Descargo Denuncia Ante Idecopi

EXP. N° : 199-2019/CPC-INDECOPI-ICA ESCRITO: 01 SUMILLA: DESCARGOS A DENUNCIA PLANTEADA AL ORGANO RESOLUTIVO DE PR

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EXP. N° :

199-2019/CPC-INDECOPI-ICA

ESCRITO:

01

SUMILLA:

DESCARGOS A DENUNCIA PLANTEADA

AL ORGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARISIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SEDE ICA

MARVENIB SAC, con RUC N° 20602344712, debidamente representado por ANGELA CRISTEL MEJIA VENEGAS identificada con DNI N° 46466312 con domicilio procesal en calle Conde de Nieva N° 533 – Urb. Luren – Ica, en el proceso seguido por Franz Yestyn Valenzuela Quispe sobre Presunta Infracción a la Ley N° 29571 – código de protección y defensa del consumidor, nos presentamos y atentamente decimos: Que mediante Resolución N° 1289-2019/ST-INDECOPI-ICA de fecha 12 de diciembre del 2019 el ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS SEDE ICA resolvió admitir a trámite la denuncia interpuesta por el señor Franz Yestyn Valenzuela Quispe En tal sentido, encontrándonos dentro del plazo conferido, presentamos nuestros descargos a los hechos imputados regando y contradiciendo todos los argumentos esgrimidos por la denunciante sobre la base de los siguientes argumentos:

I.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante Resolución N° 1289-2019/ST-INDECOPI-ICA notificada el 16 de diciembre del 2019, se resolvió lo siguiente:

En tal sentido, seguidamente efectuaremos una serie de precisiones relevantes en relación a la imputación de cargos efectuada, debiendo vuestro despacho declarar que se archive la denuncia por carecer de fundamentos que hagan atendible el petitorio que en ella se contiene.

II.

RESPECTO A LO IMPUTADO POR ANTE LA ORPS

2.1

Pues bien, sobre lo manifestado por el denunciante en su escrito

de denuncia, manifiesta que mi representada no cumple con exhibir el costo de los servicios que ofrecemos, lo cual es totalmente falso, toda vez que en el lado derecho de la entrada principal de nuestro establecimiento hemos ubicado un pedestal de madera en el cual se encuentra la Carta de todos los servicios que brindamos y el costo de cada uno de ellos, el mismo que es visible y accesible a todos nuestros clientes y visitantes, quienes hacen la consulta respectiva antes de realizar la adquisición de los platos que ofrecemos como parte de nuestra carta de comidas; más aún de las fotografías que ha adjuntado el ahora denunciante, se puede visualizar la presencia dicho pedestal a la entrada, por lo que adjuntamos las siguientes fotografías: : 1. FOTOGRAFÍA DE DENUNCIANTE

2. FOTOGRAFÍA DE DESCARGO

2.

PEDESTAL DE MADERA CON LISTA DE PRECIOS

PEDESTAL DE MADERA CON LISTA DE PRECIOS

2.2

Que de acuerdo a las fotografías adjuntas es claro que mi representada ha cumplido con respectiva exhibición de los precios de cada plato que ofrecemos, más aun este se encuentra ubicado en un lugar sumamente visible y accesible, como al ingreso a nuestro restaurante por la puerta principal, más aún se encuentra a un lado de caja de pago, lugar por donde ingreso el ahora denunciante y realizo el pedido y pago de lo que deseaba consumir, por lo que a todas luces, mi representada nunca ha incumplido ninguna normatividad dada por INDECOPI, menos aún sea vulnerado ningún derecho inherente a nuestros consumidores – clientes, situación que claramente comprobada con las siguientes fotografías referenciales:

2.3 Que es de verse sobre los argumentos esbozados por el denunciante, con respecto a la no exhibición de los costos de servicios, son totalmente falsos, toda vez que si cumplimos con dicha exhibición a través de lo referido líneas arriba, pero al parecer el denunciante pretende desconocerlo, más aun señala que su omisión debería ser asumida por mi representada, ya que no se percató de la presencia de dicho listado es su persona, más aun, debemos señalar que por seguridad de los mismos clientes no se pone en la parte del medio porque se pueden tropezar, y nada prohíbe que se ponga a un costado, pero acredita la falsedad de la información del denunciante.

2.4 Que debemos precisar que el denunciante no cumplido con acreditar fehacientemente sus argumentos esbozados en la denuncia planteada, pues, no ha presentado un solo medio probatorio valido que acredite el incumplimiento por parte de mi representada, más aun las fotografías que adjunta demuestras la presencia del pedestal de madera con la carta precios de los diversos platos que ofrecemos como parte de nuestros servicios a nuestros clientes, por lo que debe tenerse en consideración el inciso 2 artículo 173º del TUO de la LPAG que regula la carga de la prueba concordante con el artículo 196º del Código Procesal Civil, en la cual es aplicable supletoriamente de conformidad con su Primera Disposición Complementaria y Final, al presente procedimiento. 2.5

Que, con respecto a lo manifestado sobre El Libro de Reclamaciones, en el cual el denunciante señala que mi representada ha omitido en especificar si este es era físico o virtual, para lo cual hace referencia a lo establecido en el artículo 9 y anexo III del Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Proteccion y Defensa del Consumidor D. S. N° 011-2011-PCM, modificado por DECRETO SUPREMO N.º 006-2014PCM, que en dicha norma el anexo III al que hacen referencia, corresponde al libro de reclamaciones de los proveedores virtuales, lo que no es aplicable a mi representada, y que en todo caso hemos

cumplido con exhibir el cartel del Libro de Reclamaciones de acuerdo a la normatividad primigenia, la misma que luego ha sido modificada y que no había sido tomada en cuenta, pero esto no ha causado ningún tipo de perjuicio, toda vez que del propio escrito de denuncia no se ha señalado que se hubiera visto impedido de poder realizar de ser el caso su queja o reclamación en el libro respectivo, toda vez que nunca lo solicito al establecimiento, más aun de su mismo dicho señala que ya al ingresar a mi establecimiento había realizado tomas fotográficas de dicho cartel, es decir, a todas luces el ahora denunciante ingreso con todo la intención de identificar cualquier tipo de falencia o deficiencia en mi establecimiento, como si su persona ostentara algún cargo de inspector o supervisor de parte de INDECOPI, situación que debe ser tomada en cuenta por su entidad. 2.6 Que en la RESOLUCIÓN 0005-2016/SDC-INDECOPI, emitida por el SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, sobre la cual se establece lo siguiente: La sanción por denuncia maliciosa tiene la finalidad de desincentivar la interposición de las denominadas “denuncias temerarias”, que son aquellas carentes de todo sustento de hecho y de derecho, que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación evidencian la intención del denunciante de perjudicar al denunciado. En tal sentido, mediante la Resolución Nº 1462000/TDC-INDECOPI, que recoge los criterios esgrimidos en la Resolución 3601998/ TDC-INDECOPI, la Sala manifestó que: “(…) Para imponer la sanción administrativa allí prevista se deberá acreditar la intencionalidad del sujeto activo. Dicha intencionalidad no se encuentra referida al aspecto subjetivo sino al conocimiento objetivo de la realidad. Es decir, se debe acreditar la intención por parte del denunciante de ocasionar un perjuicio al denunciado, ya sea por la falsedad de sus imputaciones o por la falta de argumentos que las sustenten. (…) Así, en principio, se presume que el solicitante actúa de buena fe al momento de denunciar un hecho determinado, salvo que a lo largo del procedimiento se evidencie lo contrario. Ello deberá ser determinado por la autoridad

administrativa en cada caso concreto, sobre la base de las pruebas que obran en el expediente y de la información con que cuente. A manera de ejemplo, podría considerarse como denuncia maliciosa aquélla que se sustenta en pruebas cuya falsedad es acreditada durante el procedimiento, siendo el caso que el denunciante tenía conocimiento de ello. Lo mismo sucedería en el caso que el denunciante omitiera información que acredita la inexistencia de la falta imputada al denunciado. De presentarse esos supuestos, podría sancionarse al denunciante con la multa a que se hace referencia en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807. 2.7 En virtud a todo lo antes expuesto sentido, en la medida que el denunciante no ha logrado a acreditar lo manifestado y por los argumentos esbozados podría tratarse de una denuncia maliciosa, solicitamos a vuestro despacho se

sirva

declarar

IMPROCEDENTE

la

denuncia

interpuesta

y/o

alternativamente INFUNDADA puesto que la misma carece de sustentos mínimos que la hagan amparable. V.-

MEDIOS

PROBATORIOS

QUE

ACREDITAN

LA

FALSEDAD

DE

LAS

IMPUTACIONES: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.A

03 Fotos de las Tomas del lugar donde se encuentra la Carta de los Alimentos que expendemos y que acredita que el señor denunciante falta a la verdad.

1.B

La foto que el mismo demandante anexa en su CD, en donde se advierte el Pedestal en donde se encuentra la Carta de los Platos que se venden con sus respectivos precios, lo cual se verifica con las fotos anexadas en mi medio probatorio anterior.

1.C

Ficha RUC, que acredita mi representación legal.

1-G

Copia de mi DNI.

VI.-

NORMATIVA APLICABLE: 

CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. 

TUO DE LA LEY Nº 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 3. Requisitos de validez de los actos administrativos. - Son requisitos de validez de los actos administrativos: 2. Objeto o contenido. - Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Artículo 173º Carga De La Prueba. 173.2 Corresponde a los administradores aportar pruebas mediante

la

presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. 

CODIGO PROCESAL CIVIL: “Artículo 195º.- Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA. - Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. 

DECRETO LEGISLATIVO 807 – LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 7. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.



CÓDIGO PENAL: Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

POR TANTO: Solicitamos al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimo - Sede Ica, tener presente lo expuesto y fecho se siga el trámite que corresponde con arreglo a Ley y en su oportunidad declarar INFUNDADA o IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por falsas imputaciones. Ica, 19 De diciembre 2019.