EL JUCIO ORAL EN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO

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DE JUECES

y FtscALES

Etapa juzgamiento

C.7. Príncipios (Art.356" y 357" CPP.)

i)

Principio de oralidad "(...) todos los actos procedimentales en que se desarrolla el juicio son de naturaleza oral; todo lo expuesto o argumentado por las partes o por el juzgador en el mismo se expresa verbalmente y se consigna en las denominadas actas de audiencia, las cuales deben guardar ñdelidad en lo dicho, caso contrario, serán observadas por las partes en la continuación de Ia audiencia. La oralidad es la regla en el juicio, es la forma en que se manifiesta la comunicación durante el desarrollo de la audiencia, salvo que se requiera de la asistencia de un intérprete o de un traductor paya el examen del acusado, del agraviado o de los testigos".e6a La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial

(art. 361'.1CPP.)

ii)

Principio de pubticidad

Un Juicio Público es aquel juicio donde cualquier ciudadano, sea mayor o menor de edad, tiene la posibiiidad de vivenciar libremente Ia audiencia oral hasta su culminación con la sentencia. Esto permite controlar Ia marcha de Ia misma así como la justicia de su decisión, pues de alguna manera se evita que el juicio se lleve de modo indebido sin opacidades ni abusos. Por la misma razónla decisión final emitida por el juez es también pública, excepto en los casos en que el interés de los menores de edad exijan 1o contrario.

No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:

964 SANCHEZ VELARDE, Pablo'. "Manual

de Derecho Procesal

Penal",ldemsa, Lima,2004,

p.568. cRUPo EDrroRr.A.r-

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Cuando se afecte directamente ei pudor, la vida privada o la inte-

gridad física de aiguno de los participantes en el juicio;

b)

Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;

c)

Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente,

peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;

d)

Cuando esté previsto en una norma específica.

i¡)

Principio de inmediación "La inmediación garantiza que el Juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas 1as pruebas. Si el Juez no oye directamente Ia declaración de1 testigo sino que Ia 1ee de un acta, no está en condiciones -por capaz que sea- de realizar un juicio de credibilidad respecto de 1o que el testigo ha dicho, además. tal declaración no puede ser contra examinada y por tanto sometida al test de 1a contradictoriedad. Sin inmediación Ia información ostenta una bajisima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse 1a inmediación del Juez, pues la escritura no permite conocer directamente ia prueba".e6s Por eso se exige la presencia fÍsica de1 juzgador, imputado, defensor y así mismo del acusador o fiscal (art. 359' del NCPP.) en las audiencias.

i¡¡)

Principio de contradicción en [a actuación probatoria

principio que sustenta y alimenta al derecho fundamental de la defensa y el de la igualdad de armas. Se maniñesta en el proceso cuando las partes procesales hacen valer cada uno, frente al juez, sus respectivas pretensiones mediante la sustentación oral de su teoría del caso apoyándose de ciertos medios de pruebas, originando así el debate en aquellos puntos que resulten controvertidos. Es un

965 Sentencia Casatoria No 9-2007/ Huaura. F.J.: 2.

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BATOTARIO DESABROLTADO PARA LOS EXÁ[/ENES ESCBITOS DE SELECC ON Y

NO[/BRA[/IENTO DE JUECES Y FISCALES

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iv)

Principio de concentración y continuidad de los actos de juicio

"La continuidad de audiencia significa que iniciada ésta debe continuar hasta concluir. Desde el punto de vista pragmático debe ser: "caso empezado, caso terminado". Este es el sentido estricto del concepto continuidad de au-

diencia (continuidad oral¡".'ut "Ellas exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. La concentración está directamente referida a

los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba (todas las pruebas y todas las peticiones), y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio".e67

C.2. Preparación ilel debate

i)

Concurrencia det imputado y su defensor (Art. 367" CPP.) La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su

defensor. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será reque-

rido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de

la audiencia, sin justiñcar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. Cuando son varios 1os acusados, y alguno de ellos no concurra, la au-

diencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justiñcación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir

a la audiencia.

966 MIXAN MASS, Florencio "Juicio Ora1", Ediciones BLG, Trujillo, 1993, p. 76. ,La

Prueba en el Sistema Penal Acusatorio", Yolu967 GONZÁLES NAVARRO, Antonio: men I y II, 1" Edición, Editorial Leyer, Colombia, 201L,p.842.

648

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PENAL ESPECIAL

En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente

voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se Ie informará concisamente de 1o actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para pre-

venir ei riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.

¡¡)

lnstatación de [a audiencia (Art. 369'CPP.) La audiencia só1o podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez

Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor.

"La instalación del juicio oral requiere la concurrencia del acusado, su abogado defensor, del Juez Penal (o jueces en caso de juzgado colegiado) y el Fiscal (artículos 367" y 369'.1 del Código Procesal Penal). La inconcurrencia de otras partes (actor civil, ofendido, tercero civilmente responsable, parte pasiva) y los órganos de prueba (testigos, peritos) no impide que 1a audiencia se instale (artículo 369'.2 del Código Procesal Penal;".s08 La apertura de Ia audiencia implica la correcta ubicación de todos las partes necesarias del proceso en la Sala de Audiencia, teniendo como referencia al juez o

tribunal en

primer lugar, al frente se ubica el acusado; a su derecha, el representante del Ministerio Público, la parte civil y el tercero civil si lo hubiera; y a su izquierda

968 PALACIOS DEXTRE, Darío: "Comentarios del Nuevo Código Procesal Penal", Grijle¡ Perú, 2011, p. 618.

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BALOTAB O DESABBOTLADO PABA

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la defensa del acusado. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias.

El Juez Penal verificarála correcta citación a ias partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. l,a inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide Ia instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccion al realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos

últimos en la oportunidad que acuerde el

Juez Penal.

C.3. Desarrollo ilel juicio

i)

Apertura del juicio (Art.371" CPP.)

Unavez que los sujetos procesales necesarios estén presentes en la au-. diencia, se proseguirá con los alegatos preliminares que aperturan el juicio de Ia siguiente manera:

1".

El Juez Penal enuncia:

-

EI número del proceso.

La finaiidad específica del juicio

El nombre y demás datos completos y ciaros de ldentidad del acusado.

-

La situación jurídico-procesai actual del imputado. (Si está en

libertad o con prisión preventiva).

2".

El nombre del agraviado.

El Fiscal expone su alegato de modo resumido:

3'.

El delito objeto de acusación

Los hechos (no derecho) objeto de la acusación. La calificación jurídica (argumentación jurídica). Las pruebas que él ofreció y fueron admitidas. La pena que solicita a imponerse.

El abogado del

-

actor civil expone

su alegato de modo resumido:

Sus pretensiones.

Las pruebas que

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ofreció y fueron admitidas en conformidad

a sustentar no la sanción penal sino la reparación.

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PENAL ESPECIAL

-.]

El abogado del acusado expone su alegato sucintamente:

-

Su teoría del caso. Las pruebas de descargo que él ofreció y fueron admitidas.

Los alegatos preliminares o de apertura permiten al fiscal y a los abogados del actor civil, del tercero civil y del acusado, en ese orden, en enunciar sus respectivas teorías del caso.

"En ese sentido, la ',r:o¡ía del caso se erige como el instrumento más importante para organizai' ¡iuestro desempeño en el proceso penal porque constituye la estrategia, pian o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar, teniendo como elementos fundamentales: las afirmaciones de hecho relevantes, el derecho aplicable y los medios probatorios que sustentan dichas afirmaciones".eGe «Puede decirse entonces, que la teoría del caso es la tesis o Ia propuesta de solución que las partes dan a los hechos que son objeto de controversia, con la finalidad de convencer de su certeza al juzgador. De modo que, cada una de las partes en el proceso penal plantea su teoría acerca de la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad o no del acusado, según las pruebas que presentarán durante eljuicio".s70

ii)

Conctusión anticipada det juicio (Art. 372'CPP.) El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le pre-

guntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afir-

mativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderápor breve término. La sentencia se dictará en esa

969 NEYRA FLORES, José: "Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral",Idernsa, Lima, 2010, p.733. 970 SALAS BETETA, Christian: "Trascendencía de las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal. Apreciaciones a partir de la Vigencia del Código Procesal Penal de 2004", 1" Edición, Fondo Editorial Librería y Ediciones Jurídicas, Perú, 2010, p. 95.

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misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanciór, de nulidad del juicio. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene

un cuestionamiento a la pena y/ola reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o ala fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplícará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. "Si se tiene en cuenta que el imputado conformado acepta o reconoce los hechos que se le atribuyen y que sobre su acaecimiento no cabe discusión, observación o debate alguno -vinculatio facti-, de suerte que el órgano ju-

risdiccional se limita a incorporarlos como tal en la sentencia conformada, en principio, no existe obstáculo procesal para que Ia situación jurídica de un imputado se resuelva mediante una sentencia conformada y, finalizado ese trámite, prosiga la causa para dilucidar 1a situación jurídica de 1os imputados no conformados, aun cuando se trate del mismo hecho o delito -conexidad objetiva o, mejor dicho, pluralidad de objetos desde el punto de vista subjetivo-; es decir, cuando se les atribuya cargos por autoría, instigación o complicidad de un mismo hecho delictivo, y estén presentes en la audiencia. Cabe puntualizar que en el proceso penal no existe la figura del litis consorcio pasivo necesario, pues Ia posición de cada imputado se considera con total independencia de los otros -no hay comunidad de suerte para todos los copartícipes, la responsabilidad penal es siempre individual-, a cuyo efecto se entiende que en sede penal existirán tantas pretensiones cuantas personas se les haya de

dirigir contra ellas la acusación.

El presupuesto de un juzgamiento independiente estará presente, que es la perspectiva normal de una acusación, cuando existan elementos fác-

ticos para enjuiciar el delito con autonomía y iuzgar separadamente a cada

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PENAT ESPEC

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imputado. Si se presentan estas condiciones, entonces, cabe individualizar la responsabilidad que se atribuye a cada copartícipe, por Io que el órgano judicial estará facultado a decidir sin necesidad de contar con Ia voluntad concurrente de los restantes copartícipes. En suma, si los hechos están claray nítidamente definidos en Ia acusa-

ción, si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta específica que realizó cada copartícipe, no existe problema alguno para ese tratamiento autónomo, en cuya virtud no se "(...) afectaría el resultado del debate oral".s'L

La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artícu-

dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito 1o, se

o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa 1a responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal Ia conformidad sobre el monto de la reparación ci-

vil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía ñjada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penai podrá frjar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga frn al juicio. C.4. Actuación

probatoria (Arts. 375" al385"

CPP.)

Luego de haberse instalado Ia audiencia conforme los artículos 367",

369" y 370" y después de escucharse los alegatos de apertura de las partes procesales presentes; se dará inicio, por consiguiente, a la actuación de 1a pruebas. "Se da a modo de un periodo probatorio, en donde las partes del proceso solicitan que se actúen y se compulsen adecuadamente las pruebas, que en

forma oportuna fueron propuestas y que también se admitieron en la etapa intermedia. Se inicia cuando no hay conformidad por parte del acusado o no

971 ACUERDO PLENARIO

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N' 5-2008/C.I-116.

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L3. 1B/07 /2008.

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acepta los cargos que se le formulan y concluyen en el momento mismo en el que se le da el uso de la palabra al Fiscal, para que este formule se requisitoria o acusación fisca1".e72 Por tanto la actuación probatoria, en suma síntesis, no es más que el debate de las pruebas en el

juicio.

El debate probatorio seguirá el siguiente orden:

7".

El examen o interrogatorio del acusado "Es el caso anotar que el Código Procesal Penal considera al inte-

rrogatorio del acusado como primera prueba a efectuar. Es decir que la primera intervención se le reserva al acusado, con lo que se busca que el defensor pueda estar más preparado con antelación y consiguientemente el debate contradictorio tenga mayor eficacla .''' En caso de que estemos ante una pluralidad de acusados en una misma audiencia, es el juez quien decidirá, luego de escuchar sus respectivos alegatos iniciales, por quién o cuá1 de ellos deberá iniciar con el examen; así como seguidamente la actuación de sus medios de pruebas admitidos, según lo que le corresponda cada uno. Sobre la misma se desarrollará con mayor detenimiento

a1

analizar

el siguiente artículo.

2". La actuación delos medios de prueba admitid.os. Los sujetos procesales, según art. 350".1 del NCPP., pueden ofrecer

pruebas para el juicio donde serán debatidas y contrastadas con otras, pero su admisión o aceptación de cuál de todas las pruebas presentadas ingresa a debate se hará recién con el auto de enjuicia-

miento (art. 353'.2 del NCPP.). 3". La oralización ilelos medios probatorios. El período probatorio es la parte más esencial del debate. Allí se concreta la producción de pruebas a iniciativa de las partes. Las

972DF' LA CRUZ ESPEJO, Marco: "El Nuevo Proceso Penal", idemsa, Peri, 2007, p. 714. 973 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco, "EI Nuevo Proceso Penal" ,Idemsa, Perú, 2007 , p. 7L8. GRUPO EDITORI,TI

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PENAL ESPECIAI

pruebas han de haber sido debidamente propuestas y admitidas en la etapa intermedia. Más adelante continúa CÉSAR SAN MAR-

1[¡sz+ diciendo: "Lo esencial en este período, propio del debate oral, es que en la práctica de las pruebas, al decir de ORTELLS RAMOS, rigen las siguientes pautas: a) la actuación probatoria está sujeta a las reglas sobre contradicción, inmediación, concentración, pubiicidad y documentación; b) el régimen de la práctica de las pruebas está sometido a un orden predeterminado, no obstante el cual puede ser modificado para facilitar el cumplimiento de la finalidad de la pmeba y para evitar la suspensión de la audiencia; y, c) la prueba ha de practicarse ante el órgano jurisdiccional sentenciador, salvo si es necesario actuarse fuera de Ia sede o de la demarcación, debiendo acudirse al exhorto con arreglo al art. 156" de ia LOPJ". El interrogatorio directo a los órganos de prueba (testigos y peritos) corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes, pero excepcionalmente el juez

interroga solo cuando hubiera quedado algún vacío que le urge saber, pero para hacer eso debe esperar que tanto el Fiscal como los abogados agoten su examen al imputado, testigo o peritos EI Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando

lo considere

necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los escla-

recimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío. C.5. Alegatosfinales (Arts.386" al397" CPP.) Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

a) b)

Exposición oral del fiscal; Alegatos de los abogados del actor civil y de1 tercero civil;

974 SAN MARTIN CASTRO, César'. "Derecho Procesal Penal" , Tomo I, 2' edición, Grijley, Lima, 2003, pp. 682-683.

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BATOTABIO DESARROLTADO PABA LOS

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c) d)

Alegatos del abogado defensor del acusado;

Autodefensa del acusado.

si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, correspond.erá la última palabra al acusado.

"Una vez que se ha producido toda la actuación probatoria durante el desarrollo de las audiencias del juzgamiento, se llega a un punto culminante donde las partes confrontadas tienen la última posibilidad de dirigirse oralmente al tribunal sentenciador"st,,"d.fin de persuadirlo o convencerlo de que su tesis de los hechos, propuesta en el debate, es la que mayor fiabilidad ostenta según las pruebas actuadas, esto es, que los términos que propuso en su teoría del caso al iniciarse el juicio oral, son los que más se adecuan a la verdad que se busca alcanzar en el proceso".e76 "AI hacer uso de la palabra cada parte deberá argumentar sobre el mérito de las pruebas producidas durante el debate y sobre las cuestiones de dere-

cho que han sido puestas en controversia. En esta tarea habrá de señalarse la eñcacia acreditativa de cada elemento probatorio, poniendo de resalto aquellas que corroboran la tesis de sus pretensiones como aquellas que carecen de

aptitud conviccional para sustentar las postulaciones de la parte contraria, formulando en cada una de estas afrrmaciones, las razones y fundamentos en los que apoyan el análisis".s77 CÉSAR NAKAZAKISTs nos dice que: "se sugiere que a la hora de exponer los alegatos ñnales se tomen en cuenta lo siguiente:

975 ARCINIEGAS MARTINEZ, Augusto: "Investigacióny Juzgamiento en el SistemaAcusatorio", Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2005,p.226.

976 PEÑA CABREM FREYRE, Alonso: "Los Alegatos Finales y la Deliberación de la Sentencia", en'. Juicio oral. Problemas de Aplicación del código procesal penal de 2004, l" Edición, Gaceta JurÍdica, Perú, 2011, p. 189. 977 JAUCHEN, Eduardo: "Tratado de Derecho ProcesalPenal", Tomo I, 1" Edición, Rubinzal-Crtlzoni Editores, Buenos Aires, 2012, p.4ZS. 978 NAKAZAKI SERVIGÓN, César: "Juicio oral. Lo Nuevo det Código procesal penal de 2004 sobre la Etapa del Juicio Oral",1" Edición, Gaceta Jurídica, perú, 2009, pp.244245.

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Debe

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permitir comunicar la teoría del caso.

Debenestablecerseconclusiones. Debe presentar una coherencia lógica. Debe estar estructurado (estructura temática y cronológica)".

No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráfrcos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez. EI juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en aten-

ción a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el)uez penal llamará Ia atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato. "La ley no establece tiempo para la exposición de los alegatos, éstos es-

tarán limitados, en principio, porlarazonabilidad en atención a la naturaleza y características de la causa en función de su densidad probatoria y complejidad de las cuestiones de derecho debatidas. Siendo éste un momento funda-

mental dentro del proceso en que las partes tienen para expresar todos sus argumentos y análisis, su limitación podría cercenar la garantía de la defensa en juicio. Por ello sólo excepcionalmente, cuando el presidente advierta que el expositor está abusando innecesariamente del tiempo o sobreabundando en argumentos, podrá advertirle de tal circunstancia y frjatle un tiempo para finalizar sus conclusiones".s'e "De igual manera se expresa CÉSAR SAN MAR1f¡sao' "(...) las exposiciones no deben ser interrumpidas -cuya vigencia es de responsabilidad del Tribunal- a menos que el alegato contenga alguna omisión, sea necesario aclarar algún punto, se exceda del tiempo prudencial que se le otorgue o resulte manifiestamente impertinente o temerario".

979 JAUCHEN, Eduardo: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Tomo I, 1" Edición, Rubinz aI- Ctlz or,í E ditore s, Bueno s Aír e s, 2012, p. 47 5. 980 SAN MARTÍN CASTRO, César: "Derecho Procesal Penal", Tomo I, 2' edición, Grijle¡ Lima, 2003, p.703.

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Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.

C.5. Deliberación

(Art.392"

CPP.)

Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta; o sea, "inmediatamente después de clausura-

do el debate, los miembros del Tribunal que hubieren asistido a

é1

deberán

pasar a deliberar en privado, a frn de adoptar una decisión de absolución o condena y pronunciar su sentencia definitiva".e8l Concluida en el mismo rato

la deliberación, el Tribunal deberá pronunciar su sentencia en la audiencia, comunicando al acusado su decisión de absolución o condena respecto de cada uno de los delitos imputados e indicar, respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales que fueron considerados para concluir de detei-

minada manera. En tal sentido la deliberación de Ia sentencia es inmediata, se debe llevar a cabo tan pronto termine el debate de tal manera que se respete el principio de continuidad del proceso penal; es ininterrumpida, una vez iniciadas las deliberaciones se debe concluir sin suspensión o pausa, y no puede extenderse más allá de dos días; y es secreta, sólo participan los

magistrados que intervinieron en el juzgamiento. Las decisiones se dicen en público pero no se acuerdan con presencia de éste. Además a decir de BINDERSB2: "la deliberación debe ser exhaustiva y profunda, orientada en dos sentidos: por una parte a la construcción de la norma aplicable al caso; por la otra, al análisis de la información reunida en relación a las distintas hipótesis en juego. El primer nivel es el del análisis jurídico, el segundo, el de la valoración de la prueba". Por tanto no se podrá utilizar para la deliberación pruebas

diferentes a aquellas legítimamente incorporados en la audiencia. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá sus-

penderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno

981 HORVITZ LENNON, María Inés y LOPEZ MASLE, Julián: "Derecho Procesal Penal chileno" , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 336. 982 BINDER, Alberto M.: "Justicia Penal y Estado de Derecho", Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pp. 243-244.

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de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el

doble en todos los casos previstos en elpárrafo anterior.

Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y Ia reparación civil, se aplicará el término me-

dio. Para imponer la pena de cadena perpetua C.6. Sentencia

(Art.394"

se

requerirá decisión unánime.

CPP.)

La sentencia puede definirse como: "El acto procesal del órgano juris-

diccional consistente en la emisión de un juicio sobre las peticiones punitivas y de resarcimiento solicitadas por las partes, de conformidad con el Derecho

material, y la declaración de voluntad sobre estas mismas peticiones, como medio para ejercitar el derecho de penar o no del Estado contra el acusado".!83 "E1 pronunciamiento contenido en la sentencia tiene como efecto vincuiar al Juez con 1o que decide, de manera que el resultado de Ia deliberación esté expresado en ia sentencia y ésta, una vez firmada y publicada, no puede ser alterada, salvo los errores materiales en que pueda incurrir".esa La sentencia contendrá:

1.

La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dic-

tado, el nombre de los jueces y

1as

partes, y los datos personales del

acusado;

2.

La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusa-

ción, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;

983 RIFÁ SOLER, José; RICHARD GONZÁLEZ, Manuel e RIAÑO BRUN, lnaki: "Derecho Procesal Penal", Fondo Editorial de Publicaciones del Gobierno de Navarra, España, 2006, p.357 . 984 GARCÍA RADA, Domingo: "Manual de Derecho Procesal Penal", ?" edición, EDDILI, Lima, 1982, p.289.

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La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y

circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de Ia prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;

4.

Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales,

jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5.

La parte resolutiva, con mención expresa

y clara de la condena

o

absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y Io que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o

efectos del delito;

6. i)

La firma del Juez o Jueces.

Sentencia absotutoria (Art. 398'CPP.)

La motivación de la sentencia absolutoria destacará especiaimente la existencia o no del hecho imputado, 1as razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que Io exime de responsabilidad penal. "La sentencia absolutoria implica para el imputado la liberación total de Ia imputación que provocó el proceso, quedando ratifrcado su estado de inocencia. En su mérito, deben cesar todas las medidas coercitivas provisionales que restringían su libertad, salvo las correctivas o curativas que deben

transformarse en definitivas por aplicarse una medida de seguridad".e8s O como dice GILBERTO MARTÍNEZ RAVEeB6' "Si la sentencia es absolutoria, el

985 CLARIÁ OLMEDO, Jorge: "Derecho Procesal Penal" , Tomo III, Rubinzal-Culzoni Edi-

tores,2004, p.1,74. 98

6 MARTÍ N E Z RAVE, Gilb erto : " P r o ce dimi ento

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PENAL ESPECIAL

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juez dispondrá en su parte resolutiva: 1') absolver al procesado de los cargos que se le hicieron en la resolución acusatoria; 2") ordenar su libertad (...); 3')

levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado en relación con sus bienes (embargo y secuestro, comiso, embargo especial, etc.); 4") devolver las cauciones prendarias que se hubieren prestado, y 5") la entrega definitiva de los bienes que estuvieren en comiso, si esta medida se hubiere tomado". Las dos primeras consecuencias jurídicas se dispondrán hacerse efectiva aun

cuando

1a

sentencia absolutoria no este frrme; en cambio las ordinale s 3' , 4" y

5" se cumplirán solo cuando la resolución judicial se encuentre ejecutoriada; es decir, firme.

ii)

Sentencia condenatoria (Art. 399" CPP.) La sentencia condenatoriafrjará, con precisión, las penas o medidas de

seguridad que correspondan y, en su caso, Ia alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser e1 caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumpiido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. En las penas o medidas de seguridad se ñjará provisionalmente la fecha

en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión

preventiva cumplidos por el condenado. del cual se deberá pagar la multa.

Se

ñjará, asimismo, el plazo dentro

En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el benefrcio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.

"En esta hipótesis, el legislador parece situarse en el caso de que un ya condenado, qve goza de un benefrcio penitenciario, vuelve a cometer otro delito, estableciendo que ello ocasiona el cumplimiento sucesivo de penas. Al respecto, se dice que en este tipo de casos la pena del nuevo delito debe cumplirse sucesivamente, es decir, el plazo de la nueva pena

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LOS EXAMENES ESCB TOS DE SELECCIO\ Y

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DE JU ECES Y FISCALES

partir de la fecha en que vence la primera pena impuesta al condenado por el primer delito cometido".eBT La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de Ia indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del de-

lito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá

disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez ñrme la sentencia. "Conforme a ello, el imputado debe haber sido sometido al procedimiento en un régimen de comparecencia, y la sentencia de condena debe haber fijado como sanción una pena de privación de libertad efectiva; de no ser así, no se entendería el pronóstico elusivo del acusado. Asimismo, dicha resolución debe haber sido impugnada por el imputado, de 1o contrario 1a resolución tendría la calidad de firme o consentida y, por ende, sería susceptible de ser ejecutada".ess Claro que la justificación para la aplicación de la prisión preventiva deberá seguir respetándose conforme lo establecido en los artículos 268",269" y 270" del NCPP

MEDIOS IMPUGNATORIOS NRT. 4O4" AL 414O CPP,) "El TC tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el art.1390, inc.6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el art,

987 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso: "Los Alegatos Finalesy Ia Deliberación de la Senten' cia", en'. Juicio Oral. Problemas de Aplicación del Código Procesal Penal de 2004, 1" Edición, Gaceta Jurídica, Perú, 2011, p.230. 988 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso: "Los Alegatos Finales y la Delíberación de la Sentencia", en: Juicio Oral. Problemas de Aplicación del Código Procesal Penal de 2004,1," Edición, Gaceta Jurídica, Perú, 201"L, p. 230, pp. 233-234.

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