegancia y profundidad que le caracteriza Sergio García Ramírez expresa que en nombre de este principio: "Se hace justicia bajo la mirada del pueblo". En el Dictamen del Senado aquí también citado, se dice: Principio de publicidad: Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo que existan razones fundadas en la protección de las víctimas o del interés público.

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PRINCIPIO DE LIBRE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (art. 20, fracción II del apartado A) Como consecuencia de otros principios, como lo es el de inmediación, que hace que sea directamente el juzgador espectador directo del desahogo de las pruebas; conocedor sin intermediarios del debate que se haya dado entre las partes, en nombre del principio de contradicción, como de la actitud misma del imputado, es que se determina que la valoración de las pruebas sea de manera "libre y lógica”, y así se elimina la prueba tasada. A este principio también se le da el alcance de que todos los hechos, pueden probarse con todas las pruebas. Libertad para probar, y posibilidad de probar todo lo que se deseé. Recuerdo un hecho anecdótico que se refiere sucedió hace años en un tribunal inglés. A un hombre se le acusaba de homicidio, el cadáver no había aparecido, pero todas las pruebas constataban la enemistad entre el acusado y la persona desaparecida, supuestamente fallecida. Se había probado también que la última ocasión en que se había visto a la víctima había sido discutiendo violentamente con el inculpado. En su última intervención, el defensor le dijo al juez que esperaran dos minutos porque en ese tiempo iba a entrar, a la sala en la que se encontraban, la supuesta víctima, y con la mano señaló la puerta. Todo el público, incluyendo al juez, clavaron su mirada en esa entrada. Aguardaron, y nadie entró. Intervino el defensor, y les dijo que como se había advertido, todos los ahí presentes habían dudado sobre la posible presencia del hombre al que consideraban había fallecido, lo que implicaba que no estaban seguros de su muerte, menos podían estar que su cliente hubiera sido quien lo había privado de la vida. El juez, emitió su sentencia, y consideró culpable al procesado. Valoró libremente las pruebas, y manifestó que si bien era cierto que todos habían dudado, y todos habían esperado ver entrar al Tribunal a la víctima, el imputado, ni miró hacia la puerta, ni se advirtió, dijo el juez, que se le notara aguardando la presencia de la persona que había desaparecido. PRISIÓN PREVENTIVA (art. 19, segundo párrafo) La misma, como detención durante el desarrollo del proceso, es una excepción necesaria, cuando no se pueden aplicar otras medidas que garanticen la permanencia del inculpado.

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En la reforma, se especifica que el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, sin necesidad de que el Ministerio Público lo solicite, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. PRUEBA ANTICIPADA (art. 20, fracción III del apartado A) Las pruebas, deben desahogarse durante la audiencia del juicio. De esa manera se dispondrán de los elementos que permitan se logre el esclarecimiento de los hechos, para que ese conocimiento de lo que sucedió se vea reflejado en la sentencia que se dicte. Sin embargo, se autoriza que por su propia naturaleza tendrán validez aquellas pruebas que se hubieran obtenido antes de que se conocieran en la audiencia final. El Código Nacional de Procedimientos Penales, señala los requisitos que tienen que satisfacerse para la validez de esta prueba. A)

PRUEBAS DESAHOGADAS EN JUICIO (art. 20, fracción III del apartado

Para los efectos de que sean valoradas, solo serán relevantes aquellas que se conozcan y ventilen durante la audiencia del juicio. PRUEBA NULA (art. 20, fracción IX, apartado A) Se tendrá como no ofrecida, ni desahogada, cualquier prueba que se haya obtenido infringiendo los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución, como en el los Tratados Internacionales que hayan sido suscritos por México. REINSERCIÓN SOCIAL (art. 18, segundo párrafo) Incorporar a quien delinquió a la vida comunitaria es uno de los fines que también aborda la reforma. Se cambia el término de readaptación social por el de reinserción, para lograr ese propósito, es imprescindible capacitar al personal que labora en esos lugares. La organización del sistema penitenciario se tendrá que regir por el respeto a los Derechos Humanos de los internos, como los principios de trabajo, educación, salud y deporte. REPARACIÓN DEL DAÑO (art. 20, fracción IV, del apartado C) La obligación de reparar el daño a la víctima se planteaba desde antes de la reforma. Ahora, se amplía el derecho a solicitarla, lo haga o no el Ministerio Público, a favor de la víctima del delito.

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RECURSOS DE LA VÍCTIMA CONTRA EL M.P. (art. 20, fracción VII del apartado C) Es aceptada la procedencia de la impugnación por parte de la víctima contra las actuaciones del Ministerio Público. Ese derecho podrá hacerlo valer ante las autoridades judiciales. Repetimos la idea que le da sustento a este Derecho de la víctima, en el sentido de que se le considera parte del proceso. Pueden interponerse recursos por las omisiones en las que se estime ha incurrido el representante social, como en contra de las ponencias que hubiera elaborado para determinar la reserva o el no ejercicio de la acción penal, por lo que se refiere a la Etapa de Investigación. Pero también se le concede al ofendido esa facultad dentro del procedimiento penal, para el caso en que se desistiera del ejercicio de la acción penal. Antes de la reforma, el derecho que se le daba a la víctima, y que está plasmado en el cuarto párrafo del artículo 21, solo se le otorgaba para los casos de no ejercicio de la acción penal, y desistimiento de la misma. RESTRICCIÓN A LA PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS (art. 20, fracción V del apartado B) El principio de que las audiencias deben ser públicas, se deja de aplicar en aquellos casos en que se estime prudente hacerlo por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores. Se harán privadas también, cuando se puedan revelar datos protegidos legalmente, o en todos aquellos casos en que el tribunal lo decida. RESTRICCIÓN DE COMUNICACIONES (art. 18, noveno párrafo) La limitación de las comunicaciones para los procesados, como para los sentenciados, dentro de los centros de reclusión se podrá imponer para los casos de las personas a quienes se les impute la comisión de delitos de delincuencia organizada, como también para aquellos otros internos, que de acuerdo con la ley, así proceda. Este impedimento de comunicarse no alcanza a sus defensores, con quienes siempre podrán hacerlo. SEGURIDAD PÚBLICA, INSTITUCIONES (art. 21, noveno párrafo) A raíz de la reforma, ahora se habla de instituciones de “seguridad pública", y no de instituciones policiales como antes de su promulgación.

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Se marcan como principios que deben de normarlas, los que constituyen ideales a materializarse dentro de toda actividad del servicio público. Legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Se menciona en el décimo párrafo del artículo 21, que estas instituciones, las de seguridad pública, serán de carácter “civil”. Surge una pregunta que no estimamos ociosa, con esto quiere decirse, ¿que dentro de ellas no deberán trabajar integrantes de las fuerzas armadas se encuentren en activo o con licencia? Si no es válida esa limitante para el Ejército y las Fuerzas Armadas, no se entiende que es lo que se pretende expresar cuando se habla de “carácter civil”. En el mismo precepto comentado, se refiere que tanto el Ministerio Público, como las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, integrarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta entidad pública se crea, como se expresa, con el objeto de lograr una mayor coordinación entre todas las entidades oficiales encargadas de la prevención y combate a la delincuencia, y obtener mejores resultados. SEPARACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (art. 123, fracción XIII del apartado B) La reforma, permite que los Agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, los Estados y los Municipios, sean separados de sus trabajos, en el caso de que no cumplan los requisitos que tuvieran que satisfacerse para permanecer en los mismos. También se dice que podrán ser removidos cuando se considere que han incurrido en alguna responsabilidad en el desempeño de su función. En ningún caso, presentada alguna de las hipótesis señaladas, se les podrá restituir en el trabajo. Los juicios laborales que se planteen, podrán considerar que el despido fue injustificado. Serán indemnizados los servidores públicos, pero en ningún caso reinstalados. SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL (art. 123, fracción XIII del apartado B) Para los mismos servidores públicos que hemos mencionado, que tienen sus derechos laborales restringidos por lo que se refiere a su reincorporación a trabajar al sitio del que hubieran sido des-

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pedidos aún injustamente, se plantea la obligación del Estado de beneficiarlos con prestaciones sociales adicionales a las que tienen otros servidores públicos. Se fortalece así el Sistema de Seguridad Social que los ampara. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO (art. 20, fracción VII del apartado B) Este final diferente al que usualmente debe existir, como se determina en la reforma, tendrá que hacerse con la anuencia del imputado. El texto constitucional reformado, manifiesta que esta conclusión será regulada por la ley, léase Código Nacional de Procedimientos Penales. VALOR PROBATORIO DE ACTUACIONES (art. 20, fracción V del apartado B) El principio general impuesto en la reforma, es que solo serán válidas las diligencias que se realicen ante el juez. Incluso se señala, que para los efectos de valoración de pruebas y emisión de la sentencia, solo se considerarán las probanzas realizadas durante la audiencia del juicio. Se establece la excepción a esa regla, cuando se está en presencia de delitos de delincuencia organizada. En estos casos, el juez podrá darles valor probatorio a las diligencias que se hayan practicado en la etapa de investigación. Se exige también para darle validez a esas actuaciones, que las mismas no puedan ser reproducidas en la audiencia del juicio, o exista algún riesgo para las víctimas o testigos. Se mantiene presente el principio de contradicción en beneficio del inculpado para que objete las pruebas que se pretenda considerar en su contra, como presentar aquellas que desvirtúen los argumentos de las presentadas.

CAPÍTULO III MARCO JURÍDICO ACTUAL DEL NUEVO PROCESO 1. CÓDIGOS LOCALES PROMULGADOS En el apartado anterior de este trabajo, mencioné los principios marcados por la Constitución de la República, bajo los cuales tendrá que desarrollarse el proceso penal que de acuerdo a la misma reforma, se impondrá en todo el país. Habiéndose promulgado el Código Nacional de Procedimientos Penales, tanto el actual Código Federal de Procedimientos Penales, como los Códigos de Procedimientos locales, dejarán de tener vigencia. Sin embargo, refiero en qué Estados de la República, después de la reforma constitucional, se han promulgado a la fecha de esta publicación, códigos procedimentales, con el propósito de que tengamos un panorama integral de la situación que existe en este campo del Derecho. Antes de la reforma, los códigos de procedimientos de Oaxaca y Nuevo León entraron en vigor con la implementación del proceso penal acusatorio. En la primera edición de este trabajo apareció el cuadro que presento a continuación, que me fue proporcionado por la Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia penal, en el que además de mencionarse los códigos promulgados, aparece fecha de publicación, y la que se tenía previsto entraran en vigor. Lo expresamos en esos términos, porque como lo hemos afirmado, con base en lo determinado por el Poder Legislativo, será el Código Nacional el que tendrá vigencia en todo el país, en las fechas que determinen las Declaratorias que hagan el Congreso de la Unión, y las Legislaturas de los Estados, en los términos que señala el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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NUEVO PROCESO PENAL Y CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

En tal virtud, los datos que aparecen tienen un contenido meramente histórico y refieren el trabajo que se hizo en las entidades federativas que se mencionan, en torno a la implementación de la reforma constitucional. Entidad

Fecha de publicación

Fecha de entrada en vigencia

Aguascalientes

20/05/2013

16/06/2014

Baja California

19/10/2007

11/08/2010

Baja California Sur

07/05/2013

01/07/2014

Campeche

08/11/2013

31/03/2015

Chiapas

09/02/2012

21/05/2012

Chihuahua

09/08/2006

01/01/2007

Coahuila

17/02/2012

01/06/2013

Distrito Federal

22/07/2013

01/01/2015

Durango

05/12/2008

14/12/2009

Estado de México

09/02/2009

01/10/2009

Guanajuato

12/08/2011

01/09/2011

Hidalgo

14/03/2011 (hasta que se emita la declaratoria)

Michoacán

19/02/2013

07/03/2015

Morelos

22/11/2007

30/10/2008

Nuevo León

05/07/2011

01/01/2012

Oaxaca

09/09/2006

09/092007

Puebla

21/02/2011

15/01/2013

Querétaro

27/07/2013

31/03/2014

Quintana Roo

17/02/2012

10/06/2014

San Luis Potosí

16/10/2012

30/09/2014

Sinaloa

25/01/2013

01/06/2014

Sonora

31/01/2012

18/06/2016

Tabasco

29/08/2012

29/092012

Tamaulipas

04/07/2012

01/07/2013

Tlaxcala

30/05/2013

31/12/2014

Veracruz

17/09/2012

11/05/2013

Yucatán

08/06/2011

15/11/2011

Zacatecas

15/09/2007

05/01/2009

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2. ANTECEDENTES PARA LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Como lo mencionamos, el presidente Peña Nieto, el día de su toma de posesión, ofreció que se promulgaría un Código único que viniera a regular los procesos penales de manera uniforme en toda la República. Para haberlo logrado, fue necesario reformar la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General de la República, a fin de darle facultades al Congreso de la Unión para expedir un Código Nacional de Procedimientos Penales. Fue así, como en el Diario Oficial del martes ocho de octubre de 2013, apareció el Decreto que transcribimos, que constituye el antecedente y fundamento legal del Código Nacional de Procedimientos Penales. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA SE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 73.—El Congreso tiene facultad: XXI. Para expedir: a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

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Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales

podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis. La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.

TERCERO. LOS procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto México, D.F., a 5 de septiembre de 2013.—Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.—Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.—

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Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.—Sen. Lilia Guadalupe Mero- dio Reza, Secretaria.—Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil trece.— Enrique Peña Nieto.—Rúbrica.—El Secretario de Gobernación, Miguel Angel Osorio Chong.—Rúbrica. Con estas atribuciones concedidas al Congreso, existía el fundamento para promulgar el Código Nacional de Procedimientos Penales. Desde el 7 de febrero de 2013, la Comisión de Justicia del Senado, suscribió un acuerdo para convocar a cuatro audiencias públicas, en relación con las Iniciativas presentadas para la elaboración de ese Código. El propósito de esas audiencias era como se decía: enriquecer el trabajo legislativo con opiniones técnicas y la participación de expertos, autoridades, profesionales y representantes de la sociedad civil, abriéndose un espacio de discusión pública en el que fueron compartidas distintas perspectivas y pronunciamientos respecto de las iniciativas presentadas. Las iniciativas presentadas, habían sido las siguientes: a) La del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados, del 22 de septiembre de 2011. b) La del Senador Pablo Escudero Morales, perteneciente al Partido Verde Ecologista de México y otros Senadores, integrantes de la LXII Legislatura, del 2 de octubre de 2012, ante el Senado. c) La de los Senadores Roberto Gil Zuarth, y Manuel Camacho Solís, integrantes, respectivamente, de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, ante el Senado, el 5 de febrero de 2013. El 6 de marzo de 2013, se realizó la primera audiencia pública, y quedó instalado el Consejo Técnico creado para auxiliar durante la celebración de las audiencias, a la Comisión de Justicia. Las siguientes audiencias públicas se celebraron el 13 y 20 de marzo, y el 3 y 10 de abril. Posteriormente, en este camino que relatamos se transitó para llegar al actual código procedimental nacional, durante el mes de

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abril de 2013, se presentaron al Senado de la República, las siguientes iniciativas: a) El día 4, la de las Senadoras Cristina Díaz Salazar, Diva Hadamira Gastélum Bajo e Hilda Esthela Flores Escalera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura. b) El día 29, la del Senador Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura. c) El día 30, la de los Senadores Arely Gómez González, Roberto Gil Zuarth, Manuel Camacho Solís, Pablo Escudero Morales, Angélica de la Peña Gómez, Ornar Fayad Meneses, Luis Armando Melgar Bravo, Layda Sansores San Román y Dolores Padiema Luna, todos pertenecientes a diversos Grupos Parlamentarios, integrantes de la LXII Legislatura. Durante los meses de mayo a agosto de 2013, se realizaron reuniones para estudiar los documentos que se habían presentado. El 17 de octubre de 2013 se presentó, en reunión extraordinaria de la Comisión de Justicia del Senado, el Anteproyecto de Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. Ese mismo día, se acordó formalmente convocar a la celebración de audiencias públicas. En esa misma reunión, se aprobó la realización de un simulador en materia Procedimental Penal, con la participación de Jueces, Ministerios Públicos y Defensores. El propósito representar el nuevo proceso, con base en el Anteproyecto de Dictamen mencionado. El 4 de noviembre durante la reunión Plenaria del Consejo Técnico de la Comisión de Justicia del Senado de la República, se exhibieron las videograbaciones realizadas en el simulador establecido. En la reunión se mostraron cápsulas de videograbación que fueron realizadas en el Simulador. Los casos planteados fueron retroalimentados por Senadores, Consejeros, y Operadores del sistema de justicia, ejercicio a través del cual se enriqueció el Anteproyecto de Dictamen. El 12 de noviembre se celebró una reunión más de la Comisión de Justicia del Senado de la República, en donde se mostraron cápsulas de videograbación filmadas con motivo del simulador establecido. Después de los trabajos previos mencionados, con lo que se nutrió el trabajo legislativo del Senado de la República, el 21 de noviembre de 2013, se presentó la nueva versión del Anteproyecto

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de Dictamen del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Comisión de Justicia del Senado. El 3 de diciembre de 2013, se aprobó en la reunión de las Comisiones de Justicia y Estudios Legislativos el dictamen por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. El 5 de diciembre, se aprobó por el Pleno del Senado de la República el dictamen que expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. Esa misma fecha, el Senado envió la Minuta en la que se da cuenta de esa aprobación, a la Cámara de Diputados. En la Cámara de Diputados, el 10 de diciembre se hizo del conocimiento, de su Comisión de Justicia la Minuta recibida del Senado. Esta Comisión en su sesión del 28 de enero de 2014, aprobó, por mayoría de votos, el Proyecto de Dictamen del nuevo Código, que se sometió al Pleno de la Cámara de Diputados el 5 de febrero de 2014. El 5 de febrero, se aprobó tanto en lo general como en lo particular, por lo que se refiere a los artículos que se habían reservado para su discusión. La aprobación del mencionado proyecto de Dictamen, se hizo en forma separada por cada uno de los dos Libros que integran el Código Nacional de Procedimientos Penales. Para el Primer libro, se obtuvo una votación de 304 votos a favor, una abstención y 98 votos en contra; el Segundo libro, se aprobó con 289 votos a favor, cero abstenciones y 98 votos en contra. Con estos antecedentes, fue promulgado por el Titular del Ejecutivo Federal el 4 de marzo de 2014, y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 5 de marzo de 2014. 3. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO NACIONAL Está dividido en dos libros. El primero se denomina "Disposiciones Generales" y el Segundo "Del Procedimiento”. El Primer libro, se integra por seis Títulos, en donde se marcan principios generales y los lincamientos que han de normar el procedimiento, tanto por las personas que lo integran, como por las formalidades que deben de atenderse. El Primero, se refiere a Disposiciones Preliminares; el Segundo a los Principios y Derechos en el Procedimiento; el Tercero a la Competencia; el Cuarto a los Actos Procedimentales; el Quinto a los Sujetos del Procedimiento y sus Auxiliares; el Sexto a las Medidas de Protección durante la Investigación, Formas de Conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares.

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El Segundo libro, como su nombre lo indica, aborda la manera en la que se desarrollará el proceso penal; las soluciones alternas y la terminación anticipada; el procedimiento abreviado; las formas de terminar la investigación; la manera como las pruebas se desahogarán para tener la jerarquía deseada; y la normatividad que ha de regir el juicio oral. El Primero aborda lo relativo a Soluciones Alternas y formas de Terminación Anticipada; el Segundo al Procedimiento Ordinario; el Tercero a las Etapas de Investigación; el Cuarto habla de los Datos de Prueba, Medios de Prueba y Pruebas; el Quinto a Actos de Investigación; el Sexto a la Audiencia Inicial; el Séptimo a la Etapa Intermedia; el Octavo a la Etapa de Juicio; el Noveno a las Personas Inimputables; el Décimo a Procedimientos Especiales; el Décimo Primero a la Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal; el Décimo Segundo a los Recursos, y el Décimo Tercero al Reconocimiento de Inocencia del Sentenciado y Anulación de la Sentencia. En los próximos capítulos de este trabajo, con las citas que haremos de las normas que integran ambos libros, advertiremos su contenido y sus alcances. 4. PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO NACIONAL Independientemente de que nos referimos a las disposiciones de este ordenamiento en el desarrollo que hacemos del proceso penal, enunciamos a continuación los principios que en esa ley se contienen. Se advertirá que los mismos son los que se contienen en la reforma constitucional de 2008. En la Minuta hecha llegar a la Cámara de Diputados, por el Senado de la República, como del texto mismo del Código Nacional, se establecen, entre otros, los siguientes lineamientos: 1. Buscar el respeto de los derechos humanos reconocidos por nuestras leyes, como por los tratados internacionales suscritos por México, tanto por las autoridades federales como locales, en los procesos penales. Artículo lo.—Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

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Artículo 2o.—Objeto del Código Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

2. Se incorporan los principios establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se agregan otros que se estimaron convenientes para darle una mayor fortaleza al proceso acusatorio y oral que se establece, así como garantizar el respeto a un debido proceso legal. Con ese propósito, aparecen los siguientes artículos en el Código Nacional: Artículo 4o.—Características y principios rectores El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes. Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado. Artículo 5o.—Principio de publicidad Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Organo jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo. Artículo 6o.—Principio de contradicción Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

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Artículo 7o.—Principio de continuidad Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código. Artículo 8o.—Principio de concentración Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código. Artículo 9o.—Principio de inmediación Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Organo jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Organo jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva. Artículo 10.—Principio de igualdad ante la ley Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera. Artículo 11.—Principio de igualdad entre las partes Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. Artículo 12.—Principio de juicio previo y debido proceso Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Organo jurisdiccional previamente establecido, conforme a

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leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. Artículo 13.—Principio de presunción de Inocencia Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Organo jurisdiccional, en los términos señalados en este Código. Artículo 14.—Principio de prohibición de doble enjuiciamiento La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

3. Con un propósito que califico de didáctico y positivo, se establece una lista de diferentes términos legales, lo que evita pudiera haber interpretaciones diferentes, durante la aplicación del procedimiento penal. El siguiente artículo establece: Artículo 3o.—Glosario Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por: I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades federativas; II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales; III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y disciplina; IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Defensor: El defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas, o defensor particular; VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución; VIL Juez de control: El Organo jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal; VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa:

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IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las Entidades federativas; X. Organo jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común; XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables; XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas; XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas; XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Organo jurisdiccional del fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y XVI. Tribunal de alzada: El Organo jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.

4. También se definen a quienes debe considerarse como Sujetos Procesales y quienes son considerados parte dentro del procedimiento. Artículo 105.—Sujetos de procedimiento penal Son sujetos del procedimiento penal los siguientes: I. La víctima u ofendido; II. El Asesor jurídico; III. El imputado; IV. El Defensor; V. El Ministerio Público; VI. La Policía; VIL El Organo jurisdiccional, y VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

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5. En el Código Nacional, se establecen las etapas del procedimiento penal. En la minuta que el Senado envió a los diputados se expresa: a. Etapa de investigación, conformada por la Investigación inicial que inicia con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente, y termina cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control; y la investigación complementaria, que comienza con la formulación de la imputación, y finaliza con el cierre de la investigación. En ese sentido, la Minuta establece de manera atinada los actos y técnicas de investigación que requieren control judicial, con lo cual se reitera el compromiso por parte del Estado para respetar los derechos humanos de los gobernados, al limitar la ejecución de actos de autoridad de manera indiscriminada, más aun en aquéllos que impliquen actos de molestia. Por otra parte, se establecen como formas de terminación de la investigación: la facultad de abstenerse de investigar, el archivo temporal y los criterios de oportunidad, siendo ésta última, una alternativa indudablemente significativa para la despresurización del sistema. b. Etapa intermedia o de preparación del juicio, cuyo inicio es a partir de la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio. c. Etapa de juicio, que comienza desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. Bajo esa tesitura, uno de los aciertos del Código es definir el inicio y fin del proceso penal, comenzando éste con la audiencia inicial, y finalizando con la sentencia firme.

6. También aparecen posibles soluciones alternas al mismo proceso penal tales como el acuerdo reparatorio, y la suspensión del procedimiento. A las soluciones alternas se llegará por mediación o conciliación. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal señala como otro medio de solución, a la Junta Restaurativa, misma que en su artículo 27 define en los términos siguientes: Artículo 27. La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones

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de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social.

En el Código Nacional, se establece lo siguiente: Artículo 184.—Soluciones alternas Son formas de solución alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensión condicional del proceso.

7. Aparece en el Código Nacional, la figura del procedimiento abreviado, que constituye también una forma procesal diferente, que implica una manera de terminación anticipada. Artículo 201.—Requisitos de procedencia y verificación del Juez Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos: I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño; II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y III. Que el imputado: a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; b) Expresamente renuncie al juicio oral; c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado; d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

8. Otro concepto innovador en este Código, es el ejercicio de la Acción Penal por los Particulares. Artículo 426.—Acción penal por particulares El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.

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9. Se establecen los procedimientos a aplicarse tratándose de personas inimputables, y procedimientos especiales para pueblos y comunidades indígenas y contra personas jurídicas. Artículo 414.—Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos en la Parte General del Código Penal aplicable, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona. En los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por el propio retenido. Artículo 420.—Pueblos y comunidades indígenas Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente. Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable. Artículo 421.—Ejercicio de la acción penal Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delic-

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tivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido.

10. Se establecen los casos en los que procederá la prisión preventiva y se determina el término máximo durante el cual podrá mantenerse. Artículo 165.—Aplicación de la prisión preventiva Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código. La prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

11. Se especifica que ha de entenderse por caso urgente, para privar de su libertad al imputado, como también los momentos y forma en los que al Ministerio Público se le conceden facultades para ordenar medidas encaminadas a la protección de la víctima, y para garantizar la reparación del daño causado. 12. Se marcan los requisitos que tienen que satisfacerse para que proceda la imposición de las Medidas Cautelares, como también las que pueden aplicarse, y los criterios que el Juez de Control, ha de emplear para considerar su procedencia. 13. Por lo que respecta a la valoración de las pruebas, se establece la libertad para que el órgano Jurisdiccional las califique, como que también se señalan las categorías que a las pruebas se les da en este nuevo proceso , como datos, medios o pruebas en sentido estricto, y los requisitos para que las mismas puedan ser reconocidas. 14. Se afirma principio de oralidad para la práctica de las diligencias judiciales, como la posibilidad de emplear medios electrónicos para la recepción de pruebas y realización de actos procesales. Artículo 44.—Oralidad de las actuaciones procesales Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos

MARCO JURÍDICO ACTUAL DEL NUEVO PROCESO

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disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. El Organo jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.

15. Se abordan también los Recursos que pueden interponerse en contra de las resoluciones que se dicten, como que se le da también al ofendido la facultad de inconformarse. Artículo 456.—Reglas generales Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda. La vigencia y su entrada en vigor esta determinada en los términos que lo establecen los siguientes artículos transitorios que transcribimos del mismo Código.

ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.

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ARTÍCULO TERCERO. Abrogación El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de. presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federa' de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.

ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Organo jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen. Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el Organo jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades de! sistema procesal al cual se incorporarán.

CAPÍTULO IV

ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL

Como lo señala el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la primera etapa del procedimiento penal, es la de investigación. Para comodidad del lector, lo volvemos a transcribir: Artículo 211 .—Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.

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Desarrollamos este trabajo de acuerdo a la forma en la que se divide el procedimiento penal, en los términos en que lo señala el artículo transcrito. En tal virtud, comenzaremos con la etapa de investigación. Se tendrá que considerar que la misma se puede realizar con o sin detenido. Esta etapa, a su vez se escinde en dos momentos, la llamada inicial y la complementaria. 1. INVESTIGACIÓN INICIAL El inicio de la investigación, es el punto de partida del proceso penal. Comienza en el momento en que el Ministerio Público, cualquier autoridad o la policía inclusive, se enteran de la comisión de hechos que pueden constituir la comisión de un delito. Las policías pueden conocer de la comisión de hechos que se consideren delictivos, y entonces deberá hacerlos del conocimiento del Ministerio Público. El representante social también podrá enterarse por la información que le proporcione alguna persona, anónimamente o por la denuncia o querella de un particular o de un servidor público que lo haga con ese carácter oficial. 1.1. FORMAS DE INICIO Y SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL A propósito de la forma en la que puede iniciarse la investigación, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece: Artículo 221.—Formas de inicio La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito. Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de quere-

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lia o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten. El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.

De estos hechos, según la naturaleza de los mismos, será competente la Procuraduría General de la República, las locales de los Estados o el Distrito Federal. Aparecen en nombre del Estado, el Ministerio Público, los peritos y la policía. Por parte de los particulares, la víctima u ofendido, el imputado y el defensor. No interesa que este sea público, se considera que actúa como un particular. El coadyuvante del Ministerio Público, comparece también como particular. Los testigos, quienes pueden ser ofrecidos tanto por el Ministerio Público como la Defensa, son también particulares, salvo que se trate de servidores públicos que comparezcan ante la autoridad para declarar sobre hechos relacionados con las tareas oficiales que desempeñan. En el Código Nacional de Procedimientos Penales, el artículo 105 señala: Artículo 105.—Sujetos de procedimiento penal Son sujetos del procedimiento penal los siguientes: I. La víctima u ofendido; II. El Asesor jurídico; III. El imputado; IV. El Defensor; V. El Ministerio Público; VI. La Policía; VIL El Organo jurisdiccional, y VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Los sujetos del procedimiento que tienen la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

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Es oportuno referir, que la figura del asesor Jurídico es para que auxilie a la víctima, en lo relacionado con la reparación del daño esencialmente, así como garantizar el respeto a sus derechos; y si bien no se menciona en este artículo, si se comenta dentro del mismo código, la existencia del coadyuvante del Ministerio Público, (art. 339 del C. Nacional). El nombre de Averiguación Previa, con el que actualmente se identifica la indagación de un hecho que se presume delictivo, desaparece. Se utilizará el de Carpeta de Investigación. Este cambio no es solo de nombre, es de fondo; además se puede considerar como qna de las transformaciones profundas que implica la reforma. El Ministerio Público deja de desempeñar las tareas que hasta antes de la reforma se le imponen. El modelo que se deroga, actualmente le da al representante social, no solo la facultad de investigar los hechos, investido de la fe pública por la ley concedida, misma que desaparece con el nuevo sistema, sino que también le faculta a concluir la investigación, y resolver sobre la presunta culpabilidad del indiciado. Aun cuando la naturaleza del cargo ministerial es administrativa, y sus actos se clasifican dentro de los formalmente ejecutivos, por las decisiones que adopta algunos de ellos son materialmente jurisdiccionales. El Ministerio Público, concluye su investigación elaborando el pliego consignatario, o redactando una ponencia de no ejercicio de la acción penal. Actualmente, no son pocos los casos en los que el pliego consignatorio, es repetido en los argumentos que se exponen para fundamentar la orden de aprehensión, y lo mismo llega a suceder respecto del contenido del auto de formal prisión. No son de excepción las situaciones en las que del Juzgado se le solicita al Ministerio Público el disco electrónico en el que se encuentra la consignación del indiciado para mencionarse textual, o casi textualmente en la orden de captura, y en el auto de término. Esto se entiende fácilmente. El Juez que está emitiendo esos acuerdos, del asunto que tiene que resolver por haberse sometido a su jurisdicción, solamente conoce lo que le ha hecho saber el Ministerio Público a través de las actuaciones emprendidas en la integración de la Averiguación Previa. Lo que actualmente también se presenta, y que puede considerarse preocupante, es que hay casos en los que el pedimento 1 1 Se le da el nombre de pedimento al escrito que presenta un Ministerio Público ante el Juez o Tribunal en el que está interviniendo.

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del Ministerio Público en que formula sus conclusiones acusatorias, son copia del pliego consignatario. Lo anterior, revela que este servidor público realiza su trabajo con la integración de la Averiguación Previa, y con frecuencia, considera que esa es su labor fundamental. Sus tareas están encaminadas a probar el hecho delictivo del que se ha enterado, y establecer la presunta responsabilidad del acusado, dentro de la indagatoria. Ante el Juez, puede aportar otras pruebas, aun cuando su participación, en la mayoría de los procesos es poco significativa para enriquecer el conocimiento del juzgador. Con la reforma, se modifican estas ideas en forma severa. El reconocimiento constitucional a la "presunción de inocencia", implica que la carga de la prueba corresponde a la autoridad. Principio que como sabemos, está mencionado en el texto constitucional, y en el artículo 13 del Código Nacional. Por esa razón, deberá encaminar su actividad a realizar todas las diligencias que juzgue necesarias para determinar si procede, en principio, señalar la imputación en contra de determinada persona. En esta etapa de la investigación inicial, abierta la Carpeta de Investigación, el Ministerio Público deberá realizar todas aquellas actuaciones que no requieran de autorización judicial, para ir reuniendo los datos de prueba que le permitan presentarse ante el Juez de Control. 1.2. ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO REQUIEREN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, Y LAS QUE SÍ LA NECESITAN Está en libertad de emprender todas las actuaciones que estime necesarias para alcanzar ese objetivo; sin embargo, si alguna de ellas vulnera o restringe derechos humanos, tendrá que hacerse con la autorización del Juez de Control. Consecuentemente, no puede, por ejemplo determinar un arraigo o una intervención telefónica, sin la autorización judicial. Las actuaciones que se emprendan si bien serán programadas y solicitadas por el Ministerio Público quien las realizará será la policía; el Ministerio Público es quien conduce jurídicamente la investigación. El Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que diligencias son las que se pueden realizar sin la participación del Juez de Control, y que otras tienen que celebrarse con la necesaria autorización de este.

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Artículo 251.—Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación: I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo; II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; III. La inspección de personas; IV. La revisión corporal; V. La inspección de vehículos; VI. El levantamiento e identificación de cadáver; VIL La aportación de comunicaciones entre particulares; VIII. El reconocimiento de personas; IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador; X. La entrevista a testigos, y XI. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial. En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad. Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código. Artículo 252.—Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes: I. La exhumación de cadáveres; II. Las órdenes de cateo; III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

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A propósito de las órdenes de cateo, se establece excepciones, en los términos en que lo marca el artículo siguiente: Artículo 290.—Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando: I. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo. En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Organo jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla. Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

En lo personal estimo que esta disposición debería tener una mayor amplitud. A la autoridad, en la persecución de los delitos, y precisamente para combatir eficientemente la impunidad, deben dársele mayores libertades para el ejercicio de sus tareas sustantivas. Es cierto que pueden cometerse arbitrariedades por servidores públicos sin escrúpulos; sin embargo, es preferible confiar que con la capacitación que se les imparta se obtengan resultados positivos, por lo que a su actuación apegada a Derecho se refiera, que a querer limitar su actuación. Alguna vez, padecí como Ministerio Público, como fue que no se pudo ejecutar una orden de aprehensión en contra de una persona en virtud de que se encontraba en el despacho de un juez federal. Se habló con el Juez telefónicamente y negó su autorización para aprehenderlo en su oficina. Cuando salió llevaba en la mano una suspensión y obviamente no se le pudo detener. Volvamos a la etapa de la "investigación”, iniciada por el Ministerio Público cuando conoce de la comisión de un hecho presuntivamente delictivo; como se ha precisado está dividida en dos. La fase de "investigación inicial", se inicia en el momento en el que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho y comienza a investigar, y termina cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control, para la formulación de imputación.

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La complementaria, comienza con la formulación de imputación y termina cuando se haya agotado el plazo señalado por el propio Juez de Control para concluir la investigación. 1.3. CADENA DE CUSTODIA Antes de referimos a las reglas que se marcan en el Código Nacional, para desarrollar la investigación, vayamos con la imaginación al escenario en donde acaba de cometerse un delito. Consideremos la comisión de cualquier ilícito, un asalto, un homicidio, lesiones. El lugar en donde se dieron los hechos con los que se materializó el ilícito, debe mantenerse en la forma en la que se encontraba al momento de cometerse el delito. Preservar los indicios que puedan obtenerse en donde se perpetró, es fundamental. Mantener el escenario en la forma en la que se encontraba al cometerse, es esencial para lograr en su momento, que la sentencia que se dicte esté apegada al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, poder disponer de las evidencias e indicios que den lugar a fijar líneas de investigación para perseguir a los presuntos imputados. Para verificar la autenticidad de los medios encontrados, se dispone de lo que se llama “cadena de custodia", que es el proceso que garantiza la preservación de los indicios hallados. El Código Nacional de Procedimientos Penales, le dedica los siguientes artículos. Artículo 227.—Cadena de custodia La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. Artículo 228.—Responsables de cadena de custodia La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o activi-

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dad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo. Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.

Recibe este nombre de “cadena de custodia” porque, como los eslabones de una cadena, se pretende mantener unidos los diferentes indicios que pudieron encontrarse al momento de llegarse al sitio en donde se cometió un delito. Es la cadena de custodia, como el sistema marcado por la ley para asegurar y conservar sin que sean alterados, y puedan llegar a ser analizados en las condiciones en que fueron originalmente encontrados. 1.4. ASEGURAMIENTO DE BIENES E INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO De la misma manera, se asegurarán aquellos objetos que se encuentren vinculados con la comisión del delito, como pueden ser armas, vehículos, sustancias, en fin todo lo que tenga relación con los hechos que serán objeto de investigación. El Código Nacional de Procedimientos Penales, en la parte en la que aborda las “Técnicas de Investigación”, se refiere a los bienes asegurados, citando los casos en los que procede, su pertinencia, el aviso que debe dársele a quienes tengan derechos sobre esos bienes, su cuidado, registro y condiciones para su devolución. El aseguramiento se encuentra regulado en el Código Nacional con las disposiciones que ahora transcribimos. Artículo 229.—Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación,

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a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación. Artículo 230.—Reglas sobre el aseguramiento de bienes El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente: I. El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto; II. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 231.—Notificación del aseguramiento y abandono El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, medio de difusión oficial en la Entidad federativa y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda. Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Mi

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nisterio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. La citación a la audiencia se realizará como sigue: I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código; II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial, y III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código. El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales. La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados a la Procuraduría, previa enajenación y liquidación que prevé la legislación aplicable. Artículo 232.—Custodia y disposición de los bienes asegurados Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración. Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables. El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes. Artículo 233.—Registro de los bienes asegurados Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

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I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público. Artículo 234.—Frutos de los bienes asegurados A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen. Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público. Artículo 235.—Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual, derechos de autor e hidrocarburos. (Encabezado del articulo reformado DOF12-1-2016) Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie. Cuando se aseguren hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se pondrán a disposición del Ministerio Público de la Federación, quien sin dilación alguna procederá a su entrega a los asignatarios, contratistas o permisionarios, o a quien resulte procedente, quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos términos, para su destino final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la carpeta de investigación y en proceso, según sea el caso. (Párrafo adicionado DOF 121-2016)

Artículo 236.—Objetos de gran tamaño Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser exami-

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nados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Artículo 237.—Aseguramiento de objetos de gran tamaño Los objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito. Artículo 238.—Aseguramiento de flora y fauna Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de investigación científica. Artículo 239.—Requisitos para el aseguramiento de vehículos Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor. Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse: I. Que el vehículo no tenga reporte de robo; II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo; III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora. Artículo 240.—Aseguramiento de vehículos En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código. Artículo 241.—Aseguramiento de armas de fuego o explosivos Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.

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Artículo 242.—Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras El Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento. Artículo 243.—Efectos del aseguramiento en actividades lícitas El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas. Tratándose de los delitos que refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida. (Párrafo adicionado DOF12-1-2016)

Previo a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirara el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministraran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevara a cabo una vez que la empresa haya sido transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su Administración. (Párrafo adicionado DOF 12-1-2016) En caso de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario, el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior, previamente la autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino. (Párrafo adicionado DOF 12-1-2016) Artículo 244.—Cosas no asegurables No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.

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No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente. Artículo 245.—Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes: I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 246.—Entrega de bienes Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes. Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código. Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación. Artículo 247.—Devolución de bienes asegurados La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la instancia correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a la vista que reciba.

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La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración. Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario correspondiente. Artículo 248.—Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolver Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 249.—Aseguramiento por valor equivalente En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

Este artículo, por los términos en que está redactado, lo considero contrario a los principios de justicia que deben prevalecer dentro de todo proceso judicial, no solo penal, sino de cualquier naturaleza. Se habla de que esa medida se puede aplicar en contra del “imputado”, esto quiere decir que se está en la hipótesis de que todavía no hay sentencia, por lo que debe seguir siendo considerado como inocente. La ambigüedad con la que se redactó, como la vaguedad de sus términos y ausencia de las condiciones que deberían exigirse, lo hacen un precepto contrario a principios constitucionales. Durante la discusión que se dio en la Cámara de Diputados, cuando se aprobó el Código Nacional, el Diputado Ricardo Monreal, se expresó en los siguientes términos:

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Más grave resulta que el artículo 249 de este ordenamiento jurídico que se discute, el Código Nacional de Procedimientos Penales, amparado en una estela de garantismo y apego estricto al principio de presunción de inocencia, contemple el aseguramiento y decomiso de bienes o por bienes equivalentes. Lo anterior significa que en los casos en que no se pueda localizar los bienes producto de un delito —fíjense ustedes—, se asegurarán y decomisarán los bienes obtenidos de forma lícita por parte del acusado. Lo anterior claramente plantea la aplicación de una pena inusitada y trascendental, que incluso contradice la disposición contenida en el 22 constitucional, pues le priva de bienes que son ajenos a la comisión del delito, desnaturalizando el sentido de esta figura.

En el mismo Código Nacional, se menciona la figura del Decomiso, en los siguientes términos: Artículo 250.—Decomiso La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la Ley General de Víctimas.

En este caso, estamos en presencia de un procedimiento en el que se respeta el principio de presunción de inocencia. Para que pueda aplicarse, deberá estarse a los delitos que se mencionan en el artículo 22 constitucional referido. Disposición que exige se esté en presencia de conductas tipificadas como delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. El artículo citado, también señala aquellos bienes sobre los que es aplicable esa regla. 1.5. REGLAS GENERALES EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS Las investigaciones que realice el Ministerio Público deberán observar determinadas reglas, que se encuentran contenidas er. los siguientes artículos del Código Nacional.

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Artículo 212.—Deber de investigación penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma. La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión. Artículo 213.—Objeto de la investigación La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño. Artículo 214.—Principios que rigen a las autoridades de la investigación Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados. Artículo 215.—Obligación de suministrar información Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables. Artículo 216.—Proposición de actos de investigación Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.

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Artículo 217.—Registro de los actos de investigación El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo. Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo. El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados. Artículo 218.—Reserva de los actos de investigación En la investigación inicial, los registros de ésta, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados. El imputado y su Defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, o sea citado para comparecer como imputado, y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa del imputado. En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales. Artículo 219.—Acceso a los registros y la audiencia inicial Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente. Artículo 220.—Excepciones para el acceso a la información El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar

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el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos. Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.

1.6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Al iniciarse la investigación del Ministerio Público, considerando los hechos que ha conocido, y valorándolos, puede también imponer lo que se llaman por la propia Ley, “Medidas de Protección y Providencias Precautorias”. Leamos los artículos que sobre estas ideas consagra el Código Nacional. Artículo 137.—Medidas de Protección El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes: I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III. Separación inmediata del domicilio; IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable; V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionadas con ellos; VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; VIL Protección policial de la víctima u ofendido; VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo; IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y

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X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad. Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes. En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código. En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 138.—Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias: I. El embargo de bienes, y II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo. Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público. Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño. La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Artículo 139.—Duración de las medidas de protección y providencias precautorias. La imposición de las medidas de protección y de las providencia? precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales prorrogables hasta por treinta días. Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medid; decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Publico, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.

La etapa procesal que hemos comentado, termina en el momento en el que el Ministerio Público acude ante el Juez de Contro' para “formular imputación". Esta actuación se dará en la llamad; "Audiencia Inicial”. En ella, el Ministerio Público solicitará al Juez que dicte el "Auto de Vinculación a Proceso”. Para fundamentar esa solicitud, tendrá que aportar los datos de prueba que haya logrado recabar. Finalmente recordemos ese principio de que "el arte de litigar, es el arte del bien probar", y el Ministerio Público finalmente, con la buena fe que han de tener sus apreciaciones tiene que litigar para saber si el principio de presunción de inocencia se confirma o se desvanece hasta llegar a desaparecer. Sin embargo, no dejemos de considerar, y tener muy presente, que las únicas pruebas que servirán para que el Juez dicte su sentencia, serán las que se desahoguen en la Audiencia del Juicio Oral. Incluso, la denominación que se les da a las pruebas es diferente según se trate del momento en el que las mismas se han ido recabando. Las que se obtienen en la etapa de la Investigación, para la formulación de Imputación, que es el antecedente obligado para que el Juez dicte el Auto de Vinculación a Proceso, son meros “datos de prueba”. Para ubicarnos en este momento procesal, consideremos que el Ministerio Público ha estimado la procedencia de "formular imputación”. 1.7. MEDIDAS CAUTELARES Por estas medidas podemos entender aquellas impuestas por el Juez de Control, privativas de derechos del imputado, y que se imponen para asegurar su presencia durante el proceso. Una vez que ha formulado imputación, como lo expresa el artículo 313 del Código Nacional, el Ministerio Público podrá

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solicitar la imposición de alguna o varias de las medidas cautelares que la ley autoriza. Ahora bien, debemos de distinguir los dos posibles momentos en las que estas pueden dictarse. El primero es al momento de dictarse el Auto de Vinculación a Proceso; el otro momento en el que pueden imponerse, es antes de que se dicte el Auto de Vinculación, cuando el imputado se acoge al beneficio del término constitucional para defenderse, y evitar así que se dictara el mencionado Auto. La solicitud ministerial, para la imposición de las medidas cautelares, procede tanto cuando el imputado está en libertad, o se encuentra detenido. Asimismo, tengamos presente que las "Medidas de Protección”, que haya impuesto el Ministerio Público, podrán ser modificadas por el Juez de Control, y de acuerdo con el artículo 137, en la audiencia que se celebre, podrá darles el carácter de "Medidas Cautelares”. Sobre las mismas, veamos el texto de los siguientes artículos. Artículo 153.—Reglas generales de las medidas cautelares Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. Artículo 154.—Procedencia de medidas cautelares El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes: I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o II. Se haya vinculado a proceso al imputado. En caso de que el Ministerio Público solicite la prisión preventiva durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse antes del dictado del auto de vinculación a proceso. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.

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Artículo 155.—Tipos de medidas cautelares A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; II. La exhibición de una garantía económica; III. El embargo de bienes; IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o intemamiento a institución determinada; VIL La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del domicilio; X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; XII. La colocación de localizadores electrónicos; XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o XIV. La prisión preventiva. Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

El propio Código Nacional establece en su artículo 153, cuál es la razón por la que se impondrán medidas cautelares. Estas, pueden clasificarse en dos grupos: reales y personales. Las primeras, son las de naturaleza económica y que en caso de que el imputado no cumpla con sus obligaciones durante el tiempo que esté sujeto al mismo proceso penal, al hacerse efectivas, le ocasionarían un perjuicio patrimonial. Las personales, son las que le fijan limitaciones al imputado en el desarrollo de su conducta personal, prohibiéndole su presencia en determinados lugares, restringiendo sus actividades normales, e incluso privándole de su libertad.

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De la lectura de las catorce fracciones que integran el artículo 155, encontraremos su ubicación en alguno de estos dos grupos mencionados. Por lo que se refiere a las garantías de carácter real, el Código Nacional estatuye lo siguiente. Artículo 172.—Presentación de la garantía Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía. Artículo 173.—Tipo de garantía La garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras: I. Depósito en efectivo; II. Fianza de institución autorizada; III. Hipoteca; IV. Prenda; V. Fideicomiso, o VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con esta finalidad. El Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al imputado por otra equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente. Las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil Federal o de las Entidades federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables. El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada.

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La imposición de las medidas cautelares debe ser de acuerdo con los criterios y formas que el propio Código señala, y se rigen con los principios y procedimientos contenidos en los artículos que a continuación citamos. Artículo 156.—Proporcionalidad El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución. Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable. En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado. Artículo 157.—Imposición de medidas cautelares Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes. El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero. En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código. Artículo 158.—Debate de medidas cautelares Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares.

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Artículo 159.—Contenido de la resolución La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente: I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma; II. Los lincamientos para la aplicación de la medida, y III. La vigencia de la medida. Artículo 160.—Impugnación de las decisiones judiciales Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables. Artículo 161.—Revisión de la medida Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Organo jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Organo jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia. Artículo 162.—Audiencia de revisión de las medidas cautelares De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud. Artículo 163.—Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar. Artículo 164.—Evaluación y supervisión de medidas cautelares La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad. La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará

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relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal. Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Organo jurisdiccional. Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar. La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.

En los primeros renglones del artículo anter’or, se habla de una autoridad que tendrá la función de supervisar el cumplimiento de las medias cautelares, así como las condiciones que se estén respetando para el caso de la suspensión del proceso. Este servidor público tendrá que ser considerado tanto en el ámbito federal como del fuero común. Artículo 165.—Aplicación de la prisión preventiva Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código. La prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. Artículo 166.—Excepciones En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Organo jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan. De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.

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No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social. Artículo 167.—Causas de procedencia El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; VIL Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado

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del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastía, previsto en el artículo 209 Bis; X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad. Artículo 168.—Peligro de sustracción del imputado Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga; II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste; III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal; IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

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Artículo 169.—Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado: I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación. Artículo 170.—Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida. Artículo 171.—Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva. En todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba. Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado.

El último párrafo del artículo anterior, insiste en el criterio que sobre las pruebas se tiene en el sentido de que será solo en la Audiencia del Juicio Oral, en donde las pruebas serán relevantes para la sentencia final. Las medidas cautelares, serán supervisadas, hemos de entender que serán leyes reglamentarias a nivel federal y local, las que señalen a quienes corresponderá la supervisión de su cumplimiento.

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Artículo 176.—Objeto Proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Artículo 177.—Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones: I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo de: imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas; II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente; III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado; IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera; V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera; VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas; VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida; IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes; X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;

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XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia; XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia; XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.

1.8. AUDIENCIA INICIAL Como se ha reseñado, la formulación de imputación, la calificación del control de detención; la imposición de las “Medidas cautelares" y la solicitud que el Ministerio Público le hace al Juez de control, de que dicte el "auto de vinculación a proceso", se da en la audiencia identificada como “audiencia inicial”. Estamos ahora en el momento en el que se presentaran los siguientes supuestos regulados por el Código Nacional en la forma que prevén los artículos que transcribimos. Artículo 307.—Audiencia inicial En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación. En caso de que el Ministerio Público solicite la procedencia de prisión preventiva dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte el auto de vinculación a proceso. A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.

Es en esta audiencia, en donde el Ministerio Público le hace saber al imputado, en presencia del Juez, que se le está investigando, y formula imputación en su contra. Esta diligencia, se puede

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celebrar estando detenido o en libertad el imputado. Más adelante mencionaremos la forma en la que se procede en cada caso. En esa audiencia el imputado declarará si lo desea. Al formularse imputación, y dictarse el "auto de Vinculación a Proceso” comenzará la investigación complementaria, a la que se refiere el artículo 211, en su inciso b. Para que el Ministerio Público, formule su imputación, se debe satisfacer lo que establece el Código Nacional, así como que el Juez de Control intervendrá para que el imputado se encuentre consciente de la importancia de ese acto judicial. 1.9. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control procederá a resolver sobre la solicitud que haya planteado el Ministerio Público, a propósito de la “Vinculación a Proceso”. Artículo 309.—Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito. En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor. En el caso de que, como medida cautelar, el Ministerio Público solicite la prisión preventiva y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia. El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad. Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva. Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.

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Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra. En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.

Cuando se habla en el tercer párrafo del artículo 309 que acabamos de transcribir, de la “suspensión de la audiencia”, se refiere a que la "Audiencia Inicial”, puede llegarse a dividir en dos etapas. Esta escisión se da cuando el imputado se acoge al término constitucional de 72 o 144 horas, si así lo solicitó, cuando ha transcurrido ese tiempo, el Juez de Control determinará, o se abstendrá de dictar el Auto de Vinculación a Proceso. Hacer uso del término normal de 72 horas, o pedir su duplicación, es con el objeto de aportar pruebas para defenderse y lograr que no se le vincule a proceso. Cuando se presenta el caso del término normal o duplicado, se considera que la Audiencia Inicial se suspende y habrá de reanudarse una vez que haya transcurrido el lapso de horas pedido por el imputado. En esa hipótesis, antes de suspenderse la audiencia, la ley prescribe que deberá decidirse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público para imponer o no determinar la procedencia de cualquier medida cautelar. Hecho el anterior comentario, regresamos al Código Nacional. Artículo 310.—Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado. Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud. Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.

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Artículo 311.—Procedimiento para formular la imputación Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley. El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público. Artículo 312.—Oportunidad para declarar Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. Artículo 313.—Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público. El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que

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el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado. Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga. La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso. El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.

El anterior precepto, nos presenta innovaciones importantes y útiles para que el Ministerio Público se apersone ante el Juez con datos de prueba, obtenidos hasta ese momento de su investigación. Asimismo, le permite al Juez, contar con mayores elementos para resolver la situación jurídica del imputado, como que le da a éste, la posibilidad de disponer de más medios de defensa. El imputado, puede solicitar que su situación jurídica se decida en el momento mismo en que se está celebrando la Audiencia Inicial, el Ministerio Público deberá entonces justificar con los "datos de prueba” que haya recabado su solicitud de Vinculación a Proceso. El Juez, por lo que a él se refiere escuchará tanto a quien acusa como a quien se defiende, e incluso, cuando ha habido término normal o ampliado, volverán a comparecer las partes en la segunda

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fase de esta Audiencia Inicial, con lo que tendrá conocimiento directo de los argumentos de las partes. Entre los que pueden encontrarse el desahogo de pruebas por la Defensa. Y todo lo anterior, no solo en beneficio de quien se defiende, y cuya inocencia se presume, cuanto también en aras de que se pueda acercar el Juez de Control al esclarecimiento de los hechos. Artículo 314.—Incorporación de medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación El imputado o su Defensor podrán, en el plazo constitucional o su ampliación, solicitar el desahogo de medios de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control. Artículo 315.—Continuación de la audiencia inicial La continuación de la audiencia inicial comenzará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso. En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado. Artículo 316.—Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el

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Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente. Artículo 317.—Contenido del auto de vinculación a proceso El auto de vinculación a proceso deberá contener: I. Los datos personales del imputado; II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa. Artículo 318.—Efectos del auto de vinculación a proceso El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento. Artículo 319.—Auto de no vinculación a proceso En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento. Artículo 320.—Valor de las actuaciones Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.

De acuerdo con lo establecido por el propio Código Nacional, en cuanto que la primera fase de investigación termina con la formulación de imputación, puede entenderse que las diligencias referidas en los anteriores artículos citados, se presentan dentro de la fase llamada por la ley como "investigación complementaria".

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Para terminar este apartado, cito la siguiente Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se refiere al Auto de Vinculación a Proceso: AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO.—El artículo 283 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua no contraviene el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 283 citado no contraviene el numeral 19 de la Constitución General de la República en tanto que respeta la garantía de audiencia previa al dictado del acto de molestia, consistente en el auto de vinculación a proceso, ya que prevé cómo debe llevarse a cabo el desahogo de la audiencia de vinculación a proceso al señalar que iniciará con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido, siguiendo en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral; que desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado, y una vez agotado el debate el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso; de ahí que no se le deja en estado de indefensión.2

Debemos recordar que en el Estado de Chihuahua, se implemento el sistema acusatorio desde enero de 2007. Su Código de Procedimientos Penales se publicó el 9 de agosto de 2006. 2. INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA Esta segunda fase de la investigación, da principio después de haberse formulado imputación. La duración de la misma será determinada por el mismo Juez de Control y lo hará dentro del Auto de Vinculación a Proceso. El tiempo se fijará después de haber escuchado tanto al Ministerio Público como a la Defensa. Esta es una diferencia que deseamos subrayar, porque existen quienes pretenden comparar en sus consecuencias, al actual Auto de Formal Prisión, con el de Vinculación a Proceso. Son totalmente diferentes. Con el actual Auto de Formal Prisión, da principio la instrucción, o sea propiamente el procedimiento judicial, que terminará con la sentencia. Tratándose del auto de vinculación a proceso, la investigación, en su etapa complementaria, como le llama el Código Nacional,

2 Amparo en Revisión 334/2008. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

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habrá de continuar, y transcurrido el plazo que el Juez haya señalado, terminará con el cierre de la investigación que hará el Ministerio Público y con la “Formulación de acusación”, que también le corresponde a este servidor público. En esta etapa, la investigación que se realiza es con la supervisión del Juez de Control, para que se respeten los Derechos Humanos en la práctica de algunas diligencias que desee realizar el Ministerio Público. Este servidor público, ha de acudir ante la autoridad jurisdiccional para solicitarle su autorización en aquellas diligencias que pudieran implicar una molestia en los Derechos Humanos del imputado. El momento procesal al que nos estamos refiriendo, constituye el fin de la etapa de investigación. Etapa que al terminar, dará lugar a la siguiente, que es la llamada Etapa Intermedia. Con lo anterior se puede establecer que la frontera que separa a la investigación inicial de la complementaria, es el Auto de Vinculación a Proceso. 2.1. DURACIÓN DE LA MISMA

El tiempo que durará la investigación complementaria, lo determina el artículo 321 del Código Nacional, acoplándose al texto constitucional, que literalmente dice: Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.3

Al decirse que "será juzgado", se está precisando que la audiencia final del juicio oral, tendrá que realizarse dentro de los límites que se señalan. A propósito del tiempo que puede durar la investigación complementaria, el Código Nacional establece lo siguiente: Artículo 321.—Plazo para la investigación complementaria El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria. El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no

3

Fracción VII del Apartado B del artículo 20 constitucional.

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podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo. En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.

Como se advierte, la disposición constitucional concede un tiempo mayor que el que señala el artículo del Código Nacional que hemos citado. La razón de esta discrepancia, en donde el tiempo para concluir la investigación complementaria es menor que el marcado en el texto constitucional, se explica en virtud de que después de concluida la investigación complementaria se tendrá que desahogar la Etapa Intermedia, y por esa razón tiene que cerrarse antes la investigación para que haya espacio temporal a fin de practicar otras diligencias, sin rebasar el límite constitucional marcado. Asimismo para dar oportunidad, en caso de que hubiera lugar, a que se prorrogue la investigación sin vulnerar el término del artículo 20 constitucional. Los artículos que a continuación citamos, nos serán útiles para conocer el devenir de esta investigación complementaria. Artículo 322.—Prórroga del plazo de la investigación complementaria De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior. Artículo 323.—Plazo para declarar el cierre de la investigación Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321. Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u

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ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.

Cuando el tiempo originalmente señalado para la duración de la investigación complementaria, y su prórroga, en el caso que la hubiera habido, haya concluido, el Código Nacional señala lo que le corresponde hacer al Ministerio Público; como que también establece la consecuencia que se genera en el caso de que el Ministerio Público no proceda en ningún sentido. Artículo 324.-—Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá: I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total; II. Solicitar la suspensión del proceso, o III. Formular acusación. Artículo 325.—Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.

SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO Esta facultad que el nuevo Código le concede al Juez de Control, tiene una relevancia significada. Con esto se evita, lo que es común que suceda, en el sentido de que actualmente, con la legislación todavía vigente, una investigación pueda prolongarse indefinidamente porque el Ministerio Público no tiene un límite en el tiempo para determinarla. Si bien es cierto que con esta atribución al Juez de Control, se le otorga la atribución de intervenir para que la investigación se cumpla en el tiempo concedido, esto es en beneficio de la seguridad jurídica del imputado, como también es una forma de combatir la impunidad. 2.2.

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Con el sobreseimiento se pone fin al procedimiento que se ha iniciado y tiene los efectos de una sentencia absolutoria. En el Código Nacional, se establecen las anteriores ideas, así como que se especifican las causas en las que el sobreseimiento procede. Artículo 327.—Sobreseimiento El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Organo jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Organo jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Organo jurisdiccional se pronuncie al respecto. El sobreseimiento procederá cuando: I. El hecho no se cometió; II. El hecho cometido no constituye delito; III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal; V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; IX. Muerte del imputado, o X. En los demás casos en que lo disponga la ley. Artículo 328.—Efectos del sobreseimiento El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.

Al referirse a que cesan las medidas cautelares impuestas, hemos de entender que se comprende también la prisión preventiva, con lo que el imputado habrá de recobrar su libertad en el caso de que se le hubiere privado de ella. Artículo 329.—Sobreseimiento total o parcial El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o

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a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél. Artículo 330.—Facultades del Juez respecto del sobreseimiento El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este Código. Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa. Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento. . De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

Se establece también, que al concluir la investigación complementaria, el Ministerio Público podrá solicitar la suspensión del proceso. En los artículos transcritos a continuación, se establece como es que el proceso que se haya suspendido pueda reabrirse en los casos que se determinan. Como lo hemos apuntado, con base en lo que ordena el Código Nacional de Procedimientos Penales, otra de las consecuencias que es posible se presente, cuando termina el tiempo señalado para la investigación complementaria, es que el Ministerio Público solicite la llamada "suspensión del proceso”. A propósito de esta figura, el Código la regula en los siguientes términos. Artículo 331.—Suspensión del proceso El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando: I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia; II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido; III. El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o IV. En los demás casos que la ley señale.

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Artículo 332.—Reapertura del proceso al cesar la causal de sm- pensión A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de control podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión. Artículo 333.—Reapertura de la investigación Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado. Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenara al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez. No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código. 2.3. FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN

Terminada la investigación complementaria, establece la ley, que en el caso de que así lo considere el Ministerio Público, deberá "formular acusación”. La “formulación de acusación”, constituye el acto formal en virtud del cual comenzará la siguiente etapa, esto es, la Intermedia o de preparación del juicio como también le llama el Código. Esta se da cuando una vez concluida la investigación, tanto la inicial, como la complementaria, la autoridad ministerial, que es la representante de la sociedad, ha considerado que el Estado deberá acusar a la persona cuya conducta, respecto de los hechos que se han investigado, tiene que someterse a la decisión del poder Judicial para determinar su culpabilidad o inocencia. Inocencia que se sigue presumiendo.

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Existen sin embargo, razones para poder pensar que en el nuevo modelo procesal penal, el ejercicio de la acción penal, se presenta en dos momentos, el primero, cuando se “formula imputación”, porque es esa diligencia del Ministerio Público, el antecedente para que se dicte el “Auto de Vinculación a Proceso”, en donde puede también preverse la imposición de medidas cautelares. Y el segundo, cuando se "formula acusación". Mireya Moreno Rodas, joven abogada que ha estudiado este tema, afirma: Al momento que el Ministerio Público acude a formular la imputación, considera que cuenta con los elementos suficientes para estimar que el sujeto participó en la comisión de un hecho que la ley señala como delito y cuenta con datos para sostener esta situación frente a un órgano jurisdiccional. En tal virtud, por esas causas, sostenemos que el ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público formula la imputación, y la exigencia punitiva se concretará al momento que se formalice la acusación, ya que la acusación tendrá como base y fundamento lo expuesto al formular imputación.4

La idea citada, recoge lo que expresa el Código Nacional, tanto en sus artículos 211 y 335. Sobre este tema del ejercicio de la Acción Penal, dice el Código en el penúltimo párrafo del artículo 211: "...El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial...” Y el artículo 335 que a continuación transcribimos, en su parte inicial apunta: “..., si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación...” Las consideraciones anteriores determinan cómo se estima a la acción penal en el nuevo proceso penal. Ahora bien, la formulación de acusación, es un documento, que se presenta por escrito. El Ministerio Público deberá satisfacer los siguientes requerimientos: Artículo 335.—Contenido de la acusación Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.

4 MORENO RODAS, Mireya, "El Ejercicio de la Acción Penal Pública en el Sistema Acusatorio Mexicano”, Tesis Profesional, Escuela Libre de Derecho, México, 2010.

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La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa: I. La individualización del o los acusados y de su Defensor; II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico: III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica; IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren; V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado: VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VIL El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación; VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo; IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos; X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma; XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados; XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda. La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes. Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.

El artículo reproducido, le marca al escrito de acusación, requisitos y formas que, sin que lo sea por supuesto, podemos equipararlo a las actuales conclusiones acusatorias que formula el Ministerio Público. En ese documento también, en caso de que proceda se puede plantear la propuesta de acuerdos probatorios, y la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso. Ideas nuevas incorporadas al proceso penal que nació con la reforma constitucional del 2008, que abordamos posteriormente.

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La formulación de acusación implica el final de la etapa de investigación, y el principio de la siguiente etapa del procedimiento penal que es la Intermedia. Antes de referimos a esa etapa, debemos comentar, que la primera, la que hemos tratado, tanto en su fase inicial como la complementaria, se puede desarrollar con detenido, o sin detenido. Esto nos lleva a considerar, que la Carpeta de Investigación, lo que actualmente conocemos como Averiguación Previa, puede integrarse con el imputado en libertad, o privado de ella a disposición del Ministerio Público. 3. CARPETA DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDO Una investigación se puede iniciar con detenido, en los casos de flagrancia y en aquellos, que por ser considerados “urgentes”, el Ministerio Público está con facultades para ordenar la detención del imputado. 3.1. CASOS EN QUE SE PRESENTA. FLAGRANCIA Y CASO URGENTE

Se considera flagrancia, como constitucionalmente se precisa, el momento mismo en el que se está cometiendo un hecho presuntamente delictivo. En este caso, a quien lo ha realizado, cualquier persona está en aptitud legal de detenerlo, incluso un particular. El texto constitucional reformado, modifica el término de flagrancia para establecer que también es procedente la detención de un posible infractor, por la autoridad o un particular, en el momento inmediato que siga al instante en que este se cometió. No habla de la duración de esa inmediatez. Debe entenderse sin embargo que para los efectos constitucionales, esta voz ha de responder a la idea de la persecución que se haga del posible infractor después de haber realizado el hecho por el cual se le pretende detener. La misma entonces, puede durar minutos, o probablemente horas e hipotéticamente hasta días. Imaginemos que una persona perseguida por esos motivos, llegara a un aeropuerto y abordara un avión. La peliculesca e imaginada persecución, en el caso que culminara con la detención, sería legal, por estar apegada a lo afirmado en el párrafo cuarto del artículo 16 constitucional. No importa cuántas horas hubiera podido demorarse.

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Culminada esa aprehensión, quien la haya hecho, particular o autoridad, deberá poner de inmediato a la persona detenida, a disposición del Ministerio Público. A propósito de esta figura, el Código Nacional estatuye lo siguiente: Artículo 146.—Supuestos de flagrancia Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización. Artículo 147.—Detención en caso de flagrancia Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público. Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención. La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición. Artículo 148.—Detención en flagrancia por delitos que requieran querella Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será infor

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mado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato. En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

Es importante hacer notar, que la forma en la que el artículo anterior menciona el tema del parentesco es equivocada, según lo que establecen los artículos 297, 298, 299 y 300 del Código Civil Federal, que transcribimos a continuación. Artículo 297.—La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Artículo 298.—La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. Artículo 299.—En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor. Artículo 300.—En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

De lo anterior, se desprende que debería de distinguirse si se trata de parentesco en línea recta o transversal o colateral como también se le llama. De esa forma, al no establecer diferencia entre ambos parentescos, hemos entonces de considerar que se refiere a ambos, entonces, si estamos en presencia del parentesco en línea recta, cuando

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habla del tercer grado, se está autorizando a que legitimen la querella al padre, al abuelo o al bisabuelo si es ascendente, y si es descendente, se le permite que lo haga el hijo, el nieto y el bisnieto. Y si ese mismo criterio, que es el único que emplea el Código Nacional, se aplica a la línea transversal, podrán legitimar la querella los hermanos y los sobrinos. Por lo que se refiere al parentesco por afinidad el primer grado solo existe entre los suegros y los yernos y nueras; ellos son los únicos autorizados en el último párrafo del artículo que criticamos. Se excluye la posibilidad de que el cónyuge de la víctima u ofendido pueda hacer la legitimación de la querella. Artículo 149.—Verificación de flagrancia del Ministerio Público En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan. Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.

Por lo que se refiere al supuesto de "casos urgentes”, el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, le concede al Ministerio Público ante la presencia de las condiciones que ahí se señalan, la atribución de ordenar la detención, fundadamente, bajo su responsabilidad, del imputado. El texto constitucional establece la procedencia de girar esa orden de detención cuando “se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia..." Esta permisión otorgada al Ministerio Público, que deberá aplicarse con todo rigor legal, es útil, conveniente y necesaria. Habiéndose realizado la detención, deberá presentarlo ante el Juez de Control, quien hará el control de detención, para formular su imputación y solicitar se dicte el Auto de Vinculación a Proceso. Podrá también, si lo estima necesario, antes de las cuarenta y ocho horas, o noventa y seis horas, si procede ese término, solicitarle a la autoridad jurisdiccional, el arraigo de esa persona, antes

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de formular imputación. El juez, considerará si procede que sea concedido. En ambos casos, el juez deberá, en primer lugar, justificar la detención que hizo el Ministerio Público. El arraigo, de acuerdo con la Constitución, no podrá exceder de 80 días, y sólo es permitido en los casos de delincuencia organizada.5 Actualmente, conforme a lo dicho por el décimo primer artículo transitorio del Decreto en el que se publicó la reforma constitucional, el arraigo puede concederse tratándose de delitos graves, y por un máximo de cuarenta días. Conforme ese mismo artículo transitorio, se establece que al momento en que entre en vigor el sistema acusatorio, el arraigo solo se concederá para los casos de delincuencia organizada. Por lo comentado, el Ministerio Público en los términos señalados, podrá mantener arraigada a una persona que se considere como imputada, relacionada con una investigación, y así también solicitar la prórroga del arraigo, hasta por el término constitucional permitido. Transcurridos esos plazos, el Ministerio Público acudirá ante el Juez de Control, para formular su imputación. Ante esta hipótesis, el Juez de Control procederá, en caso de que así lo considere, a dictar el Auto de Vinculación a Proceso. En este caso, se celebrará también la llamada Audiencia Inicial a la que ya nos referimos. Comenzará entonces la investigación complementaria de la que también se ha escrito en este trabajo. 3.2. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD Y DERECHOS DE LOS DETENIDOS POR CASO URGENTE En el Código Nacional, el caso urgente, y los derechos que le asisten a la persona detenida, se regulan en los siguientes artículos. Artículo 150.—Supuesto de caso urgente Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

5 Séptimo párrafo del artículo 16 constitucional. Debe tenerse presente también el artículo 11 transitorio del Decreto publicado el 18 de junio de 2008, en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformó la Constitución General de la República para establecer el sistema acusatorio.

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I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para lo? efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados come de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse. Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible. Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control. El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad. Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos. Artículo 151.—Asistencia consular En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber sin demora y se le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las embajadas o consulados de los países respecto de los que sea nacional; el Juez de control deberá notificar a las propias embajadas o consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello. El Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si un extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el motivo. Artículo 152.—Derechos que asisten al detenido Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:

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I. El derecho a informar a alguien de su detención; II. El derecho a consultar en privado con su Defensor; III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal; IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal; V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas; VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.

Como lo hemos señalado, en el artículo 16 constitucional y en el Código Nacional, se habla de “delito grave”, para que proceda esta detención. En tal virtud, para que se justifique esa detención, es aplicable el artículo 167 del Código Nacional, que si bien se refiere a los casos en que procede la prisión preventiva, señala aquellos delitos en los que por la relevancia negativa de impacto social, los considera acreedores a la imposición de esa medida cautelar y por ello es que son considerados graves. La relación que se hacía en el ordenamiento federal que se derogará con el Código Nacional, de los delitos graves, como aquellos que no permitían la libertad provisional; como la disposición del término medio aritmético menor de cinco años que se establece en códigos locales, quedan sin aplicación, partiendo de la base que con el nuevo proceso acusatorio, la prisión preventiva es una medida de excepción. Por mandato constitucional, ningún indiciado puede estar detenido más de cuarenta y ocho horas por el Ministerio Público (noveno párrafo del art. 16). Cuando la investigación de los hechos se hace con la presencia del indiciado, que es el supuesto al que aquí nos referimos, el Ministerio Público, en ese término, deberá integrar su Carpeta de Investigación. En ese tiempo, acudirá ante el Juez de Control, para formular la correspondiente imputación y realizar el control de detención. Este plazo, se puede duplicar a 96 horas en los casos de delincuencia organizada. Si la comparecencia del Ministerio Público ante el Juez de Control se hace con el imputado privado de su libertad, lo primero que

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deberá hacer el Juez, es justificar la detención, en la forma en que lo establece el siguiente artículo del Código Nacional. Artículo 308.—Control de legalidad de la detención Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros. El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de pro- cedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derechc o decretando la libertad en los términos previstos en este Código. Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta er. tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sir. perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Pode: Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

El artículo anterior, es el 307 y se refiere a la Audiencia Inicial, mismo que citamos al hacer mención de esa diligencia, y la parte que se relaciona con el precepto 308, es cuando ahí se establece que la procedencia de la prisión preventiva deberá resolverse antes de que se dicte el Auto de Vinculación a Proceso. En esa Audiencia, el Ministerio Público formula imputación, \ se presentan las consecuencias que mencionamos en el apartado anterior de la llamada “investigación inicial”. Una vez que ha formulado imputación, está en aptitud, como lo expresa el artículo 313 del Código Nacional, de solicitar la imposición de alguna o varias de las medidas cautelares que la ley autoriza. La solicitud ministerial, para la imposición de las medidas cautelares, procede tanto cuando el imputado está en libertad, o se encuentra detenido.

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Sobre las mismas, nos hemos referido en el apartado de este trabajo en el que abordamos la "investigación inicial”. Con la celebración de la audiencia inicial, el Juez de Control estará ante alguno de los siguientes supuestos: a) No ha sido procedente la detención del imputado, procederá a ordenar su inmediata libertad. b) De los argumentos expresados por el Ministerio Público, no se desprende la comisión de un hecho delictivo, por lo que tampoco es procedente que esté privado de su libertad. c) Se justifica la detención, y existen elementos suficientes para que se formule imputación y se dicte el Auto de Vinculación a Proceso. d) Podrá ordenar el Juez la prisión preventiva, cuando proceda de oficio, aun sin que sea solicitada por el Ministerio Público, en los casos enunciados en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, respecto de los siguientes delitos: delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos graves determinados en la ley, en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. e) El Juez puede imponer alguna medida cautelar, de manera oficiosa, o a solicitud del Ministerio Público o el ofendido. 4. CARPETA DE INVESTIGACIÓN SIN DETENIDO La investigación también se puede realizar sin detenido. Lo escrito sobre la Carpeta de Investigación con detenido, es aplicable a este apartado. La diferencia se encuentra en la ausencia de un detenido. Nos referiremos entonces, a las modificaciones que se presentan entre ambas, precisamente por la razón de que el imputado no se encuentra a disposición del Ministerio Público. Para iniciar su investigación e ir integrando la respectiva carpeta que la contiene, después de haberse enterado de hechos que pudieran considerarse ilícitos, citará al imputado a fin de que enterado de los hechos de los que se le acusa aporte los elementos que estime necesarios para desvirtuarlos. Su inocencia en principio se presume. Asimismo, deberá allegarse de todos los elementos que le permitan formarse un criterio en torno a los hechos investigados, y determinar la indiciada responsabilidad de quien o quienes pudieran considerarse responsables de su realización.

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4.1. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE PARA SOLICITAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO

Con esos antecedentes, pueden presentarse los siguientes casos: a) Procede solicitar el libramiento de una Orden de Aprehensión. Acudirá entonces al juez para solicitarle la expida en contra del imputado. Será el Juez el que determine lo que a su entender proceda, de acuerdo con los datos de prueba que le haya proporcionado el Ministerio Público. Son aplicables los siguientes artículos del Código Nacional. Artículo 141.—Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial; II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente. También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad. La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia. El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento

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penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido. El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario. Artículo 142.—Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior. Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control. Artículo 143.—Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia El Juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes a que se haya recibido la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia, resolverá en audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigióles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito. Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Como se advierte, en estos casos por razones plenamente explicables, no se aplican los principios de publicidad y contradicción en las audiencias. Estas serán privadas, con el fin de garantizar la confidencialidad que debe prevalecer.

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Asimismo, es de una gran importancia la novedad que se plantea de que en la misma audiencia en la que se conoce de la solicitud de captura, el Juez hará, en el caso de que procedan, las observaciones que estime necesarias para estar en condiciones de obsequiar o negar la orden que el Ministerio Público le está pidiendo. Además se le está dando un plazo de veinticuatro horas para que atienda el pedimento ministerial. b) Comparecencia en libertad del imputado. En compañía del imputado y su Defensor, el Ministerio Público se presenta en la audiencia inicial ante el Juez de control, con el fin de formular imputación y solicitar se dicte el auto de vinculación al proceso. El Juez de Control dictará ese auto sin necesidad o posibilidad de conocer la Carpeta de Investigación, en caso de emitirlo, lo hará con base en la formulación de imputación que haya hecho el Ministerio Público, y los datos de prueba aportados para fundamentar esa resolución. Considero que la misma limitación debe de imponerse al Juez o Tribunal de alzada, por lo que se refiere a que sus resoluciones en contra o a favor del Auto de Vinculación a Proceso dictado, y contra el que se hubiera manifestado inconformidad por alguna de las partes, al emitirse esa resolución solo se debería tener acceso a los datos de prueba que conoció el Juez de Control. Sin embargo, en el caso de que se interpusiera un Amparo en contra de ese auto, al Juez de Distrito se le dan facultades para conocer esa carpeta. Al respecto, citamos la siguiente Tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado de nuestra Suprema Corte de Justicia. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.—El Juez de Distrito puede recabar las constancias contenidas en la carpeta de investigación del Ministerio Público en donde obran los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron para emitir aquella determinación (legislación del estado de Chihuahua) Para el dictado del auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía se apoya en las evidencias que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación correspondiente y en las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora bien, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez de Garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista contro-

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versia respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición resulte de observancia obligatoria para el Juez de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza diferente como es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad reclamados, es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como cierto e indiscutible el contenido de dicha carpeta. Además, existen limitantes específicas para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, entre ellas, que las pruebas que fueron rendidas ante la autoridad responsable no hayan sido remitidas al juicio constitucional, según lo ilustra la frase prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo al señalar: “que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos”, lo cual debe interpretarse como los medios de convicción que fueron tomados en consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el Juez de Garantía, sino ante el agente del Ministerio Público, y a pesar de que físicamente tampoco el juzgador los tuvo en su poder, ya que al margen de ello sustentan el de vinculación a proceso reclamado. Sin que sea óbice para considerar lo anterior que, de acuerdo con las reglas procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, no exista fundamento legal para que el Juez de Garantía pueda recabar constancias de diversas autoridades respecto de las cuales no existe subordinación, pues dicha limitante no alcanza al Juez de Distrito que tiene la facultad prevista en la Ley de Amparo para poder requerir directamente a la representación social la remisión de las copias de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de investigación y no se glosan al procedimiento oral del que emana el auto de vinculación a proceso reclamado, que como sustento del mismo conformó y conserva el agente del Ministerio Público del fuero común, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo contiene la facultad del Juez de Distrito de exigir a los funcionarios o a las autoridades la expedición de las copias o los documentos que deban servir como prueba en un juicio de amparo.6

La tesis citada es errónea porque el Juez de Distrito no puede conocer la Carpeta de Investigación, como tampoco tuvo acceso a ella el Juez de Control; el Juez de Distrito solo debería contar con la información de la que dispuso el Juez de Control. c) Consideración de que no hay delito que perseguir. El Ministerio Público ha llegado a la conclusión, por los resultados obtenidos en la investigación, que los hechos conocidos no son delito, o no existen elementos para determinar la posibilidad

Amparo en Revisión 269/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Gómez Molina. Secretario Rafael Maldonado Porras. 6

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de que el indiciado los cometió. Decidirá, entonces no continuar adelante con el proceso. En todos estos supuestos, durante esta etapa de investigación inicial, se estará actuando con datos de prueba. La Carpeta de Investigación, solo contiene los registros de las investigaciones realizadas. 5. DENOMINACIÓN Y RELEVANCIA DE LAS PRUEBAS En el nuevo proceso penal, las pruebas tienen, según el momento en el que se presentan, diferentes denominaciones, como también trascendencia por lo que significará en cada una de las etapas. Para formular imputación, esto es, cuando se acude ante el Juez de control para pedir la emisión del auto de vinculación a proceso, el Ministerio Público fundamentará su imputación en “datos de prueba”. Posteriormente, cuando ha terminado la etapa de la investigación en sus dos fases, la inicial y la complementaria, estaremos frente a los "medios de prueba”, que han de entenderese como fuentes de información. Será hasta la celebración de la Audiencia del Juicio, cuando tendrán la categoría de pruebas. Solo entonces es cuando se les concederá esa jerarquía para que sean consideradas por el juzgador. A continuación citamos algunos artículos del Código Nacional, que nos serán útiles para tener una noción más clara de la forma en la que ahora son entendidas y clasificadas las pruebas e incluso los principios que determinan la manera en la que deben ser consideradas, valoradas y aceptadas. Artículo 259.—Generalidades Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas serán valoradas por el Organo jurisdiccional de manera libre y lógica. Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable. Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

El

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Artículo 260.—Antecedente de investigación El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba. Artículo 261.—Datos de prueba, medios de prueba y pruebas El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación. Artículo 262.—Derecho a ofrecer medios de prueba Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en este Código. Artículo 263.—Licitud probatoria Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código. Artículo 264.—Nulidad de la prueba Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad. Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Artículo 265.—Valoración de los datos y prueba El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

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Si bien es cierto que antes y después de la reforma, la actuación del Ministerio Público es la de parte ante el juez, ahora se desestiman las pruebas que no se presentan durante la audiencia del juicio oral. Es ilustrativa de este criterio, la siguiente Tesis que citamos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. DILIGENCIAS

REALIZADAS

EN

AVERIGUACIÓN

PREVIA

CON

EL

CARÁCTER

DE

PRUEBAS.—Su

incorporación o traslado a un juicio relacionado con ella, es ilegal. Se transgreden los principios de legalidad y debido proceso cuando el juez penal admite, como pruebas en el juicio, copias certificadas exhibidas por el Ministerio Público que fueron recabadas en las indagatorias de hechos relacionados con los ya consignados. En efecto, en el proceso penal, una vez ejercida la acción penal, el Ministerio Público de la Federación se torna en parte del proceso y, por tanto, se encuentra al mismo nivel procesal que el indiciado y su defensor, mientras que el juez es la autoridad que rige el proceso y ante él se ofrecen y desahogan los medios de prueba, de manera que para que cualquier diligencia pueda tener valor dentro de la causa penal, ejercida la acción penal, es necesario que se desahogue ante el juez penal. Por tanto, las copias que exhibe el Ministerio Público en las circunstancias apuntadas, únicamente tienen el efecto de acreditar que existe una averiguación previa vinculada con el proceso sometido a potestad del juzgador, siendo esa la exclusiva dimensión en la que está justificada su valoración. Esto es, considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante la averiguación previa pueden trasladarse al terreno del juicio, resulta inadmisible constitucionalmente, pues los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad, la cual es incompatible con el carácter de parte que adquiere el Ministerio Público una vez que está ante el juez.7

Se aceptan solo como "pruebas anticipadas”, con valor para la resolución final, aquellas que por su propia naturaleza no permitan que se posponga su desahogo. Entrecomillamos ese término, en virtud de que así las denomina el propio artículo 20 de la Constitución de la República en su fracción III, apartado A.

Amparo Directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 7

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Un caso de procedencia, y aceptación de esta prueba anticipada, para darle validez al dictarse una sentencia, está en la propia Constitución tratándose de delincuencia organizada. En el mismo artículo 20 ya citado, en su fracción V del apartado B, segundo párrafo se prescribe que ante hechos acaecidos por la comisión de ese tipo de delitos, procede el reconocimiento de valor probatorio de las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de investigación. El Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre la “prueba anticipada”, prescribe lo siguiente: Artículo 304.—Prueba anticipada Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: I. Que sea practicada ante el Juez de control; II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar; III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio. Artículo 305.—Procedimiento para prueba anticipada La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral. Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Organo jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral. El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconfe

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rencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia. En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor público para que intervenga en la audiencia. Artículo 306.—Registro y conservación de la prueba anticipada La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.

Con la lectura de esos artículos se confirma el criterio sostenido en la reforma penal, de que las únicas pruebas válidas son las que se desahogan en la audiencia final. 6. FIN DE LA INVESTIGACIÓN La primera etapa del proceso penal, la que se marca en los dos incisos de la fracción primera del artículo 211, termina una vez que se ha agotado tanto la investigación inicial, como la complementaria. También es procedente cuando los datos que se hayan recabado durante la etapa inicial, no son suficientes, pero exista la posibilidad de obtener algunos más que hagan posible que después se continúe, y se presentará entonces lo que se llama "acordar la reserva”, o archivo temporal. Asimismo, procede su conclusión cuando el Ministerio Público ha considerado que de los hechos denunciados, no puede desprenderse la existencia de un delito, como cuando ha prescrito el ejercicio de la acción penal. De la misma forma se estimará su final cuando proceda aplicar el llamado "criterio de oportunidad”, que es un concepto diferente en nuestro proceso penal, y que se da en los casos que el propio Código Nacional establece. Su implementación le reconoce al Ministerio Público la facultad de considerar por razones que juzgamos de equidad y justicia, que no es necesario continuar la secuela procedimental. A propósito de estos conceptos, el Código Nacional, establece lo siguiente:

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Artículo 253.—Facultad de abstenerse de investigar El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada. Artículo 254.—Archivo temporal El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal. Artículo 255.—No ejercicio de la acción Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código. Artículo 256.—Casos en que operan los criterios de oportunidad Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia. La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya puni- bilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia; II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando

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el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena; IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero; V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio; VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal. No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente. La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable. Artículo 257.—Efectos del criterio de oportunidad La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones. No obstante, en el caso de la fracción IV del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos

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o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la declaración judicial de extinción penal, momento en que el Juez de control, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución. En el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal. Artículo 258. Notificaciones y control judicial Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

Con lo expuesto hasta este momento, termina la primera etapa, y se deberá iniciar la siguiente, la llamada Etapa Intermedia. Nombre que responde a su ubicación temporal en el proceso, es posterior a la primera, y antecedente de la última, la del Juicio Oral. Sin embargo, se puede dar el caso que el proceso concluya antes de la llamada etapa intermedia o durante su desarrollo, por eso, en el siguiente apartado de esta publicación, nos referiremos a aquellas formas previstas por la ley, para terminar el proceso sin necesidad de llegar a la etapa del juicio oral.

CAPÍTULO V CONCLUSIÓN DEL PROCESO PENAL SIN LLEGAR AL JUICIO 1. INTRODUCCIÓN En el artículo 17 constitucional reformado, se reconoce la existencia de “mecanismos alternativos de solución de controversias". Es un precepto aplicable a todos los Tribunales del país, independientemente de la naturaleza de los asuntos que por competencia les corresponda resolver. En la materia penal, el artículo citado especifica que tratándose de esos mecanismos alternos que enuncia, serán las leyes las que "regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.” Este artículo, ubicado en la parte dogmática de la propia Constitución, marca la manera en la que deberá ser la administración de justicia, como un Derecho Humano de los gobernados que el Estado tiene la obligación de preservar para satisfacer los intereses sociales. Recordemos la publicación que apareció en el Diario Oficial de México, el primer lunes del mes de febrero de 1917: DIARIO OFICIAL ÓRGANO DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA MEXICANA Tomo V 4a Época. México, lunes 5 de febrero de 1917 Número 30

Artículo 17.—Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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Uno de los problemas con los que actualmente nos enfrentamos en nuestra sociedad, es el relacionado con la administración y procuración de justicia. Es de estimarse por eso, que por ese hecho se hayan buscado formas novedosas y diferentes para enfrentarlo. De ahí que la reforma del 2008, no solo establezca maneras distintas de iniciar y tramitar los procedimientos penales, sino también la conclusión de los mismos. Con ellas, intentar que en el orden penal, de una manera más pronta y expedita, como ese mismo artículo lo exige, desde antes de la reforma, se logren concluir los procesos penales, sin descuidar la satisfacción, en lo posible, de las víctimas por los ilícitos sufridos. Estos modelos, pretenden restaurar el daño causado y restablecer el tejido social. Una idea que se mantuvo en los Dictámenes que precedieron a la reforma, fue el que se pudiera terminar con los asuntos penales antes de dictarse sentencia. En entidades del país en donde se aplican los nuevos principios de esta reforma, es un porcentaje muy bajo el de los asuntos que llegan a esa etapa final. La mayoría, se está resolviendo por mecanismos previos. 2. SOLUCIONES ALTERNAS El Código Nacional establece que son soluciones alternas: los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de esa manera lo establece en su artículo 184. Antes de citar los textos legales que norman esas actuaciones, debemos hacer las siguientes consideraciones. El acuerdo reparatorio, se puede presentar desde la etapa de la investigación inicial, y es el que se da entre la víctima u ofendido y el imputado y que una vez que haya sido aprobado por el Ministerio Público, y que el mismo se haya cumplido, provocará que se tenga por concluido el proceso. El acuerdo reparatorio se puede celebrar después de haberse dictado el Auto de Vinculación a Proceso, pero antes de celebrarse la Audiencia del Juicio, y entonces será el Juez de Control quien deberá aprobarlo y verificar su cumplimiento. Por suspensión condicional del proceso se entiende el planteamiento formulado por el Ministerio Público, con la aceptación del imputado, o directamente por el imputado, en el que se propone un plan para reparar el daño causado, así como que se garanticen los derechos de la víctima.

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El Código Nacional regula estas figuras en los siguientes artículos: Artículo 184.—Soluciones alternas Son formas de solución alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensión condicional del proceso. Artículo 186.—Definición Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso. Artículo 187.—Control sobre los acuerdos reparatorios Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes: I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida; II. Delitos culposos, o III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Artículo 188.—Procedencia Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. El Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso. Artículo 189.—Oportunidad Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles ^ las partes los efectos del acuerdo.

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Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del Juez de control, quien ordenará levantar la suspensión del trámite del proceso y continuará con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo re- paratorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada. Artículo 190.—Trámite Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el Ministerio Público, en la etapa de investigación inicial, cuando sean de cumplimiento inmediato; en este último caso, se declarará extinta la acción penal. La parte inconforme con esta determinación del Ministerio Público podrá solicitar control judicial dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que se haya aprobado el acuerdo. Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción. Artículo 191.—Definición Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. Artículo 192.—Procedencia La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

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I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido. Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso, en cualquier fuero del ámbito local o federal. Artículo 193.—Oportunidad Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Artículo 194.—Plan de reparación En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo. Artículo 195.—Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

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IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima. Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado. El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia. Artículo 196.—Trámite La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud. En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. Artículo 197.—Conservación de los registros de investigación y medios de prueba En los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso. Artículo 198.—Revocación de la suspensión condicional del proceso Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revo-

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cación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda. El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez. Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido. La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Lina vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán. Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso. Artículo 199.—Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate. Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento. Artículo 200.—Verificación de la existencia de un acuerdo previo Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos.

Como lo podemos advertir, para lo permanencia de la suspensión del proceso, deben cumplirse determinados hechos a los que se ha comprometido el imputado a favor de la víctima u ofendido.

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Es por esa razón que el Código Nacional, marca reglas para supervisar el respeto al acuerdo que dio lugar a la suspensión. Artículo 208.—Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso Para el seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 195, fracciones III, IV, V, VI, VIII y XIII las instituciones públicas y privadas designadas por la autoridad judicial, informarán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento. Artículo 209.—Notificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso Concluida la audiencia y aprobada la suspensión condicional del proceso y las obligaciones que deberá cumplir el imputado, se notificará a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio al proceso de supervisión. Para tal efecto, se le deberá proporcionar la información de las condiciones impuestas. Artículo 210.—Notificación del incumplimiento Cuando considere que se ha actualizado un incumplimiento injustificado, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente. Si el juez determina la revocación de la suspensión condicional del proceso, concluirá la supervisión de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a la brevedad posible.

3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO La reforma constitucional, en la fracción VII, del apartado A del artículo 20, refiere que obtendrá beneficios el imputado que acepte su responsabilidad. Este supuesto, es el que da lugar al llamado Procedimiento Abreviado. El mismo significa que el acusado tendrá como beneficio una penalidad menor a la que se hubiera hecho acreedor en caso de que resultara culpable, sin haber reconocido su responsabilidad.

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El Juez de Control, en principio, en caso de que ese reconocimiento se haya hecho ante él, o bien que este se hubiera presentado antes, tendrá que verificar si efectivamente es la afirmación del imputado congruente con los antecedentes existentes, así como que haya sido hecha sin existir presión alguna que lo hubiera llevado a emitirla. u ofendido, podrán oponerse a que haya lugar a La víc1 este procedimiento, pero solo será procedente cuando se acredite ante el Juez de Control, que no se ha garantizado la reparación del daño. Cuando se ha presentado la solicitud de tramitar este procedimiento abreviado, el Juez convocará a la celebración de una audiencia, en la que después de confirmar que se satisfacen los requisitos legales exigidos para la procedencia de la instauración de este proceso, dictará sentencia. El Código Nacional marca los lineamientos siguientes: Artículo 201.—Requisitos de procedencia y verificación del Juez Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos: I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño; II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y III. Que el imputado: a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; b) Expresamente renuncie al juicio oral; c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado; d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación. Artículo 202.—Oportunidad El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.

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Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa. En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo. El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador. Artículo 203.—Admisibilidad En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación. Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro. Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos. Artículo 204.—Oposición de la víctima u ofendido La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

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Artículo 205.—Trámite del procedimiento Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado. Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado. Artículo 206.—Sentencia Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración. No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado. El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido. Artículo 207.—Reglas generales La existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma individual.

Ahora abordaremos los conceptos de la Etapa Intermedia, antecedente obligado de la Etapa del Juicio Oral.

CAPÍTULO VI ETAPA INTERMEDIA 1. CONCEPTO, FINES Y MOMENTOS DE LA MISMA Conocida la conducta presuntamente ilícita, se inició la investigación correspondiente. De esa manera, el Ministerio Público formuló imputación y el Juez de Control, dictó el Auto de Vinculación a Proceso. Para continuar con la investigación, se determinó por el Juez de Control, dar comienzo a la fase complementaria. Una vez concluida esta fase, se presentó la formulación de acusación realizada por el Ministerio Público. Es el tiempo ahora en el que se deben preparar los medios de prueba, y señalar los hechos que deberán someterse al Juez que tiene la función y responsabilidad de determinar, la inocencia o culpabilidad del procesado, como la sanción a la que se hizo acreedor por su comportamiento antisocial. En el Código Nacional, se puntualiza que es con la Formulación de Acusación, con la que se inicia la Etapa Intermedia. La Etapa Intermedia, está compuesta de dos momentos, uno escrito, y otro oral. El momento escrito, es la formulación de acusación, a la que ya nos referimos y cuyo contenido se encuentra normado en el artículo 335 del Código Nacional. Esta fase, la de la formulación de acusación por el Ministerio Público, es el antecedente que permitirá la realización de la segunda, que es la audiencia intermedia. La formulación de acusación, se encuentra sustentada en los datos de prueba que haya podido obtener la representación social, y por eso habrán de ser hechos del conocimiento del acusado y de su defensa para que pueda, durante el desarrollo de la etapa intermedia, presentar los medios de prueba que considere necesarios para que su desahogo durante la etapa del Juicio oral, sirva al juzgador para emitir su resolución. Aparece en esta etapa el descubrimiento probatorio, que Ministerio Público, así como la víctima y Defensa, harán de su recíproco conocimiento. 151

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Así también, cuando se le ha notificado a la víctima u ofendido la formulación de acusación, como está obligado a hacerlo el Ministerio Público, en un plazo de tres días, en caso de que lo desee, se podrá constituir como coadyuvante del Ministerio Público para participar en la audiencia de esta etapa. También estará en posibilidades el acusado, su defensor, la víctima u ofendido hacer del conocimiento del Ministerio Público, por escrito, u oralmente en la audiencia intermedia observaciones sobre el escrito de acusación, como a propósito de los acuerdos probatorios, así como en caso de considerarlo, plantear la acumulación o separación de acusaciones. El Código Nacional prescribe lo siguiente: Artículo 334.—Objeto de la etapa intermedia La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio. Artículo 336.—Actuación de la víctima u ofendido Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Al acusado y su Defensor, a la víctima u ofendido por conducto de su Asesor jurídico, se les entregará copia de la acusación. Para estar en condiciones de señalar fecha de audiencia intermedia, el Ministerio Público deberá poner a disposición de las demás partes todos los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 337.—Descubrimiento probatorio El descubrimiento probatorio a cargo del Ministerio Público, consiste en la entrega material a la defensa, de copia de los registros de la investigación, como del acceso que debe dar a la defensa respecto de las evidencias materiales recabadas durante la investigación. La entrega de las copias solicitadas y el acceso a las evidencias materiales referidas, deberá efectuarlo el Ministerio Público inmediatamente que le sea solicitado por la defensa. Por su parte, el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, consiste en la entrega material al Ministerio Público de copia de los registros con los que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados

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en juicio. La defensa sólo estará obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba. Para los efectos de este artículo se entenderá por registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrónicos, la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para ello. Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener imágenes fotografiadas o videofilmadas de las mismas, así como la práctica de pericias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no los hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias. El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su descubrimiento en un plazo de cinco días, contados a partir de que se hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artículo 335. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al imputado y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten. Artículo 338.—Coadyuvancia en la acusación Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito: I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso; II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección; III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del juez. En tal caso, el Ministerio Público, a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que haya recibido el ofrecimiento de medios de prueba de la víctima, deberá comunicarlo al imputado o a su Defensor para que comparezcan ante su presencia en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente de haberse efectuado la notificación, a tomar conocimiento de ello y, en su caso, para que de así convenir a sus intereses, soliciten la expedición de copia de los mismos y/o su acceso según lo que proceda. La entrega de las copias respectivas y del acceso en su caso a las evidencias materiales, deberá hacerse inmediatamente así sea solicitado por la defensa. Una vez que el Ministerio Público entregue copia

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al imputado o a su defensa de dichos registros y/o les dé acceso a ellos y, siempre y cuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres días siguientes a que ello aconteciere que se dé acceso a sus peritos para la toma de fotografías, videos o práctica de alguna pericial y notificará a la defensa el cierre del descubrimiento probatorio. En caso que la defensa haya solicitado el acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido dentro del plazo señalado, contará con un nuevo plazo de tres días contados a partir del día siguiente de su solicitud para presentarlos ante el Ministerio Público, a fin de que en presencia del mismo lleven a cabo la toma de fotografías o videos o muestras en su caso, o la práctica de pericia respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Público hará constar en la carpeta de investigación el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo notificándolo a la defensa para los efectos del artículo 340. IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto. Artículo 339.—Reglas generales de la coadyuvancia Si la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público, le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes. La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses. Artículo 340.—Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia: I. Podrán señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, la defensa tendrá la misma oportunidad en la audiencia intermedia; II. Podrá solicitar la acumulación o separación de acusaciones, o III. Podrá manifestarse sobre los acuerdos probatorios. Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio para tal efecto, a partir de este momento y hasta en un plazo

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máximo de diez días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios de prueba, con salvedad del informe pericial el cual deberá ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se anuncie en este momento. El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comparecencia.

2. PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA El propósito de esta audiencia, es determinar cuáles serán los medios de prueba que se ventilaran en la audiencia del juicio. Tengamos presente, la afirmación reiterada que hemos hecho en el sentido de que solo se pueden considerar como pruebas las que se desahoguen en la audiencia del Juicio Oral. Es aquí, en este momento, cuando se determinará la existencia de los acuerdos probatorios. Mismos que son los hechos reconocidos tanto por el Ministerio Público y el acusado, y que por esa razón ya no es necesario que sean probados. Supongamos por ejemplo que la acusación se refiere a un servidor público, en donde para perfeccionar el tipo penal, se necesita esa calidad personal. Característica que el Ministerio Público le señala al acusado, y el acusado acepta. En estas condiciones, no es necesario, probar que el acusado es servidor público. Esto es un acuerdo probatorio. Por su trascendencia, se exige la presencia del Juez de Control durante el desarrollo de la misma. A fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, en el caso de que exista formulación de acusación en contra de la misma persona por diversos delitos, será el Juez de Control el que determinará si se convoca a una sola audiencia en la que se conozcan las diferentes acusaciones, o se convoca a varias. En la mencionada audiencia la calificación de los medios de prueba se hará no solo con los criterios de carácter procesal para evitar el desahogo de aquellas que se consideren innecesarias, como que atenten contra los derechos fundamentales. Se daría este caso, por ejemplo, cuando el Ministerio Público ofrece como una prueba para la Audiencia del Juicio Oral, una grabación telefónica en la que se oye la voz del acusado ofreciéndole ayuda económica a candidatos a puestos de elección popular,

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que se encuentra en posibilidades de otorgársela por el cargo público que detenta. Sin embargo, la grabación no se obtuvo satisfaciendo los requisitos que la ley exige. Es una prueba ilegal. Debe desecharse. Al concluir esta audiencia, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral. En el Código Nacional, los siguientes artículos regulan lo comentado. Artículo 341.—Citación a la audiencia El Juez de control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a diez ni exceder de veinte días a partir de que fenezca el plazo establecido en el artículo anterior para el descubrimiento probatorio de la defensa. Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento. Artículo 342.—Inmediación en la audiencia intermedia La audiencia intermedia será conducida por el Juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de control, el Ministerio Público, y el Defensor durante la audiencia. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público. Artículo 343.—Unión y separación de acusación Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez de control considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba. El Juez de control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación

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del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias. Artículo 344.—Desarrollo de la audiencia Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este Código. Desahogados los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el Juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente. Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido. Artículo 345.—Acuerdos probatorios Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio. El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho. En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral. Artículo 346.—Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los

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hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable. Artículo 347.—Auto de apertura a juicio Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar: I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio, así como la fecha y hora fijadas para la audiencia; II. La individualización de los acusados; III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación; IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada; VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño; VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;

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VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado. El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.

Contemplando el contenido de esta etapa, me permito, con todas las reservas que esto implica, establecer una sinonimia conceptual con la fijación de la litis en el orden civil. Aquí, esa fijación de la litis es determinar que el Ministerio Público sustenta su acusación en tales y cuales argumentos, y la defensa su afirmación de inocencia en otros. Se precisarán y se depurarán cuáles son unos y cuáles otros, y se harán del conocimiento de las partes. Es lo que puede considerarse el "descubrimiento probatorio”. Ante una acusación penal, hay hechos que no tienen porque ser probados cuando el propio acusado o el Ministerio Público los han reconocido. Estos no tienen para que llevarse ni probarse o desestimarse durante la Audiencia del Juicio Oral. Lo único que será objeto de esa audiencia final, es lo que deberá probarse, y en la forma y con los medios que se haya determinado en esta etapa intermedia. También ha de considerarse la posibilidad de que después de concluida la etapa intermedia, o incluso durante el desarrollo de la audiencia final se presenten pruebas que no hayan sido objeto de consideración durante la Etapa Intermedia, estas podrán ser aceptadas, en los casos especificados por la ley. A estas, se les llama "pruebas supervinientes”, y el Código Nacional, las considera de la siguiente manera: Artículo 390.—Medios de prueba nueva y de refutación El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia. Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

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El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el Juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contra interrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente. Otra excepción que puede darse al principio de que las pruebas se determinan en la Etapa Intermedia, es en el caso de la llamada “prueba anticipada” mencionada en la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional.

CAPÍTULO VII ETAPA DE JUICIO ORAL

1. PRINCIPIOS Y DESARROLLO En esta etapa, como coinciden la doctrina, y lo establecido por el Código Nacional, se decide y finaliza la primera instancia del proceso penal. Es aquí en donde se resolverán las cuestiones esenciales del procedimiento. Es el final de un camino que comenzó en el instante en el que el Ministerio Público tuvo conocimiento de determinados hechos que al haber estimado se podían considerar delictivos, y atribuibles a una persona, formuló ante un Juez su imputación. Y ese Juez, por considerar procedente lo que se estaba esgrimiendo por el representante social, dictó un Auto de Vinculación a Proceso. Ese mismo Juez, con los límites marcados por la ley, le concedió y le marcó al Ministerio Público el tiempo que debería emplear para continuar su investigación. Terminado ese tiempo, el Ministerio Público formuló su acusación y de esa manera, concluyó la etapa de Investigación. Se entró entonces a la Etapa Intermedia a la que acabamos de referirnos. Concluido esa fase del proceso, llegamos a la audiencia final, en la que se respetaran, y estará normada por los principios rectores del proceso acusatorio. Principios recogidos en nuestra Constitución de la República. La estructura de esta audiencia se determina con tres actos procesales. Estos son los alegatos de apertura, el desahogo de las pruebas y los alegatos de clausura. El Código Nacional, apunta lo siguiente: Artículo 348.—Juicio El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad. 161

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La fecha y las formalidades para iniciar esta audiencia, debió de haberse previsto desde el Auto de Apertura a Juicio. En el Código Nacional, también se marca que en el Tribunal de enjuiciamiento no podrán estar quienes hubieran intervenido en cualquiera de las otras etapas previas que se hayan realizado: Artículo 349.—Fecha, lugar, integración y citaciones En el auto de apertura a juicio oral se deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de su emisión. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia. Artículo 350.—Prohibición de intervención Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal de enjuiciamiento.

Independientemente del tiempo que se marca para que se convoque a la celebración de la audiencia, en el artículo 349 citado, debe estarse muy atentos a lo estatuido por la fracción VII del apartado B del artículo 20 constitucional, en donde se marcan los tiempos máximos para que una persona sea juzgada. Recordemos que esos plazos son, menos de cuatro meses, cuando la pena máxima que se le pueda imponer al imputado no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, cuando se rebase ese límite de dos años, salvo, como dice la misma Constitución, cuando se solicite más tiempo por la defensa. Es de entenderse que este tiempo se habría solicitado en las dos primeras etapas. Iniciada la audiencia, esta no podrá suspenderse sino solo en los casos que señala el Código Nacional. Artículo 351.—Suspensión La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata; II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar

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el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública; IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable. Artículo 352.—Interrupción Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo. Artículo 353.—Motivación Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su Presidente serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando todos notificados por su emisión.

La audiencia será dirigida por el Juez que la preside, quien tiene la autoridad para encauzar el desarrollo de la misma, como también mantener el orden y la disciplina para su adecuado desenvolvimiento. Artículo 354.—Dirección del debate de juicio El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar

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por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba. Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal. Artículo 355.—Disciplina en la audiencia El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas: I. Apercibimiento; II. Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos; III. Expulsión de la sala de audiencia; IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, o V. Desalojo público de la sala de audiencia. Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia. En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera reestablecer el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal. El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por quince días ante la contumacia de las obligaciones procesales de testigos o peritos que atenten contra el principio de continuidad, como lo pueden ser sus incomparecencias injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.

La estructura de esta audiencia tiene tres partes fundamentales: alegatos de apertura; desahogo de pruebas y alegatos de clausura. 2. PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS Lo esencial en esta audiencia, como lo es en todos los actos que se realizan ante cualquier tribunal, es que las afirmaciones se puedan probar. De tal manera es que han de aceptarse todas las pruebas que las partes ofrezcan, siempre y cuando sean estas obtenidas cumpliendo

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tanto nuestro marco jurídico, como también que se hayan satisfecho los requisitos marcados por la ley para que se les desahogue durante la audiencia, en los términos que ya se han señalado durante la llamada Etapa Intermedia. Existe una libre valoración de las mismas, y el Juez habrá de exponer los fundamentos que tuvo para darles o negarles la relevancia que les haya concedido. Queda consagrado el principio “in dubio pro reo”, esto es que en caso de que el juzgador tenga alguna duda sobre la culpabilidad del procesado, este deberá ser absuelto. Estos conceptos, los aborda el Código Nacional en los términos siguientes: Artículo 356.—Libertad probatoria Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este Código. Artículo 357.—Legalidad de la prueba La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 358.—Oportunidad para la recepción de la prueba La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código. Artículo 359.—Valoración de la prueba El Tribunal de enjuiciamiento deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado. 2.1. PRUEBA TESTIMONIAL

El mismo Código Nacional, reconoce y regula la manera en la que deberán presentarse las diferentes pruebas que vayan a ser conocidas en la audiencia del juicio.

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Hace una relación de la forma en la que los testigos deberán ser citados, y en su momento comparecer, como las obligaciones que tienen a declarar a propósito de los hechos que conozcan, así como responder tanto al Ministerio Público como a la Defensa. Se marca también la manera en la que, en determinados casos, debe velarse por la protección de los testigos. Se establecen las excepciones de obligación para testificar y las reglas que han de observarse, tratándose de servidores públicos. En estos artículos sobre la prueba testimonial, también se precisa la práctica conocida y necesaria de que los testigos no se comuniquen entre ellos antes de comparecer ante el tribunal, con el fin de que sus argumentos no se vean ni influenciados, ni orientados por lo que pudieran haber declarado otros testigos. Se señala la forma en la que el testigo jurará conducirse con verdad antes de comenzar el interrogatorio que vaya a contestar, y la manera en la que deberá responder al mismo. Artículo 360.—Deber de testificar Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal. Artículo 361.—Facultad de abstención Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas. Artículo 362.—Deber de guardar secreto Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así

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como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar. Artículo 363.—Citación de testigos Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita. Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá además los gastos que se generen. Artículo 364.—Comparecencia obligatoria de testigos Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio. Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Órgano jurisdiccional podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones. Artículo 365.—Excepciones a la obligación de comparecencia No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes: I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal Electoral; II. Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia o su equi-

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valente; los Diputados de los Congresos locales e integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoral estatal; III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia, y IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional estén imposibilitados de hacerlo. Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código. Artículo 366.—Testimonios especiales Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado. Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia. Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa. Artículo 367.—Protección a los testigos El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable. De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable. Artículo 370.—Medidas de protección En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la

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autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable. Artículo 371.—Declarantes en la audiencia de juicio Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo. El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes. Artículo 372.—Desarrollo de interrogatorio Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado. Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código. A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá respon-

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der atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos. Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas. Artículo 373.—Reglas para formular preguntas en juicio Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos. Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio. Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio. Artículo 374.—Objeciones La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno. Artículo 375.—Testigo hostil El Tribunal de enjuiciamiento permitirá al oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas cuando advierta que el testigo se está conduciendo de manera hostil. Artículo 376.—Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en audiencia Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes. Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado.

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2.2. PRUEBA PERICIAL Se prevé que hay temas dentro de un proceso, a propósito de los cuales para tener una opinión que sea más orientadora para el juzgador, a efecto de conocer mejor los hechos investigados, es necesaria la participación de peritos en las ramas del conocimiento que vaya a requerirse por los hechos concretos que tengan que estudiarse. Artículo 368.—Prueba pericial Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. Artículo 369.—Título oficial Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

2.3. PRUEBA DOCUMENTAL Los documentos, en su más amplia acepción, son toda manifestación plasmada materialmente, y que como prueba, son útiles para conocer hechos que se desconocen, o corroborar los ya conocidos. Actualmente, con los avances que se han presentado por los progresos tecnológicos, esta prueba se ha visto sensiblemente enriquecida. En el Código Nacional, se abordan estas ideas, y se señalan los conceptos mencionados a continuación: Artículo 380.—Concepto de documento Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Organo

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jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente. Artículo 381.—Reproducción en medios tecnológicos En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Organo jurisdiccional no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma. Artículo 382.—Prevalencia de mejor documento Cualquier documento que garantice mejorar la fidelidad en la reproducción de los contenidos de las pruebas deberá prevalecer sobre cualquiera otro. Artículo 383.—Incorporación de prueba Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada. Artículo 384.—Prohibición de incorporación de antecedentes procesales No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo repa- ratorio o la tramitación de un procedimiento abreviado. Artículo 385.—Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código. No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.

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Artículo 386.—Excepción para la im orpoi m lún pin I ...................... ■ l> declaraciones anteriores Podrán incorporarse al juicio, previa le» luí. ................. pnnlm .... .... In registros en que consten anteriores declarai unir, u tul ............... i< , di u n tigos, peritos o acusados, únicamente en los siguiente', i .r.u . I. El testigo o coimputado haya fallecido, présenle un li.r.iuiiui mental transitorio o permanente o haya perdido la capat nlad ................ .... declarar enjuicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solW iim su desahogo anticipado, o II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coinipu tados, fuere atribuible al acusado. Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente ai u ditada. Artículo 387.—Incorporación de prueba material o documental previamente admitida De conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código.

3. PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES La audiencia se inicia. El Juez la preside, y tanto el Ministerio Público, el Acusado, el Defensor, el Asesor Jurídico, la Víctima, el Coadyuvante, podrán participar en la misma. Comenzará con la participación del Ministerio Público, quien hará una exposición en la que dará a conocer los delitos por los que está acusando, y las pruebas que ahí presentará a efecto de sustentar su acusación. Hará después uso de la palabra el Defensor, él tendrá que argumentar sobre la inocencia del acusado, como referirse a la pruebas que serán expuestas a fin de fundamentar la inocencia de su cliente. A propósito de las pruebas, estás no podrán ser otras que aquellas que se haya determinado en la Etapa Intermedia, a excepción de las llamadas supervinientes, a las que también se refiere el Código. La audiencia se celebrará en el domicilio del Juzgado marcado desde la Etapa Intermedia, como el tribunal que deberá resolver, sin embargo, puede presentarse el caso que se decida, como lugar para realizarse, un sitio diferente a efecto de favorecer el conocimiento de los hechos investigados.

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Momentos relevantes en esta etapa son los alegatos de apertura y de clausura. Veamos lo que el Código dice a propósito de la participación de las partes. Artículo 388.—Otras pruebas Además de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los derechos fundamentales. Artículo 389.—Constitución del Tribunal en lugar distinto Cuando así se hubiere solicitado por las partes para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal de enjuiciamiento podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias. Artículo 390.—Medios de prueba nueva y de refutación El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia. Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos. Artículo 377.—Declaración del acusado en juicio El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juzgador que preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Organo jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho. El acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus manifestaciones, siempre que preserve la disciplina en la audiencia.

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En la declaración del acusado se seguirán, en lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo del interrogatorio. El imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el uso de instrumen tos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Artículo 378.—Ausencia del acusado en juicio Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto. » Artículo 379.—Derechos del acusado en juicio En el curso del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. El juzgador que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera en ese comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá admitir sugerencia alguna. Artículo 391.—Apertura de la audiencia de juicio En el día y la hora fijados, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella. Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse. El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes. Artículo 392.—Incidentes en la audiencia de juicio Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal de enjui-

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ciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 393.—División del debate único Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. El Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer la división de un debate en ese momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa de los acusados. Artículo 394.—Alegatos de apertura Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral. Artículo 395.—Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y finalmente los de la defensa. Artículo 396.—Oralidad en la audiencia de juicio La audiencia de juicio será oral en todo momento. Artículo 397.—Decisiones en la audiencia Las determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de las partes solicite la fundamenta- ción expresa de la parte contraria o de la autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.

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Artículo 398.—Reclasificación jurídica Tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por este Código. Artículo 399.—Alegatos de clausura y cierre del debate Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.

4. SENTENCIA Ha terminado la audiencia del Juicio Oral. El Juez deberá resolver. Primero, sobre la inocencia o culpabilidad del procesado, y después sobre la penalidad a la que se considere se hizo acreedor. Concluida la audiencia, el Juez determinará un receso. Después del mismo, que no podrá ser mayor a veinticuatro horas, hará del conocimiento público su veredicto. La publicidad, como principio toral del nuevo proceso, hará que sea ante quienes siguieron el devenir de la audiencia, ante quienes también se conocerá su resolución. En el Código se habla de que la decisión se pudo haber tomado por mayoría o unanimidad. Se parte del hecho que corresponderá a las leyes reglamentarias de los tribunales, establecer cómo estarán constituidos los Juzgados que conduzcan las audiencias de Juicio Oral. Señala también el Código la manera como debe estar integrada y los puntos que tendrá que abordar la sentencia.

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Asimismo, se señala que la individualización de las sanciones, será objeto de una resolución posterior, como que se pronunciará después de que se haya celebrado una audiencia con ese propósito. Artículo 400.—Deliberación Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente. Artículo 401.—Emisión de fallo Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo. El fallo deberá señalar: I. La decisión de absolución o de condena; II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan. En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes. Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado. El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dis-

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pensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes. Artículo 402.—Convicción del Tribunal de enjuiciamiento El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código. En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado. No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración. Artículo 403.—Requisitos de la sentencia La sentencia contendrá: I. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran; II. La fecha en que se dicta; III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido; IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado; V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba; VI. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento; VIL Las razones que sirvieren para fundar la resolución; VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones; IX. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes, y X. La firma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.

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Artículo 404.—Redacción de la sentencia Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor. La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita. Artículo 405.—Sentencia absolutoria En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente. En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes: I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible; II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexi- gibilidad de otra conducta. De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida. Artículo 406.—Sentencia condenatoria La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

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La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño. Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos. El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate. Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico. La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica. En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concu i so de delitos si fuera el caso. Artículo 407.—Congruencia de la sentencia La sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio. Artículo 408.—Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño.

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El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado. El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral. Artículo 409.—Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes. Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia. La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia. Artículo 410.—Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente: Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica. La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.

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El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad. Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción. Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo. Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objeti vas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas. Artículo 411.—Emisión y exposición de las sentencias El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.

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Artículo 412.—Sentencia firme En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna. Artículo 413.—Remisión de la sentencia El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento. Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado.

CAPÍTULO VIII

ACCIÓN PENAL POR PARTICULARES

1. CONSIDERACIONES GENERALES Antes de abordar lo que en este apartado desarrollaremos, haré de manera concreta algunas reflexiones que descansan en la estructura legal imperante hasta antes de la reforma constitucional que vino a transformar nuestro sistema de enjuiciamiento penal. El ejercicio de la acción penal se ha considerado siempre en nuestras legislaciones, a lo largo de toda la historia jurídica de México, como una facultad no sólo propia, sino exclusiva del Estado. A él, como recipendiario de la voluntad mayoritaria de la sociedad, en un sistema democrático como el nuestro, es a quien se le ha considerado como el encargado de velar por la conservación del orden armónico que debe existir dentro de la comunidad nacional. Se hacen las divisiones correspondientes a los aspectos de competencia por lo que se refiere a aquellas conductas que se puedan considerar como del fuero federal o local. Se determina así, el ámbito de los ilícitos que tendrán que ser atendidos por la Procuraduría General de la República, o las de los Estados y la del Distrito Federal. También se separan los delitos que por considerarse que no obstante también lesionan a la sociedad, como todo delito lo hace, por su menor gravedad, o por ofender de forma más inmediata a una persona en lo particular, para poder ser investigados requieren de la presentación de una “querella”. Entendiéndose con este requisito, que para que el gobierno, por medio de su órgano competente, que es el Ministerio Público, esté en aptitud de iniciar su función investigadora, y más tarde llegue a intervenir el Poder Judicial, se necesita que el particular ofendido, el que ha sido víctima de una conducta antisocial, haya presentado su acusación.

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A esa acusación del ofendido, se le da la importancia superior de que ante su ausencia, nada puede hacerse. Se le identifica como un "requisito de procedibilidad". Su inexistencia no puede ser substituida. Ante ella, el Estado no interviene penalmente. Además, en el caso de estos delitos, procede el "perdón del ofendido". Esta decisión del agraviado, provoca que cesen las acciones públicas emprendidas para perseguir esos delitos. En la otra clase de delitos, los que se persiguen "de oficio”, la voluntad de la víctima es en realidad intrascendente. Basta que el Estado conozca de su comisión para que se eche a andar todo el aparato gubernamental que investiga, y en su caso sanciona. Sin embargo, tanto en los de uno como de otro grupo, el Estado manifiesta su presencia, y esta es imprescindible. Centrémonos en los delitos que se persiguen “por querella". El ofendido ha acudido ante el órgano oficial competente a fin de exponerle los hechos cometidos en contra de su persona o patrimonio, y con la autoridad con la que ese órgano está investido inicia las tareas que tiene obligación de emprender. Ahora, con la reforma constitucional, se les da a los particulares la posibilidad de ser ellos mismos los que, prescindiendo de las tareas investigadoras realizadas por el Ministerio Público, acudan directamente ante un Juez. Mi apreciación puede estar equivocada, pero si ahora se dice, y lamentablemente ese criterio no está totalmente alejado de la realidad, existe una justicia para las personas de mayores recursos económicos, y otra para quienes carecen de ellos. Esta figura de la acción penal de los particulares favorece a quienes tienen más dinero. Serán las personas con posibilidades de investigar mejor, quienes han de presentarle a un Juez elementos mejor integrados para sustentar su acusación. No lo podemos dejar de considerar. Es un fenómeno de nuestro tiempo. El Estado se auto empequeñece, se achica. Al hacerlo, fundamenta su disminución en el nada objetable pensamiento de darle una mayor participación a la sociedad. Pero también sustenta ese adelgazamiento, no sólo para achicar el tamaño de su burocracia, lo que no es malo, sino también en disminuir sus atribuciones, lo que si es discutible. A la vez, como norma frecuente, desconfía de muchos de sus servidores públicos, y prefiere, en este caso concreto al que me estoy refiriendo, conceder a los ciudadanos el derecho de ser ellos

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mismos los que realicen tareas que habían venido siendo de competencia pública exclusiva. Entiendo, muchas tareas oficiales, no por haber sido siempre de determinado modo, tienen que permanecer iguales. Por supuesto que esa no es razón, como tampoco lo es, que prefiera delegar funciones propias, en vez de intentarlas desempeñar con mayor eficiencia. 2. PROCEDENCIA DE LA MISMA La reforma constitucional establece: "la ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial". El Constituyente Permanente, permitió esta participación privada. Corresponde regularla al Código Nacional de Procedimientos Penales. Para entender la manera en la que se considera, citaremos los preceptos que la norman en el Código Nacional. 3. SU TRAMITACIÓN Y CONSECUENCIAS En virtud de esta nueva figura, el particular puede acudir diree tamente a un Juez de Control para aportarle los elementos que considera suficientes a fin de acreditar que en su perjuicio se ha co metido un ilícito. El Juez de Control deberá citar al imputado, y con los datos de prueba que le haya entregado, dictar, si procede, el Auto de Vincu lación a Proceso. En ese momento, podrá presentarse la participación del Estado, para aclarar los hechos e incluso determinar a los posibles respon sables, pero en este caso toda acción tendrá que ser autorizada \ realizada bajo la supervisión del Juez de Control. Ahora bien, como lo captaremos al leer los artículos que transí 1 1 bimos, esa es mi apreciación, de poco sirve este modelo implemrn tado en el Código. No es otra cosa que la forma de tramitar algunos delitos peí •< guibles por querella de parte. Es darle más tareas al Juez de (