Derecho Procesal Penal Punto Por Punto COMPLETO

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Derecho Procesal Penal. Actualizado 2014. Módulo 1: Derecho Penal Procesal del Estado Liberal Bolilla N0 1. Nociones Básicas. A. El Derecho Penal Procesal. Concepto. El Dr. Maier define al Derecho Procesal penal como: “La rama del orden jurídico interno de un estado cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal regulando el comportamiento de sus intervinientes. De tal concepto se desprenden dos aspectos:  Primer aspecto: Por un lado, tenemos que el Derecho Procesal Penal se ocupa de la organización judicial y de la acusación y defensa estatal  Segundo aspecto: Teniendo en cuenta el segundo aspecto, se ocupa de los sujetos que deben actuar y de los actos que pueden o deben llevar a cabo para la imposición de una pena o de una medida de seguridad por participar de un delito.

Caracteres, división y contenido, funciones. 1) Caracteres1: Entre los caracteres del derecho procesal penal tenemos:  Derecho Público: Porque regula una función y actividad estatal. La naturaleza pública del derecho procesal penal radica en la intervención del Estado para efectivizar la realización de la justicia. La función jurisdiccional es ejercida por órganos predispuestos, ejercicio provocado en lo penal por el Ministerio Publico y a ello se agrega la posibilidad de imponer el defensor oficial.  Derecho Interno: Pues los Tribunales aplican al enjuiciamiento penal el derecho procesal penal que rige en el ámbito del poder soberano que los inviste.  Derecho Formal o Adjetivo: Porque regula la vía o procedimiento por la cual se da solución a un conflicto social al que debe aplicarse el derecho material  Derecho secundario y realizador: El carácter realizador del derecho procesal penal resulta de la existencia de otro derecho dispuesto a ser actuado respecto del cual el derecho procesal penal pasa a ser secundario. El derecho penal es primario porque define los hechos punibles y la consecuencia jurídica característica de él, por su parte el Derecho Procesal Penal es secundario porque se ocupa de la realización del derecho penal cuando se afirma una lesión a sus normas. Es accesorio al resultar de la existencia de otro derecho dispuesto a ser actuado pasando a ser secundario.  Derecho autónomo: Es autónomo e independiente en su desenvolvimiento y contenido. Tiene normas y principios propios (A dice que B le robo un reloj y lo denuncia, se inicia el proceso y se prueba que A mintió, se ejercitó el derecho a obtener proceso y se demostró que esta acción y el derecho material son independientes. 1

Arocena Gustavo A. Material elaborado específicamente para la asignatura. Universidad Blas Pascal. 1

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) División y contenidos: Las normas procesales penales regulan el proceso en sus diversos momentos, fijando los actos y formas de actuación, instituyendo los órganos públicos que deben cumplirlos y regulando las atribuciones o sujeciones de estos y de los particulares intervinientes. El derecho procesal penal se divide en dos ramas internas interconectadas entre sí (derecho de organización judicial y el DPP propiamente dicho):  Derecho de la organización judicial: “Se refiere tanto a la organización judicial como a la acusación y defensa estatal.  Derecho procesal penal en sentido estricto: Se ocupa de los sujetos que deben actuar y de los actos que deben o pueden llevar a cabo para la imposición de una pena o medida de seguridad por la participación en un delito. 3) Funciones del derecho procesal penal: Como bien enseña el eminente Dr. Maier en torno a las funciones del Derecho Procesal penal debe tenerse en cuenta una función material y otra formal

Clasificación de las funciones Función Material: Modo común de comprender la cuestión, se pregunta por el fin social que cumple el derecho procesal penal, por la tarea que debe llevar a cabo como rama jurídica dentro del orden jurídico estatal. Así tenemos:  Función de realización: El derecho penal sustantivo no le toca ni un pelo al delincuente, quien lo hace es el derecho procesal penal que ante la afirmación de una acción u omisión que transgrede una norma indica los actos para averiguar la verdad de la afirmación disponiendo la reacción concreta (pena o medida de seguridad), el DPP se enfrenta a humanos de carne y hueso.  Protección Personal: Estatuto de las garantías para el perseguido penalmente.

Los límites al derecho de intervención estatal protegen al inocente evitando condena injusta y al culpable para que no se alcance una condena a costa de su dignidad personal o sin defenderse

La Función Formal: En el derecho procesal penal toda norma es potestativa. Ellas disciplinan los actos que necesaria o eventual integran un procedimiento y disponen sobre el modo, tiempo y forma en que deben ser llevados a cabo a los efectos de obtener ciertas consecuencias jurídicas, sobre la competencia de los órganos públicos que ejercen la función en lo penal Estatal para realizar algunos de ellos o facultades de los particulares intervinientes en el procedimiento para llevar a cabo otros. Sus normas conectan de este modo, un acto válidamente llevado a cabo con una consecuencia jurídica precisa delimitando las acciones jurídicamente indiferentes de aquellas que tienen u sentido preciso en el procedimiento. Dentro de la ley procesal se encuentran por excepción, disposiciones atípicas, preceptos que tienen toda la estructura de una norma de deber.

 Recomposición de la paz y/o de la seguridad jurídica: Toda regulación de procedimiento busca obtener el acto que ponga fin al conflicto social en que reside la imputación penal dándole solución. 2

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B. El orden jurídico: Derecho constitucional, Penal, sustantivo y procesal. La diferenciación e integración. Contenidos Normativos. 1) Orden Jurídico: Se define al orden jurídico como el conjunto de normas válidas y vigentes en determinado tiempo y lugar. De dicha definición se desprende como característica esencial que el orden jurídico debe componerse por normas y que las mismas se encuentren vigentes.  Normas: La norma jurídica como unidad elemental del orden jurídico es un esquema abstracto que une una consecuencia jurídica a un comportamiento que se describe conceptualmente por sus notas características. El derecho es una combinación de reglas entre las que se encuentran normas de deber, normas potestativas y normas permisivas. De tal modo procederé a disponer en los siguientes ítems las características diferenciadoras entre los distintos tipos de normas: De deber: Son las normas que describen los deberes jurídicos, amenazando casi siempre una sanción por su incumplimiento. Potestativas: Son las que describen ciertas facultades atribuidas a los individuos tanto públicas como privadas y libres de realizar por el agente. Son las normas del derecho procesal penal, desde que ellas disciplinan los actos que integran un procedimiento, disponiendo sobre el modo, tiempo y forma en los cuales deben ser llevados a cabo para obtener ciertas consecuencias jurídicas, sobre la competencia de los órganos públicos que ejercen la función penal del Estado para realizar algunos de ellos o las facultades de los particulares intervinientes en los procedimientos para llevar a cabo otro. Sus normas conectan un acto válidamente llevado a cabo con una consecuencia jurídica precisa (sin estas reglas no podría distinguirse la opinión judicial de una sentencia) Permisivas: Se trata de aquellas que en ciertas situaciones autorizan al agente a llevar a cabo un acto en principio prohibido o a omitir uno mandado  Validez y vigencia: Son normas validas aquellas cuyos contenidos se adecuan a las normas superiores que conforman el pacto social de una sociedad determinada (las constituciones) y por su parte son normas vigentes en un orden jurídico determinado, aquellas cuyo órgano y procedimiento de creación y su contenido son expresión singular del acto o actos que otra regla del sistema regula abstractamente para instituir una nueva regla (criterio normativo de vigencia) Se buscó fundar la vigencia de las reglas que integran el orden jurídico, dando nacimiento a diversas Teorías que nada tienen de jurídicas (normativas) y, regularmente, nada tienen de científicas. Es preciso admitir que el punto de partida de la vigencia jurídica es la expresión de un principio ideológico para la organización social, materializado normalmente en la Constitución del Estado. Ese principio es solo un punto de vista político y no una verdad cognoscible científicamente. 2) Derecho constitucional, penal sustantivo y procesal penal. Diferenciación. Contenidos normativos: Tomando en cuenta el derecho constitucional, derecho penal sustantivo y el derecho procesal penal, seguidamente procederé a efectuar un cuadro comparativo enmarcando las diferencias entre los tres, para ello procederé a desarrollar lo relativo a sus contenidos normativos y tendré en cuenta sus diferencias primordiales:

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Normas

Limitación

Obstáculo

Pretensión

Función

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Derecho Constitucional Derecho Penal Sustantivo Derecho Procesal Penal Dentro del marco que le fija a cada uno la El derecho penal sustantivo define en abstracto los Determina las condiciones para que la sanción Constitución Nacional y los Tratados diversos comportamientos punibles, la pena que se sea aplique legítimamente fijando requisitos de internacionales incorporados al mismo merece y las causas que pueden excluir o modificar quien y como. Esas condiciones deben buscar nivel (artículo 75 inciso 22) se ocupan del a dicha pena (un caso de legítima defensa) acreditar y dar por acreditado la existencia poder penal del Estado, pero cada uno lo concreta de un hecho delictivo y participación hace de una manera determinada. culpable del acusado y hacerle cumplir la pena. El juicio penal debe satisfacer exigencias No le toca al delincuente ni un pelo, pues la pena Permitirá la realización del derecho penal para constitucionales, en este deben participar que debería sufrir se encuentra solo en las páginas que pueda tocarle el pelo al culpable, siendo de jurados, los juicios deben ser públicos, de los códigos y el mundo criminal puede burlarse este modo el derecho penal un instrumento deben realizarse por jueces y jueces y de los parágrafos que viven en el papel hasta que el imprescindible e insustituible para lograr la jurados y no por otros funcionarios, debe derecho penal no actúe realmente. pretensión de realización del derecho penal. ser oral, público y por jurados. Hay una limitación a la realización del derecho penal, pues el derecho procesal opera como un verdadero obstáculo a la aplicación directa de la pena: No hay pena sin proceso previo, según surge del artículo 18 de la CN. El derecho procesal debe reglamentar las normas constitucionales que establecen un plexo de derechos y garantías en favor del individuo que, por sospechárselo autor de un ilícito sufre el intento estatal de someterlo a la pena que corresponda, pero esto debe lograrse sobre la base de la demostración de la culpabilidad del imputado, logrado sin desmedrar su dignidad personal. Hay ciertas limitaciones que por imperio El derecho penal condiciona al derecho procesal estableciendo el requisito mínimo para la iniciación y de la Constitución Nacional en su función subsistencia del proceso penal: este solo podrá iniciarse y desarrollarse fundado en la comisión de un de ley suprema permite al derecho penal la hecho delictivo, definido como tal por la ley antes de su acaecimiento y siempre que se encuentre en imposición de ciertos requisitos a los que vigencia (es decir que no se haya extinguido) la posibilidad de perseguir. debe someterse el derecho procesal. Las bases del proceso penal según el orden El derecho penal o derecho penal sustantivo, como El derecho procesal penal está constituido por expositivo de la CN son la garantía del se lo quiera llamar presenta normas permisivas y normas potestativas y es un derecho adjetivo o juicio previo, la imposición de un juez normas de deber y pertenece al Derecho Sustantivo de forma. natural, inviolabilidad de defensa en juicio, o de fondo. principio non bis in ídem y otros referidos a institución judicial en lo penal, situación del imputado y actividad procesal penal. Este cuadro ha sido llevado a cabo teniendo en cuenta las enseñanzas del eminente Doctor Caferatta Nores sobre el tema en cuestión. 4

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Teorías de interpretación y subsunción. Construcción del supuesto de hecho concreto. A los efectos de explicar la construcción del supuesto de hecho concreto se tienen en cuenta las Teorías que procedo a enumerar en los siguientes ítems:  Teoría de la Interpretación: Es interpretación la operación lógico jurídico destinado a establecer el significado abstracto de la ley y su significación concreta de los casos a resolver. Se lleva en abstracto o en un proceso de intelección de la ley; esto es “que quiere decir la ley”, que elementos la componen y adaptar su significación al tiempo que realiza dicha interpretación.  Teoría de la subsunción: Es adaptar la ley ante los casos concretos en que deba aplicarse, siendo subsunción el proceso de aplicación de la premisa mayor (ley) al caso concreto (premisa menor) y del que resulta la sentencia o decisión judicial al respecto (adecuada o no a aquella ley). Un hecho se subsume bajo un hecho penal si reúne todos los elementos que este contiene, se verifica comprobando si cada uno elemento concuerda con el factum bajo juzgamiento .

C. Ciencias integradas del derecho penal: Política Criminal, Criminología, Victimologia, Derecho Penal Sustantivo, Penal Procesal, Derecho de medición de la pena, derecho de ejecución judicial. 1) Política criminal: Es el sistema de decisiones estatales (de todo poder), que en procura de ciertos objetivos (que deberán ser la protección de los derechos reconocidos al individuo por su condición de tal o como miembro de la sociedad) define los delitos y sus penas (u otras consecuencias) y organiza las respuestas publicas tanto para evitarlos como para sancionarlos estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin y los limites en que tales decisiones se deberán encausar. Es el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas o estrategias y objetivos que regula la coerción penal. Las decisiones se toman en el mismo marco ideológico político y debe existir coherencia (la proporciona la CN y Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel) y se influyen por conflictos sociales (aumento del delito), opinión que de ellos se forme (por la prensa) y organismos defensores de las víctimas. 2) Criminología: Conjunto de disciplinas que estudian los medios para combatir la delincuencia, al delito (factores que lo provocan, favorecen y el modo en que se desenvuelven), al delincuente (sus caracteres, antecedentes, y particular comportamiento) y las consecuencias que en la sociedad se producen a consecuencia del delito (temor, intranquilidad, daño físico o psíquico). Se refiere a la ordenada totalidad del saber empírico sobre el delito, los delincuentes, la reacción social negativa y el control de esa conducta. 3) Victimologia: Surge a mediados del siglo XX en gran medida como reacción a la criminología. Su objeto de estudio es la víctima, los procesos damnificantes y las consecuencias físicas, psicológicas y materiales del delito en quienes lo sufren. Se debe otorgar a la víctima un trato digno y respetuoso, protección, orientación y facultades para conocer la marcha de los procesos, situación del victimario y resoluciones a adoptarse respecto a las denuncias formuladas. 5

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 4) Derecho penal sustantivo: Es el derecho material o de fondo, es el grupo de normas contenidas en los códigos y sus leyes complementarias dotadas de sanción retributiva. Este derecho material o de fondo únicamente refiere a la parte general y especial de cada legislación represiva (sea común, disciplinaria, fiscal) pero estas normas están formuladas en abstracto y de un modo general, y solo pueden aplicarse mediante un procedimiento legal (conforme a las reglas del derecho procesal) a cada caso en concreto. 5) Derecho penal procesal: Se refiere a las normas que regulan el procedimiento a seguir en cada caso para aplicar el derecho material o de fondo. Es derecho público y está dominado en todas sus etapas y en cualquiera de las ramas del derecho penal, por el sistema de garantías constitucionales. Es accesorio y su objeto es realizar o concretar el derecho penal de fondo. Se ocupa de dos aspectos: por un lado, de la organización judicial y acusación (y aun defensa) estatal y por el otro de los sujetos que deben actuar y de los actos que pueden o deben llevar a cabo para la imposición de una pena (o medida de seguridad) por la participación en un delito. 6) Derecho de medición de la pena: Facultad del Estado quien como sujeto de derecho público es capaz de detentar tales atribuciones (en miras al fin general de propender a la seguridad y paz de la sociedad). El Ius Puniendi suma atribuciones punitivas o represivas que corresponden al Estado en forma exclusiva y excluyente y consiste en las funciones de legislar (Poder Legislativo y las limitadas atribuciones del Poder Ejecutivo), o de juzgar y aplicar la ley penal (Poder Judicial), perseguir penalmente (Ministerio Publico Fiscal) y ejecutar o hacer cumplir la pena (Poder Ejecutivo). El Estado es el sujeto que encarna la potestad de punir, perseguir y castigar a los culpables por los delitos cometidos) 7) Derecho de ejecución judicial: Regula normas y procedimientos necesarios para cumplir, aplicar o ejecutar la pena. Su parte más destacada es el derecho penitenciario y en algunas provincias está a cargo del juez de ejecución de sentencia. En Argentina, salvo respecto del derecho penal común, no se prevén normas de ejecución para las demás ramas del derecho penal común, salvo excepciones en materia contravencional.

D. El proceso penal: definición. La doctrina lo define como: “Serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante los cuales se procura investigar la verdad sobre la acusación de un delito y actuar concretamente la ley penal sustantiva” Seguidamente procederé a analizar la definición planteada en los siguientes ítems:  Serie gradual, progresiva y concatenada de actos: Refiere a una serie de actos enlazados unos con otros siendo los primeros presupuestos formales de los siguientes (la declaración del imputado es presupuesto del procesamiento; este lo es con respecto a la elevación a juicio, la acusación lo es del juicio; el debate lo es de la sentencia.  Disciplinados por el derecho procesal: Los actos no quedan al arbitrio del Tribunal u otros sujetos actuantes sino que se disciplinan por el derecho procesal, quien prescribe las formas que se debe observar en la ejecución de cada uno de ellos y el orden de proceder (especie de programa o método de actuación). Salvo vicios o

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP defectos sustanciales amenazados con sanciones procesales el procedimiento no puede retrotraerse a una fase anterior. Una preclusión automática lo impide.  Órganos públicos predispuestos por el derecho: Enfatiza la posición activa que el Estado asume en materia penal, distinta de la pasiva que ocupa en el orden civil. Ante un hecho aparentemente delictivo el Estado reacciona de oficio, por propia iniciativa sin esperar reclamo alguno de los particulares ofendidos por el delito, salvo casos excepcionales.  Actos de particulares: Además de los órganos públicos predispuestos también realizan actos procesales los particulares a quienes el derecho obliga (testigos, peritos, interpretes) o autoriza a intervenir (damnificado o responsable civil)  Fines genéricos fundamentales: Los fines genéricos fundamentales del proceso son descubrir la verdad de los hechos en que se basa la pretensión jurídica que lo determina y encausa, y actuar o realizar concretamente la ley penal. A ello se agrega la actuación de la ley civil que disciplina la reparación del daño causado por el delito. Sostiene Maier que sobre el fin de lograr la verdad material, moral o histórica debe considerarse como un ideal u objetivo al que tiende el procedimiento penal que es una de las razones de ser pudiendo incluso no ser alcanzado sin que el procedimiento carezca de sentido. Lo que se busca lograr es la inculpabilidad del imputado respecto de los mismos, determinando si es posible que el juzgador logre un convencimiento sobre la verdad de la acusación fundado en pruebas legítimas y válidamente incorporadas al debate legal, publico, contradictorio, continuo y explicable racionalmente o si ello no es posible dentro de las reglas establecidas.  Fines específicos del proceso penal: Comprobar si existe un hecho delictivo. Individualizar a los culpables (autor, instigador o cómplice) Establecer condiciones personales (edad, educación, condiciones de vida) del supuesto culpable que sirva para determinar su imputabilidad y mayor o menor peligrosidad. Debe fijarse la sanción a aplicarse (pena o medida de seguridad) Se debe verificar eventualmente siempre que se haya ejercido la acción civil resarcitoria, si corresponde hacer lugar a ella, y de ser así, establecer dicha indemnización. Ordenar la ejecución penal y civil que corresponda

Conceptos Básicos (acción, jurisdicción, sujetos procesales, coerción, prueba, procedimientos e impugnación. 1) Acción: La acción Es un poder del Estado distinto al punitivo o diverso del derecho penal sustantivo cuya actuación persigue en el proceso. Por poder punitivo el estado debe castigar al infractor de la ley, en cambio en la acción debe exigirse un pronunciamiento jurisdiccional acerca de si existe o no un infractor. El primero se concreta cuando hay un culpable declarado en sentencia firme y el segundo cuando se dan las circunstancias fácticas de posibilidad delictual. El primero tiende al castigo del culpable y el segundo persigue la decisión que dé o no paso a la pena. Acción es el poder de presentar y mantener ante un órgano jurisdiccional una pretensión fundada en la afirmación de la existencia de un delito, postulando una decisión sobre ese fundamento que absuelva o condene al imputado. Al hablar de acción debemos recordar la siguiente clasificación:

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Titularidad corresponde a órganos públicos

 Acción Pública o de oficio.  Dependiente de instancia privada

Titularidad corresponde a los particulares

Acción Pública de ejercicio privado.

Acción

Titularidad corresponde a órganos públicos: 1) Acción Pública o de oficio: La Dra. Tarditti explica que el delito por regla, debe ser perseguido por el Estado (salvo los casos de acción privada), a diferencia de lo que sucede en lo civil donde el titular de la acción es el particular y rara vez el Estado. La regla es la acción pública promovible de oficio y como excepción tenemos a las acciones públicas de instancia privada y las acciones privadas. El Estado mediante sus órganos persecutorios acciona impulsando su investigación en procura de verificar la existencia de la infracción que se presume cometida. Esta es una función estatal a cargo del Ministerio Publico. Al respecto dispone el artículo 71 del código penal que deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales salvo las dependientes de instancia privada y las Privadas. Tratándose de delitos de acción Publica perseguibles de oficio el Estado tiene la obligación legal indelegable e irrenunciable de investigarlos promoviendo e impulsando las distintas etapas procesales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes 2) Dependiente de instancia privada: Hay delitos en que la ley penal impide a los órganos del Estado iniciar la persecución, si no se insta esa persecución por el particular a quien se le acuerda esa persecución: el ofendido o sus representantes legales o guardadores. Son los delitos de acción pública dependientes de instancia privada (artículo 72 CP), los previstos en los artículos 119 (abuso sexual simple, grave, con penetración y sus agravantes), 120 (estupro) y 130 (rapto) cuando no resulte la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 (leves, dolosas o culposas) e impedimentos de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En las lesiones leves se procede de oficio cuando median razones de seguridad o interés público. El ofendido no tiene el ejercicio de la acción penal sino la facultad preprocesal (de provocar la promoción). Sin esa instancia no puede perseguirse, producida la promoción y ejercicio de la acción queda libre del obstáculo. El CP prevé como modos de instar a la acusación o denuncia que materializan esa atribución facultativa del agraviado, representante o guardador. El CPPC establece en el artículo 6 el orden excluyente de preeminencia que debe respetarse en relación con la persona legitimada para salvar el obstáculo de procedibilidad: ofendidos, representantes legales, tutor o guardador. La instancia privada se extiende a todos los partícipes del delito. Basta el anoticiamiento del hecho ante la autoridad encargada de la investigación del delito, suponiendo la voluntad y eventual castigo del hecho, sin ser necesario que se formule petición alguna, siendo suficiente su voluntad de denunciar, la que debe ser indubitada y expresa.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Titularidad corresponde a los particulares:  Acción Penal Publica de ejercicio Privado: Expresa el artículo 73 C.P que son acciones privadas las que nacen de los delitos de calumnia e injuria, violación de secretos salvo en los casos de los artículos 154 y 157 CP, concurrencia desleal prevista en el artículo 159 e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima sea el cónyuge. El titular del ejercicio no es el órgano público sino el particular ofendido por el delito, es quien la inicia y ejerce. Solo puede instar y ejercer la acción el agraviado u ofendido por el delito (solo a él le incumbe demandar la pena como retribución por el delito cometido) Si es un incapaz la acción pueden ejercerla los representantes legales de este (padres, tutores, curadores) y subsidiariamente los guardadores. Si las PJ son agraviadas por delitos de acción privada deben ejercer la acción sus representantes legales. Los fallecidos en los casos de calumnias e injurias solo puede ejercerla el ofendido cuando está vivo y únicamente continuada por terceros luego de su muerte pudiendo continuarla sus herederos (cónyuges, hijos, nietos o padres sobrevivientes).La promoción e impulso de la acción en todo su desarrollo procesal corresponde al agraviado y al MPF, se lleva por querella criminal. El ofendido promueve, prueba e impulsa y requiere sentencia condenatoria al Tribunal. Si abandona su labor, renuncia a su querella o perdona al ofensor, el proceso se paraliza y la pretensión se extingue pero carga con las costas que produjo. Aquí el agraviado puede iniciar la acción contra uno o alguno de los partícipes en el hecho y no contra todos admitiendo principio de divisibilidad, dicha acción es renunciable y la facultad conferida por la ley no es transmisible a sus herederos salvo en calumnia e injuria requiriendo que la acción la inicie el agraviado y los herederos la sigan. 2) Jurisdicción: El Dr. Vélez Mariconde a los efectos de precisar un concepto de jurisdicción destaca dos aspectos complementarios de trascendental importancia:

Clasificación de las funciones El Criterio objetivo o de la actividad: Actividad jurisdiccional es aquella actividad compleja que un órgano específico del Estado cumple con arreglo a un sistema instrumental predispuesto por el derecho como garantía de justicia, estabilidad del orden jurídico y seguridad individual, tendiente a investigar la verdad y actuar la ley sustantiva en el caso concreto planteado por el promotor de la acción penal mediante la que el Tribunal decide motivadamente sobre la viabilidad y fundamento de las pretensiones jurídicas deducidas y ordena ejecutar la sentencia firme.

El Criterio subjetivo o de la potestad: Dicho criterio examina el atributo que confiere el orden jurídico a aquel que ejerce la jurisdicción. En tal sentido Potestad Jurisdiccional es la potestad (atribuida por la constitución a un órgano específico del Estado y disciplinada por el derecho procesal) de investigar la verdad y actuar en concreto la ley sustantiva que se ejerce cuando el Tribunal decide el caso singular sometido a proceso y ejecuta la sentencia firme. Jurisdicción como potestad acordada en abstracto por el derecho constitucional y procesal a un órgano específico del estado (juez natural)

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 1) Jurisdicción como actividad: La jurisdicción está prevista por la ley suprema y reglada por el derecho procesal. El requisito de motivación de la decisión que la misma contiene exige ineludiblemente que el Tribunal proporcione por escrito en su pronunciamiento las razones de hecho y de derecho en las cuales asienta su conclusión. Indudablemente la exigencia se vincula con imposiciones inherentes al sistema republicano de gobierno, entre cuyos caracteres, precisamente, se encuentra la publicidad de los actos de gobierno; en tal función judicial del Estado, esa característica se materializa evidentemente en la motivación o fundamentación impuesta a los fallos. En términos generales se predican como caracteres de la actividad jurisdiccional los siguientes:  Actividad secundaria y Provocada: Es secundaria porque presupone otra actividad anterior, o sea el ejercicio de la acción. Esto es así ya corresponda ese ejercicio al Ministerio Publico (por regla general: acción pública conforme el articulo 71 CP) o al particular ofendido por el delito (salvo en la acción privada del articulo 73 CP) y es provocada puesto que mediante el inicio de la acción se excita la actividad jurisdiccional: el Tribunal queda autorizado para decidir acerca de la hipótesis concreta, fáctica y jurídica que plantea la autoridad o persona que promueve la acción.  Actividad singular y concreta: La jurisdicción es singular y concreta. Es que esta actividad consiste en aplicar a un caso particular una norma jurídica. Esta característica tiene importancia cuando se examina la decisión definitiva del Tribunal, en cuanto esta se refiere a un caso particular y carece de eficacia fuera de la especie fáctica propuesta por el acusador. Toda actividad jurisdiccional es concreta, desde que siempre tiene por objeto un supuesto segmento de la realidad.  Actividad Limitada en facto: Ocurre que la pretensión determina el objeto procesal concreto y circunscribe la órbita fáctica de la actividad jurisdiccional, el Tribunal debe limitarse a decidir exclusivamente, con respecto a la especie fáctica que plantea el acusador.  Actividad Compleja: Porque no consiste únicamente en el acto de decidir sobre la actuación de la ley, sino que se traduce en una serie de actos de distinto contenido: cognoscitivos, coercitivos, decisorios y de ejecución. 2) Jurisdicción como potestad jurisdiccional: Según la segunda noción la jurisdicción penal es la potestad de resolver un conflicto mediante decisión motivada y de conformidad con la norma penal. La jurisdicción es una potestad que consiste en un poder complejo súper partes, cuyo ejercicio es obligatorio, de investigar la verdad y actuar concretamente la ley material para verificar si esta ha sido o no transgredida, declarar la voluntad expresada en ella y en caso afirmativo imponer al imputado la sanción conminada. Dicha potestad no puede confundirse con la potestad represiva. La segunda es de naturaleza instrumental o formal (no emana del derecho sustantivo penal o civil), se ejerce durante todo el proceso, es compleja y tiene un destino imparcial. La primera es de naturaleza sustancial en cuanto está consagrada y definida por la ley material. Ambas potestades son ejercidas simultáneamente en el caso de que el 10

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Tribunal dicte sentencia de condena, siendo el ejercicio de la potestad represiva consecuencia del resultado obtenido por aquel al ejercer la potestad jurisdiccional. Respecto de dicha jurisdicción deben analizarse las manifestaciones de la potestad jurisdiccional:  De cognición: El Tribunal competente asume conocimiento del hecho imputado, produce, recibe y valora los elementos de prueba necesaria para resolver los problemas (formales o sustanciales) que se suscitan en el proceso, interpreta las normas jurídicas pertinentes y efectúa la diagnosis jurídica del caso propuesto. El papel del órgano jurisdiccional y el poder jurisdiccional no pueden confundirse con el de una actividad investigativa, siendo su cabal manifestación la decisoria sobre base de las probanzas y argumentaciones que las partes le han proporcionado y que la llevan a decidir en uno de los sentidos propuestos por los litigantes.  Decisoria: Es constante, compleja y la de mayor trascendencia por los efectos jurídicos que produce, se ejerce cuando el Tribunal se pronuncia sobre alguna cuestión formal o incidental, o sobre el fundamento de las pretensiones deducidas. La potestad del Tribunal de juicio es amplia, pues el resuelve definitivamente las cuestiones de hecho (entendido este como el hecho que constituye el objeto del proceso. La del Tribunal de casación queda limitada por los motivos de este recurso extraordinario.  De ejecución: El Tribunal hace efectiva la decisión adoptada una vez que ha adquirido firmeza. En sentido estricto ejecución penal o sentencia condenatoria, ella compete normalmente al Tribunal de juicio; por excepción al de casación (cuando casa la sentencia condenatoria y ordena la libertad del imputado (artículo 482 CPPC)  Coerción: El juzgador asegura la actuación efectiva de la ley, sustantiva y procesal teniendo en mira diversos fines de coerción personal del imputado teniendo en cuenta la tutela de investigación, tutela de realización del juicio y del cumplimiento de la pena:

1. Tutela de la investigación: Las medidas de coerción buscan evitar que el imputado obstaculice la investigación aprovechando su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, sobornar o investigar a testigos o concertarse con sus cómplices y se autorizan cuando las alternativas del proceso tornen necesaria su persona para medidas probatorias en que deberá actuar como objeto de prueba(reconocimiento de personas)

2. Tutela de la realización del juicio: Como los códigos prohíben el juicio penal en rebeldía se hace necesario asegurar la intervención personal del imputado en el proceso como el único modo de garantizar su completa realización. Se procura evitar que aquel mediante la fuga u ocultación de su persona impida el normal desarrollo del juicio donde tal vez se lo detendrá.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 3. Tutela del cumplimiento de la pena: Se procura evitar que el imputado, mediante su fuga después de conocer la sentencia, eluda la efectiva ejecución de la pena. Es que si luego de verificarse la culpabilidad del acusado, este pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción aplicada por su delito, la justicia se vería burlada y la impunidad del delincuente podría traer aparejadas consecuencias exactamente contrarias a las que se siguen mediante la imposición de la pena.

Respecto de su contenido es importancia trazar el siguiente cuadro: Contenido

Saber Poder

Poder de Decisión

Aplicación del Derecho

Poder de Coerción Preventiva

Análisis de cada ítem La decisión de aplicar el código penal se funda en un conocimiento sobre la acusación de un delito que debe ser verdadero que se acreditara su veracidad a través de la prueba. El conocimiento es verdadero si corresponde con lo ocurrido en la realidad, por lo que la jurisdicción es garantía de verdad.

Juicio de derecho que implica interpretar la ley que aplica, presupone el previo conocimiento sobre la existencia del hecho y participación del acusado y completa su encuadramiento en una figura penal o en ninguna (acusándolo o absolviéndolo). Es parte de la jurisdicción el poder de hacer cumplir, incluso por la fuerza pública, sus decisiones, cuando se trata de la sentencia definitiva se le conoce como poder de ejecución penal. Busca asegurar que la jurisdicción se ejercite al dictarse la sentencia y se incorporan atribuciones de coerción preventiva a las restricciones excepcionales a derechos patrimoniales o personales, que se imponen durante el proceso para garantizar que los Tribunales conozcan la verdad sobre la acusación, aplicar el derecho y hacer cumplir lo que decidan, sin obstáculos sobre los pruebas de los hechos o sobre el desarrollo del proceso.

Es importante en el desarrollo de la materia tener en cuenta como se extiende la jurisdicción y lo relativo a la conexidad con delitos cometido en diversas jurisdicciones:  Extensión y carácter de la jurisdicción: El articulo 28 CPPC dice que la jurisdicción penal se ejerce por los Tribunales de la Constitución y la ley instituye y se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la Provincia, esto quiere decir que el ejercicio concreto de la jurisdicción corresponde a Tribunales del poder judicial que se integra por personas (jueces).  Jurisdicción y Conexidad: Conforme al artículo 29 CPPC si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos y el artículo 30 CPPC dispone que si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra Provincia, primero será juzgado en Córdoba, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procede en caso de delitos conexos. 12

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Jurisdicción Federal Penal y Común: De acuerdo a nuestro sistema federal los Estados Provincias reservan para si el poder de juzgar todos los hechos delictivos cometidos dentro de su territorio, esto se conoce como jurisdicción común. Por su parte la jurisdicción federal es la potestad de someter a juzgamiento a los autores de los delitos que atentan contra su seguridad o soberanía cualquiera sea el lugar en que se hubieren cometido. La jurisdicción federal se justifica por 3 razones que son las siguientes:

Lugar

Jurisdicción

Materia

Sujetos

Cuando el delito se comete en lugares sometidos a la autoridad absoluta y exclusiva de la Nación fuera o dentro de las provincia (sede de la UNC) Si el hecho delictivo ofenda la soberanía o intereses generales de la Nación (rebelión, sedición o traición) Por la investidura nacional de los sujetos sean sujetos activos o pasivos del ilícito como son las autoridades de los poderes públicos de la nación, diplomáticos, etc.

 Unificación de penas: El articulo 32 CPPC expresa que cuando una persona fue condenada en diversas jurisdicciones y debe unificar la pena, el tribunal va a solicitar o remitir copia de la sentencia, según hubiera impuesto la mayor pena o la menor. El condenado cumple la pena en la Provincia cuando en esta se disponga la unificación salvo que la ley determine lo contrario. Quien tiene competencia para fijar la pena es el juez que juzga a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia anterior, por ende si un Tribunal de la Provincia de Córdoba debe juzgar a quien ya presenta una condena anterior no agotada por su total cumplimiento le corresponde solicitar la remisión de la sentencia para unificar la pena si condena sin que interese si la pena de la condena firme es mayor o menor o si hay diferencia de jurisdicciones.Si se dictan dos o más sentencias de condenas firmes sin efectuar la unificación, todas ellas correspondientes a jurisdicciones provinciales, o bien provincial y nacional, corresponde al Tribunal de la Provincia de Córdoba efectuar la unificación si dicto la pena más grave. 3) sujetos procesales: Explica Claria Olmedo2 que son sujetos del proceso penal las personas públicas o privadas que intervienen necesaria o eventualmente en su carácter de titulares del ejercicio de los poderes de jurisdicción, acción o defensa. Hay dos tipos de sujetos del proceso penal:  Sujetos Principales o necesarios o esenciales: Aquellos que necesariamente deben intervenir durante todo el desarrollo del proceso penal para que pueda llegarse a un valido pronunciamiento definitivo sobre el fondo, es decir, son sujetos necesarios aquellos sin los cuales no puede existir la relación procesal integrada por acusación, defensa y 2

Jorge A. Claria Olmedo: Tomo I. Derecho Procesal Penal. Rubinzal Culzoni Editores. 13

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP decisión. Su vinculación con el objeto y fin del proceso es directa. La ausencia de cualquiera de ellos afecta la existencia valida del proceso por defecto en los presupuestos procesales: Tribunal, Acusador o imputado. Son sujetos principales los siguientes:  Tribunal: Es quien ejerce la jurisdicción en cuanto manifestación del órgano jurisdiccional y personificado en el juez como sujeto eminente que tiene a su cargo el ejercicio de la jurisdicción.  Ministerio Fiscal: Es el sujeto principal que necesariamente y por imperio legal hace valer le pretensión penal, es el acusador público. El acusador es por regla un funcionario público que personifica al MPF.  Imputado: Es el acusado que actúa en el proceso al dirigirse en su contra la pretensión penal aunque eventualmente en su contra también puede dirigirse la acción civil.  Querellante Exclusivo: Sujeto particular principal que interviene como único acusador en delitos perseguibles por acción de ejercicio privado entablando querella ante el Tribunal Penal y haciendo valer su pretensión civil.  Sujetos secundarios o accesorios: Por su parte, y por exclusión son aquellos cuya intervención en el desarrollo del proceso no es necesaria para el arribo a un pronunciamiento sobre el fondo valido y definitivo y que se vinculan solo con la cuestión civil (actor o demandado civil) o eventualmente con la cuestión penal interviniendo como acusadores no obstante la intervención del Ministerio Publico. Son sujetos secundarios del proceso penal:  Querellante conjunto: Es el sujeto particular y eventual que se introduce en el proceso penal a la par del Ministerio Fiscal haciendo valer contra el imputado una pretensión penal y eventualmente civil, fundada en el mismo hecho imputado por el acusador público.  Actor Civil: Es el sujeto particular y secundario que se introduce en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, haciendo valer la pretensión civil surgida del mismo hecho contenido en la imputación.  Tercero civilmente demandado: Es el sujeto particular y accesorio que por citación o espontáneamente se introduce en el proceso penal cuando se ejerce en él la acción civil, por afirmarse que conforme al derecho privado ha de responder por el daño causado con el delito que se atribuye al imputa 4) Coerción: Debemos tener en cuenta coerción procesal y la coerción personal:  Coerción Procesal: Es toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: descubrimiento de la verdad y actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Se caracteriza por ser compulsiva (apela al empleo de la fuerza pública para la restricción de los derechos, tal idea comprende tanto su utilización directa (detención del imputado) como la amenaza de aplicarla (citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de no comparecer. Hay coerción real que es la que importa

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio y una coerción personal que es una limitación a la libertad física de una persona. La coerción procesal se caracteriza por ser instrumental o cautelar, ya que no tiene fin en sí misma sino que constituye un medio para asegurar el logro de los fines del proceso.  Coerción Personal: Restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso. Afecta la libertad ambulatoria del hombre. El artículo 14 CN establece el derecho de toda persona (aun imputada por cometer delito) a permanecer en libertad, incluso durante el proceso, toda vez que garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, pero luego la propia CN admite que como retribución por un delito se lo prive al individuo de la libertad por ella garantizadas pero la decisión debe ser precedida de un juicio. El estado normal de una persona sometida a proceso antes de ser condenada es el de libre locomoción (artículo 14 CN). La privación de libertad es excepcional. El artículo 42 de la Constitución de la Provincia expresa: “La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, solo puede ordenarse en los límites de esta constitución y siempre que no exceda el termino máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, y siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y que sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y actuación de la ley” Las medidas de coerción son excepcionales (pues el estado normal del imputado en el proceso es de libertad), cautelares (pues no tienen un fin en sí mismas sino que tienden a evitar los peligros que pueden obstaculizar a la consecución de los fines del proceso), solo será legitima su imposición cuando sean indispensables para lograr los fines y cuando sean proporcionadas con el peligro que se pretende evitar, su aplicación se condiciona a la existencia de un mínimo de pruebas de culpabilidad, su duración corre pareja con la necesidad de su aplicación, en cuanto esta desaparezca, la medida de coerción debe cesar (provisionalidad) y por afectar derechos de quien goza de un estado jurídico de inocencia, ocasionándole además seros perjuicios deben ser interpretados restrictivamente. La coerción personal del imputado presupone: 1) Suficientes pruebas de cargo en contra del imputado: Se establece en general la necesidad de pruebas sobre el acaecimiento del hecho delictivo y participación punible del imputado y mientras más fuerte sea la restricción que importan, mayor será la entidad probatoria que se requerirá. 2) Peligro de no imponer coerción: el imputado busque frustrar los fines del proceso: Hay riesgos para los fines del proceso si la coerción no se dispone tempestivamente y a la vez que regulan las medidas coercitivas encaminadas a neutralizarlos, debiendo ser proporcional a la gravedad del peligro. Nuestro CPPC regula la coerción en forma explícita, surgiendo de dicha norma el principio de libertad del imputado como regla, pero su restricción es autorizada reza el artículo 269, a condición de que sea absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. 5) Prueba: Modo más seguro de lograr la reconstrucción, de modo comprobable y demostrable, pues ella se inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieran haber dejado en cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) 15

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP de las personas o de los resultados de experimentaciones científicas o técnicas (la pericia demostró que la mancha es de sangre) o razonamientos fundados en reglas de experiencia (indicios). Enseña la Dra. Tarditti que prueba “Son los datos externos a la psiquis del juzgador que se incorporal legalmente al proceso (son legales en su adquisición y se incorporan del modo previsto en la ley y son idóneos para producir el conocimiento necesario para verificar los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivos (participación del imputado) de la imputación delictiva o de cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante” Para que un dato sea prueba debe poseer aptitud conviccional potencial o hipotética para provocar conocimiento según las reglas de la lógica, ciencia y experiencia común. Es prueba el dato que genere solo o apoyado por otros conocimientos ciertos y el que permita conocimiento probable. Por imperio del principio de libertad probatoria se puede utilizar pruebas que no tienen una regulación autónoma en el código:  Informativa: Respuesta escrita emanada de una PJ a través de sus integrantes o representantes debidamente autorizados ante un requerimiento judicial, sobre datos con valor conviccional preexistentes a tal pedido, tendrá valor probatorio por sí mismo, solo si es expedido por instituciones públicas y a través de funcionarios autorizados, o por PJ de derecho privado sometidas a contralo estatal. Regirán las limitaciones referidas a la información (secretos políticos, militares, testimonios de parientes)  Presunciones: Es una norma legal que suple en forma absoluta o relativa la prueba del hecho, dándolo por probado si se acredita la existencia de circunstancias que basan la presunción sin admitir pruebas en contrario. El principio de inocencia excluye la carga de la prueba para el imputado. Él nada debe probar, ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad.  Documentos: Es el objeto material en el que se ha asentado, mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual, cuando tenga valor conviccional para el proceso por su relación con el delito que se investiga podrá incorporarse como prueba, pero se prohíbe el uso de documentos como los que instrumentan secretos profesionales o de Estado y cartas o papeles privados sustraídos, etc., los videos o grabaciones que se envíen a los defensores para el desempeño de un cargo.  Indicios: Hecho o circunstancia del que por operación lógica se infiere la existencia de otro. La fuerza probatoria del indicio recae en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido, psíquico o físico, debidamente acreditado y uno desconocido: Todas estas pruebas no tienen una regulación autónoma en el código, pero se las menciona inorgánicamente y pueden utilizarse por el principio de legalidad de forma. 5) Procedimiento: A los efectos de poder explicar el procedimiento en materia del proceso penal tendré en cuenta las enseñanzas del Dr. Cafferata: Frente a la posible comisión de un hecho delictivo de acción pública, se genera un procedimiento de investigación en procura de establecer si hay suficiente fundamento probatorio como para acusar formalmente a una persona por un delito ante un Tribunal

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Judicial. Si la acusación se produce deberá juzgar sobre la culpa o inocencia de tal persona imponiendo una pena o una medida de seguridad o absolviendo al acusado. Esta secuencia puede descomponerse en dos momentos principales:  Investigación Preparatoria: Procura establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar acusación contra la persona investigada, caso contrario corresponde clausurar el procedimiento mediante el dictado del sobreseimiento. Esta etapa: “Es la etapa preparatoria o preliminar del proceso penal que se practica ante la hipótesis de un delito de acción pública, realizándose en forma escrita, limitadamente publica y relativamente contradictoria cuyo fin es reunir las pruebas útiles para fundamentar una acusación o caso contrario, determinar el sobreseimiento de la persona que se encuentre imputada”, debiendo dicha etapa reunir los siguientes caracteres: Preparatoria: Sirve para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, sus actos nunca podrán ingresar al juicio con carácter definitivo, ni constituir fundamento de una sentencia condenatoria salvo que la prueba obtenida sea ofrecida, examinada y discutida en el debate. De acción Pública: Debe iniciarse ante la supuesta existencia de un delito de acción pública. Al tomar conocimiento de unaa hipótesis delictiva el MPF o Policía Judicial en caso de urgencia o bajo la dirección del primero deben actuar de oficio e iniciar una investigación preparatoria. Escrita: No por las formas como se practican los actos, pues algunos se oralizan, sino porque todos acto practicado se hace constar en acta, que conforma el respectivo sumario. Limitadamente Pública: Se relaciona con la posibilidad de acceder al sumario e intervenir en actos procesales en momentos de practicarse. Hay publicidad externa cuando la etapa preliminar es secreta, no debe el público enterarse del desarrollo de la investigación resguardando las diligencias probatorias y reputación del imputado procurando evitar su estigmatización social por un hecho de sospecha y en la publicidad interna el sumario puede solamente ser examinado por las partes y sus defensores luego de la declaración del imputado y se puede ordenar el secreto de sumario por diez días por resolución fundada pudiendo prorrogarse por otro similar. Relativamente contradictoria: El contradictorio está restringido y limitado porque se procura el éxito de la investigación. El fiscal y el juez se invisten por la ley de amplias facultades en cuanto a la impulsión de los actos, tal resolución no es recurrible, pero cuando se trata de actos definitivos e irreproductibles las partes no pueden ser impedidas de intervenir y se les debe notificar la realización de ellos bajo pena de nulidad. La ley autoriza a las partes a proponer diligencias que el órgano investigador debe practicar. Cautelar: Porque cumple una función preventiva en relación a la prueba que se debe reunir para la reconstrucción histórica del hecho. Dicho esto, es dable recordar que la IPP tiene por fin impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar bases a la acusación o sobreseimiento. La acusación o el requerimiento de citación a juicio es el mérito de la investigación que hace el Fiscal de instrucción conforme a la prueba que ha podido reunir.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Las pruebas que en la IPP se recogen dan base a la acusación, si se quisiera usarlas para fundar la sentencia definitiva deben ofrecerse y probarse durante el juicio con plenas garantías para la defensa y a la vista del público. Solo las pruebas que no puedan practicarse más de una vez por ser irreproductibles podrán escapar a tal limitación y ser idóneas para dar base a la sentencia sin haber sido recibidas en el juicio, se admiten excepciones fundadas en razones de emergencia no previsibles que deben ser interpretadas restrictivamente (se permite que la sentencia utilice en su motivación un testimonio brindado en la IPP por una persona que luego murió), son actos definitivos e irreproductibles los reconocimientos, reconstrucciones, pericias, testimonios de personas que por algún impedimento no podrán deponer durante el juicio, etc., estableciendo la obligación de notificar a las partes previamente, bajo pena de nulidad la realización de los mismos. La IPP debe practicarse en el término de tres meses, que puede ser prolongado por otro similar. Además de estos plazos la ley acuerda la posibilidad de extenderla doce meses más en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. El término se computara a partir de la declaración del imputado. La duración del trámite prevista en la ley es la misma para ambas formas de investigación (fiscal o jurisdiccional) A continuación procederé a elaborar un gráfico explicando lo antes dicho: Investigación Penal Preparatoria: Declaración deL imputado

Plazo 1

Plazo 2

Plazo 3

Tres Meses

Tres meses

12 meses

Cuando investigue el fiscal, ambas prorrogas deben ser autorizadas por el juez de instrucción. Cuando investigue el juez, este podrá ordenarlas de oficio. En procesos sin detenidos, el término es ordenatorio: su vencimiento no acarrea sanción procesal, pero cuando hay personas privadas de libertad, el término de duración es fatal (el vencimiento del plazo y sus prorrogas en forma injustificada sin que haya finalizado la investigación produce una grave sanción que es el cese de la intervención en la causa del juez o del representante del MPF, los que serán sustituidos, con la posibilidad de apertura del procedimiento ante el jurado de enjuiciamiento. Quedaran excluidos del cómputo de este término fatal la duración del diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes o recursos.  Juicio: Etapa principal y jurisdiccional del proceso penal cuyo fin es establecer si puede acreditarse con certeza fundada en la prueba recibida que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinara una sentencia de condena y la imposcion de una pena; o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una de absolucion. El juicio intentará verificar si puede lograrse una convicción razonada y fundada en pruebas razonables y explicable para establecer si la persona acusada es penalmente 18

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP responsable del delito que se le atribuye lo que determinara la condena e imposición de una sanción o medida de seguridad o si tal convencimiento no se logra sea porque se arribe a uno contrario (de inocencia) o por la existencia de dudas al respecto, corresponderá su absolución. La acusación producida debe ventilarse en un juicio oral y público. La acusación que se produzca debe ventilarse en un juicio oral y público. El juez no tiene atribuciones para buscar pruebas por su propia iniciativa y el fiscal tiene a su cargo la iniciativa probatoria para descubrir la verdad sobre los hechos de la acusación. El núcleo esencial del juicio es el debate que deberá realizarse en forma oral, publica, contradictoria y continua, con inmediación entre todos los sujetos (públicos y privados) que en el actúen; ante un Tribunal integrado por las mismas personas desde el principio hasta el fin (identidad física del juzgador) que deberá garantizar la igualdad entre las partes y los derechos del acusado, y decidir imparcialmente sobre la acusación. La base del juicio es la acusación con la que culmina la IPP. La Constitución establece la secuela: “Acusación, Juicio y Castigo”, no puede preexistir un juicio valido sin acusación sobre la cual debe expedirse la jurisdicción en la sentencia. La prueba de los hechos contenidos en la acusación corresponde al acusador (fiscal) y será el quien debe asumir la responsabilidad de suministrar la prueba de la culpabilidad. Busca acreditar la verdad de los extremos de la imputación delictiva. El extremo objetivo es la existencia del hecho delictivo y de sus circunstancias jurídicamente relevantes y el subjetivo es la participación culpable del acusado en ese hecho. La etapa final del juicio es la sentencia, al respecto el Dr. Cafferata la define como: “El acto de voluntad razonado del Tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público que habiendo asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas ofrecidas con la presencia continua de las partes, sus defensores y el fiscal y escuchando los alegatos de estos últimos, resuelve imparcial, motivadamente y en forma definitiva sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenándolo o absolviéndolo al acusado” Se debe deliberar objetiva y argumentada mente sobre la regularidad y fundamento de la acusación y su posible negación. En el CPPC se distinguen deliberación, contenido, redacción y lectura de la sentencia: A. Deliberación: Es considerar atenta y detenidamente el pro y contra de los motivos de una decisión antes de adoptarla y la razón o sin razón de los votos antes de emitirlos, cerrado el debate los integrantes del Tribunal deliberan en secreto en un lugar contiguo a la sala de audiencias, debiendo hacerlo sin interrupciones hasta tener redactada la sentencia que debe luego leerse íntegramente en aquella sala. La deliberación debe ser continua sin interrupciones y no puede suspenderse ni interrumpirse salvo causas de fuerza mayor (si se enferma un juez o jurado hasta el punto de no poder seguir actuando, caso en que la suspensión no podrá exceder de quince días. También debe ser secreta para garantizar la más libre expresión de ideas, argumentos, impresiones, diálogos y comentarios de los jueces sobre el sentido de sus votos y para facilitar las tareas de persuasión que uno puede intentar realizar sobre los otros, a fin de hacerles adoptar su propio punto de vista, o consensuar posiciones. La deliberación versa sobre cuestiones objeto del juicio. Las cuestiones objeto del juicio sobre las que se manda al Tribunal deliberar antes de resolverlas son las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictivo, participación 19

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP del imputado, sanción aplicable, etc. Estas cuestiones deben haber sido propuestas o planteadas por la actuación y la defensa. Todas ellas deben ser tratadas y resueltas en la deliberación. La mecánica de la deliberación exige que el Tribunal de sentencia se auto interrogue sobre la existencia del hecho acusado, participación del imputado, calificación legal y sanción que correspondiera y responda motivadamente por sí o por no, mediante el voto de la mayoría de sus integrantes. Cada respuesta positiva configura una conclusión sobre la cuestión planteada dando paso al siguiente interrogante hasta responder todos y allí quedara elaborada la sentencia. En la deliberación deben cumplirse una serie de reglas: 1) Fuente Probatoria: La deliberación de la sentencia solo puede basarse en los elementos de convicción recibidos por los mismos jueces que deban dictarla, durante el debate, en presencia continua del fiscal, del imputado y de las otras partes. 2) Valoración De La Prueba: Se valora según el método de la sana critica racional, que debe cumplir con dos funciones, por un lado imponer a los Tribunales un criterio límite para asignar eficacia conviccional a los elementos de juicio que fundaran la sentencia y por el otro sirve de herramienta de control de la racionalidad concreta de las conclusiones de aquella para ejercer el derecho de recurrirla. 3) Dudas Sobre Cuestiones De Hecho: Si en la deliberación se plantean dudas sobre cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado, para dictar una sentencia de condena se requiere que el Tribunal logre obtener de la prueba reunida en el juicio de convicción certeza de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. Tal convicción solo puede y debe ser inducida por datos probatorios objetivos, nunca deducida de presunciones. Las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de existencia del delito e identidad del delincuente. Reapertura del debate: Se prevé la posibilidad excepcional de que el Tribunal de oficio interrumpa la deliberación de la sentencia y reabra el debate cuando en el transcurso de aquella encuentre absolutamente necesario la ampliación de las pruebas producidas buscando lograr nuevos o mejores datos de ellas que lleguen al agotamiento, o por lo menos a un mayor o mejor conocimiento de su posible contenido o eficacia conviccional. La prueba cuyo contenido pueda ser ampliado debe haber sido ya producida o incorporada al debate pero nunca debe tratarse de nuevas pruebas. B. Redacción: Debe contener ciertos requisitos como la mención del Tribunal y fecha en que se dicte, nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, partes y defensores que intervinieron en el debate, condiciones personales del imputado, firma de jueces y jurados pero si uno de los miembros del Tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación esto se hará constar y valdrá sin aquella firma (se encuentra internado), el hecho fijado en la sentencia como acreditado en el debate siempre deben ser idénticos en sus aspectos esenciales con el fijado en la acusación C. Motivación: La sentencia debe contener el voto de los jueces y jurados sobre cada cuestión planteada en la deliberación con exposición concisa de los motivos de hecho y derecho en que se basen. Los jurados podrán adherir al voto de cualquiera de los jueces, esta exigencia se conoce como motivación. En todo juicio la resolución debe ser motivada y concebida como un presupuesto esencial de su validez.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP La esencia de la motivación recae en la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces por escrito sobre las razones por las que resuelven en un sentido u otro. La sentencia es consecuencia de la consideración racional de las pruebas. La motivación fáctica exige concurrencia de dos condiciones (que se escriba expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba consignando el contenido sustancial de cada elemento de prueba y que estos sean merituados tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se admitan en la sentencia, todo explicado por escrito. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que haya motivación. Cualquiera de ellos que falte priva a la decisión de la debida fundamentación. La motivación exige la consideración razonada conforme a la sana critica racional de los elementos probatorios que sirven de base a las conclusiones a las que el juez arriba para demostrar tanto que tienen entidad como tales (son pruebas) como que revisten suficiente contundencia conviccional para basarlas (o que por carecer de esta contundencia, no permiten basar conclusiones certeras. La fundamentación abarca cuestiones jurídicas que fueron objeto del juicio: el encuadramiento jurídico de los hechos (cuya determinación previa es su presupuesto), elección de calidad y cantidad de la pena que se imponga, los beneficios que se acuerden (condena condicional) y, si se hubiere intentado la acción civil la existencia y extensión del daño ocasionado por el delito. Se autoriza que la sentencia de al hecho una calificación jurídica diferente a la recaída en la acusación (originaria o ampliada) o a la fijada por el fiscal en su alegato final, aunque sea más grave y signifique la posibilidad de mayor pena. En el momento que pueda avizorarse un agravamiento del encuadramiento legal sin alteración de los hechos esta posibilidad será puesta en conocimiento del imputado y su defensor por un procedimiento similar al de la ampliación de la acusación. En el modelo adoptado la deliberación de la sentencia adquirirá un nuevo perfil pues en estos actos ambas clases de jueces (técnico y legos) colaboran y se deben prestar mutuamente las facultades que a los otros le faltan (los técnicos prestan su conocimiento del derecho y los jurados la visión espontanea de relaciones jurídicas del hombre común. D. Lectura de sentencia: Redactada la sentencia será protocolizada bajo pena de nulidad y se agregara copia al expediente. El presidente se constituirá en sala de audiencias y ordenara por secretaria la lectura pública del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan. Para el caso de que la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia se podrá leer tan solo su parte dispositiva y la lectura se efectuara bajo pena de nulidad en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de quince días desde el cierre del debate. 6) impugnación: Se autoriza la posibilidad de que la sentencia y aun las decisiones anteriores puedan ser reexaminadas para controlar la existencia de errores que las hagan injustas, son los llamados recursos. Tal falibilidad resulta de la condición humana de los jueces permitiendo la reexaminación y corrección de sus decisiones evitando la consolidación de lo injusto. Los recursos son una “Manifestación de voluntad de quien ataca

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP una resolución judicial que considera ilegal y agraviante para que el Tribunal que la dicto u otro de órgano superior (alzada) mediante un nuevo examen la revoque, modifique o anule” En los siguientes ítems desarrollare los caracteres más importantes: 1) Manifestación De La Voluntad: Al concederse los recursos en favor del afectado las resoluciones judiciales solo pueden examinarse nuevamente si manifiestan su voluntad en tal sentido expresada de acuerdo a las formas exigidas para cada caso. 2) Interposición Del Recurso: Determina subdivisión del proceso en grados. El primer grado corresponde al juez que dictó la resolución impugnada (reposición) y el segundo y tercero a los recursos con efectos devolutivos (apelación y casación) que atribuyen competencia funcional para el conocimiento de la impugnación a un Tribunal diferente y de grado superior al que dictó la resolución atacada. Las resoluciones judiciales son recurribles en los casos establecidos legalmente correspondiendo el derecho de recurrir a quien le ha sido acordado y tenga interés directo (quien se corresponde con el agravio exigiendo que la resolución que se ataca tenga contenido desfavorable para el impugnante en lo jurídico y no desde apreciación subjetiva. El recurso se endereza a lograr un nuevo examen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado y persiguiendo la revocación, modificación o anulación del mismo. Quien interpone el recurso busca que el Tribunal acepte la ilegalidad de lo recurrido y la sustituya total o parcialmente por otra que decida sobre lo mismo pero en forma diferente (revocación o modificación) o que sin sustituirla deje sin efecto la decisión recurrida (anulación), lo que tratándose de la sentencia definitiva determinara el reenvío a otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía para que dicte una nueva. Solo puede recurrirse resoluciones judiciales quedando excluidos de su ámbito los actos de los órganos judiciales desprovisto de carácter decisorio y actos de las partes. La primera resolución es dictada para poner término al proceso, la segunda, se emite para resolver un incidente o un artículo del mismo y la tercera resolución se pronuncia en los demás casos. Tales resoluciones pueden ser objeto de recurso fundamentado en la afirmación de existencia de un vicio o error en las mismas. Los vicios o errores de buena fe o maliciosos que vician una resolución jurisdiccional pueden ubicarse en el juicio contenido en el pronunciamiento (vicio in iudicando) o en el procedimiento (vicio in procedendo).

Pronunciamiento iento

Vicios In iudicando

 De derecho: Errónea aplicación de ley penal o Civil.  De Hecho: Errónea determinación del hecho lleva a error en materia probatoria

Vicio In procedendo

Por inobservar las normas procesales o constitucionales (Tribunal Imparcial) o las relacionadas al trámite previo de la decisión (no se oye al acusado antes de dictar sentencia) y las que regulan su dictado (no se fundamentó el fallo)

Vicios o errores Procedimiento

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Interpuesto el recurso ante el Tribunal a quo este debe proceder a su examen para decidir sobre su procedencia que se supeditara a que la resolución sea recurrible, que el recurso haya sido interpuesto en tiempo y por quien tiene derecho. La interposición del recurso puede producir estos efectos: 1) Devolutivo: Debe estructurar y expedirse un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía (Tribunal de alzada o ad quem) que el que dictó la resolución impugnada (a quo), buscando lograr mayores garantías de justicia. Son devolutivos los recursos de apelación, casación, revisión e inconstitucionalidad y carecen de tal efecto los de reposición y queja. 2) Suspensivo: Para evitar que la posible injusticia de la resolución se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone suspender la resolución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido durante el plazo acordado para impuganar. Si la resolución judicial no se recurre por el termino perentorio acordado o si luego de serlo se declara inadmisible, improcedente o desistido por el Tribunal ad quem aquella queda firme. 3) Extensivo: Si la decisión del Tribunal ad quem le es favorable al imputado se extiende a los coimputados que no recurrieron salvo que se sustente en razones de inimputabilidad. Este efecto se fundamenta en razones de equidad y coherencia jurídica. El efecto extensivo de los recursos es excepcional, ya que la comunicabilidad d la impugnación procede solo cuando la ley lo autoriza de modo expreso. Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios, como puede observarse en el cuadro que propongo seguidamente: Recursos Ordinarios Aquellos que se interponen por cualquier motivo y no tienen más limitaciones ni recaudos que los comunes para impugnar en general y de conformidad con la resolución que les sirven de objeto. Los motivos por los cuales proceden son ilimitados y aptos para reparar cualquier error (in iudicando o in procedendo) Son ordinarios los recursos de reposición, de apelación y queja.

Recursos Extraordinarios Son aquellos en que la competencia del órgano competente para decidirlo se limita al conocimiento de aspectos o puntos de resolución impugnada Solo se interponen por motivos específicos, taxativamente enumerados en la ley Son extraordinarios los de casación, revisión y de inconstitucionalidad

Análisis de los recursos ordinarios Y De Los recursos extraordinarios: Seguidamente procederé a elaborar un análisis sobre los aspectos más relevantes de los recursos ordinarios (Reposición, Apelación y queja) por un lado a través de un primer cuadro, llamémosle cuadro o esquema A y en un segundo cuadro tratare los aspectos más relevantes de los recursos extraordinarios (casación, revisión e inconstitucionalidad), llamémosle cuadro B, todo ello teniendo en cuenta las enseñanzas de la Dra. Tarditti y del Dr. Cafferata:  Esquema 1: Recursos Ordinarios.  Esquema 2: Recursos Extraordinarios.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Recurso de Reposición Es un recurso ordinario no devolutivo. Dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas por ley en que el agraviado reclama al Tribunal que dicto el pronunciamiento su modificación o revocación por contrario imperio Impugnan autos que resuelven sin sustanciación:  Incidente: Planteamiento accesorio de naturaleza procesal suscitado en ocasión del proceso y que abre vía de tramite distinta a la principal.  Art. Del Proceso: Trámite por cuestión resuelta definitiva o provisionalmente para progreso del procedimiento o truncamiento (rechazar prueba ofrecidas en juicio) En lo atinente al trámite: 1) Se debe interponer dentro de 3 días por escrito que lo fundamente salvo si se hace en audiencia de debate pues aquí se deduce oral e inmediatamente luego de pronunciada la resolución. 2) En IPP y etapas eventuales el recurso se resuelve por auto dentro de 5 días previa vista a los interesados por 3 días. 3) Deducida la reposición durante la fase del debate se corre vista a los interesados presentes y evacuada esta el Tribunal resuelve sin suspenderlo salvo si pide cuarto intermedio

Recurso de Apelación Recurso ordinario devolutivo sin límites de motivos Dirigidos contra resoluciones de jueces de instrucción siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable y se reclama al Tribunal de alzada su revocación, modificación o anulación. Procede contra estas resoluciones de J. de Instrucción  Declaradas Apelables: Deciden sobre una excepción (auto que confirma la prisión preventiva decretada por el fiscal de instrucción.  Cause Gravamen: Todo pronunciamiento que de ejecutarse ocasione al recurrente perjuicio jurídico procesal o sustancial que no podría ser luego reparado en curso del proceso incluso en la sentencia (la decisión que cause privación de libertad al imputado) En lo atinente al trámite: 1) El recurso se interpone por escrito o diligencia dentro 3 días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución. 2) Concedido el recurso se emplaza a toda parte vinculada a tal resolución para que comparezcan ante Tribunal de alzada dentro de 5 días para intervenir en vía impugnativa por informe escrito u oral si así lo manifestó el apelante. 3) La falta de presentación de informe escrito u oral en audiencia del apelante implica desistir el recurso. Hay renuncia si el F. de Cámara no se expide en 5 días sobre el recurso interpuesto por su inferior (Fiscal de instrucción) 4) El Tribunal de alzada se pronuncia dentro de 3 días si el recurso versa sobre la libertad del imputado y de 10 días en toda otra materia computable desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento.

Recurso de Queja Es un meta recurso o recurso de recursos Busca que el Tribunal competente para conocer el recurso denegado examine la procedencia del recurso interpuesto ante el Tribunal a quo y la resolución denegada y decida si era procedente. Busca impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro Tribunal para que éste (ante quien se interpone) lo considere mal denegado. La resolución es indebida si la verificación de condiciones de procedencia de impugnación se llevó erróneamente. En lo atinente al trámite: 1) Se debe interponerse ante el Tribunal que debe considerar el recurso denegado indebidamente por escrito entre 2 a 4 días según los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad desde que la resolución denegatoria fue notificada. 2) La queja debe fundarse y bastarse a sí misma (debe ponerse de manifiesto la razón de pretensión indicando el error que se atribuye a la denegatoria. 3) Para resolver el recurso de queja el Tribunal de alzada puede requerir expediente que debe devolver sin tardanza y se pronunciara por auto por5 días. 4) Si la queja se desecha las actuaciones se devuelven sin más trámite al Tribunal de origen. 5) Si se conceda la queja se requerirán las actuaciones para emplazar a las partes.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Recurso de Casación. Medio de impugnación por el que por motivos de derecho previstos específicamente por la ley una parte postula la corrección de errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o anulación de la sentencia y nueva decisión con o sin envío a nuevo juicio. Se busca impugnar sentencias definitivas dictadas tras el juicio oral y público y referida a cuestiones procesales excluyendo cuestiones de hecho. No permite un examen ex novo de la cuestión justiciable en aspectos de hecho y derecho por el Tribunal ad quem sino solo examen de aplicación de la ley procesal hecha por el Tribunal a quo. En lo atinente al trámite: “Se interpone en 15 días de notificada la resolución atacada, fundamentada y con firma de letrado, el escrito debe tener cita concreta de la disposición violada erróneamente aplicadas y expresión pretendida y debe invocarse la causal prevista por la ley procesal e individualizar agravio indicando artículo mal aplicado, debe señalarse la norma, alcance y sentido que debió aplicarse, precisar la interpretación errónea que se le atribuye al Tribunal del juicio, la causal de censura debe invocarse separadamente y fundamentarse y debe presentarse el recurso al Tribunal que dictó la resolución para decidir su admisibilidad, si las exigencias fueron satisfechas concederá el recurso, concedido el recurso se emplaza a los interesados para que comparezcan en 5 días para examinar las actuaciones y presentar informe por escrito sobre sus pretensiones por escrito u oral en la audiencia si así lo manifestó el recurrente”

Recurso de Revisión Recurso excepcional extraordinario devolutivo. Limitado a motivos generalmente de hechos previstos específicamente por la ley dirigidos contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que procede solo en favor del condenado, por el cual se reclama al Tribunal de alzada su rescisión El objeto impugnable es sentencia condenatoria firme, se excluyen las resoluciones que no son sentencia y también la sentencia absolutoria y la condenatoria que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Recurso de Inconstitucionalidad Recurso Extraordinario Devolutivo Versa sobre cuestiones de derecho acordado para impugnar sentencia o resolución equiparables que decidan casos que versan sobre validez o invalidez de norma opuesta a la CP.

En lo atinente al tramite “No hay plazo de interposición y se lo hace en persona o por defensor por escrito debiendo tener bajo pena de inadmisibilidad la referencia de los motivos en que se basa y disposiciones aplicables. En el trámite del recurso de revisión se observan las reglas preestablecidas para la casación, en cuanto sean aplicables. Durante la tramitación del recurso el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado con caución o sin ella. El Tribunal Superior puede anular la sentencia y remitir a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o dictar sentencia definitiva, si remite a nuevo juicio no deben intervenir ninguno de los jueces que dictaron la resolución recurrida. En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso”

En lo atinente al trámite: “Se aplica al recurso las disposiciones relativas al procedimiento de la casación y forma de dictar sentencia. Aunque la ley no lo establezca de modo expresamente al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal de alzada declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirma o revoca pronunciamiento recurrido”

Se impugnan sentencias definitivas y autos que pongan fin a la pena o imposibiliten su continuación o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Considero de fundamental importancia agregar los motivos a tener en cuenta tanto en la casación como en la revisión. 1) Recurso De Casación: Los motivos que produce la casación son: Vicios In Iudicando: El recurso puede interponerse por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Inobservancia es la falta de aplicación al resolver el fondo del caso o cuestión justiciable de la regla legal que corresponde aplicar. Los hechos fijados por el Tribunal que dictó resolución impugnada son intangibles, no pueden modificarse por el recurrente, lo que determina imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas que lo fundaron. La diferencia con la apelación es evidente ya que este provoca nuevo examen del caso por el juez ad quem. Vicios In Procedendo: Consagra como causal la inobservancia de normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad salvo casos de nulidad absoluta. Tampoco la violación de cualquier forma procesal habilita el recurso sino la violación de formas procesales que por ser sustanciales o esenciales hallan conminada su inobservancia con una consecuencia jurídica que por intermedio de la inadmisibilidad, caducidad o nulidad se concreta en la privación de efectos jurídicos al acto en que no se las respete. No es aplicable respecto de nulidades absolutas, habida cuenta de que ellas pueden ser relevadas aun de oficio por lo que el Tribunal de casación puede declararlas sin previa instancia de parte, siempre que se haya abierto la vía de la casación. 2) Recurso De Revisión: Los motivos que produce la revisión son: Hecho y Fundamento: Los hechos establecidos como fundamento de condena son inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. Sentencia Impugnada: Si se fundó en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. Sentencia Condenatoria: Si fue pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior. Hechos Sobrevinientes: Si después de la condena sobrevienen nuevos hechos o elementos de prueba que solo o unidos a los ya examinados en el proceso hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no o cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. Sentencia más gravosa: Si la sentencia se funda en interpretación de la ley más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior al interponer el recurso. Consentimiento no prestado: Si el consentimiento exigido para la realización del juicio abreviado en los términos del artículo 356 y 415 no hubiese sido prestado. 26

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Contenido, Etapas y Fases. El punto relativo a etapas y fases lo voy a explicar teniendo en cuenta este esquema:

Etapas y Fases del juicio:

Etapa Investigativa

Juicio Plenario

Fase Eventual

Ejecución

1) Etapa investigativa o preparatoria: Dicha etapa se divide en dos fases de susceptible importancia que procedo a desarrollar en los siguientes ítems:  Investigación Penal Preparatoria: Es la etapa eventual y preparatoria del juicio que cumple con un órgano judicial en virtud de excitación oficial (de la policía o del Ministerio Publico), y en forma limitadamente publica y limitadamente contradictoria, para investigar la verdad acerca de los extremos de la Imputación penal, con el fin de dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, permitiendo o evitando el juicio penal.  Fase crítica o intermedia: Destinada a resolver si existe o no fundamento para elevar la causa a juicio y controlar la legalidad de la acusación, previendo la oposición de la defensa y la resolución del juez de instrucción, que ha de cumplir funciones de juez de garantías y control de legalidad. 2) Juicio Plenario: Es la fase esencial del proceso que se realiza, a base de una acusación, en forma contradictoria y prevalecientemente oral, publica y continua, que tiene por fin la defensa material del acusado, la recepción de las pruebas pertinentes y útiles, la plena discusión del fiscal y de las partes y la decisión jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho para valer mediante las acciones ejercidas. Se encuentra dividido en fases. El juicio plenario como bien ya he explicado en la página 18 presenta diversas fases que se circunscriben en este orden: “Preliminar o preparatoria, debate y sentencia) 3) Fases eventuales y extraordinarias: Es la fase correspondiente a los recursos, autorizándose que la decisión final (sentencia: casación, inconstitucionalidad y revisión) y aun las anteriores puedan ser reexaminadas con el propósito de controlar la existencia de errores que las hagan injustas. 4) EJECUCION: Finalmente ha de asegurarse el efectivo cumplimiento de lo resuelto en el juicio mediante la ejecución. La ejecución de la pena impuesta por la sentencia condenatoria es expresión del poder jurisdiccional actuando el derecho en el caso concreto. Se ha circunscripto la función de la ejecución, como etapa procesal a la de garantizar el cumplimiento de la sentencia de condena (evitando que a la desobediencia de la ley que implico el delito se le sume la desobediencia de la pena. 27

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Módulo 2: Historia Bolilla N0 2. Sistemas Penales Procesales, Principios y Fines del Proceso Penal. A. Sistemas penales procesales3: acusatorio, inquisitivo, inquisitivo reformado y diseño proveniente de los Tratados internacionales. El desarrollo histórico del proceso penal manifiesta tres sistemas de enjuiciamiento penal de singulares características, siendo dichos sistemas el acusatorio, el inquisitivo y el Mixto. Los dos primeros sistemas son diametralmente opuestos, por su parte el sistema mixto es una reunión de ambos.  sistema acusatorio: Se extiende desde la edad media hasta el siglo XIII, para luego ser reemplazado por el sistema inquisitivo. Enseña Cafferata4 que este paradigma presupone la inocencia del acusado hasta que se demuestre lo contrario, el proceso es una garantía individual frente al intento estatal de imponer una pena, admite la posibilidad excepcional de privar al imputado de su libertad antes de la condena como medida cautelar ante los fines del proceso y nunca como una sanción anticipada. No admite ningún otro medio que no sea la prueba para acreditar la culpabilidad. Las funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferenciados e independientes entre sí; el imputado es considerado un sujeto del proceso a quien se lo respeta en su dignidad y se le garantiza el derecho de defensa y se le prohíbe obligarlo a colaborar con la investigación. El individuo ocupa un primer plano. El legislador piensa, ante todo en la libertad y dignidad del hombre, (derechos subjetivos). El papel del Estado es secundario puesto al servicio de los individuos y debe resolver los conflictos que se susciten entre los individuos. El juez actúa como un árbitro que se mueve a impulso de las partes, no hay actividad procesal anterior a una acusación particular y la prisión preventiva es muy excepcional. Este sistema se caracteriza fundamentalmente por la división de los poderes ejercidos en el proceso siendo el acusador quien persigue penalmente y ejerce el poder recurrente), el imputado (puede resistir la imputación ejerciendo el derecho a defenderse), y el Tribunal tiene en sus manos el poder de decidir. En este sistema se afirma la exigencia de que la actuación de un Tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo y la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye. Son caracteres del sistema acusatorio: 1) Jurisdicción: Es ejercida en única instancia por una asamblea o un jurado popular, es decir por Tribunales populares. 2) Acción Penal: Emerge de un delito público, lesivo de colectividad, derecho de cualquier ciudadano (acción popular), mientras que pertenece al damnificado cuando se trata de un delito privado; y la acusación es la base indispensable del proceso que no se 3 4

Arocena Gustavo. Material elaborado específicamente para la asignatura. UBP Cafferata Nores José. Manual de Derecho Procesal Penal. Catedra A,B y C. 28

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP concibe sino a instancia de partes y el juzgador no puede actuar de oficio y tiene como límites de su decisión el caso y las circunstancias planteadas por el acusador. 3) Partes: Las partes son acusador y acusado, se encuentran en paridad jurídica, armadas de iguales derechos, mientras el juzgador aparece como un árbitro de combate o litigio que se lleva a cabo entre aquellas, es decir carece de iniciativa propia en la investigación. 4) Acusado: Goza generalmente de libertad y, si bien se conciben medidas de coerción, su privación de libertad durante el enjuiciamiento es una excepción. 5) Procedimiento: Consiste, en lo fundamental, en un debate público, oral, continuo y contradictorio. Los jueces que integran el Tribunal perciben los medios de prueba, fundamentos y pretensiones (alegatos) que ambas partes introducen y deciden según esos elementos. Carece el juzgador de poderes autónomos para investigar la verdad de los hechos, debiendo limitarse a examinar las pruebas acerca de las cuales había versado la discusión de las partes. 6) Valoración De La Prueba: Impera el sistema de íntima convicción, conforme al cual los jueces deciden votando, sin sujeción a regla alguna que establezca el valor probatorio de los medios de prueba y sin exteriorizar los fundamentos de su voto. 7) Sentencia: Al dimanar de Tribunales populares que o bien detentan directamente la soberanía (asambleas del pueblo), o bien pretenden representar al pueblo soberano (jurados), hace cosa juzgada, y son desconocidos los recursos o ellos resultan en ocasiones, concebidos a la manera de una gracia o un perdón.  Sistema inquisitivo: Presupone la culpabilidad del acusado. El proceso es un castigo en sí mismo, la prisión preventiva se dispone como regla general y como gesto punitivo e inmediato. Concentra en una sola persona (órgano oficial) las funciones fundamentales del proceso que son la de acusar, defensa y decisión: es el inquisidor, que so pretexto del triunfo de la verdad, no solo juzga sino que también usurpa los roles de acusador y defensor. Al imputado se lo considera un objeto de la persecución al que se le desconoce su dignidad, no se le respeta ningún derecho y se pone a su cargo la obligación de participar aun con la investigación que se exige aun con la fuerza (tortura) Sistema propio de regímenes despóticos, se extiende por todo Europa Continental, desde el siglo trece hasta el siglo dieciocho. El Estado se agiganta y prescinde del interés del ofendido, surge el inquisidor desplazando al juez, que actúa de oficio por iniciativa propia para castigar al delincuente. El acusado deja de ser una persona con derecho y se convierte en objeto de severa persecución, la tortura se justifica plenamente como medio de arrancar la confesión del inquirido. El proceso penal es un instrumento de castigo. La inquisición crea dos máximas fundamentales: persecución penal pública de los delitos con la característica de la obligatoriedad de su ejercicio y el procedimiento dirigido a la meta principal de averiguar la verdad. Son caracteres del sistema inquisitivo: 1) Jurisdicción: Se deposita en el monarca, príncipe o emperador, y como el número de casos no le permite ejercerlo directa y personalmente en todos ellos, delega ese poder de juzgar en sus funcionarios y lo reasume cuando es necesario para revisar los fallos de los funcionarios inferiores (doble instancia) 29

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) Acción: Es ejercida por un procurador real, pero es promovida ex oficio por el propio magistrado inquirente mediante el eventual concurso de una denuncia secreta, lo cual significa que la acción se confunde con la jurisdicción. Es decir, el poder de perseguir penalmente se confunde con el de juzgar y es colocado en manos de la misma persona: el inquisidor. 3) Juez: Tiene un poder absoluto de impulsión del proceso e investigación de la verdad, mientras que el imputado es un objeto de persecución, siendo obligado a incriminarse el mismo, mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, cuyo logro constituye el centro de gravedad del proceso. 4) Prisión Preventiva Del Acusado: Como su incomunicación se erige en una regla sin excepción. 5) Procedimiento: Es escrito (investigación cuyos resultados constan en actas, que constituirán el material sobre la base del cual se dicta el fallo) absolutamente secreto (en virtud de las necesidades de una investigación sin debate) y no contradictorio. 6) Valoración De La Prueba: La ley estipula la serie de condiciones para tener por acreditado un hecho. Es decir, es la ley procesal la que prefija, de modo general, la eficacia conviccional de cada prueba. 7) Sentencia: Es por definición impugnable; aparece la apelación y, en general, los recursos contra la sentencia, íntimamente conectados con la idea de delegación de poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia.  Sistema mixto o inquisitivo reformado: Refleja más fuertemente las notas, defectos y desviaciones sobresalientes del paradigma inquisitivo que de las del acusatorio. Es el sistema que rige en Argentina, salvo excepciones parciales como los códigos procesales de Córdoba, Buenos Aires y Tucumán.

Influencia de los sistemas anteriores Del sistema inquisitivo: Rescata lo relativo a la persecución y juzgamiento de todo delito que acontezca (a cargo de funcionarios del Estado) y también rescata el concepto de verdad real como objetivo supremo a descubrir mediante el proceso para dar paso a la pena que se concibe como una forma de solución del conflicto con la ley penal. De esta fuente el sistema mixto hereda la etapa de investigación previa (instrucción a cargo de juez de instrucción), esta etapa debe ser útil para fundamentar la acusación y tiende e dar basamento probatorio a la sentencia definitiva.

Del sistema acusatorio: De este sistema incorpora la separación formal de los roles de acusación y juzgamiento, la incoercibilidad moral del imputado, la inviolabilidad de su defensa y el principio de inocencia. El juicio debe basarse en una acusación preparada sostenida y acreditada por los órganos oficiales encargados de la persecución penal (MPF) y desarrollarse en forma oral y publica con inmediación de sujetos procesales entre sí y con los elementos de prueba, debiendo dictarse la sentencia solo a base de pruebas y argumentaciones de las partes allí producidas y por obra de los mismos jueces que la recibieron.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Este sistema preponderante en Argentina no respeta el modelo de la CN, sobre todo después de la incorporación a ella, y a su mismo nivel de los más importantes tratados internacionales sobre derechos humanos. La interpretación que los organismos nacionales de protección de los derechos humanos realizan parten de la base de que el Estado tiene el derecho y deber de garantizar su propia seguridad y que la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Esas circunstancias legitiman el interés del Estado en resolver los casos penales a través del ejercicio de una función pública, además tratándose de delitos de acción pública perseguibles de oficio, lo expuesto genera al Estado la obligación legal, indelegable e irrenunciable de investigarlos identificando los responsables e imponiéndoles las sanciones pertinentes. La razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho de justicia a las víctimas a las que se les reconoce la atribución de reclamarla ante los Tribunales. La otra razón es que por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos. Este paradigma está diseñado sobre la base del equilibrio entre el monopolio del uso del poder penal y la fuerza por parte del Estado, y las herramientas acordadas al ciudadano para requerir la intervención estatal en protección o restauración de sus derechos vulnerados por el delito. A la par que rescata un papel central para la víctima, amparando su actuación en el derecho a la tutela judicial efectiva expresamente previsto en la normativa supranacional y también perfecciona y hace expresos los derechos acordados penalmente perseguido y sus garantías. Son caracteres del Sistema Mixto o Inquisitivo reformado: 1) Jurisdicción: Ejercida durante la instrucción (investigación preliminar) por un juez técnico, y durante el juicio por un Tribunal popular o técnico. 2) Acción Penal: Es ejercida por un órgano estatal, el Ministerio Publico (considerado a veces un órgano administrativo sui generis y otras como un órgano judicial), aunque en algunos países se acuerda también al damnificado el derecho de acusar, y este puede ejercer la acción civil resarcitoria que se basa en el delito. 3) Sujetos Procesales: Es distinta la situación de los sujetos procesales en las dos etapas del proceso (durante la instrucción preparatoria, el juzgador es el director de la investigación, mientras el fiscal y las partes solo pueden proponer pruebas que aquel practicara si las considerara pertinentes y útiles, durante el juicio, el juzgador actúa generalmente como un árbitro, y las partes gozan de iguales derechos. El imputado aparece como un sujeto de derechos, cuya posición jurídica durante el procedimiento se corresponde con la de un inocente, razón por la cual es el Estado quien debe demostrar con certeza su culpabilidad, el imputado goza de entera libertad de defensa, pero la ley, durante la investigación preliminar, limita sus facultades en ese sentido. 4) Privación De Libertad Del Imputado: Durante el procedimiento, aunque es admitida es excepcional. 5) Procedimiento: Muestra una de las principales facetas de la mixtión de los sistemas precedentes de la cual resulta este sistema, y del juego alternado del interés público por sancionar los delitos y el privado (aunque a la vez público) por conservar las libertades ciudadanas. Durante la etapa de la instrucción preparatoria, el procedimiento es 31

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP escrito, limitadamente público y limitadamente contradictorio (se mantienen los principales rasgos del inquisitivo), durante el juicio propiamente dicho es oral, publico, contradictorio y continuo (perviven aquí todas las formas acusatorias) 6) Valoración De La Prueba: La virtud republicana de fundar todos los actos de gobierno, determina un predominio del sistema de valoración de prueba llamado de la libre convicción o sana critica racional: el juez tiene plena libertad del convencimiento, pero su libertad tiene un límite infranqueable en el respeto de las normas que gobiernas la corrección del pensamiento humano. 7) Sentencia Del Tribunal Del Juicio: Quien juzga en única instancia es recurrible, pero, en general, tal facultad está fuertemente limitada. Lo ortodoxo es que solo se permite el recurso de casación, mediante el cual el recurrente puede poner de manifiesto los errores jurídicos del fallo. Se admiten el recurso de inconstitucionalidad y revisión.

La tipificación de los sistemas nacional y provincial. Explica el Dr. Claria Olmedo5 que los códigos argentinos se orientan en su totalidad por sistema mixto pero los que consideramos antiguos tienen una instrucción fuertemente inquisitiva. La instrucción de los códigos modernos ha perdido mucho de lo inquisitivo y el juicio tiene un alto porcentaje acusatorio. Los rasgos inquisitivos se caracterizan, por la centralización de la persona del juez de todos los poderes, impidiendo la libre defensa del imputado. En cambio es rasgo típico del sistema acusatorio que la acción, jurisdicción y la defensa se distingan con precisión en la ley, la que atribuye cada poder a un órgano diferente: acusador (público o privado), juez (técnico) e imputado y su defensor (de confianza u oficial) dándosele al imputado la calidad de sujetos procesal. En la evolución que ha seguido la legislación procesal argentina puede advertirse una tendencia creciente hacia el sistema mixto que busca aproximarse al acusatorio lo que se acentúa en aquellos (como Córdoba y Buenos Aires) que disciplinan la investigación penal preparatoria. Todos los digestos establecen el juicio oral y público y determinan que la sentencia puede fundarse únicamente en la prueba introducida durante la audiencia de debate. El código procesal penal de la Nación se orienta por el sistema mixto pero tiene fuertes rasgos inquisitivos. El plenario es escrito, habiéndose eliminado la audiencia verbal y actuada que se establecía para el proceso correccional. La publicidad del juicio resulta ilusoria ante la falta de oralidad. El contradictorio pierde eficacia por no ser factible la inmediación ni la continuidad. Correspondió a la Provincia de Córdoba ser centro de un movimiento de cambio, impulsado en gran parte por el profesor doctor Cafferata Nores. En 1987 se reforma la CN incluyéndose importantes disposiciones de índole procesal penal, sobre cuya base se emprendió la reforma integral del anterior código, el mayor cambio recayó en la sustitución de la antigua instrucción formal por una más dinámica investigación fiscal, se incorporó la figura del querellante particular, se potencio y extendió la participación y control defensivo, se acortaron los plazos y se reglamentó con mayor precisión el sentido acusatorio de la etapa de juicio. Igualmente incorpora para el juzgamiento de delitos graves la presencia de dos jurados legos al Tribunal. El código fue sancionado como ley 8123. 5

Jorge A. Claria Olmedo: Tomo I. Derecho Procesal Penal. Rubinzal Culzoni Editores. 32

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El nuevo código procesal penal de la Nación aparece como uno de los más modernos del país, disciplina la investigación fiscal preparatoria y el juicio plenamente oral, otorga correcta operatividad al sistema de garantías y admite las figuras de las partes civiles y el particular damnificado, a más de dar adecuada protección a la víctima. Regula sobre el juicio a prueba y el procedimiento abreviado y simplifica el régimen recursivo, conteniendo también disposiciones apropiadas para el control judicial de la ejecución. El Estado actual de la legislación procesal argentina responde casi en su totalidad al sistema mixto, lo que aparece acentuado hacia una aproximación al modelo acusatorio en la tendencia predominante hacia la sustitución de la instrucción formal por la IPP.

B. Principios. Oficialidad, estatalidad, oficiosidad, legalidad y sus excepciones. Medición Judicial y Extrajudicial. Víctima de delito como acusador. Principio de oportunidad. La regulación específica del proceso conduce al encuentro de los principios que deben gobernarlo. A la par de la ley la vigencia de esos principios depende de la práctica:  Principio De Oficialidad: Trasciende de la jurisdicción para extenderse al ejercicio de la acción por cuanto tiene por titular al Estado. Para la jurisdicción el principio oficial es absoluto, para la persecución es la regla. Contribuye decididamente a que el proceso penal responda al interés público de justicia en todas sus manifestaciones. El individuo no puede someterse voluntariamente a una pena, sino en la medida en que un juez jurisdiccionalmente declare su responsabilidad. La persecución penal está a cargo del MP con excepción de los delitos perseguibles por acción de ejercicio privado. Esto no excluye la posible intervención del querellante. Los órganos públicos deben ejercer necesariamente la función penal que la ley les asigna. La acción penal se inicia de oficio, salvo los casos exceptuados por la ley. Es el artículo 71 CP. Es regla de promoción procesal para el Ministerio Fiscal y la policía de la que se exceptúan de los casos del artículo 72 CP.  Principio De Estatilidad: El Estado debe crear los órganos competentes para la persecución penal de officio, es decir, el Estado instituye distintos organismos para cumplir la función judicial en lo penal. A los efectos de garantizar la defensa individual se creó la figura del acusador (contradictor) quien circunscribe la imputación concreta que el imputado está facultado a resistir y contestar con todos los medios legítimos a su alcance y sin dotar de un grado aceptable de imparcialidad al juzgador, por ende el monopolio acusatorio está a cargo del MP. La excepción recae en que hay ciertos delitos que pueden ser perseguidos por particulares (delitos de acción privada) con exclusión de órganos de persecución penal estatal y dejado a la iniciativa, autonomía y poder discrecional de las personas privadas a quienes la ley faculta para ejercer la acción penal.  Principio De Oficiosidad. Medición Judicial Y Extrajudicial: La iniciativa de la investigación no está a cargo de todos los órganos públicos, sino tan solo del MP y policía judicial. Esto se conoce como principio de oficiosidad referido a la actividad promotora de persecución. El principio de oficiosidad tiene un doble valor (por un lado disciplina el inicio de la acción penal publica y ejercicio de la jurisdicción y al mismo tiempo impide toda influencia extraña. Por un lado los órganos competentes para la persecución penal (MP y policía) tienen el deber de proceder de oficio por iniciativa propia, promover la acción penal pública en las formas establecidas por la ley sin necesidad de ninguna excitación extraña excepto los casos de acciones dependientes de instancia 33

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP privada y por otra parte, salvo excepciones la voluntad de los particulares o de otros funcionarios públicos carece de eficacia para enervar o evitar la promoción de la acción pública (regla de inevitabilidad)  Principio De Legalidad: El principio de oficialidad se traduce en la regla de la legalidad o discrecionalidad, ante la decisión de oficializar la persecución penal es necesario imponer a los órganos encargados de iniciar la investigación (MP y policía) el deber de promover la persecución penal (promoción necesaria) ante la noticia de un hecho punible en procura de la decisión judicial que solucione el caso por intermedio de alguna de las resoluciones prevista en la ley procesal, de allí que promovida la persecución penal, ella no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar sino por el modo y forma previstos en la ley procesal (irrectractabilidad). El Dr. Cafferata lo define como la automática e inevitable reacción estatal a través de órganos predispuestos que ante la hipótesis de comisión de un hecho delictivo de acción pública, se presenta ante los órganos jurisdiccionales reclamando la investigación, juzgamiento y castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. Respecto de las excepciones del principio de legalidad tenemos: 1. Inmunidad de opinión: Las constituciones establecen que los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones, discursos o votos que emitan en el desempeño de su mandato, es decir no pueden ser ni perseguidos ni sancionados por tales expresiones. Esta inmunidad garantiza el libre funcionamiento del parlamento, favorece su función de control y afianza la independencia entre los poderes del Estado. 2. Instancia Privada: En ciertos casos la ley subordina el ejercicio de la acción (persecución) penal publica a una manifestación de voluntad de la víctima, se deja en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal, instándola o impidiéndola mediante su inactividad o silencio. Si la instancia se produce por denuncia o querella, el particular no tiene ninguna posibilidad de revocarla. El fundamento originario de esta decisión fue evitar a la víctima de delitos contra la integridad sexual la re victimización que le significaría el conocimiento público del hecho y su participación en el proceso. Actualmente se ha extendido a otras situaciones, protegiendo relaciones de familia (impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes) en las que también se subordina a la voluntad del damnificado el interés estatal de penar y otras hipótesis que solo persiguen fines de descongestión judicial (lesiones leves), pero hay motivos especiales que transforman a todos estos ilícitos en perseguibles de oficio (victimas menores que no tienen representantes legales 3. Cuestiones prejudiciales civiles y penales o medición judicial y extrajudicial: Hay cuestión prejudicial penal cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución que recaiga en otro proceso penal y ambos no puedan ser acumulados por razones de distinta jurisdicción (si un documento que falsificado en una provincia donde se labra un proceso por su falsificación se uso en otra donde se labra en un proceso por documento falso, en este último proceso podrá plantearse la cuestión prejudicial penal hasta que se dicte resolución en el primero. Admitida la cuestión prejudicial la persecución penal se suspende hasta que el Tribunal que debe resolverla lo haga por sentencia firme, la cual hará cosa privada en el primer proceso.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Por su parte hay cuestión prejudicial civil cuando la solución es puesta a cargo de un juez extrapenal (distinto del que tiene competencia en el proceso penal) tendrá como efecto según sea como se resuelvan el de quitar o atribuir tipicidad penal al hecho que origina el proceso (la única cuestión prejudicial civil que hoy subsiste es la relacionada con la validez o nulidad del matrimonio, el segundo matrimonio será delito si el primero vale. 4. Privilegios constitucionales: Con el propósito de garantizar el libre ejercicio de las funciones de miembros del PE, PL, PJ, la CN y las leyes procesales establecen verdaderos obstáculos transitorios al ejercicio de la persecución penal en su contra. El sometimiento a proceso del funcionario imputado o su encarcelamiento preventivo no es posible sin una decisión previa de un cuerpo político que lo autorice. 5. Criterio de oportunidad: Son ejemplos de excepción al principio de legalidad por aceptación de criterio de oportunidad que admiten solución no punitiva del caso penal: Ley de suspensión de juicio a prueba: En los delitos leves, bajo ciertas condiciones y requiriendo acuerdo entre los sujetos del proceso se puede suspender el ejercicio de la persecución penal en la etapa del juicio. Ley de estupefacientes: El imputado de simple tenencia de estupefacientes para uso personal es una dicto a las drogas se le puede imponer un tratamiento de rehabilitación, si hay recuperación se extingue la acción penal y se dicta sobreseimiento. Ley sobre el casamiento: Elimina al casamiento con la ofendida como excusa absolutoria en los delitos contra la integridad sexual, la nueva norma dice que la victima de alguno de ese ilícito mayor de 16 años puede proponer un avenimiento con el imputado y el Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta libremente formulada y en condiciones de libre igualdad, cuando existe una comprobada relación afectiva preexistente si se considera que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo al interés de la víctima. 6. Prescripción: Tiene un límite temporal para procurar su satisfacción, vencido el cual queda extinguida. Existen últimamente por obra de los tratados internacionales con vigencia en Argentina delitos imprescriptibles (desaparición forzada de personas) La prescripción de la acción se suspende en el caso de delitos para cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de cuestiones previas (remoción de obstáculos constitucionales) o perjudiciales (civiles o penales) La prescripción de acción penal se interrumpe (tiempo de prescripción transcurrido se pierde y comienza a correr nuevamente) por la comisión de otro delito desde la fecha de comisión de este (salvo que el delito interruptivo sea continuado o permanente, en cuyo caso el plazo de la prescripción se reanuda cuando este cese. También se interrumpe por la secuela del juicio, pero esta causal es cuestionada por absurda (porque como no rige para la prescripción de la pena, se coloca al condenado en mejores condiciones que el simple imputado) o porque de modo desigual libra al imputado de un proceso o lo mantiene bajo su amenaza según la veleidad de los acusadores. El Dr. Cafferata opina que por secuela de juicio debe entenderse los actos propios de la etapa denominada juicio.  Principio De Oportunidad: Es la posibilidad que tienen los órganos encargados de persecución penal por razones de política criminal o procesal de no iniciar la acción o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión 35

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar. Sobre la base de vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las razones de oportunidad previstas como tales en la ley penal, tanto en sus motivos (causas de procedencia) como en sus alcances (en que consiste) Los criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delito de poca y hasta mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación o cuando el bien lesionado por el delito sea disponible. Se encuentra dentro de estas soluciones alternativas, reparación de la víctima o resocialización del autor (prevención especial) por tratamientos alternativos (cumplimiento de las condiciones de juicio a prueba o su rehabilitación o su rehabilitación (tratamiento de recuperación dela adicto acusado de tenencia de droga para consumo personal, o la pérdida del interés de castigar (delito que infringe un daño al autor superior de la pena, o cuando la pena impuesta por otros delitos hace irrelevante perseguir el nuevo, o cuando concurre la misma razón por la gran cantidad de hechos imputados entre otras propuestas. Tiene que haber alguien que se ocupe de fijar políticas que debe fijar objetivos alcanzables dentro del marco de las leyes.

C. Fines del proceso penal. Descubrimiento de la verdad. Concepto de verdad. 1) fines del proceso penal: El proceso penal tiene dos fines:  Fin próximo o inmediato: Se refiere al descubrimiento de la verdad, puesto que esta es la única base de la justicia, que por lo tanto debe tener existencia practica para reprimir al verdadero culpable en la medida que corresponde y evitar la represión del inocente (no culpable). El criterio de la verdad es un requisito sine qua non cuando se trate de la imposición de una pena por la comisión de un delito: solo será legitimo penar al culpable verdadero y siempre que su culpabilidad haya sido acreditada  Fin mediato: Es la actuación concreta de la ley penal, el proceso tiene por función la de hacer concretas y reales las previsiones abstractas de la ley penal sustantiva, se abarca, no solo el designio de obtener mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la verificación positiva o negativa del fundamento verdadero de la pretensión jurídico penal emergente del delito (designio de obtener un pronunciamiento condenatorio o absolutorio) sino también el de hacer efectiva o ejecutar la sanción que en el primer caso se imponga al transgresor de la norma de derecho sustantivo. 2) concepto de verdad: Verdad es la adecuación de lo que se conoce de una cosa, siendo esa cosa una realidad.

Teoría de conocimiento. Posiciones doctrinarias sobre su alcance. Verdad y Derechos individuales. Desde la Teoría del conocimiento el concepto de verdad presupone que es posible un conocimiento reflejo de la realidad, pero ello se ve imposibilitado en tres razones: No existe ningún objeto que no esté co constituido por un conocimiento subjetivo. Si se mira el concepto de verdad del proceso penal desde la perspectiva del derecho constitucional se podrá observar que los límites en la búsqueda de la verdad material no reside solo en el interés público, sino que es una amenaza para todos los intervinientes en 36

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP el proceso. Un procedimiento penal propio de un Estado de derecho conoce limitaciones a la averiguación de la verdad que debe lograrlo entre un equilibrio entre el interés: verdad y la dignidad de los afectados. La búsqueda de la verdad en el procedimiento penal es relativa a las vías legítimas por las cuales se puede lograr, esta es la verdad forense.

Dialéctica de la eficiencia. Buscar la mejor consecución del interés social traduce la pretensión más eficaz de administración de justicia penal en la aplicación efectiva de la coerción penal y la búsqueda del mejor resguardo del interés individual importa la pretensión del establecimiento de un sólido sistema de garantías de los derechos del individuo frente a una coerción estatal. El legislador debe buscar un equilibrio que signifique la correcta interpretación de las normas constitucionales. En caso de conflicto entre intereses sociales e individuales, debe hacerse prevalecer el relativo a la libertad individual, pues el sistema debe basarse en el principio de inocencia del artículo 18 CN. El Estado de derecho vive de la contraposición entre formalidad de justicia y conforme al Estado de derecho debe controlar y frenar al Estado fuerte, debe quebrarlo en caso de conflicto. La distinción eficiencia y garantías sirve para reconocer hacia donde se dirige o como se configura la política criminal del Estado cuando se reforma el derecho procesal penal.

Verdad y consenso. Alternativas consensuales. Actualmente surgieron propuestas que implican posibilidad de desplazar de modo parcial la verdad real por una verdad consensual, esto es a efecto de considerar al consenso como una forma alternativa de solución para ciertos casos penales. Tales ideas colisionan con los fundamentos que inspiran el sistema penal y procesal argentino como son los principios de legalidad y verdad real, pues bajo el influjo de aquel el Estado desarrolla una inevitable e irretractable tarea de procurar la verdad real y la imposición de la pena a todo verdadero culpable. El inconveniente no reside en que puede no castigarse a quien sea culpable a través de estas formas de resolución del caso por alternativas a la pena que prescindan total o parcialmente de ella (reparación a la víctima), el verdadero inconveniente consiste en sustituir el sistema de regulación oficial de cualquier caso penal por otro que deje totalmente librada su solución a la voluntad de los protagonistas

Actuación de la ley penal sustantiva El proceso tiene por función hacer concretas y reales las previsiones abstractas de la ley penal sustantiva abarcando no solo el designio de obtener por intervención del órgano jurisdiccional la verificación positiva o negativa del fundamento verdadero de la pretensión jurídico penal emergente del delito, o sea el designio de obtener un pronunciamiento condenatorio o absolutorio, sino también el de hacer efectiva o ejecutar la sanción que se imponga al transgresor de la norma de derecho sustantivo. La ejecución queda dentro y no fuera del derecho procesal.

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Módulo 3: Derecho Penal Procesal Estático Bolilla N0 3. Defensa en juicio del imputado. A. El derecho de defensa en juicio. Concepto. Derecho de reconocimiento constitucional siendo definido por el eminente Dr. Vélez Mariconde como la posibilidad de cualquier persona de acceder a los Tribunales de justicia para reclamar el reconocimiento y protección, aun penal de un derecho y demostrar el fundamento del reclamo, así como el de argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra. Es la posibilidad reconocida a los sujetos privados del proceso de demostrar el fundamento de la pretensión que ejercitan o la falta total o parcial de fundamento de la ejercitada en su contra. Es una garantía bilateral común para la víctima y el acusado que implica garantías de igualdad ante los Tribunales y acceso a la justicia. Esta garantía se cristaliza en normas constitucionales como el artículo 18 de la constitución Nacional o 40 de la constitución provincial que dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y los derechos”, siendo el juicio el ámbito previsto para intentar la defensa de la persona y los derechos abarcando la atribución de lograr el reconocimiento y protección del derecho (individual o social) que se afirme violado así como la resistencia a la pretensión de restricción de derechos que implica la imposición de una pena, existiendo obligatoriedad de defensa técnica y su provisión como un deber (subsidiario) del Estado.

Corolarios. Clásicamente se entiende que la defensa del imputado se integra por diferentes expresiones relacionadas con el proceso y su posibilidad de audiencia:  Hallarse presente (intervención): La defensa supone el derecho del imputado de intervenir personalmente, de hallarse presente en el proceso, si bien la IPP puede llevarse en ausencia de imputado (lo contrario evitaría su identificación o la recolección de las pruebas) no podrá producirse la acusación ni realizarse el juicio oral y público si la ausencia se mantiene. Debe verificarse de cuerpo presente si el imputado tiene capacidad para intervenir en el proceso. No lo tendría si fuera demente. Es posible desarrollar el juicio en rebeldía cuando la ausencia es voluntaria, luego de conocida la existencia del proceso, siempre que al rebelde se le designe un defensor con amplias facultades y se acuerde un recurso de revisión amplio contra la sentencia.  Ser oído (audiencia): La atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal reprime como delito es la imputación. Debe permitirse al imputado ser oído, porque es contra lo que deberá defenderse. El núcleo central de la conducta atribuida debe mantenerse idéntico del principio al fin. La identidad (congruencia) es básica para el eficaz ejercicio de la defensa pues de poco serviría ser oído sobre una imputación que luego debe ser mutada en su esencia y convertirse en otra diferente. La imputación se exterioriza en los actos policiales o del MPF que durante la IPP atribuyen al imputado un delito. Siempre se requiere una descripción de 38

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP los hechos atribuidos lo más clara y circunstanciada que se pueda con referencia expresa a su encuadramiento jurídico. La imputación se perfecciona con la acusación que es atribuirle a una persona debidamente individualizada una forma de participación en un hecho delictivo y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público por ese delito. El documento acusatorio debe contener individualización del acusado, descripción clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, su encuadramiento legal y fundamentación correspondiente sobre la base de las probanzas recogidas durante la IPP. Para que el imputado pueda defenderse de la imputación debe conocerla en todos sus elementos relevantes quedando excluida cualquier sorpresa. El acto por el que se informa de ella es la intimación. Ésta debe ser previa a cualquier declaración que se le pueda recibir, detallada con explicación de las causas de la acusación o encuadramiento legal. La intimación debe realizarse por autoridad judicial que debe recibir la declaración del imputado, de modo previo a ella durante la IPP y en juicio oral y público. El derecho a ser oído (audiencia) se canaliza por la declaración del imputado" (indagatoria), acto predispuesto por las leyes procesales para que aquél decida libremente si prefiere ejercer su defensa material guardando silencio o por manifestaciones verbales en descargo o aclaración del hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer con las pruebas existentes en su contra, en forma previa y detallada y con encuadramiento legal recaído pues sólo así podrá defenderse integralmente. Si el imputado ejerce su defensa guardando silencio ello no podrá usarse como presunción en su contra, aspecto del que deberá ser informado debidamente por la autoridad judicial responsable del acto. Si el imputado elige declarar expondrá libremente lo que estime conveniente en aclaración de los hechos pudiendo proponer aquellos elementos probatorios que estime útiles a su defensa que el órgano judicial debe procurar incorporar (evacuar de citas).  Asistencia técnica legal: La defensa deberá también integrarse con la posibilidad de asistencia estatal en materias que no sean de carácter legal. Abarcara no solo cuestiones técnicas, sino incluso la colaboración para la investigación para la investigación que fuere necesaria a los fines de acceder a fuentes de prueba.  Congruencia: El derecho de defensa exige la identidad del hecho delictivo por el que se dicta la sentencia, con el contenido en la acusación (en la originaria o en su ampliación), con el intimado al imputado al recibírsele declaración y con el expresado en la requisitoria fiscal de instrucción (si existiere). Entre todos ellos debe existir una correlación fáctica esencial en todas las etapas del proceso: Es la congruencia.  Motivación de sentencia: Es parte del derecho de defensa el obtener una decisión jurisdiccional sobre la causa que le ponga fin decidiendo el caso. Sobre todo si se trata de una sentencia condenatoria, al ciudadano que se lo condena se le debe explicar a base de que se lo hace.  Recursos: Integra el derecho de defensa del imputado la posibilidad de recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales que les sean desfavorables, en especial la sentencia condenatoria, hasta pueden replantearse los alcances del recurso de casación.

B. El imputado. Situación Jurídica. El eminente Dr. Cafferata lo define como la persona indicada como participe de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecución penal dirigida en su contra y desde el primer momento de ella. A partir de esa indicación, gozara del derecho de defensa en todas 39

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP sus manifestaciones. Por ello, el otorgamiento a una persona de la calidad de imputado, que significa reconocerlo como sujeto del proceso y no mero objeto de persecución penal, importa un indudable beneficio jurídico desde el punto de vista de su defensa.

Caracteres. Siguiendo al Dr. Cafferata y a la Dra. Tarditti se puede caracterizar al imputado en los siguientes términos:  Adquisición De La Calidad De Imputado: Para adquirir la calidad de imputado se requiere indicación que proviene de señalamiento expreso (requerimiento fiscal) o de un acto objetivo que implique sospecha oficial (citación a prestar declaración indagatoria) o que genere medidas de coerción (orden de detención) y que debe atribuir a una persona determinada (identificada o identificable) alguna forma de participación (autoría, coautoría, complicidad necesaria o secundaria o instigación)  Exteriorización: La indicación será idónea para conferir la calidad de imputado, cuando se exteriorice como un acto propio de la persecución penal, que le de origen o dispuesto en su consecuencia dirigido en contra de aquel.  No Exigencia: El código no exige para generar la calidad de imputado que la atribución delictiva canalizada se vea corroborada por alguna prueba idónea para crear sospecha de participación delictiva.  Como Parte: Es parte del proceso y como tal tiene a su cargo los actos procesales que hacen a su defensa, la cual puede llevar a cabo por sí o por defensor letrado.

Capacidad. Para ser imputado, no pueden serlo ni enjuiciarse penalmente las personas jurídicas o entidades distintas a las personas de sus componentes. Contra este tipo de entes no puede dirigirse una imputación, sin perjuicio de perseguir a sus integrantes o directores cuando aparezcan comprometidos penalmente al actuar por la entidad. Además no es punible el menor de dieciséis años, por lo que si el sujeto era menor de esa edad en el momento del hecho no se lo podrá perseguir penalmente, son incapaces de adquirir la calidad de imputado. Los menores cuya edad sea al momento de la comisión del hecho investigado de dieciséis a dieciocho años tienen un tratamiento procesal especializado. Son imputables pero no se someten a proceso por delitos de poca gravedad pero sí respecto de los de mayor gravedad. Si el imputado al momento de comisión del hecho padecía de insuficiencia de sus facultades mentales que le habría impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones se ordena provisionalmente la internación en un manicomio u otra medida cautelar, la que eventualmente podrá desembocar en una medida de seguridad si se llegare a la certeza de la inimputabilidad, correspondiendo dictar su sobreseimiento. En tal supuesto, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o de no haberlo por el Asesor Letrado, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores nombrados. La adopción de la medida de seguridad importa el reconocer la incapacidad del imputado para intervenir en el proceso determinando necesariamente la integración de su personalidad.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Por locura sobreviniente con posterioridad al hecho delictivo y ya iniciado el proceso se prevé legalmente la internación en un establecimiento adecuado. El presupuesto consiste en una enfermedad que debe excluir la capacidad defensiva de entender o de querer. El trámite del proceso debe suspenderse con el objeto de que se imposibilite la declaración del imputado y obviamente el juicio, no obstante lo cual las tareas investigativas seguirán su curso hasta alcanzar el desarrollo procesal en el que el derecho de defensa exige la concurrencia de la voluntad procesal del imputado.

Inmunidades e Indemnidades.  Derecho de Defensa material y Formal: El imputado puede declarar cuantas veces quiera siempre que su declaración tenga relación con la causa y no sea procedimiento meramente dilatorio o perturbador, como así mismo a abstenerse a declarar. También puede elegir hasta dos defensores de su confianza, peticionar abogado defensor a sueldo del Estado o defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustanciación del proceso. También puede proponer pruebas durante la IPP y ofrecerlas durante el juicio y controlar la actividad probatoria de la contraparte, especialmente en relación con actos definitivos e irreproductibles e interponer excepciones y hablar por última vez después de la discusión final y antes de que se cierre el debate.  Derecho a su libertad personal: Emana de su estado de inocencia conforme al artículo 18 CN y comprende a los poderes de ser mantenido en libertad durante la tramitación del proceso o peticionar la recuperación de su libertad o cesación de su prisión preventiva, exigir su puesta a disposición inmediata ante la autoridad competente, cuando fuere detenido o aprehendido en flagrancia o sin orden por un policía o un particular. También se refiere a solicitar el control jurisdiccional de las medidas restrictivas de su libertad dispuestas por el fiscal de instrucción o interponer habeas corpus cuando sufra o sea inminente una prisión arbitraria.  Poderes de parte: Son los poderes que permiten recusar a jueces y fiscales, oponerse a la intervención de sujetos secundarios (parte civil o querellante particular) cuando pretendan actuar ilegalmente, oponerse a ciertas decisiones fiscales, oponerse a través de su defensa técnica al pedido fiscal de elevación a juicio de la causa y recurrir las resoluciones jurisdiccionales que le causen agravio.

Identidad6. A fin de asegurar la correspondencia entre la identidad física de la persona en contra de quien se haya iniciado la persecución penal y el sujeto imputado en un determinado proceso, se exige su identificación, a través de diversos medios. La identificación posibilita acceder a los registros de antecedentes penales (Registro Nacional de reincidencia y estadística criminal) Datos personales son los relativos al nombre del imputado, el de sus padres, estado civil, ocupación, domicilio, domicilio, adicciones a sustancias estupefacientes o alcohol, DNI, etc. Solo cuando se niegue a darlos o si son falsos podrá recurrirse a la identificación a 6

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP través de testigos y bajo la forma el reconocimiento u otros medios útiles como la pruebas de ADN con los supuestos padres. Las señas particulares son las características individualizadoras del imputado consistentes en cicatrices, tatuajes, color de ojos, piel y cabellos, estatura y peso, acento o tonada, etc., relevadas por técnicos (informes de médicos de policía judicial) o bien advertidas visualmente en alguno de los actos procesales. (durante la declaración o en la audiencia de debate) Las impresiones digitales son las huellas dactilares de ambas manos del imputado, extraídas por expertos en dactiloscopia. Cuando no exista error en la identidad física, la inexactitud de los datos personales (nombre supuesto) puede ser rectificada en cualquier estado del proceso o durante la ejecución. El error en la identidad física del imputado conducirá a desvincularlo del proceso por medio de la decisión que corresponda, de acuerdo a la etapa del proceso en que se descubra el yerro en la identificación, vale decir, por medio de sobreseimiento durante la IPP o absolución durante el juicio por no haber cometido el hecho.

Defensa Material. El Dr. Cafferata expresa que la defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y presenciando o participando (según el caso) en los actos probatorios y conclusivos, o absteniéndose de hacerlo. El correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación.

Declaración del imputado. Concepto. La Dra. Tarditti y el Dr. Cafferata7 definen a la declaración del imputado como el acto predispuesto por las leyes procesales para darle al imputado la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales referidas al hecho que se les atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada.

Caracteres.  En presencia de defensor: A la declaración del imputado debe asistir su defensor bajo pena de nulidad.  Voluntaria: Porque en su declaración el imputado podrá reconocer libre y voluntariamente sin coacción de ninguna naturaleza ante el órgano judicial con atribuciones concretas para la investigación o el juzgamiento del asunto su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra.  Silencio y manifestación verbal: Puede declarar por silencio o por manifestaciones verbales referida al hecho que se le atribuye y que se ha hecho conocer junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada. Como el imputado podrá 7

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP ejercer su defensa guardando silencio tal silencio no podrá ser utilizado como presunción de culpabilidad en su contra.  Naturaleza: La declaración del imputado es un medio de defensa y no un medio de prueba.  Intervención en el proceso: El imputado puede intervenir n todos los aspectos del proceso, puede presentar prueba, examinar y controlarla, con ello se pretende que el proceso sea verdaderamente contradictorio.  Acceso a la imputación: Para poder ejercer su derecho plenamente, el imputado debe tener acceso a la imputación que se le formula, debe poder conocer cuáles son los hechos que se le imputan y en virtud de que pruebas se fundamenta dicha imputación. Cualquier restricción a tal derecho a la información debe ser excepcional, debe ser limitada tanto en su duración y en los actos sobre los cuales rige y debe fundarse en verdaderas razones de urgencia o necesidad imperiosa con relación a la eficacia de un determinado acto del proceso.

Modalidades. Silencio: No podrá utilizarse como presunción de culpabilidad en su contra, aspecto del que debe ser informado debidamente por el órgano que la lleva adelante. Manifestaciones Verbales: Referidas al hecho que se le atribuye y que se le a hecho conocer junto con las pruebas existentes en forma previa y detallada

Defensa Técnica. El Dr. Cafferata la define como la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés: es lo que se conoce como defensa técnica. La Dra. Tarditti explica que la exigencia de presencia de defensor para que los dichos del imputado puedan ser válidamente incorporados al proceso como prueba, solo comprende a las declaraciones judicialmente prestadas por este, en el marco del proceso penal y no atrapa cualquier otra manifestación que el imputado pudiera haber formulado.

Defensor. El imputado goza del derecho irrenunciable de contar con un defensor (abogado de su confianza y elección, que a modo de guardián parcial del Estado de derecho (del Estado no arbitrario) actúa como un protector de sus intereses integrando su personalidad jurídica. Es el abogado que asiste y representa al imputado durante la sustanciación del proceso, protegiéndolo e integrando su personalidad jurídica mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad y cuyo ejercicio responde siempre a un interés parcial, la defensa del imputado. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. 43

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Especies de defensas técnicas. A continuación procederé a elaborar un cuadro en que dispondré las diversas especies de defensas técnicas: 1) Autodefensa: Es llevada a cabo por el propio imputado, quien no solo ejerce su defensa material, sino también el desempeño técnico. Por lo general la legislación procesal no consagra para admitir la autodefensa la exigencia de título de abogado en el imputado, sin embargo en la práctica son casi inexistentes los casos de autodefensa penal. El imputado podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. Tal es, precisamente, la denominada autodefensa, es decir, la defensa llevada a cabo por el propio imputado. 2) Defensor Oficial: Es subsidiario del anterior y debe recaer en el Asesor Letrado, funcionario instituido para la defensa de los pobres y todas las personas que por cualquier motivo omitan la elección de un abogado de su confianza. La designación del defensor oficial no perjudica el derecho de elección que el imputado tiene, es decir, el nombramiento por elección deja sin efecto el de oficio. Sin embargo, la sustitución no se considera operada hasta que el elegido acepta el cargo y fija domicilio, con lo cual se evita que el imputado quede sin defensor. 3) Abogado De Confianza: El imputado tiene derecho de elegir hasta dos defensores que pueden asistirlo simultáneamente en todo el curso del proceso. Si se nombren dos defensores, las notificaciones a uno de ellos, valen con respecto a ambos y la sustitución reciproca no altera términos ni tramites. Si en el debate actúan dos defensores ambos pueden hacer uso de la palabra a condición de que dividan las tareas Ejercido su derecho por el imputado por la proposición del abogado de su confianza, el órgano judicial interviniente debe valorar la capacidad genérica y específica de aquél, tras lo cual procede al nombramiento del mismo. El nombramiento o designación de defensor es el acto judicial que puede provocarse o no (defensa oficial) con una manifestación de voluntad del imputado atribuyendo a un letrado esa condición jurídica.

Excepciones. Concepto. Clasificación. Enumeración. Modalidad de oposición o resistencia a los poderes de acción y de jurisdicción por impedimentos transitorios o definitivos relativos a la continuidad del proceso, introducida por las partes y que excluye una discusión anticipada acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal. Las excepciones impiden definitiva o temporalmente el progreso de la persecución para todos los imputados (caso de investigación jurisdiccional sin requerimiento fiscal) o solo para algunos (únicamente respecto del imputado con privilegio) El artículo 17 CPPC enumera en sus tres incisos las excepciones que puede interponer el MPF y las partes y que se resolverán de previo y especial pronunciamiento, ello implica que la decisión sobre ellas es anterior a otras cuestiones que penden de resolución en el proceso y deben resolverse en un incidente especial antes del juicio sin que por ello su resolución se pueda remitir a la sentencia, ellas son:  Falta de Jurisdicción o competencia: Abarca cuestionamientos relacionados con la ausencia de capacidad territorial, material o de conexión del Tribunal, juez o fiscal 44

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP que está actuando en la justicia provincial. Pero en razón de que no impiden el avance del proceso, sino que trasladan su prosecución a una sede judicial distinta o a otro tribunal de la misma sede, no son excepciones en sentido propio, por ende se las llama desplazatorias.  Falta de acción: Comprende casos en que la acción no se promueve por obstáculos constitucionales o legales que impiden iniciar la persecución penal, así tenemos: Inmunidad de opinión de los legisladores. Proceso iniciado contra niños menores de 16 años (inimputables) o jóvenes menores de 18 años imputados por delitos de acción privada o pública reprimidos con pena privativa de libertad no superior a dos años o multa de inhabilitación. Caso de iniciar una investigación penal cuando el hecho que la motiva manifiestamente no encuadra en una figura penal. Supuestos en que la acción no fue iniciada legalmente (si se iniciara una investigación jurisdiccional sin requerimiento fiscal) y si fue iniciada pero en contra de la ley.  Extinción de la pretensión penal: Esta excepción abarca todas las causales que la ley penal contempla como extintivas de la acción penal (muerte amnistía, prescripción y renuncia en los delitos de acción privada, se suma la oblación voluntaria en los delitos reprimidos con multa, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del juicio a prueba y el avenimiento entre autor y víctima en algunos de los delitos en contra de la integridad sexual e indulto (solo puede el gobernador indultar o conmuta penas después de la sentencia firme y previo informe del Tribunal correspondiente: Según la dirección de las mismas y los efectos que producen cuando son admitidas 1) Clasificación propuesta por Vélez mariconde8:  Excepciones Dilatorias: Son aquellas que atacan las condiciones formales para la constitución o desarrollo de la relación procesal y cuando se hace lugar a ellas debe archivarse el proceso y ordenarse la libertad del imputado, si está detenido, pudiendo aquel continuar tan luego se salve el obstáculo al ejercicio de la acción penal (excepción de falta de acción porque esta no fue iniciada legalmente(caso de los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, cuando la promoción de la acción no fue provocada por denuncia del ofendido o de su representante legal, tutor o guardador) o no pudiere proseguir (por existir una cuestión prejudicial penal o civil). Aquí el proceso se suspende porque no puede continuar válidamente.  Excepciones perentorias: Son excepciones que impugnan el contenido sustancial de la relación procesal y cuando se hace lugar a ellas debe sobreseerse en la causa y ordenarse la libertad del detenido siempre que no haya otra causa de detención. Entre estos tipos de excepciones tenemos la extinción de la pretensión penal, por muerte del imputado, amnistía o prescripción. En las perentorias el proceso termina. La Dra. Tarditti opina que el CPPC distingue entre excepciones perentorias y dilatorias y entre estas dos categorías debe manejarse o moverse la interpretación dogmática jurídica. 8

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) Análisis de Claria olmedo: Analiza particularmente el caso de la excepción de falta de competencia por la que se persigue desplazar la causa hacia el tribunal que se estima competente por corresponder a otro orden jurisdiccional, juez de distinto territorio, al competente por materia, al que le corresponda conforme al turno o al que entiende en la causa conexa.  No puede calificarse de perentoria con efecto sustancial: como la extinción de la pretensión penal, pues no aniquila in genere la persecución penal, y su acogimiento no produce cosa juzgada material; solamente se rectifica el camino elegido para obtener resolución sobre el fondo.  Tampoco se confunde con excepciones dilatorias: como la falta de acción porque su acogimiento no tiene como efecto inmediato provocar un compás de espera en el trámite para el examen y resolución sobre la cuestión de fondo.  Se califican como perentorias de efecto procesal: El efecto de la admisión de falta de jurisdicción o de competencia es la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente. La ley procesal penal establece el tratamiento previo de esta excepción cuando haya sido opuesta junto con otras, esto se justifica si se tiene en cuenta que discutida la atribución del juez para entender jurisdiccionalmente en la cuestión planteada tampoco está en condiciones de resolver las otras excepciones hasta tanto no rechace la pretendida incompetencia y si la acepta, queda sin atribución para conocer en las otras. Otra excepción perentoria meramente procesal como la falta de competencia es la litispendencia. La interposición de esa excepción tiene por objeto impedir la continuación de un determinado proceso, por estar en trámite ante otro juez igualmente competente, con respecto al cual se afirma la identidad de hecho.

Interposición de excepciones. La interposición debe efectuarse por escrito, y si fuere el caso debe contener el ofrecimiento de las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen. Dichas exigencias se conminan bajo sanción de inadmisibilidad. Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más de un mes. De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolverá por auto. Si se dedujera durante la investigación fiscal preparatoria, efectuado el trámite vinculado a la recepción de la prueba y alegación de las partes, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Instrucción, con opinión fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación. La resolución será apelable.

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Función Genérica y específica de la defensa. Para finiquitar, y a título meramente ilustrativo, mencionaremos respecto de los poderes y facultades que incumben al defensor del imputado los siguientes:  Asistir a la declaración del imputado.  Tomar participación en los actos de la investigación.  Intervenir en los actos definitivos e irreproducibles.  Examinar las actuaciones, después de la declaración del imputado.  Proponer diligencias.  Solicitar mantenimiento de libertad del imputado, control de jurisdiccionalidad de medidas de coerción dispuestas por el Fiscal de Instrucción, recuperación de libertad y la cesación de la prisión preventiva.  Interponer excepciones.  Oponerse a la acusación.  Interponer recusaciones.  Ofrecer prueba.  Interrogar a testigos, peritos e intérpretes durante el debate.  Instar nulidades.  Alegar en el juicio.  Recurrir resoluciones que agravien a su cliente.

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Bolilla N0 4. El juez natural y su imparcialidad. A. El derecho individual al juez natural. Concepto. Caracteres. Corolarios. 1) Derecho individual al juez natural. Concepto: Juez natural es aquel sujeto autorizado por las leyes procesales para decidir el conflicto penal. Son jueces naturales, los juzgados y Tribunales creados por ley antes que se produzca el hecho que motiva el proceso. Dicho principio constitucional reza en el artículo 18 CN: “Ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”, ejemplo: un homicidio debe ser juzgado ante alguno de los juzgados criminales creados por las leyes de organización y competencia de los Tribunales y no interesa en particular la persona del juez, pero ese órgano, el juzgado criminal, ya debía existir ante s que se cometiera el hecho. La garantía de juez natural es para evitar la manipulación del poder penal estatal constituyendo una garantía de independencia e imparcialidad del Tribunal y se prohíben las comisiones especiales. La Constitución Nacional establece una limitación respecto de la creación de comisiones especiales, es decir, órganos que no son jurisdiccionales, sino que son creados por la designación de algunos de los poderes del Estado, tales comisiones no cumplen funciones jurisdiccionales. 2) Caracteres: Se presentan en los siguientes ítems: Independencia: Los jueces son independientes de todos los demás poderes del Estado, la independencia es un atributo personal del juez. El ámbito de independencia es: 1) Externo: Que el juez no dependa de ningún otro poder del Estado 2) Interno: Independencia respecto de todo organismo superior dentro del propio poder judicial, sino que el juez resuelve según su criterio. Imparcialidad: El tercero que va a resolver el conflicto tiene que ser ajeno al conflicto, en materia procesal se preserva al juez como un tercero ajeno, hay normas que permiten sacar a ese juez del proceso, supongamos que el imputado es hermano del juez. Idoneidad: Se vincula con aspectos humanos y atributos técnicos del juez. Entre los primeros se encuentra la edad, capacidad física y mental, las aptitudes morales, la conducta honorable, dignidad de vida, vocación de servicio, austeridad y laboriosidad. La idoneidad técnica requiere que el juez sea abogado (salvo el caso de jurados) y que actualice permanentemente los conocimientos técnicos jurídicos, incluso los especializados, que requiere su competencia. También que tenga la experiencia profesional necesaria para la solución ponderada de los conflictos que se someten a su consideración y que todos los atributos se exterioricen en la pronta decisión de aquellos. Diferencia entre juez y Tribunal: El Tribunal es la institución (órgano encargado de administrar jurisdicción, el juez es la personificación del Tribunal.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 3) corolarios: Son derivaciones del principio de juez natural estos:  Que su nombramiento se produzca respetando las condiciones constitucionales (sobre el órgano que la realiza o requisitos para el cargo) o legales (forma de intervención del Consejo de la Magistratura)  Que si se trata de un tribunal colegiado, actúe integrado por el número (los tribunales de juicio oral son regularmente compuestos por tres jueces) y la calidad de jueces que se requieren (que se incorporen ciudadanos comunes cuando así se exija)  Que el juez no se encuentre comprendido por algún motivo que le impida actuar imparcialmente, tanto funcional (haber intervenido en el proceso anteriormente como fiscal), como personal (enemistad con algún interesado)  Que no exista delegación de cualquiera de las atribuciones propias del juez (recepción de pruebas o preparación de resoluciones por funcionarios judiciales inferiores)  Que el juez que intervenga en el dictado de una sentencia condenatoria sea la misma persona que conoció la acusación y la posición del imputado sobre ella, participó en la producción de prueba y recibió las razones y alegatos del fiscal y la defensa (identidad física del juez). Exige que los jueces hayan sido establecidos con anterioridad para entender y juzgar ciertas categorías de delitos o de personas y que esta capacidad futura surja de una ley (nunca de la voluntad de ninguna otra autoridad), ley que deberá ser respetuosa del derecho de todo acusado a ser enjuiciado por el tribunal federal o provincial con asiento en la provincia en la que se cometió el hecho objeto del proceso. Hace también a la esencia del principio de juez natural que el caso permanezca bajo su órbita. Por eso, se prohíbe trasladar una causa a otro tribunal distinto al competente para juzgarlo antes del hecho, sea mediante la supresión sobreviniente al hecho de la competencia de éste, o por la reasignación del caso a otro ya existente o creado al efecto.

B. El oficio Judicial. Concepto. Clasificación. El tribunal penal es el oficio o conjunto de oficios penales, delimitados por los criterio de competencia. Todos los juzgados de instrucción de una circunscripción judicial, integran el Tribunal de circunscripción de ese lugar que se diferencian por el territorio del de otra jurisdicción, por la materia del Tribunal correccional y del de menores por la función del Tribunal de juicio y alzada.

C. Política penal procesal: juez técnico o jurado popular. Tribunal unipersonal o colegiado. Única o doble instancia.  Juez Técnico o Jurado Popular9: Explica el Dr. Cafferata que el jurado popular tiene un componente técnico y oficial: siempre se tratara de un Tribunal penal integrado por jueces o algún juez permanentes del Estado, junto con ciudadanos comunes. La constitución de Córdoba autoriza que los Tribunales colegiados puedan también ser integrados por jurados. En cuanto al jurado popular debe tenerse en cuenta dos modelos: 1) Modelo Anglosajón O Puro: Tal modelo se encuentra integrado solo por simples ciudadanos, cuyo veredicto absolutorio impedirá absolutamente que el 9

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP absuelto sea penado en el futuro, en el cual no hay en este modelo recurso del fiscal: ese jurado es juez de leyes. Jurado puro es aquel en que los miembros de la comunidad sin tener conocimientos de derecho son llamados de forma accidental para resolver como jueces y que solo van a resolver respecto a la culpabilidad o inocencia del imputado 2) Modelo Escabinado: Es aquel en que actúan jueces técnicos junto con jurados populares, que básicamente tienen las mismas funciones (resolver respecto de los hechos y respecto del derecho) y están obligados a fundamentar sus decisiones. Todo lo explicado surge del articulo 369 CPPC, este sistema se caracteriza por ser facultativo para las partes, deben peticionarlo las partes, la decisión es por mayoría, este jurado es una forma de conciliar la norma constitucional que refiere a los jurados populares y a las críticas al estar presentes también los jueces técnicos pero por ley 9182 se legislo un jurado popular distinto al que estaba legislado en el artículo 369 para hechos delictivos de cierta gravedad, la integración del jurado popular es do jueces técnicos, un juez que preside y no vota y ocho miembros de la ciudadanía que son llamados a resolver básicamente sobre cuestiones relativas a la culpabilidad, pero se obliga a los juzgados populares a fundamentar su decisión, salvo que haya empate el presidente del Tribunal no vota. Se debe tener en cuenta los argumentos a favor de uno u otro juez: Según el tipo de juez actuante hay argumentos a favor y en contra de uno u otro  Jueces técnicos: Son argumentos a favor que el juez técnico está en mejores condiciones para resolver de lo que se cree que es justo, son abogados con conocimientos institucionalizados, dicho conocimiento de derecho lo preserva de cualquier influencia social, política y económica, emociones, etc., tienen cierto entrenamiento en el derecho, por ello tienen menos posibilidades de ser influenciados por cuestiones ajenas, tienen la obligación de fundar su decisión.  Jueces legos: De ellos se dice que tienen falta de conocimientos jurídicos, que solo lo puede tener un juez formado en las ciencias jurídicas, pero esto no es decisivo porque cuando el jurado examina el hecho que se pone bajo sus juzgamiento, bajo la lente del derecho, lo hace en la forma natural que le permite el término medio de la cultura general. Los jurados pueden ofrecer iguales o mejores garantías de imparcialidad que los jueces oficiales. Los jurados, no tendrán cierta presión, pues son solos jueces accidentales, su concepto social no depende de su intervención aislada en un caso judicial.  Tribunal Unipersonal o colegiado: Es juez unipersonal aquel que interviene como juez único, la causa es más rápida, sencilla y económica, por su parte, el Tribunal colegiado retarda y encarece en relación directa con el número de magistrados (no resuelve un juez único), sino que lo hacen varias personas, al haber más jueces a la hora de deliberar el conflicto hay menos posibilidad de error. En nuestro sistema de enjuiciamiento mixto o inquisitivo reformado se opta siempre por el tribunal singular porque las características de las tareas de investigación impiden la colegialidad, la regla es la unipersonalidad, salvo en causas complejas. Un a causa es elevada a juicio, pasa a la Cámara del crimen que va a juzgar si es simple o compleja, si es simple la regla es la unipersonalidad y si es compleja juzgara un Tribunal colegiado.  Única o Doble instancia: Se hace referencia básicamente a la posibilidad de decisión, si es conveniente evitar o autorizar una revisión de la causa. Doble instancia es la 50

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP que permite que todas las cuestiones sometidas a un juzgamiento de un Tribunal inferior sean revisadas por un Tribunal de alzada. Por su parte, la única instancia permite una más pronta obtención de la cosa juzgada, hace más económico el procedimiento (es cuando hay cuestiones que no pueden resolverse por un Tribunal de alzada). La certeza se proporciona con el Tribunal técnico y colegiado para esa instancia. Durante la IPP en nuestro sistema las decisiones de los jueces de control, que son el órgano jurisdiccional pueden ser revisadas íntegramente por el Tribunal de alzada (si un juez de control toma una decisión respecto a la existencia del hecho respecto a cualquier situación), el recurso de apelación permite que el Tribunal que va a resolver ese recurso lleve a cabo la doble instancia amplia. Luego de que un Tribunal dicto una sentencia se establece una única instancia.

D. Jurisdicción. Concepto. El Dr. Cafferata la define como el poder emanado de la constitución y acordado a los Tribunales del poder judicial para conocer a través de un proceso y con arreglos a sus normas sobre la existencia concreta de un hecho delictivo que fue motivo de una acusación y decidir de modo imparcial e independiente sobre responsabilidad penal de sus partícipes, actuando la ley penal en el caso concreto, imponiendo una pena adoptando a su respecto alguna alternativa no punitiva o adsorbiéndolos.

Potestad Jurisdiccional: Naturaleza. Solo los jueces del PJ pueden ejercer potestad jurisdiccional, son los representantes y jurados de la soberanía popular, la actividad jurisdiccional está destinada a administrar justicia, la jurisdicción está prevista por la CN, es una actividad compleja que cumple un órgano específico del Estado, se lleva por un sistema instrumental predispuesto por el derecho como garantía de justicia, estabilidad del orden jurídico y seguridad individual. La potestad jurisdiccional es de naturaleza instrumental o formal (no emana del Derecho sustantivo penal o civil), se ejerce durante todo el proceso, es compleja y tiene un destino imparcial. La actividad jurisdiccional busca investigar la verdad y actuar la ley sustantiva en el caso concreto planteando por el promotor de la acción penal y ordenando ejecutar sentencia firme. Es una actividad compleja porque se comprende en actos autónomos con fines específicos propios de diversos contenidos (cognición, coercitivo, decisorios y/o de ejecución, tales contenidos se encuentran desarrollados en la página 11 en la bolilla 1)

Actividad Jurisdiccional: Caracteres. Los caracteres de la actividad jurisdiccional son:  Soberana: Las decisiones en que la jurisdicción se expresa se particularizan por no ser susceptible de revisión ni de revocación por ningún otro poder estatal.  Secundaria Y Provocada: Es secundaria porque supone otra actividad anterior y primaria, la requirente (el ejerciso de la acción) y provocada porque mediante el inicio de la acción se excita la actividad jurisdiccional (el Tribunal queda autorizado para decidir respecto del caso concreto factico y jurídico que plantea la autoridad que promueve la acción (no puede ejercerse de oficio) 51

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Singular Y Concreto: Esta actividad consiste en aplicar a un caso particular una norma jurídica. Toda la actividad jurisdiccional es concreta, pues, siempre tiene por objeto un sentimiento de la realidad.  Limitada In Facto: El Tribunal debe limitarse a decidir exclusivamente con respecto a la especie fáctica que plantea el acusador.  Compleja: Porque la actividad jurisdiccional no consiste únicamente en el acto de decidir sobre la actuación de la ley, sino que se traduce una serie de actos de distinto contenido (cognoscitivos, coercitivos, decisorios y de ejecución)

Jurisdicción Federal: Caracteres. Constitucional: Surge de la constitución. Competencia Federal es una porción de los poderes que las provincias delegaron expresamente al gobierno federal y que se contemplan en los arts. 116 y 117. El articulo 116 como norma fundamental podrá reglamentarse por la legislación del Congreso pero en modo alguno puede ser alterada en la sustancia o ampliada en la casuística que dicha norma prescribe, por la vigencia de supremacía constitucional y de la subordinación de la voluntad del poder legislativo constituido, respecto del poder legislativo constituyente. Las leyes del Congreso no pueden acordar a los tribunales federales, una jurisdicción más extensa que la conferida por la CN. De orden público constitucional: La más suprema de las leyes (CN), por lo que congruentemente el orden público constitucional es supremo sobre el orden público legal. De allí su imperatividad para los poderes constituidos e individuos, y su inderogabilidad, irrenunciabilidad e indisponibilidad, que impide que ni la voluntad de las partes ni la de la Ley, pueda conceder al PJN, mayores atribuciones que las que la CN le ha otorgado. Contenciosa: Para la procedencia de la competencia federal el art. 116 CN señala indistintamente la necesidad de que exista una causa o asunto, vocablos entendidos como sinónimos de procesos, litigio, pleito o contienda. La justicia federal nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte lo cual se ha entendido como la necesidad de la existencia de una contienda o conflicto jurídico entre encontradas pretensiones que las partes invocan como legítimas ante un tribunal, salvo en casos no contenciosos de jurisdicción voluntaria en que por razón de la materia federal sería procedente (otorgamiento de las cartas de ciudadanía). Limitada y de excepción: Es limitada pues limitados y definidos son los poderes que las provincias delegaron en el gobierno federal entre los cuales se encuentran las atribuciones jurisdiccionales que delegaron al PJN. La competencia federal sólo esté referida a la casuística enumerada concretamente en dichos artículos, Por lo tanto, siendo limitada y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo. Privativa y excluyente: Para salvaguardar la supremacía del orden jurídico federal la competencia material no puede ser resignada en favor de los tribunales provinciales por tratarse de materias delegadas por las provincias al gobierno federal, deben 52

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP ser juzgadas de modo privativo y excluyente por los tribunales federales, debiendo los provinciales en caso de radicación de tales causas, apartarse aun de oficio (impuestos aduaneros). En cambio la competencia federal personal sí es prorrogable hacia los tribunales provinciales por aquellas personas en cuyo beneficio y garantía se ha establecido (extranjero, vecino de otra provincia o de la Nación). Aquí la jurisdicción es concurrente entre los tribunales federales y provinciales. Están excluidos de la justicia federal, los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia. Inalterable: Porque asumida correctamente la tramitación de una causa por un tribunal federal, las modificaciones sobrevinientes sobre los elementos de la relación jurídica con posterioridad de trabarse la litis, no pueden alterarla, es decir, cambiarla hacia los tribunales provinciales (ej. un extranjero que demanda ante los tribunales federales a un argentino y más tarde se nacionaliza).

Criterios de diferenciación con la jurisdicción provincial. Según nuestro sistema federal de gobierno, los Estados provinciales reservan para si el poder de juzgar todos los hechos delictivos cometidos en su territorio (jurisdicción común) pero el Estado Nacional debió ser dotado de potestad de someter a juzgamiento a los autores de delitos que atenten contra su seguridad o soberanía, cualquiera hubiese sido el lugar en el que lo cometió. La jurisdicción federal se justifica por:  Lugar: Si se comete en lugares sometidos a autoridad absoluta y exclusiva de la Nación (Universidad Nacional)  Materia: Cuando el hecho delictivo ofenda a la soberanía o interés general de la Nación como los atentados contra el sistema representativo, republicano y federal (rebelión, traición, sedición), los ataques al trafico interprovincial o a las rentas de Nación.  Sujetos: Por la investidura nacional de los sujetos, según sean sujetos activos o pasivos del ilícito penal, como son las autoridades de los poderes públicos de la Nación, funcionarios nacionales, diplomáticos y representantes de Estados extranjeros.

E. Competencia. Concepto. Es una órbita jurídico penal dentro de la cual el Tribunal ejerce la jurisdicción.  Concepción Subjetiva: Desde una concepción subjetiva la competencia penal es definida como el poder deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia.  Concepción Objetiva: Es el ámbito legislativo predeterminado por la ley, dentro del cual el juez puede ejercer la función jurisdiccional.

Especies. Territorial, material, Funcional y por conexión. 1) Territorial: Es el poder deber de un juez penal competente en razón de la materia de conocer y juzgar un determinado delito por la relación que existe entre el lugar donde se cometió el delito y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción. 53

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Según el artículo 43 y 44 CPPC, son competentes para intervenir: A. El Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. B. En caso de tentativa el lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. C. Por delito continuado o permanente el de aquel donde comenzó a ejecutarse. D. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá sus actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación. 2) Funcional: Poder deber que el código acuerda a diferentes Tribunales para intervenir en un proceso según sea la fase (investigación jurisdiccional o juicio) o grado en que el mismo se encuentre. El proceso de mérito tiene dos etapas (IPP y juicio plenario, puede darse una etapa de impugnación y otra de ejecución. Sera el juez de instrucción quien practique la IPP cuando haya obstáculos fundados en privilegios constitucionales. 3) Por conexión: Es la potestad que tiene un juez para entender en diversos procesos que se encuentran vinculados en razón de la persona o de delitos, en forma de producir unificación procesal y que, de acuerdo a los principios generales, tomados esos delitos en forma aislada, no le hubiera correspondido entender en todos los casos. Esas norma sufren variaciones cuando ocurren dos o más hechos delictivos que aunque son independientes se vinculan entre sí por circunstancias objetivas o subjetivas. En esos casos se produce acumulación de causas. A) Conexión Objetiva: Los criterios de conexión de causas son dos, por un lado, si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas, y por el otro, si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho y la impunidad. B) Conexión Subjetiva: Cuando a una sola persona se imputan varios delitos. Material: Es el poder deber de un juez de conocer y juzgar determinado delito en razón de la entidad de ese delito. La entidad del delito se refiere a la edad del imputado, naturaleza del delito, cantidad y calidad de la pena del delito, cuestión y naturaleza de la acción penal ejercitada. Para determinar la competencia material se atiende a los elementos externos como: A. Edad del imputado: Si es un menor de 18 años se juzga por ley 9053. B. Naturaleza del delito: Delitos culposos de cualquier monto se juzgan por juez correccional. C. Cantidad y calidad de la pena: En caso de delitos dolosos conminados con pena de prisión de hasta tres años o inhabilitación, también lo juzga el juez correccional, pero si ese delito doloso tiene una pena de más de tres años o reclusión de cualquier monto su juzgamiento corresponde a la Cámara Criminal. D. Naturaleza de la acción: Si es de acción privada corresponde que los juzgue el juez correccional por un proceso especial pero si son de acción pública debe observarse el monto y especie de la pena. Los órganos10 que resuelven, investigan y ejecutan son:

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Resuelven

Juez de instrucción o de control que practica la investigación jurisdiccional en dos supuestos de los artículos 14 y 16 y adopta las medidas adecuadas. Juez de paz que realiza los actos urgentes de la investigación cuando en el territorio de su competencia n hubiere Fiscal de instrucción o juez de menores

Fuero PE

Ejecución

TSJ (conoce en recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión) Cámara en lo criminal (conoce en los recursos de apelación contra resoluciones de los jueces de instrucción y cuestiones de competencia entre Tribunales jerárquicamente inferiores y los que lo hacen por salas unipersonales juzgan en única instancia delitos cuyo conocimiento no se atribuye a otro Tribunal. Juez correccional: Juzga en única instancia delitos de acción pública reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de libertad, delitos culposos de cualquier monto. Juez de instrucción (puede solicitarlo el imputado durante la IPP)

Investigan

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Juez de ejecución quien controla y conoce sobre los diversos supuestos previstos en el artículo 35 bis siempre que no se tratare de procesos en los que hubiera intervenido un Tribunal de Menores

Fiscalía de instrucción en lo penal económico, juzgado de control en lo penal económico, Fiscalía de Cámara en lo criminal económico que tienen asignada la competencia material en lo penal económico anticorrupción administrativa prevista en el artículo 54 de la ley 8835 en forma exclusiva y excluyente para el centro judicial capital de la primera circunscripción judicial.

Distribución de causas: acumulación o separación. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública los procesos se acumularan y será competente:  El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.  Si los delitos estuviesen reprimidos con la misma pena el Tribunal competente para juzgar es el que se cometió primero.  Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior. Estas reglas se aplican en el momento de juzgar esos delitos, por ende, a pesar de la acumulación las actuaciones sumariales (las de la IPP) se compilaran por separado salvo que fuera inconveniente para la investigación. La ley 8123 capta estas tres hipótesis de conexión de causas, la primer y segunda hipótesis son objetiva y la tercera es subjetiva. Los efectos de la conexión de causas están directamente vinculados también con la determinación del juez natural como garantía constitucional, porque ante una determinada hipótesis de conexidad se prevé la determinación del órgano judicial competente.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El articulo 49 CPPC establece excepciones a los efectos de la conexión antes señalados, disponiendo que la acumulación no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de los procesos, o cuando en el caso de la conexión subjetiva se tratare de causas por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional. En tales casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.

Economía y celeridad procesal. El principio de economía procesal comprende las previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en él, mientras que el principio de celeridad impide la prolongación de los plazos y elimina trámites procesales superfluos u onerosos. En realidad es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:  Concentración: Recae en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.  Eventualidad: Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.  Celeridad: Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.  Saneamiento: Consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.  Gratuidad de la justicia: Como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

Imparcialidad del Tribunal. Concepto. Es la condición de tercero desinteresado (neutral) del juzgador, es decir la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusador ni del acusado, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos; y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia. Ello obliga a asegurar la igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar mediante afirmaciones y negaciones, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo. La imparcialidad tiene dos aspectos: 56

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 Personal:

Las relaciones de amistad, parentesco, enemistad, negocios, etc. entre el juez y partes pueden generar el peligro de parcialidad en aquél. También son personales el anticipo de opinión sobre el caso sea de modo extrajudicial (juez que anticipó su decisión a la prensa) o judicial (juez que antes actuó como fiscal).  Funcional: Se relaciona con la actitud que las leyes le asignan o permiten al tribunal frente a los intereses en conflicto sometidos a su decisión. Exige que no se atribuyan a un mismo órgano dos funciones diferentes (deducir la pretensión jurídica penal y la de juzgar después sobre su fundamento).

Inhibición y Recusación. Son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Son causales de inhibición y recusación de los jueces las siguientes: Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, hubiera intervenido como Juez de Instrucción resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de un interesado. Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso. Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados. Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos. Si a dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor. Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP En conclusión, puede ocurrir que el juez deba apartarse del conocimiento de la causa, ante la existencia de sospecha de parcialidad, se trata del apartamiento del juez que desempeña el oficio jurisdiccional, la excusación del juez penal es imperativa, o sea que el juez debe apartarse, si advierte la presencia de un motivo legal. Recusación es el medio otorgado a las partes para provocar el apartamiento del juez sospechoso. Los jueces que deban intervenir en el juicio también puedan ser recusados por el querellante e imputado si éstos consideran que la imparcialidad de aquellos puede verse afectada por la existencia de un tratamiento periodístico intensivo sobre el caso que, excediendo la objetividad de la información y el interés de la opinión pública, propusiera como prevalente alguna hipótesis sobre el mismo; y que pueda también ser recusada cualquier autoridad judicial con intervención en la investigación preparatoria por apreciaciones públicas que haya formulado, antes de resolver la situación del imputado, en el sentido precedentemente indicado. La instancia de recusación es un acto escrito que debe expresar claramente la causa legal en que se funda con enunciación de los hechos y normas pertinentes, en el momento indicado el juez recusado por decreto fundado remite el expediente a quien deba reemplazarlo, caso contrario remite el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente para juzgar la recusación, o si el juez integra un Tribunal colegiado pide el rechazo de aquella.

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Bolilla N0 5. Necesidad de acusación independiente del juez y el acceso a la justicia de la víctima. A. El Actor Penal. Concepto. Clases. Es el sujeto esencial del proceso, es el sujeto que inicia e impulsa la persecución penal preparando, formulando, y probando la acusación. En lo atinente a las diversas clases de actor penal es de fundamental importancia señalar las siguientes:  El querellante puede actuar exclusiva o juntamente con el funcionario estatal que es ofendido.  El acusador profesional, que actúa en forma conjunta con el funcionario estatal y limitadamente a hechos perjudiciales para el grupo o gremio.  Acusador popular, excepcionalmente exclusivo y por lo general conjunto con el oficial, que puede ser cualquier ciudadano.  El Ministerio Fiscal o corporación pública a cargo del ejercicio oficial de la acción penal.

Caracteres. Es un sujeto principal o esencial que debe intervenir durante todo el desarrollo del proceso para que pueda llegarse a un valido pronunciamiento definitivo sobre el fondo. El poder de acción es ejercido, en cuanto a lo principal penal por el acusador y en cuanto a lo accesorio (civil) por el actor civil. El acusador persigue penalmente ejercitando la acción penal. El acusador es por regla un funcionario público que personifica al Ministerio Fiscal. Solo en los delitos perseguibles por acción de ejercicio privado el particular querellante es sujeto principal. El actor penal es un sujeto primordial o esencial porque sin su presencia la acción no podría ser iniciada.

Evolución Histórica. Un primer concepto sobre la acción se encuentra dentro del derecho romano, en el digesto puede leerse que la acción es el derecho o facultad de perseguir en juicio lo que a uno se lo debe y quien lo promueve es el actor, concepción que perduro durante siglos. Precisamente trabajando con este concepto de acción romano, la doctrina alemana de la segunda mitad del siglo XIX advierte lo incorrecto de la señalada identificación, pasando a distinguir entre la facultad de instar y el derecho sustantivo que se pretende hacer reconocer jurisdiccionalmente. Indica al respecto Leone que comienza así, primero en Alemania y luego en Italia el gran impulso hacia una caracterización autónoma de la acción y de los estudios procesales que se entienden como independiente del derecho subjetivo que se pretende hacer reconocer y actuar. A partir de lo señalado se produce un importante debate en que se proponen diversas teorías sobre la naturaleza jurídica de la acción, hablándose de un derecho potestativo (Chiovenda) que constituye la relación jurídica procesal y que pone en movimiento las condiciones para la actuación de la ley.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP En nuestro país estas elaboraciones fueron asumidas por Hugo Alsina, a quien corresponde el mérito de la primera exposición sistemática sobre el tema. El mencionado autor luego define a la acción como un derecho público subjetivo contra el estado para obtener la tutela de un derecho, destacando la independencia respecto del derecho sustantivo pretendido. Se observa que no hay acción por sí misma. Su sentido es eminentemente funcional respecto de la pretensión. La acción no tiene una función específica, sino que es instruida en miras a la protección del derecho.

Acciones Penales. Concepto. Es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en la afirmación de la existencia de un delito, postulando una decisión sobre ese fundamento que absuelva o condene al imputado. En conclusión el Dr. Vázquez Rossi observa que la acción existe en función de la pretensión y es el medio, facultad o potestad de abrir y proseguir el desenvolvimiento procedimental, con efectos proyectivos hacia el accionado y vinculando la respectiva actividad jurisdiccional.

Caracteres. Según Leone una primera aproximación a la acción penal desde una perspectiva empírica puede conducirnos a una caracterización del instituto en el sentido fundamental de una actividad, ejercida por determinados sujetos del Estado y encaminada a lograr por parte del órgano jurisdiccional una decisión, la que es tomada en relación a un hecho que constituye delito y que se supone cometido por alguien. Tal actividad implica una manifestación de voluntad de investigar lo necesario para dar contenido, en su caso a la pretensión punitiva. Para que se aplique a un caso concreto el derecho penal es imprescindible el proceso penal (judicialidad) y, para que este pueda desenvolverse necesita de la acción. La acción aparece como un requerimiento investigativo en torno a una determinada situación fáctica. Hay una dependencia y absoluta subordinación de lo procesal respecto de lo sustantivo, dependencia que aparece enmarcada en el sistema garantizador que limita la facultad punitiva del Estado condicionada a la taxividad de las conductas previamente descriptas en las figuras del catálogo punitivo. No puede darse acción (como elemento generador de la actividad persecutoria) sino en tanto y en cuanto haya ocurrido un suceso que, en principio responda a la caracterización típica. El proceso implica una serie de graves constreñimientos que solo se justifican cuando la notica del delito tiene suficiente entidad y seriedad

Ejercicio. Desde el punto de vista penal el titular del poder de acción es siempre el Estado, a

diferencia de lo que ocurre en lo civil en donde lo es el particular y en rarísimos casos el Estado a la par de aquél. Esto sin perjuicio de que existan casos en que el ejercicio de la acción en lo penal se concede al particular ofendido. De aquí que la acción penal sea de ejercicio ineludible, dadas las condiciones para ello, lo cual no ocurre con la acción civil. Es el principio de promoción inevitable de la acción en el proceso penal extendido también al 60

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP ejercicio posterior a lo largo del proceso conforme al principio que se conoce por de irrefragabilidad de la acción: su ejercicio sólo podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar en los casos expresamente previstos La norma señalada, reglamenta las disposiciones contenidas en el del Código Penal, que establecen como regla, precisamente, a las acciones públicas promovibles de oficio, y como excepción a las acciones públicas promovibles a instancia privada y las acciones privadas

B. Acción Penal Pública. Ministerio Público. Concepto Dentro del Derecho Procesal moderno, el ente que asume la titularidad del ejercicio de la acción penal publica u oficial, es el que se conoce como Ministerio Publico, Ministerio Fiscal o fiscales. Se trata de una corporación, cuerpo o colegio estatal de funcionarios a quienes incumbe instar lo concerniente a la averiguación de sucesos delictivos o bien llevar adelante directamente tal investigación, con el fin de sostener, en su caso, la acusación pública, es decir la pretensión punitiva.

Caracteres. El acusador público debe gozar de independencia funcional respecto del Ejecutivo y de los jueces evitando que los criterios políticos o el rigorismo de los jueces perjudiquen la recta administración de justicia desequilibrando el esquema del juicio previo, máxime cuando el régimen de la acción responde al principio de legalidad. Se busca que la ley evite el menoscabo de la función persecutoria para que el PE no ejerza funciones judiciales o para que los jueces no tuerzan el principio de acusación. Dado que se trata de un órgano indispensable para la administración de justicia de acuerdo al debido proceso constitucional, el ejercicio de los poderes del Ministerio Público Fiscal debe estar asegurado con los recaudos legales propios de una función de esta jerarquía.

Ubicación Institucional. La CN de 1853 nada dispuso sobre la materia pero sí lo hizo la constitución de 1994 que introdujo una disposición expresa sobre la materia. El artículo 120 dispone que el MP es un órgano independiente dotado de autonomía funcional cuya misión es promover la actuación de justicia, defender el imperio de la legalidad e intereses generales de la sociedad. Casi todas las provincias han instituido un Ministerio Público independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo siendo en muchas de ellas la vía para conseguirlo su ubicación dentro del Poder Judicial. Algunas lo prevén en forma general y otras son más explícitas, llegando hasta especificar funciones de sus integrantes. La integración del Ministerio Público en el Poder Judicial obedece a la idea de que con ello se satisface mejor la independencia e imparcialidad con la cual debe desenvolverse esta institución, como así también de que se brinda cierto mínimo de seguridad en punto a la transparencia y credibilidad de sus actos ante la ciudadanía. La Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 7826 establece que el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial. Goza de independencia orgánica funcional. Su misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia.

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Principios que lo rigen. La Ley 7826 en su artículo tercero establece expresamente cuáles son los principios a los que debe someterse el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones:  Legalidad: El órgano estatal especifico predispuesto institucionalmente para la persecución penal debe actuar, sin necesidad de estímulo extraño, toda vez que llega a su conocimiento un hecho con apariencia de delito llevando adelante y/o impulsando los procedimientos que conducen a resolución conclusiva sin que pueda discrecionalmente decidir cuándo o en qué casos inicia la promoción ni teniendo capacidad para hacer cesar voluntariamente el desarrollo de la causa.  Imparcialidad: Los fiscales tienen que respetar los derechos del ciudadano y ser objetivos en la actuación persecutoria. Procurar la verdad sobre la acusación sin influencia de factores o presiones extrañas.  Unidad De Actuación: Las actividades ejercitadas por el oficio del MP, aun por medio de varios funcionarios, deben reconducirse a la unitaria expresión del oficio. En suma: cada funcionario representa a la corporación en su totalidad, la que es manifestación pública del Estado como órgano encargado de la persecución de determinados delitos.  Dependencia Jerárquica: El MP se organiza jerárquicamente. Cada Fiscal controla el desempeño de quienes lo asisten y será responsable por la gestión que ellos tienen a su cargo pudiendo impartir instrucciones a los fiscales inferiores. Los funcionarios que asisten a un superior jerárquico y los órganos inferiores, deben obediencia a sus instrucciones.

Organización. El MP es el reflejo de los órganos jurisdiccionales, esto es, un agente del MPF frente a cada órgano jurisdiccional: ante el TSJ el Fiscal General, antes las Cámaras en lo Criminal los Fiscales de Cámara; ante el Juzgado Correccional el Fiscal Correccional; ante los Jueces de Instrucción los Fiscales de Instrucción; ante el Juez de Menores el Fiscal de Menores, ante la Cámara de Acusación el Fiscal de la Cámara de Acusación, recreando el esquema jurisdiccional en cada circunscripción del mapa judicial. La Ley aludida establece que el Ministerio Público está integrado por el Fiscal General, dos Fiscales Adjuntos y los Fiscales de Cámara en lo Correccional, de Instrucción, en lo Civil y Comercial, de Familia y de Menores.

Funciones genéricas y específicas del Ministerio Publico. Funciones Genéricas: Las funciones genéricas surgen de la constitución de la Provincia de Córdoba y se enumeran en el artículo 172 de la Constitución Provincial: 1) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y derechos de las personas. 2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales y la normal presentación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social. 3) Promover y ejercitar la acción penal publica ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares. Es la función más importante 4) Dirigir la policía judicial. Funciones Específicas: La LOMP redita las funciones de la constitución y establece otras funciones como la de preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, custodiar la jurisdicción y 62

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP competencia de los Tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia, promover y ejercitar la acción penal publica antes los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares, dirigir la policía judicial, intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en que resulte comprometido el interés público, intervenir en causas contenciosos administrativas y en las demás funciones que la ley le acuerde.

C. Acción Penal Pública. La victima. Concepto. Víctima es quien aparece como ofendido por el hecho y la podemos caracterizar como el sujeto postulado por haber sufrido las consecuencias de la conducta delictiva. Es decir, explica el Dr. Cafferata que víctima del delito es la persona que ha sido perjudicada directamente por su comisión (o sus herederos)

Prerrogativas. Víctima es el sujeto que se postula o aparece como puntual y concretamente ofendido por los hechos delictivos. Es quien aduce ser sujeto pasivo de las acciones ilícitas, aquel que ha padecido de modo real la ofensa criminal. A través del tiempo el conflicto con los particulares quedo sustituido por el conflicto del poder estatal con quien ha desobedecido los mandatos soberanos. Dentro de la legislación vigente, quien se postula como víctima de delito puede ir más allá trascendiendo su intervención como denunciante a través de las figuras de querellante y actor civil, pero los códigos más recientes como el CPPC avanzan en los reconocimientos de los derechos de las víctimas con independencia de los papeles procesales que pueda luego asumir, tales derechos consisten en recibir un trato digno, el pago de gastos ocasionado por la contraria a las diligencias investigativas, protección de su integridad física y psíquica.

El querellante particular. Concepto. Caracteres. Clases. Concepto11: Querellante es el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Querella es la instancia introductiva del querellante, producida ente el órgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales. El querellante es siempre un acusador privado. Llamado también querellante conjunto porque el titular del derecho de querella interviene en el proceso ejercitando a la par del Ministerio Fiscal la acción penal. Puede ejercer conjuntamente la acción civil, y es lo más común que así ocurra cuando a su vez ha sido damnificado por el hecho de la imputación. Pero como sujeto del proceso es eventual, por cuanto no puede faltar la intervención como accionante del MP. Explica Cafferata que puede constituirse en querellante particular el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios. Caracteres: Para ser legitimado como querellante la regla es que se trate del ofendido, es decir, ser el titular del bien jurídico que el delito afecta y puede extenderse al representante legal y a sus herederos. Queda excluido el simplemente damnificado, o sea el que por el hecho sufre solamente un detrimento patrimonial o moral. Lo común es que el damnificado sea a su vez el ofendido pero hay casos en que esa superposición no se da 11

Jorge A. Claria Olmedo: Tomo I. Derecho Procesal Penal. Rubinzal Culzoni Editores. 63

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP (ofendido penalmente en el delito de hurto es quien detenta la tenencia de la cosa sustraída, mecánico que tiene en su poder el vehículo para reparar), en tanto que el propietario del bien hurtado que sufre el perjuicio patrimonial, es el damnificado. Sólo el primero puede ejercer el derecho de querella, pues la norma penal tutela, en este caso, la tenencia de una cosa mueble. Se distingue entre querellante autónomo y adhesivo, el primero fue receptado por el CPPN derogado que otorgaba al particular facultades autónomas de promoción y ejercicio de la acción pública. El segundo, entre otras legislaciones se regula en el CPPC.

Función genérica y específica. La intervención del particular sólo tiende a facilitar la punición, no a condicionarla determinando la intervención del órgano jurisdiccional que es el encargado de establecer si hay fundamento o no para desarrollar un proceso. La intervención del damnificado es secundaria o adhesiva pero si aquél no requiere desde el inicio la investigación o no formula acusación o no pide pena o se conforma con las resoluciones que declaran la inexistencia en el caso concreto de la potestad del Estado para reprimir la intervención del ofendido podría adquirir excepcionalmente carácter independiente procurando reconocer potestad represiva. Sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se la acuerde expresamente tal derecho. En relación con las exigencias formales que debe cumplimentar la instancia de constitución, como así también, respecto de la oportunidad de su presentación y el trámite que debe darse a la misma, el Código se expide en los arts. 91 a 93; en punto a las facultades y deberes del querellante, en el art. 94; y sobre su renuncia a la intervención en el proceso, en el siguiente.

D. Acción Penal Privada12. La victima. Para un número reducido de delitos, la ley penal sustantiva establece un ius persecuendi de excepción, prohibiendo el ejercicio de la acción penal por el órgano estatal en forma absoluta (esto es lo que se conoce como acción penal privada) Acción privada es aquella en la cual el particular ofendido por el hecho que se postula por el delito acude por si o mediante representante, instando la realización del proceso y sosteniendo la pretensión de que se condene al accionado. La facultad de provocar la decisión se otorga al sujeto que se presenta como agraviado o lesionado por una conducta delictiva. Esto implica que no actúa ningún órgano oficial y que el conflicto se circunscribe a los involucrados. Este tipo de acción supone un ordenamiento sustantivo en el cual el Estado confiere a los particulares el poder y la decisión de actuación pero la carencia de un órgano público ajeno al conflicto material impide actividades investigativas oficiales, estando a cargo del individuo actuante presentar sus postulaciones, acreditaciones y alegaciones Víctima es quien aparece como ofendido por el hecho y la podemos caracterizar como el sujeto postulado por haber sufrido las consecuencias de la conducta delictiva. Es decir, explica el Dr. Cafferata que víctima del delito es la persona que ha sido perjudicada directamente por su comisión (o sus herederos) 12

Vázquez Rossi Jorge Derecho Procesal Penal. Tomo I. Rubinzal Culzoni. 64

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Querellante exclusivo. Concepto y Caracteres. Concepto: Para un número reducido de delitos, la ley penal sustantiva establece un ius persecuendi de excepción, prohibiendo el ejercicio de la acción penal por el órgano estatal en forma absoluta. Su ejercicio corresponde al ofendido por el delito, y en algunos casos a sus herederos forzosos, guardadores o representantes legales. El artículo 73 del código penal llama acciones privadas cuando se persigue por delitos de calumnias e injurias, la violación de secretos (salvo en los casos de los artículos 154 y 157 del código penal), la concurrencia desleal del articulo 159 y el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar cuando fuere victima el cónyuge. Basta con que se esté frente a una de esas figuras penales para que rija la excepción, sin que ninguna circunstancia permita volver a la regla de la persecución por el órgano oficial. Caracteres: Los titulares de la acción privada pueden ejercerla ante los Tribunales penales haciendo uso exclusivo de querella, vale decir acusando en forma exclusiva. No puede acusar el Ministerio Fiscal. Se trata de previsiones de derecho sustantivo en su enfoque realizador, cuya eficacia procesal es evidente. La querella y su ejercicio debe reglamentarse por los códigos procesales pero sin alterar las previsiones penales. La querella es el único acto idóneo para ejecutar la pretensión. Legalmente estamos ante un sujeto esencial del proceso que produce querella en los casos en que la ley de fondo solo puede acusar al ofendido, sus herederos forzosos o representantes legales.

Función genérica y específica. El carácter dispositivo respecto de la pretensión penal implica que el ofendido tiene: Derecho de querellar, cuya falta de ejercicio impide toda persecución y punición. Poder de renuncia, cuyo ejercicio evita la sentencia por truncamiento del proceso que la querella provocó. Poder de perdón, cuyo ejercicio evita la pena del condenado por la sentencia que con la querella se requirió.

D. Acción Civil. Concepto y caracteres.

Concepto: Poder jurídico formal para hacer valer ante un órgano del Estado una pretensión de resarcimiento. Para que nazca el derecho subjetivo que se pretende hacer valer por acción civil son necesarios una serie de presupuestos entre los cuales cabe mencionar que exista delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil, que haya daño privado cierto y efectivo (lesión de un bien que sea objeto de interés jurídicamente tutelado y que entre delito y daño medie nexo de causalidad. Caracteres: Dicha acción tiende a hacer valer una pretensión disponible y consumible de derecho privado, es independiente de la acción penal, puede ser ejercida en sede civil o en ciertos casos en sede penal (delitos dolosos u homicidios o lesiones gravísimas culposas salvo en caso de conexión de causa. En sede penal solo puede ser ejercida cuando esté en movimiento una persecución penal y si la acción es promovida en sede civil, su ejercicio debe suspenderse, en cierta medida, hasta la terminación del proceso penal en curso, salvo casos excepcionales, y la sentencia penal adquiere, dentro de ciertos límites, el valor de cosa juzgada.

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Ejercicio en sede civil y en sede penal. Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un homicidio o de lesiones gravísimas. Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.

El actor civil. Concepto. Caracteres. Evolución Histórica. Concepto: Se llama actor civil al sujeto secundario del proceso penal que, por si o por representante hace valer una pretensión reintegradora patrimonial con fundamento en la afirmación del daño causado por el hecho que es objeto del proceso. Caracteres: Se ubica en posición activa frente a la cuestión civil que él mismo introduce como objeto secundario del proceso y su intervención es accesoria, por cuanto el proceso no se afecta con su ausencia. Se diferencia del querellante porque no tiene injerencia en la cuestión penal sino en la medida en que interesa para fundamentar la pretensión privada. La calidad de sujeto particular comprende tanto a las personas físicas como a las jurídicas (ideales), y entres estas al Estado mismo en cuanto tal. Debe tratarse de quien afirma o en cuyo nombre se afirma haber sufrido en su patrimonio el daño que se pretende reintegrar: damnificado o el heredero de este, y pueden constituirse en parte directamente ellos o por medio de representantes o mandatarios. Evolución histórica: El nombre de parte civil originado en el derecho italiano para denominar a este sujeto procesal ha sido ya superado en nuestra legislación, por cuanto terminológicamente resulta adecuado también para el tercero demandado.

Función genérica y específica. Pueden actuar como actores civiles en el proceso penal tanto las personas físicas como a las jurídicas y entre éstas el Estado mismo en cuanto tal. Debe tratarse de quien afirma o en cuyo nombre se afirma haber sufrido en su patrimonio el daño que se pretende reintegrar: damnificado (concepto que comprende al ofendido o víctima del delito y al damnificado no ofendido o no víctima, es decir aquél que por causa directa del hecho sufre un daño o agravio material o moral, o el heredero de éste. Los nombrados pueden constituirse en parte por una instancia de constitución escrita que debe presentarse antes de la clausura de la IPP directamente ellos o por medio de representante o mandatario. El digesto procesal de la provincia introdujo restricción a la legitimación para ejercer la acción civil en el proceso penal. Sólo podrá ejercerse acción civil en el proceso penal si se trata de un delito doloso y en los delitos culposos si se trata de un homicidio o de lesiones gravísimas. Estas limitaciones no rigen en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos. El actor civil dirige la pretensión contra quien deba responder por ese afirmado daño conforme las normas del derecho privado contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable, quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito. 66

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El predominio de la cuestión penal justifica el carácter accesorio de la acción civil, y de la intervención del demandante con respecto a la del acusador público estatal. Conforme a este carácter, sólo es posible constituirse en actor civil cuando el proceso jurisdiccional está en marcha, y además mientras pende el ejercicio de la acción penal. La última regla tiene excepciones toda vez que la absolución del imputado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción resarcitoria en la sentencia ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el Tribunal Superior decida sobre la civil. También se erige en excepción a la regla que exige la pendencia de la acción penal para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, la posibilidad que se atribuye al actor civil de continuar en la alzada –mediante la deducción de recurso- el ejercicio de la acción civil no obstante haber sido resuelta en definitiva y en firme la cuestión penal.

Demandado Civil. Concepto. Caracteres. Evolución Histórica. Concepto: Es el sujeto eventual del proceso penal que por llamamiento o espontáneamente se introduce en el proceso penal como sujeto secundario en virtud de resultar captado por la pretensión de reintegro patrimonial hecha valer, por afirmarse que conforme a la Ley civil responde frente al damnificado por el daño que hubiere causado el imputado con su obrar. Función Genérica Y Específica. Caracteres: Se ubica como parte en posición pasiva (con el poder de excepción) frente al ejercicio de la acción civil y en consorcio con el imputado cuando también se lo demanda. Tanto el tercero como el imputado son demandados como responsables civiles, el primero indirecto y el segundo directo. La nota de eventualidad está sujeta a una doble condición que en sede penal se ejerza la acción civil y que se persiga como civilmente responsable a un tercero o que éste se introduzca como demandado en el proceso. Para referirse a este sujeto la Ley procesal alude a la persona que según las leyes civiles responde por el daño que el imputado hubiera causado con el delito. El tercero podría ser demandado en sede civil pero no introducido al proceso penal en esa calidad. Se quiere evitar la desnaturalización del objeto procesal impidiendo que se introduzcan cuestiones no vinculadas directamente con el hecho. También pueden ser demandados civiles en el proceso penal los herederos del tercero que responderían conforme a las leyes civiles, aun a título singular si en el testamento se les transfirió expresamente esa obligación. El más amplio campo de aplicación de la norma procesal que estudiamos se refiere a la responsabilidad indirecta fundada en la relación de dependencia (el principal responde por el hecho de su dependiente). Se funda en la culpa in eligiendo o in vigilando del dependiente que comete el hecho, comprendida la relación de autoridad y otras equivalentes, y se extiende al daño causado por las cosas, de propiedad o a cuidado del tercero. Nuestro CPPC permite al actor civil, al imputado y al demandado civil asegurados pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos. La intervención de éste se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables

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F. Defensores del querellante particular, del querellante exclusivo, del actor y del demandado civil. Patrocinio Letrado

AsesorLetrado

El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un sólo abogado; el primero, con poder especial Cuando el titular de la acción careciera de recursos y sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio y cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua.

G. Nuevas formas de resolución del conflicto penal víctima-victimario y disponibilidad del bien jurídico. Victimo dogmática: Es el estudio de la influencia que el comportamiento activo o pasivo de la víctima y su contribución, accidental, imprudente o incluso voluntaria o intencionada, a la producción del delito puede tener en la determinación de la responsabilidad penal del autor, a veces atenuándose o incluso excluyéndola. Mediación: Es un método que permite la resolución de conflictos de manera pacífica, a través del diálogo entre las partes, donde el mediador como tercero neutral las acompaña para que ellas mismas, como protagonistas, encuentren las soluciones más beneficiosas. Reparación: Es la reposición por parte de un criminal de una pérdida causada a una víctima. La reparación monetaria es una forma común de reparación. Avenimiento: Es el acto procesal por el cual las partes vinculadas a un proceso, convienen en terminar el juicio estableciendo las condiciones que cada parte ha de cumplir. El avenimiento puede ser producto del llamado a conciliación que haga el juez, o producto de la actividad de las mismas partes. En el primer caso, en la audiencia de conciliación se levanta un acta con los acuerdos de las partes. En el segundo, en un escrito de común acuerdo, las partes someten a la autorización del tribunal el acuerdo. En ambos casos, legalmente ejecutado, el avenimiento tiene el valor de cosa juzgada.

H. Auxiliares del actor penal público: La policía judicial. Concepto. Caracteres. Policía Judicial: Órgano provisto de personal capacitado técnicamente

para colaborar directamente con la Justicia en la represión del delito y depende del Poder Judicial. El Dr. Vázquez Rossi explica que desde una perspectiva normativa y funcional es posible y necesario distinguir entre policía de seguridad que pertenece al ámbito administrativo y aquella que, cualquiera fuese su situación y dependencia institucional realiza tareas de índole judicial. Podríamos decir que mientras la primera impide que se realicen hechos delictivos, la segunda actúa cuando ya ha acontecido un suceso de características ubicables dentro de las descripciones de las figuras penales. Si entendemos la acción y su ejercicio como una instancia que pone en movimiento las causas judiciales es lógico que dicha acción es ejercida por la policía y, más aun y que estadísticamente ello constituye la apertura habitual de la actividad persecutoria. 68

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Caracteres: Son los siguientes: Es eventual porque puede faltar como sucede en los delitos tributarios, financieros, corrupción administrativa, etc., en los que la intervención de la Policía Judicial se ve minimizada o disminuida, toda vez que generalmente interviene desde un primer momento el Ministerio Público Fiscal o el Juzgado de Instrucción (Juzgado de Control),pues generalmente estos hechos se denuncian directamente ante las Fiscalías de Instrucción. A pesar que en nuestra legislación se impone la inmediata y directa intervención del Ministerio Público Fiscal o de órganos judiciales en el primer momento de la investigación, esto no ocurre en la realidad en la mayoría de los casos, sino que en la práctica actúa la Policía Judicial por delegación de éstos. Es Jurídica pues se encuentra regulada por la Constitución y la ley. Es auxiliar del órgano jurisdiccional: Cuando su intervención sea anterior a la del Juez o fiscal de Instrucción, se extenderá sólo hasta el momento en que esos magistrados comiencen a actuar. Y cuando sea posterior a la intervención de ellos, se limitará al cumplimiento de las tareas que ordenen estos magistrados. Es independiente ya que además de su independencia de objetivos políticopartidarios, en su actividad judicial la policía debe actuar con total independencia de cualquier Poder del Estado. La naturaleza judicial de su tarea exige esta desvinculación. Es cautelar porque pretende garantizar que se logre la sanción del culpable, sea individualizándolo, sea impidiendo que se fugue o que obstaculice la investigación, por sí o por otros. Procura, en fin, asegurar el descubrimiento de la verdad sobre el delito y la aplicación de la ley. Es eficaz: Su actividad, en gran parte técnica o científica, proporciona elementos probatorios indispensables para la actuación de la justicia. Es imparcial: En su función la Policía Judicial debe procurar el descubrimiento de la verdad. En tal sentido, no debe limitarse a buscar sólo las pruebas de cargo sino también las de descargo, dado que debe buscar el castigo del verdadero delincuente para ser justa.

Potestades. Entre sus potestades pueden destacarse las de recibir denuncias, cuidar que los instrumentos, cuerpos y rasgos del delito sean conservados mediante los resguardos hasta que lleguen al Fiscal de Instrucción. Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares por inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. Proceder a los allanamientos del art. 206 y a los secuestros impostergables. También son potestades de policía judicial si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al art. 274, interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, citar y aprehender al presunto culpable en los casos y formas que el Código autoriza, recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pide y usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Obligaciones. La PJ tiene el inmediato deber de comunicar el hecho delictivo conocido por sí o por denuncia de particular al órgano judicial competente. El informe debe practicarse por escrito y contener una sucinta enunciación del hecho, ser circunstanciado (modo, tiempo y 69

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP lugar, incluir la mención de los posibles participes en el mismo, tanto autor como víctima. Sin perjuicio de ello podrá practicar todos los actos que la ley le autoriza para cumplir con sus funciones. Toda actividad de policía judicial debe quedar documentada debiendo las actuaciones remitirse al órgano judicial con las cosas secuestradas en el plazo de tres días que fija la ley. Hay sanciones para los oficiales auxiliares de la policía judicial que violaren disposiciones legales o reglamentarias, que omitieren o retardaren la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplieren negligentemente: apercibimiento o multa, más la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el T.S.J. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera caber. Dichas sanciones serán impuestas por los tribunales o el Ministerio Público, previo informe del interesado. Los oficiales y auxiliares de la Policía Administrativa en funciones de Policía Judicial, podrán ser objeto de las mismas sanciones.

Prohibiciones. Prohíbe a los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial abrir la correspondencia que bajo su guarda o que secuestraron por orden de autoridad judicial competente, debiéndola remitir intacta y difundir los medios de prensa los nombres o fotografías de las personas investigadas como partícipes de un delito, salvo expresa autorización del órgano judicial competente.

Otros intervinientes en el proceso penal. Auxiliares de justicia: El defensor del imputado, el patrocinante y el apoderado. Secretario: Es un auxiliar permanente del juez, cuya función esencial es rubricar todos los actos procesales, dando fe de lo que en ellos ocurre. Notificadores y oficiales de justicia: El primero se encarga de hacer efectiva las notificaciones, es decir, de poner en conocimiento de las partes o de quien corresponda una resolución judicial. El segundo de hacer efectivas las determinadas medidas (embargo). Testigo: Es un tercero extraño al juicio que es llamado a declarar sobre hechos que han caído bajo alguno de sus sentidos (vista, tacto, gusto, oído y olfato). Perito: Es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

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Módulo 4: Derecho Penal Procesal Objetivo o propiamente dicho Bolilla N0 6. Legalidad y formalidad de los actos procesales. A. Actos procesales. Concepto. Expresión volitiva o intelectual de los sujetos del proceso penal o cumplido por terceros ante el tribunal cuyo fin es producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal, conforme a lo prescripto por la ley procesal penal. La ley procesal penal contiene reglas generales que presiden la actividad procesal y se vinculan entre otras circunstancias con el idioma en que deben cumplirse los actos jurídicos penales, fecha, día y hora de cumplimiento de los mismos, modo de cumplirse, etc.

Clasificación. 1) Según El Sujeto: Pueden ser actos del Tribunal (se divididos en actos de órgano judicial, actos de gobierno (decisiones que tienden a la impulsión y conducción del proceso como la facultad del presidente de dirigir el debate) y de decisión (para resolver el proceso). También pueden ser actos de las partes (emanan de los otros sujetos procesales y sus colaboradores (actos del acusador, del imputado, partes civiles, defensor y mandatario.) y actos de terceros (cumplidos por personas que pueden o deben intervenir) 2) Según Su Contenido: Pueden ser meramente ejecutivos (de pura actividad referida a la administración del proceso o al simple cumplimiento de una orden) o expresiones conceptuales (pueden recaer en órdenes en el proceso sin vinculación jerárquica, transmisiones, declaraciones, afirmaciones, peticiones, aportes de prueba y manifestaciones en sentido estricto) 3) Según El Tipo: Pueden ser simples (cuando resulta integrado con una expresión de órgano único: resolución, escritos de partes) o complejos (objetiva o subjetivamente según que contenga necesariamente más de una expresión separable por el distinto fin perseguido o que deban emanar de dos personas del proceso. La reconstrucción del hecho es uno de los actos que generalmente se presentan como doblemente complejos. 4) Según Una Óptica Formal: Pueden ser orales (se expresan en el proceso de viva voz sin asentarse en el acta lo expresado), verbales y actuados (la exposición oral se consigna en acta, se incluyen dentro de los actos escritos por cuanto lo que cuenta es lo consignado en el acta y no lo hablado (declaración de testigos en la IPP) y escritos (los intervinientes introducen en el proceso sus declaraciones de voluntad mediante textos escritos en folios reglamentarios (instancia de constitución en actor civil). 5) Por Su Finalidad: Pueden ser de decisión, persecutorios o de defensa, en tanto que a la par entran en juego la obtención de otros fines fundamentales como los de asegurar el resultado del proceso, con contralor de las decisiones dando lugar a actos de prueba, de coerción, y de impugnación. 6) Por Su Ubicación: Se habla de actos iniciales, de instrucción, de elevación a juicio, del debate, de decisiones, impugnativos, ejecutivos e incidentales

Actos y acta procesal. Concepto. El acto procesal es la expresión de voluntad que realizan las partes, mientras que por su parte el acta procesal es el escrito que contiene el acto procesal (instrumento 71

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP público, es decir es el reflejo de lo que ha sucedido (donde se hace constar días, fechas, horas, intervinientes, de que trata el acto, lo que ha sucedido, las firmas, etc.). En la documentación procesal penal predominan las actas (piezas escritas que la ley exige para dejar constancia en autos, con fidelidad y autenticidad, de actos regularmente cumplidos mediante el relato de ellos. El acto procesal, como manifestación de voluntad o intelectual, está contenido en un documento escrito denominado acta. Las actas son instrumentos públicos emanados del secretario penal, quien actúa como documentador.

B. Acto Jurisdiccional, persecutorio y defensivo. Análisis. Concepto y clases.  Actos Jurisdiccionales. Análisis. Concepto Y Clases: Son los principales actos que toman los órganos públicos. El juez siempre se expresa del mismo modo. En torno a su clasificación tenemos: 1) Sentencia: Debe fundarse para conocer las razones y garantizar la defensa del imputado. Pone fin al conflicto. Resuelve sobre el fondo de la pretensión. Es el acto procesal de aplicación del derecho sustantivo al caso concreto. El juez debe decidir sobre el mérito o cuestión de fondo penal y en su caso sobre la cuestión civil accesoria y también sobre las sustanciales o formales que se intercalan mientras el proceso se desenvuelve. 2) Auto: Es la resolución jurisdiccional que resuelve un incidente o un artículo del proceso u otra cuestión cuando la ley lo exija. Debe ser fundada para conocer las razones y garantizar la defensa del imputado. Los autos resuelven una cuestión incidental. 3) Decreto: Actos que tienden a dar impulso al proceso. Dinámica del proceso. Solo en casos expresos deben ser fundados. Servirán para los demás casos o cuando esa forma sea especialmente prescripta.  Actos Persecutorios. Análisis. Concepto Y Clases: Son los actos que realiza el MPF. La actividad penal persecutoria es la manifestación del ejercicio de la acción penal. Ésta contiene una pretensión que tiene fundamento en la afirmación del poder punitivo del Estado con respecto al posible transgresor de la norma penal. 1) Decretos: Tiende a dar impulso al proceso penal, algunos deben ser fundados como es el caso de la prisión preventiva. Tiene el mismo contenido que un acto. 2) Requisitorias: Peticiones que hace un fiscal al órgano jurisdiccional. Ejemplo: Elevación de la causa a juicio y el contenido es la acusación. Es un pedido. 3) Vistas: Opiniones que debe dar el fiscal cuando se plantea un incidente en el proceso penal que debe ser resuelto. Posibilidad de ser escuchado.  Actos Defensivos. Análisis. Concepto Y Clases: Defensa penal es el conjunto de actos desarrollados en el marco de un proceso penal por el imputado o por su defensor técnico, tendientes a neutralizar el contenido de la imputación. Dentro de los actos defensivos desarrollados personalmente por el imputado tenemos a la declaración de imputado (hasta hoy declaración indagatoria) y careos. El reconocimiento (en rueda de personas, de voz, de tatuajes, etc.) al igual que el careo es un medio de prueba, sin embargo éste último eventualmente puede constituir además, un acto de defensa.

C. Comunicaciones, Notificaciones, Citaciones y vistas. Comunicación consiste en la transmisión de conocimientos cumplida entre los 72

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP sujetos procesales o entre el Tribunal y los colaboradores del proceso. Se trata de informar sobre una actuación cumplida o de instruir sobre la actividad que debe cumplirse, con la finalidad de proveer a la audiencia y al contradictorio, o de observar elementos útiles para el proceso. Externa

 Oficios.  Exhortos

Internas

 Notificación.  Citación.  Traslados.

Comunicación

1) Externa: Son las que el Tribunal mantiene con las autoridades, funcionarios públicos, entidades o personas no vinculadas directamente en el proceso: Oficios: Cuando una actividad del proceso penal debe cumplirse fuera de las oficinas del Tribunal, el oficio es el vehículo empleado para la transmisión de la orden o instrucción que debe ejecutar el otro funcionario o autoridad. Medio de transmitir ordenes que deben cumplir subordinados directos o indirectos del Tribunal, o para requerir elementos del juicio a funcionarios o autoridades ajenas al poder judicial dentro de la circunscripción del Tribunal. Exhorto: Medio cortés de requerir a otro oficio judicial letrado, nacional o extranjero, el cumplimiento de un acto del proceso o la remisión de elementos del juicio. 2) Interna: Es cuando se produce entre los sujetos procesales o entre el Tribunal y los colaboradores inmediatos que toman efectiva intervención en el proceso. Notificación: Se pone en conocimiento de los interesados las resoluciones judiciales que se dictan cuando no se pronunciaron en su presencia. Es un acto escrito y formal que lo cumple el secretario cuando se practica personalmente ven los autos, o a los empleados inferiores de los Tribunales si debe practicarse a domicilio dentro del asiento (radio), donde se utiliza la cedula de notificación o utilizan el oficio o exhorto cuando el domicilio está afuera del asiento, o el edicto cuando se ignora el domicilio o se trata de persona no determinada. A los funcionarios del proceso se los notifica en su despacho. Se debe practicar a los que tengan interés en lo resuelto, estos solo pueden exigir notificación cuando la ley lo imponga o surja de la naturaleza del acto en vinculación con el interesado. Citación: Llamamiento que hace el juez a ciertos sujetos para que participen en el proceso penal. Tienen interés en el pleito. Se da cuando no implica un imperativo de comparecencia, o sea sin valor coercitivo. Debe ordenarse por decreto y ejecutarse a domicilio por el notificador con observancia de todas las formalidades previstas. Traslados Y Vistas: Mecanismo por el cual se lleva a cabo la sustanciación. Opiniones sobre los incidentes.

D. Términos Procesales. Concepto. Clasificación. Reglas para el cómputo.  Términos Procesales. Concepto: El plazo es una condición temporal en la producción de los actos procesales penales midiéndose por años, meses, días u horas. Cuando no se otorga plazo, se expresa que la actuación debe practicarse inmediatamente o 73

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP sin demora alguna. El plazo es el lapso que enlaza el acto dentro de él, o los desplaza después de él, imperativa o no imperativamente, por su parte, termino es solamente el final del plazo. Los plazos funcionan con respecto a todos los intervinientes en el proceso, vale decir para el cumplimiento de actos provenientes de todos ellos pero son más rigurosos con respecto a los sujetos procesales y sus colaboradores inmediatos.

Funcionamiento

1) Iniciales: Aquellos cuyo vencimiento fija la oportunidad desde la cual corresponde realizar el acto. 2) Finales: El vencimiento fija la oportunidad hasta la cual corresponde realizar el acto. Los finales se subclasifican en:  Ordenatorios: Inobservar los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal y sirven para los funcionarios del proceso, los que pueden ser pasibles de sanciones disciplinarias. Su vencimiento no produce decadencia del derecho.  Perentorios13: Con su vencimiento se decae el derecho, produce preclusión, aniquilando toda posibilidad de realizar toda posibilidad de realizar el acto previsto. Con ello se impide la indeterminada paralización del proceso. El acto que pretenda cumplirse luego será inadmisible

Vencimiento

 Clasificación: Procederé a explicarlo mediante el siguiente esquema:

1) Fijos: Vencen en un momento determinado en concreto por un número de días, meses o años, su única condición es el tiempo.  Individuales: Comienzan a correr para cada parte desde la respectiva notificación.  Comunes: Corren uniformemente para todas las partes desde la última notificación. 2)Subordinados: No son establecidos por el legislador, sino que cuyo vencimiento se determina por la realización de otro o momento procesal posterior.

Sujeto

1) Legal: Establecido de antemano por la ley. 2) Judicial: Establecido por el juez. 3) Convencional: No existe en nuestro CPPC

 Reglas Para El Computo: El computo se vincula solo con los llamados plazos fijos y la regla general es la sentada por el código civil: 13

Los plazos perentorios pueden a su vez subclasificarse de este modo: 1) Fatales y No fatales: En el proceso penal la fatalidad es automática a diferencia del proceso civil donde el proceso perentorio se produce en algunos casos cuando la parte contraria acusa el decaimiento del derecho dejado de usar. 2) Prorrogables e Improrrogables: En los primeros la ley autoriza su prolongación por otro tanto o por una fracción determinada del originario, por su parte en los segundos una vez vencido caduca el derecho. No se puede extender plazos. En el proceso penal la regla es la improrrogabilidad y las excepciones contemplan actividades de los órganos públicos. 74

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 1) El día se extiende de 0 a 24 hs, comenzando el plazo a ½ noche del ad quem y venciendo a ½ noche del a quo. 2) El plazo del mes o año comienza igual y fenece el mismo número de día del mes o mismo año correspondiente a la hora 24, pero si ese número no existe fenece el último día del mes. 3) Serán continuos y completos computándose los feriados salvo disposición contraria de la ley o del Tribunal. 4) Nunca se computan los recesos tribunalicios en lo referente a plazos de días y horas. 5) Cuando el cómputo es corrido, se da la posibilidad de que el plazo venza el día inhábil. Para salvar este inconveniente cuando esto ocurra se dilata el plazo hasta el primer día hábil. También se aplica a plazos de meses o años. 6) Con respecto a los actos de parte que tienen plazo hasta la ½ noche, o sea después del cierre de tribunales, los códigos permiten realizar eficazmente el acto dentro de la primera hora de oficina del día hábil siguiente.

E. Sanciones Procesales. Concepto. Caracteres.  Concepto: Son amenazas que se ciernen sobre los actos cumplidos o a cumplirse en el proceso para evitar que produzcan los efectos queridos por los órganos públicos o las partes que los realizaron ya sean porque carecen de la forma o de otros requisitos exigidos por la ley, porque no se han ejecutado en tiempo oportuno o porque son incompatibles con una conducta anterior del mismo sujeto que pretende cumplir el acto. Son la caducidad, la preclusión, la inadmisibilidad y la nulidad.  Caracteres: Todas aquellas sanciones importan “castigos” procesales a los actos a que se aplican (no a los sujetos que los cumplen), pues les impiden alcanzar la eficacia jurídica que les otorga la ley y pretenden los sujetos que los cumplieron.

Nulidad. Inadmisibilidad. Caducidad. Preclusión. Clasificación de las nulidades Tipos y clases. Sistemas.  Nulidad: Sanción procesal que consiste en la invalidación del acto procesal que ha ingresado al proceso penal sin observar las exigencias legalmente impuestas para su realización. Imponer la sanción es declarar la nulidad del acto eliminado, los efectos producidos, se lo extirpa del proceso con todas sus consecuencias. La nulidad aparece como medio practico para el restablecimiento de la normalidad procesal procesal, sin perjuicio de la subsanación, rectificación o renovación, para aplicarla es indispensable que el vicio del acto sea capaz de producirla. Es actuada de oficio o a solicitud de parte por vía incidental o de recurso (impugnación). La vía incidental puede consistir en el incidente de nulidad propiamente dicho o en el planteamiento de las excepciones dilatorias.  Inadmisibilidad: Sanción prevista expresa o tácitamente en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal penal que la ley considera que no debe producir efectos procesales. La aplicación de la inadmisibilidad impide ab initio que el acto viciado que realizan las partes (y a veces terceros) produzca efectos procesales cualquiera fuere la razón provocadora del vicio. Para que el acto pueda ser sancionado (inadmitido) ha de estar viciado por cualquiera de las causas antes indicadas. Aplicada la sanción (inadmisión) queda impedido el ingreso jurídico del acto en el proceso y por ende privado de eficacia procesal. La inadmisibilidad debe aplicarse antes que el acto produzca efectos en el proceso. 75

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP La sanción aplicada no elimina propiamente el acto, solo impide su ingreso por ser irregular a la cadena de actos jurídicos procesales. Materialmente puede, y debe quedar agregado al expediente y ello explica la posibilidad de corregir el defecto estructural. Esta corrección no es posible en caso de caducidad o preclusión. El acto inadmisible indebidamente ingresado al proceso, teóricamente no puede subsanarse. Respecto de la inadmisibilidad en el campo de recursos devolutivos tenemos que: 1) Con respecto a los motivos o causales se advierte que los códigos procesales penales los enumeran con detalle: “El artículo 471 del CPPC se limita a prevenir con sanción la inobservancia de las condiciones de tiempo y forma. Pareciera que solo capta la causal objetiva y la caducidad; sin embargo deben entenderse comprendidas también las otras causales subjetivas, o sea la no obtención del poder y la preclusión que expresamente enumera el articulo 477 CPPC. 2) En los recursos devolutivos es norma de todos los códigos procesales otorgar al Tribunal a quem la facultad de declarar sin pronunciarse sobre el fondo, que el a quo ha concedido erróneamente el recurso. En substancia, se trata de una revocatoria de oficio por la que el Tribunal de alzada deja sin efecto el proveído del a quo y fundándose en la causa que vicia el acto impugnativo, declara la inadmisibilidad de la instancia de parte.  Caducidad: Es la sanción procesal que determina la pérdida del poder jurídico para realizar un acto por haber transcurrido el término perentorio dentro del cual el mismo se debía realizar. El derecho de la parte caduca y el acto no puede ejecutarse ni el derecho puede hacerse valer. La caducidad no está sistematizada, sino diseminada en el articulado del código, en forma expresa e implícita. Son casos de caducidad expresa (la oposición de los demandados a la intervención del actor civil o la oportunidad para deducir las nulidades acaecidas durante los actos preliminares del juicio. Son casos de caducidad implícita, la oportunidad para interponer una recusación, la oportunidad del querellante para instar su participación en el proceso, el plazo de constitución para ejercer la acción civil resarcitoria, el plazo para interponer recurso de reposición, el término para el recurso de apelación, el plazo de interposición del recurso de casación, etcétera.  Preclusión: Es la sanción procesal que impide que se cumpla un acto procesal por ser éste incompatible con una situación o conducta anterior, generada por el mismo sujeto que pretende ahora realizarlo. Son muy pocos los casos de preclusión, y no están establecidos taxativamente, sino que surge de la interpretación de cada situación. Durante la vigencia del Código anterior se dio como ejemplo el caso del actor civil que en su momento se opuso a la intervención voluntaria del civilmente responsable, y pretende posteriormente solicitar su citación.  Clasificación De Las Nulidades. Tipos Y Clases: La distinción entre es propia del derecho privado estas categorías y para adecuarla al proceso penal es necesario atender a su precisa significación orientándonos por la finalidad del proceso y teniendo en cuenta que la defensa del imputado es también de interés social. Para que la sanción asuma estado en el proceso debe declararse jurisdiccionalmente tanto relativa como absoluta. Ello sin perjuicio de la posibilidad de evitar el acto viciado eliminando el defecto o causa inmediatamente después de advertida para que no propague sus efectos. Son caracteres comunes a todo tipo de nulidad: 1) Ambas nulidades protegen el interés social del jurista y el individual de defensa en juicio 2) No se hace posible aplicar la sanción de nulidad cuando el acto ya haya cumplido sus efectos con respecto a todos los interesados.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP La regla es que todas las nulidades son subsanables con excepción de las que se establezcan como absolutas. Nulidad Relativa: Son subsanables solo a pedido de parte interesada que no contribuyo a causarla (deben ser solicitadas en los momentos que se establecen en la ley (dentro de los plazos legales). Su declaración solo puede obtenerse mediante instancia oportuna de parte o terceros interesados que no la hayan causado con su actuación u omisión. El Tribunal no puede declararlas de oficio aunque si evitarlas. Las nulidades relativas quedaran subsanadas cuando: 1) El MPF o las partes no las opongan oportunamente. 2) Cuando quienes tengan derecho a oponer hayan expresado expresa o tácitamente los efectos del acto. 3) Si no obstante su irregularidad el acto consiguió su fin respecto a todos los interesados. Nulidad Absolutas: No pueden subsanarse durante el curso del proceso: 1) Son más graves que las nulidades relativas en lo que respecta a la calidad e intensidad de la ineficacia del vicio que la provoca. 2) Pueden estar reguladas en manera específica o genérica. 3) El reclamo y la declaración de nulidad procede en cualquier estado y grado del proceso. 4) Pueden ser declaradas aun de oficio. 5) No hace falta tener un interés especial en la nulidad para solicitarla. Son absolutas cuando se vulneren garantías constitucionales como juez natural, juicio previo y derecho de defensa. Dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del proceso existe la posibilidad de denunciarlas por cualquiera de las partes y en cualquier oportunidad procesal. Esa denuncia no requiere formalidad bastando con que el vicio sea indicado o advertido mientras el proceso esté en trámite para que el Tribunal entre a considerar la cuestión.  Sistemas: Existen varios sistemas para establecer las nulidades como el formalista (cualquier inobservancia de formas ocasiona la nulidad del acto), el judicialista (solo el juez decide cuando el acto puede ser anulado) y el de la conminación taxativa que es el nuestro. Nuestro sistema establece que no existen otras nulidades que las que están establecidas en las normas procesales: 1) Nulidad Especifica: Es la que se regula para cada caso o acto especifico (juramento de los testigos), permite verificar en cada acto la regularidad de su producción aunque en ciertos casos puede adquirir cierta generalidad cuando se refieren a actos que pueden cumplirse en cualquier etapa del proceso (actos únicos e irreproductibles). La sanción o las firmas de las actas. La sanción está en la misma norma que regula el caso. Actos particulares. 2) Nulidad Genérica: Se limitan a la observancia obligatoria de ciertas normas reguladoras de actividades fundamentales de los sujetos esenciales del proceso y lo rigen durante la sustanciación de todo el proceso. Actos en forma general. La sistematización de las nulidades genéricas se ha limitado a la observancia imperativa de normas reguladoras de actividades fundamentales de los sujetos esenciales del proceso y con proyección en todo el desarrollo de este. Se establecen a los fines de proteger el normal desarrollo de las actividades de las partes esenciales y eventuales en el proceso penal.

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Bolilla N0 7. Presunción de inocencia y Coerción del imputado . A. Coerción. Concepto. Fines. Fundamentos. Caracteres. Clases.  Concepto: La coerción personal del imputado es la excepcional restricción o limitación que puede imponerse a su libertad, solo cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obstáculos hasta su finalización, que la sentencia con que culmine no sea privada de considerar ninguna prueba (ni sufra el falseamiento de alguna) por obra del imputado y que este cumpla la pena que ella imponga. Coerción procesal es toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines (descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto) Nota típica de esta coerción es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción a los derechos.  Fines: Se toman legítimos los que eviten daño jurídico a los fines del proceso: 1. Tutela de la investigación: Las medidas tienden a evitar que el imputado tienda a obstaculizar la investigación de la verdad aprovechando su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, sobornar o intimidar a los testigos o concertarse con sus cómplices. 2. Tutela de la realización del juicio: Como en general se prohíbe el juicio penal en rebeldía es necesario asegurar al imputado la intervención personal en el proceso para garantizar su completa realización. Es posible la adopción de medidas coercitivas respecto de aquel para evitar que mediante la fuga u ocultación de su persona impida el normal desarrollo del juicio. 3. Tutela del cumplimiento de la pena: Los actos de coerción tienen la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión que se pueda imponer, impidiendo que el imputado eluda mediante la fuga, incluso después de conocer la sentencia, la efectiva ejecución de la pena que se le imponga.  Fundamentos: En nuestro sistema procesal la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes pruebas de cargo en contra del imputado (fumus bonis iuris) y el peligro de que si no se impone la coerción, el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) Los códigos procesales reglamentan estos aspectos exigiendo su concurrencia simultánea. Respecto del fumus bonis iuris, los códigos establecen en general la necesidad de pruebas sobre el acaecimiento del hecho delictuoso y la participación punible del imputado. Y mientras más fuerte sea la restricción que importan, mayor será la entidad probatoria que se requerirá. Respecto del periculum in mora, individualizan las hipótesis en las que consideran que habrá riesgos para los fines del proceso si la coerción no se dispone tempestivamente, a la vez que regulan las medidas coercitivas encaminadas a neutralizarlos, las que tienen diferente intensidad y deben ser proporcionales a la gravedad del peligro.  Caracteres: A continuación y siguiendo los caracteres del eminente Dr. Claria Olmedo procederé a elaborar en los siguientes ítems los caracteres más importantes: 78

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Carácter Excepcional Indispensable

Proporcional

Las pruebas Razonable Interpretación restrictiva Provisional

Análisis Medida cautelar bajo lo que establece la ley. Las medidas de coerción son excepcionales como la medida cautelar y bajo lo que establece la ley. De legítima imposición si es indispensable para lograr fines, no sustituible por una de similar eficacia pero menos gravosa. Son imprescindibles y necesarias para lograr los fines, es decir no sustituible por una de similar eficacia. Proporcional con el peligro que quiere evitarse. Nunca coerción puede ser más grave que la pena. Parámetros de proporcionalidad son con la pena y cuantía en abstracto y con el daño jurídico. Es decir debe ser proporcional con el peligro que se trate de evitar. Nunca las medidas de coerción pueden ser más graves que la pena. Es la necesidad de establecer parámetros de proporcionalidad (con el tipo de pena y cuantía en abstracto y con el daño jurídico) Debe existir cierta cantidad de pruebas de culpabilidad porque solo ellas mostraran como posible las condenas que las medidas de coerción intentan cautelar. Su aplicación se condiciona a la existencia de cierta cantidad de pruebas de culpabilidad porque solo ellas muestran como posibles las condenas que las medidas de coerción intentan cautelar. La privación de la libertad durante el proceso no puede exceder un límite temporal razonable para llegar a una sentencia sin que se pretenda obstaculizar su dictado o falsear base probatoria. Rige el principio de taxatividad, no puede haber otras medidas de coerción que las establecidas expresamente en el código de procedimiento y aplicadas solo a lo dispuesto expresamente. Su duración se subordina a la aplicación necesaria y a su mantenimiento, si desaparecen las razones que la determinan, la medida de coerción debe cesar. En cuanto a la necesidad desaparezca por desaparición de las razones que la determinan, o por su atenuación la medida de coerción deberá cesar. De duración limitada y se relaciona con la duración del periodo procesal.

Dicho cuadro este hecho teniendo en cuenta las enseñanzas del Dr. Claria Olmedo y del Dr. Cafferata.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP E. Clases: Las medidas de coerción procesal pueden afectar derechos patrimoniales o personales. Esto da lugar a la tradicional distinción entre coerción real y personal. La primera importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio, la segunda es una limitación a la libertad ambulatoria de la persona.

B. Medidas limitativas del derecho de propiedad. Concepto. Caracteres. Clases. Orden de presentación. Secuestro. Embargo. Inhibición. Intervención Judicial. Anotación de la Litis. Orden de no innovar. Clausura de locales.  Concepto: La coerción procesal es real cuando el conjunto de medidas que la integran recaen en definitiva sobre objetos materiales y no sobre las personas, aunque en alguna medida pueden afectar a estas o servir de medio para la coerción personal. Afectan elementos probatorios distintos de la persona misma, o bienes del imputado o de terceros, para asegurar la prueba material o la responsabilidad pecuniaria ante la eventualidad de una condena. Si hablamos de medidas limitativas de derecho de la propiedad debemos destacar la sección que la definición cuando dice:  Caracteres: Toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de terceros para garantizar la consecución de los fines del proceso (acreditación o falsificación de la hipótesis delictiva, evitar que el delito sea lleve a consecuencias ulteriores y el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria.  Clases: Dentro de las clases debemos mencionar: A. Orden de presentación: Cuando se estime que el secuestro no es necesario, podrá simplemente ordenarse que las cosas o documentos del articulo 210 CPPC sean presentado por quienes los posean, salvo que estos deban o puedan abstenerse de declarar como testigos por razón del parentesco, secreto profesional o de estado. B. Secuestro: Los doctores Cafferata y Tarditti definen al secuestro como la aprensión de cosas por la autoridad judicial para preservarlas si pueden ser sujetarse confiscación, su naturaleza es coercitiva (coerción real), pues inhibe coactivamente la disponibilidad de una cosa que pasa a poder y disposición de la justicia, lo que implica una restricción a derechos patrimoniales o no. Se pueden secuestrar cosas, documentos (empero estén fuera del comercio) o muebles (salvo los de gran tamaño como un vagón de ferrocarril en cuyo caso al igual que con los inmuebles se prefiere su clausura. Se pueden secuestrar los instrumentos del delito o sus efectos (aun cuando no se sujeten a confiscación) comprendiendo esta denominación los objetos intencionalmente usados para consumarlo o intentarlo como los que se obtuvieron por su comisión en forma directa (joya robada) o indirecta (objetos comprados con el dinero sustraído) y cosas cuy posesión o uso constituye delito (arma de guerra) y objetos con mayor o menor grado, alguna relación con la prueba del hecho delictuoso, se trate de osas sobre las cuales ha recaído (candado violentado) o que sin haber sufrido sus consecuencias contengan sus huellas (ropa ensangrentada) o las del autor (alhahero con impresiones digitales o suministren referencias sobre la filiación (cabello), hábitos (tipo de cigarrillos o antecedentes de este) C. Embargo: El Dr. Claria Olmedo define al embargo como una medida cautelar que tiende a asegurar el resultado del proceso en lo que se refiere a la ejecución de las condenas pecuniarias: restitución e indemnización civil, multa y costas. Es un gravamen que con esa 80

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP finalidad recae sobre el objeto constituyendo un estado de indisponibilidad. Junto con la inhibición previenen la futura insolvencia de quien puede ser condenado pecuniariamente y aseguran los bienes de este para evitar que disponga de ellos. Pueden afectarse muebles o inmuebles, dinero, valores siguiendo como regla el tramite previsto para el proceso civil en la traba del embargo. D. Inhibición: Es una medida que previene la futura insolvencia de quien puede ser condenado pecuniariamente. Aseguran los bienes de este para evitar que disponga de ellos. Pueden afectarse muebles o inmuebles, dinero o valores siguiendo como regla el trámite previsto para el proceso civil en la traba del embargo. Es un acto eminentemente jurisdiccional y de aplicación restrictiva. E. Anotación de la Litis: Es una cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contratan sobre bienes registrables en el implicados puedan invocar buena fe frente a quien lo obtuvo. La anotación de la Litis cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la que se refiere la medida. Solo previene al eventual adquiriente del estado jurídico en que se halla el bien. F. Orden de no innovar: Es un mandato dictado por el juez para detener, con carácter provisional, los efectos que una actuación u omisión estén produciendo mientras se resuelve el asunto que motiva el conflicto jurídico. Resuelto el asunto cesan los efectos de la orden. G. Clausura de locales: Funciona como medida de coerción accesoria de la inspección judicial y del secuestro, su finalidad es exclusivamente preventiva. El Dr. Cafferata la define como una medida de coerción la define como una limitación a los derechos de uso, goce o disposición de propiedad, consistente en el cerramiento y custodia de los accesos a un local, por orden de autoridad judicial (Fiscal de instrucción, Tribunal o policía judicial) durante la sustanciación del proceso penal y que tiene por finalidad asegurar la realización de medios coercitivos y de prueba destinados a acreditar o refutar una hipótesis delictiva y/o evitar que un hecho delictuoso sea llevado a consecuencias ulteriores. Para que sea procedente la medida tienen que existir vehementes indicios de que se ha cometido un delito grave rigiendo el principio de indispensabilidad. El fin de la clausura es impedir que se alteren las huellas o rastros que el delito hubiere dejado en el local o evitar que se destruyan o alteren las pruebas de su comisión, allí existentes. Asegurara así el éxito de medidas instructorias enderezadas al descubrimiento de la verdad como inspecciones, secretos, etc., pero también puede disponerse para evitar que en el local clausurado se continúe cometiendo el delito que es motivo de investigación, pues, es función de los órganos judiciales impedir que los delitos cometidos produzcan consecuencias ulteriores y puede servir como medio para realizar una medida de coerción personal.

C. Medidas limitativas de ejercer una industria licita. Concepto. Caracteres. Inhabilitación provisoria.  Concepto: La coerción procesal es real cuando el conjunto de medidas que la integran recaen en definitiva sobre objetos materiales y no sobre las personas, aunque en alguna medida pueden afectar a estas o servir de medio para la coerción personal. Afectan elementos probatorios distintos de la persona misma, o bienes del imputado o de terceros, para asegurar la prueba material o la responsabilidad pecuniaria ante la eventualidad de 81

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP una condena. Si hablamos de medidas limitativas de derecho de ejercer la industria licita debemos destacar la sección que la definición cuando dice:  Caracteres: Toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de terceros para garantizar la consecución de los fines del proceso (acreditación o falsificación de la hipótesis delictiva, evitar que el delito sea lleve a consecuencias ulteriores y el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria.  Inhabilitación Provisoria: Surge del artículo 311 del CPPN. En causas por infracción a artículos 84 y 94 CP, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndo la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. Esta medida cautelar durara como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por periodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. Las medidas o sus prorrogas pueden ser revocadas o apeladas. El periodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83 inciso d, de la ley de Tránsito y seguridad vial.

D. Medidas limitativas del derecho a intimidad. Concepto. Caracteres y Clases. Registro. Allanamiento. Requisa personal. Intercepción de correspondencia e intervención de comunicaciones.  Concepto: La constitución consagra el principio de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados pero también le pone límites previniendo que en ciertos casos puede resultar imprescindible penetrar en un domicilio.  Caracteres: Se considera al domicilio como una proyección espacial del ámbito de intimidad de la persona determinando el reconocimiento general de su inviolabilidad y la inclusión de posibles injerencias arbitrarias en él, debiendo operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido proceso y establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito, debiendo allanarse por orden motivada, previa al acto, escrita y determinada de un juez competente que no se suple por ningún otro medio, ni si quiera por el consentimiento del interesado. También se consagra la inviolabilidad de papeles privados.  Clases14: Dentro de las clases debemos mencionar: A. Registro: Es la búsqueda de cosas relacionadas con el delito que se investiga o de sus supuestos participes llevada a cabo por la autoridad judicial en un sitio determinado, aun en contra de la voluntad del titular de la facultad de exclusión del recinto registrado. Pero si se trata de un domicilio o de cualquier otro lugar cerrado que este destinado a habitación o residencia particular se exigirá orden de allanamiento expedida por un juez. B. Allanamiento: Expone el Dr. Olmedo que el allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio y presupone la 14

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley. C. Requisa Personal: Siguiendo las enseñanzas de la Dra. Tarditti y del Dr. Cafferata Requisa personal es la búsqueda ordenada por la autoridad judicial de cosas relacionadas con un delito concreto (y que por eso sirven como prueba en su investigación), efectuada en el cuerpo (sobre él o dentro de él), o en las ropas de una persona que puede ser el imputado o quien no reviste tal calidad. Se autoriza siempre que haya motivos suficientes para presumir, preexistentes al acto de la requisa (la requisa no puede validarse solo por su resultado), que en su cuerpo oculta, aun sin saberlo objetos vinculados al hecho delictivo que se investiga. D. Intercepción de correspondencia: Es la interrupción ordenada por un juez competente (y posterior desviación hacia la autoridad judicial) del curso que generalmente lleva una correspondencia postal o telegráfica (lo que incluye al télex y al fax), o correo electrónico (forma de comunicación personal con equivalente protección) o todo otro efecto (como encomiendas o paquetes), desde que es enviada por el remitente hasta que es recibida por el destinatario, o sea mientras se halle en tránsito (entre remitente y destinatario y bajo la custodia de un servicio de correo o telégrafo, de telefax o servidor de internet de carácter público o privado. La intercepción es una excepción a la garantía de inviolabilidad de correspondencia epistolar y los papeles privados en aras del interés que el proceso penal custodia (por ello solo se autoriza cuando un juez considere útil para la comprobación del delito y siempre que la correspondencia haya sido remitida por el imputado o destinada al mismo aunque sea bajo nombre supuesto. Cuando tenga en su poder la correspondencia o efectos interceptados, solo el juez que la ordeno procederá a su apertura, examinara los objetos y leerá por si el contenido de la correspondencia, lo cual configura una verdadera garantía contra divulgación indebida. E. Intervenir comunicaciones: La intervención de comunicaciones (telefónicas, de celulares, radiales, etc.) consiste en interferir las efectuadas por el imputado o dirigidas a este con el fin de enterarse de lo conversado, registrarlo o impedir la conversación. No se admite la intervención de otras personas (los no imputados, testigos, etc.). La ley otorga este poder a un juez pero excluye a la policía, que solo podrá actuar si cuenta con orden judicial, la intervención de comunicaciones solo puede ordenarse por decreto fundado. Su propósito es el de enterarse de datos útiles para orientar la investigación.

E. Medidas limitativas del derecho a la integridad psicofísica y moral, concepto, caracteres y clases. Extracción coactiva de sangre y de otros líquidos vitales, inspección corporal y mental.  Concepto Y Caracteres: El derecho a la integridad psicofísica y moral es aquel derecho humano que en cuanto concreción y desarrollo del valor vida implica la exigencia o pretensión, por parte de su titular de conservar frente a cualquier tipo de agresión sea física o moral la existencia dentro de unos márgenes de viabilidad y dignidad tanto en su dimensión física o psíquica como también moral. Como explicare en el ítem siguiente bajo el título “Clases” es posible someter a las personas a inspección tanto en su cuerpo (incluso en las zonas pudendas respetando el pudor del examinado) como en su mente (a los efectos de comprobar los rastros u otras alteraciones que en ella hubiera dejado el delito. La inspección puede recaer sobre el 83

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP imputado siempre que sea necesaria para la investigación pudiendo realizarse inclusive en forma coactiva y sobre terceras personas (supuesto que procedo a explicar en el apartado siguiente en las últimas líneas del apartado A.  Clases15: Deben tenerse en cuenta las siguientes clases: A. Extracción Coactiva de sangre y otros líquidos vitales: El código autoriza expresamente la extracción de sangre del imputado, salvo que pudiere temerse daño para su salud. Igual medida podrá disponerse respecto de otra persona (con la misma limitación, en los caos de grave y fundad sospecha o de absoluta necesidad como el caso donde hay grave y fundada sospecha de que la menor pudo haber sido abusada por su padre o de absoluta necesidad (no hacerla implica renunciar a la prueba que ella puede proporcionar. B. Inspección corporal y mental: Se podrá someter a inspección a personas, en su cuerpo (incluso en las zonas pudendas, en cuyo caso deberá cuidarse que se respete el pudor del examinado, a quien se le advertirá previamente, del derecho que tiene a reclamar que asista al acto alguien de su confianza), como en su mente (verificación personal de la autoridad judicial sobre las huellas psíquicas que el delito ha causado como el estado depresivo siendo verificado por auxilio pericial) para comprobar los rastros u otras alteraciones que hubiere dejado el delito. También podrá tener el propósito de individualización del autor del delito, como cuando se inspecciona el cuerpo del sospechoso tratando de encontrar una cicatriz que la víctima ha referido que vio en su agresor. La inspección puede recaer sobre el imputado (incluso puede realizarse en forma coactiva) y sobre terceras personas (en caso de graves y fundadas sospechas (caso de que la menor pudo haber sido abusada por su padre) o absoluta necesidad (no hacerla implica renunciar a la prueba que ella proporciona)

F. Medidas limitativas de la libertad individual. Concepto. Caracteres.  Concepto: Coerción personal del imputado es restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso, es decir, solo cuando fuera imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obstáculos hasta su finalización, que la sentencia con que culmine no sea privada de considerar ninguna prueba (ni sufra falseamiento de alguna) por obra del imputado y que este cumpla la pena que ella imponga. Por afectar un derecho constitucionalmente garantizado (la libertad ambulatoria del artículo 14 de la CN), las medidas en que se traduce deben encontrar respaldo en las leyes fundamentales y estar expresamente previstas en las leyes procesales.  Caracteres: Estas medidas son excepcionales porque el estado normal del imputado durante el proceso es de libertad, solo será legitima su imposición cuando sean indispensables para lograr aquellos fines (es decir, no sustituible por otra medida de similar eficacia pero menos gravosa, aquí debe seleccionarse la que sea proporcionada con el peligro que se trate de evitar.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Su aplicación se condiciona a existencia de cierta cantidad de pruebas de culpabilidad porque solo ella mostrara como posible la condena que las medidas de coerción intentan cautelar. Su duración se subordina a la necesidad de su aplicación y mantenimiento. En cuanto tal necesidad desaparezca la medida de coerción debe cesar. La privación de libertad durante el proceso no puede exceder de un límite temporal razonable para llegar a una sentencia, sin que se pretenda obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria. Tales medidas no pueden ser aplicadas analógicamente (salvo in bonan parte), y deben ser interpretadas restrictivamente. Debe procurarse que no afecten otros derechos del imputado cuya restricción no sea necesaria para cautelar los fines del proceso. Su ejecución debe ser respetuosa de la dignidad inherente al ser humano.

Equiparadas a penas privativas de la libertad. Orden de no dispersión. Citación. Arresto. Compulsión. Son equiparables a pena privativa de la libertad las que se enuncian en los siguientes ítems susceptibles de tenerse en cuenta:  Orden De No Dispersión: Expone el Dr. Cafferata y la Dra. Tarditti que la medida de no dispersión es disponer que los presentes no se alejen del lugar (se autoriza a disponer en primera instancia que los presentes no se alejen del lugar para evitar la posible fuga de los sospechosos no identificados todavía y el ocultamiento o destrucción de huellas o pruebas dl delito, y facilitar medidas de investigación tales como requisas personales, inspección) ni que se comuniquen entre sí antes de declarar (para evitar el concierto entre ellos dando versiones inexactas de lo ocurrido, cuando presten declaración.  Citación: Consiste al decir de la Dra. Tarditti en la convocatoria que se le dirige al imputado o a un tercero para que comparezca a intervenir en el proceso, en una fecha y hora determinadas. Es una medida coercitiva habida cuenta que se realiza bajo la amenaza de acompañamiento por la fuerza pública e, incluso, de detención si no es obedecida. Debe tener el mismo presupuesto probatorio que esta medida. Proceder por simple citación es obligatorio. Puede ser dispuesta por la policía judicial, fiscal de instrucción, o por un órgano jurisdiccional.  Arresto: Es el estado fugaz de privación de la libertad, dispuesto en los primeros momentos de la investigación de hecho aparentemente delictivo con intervención de varias personas e imposibilidad de determinar quiénes son los testigos y quienes serían los presuntos responsables y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación. El Dr. Vázquez Rossi16 lo define como forma abreviada de detención, sujeta a necesidades investigativas y que procede cuando, por las modalidades del hecho, no resulta posible la individualización del autor. Ocurre en los inicios investigativos y se dirige a un grupo presente al momento de la comisión del suceso, entre cuyos integrantes se presume se encuentra el o los autores. Su duración es breve, supeditada al tiempo necesario para recibir las declaraciones.  Compulsión: Se dispone que a los fines de la declaración del testigo se libre orden de citación, salvo casos de urgencia. Toda persona debe concurrir a atestiguar, la norma es de simple aplicación si el testigo reside en la ciudad en donde la autoridad judicial actúa o en sus proximidades, siempre que no sean difíciles los medios de transporte. Si reside en un lugar distante del juzgado, solo podrá ser obligado a comparecer cuando, por 16

Vázquez Rossi, J. Eduardo. Curso de Derecho Procesal. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1985. 85

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP la gravedad del hecho investigado e importancia del testimonio, se lo considere necesario debiendo fijar la indemnización correspondiente. De lo contrario se encomendara por oficio su declaración a la autoridad de su residencia. Si reside en otra jurisdicción (en otra Provincia o en la Ciudad de Buenos Aires) no podrá obligarse a concurrir a la sede de la autoridad judicial cordobesa, teniendo derecho de prestar su declaración ante el juez que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio. A tal magistrado se le debe encargar la recepción del testimonio mediante exhorto, caso en el cual la obligación del testigo consistirá en concurrir al Tribunal exhortado. Quienes no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidos por vejez o enfermedad serán examinados en su domicilio o donde se hallen (establecimiento asistencial) Se carga al testigo con la obligación de declarar (la verdad de cuanto supiere y le fuera preguntado). Si se negara a hacerlo se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en su negativa, se iniciara contra el causa criminal, en que se atribuirá la comisión del delito tipificado conforme expone el articulo 243 CPPC.

Las medidas complementarias17: La incomunicación, aprensión pública y privada, detención, y prisión preventiva.  Incomunicación: Es una agravante de la detención y opera con anterioridad a la declaración del imputado. El Dr. Cafferata la define como medida complementaria de la detención que impide al imputado el contacto verbal, escrito, telefónico o por cualquier otro medio con terceros, dispuesta en los primeros momentos de la investigación por un órgano jurisdiccional para evitar el entorpecimiento probatorio. El único que la puede ordenar es el juez, impide al imputado detenido mantener contacto verbal o escrito con terceros. Procede si hay motivos para temer que aun estando detenido intentara valerse de la comunicación con otras personas para ponerse de acuerdo con ellas o para obstaculizar la investigación. Su fin es neutralizar el peligro que representa una actitud activa del imputado sobre las pruebas traducida en actos de confabulación o destrucción de huellas. La incomunicación absoluta tiene un límite máximo de dos días, se ordena por decisión fundada en la que deben expresarse los motivos que justifican la medida, si se dispone sin motivos puede configurar el delito de incomunicación indebida. La ley no quiere que la incomunicación sea un tormento moral, por ello se permite al incomunicado el uso de libros u otros objetos que no sirvan para eludirla o atentar contra su vida o la ajena.  Aprensión Pública Y Privada: La Dra. Tarditti y el Dr. Cafferata la definen como una limitación a las libertades de autodeterminación y locomoción impuesta a una persona sorprendida en flagrante hecho penalmente relevante, de acción pública, merecedora de pena privativa de la libertad. El eminente Dr. Vázquez Rossi define a la aprehensión en su generalidad como una medida sin orden judicial y caracterizada por la inmediatez de la reacción respecto de la comisión de un hecho de apariencia delictiva. Su justificación se encuentra en la flagrancia, es decir concomitancia con la comisión, procederá cuando una persona intente cometer un delito, en el momento de cometerlo, inmediatamente después de cometerlo o cuando es perseguido. A continuación procederé a elaborar un cuadro o esquema en el cual trazare la clasificación de la aprensión conforme explica la doctrina: 17

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Esquema clasificatorio de la aprehensión y los diversos casos18

Pública

Deber de policía judicial (Art. 274 primer párrafo y 277). Excepcionalmente es una facultad en el caso del artículo 272

Privada

Aprehensión pública es el permiso otorgado a los particulares (Art. 279)

Aprehensión

 Flagrancia.  Cuasi Flagrancia.  Flagrancia ficta.  Momento de disponerse a delinquir.  Fuga del preso  Vehementes Indicios de culpabilidad criminal.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Flagrancia: En caso de flagrante delito de acción pública, promovible de oficio o a instancia de parte, siempre que aquel merezca en abstracto pena privativa de libertad sea reclusión o prisión. Quedan excluidos los delitos de acción privada. La Dra. Tarditti explica que el delito debe ser flagrante. El Dr. Claria Olmedo la define como sorpresa en el acto mismo de cometerse el delito o de tentarlo, y lo inmediatamente posterior ligado en forma directa a su ejecución mientras los autores no se hayan apartado del lugar; de aquí que pueda estar captado el arresto policial efectivo. Cuasiflagrancia: Es cuando los partícipes son sorprendidos enseguida de producirse el hecho mientras aún son perseguidos por la fuerza pública. Debe exigirse que se siga al sujeto de corrido, es decir que no haya habido dispersión temporal. No se debe haber coartado la persecución. Flagrancia ficta: Cuando la persona tenga objetos o exhiba rastros capaces de hacer presumir vehementemente que acaba de cometer un delito, igual que en el anterior caso se trata de un lógico ensanche del concepto, limitado por la idea de inmediatividad y por el elemento objetivo que vincula al afectado con el hecho de manera que permita considerarlo como participe de este. Momento de disponerse a delinquir: Cuando se trata del que intenta (se determina a) cometer un delito, en el momento de disponerse a cometerlo y sin llegar a la tentativa pero siempre que esté dispuesto a realizar actos de ejecución; es actividad próxima a la flagrancia. Fuga del lugar en que el afectado está legalmente detenido: Se extiende a todo prófugo aunque todavía no se ha obtenido su privación de libertad. Vehementes indicios de culpabilidad criminal: Cuando respecto a una persona hay vehementes indicios de culpabilidad criminal obtenido de las actuaciones sumariales, caso este que escapa a la facultad de los particulares por cuanto ellos no tienen acceso a la prevención policial.  Detención: Caferatta Nores la define como la privación de libertad impuesta al imputado para hacerlo intervenir en el proceso. Para que proceda debe darse el estado de sospecha suficiente para la convocatoria a prestar declaración y tal vinculación debe ser relativa a un delito abstractamente conminado con pena de prisión. La Dra. Tarditti lo define como breve privación de libertad impuesta al imputado para hacerlo intervenir en el proceso y recibirle declaración si se teme que no obedecerá la orden de citación o que intentara entorpecer la investigación. Para detener se requieren la existencia de una serie de supuestos:  Motivo bastante para sospechar la participación del imputado en delito.  Elementos de convicción suficiente sobre si el hecho existió y que el imputado ha participado. La detención requiere de un orden de autoridad judicial competente (juez o fiscal bajo control del juez, según el sistema investigado adoptado. La orden es escrita y fundada y contiene los datos personales del imputado, o si se los ignora otros que sirvan para identificarlo e indicación del hecho que se le atribuye. Se garantiza así la decisión de detener a esa persona y no a otra, pero en caso de suma urgencia el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente haciéndolo constar. 88

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP En caso de suma urgencia el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar. El afectado debe ser notificado de la orden y de su contenido en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Si el sujeto a quien se quiere detener se halla fuera de la jurisdicción del Tribunal, o en el extranjero será necesario requerir su extradición por exhorto según las leyes y tratados vigentes sobre la materia.  Prisión Preventiva19: Es el Estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye con grado de probabilidad la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad por la que no proceda condenación condicional o procediendo, existan vehementes indicios de que intentara eludir la acción de la justicia. Se cumple en un establecimiento del Estado o excepcionalmente en una residencia particular, y debe contener bajo pena de nulidad los datos del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo, una sucinta identificación de los hechos, los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva. Se funda en el reconocimiento por parte de la autoridad judicial, de la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe el delito atribuido y que aquel es punible como participe, lo que importa un verdadero juicio de probabilidad. La prisión preventiva se funda en que al no haber una amenaza de sanción efectiva difícilmente el imputado tenga interés en obstaculizar los fines del proceso. Explica la Dra. Tarditti que la decisión que ordena la prisión preventiva debe contener los datos de identificación del imputado para que quede claro cuál es la persona respecto de la que se dicta. También que contenga una sucinta enunciación de los hechos que la motivan y su calificación legal. La prisión preventiva debe ser motivada: debe describir cuales son las pruebas en que se funda y su contenido mínimo y demostrar porque esas pruebas permiten dar base al juicio de probabilidad sobre la culpa del imputado. La prisión preventiva es dictada por el Fiscal de Instrucción para los delitos de acción pública por decreto fundado y cumpliendo ciertos recaudos legales siempre que existieren elementos suficientes para sostener la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, y si bien es una medida procesal y no definitiva, perdura como estado jurídico hasta la sentencia, con encierro efectivo o libertad bajo caución. Se exige para su dictado que se trate de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad y que no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional, o que procediendo aquella hubiere vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Seguidamente procedo a resaltar en los siguientes ítems los presupuestos que deben suscitarse para que pueda hablarse de prisión preventiva: 1) Debe haber elementos de prueba. Probabilidad suficiente. 2) Debe darse la defensa material al imputado previamente, es decir prestar declaración. 3) Debe haber peligro procesal (Si la pena supera los tres años se puede presumir que el individuo se va a dar a la fuga, por ende, existe peligro procesal. 19

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Equiparada a medida de seguridad. Internacional Provisional y por incapacidad sobreviniente.  Internacional Provisional E Incapacidad Sobreviniente: Son explicados conjuntamente por la íntima relación que se presenta entre sendos aspectos. Enseña la Dra. Tarditti que cuando fuera probable que el imputado haya padecido en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo haga inimputable, solo el juez podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial, previo informe de dos peritos que así lo determinen. Se refiere a quien de acuerdo a las pruebas del proceso (por ciertos periciales) presumiblemente será sobreseído por inimputabilidad y se le aplica la medida de seguridad del articulo 34 CP. Su aplicación dependerá de la existencia de peligro de que el agente se dañe a sí mismo o a los demás, no por ello pierde totalmente el carácter cautelar propio de la medidas de coerción procesal. La medida previene la efectiva aplicación de la internación manicomial prevista en el artículo 34 inciso primero del código penal cuya imposición es un modo de actuación de la ley sustantiva. Si no se llegara al sobreseimiento por inimputabilidad el tiempo de internación provisional se computa a los fines del artículo 24, CP, pues se tratara de una privación de libertad durante el proceso, equiparable a prisión preventiva. Como la internación provisional deberá ser fundada, el auto que la disponga tendrá que demostrar la existencia de los presupuestos legales que la autorizan, esto es, la presumible comisión por parte del imputado de un hecho delictivo que sería punible si aquel fuese plenamente imputable.

La libertad durante el proceso penal. Concepto. Clases. Mantenimiento de la libertad. Aplazamiento. Recuperación de la libertad. Cese de prisión preventiva.  Libertad Durante El Proceso Penal. Concepto: Aduce a la excepcional restricción o limitación que puede imponerse a su libertad cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obstáculos hasta su fin, que la sentencia con que culmine no sea privada de considerar ninguna prueba (ni sufra falseamiento de alguna) por obra del imputado y que esta cumpla la pena que ella imponga. La libertad ambulatoria podrá restringirse excepcionalmente por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones o por las leyes dictadas en su consecuencia bajo las formas o procedimientos prescriptos. Cuando las privaciones de libertad se ordenen legítimamente deberán ejecutarse con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana y que no podrán exceder un tiempo razonable de duración. Si no hay imputación de delito no puede haber detención, pues sería ilegal, ni tampoco si no existen pruebas de su comisión (será arbitraria). Solo procede cuando la medida de coerción sea indispensable, pues si no lo fuese también sería arbitraria. Todo ello a tenor del principio de inocencia reconocido a favor del imputado quien debe ser tratado como tal durante todo el proceso, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a titulo explícito de pena antes de la sentencia de condena posterior al juicio, sino también la prohibición de pretender castigar anticipadamente con medidas de coerción procesal.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Mantenimiento De La Libertad Y Aplazamiento: Durante el proceso debe reconocérsele el derecho del imputado a permanecer en situación de libertad en su transcurso, salvo que tal restricción sea indispensable para asegurar la comparecencia y sujeción de aquel y el normal desarrollo de la investigación, debe acordársele la facultad de presentarse ante la autoridad judicial requiriendo el mantenimiento de su libertad, siendo esto también una vía para comenzar a intervenir en el proceso ejercitando su derecho de defensa. El pedido puede formularse por cualquier persona que se considere imputada en una investigación penal determinada (si así no fuera se trataría de un habeas corpus preventivo), personalmente o por medio de un tercero (abogado, pariente, amigo) que tiene legitimación también para interponer recursos contra decisiones denegatorias de la pretensión, en cualquier instancia que estas se produzcan. En esa misma oportunidad de peticionar el mantenimiento de la libertad, puede prestar declaración. Implica la idea de un solicitante materialmente en libertad, aunque pueda existir orden de detención en su contra. Si la petición fuese denegada por el Fiscal de instrucción se podrá ocurrir ante el juez de instrucción y la resolución de este será apelable. Al presentado se lo mantendrá en libertad a condición de que cumpla ciertas medidas sustitutivas de la privación de la libertad, salvo que sea procedente la detención. Las principales medidas sustitutivas son las que enuncio en este esquema: Es para garantizar que el liberado comparezca al ser llamado por el juez, no es un freno para la comisión de delitos. Si el imputado carece de bienes no puede ofrecer fianza real y si no tiene fiadores que le otorguen Caución caución para evitar que el sujeto que puede ser mantenido en libertad no lo logre por su pobre condición económica la ley permite su presidencia. Se impone deber de mantenerse a disposición del Tribunal debiendo Domicilio denunciar y mantener un domicilio donde pueda ser citado. Disponibilidad Estar a disposición del órgano judicial e ir a toda citación formuladas, o sea comparecer cuantas veces sea convocado. Abstenerse de actividades que pueda significar peligro para los fines No obstaculizar previstos y someterse a la ejecución de la sentencia que pueda dictarse. También se le puede imponer la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución (incluye el arresto domiciliario en el domicilio propio o en el de otra persona), presentarse ante alguna autoridad (judicial, policial u otra para verificar su sujeción al proceso), prohibición de salir de un ámbito territorial determinado (país, zona, región, provincia, ciudad, población, etc., para facilitar su pronta ubicación cuando el trámite del proceso lo exija, siempre que la fijación del domicilio no sea suficiente a tal fin y la prohibición de concurrir a ciertas reuniones o lugares (comunicarse o frecuentar a ciertas personas para evitar obstaculizar la investigación.  Recuperación De La libertad: Enseña el Dr. Cafferata que en los casos de aprehensión en flagrancia o detención la autoridad judicial competente debe disponer al libertad del imputado cuando: 1) Con arreglo al hecho que aparezca ejecutado hubiera correspondido proceder por simple citación, sea porque no encuentra motivo bastante para sospechar la participación punible del aprehendido o porque no existió la hipótesis de daño jurídico (artículo 281 inciso 1 y 2) 91

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) Si la privación de libertad fue dispuesta fuera de los supuestos autorizados en el código, o sea, si el aprehensor procedió fuera de los casos analizados o aprehendió a quien no se disponía a delinquir o a quien no fugo, o cuando considero erróneamente que había peligro de fuga. 3) Por falta de méritos, no se encuentra mérito para dictar la prisión preventiva procurando así evitar que una detención se prolongue más allá de lo indispensable si no hay elementos de convicción suficientes para estimar su participación punible en el delito que se atribuye. La recuperación de libertad podrá ser revocada en los mismos supuestos que puede revocarse el cese de prisión siempre que concurran los presupuestos pertinentes.  Cese De La Prisión Preventiva: Según el CPPC es el mismo imputado quien debe probar que pese a la pena alta no se va a fugar, sobre el hecho futuro solo se puede predecir, es decir, los hechos futuros no se prueban y menos en términos objetivos. Si tiene familia, trabajo, discapacidad, etc., no es prueba suficiente de que se va a escapar. Se deben tener en cuenta las siguientes causas de cese20 de la prisión preventiva:  Cese por desaparición de motivos para procedencia de la prisión preventiva: Nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que le dieron origen, es decir los motivos que la originaron ya no concurren.  No sea indispensable para salvaguardar los fines del proceso: La prisión preventiva debe cesar cuando manteniéndose el juicio en la probabilidad sobre la participación punible del imputado y cuando la privación de libertad no sea absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación del fiscal, juez de instrucción y de la Cámara en lo criminal a quienes se elevaran oficio de sus actuaciones. Aquí debe considerarse la disminución de la amenaza penal por el tiempo de prisión preventiva ya cumplido (que debe descontarse del que acarrearía la condena por aplicación del artículo 24 CP) que puede tornar no imprescindible el encierro porque al poco tiempo de privación de libertad que restaría cumplir en caso de condena haría desaparecer el interés del imputado de fugarse. Otros casos que cancelan la potencialidad procesalmente peligrosa como la del enfermo terminal, incapacidad física importante, etc.  Cese por la proporcionalidad del encarcelamiento con la pena: Se dispone el cese de la prisión preventiva cuando se estime que al imputado no se lo privara de su libertad en caso de condena por un tiempo mayor al del encarcelamiento preventivo ya sufrido en virtud de la equivalencia dispuesta por el articulo 24 CP, se fundamenta en el principio de proporcionalidad que busca que la medida de coerción no tenga una duración mayor que la hipotética pena. Nada tendrá aquel de la posible condena, pues, no les podría traer más perjuicios que los ya vividos desapareciendo así el basamento procesal del encarcelamiento que deberá cesar por falta de fundamento cautelar. Se quiere evitar que la medida cautelar sea más gravosa que la propia amenaza penal, frente a la equivalencia entre ambas.  Vencimiento del término: El vencimiento del término razonable de duración determina el cese de la prisión preventiva. La norma considerara que existe tal situación si su duración excediere de dos años o tres en los casos excepcionales que menciona sin que se haya dictado sentencia, como procedo a mostrar en el siguiente esquema21: 20

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo I 21 Esquema desarrollado por Enrique Damián Vogler. 92

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Plazo excepcional

Dos años Un año más La situación de privación de libertad del imputado no puede exceder ese término que estima suficiente para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria. La prisión preventiva no puede volver a invocarse como argumento para prolongar la duración del encierro que aquel plazo quiere limitar. La prórroga de la prisión preventiva a partir de los dos años debe ser solicitada a la sala penal del TSJ siempre que se trate de causas de evidente complejidad y difícil investigación. Ellas son las únicas causales por las cuales se tolera un tiempo de duración mayor del encarcelamiento cautelar en razón de que el proceso versa sobre cuestiones que no aparecen de fácil y rápido esclarecimiento. Tales cuestiones son el volumen de las actuaciones, la multiplicidad de los hechos, la cantidad de imputados y acumulaciones producidas, aun en las etapas de actos preliminares del juicio la diversidad de jurisdicciones intervinientes en su investigación, la multiplicidad de medidas probatorias consistentes en numerosos testimonios, escuchas telefónicas, cooperaciones técnicas e informes, pero ese nivel de complejidad no se da si el proceso radicado por más de un año en el Tribunal de juicio se vincula con solo dos imputados detenidos en flagrancia sin que existan accidentes o acumulaciones. La solicitud de prórroga debe elevarse ante la Sala penal del alto cuerpo que cuenta con el término de cinco días para resolver sin sustanciación, aun cuando la decisión debe ser notificada a las partes. La prórroga puede ser otorgada por un lapso inferior al solicitado pero no puede superar el máximo legal.

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Bolilla N0 8. In dubio Pro reo y prueba en general. A. Concepto Estático y Dinámico de prueba. Evolución. Importancia  Concepto Estático Y Dinámico: Antes de distinguir entre concepto estático y dinámico es necesario dar una conceptualización de prueba y siguiendo a la Dra. Tarditti22 puede sostenerse que se trata de datos externos a la psiquis del juzgador, que se incorporan legalmente al proceso (esto es, son legales en su adquisición y se incorporal del modo previsto por la ley) y que son idóneos para producir el conocimiento necesario para la verificación de los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivos (participación del imputado) de la imputación delictiva, o de cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante para la imposición e individualización de la pena (agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad; antecedentes y personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito) En sentido amplio, prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis, afirmación o negación precedente. La búsqueda de la verdad debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. Estático

Visión de un observador externo

Dinámico

Visión del participante del proceso penal

Concepto

 Importancia Y Evolución: El tema se encuentra íntimamente vinculado con el modelo del proceso penal que se acepte. Modelo Inquisitivo: Si es de carácter inquisitivo la prueba tiene una importancia relativa, pues supone la culpabilidad del imputado por la apariencia de culpabilidad que la imputación genera, el proceso se legitima como un castigo en sí mismo (especialmente a través de la prisión preventiva, o de la difusión pública), mientras procura sin verdadero interés, reconfirmar una culpabilidad, que por ser presupuesta va siendo pre castigada Modelo Argentino Actual: Como este parte de un estado de inocencia, la prueba cobra relevancia sustancial, pues, es la única forma legalmente autorizada para destruirlo. No se admite otro modo de acreditar la culpabilidad. Solo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, las que no podrán ser sustituidas por elementos puramente subjetivos (perjuicios, impresiones, etc.) o meros actos de voluntad de los jueces, ni por ningún consejo político del parlamento, la prensa, partidos políticos u opinión pública.

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Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo I 94

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP B. Concepto Estático. Elemento de prueba. Órgano de prueba. Medio de prueba.

Objeto de prueba. Exclusiones probatorias.  Concepto Estático: Desde este punto de vista se puede observar que el fenómeno de la prueba presenta aspectos susceptibles de ser analizados por separado:  Elemento De Prueba: Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva y de las circunstancias para la individualización de la pena. Prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de un modo comprobable y demostrable, pues ella se inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas (rotura, mancha) o en el cuerpo (lesiones) o en psiquis (percepción) de personas o de los resultados de experimentaciones científicas o técnicas (la perica demostró que la mancha es de sangre) o razonamientos generalmente fundados en la regla de experiencia (indicios) referidos a aquellos rastros o huellas, esto es la prueba. Procederé a analizar tal definición: 1) Objetividad: Es elemento de prueba tanto el dato que genere, solo o apoyado por otros conocimiento cierto y probable. Los datos probatorios deben provenir del mundo exterior al proceso y no ser mero fruto del conocimiento privado del juez carente de acreditación objetiva, y su trayectoria desde fuera hacia dentro del proceso debe cumplirse pudiendo controlarse por las partes quienes pueden controlar todo el proceso de construcción de la prueba, encadenamiento causal (desde la aparición del dato originario, forma de obtención y procedimientos de corroboración hasta incorporarse al proceso) 2) Generación del conocimiento (relevancia): Para ser tal debe ser relevante (potencialmente idóneo para generar conocimiento sobre la verdad del acontecimiento sometido a investigación) y poseer indiscutible aptitud conviccional potencial o hipotética per se para provocar conocimiento, según las reglas de la lógica, de las ciencias y de la experiencia común, ello permite diferenciar pruebas de las no pruebas (no son prueba la visión de la adivina, los dichos de un oligofrénico profundo, testimonio de un ciego que expresa lo que vio, etc.), pues vulnera la lógica, ciencias y experiencia común). Se considera elemento de prueba el dato que genere (solo apoyado por otros) conocimiento cierto (certeza) y el que permita conocimiento probable (probabilidad) 3) Legalidad: El dato debe ser legal, como presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial valido. Su posible ilegalidad podrá originarse en dos motivos: por su irregular obtención o por su irregular incorporación al proceso. La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas, exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas, sea considerado ilegal y, por ende carezca de validez para fundar la convicción judicial (por ello están las garantías). En materia de legalidad hay que tener en cuenta la Teoría de frutos del árbol envenenado. 4) Teoría de los frutos del árbol envenenado: La ilegalidad debe alcanzar no solo a las pruebas que se llevan en violación a la garantía constitucional como la confesión obligada sino también a las que se pudieran colectar gracias a aquel quebrantamiento, es decir a las que sean consecuencias necesarias e inmediatas (pruebas ilícitas por derivación como el secuestro de efectos del delito en el lugar indicado por la confesión forzada), siempre que estas pruebas no hubiesen podido obtenerse igualmente sin la vulneración de aquella garantía. 95

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Órgano De Prueba: Es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso. Intermedia entre la prueba y el juez pero el juez no es un órgano de prueba. El dato conviccional que transmite puede conocerse accidentalmente (testigo) o mediante encargo judicial (perito). Pueden intervenir como tales personas sin interés en el proceso (perito) e interesados en un resultado (ofendido del delito)  Medio De Prueba: Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Su regulación legal tiende a posibilitar que el dato probatorio existente fuera del proceso, penetre en él, para ser conocido por el Tribunal, el Ministerio Fiscal y las partes respecto del derecho de defensa de estas. La ley incluye normas generales con sentido garantizador (la relacionada a actos definitivos e irreproductibles) o restrictivos (secreto de la investigación preparatoria)  Objeto De Prueba: Aquello susceptible de ser probado sobre lo que puede o debe recaer la prueba. El tema se considera en abstracto o en concreto. 1. Abstracto: Se examinara que es lo que puede ser probado en cualquier proceso penal y debemos destacar lo que puede probarse y lo que no puede probarse:  Puede probarse: Pueden probarse los hechos naturales (caída de un rayo), hechos humanos físicos (lesión) o psíquicos (intención homicida), existencia y cualidad personal (nacimiento o edad), cosas y lugares, normas de la experiencia común y derecho no vigente (normas jurídicas extranjeras que fundamentan un pedido de extradición)  No pueden probarse: Los hechos notorios (quien es el actual presidente del país), los hechos evidentes (una persona que camina y habla vive), el derecho positivo vigente), temas sobre los cuales las personas prohíben hacer prueba (la verdad en la injuria) 2. Concreto: Se considera que es lo que debe probarse en un proceso determinado y específico:  Puede probarse: En un proceso penal determinado, lo que debe probarse es la existencia del hecho delictuoso imputado y las circunstancias que lo califican, agravan, atenúan, justifican o influyan en la punibilidad, la existencia del daño causado, la individualización de sus autores, cómplices o instigadores, verificando su edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes. También ha de probarse el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuaron, los motivos que lo hubieran llevado a delinquir y otras circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.  No pueden probarse: No puede ser objeto de prueba ningún hecho o ninguna circunstancia que no se vincule con estos aspectos.  Exclusiones Probatorias: La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y por ende sea excluido como elemento valido para fundar la convicción del juez. No puede intentarse el uso de ningún acto contrario a la ley so pretexto de hacer cumplir la ley. Se prohíbe dar eficacia probatoria a las pruebas que constituyen el corpus de la violación a la garantía constitucional (confesión obligada) y las que pudieran materialmente colectar gracias a aquel quebrantamiento pruebas ilícitas por derivación (secuestro de efectos del delito en el lugar indicado por la confesión forzada) 96

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP También las fuentes extraprocesales de conocimiento o información (denuncia anónima o informes de inteligencia) que pueden dar origen a una investigación policial o judicial deben reunir las mismas exigencias de legitimidad que se requieren para las pruebas que busquen utilizarse en el proceso. La nulidad derivada de la violación a la regla de exclusión probatoria de raíz constitucional y la admisión de las pruebas que fueron sus frutos, puede llegar a determinar su anulación de todo el proceso que estas originaron o sustentaron.

C. Principio de libertad probatoria y carga de la prueba. Comunidad de prueba

y adquisición procesal.  Principio De Libertad Probatoria: El principio de libertad probatoria se ha caracterizado diciendo que en el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba, pero esto no significa que se haga prueba de cualquier modo y a cualquier precio, pues el orden jurídico impone limitaciones derivada del respeto a la dignidad humana u otros intereses (secreto profesional) Su vigencia se justifica en cuanto se lo relaciona con la necesidad de procurar la verdad real sobre la acusación extendiéndose tanto al objeto como a los medios de prueba, pero el principio no es absoluto pues existen limitaciones sobres ambos aspectos:  Libertad en cuanto al objeto: Es posible hacer prueba sobre cualquier hecho o circunstancia interesante para la investigación. Tal interés debe derivar de la relación de lo que se quiere probar con los hechos de la causa (pertinencia) y no de cualquier otro motivo, pero la prueba no podrá recaer sobre hechos o circunstancias que no estén relacionadas con la hipótesis que origino el proceso de modo directo (daño causado) o indirecto (relación de amistad del testigo con el imputado) y hay ciertos temas que no se pueden probar por expresa prohibición de la ley (probar la verdad en la injuria)  Libertad en cuanto a los medios: Aduce a que no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico y se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios pues todos son admisibles al efecto. Pero omitir llevar el medio más eficaz pudiendo hacerlo y en su lugar practicando alguno menos eficaz (no ordenar el reconocimiento en rueda de personas y conformarse con interrogar a la víctima en el debate sobre si conoce al señor allí sentado en el banquillo de los acusados va a configurar una arbitrariedad. Puede hacerse prueba no solo con los medios expresamente regulados por la ley, sino por cualquier otro no reglamentado siempre que sea científicamente adecuado para descubrir la verdad. Cada prueba se ajustará al trámite asignado y cuando se quiera optar por un medio probatorio no previsto, se debe utilizar el procedimiento regulado que sea analógicamente más aplicable, según la naturaleza y modalidades de aquél. Tal principio tiene algunas excepciones entre las que se destacan que no corresponde admitir medios de prueba que afecten la moral o expresamente prohibidos (la utilización de cartas sustraídas) incompatible con nuestro sistema procesal (juramento decisorio) o con ordenamiento jurídico argentino (para quebrantar la inviolabilidad de la conciencia humana. 97

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Tampoco son reconocibles los medios de prueba no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimientos (adivinación) o los que puedan producir alteraciones físicas o psíquicas (sueros de la verdad). Para acreditar determinado objeto de prueba la ley puede establecer un medio probatorio específico con carácter obligatorio (lo relativo al estado civil de las personas que solo puede probarse conforme lo establecido en la ley o la inimputabilidad por enfermedad mental que requiere dictamen pericial para disponer la internación respectiva y para ordenar su cesación, condena anterior acreditable sólo por instrumento público o la titularidad del dominio de un automóvil.  Carga De La Prueba: En el proceso civil rige generalmente la carga de la prueba a quien afirma un hecho en el cual basa su pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que si no lo hace, cargara con las consecuencias de su inactividad pudiendo ocasionar que su pretensión sea rechazada por haberse desinteresado de probar el hecho que le daba fundamento. Por su parte, en el proceso penal no tiene ese sentido ni esos alcances en su aplicación práctica salvo respecto de la cuestión civil. El imputado a tenor del articulo 18 CN goza de un estado jurídico de inocencia y por ello no está obligado a probar su inculpabilidad aunque tiene todo el derecho de hacerlo si lo cree conveniente. Corresponde al Estado a través de sus órganos autorizados demostrar la responsabilidad penal. En consecuencia, corresponde al acusador el papel protagónico de tener a su cuidado las necesarias demostraciones; a él incumbe probar el hecho constitutivo de su pretensión punitiva y los extremos de responsabilidad penal del imputado, como así también la necesidad de respuesta punitiva.  Comunidad De La Prueba Y Adquisición Procesal: En todo caso regirá el principio de la comunidad de la prueba en virtud del cual la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso (salvo que verse, solamente, sobre la cuestión civil).

D. Concepto dinámico. Actividad Probatoria. Etapas. Producción. Recepción.

Valoración. Sistema de valoración de la prueba.  Actividad Probatoria: Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. La mayor parte de esa actividad se ha puesto a cargo de los órganos públicos (Ministerio Fiscal, Policía y excepcionalmente de los Tribunales), los que con diferente intensidad según la etapa procesal de que se trate intentarán descubrir la verdad sobre la acusación. Los sujetos privados (imputado, querellante, actor civil y tercero civilmente demandado, en cambio, tratarán de introducir solamente los elementos probatorios que sean útiles para sus intereses particulares, procurando demostrar su aptitud para evidenciar el fundamento de sus pretensiones o falta de fundamento de las deducidas en su contra.  Etapas: Se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: Proposición: Es la solicitud que el Ministerio Fiscal y las partes formulan ante el Tribunal para que se disponga la recepción de una prueba.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Recepción: Cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización. Para que este pueda utilizarse para fundar una condena debe ser recibido en juicio oral y público con intervención efectiva de la defensa y plena vigencia de la inmediación e identidad física del juez o en casos excepcionales durante la investigación preparatoria de la acusación, pero con igual posibilidad de control por parte del defensor del imputado. Valoración: Es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

Sistema de valoración de la prueba. Tres son los principales sistemas de valoración de la prueba:  Prueba Legal: Es la ley procesal la que prefija la eficacia de cada prueba, estableciendo bajo qué condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia (aunque íntimamente no lo esté) y señalado los casos en que no puede darse por convencido (aunque íntimamente lo esté). Ata la convicción del juez a formalidades prestablecidas.  Íntima Convicción: La ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas. Los jueces son libres de convencerse, según su íntimo parecer, sobre la existencia o inexistencia de los hechos de la causa valorando las pruebas según su leal saber y entender. Aquí hay inexistencia de la obligación de explicar los fundamentos de las decisiones judiciales, lo que no significa de modo alguno una autorización para sustituir la prueba por el arbitrio ni para producir veredictos irracionales, sino un acto de confianza en el buen sentido (racionalidad) connatural a todos los hombres. No exige la motivación del fallo generando el peligro de una arbitrariedad sin control.  Libre Convicción O Sana Critica Racional: Establece la más plena libertad de conocimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye. Su libertad encuentra un límite infranqueable (respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana critica racional se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando los principios de la razón (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (y no solo de la psicología: ciencia de la vida mental que estudia la personalidad, percepción, emoción y volición humanas y de la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica como la inercia o la gravedad) La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea la obligación impuesta a los jueces de explicar las razones de su conocimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto traerá como efecto que las decisiones judiciales no resultan puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces, sino la consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada como una explicación racional sobre 99

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP porque se concluyó y decidió de esa manera (y no de otra), explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona mediante el uso de la razón.

E. Verdad y Estados Espirituales o Intelectuales. Trascendencia en la etapa y fases del proceso23  Verdad: Los Estados intelectuales o espirituales del juez respecto de la verdad son la certeza la probabilidad y la duda.

Duda

Probabilidad

Certeza

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba. En virtud de ella, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento. La verdad que se persigue en el proceso penal es, a diferencia de lo que ocurre en sede civil, la históricamente ocurrida, denominada verdad material, verdad correspondencia o verdad real. Cafferata Nores ha definido la verdad como la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez, quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Certeza: Cuando esta percepción de la que venimos hablando es firme hay certeza a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe), pero estas posiciones son absolutas. El intelecto humano para llegar a esos extremos debe generalmente recorrer un camino, debe ir saltando obstáculos tratando de alcanzar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios. Duda: Entre la certeza positiva y negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto. La duda es la indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. Quizás, más que equilibrio sea una oscilación porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de esos extremos. Probabilidad: Habrá probabilidad cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos; es decir, que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos hay improbabilidad. 23

Arocena Gustavo. Material elaborado específicamente para la asignatura. UBP. 100

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Trascendencia En Etapas Y Fase Del Proceso: La ley subordina el dictado de las decisiones judiciales que determinan el inicio, avance o conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales del juez. 1) Inicio del proceso: Aquí no se requiere más que la afirmación, por parte de los órganos públicos autorizados de la posible existencia de un hecho delictivo. En ese sentido no se requiere determinado estado espiritual. Para vincular a una persona al proceso como imputado, basta que exista un estado de duda acerca de su participación punible (ya que solo la improbabilidad impide la convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria. Sin embargo para imponer ciertas medidas coercitivas, la ley exige motivos bastantes para sospechar (probabilidad) esa participación. Para disponer medidas restrictivas de la libertad del imputado, la ley exige además de otros requisitos probabilidad. En ese sentido deben interpretarse los motivos bastantes para sospechar (detención) y los elementos de convicción suficientes. 2) Etapa Mixta o Intermedia: En el momento de la crítica de la investigación y para la elevación a juicio, se exigirá también probabilidad. Por cierto que la certeza negativa determinara el sobreseimiento. 3) Sentencia Definitiva: Por ultimo en la oportunidad de la sentencia definitiva, solo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autoriza una condena en su contra, pues, gozando este de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente (artículo 18 CN) y legalmente reconocido, solo podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto. De todo esto, surge que, con distintos alcance según el momento procesal de que se trate y con sentido progresivo la situación excluyente de certeza beneficia al imputado. Este principio se evidencia con toda su amplitud al momento del dictado de la sentencia definitiva, pues el sistema jurídico exige al Tribunal, para poder dictar una sentencia de condena, la certeza de culpabilidad del imputado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre este debe ser absuelto.

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Bolilla N0 9. In dubio Pro reo y prueba en particular. A. Pericial. Concepto. Procedimiento. Perito. Dictamen. Informe policial.  Pericia. Concepto24: La pericia es el medio de prueba consistente en la obtención o valoración de un elemento de prueba mediante conocimientos científicos (como la individualización genética o ADN), técnica (identificación de matrículas) o artísticos (determinación de autenticidad de cuadros. Si bien la ley procesal establece que se podrá ordenar una pericia esto no significa que sea facultativo del órgano judicial su disposición, ya que cuando para conocer o apreciar algún elemento de prueba sean necesarios conocimientos especiales, su realización no podrá evitarse. Mediante la pericia lo que se procura es obtener un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, necesario o útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. La pericia introduce al proceso un juicio técnico o científico para comprender el objeto de prueba. El juez no puede verlo o saberlo todo, por ende, en ciertos casos se impone la intervención en el proceso de una persona que sepa lo que el juez no sabe, es el perito. La pericia no será necesaria u obligatoria cuando se trata de meras comprobaciones materiales susceptibles de ser llevada a cabo por cualquier persona normal (comprobar si una llave abre una puerta) o si el criterio para descubrir o valorar el elemento de prueba fuese propio de la cultura general (ley de gravedad), la autoridad judicial solo podrá prescindir del perito en caso de que el común de la gente estuviere también en condiciones de llevar a cabo el acto de que se trate.  Procedimiento: En lo relativo al trámite o procedimiento enseña el Dr. Cafferata que debe tenerse en cuenta estos pasos: 1) Solicitud: El órgano que puede ordenar una pericia varía según el ordenamiento procesal y las etapas del proceso. La dispondrá el fiscal (si es quien lleva a cabo la investigación), el juez de instrucción o control (si está practicando la investigación jurisdiccional) o el Tribunal a pedido del fiscal o de las partes (Etapa del juicio) 2) Decretos: El fiscal o juez disponen uno o varios decretos disponiendo la medida y fijando puntos de pericia (cuestiones a dilucidar), designación al perito oficial invitando a las partes a proponer perito de control a su cargo en el plazo que se fije a su criterio y estableciendo fecha, hora y lugar de inicio de las operaciones y su plazo. 3) Notificación Al Fiscal: La resolución será notificada al fiscal (si emano de un Tribunal) y a los defensores de las partes, bajo sanción de nulidad, pero podrá obviarse el anoticiamiento previo, en casos de suma urgencia (autopsia) o cuando la indagación sea extremadamente simple (tomar la tensión de una persona). La urgencia es valorada por el órgano que dispone la pericia y se configura cuando la tardanza en notificar a las partes y el trámite de eventual designación de peritos de control pueda afectar el resultado de la pericia. 24

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo I 102

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Perito: El eminente Dr. Claria Olmedo25 lo define como el órgano de peritación que al dictaminar introduce sus conclusiones técnicas en el proceso. Sustancialmente es el experto en un arte, oficio, ciencia o técnica, y adquiere categoría procesal cuando es nombrado para que en un proceso dictamine con fines de prueba. De aquí que debe ser imparcial aun cuando su nombramiento provenga de propuesta de parte. Aclara la Dra. Tarditti que el perito no es el juez de los hechos, pues su opinión no vincula a la autoridad judicial, ya que se verá valorada tanto individualmente como en el conjunto probatorio en general. Al perito se le requiere un dictamen técnico o practico relevante para obtener la verdad sobre lo que se investiga. Es un colaborador en la prueba, cuyas conclusiones son el elemento de convicción que debe valorarse. El Tribunal o fiscal que ordene una pericia tendrá que designar un perito oficial en tanto que las partes pueden proponer perito de control a su cargo. Por la elección se distingue perito nombrado de oficio por el Tribunal o a propuesta de parte y es perito tercero cuando los nombrados de oficio en primer término dictaminen contrariamente. El perito oficial se desempeña como funcionario nombrado in generi con cargo permanente para desempeñarse cada vez que sea elegido en los casos concretos. Si bien en principio el perito oficial debe ser solo uno en casos considerados indispensables (pericia contable, compleja y extensa) pueden ser más de uno, cada perito puede trabajar apoyado por un equipo. El perito debe ser persona física, capaz de asumir responsabilidad por falsedad y debidamente notificada. Además es sustituible lo que lo diferencia del testigo. El testigo transmite lo que percibe por sus sentidos y es unipersonal, por su parte el perito puede ser colegiado y transmite lo que percibe con su arte. Para ser perito se exige como requisitos tener aptitud profesional y legal (no pueden serlo los inhabilitados para el ejercicio de la profesión, ciencia o arte respectiva por la autoridad de aplicación. También poseer mayoría de edad y salud mental, pues su tarea requiere la plenitud de actitudes intelectuales. Debe estar libre de toda sospecha, razón por la cual se prohíbe la actuación como tal de los condenados. No pueden actuar como peritos quienes intervengan o hubieren intervenido como jueces, funcionarios del Ministerio Público, defensores, mandatarios, denunciantes, querellantes, actores o demandados civiles o fueran víctima del delito, ni tampoco quienes sean testigos, imputados o coimputados del delito que se investiga o de otro conexo. La ley lo obliga a inhibirse o admitir su recusación por las mismas causales establecidas por los jueces salvo el caso de los peritos controladores. Sintetizando los requisitos son: 1) Idoneidad: Requisito básico de los peritos es la idoneidad respecto de los conocimientos especiales que se requieren. Se exige que tengan título en la materia a que corresponda el asunto y matricula vigente, en caso contrario bastara con nombrar a persona de idoneidad reconocida. 2) Aceptar El Cargo: En sentido amplio perito de oficio es quien, siendo particular, es designado en tal carácter por el órgano judicial (quienes están anotados en la lista de peritos). Tienen la carga publica de comparecer, aceptar el cargo y de no mediar un grave impedimento, expedirse con arreglo a la verdad. La aceptación del cargo debe realizarse bajo juramento de desempeñarlo fielmente. 3) Imparcialidad: Deben ser imparciales por lo cual no puede ser testigos en la misma causa y tienen las mismas causales de excusación que los jueces. 25

Jorge A. Claria Olmedo: Tomo II. Derecho Procesal Penal. Editorial Rubinzal Culzoni. 103

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Dictamen: Es el acto del perito en el cual responde fundadamente a los puntos que fijo el órgano judicial, para lo cual debe describir a la persona, lugar, cosa o cadáver examinado, detallar las operaciones practicadas, sus resultados y conclusiones conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. Debe ser motivado (dar las explicaciones o motivos por los cuales arriban a sus conclusiones) Para ello tendrán libertad científica. 1) Descripción: Contendrá en cuanto fuere posible la descripción (que implica la previa observación) de la persona, cosa o hechos examinados, tal como hubieran sido hallados, a fin de dejar constancia del estado en que se encontraban antes de operar sobre ellos, especialmente cuando puedan modificarse por la pericia. 2) Relación Detallada De Las Operaciones: Tanto de las practicadas como de su resultado, pues ellas serán fundamentales para la valoración técnico científica de las conclusiones a que los peritos arriben. 3) Conclusiones: La parte esencial serán las conclusiones, es decir las respuestas específicas de los peritos relativas a las cuestiones sometidas a su consideración, las que ajustándose a estas podrán tener carácter afirmativo, dubitativo o negativo, según los resultados según los resultados que hayan podido lograr con su ciencia, arte o técnica. 4) Motivación: Las conclusiones a que arribe el dictamen deben precederse de una motivación, la que consistirá en una explicación razonada de porque el perito concluye como lo hace, fundada en principios, argumentos o deducciones de carácter científico, técnico o artístico, según sea el caso. 5) No Vinculante: La opinión del perito no obliga al magistrado, quien es libre de aceptar o rechazar total o parcialmente el dictamen para que en la fundamentación de su aceptación o rechazo, observen las reglas que gobiernan el pensamiento humano (lógica, psicología, ciencia o pensamiento común)  Informe Técnico Policial: La Dra. Tarditti dice que no debe confundirse la pericia con informe técnico policial. La primera es un medio de prueba judicialmente practicado con control de partes para la cual se necesita realizar una serie de operaciones técnicas, científicas o artísticas y a partir de estas descubrir o valorar elemento de prueba. Los informes técnicos de la policía en cambio, solo son medios de investigación que no requieren el control de partes y únicamente tienen como finalidad hacer constar el estado de personas, cosas, cadáveres y lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica, lo cual evidencia su naturaleza esencialmente descriptiva. Por principio no puede contener juicios y conclusiones sobre las causas, efectos o condiciones de tales comprobaciones. Mientras el informe técnico policial es descriptivo el dictamen pericial es conclusivo. Ni el reconocimiento en ruedas de personas ni por fotografías se comprenden en estas operaciones pero si lo está el recorrido fotográfico (acto dirigido a procurar la individualización a través de fotografías de los intervinientes en el delito que se investiga aún no individualizados)

Traducción e Interpretación. Concepto. Remisión.  Concepto: Traducción o interpretación constituyen el modo de verter al idioma oficial del proceso declaraciones (de imputados, testigos) formuladas o a formularse o el contenido de documentos (legibles) que se produzcan en otro idioma. Constituyen tal 104

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP medio en relación con actos realizados mediante gestos propios de comunicación de ciertos impedidos como sordomudos que no saben expresarse por escrito. Cuando la actividad recaiga sobre instrumentos se dirá que es una traducción y cuando recaiga sobre las declaraciones de testigos o imputados es interpretación. Su valor conviccional surge de su capacidad para convertir una palabra o gesto initeligible para quienes solo saben expresarse hablando y escribiendo en idioma nacional en dato probatorio idiomáticamente comprensible para los sujetos del proceso y el público. Deberá nombrarse intérpretes a quienes tengan el título de tal en el idioma a traducir si la profesión se encuentra reglamentada, de lo contrario debe designarse a persona de idoneidad manifiesta o si fuere el caso a un maestro de sordomudos o a falta de él, alguien que sepa comunicarse con el interrogado.  Remisión: En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación y recusación, facultades y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, los códigos remiten a las disposiciones que se ocupan de tales materias en relación con los peritos. Puede aplicarse a la traducción o interpretación lo dicho sobre la prueba pericial.

Testimonial. Concepto. Procedimiento. Testigo. Deposición.  Concepto: Se impone la obligación al órgano judicial de recibir declaración a cualquier persona física, acerca de lo que pueda conocer por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos. Esto es un testimonio. Se incluye a la víctima, al actor civil y al querellante de acción pública. En caso de acción privada, el querellante podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento. Queda excluida la declaración del sospechoso de haber participado en el delito, cuya versión de los hechos no podrá nunca considerarse testimonio. La declaración debe producirse dentro del proceso. Si se realizaron por escrito podrán eventualmente constituir prueba documental y no es testimonio en sentido la declaración del imputado porque ella está regulada para su defensa y no como medio de prueba.  Procedimiento: Se tienen en cuenta este esquema: Citacion

Motivo de la citacion

Interrogatorio

Version y preguntas

1) Citación: A los fines de la declaración del testigo se libra una orden de citación, excepto en los casos de urgencia en los que la citación podrá ser verbal y los que atañen a las personas que podrán declarar por escrito (autoridades) o en el domicilio (impedido), también puede el testigo presente espontáneamente. Respecto del deber de toda persona de concurrir a atestiguar, la norma es de simple aplicación cuando el testigo reside en la Ciudad en donde la autoridad judicial actúa o en sus proximidades, siempre que no sean difíciles los medios de transporte. Si reside en un lugar distante del juzgado, solo podrá ser obligado a comparecer cuando, por la gravedad del hecho investigado e importancia del testimonio, se lo considere necesario, en cuyo caso se fija la indemnización que corresponda. De lo contrario se encomendara por oficio su declaración a la autoridad de su residencia. 105

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Si reside en otra jurisdicción (en otra Provincia o en la ciudad de Buenos Aires) no podrá ser obligado a concurrir a la sede de la autoridad judicial cordobesa, teniendo el derecho de prestar su declaración en el lugar del domicilio. A este magistrado se le debe encargar la recepción del testimonio mediante exhorto, caso en el cual la obligación del testigo consiste en concurrir al Tribunal exhortado. Las personas que no pueden concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas (vejez o enfermedad) son examinadas en su domicilio o donde se hallen y la obligación de comparecer se transforma en la más simple de recibir al magistrado y ponerse a su disposición para la realización del acto. Se puede conducir al testigo por la fuerza pública y si carece de domicilio o hay temor fundado de que se oculte, fugue o ausente podrá ordenarse su inmediato arresto, y el CP pune a quien siendo citado legalmente como testigo se abstuviere de comparecer. Se carga al testigo con la obligación de declarar la verdad de cuanto supiere y le fuera preguntado, si se niega a hacerlo se dispone su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en su negativa, se iniciara contra el causa criminal en que se le atribuirá la comisión del delito tipificado en el artículo 243 CP, que reprime al que siendo legalmente citado como testigo se abstiene de prestar declaración. 2) Motivos De La Citación: Se pone o coloca al testigo en conocimiento de porque se lo cita a declarar. 3) Interrogatorio, Versión Y Preguntas: Es el contenido medular del testimonio. El interrogatorio se integra por las preguntas y respuestas. Las primeras surgen como consecuencia de las fuentes de prueba, o sea sobre los hechos que podría conocer el testigo según la constancia de autos: proposición u ofrecimiento de las partes, denuncia, prevención policial, citas del imputado, otros testimonios. En las respuestas se contiene el elemento de convicción, o sea el dicho. Se integra con contestaciones del testigo a cada una de las preguntas que integran el interrogatorio. Siguiendo al eminente Dr. Cafferata procederé a llevar a cabo un esquema donde tendré en cuenta las formas que pueden adquirir el interrogatorio presentándose tres sistemas que desarrollare en el siguiente cuadro: Sistema Directo

Indirecto

Cruzado

Análisis de cada sistema Las partes formulan las preguntas dirigiéndose directamente al testigo una vez que han sido autorizadas por el órgano judicial a hacerlo, conservando este el control del interrogatorio en cuanto a la pertinencia y utilidad de las preguntas. Es el que usa Argentina. Las partes solo hacen las preguntas por intermedio del Tribunal, al cual le dirigen los interrogantes y el órgano jurisdiccional lo transmite al testigo. Está en desuso y es propio de procedimientos antiguos e inquisitivos pero se mantiene en la IPP Las partes son dueñas del interrogatorio haciendo las preguntas al testigo y asumiendo el juez una actitud pasiva. Es propio del sistema anglosajón como el de Estados Unidos.

 Testigo. Concepto Y Deposición: La prueba testimonial se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción. Depone en el proceso para dar fe del dato probatorio. El testigo debe ser una persona física 106

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP individual que se supone ha percibido directamente los hechos a relatar, cuya declaración se provoca con fines de prueba. Procesalmente debe ser llamado a declarar, y quedan excluidos los sujetos esenciales del proceso por razones de incompatibilidad. Se excluye también al participe penal ante la prohibición de obligarlo a declarar contra sí mismo. Es un simple particular que cuando es requerido, cumple con el deber cívico de testimoniar, lo que tiene menores restricciones en el proceso penal. Es insustituible. En torno a la deposición pueden abstenerse de concurrir al llamamiento del Tribunal penal quienes: 1) Tienen Derecho A Deponer Por Informe: Vale decir el presidente de la Nación, los gobernadores de Provincia, los intendentes municipales y los funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones residan en el exterior. La excepción al deber de comparendo personal se funda en la jerarquía de la investidura pública del testigo, la que podría sufrir menoscabo por su presencia ante la autoridad judicial y por efecto del contradictorio al ser interrogado por los acusadores y los defensores. También tiende a preservar de conflictos personales al equilibrio entre los poderes del Estado. La declaración de tales personas se produce por escrito en el cual expresen que atestigüen bajo juramento. 2) Por Impedimento Físico Deben Examinarse En Su Domicilio: Las personas que no pueden concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas (vejez o enfermedad) son examinadas en su domicilio o donde se hallen y la obligación de comparecer se transforma en la más simple de recibir al magistrado y ponerse a su disposición para la realización del acto.

Informativa. Concepto. Procedimiento. Informe.  Concepto: Es el medio de prueba por el cual una persona jurídica, por medio de un representante legal o autorizado, responde de manera escrita un requerimiento judicial sobre datos registrados, útiles para la averiguación de la verdad. Es la respuesta escrita emanada de una PJ, a través de sus representantes o integrantes debidamente autorizados, frente a un requerimiento judicial, sobre datos con valor conviccional preexistentes a tal pedido, que se encuentran registrados en dependencias de aquellas.  Procedimiento: El informe puede ser requerido fijándose un plazo razonable determinado y el incumplimiento puede hacer incurrir al responsable en el delito de desobediencia a la autoridad del artículo 239 CP. Sin embargo, si el representante legal es el sindicado como participe no podrá exigírsele respuesta a este sobre la conducta típica porque implicaría obligarlo a declarar en su contra.  Informe: Tendrá valor probatorio por sí mismo, solo si es expedido por instituciones públicas y a través de funcionarios autorizados, o personas jurídicas de derecho privado, sometidas a contralor estatal, si la autenticidad de la suscripción se cuestiona debe acreditarse por testimonial o pericia caligráfica. La idoneidad probatoria del informe está relacionada directamente con las posibilidades que ofrezca para su verificación directa de los registros respectivos y cuando el informe pueda dejar alguna posibilidad de incertidumbre, debe buscarse su confirmación por los otros medios principales.

Documental. Concepto. Procedimiento. Documento.  Concepto: Es el objeto material inanimado en que se ha asentado (grabado, impreso) por signos convencionales una expresión de contenido intelectual o inteligible 107

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP (palabras, imágenes, sonidos) que expresan un suceso. Si tiene valor conviccional para el proceso por su relación con el delito investigado podrá incorporarse como prueba.  Procedimiento: La ley no ha regulado tampoco en forma específica la prueba documental pero diversas normas se refieren expresa o implícitamente a ella, por ende debemos tener en cuenta los ítems que se desprenden seguidamente: 1) Eficacia Probatoria: El documento debe ser autentico, vale decir que reproduzca exacta y fielmente el hecho que consta en el, si se trata de un documento público debe expedirse con todas las formalidades exigidas por ley, hace plena fe mientras no sea declarado falso pero si es un instrumento privado para acreditarlo no debe haber dudas de su legitimidad la cual puede ser probada por distintos medios (reconocimiento de su autor o testigos) y se prohíbe usar como documentos los que constituyen secretos políticos o militares concernientes a medios de defensa o relaciones exteriores del Estado, y cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo siempre que no sean el instrumento o los efectos del delito. 2) Medios Técnicos: Ha llegado a discutirse el valor probatorio de películas, videograbaciones, grabaciones de voz, correos electrónicos, telefax, etc. La práctica judicial les ha dado una amplia aceptación. El auge de los sistemas de monitoreo de seguridad permite en numerosos casos documentar comisión de hechos delictivos, de controvertirse la originalidad de las voces, escenas o contenido del documento, existen distintas formas de probar la originalidad de ellos (acta de secuestro del casete que indica el lugar donde se encontraba, testimonio del que hizo la grabación o la filmación o quienes la presenciaron) 3) Cámaras Ocultas: Los Tribunales han dado valor a las pruebas obtenidas de esta manera, siempre y cuando el que capto la escena o sonido haya sido autorizado a estar en el lugar o haya formado parte de la conversación, pues solo se trataría de la documentación (si bien oculta) de un hecho de la vida en el que el filmador no ha actuado subreticiamente. Pero si un tercero sin autorización judicial, logra introducir furtivamente un micrófono o una cámara en una conversación ajena a la cual no se le permitió acceder, existen obstáculos para dotar de validez el documento así obtenido (el periodista se mete a una casa cuando no lo ve nadie y coloca un micrófono oculto para saber lo que hablan los miembros de la familia (en este caso hay violación al derecho a la intimidad)  Documento: Es toda atestación, por la que se expresa algo referente a un hecho o acto capaz de producir efectos jurídicos. Su autor es el documentador y se materializa en un cuerpo idóneo generalmente escrito. Puede referirse al hecho mismo o una circunstancia de él, o contener en su materialidad rastros del delito, en cuyo caso actúa como objeto de otro medio, no obstante ser en si mismo un medio en su aspecto formal.

Confesión del imputado. Concepto. Procedimiento y valor.  Concepto: Reconocimiento del imputado formulado libre y voluntariamente acerca de su participación en el hecho delictivo.  Procedimiento: Quien confiesa debe estar en condiciones intelectuales como para producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídicamente atendible, realizando el acto en forma libre sin coacción ni engaño de ninguna naturaleza. Se exige que la preste en presencia de defensor. Como la confesión es perjudicial para quien la formula, debe dar a conocer las verdaderas intenciones por las cuales la realiza, también debe haber verosimilitud y credibilidad de acuerdo a otros elementos y las reglas de la experiencia, la sicología y ciencias, la precisión, persistencia y uniformidad. 108

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Valor: Debe valorarse con arreglo a las normas de la sana crítica racional., pero casi nunca podrá ser prueba por sí sola, pues generalmente requiere corroboración por otras pruebas independientes. Carece del valor decisivo y excluyente que antes tenía.

Reconocimiento en rueda de personas26, concepto, procedimiento. Sujetos  Concepto: Es un acto probatorio en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona (identificarla) mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. El acto procede cuando sea dudosa la identidad física de una persona y procurara establecer si los individuos que se tienen en el proceso como imputados, testigos, victimas, etc., son los mismos que se quieren tener como tales. También podrá practicarse si hay dudas sobre la identificación nominal de una persona (quien se niega a dar sus datos personales) o si es necesario verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona efectivamente la conoce o la vio (si quien se tiene por agresor o testigo es tal)  Procedimiento: Se dispone por fiscal si este lo lleva a cabo o por juez de instrucción o control si está practicando la investigación jurisdiccional. En la etapa del juicio la ordena el Tribunal a pedido del fiscal o de partes. Se tienen en cuenta estos pasos: 1) Primer Paso: Se decreta por juez o fiscal, fijando fecha y hora de realización. 2) Segundo Paso: La medida será notificada a los defensores de las partes, ya que tienen la facultad (no obligación) de asistir al acto. 3) Tercer paso: Antes de practicarlo el reconociente debe prestar el juramento de ley (si es testigo) y debe ser interrogado para que describa a la persona a reconocer y manifieste si lo conoce o lo ha visto con anterioridad o posterioridad al hecho delictivo. Tal actividad tiende a verificar, por una parte, las condiciones en que se captó la imagen y la forma en que se conserva. Por otra servirá para valorar el resultado del reconocimiento, cotejando las concordancias o discordancias entre la persona reconocida y la descripta. 4) Cuarto Paso: Luego se forma una rueda de personas en la cual estará el sujeto a reconocer, junto a dos o más personas de condiciones exteriores semejantes para evitar que el primero pueda ceder al prejuicio que pudiera producirle el hecho de serle presentado el sujeto pasivo como la única persona que ha de ser reconocida y designarla como tal, solo por esta circunstancia. Se invita al reconociente a observar a todas desde un lugar que no pueda ser visto por los que forman la rueda y se le pregunta si reconoce a alguna. En caso afirmativo se le pregunta por el rol que cumplió en el evento delictivo, diferencias que encuentre respecto a él, cuando la vio y cualquier circunstancia de utilidad para la investigación. 5) Quinto Paso: Si son varios los reconocientes deben examinar la rueda por separado, se prohíbe reconocimiento per turbam para evitar que algunos identifiquen por opinión del resto.  Reconociente Y Reconocido: Reconociente es quien logra identificar o manifiesta reconocer a una persona, mientras que por su parte reconocido es la persona que ha sido identificada, incluso pueden llegar a ser reconocientes, entonces, no solo quienes sean testigos o victimas del ilícito, sino también aquel a quien se atribuya alguna participación en el, siempre que acceda a ello.

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Careo. Conceptos. Testigos. Requisitos.  Concepto: Es un enfrentamiento cara a cara entre personas que han prestado declaraciones discrepantes sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad. El careo procura la superación del desacuerdo y el esclarecimiento de los puntos controvertidos para despejar las dudas derivadas de la discordancia existentes entre los diferentes dichos. La contradicción entre los dichos de quienes serán confrontados podrá recaer sobre la existencia de hechos o sobre un accidente de modo, tiempo y lugar, pero la discrepancia debe ser expresa y originarse en versiones diferentes vertidas en respectivas declaraciones.  Testigos Y Requisitos: Es posible la confrontación entre imputados, testigos, imputados y testigos, y pueden participar en el acto más de dos de ellos. Lo común es que el careo se haga entre dos personas por razones prácticas. Consiste en el enfrentamiento de dos o más testigos, de estos con el imputado o de imputados si sus dichos discrepan. Para poder participar del careo el imputado no debe haberse abstenido de declarar. Cuando en el careo interviene un imputado, rigen para él todas las normas de garantías previstas para la indagatoria. Los testigos deben haber depuesto en el proceso. Los testigos deben prestar juramento, y después se leerán en alta voz las partes de las respectivas declaraciones que se reputen contradictorias; se llamara la atención a los careados sobre las divergencias advertidas, y se los invitara para que se reconvengan o traten de avenirse. El resultado de esta invitación pondrá en el proceso el elemento de convicción. Es decir, cuando los careados son testigos, el acto no es definitivo ni irreproductible, por lo que no es obligatoria la notificación previa a los defensores de las partes.

Inspección Judicial. Concepto y Procedimiento.  Inspección Judicial27: La inspección judicial es el medio probatorio por el cual el órgano judicial observa, directa e inmediatamente con sus sentidos, personas, lugares o cosas, buscando en ellos datos que pueden ser útiles para la averiguación de la verdad. La inspección no se restringe a las percepciones visuales (inspección ocular) ya que se puede utilizar cualquier otro sentido según la naturaleza del hecho que se busca probar. Versara sobre las huellas que indiquen directamente la existencia del delito y sobre cualquier modificación del mundo exterior que este haya producido, aunque no indique directamente su comisión, pero que pueda ser de utilidad. El órgano judicial percibe sin intermediarios, directamente a través de sus sentidos (vista, tacto, olfato), datos materiales que pueden ser útiles por si mismos para la investigación, y deja constancia documentada en acta de esa percepción. La inspección procura comprobar los rastros, las huellas que indican directamente la existencia de un delito (quemaduras de pastos que indican el incendio intencional) u otros efectos materiales (modificaciones del mundo exterior producidas por el delito, pero que a diferencia de los rastros, no inciden directamente su comisión) que el hecho hubiera dejado. Con arreglo a lo dispuesto por la ley, la inspección puede realizarse en relación con personas, cadáveres, cosas y lugares. 27

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Procedimiento: La inspección judicial recae sobre personas, cosas o lugares y tiene su más amplia eficacia en los primeros momentos de la investigación. En el acta se describe lo observado directamente. 1) Inspección De Personas: Las personas pueden ser inspeccionadas física como mentalmente, la inspección en su mente busca obtener las huellas psíquicas que el delito ha causado (estado depresivo) aunque en este caso es imprescindible el auxilio pericial. La inspección física se asemeja a la de cosas pero muestra aspectos específicos. Sirve para identificar, caracterizar y obtener huellas y rastros quedados en su cuerpo. Se puede someter incluso a las personas en inspección de sus zonas pudendas debiendo cuidarse el pudor del examinado. Se prevé primero la inspección del imputado y después la de otras personas como la víctima o un testigo, si se trata de estos o de un extraño al proceso la ley exige grave y fundada sospecha (que la menor pudo haber sido abusada por su padre) o absoluta necesidad (no hacerla implica renunciar a la prueba que puede proporcionar) Al acto solo puede asistir una persona de confianza del inspeccionado y en lo posible se respetara su pudor. Juega un rol clave el principio de proporcionalidad, si el dato probatorio puede ser obtenido mediante otros medios de prueba alternativos antes de la inspección en el cuerpo, registrar el lugar donde se encuentran las personas para verificar si en ese ámbito físico se halla cosa sustraída; la de sus efectos personales (cartera, portafolios, etc.), antes de incurrir a la intromisión estatal en el cuerpo. 2) Inspección De Cadáveres: Aunque no se trata propiamente de una inspección, sino más bien de reconocimiento pericia, según el caso, se reglamenta también la identificación de cadáveres, pero se permite recurrir a otros medios de prueba idóneos científicamente para la identificación, como la que se logra a través de la conformación de las piezas dentarias o de la identidad genética (ADN), mediante una pericia, pero fuera de este supuesto es posible la inspección propiamente dicha de cadáveres con el propósito de establecer los rastros u otros efectos materiales que el delito hubiera dejado en ellos, como por ejemplo el número y ubicación de las lesiones, posición final, etc. 3) Inspección De Cosas: Aun cuando no lo establezca la ley, se refiere a la cosa inspeccionada siendo toda corporalidad física que no sea persona, susceptible de percepción sensorial; pero metódicamente resultaría adecuado excluir a los inmuebles por su aproximación a la idea del lugar. La operación consiste en describir rastros dejados en las cosas por el hecho, y en lo posible recolectar o conservar todo elemento de convicción. 4) Inspección De Lugares: Los lugares deben determinarse materialmente en un ámbito espacial concreto, abierto (patio) o cerrado (local), inmueble o mueble de gran volumen (barco), de acceso público, limitado o privado que permita contener variedad de cosas. Este medio de prueba tiene por fin verificar mediante la observación y examen, rastros y otros efectos materiales que el hecho pudiera haber dejado allí (impacto de bala en la pared), procederá también con otros fines (verificación de la finalidad del lugar del hecho. El ámbito de inspección también abarca otros lugares (lugar desde el cual el testigo dijo que pudo ver el hecho para verificar si es cierto que desde allí pudo verlo)

Reconstrucción del Hecho. Concepto y Procedimiento.  Concepto: Reproducción judicial artificial e imitativa de un hecho pasado en las condiciones en que se afirma o presume que ha ocurrido para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de cierto modo. Experimento donde el juzgador directamente observa el obrar de las personas y la significación de las cosas en la producción del artificial 111

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP acontecimiento. Requiere que de autos surja un hecho a reconstruir y puede acompañarse de operaciones técnicas. Es un simulacro del delito regulado para su eficacia probatoria. Es un acto definitivo e irreproductible. Debe ser lo más exacto posible. Presupone la incorporación previa de elementos de prueba de los que pueda inferirse existencia y del acontecimiento a reconstruir y su fin es verificar si un acontecimiento pudo suceder y confirmar o desvirtuar si sucedió como se afirma o presume disipando dudas que pudieran existir. Nunca se obliga al imputado a intervenir en ella.  Procedimiento: Durante la IP la reconstrucción del hecho se dispone por el fiscal si es este quien la lleva a cabo o lo hará el juez de instrucción o control si está practicando la investigación jurisdiccional. En la etapa del juicio la ordenara el Tribunal a pedido del fiscal o las partes. La reconstrucción del hecho se notifica previamente para posibilitar control de su producción por ser irreproducible y no se puede obligar al imputado a que participe en contra de su voluntad pues actuara como órgano de prueba. Hay situaciones que por su naturaleza no pueden recrearse (quemar la bandera nacional, ensuciar la figura de un prócer, atacar una imagen venerada, ultrajar un cadáver, etc.), para apreciar el acto, puede apoyarse con medios técnicos (filmación) o con ayuda profesional.

Presupuestos. Indicios y Presunciones A los efectos de explicar este punto procederé a desarrollar los siguientes ítems que permitirán distinguir a los indicios de las presunciones: 1) Indicios: Indicio es un hecho o circunstancia de la cual se puede mediante una operación lógica inferir la existencia de otro, se la llama prueba artificial y su fuerza reside en el grado de necesidad del nexo que relaciona un hecho probado (el indiciario) y otro desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Los tipos de indicios pueden ser:  Univoco: Si el hecho indiciario (probado) deriva necesaria y excluyentemente en el inferido, lo cual puede ser razonablemente controvertido (si se sorprende con la cosa hurtada a quien en flagrancia se infiere con seguridad que es el autor del hurto.  Anfibológico: Si el hecho primitivo lógicamente permite indicar más de un hecho inferido (quien es sorprendido con la cosa hurtada un años después del hecho, puede haber sido el autor, puede haberla encontrado o puede haberla comprado) En los indicios tenemos en cuenta un método inductivo. 2) Presunciones: Es una norma legal que suple en forma absoluta o relativa la prueba del hecho, pues lo da por probado si se acredita la existencia de las circunstancias que buscan la presunción. A su vez esta autorización puede ser sin admitir prueba en contra o admitiéndola. Se halla excluida con relación a la prueba del hecho del proceso penal, aunque a veces se la acepta respecto de hechos con incidencia penal (se presume que todo menor de 16 años es inimputable por inmadurez mental) o procesal (presunción de fuga del imputado derivada del monto de la pena del delito atribuido)

B) Evolución Científica y nueva forma de acreditación de los hechos. Este tema es desarrollado por el eminente Dr. Vázquez Rossi28 quien en su obra de derecho procesal penal lo caracteriza como la multiplicidad de nuevas pruebas derivadas 28

Vázquez Rossi, J. Eduardo. Curso de Derecho Procesal. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1985. 112

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP del avance científico y su aplicación tecnológica, es decir procedimientos determinativos y reproductivos tales como los informes dactiloscópicos, caligráficos, econométricos, hematológicos, fónicos, somáticos, televisivos, informáticos, etc. Es indudable que el desarrollo científico y tecnológico, de desenvolvimiento vertiginoso en los últimos años ha permitido contar con elementos de todo tipo que, en lo que hace a nuestra materia, permiten forma de registración, comunicación y comprobación antes insospechadas. Todo ello puede y debe aprovecharse en procura de mejores métodos de investigación, acreditación y administración jurisdiccional, no existiendo, siempre que se observen las garantías esenciales (los riesgos de invasiones indebidas en la privacidad son enormes), impedimento ninguno para su incorporación y utilización dentro del proceso penal. Pero en la mayoría de los casos, esos métodos podrán ubicarse dentro de algunas de las categorías tradicionales de los medios de prueba ya estudiados, con especial referencia a las peritaciones e informes técnicos documentales.

c) Medios Extraordinarios de prueba. Garantías Constitucionales. Agente encubierto, informante, arrepentido. Testigo de identidad protegida e incapaz.  Medios Extraordinarios Y Garantías Constitucionales: De modo excepcional la legislación nacional autoriza para la investigación de ciertos tipos de delitos graves acudir a ciertas figuras probatorias que pueden tener gran poder de lesividad para los derechos fundamentales. Originariamente justificados para reforzar la investigación de hechos delictivos también extraordinarios, estos medios de prueba encierran el grave riesgo o propósito de legitimar la ilegalidad en la averiguación penal como medio para darle más eficacia respecto de aquellos ilícitos, lo peor es que pugnan peligrosamente por ordinarizarse, procurando extender su aplicación a procesos por cualquier tipo de delitos (sin importar su entidad ni los problemas de su comprobación. Actualmente son familiares medios como el agente encubierto, el informante, el arrepentido, el testigo de identidad protegida, etc., la mayoría de ellos son inaceptables ante nuestro sistema constitucional, pero los otros se aceptan cuando su auxilio es indispensable para superar dificultades insalvables por los medios probatorios ordinarios en la investigación de gravísimos delitos. Entre ellos tenemos:  Agente Encubierto: Funcionario público que fingiendo no serlo (simulando ser delincuente) se infiltra en una organización delictiva para proporcionar desde el seno de la misma, información que permita el enjuiciamiento de sus integrantes y a través de ello, el desbaratamiento de la asociación delictiva. A nivel provincial no tiene aplicación práctica, pues solo se prevé para ciertos delitos federal (narcotráfico). Se exime de responsabilidad penal si a consecuencia de su actuación cometió un delito (tenencia de droga) siempre que no implique poner en peligro la vida o integridad física de una persona o imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro (violación). La finalidad de esta figura se limita a observar, informar y prestar eventualmente actos de colaboración tendientes a encubrir su verdadero rol y en última instancia frustrar la acción del autor o autores. La CS Corte siguiendo jurisprudencia norteamericana considero que no hay una provocación ilícita cuando el imputado tenía predisposición para cometer el delito desde antes de que entre en acción el agente encubierto, de modo que éste aprovecha oportunidades y facilidades que le otorga el acusado. 113

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP En la práctica judicial argentina no es frecuente el uso de esta figura y en varios casos no resultan eficaces los aportes obtenidos teniendo en cuenta el riesgo que significa la actividad, tanto para el agente encubierto, como para las garantías constitucionales.  Informante: Es el sujeto que no forma parte de ninguna institución pública y desde el anonimato aporta datos sobre hechos delictivos. Los intereses del informante pueden variar (desde colaborar con la autoridad en el descubrimiento de ilícitos sin dar la cara, venganza o recibir algo a cambio, como puede ser dinero o impunidad. Al no ser funcionario no se sujeta en su actuación a ninguna disciplina ni jerarquía, ni siquiera a los deberes genéricos de la actividad pública quitando a su actividad todo vestigio de juridicidad. Los datos que aporten sólo podrán generar una actividad estatal tendiente a corroborar su posible veracidad, pero por sí solos no servirán para fundar ninguna medida de coerción.  Arrepentido: Es posible reducir la pena que le corresponda y aun eximir de ella al coimputado que colabore con la investigación de delitos organizados aportando datos de importancia. Se lo conoce como arrepentido, a nivel provincial no tiene posibilidad de aplicación práctica pues solo se prevé para ciertos delitos de competencia federal (narcotráfico o terrorismo), pero ha de tenerse cuidado con los datos que aporte este supuesto arrepentido toda vez que la información que brinde pueda estar dirigida a beneficiarse procesalmente y no por un ánimo de colaborar con la justicia, por lo que los conocimientos que brinde deberán ser tomados como una pauta de investigación tendiente a obtener elementos de prueba corroborantes. Entrega a sus cómplices no porque se arrepienta, sino sólo para conseguir un alivio de su situación frente a la ley.  Testigo De Identidad Protegida E Incapaces: Es una figura extraordinaria que permite el ocultamiento de la identidad de aquellas personas que hubiesen colaborado con la investigación como testigos cuando se temiere un riesgo cierto para su integridad física o la de su familia, procede cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física y se procura que el testigo aporte los datos que tiene para la investigación, sin padecer esos males. Las medidas protectoras quedan libradas a las que el tribunal estime adecuadas. Cierta corriente doctrinal la considera violatoria de garantías constitucionales como el derecho de defensa a interrogar a los testigos de cargo en igualdad con la acusación, la reserva de identidad imposibilita a la defensa conocer las cualidades personales del testigo, averiguar sobre sus antecedentes y demás condiciones particulares que pueden servir para afectar un eficaz interrogatorio al mismo y posteriormente su adecuada crítica y evaluación. Los Tribunales son sumamente cautelosos a la hora de valorar estos testimonios desde la clandestinidad y en general se lo considera por sí solo insuficiente para fundar una condena. A nivel provincial se creó la Oficina de Protección al Testigo cuya misión es asegurar la vida e integridad personal al que depone en el carácter de órgano de prueba. Reciente jurisprudencia ha exigido que el imputado sea informado en el acto de su declaración de la identidad real del testigo, como condición para su eficaz posibilidad de defensa, bajo pena de nulidad.

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Módulo 5: Procedimientos penales Bolilla N0 10. Investigación penal preparatoria como parte del debido proceso en delitos de acción pública. A. Garantía de debido proceso y procedimientos. IPP, concepto, caracteres y clases. Fases. Principios generales, procedencia y objeto.  Investigación Penal Preparatoria. Concepto: Etapa preparatoria o preliminar del proceso penal que se practica ante hipótesis de un delito de acción pública realizándose en forma escrita, limitadamente publica y relativamente contradictoria y que tiene por finalidad reunir las pruebas útiles para fundamentar una acusación o caso contrario determinar el sobreseimiento del imputado.  Caracteres: En torno a los caracteres se deben tener en cuenta estos: 1) Preparatoria: Sirve para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, sus actos nunca podrán ingresar al juicio con carácter definitivo, ni constituir fundamento de una sentencia condenatoria salvo que la prueba obtenida sea ofrecida, examinada y discutida en el debate. 2) De Acción Pública: Debe iniciarse ante la supuesta existencia de un delito de acción pública. Al tomar conocimiento de unaa hipótesis delictiva el MPF o Policía Judicial en caso de urgencia o bajo la dirección del primero deben actuar de oficio e iniciar una investigación preparatoria. 3) Escrita: No por las formas como se practican los actos, pues algunos se oralizan, sino porque todos acto practicado se hace constar en acta, que conforma el respectivo sumario. 4) Limitadamente Pública: Se relaciona con la posibilidad de acceder al sumario e intervenir en actos procesales en momentos de practicarse. Hay publicidad externa cuando la etapa preliminar es secreta, no debe el público enterarse del desarrollo de la investigación resguardando las diligencias probatorias y reputación del imputado procurando evitar su estigmatización social por un hecho de sospecha y en la publicidad interna el sumario puede solamente ser examinado por las partes y sus defensores luego de la declaración del imputado y se puede ordenar el secreto de sumario por diez días por resolución fundada pudiendo prorrogarse por otro similar. 5) Relativamente Contradictoria: El contradictorio está restringido y limitado porque se procura el éxito de la investigación. El fiscal y juez se invisten por la ley de amplias facultades en cuanto a la impulsión de los actos, tal resolución no es recurrible, pero cuando se trata de actos definitivos e irreproductibles las partes no pueden ser impedidas de intervenir y se les debe notificar la realización de ellos bajo pena de nulidad. La ley autoriza a partes a proponer diligencias que el órgano investigador debe practicar. 6) Cautelar: Porque cumple una función preventiva en relación a la prueba que se debe reunir para la reconstrucción histórica del hecho.  Clases: Como bien explica la doctrina respecto de la investigación penal preparatoria pueden enunciarse las siguientes clases de IPP como procedo a hacerlo a través del siguiente esquema: 115

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Investigación Fiscal Jurisdiccional

Análisis de cada una Nuestro código procesal penal regula como regla la investigación a cargo del Fiscal de Instrucción con el auxilio policial y bajo el control de los jueces y, como excepción la investigación a cargo del juez. Procede excepcionalmente cuando existen obstáculos fundados en privilegios constitucionales, es la excepción a la regla y el órgano asignado por la ley para practicar o dirigir los actos es el juez de instrucción.

 Fases: Dicha etapa se divide en dos fases de susceptible importancia que procedo a desarrollar en el siguiente esquema:

Investigación Penal Preparatoria

Fase Crítica o Intermedia

1) Investigación Penal Preparatoria: Etapa eventual y preparatoria del juicio que cumple con un órgano judicial en virtud de excitación oficial (de la policía o del Ministerio Publico), y en forma limitadamente publica y limitadamente contradictoria, para investigar la verdad acerca de los extremos de la Imputación penal, con el fin de dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, permitiendo o evitando el juicio penal.  2) Fase Crítica O Intermedia: Destinada a resolver si existe o no fundamento para elevar la causa a juicio y controlar la legalidad de la acusación, previendo la oposición de la defensa y la resolución del juez de instrucción, que ha de cumplir funciones de juez de garantías y control de legalidad.  Principios Generales Y Procedencia: La investigación penal preparatoria solo podrá iniciarse frente a la hipótesis de la comisión de un delito de acción pública, puesta en conocimiento del órgano que deba llevarla a cabo a través de los modos previstos por las leyes. Esto importa que si el hecho en cuestión no encuadra en una figura penal, la investigación no puede comenzar y deben rechazarse o desestimarse los actos que daban cuenta de su existencia. Nuestro CPPC explica que los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de la investigación penal preparatoria por el Fiscal de Instrucción y sólo en el caso previsto en el art. 340 estará a cargo del Juez de Instrucción La investigación jurisdiccional se limita a los funcionarios estatales (gobernador, vicegobernador, ministros y ciertos órganos de control del Poder Ejecutivo; magistrados y funcionarios del poder judicial con acuerdo legislativo) que cuentan con las inmunidades de coerción o de juicios establecidas por la Constitución de la Provincia)

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Objeto: La IPP procura establecer lo que se conoce como extremo objetivo y subjetivo de la imputación delictiva, por ello procura comprobar si existe el hecho delictivo (su estructuración objetiva y subjetiva, física o psíquica), estableciendo las circunstancias que lo agraven, atenúen, justifiquen o influyan en su punibilidad y la extensión del daño que hubiera ocasionado. También intentara individualizar a sus partícipes (autores, coautores, cómplices necesarios o secundarios o instigadores) verificando además las condiciones personales que son relevantes para la imposición o graduación de la pena (edad, educación, costumbres, condiciones de vida, facultades mentales, medios de subsistencia, condiciones en que actuó, motivos que lo llevaron a delinquir, antecedentes y demás circunstancias que sean indicadoras de peligrosidad. Estos aspectos deberán ser objeto de investigación aun cuando no haya controversia sobre ellos y también se debe comprobar la extensión del daño causado por el delito. Si bien no se puede investigar en sentido negativo (que no se participó en un delito), si deberán ser investigadas las omisiones cuando sean jurídicamente relevantes.

Investigación Directa. La pretensión de esta disposición es que los funcionarios judiciales que deben practicar la investigación preparatoria procedan prontamente, de modo inmediato, y sin delegación, directamente, al menos en relación con los hechos cometidos dentro de su asiento o sede y los delitos graves (que exceden la competencia correccional) cuando hayan sido perpetrados fuera de dichos lugares. La falta de inmediatez perjudica la eficacia de la investigación, porque retarda la búsqueda de prueba de interés para el proceso, facilitando su dispersión, ocultamiento o adulteración. La intervención directa tiende a que la decisión acerca de la elección de las medidas investigativas aun a sugerencias de expertos en la investigación criminal sea del mismo órgano judicial que luego debe meritar su utilidad. Cuando se trate de actos procesales (diligencias) que deban practicarse fuera de la circunscripción en donde tiene su asiento o sede el fiscal o el juez que practica la investigación pero dentro de la Provincia, ellos podrán ser realizados sin necesidad de recurrir a la cooperación de quien tiene la competencia territorial o bien a través de ella.

Defensor y Domicilio. En la investigación preparatoria se debe proveer a la defensa técnica del imputado en la primera oportunidad que se presente. El hacerse defender por un abogado de su confianza y elección desde el primer momento de la persecución penal es un derecho irrenunciable de aquel. La designación debe efectuarse antes de la declaración del imputado, pues, solo así aquel podrá prestar su consejo a este de modo tempestivo, esto es antes que deba optar por declarar o no hacerlo y elegir el sentido de sus dichos. Además en este acto ele defensor debe estar presente, ya que de lo contrario nada de lo que diga podrá ser usado en su contra, pues el acto será nulo. En el mismo acto el imputado que este en libertad debe fijar domicilio. Solo la designación y notificación previa de aquel garantizara la validez de los actos de prueba irreproductibles y posibilitara el control sobre la restante actividad probatoria. El defensor tendrá en cualquier otro momento el derecho de proponer pruebas, de participar en el acto de su incorporación y de cuestionar el fundamento factico y jurídico de 117

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP cualquier acto que pueda afectar la libertad (prisión preventiva) o cualquier otro de los derechos de su asistido, y esencialmente, el de la acusación que se formule en su contra.

Declaración del imputado. Es el acto predispuesto por la ley procesal para darle a aquel la oportunidad de que ejercite u defensa material, a través del silencio o de manifestaciones verbales referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas existentes en forma previa y detallada. La declaración del imputado es un medio de defensa y no un medio de prueba. Este derecho de defensa material del imputado se expresa directamente en ciertas ocasiones procesales a través de actos de singular importancia, el más relevante de los cuales es la declaración del imputado que aparece como consecuencia directa del derecho a ser oído. Expresa la Dra. Tarditti que el código obliga a recibir declaración al imputado, solo cuando existe sospecha bastante de su intervención en la comisión de un delito. La sospecha insuficiente aunque no obliga si autoriza a recibir la declaración del imputado pero en este caso se prohíbe someterlo a medidas de coerción personal, cualquiera sea la gravedad de la imputación salvo que se trate de simples limitaciones a su libertad (que no se ausente de la ciudad) Si luego se lograran pruebas de cargo que hagan nacer la sospecha bastante no será necesario recibir una nueva declaración a los fines del avance del proceso, pero si ello no ocurre, la situación legal del imputado no sospechado debe ser resuelta de acuerdo a las disposiciones ordinarias (mediante sobreseimiento) La disposición fija un término breve de 24 horas, para la declaración del imputado que se encuentra sometido a una medida de coerción restrictiva de la libertad, que puede prorrogarse por otro tanto cuando exista un impedimento del juez o fiscal, o cuando el propio imputado lo solicite para designar defensor. En caso de vencimiento del plazo, sin haber resuelto recibir la declaración dará derecho a utilizar la vía del pronto despacho. Cuando se trata de un proceso en contra de varios imputados el plazo se computara a partir de la primer declaración, debiendo la de los demás receptarse sucesivamente y sin demoras salvo las situaciones que autorizan prorroga. Para los supuestos en que el imputado se encuentra en libertad la disposición no fija un término. El imputado sin coerción por inexistencia de sospecha bastante, tiene por cierto, el derecho de prestar declaración, pues toda persona que se crea imputada en una investigación puede hacerlo, no solo para solicitar el mantenimiento de su libertad, sino también para prestar declaración. La petición únicamente podrá ser denegada cuando la aludida creencia sea evidentemente infundada.

Identificación y antecedentes. Para asegurar la correspondencia entre la identidad física de la persona en contra de quien haya iniciado la persecución penal y el sujeto al que se ha recibido declaración como imputado se exige su identificación, ello posibilitara acceder a Registros de antecedentes penales (registro nacional de reincidencia y estadística criminal). Las fichas dactiloscópicas se enviaran junto con las resoluciones individualizadas al Registro Nacional de reincidencia y estadística criminal donde las incorporan al legajo de la persona.

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Derecho de asistencia y facultad judicial. Notificación. Casos Urgentísimos. Posibilidad de asistencia. Los actos de la IPP que se vinculan con la recepción de los medios de prueba pueden ser realizados sin la asistencia voluntaria de las partes intervinientes, pero como la asistencia es una forma de manifestación de la garantía de defensa en juicio, el código ha reglamentado de modo diferenciado, distinguiendo entre partes y sus defensores, como así también entre derecho y posibilidad de asistencia. La asistencia aduce a la posibilidad de presenciar y participar en una modalidad activa formulando preguntas, proponiendo medidas, haciendo observaciones o solicitando que se deje constancia de irregularidades, y es un derecho puesto en cabeza de los defensores del imputado y del querellante particular. La notificación a las partes puede ser necesaria en razón de la naturaleza del acto, estas partes podrán asistir solo a los actos definitivos e irreproductibles siempre que su participación sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto como ocurre en la reconstrucción del hecho. Antes de proceder a realizar alguno de tales actos, salvo el registro domiciliario se dispone bajo pena de nulidad que sean notificados los defensores y el MP cuando corresponda pero podrá procederse sin notificación o antes de la oportunidad fijada cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan antes de las declaraciones mencionadas la enfermedad o impedimento del testigo. En el primer caso se deja constancia de los motivos, bajo pena de nulidad y en el segundo se designa de oficio al asesor letrado, quien debe concurrir al acto bajo pena de nulidad. La razón que justifica la distinción entre partes y defensores estriba en que la presencia en la realización de los actos se conecta más con facultades propias del ejercicio de la defensa técnica que con la defensa material. El derecho de asistencia concierne a los actos definitivos e irreproductibles, que son aquellos que no podrán ser repetidos en un juicio por imposibilidad material (declaración de testigo que por impedimento no podrá asistir al debate, por alteración de condiciones entre la realización primogénia y la posterior (autopsia), el registro de locales y oficinas públicas o por pérdida o convicción de la eficacia convictiva que implica la reiteración. La irreproductibilidad implica que para que puedan ser definitivos, dar base también a la sentencia de condena o absolución y no solo a la acusación deben realizarse en condiciones similares a las del debate. La posibilidad de asistencia se vincula con el derecho (vigente a partir de la declaración del imputado) a asistir a los demás actos de recepción de la prueba y a participar en ellos. Porque se trata de actos que podrán ser repetidos en el juicio, el derecho de participar en su realización se encuentra relacionado a que la asistencia no ponga en peligro los fines del proceso, es decir la averiguación de la verdad y la actuación de la ley.

Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores que asistan a los actos de investigación no pueden llevar a cabo signos, ya sean de aprobación o de desaprobación y si no media autorización del órgano judicial competente no pueden tomar la palabra y podrán dirigirse a aquel si el permiso le es concedido, podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. 119

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Carácter de las actuaciones. La IPP se caracteriza por la reserva respecto de los extraños (publicidad externa)y por una cada vez menos publicidad interna. El público y los extraños al proceso no deberían poder enterarse del desarrollo de la investigación, pues es secreta para aquellos, en resguardo del éxito de las diligencias probatorias (que podrían frustrarse por su difusión, sobre todo si es anticipada), como de la reputación del imputado (procurando evitar estigmatización social por simples sospechas) Exceptúa la regla de reserva para quien no es parte, la permisión que se consagra para abogados que tengan un interés legítimo sea propio o ajeno (del actor y demandado civil, asegurador, etc.). Estos abogados podrán ser también los asesores letrados que cumplan con tareas propias de la ley de asistencia jurídica gratuita. Diferente es esta cuestión en relación con las partes del proceso y, por cierto de sus defensores. La regla es la publicidad interna y por ende son excepcionales las limitaciones. Por todo lo expuesto la investigación preparatoria es limitadamente pública para el imputado, las partes y sus defensores. Otra limitación es el secreto luego de la declaración del imputado (siempre limitado en el tiempo y sujeto a autorización del juez o de la Cámara en lo criminal para la prorroga) cuando el examen del sumario pueda poner en peligro el éxito de la investigación. Eso sucede en el extremo caso de que la publicidad interna pueda frustrar alguna medida de investigación de una significación tal, que comprometa su eficacia. El termino fijado para la extensión del secreto o su prorroga es perentorio, de modo que a su vencimiento cese la restricción a la publicidad para las partes.

Actuaciones29. La actividad que se realiza durante la IPP debe documentarse y la modalidad para llevar a cabo tal cometido es mediante actas que deben efectuarse del modo prescripto en las disposiciones generales, salvo que se exijan requisitos específicos como ocurre con la de la declaración del imputado. La actividad realizada durante el proceso debe documentarse mediante actas, es decir, las piezas escritas que la ley exige para dejar constancia en autos con fidelidad y autenticidad de actos regularmente cumplidos por el relato de ellos. Son instrumentos públicos, hacen plena fe hasta que sean argüidas de falsedad por querella civil o criminal, de la existencia material de los hechos que se documentan como cumplidos ante funcionarios públicos intervinientes. Actas son las actuaciones judiciales que en el conjunto para una causa determinada constituyen expediente debidamente caratulado con la indicación del Tribunal, imputado y hecho atribuido. El acta puede contener uno o varios actos, o aun un momento del proceso como el debate o la IPP. Consiste en un relato escrito de una determinada actividad procesal penal, donde consta el lugar y la fecha de la actuación, los intervinientes, el objeto, las diligencias practicadas, las exposiciones verbales, las descripciones, relaciones, observaciones, etc.

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Jorge A. Claria Olmedo: Tomo I. Derecho Procesal Penal. Rubinzal Culzoni Editores. 120

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B. Denuncia. Concepto y Caracteres.  Denuncia. Concepto: La Dra. Tarditti la define como la comunicación que se realiza al Ministerio Publico o a sus órganos auxiliares a quienes se les tramite la noticia de la existencia de un hecho presuntamente delictivo de acción pública. Provoca el acto promotor de la acción y, en su caso, el procedimiento de oficio. Más concretamente, la denuncia es un acto de colaboración del particular para iniciar la persecución de los delitos. Contiene una transmisión de conocimiento, y consiste en la comunicación a la autoridad, cumpliendo con las formalidades de la ley, sobre el conocimiento directo o indirecto que el denunciante tiene sobre un hecho delictuoso perseguible por el órgano público acusador.  Caracteres: Los caracteres de la denuncia son susceptibles de destacarse en los siguientes ítems: 1) Formulada Por Cualquier Persona: En los delitos de acción pública promovible de oficio, la denuncia puede ser formulada por cualquier persona, sin que interese que sea el ofendido, ni la fuente de conocimiento que transmite (vale decir sea directa por haber presenciado el hecho el propio denunciante o indirecta, por información recibida de otros. Esta persona es el particular o denunciante, quien ha sido caracterizado, precisamente como, toda persona física que, conforme a la ley, puede o excepcionalmente debe formular denuncia ante la autoridad pública competente para recibirla. 2) Carácter Público: Tiene su razón de ser en el carácter público de la acción, que permite iniciarla sin el concurso de la voluntad del ofendido a través de cualquier medio legítimo de transmisión de la notis criminis. 3) Imputabilidad: Quien la efectúa debe ser imputable penalmente, por la responsabilidad que adquiere en caso de falsedad. 4) Recibida Por Los Órganos Competentes: Los órganos competentes con atribuciones para recibir la denuncia son el Fiscal de Instrucción y policía judicial. 5) Noticia Criminis: El contenido sustancial de la denuncia es la noticia Criminis, pues cualquier otro contenido (elementos jurídicos, volitivos o lógicos) desvirtúa la denuncia transformándola en otro acto o significa una actividad independiente cumplida con ocasión de la denuncia. 6) Escrita O Verbal, Personal O Por Mandato: La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. La firmara el denunciante, cuya identificación se hará constar por el receptor.

Facultad y obligación de denunciar. Forma y Contenido.  Facultad Y Obligación De Denunciar: Siguiendo a la Dra. Tarditti30 se puede decir, que mientras que toda persona tiene la facultad de denunciar los delitos de acción pública perseguibles de oficio, hay quienes tienen en común que el conocimiento del hecho delictivo presuntamente, lo adquieren en ejercicio de sus funciones o al prestar los auxilios de su profesión, de modo que si aquel proviene de otra fuente no tendrán la obligación sino solo la facultad de denunciar. A los efectos de explicar este punto procederé a desarrollar los siguientes ítems:

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Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 121

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 1) Funcionarios Públicos: Los funcionarios y empleados que pertenezcan a cualquier poder estatal de la provincia (incluidos entes autárquicos descentralizados, municipios y otras comunas sustentan el deber de colaboración con la administración de justicia que tienen por la pertenencia institucional, se exceptúan de tal obligación quienes tienen obligación de resguardar el secreto como ocurre con el asesor letrado en relación con su patrocinado. Cuando sean funcionarios encargados de la persecución penal (Ministerio Publico y los órganos auxiliares la omisión de la denuncia puede constituir delito. Fuera de esto el incumplimiento de obligación dará lugar a responsabilidad de índole administrativa pero no se encuentra en la actualidad tipificada penalmente. 2) Médicos Y Demás Profesionales Del Arte De Curar: Tienen la obligación de denunciar salvo cuando el hecho caiga bajo el secreto profesional, pero no interesa que tales profesionales sean empleados públicos (medico de hospital público, ya que en caso de concurrencia de calidades la situación se rige por situación mas especifica) El secreto profesional no rige si el hecho es público (quien lo revela consiente su difusión (se trata de la víctima a quien no la perjudica cuando existe una justa causa de revelación o cuando el deber de denunciar es impuesto por una norma sustantiva. En cuanto a los efectos procesales de la denuncia que vulnera el secreto profesional, la ilegalidad viciara no solo el acto, sino también las pruebas obtenidas en consecuencia.  Forma: La denuncia puede formularse personalmente o a través de mandatario con poder especial, el que se exige por las responsabilidades que de aquella puedan derivarse para el mandante. Tanto la denuncia escrita como verbal requieren de la verificación de la identidad del denunciante. El dato anónimo no es una denuncia regulada por el código, aunque como fuente extraprocesal de conocimiento o información puede dar origen a una investigación policial o judicial, siempre que reúna las mismas exigencias de legitimidad que se requieren para las pruebas que pretendan utilizarse en el proceso.  Contenido: Se exige una relación circunstanciada del hecho a fin de evitar denuncias genéricas y de una vaguedad tal que resulte inútil como acto que posibilita la persecución penal. También, si es posible, que se indiquen los partícipes y damnificados, como así mismo todos los datos probatorios que se conozcan (la norma dice indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación). Pero no se requiere, que el denunciante efectué calificación legal del hecho.

Responsabilidad y Órgano competente para su recepción.  Responsabilidad: La denuncia no convierte a quien la formula en parte del proceso ni le acarrea por ello, responsabilidad en las costas si aquella fue desestimada o el proceso concluyo de un modo favorable para el imputado. En la medida en que no sea el ofendido, tampoco es un interesado en el proceso a los efectos de las causales de apartamiento, aunque la vinculación de parentesco u otro de los lazos mencionados en el artículo 60 con el fiscal de instrucción receptor de la denuncia, constituirá una circunstancia que, por su gravedad afectara su imparcialidad. El denunciante en el supuesto de falsedad objetiva o subjetiva, esto es cuando la falta de correspondencia entre lo transmitido y la verdad le es conocida, podrá incurrir en delito de falsa denuncia o en el de calumnia. 122

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Órgano Competente Para Su Recepción: La denuncia implica la imposibilidad jurídica de una actuación particular y la existencia institucional de organismos predispuestos para la intervención legal ante la ocurrencia de conductas previstas en las normas sustantivas penales. El anoticiamiento del hecho presuntamente delictivo debe efectuarse a determinados funcionarios habilitados para recibirlo, tales funcionarios, en nuestro sistema legal son el fiscal de instrucción y policía judicial. En cuanto a los funcionarios de policía administrativa en los casos que cumplan funciones judiciales están autorizados para recibir denuncias. El fiscal de instrucción recibe una denuncia, y concurren los requisitos establecidos por la ley (que el hecho encuadre en una figura penal y pueda proceder), debe actuar espontánea y automáticamente comenzando una investigación. Si se trata de una situación en las que existan obstáculos fundados en privilegios constitucionales, o sea que deba procederse por investigación jurisdiccional, podrá requerir al juez de instrucción la iniciación de esta o en su caso solicitar la desestimación. En el caso de que la renuncia sea recibida por la policía judicial o administrativa en funciones judiciales debe inmediatamente comunicar el hecho al fiscal de instrucción empero de que pueda practicar actos urgentes.

C. Investigación Fiscal. Formas. Facultades. Actos definitivos e irreproductibles  Investigación Fiscal Y Forma: La investigación preliminar debe estar a cargo del Ministerio Publico con el auxilio policial y bajo el control de los jueces para mayor imparcialidad de estos. Para favorecer la celeridad de la investigación preparatoria a cargo del MP cuando ha habido una actuación de policía judicial el Fiscal de instrucción podrá fundarse en esos actos para formular su requerimiento de sobreseimiento o de elevación a juicio. Se exceptúa la declaración del imputado que siempre deberá recibir el órgano público de la acusación. Es de suma importancia que el fiscal de instrucción se involucre con la actuación de Policía judicial para una inicial y aceitada coordinación en selección de las medidas investigativas. Esta utilidad es, en principio solo para la investigación, ya que como corresponde a su carácter meramente preparatorio, tienen severos límites para su ingreso al debate.  Facultades: Al fiscal de instrucción se le acuerdan las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, debe resolver todas las cuestiones que se susciten durante la investigación penal salvo su recusación, planteos relacionados con su ámbito de actuación que le presenten las partes y demás excepciones. Tampoco puede disponer la internación provisional del inimputable, ni disponer en los casos de incapacidad mental sobreviniente, la suspensión del proceso. Todas estas cuestiones las resuelve el juez de instrucción. Se requiere al juez la prórroga del término de investigación o del secreto ordenado para esta, embargo de bienes, inhibición de otras medida cautelar. Igualmente se acuerdan al Fiscal de Instrucción suficientes atribuciones probatorias, así se dispone que dirigirá la investigación y practicara y hará practicar por sus secretarios, ayudantes fiscales e integrantes de policía judicial todos los actos necesarios con excepción de los que se asignan a la competencia del juez, a quien deberá requerírselos, como ocurre con allanamiento de domicilio, intercepción de comunicaciones y correspondencia.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Actos Definitivos E Irreproductibles: Ese valor de definitivos de estos actos es consecuencia de su irreproductibilidad, o sea de la imposibilidad de repetirlos durante el juicio por su naturaleza y características, y en atención a las circunstancias de su cumplimiento o a su contenido. Se trata de actos importantes para la averiguación de la verdad que se perderían como elemento de convicción para el fallo si no se lo somete a un régimen para su realización que salvaguarde el interés público y privado. La garantía consiste solo en situar a las partes (en cuanto a su contralor) en similares condiciones a las del juicio ex ante y ex post. Por ejemplo cuando se trate de testimonios de niños u otras víctimas vulnerables para minimizar la victimización secundaria (producida por la reiteración de las declaraciones) podrá emplear estas reglas para asegurar el contralor de la defensa.

Defensor y Situación del Imputado31.  Defensor: El fiscal de instrucción debe proveer a la defensa técnica del imputado, a su pedido, a requerimiento de sus parientes o amigos, o de oficio cuando el imputado no elija oportunamente, no estuviese individualizado o no se pudiera lograr su comparendo. Se reconoce al imputado el derecho irrenunciable de hacerse defender por abogado de su confianza y elección o provisto por el Estado (Asesor Letrado), quien lo asista y represente en el proceso desde un punto de vista legal. La posibilidad de defensa implica la equivalencia de conocimientos jurídicos entre acusador y acusado requiriendo que el imputado cuente con un abogado, este derecho es reconocido desde el primer momento de la persecución penal. Excepciona la defensa técnica a través de un abogado particular u oficial la autodefensa técnica, esto es, la ejercida voluntaria y personalmente por el imputado sin la intervención de un defensor, siendo condición sine qua non según opina la Dra. Tarditti que el imputado sea abogado. La defensa técnica debe proporcionarla el Estado, aun en contra de la voluntad del imputado en caso de que por desinterés o indigencia aquel no haya propuesto un defensor particular. Esto exigirá la prestación de un servicio jurídico gratuito para el encartado. La designación del abogado debe efectuarse antes de la declaración del imputado, pues, solo así aquel podrá prestar su consejo a este de modo tempestivo, además, en ese acto el defensor debe estar presente, ya que de lo contrario, nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra.  Situación Del Imputado: En relación con las medidas de coerción el fiscal de instrucción puede citar, privar y acordar la libertad del imputado, disponer la citación, negar el mantenimiento de la libertad y ratificar las aprehensiones policiales o privadas, el arresto, detención y prisión preventiva, puede disponer el mantenimiento de libertad, su recuperación y el cese de la prisión preventiva pero carecen de atribuciones para incomunicar al imputado o proveer a su internación provisional, ni ordenar registros domiciliarios o intercepción de comunicaciones y correspondencia.

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Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 124

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Control Jurisdiccional. Archivo. Proposición de diligencias.  Control Jurisdiccional: El control jurisdiccional posterior a medidas de coerción está asegurado por dos vías: 1) Intervención Judicial: Obtenida por vía de la ocurrencia u oposición en los casos de denegación del mantenimiento de la libertad o dictado de prisión preventiva dispuesta por el fiscal, la que se deduce ante el propio fiscal en tres días desde que tales medidas fueron dictadas. Si el fiscal las mantiene elevara la oposición en igual término al juez quien resolverá en un plazo idéntico. 2) Solicitud Directa: La modalidad restante es la que contiene la disposición que posibilita la intervención del juez por solicitud directa del imputado (por sí o por su defensor), la solicitud directa no tiene un trámite incidental que requiera la intervención del fiscal para mantener o dejar sin efecto el rechazo de las diligencias, es de mayor amplitud porque incluye la resistencia a cualquier medida coercitiva de la libertad personal y no está sujeta a plazos o modalidades de aquella. El juez puede disponer el mantenimiento de la libertad, su recuperación (en caso de aprehensión, arresto o detención o la cesación de la prisión preventiva o denegar la petición. La resolución del juez debe dictarse en un término más breve (24 horas) que el previsto para la oposición. 3) Aspectos comunes a ambas: Son comunes a ambas modalidades de control jurisdiccional, las posibilidades recursivas previstas para la resolución del juez, que el código admitió solo por vía de la apelación y la jurisprudencia ha ensanchado al recurso de casación.  Archivo: Importa la decisión del titular del ejercicio de la acción penal, de no iniciar persecución penal o de no continuar la ya iniciada por ciertas causales que son obstáculos definitivos o transitorios para la persecución penal si no se pueda proceder) o por falta de tipicidad. Las causales pueden ser por obstáculos definitivos o transitorios:  Obstáculos Definitivos: Son las disposiciones constitucionales o legales que excluyen a ciertas personas de ser alcanzadas por la ley penal (inmunidad de opinión de los legisladores, inimputabilidad, y otros supuestos de no punibilidad en razón de la edad), o los supuestos de actuaciones relativas a un hecho que ya fue objeto de un pronunciamiento definitivo (sentencia de sobreseimiento, absolución o condena), situación en la cual el inicio o la continuación de la persecución penal vulnerarían el principio non bis ídem.  Obstáculos Transitorios: Son los casos en que la instancia fue formulada por una persona que no está legitimada y no procede la persecución de oficio, los supuestos de actuaciones que se han iniciado por una denuncia que vulnera una prohibición legal como sucede con los médicos u otros profesionales de la salud en la medida en que se encuentran gravados por el secreto profesional o las hipótesis en que la noticia criminis proviene de una fuente anónima ilegal. La causal de falta de tipicidad presenta una condición negativa para la procedencia del archivo al no formalizarse la imputación en contra de una persona, pues lo que corresponde es que el fiscal le peticione al juez su sobreseimiento. No todas las decisiones tienen el mismo alcance en cualquier caso (no las tienen las que se fundan en obstáculos transitorios, como la falta de legitimación de quien formula la

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP denuncia en un delito dependiente de instancia privada, porque luego quien se encuentra legitimado puede denunciar.  Análisis De La Dra. Tarditti: El sistema vigente coloca en cabeza del juez las decisiones que cierran el proceso y solo con base en ellas se repulsa una nueva actuación de la justicia, concomitante o posterior por los mismos hechos y en contra de las mismas personas. Por ese motivo el querellante particular tendrá siempre en los casos de archivo derivados de la desestimación de denuncia posibilidad de obtener el control judicial sobre la decisión del fiscal de archivar las actuaciones.

Querellante Particular

1) Juez está desacuerdo con el Fiscal de Instrucción: Si el juez le encuentra razón a lo pedido por el querellante por ser una decisión que favorece el inicio o continuación de la persecución penal tal discrepancia deberá resolverse por el Fiscal de la Cámara de acusación. 2) Juez está de acuerdo con el Fiscal de Instrucción: Si el juez coincide con el Fiscal, esta decisión es apelable por el querellante pero el nuevo examen depende del mantenimiento de la impugnación por el fiscal que actúa ante el Tribunal de apelación. No podrá apelar si el archivo fue dispuesto por el acuerdo de fiscales y si la resolución del juez es revocada otro fiscal de instrucción seguirá la investigación.

 Proposición De Diligencias: El imputado, querellante y sus defensores pueden proponer la realización de pruebas, las que serán practicadas siempre que el fiscal las consideres pertinentes (relacionadas al hecho que se investiga) y útiles (capaces de aportar conocimiento sobre el), si dichas diligencias le son denegadas, aquellos pueden ocurrir ante el juez del modo previsto en la oposición de la prisión preventiva. La decisión contraria es recurrible. La disposición otorga a las partes los medios impugnativos necesarios para repulsar negativas arbitrarias a las pruebas que le proponen a quienes practican la investigación preparatoria, por ende la negativa debe explicitar las razones por las cuales no se consideran pertinentes o útiles.

Prisión Preventiva. Duración y Oposición.  Prisión Preventiva: Es el Estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por la cual no proceda condenación condicional o procediendo, existan vehementes indicios de que intentara eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. Se establece término breve (diez días) computables a partir de la declaración del imputado, la que, en el caso de que este ya estuviese privado de la libertad por otra medida coercitiva previa (detención) debe recibirse en el plazo de 24 horas desde que se encuentra a su disposición salvo casos de prorroga previstos. 126

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El retardo amplia indebidamente el lapso de la detención empero que el imputado pueda pedir el control jurisdiccional para recuperar su libertad. La prisión preventiva debe ser dispuesta por decreto fundado bajo conminación de nulidad y puede ser resistida por el imputado por oposición, impugnación que debe interponerse ante el Fiscal dentro de 3 días luego de la notificación del decreto y también puede requerir el control jurisdiccional. La utilización de estos medios impugnativos no impide luego utilizar el restante en razón de la naturaleza provisional de las medidas de coerción.  Duración: Empero que este tema ya ha sido desarrollado en otro punto, procederé a desarrollarlo nuevamente. La investigación fiscal debe practicarse en el término de tres meses, que puede ser prolongado por otro similar. Además de estos plazos la ley acuerda la posibilidad de extenderla doce meses más en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. El término se computara a partir de la declaración del imputado. La duración del trámite prevista en la ley es la misma para ambas formas de investigación (fiscal o jurisdiccional), procederé a elaborar un gráfico explicando lo antes dicho: Declaración deL imputado

Plazo 1

Plazo 2

Plazo 3

Tres Meses

Tres meses

12 meses

Cuando investigue el fiscal, ambas prorrogas deben ser autorizadas por el juez de instrucción. Cuando investigue el juez, este podrá ordenarlas de oficio. En procesos sin detenidos, el término es ordenatorio: su vencimiento no acarrea sanción procesal, pero cuando hay personas privadas de libertad el término de duración es fatal (el vencimiento del plazo y sus prorrogas en forma injustificada sin que haya finalizado la investigación produce una grave sanción que es el cese de la intervención en la causa del juez o del representante del MPF, los que serán sustituidos, con la posibilidad de apertura del procedimiento ante el jurado de enjuiciamiento.  Oposición. Tramite: La oposición es un medio del que cuentan las partes (imputado y querellante particular) para impugnar objetiva y subjetivamente la decisión del fiscal. La oposición se debe deducir ante el mismo fiscal, quien si mantiene su tesitura la remite al juez, quien resolverá la cuestión. 1) Impugnabilidad Objetiva: La ley indica cuales son las resoluciones cuyo control puede lograrse a través de la oposición que son las decisiones sobre cuestiones prejudiciales, denegatoria de participación del querellante, nulidad, archivo, negativa a mantener la libertad, prisión preventiva, rechazo a la proposición de diligencias y la requisitoria de citación a juicio. 2) Impugnabilidad Subjetiva: Depende del interés afectado tanto por la decisión pero el querellante particular carece de ella para cuestionar el mantenimiento de la libertad o el cese de las medidas de coerción, el pronunciamiento que versa sobre las 127

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP medidas de coerción no tienen dicho efecto, pero si lo tienen la oposición que versa sobre la requisitoria de citación a juicio, ya que abre la fase crítica. 3) Otras Decisiones: En la medida en que causen un agravio irreparable, podrán ser impugnables a través de la oposición, de tal modo podrá ser objeto de oposición la imputación arbitraria, la que por tratarse de un juicio de mérito sobre la culpabilidad debe quedar sujeto a la posibilidad de control jurisdiccional ante la posible arbitrariedad. También la realización de alguna medida probatoria dispuesta por el fiscal o el juez, que implique un exceso de poder por su ausencia de conexión con el proceso.

D. Investigación Jurisdiccional. Regla general. Procedencia.  Investigación Jurisdiccional. Regla General: La investigación jurisdiccional procede cuando existen obstáculos fundados en privilegios constitucionales, es la excepción a la regla (investigación fiscal preparatoria) y el órgano asignado por la ley para practicar o dirigir los actos es el juez de instrucción.  Procedencia: Explica la Dra. Tarditti que la investigación jurisdiccional se encuentra limitada a los funcionarios estatales (gobernador, vicegobernador, ministros y ciertos órganos de control del Poder Ejecutivo, magistrados y funcionarios del Poder Judicial con acuerdo legislativo) que cuentan con las inmunidades de coerción o de juicio establecidas por la Constitución de la Provincia. En relación con los legisladores dado que la reforma constitucional derogo los privilegios procesales de arresto y de proceso (desafuero), corresponde interpretar que también han quedado derogados los artículos 14 y 16, por cuanto las leyes no pueden continuar reglamentando unas inmunidades de arresto, medidas de coerción y juicio, que la propia constitución no les reconoce, pues tales disposiciones violentarían los principios constitucionales de igualdad ante la ley y ante los Tribunales de justicia. En esta investigación el juez no puede actuar de oficio sin que exista un requerimiento del fiscal de instrucción. Se trata de una suerte de supervivencia de la anterior instrucción pero con algunas diferencias en cuanto a su inicio. Se discute la competencia material del juez de instrucción para continuar practicando la IPP en aquellos supuestos en los cuales la calidad de magistrado o funcionario sujeto a desafuero, juicio político o de destitución de la persona perseguida cesa durante el desarrollo de aquella etapa del proceso penal. La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto en forma negativa por considerar que, una vez que ha sido aceptada en legal forma la renuncia del imputado no subsiste el obstáculo fundado en privilegio constitucional.

Requerimiento Fiscal. Rechazo o Archivo.  Requerimiento Fiscal: La investigación jurisdiccional no puede iniciarse de oficio, ya que la actividad requirente es propia de las funciones del Ministerio Publico. De allí que se condicione la intervención del juez a la existencia de un acto promotor de la persecución penal, que aquel podrá admitir o rechazar. A diferencia de la investigación fiscal que puede ser realizada por la policía judicial en los casos de urgencia, para la investigación jurisdiccional se admite exclusivamente el acto promotor del fiscal de instrucción. Esto es así aun en los casos de aprehensión en 128

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP flagrancia de los funcionarios estatales que cuentan con inmunidades de coerción. El requerimiento fiscal de investigación jurisdiccional contiene una serie de requisitos susceptibles de tenerse en cuenta: 1) Individualización Del Imputado: Se refiere a sus datos personales o, en su defecto, los que permitan conocer a cual funcionario estatal se refieren. 2) Relación Circunstanciada Del Hecho Y Norma Aplicable: La relación circunstanciada del hecho es elemento esencial que deberá mantener congruencia luego con la intimación en la declaración del imputado y con todos los actos posteriores que se refieran al objeto del proceso pero deberá contener todos los datos que sean posibles en relación con el tiempo, lugar y modus operandi para no afectar las garantías constitucionales involucradas. 3) Indicación De Las Diligencias Útiles: La indicación de pruebas útiles como contenido del requerimiento fiscal, se explica en razón de que imputar y probar la imputación son aspectos inescindibles de la tarea acusatoria del Ministerio Publico. La nulidad comprenderá la ausencia o defectuoso cumplimiento de los requisitos relativos a la individualización del imputado y a la relación circunstanciada del hecho que por afectar derechos fundamentales debido a la incertidumbre del destinatario de la persecución o del hecho atribuido, será de carácter absoluto.

Rechazo o Archivo La eminente Dra. Tarditti32 define al rechazo como la decisión jurisdiccional ante un requerimiento fiscal que reúne las condiciones formales de validez (no es nulo) pero que resulta inhábil para iniciar la investigación penal porque se refiere a un hecho carente de relevancia para la ley penal (atipicidad) Es equivalente al archivo dispuesto por el fiscal en cuanto a sus causales pero no tiene las aristas problemáticas que esta suscita respecto de su carácter definitivo en casos de atipicidad, pues, las posibilidades de control son más amplias (además del querellante actual o potencial, también puede provocarlo el Ministerio Publico). El archivo que el juez debe disponer se refiere a los casos en que no se puede proceder (necesidad de instancia privada, inmunidades constitucionales, etc.) El rechazo por atipicidad puede ser inicial pero también puede producirse luego de una misma actividad investigativa para comprobar las circunstancias fácticas relacionadas. El rechazo tiene el mismo límite que el archivo fiscal, en cuanto a que si se ha recibido declaración al imputado ya no será posible rechazar el requerimiento en el caso de atipicidad, sino que corresponderá el sobreseimiento. La causal de rechazo por atipicidad debe ser manifiesta no debiendo bastar duda, el juez no debe poder superar el estado de duda acerca de la exactitud de algunas de las posiciones antagónicas.

Participación del Ministerio. El fiscal puede proponer pruebas teniendo una amplia participación potestativa que las demás partes en los actos de investigación (con relación a estas se distingue entre derecho y posibilidad de asistencia. 32

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 129

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Mientras que por su parte, el Ministerio Publico mantiene siempre el derecho de asistencia aunque los actos no sean definitivos ni irreproductibles y no rige a sus respecto el secreto, ya que puede examinar las actuaciones en cualquier momento. Estas facultades se sustentan en que se tratan del órgano estatal que ejerce la acción penal pública y no debe haber un trato desigual en relación a la defensa del imputado.

Proposición de las diligencias. Al igual que en la investigación fiscal en la investigación jurisdiccional, las partes pueden proponer diligencias con sentido probatorio, las que serán practicadas siempre que el juez las considere pertinentes (relacionadas al hecho que se investiga) y útiles (capaces de aportar conocimiento sobre el). Si las rechazara, podrán ocurrir ante el juez de instrucción en el término de tres días. El rechazo deberá ser fundado, único modo en que posibilitara al agraviado recurrir en apelación.

Prisión Preventiva. Duración. Vista Fiscal.  Prisión Preventiva: El juez dictara prisión preventiva, si correspondiere, dentro del término de 10 días desde la recepción de la comunicación del allanamiento de la inmunidad del imputado. Los funcionarios estatales que mantienen privilegios procesales constitucionales, tienen una especie de inmunidad de coerción procesal amplia en relación con la libertad personal (acompañaminto por la fuerza pública, detención, requisa personal) y limitada (en vínculo con la intimidad (no se pueden intervenir sus comunicaciones pero si interceptar sus correspondencias o allanar su domicilio. Excepción de la inmunidad de coerción es la aprehensión en flagrancia de un delito doloso de cualquier funcionario con privilegio. Fuera de tal supuesto excepcional, la prisión preventiva solo podrá ser dispuesta si el funcionario estatal ha sido destituido, medida que seguirá las condiciones de procedencia establecidas en el código, pero cuyo término para disponerla se computara a partir del acto de destitución.  Duración: La investigación deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la declaración del imputado. Si dicho resultare insuficiente el juez podrá proponer prorroga y en su caso la ampliación de esta conforme lo explicado respecto de la duración en la investigación fiscal, para lo cual remito a la página 127 desarrollado en el ítem denominado como duración.  Vista Fiscal: Cuando no corresponde sobreseer al imputado, si el juez estima que la investigación ha cumplido con sus fines le dará intervención al fiscal para que acuse. No corresponde que disponga esa intervención si no hay mérito para acusar ni para sobreseer. La falta de mérito en la fase crítica implica que si se da esa situación de insuficiencia para que el fiscal acuse el juez podrá disponer de oficio la falta de mérito o cese de prisión preventiva. El fiscal dispondrá de seis días, prorrogables en casos graves y complejos, en supuestos por los cuales hubiera procedido la prórroga para acusar o proponer nuevas diligencias, empero no lo diga, se interpreta que también puede el juez rechazar la prueba carente de pertinencia y utilidad.

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Bolilla N0 11. Investigación penal preparatoria como parte del debido proceso en delitos de acción pública. A. Clausura de la investigación. Concepto. Sistema y Evolución Histórica.  Clausura De La Investigación: Es la fase crítica o intermedia destinada a resolver si hay o no fundamento para elevar la causa a juicio y controlar la legalidad de la acusación previendo la oposición de la defensa y la resolución del juez de instrucción que ha de cumplir funciones de juez de instrucción, de juez de garantías y control de legalidad.

Investigación Penal Preparatoria

Fase Crítica o Intermedia

A los efectos de comprender a que nos referimos con clausura de la investigación he llevado a cabo un esquema de los dos momentos claves de la etapa investigativa y procedí a destacar encerrando en un círculo la etapa que nos interesa en este punto (etapa que se conoce como clausura de la investigación)Siguiendo al eminente Dr. Arocena33 se puede explicar que esta etapa se refiere al procedimiento intermedio o segunda fase de la IPP destinada a la crítica de los sujetos esenciales del proceso penal respecto a la fase anterior, destinada a la recolección de los elementos de prueba que puedan dar base a la acusación, al juicio abreviado inicial o determinar el sobreseimiento.  Sistemas Y Evolución Histórica: Teniendo en cuenta las enseñanzas del eminente Dr. Arocena respecto de la elevación a juicio, se dan tanto en la doctrina como en las legislaciones positivas dos sistemas bien diferenciados, estos se distinguen fundamentalmente en que uno sigue un régimen discrecional o facultativo y el otro resulta obligatorio, también se diferencian por los órganos que intervienen y por la facultad especifica asignada a los mismos, que delimita el examen sobre la existencia de una participación punible y el mérito de la prueba que permita fundamentar la remisión del proceso a plenario, por todo ello es necesario hacer una distinción entre sendos sistemas por lo cual a posteriori procederé a elaborar el siguiente cuadro comparativo : 1) Juicio Obligatorio: La elevación de la causa a juicio se lleva de forma obligatoria, en todos los casos debe hacerse un examen de los fundamentos, o sea de la viabilidad de las condiciones para que la causa llegue a plenario, no importando que el imputado se haya opuesto o no a la elevación. 2) Sistema Facultativo: La particularidad de este sistema reside en que únicamente no se eleva la causa a plenario en forma directa habiéndose formulado 33

Arocena Gustavo A. Material elaborado específicamente para la asignatura. Universidad Blas Pascal. 131

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP acusación, cuando la defensa se ha opuesto conforme se regula en el ordenamiento ritual. Es decir que si no media oposición no cabe un nuevo pronunciamiento (esta vez del Instructor) sobre el mérito del sumario, por ende es un sistema facultativo porque el pronunciamiento no debe producirse en todos los casos sino que depende de la oposición del imputado. Con respecto al coimputado que no ha deducido oposición, se establece que si no se da curso a aquel trámite se considera como si éste la hubiera formulado. Además se legisla sobre las formas y recursos.

Procedencia. Se exige que la declaración del imputado haya sido recibida y que el fiscal estime cumplida la investigación por entender que la prueba adquirida es suficiente para tener por acreditada como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado. La estimación acerca de que la investigación ha sido cumplida remite a una ponderación acerca de que las pruebas adquiridas en su curso tienen aptitud lógica y valor convictico suficiente para fundar la acusación. No se considera cumplida la investigación si no se han recibido las pruebas útiles y pertinentes ofrecidas y admitidas ni se han evacuado las citas suministradas por el imputado en su declaración tendiente a refutar el hecho atribuido. Debe acreditarse en grado de probabilidad la participación punible del imputado en el hecho investigado. La probabilidad supone que la prueba de cargo prevalece sobre la de descargo, por su actitud y valor convictivo. Cuando el mérito no arroja probabilidad el fiscal requerirá el sobreseimiento siempre que se trate de una duda insuperable, si la duda es superable por encontrarse pendiente el término de la investigación, y el imputado se encontrara en prisión preventiva corresponderá que se haga cesar la medida de coerción personal que también generara el impedimento de acusar y si el encartado se encontraba en libertad el fiscal podrá solicitar la falta de mérito. La probable participación en el hecho punible debe guardar una correlación esencial con la atribuida al imputado en la intimación (congruencia)

Contenido de la acusación. Debe contener bajo pena de nulidad:  Individualización Del Imputado: Si son varios de todos, requiere que se consignen los datos personales u otra información, por ejemplo, el prontuario o las fichas dactiloscópicas que sirva para identificarlo ya que la acusación debe encontrarse concretizada subjetivamente.  Relación Del Hecho: La relación debe ser clara, precisa, circunstanciada y específica, la claridad se satisface a través de un relato realizado en términos sencillos que puedan ser comprendidos por el imputado en el juicio. La precisión se refiere a que la descripción carezca de vaguedad.  Indicación De Las Circunstancias: Necesidad de que se describa cual es la conducta que se le atribuya al imputado, junto con los detalles de tiempo, lugar y modos relevantes para la calificación legal que se adopta. No satisface esa exigencia el relato que no individualiza cual es la subjetividad con la que habría actuado el encartado.  Especificidad: Exige que, cuando se trata de una acusación que incluye más de un hecho, se efectúe una enunciación separada de cada uno de los eventos. Si se acusa a 132

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP varios imputados en un único hecho debe también individualizarse el rol cumplido por cada uno de ellos.  Calificación Legal: Es una proyección en el proceso del principio de legalidad. No se concibe que el acto de persecución penal más importante carezca de la individualización del delito.  Fundamentación De La Acusación: Es un requisito introducido por la ley 8123, se justifica en razón de que permitirá que el imputado pueda oponerse a la acusación, refutando sus fundamentos, y al órgano jurisdiccional que deba resolver el entredicho. Es una garantía frente a la posible acusación arbitraria.

Juicio Abreviado Inicial. Este juicio se lleva para los procesos de evidencia patente pues se suscita una aprehensión en flagrancia del imputado o situaciones equivalentes que permite adelantar el juicio desde el mismo momento de la presentación del aprehendido hasta la clausura de la IPP. Con la anticipación del juicio se obtiene mayor celeridad y una mejor racionalización de los recursos de la administración de justicia permitiendo que los Tribunales de juicio concentren su actividad en procesos más complejos. En los casos delitos en los casos de condena se puede acceder más prontamente a las modalidades de flexibilización del encierro y aun a la sustitución de este a través de los trabajos para la comunidad. El procedimiento requiere como condición indispensable que la petición parta del propio imputado y sea formulada en presencia del defensor ante el fiscal que interviene en la IPP. Tal petición permite también que pueda solicitar la probation denominada suspensión de juicio a prueba. De proceder evitara el juzgamiento y la eventual condena y si se cumplen las condiciones de prueba durante el termino fijado por el juez se operara la extinción de la acción penal que conducirá al sobreseimiento (la probation posibilita la reparación a la víctima aunque no se haya constituido en actor civil. La disconformidad del juez para con este procedimiento implica la continuidad de la investigación preparatoria. Tal consenso permite que el fiscal formule acusación que podrá basarse en la confesión (si existe previamente), en la evidencia que surge de la propia aprehensión o en las demás pruebas receptadas. Cuando el imputado no hubiese confesado el hecho antes del concenso que viabiliza este procedimiento el juez antes de requerirle la confesión le informara sus derechos y alcances es posible la retractación del imputado verificada la cual se continuara con la etapa intermedia. La confesión supone la admisión lisa y llana de la acusación. Si la retractación fuese posterior la confesión brindada en el juicio abreviado no tendrá ningún efecto.

Instancias. El defensor del imputado puede criticar el fundamento factico, jurídico y la corrección formal de acusación dentro de los 3 días de iniciada instando el sobreseimiento procurando evitar la apertura del juicio buscando mayores garantías para el imputado, su exclusión de una exposición pública como acusado y ahorrando el costo que representaría una acusación infundada. 133

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Las conclusiones de requerimiento de citación a juicio serán notificadas a la defensa, la realizara el fiscal de instrucción luego de formulado el requerimiento acusatorio. Se pueden invocar diversas circunstancias  Falta de acción: Si es un delito de acción privada.  No pudo iniciarse: Si es de instancia privada y no se produjo Circunstancias

 Debió suspenderse: Por una cuestión prejudicial no declarada  Extinguida: Por prescripción.  Agotada en proceso anterior o pendiente en otro proceso.  Por falta de competencia o de jurisdicción del juez.  Nulidad de acusación por existencia de vicios: Por invalidez de ciertos actos (declaración del imputado)  Falta de congruencia: Identidad Fáctica entre hechos contenidos en acusación y los fijados en auto de prisión preventiva

Pero el argumento más frecuente de resistencia a la acusación es el de su falta de fundamento factico suficiente, vale decir las inconsistencias de las pruebas que la sustentan para generar un razonable juicio de probabilidad sobre la futura condena del acusado por el delito que se lo acusa. La defensa podrá oponerse a la requisitoria instando el sobreseimiento o la falta de mérito, incluso bajo el argumento de que la investigación no se encuentra cumplida pues no se han incorporado pruebas relevantes propuestas expresamente. Se autoriza a la defensa procurar un cambio de calificación legal dada al hecho contenido en la acusación (encuadramiento legal más benigno sobre hecho o calidad de participe). Las instancias por las causales previstas deben deducirse ante el fiscal de instrucción dentro del término perentorio de tres días y su interposición da lugar a un procedimiento incidental que tramita directamente ante el juez. El querellante particular se encuentra excluido salvo cuando su participación se autorice expresamente, pero tiene derecho a recurrir el sobreseimiento que se dicte como fruto de la oposición de la defensa a la elevación a juicio.

Elevación a Juicio. Para que sea procedente el requerimiento de elevación a juicio se deben cumplir una serie de requisitos durante la investigación fiscal entre los cuales se destacan que se le haya recibido la declaración al imputado, que el Fiscal de instrucción considere cumplida la investigación y la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado, caso contrario procede solicitando sobreseimiento. La forma de solicitud de elevación de la causa a juicio es la de un requerimiento, asumiendo el fiscal función de parte, tal requerimiento debe ser escrito, motivado, especifico y firmado por el representante del MPF bajo pena de nulidad.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El contenido exigido es indispensable, a falta de alguno de los requisitos necesarios de la acusación se impone la sanción de nulidad absoluta pues la deficiencia de estos requisitos impacta directamente en el derecho de defensa en juicio. La causa de la elevación a juicio (según el abogado del imputado haya planteado oposición o no) puede ser por decreto o por auto: 1) Elevación Por Decreto: Cuando el defensor del imputado no deduce oposición el expediente es remitido por simple decreto al Tribunal de juicio (Cámara en lo criminal o juez en lo correccional) 2) Elevación Por Auto: Cuando el defensor del imputado deduce oposición el juez de instrucción debe resolverla en el término de 5 días y de no hacer lugar a lo solicitado debe disponer por auto la elevación de la causa a juicio, de igual modo procede si acepta el cambio de calificación legal propuesto por la defensa, cuando haya varios imputados la decisión debe dictarse con respecto a todos aunque el derecho de oposición hubiese sido ejercido por el defensor de uno de ellos y el auto de elevación de la causa a juicio es apelable por el defensor que dedujo la oposición.

Discrepancia. A los efectos de solucionar el supuesto en que el fiscal requiere el sobreseimiento y el juez no está de acuerdo existiendo entre ellos una discrepancia, el juez deberá a través de un decreto fundado explicar en qué consiste el desacuerdo, si la discrepancia persiste el caso será elevado al fiscal de Cámara que actúa ante el Tribunal de apelación. Si la opinión de este (expresada a través de un dictamen fundado) fuera coincidente con la del fiscal inferior, el juez emitirá obligatoriamente la resolución desincriminatoria requerida (no hay juicio sin acusación), en caso contrario el superior formulara la acusación directamente.

Clausura y Notificación. La clausura de la investigación penal , cuando la requisitoria de citación a juicio no es objetada se produce cuando se dicta el decreto de remisión por el fiscal o por el juez según haya correspondido la investigación fiscal o jurisdiccional. En caso de oposición la clausura se produce cuando queda firme el auto de elevación a juicio. A fin de preservar la efectividad del derecho de defensa si el Tribunal de juicio tuviere un asiento territorial diferente al del órgano que dicto las resoluciones que clausuran la investigación se exige la notificación de los pronunciamientos antes detallados a todas las partes y sus defensores debiendo constituir nuevo domicilio.

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Bolilla N0 12. El juicio como parte esencial del debido proceso. A. Juicio Previo. Concepto. Distintas acepciones Concepto técnico de proceso y las fases que lo componen.  Juicio Previo. Concepto: A los efectos de poder explicar que es juicio previo es necesario citar aquella líneas del articulo 18 CN cuando dispone “Nadie podrá ser penado sin un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, lo que importa la consagración del proceso como condición ineludible para la realización del derecho penal. Siguiendo al Dr. Arocena34 podemos sostener que el juicio es la etapa esencial del proceso que se cumple a base de una acusación y que tiene por objeto la recepción de los elementos de prueba, la discusión plena las partes y la decisión jurisdiccional sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer.  Distintas acepciones: Se proponen distintas acepciones al juicio previo siendo susceptibles de destacarse las siguientes: 1) Punto De Vista Objetivo: Es la segunda y esencial etapa del proceso penal realizada en base a una acusación, que se cumple por el órgano jurisdiccional en forma prevalecientemente oral, publica, contradictoria y continua, y que tiene por objeto el ofrecimiento y recepción de la prueba, discusión plena de las partes, para resolver en definitiva sobre el fundamento de las pretensiones jurídicas ejercidas. 2) Punto De Vista Subjetivo: Momento culminante de la relación procesal en que el Tribunal ejerce su plena potestad jurisdiccional y el MPF y las partes en igualdad de derecho y en plena contradicción dan fundamento a distintas pretensiones ejercidas.  Concepto Técnico De Proceso: El proceso penal es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal, y cumplidos por órganos públicos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante el cual se procura investigar la verdad sobre la acusación de un delito y actuar concretamente la ley penal sustantiva.  Fases Que Lo Componen: El juicio penal común presenta tres fases a tener en cuenta que son la fase preliminar, el debate y la sentencia, si bien cada una de ellas tienen sus propios fines todas contribuyen a lograr una decisión del Tribunal actuante sobre el fundamento de la acusación.

Diseño constitucional del juicio, caracteres: contradicción, oralidad, publicidad y continuidad.  Diseño Constitucional Del Juicio35: El articulo 18 CN relata “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, se refiere a la exigencia de una sentencia previa en el sentido de que 34 35

Arocena Gustavo A. Material elaborado específicamente para la asignatura. UBP. Binder Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc. 2009 136

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP no puede existir una condena que no sea el resultado de un juicio lógico expresado en una sentencia debidamente fundamentada. No se entiende un juicio sin una sentencia que es su conclusión necesaria. El derecho procesal penal es desarrollo de las garantías constitucionales y que ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías. Cuando la garantía constitucional hace referencia a una ley anterior al hecho del proceso no solo nos está dando pautas concretas acerca de que ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente un proceso y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto, así como el juicio termina necesariamente en la sentencia, el proceso debe preceder necesariamente, al juicio. El juicio debe ser preparado y controlado. El castigo solo se puede imponer mediante un proceso penal que desemboque (termine) en un juicio oral, público y por jurados. Toda otra estructuración del proceso penal es inconstitucional. El principio del juicio previo consiste en la necesaria existencia de un juez. El juicio previo al que se refiera la CN es el realizado por jueces y no por otra autoridad. Para nuestra CN solo un juez puede hacer un juicio previo, de tal modo que si no hay juez no hay juicio previo, por más que el procedimiento conserve algunas de sus formas.  Juicio Y Caracteres: El juicio conforme enseña la doctrina presenta una serie de caracteres susceptibles de tener en cuenta: 1) Contradicción: El principio de contradicción exige igualdad plena entre las partes y, entre otras cosas la posibilidad de que las pruebas que vayan a fundar la sentencia sean ofrecidas por el imputado, las partes, el MPF y los defensores, y recibidas con el control de estos, que luego deberán tener derecho a argumentar sobre sus resultados. 2) Oralidad36: Es el sistema que requiere que la sentencia se fundamente en la prueba y alegaciones recibidas verbalmente de viva voz en juicio público, es un instrumento o mecanismo para posibilitar la vigencia de los más notables caracteres del juicio penal moderno para hacer efectivas las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, concentración, contradictorio e identidad física del juzgador. La oralidad representa un medio de comunicación (la utilización de la palabra no escrita como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los diferentes órganos de prueba. 3) Publicidad: Es regulado como la posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar su desarrollo total, y conocer luego los fundamentos de la sentencia. Esta características es derivada del principio de la publicidad de los actos de gobierno, propio del sistema republicano y permite el control popular sobre la administración de justicia. 4) Continuidad: La continuidad o concentración requiere mayor aproximación temporal posible entre los momentos que se reciba la prueba, se argumente sobre su resultado y se dicte la sentencia. Los códigos contemporáneos exijen que el debate (núcleo del juicio) se desarrolle durante todas las audiencias consecutivas necesarias para su terminación. 36

Binder Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc. 2009: > 137

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La intervención popular en el Tribunal del juicio. Las diferentes clases de jurados. Sistema Anglosajón o Puro Sistema Escabinado o Mixto Este sistema se encuentra integrado solo por simples ciudadanos, cuyo Compuesto por jueces oficiales y ciudadanos comunes (técnicos y legos) que veredicto absolutorio impide absolutamente que el absuelto sea penado en el están al mismo nivel porque solo el técnico en derecho cumple las funciones futuro, en principio no hay recurso del fiscal: ese jurado es juez de leyes exigidas pero acepta intervención de jueces legos de connotación ética y sociológica. Únicamente compuesto por ciudadanos comunes. Compuesto por jueces técnicos más jueces legos (ciudadanos comunes) Jurado anglosajón es aquel en que los miembros de la comunidad sin tener Actúan jueces técnicos y jurados populares con mismas funciones (resolver conocimientos de derecho son llamados de forma accidental para resolver respecto de los hechos y respecto del derecho según las reglas de la sana como jueces y que solo van a resolver respecto a la culpabilidad o inocencia crítica racional) y se obligan a fundamentar sus decisiones. Todo lo del imputado. explicado surge del articulo 369 CPPC, tal sistema se caracteriza por ser Generalmente tal jurado tiene doce jueces populares, 12 personas del pueblo facultativo para las partes, deben peticionarlo las partes, la decisión es por y 1 juez técnico con facultades limitadas que es más un director de las reglas mayoría, este jurado es una forma de conciliar la norma constitucional que legales del proceso, ya que no decide, sino que los que deciden sobre la culpa refiere a los jurados populares y a las críticas al estar presentes también los o la inocencia del imputado son los 12 miembros del jurado. jueces técnicos pero por ley 9182 se legislo un jurado popular distinto al que estaba legislado en el artículo 369 para hechos delictivos de cierta gravedad, la integración del jurado popular es dos jueces técnicos, un juez que preside y no vota y ocho miembros de la ciudadanía que son llamados a resolver básicamente sobre cuestiones relativas a la culpabilidad, pero se obliga a los juzgados populares a fundamentar su decisión, salvo que haya empate el presidente del Tribunal no vota. Según el tipo de juez actuante hay argumentos a favor y en contra de uno u otro  Juez técnico: Son argumentos a favor que está en mejores condiciones para resolver de lo que se cree que es justo, son abogados con conocimientos institucionalizados, dicho conocimiento de derecho lo preserva de cualquier influencia social, política y económica, emociones, etc., tienen cierto entrenamiento en el derecho, por ello tienen menos posibilidades de ser influenciados por cuestiones ajenas, tienen la obligación de fundar su decisión.  Juez lego: Se dice que tienen falta de conocimientos jurídicos, que solo lo puede tener un juez formado en las ciencias jurídicas, pero no es decisivo porque cuando el jurado examina el hecho que se pone bajo sus juzgamiento, bajo la lente del derecho, lo hace en la forma natural que le permite el término medio de la cultura general. Los jurados pueden ofrecer iguales o mejores garantías de imparcialidad que los jueces oficiales. Los jurados, no tendrán cierta presión, pues son solos jueces accidentales, su concepto social no depende de su intervención aislada en un caso judicial. Estos jurados se eligen del padrón, tienen que tener ciclo básico y se sortean del padrón y se le pagan por día que están el equivalente a un sueldo básico de un camarista en forma diaria.

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Excepciones a la contradicción, oralidad, publicidad y continuidad37.  Excepción A La Contradicción: El principio del contradictorio es derivación necesaria del principio de plena igualdad entre acusador y acusado en orden a sus atribuciones procesales que favorece la mayor parcialidad de los jueces. Especialmente en lo que a la regulación del debate concierne, aquel se expresa en el reconocimiento de la igual atribución del acusador (fiscal y querellante) y del imputado y su defensor (y de las partes civiles) de controlar el ingreso al proceso de todos los elementos probatorios como así también en la misma posibilidad de argumentar sobre su eficacia conviccional positiva o negativa en relación a la acreditación o no de la existencia o circunstancia de los hechos contenidos en la acusación y las consecuencias jurídico penales. En sentido amplio de existir alguna excepción al principio contradictorio se estaría vulnerando los fines del proceso, pues dejaría de haber intereses contrapuestos.  Excepción A La Oralidad: En principio ninguna prueba recogida durante la etapa preparatoria (pruebas indirectas) puede dar base a la sentencia, salvo que sea reproducida (en verdad debe ser producida ya que la verdad es solo un papel, un acta) en el debate (es la prueba directa), pero el código acepta algunas excepciones como el acuerdo de partes o el caso de contradicción anticipada, es decir, la participación, o posibilidad real de participación del acusador y las defensas en la recepción de la prueba dispuesta durante la investigación preliminar cuando aquella fuera irreproductible (autopsia), si no es posible presumiblemente realizarlo en el juicio (testigo gravemente enfermo o que viaja al exterior) o existiere peligro de que sea enturbiada (testigo que podría ser amenazado). De modo excepcional la ley acepta el uso en el debate de prueba imprescindible realizada en aquella etapa aun sin la contradicción anticipada cuando su reproducción en el juicio sea materialmente imposible por razones de emergencia no previsibles (testigo que falleció). Todo esto debe interpretarse restrictivamente, pero el código y las practicas tribunalicias toleran muchas más excepciones (incorporación por su lectura de la declaración prestada en la investigación preliminar por un testigo que se contradice al declarar en el juicio)  Excepción A La Publicidad: Admite ciertas limitaciones taxativas que se vinculan con el público. Así pueden mencionarse la exclusión de la sala de audiencias durante la totalidad o parte de su desarrollo, del público y de la prensa (debate a puertas cerradas) por razones de moral (proceso por abuso sexual de un niño, orden o seguridad pública (temor a incidentes o violencias contra los jueces), cuando sea estrictamente necesaria para salvaguardar los intereses de la justicia (declaración de un testigo en peligro) o cuando la publicidad pueda afectar la vida privada de las partes. Desaparecida la causa de clausura se debe permitir el acceso al público. La decisión al respecto será motivada e irrecurrible. La Convención de los derechos del niño dice que en caso de que se juzgue a un menor entre 16 y 18 años como coparticipe de un mayor de edad el debate debe realizarse a puertas cerradas mientras dure la presencia de este. Se impide el acceso de menores de 14 años, dementes y ebrios. Iguales razones de orden (conductas provocativas o intimidatorias) y seguridad (portar armas o elementos similares para ofender) autoriza el alejamiento de tales personas incluso por la fuerza pública, salvo que su presencia sea necesaria (testigo), tal autorización se extiende a quienes comprometan la higiene (aseo 37

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP personal), salud (enfermo en fase de contagio), moralidad (quien hace gestos obscenos) o el decoro (quien entra disfrazado)  Excepción A La Continuidad: El debate continua durante toda la audiencia consecutivas que sean necesarias hasta su terminación pero puede suspenderse por un término máximo de 15 días, el debate puede suspenderse por cuestiones incidentales que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente (requerimiento de presentación de un documento y que por su complejidad jurídica no pueda resolverse de inmediato o disponiendo un cuarto intermedio), cuando sea necesario practicar algún acto (probatorio) a mucha distancia del lugar de la audiencia y este no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión (para lo que se deberá habilitar día y hora), cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, Fiscal o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme a la investigación suplementaria, el caso más frecuente es el referido a la enfermedad, si algún juez, jurado, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar con su actuación en el juicio salvo que el fiscal o defensor puedan ser reemplazados. Si el imputado se encuentra en la situación prevista anteriormente debe acreditarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios. En el caso de revelaciones o retractaciones inesperadas (por imprevisibles) del imputado u órganos de prueba hará indispensable una investigación suplementaria, por ampliación de la acusación el defensor del imputado y el fiscal tienen derecho a pedir la suspensión del proceso, o si se produce el abandono poco antes o durante el proceso de la defensa técnica. En caso de suspensión, el presidente anunciara el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.

C. Poder de policía y de disciplina. Obligación de los asistentes38.  Poder De Policía Y De Disciplina: El poder de policía se endereza a mantener el orden en las audiencias respecto de las personas que no se encuentran en ellas en razón de su trámite, por su parte el poder de disciplina a mantener el orden en las audiencias respecto de las conductas de las personas que, en una u otra calidad, están interviniendo en el trámite de la audiencia. Ambas manifestaciones del poder se relacionan con la inobservancia, por parte de todos los sujetos intervinientes en el debate y con los casos del alejamiento de los imputados que persiste en divagar. Las infracciones se pueden corregir con diferentes sanciones, de severidad progresiva, que tienen que ser proporcionales a la gravedad de la falta. Pero el arresto o expulsión de defensores o fiscales, solo es imaginable frente a infracciones gravísimas, y puede dar lugar a la suspensión del debate por la ausencia de estos e inclusive llevar a su anulación si no pudieren ser sustituidos válidamente durante el término máximo autorizado para la suspensión. Dice la norma que quien actúa con poder de policía y disciplina de la audiencia es el presidente y las multas pueden consistir desde abonar 50 jus en concepto de sanción hasta una suspensión por ocho días. 38

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Obligación De Los Asistentes: Estatuye la norma que quienes asistan a la audiencia deben permanecer respetuosamente y en silencio. 1) No Pueden Llevar Armas U Otros Elementos Similares: Efectivamente, no pueden llevar al debate ni armas ni otros elementos similares aptos para ofender por razones de seguridad autorizándose que se ordene su alejamiento incluso por la fuerza pública, salvo que su presencia sea necesaria (un testigo), lo que no significa, que no se puedan adoptar otras medidas para asegurar el orden o la seguridad. 2) No Pueden Adoptar Una Conducta Intimidatoria: Por razones de orden en el debate están prohibidas tanto las conductas provocativas o intimidatorias autorizándose que se ordene su alejamiento incluso por la fuerza pública, salvo que su presencia sea necesaria (un testigo), lo que no significa, que no se puedan adoptar otras medidas para asegurar el orden o la seguridad. 3) No Pueden adoptar Una Conducta Contraria Al Decoro: Todo lo antes dicho se extiende respecto de personas cuya permanencia comprometa la higiene (aseo personal), la salud (un enfermo en fase de contagio), la moralidad (asistente que hace gestos u exhibiciones obscenas) o ya el decoro propiamente dicho (asistente que ingresa ostensiblemente disfrazado), etc. 4) No Pueden Producir Disturbios, Opiniones Ni Sentimientos: Esto en concordancia con la norma cuando dice o expresa quienes asistan a la audiencia deben hacerlo respetuosamente y en silencio.

Delitos en la audiencia. Si en el lugar y curso de la audiencia de debate o lectura de la sentencia alguien cometiere un delito de acción pública promovible de oficio, el Tribunal ordenara que por secretaria se levante un acta en la que conste la descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal, con indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación. Copia del acta y de otros antecedentes necesarios se remiten a Fiscal de Instrucción a los fines que proceda conforme la norma pertinente. Por tratarse de un supuesto de flagrancia el Tribunal ordenara la detención de los infractores que se pondrán a disposición de aquel que podrán disponer la recuperación de la libertad en los casos que debiera corresponder por simple citación o si lo suscitado estuviera fuera de los supuestos autorizados en el CPPC. De tratarse de un delito de instancia privada dice la norma que será informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto el aprehendido será puesto en libertad.

Formas de las resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictaran verbalmente, dejándose constancias de ella en el acta, pueden ser simples ordenes propias del poder de policía (exclusión de la sala de un asistente agresivo), de disciplina (limitación del tiempo del alegato por manifiesto abuso de la palabra) o de dirección del debate (cuarto intermedio). También decretos y autos, cuyos fundamentos se deberán leer en la audiencia. En todo caso se dejara constancia en el acta de debate.

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Bolilla N0 13. Fases del juicio. Actos preliminares y Debate. A. Actos preliminares: Control de validez de la requisitoria de citación a juicio. La fase preliminar del juicio comprende el control de la corrección formal de la acusación. Se van a desarrollar una serie de actos preparatorios del debate destinados a impedirlo definitivamente (sobreseimiento) o provisionalmente (suspensión por fuga del acusado), a posibilitar su realización (ofreciendo pruebas pertinentes no abundantes), la recepción anticipada de pruebas que no podrán recibirse en el debate o facilitar su desarrollo ordenado, aceptación o rechazo de pruebas, unión o separación de juicios, fijación de fecha del debate, etc. El control se justifica para evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado o bien de impedir que se adelante el procedimiento cuando se encuentran presentes situaciones que determinan la ilegalidad sustancial de la acusación (bis in ídem o falta de acción) puesto que todas estas hipótesis pueden generar un juicio viciado.

Clasificación de la causa. Es una resolución que adopta en pleno la Cámara en lo criminal mediante la que se decide el juzgamiento del caso conforme la regla del ejercicio unipersonal de la jurisdicción u opta debido a complejidad del proceso por el juzgamiento en el colegio. 1) Delitos De Competencia Correccional: En estos delitos la jurisdicción unipersonal es regla inflexible cuyo juzgamiento corresponde a las Cámaras que tienen también esta competencia. 2) Delitos De Competencia Criminal: La jurisdicción unipersonal no es ya una regla inflexible, pues se encuentra exceptuada a favor de la jurisdicción colegiada, cuando se trata de una causa compleja, esto es cuando presenta complicaciones o dificultades fácticas o jurídicas. Incluso en los casos no complejos, la clasificación para la jurisdicción unipersonal puede ser resistida por el imputado, supuesto en que el juzgamiento se efectuara en colegio. La solicitud del querellante particular, del Ministerio Publico o del imputado, para que el Tribunal se integre con jurados implicara que el caso deberá ser juzgado en colegio por los jueces técnicos, a los cuales se suman jueces legos. 3) Competencia Especial: Cuando se trate de la competencia especial en la materia penal económica y de anticorrupción la jurisdicción se ejercerá colegiadamente y el Tribunal se integrara con jurados.

Integración del Tribunal a juicio. Citación a juicio. Términos.  Integración Del Tribunal: Si el máximo de la escala penal prevista para los delitos contenidos en la acusación fuere de 15 años de pena privativa de libertad o superior, el Tribunal, a pedido del Ministerio Publico del imputado o del querellante dispondrá su integración con dos jurados populares. Se propone que en el caso de delitos reprimidos en abstracto con penas perpetuas y contra la seguridad de la Nación y los poderes públicos y el orden constitucional, la 142

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP integración de los Tribunales técnicos con jurados deba ser obligatoria porque no afecta a ningún derecho fundamental, y fomenta la participación ciudadana en temas esenciales relacionados con la seguridad, el orden institucional y la máxima gravedad de la pena. Los jurados tendrán las mismas atribuciones de los jueces técnicos, tales atribuciones serán ejercidas durante la investigación de los jurados a la cual queda acotada su participación en los actos del debate y en la sentencia. La intervención de los jurados cesa luego de dictada esta última.  Citación A Juicio. Termino: Integrado el Tribunal se citara bajo pena de nulidad al fiscal, a las partes y a los defensores a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. La citación a juicio tiene como objetivo que las partes puedan conocer quiénes son los jueces que intervendrán en el juicio a los fines de pedir su exclusión y apartamiento como tales si mediare alguna causal que comprometa la imparcialidad de estos; también permitirles un examen del proceso que les facilite el ofrecimiento de prueba para el juicio.

Jurisprudencia

Cordobesa

Primer acto procesal que puede considerarse secuela del juicio a fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.

Nación, Provincias.

Dicen que cualquier acto que implique voluntad de avanza en investigación

Ofrecimiento de prueba y Responsabilidad Probatoria.  Ofrecimiento De Prueba: Vencido el término de la citación a juicio, el presidente notificara a las partes para que en el término común de 10 días ofrezcan pruebas. El termino para ofrecer prueba es perentorio (si el derecho de ejercerla no se ejecuta durante su transcurso se pierde) y es común (empieza a correr para todas las partes desde la fecha en que se notifica a la última de ellas para resguardar la igualdad de las partes. Si el fiscal no ofrece pruebas, el presidente del Tribunal comunicara la inacción fiscal general para que este imparta las instrucciones pertinentes o disponga la sustitución del mismo. Ampliando lo dicho y siguiendo a la Doctora Tarditti39 el ofrecimiento de prueba debe realizarse por escrito, mediante la presentación de una lista de testigos y peritos con indicación de sus datos personales, en este plazo se deberá ofrecer también cualquier otra prueba (informativa, documental, reconocer personas o cosas, designar traductor, etc. 1) Nuevos Testigos: Si se trata de nuevos testigos se deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad los hechos, puntos, aunque no se exige un cuestionario sobre el cual se le hará preguntas.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) Pericias: Si son las pericias realizadas en la investigación las partes pueden solicitar que los expertos que las practicaron sean citados a la audiencia para hacer conocer mejor el alcance de sus conclusiones. Y podrán proponer nuevas pericias que el Tribunal deberá ordenar salvo que versen sobre puntos abundantes. Se posibilita que el dictamen pericial ya producido durante la investigación preparatoria sea sometido a nuevo examen y la nueva valoración de peritos nuevos y si es necesario la realización de una nueva pericia sobre los mismos puntos que fueron objeto de la originariamente ordenada.

Vicio, omision y defecto

Pericia B para sanear defectos

Pericia A insuficiente

Si A es dubitativa y se contradice

El nuevo dictamen no sustituirá al primero salvo el caso de nulidad de este y deberá valorárselo juntamente con él. Serán de aplicación la disposición sobre peritos contralores.

 Responsabilidad Probatoria: La acreditación de los hechos contenidos en la acusación corresponde al acusador (fiscal) porque siendo el quien niega la inocencia establecida por el orden jurídico, será también el quien deba asumir la responsabilidad de suministrar las pruebas de la culpabilidad para procurar demostrar la verdad de los extremos de la imputación delictiva, tanto objetivo (existencia del hecho delictivo y de sus circunstancias jurídicamente relevantes), como subjetivo (participación culpable del acusado en ese hecho), o sea la verdad sobre la culpabilidad. La inocencia no debe probarse, ella se presume. Se pueden recibir durante el juicio elementos de prueba indispensables no ofrecidos en tiempo oportuno, pero condiciona esta posibilidad a que ello sea requeridos por el Ministerio público o las partes, salvo los casos de la inspección judicial y de reapertura del debate para ampliar pruebas ya incorporadas que pueden disponerse de oficio. Como una virtual válvula de seguridad para el caso de inactividad, negligencia o inadvertencia del fiscal de juicio se dispone que el Tribunal deberá comunicar tal conducta irregular al fiscal general, por tratarse de una queja que ante él se promueve por inacción de un miembro del Ministerio Publico, puede exigirle el cumplimiento de sus deberes impartiéndoles las instrucciones convenientes al servicio y ejercicio de sus funciones o, lisa y llanamente sustituirlo por otro fiscal, e incluso requerir sanciones disciplinarias al Tribunal Superior. 144

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Admisión y Rechazo de la prueba. Investigación Suplementaria. Excepciones.  Admisión Y Rechazo De La Prueba: El MP y sujetos privados tienen un verdadero derecho de ofrecer pruebas, al cual corresponde deber del Tribunal de recibirlas siempre que fueran oportunamente ofrecidas, con la única excepción de que aquellas resultaren impertinentes o superabundantes, por resolución fundada la Cámara podrá rechazarla por auto en que debe demostrar impertinencia o superabundancia invocadas. Para rechazarla la superabundancia o impertinencia deben ser evidentes 1) Superabundancia: Exceso cuantitativo de la prueba ofrecida respecto del punto que con ella se quiere probar surgirá de la proposición o existencia previa de otras pruebas que contengan el mismo dato probatorio que la rechazada y que aparezcan como suficientes para el esclarecimiento y que aparezcan como eficientes para el esclarecimiento del punto al que se refiera la rechazada o del hecho de que este fuera notorio o evidente. 2) Impertinencia: Falta de relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se ofrece para ello. Será impertinente cuando el dato que implica no pueda relacionarse con los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva ni con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes o las atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado, extensión o la existencia del daño causado por el delito, responsabilidad del tercero civilmente demandado. 3) No Se Permite El Rechazo De La Prueba Ofrecida: No se permite el rechazo de la prueba ofrecida durante el termino de 10 días bajo el argumento de falta de idoneidad conviccional (relevancia o utilidad de la prueba) pues ello significaría un adelanto de la opinión (un prejuzgamiento) del órgano jurisdiccional, quien solo al momento de sentenciar podrá sopesar su impacto probatorio.  Investigación Suplementaria Y Sus Excepciones40: El Presidente a requerimiento del Ministerio Publico o de las partes y siempre con noticias de ellas bajo pena de nulidad podrá disponer la realización de los siguientes actos: 1) Reconocimiento de personas que no se hubiesen practicado durante la IPP (por cierto deberán ser ofrecidos en el momento de pedirla) 2) Declaración de testigos que no pudieran comparecer al debate. 3) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba. 4) Pericias y actos que no puedan practicarse en el debate. Estos actos deben incorporarse al debate por su lectura. A estos fines podrá actuar uno de los vocales de la cámara (cuando el Tribunal actúe en pleno. La investigación suplementaria no puede durar más de 30 días. Esta investigación tiende a la recepción de pruebas que no podrán ser recibidas en el debate o no podrán serlo con la misma eficiencia. No podrán plantearse excepciones resueltas con anterioridad

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Designación de audiencia Vencido el término de citación a juicio y cumplida la investigación o tramitadas las excepciones el presidente fija día y hora para el debate con intervalo no menor de 10 días (termino dilatorio) ni mayor de 60, y ordena la citación del fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir. El intervalo (en realidad un término) consiste en una vacancia de actividad procesal para que las partes puedan prepararse para el debate en un periodo de calma que garantiza la concentración necesaria para el estudio de la actividad a desarrollar en el curso y eje central y decisivo del juicio plenario. Si el imputado no está en su domicilio o en la residencia que le hubiera fijado, se debe ordenar su detención revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se le han formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de oficio siempre que esta no determine. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible uno después de otro. 1) Unión de juicios: A los efectos gráficos lo muestro del siguiente modo: Tenemos el mismo delito (imputados que se encuentran prófugos), esto da lugar a formulación de múltiples acusaciones. Puesto que se trata de un caso de competencia por conexión (objetiva) puede acumularse en una audiencia y dictar una única sentencia, pero no se dispondrá acumulación cuando implique un grave retardo (enfermedad prolongada de un imputado). 2) Separación de juicios: Es una única acusación que se refiere a múltiples hechos (concurso real de delitos) atribuidos a un solo o varios imputados, es competencia por conexión (subjetiva) en que la disposición posibilita el juzgamiento separado de cada hecho independientemente, seguido de los demás.

Indemnización y anticipo de gastos. Los gastos de testigos, peritos e intérpretes ofrecidos por el imputado son a cargo del Estado. Si un mismo testigo, perito e intérprete reside en otra Ciudad fuese ofrecido por varias partes privadas, procederá no solo a fijar sino también prorratear prudencialmente la indemnización por los gastos que insuma su viaje o estadía.

B. Debate. Concepto41. Es el núcleo central del juicio llevado a cabo en forma oral, publica, continua, contradictoria y con la presencia conjunta y permanente de los integrantes del Tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y las demás partes haciendo realidad las reglas de inmediación e identidad física del juez.

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Arocena Gustavo A. Material elaborado específicamente para la asignatura. UBP 146

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Desde el punto de vista objetivo, el debate es un acto procesal complejo, que se integra con una serie coordinada de actos procesales singulares, que constituyen un todo idealmente indivisible, sea desde el punto de vista de los medios como de sus fines. Desde el punto de vista subjetivo el debate se constituye en uno de los momentos principales o culminantes de la relación jurídica procesal, en el que los sujetos del proceso receptan potestades y deberes, sin duda de fácil distinción a las atribuidas en otras etapas y fases del proceso.

Dirección. Apertura y cuestiones preliminares.  Dirección: El presidente del Tribunal (o juez correccional o integrante de la sala unipersonal) es el encargado de dirigir el debate, hace las advertencias legales, recibe juramentos y declaraciones, modera la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa. La Dra. Tarditti agrega que la atribución de la dirección del debate que se acuerda al presidente que puede considerarse se integra con las de policía y disciplinaria, se exterioriza en actos de comunicación y gobierno y tiene numerosas expresiones legales.  Apertura: El día y hora fijados para el comienzo del debate, el Tribunal se constituye en la sala de audiencias. Luego de verificar la presencia del fiscal, de las partes, sus defensores y de los testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir, el presidente declarara abierto el debate. Advierte al imputado de que esté atento a lo que va a oír y ordena la lectura de la acusación. Explica el Dr. Cafferata que el debate se abre por declaración del presidente luego de verificada la presencia de todos los que deben intervenir en él. Simultáneamente a la declaración de apertura se ordenara la lectura a viva voz de la acusación contenida en el requerimiento fiscal de remisión a juicio. El imputado será inicialmente intimado públicamente del hecho que se le atribuye, de las pruebas que existen en su contra y de las razones en que se basó el fiscal acusador. Asimismo, el público presente en la sala de audiencias se enterara de estos aspectos que serán objeto del juicio al que asiste.  Cuestiones Preliminares: Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate se pueden deducir bajo pena de caducidad las nulidades producidas durante los actos preliminares del juicio. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción salvo que la posibilidad, no surja sino en el curso del debate. Las cuestiones deben formularse inmediatamente después (sin que exista actividad procesal intermedia alguna) de abierto por primera vez el debate, o sea, después de la lectura de la acusación y que, salvo ciertos casos (que la posibilidad de proponerla no surja sino en el curso del debate), si no se plantean en este momento, se pierde el derecho de hacerlo más adelante. La Dra. Tarditti desarrolla las siguientes cuestiones preliminares: 1) Nulidades Relativas: Acaecidas en los actos preliminares del juicio que solo podrán ser esgrimidas motivadamente, bajo pena de inadmisibilidad por el MP y las 147

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP partes que no hayan concurrido a causarlas y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas. 2) Incompetencia Por Razón Del Territorio: Deberá ser tratada y resuelta de inmediato empero la caducidad amenazada para las partes, si avanzado el debate el Tribunal reconoce su incompetencia territorial, deberá así declararlo y remitir las actuaciones al competente. 3) Unión O Separación Del Juicio: Pidiendo que se lleve a cabo alguno de estos trámites o quejándose por los ya ordenados, pero parece más natural pensar en la separación por fuga de un acusado. 4) Admisibilidad O Incomparecencia De Testigos, Peritos O Intérpretes: Aquellos que fueron aceptados sin posibilidad de oposición o de recurso del incidentista que no lo ofreció, pero que su intervención es inadmisible jurídicamente (el imputado puede plantear la inadmisibilidad de la declaración de un testigo, ofrecido por el querellante argumentando que es su confesor. La incomparecencia debe resolverse con arreglo a lo dispuesto por las disposiciones generales. 5) Presentación O Requerimiento De Documentos Públicos O Privados: Rige la imposibilidad de repetir ex novo cuestiones probatorias agotadas durante los actos preliminares, y solo abarca a los documentos ofrecidos y aceptados como prueba que no hubiesen sido presentados por sus poseedores ante el requerimiento del Tribunal; no a los que fueron rechazados. Planteada que sea una cuestión preliminar, si el Tribunal no resuelve diferir su tratamiento para más adelante, se da inmediatamente intervención al fiscal y el defensor de cada parte, quienes podrán hablar solo una vez por tiempo razonable que establezca el presidente.

Tramites de los incidentes. Planteada que sea una cuestión preliminar, si el Tribunal no resuelve diferir su tratamiento para más adelante, se dará inmediata intervención al fiscal y el defensor de cada parte, quienes, podrán hablar solamente una vez, por el tiempo (razonable) que establezca el presidente. Si las cuestiones planteadas fuesen varias, todas ellas deberán ser introducidas, tramitadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente (o sea unas primero y otras después) o diferir alguna (incluso para resolverla) en la sentencia según convenga al orden del proceso.

Declaraciones del imputado42. Después de la lectura de la acusación o de resueltas las cuestiones preliminares en el sentido de la prosecución del juicio se concede al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, o sea la de declarar. A tal efecto el código. No darle tal posibilidad o hacerlo sin las observancias legales será causa de nulidad absoluta del debate. El presidente le hará conocer que va a proceder en tal sentido a la vez que advertirá que el debate proseguirá aunque no declare y se dicte igualmente sentencia: 42

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 148

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 1) Imputado Con Voluntad De Declarar: Si manifiesta voluntad de prestar declaración sobre la acusación el presidente la recibe, culminada la exposición, este autorizara al fiscal, las partes y los defensores, a formularle preguntas, lo que luego podrán hacer el mismo y los vocales, pero las preguntas solo podrán tender a la mejor comprensión de la declaración. También se le podrán formular posteriormente en el transcurso del debate preguntas para aclarar sus manifestaciones. Durante su declaración no podrá hablar con su defensor ni tampoco antes de responder a preguntas que se le formulen. En el proceder del debate, el imputado podrá hacer las declaraciones oportunas siempre que se refieran a su defensa, pero el presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiere en ella podrá hasta alejarlo de su audiencia por el tiempo necesario. En tal caso será representado por su defensor para todos los efectos, la negativa de contestar las preguntas que se le formulen no podrá ser utilizada como presunción de culpabilidad en su contra. 2) Imputado Que Se Niega A Declarar O Se Contradice: Si se niega a prestar declaración o se contradice respecto de otras declaraciones válidamente recibidas durante la investigación preparatoria (ante jueces de instrucción, de menores y de paz o ante el fiscal de instrucción o por exhorto), se autoriza que estas sean incorporadas al debate en ese momento o con posterioridad, incluso a pedido de parte, mediante lectura, pudiendo ser valorada luego en la sentencia. Previo a incorporación se dispone que tales contradicciones se hagan notar al imputado, lo que según el modo en que se lleve a cabo podrá configurar una forma de reconvención contraria a la libertad de declarar. En caso de la negativa a declarar del imputado, no podrá formulársele luego, en el curso del debate, pregunta alguna. Pero él si podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas del modo y con los límites previstos para el caso de que no se hubiere abstenido.

Declaración de varios imputados. Busca evitar que si los imputados fueren varios los que declaren luego puedan armar sus declaraciones con provecho de las versiones y respuestas de quienes declararon antes y de evitar una intimidación que coarte la libertad de declarar derivada de miradas, gestos o la simple presencia de un coimputado, se autoriza al presidente de alejar de la sala de audiencia a los que no declaren. Pero, luego de producidas todas las declaraciones, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. La omisión del informe podrá ser causal de nulidad si afectare la defensa del ausente. En este o en otro momento podrán incorporarse declaraciones extrajudiciales del imputado que hayan sido ofrecidas y aceptadas como prueba.

Facultades del imputado. El imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas, empero que antes se hubiese abstenido, durante el curso de la declaración no podrá hablar con su defensor ni tampoco hacerlo antes de responder a las preguntas que se le formulen, el imputado durante la declaración podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa pero el presidente le impedirá cualquier divagación e incluso puede alejarlo de la audiencia por el tiempo necesario, aquí será representado por su defensor para todos los efectos. Por cierto, que la negativa a contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen no podrá utilizarse como una presunción de culpabilidad en su contra, de lo que deberá ser informado por la presidencia. 149

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Ampliación del requerimiento fiscal. Solo el fiscal (no se autoriza que lo haga el querellante) podrá durante el curso del debate ampliar la acusación contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Esto es posible si con posterioridad a la formulación de la acusación advierte a bases de pruebas recibidas en la investigación probatoria, en la suplementaria o en el debate, la continuación del delito atribuido (permanencia en la conducta delictiva posterior al inicio del proceso) o circunstancias objetivas o subjetivas agravantes, no contenidas en aquella. Este último concepto abarca las circunstancias que agregadas al tipo básico del imputado, lo transforman en una figura calificada (uso de armas en el robo) y que añadidas al hecho descripto en la acusación y sin modificarlo esencialmente permitan darle un encuadramiento legal diferente (retipificarlo), más grave que el receptado en la acusación (intención de corromper en el abuso sexual simple de un menor, que puede transformarlo en corrupción. Tal situación obliga luego de haberse formulado la ampliación a poner formalmente en conocimiento del imputado, durante el debate, el nuevo aspecto agravante mediante una intimación teniendo la oportunidad de ejercer su defensa material con relación a aquel.

Hecho Diverso Aquel que mantiene el núcleo factico originario pero mutado en circunstancias penalmente relevantes, por agregado, supresión, sustitución de algunos accidentes de lugar, modo o tiempo de acaecer histórico de su comisión no previstos expresamente en la acusación y que no constituyen simples circunstancias previstas como agravantes o atenuantes del mismo por la ley penal. La diversidad es una mutación fáctica que puede determinar su encuadramiento en una figura penal distinta que puede ser:  Grave: Aparece la antes no prevista intención de corromper en los actos de abuso sexual contra un menor)  Leve: Mantiene el núcleo factico (acceso carnal) y descarta en el debate una circunstancia de aquel (violencia) y aparece una nueva (inmadurez sexual de victima de 14 años)  Deja Existente Un Tramo De Esta: Cuando deja subsistente, por descripción o implicancia un tramo de esta que por sí o con añadido de otras circunstancias resulta configurativo de otro delito (si bien no se logró probar en el debate que el acusado haya desapoderado de la cosa robada a su dueño, si quedo probado que aquel tenía en su poder esa cosa robada a sabiendas de ello.  Posterior Acaecimiento De Resultado De Misma Conducta: Retipifica el hecho atribuido (victima que durante el juicio muere por las heridas recibidas que dieron base a una acusación por lesiones.  Modificación De Circunstancias Fácticas Atípicas: Cuando se varia la época de ocurrido el hecho, el lugar (sin mutar la competencia territorial A diferencia de la ampliación de la acusación en el hecho diverso aceptado por el fiscal la acusación originaria es novada o sustituida. La sentencia de condena o absolución versara exclusivamente sobre la acusación modificada y no sobre la originaria, ya que esta ha sido reemplazada por el acusador. Por las cuestiones fácticas comunes, la acusación 150

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP originaria no puede dar lugar a una absolución por el Tribunal del juicio, ya que la condena sobre la acusación modificada afectaría el principio Non bis in ídem.

Recepción de pruebas y Normas de la Investigación Penal preparatoria. Explica el Dr. Cafferata, que luego de la declaración del imputado (o su negativa a hacerlo y la posible incorporación de la prestada en la investigación preparatoria), el presidente procederá a la recepción de la recepción de la prueba en el orden siguiente que se establece de modo tentativo pues puede ser alterado cuando aquel lo considere necesario para un desarrollo más ordenado o provechoso hacia el logro del cometido del debate.

Orden propuesto por el código penal.

Normas de la IPP

Dictamen Pericial

Testimonial

Elementos de Convicción

Las pruebas deben valorarse según la sana critica racional que tiene doble función: Doble Función

 Función primera: Impone a los Tribunales un criterio límite en la asignación de eficacia conviccional a los elementos de juicio que fundaran la sentencia proporcionando a la vez una guía para la construcción de su motivación.  Función segunda: Sirve de herramienta de control de la racionalidad concreta de las conclusiones de aquella a los fines del ejercicio del derecho a recurrirla.

La sana crítica racional establece la libertad de convencimiento de los jueces, pero les exige que las conclusiones a que lleguen sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye, y puedan mostrarse y explicarse como tales. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observaran las normas de la IPP relativas a la recepción de las pruebas, salvo que alguna de esas normas no sean aplicables en el debate o se disponga lo contrario.

Dictamen Pericial. El articulo 392 CPPC dispone que el presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si estos hubieran sido citados, responderán bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen. El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate. Las partes al ofrecer pruebas, podrán proponer la presencia personal de los peritos en el debate, cuando no se hayan conformado solo con que se lean las pericias de la investigación (preparatoria o suplementaria).

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Explica Tarditti43 que si de los dictámenes leídos en virtud de la conformidad aludida se advirtiera que no agotan los puntos a periciar, los peritos que los expidieron podrán ser citados a la audiencia con el fin de procurar de ellos la correspondiente ampliación oral. Esta necesidad podrá derivar de omisiones o de la defectuosa explicación de la conclusión sobre algún punto sometido a la pericia. Si en el debate aparecen nuevos aspectos que fuera necesario peritar y que no hubieran sido propuestos antes, a pedido de parte se ordenara la ampliación de la pericia a cargo de los mismos peritos. Si las pericias leídas o practicadas en el debate son insuficientes, dubitativas o contradictorias los exámenes y dictámenes producidos en ellas serán sometidos a nuevo examen y nueva valoración por uno o más peritos nuevos que se designaran al efecto. Los peritos presentes en el debate podrán ser interrogados sobre su desempeño pericial inclusive en conjunto si es necesario escuchar los fundamentos sobre conclusiones contradictorias entre ellos. Los peritos oficiales deberán prestar juramento antes de declarar, lo que, por cierto, no los convierte en testigos, debiendo considerarse sus repuestas como aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones del dictamen que hubieran ya producido pero los peritos de control están exceptuados de jurar y pueden abstenerse de responder preguntas por las mismas razones que no están obligados a dictaminar.

Testigos. El examen de testigos es individual (uno tras otro) y estará inicialmente a cargo del presidente, quien lo hará en el orden que estime más adecuado para un coherente y provechoso desarrollo del debate (primero los relacionados con la cuestión penal y luego los relacionados a la cuestión civil pero siempre se comienza con la victima cuya deposición contiene la tesis acusatoria, sobre cuya confirmación o refutación trataran, generalmente los restantes testimonios. Cada testigo debe declarar por separado evitando que la deposición de uno influya sobre la del otro, comprometiendo su sinceridad y espontaneidad, por ello se impide la comunicación entre ellos antes de que declaren y, luego de que alguno lo hizo, entre el que ya declaro y el que todavía no, debiéndose procurar interceptar cualquier medio que este tenga para enterrase de lo dicho por aquel. La única posibilidad admisible de declaración conjunta de dos o más testigos se da cuando ellos, en declaraciones anteriores, han discrepado acerca de hechos o circunstancias importantes. El acto tendrá el propósito de llamarles la atención sobre las discrepancias a fin de que se pongan de acuerdo. Es un careo, por lo que el presidente les hará conocer o leerá las partes de las declaraciones que son contradictorias. Dispone la Dra. Tarditti que en principio carecen de capacidad para ser testigos quien por deficiencia física o psíquica no se encuentra absolutamente en condiciones de percibir por sus sentidos o, pudiendo percibir, no pueda transmitir sus percepciones del modo previsto en la ley (podrán testificar los menores de edad (aun cuando no presenten juramento), los sordos, los mudos y los sordomudos, aunque no sepan leer ni escribir, y los ciegos. También podrán hacerlo los dementes (a quienes se los excluye como testigos de 43

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP actuación, pues, la enfermedad mental, no siempre quita o altera toda facultad intelectual y se puede localizar en determinados centros de la actividad psíquica. La recepción de testimonios debe ser siempre publica, al menos para las partes, pues el acusado tiene derecho a ser oído (percibido por los sonidos de las palabras pronunciadas de viva voz) públicamente por el Tribunal que lo juzga, y del de aquel y de su defensor a obtener la comparecencia de testigos de cargo, descargo, peritos u otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y a interrogarlos en las mismas condiciones. En Córdoba se excluye la posibilidad de validar la consideración probatoria del testigo de identidad reservada o protegida pues para tener absoluta validez deberían ser producidas en presencia del defensor, del acusador y del Tribunal, ya que únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria acerca de la sinceridad y valoración de ellas. Como excepción si peligra la integridad personal o vida del deponente o su familia, debe admitirse la posibilidad de interrogarlo durante la investigación suplementaria o preparatoria para permitir luego la incorporación al debate por lectura. Recién a partir de aquel momento será admisible que la protección incluya el cambio de su identidad.

Examen en el domicilio. El testigo o perito que no comparece por legítimo impedimento podrá examinarse en el lugar donde se hallare por un vocal. Frente a la imposibilidad de comparecer a la sala de audiencias (generalmente por razones de salud) se libera al testigo de su obligación de comparecer y se permite que todos los sujetos procesales actuantes se trasladen al lugar en que se encuentra a los efectos de su examen. También podrán transportarse los derechos de convicción, pero se autoriza que si nadie más desea asistir, su declaración sea recibida solo por un vocal del Tribunal, que podrá o no ser el presidente. Se labrara un acta que deberá ser leída en el debate para resguardo del principio de publicidad y de los derechos de las partes que no concurrieron. Esta norma es aplicable para el interrogatorio de niños víctimas o simples testigos receptado mediante el procedimiento técnico de la Cámara Gessel.

Elementos de Convicción. Se prevé imperativamente que en el curso de las declaraciones de imputados, otras partes privadas, testigos o peritos se les exhiban (objetos o imágenes de las que tratan sus deposiciones) o se les hagan escuchar (si se trata de sonidos como la grabación de una conversación telefónica) elementos de convicción que fueren pruebas ya ofrecidas e incorporadas en la causa (secuestrados), para su reconocimiento. Luego del reconocimiento se les invitara a declarar lo que consideren pertinente sobre esos elementos y podrán formulársele las preguntas autorizadas.

Interrogatorio. La responsabilidad probatoria se establece en cabeza del fiscal y de partes privadas (salvo el imputado, que probara si así lo decide) y el Tribunal carece de atribuciones autónomas de investigación adquiriendo el interrogatorio un nuevo perfil. Las preguntas

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP solo podrán procurar mejor comprensión de la declaración no pudiendo ser averiguativas, restricción que no se impone a las partes. El interrogatorio será posterior a la exposición del deponente y el orden a seguir debe ser el siguiente:

Abierto por quien propuso el testimonio Quienes no lo propusieron

Jueces

Esta es una secuencia lógica, pues, quien ha ofrecido la prueba es quien mejor sabe lo que de ella espera, se encuentra en mejores condiciones de orientar hacia allí su interrogatorio. Únicamente en el caso de que la propuesta fuese común a varias partes, la enumeración que realiza el artículo pertinente podrá adoptarse como orden de prelación. La mención a las partes permite incluir al acusado entre quienes pueden formular preguntas y ser preguntado. Las preguntas que se formulen han de ser claras y precisas, pero no pueden ser indicativas, capciosas, sugestivas ni repetitivas. Si se trata del imputado las respuestas no podrán instarse perentoriamente. En este examen cruzado no se permiten agravios hacia los interrogados como tampoco ardiles dialecticos (oposiciones infundadas a las preguntas) que perjudiquen la lealtad del contradictorio. Para la observancia de estas pautas está el presidente, quien rechazara toda pregunta o interrupción inadmisible (o impertinente)

Lecturas de declaraciones testificales. Se puede prescindir de presencia del testigo en el debate e incorporar por su lectura declaraciones prestadas fuera de este, ello está autorizado excepcionalmente bajo ciertos supuestos mediante enumeraciones taxativas más allá de las cuales se incurrirá en nulidad. Se admiten excepciones a la oralidad en materia de testimonios restringiendo así el derecho del acusado y el de su defensor a obtener la comparecencia al juicio de testigos de cargo, testigos de descargo, peritos u otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, e interrogarlos en las mismas condiciones si son de cargo como si son de descargo. Los supuestos de incorporación por lectura son varios: 1) Los Menos (Inciso 2) O Complementarios: A pedido del MP o de las partes si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate o fuere necesario para ayudar a la memoria del testigo. Las declaraciones testificales podrán ser leídas si hubieren contradicciones totales o parciales entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar a la memoria de los testigos. En cualquier supuesto, la decisión del Tribunal de incorporarlas requiere la previa instancia de alguna de las partes. La otra hipótesis se explica teóricamente, frente a la obra del tiempo sobre memoria (no pudiendo descartarse otras razones del olvido mas no 154

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP se puede abusar de su utilización). Si el deponente no logro explicar o superar la contradicción podrán valorarse sendas declaraciones pero el Tribunal deberá explicar especialmente en la motivación de la sentencia porque razones acepta como prueba una versión y no la otra, porque le otorga más crédito a la versión leída que a la producida en el debate o viceversa. También podrán incorporarse a estos efectos de confrontación de versiones, la denuncia, la constitución en actor civil y la querella formulada por el testigo. 2) Los Más Numerosos (Inciso 1,3 Y 4) O SUSTITUTIVAS: La lectura sustituye totalmente la declaración presencial de aquel. La sustitución deposición personal del testigo se autoriza en estos casos: Acuerdo entre el Tribunal y las partes (inciso 1): Es un derecho de las partes de participar o no en un testimonio recibido por vía de actos definitivos e irreproductibles, por vía de la investigación suplementaria o mediante el examen domiciliado de testigo impedido. En cualquiera de estos casos, la declaración será leída aun cuando no haya participado algún defensor. Testigo declaro por medio de exhorto o informe (inciso 4): Es una consecuencia lógica del régimen especial previsto para estos casos en los que el testigo no está obligado a comparecer al Tribunal, por distintas razones siempre que se hubiera garantizado a las partes y sus defensores la posibilidad de participar en el acto, o de presentar un cuestionario de preguntas. Pero, sobre todo en la segunda hipótesis existirá una fuerte limitación al contradictorio. Se toman todos los recaudos y no se logró concurrencia del testigo (inciso 1) o si murió, está ausente del país, se ignora su residencia o este imposibilitado por otra causa para declarar (inciso 1 y 3): No hay mayores objeciones a la incorporación por lectura de un testimonio prestado fuera del debate cuando este fue recibido con la garantía de contradicción anticipada conforme el régimen de los actos definitivos e irreproductibles o de la investigación suplementaria, pues en tales supuestos la defensa tuvo la oportunidad útil y efectiva de ejercer los derechos de nivel constitucional. Pero la discusión se plantea cuando el testimonio que se incorpora no contó con la posibilidad de una contradicción anticipada porque la imposibilidad de comparecencia personal del testigo pudo ser prevista por los órganos estatales por diversos medios:  Por aviso: Testigo extranjero avisa que retornara a su país de origen y lo hizo. Respecto de tal supuesto, no parece que la lectura pueda autorizarse sin vulnerar derechos de naturaleza constitucional, habida cuenta que ello importara convalidar el fruto de la negligencia del responsable de formular y sostener la acusación ni tampoco puede achacarse a la defensa del acusado no haber requerido las principales vías de contradicción anticipada para asegurar la admisibilidad de una prueba de cargo.  Curso Natural y ordinario de las cosas: Testigo cuya grave enfermedad consta en el proceso y fallece antes del debate, es decir fallece imprevistamente, o el testigo se muda sin aviso. Respecto del supuesto de incomparecencia imprevisible e inevitable, la incorporación por la lectura del testimonio prestado durante la investigación preparatoria es aceptada por una razón de fuerza insuperable, pero este es un caso bastante discutible que solo puede atemperarse mediante una rigurosa valoración del dicho en la sentencia y la estricta aplicación de la norma. Se ha preferido sacrificar la inmediación para no perder un testimonio que podría ser muy útil para el descubrimiento de la verdad. 155

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Lectura de actas y documentos. Es otra excepción a la oralidad, pero como se trata de leer registros sobre elementos de convicción no recibidos por los jueces del debate y en la mayoría de los casos a espaldas de los defensores y de las partes, existe compromiso de la inmediación y el contradictorio que debe determinar una interpretación restrictiva sobre los alcances de la autorización de lectura y una rigurosa valoración de su eficacia. Estas lecturas únicamente se permiten si existe un concreto pedido del Ministerio Publico o de las partes, permitiéndose la lectura de: 1) Denuncia Realizada: Se permite la lectura de la denuncia presentada en el proceso que se trata, pero debe haber sido realizada en legal forma, ante quien se autoriza a recibirla y por quien se encuentra facultado, no se puede equiparar a denuncia cualquier otro medio de anoticiamiento semejante, que no lo sea estrictamente (informe de inteligencia siempre sin firma del emisor o carta anónima que contiene una imputación, etc. 2) Informe Técnico Y Documentos Producidos Por Policía Judicial: Son los que se le autoriza realizar a policía judicial cuando hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación para hacer constar el estado de las cosas, personas o lugares mediante inspecciones, planos fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje policía científica. Tales operaciones tienen generalmente naturaleza y contenido descriptivos no conclusivos reducidos a meras comprobaciones (hacer constar), pueden ofrecerse como testigos los policías intervinientes y sus auxiliares. La autorización legal señala la lectura del informe a la que se suma la posibilidad de recepción del testimonio del técnico que lo elaboro. Enseña Cafferata44 que se autoriza también la incorporación de otros documentos aunque no hayan sido producidos por l policía judicial (documentos secuestrados, ofrecer como prueba documentos privados, plantear como cuestiones preliminares en el debate las referentes a la presentación o requerimiento de documentos y de que sean exhibidos en el debate los elementos de convicción secuestrados, etc. 3) Declaración De Coimputados Absueltos, Sobreseídos, Condenados O Prófugos: Cuando aparezcan como participes del delito que se investiga o de otro conexo, no se le puede recibir testimonio al coimputado en la misma causa, aunque no se trate del mismo delito sino de otro conexo, ya que si su declaración no puede ser recibida ni considerada como testimonio a su respecto, tampoco podrá serlo para los otros coimputados. Pero si aquel fue sobreseído o absuelto con anterioridad podrá declarar como testigo, pues ha quedado oficialmente desvinculado de la participación punible en el hecho. Pudiendo declarar en el debate como testigos, la lectura de las declaraciones que antes prestaron como imputados no tendrá mayor utilidad, toda vez que como prueba solo podrá aceptarse aquella deposición prestada con obligación de decir la verdad. Lo mismo puede decirse con relación a quienes hayan sido condenados como partícipe del delito que se investiga o de otro conexo. Si bien no podrán ser considerados testigos en sentido propio están expresamente autorizados a declarar como tales. En todo caso, las declaraciones prestadas como imputado únicamente se podrán leer si han sido recibidas con las formalidades exigidas por ley (presencia de defensor) 44

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 156

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 4) Actas Con Arreglos A Sus Atribuciones Por Policía Judicial, Fiscal O Juez De Instrucción: Las actas que puede labrar la policía judicial son las que documentan los allanamientos, las requisas urgentes, los secuestros impostergables que practique, clausura del local en que se suponga por vehementes indicios que se cometió delito grave, arresto y aprehensión en flagrancia. Las actas labradas por fiscal o juez de instrucción son las que documentan actos probatorios válidamente realizados por estos durante la IPP, dentro del marco de sus atribuciones respectivas, respetando las formalidades exigidas (asistencia del secretario) y con el resguardo del derecho de las partes que se exige en cada caso y con el resguardo de los derechos de las partes que se exige para cada caso. 5) Constancia De Otro Proceso Judicial De Cualquier Competencia: Se trata de lecturas de pruebas documentales públicas, emanadas de la autoridad judicial aunque no se trate de jueces penales, labradas por los funcionarios competentes según lo dispuesto por la ley procesal pertinente, en cualquier tipo de proceso. Quedan comprendidos en la autorización los escritos de las partes actuantes, las pruebas recibidas y decisiones jurisdiccionales. También las pruebas recibidas y la declaración del acusado en otro proceso penal, aun de otra jurisdicción, siempre que se hayan resguardado las exigencias previstas en este código para su validez (presencia efectiva del defensor)

Inspección Judicial. Es la única atribución absolutamente autónoma de investigación del Tribunal de juicio, indiscutible por expresa, y procura favorecer por la percepción directa de los jueces y partes, el logro de la verdad sobre los hechos debatidos, incluso los relacionados exclusivamente a la cuestión civil, pues no existe la limitación a la cuestión penal que se impone al tratar las nuevas pruebas. La inspección podrá ser de lugares, cosas o personas.

Nuevas Pruebas. Para utilizarlas debe mediar requerimiento del Ministerio Público, del querellante o imputado (no de las partes civiles). Con esta limitación se busca evitar que se arriesgue la imparcialidad del órgano jurisdiccional, toda vez que las pruebas nuevas pueden ser o resultar de cargo y útiles para probar la culpabilidad del acusado. Los medios de prueba serán nuevos no solo cuando no se han conocido con anterioridad en el proceso (espectador que exclama en el debate conocer que un testigo está mintiendo o que se atribuye participación en el delito que se juzga), sino también cuando habiendo sido recibidas en la investigación preparatoria, no fueron ofrecidas en el juicio o siendo ofrecidas no fueron aceptadas. No es necesario que la prueba nueva surja, es decir que aparezca recién en el debate. Basta que durante su desarrollo, se haga indispensable o manifiestamente útil procurar su recepción, por su pertinencia y potencial aptitud conviccional para esclarecer por sí sola, o junto a otras la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La prueba nueva podrá ser recepcionada inmediatamente en el debate o si se da alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa haciendo indispensable una investigación suplementaria.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP También podrán ser aprovechadas las nuevas pruebas para la cuestión civil que se pudiera haber planteado, en la medida en que la existencia y extensión del daño causado por el delito configuren circunstancias relevantes (coincidencia entre el interés público y el privado autoriza esta solución) La negativa del Tribunal de incorporar la prueba nueva ofrecida, podrá afectar la validez de la sentencia si se establece s carácter dirimente.

Falsedades. Estatuye la norma que si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad ha de tenerse en cuenta lo analizado bajo el titulo delito en audiencia: Como bien ya he explicado, si en el lugar y curso de las audiencias de debate o lectura de sentencia alguien comete un delito de acción pública promovible de oficio el Tribunal ordenara que por secretaría se levante un acta en la que conste la descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal indicando participes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación. Copia del acta y otros antecedentes que sean necesarios serán remitidos al Fiscal de Instrucción. Por tratarse de un supuesto de flagrancia el Tribunal ordenara la detención de los infractores que se pondrán a disposición de aquel que podrán disponer la recuperación de la libertad en los casos que debiera corresponder por simple citación o si lo suscitado estuviera fuera de los supuestos autorizados en el CPPC. De tratarse de un delito de instancia privada dice la norma que será informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto el aprehendido será puesto en libertad.

Discusión Final. Deben tenerse en cuenta diversos ítems:  Naturaleza Y Regulación General De La Discusión Final: Concluida la recepción de las pruebas el presidente abre la discusión (formulación de alegatos por parte del actor civil, fiscal, querellantes, defensores del imputado, demandado civil y del asegurador citado en garantía, en ese orden. Tiene como base la plena igualdad de las partes (incluso las civiles) en orden a sus atribuciones procesales (afirmar, refutar, ofrecer pruebas en apoyo de sus decisiones e intereses, controlar y participar activamente en su ingreso al debate, argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) respecto de los hechos incriminadores (penal o civilmente) contenidos en la acusación o los exculpatorios (penal o civilmente) afirmados por la defensa y las consecuencias jurídico penales (y civiles en su caso) de todos ellos. Cada interviniente procurará de viva voz demostrar, que las pruebas recibidas en el debate acuerdan suficiente fundamento a la pretensión que han ejercido, o que privan de fundamento a las pretensiones contrarias. Luego formularan conclusiones. Los alegatos deben ser realizados oralmente buscando garantizar el conocimiento público de ellos propio de la publicidad popular que debe tener el juicio para lograr un potente impacto de estos sobre la convicción del Tribunal, pero nada impide que también procuren la difusión pública de la fuerza y ecuanimidad de los argumentos que en ellos se desarrollan. Si bien no se autoriza que el Tribunal pueda prestablecer, antes de que se 158

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP realice, el tiempo de duración de cada alegato si se establece en caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente podrá llamar la atención al orador y si este persiste podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, pruebas recibidas y cuestiones a resolver. Vencido el término acordado, el orador deberá emitir sus conclusiones, so pena de incurrir en incumplimiento de la función, si se tratara del fiscal o abandono injustificado de la defensa si se tratase de los restantes intervinientes en la discusión.  Conclusiones De Los Diversos Intervinientes: Alegato Del Fiscal: Procura evidenciar que la acusación que dio base al juicio a sido acreditada, pues las pruebas que a tal fin ha ofrecido y recibido en el debate permiten que el Tribunal adquiera el grado de certeza sobre la culpabilidad del acusado, que se exige para el dictado de una sentencia de condena en su contra. Propondrá la calificación legal que considere aplicable, que puede ser diferente a la de la acusación originaria tanto por más leve o por más grave mediante argumentaciones jurídicas que estime adecuadas y requerirá fundadamente la imposición de calidad (especie) y cantidad de la pena que estime equitativa y su forma de ejecución. El representante del MP podrá concluir a favor del imputado requiriendo su absolución. Tal atribución derivado de su deber de ser objetivo en cumplimiento de su función, en sus requerimientos o conclusiones debe procurar la verdad y ajustarse a las pruebas sobre ella y al derecho vigente resulte ello favorable o contrario al acusado. El contenido de la sentencia condenatoria no se agota en verificaciones fácticas (existencia del hecho o participación del acusado, sino que incluye valoraciones jurídicas (calificación legal que puede ser diferente e incluso más gravosa que la recogida en la acusación) y la individualización e imposición de una pena. La posición fiscal negativa respecto de estas cuestiones, expresada en el pedido de absolución, obligara al Tribunal del juicio a decidir sobre ellas sean que hayan sido propuestas antes, y por ende, sin que pudieran ser conocidas y refutadas por la defensa. Querellante De Acción Pública: Al querellante en los delitos de acción pública deben acordársele las mismas atribuciones que al fiscal (la que se ejercerá con total independencia de este) en orden a la formulación de su alegato y conclusiones. Sera el modo de garantizarle mediante sus instancias y conclusiones el ejercicio del derecho que se le reconoce de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y responsabilidad penal del imputado. Su opinión podrá ser útil al tribunal para la decisión de las decisiones fáctica o jurídicas que deba resolver en la sentencia y debe ser expresamente considerada en ella. Podrá requerir la imposición de una pena, aunque el fiscal solicite la absolución o haya requerido una sanción más leve. Si no presenta conclusiones, por ausencia en el momento en que debe hacerlo (estando debidamente notificado) o porque estando presente guarda silencio se considera que renuncio a su intervención como tal. Alegato De La Defensa Del Imputado: Este momento podrá ser aprovechado por la defensa para cuestionar si encontrare motivos para ello, la validez de todo el proceso o cualquier tramo de él, por razones constitucionales o procesales (por regla debe haber protestado oportunamente), pero generalmente la oportunidad le servirá para ocuparse de los aspectos facticos y jurídicos penales de la imputación formulada a su cliente y del reclamo civil, si lo hubiera. Respecto de los primeros examinara la legalidad de pruebas recibidas en el debate y su eficacia conviccional en orden a las exigencias de certeza para el dictado de una condena 159

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP y respecto de los segundos podrá discutir la calificación legal de los hechos efectuada por los acusadores, incluso proponiendo hipótesis de encuadramiento subsidiarias y tendrá la posibilidad de discutir la especie y cantidad de pena requerida por los acusadores y los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos por ellos para su individualización. Lo expuesto es lo que ocurre en la generalidad de los casos, pero también es posible que el defensor acepte los hechos de la acusación como probados y discuta únicamente la calificación legal o la pena solicitadas proponiendo alternativas más benignas. Deberá concluir, pudiendo requerir por razones fácticas (insuficiencia de prueba) o jurídicas (concurrencia de una causa de justificación) previamente invocadas, la absolución de su cliente, o el encuadramiento de su conducta en una figura menos grave. De existir varios acusados empero que no prevé el orden en que debe usar la palabra los defensores de cada uno de ellos, el presidente podrá fijar una secuencia con arreglo a criterios razonables. Intervención Conjunta: En caso de que intervinieren dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas, pero la división de tareas no siempre será sencilla de realizar. Frente a un exceso de ellas, el presidente podrá señalar las repeticiones e incluso impedirlas por considerarlas derivaciones impertinentes sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa. Replica: Se autoriza al MP y al defensor del imputado (no a las partes civiles ni al querellante de acción pública aunque nada impide que el Tribunal se los permita). La réplica debe limitarse a la refutación de los argumentos adversarios (penales o civiles) que antes no hubieran sido discutidos. En un alegato posterior pueden introducirse argumentos que en los anteriores no fueron tratados, tanto en descargo de la imputación (introducidos por el defensor del imputado con posterioridad al alegato fiscal y que autorizan a este a replicar, como a manera de argumentos de cargo (los introducidos por el defensor de un coimputado que traslada la responsabilidad de este al defendido del abogado que hablo previamente. En cualquier supuesto, corresponderá al defensor replicado la última palabra. Partes Civiles: El actor civil debe concretar su demanda con arreglo al CPCC bajo pena de desistimiento. El actor civil debe formular su alegato, el que se limitara a los puntos facticos y jurídicos concernientes a existencia y extensión de responsabilidad civil del acusado y, en su caso, del tercero civilmente responsable; y a la obligación de garantía del asegurador que haya intervenido en el proceso. Si bien es posible que su actividad presencial y oral sea suplida por un memorial escrito, el documento debe reunir todos aquellos requisitos: los de la demanda propiamente dicha, y la indicación y valoración de las pruebas en que se funda su pretensión resarcitoria, la responsabilidad del tercero y existencia del seguro de responsabilidad contractual. El tercero civilmente demandado observara lo dispuesto por el CPCC que permitirá que por aplicación de esta norma acordarle a su silencio total o parcial, valor de aceptación de los hechos fundantes de la pretensión resarcitoria y de su obligación de responder civilmente por el hecho del imputado. Lo mismo ocurrirá respecto del asegurador que haya sido citado en garantía al juicio. Pero este no podrá oponer las excepciones a su responsabilidad que pudieran surgir del contrato de seguro. Ultima Parte Y Cierre: Antes de cerrar el debate el presidente concederá la última palabra al acusado, lo que funciona como una simple formalidad desprovisto de cualquier incidencia real sobre la defensa material del imputado, sobre todo cuando los tribunales reducen la pregunta a “si tienen algo más que agregar” o “quiere decir algo que no haya dicho durante el juicio” como manda la ley. 160

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Después el presidente cerrara el debate. Si interviniera un Tribunal colegiado, a continuación se establecerá el orden en que sus miembros emitirán sus votos.

Acta del Debate. Contenido. Resumen o versión.  Acta Del Debate. Contenido: Lo ocurrido en el debate se registra en un acta que el secretario del Tribunal labra para conservar para el futuro la prueba de la palabra hablada. No exige registro completo sino que basta con tener ciertos datos bajo pena de nulidad. La sanción conminada aduce tanto a la omisión de labrar el acta del debate como a la falta de menciones que expresamente exigen para su contenido. Es un instrumento público y como tal hace plena fe hasta que sea redargüido de falso por acción civil o criminal, ante el Tribunal de casación u otro Tribunal distinto. Si el acta no fue labrada ello ocasionara la nulidad absoluta de la sentencia. El acta debe registrar la identidad y roles procesales de personas que intervinieron en el debate por ello se exige que se haga constar Sirve para dejar constancia de la realización de los actos de postulación o decisión importante que se desarrollan oralmente en su transcurso. Lo que el testigo dijo es exigible que conste en el acta aquel tramo o segmento que el presidente ordene o que solicite el MP o las partes.

Resumen o versión. En caso de complejidad de la prueba, a petición de parte o cuando el Tribunal lo estime conveniente para evitar que a las palabras se las lleve el viento, se prevé que el secretario resuma al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También se permite la registración de imágenes, sonidos y palabras de lo ocurrido en el debate (grabación, videograbación o la toma de versión taquigráfica total o parcial del debate. La oralidad no es un fin en sí mismo y en nada desmerece que se conserven huellas fieles de pruebas y expresiones que den fundamento a la sentencia. La videograbación, grabación magnetofónica de la audiencia o versión taquigráfica no son herramientas o medios auxiliares para uso exclusivo del Tribunal, como lo son los apuntes o anotaciones que pueden hacer los integrantes del Tribunal para ayudar a su memoria: son parte del acta de debate. Estas registraciones permitirán la efectividad del derecho a impugnar en casación por motivación falsa, bajo la vía de incidente de redargución de falsedad de la sentencia, por discordancia entre las afirmaciones de la misma y lo ocurrido en el debate en cuanto a la producción y contenido de ciertas pruebas.

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Bolilla N0 14. Procedimientos Especiales. A. Juicio Correccional. Distinción con el juicio común45. Regula procedimiento especial para el juzgamiento de ilícitos de menor gravedad, simplificado en sus formas y acortado en el tiempo con relación al juicio común. El argumento invocado para su justificación es doble:  Mayor facilidad probatoria de delitos leves.  Imposibilidad de juzgar todos (por gran cantidad) por trámite de juicio común. La simplificación consiste en que se reducen algunos plazos, el órgano jurisdiccional hacia el cual se ventila el juicio siempre será unipersonal y, por extensión del principio nemo iudex sine actore y como mayor garantía para el acusado frente a un juez individual de instancia única, se dispone que este no podrá condenar al acusado si el fiscal no lo pide, ni imponerle una sanción más grave que la requerida por este. En lo demás, el juez correccional procederá de acuerdo con las normas de juicio común y tendrá las atribuciones propias del presidente y del Tribunal encargado de aquel. Los términos que establece el CPPC son de 3 y 15 días respectivamente. El juicio correccional procede en casos de delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de libertad, y de delitos culposos cualquiera fuera la pena. El Ministerio Publico no dispone ni tampoco es señor de la pretensión, solo cumple con su conciencia y con las leyes (es siervo de ellas). Las diferencias entre juicio correccional y común se reducen en la práctica a los diferentes alcances que tiene en este y en aquel las instancias fiscales de absolución y condena.

B. Juicio Abreviado. Concepto de verdad y consentimiento, regulación a nivel federal y provincial. Virtudes y defectos. Discusión política procesal.  Juicio Abreviado: La idea de abreviación, de lograr sentencias en un lapso razonable con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos leves, se ha extendido también para el tratamiento de ilícitos de mediana entidad. Respecto de esto, ahora se admiten alternativas para abreviar el juicio oral y público, cuando su realización completa no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad, y así lo acuerden el Tribunal, el fiscal y el acusado. Condición sine qua non para ello, será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.  Concepto De Verdad Y Consentimiento: Su aceptación tampoco implica prescindir de la verdad histórica o sustituirla por una verdad consensuada. La sentencia se fundara en las pruebas recogidas en la investigación preparatoria (fase que se orienta hacia el logro de la verdad sobre la imputación) y no solo en la confesión que 45

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP pudiera haber prestado el acusado en el marco del acuerdo, confesión que deberá ser verosímil y concordante con aquellas probanzas, lo que ratificara su valor conviccional. El acuerdo sobre el trámite abreviado es formal y se exterioriza de tal modo en el debate, tal acuerdo, es preexistente y esconde uno previo y de carácter material: el que el fiscal y el imputado y su defensor hacen sobre la pena a imponer, que será más leve como contrapartida del consentimiento para el tramite abreviado y de la confesión, y que el Tribunal, si acepta esta vía, no podrá aumentar. Esta confesión deberá ser circunstanciada, es decir con expresa referencia a los accidentes de personas, modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho atribuido. También debe ser llana, realizada sin la invocación de circunstancias eximentes, ni de aclaraciones que permitan atenuar la responsabilidad. El quid de la cuestión radica en que la conformidad del imputado con el juicio abreviado sea una cabal expresión de su autonomía de voluntad, libre de toda presión, consiente de la naturaleza y alcances de su consentimiento y jamás una decisión fruto de su ignorancia o deficiente asesoramiento jurídico. La procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del Tribunal (si no la presta debe adoptarse el trámite ordinario) que estará relacionada con su anuencia sobre los siguientes puntos que el hecho y participación confesada por el imputado se encuentre se encuentre suficiente y concordantemente acreditados por las pruebas reunidas en la IPP, que la calificación jurídica propuesta por el fiscal sea la adecuada; y que la pena requerida sea acorde con la escala de ese encuadramiento.  Regulación Provincial Y Federal46: 1) Regulación A Nivel Provincial: Se introdujo para procesos en que la evidencia palmaria debida a la aprehensión en flagrancia del imputado o situaciones equivalentes permite adelantar el juicio desde el mismo momento de la presentación del aprehendido hasta la clausura de la IPP, cuando el imputado en presencia de su defensor, solicite la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivo su aprehensión. Siempre que estuvieran de acuerdo con la petición expresada el juez y el fiscal de instrucción y una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y en los elementos de prueba que existieren se realiza el juicio conforme al trámite previsto por el juicio abreviado propiamente dicho. El juez de instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, les hará conocer sus derechos y alcances del acuerdo logrado. La sentencia se funda en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos. Si el juez de instrucción no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado, se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al fiscal de instrucción y si media confesión del imputado no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto. Si se pone en funcionamiento el Fuero Penal Económico no será aplicable el juicio abreviado inicial previsto por el articulo 356 CPPC (Artículo 55 inciso 1 de la ley 8835) 2) Juicio Abreviado Propiamente Dicho: Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, puede omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal (Juez correccional, 46

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Cámara en lo criminal en pleno o sala unipersonal), el fiscal y los defensores. En tal caso, la sentencia se fundara en las pruebas recogidas en la IPP y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal. Serán aplicables en esta oportunidad las reglas del juicio abreviado inicial.  Regulación A Nivel Federal47: El trámite que dispone el CPPN difiere en algunos aspectos fundamentales al previsto en el código de Córdoba y resulta idéntico al adoptado por el código procesal penal de la Provincia de Buenos Aires. Se limita la posibilidad de realizar el juicio abreviado cuando el Ministerio Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 346 estime suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a los 6 años o de una no privativa de libertad aun procedente en forma conjunta con aquella, siempre que exista conformidad del imputado asistido por su defensor en cuanto a la existencia del hecho, participación de aquel en la producción del mismo y calificación legal recaída y sobre el monto de pena estimada. En estos casos el juez eleva la solicitud y la conformidad prestada sin otra diligencia al Tribunal del juicio quien tomara conocimiento de visu del imputado y lo escuchara si este quiere manifestarse. Si el Tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamara a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. En estos códigos no existe el debate oral, publico, contradictorio y continuo como ocurre en el código de Córdoba. Si el Tribunal no acepta el monto de pena requerido por el Fiscal, también podrá rechazar la realización del juicio abreviado fundándose en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (circunstancias fácticas necesarias) para mensurar en la pena de conformidad a la ley sustantiva. El código nacional dispone que en las causas de competencia criminal, el acuerdo para celebrar el juicio abreviado podrá realizarse durante los actos preliminares del juicio hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate. Si hay querellante se escucha su opinión que no será vinculante. Si el Tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del juicio común, en este caso la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúa en el debate. En los supuestos de conexión de causas al igual que en los códigos de Córdoba, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, no podrá realizarse el juicio abreviado, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio. Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado solo podrá concretarse si todos ellos prestan su conformidad. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas en la instrucción y en su caso en la admisión, y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal. Contra esta sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.  Virtudes Y Defectos48:

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Jorge A. Claria Olmedo: Tomo III. Derecho Procesal Penal. Rubinzal Culzoni Editores. 164

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 1) Virtudes: Explica Tarditti que con este juicio se obtiene mayor celeridad, a la par de una mejor racionalización de los recursos de la administración de justicia permitiendo así que los tribunales de juicio concentren su actividad en procesos más complejos. Además, en los pequeños delitos, en caso de condena, se puede acceder más prontamente a las modalidades de flexibilización del encierro y aun la sustitución de este a través de los trabajos para la comunidad. El procedimiento requiere petición parta del propio imputado y sea formulada en presencia del defensor ante el fiscal que interviene en la IPP. Esta petición del imputado permite que pueda también solicitar la probation o suspensión de juicio a prueba, que de proceder evitara el juzgamiento y la eventual condena, y si se cumplen las condiciones de prueba durante el término fijado por el juez se opera la extinción de la acción penal que conducirá al sobreseimiento. A la vez la probation posibilita la reparación de la víctima, aunque no se haya constituido en actor civil. 2) Defectos: Cierta doctrina opina que el juicio abreviado vulnera la garantía de juicio previo exigencia que no puede eludirse ilegítimamente denominando juicio a algo que no lo es, es decir, a algo que no cumple con las exigencias mínimas del juicio previo y los derechos y garantías que el comprende, ya que implica que a cambio de una pena menor, el imputado resigne numerosos derechos (juicio previo, derecho de defensa, aporte de pruebas, interrogatorio a testigos, etc.)  Discusión Político Procesal: El juicio abreviado es una forma de resolver el conflicto social, que surge de la comisión de un hecho delictuoso a través del acuerdo de voluntades de las partes encontradas en lo que se refiere esencialmente a la acción penal. Se deja en manos del acusado y acusador fijar las pautas sobre la que se impondrá la condena. Es una suerte de transacción rutinariamente denominada hipótesis de verdad consensuada. Con este nombre se pretende dar fundamentos de carácter filosófico a la institución vinculándola semánticamente con la Teoría de verdad consensual de Habermas. El juicio abreviado es la resolución de un conflicto de intereses sociales e individuales que se inclina por la idea de eficiencia en detrimento de los derechos individuales de la persona. En nuestra Provincia la ignorancia de este instituto adquiere ribetes extremos al pretenderse resolver los procesos penales en los que incluso se encuentra privado de la libertad preventivamente el imputado (por lo cual ya no tienen ningún derecho sobre el cual disponer) mediante el juicio abreviado.

C. Procedimientos de menores. Matizaciones (ley 9053) y Trámites.  Matizaciones: En cuanto al proceso de menores es necesario analizar la competencia, defensa, medidas de coerción y el procedimiento: 1) Competencia Material: Tienen competencia material para resolver:  Cámara de menores: En única instancia de los delitos atribuidos a niños y adolescentes punibles conforme lo dispuesto por la legislación vigente, en la imposición de penas o medidas socio educativas y correctivas a niños y adolescentes si la declaración de responsabilidad correspondió al Tribunal, en los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los jueces de menores, en las quejas por retardo de justicia y 48

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 165

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP denegación de recursos en juzgados de menores, en las cuestiones de competencia de Tribunales jerárquicos inferiores y en la acusación e inhibición de sus miembros y de los jueces de menores.  Jueces de menores en lo prevencional: Tiene competencia en la situación de niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas si son cometidas por sus padres, tutores o guardadores, en el caso de niños y adolescentes víctimas de maltratos, correcciones inmoderadas, negligencias graves o continuadas, explotación o grave menoscabo de su personalidad por parte de padres, tutores y guardadores. También son competentes cuando habiendo exposición, filiación desconocida o impedimento legal de los padres sea necesario proveer al niño o adolescente de medidas de protección, o si el niño adolescente ha sido dejado por los padres, tutores o guardadores en una institución pública o privada de salud o protección si el tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente de sus deberes para con el mismo. Cuando con su propio obrar el niño o adolescente comprometa gravemente su salud y lo requieren sus padres, tutores y guardadores, en cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección judicial, en diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de niños y adolescentes, en actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y adolescentes las prestaciones asistenciales correspondientes y en recusaciones de fiscales de menores, asesores y secretarios cuando se trate de causas sustanciadas ante él.  Juez de menores en lo correccional: Tiene competencia para practicar la IPP en los delitos atribuidos a niños y adolescentes punibles conforme la legislación vigente, juzgar en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes en las causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes y en las que estos resultaren víctimas de maltratos , negligencia grave o continuada, para resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se susciten durante la IPP al juzgar las causas por el incumplimiento de asistencia de asistencia familiar, conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no fueran punibles por su edad según lo dispuesto por la legislación vigente, juzgar las faltas cometidas por niños y adolescentes y resolver las recusaciones e inhibiciones de fiscales de menores, asesores y secretarios en las causas que se suscitan ante ellos.  Fiscal de menores: Tiene competencia para promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de menores la acción penal publica cuando correspondiere, practicar la investigación fiscal preparatoria en las causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad accionando en consecuencia e intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a los Tribunales de menores.  Asesor de menores: Es competente para representar con carácter promiscuo a niños y adolescentes determinados en ley, cumplir todas las funciones que le asignan las leyes, intervenir en etapa prejurisdiccional, promover y ejercer ante Tribunales de menores las acciones que procedieren en defensa de las personas e intereses de los mismos, asesorar, patrocinar y representar al niño y al adolescente imputado cuando este lo requiere o cuando no proponga defensor o si el designado no acepta el cargo. 166

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) Competencia Subsidiaria: En todos los lugares de la Provincia en que no hubiera juzgados de menores, la protección judicial se cumplirá por el juez de instrucción, y en su defecto por el juez en primera instancia en lo civil. Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a esta será ejercida por la Cámara en lo criminal y en lo civil de acuerdo a la materia en cuestión. 3) Defensa: Dispone la norma que en torno a menores no punibles, los padres o encargados del menor podrán actuar con patrocinio letrado y deben ser informados por el juez sobre la naturaleza de los hechos investigados y la finalidad de las medidas tutelares dispuestas. El menor debe ser informado y tiene derecho a que aquellos le designen un defensor o designar el uno particular. Cuando el menor manifiesta su intención de designar un defensor particular, se requerirá a los fines de formalizar la designación, la intervención previa del asesor que sigue en el turno al que ejerce la representación promiscua. Si el menor careciera de recursos, regirá lo relativo a convenio con colegio de abogados. En relación a los menores punibles, se prevé que cuando el menor no tuviera un defensor particular, el juez nombrara en tal carácter al asesor de menores que siga en turno al que ejerce su representación promiscua en la causa. 4) Medida De Coerción: En torno a las medidas de coerción debemos tener en cuenta los siguientes ítems: Menor no punible: Si el niño o adolescente fue privado de su libertad por arresto o aprehensión el juez hará cesar tal situación de inmediato. Cuando el niño o adolescente no comparezca ante el Tribunal sin grave o legitimo impedimento, o se ausente de su domicilio o del de sus guardadores o si se juzga del establecimiento de internación, el juez de menores emplazara a los padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al establecimiento. Vencido el termino acordado y no habiéndose obtenido la presentación o reintegro del niño adolescente, el juez de menores podrá disponer su retiro del domicilio u ordenar la ubicación de su paradero. Menor Punible: Tales medidas quedaran sujetas a requisitos, formas y garantías previstos por el CPPN. No rige la prisión preventiva. Bajo ninguna circunstancia podrá prolongarse más de treinta días. Si la detención llega al máximo legal y el Tribunal no adopto alguna de las medidas que prevé la norma (medida tutelar provisoria o cautelar), el niño o adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con inmediación a aquel a sus efectos. Si la demora en la detención y entrega del niño o adolescente obedecen al incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de estudios y peritaciones, el Tribunal remite los antecedentes en la producción de los estudios y peritaciones, el Tribunal remitirá antecedentes al FI en turno a los fines pertinentes. La privación cautelar de la libertad de un niño o adolescente sometido a proceso penal solo podrá disponerse excepcionalmente, y por auto debidamente fundado cuando existieren elementos de convicción suficientes de su participación y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y actuación del régimen legal aplicable al caso, siendo procedente cuando: 1) Sea un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantando el régimen de libertad asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores. 3) La decisión será apelable sin efecto suspensivo. La privación cautelar de libertad cesara cuando la investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para sostener participación del niño o adolescente en el hecho investigado o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el primer párrafo del artículo anterior. El análisis de esta situación se efectuara de oficio cada tres meses. La decisión será apelable sin efecto suspensivo. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto, garantizándose su atención educativa multidisciplinaria.  Tramites: Se deben tener en cuenta los siguientes ítems: 1) Menores No Punibles: Cuando a un menor se le atribuyen delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal o faltas, el juez de menores debe proceder a comprobar la infracción con sujeción a las garantías previstas en el CPPN y en leyes pertinentes ordenando informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentra. El juez debe tomar conocimiento directo y personal del menor y de sus padres o encargados, con noticia inmediata al asesor de menores de turno.  Medidas tutelares Provisorias: Si de los estudios surge necesidad de medidas tutelares provisorias, estas rigen en lo que el juez estime aplicable. La innovación sobre las medidas provisorias no puede afectarse sin previa vista al asesor de menores y a los equipos técnicos del consejo provincial de protección al menor salvo en casos de suma urgencia y deben notificar en forma inmediata a los fines pertinentes. La imposición o innovación de medidas tutelares es apelable sin efecto suspensivo por el asesor de menores, defensor del menor y sus padres o encargados.  Medidas Tutelares Definitivas: Concluida la investigación y reunidos los estudios y peritaciones legales el juez corre vista al Asesor de Menores. Si de la opinión de éste surge que el menor debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el juez así lo resolverá archivando las actuaciones. Si el juez discrepara con el asesor de menores o éste estimara que corresponde disponer definitivamente del menor el juez fijará audiencia a la que citará al Asesor de Menores, menor, padres o encargados y defensores. En la audiencia el juez luego de tomar conocimiento directo y escuchar al menor ordena que se lo retire del recinto, luego se leerán los informes y peritaciones reunidos en alta voz. Concluida la lectura el juez escuchará a los padres o encargados, sus defensores y al asesor de menores en este orden y dictará sentencia con arreglo a las leyes pertinentes. La resolución puede ser apelada sin efecto suspensivo por el asesor de menores y los padres o encargados. 2) Menores Punibles:  Investigación: Cuando correspondiera incoar proceso en contra de un menor de 18 años, el juez de menores procede conforme las reglas pertinentes. Practicara la IPP conforme las reglas previstas con la investigación jurisdiccional, salvo las normas que a continuación se establecen:

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El juez de menores debe tomar conocimiento y personal del menor y de su medio familiar y social. Medidas Tutelares provisorias: Durante la investigación, previa recepción de los estudios pertinentes y audiencia con los padres o encargados del menor y con intervención del asesor de menores, el juez puede disponer provisoriamente en interés de aquel: 1) Su mantenimiento en el núcleo familiar o guarda a un tercero ordenando que reciba tratamiento educativo interdisciplinario con arreglo a programas de libertad asistida con roles dinámicos a la familia y a la comunidad. En tales supuestos debe acreditarse las condiciones de aquellos para el contralor efectivo del menor. Al producirse la partida del menor se le puede incluir de ser necesario en programas de libertad asistida. Si el menor fue privado de la libertad, los estudios y evaluaciones a que antes se hizo referencia deben llevarse en un establecimiento adecuado. 2) A los efectos de las circunstancias educativas puede el encargado de llevarlo adelante (Consejo Provincial de protección al menor) solicitar la colaboración personal especializada de la administración pública) y solicitar la colaboración del personal especializado de la administración pública y celebrar los convenios necesarios. 3) Su derivación a establecimientos idóneos para tal cometido, cuando el menor careciera de familia en condiciones de apoyar dicho tratamiento y la guarda no apareciera como eficiente a tales efectos. 4) La atención de especial problemática de salud o adicciones que pueda presentar. 5) Su internación excepcional en un establecimiento del que no pueda externarse por su sola voluntad, siempre que el deterioro en la personalidad del menor y la gravedad del hecho atribuido evidencien que las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 sean notoriamente ineficaces para garantizar que reciba tratamiento. En este supuesto la medida se restringe al tiempo indispensable, que no puede exceder de seis meses, salvo que su prorroga sea indispensable para el cumplimiento de la finalidad tuitiva a criterio de la Cámara del menor, al que el juez debe requerir autorización en forma fundada, remitiéndole todos los antecedentes.  Juicio: En lo que se refiere a juzgamiento, la Cámara de menores procede con arreglo a lo dispuesto para el juicio común del CPPC salvo las normas establecidas en la presente sección y no rigen las reglas de integración del Tribunal con jurados allí previstas. Además de las comunes durante el debate se presentan estas reglas: El debate se realiza a puertas cerradas y sólo pueden asistir el fiscal, las partes, defensores, el asesor de menores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieran legítimo interés de presenciarlo. El menor sólo asiste al debate cuando así lo solicite y siempre que mediara conformidad de sus representantes legales y del asesor de menores o cuando su concurrencia fuera imprescindible. Antes de la discusión final se leen los dictámenes expedidos por el Consejo Provincial de Protección al Menor y en su caso los del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial y se oye a los padres, tutor o guardador del menor, autoridades del establecimiento donde estuviera internado o delegados de libertad asistida. En caso de ausencia insalvable de los últimos, sus declaraciones pueden suplirse con la lectura de los informes expedidos.  Sentencia: La Cámara de Menores puede diferir su pronunciamiento definitivo en cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable hasta un año desde que hubiera comenzado la observación del menor. Esta decisión debe fundarse bajo sanción de nulidad. 169

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP En contra de la sentencia declarativa de responsabilidad, como la que dispone la pena o medida de seguridad, proceden los recursos extraordinarios previstos en el CPPC.  Procedimientos especiales: Dentro de estos tenemos: Coparticipación o conexión con mayores de 18 años: Cuando en el mismo hecho participaron un mayor de 18 años y un menor la IPP estará a cargo del Fiscal de Instrucción, quien inmediatamente debe dar intervención al asesor de menores de turno y al juez de menores en lo correccional para el resguardo y vigilancia del menor remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa. El Tribunal de juicio se limita a declarar la responsabilidad del menor debiendo remitir copia de la sentencia al juez de menores en lo correccional. Interviniente. Mayores sometidos a proceso en fuero de menores: El fiscal de menores practicara la investigación fiscal preparatoria según las disposiciones del CPPC en causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e infracciones al artículo 18 de la ley 10.093. En el juzgamiento la cámara de menores procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio correccional por el CPPC con las modificaciones pertinentes. El presidente fija una audiencia a la que citara con 15 días de antelación al fiscal, al asesor de menores, imputados y sus defensores, indicando, que dentro de los tres primeros días del plazo de citación deben ofrecer toda prueba que hiciera a sus respectivos intereses. La prueba puede diligenciarse antes de la realización de la audiencia a pedido del oferente. Si la investigación se cumple por un Tribunal con asiento distinto, los términos previstos previamente serían de 20 y 5 días, respectivamente. En la audiencia el presidente ordena la lectura de la acusación, recibe declaración al imputado y procede a examinar la prueba rendida. Luego concede sucesivamente la palabra al fiscal, asesor de menores y procede a examinar la prueba rendida y procede a examinar la prueba rendida. Luego concede sucesivamente la palabra al fiscal, asesor de menores y defensores para que en este orden emitan sus conclusiones. La cámara dicta sentencia, pudiendo fijar una prestación alimentaria en favor del menor. Contra la sentencia proceden los recursos extraordinarios previstos en el CPPC

Juicio por delito de acción privada. Querella y procedimiento.  Querella: Si se trata de delitos de acción privada, el juez en lo correccional es el encargado de juzgar en única instancia. Deben tenerse en cuenta diversos ítems: 1) Derecho De Querella Y Unidad De Representación: Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tiene derecho a presentar querella ante Tribunal de juicio competente y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos cometidos en perjuicio de este. Cuando los querellantes fueran varios deberán actuar bajo una sola representación, la que no se ordenara de oficio si ellos no se pusieron de acuerdo. La legitimación sustancial para querellar corresponde por regla, al ofendido por el delito de acción privada de que se trate, es decir quien sufre el daño típico. La excepción es el carácter transmisible de la acción en las calumnias e injurias, por muerte del ofendido, al cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevinientes. La acción penal privada puede ejercerse juntamente con la acción civil, con las consiguientes ventajas resultantes de tramitar ambas pretensiones en misma jurisdicción. 170

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El querellante debe actuar siempre con patrocinio letrado de un solo abogado o bajo su representación convencional a través de un poder especial. En caso de pluralidad de querellantes, el código establece unificación de defensores, que se dispondrá oficiosamente, salvo que exista entre aquellos intereses contrapuestos. 2) Acumulación De Causas: La competencia por conexión, que conduce a la acumulación de procesos, se rige por las disposiciones generales, siempre que se trate de delitos de acción privada. No se aplican tales reglas en los procesos en los casos de procesos por delitos de acción pública. También se permite la acumulación cuando se trata de procesos por calumnias o injurias reciprocas. 3) Forma Y Contenido De La Querella: La querella es un acto de ejercicio de acción privada. Como acto promotor se asimila a la acusación porque a través de ella quien está legitimado ejerce la acción privada acusando a una persona determinada con consecuencia vinculante para el Tribunal que debe examinar su procedencia. La querella tiene efectos interruptivos para la prescripción, habida cuenta que constituye un acto de secuela del juicio. La querella debe ser presentada por escrito con tantas copias (de las querellas, no de las pruebas) como querellados se incluyan ante el juez correccional competente en razón del territorio en forma personal por el querellante o por mandatario (legal o convencional) siempre con patrocinio letrado. La exigencia de la firma del querellante o de otra persona en caso de no saber hacerlo, rige también para el mandatario. Como se trata de una acusación formal su contenido se exige bajo sanción de inadmisibilidad. Contenido subjetivo: Deberá contener los datos personales que identifiquen a quien ejerce la acción privada y los del querellado; pero si se ignorase el nombre, apellido o domicilio de este último, deberá proporcionarse al menos la descripción que posibilite la investigación preliminar. Lograda la identificación, la querella será completada con los datos obtenidos. Contenido Objetivo: Debe contar con una descripción del hecho equivalente a la que se exige para la requisitoria de citación a juicio. También aquí será posible la acusación alternativa, modalidad particularmente útil cuando se trata de los delitos de injurias y calumnias. Forma parte del contenido objetivo, cuando se ejerce conjuntamente la acción civil, la instancia de constitución en actor civil que el mismo escrito debe contener. Ofrecimiento de prueba: La querella debe contener también el ofrecimiento de la prueba, ya que no puede consistir en una acusación huera. En la prueba testimonial los requisitos son los mismos que en el juicio común rigen para los testigos. En las injurias o calumnias debe acompañarse el documento que las contenga. La inadmisibilidad de la querella inobserva las condiciones formales impuestas bajo aquella sanción, en lo que concierne a la acción penal. El rechazo de la querella presupone que, a pesar de que aquella satisface las condiciones formales, es improcedente como acto promotor de la acción privada por otras causas.El rechazo porque no se puede proceder corresponderá en los casos de inmunidad de opinión de los legisladores, cuando se trate de las injurias o calumnias que configura un obstáculo definitivo para la persecución penal por expresa disposición constitucional. En caso de duda sobre si la opinión goza de tal protección, no procederá el rechazo, pues, este se ordenara solo si el obstáculo fuese manifiesto, pero el querellado podrá oponer excepción de falta de acción. Sera un obstáculo transitorio, si la querella fue formulada por una persona que no es titular de la acción privada, ya que no impedirá que esta la ejerza luego. Cuando el hecho no 171

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP constituye un delito de acción privada pero configura un delito de acción pública (querella por injurias y el hecho descripto resulta típico como amenazas. En este supuesto no hay rechazo sino una remisión al fiscal de instrucción. Se presenta una situación singular cuando el hecho es un delito de acción privada, pero el encuadre que ha efectuado el querellante resulta erróneo (calumnia en lugar de injurias) Al igual que ocurre con el archivo en delitos de acción pública, puede acordársele calidad de definitivo al rechazo de la querella por obstáculos definitivos (non bis in ídem, cosa juzgada, inmunidad del legislador, imputabilidad, etc. 4) Responsabilidad Del Querellante: El querellante que es parte en el proceso queda sometido en lo que a su actuación concierne a la jurisdicción del Tribunal y a las consecuencias legales. Estas podrán consistir en las costas y en la responsabilidad civil, si el hecho invocado en la querella fuese falso. 5) Renuncia: Es una causal extintiva de la acción penal privada, consiste en un acto unilateral del titular de la acción, por el cual, de forma expresa o tácita, la desiste o abdica, mientras no haya recaído en sentencia firme. Es un acto unilateral irretractable, no se requiere la conformidad del querellado (que podría preferir la realización del juicio para obtener sentencia absolutoria. En cuanto a su oportunidad a pesar de la amplitud del texto en cualquier estado del juicio, obviamente debe subsistir la posibilidad de continuar el ejercicio de la acción, ya que si se dictó la sentencia corresponde el perdón. Las modalidades de la renuncia son: 1) Expresa: El querellante puede renunciar en cualquier estado del juicio, pero queda sujeto a la responsabilidad por sus actos anteriores, es decir, que la renuncia expresa puede ser judicial (efectuada dentro del proceso a través de escrito o por simple diligencia, ya que no se requieren formalidades) o extrajudicial (salvo que su autenticidad se sustente en un instrumento público, deberá ratificarse judicialmente) 2) Tacita: Surgen de presunciones legales que conllevan expresamente aquel efecto, teniendo en cuenta los diversos ítems:  Si el procedimiento se paraliza por un mes por inactividad del querellante o su mandatario y estos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictara aun de oficio por el cual se prevenga el significado de su silencio.  Cando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deben acreditar antes de su iniciación si fuera posible, o en caso contrario dentro de las 48 horas de la fecha fijada para aquella.  Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad. 6) Efectos De La Renuncia: Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

Procedimiento. En materia de procedimiento se deben tener en cuenta los siguientes ítems: Audiencia De Conciliación E Investigación Preliminar: La audiencia de conciliación requiere de aspectos procesales previos indispensables y otros no. Dentro del primero se encuentra el decreto del juez que admite la querella. La admisión de la querella implica que se ha iniciado la persecución penal, el juez en el mismo 172

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP decreto debe hacer conocer al imputado el derecho a defensa técnica y dentro de los actos no indispensables se encuentra la investigación preliminar prevista para los casos en que no esté individualizada la persona a la cual se alude en la querella o en la que el querellante no tenga en su poder el documento que contenga manifestaciones calumniadoras o injuriantes o cualquier otro que pretenda ofrecer como prueba. La investigación preliminar procede a petición del querellante por lo que no puede ser dispuesta oficiosamente por el juez. Cumplido el acto previo indispensable y concluido la investigación el juez citara a las partes y sus defensores a la audiencia de conciliación. La realización o no de audiencia por incomparecencia (injustificada o justificada) de una parte debe documentarse en un acta. En caso de inasistencia justificada corresponde fijar nueva audiencia. Conciliación Y Retractación: La conciliación y la retractación y conciliación tienen en común que conducen a la conclusión del procedimiento especial a través de una sentencia que vincula al querellado, seguidamente procederé a analizar sendos supuestos: 1) Conciliación: Es el avenimiento o arreglo armónico entre las partes (es bilateral) que se produce cuando el querellante acepta las explicaciones, aclaraciones o excusas voluntariamente expresadas por el querellado. En cuanto a su oportunidad la conciliación puede producirse en la audiencia fijada especialmente para hacer posible ese avenimiento o en cualquier estado del juicio. La conciliación es posible en todos los delitos de acción privada. Producida la conciliación se procederá al sobreseimiento. En relación con las costas, la conciliación (dada su bilateralidad) que impide considerar a una sola de las partes como vencida (conlleva una regla especifica en cuya virtud se distribuyen en el orden causado, salvo convenio en contrario) 2) Retractación: Es una excusa absolutoria que opera exclusivamente para los delitos de injuria y calumnias y consiste en un acto voluntario y unilateral del querellado de arrepentimiento activo por el cual se deshice de lo dicho, hecho o escrito. Se diferencia con la conciliación con relación a la oportunidad, pues la retractación es posible antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. Nuestro CPPC sitúa la retractación en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, momento que la doctrina ubica en el debate al prestar declaración como imputado, salvo que proceda la prisión preventiva en cuyo caso la oportunidad se anticipara a la declaración allí recibida. La publicidad de la retractación se entiende cumplida porque se efectúa dentro del proceso penal que tiene ese carácter y ante el juez interviniente. Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por la prensa, el querellante puede requerir publicación de la retractación. El sobreseimiento procede siempre que la retractación se hubiere producido antes del debate. Dado que quien se retracta asume el hecho que motiva la querella, las costas son a su cargo, pues en definitiva se trata del vencido. Prisión Y Embargo: La coerción personal privativa de libertad en los delitos de acción privada es marcadamente excepcional, ya que solo se autoriza cuando existieren vehementes indicios que el querellado eludirá la acción de justicia o entorpecerá la marcha del proceso. En razón de la ausencia de una etapa preparatoria, aquí se exige que el juez realice una previa información sumaria que le permita asentar en las pruebas ofrecidas por el querellante el mérito de probabilidad acerca de la existencia del hecho (y su punibilidad) y la participación del querellado cuya declaración deberá recibir conforme a las disposiciones generales. Por su parte, el embargo, siempre que el querellado ejerza la acción civil se rige por las disposiciones comunes. 173

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Citación A Juicio: La citación a juicio presenta algunos rasgos que la diferencian del juicio común, entre ellos que el querellado y las partes civiles pasivas son los únicos que deben ser citados a juicio, ya que el querellante ha ofrecido la prueba en el acto de interposición de la querella. A su vez, procede solo cuando no se hubiese producido la renuncia (expresa o tácita) del querellante, la retractación del querellado o la conciliación entre ambos. Las partes civiles pueden oponerse a la actuación del querellante como actor civil, este a la del tercero que interviene espontáneamente, y alguna de las partes pasivas a la intervención de otra según las disposiciones generales. El juez puede rechazar y excluir de oficio al actor querellante o demandado civil, cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, conforme las reglas comunes. Excepciones: El término para deducir las excepciones por el querellado se identifica con el establecido para ofrecer prueba. Se identifica con el de ofrecimiento de pruebas. De hacerlo el término de citación a juicio y para ofrecer prueba debe suspenderse hasta que la excepción haya sido definitivamente resuelta. Empero que el articulo 20 admite recurso de apelación contra la resolución de la excepción planteada prevalece por su especialidad el de reposición. Fijación De Audiencia: Rigen las disposiciones previstas para el juicio común para la admisión y rechazo de prueba, investigación suplementaria y el plazo para la fijación de la audiencia de debate. Debate: En relación con la acción penal el querellante tiene las mismas facultades que el MP y consecuentemente, pude ampliar la acusación o sustituirla si el hecho resulta diverso del contenido en aquella siempre que resulte también de la acción privada y no se trate de un hecho nuevo. Puede también proponer nuevas pruebas. En el ejercicio de la acción civil, las facultades y deberes son los mismos que han sido previstos para el actor civil con la diferencia de que no presta declaración como testigo. Incomparecencia Del Querellado: La inasistencia injustificada del querellante a la audiencia de debate conduce al sobreseimiento, por ser una de las hipótesis de renuncia tacita en cambio la inasistencia injustificada del querellado habilita al Tribunal para el uso del poder coercitivo necesario de acuerdo a las disposiciones previstas para el juicio común para asegurar la realización del juicio especial. Por el carácter privado de la acción no corresponde la reapertura del debate. Ejecución: La publicación solo procederá cuando se hayan propagado por la prensa las injurias o calumnias. La publicación es procedente si el querellante lo ha solicitado expresamente y siempre que se refiera al mismo medio de prensa en que fueron publicadas las calumnias o injurias. Recursos: Con respecto a los recursos se aplican las normas comunes.

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Bolilla N0 15. Control Judicial y ejecución. A. Garantías constitucionales del imputado durante la ejecución de la pena: Judicialidad, humanidad, proporcionalidad, mínima desocializacion.  Judicialidad: El texto constitucional es claro al decir que nadie puede ser penado sin juicio previo. La garantía de judicialidad implica existencia y funcionamiento de órganos jurisdiccionales. La determinación concreta, en un caso histórico y a un sujeto determinado, corresponde de modo exclusivo al poder judicial como órgano de aplicación de las leyes. Para que ocurra una valida imposición de la pena, es necesario que primero exista la ley, luego el hecho, y posteriormente la decisión de condena. Para Claria Olmedo nos encontramos ante una prohibición de punir sin los previos requisitos derivados de la formulación de un juicio fundado en una ley ya vigente al producirse el hecho que se juzga contenido en un proceso regular y legal. Por su parte Maier entiende la garantía como la existencia de una sentencia judicial de condena para que pueda darse actuación concreta del poder material del Estado, o sea la imposición de una pena. No se trata de cualquier procedimiento, sino de uno que se tramite ante los jueces naturales (exigencia de legalidad e imparcialidad) y con los demás requisitos enumerados en el artículo 18 CN y pactos internacionales. En tal sentido, Claria Olmedo considera que la garantía de juicio previo refiere a “un proceso regular y legal, el que debe necesariamente preceder a la sentencia” Juicio debe entenderse como sinónimo de proceso, entendiendo por tal la categoría jurídica especifica que implica una relación contradictoria de dos ante un tercero imparcial e impartivo. Dentro del esquema constitucional todo individuo ha de tener derecho a contar con procedimientos legales establecidos objetivamente que aseguren oportunidades reales de defensa e imparcialidad.  Humanidad: El principio de humanidad prohíbe sanciones crueles, inhumanas y degradantes. Se prohíben las medidas crueles, mortificantes o de rigor irrazonable en el cumplimiento de penas privativas de libertad que se cumplen bajo la modalidad de encierro en establecimientos carcelarios, toda vez, que las cárceles son para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y proporciona una base para sustentar durante la ejecución el control judicial, pues, si se responsabiliza al juez que autoriza las medidas mortificantes es porque tiene competencia funcional en esta etapa. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos incorporada a nivel constitucional ha explicado en mayor medida tales garantías. Su principal impacto es el de incorporar expresamente a los derechos de los condenados la garantía judicial, pues la justicia no puede detenerse en las puertas de las cárceles. Por ello se impone la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, sobre todo cuando se trata de la pena de prisión o reclusión, procurando a través de la intervención de los jueces garantizar el derecho del penado de ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a todo ser humano.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Proporcionalidad: Límite que impide la misma imposición de penas ante hechos de poca relevancia e impide penas desmesuradas amparadas en necesidades de prevención general o especial. La criminalización alcanza un límite intolerable cuando el conflicto en cuya base opera es de ínfima lesividad o cuando la afectación de derechos es groseramente desproporcionada con la magnitud de lesividad del conflicto.  Mínima Desocialización: La ejecución de la pena debe buscar reinserción y readaptación del condenado con una mínima desocialización conforme surge de la ley 26.660, sea que ello implique intentar neutralizar los factores negativos de su personalidad para lograr su readaptación a la vida social o bien ofrecerles medios para obtener un grado mayor de propia dignidad, una mejor aptitud para resolver sus conflictos que pueda incidir en una conducta futura de abstención delictiva o permitirle abandonar el rol que motivo su selección criminalizante, saliéndose del estereotipo selectivo de poder punitivo, reduciendo así su nivel de vulnerabilidad frente a este. La ley establece procedimientos voluntarios a los efectos de ayudar al logro del fin resocializador llamado tratamiento penitenciario o interdisciplinario. Los operadores penitenciarios deben iniciar con la condena un proceso de rehabilitación de los contactos sociales del recluso y procurar atenuar los efectos negativos de la pena permitiendo que la interacción del interno en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en libertad, promoviendo y estimulando actividades compatibles con dicha finalidad.

B. Ejecución Penal. Incidentes de ejecución. La sentencia absolutoria y sentencia condenatoria. Cómputos.  Ejecución Penal: Etapa del proceso en cuya regulación confluyen normas constitucionales (concernientes a las garantías procesales generales para todo aquel que se encuentra sometido a un proceso), específicas (para los condenados), sustantivas (relativas a la ejecución de penas privativas de libertad, modalidades de cumplimiento, suspensión o cese de penas de cualquier especie y normas realizadoras o procesales incluidas en el CPPC. Es el momento procesal constituido por el conjunto de actos necesarios para la efectiva aplicación de todas las providencias penales y civiles contenidas en la sentencia, involucrando también la modificación de la sentencia originaria cuando se ha producido un cambio más beneficioso en la ley penal. La competencia en materia de ejecución le corresponde al Tribunal que dictó la sentencia o resolución judicial (absolutoria o sobreseimiento) pero si asume funciones el juez de ejecución este asume la ejecución de las sentencias de condena (sentencia de absolución o sobreseimiento) y de la resolución que suspendió el juicio a prueba. El Tribunal que dictó sentencia de condena conserva competencia para el computo de la pena y para modificarla por ley posterior más benigna y el Tribunal que juzga el nuevo delito es competente para revocar la condena condicional o libertad condicional cuya ejecución la controla el juez de ejecución, pero el juez de ejecución no interviene en la ejecución de sentencias de absolución o sobreseimiento que no imponen medidas de seguridad ni en la ejecución civil.  Incidentes De Ejecución: Cuestiones que se suscitan durante la ejecución de la pena pero de las que surgen intereses contrapuestos o posturas antagónicas (entre el penado y el MP). Todas las cuestiones que le corresponden resolver al Tribunal de ejecución deben resolverse por trámite incidental, ello posibilitara el contradictorio, pues, antes de resolver el Tribunal de ejecución debe correr vista a las partes interesadas, para recién luego resolver en forma fundada. 176

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Son materia de los incidentes de nulidad aquellas que no resultan incluidas dentro de esa competencia administrativa y conciernen tanto a la ejecución de la condena penal como a la civil, salvo que expresamente se otorgue trámite diferente. El incidente puede ser iniciado con motivo de la petición de alguna de las partes e incluso de oficio por el Tribunal de ejecución, como ocurre cuando hay sucesión de leyes penales y la posterior a la sentencia puede resultar más benigna. Si el condenado es quien promueve el incidente o si es parte en el incidente por versar sobre la ejecución penal, deberá contar con defensa técnica, ya que ella procede por aplicación de las disposiciones generales. La resolución es recurrible a través del recurso de casación, aunque no tenga los alcances de poner fin a la pena o hacer imposible que continúe o que denieguen extinción, conmutación o suspensión de la pena. Si en la resolución dictada se declara inconstitucionalidad de una norma o se rechazó el planteo sobre su irregularidad procederá el recurso de inconstitucionalidad por aplicación de las disposiciones que regulan esta impugnación. Ambos recursos carecerán de efecto suspensivo con relación a la ejecución de la condena, salvo que expresamente el Tribunal de ejecución se lo asigne. Es una excepción a la regla general del efecto suspensivo de los recursos que se justifica porque no todo incidente de ejecución impacta sobre la continuidad de la pena y, no debiera suspenderla, en cambio cuando tiene ese efecto (o puede tenerlo, como en el caso de la libertad condicional o de la libertad asistida), el Tribunal debe otorgar efecto suspensivo.  Sentencia Absolutoria: Es la sentencia absolutoria o de sobreseimiento que busca poner fin al proceso, aunque sean recurribles, se ejecutan de inmediato, respecto de la orden de libertad y el cese de las medidas de coerción u otras restricciones cautelares dispuestas (detención para asegurar la realización del juicio).  Sentencia Condenatoria. Cómputos: Si la sentencia condenatoria adquirió firmeza debe efectuarse el computo, se debe especificar el tiempo en que operara el cumplimiento de las penas temporales (privativas de libertad o inhabilitación) o el monto si se trata de penas pecuniarias (multa) cuando su cuantía no ha sido establecida en la sentencia, por ello deben tenerse en cuenta diversos supuestos: 1) Medida De Coerción Privativa De Libertad: El cómputo se efectúa conforme a las disposiciones del código penal. La prisión preventiva se contabiliza para el cumplimiento de la pena como un principio de justicia por la compensación de aquel mal necesario de modo diferente según la especie de la pena impuesta. Prisión preventiva equivale a cualquier medida de coerción o internación provisional. Se contabiliza desde la medianoche del día en que comenzó a efectivizarse hasta la medianoche del día que la sentencia condenatoria adquirió firmeza. Cuando se trata de penas privativas de libertad, por tratarse de la más grave, dos días de aquella valen por un día de reclusión (2 x 1), en cambio la equivalencia entre privación cautelar y pena de prisión es histórica (1 x 1) 2) Inhabilitación: Cuando se trata de inhabilitación debido a menor gravedad, cada día de encarcelamiento cautelar se convierte en dos días de inhabilitación. 3) Multa: La conversión se produce haciendo valer 1 día de prisión preventiva por una cantidad de multa que determine el juez entre un mínimo (35 $) y máximo (175 $) pero este mecanismo se problematiza si las penas se imponen en forma conjunta (prisión e inhabilitación), situación en la cual el tiempo de encarcelamiento cautelar no puede computarse para ambas, sino en forma sucesiva siguiendo el orden de gravedad para las penas (reclusión, prisión, multa e inhabilitación) 177

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El cómputo debe ser practicado dentro de los 20 días por un decreto que dicta el juez, presidente de la cámara que actuó en forma colegiada, o en su caso el vocal que ejerce la jurisdicción unipersonal en la competencia criminal común. Esa resolución debe notificarse al condenado, su defensor y al Ministerio Publico para darle oportunidad de observación (contradecir su exactitud). Si las partes no lo observan el computo queda aprobado sin necesidad de declaración jurisdiccional pero si lo objetan se abre un incidente que tramita resultando recurrible la resolución a la que se arribe (auto) por recurso de casación o inconstitucionalidad.

Pena Privativa de la Libertad. Suspensión. Enfermos.  Pena Privativa De La Libertad: Si el condenado se encuentra en libertad y la pena impuesta supera los 6 meses de prisión el Tribunal librara orden de captura para asegurar el cumplimiento de la sentencia pero si no supera ese tiempo la legislación penitenciaria proporciona alternativas diferentes al encierro para evitar sus negativas consecuencias en las penas privativas de corta duración. A pedido o con consentimiento del condenado podrá sustituirlo por una forma de cumplimiento que minimiza el tiempo de permanencia en el establecimiento carcelario como lo es la prisión discontinua y la semidetención y siempre que el condenado lo solicite o acepte podrá sustituirlas total o parcialmente por trabajos a la comunidad, no remunerados que se computaran para el cumplimiento de la pena. Cuando el condenado se encuentra privado anticipadamente de la libertad el Tribunal en el plazo de 20 días de quedar firme debe remitir a la autoridad penitenciaria el testimonio de la sentencia (información fidedigna que consigne los datos personales del condenado), nombre de los autos, datos relevantes de sentencia (fecha y parte dispositiva) y de su firmeza y fecha del cumplimiento de la pena (computo). Como no pueden permanecer en el mismo establecimiento carcelario, ya que quienes se encuentren en prisión preventiva deben estar separados de los condenados, la autoridad penitenciaria debe efectuar el traslado en un plazo de 10 días a un establecimiento penitenciario.  Suspensión Y Enfermos: Puede postergarse temporalmente la ejecución de pena privativa de libertad con relación a condenados que se encuentran en libertad antes de la sentencia cuando concurren situaciones que justifican la suspensión en virtud del principio de humanidad con base constitucional, el mismo no puede restringirse a la exclusión de penas corporales como los azotes sino que también se irradia a la proscripción de la crueldad en el caso concreto. La ley 24600 establece respecto de embarazadas o con hijo menor a seis meses que en los establecimientos deben existir dependencias especiales para la atención de aquellas y también para que puedan retener a los hijos menores de cuatro años en un jardín maternal a cargo de personal especializado, la suspensión es aplicable cuando el establecimiento carezca de tales dependencia especiales. Si la enfermedad no es incurable ni en periodo terminal se puede disponer prisión domiciliaria en lugar de suspender temporalmente la ejecución en un establecimiento penitenciario (si es incurable o terminal puede cumplir detención domiciliaria. Si en la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufre una enfermedad que no pueda atenderse en la cárcel, el Tribunal dispondrá previo los informes médicos necesarios la internación del enfermo en establecimiento adecuado, salvo que exista importante peligro de fuga. 178

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Inhabilitación accesoria, absoluta y especial.

Se refiere a las diferencias comunicacionales que corresponde dirigir según la clase de pena de inhabilitación impuesta y a los efectos de su comunicación, según sea: 1) Accesoria: Pena de imposición obligatoria cuando se condena a penas privativas de libertad mayores a tres años, que comprende los mismos derechos cancelados o suspendidos por la pena de inhabilitación absoluta y la perdida de la patria potestad, administración y disposición de bienes por actos entre vivos. El Tribunal de ejecución en lo que concierne al plus por encima de la absoluta, deberá comunicar la sentencia al juez de menores o su equivalente para que provea lo necesario a la guarda de hijos menores de edad y a los registros de propiedades de bienes inmuebles y muebles registrables. 2) Absoluta: Pena principal o conjunta que abarca mientras dura (temporal o perpetua) la pérdida de empleo o cargo público y derechos electorales (elegir y ser electo), la incapacidad para obtener cargos y empleos públicos o comisiones públicas (jurados) en el tiempo de la condena y la suspensión de los beneficios previsionales. El Tribunal de ejecución debe publicar la parte resolutiva de la sentencia en el boletín oficial de la Provincia de Córdoba y deberá comunicar la sentencia en la repartición estatal en donde se desempeñaba el condenado, a la justicia electoral nacional, provincial, municipal y a la caja otorgante del beneficio previsional. 3) Especial: Pena principal, conjunta o complementaria que comprende la pérdida de empleo o cargo público de la profesión (oficio o arte) y de derechos susceptibles de reglamentación (cazar, pescar, portar armas) y la incapacidad para tenerlos o ejercitarlos durante la condena. El Tribunal de ejecución debe efectuar las comunicaciones de la sentencia a la repartición estatal donde se desempeñaba como agente el condenado, al colegio profesional o a la autoridad de aplicación en el caso de oficios (gasista) y de derechos reglamentados (portación de armas)

Pena de Multa. Detención domiciliaria. Revocación de condena condicional.  Pena De Multa: Es una pena pecuniaria impuesta como pena principal, conjunta o complementaria, se ejecuta a través de la entrega de papel sellado por un monto equivalente a la suma de dinero fijada en la sentencia o individualizada en el computo en el plazo de 10 días luego de que la sentencia quede firme. Cuando el condenado incumple el Tribunal de ejecución debe intentar varias alternativas antes de la conversión de multa n prisión en el siguiente orden: , el cobro judicial lo realiza el MP. Si concluido dicho juicio no se logra el cobro total debe procederse conforme he explicado en la página 177 último apartado. La conversión en multa no quiere decir que se efectivice por encierro, pues puede cumplirse por prisión discontinua o semidetención en los establecimientos pertinentes o a través de trabajo comunitaria equivaliendo 6 horas a un día de prisión.  Detención Domiciliaria: Este tipo de prisión se cumple bajo vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial a las que se les impartirán las órdenes necesarias Si el detenido quebrantare la medida, el Tribunal ordenara su captura para su cumplimiento en el establecimiento pertinente. Es una modalidad atenuada de ejecución de la pena privativa de libertad por el principio de humanidad, procede cuando la pena de prisión es no superior a seis meses de cumplimiento efectivo, si el condenado es una persona mayor de 60 años, o menor de esa edad pero carente de salud física o psíquica o en caso de mujer honesta (Núñez entiende que por honesta no solo se refiere a su vida sexual recatada y publica, sino 179

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP también atiende a su compostura de su conducta privada o pública, por su parte Zaffaroni entiende que se refiere a la mujer que no es prostituta pero esto implicaría restricción inconstitucional por atender a una cuestión moral reservada al ámbito de la privacidad) En cuanto al trámite la ley 24660 exige expresamente para la prisión domiciliaria en los casos de mayores de 70 años y enfermos terminales, y tal petición debe formularla el Tribunal de ejecución un familiar, persona o institución gubernamental que asuma la responsabilidad del cuidado del condenado, ello se acredita a través de un informe social. El auto por el que se deniega o concede la prisión domiciliaria es recurrible a través del recurso de casación o inconstitucionalidad según el caso.  Revocación De Condena Condicional: Procede si el condenado dentro del término de prueba fijado en sentencia comete nuevo delito (siempre que la existencia y participación se haya establecido en otra sentencia) o si incumple reiterada y persistentemente las reglas de conducta. Al juez de ejecución le corresponde la revocación de la condena condicional por incumplimiento persistente y reiterado de las reglas de conducta, mientras que no será competente para la revocación por la comisión de un nuevo delito. Hasta que no se produzca la puesta en vigencia de la justicia de ejecución, la competencia para disponer la revocación corresponde al Tribunal que dictó la sentencia, salvo que ella resulte desplazada cuando la causal finca en la comisión de un nuevo delito y corresponda la unificación de penas. En este supuesto la unificación debe efectuarla el Tribunal que tiene la competencia para juzgar el nuevo delito. Pero si este no lo hizo el Tribunal que impuso la condena condicional, fijara la pena única si es el que impuso la pena mayor cuando se trata de delitos correspondientes a cualquier jurisdicción; o también si siendo menor, la otra sentencia fue pronunciada por un Tribunal de jurisdicción federal.

Modificación de la pena impuesta. Solicitud. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Tribunal de la ejecución aplicara dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del MP. La disposición presenta dos hipótesis:

 Modificación De La Pena Impuesta: La ley más benigna tiene que impactar en el encuadre con relevancia penal o en las consecuencias de ella (monto de la pena o causales de extinción) aunque aquella no necesariamente debe ser una ley penal sustantiva que modifique la concepción represiva (si se modifican las normas civiles sobre la mayoría de edad, con la repercusión que ello trae para la incriminación de los atentados en contra de la integridad sexual de menores)  Modificación De Las Condiciones De Cumplimiento: La individualización es contemplar el tratamiento personalizado del condenado el cual exige un sistema de clasificación por sexo, tipología, que permita especificar el establecimiento adecuado, se busca limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados incorporando al interno a instituciones semiabiertas o abiertas o secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. Se va a posibilitar la atenuación del encierro sucesivamente por la incorporación del interno al régimen de autodisciplina, obtención de salidas transitorias y al régimen de semilibertad.  Tramite: Sendos supuestos podrán iniciarse de oficio o solicitud del interesado o del MP. Cuando se implemente el juez de ejecución la competencia se distribuirá con el 180

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Tribunal que dictó la sentencia condenatoria de modo diferente. A este le corresponde la modificación de la pena por aplicación de la ley posterior más benigna, en cambio el juez de ejecución conoce en los incidentes que se relacionan con las modificaciones de la ejecución. Mientras no se ponga en funcionamiento la competencia específica del juez de ejecución, al competencia corresponde exclusivamente al Tribunal que impuso la condena.

Libertad condicional. Solicitud. Cómputo y antecedentes  Solicitud: Es el derecho del condenado que está cumpliendo pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo o la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, a obtener la libertad antes del cumplimiento total de la pena o lograr la suspensión provisoria de la reclusión accesoria. La ley 24660 introdujo la llamada libertad asistida que permite el reingreso al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena a los condenados primarios o reincidentes siempre que se trate de temas temporales a condición de que este egreso no constituya un grave daño para sí o para la sociedad. La solicitud del condenado debe canalizarse a través del órgano administrativo. El Tribunal de ejecución debe asegurar que en el procedimiento que se inicia con la solicitud aquel cuente con abogado designado a su petición o designado de oficio.  Computo Y Antecedentes: Presentada la instancia, el juez o presidente del Tribunal requerirán informe del secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. De ser necesario se libra oficio al Registro Nacional de Reincidencia y exhortos pertinentes.

Informe y Dictamen. Procedimiento.  Informe Y Dictamen: Presentada la solicitud el Tribunal de ejecución de oficio debe requerir informes sobre el tiempo de la condena. Los requisitos los peticiona el juez correccional o de control (si dicto la sentencia en juicio abreviado inicial), presidente de cámara (si la sentencia condenatoria fue dictada en ejercicio de la jurisdicción colegiada) o por vocal de cámara (pronuncio la sentencia en el ejercicio unipersonal de la jurisdicción), esto se pide al secretario teniendo en cuenta el artículo 13 y 53 del CP: 1) Artículo 13 CP: Dispone que si se trata de penas perpetuas deben haberse cumplido 20 años, en penas temporales superiores a 3 años se tienen que haber cumplido 2/3 de la condena y en las inferiores a ese monto se tiene que haber cumplido 1 año de reclusión u 8 meses de prisión. Si se trata de la solicitud de libertad condicional, dado que se encuentran excluidos los reincidentes y condenados a quien se les hubiere revocado anteriormente idéntico beneficio, el Tribunal de ejecución deberá requerir informes al Registro Nacional de Reincidencia o al Tribunal que dicto la condena o revocación. 2) Artículo 53 CP: En libertad condicional para la reclusión accesoria por tiempo indeterminado el condenado debe haber cumplido 5 años de tal medida que se computa luego del agotamiento de la última condena impuesta al multireincidente. La libertad condicional en reclusión accesoria indeterminada requiere que el condenado haya mantenido buena conducta demostrando aptitud y habito para el trabajo y otras actitudes que permitan un juicio negativo de peligro para la sociedad. 3) Artículo 54, Ley 24660: Para la libertad asistida debe restar seis meses para el agotamiento de la pena temporal. Demanda que el egreso no constituya un grave 181

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP riesgo para el condenado o para la sociedad y reclama una evaluación de parte del Tribunal de ejecución del grado de reinserción logrado para evitar concesiones automáticas.  Procedimiento: La libertad condicional en cualquier modalidad se tramita conforme la regla que regula incidentes de ejecución. El periodo de prueba se extiende en el la libertad condicional por un periodo de tiempo equivalente al que resta para otorgar la pena temporal y en las penas perpetuas por cinco años desde el otorgamiento. En libertad condicional al multireincidente el periodo probatorio se prolonga durante 5 años a partir de la obtención de aquellas. En la libertad asistida el periodo de prueba equivale al tiempo que resta para el agotamiento de la pena temporal. En la libertad condicional prevista para condenados primarios y multireincidentes, las condiciones procuran facilitar el contralor del condenado (residir en el lugar que se fije, observar reglas de inspección, someterse al cuidado del patronato de liberados o de un servicio social calificado como la readaptación a través de prohibiciones (no cometer nuevos delitos, abstenerse de bebidas alcohólicas, y de conductas activas socialmente beneficiosas, adoptar oficio, arte, industria o profesión. Al multireincidente que en el periodo de prueba no se configuren causas por las que procede la revocación, ello supone la extinción de la medida asegurativa. El condenado liberado condicionalmente debe comprometerse a cumplir con las condiciones bajo las cuales se le concede el beneficio. De allí que se exija que se documente esa voluntad y se le otorgue una copia de la resolución.

Patronato e incumplimiento.  Patronato: Durante el periodo de prueba el liberado condicionalmente está bajo la vigilancia de organismos de asistencia pospenitenciaria controlando las condiciones que a ellos incumben y para cooperar con el condenad en la reinserción positiva en el medio libre. La resolución que otorga la libertad condicional debe serles comunicada.  Incumplimiento: La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a solicitud del MP o del patronato. El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional en sus diferentes modalidades no siempre conduce a la revocación del beneficio. Por incumplimiento de cambio de residencia y por nuevo delito si corresponde revocación pero en las restantes condiciones la consecuencia no es revocación sino la ampliación facultativa del Tribunal para ampliar el plazo de prueba a través de no computar todo o parte del tiempo transcurrido en libertad. Mientras no esté en funciones el juez de ejecución, la competencia corresponde al Tribunal que dictó la sentencia, salvo que se trate la revocación por la comisión de un nuevo delito en cuyo vaso el Tribunal que interviene desplaza la competencia.

Las medidas de seguridad y tutelares. La vigilancia. Instrucción e internación de anormales.  Vigilancia E Instrucción: La ejecución de las medidas de seguridad, al igual que la ejecución de las penas, se encuentra sometida al control judicial permanente. Dicho control comprende el del trato de los sometidos a la medida de seguridad, a los efectos de verificar que el tratamiento terapéutico se desenvuelva conforme al respeto de la dignidad de la persona. La vigilancia viabiliza el contralor del trato, dota al Tribunal de ejecución de atribuciones para disponer modificaciones, incluso respecto del lugar más 182

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP adecuado para el tratamiento terapéutico aunque estas decisiones deberán contar con respaldo en la opinión de peritos (médicos psiquiatras forenses). Esas modificaciones se concretan mediante las instrucciones dispuestas de oficio a petición de las partes o de la institución donde se ejecuta la medida.  Internación De Anormales: El Tribunal de ejecución debe pautar la periodicidad de los informes concernientes a la evaluación del tratamiento terapéutico de parte de la institución donde se ejecuta la medida. A efectos de resguardar adecuadamente los derechos de la persona sometida a la medida de seguridad debe proveerse a su defensa técnica que será propuesta por los representantes legales (si fuere menor de edad mayor de 18 años) o el curador o bien designado de oficio. El Tribunal ordenara especialmente la observación psiquiátrica del sujeto cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el inciso primero del artículo 34 CP.

Colocación de menores y Cesación.  Colocación De Menores: Esta disposición esta tácitamente derogada por la ley de protección del niño y del adolescente 9053 que innova en materia de instituciones gubernamentales que auxilian a los jueces menores.  Cesación: Tanto para la internación por patologías psiquiátricas como para la internación de inimputables por inconciencia (alcoholismo, drogadependencia) el código penal posibilita el cese de la medida siempre que hubiere desaparecido el peligro para sí o para terceros. Para el trámite del cese puede aplicarse como regla de los incidentes de ejecución, de modo que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de representante legal o del defensor del internado o del MP. Durante su trámite el Tribunal de ejecución debe requerir informe de la institución en la que se ejecuta la medida y ordenar una pericia con doble perito que versara sobre la desaparición de la peligrosidad. También debe oír al interesado, su representante legal y el defensor y al MP lo que podrá efectivizarse a través de una audiencia que posibilite el visu de aquel. La resolución que dispone o rechaza el cese debe fundarse de conformidad a las disposiciones generales y especifica de los incidentes.

Restitución y Rehabilitación. Solicitud y competencia. Prueba e instrucción. Vista y decisión. Efectos.  Restitución Y Rehabilitación: En el código están empleados como equivalentes a los efectos de regular un modo de extinción anticipado de estas penas. En general, entonces, la rehabilitación devuelve al condenado las capacidades y derechos de los que fue privado por la pena de inhabilitación absoluta o especial de cualquier duración, salvo la reposición en el cargo público que ostentaba o ejercicio de tutela o curatela.  Solicitud Y Competencia: La competencia para entender en la solicitud de restitución o rehabilitación le corresponde al juez de ejecución, toda vez que debe controlar el cumplimiento efectivo de condenas e intervenir en los incidentes de ejecución salvo los expresamente exceptuados. Mientras esta disposición se encuentre suspendida la competencia la conserva el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria o, en su caso, el que impuso la pena única. El trámite para obtener la rehabilitación, requiere la solicitud del condenado, que debe contener bajo sanción de inadmisibilidad ciertos requisitos formales (copia de sentencia, ofrecimiento de prueba del tiempo mínimo y comportamiento para la 183

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP procedencia. La inadmisibilidad no significa preclusión para obtener la rehabilitación, a través de otra solicitud que satisfaga los requisitos antes inobservados.  Prueba E Instrucción: El Tribunal de ejecución por medio del presidente si se trata de la Cámara que ejerció la competencia colegiada, o del vocal que actuó unipersonalmente, juez correccional o de control en caso de juicio abreviado inicial va a recepcionar la prueba ofrecida y podrá disponer de oficio otras medidas de prueba.  Vista Y Decisión: Adquiridas las pruebas se sustancia el incidente a través de una vista al solicitante y al MP. Como ha sido un incidente que se ha sustanciado, el Tribunal de ejecución resolverá por auto el que podrá ser recurrido a través de los recursos de casación y de inconstitucionalidad si se impuso o rechazo la aplicación de normas por su contrariedad con disposiciones constitucionales. Si el auto ha concedido la rehabilitación el Tribunal debe efectuar las comunicaciones correspondientes.  Efectos: Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

C. Ejecución Civil. Condenas pecuniarias y garantías.  Ejecución Civil: Exceden la mera ejecución de las disposiciones de la sentencia referidas a la acción resarcitoria acogida en ella. Por un lado estatuyen sobre decisiones cautelares que se pueden adoptar de modo previo al dictado de aquella decisión definitiva durante la investigación penal preparatoria o el juicio (embargo preventivo) o respecto de la condena penal (embargo para garantizar pena pecuniaria), y por otro, incursionan en cuestiones que son consecuencia directa de aspectos penales de la decisión que se quiere adoptar (decomiso)  Condenas Pecuniarias: Se deben tener en cuenta dos ítems: 1) Competencia: La sentencia que condene a la restitución de la acción civil podrá dirigirse contar el imputado o civilmente demandado que hayan sido condenados a restitución, o bien al condenado de pago de costas y cuando no sea o no pueda llevarla el Tribunal que la dicto, se ejecuta ante el interesado ante el juez civil que corresponda. 2) Sanciones Disciplinarias: Las penas pecuniarias disciplinarias son por ejemplo las multas impuestas en ejercicio del poder de policía en el proceso o en el código. La legitimación para la ejecución de estas, entonces corresponde al procurador del tesoro en la forma establecida anteriormente.  Garantías: Son las diferentes medidas cautelares sobre bienes del imputado o del demandado civil para garantizar el cumplimiento de la pena pecuniaria, costas o disposiciones de la sentencia sobre reparación de daños según el caso. Ellas solo podrán ordenarse por un juez o Tribunal, por la cual el fiscal que lleva adelante la IPP solo podrá requerirlas al juez de control. 1) Embargo O Inhibición De Oficio: El Tribunal, de oficio o a pedido del MF podrá ordenar embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, costas e indemnización civil. Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente solo podrá disponer la inhibición. La inhibición restringe al afectado (imputado o civilmente demandado la libre disposición de sus bienes cuando sea necesario asegurar el efectivo cumplimiento de las consecuencias económicas que impone la sentencia la sentencia (pena pecuniaria, indemnización civil y costas)

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 2) Embargo A Pedido De Parte: El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado civil para garantizar el pago de la indemnización que pudiera ordenarse. Es un embargo preventivo a pedido del actor civil para garantizar la indemnización civil pretendida por este y las costas de orden civil. En este supuesto el embargo podrá afectar también los bienes del civilmente demandado. El pedido se formula ante fiscal de instrucción durante la etapa de la IPP quien solo puede elevarlo al juez de instrucción para que este lo ordene. El actor civil puede requerir la inhibición de los bienes del imputado o demandado civil. 3) Otras Medidas Cautelares: Se autoriza al Tribunal a ordenar de oficio o a pedido del MP o del actor civil otras medidas cautelares además del embargo e inhibición de bienes, teniendo en cuenta las cautelares previstas en el CPCC (anotación de Litis o intervención judicial recaudadora o informante). La remisión que el CPPC realiza al CPCC en materia de embargos y medidas cautelares abarca también las disposiciones generales sobre estas. 4) Depósito: Para la conservación, seguridad y custodia de bienes embargados, el Tribunal designara depositario, quien los recibe bajo inventario y firma diligencia de constitución del depósito haciéndole saber la responsabilidad que contrae, y se tiene en cuenta la obligatoriedad de depositar en un banco oficial los fondos públicos, títulos de crédito, dinero o alhajas objeto de embargo. 5) Administración: Es la medida cautelar más grave que cabe adoptar en el ámbito de la intervención judicial porque implica otorgar al interventor administrador facultades de dirección y gobierno en reemplazo provisional del administrador o administradores de la sociedad, asociación, ente colectivo o bien.

Restitución de objetos secuestrados. Sentencia declarativa de responsabilidad.  Restitución De Objeto Secuestrado: Cuando la sentencia importe confiscación de un objeto a este se le dará el destino que corresponda según su naturaleza. El Tribunal que impuso la condena dispondrá que los objetos decomisados pasen al Estado (Nacional, Provincial o Municipal según jurisdicción del Tribunal que impuso la condena) y por su parte, las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a confiscación, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron. De haberse entregado en depósito antes de la sentencia, se notificara al depositario la entrega definitiva, y las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán retenerse en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta. Si se suscita controversia sobre la restitución o la forma de ella se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil. El juez civil debe decidir sobre ella pero hasta que ello ocurra el juez penal puede mantener retenida la cosa secuestrada o devolverla provisionalmente en calidad de depósito a persona de cuyo poder se sacó o a su propietario. Cuando después de 1 año de concluido el proceso nadie acreditare tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del poder de persona determinada se procederá conforme la ley 7972 (se tendrá en cuenta la destrucción de objetos, desafectación de depósitos de dinero a favor del Estado Provincial, entrega de bienes a favor de ciertas instituciones, venta en pública subasta de los objetos en cuestión y el posterior ingreso del saldo previa las deducciones que prevé en la cuenta especial del poder judicial.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Sentencia Declarativa De Responsabilidad: Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dicto ordenara que sea reconstruido, suprimido o reformado:  Reconstruido: Cuando el verdadero hubiere sido suprimido o destruido en todo o en parte.  Suprimido: Si se hubiere construido un documento totalmente falso.  Reformado: Cuando el documento verdadero hubiere sido adulterado por supresiones, agregados o sustituciones parciales. Si el documento hubiera sido extraído de un archivo oficial será restituido a él, y se insertara una nota marginal en cada página suscripta por el secretario del Tribunal en la que conste la declaración de su falsedad total o parcial. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia, se anotara al margen de la matriz, en los tetsimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

Costas. Explica la Dra. Tarditti que la realización de un proceso penal infiere gastos de diversa índole. La parte de esos gastos que debe ser afrontada por alguno de los sujetos privados que en el intervienen por causarse por la actividad persecutoria, resarcitoria o defensiva de algunos de los otros es lo que se conoce como costas procesales. Las costas consistirán en la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente y en el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza, pero en realidad es una liberación de su pago inmediato pues los beneficiarios pueden ser condenados a su pago si son vencidos en el proceso. De este beneficio goza el imputado aun cuando tenga solvencia suficiente y también gozan de tal beneficio las demás partes, no es necesario que se otorgue bastando con que se pida. Las costas serán a cargo del condenado pero el Tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. Las costas se imponen al condenado, penal o civilmente o al vencido en el incidente, se remite al CPCC para las relacionadas con la acción resarcitoria, aunque la contraria no lo solicite se imponen al vencido. Tienen tal carácter el condenado penal o civilmente, pero es posible que el vencido sea eximido total o parcialmente por decisión fundada de afrontar las costas que debería haber pagado al vencedor cuando hubiese razón plausible para litigar. Están exentos del pago de costas representantes del MP, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, quienes no podrán ser condenados en costas salvo los casos en que especialmente se disponga o contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que incurran. Por último, cuando sean varios los condenados al pago de costas el Tribunal fijara la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley.

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Bolilla N0 16. Non Bis in ídem y sentencia. A. Sobreseimiento. Concepto y caracteres. Clases. Valor. Procedencia. Causales durante la Investigación Penal Preparatoria. Forma y fundamento.  Sobreseimiento. Concepto Y Caracteres: Sobreseimiento es la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado, por no tener fundamento o haberse extinguido la pretensión penal que se hacía valer. En tal caso la acusación no podrá formularse y el proceso deberá cerrarse. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia en las que se analizan las causales, siempre que fuera posible conforme explicare al analizar el apartado de la procedencia.  Clases: Conforme explica la norma las clases de sobreseimientos son estas: 1) Total: Es total, si comprende la imputación múltiple (más de un hecho a un imputado), un hecho a más de un imputado o varios hechos y varios imputados. 2) Parcial: Incluye solo algunos de los hechos o de los imputados, permitiendo la subsistencia del proceso en relación con hechos e imputados excluidos de la decisión.  Valor: La sentencia de sobreseimiento firme (no impugnada o confirmada por el Tribunal del recurso) cierra en forma irrevocable y definitiva49 el proceso penal con relación al imputado en cuyo valor se dicta. Ambas consecuencias, propias de una sentencia que desvincula al imputado de la responsabilidad penal por el hecho atribuido, impedirán, que, por el mismo delito, se quiera reabrir el mismo procedimiento o iniciar otro en su contra (non bis ídem) sobre sus alcances.  Procedencia Y Causales Durante IPP: El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. Que el hecho no encuadre en una figura penal. Que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. Que la pretensión penal se ha extinguido. Que habiendo vencido todos los términos de la IPP y sus prorrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente preveer la incorporación de nuevas pruebas. La enumeración es taxativa. Por todas ellas resulta procedente el sobreseimiento durante la IPP. Para que proceda el sobreseimiento, las causales con excepción de la duda insuperable prevista en el inciso quinto deben ser evidentes. La evidencia o certeza negativa debe asimilarse a la falta total de prueba positiva de responsabilidad penal

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Jorge A. Claria Olmedo: Tomo III. Derecho Procesal Penal: > 187

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP La prueba negativa o demostración de inculpabilidad, por lo general no es posible, pretenderla sería un absurdo lógico y una manifiesta iniquidad. Todas las causales tienen en común que su concurrencia durante la IPP demuestra la imposibilidad de juzgamiento del imputado por certeza negativa de la imputación (inciso primero) o de la punibilidad (inciso segundo a cuarto) o bien la duda insuperable acerca de una u otra (inciso quinto). De allí que Maier conceptualice al sobreseimiento como una suerte de absolución anticipada. A los efectos prácticos procederé a elaborar el siguiente cuadro para explicar el tema en cuestión: Inciso 1 Inciso 2 Inciso 3 Inciso 4 Inciso 5

Inexistencia de alguno de los extremos materiales de la imputación. Que el hecho no encuadre en una figura penal (atipicidad), no solo en la que fue objeto de la intimación sino en ninguna otra. Por causa de justificación (legítima defensa), inimputabilidad (demente), la inculpabilidad (error de hecho no imputable) o excusa absolutoria (hurto entre parientes) Que se ha extinguido la pretensión penal. Lo que diferencia a esta causa de las demás es la ausencia de certeza negativa o su equiparable ausencia total de prueba de cargo.

 Forma Y Fundamento: El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en que se analizaran las causales siempre que fuere posible conforme el orden de procedencia explicado anteriormente (acápite Procedencia y causales durante la IPP desarrollado en la página 187). La forma de la decisión jurisdiccional de sobreseer es la sentencia, es la más adecuada atendiendo al valor que se asigna en orden al cierre irrevocable y definitivo del proceso. Debe concretarse la decisión de sobreseer total o parcialmente en la parte dispositiva. El examen de las causales de sobreseimiento debe efectuarse en la medida de lo posible siguiendo el orden de prelación establecido, primero las que se refieren a la inexistencia del hecho y de la participación, luego las relativas con la punibilidad y finalmente las extintivas de la pretensión penal. En la medida de lo posible significa que las pruebas permitan seguir ese orden al momento en que se dicta el pronunciamiento.

Apelación. Efectos  Apelación: La sentencia de sobreseimiento es apelable sin efecto suspensivo por el MP, querellante particular e imputado: 1) Ministerio Público: Se encuentra legitimado salvo que el sobreseimiento haya sido requerido por él, supuesto en que carecerá de interés conforme las disposiciones generales para los recursos. Puede recurrir sobreseimiento dictado a instancia del imputado durante la etapa crítica de la investigación fiscal o anticipadamente en los casos en que la evidencia de la causal no requiera la conclusión de la investigación preparatoria. También podrá recurrir el sobreseimiento dictado por el juez de oficio o a instancia del imputado durante la investigación jurisdiccional. 2) Imputado: Puede recurrir la sentencia de sobreseimiento que le impone una medida de seguridad, ya que esta traduce un innegable agravio, pues, aunque a un título diferente mantiene la privación de la libertad con fines asegurativos para terceros o para sí mismo, y también puede apelarlo por inobservancia del orden de prelación de las causales 188

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP en la medida en que ello se traduzca en un perjuicio concreto (si se lo sobresee por prescripción y se agrava porque debió proceder por inexistencia del hecho o de la participación. 3) Querellante Particular: Puede apelar salvo que el sobreseimiento haya sido dictado por el juez con motivo de la discrepancia. Esto se articula cuando el fiscal insta el sobreseimiento y el juez no está de acuerdo, es decir, discrepa, situación que el código resuelve haciendo intervenir al superior jerárquico del Ministerio Publico (Fiscal de Cámara). Si este comparte el requerimiento del fiscal de instrucción el juez deberá dictar la sentencia de sobreseimiento. Esto se vincula de que en tal situación el querellante de no ser así carecería de recurso para instar el procedimiento.  Efecto: Dictado el sobreseimiento, se ordenara la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharan las comunicaciones al Registro Nacional de reincidencia y, si fuere total, se archivaran el expediente y las piezas de convicción que no corresponde restituir (cosas sustraídas sin que se encuentre individualizado su tenedor, cuando el imputado ha sido sobreseído por no participar en un hecho que se tiene como existente.

Recurso del querellante particular. Puede apelar salvo que el sobreseimiento haya sido dictado por el juez con motivo de la discrepancia. Esto se articula cuando el fiscal insta el sobreseimiento y el juez no está de acuerdo, es decir, discrepa, situación que el código resuelve haciendo intervenir al superior jerárquico del Ministerio Publico (Fiscal de Cámara). Si este comparte el requerimiento del fiscal de instrucción el juez dicta la sentencia de sobreseimiento. Esto En tal situación el querellante de no ser así carecería de recurso para instar el procedimiento.

Causales durante los actos preliminares y durante sustanciación de un proceso.  Causales Durante Los Actos Preliminares: Aquí se autoriza el sobreseimiento de oficio (lo que no excluye la posibilidad de que el imputado lo requiera) por parte del Tribunal del juicio para evitar el desgaste jurisdiccional inútil, que implicaría realizar el debate, cuando de antemano aparece evidente que este terminara con absolución, por la concurrencia de acontecimientos generalmente sobrevinientes o simplemente acreditados con posterioridad a la acusación, que muestran de modo palmario la no punibilidad. Entre estas causales se encuentra la concurrencia de cualquier excusa absolutoria (se agrega partida que demuestra el parentesco del autor y la víctima de una defraudación). También la existencia de nuevas pruebas que acreditan la inimputabilidad (partida de nacimiento que acredita la menor edad de algún acusado; nueva pericia que evidencia alguna de las alteraciones mentales. Así mismo, es una causal prevista por la norma, la extinción de la pretensión penal producida por ejemplo por el cumplimiento del término de la suspensión del juicio a prueba, la aceptación del levantamiento en los delitos contra la integridad sexual o la prescripción. Se añade a estas causales por preminencia de la norma sustantiva por sobre la legislación procedimental la desincriminación penal de la conducta atribuida. Las demás causales de procedencia del sobreseimiento, desde que conciernen a cuestiones fácticas o jurídicas conectadas a la punibilidad más compleja, y, por tanto no evidentes (atipicidad, causas de justificación, error) no son aplicables en esta etapa. 189

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Causales Durante sustanciación Del Proceso: Puede dictarse el sobreseimiento a petición de las partes en cualquier momento, cuando se trata de la causal de extinción de la pretensión penal. Es una causal de atipicidad puede instarse en cualquier momento pues la falta de relevancia penal del hecho deslegitima la subsistencia del proceso y torna arbitrario retardar la petición hasta después de la clausura de la investigación.

B. Sentencia. Deliberación. Normas para la deliberación.  Sentencia Y Deliberación: Cerrado el debate, los integrantes del Tribunal pasaran de inmediato a deliberar, es decir, considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos, deben hacerlo en secreto, en un lugar contiguo a la sala de audiencias y sin interrupciones hasta tener redactada la sentencia, la que debe luego leerse íntegramente en aquella sala. No se admite solución de continuidad alguna entre el último acto del debate, la deliberación y el dictado de la sentencia evitando que el tiempo pueda correr entre la recepción de las pruebas, los alegatos de las partes y deliberación de los jueces favoreciendo olvidos, desdibuje impresiones o esfume el recuerdo de elementos de convicción o argumentaciones planteadas por el fiscal y demás partes sobre aspectos facticos o jurídicos. La deliberación no puede suspenderse ni interrumpirse salvo causas que se harán constar tales como que algunos jueces o jurados se enfermaren hasta el punto de que no puedan seguir actuando. La suspensión no podrá exceder de los 15 días. La continuidad de la deliberación con el debate, la no interrupción de aquella y su secreto se encuentra prevista bajo pena de nulidad.  Normas De Deliberación: El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio, fijándolas si fuere posible en este orden: Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente por mayoría de los votos valorándose los actos del debate. Los jueces y jurados votaran sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a la más favorable al imputado y si en la votación sobre las sanciones que correspondan se entienden más de dos opiniones se aplica el término medio. 1) Objeto De Deliberación: Son las incidentales diferidas, relativas al hecho delictuoso con discriminación de circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable, restitución e indemnización y costas. Pueden ser cuestiones relacionadas con validez del procedimiento (actos esenciales en particular), con la legalidad de los elementos probatorios incorporados al debate, omisión de producción de prueba. También pueden referirse a cargos o defensas (causas de justificación). Todas ellas deben tratarse y resolverse en la deliberación. 2) Modos De Decidir Las Cuestiones Planteadas: El Tribunal se interroga sobre la existencia del hecho acusado, participación del imputado, calificación legal y sanción que corresponda y responde motivadamente en lo factico y en lo jurídico por sí o por no, mediante el voto de la mayoría de sus integrantes. Si en la votación sobre sanciones aplicables se emiten más de dos opiniones se aplica el término medio. Cada

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP respuesta positiva genera una conclusión que da paso al siguiente interrogante, así queda elaborada la sentencia resolviendo condenar o absolver. 3) Fuentes Probatorias: La sentencia se basa en elementos de convicción recibidos por los mismos jueces que deban dictarla durante el debate en presencia continua del fiscal, imputado y de otras partes con control de las defensas y a la luz pública. Tales pruebas son únicas capaces de dar sustento a aquella decisión salvo las recibidas durante la IPP con resguardo del contradictorio (actos irreproducibles o definitivos) o sin él pero utilizables por razones no previsibles (declaración de testigo que fallece antes del juicio) 4) Sistema De Valoración De Pruebas: Las pruebas son valoradas según el método de la sana crítica racional que establece la libertada de convencimiento de los jueces pero les exige que las conclusiones a que lleguen sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. 5) Dudas Sobre Cuestiones De Hecho: En caso de dudas sobre cuestiones de hecho debe estarse a la más favorable al imputado, pero para dictar una sentencia de condena se requiere que el Tribunal logre obtener de la prueba reunida en el juicio la convicción (certeza) de culpabilidad del acusado deducidas de datos probatorios objetivos (nunca de presunciones que se infieran de negativas del imputado a colaborar con el proceso, de su silencio, de explicaciones insuficientes o mentirosas). Los jueces deben explicar sus decisiones mediante la razón. La convicción sobre la culpabilidad se exterioriza en la motivación como el resultado de una consideración racional de las pruebas legalmente introducidas al debate. En caso de existir incertidumbre, el acusado debe ser absuelto, pues en el momento del dictado de la sentencia rige el principio in dubio pro reo. 6) Voto De Jurados: En el modelo adoptado la deliberación de la sentencia adquiere un nuevo perfil, ya que en este acto ambas clases de jueces (técnicos y legos) colaboran y se deben prestar mutuamente aquellas facultades que a los otros les faltan, los técnicos prestan su conocimiento de derecho y los jurados la visión espontanea de las relaciones jurídicas propias del hombre común.

Reapertura del debate y requisitos de la sentencia.  Reapertura Del Debate: Se prevé posibilidad excepcional de interrumpir la deliberación de la sentencia y reabrir el debate cuando en el transcurso de aquella el Tribunal encuentre absolutamente necesario la ampliación de las pruebas producidas (útiles y especialmente pertinentes) buscando lograr nuevos o mejores datos de ellas, que lleven al agotamiento o por lo menos a un mayor o mejor conocimiento de su posible contenido o eficacia conviccional. Quedo eliminada la posibilidad de que el Tribunal interrumpa la deliberación para ingresar, de oficio, pruebas no recibidas con anterioridad. Esta facultad puede ser utilizada en beneficio del imputado, cuando la ampliación aporte datos que corroboren alguna posición defensiva que sirvan de apoyo a una calificación legal más benigna. La prueba cuyo contenido puede ser ampliado debe haber sido producida o incorporada al debate por su lectura, no hay limitación alguna respecto a su tipo. El debate se reinicia con arreglo a las normas comunes, el imputado podrá declarar si así lo quisiera y el fiscal y las demás partes ejercitar todos sus derechos.Luego de que la labor de ampliación probatoria concluya se procederse nuevamente a escuchar los alegatos del fiscal y de las demás partes. La discusión quedara limitada al examen de los nuevos elementos que la ampliación haya arrojado. Previa invitación al acusado a que diga la última palabra el debate reabierto debe ser formalmente cerrado de nuevo. 191

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Requisitos De La Sentencia: Sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de juicio, emitido luego de un debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena o absolviendo al acusado. La sentencia se adecúa a requisitos formales establecidos para los actos procesales teniendo así: 1) Individualización De Jueces, Partes Y Defensores: Entre estos se encuentra la especificación del Tribunal interviniente con el nombre y el apellido de los jueces y, en su caso, de los jurados para garantizar la identidad física con quienes actuaron en el debate y posibilitar la individualización de los votos. La sentencia también debe consignar el nombre y el apellido de los acusadores (miembros del MP que actuaron en el juicio y del querellante particular. Debe contener esos datos de las partes civiles para resguardar los alcances de la cosa juzgada. En cuanto al imputado se requiere además que se consignen sus condiciones personales ya que estas no solo configuran su identidad para preservar esa garantía y las del nos bin ídem, sino que también proporcionan circunstancias que en caso de condena deben ser ponderadas para la individualización de la pena. 2) Hecho Acusado Y Fijado. Congruencia: Hecho es la conducta humana sustancial que debe ser descripta objetiva y subjetivamente. Las circunstancias son sus accidentes de lugar, tiempo y modo (cuando, donde, quien, como y porque ocurrió tal conducta). El hecho fijado en la sentencia debe ser idéntico en sus aspectos esenciales al descripto en la acusación pero podrá ser completado con detalles y circunstancias obtenidas durante el debate. El hecho debe fijarse en la sentencia luego de la motivación sobre el que fuera descripto en la acusación. El Tribunal puede darle al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta pero respetando el principio de congruencia. Este, globalmente se define como la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia, el hecho contenido en la acusación (originaria u ampliación) y el intimado al imputado al recibírsele declaración. 3) Motivación: El Tribunal debe valorar la prueba recibida en debate (primero) y confrontando aquel con el derecho penal (después). Deben considerar las razones y alegaciones propias del objeto del juicio formuladas por el fiscal y las partes consignándose en forma concisa los motivos de hecho y derecho en que se basan los votos de cada uno de los jueces sobre las cuestiones planteadas en la deliberación. Es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en su voto, por escrito acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las cuestiones planteadas en la deliberación. 4) Motivación Sobre Los Hechos: La motivación fáctica exige la concurrencia de dos condiciones, por un lado, que se describa expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba y por el otro que estos sean merituados tratando de demostrar su ligazón racional con afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se admitan en sentencia. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que hay motivación. El Tribunal debe justificar explicando razones por las cuales otorga a cada prueba un determinado valor en el contexto de una apreciación conjunta y armónica con el resto del material probatorio. 5) Motivación De Las Facultades Discrecionales: La sentencia debe dar las razones por las que elige una especie de pena (cuando existen alternativas) o establece una cierta medida de sanción, dentro de los topes mínimos y máximos de la escala prevista para el delito señalando las circunstancias de que artículos influyen a favor o en contra del imputado para individualizar su pena, agravantes y atenuantes. 192

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 6) Motivación Jurídica: La fundamentación debe abarcar también las cuestiones jurídicas que fueron objeto del juicio como el encuadramiento penal de los hechos (su determinación previa es su presupuesto) y cuestiones de carácter constitucional o procesal que se hubieran planteado en el proceso y quedado para resolver en la sentencia. En todos estos supuestos deben proporcionarse las razones de aplicación de la norma de que se trate. Si se intentó la acción civil, la motivación del fallo se refiere a las razones de derecho privado de reconocimiento (o rechazo) que realice del derecho resarcitorio, sus titulares y obligados. 7) Modificación De La Calificación: Se autoriza que la sentencia de al hecho recaída en acusación (originaria, ampliada o modificada) o la postulada por el fiscal en su alegato final aunque sea más grave y signifique posibilidad de mayor pena pero explica Tarditti y el código no lo prohíbe que cuando pueda avizorarse un agravamiento del encuadramiento legal, sin alteración de los hechos, ello sea puesto en conocimiento del imputado y su defensor por un procedimiento similar al de la ampliación de la acusación. 8) Modalidades De Los Votos De Jueces Y Jurados: Los jueces podrán motivar la sentencia a través de una emisión de votos individuales cuidando de evitar contradicciones si decidieron por unanimidad o de votos conjuntos o bien mediante la adhesión a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que valore en primer término. Esta modalidad consulta razones de distribución de trabajo y ahorro de energía jurisdiccional pero no puede interpretarse extensivamente ni aplicarse tampoco analógicamente para validar la posible remisión de los jueces a la fundamentación de la petición de condena que realiza el MP en el debate. Si no se puede acusar con los argumentos de los fiscales. 9) Contenido De La Parte Dispositiva: La sentencia debe culminar con una decisión concreta sobre la acusación y la acción civil que se pueda haber intentado.  Sentencia Absolutoria: En la parte dispositiva ordena la inmediata libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de restricciones cautelares impuestas (caución), restitución, indemnización o reparación demandadas cuando correspondan, la absolución del acusado no impide que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (se absuelve al automovilista por no haberse acreditado su culpa en las lesiones que ocasiono al peatón pero se lo condena a indemnizarlo por daños sufridos por riesgo de la cosa)  Sentencia Condenatoria: Fija penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas pero si la acción civil hubiere sido acogida, dispondrá según haya sido reclamado, la restitución del objeto material del delito, indemnización del daño causado y las formas en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Como esta clase de sentencia debe hacer cesar los efectos materiales del delito podrá ordenar la restitución aunque la acción civil no hubiere sido intentada. 10) Firma De Los Jueces Y Jurados: Se exige que la sentencia haya sido firmada por todos los miembros del Tribunal, incluidos los jurados intervinientes, si es un Tribunal formado por un solo juez (juez de control en la sentencia del juicio abreviado inicial, juez correccional o vocal de cámara), su firma será requisito ineludible de validez de la sentencia pero si actúa Tribunal colegiado se permite que, si por impedimento ulterior al debate, uno de los integrantes (técnicos o jurados) no pudiera suscribir la sentencia la falta de esa firma no afecte su validez. Impedimento es un obstáculo de cualquier índole que puede ser permanente (muerte o cese en la función) o transitorio (enfermedad)

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Lectura. Sentencia y Acusación. Absolución. Condena y nulidad.  Lectura: Redactada la sentencia será protocolizada bajo pena de nulidad y se agregara copia al expediente. La exigencia de protocolizar busca resguardar los derechos de las partes a recurrirla, evitando que se leyeran borradores a veces inteligibles, también para asegurar la autenticidad de su contenido. Previo hacer convocar verbalmente al MP, a las partes y a sus defensores, el presidente (podrá hacerlo todo el Tribunal) se constituye en sala de audiencias y se ordena por secretaria la lectura pública del documento antes los que comparezcan. Se prevé el procedimiento excepcional para el caso de que la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia), en dicho caso se lee solo su parte dispositiva, fijándose audiencia posterior para la lectura integral (lo que interesara conocer son los fundamentos). La lectura se efectúa bajo pena de nulidad y en el plazo máximo de 15 días, valdrá siempre como notificación para quienes hubieran intervenido en el debate aunque no comparezcan al acto y desde ese momento comenzara a correr el término para recurrirla.  Sentencia Y Acusación: En la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque debe aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal superior, conforme lo he explicado en el apartado séptimo del punto anterior.  Absolución: La sentencia absolutoria ordena cuando fuera el caso libertad del imputado y cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad, restitución, indemnización o reparación de la demanda, conforme procedí a explicar en el apartado noveno anterior.  Condena: La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá también cuando la acción civil hubiere sido ejercida, restitución del objeto material del delito, indemnización del daño causado y las formas en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones, como procedí a explicar en el apartado noveno del punto anterior.  Nulidad: Las causales de nulidad son susceptibles de analizarse en estos ítems: 1) Falta O Insuficiente Individualización Del Imputado: La individualización del imputado tiende a preservar las garantías del nos bin in ídem y de la cosa juzgada, de allí que su falta o insuficiencia afecte la incertidumbre de la identidad de quien ha sido condenado o absuelto. Se busca evitar que se condene a PF diferente a quien se quiso someter a juzgamiento (no abarca error material sobre el nombre) 2) Falta De Enunciación Del Hecho Acusado: La sentencia será nula si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, es que si la base del juicio es la acusación, el hecho que la motiva debe consignarse en la sentencia que pone fin al proceso y resuelve sobre aquel. Otro tanto ocurre si faltando enunciación la sentencia consigna determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado luego del debate y afirma que este guarda identidad con la acusación. En tal supuesto como la correlación puede también efectuarse, la condena no será nula. En caso de que se hubiera ejercitado la acción resarcitoria, la omisión de describir los extremos de la demanda civil podrá ocasionar la misma sanción en relación a este aspecto. 3) Falta O Defectuosa Determinación Del Hecho Acreditado: La falta o defectuosa determinación circunstanciada del hecho acreditado se produce cuando el relato carece de claridad en relación con la individualización del tiempo, 194

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP lugar o modalidad del hecho, incertidumbre que, por versar sobre aspectos centrales de aquel, afecta las garantías constitucionales imbrincadas. Cuando se hubieran ejercido la acción resarcitoria, la falta de determinación precisa de circunstancias fácticas dirimentes para la cuestión civil podrá nulificar la sentencia en este aspecto. Las garantías constitucionales que esta exigencia preserva son la defensa en juicio, non bis in ídem y cosa juzgada. 4) Vicios De Fundamentación: La sentencia es nula cuando faltare la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o si dicha fundamentación es contradictoria o si no se observaron las reglas de la sana critica racional.  Falta De Fundamentación: La sentencia es nula cuando faltare la fundamentación de la mayoría del Tribunal. La falta de fundamentación es un defecto invalidante tanto para la fundamentación probatoria como para la fundamentación jurídica de la sentencia, pero como las exigencias respecto de unas y otras son diferentes, se justifica distinguir sus particularidades.Se comprenden dentro de las causas de nulidad de la fundamentación probatoria los siguientes defectos: 1) AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTOS: Se resuelve sin invocar ni razonar sobre prueba alguna, por lo que el fallo resulta una mera expresión de la voluntad. Se resuelve porque si, sin invocar prueba alguna. 2) AUSENCIA DE DESCRIPCIÓN O VALORACIÓN DE PRUEBA: Es nula la sentencia que omita indicar el material probatorio en el que funda las conclusiones a que arriba, consignando el contenido de cada elemento de prueba. Otro tanto ocurrirá si la sentencia carece de valoración de prueba, es decir cuando falte su apreciación. 3) FUNDAMENTACIÓN APARENTE: Sentencia que contiene aserciones o negaciones dogmáticas que no han sido vinculadas con las pruebas seleccionadas y valoradas. Consiste en reproducir estándares doctrinarios o jurisprudenciales sin ponerlos razonablemente en relación con los hechos de la causa, o sea sin amarrarlos a estos. 4) FUNDAMENTO GLOBAL: Se caracteriza por la falta de especificidad o de la individualización de la prueba que sirve de sustento a cada conclusión. La prueba tiene un contenido que versa sobre distintas cuestiones fácticas, es decir que no se conectan exclusivamente con la circunstancia que se da por existente o inexistente. 5) FUNDAMENTACIÓN FALSA O ARBITRARIA: Errada valoración de la prueba al asignársele un contenido que ella realmente no tiene. Existe falta de correspondencia verdadera entre la descripción que la sentencia efectúa con el dato probatorio incorporado al debate (en el reconocimiento el acta documenta que el testigo reconoció a uno solo de los imputados y se consigna que todos fueron reconocidos)  Fundamentación Contradictoria: Puede consistir en la simultánea aceptación de circunstancias fácticas opuestas entre sí, que no pueden coexistir ya que una de ellas excluye y repulsa a la otra50. También es contradictoria la aceptación de un hecho y su posterior rechazo porque en estos casos la secuencia del razonamiento muestra la

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TSJ Córdoba MERIDA PEDRO SANTIAGO, sentencia número 8, 27/04/84, BJC, tomo XXVIII, volumen 2, página 286, considero contradictoria la motivación de sentencia que acepto en la misma persona dos estados anímicos incompatibles que recíprocamente se excluían como lo eran el desprecio del acaecimiento del resultado representado como posible y la esperanza de que dicho resultado no ocurra. 195

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP admisión de conclusiones opuestas sobre el mismo hecho. El mismo hecho es afirmado y negado, simultáneamente en distintas partes de la misma resolución.  Fundamentación Contraria A La Sana Critica Racional: Es tal la fundamentación que contraria las reglas de la lógica, experiencia común y psicología en la valoración de la prueba. Las pruebas en que se basan las conclusiones fácticas a que se arribe en la sentencia de condena en virtud del principio de razón suficiente solo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. La declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no solo en pruebas directas sino también en elementos de convicción indirectos entre los que se destacan los indicios pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación debe permitir al juzgador partiendo de una suma de indicios introducidos al debate superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido. Para que una argumentación sea racionalmente correcta la sentencia no debe solo invocar sino que debe demostrar con argumentaciones controlables teniendo por vara a la sana crítica. Existirá nulidad de motivación cuando sus conclusiones sean contrarias a las reglas de las ciencias en general (que no es posible que la caída de un rayo ocasione un incendio) o de la psicología en particular pero las reglas de la sana crítica pueden también resultar vulneradas en la asignación arbitraria del valor convictivo. Pero las reglas de la sana crítica pueden también resultar vulneradas en asignación arbitraria del valor convictivo de las pruebas. Ello puede ocurrir si la prueba a la que se le asigna credibilidad carece de idoneidad convictiva (testimonio de una persona carente de salud mental) o cuando ante la prueba controversial se le asigna mayor valor a un elemento por sobre otro en base a parámetros irracionales (se le cree más al testigo por ser rubio que por ser moreno).  Fundamentación Omisiva: Cuando se omite valorar prueba dirimente, que, de haber sido valorada, hubiese determinado una conclusión diferente a la arribada. Una de sus modalidades consiste en la omisión de plantear o resolver cuestiones de hecho decisivas, que debían ser incluidas, de acuerdo a la acusación y la defensa o la demanda y la contestación. Incurrirá en este defecto la sentencia que omita examinar si la prueba ha desvirtuado la existencia de la circunstancia eximente o aminorante de la responsabilidad invocada en su defensa por el imputado. Otra modalidad estriba en la selección arbitraria de prueba, por haber rechazado arbitrariamente el Tribunal la incorporación de prueba de valor decisivo ofrecida durante los actos preliminares o en la audiencia de debate como nueva prueba. Finalmente la fundamentación omisiva puede resultar de la falta de valoración de una prueba decisiva (se entiende que sea válida) recepcionada en el debate. Aunque corresponde a los Tribunales de juicio la valoración de la prueba, esa facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, de modo de excluir la ponderación de prueba que por su relevancia tiene aptitud para variar las conclusiones sobre la existencia o no de los hechos. 5) Falta O Incompletitud De La Parte Dispositiva: Se conmina la nulidad de sentencia en caso de que faltare o fuera incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. El primer defecto es una hipótesis casi de gabinete y el segundo se produce cuando la parte resolutiva no agota la decisión sobre las cuestiones esenciales objeto del juicio, como, si en ella no se puede establecer porque hechos absuelve y por cuales condena o no pueda establecerse cuál es la calificación legal que adopta, la especie o 196

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP cantidad de la pena que impone o el modo de ejecución o cuales rubros acepta o rechaza de la acción civil deducida. 6) Falta De Fecha Y Firma: Se sanciona con nulidad la sentencia que carezca de fecha, pero tal disposición se complementa con la norma general, conforme a la cual no corresponde esta sanción, si la data puede ser colegiada con certeza del mismo contenido del acto o de otros elementos conexos, o puede establecerse una secuencia con el actos precedente y posterior (se consigna que la lectura se efectuó en la oportunidad fijada en el debate, se puede establecer por el termino fijado para la lectura de los fundamentos diferidos. Igual sanción se conmina para el caso de que faltare la firma de los jueces o jurados, salvo que alguno de ellos no pudiera suscribir la sentencia por un impedimento ulterior a la deliberación, lo que se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

C. Nom bis in ídem. Concepto. Carácter.  Nom Bis In Idem. Concepto Y Carácter: Tal principio establece que ninguna persona puede ser perseguida penalmente (ni juzgada ni penada) más de una vez en forma sucesiva, ni tener contemporáneamente pendiente más de una persecución penal con relación al mismo hecho delictivo. La norma supranacional sobre derechos humanos incorporada al nuevo sistema constitucional lo incorpora expresamente formulándolo como la prohibición de someter al inculpado absuelto o condenado por sentencia firme a nuevo juicio o a una nueva pena por los mismos hechos, por su parte la constitución de la Provincia de Córdoba establece que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Su ejercicio en una caso concreto se puede procurar solo una vez, lo que se mantiene aún a la luz del surgimiento de nuevas e incontrastables pruebas de cargo, preservar la estabilidad del orden jurídico, o que resulta una derivación necesaria de la presunción de verdad de la cosa juzgada. Abarca la prohibición de una múltiple persecución sucesiva, sino también la de una simultánea a una misma persona, por el mismo hecho, tal como ocurriría si se sustancia más de un proceso ante órganos judiciales diferentes por la misma hipótesis fáctica.

Triple identidad y modo de interposición.  Principio De Triple Identidad: Conforme explica la Dra. Tarditti para que tal principio sea aplicable será necesario que la segunda persecución penal se refiera al mismo hecho que fue objeto de la primera. El concepto de identidad de hecho implica, a estos efectos, la existencia de una triple identidad constituida por la identidad de persona, de cosa y de causa de persecución y si alguna de ellas falta, no regirá tal principio. 1) Identidad De Persona: Tal exigencia significa que esta garantía solo puede invocarla la misma PF que ya fuera objeto de una primera persecución cuando se pretenda perseguirlo de nuevo por el mismo hecho. Consecuentemente, quien no sufrió la primera persecución, no podrá invocar el principio a su favor. Por ejemplo, si una sentencia anterior dictada respecto de un participe hubiera declarado que el hecho no existió, esta circunstancia no podrá ser argumentada por el coparticipe al que se persigue por el mismo hecho pero cuya situación no fue resuelta en la primera y anterior decisión jurisdiccional. El TSJ de Córdoba sostuvo que tal principio solo protege al perseguido (imputado), mientras dicha persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. Quedan excluidos los posibles participes en el 197

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP mismo acontecimiento que no estén perseguidos o cuya persecución haya concluido por acto distinto al sobreseimiento o sentencia firme. 2) Identidad Del Objeto: Aduce a la identidad entre el contenido factico de la primera persecución penal y el de la nueva (sucesiva o simultánea). Mientras lo sustancial de la conducta atribuida se mantenga idéntica, no obsta a la vigencia de la garantía que en la nueva persecución se agreguen accidentes de lugar, tiempo y modo (la existencia de nuevas víctimas, o nuevos hechos integrativos de un delito continuado, o circunstancias agravantes de calificación de la misma figura penal, tanto físicas (uso de armas que agravaría un hecho de robo simple), psíquicas (intención de ocultar otro delito que agravaría un hecho de homicidio o jurídicas (existencia de vínculo matrimonial entre victimario y víctima que agravaría un hecho de homicidio simple) o que encuadrarían el hecho objeto de la persecución en una figura penal distinta y más severamente penada (uso de violencia para el acceso carnal, que convertiría en violación un hecho antes calificado como estupro). Regirá también la garantía cuando en la nueva persecución se afirme una forma diferente de participación delictiva (se sobreseyó al imputado como autor y se lo pretende perseguir de nuevo como instigador del mismo delito) o un grado distinto de ejecución (se condenó por tentativa de un delito y se lo pretende perseguir por el mismo delito, pero consumado). Semejante alcance del non bis in ídem obedece a que en el primer intento se pudo investigar y probar, y el tribunal que decidió sobre él hubiera podido conocer todas estas nuevas circunstancias invocadas en la segunda. Si todo ello no sucedió por defectos de la primera persecución, no se puede procurar mejorarla, repitiéndola. 3) Identidad De Causa: Es sinónimo de identidad de pretensión ejercitada. Como lo que no se puede procurar más de una vez es la condena penal de una persona, no existirá esta identidad si la segunda o posterior persecución basada en el mismo hecho contiene pretensión de naturaleza jurídica no penal (indemnización de daño civil causado por el delito). Pero para que ocurra tal identidad también se requiere que las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente sean idénticas en sus alcances jurídico y procesales, es decir, iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos sus posibles encuadramientos penales por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos. Si así no ocurre por limitaciones a la jurisdicción derivadas de la diferente naturaleza de la acción ejercitada (pública o privada) y el tribunal de la primera persecución sólo pudo confrontar el hecho con una parte de las figuras penales (de acción pública), será posible una segunda persecución para procurar la confrontación del mismo hecho con la otra parte de las figuras penales, con las que antes no lo pudo confrontar (las de acción privada).

Modo de Interposición. Efectos. En supuestos de doble persecución sucesiva el principio en cuestión podrá hacerse valer invocando la excepción de cosa juzgada, que implica la imposibilidad de revisar o de intentar hacerlo en contra del imputado, sentencia firme de absolución o (sobreseimiento) o de condena (la que sí puede ser revisada, pero sólo a favor del imputado). En caso de doble persecución simultánea, el principio podrá hacerse valer interponiendo una suerte de excepción de litis pendencia, procurando la unificación de los procesos.

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Módulo 6: Medios Impugnativas Bolilla N0 17. El derecho al recurso del imputado y de la víctima. A. La recepción constitucional del derecho al recurso del imputado y la víctima. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho de defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa. El código considera la posibilidad de recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales que les sean desfavorables integra el derecho de defensa del imputado, le reconoce el acceso al recurso de modo especifico o genérico. Los pactos internacionales de nivel constitucional como la CADH y el PIDCP procuran que no haya injusticia en las decisiones que se dicten contra el imputado, regulando el recurso como una garantía procesal a su favor, no solo a la sentencia condenatoria, sino también frente a otras decisiones jurisdiccionales importantes. Se autoriza a impugnar la sentencia de sobreseimiento o absolución en caso de que impongan medida de seguridad y las disposiciones que contenga la sentencia (condenatoria o absolutoria) sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. El debido proceso legal, derecho de defensa y derecho al recurso integran un plexo axiológico y jurídico de máximo nivel normativo, no pudiendo desconocerse el derecho al recurso. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por el o por su defensor, conjunta o separadamente e incluso por distintos motivos. Ello implica que siendo titulares del derecho a recurrir, ambos deben ser notificados de todas las resoluciones que admitan su recurso. Si el imputado fuere menor de 18 años, también podrán recurrir sus padres o tutor, aunque no tengan derecho que se les notifique la resolución.

B. Recursos. Principios generales. Concepto. Evolución. Denominación.  Principios Generales51:

1) Desde un punto de vista sustancial es una manifestación de voluntad de quien está legitimado para interponerlo, la característica más sobresaliente se revela en la actuación del principio dispositivo, la falta de iniciativa de quien tiene posibilidad de impugnar no puede suplirse de oficio por el Tribunal. El concepto de recurso rechaza el posible control de oficio de ellas, pues, no se concibe un recurso automático. 2) Desde un punto de vista formal el recurso constituye una instancia o solicitud idónea para contener aquella manifestación de voluntad en virtud de la cual el sujeto tiene el poder de influir en el desarrollo del proceso penal. 3) Como los recursos se conceden en favor de los afectados, las resoluciones judiciales solo pueden reexaminarse si aquellos manifiestan su voluntad en tal sentido. 4) Quien intenta recurrir, además de que tal derecho le haya sido expresamente acordado por ley en abstracto, deberá invocar que tiene interés directo en hacerlo por haber sufrido algún perjuicio (agravio) que busca reparar, estableciendo los limites expresos tanto en lo subjetivo como en lo objetivo, mirando el objeto sobre el cual recae la impugnabilidad se limita a las resoluciones judiciales (sentencia, autos o decretos) 51

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 199

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP 5) Se establece taxativamente las resoluciones jurisdiccionales recurribles que serán tales por los medios y en los casos expresamente establecidos. Así, consagra el principio de taxatividad según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que si la resolución que se ataca no se capta como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas para remover tales obstáculos. 6) La interposición de recurso determina la subdivisión del proceso en grados. El primer grado corresponde al mismo juez que dictó la resolución impugnada (reposición), el segundo y tercer grado son propios de los recursos con efecto devolutivo y pueden ejemplificarse en la práctica a través de los recursos de apelación y de casación, que atribuyen competencia funcional a la Cámara de Acusación en el primer caso y al TSJ en el segundo caso. 7) Como la decisión del Tribunal del juicio puede ser recurrible por el MPF y las partes, tal posibilidad de recurso provoca la existencia de una etapa eventual impugnativa que se inicia con el acto de interposición del recurso, se desenvuelve por escrito, oral o públicamente y tiene por fin una nueva decisión de un Tribunal jerárquico superior (alzada) por revocatoria, modificatoria o anulatoria de la sentencia del a quo. Esta etapa es eventual en oposición al carácter esencial que distingue el juicio plenario. 8) En el acto de interposición del recurso esta inmanente la pretensión de provocar un reexamen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado en procura de otra decisión que la revoque, modifique o anule.  Concepto: Se las define como vías procesales que otorgan al MP y las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por el hecho de ser contrarias al derecho (constitucional, sustantivo o procesal) perjudican los intereses que encarnan (interés propio del imputado) o representan (interés general a cargo del fiscal). Dice Tarditti que busca permitir un nuevo examen o revisión de resoluciones judiciales equivocadas o viciadas buscando que el Tribunal del recurso (generalmente diferente al que las dicto) las acepte como tales y las sustituya total o parcialmente por otras que resuelvan en forma opuesta o diferente (revocación o modificación), o las deje sin efecto (anulación), lo que, tratándose de la sentencia definitiva determinara el envío o reenvío de la causa a otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía, para que previo nuevo debate dicte nueva sentencia libre de los vicios que representa la anulada. Se concibe así como un medio de control de la corrección fáctica y jurídica (o solo jurídica según el tipo de recurso de las resoluciones jurisdiccionales, acordando con sentido bilateral, es decir tanto al acusador como al acusado, al actor civil y a las partes civiles contrarias y con un sentido de equidad.  Evolución Y Denominación: Explica Vázquez Rossi52 que decisiones o resoluciones del órgano jurisdiccional pueden ser objeto de cuestionamientos por las partes conforme a procedimientos disciplinados por la legislación procesal. Esta materia ha sido denominada como impugnaciones, medios impugnativos, o tradicionalmente recursos, a los que también se ha dado la denominación de remedio. Alsina denomina por recurso a los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto, radicando su razón de ser, en última instancia, como se 52

Vázquez Rossi, J. Eduardo. Curso de Derecho Procesal. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1985. 200

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP indicó en la falibilidad humana y en la aspiración de justicia. En este orden de ideas, se ha producido dentro del pensamiento jurídico una importante elaboración en torno a los recursos y su particular incidencia dentro del desarrollo procesal. A los efectos prácticos propongo los siguientes ítems: 1) Derecho Italiano: La doctrina italiana (Carnelutti, Calamandrei, Manzini) hablan de impugnación reservándose el nombre recurso únicamente para el de casación, por su parte Leone los define como remedios. 2) Derecho Alemán: En defecto de una definición legal se lo llama remedio. 3) Derecho Francés: Equipara impugnaciones a recursos incluyendo en ellos procedimientos por oposición (en lo correccional) y purga de contumacia (en lo criminal). 4) Derecho Español: Prevalece la denominación de recurso pero actualmente se viene diferenciando entre remedios y recursos, considerándose el término medio de impugnación como el género. Los remedios son vías en las que la resolución injusta o ilegal puede ser resuelta por el mismo Tribunal que la dictó. El recurso exige que un Tribunal de categoría superior finalice la actividad del inferior. 5) Doctrina Nacional: Zamora, Levenne (hijo) y Claria Olmedo consideran que los medios de impugnación tienen un ámbito mayor que el de los recursos, los cuales son sólo un tipo o clase en que aquéllos se dividen. 6) CPPC: Los denomina lisa y llanamente como recurso.

Fundamentos. Poder de recurrir. Acto de interposición.  Fundamento: La posibilidad de que las resoluciones jurisdiccionales sean injustas, y por ende ocasionen un perjuicio indebido a los afectados derivan de la fiabilidad propia de la condición humana de los jueces, revela la necesidad de permitir su revisión y eventual corrección para evitar la consolidación de la injusticia. Esto se procura a través de los recursos, que constituyen una especie del más amplio género de las impugnaciones. También se preocupan los códigos por los perjuicios que, a la seguridad jurídica, pueda ocasionar o generar la jurisprudencia contradictoria procurando soluciones en pro de la uniformidad de la interpretación judicial de la ley a través de algunos recursos. La legalidad y la justicia en la solución del caso concreto, a las que se agrega la seguridad jurídica son entonces los objetivos principales del sistema de recursos. Dentro de los fundamentos debemos tener en cuenta los genéricos y los específicos: 1) Fundamentos Genéricos: Los medios de impugnación no son más que instrumentos de perfección procesal, tendientes a lograr que los principios de legalidad y justicia se cumplan lo más rigurosamente posible. 2) Fundamento Específico: Todo recurso reconoce un fundamento jurídico que se funda en una pretendida discrepancia entre una determinada providencia del juez penal y la voluntad de la ley. El recurso implica la afirmación de la existencia de un vicio o error en la decisión. Si el vicio versa sobre la irregularidad de la actividad a través de la cual se produjo la decisión es in procedendo y cuando versa acerca de la incorrección en el juicio contenido en el pronunciamiento es in iudicando. Esta distinción parte de la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho según sea sustantivo o procesal. Ante las normas de derecho sustancial su misión es declarar el derecho comprobando de qué modo los interesados lo han cumplido; frente al derecho procesal su deber es cumplirlo, adecuando a él su conducta y la de las partes. 201

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Si el vicio en el juicio del juez estriba estriba en el hecho, por haber sido fijado en la resolución con error sobre la verdad histórica será in factum pero si el error radica en la inteligencia de la norma será in iuris  Poder De Recurrir: Es la posibilidad o atribución acordada por la ley procesal al MPF y a las partes para atacar una resolución jurisdiccional cuando se considera ilegal y agraviante a los efectos de que el Tribunal que dicto u otro de grado superior (alzada) mediante un nuevo examen la revoque, modifique o anule.  Acto De Interposición: El acto de interposición del recurso es la instancia o solicitud que contiene la manifestación de voluntad del sujeto legitimado para recurrir, mediante la cual se ataca la resolución jurisdiccional considerada ilegal y agraviante, en procura de su revocación, modificación o anulación. El acto de interposición del recurso está integrado por dos elementos esenciales:  Elemento 1: Expresión de la voluntad de recurrir o volitivo.  Elemento 2: Indicación de puntos de decisión impugnados (lógico intelectivo) Ambos elementos deben confluir en el mismo acto y momento. La expresión de esa voluntad en tiempo, modo y lugar prescriptos por ley e indicación de los puntos atacados constituyen presupuestos de su admisibilidad. Lo primero hace a la forma extrínseca del acto y lo segundo a su contenido. Siguiendo al Dr. Arocena53 puede decirse que este tipo de acto goza de un conjunto de caracteres que procederé a analizar en los siguientes ítems: A. ACTO JURÍDICO PROCESAL: En cuanto es una manifestación de voluntad formulada en el proceso o por órganos públicos o particulares que pueden influir en la constitución, desarrollo, modificación o extinción de la relación procesal. B. ACTO FACULTATIVO: Es un acto de cumplimiento facultativo por parte de quien tiene conforme a la ley la posibilidad de recurrir y susceptible de renunciarse después de realizado por vía del desistimiento. C. ACTO INDISPENSABLE: Es indispensable y de cumplimiento oportuno para que se realicen los efectos queridos. D. FORMALIDADES: Deben satisfacerse determinadas formalidades exigidas bajo sanción de inadmisibilidad, como también cumplirse específicas actividades sucesivas para evitar la deserción. E. INCUMPLIMIENTO: Su incumplimiento o falta de interposición del acto en término útil implica consentir la resolución impugnable, la cual adquirirá firmeza y ejecutoriedad, sin necesidad de declaración alguna. Los recursos deben interponerse bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determinan con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

Procedimiento del recurso. A continuación procederé a explicar lo relativo al procedimiento en materia de recursos debiendo llevarse a cabo siguiendo el siguiente orden:  Inadmisibilidad O Rechazo: El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada cuando esta fuere irrecurrible o aquel no fuera interpuesto en tiempo, por quien tenía derecho. Si el recurso fuera inadmisible el Tribunal de alzada deberá declararlo así sin pronunciaciones sobre el fondo. También se deberá 53

Arocena Gustavo A. Material elaborado específicamente para la asignatura. UBP. 202

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente. Por un lado se regula la inadmisibilidad formal del recurso y por otro el rechazo cuando su procedencia sustancial es manifiesta. El Tribunal a quo debe verificar si la resolución es recurrible (si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y por quien tiene derecho), la comprobación de los restantes requisitos quedan a cargo del Tribunal a quem, quien también podrá revisar nuevamente los que el a quo considero satisfechos. El rechazo in limine del recurso por parte del Tribunal de alzada es una obligación estableciéndose que este procedimiento corresponde cuando fuese evidente que el recurso es sustancialmente improcedente. El rechazo del recurso supone que el Tribunal ad quem lo ha considerado formalmente admisible, ha entrado a la consideración de la sustancia de los agravios del recurrente y luego de hacerlo estima que estos son manifiestamente improcedentes, por lo que sin sustanciarlo del modo previsto en el código lo rechaza. En cualquiera de los supuestos la decisión debe estar motivada.  Adhesión: El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término del emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. Se autoriza la adhesión al recurso de otro (o sea que no se trata de un recurso autónomo o diferente) por quien teniendo un derecho propio a recurrir esa resolución no lo ejerció tempestivamente al suponer que la contraria no lo haría. Es una consecuencia del carácter no autónomo de la adhesión, su subordinación a que el recurso interpuesto por el otro no haya sido declarado inadmisible o rechazado in limine por ser sustancialmente improcedente. La facultad de adherirse al recurso de otro, no puede llegar al extremo de producir una reformatio in peius en contra del imputado recurrente que limito su recurso solo a un capítulo de la resolución que lo perjudicaba, la que n los demás aspectos adquirió fuerza de cosa juzgada por falta de interposición en término del recurso del adversario. Las condiciones de procedencia formal de la adhesión exigen que se produzcan durante el término de emplazamiento (solo será procedente en recursos con efecto devolutivo) y que el adherente exprese específicamente, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y de los que resulta que tiene interés en la adhesión.  Desistimiento: El MP podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado aun si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior. También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargaran con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor debe tener mandato especial de su representado. Desistimiento es la abdicación o abandono, expreso o tácito, del derecho a recurrir previa y válidamente ejercitado, producido en cualquier estado del trámite recursivo y antes de que se dicte resolución definitiva sobre el fundamento del recurso. Respecto al recurso interpuesto por el MP, se prevé expresamente que el funcionario impugnante pueda desistir de su propio recurso pero radicado el asunto ante el Tribunal ad quem, únicamente puede desistirlo el fiscal actuante ante este órgano jurisdiccional, o sea el fiscal inmediatamente superior al recurrente. Como excepción a esta exigencia tenemos que corrida la vista el fiscal del Tribunal ad quem deje vencer el termino acordado, sin mantener el recurso del inferior. En tal caso el silencio implicara desistimiento. Las partes privadas (imputado, querellante, actor civil, demandado civil y el asegurador) también podrán desistir total y parcialmente y sin expresión de fundamentos de los recursos deducidos por ellas o por sus defensores o mandatarios, lo que es una consecuencia lógica del principio dispositivo que rige en la 203

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP materia. El desistimiento del fiscal y de algunas de las otras partes privadas no perjudicara a los demás recurrentes o adherentes respecto de los que el trámite impugnativo deberá proseguir.  Competencia Del Tribunal De Alzada: El recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permiten modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Sobre el fundamento del recurso debe exteriorizarse y expedirse otro órgano jurisdiccional (tribunal ad quem) con poder de reformar, revocar o anular lo resuelto por el autor de la resolución impugnada (tribunal a quo) con defecto devolutivo. Por ser una instancia que depende de la voluntad del recurrente (no hay recurso de oficio) el Tribunal a quem no puede volver a examinar ningún aspecto de la resolución que fue impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquel. Solo podrá exceder estos límites cuando ello produzca consecuencias beneficiosas para el imputado, s el recurso fuere intentado por este o por el MP cuando concurran nulidades absolutas.  Prohibición De Reformatio IN PEIUS: Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie y cantidad de la pena ni a los beneficios acordados. Se prohíbe al Tribunal de alzada modificar la resolución impugnada en perjuicio del imputado cuando fue recurrida solo por este o en su interés y sin que haya recurso acusatorio. La reformatio in peius es una institución que la CSJN ha reconocido como de nivel constitucional, toda vez que hace al debido proceso y a la defensa en juicio. El nivel constitucional del derecho al recurso contra la condena incorporado a la CN por artículo 75 inciso 22 impide aceptar una posible hipótesis de efecto boomerang del recurso exclusivo del acusado, sea directo o indirecto, inmediato o mediato por modificación o sustitución del perjuicio del fallo recurrido, pues la posible ocurrencia de cualquiera de estas consecuencias privara a su decisión de la aludida libertad y tranquilidad necesaria para recurrir lo que será contrario al fundamento mismo de esta prohibición. La nueva sentencia no podrá causarle mayor gravamen que la anulada, porque no puede pensarse que el interés de quien propugna la anulación de la sentencia de la sentencia se reduzca a la anulación misma y quede agotado con haberlo logrado.

Efectos de los recursos. Respecto de los efectos de los recursos deben tenerse en cuenta estos ítems:  Devolutivo: Debe estructurar y expedirse un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía (Tribunal de alzada o ad quem) que el que dictó la resolución impugnada (a quo) buscando lograr mayores garantías de justicia. Son devolutivos los recursos de apelación, casación, revisión e inconstitucionalidad y carecen de tal efecto los de reposición y queja.  Suspensivo: Para evitar que la posible injusticia de la resolución se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone suspender la resolución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido durante el plazo acordado para impugnar. Si la resolución judicial no se recurre por el termino perentorio acordado o si luego de serlo se declara inadmisible, improcedente o desistido por el Tribunal ad quem aquella queda firme.  Extensivo: Es el efecto que se produce cuando, en los casos establecidos por la ley, un imputado resulta favorecido por el recurso interpuesto por otro coimputado o por 204

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP el demandado civil. Si la decisión del Tribunal ad quem le es favorable al imputado se extiende a coimputados que teniendo derecho a recurrir no recurrieron salvo que sea por razones de inimputabilidad. El efecto se fundamenta en razones de equidad y coherencia jurídica que se comprometen si por la mera omisión de recurrir se consolida para el no recurrente la situación de injusticia que el coimputado logro corregir por su impugnación produciéndose decisiones jurisdiccionales distintas o contradictorias. También favorece al imputado el recurso del demandado civil que haya prosperado respecto de algún aspecto de su responsabilidad resarcitoria.

C. Recurso en particular.

Respecto de los recursos en particular siguiendo al eminente Dr. Cafferata remito a lo antes explicado en la bolilla primera en la páginas 24, 25 y 26.

D. Recursos no jurisdiccionales. Ocurrencia y Oposición54.  Ocurrencia: Es la vía impugnativa directamente interpuesta ante el juez de instrucción (control) en contra de ciertas resoluciones denegatorias u omisivas del fiscal de instrucción durante la IPP. 1) Caracteres: Es vía impugnativa directa (la ley no exige que se interponga ante el órgano que dictó la resolución impugnada sino que pretende que la vía sirva como una suerte de denuncia en contra de la actividad del órgano de persecución. Procede contra ciertas resoluciones del FI de carácter denegatorio u omisivo expresamente previstas por ley, y no se encuentra prevista orgánicamente por lo que sus principios deben deducirse por conducto de la interpretación. 2) Resoluciones Ante Las Que Procede: Control jurisdiccional de privaciones de la libertad. Frente a la denegatoria del fiscal de instrucción a la proposición de diligencias realizadas o llevadas por las partes (imputado o querellante particular) Ante la denegatoria a la instancia de constitución en querellante particular. 3) Procedimiento: La ley no prevé un procedimiento en forma expresa, pero la instancia impugnativa debe presentarse directamente ante el órgano facultado para revisar la legalidad y justicia de resolución o conducta omisiva del Fiscal de Instrucción, que es el Juez de Instrucción que cumple funciones de control. En el caso de control jurisdiccional la presentación puede realizarse en cualquier momento de la investigación y debe ser resuelta en 24 horas. La resolución es apelable por el Fiscal de Instrucción o el imputado sin efecto suspensivo. Cuando se trata de proposición de diligencias se puede ocurrir ante el Juez de Instrucción en tres días. El Juez resuelve en igual plazo. La resolución es apelable por Fiscal e imputado.  Oposición: Es la vía recursiva no jurisdiccional eventualmente devolutiva sin formalidades preestablecidas dirigidas contra las resoluciones del FI en los casos expresamente previstos durante la investigación fiscal preparatoria por la cual se reclama al mismo órgano que la dicto y en caso de denegación subsidiariamente a un órgano jurisdiccional (juez de instrucción) la modificación o modificación

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Arocena Gustavo A. Material elaborado específicamente para la asignatura. Universidad Blas Pascal. 205

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Se distingue así la oposición como vía impugnativa respecto de las resoluciones del Fiscal de Instrucción, de la oposición como vía incidental contra los requerimientos de aquél, en tanto la mayoría de estos procedimientos se encuentran ligeramente modificados cercenando al Fiscal de Instrucción la reconsideración de su propio acto. 1) Caracteres: La oposición es una vía impugnativa que no se confunde con los recursos jurisdiccionales, los que son dirigidos en contra de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, mientras que la primera se dirige contra las resoluciones de los fiscales de instrucción. La oposición como vía impugnativa procede cuando el FI aparece como director del procedimiento preparatorio, por ello no debe confundirse con la oposición a los actos de las demás partes (oposición a la constitución de actor civil) e incluso con la oposición de ciertos requerimientos del MP (oposición al requerimiento de elevación de la causa a juicio) en los que la ley prevé particulares modificaciones al procedimiento u otros trámites procedimentales asimilados (incidente de nulidad, excepciones, recusación). La oposición tiene en su seno una simbiosis de dos vías impugnativas diferenciables, una permite que el mismo fiscal reconsidere su resolución y la revoque y la otra, en caso de considerar legal la resolución del órgano de la persecución, tal resolución debe someterse a un órgano jurisdiccional encargado del control de la actividad investigativa del FI. La oposición tiene efecto devolutivo de tinte jurisdiccional, de reunir los requisitos exigidos por ley y no reconsiderada la resolución por el FI otorga competencia al Juez de Instrucción (control) para entender de los puntos sobre los que versa. La legislación no establece formalidades especiales para el acto de materialización de la oposición. La oposición fue excluida de todas las normas vinculadas a recursos jurisdiccionales por lo cual las reglas generales de éstos no son aplicables a aquélla. 2) Resolución Ante Que Procede: Si la ley lo prevé expresamente. Hay 4 actos durante la investigación fiscal preparatoria que pueden oponerse: Archivo de las actuaciones ordenado por el FI. Prisión preventiva dispuesta por dicho órgano. Resolución sobre cuestiones perjudiciales. Denegación del mantenimiento de la libertad. 3) Procedimiento: En los casos que la ley autoriza oposición a una resolución del FI ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el FI mantuviera su decisión elevará la oposición en igual término ante el Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio de los actos urgentes de investigación. El Juez resolverá en el término de tres días.

E. Recursos jurisdiccionales: Reposición. Objeto. Tramite. Efectos.  Reposición Y Objeto: Recurso ordinario no devolutivo dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas genéricamente por la ley por la cual la parte interesada (agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, revocación o modificación por contrario imperio. Procede contra autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, como bien he explicado en el esquema o cuadro comparativo propuesto en la página 24 al cual hago remisión. Se acuerda, en general, contra decisiones sobre cuestiones de simple trámite procesal orientadoras de la marcha del proceso, adoptadas sin que el recurrente, interesado en la cuestión que se decidió haya podido hacer oír su opinión al respecto antes de su dictado. Esto significa sin sustanciación. 206

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Caracteres: Se trata de recurso ordinario que escapa al efecto devolutivo. El objeto impugnable esta genéricamente limitado por la ley y persigue la revocación o modificación por contrario imperio del pronunciamiento atacado.  Tramite: El recurso de reposición se interpone dentro del tercer día por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días previa vista a los interesados. Cabe acotar que durante el juicio sólo se puede deducir la reposición, la que es resuelta; en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.  Efectos: La resolución que recaiga hace ejecutoria a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente. Tiene efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuera apelable con ese efecto

Apelación. Resoluciones apelables. Interposición. Emplazamiento. Elevación de actuaciones. Dictamen Fiscal. Fundamentación. Audiencia y Resolución.  Apelación Y Caracteres: Recurso ordinario devolutivo, sin limitación de los motivos dirigido contra las resoluciones de los JI, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al Tribunal de alzada, su revocación, modificación o extinción. En cuanto a los caracteres se trata de un recurso ordinario, consustancial con la idea de efecto devolutivo, tiene una amplitud total en cuanto a motivos, solo procede durante la IPP, debe estar expresamente previsto o la resolución causar gravamen irreparable, la reclamación es para el Tribunal de alzada y tiene por fin la revocación, modificación o anulación de la resolución impugnada  Resoluciones Apelables: Procede contra las resoluciones de los JI, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable. Este recurso se concede contra resoluciones dictadas por los jueces encargados de llevar adelante o de controlar la IPP, en procura de su anulación, reforma o revocación total o parcial pero no procede respecto de cualquier pronunciamiento sino únicamente contra aquellos que sean declarados apelables o que causen gravamen irreparable. 1) Declarado Apelable: Resoluciones que deciden sobre una excepción, entre estas se destacan las que se relacionan con la situación procesal (sobreseimiento) o la libertad del imputado (prisión preventiva) o con fundamento de la acusación (auto de remisión a juicio) 2) Causen Gravamen Irreparable: Causan gravamen irreparable las decisiones que, de no ser revocadas, ocasionarían al recurrente un perjuicio en su derecho constitucional procesal o sustantivo que no podría ser reparado luego por otra resolución posterior, incluida la sentencia que en definitiva se dicte (decisión del juez que confirma la orden del FI de citar a declarar al imputado).  Interposición: Debe interponerse por escrito o diligencia dentro de tres días y ante el mismo tribunal que dictó la resolución. Si el recurrente quisiera informar oralmente sobre los fundamentos de sus agravios deberá expresarlo en ese momento, caso contrario solo podrá hacerlo por escrito durante el término de cinco días. Pueden recurrir tanto el MP como el querellante particular, pero en el caso del MP se le exige especifica indicación de los puntos a que se impugnen y expresión de los fundamentos (agravios)que justifican la apelación en relación a esos puntos, para las partes restantes solo requiere para el acto de interposición el cumplimiento del primer requisito. 207

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP La apelación debe señalar por escrito o diligencia, fundada o no, los puntos de la decisión que fueren impugnados siendo puntos las cuestiones de hecho o derecho resueltas en un pronunciamiento jurisdiccional, como por ejemplo que el hecho existió o no, o que lo fue por el imputado, o que el hecho no encuadra en una figura penal o que la calificación jurídica dada al hecho es incorrecta. Cuando el Tribunal de alzada resida en otra Ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad. El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.  Emplazamiento: Concedido el recurso se emplazara a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de alzada en el plazo de cinco días, desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde el pronunciamiento del fiscal, los que se le hará saber. El plazo será de 8 días cuando ese Tribunal tenga su sede en otra ciudad. Si el juez a quo considera al recurso formalmente admisible lo concederá por ante el Tribunal de alzada que deba intervenir. En el mismo acto emplazara al recurrente y a los demás interesados para que comparezcan a la azada en el plazo de cinco días desde que las actuaciones tuvieron entrada o desde que se haya pronunciado el fiscal actuante en esa sede. Por ser interesados, deberán ser notificados y emplazados no solo el recurrente sino también aquellas partes que estén vinculadas a la resolución. También son interesados los potenciales beneficiarios del efecto extensivo.  Elevación De Las Actuaciones: Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente luego de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevaran sus actuaciones. En los demás casos, solo se remitirán copias de los actos pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal por un plazo no mayor de cinco días. La IPP debe seguir realizándose mientras se sustancia el recurso de apelación. Si se dedujere en un incidente únicamente se elevaran sus actuaciones, en los demás casos solo se remiten copias de los actos pertinentes de donde surja claramente cuál es la decisión atacada. Salvo el caso de sobreseimiento que presupone concluida la investigación el expediente principal debe quedar en poder del fiscal o del juez de instrucción. En el primer supuesto (investigación fiscal) el juez a quo debe resolverlo tan pronto como conceda el recurso al representante del MP que venía actuando.  Dictamen Del Fiscal: Cuando el recurso haya sido interpuesto por el MP se corre vista al fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco días exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicara desistimiento. Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas en seguida por decreto. En caso de desistimiento expreso o tácito del fiscal de Cámara, y siempre que no haya otra apelación o adhesión formalmente admitida las actuaciones serán devueltas en seguida por decreto.  Fundamentación: Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregados a los autos al vencimiento del plazo. La falta de presentación de informes implicara el desistimiento del recurso.  Audiencia: Si los recurrentes hubiesen solicitado tempestivamente expresar de modo verbal los fundamentos de su recurso ante el Tribunal ad quem se fija audiencia a la que deberán ser citados todos los demás interesados en el resultado de la impugnación. 208

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP El peticionante no puede sustituir ni complementar por incorporación de memoriales o escrito pero si gozaran de esta posibilidad el adherente y demás interesados no pudiendo hacer uso de la palabra. La audiencia debe llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento. La parte no recurrente ni adherente, también podrá informar pero está constreñida a hacerlo limitadamente sobre los puntos de los agravios formulados por aquellos.  Resolución: El Tribunal se pronunciara dentro del término de tres días si el recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra material; y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución. El término se contara desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento.

Casación. Motivos, resoluciones recurribles. Recursos de partes.  Concepto DE Casación: Explica el Dr. De la Rúa55 que casación es aquel medio de impugnación por el cual por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión con o sin reenvío a nuevo juicio.  Motivos: Expone el CPPC que deben tenerse en cuenta estos motivos: 1) Inobservancia O Errónea Aplicación De Ley Sustantiva: Es la casación por vicios in iudicando que dispone que aquel recurso podrá ser interpuesto con motivo de la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva. La inobservancia de normas del derecho penal sustantivo puede consistir en no aplicar al caso una norma vigente deliberadamente (por considerarla erróneamente derogada) o por simple omisión (no se aplica la ley penal posterior más benigna). La errónea aplicación puede residir en la equivocada interpretación de ley penal (conceptualización de dolo) o erróneas valoraciones jurídicas de los hechos acreditados en aquella. Los hechos fijados por el Tribunal que dictó la resolución impugnada son intangibles, no puede modificarse por el recurrente, lo que determina la imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas que lo fundaron. 2) Inobservancia De Las Normas Que Este Código Establece: Se refiere a la casación por vicios in procedendo que consagra como causal de casación la inobservancia de las normas que se establece bajo pena de inadisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que con excepción de los casos de nulidad absoluta el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible o hubiera hecho protesta de recurrir en casación. La violación de la ley, se vincula con la ley que vincula la actividad del juez y de las partes en procura de la sentencia y atañe al procedendo de la actividad procesal realizadora, pero no se refiere a cualquier forma procesal, solo lo hace la violación de formas procesales que, por ser consideradas como sustanciales o esenciales por la ley, hallan conminada su inobservancia con la consecuencia jurídica que, por intermedio de la inadmisibilidad, la caducidad o nulidad, se concreta en la privación de efectos jurídicos al acto en que no se las respete. Respecto a los vicios que sustentan la casación por errores in procedendo, el Tribunal ad quem realiza un verdadero examen factico dirigido a comprobar si el juez de mérito cumplió e hizo cumplir a las partes los preceptos jurídicos procesales reguladores de la actividad. 55

De la Rúa Fernando. La casación penal. Depalma. Buenos Aires. 1994 209

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Resolución Recurrible: La resolución que puede ser objeto del recurso de casación es la sentencia definitiva, la resolución jurisdiccional que pone termino al proceso, pero la ley equipara con sentencia definitiva a los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ponen fin a la pena los autos que aceptan una causal extintiva de esta. Hacen imposible que continúen las actuaciones los que, sin extinguir la acción penal, obstan su prosecución en el mismo proceso, como por ejemplo el auto del juez de instrucción que rechaza el requerimiento fiscal de investigación jurisdiccional y deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, los autos que sobre estos aspectos se pronuncien en el curso de la ejecución y por medio de los cuales el Tribunal resuelve negativamente una instancia a favor del imputado.

Procedimiento: interposición, proveído, tramite, debate, deliberación, casación y violación legal. Anulación total o parcial. Rectificación y libertad de imputado  Interposición: La casación debe interponerse en el plazo de 15 días de notificada la resolución atacada mediante escrito y debe llevar firma del letrado y ser fundamentado. El escrito de interposición debe contener la cita concreta de disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y la expresión de aplicación que se pretende. Debe invocarse de manera clara y expresa una de las causales previstas por la ley procesal como motivo legal para recurrir e individualizarse el agravio mediante la indicación del artículo de la ley que ha sido mal aplicado en el caso concreto. Debe señalarse cuál es la norma que debió ser aplicada y conque alcance y sentido, de modo de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Cada causal de censura, por su parte debe invocarse separadamente con sus fundamentos, razones y argumentaciones que se puedan hacer en mayor o menor medida.  proveído: Presentado recurso de casación, el Tribunal que dictó la resolución procederá a su examen para decidir sobre su admisibilidad, el cual desemboca en un proveído que implica abrir o negar la vía impugnativa provocada por el impugnante. Se refiere al Tribunal que dictó la resolución recurrida y ante el cual se interpuso el recurso de casación. A el corresponde el examen acotado de la admisibilidad del recurso en orden a la recurribilidad de la resolución. Cuando esas condiciones estén cumplidas corresponde las resoluciones por auto fundado en el término de tres días desde la interposición que se notificara al recurrente y a interesados debiendo comparecer ante el Tribunal de casación. Caso contrario denegara el recurso posibilitando que el recurrente deduzca directamente la queja si ha sido indebidamente inadmitido. Cuando se concedido se eleva el expediente al Tribunal superior.  Tramite: Recibidas las actuaciones el Tribunal de casación debe hacer conocer al recurrente e interesados el momento desde que se computa el termino de emplazamiento para que comparezcan ejerciendo sus facultades. El término se cuenta desde el ingreso de las actuaciones cuando el recurrente no es el MP o querellante particular o desde dictamen del fiscal general cuando se trate del término de estos. Si no se mantiene el recurso del querellante particular este debe notificarse ya que se ha admitido el recurso de reposición Durante el termino del emplazamiento hay facultades comunes para recurrentes y otros interesados concernientes a la posibilidad de comparecer y presentar informes escritos. El

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP recurrente podrá mejorar los argumentos proporcionados en el escrito de interposición sin variar los motivos, reemplazar los argumentos e introducir nuevos motivos. Durante el término de emplazamiento hay facultades específicas consistentes en la posibilidad de adhesión de los interesados que resulten contrarios al recurrente. Recién a partir del vencimiento del término del emplazamiento cuando todos los interesados estén en paridad para ejercer facultades (informes, adhesión) se va a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o su improcedencia sustancial. La audiencia se convoca para el informe in voce de los recurrentes que así lo hubiesen solicitado en el escrito de interposición o para la lectura de la sentencia en el caso de que los informes presentados fuesen escritos o ellos no se hubieren presentado.  Debate: La audiencia de debate se debe fijar cuando el recurrente en el escrito de interposición hubiese optado por el informe in voce en lugar de presentarlo por escrito durante el termino del emplazamiento. A esta audiencia deben ser citados los recurrentes y los interesados que hubiesen presentado informes, pero el MP debe asistir siempre salvo que se trate de recursos en juicio de acción privada o de las partes civiles. La audiencia se realiza solo si concurre la parte que solicito informar oralmente. Las reglas que rigen para esta audiencia son las de juicio común, con excepción del orden en que se otorga la palabra pues se comienza por el defensor de la parte recurrente y de la prohibición de las réplicas.  Deliberación: Concluida la audiencia los miembros del Tribunal de casación podrán deliberar, oportunidad en que se fijaran las cuestiones. Guardaran correspondencia con los puntos de agravio introducidos en el recurso de casación, salvo que siendo este admisible concurra una causal de nulidad absoluta que pueda ser introducida de oficio por el Tribunal siempre que no afecte la reformatio n peius. El orden de examen de los motivos, debe comenzar por los vicios nulificantes, salvo que el interés del recurrente se satisfaga a través de la admisión del agravio relacionado con la errónea aplicación de la ley sustantiva.  Sentencia: El término para dictar sentencia es de veinte días desde la deliberación y la falta de conminación de sanción hace razonar que se trata de un plazo ordenatorio. En cuanto a los requisitos de la sentencia rigen las reglas comunes en su fundamentación lógica y legal, pero su estructura es bien diferente a la del juicio, ya que su objeto es la solución que se adopta con relación a las cuentas planteadas en el recurso. En la sentencia se podrá admitir el recurso dependiendo sus consecuencias del motivo de casación admitido o rechazar al recurso, lo cual importa la confirmación de la resolución recurrida. La lectura de la sentencia se rige por las disposiciones del juicio común, con la excepción de que no se puede diferir la lectura de os fundamentos.  Casación Por Violación De La Ley: Aduce a la sentencia del Tribunal de Casación que acoge el recurso por el motivo sustancial y casa: reemplaza (absuelve por atipicidad o por prescripción de la acción penal) con arreglo a nueva calificación admitida o modifica (mantiene la condena pero con una calificación legal más beneficiosa) la sentencia recurrida que resulta valida en cuanto a sus requisitos formales.  Anulación Total O Parcial: Aduce a sentencia del Tribunal de casación que acoge el recurso por el motivo formal y anula total o parcialmente la resolución recurrida por resultar invalida o como consecuencia de la invalidez de actos procesales que son su presupuesto. La anulación es total si comprende toda resolución o si corresponde esa solución por invalidez del procedimiento previo para dictarla o de un acto precedente. Si se trata de la sentencia ulterior al debate, este también se anula. Tales consecuencias imponen el reenvío a un Tribunal diferente ya que el anterior forma convicción y debe 211

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP salvaguardarse la garantía de imparcialidad a través de la intervención de otro distinto. Por su parte la anulación parcial supone que la resolución recurrida conserva parcial validez de modo que el renvío se restringe al contenido declarativo invalido (si se anula solo la individualización de la pena todos los restantes contenidos mantienen su validez)  Rectificación: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularan, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas. El Tribunal de casación puede efectuar de oficio una modificación de la sentencia impugnada por errores de derecho que, por regla, no hayan sido relevantes para influir en la parte dispositiva. Los errores deben haberse producido en la fundamentación pero desde que la regla admite que se corrijan los errores materiales en la designación de la especie o computo de la pena se incluyen otros defectos de la parte dispositiva que no varíen su sentido (errónea cita de disposiciones sobre las costas)  Libertad Del Imputado: Cuando por defecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal superior ordenara directamente la libertad.

Inconstitucionalidad. Procedencia y procedimiento.  Concepto De Inconstitucionalidad: Es el recurso extraordinario, devolutivo que versa solo sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar sentencias o resoluciones equiparables a estas que decidan un caso constitucional, entendiéndose por tal aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la constitución de la Provincia.  Procedencia: Se objeta la ley misma por considerársela contraria a la ley suprema de la Provincia, se autoriza cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la constitución de la provincia, y sentencia o auto impugnado fuere contrario a pretensiones del recurrente. Con respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso de incosntitucionalidad, la ley menciona las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena  Procedimiento: Serán aplicables a este recurso las disposiciones que regulan el procedimiento de la casación relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia. Aunque la ley no lo establezca de modo expreso, al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal de alzada declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmara o revocara el pronunciamiento recurrido.

Queja. Procedencia. Tramite.  Concepto De Queja: El recurso de queja es un meta recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro Tribunal, a fin de que este (ante quien se interpone) la considere mal denegada.  Procedencia: Procede contra la resolución que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro Tribunal. El objeto impugnable del recurso de queja es la resolución denegatoria del recurso. La queja procura así salvar el devenir natural de la vía impugnativa debidamente planteada, evitando la posibilidad de una arbitrariedad o de un exceso de discrecionalidad que prive a la parte del derecho a recurrir. El pronunciamiento que no concede un recurso es legal cuando la resolución impugnada es irrecurrible, el 212

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP recurso fue interpuesto fuera de término o por quien no tenía derecho. Sera indebida cuando la verificación de esas condiciones de procedencia de la impugnación se ha llevado a cabo erróneamente o cuando la denegatoria procede del análisis de las condiciones de forma de interposición del recurso. Se trata de un meta recurso o impugnación de segundo grado, de un recurso de recursos que tiende a atacar las resoluciones jurisdiccionales del tribunal a quo que impiden ilegalmente la consideración por el Tribunal ad quem de los recursos con efectos devolutivos (apelación, casación e incosntitucionalidad) permitiendo, de este modo, que el poder de recurrir sea desarrollado hasta el momento de una resolución definitiva sobre la admisibilidad.  Tramite: La queja debe interponerse ante el Tribunal que debiera considerar el recurso indebidamente denegado, por escrito y en el término de dos o cuatro días según los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad desde que la resolución denegatoria fuera notificada. La queja debe ser fundada y bastarse a sí misma. La fundamentación consiste en la demostración por el recurrente de ilegalidad de declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión a través de la indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Cuando sea necesario para resolver el recurso de queja, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente, que deberá devolver sin tardanza y se pronunciara por auto en un plazo no mayor de cinco días desde la interposición o recepción del expediente. Si la queja fuere desechada las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. Este pronunciamiento importa la confirmatoria de la denegación del recurso originario dispuesta por el Tribunal ante el cual este fue interpuesto. La queja podrá ser desechada con fundamento en que la inobservancia de las condiciones formales de interposición la tornan formalmente inadmisible. Cuando se conceda la queja se requerirán las actuaciones para emplazar a las partes y proceder según corresponda. Mediante este último acto procesal, se reanuda el procedimiento impugnativo interrumpido por la denegatoria indebida remediada a través de la queja. La vía de recurso principal queda abierta sin perjuicio de una posterior declaración de inadmisibilidad o rechazo sobre el fondo en la alzada.

Resolución. Efectos  Resolución: El Tribunal se pronunciara por auto en un plazo no mayor de cinco días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente. Conforme el plazo ordenatorio indicado el Tribunal ad quem considerara la procedencia formal de la queja (temporaneidad y autosuficiencia) y si ella resulta admisible examinara su procedencia sustancial, esto es la legalidad (cuestionada) de la denegatoria del recurso interpuesto  Efectos: Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones para emplazar a las partes y proceder según corresponda. Si el Tribunal ad quem considera que la queja es inadmisible (por haberse deducido fuera del termino o que el recurso fue bien denegado por el a quo desechara la queja, dando firmeza a la designación impugnada y, por ende también a la resolución objeto de aquel recurso, las actuaciones serán devueltas sin más trámite.

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Revisión. Motivos. Límites. Quienes pueden deducirlo.  Revisión Y Concepto: Recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente de hechos específicamente previstos por la ley, dirigidos contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que procede solo en favor del condenado, por el cual se reclama al Tribunal de alzada su rescisión. Su principal característica es el objeto impugnable, a través suyo que solo puede ser sentencia condenatoria firme. Quedan excluidas todas las resoluciones que no son la sentencia que decidiendo sobre el fondo pone termino al proceso, como así también la sentencia absolutoria y condenatoria que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.  Motivos56: Los motivos expuestos en el CPPC son seis, pero a tales motivos procederé a clasificarlos siguiendo a Tarditti según sean vicios in iudicando de hecho o in iudicando de derecho. 1) Vicios in iudicando de hecho: Los motivos de revisión susceptibles de destacarse son los siguientes: Inconciabilidad de los hechos de la sentencia impugnada con otra sentencia: El motivo se relaciona con contradicción entre hechos fijados en la sentencia impugnada para determinar la existencia del hecho, participación o circunstancias fáctica para establecer la tipicidad, imputabilidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad, con los establecidos en otra sentencia penal firme condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, proveniente de cualquier Tribunal que tenga esa competencia. La otra sentencia puede ser anterior (pero desconocida) o posterior a la recurrida en revisión y puede versar sobre la misma imputación penal o no. Falsedad de prueba testimonial o documental de valor decisivo en la sentencia impugnada por otra sentencia: El recurso de revisión también procede cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiera declarado en fallo posterior irrevocable. Es un error judicial a raíz de la ineptitud convictiva de la prueba falsa, situación oculta a la época en que se dictó la sentencia. La sentencia tiene que haberse basado decisivamente para establecer la existencia del hecho o la participación, o para dar como ciertas las circunstancias fácticas relevantes para el encuadre en un tipo (al menos más gravoso y demás elementos del delito), en prueba testimonial, documental, pericial o instrumental que con posterioridad sea declarada falsa por otra sentencia posterior y firme de carácter penal o de cualquier otra competencia material. Este fallo posterior desmerece definitivamente el valor convictivo de la prueba de cargo. La falsedad del testigo o del perito puede mostrarse a partir de nuevas pruebas. Descalificación de sentencia impugnada por consecuencia directa o inmediata de delitos: Son casos en que la sentencia condenatoria fue pronunciada por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en el fallo posterior irrevocable o surgiera de las pruebas recepcionadas por los recursos en los casos en que la acción penal estuviera extinguida o no pudiera proseguir. La descalificación de la sentencia impugnada se debe por consecuencia directa de un delito cuando lo cometieron los jueces intervinientes (prevaricato, cohecho) o porque han 56

Cafferata Nores- Tarditti con la colaboración de Gustavo Arocena. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado. Tomo II 214

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP decidido de esa forma en razón de que fueron víctima de él (coacción u otras modalidades de violencia física o psíquica, que los hubiere privado de la libertad para resolver. También incluye los supuestos en los que la influencia de esa conducta delictiva ha operado indirectamente, ya no en los jueces, sino en las pruebas que valoran, como ocurre si los testigos fueron violentados o sobornados. Nuevos Hechos o pruebas decisivas: El recurso de revisión procede cuando sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solo o unidos a los ya examinados en el proceso hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una nueva norma penal más favorable. Son nuevos los hechos y pruebas no introducidos oportunamente al resultar desconocidas o porque aunque conocidas no fueron ofrecidas por las partes o habiéndolo sido fueron rechazadas por la razón que sea. Son nuevos los hechos y pruebas sobrevinientes, es decir, los surgidos luego de la sentencia recurrida. Vicios relativos a la libertad de consentimiento para el procedimiento abreviado del juicio: Tanto el juicio abreviado inicial como el juicio abreviado exigen que el imputado preste su libre consentimiento a estos procedimientos. Si concurren vicios que hayan invalidado la libertad del asentimiento otorgado por intimidación u otra modalidad de anuncio de un mal injusto, este vicio puede ser traído a través del recurso de asación por el motivo formal, pues se asemeja más a un vicio in procedendo que muta a motivo de revisión por tratarse de una sentencia firme. 2) Vicios in iudicando de derecho: Explica Tarditti que el recurso de revisión procede si la sentencia impugnada se funda en una interpretación de la ley que resulta más gravosa que la sostenida por el TSJ al momento de la interposición del recurso invocándose razones de igualdad para corregir las situaciones injustas que producen cuando la interpretación actual de la ley sustantiva efectuada por el Tribunal Superior sea más beneficiosa que la del Tribunal que dictó la sentencia firme pero también confluye a dotar de fundamentación constitucional a la causal, el principio de benignidad conforme al cual si la ley posterior menos gravosa se aplica retroactivamente similar solución corresponde efectuar con la interpretación más beneficiosa del órgano judicial que es el intérprete final del derecho común. Es un vicio in iudicando de derecho que podrá ser esgrimido como agravio propio del recurso de casación por el motivo sustancial mientras la sentencia no se encuentre firme: pero muta a causal de revisión solo en el supuesto contrario.  Límite: El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena salvo que se encuadre en una norma penal más favorable., o que la sentencia se funde en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior. Quedan excluidas todas las resoluciones que no sean la sentencia que, decidiendo sobre el fondo pone termino al proceso como también la sentencia absolutoria y la sentencia condenatoria que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.  Quienes Pueden Deducirlo: Podrán deducir recurso de revisión por un lado el condenado pero si es incapaz, sus representantes legales, si hubiera fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos pero también el Ministerio Publico.

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Procedimiento e interposición. Efecto Suspensivo.  Interposición: El recurso de revisión debe deducirse directamente ante el TSJ existiendo identidad entre el Tribunal receptor con el competente para decidir. La interposición debe efectuarse por escrito, por quien se encuentre legitimado personalmente o mediante defensor, pero si el recurso es presentado personalmente debe contar con asistencia técnica, dado que se requiere exposición fundada de los motivos (en algunos casos del ofrecimiento de pruebas) y la cita de disposiciones legales aplicables, exigencias que imponen la actuación de un abogado. Si la deduce el condenado que está cumpliendo pena privativa de libertad se estará ante una representación in pauperis por lo cual valdrá como expresión de impugnar que deberá ser fundada por el defensor. Integra las condiciones de admisibilidad la indicación del motivo de revisión que se invoca acompañado de los fundamentos. Si se invoca más de un motivo deben exponerse fundamentos separadamente y tiene que existir congruencia entre amos. Los fundamentos variaran según cual sea el motivo invocado:  Motivo 1: Surge del inciso 1 del articulo 489 CPPC, deben expresarse razones demostrativas de incompatibilidad entre ambas según el principio de no contradicción.  Motivo 2,3 y 4: La misma fundamentación debe exponerse cuando se trate de los motivos previstos en los incisos 2,3 y 4 del artículo 489 demostrándose carácter decisivo del vicio, esto es la influencia directa o indirecta del delito, de la prueba falsa o de la prueba nueva con el resultado del fallo.  Motivo 5: En la causal prevista en el quinto inciso, se deberá demostrar la identidad de la ley aplicada tanto en la condena como en la sentencia del Tribunal Superior y también la mayor benignidad de interpretación efectuada en esta última.  Motivo 6: Cuando se trate de la causal prevista en el inciso 6, el recurso se ajustara a la exposición de la situación que vicio la libertad del condenado para aceptar el procedimiento especial abreviado. En el supuesto de que se pretenda la reparación en el escrito de interposición del recurso, este debe contener los requisitos exigidos para la instancia de constitución en actor civil en cuanto sean aplicables. Deberán indicarse los motivos en que se basa la acción, el carácter que se invoca (cuando no se trate del condenado), el daño sufrido y el monto pretendido. Si además se pretende la anulación de la sentencia por el Tribunal Superior sin reenvío.  Procedimiento: En el trámite del recurso de revisión se observaran las reglas establecidas para el de casación en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las delegaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en algunos de sus miembros. Se aplican las disposiciones previstas para el recurso de casación, en cuanto sean compatibles. La revisión a diferencia de la casación no fue previamente concedida y las partes tampoco fueron emplazadas para comparecer e informar, por ende carecen de una oportunidad para informar. El trámite de revisión faculta al Tribunal Superior a efectuar indagaciones y diligencias útiles, potestad en la cual ingresa la recepción de la prueba testimonial, pericial e informativa ofrecida por el recurrente. Cuando se ha recepcionado prueba, debe proporcionarse una oportunidad a las partes intervinientes para que informen antes de la sentencia sobre la procedencia o improcedencia sustancial del recurso. 216

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Efecto Suspensivo: Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado con o sin caución. Se excepciona en la revisión el efecto suspensivo previsto como regla general, ya que aquel queda subordinado a la discrecionalidad del Tribunal Superior. Si este suspendiera la ejecución de sentencia condenatoria recurrida, podrá disponer la libertad provisional del condenado aunque no se configuren las causales legales de cese de la prisión preventiva. En la revisión la libertad puede ser dispuesta antes de resolver el fondo del recurso de revisión. Este supuesto presupone que la mera admisión de la procedencia formal del recurso evidencia su procedencia sustancial.

Sentencia. Nuevo Juicio.  Sentencia: Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o dictar directamente la sentencia definitiva. La sentencia puede pronunciarse por el rechazo o acogimiento del motivo invocado. Cuando la sentencia rechaza el recurso, más que confirmatoria es declarativa del mantenimiento de la cosa juzgada de la condena impuesta por el Tribunal de juicio pero cuando la sentencia acoge el recurso, se abren posibilidades diferentes que dependen de la causal de revisión aceptada.  Nuevo Juicio: Si se remite un hecho a nuevo juicio, en este no intervendrán ninguno de los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá absolver por efectos de una misma apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. En la causal de revisión cinco57, el Tribunal Superior revoca o modificara sentencia condenatoria conforme la interposición más benigna de la ley penal, la sentencia definitiva es pronunciada por el Tribunal Superior y guarda simetría con la casación por violación de la ley sustantiva. Por su parte, en los restantes supuestos58 el Tribunal superior puede limitarse a anular total o parcialmente la sentencia condenatoria, reenviando el proceso a otro Tribunal de juicio o dictar la sentencia definitiva. Una y otra posibilidad depende de la necesidad o no de retrogradar el proceso a la etapa de juicio para que se realice un nuevo debate. En ambos casos rige el efecto extensivo de los recursos. En el supuesto de que la sentencia decida la anulación esta será total o parcial según en la revisión se haya impugnado íntegramente la condena firme o solo alguno de los hechos y también dependerá del acogimiento total o parcial del recurso. En el reenvío no podrán intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar el pronunciamiento anterior, apartamiento que se justifica para todas las causales porque ellos ya formaron opinión adversa al imputado. Si en el nuevo juicio el imputado es nuevamente condenado, no puede agravarse su situación respecto de la sentencia originaria pero existen específicos condicionamientos a la competencia del Tribunal del reenvío. Cuando el TS anula la sentencia sin disponer el reenvío y acepta el motivo de revisión debe dictar la sentencia definitiva. 57

Causal establecida bajo el acápite interposición en página 216 bajo la denominación de motivo cinco. 58 Causal establecida bajo el acápite interposición en página 216 bajo la denominación de motivo primero, segundo, tercero, cuarto y sexto. 217

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Efectos Civiles. Reparación. Revisión Desestimada.  Efectos Civiles: Si la sentencia es absolutoria podrá ordenarse restitución de la suma en concepto de pena y de indemnización; de esta última solo cuando haya sido citado el actor civil. Expresa Tarditti que si en la sentencia originaria, con motivo del ejercicio de la acción civil en el proceso penal, se hubiere dispuesto la condena civil del imputado y de otras partes civiles pasivas, siempre que el actor civil hubiera sido citado en el trámite del recurso de revisión o en el juicio de reenvío, debe ordenarse la devolución a los demandados civiles.  Reparación: La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquel no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación solo podrá acordarse al condenado, o por su muerte a sus herederos forzosos. La responsabilidad del Estado por sentencias condenatorias en materia penal en caso de error judicial es de índole extracontractual y tiene sus fuentes en disposiciones constitucionales. La reparación solo procede en las causales de revisión que se vinculan con la errónea condena de quien resulta inocente (cuando se ha dispuesto la anulación de la condena firme y en la sentencia absolutoria se establece la inexistencia del hecho o de la participación del imputado. No procederá la reparación en los casos de error judicial por vicios del consentimiento del imputado o por aplicación retroactiva de la jurisprudencia más benigna en la interpretación de la ley penal. La reparación no se dispone de oficio, sino que es necesario el correspondiente pedido que reúna exigencias paralelas a las de la constitución de actor civil y debe sustanciarse a través de un procedimiento que posibilite la intervención de la parte en contra de la cual se dirige. Se encuentran legitimados formalmente para solicitar esta reparación en sede penal el condenado o sus herederos forzosos, pudiendo formular la instancia en el recurso de revisión o en el juicio de reenvío. Pero carecen de derecho a la reparación, si por dolo o culpa el condenado contribuyo al error judicial. Mientras el recurso de revisión puede deducirse en cualquier tiempo, el derecho a probar la inocencia no prescribe, no ocurre lo mismo con el derecho a obtener la reparación. Como no existe en el derecho público una norma específica sobre el plazo de prescripción, se aplican subsidiariamente las normas de derecho común y tratándose de caso de responsabilidad extracontractual rige el término de dos años computado desde la fecha en que la sentencia que absuelve el imputado asumiendo error judicial le haya sido notificada. El derecho a la reparación comprende todos los daños y perjuicios que tengan relación de causalidad con la condena según las disposiciones del derecho común.  Revisión Desestimada: El rechazo de un recurso de revisión no perjudicara el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos. Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga. La regla aduce al recurso de admisión formalmente admisible que rechazado a través del Tribunal Superior o en juicio de reenvío. En tal supuesto no pueden volver a presentarse fundando el mismo motivo y con idénticos fundamentos en razón de la cosa juzgada de la resolución que rechaza la impugnación, pero no se cancela la posibilidad sin termino alguno de intentar nuevamente la revisión por el mismo motivo pero a través de otros elementos o por motivos diferentes al rechazado con anterioridad. Tampoco la de presentar nuevamente el recurso por el mismo motivo y elementos, cuando aquel haya sido inadmitido formalmente. 218

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Módulo 7: Derecho Penal Procesal del Estado Social. Bolilla N0 18. Proceso Penal por delitos Económicos. A. El Estado social y democrático de derecho. Intervención Estatal. Sociedad de riesgo. Avance Tecnológico. La elaboración de un proceso penal económico.  Estado Social Y Democrático De Derecho. Intervención Estatal59: El derecho penal sustantivo es una regulación objetiva del poder punitivo del Estado, cuya finalidad se dirige a disuadir determinadas conductas (acciones u omisiones) que se valoran disvaliosas para la convivencia, con la amenaza abstracta y general de una sanción gravosa (prevención general) y, en su caso, con la aplicación concreta de una pena o medida de seguridad al infractor (prevención especial) Desde antiguo se ha atribuido al Estado la facultad o derecho subjetivo de castigar (ius puniendi), lo que no es otra cosa que la manifestación de poder; tal facultad se justifica por la necesidad de arbitrar medios tendientes a proteger la convivencia humana en la comunidad asegurando la inquebrantalidad del orden jurídico por medio de la coacción estatal que emplea como amenaza y retribución la pena pública. De tal modo, se ha dado en el derecho moderno una limitación de la facultad punitiva del Estado, constreñidas en zonas de legalidad, que determinan el primer nivel en el proceso de criminalización. La sanción prevista en la norma se aplicara si la acción resulta típica, antijurídica y reprochable. Dentro del Estado constitucional de derecho el ordenamiento punitivo liberal aparece como una limitación racional del poder punitivo, dirigido como protector de los derechos humanos y enmarcados en el ámbito de principios aplicativos entre los cuales se encuentra la garantía de judicialidad. El Estado de derecho ha abandonado ha abandonado la reacción inmediata ante el delito, optando por recurrir a determinados métodos investigativos y de discusión que son los regulados por procesos. Como advierte Núñez, la judicialidad representa una garantía respecto de la imparcial y correcta aplicación de la ley penal. De acuerdo con la constitución no puede darse aplicación sino en el proceso penal. El derecho procesal penal es respecto del derecho penal un instrumento necesario e imprescindible formando ambos parte del sistema penal. Jorge Claria Olmedo atiende el tema partiendo de la norma penal que configura el conjunto cerrado y discontinuo de ilicitudes que aparejan sanciones, expuestas de manera abstracta y general, lo que lleva a necesidad practica de complementarlo con disposiciones realizativas, las que se encuentran al servicio del derecho penal sustantivo. Julio Maier opina que el derecho procesal penal determina procedimientos para actuar el derecho penal apareciendo como mutuamente interdependientes en orden a la realización de la política penal del Estado. Tales órdenes integran el sistema penal como instrumento de control social. El derecho penal según la constitución es un catálogo discontinuo de infracciones punibles, las que limitan la potestad represiva del Estado, y por ende, la actuación de los órganos regulados por el derecho procesal penal.

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Vázquez Rossi, J. Eduardo. Curso de Derecho Procesal. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1985. 219

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Sociedad De Riesgo Y Avances Tecnológicos: La tecnología es muy beneficiosa pero a la vez presenta una cara oscura que recae en riesgos que el manejo o administración de aquella engendra, el lado negativo se manifiesta al observar como ciertas decisiones humanas en la manipulación tecnológica puede generar verdaderas catástrofes. Los avances tecnológicos muchas veces traen aparejado la multiplicación exponencial del riesgo cuando la imprudencia o la mala fe humanas medran en el asunto. La complejidad de sociedades de riesgo que abunda en contactos sociales anónimos y fugaces incrementa notablemente posibilidades de daño, lo cual sumado a características como la división de tareas resalta que muchas veces la preservación de bienes jurídicos (individuales o sociales) de un sujeto dependa de la verificación de conductas a cargo de otros individuos en una estratificación social que cada vez se define en función de roles que cada uno de nosotros cumple en el entramado comunitario. En el plano jurídico legal estos rasgos han conducido a diversas manifestaciones en el plano legislativo que podríamos concentrar en tres efectos: 1) Creación O Ampliación De Tipos Imprudentes: La generación de nuevos deberes de cuidado o reglas de la técnica a partir de los potenciales daños que la tecnología apareja conlleva una mayor intervención punitiva estatal para el caso de que aquellos se vean incumplidos. 2) Recepción de delitos vinculados con criminalidad organizada e internacional: La integración global favorecida por modernas comunicaciones aumentaron la capacidad delictiva de organizaciones que se sirven de ellas para expandir su campo de acción, como sucede en el lavado de activos como caso más paradigmático. Ante tal amenaza los Estados recurren al Derecho Penal como medio de castigo y prevención de este fenómeno. 3) Inserción normativa y dogmática de figuras delictivas de comisión por omisión: La asignación de roles en campo penal se traduce en una equiparación entre quien causo resultado dañoso y quien no lo evita obligándose a hacerlo.  Elaboración De Un proceso Penal Económico60: El Derecho Penal Económico Procesal es la rama del orden jurídico interno local del Estado, con tendencia inmanente a la nacionalización e, incluso, la transnacionalización, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos específicos que cumplen la función judicial en lo penal económico y disciplinan los actos que integran los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para acreditar un delito económico e imponer y actuar una consecuencia jurídico penal. Los caracteres distintivos tendrían que conducir a regulación legislativa autónoma del proceso penal económico.

B. Diferencias con el proceso penal tradicional. Jurisdicción y Competencia.  Diferencias Con El Proceso Tradicional: A diferencia del proceso penal tradicional el trámite especializado se distingue por regular con el procedimiento judicial actos propios de un procedimiento previo a la instancia judicial, de carácter administrativo y, por esto mismo, llevados a cabo por órganos de tal carácter.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Al igual que el derecho penal procesal tradicional, el derecho penal económico procesal se integra por disposiciones legales de organización judicial y normas jurídicas de procedimiento senso stricto. La primera categoría de reglas tiene por finalidad instituir los órganos públicos predispuestos a los fines de la investigación, juzgamiento y ejecución del pronunciamiento adoptado respecto de la afirmación de la hipotética comisión de un delito económico. Las particularidades de este derecho muestran uno de sus aspectos negativos, a la consuetudinaria dispersión de la legislación orgánica nuclear se suma la proliferación de normas sobre jurisdicción y competencia en digestos y leyes diferentes pertenecientes a ramas diferentes del derecho procesal penal e incluso del derecho penal procesal (como el código aduanero) La segunda, en cambio, se orienta a la instauración de los diferentes procedimientos o trámites destinados a la investigación y cargo del delito económico. No es distinta la situación en este sector, toda vez que la mayoría de los matices diferenciadores de la materia no se agregaron al código procesal penal o se compendian en un digesto autónomo, sino que por el contrario están esparcidos en diferentes leyes cuya orientación es prevalecientemente sustantiva.  Jurisdicción Y Competencia. : La jurisdicción es la potestad otorgada por la Constitución a un órgano específico del Estado y disciplinada en abstracto por el derecho procesal (de investigar la hipotética comisión de un hecho delictivo) y acreditarla actuando en concreto la ley sustantiva, la cual se ejerce definitivamente cuando el Tribunal decide el caso singular sometido a proceso y ejecuta la sentencia firme. La jurisdicción emana de la soberanía y está consagrada por la CN, los tratados internacionales con jerarquía constitucional o las constituciones provinciales según su ejercicio corresponda a los Tribunales de la Nación, a los Tribunales internacionales o de la Provincia. La jurisdicción provincial es la regla y la jurisdicción federal la excepción. Por imperio del artículo 121 de la carta magna tenemos que: Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. A esto se añade que a tenor del artículo 5 de dicha ley suprema cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia. Como uno de los rasgos definitorios del derecho penal económico procesal, se puede afirmar que las materias tradicionalmente comprendidas en este ámbito del derecho penal periférico según criterios estandarizados internacionalmente de lo que deben entenderse por delincuencia penal económica son, en el marco de las leyes vigentes, propias de la jurisdicción federal. Solo en contados casos las Provincias se reservaron el poder de resolver las causas de contenido penal económico. Dentro de la órbita interna de la jurisdicción federal o provincial la capacidad de los jueces para entender y decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración se discierne teniendo en cuenta el territorio, materia, función y excepcionalmente conexión de causa. Esta división de la jurisdicción por materias técnicas da lugar al concepto de competencia. Competencia es la medida en la cual la jurisdicción es concedida por la ley a un Tribunal determinado. En materia penal económica ella sufre particulares matizaciones en 221

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP el terreno de la competencia material. Las particularidades de las ilicitudes comprendidas en este sector penal han contribuido a la creación de fueros específicos y especializados en materia penal económica, tanto en el espacio jurisdiccional federal como en el de algunas jurisdicciones provinciales, así tenemos:  Tribunales Especializados: 1) Ley Nacional 24050: De organización y competencia penal, que regula el funcionamiento de los tribunales orales en lo penal económico, tribunales orales en lo penal tributario, la cámara nacional de apelaciones en lo penal económico, la cámara nacional de apelaciones en lo penal tributario, los juzgados nacionales en lo penal económico y los juzgados en lo penal tributario. 2) Ley 25156: Además hay que tener en cuenta esta ley nacional de defensa de la competencia del Tribunal nacional de defensa de la competencia. 3) Ley 9199 De La Provincia De Córdoba: Podemos nombrar el fuero penal económico y anticorrupción de la provincia de Córdoba, cuyos órganos (Juzgado de control en lo penal económico, Fiscalía de control en lo penal económico) han quedado instituidos actualmente por esta ley provincial. En la Provincia de Córdoba la competencia en lo penal económico y anticorrupción administrativa según lo establecido por la ley provincial 9199 comprende los delitos previstos por los siguientes artículos del libro II del código penal A) TITULO VI: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

 Capítulo 4: Estafa y otras Defraudaciones: Surge de supuestos del artículo 173 incisos 7, 11, 12,14 y artículo 174 inciso 5 cuando su autor, participe primario o secundario y/o instigador sea un funcionario o empleado público o miembro o funcionario de una sociedad comercial, bancaria o financiera irregular o irregular, artículo 174 inciso 6.  Capítulo 4 Bis: Usura: Conforme surge del artículo 175 bis tercer párrafo.  Capítulo 5: Quebrados Y Otros Deudores Punibles: Surge de artículos 176, 177, 178, 179 (primer párrafo) y 180. B) TITULO VIII DELITOS CONTRA ORDEN PÚBLICO

Conforme surge del artículo 210. En este caso, cuando el acuerdo para delinquir versare sobre la comisión de los hechos típicos establecidos en este artículo. C) TITULO IX: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

 Capítulo 4: Abuso De Autoridad Y Violación De Los Deberes De Funcionarios Públicos: Como surge de artículos 248, 249, 250, 251, 252 y 253.  Capítulo 5: Violación De Sellos Y Documentos: Artículo 254. En estos últimos dos casos cuando sus autores o participes integren o hayan integrado poder ejecutivo provincial o municipal desempeñando funciones de gerente, director o jerarquía superior sean o hayan sido miembros de directorios de entes descentralizados, entidades autárquicas, sociedades o agencias del Estado, ejerzan o haya ejercido el cargo de comisario mayor o superior de las fuerzas de seguridad, miembros del Tribunal de cuentas de la Provincia o municipales, intendentes y presidentes de comuna, legisladores provinciales o 222

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP concejales municipales o funcionarios de ambos poderes legislativos que ostenten la jerarquía de director o superior y funcionarios y magistrados que integren o hayan integrado el poder judicial.  Capítulo 6: Cohecho Y Trafico De Influencias: Surge de los artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259.  Capítulo 7: Malversación De Caudales Públicos: Surge de los artículos 260, 261 (primer párrafo), 262, 263 y 264.  Capítulo 8: Negociaciones Incompatibles Con El Ejercicio De Funciones Públicas: Surge del artículo 265.  Capítulo 9: Exacciones ilegales. Artículo 266, 267 y 268.  Capítulo 9 Bis: Enriquecimiento Ilícito De Funcionarios Y Empleados: Surge de los artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3)  Capítulo 13: Encubrimiento Y Lavado De Activos De Origen Delictivo: Surge del artículo 279 inciso 3 en función del artículo 278. D) TITULO XII: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA.  Capítulo 5: De Los Fraudes Al Comercio Y A La Industria: Surge de los artículos 300 incisos 2 y 3 y 301. Con motivo de esta nueva especialización, el tradicional concepto de competencia material, junto a otros como la potestad de investigar los delitos de sujetos de privilegios constitucionales por el juez de instrucción y de juzgar los delitos culposos por los jueces correccionales debe ser reformulado: ahora consiste en la potestad del órgano jurisdiccional integrado exclusivamente por funcionarios del Estado o en reunión con ciudadanos legos por la cual entiende en determinadas causas en razón de las características de la figura delictiva, la entidad del delito (derivada de la calidad y cantidad de la pena), la naturaleza de la acción penal, el componente subjetivo del hecho y la edad o calidad del sujeto sometido a proceso penal. Otro tanto puede decirse de la competencia territorial, aunque en forma parcial, ya que los órganos judiciales especializados solo han sido instituidos para la Primera Circunscripción Judicial de Córdoba, manteniéndose incolumne la organización judicial penal para el resto del territorio provincial. Por ello, en caso de conflictos de competencia territorial, la discusión sobre el órgano competente se trabara entre órganos judiciales asimétricos. La misma asimetría observamos en la competencia funcional en la primera circunscripción judicial, habida cuenta que de la investigación y control llevada a cabo por magistrados específicos, se pasa al juzgamiento de los casos penales económicos por parte de Tribunales de competencia penal genérica. En lo que respecta a la competencia por conexión, se emplaza la intervención de los órganos especializados, en los siguientes casos: “Los delitos que hubiesen sido cometidos para perpetrar o facilitar la comisión de los delitos comprendidos en la materia penal económica y anticorrupción administrativa, para procurar a sus autores o participes el provecho o la impunidad, deberán ser investigados por los órganos judiciales competentes en la materia especial.

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Procedimientos administrativos previos. Procedimiento es la regulación de una serie gradual, progresiva y concatenada de actos procesales en que consiste el proceso penal, muestra también particularidades en el terreno penal económico. Lo afirmado se da no solo en el procedimiento penal común propiamente dicho, sino también en cuanto se establece como presupuesto indispensable para la iniciación del proceso penal por determinados delitos económicos la realización de trámite o actividad administrativa previa, o incluso se dispone un completo procedimiento previo administrativo o jurisdiccional de caracteres especiales. A) Investigación Penal Preparatoria En lo concerniente a la IPP deben destacarse los siguientes matices:  Escasa Capacidad De Manifestación De Noticia Criminis Económica: El carácter sofisticado de las modalidades delictivas económicas se traduce en una escasa capacidad de manifestación de la noticia criminis económica. El hombre común no está interiorizado de las diversas formas en que se exterioriza la delincuencia económica. A la existencia de hechos delictuosos presumidos existentes pero que no son efectivamente conocidos por los órganos de la persecución penal estatal se añade en el terreno penal económico una cifra proveniente de una identificación de clase social entre perseguido y perseguidor que introduce razones de no persecución de delitos conocidos y una cifra desconocida configurada por la imposibilidad de que se presuponga la comisión de delitos que se desconoce que son tales. Se expresa a veces por la falacia de la cuestión de derecho privado, ante la presentación de denuncias penales con contenido económico, se alega en pos de su desestimación el carácter de derecho común y por ende disponible de la pretensión en juego.  Profundización Del Carácter Estudiado: A diferencia dl proceso penal tradicional, en cuya sede se procura la desformalización progresiva y gradual oralización de la investigación preliminar, las propias características de la delincuencia económica conllevan una obligada profundización del carácter estructurado de esta etapa del proceso con el consiguiente resurgimiento de la actividad procesal escrita.  Pena Privativa De Libertad E Impugnaciones: La mayoría de las figuras penales comprendidas en competencia del fuero penal económico y anticorrupción cordobés se sanciona con penas privativas de libertad por las cuales procede prima facie condenación condicional y autorizan el mantenimiento de la libertad del sometido a proceso penal o su recuperación. Frente al derecho penal nuclear en que la persona perseguida penalmente esta privada de su libertad a titulo cautelar el derecho penal económico evidencia una desigualdad notoria, pues una regulación de la IPP excesivamente formalizada posibilita un ejercicio de la actividad defensiva hasta límites intolerables, exceso que solo tiene lugar cuando la libertad del imputado no se traduce en el problema principal de la defensa técnica.  Ausencia De Gabinetes Científicos: La ausencia de estos gabinetes altamente especializados en el ámbito de la administración de justicia culmina en la designación de tareas investigativas a órganos policiales, que, en muchos casos, revelan escasa capacidad operativa, y en ocasiones formación específica insuficiente.

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Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP  Dilatación: La dilatación de lazos ordinarios de la investigación preliminar a consecuencia de complejidad de los procedimientos probatorios periciales paradigmáticos de la delincuencia económica.  Multiplicación De Partes: Ante delitos que suelen atentar contra una pluralidad de personas (delitos contra bienes supraindividuales, de carácter difuso o general), las que, por otro lado, para intervenir en el procedimiento como acusadores privados deben contar con el debido patrocinio letrado que la ley exige.  Características De Delincuencia Penal Económica: Involucran un inmenso material factico que por las limitaciones estructurales de la administración de justicia, debe acotarse a solo una porción de los hechos incriminados relativizándose la vigencia del principio de legalidad procesal.  Falacia De La Contraacusación: Formulada la denuncia, a veces, el delincuente económico suele en lugar de resistir al reproche penal que se le dirige optar por asumir la posición de mártir político y realizar una nueva denuncia en contra de quien ha presentado la imputación que dio lugar al proceso en su perjuicio generando imputaciones reciprocas que culminan con la obstrucción total del procedimiento. B) ETAPA DEL JUICIO: Pueden destacarse las siguientes notas salientes del proceso penal económico:  No Persecución De Procesos Arribados: Por la severidad relativa de las consecuencias jurídico penales que la ley prevé y por alta proporción de imputados en libertad que caracteriza el procedimiento penal, se produce en la práctica la no persecución de procesos arribados a la etapa de juicio con personas penalmente perseguidas no encarcelables. A ello se añade con igual frecuencia la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo (prescripción)  Acusador Privado: Representado por la supuesta víctima titular del soporte material del bien jurídico individual o de la objetividad jurídica complementaria al bien jurídico supraindividual (genérico o difuso).  Restricción Al Principio De Inmediación: La restricción a este principio en el juicio oral ante la vastedad de la prueba documental, los informes técnicos policiales y lectura de extensos dictámenes periciales. La prueba testimonial del proceso penal tradicional cede gran parte de su espacio en detrimento de los medios probatorios aludidos. Por vías indirectas se plasma su implicancia en el principio de continuidad, pues ya no resulta imprescindible la realización de tantas audiencias consecutivas como sea necesaria para concluir el debate, ni el dictado de la sentencia sin solución de continuidad.  Dificultades: Las dificultades que surgen ante la eventual participación de jurados populares en tramitación del procedimiento principal (debate oral), la justificación de la intervención de jueces legos se sustenta en razones fácilmente enervadas por las características definitorias del delito penal económico. La ley penal cordobesa ha consagrado la obligatoriedad de la intervención de jurados para causas del fuero penal económico y de anticorrupción.

Particularización de órganos de persecución y ofendido por el hecho delictuoso El actor penal es el sujeto esencial del proceso que promueve y ejerce la acción penal, haciendo valer la pretensión derivada de la supuesta comisión del hecho delictuoso. 225

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Puede ser público o privado. En el primer caso se trata del MF y en el segundo del querellante exclusivo según explica el eminente Dr. Arocena61 1) Ministerio Fiscal: Órgano público predispuesto que promueve y ejerce la acción penal publica promovible de oficio o a instancia de parte. Su actuación se encuentra regida por principios de legalidad, objetividad, unidad de actuación y el de dependencia jerárquica. Aquí se tiene en cuenta el principio de especialización, por ende, se promueve la creación de fiscalías especializadas. La fiscalía en lo penal económico no se construye idóneamente a partir de la mera especialización de la magistratura, sino que es necesaria una especialización estratégica. No resulta necesaria mayor indagación para apreciar que la configuración de una fiscalía idónea para la adecuada persecución de estos delitos debe acomodarse a las particularidades de los mismos y, aun del delincuente económico. De cualquier manera, la especialización de la fiscalía debe enfrentarse a un coto insalvable producto de la variedad, complejidad y el carácter polifacético de la materia penal económica. Los delitos contra el orden económico son delitos complejos por antonomasia. Para el acusador es dificultoso precisar las circunstancias y los contornos del objeto factico propio de la premisa menor del silogismo practico. 2) Querellante Exclusivo: Es el particular ofendido que promueve y ejerce la acción penal privada. En este carácter interviene el ofendido penalmente por el hecho delictuoso de acción privada, quien promueve y ejerce la acción penal en un procedimiento especial cuyo trámite está determinado por las particularidades de los intereses involucrados en estos ilícitos. Es poco lo que puede afirmarse sobre este sujeto procesal pues los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal económico mayormente son de carácter supraindividual por proteger a todos los ciudadanos (intereses generales) o por proteger a ciertos grupos de personas. Ello torna más difícil la posible intervención de las víctimas en el carácter aludido, atento la tradicional regulación legal de la legitimación para participar como tales que la acota al ofendido penal. El otro motivo reside en que aun cuando la objetividad jurídica sea individual, los códigos penales prevén para esa clase de delitos las acción pública (excepción en este punto está dado por el delito de concurrencia desleal que constituye un delito de ofensa individual que da lugar a la acción privada. 3) Resultados De Los Supuestos Anteriores: De las dos características necesarias que distinguen al actor penal, esto es, su facultad de promover la acción y la atribución de ejercerla, el denominado querellante particular solo tiene la segunda, pues él puede introducirse al proceso penal únicamente cuando ya esté en marcha. Este sujeto procesal (querellante particular) exhibe sus particularidades en el terreno penal económico de diversas maneras. Por un lado lo hace, en muchos casos, portando los conocimientos especializados imprescindibles para la correcta formación del caso y su acreditación en el contexto judicial. Son saberes de los que, frecuentemente suele carecer el propio actor penal publico junto al cual interviene el ofendido penal. 61

Arocena Gustavo y Fabián Balcarce. Derecho Penal Económico Procesal. Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico) 226

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP Teniendo en cuenta que, la obtención de elementos de comprobación suele resultar dificultosa, de hecho, el querellante particular se puede convertir en proveedor calificado de tales datos. Por otra parte, hay casos en que la legislación penal económica permite la inserción de un organismo público administrativo en el carácter de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación en relación con el organismo recaudador.

Las características criminológicas del imputado. El imputado es la persona física en contra de la cual se dirige la pretensión penal. Las características criminológicas del delincuente económico son:  Capacidad de seducción (ausencia de estigmatización del delincuente de cuello blanco)  Origen cultural común con el acusador y el juez.  Estatus profesional.  Limitado reproche moral por parte de la sociedad. Todo ello se erige en condiciones importantes del conjunto de derechos y garantías que tutelan a la persona penalmente perseguida. La defensa material en este ámbito suele dosificarse a través de un discurso sofisticado, que dificulta una apropiada evacuación de citas, cuando no la posibilidad de llevar a cabo la misma. Muchas veces el imputado en procesos penales económicos en su descargo alude subliminalmente a las eventuales consecuencias nefastas respecto de intereses sensibles para el Estado que derivarían de su persecución y, eventualmente de su condena (cierre de empresas, lock out, desempleos masivos, emigración de capitales extranjeros invertidos en el país. La defensa técnica del delincuente penal económico se caracteriza por la alta idoneidad, el carácter empresarial del bufete y hasta la capacidad de influencia (lobby) de los letrados que asisten técnicamente y representan al penalmente perseguido. La presunción de inocencia en sus dos corolarios, vinculados a la prueba y coerción, también aquí adquiere matices especiales. En lo que respecta a la libertad del imputado durante el proceso penal, ha de tenerse en cuenta que la mayoría de las figuras delictivas de carácter penal económico, atento las escalas penales que en abstracto la reprimen, permite que el determinado sujeto procesal conserve o eventualmente recupere la libertad que en los primeros momentos de la actividad judicial se le restringió con fines procesales. De la protección de los bienes jurídicos tradicionales se ha pasado a la tutela de la seguridad adelantándose la barrera de protección que brinda el derecho penal a momentos previos a la efectiva lesión de intereses tradicionales, no solo en el derecho criminal material, sino también en su faz realizadora. Resulta paradójico que, no obstante lo que se acaba de anotar, en el terreno de la lógica discursiva del derecho penal del enemigo, el delincuente económico no es visto como naturaleza (como un enemigo) sino como comunicación (como un ciudadano). El imputado penal económico aparece como un sujeto de derechos a quien no se puede cercenar atribución o garantía alguna en homenaje a la protección de determinados bienes jurídicos.

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La prueba compleja. Dificultades en descubrimiento y valoración de la prueba. En el sector penal económico actos probatorios se distinguen por el protagonismo que en desmedro de la prueba testimonial, paradigmática del proceso penal tradicional poseen la prueba pericial y la prueba documental. Aquí la prueba resulta harto compleja. Los rasgos definitorios de los ilícitos a esclarecer reclama que se recurra a métodos de comprobación idóneos para acreditar circunstancias propias de sectores de la vida en sociedad altamente especializados, sofisticados y, aun, renuentes a ser aprehendidos o de las herramientas de las ciencias duras estándares como la matemática. Los elementos del tipo penal económico relativizan la constatación empírica, al estar conformados, en su mayoría por componentes normativos (tipos penales en blanco de carácter concluyente) de toda clase (valorativos, normativos jurídicos, científicos y culturales, entre estos últimos, los hay fuertemente caracterizados por su íntima vinculación con diferentes instituciones de la vida social. En orden a la prueba pericial cuyo empleo profuso en el terreno penal económico no debe sorprender, atento lo ya mencionado en relación con las características de estos ilícitos, es razonable sostener que se trata de un medio probatorio cuya regulación posee una apertura tal que lo convierte en el puente entre la evolución tecnológica científica y el tradicional problema de investigación y esclarecimiento de hechos delictivos. En el derecho penal económico procesal a la par de la prueba pericial, es frecuente el recurso a métodos de comprobación atípicos. Se llama prueba atípica o innonimada a la no regulada por la ley, en razón de su uso relativamente restringido o de la imposibilidad fáctica del legislador de columbrar anticipadamente las herramientas de acreditación. Los elementos subjetivos son reemplazables por las construcciones objetivas de indicios. El delincuente económico está situado dentro de un estereotipo, que se muestra más que como una persona física, como un centro de imputación de acuerdo al rol institucional que se le otorga en la sociedad. Para acercarse a la comprobación del hecho objeto de la imputación, el juez debe adentrarse y aprehender los criterios que rigen el desenvolvimiento de la actividad comprendida en el trafico (jurídico, económico, empresarial, social o de cualquier otra índole) de la persona incriminada. Excepcionalmente se le ha otorgado el carácter de parte, cuando las infracciones se cometieron en beneficio de una sola persona jurídica, asociación o sociedad. En el derecho penal económico se relativiza el sistema de la libre valoración de la prueba. El órgano jurisdiccional depende en gran medida de las narraciones de las partes y fundamentalmente de los dictámenes periciales restringiéndose con alcance considerable su carácter de perito peritorum. Por cuestiones impuestas por la propia naturaleza de las cosas, el juez, en definitiva cede espacios decisorios, transformándose en muchos casos en árbitro pasivo y extrañado de una contienda.

El diseño procedimental. Las impugnaciones Respecto a la impugnación de la sentencia definitiva, cabe hacer en materia de procedimiento penal económico estas consideraciones: “Desde la vigencia con jerarquía 228

Enrique Damián Vogler Derecho Procesal Penal punto por punto siguiendo a Cafferata, Olmedo, Tarditti y otros – UBP constitucional (artículo 75 inciso 22 CN) de tratados internacionales (como la convención americana de derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos) se promovió la Teoría de la máxima capacidad de rendimiento de la vía impugnativa en contra de la resolución jurisdiccional condenatoria definitiva. Hoy es lugar común afirmar que la cuestión central a los efectos de establecer la competencia del Tribunal casatorio transita por discernir prevalecientemente entre aquellos asuntos donde la intimación es necesaria y aquellos que pueden extraerse de tal exigencia. Esto implica una suma positiva en cuanto a las facultades impugnativas del condenado, permitiéndole el acceso a la instancia de alzada por cuestiones de derecho o por cuestiones fácticas no sometidas a la inmediación. En el proceso penal tradicional este coto insalvable sigue restringiendo la vía impugnativa en lo tocante a la que es su prueba principal, es decir la testimonial. Distinto es el caso del proceso penal económico en que el margen de utilización de este último medio probatorio es ínfimo y, por ello, el recurso se ordinariza asemejándose en sus connotaciones a una via impugnativa plena, propia de una segunda instancia.

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