El Estado Argentino

EL ESTADO ARGENTINO. I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. a. LOS TIEMPOS DE MAYO. En este punto vamos a detenernos brevemente

Views 78 Downloads 2 File size 475KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EL ESTADO ARGENTINO.

I.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

a. LOS TIEMPOS DE MAYO.

En este punto vamos a detenernos brevemente en los momentos más destacados del desarrollo jurídico-institucional del Estado Argentino. En los albores del siglo XIX, toda América se convulsiona y comienzan a desarrollarse movimientos emancipadores del poder español; en nuestro país, el momento culminante de esta corriente liberadora se concentra en mayo de 1810. Donde luego de una semana de arduas negociaciones concluye con la instalación de un nuevo gobierno, en reemplazo de la figura del Virrey, que luego se conocería como la Primera Junta. De hecho fue el primer gobierno patrio de las Provincias del Río de la Plata; y con ello se dio comienzo a la guerra por la independencia de estos territorios. “La Primera Junta surgió como consecuencia del voto del Cabildo abierto del 22 de mayo y de la presión de los elementos revolucionarios que obligaron a designarla el 25. La doctrina jurídica en que se fundaba el cambio gubernativo consistía en sostener –como lo hizo Castelli- que faltando un poder legítimo en España se producía “la reversión de los derechos de la Soberanía al Pueblo de Buenos Aires y su libre ejercicio en la instalación de un nuevo gobierno. Esta teoría implicaba la independencia política y la ruptura de la unidad del imperio, toda vez que reconocía a cada Pueblo un derecho a crear su propio gobierno.”1 Inmediatamente a su instalación, el nuevo gobierno mandó circulares a las Provincias del antiguo Virreinato del Río de la Plata, a fin de que enviaran representantes para 1

Zorroaquin Becú , Historia del Derecho Argentino, Ed. Perrot, Buenos Aires 1979, Pág. 77

ser incorporados a la Junta de gobierno. En diciembre de 1810, llegan los diputados representantes de las provincias y se incorporan a la junta, la que comienza a llamarse Junta Grande. En el seno de este gobierno comienzan a definirse las dos posiciones que marcaron la lucha de los cuarenta años siguientes. Por un lado aquellos que pretendían dotar a los pueblos del interior con gobiernos autónomos, los que luego conoceremos como federales y, por el otro, la estructuración de un Estado central, sobre la base de la ciudad y puerto de Buenos Aires, luego unitarios. Esta distinta visión de la estructura política del Estado que estaba en formación, entre dos modos extremos de estructurar el Estado (unitario y federal) lleva implícitas otras diferencias. Mientras que el sector más afín a las autonomías provinciales también se presentaba, como los más conservadores y prudentes en el desarrollo de la revolución; los unitarios eran los más radicalizados y merced a su actitud jacobina, generaron graves conflictos en el interior del Virreinato, particularmente en el Alto Perú, Paraguay y la Banda Oriental. Así, el 11 de febrero de 1811 se dicta el decreto de creación de las Juntas Provinciales, el que determinaba que en la capital de las Provincias se formaría una Junta local, integrada por el gobernador intendente (nombrado por la junta) y cuatro vocales elegidos por los vecinos de cada lugar. Es este el primer intento de organización institucional del Estado de la naciente República Americana. Luego, los conflictos internos y el peligro de la ya desatada guerra por la independencia, determina que en septiembre de 1811, se modificara el sistema de gobierno, reemplazando a la Junta Grande por un triunvirato, y transformando a la Junta en un incipiente poder legislativo. La Junta, ahora conocida como “Junta Conservadora de los Derechos de Fernando VII”, redacta el Reglamento de división de poderes, en octubre de 1811.

Es el primero, de los fracasos de una larga lista de intentos de organización institucional. En este reglamento se establecen las funciones de la Junta, como embrión del poder legislativo, del Triunvirato, en su rol de poder ejecutivo y finalmente la Audiencia, a cargo del poder judicial. b. ESTATUTO PROVISIONAL DE 1811 Este reglamento nunca fue puesto en funcionamiento, debido al rechazo del Triunvirato, que como respuesta disuelve a la Junta Grande y dicta el Estatuto Provisional, en noviembre de 1811. Este estatuto, establece la forma en que se designa a los integrantes del Triunvirato y el tiempo en el cargo. También determina las funciones que tendrá el gobierno, las que limita a la administración de los asuntos urgentes, y fundamentalmente le encomienda la convocatoria a un congreso de las Provincias Unidas.

Y con respecto a la

administración de justicia establece que estará a cargo de autoridades específicas. Asimismo incorpora los decretos de libertad de imprenta (26 de octubre de 1811) y el decreto de Seguridad individual, (23 de noviembre de 1811). El primero establece: “Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa.” Luego, con respecto a los límites dispone: “El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica, o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes”. El segundo de estos decretos, referido a la seguridad individual, reglamenta: a. que nadie puede ser penado sin proceso y sentencia legal, tampoco puede ser arrestado sin pruebas de la existencia del crimen, y en caso de detención se lo remitirá con los antecedentes al juez que corresponda. b. También establece la inviolabilidad del domicilio y las causas para su allanamiento. “La casa de un ciudadano es un sagrario, cuya violación es un crimen” (ART. 4)

c. Regula las condiciones que deben reunir las cárceles y las condiciones de detención. “Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que, a pretexto de precaución, sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente” (Art. 6) d. También se establece la libertad de permanencia y residencia en el territorio. Artículo 4°:“Siendo la libertad de la imprenta, y la seguridad individual el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que se establecen, forman parte de este reglamento. Los miembros del gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente.” c. ASAMBLEA DEL AÑO 1813. Así llegamos a la Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Esta asamblea fue convocada por el segundo Triunvirato, con el objeto de definir la organización constitucional de los nuevos pueblos. No logró ninguno de sus objetivos principales: Dictar la constitución y declarar la independencia.

Sin embargo, por primera vez se plantea que una institución política del Río de la Plata asume la soberanía en nombre y representación del Pueblo de las Provincias Unidas y no del Rey Fernando VII. Debe tenerse en cuenta que por esos días Fernando VII había retomado el poder en España y se preparaba para sofocar todas las rebeliones que habían tenido lugar en América y en España. Para complicar aún más el panorama, en el norte se produjeron las derrotas del Ejército Patrio en Vilcapugio y Ayohuma. Así las cosas, esta Asamblea logró: a. Dictar el Estatuto para el Supremo Poder Ejecutivo. b. Crear el cargo de Director Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata. c. Decretar la libertad de vientres, por la cual todas las personas nacidas en el territorio de las Provincias Unidas eran libres. d. Confirmar la eliminación del tributo que pagaban los indios a la corona de España, también suprimió la Mita, las encomiendas, los servicios personales y el Yanaconazgo.

e. Prohibir el uso de instrumentos de tortura. f.

Abolir los títulos de nobleza.

g. Abolir el mayorazgo. h. Adoptar el Himno nacional y el Escudo Nacional. Por último, cabe mencionar que la Asamblea puso de relieve las dos ideas centrales que estuvieron presentes desde las jornadas de mayo, en todos los intentos de darle institucionalidad a la naciente revolución. Aquí comienzan a perfilarse nítidamente el enfrentamiento entre unitarios y federales. Así, con la expulsión de los diputados representantes de la Banda Oriental -los que venían imbuidos de una clara concepción federal- por parte de la mayoría del Congreso, que respondía a los intereses centrales de Buenos Aires, se inicia de manera abierta la lucha intestina entre unitarios y federales; la que culminará recién en la reforma constitucional de 1860, con la derrota formal del movimiento unitario, al lograr plasmarse de manera definitiva una Constitución de corte federal, pero en los hechos la nueva República continuó sirviendo a los intereses del puerto. Es este punto particularmente importante en el desarrollo institucional de la naciente República, donde los intereses de Buenos Aires se impusieron al pueblo real, y dio como resultado, la lucha interna, la anarquía y la frustración de todos los intentos de organización durante medio siglo. Además, permitió el desmembramiento territorial del antiguo Virreinato del Río de la Plata, sirviendo a los intereses de las potencias europeas, especialmente al poderío comercial de Inglaterra. “Simultáneamente aparecían ya otras tendencias. El Cabildo de Jujuy escribía a la Junta Grande, el 19 de febrero de 1811, que esa ciudad con su distrito “debe ser reputada como una pequeña República que se gobierna a sí misma”. Y su diputado el presbítero Juan Ignacio de Gorriti sostenía la absoluta igualdad de todos los pueblos, debiendo cada ciudad entenderse directamente con el gobierno supremo, sin sujetarse a ninguna dependencia respecto de las capitales de intendencia.

Surgía así, inicialmente, una tendencia a la autonomía municipal, derivada de la distancia y separación de cada ciudad. La jerarquía de ciudades que había existido antes de la revolución no se adecuaba al nuevo régimen, cuya postura política fundamental consistía en afirmar los derechos de cada pueblo a forjar su propio destino y la participación igualitaria de todos en la organización de un gobierno común. Sin embargo, las autoridades sucesivas instaladas en Buenos Aires ejercitaron sin ambages una superioridad que ellas mismas se habían atribuido. El Paraguay y Montevideo no quisieron aceptar la dirección de la antigua capital, y otras ciudades buscaron en el modelo norteamericano el tipo de organización que permitiera eliminar ese predominio. Estas orientaciones aparecen ya claramente expuestas a fines de 1812 y principios de 1813. Cuando las diversas ciudades dan instrucciones s sus diputados para la Asamblea. Tucumán, Córdoba, Potosí, Jujuy y la Rioja insisten en que la futura organización debe respetar los derechos de cada una, inclinándose por el sistema federal. José Artigas, en la Banda Oriental, va aún más lejos y postula un sistema “de confederación para el pacto recíproco con las provincias que forman nuestro Estado” de tal modo que cada provincia “retiene su soberanía e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación de las Provincias Unidas juntas en Congreso”. Era una Traducción casi literal del Acta de Confederación norteamericana de 1777.”2 d. CONGRESO DE TUCUMÁN La Asamblea de 1813 culmino su existencia entre revueltas y conatos en la ciudad de Buenos Aires. En 1815 cae el Director Supremo de las Provincias Unidas Carlos María de Alvear y en su lugar el Cabildo de Buenos Aires elige a José Rondeau, quien se encontraba al frente del ejército del norte. También se creó una junta de observación que hacía las veces de poder legislativo; la que dictó un Estatuto Provisional en mayo de 1815.

2

Zorroaquin Becú, Historia del derecho Argentino, Ed. Perrot, Buenos Aires 1979, Pág. 23, 24.

Este Estatuto nunca tuvo una vigencia efectiva, sin embargo fue el instrumento legal que dispuso el llamado a un Congreso en Tucumán, el que comenzó a sesionar en marzo de 1816. El Congreso de Tucumán logró el 9 de julio de 1816 declarar la independencia de Fernando VII, sus sucesores, su metrópoli y de cualquier otra dominación extranjera. A partir de ese momento, en el que el pueblo de las Provincias Unidas se declaraba formalmente independiente, quedaba aún por resolver la organización institucional del nuevo Estado. Así, desde el 12 de julio el Congreso comenzó a tratar la forma de gobierno. Inclusive llegó a tratarse como forma de gobierno a la monarquía. Las discusiones y diferencias pronto estancaron a este Congreso. Paralelamente, Fuerzas portuguesas invadieron la Banda Oriental. A esta situación Buenos Aires no respondió defendiendo los intereses territoriales de la Nación que se estaba gestando, sino que privilegió el debilitamiento del caudillo federal José Artigas. Que culmina con la derrota de los Portugueses, la declaración del Congreso de la Florida, mediante la cual se establece que la Banda Oriental forma parte de las Provincias Argentinas. Lo que lleva a la guerra con Brasil y finalmente, pese al éxito en las armas, la creación –motorizada particularmente por Inglaterra- de la República Oriental del Uruguay. Por el Norte, la situación bélica era delicada. El General Realista José de la Serna, realizo reiterados ataques sobre Salta. Sin que estos tuvieran la repercusión esperada, merced al efectivo accionar de Martín Miguel de Güemes. Sin embargo, aduciendo razones de seguridad, el Congreso, durante el año 1817, se traslada a Buenos Aires. Previo a ello, el Congreso sanciona un Reglamento Provisorio, en noviembre de 1816, luego reformado en diciembre de 1817, que intentaba ser una especie de constitución provisional, delineando algunos aspectos mínimos del sistema de gobierno.

En Buenos Aires, el Congreso de Tucumán dejo de ser la expresión de los intereses y la voluntad de los Pueblos del interior, cediendo a las presiones del puerto de Buenos Aires. e. CONSTITUCIÓN DE 1819. El resultado de las presiones de Buenos Aires sobre el Congreso, fue la sanción de la Constitución de 1819 (22 de abril). La que crea un sistema orgánico de división de poderes, sin perjuicio, de tratarse de una Constitución aristocrática y unitaria. Esta Constitución nunca llego a regir, ya que fue rechazada por las provincias federales, a raíz de ello, se desató la lucha interna, y en 1820 comienza el período conocido como: La Anarquía. Este período, es el resultado de la imposición desde Buenos Aires de un sistema de gobierno central y la ruptura de las tradiciones. Ante ello se levantan los Pueblos de las Provincias que primero, desconocen la autoridad de Buenos Aires y luego se enfrentan en lucha armada entre porteños y provincianos. Conflicto que, ideológicamente ya se vislumbraba en los sectores que componían la Primera Junta, y hace eclosión y se manifiesta en forma pública con la expulsión de los diputados orientales de la Asamblea del año 1813. Unos, porteños,

partidarios del sistema de gobierno unitario, de convicción

iluministas y racionalistas, que renunciaban y renegaban absolutamente de su pasado hispano-americano, y sus ideas abrevaban en la revolución francesa. Otros, los pueblos del interior y de la campaña de Buenos Aires, más prácticos que teóricos, veían en Buenos Aires un potencial peligro a sus propios intereses emancipadores. No renegaban de su pasado, sino que la independencia y organización política de la Nación que estaban gestando, era el resultado de un proceso histórico necesario. Sus ideas se sustentaban en su pasado hispano-americano y en la revolución norteamericana.

Esta confrontación, había tenido lugar fundamentalmente, en el territorio de la Banda Oriental, hasta que, en 1820 se traslada al actual territorio argentino, y en la Cañada de Cepeda (Santa Fe) se enfrentan, el 1 de febrero, los ejércitos de Buenos Aires al mando del General Rondeau (abandonado por los ejércitos emancipadores del Norte y de los Andes, que se negaban a participar de la guerra civil), con las fuerzas de los Caudillos Estanislao López y Francisco Ramírez, de las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos. La derrota de Rondeau significó también la caída del gobierno central y la disolución del Congreso de Tucumán. Para estos días, ya nadie recordaba la Constitución del año 1819; e inmediatamente comenzó la construcción de la Nación sustancial, a instancias de la inexistencia de un gobierno local que se auto arrogue, la representación de la República. Así las provincias en un plano de igualdad, no exento de enfrentamientos y luchas, dieron comienzo a la enorme gesta de consolidar el Estado Nacional Argentino. Durante este tiempo las provincias se dispersan y cada una se da sus propias autoridades, sistema de gobierno y leyes. Son actores centrales de este proceso los caudillos y sus montoneras. También son constructores de la consolidación del territorio nacional y de las provincias que compondrán el futuro Estado Federal. Si bien con la disolución del gobierno nacional las provincias se separan, sigue vivo el espíritu de Nación, ya que pese a ser autónomas continúa en ellas el deseo de constituir un Estado único. De esta manera se suceden diversos Pactos interprovinciales. f. PACTOS INTERPROVINCIALES. 1. TRATADO DE PILAR. El 23 de febrero de 1820, se firma el Tratado de Pilar entre vencedores y vencido de la Batalla de Cepeda (Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires).

Este Tratado disponía: a. La unidad nacional, bajo el sistema federal de gobierno. b. Convocaba a los representantes de las tres provincias para organizar la reunión de un Congreso con miras a la organización nacional. c. Resolvía el retiro y vuelta a sus provincias de las tropas de Santa Fe y Entre Ríos. d. Buenos Aires se comprometía con ayuda para el caso de un ataque portugués. e. Declaraba la libre navegabilidad de los ríos Paraná y Uruguay para las provincias amigas. f. Determinaba la comunicación de este Tratado a José Artigas, para la incorporación de la Banda Oriental. La derrota de Artigas, en la batalla de Tacuarembó, por parte de los portugueses, debilitó al caudillo oriental. Este no aprobó su incorporación al Tratado de Pilar y busco un acuerdo con los gobernadores de Misiones y Corrientes. Acuerdo que se tradujo en el Pacto de Avalos, que sólo tuvo una efímera existencia formal, carente de consecuencias políticas. Ínterin, en Buenos Aires la crisis se agudiza, hasta llega a tener tres gobernadores en un solo día (El 20 de junio de 1820 día de la Muerte de Manuel Belgrano). Hasta que la unión de las distintas fuerzas provinciales logra vencer a López. Con la derrota del caudillo santafecino se firma el Tratado de Benegas. 2. TRATADO DE BENEGAS. Los representantes de las Provincias de Córdoba (en su condición de garante), Santa Fe y Buenos Aires, se reunieron en noviembre de 1820 en la estancia de don Tiburcio Benegas y acordaron: a. La paz entre las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe. b. La reunión de un Congreso Nacional en la Provincia de Córdoba.

Para este tratado no fue invitada la Provincia de Entre Ríos, además la actuación del Supremo Entrerriano generó desconfianza en sus pares de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, ya que había logrado reunir bajo su mando a Entre Río, Corrientes y Misiones, además pretendía incorporar al Paraguay y a la Banda Oriental. Esta situación culmino con el enfrentamiento armado entre Ramírez y Carrera por un lado, y del otro, Santa Fe, Córdoba y Buenos Aires. Este conflicto culmina con la muerte -rodeado de circunstancias heroicas y románticas- del caudillo Entrerriano, que regresa de plena huída para rescatar a su pareja (la Delfina). Con la muerte de Ramírez, desaparece la República Entrerriana y Entre Ríos, Corrientes y Misiones recuperan su autonomía. 3. TRATADO DEL CUADRILÁTERO. En enero de 1822, las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, con el objeto fundamental de garantizarse mutuamente la defensa frente a un ataque portugués (que se mantenía en la Banda Oriental) y también consolidar la paz lograda luego de la derrota y muerte de Francisco Ramírez, firman el tratado del cuadrilátero. Este tratado establecía: a. Una

alianza

de

defensa

frente

a

cualquier

ataque

extranjero,

fundamentalmente se refería al ataque portugués. b. La paz y unión entre las cuatro provincias. c. La libre navegación de los ríos. d. Y la posibilidad a cada Provincia de llamar a un Congreso cuando considere que la situación resultaba favorable para tal fin. Cabe mencionar que por esos días la mayoría de las provincias habían logrado avanzar sobre su organización política, y todas ellas contaban con algún tipo de instrumento jurídico (reglamento, estatuto, constitución) que regulaba la existencia de sus instituciones públicas.

Ya en el año 1823 el enfrentamiento armado con Portugal, por la ocupación de la Banda Oriental resultaba casi un hecho. Además, la tranquilidad política interna de las Provincias generaba un clima propicio para el llamado a un congreso general que organizara definitivamente a las Provincias Unidas. Buenos Aires convoca a un congreso, que se reúne en diciembre de 1823, en la ciudad de Buenos Aires. g. CONGRESO GENERAL REPRESENTANTE DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DE SUDAMÉRICA. El objeto central de esta convención, fue la redacción de una constitución. Previo a ello este congreso sancionó una “ley fundamental” que garantizaba la existencia de las instituciones que cada Provincia se había dado, hasta que se logre la sanción de la Constitución Nacional. Merced a que paulatinamente los “unitarios” fueron adueñándose del Congreso, el 6 de febrero de 1826, mediante el dictado de una ley, -previa renuncia de Las Heras de su cargo de gobernador de Buenos Aires- designan a Bernardino Rivadavia Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Así, los porteños, una vez más avasallan y someten la gestación de la Nación a sus intereses subalternos. No sólo eso hicieron, sino que además, en 1826 sancionaron una Constitución que en general seguía los lineamientos de la sancionada en 1819. Era unitaria y establecía con mayor claridad que su antecedente la división de poderes. Los dividía en: Ejecutivo, a cargo de un Presidente que además elegía a los gobernadores con acuerdo del Senado. Legislativo, bicameral, con Cámara de Diputados y de Senadores. Judicial, a cargo de una Alta Corte de Justicia y demás tribunales inferiores. Lo más importante de esta Constitución fue la enumeración de derechos y garantías que luego pasaron a formar parte de la Constitución sancionada en 1853.

El resultado fue el previsible, la mayor parte de las Provincias la rechaza, y el conflicto interno renace con mayor crudeza. La situación para el Congreso y para el presunto Presidente de las Provincias Unidas, no podía ser peor. García negociador por Rivadavia, ante el Brasil, pese al triunfo militar, cede y otorga la posesión de la Banda Oriental a los brasileños. El acuerdo fue rechazado por todos –incluido Rivadavia- pero el conflicto fue tan grande que cayó el Presidente y el Congreso. Buenos Aires retomó su autonomía y eligió Gobernador a Manuel Dorrego, el que debió continuar con la guerra, hasta que la presión de Inglaterra determinó que la Banda Oriental se transforme en la República Oriental del Uruguay, y con ello se alcance la Paz con Brasil. Este tratado de paz no satisfizo a nadie, ni a los unitarios ni a los federales. Las fuerzas militares que retornaban comenzaron a conspirar contra el gobierno federal de Buenos Aires. A fines de 1828, Lavalle con su ejército, azuzado por los unitarios exilados, se acerca a Buenos Aires con intención de ocuparla. El Gobernador Dorrego se dirige hacia el Sur; y en los campos de Navarro se enfrentan. Dorrego es hecho prisionero, y se ordena sumariamente su fusilamiento. Lavalle Jamás pudo recuperarse de esta decisión. La profunda crisis que desató en la Provincia de Buenos Aires el fusilamiento de Dorrego, posibilita el ascenso en la escena pública de Juan Manuel de Rosas. Con él se inicia una nueva etapa en la consolidación de la República, ya que no se gastarán esfuerzos en imponer nuevas recetas importadas en la construcción institucional del país, ni en experimentar modelos teóricos. Por el contrario, en éstas dos décadas se actuará sobre la realidad existente en las provincias y a su vez se consolidarán sus propias instituciones, dándole prioridad a la conservación territorial de las Provincias que componen la Confederación Argentina, permanentemente amenazada por la actuación de las potencias europeas, que veían más favorable a sus

intereses, la instalación de pequeñas repúblicas en el territorio del antiguo Virreinato que la unión de todas en una sola Nación. h. PACTO FEDERAL. Este pacto resultó ser el antecedente más importante de la posterior constitución de 1853. Comenzó siendo un acuerdo celebrado entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, y luego durante los años 1831 y 1832, fue ratificado por el resto de las Provincias y así se convirtió en el pacto que unió a todas las provincias que pertenecían a la Confederación Argentina. Por esta razón y sobre la base de su contundencia política, puede afirmarse que fue mucho más que un instrumento de defensa mutua de las Provincias, ya que se convirtió en el sustento políticoinstitucional que luego permitió la consolidación de las autoridades nacionales, sobre la base del respeto de las autonomías e instituciones Provinciales. Este Pacto firmado originalmente en enero de 1831 establecía: a. Una alianza para la defensa del territorio de cada una de las Provincias firmantes o de cualquier otro estado argentino, ante cualquier ataque extranjero. b. Igualmente para cuando el ataque proviniera de otra provincia, con el agregado “que Dios no lo permita”. c. La firma de acuerdos particulares de cada provincia debía ser concertado previamente con las demás provincias. d. El acuerdo quedaba abierto para la incorporación de las demás provincias. e. Creaba una autoridad federal, denominada Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias, que estaba integrada por un diputado de cada provincia.3 El gobierno de Rosas, consolida definitivamente el actual territorio nacional. Asimismo, además, jamás cejo en su búsqueda por incorporar a la confederación a la 3

Texto del pacto federal https://hum.unne.edu.ar/academica/departamentos/historia/catedras/hist_argen_indep/pactos_trat_acue r/pacto_federal.pdf

Banda Oriental y al Paraguay. También se opuso a la incorporación al Imperio de Brasil de las Misiones orientales y de los territorios al norte de la Banda Oriental. En el orden internacional, por primera vez desde el Río de la Plata, se ponía efectivamente en práctica la fórmula del Congreso de Tucumán que dispone: la independencia de Fernando VII, sus sucesores, su metrópoli y de cualquier otra dominación extranjera. Así el gobierno de Buenos Aires, a la sazón encargado de las relaciones exteriores de la Confederación había tenido fuertes enfrentamientos con Francia e Inglaterra. San Martín desde su exilio en Francia le escribe al Gobernador de Buenos Aires: “No puedo concebir que haya americanos que por un indigno espíritu de partido se unan al extranjero para humillar a su patria y reducirla a una condición peor que la que sufríamos en tiempos de la dominación española. Una tal felonía ni el sepulcro la puede hacer desaparecer.”4 Posteriormente antes de fallecer en 1850, determino como una de sus últimas voluntades: “El sable, que me ha acompañado en toda la guerra de la Independencia de la América de Sur, le será entregado al general de la República Argentina, don Juan Manuel de Rosas, como una prueba de la satisfacción que como argentino he tenido al ver la firmeza con que ha sostenido el honor de la República contra las injustas pretensiones de los extranjeros que trataban de humillarnos.”5 Brasil, por ese tiempo, observó con preocupación el avance de la Confederación Argentina tendiente a la reunificación del antiguo Virreinato. De allí, con la complicidad de Inglaterra, comienza a gestarse el fin del gobierno de Rosas. El que se produce con la Batalla de Caseros. El pronunciamiento de Urquiza se origina cuando en 1851 en su carácter de gobernador de Entre Ríos, acepta la renuncia de Rosas de continuar ejerciendo la

4 5

Carta de San Martín a Rosas. 10 de junio de 1839. Testamento de San Martín

representación ante el exterior de la Confederación Argentina, en consecuencia la Provincia de Entre Ríos reasume la conducción de sus relaciones exteriores. El conflicto tiene sus raíces en una cuestión económica, que buscaba la libre navegación de los ríos interiores de la confederación, para que permitiera el comercio internacional en forma directa por las provincias del litoral, sin necesidad de utilizar el puerto de Buenos Aires. Sobre este conflicto real, Urquiza armó su estrategia para derrocar a Rosas y con él al proyecto de reunificación del antiguo Virreinato. Su principal aliado fue el Imperio de Brasil. Así se preparó el “ejército grande”, con tropas del más diverso origen. En él convergían entrerrianos, brasileños, uruguayos, correntinos y unitarios exilados. El tres de febrero de 1852, se produce finalmente el enfrentamiento armado entre las Fuerzas de la Confederación, y el Ejército Grande compuesto por fuerzas Brasileñas, Uruguayas, Entrerrianas y Correntinas, además de una gran cantidad de unitarios de todo pelo y color que se dieron cita en este ejército. No se comprende la razón por la cual Rosas, sin experiencia al mando de un ejército decide comandar a sus fuerzas, en vez de delegar esta función en alguno de sus generales. Ni por qué eligió Caseros, como lugar para el enfrentamiento. En su lugar podría haberlo esperado en Buenos Aires, ya que la espera jugaba a su favor. Sin perjuicio de ello, la realidad indica que más allá de la batalla, la suerte de Rosas al frente del gobierno de Buenos Aires estaba ya determinada. Las potencias europeas no querían la reunificación del antiguo virreinato y el Imperio de Brasil no estaba dispuesto a permitir la unificación de la Banda Oriental, y con ello la pérdida de las Misiones orientales (parte de los actuales estados de Santa Catarina, Paraná y Rio Grande.) Así las cosas, el Imperio Brasileño invade la Banda Oriental y su escuadra incursiona los ríos interiores de la Confederación. Esto obliga a que Rosas declare la guerra al

Imperio. Ante ello Urquiza firma con Uruguay y Brasil un tratado para enfrentar al Gobernador de Buenos Aires. Finalmente se produce la Batalla de Caseros y la derrota militar de Rosas. Luego de la batalla, Rosas renuncia a su cargo de Gobernador, parte hacia el exilio en Inglaterra, donde muere, y recién en la década de 1990, sus restos son repatriados. En su renuncia manifiesta: “Sres. Representantes: Es llegado el caso de devolveros la investidura de gobernador de la provincia y la suma del poder público con que os dignasteis honrarnos. Creo haber llenado mi deber como todos los señores representantes, nuestros conciudadanos los verdaderos federales y mis compañeros de armas. Si más no hemos hecho en el sostén sagrado de nuestra independencia, de nuestra integridad y de nuestro honor, es porque no hemos podido. Permitidme, Honorables representantes, que al despedirme de vosotros, os reitere el profundo agradecimiento con que os abrazo tiernamente y ruego a Dios por la gloria de V.H., de todos y de cada uno de vosotros. Herido en la mano derecha y en el campo, perdonad que os escriba con lápiz y en una letra trabajosa. Dios Guarde a V.H.” i.

ACUERDO DE SAN NICOLÁS

Caseros permite que el 31 de mayo de 1852 se firme el Acuerdo de San Nicolás, con el objeto primordial de sentar las bases de la organización nacional. Este acuerdo designo a Urquiza Director Provisorio de la Confederación, estableció la plena vigencia del Pacto federal de 1831 y se dispuso el llamado a un Congreso General Constituyente, para el mes de agosto de ese año, a celebrarse en la ciudad de Santa Fe. Para este congreso, todas las Provincias tenían los mismos derechos y la misma representación (dos diputados por provincia). Por diversos motivos, este acuerdo fue rechazado por la Provincia de Buenos Aires. Por fin, el 1 de mayo de 1853 fue sancionada la Constitución de la Nación Argentina.

La Provincia de Buenos Aires que no participó del Congreso, quedó virtualmente segregada de la Confederación, hasta que en el año 1860, luego de la batalla de Cepeda y la derrota militar de Mitre por parte de las Fuerzas Federales comandadas por Urquiza determina la definitiva reunificación del territorio nacional. Urquiza firma con Buenos Aires el pacto de Unión en San José de Flores, mediante el cual, la Provincia de Buenos Aires se incorpora a la Federación Argentina y se le permite, a Buenos Aires, -que no había participado de las deliberaciones del anterior congreso-,

que pueda analizar y eventualmente modificar alguna cláusula

constitucional. Extremo que se materializa en la convención constituyente de 1860, que se reunió en Santa Fe en septiembre de ese año. Esta reforma introdujo cambios puntales a la constitución de 1853, referidos a cuatro aspectos que trataban sobre: 1. La ubicación concreta de la ciudad capital, que a falta de acuerdo se dejó para que una ley del congreso lo defina, previa cesión del territorio, por parte de la o las Provincias involucradas. 2. El sometimiento de las constituciones provinciales a la aprobación por parte de la autoridad nacional; 3. Limitaba el poder del gobierno central con respecto a las intervenciones federales y, 4. Se incorporó expresamente que todas aquellas funciones y poderes que no fueran expresamente delegados en el gobierno federal se mantiene en cabeza de los gobiernos provinciales. (Arts. 3, 5, 121, 123 CN, en su numeración actual) También se planteó en esta reforma la imposibilidad de la existencia de derechos de importación o exportación diferenciales, con el objeto de algún tipo de discriminación contra el puerto de Buenos Aires. (Art. 12 CN)

Por último se trató la reserva expuesta en el art. 31de la Constitución Nacional, referido a los acuerdos y tratados internacionales realizados por la Provincia de Buenos Aires, particularmente se refería al tratado firmado con España que aceptaba el principio ius sanguinis para la atribución de la nacionalidad. Finalmente, en septiembre de 1861, por cuestiones menores, se enfrentan nuevamente las fuerzas de la Confederación al mando de Urquiza y las de Buenos Aires con Mitre a la cabeza. Los historiadores no han descubierto aún que ocurrió exactamente en esa batalla que pasó a la historia como Pavón. Increíblemente Mitre gana la única batalla en su historia –su actuación militar fue siempre desastrosa, como terminaría probándolo en la guerra de la triple alianza- Urquiza abandona la batalla habiendo ganado y se retira a su provincia de Entre Ríos. Todos sospechan la existencia de un acuerdo previo, entre Buenos Aires y Entre Ríos. Pero, sea por lo que fuere, de pronto Mitre se encuentra y se posiciona como el hombre fuerte de la República. El resultado fue la renuncia de Derqui como Presidente, lo sucede su vicepresidente Juan Esteban Pedernera, hasta que en diciembre de 1861 declara caduco al gobierno nacional y la escena política queda dominada por las fuerzas porteñas. Es el fin de la Confederación Argentina y el comienzo de la República Argentina. El poder de Buenos Aires se expande a todo el territorio nacional, salvo puntuales resistencias durante algunos años más (Chacho Peñaloza, Felipe Varela). Así, con la reforma constitucional de 1860 culmina el proceso constitutivo institucional originario de la República Argentina, signado por el predominio de los intereses del puerto de Buenos Aires y su consecuencia inmediata: nuestro federalismo quedó disimulado entre normas constitucionales alejadas de la realidad política-institucional.

Asimismo, a partir de este momento se inicia una cruel persecución de todas las formas de oposición al poder hegemónico de Buenos Aires. El sector social más perjudicado fue aquel, donde residía el sentimiento vivo de la Nación, es decir el gaucho y todo lo que él representaba. Su persecución y exterminio ocupó los años siguientes. Buenos Aires se constituyó en la cabeza de un Estado Federal formal, con clara estructura unitaria en los hechos. Todo se organizó conforme a los deseos de una minoría, con intereses específicos en la instauración y consolidación de una estructura económica exportadora de materias primas, de origen agropecuario, hacia el mundo. Hasta que el decurso permite nuevos vientos. La ley Sáenz Peña posibilita el acceso de los sectores medios al gobierno, e Yrigoyen accede a la Presidencia de la Nación, primer escollo que tuvo que soportar el modelo impuesto desde los lejanos días de Pavón. Ya más cerca en nuestro tiempo, el 17 de octubre de 1945, el pueblo ingresa abruptamente a la escena política; en la letra de Scalabrini “Era el subsuelo de la patria sublevado. Era el cimiento básico de la nación que asomaba", y con ello, el modelo impuesto a sangre y fuego durante la segunda mitad del siglo XIX, comienza a ser redefinido y sustancialmente modificado.

II.

ELEMENTOS DEL ESTADO NACIONAL ARGENTINO.

Hemos definido en la unidad II, que los elementos constitutivos del Estado son el Territorio, la Población y el Gobierno. Además incorporamos como elementos constitutivos del Estado moderno al Derecho y el Fin. En este punto nos vamos a detener sobre los tres primeros. a. TERRITORIO.

El territorio, como elemento del Estado, se refiere a la porción geográfica del universo, en el cual reside una población determinada, y fija el ámbito físico sobre el cual ejerce el poder. Desde su aspecto puramente físico, el territorio constituye la porción del universo (terrestre, acuático y aéreo) en la que habita la población del Estado y sobre la cual ejerce su poder. 1. TERRESTRE: Se refiere a la tierra firme y al subsuelo en toda su profundidad. 2. ACUATICO: Se incluye en el concepto de territorio las aguas de los lagos, de los ríos y de los mares, cuando se encuentran dentro de sus límites o actúan como fronteras. Cuando la frontera del territorio del Estado es un río o un lago el límite entre los Estados ribereños se determina mediante acuerdos particulares, los que podrán seguir diversos criterios. En cambio, cuando las fronteras llegan al mar, el límite no se encuentra en la costa, ya que el territorio del Estado se extiende a las aguas, lecho y subsuelo del denominado mar territorial. Nuestro país adoptó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, establecida por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (ley 24543)6 MAR TERRITORIAL, es la franja de mar adyacente a las aguas territoriales o a las costas y corresponde al territorio del Estado ribereño, con la limitación del paso inocente de buques de pabellón de Estados extranjeros.

6

Ley 24543. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28913/norma.htm

El límite interior del mar territorial esta dado por las líneas de base. Líneas establecidas oficialmente a los efectos de medir su ancho, el que no puede exceder de las 12 millas marinas. ZONA CONTIGUA, se extiende, luego del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de 24 millas marinas medidas a partir de las líneas de base. En esta zona, el Estado Argentino podrá prevenir y sancionar infracciones aduaneras, de inmigración y fiscales que se cometan en su mar territorial. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA, se extiende más allá del mar territorial y su zona contigua, hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base. Sobre este espacio la Argentina ejerce tanto poderes fiscales como jurisdiccionales. PLATAFORMA CONTINENTAL, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. 3. AÉREO: Comprende el espacio aéreo situado sobre el territorio tanto terrestre como acuático. Su altura, en un primer momento no produjo especulación alguna. A partir del desarrollo de la actividad aeronáutica, la situación cambió y hoy día representa una cuestión que requiere atención y respuestas acorde al adelanto y desarrollo técnico. También, se considera territorio del Estado a las embajadas, naves y aeronaves de guerra y con respecto a las naves y aeronaves civiles, se las considera territorio nacional, en la medida en que se encuentren en aguas o cielos internacionales. b. POBLACIÓN. Es el conjunto de individuos y familias que habitan el territorio de un Estado y, en consecuencia, se encuentran bajo su gobierno; no resulta necesario que la población

constituya una Nación, y menos aún que presente cierta homogeneidad racial. Lo único que este grupo debe tener en común es el ánimo, la decisión y la convicción de constituirse como Estado y realizarlo. En nuestro caso, con respecto a si el conjunto de habitantes del territorio del Estado Argentino constituyen una Nación, excede el objeto de esta obra, cuya respuesta debe encontrarse en un estudio histórico, político y sociológico. Sin perjuicio de ello, hemos dicho que Nación implica la existencia de un grupo de familias unidas por la historia, la religión, la cultura, el arte, el idioma, en fin, consiste en un conjunto de personas que comparten una particular cosmovisión. En este sentido, lo que determina la existencia de una Nación es esa convicción grupal de futuro común, sustentada en un pasado compartido. Esta convicción de futuro cooperado, permite la elaboración y desarrollo de una verdadera conciencia de solidaridad colectiva, lo que constituye el sustrato del ser de la Nación. Es así, que consideramos que efectivamente gran parte de la población que habita el territorio del Estado Argentino constituye una Nación: La Nación Argentina, ya que el elemento esencial que hace a su existencia no es la homogeneidad racial, ni una única cultura, ni una historia milenaria, sino que ésta se constituye sobre la convicción de un futuro común, como base para la construcción de una conciencia de solidaridad colectiva. “Esto se hace evidente en los momentos conflictuales en que el país aparece en el escenario social o político. El mismo Matrorilli en el artículo citado dice: Sarmiento y Alberdi querían cambiar el pueblo. No educarlo, sino liquidar la viaja estirpe criolla y rellenar el gran espacio vacío con sajones. Esta monstruosidad tuvo principio de ejecución. Al criollo se lo persiguió, se lo acorralo, se lo condenó a una existencia inferior. Sin embargo los aportes de sangre europea que se vertieron a raudales sobre el país, no consiguieron establecer una síntesis humana muy distinta de la precedente. Los ingleses –relictos de las invasiones o colonos traídos de la fabulosa imaginación rivadaviana- se agauchaban. Los polacos, los alemanes, los italianos, también. Y a espaldas del régimen colonial se hizo una nueva masa humana que se doblego sin resistencia ante la potencia

de la geografía y la presencia irreductible de lo hispánico como principio organizador de la convivencia. El régimen fracaso sociológicamente. A partir de 1914 aprendió a contar con una masa popular desconfiada y adversa. En suma: el régimen quiso cambiar al pueblo y no pudo: quiso entregar el espacio inerme y tropezó una y otra vez con algo viviente y cálido que nosotros llamamos conciencia nacional y ellos desprecian como barbarie. Eso pasó, como dice el autor, desde 1914. Culminó el 17 de octubre, en la más grande operación de políticas de masas que vio el país; la muchedumbre estaba compuesta por cabecitas negras –restos del criollaje proscripto- pero también por hijos de gringos, polacos y maronitas, lanzados contra el régimen con violencia inusitada.”7 Entonces, la población argentina, el pueblo argentino, es el conjunto de individuos que habitan el territorio del Estado Argentino. Conforme a nuestra constitución, el pueblo argentino se divide en: Nacionales y Extranjeros. Para nuestro derecho, los términos nacionales y ciudadanos indican el mismo status jurídico de los individuos, ya que todo ciudadano es nacional y todo nacional es ciudadano. Al referirnos a la nacionalidad lo hacemos desde dos visiones distintas. Una, la sociológica, implica la cualidad que adquiere una persona espontáneamente, por el hecho de pertenecer a una Nación. No depende del Derecho positivo, por el contrario esta atribución se sustenta en la convicción individual de pertenencia a determinado grupo social concreto, en el que comparte una historia, una lengua, eventualmente una religión, que las asume como propias. En fin, esta nacionalidad sociológica se sustenta en la convicción personal de un futuro compartido voluntariamente con un grupo determinado. La otra, la política, significa la atribución por parte del derecho positivo de una nacionalidad específica, mediante la cual se les otorga una serie de derechos y 7

A. Juretche, Manual de Zonceras Argentinas. Ed. A Peña Lillo, Buenos Aires, 1968. Pág. 29, 30 y 31.

obligaciones a los individuos. Históricamente existen dos sistemas de atribución de la nacionalidad, el “ius sanguinis” y el “ius soli”, mediante el primero la nacionalidad se atribuye conforme a la sangre, es decir los hijos tienen la nacionalidad de los padres, con independencia del lugar en que haya ocurrido el nacimiento. Es segundo, establece que el factor atributivo es el lugar de nacimiento, es decir, las personas tienen la nacionalidad del lugar en que nacieron. Finalmente, más allá que nuestro derecho no haga diferencia entre los términos ciudadano y nacional, corresponde definir a la ciudadanía, la que se constituye como una cualidad de las personas, que se manifiesta en la potencialidad del ejercicio de derechos políticos. Nuestro derecho establece tres formas de acceder a la nacionalidad argentina, las que surgen del art. 75 de la CN, (el que establece las atribuciones del Congreso de la Nación), en el inc. 12 dispone: “… leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina…” De aquí surgen entonces, dos de las formas, a saber: a. Nacionalidad natural: mediante el cual, y en virtud del principio “ius soli” son nacionales argentinos todas aquellas personas que han nacido en el territorio argentino. b. Nacionalidad por opción: beneficia a los hijos de los ciudadanos argentinos que nacen en territorio extranjero, en razón que pueden optar, conforme al principio del “ius sanguinis”, por la nacionalidad argentina de alguno de sus padres. Por su parte el art. 20 de la CN dice: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano… No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación”

c. Nacionalidad por naturalización: Es la que pueden obtener los extranjeros, previa petición del interesado, y luego de reunir determinados requisitos. Conforme al texto legal, no resulta obligatorio a los extranjeros que habitan territorio argentino solicitar la ciudadanía, ya que esta obtención, es una derecho que pueden ejercer aquellos extranjeros que así lo deseen.

Entonces, los habitantes, la población como elemento del Estado Argentino está compuesto por nacionales, (Nativos, por opción o naturalizados) y los extranjeros. Todos ellos pueden ser domiciliados o transeúntes. Son domiciliados los que tienen su residencia en el territorio; y son transeúntes, aquellos -nacionales o extranjeros- que se encuentran de paso en el territorio argentino. Sobre la posibilidad de la pérdida de la nacionalidad, corresponde destacar que la nacionalidad atribuida por el lugar de nacimiento “ius soli”, no se pierde, en cambio, si podría caer la nacionalidad obtenida por opción o por naturalización. Con respecto a la ciudadanía, como ya hemos dicho para nuestra C. N., nacionalidad y ciudadanía significan lo mismo, en consecuencia resulta imposible su pérdida. Otra cosa significa la posibilidad de la suspensión en el ejercicio de derechos políticos, en circunstancias específicas y expresamente contempladas en la ley. Conforme a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la CN, los tratados, convenciones y acuerdos allí enumerados, en las condiciones de su vigencia, forman parte de nuestro plexo constitucional. De allí surgen los siguientes derechos, con jerarquía constitucional: En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 15: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 2º: “1. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en

cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” En nuestro derecho es posible la existencia de una doble o más nacionalidades en cabeza de la misma persona, la que surge de los tratados particulares celebrados por nuestro país con potencias extranjeras. Por último, nuestro orden jurídico no reconoce la existencia de una nacionalidad provincial, conforme a lo que dispone el art. 8 de la C. N. En cuanto a la atribución de derechos a los habitantes del Estado Argentino, en razón de lo dispuesto por los arts. 14 y 20 de la C. N. ambos, nacionales y extranjeros, gozan de los mismos derechos civiles. Por su parte el Art. 14 dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio…” Al referirse a los habitantes, sin detenerse en naturales o extranjeros significa que tanto unos como otros gozan de los mismos derechos civiles. A su vez, el art. 20 lo reitera en forma más explícita: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano….” Con respecto a los extranjeros específicamente el preámbulo dice: “y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”, de manera tal que el principio es que cualquier persona de cualquier lugar, tiene el derecho de habitar en nuestro suelo, sin perjuicio de ello, es pacífico el criterio que determina que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (conf. Art. 14 C. N.); de manera tal, que para que un extranjero titularice derechos atribuidos a los habitantes, primero debe habitar el suelo argentino, sea como domiciliado o transeúnte. Es decir, debe ingresar físicamente al territorio mediante el cumplimiento de los extremos que establece la ley para la entrada al país. Una vez que ingresa se les reconoce su calidad de residentes, que pueden ser temporarios o permanentes. En el primer caso, los temporarios deben salir del país o renovar la autorización antes de su

vencimiento. Y para el caso de los permanentes, son aquellos que se involucran junto a los nacionales en la amplia categoría de habitantes. Por último, los residentes ilegales, son los extranjeros que han ingresado al país sin cumplir los requisitos de admisión establecidos legalmente, o aquellos que vencido el plazo de su autorización temporaria, no se fueron. Finalmente, nuestra Constitución hace una expresa referencia a la inmigración, no sólo en el llamado genérico que se establece en el preámbulo, sino también, en el art. 25 que dispone: “El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”. Así, la Constitución establece que el gobierno debe impulsar una política de inmigración amplia, generosa y con un profundo sentido humanista. Con respecto a la calificación de europea, cabe detenerse en el momento en que se dicto esta norma (1853), y –siguiendo el criterio expuesto por Bidart Campos- entendemos que la determinación de europea se refiere a una inmigración calificada y útil a los fines del criterio de progreso que se tenía en aquellos días. Es decir, la interpretación dinámica de la Constitución nos permite entender que la determinación constitucional, hecha por el constituyente de 1853, no se reducía al aspecto geográfico, sino que por el contrario pretendía significar fundamentalmente el deber del gobierno federal de fomentar una inmigración que coadyuve al progreso material y espiritual de la Nación. Con respecto a estas cuestiones, los pactos incorporados a nuestro derecho constitucional disponen: a. Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 22 habla del derecho de circulación y residencia, y dice: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. b. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 13 dispone: 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

c. EL GOBIERNO O PODER.

El tercer elemento del Estado es el Gobierno o poder, sobre los que desde el punto de vista genérico, nos hemos referido en la unidad II, ahora nos vamos a detener en este fenómeno encarnado en el Estado Argentino. Cuando hablamos de poder, se nos representa inmediatamente la capacidad o potencia de hacer o no hacer. De realizar la propia voluntad, más allá de la voluntad de los otros individuos, y aún en contra de su voluntad. Así, el poder es acto y no posibilidad. Existe o no existe. Cabe preguntarse a este respecto donde reside, o cuál es el origen, o en su caso cual es la naturaleza del poder, o desde otro aspecto en qué consiste la tan mentada soberanía del Estado Nacional. Ya hemos dicho, que en principio la soberanía radica en la idea de la inexistencia de un poder superior, al que detenta la entidad soberana y del cual se derive el orden jurídico establecido. No existen normas específicas en nuestra Constitución que intente dar una explicación a este tema. La soberanía es citada en dos oportunidades, a saber: Art. 33. “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. Art. 37. “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio”. En este sentido, podemos afirmar que conforme a lo que dispone la Constitución, el poder del Estado Nacional Argentino, deriva o le viene dado de la soberanía que reside en el pueblo, en su condición de titular del poder constituyente originario, sobre el cual se construye el orden jurídico, que establece el sistema de reparto, y de frenos y contrapesos del poder, entre los diversos órganos que componen el gobierno. Los que ejercen el poder, son los que gobiernan. Estos –los gobernantes- se nos presentan como hombres titulares de un poder, al que denominaremos derivado y que

actúan en nombre y representación de otro (en última instancia del Pueblo, titular originario de todo poder), es decir el poder no le es propio a estos, sino que le viene derivado o atribuido por el orden jurídico, donde se establece el sistema de reparto y la atribución de las cuotas del poder que cada órgano detentará. Estas personas titulares de porciones de poder, que les fue atribuido por el Derecho, no actúan solas, sino que interactúan con otros, a su vez también titulares de otras porciones de poder, en una estructura burocrática. Las diversas competencias, atribuciones y funciones que se distribuyen en ese aparato burocrático, se conforman en órganos, donde cada uno de estos, tiene determinada una atribución, función o competencia propia. El conjunto de estos órganos forma el aparato burocrático del gobierno, es decir, es el gobierno. De esta manera el gobierno ejerce el poder del Estado, el que es distribuido por el orden jurídico, en un sistema de frenos y contrapesos, entre los diversos órganos que componen el gobierno. Entonces, el titular del poder es el pueblo, que lo deriva mediante el orden jurídico en el Estado, y que es ejercido por intermedio de los órganos que componen el gobierno. De esta manera, la actividad de los órganos del gobierno es imputada o atribuida al Estado, en su condición de sujeto de derecho, (persona jurídica) en razón que la actuación de los órganos de gobierno, lo es siempre, en nombre y representación de la estructura estatal a la que pertenecen y que les da su existencia. Quizás el problema más complejo que se nos presenta en este aspecto es en cuanto a la legitimidad en el ejercicio del poder. Nos remitimos, sobre esta cuestión a lo ya dicho en la Unidad II, particularmente cuando incorporamos como elementos constitutivos del Estado al Derecho y a sus fines. Esta legitimidad puede ser calificada como originaria o derivada. Una representa la legitimidad en cuanto al acto de atribución del poder y la otra a su actuación, ejercicio o realización.

Entonces, la legitimidad originaria es la que surge en atención a la forma en que se atribuye el poder en cabeza de cada quien. En este sentido, este tipo de legitimidad se refiere a la forma en que los distintos gobiernos acceden al poder estatal. La derivada, se refiere a la legitimidad en cuanto al ejercicio del poder, aspecto que siempre debe estar subordinado a los fines de la existencia del Estado. Es por ello -entre otras razones- que consideramos que los fines del Estado forma parte de su propia naturaleza y razón de existir, ya que estos fines, se constituyen en el marco de legitimidad para el ejercicio del poder de los órganos del Estado. El Estado Nacional Argentino, tiene por fin, conforme al preámbulo de la constitución nacional: “….constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino” Por su parte el art. 36 establece expresamente el derecho de resistencia, en estos términos: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”

1. EL GOBIERNO FEDERAL. El Art. 1 de la C. N. establece: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.” La Constitución Nacional organiza el gobierno federal, a su vez, las Constituciones Provinciales organizan cada uno de sus gobiernos, y por su parte las Cartas Orgánicas Municipales establecen el régimen del gobierno municipal. Cada uno de los Estados Provinciales, dictan sus propias Constituciones en los términos de lo dispuesto por el Art. 5 de la C. N. Este gobierno federal reside en la ciudad que se declare capital de la República, así lo establece el art. 3: “Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.” A partir de la reforma del año 1994, y con la autonomía otorgada a la ciudad de Buenos Aires, antigua Capital Federal, la situación se modificó y debió incorporarse a la C. N. el art. 129 que establece el régimen que habrá de adoptarse en la ciudad autónoma de Buenos Aires, en tanto continúe siendo Capital de la República y asiento del gobierno federal. Este artículo dispone: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.” 2. REPRESENTATIVA. Implica que las personas que integran los órganos del gobierno y en consecuencia ejercen el poder con que se encuentra investido el Estado, lo hacen en virtud del orden

jurídico establecido, el que se sustenta en el poder constituyente originario, que reside en el pueblo. De ello podemos válidamente inferir: que el gobierno federal, gobierna en representación del Pueblo. El Art. 22 de la C. N. dispone: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.” La reforma del 94 introdujo formas semidirectas a la gestión de gobierno, mediante las cuales los ciudadanos, reunidos en cuerpo electoral (para el caso de la consulta) tienen, en alguna medida, participación en la actividad legislativa. Así, el art. 39 establece el derecho de iniciativa: “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal”. Por su parte el Art. 40 establece la consulta popular: “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.”

3. REPUBLICANA. Es común afirmar que la existencia de la República se sustenta en la división de poderes. Sobre este tema volveremos en el punto siguiente, por ahora nos alcanza con saber que, más allá de si el poder puede dividirse o no, el sistema republicano implica la existencia a su vez, de un sistema de atribución de diversas porciones que integran la idea del poder, a distintos órganos, que actúan con independencia unos de otros, generando un método de ejercicio del poder signado por frenos y contrapesos, que en última instancia determinan que nadie resulte titular último del poder, como así también, se impide que un órgano pueda abusar del poder con que el orden jurídico lo ha investido, en razón que su actuación se encuentra a su vez controlada y fundamentalmente limitada por la actuación de otro órgano. También se atribuye al concepto de Republica la elección de las autoridades mediante el ejercicio del derecho al voto por parte de los ciudadanos, con la particularidad que cualquiera que tenga el derecho de elegir, si reúne las condiciones establecidas, además, puede ser electo. Asimismo se conoce como una característica del sistema republicano, la limitación temporal en el ejercicio del poder, lo que implica que los cargos a los que los ciudadanos pueden ser electos no resultan vitalicios, sino temporales y su continuidad en el cargo, en aquellos casos en que se permite la reelección, requiere de una nueva elección. También se incluye en este concepto, la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los gobernantes por ejercicio del poder. Finalmente de la propia naturaleza del sistema republicano surge rotunda, la idea de la igualdad de todos los miembros de la comunidad. La igualdad de todos los individuos que integran la comunidad política es el sustento necesario para que pueda construirse la República. En este sentido, el art. 16 de la CN nos dice: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros

personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” 4. FEDERAL: Bidart Campos nos enseña que corresponde diferenciar la forma de gobierno de la forma del Estado. Así dice que el sistema representativo y republicano corresponde a la forma de gobierno, mientras que la forma del Estado Argentino se caracteriza por ser federal y democrático. Más allá de esta discusión que excede el marco que nos hemos propuesto, corresponde detenerse en qué implica un gobierno federal, o, en la idea de Bidart Campos, qué implica un Estado federal. De esta manera, para entender cabalmente el concepto de federal, debemos comenzar por observar que el Estado puede en el ejercicio del poder relacionado con el territorio, manifestarse de dos maneras: Unitaria o Federal. El Estado unitario es aquel en el que sólo existe el gobierno nacional, las diversas delegaciones con atribuciones territoriales, son simplemente eso, delegaciones del poder central. Imaginemos la delegación local de la AFIP o de Vialidad Nacional, no se nos presentan como formas autónomas de ejercicio del poder, sino que meramente ejercen el poder delegado por una autoridad central. Así, en el Estado unitario, las autoridades locales que eventualmente puedan existir, ejecutan el poder con que se encuentran investidas por delegación del gobierno central. En cambio en el Estado Federal coexisten diversos niveles de gobierno con autonomía unos de otros, ya que la investidura del poder que ejercen, lo reciben directamente del pueblo y no por delegación de otra autoridad constituida. El art. 5 de la CN dice: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de

la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. A partir de la reforma de 1994, con el agregado al art. 123 “asegurando la autonomía municipal”, no quedan dudas que el sistema federal argentino establece tres niveles de gobierno autónomos, ya que cada uno recibe su investidura por medio de la elección directa del pueblo. De esta forma en el Estado Argentino existen tres niveles de gobierno, el nacional o federal, los provinciales y los municipales, cada uno de ellos con competencias y atribuciones propias. Las que son ejercidas con autonomía funcional y financiera. Sobre la estructura federal del Estado Argentino volveremos en la unidad V. 5. DIVISIÓN DE PODERES. El Estado de derecho ha sido delineado en estos últimos tiempos sobre la base de ciertos principios que hoy consideramos esenciales. Estos son: La supremacía constitucional y la división de poderes. En este momento nos detendremos en el segundo de los aspectos enunciados. La división de poderes o la separación de este, nos indica una distribución y una ordenación de funciones del Estado atribuidas a diversos órganos que a su vez se encuentran en distintos grados de independencia unos de otros. Muchos autores critican la terminología utilizada en cuanto consideran que el poder es único, indivisible y que pertenece de manera absoluta al titular de la soberanía (El Pueblo), que no puede transferirlo ni enajenarlo, en consecuencia, el poder no puede ser dividido a los efectos de su ejercicio. De manera tal que a cambio de la voz división, prefieren utilizar separación de poderes. En este sentido, Jellinek nos plantea que la unidad del Estado impide lógica y prácticamente concebir la idea de la separación de poderes, en razón de ello, cada

órgano del Estado representa en sí mismo y en la medida de la competencia atribuida, el poder del Estado. Por ello corresponde hablar de división de competencias ya que el poder del Estado es uno sólo y además indivisible. La separación de poderes, se sustenta en la idea de limitar el ejercicio del poder, con el fin de garantizar el respeto de los derechos presentes en cada uno de los integrantes de la comunidad. Desde la antigüedad los pensadores formularon con mayor o menor claridad esta idea. La que resulta absolutamente lógica, ya que si se reúne en la misma persona la facultad de dictar leyes, ejecutarlas y además juzgar sus posibles violaciones, el resultado -más que obvio- de este tipo de organización, será –como mínimo- la del ejercicio discrecional del poder, con altísimas probabilidades de abuso. Ya Aristóteles nos plantea alguna forma de separación en el ejercicio del poder “Efectivamente, la constitución es la organización de las magistraturas, la distribución de los poderes, la atribución de la soberanía y el fin de toda sociedad política… Existen en todo Estado forzosamente tres poderes que un legislador sabio debe tratar de armonizar entre sí y con la especie de gobierno. De la buena combinación de estos poderes depende la menor o mayor bondad de los gobiernos, y hasta puede decirse que los Estados no se diferencian sino en esta organización. Estos poderes son: el deliberante, el ejecutivo y el judicial.”8

John Locke fue sin duda el precursor de esta idea, en su moderna formulación. En la obra “Ensayo sobre el gobierno civil” separa el poder en cuatro funciones: La primera es la función legislativa que corresponde al parlamento, y las otras tres: La ejecutiva, federativa y prerrogativa, corresponden al Rey. La ejecutiva se refiere a la ejecución de las leyes dictadas por el parlamento, la federativa a las relaciones internacionales y finalmente la de prerrogativa, consiste en resolver las cuestiones no regladas, no previstas en las leyes. Finalmente, ante la posibilidad de abuso en el ejercicio del poder real, queda para el pueblo la “apelación al cielo”, que significa la resistencia a la opresión.

8

Aristóteles, Política, Ed. Tor, Buenos Aires, (Trad. Marcelino Ortiz), Pág. 132, 151.

Esta teoría se fue afianzando con el paso del tiempo y ya en el Siglo XVIII era común a mayoría de los autores. Una vez consolidada esta idea, en cuanto que el ejercicio del poder debe encontrarse separado, de acuerdo a funciones específicas, se nos presentan tres funciones: 1. La de hacer leyes; 2. La de ejecutarlas y 3. Juzgar las controversias. Para culminar este proceso de formulación de la teoría, se exterioriza otro aspecto que tiende a evitar el ejercicio abusivo del poder con que se encuentra investido el gobierno. Así comienza a delinearse el sistema de frenos y contrapesos, mediante el cual, cada poder controla al otro en el ejercicio de su propia función, limitando mutuamente la actuación de cada uno. Este sistema se fue formulando al calor de la lucha política en la Inglaterra del Siglo XVII (Locke), hasta que Montesquieu le dio formulación teórica, a través de su obra “El espíritu de las leyes”, en la que intenta dar una definición del poder que detenta el gobierno y separa su ejercicio en tres funciones esenciales: Legislar, ejecutar y juzgar y las relaciones que deben existir entre ellos. La separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, la teoría constitucional y el respeto a los derechos fundamentales de los individuos, se constituyó en el sustrato sobre el cual se construiría el Estado Liberal. Posteriormente, el perfeccionamiento del constitucionalismo, generó la idea de la existencia de un poder “constituyente” y de otro “constituido” y con ello, se consolida definitivamente la igualdad de todos los poderes en los que se organiza la estructura del gobierno del Estado. Antes de ello, en la formulación teórica existía un claro predominio del Parlamento o Asamblea del Pueblo en razón de considerar a éste órgano la voz del pueblo. Así, la soberanía con que se encuentra investido el pueblo se manifiesta en el acto histórico y concreto de darse una Constitución, mediante el ejercicio directo e inmediato de su poder “constituyente”. Esta Constitución crea a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, los que se interrelacionan en un complejo

sistema de frenos y contrapesos y todos ellos se encuentran sujetos a la autoridad impersonal del orden jurídico construido sobre la base de la Constitución dictada. Finalmente, merced al sufragio universal, la aparición de los partidos políticos y las diversas estructuras de poder que coexisten en los modernos Estados (Sindicatos, cámaras, opinión pública etc.), ha dado paso a la aparición de los Estados sociales de derecho. En resumen, la idea que sustenta la separación de poderes encuentra su fundamento, su “telos” ideológico en la limitación del poder del que ejerce el gobierno, con el objeto de evitar el abuso por parte de cualquier funcionario. Esta limitación se encuentra consolidada a partir la separación de poderes y de la teoría de la supremacía constitucional, mediante la cual, todos los poderes constituidos deben actuar dentro del marco de funciones y competencias atribuidas por el orden jurídico, establecido sobre la ultra validez constitucional. Por último, se ha planteado que ya no corresponde hablar de división ni separación de poderes, sino de control, ya que la atribución de diversas funciones no se encuentra reunida en categorías específicas. Esta atribución no tiene por objeto dividir la actividad por materia, sino que la separación tiene por objeto el control mutuo, con el fin primordial de que cada poder controle que el otro actúa, dentro de su competencia. En este sentido, es fácil observar que cada uno de los poderes ejerce una función en forma prioritaria, pero también ejerce las funciones atribuidas a otros poderes. Así, por ejemplo, el Poder Legislativo, fundamentalmente legisla, pero también tiene funciones judiciales, (Vg. el juicio político) y también administrativas, cuando contrata personal, o compra papel o biromes. El ejecutivo, administra, pero también ejerce funciones legislativas cuando reglamenta una ley, o dicta un Decreto de Necesidad y Urgencia, o veta una ley; y judiciales, cuando entiende en recursos administrativos o cuando manifiesta su voluntad por medio de Tribunales Administrativos. (Tribunal Fiscal de la Nación, Tribunal de Tasaciones). Por último, el Poder Judicial juzga, pero también participa de la actividad legislativa mediante las Acordadas y los

Reglamentos de Justicia, además ejerce claras funciones administrativas al contratar personal, o comprar hilo para coser expedientes. En fin, los tres poderes con que se encuentra separado el ejercicio del poder del Estado, tienen funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, se diferencian en el grado con que ejercen cada una de estas funciones. Este concepto del control no sólo se encuentra en la tradicional separación de poderes, sino que se han delineado nuevas formas de control del ejercicio del poder del Estado (Consulta Popular, Defensor del Pueblo, Auditoría General de la Nación).

6. PODERES DEL ESTADO. Nuestra Constitución establece en su parte segunda las “Autoridades de la Nación”, el Título Primero se refiere al “Gobierno Federal”, la Sección Primera habla “Del Poder Legislativo” PODER LEGISLATIVO. La función principal atribuida constitucionalmente al poder legislativo es la de sancionar y derogar las leyes. El Art. 44 dispone: “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.” Nuestro poder legislativo es bicameral, y está compuesto por una Cámara de Diputados, representantes del Pueblo de la Nación. Art. 45: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.

Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.” Actualmente el número de diputados nacionales es de 257 (A Río Negro le corresponden cinco de ellos). Su mandato dura cuatro años y pueden ser reelegidos indefinidamente. A su vez, la Cámara se renueva por mitades cada dos años. Para ser electo diputado el art. 45 establece los requisitos: “Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.” A la Cámara de Diputados le corresponde la facultad de acusar ante el senado por juicio político a los funcionarios determinados en el art. 53 de la CN (Presidente, Vicepresidente, ministros, miembros de la Corte, Etc.) También, le corresponde ser cámara de origen en las cuestiones atinentes a reclutamiento de tropas y sobre contribuciones (art. 52 CN). La otra Cámara que forma el Poder Legislativo es la de Senadores de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los senadores son representantes de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, la cantidad no depende del número de habitantes, sino que son tres por cada distrito. Se eligen por voto directo, dos cargos corresponden al partido político que obtuvo el mayor número de votos y uno al que le sigue (conf. Art. 54 CN). Los requisitos para ser Senador de la Nación son: tener treinta años de edad, seis años de ciudadanía, ser natural de la provincia que lo elige, o con dos años de residencia inmediata en ella (Art. 55 CN). Los senadores duran seis años en el mandato, y la Cámara se renueva por tercios cada dos años. A este fin, se renovarán una tercera parte de los distritos electorales, cada dos años. (Art. 56)

El vicepresidente, es el Presidente del Senado, pero no tiene voto, salvo en el caso de empate en la votación (Art. 57 CN). Al senado le corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados. (Art. 59 CN) También le corresponde prestar acuerdo al Poder Ejecutivo en los siguientes casos: a. para nombrar a los jueces de la Corte y de más jueces de tribunales federales (inc. 4 art. 99 CN) b. para nombrar los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas. (Inc. 13 art. 99 CN) c. declarar el estado de sitio. (inc. 16 Art. 99 y art. 61 CN) Las atribuciones del Congreso están establecidas en el art. 75 de la CN; y finalmente el Capítulo V de la CN establece el mecanismo de formación y sanción de las leyes.

7. PODER EJECUTIVO. La Sección Segunda, de la Parte Segunda de la Constitución, se refiere al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo previsto en la Constitución, es de carácter presidencialista. El art. 87 dispone: “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina". Son elegidos directamente por el Pueblo, a este fin el territorio de la Nación se constituye en un solo distrito electoral, mediante el mecanismo del Ballotage. El Art. 94 establece: “El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.”

Para que no haya segunda vuelta o ballotage se requiere que la formula más votada haya logrado como mínimo el cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos (Art. 97). Tampoco habrá segunda vuelta cuando la formula obtuviere más del cuarenta por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos y una diferencia mayor al diez por ciento con respecto a la formula que le sigue en votos (Art. 98). Para el resto de los casos la Constitución prevé la realización de una segunda vuelta entre las dos formulas más votadas, que se realizará dentro de los treinta días (Art. 96). Dura en su cargo cuatro años y puede ser reelecto, luego de la reelección requiere el intervalo de un período, para poder ser nuevamente elegido. Son requisitos (Art. 89): “Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.” Al presidente le corresponde dirigir la administración general del Estado, es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración del país. Además es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. El Art. 99 determina las funciones del presidente de la Nación. Establece: a. En el Inc. 1 su condición de autoridad máxima de la nación: “Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. b. En el inc. 2 se establece su potestad reglamentaria: “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

c. En el Inc. 3 se regula su participación en la formación de las leyes, las promulga y publica. Pero además este inciso mediante la reforma de 1994 incorpora los decretos de necesidad y urgencia. Primero dispone como regla, que el PE “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insalvable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Luego plantea las excepciones a este principio, creando la figura tan -reiterada en nuestra historia- pero carente de regulación constitucional, al que denomino Decretos de necesidad y urgencia. Se trata en la especie de situaciones excepcionales y de urgencia extraordinaria que impiden seguir los tramites ordinarios de sanción de leyes por parte del Congreso, en consecuencia se requiere una inmediata respuesta legislativa, a una nueva situación extraordinaria y excepcional. En este caso el PEN podrá dictar DNU (en la medida que no trate cuestiones de materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos), los que deberán decidirse en acuerdo general de ministros que deben refrendarlo junto al Jefe de Gabinete. Este deberá remitir personalmente y dentro de los diez días de dictado el DNU, a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso, que elevará, dentro de los diez días también su despacho al plenario de cada Cámara para su tratamiento y aprobación. Los detalles de este procedimiento se encuentran regulados por la ley 261229 d. Nombra a los magistrados con acuerdo del senado. (Inc. 4) e. Nombra embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del senado. (Inc. 79) f. Abre anualmente las sesiones del Congreso (Inc. 8) g. Prorroga las sesiones ordinarias o convoca a sesiones extraordinarios. (Inc. 9) h. Supervisa al Jefe de Gabinete de Ministros. (Inc. 10)

9

i.

Concluye y firma tratados y concordatos. (Inc. 11)

j.

Es comandante de las Fuerzas Armadas. (Inc.12)

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/118261/norma.htm

k. Declara la guerra y ordena represalias con la autorización del Congreso. (Inc. 15) l.

Declara el estado de sitio. (Inc. 16)

m. Decreta la intervención federal. 8. JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO. En el Capítulo IV de la Sección Segunda, la Constitución trata sobre el jefe de gabinete y de los ministros. La figura del jefe de gabinete fue una incorporación de la reforma de 1994. El jefe de gabinete y los demás ministros, tienen a su cargo el despacho de las cuestiones nacionales, de acuerdo a la competencia que le atribuye la ley de creación, para el caso de los ministros; y para el jefe de gabinete conforme a lo dispuesto por el art. 100 de la C. N., en que dispone: “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.” La cantidad de ministros como así también las atribuciones funcionales de ellos, estará dispuesta por una ley especial. Tanto el Jefe de gabinete como los ministros son nombrados y removidos por el presidente de la Nación, sin necesidad de contar con acuerdo del Senado (Art. 99 inc. 7 CN). Esta nueva figura del jefe de gabinete de ministros incorporada por la reforma de 1994, tuvo por objeto primordial morigerar la enorme concentración de poder en manos del presidente. Con la experiencia obtenida en estos años de funcionamiento, podemos afirmar que la figura no logró ni siquiera -mínimamente- el objetivo perseguido. Sus funciones están establecidas en el art. 100 de la CN, el que dispone:

“Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país. 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente. 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia. 5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente. 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.” Por su parte el art. 101 de la CN, dispone la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al congreso a fin de brindar información sobre la gestión de gobierno. Y también establece la posibilidad del Congreso de aprobar una moción de censura, sobre la marcha del gobierno, e inclusive puede removerlo. Tengamos en cuenta para entender la trascendencia de esta nueva figura institucional incorporada, que el Congreso tiene la potestad de remover al Jefe de Gabinete que fue designado por el Presidente de la Nación. El artículo dispone: “El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.” 9. PODER JUDICIAL. Por fin, en la Sección Tercera, nuestra Constitución trata sobre el Poder Judicial.

El art. 108 dispone: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.” Para ser Juez de la Corte suprema de Justicia de la Nación se requiere ser abogado, con ocho años de ejercicio profesional y demás calidades exigidas para ser senador. Son nombrados por el presidente de la Nación, con acuerdo del Senado en sesión pública convocada al efecto (Art. 99 inc. 4). Duran en sus cargos mientras dure su buena conducta, y sólo podrán ser removidos previo juicio político, llevado a cabo por un jurado de enjuiciamiento especial, previsto en el art. 115 de la CN10. En art. 110 dispone: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.” Y el art. 114, mediante la reforma de 1994, incorpora a nuestro derecho positivo el Consejo de la Magistratura, en estos términos: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas 10

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.” La ley que regula el Consejo de la Magistratura es la Nro.2493711, la que sufrió numerosas modificaciones. Es función del Poder Judicial la administración de justicia, en forma imparcial y con independencia de los otros dos poderes, el art. 116 de la CN establece: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.” La jurisdicción federal es el ámbito de competencia para que entienda la justicia federal. Este ámbito está delimitado por los arts. 116 y 117 de la CN. Nuestro sistema judicial, siguiendo a la corriente que se desarrolló a partir de la revolución norteamericana, no sólo le otorga al poder judicial la función de resolver controversias entre los particulares (como lo hace la corriente francesa), sino que además le atribuye la facultad de controlar la constitucionalidad de los actos

11

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/48231/texact.htm

emanados de los otros dos poderes. (Sobre esto volveremos al tratar el control de constitucionalidad). La competencia que se atribuye a la justicia federal es dada en razón de la materia, del lugar y de las personas. Tiene las siguientes características: a. Limitada, porque sólo le corresponde en los casos expresamente determinados en la ley. b. Improrrogable, salvo para los casos en que la competencia esté dispuesta en razón de las personas (a excepción de los casos de competencia originaria de la Corte), en esta situación, la jurisdicción puede prorrogarse, por ejemplo, si el Estado Nacional acepta someterse a los tribunales ordinarios en una cuestión estrictamente patrimonial. c. Excluyente, ya que la justicia ordinaria (la de las provincias) no puede entender en aquellos casos que se encuentran reservados a la justicia federal. El art. 1 de la ley 27 dispone: “La justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación.” Y el art. 5 dice: “No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión de Provincia no se halle interesada la Constitución ni ley alguna nacional.” La competencia en razón del lugar, está establecido en el art. 75 inc. 30 “Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales

conservarán

los

poderes

de

policía

e

imposición

sobre

estos

establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.” Competencia originaria de la Corte: a. En asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. (art. 117 CN)

b. Causas en que los estados extranjeros sean parte, en la medida que acepten la jurisdicción. (Art. 116) c. Causas entre dos o más provincias (art. 117 y 127 de la CN) Competencia ordinaria de la Justicia Federal. a. Cuando la Nación sea parte. Significa que si cualquier órgano del Estado Nacional pretende entablar una demanda debe hacerlo ante la Justicia Federal, salvo que voluntariamente prorrogue la competencia a favor de la justicia ordinaria. Así, si, por ejemplo, la AFIP pretende el cobro de una deuda, debe iniciar la ejecución ante los tribunales federales. De la misma manera, si un particular pretende iniciar una demanda de daños y perjuicios, por un accidente de tránsito provocado por una camioneta de la Dirección de Migraciones, debe entablarlo ante la justicia federal. b. Extradición. Se encuentra regulada por la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.76712, norma que ratifica la competencia de la justicia federal para entender en la extradición. Establece las reglas de procedimiento aplicables a todas las solicitudes de extradición que recibe Argentina, para los casos en que no exista tratado, además establece las condiciones de fondo bajo las cuales se concederá la extradición. También dispone que la Argentina prestará a todo Estado que lo requiera la más amplia ayuda en la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquel. c. Almirantazgo y jurisdicción marítima La mal llamada "jurisdicción marítima" sólo refiere a la competencia de los tribunales que deben juzgar los hechos y actos derivados de la navegación de un buque. La expresión constitucional de "causas de almirantazgo y jurisdicción marítima" debe relacionarse, únicamente, con los hechos de guerra y delictuosos

12

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/41442/norma.htm

y con la navegación internacional o interprovincial, respectivamente, en cuyas causas son competentes los tribunales nacionales (federales), ratione materias.”13 d. Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la excepción de los códigos previstos en el inc. 12 del art. 75 y art. 41 de la CN. En su parte pertinente el inc. 12 dice que corresponde al Congreso de la Nación: “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;” Todas las atribuciones federales surgen expresamente del texto de la Constitución Nacional, ya que fueron las provincias, las que, al momento de la unión, delegaron atribuciones que les eran propias, a favor del ente aglutinante que creaban. Asimismo, y por ese mismo acto se reservaron todas aquellas potestades no delegadas. El art. 121 de la CN dice: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.” En este sentido, las provincias delegaron en el Estado Nacional, la potestad de dictar la legislación de fondo, lo que comúnmente llamamos códigos (Civil, penal, minero, aeronáutico etc.), pero su aplicación corresponde a los tribunales federales u ordinarios según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones. Esto tiene por objeto que la legislación de fondo sea la misma en todos los Estados miembros de la federación, no ocurre lo mismo con el procedimiento, que es una atribución no delegada por las provincias, al momento de la unión, de manera tal que los códigos procesales son dictados por cada Estado Provincial.

13

Id SAIJ: DACJ870276

En fin, hemos dicho que la competencia, cuando se trata de cuestiones regidas por normas federales previstas en el inc. 12 del art. 75 de la CN, corresponderá a la justicia federal, u ordinaria, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones. Así, si pretendo iniciar una demanda de daños y perjuicios por cuestiones regidas por el Código Civil, por ejemplo, accidente de tránsito, si se entabla contra un particular, es competente la justicia ordinaria, por el contrario, si demando a la Nación (Vg. Ejército Argentino) por la misma causa de accidente de tránsito, corresponde a la justicia federal. De la misma manera, las cuestiones de familia o sucesiones, (Regulados por una norma federal -el código civil-) son competencia de los tribunales ordinarios.

La Corte puede conocer sobre estas causas por dos caminos. Uno por apelación ordinaria y otro por medio del recurso extraordinario. En la apelación ordinaria, la Corte actúa como Tribunal de Alzada para conocer de las sentencias dictadas por los tribunales federales inferiores, de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley 405514. El recurso extraordinario está previsto en los arts. 14, 15 y 16 de la ley 48, por este medio la Corte puede llegar a conocer sobre las sentencias definitivas dictadas por cualquier tribunal Federal u ordinario, cuando se plantea que la sentencia ha afectado una norma constitucional o federal. Este recurso se constituye en la garantía central de constitucionalidad de todo el orden jurídico vigente, ya que cuando se viole un derecho amparado por la Constitución o una norma federal, el afectado puede llegar hasta la Corte, por vía de este recurso extraordinario. Ley 48, art.14. Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 14

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116116/texact.htm

1º) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley de Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2º) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3º) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Art. 15. Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescrito en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa quedando entendido, que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 (-hoy: art 75, inc. 12-) de la Constitución. Art. 16. En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón. También existe la posibilidad de acceder a la Corte por vía del recurso extraordinario, por arbitrariedad de sentencia. Esta se configura cuando la sentencia no implica una derivación razonada del derecho vigente; y la cuestión federal se sustenta en la violación del debido proceso y la defensa en juicio (Arts. 18 y 31 de la CN).

Por último, también habilita la instancia extraordinaria, la gravedad institucional, que se configura cuando lo resuelto en una causa supera o excede el interés individual y puede afectar a la comunidad en su conjunto. Finalmente, sobre este aspecto corresponde detenerse en que el recurso extraordinario se interpone ante el tribunal superior de la causa, el que dictó la sentencia definitiva. En caso que lo deniegue existe la posibilidad de recurrir directamente ante la Corte mediante la interposición del recurso de queja o recurso de hecho, para que sea la propia Corte la que habilite su instancia ante la negativa del tribunal apelado. Cabe finalmente remarcar la trascendencia de este recurso extraordinario, porque constituye a la Corte como interprete y garante último de la constitucionalidad de todo el orden jurídico.

10. ORGANO EXTRAPODER. EL MINISTERIO PÚBLICO. La Constitución, en la Sección Cuarta de la Parte Segunda, en el art. 120, se refiere al ministerio público, y dice: “El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.” El ministerio público es un órgano constitucional del Estado Argentino, el que se encuentra integrado por dos autoridades, el Procurador General de la Nación, encargado de la acción pública y el Defensor General de la Nación, encargado de la defensa de las personas ante la incriminación o persecución judicial o en la representación de menores, incapaces o ausentes.

La ley orgánica del Ministerio Público Nro. 2494615 establece su organización y funciones. En el Art. 1 dispone: “El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales. Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.” En cuanto a su designación, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. El Ministerio Público Fiscal, se encuentra dirigido por el Procurador General de la Nación, es la autoridad superior de todos los fiscales federales. A su vez el Procurador General actúa como fiscal ante la Corte Suprema. Dentro de esta estructura administrativa se encuentra la Fiscalía de investigaciones administrativas, que está encargada de investigar posibles actos de corrupción por parte del resto de los funcionarios del gobierno. El Ministerio Público de la defensa le corresponde velar y tutelar la garantía del derecho de defensa de todos los habitantes de la República que sean requeridos por algún Tribunal Federal. Así, puede representar a aquellos que lo soliciten y reúnan las condiciones establecidas por la ley, tanto en actuaciones judiciales como

15

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/49874/texact.htm

extrajudiciales. Además ejercen la representación promiscua de los menores, incapaces y ausentes.

11. ORGANOS DE CONTROL. LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO. a. AUDITORIA GENERAL. En el Capítulo sexto de la sección primera de la parte segunda en el art. 85 la Constitución crea la Auditoría General de la Nación. “El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.” La AGN, es un órgano constitucional que tiene por función primordial asistir técnicamente al Congreso de la Nación en el control de las cuentas del sector público. A su vez, verifica el cumplimiento por parte de PEN de los aspectos contables, legales y de gestión de la Administración Pública. En este sentido, la AGN controla los hechos una vez ocurridos, ya que controla hechos, documentos y actos una vez finalizados los ejercicios.

La ley 2415616, en el art. 118 establece sus funciones: “En el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen las Comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoría General de la Nación, tendrá las siguientes funciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes; b) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría; c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos; d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio; e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo; f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquélla;

16

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/554/texact.htm

g)Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas; h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado; i)Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos; j) Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario público con rango de ministro, secretario, subsecretario, director nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones” b. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Art. 86, crea la figura del Defensor del Pueblo: “El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.” La figura del defensor del pueblo fue traída del derecho escandinavo donde se lo conoce como “ombusdman”, e introducida a nuestro derecho positivo con la reforma constitucional de 1994. El Defensor del Pueblo es un órgano de la Constitución, creado en el ámbito del Congreso de la Nación, que actúa con independencia, es decir con autonomía funcional y sin recibir instrucciones de ninguna otra autoridad. Tiene legitimación procesal, lo que implica que puede actuar ante los órganos jurisdiccionales, en defensa de los derechos del pueblo. Esta legitimación resulta trascendente a partir de la evolución ocurrida en las últimas décadas del Siglo XX, de lo que se denominó derechos de incidencia colectiva, e intereses individuales homogéneos, particularmente referidos a los derechos a un ambiente sano, y de usuarios y consumidores; y a su extraordinaria herramienta de defensa: El amparo. (art. 41, 42, 43 de la CN)17

17

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Lo nombra el Congreso de la Nación, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las cámaras; y dura en su cargo cinco años, pudiendo ser reelegido una sola vez. El ámbito de actuación del defensor es la Nación, lo que implica que no puede intervenir en cuestiones reservadas a las Provincias. Su función específica es la defensa y protección de los derechos, garantías e intereses establecidos en la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales, ante hechos, actos u omisiones de la Administración Federal. A este fin, tiene facultades para requerir informes, consultar expedientes y realizar investigaciones. Asimismo puede ocurrir ante la justicia para demandar las violaciones a los derechos reconocidos en el Orden Jurídico Federal. Fue creado por la ley 24284 y 2437918, en el art. 1 dispone: “Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14.” Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. 18 servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=680 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=32051EB32BE04441F8F715A0E2BBE 858?id=13615

Por su parte, en el art. 14 se establecen las funciones: “El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos. Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al defensor del pueblo.”.