EL DELITO DE CONTRABANDO ADUANERO

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INDICE Página Índice……………………………………………………………………………………… …………. 01 Antecedentes…………………………………………………………………………… …………. 02 Apuntes doctrinarios y generalidades del delito………………………………… …….. 03 Definición………………………………………………………………………… ………… 03 Características…………………………………………………………………… ……….. 03 Clasificación de los delitos…………………………………………………… ………. 04 Sujetos del delito………………………………………………………………… ……… 04 Bien jurídico tutelado…………………………………………………………… ……… 04 Apuntes doctrinarios y generalidades de la pena……………………………… ……… 05 Definición………………………………………………………………………… ………… 05 Características…………………………………………………………………… ……….. 05 Clasificación doctrinal de las penas………………………………………… …….. 06 Clasificación legal de las penas……………………………………………… ……… 07 Apuntes doctrinarios del delito de contrabando aduanero…………………… …….. 07 Definición………………………………………………………………………… …………. 08 Causas del contrabando……………………………………………………… ……….. 09 Motivos por los cuales se reprime el contrabando……………………… …… 09 Bien jurídico tutelado en la regulación legal del contrabando……… …… 09

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Regulación legal del delito de contrabando aduanero en la legislación Guatemalteca…………………………………………………………………………… ………….. 10 Generalidades…………………………………………………………………… ……….. 10 Sanciones aplicables al contrabando aduanero………………………… ……. 13 Otras penas accesorias………………………………………………………… …….. 14 Agravación de la pena………………………………………………………… ………. 15 Reglas especiales aplicables al trato de mercancías caídas en Comiso……………………………………………………………………………… ………. 15 Obligación de los funcionarios públicos de presentar denuncia…… …… 16 Conclusiones……………………………………………………………………………… ………… 18 Recomendación………………………………………………………………………… ………….. 19 Bibliografía………………………………………………………………………………… …………. 20 EL DELITO DE CONTRABANDO ADUANERO ANTECEDENTES El Diccionario de la Real Academia Española1, define el término “delito”, en su tercera acepción, así: “3. m. Der. Acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley”. Por su parte, el mismo Diccionario, define la palabra “contrabando” en sus primeras tres acepciones, en los términos siguientes: 1. m. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. 2. m. Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana que están sometidos legalmente. 1

www.rae.es

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3. m. Mercaderías fraudulentamente.”

o

géneros

prohibidos

o

introducidos

De lo anterior podemos colegir que las tres acepciones citadas tienen como elemento común el comercio de mercancía y su ingreso o egreso a un territorio. Es importante mencionar, que el contrabando tiene sus orígenes desde el mismo momento en que el ingreso y egreso de mercancías de y hacia a un territorio, fue regulado por las autoridades de los respectivos países, toda vez que, como se mencionó anteriormente, siempre se ha tratado de burlar los controles que se han instaurado sobre determinadas mercancías. No obstante lo anterior, también es importante mencionar que la figura penal de “contrabando” que establece la legislación penal guatemalteca, también se aplica a mercancías de tráfico legal, que sin embargo son ingresadas al territorio nacional por lugares no autorizados, entre otros casos. La historia cuenta de distintas maniobras que realizaban antiguos comerciantes con el objeto de ingresar mercancías prohibidas a las distintas ciudades. Como medida de reacción a estas prácticas, los distintos gobiernos de los países se han visto en la necesidad de establecer penas encaminadas a endurecer los castigos que se aplican a las personas que participan en la comisión. Centroamérica no ha sido la excepción, en virtud que muchos de los compromisos adquiridos por la comunidad centroamericana, a través de los acuerdos suscritos entre los países del istmo, van encaminados a combatir este flagelo que ha reducido los ingresos tributarios de cada uno de los países de la región. Para el caso de Guatemala, en el año de 1990, el Congreso de la República, emitió el Decreto Legislativo número 58-90, el cual contiene la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. Por otra parte, en el ámbito centroamericano, se acordó someter a consideración de los países que forman parte de la Secretaría de Integración Económico Centroamericana (SIECA), el proyecto de “Legislación centroamericana para sancionar el contrabando y la defraudación aduanera” el cual busca armonizar los procedimientos y sanciones aplicables a los autores de estos ilícitos, en dichos países.

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APUNTES DOCTRINARIOS Y GENERALIDADES DEL DELITO DEFINICIÓN De conformidad con el autor Luis Jiménez de Asúa, “el delito es un acto típicamente antijurídico, imputable al culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se haya conminado con una pena, o en ciertos casos, con determinada medida de seguridad en reemplazo de ella.2 Por su parte, para Sebastián Soler, “el delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”.3 CARACTERÍSTICAS De las anteriores definiciones podemos desprender las siguientes características:  La acción o conducta humana: la cual suele operar en forma pasiva o activa.  La tipicidad: es la adecuación de un hecho cometido, a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.  La antijuridicidad: es la relación de oposición entre la conducta humana y la norma penal.  La culpabilidad: es el elemento que permite la atribución de una acción a un sujeto y por lo tanto determina su responsabilidad por la acción realizada.  La imputabilidad: se constituye en la capacidad de actuar culpablemente.  La punibilidad: es el elemento que indica que todo delito está sancionado con una pena. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS Según los autores Héctor Aníbal De León Velasco y José Francisco De Mata Vela, los delitos se clasifican en:     

Por Por Por Por Por

su su su su su

gravedad. estructura. resultado. ilicitud y motivaciones. grado de voluntariedad o culpabilidad.

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Citado por De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco, Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y Parte Especial, 9ª edición, Editorial Llerena y F&G Editores, 1997. 3 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco, Ob. Cit.

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Por su gravedad, se clasifican en “delitos” y “faltas”. Los delitos son infracciones graves a la ley penal, en tanto que las faltas o contravenciones son infracciones leves a dichas normas. Por su estructura, pueden ser “simples” y “complejos”. Son simples aquellos que están compuestos de los elementos descritos en el tipo y violan un solo bien jurídico tutelado. Los delitos “complejos” son aquellos que violan diversos bienes jurídicos y se integran con elementos de diversos tipos delictivos. Por su resultado, se clasifican en “delitos de daños y de peligro” y “delitos instantáneos y permanentes”. Los delitos de daños son aquellos que efectivamente lesionan el bien jurídico tutelado produciendo una modificación en el mundo exterior. Los delitos de peligro son aquellos que se proyectan a poner en riesgo el bien jurídico tutelado. Por su parte, los delitos instantáneos son los que se perfeccionan al momento de su comisión. En tanto que los delitos permanentes son los que en la acción del sujeto activo continúa manifestándose por un tiempo más o menos largo. Por su ilicitud y motivaciones, se subdividen en “comunes”, “políticos” y “sociales”. Los comunes son todos aquellos que lesionan o ponen en riesgo valores de la persona individual o jurídica; los políticos, son aquellos que atacan o ponen en peligro el orden político del Estado; y los sociales, son aquellos que atacan el régimen social del Estado. Y por su grado de voluntariedad o culpabilidad, los delitos se dividen en “dolosos”, “culposos” y “preterintencionales”, atendiendo a la intencionalidad o no del sujeto activo en la comisión del acto delictivo; es doloso, el delito cuando ha existido propósito deliberado de causarlo por parte del sujeto; es culposo no ha mediado intención de parte del sujeto activo y es preterintencional, cuando el resultado producido es mucho más grave que el pretendido. SUJETOS DEL DELITO De conformidad con la doctrina penal moderna, se identifican dos sujetos en la relación delictiva: el sujeto activo y el sujeto pasivo. EL SUJETO ACTIVO: es el sujeto que realiza la acción antijurídica, culpable y descrita en la norma penal correspondiente. EL SUJETO PASIVO: es el sujeto que sufre las consecuencias de la acción efectuada por el sujeto activo. BIEN JURÍDICO TUTELADO

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De conformidad con el autor Jorge Alfonso Palacios Motta, en su obra Apuntes de Derecho Penal, el bien jurídico tutelado no es más que “el interés que el Estado pretende proteger a través de los distintos tipos penales, interés que es lesionado o puesto en peligro de la acción del sujeto activo, cuando esta conducta se ajusta a la descripción legal”4 APUNTES DOCTRINARIOS Y GENERALIDADES DE LA PENA DEFINICIÓN Según Francesco Carrara, la pena es “el mal que, de conformidad con la ley del Estado, los magistrados inflingen a aquellos que son reconocidos culpables de un delito”.5 Por su parte, para el español Santiago Mir Puig, la pena es “la consecuencia jurídica del delito que consiste en la privación o restricción de ciertos bienes jurídicos, que impone el órgano jurisdiccional, basado en la culpabilidad del agente y que tiene como objetivo la resocialización del mismo”6 Para los autores guatemaltecos Héctor Aníbal De León Velasco y José Francisco De Mata Vela, la pena no es más que “una consecuencia eminentemente jurídica y debidamente establecida en la ley, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos, que impone un órgano jurisdiccional competente en nombre del Estado, al responsable de un ilícito penal”7 CARACTERÍSTICAS De las definiciones anteriores, también podemos delimitar las siguientes características de la pena:  ES UN CASTIGO: es un sufrimiento para el condenado al sentir la privación o restricción de sus bienes jurídicos.  DE NATURALEZA PÚBLICA: corresponde únicamente al Estado la imposición y la ejecución de la pena.  ES UNA CONSECUENCIA JURÍDICA: para ser legal, debe estar previamente determinada en la ley penal y sólo la puede imponer un órgano jurisdiccional competente al responsable de un ilícito penal y a través de un debido proceso. 4

Palacios Mota, Jorge Alfonso, Apuntes de Derecho Penal, 1ª Edición, Editorial Serviprensa, Guatemala, 1980. 5 Carrara, Francesco, Programa del Curso de Derecho Criminal, Buenos Aires, Argentina, Editorial De Palma 1976. 6 Mir Puig, Santiago, Tratado de Derecho Penal, Madrid, España, Editorial Bosch, 1991. 7 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco, Ob. Cit.

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 PERSONAL: únicamente puede sufrirla un sujeto determinado, debe recaer únicamente sobre el condenado, en el entendido que nadie puede ser castigado por hechos delictivos de otros.  DETERMINADA: la pena a imponer a un condenado, debe estar previamente establecida por la ley penal y éste no debe sufrir más de la pena impuesta.  PROPORCIONADA: la pena debe ser impuesta en proporción a la naturaleza y gravedad del delito.  FLEXIBLE: la pena debe graduarse entre un mínimo y un máximo.  ÉTICA Y MORAL: la pena debe tender a reeducar, a reformar y rehabilitar al delincuente. CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LAS PENAS En la doctrina del Derecho Penal, se han clasificado las penas de la siguiente manera: ATENDIENDO AL FIN QUE SE PROPONEN ALCANZAR:  Intimidatorias: son aquellas que tienen por objeto la prevención individual, influyendo directamente sobre el ánimo del delincuente, con el fin que no vuelva a delinquir.  Correccionales o reformatorias: aquellas que tienen por objeto la rehabilitación, la reforma, la reeducación del reo par que pueda reincorporarse a la vida social como un ser útil a ella, desintoxicado de todo tipo de manifestaciones antisociales.  Eliminatorias: son aquellas que tienen por objeto la eliminación del delincuente considerado incorregible y sumamente peligroso. ATENDIENDO A LA MATERIA SOBRE LA QUE RECAEN Y AL BIEN JURÍDICO QUE PRIVAN O RESTRINGEN:  La pena capital: mal llamada pena de muerte, consiste en la eliminación física del delincuente, en atención a la gravedad del delito cometido y a la peligrosidad criminal del miso.  La pena privativa de libertad: consiste en la prisión o arresto que priva al reo de su libertad de movimiento, es decir, limita o restringe el derecho de locomoción y movilidad del condenado, obligándolo a permanecer en la cárcel, centro penitenciario o centro de detención, por un tiempo determinado.  La pena restrictiva de libertad: son aquellas que restringen la libertad del condenado al destinarle un específico lugar de residencia.  La pena restrictiva de derechos: aquellas que restringen o limitan ciertos derechos individuales, civiles o políticos contemplados en la ley.  La pena pecuniaria: son penas de tipo patrimonial que recaen sobre la fortuna del condenado, tal es el caso de la multa y el comiso.

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 Penas infamantes y aflictivas: son infamantes las que lesionan o privan el honor y la dignidad del condenado, tenían por objeto humillar al condenado; las aflictivas, por su parte, son penas de tipo corporal que pretendían causar sufrimiento físico al condenado sin privarlo de la vida. ATENDIENDO A SU MAGNITUD  Penas fijas o rígidas: aquellas que se encuentran muy bien determinadas en forma precisa e invariable en la ley penal, de tal manera que el juzgador no tiene ninguna posibilidad legal de graduarlas en atención al delito o a la ley.  Penas variables, flexibles o divisibles: son aquellas que se encuentran determinadas en la ley penal, dentro un máximo y un mínimo, de tal manera que deben ser graduadas por el juzgado en el momento de emitir el fallo atendiendo a las circunstancias que influyeron en la comisión del delito.  Penas mixtas: se llama así a la aplicación combinada de dos clases de penas. ATENDIENDO A SU IMPORTANCIA Y AL MODO DE IMPONERLAS:  Penas principales: son aquellas que gozan de autonomía en su imposición, de tal manera que pueden imponerse solas, prescindiendo de la imposición de otra u otras, por cuanto tienen independencia propia.  Penas accesorias: son las que no gozan de autonomía en su imposición y para imponerlas, necesariamente deben anexarse a una principal; es decir, su aplicación depende de la imposición de una principal, en virtud que solas no pueden aplicarse. CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PENAS De conformidad con la legislación guatemalteca (artículos 41 al 61 del Código Penal), las penas se dividen en principales y accesorias. Son penas principales, la pena de muerte, la prisión, la de arresto y la multa; son penas accesorias, la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, el comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito, la expulsión de extranjeros del territorio nacional, el pago de costas y gastos procesales, la publicación de sentencias y todas aquellas que otras leyes señalen. APUNTES DOCTRINARIOS DEL DELITO DE CONTRABANDO ADUANERO En estos momentos que tanto se habla de la evasión impositiva y del contrabando, achacando a las Aduanas el descontrol existente, es

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importante aclarar la figura del contrabando aduanero, para comprender si corresponde únicamente a la Aduana la represión y control de este flagelo. El contrabando es un problema económico, que en sus comienzos tenía como objetivo primordial, evitar el pago de los tributos aduaneros o de alguna prohibición a la importación. DEFINICIÓN A criterio de los autores Héctor Aníbal De León Velasco y José Francisco De Mata Vela, el contrabando es “todo acto u omisión tendiente a sustraer mercancías o efectos de la intervención aduanera, y en general de la intervención del fisco, y sustraerse a sus requerimientos para la fabricación o introducción de objetos”8 Los mismos autores regulan que se entiende por contrabando en el ramo de aduanas, “…la introducción o extradición de mercadería por lugares no habilitados por la ley o por disposición de autoridad competente, la que se desvíe de los caminos marcados para la realización de estas operaciones y la que se efectúe fuera de las horas señaladas. Configuran el delito de contrabando las operaciones de importación o exportación con mercadería u objetos cuya entrada o salida estuviere prohibida”. Por su parte, para Carlos Anabalón Ramírez, citado por el Licenciado Benjamín Isaac Morales-Gil Girón, en su obra Derecho Penal Aduanero Guatemalteco, contrabando es “el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías, eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la aduana, con arreglo a las ordenanzas y reglamentos”9 Por nuestra parte, podemos inferir que contrabando es el ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando los controles aduaneros, así como el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. Este ingreso ilegal puede realizarse: ingresando mercancía sin declararla; es decir oculta, y así no tributar, ingresando al territorio nacional mercancía prohibida por la legislación correspondiente, o bien extraer mercancía de zonas francas para comercializarla; también se entiende por contrabando el ingreso de mercancías por lugares no habilitados o no autorizados.

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De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco, Ob. Cit.

9

Morales-Gil Girón, Benjamín Isaac, Derecho Penal Aduanero Guatemalteco, Editorial Orión, Guatemala, 2005

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De lo anterior se desprende que la responsabilidad del Servicio Aduanero en el combate al contrabando no es total, toda vez que a éste únicamente le correspondería velar por la mercancía que es ingresada por los canales adecuados, quedando bajo el encargo de las autoridades policiales, la mercancía que ingresa al territorio nacional por los llamados pasos ciegos, ubicados en las áreas fronterizas más abandonadas del país. CAUSAS DEL CONTRABANDO A criterio del autor argentino Jorge Luis Tosi, en su obra Derecho Penal Aduanero10, existen dos razones principales por las cuales existe el contrabando, una económica y la otra por falta del objeto traficado. La primera en virtud de los diferentes valores económicos de la mercaderías en los diversos lugares geográficos y el ser humano, al tratar de aprovechar un menor valor, contrabandea la mercadería, ya sea para uso personal o para comercializarla; en tanto que la segunda, se trataría bajo dos premisas: a) que el objeto del tráfico no exista en el país, y b) la existencia de objetos prohibidos de importar. MOTIVOS POR LOS CUALES SE REPRIME EL CONTRABANDO  Por cautelar el interés fiscal: Aquellos que no pagan los tributos correspondientes, evitan que el Estado tenga los ingresos necesarios para que todos los habitantes de la República, tengan un futuro mejor, con más escuelas, hospitales y carreteras.  Por reprimir la competencia desleal: Por que el comerciante deshonesto que evade el pago de impuestos no solo perjudica al Estado, sino que obtiene ventajas indebidas para competir con los comerciantes e industriales que si cumplen con la ley, haciendo que estas últimas quiebren y con ellas sus trabajadores, que son a su vez los consumidores de los demás sectores industriales. Todos se ven perjudicados con esta práctica.  Por el trafico ilícito de mercancías: Es necesario impedir el ingreso o salida de productos como: drogas, alimentos sin control sanitario, medicamentos adulterados o en malas condiciones, ropa usada infectada; así como los que atenten contra la soberanía nacional y la defensa de las especies de flora o fauna protegidas o en peligro de extinción. BIEN JURÍDICO CONTRABANDO

TUTELADO

EN

10

LA

REGULACIÓN

LEGAL

DEL

Tosi, Jorge Luis, Derecho Penal Aduanero, 2ª Edición. Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, 2002

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Evidentemente, con la regulación del delito de contrabando aduanero, el Estado de Guatemala, busca proteger la hacienda pública, mejorar los ingresos tributarios que pueda obtener por el ingreso de mercancías. No obstante lo anterior, hay que tomar en cuenta que también se persigue el bienestar de la población, en virtud que el producto que ingresa de contrabando, no cumple con regulaciones de tipo fitosanitario, por lo que este también podría considerarse un bien jurídico protegido. REGULACIÓN LEGAL DEL DELITO DE CONTRABANDO ADUANERO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA GENERALIDADES En el año de 1990, el Gobierno de la República de Guatemala, previó la reestructuración y perfeccionamiento del sistema aduanero del país, considerando indispensable implementar y emitir las medidas que permitieran el control efectivo del contrabando y la defraudación en el ramo aduanero, así como combatir eficazmente la corrupción, que durante muchos años se agudizó en la internación y egreso de mercancías, a efecto que las mismas ingresaran por las vías legalmente establecidas, cancelando los tributos correspondientes. En congruencia con lo anterior, el Congreso de la República, emitió el Decreto número 58-90, el cual contiene la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, la cual ha sido modificada por los Decretos Legislativos números 103-96 y 30-2001. En dicha normativa específica, se establecen los tipos penales correspondientes a los delitos de defraudación aduanera, casos especiales de defraudación aduanera, contrabando aduanero y casos especiales de contrabando aduanero. Para el objeto específico de este trabajo, nos circunscribiremos únicamente al delito de contrabando, el cual se encuentra regulado en el artículo 3 del Decreto 58-90 del Congreso de la República, anteriormente referido, definiéndolo de la siguiente manera: “Artículo 3. DEL CONTRABANDO ADUANERO. Constituye contrabando en el ramo aduanero, la introducción o extracción clandestina al y del país de mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, aunque ello no cause perjuicio fiscal. También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada”.

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Por su parte, en el artículo 4 del Decreto, se establecen los Casos Especiales de Contrabando Aduanero, regulando lo siguiente: “Artículo 4. DE LOS CASOS ESPECIALES DE CONTRABANDO ADUANERO. Son casos especiales de contrabando en el ramo aduanero: a) El ingreso o la salida de mercancías por lugares no habilitados. b) La sustracción, disposición o consumo de mercancías almacenadas en los depósitos de aduana, sean éstos públicos o privados, o en recintos habilitados al efecto, antes del pago de los derechos de importación correspondiente. c) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías sin cumplir con los trámites aduaneros correspondientes. d) La internación o extracción clandestina de mercancías, ocultándolas en dobles fondos, en otras mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por objeto evadir el control aduanero. e) La internación de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que disfrutan de regímenes fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde no existen tales beneficios, sin haberse cumplido los trámites aduaneros correspondientes. f) El lanzamiento en el territorio del país o en su mar, territorial de mercancías extranjeras con el objeto de utilizarlas evadiendo a la autoridad aduanera. g) La violación de precintos, sellos, puertas, envases, y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país. h) Cualquier otra forma de ocultación de mercancías al tiempo de ser introducidas o sacadas del territorio aduanero nacional o durante las operaciones de registro o el acto de aforo.” En el artículo 5, se establece la presunción legal en cuanto a la introducción de mercancías de contrabando, como opinión personal se considera importante la regulación de una norma como la que sigue, en virtud que permite configurar explícitamente una actividad o conducta de parte del sujeto activo, para poder encuadrar específicamente en la figura del contrabando, al efecto el citado artículo establece lo siguiente:

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“Artículo 5. DE LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS DE CONTRABANDO. Se presume que ha introducido mercancías de contrabando: a) Quien las venda directa o indirectamente al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares y no puedan acreditar su importación legítima. b) El que las conduzca a bordo de un vehículo en tránsito aduanero sin estar manifestadas o cuya propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales. c) La persona que se dedica a la prestación de servicios de transporte, si en sus bodegas existen algunas no originarias del país sin estar amparadas por los documentos de importación, internación o tránsito respectivos. d) El conductor de un vehículo en cuyo interior no se encuentren las mercancías en tránsito aduanero que debiera contener. e) Quien arribe de manera forzosa a un lugar que no se halle bajo control aduanero, sin dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la ocurrencia de tal hecho, a la autoridad aduanera más cercana. f) La persona individual o jurídica que habiendo declarado conforme el régimen legal aduanero y con autorización de la autoridad aduanera participe en un tránsito internacional o traslado de mercancías en el territorio nacional, pero no cumpla con arribarlas o ingresarlas a los destinos declarados y previamente autorizados, en ambos casos, por la autoridad aduanera, en las situaciones siguientes: 1. El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor del vehículo, que realizando un tránsito aduanero declarado y autorizado, de una aduana de entrada a otra aduana de salida, no lo haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la autoridad aduanera; abandone dicha ruta con el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del destino que declaró; no concluya el tránsito aduanero dentro del plazo fijado en el documento que autorizó dicha operación aduanera; o no se presente para egresar la mercancía en la aduana de salida que declaró al ingresar al territorio nacional. 2. El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor de vehículo, que realizando un tránsito o traslado aduanero declarado y autorizado, hacia zonas francas, almacenes fiscales o depósitos aduaneros, no lo -13-

haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la autoridad aduanera; abandone dicha ruta con el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del destino que declaró; no concluya el tránsito o traslado aduanero, dentro del plazo fijado en el documento que autorizó dicha operación aduanera; o no ingrese la mercancía en el almacén fiscal o depósito aduanero, que consignó al ingresar al territorio nacional; o que habiendo declarado que la mercancía ingresada a territorio nacional se procesaría en zona franca, viola el régimen legal correspondiente. 3. El Agente Aduanero que intervenga y actúe en la elaboración, presentación y liquidación de la póliza de importación, formulario aduanero, o de otros documentos necesarios para la autorización del tránsito o traslado de las mercancías, cuando éstas se lleven a otro destino, y omita informar a la Administración Tributaria que el tránsito o traslado no se realizó, o no se cumplió, conforme a los destinos que fueron declarados y que autorizó la autoridad aduanera. 4. El representante legal de almacén fiscal o depósito aduanero, que habiendo emitido carta de aceptación para la recepción de las mercancías bajo el régimen aduanero que corresponda haya comunicado a la autoridad aduanera su compromiso de prestar este servicio; y al no concretarse el mismo omita comunicarlo a dicha autoridad. Cuando la autorización, la comunicación a la autoridad y la omisión de informarle que no se concretó la prestación de servicio, se imputen a un empleado, el representante legal y su representada, serán solidariamente responsables. 5. El propietario, en su caso, o la persona que a título de arrendatario, usufructuario, u otro, ejerce el dominio del inmueble en el que las autoridades competentes encuentren mercancías ingresadas al territorio nacional, provenientes del incumplimiento del tránsito o traslado declarado conforme el respectivo régimen legal aduanero”. Ahora bien, la legislación penal aduanera anteriormente relacionada, específicamente el artículo 6, establece que la defraudación y el contrabando aduanero, constituirán falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados, tengan monto igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos. Si dichas mercancías o bienes, excedieran dicho valor, la infracción constituirá delito. -14-

Lo anterior para efectos de las sanciones establecidas en la misma normativa y para la aplicación del procedimiento penal correspondiente, toda vez que el Decreto número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, establece jurisdicción y procedimientos distintos para el juzgamiento de faltas y de delitos. Las faltas se ventilan por medio del juicio de faltas, regulado en los artículos 488 al 491, ante un Juez de Paz; en tanto que los delitos se tramitan por el procedimiento común, establecido en los artículos 309 al 397, ante el control jurisdiccional de un Juzgado de Primera Instancia Penal y un Tribunal de Sentencia, integrado por tres jueces, quienes decidirán la procedencia o no de la aplicación de la sanción correspondiente. SANCIONES APLICABLES AL CONTRABANDO ADUANERO De conformidad con el artículo 7 del Decreto 58-90 del Congreso de la República, las sanciones principales aplicables al comprobarse la comisión del delito de contrabando son:  Para los autores, prisión de tres a seis años.  Para los cómplices, prisión de dos a cuatro años.  Para los encubridores, prisión de uno a dos años. Se establece que si los encubridores o cómplices son funcionarios, cualquier servidor público o Agente Aduanero, se les aplicará la pena correspondiente a los autores. En todos los casos se aplicarán además, como sanciones accesorias las siguientes:  Multa equivalente al valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción.  Cancelación de la patente de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aduanera y en la ordinaria. En cuanto a las infracciones consideradas como faltas por la ley, las sanciones se aplicarán de la siguiente manera:  Los autores, con multas equivalentes al valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción.  Los cómplices con la mitad de la multa señalada para los autores.  Los encubridores con la mitad de la multa establecida para los cómplices.

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Como sanción accesoria, se aplicará la suspensión de la patente de comercio y las multas referidas anteriormente, se aplicarán sin perjuicio del pago de los impuestos respectivos. OTRAS PENAS ACCESORIAS El artículo 9 del Decreto analizado, estipula que en todos los casos sancionados con pena de prisión, traen aparejada y con igual carácter la de inhabilitación absoluta si se tratare de funcionarios o empleados públicos o la inhabilitación especial si se tratare de otra clase de infractores, en ambos casos, estas penas se aplicarán durante el cumplimiento de la prisión y cumplida ella por un año más. En todos los casos, las penas llevan como accesorias el comiso de las mercancías, bienes, artículo, vehículos y otros instrumentos utilizados para le hecho, el que será efectuado por la autoridad aduanera y depositados en custodia por el Servicio Aduanero y puestos a disposición del Juez Penal competente, hasta la finalización del proceso. Para el caso de los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás instrumentos delito o la falta, el artículo 10 de la norma establece la excepción que los mismos no caerán en comiso si se prueba que son propiedad de terceras personas sin culpabilidad alguna en el hecho. AGRAVACIÓN DE LA PENA El artículo 15 de la ley, establece que si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, Agentes Aduaneros, o miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, o de la Guardia de Hacienda, o con su participación, la pena para ellos, se elevará al doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate. Por otra parte, el artículo 12 establece que además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal contenidas en el Código Penal, los son para el efecto de esta ley, las siguientes: a)Ser el infractor propietario o empleado de empresas de transporte nacional o internacional, si la infracción se comete haciendo uso de vehículos pertenecientes a dichas empresas. b)Ser el infractor funcionario o empleado aduanero de la Administración Pública, miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de la Guardia de Hacienda o Agente Aduanero. c)Pertenecer el infractor a grupos organizados para realizar contrabando o para defraudar al Estado.

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d)Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud pública. REGLAS ESPECIALES APLICABLES AL TRATO DE MERCANCÍAS CAÍDAS EN COMISO En el artículo 16 de la ley analizada, se establecen reglas especiales que deben aplicarse al tratamiento que debe otorgársele a las mercancías caídas en comiso al haberse detectado la comisión del delito de contrabando, a este respecto, se aplicarán las medidas siguientes: a)Los aforos, determinación de tributos y avalúos correspondientes a las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras de acuerdo con su procedimiento, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción así como la pena y demás conceptos para la aplicación de esta Ley. b)Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos de la infracción, permanecerán depositados en poder de las autoridades aduaneras, a la orden de la autoridad judicial que estuviere conociendo de los procedimientos respectivos. En consecuencia cualquier autoridad que incaute los objetos, enviará los mismos a la autoridad aduanera más próxima. c)Cuando las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción, sean de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera con autorización del juez competente procederá a venderlas utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservando en depósito el producto de la venta. d)Firme la sentencia condenatoria, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas Públicas las mercancías, bienes, artículos, vehículos o instrumentos decomisados. Si se tratare de armamento, medicamentos o bienes que por otras leyes tuvieren un destino especial, el Ministerio de Finanzas Públicas observará lo dispuesto en ellas. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá vender en pública subasta los bienes objeto de comiso a que se refiere la sentencia dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que le fueron entregados, y el importe de la venta ingresará al fondo común. El Estado, sus entidades autónomas o descentralizadas no podrán figurar como postores en esta subasta, sin embargo, mantendrán derecho preferente para adquirir los bienes subastados en el mejor precio ofertado, siempre que lo manifiesten expresamente dentro de los ocho días siguientes de la misma y que efectúen la transferencia -17-

presupuestaria para el pago, o el pago directo, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que se realizó la subasta. Si transcurriera el plazo de ocho días sin que se haya manifestado interés del Estado, sus entidades autónomas o descentralizadas en la adquisición de aquellos bienes, el Ministerio de Finanzas Públicas hará la adjudicación de la subasta, percibirá el importe de la misma, y hará entrega de los bienes al adjudicatario, con las formalidades legales. e)Las multas a que se refiere esta Ley serán a favor del Ministerio de Finanzas Públicas e ingresarán al fondo común. f)Las mercancías bienes o artículos incautados, deberán permanecer en los recintos aduaneros, y sólo podrán devolverse al consignatario o importador por el juez competente cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme. OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE PRESENTAR DENUNCIA De conformidad con el artículo 14 de la norma analizada, los funcionarios aduaneros o cualquier servidor público que como tales tuvieren conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere la norma y no la denunciaren, serán sancionados de conformidad con el Código Penal. Esta norma está en concordancia con lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Penal, el cual regula que deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública y sin demora alguna, entre otros, los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones. El artículo 457 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, señala que comete el delito de “omisión de denuncia”, el funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente. La sanción establecida para el efecto es de multa de quinientos a cinco mil quetzales.

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CONCLUSIONES El contrabando tiene sus orígenes desde el mismo momento en que el ingreso y egreso de mercancías de y hacia a un territorio, fue regulado por las autoridades de los respectivos países. La responsabilidad del Servicio Aduanero en el combate al contrabando no es total, toda vez que a éste únicamente le correspondería velar por la mercancía que es ingresada por los canales adecuados, quedando bajo el encargo de las autoridades policiales, la mercancía que ingresa al territorio nacional por los llamados pasos ciegos, ubicados en las áreas fronterizas más abandonadas del país. Las razones principales por las cuales existe el contrabando son 1) la prohibición que establecen algunas legislaciones para ingresar o egresar del territorio nacional ciertos productos; 2) que las mercancías a traficar no existan o no se comercialicen legalmente en el país; y 3) los distintos valores económicos que tienen en distintos territorios nacionales, ciertas mercaderías.

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Los principales motivos que inspiran a las legislaciones nacionales para reprimir el contrabando son: 1) proteger el interés fiscal; 2) coartar la competencia desleal; 3) evitar el tráfico ilícito de mercancías.

RECOMENDACIÓN De un tiempo a esta parte, la legislación penal tributaria y aduanera guatemalteca se ha caracterizado por su severidad. El legislador ha pretendido castigar drásticamente a los autores de delitos que afectan la recaudación impositiva de Guatemala, sea de tributos internos y externos. Prueba de ello, las reformas legales formuladas a los Decretos 17-73 y 58-90, ambos del Congreso de la República, Código Penal y Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, han endurecido las sanciones aplicables a los contribuyentes que por medio de ardid o engaños, intentan enterar menos impuestos o derechos, de los que por obligación le corresponde. Dichas acciones, a criterio muy personal, no han llenado los objetivos para las cuales fueron implementadas. Lamentablemente, nuestra Constitución Política contiene una serie de principios y disposiciones que protegen a los contribuyentes y muchas veces hacen inaplicables las normas coercitivas aduaneras y tributarias. -20-

En incontables ocasiones nos hemos encontrado que, los contribuyentes que han sido denunciados por la Administración Tributaria por la comisión de delitos tributarios o aduaneros, al ser citados por los tribunales de justicia, simplemente efectúan el pago de los impuestos y multas defraudados, y los órganos jurisdiccionales ordenan medidas desjudicializadoras o hasta desestimaciones; sin tomar en cuenta el llamado “ánimus decandi”; es decir, el ánimo de engañar al Fisco, de parte de los contribuyentes, el cual queda impune. Derivado de lo anterior y por la urgencia que tiene el Estado de agenciarse fondos suficientes para atender las necesidades de sus habitantes, considero sumamente necesario que se promueva nueva legislación que permita al Servicio Aduanero efectuar determinaciones de diferencias, en el sentido de poder exigir a los importadores o consignatarios que paguen la diferencia de los tributos no pagados, derivado de la mala declaración de mercancías. Actualmente, la legislación aduanera ata de manos al Servicio Aduanero al imponerle la obligación de denunciar cualquier diferencia que detecte entre lo declarado por el contribuyente con lo efectivamente ingresado, luego de la correspondiente revisión. Recordemos que la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero obliga a presentar denuncia por cualquier monto que sea la diferencia: si es menor de quinientos pesos centroamericanos, es falta y si es mayor, será delito. Sin embargo, la obligación de denunciar la tiene el funcionario aduanero, en cualquier caso que existan diferencias en cualquier importación.

BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA www.rae.es LEGAL Decreto número 58-90 del Congreso de la República, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. Decreto número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. Decreto número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. DOCTRINARIA

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Carrara, Francesco. Programa del Curso de Derecho Criminal. Editorial De Palma. Buenos Aires, Argentina, 1976. De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco, Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y Parte Especial. 9ª Edición. Editorial Llerena y F&G Editores. Guatemala, 1997 Mir Puig, Santiago. Tratado de Derecho Penal. Editorial Bosch. Madrid, España, 1991. Morales-Gil Girón, Benjamín Isaac. Derecho Guatemalteco. Editorial Orión. Guatemala, 2005.

Penal

Aduanero

Palacios Mota, Jorge Alfonso. Apuntes de Derecho Penal. 1ª Edición. Editorial Serviprensa. Guatemala, 1980. Tosi, Jorge Luis. Derecho Penal Aduanero. 2ª Edición. Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, 2002.

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