El Juez En El Derecho Romano

EL JUEZ EN EL DERECHO ROMANO En el plano jurisdiccional, la comunidad política romana, es muy pronto consiente de la nec

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EL JUEZ EN EL DERECHO ROMANO En el plano jurisdiccional, la comunidad política romana, es muy pronto consiente de la necesidad de asumir el monopolio de la administración de la justicia, en aras del mantenimiento del orden público y de la tutela de la paz social. Durante los ocho primeros siglos de la historia de Roma y en especial en los seis siglos de la Republica, el proceso fue oral, por influencia del proceso griego. Desde el inicio del procedimiento ante el magistrado, las actuaciones desarrolladas por los adversari, actor y reus, se desarrollaban de forma verbal y publica, a lo largo de un día ante aquél, que encauzaba el litigio, y de uno o varios ante el juez o jurado, elegido por las partes, que era el encargado de dar su opinión o sentencia, lo que constituía, n la practica procesal, una manifestación de los principios de brevedad, concentración, publicidad, contradicción, inmediación e inmediatez temporal, a los que cabe añadir los principios dispositivo y aportación de parte, dado que son litigantes, los que aportan, de forma exclusiva, los hechos y los medios de prueba, a tener en cuenta por el juez1. El proceso del Imperio fue, por contraste, predominante escrito, lento, lleno de cautelas, de garantías procesales, de posibilidades dilatorias, de tecnicismos, de sutilezas jurídicas, y de reforzamiento del papel activo del magistrado como conductor del proceso, al tiempo que se le atribuye a éste, la competencia para dictar sentencia, como profesional del derecho y funcionario del Estado 2 . Eterno y clásico retorno de principios, figuras e instituciones, polémica sin fin, tan romana y tan moderna al propio tiempo, entre una concepción liberal y privatista y otra intervencionista y publicista de la actividad judicial. Acentos y contrapesos romanos, según las épocas, entre oralidad y escritura, formalismo y ausencia de formalidades, poder coercitivo del magistrado o cargas procesales de las partes, obligación legal de fomentar la transacción entre los litigantes o posición neutral o pasiva del órgano jurisdiccional. Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jueces. Estos funcionarios se encargaban de la administración y aplicación de la justicia en todo el Estado romano3.

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Byrd, Robert (1995). The Senate of the Roman Republic. U.S. Government Printing Office Senate Document 103-23. 2 Ricardo Panero, Derecho Romano, Tirant lo Blanch, Valencia, 4ed. 2008 3 Merello, Italo (1983). Historia del Derecho. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso.

LOS MAGISTRADOS Vario según las distintas épocas. Generalmente, si bien había separación de funciones admirativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrado dos eran los mismos reyes. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de ciudadanos romanos: el segundo, de los juicios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas4. Bajo Diocleciano se dividió el imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales ra gobernada por un funcionario llamado prefecto el pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de estas prefecturas se subdividía en provincias que eran regidas por un rector o PRAEDE PROVINCIADE, investido a las vez de funciones del magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad. La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdicción, de donde viene el término moderno de jurisdicción5. LOS JUECES En la institución de los jueces se puede observar un principio de separación, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órganos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar sentencias. Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones. El juez que era escogido para cada proceso se llamaba JUDEX, ARBITER O RECUPERATOR. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predominante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos romanos y peregrinos6. Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llamaba álbum judío. Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. 4

I.Asimov La República Romana, p.32 Díaz, Francisco Eugenio; Eugenio, Francisco (1 de enero de 1991). Breve historia de Roma 6 Tito Livio 8.12 5

En la Antigua Roma, había dos tribunales permanentes: el de los decenviros integrado por diez miembros que intervenían en causas sobre libertad y ciudadanía y el de los centunviros, integrado por tres miembros de cada una de las treinta y cinco tribus, que se ocupaba de temas sucesorios, sobre asuntos de propiedad y sobre el estado de las personas7. El juez era quien interpretaba las XII tablillas y las aplicaba a través de su interpretación y se apoyaban en jurisconsultos para ello. Es así que surgieron grandes aportadores como JUSTINIANO y PAULO. De esta manera el sistema jurídico romano adquiere relevancia en la época Republicana y luego va desarrollándose hasta verse opacada por la caída del imperio Romano. LAS XII TABLILLAS Después de su creación en la época Republicana juez necesitaba de ellas para poder ir más allá que solo leyes sino interpretar estas para el beneficio de la comunidad de acuerdo a los problemas que acaecían y que merecían solución justa. Las tablillas se dividían en 12 libros las cuales consistían en: Ley I, II y III, dedicadas al “Derecho procesal privado”, por el cual el magistrado presidia el proceso, y el juez era el encargado de dictar sentencia, elegido este por ambas partes, dando a la Republica Romana, nuevas fuerzas legales con que afianzarse ante sus súbditos. Ley IV y V, sobre el “Derecho Familiar y Sucesiones”, legalizaciones testamentarias, afianzando y regulando jurídicamente al páter familias, como cabeza de la familia con potestad sobre todos sus miembros, aunque también establecieron el divorcio a favor de la mujer. Ley VI y VII, estableciendo en la Republica Romana, “Derecho Penal Público y Privado”, atendiendo con ello leyes hacia los crímenes, parricidios, delitos de lesiones, daños a terceros, hurto, como la prohibición de privilegios al declarar la Republica Romana con estas doce tablas la igualdad que debía existir entre patricios y plebeyos, que en la práctica no siempre era cumplida.

Ley X, a instancias de “Derecho Sacro”, este es, regular jurídicamente la vida interna de la ciudad, donde se debían cumplir por ley las disposiciones, prohibitivas sobre inhumación o incineración en el interior de la ciudad, por motivos de salud pública, y en la evitación de incendios, como así mismo vetar el excesivo de lijo en los funerales.

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Pérez-Prendes y Muñoz de Arraco, Curso de Historia del Derecho, ed. Universidad Complutense, Madrid, 1983

Ley XI y XII, reforzando por medio de estas dos últimas leyes, lo que ya promulgo en las leyes I y II, castigando el concubinaje o matrimonios entre patricios y plebeyos, llamadas por este motivo “Tabulae Inicua” (tabla de las injusticias). Quedando por tal motivo derogado la prohibición con la “Ley Canuleya”, una de las disposiciones más conocidas de la Republica Romana8. Ante todo esto es menester enunciar que el juez interpretaba las leyes con su hábil razonamiento lógico acerca de la justicia y buscaba la paz social de su sociedad. Los grandes Jurisconsultos eran de ayuda para este propósito.

EL JUEZ DESPUÉS DE LA CAÍDA DEL IMPERIO ROMANO Después de la caída del Imperio Romano por consecuencia de los barbaros, se desarrollaron secuelas de las famosas Corpus Iuris Civilis de Justiniano creado en la época Imperial que contenía todas las leyes que se aplicaban en dicho imperio. El juez ya no solo dependía de su interpretación sino se vio opacada por la transgresión de otras culturas a las cuales las leyes deberían adecuarse 9.Es aquí donde se desarrollan dos escuelas muy importantes para el estudio de los jueces: LOS GLOSADORES: El nombre de Glosadores proviene del método empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los principales textos de la legislación Justiniano. La escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia, a partir del siglo XII, el fundador de esta escuela fue Irnero (1085 – 1125). Los glosadores Son aquellos especialistas del derecho que en el siglo XI comienza a estudiar el derecho romano clásico y se limita a glosar, a comentar cada una de las palabras que componía la definición de un determinado material de derecho romano pero sin ninguna actualización. El que inicia fue Irnero, tenemos entre otros a búlgaro Martín García, Hugo de Alberico y llega a su culminación con Acucio ( 1108 - 1260 ), que reúne las glosas o interpretaciones anteriores en la "glosa ordinaria" ( 1227 ) obra que se equiparó en autoridad al texto de los pandectas y se clausura el primer grado teorético dela ciencia jurídica medieval. La tarea consistía en aclarar palabra por palabra (glosar) lo que hacía entre líneas y al margen del texto, también escribían "sumas" que eran estudios completos de la parte del corpus. 8

Beatriz Bernal, Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neorromanistas, Editorial Porrúa 1981 9

Daniel Hernàndez, Filosofía del derecho, 8ª ed. (II) Fondo editorial.

LOS POSGLOSADORES: Se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa. Al hace referencia a la escuela Italiana de los Postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos delos que ocupan tanto a los Glosadores como los Postglosadores, no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del imperio Germánico10. Debemos precisar que a partir del siglo XII los jueces quedan subordinados a la Iglesia Católica ya que esta imponía nuevas leyes en el cual buscaba beneficio propio de su religión y debían aplicar las leyes de acuerdo a sus clases, estas eran: LEY ETERNA: -

Es la ordenación que Dios impone al mundo, al universo y a la sociedad hacia el bien. Aunque está fuera del alcance de la razón humana no es ni puede ser contraria a la razón. La ley eterna (o ley divina) es el fundamento de la ley natural.

LEY NATURAL: -

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Es la expresión en la naturaleza humana de la ley eterna prescrita por Dios para todos los seres creados. La razón humana es capaz de encontrar las obligaciones morales que están inscritas en nuestra naturaleza y guiarnos hacia el bien. Dado que la ética tomista se fundamenta en la teología, la ley natural no es sino una proyección de la ley eterna en la razón humana. El hombre actúa correctamente cuando sigue la ley natural que le dicta su razón.

Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas (2003). «Función legisltaiva y función judicial: la sujeción del juez a la ley». La función judicial. Barcelona, Editorial Gedisa

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El primer precepto de la ley natural se funda en la noción general de "bien" como aquello que todos los seres apetecen: "Ha de hacerse el bien y evitarse el mal. Esta es la norma básica que establece el criterio de moralidad al que deben atenerse los actos humanos y a la que se reducen todos los demás preceptos relacionados con las tendencias naturales del hombre. Se denomina "natural" porque se trata de una ley basada en la inclinación natural que posee el hombre hacia el bien. Es, además, única, inmutable e indeleble, esto es, no puede abolirse ni desaparecer del corazón del hombre, valiendo universalmente para todos los seres humanos. Estas características se refieren solo a los primeros principios y preceptos de la ley natural; en cambio, los preceptos secundarios de la ley natural sí pueden variar, pues su aplicación suele depender de determinadas circunstancias concretas. En este sentido, Santo Tomás señala que el primer principio de la ley natural equivale, en la razón práctica (que se ocupa de conocer el bien), al principio de no contradicción, que constituye el fundamento de la razón teórica (cuyo objetivo es conocer el ente)

LEY HUMANA: - Es una prolongación de la ley natural, constituye el conjunto de normas morales que le permiten vivir al hombre en sociedad. - Puesto que se basa en la ley natural, la organización del Estado debe adecuarse a ella y, en última instancia, a la ley divina. Debemos resaltar que si bien la iglesia dispone sus leyes muchas de ellas toman base del Código de Justiniano, las Instituciones de Gayo, las Institutas de Paulo; es decir tenían como base el famoso Corpus Iuris Civilis de la antigua Roma. De esto se desprende la adecuación del juez por preservar el conjunto de leyes heredadas del antiguo imperio romano, pero adecuándolas a las restricciones que disponía la iglesia. Por otro lado la Iglesia Católica y los reyes restringían el accionar de los jueces, no los dejaba realizar investigaciones gratuitamente, sino cobraban impuestos por ello. De esta manera queda concluido que los jueces no solo dependían de las leyes de ese entonces sino también de las decisiones de la Iglesia Católica y del Rey11.

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Juan Monroy Gálvez. INTRODUCCION ALPROCESO CIVIL, Lima, Editorial Grijley EIRL, 1995.

EL JUEZ EN LOS ESTADOS NACIONALES El Estado Nacional nace históricamente mediante el tratado de Westfalia al final de la guerra de los Treinta Años (1648). Mediante este tratado se acaba con el antiguo orden feudal y se da paso a organizaciones territoriales y poblacionales definidas en torno a un gobierno que reconoce sus límites espaciales y, de poder. El proceso fue muy largo porque a través de diversas revoluciones se cambiaron las monarquías feudales y luego absolutas por Estados con un sistema racional que se estructuraba política y jurídicamente. El racionalismo creó la idea del ciudadano, el individuo que reconoce al Estado como su ámbito legal. Creó un sistema de derecho uniforme en todo el territorio y la idea de igualdad legal12. La función del Juez en los Estados Nacionales ha evolucionada a la par que el sistema político democrático, generando nuevos contenidos. En el modelo clásico, ideado por Locke y Montesquieu, el juez no era más que la “boca de la ley”. En este modelo el legislador tenía un papel relevante y preponderante, porque encarnaba la racionalidad del sistema y, de esta forma, concentraba el poder. Se configura el Estado de Derecho, que fue adquiriendo un mero aspecto formal, ya que los legisladores atendían los intereses socioeconómicos coyunturales sin que ello responda necesariamente a los valores y principios de la Constitución Política del Estado. El Estado de Derecho moderno es el Estado Constitucional, donde el juzgador cobra un papel relevante, porque interviene en el proceso de producción de la norma al resolver el caso concreto, interpretándola con discrecionalidad e independencia, validándola constitucionalmente, para brindar soluciones razonables y justas. La importancia de la ley en los estados nacionales se sustenta en el hecho de que rebaso el ámbito público y empezó a regular literalmente todas las relaciones dentro de la sociedad13.

Entonces es de imaginarse la considerable importancia que ha tenido para el derecho contemporáneo el dogma del juez sometido a la ley. En realidad, elevada la ley a la calidad de fuente extraordinaria y suprema, toda la vigencia social del derecho se desplazó a los parlamentos. Los juristas, casi sin percibirlo, pasaron de ser protagonistas centrales del desarrollo y evolución de su sociedad, a la simple misión de acólitos de la ley, se enredaron en sus palabras, teorizaron sobre los signos gramaticales, hicieron de la etimología.

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Catena, Domínguez y Sendra (1996). «El estatuto de jueces y magistrados, pág. 189/201». Introducción al Derecho Procesal. Madrid, editorial Colex. 13 Roberto Gracía-Calvo y Montiel (2003). «La doble vinculación del juez a la Constitución y la Ley». La función judicial. Barcelona, Editorial Gedisa.

LA ESCUELA EXEGÉTICA: La Escuela de la Exégesis fue un movimiento de interpretación del derecho que se gestó en Francia después de la publicación del Código Civil de Napoleón de 1804 y tuvo su auge en el siglo XIX, sus postulados consistían en la interpretación de la norma por la norma misma, exaltando el derecho escrito, dándole preeminencia al texto de la ley por sobre otros planteamientos y manteniendo una mentalidad antihistórica en la creación de la norma, el texto leído es obra del jurista francés Bonnecase, quien estudió los principales representantes de la Escuela exegética, su doctrina y sus métodos, así como su influencia en el derecho civil y positivo. En este sentido, la pretensión de que la letra de la Ley era suficiente para fijar el derecho y para su conocimiento está ligada a la Ilustración y sus efectos, especialmente la codificación de las normas que regían el actuar de pueblo. En cuanto a la interpretación de la ley, se afirmaba que las palabras y proposiciones no eran sino medios o instrumentos que servían para traducir un pensamiento o voluntad, el cual no podía ser otro sino el del legislador, es decir, el de los autores de la ley 14. A los interpretes no debía interesarle lo que el texto legal en sí decía, o el sentido en que ellos lo podían entender, sino que debían averiguar lo que el legislador quiso decir al elaborar el texto, los fines que persiguió y las necesidades que pretendió satisfacer, pues sostenían que el contenido del código civil en sí mismo era letra muerta; pues su valor dependía del pensamiento de su autor. Al respecto, SAVIGNY fue el principal propugnador de este método (método lógico). La interpretación debe consistir en "la reconstrucción del pensamiento contenido en la ley" dicha reconstrucción se refiere al pensamiento del legislador que dictó la ley; en consecuencia, el intérprete debe "colocarse en el punto de vista del legislador reproducir artificialmente sus operaciones y reconstruir la ley en su inteligencia Esta teoría supone en la norma una parte rígida y otra mudable. Iniciada la vigencia de la ley, ella se incorpora al medio social, comienza su vida propia, autónoma. Al modificarse las condiciones sociales, el intérprete debe aplicarla consultando la realidad social entonces existente, dándole el sentido que más se ajuste a la solución de los problemas que el legislador pudo prever cuando se promulgó, pues la ley es un producto del medio social vigente para la época en que se dictó y como ella se dicta no sólo para el presente sino para el futuro, deben consultarse, al momento de aplicarla, las circunstancias imperantes, prueba de ello es lo que al respecto se afirma en el sentido de decir que “lo que se reputa como jurídicamente válido y vigente, es el resultado de una evolución cuya raíz está en el pasado y su término en el futuro” 15. 14

Hermenéutica Exegesis: Uso Y Tradición, Vol. I, Segunda parte Prolegomenos, UAEMEX, pg. 385. 15 Rolando Tamayo y Salmorán (2003). «Indeterminación del derecho. Las paradojas de la interpretación jurídica». La función judicial. Barcelona, Editorial Gedisa.

Desde la mitad del siglo XIX hasta comienzos del siglo XX, la teoría del derecho natural fue sometida a "un eclipse prolongado", causa de lo cual fue el auge del historicismo y el positivismo. El positivismo es la teoría filosófica cuyo autor principal es AUGUSTE COMTE (1798-1857). Para este autor los objetivos del verdadero saber son los hechos y las leyes que gobiernan esos hechos. Científicamente el conocimiento humano no puede entender cosas distintas. Y si el conocimiento humano no puede entender cosa distinta, mal puede hablarse de derecho natural. Por esa misma razón el positivismo niega la posibilidad de conocer la metafísica e incluso la filosofía del derecho misma a la que sustituyen por una Teoría General del Derecho16. Como era de prever, la exaltación de la ley redujo la riqueza temática de las ciencias jurídicas, definitivamente empobreció el pensamiento jurídico. Como era de esperarse también, hacia fines del siglo XIX se produjo una reacción contra esta escuela. Sin embargo, ni siquiera esta impidió que en pleno siglo XX la exégesis haya tenido probablemente su mejor desarrollo teórico, a través de KELSEN y el llamado positivismo jurídico. Nos parece importante destacar la diferencia entre el racionalismo de fines del siglo pasado y el positivismo jurídico, por lo menos en materia de identificación de la naturaleza jurídica de la función judicial17.

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Maurice Duverger Introducción a la política; Instituciones políticas y Derecho Constitucional Kelsen, Hans (1974). «19». La idea del Derecho Natural y otros ensayos. México: Nacional. p. 51. 17

EL JUEZ EN EL COMMON LAW En este sistema el juez tuvo que interpretar las normas y aplicarlas de manera crítica. Se empleó el método ingles conocido como Common Law, dependiendo únicamente de los problemas reales en ese momento sin la necesidad de ir a casos pasados ni dejar influenciar sus decisiones sobre ellos. COMMON LAW: Significa derecho común, y su origen es la costumbre medieval inglesa. Es un derecho no escrito, que no reconoce en la ley, como ocurre en el derecho continental, la fuente de derecho primordial. Se aplica en los países anglosajones, donde la existencia de leyes dentro del derecho privado es mínima, conformando el sttute law. Las que sí existen son las act o bill, de índole administrativo, o que reglamentan el uso de los derechos. Estos países son: Reino Unido, Irlanda, Canadá (salvo en Quebec, donde solo se lo utiliza en materia penal), Estados Unidos (menos el estado de Luisiana) Nueva Zelanda, Australia, Sudáfrica, Hong Kong, la república de Singapur, Malasia y la India18. Los jueces en la aplicación del derecho se basan en otros fallos similares anteriores, que sentaron precedente, que reiterándose en el tiempo, han consolidado la costumbre. Para resolver la cuestión planteada no se recurre a una norma general sino a casos de naturaleza parecida y se resuelve de acuerdo a esos antecedentes. La jurisprudencia, como fuente de derecho cobra una enorme y primordial importancia, con la ventaja de no dejar a los ciudadanos sujetos a decisiones legislativas que pueden ser obra del oportunismo político, y que vayan en desmedro de los derechos de las personas, aunque en este caso la resolución y la responsabilidad de la aplicación justa del precedente, queda en manos de los jueces, pasando la responsabilidad de la equidad del legislador al Juez. Es un sistema engorroso en la práctica, ya que no es fácil en muchos casos, hallar el precedente que se asemeje al caso a resolver, y buscarlo es una tarea muy compleja por la cantidad casos acumulados. Para facilitar esta tarea se han realizado recopilaciones como el Restatements of Laws, organizado por el American Law Institute para facilitar la tarea judicial19. En la aplicación del common law se parte de un razonamiento inductivo. Se estudian las situaciones particulares del caso en cuestión, y luego se buscan los precedentes dados por hechos similares. Thorsten, Gröne (2005). Private Equity in Germany — Evaluation of the Value Creation Potential for German Mid-Cap Companies. Stuttgart: Ibidem-Verl. 19 The Common Law (2006) por Oliver Wendell Holmes, Madrid, editorial Colex. 18

Estos precedentes son vinculantes para el Juez, pues es obligatorio que su sentencia se ajuste a ellos, por lo que es muy difícil cambiar decisiones en casos parecidos. Esta imposibilidad de apartarse de los precedentes no implica que el common law no evolucione, ya que el cambio de épocas, costumbres y valores lo harán de imposible aplicación, si no se adapta, agregando cada nuevo caso, alguna variante particular, que podrá ser incluida en resoluciones posteriores. El prestigio social del juez dentro del sistema del common law -nos referimos específicamente a Inglaterra y Estados Unidos, pero sin descartar que así sea en otros países que lo aplican-, supera al de cualquier órgano estatal. No estamos afirmando que se trata de pueblos gobernados por sus jueces, pero sí que le otorgan a estos la importancia considerable que les corresponde. El sostén de tan extraordinario ejemplo de la obtención de un supremo objetivo social, no es otro que una larga y fructífera lucha por concretar la independencia de la función judicial respecto del poder central20. La legislación británica surge de la soberanía depositada en el Parlamento y su contenido no puede ser impugnado por razones de incompetencia o de inconstitucionalidad. En teoría, la aceptación de sus leyes es incontrovertible y únicamente el propio pueblo, a través de referendos, puede invalidar la legislación parlamentaria. A pesar de que la judicatura no puede declarar inconstitucional una ley, sí puede y debe interpretarla cuando un litigio derivado de la misma se le presenta para su resolución. “No hay derecho en este punto”, mientras un juez no produzca la interpretación de la norma a través de una sentencia 21 . Al proceso por el cual un tribunal incluye en su sentencia el examen del contenido, propósito y significado de una ley para efecto de pulirla y, de ser posible, corregirla, se le denomina interpretación judicial. Hay que destacar que en Estados Unidos de Norteamérica, es facultad de los jueces de no aplicar una norma en cualquier caso y sin necesidad del pedido de las partes si consideran que esta va en contra de la Constitución. Conocida como la Judicial Review. Se trata de una institución amplísima acogida en las constituciones modernas y su estructura muy definida logro que se amplíe el concepto de jurisdicción22. El juez puede ayudarse de las doctrinas y jurisprudencia cuando se le es necesario pero no requiere de casos predecesores para poder compararlo con el caso en proceso ya que en el common law solo se aplica la ley para el caso objetivo en un determinado tiempo y espacio sin vincularlo a uno predecesor.

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Sánchez Meca, D.; Mateu Alonso, J. D. (2015). «13. Poder y Estado: legitimidad y gobierno» Legaz y Lacambra, Luis (1979): Filosofía del Derecho, Barcelona, Bosch, 5ª edic 22 Juan Monroy Gálvez. INTRODUCCION ALPROCESO CIVIL, Lima, Editorial Grijley EIRL, 1995. 21

CONCLUSIONES  El juez durante el derecho romano adquiere un rol interpretador y aplicador de las leyes de las XII tablas, sin embargo necesitaba de la ayuda de jurisconsultos que le guiasen hacia la justicia.  Después de la caída del Imperio Romano el juez se verá subordinado a las decisiones de la Iglesia Católica y el Rey. Sin embargo se emplean las bases del Corpus Iuris Civilis de Justiniano. Dios está por encima de las decisiones que debe de tomar el juez en esta época.

 Cuando surgen los Estado Nacionales el juez pasa a ser dominado por las leyes, esto en el surgimiento del positivismo en el Derecho, su subordinación lo obliga a ser un instrumento que solo aplica la ley y no va más allá de otras disciplinas. El derecho deja de vincularse con otras disciplinas y es por eso que el juez tiene carácter aplicativo y nada más que eso.  En el Common Law el juez logra convertirse en intérprete de la ley y creador de las decisiones que impartirá a las partes bajo su criterio razonable lógico. No es necesaria la existencia de casos precedentes que influyan en sus decisiones.