El Debido Proceso Sustantivo

El debido proceso sustantivo CAROLL SILVA CHICOMA1 El debido proceso sustantivo lo podemos definir, en palabras de Reyn

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El debido proceso sustantivo CAROLL SILVA CHICOMA1

El debido proceso sustantivo lo podemos definir, en palabras de Reynaldo Bustamante Alarcón, como “el que exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez”. Es decir, no sólo se circunscribe este derecho a las resoluciones judiciales, sino, además, a lo que son todos los actos emitidos por cualquier autoridad o persona que tenga alguna cuota de poder delegada por el Estado. Demás está decir, que en nuestra opinión, este derecho también debe ser respetado por particulares, es decir, si algún particular tiene una poder sobre otro, éste también debe desarrollarse cumpliendo el derecho al debido proceso sustantivo (el caso mas claro para nosotros, es del empleador al trabajador; por eso hacemos mención en el presente trabajo a los casos de despido nulo, en donde no se ha sido proporcional ni razonable en tal proceder). EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. PERSPECTIVA DESDE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. A nivel nacional, el Tribunal Constitucional Peruano, ha emitido diversas resoluciones mediante las cuales, determina de manera expresa que el debido proceso sustantivo, no sólo debe ser observado por los órganos jurisdiccionales, sino por las entidades administrativas. Así, una de las primeras sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional es la emitida en el Exp. N° 675-97AA/TC-LOURDES CARMEN CATALINA CARPIO SALAS, en la cual el Tribunal determina que existió una violación al debido proceso sustantivo al no haber razonabilidad en la decisión adoptada por la Universidad Mayor de San Marcos al no ratificarla como profesora de la misma entidad; el párrafo que contiene la descripción de esta figura es el siguiente: “5. Que, si bien posteriormente o a nivel del presente proceso constitucional el representante de la demandada Comisión de Reorganización ha hecho saber que la razón por la que se dispuso la no ratificación de la demandante ha sido el incumplimiento de la carga lectiva solicitada por la universidad, dicha explicación tampoco se armoniza, por otra parte, con la idea de un debido proceso sustantivo o de razonabilidad en la decisión adoptada, pues si la recurrente hizo saber por conducto de su apelación que la razón por la que no registraba carga lectiva, específicamente durante los Semestres Académicos 92 (I y II), 93 (I y II) y 94 (I) respondía al hecho de haber sido injustamente privada de su libertad, ha debido aplicarse el artículo 149° del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que contempla la retención de los derechos del profesor para casos como los de la demandante y no merituar su situación como incumplimiento funcional, 1

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Abogada.

máxime si la misma ya se había reincorporado a dicha Universidad desde el segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro. 6. Que, por consiguiente, y en la medida en que no se ha observado el debido proceso, formal y sustantivo para el caso de la demandante, y que a consecuencia de ello se ha transgredido su derecho al trabajo como Profesora en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos(...)”.

En el expediente N° 0882-2002-AA, también se determinó la necesidad de la observación del debido proceso sustantivo por las entidades administrativas, principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar la sanción del administrado. Así como en las sentencias emitidas en los expediente N° 1058-2002-AA, la N° 0199-2004-AA/TC, la N° 1411-2004-AA/TC y la N° 903-2003-AA/TC (en la que se exige la aplicación del principio de proporcionalidad para que se determine una multa y esta no sea confiscatoria) entre otras. Otra resolución que llama en especial la atención, es la emitida en el Expediente N.° 895-2000-AA/TC, seguida por SAÚL MÁXIMO PONTE VIDAL; en la que se hace mención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin determinar su diferencia o conceptualizarlos, pues parece confundirlos en uno sólo (quizás acorde con la doctrina que no diferencia estos 2 principios. El párrafo comentado es el siguiente: “3. En consecuencia y dadas las circunstancias precedentes, es evidente que al expedirse la Resolución Suprema N.° 0246-99-IN/PNP, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, no se han observado escrupulosamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto componentes del derecho innominado al debido proceso sustantivo, ya que si bien resulta indiscutible que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se encuentran sometidos a sus propios reglamentos y estatutos, no es menos cierto que los mismos debe ser aplicados con arreglo a los principios y derechos constitucionales, lo que, según se aprecia, no ha ocurrido en el presente caso”.

Así,

el Tribunal Constitucional determina que debe existir un derecho fundamental que se esté vulnerando para que pueda proceder un proceso de amparo por contravención al debido proceso sustantivo. Sin embargo, existen otras resoluciones, emitidas por el mismo Tribunal, en la cual no se especifica cual es el derecho fundamental vulnerado para que sea acogida satisfactoriamente la demanda de amparo, como la emitida en el Exp. N° 993-97-AA/TC, en el proceso seguido por Jesús Benedicto Andía Chacón.

Una resolución emitida por nuestro Tribunal Constitucional, por demás curiosa es la del expediente N° 924-2000-AA/TC y la del Expediente N° 1174-2000-AA, mediante la cual, a pesar de que se fundamenta en la transgresión del debido proceso sustantivo, se basa en una falta de valoración de medios probatorios, es decir, que confunde el debido proceso procesal con el sustantivo, de la siguiente manera: “En caso semejante, este Supremo Tribunal se ha pronunciado al estimar la demanda de don Carlos Aquiles Palomino Bautista seguida en el Expediente N.° 7662000-AA/TC, en cuyos actuados se concluyó que la entidad demandada había

afectado el derecho constitucional al debido proceso sustantivo, al no valorar debidamente los medios de prueba del descargo, y, por extensión, el derecho constitucional al trabajo, ya que la sanción administrativa impide irrazonablemente que el demandante pueda continuar laborando como miembro de la Policía Nacional del Perú. Más aún, en este caso, debe tenerse presente que el agraviado posee un ascenso de grado por acción distinguida, conforme lo expresa la Resolución Directoral N.° 2408-90-DGPNP/PS, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa”.(el subrayado es nuestro).

En cuanto al debido proceso sustantivo en las resoluciones judiciales, tenemos la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0289-2004AA/TC, según la cual, sólo puede ser debatido los argumentos de una sentencia judicial si es que estas transgreden el debido proceso sustantivo, lo que no ocurría en el presente caso; de la siguiente manera: “Que la demandante pretende trasladar al presente proceso el análisis de los mismos temas que en su momento fueron debatidos en sede judicial, lo que evidentemente no puede ser objeto del proceso constitucional, salvo en el supuesto excepcional de vulneración al debido proceso sustantivo, hipótesis que, sin embargo, no observa este Colegiado en la presenta causa”.

CONCLUSIONES. 1. El debido proceso es un derecho fundamental recogido expresamente primera vez en la Constitución Política del Perú de 1993.

por

2. A nivel nacional, se debe de diferenciar doctrinariamente el derecho al debido proceso es diferente al de tutela jurisdiccional efectiva, desde que ambos derechos son recogidos de manera independiente en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 3. El principio de debido proceso sustantivo no sólo es aplicable a las resoluciones judiciales, sino que es un principio que debe ser respetado por todas las personas que detenten una cuota de poder, sea particular o estatal. 4. El debido proceso sustantivo debe de cumplir con los principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues de este modo se puede asegurar que sea justa la resolución o sentencia emitida. 5. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, de manera reiterada, en el sentido que las resoluciones emitidas por las entidades administrativas deben de también cuidar y respetar el debido procesos sustantivo, no sólo en cuanto impone sanciones, sino también al momento de imponer multas. 6. En cuanto a las resoluciones judiciales, debemos de reiterar que, lastimosamente la Corte Suprema de la República no se ha pronunciado en ningún momento sobre el debido procesos sustantivo.