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DISMINUCION DE CAPITAL - LEY 26887

FACULTAD ESCUELA PROFESIONAL CURSO CICLO DE ESTUDIOS SEMESTRE ACADEMICO SECCION AULA TURNO TEMA NUMERO DE GRUPO DOCENTE

CIENCIAS EMPRESARIALES CONTABILIDAD Y FINANZAS CONTABILIDAD DE SOCIEDADESI C 2016-II CF05N10 422 NOCHE DISMINUCION DE CAPITAL 4 Prof. C.P.C. MANUEL JOSÉ VÁSQUEZ QUIÑÓNEZ

ALUMNOS

ALMEIDA MORA VIOLETA PAREDES SANGAMA JHON CHARLY TELLO SALAZAR ITALO PAOLO ALCA TENORIO GISSELL ALISSON

Lima-Perú 2016

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DISMINUCION DE CAPITAL - LEY 26887

ÍNDICE ÍNDICE…………………………………………………………2-3 INTRODUCCIÓN..………………………………………………4 DEDICATORIA.………………………………………………….5

CAPÍTULO I ASPECTO LEGAL LEY GENERAL DE SOCIEDADES 1 2 3 4 5 6

Artículo 215 – Órgano Competente…………………….. Artículo 216 – Modalidades ……………………………... Artículo 217 – Formalidades...………………...……….. Artículo 218 – Plazo para la Ejecución ………………… Artículo 219 – Derecho de Oposición………………….. Artículo 220 – Reducción Obligatoria…………………..

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CAPÍTULO II ALCANCES, FORMALIDADES y PROCEDIMIENTOS 2.1. Concepto…………………….………………………………10 2.2. Quorum calificado ………………………….…………...11 2.3 Clases de Reducción………………………………………12 2.4. Procedimiento 2.4.1. Formalidades…………………………………...….13 2.4.2. Plazo para la Ejecución del Acuerdo……………14 2.5. Modalidades de Reducción de Capital Social……...….16 2.6. Derecho de Oposición……………………………….…….17

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CAPÍTULO II ASPECTO TRIBUTARIO Y CONTABLE 3.1. Naturaleza de los Dividendos -Enfoque Tributario...…..18 3.2. Supuestos en que la Reducción del Capital Conlleva Una Distribución de Dividendos………………………1819 3.3. Caso Práctico……………………………………………….20 CONCLUSIONES……………………………………………….21 RECOMENDACIONES……………………………....………...22 BIBLIOGRAFÍA……………………………………….….……...23

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INTRODUCCIÓN Durante la existencia de una Sociedad, su Patrimonio se ve afectado por distintas circunstancias. En algunos casos; el Patrimonio se incrementa como ocurre cuando los Resultados de la actividad comercial son positivos pero, en otros casos, el Patrimonio se reduce como cuando la Sociedad tiene Resultados negativos en su actividad o se efectúan devoluciones de aportes a sus Socios. Estas variaciones Patrimoniales pueden tener repercusiones en la cifra del Capital Social de la Sociedad, siendo necesario restablecer el Equilibrio Patrimonial. En ese sentido, en el presente trabajo abordaremos los aspectos más relevantes regulados en la ley general de sociedades N° 26887, vinculados con una operación de Reducción de Capital y su respectivo tratamiento contable

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DEDICATORIA Este trabajo está dedicado a nuestros padres, por brindarnos su apoyo incondicional y al docente por educarnos la enseñanza para lograr nuestros objetivos y agradecerle por su dedicación.

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES LEY 26887 - LEY GENERAL DE SOCIEDADES SECCIÓN QUINTA: MODIFICACION DEL ESTATUTO AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL TÍTULO III REDUCCION DE CAPITAL ARTÍCULO 215: ORGANO COMPETENTE La Reducción del Capital se acuerda por Junta General, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del Estatuto, consta en Escritura Pública y se inscribe en el Registro.

ARTÍCULO 216: MODALIDADES La Reducción del Capital determina la amortización de Acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas. Se realiza mediante: 1. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado; 2. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el Patrimonio neto de la Sociedad; 3. La condonación de Dividendos Pasivos;

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4. El restablecimiento del equilibrio entre el Capital Social y el Patrimonio neto disminuidos por consecuencia de Pérdidas. 5. Otros medios específicamente establecidos al acordar la Reducción del Capital.

ARTÍCULO 217: FORMALIDADES El acuerdo de Reducción del Capital debe expresar la cifra en que se reduce el Capital, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. La Reducción debe afectar a todos los Accionistas a prorrata de su participación en el Capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los Accionistas. El acuerdo de Reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días.

ARTÍCULO 218: PLAZO PARA LA EJECUCIÓN

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La Reducción podrá ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio entre el Capital y el Patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución de aportes ni exención de deudas a los Accionistas. Cuando la Reducción del Capital importe devolución de aportes o la exención de Dividendos Pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes, ella sólo puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior. Si se efectúa la devolución o condonación señaladas en el párrafo anterior antes del vencimiento del referido plazo, dicha entrega no será oponible al acreedor y los directores serán solidariamente responsables con la Sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de oposición a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 219: DERECHO DE OPOSICIÓN El acreedor de la Sociedad, aun cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de Reducción del Capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado. El ejercicio del derecho de oposición caduca en el plazo de treinta días de la fecha de la última publicación de los avisos a que se refiere el artículo 217. Es válida la oposición hecha conjuntamente por dos o más acreedores; si se plantean separadamente se deben acumular ante el juez que conoció la primera oposición. La oposición se tramita por el proceso sumarísimo, suspendiéndose la ejecución del acuerdo hasta que la Sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la medida cautelar correspondiente. Igualmente; la Reducción del Capital podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una Entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; ha constituido fianza solidaria a favor de la Sociedad por el

Importe de su crédito, intereses, comisiones y demás componentes de la deuda y

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por el plazo que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.

ARTÍCULO 220: REDUCCIÓN OBLIGATORIA POR PÉRDIDAS La Reducción del Capital tendrá carácter obligatorio cuando las Pérdidas hayan disminuido el Capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o los Accionistas asuman la Pérdida, en cuantía que compense el desmedro.

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CAPITULO II ALCANCES, PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES LEY 26887 - LEY GENERAL DE SOCIEDADES 2.1.- CONCEPTO: La Reducción de Capital es la disminución de la cifra abstracta del Capital Social con los requisitos y formalidades establecidos por la Ley General de Sociedades. De ahí que se puede distinguir entre la Pérdida parcial de Capital y la Pérdida constante en un acuerdo de Junta General que declara su Reducción, que lo hace constar en Escritura Pública y lo inscribe en el Registro.

Desde un punto de vista económico, la Reducción de Capital responde principalmente a dos motivos: 1. El primero es haber calculado con exceso, el Capital necesario para la explotación del negocio; o bien un exceso de recursos como consecuencia de grandes beneficios acumulados no distribuidos, cuya reinversión no es asimilada por el negocio de la Sociedad, convirtiéndose en ocioso. 2. El segundo es el saneamiento de la Empresa cuando el Patrimonio se ha visto reducido por Pérdidas, intentando adecuar la representación de la Contabilidad a la situación real.

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2.2.- QUÓRUM CALIFICADO: Para el caso de las sociedades anónimas, y del resto de sociedades en lo que sea aplicable, la reducción de capital debe llevarse a cabo en virtud al acuerdo de la junta de accionistas o de socios, adoptado con el quórum y porcentaje de votación necesarios para la modificación del estatuto. Dicho acuerdo debe expresar el monto en el que se reduce el capital, el motivo o circunstancia que genera la reducción, la modificación del artículo del estatuto correspondiente al monto del capital social y el nuevo cuadro de acciones o participaciones. Para que la Junta General de una Sociedad Anónima (S.A.) o una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.) adopte válidamente acuerdos como: modificación del estatuto, aumento o Reducción del Capital Social, emisión de obligaciones, acordar la enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el 50% del Capital de la Sociedad y acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización, disolución y liquidación de la Sociedad, se necesita lo siguiente: En primera convocatoria, la concurrencia de 2/3 de las Acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos 3/5 partes de las Acciones suscritas con derecho a voto. En caso de tratarse de una Sociedad Anónima Abierta (S.A.A.) es necesario lo siguiente: En primera convocatoria la concurrencia de al menos el 50% de las Acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia del 25% de las Acciones suscritas con derecho a voto. De no alcanzar el quórum señalado, se procede según lo siguiente: En tercera convocatoria basta la concurrencia de cualquier número de Acciones suscritas con derecho a voto

2.3.- CLASES DE REDUCCIÓN:

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La reducción de capital es una operación que consiste en la disminución de los fondos propios de la sociedad. Las reducciones de capital se pueden deber a dos causas principales: porque el capital social de la empresa exceda de las necesidades de la misma; o porque la empresa se encuentre en una situación de debilidad económico-financiera y precise ajustar sus niveles de fondos propios y sus ratios financieros. En el primer caso, es decir, si se trata de una reducción motivada por un exceso de capital social sobre el realmente necesario, la operación puede tener diferentes finalidades: 

- La devolución de aportaciones a los socios, que es una modalidad muy utilizada en los últimos años como forma de remuneración a los accionistas, sin que éstos sufran las retenciones que se producen cuando se distribuyen dividendos.



- La condonación de dividendos pasivos, es decir, el “perdón” de la parte de capital pendiente de desembolsar de las acciones emitidas en la constitución o en el aumento del capital social de una sociedad. - La constitución o el incremento de las reservas voluntarias y/o legales.



En cuanto al segundo caso, si la reducción está motivada por la necesidad de ajuste patrimonial de la sociedad derivada de una situación de debilidad económico-financiera (por ejemplo, que exista desequilibrio entre capital y patrimonio causado por las pérdidas de la sociedad), la finalidad de la reducción de capital será el logro de la estructura financiera más adecuada para la nueva situación de la sociedad. La reducción de capital por este motivo, así como la constitución o el incremento de las reservas legales o voluntarias indicada para la modalidad de reducción por exceso de capital no suponen alteración patrimonial y se efectúan mediante una anotación contable, mediante el traspaso de la cuenta de capital a la de reservas. Sin embargo, las dos primeras formas de reducción por exceso de capital producen una reducción efectiva del mismo que origina una alteración patrimonial. Con independencia de los motivos y de la finalidad de la reducción de capital, hay que distinguir tres modalidades para llevarla a cabo: 

- Reducción o disminución del valor nominal de las acciones, manteniendo el número de acciones.



- Amortización o eliminación de acciones, con reembolso de las aportaciones a sus titulares

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- Agrupación de acciones para su canje o sustitución por otras acciones de menor valor nominal total. 2.4.- PROCEDIMIENTOS 2.4.1

FORMALIDADES

A)

ESCRITURA PÚBLICA: Por su importancia, el acuerdo de Reducción de Capital requiere de determinadas formalidades para que pueda operar de manera válida. Así, el artículo 215 de la LGS establece que la Reducción del Capital se acuerda por Junta General, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del Estatuto, consta en Escritura Pública y se inscribe en el Registro.

B)

PUBLICIDAD DE LA REDUCCION DEL CAPITAL: En lo que respecta a la publicidad, la NLGS en su artículo 217 establece que el acuerdo de Reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días. Este requisito debemos concordarlo con el artículo 43 de la LGS, que señala que las publicaciones serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la Sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. Sin embargo, tratándose de Sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. La finalidad de este requisito es que los acreedores de la Sociedad den cuenta de la Reducción y se opongan en caso su crédito se vea afectado.

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C)

INSCRIPCION DE LA REDUCCION DE CAPITAL: Con la inscripción finaliza el proceso de Reducción de Capital, en esta etapa habrá que acudir a Registros Públicos con la Escritura Pública y solicitar su Inscripción

2.4.2 PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL: El artículo 218 de la LGS regula la oportunidad en que debe ejecutarse la Reducción de Capital estableciendo dos supuestos: 

Si la Reducción tiene por finalidad restablecer el equilibrio entre el Capital y el Patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución de aportes ni exención de deudas a los Accionistas, podrá ejecutarse de inmediato.



Cuando la Reducción del Capital importe devolución de aportes o la exención de Dividendos Pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes, ella solo puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso de Reducción. Ahora bien, si se efectúa la devolución o condonación antes del vencimiento del referido plazo, dicha entrega no será oponible al acreedor y los directores serán solidariamente responsables con la Sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de oposición.

2.5.- MODALIDADES DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL: Partiendo del hecho que de conformidad con el PRINCIPIO DE ENTE contable los Socios de una Empresa son terceras personas respecto de la Empresa que conforman, debe tenerse en cuenta que la aportación realizada, para tener la calidad de tales, constituye una obligación de la Empresa para con ellos. Esta obligación se separa de las obligaciones que tiene la Empresa con terceros recibiendo la denominación de Patrimonio o Capital contable, el cual si bien inicialmente (cuando se constituye la Sociedad) es igual al Capital Social, posteriormente se diferencia como producto del resultado de las operaciones que realiza la Empresa. Por consiguiente, la obligación de la Entidad para con sus propietarios se incrementa por las utilidades obtenidas y se disminuye por las Pérdidas incurridas. No obstante el reconocimiento de esta deuda por parte de la Entidad, ésta no es legalmente exigible por el Socio quien no tendrá el derecho de exigir la devolución de su inversión sino hasta la oportunidad en la que la Sociedad acuerde la

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distribución del haber social en el supuesto de disolución y liquidación de la Sociedad. Considerando lo anterior, cuando al Socio se le reembolse el aporte tendrá que entregársele el alícuota del Patrimonio que le corresponde de acuerdo con su aportación, pudiendo recibir una cantidad mayor o menor de la inversión realizada. De conformidad con el artículo 200° de la NLGS, el derecho de separación de un Socio es una opción que puede ejercerse en las circunstancias señaladas en dicho artículo o que se establezcan en la Ley o el Estatuto. Asimismo, el artículo 216° cinco modalidades de Reducción de Capital en los que se determina o bien la amortización de Acciones emitidas, o la disminución del valor nominal de las Acciones.

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A)

LA ENTREGA A SUS TITULARES DEL VALOR NOMINAL AMORTIZADO: Debemos recordar que el Capital Social representa un Pasivo de la Sociedad con los Socios, que se eliminará cuando este retorne a manos de quienes lo aportaron. Esta modalidad representa el mecanismo más frecuente para la devolución efectiva del Capital a los Accionistas y opera de la siguiente manera: se les paga a los Accionistas el valor nominal de sus Acciones quedando estas amortizadas o anuladas.

B) LA ENTREGA A SUS TITULARES DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE A SU PARTICIPACIÓN EN EL PATRIMONIO NETO DE LA SOCIEDAD: Aquí debemos resaltar que siempre que exista alguna devolución, esta se realizará con cargo al Patrimonio de la Sociedad, por más que el monto sea diferente al valor nominal de las Acciones. Este supuesto refiere a aquella situación en la que se devuelve al Accionista un valor mayor al nominal de sus Acciones, lo que naturalmente solo puede darse si el Patrimonio neto es superior al Capital. En efecto, puede ocurrir que se devuelva, además del valor de las Acciones, montos tomados de reservas, beneficios u otras cuentas de la Sociedad. C) LA CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS: Debemos recordar que nuestro Código Civil recoge como mecanismo de extinción de las obligaciones a la condonación (artículo 1295), que depende exclusivamente de la iniciativa del acreedor, quien puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o, por el contrario, liberarlo de su cumplimiento. De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito. La condonación de Dividendos Pasivos tiene los mismos efectos que la devolución de Capital a valor nominal en la medida en que sigue su mismo esquema: la Sociedad renuncia al cobro de la parte no pagada de la acción suscrita a cambio de la amortización o cancelación parcial de las Acciones. D) EL REESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ENTRE EL CAPITAL SOCIAL Y EL PATRIMONIO NETO DISMINUIDOS POR CONSECUENCIA DE PÉRDIDAS: Para restablecer el equilibrio entre el Patrimonio neto y el Capital pagado no deben existir Pérdidas; por lo que, estas deben ser cubiertas, ya sea, mediante nuevos aportes o reduciendo el Capital. En este caso, se reduce el Capital porque los Socios absorben las Pérdidas con cargo al valor nominal de sus Acciones. E) OTROS MEDIOS ESPECÍFICAMENTE ESTABLECIDOS AL ACORDAR LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL: Finalmente, la NLGS establece la posibilidad de que se puedan acordar en Junta diversos modos de Reducir el Capital, siempre que se trate que una forma lícita de devolución de Capital a los Accionistas y se respeten los requisitos de Ley

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2.6.- DERECHO DE OPOSICIÓN: El Capital Social de una Empresa representa para los acreedores de ésta una garantía acerca de la existencia de recursos suficientes que respalden la satisfacción de sus créditos. Por tanto; una Reducción de Capital, sea cual fuere el motivo, implica una merma de dicha garantía, razón por la cual el artículo 219° de la NLGS estipula que “El acreedor de la Sociedad, aun cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de Reducción del Capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado”. En dicha medida cuando se produce una Reducción de Capital que implique una entrega efectiva o devolución de aportes a los Socios, es claro que se afecta el derecho de los terceros, en este sentido la NLGS protege a los terceros acreedores con el derecho de oposición, de tal manera que pueden oponerse a que se lleve a cabo la Reducción del Capital Social. Para ejercer este derecho; cualquier acreedor puede plantear su oposición dentro de los treinta días, contados desde la fecha de la última publicación del aviso de Reducción de Capital, luego del cual caduca dicho derecho. Para ello; a través de un proceso sumarísimo, se suspenderá la ejecución del acuerdo hasta que la Sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la medida cautelar correspondiente. Luego; el artículo 219° de la NLGS dispone que la Reducción del Capital podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una Entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ha constituido fianza solidaria a favor de la Sociedad por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento. Finalmente; como vemos, lo que busca este artículo es que a través de una Entidad financiera, pueda garantizarse al acreedor, si ello puede obtenerse, no habría impedimento alguno para realizar la Reducción del Capital Social, ya que la acreencia del acreedor se vería plenamente garantizada.

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CAPITULO III ASPECTO TRIBUTARIO Y CONTABLE LEY 26887 - LEY GENERAL DE SOCIEDADES 3.1.- NATURALEZA DE LOS DIVIDENDOS BAJO UN ENFOQUE TRIBUTARIO: Las Rentas del Capital son consideradas como Rentas del tipo Pasivo, en cuanto se producen por la simple afectación del Capital a actividades productivas, diferenciándolas en consecuencia de las Rentas del tipo activo, caracterizadas por la actividad del titular. Por otra parte, aunque las Rentas de Capital y las ganancias del Capital son Rentas del tipo Pasivo, en las primeras existe una perdurabilidad de la fuente luego de producida la Renta, en cambio, en las segundas la ganancia se obtiene una vez transferida definitivamente la fuente productora de la Renta a terceros. De esta forma, podemos sostener válidamente que los Dividendos configuran una Renta de Capital (y no una ganancia de Capital), en el entendido que el Accionista obtiene un rendimiento por el aporte de Capital que ha efectuado a una Empresa, siendo estos frutos susceptibles de repetirse cada vez que la Empresa, emisora de las Acciones, obtenga utilidades. De acuerdo a esto, el artículo 24° inciso i) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) engloba dentro de las Rentas de segunda categoría a “los Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, considerándolo como un supuesto distinto al contenido en el inciso j) de dicho artículo, concerniente a “Las ganancias de Capital” (la cual se originaría ante la enajenación de las mencionadas Acciones, por ejemplo). Es pertinente acotar que en virtud al artículo 24°-B del TUO de la LIR, las personas jurídicas que perciban Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas no las computarán para la determinación de su Renta imponible. 3.2.- SUPUESTOS EN QUE LA REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL CONLLEVA UNA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDADES EN FAVOR DE ACCIONISTAS: En función al análisis realizado en el numeral anterior, es pertinente señalar que la Reducción del Capital Social per se no se encuentra alcanzada por el Impuesto a la Renta, por tal razón es que se aprecia en la regulación de los incisos c) y d) del artículo 24º a del TUO de la LIR que la afectación surge cuando la Reducción conlleva o implica una distribución de Dividendos o utilidades en favor de los Accionistas o Socios. Así, uno de los supuestos en los cuales se refiere a la Reducción del Capital y que motiva la “Distribución de Utilidades” lo constituye aquel contenido en el artículo

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24°-A inciso c) de la LIR, modificado por el Decreto Legislativo N° 1112 (publicado el 29.06.2012 y vigente a partir del 30.06.2012) el cual alude a “c) La Reducción de Capital, hasta por el importe de las utilidades, Excedentes de Revaluación, ajustes por re-expresión, primas y/o reservas de libre disposición que: 

Hubieran sido Capitalizadas con anterioridad, salvo que la Reducción de Capital se destine a cubrir Pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.



Existan al momento de adoptar el acuerdo de Reducción de Capital. Si después de la Reducción de Capital dichas utilidades, Excedentes de Revaluación, ajustes por re-expresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran: - Distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. - Capitalizadas, la posterior Reducción que corresponda al importe de la referida Capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.”

Cabe anotar que la Vigésimo Novena Disposición Transitoria y Final de la LIR ha prescrito que “La presunción contenida en el inciso c) del artículo 24º-A, solo es de aplicación en los casos de Reducción del Capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de re-expresión, Excedente de Revaluación o reservas de libre disposición, generados a partir del 01 de enero de 2003, y Capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la Reducción de Capital se relaciona con las Capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad”. De igual forma, el inciso d) del mencionado artículo regula que se entiende como Dividendos, a “la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del Capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los Socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la Reducción de Capital o la liquidación de la persona jurídica”. Se aprecia de la lectura de ambos supuestos, que la Base Imponible, está constituida por el valor que se distribuye a los Accionistas o Socios en la parte que exceda al valor nominal de las Acciones (más primas suplementarias, en el caso del literal d), y que justamente califica como Dividendo. Es decir, se reputa como dividendo el rendimiento de su inversión (aporte o Capital).

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3.3.- CASO PRÁCTICO: REDUCCIONES DE CAPITAL PENDIENTES DE FORMALIZACIÓN Con fecha 01.08.2011, uno de los tres accionistas de la empresa ha decidido retirarse de la misma, solicitando que se le devuelva su aporte, el cual equivale a S/. 150,000. Se sabe que la regularización de la reducción del capital se inscribe en los Registros Públicos el 31.08.2011. SOLUCIÓN:

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CONCLUSIONES 1.- La Reducción de Capital por su importancia se acuerda por Junta General de Asociado, consta en Escritura Pública y se inscribe en el Registro. 2.- El acuerdo de Reducción de Capital debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días con la finalidad de que 21

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sea de conocimiento de los acreedores de la Sociedad, quienes pueden oponerse en caso su crédito se vea afectado. 3.- La Reducción de Capital que se efectúe hasta el importe del Excedente de Revaluación y que no se destine para cubrir Pérdidas conforme a la Nueva Ley General de Sociedades constituye dividendo gravado a efectos del Impuesto a la Renta, sea que se trate de una Reducción voluntaria o una Reducción de carácter obligatorio.

RECOMENDACIONES 1.- La Sociedad debe tener en cuenta que para que la Reducción de Capital tenga validez debe constar en la Escritura Pública y ésta debe estar inscrita en Registros Públicos.

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2.- Brindar a los acreedores la seguridad en la difusión de la Reducción de Capital con el compromiso de pago de sus obligaciones adquiridos, con el fin de estos no se opongan. 3.- Analizar oportunamente la información relacionada a la Reducción del Capital para conocer y aplicar su tratamiento legal y tributario respecto del Excedente de Revaluación.

BIBLIOGRAFIA LINKCOGRAFIA: 1. Ley 26887 – Nueva Ley General de Sociedades. 2. http://www.expansion.com/diccionarioeconomico/reduccion-de-capital.html

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3. http://aempresarial.com/servicios/revista/294_41_SALG DPIFYYDGHSZWFGMRLKHXBUZXOHHGHTMLJUQH TUOBMOYRUK.pdf 4. https://www.youtube.com/watch?v=2hXFrZWuIoE 5. https://www.youtube.com/watch?v=JjyofObTQ0w 6. http://aempresarial.com/web/revitem/6_4537_77500.pdf 7. http://www.expansion.com/diccionario8. economico/reduccion-de-capital.html 9. http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Document o.aspx? params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDM1MLtb LUouLM_DxbIwMDCwNzA7BAZlqlS35ySGVBqm1aYk5 xKgAhmH2lNQAAAA==WKE

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