El Notariado en Mexico

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Escuela de Educación Superior de Comalcalco A.C. E E S C A. C. Universidades del Bienestar Benito Juárez UBBJ

El Notariado en México

Elaborado por: Alejandro Cordova González

Docente: Lic. Ana Concepción Castillo May

Asignatura: Derecho Notarial y Registral

Comalcalco tabasco a 03 de Junio de 2019

Introducción Esta rama del derecho ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos analizar solo algunos.

El Derecho Notarial, es aquella rama del derecho, que está destinada, a través de sus normas jurídicas, a regular la actividad del Notario, a dotar de certeza y seguridad jurídica a los hechos e instrumentos públicos, a ciertos actos o contratos que se llevan a efecto ante él y la subsecuente custodia de documentos o valores. Entre las funciones del notario podemos encontrar de manera general las siguientes: conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario. Este breve trabajo esta orientado a poder conocer respecto del Notariado en México, la acepción legal y que los autores a través de la doctrina hacen de este tema, en las siguientes líneas de acuerdo al desarrollo de los temas se apreciara la función notarial en México, su regulación y los derechos y atribuciones del notario. Podrá notar el lector como esta actividad esta regulada por el Estado mexicano y da las condiciones para que el notario pueda llevar a cabo su función, desde sus derechos y obligaciones hasta las sanciones administrativas que este puede ser acreedor en cado de violar alguna norma, después de su lectura entonces usted lector podrá formar su propio criterio y llegar a sus conclusiones en base a lo tipificado en la norma que es quien da la guía para la función notarial.

3.1 Ingreso al notariado El notario desde sus orígenes es una pieza básica de las sociedades democráticas y la economía de mercado. El notario como funcionario público es una garantía para el ejercicio de las libertades individuales y patrimoniales, en cualquier situación, incluso frente a los poderes públicos. La figura más antigua con algunas similitudes en su función al notario probablemente fue el escriba egipcio, que redactaba los documentos del Estado y en ocasiones también los de particulares. Estos escritos sólo tenían validez si llevaban el sello de un sacerdote o de un magistrado de jerarquía similar. Los escribanos hebreos del pueblo preparaban diversas transacciones y documentos privados como certificados de divorcio. Pero sin duda los antecedentes directos del notario fueron el ‘singrapho’ griego y el ‘tabulario’ romano. A partir de estas figuras comenzó a esbozarse una profesión que nace como tal en el siglo XII, en la Universidad de Bolonia. Las bases del Notariado científico se sintetizaron y difundieron por toda Europa a través de la ‘Summa artis notariae’ de Rolandino, famoso profesor y notario de la ciudad italiana.

3.1.1 Diversos sistemas de ingreso utilizados anteriormente en México. Es oportuno recordar que si el notario se convierte a la postre en un técnico del derecho, entre otros atributos que debe reunir, esta selección tiene que ser rigurosa, tanto la preparación científica, como la habilidad practica para resolver problemas jurídicos, para redactar sus soluciones y para comunicarse de manera precisa y clara. Hay que considerar los siguientes aspectos para el ingreso al notariado.  La preparación física.  La moralidad.  El buen comportamiento. Entre los sistemas de ingreso utilizados anteriormente para el ingreso al notariado tenemos los siguientes. La designación libre, (ya sea por que la autoridad gubernamental lo decida con la discreción propia de su ejercicio. La formación escolar, que no tiene que ver con el favoritismo o compromiso político o económico. (Puede ser un sistema de escuela especial o especialidad del notariado). El examen de oposición, considerado mejor forma de acceso, aunque también o presenta algunos inconvenientes. En palabras del autor: “Se estima positivo esta forma de acceso al notariado (refiriendo al examen de oposición) que es tanto como a propios como extraños” 1

1

PEREZ Almaraz, Javier, “Reflexiones sobre la forma ideal de acceso al notariado” Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM

3.1.2 El Ingreso Actualmente de acuerdo a la Ley del Notariado del Estado de Tabasco. Para abordar este tema, se tomo como referencia la Ley de Notariado del Estado de Tabasco. En el cual se toman en cuenta los artículos 17 y 18 de la mencionada ley que refiere de los requisitos para ser notario. ARTÍCULO 17. Para obtener la patente, fíat o nombramiento de Notario, se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veintisiete años de edad; II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no ser ministro de culto religioso alguno; III. Acreditar haber tenido y gozar de buena conducta; IV. Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos, tres años de ejercicio profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura; V. Ser vecino del Estado, con residencia efectiva no menor de cinco años; VI. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso; VII. No tener impedimento físico o de sus facultades intelectuales que se oponga a las funciones de Notario; VIII. Comprobar que durante doce meses ininterrumpidos ha practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario de número, quien deberá cerciorarse de que el interesado posee, al iniciar su práctica, título profesional de Licenciado en Derecho; IX. Haber efectuado el pago establecido en la Ley de Hacienda del Estado, por la presentación del examen de suficiencia sobre el ejercicio notarial; y X. Aprobar el examen de suficiencia sobre ejercicio notarial. 2

ARTÍCULO 18. Los requisitos de que habla la fracción I del artículo anterior se acreditarán por los medios que establece el Código Civil; del que trata la fracción II, con constancia expedida por la Autoridad Municipal del domicilio del solicitante; del que habla la fracción III, con el informe de dos Notarios designados por el Ejecutivo sobre la buena conducta del aspirante, quienes podrán disponer de quince días para allegarse los datos necesarios y llevar a cabo la investigación que sea prudente, cuyo término podrá ser ampliado a su solicitud; del que trata la fracción IV, con el título y las constancias respectivas; el de la fracción V, se acreditará mediante constancias o documentos fehacientes como certificación extendida por el Ayuntamiento del Municipio del domicilio del interesado, o documentación expedida por la Autoridad Fiscal Federal o por la Autoridad Electoral del Municipio referido; el de la fracción VI, se acreditará con la constancia emitida por la Dirección 2

Ley del Notariado para el Estado de Tabasco. Art. 17

General de Prevención y Readaptación Social del Estado; el de la fracción VII, con certificado correspondiente de dos médicos de la localidad; el de la fracción VIII, con el oficio original de contestación que el Ejecutivo del Estado dé al Notario con relación a la práctica hecha por el solicitante en la notaría respectiva y con el certificado que otorgue el Notario responsable; la señalada en la fracción IX con el recibo correspondiente; el de la fracción X, con la constancia de haber resultado aprobado en el examen de suficiencia sobre el ejercicio notarial, expedida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, en caso que el aspirante haya sido aprobado.3

3

Op. Cit, Art. 18

3.2. El notario El notario es un profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, que brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe, manteniendo siempre un alto nivel de profesionalismo, total imparcialidad con los prestatarios del servicio y plena autonomía en sus decisiones, las cuales sólo tienen por límite el marco jurídico y el Estado de Derecho. Para abrir este tema considero importante conocer la raíz etimológica de del término notario el cual: Con origen

en el latín “notarius” la palabra notario describe al

funcionario público que tiene la autorización para controlar y servir de testigo frente a la celebración de contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales. El notario por lo tanto, concede carácter público a documentos privados por medio de su firma.

3.2.1 Diferentes acepciones El Notario es un personaje que ha existido desde tiempos inmemorables, y siempre ha sido un elemento indispensable para generar certeza y seguridad en las operaciones comerciales que todos los días realizan las personas. Por lo que a continuación referiré las acepciones de varios autores Rafael de Pina Vara nos dice que “notario es el titular de la función publica, consistente de manera esencial en dar fe de actos jurídicos que ante el se celebran ”4.

Froylan Bañuelos Sánchez nos dice que el “Notario es el funcionario publico, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del Derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene” 5. Bernardo Pérez Fernández Del Castillo, señala que el “Notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio”6.

En el primer congreso internacional del notariado latino, se definió al “notario como el profesional del derecho encargado de una función publica consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos, y expedir copias que den fe de su contenido”7.

4

De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, ed. Porrua, México 1980 pag335 Bañuelos Sánchez Froylan, Fundamentos de Derecho Notarial, ed. Sista, 1994, pag, 102 6 Perez Fernandez Del Castillo Bernardo, Doctrina Notarial Internacional, ed Porrua México 1999, pag, XIX. 7 Organizado por el notario argentino Joise Negri, en Octubre de 1948 en Buenos Aires Argentina 5

3.2.2 Concepto La definición que la Ley de Notariado para el Estado de Tabasco hace del notario que a continuación se menciona: “El Notario es un profesional del Derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes y autorizado para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales. Fungirá también como auxiliar de la administración de justicia, acorde a lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado”.8

El anterior articulo define al notario colocándolo en un nivel profesional, haciendo notar que lo es de la rama del Derecho y es quien hace constar actos y hechos jurídicos, hace mención de la autenticidad que es lo que el notario dará fe conforme a las leyes y es la misma que reviste de solemnidad y formas legales sus funciones.

8

Ley del Notariado para el Estado de Tabasco Art. 8

3.2.3 Características. En México, al igual que todos los países con sistema notarial de corte latino, el notario en el ejercicio de sus funciones debe asesorar a las partes, interpretar su voluntad, redactar, leer, explicar y autorizar el instrumento correspondiente, así como conservarlo y reproducirlo. El notariado de tipo latino tiene un origen sumamente antiguo anterior a la Era Cristiana, que se remonta al Pueblo Hebreo, al egipcio y al griego y más adelante al Derecho Romano, cuya influencia es la más importante en la mayoría de los sistemas jurídicos. En México se tiene como antecedente del notariado a los Tlacuilos, que existían desde la época de la Gran Tenochtitlan para dejar constancia por medio de signos y pintura y de los códices, de los acontecimientos más importantes de la época. No obstante su antigüedad, el notariado de tipo latino ha sido objeto de una larga y firme evolución y modernización con lo que se ha logrado el predominio de este sistema en la mayoría de los países del mundo, en los que se requiere que el Notario sea un profesional del Derecho, dotado de capacitación especializada en la materia y con cuya intervención se logra la seguridad jurídica para quienes reciben sus servicios, así como para toda la comunidad. Su función primordial consiste en elaborar, perfeccionar, conservar y reproducir todos los instrumentos en que consta su actuación, es decir, las escrituras y actas Notariales. El Notario de tipo latino debe además ser siempre imparcial para garantizar la equidad en los negocios jurídicos que se otorguen ante él y es también un auxiliar del Fisco Federal y de los Fiscos Locales, por lo que se refiere al pago de los impuestos y derechos que se generan por las escrituras.

Distinción entre el Notario de tipo latino y el Notario de tipo sajón Notario Latino: -Abogado o Licenciado en Derecho -Con ciertos impedimentos por lo que se garantiza su imparcialidad. -Redacta el acto y ello lo hace auténtico, veraz y en algunos casos solemne. -El documento se presume cierto. -Existe colegiación obligatoria. -El valor formal del acto jurídico se obtiene con la actuación Notarial. Notario Sajón: -No se requiere ninguna profesión -No hay impedimento para desempeñar otras profesiones. -La veracidad no se refiere al contenido del documento sino a las firmas, aunque el contrato sea privado. -No hay presunción de certeza del documento, solo de las firmas. -No existe colegiación. -El valor formal se obtiene con la actuación judicial.

3.2.4. Quehaceres de acuerdo a la Ley del Notariado del Estado de Tabasco. Al Notario corresponde también guardar escritos y firmados en el protocolo a su cargo, los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo 8 con sus anexos y expedir los testimonios o copias que legalmente procedan; también debe auxiliar al fisco del Estado para determinar los impuestos y derechos que al mismo se han de pagar por concepto de los actos o hechos que autorice; debe formular, firmar y presentar a las oficinas receptoras, las liquidaciones que correspondan para el pago respectivo, de acuerdo con las leyes hacendarias vigentes en el Estado; los Notarios están solidariamente obligados al pago de dichos impuestos y derechos. Las oficinas receptoras no podrán negar el trámite de las notas que para el pago de impuestos o derechos presenten los Notarios, aunque en su concepto no estén ajustadas a las leyes aplicables; pero están obligadas a dar aviso inmediato al Titular de la Hacienda Pública del Estado, para que éste decida lo que corresponda9.

Es lo descrito en la Ley del Notariado del Estado de

Tabasco en su artículo 10. Además que los siguientes artículos refieren de que el notario también puede:  Ejercer sus funciones en forma personal. (Art. 11)10.  Ejercer siempre sus funciones bajo los principios de legalidad, imparcialidad y probidad; tienen las mismas obligaciones de consejo y asesoría para todas las personas concurrentes a los actos o hechos, aun cuando éstas no le hayan solicitado o le remuneren directamente sus servicios. (Art. 12)11.  Están obligados a guardar el secreto profesional y hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos y hechos que autoricen y aún sobre la existencia de ellos, salvo cuando las leyes les permitan u ordenen revelar el acto. (Art. 13)12.  No podrán autorizar actos o hechos jurídicos en que adquieran o transmitan algunos derechos ellos mismos, su esposa o concubina, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales 9

Ley del Notariado del Estado de Tabasco, Art. 10 Óp. Cit Art. 11 11 Óp. Cit Art. 12 12 Óp. Cit Art. 13 10

consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo; tampoco podrán autorizar poderes para ellos mismos, ni disposiciones testamentarias, pero si podrán conferir y sustituir mandatos ante sí mismos y autorizar los que confieran los parientes mencionados. (Art. 14)13.  Debe ilustrar a las partes en materia jurídica, explicándoles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar. Se exceptúan de esta explicación a los licenciados en Derecho. (Art. 15)14. En el capítulo II, que refiere del Notario, se consideran los primeros quehaceres del notario, aunque más adelante se señalan en otro capítulo las responsabilidades del notario, que también le son inherentes a la persona del notario pero que son más responsabilidades y no el quehacer como tal de la función del notario.

13 14

Ibíd. Art. 14 Ibídem Art.15

3.3.1 Requisitos para el inicio e funciones Para que un notario en el Estado de Tabasco pueda actuar e iniciar sus funciones, debe reunir estos requisitos que refiere el artículo 26 de la Ley del Notariado del Estado de Tabasco Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los notarios deberán rendir ante el Gobernador del Estado: 

la Protesta de Ley que se exige a los servidores públicos. El acta de protesta se formulará por duplicado,

En este caso se debe conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo que llevará la Secretaría de Gobierno. Igualmente, 

el Notario deberá otorgar garantía, a favor del Fisco del Estado, por la cantidad que resulte del importe de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a satisfacción del Poder Ejecutivo del Estado, para responder de las obligaciones que le impone esta Ley; siendo potestativo para el Notario constituir hipoteca,



depósito numerario o fianza de compañía legalmente autorizada, por la cantidad antes señalada y sustituir ésta por otra, según le convenga, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

3.3.2 Actividades incompatibles con la función del notario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Tabasco Las funciones del Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos de la Federación, del Estado y de los municipios por los que se disfrute sueldo o remuneración; 

con los empleos o comisiones de particulares;



con el desempeño del mandato judicial;



con el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, cuando el acto o el hecho de que se trate tenga relación con los negocios contenciosos que patrocine o haya patrocinado como abogado patrono o mandatario;



con la actividad de agente de cambio, comisionista, corredor mercantil y



con el de ministro de cualquier culto religioso,

Con las siguientes excepciones: El Notario podrá: I. Aceptar cargos de docencia y de beneficencia privada o pública; II. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, en los casos permitidos por el Código Civil del Estado; III. Ser tutor, curador y albacea; IV. Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, comisario o secretario de sociedades, así como Directivo de Asociaciones; V. Otorgar asesoría y emitir consultas jurídicas; VI. Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales; y VII. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos o judiciales necesarios para el otorgamiento, registro o trámite de las escrituras que ante él se otorguen.

Es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco que refiere: “Los Notarios para desempeñar un cargo incompatible con el ejercicio del notariado, deben obtener previamente licencia del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expidiéndose el acuerdo respectivo, que se publicará en el Periódico Oficial”.

3.3.3 Derechos y atribuciones del notario Entre alguno de los derechos que encontré al analizar la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco encontré los siguientes: Derecho a honorarios sustentado en el Art. 6 que menciona: “Los Notarios por la prestación de la función notarial, tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que se devenguen en cada caso, por lo que no percibirán sueldo o remuneración alguna, con cargo al presupuesto del Gobierno del Estado”15.

Derecho a la suplencia que en su artículo 31 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco que refiere lo siguiente:

“Los

Notarios

podrán

suspender el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días, en un año calendario conservando su protocolo y sello, con sólo dar aviso de ello a la Secretaría de Gobierno, con diez días de anticipación. […] Los convenios de suplencia a que se refiere este artículo, serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de Notarios”16.

Derecho de Asociación el cual esta sustentado en la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco en el Art. 32 el cual estipula: “Los Notarios públicos de una misma adscripción territorial, pueden asociarse por el tiempo que estimen conveniente. Los Notarios asociados deberán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo, con el sello de éste y en caso de disolución del convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su propio protocolo[…].17”

Derecho a Excusarse lo cual esta contemplado en la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco en su Art. 37 que hace mención de que:

“En los

días ordinarios y en las horas comunes, los Notarios podrán excusarse de prestar sus servicios en los siguientes casos: I. Cuando estuvieren ocupados, siempre y cuando sea en algún otro acto notarial; II. Cuando se trate de personas cuyos actos les esté prohibido autorizar o sean manifiestamente contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorización legal a un funcionario; III. Cuando se encuentre enfermo, o el acto implique grave peligro para su vida, su salud o sus legítimos intereses; y IV. Cuando no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, salvo cuando se trate de un testamento, pero en este caso, podrán negar la entrega del testimonio mientras no se les haga el pago correspondiente”18.

15

Ibídem Art. 6 Ibídem Art. 31 17 Ibídem Art.32 18 Ibídem Art. 37 16

3.3.4 Deberes, impedimentos y prohibiciones De los deberes del notario "Los Notarios deben establecer sus oficinas en locales de fácil acceso al público, abrir por lo menos siete horas diarias, en la entrada colocar un letrero que indique su nombre con sus dos apellidos, el número de la notaría y las horas en que desempeña sus funciones". Art.35 "Para los Notarios públicos a que se refiere esta Ley, son días de despacho obligatorio todos los que lo sean para las oficinas públicas del Estado de Tabasco. No obstante, un Notario voluntariamente podrá autorizar cualquier acto, en cualquier día y a cualquier hora. Tratándose del testamento de alguna persona enferma de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, salvo que su vida corra peligro inminente". Art.36 En los días ordinarios y en las horas comunes, los Notarios podrán excusarse de prestar sus servicios en los siguientes casos: I. Cuando estuvieren ocupados, siempre y cuando sea en algún otro acto notarial;

II. Cuando se trate de personas cuyos actos les esté prohibido autorizar o sean manifiestamente contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorización legal a un funcionario;

III. Cuando se encuentre enfermo, o el acto implique grave peligro para su vida, su salud o sus legítimos intereses; y

IV. Cuando no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, salvo cuando se trate de un testamento, pero en este caso, podrán negar la entrega del testimonio mientras no se les haga el pago correspondiente. Art.37

De los impedimentos al notario El Art. 31 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco menciona con respecto a los procesos electorales: “No podrán suspenderse labores, cuando haya razones de interés público, como lo son los casos de las jornadas electorales federales y estatales”19.

Otras prohibiciones son: “El Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra Ley especial disponga algo diferente y con excepción de los casos señalados en el artículo 43 de esta Ley” Art

88.

De las prohibiciones al notario "Los Notarios no podrán autorizar actos o hechos jurídicos en que adquieran o transmitan algunos derechos ellos mismos, su esposa o concubina, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo;

tampoco

podrán

autorizar

poderes

para

ellos

mismos,

ni

disposiciones

testamentarias, pero si podrán conferir y sustituir mandatos ante sí mismos y autorizar los que confieran los parientes mencionados”.

Art.14

"No podrá concederse prórroga, licencia, o licencias consecutivas a un Fedatario para separarse del ejercicio de sus funciones por más de nueve años; transcurrido dicho término, el Notario debe volver inmediatamente a sus funciones y actuar durante un año consecutivo, por lo menos. Si el Notario en este caso no regresa a sus funciones o habiendo regresado no permanece en ellas un año consecutivo, previa audiencia y seguidas las formalidades del caso, perderá la patente y se procederá a designar nuevo Notario titular en los términos del artículo 16 de esta Ley. Se exceptúa de esta disposición, la licencia que se conceda a un Notario para desempeñar cargos de elección popular o de designación, nombramiento o elección realizada por el Congreso del Estado, en cuyo caso la licencia durará hasta que concluya el cargo de que se trate.".

Art.29

“Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la Ley, en sentido contrario” Art.

19

Ibídem Art. 31

87.

4.1. Asociación, permuta y suplencia. 4.1.1. En que consiste la asociación. “Asociarse es la unión de dos o más personas para un fin determinado, que implica los esfuerzos de cada uno de ellos para que de manera conjunta pueda lograrse el objetivo buscado”.

Cada asociado, aun cuando actúe individualmente, su gestión o actuación se complementa con los demás asociados. Al contrario de la suplencia, en que se llena un espacio dejado por el suplido, en la asociación cada acción del asociado se complementa con la de los demás. “En la función Notarial, en la asociación sólo se actúa en un protocolo, puesto que la actividad de los asociados está enfocada al otorgamiento de cada uno de los instrumentos que en dicho protocolo se asienten”20.

La Ley de Notariado para el Estado de Tabasco refiere en su Art. 32 respecto de la Asociación “Los Notarios públicos de una misma adscripción territorial, pueden asociarse por el tiempo que estimen conveniente. Los Notarios asociados deberán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo, con el sello de éste y en caso de disolución del convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su propio protocolo”21. En las líneas anteriores podemos apreciar como el notario tiene ese derecho a asociarse, estableciendo así las condiciones y regulando en que situaciones puede realizarse la Asociación.

20 Revista Mexicana de Derecho, núm. 3, México, 2001. DR © 2001. Colegio de Notarios del Distrito Federal. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx 21 Ley del Notariado para el Estado de Tabasco. Art. 32

4.1.2. En que consiste la permuta Según la doctrina es un trueque o un cambio, un contrato por el que dos personas deciden realizar un cambio que se encuentra dentro de su competencia. El Art. 30 de la Ley del Notariado del Estado de Tabasco refiere de la Permuta lo siguiente: “Pueden autorizarse permutas de la titularidad de notarías, cuando los solicitantes hayan estado en funciones durante un periodo mínimo de tres años. El Ejecutivo del Estado, previa opinión del Colegio de Notarios, autorizará la permuta si a su juicio no se perjudica el servicio público. Si durante el trámite de autorización cesa en sus funciones el o los permutantes, se tendrá por no solicitada la permuta. Autorizada la permuta, los interesados tendrán un término de treinta días hábiles para tomar posesión, cumpliendo en lo conducente con lo previsto en los artículos 24 y 26 de esta Ley. Al efecto es necesario que ambos notarios se encuentren en funciones y no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cesación, así mismo que hubieren cumplido con todas las observaciones, que en su caso, se hubieren formulado en las actas de las visitas o inspecciones efectuadas”22.

Se puede observar con lo reglamentario en la legislación local que si así conviniere a los permutantes es posible conceder estos cambios con las condiciones a impuestas por la ley.

22

Op. Cit. Art. 30

4.1.3. En que consiste la suplencia. “Suplirse es sustituirse de manera temporal y en tanto el suplido toma nuevamente las funciones a su cargo o cuando concluya, en su caso, el término de la actuación del suplido” 23.

Etimológicamente suplir, es tomado del latín suplere; por lo que suplido, suplidor, suplente, son tomados de supplementum, "acción de suplir o rellenar". “La suplencia es ajena a la representación o al mandato. En la suplencia, el suplente llena la ausencia del suplido, sin que pueda decirse que actúa en nombre de éste o como su representante o mandatario. El suplente actúa por sí mismo; actúa y asume las funciones, obligaciones y derechos que le corresponden en el desempeño de la función suplida, como si actuara en su propio nombre”24.

La ley del Notariado refiere respecto de la suplencia en su Art. 31 lo siguiente: “Los Notarios podrán suspender el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días, en un año calendario conservando su protocolo y sello, con sólo dar aviso de ello a la Secretaría de Gobierno, con diez días de anticipación. No podrán suspenderse labores, cuando haya razones de interés público, como lo son los casos de las jornadas electorales federales y estatales. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9, penúltimo párrafo de esta Ley, los Notarios que no tuvieren adscrito, podrán celebrar convenio con otro Notario de su adscripción, para suplirse recíprocamente en las faltas temporales que no excedan de treinta días. Los convenios de suplencia a que se refiere este artículo, serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de Notarios”25.

23 Revista Mexicana de Derecho, núm. 3, México, 2001. DR © 2001. Colegio de Notarios del Distrito Federal. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx. 24 25

Op cit. Ley del Notariado para el Estado de Tabasco. Art. 31

4.2. Separación de funciones del notario 4.2.1. Separación previo aviso Con respecto a la Separación de funciones previo aviso en la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco el Art. 31 dispone lo siguiente: “Los Notarios podrán suspender el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días, en un año calendario conservando su protocolo y sello, con sólo dar aviso de ello a la Secretaría de Gobierno, con diez días de anticipación”26.

La ley le permite al Notario separarse del cargo pero avisando con diez días de anticipación.

26

Op. Cit. Art. 31

4.2.2. Separación por licencia Los Artículos 28 y 29 de la Ley del Notariado del Estado de Tabasco nos ilustran con respecto de este tipo de separación de la función notarial, leamos lo que la ley dispone a respecto. “Los Notarios para desempeñar un cargo incompatible con el ejercicio del notariado, deben obtener previamente licencia del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expidiéndose el acuerdo respectivo, que se publicará en el Periódico Oficial”27.

En el anterior artículo vemos la regulación del Poder ejecutivo y el dominio sobre la función notarial condicionándola a que debe obtener licencia de este para realizar un cargo incompatible. “No podrá concederse prórroga, licencia, o licencias consecutivas a un Fedatario para separarse del ejercicio de sus funciones por más de nueve años; transcurrido dicho término, el Notario debe volver inmediatamente a sus funciones y actuar durante un año consecutivo, por lo menos. Si el Notario en este caso no regresa a sus funciones o habiendo regresado no permanece en ellas un año consecutivo, previa audiencia y seguidas las formalidades del caso, perderá la patente y se procederá a designar nuevo Notario titular en los términos del artículo 16 de esta Ley. Se exceptúa de esta disposición, la licencia que se conceda a un Notario para desempeñar cargos de elección popular o de designación, nombramiento o elección realizada por el Congreso del Estado, en cuyo caso la licencia durará hasta que concluya el cargo de que se trate”28.

La anterior disposición menciona que no puede concederse licencia por mas de nueve años, lo que nos deja en claro que la función notarial aunque le concede ciertas atribuciones al notario hay una autoridad que domina y esta por encima de este regulando de manera que se lleve a cabo conforme a derecho.

27 28

Op. Cit. Art. 28 Ibidem. Art. 29

4.2.3 Separación por suspensión Los artículos 31 y 33 de la ley del Notariado para el Estado de Tabasco también regulan la separación de la función notarial por suspensión, la cual estipula lo siguiente: “No podrán suspenderse labores, cuando haya razones de interés público, como lo son los casos de las jornadas electorales federales y estatales”29.

En la disposición anterior se les prohíbe a los notarios en periodos de elecciones específicamente el día de la jornada electoral, que es dia domingo a prestar sus servicios por los incidentes que se pudieran presentar y que requieran que hagan constar la veracidad de los actos

que se pudieran

presentar durante este evento. “Los Notarios para suspender en forma voluntaria sus funciones por más de treinta días, deben obtener licencia previa del Titular del Ejecutivo del Estado y serán suplidos en términos del artículo 9, quinto párrafo de esta Ley. El titular hará entrega del protocolo a su cargo y de su sello, al Director del Archivo General de Notarías, quien los cuidará y realizará las funciones que señala el artículo siguiente, debiendo entregar al Notario sustituto el Protocolo de que se trate, para que continúe usándolo en sus actuaciones”

También pueden los notarios separarse de la función notarial hasta por mas de treinta días de manera voluntaria, siempre que el Titular del Poder ejecutivo le otorgue la licencia y sea suplido de conformidad con los términos del Art. 9 de la misma ley.

29

Ibidem. Art. 31

4.2.4. Separación definitiva El artículo 120 fracción IV de la Ley del Notariado para el Estado de tabasco hace mención en que casos se le puede separar al notario de la función notarial de forma definitiva, leamos textualmente lo que cita dicho artículo: “Se sancionará administrativamente a los Notarios por violaciones a cualquiera de los preceptos de esta Ley, mediante la aplicación de las siguientes sanciones: I. Amonestación por oficio; Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017 II. Multa de 50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o; III. Suspensión del cargo hasta por un año; y IV. Separación definitiva”30.

Este tipo de separación se da por una sanción administrativa por las violaciones que se hagan a la ley del Notariado para el Estado de Tabasco.

30

Ibidem. Art. 120 fracción IV

Conclusión Con la realización de esta actividad acerca del Notariado en México, a lo largo de la investigación en la doctrina, el análisis y la búsqueda de la norma en la legislación del estado, he llegado a las siguientes conclusiones:  El Notario es el Profesional del derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.  Entre las diversas funciones del Notario, se encuentran las siguientes: Escuchar, interpretar, aconsejar, preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir.  El estado interviene de diversas maneras en la función notarial a través de diversas dependencias gubernamentales a fin de vigilar el exacto proceder de la función notarial ya sea prohibiendo o concediendo licencias.  Existen requisitos bien definidos en la misma ley del Notariado para los aspirantes a obtener la patente. Reglamentados en la Ley del Notariado para el Estado de tabasco entre los cueles están: I. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veintisiete años de edad; II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no ser ministro de culto religioso alguno; III. Acreditar haber tenido y gozar de buena conducta; IV. Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos, tres años de ejercicio profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura; V. Ser vecino del Estado, con residencia efectiva no menor de cinco años; VI. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso; VII. No tener impedimento físico o de sus facultades intelectuales que se oponga a las funciones de Notario; VIII. Comprobar que durante doce meses ininterrumpidos ha practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario de número, quien deberá cerciorarse de que el interesado posee, al iniciar su práctica, título profesional de Licenciado en Derecho; IX. Haber efectuado el pago establecido en la Ley de Hacienda del Estado, por la presentación del examen de suficiencia sobre el ejercicio notarial; y X. Aprobar el examen de suficiencia sobre ejercicio notarial. 

La función notarial, no es libre, ya que la misma ley, establece limitaciones a dicha función al normar las atribuciones, facultades, obligaciones y prohibiciones al fedatario público, las cuales son propias de la función notarial, ya que a la vez también se establecen los actos en los cuales el notario debe excusarse de conocer de los asuntos que le sean planteados, así como los casos en que pueda resultar la suspensión, revocación o cancelación de la patente.

Bibliografía BAÑUELOS SÁNCHEZ Froylan, Fundamentos de Derecho Notarial, ed. Sista, 1994.

DE PINA VARA Rafael, Diccionario de Derecho, ed. Porrua, México 1980. PEREZ Almaraz, Javier, “Reflexiones sobre la forma ideal de acceso al notariado” Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.

PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO Bernardo, Doctrina Notarial Internacional, ed Porrua México 1999, pag, XIX.

Ley del Notariado para el Estado de Tabasco