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Actividad 1: Analizando la jurisdicción y la competencia (50 puntos) Analice las siguientes situaciones y responda lo solicitado en cada una de ellas fundamentando adecuadamente. 1. Un matrimonio de nacionalidad boliviana, con domicilio conyugal en la ciudad de La Paz, (Bolivia), en una visita a su familia en la ciudad de Córdoba, conocen a una mamá que por diferentes motivos no podrá ella ni su familia, cuidar a su pequeño bebé de tan solo 12 meses de edad. Por este motivo, el matrimonio boliviano, con el consentimiento de la mamá, decide iniciar los trámites para la adopción del niño. El matrimonio boliviano llega a su estudio para consultarle lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta que el matrimonio se domicilia en Bolivia ¿Será posible iniciar el trámite en dicho país? ¿Esto es la solicitud de adoptabilidad, la guarda con fines adoptivos y posteriormente la adopción definitiva del niño? 2. Fundamente citando legislación y fuentes de la misma. 3. ¿Qué tipo de jurisdicción se establece en la/s norma/s citadas? Respuesta: 1) En respuesta a su consulta la adopción internacional, los derechos y deberes del adoptante y adoptado, así como el juez competente se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción conforme el art. 2635 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art 2635 CCyC: SECCION 6ª Adopción >> el cuál sostiene que en caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad. La decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. Por lo tanto, la jurisdicción que se establece en dicho caso es la de los jueces argentinos. Por otra parte, dado que el matrimonio boliviano cuenta con el consentimiento de la madre, es decir, con la manifestación voluntaria de autorizar la adopción, que por diferentes motivos no podrá ella ni su familia, cuidar a su pequeño bebé de tan solo 12 meses de edad están en condiciones legales de proceder a la adopción conforme lo estipula la Ley de adopción Ley 14.528 de la cual en su artículo 11 se desprende que: ARTÍCULO 11: Manifestación voluntaria de autorizar la adopción. Los progenitores de un niño, niña o adolescente, que decidan autorizar la adopción, deberán manifestarlo judicialmente mediante presentación, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento. Si antes de los 45 días de producido el nacimiento se presentare la madre y manifestare su voluntad de autorizar la adopción, se la orientará y se le prestará asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Audiencia. El Juez de Familia fijará fecha de audiencia para ser realizada a los tres (3) días de recibida la manifestación voluntaria de autorizar la adopción. En dicha audiencia el Juez tomará conocimiento personal de los progenitores, indagará sobre los motivos por los cuales pretenden autorizar la adopción de su hijo, les informará sobre los efectos de la adopción y le arbitrará los medios para que se les brinde acompañamiento interdisciplinario. Asimismo, dictará medidas de protección que estime pertinentes y dejará constancia del estado de salud del niño. Cuando los progenitores fueren menores de edad, se citará además, a sus padres o representantes legales. Informes. Concluida la audiencia, el Juez de Familia dispondrá que, dentro del plazo de diez (10) días, se realicen estudios psicológicos, sociales, de salud e informes ambientales de los progenitores. Declaración de la situación de adoptabilidad. Recibidos los informes, el Juez dará vista al Fiscal e inmediatamente procederá a la declaración de la situación de adoptabilidad, si correspondiere.

2) La señora Daniela Pensa, con residencia habitual en la ciudad de Porto Alegre, (Brasil), le consulta: 1. ¿Cuál o cuáles serían los jueces competentes para iniciar un reclamo de alimentos al padre de sus hijos, teniendo en cuenta que dicho señor tiene su residencia habitual en Córdoba y que tiene bienes tanto en Córdoba como en Paraguay? Fundamente citando legislación y fuente normativa. 2. ¿Qué tipo o clase de foro constitutivo de Jurisdicción internacional se establece en este caso? Fundamente citando. Respuesta: Nos basamos en el ARTICULO 2629 del CCyC. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado. Además, conforme el ARTICULO 2630 del Código Civil y Comercial: El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor

alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo. 2- A continuación cito jurisprudencia en la cual fundo mi respuesta: L., M. L. C. V., L. A. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA S/ ART. 250 CPC Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ) Fecha: 20/08/2015 Partes: L., M. L. c. V., L. A. s/ aumento de cuota alimentaria s/ art. 250 CPC - incidente civil. Publicado en: RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015, 132 - Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (noviembre) , 17, con nota de Sabrina M. Berger; Cita Online: AR/JUR/28433/2015 Hechos: El demandado apeló la resolución que, en el marco de un incidente, fijó un aumento provisional de la cuota alimentaria a su cargo a favor de sus hijos menores de edad. La Cámara, luego de declarar aplicable las normas procesales del nuevo Código Civil y Comercial, confirmó el decisorio. Sumarios:1. A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, según lo dispuesto en su art. 7, las nuevas normas procesales resultan operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. 2. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. 3. El art. 375 del Código Civil, al establecer para el juicio de alimentos que desde el principio de la causa o en el curso de ella el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podía decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor y también las expensas del pleito si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo, se ve actualmente replicado en el art. 544 del Código Civil y Comercial. 4. El art. 706 del Código Civil y Comercial enumera, entre los denominados principios generales de los procesos de familia, la tutela judicial efectiva y remarca en el inc. a) que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y en el inc. c) que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrado niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de ellos, en una consagración del principio sentado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 5. La sentencia que, en el marco de un incidente, fijó un aumento provisional de la cuota alimentaria a cargo del

demandado, debe confirmarse, pues no existe impedimento alguno para que se dicte ese decisorio con caracter cautelar cuando se demuestra que aquella es insuficiente para atender las necesidades del alimentado. Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 20 de 2015. Considerando: Vienen estos autos a conocimiento de este tribunal en virtud de la apelación deducida por el demandado contra el punto I de la resolución de fs. 118/119, que fija una cuota en concepto de alimentos provisorios que aquel deberá abonar, en la suma de pesos tres mil ($3.000), a favor de sus hijos menores de edad. Fundamenta su recurso mediante la presentación que luce a fs. 123/128, la que luego de corrido el traslado pertinente fue contestada por su contraria a fs. 146/150. La Sra. Defensora Menores de Cámara dictamina a fs. 161/162, solicitando se confirme el pronunciamiento traído a revisión. La reciente entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, el 1° de agosto de 2015, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, nos plantea la necesidad de determinar, en primer término, cuál es el derecho aplicable al caso, atento que en el nuevo ordenamiento se encuentran entrelazadas normas de derecho de fondo con otras netamente procesales. Sostiene de los Santos que la necesidad de incluir estas normas para asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales, deriva del carácter esencialmente instrumental del proceso respecto del derecho sustancial, y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del derecho material (de los Santos, Mabel A., “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Cód. Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Cód. Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOc. 4394/2014). El legislador podría haber resuelto expresamente la cuestión relativa al momento a partir del cual debían aplicarse las normas procesales que incluye, su aplicabilidad a los juicios en trámite, pero omitió consignar alguna previsión específica al respecto, por lo cual debe considerarse, siguiendo el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros). En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter

patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva) (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire (conflits des lois dans le temps)”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 - DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOc. 5150/2012). Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo. La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción: 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre. Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1° de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. Por otra parte, ya sea que se considere que la determinación de alimentos provisorios en beneficio de los hijos debe ser considerada con carácter de precautorio o cautelar, encuadrándola en la figura de la “medida anticipatoria” (“cautela material”, “tutela satisfactiva interinal” o “tutela anticipada”) dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como “procesos urgentes”, requiriéndose el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito., ya sea que no se la considere autosatisfactiva, por no reunir la característica de agotarse en sí misma, siendo inevitable la ulterior acción principal, calificando tal pretensión como cautelar innovativa, hasta tanto se dicte

sentencia en el juicio de fijación de alimentos (Dutto, Ricardo J., “La medida autosatisfactiva en el proceso de familia”, en la obra colectiva “Medidas Autosatisfactivas”, Director Jorge W. Peyrano, Ed. Rubinzal- Culzoni 2007, págs. 463 y sigtes. Y “Alimentos provisorios urgentes: ¿medida cautelar innovativa?”, Zeus 31-D, pág. 45), ninguna duda cabe que la petición debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar, que requiere respuestas jurisdiccionales acordes a la materia de la que se trata. El art. 375 del Cód. Civil, al establecer para el juicio de alimentos que desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podía decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo, se ve actualmente replicado en el art. 544 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Desde antaño tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido que tal criterio resultaba aplicable no sólo al proceso en el que se solicitaba la fijación de una cuota alimentaria -caso regido por la norma expresa del art. 375 Cod. Civ.- sino también en aquellos incidentes en los que se pretende una modificación de la prestación ya establecida por vía convencional o judicial, tanto si se trataba de disminución como de aumento. El nuevo ordenamiento parece seguir este mismo temperamento, al enumerar en el art. 706, entre los denominados principios generales de los procesos de familia, la tutela judicial efectiva, remarcando en el inc. a) que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y en el inc. c) que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas, en una clara consagración del principio sentado en el art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, también regulado en el art. 3 de la ley 26.061. En el mismo sentido, el art. 721 establece la facultad del juez para tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso de divorcio o nulidad de matrimonio, o antes en caso de urgencia, entre las que específicamente alude en los incs. d) y e) a los alimentos a favor de los hijos y del cónyuge (en este caso, según las pautas establecidas en el artículo 433. Asimismo, prevé específicamente la fijación de alimentos provisorios durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio (art. 586) agregándose en el art. 664 una norma similar que exige, en este supuesto, la acreditación sumaria del vínculo invocado, si bien el juez deberá establecer un plazo para promover la acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida. Por otro lado, el art. 665 consagra el derecho de la mujer embarazada de requerir alimentos al progenitor presunto, estando a su cargo probar sumariamente la filiación alegada. Con carácter más general, el art. 550 autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. De modo, pues, que tanto a la luz de lo que ya era doctrina y jurisprudencia consolidada, como a la del nuevo régimen legal vigente, no caben dudas acerca de la procedencia de la medida solicitada en estas actuaciones. Ahora bien, resulta oportuno recordar que la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que “prima facie” surja de los elementos que hasta ese

momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente (conf. BossertZannoni, Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, 1993, pág. 42, parág. 48 y sigs.; esta Sala in re: “M. D. R. c. M. J. J. s/ Incidente de Familia”; expte 30.780/2005, del 23/03/2006, Expte. n° 72700/2006 - “Z. P. c. J. D. s/ART. 250 Código Procesal Civil y Comercial - Incidente de Familia”, del 27/12/ 2006; “S. G. P. c. L. E. E. s/art. 250 Código Procesal- Incidente Civil” Expte. n° 93.958/2006, de 12 /04/2007 entre otros). “Puede ocurrir que, promovido el incidente de aumento de cuota, el reclamante aporte elementos que “prima facie” demuestren que es manifiestamente insuficiente la cuota que cobra para atender a sus necesidades. En tal caso, procederá la fijación de alimentos provisionales, destinados a regir en tanto dura el incidente de aumento, los que funcionarán, en la práctica, como un complemento de la cuota que se venía cobrando. Por cierto, esta cuota de alimentos provisionales deberá otorgarse a título excepcional, sólo cuando se advierta claramente la insuficiencia de la cuota antes fijada respecto de las necesidades del alimentado” (Esta Sala, exptes. 70.784, 72.753, 42.619 entre muchos otros). En idéntico sentido, hemos sostenido que no existe impedimento alguno para que en el marco de un incidente sobre aumento de cuota alimentaria, con carácter cautelar se fije un aumento provisional de ésta cuando se demuestre que es manifiestamente insuficiente la cuota que cobra la reclamante para atender a sus necesidades. A poco que se avance en el análisis del “sub lite” resulta forzoso concluir, que la mayor edad que hoy tienen los alimentados en relación al momento en que fue suscripto por las partes el convenio relativo a este tema (ver fs. 2/4), como así también que en el transcurso del tiempo, como es de público y notorio, se ha incrementado el costo de vida, resulta “a prima facie” adecuado el monto fijado por la juez de la instancia anterior para atender las necesidades primarias de los hijos de las partes. No obstante ello, cabe poner de resalto que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que sólo tiende a hacer frente a los urgentes requerimientos alimentarios. Por todo ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución en estudio, con las costas al demandado conforme reiterado criterio de este Tribunal (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese, notifíquese a la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvase. — Marta D. R. Mattera. — Beatriz A. Verón. — Zulema D. Wilde. M., S. M. Y OTRO-(AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA) "M., S. M. y Otro- solicita homologación” – JUZGADO DE FAMILIA NÚMERO 6 DE CÓRDOBA - 31/08/2015 (Sentencia firme) MENORES. INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Solicitud basada en el aumento del costo de vida y mayor edad de la alimentada. APLICACIÓN DEL

NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Arts. 658 y 646 del CCCN. Accionado que invoca otras cargas de familia. Hija de su actual pareja. PROGENITOR AFÍN. Obligación alimentaria subsidiaria. Sostenimiento de la hija del conviviente que nunca podría ser en desmedro de la menor con quien tiene un vínculo filial propio. SE HACE LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA. Se fija nueva obligación de alimentos “…atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y lo dispuesto por el artículo 7 de dicho cuerpo legal, el que dispone su aplicación inmediata para las relaciones y situaciones jurídicas existentes, será a tenor de dicha normativa conforme la cual procederé a resolver la presente incidencia.” “La obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarles alimentos “conforme su condición y fortuna” (Art. 658 y 646 C. Civil y Comercial de la Nación) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que `a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño´, gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Es por ello que la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas.” “...se ha dicho que `... el Código se preocupa de dejar asentado que el niño sigue teniendo dos progenitores a quienes les caben todos los derechos y deberes como principales responsables en el cuidado y crianza de los hijos, siendo el progenitor afín una figura que complementa la dinámica de la vida cotidiana de los hijos, en beneficio de éstos... Así ... el deber de colaboración del padre afín tiene como límite las posibilidades familiares a tal fin ...el límite no es estricto, sino que estará determinada en relación con el vínculo que se genere tanto con el padre como con el hijo...´ (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti Ricardo Luis, Tomo IV 673. Ed. Rubinzal Culzoni.)” “En el caso C. -de la niña de autos-, la responsabilidad del Sr. A. es de índole principal, derivada de la responsabilidad parental y abarcativa de todos los derechos y obligaciones de los progenitores – no sólo el alimentario -, los que a título enunciativo, se encuentran descriptos en el artículo 646 del C.C.yC. De lo dicho se desprende en consecuencia, que si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación en relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo parento filial propio.” "M., S. M. y Otro- solicita homologación” – JUZGADO DE FAMILIA NÚMERO 6 DE CÓRDOBA - 31/08/2015 (Sentencia firme) Córdoba, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

VISTOS: Los autos caratulados "M., S. M. Y OTRO- SOLICITA HOMOLOGACION” de los que resulta que: I) A fs. 105/108 comparece la Sra. S. M. M. con el patrocinio de la Dra. A. A. L., y manifiesta que promueve incidente en contra del demandado J. D. A. a fin de que se disponga aumentar la cuota alimentaria fijada por acuerdo homologado en estos obrados, consistente en la suma de pesos mil doscientos ($1.200), en favor de su hija menor de edad, C. A. M., atento al aumento en los costos del nivel de vida, como consecuencia de los procesos inflacionarios padecidos por el país provocado por el aumento masivo y generalizado de los precios, lo que es de público y notorio, siendo la modificación solicitada la siguiente: Cuota alimentaria respecto de la niña C. A. M. a cargo del progenitor Sr. J. D. A., la que será mensual, consecutiva y por mes adelantado del 1 al 10 de cada mes mediante depósito bancario en la Cuenta N° XXXXX solicitando que la cuota alimentaria sea del 30% de sus haberes netos, teniendo como piso la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500). Pide se imponga las costas a la parte demandada. Señala que se arribó al acuerdo celebrado el día 21 de diciembre del año 2012, habiendo entablado con anterioridad demanda de aumento de cuota alimentaria en el mes de abril del año 2012. Que tal como surge de las constancias de autos, previamente a dar trámite a la demanda iniciada se debió oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de efectuar la inscripción del reconocimiento del Sr. A ya que no constaba dicho reconocimiento inscripto en la partida de nacimiento de la niña C. Que por decreto de fecha 18/10/2012 se suspendió el trámite de las actuaciones solicitando se oficie al Centro Judicial de mediación a los fines de tratar el tema de aumento de la cuota alimentaria, la que era de suma importancia para la niña, y teniendo en cuenta el tiempo de judicialización de dicho trámite se hizo necesario en diciembre de 2012 aceptar la cuota alimentaria de $1.200 propuesta por el Sr. A, quien no estaba dispuesto a afrontar una cuota mayor, todo ello evitando que sorprenda la feria judicial a su parte, con el consecuente tiempo que esto provoca y sin que la menor tenga una cuota alimentaria digna y aceptable. Expresa que el progenitor se encuentra trabajando en “S. D.” Sucursal C. R. y hasta hace un año y medio percibía la suma que variaba entre pesos cinco y seis mil mensuales. Que actualmente continúa con el mismo trabajo pero percibe de salario la suma mensual que oscila entre los siete y ocho mil pesos mensuales. Que el progenitor vive en la casa de su madre y no paga alquiler alguno. Que a la fecha no tiene otra familia a su cargo, ni descendencia conocida. Manifiesta que el Sr. A sólo deposita la cuota acordada en forma informal del 15 al 25 de cada mes en la cuenta caja de ahorro del Bco. Pcia. de Córdoba Suc. Ciudadela N° XXXXXX, no teniendo contacto con la niña, por lo que jamás realiza un gasto extra, llevándola a almorzar o cenar, comprándole algún elemento necesario para el colegio o trasladándola al mismo. Que existe un abandono total en cuanto a su colaboración en la crianza de la niña y a nivel económico resulta insuficiente el aporte que brinda. En relación a la situación económica de la progenitora indica que sigue trabajando mensualmente en la empresa “S. S.A.” percibiendo la suma mensual de pesos cinco mil a cuatro mil aproximadamente, la que varía en más o en menos según se le asigne o no trabajar los días feriados. Expresa que su sueldo es inferior al del Sr. A, y si bien con C viven en el domicilio de la abuela materna, se hace cargo de todos los gastos que demanda el mantenimiento de una vivienda (gas, luz, teléfono, agua, etc) sumado a

que debe afrontar todas las obligaciones que hacen al cuidado y atención de la niña, que no tiene contacto con el progenitor por ser esta su decisión. Relata que en el año 2012 la menor de edad debió practicar un tratamiento de ortodoncia cuyo costo fue de pesos nueve mil, debiendo solicitar a su hermano F. J. M. le facilite su tarjeta de crédito a fin de poder soportar dichos montos en cuotas. Que C. cada vez es más grande y requiere gastos de alimentación, transporte escolar y un mínimo de recreación que demanda un niño. Indica que la niña continúa concurriendo al Colegio I. D. O., debiendo abonar la cuota mensual que en el año 2012, cuando se efectuó el acuerdo ascendía a pesos doscientos quince ($215) y actualmente la misma asciende a pesos quinientos sesenta y uno ($561). Que la niña ahora tiene 13 años de edad; las necesidades se han multiplicado, han comenzado las clases con todo los costos que ello trae aparejado. Al tener mayor edad su hija tiene más vida social, mayores responsabilidades escolares, todo lo que es notorio y se traduce en un relevante incremento de los gastos, lo que torna insuficiente la cuota total de pesos mil doscientos ($1200) acordado. Realiza una lista de gastos mensuales, indicando que ascienden aproximadamente a la suma de pesos tres mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta centavos ($3.634,80), teniendo en cuenta que todos los meses existen gastos extras. Se agrega que no se han incorporado el rubro deportes y recreación, los cuales no puede realizar la niña en lugares ni públicos ni privados por no contar ni con el tiempo para trasladarla ni con el dinero para solventar dichos gastos. Que además los gastos mensuales se ven disminuidos ya que debe recurrir a la forma de pago mediante financiamiento, abonando la mayoría de los consumos con tarjeta de crédito y en cuotas. Que en virtud de lo manifestado solicita que la cuota alimentaria a fijarse, a favor de su hija menor de edad la que será mensual, consecutiva y por mes adelantado, sea equivalente al treinta por ciento de lo que percibe el demandado previo descuento de ley, teniendo como piso la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500). Ofrece prueba documental-instrumental e informativa. II) A fs. 131 se imprime el trámite incidental previsto en los arts. 87 y ss. de la Ley 7676 al pedido de aumento de cuota alimentaria y se corre traslado a la contraria. A fs. 138/139 comparece el Sr. J. D. A. con el patrocinio de la Dra. A. C. P., y manifiesta que viene a evacuar el traslado del incidente de modificación de cuota alimentaria iniciado en su contra por la Sra. M., y que le fuera notificado, solicitando el rechazo del mismo, y en cuanto la incidentista pretende un aumento desmedido de la asistencia alimentaria vigente. Indica que, sintetizando su pretensión, la incidentista sostiene que han variado las circunstancias de hecho tenidas en cuenta al momento de ser pactada la asistencia alimentaria, a saber: las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante para hacer frente al pago de la mesada alimentaria. Niega todos y cada uno de los hechos, afirmaciones y demás circunstancias vertidas por la incidentista, así como el derecho en que se basa y la documental por ella acompañada, salvo aquello que sea reconocido de manera expresa en el responde. Indica que en efecto con fecha 21/12/2012 acordaron con la Sra. M. el pago por su parte de una cuota alimentaria de pesos un mil doscientos ($1200), acuerdo que fuera homologado por ante este Tribunal y que consta en autos, suma que era acorde a las necesidades de la menor en ese momento. Niega, por no constarle y por ser afirmaciones vertidas exclusivamente por la incidentista basadas en observaciones subjetivas y sin comprobación alguna, que se haya producido un “relevante” incremento de los

gastos que fueron tenidos en cuenta al momento de acordar el monto de la cuota alimentaria vigente. Niega que en la vida de la menor, que cuenta con 13 años de edad, las necesidades se hayan multiplicado, niega que ello se traduzca en un “relevante” incremento de los gastos que ella genera. Niega que la cuota alimentaria pactada sea insuficiente. Niega que por la alimentación, perfumería y limpieza la incidentista tenga un gasto de $1.025,74. Niega de manera categórica que en vestimenta para la menor gaste $1.664,16. Hace presente que esta cifra representa un 60% más de lo que afirma gastar en alimentación, lo cual llama poderosamente la atención. Niega que gaste $197 en celular de la menor y la incidentista, niega que gaste $328,80 en luz, niega que gaste $25 en agua, niega que la cuota mensual del colegio de la menor sea por $561. Niega que el total general de gastos realizados por la incidentita sea de $3.634,80. Continuando con la narrativa de los hechos, y en relación a sus posibilidades económicas para hacer frente a una cuota alimentaria de mayor monto, indica que las mismas no han variado, si bien toda vez percibir un mayor salario desde la fecha en que se firmó el acuerdo con la Sra. M., tal variación no ha sido sustancial. Que acompaña recibo de haberes por el mes de diciembre de 2014, del cual surge el monto por él percibido, teniendo presente que el mismo contiene ítems que no percibe de manera habitual todos los meses, por no formar parte de su salario habitual. Que en el recibo acompañado se computan horas extras que realizó, así como un pago adicional por haber realizado labores durante un feriado nacional, montos con los que no puede contar todos los meses, ya que no dependen de él sino de que su empleador le permita realizar horas extras, y de que tenga un feriado nacional en el mes y que le toque trabajar durante el mismo. Es decir con todo ello, que su salario habitual es $7044,88. Por otro lado indica que sí posee una familia a cargo con la que es su pareja, Sra. S. D., y desde hace ya 8 años. Junto a la Sra. D. han formado una familia, también junto a la hija de la referida quien cuenta con 15 años de edad. Manifiesta que si bien la Sra. D. realiza labores de manera esporádica como cocinera, ello no le aporta un ingreso estable ni sustancial, con lo que su salario es la fuente principal de sustento de su grupo familiar, debiendo afrontar con el mismo todos los gastos que se generan mes a mes en su vivienda. Que en referencia a lo afirmado por la Sra. M. respecto a que vive en la casa de su madre y no paga alquiler alguno, tales aseveraciones no son reales. Si bien, en efecto, habita con su familia en el que fuera domicilio materno, debe afrontar con su salario todos los gastos que surgen de la conservación del inmueble, además de los gastos mensuales de luz, agua, gas, etc. Advierte de la observación de la documental acompañada por la Sra. M., que la misma se compone de documentos privados que no emanan de él sino de terceros, por tanto, para ser valorados en juicio deben ser debidamente reconocidos por las personas de las que emanan. Así, rechaza la prueba documental acompañada por la incidentista, por no constarle su autenticidad. Solicita el rechazo del incidente de modificación de cuota alimentaria incoado en su contra, por el porcentaje solicitado por la incidentista. Sin embargo, y a los solos fines de coadyuvar en una resolución pronta de la situación planteada y evitar un desgaste jurisdiccional que implicaría la tramitación total del presente incidente, ofrece aumentar la mesada alimentaria actual en un porcentaje del veinte por ciento (20%) de sus haberes mensuales, con un piso mínimo de $1900. Lo ofrecido, manifiesta, sin que implique reconocimiento alguno por su parte de los hechos alegados por la Sra. M, ni cambio en su postura defensiva, sino a los únicos fines de acercar posiciones con la

incidentista. Asimismo solicita que las costas del presente incidente sean establecidas por el orden causado. Ofrece prueba documental, testimonial y presuncional. III) A fs. 140 se provee la prueba ofrecida, la que diligenciada se agrega a los presentes obrados. A fs. 170 se corre traslado a la Sra. Asesora de Familia interviniente, quien contesta a fs. 171/173. Realiza un análisis de la causa, y manifiesta que tal como quedara trabada la litis incidental de que se trata, se colige que las circunstancias invocadas por la progenitora de su representada, justifica parcialmente el incidente promovido. Ello pues, siguiendo el análisis del caso, considera que para determinar la procedencia de la incidencia incoada habrá de considerarse tanto las necesidades de la menor de autos como las posibilidades económicas del alimentante. Respecto del primer requisito, es sabido que las necesidades de los hijos menores de edad se presumen por su propia naturaleza. En cuanto a las posibilidades económicas del alimentante, de la prueba informativa diligenciada a fs. 160 se desprende que se desempeña como empleado de la empresa J. R. A. S.A., percibiendo al mes de enero de 2015 haberes por una suma de pesos ocho mil ochocientos cuarenta y siete ($8847). Analiza los demás elementos probatorios de la causa, y concluye señalando que en función de la responsabilidad conjunta que poseen ambos padres en la crianza y educación de los hijos (art. 7 de la ley 26061), teniendo en cuenta el ofrecimiento efectuado por el Sr. A, quien cuenta con una fuente regular de ingresos mensuales, considera equitativo se fije como cuota alimentaria para C. y a cargo del señor J. D. A. en el veinticinco por ciento (25%) del total de las remuneraciones que percibe, previos los descuentos de ley, lo cual deberá abonarse conforme la modalidad establecida en autos. Seguidamente se decreta autos; firme el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Que trabada la litis en los términos relatados ut-supra, la cuestión traída a resolver consiste en la solicitud de aumento de la cuota alimentaria que corresponde abonar al Sr. J. D. A. a favor de su hija menor de edad, C. A. M., a lo que se le imprimió el trámite establecido por del art. 87 ss. de la Ley 7676. Corrido traslado de ley a la contraria, ésta se opone y solicita su rechazo, realizando sin perjuicio de ello una propuesta conciliatoria. II) Que en primer lugar cabe aclarar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y lo dispuesto por el artículo 7 de dicho cuerpo legal, el que dispone su aplicación inmediata para las relaciones y situaciones jurídicas existentes, será a tenor de dicha normativa conforme la cual procederé a resolver la presente incidencia. III) Que entrando al análisis del caso sub examine, de las constancias de autos surge que con fecha 21 de diciembre de 2012 las partes arribaron a un acuerdo ante el Centro Judicial de Mediación, en relación a la cuota alimentaria a favor de la niña C., estableciendo la misma en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200) mensuales. Dicho acuerdo fue homologado por Auto Número Cuarenta y Siete de fecha 29 de febrero de 2013 por el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación, entonces actuante (fs. 90). Avocada la suscripta a fs. 91; a fs. 105/108 la Sra. M inicia ejecución del auto mencionado y promueve incidente de aumento, al cual se opuso el Sr. A, realiza no obstante ello un ofrecimiento de cuota alimentaria a favor de C. en la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario con un piso

mínimo de $1900. Trabada así la litis, corresponde las pruebas y constancias de autos, a fin de evaluar la procedencia de la modificación de cuota alimentaria solicitada. IV) Que la obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarles alimentos “conforme su condición y fortuna” (Art. 658 y 646 C. Civil y Comercial de la Nación) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”, gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Es por ello que la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas. Consecuentemente, la naturaleza de toda fijación alimentaria es de carácter mutable ya que la sentencia que la haya fijado así como los acuerdos a los que las partes hayan arribado no causan estado y pueden ser revisados ante la variación de las circunstancias de hecho que se hayan tenido en cuenta al momento de fijarla. Para su modificación, quien la invoca tendrá a su cargo demostrar que han variado dichos presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta al tiempo de establecerla, pero también será atendible un requerimiento de aumento del monto de la cuota si la que oportunamente se fijara fuera injusta o no alcanzara a cubrir las necesidades de los alimentados, máxime tratándose de prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de edad no convivientes. V) Que en el presente caso cabe considerar como primera conclusión que las circunstancias de hecho existentes al momento del acuerdo de la última mesada alimentaria han variado, lo que justificaría su modificación. Así, la misma fue acordada hace ya tres años, por lo que el sólo transcurso del tiempo implica nuevas y mayores erogaciones en relación a C. ya que para su armonioso crecimiento y desarrollo se deben atender sus necesidades educativas y recreativas actuales. Sobre este punto tiene dicho la doctrina que "La jurisprudencia mayoritaria admite el aumento de la cuota fijada para los hijos menores cuando aumenta la edad de éstos, por presumir que ello se corresponde a un incremento en los gastos por alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación... Es importante destacar, que cuando el aumento se solicita por esta causal (mayor edad del menor), el incremento en las necesidades del hijo no necesita ser probado...En forma concordante, se aceptó el aumento cuando además de la mayor edad el pedido se fundamentó en argumentos razonables, como ser el ingreso del hijo a la etapa escolar, pasar de la escuela primaria a la secundaria, el haber transcurrido varios años desde la fijación de la cuota teniendo en cuenta el incremento en el costo de vida o, al menos, el pasaje de una etapa de la vida del menor a otro como podría ser pasar de la niñez a la pubertad o a la adolescencia." (Belluscio, Claudio A., “Alimentos debidos a los menores de edad”, Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2007, p. 138/140). Lo señalado resulta aplicable al caso de

autos ya que al momento de acordar las partes la cuota alimentaria hoy vigente C. tenía once años de edad, mientras que hoy cuenta con catorce años, y se encuentra transitando la plena adolescencia. Conforme los dichos de las partes, la joven se encuentra escolarizada, y ciertas erogaciones realizadas para su sostenimiento han sido acreditadas mediante prueba documental. Si bien los elementos probatorios acompañados son escasos, las necesidades de C. pueden presumirse conforme su edad. A su vez, habiéndose convenido una suma fija, cobra relevancia también la situación económica imperante en el país, y el aumento de los precios y costo de vida, de lo cual las necesidades de la joven no se encuentran exentas. En cuanto a la otra arista a tener en cuenta ante una solicitud de aumento de cuota alimentaria – esto es, las posibilidades del alimentante-, de fs. 155/161 surge que el Sr. J. D. A. trabaja para la empresa J. R. A. S.A., percibiendo una remuneración aproximada de pesos once mil trescientos cincuenta y dos con cincuenta y un centavos ($11.352,51). A su vez, de las declaraciones testimoniales incorporadas a fs. 164/167 se desprende que el Sr. A. convive con la Sra. M. S. D. y la hija de ella, y que sería el responsable prioritario del mantenimiento familiar. Con tales extremos quedan configurados en autos las dos pautas a tener en consideración a fin de evaluar la procedencia de la acción, esto es, por un lado las necesidades del alimentado y por el otro el potencial económico del alimentante, pautas que si bien antes surgían de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios dominantes, actualmente tienen recepción legislativa en el artículo 659 del C.C.y C. Así, analizadas las constancias de autos es posible concluir que desde las perspectivas de las necesidades de la niña resulta procedente un aumento en la mesada alimentaria, por lo que a continuación se deberá analizar el quantum de la misma, teniendo presente lo solicitado por la Sra. M., y lo ofrecido por el Sr. A. VI) Señalado lo precedente se concluye asimismo que habiéndose solicitado la determinación de la nueva obligación alimentaria en un porcentual de los ingresos del alimentante, quién trabaja en relación de dependencia, dicha petición resulta igualmente procedente. Así, al contar el progenitor con un trabajo estable conforme constancias de fs. 155/161, la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje de los haberes que percibe resulta procedente toda vez que ello permite la adecuación permanente y automática del aporte alimentario al real caudal de ingresos del alimentante. Por otra parte, permite centrar la cuestión a resolver en determinar en qué porcentual de los ingresos del alimentante y en consecuencia su calidad de vida potencial, corresponde participar al hijo no conviviente. Ello asimismo importa desde lo jurisdiccional la posibilidad de sortear futuros incidentes. En este sentido y para mayor abundamiento desde hace ya largo tiempo la doctrina ha sostenido que "La determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante, por lo general, va a ser adoptada cuando el alimentante trabaja en relación de dependencia y consta en su recibo de sueldo toda su remuneración. Es que, cuando el alimentante labora bajo relación de dependencia, fijarla en un porcentaje irrogará los siguientes beneficios: 1°) Para el alimentado resultará beneficioso, en cuanto ante un aumento de los ingresos del alimentante la cuota aumentará en forma automática, sin necesidad de interponer un incidente, tener que demostrar las circunstancias fácticas que justifican ese aumento y esperar —quizás durante varios meses— la fijación de una nueva cuota. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que acepta esta forma de pago por considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidentes de aumento. 2°) Para el

alimentante, si sus ingresos disminuyen la cuota se adaptará a ello, sin que sea necesario que deba iniciar una demanda incidental solicitando la reducción de aquella por tal motivo. Parte de la jurisprudencia, se ha expedido sobre la conveniencia de esta opción para el alimentante a fin de evitar la proliferación de incidentes de disminución de la cuota alimentaria. Otra jurisprudencia, también ha determinado su conveniencia para el alimentante, pero por otro fundamento: al no tener que interponer el alimentado —con este mecanismo— un incidente de aumento para incrementar el monto de la cuota, el deudor se evitará soportar el peso de las costas que —por tal incidente— se le impondrán..." (Belluscio, Claudio A., "Convenio de alimentos para los hijos menores de edad, cuando el alimentante trabaja bajo relación de dependencia", Publicado en: DFyP 2009 (octubre), 56). Lo dicho y la autorizada opinión citada me eximen de mayores comentarios. VII) Entrando al análisis del quantum a determinar cabe señalar que la suscripta coincide con lo expresado por la Sra. Asesora de Familia interviniente al evacuar su traslado (fs. 171/173), considerando adecuado establecer la nueva mesada alimentaria a cargo del Sr. J. D. A. y a favor de C. A. M. en la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de todo lo que perciba el progenitor, previos los descuentos de ley, a abonarse conforme la modalidad establecida en autos (depósito bancario). A tal efecto debe tenerse en cuenta que se arriba a dicho porcentual por considerarlo justo en función de los extremos acreditados en autos, tales como los ingresos del alimentante y las necesidades de la niña conforme su edad, las que se presumen en virtud del costo de vida en el país. Cabe destacar asimismo que en cuanto a las cargas de familia invocadas por el incidentado, de las constancias de autos se extrae que C. sería la única hija que tiene el Sr. A, siendo la niña con la que convive hija de su actual pareja, la Sra. D. A tal efecto si bien no puede soslayarse la responsabilidad que en cuanto a su asistencia tiene el incidentado como progenitor afín y que tiene recepción legislativa en los artículos 672 y 673 del C.C.y C de la Nación, no resulta de igual consideración a los fines alimentarios lo relativo a ambas niñas. En el caso de la hija de la Sra. D, la responsabilidad parental recae principalmente sobre sus propios padres, siendo la obligación de alimentos del Sr. A en cuanto progenitor afín subsidiaria (art. 676 del C.C.y C). En tal sentido, se destaca asimismo que su existencia y la circunstancia antes expuesta de la convivencia entre el incidentado y la misma, sólo surge de los dichos del Sr. A. y las testimoniales de fs. 165 y 167, esto es de la propia Sra. D. y de una hermana del incidentado. En consecuencia, poco se ha probado acerca de la incidencia de dicha obligación en su capacidad económica. En tal sentido se ha dicho que “... el Código se preocupa de dejar asentado que el niño sigue teniendo dos progenitores a quienes les caben todos los derechos y deberes como principales responsables en el cuidado y crianza de los hijos, siendo el progenitor afín una figura que complementa la dinámica de la vida cotidiana de los hijos, en beneficio de éstos... Así ... el deber de colaboración del padre afín tiene como límite las posibilidades familiares a tal fin ...el límite no es estricto, sino que estará determinada en relación con el vínculo que se genere tanto con el padre como con el hijo...” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti Ricardo Luis, Tomo IV 673. Ed. Rubinzal Culzoni.) Por su parte, en el caso C. -de la niña de autos-, la responsabilidad del Sr. A. es de índole principal, derivada de la responsabilidad parental y abarcativa de todos los derechos y obligaciones de los progenitores – no sólo el alimentario -, los que a

título enunciativo, se encuentran descriptos en el artículo 646 del C.C.yC. De lo dicho se desprende en consecuencia, que si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación en relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo parento filial propio. VIII) Que a tenor de lo dispuesto por el artículo 669 en consonancia con el artículo 548, ambos del C.C.y C, la nueva cantidad fijada en concepto de cuota alimentaria rige desde la fecha de la demanda incidental ( fs. 105/108). Dicho criterio constituye una pauta de índole legal, de expresa regulación en la norma citada, con lo que ha quedado superado el anterior criterio que establecía que la retroactividad se determinara a la fecha notificación de la demanda, tomando como base de lege ferenda lo dispuesto por el art. 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Bossert, Gustavo A, “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, ed. 1993, pág. 398/399). Así, en el caso de autos, la nueva obligación aquí determinada rige desde el 03 de julio de 2014. IX) Con relación a las costas, considero que deben imponerse a la vencida, esto al Sr. A. (art. 132 ley 7676). Doy razones: Si bien el mismo al contestar demanda realizó un ofrecimiento y entre lo peticionado y lo ofrecido lo resuelto resulta ser el punto medio; ello no se vincula con el ofrecimiento propiamente dicho sino más bien con los extremos de valoración ut supra mencionados. Tan es así que no podría considerarse en autos dicho ofrecimiento como un allanamiento parcial dado que en oportunidad de realizarlo al contestar demanda el demandado dijo textualmente: “... en síntesis, solicito el RECHAZO del incidente de Modificación de Cuota alimentaria incoado en mi contra por el porcentaje solicitado por la incidentista. Sin embargo, y a los solos fines de coadyuvar en una resolución pronta de la situación plantada y evitar un desgaste jurisdiccional que implicaría la tramitación total del presente incidente, ofrezco aumentar la mesada alimentaria en un porcentaje del veinte por ciento (20%) de mis haberes con un piso mínimo ...” . En otras palabras la postura procesal asumida ha sido la oposición tajante, y de ello así como del resto de los argumentos valorados, sólo puede extraerse como conclusión válida la imposición de costas a su favor. X) En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley arancelaria debe regularse honorarios al letrado de la contraria a la vencida en costas, habiendo comparecido en este caso la Sra. M. con el patrocinio de la Dra. A. A. L. (monotributista, fs. 178). A tal fin, resulta aplicable el artículo 83 inciso primero del C.A., el que establece que en los incidentes con contenido económico propio será aplicable el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 sobre la base económica. Que para determinar la base económica debe estarse a la diferencia entre la cuota oportunamente establecida y el monto que resulta de su modificación y multiplicarlo por 24 (Art. 75 ley 9459). La cuota originaria acordada consistía en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200) mensuales; y la nueva mesada alimentaria equivale al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que perciba el alimentante, previo descuentos obligatorios de ley. Conforme constancias de fs. 160, última remuneración acreditada en autos, la nueva cuota alimentaria ascendería a la suma de pesos dos mil ochocientos treinta y ocho con doce centavos ($2.838,12). Así, la diferencia a considerar equivale a la suma de pesos un mil seiscientos treinta y ocho con doce centavos ($1.638,12), la que

multiplicada por veinticuatro (2 años) arroja la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos quince con seis centavos ($39.315,06), quedando así entonces determinada la base regulatoria en los presentes. Conforme a la escala del art. 36 ibidem, resulta aplicable al presente el inc. a. Teniendo en cuenta las pautas cualitativas establecidas en el art. 39 ibidem incisos 5 y 2, estimo equitativo considerar atento el éxito obtenido y la complejidad que tuvo la incidencia, el equivalente al veintitrés por ciento (23%) de la base regulatoria, lo que asciende a la suma de pesos nueve mil cuarenta y dos con cuarenta y seis centavos ($9.042,46). Aplicando sobre dicho monto el artículo mencionado en primer lugar (artículo 83 inc. 1), el cincuenta por ciento (50%) arroja un resultado de pesos cuatro mil quinientos veintiuno con veintitrés centavos ($4.521,23), en lo que se regulan los honorarios de la Dra. A. A. L. a cargo del Sr. J. D. A. Por todo lo expuesto y lo prescripto por los arts. 87/89, 132 y ctes. de la ley 7676, 646, 658, 659, 661 y cctes. del C.C. y C., y 27 inc 2 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 26 de la ley 9459, y demás normas legales citadas. RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la Sra. S. M. M., y fijar la nueva obligación de alimentos a favor de C. A. M. y a cargo del Sr. J. D. A., en la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de todo lo que perciba el progenitor, previos los descuentos de ley, a abonarse conforme la modalidad establecida en autos. Dicha suma rige desde el día 03 de julio de 2014. 2) Imponer las costas al Sr. J. D. A. 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. A. A. L. en la suma de pesos cuatro mil quinientos veintiuno con veintitrés centavos ($4.521,23), a cargo del Sr. J. D. A. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo.: Gabriela Eslava. 3- Conforme el artículo 2629 del Código Civil y Comercial, el foro o jurisdicción podrá ser ante el domicilio o residencia habitual del demandado o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Pregunta 2 Actividad 2: Normas del Derecho Internacional Privado (50 puntos) Teniendo en cuenta lo que ha estudiado sobre los distintos tipos de normas que conforman el plexo normativo del Derecho internacional privado en su conjunto, elabore un ejemplo de norma de policía, un ejemplo de norma directa y un ejemplo de norma indirecta. En el caso de la norma indirecta deberá indicar cuál es el tipo legal y cuál es la consecuencia jurídica y dentro de esta el tipo de punto de conexión utilizado. NORMA DIRECTA “la capacidad se adquiere a los 18 años” -

Tipo legal: la capacidad-

- Consecuencia jurídica: se adquiere a los 18 años NORMA INDIRECTA “la capacidad se regula por la ley del domicilio”

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TIPO LEGAL: la capacidad-

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Consecuencia jurídica: se rige por la ley del domicilio-

- El punto de conexión: simple, personal y subjetivo. NORMA DE POLICIA “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país” -

TIPO legal: los bienes raíces situados en la República.

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Consecuencia jurídica: son exclusivamente regidos por las leyes del país.