El Negocio Juridico

1 DERECHO CIVIL IV NORMA JURÍDICA. S U P U E S T O CONSECUENCIA Hechos Actos HECHOS: Son todos aquellos acontecimiento

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DERECHO CIVIL IV

NORMA JURÍDICA. S U P U E S T O CONSECUENCIA Hechos Actos HECHOS: Son todos aquellos acontecimientos que se desarrollan sin que intervenga la voluntad de las personas. ACTOS: Son aquellos en los que interviene la voluntad de la persona y persiguen que se produzcan efectos jurídicos. Se dividen en: ACTOS JURÍDICOS CULPOSOS: Son aquellos en los que no existe voluntad de la persona pero sí existe negligencia, impericia o imprudencia. ACTOS JURÍDICOS DOLOSOS: Existe la voluntad de causar un resultado (vicio del consentimiento p. ej.) Es importante anotar también que existen Actos Jurídicos Lícitos y Actos Jurídicos Ilícitos. NEGOCIO JURÍDICO: Es el término general por medio del cual se crean, extinguen o modifican obligaciones. 2. Debe intervenir la voluntad (1517, 1518) 1. Poner en funcionamiento la inteligencia de las partes (en virtud que hay que pensar si conviene o no realizar el negocio). EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NEGOCIO JURÍDICO. 1

1) DERECHO ROMANO. El Derecho Romano establecía ciertos parámetros para realizar determinados negocios sin los cuales los mismos no tendrían validez. 2) DERECHO INTERMEDIO. En esta fase se empieza a dar énfasis al consentimiento en virtud de el desarrollo del comercio y del cristianismo. 3) DERECHO LIBERAL. En esta fase influye en el Negocio Jurídico el aspecto económico, social y filosófico. 4) DERECHO MODERNO: Aparecen la obligatoriedad, el interés de los contratantes, el acuerdo de voluntades y se pone énfasis en el contenido patrimonial de los contratos. 5) DERECHO CONTEMPORÁNEO. Se pone énfasis a lo que establece el bien común y la buena fé.

*** Contrato Civil (1,517). PRINCIPIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO: CONSENSUALISMO: Es la manifestación de voluntades que debe existir en un contrato civil para que el mismo tenga validez, este consentimiento conlleva como mínimo: ** El consentimiento es un acto externo realizado por las partes. FORMALISMO:

Consiste en establecer la forma en las que se realizará la manifestación de voluntades, para lo cual nos ubicaremos en lo que establece el Art. 1,574 del Cód. Civil que reza que toda persona puede contratar y obligarse: 1. POR ESCRITURA PÚBLICA Esta forma provee mucha seguridad jurídica en virtud de que quedan registros de la manifestación de voluntad en un archivo del Notario y en el Archivo General de Protocolos. 2. POR DOCUMENTO PRIVADO O POR ACTA LEVANTADA ANTE EL ALCALDE MUNICIPAL (Por escrito). Esta forma de contratos provee seguridad jurídica en virtud que queda un registro por escrito de la voluntad de las partes. 3. POR CORRESPONDENCIA. Esta forma de contratos se produce principalmente con los llamados “cruces de cartas” lo cual no otorga mucha seguridad jurídica. 4. VERBAL Corresponde a aquellas que se realizan de viva voz entre las partes, por lo que no tienen mayor eficacia jurídica y para comprobarse deben ser probados por testigos. *********** ARTS 1674, 1687, 1729 CONTRATOS REALES: Son aquellos en los que para que surtan efectos jurídicos se debe hacer la entrega de un bien para que queden perfectos, por ejemplo en el contrato de depósito es necesario que se entregue el bien para su guarda o custodia, en el contrato de mutuo es necesario que se haga entrega efectiva del bien mutuado. CONTRATOS SOLEMNES: Esta clase de contratos van a ser aquellos en los que para su validez deberán otorgase en escritura pública y se encuentran debidamente clasificados en la ley por ejemplo: compraventa de bienes inmuebles, constitución de sociedad civil, mandato, etc. (1577): renta vitalicia, donación entre vivos. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Consiste en la libre determinación contractual de las partes y que les permite realizar cualquier clase de contrato que no se encuentre con algún impedimento en la ley y que su objeto sea lícito y posible, por ejemplo: se puede realizar un documento que contenga la compra y venta de un menor de edad pero no surtirá efectos jurídicos porque el objeto es ilícito. Es importante establecer que existen limitaciones principalmente en la Constitución y en otras leyes que limitan el Principio de Autonomía de la voluntad, asimismo mediante este principio se establece que lo pactado por las partes se vuelve ley y de cumplimiento obligatorio PACTA SUNT SERVANDA. Algunos autores estiman que este principio se encuentra en crisis en virtud que lo pretenden equiparar con contratos laborales o confundir con el contrato de adhesión. CONTRATO DE ADHESIÓN: Se caracteriza por contener como objeto la prestación de un servicio público dándole la facultad al estado de reprochar a una entidad privada el cumplimiento del contrato por lo que se establece el principio de lesividad. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN: Consiste en regular los aspectos que no se han podido prever por las partes al momento de celebrar el contrato, por ejemplo una transacción celebrada en quetzales en la que exista una contraprestación en dólares. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO CIVIL: 1. Esenciales. Son aquellos sin los cuales no surtirían efectos jurídicos los contratos por lo que son esenciales para su existencia, los vamos a dividir en: ESENCIALES COMUNES:

Son los que corresponden a cualquier contrato, por ej. los que se establecen en el Artículo 1251 del Cód. Civil referentes a la capacidad legal, el consentimiento y que el objeto sea lícito (la causa es considerada como elemento esencial por la doctrina). ESENCIALES ESPECIALES:

Son aquellos que se necesitan para cierta clase de contratos, por ejemplo, aquellos que se deben celebrar forzosamente en Escritura Pública. ESENCIALES ESPECIALÍSIMOS: Esta clase contratos requieren de aspectos muy particulares para surtir efectos jurídicos por ejemplo: el contrato de mandato para hipotecar bienes inmuebles (1693) 2.Elementos Naturales: Estos corresponden a cada contrato en particular de acuerdo a su Naturaleza Jurídica, por ejemplo los contratos traslativos de dominio llevan consigo la obligación de transmitir la propiedad, los de goce o disfrute de la cosa la obligación de transmitir el bien, etc. 3. Elementos Accidentales También denominados elementos voluntarios en virtud de que solamente existen cuando las partes así lo dispongan, por ejemplo el plazo, la condición y la forma o modo de cumplimiento de una obligación, salvo que la Ley disponga otra cosa. CONSENTIMIENTO: Es un elemento esencial y común según lo establece el Art. 1251 del Código Civil, debe producirse entre particulares ya que el código está destinado a regular esta clase de relaciones. Asimismo lo encontramos mas específicamente en el Art. 1588 que se refiere al establecimiento de contratos consensuales dentro de la división que para el efecto realiza el código. EXPRESO: Se manifiesta cuando de viva voz o por escrito se otorga. TÁCITO: O sobreentendido. Es cuando por actos externos se tiene por aceptado el mismo tal como lo establece el Artículo 1252 del Código. Elementos: OFERTA o PROPOSICIÓN. Es una declaración unilateral de voluntad por medio de la cual se propone a otra parte la celebración de un negocio jurídico, sin embargo deben existir como mínimo loa siguientes elementos: 1.Se debe tener el deseo de contratar en virtud que el oferente también adquiere derechos u obligaciones. 2.Se debe establecer en términos claros y precisos el objeto de la oferta tal como lo establece el artículo 1522 del Cód. Civil. 3.Es necesario que la oferta se establezca para persona determinada o para el público. LAS OFERTAS PUEDEN SER ENTRE presente o ausentes. ACEPTACIÓN: También es una Declaración de Voluntad que se encuentra condicionada por la oferta en virtud que debe responder congruentemente a la misma. Se debe realizar lisa y llanamente (no se debe encontrar ninguna dificultad ni obstáculo para otorgarla, llanamente porque se debe referir a todo lo expresado en la oferta). RETRACTACIÓN: Consiste en la exposición que se produce inmediatamente después de la aceptación, en forma negativa (1527). TEORÍA DE LA EMISIÓN o DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: Indica que el hecho de que una persona envíe una oferta por escrito a otra, conlleva deficiencias jurídicas en virtud que no se llega a saber si la otra parte recibió la oferta. TEORÍA DE LA REMISIÓN: Indica que al enviar la oferta por escrito, se debe establecer algún mecanismo para tener certeza de que la recibió la otra parte. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN: Indica que se debe de poder comprobar el envío de la oferta, la recepción y la contestación. TEORÍA DEL CONOCIMIENTO: Se dá cuando el oferente llega a conocer la respuesta de la otra parte.

OFERTA = PROPOSICIÓN Entre presentes (1521). Entre ausentes (1523) Por teléfono (1524) 21- junio – 2003 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, |

HECHO (1258)

| ERROR

DERECHO (1259)

|

INCIDENTAL (1260)

| ART 1257

|

UNA DE LAS PARTES

| DOLO

(1261) LAS DOS PARTES

|

UN TERCERO

| | SIMULACIÓN | VIOLENCIA | EL ERROR: Es un vicio del consentimiento que consiste en el conocimiento falso o equivocado de un objeto o de un hecho en virtud que es inexacto o incompleto, no debe confundirse con la ignorancia ni con la reticencia entendiendo esta última como el simple silencio de una de las partes con respecto al interés que sobre determinado asunto pueda tener la otra. CLASIFICACIÓN DEL ERROR: ERROR DE HECHO: En este vicio encontramos que el error recae sobre el objeto mismo o sustancia a que se refiera el negocio (1258) ERROR DE DERECHO: También produce nulidad relativa pero en este caso se refiere a la persona con la que se está contratando o recae el beneficio del contrato. ERROR INCIDENTAL: Esta clase de error no recae sobre el objeto principal sino sobre elementos secundarios o accesorios del contrato, por ej.: la sumatoria total en un contrato de mutuo en el que se hayan pactado pagos parciales y la suma no coincide. (1303) EL DOLO. Este vicio del consentimiento consiste en todo propósito, maquinación, deliberación que realiza una de las partes para inducir en error a la otra, en casos extremos puedo convertirse en delito (1261). CLASES DE DOLO: Puede ser practicado por una sola de las partes, por las dos partes o por un tercero (1262). DE ACUERDO A LA INTENSIDAD: Puede ser INDUCTIVO en el caso que las acciones que realiza una de las partes para obtener ese consentimiento viciado es preponderante en el negocio. Puede ser INCIDENTAL cuando no es necesaria mayor participación de una de las partes sino que es suficiente que existan condiciones desventajosas para una de ellas. Dependiendo la forma en que se comete: POR ACCIÓN: Cuando sea necesario realizar algún acto externo por la parte que induce a otra a otorgar un consentimiento viciado. POR OMISIÓN:

Este se produce cuando existiendo la obligación de una de las partes de enterar a la otra de alguna circunstancia importante para el negocio no lo hiciere (1263). Los efectos o consecuencias del dolo los encontramos en los Artículos 1264, 1313, 1268, en cuanto al término de la prescripción: 1265, 1266. VIOLENCIA: Este otro vicio del consentimiento recae sobre el abuso físico o psicológico aunado con la fuerza que se pueda ejercer sobre una persona para lograr su consentimiento. ELEMENTOS INDISPENSABLES DE LA VIOLENCIA: 1

1. Que sea una amenaza a causar un grave daño.

2

2. Que sea inminente o inmediato

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3. Que sea dirigido hacia alguna de las partes o familiares

La prescripción por violencia: artículo 1313. SIMULACIÓN. Es un vicio del consentimiento que consiste en la declaración de voluntad realizada por las partes dentro de un negocio jurídico (1284) SIMULACIÓN ABSOLUTA: Esta se da cuando las partes presentan a un tercero o a la colectividad un “Negocio Jurídico” que nada tiene de real. SIMULACIÓN RELATIVA: A través de ésta, las partes declaran negocios jurídicos que no corresponden al contrato realmente celebrado (1285). La simulación como vicio: NO prescribe (1288) En el dolo, por lo menos una de las partes no sabe del engaño, en la simulación ambas partes saben.

CAPACIDAD JURÍDICA: Es un atributo de la personalidad que le permite a las personas poder ejercer derechos y contraer obligaciones, asimismo es un requisito esencial de los Negocios Jurídicos. REGLAS DE LA CAPACIDAD: 1

1. La capacidad no se presume

2

2. La ley específicamente establece los casos de incapacidad

3

3. La capacidad no se entiende por analogía

4 4. La capacidad forma parte de las normas imperativas de orden público, por lo tanto no pueden variarse 5

5. El principio de Autonomía de la Voluntad no prevalece sobre la capacidad.

CAPACIDAD DE HECHO O DE GOCE: Esta capacidad es la que tenemos todas las personas. CAPACIDAD DE EJERCICIO: Es la que nos permite contraer Derechos y Obligaciones al cumplir 18 años de edad, según el Código Civil (artículo 8). INCAPACIDAD: Es la falta de aptitud para ejercer por sí Derechos y Obligaciones y contratar. INCAPACIDAD RELATIVA: Es aquella que no permite a la persona participar en ciertos actos o en una relación jurídica pero en otros sí, por falta de aptitud. (1255) INCAPACIDAD ABSOLUTA: Es cuanto una persona no puede participar en un acto o relación jurídica encontrando las prohibiciones específicas que limitan la capacidad jurídica de las personas ya que son restricciones que se hacen a las personas capaces en relación a un determinado negocio o sea que son exclusivas en algunos contratos.

Se refiere a la incapacidad absoluta para el ejercicio y se da en menores de edad o declarados en estado de interdicción quienes deben de ser representados por una persona capaz jurídicamente para participar en los actos jurídicos que les competen. PROHIBICIONES: PROHIBICIONES ESPECIALES RELATIVAS. Son aquellas que se pueden subsanar cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. PROHIBICIONES ESPECIALES ABSOLUTAS. Son las que no se pueden obviar. DIFERENCIA ENTRE LA INCAPACIDAD Y LAS PROHIBICIONES: La primera es una Ley General (por ejemplo: los menores de edad no pueden vender por sí solos un bien inmueble aunque les pertenezca) La segunda afecta solo a determinadas personas. (por ej.: el Notario que autoriza el otorgamiento de un testamento NO puede ser beneficiado por el mismo). OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO: Es el aspecto material o sustantivo sobre el que recae el Negocio Jurídico, sin embargo, no siempre está constituido por un bien mueble o inmueble tal es el caso de los contratos de sociedad y mandato por ejemplo. CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO: 1

1. Debe ser lícito

2

2. Debe ser posible

3

3. Debe ser determinado o determinable

4

4. Debe encontrarse en las cosas del comercio

Artículos 1538 al 1542. CAUSA (del Negocio Jurídico): Es la finalidad directa o inmediata que se proponen las personas que se obligan mediante un contrato o Negocio Jurídico. SISTEMAS DE CONTRATACIÓN: Consisten en la forma que adoptan los contratos para darle seguridad jurídica a las partes, mismos que varían de legislación en legislación siendo en unos más o menos drásticos y se encuentran desarrollados en las leyes de cada país. CLASES DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN: SISTEMA FORMALISTA: Este es característico de los pueblos de Roma y Grecia y recibe esta denominación porque de no cumplir con determinados requisitos no se entendía perfecto el contrato, atravesando por dos etapas: RELIGIOSA: En virtud que era imposible separar los aspectos religiosos de la vida del hombre, por lo tanto se establecían rituales sacramentales para que el negocio quedara perfecto. CIVIL: Se convirtió en una forma más sencilla para darle validez a los contratos y es la que impera actualmente. SISTEMA CASTELLANO O ESPIRITUALISTA: En este sistema se da mayor énfasis a la buena fé, misma que se entiende íntimamente relacionada con el espíritu. SISTEMA VERBAL: Este consiste en dar valor a lo que las partes expresan verbalmente, encontrándose la deficiencia de que es difícil comprobar esos extremos. SISTEMA ESCRITO: Nace a raíz de la ineficacia del sistema oral y consiste en darle valor a lo escrito por las partes. SISTEMA MIXTO O ECLÉCTICO:

Mezcla lo escrito y lo verbal (1574) ver artículos 1575 – 1576. EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL: Tienen relación con las consecuencias jurídicas que producen todos los contratos y que atendiendo a su naturaleza jurídica pueden ser entre las partes y con relación a terceros, existiendo en el primero la obligatoriedad y relatividad para su existencia entendiendo como obligatoriedad que cuando se forma el consentimiento, surje este efecto y se crea entre las partes la obligación de cumplir con lo pactado y se convierte en Ley para ambas partes las disposiciones del contrato y los faculta para modificarlo, unica y exclusiva-mente en los mismos términos en que se estableció el mismo. (1519) 1534, 1579 Rescición. RELATIVIDAD: Se establece que existen excepciones para el cumplimiento del contrato que dejan de hacer obligatorio para las partes su cumplimiento. Obligatoriedad ENTRE LAS PARTES Relatividad 1535, 1536, 1529 (herederos) CONTRATOS CON RELACIÓN A TERCEROS: Son aquellos en los que participa una persona denominada estipulante y otra denominada promitente y de lo pactado por ellas existe un tercero que se va a beneficiar con ese contrato. A CARGO DE TERCERO: En esta clase de contratos resulta comprometido u obligado un tercero por lo dispuesto por las partes en el contrato. 1530-33. EFECTOS ESPECIALES DE LOS CONTRATOS BILATERALES Y ONEROSOS. Cuando nos referimos a contratos bilaterales hablamos de aquellos en los cuales se comprometen las partes recíprocamente y lo encontramos regulado en el artículo 1587. TEORÍAS: TEORÍA DEL RIESGO CREADO: Tiene íntima relación con lo que se establece para el caso fortuito ya que libera a las partes del cumplimiento del contrato en algunos casos especiales, por ejemplo: en el art. 1426 se establece que el deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor. TEORÍA DE LA COMPENSACIÓN DE LA MORA: Esta se relaciona con el incumplimiento que ambas partes realizan en un negocio jurídico, por ejemplo, en un contrato de compraventa si el vendedor se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación, no podrá requerir que incurra en mora el deudor ya que se tienen compensados uno con el otro. DERECHO DE RETENCIÓN: Consiste en la facultad que tiene el acreedor de no devolver la cosa si el deudor no ha pagado, por ejemplo, en el caso de un relojero que sea contratado para reparar un reloj y una vez reparado el mismo, puede retenerlo si el propietario no le paga por el servicio prestado. EFECTOS DE LOS CONTRATOS ONEROSOS: El principal efecto de esta clase de contratos es el provecho o gravámenes recíprocos que pactan las partes y también se encuentran regulados en el Código Civil, Art. 1590. SANEAMIENTO: Consiste en la seguridad jurídica que puede tener un comprador en la reparación del objeto del contrato por vicios ocultos o por evicción. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. El vendedor está obligado a satisfacer reclamos del comprador respecto al mal funcionamiento de la cosa.

SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Tendrá lugar la evicción cuándo se prive al adquirente por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida. Arts. 1543 – 1545, 1548 – 1558 INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL: Consiste en la actividad intelectual que se realiza para encontrar el verdadero sentido que las partes le quisieron dar a un contrato. FORMAS O CLASES DE INTERPRETACIÓN: 1

1. Auténtica o convencional. Consiste en utilizar lo manifestado por las partes para encontrar el sentido del contrato. 2. Legal. Es la que se encuentra en la Ley. 3. Integradora. Esta se desarrolla en los casos que existan lagunas al interpretar un contrato y las mismas se subsanan integrando con normas similares para su aplicación.

TEORÍAS O CRITERIOS DOCTRINARIOS: 1

1. Teoría subjetiva o intencional. En este caso se atiende a lo manifestado por las partes, tomando en cuenta la voluntad interna y la voluntad externa, siendo la primera lo que quisieron manifestar las partes en el contrato y la segunda lo expresa- mente declarado, cuestionándose esta doctrina en virtud que es muy difícil encontrar la voluntad interna. 2. Teoría objetiva o literal. Esta establece que se debe de tomar en cuenta unicamente lo que establece literalmente el contrato, sin embargo, en algunos casos pueden existir lagunas. 3. Teoría mixta o ecléctica. Es una mezcla de las dos anteriores.

Ver arts. 1593 al 1604. EJERCICIOS: Don Pedro López tiene un parqueo en el que no permite estacionar vehículos pesados (camiones o camionetas) sin embargo, usted que tiene un vehículo liviano decide parquearlo en dicho parqueo. ¿existe declaración de voluntad? SI ¿existe consentimiento? SI ¿En qué momento se dio el consentimiento? al momento de parquearme ¿Qué principios de contratación civil aparecen? AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD FORMALISMO (1574) CONSENSUALISMO

El señor Pedro López celebra un contrato de compraventa de un vehículo del cual desconoce el estado del funcionamiento del motor, pasados quince días de la realización del contrato, el comprador le manifiesta que el motor se encuentra descompuesto, establecer si hay vicio del consentimiento. NINGUNO 2) Qué principios de contratación se dan en este caso y cuál es el efecto que produce para el vendedor esta situación. TODOS LOS PRINCIPIOS y lo que se dá para el vendedor, es la obligación de saneamiento por vicios ocultos. El señor X desea realizar un contrato de compraventa de un equipo de sonido, sin embargo después de haber convenido con el vendedor lo concerniente al precio y modalidad del contrato justo antes de que se perfeccione el mismo el sr. X decide no realizarlo. 1

1) Qué principios de contratación se dieron? NINGUNO 2) Ante qué figura nos encontramos en este caso? RETRACTACIÓN.

En un contrato de compraventa en el que las partes hayan pactado que la entrega de la cosa se realizaría el 28 de junio del año 2,003 y el pago del precio durante seis mensuales consecutivas. 1

1) Cuándo se forma el consentimiento? AL FIRMAR EL DOCUMENTO RESPECTIVO. 2) Cuándo se tiene por declarada la voluntad? AL FIRMAR 3) Cuándo queda perfecto este contrato? AL TERMINAR DE PAGAR

4) Qué principios de contratación se dan? TODOS Pedro López celebra con María Pérez un contrato de arrendamiento de bien inmueble por el plazo de 5 años, por lo que se debe inscribir en el registro de la propiedad. ¿Cuándo queda perfeccionado este contrato? CUANDO SE ENTREGA EL BIEN PARA SU USO Y SE RECIBE EL DINERO. ¿Cuándo se tiene por otorgado el consentimiento? AL FIRMAR LA ESCRITURA PÚBLICA ¿Establezca cuál es la forma en que se debe celebrar este contrato? ESCRITURA PÚBLICA puesto que por el tipo de negocio debe de ser inscrito en el Registro de la Propiedad. LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL: Consiste en la carencia de efectos o consecuencias jurídicas de un contrato debido a que no se ha cumplido con los requisitos necesarios e indispensables establecidos en la Ley y esto se debe a diferentes causas que lo producen y también se denominan invalidez o insuficiencia. Se refiere a los casos en los cuales un Negocio Jurídico deja de tener los efectos para los que fue realizado (por ejemplo en la nulidad relativa, rescición, resolución, revocatoria). CAUSAS QUE PRODUCEN LA INEFICACIA: ORIGINALES: Son aquellas que se encuentran desde el propio momento en que se celebra el contrato, por ejemplo, los vicios del consentimiento. SOBREVENIDAS: Son las que se producen posteriormente a la celebración del contrato, por ejemplo: la rescición o la resolución. DIFERENCIA ENTRE INEXISTENCIA E INEFICACIA: La ineficacia deja sin efecto algo ya existente y en la inexistencia nunca llegó a existir. CLASES DE INEFICACIA: 1

1. NULIDAD

2

2. RESCICIÓN

3

3. RESOLUCIÓN

4

4. REVOCATORIA

NULIDAD: Es una sanción que se le impone a los contratos cuando no se cumple con los requisitos que hacen que el contrato sea válido por lo que tiene mucha relación con la invalidez. CLASES DE NULIDAD: NULIDAD ABSOLUTA: Es aquella que no se puede reparar y que una vez declarada deja sin efecto al Negocio Jurídico. Está contemplada por diversas causas que se encuentran debidamente desarrolladas y enunciadas en el Art. 1,301 del Código Civil. En cuanto a los sujetos que se encuentran legitimados para solicitarla los encontramos en el Art. 1,302 del C. Civil. ALGUNAS CAUSAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA: 1

- Un negocio contrario al orden público.

2

- Un negocio prohibido expresamente por la Ley

3

- Un negocio con ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales.

NULIDAD RELATIVA: Esta se produce cuando el contrato tiene defectos que lo vuelven ineficaz pero pueden ser subsanados por las partes consistiendo esta acción en el acto por medio del cual las partes arreglan estos defectos (REVALIDACIÓN), misma que puede ser expresa cuando las partes establecen realizar un nuevo contrato para subsanar aquellos defectos y tácita cuando resuelven las partes quedar en silencio y el contrato surte todos sus efectos. PRESCRIPCIÓN: Para esta clase de nulidad se produce en los términos relacionados con el artículo 1,312 del Cód. Civil. DIFERENCIA ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: 1 - La nulidad absoluta no produce ningún efecto, la relativa surte los efectos hasta que es declarada y si es revalidada, de nuevo surte todos sus efectos. 2

- La absoluta no prescribe y la relativa prescribe en 2 o 1 año (art. 1313)

3 - La absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez y la relativa solo a petición de parte legitimada. **** ver arts. 1303 al 1307 LA RESCICIÓN: La rescición de los contratos es el procedimiento que sirve para hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio en condiciones normales, sin embargo, por encontrarse pendiente de cumplimiento por una de las partes, permite bajo ciertas situaciones invalidar el mismo (el contrato). ELEMENTOS DE LA RESCICIÓN: 1

1. Tiene que ser un contrato válidamente celebrado

2

2. El contrato ha de estar pendiente de cumplimiento

3

3. Que exista un motivo

4 4. Que para la invalidación exista acuerdo entre las partes o disposición de la Ley, siempre y cuando no afecte a terceros. Los legitimados para solicitar la rescición son las propias partes o terceros perjudicados. CLASES DE RESCICIÓN: 1

1. VOLUNTARIA Es aquella que nace de las propias partes.

1

2. LEGAL Es la que la Ley establece sus causales y está muy relacionada con la judicial.

DIFERENCIAS DE LA RESCICIÓN CON LA NULIDAD ABSOLUTA: Que la nulidad absoluta nace desde que se realiza el contrato y en la rescición, el contrato ya se encuentra vigente. PRESCRIPCIÓN: El tiempo para la prescripción de esta ineficacia se encuentra establecido en el artículo 1,585 del Código. *** ver artículo 1,579 c. civil. RESOLUCIÓN: Es una de las formas por medio de la cual se deja sin efecto un contrato y son las propias partes las que estipulan y las que encuadran sus actos en ella. La regulan los artículos 1581 al 1583 y 1586 del cod. civil. CLASES DE RESOLUCIÓN:

Puede darse la resolución por causas expresas o tácitas. En el caso de las primeras, se dan cuando las partes las han plasmado en el propio texto del contrato y la tácita o sobreentendida es la que existe en la propia naturaleza de los contratos o en la ley. QUIÉNES ESTÁN FACULTADOS PARA SOLICITAR LA RESOLUCIÓN? 1

- Las Partes

2

- Los terceros interesados

3

- La PGN (Procuraduría General de la Nación)

LA REVOCATORIA: Es aquella causa de ineficacia de un contrato que se da cuando una de las partes se retracta a su cumplimiento, puede darse de dos formas: REVOCATORIA VOLUNTARIA O EXTRAJUDICIAL. Consiste en que una de las partes decide dejar sin efecto el contrato. Por ejemplo, se decide dejar sin efecto un contrato de mandato. ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA JUDICIAL: Es la protección que se da a los acreedores cuando el deudor por medio de actos fraudulentos pretende eximirse de su responsabilidad. (1290) CASOS A RESOLVER: CASO 1. Pedro establece un contrato de mandato con Juan en el que él es el mandante y Juan es el mandatario, siendo el objeto del contrato que Juan pueda vender un bien inmueble propiedad de Pedro para lo cual se le otorga cláusula especial, es el caso que dicho bien inmueble no existe, sin embargo el mandatario desconoce tal extremo por lo que continúa ejerciendo su mandato y logra realizar un contrato de compraventa con Pablo quien si conoce de la inexistencia de dicho inmueble. 1

1) Es válido el contrato de:

1

a) Mandato

2

b) Compraventa

2

2) Existen vicios en el consentimiento?

1

a) del contrato de mandato?

2

b) del contrato de compraventa?

3

3) Qué efectos produce el contrato de :

1

a) Mandato

2

b) Compraventa

4

4) Existe alguna ineficacia en el contrato de...

1

a) Mandato

2

b) Compraventa

5

5) Con relación a terceros el contrato de compraventa es a favor o cargo?

1 6) Si se pudiera pedir la rescición del contrato de mandato, quiénes se encuentran facultados para hacerlo? 2 7) Es el caso que aparece una cuarta persona argumentando que el mandatario le debe dinero por lo que considera que el contrato es fraudulento, establezca si es posible que esta persona solicite la revocatoria del contrato. PROBLEMAS A RESOLVER: CASO 2. Juan es amenazado por Pedro con la finalidad que otorgue su consentimiento para la realización de un contrato...

1

1) Si existe algún vicio, indique cuál?

2

2) Qué efecto jurídico produce dicho contrato?

3 3) Si Juan decidiera revalidar el contrato que otorgó, en un plazo de 6 meses después de que cesó la amenaza, es posible? 4 4) Qué pasaría si se pidiera invalidar el Negocio transcurrido un año seis meses después de que cesaron las amenazas? CASO 3. El Sr. Juan Carlos le debe a Gabriela una cantidad de dinero, sin embargo, con el fin de evitar se embargado decide realizar con algunos amigos un contrato de sociedad (ellos saben el problema por el que atraviesa Juan Carlos)... 1

1) Existe algún vicio en este caso?

2

2) Qué ineficacia jurídica podría producir dicho negocio?

3

3) Existiría algún plazo para que Gabriela intentara alguna acción legal?

RESPUESTAS: CASO 1: Preg. 1. 1 a) SI porque la nulidad, al proceder de un vicio del consentimiento es relativa y solo se da cuando se pide al tribunal declararla, en este caso, el que sabe de ese vicio es muy difícil que pida esa nulidad. 1

b) NO porque el bien no existe y eso es causa de nulidad absoluta 1251.

Preg. 2. 1

a) DOLO

2

b) DOLO

Preg. 3. 1

a) Plenos efectos hasta que alguien legitimado pidiera se declarara nulo.

2

b) Ningún efecto... no nace a la vida jurídica

Preg. 4. 1

a) Nulidad, revocatoria o rescición.

2

b) Nulidad absoluta

Preg. 5. 1 a) A CARGO (se está encargando al tercero de una OBLIGACIÓN: el debe de vender el bien inmueble). Preg. 6. Las partes o algún tercero perjudicado. Preg. 7. NO puesto que el mandatario no es dueño de ningún bien que esté sujeto a los negocios que aquí se mencionan... si existiera realmente el bien inmueble, el dueño sería el mandante. CASO 2. Preg. 1.

LA VIOLENCIA (1257) Preg. 2. PLENOS hasta que fuera declarado nulo si ese fuera el caso. Preg. 3. SI Preg. 4. (1313) El plazo para pedir la nulidad de un negocio por violencia prescribe al año de que cese la misma. CASO 3. Preg. 1. SI, simulación relativa (se está llevando a cabo un negocio que existe realmente pero el objetivo de hacerlo es ocultar otro). Preg. 2. ACCIÓN PAULIANA o revocatoria judicial (1290) Preg. 3. Un año (ART. 1300). Ver arts. 1587 al 1592 CONTRATOS PREPARATORIOS: Sirven para preparar futuros contratos y se encuentran regulados en el Código Civil como contratos de opción y promesa. CONTRATO DE PROMESA: Es aquel contrato también denominado preparatorio, por medio del cual dos partes (una según el código) se compromete a realizar un contrato futuro. MODALIDADES DEL CONTRATO DE PROMESA: CONDICIONAL: Es aquella que se refiere a que el cumplimiento del futuro contrato estará sujeto a la realización de un evento previamente estipulado por las partes. A DIA FIJO: Es cuando se establece la realización del contrato para un día determinado. PURA O SIMPLE: Se da cuando no es necesario que se cumpla un requisito previo para realizar el contrato futuro. INTERMEDIA O MIXTA: Se da cuando se conjugan dos o más de las modalidades anteriores. CARACTERÍSTICAS DEL CONRRATO DE PROMESA: Es un contrato por lo regular bilateral Oneroso Formal o solemne ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PROMESA: SUBJETIVOS: Son los que recaen sobre las personas que celebran el contrato, siendo estos el promitente y el promisorio, por lo que cabe mencionar que lo más común es denominar PROMITENTE a las partes que estipulan el contrato: Promitente vendedor, promitente comprador en el caso de la promesa de compraventa, sin embargo también existe la posibilidad de denominar PROMISORIO a la parte que resulte beneficiada con la promesa. ELEMENTO OBJETIVO: Este consiste en el objeto sobre el cual recaerá el futuro negocio, por ejemplo, en el contrato de compraventa: el bien que debe ser lícito y posible y el precio (contraprestación).

ELEMENTO FORMAL: Este consiste en la forma que tomará el contrato de promesa que no puede ser otra que la del contrato futuro tal como lo establece el código civil. TEORÍAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE PROMESA: TEORÍA NEGATIVISTA: Esta explica que el contrato de promesa no puede hacerse obligatorio su cumplimiento en virtud de que las partes voluntariamente se comprometieron (esta posición no la contempla el código civil). TEORÍA POSITIVISTA: Esta por el contrario establece que los contratos de promesa si se pueden obligar a su cumplimiento siempre que exista alguna disposición judicial. TEORÍA INTERMEDIA: Esta fija su posición tomando consideración en la voluntad de las partes, sin embargo no presenta mucha seguridad jurídica. CLÁUSULAS SANCIONATORIAS: Estas se establecen en virtud del incumplimiento de una de las partes, se encuentran relacionadas con las arras y los daños y perjuicios. Leer 1674 al 1679. CONTRATO DE OPCIÓN: Es aquel contrato por medio del cual una persona le brinda a otra la oportunidad de pronunciarse con respecto al ofrecimiento de un contrato que él propone. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE OPCIÓN: SUBJETIVOS: Estos consisten en las partes que celebrarán el contrato siendo ellos el optatario y el optante siendo el primero el que ofrece y el segundo el que se ve obligado a pronunciarse con respecto a la opción. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE OPCIÓN: Es unilateral Oneroso Principal o accesorio Ver artículo 1676. CONTRATO DE MANDATO: Es un contrato de gestión por medio del cual una de las partes otorga a la otra facultades generales o especiales para que lo represente pudiendo ser a título oneroso (la mayoría de las veces) o gratuito pero la otra parte se compromete a ejercer dicho mandato de una manera eficaz. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MANDATO: Es bilateral Casi siempre oneroso, a veces gratuito Formal y solemne Típico y nominado 8-julio-2003 ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL CONTRATO DE MANDATO: MANDANTE: Es la persona que confiere a otra la realización de diferentes asuntos o de uno en particular para que actúe con o sin su representación. EL MANDATARIO: Es la persona que ejecuta de una manera eficaz las disposiciones ordenadas por el mandante. ********************

ELEMENTOS OBJETIVOS: Es importante establecer previamente que algunos autores han tratado de diferenciar lo concerniente al PODER y al MANDATO, estableciendo que el primero se refiere al documento en sí y el Mandato es el contenido de dicho poder. Asimismo, el elemento objetivo recae directamente SOBRE LA DISPOSICIÓN que otorga el mandante por lo que debe ser lícito y posible llenando las características del objeto. ELEMENTO FORMAL: Este, está constituído por la forma en que se realiza el mandato, pudiendo ser en escritura pública o en cualquiera de las formas que establece el artículo 1574. Leer artículos 1686, 1687, 1576, 1704, 1688 CLASIFICACIÓN DEL MANDATO: POR SU EXTENSIÓN: General (1690) Especial (1690) POR LA MANERA DE DESEMPEÑARLO (1692, 1693): Con representación Sin representación POR SU CARÁCTER RETRIBUTIVO: Oneroso Gratuito POR LOS ASUNTOS QUE SE EJECUTAN (el objeto) Judicial Extrajudicial (1689, 1693, 1699, 1700) OBLIGACIONES DEL MANDATARIO? OBLIGACIONES DEL MANDANTE? TERMINACIÓN DEL MANDATO 1717. CONTRATO DE COMPRAVENTA (1790): Por medio de esta clase de contrato, una de las partes transfiere la propiedad de un bien a otra que se compromete a pagar un precio en dinero por dicho bien. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: SUBJETIVOS: EL VENDEDOR: Es la parte en el contrato de compraventa que debe ser propietaria del bien que se está enajenando. EL COMPRADOR: Es la parte en el contrato de compraventa que se obliga a pagar un precio en dinero por el bien que adquiere. ELEMENTO OBJETIVO: Consiste en el bien sobre el que recae la compraventa, por lo tanto, debe ser lícito, posible, determinado o determinable. El precio que se paga también es considerado como parte del elemento objetivo del contrato. ELEMENTO FORMAL: Está constituído por la forma en que se celebra el contrato y que en este caso no es obligatorio que sea en escritura pública, salvo los casos establecidos en la ley, por ejemplo, para los bienes inmuebles según lo establece el artículo 1576 del Código Civil, es obligatorio que sea en escritura pública no por el hecho de que sean bienes inmuebles sino porque deben inscribirse en un registro. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA:

Es un contrato traslativo de dominio Bilateral Oneroso Solemne en algunos casos De tracto único (al contado) o de tracto sucesivo (a plazos) CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. POR LAS LEYES QUE LO REGULAN: Civil Mercantil De otras leyes POR SU EJECUCIÓN: De tracto único (al contado) De tracto sucesivo (a plazos) POR SU ORÍGEN: Voluntarios Forzosos (como las expropiaciones) POR SU FORMA: Privados Públicos SANEAMIENTO Leer artículos 1790 al 1794 Leer compraventa con o sin reserva de dominio Leer pactos de rescisión de los contratos de compraventa (1844 en adelante). Desde el momento en que un negocio jurídico es anulado por un vicio del consentimiento, cuánto tiempo se tiene para poder revalidarlo? NINGUNO ya media vez anulado, lo único que se puede hacer es volver a efectuarlo. 1312, 1313, 1288. En cuanto a la VIOLENCIA como vicio del consentimiento, el hecho de que exista un año como período de prescripción indica que, si desde que cesó la violencia si pasa más de un año y no se reclama nada contra el hechor, se perderá el derecho de pedir la nulidad del contrato. CONTRATO DE PERMUTA: Este es un contrato que sirve como antecesor histórico para el de compra-venta en virtud de considerarlo la forma natural de transmitir la propiedad, existiendo antes que el dinero y cobrado auge ultimamente, en virtud de la devaluación de la moneda. DEFINICIÓN: Es un contrato por medio del cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de la cosa a cambio de la otra, asimismo cada permutante es vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe a cambio, sirviendo cada cosa como precio de la otra. ELEMENTOS. SUBJETIVOS: Están constituídos por las partes quienes reúnen las mismas calidades por lo que se debe de denominar a ambos: permutantes, sin embargo, por facilidad técnica es prudente denominarlos permutante comprador y permutante vendedor. ELEMENTO OBJETIVO: Está constituído por los bienes que se transmiten en propiedad. ELEMENTO FORMAL:

No es más que la forma por medio de la cual se realiza el contrato pudiendo ser ésta en algunos casos mediante escritura pública cuando se refiera por ejemplo a una permuta de bienes inmuebles. CARACTERÍSTICAS: Es un contrato bilateral Es un contrato oneroso Es un contrato de tracto único o sucesivo Traslativo de dominio Consensual CLASIFICACIÓN: PERMUTA PURA O SIMPLE: Es en el caso que se haya estimado exactamente el valor de los bienes. ESTIMADA O ESTIMATIVA: Cuando se les otorga a los bienes un valor aproximado. Ver art. 1852 CONTRATO DE MUTUO: En esta clase de contratos, nos encontramos específicamente ante los préstamos que en la actualidad pueden ser civiles, mercantiles o bancarios, sin embargo tiene como requisito esencial esta clase de contratos que debe ser el objeto del préstamo: dinero o algún bien fungible por lo que lo podeos definir como: Es el contrato en virtud del cual una persona recibe de la otra una cantidad de dinero o bien fungible y se compromete a devolverla en la misma cantidad, calidad y especie. ELEMENTOS. SUBJETIVOS: El MUTUANTE es la parte que otorga el préstamo a la otra consistente en bienes fungibles o dinero y el MUTUARIO es la parte que recibe en préstamo los bienes fungibles o dinero y se obliga a devolverlos en la misma cantidad, calidad y especie (1,943) independientemente de los intereses pactados. ELEMENTO OBJETIVO: Este recae sobre los bienes fungibles o el dinero que se presta. ELEMENTO FORMAL: Está constituído por la forma en la que se realiza el contrato. CARACTERÍSTICAS: Es un contrato oneroso Unilateral Solemne en algunos casos De tracto único o de tracto sucesivo COSAS FUNGIBLES: Son las cosas que se pueden devolver de la misma especie, cantidad y calidad. Por ejemplo: un quintal de café, dinero, oro, etc. CONTRATO DE COMODATO: DEFINICIÓN: art. 1957 ELEMENTO SUBJETIVO: Comodante Comodatario Es gratuito Ver artículos 1962 al 1964 ********** Establecer diferencias entre mutuo, compraventa, comodato, permuta.