DISERTACIONES CODIGO GENERAL DEL PROCESO (1) (2)

DISERTACIONES SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Ley 1564 de Julio 12 de 2.012 Corregida por el Decreto 1736 de Agosto

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DISERTACIONES SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Ley 1564 de Julio 12 de 2.012 Corregida por el Decreto 1736 de Agosto 17 de 2.012

Aprendizaje del Código General del Proceso a través de Preguntas y Respuestas

Dalmiro Jurado Martínez Cristian David Jurado Ferrer PARTE GENERAL 2.014

©Dalmiro Jurado Martínez Cristian David Jurado Ferrer Cartagena de Indias - Colombia 2014 ISBN:

Diseño e Impresión Prismagraf E-mail: [email protected]

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Prohibida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la transmisión en ningun formato o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otro método, sin permiso previo o por escrito de los autores.

DEDICATORIA A nuestros padres y abuelos que con sus manos generosas nos condujeron por el camino del bien, profesándonos tanto amor, dándonos ese impulso maravilloso para la búsqueda del conocimiento.

AGRADECIMIENTOS Al Gran Arquitecto del Universo que es la inteligencia suprema, causa primera de todas las cosas. A nuestros alumnos que con sus preguntas fueron construyendo éstas páginas del pensamiento jurídico y la renovación de los sistemas de enseñanzas del Derecho. A familiares que con su amor, paciencia, tolerancia, y humildad han sacrificado su atención y con su estímulo contribuyeron en el aprovechamiento del tiempo. A los Colegas, Jueces y Magistrados que sin proponérselo, ayudaron en la búsqueda y esmerado análisis de la ciencia de Justiniano, fortaleciéndonos en el estudio serio de las novedades del Código General del Proceso.

PRÓLOGO “La verdadera enseñanza no es aquella que infunda nociones bien definidas, sino la que capacita para que uno se forme por sí mismo buenas nociones” Joseph Marie de Gerando Me han conferido el especial honor, de elaborar las primeras líneas introductorias de la presente obra académica y científica. Como si fuera posible con las limitaciones de la gramática y semántica, describir la consolidación de los esfuerzos e intenciones de los Profesores Dalmiro Jurado Martínez y Cristian David Jurado Ferrer en este valioso aporte a la ciencia del Derecho Procesal. La decisión de legar a las presentes y futuras generaciones de juristas, las experiencias de vida adquirida por el respeto y la dignidad con que se han asimilado por parte de los Doctores Jurado, los valores de Justicia, equidad y tolerancia social en favor de la construcción de una autentica sociedad, se ven evidenciados en la pedagogía y metodología adoptada en el presente libro. Retomando la mayéutica como uno de los más importantes sistemas de la enseñanza, esta propuesta despliega y aborda los principales cuestionamientos y retos derivados de la implementación del Código General del Proceso en Colombia con sus particulares características. Sin dejar de lado, la interpretación histórica y sistemática propias del ejercicio socio-jurídico de un régimen judicial que vertiginosamente se incorpora a un modelo de oralidad, implicando simultáneamente un esfuerzo sostenible y estratégico de los Claustros Universitarios y de los docentes en la formación no solo de profesionales con competencias argumentativas, comunicativas, investigativas, recursivas, de pensamiento crítico y compromiso social, sino con la importante responsabilidad de humanizar un patrón de justicia integral en favor de los Derechos Hu-

manos y los Derechos Fundamentales Constitucionales, dados los retos de la globalización de la justicia contemporánea, y del compromiso de los operadores de la ley y sus destinatarios. La obra evidencia la impronta reconocible de un académico y litigante, que desde los laboratorios del que hacer académico y los requerimientos característicos e inéditos de los estrados judiciales, se ha enfrentado a los desafíos que surgen de las experiencias inherentes a la psicología educativa, aplicada a todos aquellos postulados al ejercicio de la abogacía con fines ético-morales, hasta la dura transformación del pensamiento jurídico, que en la mayoría de las veces se resiste al cambio de sus prácticas y resultados. Nos cabe entonces, destacar y respaldar sin reparos, esta excelente producción que desde ahora se visibiliza como un derrotero cierto y seguro, en la impostergable tarea de optimizar los niveles y la calidad de la justicia impartida en el territorio nacional, cuya materia prima está centrada en la razón y sentimiento de los abogados, pues la labor de abogar, probar y definir los derechos de los hombres en pos de su reconocimiento en el tiempo y el espacio demarcan las nociones y realizaciones mínimas de la dignidad e igualdad en todas sus connotaciones dentro del anhelado Estado Social de Derecho. Las más sinceras congratulaciones a los Doctores Dalmiro y Cristian Jurado, por la consolidación del esfuerzo del cual hoy nos hacen entrega, fruto de su disciplina y compromiso con la ciencia y la profesión que les ha valido su exaltación como abogados y docentes.

John Eric Rhenals Turriago Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura, Sede Cartagena Cartagena de Indias, D. T. y C. agosto 23 de 2014

Cuatro características corresponden al Juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.

Sócrates

ÍNDICE GENERAL Pág. Prólogo .......................................................................................

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Antecedentes .............................................................................. 15 comisión redactora...................................................................... 16 Vigencia ...................................................................................... 16 Objeto ........................................................................................ 17 Propósito principal ...................................................................... Principios constitucionales y principios estructurales ................. Del proceso ................................................................................ Jurisdicción y competencia ......................................................... Fuero de atracción ...................................................................... Autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales ......... Cuantías ...................................................................................... Competencia territorial................................................................ Prelación de competencia ........................................................... Competencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores ....

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Competencia de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores Competencia funcional de los Jueces Civiles del Circuito Comisión Deberes y poderes de los jueces Ministerio público Auxiliares de la justicia Partes, terceros y apoderados Demanda Contestación de la demanda Excepciones previas Reglas generales de procedimiento - disposiciones varias Allanamiento en diligencias judiciales Copias, certificaciones y desgloses Términos Duración del proceso Expedientes Incidentes Nulidades Conflictos de competencia Impedimentos y recusaciones Acumulacion de procesos y demandas Amparo de pobreza 12

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Interrupción y suspensión del proceso Pruebas Pruebas extraprocesales Confesión Interrogatorio de parte Juramento Testimonio Pericial Inspección judicial Indicios Documentos Exhibición Tacha de falsedad Prueba por informe Providencias del juez Condena en concreto Aclaración, corrección y adición de las providencias Notificaciones Efecto y ejecución de las providencias Ejecución de las providencias judiciales Terminación anormal del proceso Transacción 13

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Desistimiento Desistimiento tácito Medios de impugnación Reposición Apelación Súplica Casación Queja Revisión Costas y multas Condena, liquidación y cobro de costas Concordancias en el código general del proceso Bibliografía

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ANTECEDENTES ¿Cómo nace el Código General del Proceso? En el año 1.994 fue escogido como Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal el ilustre procesalista Dr. Jairo Parra Quijano, quien emprendió la tarea desde el año 2.003 de elaborar un nuevo Código de Procedimiento que unificara todas las materias bajo un mismo estatuto, en el que se regularían tanto los asuntos Civiles, Penales, Laborales y Contencioso Administrativo. Pero por diversas razones ese anhelo no fue posible. La idea inicial fue aprovechar el formidable ordenamiento concebido por los Doctores Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, procesalistas insignes, quienes son los padres del actual C.P.C. (Decretos 1.400 y 2019 de 1.970) - que a su vez derogaron la Ley 105 de 1.931 o Código Judicial -. Muy a pesar de haber sido el C.P.C. en su momento el adecuado, no se ha cambiado por ser absolutamente ineficiente. Lo que ocurre es que aunque el mismo se ha tratado de ir actualizando con la Jurisprudencia, la Doctrina y Leyes como la 794 de 2.003 y la 1395 de 2.010, este cuerpo normativo se ha quedado rezagado en el tiempo, por los adelantos de la técnica, la tecnología, las novedades en la comunicaciones, evolución de los sistemas procesales y las necesidades del mundo actual. El C.G.P. es un conjunto de disposiciones que nos pone a soñar con sus 627 artículos – 73 menos que el C.P.C. – por ser revolucionario e innovador. El haber sido elaborado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que está conformado por grandes juristas a quienes les encomendaron tan magnánima misión, contar con una masiva participación de estudiosos del derecho, divulgar el proyecto en más de 20 foros en Universidades, - entre ellas la Universidad de San Buenaventura de Cartagena – lo que permitió que se hicieran valiosos aportes y criticas de Jueces, Magistrados, abogados litigantes, congresistas y estudiantes; significa que tuvo amplia socialización, y que por supuesto, en su parte 15

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literal es maravilloso y esperanzador. Y así esperamos que sea en la práctica. Por este trabajo el I.C.D.P. fue condecorado por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el Decreto 1493 de Julio 10 de 2.012 (instituido por el Decreto 3970 de 2.004) con la “Orden de la Justicia” que es la más alta distinción que hace el Gobierno Nacional a las personas naturales o jurídicas que se consagran a la Justicia, y al imponer esa orden el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, sintetizó la obra “Ante la Ley” del escritor Austríaco Franz Kafka, refiriéndose al anhelo de todos los hombres de tener acceso a la Justicia. Era necesaria la reforma procedimental, porque la Justicia caminaba paquidérmica ante el avance de la modernización y la tecnología, por ello se destacarán los aspectos más importantes y novedosos en este nuevo ordenamiento, y en lo posible sin mencionar o detallar lo contenido en el C. P. C. Es por ello que debemos recordar el viejo aforismo: “Para mejorar el presente hay que haber conocido el pasado”

COMISIÓN REDACTORA ¿Quiénes conformaron la Comisión redactora del Código General del Proceso? Juan Carlos Esguerra Portocarrero – Pablo Felipe Robledo Castillo – Jairo Parra Quijano – Ulises Canosa Suárez – Hernán Fabio López Blanco – Ramiro Bejarano Guzmán – Edgardo Villamil Portilla – Jesael Giraldo Castaño – Marco Antonio Alvarez Gómez – Ricardo Zopó Méndez – Miguel Enrique Rojas Gómez – Enrique Sanabria Santos – Jorge Forero Silva. Secretaría Técnica: Juan David Gutiérrez Rodríguez y Nicolás Pájaro Moreno.

VIGENCIA ¿Cuál es la vigencia del C.G.P.? Julio 12 de 2.012 - Octubre 12 de 2.012 - Enero 1 de 2.014 16

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Las normas que entran en vigencia en cada una de las etapas están en el art. 627 C. G. P.

¿Cómo ha establecido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que entre a operar a plenitud el C.G.P.?

INICIALMENTE: Mediante Acuerdos PSAA1310071 y PSAA1310073 de Diciembre 27 de 2.013 (Acuerdo 10073/13) determinó que en tres (3) etapas empezará a implementarse iniciando el tres (3) de Junio de 2.014 y fecha final el 1 de Diciembre de 2.015 así: En Junio 3 de 2.014 en: Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés. En Octubre 1 de 2.014 en: Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En Diciembre 1 de 2.015 en: Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal.

POSTERIORMENTE: Debido a la imposibilidad material de cumplir con la adecuación de la planta física en los términos previstos, la falta de capacitación del personal, falta de dinero, entre otros; hubo necesidad de pensar en el aplazamiento de la entrada en vigencia de la oralidad que ya venía señalada en la Ley 1395 de 2.010, que modificó al C.P.C., a fin de evitar posibles vacíos jurídicos, se expide la Ley 1716 del 16 de Mayo de 2.014. En tal virtud, el plazo de tres (3) años que se debían contar a partir del 1 de Enero de 2.011 contemplado en el Parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395, se modifica por el plazo que no excederá del treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil quince (2.015), dejando la posibilidad que en la medida en que existan las posibilidades entra a operar ésta norma, es decir que se puede ir haciendo en forma gradual.

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El hecho de extender los plazos previstos, incluye cambios en los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439 y deroga los artículos 398, 399, 401 y 405 del C. P. C. Igualmente modifica el art. 38 de la Ley 640 de 2.001, en lo que se refiere a la Conciliación, más exactamente el Requisito de Procedibilidad en asuntos Civiles. El Consejo Superior de la Judicatura, a quien por Ministerio de la Ley le han asignado esta responsabilidad, sabiendo que el plazo previsto era muy corto y con recursos insuficientes, se adelantó con la iniciativa de expedir una ley que permitiera ampliar el plazo, y fue así como presentó ante la Cámara de Representantes, el proyecto de lo que hoy es la Ley 1716 de Mayo 16 de 2.014.

FINALMENTE: El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 10155 de Mayo 28 de 2.014 suspende el cronograma de implementación gradual de la oralidad en los diferentes distritos, que venía previsto en el Acuerdo 10073 de 2.013 (3 de Junio/14, 1 de Octubre/14 y 1 de Diciembre /15) para acatar lo dispuesto en la Ley 1716 de Mayo 16 de 2.014.

OBJETO ¿Cuál es el objeto del C. G. P.? Regular la actividad procesal en asuntos Civiles, Comerciales, de Familia y Agrarios, aplicándose en los asuntos de todas las jurisdicciones o especialidades, en las actuaciones de particulares y Autoridades Administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, a menos que estén regulados expresamente por otras leyes.(arts. 1 – 24)

PROPÓSITO PRINCIPAL El principal de los propósitos del C.G.P. fue el mejoramiento de la Justicia, para que sea pronta, eficaz y oportuna; se respeten las creencias, derechos y libertades

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¿Qué otros propósitos se destacan? Unificar la actividad procesal Nacional e Internacional, y por ello se revisó el CÓDIGO MODELO PROCESAL preparado desde 1.967 por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, que ha servido de guía para las reformas de muchos países latinoamericanos, entre ellos Chile y Uruguay, además de tomar legislaciones y trabajos de Europa y Estados Unidos. Armonización de las Instituciones Procesales con la Constitución Nacional. de 1.991 que de conformidad con el art. 152 de nuestra Carta Política, el Congreso de la República puede expedir Códigos, leyes Estatutarias, así nació la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o Estatuto Orgánico (Ley 270 de 1.996), lo que significa que había que cumplir la Ley. Protección de los Derechos Fundamentales consagrados en el Titulo II Capítulo 1 Constitución Nacional.

LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. La Oralidad establecida en el art.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1.996) y ahora en el art. 3 del C. G. P. La oralidad, juega un papel prevalente ante la escritura, como medio más idóneo para simplificar los procesos, resaltándose la Inmediación, que no es más que el contacto directo que tiene el juez con las partes y las pruebas, se aplica la concentración, la economía procesal, la publicidad, porque estábamos en mora de aplicar la oralidad en todo su rigor, con exigencia de la asistencia de todos los sujetos en las audiencias de manera puntual, solo permitiéndose la excusa por motivos justificados, la preponderancia de los alegatos. La oralidad es un sistema de comunicación procesal que enfrenta el país, y constituye el proyecto bandera que acabará con los inmensos expedientes que parecen edificios de hojas. La Economía, para eliminar trámites y requisitos innecesarios. La Eficacia, busca que el derecho sustancial sea efectivo, útil, poderoso. La Transparencia. 19

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La gratuidad en el cargo de Curador ad litem. La Desjudicialización. No solamente al juez le es dable adelantar procesos. El Acceso a la Justicia (art.2 C.G.P. – 229 Constitución Nacional). Permite que se facilite el otorgamiento de poderes, el incremento de las cuantías para acercar la Justicia a los de escasos recursos (art.25 C.G.P.) y fortaleciendo al Juez Municipal, se aumentan las formas como se puede demostrar la costumbre, las normas Nacionales y extranjeras. La Celeridad. Se instituye para que los procesos no sean interminables, perpetuos, sino que se estableció plazo máximo de duración del proceso (art. 121 C. G. P.). La Modernización. Permite estar a la par con los países más desarrollados, aprovechando las ventajas que nos ofrece la tecnología. La Innovación. Es abundante por ello citaremos a continuación algunas que son importantes:

VEAMOS ENTONCES ALGUNAS NOVEDADES QUE SE DESTACAN: La eliminación de las pólizas judiciales para solicitar medidas cautelares, salvo casos justificados, como cuando se presenta excepción de mérito o cuando el tercero es perjudicado con la cautela, porque al final la póliza la paga el deudor vencido y la beneficiada es la compañía de seguros que la expide, ya que de acuerdo con las estadísticas es bajísimo el porcentaje de reclamaciones por los posibles perjuicios que se pueden causar. La ampliación de las medidas cautelares. La reestructuración de la falta de jurisdicción y de competencia donde el juez al percatarse que carece de éstas al presentarse la demanda, no la inadmite sino que la rechaza, enviándola junto con los anexos al juez que estime competente. La armonización de las nulidades. La eliminación de diligencias previas. 20

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La presunción de acierto de las sentencias en primera instancia concediendo recurso de apelación en efecto suspensivo pero el inferior conserva la competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares (art. 323 C. G. P.). La facultad del juez de investigar bienes del ejecutado. Interrogar en doble vuelta al testigo (art. 221 num. 4 C. G. P.). Sanción pecuniaria y de arresto inconmutable al testigo que se rehusare a declarar a pesar de ser requerido (art. 221 num.8 C. G. P.). La facultad de verificar la autenticidad y veracidad de las excusas (204 C.G.P.). La conversión del proceso ejecutivo en declarativo cuando prospera el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, entre otros. La presunción de autenticidad de toda clase de documentos, (art. 244 C. G. P.) Tramitar los recursos del impugnante así se haya equivocado en su denominación. La motivación de las sentencias con examen crítico de las pruebas y con explicación razonada de las conclusiones, los razonamientos constitucionales, legales, de equidad, doctrinarios estrictamente necesarios, con indicación de las disposiciones aplicadas y siempre calificar la conducta procesal de las partes y si es el caso, deducir indicios de ella (art. 280 C.G.P.). La sustentación de las providencias teniendo en cuenta la doctrina probable (art.42 num.7 C.G.P.). Sí la demanda es escrita debe hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Prevalencia de la imparcialidad solicitando información más completa al perito con el ánimo de tener mayores elementos de juicio y las partes poder ejercer mejor el derecho de contradicción.

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La eliminación de vocablos en latín que sean innecesarios, utilización de lenguas y dialectos de grupos étnicos (art. 104 C. G. P). La distribución de la carga de la prueba para que la aporte la parte que le quede más fácil hacerlo. Se debe llevar al juez sólo los asuntos que requieran ser atendidos por los estrados judiciales, como la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores, que se puede hacer sin actuación judicial a menos que haya oposición de la persona o entidad llamada a reponer (art.398 C.G.P.). Las competencias atribuidas a los Notarios, a las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales. Se prohíbe en el C. G. P. solicitar al juez la práctica de pruebas tendientes a obtener información o aporte de documentos que las partes pudieron conseguir directamente mediante su gestión o por derecho de petición, salvo casos justificados. Se permite que se facilite el otorgamiento de poderes. El incremento de las cuantías para acercar la Justicia a los de escasos recursos (art.25 C.G.P.). Fortaleciendo al Juez Municipal, se aumentan las formas como se puede demostrar la costumbre, las normas Nacionales y extranjeras. Se crearon figuras que permiten dictar sentencias anticipadas y parciales Terminar y archivar procesos inactivos o abandonados de cualquier naturaleza sin importar la etapa en que se encuentren. El juez tiene que estar presente en las audiencias y fallar en ellas en forma oral, salvo que por causa justificada no pueda. Se puede aplazar el fallo decretando un receso por el término de dos (2) horas. Si no puede dictar sentencia en la audiencia o en el receso, el juez tiene que dejar constancia expresa de sus razones e informar al C.S. de la J. y 22

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tendrá el plazo máximo de 10 días para su fallo que será en forma escrita, previo anuncio del sentido en que lo proferirá. Cuando la sentencia es oral, en las audiencias de los arts. 372 y 373 C.G.P. se puede apelar en forma oral, y si es escrita puede apelarse en forma oral o escrita dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado (arts. 322 y 373 C.G.P.) Sanciones por inasistencia injustificada de las partes, apoderados, curadores ad litem, testigos y peritos a las audiencias. Las sanciones son de orden procesal y de orden económico. Las partes y apoderados podrán recibir sanciones de cinco (5) SMLMV por inasistencia injustificada. A los curadores ad litem se le imponen sanciones de cinco (5) a diez (10) SMLMV por inasistencia injustificada. A los testigos se le imponen multas de dos (2) a cinco (5) SMLMV por inasistencia injustificada, (art. 218 C.G.P.) A los peritos que no rinden el dictamen o no lo rinden en tiempo, se les impone multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV , y se le comunica a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido (art. 230C.G.P.) Las audiencias se realizan aunque no concurran las partes y sus apoderados y se inician al primer minuto de la hora señalada. (art. 107 C.G.P.) Las partes y los apoderados podrán excusarse con anterioridad a las audiencias y si se encuentra justificadas, éstas se celebrarán fijando nueva fecha y hora mediante auto que no admite recursos dentro de los diez (10) días siguientes. El juez puede verificar la autenticidad de las excusas presentadas por las partes, los apoderados o terceros por inasistencia a las audiencias o diligencias.(art.43 C.G.P.). La parte que no asista y deba ser interrogada en la audiencia inicial, en la audiencia de instrucción y juzgamiento se le interrogará. 23

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También podrán las partes y los apoderados justificar la inasistencia a las audiencias con posterioridad a éstas dentro de los tres (3) días siguientes. Si no acude una de las partes, pero sí concurre su apoderado, sin perjuicio de las consecuencias probatorias, se hace la audiencia y el apoderado tiene facultades para confesar, conciliar, transigir, desistir y en fin disponer del derecho en litigio. Si en la audiencia inicial decreta dictamen pericial este se debe presentar con diez (10) días de antelación a la audiencia de juzgamiento. En los procesos en que sea obligatorio practicar Inspección Judicial, el juez debe fijarla antes de la audiencia de juzgamiento. Antes que finalice la audiencia inicial el juez debe fijar fecha para la realización de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento. El juez puede de oficio o a petición de parte decretar la práctica de pruebas en la audiencia inicial, y si se practican todas, proferirá sentencia en esa única audiencia. El juez tiene que usar la toga en las audiencias (art.42 C.G.P.) Toda audiencia tiene que estar presidida por el juez, o magistrados que conozcan del proceso, según el caso, y la ausencia de estos genera Nulidad de la respectiva audiencia o diligencia. (arts. 36, 107 C.G.P.) Sin embargo, se podrán realizar con la presencia de la mayoría de los magistrados, si la ausencia obedece a fuerza mayor o caso fortuito, y se deja constancia de ello en el acta. Las partes, los apoderados, terceros que asistan a la audiencia después de iniciada la toman en el estado en que se encuentre. (arts. 70, 107 C.G.P.) Cuando haya cambio de juez, que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, (como tiene que ser sentencia oral y proferida por el juez) quien remplaza debe convocar a Audiencia Especial con el sólo fin que se repitan los alegatos, una vez sean oídos se dictará sentencia según las reglas generales.

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Si no se cumple lo indicado anteriormente acarrea Nulidad (art. 373 C.G.P.) por existir violación al debido proceso. Las intervenciones orales en las audiencias no pueden ser sustituidas por escritos. (arts.107 C.G.P.) De las audiencias se levantará un acta, que se limitará a consignar el nombre de las personas, que intervinieron, como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de documentos presentados o pruebas practicadas, y en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. (art.107 num.6 C.G.P.) Cuando las audiencias o diligencias se deban presentar por fuera del despacho judicial o se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en acta que sustituyan el sistema de registro. El Acta será firmada por el juez, y de ella hará parte un formato de control de asistencia de quienes intervinieron. En ningún caso el juzgado hará reproducciones escritas de las grabaciones, pero los interesados podrán solicitar copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. (art. 107 num.6 incs. 5, 6 C.G.P.). No obstante para el archivo del juzgado quedará duplicado de las grabaciones, bajo custodia del secretario hasta la terminación del proceso. Las partes pueden intervenir en la audiencia, a través de video conferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice. (arts. 107, 171 C.G.P.). La gratuidad en el cargo de Curador ad litem y de forzosa aceptación. (art.48 num.7 C.G.P.) El partidor, el liquidador, el síndico, el intérprete o traductor, serán designados por el juez del conocimiento o magistrado sustanciador, escogiendo a tres (3) de la lista de auxiliares de la Justicia, y ejerce el cargo el primero que concurra a notificarse.(art.48 num.1 C.G.P.) El secuestre es designado en forma uninominal por el juez del conocimiento y sólo podrá relevarlo el comisionado por razones señaladas en el C.G.P. (arts. 48, 50 nums.7 y 11 parágrafo 2 C. G. P.) 25

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Podrán ser secuestres personas naturales y personas jurídicas que hayan obtenido licencia del C.S.J. (art. 48 num.1 inc. 3 C.G.P.) Para la designación de peritos, el juez y las partes acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. Si el perito es persona jurídica, el director o representante legal de la institución, designará a la persona o personas que deben rendir el dictamen. Se adicionó que el C.S. J. excluirá de la lista de auxiliares de la justicia, a los peritos, que hayan fallecido, que se incapaciten física o mentalmente, que se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial, que se disuelva la persona jurídica. Por correos electrónicos se pueden presentar: Las demandas, la notificación de éstas, igualmente pueden ser contestadas, allegarse memoriales, realizarse la práctica de pruebas -entre ellas la inspección judicial virtual-, practicarse remates. Se implantó el Plan de Justicia Digital. Para facilitar la labor las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. (art. 103 C.G.P.) Los funcionarios y empleados judiciales podrán usar firma electrónica en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma (art. 105 C.G.P.) Es deber del juez usar el Plan de Justicia Digital (art. 42 C.G.P.) Se crea el Registro Nacional de Personas Emplazadas (art.108 C.G.P.), el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia (art.375 inc.7 C.G.P.) y el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesiones (art.490 C.G.P.). En los requisitos de la demanda, se incorpora lo establecido en el art. 82 del C.G. P. El Juramento Estimatorio cuando sea necesario.

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Para las notificaciones además de la dirección física, la dirección electrónica que tengan o estén obligados a tener, las partes, sus representantes y el apoderado del demandante. La identificación tributaria (NIT) tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos. Se suprimió la edad del demandante y el demandado en el numeral 2 del artículo 82 C.G.P. En la presentación de demandas en mensaje de datos no se requerirá de la firma digital indicada en la Ley 527 de 1.999, sino que solo basta que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación. Se amplió la inembargabilidad de bienes (art.594 C.G.P.). Se quita la obligatoriedad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad convencional para acceder a cualquier operador de Justicia, y el no agotarlos no impide tramitar la correspondiente demanda (art. 13 C.G.P.) pero cuando la Ley lo exija y no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial, será causal de inadmisión de la demanda. La Denuncia del Pleito y el Llamamiento en Garantía se unifican, por lo que dejan de ser figuras jurídicas independientes. Se modificaron las cuantías (art. 25 C.G.P.) La Consulta fue derogada por el C.G.P., es decir, que desapareció este grado de jurisdicción que estaba en el art. 386 de C.P.C. Se agruparon las Competencias (arts. 17 al 22 C.G.P.) que venían en normas dispersas. Los vacíos que se presenten en otras materias se llenarán aplicando las normas del C.G.P. y los vacíos que tenga éste Código se llenan con casos análogos (art.12 C.G.P.), pero el Juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los Principios Constitucionales y Estructurales del Derecho Procesal. El experticio de los peritos que no estén en la lista de auxiliares de la Justicia es válido. 27

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Pueden ser interrogados en doble vuelta por los apoderados de las partes. La extinción de objetar el dictamen pericial por error grave (art. 228 C.G.P.) Se aumentó la sanción para las partes o los apoderados que den información falsa de 5 a 10 SMLMV , a multa de 10 a 50 SMLMV que se tramitará mediante incidente. (art. 86 C.G.P.) Desaparecen los procesos Ordinarios y Abreviados. Las demandas se pueden entregar sin presentación personal ante el secretario del despacho o de la oficina judicial. (art. 89 C.G.P.) Donde se haya habilitado Plan de Justicia Digital no será necesario presentar copia física de la demanda. Cuando la demanda carezca de jurisdicción, de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, el juez la rechazará enviándola al competente en los dos primeros casos, y en el último ordena devolverla al demandante sin necesidad de desglose. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante del auto admisorio de la demanda, del mandamiento de pago, o del auto que rechace la demanda, si no se hace el juez pierde la competencia.(art. 90 C.G.P.) Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingreso al juzgado, ni como egreso para la calificación del desempeño del juez. (art. 90 C.G.P.). La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero si se declara probada ésta excepción previa, se decreta la terminación del proceso. (arts. 90 Par. 1, y 101 C.G.P.) La reforma, aclaración y corrección de la demanda se podrá hacer por una vez, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. (art. 93 C.G.P.). En la contestación de la demanda se tiene que indicar el número del documento de identificación del demandado y de su representante. Tra28

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tándose de personas jurídicas o de Patrimonios Autónomos deberá indicarse el NIT. En la contestación de la demanda se tiene que hacer un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan, y en los dos (2) últimos casos decir en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta, porque de no hacerlo se presumirá cierto el respectivo hecho. (arts. 96, 97 C.G.P.) En las excepciones de mérito que se propongan contra las pretensiones de la demanda debe expresarse su fundamento fáctico, el juramento estimatorio, y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso. La falta de juramento estimatorio en la contestación de la demanda impide que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.(arts. 97, 206 C.G.P.) Cuando la parte demandada sea la Nación, Departamento o Municipio, el allanamiento de la demanda debe provenir del representante de la Nación, el gobernador o el alcalde respectivo. (arts. 98 C.G.P. 211, 7 transitorio, 303, 314 C. Nal.) Desaparece la prohibición del allanamiento de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías, que contenía el art. 94 del C.P.C. (art. 98 C.G.P.) Habrá Sentencia Parcial, cuando el allanamiento de la demanda no se refiera a la totalidad de las pretensiones, o no provenga de la totalidad de los demandados, y el proceso sigue contra las pretensiones no allanadas y contra de los demandados que no se allanaron. (art. 98 C.G.P.) La facultad del allanamiento de la demanda tiene que ser expresa, ya no queda incluida dentro de la facultad de confesar. (art. 99 C.G.P.) Habrá sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del proceso, cuando las partes de común acuerdo lo pidan (por iniciativa propia o por sugerencia del juez), cuando no hay pruebas que practicar, y cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caduci29

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dad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (arts. 278, 372 inc. final C.G.P.) Las sentencias podrán ser orales o escritas. (arts. 279, 372, 373 C.G.P.) Las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas se resuelven antes de la audiencia inicial y las que sí, en ella se practicarán y resolverán. (art. 101 C.G.P.) Desaparece la audiencia del 101 del C.P.C. El Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un Juez o Magistrado Coordinador, la función de fijar fechas para las audiencias en los distintos procesos que adelanten en los respectivos distritos, circuitos o municipios. (art. 107 Par. 2 C.G.P.) Efectuado el emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas, la parte interesada deberá remitir comunicación al Registro Nacional de Personas emplazadas, indicando el nombre del emplazado, identificación si se conoce, las partes, naturaleza del proceso y el juzgado que lo requiere, para que lo registre y publique la información remitida. Los emplazamientos se surtirán quince (15) días después de publicada la información suministrada al Registro Nacional de Personas Emplazadas. (art. 108 C.G.P.) El Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de internet tendrá una base de datos que permitirá la consulta de la información por lo menos durante un (1) año, contado a partir de la publicación del emplazamiento. Cualquier traslado que se haga en audiencia se cumple permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. (art. 110 C.G.P.) El allanamiento de inmuebles, naves, aeronaves se podrá practicar aún contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando se vayan a practicar medidas cautelares, entregas, inspección judicial, exhibición o examen de peritos, sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior. (art.112 C.G.P.) Los términos señalados en el C.G.P. se cumplirán estrictamente para la realización de los actos procesal, y a falta de término el juez señalará el 30

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que estime necesario pudiendo prorrogarlo por una sola vez. (art. 117 C.G.P.) Los términos que se conceden en audiencia, corren a partir de su otorgamiento para los que estén obligados a concurrir, y a los que no, corren a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió, igual cuando son comunes a varias partes, comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. (art.118 C.G.P.) La duración del proceso es de un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.(art.121 C.G.P.) El plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Si se vencen los términos indicados en el art. 121 C.G.P. sin que se haya dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente la competencia y deberá remitir el expediente al día siguiente al juez o magistrado que le sigue en turno para que asuma la competencia y profiera sentencia en el plazo máximo de seis (6) meses. No obstante lo anterior, el C.S. de la J. Sala Administrativa, por razones de congestión, podrá ordenar que la remisión de expedientes se haga al propio C .S. de la J. o a un juez determinado. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una (1) sola vez y hasta por seis (6) meses más el término para resolver su instancia, explicando la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.(art. 121 inc. 5 C.G.P.) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que haga el juez que haya perdido competencia. (art. 121 inc.6 C.G.P.) Al juez que se le venzan los términos de duración del proceso, se le tendrá en cuenta como criterio obligatorio para la calificación del desempeño de sus funciones. La duración del proceso, procedimiento y consecuencias también se aplicará a las Autoridades Administrativas que ejercen Funciones Jurisdic31

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cionales, con la diferencia que al perder competencia deben enviar el expediente a la autoridad judicial desplazada. (art. 121 Par. C.G.P.) En los juzgados donde esté implementado el Plan de Justicia Digital el expediente estará conformado íntegramente por mensaje de datos.(art.122 C.G.P.) Los memoriales y demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, se enviarán a la cuenta del juzgado y se incorporarán al expediente. (art. 122 C.G.P.) Cuando los expedientes se encuentren archivados, la expedición de copias y desgloses lo hará la Oficina de archivo. (art. 122 inc. final C.G.P.). El examen de los expedientes lo podrán hacer los abogados inscritos aunque no sean apoderados de las partes una vez hayan notificado a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, del mandamiento de pago o de la apertura del proceso de sucesión.(arts. 123, 491 C.G.P.). Los auxiliares de la Justicia, podrán examinar el expediente del proceso donde estén actuando. (art. 123 C. G. P.) Los directores y miembros de los consultorios jurídicos debidamente acreditados podrán examinar los expedientes en los casos donde actúen. (art. 123 C.G.P.). La reconstrucción de expedientes también procederá de oficio.(art. 126 C. G. P.) Solo se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale. (art. 127 C.G.P.). Se rechazarán de plano, los incidentes que no estén autorizados, los que se promuevan fuera de términos, los que estén en contravención al art. 128 C.G.P. (proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación) y los que no reúnan los requisitos legales del art. 129 C.G.P. (Lo que se pide, los hechos y las pruebas).

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En las NULIDADES (Art.133 del C. G. P.) encontramos lo siguiente: La falta de jurisdicción y de competencia instituida en el art. 140 del C. P. C. desaparecen con el art. 133 C. G. P., pero el Juez al admitir la demanda la rechazará si advierte que carece de alguna de éstas, y ordenará enviarla con sus anexos al Juez que considere competente; y cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la demanda, ordenará devolverla junto con los anexos sin necesidad de desglose como lo establece art.90 C. G. P. pero si actúa en el proceso después de declararla, será nula su actuación. También desaparece la causal relativa a cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponda, indicada en el numeral 4 del art.140 del C. P. C. En este evento, el Juez la debe admitir y dar el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante le haya dado una vía procesal inadecuada.(art.90 C. G. P.). No obstante que en el art. 133 del C. G. P. las causales son taxativas, aparecen otras situaciones donde se produce nulidad, veamos: 1. Si no está presente el juez o magistrado en cualquier audiencia o diligencia genera Nulidad de acuerdo con lo preceptuado en el arts. 36 y 107 del C. G. P. 2. Cuando no se notifique al demandante del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o del auto que la rechace, dentro de los 30 días contados a partir de la presentación. (art.90 del C. G. P.) 3. Será Nula de pleno derecho, la actuación posterior que realice el Juez que haya perdido competencia de conformidad con el art. 121 inc.6 del C. G. P. 4. También se podrá alegar nulidad por falta de Competencia Territorial del Comisionado, hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. (art. 38 inc.5 C.G.P.) 5. Cuando el comisionado se excede de los límites de sus facultades o límite de la comisión, pero se tiene que alegar la nulidad a más tardar dentro de los 5 días al de la notificación del auto que ordene agregar el Despacho Comisorio diligenciado al expediente. (art.40 inc. 2 del C. G. P.) 33

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6. Cuando no se le hace citación al testigo por medio idóneo y expedito dejando constancia de ello en el expediente, (art. 187 C. G. P.) significa que no se cita en debida forma a la persona o entidad que de acuerdo con la Ley debió ser citada.(art. 133 num.8 C. G. P.) 7. Las Pruebas obtenidas con Violación al Debido Proceso son Nulas de Pleno Derecho (arts. 14 y 164 C. G. P.) que son las conocidas como Nulidades Constitucionales, aunque por sí solas no constituyen nulidad, ya que las contempladas en el art. 133 y concordantes del C.G.P. constituyen violación al Debido Proceso, deben estar soportadas. 8. Cuando se adelanten dos o más procesos de Sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la Nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, y si el juez tiene conocimiento que el mismo proceso de Sucesión se adelanta ante Notario, le oficiará a éste para que suspenda el trámite (art.522 C.G.P.). En el régimen probatorio sufre cambios entre los art. 164 al 278 del C.G.P. En los asuntos de familia el juez puede fallar ultra-petita y extra-petita. (art. 281 C.G.P.) Para las notificaciones, cuando el destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, el citatorio se le podrá entregar a quien se encuentre en la recepción. (art. 291 C.G.P.) Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la notificación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. (art. 291 C.G.P.) Si en el lugar no hay empresa de servicio postal la notificación personal la puede hacer un empleado del juzgado autorizado por el juez. (art. 291 C.G.P.) Las notificaciones se pueden hacer por correo electrónico. (arts. 291, 292 C.G.P.) El Aviso de notificación será elaborado por el interesado. (art. 292 C.G.P.) 34

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Los estados, se notificarán por mensaje de datos cuando, cuando el juzgado cuente con los recursos técnicos para ello. (art. 295 C. G. P.) Las providencias notificadas en audiencia quedan ejecutoriadas en ella, cuando no sean impugnadas o no admitan recurso. (art. 302 C.G.P.) Cuando las providencias sean proferidas en audiencia y se pida complementación o aclaración, sólo quedan ejecutoriadas una vez se resuelva la solicitud.(art. 302 C.G.P.) Las providencias que se resuelvan fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carezcan de recursos, o se venzan los términos sin interponerlos, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. (art. 302 C. G. P.) Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia, o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. (art. 307 C.G.P.) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento, o un municipio, el desistimiento, debe estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (art. 314 inc. final C.G.P.). En La clasificación de los procesos, desaparecen en el C. G. P. los Ordinarios y Abreviados. Los Procesos Verbales de Mayor y Menor Cuantía se llamarán Verbales. Los Procesos Ejecutivo Singular, Hipotecario y Prendario, se denominarán Ejecutivos. El Proceso Verbal (art. 368 C.G.P.) conoce de los asuntos contenciosos que no estén sometidos a trámite especial. El traslado de la demanda en los procesos Verbales se aumentó de diez (10) a veinte (20) días. (art. 369 C.G.P.)

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En los procesos de Pertenencia y Servidumbres, excepcionalmente, con el auto admisorio de la demanda se debe decretar la inscripción de la demanda sin necesidad de caución. (art. 592 C.G.P.) En Investigación o Impugnación de la Paternidad o la Maternidad, desde la admisión de la demanda, el juez ordena aún de oficio la prueba de ADN.(art.386 C.G.P.) y se debe practicar antes de la audiencia Inicial. La renuencia a la práctica de la prueba de ADN hará presumir la paternidad, maternidad o impugnación alegada y cuando el demandado no se oponga se dicta sebtencia de plano. (art. 386 C. G. P.) En la Investigación de la Paternidad desde la admisión de la demanda el juez puede decretar alimentos Provisionales. En la Nulidad del Matrimonio Civil (art. 387 C.G.P.) con la admisión de la demanda regula alimentos a cónyuges entre sí e hijos menores comunes. Los procesos de Derechos de los Consumidores, se pueden tramitar por el Verbal o por el Verbal Sumario, según la cuantía. En los procesos Verbales Sumarios (arts. 390 a 398 C.G.P.) se puede presentar la demanda oralmente o por escrito. Si es oral el secretario levanta acta firmada por él y el demandante. En los procesos Verbales Sumarios se puede contestar la demanda oralmente o por escrito en el traslado de diez (10) días. En los procesos Verbales Sumarios sólo se reciben dos (2) testimonios por cada hecho. En los procesos Verbales Sumarios, en el interrogatorio de parte, se disminuyó el número de preguntas, sólo se pueden hacer diez (10). En el Declarativo Especial de Expropiación la entidad demandante, puede solicitar desde la presentación de la demanda la entrega anticipada del bien, siempre que consigne a órdenes del juzgado el valor del avalúo aportado (art. 399 C.G.P.).

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Las medidas cautelares son: inscripción de la demanda, el embargo y secuestro, y cualquier otra medida innominada que el juez encuentre razonable. (arts. 590 a 598, 375, 377, 378, 381 a 384, 386, 387, 390,397, 403, 409, 411, 421, 422, 465, a 468, 480, 523, 529, 589) El Proceso Monitorio (arts 419 al 421 C.G.P.). Se incluye en el C.G.P. art. 531 el proceso de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. La unificación de los procesos de alimentos de mayores y de menores. La Partición del Patrimonio en vida. (art. 487 Par.2 C.G.P.) La Cancelación, Reposición y Reivindicación de títulos valores (art. 398 C.G.P.) se puede hacer sin acudir a los estrados judiciales. A la Interdicción de la persona con Discapacidad Mental Absoluta se le agregó la del Sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación, y la de inhabilitación de personas con Discapacidad Relativa y su rehabilitación. (art.577 num. 6 C.G.P. Ley 1306 de 2.009). En la Licencia y Autorizaciones para vender bienes de Incapaces, la enajenación ya no se hará en Pública Subasta. (art. 581 inc. final C.G.P.) Surgen las siguientes audiencias: La Inicial, la de Instrucción y Juzgamiento, la audiencia única, la de sustentación y fallo. (arts. 372, 373, 375 y ss., 392 y ss. C.G.P.) La de Adjudicación en los procesos de Liquidación Patrimonial de Persona Natural no Comerciante (art. 570 a 579 y ss. C.G.P.) La de Negociación de Deudas en procesos de Persona Natural No Comerciante (art. 550 y ss. C.G.P.)

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO ¿Cuáles son los más destacados Principios Constitucionales y Estructurales del Proceso?

SON PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: Supremacía Constitucional. Efectividad o Prevalencia del Derecho Sustancial. Libre Acceso a la Administración de Justicia. Publicidad del Proceso. Celeridad Procesal. Buena Fe o Moralidad Procesal. Igualdad de las Partes o Equilibrio Procesal. Cosa Juzgada. Derecho de Defensa o de Contradicción. El Debido Proceso. Las dos Instancias. El Juez natural.

SON PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO: Motivación de las Providencias. Impulso del Proceso. Preclusión o de la eventualidad. La Indivisibilidad o Unidad de vista. Concentración. Inmediación. Economía Procesal. 38

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Interpretación de las normas. Valoración de las Pruebas (Tarifa Legal – Libre Convicción - Sana Crítica). Obligatoriedad de los procedimientos establecidos. Impugnación. Interés para intervenir en el proceso. Verdad Procesal. Especificidad. Gratuidad. Que las sentencias no crean sino declaran derechos. Irreversibilidad. Congruencia. De Preclusión. De Sustentación. En síntesis, hubo asidero de los principios constitucionales y principios estructurales del proceso, algunos qe se concentraron en los arts. 2 al 14 inclusive del C. G. P., aunque otros estén dispersos en toda la codificación.

¿El Código General del Proceso es un código único? No. Es novedoso y como su nombre lo indica es General. Es unificatorio, pero no único.

¿Por qué hubo necesidad de corregir la Ley 1564 de 2.012 o C.G.P. mediante el Decreto 1736 de 2.012? Porque en la redacción del texto del C.G.P. se cometieron algunos yerros, existiendo falencias en transcripciones, inconsistencias de concordancia o referencia, y varios errores tipográficos.

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¿Qué artículos fueron corregidos por el Decreto 1736 de 2.012? Los siguientes artículos fueron modificados: Art. 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Art. 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Art. 137. Advertencia de Nulidad. Art. 163. Reanudación del proceso. Art. 338. Cuantía del interés para recurrir. Art. 390. Asuntos que se tramitan por el procedimiento verbal sumario. Art. 397. Alimentos a favor de mayor de edad. Art. 420. Contenido de la demanda del Proceso Monitorio. Art. 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Art. 490. Apertura del proceso de sucesión. Art. 625. Tránsito de la legislación. Art.626. Derogaciones.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ¿A quién corresponde el conocimiento de un asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a una Jurisdicción? Le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, que es lo que se conoce como Cláusula General o Residual de Competencia. Y cuando no esté atribuido expresamente por la Ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. (Art.15 C. G.P.)

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¿Son prorrogables la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivos y funcional? Son improrrogables. Y cuando de oficio o a petición de parte se declare la falta de Jurisdicción o la falta de Competencia por estos factores, lo actuado hasta ese momento conservará su validez, pero si se ha dictado sentencia ésta será nula, y se tiene que enviar inmediatamente el expediente al juez competente.

¿Qué pasa con la actuación posterior a la declaratoria de falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo o funcional, sin que se haya dictado sentencia? Lo actuado también será nulo.

¿La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable? Sí. En estos eventos cuando no sea alegada en tiempo, el juez seguirá conociendo del proceso. Pero si se reclama oportunamente lo actuado también conservará su validez y el proceso se envía al competente.

¿La competencia de los Jueces Civiles Municipales en única y primera instancia desde cuándo empezó a regir? Desde Octubre 12 de 2.012

¿Qué novedades se destacan en el C.G.P. sobre la competencia de los jueces Civiles Municipales en única instancia? Se destacan los procesos Contenciosos de Mínima cuantía que sean de naturaleza Agraria y los de Responsabilidad Médica, salvo los que les corresponda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 17 C. G. P.).

¿Estos mismos procesos cuando sean de Menor y Mayor cuantía, quién tiene la competencia? Los Jueces Civiles Municipales en Primera instancia atienden los de Menor Cuantía (art.18 C.G.P.), y los Jueces Civiles del Circuito en Primera ins41

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tancia, los de Mayor cuantía (art. 20 C.G.P.), al igual que las Sucesiones de Menor cuantía; sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los Notarios. (Art.18 num.4 C.G.P. )

¿Quién tenía la competencia para los procesos de Responsabilidad Médica antes de la expedición del Código General del Proceso? Antes de la expedición del C.G.P., existía una discusión sobre el órgano judicial que debía conocer de los procesos relativos a la responsabilidad médica. De tal manera que en lo que respecta a la Jurisdicción Ordinaria, se enfrentaban los criterios de la Sala Civil y la Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues cada una de estas Corporaciónes se atribuía la competencia, por lo que muchos trámites fueron conocidos por Jueces Civiles y otros tantos por Jueces Laborales. Siendo que con el C.G.P. se estableció expresamente que la competencia radica en los Civiles.

¿La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideraba que esa jurisdicción era la competente para conocer de los procesos de Responsabilidad Médica? Sí, en virtud del art. 2 de la Ley 712 de 2.001, entendiedo que estas controversias quedaban arropadas dentro del concepto de “seguridad social integral”.

¿La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia opina que la locución “seguridad social integral” no comprendía la atribución de competencias para los jueces ordinarios laborales en los procesos de Responsabilidad Médica? En efecto, porque entre otras razones, considera que ésta situación atenta contra el derecho a un juez natural sustentado en el art. 29 de la Constitución y Tratados ratificados por Colombia. Indicando la Sala Civil en múltiples sentencias que la competencia es privativa, exclusiva y excluyente de esa Sala, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. 42

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¿Cómo se resolvió la incertidumbre generada por las diversas interpretaciones de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema? Como señalamos, con el C.G.P. se dispuso que estas controversias son de conocimiento de los jueces civiles, señalándose este particular en el artículo 625 de ese cuerpo normativo. Más claridad se tiene en estos momentos al haber sidod declarado exequible la disposición por la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-755 de Octubre 30 de 2.013, siendo la Magistrada Ponente la Dra. María Victoria Calle Correa. Por cuanto esos procesos deben ser remitidos al Juez Civil competente, dado que es potestad del legislador en el marco general de reformas procesales la reasignación de competencias judiciales en materias específicas, teniendo en cuenta que una de las característica de la competencia judicial es su inmodificabilidad, que es la que se conoce como perpetuatio jusrisdictionis, que es una garantía para que no se permita que se pueda variar la competencia en el curso de un proceso. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha admitido que el legislador directa o indirectamente puede introducir reformas legales aplicables a procesos en curso, con límites precisos, pero esto más que todo, para evitar que se puedan alterar competencias, para restringir la transferencia a funcionarios ad hoc, atendiendo a que la variación de competencias debe ser la adecuada y perseguir un fin legítimo al servicio de los Principios Constitucionales y los Principio Estructurales del proceso.

¿Qué pasa con los procesos de Responsabilidad Médica que están adelantándose en los Juzgados Laborales? Deben remitirse a los Jueces Civiles competentes en el estado en que se encuentren, en virtud del art. 625 del C.G.P. num.8 inc.2.

¿Qué ocurre en cuanto a competencia de ciertos asuntos en los lugares donde hay jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple? Le corresponde a estos los asuntos establecidos en los numerales 1, 2, 3 del art. 17 del C.G.P.

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¿En qué procesos mantienen la competencia los Jueces Civiles Municipales en única instancia? Las sucesiones de mínima cuantía (art.17 num.2 C.G.P.), los matrimonios civiles (art. 17 num. 3 C.G.P.)- sin perjuicio de los atribuidos por la Ley a los Notarios-, y los asuntos atribuidos a los Jueces de Familia en única instancia en los Municipios donde no haya Juez de Familia ni Promiscuos de Familia (art.17 num. 6 C.G.P.).

¿Por qué se le dio a los Jueces Municipales la competencia para conocer de los procesos de Sucesiones de Mínima y Menor cuantía si son asuntos de Familia, siendo que los Jueces de Familia tienen categoría de Jueces del Circuito? Porque prevaleció el criterio del Acceso a la Justicia y no el Principio de Especialidad que tiene en cuenta la connotación específica de la materia que se atiende.

¿Conocen los Jueces Civiles Municipales en segunda instancia de procesos que han atendido otros Jueces en única o primera instancia? No. Los jueces de categoría municipal no resuelven ninguna clase de alzada, por lo que no fungen como Ad quem. Siendo que el Derecho de Propiedad Horizontal es un Derecho de carácter prevalentemente económico, ¿las controversias sobre este régimen especial quién las conoce? En materia de Propiedad Horizontal, los conflictos que se presenten entre los copropietarios, tenedores, poseedores, ocupantes a cualquier título, administrador, revisor fiscal, Consejo de Administración o de cualquier otro órgano de dirección o control, se tramitarán por el procedimiento Verbal Sumario (art.390 C.G.P.) ante los Jueces Civiles Municipales de única instancia (art.17 num,4 C.G.P.). Interpretándose de los reglamentos y de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 675 de Agosto 3 de 2.001).

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¿Los Jueces Civiles Municipales en lo referente al Derecho Comercial de qué procesos conocen? Encontramos que con igual competencia y trámite que en los procesos de Propiedad Horizontal, se siguen los casos contemplados en las Ventas sobre muestras (art. 913 del C.Co.), Venta de Géneros de Calidad no determinada (art.914 del C.Co.), Venta de Cosa o Calidad diferente (art.916 del C.Co.), Venta de Cuerpo cierto que resulta inexistente (art. 918 del C.Co.), Soluciones a objeciones del Comprador (art.931 del C.Co.) Acciones por Evicción que no es de la especie o calidad convenida (art., 940 inciso 1 del C.Co.), en el contrato de Fiducia lo referente a Inventario y Caución (art.1.231 del C.Co.), Naves, por diferencias sobre reparaciones decretadas por mayoría (art. 1.469 del C.Co.), y Peritazgos (art.2.026 del C.Co.). Entre otros. Vale la pena resaltar que las controversias en los procesos de Insolvencia de Personas Naturales NO Comerciantes y de su liquidación patrimonial también tiene esta competencia, a menos que se adelante ante las autoridades Administrativas con funciones Jurisdiccionales (art.17 num.9), porque los de Insolvencia de Personas Naturales Comerciantes, la competencia la tienen los Juzgados Civiles del Circuito en Unica instancia (art. 19 num.2).

¿Qué otros procesos le fueron asignados a los Jueces Civiles Municipales en Primera instancia? Los Posesorios Especiales que regula el Código Civil (art.377 C. G. P.) Los Procesos Especiales para el saneamiento de la titulación de la Propiedad Inmueble de que trata la Ley 1182 de 2.008, la que la modifique o sustituya; de las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado o del testamento otorgado ante 5 testigos;, y de la reducción a testamento escrito el que se ha hecho verbalmente, sin perjuicio a la competencia atribuida a los Notarios. Las Correcciones, sustituciones o adiciones en las Partidas del estado civil o de nombre o anotación de seudónimo, también sin perjuicio a la competencia atribuida a los Notarios.

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Vale destacar que anteriormente la competencia de estos dos últimos (art. 18 nums. 5 y 6 C. G. P.) la tenían los Jueces de Familia por el Dec. 2272 de 1.989 art.1 Parágrafo 1 num.18, además de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tener ambos entes la competencia, se presentaban situaciones donde unos y otros querían esquivar atenderlos, diciendo que eran aquéllos los competentes. Afortunadamente los Tribunales Superiores le imponían a los Jueces de Familia la obligatoriedad del trámite y mediante acciones de Tutela se puede conminar a la Registraduría atender tales trámites. También conocen de las peticiones sobre Pruebas Extraprocesales o Extrajuicios, sin consideración a la calidad de las personas, ni a la autoridad donde se pretendan hacer valer. Esto a prevención con los Jueces Civiles del Circuito (arts. 18 num.7 y 20 num. 10). Es importante resaltar que las pruebas y medidas cautelares extraprocesales también se pueden practicar ante quien ejerce funciones jurisdiccionales (art. 589 Par. 23 inc.2 C.G.P. por el Fuero de Atracción). Y en cuanto a medidas cautelares en las pruebas extraprocesales, sólo tendrán lugar cuando se traten de asuntos en que sean competentes los jueces Civiles del Circuito.

¿Se mantuvo la competencia de las Sucesiones de Menor cuantía para los Jueces Civiles Municipales en Primera instancia? Sí. Significa que conocen en única instancia de los procesos de Sucesión de Mínima cuantía y en Primera instancia de los procesos de Sucesión de Menor cuantía.

¿Se mantuvo también la competencia de los Jueces Civiles Municipales en única instancia para celebrar los Matrimonios Civiles? Sí. Teniendo en cuenta que donde haya Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la competencia la tendrán estos. (Art. 17 Parágrafo C.G.P.)

¿Los Jueces Civiles del Circuito pueden conocer de procesos en única Instancia? Sí. En el C. P. C. tramitaban los procesos indicados en el art. 435 – Verbales Sumarios – y en el C.G.P. tramitan los procesos relacionados con la 46

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Propiedad Intelectual; los de Insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, y a prevención de ésta los procesos de Insolvencia de Personas Naturales Comerciantes; las actuaciones sobre nombramiento de árbitros cuando los interesados no los escojan de mutuo acuerdo, o cuando su designación no la hayan delegado los interesados a un tercero. (Art.19 C. G. P.)

¿Qué procesos conocen en Primera instancia los Jueces Civiles del Circuito? Los indicados en el art. 20 del C.G.P. que podríamos decir es el grueso de los procesos, por razón de la Cuantía que es un factor determinante, y que tienen vigencia desde el 20 de Octubre de 2.012. Se pueden citar los contenciosos de Mayor cuantía de naturaleza Agraria y Responsabilidad Médica que no le corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los de Propiedad Intelectual que no estén atribuidos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales; los de Competencia Desleal, y la Impugnación de actos de Asambleas, Juntas Directivas y de Socios o de cualquier otro órgano directivo, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas; las controversias sobre Sociedades como Nulidad, Liquidación y Disolución; Expropiación; los de Familia cuando en el respectivo Circuito Judicial no haya Juez de Familia ni Promiscuo de Familia; las acciones Populares y de Grupo, no atribuidas a los Juzgados Contenciosos Administrativos; los relacionados con el ejercicio de los Derechos de los Consumidores, que sean de Mayor cuantía (Ley 1480 de 2.011). A prevención con los jueces Civiles Municipales las peticiones de Pruebas Extra procesos, sin tener en cuenta la calidad de las partes, ni la autoridad donde se trate de hacer valer, pero sí se tiene en cuenta la cuantía, y los procesos que no estén atribuidos a otro juez.

¿Los cambios más importantes del C.G.P. en cuanto a las competencias, se ha producido en qué Jurisdicción? Indiscutiblemente en materia de Familia.

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¿En Colombia hay Código de Familia y Código de Procedimiento de Familia? Ninguno de los dos. Estamos huérfanos de estos. Por ello, en el aspecto sustancial nos seguimos por el Código Civil y sus normas complementarias. Y en el aspecto procesal nos seguíamos por el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que lo complementaron y reformaron, siendo ahora aplicable el actual Código General del Proceso.

¿Se justifica que en Colombia se hayan expedido tantas leyes en materia de Familia? Sí. Perdimos la autonomía Sustancial y Procesal en el Derecho de Familia, que para armonizar esta materia se legisló a través del tiempo como una necesidad, y fue así como nuestro Derecho de Familia lo constituyen una serie de normas dispersas, que aunque fueron en su momento útiles y creadas con buena intención, ésta situación se aparta de las tendencias del Derecho moderno. Muy a pesar del gran esfuerzo que se ha hecho para unificar e integrar aspectos de Familia en el Código General del Proceso, estamos en mora de tener nuestra legislación de familia Sustancial y Procesalmente independientes para que tan importante materia tenga su propia autonomía. Nos atrevemos a afirmar que se consideró más urgente legislar sobre la unificación de la actividad procesal de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrario, además que era una idea preconcebida desde años atrás que no se había cristalizado. Aspiramos que el próximo acierto sea en la elaboración de un Código de Familia que trate todos los aspectos procesales y sustanciales de ésta materia a través de una filosofía, evolución y acorde a las características y necesidades propias de esta rama.

Refiriéndonos al Derecho comparado, ¿ en otros países la especialidad de la jurisdicción de Familia tienen Códigos independientes? Sí. Para citar algunos, tenemos en Centroamérica a Panamá, El Salvador, Costa Rica y Cuba. En Norteamérica se destaca el de Sonora (Méxi48

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co). En Suramérica el de Bolivia, y en Europa el de Italia y Cataluña en España.

¿Qué criterios tuvo en cuenta la Comisión Redactora del C.G.P. para fijar la competencia en Familia?

TUVO TRES (3) CRITERIOS: a) El de facilitar el Acceso a la Administración de Justicia. b) El de la Especialidad, c) El de la Complejidad del asunto.

¿Qué asuntos conocen los jueces de familia en única instancia? Los señalados en el art. 21 del C.G.P. que antes estaban en el art. 5 del C. P. C. pero se asignaron cambios importantes como: En los procesos de protección del nombre, se aclara que se trata de personas naturales, porque de la foma como estaba redactada en el C.P.C. creaba diversas interpretaciones, dado que no se precisaba que era únicamente este tipo de personas, se podía entender que quedaban incluidas las jurídicas, aunque se suponía. Pero en Derecho las suposiciones no tienen cabida y se podía echar mano absurdamente que donde la ley no distingue no le está dado al intérprete distinguir. (art. 21 num. 1 C.G.P.) Se destacan -sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Notarios-, la Separación de bienes y de cuerpos por mutuo acuerdo; Visitas, Custodia y Cuidado Personal; Cancelación de Patrimonio de Familia inembargable; la Afectación a Vivienda Familiar en su constitución, modificación o levantamiento; la protección legal de las personas con discapacidad mental; y el Divorcio de Mutuo Acuerdo. También conocen de la citación para el Reconocimiento del hijo extramatrimonial; los Permisos de Menores para salir del País; la fijación, aumento, disminución, exoneración, ofrecimiento y ejecución de alimentos y restitución de pensiones alimentarias; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar; la obligación de ser recibido en el hogar y de vivir juntos; de los asuntos de Familia donde sea necesario la intervención del juez. 49

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¿Al artículo 21 C.G.P. se trasladaron disposiciones de leyes y decretos que se referían a la competencia de Jueces de Familia? Sí. El numeral 8 (Protección de los Infantes de la Violencia Intrafamiliar, cuando en el lugar no haya Comisario de Familia y del Restablecimiento de los derechos de los niños(as) y adolescentes), estaban contenidos en el Decreto 2737 de 1.989 y en la Ley 1098 de 2.006; los numerales 11 (Revisión de declaratoria de Adoptabilidad), 18 (Homologación de decisiones tomadas por otras autoridades en asuntos de Familia), 19 (Revisión de las decisiones tomadas por los Defensores y Comisarios de Familia, Inspectores de Policía) 20 (Resolver sobre el restablecimiento de los derechos de la infancia cundo el Defensor o el Comisario de Familia perdieron al competencia) ya estaban en la 1098 de 2.006 art. 119. El numeral 12 del art.21 C.G.P. (asuntos referentes a Afectación a Vivienda Familia) ya estaba fijada la competencia en la Ley 258 de 1.996, el numeral 13 (Licencia para disponer o gravar bienes) en el Decreto 2272 de 1.989 art.5 num.13 del Parágrafo 1 estaba asignada para la Primera Instancia y no para la única, lo que significa que se le varió; los numerales 16 y 17 (Conflictos de competencia entre Defensores, Comisarios de Familia, Notarios e Inspectores de Policía, y la Protección a los Discapacitados Mentales) no estaban en leyes anteriores, son nuevos. Los numerales 9 y 10 del art. 21 del C. G.P. ( Controversias entre padres, cónyuges, hijos menores respecto de la Patria Potestad, y las diferencias entre cónyuges sobre fijación y dirección del hogar y el derecho a ser recibido en el hogar y vivir juntos) no aparecían en el Decreto 2272 de 1.989, ni en la Ley 1098 de 2.006, pero cuando se trate de pérdida, suspensión y rehabilitación de la Patria Potestad, la competencia le queda asignada a los Jueces de Familia en Primera instancia (art. 22 num.4 C.G.P.)

¿Se le encuentra algún vacío a los numerales 9 y 10 del C.G.P.? Hacen referencia a los cónyuges, y dejaron de incluir a los compañeros permanentes, que bien se hubiesen podido mencionar.

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¿Y en el numeral 15 del art. 21 C.G.P. que solo habla de Divorcio y no habla de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, se presenta dificultad? No, porque si bien es cierto que se trata de una omisión dejar por fuera de la ley la asignación de la C.E.C.M.R., no produce dificultades, atendiendo a que la Constitución Nacional es la norma de normas y en caso de incompatibilidad con la ley o con otra norma jurídica se aplican las disposiciones Constitucionales (art.4 C.N), y por tanto está por encima de todas las demás, estando toda persona obligada a cumplir la Constitución y las leyes (art. 95 inciso 2 C.N). En ese orden de ideas encontramos que en el art. 42 inciso 10 establece que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, además de la aplicación analógica para su solución.

¿Están de acuerdo con todos los procesos que se tramitan en única instancia ante los jueces de Familia? No. Porque aunque suponemos que los Jueces de la República son pulcros, deben ser estudiosos, decidir con prudente juicio e imparcialidad, y sus providencias las deben elaborar ellos y no los subalternos, dado que es su obligación indelegable. Pero como humanos que son, no están exentos de errores. Valga la crítica positiva, porque además encontramos que en el listado del art. 21 C.G.P. hay algunos procesos que ameritan la doble instancia, con la prevención que la alzada no se conceda en el efecto suspensivo, además que sería una medida sana para evitar que el Juez de Primera instancia sea el poseedor absoluto de la verdad procesal, y de paso disminuirían las acciones de Tutela contra estas providencias, que por ende contribuirían a la descongestión judicial. Es respetable el criterio diferente, sobre este aspecto se ha debatido ampliamente con opiniones encontradas, como es el caso de los procesos de Custodia y Cuidado Personal, que no solamente se ventila el interés superior del menor, sino una serie de sentimientos y afectos de las partes, que justifica muchas veces un análisis profundo, y no que se dicten sentencias definitivas en serie, que por la tecnología solo “copien, corten y peguen” sin un verdadero análisis de situaciones de orden moral, familiar, social, fraternal, de salud, de completa valoración de los senti51

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mientos, del daño sicológico y al final, el inevitable problema de conciencia. Esta es nuestra posición.

¿Cómo queda la competencia de los Jueces de Familia en Primera instancia en el art. 22 del C.G.P.? No sufre cambios significativos, pero es menester resaltar que en el numeral 1 dejan la competencia de los procesos contenciosos de Nulidad, Divorcio del Matrimonio Civil, y se le agrega la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, Separación de Bienes y de Cuerpos, que como dijimos anteriormente, igual ha debido hacerse en el art. 21 numerales 9 y 10 del C.G.P. Los numerales 5, 6, y 7 ya tenían determinada la competencia por la Ley 1306 de 2.009, que a su vez había modificado el art. 5 del Dec.2272 de 1.989. Los numerales del 10 al 18, tenían la competencia desde la Ley 446 de 1.998 art. 26. En el numeral 19 que trata sobre la Nulidad o Rescisión de la Partición en la Sucesión, se le asigna a los Jueces de Familia en Primera instancia, porque en la Ley 446 de 1.998 art. 26, había quedado por fuera. En el numeral 22 que trata sobre la sanción que se le impone al cónyuge o sus herederos que dolosamente ocultan o distraen bienes de la sociedad, pierden su porción en la misma cosa y deben restituirlas dobladas (art.1824 del Código Civil). En este numeral no ha debido dejarse la mención de la literalidad del artículo 1.824 del C.C. porque este hace referencia a “la sociedad” sin especificar que tipo de sociedad hace alusión, mientras que hubiese sido mejor anotar con precisión los diversos tipos de sociedades. Finalmente, en el numeral 23 que trata de la Restitución Internacional de niños, niñas y adolescentes (Ley 1098 de 2.006 art. 112), y de la restitución de Menores en el País, antes era de única instancia. Pero debido a la complejidad del asunto en el que se debe conocer de los Tratados Internacionales indicados en el art. 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia y de la legislación donde se encuentra el infante o adolescente, se estableció como de doble instancia. 52

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¿Existen otras actuaciones que la ley les haya atribuido a los Jueces de Familia y que no estén consignadas en el C.G.P.? Claro, basta citar por ejemplo lo contemplado en el artículo 51de la ley 1306 de 2.009, que corresponderá a los Jueces de Familia resolver las cuestiones relacionadas con la remuneración de las obras y servicios prestados por personas con discapacidad mental absoluta y los problemas relativos a su vinculación más o menos permanente y determinar el alcance de las obligaciones y valor de las prestaciones.

FUERO DE ATRACCIÓN ¿Cómo es el Fuero de Atracción en el C. G.P.? Es una norma autónoma consagrada en el art. 23 del C. G. P. que contiene modificaciones importantes. Cuando se esté tramitando Sucesión de Mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será el competente para conocer de todos los juicios que versen sobre: - Nulidad y validez del testamento. - Reforma del testamento. - Desheredamiento. - Indignidad o incapacidad para suceder. - Petición de herencia. - Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias. - Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. - Régimen económico del matrimonio y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. - Los relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.

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- Acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. - Revocación de la donación por causa del matrimonio. - El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal. - Las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. - El Fuero de atracción también es aplicable para conocer de medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley, correspondiéndole practicarlas al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas, y la demanda se presenta directamente ante éste sin necesidad de reparto. - La demanda correspondiente se debe presentar dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar – salvo norma en contrario – en caso contrario se levantará inmediatamente la medida cautelar. - El afectado con la medida cautelar tiene derecho a reclamar liquidación de perjuicios, por medio de incidente, que se hará con Condena en Concreto, como lo indica el art. 283 C.G.P.

¿Los jueces de familia pueden conocer en segunda instancia de los asuntos de familia que tramite en primera instancia los jueces civiles municipales? Sí. En estos se incluyen los procesos de Sucesión de Menor cuantía que están asignados por competencia a los jueces Civiles Municipales en Primera instancia. Por lo que la segunda instancia se surte ante los jueces de Familia, toda vez que estos jueces tienen categoría de jueces del Circuito. Igualmente conocen de los recursos de Queja de todos ellos.

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Esto se conoce como Competencia Funcional de los Jueces de Familia (art. 34 C.G.P.). La Competencia Funcional de los Jueces Civiles del Circuito se encuentran contenidas en el art. 33 C.G.P.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON FUNCIONES JURISDICCIONALES ¿Cuáles son las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales? Las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de conformidad con el art. 24 C.G.P. son: Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto Colombiano Agropecuario y la Superintendencia de Sociedades.

¿La Superintendencia de Industria y Comercio cuáles procesos tramita? Violación de los Derechos del Consumidor (Ley 1480 de 2.011 o Estatuto del Consumidor (art. 24 num. 1 literal a) C.G.P.) en Primera instancia (art. 20 num.9 C.G.P.); Violación de las normas relativa a la Competencia desleal, y las infracciones de los Derechos de la Propiedad Industrial (art.24 num. 3 literal a).

¿La Superintendencia Financiera de Colombia de cuáles procesos conoce? Las controversias que surjan entre los Consumidores Financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, inversión de los recursos captados al público. (art. 24 num.2 C. G.P.)

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿La Dirección Nacional de Derechos de Autor cuáles procesos lleva? Los relacionados con los Derechos de Autor y conexos.

¿De qué procesos conoce el Instituto Colombiano Agropecuario? De los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales.

¿Al Ministerio de Justicia y del Derecho se le había atribuido algunos asuntos en especial? Sí, los trámites de las Insolvencias de Personas Naturales no Comerciantes (Ley 446 de 1.998, art. 24 num.4 C.G.P.), los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2.006 que atienden los Comisarios y Defensores de Familia.. Pero ese numeral 4 del C.G.P. fue declarado parcialmente inexequible, mediante sentencia C-156 de 2.013, siendo el M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo que dicha función jurisdiccional como autoridad administrativa fue expulsada del ordenamiento, quedando únicamente la posibilidad de asesorar y ejercer representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de Declaración de Pertenencia para efectos con miras al saneamiento de sus propiedades. Ese numeral 4 del C.G.P. había subrogado el artículo 199 de la ley 1450 de 2011.

¿La Superintendencia de Sociedades cuáles asuntos societarios conoce? Controversias sobre el cumplimiento de los acuerdos de los accionistas y la ejecución de las obligaciones específicas de las obligaciones pactadas en los acuerdos; resoluciones de conflictos entre accionistas, la sociedad, los administradores, o entre todos ellos; impugnaciones de asambleas, de juntas u otro órgano directivo, en sociedades sometidas a su control, pero las acciones indemnizatorias por los posibles perjuicios que resulten del acto o de la decisión será competencia exclusiva de los Jueces; la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades que están bajo su supervisión, pero en este evento sí conocen de la acción indemnizatoria que resulten de ello; la declaratoria absoluta de la determinación adop-

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tada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la indemnización de perjuicios. (art. 24 num. 5 C. G.P.)

¿Las Autoridades Administrativas conocen de los procesos en Primera instancia? Así es. ¿Por cuáles vías procesales tramitan los procesos las autoridades administrativas? Las Autoridades Administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los Jueces

¿Las providencias de las Autoridades Administrativas son impugnables ante las jurisdicción Contenciosa Administrativa? No son impugnables ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede principal de la Autoridad Administrativa o de la sede Regional del lugar donde se adoptó la decisión. (art. 31 num. 2 C.G.P.).

¿Qué Salas de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en Segunda instancia cuando las Autoridades Administrativas conocieron en Primera instancia de un proceso del que desplazó a un Juez Civil del Circuito? Las Salas Civiles.

Si un juez hubiese podido atender un proceso en única instancia, pero lo presentan ante una Autoridad Administrativa, ¿en qué instancia lo tramita? En única instancia.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Las Autoridades Administrativas atienden exclusivamente los procesos indicados en el art. 24 del C.G.P.? No. Ellos tienen competencia a prevención y por consiguiente no excluyen la competencia otorgada por la Ley a las autoridades judiciales.

¿En los procesos ante las Autoridades Administrativas puedo concurrir sin abogado? Las partes pueden no tener abogado en los procesos que se tramitan ante las Autoridades Administrativas, pero si esos mismos procesos se adelantan ante las autoridades judiciales, si hay que nombrar abogado si la ley lo exige. (art.24 C. G. P.)

¿Las Autoridades Administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no pueden decretar y practicar medidas cautelares? Sí pueden decretar y practicar medidas cautelares si están autorizadas por la ley. (art.23 C.G.P.)

CUANTÍAS ¿La cuantía determina competencia? Sí, se determina por las pretensiones patrimoniales: Mínima: hasta 40 SMLMV . Menor: Más de 40 y hasta 150 SMLMV . Mayor: Más de 150 SMLMV . (Art. 25 C. G. P.)

¿Si se presenta una demanda el último día del año judicial y al año siguiente que ha variado el SMLMV , la admiten, cuál es la cuantía? Se determina la cuantía, por el salario mínimo legal mensual que esté vigente al momento de presentación de la demanda, no al momento de la admisión. (Art. 25 C.G.P.)

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¿En el C.G.P. para determinar las cuantías, se tienen en cuenta los intereses, los frutos, las multas o perjuicios, como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda? No, es al momento de la presentación de la demanda (art.26 C.G.P.), no obstante la Competencia se puede modificar por razón de la cuantía, solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante los Jueces Civiles Municipales cuando se reforma la demanda, o cuando se presentan demandas de Reconvención o Acumulación de demandas o de Procesos (art. 27 C. G. P.), pero lo actuado conservará su validez y el juez tiene que remitir el proceso al competente. Igualmente se altera o modifica la Competencia, cuando se ha dictado sentencia, entonces le corresponde a la Sala Administrativa del C.S.J. disponer que una vez en firme la Sentencia, se remita el expediente a las Oficinas de Apoyo u Oficinas de Ejecución de Sentencias Declarativas o Sentencia Ejecutivas, entonces los funcionarios y empleados de estas oficinas, ejercerán Funciones Jurisdiccionales y Administrativas, para seguir adelante la Ejecución ordenada en la sentencia. (Art.27 C.G.P.)

¿La Competencia variará porque en el proceso intervengan personas que tengan Fuero Especial o que dejen de ser parte? No, salvo que se trate de un Estado Extranjero, o un Agente Diplomático acreditado ante nuestro Gobierno frente a los cuales la Corte Suprema de Justicia Sala Civil tenga Competencia (art.27 C.G.P.).

¿Si se reclama indemnización de daños extra patrimoniales, que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía? Solo se tendrán en cuenta los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de presentación de la demanda (art. 25 C.G.P.)

¿Se pueden modificar las cuantías establecidas en el C.G.P.? Sí, la Sala Administrativa del C.S.J. previo concepto favorable del Gobierno Nacional puede hacerlo, si las circunstancias lo ameritan.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿El C.G.P. trae novedades para determinar las cuantías en algunos procesos? Sí, están contempladas en el art. 26 del C.G.P; en los procesos de Pertenencia (art.375 C.G.P.), los de Saneamiento de la Titulación, y los demás que tengan que ver con la Propiedad o Posesión de bienes (art. 377 C.G.P.), en los Divisorios (art. 406 C.G.P.)que traten de bienes inmuebles por el avalúo catastral, en los Divisorios que traten de bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la venta o de la división, en los procesos de Deslinde y Amojonamiento (art.400 C.G. P.), por el avalúo catastral del inmueble del demandante y no del demandado, en los de Servidumbres (art. 376 C.G.P.) por el avalúo catastral del predio Sirviente y no del predio dominante en los procesos de Sucesión por el valor de los bienes relictos, pero en caso que hayan inmuebles será el avalúo catastral, en los de Tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta pactada inicialmente en el contrato, pero si se pactó a plazo indefinido será el valor de la renta en los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda, y cuando la renta se deba pagar con frutos naturales del bien arrendado será el de los últimos doce (12) meses y en los demás procesos de Tenencia será el valor de los bienes, pero si se trata de inmuebles es el avalúo catastral.

COMPETENCIA TERRITORIAL ¿Qué modificaciones importantes sufrió la Competencia Territorial del C.P.C.? La Competencia Territorial se traslada al artículo 28 C.G.P. y en el numeral 1 conserva la competencia el Juez del domicilio del demandado, si son varios demandados o el demandado tiene varios domicilios, elige cualquiera el demandante, o cuando no tenga residencia en el País o se desconozca, será el domicilio o residencia del demandante. En el numeral 2 inciso 1 del art. 28 C.G.P. establece que la Competencia Territorial será para el Juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, para los procesos de alimentos, nulidad del matrimonio civil, divorcio, como estaba en el art. 23 num. 4 del C.P.C. y se le agregó la cesación de los efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de la existencia de la unión marital de hecho, 60

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liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, y en las medidas cautelares que se profieran sobre personas o bienes que tengan que ver con estos procesos o con la Nulidad del Matrimonio Católico, pero excluye a los de Pérdida o Suspensión de la Patria Potestad y a los de Investigación o Impugnación de la Paternidad o Maternidad, custodia, Cuidado personal y Regulación de Visitas, Permisos para Salir del País, las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados con estos procesos, en que el Niño, Niña, o Adolescente, sea Demandante o Demandado, y le da la competencia en forma privativa al Juez del domicilio o residencia del Menor. Este numeral 2 del art. 28 hace distinción entre lo que es la competencia para el Juez del domicilio Común anterior siempre que el demandante lo conserve, y el domicilio o residencia del Menor, sea demandante o demandado (en el Dec. 2272 de 1.989 no se refería al demandado). En los procesos de Sucesión sigue siendo competente el Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, pero si ha tenido varios, será el del asiento principal de sus negocios. En el numeral 3 del art. 28 C.G.P. establece la competencia del Juez del domicilio del demandado cuando el proceso sea originado en un negocio jurídico (antes se refería sólo a los contratos) o que hayan Títulos Ejecutivos, y que lo es también competente el Juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y se sigue aplicando como antes que la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. Para los procesos Concursales y de Insolvencia (arts 28 num. 8 - 531 C.G.P.) será competente de manera privativa el Juez del domicilio del deudor. Es competente el Juez de la Cabecera de Distrito Judicial del domicilio del demandado, en los procesos donde sea demandante la Nación y donde sea demandada, es competente el Juez de la Cabecera de Distrito Judicial del demandante. (art. 28 num.9 C.G.P.) y cuando en una de las partes, sea demandante o demandado, esté compuesta por la Nación y por otra persona prevalece la competencia Territorial de la Nación. En los procesos Contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pú61

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blica, será competente el Juez del domicilio de la entidad, igualmente si en dicha parte está incluida otra persona. Tratándose de Propiedad Intelectual y de Competencia Desleal es también competente el Juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde éste surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o del lugar donde funciona la empresa, donde está el local o establecimiento, o donde ejerza la actividad el demandado, cuando el hecho esté relacionado con alguno de estos lugares.

PRELACIÓN DE COMPETENCIA ¿Qué dice el C.G.P. con relación a la Prelación de Competencia? Sigue siendo prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Aclara que las reglas de la Competencia Territorial en el art. 28 del C.G.P. se subordinan a las establecidas por la Materia y por el Valor.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL. ¿Qué cambios importantes tuvo la competencia de la Corte en Sala de Casación Civil? Se le asignó atender el Recurso de Revisión contra Laudos Arbitrales que no estén atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resolver las peticiones de cambio de Radicación de los procesos o actuaciones que versen sobre asuntos de carácter Civil, Comercial, Agrario o de Familia, para que sean remitidos de un Distrito Judicial a otro.

¿Puedo por capricho o conveniencia pedir y obtener el cambio de radicación de un proceso? No. Están establecidas situaciones precisas en la ley. 62

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¿Cuándo se puede pedir Cambio de Radicación de Proceso? Cuando en el lugar donde se adelanta hayan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. De estas circunstancias se debe anexar a la solicitud las pruebas que se pretendan hacer valer y se resuelve de plano mediante auto que no tiene recursos. La solicitud no suspende el curso del proceso, para evitar que se tome como una medida dilatoria, ya que una de las banderas del C.G.P. es la duración del proceso establecida en el art. 121.

¿En cuáles otros casos se puede pedir el cambio de radicación del proceso? Cuando se advierta que hay una gestión deficiente, o haya mucha celeridad, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

¿Quiénes más pueden solicitar el cambio de radicación del proceso además de las partes? El Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Parágrafo del art.30 C.G.P.).

¿Pueden los Jueces motu proprio decretar el Cambio de Radicación de sus procesos? No. A los jueces no se les ha atribuido propiamente ésta función, no pueden despojarse por su propia voluntad de un proceso aunque advierta las circunstancias indicadas en el numeral 8 inc.1 del art. 30 del C.G.P. Y con relación a las causales de deficiente gestión y la de celeridad, menos puede despojarse de los procesos, porque esas son unas situaciones causadas por ellos y contra su mal proceder es que se se fundamenta la solicitud de cambio. Además, está claro que la competencia la tiene es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil cuando la remisión es a otro Distrito Judicial, y cuando es en el mismo la tienen los Tribunales Superiores de Justicia en las Salas Civiles (art. 31 num. 6 C.G.P.). 63

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Insisto, si un Juez se percata que se dan las causales para solicitar el cambio de Radicación de sus procesos, ¿puede pedirle o sugerirle al Procurador General de la Nación o al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que eleve petición al respecto? La Ley no les prohíbe que le manifiesten o pidan a quienes pueden solicitarlo, ni aportar las pruebas con que lo sustentan, porque al final de cuentas lo que interesa es que se cumplan las garantías constitucionales. Pero sí les está vedado disponer ellos mismos el cambio, por las razones antes expuestas.

¿Por qué el Procurador General de la Nación fue uno de los escogidos en el C.G.P. para pedir el cambio de Radicación de los Procesos? Porque, es el Supremo representante del Ministerio Público (arts.275 Constitución Política – 46 C.G.P.) y dentro de sus funciones está la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantía fundamentales (art. 277 inc. 7 C. Nal.).

¿Por qué también al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado? Porque el art. 610 C.G.P. establece que los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde sea necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, además de conocer de los Recursos de Casación, la Revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores, el de Queja cuando se niega el de Casación, ¿sigue conociendo de Laudos y Sentencias proferidas en el extranjero? Sí. Lo establece en el art. 30 nums. 4, 5, 6 y es similar a lo que venía indicado en el art. 25 nums. 4 y 5 del C.P.C. Además que en los artículos 605 a 607 C.G.P. permanece casi igual con los artículos 693 a 695 del C. P.C., que tratan de los efectos de la sentencia extranjera, sus requisitos y el trámite del exequátur. 64

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COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. ¿Las Salas Civiles de los Tribunales Superiores conocen en Segunda instancia de los procesos que adelantan en primera instancia los Jueces Civiles del Circuito? Es correcto. Y de los que conocen en Primera instancia las Autoridades Administrativas en ejercicio de sus Funciones Jurisdiccionales, cuando les hubiese correspondido a los Jueces Civiles del Circuito, pero que han sido desplazados por aquellas, y se resuelve la Segunda instancia en el Tribunal Superior donde está la Sede Principal de la Autoridad Administrativa o de la Sede Regional del lugar donde se adoptó al decisión (art. 24, 31 C.G.P.).

¿Conocen los Tribunales Superiores de los Recursos de Queja? Sí, cuando se niegan los recursos de apelación contra providencias proferidas por los Jueces y las Autoridades Administrativas con Funciones Jurisdiccionales ya mencionadas anteriormente.

¿Cuándo conocen los Tribunales Superiores del Recurso de Revisión? Cuando se interponen contra las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito, Civiles Municipales y de Pequeñas Causas, y por las Autoridades Administrativas con funciones Jurisdiccionales.

¿Pueden conocer los Tribunales Superiores Salas Civiles del Recurso de Anulación? Sí, contra Laudos Arbitrales que no estén atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES ¿Las Salas de Familia de los Tribunales Superiores, conocen en Segunda Instancia de los procesos que adelantan el Primera instancia los Jueces Civiles del Circuito? Conocen de los Recursos de Apelación y de Revisión que conocen en Primera instancia los Jueces de Familia y Civiles del Circuito que conocen asuntos de Familia, y de los Recursos de Queja. Además los asuntos de Familia en segunda instancia que les asigne la Ley, de los cambios de radicación de los procesos del que ya se habló con antelación, y del Levantamiento de las Reservas de las diligencias Administrativas o judiciales de Adopción.

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ¿De qué procesos conocen en Segunda Instancia los Jueces Civiles del Circuito? De los que atienden en Primera instancia los Jueces Municipales, y los asuntos de Familia cuando en el Circuito no haya Juez de Familia. De los que conocen en Primera instancia las Autoridades Administrativas en ejercicio de sus Funciones Jurisdiccionales, cuando les hubiese correspondido a los Jueces Civiles Municipales, pero que han sido desplazados por aquellas, y se resuelve la segunda instancia ante los Juzgados Civiles del Circuito de la Sede Principal de la Autoridad Administrativa o de la Sede Regional del lugar donde se adoptó la decisión (art. 24, 33 C.G.P.) El recurso de Queja contra los autos que niegan apelaciones de las providencias proferidas por las autoridades indicadas en los numerales anteriores.

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Esta competencia Funcional de los Jueces Civiles del Circuito sigue el mismo orden establecido en el art. 31 C.G.P. de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Justicia, con la diferencia de las jerarquías.

COMISIÓN ¿Para qué se confiere la comisión ? Para la práctica de pruebas en los casos indicados en el art.171 C.G.P, que deban surtirse fuera de la sede del Juzgado del conocimiento; para el secuestro y entrega de bienes en dicha sede, y para la Notificación Personal al demandado.(art.37 C.G.P.)

¿Puede comisionarse para la práctica de Medidas Cautelares Extraprocesales? No. Las medidas cautelares extraprocesales son novedosas en el C.G.P. y están contempladas en el art. 589 que no dice nada con relación a la Comisión, pero el art. 37 C.G.P. expresamente las prohíbe.

¿La Comisión se le puede solicitar nada más a los Jueces? No es únicamente a los jueces, también a cualquier Servidor Público. Esto incluye a los Alcaldes, Inspectores de Policía, a las Autoridades Administrativas con Funciones Jurisdiccionales, y demás funcionarios con funciones Administrativas. Recordemos que entre los propósitos de este código están los Principios Constitucionales y los Principios Estructurales del Proceso, entre los que se destacan el Acceso a la Justicia, la Celeridad, el Debido Proceso, tenemos que imaginarnos la Justicia en los pueblos pequeños y apartados de nuestro País, que no se les facilite la acción del Estado a través de la Justicia.

¿Para la práctica de la Comisión también se aplica el implemento de la tecnología? Sí, las pruebas se pueden practicar por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación simultánea. Consideramos que hay mucho acierto en indicarse “cualquier otro me67

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dio de comunicación simultánea” porque así deja abierta la puerta a cualquier otro avance tecnológico que pueda surgir en el futuro. (Arts. 37, 171 inc.1 C.G.P.)

¿Si la práctica de la prueba es en la misma sede del juzgado, puede comisionar? No. Las debe practicar personalmente el mismo juez, incluyendo las Inspecciones Judiciales que se hagan dentro de su jurisdicción territorial.

¿La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden Comisionar? Claro que sí. Cuando lo estimen conveniente, la Corte Suprema podrá comisionar a las demás autoridades judiciales y administrativas que ejercen Funciones Jurisdiccionales. Igualmente, los Tribunales Superiores y los Jueces podrán comisionar a los de igual e inferior jerarquía. De la misma, pueden comisionar también a los Servidores Públicos como alcaldes e Inspectores de Policía para la recepción y práctica de pruebas.

¿El comisionado debe tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue? Sí, pero cuando la comisión verse sobre inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones territoriales, puede comisionarse a cualquiera de las autoridades antes mencionadas, las que para ese acto ejercerán competencia.

¿Qué pasa si se comisiona para la práctica de diligencia a un comisionado que no tenga competencia? El Comisionado debe devolver inmediatamente el Despacho Comisorio al Comitente, para evitar nulidad por falta de competencia territorial del comisionado.

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¿Si a pesar de no tener competencia territorial el comisionado, éste la realiza, hasta cuándo hay plazo para alegar la nulidad? Hasta el momento de iniciarse la diligencia. Si se comisiona para notificar el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago ¿desde cuándo se debe computar el término de traslado de la demanda? Está sujeto a lo previsto en el artículo 91 del C.G.P. y depende con la forma cómo se notifique. (Arts. 290, 291, 292, 301 y concordantes del C.G.P.)

¿Qué debe contener la providencia que ordena la Comisión? El objeto de la misma, indicado con claridad y precisión; cuando se trate de práctica de pruebas, de be señalarse el término que se le confiere para practicarlas, ello con el fin que no se retarde, ya que se debe tener en cuenta el término de duración del proceso (arts. 39, 121 C.G.P.) En el Despacho Comisorio se debe hacer reproducción de la providencia que lo confiere, las piezas procesales que haya ordenado el comitente y las que solicitaren las partes.

¿Para la Comisión se puede enviar al comisionado todo el expediente para que practique y haga todo lo que le parezca? No, el art. 39 C.G.P. establece que en ningún caso se remitirá el original del expediente al comisionado, pero en esa misma disposición reitera lo indicado en el inciso final del art. 37 C.G.P., que cuando el Comitente y el Comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le envía la providencia que le confiere la comisión sin necesidad de librar Despacho Comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. Lo anterior significa que si es para notificar el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, no será necesario remitirle físicamente dichos autos si hay Plan de Justicia Digital, porque se le enviaría todo el expediente.

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¿En cuanto a los poderes del comisionado que estaba indicado en el art. 34 del C.P.C. y ahora en el art. 40 del C.G.P. hay cambios sustanciales? No, sigue igual. El comisionado tiene las mismas facultades del comitente, para la diligencia que fue comisionado, hasta resolver recursos de reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte cuando sean procedentes. Impone al Comisionado que no se puede exceder de los límites de sus facultades para que su actuación no sea nula, y que ésta se podrá alegar dentro de los 5 días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar al expediente el Despacho Comisorio, y que la petición de nulidad se resolverá de plano y el auto que la decida solo procede la Reposición.

¿La Comisión para la práctica de diligencia en el extranjero sufre cambios importantes? Al juez se le dio la facultad, dependiendo de la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, sin que desconozca los Tratados y Convenios Internacionales de Cooperación Judicial, para que la diligencia que deba realizarse en terriotoria extranjero, se realice como estaba en el art. 35 del C.P.C., esto es, mediante Carta Rogatoria o Comisión Directa (Exhorto). Trae la novedad, que para los procesos Concursales y de Insolvencia, se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia Transfronteriza.

DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES ¿Con el C.G.P. se incrementan los Deberes de los Jueces? Sí, en el art. 42 del C.G.P. además de los deberes que vienen establecidos en el art. 37 del C.P.C. se le adicionó en el numeral 1 el de presidir las audiencias, principalmente la Audiencial Inicial (art. 372 C.G.P.), la de Instrucción y Juzgamiento (art. 373), la Unica (art.392), la de Adjudicación (art. 570) y la de Negociación de Deudas (art. 550). Lo anterior para obligar a los jueces a estar realmente presentes en las diligencias, y no como ha sido usual en muchos estrados judiciales que son dirigidas 70

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por teléfono, o que son los subalternos quienes las hacen. Y si no han estado presentes en los alegatos de conclusión o en la sustentación del recurso de Apelación, no puede proferir sentencia, en caso de hacerlo se produce nulidad (art. 133 C.G.P.). En el numeral 3 del art. 42 se le suma el deber de denunciar por los medios que el C.G.P. consagra, lo que haría que los jueces ante la posible comisión de delitos que surgen del proceso, denuncie y no que por ser el deber denunciar una atribución de todos los ciudadanos, permanecen pasivos dejándole a otros esa posibilidad, olvidando que la Constitución Nacional en su art. 124 les impone responsabilidades, y si no lo hacen pueden resultar denunciados ellos. En el numeral 5 del art. 42 del C.G.P. se agrega el deber de adoptar las medidas autorizadas en el código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto respetando el Derecho de Contradicción y el Principio de Congruencia (art.281 C.G.P.). En el numeral 6 del art. 42 se reitera que el juez al fallar, aún en casos en que no haya ley exactamente aplicable al caso, o que la ley sea incompleta u oscura, debe aplicar las que regulen situaciones o materias semejantes, es decir, la analogía, y en su defecto la Doctrina Constitucional, la Jurisprudencia, la costumbre y los Principios Generales del Derecho Sustancial y Procesal. Conforme al numeral 7 del art. 42, los jueces deben motivar las sentencias y las demás providencias, a excepción los autos de mero trámite, y en la sustentación se debe tener en cuenta la Doctrina Probable. También se agrega en el numeral 10 del art. 42 C.G.P., el deber de Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. En el numeral 12 de la misma norma, se señala que el Juez debe realizar el Control de Legalidad de la actuación procesal una vez se agote cada etapa del proceso (art. 132 C.G.P.) En el numeral 13 del art. 42 C.G.P. se hace obligatorio para Jueces y Magistrados, sin excepción, usar la Toga, ya que esta prenda los identifica, distingue y produce respeto. Ya era tiempo suficiente para ello, porque en Estados Unidos y en Europa desde hace siglos se viene usando, y 71

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en nuestro nuevo sistema penal acusatorio, también se exigió a los jueces colombianos. Conforme al numeral 14 del art. 42 C.G.P., se debe usar el Plan de Justicia Digital en los lugares donde se encuentre implementado, y que estará integrado por todos los procesos y las herramientas tecnológicas de la información. (Art.103 C. G. P.). Finalmente la norma en cita, como en otros temas, deja la posibilidad de incluir lo que no se ha precisado, diciendo que igualmente son también deberes los demás que se consagren en la Ley.

¿Los deberes de los jueces se hacen igualmente aplicables a los Magistrados de Tribunales Superiores y de la Corte Suprema de Justicia? Afirmativo. Es una norma que se debe cumplir sin excepción. Cuando se habla de Juez también quedan incluidos los Magistrados. Donde la Ley no distingue no le es dable distinguir al intérprete.

¿Qué poderes tiene el Juez en el proceso? Poderes de Ordenación, de Instrucción, y Disciplinario o Correccional. Además de resolver el juez los procesos con equidad y rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente impertinente o improcedente o que impliquen dilación manifiesta, ¿qué más puede ordenar? Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones de las posiciones o peticiones que le hagan.

Si a una de las partes no le es posible identificar y ubicar bienes del ejecutado ¿el juez puede hacerlo? Sí, puede exigir a las autoridades y a los particulares la información que no se le haya suministrado al interesado, no obstante haberla solicitado. Siempre que sea de importancia para el proceso.

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¿Qué puede hacer el juez si una de las partes, terceros o apoderados le presentan una excusa que cree que no es idónea? Puede también dentro de estos poderes novedosos, verificar que las excusas que le presenten las partes, terceros o los apoderados por inasistencia a las audiencias o diligencias, sean ciertas, veraces. Y en caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de no aceptarlas, compulsar copias para que se adelanten las investigaciones penales o disciplinarias (arts. 42 num.3, 43 num.5 C.G.P.). ¿El juez todavía puede sancionar a quien le falte al respeto en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas? Sí, le puede sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

¿Puede el juez sancionar a quien impida u obstaculice la celebración de cualquier audiencia o diligencia? Sí, con arresto inconmutable hasta por quince (15) días.

¿Si un empleado del Juzgado incumple o demora las órdenes del juez que le imparta en ejercicio de sus funciones, puede sancionarlo? Sí, y no solo a sus empleados sino también a los demás empleados públicos con multas hasta por diez (10) SMLMV . Y con la misma sanción a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para atender cualquier citación que se les haga.

¿Puede el juez dentro de los poderes disciplinarios sacar de las audiencias o diligencias a quienes la perturben? Sí, hasta con la colaboración de la fuerza pública.

¿Si se presentan escritos irrespetuosos contra las partes, funcionarios o terceros, el juez le impone arresto inconmutable o multa al suscriptor? No, le devuelve el escrito. Esta es una sanción que aunque no parezca es más grave, porque es educativa, de carácter ética y moral. Y si es proce73

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dente de uno de los apoderados, le enseña que el Derecho es una profesión de señores, donde debe primar el respeto, y que el abogado de la contraparte, el juez y demás antes que todo, son sus colegas.

¿Para la imposición de multas y arrestos inconmutables que procedimiento se sigue? El indicado en el art. 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996). La sanción se impondrá de acuerdo a la gravedad de la falta. Y si el infractor por ejemplo, faltó al debido respeto y se fue de la audiencia, u obstaculizó o impidió la práctica de la diligencia y se ha alejado del lugar, o el empleador no le da permiso a su trabajador para que concurra al despecho judicial ¿cómo se hace para sancionarlo? Si el infractor no se encuentra presente, la sanción se le impondrá mediante el trámite de incidente, que será independiente de la actuación principal del proceso.

¿Contra las sanciones disciplinarias del juez se pueden interponer recursos? Sólo procede el recurso de Reposición, que se resuelve de plano.

¿Por qué no se puede interponer recurso de Apelación? Primero, porque se le está dando mediante el trámite incidental la posibilidad de controvertir el asunto. Segundo porque en el C.G.P. se le da suficiente credibilidad al Juez, por su imparcialidad, investidura, y respeto. Y por último, porque el término de duración del proceso es corto y sería una forma de dilatarlo en el tiempo.

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MINISTERIO PÚBLICO ¿Quién es el Director Supremo del Ministerio Público? El Procurador General de la Nación (art. 275 de la Constitución Nal.)

¿Ante quiénes ejerce sus funciones el Ministerio Público por intermedio de los Procuradores Delegados? Ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por el respectivo Procurador Delegado. Ante los jueces Civiles Municipales, del Circuito y de Familia, por los Procuradores Delegados, y por los Personeros Municipales del respectivo Municipio, como delegados suyos y bajo su dirección.

¿El Ministerio Público es competente ante las Autoridades Administrativas que ejercen Funciones Jurisdiccionales? Sí, y le corresponde a quien fuese competente, si el proceso se hubiese adelantado ante Juez o Tribunal, incluyendo los Tribunales de Arbitraje.

¿Y le corresponde al Ministerio Público ejercer funciones aunque no haya norma expresa que le señale competencia? También, a través de quien fuere competente si el proceso lo hubiese adelantado ante juez o Tribunal.

¿El Ministerio Público se puede declarar impedido para actuar? Sí, en el art. 45 del C.G.P. persisten las causales que venían establecidas en el art. 42 del C.P.C. que es, cuando tengan interés en el proceso, su cónyuge, compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de Consanguinidad o Civil, o segundo grado de Afinidad.

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¿Cómo se declara impedido para actuar en un proceso el Ministerio Público? Expresando los hechos en que lo fundamentan.

¿Puede ser recusado el Ministerio Público? Sí. Por las mismas causales y razones de los impedimentos.

¿Quién resuelve los impedimentos y las recusaciones? El superior jerárquico del funcionario que actúa como agente del Ministerio Público, y si encuentra fundadas las causales, le nombra remplazo.

¿Dónde están consagradas las funciones del Ministerio Público? En la Constitución Nacional en los arts. 277, 278. Y en el Código General del Proceso en el art. 46.

¿En qué clase de procesos interviene el Ministerio Público? En todos los que deba defender el Orden Jurídico, las Garantías y los Derechos fundamentales, Sociales, Económicos, Culturales o Colectivos, ya sean autoridades judiciales o Administrativas. (Arts. 46 C.G.P. y 277 num. 7 de la Constitución Nal.)

¿El Ministerio Público puede interponer Acciones de Tutela, Populares y de Cumplimiento en defensa del Ordenamiento Jurídico y de los derechos antes mencionados,? Sí, también de las acciones encaminadas a la recuperación y protección de bienes de la Nación y demás entidades públicas.

¿Entonces por qué encontramos que la Defensoría del Pueblo presenta Acciones de Tutela y Acciones Populares? Porque el Defensor del Pueblo forma parte del Ministerio Público y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, aunque sea elegido por la Cámara de Representantes para pe76

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ríodo de 4 años, de terna elaborada por el Presidente de la República. (Art. 281 Constitución Nal.).

¿Quién elige al director Supremo del Ministerio Público? El Senado, para período de 4 años y de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

¿Significa lo anterior que el Procurador General de la Nación depende en sus funciones del Presidente de la República? No. Antes de la Constitución de 1.991, el Ministerio Público se ejercía bajo la suprema dirección del Gobierno, ahora ésta estructura fue modificada notablemente dando autonomía e independencia a los órganos de control.

En el art. 43 del C.P.C.se le llamaba Defensor de Incapaces al Ministerio Público, ¿en el C.G.P. se le llama igual? No. El Defensor de Incapaces no aparece en el C.G.P. con esa denominación en un artículo específico, pero el numeral 3 del art. 46 establece que tiene esa función.

¿En qué casos interviene de manera obligatoria El Ministerio Público en la jurisdicción ordinaria? En los procesos en que sea parte la Nación o una entidad Territorial. Además, en los trámites de los exhortos Consulares tiene que rendir concepto.

¿Cuáles son las facultades que tiene el Ministerio Público cuando intervenga como sujeto procesal especial? Interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir y aportar pruebas, controvertirlas, y cuando se trate de una función específica, podrá solicitar la práctica de medidas cautelares.

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Además de las anteriores funciones, ¿puede el Ministerio Público allanarse a la demanda, transigir, desistir, por parte de la Nación o de una entidad Territorial? Sí, y podrá rendir concepto que no será obligatorio en estos casos.

AUXILIARES DE LA JUSTICIA ¿Los auxiliares de la Justicia son Servidores Públicos? No. Ejercen oficios públicos de manera ocasional, no permanente, que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales de conducta intachable y excelente reputación.

¿El C.G.P. exige como el C.P.C. que los Auxiliares de la Justicia tengan título profesional legalmente expedido? No. Se quitó esa exigencia, pero sigue requiriéndose idoneidad y experiencia en la respectiva materia, y cuando fuere el caso garantía de su responsabilidad y cumplimiento. No queriéndose decir con ello que al no estar obligados a ser profesionales con título legalmente obtenido no sean personas con suficiente conocimiento en su ramo o inexpertas, porque de lo contrario ¿qué profesión le exigiríamos a un secuestre de bienes muebles?

¿Cómo se acredita la condición o calidad de Auxiliar de la Justicia? Los Auxiliares de la Justicia, antes de entrar en vigencia el C.G.P. tienen un carné expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ahora de conformidad con el art. 47 del C.G.P. se le exigirá tener vigente,la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el organismo competente que la ley disponga, según la labor que vayan a desempeñar en determinados asuntos. Vemos que el legislador tuvo el acierto de dejar de manera amplia el nombre del organismo que se encargará de tales expediciones, dejando la posibilidad que si en el futuro no es el Consejo Superior de la Judicatura, queda con las atribuciones que la ley indique. 78

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¿En términos generales, quiénes son los Auxiliares de la Justicia? Los Curadores ad litem, peritos, secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, interpretes, traductores, contadores, y de otras profesiones u oficios que pudieran desempeñar dichos cargos.

¿El Curador ad litem tiene que ser abogado? Sí, y que ejerza habitualmente la profesión.

¿Un abogado que ejerza habitualmente la profesión y escogido como Curador ad litem puede negarse a desempeñar el cargo? Sí, siempre que acredite estar desempeñándose como tal en más de 5 procesos como defensor de oficio, y si existen causales de impedimentos o cualquier otra causa justificada, tales como enfermedad grave, hospitalización, ejercer un cargo oficial, ausentarse definitivamente del Distrito Judicial, entre otras.

¿Es verdad que con el C.G.P. al curador ad litem no se le paga? Cierto, desempeñará el cargo en forma gratuita. (Art. 48 num.7 C.G.P.)

¿Qué le pasa al Curador ad litem que sin causa justificada no acepta la designación del cargo? Se somete a las consecuencias derivadas de las sanciones disciplinarias, por parte de la autoridad competente.

¿Qué tiempo tiene el Curador ad litem designado para acudir a aceptar el cargo? Tiene que ir inmediatamente a asumir el cargo. Es una condición muy exigente, que ha debido decir adicionalmente en un término prudencial, o fijarle por ejemplo término de tres (3) días, porque si bien es cierto es una labor gratuita, no es menos cierto que se tiene que concurrir en el término de la distancia.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Los abogados con la imposición de la aceptación obligatoria y gratuita del cargo de curador han demandado por considerar existe un trato desigual frente a los demás auxiliares de la Justicia. ¿Qué ha dicho la Corte Constitucional? La Corte ha dicho que ciertamente estamos en presencia de un trato desigual, pero que no es desproporcionado, considerando que es una labor social que se debe ejercer bajo el principio de solidaridad, sin desconocer que es un sacrificio el no recibir honorarios. Pero que de todas maneras se facilita el acceso a la justicia, contribuye a la celeridad en los procesos, se cumple el debido proceso y por ende el derecho de defensa, contradicción y el principio de transparencia.

¿Ustedes consideran que hay más transparencia cuando al Curador ad litem no se le paga honorarios? Cuando al curador ad litem se le pagan los honorarios, inicialmente los paga el demandante que es el interesado en que el proceso camine, y esto les gusta a los actores, porque casi nunca encuentra resistencia en su contraparte, ya sea porque desconoce los hechos que originan el pleito, otras veces por no disgustar con quien le va pagar, otras por miedo a contestar la demanda con excepciones, pidiendo nulidad, o reconviniendo, porque es más trabajo y puede representar que la parte demandante no le quiera pagar sus honorarios. Al no pagarse honorarios, algunos piensan que hay menos motivación por parte del curador ad litem, y que hay más posibilidad de ofrecer dádivas. Pero esa preocupación también se podría tener si se remunerara. De todas maneras sea lo mejor o lo peor, es una medida impopular en el gremio de los profesionales de derecho, que no muy pocos han manifestado que si los estudiantes de los consultorios jurídicos de las Universidades donde hay Facultad de Derecho, (y áun los particulares) pueden actuar en los procesos de mínima cuantía, no ven la razón para que en estos procesos los designen curadores ad litem, que si son aptos para atenderlos cuando son apoderados de los demandantes, también deben ser aptos para representar judicialmente a los demandados.

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¿Es cierto que en el C.G.P. para la designación de los Peritos pueden las partes y el Juez acudir a instituciones especializadas, ya sean Públicas o Privadas o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad? Es cierto. Es otra de las novedades del C.G.P.

¿Si por ejemplo se designa al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como Perito, como se escoge a la persona que debe rendir el dictamen? La designación la hace el Director de la institución, o el representante legal en otras entidades.

¿En la diligencia de Instrucción y Juzgamiento, se interroga al Perito o al Director o representante legal de la respectiva institución? Se interroga es al perito que rinde el dictamen (art.373 num.3 literal a).

¿Las partes en común acuerdo pueden escoger a los Auxiliares de la Justicia? Sí, en cualquier momento, y no solo escogerlo sino también reemplazarlo.

¿Si se va a practicar diligencia y falta el Perito, se puede relevar del cargo nombrando otro de la lista de Auxiliares de la Justicia que se encuentre presente? No, con el perito no se aplica ésta regla (art.48 num.3 C.G.P.)

¿La designación de Secuestres, Partidores, Liquidadores, Síndicos, Interpretes, Traductores, quién la hace? El Juez del conocimiento o el Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la competencia.

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¿De dónde escogen a los Auxiliares de la Justicia? De la lista oficial de Auxiliares de la Justicia.

¿Las listas de Auxiliares de la Justicia son obligatorias para los Jueces y Magistrados? Sí, y para los Inspectores de Policía; y las Autoridades Administrativas con funciones Jurisdiccionales podrán elaborar sus listas de Auxiliares de la Justicia, designarlos y hasta excluirlos, pero están obligados a cumplir las reglas indicadas en los artículos 47 al 52 del C.G.P.

¿Cómo se designan y ejercen el cargo? En la designación de Secuestres, Partidores, Liquidadores, Síndicos, Interpretes, Traductores, se incluyen 3 nombres, el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, o del auto admisorio de la demanda o del Mandamiento de Pago, será quien ejerza. A excepción de los Secuestres, que se hace de manera diferente.

¿Qué pasa con los otros 2 Auxiliares de la Justicia escogidos que no llegaron al Juzgado o Tribunal a notificarse o llegaron después que el primero? Conservan su turno en la lista para ser nombrados.

¿Si los de los 3 Auxiliares de la Justicia ninguno va a notificarse, cómo se hace? Si ninguno va a notificarse, se les espera hasta cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación, y en consecuencia se les reemplaza aplicando el procedimiento antes indicado.

¿Cómo se hace en los lugares donde no exista en la lista de Auxiliares de la Justicia que se requiera para el caso? Se designa de la lista de un Distrito cercano donde sí lo haya.

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¿Cómo se comunica el nombramiento de Auxiliar de la Justicia? Por el medio más expedito, o de preferencia a través de Mensaje de Datos, y hasta por telegrama. Se hará a la dirección que aparezca registrada en la lista oficial. No obstante que el telegrama si no ha desaparecido aún, está en vía de extinción por el avance de la tecnología, lo que significa que difícilmente se notificaría por este medio de comunicación.

¿Qué debe decir la comunicación? Día y hora en que se celebrará la diligencia para el cual ha sido escogido, como mínimo, además de la designación del Juzgado, número de radicación del proceso. En fin, la información que fuere necesaria.

En respuesta anterior dijeron que para la designación del Secuestre había una excepción, ¿cuál es? Consiste en que el Secuestre es designado de manera uninominal, por el Juez del Conocimiento o Magistrado Sustanciador.

¿Si se comisiona para la práctica de diligencia de secuestro, el comisionado puede cambiarlo? Sí, por las razones indicadas en el art. 48 del C.G.P.

¿Para la designación de Secuestre sólo podrán serlo quienes hayan sido autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura? Sí, y pueden ser personas naturales o jurídicas, siempre que haya obtenido licencia del Consejo Superior de la Judicatura acreditando idoneidad y garantizando el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de perjuicios que pudieren ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo.

¿Cuál es la garantía que deben tener los Secuestres para el desempeño de su cargo? Las que determine el Consejo Superior de la Judicatura en cada Distrito Judicial. 83

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Lo dicho respecto de los Auxiliares de la Justicia afecta la competencia de las Autoridades Administrativas con funciones Jurisdiccionales, para elaborar listas de dichos auxiliares, designarlos y excluirlos? No, en absoluto.

¿Hay algunos casos en que no se puedan nombrar Auxiliares de la Justicia aunque cumplan con todos los requisitos legales? Sí, el Juez no puede designar Auxiliar de la Justicia, al cónyuge, compañero permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, las partes, ni de los apoderados que actúan en él. Tampoco se puede designar a los Auxiliares de la Justicia que tengan interés directo o indirecto en el proceso, o en su decisión, aún tratándose de personas jurídicas. Esta es una forma acertada de aplicar el Principio de Transparencia.

¿Quién excluye de la lista a los Auxiliares de la Justicia? El Consejo Superior de la Judicatura.

¿Cuáles son las causales de exclusión? Son: la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos contra la administración de justicia, la administración pública, o por haber sido sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales; por suspensión o cancelación de la matrícula o licencia, entrar a ejercer un cargo oficial; fallecer o estar incapacitado física o mentalmente; ausentarse definitivamente del Distrito judicial; haberse disuelto la persona jurídica que tenga la calidad de auxiliar de la Justicia; cuando los secuestres, liquidadores, administradores de bienes o delegados no rinden oportunamente cuenta de su gestión; no haber consignado a órdenes del despacho judicial los dineros habidos; no reintegrar los bienes que se le confiaron o haberlos utilizado en provecho propio o de un tercero; tener administración negligente; no haber realizado a cabalidad la actividad encomendada; no cumplir con el encargo en el tiempo señalado; no aceptar designación; no asistir a la diligencia sin causa justificada; soli84

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citar o recibir indebidamente retribución de alguna de las partes o apoderados; vencimiento de la garantía de cumplimiento de los secuestres y no haberla renovado oportunamente. Si un secuestre, liquidador o administrador de bienes, no ha rendido cuentas de su gestión oportunamente, no ha depositado a órdenes del Juzgado los dineros habidos, o los haya utilizado en provecho propio o de un tercero ¿cómo se hace para excluirlo? Una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez del conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, quien podrá imponer sanción hasta de 20 SMLMV , además de la exclusión, porque de lo contrario nada más sería sanción.

¿Y si el Auxiliar de la Justicia ha solicitado o recibido retribución indebidamente qué le puede pasar? Lo mismo que en el caso anterior, puede ser sancionado hasta con 20 SMLMV . además de la exclusión.

¿Si el Auxiliar de la Justicia no acepta el cargo, o no asiste a la diligencia, o no ha realizado a cabalidad la actividad encomendada, o no ha cumplido en el término otorgado, le puede pasar igual que en los casos anteriormente señalados? Afirmativo. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que justifique la posibilidad de cumplir con su deber. Esta regla se aplica también a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales establecidas por el artículo 51 num. 7 al 10 C.G.P.

Cuando el Secuestre ha incurrido en alguna de las faltas de exclusión en un proceso ¿cómo queda con los demás procesos donde está actuando? Si es excluido de la lista de auxiliares, queda relevado del cargo en todos los demás procesos y debe proceder inmediatamente a entregar los bienes que se le hayan confiado. 85

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Qué le pasa al Secuestre excluido que no restituya los bienes que se le han confiado? Puede ser sancionado con multa de cinco (5) SMLMV en cada proceso que no reintegre oportunamente los bienes confiados.

¿Le sucede igual al Secuestre que habiendo terminado sus funciones, se niega entregar los bienes confiados con el pretexto que no le han pagado? Afirmativo. Si muy a pesar de ser excluido, multado el Secuestre, se niega a devolver el bien confiado, por ejemplo un inmueble ¿cómo se hace? A solicitud de la parte interesada, el juez procederá a hacer la entrega.

¿Y si el Secuestre se niega a entregar bienes muebles? Se hace acreedor a las sanciones antes indicadas, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales. No lo exime de responsabilidad el hecho que los bienes a restituir sean muebles o inmuebles.

¿Si una persona siendo Secuestre incurrió en alguna causal de exclusión, puede ser designada Perito, siendo que aparece en la lista de auxiliares como Secuestre y como Perito? No, ni puede actuar por intermedio de persona jurídica.

Cuando el Secuestre o Administrador de bienes reciba dinero en ejercicio de su cargo ¿puede guardarlos en su cuenta personal, o en cuenta de alguna de las partes, o ponerlos a rendir en provecho suyo? No, debe constituir inmediatamente certificado de depósito a órdenes del Juzgado.

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¿Cómo sabe el juzgado de los rendimientos que tengan los dineros depositados? El Banco tiene la obligación de enviar mensualmente al Juzgado los extractos.

¿El juez puede autorizar que de los dineros depositados se paguen impuestos, expensas o que dichos dineros tratándose de empresas comerciales, industriales, o agropecuarias, sean depositadas en cuenta que tenga la denominación del cargo que desempeña? Sí puede.

¿El depositario de bienes o administrador, si consigna los dineros a órdenes del juzgado, ya no tiene nada que ver con los depósitos? Sí tiene que ver, pues está en la obligación de informar mensualmente de su gestión, además del deber de rendir cuentas. El Secuestre que tenga en custodia bienes consumibles que se encuentren en peligro de deteriorarse o perderse ¿puede venderlos sin autorización del juez? Sí, porque la espera puede traer como consecuencia que se produzca el daño, pero debe enajenarlos en condiciones normales del mercado e inmediatamente rendir informe al juez y constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado con el producido de la venta.

¿Si se trata de bienes muebles cuya depreciación sea inevitable por el paso del tiempo puede el Secuestre hacer lo mismo que en el caso anterior? Afirmativo. Un ejemplo clásico sería si se practica diligencia de embargo y secuestro del tiraje del día de un periódico de particulares, necesariamente tiene el Secuestre que salir a venderlos el mismo día.

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¿El Secuestre que sea depositario de bienes de personas naturales o de empresas, puede designar dependientes para que le ayuden en el cabal desempeño de su cargo? Sí, bajo su responsabilidad y con previa autorización del juez.

¿La retribución del dependiente del Secuestre, la señala éste? No, la retribución debe ser autorizada por el juez.

PARTES, TERCEROS Y APODERADOS ¿Qué se entiende por parte en el proceso? Podríamos definir la parte interesada como un sujeto procesal o de derecho que instaura una acción (demandante) encaminada a obtener efectos jurídicos frente a otro (demandado), y en algunos casos sólo se interviene para cumplir ciertos requisitos como en los procesos de jurisdicción voluntaria. Jaime Azula Camacho, nos enseña que las partes originales del proceso son demandante y demandado, que por demandante se entiende a quien ejerce la acción y formula la pretensión, al paso que el demandado es el sujeto activo de la contradicción y pasivo de la pretensión. De los diversos conceptos que dan los tratadistas, podemos decantar que uno de los principios fundamentales de las partes es la bilateralidad, toda vez que le da las mismas oportunidades tanto a demandante como a demandado, invocando el Principio Constitucional de la Igualdad de las personas dentro del proceso judicial, ya que al participar del proceso tienen las mismas oportunidades y términos para ejercer sus derechos, como consecuencia de la acción y la contradicción. Podemos concluir que las partes son uno de los elementos personales del proceso, que pueden ser personas naturales o personas jurídicas, en las primeras pueden ser capaces e incapaces y estos son representados por los padres, curadores, o defensores de familia, y las personas jurídicas son representadas por sus representantes legales o apoderados, ya sean generales o especiales, o también por el liquidador. 88

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También de acuerdo con el C.G.P. son partes los Patrimonios Autónomos y los concebidos para la defensa de sus derechos, como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (arts. 610 a 616 C.G.P.) Igualmente, dentro de la misma arista encontramos que la doctrina define a otros sujetos procesal como aquellos que no teniendo la calidad de parte demandante ni de demandado, intervienen en el proceso, ya sea voluntariamente, o por citación del juez, o por llamado de una de las partes principales, y al ser reconocidos obtienen la calidad de terceros, como los litisconsortes ya sean necesarios, facultativos o cuasi necesarios, los llamados en garantía, los intervinientes excluyentes. Los terceristas o intervinientes excluyentes indicados en el art. 63 del C.G.P. tienen la posibilidad de formular sus pretensiones tanto contra demandante como contra demandado, precluyendo la oportunidad de intervenir con la sentencia de primera instancia, que es cuando se le resuelven sus pretensiones.

¿Todos los sujetos procesales son partes en el proceso? No todos los sujetos procesales son partes, el juez y el Ministerio Público son sujetos procesales pero no son partes. Los sujetos procesales por su naturaleza son Parciales e Imparciales. El demandante y el demandado son sujetos procesales parciales, mientras que los jueces y magistrados, junto con el Ministerio Público (Personeros y Procuradores) son sujetos procesales imparciales. Lo anterior se sintetiza: “Todas las partes son sujetos procesales, pero no todos los sujetos procesales son partes”.

¿Quienes son parte en un proceso? Las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido- para la defensa de sus derechos- y los demás que determine la ley.

¿Tienen capacidad para comparecer al proceso las personas que pueden disponer de sus derechos? Sí, las demás deben comparecer por intermedio de sus apoderados o representantes. 89

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Entonces no es lo mismo la capacidad para ser parte que la capacidad procesal? No es lo mismo. La capacidad procesal es la aptitud que se tiene para realizar actos en nombre propio, y la capacidad para ser parte es la aptitud que se tiene para ser sujeto de una relación procesal, de ahí que no todas las personas que tengan capacidad para ser parte puedan intervenir en el proceso por sí misma, como es el caso de los discapacitados mentales, impúberes, sordomudos que no pueden darse a entender de algún modo. El Código Civil le da las denominaciones de capacidad jurídica y capacidad legal (arts. 1502 y 1503).

¿Quiénes representan a los incapaces? A los no emancipados, lo representarán los padres en ejercicio de la Patria Potestad, mientras que para los emancipados, se les aplicará lo establecido en el Régimen de Representación Legal de Incapaces Emancipados (ley 1306 de 2009), que establece entre otros sujetos a los curadores, consejeros, y los defensores de familia. Cuando los padres que ejerza la patria potestad de su menor hijo están en desacuerdo con la representación judicial ¿qué pueden hacer para quitarle la representación? Puede solicitar al juez, cualquiera de los padres, que le nombre curador ad litem, igualmente pueden hacerlo cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo y estos se encuentren en desacuerdo.

¿Cuando un hijo de familia tiene un proceso contra uno de sus padres y es representado por el otro progenitor, es necesaria la autorización de un juez? No. tampoco se necesita autorización del juez, cuando el Defensor de Familia estuviere gestionando el proceso en interés del menor hijo.

¿El Defensor de Familia actúa en representación de los capaces? No, actúa en representación de los incapaces. 90

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¿Cómo se hace cuando un menor tenga que comparecer en un proceso donde no intervenga el Defensor de Familia y dicho incapaz no tenga representante legal, ya sea porque tenga conflicto de intereses con éste, o por cualquier causa? A petición de uno de los parientes, o del Ministerio Público aún de oficio, se le designará al incapaz un Curador ad litem.

¿Los Patrimonios Autónomos comparecen al proceso por medio de sus representantes? Sí, comparecen por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como vocera. Recordemos que esta es una novedad del C.G.P., pues si bien los Patrimonias Autónomos no son personas jurídicas, jurisprudencialmente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le había atribuído capacidad para ser parte, la cual no está contemplada en el C.P.C.

¿A las personas jurídicas que se encuentren en liquidación quién las representa? El Liquidador.

¿Los grupos de personas por medio de quién comparecen al proceso? Comparecerán conforme a las disposiciones de la Ley que los regule.

¿Los concebidos que no han nacido a través de quién comparecen al proceso? Por medio de quien la representaría si ya el concebido hubiese nacido, es decir, si ya tuviese principio de existencia conforme al artículo 90 del C.C.

En el C.P.C. la Agencia Oficiosa Procesal sólo estaba consagrada para demandar ¿ha sufrido modificaciones en el C.G.P.? Sí, la más importante entre otras es, que en el C.G.P. se puede aplicar no solo para demandar, sino también para contestar la demanda. 91

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Sigue igual en cuanto se actúa sin tener poder en nombre de una persona ausente o impedida para otorgarlo, y solo basta afirmarlo bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con demandar o por contestar la demanda? Sí.

¿El Agente Oficioso Demandante, debe prestar caución o no? en caso afirmativo, ¿dentro de cuánto tiempo? Debe prestar caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que admita la demanda.

¿Si la parte representada oficiosamente por el demandante no la ratifica dentro de los 30 días siguientes qué pasa? Se declara terminado el proceso y se condena al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

¿Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar caución el agente oficioso queda eximido de ésta carga procesal? Afirmativo, y la actuación se suspenderá una vez se notifique al demandado del auto admisorio de la demanda.

¿Ratificada oportunamente la demanda por la parte demandante, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión? Así es. Y si no se ratifica la demanda, o si la ratifican extemporáneamente el proceso se declara terminado.

¿Quien pretenda obrar como agente oficioso en un proceso, de un demandado, puede actuar sin tener poder? Sí, debe manifestar que actúa como agente oficioso y contestar la demanda dentro del término de traslado, pero una vez vencido este térmi92

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no el juez suspenderá el proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada dentro de los diez (10) días siguientes.

¿Si la ratificación de la contestación de la demanda, se produce antes del vencimiento del término para prestar caución, el agente oficioso queda eximido de ésta carga procesal? Queda eximido, y si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará el proceso.

¿El agente oficioso puede actuar sin abogado? No, deberá hacerlo por medio de abogado, salvo los casos exceptuados en la ley.

¿Las personas jurídicas extranjeras que tengan negocios permanentes en Colombia, se regirán por las normas de cuál código? Del Código de Comercio.

¿Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, quiénes las representan en los procesos? Quienes administren sus negocios en el país, y podrán constituir apoderados con las formalidades previstas en el C.G.P.

¿Las personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales, sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que deseen desarrollar negocios en Colombia, o que los establezcan, cmo son representadas? Por apoderados con capacidad para representarlos judicialmente, y para ello protocolizarán en una Notaría tanto el certificado de existencia y representación legal como el poder. Además se inscribirá en la oficina correspondiente un extracto de los documentos protocolizados.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en lugares donde establezcan agencias o sucursales? Sí, y el registro se hará en la respectiva Cámara de Comercio, pero si carecen de apoderado o no lo constituyen, la representará quien tenga la dirección de la respectiva agencia o sucursal.

¿Los litisconsorcios facultativos y los litisconsorcios necesarios consagrados en los artículos 50 y 83, respectivamente del C.P.C. sufrieron grandes reformas en el C.G.P.? No, conservan en términos generales los mismos lineamientos en el C.G.P. artículos 60 y 61, destacándose que para las actuaciones o los recursos de cada litisconsorte favorecerá a los demás, pero los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si provienen de todos.

¿Los litisconsortes cuasi-necesarios si intervienen en el proceso antes de ser decretadas las pruebas pedidas por las partes, pueden o no pedir pruebas? Sí, pueden pedir pruebas si llegan antes de ser decretadas las pruebas pedidas por las partes, pero si llegan al proceso después de estar decretadas las pruebas, reciben el proceso en el estado en que se encuentre, es decir, que se le da aplicación al Principio de Irreversibilidad, y no que se vaya a devolver el proceso porque ellos llegaron después. (Arts. 70, 71 C.G.P.)

¿El Interviniente Ad excludendum en el C.P.C. sigue igual en el C.G.P.? No, en el C.G.P. se llama Interviniente Excluyente, en razón que desaparecen los vocablos en latín (art.104 C.G.P.), además quien pretenda todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y a demandado, pero ya no en todo proceso como lo decía el C.P.C. sino solo en proceso Declarativo, y el plazo para formular dicha demanda no es hasta la sentencia de primera instancia como lo indicaba el C.P.C. sino hasta la Audiencia Inicial del artículo 372 del C. G. P. 94

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¿Cómo se tramita en el expediente la Intervención Excluyente? Se tramitará conjuntamente en el proceso principal y con la intervención se forma cuaderno separado, y en la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente, es decir, que en este aspecto queda igual en el art. 63 del C.G.P. de como venía en el C.P.C., art.53.

En cuanto al Llamamiento en Garantía en el C.G.P., ¿se deja la posibilidad que quien tenga derecho legal o contractual podrá exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia? Sí, pero se modificó que no es quien tenga derecho legal o contractual, sino quien afirme tener derecho legal o contractual. Es decir, que basta afirmarlo sin demostrarlo desde el inicio. La exigencia de la indemnización del perjuicio a un tercero, se cambió por la de exigir a otro, es decir se amplió el vocablo a otro, por el de un tercero, para que pueda pedir en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, dejándose claro que puede ser en el proceso que se promueva o en el que se le promueva o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción. (Art. 64 C.G.P.)

En el C.P.C. se hablaba de Denuncia del Pleito en el art. 54, y en el C.G.P. no lo encuentro, ¿en qué artículo quedó? En el C.G.P. se unificó la Denuncia del Pleito con el Llamamiento en Garantía, y de esa manera con mucho acierto, se terminaron las múltiples controversias que se formulaban en cuanto a las similitudes y diferencias entre cada uno de ellos, por lo que ahora solo es dable hacer referencia al Llamamiento en Garantía, hasta tanto que el vocablo que se empleaba para referirnos al denunciado en un pleito, se cambia por el del Convocado (art. 65 C.G.P.) es decir se adquiere un nuevo sujeto y la demanda debe llenar los mismos requisitos establecidos en el art. 82 del C.G.P.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Con la anterior aclaración, de la novedosa situación procesal de fusionar estas dos instituciones, se le rinde tributo a la Economía Procesal, ya que ambas se inspiraban en este mismo principio.

¿El Llamamiento en Garantía qué origen tiene? Según el decir de Chiovenda -quien desde 1.911 habló de la Oralidad-, afirma que el Llamamiento en Garantía es de origen Germánico, pero lo curioso es que en la legislación moderna Alemana no se conoce.

Si el juez halla procedente el Llamamiento en Garantía, ¿qué ordena mediante auto? Notificar personalmente al Convocado del auto que admite el Llamamiento, y le corre traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

¿Si el Llamado en Garantía ya actúa en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes, será necesario notificarlo personalmente del auto que admite el Llamamiento? No es necesario notificarlo personalmente, puesto que está vinculado al proceso desde antes de admitirse el Llamamiento en Garantía, no tendría sentido, sería una forma de dilatar el proceso, y recordemos el término de duración impuesto en el C.G.P. art. 121.

¿Si se haya procedente el Llamamiento en Garantía,pero la notificación no se puede hacer al Convocado dentro de los seis (6) meses siguientes qué pasa? El Llamamiento será ineficaz.

¿Puede contestar el Llamado en Garantía, en un solo escrito la demanda principal y el Llamamiento? Sí, y puede pedir las pruebas que pretenda hacer valer. No olvidemos el Principio de Economía Procesal que ha sido una de las banderas de este Código General del Proceso. 96

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¿Es lo mismo el Llamamiento en Garantía que el Llamamiento al Poseedor o Tenedor? No. Quien tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con indicación del sitio donde puede ser hallado el verdadero poseedor.

¿Qué pasa si el demandado como poseedor a nombre de otro, no dice en el término de traslado dónde puede encontrarse al verdadero poseedor? Se expone en el mismo proceso a ser condenado al pago de los perjuicios que le cause al demandante, porque se castiga el silencio, ya que su obligación es decir que tiene la posesión a nombre de otro, dentro del término del traslado, y decir dónde se puede encontrar.

¿Además de condenar al poseedor a nombre de otro al pago de perjuicios, no se le impone otra sanción? Sí, se le impone multa de quince (15) a treinta (30) SMLMV y el juez ordena notificar al poseedor designado.

¿Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, qué pasa? Se tendrá como parte en el proceso, reemplazando al demandado que estaba poseyendo en su nombre, dejándolo por fuera, y mediante auto que se notifica por estado, se le corre traslado de la demanda al poseedor.

¿Si el citado no comparece o si comparece y niega ser el poseedor, qué ocurre? Continuará el proceso con el demandado, pero la sentencia causa efectos a éste y al poseedor por él designado.

¿Y si todo esto se ha indicado se produce no con el poseedor sino con el Tenedor? Exactamente igual, porque también se aplica para el tenedor. 97

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

En el evento en que se demande a alguien como poseedor o como tenedor, y en el expediente aparezca que el verdadero poseedor o tenedor, es persona diferente del demandado o del llamado, ¿influye en algo? El juez ordena su vinculación al proceso citándolo, y tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.

¿Al coadyuvante en el proceso se le aplica el Principio de Irreversibilidad? Sí, toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, igualmente, podrá hacer los mismos actos procesales que le fueren permitido a la parte que ayuda, siempre que no estén en oposición entre ellos, y no impliquen disposición del derecho en litigio.

¿El coadyuvante que tenga una relación sustancial con una de las partes, y considere que le puede afectar si dicha parte es vencida, hasta cuándo puede intervenir en el proceso? Hasta cuando no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

¿La coadyuvancia es procedente en todo tipo de proceso? No, sólo en los procesos declarativos.

Qué debe contener la solicitud de intervención como coadyuvante? Los hechos, los fundamentos de derecho y las pruebas que se acompañan o que se pidan.

¿Y si el juez considera procedente la coadyuvancia? La aceptará de plano y considerará las peticiones formuladas por el interviniente o coadyuvante. Significa que no tiene recursos. En el C.P.C. tenía la aceptación y la negación de la intervención del coadyuvante recurso de apelación, pero por lo antes dicho en varias oportunidades, debido a la celeridad que debe tener el proceso es preponderante la 98

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abolición de recursos, primordialmente el de apelación, para preservar la duración del proceso.

¿Y si la intervención se produce antes del traslado de la demanda? Se resolverá después de notificada la demanda.

¿En qué consiste el Llamamiento de Oficio? Consiste en que cuando el juez advierta que hay colusión, fraude o cualquier otra situación similar en cualquiera de las dos instancias, citará a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.

¿El Llamado de oficio puede pedir pruebas si concurre al proceso? Sí, siempre que intervenga antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento del art. 373 del C.G.P.

¿Las personas que comparecen al proceso tienen que hacerlo a través de abogado? Sí, la regla general establece que las personas deben concurrir al proceso por intermedio de abogado legalmente autorizado, la excepción, es la intervención directa en casos establecidos en la ley.

¿Cómo pueden ser los poderes en cuanto a su elaboración? Generales y especiales.

¿Los poderes generales son para toda clase de procesos? Sí, y se confieren por escritura pública.

¿Los poderes especiales son para un sólo proceso? Pueden otorgarse para uno o varios procesos 99

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¿Cómo debe estar redactado el poder especial? No establece la ley un formato para ello, lo que sí exige el C.G.P. es que deben estar determinados y claramente identificados, de tal manera que no se puedan presentar confusiones. En síntesis, deben ser precisos.

¿Cómo son los poderes especiales en cuanto a la forma de otorgarse? Verbales o escritos. De esta última forma se pueden otorgar por escritura pública o por documento privado, incluyendo mensajes de datos con firma digital.

¿Dónde se confiere el poder otorgado verbalmente? En audiencia o diligencia.

¿El poder especial escrito para efectos judiciales ante quién se debe presentar? Personalmente por el poderdante ante el juez del conocimiento, ante la oficina de apoyo judicial o ante Notario en el territorio Nacional.

¿Los poderes especiales ante las autoridades administrativas, se pueden otorgar en la misma forma que para procesos judiciales? Afirmativo.

¿Los poderes otorgados en el extranjero ante quién se presentan? Ante cónsul de Colombia o funcionario que la ley local autorice para ello, y en éste último caso su autenticación se hace en la forma establecida en el art. 251 del C.G.P.

¿El poder que se otorga a nombre de una sociedad en el exterior ante quien se presenta? También ante Cónsul Colombiano, o ante el funcionario que se otorga, haciendo constar que tuvo a la vista la prueba de la existencia y repre100

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sentación legal, y con la certeza que quien lo confiere es el representante legal.

¿Si una persona confiere poder especial escrito a un abogado para fines judiciales y éste no lo acepta expresamente, puede actuar en el proceso? Sí, con el solo hecho de actuar dentro del proceso, es una manifestación inequívoca de su aceptación, lo que significa que los poderes pueden ser aceptados expresamente o por su ejercicio. El C.G.P. así lo contempla, evitando discusiones infértiles con algunos funcionarios judiciales que con excesivo apego a la formalidad, no reconocían personería a los apoderados cuando no manifestaban expresamente el poder, a pesar de presentar memoriales y actuar inequívocamente en uso de las facultades otorgadas, algunos jueces llegando al extremo de considerar no se había aceptado el poder que, aunque suscrito por el abogado, no tenía impresa en la parte final del documento la palabra “acepto”.

¿Cabe distinguir procesalmente entre mandato y poder? El mandato es un contrato por medio del cual se pactan las obligaciones que deben conducir a los actos de representación, y el poder es el acto por medio del cual se confiere la representación. Además que el mandato como contrato es un acto jurídico bilateral, mientras que en el poder tiene la característica de ser unilateral.

¿Los apoderados están obligados a realizar su trabajo aunque su poderdante no le suministre los gastos, expensas y sus honorarios? No, la abogacía es una profesión liberal, independiente, donde sus miembros deben proveerse de ingresos para ellos y para los suyos, por un justo precio en su actividad jurídica. Por ello no puede exigírseles a los profesionales del derecho que lleven hasta su terminación los litigios encomendados aunque sus mandantes no les paguen, puesto que no pueden equipararlos con establecimientos de beneficiencia. Sin que nuestra postura implique que el abogado pueda desatender por esta razón sus deberes, recordemos que es una función social que además lleva consigo distintos mandatos disciplinarios, cuya inobservancia repercute en los derechos de los poderdantes. 101

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¿Cuando un poderdante en un mismo proceso otorga poder general y poder especial, cuál prevalece? El poder especial. Es más, el poder constituido mediante escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado por medio de memorial.

¿Se puede conferir poder a uno o más apoderados? Sí, pero en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

¿Cuando hay un apoderado principal y un sustituto, puede actuar el sustituto sin que el principal no manifieste su voluntad de no actuar? No, para que sea admitida la gestión del segundo o sustituto, tiene que ser a falta del principal, por eso se llama sustituto, además quien debe informar de la falta es quien la ocasiona, vale decir, que el juez no le debe dar entrada al sustituto mientras el principal no manifieste su voluntad de no intervenir.

¿Se le puede otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos? Sí, pudiendo actuar procesalmente cualquier profesional del derecho que se encuentre inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad apoderada, y la puede a su vez, otorgar poder, reemplazar, sustituir en otros abogados ajenos a la firma, siempre que se indique que se tienen esas facultades u otras, sin exceder de las conferidas.

¿Las Cámaras de Comercio están obligadas a registrar los nombres de los abogados que pueden actuar a nombre de las sociedades apoderadas? Cierto. ¨Para que se pueda verificar quienes son los abogados que pueden actuar a nombre de la firma, sin necesidad de decir en el poder cuál de ellos debiera actuar.

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¿Se puede sustituir el poder? Sí, siempre que no esté prohibido expresamente.

¿Para la sustitución de poder se tiene que presentar personalmente ante el juez del conocimiento? No, las sustituciones de poder se presumen auténticas. No se exige entonces presentación personal para ello, como se exigía con el C.P.C.

¿Cómo se revoca la sustitución? Reasumiendo el poder.

¿El poder termina con la presentación del escrito que revoque o sustituya, que o designe nuevo apoderado ante la secretaría del juzgado? Termina con la radicación en secretaría, a menos que el nuevo poder se haya otorgado para sólo interponer recursos o hacer gestiones determinadas en el proceso.

¿Qué recurso puede interponer el apoderado ante el auto que admite la revocatoria del poder? Ninguno.

¿Entonces qué puede hacer el apoderado que le revocan el poder? Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que admite la revocatoria puede pedir que mediante incidente se le regulen sus honorarios. Este incidente es independiente del proceso y de lo que se haga posteriormente.

¿Qué tendría en cuenta el juez para fijar los honorarios del apoderado que se le ha revocado el poder? Para la determinación de monto de los honorarios, el juez tendrá como base el contrato celebrado por las partes y los criterios señalados en el 103

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C.G.P. para la fijación de las agencias en derecho. Es oportuna la precisión del C.G.P. sobre tener en cuenta el contrato que suscribió el abogado para fijar sus honorarios en el incidente de regulación, porque con el C.P.C. algunos jueces eran reacios a establecer las agencias en derecho conforme lo pactado con el poderdante en el contrato de prestación de servicios, lo que constituye un desconocimiento de los pactos privados que son norma jurídica.

¿Qué sucede si se vencen los treinta (30) días para que el apoderado revocado pida la regulación de agencias en derecho? Tendrá que demandar ante un juez laboral el pago de sus honorarios.

Si ya se han señalado los honorarios al apoderado revocado y éste fallece, ¿qué sucede con sus honorarios? Sus herederos y el cónyuge o compañero sobreviviente, podrán cobrarlos, y éstos, si aún no se le han fijado los honorarios, podrán demandar.

La muerte del poderdante o mandante extingue el poder? No. Si ya se ha presentado la demanda sigue vigente, si no se ha presentado se extingue por sustracción de materia, pero en ambos casos los herederos o sucesores podrán revocarlo.

¿Cuando se extingue la persona jurídica se pone fin al mandato? No, también subsiste si ya ha sido presentado.

¿Se pone fin al mandato o poder porque el poderdante dejó de ser el representante legal de una sociedad? No, mientras no sea revocado por quien corresponda.

¿Si una parte tiene diferentes apoderados en procesos acumulados, quién de ellos continúa con la calidad de apoderado en el proceso? El que ejercía el poder en el proceso más antiguo, si el poderdante no dispone otra cosa. 104

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¿La renuncia del poder le pone fin con la sola presentación del memorial de renuncia en el juzgado? No, se le pone fin cinco (5) días después de presentar el memorial de renuncia en el juzgado que debe ir acompañado de comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

¿Por el hecho de ser el apoderado judicial, le da derecho para que haga lo que está reservado para la parte misma? No, no puede allanarse, ni disponer del derecho en litigio, a menos que el poderdante lo haya facultado.

¿El poder faculta al apoderado para hacer cuáles actos? Básicamente el poder conferido para actuar en el proceso faculta al apoderado para recibir notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, reconvenir, confesar espontáneamente, prestar el juramento estimatorio, solicitar medidas cautelares procesales, interponer recursos, alegar, objetar dictámenes, y demás actos preparatorios del proceso, como el formular pretensiones que estime convenientes para beneficio de su poderdante.

¿Los deberes de las partes y sus apoderados en el C.G.P. son los mismos del artículo 71 del C.P.C.? Los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 del artículo 71 del C.P.C. fueron trasladados exactamente iguales al artículo 78 del C.G.P. donde se le incluyeron otros deberes .

¿Qué otros deberes de las partes y apoderados se implantaron en el artículo 78 del C.G.P.? No obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias; realizar gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio; no solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiese podido conseguir; comunicar a su representado el día, hora en que se realizarán audiencias y diligencias con el objeto de las mis105

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mas, como la práctica de pruebas; darle a conocer inmediatamente de la renuncia del poder; citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada y allegar al expediente copia de la citación; conservar las pruebas y la información contenida en los mensajes de datos que tengan que ver con el proceso; exhibir las pruebas cuando el juez lo exija; informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencias del juramento estimatorio, de la demanda de reconvención, y la vinculación de los sujetos procesales; limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales, y jurisprudencias, que sean estrictamente necesarias para fundamentar las solicitudes; enviar a las demás partes del proceso cuando tengan dirección electrónica o un medio equivalente copia de los memoriales presentados en el proceso. Este envío debe ser a más tardar al día siguiente de la presentación del memorial. Se recomienda leer detenidamente el art. 78 del C.G.P. para mejor ilustración.

¿Si el apoderado no envía copia de los memoriales presentados al proceso a más tardar al día siguiente, afecta el curso del proceso o la validez de la actuación? No afecta la validez de la actuación, pero la parte perjudicada puede pedirle al juez que le imponga multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada infracción.

¿Cuándo hay temeridad o mala fe de las partes y apoderados? Cuando a sabiendas se alegan hechos contrarios a la realidad; la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda; aducir calidades inexistentes, utilizar el proceso; incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; obstruir por acción u omisión la práctica de pruebas; entorpecer por cualquier medio el desarrollo normal y expedito del proceso; hacer transcripciones o citas deliberadamente inexactas.

¿Hay temeridad o mala fe cuando carecen de fundamento legal los recursos, oposiciones o incidentes? No, estos se exceptúan. 106

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¿Si un apoderado en el proceso hace transcripción o cita de una jurisprudencia que corta y pega de otra lo que le conviene, hay mala fe? Obvio, sería una transcripción o cita inexacta, y ésta es una de las causales establecidas en el art. 79 del C.G.P. Hay que estar atento a ésta serie de actuaciones que inequívocamente son perversas, malignas, que atentan contra la ética del profesional.

¿Si el apoderado involuntariamente corta y pega de una jurisprudencia o texto doctrinario que no guarda relación con el tema, se incurre en mala fe? La temeridad o mala fe no se presume y por tanto hay que probarla. El criterio del juez es el que prima en la valoración del acto.

¿Al aparecer prueba suficiente e idónea en el expediente de la temeridad o mala fe de una o varias de las partes, cuándo impone la condena el juez? En la sentencia o en el auto que decida, y si no le es posible fijar el monto en éstas, ordenará que se liquide como incidente. Anteriormente en el C.P.C. se ordenaba liquidar en proceso verbal separado si el proceso no se había terminado, hoy por la economía procesal y la celeridad de los procesos se puede decidir incluso mediante auto.

¿El mismo procedimiento, sanción y responsabilidad tienen los terceros intervinientes en el proceso o incidente? Afirmativo.

Anteriormente se dijo que había excepción para los recursos, oposiciones o incidentes, entonces ¿cómo es que se afirme que los terceros intervinientes en incidente son también responsables? La excepción en los incidentes, recursos y oposiciones es para la falta de fundamento legal, pero no para las demás causales contempladas en el art. 79 del C.G.P.

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Si son varios los litigantes que han incurrido en temeridad o mala fe, y todos son de la parte demandada que está conformada por varias personas, ¿a quién se sanciona? A todos, pero en proporción a su interés en el proceso o incidente.

¿Cuál es la sanción para los apoderados o las partes por temeridad o mala fe? Además de la condena en costas del proceso, de incidente o recurso, se le impone multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los apoderados se les compulsa copia de lo pertinente para que la autoridad correspondiente adelante la investigación disciplinaria por faltas a la ética profesional.

¿En la actuación temeraria o de mala fe hay solidaridad entre poderdante y apoderado? Sí, el poderdante puede ser solidario si se demuestra que también obró con temeridad o mala fe.

DEMANDA ¿En los requisitos de la demanda que estaban contemplados en el art. 75 del C.P.C. se modificaron, adicionaron y eliminados algunos requisitos en el art. 82 del C.G.P.? Sí, sufrió cambios importantes que se deben tener en cuenta. Es menester analizarlos individualmente.

SE DEJÓ: La designación del juez a quien se dirige la demanda. El nombre, domicilio de las partes y si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, y lugar de notificaciones se debe expresar tal circunstancia. 108

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La identificación del demandante, de su representante y el de los demandados si se conoce. El nombre del apoderado judicial del demandante si fuere el caso (teniendo en cuenta que hay procesos donde no se necesita abogados y estos pueden actuar en causa propia y ajena). Lo que se pretende, expresado con claridad y precisión. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Las peticiones de las pruebas que se pretendan hacer valer. Los fundamentos de derecho. La cuantía del proceso, cuando la estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. El lugar y dirección física donde las partes y sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. Y los demás que exija la ley.

LO NUEVO: En el numeral 2 se indica que tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos, será el número de identificación tributaria (NIT), con el que se identificarán demandante y demandados junto con sus representantes. En el numeral 6 para la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, se deben indicar los documentos que el demandado tiene en su poder, para que los aporte. El juramento estimatorio, cuando sea necesario (art. 206 C.G.P.). La ley 1395 de 2.010, que modificó el art. 211 del C.P.C. lo contemplaba como reconocimiento de una indemnización, compensación, o el pago de frutos o mejoras, pero no como requisito de la demanda. En el numeral 10 la dirección electrónica que tengan o estén obligados a llevar las partes, sus representantes o apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 109

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Las demandas se pueden presentar en mensaje de datos, no requieren firma digital definida (Par. Art. 82 - 103 C. G. P. – Ley 527/99). Bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y con el documento de identificación.

DESAPARECE: La edad del demandante y del demandado. Era apenas lógico que si las partes se identifican con su cédula de ciudadanía, se colige que son mayores de edad, porque a los menores de edad, no se les da cédula de ciudadanía, esto termina con las viciadas y absurdas posiciones de algunos jueces cositeros que veían en la demanda el número de la cédula de demandante y demandado pero al no indicarse que eran mayores de edad, inadmitían las demandas por la falta del requisito de la edad, dejando entrever la falta de lógica procesal, y desconociendo que cuando el C.P.C. decía que se tenía que poner la edad, no era con el ánimo que se dijera si tenía 40, 50 o más años, sino que se dijera si era mayor o menor, que pudiese ello incidir como factor determinante de la competencia (recordemos que la competencia prevalente es por la calidad de las partes). Otros jueces veían la posibilidad de inadmitir la demanda en tiempo breve que no diera la oportunidad al demandante de ir hasta el juzgado, enterarse de la falencia y corregirla antes que hubiese proferido el auto de rechazo de la demanda con su ejecutoria, y la precipitación enlazada con la buena intención de cuidar su puesto, no era otra que al rechazarse la demanda, en estadísticas se le tenía como negocio terminado, y era una buena oportunidad para mostrar cantidad y no calidad. La indicación de la clase de proceso que le corresponde a la demanda, ahora le toca al juez, darle el trámite adecuado aunque el demandante lo haya omitido o se haya equivocado. Las pretensiones de la demanda se formulaban por separado con el lleno de los requisitos indicados en el art. 82 del C.P.C. (acumulación de pretensiones). La afirmación bajo juramento que se ignora la dirección de la oficina o habitación del demandante y su apoderado, del demandado o su representante para recibir notificaciones, y que se entendía prestado con la presentación de la demanda, hoy solo basta con expresar que se desconoce. 110

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¿En los requisitos adicionales de la demanda se dieron modificaciones? Sí, lo que antes era el art. 76 del C.P.C. queda igual en el inciso 1 art. 83 del C.G.P. adicionándosele el inciso segundo, diciendo que cuando la demanda verse sobre predios rurales el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con el que se conoce el predio en la región. El inciso 2 del art. 76 del C.P.C. no sufre modificaciones y queda siendo en inciso 3 del art. 83 del C.G.P. El inciso 3 del art. 76 del C.P.C. se modifica en el inciso 4 art. 83 del C.G.P. señalando que en los procesos declarativos en que se persiga directa o indirectamente una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. El inciso 4 del art. 76 del C.P.C. no sufre modificaciones y queda siendo el inciso 5 del art. 83 del C.G.P.

¿Cómo queda el C.G.P. con relación a los anexos de la demanda? No sufre grandes cambios, solo que la prueba de la existencia y representación legal de las partes y la calidad con que intervienen en el proceso, que estaban en el art. 77 del C.P.C., se trasladan para el art. 85 del C.G.P. incisos 1 y 2; igualmente, se adiciona que dentro de los anexos de la demanda se deben aportar las pruebas extraprocesal y los documentos que se pretendan hacer valer y se encuentren en poder del demandante; finalmente que se debe anexar el Arancel Judicial cuando hubiere lugar.

¿El arancel judicial a que se refiere el art. 84 del C.G.P. es el que se debía pagar para las notificaciones en los procesos de menor y mayor cuantía? Sí, porque al empezar en vigencia el C.G.P. no había salido la Ley 1653 de 2.013 que es la contribución que se debe pagar en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, salvo las excepciones previstas 111

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en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma ley 1653 de 2.013. Pero es de señalar que dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2.014.

¿La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado cuándo se pueden exigir? Sólo cuando dicha información no conste en la base de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo certificarlas. En caso contrario no se requerirá certificado alguno. Ahí debe entrar a utilizarse el Plan de Justicia Digital que estará integrado por todos los procesos y las herramientas tecnológicas de la información.(art.103 C. G. P.) como usarlo cuando esté implantado en su Despacho judicial. (Art.42 C. G. P num. 14).

En lo que respecta a la prueba de la existencia y representación legal tanto de demandante como de demandado, ya sea de su constitución o administración, o cuando se trate de Patrimonios Autónomos, o la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea, de administrador de comunidad, ¿tiene que presentarse dicha prueba? Afirmativo. Esto se debe porque, aunque se implanta el Plan de Justicia Digital, con toda la tecnología y modernización existente, hace falta mejor organización Administrativa, hace falta mayor colaboración armónica de todos los entes tanto públicos como privados. Esperemos que en un futuro no lejano haya una base de datos donde se puedan obtener toda esa información sin tener que aportarlas las partes, sino que con la sola afirmación el estrado judicial pueda verificarlas. Nuestro legislador bien intencionado quiso resolver esa dificultad, pero sin tener los medios de información actualizados es difícil, imaginemos por ejemplo donde obtener el acta de registro civil de nacimiento de un menor hijo, para saber si el padre es el representante legal o no, o el de un heredero, en estos momentos sólo basta la aseveración de la imposibilidad de acompañar la prueba que sustente dicha manifestación.

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¿Cómo se procede cuando no es posible acompañar la prueba de la existencia y representación de las personas a que nos hemos referido? Se debe indicar la oficina donde se puede hallar la prueba, y el juez oficia para que le certifiquen la información y en lo posible remitan copia de los documentos a costa del demandante, en el término de cinco (5) días, y cuando se obtenga respuesta se resuelve sobre la admisión de la demanda.

¿Cuando el demandante podía obtener directamente la prueba de la existencia y representación, o a través derecho de petición, y no lo hizo por desidia o cualquier otra circunstancia, el juez también oficia? No, el juez no oficia, y cuando no se demuestra la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pone fin a la actuación. Tiene su explicación lo anterior en que el demandante haga todo lo posible por obtener la prueba directamente, o que presente derecho de petición para que le contesten, y no de dejarle la carga de la prueba al demandado.

¿Si el demandante trata de obtener directamente la prueba de la existencia y representación, o formula derecho de petición y muy a pesar de ello, no la obtiene, el juez oficia? Sí, siempre que demuestre que hizo la solicitud y no fue atendido, porque en este evento se trata de un acto ajeno a su voluntad y acredita que hizo lo posible por obtenerla.

¿Qué pasa si el demandante conoce el nombre del representante legal, del demandado, pero no ha sido posible obtener la prueba de la existencia y representación legal? El juez le admite la demanda con las previsiones contempladas en el art. 85 inciso 2 del C.G.P., manifestándole al demandado que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.

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Si el demandado al contestar la demanda no dice el nombre del representante legal, es decir que guarda silencio, ¿qué pasa? Se continúa con el proceso.

Si el demandado no tiene la representación legal de la sociedad demandada, pero sabe quién es su representante y no lo dice, ¿qué ocurre? Se continúa con el proceso, aunque su deber es informar al juez quien es el representante legal si lo sabe, porque si incumple cualquiera de los deberes contemplados en el art. 85 num. 2 del C.G.P. como la de no aportar las pruebas o guardar silencio, se le impone multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, además de los perjuicios que le cause al demandante.

¿Si el demandado manifiesta que no tiene la representación ni conoce quien la tenga, qué debe hacer el juez? Requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días diga quien la tiene y si no lo dice le rechaza la demanda.

Si se probare que demandante o su apoderado, o ambos, suministraron información falsa, ¿qué hace el juez? Remite las copias necesarias para que se les abra investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar, además de imponerles multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condena a la indemnización de perjuicios que se hayan podido causar, sin descartar las demás sanciones establecidas en el C.G.P.

¿Contra quién se debe dirigir demanda declarativa o ejecutiva de persona fallecida y cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado? Cuando se pretenda demandar en procesos declarativos o de ejecución a herederos de una persona y cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y no se conocen los nombres de los herederos, la demanda debe dirigirse contra herederos indeterminados, y el juez en el auto admisorio 114

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ordena emplazarlos, pero si se conoce el nombre de alguno de los herederos la demanda debe dirigirse contra éste y contra indeterminados.

¿Contra quién se debe dirigir demanda declarativa o ejecutiva de persona fallecida y cuyo proceso de sucesión se ha iniciado? Cuando cuyo proceso de sucesión ya se ha iniciado la demanda debe dirigirse contra los herederos reconocidos, contra los demás que se conozcan, y contra indeterminados, o solo contra éstos si no existieran aquéllos; igualmente contra el albacea, o contra el administrador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de deudas o bienes sociales.

Cuando la demanda sea ejecutiva si se demanda a herederos indeterminados y ya se ha iniciado sucesión pero no han nombrado administrador de la herencia, ¿qué hace el juez? En el auto admisorio debe nombrar administrador provisional de bienes de la herencia.

En los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad contra herederos de persona fallecida, ¿cómo se procede? Se procede igual que en los casos anteriores.

Cuando hay herederos ab intestato o testamentarios, aun cuando no han aceptado la herencia, ¿contra quién se presenta la demanda? Contra éstos, y si al notificárseles personalmente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda en el declarativo o en el término para proponer excepciones en el ejecutivo, se entenderá que la aceptan para efectos procesales.

¿Se pueden acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado aunque no sean conexas? Sí, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo 115

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que se presenten como principales y subsidiarias, que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Cuando la demanda verse sobre prestaciones periódicas, se puede pedir que se condene al demandado a pagar no solo las prestaciones demandas, sino también las que se causaren entre la presentación de la demanda y el cumplimiento de la sentencia definitiva. En el C.P.C. sobre esta circunstancia, hablaba de las prestaciones periódicas que se causaran entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias, y como se puede apreciar en el art. 88 del C.G.P. inciso 2 del numeral 3 aclara que es hasta cuando se cumpla la sentencia definitiva.

¿Si se presenta demanda de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sean diferentes los intereses de unos y de otros, prospera la acción? Siempre que provengan de la misma causa, tengan el mismo objeto, dependan unas de las otras, y que se demuestren con las mismas pruebas.

¿En una demanda ejecutiva se pueden acumular las pretensiones de varias personas que persigan los bienes del demandado? Sí, no importa que se persigan total o parcialmente los bienes del demandado.

¿La demanda se tiene que presentar personalmente? No es necesario presentar personalmente la demanda ante la Oficina Judicial o ante el Secretario (art.89 C.G.P.). En el C.P.C. que se exigía que se presentara personalmente o en su defecto ante Notario, es otra novedad que facilita el acceso a la justicia.

¿Se mantiene que con la demanda se debe acompañar copia de la misma para el archivo del juzgado, e igualmente copia de ésta y sus anexos para el traslado? Sí, debe acompañarse a la demanda como mensaje de datos para el archivo y el traslado a los demandados, y donde esté habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la deman116

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da sino que se hace por este medio, que es el resultado de los avances tecnológicos y modernos que nos impone el art. 103 del C.G.P.

¿Se inadmite la demanda si al momento de presentarla hay inexactitud de los anexos enunciados? No, sencillamente el secretario devolverá las copias inexactas para que las corrija y así puedan coincidir con el original aportado.

¿El juez puede excusar al demandante para que presente la demanda como mensaje de datos? Sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Es un acto potestativo del juez que el C.G.P. le ha concedido para facilitar las cosas. Como dijimos inicialmente al juez se le ha revestido de mayores atribuciones.

¿Si al presentar la demanda el demandante indica una vía procesal inadecuada, se admite? Sí, es una potestad consagrada en el art. 90 del C.G.P.

¿En el auto de admisión de la demanda el juez puede integrar el litisconsorcio necesario? Sí, y ordenará al demandado que aporte durante el término de traslado de la demanda aporte los documentos que están en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

¿El auto que inadmita la demanda es susceptible de recursos? Así parece ser. El artículo 90 C.G.P., en su inciso tercero señala que no es viable recurrirlo, por lo que una vez el juez inadmitida, lo que puede hacer el demandante es subsanar la demanda, so pena de rechazo posterior. Pero obsérvese que si no es subsanada dentro de los cinco (5) días, se rechazará, pero contra ese auto sí es admisible la apelación, y el mismo artículo 90 C.G.P. dice que la apelación del auto que rechaza lademanda 117

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comprenderá el que negó su admisión, por lo que si bien puede no ser subsanada la falencia que consideró el juez conllevaba a la inadmisión, una vez proferido el auto posterior de rechazo, se puede impugnar, indicándose que no había razón en la inadmisión y consecuente rechazo porque la demanda se encontraba ajustada a los requisitos para su admisión. Es decir, en últimas con la apelación el superior entrará a hacer un análisis de los requisitos de admisión, pudiendo revocar la decisión adoptada por el a quo en torno a si están cumplidas o no las exigencias para admitirse.

¿Es susceptible de recursos el auto que admite la demanda? No está contemplado dentro de las providencias que pueden ser impugnadas señaladas en la Sección Sexta Título Unico del C.G.P. arts. 318 en adelante. Ni aparece expresamente señalado como susceptible de algún recurso en otra norma expresamente, por lo que no es objeto del recurso de apelación. Pero en lo que respecta al recurso de reposición, ese auto aunque no se indique como impugnable por ese medio ordinario, no hay norma en contrario que niegue esa posibilidad (ladisposición por el contrario considera es irrecurrible la inadmisión) lo que la haría el recurso de reposición contra el auto admisorio, viable a las luces del artículo 318 C.G.P. No deja de ser extraño que pretendiendo celeridad se inadmita la demanda y ese auto independientemente no pueda ser recurrido, pero admitiéndose sí se pueda reponer, cuando el demandado tiene otras herramientas procesales para mostrar su descontento en cuando a los requisitos de la demanda, como lo son las excepciones previas, por ejemplo.

¿El auto que rechaza la demanda es susceptible de recurso? Si, del recurso de apelación, al igual que el que rechace la reforma de la demanda, o la contestación a la demanda o a la contestación de la reforma (art.321 numeral 1 C.G.P.). El recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo y se resuelve de plano. (Art.90 C.G.P.). Y como señalamos previamente, el recurso contra el rechazo comprenderá el auto que negó su admisión.

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¿Si el juez carece de jurisdicción o de competencia, inadmite la demanda? No, la rechaza y ordena enviarla con sus anexos a al juez que considere competente.

¿Si el juez se percata que está vencido el término de caducidad para presentar la demanda, ahí sí la inadmite? No, igualmente la rechaza y ordena que se le devuelva al demandante junto con sus anexos sin necesidad de desglose.

¿Entonces cuándo se inadmite la demanda? Cuando la demanda no reúna los requisitos formales (arts.82, 83 C.G.P.); no se acompañen los anexos ordenados por la ley (arts. 84, 85); no se reúnan los requisitos legales de la acumulación de pretensiones (art.88 C.G.P.); que el demandante sea incapaz y no actúe por medio de su representante; carezca el demandante del derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; no contenga la demanda el juramento estimatorio, si este fuere necesario (art 206 C.G.P.); y si no se acredita el agotamiento prejudicial como requisito de procedibilidad en los casos que la ley lo exija. ¿Qué debe decir el auto que inadmita la demanda? Por supuesto que se inadmite la demanda, y señalar los defectos de que adolezca. Para ello se le da el término de cinco (5) en que debe subsanarse, so pena de rechazar la demanda.

¿Al demandante o ejecutante dentro de qué término se debe notificar del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago? Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la demanda, igual del auto que rechace la demanda. Lo anterior significa que las demandas deben ser admitidas dentro de este plazo. En buena hora se crea esta norma que acabaría con la morosidad manifiesta de algunos estrados judiciales sin causa justificada, pero que casi siempre los juzgados morosos justifican su tardanza con la excusa de exceso de trabajo, o por tener que atender acciones de tutelas, que pueden ser 119

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situaciones ciertas, pero no en todos los casos. Se ha debido sancionar con severidad esta mora judicial, porque si los administradores de Justicia no son capaces de resolver sobre la admisión de la demanda en un (1) mes, sería sano que no se oculte la incapacidad productiva, y por dignidad renuncien, que la fila es larga esperando oportunidades. Recordemos el antiguo refrán que la verdad es infalible y la mentira tiene miles de excusas.

¿Si se vence el plazo de los treinta (30) días sin notificar al demandante del auto admisorio o del mandamiento de pago, el término de duración del proceso, desde cuándo se cuenta? Desde el día siguiente de la presentación de la demanda, que por consiguiente también lo es para computar el término de pérdida de la competencia, que bien sabemos acarrea nulidad de conformidad con el art. 121 inciso 6, del C.G.P. en concordancia con el art. 90 del mismo ordenamiento procesal.

¿Cuando el juez rechaza la demanda se le contabiliza como ingreso y egreso al juzgado como se hacía antes? No. Este es otro de los grandes aciertos del legislador y por ende de la Comisión redactora del C.G.P. Ya no se tendrá en cuenta para la calificación del juez, sino que semanalmente remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para que se compensen en el reparto siguiente. Valga la crítica, para algunos juzgados que se ponían a la caza con lupa de las falencias de las demandas, para resolver sobre la admisión de estos procesos defectuosos antes que los demás, para cuando llegara el interesado, que sabía que el juzgado era moroso, al pretender notificarse del auto admisorio o del mandamiento de pago, ya tenía el expediente hasta hecho y ejecutoriado el auto de rechazo de la demanda, para poderse ganar el premio de darlo como proceso terminado. La norma aunque la aplaudimos, consideramos que ha debido decir que los jueces estaban obligados a enviar la relación semanal a la oficina de reparto, “el último día de trabajo de la semana” es decir, precisar el día, bajo el supuesto, para evitar que el lapso entre cada envío no se haga más prolongado de una semana, como por ejemplo si envían el día lunes de esta 120

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semana, y como la norma dice semanalmente sin especificar el día, la próxima semana la envían el día viernes. ¿Cuánto tiempo transcurre? ¿Sería una forma legal de evadir el envío oportuno de otros expedientes?

¿Si las partes convienen dirimir sus conflicto mediante el pacto arbitral y el demandado excepciona por ésta causal, se inadmite o se rechaza la demanda? Ni se inadmite, ni se rechaza la demanda, pero probada la excepción previa respectiva, decretará la terminación del proceso.

¿Cuando el demandado sea incapaz y no actúa por medio de su representante, cómo se hace? El juez lo remitirá al Defensor de Incapaces para que lo asesore, y si esta entidad comprueba que el incapaz no está en capacidad de pagar un abogado, le nombra uno de oficio.

¿Cómo se surte el traslado de la demanda? Con la entrega física o con mensaje de datos de la copia de la demanda y sus anexos al demandado, o a su representante, o apoderado, o al curador ad litem (art.290, 91 inciso 2 C.G.P.).

¿Si el demandado se notifica por conducta concluyente, o por aviso, o mediante comisionado, puede solicitar que por secretaría se le entregue reproducción de la demanda y sus anexos? Sí, para ello tiene tres (3) días, vencidos empieza a correr el término de traslado y ejecutoria de la demanda. (Arts. 301, 292, 37 num.3 C.G.P.)

¿Si son varios los demandados cuándo empieza a correr el término de traslado para ellos? A partir de la notificación a cada uno, es decir que el traslado se hace a cada quien por el término respectivo, pero si todos están representados por una misma persona el término será común (art. 300 C.G.P.). Ejemplo si se demandan a dos sociedades y ambas están representadas por la misma persona, al notificársele, queda notificada para ambas entidades. 121

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¿Cuál es el término que tiene el demandante para retirar la demanda? Hasta cuando no se haya notificado a ninguno de los demandados.

En el C.P.C. art. 88 no se podía retirar la demanda si se habían causado medidas cautelares, ¿en el C.G.P. sigue igual? No. Cuando se han practicado medidas cautelares será necesario que el juez profiera auto autorizando el retiro, en el mismo ordena el levantamiento de medidas cautelares, y condena al demandante al pago de perjuicios, a menos que se solicite por acuerdo entre las partes.

¿Cómo se regulan los perjuicios que se pudieron causar con las medidas cautelares practicadas cuando se ordena el retiro de la demanda? Se tramita como incidente con las formalidades indicadas en el art. 283 del C.G.P. y no impide el retiro de la demanda.

¿Se puede reformar, corregir o aclarar la demanda? Claro, en cualquier momento, desde la presentación hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial del art. 372 del C.G.P.

¿Cuántas veces se puede reformar la demanda? Una sola vez.

Cuándo se entiende que hay reforma de la demanda? Solamente cuando haya alteración de las partes, o de los hechos, o de las pretensiones, o se pidan o presenten nuevas pruebas.

¿Con la reforma de la demanda se puede sustituir la totalidad de las partes y de las pretensiones? No. Se puede incluir nuevas, o prescindir de algunas, pero si se trata de la totalidad no.

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En el C.P.C. al reformar la demanda no era necesario reproducirla, ¿en el C.G.P. sucede igual? No. Es necesario reformar la demanda debidamente integrada en un solo escrito.

Ya se dijo que la reforma de la demanda se puede hacer hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, pero en esa etapa ya se ha notificado al demandado, ¿se procede igual que si no se ha notificado? No, cuando es posterior a la notificación el auto que admita la reforma se notifica por estado, y en dicho auto se concede traslado al demandado o a su apoderado por la mitad del término inicial, que empieza a correr después de tres (3) días de la notificación. Pero si se incluyen nuevos demandados a esto se les notifica personalmente y el traslado es en la forma y por el mismo término de la demanda inicial. Esto es para que se den todas las garantías procesales.

Según lo anteriormente expuesto, ¿el demandado tiene limitadas algunas facultades? No, puede ejercitar las mismas facultades que tuvo durante el traslado inicial.

¿Con la presentación de la demanda se interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad? Sí, siempre que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago se notifiquen dentro de un (1) año, término que se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó de tales providencias al demandante.

¿Y si pasa el tiempo de un (1) año cuándo se produce la interrupciónde la prescripción y se impide que opere la caducidad? Si no se notifica dentro del año siguiente, se producirán no a partir de la presentación de la demanda, sino a partir del día de la notificación.

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¿Cómo sería un ejemplo en la práctica? Se presenta una demanda el día 10 de febrero de 2014, y el auto admisorio se le notifica al demandante el 25 de febrero de la misma anualidad Si el demandante notifica al demandado digamos, el día 15 de noviembre de 2014, la prescripción se entiende interrumpida no desde 15 de noviembre de 2014, sino desde el 10 de febrero de ese año, fecha en que se presentó a demanda, porque el demandante lo notificó el auto admisorio dentro del año siguiente a la fecha en que el juzgado le notificó al actor esa providencia. Por el contrario, si el demandante no notifica al demandado dentro del año siguiente a su notificación (25 de febrero de 2014), sino por ejemplo el día 30 de marzo de 2015, la prescripción no se entiende interrumpida el día de la presentación de la demanda (10 de febrero de 2014), sino el día de la notificación al demandado del auto admisorio, esto es el 30 de marzo de 2015.

¿Qué importancia tiene ello? Es importantísimo, porque si por ejemplo el acreedor de una obligación que está pronta a prescribir presenta la demanda unos días antes de que ocurra ese fenómeno extintivo, logrará interrumpirla, siempre y cuando notifique al deudor-demandado dentro del año siguiente a la fecha de habérsele notificado el mandamiento de pago al acreedor. Mientras que si en el caso propuesto no lo hace dentro de ese año siguiente, se habrá consumado la prescripción, que ya estaba próxima a acaecer cuando el demandante presentó su acción, y que hubiese podido evitar si efectuaba la notificación del mandamiento de pago oportunamente, pues en tal evento se hubiese interrumpido con la presentación de la demanda, momento en el que no se había estructurado el fenómeno prescriptivo, que lo habilitaba a poder cobrar su prestación.

¿Cómo más se le puede interrumpir el término de prescripción al deudor? Por el requerimiento escrito que le haga directamente el acreedor al deudor

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¿Cuántas veces puede efectuarse este requerimiento directo al deudor? Una sola vez.

¿Cuándo no será eficaz la interrupción de la prescripción y opera la caducidad? Se entenderá que no se ha interrumpido la prescripción o en su caso operará la caducidad: Cuando el demandante desista de la demanda. Cuando termine el proceso por haber prosperado excepción de inexistencia del demandante o del demandado. Por incapacidad o indebida representación de demandante y demandado. Por no haber demostrado la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea. En fin, cuando no sea posible probar en calidad de qué actúan demandante o demandado. O haber prosperado la excepción de pleito pendiente. Cuando termina el proceso por sentencia que absuelva al demandado. Cuando el proceso termina por haber prosperado excepción de compromiso o cláusula compromisoria, (art. 90 Parágrafo 1 del num.7 C.G.P.) y transcurren veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que da por terminado el proceso, sin que promueva el correspondiente proceso arbitral. Cuando hay nulidad en el proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago siempre que la causa no sea atribuible al demandante. Nótese que la norma contenida en el art. 95 del C.G.P. se refiere a la nulidad desde la notificación, y no del hecho de haberse proferido indebidamente o no, el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, además, que en el C.P.C. no se incluía al mandamiento de pago en el artículo 91, ahora cuando el juez declare la nulidad, tiene que 125

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indicar expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito. (Art. 317 C.G.P.) Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial del art. 372 del C.G.P.

¿La prescripción es una institución de derecho sustancial o de derecho procesal? Es tanto de Derecho Sustancial como de Derecho Procesal, aunque la doctrina ha querido atribuirla a una de estas dos naturalezas.

¿Qué dicen los de la tendencia que la prescripción es una institución de derecho sustancial? Se fundamentan en que el Código Civil en su art. 1.625 se ocupa de la Prescripción extintiva, al enumerarla dentro de los modos de extinguir las obligaciones, y que ese mismo código en su art. 2512 la define como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Además que se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por el paso del tiempo. En ese orden de ideas sostienen que si la prescripción está reglamentada en el Código Civil, conduce a concluir que se trata de una institución de orden sustancial.

¿Qué dicen los que sostienen que la prescripción es una institución de derecho procesal? Se apoyan en que lo que realmente se extingue es la acción y no el derecho en sí, porque según el art. 1.527 del Código Civil, extinguida una obligación civil por prescripción se transforma en natural, que sigue existiendo para poder hacer valer sus derechos ante los jueces. Y dicen que concuerda con lo indicado en el art. 1.528 del Código Civil, cuando señala que la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra 126

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el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. Además que si la prescripción estuviera regida exclusivamente por el derecho sustancial y operara solo en esa esfera, estaría el juez inexorablemente obligado a declararla como un hecho anterior al proceso, ajeno a éste, alegando la concordancia con el art. 2.513 del Código Civil cuando impone que el que quiera aprovecharse de la prescripción tiene que alegarla y que el juez no puede declararla de oficio.

¿Hay alguna jurisprudencia que haga referencia a esas dos posiciones que tiene la prescripción? Entre muchas tantas, vale la pena la sentencia C-543 de Noviembre 25 de 1.993, proferida por la Corte Constitucional.

¿Y los efectos de la mora a partir de cuándo se producirán en el C.G.P.? Sólo se producirán con la notificación al demandado, porque esta produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor cuando la ley lo exija para tal fin, al igual que la notificación de la cesión del crédito si no se hubiere efectuado antes. De ahí la importancia de una notificación oportuna. (Arts. 423, 94 inciso 2 C.G.P.)

¿La notificación a los asignatarios del auto que declara abierta la sucesión, constituye o no requerimiento judicial para constituir en mora a los herederos? Sí, porque ellos tiene que manifestar si aceptan o repudian las asignaciones que se les hubiere deferido.

¿Cómo se surten los efectos de la notificación si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo? Se surten por separado, salvo disposición en contrario, y si el litisconsorcio es necesario, será indispensable se tiene que notificar a todos ellos para que surtan dichos efectos.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ¿Para la contestación de la demanda en el C.G.P. se dan algunas modificaciones? Por supuesto, ya que si se modificaron algunos requisitos de la demanda consagrados en el art. 82 del C.G.P. la contestación tiene que guardar relación con ella.

Además de los requisitos exigidos en el C.P.C. ¿cuáles se adicionaron y cuáles se cambiaron? Al contestar la demanda hay que tener en cuenta las exigencias del art. 96 del C.G.P. y podríamos destacar las siguientes: a) Se debe indicar el nombre del demandado y el domicilio de éste y el de su representante o apoderado en caso de comparecer por sí mismo. Vale recordar que en el art. 92 del C.P.C. decía que a falta de domicilio del demandado se debía anotar su residencia, esto ya no es necesario, desaparece. b) Se debe indicar el número de documento de identificación del demandado, y de su representante, y si se trata de personas jurídicas o de patrimonios autónomos debe anotarse el número de identificación tributaria (NIT.). c) Exige que el pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, además de hacerse en forma expresa debe ser de manera concreta, es decir que se tiene que decir los hechos que se admiten, los hechos que se niegan y los hechos que no le constan. Los hechos que se admiten no tendrían discusión, pero en cuanto a los que se niegan y los que no le constan, se tiene que decir las razones de su respuesta en forma precisa y unívoca-es decir que debe tener un sólo significado, que se pueden entender en un solo sentido, que no admita otra interpretación-, y si no se hace así, se presumirá cierto el respectivo hecho. De ahí la recomendación que se debe abolir la respuesta única 128

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de “no me consta” sin dar más explicaciones como si la carga de la prueba le correspondiera solo al demandante siendo que de conformidad con el art. 167 del C.G.P. le corresponde a las partes, con las anotaciones contenidas en dicha norma. Entonces si no se quiere que se presuma cierto determinado hecho, se tiene que responder con todas las explicaciones posibles que le sean favorables a la causa que defiende. d) El demandado debe pedir las pruebas que pretenda hacer valer si no obran en el expediente. e) Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones de la demanda, expresando su fundamento fáctico y el juramento estimatorio (art. 206 C.G.P.). f) El lugar donde recibirá notificaciones con la dirección física y del correo electrónico que tengan o que estén obligados a llevar, tanto el demandado, como su representante o su apoderado. Ya no es necesario indicar bajo la gravedad del juramento que se entendía prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado, su representante o su apoderado recibirían las notificaciones en el C.P.C. art. 92 num.5, acabándose la fatua exigencia de algunos jueces que no querían aceptar que el lugar de notificaciones del demandado podía ser el mismo de su apoderado, como si fuera imposible que el demandado habitara o trabajara en el mismo lugar de su abogado o que escogiera esa dirección para sus fines judiciales. g) Acompañar poder del demandado, la prueba de la existencia y representación cuando a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la afirmación que no los tiene, y las pruebas que quiera hacer valer.

¿Qué pasa si el demandado no contesta la demanda? Harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto.

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¿Pasa igual con la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda? Sí, también con la falta de afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad. Recordemos que uno de los propósitos del C.G.P. es que el proceso se debe llevar con la verdad, se busca idoneidad, transparencia, pulcritud; en una palabra, ser guardianes éticos del proceso.

¿Si al contestar la demanda no digo nada sobre el juramento estimatorio qué pasa? La falta de juramento estimatorio impide que se haga efectiva la reclamación del demandado.

¿Y si el demandado al contestar la demanda manifiesta que objeta la cuantía por la inexactitud de la indemnización de la compensación, o del pago de los frutos o mejoras? El juez requerirá al demandado mediante auto para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación concrete la estimación juramentada.

Si al contestar la demanda el demandado se allana expresamente a las pretensiones de la demanda, ¿qué sucede? Si es demandado único, el juez dicta sentencia.

¿El juez puede rechazar el allanamiento? Sí, cuando advierte fraude, colusión o cualquier otra situación que lo haga sospechar, y en estos eventos como el demandado no ha pedido pruebas, él las decreta de oficio.

¿Qué pasa si el allanamiento se refiere a una o varias pretensiones de la demanda, es decir que no se refiere a todas? Se proferirá sentencia parcial y el proceso proseguirá respecto de las pretensiones no allanadas. 130

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¿Si son varios los demandados y solo uno sólo se allana que ocurre? Se dicta sentencia parcial y se sigue el proceso contra los demandados que no se allanaron.

¿La ineficacia del allanamiento contenida en el art. 94 del C.P.C. sigue igual en el art. 99 del C.G.P.? Sí, sólo se agrega que la falta de la facultad para allanarse la hace ineficaz, es decir que es una facultad especial que no está dentro de las atribuciones normales que tiene el apoderado. (Arts. 74 al 77 del C.G.P.)

EXCEPCIONES PREVIAS ¿Cómo quedan las excepciones previas en el C.G.P.? No sufren grandes modificaciones las clases de excepciones previas, están contenidas en el art. 100 del C.G.P. sólo que desaparece el inciso 2 del numeral 12 del art. 97 del C.P.C. (modificado por el artículo 6 de la ley 1395 de 2010) que permitía proponer como excepciones previas de: cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación de la causa, al igual que el beneficio de excusión contenido en el art. 511 del C.P.C.

¿Entonces cómo se hace si se dan estas figuras jurídicas? Los hechos que configuren excepciones previas en el proceso ejecutivo deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. (art. 442 C.G.P.) En el proceso Divisorio se alegan también mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (art.409 C.G.P.) y en los procesos de Deslinde y Amojonamiento que es un proceso Declarativo Especial, los motivos que constituyan Cosa juzgada y Transacción también se alegan mediante el recurso de reposición del auto admisorio de la demanda (art. 402 C.G.P.), pero en los procesos de Expropiación no se pueden interponer excepciones de ninguna clase (art. 399 num.5 C.G.P.), tampoco en los procesos Monitorios se pueden proponer excepciones 131

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(art. 421 Parágrafo C.G.P.), ni se puede interponer recurso de Reposición contra el auto que ordena el requerimiento de Pago (art.421 inciso 2 C.G.P.) En los verbales se proponen excepciones previas contra la demanda principal y contra la demanda de reconvención. (art. 371 C.G.P.) por ejemplo en el Divorcio. En los procesos Verbales Sumarios también se alegan mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (art. 391 C.G.P.) En los procesos de Liquidación de Sociedad Conyugal o Patrimonial a causa de sentencia judicial, el demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5., 6 y 8 del artículo 100 del C.G.P. y también podrá alegar como excepciones la Cosa Juzgada porque el matrimonio o la unión marital de hecho, no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada (art.523 inciso 4 C.G.P.)

¿Cómo se formulan las excepciones previas? Al contestar la demanda en el término de traslado, en escrito separado expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando todas la pruebas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandado, y el juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o por la falta de integración del litisconsorcio necesario.

¿De las excepciones previas se le debe dar traslado al demandante? Sí, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del C.G.P., para que las controvierta y si fuere el caso subsane los defectos o falencias.

¿Hay limitación en la práctica de pruebas en cuanto a excepciones previas? Sí, el juez no puede decretar prueabas distintas a las presentadas, pero cuando se trate de las excepciones previas de falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron los he132

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chos, o por la falta de integración del litisconsorcio; se recibirán hasta dos (2) testimonios, no más. Recordemos que la razón de ésta limitación es por economía procesal, por el término de duración del proceso, y con dos (2) testimonios es posible acreditar los hechos objeto de prueba.

¿Qué pasa con las excepciones previas que no necesitan práctica de pruebas? El juez las decide antes de la audiencia inicial del art. 372 del C.G.P.

Qué pasa con las excepciones previas que sí necesitan la práctica de pruebas? Se practican en la audiencia inicial del art. 372 del C.G.P. y en ella se resolverán las excepciones.

Si prospera alguna de las excepciones previas que impida continuar con el proceso y no puede ser subsanado o siéndolo el demandante no lo hace o lo efectúa fuera de tiempo ¿qué hace el juez? Declara terminada la actuación y ordena devolver la demanda al demandante.

Si se presenta la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, y prospera una de las dos, ¿qué se hace? El juez ordena remitir el expediente al juez que corresponda con todo lo actuado, que conservará su validez.

Si se presenta excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, y prospera, ¿qué pasa? Se decreta la terminación del proceso y se devuelve la demanda y sus anexos al demandante.

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Si se da la excepción previa de trámite inadecuado, ¿qué sucede? Ordena darle el trámite que legalmente le corresponde. Recordemos lo que dijimos en su momento, entre los deberes del juez está la de tomar las medidas necesarias autorizadas en el C.G.P para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario de conformidad con el art. 42.

Cuando prospera alguna de las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar, o haber notificado del auto admisorio de la demanda, ¿qué debe hacer el juez? Ordenar la correspondiente citación.

El artículo 100 del C.G.P. num. 11 habla de la excepción previa de haberse notificado a persona distinta del auto admisorio de la demanda, ¿con el mandamiento de pago sucede igual? Afirmativo, recordemos que en los procesos ejecutivos se pueden proponer excepciones previas, pero que se tramitan como recurso de reposición (art. 442 C.G.P.) entonces de prosperar cualquiera de las excepciones indicadas en los numerales 9, 10 y 11 del art. 100 C.G.P. el juez mediante auto ordenar hacer la respectiva citación.

¿Si el demandado propone excepción previa y el demandante corrige, aclara o reforma la demanda el primer día de traslado, el juez inmediatamente las tramita? No, tiene que esperar que se venza el término de traslado.

¿Si el demandante reforma la demanda el demandado puede proponer nuevas excepciones? Afirmativo, siempre que se originen en la reforma de la demanda. Además si ha habido algunas que no se hubieren subsanado, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

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Si al haberse presentado demanda de reconvención prospera una sola excepción previa y el juez devuelve la demanda inicial o la de reconvención, qué trámite se realiza? Continúa el proceso respecto de la otra, es decir que queda eliminada la demanda inicial o la de reconvención, de acuerdo al caso.

¿Puede abstenerse la parte de proponer hechos que configuren excepciones previas para esperar otra etapa y proponerlos como nulidad? No, ni el demandante ni el demandado podrán alegar como causales de nulidad los hechos que configuren excepciones previas y que pudieron proponerlas oportunamente por ese medio.

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO DISPOSICIONES VARIAS ¿En la gestión y trámite de algunos procesos judiciales se hará uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones? En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. (Art.103 C.G.P.)

¿Cómo se harán las actuaciones judiciales? Se podrán hacer a través de mensajes de datos.

¿Los juzgados ya tienen la infraestructura que les permita generar, archivar y comunicar mensaje de datos? La autoridad judicial deberá contar con los mecanismos suficientes que le permitan cumplir con los fines propuestos (art.103 C.G.P.), que según el artículo 627 inciso 6 del C.G.P. de manera gradual y en la medida en que se vayan ejecutando los programas de formación de funcionarios y empleados, además de adecuar las instalaciones tanto física como tec135

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nológicamente con todos los elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y para ello tiene plazo de tres (3) años, para que entre en vigencia todo el articulado del C.G.P. en todo el territorio Nacional, mientras entrarán en vigencia en forma gradual en algunos Distritos judiciales. Pero recordemos que debido a la imposibilidad material de cumplir con la adecuación de la planta física en los términos previstos, la falta de capacitación del personal, falta de dinero, entre otros; hubo necesidad de pensar en el aplazamiento de la entrada en vigencia de la oralidad que ya venía señalada en la Ley 1395 de 2.010, que modificó al C.P.C., a fin de evitar posibles vacíos jurídicos, se expide la Ley 1716 del 16 de Mayo de 2.014. El Consejo Superior de la Judicatura, a quien por Ministerio de la Ley le han asignado esta responsabilidad, sabiendo que el plazo previsto era muy corto y con recursos insuficientes, se adelantó con la iniciativa de expedir una ley que permitiera ampliar el plazo, y fue así como presentó ante la Cámara de Representantes, el proyecto de lo que hoy es la Ley 1716 de Mayo 16 de 2.014. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 10155 de Mayo 28 de 2.014 suspende el cronograma de implementación gradual de la oralidad en los diferentes distritos, que venía previsto en el Acuerdo 10073 de 2.013 (3 de Junio/14, 1 de Octubre/14 y 1 de Diciembre /15) para acatar lo dispuesto en la Ley 1716 de Mayo 16 de 2.014.

¿Cómo se integrarán todos los procesos y elementos tecnológicos? Por el Plan de Justicia Digital, que dispondrá del uso obligatorio de las tecnologías y reglamentará su uso.

¿Cuando el C.G.P. habla de mensaje de datos a qué se refiere? La denominación de mensaje de datos se debe tomar en forma amplia, por lo que comprende el uso de correos electrónicos, direcciones electrónicas, medios magnéticos u otros sistemas similares.

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¿Se presumen auténticos los mensajes de datos o memoriales enviados desde computadores entre las autoridades judiciales, las partes o sus abogados? Sí. No obstante lo dispuesto en la ley 527 de 1.999, se presumirán auténticos cuando sean originados desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

¿Si se daña el correo electrónico de uno de los abogados después de haber presentado la demanda, puede utilizar otro para realizar un acto del proceso? Sí, y no solamente puede enviar memoriales desde otro correo sino también desde otros sistemas de envío, siempre que se garantice su autenticidad, procedencia e integridad o contenido, como podría ser por ejemplo que lo presente en disco compacto, memoria usb.

¿Qué idioma debe emplearse en el proceso? El castellano.

¿Cómo hacen los sordos, mudos que aunque se den a entender por signos, pero que no hablan el idioma castellano? El juez les designa un intérprete quien deberá previamente tomar posesión del cargo (art.181 C.G.P.).

¿Cómo hacen los extranjeros o alguna persona que no entienda o no hable el idioma castellano? También se les designa un intérprete con previa posesión del cargo.

¿Si se trata de indígenas Colombianos pueden hablar en su lengua o dialecto? Sí, esta es otra de las novedades importantes que trae el C.G.P. Para la realización de las audiencias, a petición de las partes, los servidores judiciales, que dominen lenguas y dialectos de los grupos étnicos oficiales en su territorio, podrán celebrarlas. 137

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¿Si no hay servidor judicial del juzgado donde se realiza la audiencia que domine las lenguas o dialectos de los indígenas, cómo se hace? El juez designará a un servidor judicial, auxiliar de la justica o un particular para que sirva de intérprete, quien tomará previamente posesión del cargo en la misma audiencia, y cuando sea necesario ya sea de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente.

Si se presentare que una de las partes es de un país que tiene un idioma poco común, que no habla ni entiende el idioma castellano, y que no sea fácil conseguir en el lugar un intérprete y se le va a practicar interrogatorio de parte en audiencia, ¿cómo se hace? Consideramos que se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 167 del C.G.P. en lo referente a la carga de la prueba, el art. 164 C.G.P. en cuanto a la necesidad de la prueba, el fundamento de éstas regular y oportunamente allegadas al proceso, la violación al debido proceso, el art. 165 C.G.P. en lo atinente a los medios de prueba, 168 C.G.P. sobre la posibilidad de rechazo de plano de la prueba, 176 C.G.P. por la apreciación de las pruebas y el ya mencionado art.181 C.G.P. No deja de ser una situación complicada para el servidor judicial, la contraparte y los abogados, pero que por las normas antes mencionadas está el juez obligado a tomar la decisión, estimando que debe hacer todos los esfuerzos posibles para poder practicar la prueba, si la considera procedente y útil o necesaria para la búsqueda de la verdad o esclarecimiento de los hechos, en aras de no violar el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la justicia, y los tratados internacionales.

¿Qué novedad presenta el C.G.P. en cuanto a la firma? Los funcionarios y empleados judiciales deben usar en todos sus actos escritos, su firma acompañada de antefirma, -nótese que es en los actos escritos– y podrán usar firma electrónica de acuerdo con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

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¿Las actuaciones en audiencias y diligencias, en qué horarios y días se deben realizar? Se adelantarán en días y horas hábiles, a menos que el juez o la ley dispongan realizarlas en horas inhábiles.

¿Si se inicia una diligencia o una audiencia en hora hábil y no se ha terminado, se puede continuar en horas inhábiles? Sí, sin necesidad de autorización expresa (art.106 C.G.P.) además que toda audiencia o diligencia se debe adelantar sin solución de continuidad (art.107 num. 2 C.G.P.).

¿Para la práctica de las audiencias y diligencias cuánto tiempo se le debe dar de espera a las partes o a sus apoderados? Ninguno, se iniciarán el primer minuto de la hora señalada, así no estén presentes alguna de las partes o sus apoderados.

¿Si alguna de las partes, terceros intervinientes o sus apoderados, llega después de iniciada la audiencia, y justifica su retardo, se reinicia la audiencia? No, ésta se sigue, y quien llega tarde con justificación o sin ella la toma en el estado en que se encuentre, y no es más que la aplicación al Principio de Irreversibilidad consagrado en el art. 70 del C.G.P. Esta norma obliga a la puntualidad de las partes, terceros intervinientes y a los apoderados.

¿Las audiencias las puede iniciar el secretario o cualquier otro empleado de confianza del juez, si éste no ha llegado? No, todas las audiencias tienen que ser presididas por el juez o magistrado según el caso, y la ausencia de ellos genera nulidad de la actuación (art.107 C.G.P.). Con los medios tecnológicos que impone el C.G.P. necesariamente tiene que concurrir el juez o magistrados, porque queda el registro fílmico o de grabación, que hace ineludible su presencia, acabándose la mala costumbre que se dio en el pasado en algunos estrados judiciales que le manifestaban a los asistentes a las audiencias o diligen139

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cias, que el juez “llamó por teléfono y viene en camino, entonces vamos adelantando” y resulta que el juez muchas veces no llegaba o llegaba cuando ya se había terminado, entonces el funcionario firmaba la diligencia cometiendo flagrante delito de falsedad. En otras ocasiones, el empleado judicial a quien el juez le había “autorizado” y que desde antes lo hacía, como si las malas costumbres y violaciones al debido proceso tuvieran fuerza de ley, le preguntaba a las partes o a sus apoderados con “voz de humildad” para conseguir su objetivo, si estaban de acuerdo en iniciar la diligencia sin la presencia del juez y si contestaban afirmativamente, ese empleado que muchas veces no era abogado, otras veces ni estudiante de derecho, fungía prácticamente como juez. Afortunadamente ese mal proceder se acabó. Ahora ya no se puede hacer suplantación de la calidad de juez, no solo por los actuales avances tecnológicos como las grabaciones, filmaciones y que en el futuro serán mayores, porque además el juez tiene que ponerse la Toga, que es una forma de identificarse y diferenciarse de sus subalternos. En buena hora llega esta norma.

En los Tribunales Superiores se pueden realizar audiencias sin la presencia de un magistrado? Sí, pero tienen que estar presentes la mayoría de los magistrados que integran la Sala, no obstante la ausencia debe obedecer a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, y en el acta se debe dejar expresa constancia de ello.

¿Si se realiza cambio de juez en proceso en que se ha realizado la audiencia de instrucción y juzgamiento y las partes ya han alegado, el juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, puede dictar sentencia inmediatamente? No, tiene que convocar a una audiencia especial, con el solo fin de repetir los alegatos, y una vez repetida las alegaciones, entonces sí puede dictar sentencia. Esto tiene explicación en las razones antes mencionadas, porque el juez está obligado a ejercer el Principio de Inmediación, debe iniciar, dirigir el proceso, y toda audiencia debe adelantarla sin solución de continuidad y reservar el tiempo suficiente para agotar toda la diligencia. 140

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¿Si el juez incumple lo antes indicado qué pasa? Constituye falta grave que es sancionable conforme al régimen disciplinario.

¿Por cuánto tiempo pueden intervenir en las audiencias los sujetos procesales? Por veinte (20) minutos -antes en el C.P.C. era por quince (15) minutos– , que no se debe exceder, pero no obstante, el juez de oficio o a petición de una de las partes, podrá autorizar que la intervención se prolongue por tiempo superior, teniendo en cuenta las condiciones del caso, ya sea por la importancia de lo que se está exponiendo, para garantizar la igualdad o por cualquier otra circunstancia.

¿Cuando el juez autoriza intervención a los sujetos procesales por más de veinte (20) minutos qué recurso se puede interponer contra esa decisión? Ninguno. Generalmente es una decisión que toma el juez dentro de la misma audiencia, que no necesita de auto ni de notificación, sino que es sencillamente una autorización que da como director del proceso, donde prima su buen juicio.

¿La actuación que se adelante en audiencia o diligencia se debe grabar en audio y en audiovisuales? Sí, y no solamente en audio y audio visuales, sino también en cualquier otro medio que ofrezca seguridad de lo sucedido dentro de dicha audiencia o diligencia, y como ya se ha dicho, es una obligación de la autoridad judicial montar toda la infraestructura tecnológica dentro del plazo establecido en el art. 627 C.G.P.

¿Las audiencias y diligencias serán públicas? Sí, salvo que el juez por motivos justificados considere necesario que debe limitar la asistencia de terceros.

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¿Se pueden sustituir las intervenciones orales por escritos? No. Está prohibido. No olvidemos que en el C.G.P. predomina la Oralidad, el principio de Publicidad, la posibilidad de ejercer la contra parte el derecho de Contradicción dentro de la audiencia o diligencia, además que las intervenciones orales están limitadas en el tiempo hasta por veinte (20) minutos y los escritos podrían tener múltiples folios.

¿Cuál es la razón de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por los escritos? El origen del vocablo “audiencia” proviene del verbo latino “audire” que significa oír, de ahí se derivan audición, auditorio, audífono, y otros; luego significa que la audiencia es el estadio procesal idóneo para oír directamente a las partes que intervienen en el proceso, a los terceros, a los apoderados, a los abogados, a los testigos, a los peritos. Gramaticalmente, la expresión “audiencia” en una de sus acepciones clásicas significa: “acto por el cual los jueces oyen a las partes en litigio”.

¿Qué contiene el acta de las audiencias? El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos, auxiliares de la justicia, relación de documentos aportados y la parte resolutiva de la sentencia. (Art.107 C. G. P.)

¿Si las audiencias o diligencias se deben practicar fuera del despacho judicial donde no haya sistema de grabación, o aun habiendo medios de grabación estos fallen, se pueden consignar en actas? Sí, el Juez puede ordenar que consten en actas, si hay fallas en los medios de grabación (art.107 C. G. P.). Esto es de manera excepcional, debido a motivos ineludibles o insuperables, y el acta sustituye los medios de grabación.

¿Quiénes firman el acta? El juez. 142

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¿El juzgado puede hacer reproducción escrita de las audiencias? En ningún caso se hará reproducción escrita de las grabaciones, pero los interesados podrán solicitar copia de las grabaciones o del acta. (Art.107 C. G. P.)

¿Se deja en el juzgado duplicado de las grabaciones? Sí, se dejará duplicado para el archivo del Juzgado bajo custodia del Secretario. (Art.107 C.G.P.)

¿Se puede participar de las audiencias por videoconferencias o teleconferencia? Las partes y demás intervinientes, podrán participar por estos medios técnicos o por otros, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (Art.107 C. G. P.). Esta es otra de las novedades que trae el C.G.P.

¿Si no hay suficientes Salas de Audiencias para la celebración de las audiencias de los distintos jueces o magistrados en el Distrito , Circuito o Municipio, cómo se hace para programarlas? La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá asignar a un juez o magistrado la función de coordinar las fechas de las audiencias de la respectiva circunscripción judicial. Esperemos que no ocurra lo mismo que sucede en materia penal, pues si bien el Sistema Penal Acusatorio se implementó inicialmente desde el año 2.006, persisten la problemática de la falta de salas de audiencia, la imposibilidad de una efectiva coordinación de los horarios y fechas, y la carencia de recursos para ello, entre otros. A la fecha existen municipios en el país donde no hay salas de audiencias para los juzgados que cumplen funciones del Sistema Penal Acusatorio, adecuándose el mismo despacho judicial para tales fines, donde el juez, fiscal, agente del ministerio público, procesado y defensor, comparten un pequeño espacio físico sin la infraestructura que requiere y sin contar con los medios técnicos adecuados para realizar las audiencias. Incluso en las cabeceras de los circuitos judiciales abundan los inconvenientes. 143

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¿Cómo es el trámite de presentación e incorporación de memoriales y comunicaciones en el Juzgado? Cuando se reciban memoriales y comunicaciones en el juzgado, el secretario hará constar la fecha y hora de presentación y los agrega al expediente, y si el juez deba pronunciarse sobre ellos, fuera de audiencia, los ingresará inmediatamente al despacho.

¿En qué forma se pueden presentar los memoriales y transmitirse las comunicaciones? Por cualquier medio idóneo.

¿Cómo se ejerce control sobre los memoriales y comunicaciones que se reciban? Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción, e igualmente, mantendrán con disponibilidad suficiente el buzón del correo de datos para recibir los mensajes.

¿Cuándo se entenderán presentados oportunamente los memoriales? Los memoriales, donde se incluyen los que se alleguen como mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

¿Se pueden presentar memoriales dirigidos a un determinado despacho judicial, en los Centros Administrativos, los Centros de Apoyo (oficina judicial), Secretarías Conjuntas, Centros de radicación o similares? Sí, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar los memoriales ante las oficinas mencionadas, y de todas maneras, se tendrán como realizadas el día en que fueron radicados los memoriales en alguna de dichas dependencias.

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Se dijo anteriormente que cuando se reciban memoriales y comunicaciones sobre hechos que deban resolverse fuera de audiencia, el Secretario los pasará inmediatamente al despacho, ¿procede igual si se trata de un recurso, o de un acto que tenga señalado un término común que no se le haya vencido a todas las partes? En estos eventos tiene que esperar que se agote o transcurra el término de traslado, o el término común para todas las partes.

¿Qué se incluye en el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas? Se indica el nombre del emplazado, las partes, la clase de proceso, y el juzgado que lo requiere, que se publicará por UNA sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación (puede ser emisora), a criterio del juez, para lo cual le indicará como mínimo dos (2) medios masivos de comunicación. (Art.108 C.G.P.)

¿El interesado puede escoger en cuál de los medios masivos de comunicación hará la publicación? Afirmativo.

¿Si el juez ordena publicar el emplazamiento en un medio escrito de amplia circulación nacional o local cómo se hace? Se hará el día domingo y la publicación se debe hacer en un listado, que indicará el nombre del emplazado, la clase de proceso y el juzgado que lo requiere. Una copia informal de la página donde se hubiere publicado el listado se deberá allegar al proceso, habitualmente es en un periódico lo anexado.

¿Si el juez ordena el emplazamiento en un medio masivo de comunicación que no sea el escrito cómo se hace? Se hará cualquier día entre las 6 a.m. y las 11 p.m. y se allegará al proceso constancia sobre su transmisión o emisión firmada por el administrador o funcionario. 145

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¿Después que se haga la publicación y se allegue la correspondiente constancia al juzgado qué más sigue? La parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, indicando el nombre del emplazado, su número de identificación si se conoce, las partes en el proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. (Art.293 C.G.P.)

¿Qué hacen en el Registro Nacional de Personas Emplazadas una vez la parte interesada le remite la comunicación? Publicarán la información remitida, y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de ésta publicación, procediéndose a la designación de curador ad litem. El Registro Nacional de Personas Emplazadas lo tendrá a cargo el Consejo Superior de la Judicatura y determinará la forma de darle publicidad, garantizando el acceso a través de Internet y tendrá una base de datos con la información, para que se pueda consultar, por lo menos durante un (1) año contado a partir de la publicación hecha por el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

¿Además del Registro Nacional de Personas Emplazadas, hay otros Registros Nacionales para otros procesos? Sí, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia (art. 375 C.G.P.), el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión (art.490 C.G.P.) y el Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que estos Registros Nacionales hagan las publicaciones de manera unificada.

¿Cómo se surten los traslados en las audiencias? Permitiéndole el uso de la palabra a la parte respectiva.

¿Cómo se surten los traslados fuera de audiencias? Se surten en la secretaría por el término de tres (3) días y NO requerirá de auto ni constancia en el expediente, pero se anotarán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán a partir del día siguiente. 146

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¿Quién firma los oficios y despachos que se le envían a los particulares y a las autoridades entre sí? Serán firmados únicamente por el secretario, como lo indican los artículos 111 del C.P.C. que coincide con el artículo 111 del C.G.P., pero ahora en éste código como ya se ha dicho, se podrán enviar por mensaje de datos y hasta por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición.

ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES ¿Dónde podrá practicarse allanamiento? En las habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y el juez podrá ingresar en ellos aún contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen.

¿Para qué puede ordenar el juez el allanamiento? Para practicar medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de peritos, sobre los bienes que se encuentren en el interior de los antes mencionados en la respuesta anterior.

¿El allanamiento en el C.G.P. ha sufrido modificaciones con relación al C.P.C. en su art. 113? No, sigue igual a lo dicho en las dos respuestas anteriores, y persiste la posibilidad que el allanamiento lo haga el juez que conoce del proceso como el comisionado, y la prohibición de practicarlo en las oficinas y habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de Colombia.

¿Hay algo en especial que se haya modificado en la práctica del allanamiento? Básicamente que para los allanamientos se cambió el vocablo, antes decía que se podían practicar en horas de despacho y ahora dice en horas hábiles. También se le agregó al contenido del art. 114 inc. 1 del C.P.C. que al actuar la Fuerza Pública lo hará bajo la dirección del juez. 147

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COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES ¿Se puede solicitar y obtener la expedición y entrega de copia del expediente? Sí, salvo que exista reserva.

¿Se puede pedir verbalmente copia del expediente? Afirmativo.

¿Entonces la solicitud de copias tiene que hacerse en audiencia? No, para la expedición de copia del expediente no se necesita auto que lo ordene, este es un acto propio de Secretaría.

¿La copia del expediente que expida el secretario debe ser siempre autenticada? No, se autenticará cuando lo pida el interesado y cuando la ley lo exija. Por lo que es viable que se expida uan copia informal.

¿Qué requisito deben cumplir las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo? Requerirán constancia de su ejecutoria.

¿Es necesario expresar cuando se expida copia del expediente que solamente la primera copia presta mérito ejecutivo? No es necesario.

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¿Si se pierde la copia del expediente expedida por el secretario, para solicitar otra copia hay que denunciar la pérdida o extravío, manifestarle al juez el hecho, afirmar por escrito y bajo juramento que si aparece se obliga a no usarla y devolverla al juzgado para que el juez la ingrese al expediente con la nota de invalidación? No, en el C.P.C. se tenía que proceder de esa manera, el C.G.P. en su art. 114 no tiene esas exigencias. Cuando se pierda una copia del expediente, si se quiere otra, sencillamente se solicita y se debe expedir, teniendo en cuenta lo establecido en el art.83 de la Constitución Nacional, que define la presunción de la buena fe de los particulares, especialmente las relaciones de estos con las autoridades públicas.

¿Cuando se trate de un recurso o otra actuación que requiera reproducir todo o parte de un expediente qué debe tenerse en cuenta para expedir las copias? Deben tenerse en cuenta los medios técnicos disponibles para ello.

¿Y si no hay en el juzgado los medios técnicos necesarios para enviar las copias, como por ejemplo correo electrónico? Le corresponde a la parte interesada pagar la reproducción, que puede ser en fotocopias.

¿Dentro de cuánto tiempo se deben pagar la reproducción de las copias? Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que lo ordene, so pena que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. (Arts.114 num.4, 324 del C.G.P.)

Se dijo antes que para la expedición de copias no se necesita autos, ¿entonces cómo es que para las copias de recursos se ordena por auto? Es diferente, porque tratándose de recursos como es el caso de la Apelación, éste se concede mediante auto que ordenará que antes de enviarse el expediente se deje una copia de la reproducción de las piezas que el 149

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juez señale, a costas del recurrente, que deberá pagarlas dentro de los cinco (5) días siguientes, significa que la obligatoriedad de la expedición de las copias no es una solicitud de las partes ni de un tercero, sino es una imposición que hace el juez mediante auto, es decir que es por ministerio de la ley, se puede decir que es un acto reglado.

¿Si se paga oportunamente la reproducción de las copias qué tiempo tiene el secretario para expedirlas? Tres (3) días. (Art. 324 C.G.P.)

¿Otra autoridad puede solicitar que se le expidan copias? Si, a otra autoridad se le expedirán copias, de oficio o a solicitud de parte. Es apenas lógico puesto que las autoridades que son funcionarios públicos el art. 123 del C.G.P. los faculta para revisar los expedientes, no habría razón para que no se le expidieran copias, además que es una colaboración armónica del Estado por intermedio de sus funcionarios o servidores públicos, independientemente que no está prohibido, no olvidemos que la justicia tiene que ser pronta, eficaz y oportuna.

Por qué no se legisló que una autoridad pudiera acceder directamente a los expedientes sin necesidad de solicitarlo, valiéndose de la tecnología y que todas las actuaciones se encontraran enlazadas? Porque se pierde la reserva legal.

¿En qué forma se pueden pedir las certificaciones? Verbal o escrita.

¿Quiénes expiden las certificaciones? El secretario y el juez.

¿Cuáles son las certificaciones que expide el secretario? Las que traten de la existencia de procesos, el estado de los mismos, y la ejecutoria de providencias judiciales. 150

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¿Las certificaciones del secretario necesitan de auto que las ordene? No necesitan de auto que las ordene, al igual que las copias del expediente.

¿Cuáles son las certificaciones que expide el juez? Las que versen sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados en la ley.

¿El desglose de los documentos del expediente sufrió muchas modificaciones en el C.G.P.? No. Se destacan que en el numeral 2 del art. 116 del C.G.P. cambia cuando al desglosarse un documento en que conste una obligación ya no es el juez quien dejará testimonio al pie o al margen del mismo si se ha extinguido en todo o en parte, quién la ha extinguido y de qué modo, como lo decía el art. 117 num. 2 del C.P.C., ahora es el secretario quien dejará constancia de la extinción total o parcial, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes. También en el numeral 4 del art. 116 C.G.P. , ahora sólo se deja una reproducción del documento desglosado, ya no se exige que el secretario anote al pie o al margen del documento desglosado el proceso al cual corresponde.

¿Cuando haya que desglosarse planos o gráficos el secretario deberá asesorarse de un experto para que éste le haga la transcripción manual y la autorice con su firma? No, eso ocurría en el C.P.C.

¿El desglose lo ordena el juez o el secretario? El juez.

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¿El desglose procede mediante solicitud de parte? Sí, pero puede existir que el desglose se pida por conducto de otro juez, ante quien se desea presentar los documentos como prueba.

¿El juez o el secretario pueden expedir copias del expediente y desglosar documentos si se ha enviado a la oficina de archivo? No. Es novedoso, la oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas, y efectuará los desgloses del caso. (Art. 122 inciso final C.G.P.)

TÉRMINOS ¿Qué significa la expresión términos? El vocablo término es una expresión de origen latino que proviene de terminus que significa terminar, y en nuestro ordenamiento procesal no es más que el plazo dentro del cual deben realizarse los actos procesales, no obstante algunos doctrinantes difieren de nosotros al manifestar que término y plazo no es lo mismo porque se van a la parte etimológica del verbo mismo (origen y significado de la palabra), al afirmar que término significa, final, acabar, concluir, dando una serie de explicaciones que no es nuestro deseo controvertir, porque compartimos mayoritaria y resultaría infértil además de poco práctico hacer tan irrelevante distinción.

Pero, ¿el plazo no es el tiempo comprendido entre la iniciación y la terminación de un acto en el proceso? Claro que sí, no podemos desconocer la sinonimia. Nosotros preferimos mantener nuestro criterio de amplitud dentro del marco legal, pero precisando conceptos, por la claridad de la justicia y el proceso.

¿Los términos para la realización de actos procesales siguen siendo perentorios e improrrogables? Sí, salvo disposición en contrario. 152

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¿Los jueces pueden dejar de cumplir los términos señalados en el C.G.P.? No, deben cumplirlos estrictamente, su incumplimiento tendrá los efectos previstos en él C.G.P., sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar, como las acciones penales y disciplinarias.

¿Qué hace el juez si falta término legal para un acto procesal? Señalará el que estime necesario para realizarlo de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento del término.

Cómo se computan los términos? a) En audiencia b) Fuera de audiencia.

¿Cómo es en audiencia y fuera de audiencia? En audiencia, para los que estaban obligados a concurrir a ella, el término correrá a partir de su otorgamiento. Para los que no estaban obligados a concurrir a la audiencia, el término correrá a partir del día siguiente al de la notificación del auto que lo concede. Fuera de audiencia, correrá a partir del día siguiente al de la notificación del auto que lo concede.

¿Desde cuándo empieza a correr un término que es común a varias partes? Correrá a partir del día siguiente al de la notificación a todas las partes.

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Cuando se interponen recursos contra la providencia que concede un término, o la que a partir de su notificación debe empezar a correr un término consagrado en la ley, ¿desde qué momento empieza a contabilizarse? Al interponer el recurso el término se interrumpe, y luego correrá a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

¿Si está corriendo un término el expediente puede entrar al despacho? No, salvo que se haga una petición relacionada con el mismo término, o de peticiones que requieran de trámite urgente, para ello habrá previamente consulta verbal entre el juez y el secretario de la cual se dejará constancia, pero el término se suspende y se reanuda a partir de la notificación del auto que resuelva la petición formulada sobre el mismo término o del que resuelva el trámite urgente.

¿Cuando el expediente está al despacho correrán los términos? No.

¿Cómo se cuentan los términos los días en que permanezca cerrado el juzgado por cualquier circunstancia como suspensión de términos o vacancia judicial? No se tienen en cuenta esos días para computar los términos.

¿Qué sucede cuando los términos son de meses o años? Su vencimiento será el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año, si estos no tienen ese día, el término se vence el último día del respectivo mes o año, y si el vencimiento ocurre un día inhábil. Se corre hasta el siguiente día hábil.

¿Se puede renunciar a los términos? Sí, total o parcialmente. 154

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¿Cómo se hace la renuncia de términos? Verbalmente en la audiencia o por escrito al notificarse de la providencia que lo señale.

¿Cuáles son los términos para dictar providencias judiciales fuera de audiencia? Tanto para jueces y magistrados, los autos deben dictarlos en diez (10) días y las sentencias en cuarenta (40) contados desde cuando el expediente entre al despacho para tal fin (art. 120 C.G.P.). Vale aclarar que en el C.P.C. se diferenciaban los términos para dictar autos y sentencias, estableciendo términos diferentes para los autos de sustanciación que era de tres (3) días y para los interlocutorios era de diez (10) días y para las sentencias era igual que ahora (40 días). Además hay que tener en cuenta que se está hablando en la norma antes mencionada que se trata de providencias judiciales fuera de audiencias, y no en ella, ni se trata de sentencias en audiencias. Para estos habrá más ilustración remitiéndonos a los artículos 372, 373, 392 C.G.P.). No obstante cuando no haya oposición del demandado, podrá dictarse sentencia inmediatamente, si hay una disposición especial que lo autorice para decidir de fondo (art. 120 C.G.P. inciso final). Lo referente a la fijación en lista y a la posibilidad de dictar sentencia inmediatamente si no hay oposición del demandado, en el C.P.C. se refería en el mismo sentido en el art. 124 que venía modificado por la ley 794 de 2.003 art.16, quiere decir que no han sufrido variación.

¿Cómo se sabe que el expediente pasa al despacho para dictar sentencia? Por la fijación en lista.

¿Cómo es la fijación en lista? En la secretaría del juzgado, en lugar visible que puede ser una cartelera, una tabla, en la pared, un mostrador, de acuerdo con la dotación del juzgado, se fija una lista de los procesos que entran al despacho para sentencia, anotándose la fecha de ingreso y la fecha de salida. 155

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¿Qué le puede pasar al juez que sin causa justificada incurre en mora de pronunciarse dentro de los términos indicados en el art. 120 C.G.P.? Corren el riesgo de ser denunciados disciplinariamente, recordemos que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y hay procesos que legalmente tienen prelación y por tanto deben entrar al despacho sin dilataciones innecesarias, como por ejemplo para nombrar uno, los procesos de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento.

DURACIÓN DEL PROCESO ¿Cuál es el tiempo de duración del proceso? Salvo interrupción o suspensión del proceso, será máximo un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación a la parte demandada o ejecutada, del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, respectivamente.

¿Qué tiempo debe durar la segunda instancia? Seis (6) meses contados a partir del momento en que se reciba en la secretaría del juzgado o tribunal.

¿Qué sucede si en primera instancia transcurre un (1) año sin que se produzca la correspondiente providencia? Vencido el término de un (1) año sin haberse dictado sentencia el juez pierde automáticamente la competencia y debe informar al día siguiente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le siga en turno u orden numérico.

¿El envío del expediente al juez o magistrado que le siga en turno u orden numérico se envía a la oficina de apoyo judicial para su reparto? No, se envía sin reparto, puesto que si se reparte puede que le corresponda a otro juez o magistrado que no sea el que le siga en turno u orden numérico. 156

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¿Qué hace el juez o magistrado que recibe el expediente por pérdida de la competencia del otro? Apenas lo recibe debe informar al Consejo Superior de la Judicatura, y cuando dicte la sentencia también le corresponde avisar a esa Corporación.

¿Puede el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, indicarle a los jueces de algunos municipios o circuitos que la remisión de los expedientes se les haga directamente a ellos o a determinado juez? Sí, por razones de congestión.

¿Qué se hace cuando no haya Juez en el lugar de la misma categoría o especialidad? Lo asigna la Sala de Gobierno del Tribunal Superior.

¿Puede el juez o magistrado prorrogar el término para resolver la instancia respectiva? De manera excepcional el Juez o Magistrado puede prorrogar una sola vez, hasta por 6 meses más, el término de su respectiva instancia explicando la necesidad de hacerlo mediante auto que no admite recursos.

¿Qué le pasa a los jueces o magistrados que se le venzan los términos de manera injustificada? Se les tendrá en cuenta esto como criterio obligatorio de calificación del desempeño de sus funciones.

¿Qué pasa si un juez que ha perdido competencia emite providencia? Su actuación será NULA de pleno derecho.

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¿Para el cumplimiento de los términos de duración del proceso, señalados en el art. 121 del C.G.P. los jueces o magistrados tienen algunos poderes? Los poderes de ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.) y los poderes disciplinarios y de corrección (art. 44 C.G.P.)

¿A las autoridades Administrativas con funciones Jurisdiccionales también se les aplica las mismas normas que a los jueces y magistrados? Afirmativo.

¿Las autoridades administrativas a quién le envían el expediente cuando pierden competencia? A la autoridad judicial desplazada.

¿El término corto de duración de los procesos contenidos en el art. 121 del C.G.P. es nuevo? Ya estaba contemplado en la ley 1395 de 2.010 en su art. 9º. Sin embargo no deja de ser una de las más anheladas de los abogados litigantes y los usuarios de la administración de justicia, que veían en algunos estrados judiciales que no se cumplían estos términos.

¿Con qué finalidad se tienen que fallar pronto los procesos? La finalidad es obtener descongestión de los estrados judiciales, aplicando el Principio de Celeridad, para que la justicia cumpla con sus propósitos de ser pronta, eficaz y oportuna.

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EXPEDIENTES ¿Dentro de cada expediente irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias, los incidentes, recursos de casación, las medidas cautelares, las pruebas solicitadas por las partes y las practicadas de oficio? No, de cada proceso en curso se forma un expediente que se le insertará la demanda, su contestación y los demás documentos que correspondan de conformidad con el art. 122 del C.G.P. y no como lo establecía el art. 125 del C.P.C. Recordemos que con el C.G.P. se implementa el Plan de Justicia Digital.

¿Cómo deben ser los expedientes en los juzgados donde esté implementado el Plan de Justicia Digital? Conformados por Mensajes de Datos.

¿En las actas de las audiencias y diligencias se transcribe todo lo ocurrido? No, se toma nota de los datos que aparezcan en las grabaciones, sin hacer transcripciones de todo cuanto ocurran en ellas. Se procede como lo indica el art. 107 numeral 6 inciso 2 del C.G.P.

¿Cómo se insertan al expediente los memoriales y demás mensajes de datos que se envíen por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico? Tienen que enviarse a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita, por el sujeto procesal respectivo.

¿Cómo se hace en los juzgados donde se lleven los expedientes físicos, con los documentos que se presenten digitalmente? Se incorporan de manera impresa, con anotación que hace el secretario en la cuenta del correo electrónico del juzgado, indicando la fecha y hora de recibo. 159

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¿Por cuenta de quién corren los gastos que generen las impresiones de documentos? Por cuenta de la parte vencida en el proceso, porque se liquidarán con las costas.

¿Cuándo se archiva el expediente? Cuando concluya el proceso.

¿Quién reglamenta el lugar donde se deben archivar los expedientes una vez hayan concluido los procesos? El Consejo Superior de la Judicatura.

¿Cuando se hayan enviado los expedientes a la oficina de archivo y se necesite sacar algunas copias o desglosar un documento, se desarchiva el expediente enviándolo nuevamente al juzgado de origen? No, en la misma oficina de archivo ordenan la expedición de copias y hacen los desgloses. (Art. 122 C.G.P.)

¿Los dependientes judiciales pueden examinar los expedientes? Los dependientes judiciales pueden examinar los expedientes pero tienen que estar autorizados por los apoderados de manera general y por escrito, y sólo en los asuntos en que intervengan, sin que sea necesario auto que los reconozca.

¿Las partes y sus apoderados pueden examinar sus expedientes? Así es.

¿Los abogados que no sean parte en un proceso pueden examinar los expedientes? Sí, siempre que se haya notificado a la parte demandada del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 160

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¿Los auxiliares de la justicia pueden examinar expedientes de procesos donde no están actuando? No, sólo en los procesos donde están actuando y para lo de su cargo.

¿Qué otras personas pueden examinar los expedientes? Los autorizados por el juez con fines de docencia o de investigación científica, los funcionarios públicos en razón de su cargo, los directores y miembros de los consultorios jurídicos debidamente acreditados en los casos donde actúen.

¿Si está pendiente una notificación que deba hacerse personalmente a una parte, o a su apoderado, pueden estos examinar el expediente antes de notificarse? No, deben examinarse después de surtida la notificación. Téngase muy en cuenta que se trata de providencias que tengan que notificarse personalmente, pero si la notificación se debe hacer de otra forma, no hay razón para que no puedan revisar el expediente.

¿Los expedientes podrán ser retirados del juzgado? No, mientras esté en trámite el proceso no podrán ser retirados los expedientes de los juzgados.

¿Si una autoridad competente pide informe sobre una actuación judicial se puede retirar el expediente? No, no puede sustituirse por la remisión del expediente, ya se dijo que el expediente mientras esté el proceso en curso, no puede salir del juzgado. Ante un situación como la planteada, si lo que se pide es un informe, al solicitante se le informa, o bien se pueden expedir copias, certificaciones, desglosarse, como lo indican los arts. 114, 115 y 116 del C.G.P.

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¿El Partidor en proceso de sucesión podrá retirar el expediente para realizar su trabajo? No, la prohibición del art. 124 C.G.P. es para todas las partes, apoderados, auxiliares de la justicia, terceros, otras autoridades, etc. En el C.P.C. art. 610 el partidor podía retirar el expediente para hacer su trabajo, hoy en el C.G.P. las reglas de la partición están consagradas en el art. 508 y no admite esa posibilidad.

¿Cómo hace entonces el Partidor para realizar su trabajo en un expediente que sea voluminoso si no puede retirar el expediente del juzgado? El art. 122 del C.G.P. indica lo que se hace cuando se trata de un juzgado donde está implementado el Plan de Justicia Digital (correos electrónicos – mensajes de datos – medios tecnológicos similares) y donde no se ha implementado dicho Plan (reproducciones).

¿Cómo se hace para la remisión de expedientes de un lugar a otro? Hay que diferenciar entre lo que es retirar el expediente y la remisión, en ésta última se hará por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad (art. 125 C.G.P.). Igual ocurre con los envíos de oficios y despachos.

¿El juez le puede imponer a las partes o al interesado cargas para la remisión de expedientes, oficios y despachos? Afirmativo. Aunque en los juzgados en que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se harán por medios electrónicos.

¿La reconstrucción del expediente procede únicamente por pérdida total? Es viable la reconstrucción tanto para la pérdida parcial como total.

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¿En la audiencia de reconstrucción de expedientes las partes deben aportar los documentos que posean? Sí, el juez le ordenará que aporten los documentos, incluyendo las grabaciones.

¿Cómo se hace la solicitud de reconstrucción? El apoderado de la parte interesada hará la solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba pero sin juramento, desaparece este requisito del juramento deferido por la ley. (Arts. 126 y 207 C.G.P.)

¿Se puede ordenar de oficio la reconstrucción de expedientes? Naturalmente.

¿Qué pasa si a la audiencia de reconstrucción de expedientes asiste una sola de las partes o su apoderado? Se reconstruye el expediente con base a lo expuesto por quien asistió y con las pruebas que aporte. La exposición se debe hacer bajo la gravedad del juramento deferido por la ley. Se debe tener presente que para solicitar la reconstrucción, ya no se necesita el juramento como antes lo exigía el C.P.C. en su art. 133,pero para la exposición en la audiencia sí tiene que jurar como también se hacía antes en el C.P.C.

¿Si la reconstrucción del expediente es por pérdida total y no concurren a la audiencia ni las partes ni sus apoderados? Como en toda audiencia tienen las partes y apoderados la posibilidad de justificar la inasistencia, antes y después de ella, pero si no la justifican el juez declara terminado el proceso, pudiendo la parte demandante volver a intentarlo.

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¿Si la reconstrucción del expediente es por pérdida parcial y no concurren las partes ni sus apoderados? Si la pérdida parcial del expediente permite que se continúe el proceso, se sigue con lo que haya, pero si la pérdida parcial impide que se continúe, se declara terminado el proceso.

¿Qué se hace si la pérdida del expediente es total y muy a pesar que las partes concurren la reconstrucción no fuere posible? Se declara terminado el proceso.

¿Al declararse terminado el proceso se levantan las medidas cautelares? Necesariamente.

¿Cuando se declara terminado el proceso por pérdida total del expediente o por pérdida parcial que impida continuarlo se condena en costas? No, la ley no lo contempla en los arts. 365 y 440 del C.G.P. ni en ninguna otra norma, ya que esta situación no se tramita como incidente, ni como recursos, ni como nulidad, ni como amparo de pobreza, sino que es una situación circunstancial en el proceso, donde se parte del Principio de la Buena fe, y no se puede condenar a una de las partes sin tener la certeza que fue el causante de la pérdida, además que muchas veces, las pérdidas se producen por desorden en el Juzgado, otras por mudanzas de un local a otro, por deterioros producidos por inundación, incendio o cualquier caso de fuerza mayor donde no tiene participación ni responsabilidad ninguna de las partes, entonces mal haría el legislador de entrar a sancionar. Otras veces se cree perdido el expediente y resulta que está extraviado y removiendo otros expedientes aparece.

¿Si se reconstruye el expediente pero no se consigue reconstruirlo totalmente, cómo se hace con lo que se perdió o destruyó? Se sigue el proceso con lo que haya, es decir se sigue prescindiendo de lo perdido o destruido. 164

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INCIDENTES ¿Qué se tramita como incidente? Sólo los asuntos que la ley expresamente señale, los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar a la petición se le acompaña siquiera prueba sumaria de dichos hechos; ya no se tramitan como incidentes las cuestiones accesorias que señalaba el art. 135 del C.P.C. (Art. 127, 162 C.G.P.)

¿La preclusión de los incidentes en el C.G.P. sigue igual como estaba en el C.P.C.? Afirmativo, ahora está en el art. 128 C.G.P. Esto quiere decir que todo incidente debe proponerse con todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, por lo que no se admiten incidentes por hechos similares con posterioridad, a menos que se trate de situaciones ocurridas ulteriormente.

¿Qué debe expresar el que promueva incidente? Lo que se pide, los hechos en que se funda y las pruebas que se pretendan hacer valer. Estos son los requisitos formales.

¿Las partes sólo podrán promover incidentes en audiencia? Sí, salvo cuando se haya proferido sentencia. Pero cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia, se tramitará por fuera de ella.

¿Cuál es el trámite cuando se promueve incidente en audiencia? Se le da traslado a la contraparte para que se pronuncie y enseguida se decretan y practican pruebas.

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¿Cuál es el trámite cuando se promueve incidente fuera de audiencia? Se corre traslado del escrito por tres (3) días a la contraparte para que se pronuncie y pida pruebas, y vencido el término de traslado fija fecha para audiencia, practica las pruebas solicitadas y las que ordene de oficio, por considerarlas necesarias, pertinentes, procedentes o conducentes.

¿Los incidentes suspenden el curso del proceso? No.

¿Cuándo se resuelven los incidentes? Con la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

¿Cuáles son las causales para que el juez rechace de plano un incidente? a) Que no esté expresamente autorizado por el C.G.P. b) Que se promueva fuera de término. c) Que contravenga lo dispuesto en el art. 128 del C.G.P. d) Que no reúna los requisitos formales (lo que se pide, los hechos y las pruebas).

¿Si promovido el incidente se presenta alguna situación accesoria cómo se soluciona esto? Se resuelve dentro del mismo incidente y se puede ordenar la práctica de pruebas.

NULIDADES ¿Qué es el control de legalidad? Consiste en que una vez agotada cada etapa del proceso, el juez está en el deber de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras 166

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irregularidades, las cuales -salvo que se trate de hechos nuevos- no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

¿Por qué el control de legalidad es un deber del juez? Al juez le corresponde dirigir el proceso, adoptar las medidas necesarias establecidas en el C.G.P. para sanear o corregir, evitar o prevenir que se produzcan vicios de procedimiento, y está contemplado expresamente uno de sus deberes en el art. 42 del C.G.P.

¿Las nulidades siempre declaran viciado todo el proceso? Puede ser declarado nulo en todo o en parte, solamente si se dan las causales establecidas en el art. 133 del C.G.P. y nosotros agregaríamos que, no obstante, que la mencionada norma dice que “solamente” encontramos que hay otras situaciones de orden procesal y constitucional que también constituyen nulidad, lo que hace que no se pueda afirmar como lo han dicho a través de los tiempos que las nulidades son taxativas en el artículo que las enumera, toda vez que hay otras que están dispersas en el C.G.P. lo que nos hace inferir que se no es un listado cerrado o numerus clausus.

¿Las nulidades son insaneables? Se dividen en saneables e insaneables (art.136, 133 num. 2 C.G.P.)

¿Qué dice el C.G.P. sobre las causales de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia que eran taxativas en los numerales 1 y 2 del art. 140 del C.P.C? La falta de jurisdicción y de competencia instituida en el art. 140 del C. P. C. desaparecen como tal en el art. 133 C. G. P., pero el Juez al admitir la demanda la rechazará, si advierte que carece de alguna de éstas (jurisdicción o competencia), y ordenará enviarla con sus anexos al juez que considere competente, y cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la demanda, ordenará devolverla junto con los anexos sin necesidad de desglose como lo establece art. 90 C. G. P. 167

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Ahora los efectos que se causan cuando se declare la falta de jurisdicción o la de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez, salvo la SENTENCIA que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente como lo ordenan los arts. 16 y 138 C.G.P. (esto en el evento en que se haya actuado con falta de jurisdicción o de competencia, sin que nadie se hubiese percatado y por consiguiente no se había declarado) que también comprende las pruebas que se hubiesen practicado, y tendrán eficacia con respecto a quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, igualmente se mantendrán las medidas cautelares practicadas. Ahora, si el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o la falta de competencia, será nula su actuación como lo impone el numeral 1 del art. 133 del C.G.P. (art.16 y ss. C.G.P.) hasta si se hubiere dictado sentencia. Sobre el particular se recomienda consultar la Sentencia C-037 de Febrero 19 de 1.998 de la Corte Constitucional, que tiene entre otros, como temas centrales el debate probatorio, el derecho a controvertir las pruebas (Principio de Contradicción), la primacía del derecho sustancial, y el Principio de la economía procesal, y la falta de jurisdicción y competencia.

¿Sufre alguna modificación el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C. con la causal tercera del art. 133 C.G.P., que consisten en nulidad por adelantar la actuación después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o reanudarse antes de la oportunidad debida? No, aunque la redacción de las normas en cita, es decir el art.140 regla 5 C. P. C, es igual a la del art. 133 regla 3, se produce en el procedimiento un cambio, aunque es sutil. Consiste en lo siguiente: 1. Al art. 159 del C.G.P. numeral 2 que se refiere a las causales de interrupción y suspensión del proceso, entre las que menciona la muerte, enfermedad grave, privación de la libertad del apoderado judicial, de alguna de las partes o por inhabilidad, o exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; se le agregó que “cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a 168

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todos los apoderados constituidos”, porque el art. 75 inc. 1 del C.G.P. faculta a las partes para nombrar uno o varios apoderados, significa que si uno de los apoderados falta lo remplaza el siguiente. 2. El art. 136 numeral 3 C.G.P. establece que cuando se origine la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, la nulidad se entenderá saneada. 3. Además, el juez inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la causal de interrupción del proceso ordena notificar a la parte cuyo apoderado falleció, o fue excluido o suspendido de la profesión, o privado de la libertad o inhabilitado, para que concurran dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o antes, y nombren nuevo apoderado. (Art. 160 C.G.P.)

¿Sigue siendo causal de nulidad cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde? No. También desaparece ésta causal, indicada en el numeral 4 del art.140 del C.P.C. y cuando esto ocurra, el juez debe admitir la demanda y dar el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante le haya dado una vía procesal inadecuada. (Art.90 C.G.P.)

El numeral 5 del art. 133 del C.G.P. indica que hay nulidad cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, ¿quedó igual que como estaba plasmada dicha causal en el numeral 6 del art. 140 del C.P.C.? El C.G.P. dividió el numeral 6 del art. 140 C.P.C. en los numeral 5 y 6 del art. 133 C.G.P. y aclara en el numeral 5 que cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, éstas tiene que ser OBLIGATORIAS de acuerdo con la ley, como por ejemplo la práctica de la diligencia de Inspección Judicial en inmuebles en el proceso de Pertenencia, que la debe practicar personalmente el juez (art.375 num.9 C.G.P.), o en el de Investigación o Impugnación de la Paternidad o Maternidad, en el que el juez al admitir la demanda ordenará aún de oficio la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN (art. 386 num. 2 C.G.P.). 169

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En el numeral 6 del art. 133 C.G.P. quedó como causal de nulidad omitir el traslado para alegar de conclusión, o no se da la oportunidad para sustentar recurso, porque en estas circunstancias el juez estaría atentando contra el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción, entre otros, porque a él le corresponde aplicar el Control de Legalidad.

¿Cuáles otras situaciones aparecen en el C.G.P. en normas diferentes al art. 133 que produzcan nulidad? Mencionaremos las siguientes: 1. Si no está presente el juez o magistrado en cualquier audiencia o diligencia genera nulidad, de acuerdo con lo preceptuado en el arts. 36 y 107 del C. G. P. 2. Cuando no se notifique al demandante del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o del auto que la rechace, dentro de los 30 días contados a partir de la presentación. (Art.90 del C. G. P.) 3. Será Nula de pleno derecho, la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia de conformidad con el art. 121 inc.6 del C. G. P. y que también hace referencia en los arts. 16 y 138 C.G.P. 4. También se podrá alegar nulidad por falta de Competencia Territorial del Comisionado, hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. (Art. 38 inc.5 C.G.P.) 5. Cuando el comisionado se excede de los límites de sus facultades o límite de la comisión, pero se tiene que alegar la nulidad a más tardar dentro de los 5 días al de la notificación del auto que ordene agregar el Despacho Comisorio diligenciado al expediente. (Art.40 inc. 2 del C.G.P.) 6. Cuando no se le hace citación al testigo por medio idóneo y expedito dejando constancia de ello en el expediente (art. 187 C. G. P.). Significa que no se cita en debida forma a la persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada. (Art. 133 num.8 C.G.P.)

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7. Cuando se adelanten dos o más procesos de Sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la Nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, y si el juez tiene conocimiento que el mismo proceso de Sucesión se adelanta ante Notario, le oficiará a éste para que suspenda el trámite (art.522 C.G.P.). 8. Las Pruebas obtenidas con Violación al Debido Proceso son Nulas de Pleno Derecho (arts. 14 y 164 C. G. P.- 29 Constitución Nacional) que son las conocidas como Nulidades Constitucionales, pero éstas no se pueden alegar invocándolas como Nulidades Constitucionales, por sí solas, por estar en el art. 133 C.G.P., sino que tienen que estar acompañadas de la causal específica, es decir que no se puede invocar como causal de nulidad la Violación del Debido Proceso con fundamento en el art. 29 de la Constitución Nacional si no se dice en qué consiste la ilegalidad, se debe sustentar dónde fue ilegítimo el acto procesal. El Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de tutela 08001233100020120011701 (AC) de Noviembre 22 de 2.012, Consejera Ponente María Elizabeth García, ha precisado que la indicación de los sujetos procesales hace parte del Debido Proceso, ya que no se garantiza éste, cuando se NOTIFICA por medio de ESTADO providencias judiciales SIN LA INDICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES o con INDICACION EQUIVOCADA de ellos, esgrimiendo como fundamento fáctico que el nombre es requisito sine qua nom para validar la actuación. (Las mayúsculas son nuestras). Vale destacar que con el fallo antes indicado, se ven obligados los estrados judiciales a notificar las providencias judiciales a los sujetos procesales sin equivocaciones en el nombre (nombres y apellidos) que aparezcan en el proceso, que sería lo más probable, y peor que se omitan. 9. Al presentarse demanda de recurso extraordinario de Revisión, si se encuentra fundada la causal 7 del art. 355 C.G.P. con la sentencia, se declara la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. (Art. 359 C. G. P.)

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¿Para mayor comprensión nos pueden mencionar esas causales de nulidad que no sufrieron grandes modificaciones? Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior. Cuando revive un proceso legalmente concluido. Cuando se pretermite (salta u omite) íntegramente la respectiva instancia. Cuando se adelanta actuación después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (art. 159 C.G.P.) o de suspensión (art. 161 C.G.P.). Cuando se ha interrumpido o suspendido, y se reanuda antes de la oportunidad debida. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes. (En este evento el auto se notificará al afectado con las reglas de los arts. 290 y 291 del C.G.P. y si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continúa su curso, y en caso contrario el juez la declarará). Cuando quien actúa como su apoderado carece de poder. Cuando se omiten las oportunidades procesales para solicitar, decretar y practicar pruebas. Cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. (En este caso y el siguiente, el auto se le notificará al afectado conforme a las reglas de los arts. 290 y 291 C.G.P. y si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continúa su curso, y en caso contrario el juez la declarará). Cuando no se hace el emplazamiento de las demás personas que aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes. Cuando no se hace el emplazamiento de aquellas personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena. 172

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Cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público, o a cualquier otra persona o entidad, que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (en este caso el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será NULA la actuación posterior que dependa de dicha providencia, a menos que se haya saneado (subsanado) en la forma indicada en el C.G.P.).

¿Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos? Las demás irregularidades se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el C.G.P. establece. El C.P.C. indicaba que era por medio de recursos, ahora se le dio una connotación más amplia al hablar de los mecanismos que este código establece, no obstante que los recursos son unos de los mecanismos contemplados en la ley.

¿Las nulidades procesales son un instrumento sancionatorio? Las nulidades antes de operar como instrumento sancionatorio tiende a remediar la situación de anormalidad que se presenta en la tramitación de un juicio y que ha causado agravio, por lo menos, a una de las partes.

¿Cuándo se sanean las nulidades? Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. Cuando se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que ha cesado la causa. 173

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Cuando a pesar del vicio o irregularidad del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

¿Cuáles nulidades son insaneables? La contemplada en el numeral 2 del art.133 del C.G.P., correspondiente a proceder contra providencia del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermitir instancia. (Art.136 Parágrafo). En el C.P.C. art. 140 eran insaneables las cuatro (4) primeras de dicha disposición.

¿Cuáles son algunas disposiciones aplicables en el C.G.P. al control de legalidad y a las causales de nulidad? Arts. 2, 3, 7, 13, 14, 42, 73, 74, 77, 85, 86, 159 y ss, 173 y ss, 280, 281, 289, 305, 372, 373 del C.G.P., y el art. 29 Constitución Nacional.

¿Cuál es la oportunidad procesal para alegar una nulidad? En cualquiera de las instancias, antes que se dicte sentencia, y aún después de la sentencia, si la causal o causales ocurren en ella.

¿La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento en legal forma, se puede alegar en otra oportunidad? Sí, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión; si no se pudieron alegar en anteriores oportunidades.

¿La nulidad la originada en la sentencia se pueden alegar en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión? Contra la nulidad originada en la sentencia no procede recurso.

¿Las causales de nulidad se pueden alegar en proceso ejecutivo? Sí, incluso hasta después de la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no se haya terminado el proceso. 174

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¿La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, a quién beneficia? A quien la haya invocado, a la persona afectada y no a quien la haya originado, si hay litisconsorcio necesario y se ha dictado sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio.

¿Cuáles son los requisitos para alegar nulidad? Tener legitimación para alegarla. Expresar la causal invocada. Los hechos en que se fundamenta. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Se recomienda consultar la sentencia de Mayo 31 de 1.994 Expediente 4063 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, que se refiere a las nulidades procesales, su legitimación, Principio de Trascendencia, e indebida representación. (Gaceta Judicial Tomo CCXXVIII - No.2467,Vol. 2 pág..1359)

¿Quiénes no pueden alegar nulidad? Quien haya dado lugar al hecho que la origina. Quien no la alegó como excepción previa teniendo la oportunidad para hacerlo. Quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.

¿El juez puede rechazar de plano algunas nulidades? Sí, las que tengan causales diferentes a las consignadas en el Título IV Capítulo II del C.G.P, las que se funden en hechos que pudieron alegarse como excepción previa, las que se propongan después de saneada, o por quien no tiene legitimación. 175

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¿Las nulidades se pueden declarar de oficio? En cualquier estado del proceso en que el juez advierta la nulidad la pone en conocimiento de la parte afectada, si no ha sido saneada. Esto no es más que el ejercicio del deber que tiene el juez de aplicar el Control de Legalidad, para corregir los vicios en el proceso, en palabras coloquiales le corresponde enderezar el proceso, a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

¿El auto que declara la nulidad debe decir la actuación que se tiene que renovar? Sí, necesariamente, porque de lo contrario no se sabe lo que se corrige.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ¿Qué es el conflicto de competencia? Es la situación que se presenta cuando el juez se declara incompetente para conocer de un proceso y ordena remitirlo al que considera competente, pero el juez que lo recibe, también considera que es incompetente, por lo que ninguno asume el conocimiento. Es lo que se conoce como colisión o conflicto de competencia negativo. Pero también existe el llamado conflicto de competencia positivo, y es cuando más de un funcionario judicial se arroga la competencia para conocer de un determinado asunto.

¿Cuál conflicto o colisión de competencia es el que se regula en el Título V del C.G.P.? El conflicto de competencia negativo, al igual que el C.P.C., pero en éste se presentaba también el conflicto positivo, cuando dos o más jueces conocían la sucesión de un difunto, debiendo dirimirse tal colisión (art. 624 del C.P.C.).

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¿Quién resuelve el conflicto surgido por la competencia? El funcionario judicial que sea superior funcional común de ambos. (Superior jerárquico de ambos).

¿Qué recursos se pueden interponer contra la decisión del funcionario judicial superior funcional común de ambos? No tiene recursos, se resuelve de plano y ordena remitir el expediente a quien le corresponda tramitar el proceso.

¿El juez que recibe el expediente de un superior funcional puede declararse incompetente? No. Tiene que acatar lo ordenado por el superior funcional.

Si se presenta conflicto de competencia entre Autoridades Administrativas con funciones jurisdiccionales entre sí, o entre éstas y un juez, ¿quién resuelve el conflicto? Debe resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

¿Cuando el juez se declara incompetente se invalida lo actuado hasta ese momento? No, no se afecta la actuación cumplida hasta entonces.(arts. 138 inc. 1, 139 inc. final C.G.P.)

¿Para generar un conflicto de competencia debe mediar siempre petición de parte? No. el conflicto puede presentarse de oficio o a petición de parte.

¿En qué se fundamenta la figura del conflicto de competencia? En el Principio de economía procesal, al conservarse la actuación hasta el momento de declararse la incompetencia, además que las partes pueden intervenir proponiéndolo, pidiendo pruebas, etc, no vulnerándose así el derecho de defensa. 177

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IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ¿Los impedimentos y recusaciones presentan modificaciones en el C.G.P.? No mucho, el art. 149 del C. P. C queda casi igual en el art. 140 del C.G.P., a excepción que en el inciso final se le adicionó que cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma Sala de Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por Sala de conjueces.

¿Qué se le adicionó en el art. 141 del C.G.P. a las causales de recusación? Se le adicionó la condición de compañero permanente, de curador, consejero o administrador de bienes, de víctima en proceso penal, y empresa de servicio público, que guarden relación con el juez, las partes, representante, apoderados, dependiente o mandatario del juez, secretario del juzgado, etc.

¿Y en la procedencia de la recusación hubo cambios? Sólo que en la parte final del inciso 1 del art. 142 C.G.P. cambia la denominación de medidas cautelares anticipadas, por el de medidas cautelares extraprocesales.

¿Sucede igual en la formulación y trámite de la recusación? Sólo cambia en el art. 143 del C.G.P. que todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto, y que para los magistrados recusados, corresponde conocer de la recusación al magistrado de una Sala de otra especialidad, que por reparto le corresponda.

¿La tramitación de los impedimentos y recusaciones tiene preferencia? Sí, sin perjuicio de la prelación que deben tener las acciones constitucionales. 178

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¿Los impedimentos y recusaciones de los secretarios del juzgado y las sanciones al recusante, han sufrido modificaciones en el C.G.P.? No, la redacción que tienen los arts. 146 y 147 del C.G.P. es igual a la que tenía el C.P.C. en los arts. 155 y 156 C.P.C., respectivamente.

¿La suspensión del proceso por impedimento o recusación se produce desde que el funcionario se declara impedido o se reciba el escrito de la recusación en la Secretaría? Desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación, hasta cuando se resuelva, sin afectar la validez de las actuaciones anteriores.

¿Para que se suspenda una audiencia o diligencia por recusación con cuánto tiempo de anticipación hay que solicitarla? Con cinco (5) días antes de su celebración.

¿Para qué se han consagrado las causales de impedimento y recusación? Para garantizar la imparcialidad del juez, aunque esta se presuma.

ACUMULACION DE PROCESOS Y DEMANDAS ¿Qué es la acumulación? Gramaticalmente acumulación es la acción de acumular, y a su vez consiste en juntar, reunir, amontonar algo. Procesalmente es una institución jurídica donde se pegan, se unen, dos (2) o más procesos o demandas, en uno solo, respetando reglas de procedimiento.

¿La acumulación se da en los procesos o en las demandas? Tanto en los procesos como en las demandas.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿La acumulación de procesos puede darse de oficio o a petición de parte? Puede ser de ambas formas.

¿Pueden acumularse dos (2) o más procesos declarativos que se encuentren en diferentes instancias? No, tienen que estar en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

¿La acumulación de demandas se pueden formular antes o después de notificar el auto admisorio de la demanda? Aún antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, se pueden formular demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido posible la acumulación de pretensiones.

Si al decretarse la acumulación de procesos en uno de ellos ya se ha notificado al demandado del auto admisorio de la demanda, ¿en qué forma se le notifica del auto admisorio del que esté pendiente de notificar?. Por estado.

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Cuando el demandado ya está notificado del auto admisorio de la demanda dentro del proceso donde se presenta la acumulación, ¿de qué manera se notificará del auto admisorio de la nueva demanda acumulada? También por estado.

¿En los casos anteriores, el demandado puede solicitar que se le suministre reproducción de la demanda y sus anexos? Sí. Dentro de los tres (3) días siguientes y vencidos estos, empezará a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda que estaba pendiente al momento de la acumulación.

¿Y si no se ha notificado del auto admisorio de la demanda a un demandado en ninguno de los procesos, cómo se hace? Se aplican las reglas generales de la notificación.

¿Lo anterior hace referencia a los procesos declarativos? Sí, cuando se habla de notificación de auto admisorio de la demanda es referente al procesos declarativos, porque si se tratara de proceso ejecutivo, hablaríamos de mandamiento ejecutivo o mandamiento de pago.

¿Entonces no se pueden acumular procesos y demandas ejecutivas? S,í es aplicable también a las ejecuciones y se regirá por lo establecido por los artículos 463 y 464 del C.G.P.

¿Cómo se determina la competencia en la acumulación de procesos y de demandas? Cuando haya un juez de inferior categoría y otro de superior, se le remite a éste para que siga conociendo del proceso de acumulación. Cuando sean jueces de igual categoría, le corresponde la competencia a quien tenga el proceso más antiguo. 181

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Se determina la antigüedad por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. Si no se han notificado en ninguno de los procesos, se toma la fecha más antigua de la práctica de medidas cautelares.

¿Qué le corresponde expresar el solicitante de acumulación de procesos o de demandas? Debe expresar las razones en que se apoya.

¿Cómo se hace cuando se quiere acumular procesos o demandas que están en el mismo juzgado? La solicitud de acumulación se decidirá de plano.

¿Qué le corresponde hacer al peticionario si están los procesos o demandas a acumular en distintos juzgados? Indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copias de las demandas con que fueron promovidos, y el juez que ordena la acumulación oficiará a los otros jueces para que envíen los expedientes.

¿Cómo se hace cuando uno de los procesos acumulados esté más adelantado que el otro o los demás? Aunque se adelantan conjuntamente, se suspende la actuación más adelantada, es decir lo paralizan hasta cuando se encuentren todos en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.

¿Cuando los procesos a acumular cursan en diferentes juzgados y sea acumulado oficiosamente por el juez se decide de plano? No, solicita la certificación y copias respectivas por el medio más expedito, y si cursan en el mismo despacho judicial, aunque la acumulación sea oficiosa o requerida (solicitada) se decidirá de plano.

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AMPARO DE POBREZA ¿Qué es el amparo de pobreza? El amparo de pobreza es un beneficio que se le concede a personas naturales que no están en capacidad de sufragar los gastos del proceso.

¿En qué estado del proceso se puede presentar el amparo de pobreza? Desde antes de la presentación de la demanda y durante el curso del proceso.

¿Qué debe decir el solicitante del amparo de pobreza? Afirmar bajo la gravedad del juramento que no tiene condiciones económicas para atender los gastos del proceso, simultáneamente con la contestación de la demanda si es demandado, y si es demandante, lo manifiesta y presenta la demanda.

¿Al solicitante del amparo de pobreza que es demandado se le puede designar apoderado? Sí, para darle aplicación al Principio procesal de Igualdad entre las partes, sin desconocer la facilidad para el Acceso a la Justicia, y además de nombrarle apoderado para que lo represente, que se hace en la forma prevista para la designación de curador ad litem (arts. 55, 56 C.G.P.). El término para contestar la demanda o para comparecer, se suspenderá hasta cuando el apoderado designado acepte el cargo.

¿Cuándo se le resuelve la solicitud de amparo al demandante que lo pide con la demanda? Se le resuelve en el auto admisorio de la demanda, y si se le deniega se le impone multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

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¿Al solicitante del amparo que el juez le rechaza su petición antes de presentar la demanda y está próximo paraa que se le configure la prescripción o la caducidad, la solicitud le impide que ocurran estos fenómenos? Sí, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez le designe y se le da aplicación al art. 94 C.G.P.

¿Desde cuando se cuenta el término de la interrupción de la prescripción o de inoperancia de la caducidad? Desde la presentación de la solicitud del amparo de pobreza. (Art. 154 C.G.P.)

¿El beneficiario del amparo de pobreza puede dejar de pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos? Sí, precisamente ese es el propósito, además no podrá ser condenado en costas.

¿El amparado por pobre puede nombrar su propio apoderado? Sí, nada le impide que ejerza el derecho de postulación y como ya se dijo, se aplican las mismas reglas previstas para los curadores ad litem y para los emplazados, contenidas en el art. 76 del C.G.P. ( fijación de honorarios).

¿Qué tiempo tiene para contestar si acepta o no el cargo el apoderado designado para representar en el proceso al amparado por pobre demandado,? Tres (3) días, siguientes a la comunicación de la designación. Y si no acepta debe justificar los motivos que tiene para ello.

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¿El cargo de apoderado del amparado de pobre es obligatorio? Sí, es de forzosa aceptación, so pena de ser excluido de la lista de abogado auxiliar de la justicia, la imposición de multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV , sanciones disciplinarias por falta a la ética profesional, no sólo por no aceptar el cargo de manera injustificada, sino también si no contesta la demanda, o no contesta en tiempo.

¿Puede pedir el apoderado del amparado por pobre que lo sustituyan por otro si no reside en el lugar donde debe tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación? Sí puede. Además si el apoderado se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento debe manifestarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación y se cúmplalo indicado en el art. 94 C.G.P.

¿Si en el proceso donde es apoderado del amparado por pobre se condena en costas a la parte contraria, a quién le corresponden? Al apoderado del amparado.

¿Si el amparado obtiene provecho económico en el proceso, le debe pagar algo a su apoderado? Sí, el veinte por ciento (20%) si el proceso es declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás procesos. El juez regula los honorarios de plano. (Art. 155 C.G.P.)

¿El apoderado designado puede sustituir el poder? Sí, por su cuenta y bajo su responsabilidad.

¿Los honorarios de los auxiliares de la justicia quién los paga? La parte contraria si es condenada en costas una vez quede ejecutoriado el auto que las imponga, y los fija el juez conforme a las reglas generales. 185

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Cómo se termina el amparo? Por la terminación del proceso, y por solicitud de parte en cualquier estado del proceso, si se prueba que han cesado los motivos que permitieron concederlo. Las pruebas deben acompañar a la solicitud, que se le dará traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días, para que presente las pruebas que considere necesarias.

¿Qué pasa si la solicitud de terminación es rechazada? Si no prospera, al peticionario y su apoderado se le impone multa de un (1) SMLMV .

INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PROCESO ¿Qué es la interrupción del proceso? Es un fenómeno producido por un hecho externo que genera paralización del proceso desde cuando se origina, generalmente ajeno a la voluntad de los litigantes.

¿La interrupción aplica antes o después de la sentencia? Puede ser antes o después de la sentencia, porque es un acontecimiento que puede tener ocurrencia en cualquier estado del proceso.

¿Cuáles son las causales de interrupción del proceso? 1. La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que NO haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o la inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional de abogado. 3. La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que SÍ esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. 186

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¿Cuando una de las partes tenga varios apoderados para el mismo proceso, se interrumpe si uno de ellos, se muere, enferma, privan de la libertad, suspenden, excluyen o inhabilitan en el ejercicio profesional? No, sólo se interrumpe si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

La muerte del deudor interrumpe el proceso? No. En el C.P.C. sí estaba contemplada esta causal en el art.168.

¿Si se muere, enferma o privan de la libertad al agente del Ministerio Público, se interrumpe el proceso? No.

¿Si se produce secuestro de alguna de las partes, del apoderado o del curador, se interrumpe el proceso? Sí, porque el secuestro es privación de la libertad.

¿A partir de cuándo se produce la interrupción? A partir del hecho que la origina.

¿Si la causal de interrupción se produce estando el expediente al despacho, se saca para interrumpir el proceso? No, la interrupción surte efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

¿Durante la interrupción corren los términos? Claro que no, el proceso queda paralizado, no se puede ejecutar ningún acto procesal a excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Qué hace el juez cuando tiene conocimiento del hecho generador de la interrupción? Ordena notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente, o a la parte que le falleció el apoderado o que fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, o privado de la libertad o inhabilitado, según sea el hecho que lo origina.

¿Qué tiempo tienen los antes mencionados para concurrir una vez notificados por aviso? Cinco (5) días siguientes a su notificación. Y vencido este término o antes, deben nombrar apoderado, y así se reanudará el proceso. En el C.P.C. se establecía que el término para comparecer los citados era de diez (10) días y podía hacerlo personalmente o por conducto de apoderado.

¿Qué es la suspensión del proceso? Para el tratadista Italiano Enrico Redenti, la suspensión es la manera en que el proceso entra en un estado transitorio de reposo, y sólo al cesar la causa de la suspensión o que venza el plazo de la que conceda a instancia de parte, podrá reanudarse el mismo. La suspensión obedece a una exigencia interna del proceso y proviene de un acto del mismo. Este fenómeno produce la paralización del proceso a partir de la ejecutoria del auto que decreta la suspensión, lo que significa que produce efectos ope juris, como lo dice la doctrina, es decir, no por la ley, sino en virtud de una providencia emanada de la jurisdicción.

¿La suspensión del proceso se decreta de oficio o a solicitud de parte? A solicitud de parte.

¿La suspensión se puede pedir antes o después de la sentencia? Antes de la sentencia. 188

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¿En qué casos se puede pedir la suspensión del proceso? a) Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. b) Cuando se deba dictar sentencia (por eso es que la solicitud de suspensión tiene que formularse antes de la sentencia y no después) y ésta dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, que trate sobre una cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. c) En los demás casos previstos en el C.G.P. se suspende el trámite principal o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

En el C.P.C. se hablaba de sentencias que debían dictarse en procesos penales o civiles, ¿en el C.G.P. es igual? No, el art. 161 del C.G.P. establece con amplitud que puede ser “en otro proceso “, significa que además de los penales, civiles, puede ser también en los administrativos, laborales, agrarios, de familia, etc. y que la sentencia, que deba dictarse dependa “necesariamente” de lo que se decida en el otro proceso. ¿En los ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios, se suspenderá el proceso porque exista uno ordinario antes o después de aquél, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo? No, en el proceso ejecutivo no se suspende porque exista un proceso DECLARATIVO iniciado antes o después de aquel y que verse sobre la validez o autenticidad del título si era viable alegar tales hechos como excepción. Vale la ocasión para destacar que de acuerdo con el C.G.P. ya no podemos hablar de procesos ORDINARIOS, ni ABREVIADOS, ni VERBAL DE MAYOR y MENOR CUANTIA, ni EJECUTIVOS SINGULARES, HIPOTECARIOS, PRENDARIOS como se denominaban en el C.P.C. porque de acuerdo con la clasificación de los procesos en el C.G.P. los ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, los verbales sumarios y los especiales se les da la denominación genérica de DECLARATIVOS, y los que eran verbales de mayor y menor cuantía ahora se llaman VER189

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

BALES, conservando su mismo nombre los VERBALES SUMARIOS y los ESPECIALES, además que en la lista de los declarativos se incluyó a los MONITORIOS. Por otra parte, a los Ejecutivos singulares, hipotecarios, prendarios, ahora se les denominan genéricamente EJECUTIVOS, es decir que se simplifican, se abrevian en un solo vocablo, quiere decir que ya no se habla de procesos ejecutivos singulares, ni prendarios ni hipotecarios, sino simplemente EJECUTIVOS. Los procesos Liquidatorios, de jurisdicción voluntaria y arbitrales no sufren modificación en la nueva clasificación de los procesos. En tal virtud, es menester tener en cuenta lo anterior para facilitar la hermenéutica jurídica y no crear confusiones en la interpretación de la nueva clasificación de los procesos.

¿Es novedosa la desaparición de los procesos ordinarios y abreviados en el C.G.P.? Es novedosa porque con la última vigencia del C. G.P entraría en vigor la nueva clasificación de los procesos. No obstante, lo que estaba previsto en el parágrafo único del art. 44 de la Ley 1395 de julio 12 de 2.010, era que la desaparición de estos procesos empezaría desde enero 1 de 2.011, siempre que el Consejo Superior de la Judicatura certificara que contaba con los recursos físicos necesarios, y como esto no se produjo, mantendrán su vigencia los procesos ordinarios y abreviados, hasta cuando empiece a regir el Código General del Proceso en su totalidad.

¿El Consejo Superior de la Judicatura autorizó el implemento de la oralidad en las jurisdicciones de civil y familia? Sí, por disposición de la Sala Administrativa del C.S.J. el 28 de septiembre de 2.011 mediante los acuerdos 8700, 8701 y 8702 de la citada fecha, se fijó el 1 de octubre de 2.011, para que en los Distritos Judiciales de Manizales, Florencia y Montería, entrara a regir la oralidad en las jurisdicciones civil y familia, conforme al art. 209 – Bis de la ley 270 de 190

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1.996 y el parágrafo único del art.44 de la ley 1395 de 2.010, es decir los artículos 366, 396 a 399, 401, 405, 432, 433, 434, 439 del C.P.C. y 20 a 28 , 40 y 42 de la ley de descongestión. Se ha dicho que se suspende el proceso también en otros casos previstos en la ley, ¿cuál es un ejemplo? Por Impedimento y Recusación. (Art. 145 C.G.P.).

¿Se suspende el proceso por tratarse de persona secuestrada? No, ya se dijo que se interrumpe el proceso, por ser privación de la libertad, que no necesariamente tiene que ser en centro de reclusión carcelaria, sino sencillamente cautivo, prisionero, encerrado, que no tenga libertad donde fuere y por quienes lo hicieren. El C.P.C. tenía contemplada la situación del secuestro como una causal de suspensión inmediata del proceso ejecutivo por la mora causada en cautiverio y de los procesos que se encontraban en curso, y se aplicaba hasta cuando terminara el cautiverio más un tiempo adicional igual al que tuvo secuestrado que no podía exceder de un (1) año contado a partir de la recuperación de la libertad. Norma adicionada al C.P.C. por la ley 986 de 2.005, por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

¿Qué juez conoce de la suspensión, el del conocimiento o el del otro proceso judicial? El del conocimiento.

¿La suspensión cuando deba dictarse sentencia que dependa necesariamente de lo que se ventila en el otro proceso se decreta con sólo pedirla? No, hay que demostrar la existencia del proceso que determina la suspensión, y el proceso debe suspenderse una vez esté en la etapa de dictar sentencia de segunda o única instancia.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿La suspensión del proceso produce los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete? Afirmativo, lo dicen los arts. 159 numeral 3 inciso 2 y 162 inciso 3 del C.G.P. Tanto en la interrupción como en la suspensión se paralizan los procesos (a excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento que se pueden practicar en la interrupción como lo establece el art. 159 num. 3 inciso final del C.G.P.) ¿Si se da la causal de suspensión en el curso de un incidente, éste se afecta?, No, siempre que la suspensión recaiga sobre el trámite principal.(Arts. 127, 160 inc. final C.G.P.). ¿Cuándo se reanuda el proceso suspendido? La suspensión del proceso por prejudicialidad dura hasta cuando el juez ordene la reanudación, pero para para ello, se le debe presentar copia de la providencia ejecutoriada del proceso que dio origen a la suspensión.

Siendo que la duración del proceso en el C.G.P. es corta, ¿qué tiempo puede durar suspendido el proceso? Dos (2) años a partir de la fecha en que empezó la suspensión.

¿La reanudación del proceso suspendido se hace de oficio o a petición de parte? De ambas, y se notificará por aviso.

¿Si las partes pidieron la suspensión por mutuo acuerdo, pueden pedir igualmente la reanudación? Sí, y si las partes han fijado un plazo para la suspensión, una vez se haya vencido, el juez de oficio puede reanudarlo, notificando también por aviso.

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PRUEBAS ¿Qué es probar? La expresión “prueba” es de las que más significados y definiciones tiene en el derecho y en especial en el derecho procesal. Algunos tratadistas han controvertido sobre lo que es probar, unos manifestando que probar es averiguar (indagar, buscar, investigar), otros dicen que es verificar (examinar, demostrar, constatar, comprobar). Jorge Cardoso Isaza señala que probar es demostrar a otro la verdad de algo. Se puede decir que probar judicialmente es brindarle convcción al funcionario sobre los hechos planteados. En el C.G.P. el art. 164 habla de la necesidad de la prueba, enseñando que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Reiterando que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho, decimos reiterando, porque el art. 14 del C.G.P. también lo dice, y en ambos casos para darle cumplimiento a lo indicado en el art. 29 de la Constitución Nacional.

¿Los medios de pruebas del C. P. C. son los mismos en el C.G.P.? En el art. 175 del C.P.C. se mencionaron los siguientes: declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. También aparece el careo, sobre el cual no hay consenso si se trata de un medio de prueba autónomo o una modalidad de los tradicionales. En el Código General del Proceso art. 165, a la anterior lista se le adicionó, LA CONFESION y LOS INFORMES, significa que se separa la Declaración de Parte de la Confesión y se suma como novedoso los Informes.

¿Los medios de pruebas son taxativos? No, el juez puede practicar las pruebas no previstas en este código,como lo dice el C. P. C. y ahora lo reitera el C.G.P. – de acuerdo con las 193

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

disposiciones que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, pero preservando los Principios y Garantías Constitucionales.

¿Las presunciones establecidas en la ley son procedentes? Sí, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. Pero hay que recordar que las presunciones como tal no son medios de prueba, según el criterio mayoritario imperante.

¿El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto? Sí, pero admitirá prueba en contrario, a menos que la ley no permita desvirtuar la presunción.

¿A quién le corresponde la carga de la prueba? La carga de la prueba le corresponde a las partes, de acuerdo con el art. 167 inc. 1 C.G.P.

¿El juez puede distribuir la carga de la prueba? Sí. El Juez de oficio o a petición de parte podrá distribuir la carga de la prueba durante su práctica o en cualquier momento antes de dictar sentencia, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer hechos controvertidos.

¿Qué tendrá en cuenta el juez para determinar cuál es la parte que se encuentra en la situación más favorable para probar? Que esté cerca del material probatorio. Tener en su poder el objeto de la prueba. Por circunstancias técnicas especiales. Por haber intervenido directamente en los hechos que dieron origen al litigio. 194

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Por el estado de indefensión o de incapacidad en que se encuentre la contraparte. Otras circunstancias similares.

¿Cuando el juez tome la decisión de cargarle la prueba a una de las partes, se puede interponer recurso? Cuando el juez adopte esa decisión de trasladar la carga de la prueba, es viable la interposición de recurso, y aunque el art. 167 inc. 3 C.G.P. no dice cuál es el recurso, se entiende que es el de reposición por la aplicación de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, y le da además, a la parte correspondiente el tiempo necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, o sea que el tiempo debe ser suficiente para cumplir con la nueva carga que se le asigna.

¿En el C.G.P. los hechos notorios, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas como lo establecía el C.P.C.? Persiste la imposición que los hechos notorios (como los Indicadores Económicos Nacionales – art. 180 C.G.P.) y las afirmaciones o negaciones indefinidas, no requieren pruebas, (art. 167 C.G.P.) toda vez que se parte de la base que la Justicia no puede ignorar lo que todo el mundo conoce.

¿El juez puede rechazar de plano algunas pruebas? Sí, puede rechazar mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles. Significa que rechazará las pruebas prohibidas, ineficaces, impertinentes, las extemporáneas, las irregularmente solicitadas, y las que pudiera conseguir la parte. (arts.43, 78 num, 10, 173 C.G.P.).

¿Cómo pueden ser las pruebas cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes? De oficio o a petición de parte. 195

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Si en el proceso no se ha mencionado a alguna persona en otra prueba o en cualquier acto procesal, el juez puede decretar de oficio testimonio de ese desconocido? No, será necesario que aparezca mencionado en otra prueba o acto procesal de las partes.

¿Contra las providencias que decreten pruebas de oficio se pueden interponer recursos? No.

¿Los gastos de las pruebas de oficio quién las paga? Las partes por igual, sin perjuicio de lo que se condene en costas.

¿Las pruebas decretadas de oficio pueden ser controvertidas por las partes? Sí, están sujetas a la contradicción de las partes.

¿Quién debe practicar las pruebas? El juez personalmente, pero si no las puede practicar por razón del territorio o por cualquier otra causa, puede practicarla a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

¿Se pueden practicar pruebas en días y horas inhábiles? Sí, tanto el juez del conocimiento como el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, y debe practicarlas en casos urgentes o cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo. De todas maneras se parte de la base que las pruebas se deben practicar en días y horas hábiles, pero de manera excepcional se pueden practicar en días y horas inhábiles.

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¿Puede el juez comisionar para la práctica de pruebas? Sí, excepcionalmente si se van a practicar pruebas fuera de la sede del juzgado y no es posible practicarlas con los medios técnicos o tecnológicos de comunicación mencionados en la respuesta anterior. También la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales que deban practicar inspecciones judiciales, fuera de su sede, por razones geográficas o de orden público.

¿Puede el juez comisionar para la práctica de pruebas en el lugar de su sede? No, está prohibido, al igual que las inspecciones judiciales que se deban realizar dentro de la sede del juzgado.

¿Qué pasa con las pruebas practicadas en el exterior? Deben ceñirse a los Principios Generales contemplados en el C.G.P. sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados Internacionales vigentes. (Arts. 171, 182, 41 C.G.P.)

Entonces nadie puede comisionar para la práctica de pruebas e inspecciones judiciales en el lugar de su sede? Salvo la Corte Suprema de Justicia que sí puede comisionar cuando lo estime conveniente.

¿Qué se tiene que hacer para que las pruebas sean apreciadas por el juez? Se deben solicitar, practicar e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el C.G.P.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Cuando se le solicita al juez la práctica de pruebas debe pronunciarse éste expresamente en el auto que resuelve sobre la admisión de los documentos y demás pruebas aportadas? Sí, pero el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, a menos que el peticionario las haya solicitado y no se le haya atendido, contestado, lo cual debe probar sumariamente (arts. 173 – 167 C.G.P.).

¿Las pruebas practicadas por comisionado o por mutuo acuerdo, y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas que lleguen después de dictada la sentencia, se podrán tener en cuenta? No, sólo las que lleguen antes de dictarse sentencia y que se hayan cumplido todas las exigencias o requisitos para su práctica y se haya ejercido el derecho de contradicción.

¿Cómo se aprecian las pruebas? Las pruebas se apreciarán en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades indicadas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.

¿El juez aplica el sistema de la libre valoración de la prueba? El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (arts. 176 inc. 2, 174, 191, 232 C.G.P.).

¿Las pruebas practicadas legalmente en un proceso, se pueden trasladar a otro? Sí, en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hayan practicado por solicitud de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (arts. 177 – 178 C.G.P.). En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas, igual sucede con las pruebas extraprocesales. 198

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¿La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales corresponde al juez ante quien se aduzca? Sí, la valoración de las pruebas se da de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

¿Pueden las partes desistir de las pruebas? Pueden desistir de las pruebas solicitadas si no se han practicado. No pueden desistir de las pruebas solicitadas si se han practicado, a excepción de la tacha de documentos que terminará cuando quien lo aportó, desista de invocarlo como prueba (Arts. 175 – 270 inc. final C.G.P.).

¿El texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras se agregará al proceso en copia simple o en copia auténtica? En copia simple, ya sea de oficio o a petición de parte. La copia de la de ley extranjera deberá expedirla la autoridad competente del respectivo país, por el Cónsul de ese país en Colombia o por el Cónsul de Colombia en ese país. (Art. 177 C.G.P.) En el C.P.C. se exigía que las copias fueran auténticas, y el cónsul del respectivo país en Colombia tenía que ser autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 188 C.P.C.).

¿Los usos y costumbres cómo se prueban? Los usos y costumbres aplicables de acuerdo con la ley sustancial deben acreditarse con: a) Documentos b) Copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia. c) Conjunto de testimonios.

¿Cómo se prueba cuando se trata de costumbre mercantil nacional y su vigencia? El C.G.P. derogó las normas del Códido de Comercio relativas a la prueba de la costumbre mercantil. La nueva regulación establece que se probará: 199

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los comerciantes en el Código de Comercio. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia y que hayan sido proferidas cinco (5) años anteriores al diferendo. Con certificación de la Cámara de Comercio del lugar donde rija la costumbre mercantil.

¿La costumbre mercantil extranjera y su vigencia cómo se prueban? Con certificación del respectivo cónsul de Colombia o en su defecto el de una nación amiga, y para expedirla solicitarán constancia a la Cámara de Comercio local o a la entidad que haga sus veces.

¿Si no hay cámara de comercio local ni ninguna entidad que haga sus veces, cómo se hace? Con certificación de dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad y especialistas en derecho Comercial. También con dictamen pericial rendido por persona o institución experta que tenga conocimiento o experiencia sobre la ley de un país o territorio, sin tener en cuenta si está habilitado para actuar como abogado allí.

¿La costumbre mercantil internacional y su vigencia cómo se prueban? Con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la haya reconocido, interpretado o aplicado. Asimismo con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial de persona o institución con conocimiento o experiencia.

¿Cuando se trate de pruebas que se deban practicar en el extranjero cómo se hace? Se pueden practicar utilizando los medios tecnológicos indicados en el art. 171 del C.G.P. (videoconferencias, teleconferencias, cualquier otro 200

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medio idóneo de comunicación que garantice la aplicación de los Principios de inmediación concentración y contradicción, y en todo caso ceñirse a los Principios generales del C.G.P. y a los Tratados Internacionales vigentes) pero si no se pueden practicar en alguna de las formas antes indicadas, se podrá comisionar en las formas indicadas en los artículos 41, 182 del C.G.P.

¿Para los procesos concursales y de insolvencia que mecanismos se utilizan? Los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza.

PRUEBAS EXTRAPROCESALES ¿Las Pruebas extraprocesales se pueden practicar sin citación de la futura contraparte? Sí, también con citación de la contraparte. En este último evento la notificación debe hacerse personalmente (arts. 291, 292 C.G.P.) con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha en que se deba practicar.

¿Cuáles pruebas extraprocesales se pueden practicar con citación o sin citación de la presunta contraparte? Con citación, el interrogatorio de parte, la declaración anticipada (prueba extra juicio). Se pueden practicar con o sin citación de la futura contraparte, la peritación y la inspección judicial que versen sobre personas, cosas, lugares, documentos, pero cuando traten sobre libros y papeles de comercio, necesariamente debe notificarse previamente a la futura parte contraria, para que pueda ejercer el Derecho de Contradicción y no se viole el Derecho de Defensa (art. 189 C.G.P.). ¿El interrogatorio de parte como prueba anticipada cuántas veces se puede pedir? Una sola vez.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿En el interrogatorio de parte como prueba anticipada se tiene que precisar lo que se pretende probar? Sí, y debe referirse a los hechos que han de ser materia del proceso.

¿El interrogatorio de parte como prueba anticipada se puede formular tanto de manera verbal como por escrito? Sí, y el cuestionario se puede variar o cambiar total o parcialmente en la misma diligencia. Anteriormente se dijo que podía practicar diligencia de inspección judicial anticipada sobre personas, cosas, documentos. Siendo así, ¿se puede pedir que se exhiban libros y papeles de comercio sin oponerse? Se puede ejercer la Acción Exhibitoria, que no es más que el derecho que tiene quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado, le muestre, le exhiba, le presente al juez dichos documentos, pero también pueden oponerse y en este caso se tramitará como incidente (art. 186 C.G.P.).

¿Se le puede pedir también la acción exhibitoria a un tercero? Afirmativo.

¿Quien pretenda que se le reconozca un documento privado puede presentarlo ante juez o ante notario? Sí, así lo establecía el C.P.C. en su art. 295, pero en el C.G.P. art. 185 se habla de manera más amplia diciendo que debe presentarse dicho documento privado ante la autoridad respectiva, significa que puede ser ante otra autoridad, recordemos que uno de los propósitos del C.G.P. es el Acceso a la Justicia, para que el hombre del común, el de ruana, el de abarcas, el de a pie, pueda obtener una justicia, pronta eficaz y oportuna, ya que hay lugares donde no hay ni juez ni notario, pero sí hay otra autoridad, como el Alcalde.

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¿Se puede pedir extraprocesalmente el reconocimiento de un documento privado a quien lo suscribió? Sí, sin perjuicio de la presunción de autenticidad. Además del autor del documento, también se puede pedir que se cite al representante legal de una persona jurídica o al mandatario. Y el reconocimiento por parte del mandatario produce todos los efectos respecto del mandante, siempre que se demuestre la existencia del mandato.

¿El reconocimiento de documentos se tiene que hacer bajo la gravedad del juramento? Sí, necesariamente, porque ésta es una diligencia donde se está rindiendo una declaración.

Si el citado no concurre a la diligencia que pasa? Tiene tres (3) días para justificar su inasistencia, y si así lo hace se le señalará nueva fecha y hora, por una sola vez, que se le notificará por estado.

¿Si el citado asiste pero se niega jurar, o se niega a declarar, o si declara lo hace con evasivas, qué ocurre? El juez lo amonestará y si persiste en su conducta, tendrá por surtido el reconocimiento, poniendo al pie del documento la correspondiente anotación.

¿La nota que da por surtido el reconocimiento, se puede colocar en otra parte del documento? Consideramos que no obstante que el art. 274 del C.P.C. decía “ …y así se declarará en nota puesta al pie del documento” y el art. 185 del C.G.P. dice igual, no se debe interpretar exegéticamente el lugar donde se debe poner la correspondiente anotación, sino que puede ser puesta al margen o al dorso o reverso del documento, puesto que habrán situaciones donde el documento a reconocer, carece de espacio al pie del mismo, de donde se colige que bien hubiese podido el legislador expresar esa 203

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

posibilidad de ponerle la nota en cualquier parte del documento, para evitar que muchos se quisieran agarrar de la literalidad de la norma en mención, porque si así fuere podría presentarse la imposibilidad de poner la nota de quedar surtido el reconocimiento cuando en el documento se carezca de espacio.

¿Cómo se hace la citación para la declaración anticipada de un testimonio que se pretenda aducir en un proceso? Por el medio de comunicación más expedito e idóneo, dejando constancia en el expediente.

¿Si se cita al testigo pero no se cita a la presunta contraparte, el testimonio constituye plena prueba si no ha tenido la presunta contraparte la oportunidad para controvertirlo? Los testimonios anticipados rendidos con o sin intervención del juez (ante notario, alcalde, o cualquier otra autoridad) y sin citación de la futura contraparte (188, 221 C.G.P.), se tienen que ratificar (art. 222 C.G.P.), precisamente para que el demandado tenga la oportunidad de controvertirlo.

¿Y si el testigo extra procesal no concurre a ratificarse? El testimonio no tendrá valor.

¿Si se presenta el caso que se solicita el testimonio anticipado de alguien que esté impedido para concurrir al despacho, cómo se hace para recibirle la declaración? El juez lo prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá la declaración.

¿Se pueden practicar pruebas de común acuerdo? Sí, las partes de común acuerdo podrán practicar pruebas o delegar su práctica en un tercero, las que tienen que aportarse antes de dictar sentencia (art. 190 C. G.P.). 204

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¿Si una de las partes está representada por curador ad litem se pueden presentar pruebas de común acuerdo? No, porque el curador ad litem no tiene disponibilidad del derecho de su representado.

CONFESIÓN ¿Cómo se puede definir la confesión? Es un medio probatorio en virtud del cual una de las partes admite hechos que le pueden producir consecuencias jurídicas adversas o favorecer a la contraparte.

¿La confesión necesariamente tiene darse en una actuación judicial? No, la confesión puede ser judicial o extrajudicial.

¿La confesión hecha en el proceso es lo mismo que la declaración de parte? No, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de octubre 31 de 2.002, expediente 6459, Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, ha establecido diferencias entre la Confesión y la Declaración de parte, manifestando: “La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa consciente y libre, hechos personales o que conoce, y a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte”. “La Declaración de parte es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. En consecuencia la declaración judicial sólo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario”.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿La confesión es lo mismo que el allanamiento? No, con el allanamiento se configura una rendición del demandado frente a las pretensiones y a los hechos de la demanda, mientras que la confesión como ya se dijo, se refiere es a la admisión de hechos. Igualmente, el allanamiento como acto jurídico procesal pone fin al litigio, y es unilateral, es decir, que no depende de otro; mientras que la confesión, no pone fin a la litis y puede ser unilateral o bilateral, según sea espontánea o provocada.

¿Cuáles son los requisitos de la confesión? Están consagrados en el art. 191 del C.G.P. que es igual al art. 195 del C.P.C. con la diferencia que en el nuevo ordenamiento se le agregó en el inciso final que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, es decir que el juez aplica el sistema de la Libre Valoración.

¿Hay clasificación de los requisitos de la confesión? La doctrina se ha ocupado de dividir los requisitos de la confesión para su existencia, para su validez, y para su eficacia, como lo expone por ejemplo el Dr. Jairo Parra Quijano en su obra: Tratado de la Prueba Judicial. La confesión. Tomo II, Cuarta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá D.C., año 2000.

¿Cuáles son los requisitos de existencia en la confesión? 1. Que provenga de quien tiene la calidad de parte, ya sea demandante, demandado, sucesores procesales, intervinientes ad excludendum o litisconsortes, llamados en garantía, los llamados bajo la figura de laudatio nominatio auctoris. El coadyuvante puede confesar sobre hechos personales o el conocimiento que tenga sobre hechos ajenos. 2. Que tenga por objeto hechos. 3. Que los hechos sobre el cual versa su confesión sean favorables para la contraparte o perjudiciales para él.

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4. Que la confesión verse sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tenga sobre hechos ajenos. 5. Que sea expresa.

¿Cuáles son los requisitos de validez de la confesión? 1. Que sea libre. 2. Que sea consciente. 3. Que se cumplan las formalidades procesales. Estas formalidades se dan en la confesión judicial que tienen que cumplir con los requisitos de ley de tiempo, modo y lugar, mientras que la confesión extrajudicial, se puede hacer en cualquier lugar a cualquier hora, y no como en otras legislaciones como la Italiana que exige que se haga frente a la persona que se favorezca con ella. 4. Que el confesante tenga capacidad.

¿Cuáles son los requisitos de eficacia de la confesión? 1. Que tenga disponibilidad objetiva del derecho. Los curadores no tienen disponibilidad del derecho de sus representados. 2. Que tenga autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro.

¿La confesión hecha por un litisconsorte que no provenga de todos los demás, qué valor se le da? Se le da el valor de testimonio de tercero, sea que se trate de litisconsortes necesarios o litisconsorte facultativo.

¿El apoderado judicial puede confesar a nombre de su apadrinado? Sí, siempre que tenga autorización legal o convencional y que lo haga dentro del límite de sus facultades.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿El representante legal, gerente, administrador, director o cualquier otro mandatario, de una persona jurídica, puede confesar? Sí, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, y puede extenderse a hechos o actos anteriores a su representación, pero los representantes de personas jurídicas de derecho público, no pueden confesar, y si lo hacen no tendrá validez.

¿Entonces cómo se hace con las entidades públicas para obtener prueba que tenga el valor de confesión? El juez le pide al representante administrativo de la entidad que rinda informe escrito bajo la gravedad del juramento y en forma explícita, sobre los hechos debatidos, dentro del término que le señale, so pena de multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV .

¿La confesión admite prueba en contrario? Sí, toda confesión puede ser infirmada.

¿El confeso puede modificar o aclarar el hecho confesado? Sí, pero no puede cuando exista prueba que la desvirtúe.

INTERROGATORIO DE PARTE ¿El interrogatorio de las partes quién lo hace? El juez, de oficio o a solicitud de parte, dentro del proceso y extraprocesalmente.

¿Los interrogatorios dentro del proceso y los extraprocesales se notifican de la misma forma? No, los que se hagan dentro del proceso se notifican por estado o por estrado, según el caso; y los que se hagan extraprocesalmente de manera personal mediante citación. 208

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¿Qué personas pueden absolver el interrogatorio de parte? Las personas naturales capaces, y deberán absolverlo personalmente. Los incapaces no pueden, por carecer de capacidad legal (art. 53 C.G.P.). Recordemos lo que se dijo sobre la diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad legal. Las personas jurídicas lo hacen por medio de sus representantes legales o mandatarios generales, si tiene varios, puede concurrir cualquiera de ellos, y no podrá invocar falta de tiempo, cuantía o materia, que no está facultado para obrar separadamente, que no está dentro de su competencia, funciones o atribuciones, ni excusas parecidas, ni podrá manifestar que no le constan los hechos, toda vez que es responsabilidad del representante legal o mandatario general, estar informado suficientemente.

¿Cuando el juez ordena el interrogatorio tiene que decir donde se realizará? Sí, porque lo normal es que el interrogatorio se practique en el despacho del juez, excepcionalmente se hace fuera de la sede, pero en cualquiera que sea el lugar donde se deba absolver, se indicará fecha y hora, y se cita al absolvente.

¿Los interrogatorios se realizan siempre en el despacho del juez? No, cuando sea parte en un proceso el Presidente o el Vicepresidente de la República, la prueba se practica en el despacho de estos. Cuando una persona por enfermedad no pueda concurrir al despacho del juez se le prevendrá para que permanezca en su lugar de habitación el día y hora señalados y ahí se le practicará. El juez podrá utilizar medios técnicos o tecnológicos para evitarse el desplazamiento hasta el lugar del imposibilitado a comparecer. Cuando se trate de diligencias de embargo y secuestro o entrega de bienes, puede practicar interrogatorio a las partes, a los opositores que se encuentren presente, sin importar si ya en el proceso hayan absuelto anteriormente otro interrogatorio. Se realizará de oficio o a petición de parte. 209

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Cuando no se encuentren presentes en las diligencias antes indicadas, los terceros que se opongan por intermedio de apoderados, el interrogatorio se hará en el juzgado en la fecha y hora que el juez señale. El auto que lo decrete queda notificado por estrado. (arts. 198, 309, 596 C.G.P.) Esto lo traemos a colación porque en el párrafo anterior estuvimos hablando de los que se encontraban presente, y era necesario explicar lo referente a quienes no se encontraban presente. Cuando el citado resida en lugar distinto de la sede del juzgado, el juez ordenará a quien pidió la prueba que consigne dentro del término de la ejecutoria del auto, la suma que considere que se gasta en transporte y permanencia, a menos que la diligencia se pueda practicar por video conferencia, teleconferencia, o se pueda comisionar. Contra la decisión no cabe recurso.

¿Si un opositor en la diligencia de embargo y secuestro no concurre a absolver el interrogatorio en la fecha y hora señalada, qué pasa? Se tendrá por cierto que el opositor no es el poseedor, salvo inasistencia justificada.

¿Cómo se justifica la inasistencia al interrogatorio? Sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria, la cual el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. Esta es otra de las novedades del C.G.P. porque anteriormente en el art. 209 del C.P.C. el juez si encontraba justificada la excusa era suficiente, pero no verificaba, ante esto hizo carrera que quien no había podido asistir al interrogatorio sencillamente podía presentar una incapacidad médica, muchas veces de un galeno que ni conoció al paciente, y era la prueba idónea porque el juez no tenía la posibilidad de controvertir, de verificar, cerciorarse que la excusa era real.

¿Qué plazo tiene el absolvente que no asistió al interrogatorio para justificar la inasistencia? Tres (3) días, siguientes a la fecha de la audiencia.

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¿Si el absolvente se excusa antes de la celebración del interrogatorio, qué hace el juez? Resuelve mediante auto que no tiene recurso, lógicamente que valorará si se justifica la excusa o no.

¿Cuáles son las causales que justifican la inasistencia? Las que se fundamenten en fuerza mayor o en caso fortuito.

¿Si el juez acepta la excusa de inasistencia al interrogatorio, qué sigue? Fija nueva fecha y hora, notifica por estrado o por estado de acuerdo al caso, contra ésta decisión no cabe recurso, y no acepta más excusas. (Arts. 204, 372, 373 C.G.P.)

¿El interrogatorio es oral o escrito? Es oral, pero el peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, que se podrá presentar o sustituir antes de la audiencia.

¿El solicitante del interrogatorio,puede completar o reemplazar las preguntas que ha formulado por escrito? Sí, puede completar, cambiar, modificar, reemplazar, total o parcialmente por preguntas verbales, si el absolvente concurre a la diligencia.

¿Cuántas preguntas se pueden hacer en el interrogatorio? Veinte (20) preguntas, pero el juez puede adicionar las que estime convenientes.

¿El juez puede rechazar algunas de las preguntas que formule el solicitante del interrogatorio? Sí, las que no se relacionen con la materia del litigio, las que sean confusas, imprecisas, las inconducentes, las que ya se hayan formulado en 211

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

la diligencia o en otro interrogatorio anterior, y las manifestaciones superfluas (innecesarias, inútiles, insignificantes). Tampoco son admisibles las preguntas insinuativas, pero el juez podrá una vez terminado el interrogatorio, formularla eliminando la insinuación, si la considera necesaria.

¿Las partes pueden objetar preguntas en el interrogatorio? Sí, por las mismas razones indicadas en la respuesta precedente, el objetante se limitará a decir cuál es la causal, y el juez resuelve de plano y a la decisión no es susceptible de recurso.

¿Las preguntas que se formulen en el interrogatorio pueden referirse a uno o varios hechos? Deben referirse a un solo hecho, pero si se refieren a varios hechos el juez las separa o divide, y una vez fraccionadas, se tendrán en cuenta para el límite de preguntas que se pueden formular.

¿Las preguntas que se formulan en el interrogatorio tienen que ser necesariamente asertivas? Pueden serlo o no.

¿Si se formula en el interrogatorio una pregunta relativa a situaciones que impliquen responsabilidad penal, el absolvente está obligado a responder? No, cuando las preguntas impliquen responsabilidad penal, las formulará el juez y no el solicitante, previniendo al absolvente que no está obligado a contestarla y si la contesta no es bajo la gravedad del juramento. Lo anterior tiene como fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional, consistente en que nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

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¿El interrogatorio se recibe sin juramento? No, antes de iniciarse el interrogatorio el juez juramenta al absolvente, comprometiéndolo a no faltar a la verdad.

¿Si el absolvente se niega a prestar juramento alegando razones de credo o por objeción de conciencia? El C.G.P. no prevé estas situaciones, pues en sus normas reitera la necesidad de prestar juramento, salvo en los asuntos en que no se esté obligado a hacerlo, como cuando se trata de preguntas que impliquen responsabilidad penal. Pero cuando la ley exige prestarjuramente, incluso desprende consecuencias adversas por su inobservancia. Es de advertir que muchas personas por razones religiosas o alegando ejercer objeción de conciencia consideran que el prestar juramento vulnera sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional en sede de tutela ha concedido amparo a personas a las que se les ha negado el acceso a la administración de justicia por la obligación de ser juramentadas, pero en sentencia de constitucionalidad, ha considerado exequible múltiples disposiciones que exigen el juramento, no encontrando que vulnere las libertades de conciencia o religión, basándose en que no se trata de un juramento religioso, ideológico o moral el que actualmente rige, sino más como un exhorto. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-547 de 1993 y C-616 de 1997.

¿El citado puede conferir poder a su apoderado para que absuelva interrogatorio por él? No, el interrogado debe concurrir personalmente, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso, le puede otorgar poder a abogado para que lo asista, pero no puede contestar por él, ni le puede insinuar respuestas, pero sí puede objetar preguntas por las razones que ya se han expuesto.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿ Qué ocurre si el interrogado durante la diligencia manifiesta que no entiende las preguntas? El juez le hará la correspondiente explicación.

¿Si el interrogado pertenece a una etnia indígen y no habla el idioma castellano cómo se procede? Se procede conforme al art. 104 del C.G.P. que consiste en designar un intérprete que se posesionará en la misma audiencia.

¿Cuando al interrogado se le formula una pregunta asertiva cómo debe ser la respuesta? Debe limitarse a contestar afirmando o negando el hecho preguntado, pero tiene la posibilidad de dar todas las explicaciones que considere necesarias.

¿Cuando al interrogado se le formula una pregunta no asertiva cómo debe ser la respuesta? Debe responder concretamente sin evasivas.

¿Si el interrogado contesta con evasivas o se niega responder qué pasa? El juez lo amonestará al interrogado para que responda o para que lo haga explícitamente, previniéndole sobre los efectos de su renuencia.

¿Puede el juez en el interrogatorio decretar careo entre las partes? Sí, de oficio.

¿Puede el juez interrogar a los demás que se encuentren presentes? Sí, a petición de parte o de oficio si lo considera necesario. Esto no es novedoso, ya se encontraba contemplado en el art. 208 del C.P.C.

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¿El interrogado en la diligencia se le permite que haga gráficos, dibujos, representaciones con el fin de ilustrar? Sí, serán agregados al expediente y harán parte integrante del interrogatorio, pero no como documentos, ya que la finalidad es darle al absolvente la posibilidad que pueda explicar de la mejor manera posible, ya que el juez siempre debe buscar la verdad y debe velar para que se cumpla el debido proceso y el derecho de defensa. (Arts. 203, 221 C.G.P.)

¿Durante el interrogatorio al absolvente se le puede poner de presente documentos que obren en el proceso para que los reconozca? Afirmativo.

¿Si el citado no asiste al interrogatorio y no justifica su inasistencia, o se niega a contestar, o responde con respuestas evasivas, qué sucede? Se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas, es lo que se conoce con el nombre de Confesión Presunta (art. 205 C.G.P.) que en el art. 210 del C.P.C. se denominaba también confesión ficta. Si las preguntas no son asertivas, o el hecho no admite prueba de confesión, la inasistencia, la negativa a responder, o se trata de respuestas evasivas, se apreciará como Indicio Grave contra la parte citada.

¿En la confesión ficta o presunta declarada por la inasistencia del absolvente, la renuencia a responder o responde con evasivas, se hará constar en el acta? No, anteriormente en el art. 210 C.P.C. se tenía que hacer constar, además de presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, pero de conformidad con el art. 205 C.G.P. hay confesión ficta o presunta, presumiendo ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, pero no se hará constar en el acta. Esta es una situación que se da aún cuando el interrogado que se niega a responder sobre hechos que deba conocer como parte o en su condición de representante legal de una de las partes.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JURAMENTO ¿Cuántos juramentos medio de prueba hay? Dos (2), el juramento estimatorio y el juramento deferido por la ley.

¿Qué es el juramento estimatorio? Es una facultad que la ley le ha conferido a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, que se deben estimar razonadamente bajo juramento en la demanda o pretensiones, discriminando cada uno de sus conceptos.

¿Quiere decir que en el juramento estimatorio no se puede hacer una valoración general? Debe discriminarse cada uno de los conceptos.

¿El monto estimado en la demanda puede ser objetado por la parte contraria? Sí, dentro del término del traslado respectivo.

¿Cómo debe ser la objeción al monto estimado en el juramento? Debe especificarse razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación.

¿Si el demandado formula objeción razonada de la inexactitud del monto estimado, qué sigue? El juez concede traslado de la objeción por cinco (5) días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

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¿Si no se presenta objeción al monto estimado en el juramento pero el juez advierte o sospecha que es injusto, puede hacer algo? Sí, cuando el juez se percate o sólo sospeche que la estimación es exagerada, injusta, ilegal, desproporcionada, fraudulenta o por otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas necesarias para tasar el valor pretendido.

¿Qué pasa si se hace reclamación en dinero pero sin el juramento estimatorio? La falta de juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que se concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. (Arts. 97, 164, 165, 166, 167, 206 C.G.P.)

¿El juramento estimatorio es novedoso en el C.G.P.? Ya estaba contenido en el Código de Procedimiento Civil, mediante el art. 10 de la ley 1395 de 2.010 se modificó el art. 211 del dicho estatuto. Ahora está en el art. 206 del C.G.P. En nuestro actual ordenamiento procedimental se le introdujo el cambio de la sanción que existía en el C.P.C. para quien se excediere del 30% de lo que resulte probado, que ahora, aunque sigue siendo el mismo 10%, pero ahora es para quien se exceda en el 50%. Antes. no había sanción para quien no probara los perjuicios estimatorios, sino sólo la sanción leve de la condena en costas y la extinción de la obligación contenida en el art. 506 del C.P.C.

¿Qué pasa si la cantidad estimada excede a lo que resulte probado? Si excede en un cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte probado, se condenará a quien hizo la estimación a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Significa lo anterior que si lo que resulte probado no excede al cincuenta por ciento (50%) no hay condena? Así es, la norma no permite interpretación diferente. (Art.206 inc. 5 C.G.P.) No solamente en este tema, sino en todas las novedades del C.G.P. le corresponde a la Jurisprudencia adoptar su posición a fin de absolver todos los interrogantes que puedan surgir, hay que hacer necesariamente muchos ajustes. Sabemos que a las altas Cortes le queda un arduo trabajo por realizar.

¿En caso que se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los perjuicios, se sanciona al demandante? Sí, se sanciona con el cinco (5%) del valor pretendido en la demanda. Pero la Corte Constitucional condicionó el entendimiento de la norma, señalando que la sanción no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente (sentencia C-157 de 2.013 y C-332 de 2.013).

¿Entonces quien no prueba el perjuicio estimatorio en su totalidad, sino en el 50% le imponen el 10% de sanción, y el que no prueba nada le imponen sanción del 5%? Afirmativo. Aparentemente no parece una distribución equitativa de la sanción, porque muchas veces sería igual no probar nada que probar el 50%. Para ilustrar presentamos un ejemplo: Si se demandan $50.000.000 por perjuicio estimatorio y prueba sólo el 50% es decir $25.00.000, la sanción es del 10% que equivale a $2.500.000, pero si se demanda por la misma cantidad y no prueba nada la sanción es del 5% que equivale a los mismos $2.500.000. Pero parece que el legislador pensó en que si le ponía el porcentaje de las sanciones de manera inversa, es decir, el 5% para quien demuestre el 50%, solo pagaría con el ejemplo antes citado, la suma de $1.250.000 y se prestaría para que se formularan peticiones de perjuicios estimatorios en cantidades elevadas, sabiendo que la sanción era mínima, entonces 218

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era necesario ponerle el porcentaje un poco más alto, y en sentido contrario, si se le pone a quien no prueba el 10% de sanción, además de prosperarle la pretensión, tendría que pagar el 10% que equivale a $5.000.000.

¿El juez puede reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio? No, salvo que los perjuicios se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria objete la suma solicitada. Será ineficaz de pleno derecho cuando se pretenda desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida con relación a la suma indicada en el juramento. (Art. 206 inc. 6 C.G.P.).

¿Aplica el juramento estimatirio para que los incapaces pidan indemnización, mejoras o compensación de frutos? No. No es procedente cuando quienes soliciten estos aspectos sean incapaces.

¿Se pueden cuantificar daños extrapatrimoniales por juramento estimatorio? No. El C.G.P. expresamente señala que no es aplicable para cuantificar este tipo de daños.

¿La sanción de que se habla en el juramento estimatorio es para los abogados o para las partes? Para las partes.

¿Se necesita facultad expresa para presentar juramento estimatorio? No. Pero es deber de los abogados explicarle a sus clientes las consecuencias de exagerar los perjuicios estimatorios o de no poderse probar, toda vez que lo que interesa no es probar la existencia del daño, sino la cuantía del perjuicio.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Cómo se podría definir el daño? La jurisprudencia y la doctrina lo han definido como “Todo detrimento que sufre un individuo en su patrimonio y/o en su persona “. Distinguiendo algunos entre daño y perjuicio.

¿Para cuantificar el daño, cómo podríamos clasificarlo? De manera sencilla podemos señalar que el daño o perjuicio puede ser: a) Material, llamado también patrimonial o pecuniario. b) Extrapatrimonial, también denominado por algunos como inmaterial. El perjuicio material o patrimonial, es el que daña el patrimonio, que lo puede afectar de dos (2) maneras: a) Con el Daño Emergente, que es cuando se merma el patrimonio. b) Con el Lucro Cesante, que es cuando se impide que aumente el patrimonio. El perjuicio extrapatrimonial, son todos las afectaciones que no tienen naturaleza propieamente económica o patrimonial, atacando otras esferas del individuo. Dentro del daño extrapatrimonial se ubica el daño moral, pero no es el único de esta estirpe. La evolución del derecho de daños ha traído el que se reconozcan otros perjuicios distintos y autónomos al daño moral, como lo es el daño en vida en relación, el daño fisiológico, daño estético, daño a la salud. Para no extendernos en este tema recomendamos estudiar los artículos 1.613 y 1.614 al 1.617 del Código Civil, y revisar las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Supema de Justicia del 13 de mayo de 2.008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01, M.P. Dr. Julio César Valencia Copete; septiembre 18 de 2.009 exp. 2001-3103-005-2005-0040601, M.P. William Namén Vargas; 17 de agosto de 2.001, exp. 6492, M.P. Jorge Santos Ballesteros.

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¿Desde cuándo se entiende que se debe la indemnización de perjuicios? Desde cuando el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. (art. 1.615 Código Civil).

¿Qué es el juramento deferido por la ley? Algunos lo denominan “juramento deferido judicial” o “juramento legal”, para darle un apelativo corto o simplificado. También se conoce como “juramento supletorio”, dado que es en el que la ley faculta a al juez para pedir el juramento a una de las partes, a fin de suplir una de las pruebas que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada.

¿Qué valor probatorio tiene el juramento deferido por la ley? Tendrá el valor que la ley le asigne.

TESTIMONIO ¿Qué es el testimonio? Es un medio de prueba que consiste en que una persona natural o física distinta a las partes, rinde declaración ante juez o funcionario con las formalidades legales.

¿Quiénes tienen el deber de testimoniar? Todas las personas, salvo excepciones contempladas en la ley.

¿Quiénes no están obligados a declarar? Las personas a quienes se les ha confiado algo o han tenido conocimiento, en razón de su profesión, oficio o ministerio, como los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, ministros religiosos (sacerdotes, pastores, rabinos, etc.) y cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar el secreto. 221

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Si bien nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo o contra su cónyuge, o compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de conformidad con el art. 33 de la Constitución Nacional, y esta norma no distingue en que sólo sea aplicable a los asuntos penales, la Corte Constitucional se ha ocupado del asunto y ha considerado que únicamente se refiere a asuntos penales, correccionales y de policía. No obstante, consideramos que si se trata de alguan pregunta que compromete su responsabilidad penal, debería ajustarse a los establecido para el interrogatorio de parte, en la que se precisa que la pregunta la formulará el juez sin tomar juramento y advirtiendo que no está en el deber de contestarlas.

¿A los abogados, médicos, contadores, ministros de cultos religiosos, etc. les está prohibido testimoniar? No, no les está prohibido. Lo que ocurre es que estando inmersos en alguna situación de secreto profesional, no pueden revelarlo, porque vulneraría el debido proceso de la parte, generando ilicitud de la prueba.

¿En el C.P.C. se clasificaban las inhabilidades absolutas y en relativas, sigue igual en el C.G.P.? No, en el C.G.P. se unificaron en el art. 210 junto con la tacha de testigos.

¿Quiénes son inhábiles para testimoniar? Los interdictos con discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no se puedan dar a entender. Esta inhabilidad aplica para todos los procesos. Mientras que están inhabilitados para hacerlo en un proceso determinado, los que se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica, bajo los efectos de sustancias estupefacientes o alucinógenas, quienes al momento de declarar sufran de alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Art. 210 C.G.P.) 222

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¿Se puede tachar por inhabilidad a un testigo? Sí, y ello debe efectuarse antes de la audiencia señalada para la recepción de testimonios u oralmente dentro de ella.

¿Cuándo resuelve el juez sobre la tacha por inhabilidad del testigo? En la audiencia, y si se encuentra probada la causal invocada se abstendrá de recibir el testimonio.

¿Quiénes pueden presentar la tacha de testimonios? Cualquiera de las partes, quienes deben formularla con las razones en que se fundan.

¿Se puede tachar el testimonio de alguien que consideren se encuentra en situaciones que afecten su imparcialidad o credibilidad? Sí, no solamente procede la tacha cuando se encuentren incurso en cualquiera de las inhabilidades consagradas en el art. 210 C.G.P., sino también a los que siendo hábiles, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencia (subordinación), sentimientos, o interés con alguna de las partes, sus apoderados, antecedentes personales, u otras causas como tener interés directo o indirecto en el proceso. En todo caso el juez analizará el testimonio cuando vaya a decidir, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

¿En el C.G.P. todavía se habla de testigo sospechoso? No. Lo que antes se le denominaba testigo sospechoso en los arts. 217 y 218 del C.P.C., se refiere en el C.G.P. a la imparcialidad del testigo, en el art. 211 del C.G.P.

¿Es un acierto el haberle cambiado la denominación al testigo sospechoso? Indiscutiblemente, la sospecha es un vocablo que se generalizó a través de los tiempos en materia penal, y deja el sabor de señalamiento des223

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pectivo, que bien se hubiese podido desde antes dar un apelativo diferente como se ha hecho ahora. En buena hora el art. 211 C.G.P. unifica los arts. 217 y 218 del C.P.C. indicando que la tacha del testimonio se resuelve en la misma audiencia y no en la sentencia, ya que en ésta forma, se aclara lo que antes era materia de controversias, porque algunos jueces, no obstante que el testigo aceptaba los hechos, y por tanto se debía prescindir de la prueba con decisión que podía tomar en la misma audiencia, no lo hacían, porque el art. 218 del C.P.C. en su inciso final permitía que el juez apreciara los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias del caso, y podían resolverla en la sentencia, entonces el común denominador, era resolver en la sentencia, muy a pesar de poder hacerlo antes, dando aplicación al Principio de Economía Procesal.

¿Cuáles son los requisitos que debe tener la solicitud de testimonios? Se debe expresar: Nombre del testigo. Domicilio. Residencia o lugar donde pueden ser citados. Enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Lo anterior lo impone el art. 212 del C.G.P. lo que significa que si no se llenan los requisitos antes mencionados, el juez no debe ordenar la práctica de la prueba solicitada, a menos que decida decretarla de oficio, en razón que toda prueba practicada con violación al debido proceso es nula (art. 164 C.G.P., art. 29 Constitución Nacional).

¿Llenados los requisitos indicados en la respuesta anterior, se pueden practicar los testimonios? Sí, en la audiencia correspondiente, siendo las usuales las consagradas en los artículos 372, 373 y 392 del C.G.P.

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¿El juez puede limitar la recepción de los testimonios? Sí, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, y el auto que decide la limitación no tiene recurso.

¿Dónde se reciben las declaraciones cuando se trata del testimonio del Presidente o del Vicepresidente de la República? En el despacho de ellos, quiere decir que el juez tiene que desplazarse hasta dichos lugares.

¿Cómo se hace cuando se trata de agentes diplomáticos de nación extranjera o de una persona de su comitiva, familia o dependiente? Se envía carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita que declare el testigo.

¿Quién cita a los testigos al juzgado? El secretario por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, ya sea que el testimonio lo haya solicitado una de las partes o se haya decretado de oficio. Cuando el testimonio lo haya solicitado una de las partes, éstas deberán procurar que comparezcan.

¿Cómo se hace cuando el testigo es empleado y el empleador no le quiere dar permiso para concurrir a la diligencia de testimonio? Cuando el testigo es un empleado y debe comparecer a rendir declaración, se le counica tanto a éste como al empleador o superior, para que le dé el correspondiente permiso, previniéndoles de las consecuencias del desacato. Las consecuencias del desacato o inasistencia están contenidas en los arts. 44 y 218 C.G.P.

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¿El testigo puede pedir que se le reconozcan los gastos ocasionados por haber rendido su declaración? Sí, una vez el testigo haya declarado puede pedirle al juez que ordene que se le pague el tiempo que ha empleado en el transporte y en la declaración, y si se tuvo que trasladar desde un lugar distinto al de la sede del juzgado se le reconocerán los gastos de alojamiento y alimentación. El art. 214 C.G.P. no dice nada con relación al costo del transporte, sólo se refiere al tiempo empleado en éste, pero ello no debe ser una limitante para que el juez en su buen juicio, en su buen saber y entender lo tenga en cuenta, toda vez que muchas veces el costo del transporte cuesta más que el tiempo del mismo. Parece ser una mala redacción de la norma.

¿Se puede evitar que el testigo que se encuentre fuera de la sede del juzgado y que no pueda concurrir al despacho, se le tenga que pagar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación? Sí, el juez de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado no comparezcan físicamente, que declaren a través de medios técnicos, como videoconferencias, teleconferencias o cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación y la concentración, como lo ordenan los arts. 107, 171, 224 del C.G.P.

¿Si el testigo tiene que trasladarse desde su residencia fuera de la sede del juzgado para rendir su declaración, quién paga los gastos? Si el juez decreta la prueba de oficio, los gastos de transporte y permanencia, lo pagan cualquiera de las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordena, a menos que el testigo los asuma, pero el juez puede ordenar que las partes, lo paguen por partes iguales. Si una de las partes pidió el testimonio, lo más lógico es que dichos gastos los asuma quien pidió la prueba, porque puede ser que la contraparte no tendría ningún interés en la práctica del testimonio, muchas veces no quieren que se practique. No obstante, el art. 224 en concordancia con el art. 214 C.G.P. deja abierta la posibilidad para que la contraparte pueda asumir los gastos, a efectos que no sea obstáculo para la realización de la misma. 226

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¿Si el testimonio se recibe fuera de la sede del juzgado se tiene que ratificar? No, una cosa es el testimonio fuera de la sede y otra es el testimonio fuera del proceso, se tiene que ratificar el testigo en este último caso, ya sea porque se haya recibido el testimonio en otro proceso donde no haya sido parte o interviniente quien actúa en el proceso presente, o porque haya sido una declaración anticipada o extraproceso (extrajuicio ante Notario Público) y no se haya citado o no haya intervenido contra quien se aduce.

¿Para la ratificación del testigo se permite que lea en la diligencia su declaración anterior? No, se le repetirá el interrogatorio y el juez podrá hacer otras preguntas y las partes podrán repreguntar, es decir se aplican las reglas del testimonio. (Arts. 221 y 22 C.G.P.).

¿Las preguntas que se le formulan al testigo son orales o escritas? Se formulan oralmente en audiencias, pero cuando se trata de prueba practicada por comisionado, las partes podrán presentar cuestionario escrito antes de la audiencia.

¿Si el juez comisiona para la práctica de una prueba testimonial, puede una de las partes trasladarse hasta el despacho del comisionado y asistir a la diligencia? Sí, no hay norma que lo impida, además que aún tratándose de prueba practicada por comisionado, se deben cumplir todas las formalidades legales, independientemente que se debe tener la absoluta credibilidad en el juez, en la administración de justicia, y no presumir que se harían actos violatorios a los derechos de las partes.

¿Cómo deben realizarse las preguntas? Cada pregunta debe ser clara y precisa, y debe versar sobre un hecho, y si no se hace de ésta manera, el juez la formulará en la forma correcta. Por lo que no se admiten preguntas ambiguas o confusas. 227

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Qué pasa si en la pregunta se le insinúan respuestas al testigo? Debe ser rechazada, pudiendo el juez reformular la pregunta quitándole la parte referente a la insinuación, si considera que la pregunta es necesaria. Aquí se aplica el Principio de Discrecionalidad del juez.

¿Pueden las partes objetar las preguntas? Sí, por las causales de exclusión indicadas en el art. 220 C.G.P., que son las preguntas impertinentes, las inconducentes, las superfluas por ser repetición de pregunta anterior y que ya fue respondida (a menos que sean útiles para el conocimiento del testigo sobre el hecho), igualmente las que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para aclarar o precisar sus apreciaciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia que se encuentra exponiendo. Y finalmente cuando las preguntas fueren sugestivas, que en este caso, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano, sin necesidad de motivarlo y el auto no admite recurso.

¿Qué sucede cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona? Debe indicar el nombre de esa persona y explicar la razón de su conocimiento, y si el juez lo considera necesario, citará de oficio a esa persona (art.169 C.G.P.). Consideramos que además el juez debe preguntar por el lugar de residencia, lugar de trabajo, edad, actividad a que se dedica o profesión u oficio y demás circunstancias que faciliten su localización para que se cumplan los fines de la prueba.

¿Cómo llama la doctrina al testigo que dice que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona? Testigo referencial.

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¿Hasta cuándo puede practicarse el testimonio de la persona que se dice tiene el conocimiento de los hechos? Puede practicarla en cualquier momento del proceso antes de fallar, ya sean de oficio o a petición de parte (art.167C.G.P.), y las pruebas aunque sean decretadas de oficio, estarán sujetas a las contradicciones de las partes (art.170 C.G.P.). La Jurisprudencia ha dicho que si el juez pudiendo practicar pruebas de oficio no lo hace, incurre en error de derecho. En el C.P.C. art. 180 se indicaba que, cuando al juez no le era posible practicar las pruebas de oficio dentro de las oportunidades de que disponen las partes, podía señalar para tal fin una audiencia o un término que no podía exceder del que se adicionaba, situación que también tenía que ser antes de fallar, que se fundamentaba en la necesidad que podía tener el juez de verificar la Verdad. Ahora el art. 170 C.G.P. indica que el juez debe practicar las pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes, que pueden ser por video conferencias, teleconferencias, por comisionado, aún las que deben practicarse en el exterior, y en las audiencias de los artículos 372 y 373 C.G.P.

PERICIAL ¿Qué es la Peritación? Es un medio de prueba que emite una persona que no es sujeto procesal y por sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos, realiza investigación, examina, analiza, experimenta, aspectos del proceso que se le encomiendan.

¿Para qué procede la prueba pericial? Para verificar los hechos que interesen al proceso, y requieran conocimientos especiales en lo científico, técnico o artístico.

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¿Cuántos dictámenes periciales puede presentar cada sujeto procesal? Uno (1) sobre un mismo hecho o materia.

¿Cuántos son los peritos que rinden el dictamen pericial? Uno (1), según lo preceptuado por el art. 226 C.G.P.

¿Quién solicita las peritaciones? Las partes pueden solicitar las pruebas periciales, igualmente pueden aportarlas, y los jueces de oficio pueden ordenarlas.

¿Solamente pueden rendir dictámenes las personas naturales que ejercen como auxiliares de la justicia? No, los jueces pueden solicitar de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para que hagan peritaciones sobre materias que les son propias por la actividad que desarrollan.

¿Cuando el juez ordena que una entidad oficial rinda dictamen pericial cómo le informa? Por medio de oficio que debe librar al directos de la entidad para que designe al funcionario o funcionarios que deban rendir el dictamen.

¿No se dijo que el perito tiene que ser uno, cómo se va designar a varios funcionarios? El dictamen lo rinde la entidad oficial o dependencia oficial, el hecho que el director encomiende la labor a varios de sus funcionarios no le quita la condición que sea único.

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¿Si una de las partes a viva voz le comunica a un empleado o funcionario de una entidad o dependencia oficial que el juez ha decretado la prueba pericial y el juez no le comunica, se entiende que la entidad está informada y debe rendir el experticio? No, el art. 234 del C.G.P. es claro en afirmar que una vez el juez decrete, ordene la peritación, debe oficiar, y el oficio debe ir dirigido al Director, (que puede ser también al gerente, administrador), pero no que lo haga una de las partes a viva voz, ni por teléfono, porque la norma no lo dice como para otros casos que manifiesta la posibilidad de informar “por el medio más expedito”, y menos que sea manifestado a un empleado o funcionario que no tiene la calidad de director o representante legal de la entidad, que aunque tengan los conocimientos especializados sobre la materia no sabe si podría ser escogido o no para tal labor, y como se dijo, para ser escogido tiene que previamente haberse comunicado al Director y en debida forma, es decir mediante oficio, toda vez que las pruebas tienen que llegar al proceso de manera regular, oportuna y con el cumplimiento de las formalidades legales, y aquella prueba que se practique con violación al debido proceso es nula de pleno derecho (arts. 164, 173, C.G.P. 29 de la Constitución Nacional) y los jueces se deben someter al imperio de la Ley.

¿Qué entidades del Estado serían las más solicitadas para rendir dictámenes? Podrían ser muchas pero para mencionar algunas, están Medicina legal, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Policía Judicial, y todas aquellas que sean idóneas de acuerdo al caso.

¿Las contradicciones que se puedan presentar con los dictámenes rendidos por entidades o dependencias oficiales se pueden controvertir? Claro que sí, se someten a todas las reglas fijadas en el Capítulo VI del Título Unico de Pruebas, que está en la Sección Tercera, del Libro Segundo del C.G.P. (arts. 164 y ss). No olvidemos el Principio de Contradicción, que es uno de los estructurales del proceso.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Lo que manifieste el perito en su dictamen se entiende que es bajo la gravedad del juramento? Sí, se entiende prestado el juramento con la firma en el dictamen.

¿El perito es parcial o es imparcial? El art. 235 del C.G.P. nos enseña que el perito es imparcial y desempeñará su labor con objetividad, es decir que debe tener en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable. El perito deberá manifestar que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional (art.226 C.G.P.) Se presume que el perito es imparcial (art. 166 C.G.P.) pero no por ello significa que no se puedan controvertir (art. 234 C.G.P).

¿Cómo se sabe que el contenido del dictamen real y serio? El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo, detallado, se explican los exámenes, los métodos, investigaciones, experimentos, y se debe acompañar los documentos que sirven de fundamentos de su dicho, además que deben acreditar la idoneidad y experiencia del perito.

¿Son admisibles los dictámenes que versen sobre puntos de derecho? No, salvo que sea para probar ley o costumbre extranjera.(arts. 177, 179, 226 C.G.P.)

¿Qué debe contener el dictamen? Como mínimo debe contener las siguientes afirmaciones y declaraciones (art. 226 C.G.P.): a) Identidad de la persona que rinde el dictamen (nombre e identificación) y el de quién participó en su elaboración (las personas jurídicas designan la persona o personas que deben realizar dicha labor (art. 234 C.G.P.)

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b) Dirección, número de teléfono y los demás datos que faciliten la localización del perito, como correo electrónico. c) Profesión, oficio, arte, actividad especial que ejerce, con los correspondientes soportes que acrediten su idoneidad, experiencia y que por tanto lo habilitan para su ejercicio, como diplomas, certificados y demás títulos académico. Para que la parte contraria tengan toda la información necesaria para la valoración y contradicción. d) Lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya hecho en los últimos diez (10) años, si los tuviere. El conocimiento sobre la materia es fundamental para la credibilidad de sus afirmaciones. e) Lista de otros casos en que haya sido designado perito o haya actuado en los últimos cuatro (4) años, indicando los juzgados o despachos, nombre de las partes, de los apoderados, la materia sobre la cual versó el dictamen. La experiencia es presupuesto de sabiduría. f) Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. g) Si se encuentra incurso en causales de Exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia (art.50 C.G.P.) h) Declarar si los exámenes, métodos, experimentos, e investigaciones efectuados, son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias, y en caso que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. i) Declarar si los exámenes, métodos, experimentos, e investigaciones efectuados, son diferentes respecto de los que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, y en caso que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. j) Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Las partes pueden aportar dictamen pericial? Sí, deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

¿Qué pasa cuando el término previsto para aportar el dictamen sea insuficiente? La parte interesada, podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días, y en este caso el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

¿Por quién debe ser emitido el dictamen cuando pretenda aportarlo una de las partes? Por una institución o por profesional especializado. (Art.227 C.G.P.).

¿La parte contra la cual se aduzca o presente un dictámen pericial, puede solicitar que el perito concurra a la audiencia? Sí, y puede también aportar su dictamen o hacer ambas cosas.

¿Dentro de que término debe la parte contra quien se aduzca el dictamen pericial pedir que concurra a la audiencia el perito, aportar otro, o realizar ambas actuaciones? Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

¿Qué se hace si el juez considera que es necesario citar a la audiencia al perito? El juez lo cita a la audiencia y en ella el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad, imparcialidad, y sobre el contenido del dictamen.

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¿Cómo puede ser el interrogatorio de la parte contra la cual se ha presentado el dictamen? Con preguntas asertivas e insinuantes.

¿Pueden las partes interrogar al perito por segunda vez en la misma diligencia? Sí, es lo que han denominado cariñosamente “doble vuelta” en el interrogatorio al perito (art. 228 C.G.P.) y también a los testigos (art. 221 inciso 4 C.G.P.).

¿Si ambas partes pueden interrogar a los peritos, hay algún orden para interrogar como en el de los testigos? Sí, el mismo orden establecido en el testimonio que está contenido en el art. 221 inc. 4 C.G.P. es decir, que primero interroga quien solicitó a aportó la prueba y después contrainterroga la parte contraria.

¿Qué pasa si el perito no asiste a la audiencia? El dictamen pericial no tendrá valor (art. 228 C.G.P.).

¿El perito puede excusar su inasistencia a la audiencia? Sí, antes de su intervención en la audiencia y después de la audiencia.

¿Quiere decir que si ha empezado la audiencia el perito puede excusarse antes de su intervención? Afirmativo (art. 228 C.G.P.).

¿Cuáles motivos permiten excusar al perito de su inasistencia a la audiencia? La fuerza mayor o caso fortuito.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Si el perito se excusa antes de la intervención en la audiencia se suspende la audiencia? Se recaudarán las demás pruebas y como no se puede interrogar al perito porque no asistió, se suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla.

¿En la continuación de la audiencia qué se hace? Se interroga al perito y se surten las etapas del proceso que están pendientes.

¿Qué término tiene el perito para excusarse después de la audiencia? Tiene tres (3) días y debe justificar la inasistencia por las mismas causas que si se hubiese excusado antes de su intervención, es decir por fuerza mayor o caso fortuito.

¿Si el proceso es de única instancia también se fija nueva fecha y hora? Sí, se fija nueva fecha para interrogar al perito.

¿Si el proceso es de dos (2) instancias se fija nueva fecha y hora? El juez sólo autoriza el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se ha proferido sentencia.

¿Cuántas veces puede excusarse el perito? Una (1) vez.

¿Se puede objetar el dictamen por error grave? No, esta es otra de las novedades del C.G.P. (art. 228 C.G.P.)

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¿Hay algunos procesos en que el dictamen pericial se puede rendir por escrito? Sí, se podrá en los de Filiación y en los de Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta e Inhabilitación por Discapacidad Mental Relativa.

En los procesos antes mencionados en que el dictamen pericial se puede rendir por escrito, ¿el traslado es en la misma audiencia? No, el legislador en su sabiduría le concedió tres (3) días de traslado, dentro de los cuales podrá pedir aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo a costa del interesado, y en éste último evento, se debe precisar los errores de que adolece el primer dictamen, y la solicitud debe estar debidamente motivada. Dijimos que el legislador fue sabio porque le otorgó tiempo prudencial a las partes para estudiar el dictamen pericial. Sobre los procesos de Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta e Inhabilitación y Rehabilitación de persona con Discapacidad Mental Relativa, que están contenidos en el art. 396 C.G.P. nos ocuparemos en el tomo II que estudia la parte Especial del C.G.P. donde nos referiremos ampliamente a su alcance debido a la derogatoria parcial de la Ley 1306 de 2009 y la vigencia que quedó en algunos artículos de dicha Ley, donde se producen innovaciones importantes como el trámite de los Procesos Verbales de Mayor y Menor Cuantía que se le da en algunos eventos y como el trámite de Jurisdicción Voluntaria que se le puede dar en otros casos.

¿Qué parámetros debe manejar el juez respecto de la prueba pericial? El juez a petición de parte o de oficio puede disponer lo siguiente: 1. Adoptar medidas para facilitar la actividad del perito designado por una de las partes, y ordenar a la otra parte la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. Si alguna de las partes impide, la práctica del dictamen se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión, que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen, y se le impondrá multa de cinco (5) a diez 237

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(10) SMLMV . (art. 233 C.G.P.) Toda vez que las partes tienen el deber de colaborar con el perito, facilitando las cosas, suministrando datos, el acceso a lugares necesarios para para el desempeño de su cargo, y si alguna de las partes se sustrae al deber de colaborar, el perito lo hará constar en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en contra. De lo anterior se destaca que cuando se impide la práctica del peritaje, se impone multa, y si no impide pero no colabora, se le tendrá como indicio en contra. No obstante lo antes indicado, el juez valorará las razones que las partes aduzcan para negarse a facilitar datos, cosas, acceso a lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero, y en ese evento el juez podría encontrar justificado el proceder de la parte que expuso sus razones. 2. Cuando la prueba la decreta de oficio o por petición de quien esté amparado por pobre, para designar al perito deberá acudir preferiblemente, a Instituciones Especializadas, públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad.

¿Cuando el juez decreta de oficio la prueba pericial determina el cuestionario que el perito va a absolver o lo formulan las partes? El juez elabora el cuestionario que el perito debe absolver y le señalará el término que tiene para rendirlo, e igualmente le señala provisionalmente los honorarios y gastos que deben ser consignados a órdenes del juzgado.

¿En qué tiempo se debe consignar el valor de los honorarios y gastos provisionales? Tres (3) días.

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¿Qué ocurre si no se consigna el valor de los honorarios y gastos provisionales? El juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable (art. 230 C.G.P.).

¿Qué sucede si el perito por ser nombrado de oficio no rinde el dictamen dentro del plazo fijado por no habérsele consignado? Se le impone multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV y se le informará a la institución o entidad a la cual dependa, trabaje, o a cuya vigilancia esté sometido (art. 230 C.G.P.).

¿Los gastos en transporte, viáticos, u otros necesarios para la práctica de la prueba que va a realizar una entidad o dependencia oficial en qué tiempo se le debe cancelar? En cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez, hayan señalado el monto.

¿Qué pasa si el director informa al juez que no han consignado o aportado dentro del término de cinco (5) días? Se prescindirá de la prueba (art. 234 C.G.P.)

¿A quién le corresponde pagar los honorarios y los gastos del perito? Las pruebas periciales decretadas de oficio le corresponde pagarlas a las partes por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas (arts. 169 - 361 C.G.P.).

¿Las partes pueden pactar con el perito alguna remuneración que dependa del resultado del litigio? No, dicha práctica está prohibida. No obstante, no se entenderá que el perito designado por la parte tenga interés directo o indirecto en el proceso por el sólo hecho de recibir una retribución por la elaboración del dictamen. 239

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Se dijo que el perito hace una relación de los gastos en que incurrió para la elaboración del mismo y acompaña con el dictamen los soportes de dichos gastos, ¿qué pasa si no acredita dichos gastos? Deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado. Esto es en el evento en que le hayan consignado, porque si ha habido renuencia en la consignación, por sustracción de materia sería imposible.

¿Una vez rendido el dictamen decretado de oficio cuánto tiempo debe permanecer a disposición de las partes? Permanecerá hasta la fecha de la audiencia, que no podrá efectuarse sino cuando hayan pasado un mínimo de diez (10) días contados desde la presentación del dictamen.

¿Qué pasa si el perito no asiste a la audiencia y una de las partes quiere ejercer la contradicción al dictamen? El perito para efectos de contradicción siempre tiene que asistir a la audiencia, salvo las circunstancias contempladas en el parágrafo del art. 228 C.G.P. Significa que la excepción es en los procesos de Filiación y en los de Discapacidad Mental Absoluta e Inhabilidad Mental Relativa.

¿Qué tiene en cuenta el juez para la apreciación del dictamen? El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 174, 191, 232, 235 del C.G.P.), teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, y su comportamiento en la audiencia (Principio de Inmediación) junto con las demás pruebas que obren en el proceso.

¿Puede el juez negar efectos al dictamen? Sí, cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

¿Puede entonces el juez en la audiencia interrogar al perito sobre las razones o circunstancias que puedan afectar su imparcialidad? Sí, también pueden hacerlo las partes. 240

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¿Cuando el proceso verse sobre liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo a quién se le debe solicitar la peritación? A la Superintendencia Financiera de Colombia.

¿Se le puede encargar de la peritación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que emita concepto con el que determine si las reliquidaciones de los créditos fueron hechos correctamente por los establecimientos de crédito? Sí, igualmente cuando haya lugar a efectuar reliquidaciones.

¿Puede practicar peritaje persona que no se encuentre en la lista oficial de auxiliares de la justicia? Sí, con el C.G.P. ésta exigencia desaparece. Tengamos en cuenta que el art. 226 C.G.P. faculta a los sujetos procesales para presentar un dictamen pericial, y que este debe ser rendido por un perito. Es importante recordar que las partes son sujetos procesales pero no todos los sujetos procesales son partes. La norma en cita exige una serie de declaraciones e informaciones mínimas, y no se refiere a que el perito necesariamente se encuentre en la lista de auxiliares de la justicia, ni lo dice ningún artículo de todo el Capítulo VI del Título Unico de la Sección Tercera del C.G.P. Quiere decir lo anterior que puede estar o no estar el perito en la lista de auxiliares de la justicia, pero que no es un requisito para la validez del peritaje. Esta es otra novedad del C.G.P.

¿Puedo alegar mi inconformidad con el escogimiento del perito que hace la contraparte? Sí, ya lo dijimos que cada sujeto procesal puede presentar su dictamen elaborado por perito, pero las partes se deben abstener de aportar los dictámenes rendidos por personas que se encuentren incursas en causales de recusación establecidas para los jueces. (Art.235 inc.2 C.G.P.)

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¿Y si no es la parte la que designa el perito sino el juez? La misma regla se le aplica al juez cuando deba designar perito

INSPECCION JUDICIAL ¿Cuándo procede la Inspección Judicial? Procede para la verificación y esclarecimiento de hechos materia del proceso, mediante examen a personas, lugares, documentos o cosas.

¿Puede la inspección judicial ordenarse de oficio o a petición de parte como la prueba pericial? Sí, el juez decide su viabilidad.

¿Puede el juez negar la práctica de la inspección judicial? Sí, cuando la considere innecesaria en virtud de pruebas que existan en el proceso, o que para la verificación se pueda hacer por medio de perito, y en este evento le ordena a la parte que pidió la diligencia de inspección judicial que aporte peritaje y para ello le concede el término para presentarlo. Igualmente cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él, o como prueba extraprocesal con la concurrencia de todas las partes, no podrá decretar otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez lo considere necesario para aclararlos.

¿La anterior decisión tiene recursos? No, recordemos que uno de los propósitos del C.G.P. es la celeridad, y por ello se estableció en el art. 121 C.G.P. que el término de duración del proceso en primera y única instancia es de un (1) año, y los recursos por más rápido que se pretendan resolver, tienden a dilatar innecesariamente el proceso, y cuando el juez cambia la prueba de Inspección Judicial, por la prueba pericial, no está negando Justicia, sino por el

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contrario está buscando la verdad, y ésta la busca por diversos medido probatorios.

¿Entonces cuándo accede el juez a la práctica de inspección judicial? Cuando sea imposible verificar los hechos, esclarecerlos, por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por otro medio de prueba. La inspección judicial significa que se inicia en el juzgado o en el lugar ordenado, y luego se traslada hasta el sitio de los hechos, y si se puede evitar, el juez tiene la discrecionalidad de practicarla, a fin de dar aplicación a la economía procesal, puesto que los fines serían los mismos con otro medio de prueba.

¿Cómo se solicita y se decreta la inspección judicial? Quien pida la inspección judicial deberá expresar con claridad y precisión los hechos que pretenda probar, y el auto que la decrete señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá además de todo cuanto fuere necesario para cumplir la finalidad de la prueba con la mayor eficacia.

¿Qué pasa si quien pidió la prueba no concurre a ella? El juez decide si la hace o se abstiene de practicarla.

Se dijo que la inspección judicial se puede practicar en bienes inmuebles, ¿qué novedoso trae el C.G.P. al respecto? Cuando se trate de predios rurales, el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de conocimientos técnicos confiables, aquí se destaca nuevamente la tecnología, y deja la norma la posibilidad que en el futuro haya un medio tecnológico más avanzado que los actuales, pero el legislador para curarse en salud estableció que se puede usar o emplear medios técnicos confiables, sin precisar de cuáles se trata. (Parágrafo del art. 238 C.G.P.)

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¿Cuando una de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección judicial se le sanciona como en otros casos anteriores? Sí, las sanciones para aquellos que impidan, obstaculicen, que no presten colaboración sin causa justificada, son de dos (2) tipos o clases: a) Económicas, b) Procesales. Se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV y se presumirán ciertos los hechos que la contraparte pretendía demostrar con la inspección judicial, y si la prueba fue decretada de oficio se tendrá como una prueba en contra.

¿Qué examina, identifica y concluye el juez en la diligencia de inspección judicial? Identifica a las personas, las cosas, examina los hechos, puede ordenar tomar fotografías, videos, grabaciones, reproducciones fotostáticas o fotomecánicas, que se hagan planos, calcos, experimentos, reconstruir hechos o sucesos, etc., y expresará el resultado de lo percibido por él, pudiendo además ordenar la práctica de pruebas relacionadas con los hechos materia de la inspección, y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos, y de todo lo anterior las partes podrán dejar las constancias del caso.

¿Se puede ordenar inspección judicial en las personas? Sí, respetando la dignidad, la intimidad e integridad de ellas.

¿Cómo se hace cuando se practica la inspección judicial sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de un tercero? Si las cosas muebles o los documentos sobre las cuales se va a practicar la diligencia se hallan en poder de la contraparte o de un tercero, se aplican las disposiciones referentes a la exhibición, esto significa que la acción exhibitoria no quedó excluida en el C.G.P. sino que está contemplada en el art. 265 y ss. con sus correspondientes sanciones.

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¿Cuando se trata de inspección judicial en inmueble, como en el caso del proceso de Pertenencia, el juez debe practicar personalmente la diligencia? Afirmativo, así lo consagra el art. 375 del C. G. P.

INDICIOS ¿De dónde proviene la palabra indicio? Etimologicamente, la palabra indicio viene del latín index, indicis, que significa: que indica, que muestra; se compone del prefijo in, que es en, hacia, y del radical dic, que es mostrar, y el sufijo dicere que es decir. Para nuestro idioma significa indicar, señalar. Tanto, que el dedo de la mano que señala, que indica se llama índice.

¿Ha sido cuestionado el indicio como medio de prueba? Sí, ha sido muy controvertido, aunque por regla general se tiene como un medio autónomo de prueba, pero hay quienes le desconocen tal categoría. Para algunos tratadistas es una prueba indirecta, lógica y crítica, es decir que es una fuente de prueba, porque se produce de una operación mental, de un proceso deductivo al inductivo, comparándolo con la presunción legal.

¿El indicio tiene función probatoria? Sí, en nuestra legislación es un medio de prueba, que consiste en suministrar al juez una base, un hecho cierto, para inferir uno desconocido. En el art. 240 C.G.P. no se define, sino establece que para que se pueda considerar como indicio tiene que estar debidamente probado en el proceso. En algunas controversias la prueba indiciaria es muy importante para acreditar los hechos, como sucede en los procesos de Simulación de los negocios jurídicos, en los que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la función y utilidad de los indicios para tener por demostrados algunos aspectos relevantes y acceder a las pretensiones. 245

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¿Cómo definen el indicio algunos tratadistas Colombianos? Para mencionar uno, el Dr. Hernando Devis Echandía, lo define como “Un hecho conocido, del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica, crítica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

¿Qué elementos debe tener un indicio? Debe constar de tres (3) elementos que son: Un hecho que indica o indicador, otro hecho que es el indicado, y una concordancia o relación de causalidad entre ambos hechos. El hecho que debe estar probado en el proceso es el indicador, de donde surge la operación que permite acreditar la existencia de otro hecho. El art. 241 C.G.P. afirma que el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

¿Los indicios se pueden apreciar individualmente? No, las pruebas en general y los indicios en particular se deben apreciar en su conjunto, por la concomitancia de unos con los otros, para que en su valoración no pueda generar ninguna duda al fallador. El art. 242 C.G.P. precisa que los indicios se apreciarán en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

DOCUMENTOS ¿De dónde proviene la palabra documento? Del verbo latino doceo, que significa yo enseño, yo instruyo, y de ahí se desprende el vocablo documentum.

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¿Si el indicio es la prueba indirecta por excelencia, el documento es una prueba directa? Sí, el documento es una prueba real, es un objeto que se lleva a la presencia del juez para obtener su convencimiento

¿Cuáles son los documentos según el C.G.P.? El art. 243 C.G.P. menciona los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, y en general todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares.

¿Cómo se dividen los documentos de acuerdo a quien los otorga? En Públicos y en Privados. Públicos los otorgados por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. También es Público el otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. (esto se agregó en el art. 243 C.G.P. que no lo contenía el art. 251 del C.P.C.). Privados los otorgados por los particulares que no ejercen funciones públicas ni con su intervención.

¿Instrumento público es lo mismo que escritura pública? Instrumento público es un escrito suscrito o autorizado por un funcionario público, y la escritura pública es un escrito autorizado por un Notario o quien haga sus veces, y ha sido incorporado al respectivo protocolo. De lo anterior se colige que la escritura pública es un instrumento público, pero no todo instrumento público es una escritura.

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Los notarios son los funcionarios públicos por excelencia, son los guardadores de la fe pública.

¿Qué es documento auténtico? El que da la certeza de quién lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza de la persona a quien se le atribuye.

¿Es lo mismo la autenticidad que la veracidad? No, es dable distinguir entre estas dos características que tienen tanto los documentos públicos como los privados. La autenticidad se refiere a que el documento proviene de la persona que aparece como autor. La veracidad se refiere al contenido del documento, es decir que corresponda a una realidad, ya sea realidad material (descripción de objetos), histórica (narración de hechos), espiritual (pensamientos, raciocinios). Por lo anterior se concluye que un documento puede ser auténtico pero no veraz, y a la inversa, puede decir la verdad pero no proviene de quien aparece como su autor. En el C.P.C. art. 252 el documento público se presumía autentico mientras no se probara lo contrario y el privado sólo se presumía la autenticidad en una larga lista de situaciones, ¿quedó igual en el C.G.P.? No, esta es otra de las múltiples novedades que trae el C.G.P. porque de conformidad con el art. 244 C.G.P. se PRESUMEN AUTENTICOS los documentos públicos y privados emanados de las PARTES o de TERCEROS, en ORIGINAL o en COPIA, elaborados, firmados, manuscritos, los que contengan reproducción de voz o de imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos.

¿Qué otros documentos se presumen auténticos? El C.G.P. también presume auténticos a los siguientes documentos: Las demandas. 248

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Las contestaciones de demandas. Los memoriales presentados para que hagan parte del expediente. Los memoriales que impliquen disposición del derecho. Los poderes en caso de sustitución. Todos los documentos que reúnan los requisitos para ser títulos ejecutivos. Los mensajes de datos.

¿Cómo es la valoración de los mensajes de datos? Serán valorados como mensajes de datos los documentos que se aporten en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. Además que la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada por las reglas generales de los documentos. (Arts. 247, 244, 164, 165, 176 C.G.P. arts. 68, 69, 70 del C. de Comercio, art. 29 C. Nal. Ley 527 de 1.999)

¿El documento se puede aportar al proceso tanto en original como en copia? Sí, se puede aportar el proceso documento en original o en copia, y la parte que lo hace reconoce con ello su autenticidad, y no podrá impugnarlo excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Claro está que en algunos casos expresamente se exige que se trate de original para su valor probatorio, como ocurre por ejemplo con los títulos valores, donde necesariamente la acción cambiaria se ejercita mediante exhibición del original.

¿Las partes teniendo el documento original pueden presentar copia? Las partes deben aportar el original del documento cuando lo tenga en su poder, salvo causa justificada, pero cuando aporte copia deberá decir donde se encuentra o donde puede ser hallado el original si lo sabe. 249

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Esta situación se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

¿Qué valor probatorio tendrán las copias en el proceso? El mismo valor que el original, a menos que por disposición legal sea necesario presentar el original o una determinada copia, como indicamos anteriormente en cuanto a los títulos valores, cuyo ejercicio del derecho incorporado se realiza a través del original, o cuando la ley indica que debe ser presentada la primera copia de una escritura pública, por ejemplo.

¿La parte contra quien se aduzca copia de un documento puede solicitar el cotejo con el original? Sí, y a falta del original con otra copia expedida con anterioridad. Todo esto sin perjuicio de la presunción de autenticidad que tienen las copias.

¿El cotejo se hace extra proceso? No, se hace mediante exhibición en la audiencia correspondiente.

¿Los documentos rotos, parcialmente destruidos, raspados, tiene valor alguno? Se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

¿Los documentos con enmendaduras, con escritos interlineados, también se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana crítica? No, se desecharán. A menos que quien lo suscribió o autorizó las hubiere salvado bajo su firma. Esta costumbre de salvar los interlineados o las enmendaduras se hace frecuente en Escrituras Públicas, en Certificados de Tradición y Libertad, y otros, para evitar tener que transcribir todo un documento que muchas veces es largo, la enmendadura es de una palabra, hasta una letra, y que ha obedecido a un error involuntario o a una corrección que se ha percatado quien lo expide o autoriza.

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¿Si una de las partes aporta copia parcial de un documento las otras pueden adicionarlo? Sí, con lo que estimen conveniente.

¿Cuál es la fecha cierta de un documento público? La que aparece en su texto.

¿Cuál es la fecha cierta de un documento privado? Se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le dé la certeza al juez de su existencia, como la inscripción en un registro público, un fallecimiento, la constancia de haberse presentado en otro proceso, etc.

¿Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que le queda al interesado puede no tener constancia de haberse inscrito? No, debe tener la constancia de haberse efectuado la inscripción o un certificado anexo a la misma, y si no existe dicha inscripción la copia sólo produce efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.

¿Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado por ellos en otro documento son válidos? Sí, pero sólo producen efecto inter partes, y no contra terceros. Estos documentos se conocen con el nombre de Contraescrituras. Tampoco producirán efecto contra terceros las escrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia de cuya virtud ha obrado el tercero.

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¿Que se entiende por indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos? Consiste en que la prueba que resulte de los documentos públicos o privados en indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

¿Qué es un documento ad substantiam actus? Es cuando la ley exige un documento específico para la existencia o validez de un acto jurídico, por lo que su falta de elaboración conduce a que se tenga por no celebrado. Este tipo de documentos no se podrá suplir con otra prueba. (arts. 225 y 256 C.G.P.) Por lo tanto no se puede reemplazar, ni por confesión, indicio, testimonio, peritaje, o inspección judicial, pero con ellos sí se puede probar vicios del consentimiento, ilicitud de la causa, ilicitud del objeto, falsedad del documento, simulación, etc. Llama la atención que el C.G.P. aunque tiene en sus propósitos evitar las locuciones en latín, emplea esta para referirse a estos documentos solemnes.

¿Hay documentos que son ad solemnitatem en materia civil? Sí, son los contemplados en los siguientes artículos del Código Civil: 279, 280, 313, 315, 756, 759, 760, 796, 826, 871, 1064, 1093, 1094, 1457, 1458, 1459, 1460, 1464, 1500, 1772, 1774, 1823, 2290, 2392, 2434, 2435, 2443, 2458, 2673, y en los artículos 89 de la Lay 153 de 1.887, 6 de la Ley 24 de 1.921, 45 de la Ley de 1.936, ordinales 1 a 4 de la Ley 75 de 1.958; a saber la Escritura Pública para la venta, permuta, donación o entrega en anticresis de inmuebles, o constitución de usufructos, de derechos de uso o habitación, o para extinción voluntaria, o para constituir hipotecas y servidumbres en ellos, la escritura pública para la venta o permuta o cesión a otro título de derechos herenciales, la adopción o la emancipación voluntaria, para constituir fideicomisos y para otorgar testamento solemne, el documento privado para testamento escrito abierto ante cinco testigos, la escritura pública para capitulacio252

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nes matrimoniales, para la dote matrimonial y para la renta vitalicia, el testamento o la escritura pública para constituir patrimonio de familia inembargable, documento público o privado para pactar una cláusula compromisoria o una promesa para celebrar otro contrato o para constituir una prenda industrial o agraria, para el reconocimiento de hijo extramatrimonial. Antes del Decreto 1250 de 1.970, la Corte Suprema de Justicia, exigía escritura para la venta de mejoras en inmuebles ajenos.

¿Y en materia Comercial, se exigen documentos ad solemnitatem en algunos artículos? Sí, en los artículos 119, 453, 526, 555, 619, 620, 671, 672, 673, 685, 706, 709, 712, 753, 757, 767, 774, 1018, 1019, 1046 a 1050, 1061,1071, 1117, 1137, 1183, 1208, 1209, 1228, 1320, 1335, 1402, 1409, 1410, 1412, 1413, 1419, 1421, 1427, 1441, 1445, 1501 literal b del numeral 7, 1612, 1697 numeral 4, 1701, 1739, 1793, 1818, 1851, 1856 a 1859, 1904, 1905. El art. 824 del Código de Comercio consagra el principio de consensualidad, pero en el que precisa que la misma ley puede exigir formalidades. Análoga a la del art. 265 del C.P.C. hoy se consagra el art. 256 en el C.G.P. También exige el Código de Comercio el requisito ad probationem del documento con lo cual se introduce una tarifa legal, y se excluyen los testimonios, en esos casos, en los artículos 1578 y 1603 para el contrato de transporte marítimo, 1635 y 1645 respecto al conocimiento de embarque y las estipulaciones de las partes relacionadas con aquel, 1667 para el contrato de fletamiento de naves, 1678 para el arrendamiento de naves mayores, pero en el caso de pérdida o destrucción puede recurrirse al principio de Prueba Escrita, a la Confesión, e inclusive a la Testimonial que no deje dudas acerca de que existió el documento y cuál era su contenido; e igualmente cuando no se haya otorgado el documento completo podrán probarse esos actos con confesión, o un simple Principio de prueba complementado con testigos, y estos solo podrán ser suficientes, si se prueba que hubo imposibilidad física o moral de otorgar, o el documento tal como se admitía con la prueba de obligaciones de valor superior a quinientos pesos, durante la vigencia de los arts. 91 a 94 de la 253

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Ley 153 de 1.887 por ser un criterio de aceptación Universal que no requiere norma legal expresa.

¿Tienen valor las notas escritas o firmadas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder? Sí, hace fe en todo lo favorable al deudor.

¿Y la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de un duplicado de un documento que se encuentra dicha copia en poder del deudor? Tendrá el mismo valor.

¿Qué se necesita para que los documentos que se han hecho en idioma diferente al Castellano y que obren en el proceso puedan apreciarse como prueba? Que tengan traducción hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por traductor designado por el juez.

¿Cuando la traducción la hace el Ministerio de Relaciones Exteriores o un intérprete oficial pueden ser presentados directamente por las partes? Sí, pero en caso de presentarse controversias sobre el contenido de la traducción, el juez designa un traductor.

¿Cómo se aportan al proceso los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de dicho país o con su intervención? Se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido por los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

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¿Y si el documento público es otorgado en el extranjero por un país con quien no hay Tratado Internacional? El documento se tiene que presentar debidamente autenticado ante el cónsul o agente diplomático de Colombia en dicho país.

¿Cómo se hace si el documento público es otorgado por un país con quien no se tiene tratado, ni hay cónsul o agente diplomático? Se deben presentar debidamente autenticado ante cónsul o agente diplomático de un país amigo, donde se autenticará previamente por el funcionario competente (cónsul o agente diplomático) y por el cónsul o agente diplomático Colombiano.

¿Cuál es el alcance probatorio de los documentos públicos? Hacen fe de su otorgamiento, de sus fecha, de las declaraciones contenidas en ellos y que haga el funcionario que los autoriza.

¿Qué características deben tener los documentos públicos? 1. Que sea expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. 2. Que se expida con las formalidades legales.

¿De las dos características antes mencionadas cuál es la más importante? Sin lugar a dudas la primera, es decir que sea expedido por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Recordemos lo dicho anteriormente en cuanto a las características que deben tener TODOS los documentos tanto públicos como privados, que son la Autenticidad y la Veracidad, es decir, que el documento provenga de la persona que aparezca como autor, si es funcionario público, el documento es público, y si es un particular es un documento privado; y la veracidad consiste en que el contenido del documento sea cierto, que corresponda a la realidad. 255

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

En ambos eventos se debe entender que hay pureza en su origen.

¿El Estado tiene función certificante? Afirmativo, el Estado tiene la llamada función certificante, es decir de atribuir a los escritos que de él proviene un especial valor probatorio que no tienen los que proceden de los particulares. No obstante los documentos privados tienen el mismo valor probatorio que los públicos, pero entre quienes lo suscribieron o crearon y sus causahabientes, como frente a terceros (art. 260 C.G.P.)

¿Las declaraciones que se hagan los interesados en escritura pública qué alcance probatorio tendrán? Tendrán alcance entre estos y sus causahabientes, y respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

¿Qué valor probatorio tienen las publicaciones en los periódicos oficiales? Tendrán el valor de copias de los documentos públicos que en ellos se inserten.

¿Si hay un documento que no tiene el carácter de público por incompetencia del funcionario, se puede entender que es documento público? No, se entenderá que es un documento privado si está suscrito por los interesados.

¿Los documentos que se firman en blanco, es decir que se hayan dejado espacios sin llenar, tienen valor probatorio? Sí, se presume cierto su contenido.

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¿Los documentos privados emanados de terceros cómo se apreciarán por el juez? Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.

¿Con qué finalidad la parte contraria debe pedir la ratificación? Para tener la oportunidad de controvertirla, en razón que el documento privado emanado de terceros no tienen la formalidad del juramento, y es necesario tener la certeza de su pureza, de su autenticidad y veracidad.

¿Qué tipo de prueba constituyen los libros y papeles de comercio? Constituyen Plena Prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.

¿Y en los demás asuntos que se debatan aún entre comerciantes contra quién harán fe? Solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que sea desfavorable.

¿Los libros constituyen prueba cuando se trata de asuntos mercantiles con personas no comerciantes? Los libros sólo constituyen un Principio de Prueba, a favor del comerciante, y necesariamente, debe ser completado con otras pruebas.

¿Si una de las partes acepta en lo favorable los libros de su adversario, estará obligado a aceptar todas cuestiones que le sean perjudiciales? Sí, siempre que se ajusten a las prescripciones legales y no se compruebe fraude.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Qué pasa cuando un comerciante lleva doble contabilidad o ha cometido otro fraude en los libros? Sólo tendrán valor en su contra, pero no contra su adversario.

¿Qué se entiende por doble contabilidad? Cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registra de manera diferente las mismas operaciones o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.

¿Un comerciante podrá pretender desvirtuar lo que resulte de sus libros? No, la fe debida a los libros es indivisible. (Arts.264 inc.4, 250 C.G.P.)

¿Cómo se determina el valor probatorio de los libros y papeles, por las diferencias que surjan entre comerciantes? Se determinan según las reglas establecidas en el inciso 7 del artículo 264 del C.G.P. que resumimos así: a) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos. b) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los papeles y libros de comercio constituyen una confesión. c) Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si la otra parte no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros. d) Si los libros de ambas partes no se ajustan a la ley, se prescindirá totalmente de ellos, y solo se tendrán en cuenta las demás pruebas allegadas al proceso. e) Si los libros de una de las partes están ajustados a la ley y las de la otra no, o los oculta, o no los presenta, se decidirá conforme a los

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libros de la parte que los lleva ajustados a la ley, y ante esa circunstancia no se admite prueba en contrario. Con todo, si una de las partes manifiesta estar de acuerdo con los libros y papeles de la otra se decidirá conforme a ellos.

EXHIBICIÓN ¿En qué consiste la exhibición? En que si una de las partes pretende utilizar como prueba documentos, ya sean públicos o privados, o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, puede solicitar dentro de la oportunidad legal para pedir pruebas, que se ordene su presentación. (Arts. 168, 186, 265 C.G.P.)

¿En qué etapa del proceso se hace la exhibición? Se decreta en la audiencia del art. 372 C.G.P. (audiencia Inicial) y en la del 373 C.G.P. (audiencia de Instrucción y Juzgamiento) se practica. Sin descontar que de conformidad con el art. 392 C.G.P. (audiencia única) el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia.

¿Qué requisitos debe contener la solicitud de exhibición? Los hechos que pretende demostrar. Que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos. La clase de documento o cosa. La relación que guardan con aquellos hechos.

¿El juez ordenará la exhibición si se llenan los anteriores requisitos? Sí, ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y la forma en que debe hacerse. 259

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Puede pedirse la exhibición a un tercero? Así es.

¿Cómo se le notifica a un tercero del auto que ordena la exhibición? Por aviso.

¿El documento que se exhiba se incorpora al expediente? Si el que lo exhibe lo permite, o si lo exhibe espontáneamente, pero en caso contrario el juez lo hará reproducir o transcribir.

¿Si lo que se exhibe es una cosa diferente a documento que imposibilita la incorporación al expediente, cómo se hace? El juez ordena elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo. (Art. 266 C.G.P.)

¿A quien se le ordena que relice una exhibición se puede oponer? Sí, dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete o dentro de la diligencia que la ordenó.

¿Cómo decide el juez esa oposición? Mediante incidente, apreciando los motivos de la oposición, y si no los encuentra justificados y se hubiere acreditado que el documento se encontrare en poder del opositor, se tendrán por ciertos los hechos que se pretendían probar con la exhibición, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, entonces en ese evento se apreciarán como indicio en contra del opositor.

Si la parte que deja de exhibir el documento o la cosa, no se opone, pero sencillamente no lo exhibe, ¿qué pasa? Se procede en igual forma indicada en la respuesta anterior.

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¿Puede justificarse la renuencia a exhibir’ Afirmativo, ya se dijo anteriormente que la sanción es para la parte que no justifica la oposición o renuencia. El opositor puede dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la diligencia donde debía exhibirse, justificar siquiera sumariamente su renuencia, y exhibirlo en la oportunidad que el juez señale.

¿Y cómo procede el juez si el que se opone sin causa justificada es un tercero? El juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV .

¿Los terceros están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o cuando la exhibición les cause perjuicio? No.

¿Puede ordenarse la exhibición de los libros y papeles de los comerciantes? Sí, puede ordenarse la exhibición parcial, ya sea por solicitud de parte o de manera oficiosa. La diligencia se llevará a cabo ante el juez del lugar donde se tenagn y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplan con las prescripciones legales.

¿Y si el comerciante injustificadamente no exhibe los libros a pesar de habérsele ordenado? Quedará sujeto a lo que aparezca en los libros de sus contraparte si son llevados en legal forma, sin admitirse prueba en contrario ¿Qué sucede cuando el comerciante justifica siquiera sumariamente su renuencia dentro del término de la ejecutoria del auto que ordena fecha para la exhibición? Se le ordena que presente los libros en nueva fecha que el juez señale. 261

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¿Se puede designar perito para que examine los libros y papeles que exhibe el comerciante? Sí, la parte contraria podrá hacerlo, ya que tienen el derecho de controvertir las pruebas, con las mismas garantías y formalidades señaladas en el C.G.P. (arts 268,186).

TACHA DE FALSEDAD ¿Qué es la Tacha de Falsedad? Es el mecanismo procesal por medio del cual una parte a la que se le atribuya que un documento que puede tener influencia en la decisión y del cual se afirma ha sido suscrito o manuscrito por ella, manifiesta que presenta adulteraciones o alteraciones en su contenido o en la autoría.

¿Este precepto se aplica sólo para los documentos auténticos? No, trátese o no de documento auténtico, y se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen.

¿Qué pasa si la parte llamada a tachar de falso no lo hace? Consolida irremediablemente su autenticidad. La tacha de falsedad se constituye en una verdadera carga procesal, en que si el interesado omite tal circunstancia, puede producirle circunstancias desfavorables.

¿Cuál es la oportunidad para tachar de falso un documento? En la contestación de la demanda si se acompañó a ésta, y en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

¿Los herederos de la parte a quien se le atribuya un documento, lo pueden tachar de falso? Sí, dentro de las mismas oportunidades. 262

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¿Cuáles son los requisitos para elevar la tacha de falsedad? Expresar en que consiste la falsedad y pedir las pruebas para demostrarla.

¿Quiere decir que si no se reúnen los anteriores requisitos no se tramitará la tacha de falsedad? Así es, la tacha de falsedad no se puede convertir en una afirmación o negación indefinida, sino que es menester precisar en qué consiste y tratar de probarla.

¿Qué sucede si el documento que se tacha de falso ha sido aportado en copia? El juez podrá exigir que se presente el original, igualmente podrá ordenar a expensas del impugnante la reproducción del documento tomando fotografías o por cualquier otro medio similar (fotocopias, filmaciones, etc) y dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

¿Qué término tienen las otras partes para referirse a la tacha de falsedad presentada? De la tacha se correrá traslado a las otras partes desde la notificación de la demanda como se dijo anteriormente, y en la misma audiencia, donde podrán pedir o presentar pruebas.

¿El juez puede ordenar que el documento sea sometido a prueba pericial? Sí, surtido el traslado se podrá ordenar el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o sobre las posibles adulteraciones, y las pruebas deben producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en que se adujo el documento, y la decisión se reservará para la providencia que resuelva aquéllos. (Art. 270 C.G.P)

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¿En los procesos de Sucesión cómo se tramita y resuelve la tacha? Como incidente.

¿En los procesos Ejecutivos cómo se tramita y resuelve la tacha? Como excepción.

¿Qué pasa si la parte que presenta la tacha desiste de ella? Termina el trámite de la tacha. (Arts. 175, 270 C.G.P.)

¿Qué ocurre cuando se declara total o parcialmente falso un documento? El juez lo hará constar al margen o a continuación del documento, especificando en qué consiste la falsedad. Si se trata de original de documento público, el juez comunicará la tacha de falsedad con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia para que allí se ponga la correspondiente nota, significa que en el caso de tacha de documento público no le corresponde al juez ponerle la nota, sino en la oficina de donde se originó o provino.

¿Si hay tacha de falsedad el juez da aviso a la Fiscalía para que adelante la investigación? Sí, el juez tiene que enviar las copias correspondientes para que inicie la investigación por falsedad.

¿El inicio del proceso penal suspende el incidente de la tacha de falsedad? No, pero el resultado del proceso penal surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias y que sea con anterioridad a la sentencia. (Art. 271 C.G.P.)

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¿Además de la tacha de falsedad, puede una de las partes desconocer documentos? Sí, la parte a quien se le atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo dentro de la oportunidad legal que es la misma de la tacha de falsedad, expresando los motivos del desconocimiento y pidiendo las pruebas para su demostración.

¿Si no se presentan la tacha ni desconocimiento de documentos dentro de la oportunidad legal o no se cumplen los requisitos, se tendrán en cuenta? La oportunidad como ya se indicó es en la contestación de la demanda si se acompañó a ésta, o en la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (art. 269 C.G.P.). Significa que de no cumplirse las anteriores exigencias de tiempo y forma, no se tienen en cuenta. Y la misma regla se aplica a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. (Art. 272 C.G.P.)

¿De la manifestación del desconocimiento se corre traslado a la otra parte? Sí, quien podrá solicitar que se verifique su autenticidad en la misma forma establecida para la tacha en el art. 270 del C.G.P., no obstante la verificación también se podrá decretar de oficio cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión.

¿Qué pasa si no se establece la autenticidad del documento desconocido? Carece de eficacia probatoria.

¿El desconocimiento procede contra todo tipo de documentos? No es viable respecto a las reproducciones de voz, o de la imagen contra la parte que se aducen, ni contra los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, sobre los cuales deberá presentarse la tacha y probarla quien la alega. (Art.272 inc. final C.G.P.) 265

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¿Para demostrar la autenticidad de los documentos, se deben comparar o confrontar con otros que hayan sido firmados o reconocidos? El C.P.C. en su art. 293 estableció que para demostrar la autenticidad de documentos se tienen que tiene que hacer el Cotejo de letras y firmas, y en el C.G.P. no sufre variaciones sustanciales, a excepción que se incluyó la voz o la imagen de la persona a quien se le atribuye el documento, que no estaba en la codificación antigua, pero mantiene las mismas reglas en el art. 273 C.G.P. Quiere decir que se hará el cotejo de letras y firmas con Escrituras Públicas firmadas por la persona a quien se le atribuya el documento, con documentos previamente reconocidos expresamente, con documentos declarados judicialmente como auténticos, con las firmas contenidas en otras actuaciones judiciales o administrativas, o en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria que no haya sido rechazado por el banco, y en fin cualquier otro documento que las partes reconozcan como idóneo.

¿Podrá el juez ordenar que se le practique prueba grafológica a la persona a quien se le atribuya el escrito o firma? Sí, el art. 273 C.G.P. numeral 5, inciso final permite que el juez pueda ordenar que escriba lo que le dicte y ponga su firma al final o al pie, para los fines probatorios a que haya lugar, y dentro de los medios probatorios establecidos en el art. 165 del C. G. P. se encuentra el dictamen pericial, y cualesquiera otros medios que sean útiles para el convencimiento del juez.

¿Puede el apoderado presentar tacha de falsedad sin autorización de su poderdante? Sí, pero si no le prospera será solidario en el pago de las sanciones establecidas para ello, y de las costas, lo que obliga a los apoderados a obtener previamente en el poder otorgado la correspondiente facultad a fin de evitar las sanciones de tipo económico, al igual de dejar claro el relevo de costas y gastos procesales, que no es más que una posición prudente que debe adoptar el litigante.

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¿Cuáles son las sanciones económicas para el impugnante vencido? Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso y no le prosperó se le obligará a pagar lo siguiente: a) El 20% del valor de las obligaciones contenidas en el documento. b) De 10 a 20 SMLMV cuando no tenga valor económico.

¿Se le impone sanción económica a la parte que adujo el documento tachado de falso a favor de quien logró probarla? Sí, se le impone la misma sanción.

¿Todo lo anterior es igualmente aplicable a la verificación del desconocimiento de documento y a su apoderado? Correcto, se aplican las mismas consecuencias a la parte vencida.

¿Qué sucede cuando se trata de documentos emanados de terceros? En estos casos, la sanción sólo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento, y en su caso, de su apoderado.

PRUEBA POR INFORME ¿Cuándo procede la prueba por informe? A petición de parte o de oficio el juez podrá pedir informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos actuaciones, cifras, o demás datos que resulten de los archivos, o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal, entendiéndose que los rinden bajo la gravedad del juramento.

¿Quiénes pueden solicitar la prueba por informe? Las partes, los apoderados unilateralmente o conjuntamente podrán pedir ante cualquier entidad pública o privada (art. 195 inc. final C.G.P.) copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o juris267

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diccionales, no sujetos a reserva legal, expresando que tienen por objeto servir de prueba en proceso judicial en curso o a iniciarse. (Art. 275 C.G.P.)

¿Cuando el juez solicita un informe es obligatorio para la persona requerida? Es obligatorio rendir informes, el juez indicará en forma precisa el objeto y plazo, y el retardo o renuencia o inexactitud injustificada será sancionado con multa de 5 a 10 SMLMV , (art. 276 C. G. P.), sin perjuicio de las sanciones penales a qe hubiere lugar.

¿Cuál es el plazo que tiene la persona a quien se le solicita prueba por informe? No hay un plazo determinado o señalado en la ley, pero el C.G.P. impone la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, significando que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. A falta de un término legal para la realización de un acto, el juez señalará el que estime necesario de acuerdo con las circunstancias y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes de su vencimiento. (Art. 117 C.G.P.) Además de lo anterior, son deberes del juez, entre otros, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (Art. 42 C.G.P.)

¿De la prueba por informe se le da traslado a las partes? Sí, rendido el informe se dará traslado a las partes por tres (3) días, para que puedan solicitar aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados (art.277 C. G. P.).

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¿Puede la persona requerida para rendir informe manifestar que la información solicitada se encuentra bajo reserva legal? Sí, cuando la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación. Hay que destacar que el art. 276 inc. 2 C.G.P. habla de “alguna parte de la información solicitada” nos hace concluir necesariamente que no se puede entender que sea toda la información requerida, porque sería ponerle obstáculos a la justicia e iría en contra de los poderes que tiene el juez por Ministerio de la ley, atentándose de paso contra la dignidad de la justicia, lealtad, probidad, buena fe como búsqueda de la verdad, y se evita que pueda incurrirse en fraude procesal. (Art. 42 C.G.P.)

¿Si la persona requerida para rendir prueba de informe omite algún punto, o el juez considera que debe ampliarse qué hace? El juez desde cuando solicita el informe le dice en forma clara y precisa el objeto del mismo y el plazo, y si se ha omitido algún punto o considera que debe ampliarse, le ordena ampliarlo, complementarlo o aclararlo, y le impone un nuevo plazo que no puede ser superior a la mitad del plazo inicial, y si muy a pesar de darle éste nuevo plazo lo incumple puede en virtud de los poderes que le confiere el C.G.P. sancionarlo con multa como lo establecen los arts. 276 y 42 C.G.P. ¿Y si el juez considera que el informe no tiene reserva legal procede en igual forma que en la respuesta anterior? Afirmativo. Nuestro punto de vista con relación a la reserva legal, estimamos que deben ser los casos expresamente indicados en la ley, pero no de aquellos casos en que el funcionario o empleado se abstenga de rendir el informe por razones personales, temores jerárquicos, u otros, que resulten de su conocimiento personal, porque la obligación es acatar la orden emanada del juez, y es responsable el funcionario autorizado o el representante de personas jurídicas privadas o el director o gerente o administrador de personas jurídicas de entidades de derecho público, en fin, el servidor público a quien le corresponda, porque los informes no son más que una respuesta escrita que tiene que dar sobre

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lo pedido y que debe estar registrado en las dependencias de aquella, no pueden referirse al conocimiento personal, porque sería un testimonio escrito, ni aun tratándose de valoraciones o conceptos técnicos, científicos, artísticos o similares, muy personales, porque estaríamos ante un dictamen técnico, pero sui generis, porque no hay designación como perito, no hay posesión ni juramento previos sino el correspondiente al que hace al momento de asumir el cargo tratándose de servidores públicos, pero en el caso de personas jurídicas de derecho privado que no se juramentan al asumir el cargo menos presentación y justificación tendría. En síntesis queremos presentar nuestra apreciación en que el “informe probatorio” debe consistir en certificados, copias, dictámenes, investigaciones, informaciones de cualquier clase que reposen en archivos, registros, base de datos, en cualquier empresa no importa el orden a que pertenezcan, y que no se confundan con el testimonio escrito o con el peritaje que sería como un peritaje imperfecto, por lo que la invitación radica en que los jueces deben estar muy vigilantes a la omisión, retardo o negación de la información solicitada aunque sea con el pretexto de la reserva legal, que bien se sabe que están facultados para verificar la autenticidad, idoneidad y la verdad, y cuando se trate de informes técnicos, científicos, artísticos, deben provenir de personal especializado y tales informes necesariamente deben ser motivados, porque si la ley le exige motivación a las providencias de los jueces, no habría razón para no exigirle a los informantes que también motiven sus informes.

¿Si el requerido para rendir la prueba de informe persiste en la reserva legal aunque el juez no lo comparta y le pida que lo rinda, qué puede hacer el juez? Puede multarlo como establece el art. 276 C.G.P., además que puede compulsar copias o denunciar por el posible punible de Fraude a Resolución Judicial, toda vez que rendir el “informe probatorio” es obligatorio.

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PROVIDENCIAS DEL JUEZ ¿Qué es una providencia? Es la manifestación de Estado en ejercicio de la actividad jurisdiccional en cabeza de los jueces, magistrados, notarios, autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y demás personas encargadas de administrar justicia.

¿Los jueces, magistrados y demás al manifestar su voluntad en las providencias se pueden apartar de la Ley? No. Están sometidos al imperio de la Ley como lo impone el art.7 del C.G.P. y además deben tener en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

¿Se pueden apartar de las providencias que los superiores o los funcionarios hayan tomado sobre casos similares? Sí se pueden apartar de la Doctrina Probable, pero están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. De la misma manera se procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Tienen la carga argumentativa de separación del precedente.

¿Cómo se dividen la providencias del juez? En autos y sentencias.

¿Qué deciden las sentencias? Las pretensiones de la demanda. Las excepciones de mérito. Los incidentes de Liquidación de perjuicios. Los recursos de Casación y Revisión. Las demás providencias son autos. 271

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¿Los jueces pueden dictar sentencias anticipadas? Sí, total o parcialmente. Ocurre en los siguientes casos: Cuando las partes o los apoderados de común acuerdo los soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Cuando no hubiere pruebas que practicar. Cuando se encuentre probada la Cosa Juzgada, la Transacción, la Caducidad, la Prescripción Extintiva, y la carencia de Legitimación en la Causa.

¿Cómo deben ser las providencias? Motivadas de manera breve y precisa. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite. No se pueden hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas de jurisprudencias o Doctrina se deben limitar a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de las providencias. Cuando sean escritas deberá indicarse el Juzgado o Corporación, junto con lugar y fecha en que se profiere y finalmente la firma del juez o magistrados.

¿Las providencias tienen valor y efecto antes de proferirse? No, hasta tanto no haya sido pronunciada, o suscrita por el juez o magistrados.

¿Si se quiere aclarar o salvar voto, cuándo se tiene que anunciar? En la audiencia, y se harán constar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes si el fallo fue oral. Y cuando fue escrito se hace dentro del mismo término, pero contados a partir de su notificación.

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¿Qué debe contener la sentencia? Como la sentencia debe ser motivada de manera breve y precisa, se limitará al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, ya no es necesario hacer síntesis de la demanda y su contestación como lo indicaba el C.P.C. en su art. 304. Se hacen los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios que sean estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones y se debe hacer igualmente con brevedad, precisión e indicando las disposiciones aplicadas. En el C.G.P. la sentencia no deben tener razonamientos legales como lo decía el C.P.C., ni citar los textos legales. Se debe calificar la conducta procesal de las partes y si es el caso deducir los indicios de ella. Se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que se haya probado y alegado por la parte interesada, a menos que la ley permita considerarlo de oficio. (Inc.4 art. 281 C.G.P.). La parte resolutiva, tiene que decir: “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, y debe contener una decisión expresa y clara sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones cuando hayan de resolverse, las costa y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo ordenado en el C.G.P. Esto de la fórmula obligatoria de decir: “Administrando justicia…” y el resto de la enunciación indicada, es el mismo en el C.P.C. art.304 y el C.G.P. art. 280.

¿Y cuando la sentencia sea escrita? Debe hacerse también una síntesis de la demanda y su contestación.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Cómo es lo de la congruencia de la sentencia? Consiste en que en la sentencia debe existir consonancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, y con las excepciones que se hubieren probado.

¿Lo anteriormente expuesto significa que la sentencia consta de dos partes? Sí, la sentencia está conformada por dos (2) partes, que son la parte Motiva y la parte Resolutiva, que constituyen la estructura lógica de ella como unidad imprescindible.

La Corte Constitucional ha dicho en sentencia C-548 de Octubre 30 de 1.997 que el proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación de jucio, ¿cuál es la razón para ello? La Corte Constitucional ha definido la Motivación del fallo como el juicio de la razón, donde hay dos (2) momentos que son: El Cognoscitivo, que supone el conocimiento de los hechos y de las demás circunstancias del proceso, junto con las normas aplicables; y el Valorativo, que consiste en la evaluación o valoración de tales hechos, a la luz de las normas aplicables, y se refiere a las conductas que el juez ha identificado en concreto. Y la parte resolutiva del fallo, es la expresión de la voluntad que resuelve la controversia que originó el litigio, ya sea ordenando negar o hacer las declaraciones que se demandan. Donde se evidencia que la sentencia no es un mero acto de voluntad del funcionario judicial, sino que obedece a esta estructura.

¿Se puede condenar al demandado por cantidad mayor a la pretendida en la demanda, o por un objeto o causa diferente a la invocada? No. Esta es la regla general. Pero en lo que respecta al principio de congruencia, en asuntos de familia y agrarios, el juez puede fallar extra o ultra petita. 274

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¿Si el demandante en su demanda se excede de lo que resultó probado y no es admisible un fallo ultra petita o extrapetita? Sólo se reconocerá la probado.

Me pueden recomendar algunas Sentencias sobre la congruencia de los fallos judiciales? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Dr. Alberto Ospina Botero, Sentencia de Mayo 19 de 1.994: C. Sup. de J. Sala de Cas. Civ. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de Octubre 19 de 1.994: C. Sup. de J. Sala de Cas. Civ. M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de Diciembre 13 de 2.002; C. Sup. de J. Sala de Cas. Civ. M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, Sentencia de Agosto 19 de 1.997. C. C. Sup. de J. Sala de Cas. Civ. M.P. Dr. Ariel Salazar, diciembre 18 de 2.012.

¿ En qué casos sí se puede fallar ultra y extra-petita? En asuntos de Familia, cuando se necesite brindar protección adecuada a la pareja, al niño, adolescente, o a persona con discapacidad mental (art. 396 C.G.P.), o de la tercera edad, y para prevenir consecuencias futuras sobre la misma índole. También en los procesos agrarios. Téngase en cuenta además que en estos procesos cuando una de las partes goce de amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia, podrá en su beneficio decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, si está relacionado con el litigio, entonces por consiguiente, el juez está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita siempre que los hechos que lo originan sean controvertidos y estén debidamente probados.

¿Por qué hay trato preferencial en los procesos agrarios? Podemos mencionar las siguientes razones: El derecho agrario tiene como finalidad tutelar el derecho de los campesinos, los resguardos o comunidades indígenas y sus miembros, que tengan la condición de civiles. 275

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

En el derecho agrario los jueces aplican la ley sustancial, porque se pretende conseguir la plena realización de la justicia en el campo, se busca proteger al más débil en las relaciones de la tenencia de tierra y producción agraria.

¿En qué tipo de procesos el juez debe resolver una excepción en la sentencia? En cualquier tipo de proceso cuando se prueben los hechos que constituyen excepción, el juez debe reconocerla, aun oficiosamente, salvo las excepciones de Prescripción, Compensación y Nulidad Relativa, que necesariamente tienen que proponerse en la contestación de la demanda. La excepción de Prescripción que trata el art. 282 del C.G.P. es la Prescripción Extintiva, porque a diferencia de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, se refiere es a la prescripción de acciones y derechos, y si no se propone oportunamente, se entenderá por renunciada.

El C.P.C. art. 306 nos enseña que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las demás, ¿en el C.G.P. es igual? El art. 282 en los incisos 3, 4 y 5 se mantiene igual, pero con la diferencia que en el inciso 3, el legislador cambia el verbo “podrá” por el de “debe”, significa que en el C.P.C. era facultativo del juez, abstenerse de examinar las demás excepciones, y ahora en el C. G.P. se hace obligatorio, que equivale a conjugarlo con el verbo “tener”. Queda igual en el C.G.P. que cuando se proponga la excepción de Nulidad o la de Simulación del acto o contrato, que se está debatiendo en el proceso, en la sentencia el juez debe pronunciarse expresamente en la sentencia, si son parte en el proceso quienes lo fueron en dicho acto o contrato, y si no son parte, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.

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CONDENA EN CONCRETO ¿En qué consiste la condena en concreto? En que cuando se dispone el pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hace en la sentencia por cantidad y valor determinado, es decir, precisando los montos o prestaciones de manera específica y no abstractamente.

¿La condena en concreto es solamente en primera instancia? No, también es en segunda instancia, y se debe extender hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

¿Entonces no se puede condenar en abstracto? Sí se peude, pero en los casos en que el C.G.P. lo autorice, y se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante presentación de escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.

¿Qué termino hay para promover el incidente para obtener la liquidación en abstracto? Dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia respectiva, o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior.

¿Si se vence el término de treinta (30) días sin promover el incidente, hay prorroga o ampliación del plazo? No, si no se hace dentro del término señalado, se extinguirá el derecho.

¿El término de treinta (30) días para promover el incidente de liquidación de condena en abstracto en el C.G.P. es el mismo término que venía señalado en el C.P.C.? No, en el C.P.C. este término era de sesenta (60) días en el art. 307 del C. P. C. La razón es porque de conformidad con el art. 121 del C.G.P. el 277

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término de duración de los procesos de primera y única instancia debe ser de un (1) año, y para que se pueda cumplir con dicho tiempo, se hizo necesario reducir términos, no sólo en este asunto sino en muchos otros artículos que constituyen la mayoría, al igual que la supresión del recurso de apelación en muchos casos, como sucede en este que se podía interponer con efecto diferido en el C.P.C.

¿Cómo se deben valorar los daños? La valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales.

¿Qué sucede si no se hace en la sentencia la condena en concreto? La parte favorecida con la sentencia podrá pedir dentro del término de la ejecutoria que dicte sentencia complementaria.

¿Si en la sentencia definitiva y en la que se ordene la entrega de bienes, se han causado frutos, o perjuicios reconocidos en la sentencia, cómo se hace la liquidación? Se hará por incidente que se debe proponer dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega con motivación razonada de sus cuantía expresándola bajo la gravedad del juramento, y vencido el término se extinguirá el derecho si no se presenta. (Arts. 283, 284 C.G.P.)

¿Si se presenta la liquidación de frutos, perjuicios, fuera del término de treinta (30) días siguientes a la entrega qué hace el juez? La rechazará de plano.

¿Si se trata de condenas a pagar sumas de dinero donde hay reajuste monetario, se puede adicionar la condena en concreto? Sí, dicho reajuste se hará a partir de la fecha de la sentencia hasta cuando se produzca el pago total.

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ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ¿Los jueces pueden reformar o revocar sus propias sentencias? No, esa facultad les está prohibida.

¿Los jueces pueden aclarar las sentencias que pronunciaron? Sí, cuando la providencia ofrezca verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Es apenas lógico que se le dé la suficiente claridad en aras de evitar interpretaciones ambiguas o equivocadas.

¿La aclaración de la sentencia se hace de oficio o a petición de parte? En cualquiera de las dos (2) formas.

¿Para la aclaración de autos es igual? Afirmativo.

¿Cuál es el término para pedir la aclaración de autos y sentencias? Dentro de la ejecutoria de la providencia.

Cuando el juez resuelva la aclaración, contra dicha providencia se admiten recursos? No.

Lo anterior significa que las partes no pueden interponer recursos contra las providencias que resuelven la aclaración? Exacto, pero dentro del término de la ejecutoria podrán interponerse los recursos que procedan contra la providencia objeto de la aclaración.

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¿Puede el juez corregir errores aritméticos que haya incurrido en sus providencias? Sí, no sería justo que se mantenga una providencia con errores puramente aritméticos que se hayan dado.

¿La corrección de los errores aritméticos cuándo se puede hacer? En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto, y se puede hacer aún luego de terminar el proceso y el auto se debe notificar por aviso.

¿Si hay que corregir errores por omisión o por cambio o alteración de palabras, también se puede hacer? Efectivamente, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Arts. 285, 286 C.G.P.).

¿Cuándo se puede adicionar la sentencia? Cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

¿Cómo se adiciona la sentencia? Mediante sentencia complementaria.

¿Cuál es la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia? Dentro del término de ejecutoria de la sentencia principal.

¿La adición de la sentencia se puede hacer de oficio o a solicitud de parte? De ambas maneras.

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¿El juez de segunda instancia puede complementar la sentencia del juez inferior? Sí, cuando la parte perjudicada con la omisión haya apelado. En el C.G.P. desaparece la posibilidad que el juez de segunda instancia adicione la sentencia, que establecía el art. 311 C.P.C. cuando la parte perjudicada se adhiere a la apelación, ahora es necesario que apele directamente.

¿En el evento que el proceso sube a segunda instancia y el juez advierte que se dejó de resolver demanda de reconvención, o la de un proceso acumulado, también dicta sentencia complementaria? No, la devuelve al juez de primera instancia para que dicte sentencia complementaria. (Art. 287 C.G.P.)

¿La adición de autos se puede hacer de oficio o a petición de parte? De oficio o a petición de parte, dentro del término de la ejecutoria.

¿Dentro del término de la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la complementación, podrá recurrirse también a la providencia principal? Sí.

¿Cómo se hace cuando un juez colegiado profiera providencia que no ha firmado uno de los integrantes? Por vía de ejemplo, si el expediente todavía se encuentra en el Tribunal o Corte, se subsana la irregularidad de oficio o a petición de parte, si no se ha notificado la providencia. Si se ha notificado la providencia, la irregularidad se entenderá saneada, siempre que esté firmada por la mayoría de los integrantes de la Sala. Si no está firmada por la mayoría de los integrantes de la Sala, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió para que subsane la irregularidad o profiera nuevamente la providencia.

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NOTIFICACIONES ¿Qué es la notificación? Es el acto procesal por medio del cual se le hace saber a las partes y demás interesados de las providencias judiciales, cumpliendo las formalidades establecidas en el C.G.P.

¿Cuándo producen efectos las providencias judiciales? Una vez se hayan notificado, salvo casos exceptuados en la ley.

¿A quiénes se les debe notificar? a) Al demandado, o a su representante cuando se trate de personas jurídicas, o al apoderado judicial. Se les notifica del Auto Admisorio de la demanda o del Mandamiento de Pago. b) A los terceros y a los funcionarios públicos. Se les notifica del auto que ordene citarlos. c) A todos los que ordene la ley para casos especiales.

¿Cómo se procede para la notificación? Si se trata de entidades públicas, personas jurídicas de derecho privado que ejerzan funciones públicas, a personas naturales y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil (en la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones que deben registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina correspondiente donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, además de la dirección física, art.82 C.G.P.), se notifican personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, cuando se trate del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago (Arts.291, 612 C.G.P.) En los procesos donde sea demandada una Entidad Pública, en cualquier jurisdicción, se debe notificar también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Art.612 C.G.P.) 282

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Las Entidades Públicas, se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia conforme lo establece art. 203 de la Ley 1437 de 2.011, que no es más que enviar el texto al buzón electrónico de notificaciones judicales. Y las que se dieran en audiencia, se notificarán por estrado. Al Ministerio Público mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales como lo indica el art. 197 del C.G.P.

¿Cuando en el proceso se registran varias direcciones en cuál se debe surtir la notificación? En cualquiera de ellas.

¿A quién se le envía la notificación? A la parte interesada, que puede ser además de parte, el apoderado o representante.

¿Quién envía la notificación? El secretario del juzgado o el interesado.

¿Cómo se hace llegar la notificación? 1. Por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2. Por correo electrónico, cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado.

¿Qué debe contener el texto de la notificación? La existencia del proceso. La naturaleza del proceso. La fecha de la providencia que se notifica.

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La prevención que debe concurrir al Juzgado para recibir notificación dentro del término legal.

¿Cuál es el término legal para que el notificado comparezca al juzgado? Cuando la comunicación sea entregada en el mismo municipio de la sede del juzgado, el término es de cinco (5) días. Cuando la comunicación es entregada en municipio diferente al de la sede del juzgado, el término será de diez (10) días. Cuando la comunicación fuere entregada en el exterior, el término es de treinta (30) días.

¿Cuando la comunicación sea enviada a persona jurídica de derecho privado, a qué dirección se debe enviar? A la que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la Oficina de Registro correspondiente.

¿Cuando la comunicación sea enviada a un edificio o conjunto residencial cerrado y el portero no deja pasar hasta la unidad privada, cómo se hace? Esta es otra de las novedades que trae el C.G.P. el art. 291, numeral 3, inciso 3, indicando que cuando la dirección del destinatario sea una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá hacerse a quien atienda en la recepción.

¿Si quien está atendiendo en la recepción de una unidad inmobiliaria cerrada se niega a recibir la comunicación, aduciendo que el destinatario sí reside en el lugar pero le dio orden de no recibir correspondencia? 1. Se debe dejar la constancia o anotación. (Art. 291, numeral 4, inciso 2 C.G.P.) 2. Otra opción sería que el mensajero busque apoyo en la fuerza pública para cumplir su cometido, es decir para que el recepcio284

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nista le reciba, pero es más fácil y práctico dejar la constancia que salir a buscar un policial.

¿Qué hace la empresa de servicio postal o mensajería cuando lleva la notificación? Coteja y sella una copia de la comunicación, y luego expide constancia de la entrega en la dirección indicada en la demanda, y se le entrega al interesado quien debe anexarlas o incorporarlas al expediente.

¿En el C.G.P. se entiende como en el C.P.C. que el informe del mensajero se aprecia rendido bajo la gravedad del juramento con su firma? No, el C.G.P. ya no contempla esa circunstancia, y debe ser así, porque estaría el demandado subordinado a la idoneidad del mensajero, además de la aplicación del Principio de Transparencia.

¿Qué se hace cuando la comunicación es devuelta con la anotación que el destinatario no reside o no trabaja o no existe la dirección? A petición del interesado, se procede a su emplazamiento. (Art. 108 C.G.P.)

¿Qué tiempo tiene el interesado para solicitar el emplazamiento cuando es devuelta la comunicación con las anotaciones indicadas en la pregunta anterior? No hay un término definido en esa norma, para que el interesado le pida al juez el emplazamiento, siendo ésta, una venta abierta para que no se cumpla lo establecido en el art. 121 del C.G.P. (término de duración del proceso de un año en primera o única instancia), ya que la inobservancia de un plazo determinado que se le debió imponer al interesado, dificultaría cumplir con la duración del proceso, ya que el juez no tiene la facultad de ordenar a mutuo propio el emplazamiento a quien deba ser notificado, en razón que el art. 291 numeral 4 C.G.P. indica claramente, que es a petición del interesado, es decir, que radica la carga de la actuación en cabeza del interesado, muy a pesar que al juez le es dable el impulso del proceso. 285

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Debió establecerse un plazo de manera taxativa en ésta norma, para evitar trabajo innecesario a los jueces, y tener que remitirnos a otras disposiciones aplicables, y si dentro del plazo que se hubiese determinado no se hacía la petición de emplazamiento se procedía a dar por terminado el proceso, o se suspendía, pudiendo reiniciarlo posteriormente. Analizando someramente la situación planteada encontramos que el art. 133 del C.G.P. no indica como causal de nulidad, el tema ahora debatido, pero encontramos que el art. 317 del C.G.P. le da al juez la potestad, que para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, el de un incidente, o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal, o de un acto de la parte que haya formulado aquella, o promovido estos, el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días, y si se cumple éste término da por desistida tácitamente la respectiva actuación, y así lo declarará la respectiva providencia que en la que además impondrá condena en costas. Pero siguiendo con el análisis, nos topamos con el inciso 3 del art. 317 C.G.P. que prohíbe al juez ordenar el requerimiento previsto en este numeral para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. En ese orden de ideas, surge la otra posibilidad en el evento en que haya transcurrido un año (1) en cualquier tipo de proceso y en actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de las etapas procesales, permanezca el proceso inactivo en la secretaría del juzgado, porque no se solicita o realiza ninguna actuación, sin necesidad de requerimiento previo y en este evento no habrá condena en costas ni perjuicios a cargo de las partes. (Art. 317 C.G.P.)

¿Cómo se hace cuando se envía por correo electrónico? Es sencillo, lo envía el secretario o el interesado, y se presume que el interesado ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse el recibo, y se deja constancia en el expediente adjuntando impresión del mensaje de datos. 286

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¿Qué ocurre cuando el citado comparece al despacho judicial a notificarse dentro de la oportunidad señalada? Se le identifica mediante cualquier documento idóneo, pondrá en conocimiento de la providencia, levantándose acta donde conste la fecha en que se practica, la providencia que se notifica, y la firman el notificado y el empleado que le haga la notificación.

¿Se puede notificar a una persona si exhibe un documento diferente a la cédula de ciudadanía? Afirmativo. Se puede por vía de ejemplo notificar a una persona natural extranjera con el pasaporte, no vemos la razón por la que a un Colombiano también se le pueda notificar con Pasaporte, o cualquier otro apto, ya que el alcance de la norma es que quien deba ser notificado no se prive de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que haya celeridad, mientras se tenga la certeza que es la persona a quien se deba notificar, es por ello que la norma diga que el documento sea idóneo y no debemos circunscribirnos a que sea necesariamente la cédula de ciudadanía.

¿Si el notificado no sabe o no puede escribir o firmar? El notificador expresará tal circunstancia en el acta.

¿Cómo se hace para notificar personalmente si en el lugar no hay empresa de servicio postal autorizado? Puede hacerla un empleado del juzgado.

¿Si el juez considera que para agilizar el trámite se debe notificar por intermedio de un empleado del juzgado, es procedente? Así es.

¿Cómo se procede si la persona a notificar no se encuentra presente? El empleado o la empresa de mensajería dejará la comunicación de conformidad con lo previsto en el art. 292 del C.G.P. 287

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¿Si no se localiza al demandado, el interesado puede solicitarle al juez que oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con base de datos, para que suministren la información? Afirmativo.

¿En el C.P.C. no estaba permitido que el empleado del juzgado notificara personalmente al demandado fuera de la sede del juzgado, ni que se pudiera solicitar información en base de datos para localizar al demandado? No, es otra de las novedades del C.G.P. que dentro de sus propósitos está la agilización de los procesos, y la velocidad que se le debe imprimir tiene como fundamento en el término de duración del mismo. (Arts. 121, 291 C.G.P.)

¿Si no ha sido posible notificar al citado dentro de la oportunidad legal cómo se hace? Se le notifica por Aviso.

¿Puedo notificar al demandado por aviso sin intentar notificarlo por citatorio? No, cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquier otra providencia que se deba notificar personalmente, se hará por aviso.

¿Qué debe contener el aviso? El juzgado que conoce del proceso, la fecha del aviso, la providencia que se notifica, la naturaleza del proceso, el nombre de las partes, y la advertencia que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

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¿Si se entiende surtida la notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, los términos empiezan a correr a partir del tercer día como lo establecía el art. 320 del C.P.C.? No, el art. 292, inc. 2 del C.G.P. suprimió la posibilidad que el demandado al surtirse la notificación con entrega de copias pueda retirarlas de la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes, y vencidos estos era cuando empezaban a correr los términos

¿Cuando haya de notificar el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, qué se entrega además del aviso? Copia informal de la providencia que se notifica.

¿El aviso se le entregará a la parte interesada para que lo haga llegar? El aviso será elaborado por el interesado quien lo remitirá a través de empresa de servicio postal autorizada, a la misma dirección que a la que se haya enviado el citatorio. (Arts. 291 numeral 3 inc. 2 y 292 inc.3 C.G.P.)

¿La empresa de mensajería que lleve el aviso, expide la certificación de entrega como en el citatorio? Correcto.

¿Quiénes pueden enviar el aviso y la providencia si se conoce la dirección electrónica de quien debe ser notificado? Podrán remitirlo el secretario del juzgado o el interesado.

¿Cuando se reciba el aviso en la dirección electrónica correspondiente se procede igual que con el citatorio? Afirmativo.

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¿Entonces cuando el aviso se envía físicamente lo elabora el interesado y no el secretario, y cuando es enviado por correo electrónico lo pueden elaborar y enviar el secretario o el interesado? Exactamente. (Art. 292 inc. 3 C.G.P.)

¿Cuándo se emplaza al demandado o a quien debe ser notificado personalmente? Ya dijimos que se procede a emplazar cuando el demandante o el interesado en la notificación personal, manifieste que ignora el lugar donde deban ser notificados personalmente, en la forma prevista en el art. 108 C.G.P. (Art. 293 C.G.P.)

¿Cómo es la notificación por estrado? Se da cuando las providencias se dicten en el curso de audiencias y diligencias, quedan notificadas inmediatamente se hayan proferido, aunque no concurran las partes.

¿Cuáles providencias se notifican por estado? Las que no deban hacerse de otra manera. Consiste en anotaciones que hacen los secretarios de los juzgados, al día siguiente de proferida la providencia.

¿Qué debe contener el estado? La determinación de cada proceso por su clase. Nombres de demandante y demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si hay varias personas que integran una parte bastará con anotar el nombre de la primera y las palabras “y otros”. La fecha de la providencia. La fecha del estado y la firma del secretario. 290

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¿Donde se fija el estado? En un lugar visible de la secretaría, y de éste se hará un duplicado, coleccionándose ambos por separado, en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de estos ejemplares podrá ser examinado por las partes, o sus apoderados.

¿Cuándo debe fijarse el estado? Al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo día. Significa que el estado debe fijarse por un (1) día.

¿El juez también firma los estados? No, los firma el secretario al pie de la providencia notificada.

¿En los juzgados que tengan todos los recursos técnicos o tecnología actualizada los estados también se publican en un lugar visible de la secretaría? No, se publicarán por mensaje de datos y deberán imprimirse ni firmarse por el secretario, y la notificación se hará con posterioridad a la incorporación al Sistema de Información de la Gestión Judicial.

¿Las notificaciones mixtas, los requerimientos y actos análogos, las de las medidas cautelares, siguen igual en el C.G.P. a como estaban en el C.P.C.? Si, y están contenidas en los artículos 296, 297, 298 del C.G.P. sólo se le adicionó en este último artículo que la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada, y que todos los recursos se entenderán interpuestos en el efecto devolutivo, es decir que de conformidad con el art. 323 numeral 2 C.G.P. no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

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¿Si en el proceso una persona es representante de varias, o si también actúa en su propio nombre, y se notifica, se entiende que lo hace por todas o se tiene que notificar por cada una? Se considerará como una sola para todos. (Art.300 C.G.P.)

¿Cómo se notifican los autos de “cúmplase”? No requieren notificación.

¿Qué es la notificación por conducta concluyente? Cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia, o la menciona en escrito que lleva su firma, o verbalmente durante la audiencia o diligencia, y queda registro de ello, se entenderá notificada por conducta concluyente en dicho acto.

¿Qué efectos surte la notificación por conducta concluyente? Los mismos de la notificación personal.

¿Si una de las partes presenta un escrito destinado a producir efectos diferentes de la notificación, surte efectos la notificación por conducta concluyente? Es incontrovertible que no se requiere escrito especial, es suficiente que aquel a quien ha debido notificarse dé a entender sin que sobre el particular quede sombra de duda, que conoce de la providencia no notificada, para que la notificación quede surtida. Recomendamos, si se quiere ampliar este concepto se consulte la obra del Dr. Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá, pag. 551.

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¿Si una de las partes o su apoderado se notifica por conducta concluyente, al manifestar que conoce determinada providencia, sólo se entiende notificado de esa providencia? No, se entenderá notificado de todas las providencias que se hayan dictado en el proceso.

¿Se entenderá también notificado del mandamiento de pago o del auto admisorio de la demanda aunque no se hubiese notificado antes de estas providencias? Afirmativo.

¿Desde cuándo se entenderá notificado el apoderado judicial por conducta concluyente? Desde el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido antes, porque cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda, o de librase el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado. (Art. 301 inc. 2 C.G.P.)

El C.P.C. decía que cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, se entendería surtida por conducta concluyente, ¿el C.G.P. mantiene la misma postura? Afirmativo, pero con la diferencia que en el C.P.C. art. 330 se decía que se entendía surtida por conducta concluyente “al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior “, y ahora en el art. 301 inciso final del C.G.P., establece que es el día en que se solicitó la nulidad, pero que los términos de ejecutoria o traslado, sólo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que dicho de manera resumida, consiste en que la notificación se surte el mismo día en que se solicitó la nulidad, pero los términos empiezan a correr a partir del día siguiente de dichos autos.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ¿Qué es la ejecutoria de las providencias judiciales? La palabra “ejecutoria” es un sustantivo de género femenino que representa la firmeza de las providencias. La ejecutoria de las providencias depende si son proferidas en audiencia o fuera de ellas. En audiencia o diligencia, quedan ejecutoriadas: 1. Una vez notificadas. 2. Cuando no son impugnadas. 3. Cuando no admiten recursos. Fuera de audiencia o diligencia: Quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. La ejecutoria está condicionada a: 1. Que la providencia carezca de recursos. 2. Que teniendo recursos no se hayan interpuesto dentro del término legal. 3. Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

¿Si se pide dentro del término la aclaración o complementación de una providencia cuándo queda ejecutoriada? Una vez sea resuelta la solicitud de aclaración o complementación.

¿Qué es la cosa juzgada? Es una figura jurídica mediante el cual se entiende que una vez ejecutoriada la providencia, un asunto ha concluido en forma definitiva, 294

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y consecuencialmente no podrá intentarse, en principio, absolutamente nada, ni interponerse algún recurso.

¿Con qué otro nombre definen la cosa juzgada algunos tratadistas? Con el de Ejecutoria Material.

¿El C.G.P. realizó modificaciones sustanciales de las contenidas en el C.P.C. sobre la Cosa Juzgada? No sufrió grandes cambios, sólo que en el art. 303 del C.G.P. se abolió que “La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes”. “Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias”. Además que en lo referente a los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluyendo a los procesos de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. En el art. 304 C.G.P. que se refiere a las sentencias que no constituyen cosa juzgada. En el numeral 1 incluye las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.

¿La cosa juzgada excluye al recurso extraordinario de revisión? No, porque precisamente el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. (Arts. 303, 354 C.G.P.). ¿Constituye cosa juzgada cuando se declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento? No, no constituye cosa juzgada.

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¿Qué otras sentencias no constituyen cosa juzgada? Las que decidan situaciones susceptibles de ser modificadas mediante un proceso posterior, siempre que tal evento tenga autorización expresa de la ley.

¿Qué jurisprudencias me pueden recomendar sobre cosa juzgada? Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros, sentencia de Octubre 30 de 2.002, expediente 6999. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sentencia de Agosto 12 de 2.003, expediente 7325. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Manuel Romero Sierra, sentencia de Junio 7 de 1.994, expediente 4021. Corte Constitucional, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, sentencia de Julio 11 de 2.001 (C-739) expediente D -3293.

EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES ¿Cuándo se puede exigir la ejecución de las providencias judiciales? Una vez estén ejecutoriadas. A partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

¿Por qué se puede exigir la ejecución de las providencias cuando se concede recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo que en segunda instancia se tiene que resolver? Porque el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. 296

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¿Cuando la providencia fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, desde que momento empieza a correr dicho plazo? Desde la ejecutoria de la providencia o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Nótese que cuando hay un plazo, éste empieza a correr desde la notificación y no desde el día siguiente como ocurre con las providencias que no condicionan su ejecución a un plazo. (Art. 305 inc. 2 C.G.P.)

¿Cuándo puede ejecutarse la condena que esté subordinada a una condición? Una vez demostrado el cumplimiento de la condición.

¿Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ante quien se adelanta el proceso para cobrarla? La ejecución se adelanta con base en la sentencia, ante el mismo juez del conocimiento, y sin tener que formular demanda, para que adelante el proceso ejecutivo en el mismo expediente.

¿Para el cobro de la suma de dinero proveniente de condena en sentencia se tiene que constituir póliza judicial? No. Hay que tener en cuenta que no hay formulación de demanda, además que el C.G.P. desplazó la obligación de constituir póliza judicial en los procesos ejecutivos, salvo el caso en que el demandado proponga excepción de mérito.

¿Entonces cómo se libra mandamiento de pago si no hay demanda ejecutiva? Con una solicitud sencilla, el juez librará el mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y de ser el caso por las costas aprobadas.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Para la entrega de cosas muebles que hayan sido secuestradas en el mismo proceso o para el cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor puede también iniciar la ejecución sin necesidad de demanda? Afirmativo. (art. 306 C.G.P.)

¿Qué plazo hay para presentar la solicitud de mandamiento de pago para el cobro de sumas de dinero y demás? No hay un plazo determinado, pero sin desconocer los principios generales de la Prescripción y la Caducidad. No obstante, cuando la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (en el C.P.C. el término era de 60 días) o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo, se notificará por Estado. Si la solicitud se formula en tiempo posterior a los treinta (30) días, el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente. Y si el demandante en proceso declarativo tampoco formula la solicitud de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena, se levantarán las medidas cautelares de embargo y secuestro (art. 597 num. 6 C.G.P.).

¿Las reglas antes indicadas también se aplican para las sentencias de condena en abstracto? Afirmativo. (Art. 306 C.G.P.)

¿Sucede igual con las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción que se hayan reconocido en el proceso? Si.

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¿Quién conoce de la ejecución de laudos arbitrales? La jurisdicción competente es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.

¿Cuando sea condenada la Nación o una entidad territorial al pago de una suma de dinero, qué plazo hay para que sea ejecutada? Pasados Diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que condena, o de la que resuelva sobre su complementación o su aclaración.

¿El plazo amplio que se le da a las entidades públicas no atenta contra el Principio de Igualdad con los particulares? No, es un plazo de gracia que la ley les concede para que tengan la oportunidad de cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y tiene un fundamento objetivo y razonable como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte Constitucional, para que dichas entidades ni incumplan sus obligaciones, y así evitar que se embarguen dineros que conllevarían la congelación de recursos públicos que son necesarios para que las autoridades cumplan con sus funciones, además que necesitan de un tiempo prudencial que se ha estimado en más de diez (10) meses para que puedan obtener los recursos, que muchas veces no están presupuestados y es menester hacer adiciones presupuestales, luego en ese orden de ideas no es una norma discriminatoria, sino facilitadora del cumplimiento de la condena.

¿Para la entrega de bienes y de personas también es así de simple de pedir y entregar inmediatamente? No, se necesita observar reglas contenidas en el art. 308 del C.G.P.

¿A qué juez le corresponde hacer la entrega de bienes muebles o inmuebles ordenados en la sentencia? Al juez que conoció del proceso en primera instancia. 299

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Para solicitar dicha entrega de bienes hay algún plazo? No, pero si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, se notificará por estado el auto que la ordena, y si se pide después de los treinta (30) días, se notificará por aviso.

¿Para la entrega de bienes que no estén secuestrados se procede igual que con los secuestrados? No, cuando no están secuestrados el juez debe identificar el inmueble objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen, sin que sea indispensable recorrer el inmueble, verificar linderos y medidas, sino que es suficiente que el juez tenga la certeza que el inmueble que va a entregar es el mismo ordenado en la sentencia. Cuando está secuestrado el bien, la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.

¿Qué hace el juez cuando va a entregar de un bien sólo una cuota singular entre otros comuneros? Le advertirá a los demás comuneros que en lo sucesivo se deben entender con el demandante.

¿Si vencido el término señalado en la providencia el secuestre no ha entregado el bien qué se hace? A petición del interesado, el juez ordena la diligencia de entrega en la que no se admitirá ninguna oposición, y se condenará al secuestre al pago de perjuicios que por su renuencia o demora le haya causado al interesado, y también se le impondrán las sanciones que contiene el art. 50 del C.G.P. o sea la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.

¿Qué recurso le cabe al auto que sanciona al secuestre al pago de perjuicios? No tendrá recurso alguno y se notifica por Aviso. 300

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¿Quiere decir lo anterior que una vez el juez le impone las sanciones al secuestre, este no tendrá la posibilidad de demostrar las razones de su renuencia o demora? No, el secuestre dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación, podrá promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor, o caso fortuito, y si lo prueba, se levantan las sanciones.

¿Cuando el secuestre promueve el incidente para justificar su incumplimiento, esto interfiere las demás actuaciones en curso? No, no interferirá las actuaciones en curso, ni las que deban iniciarse para otros fines.

¿Para las entidades de derecho público se aplica procedimiento diferente al establecido en el art. 308 del C.G.P.? No, se aplica el mismo procedimiento antes indicado.

¿Con la entrega de personas incapaces la solicitud se debe formular dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como en los bienes? No, la entrega se podrá solicitar en cualquier tiempo ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, si todavía no se ha enviado el expediente al juzgado de origen.

¿En la entrega de personas incapaces se admiten oposiciones? No, no se admiten oposiciones.

¿En la entrega de bienes se admiten oposiciones? Afirmativo. Pero el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedora a nombre de aquella.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Quién puede oponerse a la entrega de bienes? La persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos. En este caso el opositor tiene que alegar hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre. Entre las pruebas sumarias podrá presentar en la diligencia o solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, para que declaren todo lo relacionado con la posesión. El juez, agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, el interrogatorio del opositor si estuviere presente y las demás pruebas que estime necesarias.

¿Cómo se procede cuando la oposición la formula el tenedor que deriva los derechos de un tercero? Igual que en el caso anterior, pero el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos de su tenencia, hasta de la posesión del tercero, preguntándole sobre el lugar de trabajo o de habitación del supuesto poseedor.

¿Qué sucede cuando la diligencia de entrega se hace en varios días? Sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique, el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones, e igualmente se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector si es el caso (art. 309 inc. 4 C.G.P.).

¿Si se hace oposición e insiste el interesado en la entrega, qué se hace? El bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

¿Si hay oposición y se admite sólo respecto de algunos bienes o de parte de estos, se dejan todos los bienes a los opositores? No, se llevará a cabo la entrega de los que no se opusieron. 302

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¿Puede presentar oposición un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor? Sí, y el juez le ordenará al tenedor comunicarle al poseedor que comparezca al proceso a ratificarse su actuación, y si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes, quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.

¿El opositor y el interesado pueden pedir pruebas referentes a la oposición? Sí, dentro de los cinco (5) días, y vencido dicho término el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

¿Qué tipo de audiencia hace el juez? Audiencia única.

¿Se puede practicar la diligencia de entrega de bienes por comisionado? Afirmativo. Y se puede también hacer oposición sobre todos los bienes objeto de la entrega, en este evento, el comisionado remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término de cinco (5) días se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.

¿Si la oposición al comisionado es parcial, también se remitirá inmediatamente el despacho comisorio? No, se hará cuando termine la diligencia.

¿Si se rechaza la oposición se atienden las demás que se puedan presentar? No, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, así sea usando la fuerza pública. 303

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¿Si prospera la oposición qué pasa? Si el inmueble se encuentra secuestrado, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que resuelva la oposición, o del auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presenta prueba de haber demandado a dicho tercero, entonces en ese caso el secuestro no se levantará, continuará vigente hasta la terminación del nuevo proceso, y copia de la diligencia se remitirá al juez de aquel. (Art. 309 numeral 8 C.G.P.)

¿Si se presenta oposición a la entrega del bien, qué le pasa a quien resulte vencido? Será condenado en costas y en perjuicios (estos se liquidarán conforme al art. 283 inc. 3 C.G.P.).

¿Qué puede hacer el tercero poseedor con derecho a oponerse que no está presente al practicarse la diligencia de entrega? Puede oponerse ante el juez del conocimiento dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia de entrega, solicitando que se le restituya en su posesión.

¿Si el opositor presenta la solicitud fuera del término de veinte (20) días el juez de conocimiento le tramita la solicitud? No, por ser extemporánea.

¿Cómo se tramita su solicitud si el opositor la presenta dentro del término de los veinte (20) días? El juez del conocimiento convoca a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá, previa constitución de caución. (Art.309 Par. C.G.P.)

¿Significa que la oposición del tercero a la entrega se tramita como incidente? Así es. 304

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¿Por qué se tienen que constituir caución? Porque si la decisión es desfavorable al tercero opositor, se le impone multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV y al pago de costas y perjuicios, entonces tiene que garantizar el pago que genere la decisión.

¿El tercero poseedor con derecho a oponerse y que estuvo presente en la diligencia pero no fue representado por apoderado judicial tiene algún término específico para presentar su oposición? Cinco (5) días, y el trámite es igual al que no estuvo presente en la práctica de la diligencia de entrega. (Art. 309 Par. C.G.P.)

¿Si en sentencia se reconoce Derecho de Retención, el interesado puede solicitar la entrega? Sí, presentando el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en la sentencia, o haber hecho la consignación respectiva. (Art. 310 C.G.P.).

¿Si se hace la consignación, ésta se retiene, se devuelve o se pierde? Se retiene hasta cuando se haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia, y si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al interesado.(art. 310 C.G.P.)

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO ¿Cuáles son las formas de terminación anormal del proceso? La Transacción, el Desistimiento propiamente dicho y el Desistimiento Tácito. Sin desconocer la Conciliación, que algunos la han clasificado como una forma anormal de terminar el proceso, en la audiencia destinada para ello. Pero en la sección Quinta, Título Unico, Capítulos I y II no fue incluida como terminación anormal del proceso. Ante esa circunstancia se abre el debate 305

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TRANSACCIÓN ¿Qué es la transacción? Es un contrato por medio del cual las partes le ponen fin al proceso cuando versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, pero que puede ser parcial, cuando no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o no participan en la transacción todas las personas que son parte en el proceso.

¿En qué momento procesal se puede transigir? En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir la litis.

¿Se puede transigir sobre las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia? Afirmativo. (Art.312 C.G.P.)

¿Quiénes solicitan la transacción y a quién se la dirigen? Deben solicitarla quienes la hayan celebrado, y la dirigen al juez o tribunal que conozca del proceso, o de la respectiva actuación de éste, según el caso.

¿La solicitud la puede presentar cualquiera de las partes? Sí, acompañando el documento de transacción, y en este caso se le dará traslado a las otras partes por tres (3) días.

¿El juez está obligado a aceptar la transacción que se le presente? No. La transacción tiene que ajustarse al derecho Sustancial, y para decretar la terminación del proceso, tiene que haberse celebrado entre todas las partes, y versar sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, o sobre las condenas impuestas en la sentencia.

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Si la transacción es parcial, la actuación continuará respecto de de las personas o aspectos no comprendidos en ella, para ello el juez debe ser no solamente cuidadoso sino preciso en el auto que resuelva sobre la transacción.

¿El auto que resuelve la transacción es apelable? Sí. Cuando la transacción es total, el auto que resuelve es apelable en el efecto Suspensivo, y cuando es parcial es apelable en el efecto Diferido.

¿Si la transacción es parcial habrá condena en costas? No. Ni en la transacción parcial, ni en la total habrá condena en costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

¿Si para resolver la transacción el juez requiere de pruebas que no obren en el proceso, cómo se hace? Puede ordenar que se practiquen, ya sea decretándolas de oficio o a solicitud de parte, y señalará fecha y hora para la audiencia. (Art. 312 C.G.P.).

¿Para transigir se necesita tener facultad expresa del poderdante? Necesariamente. Esta exigencia la encontramos en el artículo 2471 del Código Civil.

¿La transacción es un contrato consensual o solemne? Es consensual.

¿Se puede celebrar la transacción por Escritura Pública? Sí. Cuando se eleva a Escritura Pública no se quebranta ningún precepto legal. Además puede celebrarse verbalmente o por escrito. Significa que puede hacerse por documento público o privado.

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¿La transacción puede versar sobre la renuncia de un derecho que no se disputa? No. La transacción es una convención regulada por el derecho sustancial, que genera también efecto procesal. Es admisible la transacción tanto para un litigio pendiente como para precaver uno eventual, al tenor del artículo 2469 del Código Civil, pero bajo la misma norma no se considera transacción la renuncia de un derecho que no se disputa.

¿Se puede transigir sobre el estado civil de las personas? No. (art. 2473 C. Civil)

¿La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito? Sí, pero sin perjuicio de la acción penal.(arts. 2472, 2341 del C. Civil)

¿Es nula la transacción cuando hay error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir? Sí, se anula la transacción. Recordemos los vicios del Consentimiento. (arts. 2480, 1510, 1511 del C. Civil)

¿Vale la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se les debe por ley? No valdrá sin la aprobación de juez.

¿El derecho a los alimentos se pueden transigir bajo el pretexto que el demandante alimentario le adeuda al demandado? No. El juez no podrá aprobar la transacción. (Art. 425 C. Civil) Tampoco podrá aprobar la transacción si se pretende vender, ceder, renunciar, o transmitir por causa de muerte el derecho de pedir alimentos. (Art. 424 C. Civil)

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¿Se puede celebrar transacción en consideración a un título nulo? Sí, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título. (Arts. 2477, 766 C. Civil.)

¿Se anula la transacción si se presenta un error de cálculo? No. Sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.

¿La transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia? Sí, pero podrá instaurarse la Acción de Nulidad o la Rescisión de conformidad con los artículos contenidos en el Título XXXIX del C. C.

¿La transacción surte efectos ante terceros no contratantes? No, surte efectos sólo entre contratantes. (Art. 2484 C. Civil)

¿Si una de las partes ha renunciado el derecho que le corresponde por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, transacción la priva del derecho a adquirirlo posteriormente? No. (Art. 2487 C. Civil)

¿Si se transige con el poseedor aparente de un derecho, se puede alegar esta transacción frente a la persona que verdaderamente tiene el derecho? Negativo. (Art. 2479 C. Civil).

¿Cómo se realiza la transacción de entidades públicas? Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, Gobernador, Alcalde. Y cuando por Ley, Ordenanza, Acuerdo Municipal o Distrital, se haya ordenado promover proceso en que intervengan una de éstas entidades, la transacción tiene que ser ordenada por un acto de igual naturaleza. (art. 313 C.G.P. – 286 C. Nal.) 309

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DESISTIMIENTO ¿Qué es el desistimiento de las pretensiones? Es cuando el demandante renuncia a ellas mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso.

¿Hay sentencia que no pone fin al proceso? Afirmativo. El ejemplo clásico es la Sentencia Parcial.

Cuando el demandante ha interpuesto recurso de apelación o casación contra la sentencia, y presenta desistimiento ante el superior, se entiende que el desistimiento comprende también el recurso? Afirmativo. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. Entonces el auto que acepte el desistimiento, producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

¿El desistimiento se puede referir parcialmente a las pretensiones? Afirmativo. En este caso el proceso continúa respecto de las pretensiones no comprendidas en el desistimiento.

¿El desistimiento puede provenir de uno de los demandantes? Si. Pero el proceso continuaría con las personas no comprendidas en el desistimiento.

¿Hay algunos procesos donde no se pueda desistir sin la anuencia de la parte demandada? Sí, cuando la parte demandada no se opuso a la demanda. Estos procesos son los de: 310

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Deslinde y Amojonamiento. División de Bienes Comunes. Disolución o Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal o Patrimonial, de las Civiles o Comerciales.

¿Por quién debe estar suscrito el desistimiento cuando el demandante sea una entidad pública? Por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, Gobernador o el Alcaldem según el caso, al igual que en la transacción. (Art. 314 C.G.P. art. 92 C. Nal.)

¿Si se ha presentado demanda de reconvención y el demandante desiste de la demanda principal, impide el trámite de la reconvención? No. Sigue el trámite ante el mismo juez, cualquiera que sea su cuantía.

¿El desistimiento debe estar condicionado a un hecho o acto? No, debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que hace el desistimiento y a sus causahabientes. El desistimiento es un derecho subjetivo, y el titular de ese derecho es el accionante (Derecho de Acción) que al retirar sus pretensiones, renuncia expresamente del derecho en litigio.

¿Quiénes no pueden desistir de las pretensiones? Los incapaces y sus representantes, a menos que obtengan previamente licencia judicial. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. (Arts. 57, 77, 315 C.G.P.) Los curadores ad litem. (Arts, 55, 56, 315 C.G.P.)

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¿Los representantes de los incapaces para poder desistir tienen que adelantar otro proceso paralelo para obtener la licencia? No. Dentro del mismo proceso se lo solicitan al juez y este podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento, siempre que para el desistimiento no se necesite práctica de pruebas, porque en caso contrario fija fecha y hora para celebración de audiencia para tal fin (Audiencia Especial).

¿Las partes pueden desistir de las pruebas practicadas? No.

¿Además de las pretensiones de qué más pueden desistir las partes? Pueden desistir de: Los Recursos. Los Incidentes. Las Excepciones. Demás actos procesales que hayan promovido.

¿Si se desiste de un recurso, deja en firme la providencia que se recurrió? Afirmativo, porque de lo contrario cualquiera puede recurrir y luego desistir para que quede la providencia recurrida sin efectos.

¿En caso en que se haya recurrido y el expediente o las copias no se hayan enviado al superior, ante quien se presenta el desistimiento? Ante el secretario del juez del conocimiento. Igualmente cuando el desistimiento se haga fuera de audiencia. En caso en que el expediente se haya remitido al superior, el desistimiento se presenta ante el secretario de éste. 312

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¿A quien desiste se le condena en costas? Afirmativo en el auto que conceda el desistimiento, y no sólo se produce condena en costas, sino también de perjuicios causados con el levantamiento de medidas cautelares.

¿Hay algunos casos en que el juez no condena en costas y perjuicios a quien desiste? Sí, en los siguientes casos: 1. Cuando las partes acuerden que no hay condena en costas ni de perjuicios. 2. Cuando se desista de recurso interpuesto ante el mismo juez que lo concedió. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el demandante, consistente en no ser condenado en costas y perjuicios.

¿De la solicitud de desistimiento del demandante se le corre traslado al demandado? Sí, por el término de tres (3) días para que ejerza el derecho de contradicción, tratándose de solicitud del demandante que pida no se condenado en costas y perjuicios, y el demandado se opone, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento, si no se opone lo concede sin condena en costas y perjuicios. (Art. 316 C.G.P.)

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

DESISTIMIENTO TÁCITO ¿Desde cuando empezó a regir el desistimiento tácito en el C.G.P.? Desde Octubre 1 de 2.012 (Segunda vigencia del C.G.P.).

¿El desistimiento tácito hoy ocupa el lugar que antes ocupó la Perención? Se puede decir que sí. La Perención constituía una forma de Terminación Anormal del Proceso, debido a la inactividad de la parte que promovió un trámite o proceso, dicho de otra manera, significa que la paralización del proceso se da por la falta de diligencia del accionante. La Perención desapareció en el 2.003, cuando la Ley 794 de 2.003 derogó los artículos 346 y 347 del C.P.C, y resurge de nuevo como la denominada figura jurídica del Desistimiento Tácito, cuando aparece la Ley 1194 de 2.008, y con la Ley 1285 de 2.009 art. 23 literal a). la estableció para los procesos ejecutivos si el expediente permanece en la secretaría por nueve (9) meses o más por falta de impulso del demandante, y que ahora está incorporada en el artículo 317 del C. G. P. no obstante que el art. 23 de la Ley 1285 de 2.009, no quedó derogado por la Ley 1564 de 2.012 o Código General del Proceso, sino el art. 25 de la Ley 1285 de 2.009. Le corresponderá a la Corte fijar su posición al respecto.

¿Qué persigue la figura del desistimiento tácito? Son varias las finalidades que persigue, entre las que debemos destacar las siguientes: 1. Garantizar el Acceso a la Administración de Justicia.(Arts. 16 y 229 de la C. Nal.) 2. La Eficiencia y Prontitud de la Administración de Justicia. (Art. 228 de la C. Nal.) 3. El cumplimiento diligente de los términos.(Art.229 C. Nal.)

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4. La solución oportuna de los conflictos a fin de no hacer los procesos interminables o perpetuos. 5. Sanción por el incumplimiento de la carga procesal, para colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia (Art. 96 – 7 C. Nal.) 6. El Derecho al Debido Proceso.(Art. 29 C. Nal.) 7. La Descongestión del Aparato Judicial.

¿Las finalidades antes mencionadas son legítimas? No solamente son legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución.

¿Pueden existir circunstancias de Fuerza Mayor que justifiquen la falta de diligencia del demandante? Sí. La Corte Constitucional en Sentencia C-1186 del 3 de Diciembre de 2.008, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, estableció que cuando se trate de Desplazamiento Forzado, Desaparición Forzada, Secuestro, y Toma de Rehenes que impidan el cumplimiento de la carga procesal, estos eventos, deben ser valorados por el juez, para que no se aplique automáticamente el Desistimiento Tácito, y así no se violen Derechos Fundamentales de la parte concernida.

¿Cuándo se aplica el Desistimiento Tácito? En los siguientes casos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. Una vez vencido el término de 30 días, sin que se haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte 315

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ordenado, el juez tendrá por DESISTIDA TÁCITAMENTE la respectiva actuación y así lo declarará en providencia, en la que impondrá además CONDENA EN COSTAS. El juez no puede requerir al demandante para que dentro del término de treinta (30) días inicie las diligencias de notificación del Auto Admisorio de la demanda o del Mandamiento de Pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando en un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de UN (1) AÑO en primera o única instancia, contados desde el día siguiente, a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por DESISTIMIENTO TÁCITO, sin necesidad de requerimiento previo, pero NO habrá CONDENA EN COSTAS o PERJUICIOS a cargo de las partes. (Art. 317 C. G. P.)

¿El desistimiento tácito se aplica contra los incapaces? No se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

¿Si se ha suspendido el proceso por acuerdo entre las partes, se cuenta este tiempo para el desistimiento tácito? No.

¿Si en el proceso se ha dictado sentencia ejecutoriada a favor del demandante, o auto que ordena seguir adelante la ejecución, y no se promueve trámite, el plazo es el mismo? No, el plazo será de DOS (2) AÑOS. (Art.317 inciso 2 literal b C. G. P.).

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¿Cómo se interrumplen los términos para evitar el Desistimiento Tácito? Con cualquier actuación, ya sea que se produzca de oficio o a petición de parte, y de cualquier naturaleza.

¿Decretado el Desistimiento Tácito se termina el proceso o la actuación correspondiente? Sí, y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

¿Cómo se notifica la providencia que decreta el Desistimiento Tácito? Se notifica por estado.

¿Se puede interponer recursos contra la providencia que decreta el Desistimiento Tácito? Sí. Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. Contra la providencia que lo niega se puede también interponer recurso de Apelación pero en el efecto devolutivo.

¿Cuando se decreta el desistimiento tácito, se puede presentar nuevamente la demanda? Sí. Se puede presentar nuevamente la demanda transcurridos SEIS (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

¿Qué consecuencias produce el Desisitimiento Tácito en cuanto a la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad que se haya producido con la presentación y notificación de la demanda? Serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la Prescripción Extintiva o la inoperancia de la caducidad, o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso oa la actuación cuya terminación se 317

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

decreta. Esta ineficacia la encontramos en el art. 317 numeral 2 literal f del C.G.P.

¿En el evento en que se haya decretado el desistimiento tácito, por primera vez, y se presenta por segunda vez la demanda entre las mismas partes, con las mismas pretensiones, y hay nuevamente inactividad, se puede decretar un segundo desistimiento tácito? Sí. Se puede decretar un segundo desistimiento tácito.

¿Qué consecuencias produce el segundo desistimiento tácito? Se extingue el derecho pretendido. Se ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Se deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento de pago, con las correspondientes anotaciones, a efectos que se pueda demostrar lo ocurrido ante posible intento de nuevo proceso.

¿Se puede intentar por tercera vez en el mismo proceso donde ya se han decretado dos desistimientos tácitos? No. (Art. 317 numeral 2 literal g C. G. P.).

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ¿Cuáles son los medios de impugnación que consagra el C.G.P.? Los recursos.

¿Cuáles son esos recursos? Reposición. (Art. 318 ss. C.G.P.) Apelación. (Art. 320 ss. C.G.P.) 318

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Súplica. (Art. 331 ss. C.G.P.) Casación. (Art. 333 ss. C.G.P.) Queja. (Art. 352 ss. C.G.P.) Revisión. (Art. 354 ss. C.G.P.)

¿Contra qué providencias se interponen los recursos? Contra autos y contra sentencias, de acuerdo al tipo de recurso.

¿Cómo se clasifican los recursos? La doctrina los clasifica de acuerdo con su naturaleza en: Ordinarios y en Extraordinarios.

¿Cuáles son Ordinarios y cuáles son Extraordinarios? Son Ordinarios: Reposición, Apelación, Súplica y Queja. Son extraordinarios: Casación y Revisión.

¿Existe en la doctrina clasificación diferente a la enunciada? Sí, algunos incluyen el Especial de Anulación de los Laudos Arbitrales contemplado en el Decreto 2279 de 1.989. Otros los clasifican de acuerdo con el órgano que intervenga para resolverlos, dándoles la denominación de Horizontales y Verticales. Horizontales cuando le corresponde actuar al mismo órgano que dictó el proveído o resolución, como el recurso de reposición y el de súplica. Y Verticales, cuando le corresponde actuar a un órgano de grado superior, como en el recurso de apelación o en el de Casación.

¿La Consulta es un recurso? No. La consulta en el C.P.C. no era considerada un recurso, sino un grado de jurisdicción que origina una instancia, aunque la tramita y decide el superior en la misma forma que la apelación, como lo ha sosteni319

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do nuestro profesor, amigo y eminente jurista Dr. Pedro Pablo Cardona Galeano. (Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, editorial Leyer, (página 628) Sin embargo, otros destacados jurisconsultos como el destacado Dr. Jaime Azula Camacho, dice también que no era recurso, ni era grado de jurisdicción, sino de competencia. (Manual de Derecho Procesal Tomo II Parte General Página 346).

¿Por qué dicen ustedes en respuesta anterior que “no era un recurso”? Porque la CONSULTA en el Código General del Proceso DESAPARECE, estuvo contenido este grado jurisdiccional en el art. 386 del C.P.C. Fue totalmente derogado, luego no debemos ocuparnos de él.

¿Cuál es el origen del vocablo impugnar? Proviene del latín “impugnare o Impugnatio” que significan atacar, asaltar, combatir.

¿Qué Principios rigen los medios de impugnación? Legalidad. Legitimación. El de Interés. Preclusión. De agotamiento del medio de impugnación. La no reformatio in pejus. Sustentación.

¿Para qué se interponen recursos? Para que se revoquen o reformen providencias, considerando que pudieron cometerse errores. Es un remedio procesal. Bien sabemos que la Justicia humana no es infalible. 320

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REPOSICIÓN ¿El recurso de Reposición procede contra autos o contra sentencias? Sólo contra autos, jamás procede contra sentencias. Procede contra: los autos que dicte el juez, los autos que dicte el magistrado sustanciador que no sea susceptible del recurso de Súplica, y los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

¿Cuál es la finalidad del recurso de reposición? Para que se revoque o reforme el auto impugnado.

¿Si el recurrente impugna una providencia judicial con un recurso improcedente, no se tramita? Sí se tramita con el procedimiento o reglas del recurso que sea el procedente, siempre que se interponga oportunamente. Esta es otra de las novedades importantes del Código General del Proceso, que no priva al recurrente del Acceso a la Justicia, así se equivoque en el recurso que interpone, porque le corresponde al juez, dentro de sus deberes y poderes establecidos en el art. 42 del C.G.P. tramitar el recurso que fuere procedente, exigiendo inicialmente, como único requisito que se haga oportunamente, a fin de no atentar contra el Principio de Preclusión.

¿Qué otro requisito debe contener además de interponer el recurso de reposición oportunamente? Debe expresar las razones que lo sustenten. Interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, cuando se produzca la providencia oralmente en la audiencia. Cuando el auto se produzca fuera de la audiencia, se interpone dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 321

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¿El auto que resuelve la reposición se puede reponer? No. El auto que decide la reposición no es susceptible del recurso de reposición, ni de ningún otro recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, y en este caso podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (Art. 318 C.G.P.).

¿Los autos que dicten las Salas de Decisión, tienen reposición? No. Se puede pedir aclaración o complementación dentro del término de la ejecutoria.

¿Si ya he interpuesto recurso de Apelación, de Súplica, o de Queja, contra el auto que los resuelve, procede el recurso de reposición? No. No procede el recurso de reposición.

¿Cómo se tramita el recurso de reposición? Si se interpone en audiencia, se le da traslado a la contraparte, permitiéndole a la parte contraria que haga uso de la palabra. (Arts. 319, 110 C. G.P.). Si se formula por escrito (por fuera de audiencia) también se le da traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días, sin auto ni constancia en el expediente, sino poniendo el auto a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y empieza a correr a partir del día siguiente. (Arts. 319, 110 C.G.P.)

APELACIÓN ¿Cuál es el origen de la apelación? La apelación la heredamos de los Romanos, que en su primitivo proceso, por su raigambre religioso, no tenía cabida la apelación, pues las decisiones tenían un carácter infalible, inspirado en la Divinidad, y después de la reforma de su antiguo derecho Galo-Germánico, Teodocio en su código Teodociano introduce una figura parecida a la apelación lla322

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mada Ruego Rogatio, pero, Justiniano es quien lleva al Senado y luego la introduce en su ensayo Pluri Luri Civilis o Primer código de Justiniano con la figura de Ruegun Apelatio. Luego en la época de la República como en la del Imperio Romano fue que se introdujo la apelación, porque al final de la República Romana los recursos de que disponían eran: La Integrum Restitutio, la Revocatio in Duplum, y la Apelatio, en la primera se interponía básicamente para que se decretara la nulidad de la sentencia, en la segunda, se instauraba contra las decisiones que violaban la ley, buscando también la anulación de la sentencia, pero si no lograba el recurrente demostrar la causa de ésta, se le duplicaba la condena, de ahí su nombre, y la apelatio que nació en ley Julia Judiciaria del emperador Augusto que autorizaba primero apelar ante el Prefecto y de éste ante el emperador para anular o remplazar la sentencia con otra. De ahí que se afirme que el origen, el punto de partida de la Apelación es la Apelatio.

¿En el C.G.P. qué es la apelación? Es el recurso que tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida por el inferior en la parte que le ha sido desfavorable, para que se revoque o reforme, únicamente sobre los reparos concretos que formule el apelante.

¿Se puede coadyuvar la apelación? Sí, teniendo en cuenta lo normado en el art. 71 del C.G.P.

¿Procede la apelación en las sentencia de primera instancia? Sí, salvo las sentencias que se dicten en equidad. (Art. 321 C.G.P.)

¿Procede la apelación en las sentencias de única instancia y en las de segunda instancia? Naturalmente no. En las sentencias de única instancia su nombre lo indica es única, una sola, y en las sentencias de segunda instancia, para eso están los recursos extraordinarios de Revisión y Casación. 323

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¿Procede la apelación en los autos de primera instancia? Sí, en los siguientes: 1. El que rechace la demanda, su reforma, o la contestación de la demanda inicial o de la reforma. 2. El que niegue la intervención de sucesores o de terceros procesales. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el Mandamiento de Pago. 5. El que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 6. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 7. El que niegue el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva. 8. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 9. El que resuelva sobre una medida cautelar. 10.El que fije el monto de la caución para decretar una medida cautelar, impedirla o levantarla. 11.El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 12.Los demás autos señalados en el C.G.P.

¿El auto que admita o inadmita la demanda es apelable? No. Están taxativos en el art. 321 del C.G.P. donde no fue recogida esta posibilidad, como tampoco en alguna otra norma expresa. Contra la admisión de la demanda procede el recurso de reposición, dentro del término de la ejecutoria y las excepciones dentro del término de traslado. Pero no la apelación. La inadmisión no admite recursos. Lo anterior obedece que el proceso en el C.G.P. es dinámico, tiene de conformidad con el art. 121 término de duración en primera o única 324

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instancia, de un (1) año, y al permitirse interponer recursos de apelación se harían más largos los procesos que el término previsto. La tendencia del C.G.P. es evitar las alzadas, muchas apelaciones fueron suprimidas por la misma razón antes expuesta. Pero como señalamos al referirnos a la admisión, indamisión y rechazo de la demanada, el auto de inadmisión aunque se señale que no es recurrible, cuando es rechazada la demanda luego de su inadmisión, el auto de rechazó sí es susceptible de apelación, que comprenderá el auto inadmisorio, tal y como lo indica el art. 90 C.G.P.

¿El auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, es apelable? No. Tampoco está en la lista del art. 321 del C.G.P. En el C.P.C. sí estaba contemplada ésta circunstancia en el art. 351 num. 5 pero ahora desapareció, dejando la causal que niegue el trámite y el que resuelva una nulidad procesal. (Art. 321 num. 6 C.G.P.)

¿Al interponer recurso de apelación en la audiencia, qué juez es el que resuelve sobre la procedencia? El juez que está dirigiendo la audiencia.

¿Cuándo resuelva el juez sobre la procedencia de las apelaciones? Si se interpone en la audiencia, al finalizar, ya sea la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento.

¿Si no se sustenta el recurso de apelación en la audiencia donde se profirió la providencia, el juez la tramita? Sí, lo contempla el art. 322 num. 1 C.G.P. pero ello no quiere decir que no se pueda sustentar, toda vez que el mismo art. 322 num. 3 C.G.P. indica que el apelante podrá disponer de ese derecho al momento de su interposición.

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¿Se permite en el C.G.P. interponer recurso de apelación en subsidio del de reposición? Afirmativo.

¿Sin una de las partes interpone recurso de reposición contra un auto y el juez accede, podrá otra de las partes interponer recurso de apelación contra el auto nuevo? Sí, siempre que el auto nuevo sea susceptible de apelación.

¿El recurso de apelación se pude interponer fuera de audiencia? En el curso de una audiencia o diligencia, si se profirió la providencia en ella, y se debe interponer en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. Fuera de audiencia se interpone ante el juez que dictó la providencia, en el acto de notificación personal o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

¿Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante puede agregar nuevos argumentos a su impugnación? Sí dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

¿Si el juez profiere una providencia complementaria o una que niegue la adición solicitada, se puede apelar la providencia principal? Sí, dentro del término de la ejecutoria. Ya que la apelación de una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

¿Qué debe decirse en la sustentación del recurso de apelación de una sentencia? Se deben expresar las razones de inconformidad con la sentencia apelada, precisando de manera breve los reparos concretos, para que el superior sepa sobre qué puntos versa su sustentación. 326

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¿La apelación contra las sentencias proferidas en audiencia o fuera de ella se debe interponer siempre dentro de los tres (3) días de proferidas? No, las proferidas en audiencia se deben interponer los recursos de apelación en ella, y las que sean fuera de ella dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación.

¿Qué pasa cuando el apelante no sustenta el recurso de manera oportuna y en debida forma? El juez de primera instancia lo declara desierto. Igual cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

¿Si se apela una sentencia y no se sustenta, y muy a pesar de ello el juez la concede, se tramita ante el superior? No. El superior declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.

¿En el C.G.P. se puede presentar apelación adhesiva? Sí, pero no está contenida en una norma individual como estaba en el art. 353 del C. P. C. sino que está en el Parágrafo del art. 322 C.G.P.

¿En qué consiste la apelación adhesiva? Cuando la parte que no apeló, se suma, se pega, al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que le fuere desfavorable.

¿Ante quién se interpone la apelación adhesiva? Ante el juez que profirió la sentencia mientras el expediente se encuentre en su despacho, pero si el expediente ha subido se interpone ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.

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¿El escrito de adhesión debe contener algunas formalidades? Debe sujetarse a lo previsto en el num. 3 del art. 322 Parágrafo del C.G.P.

¿Si el apelante principal desiste del recurso de apelación, cómo queda la adhesión? La adhesión queda sin efecto.

¿Los efectos en que se concede la apelación en el C.G.P. son los mismos en que se concedía la apelación en el C.P.C.? Sí, están contenidos en el art. 323 del C.G.P. y los efectos son: 1. Suspensivo. 2. Devolutivo. 3. Diferido.

¿En qué consiste el efecto suspensivo de la apelación? Si se trata de sentencia, se suspende la competencia del juez de primera instancia, desde la ejecutoria del auto que la concede, hasta cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es decir, que todo queda a la espera de que el superior resuelva el recurso.

¿Mientras el expediente va donde el superior el inferior no puede hacer nada porque se le suspende la competencia? Únicamente el inferior conservará la competencia para conocer todo lo relacionado con medidas cautelares. ¿En qué consiste el efecto devolutivo de la apelación?

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No se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, no se suspende el curso del proceso. Quiere decir que el proceso continúa para efectos de los efectos de la providencia apelada, como si no se hubiese apelado, sin que haya que esperar que el superior se pronuncie para el cumplimiento de la providencia apelada, por ejemplo.

¿En qué consiste el efecto diferido de la apelación? Sí se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, se sigue el curso del proceso, ante el juez de primera instancia, en lo que no tenga que ver la providencia apelada. En otras palabras, al cuestionarse la providencia ésta queda a la espera de que el superior decida si la confirma, modifica o revoca. Pero los demás aspectos y trámites del proceso, continúan normalmente en la primera instancia, cuando sean ajenos o no tegan relación con la providencia impugnada.

¿En qué efecto se debe conceder la apelación de autos? En el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. En este caso la finalidad es que no se suspenda el cumplimiento del auto apelado y siga el proceso, porque bien podría ser una estrategia para que no se cumpla la providencia que se apela y una dilatación innecesaria del proceso.

¿Cuando la apelación se debe conceder en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le conceda en otro efecto? Afirmativo. Puede pedir que se le conceda en el diferido o en el devolutivo.

¿Cuando la apelación se debe conceder en el efecto diferido el apelante puede pedir que se le conceda en otro efecto? Sí, en el efecto devolutivo.

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¿Si se apela la sentencia pero están pendientes apelaciones de autos, el superior decide primero las apelaciones de autos o la sentencia? El superior en lo posible decidirá con la sentencia todos los autos que estuvieren pendientes.

Cuando se apela la sentencia y se tramita en el efecto devolutivo, ¿dónde queda o a dónde va el original del expediente,y las copias respectivas? El original del expediente se remite al superior y las copias quedan en el inferior, para que este siga con el cumplimiento del fallo, toda vez que en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia ni el curso del proceso.

Cuando una providencia contenga varias decisiones y se interponga apelación contra una y se conceda en el efecto suspensivo o diferido, ¿qué pasa con las demás? Las demás se cumplirán, excepto las que sean consecuencia de las apeladas, o que la otra parte hubiese interpuesto apelación contra las demás y concedida en el efecto suspensivo o diferido.

¿Si una providencia concede beneficios al apelante y este muy a pesar de ello quiere que se le conceda más, qué sucede? Puede pedirse el cumplimiento de lo que ya se le ha reconocido.

¿Quién paga las reproducciones o piezas que se deben sacar para surtir la apelación? El auto que concede la apelación ordena que antes de remitirse el expediente, se dejen en el juzgado reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, y son a costas del apelante. No sería justo que quien no haya apelado tenga que pagar copias.

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¿Qué tiempo tiene el apelante para suministrar lo necesario para sacar las copias pertinentes que se van para donde el superior? Tiene cinco (5) días, so pena de declararse desierto, y una vez se suministra oportunamente las expensas, el secretario tiene tres (3) días para expedirlas.

¿Qué tiempo tiene el secretario para enviar al superior las copias o el expediente al juez de segunda instancia para que resuelva la apelación? El secretario del juzgado de primera instancia debe enviar las copias o hasta el expediente completo, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del vencimiento del traslado (arts. 324 y 326 C.G.P.) o a partir del día siguiente en que el recurrente dé el valor de las copias.

¿Qué pasa si el del juzgado de primera instancia incumple los plazos para enviar el expediente o las copias al superior? Constituye falta gravísima.

¿Si una vez el superior recibe las copias y considera que es menester que se le envíen otras piezas, puede solicitarle al juez de primera instancia? Afirmativo, El superior lo solicita por auto que no tiene recurso y por el medio más expedito, y el secretario del juzgado de primera instancia debe enviar las copias o hasta el expediente completo, dentro de los cinco (5) días siguientes

¿La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o en el diferido, impide que se dicte sentencia? No, y si la sentencia no fuere apelada el secretario del juzgado deberá inmediatamente comunicar al superior de hecho, por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. 331

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¿En qué efecto se concede la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas? En el suspensivo.

¿En qué efecto se conceden las que hayan recurrido ambas partes? En el suspensivo.

¿En qué efecto se conceden las que nieguen la totalidad de las pretensiones? En el suspensivo.

¿En que efecto se conceden las sentencias que sean simplemente declarativas? En el suspensivo.

¿Las apelaciones de las demás sentencias en que efecto se deben conceder? En el efecto devolutivo, pero no se podrá hacer entrega de dineros u otros bienes, hasta cuando se resuelva la apelación. No obstante lo anteriormente expuesto, la apelación no impide el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, estas cuotas se pagan, porque para ello el juez de primera instancia conserva la competencia. Es otra de las novedades que tiene al C. G.P. más exactamente en asuntos de Familia, y aplaudimos que sean entregadas las cuotas alimentarias que fueren impuestas, para evitar por ejemplo, que padres irresponsables, “maten gota a gota” a su hijos con la espera de un resultado, cuando bien se puede posteriormente en el peor de los casos pedir el reintegro de dineros que no se hayan debido entregar, independientemente, que el interés supremo del menor y el adolescente está por encima de todos los Derechos, como se ha resaltado en las leyes 294 de 1.996, 1ª. de 1.975, 75 de 1.968 (Ley Cecilia. Llamada así en honor a su gestora 332

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que fue la primera dama de la Nación en ésa época Señora Cecilia De la Fuente de Lleras, esposa del Doctor Carlos Lleras Restrepo), el Código del Menor, el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en muchos tratados internacionales.

¿Si el juez de primera instancia tiene implantado el Plan de Justicia Digital, puede surtir la segunda instancia en otro juzgado que no tenga habilitado el Plan de Justicia Digital? No, es necesario que tenga asignado el mismo sistema.

¿Puede ordenarse la impresión del expediente digital? No, en ningún caso (art. 324 Par. C.G.P.).

¿En qué consiste el examen preliminar de la segunda instancia? Consiste en que al funcionario de segunda instancia le corresonde verificar ciertos aspectos de la apelación antes de resolver el recurso. Por ejemplo si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia, y en caso negativo adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría.

Si el funcionario de primera instancia no suscribió la providencia pero concedió el recurso, debe tramitarse? Sí, porque esto hace presumir la autoría de la providencia apelada.

¿Y si la providencia apelada carece de firma pero el superior decide el recurso? Se tendrá por saneada la omisión.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Impide tramitar el recurso si la providencia apelada se profirió en audiencia o diligencia pero no está firmada el acta? No, porque cuando la providencia apelada se hace por fuera de la audiencia sea que esté firmada o no la providencia por el juez de primera instancia, hace presumir la autoría, con mayor razón se debe tramitar el recurso cuando la providencia se pronuncia en la audiencia o diligencia, toda vez que hay medios tecnológicos que permiten evidenciar que el acto fue proferido por el juez de primera instancia.

¿Si muy a pesar de haberse suscrito el acta dentro o fuera de la audiencia, pero no se cumplen los requisitos indicados en el art. 322 del C.G.P. se tramita el recurso de apelación? Si no se cumplen los requisitos para conceder el recurso, se declara inadmisible y se devuelve el expediente al juez de primera instancia.

¿En qué otros casos devuelve el expediente el superior al juez de primera instancia? Cuando omitió pronunciarse sobre demanda de reconvención, o sobre un proceso acumulado, y cuando advierte la existencia de una causal de nulidad procede como lo indica el art. 137 del C.G.P.

¿Qué pasa cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que le corresponda? El superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia, y hecha la corrección continúa con el trámite del recurso de apelación. En el C.P.C. se indicaba en el art. 358 que al concederse el recurso de apelación en el efecto diferido o devolutivo, siendo que era en el suspensivo, el superior lo admitía en el correspondiente, pero devolvía el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite, a costas del recurrente y tenía que hacerlo dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación so pena de ser declarado desierto.

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Como podemos apreciar el trámite es más ágil y ello debido a la brevedad o limitación del término de duración del proceso establecido en el art. 121 C.G.P.

¿Si se han interpuesto varios recursos de apelación se tramitan todos aunque algunos no reúnan los requisitos de ley? No, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos de ley. (Art. 322 C.G.P.)

¿La apelación de autos y la apelación de sentencias tienen el mismo trámite? No. Los trámites de cada uno de estos están contenidos en los arts. 326 y 327 C.G.P.

¿Cómo se procede para la apelación de autos? Del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el art. 110 inc. 2 del C.G.P. quiere decir que, todo traslado que de por fuera de audiencia, se surtirá en la secretaría del juzgado de primera instancia por el término de tres (3) días y no requiere ni auto ni constancia en el expediente, y se fijará en una lista que se mantendrá a disposición de las partes a disposición de las partes por el término de un día , y el término antes indicado empieza a correr a partir del día siguiente. Cuando el traslado se deba surtir en audiencia, se permite a la parte respectiva el uso de la palabra.

¿Si fueren varios los recursos sustentados, cómo es el traslado de ese auto? El traslado será conjunto y común, y una vez vencido se envía el expediente o sus copias al superior, cumpliendo previamente la ritualidad consagrada en el art. 110 inc. 2 C.G.P.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Cuando llega el expediente o las copias del auto apelado donde el juez de segunda instancia, este qué hace? Decide si admite o no la apelación del auto. Si la inadmite, lo dice mediante auto y lo devuelve al juez de primera instancia (arts. 325 inc. 4, 326 inc.2 C.G.P.). Si la admite resuelve de plano y por escrito el recurso. Cuando la apelación hubiese sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se le comunica inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, y de ello se deja constancia.

¿Si el juez de segunda instancia concede el recurso de apelación del auto en el efecto suspensivo, le comunica inmediatamente, al juez de primera instancia? No, no le comunica ni inmediatamente ni después, el art. 323 numeral 3 inciso 4 C.G.P. reza que la apelación de autos se otorga en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

¿Cuando el secretario del juzgado de segunda instancia no comunica al juez de primera instancia que el auto recurrido fue concedido en el efecto devolutivo o diferido, se considera como una falta? Sí, y no solamente se considera como falta sino como falta gravísima, toda vez que si la Justicia tiene que ser pronta, eficaz y oportuna, el pronunciamiento sobre la admisión del recurso del auto apelado se le debe comunicar al juez de primera instancia inmediatamente y por cualquier medio. Como también constituye falta gravísima para el secretario de primera instancia que no envía el expediente o las piezas necesarias al juez de segunda instancia, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente en que el recurrente pagó el valor de la reproducción. (Art. 324 C.G.P.) Esperemos que en la práctica se puedan respetar todos los términos y directrices del C.G.P. 336

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¿En la apelación de autos cuál es la competencia que tiene el juez de segunda instancia? Sólo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas, y ordenar copias, además de las establecidas en el C.G.P., como por ejemplo ordenar la práctica oficiosa de pruebas.

¿Cómo es el trámite de la apelación de la sentencia? Para la apelación de la sentencia, el juez de segunda instancia, si es procedente y se han cumplido los requisitos legales, lo admitirá mediante auto, y dentro del término de la ejecutoria las partes podrán pedir la práctica de pruebas, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene el juez para decretar las pruebas, de conformidad con el art. 170 del C.G.P.

¿Las pruebas que se piden practicar tienen que ser solicitadas dentro del término de la ejecutoria del auto que admite la apelación? Afirmativo.

¿Las pruebas se podrán decretar en todos los casos? No, únicamente en los siguientes: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando fueron decretadas en primera instancia, y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ella se persigue desvirtuar los documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Una vez queda ejecutoriado el auto que admite la apelación, qué más sigue? El juez de segunda instancia convoca a audiencia de SUSTENTACION y FALLO, y si se han decretado pruebas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes, con las reglas previstas en el C.G.P. y el apelante debe referirse en su alegación a los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

¿Por qué el apelante debe sujetarse en su alegación a los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia? Porque el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. (Art. 328 C.G.P.) ¿Sucede igual cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia y no sólo una parte, o se trata de apelación adhesiva? No, en estos eventos el superior resuelve sin limitaciones.

¿En la apelación el juez puede hacer más desfavorable la situación del apelante único? No, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la apelación. Nuestra Constitución Nacional en su art. 31 inciso 2 establece que no se podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En materia Civil esta norma es consonante con el principio de la “reformatio in pejus”.

¿En la apelación se pueden promover incidentes? No. Salvo el de recusación.

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¿Si hay alguna nulidad procesal se puede alegar si se está tramitando apelación? Sí, durante la audiencia, y si no se alega se entenderá saneada de conformidad con el art. 136 y concordantes del C.G.P.

¿Qué sigue cuando el superior resuelve la apelación? Corresponde al juez de primera instancia dar cumplimiento a la decisión del superior, de conformidad con el art. 329 C.G.P. que indica lo siguiente: 1. Decidida la apelación devuelve el expediente al inferior. 2. El inferior dicta auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 3. En la misma providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior, dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. 4. Si la decisión del juez superior fue revocar la providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, queda sin efectos la situación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del art. 323 del C.G.P. además que el juez debe señalar expresamente la actuación que queda sin efecto.

¿Qué se hace si el superior reforma o revoca el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez de primera instancia no ha dictado sentencia? Tiene que disponer de su práctica en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento (art. 373 C.G.P.) si todavía no se ha realizado fija fecha con ese propósito. Si ya se había dictado sentencia antes de resolverse la apelación, y ésta sentencia también fue objeto de recurso de apelación, le corresponde al superior practicar las pruebas en la audiencia de SUSTENTACION y FALLO.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿En la apelación de la sentencia, hay la posibilidad que, las partes convengan recurrir en Casación per saltum? No, en el recurso de pelación desaparece la posibilidad que en la sentencia de primera instancia las partes convengan recurrir en Casación per saltum, aunque fuere procedente el recurso (art. 321 C. G. P.).

¿La prohibición de apelar las sentencia que se dicten en equidad es novedoso en el C.G.P.? Sigue la prohibición de apelar las sentencias que se dicten en equidad como lo establece el art. 14 de la Ley 1395 de 2.010.

¿Es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso? No es apelable.

¿Es apelable el auto que niega un amparo de pobreza? Tampoco es apelable.

¿Es apelable el auto que niega el trámite de una nulidad procesal? Sí, y es algo novedoso. En buena hora el C.G.P. ha llegado ésta disposición, para evitar que se pierda el acceso a la justicia, por una decisión incuestionable para el juez de primera instancia, y así evitar que hay pronunciamientos infalibles.

¿Es apelable el auto que en el proceso ejecutivo, ordena al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen, so pena de levantamiento? No. Esa prohibición está contenida en el art. 599 inc.5 C.G.P.

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SÚPLICA ¿Cuando procede el recurso de Súplica? Procede contra: 1. Los Autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. 2. El auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 3. Los autos en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión o casación, profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación.

¿Cuál es la oportunidad para interponer el recurso de Súplica? Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, expresando las razones de su inconformidad.

¿Interpuesto el recurso de súplica, se le da traslado a la parte contraria? Naturalmente.

Por cuanto tiempo es el traslado del recurso de súplica a la parte contraria? Por tres (3) días, en la forma señalada en el art. 110 C.G.P.

¿Una vez se haya vencido el término de traslado el secretario pasa el expediente al magistrado sustanciador? No. El secretario pasa el expediente al magistrado que le sigue en turno al que dicto la providencia, quien actuará como ponente para resolver.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿A quién le corresponde decidir el recurso de súplica? A los demás magistrados que integran la Sala.

¿Contra la decisión de los magistrados que resuelven el recurso de súplica, procede algún recurso? No. El art. 332 C.G.P. lo dice con claridad.

¿El recurso de súplica procede contra los autos que resuelven la apelación o la queja? No, lo prohíbe expresamente el art. 331 C.G.P.

En el C.P.C. el magistrado que le sigue en turno era quien decidía el recurso de súplica, ¿en el C.G.P. procede igual? No. Es otra innovación del C.G.P. que le quita la facultad al magistrado que le sigue en turno al magistrado que dicto la providencia o magistrado sustanciador, para atribuírsela a todos los magistrados que integran la Sala.

CASACIÓN ¿Contra qué providencias se interpone el recurso extraordinario de Casación? Contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia.

¿El recurso procede contra todas las sentencias de segunda intancia proferidas por los Tribunales Sueperiores? No es así. Procede en las siguientes: 1. Contra las dictadas en todos los procesos Declarativos. 2. Contra las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia le corresponda a la jurisdicción ordinaria. 342

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3. Contra las providencias que se dicten para liquidar una condena en concreto. 4. Contra los asuntos relativos al estado civil de las personas en las sentencias sobre: a) Impugnación o reclamación de estado. b) Declaraciones de las Uniones Maritales de Hecho.

¿En el C.G.P. se modificó la procedencia del recurso extraordinario de Casación que estaba en el C. P. C.? Sí. El C.P.C. en su art. 366 establecía una cuantía que fuera o excediera de 425 SMLMV , luego la Ley 1395 de 2.010 introdujo la modificación que se refiere a las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en procesos Verbales de Mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en los arts. 415 a 427 del C. P. C. La misma Ley 1395 de 2.010 introdujo las que aprueban la Partición en procesos Divisorios de los bienes comunes, de Sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales, y de Sociedades Conyugales. Igualmente los de Nulidad de sociedades civiles o comerciales. También incluyó las sentencia de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores en procesos Ordinarios, - denominación que desaparecen en la clasificación de los procesos en el C.G.P. – las que versen sobre el estado civil y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art. 40.

¿Hay Casación adhesiva? Sí, Cuando una parte con interés interponga recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere insuficiente. (Art. 335 C.G.P.)

¿Hay Casación per saltum? No, quedó derogada en el C.G.P. 343

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¿Qué causales exige el recurso de Casación para su procedencia? Exige las siguientes en el art. 336 C.G.P.: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido conocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. (Art. 328 C.G.P.) 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubiesen sido saneados.

¿La Corte puede tener en cuenta causales distintas de casación de las que han sido alegadas por el demandante? No, la Corte no las podrá tener en cuenta.

¿Puede la Corte casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales? Sí, aún de oficio.

¿Cuáles son los fines del recurso de Casación? 1. Defender la unidad o integridad del ordenamiento jurídico. 2. Lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno.

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3. Proteger los derechos constitucionales. 4. Controlar la legalidad de los fallos. 5. Unificar la jurisprudencia nacional. 6. Reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión a la providencia recurrida.

¿Cuándo se debe interponer el recurso extraordinario de Casación? La oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de Casación es dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Pero cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieran de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación respectiva.

¿Para poder interponer recurso extraordinario de Casación se tiene que haber apelado la sentencia de primera instancia? Afirmativo, no podrá interponer el recurso de casación quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la sentencia proferida por el Tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.

¿Cuál es la cuantía para recurrir? Superior a Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas y la resolución desfavorable sea superior a esta cantidad.

¿Hay casos en que se puede recurrir en casación sin tener en cuenta la cuantía? Cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (Arts. 338 y 334 C. G. P.).

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Puede otro litigante interponer recurso de casación aunque el valor del interés para recurrir sea inferior a los 1.000 SMLMV ? Si se cumplen las condiciones para impugnar una sentencia oportunamente, se concederá la casación interpuesta por otro litigante, aunque el valor del interés fuere insuficiente, y en este caso, para todos los efectos ambos recursos se considerarán autónomos. (Art. 338 inc. final C.G.P.)

¿Qué se entiende por justiprecio del interés para recurrir? Cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia y su cuantía no aparezca determinada, ésta se debe establecer con los elementos de juicio que obren en el expediente, pudiendo el recurrente aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. Quiere decir en otras palabras, que el no aparecer en el expediente la cuantía del interés para recurrir, el recurrente acude al dictamen pericial para que le fije el justo precio y sea el magistrado quien le corresponda decidir de plano si lo encuentra ajustado o no para concederlo. En el C.P. C. art. 370 cuando no había un valor determinado del interés para recurrir, el Tribunal disponía que el precio justo lo fijara un perito dentro del término que se le señalara, término que era prudencial, y a costas del recurrente, teniendo la posibilidad que si por culpa de éste no se practicaba el peritaje, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, dicho dictamen no era objetable, y si era denegado el recurso por el Tribunal o declarado desierto, el interesado podía recurrir en Queja ante la Corte.

¿Cuando se interpone el recurso de casación en tiempo y por parte legitimada es el Tribunal en Sala de Decisión quien lo concede? No, ya no es el Tribunal en Sala, sino que reunidos los requisitos legales, el Magistrado Sustanciador mediante auto que no admite recurso, ordena el envío del expediente a la Corte, una vez quede ejecutoriado el auto que lo conceda y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso. (Art. 340 C. G. P.)

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¿Cuando se ha concedido el recurso de Casación impide que se cumpla la sentencia? No, la concesión del recurso de Casación no impide que la sentencia se cumpla, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida la sentencia por ambas partes.

¿Cómo se hace en caso que la sentencia contenga mandatos que deban cumplirse, siendo que la concesión del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia? El magistrado sustanciador en el mismo auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá el mandato ejecutable o que deba cumplirse, y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, y el recurrente debe suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, y si no, se declara desierto el recurso.

¿El recurrente puede pedir en la oportunidad que tiene para interponer el recurso que se suspenda el cumplimiento de la sentencia impugnada? Sí, ofreciendo caución para garantizar los posibles perjuicios que dicha suspensión pueda causar a la contra parte incluyendo los frutos civiles y naturales.

¿El monto y la naturaleza de la caución quién y cuándo lo fijan? Lo fija el magistrado sustanciador en el mismo auto que conceda el recurso.

¿Qué tiempo tiene el recurrente en casación para constituir la caución? Diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la fije, so pena que se ejecuten o cumplan los mandatos de la sentencia recurrida.

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¿Puede entonces el magistrado sustanciador suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada? Sí, una vez se haya constituido la caución y si el magistrado sustanciador la considera suficiente, en el mismo auto decretará la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en caso contrario la denegará. (Art. 341 C.G.P.)

¿Al interponer el recurso el recurrente podrá limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del Tribunal? Sí, y en ese caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento por parte del juez de primera instancia de las demás decisiones, siempre que no sean consecuencias de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Además si manifiesta que con el recurso persigue recibir más de lo concedido en la sentencia del Tribunal, podrá pedir el cumplimiento de lo reconocido en ésta, y debe en ambos casos suministrar lo necesario para las copias dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. (Art. 341 C.G.P.)

¿Qué pasa si el recurrente no presta la caución o si la presta insuficiente? Se ejecutará la sentencia, y se ordenará a cargo del recurrente la expedición de las copias necesarias, so pena de declarar desierto el recurso.

¿Qué ocurre con el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en ambas instancias? Sólo se hacen cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o de la Corte que la sustituya.

¿Qué norma aplica el tribunal cuando en virtud del recurso de Queja se concede el recurso de casación? Aplica en lo pertinente el artículo 341 del C. G. P. 348

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¿En el evento en que la sentencia del tribunal no esté suscrita por el número de magistrados que la ley exige, se tramita el recurso? No, la sala de Casación ordena devolver el expediente al tribunal para que corrija tal deficiencia.

¿Cuándo es inadmisible el recurso de casación? Es inadmisible el recurso de casación en los siguientes casos: 1. Cuando la providencia no es susceptible de este recurso extraordinario. 2. Por ausencia de legitimación. 3. Por extemporaneidad. 4. Por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso.

¿Es recurrible el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso? Sí, a través de recurso de reposición.

¿La Corte puede examinar o modificar la cuantía del interés para recurrir en casación que fijó el tribunal? No, no es susceptible de ningún examen o modificación.

¿Cómo es el trámite del recurso de casación? Admitido el recurso, en el mismo auto se ordena dar traslado común por treinta (30) días, para que los recurrentes presenten las DEMANDAS DE CASACIÓN.

¿Se interrumpe el término de traslado común a los recurrentes si se cambia de apoderado, es sustituido, o renuncia? No. (Art. 343 inc, 2 C.G.P.)

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Los requisitos de la demanda de casación sufren modificaciones en el C.G.P.? Sí, están contemplados en el art. 344 C.G.P. y en los arts. 346 y 347 C.G.P. en cuanto a la inadmisión de la demanda.

¿Cuáles son los requisitos de la demanda de casación en el C.G.P.? La demanda de casación debe contener: 1. La designación de las partes. 1.2. Una síntesis del proceso. 1.3. Una síntesis de las pretensiones. 1.4. Una síntesis de los hechos materia del litigio. 2. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de Violación Directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por Violación Indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de Error de Derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un Error de Hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en que consiste, y cuales son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia. b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. 350

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Cuando se invoque la infracción de normas de Derecho Sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. (Par. Primero art. 344 C.G.P.) Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos.(Par. Segundo art. 344 C.G.P.) En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda. (Par. Segundo art. 344 C.G.P.) Si se presentan cargos incompatibles, la Corte Suprema de Justicia, tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación , a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.

¿Qué pasa si se presenta la demanda con extemporaneidad? Se declara desierto el recurso y se condena en costas al recurrente. (Arts. 343 y 345 C.G.P.)

¿Si son varios los recurrentes, el hecho de declarar desierto el recurso para uno de los recurrentes afecta a los demás? No, únicamente a quien no presentó oportunamente la demanda.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿En qué casos se inadmitirá la demanda? 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.

¿A quién le corresponde dictar el auto que inadmite la demanda de casación? A la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

¿El auto que inadmite la demanda permite interponer recursos? No, contra este auto no procede recurso alguno.

¿Se puede inadmitir una demanda de casación que reúna los requisitos formales? Sí, parece un contrasentido con lo dispuesto en el art. 346 num. 1 C.G.P. que establece la inadmisión de la demanda cuando no reúna los requisitos formales, pero no obstante que se cumplan los requisitos formales, puede ser inadmitida en los siguientes casos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.

¿A quién le corresponde decidir si se inadmite una demanda de casación que reúna los requisitos formales? A la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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De conformidad con el art. 234 de la Constitución Nacional la Corte Suprema de Justicia se dividirá en Salas y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos casos en que deba intervenir en pleno.

¿Qué sigue en caso de ser admitida la demanda de casación,? Se da traslado común de ella, por el término de quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva.

¿Vencido el término de traslado de la demanda de casación se convoca a audiencia? No, el expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto de sentencia. (Art.348 inc.2 C.G.P.)

¿Elaborado el proyecto de sentencia la Corte debe fijar fecha para audiencia? Señalará fecha para realizar audiencia, sólo si lo considera necesario.

¿Quién dirige o preside la audiencia? El Presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario, y los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la sentencia, y si lo estiman pertinente, en la misma audiencia la Sala dictará fallo.

¿Antes de dictar sentencia la Corte podrá decretar la práctica de pruebas? Podrá ordenar la práctica de pruebas de oficio, si lo estima necesario.

¿Qué examina la Sala en la sentencia? Examina en orden lógico las causales alegadas por el recurrente.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Si prospera la causal cuarta del art. 336 C.G.P. (contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único) dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio, la autoridad competente rehaga la actuación anulada. Si se acoge a cualquiera otra de las causales la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que deba remplazarla. Cuando prospere el cargo que solo verse sobre la parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones.

¿La Sala puede casar la sentencia que se encuentre erróneamente motivada, así su parte resolutiva se ajuste a derecho? No, en estos eventos no la casa, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.

¿En caso de no prosperar ninguna de las causales alegadas por el recurrente, la Corte lo condena en costas? Sí, a menos que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria.

¿Qué sucede cuando la Corte casa una sentencia que ya fue cumplida? Hay ineficacia en el cumplimiento de la sentencia recurrida, es decir, que declara sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá todo lo que sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada. (Art. 350 C.G.P.)

¿Se pueden acumular fallos de casación? Sin duda. El art. 351 del C.G.P. permite la posibilidad de acumular los fallos de casación, y empezó a regir desde la segunda vigencia del C.G.P., es decir desde Octubre 1 de 2.012. La acumulación de fallos de casación se puede dar a juicio de la Sala de Casación, y decididos en una misma sentencia, y se deja rá constancia en el respectivo fallo, y cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos. 354

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QUEJA ¿Cuándo procede el recurso de Queja? Cuando se deniegue el recurso de apelación o el de casación, entonces el recurrente interpone el de queja para que el superior lo conceda el recurso negado si fuere procedente.

¿El recurso de queja se interpone como principal o como subsidiario? Se puede interponer como subsidiario en los dos casos anteriores, es decir en subsidio del recurso de reposición que denegó la apelación o la casación. Pero se puede interponer directamente como principal, cuando el recurso de queja sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria.

¿En qué momento procesal puede interponerse directamente el recurso de queja? Dentro del término de la ejecutoria.

¿Una vez denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, qué le corresponde hacer al juez o Sala? El juez o la Sala del tribunal (aunque el C.G.P. sólo hable de juez, recordemos que puede presentarse recurso de queja ante la no concesión de la Casación) ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, en la misma forma o trámite del recurso de apelación. Una vez se reproduzcan las copias, se remiten al superior, quien le podrá ordenar al inferior que le envíe otras copias del expediente. Se mantiene el escrito en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que considere oportuno (antes en el C.P.C. art. 378 eran dos (2) días), y surtido el traslado se decidirá el recurso. 355

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Qué tramite sigue cuando se ha denegado la apelación o la casación, y el superior la concede? Comunica su decisión al juez inferior, con indicación del efecto en que debe concederlo si se trata de apelación denegada, y el inferior tiene que cumplir lo ordenado por el superior.

¿Cuando se trata de denegación del recurso de casación el superior dice el efecto en que se concede? No, los efectos de que trata la respuesta anterior son los indicados en el art. 323 C.G.P. que se refiere al recurso de apelación (suspensivo, devolutivo y diferido), que no son aplicables a la casación.

REVISIÓN ¿Contra qué providencias procede el recurso extraordinario de revisión? Contra las sentencias ejecutoriadas.

¿Las causales de revisión del C.P.C. son las mismas en el C.G.P.? Así es, el art. 380 del C.P.C. contempla las causales de revisión y ahora están en el art. 355 C.G.P., estas fueron trasladadas sin modificación alguna, al igual que el término para interponer el recurso (art. 356 C.G.P.) y la formulación del recurso (art. 357 C.G.P.). ¿Cuáles son las causales del recurso extraordinario de Revisión? 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentación que habría variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

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3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso, por haberse designado curador ad litem, y haberse ignorado la sentencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

¿Cuál es el término para interponer el recurso extraordinario de revisión? Dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales 1, 6, 8, 9, del art. 355 C.G.P. En dos (2) años contados desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años, cuando se invoque la causal 7 del art. 355 C.G.P. Pero, si la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. 357

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

En las causales del numeral 2 al 5 del art. 355 del C.G.P. debe interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero del art. 356 C.G.P., es decir dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, no obstante, si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.La suspensión no puede exceder de dos (2) años.

¿Cuál es el contenido de la demanda de revisión? a) Nombre y domicilio del recurrente b) Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ella se siga el procedimiento de revisión. c) La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de sus fecha , el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se haya el expediente. d) La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. e) La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer. f) A la demanda se debe acompañar las copias y anexos señalados en el art. 89 C.G.P., es decir, copias de la demanda para el archivo, y copias de la demanda y sus anexos para las personas a quienes se debe correr traslado, y pudiéndose presentar la demanda como mensaje de datos donde se haya habilitado el Plan de Justicia Digital y no será necesario presentar copia física de la demanda

¿Cuál es el trámite del recurso de revisión? La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos de tiempo y de forma de que hablan los arts. 356 y 357 C.G.P. y si se han cumplido, procederá a pedir el expediente en la oficina donde se encuentre.

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Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, el expediente sólo se entregará previa expedición, a costa del recurrente, de las copias necesarias para su cumplimiento.

¿Qué término tiene el recurrente para aportar a la Corte o Tribunal el expediente o las copias solicitadas? Diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que ordene remitir el expediente o lo necesario para que se compulsen dichas copias.

¿Qué pasa si no se suministran las copias dentro del término de diez (10) días? Se declara desierto el recurso.

Si se ha presentado en tiempo y en forma, y se aporta el expediente, ¿qué sigue? Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda.

¿En la demanda de revisión se pueden solicitar medidas cautelares? Sí.

¿Por qué se puede declarar inadmisible la demanda de revisión? 1. Por carecer de requisitos formales. 2. Cuando no va dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se le concederá al interesado plazo de cinco (5) días para subsanar el defecto.

¿Se puede rechazar de plano la demanda de revisión? Sí, cuando se presenta extemporánea y cuando la presenta quien carece de legitimación para hacerlo.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Se permite la reforma de la demanda de revisión? No. (art. 358 C.G.P.).

¿ Cuál es el término de traslado a los demandados una vez admitida la demanda de revisión? Cinco (5) días en la forma establecida en el art. 91 C.G.P.

¿Qué requisitos debe contener la contestación de la demanda de revisión? Los contenidos en el art. 96 C.G.P.

¿En la contestación de la demanda de revisión se pueden interponer excepciones previas? No.

¿Qué sigue una vez surtido el traslado? Se decretan las pruebas pedidas, y se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia y en ella se practicarán, se oyen los alegatos de las partes y se proferirá sentencia.

¿Al dictarse la sentencia de revisión se resuelve igual independientemente de la causal en que se encuentre fundada? No. Si se trata alguna de las causales entre la 1 a la 6, o la 9 del art. 355 C.G.P., al encontrarse dundadas se invalida la sentencia revisada y dictará la sentencia que en derecho corresponda. Si encuentra fundada la causal 4 del art. 355 C.G.P. se ordena la práctica de dictamen pericial. Si encuentra fundada las causales 5 o la 6 del art. 355 C.G.P., antes de proferir sentencia que remplace a la sentencia invalidada, se decretarán 360

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las pruebas que dejaron de decretarse o practicarse por alguno de los motivos señalados en esas causales. En caso de encuentrar fundada la causal 7 del art. 355 C.G.P. declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio origen a la revisión. Si encuentra fundada la causal 8 del art. 355 C.G.P. declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribuna o juzgado de origen para que la dicte de nuevo.

¿El interponer recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia que se pretende revisar? No. porque de lo contrario sería una forma de obtener interrupción o suspensión del proceso, que muchos esgrimirían con fines dilatorios.

¿Qué medidas cautelares se pueden decretar en el recurso de revisión? Se pueden decretar la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en la forma prevista para los procesos declarativos, si en la demanda lo solicitan.

¿Se pueden acumular dos (2) o más demandas de revisión? Sí, una vez se hayan notificado a los opositores.

¿Tiene la acumulación de demandas de revisión algún procedimiento especial? No, se siguen las mismas reglas para la acumulación de procesos.

¿Qué otros aspectos se pueden resolver en la sentencia de revisión que invalide la sentencia revisada? Se resolverá sobre las restituciones, sobre las cancelaciones, sobre los perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. 361

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Las anteriores condenas en concreto, tienen procedimiento señalado en el art. 283 del C.G.P. y sin en el expediente no hay prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse sentencia que remplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo ordenado en éste artículo.

¿Hay condena si se declara infundado el recurso de revisión? Sí. Hay condena en costas y perjuicios para el recurrente.

¿Se puede hacer efectiva alguna caución prestada para pagar la condena en costas y perjuicios del recurso de revisión infundado? Sí. Lo establece el art. 359 del C.G.P. inciso final. El ordenar el art. 359 inciso final C.G.P. que el pago de las costas y perjuicios de quien le resulte infundado el recurso de revisión se haga con la caución prestada, abre la discusión, y nosotros salvo mejor opinión, queremos destacar lo siguiente: El art. 383 del C.P.C. en el trámite del recurso de revisión indica que una vez reunidos los requisitos de tiempo y forma para interponerlo, los examinará y si los encuentra cumplidos, “señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, multas, y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo” y “Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle”. Pero, el art. 358 del C.G.P. que es la norma que remplaza al art. 383 del C.P.C. excluyó ésta situación, porque indica que “solicitará el expediente a la oficina en que se halle” sin establecer que se señala caución, ni la clase o naturaleza de ésta, ni la cuantía, ni que sea antes o después de examinada, lo que nos hace pensar inequívocamente que no se constituye caución. Igualmente en el art. 384 del C.P.C. indica que el pago de la condena en costas y perjuicios por resultar infundada la demanda, “se hará efectiva la caución prestada”.

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El art. 359 inciso final C.G.P. también dice que se hará efectiva la caución prestada. Surge la pregunta ¿cuál caución?. Pensamos en gracia de discusión y para buscarle aplicación a lo preceptuado en el art. 359 inciso final C.G.P. que es necesario recurrir a la analogía y a llenar los vacíos que se encuentren en el C.G.P. remitiéndonos al art. 42 del C.G.P. que habla de los deberes y poderes delos jueces, y que si bien es cierto que las cauciones no son medidas cautelares, al juez le está permitido tomar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción y evitar las consecuencias derivadas de la misma, que en el caso del recurso de revisión las consecuencias derivadas sería las de la invalidación como lo reza el inciso 3 del mismo art. 359 C.G.P. además que también le corresponde al juez prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión Así como en las medidas cautelares el juez también, tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, y si lo estima procedente podrá decretar una menos gravosa y hasta diferente a la solicitada, en la Caución se entendería que podría hacer lo mismo, para no entrar a pensar que se trató de un olvido de la Comisión redactora, que si bien es cierto hubiera podido quitar del art. 359 inciso final la efectividad del pago de la caución, porque desde antes había sido ignorado. De todas maneras nuestro propósito es hacer el comentario, con el convencimiento que le corresponde a las altas Cortes entrar a mostrar la postura que se debe adoptar para establecer si se constituye o no la caución, la naturaleza de ésta, la oportunidad para constituirla, la calificación de suficiencia como lo establecen los arts. 603 y 604 C.G.P.

¿Resuelto el recurso extraordinario de revisión se puede acudir al grado jurisdiccional de la Consulta? No. Reiteramos que el grado jurisdiccional de Consulta quedó DEROGADO por el C. G. P.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

COSTAS Y MULTAS ¿Cómo están integradas las costas? Por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho.

¿Cómo se tasan las costas? Se tasan y liquidan con criterios objetivos y verificables en el expediente.

¿Quién establece los parámetros a seguir para la regulación del arancel, todo lo relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares? El Consejo Superior de la Judicatura, lo regulará cada dos (2) años.

¿Siendo que el arancel judicial es una contribución parafiscal, está regulado por alguna ley? Sí, estaba regulado por la ley 1394 de 2.010, la cual fue derogada por la ley 1653 de 2013, pero es de advertir que esta última fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2014.

¿Los honorarios de los auxiliares de la justicia son fijados por el juez o por los secretarios de los juzgados a su buen criterio? Son fijados por el juez o magistrado - como en el caso del art. 360 C.G.P. – de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, y por las tarifas establecidas por las entidades especializadas, y en el auto en que se señalen se determinará a quién le corresponde pagarlos, pero no pueden los secretarios de los estrados judiciales fijarlos a su criterio, toda vez que no está dentro de sus facultades, y si se fijan mediante auto, necesariamente dicho auto debe estar firmado por el juez.

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Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

¿Puede el juez excederse de las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura?. No, ni las tarifas establecidas por las entidades especializadas, pero cuando se trate de dictamen pericial, que se necesite de un experto con conocimientos muy especializados, el juez podrá excederse teniendo en cuenta estas circunstancias (art. 363 C.G.P.).

¿Los honorarios de los auxiliares de la justicia se fijan desde el nombramiento de éstos? No, se señalarán al terminar su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente, si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.

¿Los auxiliares de la justicia y las partes pueden objetar los honorarios que se señalen? Sí, dentro del término de ejecutoria del auto que los señale y el juez resuelve previo traslado a la otra parte que no los objetó, por el término de tres (3) días.

¿El juez o magistrado una vez objetado el valor de los honorarios señalados los puede modificar? Afirmativo.

¿Ejecutoriada la providencia que fija los honorarios qué tiempo tiene la parte que le corresponde pagar para hacerlo? Tres (3) días.

¿Se pueden pagar directamente los honorarios de los auxiliares de la justicia? Sí, y no es necesario auto que lo ordene, porque desde su fijación ya viene ordenado que el pago lo haga el deudor al auxiliar, y por facilidad.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna, dentro del término señalado en el art. 363 C.G.P. qué ocurre? Puede presentar demanda ejecutiva, ante el juez de primera instancia y la tramitará en la forma prevista en el art. 441 C.G.P. El art. 363 inciso 6 del C.G.P. habla de la demanda que puede instaurar el auxiliar de la justicia por sus honorarios contra la parte deudora, señalando que la oportunidad procesal para hacerlo es la indicada en el artículo precedente, es decir que sería el art. 362 C.G.P. siendo que el plazo está contenido en el inciso 3 el mismo art. 363 C.G.P. por lo que a nuestro criterio hubiera sido mejor dejar la misma redacción que tenía el art. 391 del C.P.C. y sólo cambiarle los números de los artículos a que nos remite esta norma.

¿Si el expediente se encuentra en segunda instancia se debe acompañar a la demanda copia del auto que señaló los honorarios? Sí, y del que los haya modificado si fuere el caso, y un certificado del juez o del magistrado ponente sobre las personas deudoras y acreedoras, cuando en las copias no aparezcan sus nombres. (Art.363 C.G.P.)

¿Al ser demandado ejecutivamente el deudor de los honorarios a los auxiliares de la justicia puede apelar dicho auto o interponer excepciones? No puede apelar y sólo podrá interponer excepciones de Pago o de Prescripción.

¿Quién deberá hacer el pago de los gastos que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que una de las partes solicite? La parte que lo solicitó, y contribuir a prorrata con los gastos que sean comunes. Los gastos de diligencias decretadas de oficio se rigen por lo dispuesto en el art. 169 C.G.P.

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¿A cargo de quién serán los honorarios de los peritos de las pruebas que solicite una de las partes? A cargo de la parte que solicitó la prueba.

¿En los gastos de una diligencia fuera del despacho judicial, se incluye el transporte, alimentación, y el alojamiento del personal que intervenga en ella? Afirmativo.

¿A cargo de qué parte serán las expensas por la expedición de copias? De quien las solicite, pero las agregaciones que otra parte exija, serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las ordene, y si no lo hiciere, el secretario prescindirá de la adición solicitada y dejará constancia en el expediente. (Art. 364 C.G.P.)

¿Si una de las partes paga la totalidad de los gastos y honorarios que deben pagarse a prorrata, puede cobra lo pagado por los demás? Sí, puede solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.

CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO DE COSTAS ¿La condena en costas ha sufrido grandes modificaciones en el C.G.P.? No, los cambios han sido sutiles, entre ellos destacamos que en el art. 365 C.G.P. numeral 1 se agregó que habrá también condena en costas a la parte vencida en “los casos especiales previstos en este código”, que antes no lo contenía el C.P.C. en el art. 302.

¿En qué casos se produce la condena en costas? Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, a excepción de la reposición. 367

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

También a quien se le resuelva de manera desfavorable: a) Incidente. b) Excepciones Previas. c) Nulidad. d) Amparo de Pobreza. e) Actuación temeraria o de mala fe.

¿La condena en costas se impone en auto o en sentencia? Tanto en auto como en sentencias que den origen a la condena.

¿Si en la providencia del superior se confirma en todas sus partes la providencia de primera instancia, se condena al recurrente? Afirmativo. Se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

¿Y si en la sentencia de segunda instancia se revoca en todas sus partes la providencia de primera instancia, habrá condena? También. Se condenará a la parte vencida, al pago de costas en las dos (2) instancias.

¿En el evento en que prospere parcialmente la demanda, el juez del conocimiento condena en costas? Sí, puede condenar parcialmente, o puede abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de su decisión.

¿Si son dos (2) o más los condenados en costas, el juez los obliga a pagar en partes iguales? Los condena a pagar proporcional a su interés, pero si no dice nada en la providencia lo pagan por partes iguales.

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¿Si son dos (2) o más los favorecidos con la condena en costas, en qué proporción se hacen los pagos? A cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubieren hecho, y se harán por separado las liquidaciones.

¿Se puede condenar en costas si no aparece en el expediente que se causaron? No, sólo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (art. 365 C.G.P.).

¿Las partes pueden hacer estipulaciones en materia de costas? No, se tendrán por no escritas. No obstante las partes después de decretada la condena en costas, podrán renunciar a ellas. En los casos de desistimiento o transacción las partes podrán también renunciar a la condena en costas.

¿Qué juzgado hace la liquidación de las costas y agencias en derecho? La hace el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, de manera concentrada.

¿En qué momento procesal se hace la liquidación de las costas y agencias en derecho? Inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso, o una vez notificado de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

¿Entonces la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho no la hace el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso? No. En el C.P.C. art. 393 se hacía en esa forma, pero en el C.G.P. art. 366 establece que lo hace el juzgado que ha conocido del proceso en primera o única instancia. También hubo modificación en el C.G.P. en cuanto a la condena en costas, que antes en el art. 392 del C.P.C. en la misma providencia que se fijara el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, ahora en el art. 365 C.G.P. la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

¿Cómo es el trámite de la liquidación de las costas y agencias en derecho? 1. La elabora el secretario y el juez la aprueba o la rehace. 2. Se tendrán en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto, ya sea en los autos que hayan resuelto recursos, incidentes o trámites que sustituyan, en las sentencias de ambas instancias, y en el recurso extraordinario de casación. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena siempre que aparezcan comprobados, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez. 4. El Consejo Superior de la Judicatura fijará las tarifas que deben aplicarse para la fijación de las agencias en derecho. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, sólo podrán controvertirse mediante los recursos de Reposición y Apelación, contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concede en el efecto diferido, pero si no hay actuación pendiente se concederá en el efecto suspensivo. 6. Cuando se trate de una condena que se imponga en sentencia que resuelva los recursos de Casación o Revisión, o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediata370

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

mente quede ejecutoriada la respectiva providencia, o con la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

¿Las agencias en derecho que fije el juez o magistrado sustanciador se liquidan aunque se litigue sin apoderado? Sí, se liquidan aunque se litigue sin apoderado (art. 366 num.3 inc. 1 C.G.P.)

¿Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas? Sí, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si el valor de lo contratado directamente por las partes con el perito, excede de lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, o por las entidades especializadas, el juez o magistrado sustanciador los regulará. (Art. 366 num. 3 inc.2 C.G.P.)

Para la fijación de las agencias en derecho se aplica lo establecido por el C.S. de la J. pero, ¿si establece sólo un mínimo, o establece un mínimo y un máximo, qué valor se debe imponer? El juez deberá tener en cuenta además del mínimo y el máximo señalado, la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder del máximo de dichas tarifas.

¿Quiere decir que para la fijación de las agencias en derecho el juez no se puede exceder del valor máximo señalado por el C.S. de la J.? Afirmativo.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

Para la fijación de honorarios por concepto de dictamen pericial, la regla general es que no se podrá exceder el juez de las tarifas señaladas por el C.S. de la J. ni de las establecidas por entidades especializadas, ¿hay alguna excepción en que sí se pueda exceder de dichas tarifas? Sí, cuando el dictamen pericial requiera de expertos con conocimientos muy especializados, y para ello el juez tendrá en cuenta todos estos factores o circunstancias. (art. 363 inc. 4 C.G.P.) Un caso donde se puede presentar un valor que exceda las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura o las entidades especializadas, es cuando se trate de un dictamen pericial de un bien que se encuentre en un lugar de difícil acceso, ya sea por las condiciones del terreno, o por razones de orden público, y que debido a lo complicado que pudiere resultar se necesite la concurrencia de varias personas, de trasladar aparatos al lugar correspondiente, movilización aérea, en fin que todo lo anterior se conjugue con la rapidez con que se deba efectuar, teniendo en cuenta que al decretarse el dictamen pericial conforme el art. 372 num. 10 del C.G.P. en la audiencia inicial, el juez le señala al perito un término para que lo aporte, y deberá presentarlo con no menos de diez (10) días a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito necesitará buscar los medios idóneos o eficaces para cumplir en el tiempo, sumado que de conformidad con el art. 121 del C.G.P. el término de duración del proceso en primera o única instancia es de un (1) año, y el juez no va a querer exponerse a pérdida de la competencia si se le vence éste plazo, entonces el juez dentro de su discrecionalidad o buen juicio, de lo que tenga apariencia de buen derecho, puede considerar justo el exceso en el pago de los honorarios.

¿La condena en costas implica que se haya incurrido en una conducta contraria a derecho o actuado con temeridad o mala fe? No, sencillamente que quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas, pero quien haya actuado con temeridad o mala fe, es condenado al pago de perjuicios causados.

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Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que hay que hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Anteriormente para la condena en costas, el legislador tuvo en cuenta un criterio subjetivo, analizando la malicia con que se actuaba en el proceso, hoy la doctrina moderna y con ella nuestra legislación procesal actual acoge el criterio objetivo, que no es más que las costas corren a cargo del vencido, sin examinar si hubo o no culpa de quien promovió el proceso, recurso o incidente, o si se opuso o no.

¿El juez para señalar los honorarios de promotores y liquidadores lo hará de conformidad con qué parámetros? Lo hará de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. (Art. 363 C.G.P.)

¿Las multas son impuestas a favor del demandante? No, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa. (Art. 367 C.G.P)

Desde cuándo son exigibles las multas? Desde la ejecutoria de la providencia que las imponga.

Para el cobro ejecutivo de multas el secretario qué debe hacer? Remitirá al Consejo Superior de la Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa, una certificación en la que conste el deudor y su cuantía.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

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CONCORDANCIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO. 

Ley 270 de 1996: Arts. 1, 6.

 Constitución Política de Colombia: Arts. 95 num. 7, 116, 229.

ARTÍCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA.  Código General del Proceso: Arts. 4, 10, 14, 42, 46, 48, 90, 121, 152,361 y 367.  Código Civil: Art. 18.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts.3 y 4.  Ley 270 de 1996: Arts. 2 al 9.  Constitución Política de Colombia: Arts. 13, 29, 86, 228, 230.

ARTÍCULO 3. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS.  Código General del Proceso: Arts. 5, 36, 106, 107, 372, 373, 452, 528, 550, 551.  Ley 270 de 1996: Art. 4  Constitución Política de Colombia: Art. 1 3

ARTÍCULO 4. IGUALDAD DE LAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts. : 7, 11, 42 num. 2 y 107 num. 3.  Ley 270 de 1996: Art.9  Constitución Política de Colombia: Arts.: 13, 26, 228.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 5. CONCENTRACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 3, 36, 106, 107, 112, 113, 171, 372, 373, 403, 452, 528, 550, 551, 570.  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 45.

ARTÍCULO 6. INMEDIACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 37, 42, 44, 171, 164.

ARTÍCULO 7. LEGALIDAD.  Código General del Proceso: Arts. 42 núm. 7, 132.  Constitución Política de Colombia: Arts. 29, 230.

ARTÍCULO 8. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS.  Código General del Proceso: Arts. 6, 42, 44, 106, 112, 278, 317, 395, 500, 586.  Código Civil: Arts. 91, 315, 360.  Ley 1306 de 2009: Art. 112.  Ley 270 de 1996: Arts. 2, 4,7, 71.  Constitución Política de Colombia: Arts. 90,209.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C- 100 DE 31 ENERO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DRA. MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ. El régimen de responsabilidad de los agentes judiciales.

ARTÍCULO 9. INSTANCIAS.  Código General del Proceso: Arts.15, 17 al 22, 30 al 34, 320, 368.  Constitución Política de Colombia: Art. 31.

ARTÍCULO 10. GRATUIDAD.  Código General del Proceso: Arts. 4,8,47,154,230 inc 1, 362 al 366, 500, 535. 378

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

 Ley 270 de 1996: Art. 6  Ley 640 de 2001: Art. 4  Ley 39 de 1981: Art. 1  Constitución Política de Colombia: Arts.13, 228.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C- 037 DE 5 DE FEBRERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DR. VLADIMIRO NARANJO MESA. El principio de la gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho Constitucional fundamental a la igualdad.  SENTENCIA C-169 DE 19 DE MARZO DE 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DRA. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. EXPEDIENTE D- 9806 AC. Declara inexequible la ley 1653 de 2013 mediante la cual se regulaba el arancel judicial y otras disposiciones.

ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.  Código General del Proceso: Arts. 2,4,14,42.  Código Civil: Arts. 25 y ss, 1602.  Ley 270 de 1996: Art. 9.  Ley 153 de 1887: Arts. 4, 8,13 y 48.  Constitución Política de Colombia: Arts. 26, 29, 209,228 ,230.

ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO.  Código General del Proceso: Arts. 7, 11,42.  Código Civil: Arts. 27, 31,32.  Ley 472 de 1998: Art. 5  Ley 153 de 1887: Arts. 8, 48.  Ley 57 de 1887: Art. 5

ARTÍCULO 13. OBSERVANCIAS DE NORMAS PROCESALES.  Código General del Proceso: Arts. 11, 12, 23, 28, 117,365.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Código Civil: Arts.15, 16.  Ley 57 de 1887: Art.5.  Ley 153 de 1887: Art.40.

ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO  Código General del Proceso: Art.2  Constitución Política de Colombia: Art.29

LIBRO PRIMERO SUJETOS DEL PROCESO SECCIÓN PRIMERA ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES TÍTULO I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CAPÍTULO I COMPETENCIA ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 1, 90, 100, 133,534.  Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 149 y ss.  Ley 472 de 1998: Arts.15, 50.  Ley 270 de 1996: Arts.11, 12, 15 y ss.  Constitucin Poltica de Colombia: Art. 234.

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 9, 15, 20, 25 al 29, 33,34, 89, 100, 138,145. 380

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA INSTANCIA.

DE LOS JUECES

CIVILES MUNICIPALES

EN

ÚNICA

 Código General del Proceso: Art. 18, Art.19 núm. 2, Art. 24 núm. 4, Arts. 25 al 29, Arts. 61 y ss., Arts. 354, 368 y ss., 375, 387, 390 y ss., 473 y ss. 531 y ss. ,534.  Cdigo Civil: Arts: 128 al 138.  Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts.104 num. 1, 149 num. 10, 152 num. 13, 156 núm. 5, 164 núm. 2 lits. e), f) y g), 175 Par. 1.  Cdigo de la Infancia y la Adolescencia: Arts.119 ,120.  Ley 675 de 2001: Por medio de la cual se expide el rgimen de propiedad horizontal.  Decreto-Ley 2668 de 1988: Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante notario público.  Decreto-Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.  Decreto-Ley 960 de 1970: Art.51.  Decreto Reglamentario 2677 de 2012: Art.45.

ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.  Código General del Proceso: Arts.6, 9, 17, 19 al 29, 44, Arts. 61 y ss., 174, 375, Arts. 473 y ss. y Art. 577.  Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts.149 núm. 10, Art. 152 núm. 13, Art. 156 núm. 5, Art. 164 núm. 2 lits. e), f) y g), Art. 175 Par. 1.  Cdigo Civil: Arts.762 y ss.  Estatuto del Registro del Estado Civil: Arts.3 y 94.  Ley 1561 de 2012: Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones. Derogó Ley 1182 de 2008.  Ley 294 de 1996: Art.4. 381

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Decreto-Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.  Decreto-Ley 960 de 1970: Arts.51 y 61.

ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA.  Código General del Proceso: Arts.9, 18, 531 y ss., 390 num.5.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA.  Código General del Proceso: Arts.9, 16, 19, 22, 25, 26, 29, 33,183 y ss., 375, 382, 390 num.5, Par.3, 399, 473,523, 542,577 y ss. 609.  Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts.104 num.1, 149 num.10, 152 num.13, 156 num.5, 164 num.2 lits e), f)y g), 175 Par.1  Código de Comercio: Arts.: 98 y ss  Ley 1480 de 2012 (Estatuto del Consumidor): Arts.56 al 58.  Ley 256 de 1996: Art.20  Ley 388 de 1997: Art.116.  Ley 472 de 1998: Arts.16, 17 y 51.  Ley 9 de 1989: Arts.9 y ss.  Decreto Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.

ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA.  Código General del Proceso: Arts.390 nums. 2y 9, 397, 557 nums. 4 y 10.  Código Civil: Arts.165, 166. 216 y ss., 312 y ss.  Cdigo de la Infancia y la Adolescencia: Arts.: 23, 82 nums. 7 y 9, 86, 100 y ss.  Estatuto del Registro del Estado Civil: Art.4 382

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

 Ley 1306 de 2009: Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.  Ley 962 de 2005: Arts.34, 37.  Ley 70 de 1931: Art.23.

ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA.  Código General del Proceso: Arts.61, 368, 386, 473 y ss., 487.  Código Civil: Arts.97, 112, 140 y ss., 216 y ss., 311, 299, 1019, 1025, 1062, 1274, 1321, 1771, 1820 y ss.  Cdigo de la Infancia y la Adolescencia: Arts.61 y ss., 112.  Ley 1306 de 2009: Arts.63 y ss., 105, 107,112.  Ley 54 de 1990: Por el cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN.  Código General del Proceso: Arts.24, 473 y ss.

ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.  Ley 1480 de 2012 (Estatuto del Consumidor): Art.58.  Estatuto orgánico del sistema financiero: Art. 326.  Ley 1648 de 2013: Por medio de la cual se establecen medidas de observancia a los Derechos de Propiedad Industrial.  Ley 256 de 1996: Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.

DOCTRINA:  OFICIO 220-49970 DE 16 DE MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Competencia de esta Superintendencia para conocer de irregularidades o conflictos de naturaleza societaria en sede administrativa y/o jurisdiccional. 383

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JURISPRUDENCIA:  Aparte entre corchetes del numeral 4 del artículo 24 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156 de 20 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

ARTÍCULO 25. CUANTÍA.  Código General del Proceso: Arts. 9, 16, 18, 20, 26, 82, 83, 88 y 518.  Decreto 3068 de 2013: Por el cual se fija el salario mínimo legal.

ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.  Código General del Proceso: Arts. 9, 16, 18, 20,25,27, 83, 88, 368, 390, 401, 406 y 488.  Código Civil: Arts. 714 al 718.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 157 y 263.  Ley 820 de 2003: Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 15, 16, 25,26, 29, 148, 149, 371, 405, 463 y 464.

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL.  Código General del Proceso: Arts. 15 al 17, 38, 58, 135, 184, 187, 189, 269 y 533.  Código Civil: Arts. 76, 656, 665, 706 y 2341.  Ley 1306 de 2009: Art. 2.  Ley 1116 de 2006: Art. 6.  Ley 256 de 1996: Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.

384

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

ARTÍCULO 29. PRELACIÓN DE COMPETENCIA.  Código General del Proceso: Arts.16, 20, 25 al 27, 30 y 31.

ARTÍCULO 30. COMPETENCIA SUPREMA DE JUSTICIA.

DE LA

SALA

DE

CASACIÓN CIVIL

DE LA

CORTE

 Código General del Proceso: Arts. 29, 35, 37, 136, Arts. 333 y ss. Arts. 352, 353,354 y ss. Arts. 375, 605 y 607.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 111 y 149.  Ley 270 de 1996: Arts. 16 al 18, Arts. 65 y ss.  Decreto-Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.  Constitución Política de Colombia: Art. 235.

ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES.  Código General del Proceso: Arts. 9, 17 al 22, 24, 35, 320, 327, 334, 339, 341, 349, 352, 354, Arts. 358 y ss.  Ley 270 de 1996: Arts. 19, 20 y Arts. 65 y ss.

ARTÍCULO 32. COMPETENCIA SUPERIORES.

DE LAS

SALAS

DE

FAMILIA

DE LOS

TRIBUNALES

 Código General del Proceso: Arts. 20,22,352,354.

ARTÍCULO 33. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO.  Código General del Proceso: Arts. 9, 16, 20,34, Arts. 320 y ss., Arts. 352 y 609.

ARTÍCULO 34. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES DE FAMILIA.  Código General del Proceso: Arts. 16, 33.

385

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO II MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.  Código General del Proceso: Arts. 30, 31, 139, 149, 321, 331, 332 y 349.  Ley 270 de 1996: Arts. 16 al 18 y 20.

ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS.  Código General del Proceso: Arts. 3, 8,14, 107, 327 y 343.  Ley 270 de 1996: Arts. 53 y 54.

TÍTULO II COMISIÓN ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES.  Código General del Proceso: Arts. 38 al 41, 91, 112, 125, 135, 142, 171, 202, 219, 308, 311, 432, 433, 454, 472, 593, 595, 598, 599, 603 y 609.  Ley 270 de 1996: Art. 63 lit. c).

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-733 DE 21 DE JUNIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. La comisión para llevar a cabo el secuestro y entrega de bienes y su realización por alcaldes y funcionarios de policía.

ARTÍCULO 38. COMPETENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 28, 37, 39 al 41, 125 y 171.  Código Civil: Art. 656.

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JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-561 DE 1 DE JULIO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. El derecho de defensa y su respeto por el Legislador al regular las nulidades procesales.  SENTENCIA C-733 DE 21 DE JUNIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. La comisión para llevar a cabo el secuestro y entrega de bienes y su realización por alcaldes y funcionarios de policía.

ARTÍCULO 39. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 37, 38, 40 al 46, 53 al 56, 112,121, 125, 140, 298 y 172.  Ley 270 de 1996: Arts. 65 y ss.

ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO.  Código General del Proceso: Arts. 28, 37 al 39, 41, 112, 140 y 454.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-561 DE 1 DE JUNIO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. El recurso de reposición es una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado con la decisión.

ARTÍCULO 41. COMISIÓN EN EL EXTERIOR.  Código General del Proceso: Arts. 28, 37 al 40,182.  Ley 1282 de 2009: Arts. 17 y 21.  Ley 45 de 1987: Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y Despachos Judiciales entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Chile”, irmado en Bogotá, el 17 de junio de 1981.  Ley 31 de 1987: Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Ley 42 de 1986: Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979.

TÍTULO III DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ.  Código General del Proceso: Arts. 2, 8, 11, 12, Arts. 43 y ss. Arts. 61, 98, 120, 134 al 137, 160, 169, 170, 206, 212, 221, 223, 282 y 367.  Ley 153 de 1887: Arts. 8 y 48.  Ley 270 de 1996: Arts. 4, 55, 57 y 175.  Constitución Política de Colombia: Arts. 228 y 230.

ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 90, 130, Arts. 167 y ss., Arts. 212 y 321.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 00152-01 DE 27 DE JUNIO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. El principio de equidad, constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial.  SENTENCIA C-1547 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. La administración de justicia y los fallos en equidad.

ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ.  Código General del Proceso: Art. 18.  Ley 270 de 1996: Arts. 58 al 60A, Arts. 65 al 74.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA T-242 DE 16 DE ABRIL DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO. Los poderes disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia de la administración de justicia. 388

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

 SENTENCIA C-218 DE 16 DE MAYO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. FABIO MORÓN DÍAZ. Los poderes disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia.

TÍTULO IV MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 45. MINISTERIO PÚBLICO.  Código General del Proceso: Arts. 140 al 145, 442, 494, 579, 607 y 608.  Ley 136 de 1994: Arts. 173 y 178.  Constitución Política de Colombia: Arts. 118 y 277.

ARTÍCULO 46. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.  Código General del Proceso: Arts. 2, 53 y 54.  Código Civil: Arts. 1502 al 1504.  Ley 1306 de 2009: Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.  Constitución Política de Colombia: Arts. 86, 88, 87, 118,275 y 277.

TÍTULO V AUXILIARES DE LA JUSTICIA ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS.  Código General del Proceso: Arts. 10, 48 y ss. Arts. 55, 56, Arts. 154 y ss. Arts. 226 y ss. Arts. 363 y ss.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 221.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Arts. 1 al 4.

389

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 2, 47, 50, 51, Arts. 53 y ss., Art. 141, Arts. 154 y ss., Arts. 226 y ss., Art. 251, Arts. 363 y ss., Arts. 410, 507, 529, 583, Arts. 595 y ss.  Código Civil: Art. 126.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 11, 12 y 218.  Ley 1673 de 2013: Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.  Ley 446 de 1998: Art. 134.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Arts. 5 al 24.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-798 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. La designación que las partes hagan de los peritos, debe ser hecha de común acuerdo.

ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN GO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA

DEL

CAR-

 Código General del Proceso: Art. 48.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Arts. 25 al 28.

ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Art. 24.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-373 DE 15 DE MAYO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas.

ARTÍCULO 51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS.  Código General del Proceso: Arts.37, 38, 39, 47 y 52, Art. 595 y ss. 390

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

 Código Civil: Arts. 714 y ss.  Código Penal: Art. 400.  Ley 270 de 1996: Art. 203.  Ley 66 de 1993: Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Arts. 29.

ARTÍCULO 52. FUNCIONES DEL SECUESTRE  Código General del Proceso: Arts. 37, 47 al 51, 112, 117, 308, 311, 381, 385, 416, 444, 496, 598 y 603.

SECCIÓN SEGUNDA PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS TÍTULO ÚNICO PARTES, TERCEROS Y APODERADOS CAPÍTULO I CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE.  Código General del Proceso: Arts. 48 al 50, 55, 56, 58, 59, 73, 99 y 315.  Código Civil: Arts. 73, 74, 306, 633 y 1502 al 1504.  Código de la Infancia y la Adolescencia: Arts. 82 y 95.  Constitución Política de Colombia: Art. 229.

ARTÍCULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO.  Código General del Proceso: Art. 53.

ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LÍTEM.  Código General del Proceso: Arts. 8, 45, Arts. 47 y ss., Arts. 53, 54, Arts. 56 y ss., Arts. 70, 315, 484 y 583. 391

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Código Civil: Arts. 62, 306, 583 y 1502 al 1504.

ARTÍCULO 56. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LÍTEM.  Código General del Proceso: Arts. 47 y ss., Arts. 53 al 55, 94, 99, 156, 292, 293, 375, 402 y 430.

ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL  Código General del Proceso: Arts. 53, 54, 73, 161, 206, 290 y 603.

ARTÍCULO 58. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS GANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO.

Y

OR-

 Código General del Proceso: Arts. 73 al 77, 84 y 301.  Código de Comercio: Arts. 469 y ss.

ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES.  Código General del Proceso: Arts. 28 y 84.  Código de Comercio: Arts. 263 y 264.  Constitución Política de Colombia : Art. 15

CAPÍTULO II LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS.  Código General del Proceso: Arts. 61 y ss., Arts. 98, 192, 312 y 376.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN TORIO.

DEL

CONTRADIC-

 Código General del Proceso: Arts. 60, 62, 68 al 71, Arts. 87 y ss., Arts. 98 al 101, 136 al 138, 161, 173, 192, 312, 314, 375, 376, 399, 400, 402, 410 y 411.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss. 392

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ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS.  Código General del Proceso: Arts. 60, 61, 68 al 70, 72, 83, Arts. 320 y ss. y Art. 417.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

ARTÍCULO 63. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.  Código General del Proceso: Arts. 53,70, 82, 110, 127, 129, Arts. 191 y ss., Arts. 280, 292, 323 y 367.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.  Código General del Proceso: Arts. 60, 65,66, 67, 82, 96, 188 y 260.  Código Civil: Arts. 1402, 1893, 1899 y 1900.  Código de Comercio: Art. 940, 986,994, 1036 y ss.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO.  Código General del Proceso: Arts. 64, 66, 78 y 82.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

ARTÍCULO 66. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 60, 61, 64,65, 67, 70, 96, 118, 170, 280, Arts. 289 y ss. y Art. 351.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

ARTÍCULO 67. LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR.  Código General del Proceso: Arts. 61, 64, 70, 91, 96, 110, 309 y 596.  Código Civil: Arts. 762, 775, 953 y 954. 393

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL.  Código General del Proceso: Arts. 60 y ss., Arts. 70, 127, 321, 368, 519, 538 y 586.  Código Civil: Arts. 97 y 1971.  Código de Comercio: Arts. 172 a 180.  Ley 222 de 1995: Arts. 3 al 10.

ARTÍCULO 69. INTERVENCIÓN EN INCIDENTES O PARA TRÁMITES ESPECIALES.  Código General del Proceso: Arts. 53, 54, 68, 70, 127 y 206.

ARTÍCULO 70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO.  Código General del Proceso: Arts. 14, 60 y ss. Arts. 117 y 519.

CAPÍTULO III TERCEROS ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA.  Código General del Proceso: Arts. 53,54, 60 y ss. Art.72, 83, Arts. 320 y ss. y Art. 417.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

ARTÍCULO 72. LLAMAMIENTO DE OFICIO.  Código General del Proceso: Arts. 42, 53,54, 70, 71 y 161.

CAPÍTULO IV APODERADOS ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 53 y ss., Art. 60, Arts. 74 y ss., Arts. 78,81, Arts. 90, 123. Arts. 151 y ss.  Código Civil: Art. 2142.

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Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 160.  Ley 270 de 1996: Arts. 2 y 3.  Decreto-Ley 196 de 1971: Arts. 25 al 31.  Constitución Política de Colombia: Art. 229.

ARTÍCULO 74. PODERES.  Código General del Proceso: Arts. 58, 59, 73, 75, 78, 81, 84, 89, 90, 109, 156, 251 y 279.  Código Civil: Art. 2142.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 159 y 160.  Decreto-Ley 19 de 2012: Art. 89.  Decreto-Ley 196 de 1971: Arts. 22 al 25.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS.  Código General del Proceso: Arts. 73, 74, Arts. 76, 77 y ss. Arts. 84, 148, 155, 156 y 193.  Código Civil: Art. 2161.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER.  Código General del Proceso: Arts. 73,74, 75,77, 78, 127 y 155.  Código Civil: Arts. 2189 y ss.

ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO  Código General del Proceso: Arts. 71,73, 74 al 76, 78,81, 99, 156, 185, 193, 208, 260, 274, 283, 284, 290, 306, 315, 371, 452, 469, 476, 599 al 602, Arts. 603 y ss.

395

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO V DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.  Código General del Proceso: Arts. 42, 44,53, 65, 73,76, 79, 82, 156, 233, 237, 238, 241 y 367.  Decreto-Ley 196 de 1971: Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE.  Código General del Proceso: Arts. 78, 80, 81, 233 y 241.  Código Civil: Arts. 63, 768 y 1515.

ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts.53, 60, 71, 73y ss., 78 Arts. 79, 127, 283, 365, 366 y 368.  Ley 446 de 1998: Art. 16.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-141 DE 15 DE ABRIL DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. La condena solamente procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe.

ARTÍCULO 81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DANTES.

DE

APODERADOS Y PODER-

 Código General del Proceso: Arts. 44, 53,60, 73, 78,79, 80, 129, 283, 365 al 367.  Ley 446 de 1998: Art. 16.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-141 DE 15 DE ABRIL DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. La condena solamente proce396

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

de cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe.

LIBRO SEGUNDO ACTOS PROCESALES SECCIÓN PRIMERA OBJETO DEL PROCESO TITULO ÚNICO DEMANDA Y CONTESTACIÓN CAPÍTULO I DEMANDA ARTÍCULO 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 17 al 34, 63 al 65, Arts. 73 y ss., Arts. 78, 79, Arts. 83 al 97, 100, 104, 107, 108,148, 206, Arts. 344, 368 y ss., Arts. 375, 391, 399, 401, 408, 409,420, 463,471, 482, 488, 523, 578, 585,586, 591 y 607.  Ley 472 de 1998: Art. 52.  Ley 527 de 1999: Art. 2 lit. c).

DOCTRINA:  OFICIO 220-49970 DE 16 DE MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Competencia de esta Superintendencia para conocer de irregularidades o conflictos de naturaleza societaria en sede administrativa y/o jurisdiccional.

ARTÍCULO 83. REQUISITOS ADICIONALES.  Código General del Proceso: Arts. 82, 84,90, 93, 378, 383, 420, 434, 476, 487, 488, 578, 582, 583, 590 y 599 al 602.  Código Civil: Arts. 655, 656 y 1321. 397

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 10, 58, 64, 73 al 75, 82,83, 85, 87, Arts. 89 y ss., Arts. 96, 100, 184, 245, 362, 375, 376, 378, 384, 399,401, 405, Arts. 422 y ss. Arts. 476, 488, 489, 523, 578 y 599. 

Código Civil: Art. 633.

 Código de Comercio: Arts. 117 y 498.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 159.  Ley 1653 de 2013: Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.  Decreto-Ley 2150 de 1995: Arts. 43 al 45.

DOCTRINA:  OFICIO 220-49970 DE 16 DE MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Competencia de esta Superintendencia para conocer de irregularidades o conflictos de naturaleza societaria en sede administrativa y/o jurisdiccional.

ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts. 53, 54, 82, 83,84, 86, 89, 100, 103, 118, 206, 293 y 367.  Código de Comercio: Art. 196.

ARTÍCULO 86. SANCIONES EN CASO DE INFORMACIONES FALSAS.  Código General del Proceso: Arts. 44, 82, 85,87, 127, 152, 169, 170, 207 y 367.  Código Penal: Arts. 442 y ss., Art. 772.  Ley 270 de 1996: Arts. 112 y 114.

398

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

ARTÍCULO 87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE.  Código General del Proceso: Arts. 61,82, 84, 291, 293, 422, 442 y Arts. 473 y ss.  Código Civil: Arts. 1013 1055 1289, 1327 y 1434.

ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.  Código General del Proceso: Arts. 25, 26, 61, 82, 90, 100, 140, 148, 371, 395, 430, 464 y 520.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 165.  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Art. 25A.

ARTÍCULO 89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 63, 74, 82, 84, 85, 90, 93, 109, 152, 161, 173, 312, 314, 316, 357, 471 y 523.  Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 3 y 73.

ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 2, 15, 16, 42, 43, 73, 74, Arts. 82 y ss., Arts. 88, 89, 100, 101, 118, 133, 290, 323, 369, 371, 372, 375, 378, 384, 387, 388, 391, 392, 399, 400, 401, 406, 420, 427, 430, 505 y 607.  Código Civil: Arts. 217, 337 y 1954.  Código de Comercio: Art. 784.  Ley 640 de 2001: Art. 36.  Decreto-Ley 196 de 1971: Arts. 28 y 29.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-833 DE 8 DE OCTUBRE DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Al establecer ciertas causales para la improcedencia de la admisión de la demanda, el legislador pretende garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

399

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 37, 92, 93, 101, 118, 125, 290, 293, 301, 358, 369, 371, 384, 391, 395, 399, 401, 402, 409, 430, 502, 518, 523, 526 y 579.

ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA  Código General del Proceso: Arts. 91, 578, Arts. 589 y ss. y Art. 599.

ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 82, 84, 89, 100, 101, 169, 170, 388, 442 y 578.

ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA.  Código General del Proceso: Arts. 56, 60 al 63, 89 al 91, 95, 97, 100, 118, 282, Arts. 290 y ss.  Código Civil: Arts. 1326, 1608 a 1610, 1625, 2512, 2513, 2529 al 2533 y 2535 al 2545.  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 238.  Ley 1116 de 2006: Art. 72.  Ley 791 de 2002: Art. 1.  Ley 256 de 1996: Art. 23.  Ley 222 de 1995: Art. 235.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-543 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. ¿La prescripción es una institución de derecho sustancial o procesal?

ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA CADUCIDAD.

DE LA

 Código General del Proceso: Arts. 94, 100, 101, 133, 282 y 314.  Código Civil: Art. 2539. 400

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)  SENTENCIA C-227 DE 30 DE MARZO DE 2009. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal que permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.

CAPÍTULO II CONTESTACIÓN ARTÍCULO 96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 64, 67, 73, 74,82, 84, 97, 98, 152, 169, 173, 245, 310, 358, 371 y 391.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)  SENTENCIA C-102 DE 8 DE FEBRERO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Del ejercicio del derecho de contradicción y el señalamiento al juez y al demandante de cuál es la posición del demandado en el proceso.

ARTÍCULO 97. FALTA DEMANDA.

DE

CONTESTACIÓN

O

CONTESTACIÓN DEFICIENTE

DE LA

 Código General del Proceso: Arts. 96, 241 y 242.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-102 DE 8 DE FEBRERO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Del ejercicio del derecho de contradicción y el señalamiento al juez y al demandante de cuál es la posición del demandado en el proceso.

ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Art. 42, Arts. 60 y ss., Arts. 82, 96,99, 169 y 170.

401

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 159.  Constitución Política de Colombia: Arts. 211, Transitorio 7, 303,314.

ARTÍCULO 99. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO.  Código General del Proceso: Arts. 53 al 56, 61, 62, 77,98, Arts. 194 y ss. y Art. 303.  Código Civil: Arts. 1502 al 1504 y 2469 al 2487.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 159.  Ley 472 de 1998: Arts. 23 y 57.

CAPÍTULO III EXCEPCIONES PREVIAS ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS.  Código General del Proceso: Arts. 15 y ss., Arts. 53, 54,60, 61, 62, Arts. 82 y ss., Arts. 85,87,88, 90,91, 93, 94, 96, 101, 102, 133, 143, 281, 282, 303, 312, 314, 358, 368, 369 al 371, 379, 380, 391, 402, 409, 442, 443 y 523.  Código Civil: Arts. 1502 al 1504 y Art. 2469 y ss.  Ley 640 de 2001: Art. 33.  Ley 472 de 1998: Arts. 23 y 57.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.  Código General del Proceso: Arts. 60, 61, 90, 91, 93 al 96, 100, 101,102, 133, 136, 139, 281, 282, Arts. 321 y ss., Arts. 323, 328, 371, 384, 390, 391, 409, Arts. 442 y ss. y Art. 455.

ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS.  Código General del Proceso: Art. 100, 101, Arts. 133 y ss.

402

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

SECCIÓN SEGUNDA REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO TÍTULO I ACTUACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.  Código General del Proceso: Arts. 78, 82, 96, 105, 109, 122, 291, 292, 420, 452, 539 y 618.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 53 y ss.  Ley 527 de 1999: Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.  Ley 270 de 1996: Art. 95.

ARTÍCULO 104. IDIOMA.  Código General del Proceso: Art. 251.  Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 16.  Constitución Política de Colombia: Art. 10.

ARTÍCULO 105. FIRMAS.  Código General del Proceso: Arts. 44, 107, 111, 122, 279, 325, 342 y 367.  Ley 270 de 1996: Art. 56.

403

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 106. ACTUACIÓN JUDICIAL.  Código General del Proceso: Arts. 2, 3, 5,7, 10,11, 13, 14,42, 78, 106, 107, 113, Arts. 117 y ss., y Art. 295.

ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 3, 7, 8, 13, 14, 36, 42, 78, 106, 109, 110, 113, 118 al 120, 122, 126, 143, 145, 199, 203 al 205, 213, 219, 221, 222, 237, 238, 279, 295, 326, 327, 343, 372, 373, 392, 477 y 579.  Ley 446 de 1998: Art. 103.  Ley 270 de 1996: Art. 57.

ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO.  Código General del Proceso: Arts. 56, 82, 85, 87, 94, 133, 139, 187, 289, 291, 293, 303, 308, 309, 311, 375, 391, 392, 417, 423, 430, 455, 462, 463, 490, 492, 501, 523 y 583.

ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.  Código General del Proceso: Arts. 3, 4, 7, 8, 13, 14, 74, 89, 103, 111, 118, 122 y 124.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 53 y ss.  Ley 527 de 1999: Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 110. TRASLADOS.  Código General del Proceso: Arts. 36,106, 107, 118 al 120, 124, 129, 228, 238, 319, 326, 327, 332, 333, 343, 353, 358, 366, 372, 374, 380, 398, 399, 402, 409, 415, 417, 443, 446, 461, 483, 501, 503, 508, 509, 518, 523, 599, 600 y 607.

404

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES.  Código General del Proceso: Arts. 37 al 39, 41, 103,105, 125 y 366.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 53 y ss.  Ley 527 de 1999: Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

CAPÍTULO II ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO.  Código General del Proceso: Arts. 37, 40,113, 236 y 595.

ARTÍCULO 113. PRÁCTICA DE ALLANAMIENTO.  Código General del Proceso: Arts. 112, 172 y 476.  Constitución Política de Colombia: Art. 28.

CAPÍTULO III COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES.  Código General del Proceso: Arts. 42, 86,122, 125, 187, 245 al 249, 299, 302, 324, 328, 353, 364, 367 y 469.  Ley 446 de 1998: Art. 21.

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES.  Código General del Proceso: Arts. 114,139, 150, 215, 251 y 367.  Ley 446 de 1998: Art. 21.

405

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 116. DESGLOSES.  Código General del Proceso: Arts. 70, 114, 116, 159, 243, 269, 270, 272, 299, 328 y 469.  Ley 446 de 1998: Art. 21

TÍTULO II TÉRMINOS ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES

 Código General del Proceso: Arts. 2, 7,13,14, 52, 70, 118 al 121, 159, 161, 162, 410, 432, 435, 507 y 509.  Código Civil: Arts. 468, 961, 1289, 1152, 1289, 1333, 1362, 1551, 1587, 2226 y 2309.  Ley 270 de 1996: Art. 4.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-416 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 3, 4, 8,14, 91, 94, 109, 110, 117 al 120, 124, 159, 199, 284, Arts. 289 y ss., Arts. 318, 319 y 343.  Código Civil: Arts. 67 al 70.

ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 89, 110,117, 175, 290, 291 y 297.

ARTÍCULO 120. TÉRMINOS FUERA DE AUDIENCIA.

PARA

DICTAR

LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR

 Código General del Proceso: Arts. 2, 42,117, 118, 129, 278, 327, 343, 440 y 509. 406

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

 Ley 446 de 1998: Art. 18.  Ley 270 de 1996: Art. 4, Arts. 65 y ss., Arts. 153 y 154.

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO.  Código General del Proceso: Arts. 2, 7, 8,13, 14 y 120.  Ley 1450 de 2011: Art. 200.

TÍTULO III EXPEDIENTES CAPÍTULO I FORMACIÓN Y EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES ARTÍCULO 122. FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES.  Código General del Proceso: Arts.3, 5, 6, 7, 13, 14, 63, 105, 107, 109, 126, 127, 169, 170, 298, 317, Arts. 333 y ss., Arts. 384, 388, 405, Arts. 476 y ss., Arts. 508, 509, 513, 586, Arts. 599 y ss.  Decreto-Ley 2287 de 1989: Arts. 3 al 12.

ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES.  Código General del Proceso: Arts. 8 y ss., Arts. 13, 45,46, 47, 53,73, 114 y 290.  Constitución Política de Colombia: Art. 229.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA T-920 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2012. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. NILSON PINILLA PINILLA. Jueces no pueden negarle a ningún abogado el acceso a los expedientes que cursan en sus despachos.

407

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO II RETIRO Y REMISIÓN DE EXPEDIENTES ARTÍCULO 124. RETIRO DE EXPEDIENTE.  Código General del Proceso: Arts. 110, 118,122, 124 al 126, 301, 343 y 508.

ARTÍCULO 125. REMISIÓN DE EXPEDIENTES, OFICIOS Y DESPACHOS.  Código General del Proceso: Arts. 33 al 39, 91, 103, 109, 111, 114, 224, 298, 324, 339, 342, 358 y 599 al 601.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 5793 5 DE DICIEMBRE DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. Los días sábados cuentan como día hábil, si en la correspondiente oficina postal los sábados son “días normales de atención al público”.

CAPÍTULO III RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 36, 42, 43, 86, 107, 114, 116,122, 124,125, 169, 170, 206, 207, Arts. 290 y ss., Arts. 295, 323 y 597.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 42630 DE 22 DE MAYO DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Para exonerar de multa por pérdida de expediente, se debe probar caso fortuito o fuerza mayor.

408

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

TÍTULO IV INCIDENTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS.  Código General del Proceso: Arts. 63, 69, 76, 79, 81, 86, 122, Arts. 128 y ss., 134, 135, 155, 170, 173, 228, 270, 283, 284, 308 al 311, 321, 323, 341, 359, 377, 379, 395, 399, 402, 405, 418, 423, 425, 439, 440, 445, 480, 491, 494, 496, 499, 501, 506, 509, 521, 522, 529, 530, 579, 582, 596 y 597.

ARTÍCULO 128. PRECLUSIÓN DE LOS INCIDENTES.  Código General del Proceso: Arts. 101, 102, 127,129, 130, 135 y 270.

ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES.  Código General del Proceso: Arts. 2, 44, 110, 117, 122, 127, 128,136, 169, 170 y 323.  Código Civil: Art. 423.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 193.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-416 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Los términos judiciales y los principios constitucionales de celeridad y eficacia.

ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES.  Código General del Proceso: Arts. 43, 102, 127, 128, 129, 135, 321 y 323.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 131. CUESTIONES ACCESORIAS QUE SE SUSCITEN EN EL CURSO DE UN INCIDENTE  Código General del Proceso: Arts. 117, 127, 170, 228 y 269.

CAPÍTULO II NULIDADES PROCESALES ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD.  Código General del Proceso: Arts. 2, 3, 7, 13,14, 42, 44, 133, 336, 354, 355 y 455.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-713 DE 15 DE JULIO DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La existencia de una suerte de control de legalidad oficioso al cierre de cada etapa del proceso, y la consecuente prohibición de reclamarse posteriores nulidades, se proyecta como una medida constitucionalmente válida teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.  Código General del Proceso: Arts. 2, 13, 14 Arts. 15 y ss., Arts. 35, 40, 45, 57, 58, 61, 62, 65, 86, 90, 91, 94, 100 al 102, 135 al 139, 159 al 162, 173, 289 al 291, 293, 302, 318, 320, 329, 331, 336, 352, 355, 368, 442, 521 y 522.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-739 DE 11 DE JULIO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. La función jurisdiccional como garante de la supremacía constitucional.  SENTENCIA C-217 DE 16 DE MAYO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Competencia del legislador para consagrar causales de nulidad de los procesos y para prever las formas de subsanarlas. La causal constitucional de violación del debido proceso. 410

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 SENTENCIA C-491 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. La regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 102, 110, 127, 132, 133, 135, 305, 306, 308 al 311, 354, 355 y 442.

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.  Código General del Proceso: Arts. 19, 20, 53, 54, 58, 86, 100, 102, 127 al 130, 132, 133, 136, 139 y 159 al 163.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.  Código General del Proceso: Arts. 31, 33, 53 al 55, 90, 100 al 102, 130, 133 num.2, 134, 135, 137 al 139 y 160.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD.  Código General del Proceso: Arts. 7, 8, 13, 14,42, 61, 133, 136, 138, 291,292, 321, 325 y 328.

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.

DE

FALTA

DE JURISDICCIÓN O

 Código General del Proceso: Arts. 15,42, 133 num.1, 137, 160 al 162 y 365.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

TÍTULO V CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO I CONFLICTOS DE COMPETENCIA ARTÍCULO 139. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 15, 35, 100, 133, 136, 292, 293, 521 y 522.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal.

CAPÍTULO II IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS.  Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 45, 127, 133, 143 al 145, 161 y 226.  Constitución Política de Colombia: Art. 31.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-019 DE 23 DE ENERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez.

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ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 45, 94, 133, 142, 143, 146, 147, 154, 160, 161 y 226.  Código Civil: Arts. 38, 39, 47, 48, 428, 1011 y 2142.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 11, 130 y 133.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-600 DE 10 DE AGOSTO DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Entre los compañeros permanentes al igual que entre los cónyuges surgen vínculos morales y afectivos en virtud del proyecto de vida en común que han asumido.  SENTENCIA C-365 DE 29 DE MARZO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. VLADIMIRO NARANJO MESA. Naturaleza jurídica de la recusación.

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 17, 18, 28, 35, Arts. 37 y ss., Arts. 74, 75, 133, 141, 143,145 al 147, 161, 184, 226, 284, 306 y 367.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-019 DE 23 DE ENERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez.

ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 13, 40, 107, 133, 140, 141,142, 144, 145, 147, 153, 161 y 226.  Ley 270 de 1996: Art. 16.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-390 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Definición, etiología y fundamento del concepto de “recusación”.

ARTÍCULO 144. JUEZ RECUSADO.

O

MAGISTRADO QUE

DEBE

REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O

 Código General del Proceso: Arts. 13, 140, 141, 142,143 y 145.

ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 107, 133, 140 al 143, 146, Arts. 161, 162 y 163.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal.

ARTÍCULO 146. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS.  Código General del Proceso: Arts. 140 al 143, Art. 321.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-019 DE 23 DE ENERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez.

ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE.  Código General del Proceso: Arts. 79, 81, Arts. 140 al 143, Art. 367.  Código Civil: Art. 1568.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-390 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Definición, etiología y fundamento del concepto de “recusación”. 414

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CAPÍTULO III ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS.  Código General del Proceso: Arts. 25, 75, 88, 100, 149. 150, 161, 368, 441, 463, 464 y 520.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 177.  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 25A.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 27, 35, 127, 321, 464 y 520.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 75, 115, 133, 148, 149, 161, 321, 323, 365, 367, 464 y 520.

CAPÍTULO IV AMPARO DE POBREZA ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA  Código General del Proceso: Arts. 2, 4, 10,152, 158 y 281.  Código Civil: Arts. 411 y ss.  Ley 472 de 1998: Art. 19.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 82, 86, 89, 96, 129,151, 153, 206 y 207.

ARTÍCULO 153. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 90, 151, 152, 321, 323 y 367.

415

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 154. EFECTOS.  Código General del Proceso: Arts. 73, 86, 94, 151, Arts. 191 y ss., Arts. 362 al 366.

ARTÍCULO 155. REMUNERACIÓN DEL APODERADO.  Código General del Proceso: Arts. 73, 75, 76, 77, 127, 156, 175, 365 y 366.

ARTÍCULO 156. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO.  Código General del Proceso: Arts. 56, 74, 75, 77, 78, 81, y 155.

ARTÍCULO 157. REMUNERACIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.  Código General del Proceso: Arts. 47, 363, 365 y 366.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 158. TERMINACIÓN DEL AMPARO.  Código General del Proceso: Arts. 129, 151, 321 y 367.

CAPÍTULO V INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 55, 56, 73,116 al 118, 133, 151 y 162.  Código Civil: Art. 1434.  Ley 446 de 1998: Art. 103.

ARTÍCULO 160. CITACIONES.  Código General del Proceso: Arts. 42, 62, 133, 159, y 292.  Código Civil: Arts. 569 y ss., Arts. 1297 y 1327.

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ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.  Código General del Proceso: Arts. 47, 61, 64 al 67, 133, 139, 148, 150, 162, 163, 356 y 516.  Código civil: Arts. 171,172,173.  Ley 1563 de 2012: Art. 36.  Ley 546 de 1999: Art. 42.

ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS.  Código General del Proceso: Arts. 45, 115, 118, 133, 159, 161, 163 y 323.

ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO.  Código General del Proceso: Arts. 8, 127, 139, 161,162, 245 y 295

SECCIÓN TERCERA RÉGIMEN PROBATORIO TÍTULO ÚNICO PRUEBAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA.  Código General del Proceso: Arts. 14, 82, 96, 129, 165,169, 170, 173 y 174.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 214.  Ley 1563 de 2012: Art. 31.  Ley 472 de 1998: Art. 75.  Decreto-Ley 2651 de 1991: Art. 22.  Constitución Política de Colombia: Art. 29. 417

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA.  Código General del Proceso: Arts. 12, 191, 198, 206, 207,208, 226, 236, 240, 241, 242,243y 275.  Código de Comercio: Art. 822.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 216 y 218.  Ley 55 de 1985: Art. 63.

ARTÍCULO 166. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY.  Código General del Proceso: Arts. 197, 205, 207, 244 y 251.  Constitución Política de Colombia: Art. 83.  Código Civil: Arts. 66, 80, 82, 92, 214, 762, 768, 769 y 2531.  Ley 222 de 1995: Art. 234.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA.  Código General del Proceso: Arts.165, 169,170, 173,174, 175.  Código Civil: Art. 1757.  Código de Comercio: Arts. 1077 y 1085.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 27552 DE 27 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Reglas de la carga de la prueba, su aplicación y efectos que la inobservancia al deber de probar acarrea.  EXPEDIENTE 20732 DE 26 DE JULIO DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. La demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO.  Código General del Proceso: Arts. 43, 202, 210, 220, 226, 236 y 607

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ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE.  Código General del Proceso: Arts. 42, 43, 82, 93, 98, 122, 126, 129, 164,165, 167, 170, Arts. 175 y ss., Arts. 198, 203, 217, 223, 251, 226, 231, Arts. 236 y ss., Arts. 270, 283, 284, 312, 349, 365, 366, 392, 398, 443, 473 y 607.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 213.  Ley 472 de 1998: Art. 75.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 01188-00 DE 18 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. El ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución de decretar de oficio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos expuestos ante su estrado.

ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO.  Código General del Proceso: Arts. 42, 93, 117, 122, 129, 164, 167, 169, 171, 173,175, 198, 212, 223, 236, 283, 284, 364, 398, 402, 443, 473 y 607.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 01188-00 DE 18 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. El ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución de decretar de oficio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos expuestos ante su estrado.

ARTÍCULO 171. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS.  Código General del Proceso: Arts. 5, 6, 13, 14, 37, 38 , 165, 176 y 238.

ARTÍCULO 172. PRUEBAS EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES.  Código General del Proceso: Arts. 3, 5, 6, 7, 13, 14, 39 , 170. 171 y 173.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.  Código General del Proceso: Arts. 61, 82, 84, 96, 129, 133, 164, 165, 167, 169, 170, 171, 175, 184, 244, 269, 270, 302 y 392.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 212.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.  Código General del Proceso: Arts. 176, 183, 184 y ss., Arts. 222 y 244.

ARTÍCULO 175. DESISTIMIENTO DE PRUEBAS.  Código General del Proceso: Arts. 42, 82, 84, 89, 119, 127, 129, 155, 164, 165, 167,169, 170, 173, 225, 232, 233, 242, 246, 252, 257, 260, 280, 314 y 316.

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.  Código General del Proceso: Arts. 164, 165, 167, 197, 210, 225, 232, 242, 246, 252, 257, 264 y 280.  Código Civil: Art. 1760.  Código de Comercio: Art. 68, 69, 70, 822.  Ley 527 de 1999: Art. 11.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.  Código General del Proceso: Arts. 169, 179, 245, 246, 251 y 606.  Ley 49 de 1982: Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.  Código de comercio: Arts. 8 y 9.

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ARTÍCULO 178. PRUEBA DE USOS Y COSTUMBRES.  Código General del Proceso: Arts. 35, 179, 208 y 244.  Código Civil: Art. 8.  Código de Comercio: Arts. 3 al 5.  Ley 153 de 1887: Art. 13.

ARTÍCULO 179. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL.  Código General del Proceso: Arts. 178, 244 y 246.  Código de Comercio: Arts. 3 al 5 y 86.

ARTÍCULO 180. NOTORIEDAD DE LOS INDICADORES ECONÓMICOS.  Código General del Proceso: Art.164, 167 y 425.  Código Civil: Arts. 1617 y 2230 a 2235.  Código de Comercio: Arts. 884, 886, 1163 y 1251.  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 121.  Ley 546 de 1999: Arts. 17 y 19.  Ley 45 de 1990: Arts. 65, 68 y 69.  Decreto-Ley 2150 de 1995: Art. 98.

ARTÍCULO 181. DECLARACIÓN CON INTÉRPRETE.  Código General del Proceso: Arts. 47, 48, 164, 167, 207 y 210.

ARTÍCULO 182. PRUEBAS EN EL EXTERIOR.  Código General del Proceso: Arts. 41, 164, 167, 169, 170, 173, 174, 176 y 177.  Ley 1282 de 2009: Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO II PRUEBAS EXTRAPROCESALES ARTÍCULO 183. PRUEBAS EXTRAPROCESALES.  Código General del Proceso: Arts. 26, 37, 127, 129, 174, 184, 185, 186, 198, 205, 228, 265, 267, 290 al 293 y 423.

DOCTRINA:  CONCEPTO 3028 DE 16 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Declaraciones ante notarios con fines penales.

ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE.  Código General del Proceso: Arts. 84, 142, 165, 173,174, 183, 198, 200, 202 al 205, 384, 427 y 469.

ARTÍCULO 185. DECLARACIÓN SOBRE DOCUMENTOS.  Código General del Proceso: Arts. 84, 107, 165, 166, 174, 176, 183, 205, Arts. 243 y ss. Arts. 260, 269, 272 y 423.  Código de Comercio: Arts. 826 y 828.  Ley 472 de 1998: Art. 75.  Decreto-Ley 2651 de 1991: Art. 25.  Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 39 y 68.

ARTÍCULO 186. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES.  Código General del Proceso: Arts. 84, 165, 174, 176, 183, 184, 185, 238 y 264 al 268.  Código Civil: Art. 655.  Código de Comercio: Arts. 28, 39, 48 a 50, 53, 56, 58 y 60 al 67.

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Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

ARTÍCULO 187. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES.  Código General del Proceso: Arts. 37, 84, 165, 168, 174, 176, 177, 178, 183,184, 188, 208, 209, 210, 212 al 214, 218, 221, 222, 292 y 378.  Constitución Política de Colombia: Art. 33.

ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE.  Código General del Proceso: Arts. 84, 86, 165, 168, 174, 176, 177, 178, 183, 187, 208, 209, 210, 212 al 214, 218, 221, 222, 260, 267, 292, 293, 309, 397, 401, 408, 415, 476, 480, 498 y 596.  Decreto-Ley 1557 de 1989: Por el cual se autoriza a los notarios para recibir declaraciones con fines extraprocesales.  Constitución Política de Colombia: Art. 33.

ARTÍCULO 189. INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES.  Código General del Proceso: Arts. 47 al 49, 84, 112, 165, 168, 174, 176, 183, 226, 236, 246, 265, 338, 375, 376 y 424.  Código de Comercio: Arts. 519 y 2026.

ARTÍCULO 190. PRUEBAS PRACTICADAS DE COMÚN ACUERDO.  Código General del Proceso: Arts. 4, 54, 56, 164, 165, 173, 174, 183, 187, 188, 222 y 245.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 219.

CAPÍTULO III DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 99, 164, 165,174, 176, 192, 193 al 196 y 205.  Código Civil: Arts. 1502 y 1503.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 6459 DE 31 DE OCTUBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales.

ARTÍCULO 192. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE.  Código General del Proceso: Arts. 74, 77, 82, 96, 99 al 101, 191 y 207.

ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.  Código general del proceso: 74, 77, 82, 96, 99 al 101, 173, 191 y 207.

ARTÍCULO 194. CONFESIÓN POR REPRESENTANTE.  Código General del Proceso: Arts. 85,191 y 196.  Código Civil: Arts. 62 y 2142.  Código de Comercio: Arts. 196 y 200.  Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 32 y 33.  Ley 222 de 1995: Art. 22.

ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO.  Código General del Proceso: Arts. 74, 77, 191, 208, 215 y 367.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 159 y 217.  Ley 80 de 1993: Art. 2.  Constitución Política de Colombia: Art. 84.

ARTÍCULO 196. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN Y DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.  Código General del Proceso: Arts. 191 y ss., 196, 198, Art. 250.

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ARTÍCULO 197. INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 166, 176, Arts. 191 y ss., Art. 205.

ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts. 42, 78, 127, 129, 164, 165, 167, 169, 170, 173, 176, 194, 195, 199, 200 al 205, 209, 223, 226, 241, 294, 308, 309, 311, 327, 372, 392 y 596.  Código Civil: Art. 633.

ARTÍCULO 199. DECRETO DEL INTERROGATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 103, 107, 118, 164, 165, 167, 170, 173, 200, 201, 203, 204 y 215.

ARTÍCULO 200. CITACIÓN DE LA PARTE A INTERROGATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 55, 63, 76, 93, 184, 187, 198, 199, 201, 204,205, 266, 284, 286, 290, 295, 306 y 441.

ARTÍCULO 201. TRASLADO DE LA PARTE A LA SEDE DEL JUZGADO.  Código General del Proceso: Arts. 6, 171, 198 al 200 y 364.

ARTÍCULO 202. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE.  Código General del Proceso: Arts. 3, 42, 109, 168, 171, 176, 191, 196, 198, 199, 201, 203, 205, 219 y 220.  Constitución Política de Colombia: Arts. 29 y 33.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-880 DE 23 DE AGOSTO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. La naturaleza y finalidades del interrogatorio de parte.  SENTENCIA C-927 DE 12 DE JULIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Utilidad de la formulación por escrito.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 42, 44, 73, 104, 107, 169, 198, 199, 204, 205, 207, 241 y 469.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-559 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. NILSON PINILLA PINILLA. La prueba de interrogatorio o declaración de parte en el sistema procesal civil.

ARTÍCULO 204. INASISTENCIA DEL CITADO A INTERROGATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 107, 188, 198, 200, 203, 205 y 260.

ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA.  Código General del Proceso: Arts. 82, 96, 107, 166, 191, 197, 198 al 200, 202, 203, 204, 241, 242, 267, 286, 442 y 443.

CAPÍTULO IV JURAMENTO ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 42, 98, 164, 165,167, 169, 170, 171, 173, 176, 198, 207,367, 379, 426, 428, 437 y 439.

JURISPRUDENCIA:  Artículo 206 (excepto el Parágrafo Único) del artículo 206, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Parágrafo Único del artículo 206, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

ARTÍCULO 207. JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY.  Código General del Proceso: Arts. 57, 86, 126, 152, 170, 181, 198, 206,220, 293, 379, 426, 428 y 437. 426

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CAPÍTULO V DECLARACIÓN DE TERCEROS ARTÍCULO 208. DEBER DE TESTIMONIAR.  Código General del Proceso: Arts. 164,165, 167, 171, 173,176, 177, 178, 187, 198, 209, 210, 218, 238, 260 y 384.  Decreto-Ley 2651 de 1991: Art. 22.  Constitución Política de Colombia: Art. 33.

ARTÍCULO 209. EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR.  Código General del Proceso: Arts. 42, 198, 208, 210 y 211.  Código de Comercio: Art. 61.  Constitución Política de Colombia: Art. 15,33 y 74.

ARTÍCULO 210. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR.  Código General del Proceso: Arts. 127, 168, 176, 181, 208, 209, 210, 211, 280 y 586.  Código Civil: Arts. 34, 127 y 1504 Inc.1.  Código de Comercio: Art. 28.  Ley 1306 de 2009: Arts. 52 y ss.  Ley 8 de 1922: Art. 4.

ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.  Código General del Proceso: Arts. 127, 176, 208 y 210.  Código Civil: Art. 61.

ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS.  Código General del Proceso: Arts. 42, 43, 82, 86, 96, 129, 164, 167,169, 173 y 327.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA.  Código General del Proceso: Arts. 107,169, 170, 173, 187, 212, 215, 216, 221 y 290.

ARTÍCULO 214. GASTOS DEL TESTIGO.  Código General del Proceso: Arts. 167, 224 y 366

ARTÍCULO 215. TESTIMONIO EN EL DESPACHO DEL TESTIGO.  Código General del Proceso: Arts. 44, 115, 195, 199, 216, 218 y 251.  Decreto-Ley 2651 de 1991: Art. 22.  Constitución política de Colombia: Arts. 188, 202 y ss.

ARTÍCULO 216. TESTIMONIO DIENTES.

DE

AGENTES DIPLOMÁTICOS

Y DE SUS

DEPEN-

 Código General del Proceso: Arts. 182, 199, 215 y 251.  Ley 1282 de 2009: Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.  Ley 42 de 1986: Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979.

ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS.  Código General del Proceso: Arts. 44, 169 218, 224 y 290.

ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO  Código General del Proceso: Arts. 44, 188, 217, 224 y 367.

ARTÍCULO 219. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 37, 39, 42, 107, 125, 168, 176, 187, 202, 209, 210, 211,220, 221, 225 y 294.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

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ARTÍCULO 220. FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 42, 168, 202, 207, 210,219, 221 y 225.  Código Civil: Art. 34.  Código Penal: Arts. 442 y ss.  Ley 27 de 1977: Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.  Constitución Política de Colombia: Arts. 29 y 33.

ARTÍCULO 221. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO  Código General del Proceso: Arts. 42, 109, 171, 172,176, 187, 203, 210, 211, 219, 220, 225, 294 y 367.  Ley 270 de 1996: Arts. 65 y ss.  Constitución Política de Colombia: Arts. 29 y 33.

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO  Código General del Proceso: Arts. 89, 174, 183,187, 188, 210, 211, 221 y 262.

ARTÍCULO 223. CAREOS.  Código General del Proceso: Arts. 37, 39, 169, 170 y 198.

ARTÍCULO 224. DECLARACIÓN DE TESTIGOS RESIDENTES FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.  Código General del Proceso: Arts. 37 al 39, 103, 107, 214 y 366.  Ley 527 de 1999

ARTÍCULO 225. LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO.  Código General del Proceso: Arts. 176, 240,242 y 256.  Código Civil: Arts. 1500 y 1760.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO VI PRUEBA PERICIAL ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 25, 47 al 50, 110, 112, Arts. 140 y ss., Arts. 165, 168 al 171, 189, Arts. 228 y ss., Arts. 236 y ss., Arts. 251, 268, 270, 339, 355, 367, 372, 376, 392, 396, 405, 444 y 529.  Código de Comercio: Arts. 519 y 2026.  Código de Procedimiento Penal: Arts. 405 y 422.  Ley 446 de 1998: Art. 135.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA T-269 DE 29 DE MARZO DE 2012. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Valor probatorio del dictamen pericial. Valor probatorio de las fotografías.

ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts. 61, 82, 84, 96, 129, 133, 164, 165,171, 173, 174, 184, 226,244, 269, 270, 302 y 392.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.  Código General del Proceso: Arts. 110, 117, 176,231, 232, 234, 235,280, 403, 466 y 501.  Código Civil: Arts. 1510 al 1512.  Código de Procedimiento Penal: Arts. 417 y 418.

ARTÍCULO 229. DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL.  Código General del Proceso: Arts. 4,5, 6, 8, 42, 44, 46, 151, 169,230 y 233.

ARTÍCULO 230. DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO.  Código General del Proceso: Arts. 6, 43, 117, 169, 171, 226, 229, 364, 366 y 367. 430

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ARTÍCULO 231. PRÁCTICA OFICIO.

Y

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO

DE

 Código General del Proceso: Arts. 171, 226, 227, 228, 232 y 372.

ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN.  Código General del Proceso: Arts. 6, 7, 176, 226, 228 y 231.  Código de Procedimiento Penal: Art. 420.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 5130 DE 19 DE MAYO DE 1999. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. La apreciación de concepto pericial, depende de la libre apreciación razonada que le otorgue el sentenciador.

ARTÍCULO 233. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts. 42, 44, 78, 79,81, 112, 113, 166, 241, 364 y 367.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-622 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1998. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. FABIO MORÓN DÍAZ. Del deber constitucional de las partes, de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia.

ARTÍCULO 234. PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES.  Código General del Proceso: Arts. 42, 169, 170, 207, 226, 228 y 275 al 277.  Ley 546 de 1999: Art. 17.  Decreto 2555 de 2010: Art. 11.2.1.4.7.

ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO.  Código General del Proceso: Arts. 14, 47,48, 50,141, 143, 228, 232, 373, 392, 399, 403, 409, 432, 501 y 586.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO VII INSPECCIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN  Código General del Proceso: Arts. 6, 112,164, 165, 168 al 170, 171,173, 176, 189, 226, 237,246, 375, 376, 392 y 403.

ARTÍCULO 237. SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 5, 48, 78, 107, 112, 169,173, 176, 226, 236, y 375.

ARTÍCULO 238. PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN.  Código General del Proceso: Arts.5, 8, 14, 42, 44, 48, 103, 107, 112, 115, 168 al 172, 176, 186, 208, 223, 226, 233, 241 al 243, 245, 246, 367 y 375.

ARTÍCULO 239. INSPECCIÓN DE COSAS MUEBLES O DOCUMENTOS.  Código General del Proceso: Arts. 233, 236, Arts. 265 y ss.  Código Civil: Art. 655.

CAPÍTULO VIII INDICIOS ARTÍCULO 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS.  Código General del Proceso: Arts. 97, 164,165, 176, 205, 225, 233, 238, 241, 242, 267 y 280.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 7625 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. La prueba indirecta adquiere fuerza evidenciadora en conexión con los indicios.  EXPEDIENTE 6766 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. En la prueba de indicios juega un papel fundamental el análisis de cada hecho en 432

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particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habrá de utilizar la lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia.

ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO.  Código General del Proceso: Arts. 54,78, 79, 97, 198, 205, 225, 233, 238, 240 y 267.  Ley 294 de 1996: Art. 11.

ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS.  Código General del Proceso: Arts. 97, 176, 225, 240 y 241.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 7625 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. La prueba indirecta adquiere fuerza evidenciadora en conexión con los indicios.  EXPEDIENTE 6770 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. El mérito probatorio del indicio se encuentra íntimamente relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a inferir lógicamente la existencia del hecho investigado.

CAPÍTULO IX DOCUMENTOS ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.  Código General del Proceso: Arts. 74, 115, 116, 165, Arts. 244, 258 y ss., Arts. 269 y ss., Arts. 275 al 277, 355, 434 y 586.  Código Civil: Art. 655 y 1758.  Código Penal: Art.182 y 294.  Código de comercio: Arts. 662y 793  Código de Procedimiento Penal: Art. 424.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 55. 433

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Ley 588 de 2000: Art. 9.  Ley 527 de 1999: Art. 2.  Ley 270 de 1996: Art. 95.  Decreto-Ley 2150 de 1995: Art. 26.  Constitución Política de Colombia: Arts. 116 y 123.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 083111 DE 28 DE JUNIO DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Declaración de periodista. Apreciación y comentario en el ejercicio de la libre expresión.

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO.  Código General del Proceso: Arts. 165, 166, 173, 174, 176, 178, 179, 245, 247,260, 264, 265, 267, 269, 270, 501, 577 y 586.  Código de Comercio: Art. 26 al 47, Art. 401, Arts. 648 y ss., Arts. 754, 793, 1052, 1183, 1209, 1382, 1386, 1394, 1396 y 1409.  Código de Procedimiento Penal: Art. 425.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 55.  Estatuto del Registro del Estado Civil: Art. 103.  Decreto-Ley 19 de 2012: Arts. 25 y 33.  Decreto-Ley 2150 de 1995: Art. 1.  Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 68, 73 y 77.

DOCTRINA:  CONCEPTO 2864 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Revocatoria o nulidad de la diligencia de presentación personal o reconocimiento de la promesa de permuta.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 6649 DE 18 DE MARZO DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Régimen legal de la prueba documental. 434

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ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS.  Código General del Proceso: Arts. 82, 84, 96, 114, 116, 164,165, 167, 177, 236, 238, 243, 244, 246, 258, 259 y 273.  Ley 527 de 1999: Arts. 8, 9, 12 y 13.  Decreto-Ley 19 de 2012: Arts. 9 y 25.  Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 56, 57, 74, Arts. 79 y ss.

ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.  Código General del Proceso: Arts. 114, 166, 176, 177, 186, 243,244, 245, 248,249, 258, Arts. 260 y ss., Arts. 265 y ss., Art. 273.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 215.  Estatuto del Registro del Estado Civil: Arts. 105, 110, 112 y ss.  Decreto-Ley 2651 de 1991: Art. 25.  Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 74, Arts. 79 y ss.

ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.  Código General del Proceso: Arts. 78, 103, 176, 243 y 593.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 62.  Ley 527 de 1999: Arts. 2, 10 y 11.

ARTÍCULO 248. COPIAS REGISTRADAS.  Código General del Proceso: Art. 169, 243 al 246 y 249.  Código de Comercio: Arts. 26 al 47 y 922.  Código Nacional de Tránsito Terrestre: Arts. 2 y 47.  Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos: Arts. 46 y 47.  Estatuto del Registro del Estado Civil: Arts. 106 y 107.  Ley 730 de 2001: Arts. 16 y ss.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Ley 258 de 1996: Art. 5.  Decreto-Ley 19 de 2012: Art. 15.

ARTÍCULO 249. COPIAS PARCIALES.  Código General del Proceso: Art. 114, 176, 245, 246 y 248.

ARTÍCULO 250. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO.  Código General del Proceso: Art. 176, 196, 257 y 260.

ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO YU OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.  Código General del Proceso: Arts. 41, 48, 74, 104, 105, 166, 177, 244, Arts. 257 y ss., Arts. 608 y 609.  Código de Procedimiento Penal: Art. 427.  Código de Comercio: Arts. 50, 471, 480 y 646.  Estatuto del Registro del Estado Civil: Art. 102.  Ley 1282 de 2009: Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.  Ley 455 de 1998: Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.  Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 16.  Resolución Ministerio de Relaciones Exteriores No. 4300 de 2012: Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos.  Circular Superintendencia de Notariado y Registro No. 172 de 2009: Documentos expedidos por cónsules en calidad de notarios.

ARTÍCULO 252. DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS.  Código General del Proceso: Arts. 107 y 176.  Código de Comercio: Art. 623.  Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 101 al 104. 436

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ARTÍCULO 253. FECHA CIERTA.  Código General del Proceso: Arts. 243 y 260.  Código de Comercio: Arts. 251 y 621.

ARTÍCULO 254. CONTRAESCRITURAS.  Código General del Proceso: Arts. 255 y 572.  Código Civil: Arts. 1760, 1766, 1934 y 1936.

ARTÍCULO 255. NOTAS AL MARGEN O AL DORSO DE DOCUMENTOS.  Código General del Proceso: Art. 254.

ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. Ø Código General del Proceso: Arts. 74, 176, 225 y 243.  Código Civil: Arts. 21, 22, 313, 756, 760, 796, 824, 826, 871, 1056, 1070, 1078, 1460, 1500, 1760, 1772, 1843, 1857 y 2434.  Código de Comercio: Arts. 110, 158, 170, 824 y 1427.  Ley 1306 de 2009: Arts. 86 y 87.  Ley 258 de 1996: Arts. 2, 4 y 6.

ARTÍCULO 257. ALCANCE PROBATORIO.  Código General del Proceso: Arts. 176, 216,243, 250, 258, 259, 260 y 427.

ARTÍCULO 258. PUBLICACIONES EN PERIÓDICOS OFICIALES.  Código General del Proceso: Arts. 243 al 246.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 65.  Ley 1340 de 2009: Art. 17.  Ley 57 de 1985: Arts. 1 y 5.  Decreto-Ley 2150 de 1995: Art. 95.  Decreto Reglamentario 734 de 2012: Art. 7.3.3. 437

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 259. INSTRUMENTO PÚBLICO DEFECTUOSO.  Código General del Proceso: Arts. 243 y 245.  Código Civil: Art. 1760.  Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 99 y 100.

ARTÍCULO 260. ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.  Código General del Proceso: Arts. 64, 65, 77, 185, 188, 204, 243, 244, 253, 256, 257, 267, 309, 378, 384, 415, 476, 480, 524 y 596.  Ley 258 de 1996: Art. 4.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 5565 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. La eficacia probatoria de un documento privado depende, formalmente, de su origen y de su contenido.

ARTÍCULO 261. DOCUMENTOS FIRMADOS LLENAR.

EN

BLANCO

O CON

ESPACIOS

SIN

 Código General del Proceso: Arts. 166, 185, 243 y 244.  Código Civil: Arts. 66, 768 y 1502.  Código de Comercio: Arts. 621, 622, 625 y 793.

ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.  Código General del Proceso: Arts. 176,187, 214, 215, 217, 219 al 222, 243, 244 y 269.

ARTÍCULO 263. ASIENTOS, REGISTROS Y PAPELES DOMÉSTICOS.  Código General del Proceso: Art. 265.

ARTÍCULO 264. LIBROS DE COMERCIO.  Código General del Proceso: Arts. 176, 186, 243, 250, 268 y 530.  Código de Comercio: Arts. 28 num.7, 39, 48 y ss., 56, 57, 60 al 64, 66, 68, 70,72, 195 y 361. 438

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 Estatuto Tributario Nacional: Arts. 654 y ss.  Ley 962 de 2005: Art. 28.

ARTÍCULO 265. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 61, 65,186, 237 al 239, 243, 246,266, 593 y 597.  Código de Comercio: Arts. 61 al 67, 314, 328, 369 y 379.

ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 107, 115, 116, 186, 265, 267,292, 294 y 295.  Código de Comercio: Arts. 61 al 67.

ARTÍCULO 267. RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 127, 191, 176, 186, 188, 205, 241, 242,265, 266, 302 y 367.  Código de Comercio: Art. 61.  Constitución Política de Colombia: Art. 15.

ARTÍCULO 268. EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE LOS COMERCIANTES.  Código General del Proceso: Arts. 28, 42, 186, 264 y 453.  Código de Comercio: Arts. 61 al 67.

ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.  Código General del Proceso: Arts. 96, 116, 131, 173, 243, 244, 262, 271 y 272.  Código Penal: Arts. 286 al 296.  Ley 1676 de 2013: Art. 91 Par.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 4337 DE 12 DE OCTUBRE DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. HÉCTOR MARÍN NARANJO. Oportunidad para proponer la tacha de falsedad. 439

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA.  Código General del Proceso: Arts. 116 al 118, 127, 129, 131, 169, 170, 173, 174, 226, 246, 269,271, 272, 273 y 316.  Código Penal: Arts. 286 al 296.  Ley 1676 de 2013: Art. 91 Par.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 4337 DE 12 DE OCTUBRE DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. HÉCTOR MARÍN NARANJO. Oportunidad para proponer la tacha de falsedad.

ARTÍCULO 271. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALSEDAD.  Código General del Proceso: Arts. 116, 269 y 270.  Código Penal: Arts. 286 al 296.  Ley 1676 de 2013: Art. 91 Par.

ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.  Código General del Proceso: Arts. 110, 117, 169, 173, 185, 243, 262, Arts. 265 y ss., Art. 269, 270 y 271.  Ley 1676 de 2013: Art. 91 Par.

ARTÍCULO 273. COTEJO DE LETRAS O FIRMAS.  Código General del Proceso: Arts. 105, 243, 244, 246, 247, 269, 270 y 272.  Código de Comercio: Art. 712.  Ley 1676 de 2013: Art. 91 Par.  Ley 527 de 1999: Arts. 7 y 28.

ARTÍCULO 274. SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO.  Código General del Proceso: Arts. 73, 77, 79, 80, 262, 269,272, 365 y 367.  Ley 1676 de 2013: Art. 91 Par. 440

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CAPÍTULO X PRUEBA POR INFORME ARTÍCULO 275. PROCEDENCIA  Código General del Proceso: Arts. 42, 164, 165, 167,169, 170, 173, 176, 207, 233, 276 y 277.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 5, 13, 24, 32 y 33.

ARTÍCULO 276. OBLIGACIÓN DE QUIEN RINDE EL INFORME.  Código General del Proceso: Arts. 42, 117, 275 y 367.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 24 y 74.

ARTÍCULO 277. FACULTADES DE LAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts. 14, 110, 117 ,228 y 275.

SECCIÓN CUARTA PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS TÍTULO I PROVIDENCIAS DEL JUEZ CAPÍTULO I AUTOS Y SENTENCIAS ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 3, 7,8, 13, 14,27, 42, 63, 66, 80, 101, 120, 121, 129, 134, 153, 154, 173, 279 al 289, 291, 302 al 317, 321, 323, 341, 349, 355, 359, 365, 366, 375, 376, 379 al 381, 384, 389, 399, 410, 411, 421, 430, 443, 468, 500 al 502, 509, 513, 529, 530, 557, 579 al 581, 584, 591, 603 y 605.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 187.  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 80.  Ley 1563 de 2012: Arts. 38 y 43.  Ley 472 de 1998: Art. 65.  Constitución Política de Colombia: Art. 230.

ARTÍCULO 279. FORMALIDADES.  Código General del Proceso: Arts. 3, 7, 13,14, 42 nums.5, 7,8, Arts. 73, 74, 78, 105, 107, 278,280 y 325.  Ley 270 de 1996: Arts. 54 y 56.  Ley 153 de 1887: Arts. 4, 8, 13 y 48.

ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 3, 7, 63, 66, 78, 82, 96, 175, 176, 211, 281, 282 y 365.  Ley 270 de 1996: Art. 55.  Ley 153 de 1887: Arts. 4, 5, 8 y 10.  Constitución Política de Colombia: Art. 230.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 00729-01 DE 29 DE AGOSTO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Proceso histórico de la motivación de las decisiones judiciales.  SENTENCIA T-231 DE 13 DE MAYO DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vías de hecho.

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.  Código General del Proceso: Art. 4, 7, 11,12 al 14, 82, 92, 93, 96, 101, 154, 280, 282, 336, 349, 354, 359, 375 y 389.  Código de la Infancia y la Adolescencia: Arts. 9 y 13. 442

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 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Art. 50.  Ley 270 de 1996: Art. 55.  Decreto-Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.  Constitución Política de Colombia: Arts. 31, 42, 44 al 47, 60, 64, 330 y T56.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 6893 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. La armonía que debe existir entre el litigio y el pronunciamiento judicial, no excluye la posibilidad de que los Jueces puedan proveer sobre ciertos tópicos que las partes no han planteado.  EXPEDIENTE 7001 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. El juzgador tiene el deber de decidir todos y nada más que los distintos aspectos del debate litigioso que las partes le presentan.  SENTENCIA T-231 DE 13 DE MAYO DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vías de hecho.

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.  Código General del Proceso: Arts. 1, 42, 94 al 96, 101, 117, 278, 280, 281, 304, 327, 375, 402, 409, 442 y 443.  Código Civil: Arts. 1714, 1740, 1766 y 2512.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 7001 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. El juzgador tiene el deber de decidir todos y nada más que los distintos aspectos del debate litigioso que las partes le presentan.  SENTENCIA C-404 DE 28 DE AGOSTO DE 1997. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Principios de economía procesal y primacía del derecho sustancial.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO II CONDENA EN CONCRETO ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO.  Código General del Proceso: Arts. 9, 43, 80, 81, 117, 127, 206, 207, 280, 284 al 289, 302, 305 al 311, 323, 359, 389, 405, 412, 428, 437, 439, 443 y 589.  Código Civil: Arts. 717 y 961.  Ley 472 de 1998: Art. 34.

ARTÍCULO 284. ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO.  Código General del Proceso: Arts. 77, 80, 118, 127, 170, 206, 207, 283, 287, 302, 305 al 311, 321, 399, 424, 443 y 594 al 596.

CAPÍTULO III ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 2, 7, 11, 13, 14, 43, 278, 280, 302, 318, 332 y 337.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-548 DE 30 DE OCTUBRE DE 1997. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. La facultad de aclaración preserva la certeza, la seguridad jurídica y la eficacia de las decisiones judiciales.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 7, 11, 13, 14, 278, 280, 292 y 337.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

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ARTÍCULO 287. ADICIÓN  Código General del Proceso: Arts. 2, 7, 11, 13, 14, 88, 278, 280, 302, 318, 321, 322, 328, 332 y 337.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)  SENTENCIA C-404 DE 28 DE AGOSTO DE 1997. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. De la sentencia complementaria.

ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 7, 11, 13, 13 y 342.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

TÍTULO II NOTIFICACIONES ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.  Código General del Proceso: Arts. 2, 3, 4, 7, 8, 11, 13, 14, 118, 133, 278, 298, 299, 302, 305,355 y 468.  Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.  Código General del Proceso: Arts. 47, 48, 23, 44, 57, 77, 90, 91, 94, 123, 126, 133, 160, 200, 228, 246, 289. 291, 293, 297, 308, 309, 383, 391, 402, 403 y 468.  Ley 472 de 1998: Arts. 21 y 54.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-783 DE 18 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. La notificación personal otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 EXPEDIENTE 6772 DE 16 DE JULIO DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. El debido enteramiento del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos ejecutivos del mandamiento de pago, a la parte demandada determina su acertada vinculación y, consecuentemente, que pueda ella ejercer su derecho a la defensa.  SENTENCIA C-472 DE 23 DE JULIO DE 1992. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. La exigencia de la notificación personal para los representantes de entes públicos, constituye plena garantía de su defensa.

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.  Código General del Proceso: Arts. 108, 118, 119, 123, 133, 290, 292, 297, 320, 322, 337, 391, 438 ,462 y 612.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 203.  Código de Comercio: Arts. 26 al 28.  Ley 820 de 2003: Art. 12.  Ley 472 de 1998: Art. 21.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 2255 de 2003: Por el cual se modifica el inciso 3 del parágrafo del artículo 6 y el inciso 1 del parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 1772 y el Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1775 de 2003: Por el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso, de que trata la Ley 794 de 2003.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-783 DE 18 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. La notificación personal otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa.  SENTENCIA C-798 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. El acto de notificación es una labor asignada a los empleados del Despacho y no al funcionario judicial. 446

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 SENTENCIA T-419 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad.

ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO.  Código General del Proceso: Arts. 37, 56, 63, 76, 94, 133, 137, 139, 160, 183, 185, 187, 266, 286, 289,291, 308, 377, 384, 391, 423, 438, 462 y 468.  Ley 294 de 1996: Art. 16.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 2255 de 2003: Por el cual se modifica el inciso 3 del parágrafo del artículo 6 y el inciso 1 del parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 1772 y el Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1775 de 2003: Por el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso, de que trata la Ley 794 de 2003.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-783 DE 18 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. La notificación personal otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa.

ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.  Código General del Proceso: Arts. 56, 82, 85, 87, 94, 108, 133, 139, 183, 187,290, 291, 303, 308, 309, 375, 391, 417, 423, 438, 450, 462, 463, 468, 490, 492, 501, 523 y 583.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 5082 DE 1 DE DICIEMBRE DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Nulidad por indebido emplazamiento y falsedad.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.  Código General del Proceso: Arts.3,5, 6,, 7, 9, 11, 13, 14, 36, 56, 82, 85, 87, 94, 108, 133, 139, 183, 187, 291, 303, 308, 309, 372, 373, 375, 391, 417, 423, 438, 450, 462, 463, 468, 490, 492, 501, 523, 528, 550 al 552 y 583.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 5082 DE 1 DE DICIEMBRE DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Nulidad por indebido emplazamiento y falsedad.

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO.  Código General del Proceso: Arts. 36, 94, 107, Arts. 118 y ss., 200, 256, 278 al 280, 285, 278 al 280, 285, 308 y 371.

ARTÍCULO 296. NOTIFICACIÓN MIXTA.  Código General del Proceso: Arts. 90, 91, 118, 200, 278, 290, 292, 295, 430 y 438.

ARTÍCULO 297. REQUERIMIENTOS Y ACTOS ANÁLOGOS.  Código General del Proceso: Arts. 119, 289,290, 291 y 302.

ARTÍCULO 298. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.  Código General del Proceso: Arts. 122, 289, 301, 360, 376, Arts. 588 al 602.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-490 DE 4 DE MAYO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Medidas cautelares sin notificación previa al demandado, buena fe y debido proceso.  SENTENCIA C-925 DE 18 DE OCTUBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. VLADIMIRO NARANJO M. Es imprescindible que las medidas cautelares se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas, permitiéndole al juez cumplir con la protección del derecho amenazado o violado. 448

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ARTÍCULO 299. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 114, 116, 118, 278,279 y 289.

ARTÍCULO 300. NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES.  Código General del Proceso: Arts.54, 55, 58,59, 159 y 289.

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.  Código General del Proceso: Arts. 91, 118, 124, 240, 289,290, 294, 298 y 438.

TÍTULO III EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS CAPÍTULO I EJECUTORIA Y COSA JUZGADA ARTÍCULO 302. EJECUTORIA.  Código General del Proceso: Arts. 117, 118,278, 284, 285, 287, 305, 318, 320, 329, 333, 356, 399, 404, 459, 522, 603 y 604.

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA.  Código General del Proceso: Arts. 99, 100, 108, 133, 282, 312, 336, 354, 375, 390, 442 y 590.  Código Civil: Arts. 17, 23, 401, 986 al 1007, 2359, 2478 y 2483.  Ley 472 de 1998: Art. 35.  Constitución Política de Colombia: Art. 88

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 7325 DE 12 DE AGOSTO DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Desconocimiento de la cosa juzgada.  EXPEDIENTE 6999 DE 30 DE OCTUBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Con la figura 449

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de la cosa juzgada se obtiene la inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia.  SENTENCIA C-739 DE 11 DE JULIO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Efecto de la cosa juzgada constitucional.  SENTENCIA JUNIO 7 DE 1994, EXPEDIENTE 4021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR.RAFAEL ROMERO SIERRRA.

ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.  Código General del Proceso: Arts. 100, 355, 442, 577 y Arts. 580 y ss.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-522 DE 4 DE AGOSTO DE 2009. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. NILSON PINILLA PINILLA. Sobre el concepto de cosa juzgada, su finalidad y su importancia constitucional.

CAPÍTULO II EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 117 y ss., Arts.278, 289, 302, 318, 323, 329 y 580.  Código Civil: Arts. 17 y 1530 al 1555.  Ley 472 de 1998: Art. 34.

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 30, 31, 77, 133, 134, 142, 283, 291 al 295, 301, 302, 307, 308, 312, 329, 365, 367, 413,422,424, 426, 430, 431, 442,590 Y 655.  Código Civil: Arts. 17, 655, 1610, 1687, 1711, 1714, 1724, 2469, 2512 y 2536.

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JURISPRUDENCIA:  AUTO 00590-00 DE 31 DE MAYO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Competencia privativa del Juez de conocimiento, para tramitar ejecución de la sentencia que condena al pago de dinero.

ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.  Código General del Proceso: Arts. 118, 284, 302, 305, 306, 329 y 603.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 192.  Constitución Política de Colombia: Arts. 286 y 309.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-876 DE 12 DE JULIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Plazo para la ejecución de una entidad pública y principio de igualdad entre particulares y entidades públicas.  SENTENCIA C-555 DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DR. EDUARDO CIFUENTES.

ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES.  Código General del Proceso: Arts. 2, 5,7, 8, 13,14, 51, 37, 127, 134, 200, 283, 290, 108, 292, 295, 306, 308, 309,310, 311, 323, 367, 377, 378, 384 y 597.  Código Civil: Arts. 64, 655, 656, 1613 al 1615 y 2322.  Ley 95 de 1890: Art. 1.

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA.  Código General del Proceso: Arts. 37, 67, 108, 118, 127, 134, 167, 188, 198, 208, 222, 260, 283, 290, 292, 294, 308, 318, 321, 323, 329, 365, 367, 377, 378, 384, 403, 512,596, 603, 604 y 596.  Código Civil: Arts. 556,762 y 775.

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JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-616 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1997. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. VLADIMIRO NARANJO MESA. El juramento en la Constitución Política y en la ley colombiana.  SENTENCIA C-480 DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Razón de ser de la caución.

ARTÍCULO 310. DERECHO DE RETENCIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 67, 96, 118, 127, 134, 308, 377, 378, 384, 404, 405 y 512.  Código Civil: Arts. 859, 947, 970, 1323, 1882, 1929, 2000, 2188, 2258, 2417 y 2497.  Código de Comercio: Arts. 947, 960, 988, 1033, 1034, 1059, 1091, 1101, 1173, 1199, 1205, 1302, 1323, 1326, 1624 y 1888.

ARTÍCULO 311. ENTREGA DE PERSONAS.  Código General del Proceso: Arts. 51, 37, 127, 134, 200, 283, 290, 108, 292, 295, 306, 308, 310, 323, 367, 377, 378, 384 y 597.  Código Civil: Arts. 64, 655, 656, 1613 al 1615 y 2322.  Ley 95 de 1890: Art. 1  Ley 1306 de 2009: Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

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SECCIÓN QUINTA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO TÍTULO ÚNICO TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO CAPÍTULO I TRANSACCIÓN ARTÍCULO 312. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 60, 61, 89, 100, 109, 169, 244, 303, 321, 323, 365, 466 y 581.  Código Civil: Arts. 489 y 2469 al 2487.  Decreto-Ley 2651 de 1991: Art. 2.

ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS.  Código General del Proceso: Art. 315.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 176.  Ley 23 de 1991: Art. 59.  Constitución Política de Colombia: Arts. 286 y 309.

DOCTRINA:  CONCEPTO 422 DE 2 DE MARZO DE 1992. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JAIME PAREDES TAMAYO. Consulta formulada por el Ministro de Gobierno relacionada con el tema de la transacción.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO II DESISTIMIENTO ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.  Código General del Proceso: Arts. 60, 61, 89, 95, 109, 303, 320, 333, 343, 371, 400, 406, 466, 523 y 524.  Constitución Política de Colombia: Art. 92.

ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES.  Código General del Proceso: Arts. 53 al 55, 77, 156, 313 y 581.  Código Civil: Arts. 1502 al 1504.  Constitución Política de Colombia: Art. 309.  Ley 1306 de 2009: Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.  Código General del Proceso: Arts. 96 num.3, 100, 125, 127, 175,270, 302, 318, 320, 331, 333, 343, 352, 354, 361, 365.

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-1186 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. El desistimiento tácito no se aplicará a los sujetos pasivos de los delitos de desaparición forzada, secuestro, desplazamiento forzado y toma de rehenes.

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SECCIÓN SEXTA MEDIOS DE IMPUGNACIÓN TÍTULO ÚNICO MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I REPOSICIÓN ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.  Código General del Proceso: Arts. 35, 40, 44, 76, 90, 101, 125, 139, 142, 143, 146, 169, 198, 202, 204, 212, 219, 220, 223, 235, 278, 285, 287, 302, 308, 318, 323 al 325, 331, 332, 353, 363, 366, 372, 379 al 381, 384, 391, 392, 428, 432, 438, 442, 443, 446, 453, 461, 462, 500, 521, 530, 590, 592 y 597.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 242.  Ley 472 de 1998: Art. 36.  Ley 270 de 1996: Art. 16.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-032 DE 26 DE ENERO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, en aras de la descongestión judicial.  SENTENCIA C-416 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Los términos judiciales y los principios constitucionales de celeridad y eficacia.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 3, 13, 14,107 y 110.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 242.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

CAPÍTULO II APELACIÓN ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 3,4,7,9,11,13,14 ,31, 33, 62, 66, 287, 291, 316, 321 y 353.  Ley 472 de 1998: Arts. 26, 37 y 67.  Constitución Política de Colombia: Arts. 29 y 31.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 00585-01 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. De la sustentación del recurso de apelación.  EXPEDIENTE 7922 DE 12 DE OCTUBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. De la competencia en segunda instancia.  EXPEDIENTE 7502 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. El principio prohibitivo de ‘la no reformatio in pejus’ no es de carácter absoluto.  EXPEDIENTE 5348 DE 28 DE JUNIO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Violación del principio de la no reforma en perjuicio.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 7,9,13,14,35, 62,68,71, 90,93,97, 100, 126, 127, 129,130,133,134,135, 161, 162, 168, 173, 278, 286, 309,320, 330, 326, 331, 353, 365, 372, 392, 442, 430, 438, 443,455, 588, 603 y 604.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-900 DE 7 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. De la apelación contra el mandamiento de pago.

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ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.  Código General del Proceso: Arts. 2,3,4,7,11,13,14, 35, 107, 287, 291, 302, 323 al 326, 328, 336 y 353.  Ley 270 de 1996: Art. 111 y ss.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-165 DE 17 DE MARZO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. De la apelación adhesiva.

ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN  Código General del Proceso: Arts. 11,62, 63, 67, 68, 71, 90, 101, 126, 130, 150, 153, 158, 162, 283, 308, 309, 312, 316, 317, 324,329, 366,370, 382, 396, 399, 404, 405, 409, 410, 413 al 416, 425, 437 al 439, 441,442, 444, 446, 455, 461, 465, 466, 467 num3 lit. a), 473, 482, 483, 490, 491 num.7, 493,494, 496, 498, 501, 503 al 506, 508, 509, 516, 529, 530, 581, 583, 586, 590, 595 al 598, 602 y 604.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-446 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Alcance del recurso de apelación de autos.

ARTÍCULO 324. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS.  Código General del Proceso: Arts. 111, 114, 125, 320, 321, 341 y 590.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-1512 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. La existencia de una carga procesal como forma propia de los juicios civiles para el trámite del recurso de apelación.

ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR.  Código General del Proceso: Arts.31, 32, 35, 88, 104, 111, 133, 279, 287, 321, 323, 342 y 371.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 5362 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación.

ARTÍCULO 326. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS.  Código General del Proceso: Arts. 109, 110, 118, 278, 279, 320, 321,322, 323 y 367.

ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS.  Código General del Proceso: Arts. 173, 198, 212, 278,280, 320 y ss.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  Código General del Proceso: Arts. 101, 111, 114, 116, 133, 137, 282, 287, 318, Art. 322 Par., Arts. 336 y 366.  Constitución Política de Colombia: Art. 31.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-165 DE 17 DE MARZO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. De la apelación adhesiva.  SENTENCIA DE 20 ABRIL DE 1998. EXPEDIENTE 4839. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. NICOLAS BECHARA SIANCAS. Principio prohibitivo de la reformatio in perjus.  SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2001. EXPEDIENTE 6330. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M.P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Prohibición de reforma en perjuicio.  SENTENCIA DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Configuración de la reforma in pejes.  SENTENCIA DE 6 DE MAYO 1998. EXPEDIENTE 5095. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. PEDRO LAFONT PIANETTA. El principio prohibitivo de la reformatio in perjus no es absoluto, de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión.

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 SENTENCIA DE 22 SEPTIEMBRE DE 2000. EXPEDIENTE 5362. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M.P. DR. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior.  SENTENCIA DE 12 DE OCTUBRE DE 2004. EXPEDIENTE 7922. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M.P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Falta de competencia funcional en segunda instancia para el trámite.  SENTENCIA DE 22 SEPTIEMBRE DE 1993. EXPEDIENTE 4839. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Reformatio in pejus, elementos configurativos, excepciones a la prohibición legal.  SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1993. EXPEDIENTE S- 187. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. ALBERTO OSPINA BOTERO. Reformatio in pejus, Elementos configurativos.  SENTENCIA DE 21 DE ENERO DE 1994. EXPEDIENTE 4038. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. ALBERTO OSPINA BOTERO. Reformatio in pejus, Requisitos de procedencia.  SENTENCIA DE 8 DE JUNIO DE 1994. EXPEDIENTE S-077. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. ALBERTO OSPINA BOTERO. Reformatio in pejus, Procedencia como causal de casación.  SENTENCIA DE 9 DE AGOSTO DE 1995. EXPEDIENTE 5093. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Reformatio in pejus, La apelación como medio ordinario de impugnación. Limitaciones. Tratamiento frente al caso ordinario de revisión.  SENTENCIA T- 413 DE 1992. M.P. DR. CIRO ANGARITA BARON. La competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelación adhesiva es amplia.

ARTÍCULO 329. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR.  Código General del Proceso: Arts. 302, 305 al 308,323 y 328.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.  Código General del Proceso: Arts. 129, 164y ss. Arts.168, 321, 323, 328, 329 y 415.

CAPÍTULO III SÚPLICA ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA.  Código General del Proceso: Arts. 35,321, 322, 340, 342,343 y ss., Art.358 y ss.

ARTÍCULO 332. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 35, 110, 285,287 y 331.

CAPÍTULO IV CASACIÓN ARTÍCULO 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 11, 30, 122, 154, 312, 334 y ss.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. HECTOR MARIN NARANJO. Casación. Violación a la ley sustancial.  SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 1993. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Casación. No es una tercera instancia.  SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1994. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Recurso extraordinario de Casación. Finalidad. Observancia de su naturaleza, técnica, términos y alcances.  SENTENCIA DE 7 DE JULIO DE 1995. EXPEDIENTE 4433. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Error de hecho y de derecho. 460

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 SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 1998. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Casación. Naturaleza y límites del recurso.  EXPEDIENTE 5259 DE 23 DE MARZO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Características del recurso de casación.  SENTENCIA DE 29 DE OCTUBRE DE 2002. EXPEDIENTE 7293.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M.P. DR. MANUEL ARDILA VELASQUEZ. Casación. La labor de la Corte es velar por la debida aplicación de las leyes sustanciales.

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 25, 30, 31, 286, 291, 326, 336,342, 368, 383, 384,394, 406, 410, 487, 509, 512, 518, 523, 524 y 527.  Ley 472 de 1998: Art. 67.  Decreto-Ley 522 de 1988: Art. 2.  Constitución Política de Colombia: Art. 88

ARTÍCULO 335. CASACIÓN ADHESIVA.  Código General del Proceso: Arts. 25, 30, 31, 286, 291, 326, 342, 368, 394, 406, 410, 487, 509, 512, 518, 523, 524 y 527.  Decreto-Ley 522 de 1988: Art. 2.

ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 133, 136, 164, 165, 167, 169, 173, 176, 280 al 282, 328 y 349.  Constitución Política de Colombia: Art. 31.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 6899 DE 14 DE AGOSTO DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. El error de derecho está constituido por la equivocación en que incurre el juez al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo atinente a las pruebas.

461

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 SENTENCIA C-739 DE 11 DE JULIO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. El desconocimiento de la cosa juzgada y la doctrina constitucional como causal de casación.  EXPEDIENTE 6579 DE 24 DE MAYO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. El error de derecho se presenta en el momento de la contemplación jurídica de la prueba.  EXPEDIENTE 5953 DE 29 DE MAYO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Del vicio de actividad o incongruencia.  EXPEDIENTE 5079 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1999. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. El recurso de casación no da origen a una instancia adicional.  EXPEDIENTE 6809 DE 3 DE JULIO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Apreciación probatoria. Error de hecho. Cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y la demanda, se impone una labor de contraste.  EXPEDIENTE 6948 DE 11 DE FEBRERO DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. El yerro factico para que tenga entidad en casación y pueda ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser tan grave y notorio, que a simple vista se imponga a la mente. No es, por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante esforzado razonamiento.  EXPEDIENTE 19961272002 DE 29 DE ABRIL DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Falta de acreditación del yerro impugnado. Principio de autonomía de los jueces.  SENTENCIA DE 9 DE NOVIEMBRE DE. 1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Violación directa e indirecta de la ley. Autonomía de las causales del recurso.  SENTENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Cuando se invoca la causal atinente a la trasgresión de normas sustanciales, necesario es que el impugnante demuestre el desacierto cometido por el tribunal.  EXPEDIENTE 4109 DE 16 DE. FEBRERO DE 1994. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Error de derecho. Diferencias con el error de hecho. 462

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 SENTENCIA MARZO 7 DE 1994. EXPEDIENTE 3915. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. HECTOR MARIN NARANJO. Cuando la situación considerada dependa de varias normas de índole sustancial que se combinan entre si, es suficiente con que se denuncie la violación de alguna de ellas.  SENTENCIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1994.EXPEDIENTE 3972. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRS. Por equivocación en el análisis probatorio. Principios que gobiernan la causal.  SENTENCIA 10 DE MARZO DE 1997. EXPEDIENTE 4331. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Errores en la apreciación de las pruebas, es necesario que el impugnante combata de manera exacta y completa todos los pilares en que se apoya el fallo impugnado.  SENTENCIA 11 DE MARZO DE 1998.EXPEDIENTE 10159. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR.RICARDO CALVETE RANGEL. Cuando se alega la segunda causal no es procedente cuestionar la apreciación probatoria.  SENTENCIA 22 DE ENERO DE 2007. EXPEDIENTE 11001-31-03-017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Diferencia entre los yerros de juzgamiento y los vicios in procedendo.  SENTENCIA 7 DE JUNIO DE 1994. EXPEDIENTE 4021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Cosa juzgada como causal de casación bajo la causal de nulidad al revivir un proceso legalmente concluido.  SENTENCIA 10 DE ABRIL DE 1996. EXPEDIENTE. 4414. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Error in iudicando. Constituye violación directa de la ley sustancial porque no encuentra nada que reprochar en el aspecto factico.  SENTENCIA 7 DE OCTUBRE DE 1993. EXPEDIENTE 3571. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. HECTOR MARIN NARANJO. Incongruencia como causal de casación, cuando la sentencia no guarda armonía con las excepciones propuestas por el demandado o con las que el juez deba considerar de oficio.  SENTENCIA 3 DE AGOSTO DE 1999. EXPEDIENTE 5156. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. ANTONIO CASTILLO RUGELES. Toda alegación conducente a demostrar que el tribunal incurrió en errónea apreciación por motivos que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario. 463

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 SENTENCIA 3 DE FEBRERO DE 2004. EXPEDIENTE 7347. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Se configura la causal tercera cuando existe una contradicción tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cual es el genuino mandamiento jurisdiccional que debió ser objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO 337. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO  Código General del Proceso: Arts. 118, 285 al 287, 290, 291, 302, 321 y Art. 322 Par., 333 y 334.

ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR.  Código General del Proceso: Arts. 25, 30, 31, 286, 291, 326, 334, 342, 368, 394, 406, 410, 487, 509, 512, 518, 523, 524 y 527.  Ley 472 de 1998: Art. 67.  Decreto-Ley 522 de 1988: Art. 2.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Interés para recurrir. Cuantía.  SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 1994. EXPEDIENTE 4789. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. ALBERTO OSPINA BOTERO. Monto del interés económico para que sea procedente el recurso.  SENTENCIA DE 28 DE FEBRERO DE 1997. EXPEDIENTE 6420. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Valor del interés para recurrir.  SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 1999. EXPEDIENTE 7450. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. La acción de la demanda de casación no se determina por la cuantía, sino por el valor del agravio, de la lesión o el perjuicio patrimonial que sufra el recurrente.  SENTENCIA DE 4 DE OCTUBRE DE 2001. EXPEDIENTE D- 3446. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Limites por razón de la cuantía.

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ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO RECURSO.

DEL INTERÉS PARA

RECURRIR

Y

CONCESIÓN

DEL

 Código General del Proceso: Arts. 26, 118, 285 al 287, 290, 291, 302, 321 y Art. 322 Par.

ARTÍCULO 340. CONCESIÓN DEL RECURSO.  Código General del Proceso: Arts. 118, 285 al 287, 290, 291, 302, 321 y Art. 322 Par. Y Art. 333.

ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO.  Código General del Proceso: Arts. 118, 129, 283, 302,305 al 311, 324, 329, 340,350, 362, 366 y 603.  Código Civil: Arts. 714 y 717.

ARTÍCULO 342. ADMISIÓN DEL RECURSO.  Código General del Proceso: Arts. 104, 111, 122, 125, 288, 325, 334, 341, 343 al 346 y 352.

ARTÍCULO 343. TRÁMITE DEL RECURSO.  Código General del Proceso: Arts. 36, 107, 110, 118, 120, 122, 124, 312, 314, 316, 342, 344, 365 y 367.

ARTÍCULO 344. REQUISITOS DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 122, 164, 165, 167, 169, 173, 176, 280 al 282, 326,336, 342 y 343.  Constitución Política de Colombia: Art. 31.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA DE 23 DE JUNIO DE 1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. La demanda debe citar todas las normas sustanciales que tengan incidencia con la controversia.  SENTENCIA DE 17 DE MARZO DE 1993. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. HECTOR MARIN NARANJO. Demanda anti técnica. Cargos incompletos. 465

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 1994. EXPEDIENTE S- 062. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Requisitos de la demanda. Formulación de los cargos.  SENTENCIA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1997. EXPEDIENTE 6670. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso extraordinario.  SENTENCIA DE 17 DE AGOSTO DE 1999. EXPEDIENTE 5170. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. En la causal primera el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el tribunal, o discrepar de él.  SENTENCIA DE 31 DE OCTUBRE DE 2002. EXPEDIENTE 6540. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Claridad y precisión en la formulación de Cargos.  SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 2003. EXPEDIENTE 6345. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M. P. DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. En este recurso lo que se juzga no es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del tribunal como tema decisum.  SENTENCIA DE 8 DE MAYO DE 2008. EXPEDIENTE 6540. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M. P. DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. Debe contener una crítica razonada y concreta de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.  EXPEDIENTE 00262-01 DE 2 DE ABRIL DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Diferencia entre el error de hecho y error de derecho.

ARTÍCULO 345. EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 36, 107, 110, 118, 120, 122, 124, 312, 314, 316, 343, 344, 365 y 367.

ARTÍCULO 346. INADMISIÓN DE LA DEMANDA.  Código General del Proceso: Arts. 104, 111, 122, 125, 288, 325, 334, 341,343, 344 y 352. 466

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ARTÍCULO 347. SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 342, 343, 344, 346.

ARTÍCULO 348. TRASLADO.  Código General del Proceso: Arts. 36, 107, 110, 118, 120, 122, 124, 312, 314, 316, 344, 365 y 367.

ARTÍCULO 349. SENTENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 36, 107, 110, 118, 120, 122, 124, 312, 314, 316,350, 351, 365 y 367.  Constitución Política de Colombia: Art. 31.

ARTÍCULO 350. INEFICACIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA  Código General del Proceso: Art. 349.  Código Civil: Arts. 961 y ss.

ARTÍCULO 351. ACUMULACIÓN DE FALLOS.  Código General del Proceso: Art. 349.

CAPÍTULO V RECURSO DE QUEJA ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA  Código General del Proceso: Arts. 30, 31, 35, 321, 322, 323, 339, 340, 342,346 y 353.  Código Civil: Art. 133.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 245.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA DE 13 DE DICIEMBRE DE 1996. EXPEDIENTE 6402. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. Recurso de queja. Procedencia. Deserción del recurso de Casación. 467

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

 SENTENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997. EXPEDIENTE 6803. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Recurso de queja. Procedencia normal y excepcional.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 110, 111, 114, 118, 318 al 321,323 y 352.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA DE 15 DE DICIEMBRE DE 1994. EXPEDIENTE 5304. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Recurso de queja. Etapas de preparación e introducción.

CAPÍTULO VI REVISIÓN ARTÍCULO 354. PROCEDENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 15, 17, 18, 20, 30 al 33, 134, 302 y 303.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Recurso de revisión. Procedencia. Falta de notificación o emplazamiento.  SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1993. EXPEDIENTE S- 177. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Recurso de revisión. Finalidad.  SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 1994. EXPEDIENTE 4347. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. ALBERTO OSPINA BOTERO. Recurso de revisión. Naturaleza. Características. Su función es constatar la existencia o inexistencia de causales taxativamente señaladas en la ley.  SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 1997. EXPEDIENTE 5756. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. NICOLAS 468

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BECHARA SIMANCAS. Recurso de revisión. Referencia a la colusión o maniobra fraudulenta.  SENTENCIA DE 5 DE DICIEMBRE DE 2000. EXPEDIENTE 7732. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Nulidad originaria en la sentencia y cosa juzgada.  EXPEDIENTE 00116-01 DE 13 DE OCTUBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. La finalidad del recurso de revisión apunta a que puedan retirarse del ordenamiento jurídico aquellas sentencias que, aunque cobijadas con el manto de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior.

ARTÍCULO 355. CAUSALES.  Código General del Proceso: Arts. 56, 100, 133, 134, 208, 210, 211, 226, 228, 243, 280, 289, 303, 314, 358 y 359.  Código Penal: Arts. 286 al 291, 405 al 407, 442, 443, 453 y 454.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 5081 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. El recurso de revisión como remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material.  SENTENCIA DE 16 DE ENERO DE 1996. EXPEDIENTE 5056. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Taxatividad de sus causales.  SENTENCIA DE 21 DE AGOSTO DE 1997. EXPEDIENTE 6110. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Cosa juzgada, única excepción el recurso de revisión. Surgimiento de documento que habrían variado la decisión.  SENTENCIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1999. EXPEDIENTE 6033. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Falso testimonio. Maniobra fraudulenta.  SENTENCIA DE 25 DE JUNIO DE 2003. EXPEDIENTE 0168-00. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M. P. DR. CESAR 469

Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JULIO ALENCIA COPETE. colusión o maniobra fraudulenta. De las partes en el proceso, como causal de revisión de la sentencia.

ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.  Código General del Proceso: Arts. 94, 118, 161,302, 357 y 358.

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 01067-00 DE 11 DE JULIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Las oportunidades para interponer el recurso de revisión son perentorias e improrrogables.  EXPEDIENTE 00028-01 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Término de caducidad del recurso de revisión.  SENTENCIA C-090 DE 18 DE MARZO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Señalar términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, no quebranta la Constitución.

ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO.  Código General del Proceso: Arts. 11,355, 356 y 358.

ARTÍCULO 358. TRÁMITE.  Código General del Proceso: Arts. 91, 96, 100, 110, 111, 118, 125, 169, 305 al 311, 355, 357,362, 365, 367 y 603.  Código Civil: Arts. 714 y 717.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-736 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAUJO RENTERÍA. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está garantizado con la consagración de la revisión como medio de impugnación.

ARTÍCULO 359. SENTENCIA.  Código General del Proceso: Arts. 127, 129, 278, 283, 355, 358, 365 y 603.

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ARTÍCULO 360. MEDIDAS CAUTELARES  Código General del Proceso: Arts. 358 y ss., 595 y 590.  Código Civil: Art. 655.

SECCIÓN SÉPTIMA COSTAS Y MULTAS TÍTULO I COSTAS CAPÍTULO I COMPOSICIÓN ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN.  Código General del Proceso: Arts.365, 366, 440 y 446.  Constitución Política de Colombia: Art. 286.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-539 DE 28 DE JULIO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Las costas son aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

CAPÍTULO II EXPENSAS ARTÍCULO 362. ARANCEL.  Código General del Proceso: Arts. 10,154, 363 y 364.  Ley 270 de 1996: Arts. 2, 6, 111 al 115, 120, 153 y 154.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1772 de 2003: Por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversión.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-713 DE 15 DE JULIO DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública.  SENTENCIA C-169 DE 19 DE MARZO DE 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DRA. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. EXPEDIENTE D- 9806 AC. Declara inexequible la ley 1653 de 2013 mediante la cual se regulaba el arancel judicial y otras disposiciones.

ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO

 Código General del Proceso: Arts. 47 al 51, 110, 154, 157, 302, 321, 363, 366, 367, 422 y 441.  Código Civil: Arts. 1625 al 1686, 2535 y 2542 al 2545.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C - 159 DE 17 DE MARZO DE 1999.

ARTÍCULO 364. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS.  Código General del Proceso: Arts. 10, 42, 47 al 51, 114, 170 y 183.

CAPÍTULO III CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.  Código General del Proceso: Arts. 10, 13, 57, 80, 81, 95, 127, 138, 154, 157, 169, 280, 314, 316, 317, 326, 343, 349, 358, 361,366, 440, 443, 446, 460, 463 y 468.  Ley 472 de 1998: Art. 38.  Constitución Política de Colombia: Arts. 286 y 309. 472

Dalmiro Jurado Martínez - Cristian David Jurado Ferrer

JURISPRUDENCIA:  EXPEDIENTE 6050 DE 12 DE JUNIO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Condena en costas al amparado por pobre.  EXPEDIENTE 5151 DE 30 DE AGOSTO DE 1999. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. El código adopto un criterio eminentemente objetivo, tratándose de la imputación al pago de las costas procesales.  EXPEDIENTE D- 2313 DE 28 DE JULIO DE 1999. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Naturaleza y finalidad de la condena en costas a la parte vencida en juicio.  EXPEDIENTE 4602 DE 7 DE FEBRERO DE 1996. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Justificación jurídica de la condena en costas.  EXPEDIENTE 4398 DE 15 DE JUNIO DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RAFAEL ROMERO SIERRA. La condena en costas no es por Sí sola objeto del recurso extraordinario de casación.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN.  Código General del Proceso: Arts. 10, 42, 44, 63, 78, 85, 86, 104, 142, 147, 150, 153, 154, 158, 195, 206, 218, 221, 226, 233, 238, 267, 274, 306, 308, 326, 343, 358, 361,365,367, 377, 410, 414, 470, 510 y 529.  Estatuto Tributario Nacional: Arts. 365 al 368-2, 392, 395, 401, 499, 594-1, 616, 652, 653 y 665.  Ley 294 de 1996: Art. 7.  Ley 270 de 1996: Arts. 60 y 60A.  Acuerdo Reglamentario Consejo Superior de la Judicatura No. 1117 de 2001: Por el cual se reglamenta el recaudo por multas y cauciones prendarias consignadas a órdenes de los Despachos Judiciales.  Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia.  Constitución Política de Colombia: Art. 286.

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Disertaciones sobre el Código General del Proceso

JURISPRUDENCIA:  SENTENCIA C-089 DE 13 DE FEBRERO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO MONTEAL.

ARTICULO 367. IMPOSICION DE MULTAS Y SU COBRO EJECUTIVO.  Código General del Proceso: Arts. 42, 44, 63, 78, 81, 85, 86, 104, 114, 115, 142, 147, 150, 153, 154, 158, 195, 206, 218, 221, 226, 233, 234, 238, 267, 274, 302, 306, 308, 309, 311, 326, 343, 345, 348, 349, 358, 363, 366, 367, 377, 410, 414, 422, 453, 470, 510 y 529.  Ley 270 de 1996: Arts. 60 y 60A.  Acuerdo Reglamento Consejo Superior de la Judicatura No. 1117 de 2001: Por el cual se reglamenta el recaudo por multas y cauciones prendarias consignadas a órdenes de los Despachos Judiciales

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BIBLIOGRAFÍA APUNTES DE CONFERENCIAS de los Doctores Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Ulises Canosa Suárez, en Asobancaria, 2012 AZULA CAMACHO, Jaime (2000); Manual de Derecho Procesal. Tomo II Parte General, Ed.Temis, Bogotá D.C. Cuarta Edición AZULA CAMACHO, Jaime (2003); Manual de Derecho Procesal. Tomo IV Procesos Ejecutivos. Ed.Temis, Bogotá D.C.Cuarta Edición. BEJARANO GUZMÁN, Ramiro (2012). Código General Del Proceso y Código de Procedimiento Civil, Cuadro Comparativo. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C. CANOSA TORRADO, Fernando (1998); Las Excepciones Previas y los Impedimentos Procesales. Ed. Doctrina y Ley, Bogotá D.C.Tercera Edición. CARDONA GALEANO, Pedro Pablo (2001). Manual de derecho procesal civil, tomo I. Ed. Leyer, Bogotá D.C. Cuarta Edición. CARDONA GALEANO, Pedro Pablo (2001). Manual de derecho procesal civil, tomo II. Ed. Leyer, Bogotá D.C. Cuarta Edición. CARDOSO ISAZA, Jorge (1976); Pruebas Judiciales. Ed. Temis, Bogotá D.C. Primera Edición. CARNELUTTI, Francesco (1954); La Prueba Civil, Ed. Arayú. Buenos aires. CHAVARRO CADENA, Jorge (2014) Código General del Proceso Concordado. Doctrina y Jurisprudencia. Grupo Ed. Nueva Legislación SAS.,Bogotá D.C. CHIOVENDA, Giuseppe (1954); Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid CONSEJO DE ESTADO, SEC. PRIMERA. Sentencia 110011032400020070009700. Noviemvre 1 de 2012. C.P. María Claudia Rojas. CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA, Editorial Legis, 27ª. Edición. COUTURE, Eduardo (1958); Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ed. Roque Depalma, Buenos Aires.Tercera Edición. DEVIS ECHANDIA, Hernando (1979); Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ed. ABC, Bogotá D.C. DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1982); Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. ABC, Bogotá D.C. Séptima Edición.

Disertaciones sobre el Código General del Proceso DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1982); Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Pruebas. Ed. ABC, Bogotá D. C. Séptima Edición. DEVIS ECHANDIA, Hernando (2004); Teoría General del Proceso. Ed. Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires. GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio (1967); Manual Sobre Procesos Ejecutivos. Ed. Ciudad Editorial, Medellín. HENAO CARRASQUILLA, Oscar (2013); Código General del Proceso Anotado. Ed. Leyer, Bogotá D.C. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL; Código General Del Proceso. Bogotá D.C. Primera Edición. LEAL PÉREZ, Hildebrando; PINEDA RODRÍGUEZ Alfonso (2003); El Título Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos. Ed. Leyer. Bogotá D.C. Cuarta Edición. LÓPEZ BLANCO, Hernán (1999); Instituciones de Derechos Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte especial. Dupré Editores. Bogotá D.C. Séptima Edición. LÓPEZ BLANCO, Hernán (2008); Procedimiento Civil. Tomo III. Pruebas. Dupré Editores. Bogotá D.C. Segunda Edición. LÓPEZ BLANCO, Hernán (2009); Instituciones de Derechos Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General. Dupré Editores. Bogotá D.C.. MORALES MOLINA, Hernando (1978); Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Ed. ABC, Bogotá D.C. MORALES MOLINA, Hernando (1978); Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Ed. ABC, Bogotá D.C. PARRA QUIJANO, Jairo (2007); Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional Ltda., Bogotá D.C. Décimo Sexta Edición. PARRA QUIJANO, Jairo (2000); Tratado de la Prueba Judicial. La confesión. Tomo II. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá D.C. Cuarta Edición QUINTERO, Beatriz; PRIETO, Eugenio; PRIETO, Andrés (2001); Técnicas de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte Especial; Ed. Leyer. Bogotá D.C., Colombia. Primera Editorial. RIVERA MARTÍNEZ, Alfonso (2001); Manual Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, General y Especial. Ed. Leyer. Bogotá D.C., Colombia. Quinta Edición.

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ABREVIATURAS Art. - Artículo Arts. - Artículos C. Nal. - Constitución Nacional C.C. - Código Civil C.Co. - Código de Comercio C.E.C.M.R. - Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso C.G.P. - Código General del Proceso C.N. - Constitución Nacional C.P.

- Consejero Ponente

C.P.C. - Código de Procedimiento Civil C.S. de J. - Corte Suprema de Justicia C.S. de la J. - Consejo Superior de la Judicatura Conc. - Concordancia Dr.

- Doctor

Dra.

-

Doctora

Exp.

- Expediente

I C D P. - Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Inc. -

Inciso

M. P. Num.

Magistrado Ponente - Numeral

Nums. - Numerales Par. Pars.

-

Parágrafo -

Parágrafos

SMLMV - Salarios mínimos legales mensuales vigentes

El libro Disertaciones sobre el Código General del Proceso se terminó de imprimir el mes de Octubre del año 2014. Diseño e Impresión Prismagraf an Bogotá Su edición consta de 500 ejemplares Cartagena de Indias, Patrimonio Cultural de la Humanidad.