DIFERENCIA ENTRE LIBERTAD DE CONTRATAR Y LIBERTAD DE CONTRACTUAL

DIFERENCIA ENTRE LIBERTAD DE CONTRATAR Y LIBERTAD DE CONTRACTUAL    LIBERTAD DE CONTRATAR LIBERTAD DE CONTRACTUAL L

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DIFERENCIA ENTRE LIBERTAD DE CONTRATAR Y LIBERTAD DE CONTRACTUAL  



LIBERTAD DE CONTRATAR LIBERTAD DE CONTRACTUAL Libertad de contratar entre los sujetos.  Es la facultad o potestad que permite a las Es el derecho o facultad que el partes contratantes determinar libremente ordenamiento jurídico reconoce a los

la formalidad y el contenido del contrato,

particulares para que puedan contratar o

es

no, y si

normatividad de la relación contractual

deciden contratar elegir a su

decir

la

configuración

y

la

contraparte. que están creando. Es el derecho que tienen las personas  consiste en el poder que la ley reconoce a para decidir celebrar contratos y con los particulares para reglamentar por sí quién hacerlo, así como la libertad para

mismos (libremente y sin intervención de

determinar el contenido de los mismos.

la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones

que

se

imponen

contractualmente.



La libertad de contratación está sostenida doctrinalmente en la libertad individual y la autonomía de la voluntad, en la  Este principio tiene un claro carácter actualidad es reconocida como un metajurídico, y está fuertemente derecho fundamental en las democracias impregnado de sentido moral y se refiere, liberales, sin embargo se encuentra

fundamentalmente, a la libertad que,

limitada y regulada por sus legislaciones

dentro de sus posibilidades, tienen las

nacionales en niveles que varían de país a

personas para elegir por sí mismas,

país.

aunque las opciones que escojan sean, objetivamente, erróneas.

VOCABULARIO JURIDICO CONTRATOS: Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. En el contrato de promesa una o ambas partes se comprometen a celebrar, dentro de cierto tiempo, un determinado contrato que no pueden o no desean celebrar por el momento. A la promesa del contrato se le conoce también como precontrato, antecontrato, contrato preliminar, contrato preparatorio, promesa de contrato, contrato opción, contrato prometido y pacto de contrahendo. La promesa de contrato puede ser unilateral o bilateral. La promesa de contrato es unilateral cuando una sola parte se obliga, y bilateral cuando quedan obligadas ambas partes. CONMUTATIVO: Un contrato conmutativo es aquel contrato que genera iguales obligaciones y cargas contractuales equivalentes o recíprocas entre las partes. En doctrina se considera que sólo los contratos bilaterales y onerosos pueden ser contratos conmutativos (contratos onerosos conmutativos). RECIPROCIDAD: se refiere a la manera informal de intercambio de bienes y trabajo que se da en sistemas económicos informales de un pueblo. La reciprocidad es la forma más común de intercambio en sociedades de economía que prescinde de mercado, esto es, que no hacen, venden o compran bienes o servicios. Dado que todos los seres humanos virtualmente viven en algún tipo de sociedad, y que además cada uno tiene al menos algunas posesiones; la reciprocidad se puede encontrar en todas las culturas. TIPICIDAD: (Teoría General del Derecho) Cualidad del comportamiento o conducta que está descrito en la norma, estando por ello, regulada y/o descrita en el ordenamiento jurídico. CONVENCIÓN: es un evento de vocación privada, generalmente organizado por una sola empresa, con una duración mínima de dos días y al menos cincuenta participantes. Las convenciones están orientadas a la generación de negocio y lo habitual es que tan solo asistan miembros de la empresa o empresas organizadoras.

PACTO: Es un acuerdo, alianza, trato o compromiso cuyos involucrados aceptan respetar aquello que estipulan. El pacto establece un compromiso y fija la fidelidad hacia los términos acordados o hacia una declaración; por lo tanto, obliga al cumplimiento de ciertas pautas. SOLEMNIDAD: Es el conjunto de elementos de carácter exterior del acto jurídico, sensibles, en que se plasma la voluntad de los que contratan, y que la ley exige para la existencia del mismo. FIDELIDAD: implica un concepto amplio, que socialmente incluye el deber, para cada cónyuge, de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro. VERACIDAD: El término veracidad se emplea cuando se quiere dar cuenta que alguna cuestión, un hecho, una declaración, entre otras cuestiones, guardan estricta conformidad con la verdad. Es decir, la veracidad es algo así como la condición que ostentará un juicio o un razonamiento, que expresará fehacientemente lo que opina quien lo emite. La veracidad está estrechamente vinculada con conceptos como la buena fe, la honestidad y la sinceridad y por ello es que además se opone ciertamente a la hipocresía y a la mentira. TRAFICO: Acción de traficar. Acción de realizar operaciones comerciales de manera ilegal o con productos prohibidos como lo es el tráfico de influencias mediante el uso o aprovechamiento indebido del conocimiento o información obtenidos en el desempeño de un cargo público. CANÓNICO: Es conforme a las reglas, o los cánones eclesiásticos, y hace referencia, al derecho canónico, normas jurídicas que regulan la organización de la Iglesia Católica; normas jurídicas que regulan la organización de la Iglesia Católica. CONSENSUALES: son los actos para cuya celebración no exige la ley ninguna forma especial, basta la voluntad el consentimiento de ahí que sé conozcan como actos consensuales.

CONTRACTUAL: Son una parte esencial del contrato, hasta el punto de que en el caso de cambiar alguna de las partes se produce la extinción del contrato, y la novación del mismo, por medio de la subrogación de una persona nueva en el lugar en el que se encontraba alguna de las anteriores. IDEOLOGÍA: Es el conjunto de ideas sobre la realidad, sistema general o sistemas existentes en la práctica de la sociedad respecto a lo económico, la ciencia, lo social, lo político, lo cultural, lo moral, lo religioso, etc. SOCIOLÓGICO: La Sociología relacionada al Derecho, es aquella disciplina que estudia los problemas, las implicaciones, objetivos y todo aquello concerniente a las relaciones entre el Derecho y la sociedad. A diferencia de la Teoría del Derecho y de la Filosofía política, el principal problema u objeto de estudio de la sociología jurídica es el de la eficacia del derecho. SUSTANCIAL: Cuando se habla de derecho sustancial o material, consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. COMPELIR: Obligar a una persona por la fuerza, intimidación o con el poder de la autoridad a que haga una cosa. Ejemplo: El juez los compelió a pagar su deuda. ACTO JURÍDICO: Manifestación de voluntad a la cual el ordenamiento jurídico, en virtud de la autonomía privada, le concede la facultad de modificar la realidad jurídica en que se desenvuelve el sujeto, es decir que puede crear, extinguir y modificar relaciones jurídicas. PATRIMONIO: El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. La palabra es también utilizada para referirse a la propiedad de un individuo, independientemente como sea que la haya adquirido. OBLIGACIONAL: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.

DERECHO REAL: Es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. Por ende son aquellos derechos subjetivos de las personas, que recaen directamente en las cosas, y tiene por ello carácter patrimonial ya que es susceptible de formar parte del patrimonio de su titular junto con los derechos de su obligación. RANGO: Establece la Jerarquía entre las normas inferiores de otras superiores. PREFERENTE: Relacionada al campo legal suele conocerse como el derecho de preferencia o preferente tal como su nombre lo indica, es toda predilección, o alteración en el orden de un derecho con relación a otros, es decir es un derecho que se da con preferencia hacia una persona en relación a otros , amparada bajo normas legales. JERARQUÍA: Es el criterio que permite establecer un orden de superioridad o de subordinación entre personas, instituciones o conceptos. Organización o clasificación de categorías o poderes, siguiendo un orden de importancia JERARQUÍA SOCIAL: Orden que se establece entre los diversos estratos sociales, atendiendo al prestigio de cada uno de ellos, pero también a su poder económico y político. COOPERACION: Acción y efecto de cooperar. Acción y resultado de cooperar o colaborar. Actuación con otra persona para lograr un fin. ESTIPULAR: Hacer contrato verbal; contratar [una cosa] por medio de estipulaciones. Convenir, concertar, acordar. Acordar o determinar las condiciones de un trato. Concertar las condiciones de un acuerdo. CLÁUSULA: Cada una de las disposiciones o condiciones de un contrato, ley, tratado, etc. Estipulación que se establece en un contrato o en un testamento, por la que se suspenden inicialmente sus efectos hasta que se produzca un determinado suceso incierto. En el antiguo derecho, fórmula de garantía que excluía cualquier revocación de un acto jurídico que no se hiciese según determinadas palabras o signos. EFECTO JURÍDICO: son aquellas consecuencias que tienen interés para el derecho por virtud de la realización de un acto, hecho o negocio jurídico. Dichos efectos jurídicos consisten en: la creación, modificación, conservación, declaración, transmisión y extinción de derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas (estado civil, etc),

REVESTIMIENTO: Es la acción y efecto de revestir (cubrir, disfrazar, simular). CONSENTIMIENTO: Conformidad de voluntades entre los contratantes. Autorización o permiso para que se haga algo. BUENA FE: Convicción de que se participa en una relación jurídica conforme a Derecho, es decir, respetando el derecho de los demás. Buena Fe Objetiva o probidad: es el actuar con lealtad en una relación jurídica determinada. ONEROSIDAD: Que incluye conmutación de prestaciones recíprocas, en oposición a lo lucrativo. MONOPOLIO: Derecho legal concedido a un individuo o a una empresa para explotar en exclusiva un negocio o para vender un determinado producto. Dominio o influencia total sobre una cosa, excluyendo a otros. UNILATERAL: (Derecho Civil) denominación dada a los contratos en la que sólo una de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta quede obligada, beneficiándose de la prestación de aquél. BILATERALIDAD: Lo que consta de dos lados. En derecho se aplica a los contratos en que ambas partes quedan obligadas a dar, hacer o no hacer que compensa la prestación de la otra parte con mayor o menor igualdad. MUTUO: (Derecho Civil) Contrato por el cual se presta dinero u otro bien fungible y la parte beneficiaria se obliga a devolverlo en la misma especie, calidad y cantidad. Contrato por el cual una persona, mutuante, entrega a otra cierta cantidad de dinero o de bienes consumibles por el uso, con la obligación de la segunda persona mutuatario, a devolver otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad. MUTUO DISENSO: (Derecho Civil) Acuerdo de las partes. En materia contractual se contempla como un nuevo acuerdo de las partes sobre un contrato anterior./ En derecho de familia, una de las causales de separación de cuerpos y, posteriormente, de divorcio que se basa en el acuerdo de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial. /Conformidad de las partes para dejar sin efecto o anular un contrato o convenio. COMODATO: Contrato por el cual se da o recibe prestada una cosa no fungible con la obligación de restituirla.

DEPÓSITO JUDICIAL: Todo aquel que se efectúa por orden o con intervención del juez. El Código Civil al depósito judicial le llama también secuestro, y parece reducirlo a sólo dos posibilidades en caso de embargo o en el aseguramiento de bienes litigiosos. AUTONOMÍA JUDICIAL: El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la ley. OFERTA: (Derecho Civil) Se llama así a la manifestación de voluntad por la que se ofrece o invita a celebrar un contrato, es decir, es la iniciativa contractual. Es formulada por el oferente. ACEPTACIÓN: En el ámbito del derecho, la aceptación es el acto o mediante el cual se asume una orden de pago que aparece contenida en un cheque o letra de cambio. Por otra parte, la aceptación de la herencia es el acto, ya sea expreso o táctico, por el cual el heredero asume los derechos, bienes y cargas de su herencia. INTERACTIVO: Es aquello que proviene o procede por interacción. Por interacción se designa a aquella acción que se ejerce de manera recíproca entre dos o más sujetos, objetos, agentes, fuerzas o funciones. DISPOSITIVO: Organización que se lleva a cabo para realizar una acción. Es un aparato o mecanismo que desarrolla determinadas acciones. Su nombre está vinculado a que dicho artificio está dispuesto para cumplir con su objetivo. VINCULANTE: Que une, que obliga. Se aplica a una ley o disposición que ha de ser observada por un determinado sujeto o grupo de sujetos para los cuales ha sido creada. PRESCINDENCIA: Acción y efecto de prescindir. RETROACTIVIDAD: (Teoría General del Derecho) Aplicación de una nueva ley ha hechos anteriores a su puesta en vigencia./ (Derecho Penal) Como principio general la ley penal es irretroactiva, siendo la excepción la retroactividad benigna. ULTRAACTIVIDAD: Principio de Derecho penal, que señala que una persona sólo puede ser condenada por ley existente antes de la ejecución de hecho delictivo. Doice R. Goldstein: “Si la ley vigente al tiempo de cometer era distinta a la que existió al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre lo más benigno”.

SIMULACIÓN: (Derecho Civil) Figura jurídica mediante la cual las partes buscan engañar a terceros sobre sus relaciones o situaciones jurídicas; si se trata de simulación absoluta: las partes sólo desean proyectar la imagen de que celebran un acto jurídico que en realidad no desean, por tanto, el acto es nulo; si se trata de simulación relativa, se efectúan un acto jurídico, pero se proyecta la imagen de que se realiza otro, por ejemplo, yo digo que estoy vendiendo, pero la otra parte sabe que doy en depósito. OBSTATIVO: A nuestro criterio él error obstativo se trata evidentemente de una representación falsa, por medio de la cual la parte le atribuye a la declaración o comportamiento propio un objeto distinto o diferente del que tiene objetivamente. EXTRACONTRACTUAL: Es la que surge ante el incumplimiento del deber genérico de no dañar, que es aquel que se nos impone y aceptamos por el hecho de vivir en sociedad. En nuestro derecho existe la regla aquiliana, que establece que ante la duda debe considerarse que estamos en presencia de responsabilidad extracontractual.