El Acto Juridico

Universidad José Carlos Mairiátegui PRIMERA UNIDAD ACTO JURIDICO LECCION Nº 01 OBJETIVO.- El alumno deberá diferenci

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PRIMERA UNIDAD

ACTO JURIDICO LECCION Nº

01

OBJETIVO.- El alumno deberá diferenciar la noción que existe entre un hecho jurídico y un acto jurídico y para mayor aprendizaje del desarrollo del curso de Acto Jurídico es necesario recomendar se utilicen en forma conjunta el Código Civil de acuerdo al Libro II.

GENERALIDADES 1. CONCEPTO DE HECHO JURÍDICO: Serán hechos jurídicos todos aquellos que, interviniendo o no, el hombre hace surgir o derivar consecuencias jurídicas, entendiéndose por tales las que hacen nacer, transformar o modificar o extinguir derechos. Clasificación: A su vez, estos hechos jurídicos atendiendo a la voluntad humana como su causa productora, son distinguibles en dos grupos: 1. Hechos Jurídicos involuntarios; y 2. Hechos Jurídicos voluntarios. En los hechos jurídicos involuntarios no interviene la voluntad humana aunque el hombre sea autor de ellos; ejem. El hecho biológico del nacimiento o de la muerte; la mayoría o minoría de edad, la fuerza mayor. Contrariamente, los hechos jurídicos voluntarios son los que se generan por libre decisión del hombre, de la persona. Por esta vía llegamos al área del acto jurídico, en sentido amplio. Dos son los elementos del hecho voluntario: a) Un agente capaz; y

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Universidad José Carlos Mairiátegui b) Que sea una voluntad humana la que realice la acción, la cual puede estar de acuerdo con el ordenamiento jurídico (hecho lícito), o puede estar en contra de tal ordenamiento jurídico (hecho ilícito). Los hechos o actos jurídicos voluntarios lícitos son aquellos realizados conscientemente por persona determinada, produciendo efectos que estén amparados por el ordenamiento jurídico; por ejemplo, el Matrimonio, un testamento para adopción, reconocimiento de hijo o cualquier contrato. Tales actos no dañan indebidamente a nadie. Los actos lícitos son susceptibles de ser diferenciados en: -

Actos lícitos con declaración de voluntad; y Actos lícitos sin declaración de voluntad.

En el primer grupo de actos lícitos; el agente de clara expresamente las consecuencias jurídicas que el desea o quiere generar; estos son los rigurosamente llamados “actos jurídicos”. En el segundo grupo se trata de actos producidos por la actividad humana y en que el hecho es querido por el agente, aunque el efecto no siempre lo sea, por ejemplo el supuesto de la constitución de domicilio, por el simple hecho de residir en determinado lugar por más de dos años. 2. LA UBICACIÓN DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO DE NUESTRA CODIFICACIÓN CIVIL. El nuevo Código Civil, promulgado el 24 de julio y vigente desde el 14 de noviembre de 1984, ha desarrollado la teoría general del Acto Jurídico ubicándola en el libro II, dedicado exclusivamente a su tratamiento legislativo. De este modo, no sólo subsana el defecto de sistemática del Código del 36, sino que le da el realce que su tratamiento legislativo requería al dar contenido a sus normas independientemente del derecho de las obligaciones, y en un libro especial. La ubicación de la teoría general del Acto Jurídico en el nuevo Código ha sido, pues, el resultado de un consenso ante la importancia de destacar su tratamiento legislativo. 3.

EL CONCEPTO DEL ACTO JURIDICO: El acto jurídico es un hecho jurídico voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos jurídicos que responden a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo.

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Universidad José Carlos Mairiátegui Pero esta conclusión, que responde a una delimitación conceptual, requiere, además, que se le señale su contenido. De ahí, la necesidad de dejar establecido que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, siendo esta la noción que adopta el Código Civil, en Art. 140. 4.

ACTO JURIDICO O NEGOCIO JURIDICO: La doctrina moderna, por iniciativa de los autores alemanes y posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha planteado el concepto de negocio jurídico, dejando librado para el acto jurídico la idea de todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos. En este orden de ideas, el negocio jurídico se presenta como una especie de acto jurídico, se le conceptúa como la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas. La doctrina española también ha acogido la figura del negocio jurídico por obra de VALVERDE. Se define, en ella, el negocio jurídico como la declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a la que el ordenamiento jurídico, bien por sí sola o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas. En el Perú, los más recientes estudios se han inclinado a favor del negocio jurídico.

AUTO EVALUACION 1. ¿Que es el hecho jurídico? 2. Defina que es el hecho jurídico involuntario y hecho jurídico voluntario 3. ¿Cuales son los elementos del hecho voluntario? 4. Diga tres ejemplos de hechos o actos jurídicos voluntarios lícitos 5. Diga tres ejemplos de hechos o actos ilícitos 6. ¿En que se diferencian los actos lícitos con declaración de voluntad y actos lícitos sin declaración de voluntad?. 7. Nuestro Código Civil de 1984 ha desarrollado la Teoría del acto jurídico ¿como? 8. Diga un breve concepto de acto jurídico 9. ¿Que diferencia hay entre acto jurídico, hecho jurídico y negocio jurídico? 10. ¿Considera Ud. que el negocio es una especie del acto jurídico explique?

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LECCION Nº 02 OBJETIVO.- En este tema sobre las clasificaciones del Acto Jurídico analizaremos las diversas clasificaciones que contiene el Acto Jurídico en una forma didáctica a fin de poder comprender cada una de ellas dentro de un marco teórico y de diferenciación a través de ejemplos . CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 1. ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES: La distinción radica según el número de declaraciones de voluntad. Si para la formación del acto jurídico basta una sola declaración de voluntad, el acto es unilateral; si se requiere de la conjunción o confluencia de dos declaraciones, el acto es bilateral. El acto unilateral, por ejemplo, el otorgamiento de un testamento, pues el acto jurídico se forma con la sola voluntad del atestado. No interesa que la declaración de voluntad provenga de una sola persona, pues es también unilateral el acto aún cuando la declaración provenga de una pluralidad de personas. El acto unilateral puede ser simple o complejo. Es simple si se forma con una declaración singular, como en el acto testamentario ya ejemplificada. Es complejo cuando en la formación del acto intervienen varias voluntades individuales, todas orientadas en un mismo sentido como en el caso del acto constitutivo de una asociación o en acuerdo adoptado por la Junta Directiva de una Asociación o por el Directorio de una Sociedad Anónima. En le acto bilateral, el contrato compra – venta, el acto jurídico se forma por la confluencia de las voluntades del vendedor y del comprador. 2. ACTOS FORMALES Y NO FORMALES La distinción radica según la Ley prescrita o no formalidades para la celebración del acto jurídico. La Ley precisa para determinados actos el que estos se revistan de una formalidad. Así, son formales el Matrimonio y las adopciones de bienes de valor considerable. Son no formales, por ejemplo, los esponsales y las donaciones de escaso valor. A los actos formales se le llama también actos solemnes y los no formales se les denominan además informales, no solemnes o consensuales.

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3. ACTOS NOMINADOS E INNOMINADOS La distinción radica según los actos reciban o no un NOMEN JURIS, pueden estar o no previstos en la ley y que como consecuencia de estar previstos se derive para su aplicación, un régimen legal determinado. Con este mismo criterio se distingue también los actos jurídicos en típicos y atípicos. Son actos jurídicos nominados, por ejemplo, el matrimonio, el testamento, la compra – venta, la donación, el mutuo y en general todos los actos jurídicos a los cuales la Ley reserva un NOMEN JURIS. En relación a los actos innominados no existe posibilidad de dar ejemplo, pues, como es obvio, si se les presentará con una nominación dejarían de serlo. Pero es importante destacar que es en los actos innominados donde se pone de manifiesto con mayor vigor la autonomía de la voluntad, pues quienes celebran un acto jurídico de estas características determinan los efectos que deben producir y sus alcances. 4. ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS: La distinción radica según los efectos. Acto Constitutivo es el que se genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y estos rigen para el futuro, como ocurre con la adopción, a partir de la cual surgen los deberes y derechos que les son inherentes; o, la compra – venta, a partir de la cual surgen las obligaciones recíprocas entre las partes y sus correlativos derechos. Acto Declarativo es el que reconoce efectos jurídicos ya existentes, por lo que su eficacia es retroactiva, como ocurre con el reconocimiento de un hijo, extramatrimonial o el reconocimiento de una obligación. 5. ACTOS SIMPLES Y COMPUESTOS: La distinción radica según generen una relación jurídica determinada o relaciones jurídicas de distinta naturaleza. Acto simple puede ser la compra – venta, que genera relaciones, obligaciones entre el vendedor y el comprador. Acto compuesto lo es el matrimonio, que genera relaciones entre los cónyuges, que puedan ser de carácter patrimonial (Sociedad de ganancias) y extra – patrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitación) y que pueden ser también obligaciones (prestación de alimentos).

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Universidad José Carlos Mairiátegui 6. ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS: La distinción radica según los actos estén o no en una relación de dependencia. Acto principal es el que puede existir por sí solo. Acto accesorio es el que para existir requiere del principal. Existen actos propiamente accesorios, como son los constitutivos de garantías. 7. ACTOS PATRIMONIALES Y EXTRA – PATRIMONIALES: La distinción radica según los actos tengan por objeto o contenido intereses del orden económico, pecuniario, patrimonial o no lo tengan, o por que lo menos fundamentalmente su objeto y contenido no tenga relación a tales intereses. Así, son actos patrimoniales todos los contratos, la disposición testamentaria, la constitución de una sociedad; extra – patrimoniales: el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extra – matrimonial, la adopción. 8. ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE: La distinción radica según el acto jurídico debe producir sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte. Estos últimos, en realidad, se resume en el acto testamentario, pues todos los demás son actos inter – vivos. 9. ACTOS DE DISPOSICIÓN DE OBLIGACIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN: Actos de Disposición son aquellos con los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra. Consiste en la enajenación de una cosa y también en una afectación patrimonial, mediante la constitución de un derecho real de garantía. Están comprendidos en la categoría de estos actos la compra – venta, la permuta, la donación y en general todo contrato que implique una enajenación, no obstante que el acto, previamente, genera una obligación. Actos de Obligación son aquellos con los cuales una persona (deudor se compromete a dar, hacer o no hacer a favor de otra (acreedor). Los actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer son típicos actos obligacionales. Actos de administración son aquellos con los cuales se transmite la posesión o el uso, más no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio. Así son actos de administración el arrendamiento y también el comodato.

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Universidad José Carlos Mairiátegui 10. ACTOS ONEROSOS Y GRATUITOS: La distinción radica según se generen prestaciones para ambas partes o para una sola de ellas, como ocurre con la compra – venta o con la donación. En la primera, el vendedor y comprador se obligan a prestaciones recíprocas; y en la segunda, sólo el donante se obliga al cumplimiento de una prestación. A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad o actos a título lucrativo. Se les sub clasifica en actos de beneficencia cuando se trata de un desplazamiento patrimonial que implica empobrecimiento para una de las partes y enriquecimiento para la otra, como ocurre con la donación; y, actos simplemente desinteresados, cuando se presta un servicio o se ejecuta una prestación que, sin empobrecer a una de las partes se favorece a la otra, como ocurre en un mandato o en un depósito no remunerados. 11. ACTOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: Acto Conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia o no existe incertidumbre en cuanto a una de las prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebración. Acto Aleatorio es el acto oneroso que implica un riesgo para las partes en cuanto a la factibilidad de la prestación, esto es, cuando es imprevisible el beneficio que el acto puede reportar. Así por el ejemplo, es conmutativa la compra – venta cuando existe una relación de equivalencia entre la cosa y el precio y cuando es previsible la factibilidad de la prestación; no lo es si falta esa relación de equivalencia, como en el caso de la venta de bien ajeno. Por lo demás, existen actos aleatorios típicos como el juego y la apuesta. 12. ACTOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y DE EJECUCIÓN CONTINUADA: Actos de ejecución inmediata son los que producen efectos que se consuman en el momento de su celebración cuyas prestaciones se ejecutan plenamente, como es el caso de la compra – venta cuyo precio se paga y la cosa se entrega en el momento de su concertación. Actos de ejecución continuada son los que sus efectos se van produciendo periódicamente, como es el caso de la venta de plazos.

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Universidad José Carlos Mairiátegui 13. ACTOS PUROS Y MODALES: La distinción radica según los actos jurídicos pueden o no admitir la inserción de una modalidad, llámase también condición, plazo o cargo. Es puro el acto que no puede quedar sometido a una condición o a un plazo y al que no se puede insertar un cargo. Así ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de su hijo extramatrimonial, la adopción. Es modal el acto que puede someterse a una condición o a un plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compra – venta o la constitución de una sociedad.

AUTO EVALUACION

1. Defina actos unilaterales y actos bilaterales. Explique 2. ¿El testamento es un acto formal o no formal? Explique 3. Diga Ud. 2 ejemplos de actos nominados y 2 ejemplos de actos innominados 4. Diga como se producen los efectos en un acto constitutivo y un acto declarativo 5. ¿Que diferencia hay entre actos simples y compuestos? 6. Explique Ud. mediante un ejemplo el acto principal y accesorio 7. ¿Considera Ud. el matrimonio como un acto jurídico extramatrimonial? ¿Porque? 8. Explique por que el acto testamentario es acto por causa de muerte 9. ¿Que son actos de disposición, de obligación y de administración? 10. ¿Que diferencia hay entre actos onerosos y gratuitos?

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LECCION Nº 03 OBJETIVO.- Es necesario que el alumno profundice los temas al estudiar; al respecto de la presente lección para que tenga validez el Acto Jurídico debe reunir algunos Elementos y Requisitos que son necesarios estudiarlos para una mejor comprensión del tema. ESTRUCTURAS Y REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO 1. LOS ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA: El acto jurídico si bien es una abstracción jurídica, no por ello deja de requerir una estructura, la cual, por serlo, requiere también de componentes. La doctrina no ha uniformizado criterios para la denominación de estos componentes, aunque la más generalizada es la de elementos. Hay autores que los llaman requisitos o presupuestos. Elementos esenciales: Son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio el acto jurídico, o sea que han de estar presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica. Son también los elementos comunes a todo acto jurídico y los requisitos necesarios para su validez y eficacia. Pero, además, es necesaria la presencia de determinados elementos esenciales en relación a cada acto jurídico en particular. Estos son los que dan lugar a la constitución de un acto jurídico concreto y para que este pueda alcanzar su nominación. De lo expuesto, se pueden distinguir los elementos esenciales de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la generalidad de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en especial, por lo que también se les llama elementos constitutivos. Elementos naturales: No son propiamente componentes de la estructura del acto jurídico. Estos elementos, así llamados, según COVIELLO, son las consecuencias que derivan de la misma naturaleza jurídica de un negocio determinado, establecidos por Ley. Son elementos naturales, por ejemplo, las obligaciones de saneamiento. Estas son una consecuencia, un efecto natural de todo contrato por el que se transfieren la propiedad, la posesión o el uso de un bien. Así ocurre con el contrato de compra – venta, la permuta y en general con toda enajenación onerosa. Son también elementos naturales, los intereses.

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Elementos accidentales. No se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza típica de un acto determinado. Resultan incorporados al acto por disposición de la voluntad de los celebrantes, siempre que no desvirtúen su esencia o naturaleza y no estén prohibidos por la Ley. A la posibilidad de su incorporación se asocia la clasificación de actos puros y modales. 2. LOS REQUISISTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO: LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD: La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, pero sólo por la manifestación el sujeto lo hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna o real a la voluntad manifestada. En el proceso de la formación de la voluntad deben distinguirse tres fases: -

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El discernimiento, es un estado de conciencia determinado por el desarrollo intelectual del individuo que invistiéndolo de la facultad de conocer en general, lo coloca en condición de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que existe entre varias cosas, de apreciar y juzgar sus actos y de los ajenos, o en términos más simples de distinguir los diversos actos en sus diferentes categorías. La intención, consiste en el propósito deliberado de realizar el producir sus efectos. La libertad, debe entenderse como la espontaneidad de celebrar el acto jurídico. Es la determinación, la facultad de elección, como consecuencia del discernimiento y de la intención. Clases de Manifestación: a) Manifestación expresa La manifestación de voluntad es expresa cuando los medios empleados por le sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaje hablado o escrito y también el mímico. La declaración expresa mediante la mímica se da cuando el sujeto revela gastos o señas, tales como movimientos de las manos o de la cabeza. Este puede ser un lenguaje tan expresivo como los anteriores. El Código, además de dispensar un mejor tratamiento a la manifestación expresa, suprime “la ejecución de un hecho material. El art. 141 establece que la manifestación de voluntad es expresa “cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo”. Por - 10 -

Universidad José Carlos Mairiátegui esto último debe entenderse el lenguaje mímico más no la “ejecución de un hecho material” que cae dentro de la noción del “comportamiento” a que se refiere el mismo Art. 141 como expresión de la manifestación tácita. b) Manifestación Tácita La manifestación de voluntad es tácita cuando no está dirigido directamente a dar a conocer la voluntad interna; esta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. Las actitudes o comportamientos es lo que la doctrina reconoce como falta concluyente, hechos concluyentes, los cuales deben permitir una presunción de la voluntad de quien los realiza. c) El silencio En relación al silencio debe dejarse establecido pues que la doctrina es unánime en considerar que, en sí mismo no constituye declaración de voluntad. La cuestión está en cuanto existe obligación de explicarse y en tal caso, si el silencio es una manifestación tácita o presunta. León Barandiarán, criticando el Art. 1077 del Código del 36 y postulando su modificación en el Proyecto de Reforma, dice que en lo atinente al silencio no se trata simplemente de que exista o no obligación de explicarse, sino que el asunto mismo acerca de qui tacit consertiré videtur o non videtur, debe apreciarse según los antecedentes circunstanciales en un caso determinado. Así pues, el Código en su Art. 142 ha dejado establecido que “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o al convenio le atribuyen ese significado”. La norma se contradice con la concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido ya que carece de significado jurídico en sí mismo. El significado sólo se le puede atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias; y, el segundo con la hipótesis y consecuencias previstas. Manual de la Puente y Susana Zusman dicen que no significa que la ley o el convenio traten de presumir cuál es la voluntad de silente, sino que se da al silencio el valor de determinada declaración de voluntad, de tal manera que si el sujeto calla, sabe que con ello están dando lugar a que su actitud tenga los efectos jurídicos que señala la ley o se convenga entre las partes. Sólo la ley o el convenio pueden, pues, atribuir significado al silencio. LA CAPACIDAD Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestación emane de un sujeto capaz. La capacidad se constituye por ello, en un segundo requisito de validez.

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Universidad José Carlos Mairiátegui La capacidad está referida tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio. La capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera denota la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la posibilidad de celebrar actos jurídicos por sí. a) Capacidad de goce Tratándose de las personas naturales, la noción de capacidad de goce está contenida en el Art. I del Código. Tratándose de las personas jurídicas que, como ya se ha indicado, tienen también personalidad, su capacidad de goce se da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de personas de derechos público o de derecho privado, y está en función de su finalidad que, a las primeras se las asigna la Ley y, a las segundas su acto constitutivo. Pero ambas, además, están sometidas, en cuanto a su capacidad de goce, a la gran limitación que les impone el ser entre abstractos, como contraposición a las personas naturales, pues sólo pueden adquirir y tener los derechos y contraer las obligaciones que no sean inherentes a la condición de la persona humana, conforme al principio contenido en el Art. 43 del Código del 36 y que el nuevo Código no reitera, sin que ello pueda significar la abrogación de este principio. b) Capacidad de ejercicio La capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar, en la expresión de MESSINEO es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí solo, derechos subjetivos o de asumir con la propia voluntad, o sea, por sí solo, obligaciones jurídicas, es decir, de celebrar actos jurídicos. Las personas naturales tienen, pues, la capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de edad, pues antes de cumplirlos están en estado de incapacidad y esta será para menores de 16 años y relativa para los menores de 18 años pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio y obtengan título que los autorice oficialmente a ejercer una profesión u oficio. Así resulta de los Art. 42, 43, inc. 1; 44, inc. 1 y 46 del C.C. Pero no obstante la mayoría de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio. Son causales de incapacidad absoluta la privación de discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad de expresar la voluntad de manera indubitable por causa de sordomudez, ciego sordez y ciego mudez, conforme el Art. 43 incs. 2 y 3 del C.C., el cual no ha mantenido la ausencia como causal, como la contemplaba el Código 36 en el inc. 4 de su Art. 9 sino que le da un tratamiento especial.

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Universidad José Carlos Mairiátegui Son causales de incapacidad relativa el retardo y deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestión, la ebriedad habitual, la toxicomanía y la punición con interdicción civil, conforme el Art. 44 del Código vigente. La capacidad de ejercicio no se da en las personas jurídicas por ser entes abstractos. EL OBJETO Si bien la voluntad que es la esencia del acto jurídico, debe ser manifestada por un agente capaz, para que exista el acto jurídico se requiere, además, de un objeto, que por ello se constituye también en un requisito de validez. Tanto el Código del 36 como el vigente se refieren al objeto como requisito de validez. Caracteres del Objeto Atendiendo a lo dispuesto por el Art. 140, inc. 2 del Código, el objeto debe ser posible física y jurídicamente; y según el art. 219, inc. Debe ser también determinable. La posibilidad física está referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los bienes. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero creemos que son conceptos diferentes. La licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, que comprende los principios generales que inspiran la idea de orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. La determinabilidad está referida a la identificación de los bienes e intereses que constituyen el objeto. EL FIN LICITO COMO REQUISITO DE VALIDEZ El acto jurídico, según el Art. 140 del C.C. es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. La finalidad o “fin lícito” consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad, esto es, que ésta se dirija directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Habría pues una identificación de la finalidad del acto jurídico con el contenido del mismo, o sea, con los efectos buscados mediante la manifestación de voluntad. - 13 -

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La identificación de la finalidad con el contenido del acto jurídico, debe estar referida al contenido específico de cada acto, determinado por la manifestación o manifestaciones de voluntad que le dan la existencia jurídica y a cuyos efectos le son aplicables las previsiones establecidas por el o los celebrantes. Si las previsiones presentan vacíos o defectos, pueden ser integrados por normas de carácter supletorio; así el arrendamiento del predio urbano en el que no se proveen las causas para la resolución del contrato, les son aplicables las previstas en la Ley. Pero si las previsiones colisionan con normas de orden público, ésta prevalecen sea para hacer nulo el acto o para asignarle los defectos que la ley tiene previstos. LA FORMA La forma, dice LEON BARANDIARAN comentando el Código del 36, es esencial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica. La forma es, así otro de los requisitos par la validez del acto jurídico. Pero es necesario dejar establecido que no toda forma se constituye en requisito de validez, aunque no puede concebirse un acto jurídico sin forma y que además, esta constituye un medio de prueba de la existencia del acto. a) Forma Verbal Consiste en la manifestación de la voluntad mediante el lenguaje hablado y sin que la expresión verbal y oral se plasme documentalmente. b) Forma Escrita o Instrumental Consiste en la manifestación de voluntad mediante el lenguaje escrito, que queda contenido en un documento. Puede tratarse de cualquier documento ya sea un instrumento público o un documento privado, ya otorgado ante notario y otro fedatario o funcionario público o ya otorgado de puño y letra por el propio interesado o por otro, o por medio mecanográficos; puede tratarse de cartas, telegramas, télex y en general cualquier modo de expresión escrita. La ventaja de la forma escrita es que facilita la prueba. Puede la Ley, en unos casos, requerirla sólo para fines probatorios (forma ad probationen) y, en otros, por su carácter consustancial con el acto celebrado (forma ad solemnitatem). Instrumentos privados son los otorgados por los interesados, sin intervención de notario y otro fedatario o funcionario público, por lo que no están sometidos a formalidades especiales. El Código de procedimientos civiles reconoce el valor legal de los instrumentos privados, tanto de los que han sido firmados por sus - 14 -

Universidad José Carlos Mairiátegui otorgantes, como los que han sido firmados por otro a ruego y a los que se les ha impreso la huella digital, así como los que han sido con facsímil, iniciales, sello u otro medio análogo. Por último, los instrumentos privados pueden ser otorgados en dos o más ejemplares o ser reproducidos. Para que el ejemplar o copia tenga valor legal deberá ser reconocido judicialmente. Instrumentos públicos son aquellos que, como regla general, enumera el Art. 400 del Código de procedimientos civiles. Así son instrumentos públicos las Escrituras Publicas y además documentos extendidos por notarios conforme a las leyes y a las escrituras ante el Juez de Paz, por efecto de notario, desde que se protocolicen; los extendidos o autorizados por los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones; y las partidas de nacimiento, de matrimonio y defunción extendidas en los Registros de Estado Civil o en los libros parroquiales. Los instrumentos públicos deberán otorgarse con las formalidades que en cada caso prescribe la ley y pueden hacerlo en cualquier idioma, pero, para los efectos de la ley peruana, si están extendidos en idioma distinto deberán ser traducidos al castellano. Cumplidas las formalidades legales, los instrumentos públicos producen fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que los extendió o autorizo, conforme a lo que dispone el Art. 401 del Código de procedimientos civiles. c) Forma Voluntaria o No Prescribe Es la llamada forma libre y también convencional. Pero preferimos denominarla forma voluntaria, porque es indicativa de la libertad para su adopción y porque pudiendo resultar de la convención es, por ende, voluntaria. La noción de forma voluntaria se vincula a la de los actos no formales que se caracterizan por su con sensualidad, es decir, por perfeccionarse con la sola voluntad de los celebrantes, sin que la declaración deba revestir formas predeterminadas por la ley. Así por ejemplo, la compra – venta que se formaliza con el solo consentimiento de las partes; la donación de cosas muebles de escaso valor, o el arrendamiento de las partes, la donación de cosas muebles de escaso valor; o el arrendamiento de un local comercial. d) Forma Prescrita Es la forma que la ley prescribe en carácter imperativo. Es por eso también llamada forma necesaria, legal o forzosa; y la ley la designa refiriéndola aún con formalidades adicionales a la forma escrita o instrumental. - 15 -

Universidad José Carlos Mairiátegui La noción de la forma prescrita se vincula a la de los actos formales a las cuales la ley les prescribe una forma. A su vez, la forma necesaria puede ser Ad Solemnitatem, cuando la forma es consustancial al acto de modo que sin ella el acto no adquiere existencia, y Ad Probationem, cuando la forma sólo es exigida como medio de prueba.

AUTO EVALUACION

1. ¿Cuales son los elementos del acto jurídico explique cada uno de ellos? 2. Enumere los requisitos de validez del acto jurídico 3. Explique por que la voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico 4. ¿Cuales son las fases de formación de la voluntad? 5. ¿Cuales son las clases de manifestación defina cada una de ellas? 6. ¿Que diferencia hay entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio? 7. Explique los caracteres del Objeto 8. ¿Cuales son los efectos de un acto jurídico cuyo fin es ilícito? 9. ¿Que es la forma? 10. ¿Que clases de forma existen?

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LECCION Nº 04 OBJETIVO .- Es necesario comprender jurídicamente que es una Representación, sus diferentes clases y el porque es necesario Utilizar esta figura jurídica a través de manifestaciones de voluntades por el cual se otorga facultades representativas de una persona a otra o entre un grupo de personas . LA REPRESENTACIÓN 1. CONCEPTO DE LA REPRESENTACIÓN Según ITURRIAGA ROMERO pueden distinguirse dos conceptos de la representación: uno simple y otro restringido. Por el concepto amplio, la representación es un hechos jurídico por le cual un sujeto realiza un acto jurídico en lugar de otra persona y en él encuadran tanto la representación directa como la indirecta. Por el concepto restringido la representación es una forma de sustitución por le cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y en interés de ella. A este concepto corresponde la representación directa y es el que corresponde propiamente a la representación, por lo menos en sentido estricto. 2. CLASES DE REPRESENTACIÓN LA REPRESENTACIÓN DIRECTA – SUS REQUISISTOS La doctrina dominante señala como requisito de la representación los siguientes: a) Que el representante declare una voluntad propia; b) Que actúe en nombre del representando. “Contemplatio – Domini”; y c) Que este premunido de facultades o poderes para ejercer representación.

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Estos requisitos deben ser concurrentes. Obviamente estamos considerando a la representación con poder. La representación se integra por la voluntad propia del representante y por su actuación en nombre y en interés del representado, lo que debe ser puesto en conocimiento del destinatario de la declaración o del declarante si es el caso, y de las facultades o poderes de que debe estar premunido el representante.

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Universidad José Carlos Mairiátegui Pluralidad de Representantes, es un fenómeno frecuente en la práctica el que la representación de una persona se otorgue o se confiera a más de un representante, esto es, que la representación puedan ejercerla varias personas, generándose así la figura de la pluralidad de representantes. El nuevo Código legisla sobre la pluralidad de representantes en los Art. 147 y 148. Por el 147; “Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán con junta o sucesivamente o que están específicamente designados para practicar actos diferentes”. Y por el 148: “Si son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que le poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común. Como puede apreciarse, particularmente del Art. 147 se da también contenido a las mismas modalidades a las que se refiere el Código del 36, aunque con prevalencia a la representación independiente. En efecto, el Art. 147 introduce una presunción en el sentido de que la representación es independiente y podrá ser ejercida indistintamente por cualquiera de los representantes. REPRESENTACIÓN LEGAL Es la discernida por ministerio de la ley en determinadas personas, llamadas REPRESENTANTES LEGALES, facultando las autorizándolas a celebrar actos jurídicos a nombre de otras personas, tales como las personas naturales incapaces, menores o mayores. La función del representante legal se imita únicamente al aspecto patrimonial. Estos representantes, unos son de “derecho público” y otros de “derecho privado”. Los primeros toman el nombre ORGANOS DE REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO, como el Estado, las Municipalidades, las Beneficencias Públicas, las Universidades. Los REPRESENTANTES LEGALES DE DERECHO PRIVADO están también en algunos casos designados por la ley (tutores, curadores) a falta de una designación voluntaria para la guarda de la persona y bienes de los incapaces. Las PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO (Asociaciones, Fundaciones, Sociedades) tienen igualmente su representación legal en caso que ella no estuviera prevista en sus Estatutos. REPRESENTACIÓN CONVENCIAL O VOLUNTARIA Es la representación que emana de un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes le otorga a la otra su representación para la celebración de actos jurídicos. Por eso se llama también voluntaria. El representado y su representante pueden vincularse jurídicamente por un contrato de prestación de servicios, de mandato, de obrar o por cualquier otra

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Universidad José Carlos Mairiátegui relación contractual, respecto de la cual el otorgamiento del poder constituye en un acto que se adiciona. El acto de otorgamiento del poder o apoderamiento está contenido en le Art. 145 del Código, en cuanto establece que la facultad de representación puede ser otorgada por el interesado; lo que también está en el Art. 146 en cuanto permite la representación entre cónyuges. Los alcances del Poder de Representación se circunscriben a los límites puestos por la ley o por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para la cual se ha conferido el poder. El código establece en el Art. 155 que el poder general sólo comprende los actos de administración y que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Sustitución del Poder, consiste en la delegación que hace el representante de todas o algunas de las facultades que ha recibido para ejercer la representación. La sustitución en sí, es una facultada. En la representación convencional la sustitución se presenta con toda nitidez. El Código se ocupa de la sustitución en los Arts. 157, 158 y 159. Por el primero “el representante debe desempeñar personalmente el encargo a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución”, por el Art. 1582 el representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, este es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte el sustituto. El representado puede accionar directamente contra el sustituto; y, por el Art. 159 “la sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distintivo”. Renuncia del Representante, la relación representativa también puede extinguirse por voluntad unilateral del representante y tiene su expresión en la “renuncia”. El Código se ocupa de la renuncia del representante en el Art. 154: “El representante puede renunciar a la representación, comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representante de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado”.

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Universidad José Carlos Mairiátegui Representación sin Poder. Según Stolfi, se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o excediéndose de los poderes recibidos, como por ejemplo, en el caso de cuidar de los intereses de quien no puede o no quiere encargarse de ellos personalmente, o del que cree por error tener una representación verdadera y propia, cuando la verdad es que se le confirió un mandato sin representación, o bien cuando traspase, queriendo o sin querer, lo límites asignados por el representante o por la ley. El Código ha previsto la representación sin poder referida al exceso de los límites de las facultades o su violación y cuando alguien se atribuye una representación que no tiene en el Art. 161; y al conflicto de intereses con el representado, en el Art. 166, que permite, con la autorización del dominus, llegar a configurar el acto jurídico consigo mismo o auto contrato. Acto Jurídico Consigo Mismo. Es una figura necesariamente vinculada a la representación. Se presenta cuando el representante, en el ejercicio del poder que se le ha conferido, celebra un acto jurídico en nombre de su representado y en el que se constituye, a su vez, en contraparte. Se trata, pues, de un acto bilateral en el que las manifestaciones de voluntad que deben confluir emanan de una misma persona; de un lado la voluntad expresada en el ejercicio de la representación, y de otro la suya propia. El nuevo Código ha incorporado la figura del acto jurídico con consigo mismo en el Título relativo a la Representación del libro correspondiente al Acto Jurídico. El Art. 166 establece que “es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otros, a menos que la ley lo permita, que el representante lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado”.

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AUTO EVALUACION

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Concepto de representación ¿Que clases de representación existen? ¿Que requisitos de la representación existen? ¿Cuando existe una pluralidad de representantes? ¿Que presunción introduce el art. 147 del C.C.? explique Los representantes legales ¿en que casos están facultados para actuar a nombre de otras personas? . 7. ¿Cual es la representación convencional o voluntaria? 8. ¿En que articulo del Código Civil se establece el acto de otorgamiento del poder o apoderamiento? 9. Defina la representación sin poder 10. ¿Que es el acto jurídico consigo mismo?

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LECCION Nº 05 OBJETIVO.- El estudiante de derecho debe saber que el Acto Jurídico tiene una finalidad en el sentido verdadero de su Interpretación que de acuerdo a sus clases que se desarrollan en el presente tema son de vital importancia su aprendizaje. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

1. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN Establecer el contenido exacto de la manifestación de la voluntad, mediante la determinación de su sentido, es el concepto y la finalidad de la interpretación. Interpretar un acto jurídico supone, pues, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus efectos. 2. CLASES DE INTERPRETACIÓN a) La Interpretación Auténtica Es la que realizan las mismas partes celebrantes del ato jurídico, mediante una declaración complementaria con la finalidad de precisar el sentido y alcance de la declaración que dio lugar al acto jurídico en torno al cual se ha producido la desinteligencia. b) La Interpretación Judicial Es la que realizan los órganos del Poder Jurisdiccional o los arbitrios, cuando por la desinteligencia de un acto jurídico, sea por oscuridad o ambigüedad de la declaración de voluntad, se recurre aunque sea un Juez el que establezca su sentido y alcance. 3. LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN EN EL CODIGO VIGENTE El nuevo Código introduce una sustancial e importante, innovación al incorporar normas de interpretación. El Art. 168 del Código, que contiene el principio general, modifica y supera toda la doctrina desarrollada en torno al Art. 1328 del Código del 36, que le sirve de antecedente. De este modo, al preceptuarse que “el acto jurídico debe ser - 22 -

Universidad José Carlos Mairiátegui interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”, el Código se sustenta en un criterio objetivista partiendo del supuesto que la voluntad manifestada expresa la voluntad real, toda vez que sólo la primera tiene relevancia jurídica. El Art. 169, según el cual “las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”, tiene su antecedente en el Art. 1285 del Código Civil Español. León Barandiarán afirma que las cláusulas de un negocio han de interpretarse vinculando unas con otras, en cuanto a encontrar el sentido integral que representa el negocio. El Art. 170, que es el último que da contenido a las normas de interpretación contempladas en el Código, establece que “las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto”.

AUTO EVALUACION

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¿Cual es la finalidad de la interpretación? ¿Que es interpretar el acto jurídico? ¿Cuales son las clases de interpretación? ¿Que diferencia hay entre interpretación autentica y la Interpretación judicial? 5. ¿Que normas de interpretación existen en nuestro Código Civil? 6. ¿Que principio contiene el artículo 168 del Código Civil? 7. ¿Como se interpretan las cláusulas de los actos jurídicos? 8. ¿Como deben entenderse las expresiones que tengan varios sentidos? 9. En un testamento ológrafo como se puede utilizar la interpretación. Explique 10. ¿Que efectos traería un acto jurídico erróneamente interpretado?

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LECCION Nº 06 OBJETIVO.- Así como se estudia la interpretación del Acto Jurídico también es necesario estudiar sus diferentes modalidades estos actos se ocupan en el campo de las relaciones obligacionales, para lo cual el tratamiento legislativo los vincula al derecho de obligaciones sin embargo el tema de las Obligaciones se estudia es materia de otro curso. MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO 1. LA CONDICIÓN Condición es un evento, suceso o acontecimiento futuro e incierto de cuya realización se hace depender el nacimiento de un acto jurídico o también su extinción o resolución. Esto es, el acto jurídico es condicional cuando su nacimiento, sus efectos o su extinción están subordinados a la realización de ese acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te vendo mi casa en Trujillo si me quedo a radicar en Lima, te presto ni carro si mañana viajo. Hay ciertos actos jurídicos como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, la emancipación, que no admiten condición, aunque la regla general es la de que “cualquier acto jurídico es susceptible de hacerlo depender de una condición, ya sea para su nacimiento o para que un acto ya nacido, constituido, se extinga”. Caracteres de la Condición a) Hecho futuro El hecho en que consista la condición ha de ser futuro. El hecho deber ser futuro, pues esta característica segura la incertidumbre objetiva de la condición. Esta característica explica la norma del Art. 175 del Código, que ha previsto la fijación de un plazo para que el acontecimiento en que consista la condición llegue o no a verificarse, señalando que “si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entenderá cumplida desde que pasa el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse”. b) Hecho incierto El hecho en que consiste la condición ha de ser incierto. El hecho debe ser incierto, es decir, contingente, en el sentido de que puede o no verificarse. - 24 -

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c) Hecho establecido arbitrariamente El hecho en que consista la condición ha de ser arbitrariamente establecido: el hecho debe ser libremente pactado por las partes, sin más limitaciones que aquellas a las que está sometida la autonomía de la voluntad. El libre arbitrio de las partes para pactar condiciones está también limitado por los Arts. 171 y 172 del Código. Clases de Condición a) Positivas o Negativas La condición es POSITIVA o afirmativa cuando el nacimiento o la resolución del jurídico dependen de que le evento futuro o incierto se realice; por ejemplo: si te gradúas de dono mi casa; si te casa, te dono este automóvil. La condición es NEGATIVA en el caso contrario, esto es, cuando el nacimiento o la extinción del acto jurídico se hace depender de la no realización de la condición o evento, por ejemplo, si no te casas te dono este bien (mueble o inmueble). b) Suspensiva o Resolutoria La condición es SUSPENSIVA cuando el nacimiento del acto jurídico está subordinado a la realización del evento (si la condición es positiva); pero si la condición suspensiva es negativa, el nacimiento del acto dependerá más bien de la no realización del evento puesto como condición; ejemplo, te arriendo mi casa si me voy a vivir fuera de esta ciudad (condición suspensiva positiva) o te arriendo mi casa en Lima, si no me vengo a vivir a esta ciudad (condición suspensiva negativa); se entiende acá que la oferta se está haciendo en la ciudad de Lima. La condición es RESOLUTORIA cuando el acto que ya ha surgido o nacido y tiene actual vigencia se ha de extinguir o ha de resolverse en el momento u oportunidad en que el evento futuro se realice; por ejemplo, se dice: he de seguir prestándote mis servicios de apoderado en los juicios en que te estoy representando hasta que me gradúe de abogado; o también te arriendo mi casa hasta cuando retorne a residir en esta ciudad. c) Propia o Impropia Condición PROPIA es aquella en que el evento es física o legalmente posible, factible, realizable. Se puede pone cualesquiera condiciones, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. - 25 -

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La condición será IMPROPIA cuando el evento no es física o legalmente posible; Ej.: Pedro dona un bien a María a condición de que se prostituya o siempre que salga el sol por el occidente. d) Expresa o Tácita La condición puede ser EXPRESA O TACITA, según que resulte de una cláusula formal de la convención o simplemente de la voluntad presumida por las partes. e) Potestativas, Causales o Mixtas Finalmente, atendiendo a la voluntad de la cual dependen la condición ésta es distinguible en: potestativa causal y mixta. La condición es POTESTATIVA cuando depende de las partes, puesto que si sólo dependiera del promitente sería nula. Condición CAUSAL cuando depende de una voluntad extraña a ambos contratantes; ej.: te compro tu casa si llego a contraer matrimonio con tu prima. Es MIXTA la condición si en parte depende de una voluntad extraña y también de la voluntad de uno de los agentes del acto jurídico. f) Perplejas Son condiciones perplejas las que contienen una interna contradicción, una contradicción insalvable que no permite conocer lo que quiere el declarante. Albalá dejo considera como tales cuando el acontecimiento puesto como condición contradice lo querido, como por ejemplo, alguien dice: “Quiero que A sea su heredero pero solo para el caso de que muera antes que yo”. En nuestra opinión, el Art. 171 del Código es aplicable a la condición perpleja. Si la condición perpleja es suspensiva el acto es inválido; si es resolutoria, se considera no puesta. Pendencia de la Condición El nuevo Código se ocupa de la pendente conditione en el Art. 173. En lo atinente a la condición suspensiva, su primer apartado establece que “pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios” y a la condición resolutoria, el segundo apartado, que el “adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios”. El tercer apartado establece que “el deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria. Cumplimiento de la Condición El Código se ocupa del cumplimiento de la condición en los Art. 174, 175, 176 y 177, que norman las reglas sobre la indivisibilidad de la condición, del

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Universidad José Carlos Mairiátegui cumplimiento dentro de un plazo, del cumplimiento como sanción a la mala fe y de la irretroactividad. La indivisibilidad de la condición. El Art. 174 del Código establece que el cumplimiento de la condición es indivisible aunque consista en una prestación divisible; y, en un segundo apartado que, “cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario”. Cumplimiento dentro de un plazo. El art. 175 del Código establece lo siguiente: “Si la condición es que no se realice acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse”. Cumplimiento como sanción a la mala fe. El Art. 176 del Código establece que “Sí se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida” y, en un segundo apartado, que “Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aprovecha tal cumplimiento. La regla de la irretroactividad de la condición. El Art. 177 del Código establece que: “La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario”. 2. EL PLAZO Es una modalidad consistente en un hecho también futuro, pero cierto, se ha de esperar el advenimiento de una fecha predeterminada que inevitablemente ha de llegar, porque el tiempo no se detiene. Cumplido el plazo se adquiere o se extinguen determinados derechos. Hay un plazo en que el término se fija con exactitud; por ejemplo: te entregaré este predio el 31 de diciembre de 1986 o de acá a un año. Estrictamente no es lo mismo plazo que término, aunque muchas veces se utilizan ambos vocablos como sinónimos. Se denomina a los extremos del plazo. Este término que vendría a ser como los puntos que delimitan una línea AB, puede ser un término INICIAL o suspensivo y FINAL o resolutorio. Clasificación del Plazo a) Suspensivo o resolutorio Es la distinción más importante por cuanto, conceptuado el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico, la idea del plazo suspensivo o del plazo resolutorio está insito en el concepto. Así, el plazo es SUSPENSIVO cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos y, por eso, se le - 27 -

Universidad José Carlos Mairiátegui llama también plazo inicial. El plazo es RESOLUTORIO, cuando los efectos del acto se producen inmediatamente después de su celebración y hasta el cumplimiento del plazo y, por eso, se le llama también extintivo o final. El Código, en su Art. 178 hace referencia tanto al plazo suspensivo como al plazo suspensivo como al resolutorio, estableciendo que: “Cuando el plazo es suspensivo el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente”; y que “Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento”. b) Cierto o Incierto El plazo puede ser cierto o incierto, según sea o no determinable con toda exactitud. Al plazo cierto se le llama también plazo de duración determinada y la incierto plazo de duración indeterminada. Uno y otro pueden se suspensivos o resolutorios. Para el plazo CIERTO o de duración determinada, el Código vigente, al igual que el del 36, contiene normas para su computo. Los plazo INCIERTOS o de duración indeterminada, en algunas hipótesis, corresponde al Juez fijarlos; en otras, puede fijarlos la ley. c) Convencional, legal o judicial Es características del Plazo el que sea establecido arbitrariamente por los celebrantes del acto jurídico: es éste el plazo CONVENCIONAL. Pero en ocasiones, a falta de plazo convencional, la ley o la decisión judicial pueden fijar su duración; se tienen así los plazos LEGAL Y JUDICIAL. Al plazo JUDICIAL se refiere el Art. 182 del Código: “Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez, fija su duración”. También fija el Juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren. El procedimiento es el de mejor cuantía. d) Expreso o Tácito El plazo convencional puede ser expreso o tácito. El plazo TACITO está contemplado en el primer apartado del Art. 182 estableciendo que: “Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fijará su duración”. En cuanto al plazo EXPRESO, su presencia se da en todos los casos en que así lo estipulen los celebrantes del acto jurídico. Pero ya que venimos - 28 -

Universidad José Carlos Mairiátegui haciendo el análisis del Art. 182 del Código, consideramos oportuno precisar que el plazo expreso está contemplado en su segundo apartado: “También fija el Juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo señalaren”. Pendencia del Plazo Durante la etapa de pendencia, si el plazo es suspensivo el acto no surte efectos; si el plazo es resolutorio, los efectos del acto se han producido pero cesan a su vencimiento. Así lo dispone el Art. 178 del Código en su primer apartado. El segundo apartado del Art. 178 establece que “Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho”. Por “acciones conducentes a la cautela de su derecho”, deben entenderse, entre otras, la inscripción del derecho en el registro correspondiente, las anotaciones preventivas, traba de embargos y emplazamientos en diligencias preparatorias, con la ventaja de que quien las ejercita no se verá incurso en responsabilidad, dada la certeza que es característica del plazo. Al igual que durante la pendencia de la condición, puede el deudor durante la pendencia del plazo, cumplir con la obligación. En este caso, según el Art. 180 del Código: “El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado”. Beneficiarios del Plazo Según el Art. 179 del nuevo Código “El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o ambos”. Cómputo del Plazo El Código en su Art. 183 fija las reglas del plazo y igual que el Art. 1116 del Código del 36 dispone su computo, también de acuerdo al calendario gregoriano. Comprende así las siguientes reglas: 1. El Plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles; 2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes

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Universidad José Carlos Mairiátegui del vencimiento falta tal día el plazo se cumple el último día de dicho mes; 3. El plazo señalado por años se cumple por las reglas que establece el inciso 2; 4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento; y, 5. El plazo cuyo último día sea inhábil vence el primer día hábil siguiente. Estas reglas, conforme al Art. 184 “Son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente”. La doctrina suele distinguir el plazo del término. Caducidad del Plazo Consistiendo el plazo en un hecho de necesaria realización, el simple transcurso del tiempo dará lugar a su cumplimiento. Pero puede ocurrir que el plazo se interrumpa por las causales previstas en la ley y, en tal caso, se entienda cumplido o vencido. Se presenta así, la figura de la caducidad del plazo. El Art. 181 del Código establece que “El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando resulta insolvente después de contraído la obligación, salvo que garantice la deuda. 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido. 3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalencias a satisfacción del acreedor”. En relación al comentario del Inc. 1º del Art. 181, explica que la insolvencia, que inconcusamente hace desaparecer la razón de la concesión del plazo al deudor, está dada simplemente por la imposibilidad económica del mismo de responder por sus obligaciones. Por el inc. 2º del Art. 181 el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido. Se trata de garantías convenidas en la celebración del acto jurídico y la pérdida del plazo se justifica. La tercera causal de caducidad del plazo, que es la prevista en el inc. 3 del Art. 181, está dada cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por caso fortuito o por causa de fuerza mayor.

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Universidad José Carlos Mairiátegui 3. EL CARGO Consiste en una declaración accesoria de voluntad mediante la cual se impone a la persona que se concede un derecho patrimonial gratuito, la obligación de realizar una prestación que puede consistir en un hacer o una abstención o tener carácter económico. Constituir un cargo o modo, por ejem.: Un causante dispone en su testamento el legado de un predio urbano a favor de Juan Pérez, encargándose a éste se le mande construir un mausoleo o le pase una pensión mensual de un mil intis a un tercero: Pedro Rozas. Acá el causante es el autor del acto de liberalidad (lega un inmueble) y al mismo tiempo el imponente del cargo, Juan Pérez es el obligado al modo o cargo y Pedro Rosas es el beneficiado con el cargo (en el último supuesto). Caracteres del Cargo •

Es una modalidad que sólo puede anexarse a los actos de liberalidad. Las liberalidades pueden ser actos Inter. vivos (donación) y actos mortis (legado). • Es una obligación accesoria porque si bien está vinculado al derecho que adquiere el beneficiario de la liberalidad, es sólo una restricción a la ventaja económica que obtiene y no una contraprestación. Pero como es una obligación su exigibilidad puede plantearla quien tenga un legítimo interés para hacerlo. El código, en el Art. 187 ha optado por la inexigibilidad del cargo en la medida que exceda el valor de la liberalidad. • Debe consistir en un hecho lícito y posible, no debe ser contrario a la ley, al orden jurídico y sea realizable. El Art. 189 lo establece en los siguientes términos “Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno”. • Debe ser expresamente estipulado. El cargo debe derivar de la voluntad inequívoca del autor de la liberalidad. Puede ser establecido en el acto mismo de la liberalidad o por acto posterior, pero con expresa declaración del que lo constituye, salvo el caso que la ley exija una aceptación expresa. Plazo para el cumplimiento del Cargo El cargo debe ser ejecutado en el plazo establecido por la voluntad del imponente al otorgar la liberalidad y si no se hubiese señalado, corresponderá al Juez fijarlo. Esta situación la ha previsto el Código en el Art. 186, partiendo del supuesto de la existencia de un plazo tácito, pues a no dudarlo, el cumplimiento del cargo debe ser con posterioridad al acto de liberalidad.

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Universidad José Carlos Mairiátegui Exigibilidad del Cargo El Código, en su Art. 185 señala quienes pueden plantear la exigibilidad del cargo, estableciendo que “El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna”. Transmisibilidad e Instrasmisibilidad de la Obligación Modal. Constituyendo el cargo una obligación, la misma es transmisible, salvo que el cargo se haya impuesto intuito personas. Este principio general está contenido en el Art. 188 del Código. La norma en mención deja establecido que “La obligación de cumplir cargos impuestos para la adquisición de un derecho, pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos. Incumplimiento del Cargo Frente al incumplimiento del cargo es incuestionable que su exigibilidad puede plantearla el imponente o el beneficiario, e incluso, si es de interés social, la entidad a la que concierna, conforme el Art. 185 del Código.

AUTO EVALUACION

1. ¿Que es la condición? 2. ¿Cuales son los caracteres de la condición? 3. ¿Que clases de condición existen? 4. Explique el plazo como modalidad 5. Clases de plazo explique cada uno de ellos 6. ¿Que es la pendencia del plazo? 7. ¿En que consiste la caducidad del plazo? 8. ¿Que es el cargo? 9. ¿Como se fija el plazo para el cumplimiento del cargo? 10. ¿Quien puede exigir el cargo?

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SEGUNDA UNIDAD LECCION Nº 07 OBJETIVO.- El alumno debe entender que la simulación de una Acto Jurídico es una Disconformidad de la voluntad interna y la voluntad manifestada siendo imprescindible estudiar sus características y clases para un mejor entendimiento.

SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 1. CONCEPTO Se dice que un acto es simulado cuando se declara en él algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes. Este vicio ataca a la voluntad, alterando la realidad, la verdad, con un acto jurídico aparente. 2. CARACTERES DE LA SIMULACIÓN a) Disconformidad entre la voluntad real y la declaración. La simulación supone una disconformidad entre la voluntad real y la declaración desde que, deliberadamente, se trata que ésta no sea el reflejo de aquella. Cuando la declaración no da contenido a la voluntad se dará lugar de la simulación absoluta; y cuando la declaración sí da contenido a la voluntad pero sólo para ser extensible un acto aparente porque el verdadero permanece oculto, se dará lugar a la simulación relativa. b) Concierto entre las partes para producir el acto simulado. Para existe simulación es indispensable que los celebrantes del acto simulado se consienten para producirlo, para que exista la disconformidad entre la voluntad real y la declaración. El concierto entre las partes viene a ser lo que la doctrina moderna llama el acuerdo simula torio. c) Propósito de engañar Como la simulación se dirige a producir un acto aparente, el propósito de engañar es una característica inherente. El engaño ya dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley. De ahí que, como veremos más adelante, la simulación puede distinguirse en lícita o ilícita.

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3. CLASES DE SIMULACIÓN a) Simulación absoluta La simulación es absoluta cuando recae en la existencia del acto, es decir, cuando no existe voluntad de celebrar un acto jurídico y sólo en apariencia se celebra; detrás del acto aparente no existe ningún acto jurídico. El código del 36 no hizo referencia a la simulación absoluta en el articulado que contenía bajo el epígrafe de “De la simulación de los actos jurídicos”, pues al decir de LEON BARANDIARAN, la posibilidad de que a pesar de la simulación se produzca efecto jurídico, entre las partes, solo aparece en el caso de una simulación relativa. Por el contrario, el nuevo Código sí lo hace en el Art. 190, dando la noción de simulación absoluta: “por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. b) Simulación relativa La simulación es relativa cuando existe voluntad real de celebrar un acto jurídico y el celebrarse se oculta presentándose a los demás el acto aparente. Se presenta una dualidad de actos, uno oculto o disimulado que contiene la voluntad real de las partes; y otro aparente o simulado, que es el que instrumentaliza el propósito de engañar. Al respecto MESSINEO expresa que cuando las partes, en lugar de la voluntad que expresan tienen otra que no revelan la extensiva por la cual coexisten un negocio aparente y un negocio efectivo, pero secreto, esto es simulado. El Código del 16 hizo referencia a la simulación relativa, que al decir de LEON BARANDIARAN reiteramos la posibilidad de que a pesar de la simulación se produzca efecto jurídico, solo aparece en caso de una simulación relativa. El nuevo Código también hace la referencia y plantea la noción de la simulación relativa en el Art. 191: “cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero”. c) Simulación por interpósita persona Es un caso de simulación relativa que recae sobre el sujeto. Consiste en una persona que aparece como celebrante del acto o destinatario del mismo cuando en realidad es otra persona; el que aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre ajeno, ya que el acto realmente se celebró con la otra persona, el interponente. Esta clase de simulación seda, según MESSINEO cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado

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Universidad José Carlos Mairiátegui sujeto, cuando en realidad quiere concluirlo y la concluye con otro, que no aparece. El Código del 36 no hizo referencia a esta manera de simulación, por lo menos en forma expresa; ella estuvo implícita en el articulado en cuando que el mismo estuvo referido a la simulación relativa. El nuevo Código sí la hace con un referencia concreta a la interposición de persona en el Art. 192. d) Simulación lícita La simulación, en principio, no es reprobada por la ley. El Código del 36 recogió el principio de la licitud por la simulación en el Art. 1094, según el cual “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito”. Según sus antecedentes, se considera la simulación como un hecho lícito, siempre que en ella no exista fraude a la ley, o daño al derecho de tercero, partiendo del principio fundamental que garantiza la libre actividad de los individuos mientras el ejercicio de esa actividad no se oponga a la ley o menoscabe los derechos de terceros. El Código vigente no reproduce la norma del Art. 1094 del Código del 36, pero según LEON BARANDIARAN el Art. 191 le es comparable. Así pues, en nuestra opinión, dado los antecedentes y atendiendo al principio según el cual la simulación, en sí misma, no es reprobaba por la ley, puede inferirse que la simulación lícita está presente en el Código que ha derogado el del 36. e) Simulación ilícita La simulación como se ha visto, tiene como una de sus características el propósito de engañar a terceros. Cuando este engaño es malicioso, cuando es perjudicial el derecho de terceros la simulación es ilícita; obviamente lo es, también cuando sus fines son ilícitos. El Código del 36 se refirió a la simulación ilícita, por el contrario sensu, en el Art. 1092 y además, ella surgía claramente en el Art. 1095. Por la interpretación, a contrario del Art. 1092, la simulación sí era reprobaba por la ley cuando perjudicaba a terceros y tenía un fin ilícito y el Art. 1095 la aludía directamente cuando se refería a “Los que hubiesen simulado un acto con el fin de violar la ley, o de perjudicar a tercero”. El nuevo Código si bien tampoco reproduce la norma del Art. 1095 del Código del 36, consideramos que ha previsto la simulación ilícita en el Art. 193, al franquear la acción de nulidad del acto simulado por el tercero perjudicado.

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4. LA ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Pueden ejercitar la acción de nulidad por simulación los propios simulantes del acto, en cuyo caso uno será el actor y el otro el demandado o reo, y los terceros perjudicados con la simulación en cuyo caso ambos simulantes serán los demandados. a) Ejercicio de la acción por las partes El ejercicio de la acción de nulidad por simulación por las partes procede tanto en los casos de simulación lícita como de simulación ilícita. En el primer supuesto nada obsta para que cada una de las partes tenga abierta la posibilidad de que se declare la nulidad y que las cosas se repongan al estado anterior al acuerdo simulatorio. El Código vigente ha venido a clarificar los alcances de la simulación ilícita en cuanto a la posibilidad de las partes de demandar su nulidad. El Art. 193 no deja ya dudas puesto que establece que “La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes”. No hace distinción sobre la simulación en cuanto lícita o ilícita. b) Ejercicio de la acción por terceros La acción de nulidad por simulación también puede ser ejercida por terceros, pero sólo por terceros perjudicados por la simulación, o sea, que la acción procede únicamente en los casos de simulación ilícita. 5. DISPONIBILIDAD DE LA SIMULACIÓN Se trata de ver cuál es la situación del adquiriente de derechos generados por un acto simulado, esto es, de aquel a quien le es transferido un derecho por uno de los simulantes. Se trata de establecer si la simulación les es imposible. El nuevo Código también se ocupa de la situación de los adquirientes de derechos planteando la inoponibilidad de la simulación en el Art. 194, en los términos siguientes: “La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudiciales a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente”. Así pues, en el Art. 194 del Código vigente, la simulación es inoponible al adquiriente de buena fe y a título oneroso.

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AUTO EVALUACION

1. ¿Que es la simulación? 2. ¿Cuales son los caracteres de la simulación? 3. Diferencia entre simulación absoluta y simulación relativa 4. ¿Que es la simulación interposita persona? 5. Diferencia entre simulación licita y simulación Ilícita 6. ¿Quienes pueden ejercitar la acción de nulidad por simulación? 7. Explique el ejercicio de la acción por las partes 8. Explique el ejercicio de la acción por terceros 9. ¿En que consiste la disponibilidad de la simulación? 10. ¿En que caso la simulación no puede ser opuesta por las parte o terceros?

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LECCION Nº 08

OBJETIVO.- En el presente tema es necesario conocer que no todos los Actos Jurídicos que se celebran son LICITOS pueden darse figuras delictivas a través de un FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO que conlleva aun engaño, provocando daños y perjuicios.

FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO 1. CONCEPTO DE FRAUDE El concepto de fraude cuya expresión proviene del latín Fraus, Fraudis, y significa engaño, abuso de confianza que produce un daño, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor y con las cuales se reduce la insolvencia, o por lo menos, opone dificultad para que sus acreedores puedan ejecutarlo; pero su responsabilidad respecto de los acreedores se mantiene. La existencia de la obligación supone, para el deudor, el deber de cumplirla. En este sentido, como anota ROSELLO, el fraude es un elemento perturbador de las relaciones entre acreedor y deudor por cuento se dirige, precisamente al cumplimiento de la obligación asumida. Consiste en la enajenación de bienes a título oneroso o gratuito que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo, haciéndose pago con dichos bienes. Por eso el acreedor puede, frente al fraude, ejercitar la acción provocatoria, también llamada Pauliana. 2. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA La acción Pauliana viene a ser así un medio que la Ley otorga a los acreedores para la reconstitución del patrimonio del deudor, frente a sus actos fraudulentos. La doctrina le da la acción revocatoria también el nombre de acción de fraude, por la finalidad que persigue, cuál es la revocación de un acto fraudulento.

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Universidad José Carlos Mairiátegui 3. ACTOS CONTRA LOS CUALES PROCEDE LA ACCIÓN REVOCATORIA El nuevo Código impone según el Art. 195, puede interponerse a la acción revocatoria para que se declaren ineficaces los actos de disposición del patrimonio por los cuales se perjudica al acreedor. Como no se hace distinción alguna quedando comprendidos en la norma del Art. 195 la generalidad de los actos de disposición. Además se da una comprensión mayor, pues el Art. 196, para los efectos del Art. 195, esto es para el ejercicio de la acción revocatoria considera que las garantías aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado. Según el Art. 198 del Código vigente: “No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta consta en documentos de fecha cierta”.

AUTO EVALUACION

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

¿Que es el fraude? ¿Que es el fraude según Rosello? ¿Que acción puede el acreedor ejercitar frente al deudor fraudulento? ¿Con que otro nombre se le conoce a la acción revocatoria? Explique como funciona ¿Que otro nombre le da la doctrina a la acción revocatoria? Según el art. 195 del Código Civil ¿contra que actos se interpone la acción pauliana? Según el art. 198 del Código Civil ¿cuando no procede la declaración de Ineficacia? ¿Que diferencia encuentra entre la simulación y el fraude?

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LECCION N º 09

OBJETIVO.- Debemos entender que el Acto Jurídico a través de la manifestación de la voluntad no siempre es lo deseado por ello es necesario el estudio de algunos vicios de la Voluntad a fin de poder percibir y determinar la veracidad de lo declarado dentro de un aspecto jurídico relevante.

VICIOS DE LA VOLUNTAD 1. CONCEPTO Para que el acto jurídico tenga plena validez debe haber una perfecta concordancia entre lo declarado (manifestación externa de la voluntad) y lo querido por el agente (proceso interno, subjetivo); pero no siempre ocurre esto pues, con frecuencia, no hay armonía entre lo querido y lo declarado por el agente; también puede ocurrir que el agente se encuentre en tal situación que se sienta privado o impedido de actuar con libertad completa, con espontaneidad o, que hayan otras personas que traten de influir deliberadamente y con dolo en las decisiones del agente. En todos estos casos se dice que el acto está viciado. A todas estas circunstancias que unas veces surgen del propio agente y otras por obra ajena, se denomina VICIOS DE VOLUNTAD. Los vicios de voluntad son: el error, el dolo, la violencia, y la simulación. 2. EL ERROR Se dice que hay error cuando la representación conceptual que se tiene de algo, no coincide con la realidad. En el concepto equivocado que se tiene de un hecho, de una cosa de una persona y aún de la propia ley; un concepto falso, inexacto que se tiene de algo que existe. El error como vicio de la voluntad surge del propio declarante, es interno y no existe mala fe y deliberado propósito en el declarante. El acto viciado de error surte todos sus efectos mientras no sea declarado ineficaz y declara la nulidad del acto viciado de error, no procede el pago de daños y perjuicios a cargo del declarante.

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Universidad José Carlos Mairiátegui CLASES DE ERROR a) El Error de Derecho Consiste en la ignorancia o conocimiento equivocado de una norma de derecho, puede consistir también en la ignorancia de un derecho subjetivo, cuando ésta recae sobre un elemento de derecho, según la noción que deja esbozada en ello. El nuevo Código hace referencia al error de derecho en el inc. 3 del Art. 202, considerándolo error esencial. LEON BARANDIARAN señala que con esta norma se hace predominar el criterio en cuanto a la pérdida de validez de la vieja máxima error JURIS NOCET y destaca que el Código no habla ya de ignorancia de la ley, la cual no es excusable. b) El Error de Hecho Consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado se deslinda del error de derecho pues, a diferencia de éste, puede recaer en todo lo que no sea una norma jurídica. La comprensión de su concepto viene a ser, por ello, sumamente lata. c) El Error Esencial El error esencial es por contraposición al indiferente. Según ALBALACEJO, se entiende en el sentido de ser de tal índole que sin haberlo padecido no se hubiese emitido la declaración; ha de haber sido determinante de ella o ha de haber sido determinante de ella o ha de haber constituido la causa principal de la misma. La necesidad de que sea esencial se desprende del propio papel que está llamada a desempeñar la impugnación de la declaración por error papel que consiste en invalidarla, pero solamente si no se hubiese emitido sin el error. Error in substancia. El primer error esencial que contempla el Código es el denominado error in substancia. Lo hace en el inc. 1 del Art. 202, según el cual “El error es esencial: 1) Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad de objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación de las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad”. Error in personam. Segundo error esencial que se contempla en el inc. 2 del Art. 202, según el cual el error es esencial: 2) Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad”. La formula adoptada por el nuevo Código refiere el error in personam a sólo las cualidades esenciales de la persona y precisa que es la contraparte del - 41 -

Universidad José Carlos Mairiátegui acto. El error se centra en las cualidades y no en la identidad de la persona. Dentro del criterio adoptado, se conjuga la tesis subjetiva con el requisito de la conoscibilidad que, como ya hemos señalado, supera la vaguedad resultante de una apreciación que no sea concreta. Error juris. Es el tercer error esencial que contempla el Código en el inc. 3 del Art. 202: El error es esencial 3) Cuando tratándose de un error de derecho haya sido la única razón determinante del acto”. Error en la cantidad. Otro error esencial que contempla el Código es el error in quantiti, error en la cantidad, al que lo considera como tal si ha sido determinante de la voluntad, pues lo legisla conjuntamente con el error de cálculo que siempre es un error no esencial pues sólo da lugar a la correspondiente rectificación. El Art. 204, inspirado en el Art. 1430 del Código Italiano, lo presenta en los siguientes términos: “El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto, sino solamente a rectificación, salvo que haya sido determinante de la voluntad”. Error en el motivo. También está considerado como error esencial en el Código, pues así resulta del Art. 205. “El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte”. El antecedente lo constituye el Art. 1084 del Código del 36, pero indudablemente, el nuevo Código lo trata con mejor técnica. El motivo exteriorizado y puesto en conocimiento de la otra parte y aceptado por esta, es lo que configura el error en el motivo como error esencial. d) El error en la Declaración o Error Obstativo. El Art. 208 del Código establece que: “Las disposiciones de los Art. 201 al 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como el caso en que la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo”. Según Josserano este error no sólo vicia sino que destruye el consentimiento. Los Mazeaud lo definen como el error que impide el acuerdo de voluntades y por esos prefieren llamarlo impediente, y lo explican en el sentido de que los dos contratantes no se han entendido; cada uno se ha engañado no sobre lo que él quería, sino sobre lo que quería el otro contratante; el error impediente es un “diálogo de sordos”. El nuevos Código considera el error obstativo como vicio de la voluntad. - 42 -

Universidad José Carlos Mairiátegui Error en la naturaleza del acto. También llamado error in negotio, es el que recae sobre la índole misma del acto. Error en el objeto. Llamado también error in corpore, es el que recae en la identidad del objeto del acto. Según Betti existe un error obstativo sobre la identidad de la cosa objeto de la declaración (error in corpore) cuando la indicación o descripción que se haga de ella conduzca a identificar una cosa distinta de la que concebía el declarante. La doctrina es uniforme en distinguir el error en el objeto en dos especies: como error sobre la identidad e individualidad o existencia del objeto (error in corpore), que es el que ahora consideramos y como error en la sustancia o cualidades esenciales del objeto (error in substancia). El nuevo Código hace referencia también el error in corpore como el “objeto principal de la declaración”, o sea que al igual que el Código del 36, lo considera un vicio de la voluntad que puede ser o no obstativo, remitiéndolo a las disposiciones relativas al error esencial por lo que constituye también uno más de los que contempla. Error en la identidad de la persona. La doctrina lo reconoce siempre como un error obstativo. BETTI dice que existe siempre si la declaración: a) Tiene un destinatario determinado, sea de hecho dirigido a una persona distinta de la que se cree tener enfrente, como en el caso de la dolosa sustitución de una persona a otra preventivamente identificada (cambio de persona), o bien, b) Es declaración no recepticia, indique como destinatario de la posición jurídica de que se trata a una persona distinta de aquella que el declarante pretende. Error en la transmisión de la declaración. Ultimo error establecido en el art. 208 del Código y, al igual que los anteriores, le hace aplicables las disposiciones sobre el error esencial: es el “Caso en que la declaración hubiere sido transmitida inexactamente por quien estuviera encargado de hacerlo”. Esta especie de error no estuvo contemplado en el Código del 36. BETTI lo denomina error sobre la identidad de la declaración y dice que existe cuando, hallándose la declaración presentada en un documento o comunicada a la otra parte por un mensajero, la declaración emitida sea cambiada y sustituida por una declaración de diferente contenido. En este caso la declaración documentada o comunicada no es la que en realidad fue emitida.

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Universidad José Carlos Mairiátegui LA ANULACIÓN NO DA LUGAR A INDEMNIZACIÓN El Código introduce una norma novedosa contenida en el Art. 207, según la cual “la anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes”. 3. EL DOLO La doctrina es unánime en conceptuar el dolo como la encaminada a provocar un engaño, incurrir a error. Así los MAZEAUD dicen que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte; en un error provocado, el engaño; la víctima del dolo no sólo se engaña sino que ha sido engañada. CLASES DE DOLO a) El Dolo Bueno y el Dolo Malo Según recuerdan OSPINA Y OSPINA, los jurisconsultos romanos distinguieron entre el dolo malo (dolus malus) consistente en maquinaciones, artificios, astucias o engaño encaminados a perjudicar a la víctima; y, el dolo bueno (dolus bonus) empleado en la defensa de un interés legítimo, principalmente contra un ladrón o un enemigo. El primero era considerado y, por ende, condenable, no así el segundo que era permitido, o a lo menos tolerado. El Art. 210 del Código, que se inspira en el Art. 1439 del Código Italiano, nos conduce al comentario de Massineo, para quien se distingue todavía entre dolus bonus, que es el uso de los procedimientos admitidos o tolerados en la vida de los negocios, por lo que se induce a otro contratar (por ejem. El modificar las propias mercaderías) y dolus malus, solo este último es dolo verdadero y propio. Quien emplea dolus bonus sabe muy bien que el declarante esta en situación de advertir la falta de sinceridad de lo que se dice, por tanto, no puede caer en engaño. b) El Dolo Causante Es el dolo determinante de la voluntad ajena, o sea, aquel que de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad de la contraparte. Se le llama también dolo causal, determinante y principal. El dolo causante es, pues, el que conduce a la víctima a celebrar el acto jurídico y por ello puede producir su anulabilidad y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios. La doctrina es unánime en cuanto que debe existir, necesariamente, antes de la celebración del acto; el dolo

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Universidad José Carlos Mairiátegui posterior no constituye vicio de la voluntad ni puede ser causal de anulabilidad. El nuevo Código subsana una omisión del Código del 36, al establecer en su Art. 210, primer párrafo, que: “El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiere celebrado el acto”. c) El Dolo Incidente Es el dolo que no constituye causa eficiente de la celebración del acto jurídico, en cuanto que con o sin su mediación se hubiera de todas maneras celebrado, aunque favoreciendo al utiliza el engaño (dolus incidens). Consiste, pues, en un engaño que no es determinante de la declaración de voluntad y por eso se le llama dolo incidente o incidental; el autor del engaño sólo consigue condiciones que le favorecen al lograr que la víctima del dolo celebre el acto en condiciones más gravosas para ella. La doctrina es unánime en señalar que no constituye vicio de la voluntad. El nuevo Código, inspirándose en el Art. 1410 del Código Italiano, le da al dolus incidens un tratamiento acorde con la materia. Dice el Art. 211: “Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actúe de mala fe responderá de la indemnización”. d) El Dolo Positivo O acción dolosa, viene a ser un actuar que se traduce en palabras o hechos, como expresa Coviello, en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o alterar las verdaderas. Según explica Aguiar, cuando se trata del dolo por palabras no es fácil su apreciación porque toda mentira o aserción de lo que es falto no lo constituye. Para el tratadista argentino el dolo positivo es la conjunción de las palabras y los hechos. Nuestra codificación civil equipará en términos absolutos, la acción dolosa a la omisión dolosa. Así lo hizo el Código del 36 en su Art. 1088; que el nuevo Código en su Art. 218 reproduce literalmente: La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa”. e) El Dolo Negativo u Omisión Dolosa Cuando se trata de definir el dolo negativo se hace referencia al silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra al error, de ahí que se hable de omisión dolosa. Coviello la define indicando que consiste en omitir una circunstancia que por la ley, los usos del comercio o la naturaleza del negocio, había obligación de revelar a la otra parte. Carranza explica que no cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y captada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el - 45 -

Universidad José Carlos Mairiátegui parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato; en tal caso, el engaño se produce por omisión y es legítimo hablar de dolo negativo. f) El Dolo Directo Se denomina así al cometido por alguna de las partes del acto jurídico o se representante. Dentro de su esfera se da también la figura del dolo recíproco. El Dolo del representante. El Código no contiene norma alguna, como tampoco su antecedente. El dolo del incapaz. El nuevo Código soslayando el vocablo dolo, dice en su Art. 229: “Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios pueden alegar la nulidad”. El Dolo recíproco. El nuevo Código ha optado por mantener la solución del Código del 36, pues su Art. 214 deja establecido que “Para que el acto no debe haber sido empleado por las dos partes”. g) El Dolo Indirecto o Dolo de Tercero Por contraposición al dolo directo, es el que proviene de un tercero. Esto es, de un extraño al acto, el que lo emplea con el mismo objeto con que lo podrá haber empleado una de las partes, por lo que en su utilización se dan dos hipótesis: que sea conocido o que no sea conocido por la otra parte. La doctrina y la codificación civil denominan a esta figura como “dolo de tercero”. El Código en su Art. 210, segundo párrafo, inspirándose en el Art. 1439 del Código Italiano, establece que: “Cuando el engaño sea empleado por un tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él”. Como puede apreciarse para la incidencia del dolo de un tercero no es suficiente, como en el Código del 36, que se tenga “Conocimiento de él”, sino que sea conocido por la parte que “obtuvo beneficio de él”. Por ello, nosotros interpretamos el Art. 210 del Código en el sentido de que la anulabilidad del acto sólo procede si además de conocerse por una de las partes el dolo del tercero, se benefició con dicho dolo; no basta el simple conocimiento. 4. LA VIOLENCIA Violencia es la fuerza usada por una parte o un tercero para obligar a realizar un acto jurídico a la otra parte. Este vicio de la voluntad afecta la libertad de acción más no a la inteligencia o comprensión del agente. - 46 -

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La violencia puede ser FISICA (vis absoluta) o MORAL (vis compulsiva). El Código Civil llama a la primera VIOLENCIA y a la segunda INTIMIDACIÓN. Calificación de la Violencia Como señala León Barandiarán, en la violencia física no hay nada que examinar, salvo el hecho mismo de esa violencia. Sin embargo, el Código del 36, en su Art. 1091 estableció pautas para la calificación de la violencia, lo que también hace el Art. 216 del nuevo Código, remitiéndose a la edad, al seco a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Violencia de Tercero La violencia ejercida por tercero es siempre causa de nulidad del acto jurídico. Los efectos de la intervención de un tercero violentando la voluntad de una de las partes han sido, desde el Derecho Romano, concebidos hacia la nulidad del acto. Tanto el Código del 36 como el que lo ha derogado, acogen esta solución. El primero en su Art. 1093 y el segundo en el 214. No interesa si alguna de las partes tuvo o no conocimiento de la violencia; ella se sanciona, en sí misma, con la nulidad del acto. Irrenunciabilidad de la Acción Según el Art. 218 del Código, es mula la renuncia anticipada de la acción por violencia, se ha introducido así una innovación respecto del Código del 36, el que no tuvo ninguna previsión al respecto. Constituyendo la violencia un ilícito civil, que puede derivar en penal, se justifica una norma de esta naturaleza. Sin embargo, por el tratamiento que recibe la violencia en el Código, la acción es susceptible de renuncia posterior mediante la confirmación. 5. LA INTIMIDACIÓN La intimidación es la manifestación de la violencia que se constituye en vicio de voluntad. Consiste en infundir temor para obtener, por ese medio, la declaración de voluntad. Al contrario de lo que ocurre con la violencia física, que desplaza la voluntad, por lo que el acto “no es” al sujeto, la violencia moral o la intimidación infunde un temor sobre el sujeto, el que cediendo a él, se viene a declarar una voluntad que no responde a una decisión libre y espontánea.

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Universidad José Carlos Mairiátegui Elementos de la Intimidación De la noción legal de la intimidación se extraen los siguientes elementos: a) la amenaza, b) el mal; y c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas establecidas para que le Juez califique la intimidación, como son la edad, el sexo, la condición de las personas y otras circunstancias. a) La Amenaza La intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual está dirigida a obtener una declaración de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación. Así por ejemplo, el sujeto atemorizado sin que medie amenaza de alguien, si celebra un acto jurídico no podrá alegar que su voluntad está viciada. b) El Mal El mal en que consiste la amenaza debe ser tal que, como dice Ennecerus, coloque al amenazado en una “situación de violencia”. Puig Peña expresa que tiene que ser considerable y grave (timor mayoris malignitatis), es decir, que comparado con la declaración que se quiere arrancar, implique mayor mal para la víctima, la cual, como es natural, escoge el mal menor, o sea, la declaración de voluntad que se le quiere arrancar. c) El Temor El mal que conlleva la amenaza debe producir temor, Puig Peña lo considera el elemento subjetivo del miedo y define el temor (mentis trepidatione) como una conmoción del espíritu ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir. Pero no cualquier temor configura la intimidación como vicio de la voluntad. Criterio para calificar la intimación El Código, en su Art. 216, también refiere la calificación de la intimidación a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Por su ligazón con el Código del 36 es también la consagración del criterio subjetivo. Al no haberse adoptado un prototipo de persona y al referirse a los factores y circunstancias que han de tenerse en cuenta para apreciar la intimidación, consideramos que nuestra codificación ha adoptado el criterio más adecuado y realista. Para apreciar la intimidación no hay que situarse ni ante un héroe ni ante un pusilánime; sólo ante un ser humano.

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Universidad José Carlos Mairiátegui Intimidación proveniente de un tercero La intimidación puede provenir de una de las partes o de un tercero. La doctrina y la codificación le dan igual trato y le señalan los mismos efectos: la anulabilidad del acto. El nuevo Código utiliza una fórmula en su Art. 214, según el cual la intimidación es causa de anulación del acto jurídico, “aunque haya sido empleado por un tercero que no intervenga en él”. Prueba de la intimidación La prueba de la intimidación corresponde a quien la alegue: onus probando incumbit actori. Probar la intimidación como dicen los Mazeaud, es establecer un hecho jurídico. Por tanto, están autorizados todos los medios de prueba. Irrenunciabilidad de la acción Al igual que la acción derivada de los otros vicios de la voluntad, el Art. 218 del Código señala que es nula la renuncia anticipada de la acción por intimidación. La norma se explica y se justifica en el ilícito civil y aún penal, que constituye la intimidación. La renuncia posterior es posible por su implicancia con la figura de la confirmación.

AUTO EVALUACION

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¿En que casos existen vicios de la voluntad?. ¿Que es el error? ¿Que clases de error existen? Explique ¿Que es el dolo? ¿Que clase de dolo conoce? Defina la Violencia ¿Que diferencias encuentra entre Violencia y Intimidación? ¿Es susceptible de renuncia posterior, la acción por Violencia? Explique 9. Elementos de la Intimidación. Explique 10. ¿A quienes corresponden la prueba de la intimidación?

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LECCION N º 10 OBJETIVO.- El estudiante de derecho debe conocer los efectos propios del Acto Jurídico, así como el momento en que estos no alcancen su finalidad mediante causales de nulidad y anulabilidad; se recomienda interpretar los artículos del Código Civil Vigente de acuerdo al libro que se viene desarrollando sobre el Acto nulo y anulable. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 1. CONCEPTO Cuando el acto jurídico está afectado por causales que conspiran contra su plena validez y estas causales son coetáneas a su nacimiento, puede hablarse de nulidad del acto. La nulidad viene a ser, así, una sanción legal que priva de sus efectos propios al acto jurídico. 2. CLASES DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS Atendiendo a las causales, así como también a los efectos, se reconoce en el Derecho moderno, dos clases de nulidad. a) Nulidad Absoluta Hace el acto totalmente ineficaz, como si nunca hubiera existido y no produce ningún efecto jurídico. Tiene por principio el interés público. Se aplica tanto a los actos unilaterales, en los que no hay sino una voluntad, como a los bilaterales, esto es, cuando se precisa de dos o más voluntades que se ponen de acuerdo, denominándose con sentimiento a ese acuerdo. La nulidad absoluta surge por la ausencia de algún elemento esencial del acto jurídico. b) Nulidad Relativa o Anulabilidad Es la que se concede a favor de determinadas personas tiene de base un interés privado y no el interés público, como en la nulidad absoluta. La nulidad relativa es aquella clase de nulidad que hace que un acto jurídico sea ineficaz por faltarle algunos elementos que no son los esenciales, sino los naturales o accidentales, circunstanciales o causa que lo hacen débil, de tal manera que a los actos anulables se les reconoce plenos efectos jurídicos hasta que algún interesado los tache de anulables. - 50 -

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3. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA a) La falta de manifestación de voluntad Es una causal prevista en el nuevo Código, Art. 219, inc. 1; pero no lo estuvo en el Código del 36, por lo menos de manera explícita, pese a que sin declaración de voluntad no puede haber acto jurídico. Por ello, León Barandiarán en relación al Código derogado y citando el Art. 104 del Código Alemán, habló de la voluntad practicada en estado de inconciencia o perturbación mental pasajera y señalo casos de hipnosis, sonambulismo, influencia narcótica, embriaguez excluyente de discernimiento y otros casos de enfermedades, excluyentes también de discernimiento. El estado de inconciencia no puede generar, pues, una declaración de voluntad jurídicamente válida. Tampoco puede generarla la perturbación grave de la conciencia, siempre que, como indica Ennecerus, sea de modo que excluya la libre determinación de la voluntad. b) La Incapacidad Absoluta Es una causal prevista tanto en el Código del 36, Art. 1123, inc. 1, como en el nuevo Código, Art. 219, inc. 2; aunque éste contiene una salvedad no contemplada en el anterior. De la capacidad requerida para la generación del acto jurídico ya nos hemos ocupado. La incapacidad absoluta, a que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, no la de goce. Ahora bien, según nuestra codificación civil, son incapaces absolutos de ejercicio los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley; los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, lo que debe interpretarse a un estado permanente o de cierta permanencia y no a los estados de inconciencia o de grave perturbación de la conciencia, vinculados a la causal anterior, y los sordomudos, los ciegosordos, y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. c) La imposibilidad física o jurídica del objeto o su indeterminabilidad. Es también una causal prevista tanto en el Código 36 Art. 1123, inc. 2, como en el vigente, Art. 219, inc. 3; pero éste la hace más comprensiva al dar cabida a la indeterminabilidad del objeto. La imposibilidad física supone, pues, la imposibilidad material de la existencia del objeto, su no factibilidad de realización. La imposibilidad - 51 -

Universidad José Carlos Mairiátegui jurídica, que el objeto esté fuera del marco legal y jurídico pro ser contrario a la ley y al orden jurídico. La indeterminabilidad de objeto esta referida a la imposibilidad de identificar los bienes, utilidades, intereses y relaciones que lo constituyen. d) La ilicitud del fin Es una causal prevista en el inc. 4 del Art. 219 del Código. Ahora bien, al considerar el “fon lícito” como requisito de validez, hemos dejado establecido que consiste en la orientación que se le da a la manifestación de voluntad, esto es, que ésta se dirija directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, los cuales, obviamente, deben ser amparados por el Derecho Objetivo. Pero su manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tal amparo por cuanto la intención del o de los celebrantes que le da contenido tiene una finalidad ilícita, es que se produce la nulidad absoluta del acto. Tal ocurriría si dos o más personas se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de traficar con estupefacientes. e) La simulación absoluta Se trata de una sustancial modificación al régimen de las nulidades contenido en el Código del 36, pues la simulación, fuera absoluta o relativa, era considerada como vicio de nulidad relativa (Art. 1123, inc.2). Sin embargo, León Barandiarán considero siempre a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta. Si se simula un acto, escribió, sin que tras él se encubra ninguno real, no hay acto alguno, nada es verdadero, el consentimiento no existe. Falta el elemento primario para el negocio jurídico y así el acto simulado no puede dejar de ser considerado como uno efectuado de nulidad absoluta. f)

La inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad Es una causal prevista tanto en el Código del 36, Art. 1123 inc. 3, como en el vigente, Art. 219, inc. 6; aunque último no tiene la salvedad del anterior en cuanto a la posibilidad de que la ley establezca una sanción diversa a la nulidad.

g) La declaración de nulidad por la ley Tanto el Código del 36 (Art. 1123, inc. 4) como el vigente (Art. 219, inc.8), han previsto esta causal: “El acto jurídico es nulo cuando la ley lo declare nulo”. Se trata de una nulidad expresa, que no puede presumirse. Además, en esta causal quedan comprendidos todos los casos de incapacidades de goce, pues como éstas no se presumen la ley ha de establecerlas expresamente. - 52 -

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Se trata de una facultad, o más propiamente potestad, que se reserva el Legislador porque tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales. h) La oposición a las normas de orden público Se trata de una causal que no fue enumerada por el Art. 1123 del Código del 36, el vigente la contempla en el Art. 219, inc. 8; el acto es nulo en el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. 4. EL ACTO ANULABLE El acto anulable, o sea, el que padece de nulidad relativa es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez y, por tanto, es inicialmente eficaz, pero por adolecer de un vivió, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo. 5. CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA a) La incapacidad relativa Se trata únicamente de la incapacidad de ejercicio. Son incapaces relativos de ejercicio los mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil, como lo establece el Art. 44 del Código. Están legitimados para accionar por esta causal quienes ejerzan la representación del incapaz o el propio incapaz al cesar su incapacidad. En relación al acto jurídico celebrado por el incapaz relativo resulta de aplicación todo lo expuesto en cuanto al incapaz absoluto. b) Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación El error que conduzca a la nulidad del acto debe ser esencial y conocible por la otra parte y sólo legitima a accionar a quien lo padeció. El dolo debe ser causante o determinante y no debe ser recíproco; solo legítima a accionar a quien fue la víctima del engaño. La violencia y la intimidación legitiman a accionar a quien las sufrió, aunque con relación a la primera nos ratificamos en lo ya afirmado, en el sentido de que

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Universidad José Carlos Mairiátegui constituye una causal de nulidad absoluta y no relativa, pues ella elimina la voluntad y no es, por tanto, un vicio. c) La simulación relativa Como lo hemos señalado, el Código, con acierto, sólo considera causal la anulabilidad a la simulación relativa, pues la absoluta hace nulo el acto. Pero como advierte el Art. 221, inc. 3; sólo constituye causal cuando el acto real perjudica los derechos de terceros. Debe tratarse, entonces, de simulación ilícita, pues ésta es la que legitima a los terceros a accionar. Sin embargo, la acción puede también ser incoada. d) La declaración de anulabilidad por la ley Es un causal que no registra antecedente en el Código del 36. Al igual que la inc. 8 del Art. 219, es una facultad o potestad que se reserva el legislador, pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales. 6. LA NULIDAD PARCIAL La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. La primera abarca la integridad del acto, su totalidad; la segunda afecta una o más estipulaciones del acto, dejando subsistentes otras, y puede también estar referida a uno o varios actos relacionados entre sí. El nuevo Código, al igual que el del 36, legisla sobre la nulidad parcial. El Código del 36 lo hizo en el Art. 1127 y la refirió a una o más de las disposiciones del acto y a la obligación accesoria. El Código que le ha derogado, en su Art. 224, considera los mismos casos y además, la nulidad de las disposiciones singulares. LA NULIDAD DE UNA O MAS DE LAS DISPOSICIONES El primero apartado del Art. 224 del Código legisla sobre esta clase de nulidad parcial en los siguientes términos: “La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables”. Arauz Castex y Llambías, comentando el Código de su país, señalan que para que pueda funcionar la nulidad parcial se requiere que el contenido del acto sea susceptible de división, sin que se destruya la esencia del conjunto y que la aplicabilidad del Art. 1039 del Código de Velez Sarsfield supone la existencia de actos jurídicos, complejos, en cuyo conjunto puedan distinguirse diversos actos jurídicos, cada uno de los cuales tienen objeto o agentes propios.

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Universidad José Carlos Mairiátegui LA NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN ACCESORIA El Código lo hace en el tercer apartado de su Art. 224 variando ligeramente la redacción del segundo apartado del Art. 1127 del Código derogado, pero manteniéndola en su esencia: “La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal”. León Barandiarán, se limita a decir que no es sino manifestación del principio general accesorium sequitur suum principale. Obviamente, el mismo principio informa el tercer apartado del Art. 224 del nuevo Código. Pero creemos que no sólo así queda resuelta la interpretación de la norma. La cuestión radica en establecer cuando la obligación disposición y también acto es principal y cuando accesorio. Habría que determinar la relación de dependencia y en ello entra, incuestionablemente, la voluntad de las partes; pero también la naturaleza de la obligación disposición y también acto. LA NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES SINGULARES Es una clase de nulidad parcial que introduce el nuevo Código y que legisla en el segundo apartado del Art. 224 en los términos siguientes: “La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sena sustituidas pro normas imperativas”. Esta innovación que trae el Código del 84 debe concordarse con la causal de nulidad absoluta establecida por el inc. 8 del Art. 219, y así lo interpreta León Barandiarán. 7. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO El Código en su Art. 225, legisla sobre un aspecto muy particular de la nulidad y que está referido al documento que contiene el acto jurídico: “No debe confundirse el casto con el documento que sirve para probarlo. Puedo subsistir el acto aunque el documento se declare nulo”. En el texto del nuevo Código se ha suprimido la frase “por cualquier defecto”, con la que concluía el Art. 1131 del anterior. Se trata, pues, de actos con forma ad probationen y no ad solemni tatem. La nulidad del documento sin acarrear la nulidad del acto resulta de concebir el documento y el acto como entidades jurídicas independientes. Pero cuando ambos están indisolublemente vinculados, la nulidad del documento arrastra la nulidad del acto. Esto último constituye la llamada nulidad refleja.

- 55 -

Universidad José Carlos Mairiátegui 8. NULIDAD EN EL ACTO PLURILATERAL El Código introduce otra innovación en el Art. 223, está redactado en los siguientes términos: “En los casos en que intervengan agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas ala consecución de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias. Manual de la Puente y Susana Zusman explican que el dispositivo responde al principio de la conservación del acto jurídico, que, por lo demás, sustenta todos los casos anteriormente estudiados. León Barandiarán señala que la norma concierne a un negocio plurilateral /o colectivo) y la consecuencia que puede sobrevenir es que la nulidad afecte el vínculo de uno de los agentes intervinientes no produce la nulidad general del acto, por ejemplo tratándose de un contrato de sociedad si uno de los socios no tiene capacidad de goce o de ejercicio, o si actúa bajo error, dolo o violencia, y es un socio industrial cuya competencia o calidades personales de trabajo son consideradas como determinantes para que los otros socios capitalistas celebran el contrato de sociedad, se justificaría la nulidad de todo el acto.

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1. Defina la nulidad 2. ¿Que clases de nulidad existen? 3. Diga cuantas causales de nulidad existen 4. ¿Que es el acto anulable? 5. Explique las causales de nulidad relativa 6. ¿Que es la nulidad parcial? 7. Explique la nulidad del documento 8. La nulidad parcial ¿destruye la esencia del contrato? 9. Explique como se produce la nulidad del acto plurilateral 10. Que dice León Barandiaran sobre el acto Plurilateral

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LECCION N º 11 OBJETIVO.Es conveniente tener conocimiento que los actos jurídicos Anulables, o que padecen de una nulidad relativa pueden ser pasibles de convalidación y/o confirmación con el fin de que un acto viciado tenga plena validez y surta sus efectos jurídicos paral lo cual fue celebrado. CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 1. CONCEPTO La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalidad a otro acto jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa puede ser anulado. Sólo procede en los actos anulables, es decir, en los actos que padecen nulidad relativa, pues, como ya hemos visto, la nulidad absoluta constituye una sanción más rigurosa al fundamentarse en consideraciones de orden público razón por la cual no es subsanable por el la confirmación. La nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados, por lo que el legitimado para accionar puede no hacerlo y confirmar el acto viciado. 2. CLASES DE CONFIRMACIÓN a) La Confirmación Expresa Es la que se hace constar instrumentalmente: no puede haber confirmación verbal. El Código que ha derogado al del 36, mantienen los mismos requisitos conforme a lo establecido por el Art. 230: “salvo el derecho de tercero el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo”. Y el Art. 232 indica que “la forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma. b) La Confirmación Tácita La confirmación es la que resulta de la ejecución del acto anulable o de la existencia de hechos que pongan de manifiesto la intención de no ejercitar la acción de anulabilidad.

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Universidad José Carlos Mairiátegui El nuevo Código en su Art. 231 se refiere a la confirmación tácita en los siguientes términos: “El acto queda también confirmado si la parte a quien corresponde la acción de anulabilidad, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad”. La confirmación tácita puede ofrecer pues serias dificultades para establecer si hay o no voluntad confirmatoria en el sujeto, pues aun la ejecución voluntaria del acto puede ser resultado del deseo del deudor legitimado para accionar, por la nulidad de sustraerse de la percusión de su contraparte que aún por el acto viciado, se ha constituido en su acreedor. 3. EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN Las consecuencias jurídicas del acto de la confirmación se concretan en dos: a) Extingue la acción de nulidad; b) Convalida retroactivamente el acto o contrato anulable. Finalmente, cabe indicar que vi el acto jurídico es impugnable por varias causales, distintas unas de otras, y la confirmación se produce solo con respecto a una de ellas, no desaparecerá la impugnabilidad del acto por las otras causales.

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¿Que es la confirmación? En que actos procede la confirmación ¿Porque la nulidad absoluta es una sanción más rigurosa? ¿En que se fundamenta la nulidad relativa? Clases de confirmación. Explique ¿Cuales son los efectos de la confirmación? ¿A quien le corresponde la acción confirmatoria? ¿Que forma debe tener el instrumento de confirmación, según el art. 232 el Código Civil? 9. Según el art. 231 ¿en que casos queda también confirmado el acto?

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