Derecho Procesal Civil y Mercantil

1 UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTE CUNOC FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIA

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTE CUNOC FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL GUATEMALTECO DOCTRINA (Preparación Técnico Profesional)

Gustavo Adolfo Galindo Cajas.

2 DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DECRETO LEY 107. A) Seguridad de las personas; regulación legal; B) Medidas de garantía: 1) arraigo; 2) anotación de demanda; 3) embargo; 4) secuestro; 5) intervención; 6) providencias de urgencia, y la regulación de tales medidas. I.- PROCESO PREVENTIVO CAUTELAR: No es un verdadero proceso sino una actividad susceptible de desarrollarse indistintamente dentro de los anteriores tipos de proceso, y con el objeto de que se dicten las medidas preventivas que tiendan a conservar el estado de hecho en que se encuentren los bienes del deudor. Indica Calamandrei: Que está destinado más que a hacer justicia a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra, obedece a la necesidad de que en tanto se agota el ejercicio de la acción los bienes del demandado no sufran mengua en perjuicio del demandante. Pallares, indica: Que el proceso cautelar es el que tiene por objeto obtener una medida preventiva o cautelar para asegurar en lo futuro, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. El proceso cautelar carece de autonomía puesto que siempre supone un proceso principal. No hay ni siquiera uniformidad en el nombre puesto que se alude también a medidas preventivas, medidas de seguridad, medidas cautelares, medidas conservatorias, medidas de garantía. CARACTERES: 1.- PROVISORIEDAD O PROVISIONAL: O sea la limitación de la demanda y de sus efectos que se producen en el lapso comprendido entre la emisión de la providencia cautelar y la producción de la providencia jurisdiccional definitiva2.- PERICULUM IN MORA: Calamandrei, califica como la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de un a providencia jurisdiccional definitiva. En aquellos caos en que se presente la necesidad de prevenir un daño que se teme, el cual por la inminencia del peligro puede convertirse en daño efectivo si no se dicta la providencia cautelar, sus elementos son prevención y urgencia. 3.- INSTRUMENTALIDAD O SUBSIDIARIDAD: Que liga a la providencia cautelar con la providencia definitiva lo cual es el resultado que las providencias cautelares no constituyen un fin en si mismas sino están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva cuyo resultado práctico aseguran preventivamente.

3 4.- NO CONSTITUYE UN PROCESO EN SI SINO MAS BIEN SON MEDIDAS. (Providencia Cautelar, art. 516 Dto. Ley 107.) A) SEGURIDAD DE LAS PERSONAS: Regulación legal, artículo 516-522 del código P.C. y M. Artículo 516.- “Para garantizar la seguridad de las personas protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de primera instancia decretarán su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. Pueden también los jueces menores proceder en caso de urgencia. Art. 517-522. B) MEDIDAS DE GARANTIA: 1.- ARRAIGO: Esta institución persigue que el demandado no se ausente del lugar en que deba seguirse el proceso o bien evitar su ocultamiento y es necesario para lograr la efectividad de las acciones judiciales. Art. 523.- cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso. El arraigo solicitado por un representante legal se decretará sin necesidad de garantía siendo competente cualquier juez. Producirá efecto manteniendo la situación legal en que se encuentre el menor o incapacitado. EFECTOS DEL ARRAIGO: El juez prevendrá al demandado que no se ausente del lugar donde se sigue el proceso sin dejar apoderado. En los procesos sobre alimentos el demandado debe cancelar o depositar el monto de los alimentos atrasados y garantizar la obligación. El juez prevendrá que en los procesos por deudas de hospedaje, alimentación o compras de mercaderías al crédito debe el demandado prestar garantía por el monto de la demanda. El juez levantará el arraigo sin más trámite, se apersona al proceso el mandatario prestando garantía y cumpliendo lo relativo a alimentos atrasados. El arraigo se comunicará a las autoridades de migración, policía y dependencias convenientes para impedir la fuga del demandado en igual forma se comunicará el levantamiento del arraigo. Artículo 524 del C.P.C. y M. El demandado quebrantará el arraigo si no comparece en el proceso por si o por representante y será remitido a su costa al lugar de donde se ausento indebidamente o se le nombrará defensor judicial. Art. 525.-

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2.- ANOTACION DE LA DEMANDA: Esta es una medida de garantía que no ha tenido mayores dificultades por existir bien organizado el registro de la propiedad. Artículo 526.- Cuando se discuta la declaración, constitución o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los registros respectivos.- Ejecutada la anotación no perjudicará al solicitante cualquier enajenación o gravamen que el demandado inicie sobre los mencionados.

DE LAS ANOTACIONES Y SUS EFECTOS: Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos: Art. 1,149 del c.c. 

El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta;



El que obtuviere mandamiento judicial de embargo;



Los legatarios o acreedores ciertos del causante de un derecho real de la herencia;



Los legatarios o acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia;



El que demande la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes;



El que presentare título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de 30 días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho, y



El que en cualquier otro caso que tuviere derecho a pedir la anotación preventiva.

3.- EMBARGO: Es uno de los institutos cautelares más importantes. De la Plaza: Tiene como finalidad concreta la de limitar, en mayor o menor grado, las facultades de disposición del titular de la totalidad o de parte de un patrimonio o simplemente la de determinados bienes con el designio de que no se frustre el resultado de un proceso de cognición o de ejecución.

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Artículo 527.- Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos en el proceso de ejecución. Procedimiento del embargo en los procesos de ejecución en la vía de apremio Art. 297. 4.- SECUESTRO: Art. 528. Es una medida de garantía que se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida con prohibición de servirse de la misma. En igual forma se procederá cuando se demanda la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones en que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos. Art. 101. Decretada la exhibición de muebles o semovientes si el obligado no cumpliere con exhibirlos el juez ordenará el secuestro de los mismos nombrando depositario. Art. 336. Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se le pondrá en secuestro judicial. 5.- INTERVENCIÓN: Art. 529. Cuando las medidas de garantía recaigan sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola podrá decretarse la intervención de los negocios. Podrá decretarse en los casos de condominio o sociedad a los efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del interventor los que se limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o del condueño permitiendo en todo caso lo posible la continuidad de la explotación. 6.- PROVIDENCIAS DE URGENCIA; Y LA REGULACIÓN LEGAL DE TALES MEDIDAS: Art. 530.- Quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en este código se halle tal derecho amenazado por un perjuicio inminente e irreparable puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que según las circunstancias parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. REGULACIÓN DE TALES MEDIDAS: Artículos 516 al 537 del Código Procesal Civil y Mercantil. El código procesal civil y mercantil recoge otras modalidades de providencias cautelares; se generalizo la producción de pruebas anticipadas. El embargo como medida de garantía procede en el juicio ordinario sobre bienes en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso. Art. 114.

6 Proceden las providencias cautelares en los siguientes casos: 

En el juicio de alimentos, artículo 214;



En el juicio sumario, artículo 239;



En el divorcio y la separación, por mutuo consentimiento, artículo 427;



Jurisdicción voluntaria, artículo 412;



En los procesos sumarios;



En los procesos de ejecución colectiva, artículo 351;



En el ejecutivo, artículo 329;



En la vía de apremio, artículo 297;

II.-) PROCESO DE CONOCIMIENTO: El juicio ordinario; A) la demanda, concepto; B) requisitos; C) omisión de requisitos; D) contenido, modificación y ampliación de la demanda; E) el emplazamiento, concepto y efectos.

PROCESO DE CONOCIMIENTO: Es aquel que hace referencia a la fase del juicio consistente en obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Según Manuel Osorio, pueden ser: CONSTITUTIVO: Se tiende a obtener la creación, modificación o extinción de una situación jurídica; llamándose a la pretensión que le da origen, pretensión constitutiva e igualmente a las sentencias correspondientes. DE MERA DECLARACIÓN O DECLARATIVO: Se trata de obtener la constatación o fijación de una situación jurídica; la pretensión y la sentencia reciben el nombre de declarativos. DE CONDENA:

7 Normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la pretensión una obligación determinada: La pretensión y sentencia se denominan de condena. JUICIO ORDINARIO: Esta clase de proceso es por su amplitud el campo natural para el debate de todas las pretensiones que no teniendo un procedimiento especial, persigue una declaración de certeza, constitutiva o de condena y por eso se le lama ordinario común, porque es el que se utiliza para ventilar toda contienda a la que no esté señalada tramitación especial. Técnicamente es el que mejor garantiza el ataque y la defensa, pero funcionalmente es el más lento porque su trámite exige términos más largos que los de cualquier otro juicio. JUICIO ORDINARIO: Concepto: Efraín Nájera Farfán. Tiende a declarar la voluntad de la ley por medio de una sentencia.

Definición de Jaime Guasp: Como aquel en que la pretensión de la parte que constituye su objeto, queda satisfecho mediante la emisión de una sentencia por el juez.

CARACTERISTICAS: 

Es un proceso de conocimiento o de cognición, tiende a declarar la voluntad de la ley a un caso concreto, mediante una sentencia en que se decide la certeza o no de un derecho para su efectividad;



Es de más largo trámite;



Es singular, porque le da cabida a los que no tienen tramitación especial;



Es general y subsidiario;



Es de mayor cuantía y de cuantía indeterminada.

LA DEMANDA: Concepto: Jaime Guasp. Es aquella declaración de voluntad de una parte, para lo cual ésta solicita que se de vida a un proceso y que comience su tramitación.

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REQUISITOS: Artículo 61, decreto ley 107. 

La identificación del órgano jurisdiccional;



Identificación de la persona que se presenta;



Nombre de la persona que se demanda;



El lugar, fecha y firma del profesional que auxilia;



Copias de ley;



Papel sellado y timbre forense;



Lugar para recibir notificaciones

REQUISITOS INTERNOS: 

La competencia del juez;



Capacidad activa y pasiva de las partes;



La alegación de hecho y de derecho;



La petición. Pero además de estos requisitos, dedica el código un capitulo para referirse en especial a los

requisitos de la demanda y que la intitula contenido de la demanda, el cual consiste en el material de conocimiento y decisión que las partes deben aportar como objeto del contradictorio fundamento en las tres dimensiones de la acción: 

Lo que se pide;



Con que derecho se pide;



Porqué se pide. Artículo 106.-

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Nuestro código quiere que el contenido de la demanda se exponga siguiendo un determinado orden: 

Hecho;



Prueba;



Derecho, y



Petición.

Así también que se haga con claridad y precisión para evitar tanto lo ambiguo y oscuro como lo prodijo y superfluo. HECHOS: Los hechos deben fijarse en la demanda son los que configuran la investigación del derecho. Son los hechos los que dan origen a la acción, los motivos fácticos que obligan a invocar la actividad jurisdiccional y sin los cuales no estaría el juez en la posibilidad de pronunciarse sobre la petición. Los hechos deben estar redactados en forma clara y precisa; y al respecto existen dos teorías: 

DE LA INDIVIDUALIZACIÓN: Es suficiente la indicación del hecho que individualice o identifique la acción que el actor se

propone: Pido que me entregue la cosa porque soy propietario de ella. 

DE LA SUSTANCIACIÓN O JUSTIFICACIÓN: Es necesario que se indique el hecho jurídico que ha engendrado el derecho que se trace valer: Pido que se me entregue la cosa porque soy propietario de ella y soy propietario porque se me vendió, heredo, etc.



FUNDAMENTOS DE DERECHO: Significa que toda petición este fundada en una norma. El código al indicar que se le fijan los fundamentos de derecho está exigiendo que se diga con que derecho se pide, que se indique la o las normas de derecho sustantivos en que la demanda se funda y además indicar la ley adjetiva que sirve de apoyo para el trámite legal.



PRUEBA: En la demanda hay que aportar todas las pruebas, atendiendo el principio de igualdad, ya que de lo contrario se pone en situación de desventaja al demandado para poder presentar una contra prueba ignorando éste las propuestas por el actor.



PETICIÓN: Esta tiene mucha importancia porque a sus términos debe ajustarse la sentencia.

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La petición concreta la pretensión del actor como fundamento de su acción y en esta el juez debe resolver ya sea admitiéndola o rechazándola. La petición puede ser principal y accesoria: La principal: Es aquella en la que se indica el objeto de la demanda y en ella debe expresarse lo que el actor reclama del demandado, en conclusión lo que constituye el objeto de la demanda; La accesoria: Es aquella mediante la cual el actor agrega a la principal es decir es una cuestión puramente incidental. 

OMISIÓN DE REQUISITOS:

La omisión de cualquiera de los requisitos de la primera solicitud, el juez puede rechazarla según el artículo 27 del decreto ley 107 y la demanda según el artículo 109 del mismo decreto. Si se hubiere dado trámite a la demanda y que se haya omitido un requisito se resolverá según el artículo 116 del código procesal civil y mercantil; da lugar a la otra parte para que pueda oponer la excepción previa de demanda defectuosa. 

CONTENIDO: Para estudiar el contenido de la demanda necesariamente tenemos que hacer un estudio de la misma según la ley que la regula, puesto que ésta ha recogido de la doctrina el contenido que debe tener y lo que ha plasmado por escrito en la misma. MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Art. 10. del C.P.C. y M. El actor es el único que puede ampliar la demanda y modificarla antes que sea contestada. Sólo donde hay contención es donde puede ampliarse la demanda; toda demanda en la vía ordinaria, oral en el juicio sumario y en el ejecutivo podrá ampliarse antes de contestarse la misma. En realidad no se cambia ni se modifica la acción sino que son las pretensiones del actor que fundamentan su acción las susceptibles de ampliarse o modificarse. Hay ampliación cuando el actor agrega otros hechos a los expuestos en la demanda.

11 Hay modificación cuando en la demanda o puede modificarse cuando se sustituya algunos elementos esenciales en cuanto a los sujetos o cosas. 

EL EMPLAZAMIENTO: Concepto: Es el llamamiento que se hace, no para concurrir a un acto especial determinado, sino para que dentro del término señalado, comparezca una persona al tribunal a hacer uso de su derecho debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisión deriven. Efectos: MATERIALES:



Interrumpir la prescripción;



Impedir la percepción de frutos;



Constituir en mora al obligado;



Obligar al pago de intereses legales aún cuando no hayan sido pactados;



Hacer anulables la enajenación o gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso con posterioridad al emplazamiento. PROCESALES:



Dar prevención al juez que emplaza;



Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante;



Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso: Art. 111, 202, 240, 329. del Dto. Ley 107.



LA ACTITUD DEL DEMANDADO: a) Rebeldía: Concepto; Efectos; Regulación.

LA ACTITUD DEL DEMANDADO: El demandado frente a la demanda puede asumir varias actitudes: 

El demandado permanece inactivo, no hace uso de su derecho, (rebeldía. Art. 113.)

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El demandado acepta las pretensiones del actor. (allanamiento Art. 115.) Renuncia al derecho de entrar al proceso, se hace por escrito, requisitos, la ratificación.



El demandado comparece a juicio: 1.- El demandado invoca hechos impeditivos en la demanda. ---Opone excepciones previas al contestar la demanda. (Art. 116-120.) 2.- El demandado niega los hechos constitutivos de la demanda y contra demanda; ---Contestación de la demanda en sentido negativo y propone la reconvención. Art. 119. 3.- El demandado niega los hechos invocando hechos extintivos; ---Contestación de la demanda en sentido negativo oponiendo excepciones perentorias. (Art. 118.)



REBELDIA: Concepto: Es el hecho de no desembarazarse de una carga procesal. Efectos: En el juicio ordinario al declararse rebelde se ordena embargar bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de una obligación. Otros casos: Arts. 208, 211, 215, 227, 228, 256, 330, 336 al 339, 341 del Código Procesal Civil y Mercantil. Presupuestos de la rebeldía:



La existencia de un proceso pendiente;



Ausencia de parte;



Voluntad de su incomparecencia.

Para que la rebeldía produzca sus efectos es indispensable:

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Un emplazamiento previo y válido;



Que el término esté vencido;



Que se haya dejado de comparecer;



Que sea a solicitud de parte.



LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Concepto: Tramitación; efectos; las excepciones previas de: 1.- Incompetencia; 2.- Litispendencia; 3.- Demanda defectuosa; 4.- Falta de capacidad legal; 5.- Falta de personalidad; 6.- Falta de personería; 7.- Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer; 8.- Caducidad; 9.- Prescripción; 10.- Cosa juzgada; 11.- Transacción. Concepto; Naturaleza, Requisitos y efectos de cada excepción; y su regulación legal. 

EXCEPCIONES PREVIAS:

Concepto:

14 Son todas aquellas defensas que el demandado puede oponer para denunciar la ausencia o defecto de cualquiera de aquellos requisitos de la demanda. La consecuencia inmediata de estas excepciones consiste en: Dilatar, retardar o poner obstáculos al normal desarrollo de la relación procesal. Medios de defensa hechos por el demandado para retardar la acción entablada en su contra. Tramitación: Las excepciones previas se tramitan por el procedimiento de los incidentes. Art. 120 del C.P.C. y M. y 135 a 140 de la L.O.J. Dto. 2-89 Efectos: El efecto de estas excepciones no es otro que el de suspender temporalmente o provisionalmente el curso del proceso, porque lo que con ella se niega, contradice u objeta, no son los elementos de la relación procesal, de manera que una vez eliminado el obstáculo, el camino queda expedito para el avance o marcha del contradictorio, pues como con expresiva metáfora dice Guasp. “La oposición dilatoria no mata, sino simplemente hiere el fundamento de la pretensión” 

EXCEPCIONES PREVIAS DE:

1.- INCOMPETENCIA: Es cuando se atribuye el conocimiento de un asunto a juez distinto del indicado por la ley, en cuyo caso el demandado tiene la vía expedita para oponer la excepción previa de incompetencia. Hay dos clases de incompetencia. 

DECLINATORIA:

Es aquella que se opone ante el juez que se reputa incompetente para que declinando su competencia, se separe del conocimiento del asunto y lo remita al juzgado competente. Art.116 de la L.O. J. 

INHIBITORIA: Es aquella que se opone ante el juez competente para que se dirija al juez incompetente a efecto de que se inhiba de conocer y le remita las actuaciones. Naturaleza: Es un medio de defensa del demandado para retardar la acción entablada en su contra.

Requisitos:

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Cuando se atribuye el conocimiento de un asunto a un juez distinto del que señala la ley. Efectos:



Si el demandado no opone excepción, la competencia se tiene por prorrogada, quedará ejecutoriada la decisión en materia de incompetencia;



El conocimiento de un asunto por juez incompetente da lugar a la casación del fallo por quebrantamiento sustancial del procedimiento.

Regulación legal: Art. 116 inciso 1º. Del C.P.C. y M. 2.- LITISPENDENCIA: Concepto: Es la existencia de más de un proceso entre las mismas personas, la misma causa, un mismo objeto y pendiente de resolverse. Su fundamento, dice Eduardo Pallares: 

Por el principio de economía procesal se exige que se eviten dos proceso sobre el mismo pleito;



Sobre la necesidad de evitar dos sentencias sobre un mismo asunto, las cuales pueden ser contradictorias;



Porque sería injusto bajo todo punto de vista obligar al demandado a defenderse y tramitar dos procesos distintos sobre un mismo asunto. En consecuencia el demandado puede excepcionar ante el juez del segundo proceso,

denunciando la existencia del anterior, siempre que la nueva demanda sea idéntica a la otra. Naturaleza: Es el medio de defensa que hace valer el demandado para terminar la acción de uno de los procesos seguidos en su contra, evitando se le sigan dos procesos sobre un mismo asunto, y evitar que se dicten dos sentencias sobre un mismo asunto. Requisitos: Es que haya dos procesos sobre las mismas personas, causas y objeto. Efectos:

16 Si la excepción es declarada con lugar hay improcedencia del segundo juicio, y se condena al actor en costas, daños y perjuicios. Regulación legal. La litispendencia se encuentra regulada en el Art. 116 inciso 2º. y 540 del Dto. Ley 107. 3.- DEMANDA DEFECTUOSA: Concepto: Se origina cuando no obstante en la solicitud de demanda hay omisión de requisitos, el juez sin advertir estos le da trámite. La demanda defectuosa se refiere a la omisión de requisitos ya sean de forma o de fondo que deben llenar, (requisitos que constituyen un presupuesto procesal), porque es una obligación del juez la solicitud para ver si han llenado los requisitos. Algunos autores le dan el nombre de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Requisitos: Omisión de requisitos en la demanda, y ha sido admitida para su trámite. Efectos: Regulación legal: Artículos: 27, 116 inciso 3º. Y 109. del C.P.C. y M. 4.- FALTA DE CAPACIDAD LEGAL. Concepto: Consiste en carecer el demandado y/o también del demandante o actor, del pleno ejercicio de sus derechos civiles. O lo que es lo mismo sea menor de edad o estar sujeto a la interdicción y adolece por ellos de falta de capacidad procesal para ser parte por si mismo en juicio. Requisitos: Carecer el demandado y/o el demandante de pleno ejercicio de sus derechos civiles. Efectos. Regulación legal: La falta de capacidad legal como excepción se encuentra regulada en los artículos 8 del código civil y 116 inciso 4º. Del C.P.C. y M. 5.- FALTA DE PERSONALIDAD. Concepto:

17 Según, Najera Farfán, indica que la falta de personalidad es la excepción que se funda en la carencia de cualidades y calidades necesarias para comparecer en juicio. Desde el punto de vista estricto debe entenderse no tener la cualidad necesaria para exigir o responder de una obligación que se demanda; es decir que se carece de Legitimario ad Causam para ser parte, es decir el sujeto legitimo del derecho concreto motivo del juicio. Luis Loreto; en su obra, Monografía y contribución del estudio de la excepción de in admisibilidad de falta de cualidad, debe existir identidad entre la persona del demandado y la persona del actor.

Requisitos: La falta de cualidad o de identidad para poder comparecer en juicio. Efectos: Regulación legal: Esta excepción no se encuentra definida en nuestro código procesal civil y mercantil, únicamente esta indicada en el artículo 116; en el juicio ordinario se opone como excepción previa dentro de seis días de emplazado el demandado. 6.- FALTA DE PERSONERIA: Concepto: Esta excepción procede cuando se alega un título de representación sin tenerlo o teniéndolo este es defectuoso o insuficiente. El título de representación, no es más que el testimonio del mandato especial judicial con representación debidamente registrado en el Archivo General de Protocolos. El título de representación es insuficiente, se refiere a la disposición de su extensión o contenido, que el título no esté registrado en el Archivo General de Protocolos y cuanto se ha conferido a persona distinta de familiares y abogados. Requisitos: No acreditarse el carácter o representación con que se reclama o no tener aquel contra quien se reclama la representación que se le atribuye. Efectos: Regulación legal: Artículo 45 del C.P.C. y M.

18 7.- FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HAGA VALER. En este numeral están contenidos cuatro casos claramente diferenciados que son: 

Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligación;



Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación;



Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer;



Falta de cumplimiento de la obligación a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer.

Concepto: Esta excepción alude a los casos en que no obstante existe el derecho no puede hacerse valer, porque aún no ha terminado el plazo fijado o los que aún no existe el derecho porque la condición a que está sujeto no se ha cumplido. Requisitos: No haber transcurrido el plazo o la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. Efectos: Regulación legal: Se regula como excepción previa en el artículo 116 del Dto., ley 107 y además en los artículos 1,270 y 1,280 del código civil. 8.-CADUCIDAD. Concepto: La caducidad como excepción previa es aquella que se opone cuando se hace valer un derecho o se pretende exigir una obligación cuyo tiempo para exigir su cumplimiento ha transcurrido sin que se hubiese realizado ningún acto. Requisitos: El transcurso del o plazo sin hacer valer un derecho o exigir una obligación. Esta excepción se encuentra determinada en algunos casos, pero se tomará como caducidad toda aquella en que se fije un plazo. La doctrina manifiesta que caduca el derecho y prescribe la obligación.Casos de caducidad en nuestra ley:

19 Artículos: 1,031, 1,038, 204, 205, 15, 71, 1,572, 776, 905, 928, 983, 988, 1,147, 1,157, 1,165, 1,274, 1,420, 1,570, 1,571, 1,572, 1,819, 1,871, 1,879, 1,888, 1,892, 1,895, 2,099 del código civil y335, 228, 251, 481 del Código Procesal civil y Mercantil. 9.-PRESCRIPCIÓN: Concepto: La prescripción como excepción previa se opone cuando ha transcurrido un tiempo estipulado sin que se haya hecho valer un derecho o exigido una obligación y solamente podrá hacerse valer esta cuando expresamente así lo señale el código civil, procesal civil y otras leyes. El objeto de la prescripción es poner fin a un derecho por no haber sido ejercitado, se puede suponer abandonado por el titular. Se refiere a la prescripción negativa, extintiva o liberatoria. Requisitos: El transcurso del tiempo sin hacer valer un derecho o exigir una obligación, señalado expresamente como prescripción. Casos de prescripción: Artículo 1,514 del código civil. 10.- COSA JUZGADA: Concepto: Según, Poither: Es la presunción legal de que lo resuelto por la sentencia constitutiva es la verdad legal y por lo tanto no puede admitirse contra ella prueba alguna en contrario. Requisitos: Que se presente una demanda sobre algo que ya fue conocido y se ha dictado sentencia y ha producido sus efectos. Efectos: Impedir definitivamente la renovación de una controversia en la que se deduzcan pretensiones que ya fueron juzgadas en procesos anteriores entre las mismas partes sobre el mismo objeto por la misma causa o acción. Cosa juzgada formal: Según, Pallares: Sostiene que cosa juzgada formal es la fuerza y autoridad que tiene la sentencia en el mismo juicio en que se pronunció; pero no impide que pueda realizarse la discusión en un proceso posterior. Cosa juzgada material:

20 En cuanto a la cosa juzgada material que consiste en la autoridad y en la fuerza que tiene la sentencia en juicios diversos en los que se pronuncie en forma tal que lo resuelto por ella debe admitirse como la verdad y tiene su amparo y apoyo en la ley. Regulación legal: Esta excepción se encuentra regulada en la Ley del organismo Judicial, en el artículo 155 y dice: “Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada siempre que haya identidad de personas, cosas y causa, pero cuando hubiere lugar a un juicio ordinario no causa dicha excepción. (Ej. El juicio ejecutivo) 11.- TRANSACCIÓN: Concepto. Esta excepción procede cuando no obstante haber celebrado las partes mediante concesiones reciprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o terminar el que esta principado, se presenta una demanda sobre el mismo asunto. Requisitos: Para que proceda esta excepción es necesario que las partes hayan celebrado contrato de transacción hecho validamente.

Efectos: Evitar la renovación de una controversia que ha sido resuelta a través de un contrato de transacción. La transacción celebrada por una o algunos de los interesados no obliga ni favorece a las demás si no la aceptan. Regulación legal: La excepción de transacción solo se encuentra enunciada como excepción previa en el artículo 16 del decreto ley 107; en el código civil se regula el contrato de transacción en el artículo 2,151 al 2,169.120, 205, 232, 276 del decreto ley 107. La transacción debe redactarse por escrito, sea en escritura pública o en documento privado legalizado por Notario, o bien mediante acta judicial por petición escrita al juez. 12.- COMPROMISO: El otorgamiento del compromiso o la existencia de la cláusula compromisoria impedirán a los jueces y tribunales conocer de la controversia sometida al proceso arbitral, siempre que la parte a quien interese invoque el compromiso mediante la correspondiente excepción que tendrá el carácter de previa. Artículo 276 del C.P.C. y M. Compromiso artículos 2,170 al 2,177.

21 13.- EXCUSION: Es el derecho que tiene el fiador de oponerse al cobro que se la haga, antes de haberse dirigido en contra de los bienes del deudor principal. Para que proceda deberá oponerse al momento de ser requerido de pago debiendo indicar bienes realizables del deudor principal que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación. Artículos 2,106 al 2,10814.- ARRAIGO: Si el demandante fuere extranjero o transeúnte será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios. No procede cuando el actor promueve que en su país no se exige esta garantía a los guatemaltecos o si el demandado fuere también transeúnte. 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Concepto; Requisitos.

Contestación de la demanda: Concepto: Es la respuesta que da el demandado de la demanda entablada en su contra confesando o contradiciendo la demanda del actor o proponiendo excepciones que la inutilicen. Según Manresa; La contestación de la demanda puede ser: 

Simple;



Reconvencional;



Compensatoria.

Requisitos: La contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos de la demanda. Si hubiere de acompañarse documentos será aplicable lo dispuesto en los artículos 107, 108, 118 del C.P.C. y M. O sea que los requisitos son los de los artículos 61 y 106 del mismo código. 

LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:

Concepto; Regulación legal. Excepciones perentorias: Son aquellas defensas utilizadas en forma legal por el demandado que tiene por objeto destruir o acabar el derecho y acción del actor.

22 Interposición: Al contestar la demanda, debe el demandado oponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia. Regulación legal: Artículos 118, 205, 233, inciso 2º. 331, 383, del código procesal civil y mercantil. 

LA RECONVENCIÓN:

Concepto; Requisitos, proposición. Concepto: Según Mario Aguirre Godoy: La reconvención es la demanda que se hace valer contra el actor en un proceso determinado. Requisitos: 

Que la pretensión que se ejercita tena conexión por razón del objeto o del título con la demanda;



Que sea planteada ante el mismo juez;



Que las pretensiones que se ejerciten sean susceptibles de actuación por los mismos trámites.

Proposición: La reconvención solo puede hacerse valer en el momento en que se contesta la demanda. Art. 119122. Pasado ese momento no puede ejercitarse ninguna pretensión por la vía de reconvención. Puede eso si plantearse por separado y en juicio diferente quedando entonces la posibilidad de promover la acumulación de procesos. Art. 538 del código procesal civil y mercantil. 

EL ALLANAMIENTO: Concepto; Requisitos, Regulación legal.

Concepto: Es una declaración de voluntad del demandado, acepando las pretensiones del actor y abandonando su derecho, por lo que este abandona su oposición a la pretensión del actor.

Su naturaleza jurídica:

23 Es una de las mas controvertidas, algunos autores ven en el allanamiento un negocio principal o material otros al contrario sostienen que el allanamiento es un acto puramente procesal, siendo esta ultima su naturaleza porque el allanamiento se produce al tiempo de contestar la demanda. Requisitos: Subjetivos: Consisten en la capacidad procesal de la parte que se allana, puesto que un incapaz no puede allanarse, además debe ser en forma personal. Objetivos: El allanamiento debe abarcar todas las pretensiones del actor, es decir, que si se allana en forma parcial no producirá los efectos del allanamiento sino un desistimiento parcial de la acción que se intente en su contra entendiéndose que el allanamiento abarca todos los extremos de la demanda o todas sus pretensiones. Es criterio del autor que el allanamiento se da en cuanto a las pretensiones y no sobre los hechos, si fuere sobre los hechos sería confesión, además se debe ratificar. Regulación legal: El allanamiento se encuentra regulado en el artículo 115 del decreto ley 107. “Si el demandado se allana a la demanda, el juez previa ratificación fallará sin más trámite”. 

LA PRUEBA: A) Concepto; B) objeto; C) carga de la prueba; respecto del actor y respecto del demandado; D) pertinencia y rechazo de la prueba; E) enumeración de los medios de prueba; F) procedimiento probatorio; G) valoración de la prueba; sistemas; prueba tasada; prueba libre; H) pruebas anticipadas; regulación legal.

La prueba: Concepto: Según Hugo Alsina: Es la comprobación judicial por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido el cual depende el derecho que se pretende. Es una acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en una acepción corriente expresa una operación mental de comparación, y desde este punto de vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla.

24 Según, Guasp: Dice que probar es por tanto y en definitiva tratar de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisión. Objeto: Son las afirmaciones o realidades que deben ser probadas en el proceso. Cuando el código señala como objeto de la prueba “Las proposiciones de hecho, se esta refiriendo a todo lo que no es de derecho”. Al material, sucesos o acontecimientos que las partes alegan como causa y razón de sus pretensiones; A los hechos materiales que se afirman haber ocurrido y coincidir con los supuestos de hecho previstos en abstracto por la norma jurídica. Son pues por regla general motivo de prueba los hechos expuestos en la demanda o su contestación y solamente tales hechos. Los tribunales, dice el código, desecharán en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hechos expuestos en la demanda y su contestación. Aquella regla no es aplicable indiscriminadamente a todos los hechos controvertidos o sea los afirmados por una de las partes y negados o no admitidos por la otra. Artículo 123. Carga de la prueba: Respecto del actor: 

Al actor incumbe la prueba deshecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. Ahora bien con respecto del actor el demandado puede adoptar una mera actitud negativa, desconociendo la pretensión de aquel, en este caso toda la prueba corre a cargo del demandado.



En otro caso dice Alsina: El actor además de probar el hecho constitutivo del derecho, debe probar la violación del derecho. En materia de obligaciones, dice por ejemplo, será suficiente la prueba de la celebración del contrato pues el demandado tendrá que probar su cumplimiento ya que la prestación que por la demanda se exige es la misma que el contrato le imponía, pero cuando el demandante alega que el acto ejecutado no era el convenido, deberá también probar esas circunstancias.



Un hecho impeditivo, modificativo o extintivo. Puede ser el fundamento de la pretensión del actor, caso frecuente en las acciones declarativas. El actor, dice Alsina, deberá probar en ese caso el hecho que impidió la constitución de una relación jurídica o la modificó o la extinguió. Al que pide la nulidad de un acto jurídico corresponde la prueba del error, dolo, violencia o simulación en que funda su demanda.

25 Respecto del demandado: 

En el caso del allanamiento, el actor no deberá probar absolutamente nada y por eso la ley, impone que previa ratificación se dicte el fallo sin más trámite o lo que es lo mismo que no es necesaria la apertura a juicio;



Cuando el demandado, sin desconocer la relación jurídica que invoca el actor opone a la pretensión del demandante excepciones substanciales, entonces le corresponde probar el hecho impeditivo, modificativo o extintivo en que funda su excepción. Con respecto a este punto, Alsina recalca, que la excepción sustancial supone la existencia de una relación jurídica natural;



INVERSION DE LA PRUEBA: Finalmente y aludiendo al principio de que también está obligado a probar el que contradice la

presunción legal que a su favor tiene el colitigante-Inversión de la prueba-Recordemos las palabras de Alsina: “En ciertas cosas la ley regula la carga de la prueba, atribuyéndola no a quien afirma el hecho, (constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo) sino que niega su existencia. Ello ocurre siempre que en la ley se establece una presunción, IURIS TANTUM, que consiste en dar por existente o inexistente un hecho si concurre con otro antecedente. Se funda en las leyes de la naturaleza o en el modo normal de producirse los hechos y su objeto es dar estabilidad a situaciones jurídicas que de acuerdo con ellas puede considerarse normalmente existentes. El efecto de la presunción es librar de la carga de la prueba a quien ella beneficia dando por existente el hecho presumido pero siempre que se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente. 

PERTINENCIA Y RECHAZO DE LA PRUEBA. Con respecto a la prueba, Couture, habla de admisibilidad y pertinencia y dice: Es admisible lo que es idóneo o conducente para probar un hecho, así, el perito sobre pericia y los testigos sobre un hecho que presenciaron. Es pertinente si versa sobre los hechos discutidos en juicio. Así los testigos para probar la pericia es pertinente pero inadmisible y testigos para probar un hecho no controvertido es admisible pero impertinente. La pertinencia no se debe calificar en la admisión de la prueba por parte del juez pues su simple admisión no perjudica a la otra parte. Najera Farfán, indica que: Nuestro código enumera los medios de prueba en forma taxativa y por lo tanto las partes no pueden proponer ni los jueces admitir otro medio probatorio en el supuesto que existan fuera de las previstas en el artículo 128.

26 PRUEBAS QUE NO DEBEN ADMITIRSE: 1.- Prohibidas: 

Las atribuciones de paternidad de una persona casada con otra;



Las que no se ofrezcan por escrito.

2.- Las que detentan contra la moral y las buenas costumbres; 3.- Las extemporáneas, no ofrecidas en la demanda, en la contestación de la demanda o en el término de prueba; 4.- Las impertinentes, o sea las que no se relacionan con el proceso. Enumeración de los medios de prueba: 1) Declaración de las partes; 2) Declaración de testigos; 3) Dictamen de expertos; 4) 5) Reconocimiento judicial; 6) Documentos; 7) Medios científicos de prueba; 8) Presunciones. Procedimiento probatorio: Se llama procedimiento probatorio al conjunto de normas procesales que fijan los actos o serie de trámites que se suceden dentro del proceso, para la realización de la prueba destinada a formar la convicción judicial, siendo distintos los medios de prueba no siempre se desenvuelve en la misma forma sino que de acuerdo con el medio probatorio que se trate. Pero esta diferencia de forma se refiere al modo de practicarla y no su régimen que es lo que fija las reglas que son comunes a la prueba general. En este orden, toda prueba esta sujeta a los mismos principios y requisitos sin cuyo cumplimiento no seria valida. Tales requisitos se refieren a los que son propios de todo acto procesal y afectan en

27 consecuencia a los sujetos de la prueba, el tiempo y el lugar de su producción y a la actividad que para el efecto se desarrolla. Sujeto pasivo: La parte contra quien la prueba se produce o recae la actividad probatoria. Desde el punto de vista de la actividad el juez puede ser no solo el destinatario de la prueba sino también y a la vez sujeto activo frente a ambas partes cuando por su iniciativa incorpora al proceso alguna prueba para mejor proveer. El tiempo de la prueba: Es la dilación cronológica que fija la ley para que las partes produzcan o constituyan en el proceso los medios probatorios que hayan ofrecido en la demanda y en la contestación. Se llama término o período de prueba, que es común a ambas partes corresponde a todo juicio de que se trate. Fuera de este camino no pueden practicarse mas pruebas salvo en los casos de excepción expresamente contempladas por la ley. Puede ser ordinario y extraordinario. Art. 123, 124, del C.P.C. y M. El lugar de la prueba: Es requisito de toda prueba, que se sustancie en la circunscripción, sede o local del órgano jurisdiccional ante quien el proceso se desenvuelve, salvo en aquellos casos particulares expresados por la ley. En otros casos se hace necesario recurrir al auxilio judicial mediante despacho, exhorto o suplicatorio o por el carácter de la prueba (reconocimiento judicial o por medio de impedimento en el sujeto pasivo de la misma por enfermedad) debe practicarla el juez fuera de la sede del tribunal pero siempre dentro de su circunscripción jurisdiccional. La actividad probatoria: Comprende tres actos que se suceden consecutivamente: 1) La proposición que puede ser de dos especies: ---Genéricas: Es la que se hace en los escritos de demanda o de contestación expresando con claridad todos los medios de prueba que se ofrecen y que como se recordará es uno de los requisitos que debe contener toda demanda o su contestación. ---Específicas: Es la que se hace dentro del período probatorio pidiendo la practica del medio de prueba o medio probatorio en particular y oportunamente ofrecido. 2) La admisión: Es el acto por el cual resuelve el juez ordenando la práctica de la prueba luego de examinar si no es de las que puede rechazar de plano o si la solicitud reúne los demás requisitos que corresponden de acuerdo a la naturaleza de la prueba que se propone.

28 3) La ejecución: Es llevar a cabo por parte del juez la actividad o diligencias necesarias para la incorporación o existencia de la prueba en el proceso. La actividad probatoria se rige directamente por los principios de contradicción, publicidad entre partes, inmediación y adquisición procesal. Por virtud del principio de contradicción ninguna prueba es valida si no se da a la otra parte la oportunidad de redargüirlos o intervenir en su diligenciamiento. La prueba preconstituida misma que tiene en si su eficacia, no opera en el proceso si no se produce contradictoriamente. Art. 129. Con respecto a la publicidad debemos recordar que toda diligencia es pública entre las partes y sus abogados. En el código no existe ningún precepto general que prohíba la presencia de terceras personas. Art. 129 3er. Párrafo. El principio de inmediación que significa contacto directo entre los sujetos del proceso, entre el juez y quienes intervienen como parte o como sujetos de la prueba. Art. 129 párrafo último. Y 88 de la L.O.J. Y el principio de adquisición procesal en cuya virtud las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, se advierte por si solo desde el momento que el destino de las mismas es formar la convicción judicial. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Sistemas; prueba tasada; Prueba libre; Sana Critica. Valorar o apreciar la prueba es determinar su fuerza probatoria. Es pesar sus resultados, es el enjuiciamiento que hace el juez sobre el grado de convencimiento, persuasión o certeza que ha obtenido de las pruebas aportadas al proceso. Es medir su grado de eficacia y para ello existen fundamentalmente dos sistemas de valoración: 

El sistema de la prueba tasada: (Legal) Conforme a este sistema la ley le señala al juez por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba. El legislador dice Eisner, razona antes que el juez y le da su razonamiento servido como imposición legal para que el juez se limite a comprobar en el caso si las pruebas rendidas contienen lo que el legislador ha impuesto como suficientes para tener como acreditados los hechos. Mas bien lo que la ley quiere es que el juez no la aprecie, mas bien que la dé por probada o que dé por aprobado el hecho si concurren los requisitos previos a que está sometida.

29 No aplica el juez su criterio o saber, sino el criterio o saber del legislador. Nuestro código rige únicamente para la confesión y la prueba documental. 

El sistema de libre convicción o de prueba libre: Conforme a este sistema, el juez esta autorizado para formar su convicción de acuerdo con su criterio. No esta sometido a una regla de experiencia impuesta por la ley, sino a la regla que libremente elija. Hacia la eficacia de la prueba según los dictados de la lógica y de su ciencia y puede incluso apoyarse en circunstancias que personalmente le consten. No es menester dice Couture; que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de controlarse a posteriori, basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida. Este sistema que teóricamente podría considerarse el ideal es de difícil aplicación, tanto para la cultura jurídica y calidad moral que a los jueces exige, como los peligros que corre la libre convicción en convertirse en libertinaje o los jueces en árbitros absolutos de la verdad. En nuestro código se reconocen como sistemas de valoración el de la prueba legal y el de la sana crítica. El primero como excepción y el segundo como regla general. Art. 127. El texto en contrario a que se refiere este artículo está previsto por la confesión para los documentos públicos y privados y si están firmados por las partes y legalizadas por Notario, es por tanto la mayo importancia saber en que consiste la sana critica y cuales son sus reglas.



La sana critica: Sana crítica es sinónimo de recta razón, de buen juicio y de sentido común. La razón, el buen juicio y el sentido común se adquieren mediante el conocimiento, la experiencia, la lógica el sentido mismo de justicia que es propio de todo ser humano, reglas de la sana critica serán entonces aquellas normas de apreciación que proporciona la recta razón, el buen juicio, la experiencia y la lógica y apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica no es otra cosa que adquirir el juez su convicción, juzgando el mérito, sopesándolas, a través de esos principios, pero en realidad definir tales reglas hasta hoy no se ha logrado en forma concreta pos su abstracción. La ley da por existentes. No en el papel sino en el entendimiento del juez. Y también diríamos que escritos en su conciencia a que percibe que son, pero no se ha llegado a fijar cuales son.

30 Las reglas de la sana crítica son para Alsina; la que percibe la lógica y derivan de la experiencia, los primeros son de carácter permanente y las segundas variables en el tiempo y espacio. A las reglas así definidas o mejor decir a las que no se definen n ningún texto legas, se refiere al código cuando dispone que los tribunales aprecien el merito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, pero al remitir al juez esas reglas, le esta ordenando al mismo tiempo , que no goza de libertad absoluta, con en el sistema de intima convicción para valorarlas: “El juez que debe decir con arreglo a la sana critica –anota- Couture; No el libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no seria critica sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual pero también sin olvidad esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendiente a asegurar el mas certero y eficaz razonamiento. La lógica como ciencia del razonamiento y la experiencia como el cúmulo de enseñanzas que la vida reporta y permiten al Juez discernir lo verdadero de lo falso sin ser prisionero de esa camisa de fuerza que es la prueba tasada. Pero al mismo tiempo, la sana critica se vuelve peligrosa para hacer gala o usarse con exceso de su sabiduría privada, ello hace decidir a Alcalà Zamora y Castillo que la sana critica es el mas progresivo de los sistemas, por que en su perfección esta su enemigo porque es como esos mecanismos delicados que solo a manos expertas se pueden confiar. PRUEBAS ANTICIPADAS: REGULACION LEGAL: Bajo este subtitulo y dentro del capitulo I. dedicado a los procesos de conocimiento, regula el código aquellas pruebas que pueden practicarse antes del juicio, el que se les llame anticipadas no tener mas significado que el de diligenciarse con anticipación al juicio en el que habrá de utilizárseles, por eso mismo no están sometidas al principio de preclusión ni al rigor formalista a que lo están las pruebas que se rinden dentro del juicio y durante el periodo probatorio. Su objeto es el de agenciarse. La prueba en previsión es de eventualidades futuras que de ocurrir, la haría difícil o imposible en el momento en que se le necesitara. Siendo esta su función con más propiedad debería llamársele a tal instituto, Aseguramiento de Prueba, pero la mayoría de los códigos ha preferido el de Pruebas Anticipadas, por la relación que tiene con los hechos que habrán de servir de fundamento para un futuro proceso. Nuestro Código permite que puedan practicarse anticipadamente, las pruebas de posiciones, Exhibición de documentos, reconocimiento judicial como prueba principal y declaración de testigos, sin perjuicio de dejar a criterio del juez, admitir otras, si las estima oportunas y

31 conducentes y cuyas resoluciones en esta materia serán apelables solo en cuanto niegan las medidas solicitadas. Art. 105. Se encuentra regulado en los artículos del 98 al 105. DECLARACION DE LAS PARTES: A) Concepto; B) Naturaleza jurídica de la confesión; C) Elementos de la confesión; D) Clasificación; E) Posiciones: citación y confesión ficta; F) valor probatorio: Concepto: Es la declaración que ante juez competente hace la parte contraria, sobre hechos personales y cuyo reconocimiento es desfavorable a sus intereses. Naturaleza jurídica de la confesión: Al respecto hay tres doctrinas: 

Como un contrato: Hay quienes lo consideran así por la voluntad que se manifiesta, pero la voluntad que se manifiesta en un contrato es de carácter negocial cuya vinculación se produce por consentimiento de las partes, cosa que no sucede con la confesión.



Como un acto de renuncia: Tampoco se acepta porque entonces estaríamos frente a la figura del allanamiento.



Como un negocio de fijación de hechos: Es la doctrina dominante, ya que se funda como hechos personales.

Elementos de la confesión: 

La capacidad del confesante: (elemento subjetivo) Tiene capacidad para confesar, los que la tienen para obligarse y como la capacidad es por regla general y la capacidad y la incapacidad la excepción los casos específicos en que concurre esta, serán los que determinen la ausencia de este elemento necesario para que la confesión sea perfecta.



Objeto de la confesión: El principio general de la confesión es que ésta verse sobre los hechos personales (hechos propios del confesante) porque si fuera sobre hechos ajenos se confundiría la noción de esta prueba con la testimonial. Los hechos, según Alsina, deben ser, controvertidos, (desfavorables al confesante y favorables a quien los invoca)

La voluntad:

32 En realidad solo se refiere a conocimiento o conciencia cabal de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario y no a que el animus confedenti tienda a suministrar una prueba al contrario con este elemento se requiere expresar lo que el racionamiento diario de los jueces califican de espontaneidad en la confesión o lo que es lo mismo, como manifestación de voluntad que se encuentra ajena a cualquier violencia de la naturaleza que sea, no pudiendo estimarse como tal, la citación, bajo apercibimiento de la declaratoria de confeso a la persona que haya de absolver posiciones. CLASIFICACION DE LA CONFESION: 1.- Atendiendo al lugar: 

Judicial: cuando se produce ante juez competente. Art. 139.



Extrajudicial: cuando reproduce no ante juez competente, solo se tiene como principio de prueba, pero puede probarse por cualquier medio. Art. 139.

2.- Atendiendo al origen: 

Espontánea: cuando se presta sin previo requerimiento del juez o de la parte contraria, puede prestarse en cualquier estado del juicio y no esta sujeta a ninguna formalidad. Art. 141. (ratificación)



Provocada: es la que se produce mediante interrogatorio y bajo juramento a pedido de la parte contraria o por disposición de la ley. Ej. Posiciones, art. 130.

3.- Atendiendo al modo: 

Expresa: cuando se presta en forma categórica, es decir que no deja lugar a dudas sobre la intención del confesote. Ej. En la demanda, allanarse o contestar afirmativamente las posiciones.



Tácita: existe en los caos en que la ley autoriza al juez a tener por confesado un hecho, no obstante no tener un reconocimiento expreso, lo cual puede ocurrir en las siguientes circunstancias: ---cuando citada una parte para absolver posiciones bajo apercibimiento de tenerla por confesa en su rebeldía, no comparece, sin alegar justa causa; ---cuando concurriendo a la audiencia, se negara a contestar categóricamente o lo hiciere en horma evasiva. 4.- Atendiendo a la forma:

33 

Verbal: en el caso de confesión por absolución de posiciones ante el juez en el juicio oral para los asuntos que son pertinentes. Art. 199.



Escrita: al contestar afirmativamente la demanda. Aunque para algunos la confesión espontánea al contestar la demanda es verbal.

5.- Atendiendo al contenido: 

Simple: cuado se reconoce un hecho sin agregarle ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos. Ej. El que confiesa haber recibido una cantidad de dinero en calidad de préstamo.



Calificada: cuando se reconoce un hecho, pero se le atribuye una distinta calificación jurídica que restrinja o modifique sus efectos. Ej. Confesar haber recibido una cantidad de dinero pero no en calidad de préstamo sino de donación.



Compleja: cuando el confesante agrega un hecho destinado a destruir sus efectos, pero que puede ser separado del hecho principal: Ej. Reconocer que recibió una cantidad de dinero en calidad de préstamo pero agregando que se devolvió después.

Posiciones; citación; Confesión ficta. Posiciones: Son los hechos que el sujeto activo de la confesión propone (del Latin Positione) para que el absolvente manifieste si los acepta o no como verdaderos. Técnicamente el nombre de posiciones no debe identificarse con el de indagatoria porque el articulante mismo no interroga, sino que origina un hecho cuya veracidad reclama del confesante. Por esta razón es de necesidad que los ponga afirmativamente. La frase en sentido afirmativo ha dado lugar a distintas interpretaciones. Para un juez está referida a la forma de expresión, para otros a lo positivo o negativo del hecho. A juicio de Najera Farfán, la mente de la ley esta dirigida a la forma como se plantea la pregunta o sea que para satisfacer la exigencia bastará dirigirla afirmando, en ese concepto, no se faltaría a la intención de la ley si por ejemplo, siguiendo la frase consagrada por la tradición y la practica forense se preguntase: Diga si es cierto o diga que es cierto, según es lo habitual. Ahora bien, Aguirre Godoy, indica que en la práctica judicial existe difusión sobre la exigencia del art. 133 en cuanto a que las posiciones deben formularse en sentido afirmativo y en algunos casos se

34 han desechado cuando se refieren a hechos negativos, esto es un error puesto que un hecho negativo puede ser objeto de una posición afirmativa (formulada en sentido afirmativo) Ej. Cuando se pregunta si es cierto que XX no cumplió una obligación. Recordemos la diferencia de hechos propios del confesante y hechos de su conocimiento ( que no son personales en el sentido que usa ese término el código) en los cuales se declara simplemente la existencia o inexistencia de un hecho, en el artículo 133, sí se permite la declaración de parte sobre hechos que son de su conocimiento. En cambio tiene importancia los hechos personales en la norma que establece que las aseveraciones contenidas en un interrogatorio, se tendrá como confesión de este. Art. 139. La plica de posiciones debe ir firmada por el articulante. Citación: El procedimiento para producir la prueba de confesión judicial, se relaciona con el (hecho que comprende a cada parte) derecho que corresponde a cada parte para articular las posiciones, así pedida la diligencia de posiciones el que haya de absolverlas será citado personalmente a más tardas, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal, salvo lo establecido para el caso de enfermedad, el impedimento que constituya la justa causa, deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso. Art. 131 párrafos 2º. Y 3º. Y art. 138 del C.P.C. y M. Confesión ficta: El principal efecto de la incomparecencia del absolvente es el de producir en su contra la “Ficta Confesio”, que significa prueba plena, mientras no se la destruya rindiendo prueba en contrario. Pero dice De La Plaza; hay un matiz sobre el que conviene llamar la atención. Cuando el litigante no comparece, la declaración de confeso es una verdadera “Ficta” o “Ficción legal”, puesto que el hecho de la inasistencia por si sola, puede revelar una actitud y justificar una presunción; pero en realidad la razón de ser ( y esa es precisamente la ficción) estriba en motivos externos a la confesión misma, cual es de procurar, en bien de las partes y de la sociedad toda, que la litis se termine rápidamente removiendo los obstáculos, ese entre otros que pueda salirle al paso. Pero al contrario cuando el litigante rehuye la contestación o la presta con evasivas, esa actitud constituye por si como hemos visto con otro motivo, un elemento de prueba que el juez aprecia personalmente y valora por si, sin necesidad que se lo dé apreciado y valorado el legislador, ese mecanismo ya no es una ficción sino una verdadera confesión tácita, aunque esa distinción demasiado sutil acaso, no se tenga en cuenta y ambos eventos se examinen bajo un solo calificativo en nuestro código, también otro caso de confesión ficta lo encontramos en el artículo 135, párrafo 1º. En el caso a

35 que se refiere este artículo y por tratarse de confesión ficta, es también legal, que el declarado confeso pueda rendir prueba en contrario. Guasp. Aludiendo a que las contestaciones deben ser afirmativas o negativas expresa: Si bien es cierto que la impresión del sentido afirmativo o negativo hacen ganar a la respuesta extraordinariamente en precisión, no permite matizar en muchas cosas la contestación y adecuarla perfectamente a la realidad. Ahora bien el hecho de que a continuación diga el artículo 586 (no se refiere a nuestro código) que puede alegar el que las dé (las contestaciones) las explicaciones que estime convenientes a las que el juez les pida demuestra claramente que la ley no tanto ha querido prohibir las respuestas como las dubitivas. En el código como ya se dijo, también se hace esta salvedad en el artículo 135 párrafo 1º. Lo que no dijo el código es en qué oportunidad puede rendirse en contrario (con declaración de partes) contra la “confesio Ficta” por la razón de que la declaración de las partes puede pedirse en cualquier estado del juicio en primera instancia y hasta el día anterior de la vista en segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso. Artículo 130 párrafo 1º. De manera que la declaratoria de confesión ficta puede producirse cuando ya ha pasado toda oportunidad de rendir prueba. En estos casos la prueba puede recibirse, según el estado de las actuaciones, por el procedimiento incidental. Al respecto de nuestra jurisprudencia hay varios casos interesantes en sentencia de 4-3-35 la Corte estimó que para que el declarado confeso pudiera rendir prueba en contrario es indispensable que la parte que haga uso de la diligencia de posiciones la presente como prueba dentro del término probatorio. En sentencia de 22-10-3 de la Corte Suprema, también dijo que no pueden estimarse como prueba las posiciones cuya producción en autos se omitió durante el término respectivo. Sin embargo, en otras sentencias ha cambiado nuestra Corte el anterior punto de vista. Así por ejemplo: una sentencia del 2510-54 estimó que la confesión ficta si produce prueba cuando la declaratoria se haga en segunda instancia. Valor probatorio: De acuerdo con el artículo 139 del código, la confesión prestada legalmente produce plena prueba. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial solo se tiene como principio de prueba. Es por tanto, una prueba legal o tasada. Hace plena prueba por ministerio de la ley, esta presunción de veracidad el ser la rinde las pruebas como desde antiguo se dice: Obedece a muy racionales fundamentos que el maestro Lesena, resume a tres principales: Una razón jurídica, una razón psicológica y una razón lógica. (Son los fundamentos del valor probatorio).

36 Razón jurídica: Porque la facultad de disponer de las cosas propias debe permitir a cada uno el reconocerse a si mismo obligado. Razón psicológica: Porque la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre dispuesto a huir de lo que puede dañarle; así admite hechos contrarios a sus intereses, necesario es creer que lo impulsa la fuerza preponderante de la verdad siendo aseveraciones verdaderas de muy superior valor a las faltas, la disposición a creer debe ser regla porque de otro modo los asuntos sociales no podrían desenvolverse;

Razón lógica: Porque la declaración del confesante es tanto más digna de fe cuanto que las circunstancias que se examinan han tenido en sus sentidos la parte principal y conoce mejor que otro los detalles particulares. La ficta confessio: Es también una prueba plena, pero en tanto no se demuestre lo contrario, y así tiene que ser porque al absolvente se le declara confeso, no es porque haya reconocido personalmente los hechos, sino porque debido a su actitud, la ley lo da por admitido, lo presume cierto. DECLARACION DE TESTIGOS: A) Concepto y requisitos; B) Naturaleza jurídica del testimonio; C) Procedimiento del testimonio; D) Repreguntas y tachas; Regulación legal; E) Fuerza probatoria. Declaración de testigos: Concepto: Testigo, es la declaración de toda persona capaz, extraña al juicio que se llama a declarar sobre el dominio de sus sentidos. Alsina. Requisitos: 

Sujetos del testimonio;



Objeto del testimonio;



Deber de testimoniar y el juramento.

37 A la ley le preocupa que el testimonio sea veraz, y es veraz siempre que el testigo represente el hecho con fidelidad. Pero esta veracidad depende irremisiblemente, de los factores o circunstancias personales y ambientales que rodean al testigo, por esa razón la prueba testimonial siempre ha sido objeto de especiales regulaciones que atañen a la capacidad o idoneidad del testigo, a la eficacia probatoria del testimonio y la forma de incorporarlo al proceso, de modo pues que para que el testimonio judicial pueda utilizarse como medio de prueba es indispensable que reúna toda una serie de requisitos que atañen a sus siguientes elementos integradores; Sujetos del testimonio: Sujetos de la prueba o de la actividad probatoria son, como ya dijimos, las partes y el juez, los sujetos del testimonio son los terceros ajenos al proceso que declaran ante el juez. Pero para ser sujeto legítimo del testimonio no basta que sean terceros sino deben gozar de capacidad testimonial (distinta de la capacidad jurídico-procesal) esta capacidad esta determinada por los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar validamente en el proceso de que se trate. Se dice en el proceso de que se trate porque a pesar de tener capacidad jurídica en su doble aspecto de capacidad de goce y de ejercicio, puede una persona no tenerla para declarar validamente en el proceso en el que había de utilizarse su testimonio. Así por ejemplo, en resguardo del secreto profesional, el abogado no es legalmente hábil para declarar en el proceso que conduce bajo su jurisdicción, como tampoco, en resguardo de imparcialidad, lo sería la persona directamente interesada en el pleito o que es enemiga con alguna de las partes. Art. 148. De acuerdo con nuestro código goza de capacidad para declarar como testigo cualquier persona que haya cumplido 16 años de dad, son hábiles no obstante su actitud por razones de edad, los parientes consanguíneos o afines de las partes y el cónyuge aunque este separado legalmente. Pero lo son si les propone por ambas partes o si no proponiéndolos, declaran sobre los procesos de edad, filiación, estado, parentesco o derecho de familia que se litigue entre parientes. Art. 143 y 144. Objeto del testimonio: El objeto del testimonio reviste un doble aspecto: Con relación al testigo y con relación al proceso; con relación al testigo porque debe versar sobre hechos que hayan sido objeto de sus percepciones sensoriales fuera y antes del proceso. Pero en el caso del testimonio no es suficiente que sean controvertidos, se requiere además de los hechos sean los que la ley considera susceptibles de ser probados por medio de testigos. Art. 142. Los casos de excepción están determinados atendiendo a la naturaleza del hecho a probar o que para la formación del acto o negocio se exige la solemnidad del documento. Ejemplo: ver los artículos 1,575 y 1,576 del código civil. Para demostrar la existencia de esos contratos no es idónea la declaración de testigos, y en defecto del documento lo es únicamente la confesión judicial del obligado u otro medio de prueba escrita. Tampoco lo es para demostrar hechos que hayan sido probados por otro medio o

38 contra el contenido de un documento ya que sería ilógico destruir la certeza o eficacia probatoria del testimonio escrito con lo incierto de un testimonio oral, o a la verdad de una confesión con el asesto de un testigo. En tales situaciones la declaración de testigos carece de toda eficacia probatoria, regla esta que se conoce con el refrán: Contra un testimonio escrito no se aduce un testimonio no escrito. Los hechos objeto del testimonio, son hechos simples y puros, el testigo judicial es ineficaz para acreditar hechos jurídicos, declara sobre hechos relevantes para el proceso y son jurídicos en cuanto constituyen presupuestos de una norma jurídica por lo que con el testimonio se prueba, no es el hecho jurídico o su calidad jurídica sino el suceso que ocurrido. Porque el testigo relata, describe pero no emite juicios u opiniones sobre lo que narra. La declaración podrá ser valida para demostrar que se entrego una suma de dinero pero no podrá probar en que concepto se entrego, si en pago, en préstamo o depósito. La conclusión la deduce el juez. Deber de testimoniar: El testigo está en el deber jurídico u obligación de testificar. Este deber se funda en el carácter o finalidad del testimonio como es la de servir al proceso para los fines de la justicia. Se descompone en tres imperativos: Deber de comparecer; deber de declarar; y deber de ser veraz. Quien se niega a comparecer se le conduce mediante la fuerza pública, contra quien se niega a declarar no hay apremio posible para obtener la declaración por tratarse de un hecho muy personal, pero se le sujeta a sanciones de otro tipo por su desobediencia. Y contra quien falta a la verdad se le impone la pena señalada para el falso testimonio y para el perjurio, (Art. 157 del código procesal civil y mercantil) como hoy se le llama irrelevantemente en el nuevo código procesal. La obligación de declarar, la impone el código con carácter general pero al mismo tiempo exime de su cumplimiento al testigo que tenga justa cusa para hacerlo, es el secreto profesional, el rango de funcionario y de la categoría diplomática. Art. De la L.O.J. y 153-154 del C.P.C. y M. El juramento: El delito de perjurio se ha tipificado como un conectivo contra la falta de veracidad. Con este propósito, ordena el código en su artículo 149 que los testigos declaren bajo juramento. Ver artículo 157. Según Nájera Farfán: El juramento es una ficción intimidatorio de afectos más negativos que positivos, pero no podemos aquí adversarlo como lo hicimos cuando nos referimos a la confesión. Si en alguna

39 forma influye para la veracidad del testimonio bien está que se le mantenga, el testigo no defiende intereses propios. Sobre él no pesa ninguna carga procesal, lo que pesa es la obligación de decir la verdad, si falta a ella se burla de la justicia su falsedad no tanto lesiona al derecho de las partes a cuyo alcance está el destruirle como al interés público. Si su declaración es un medio de prueba si se le admite como testigo es porque en él confía el estado. Si embargo, en lo que a nuestra legislación se relaciona cabe hacer observar que existiendo el delito de falso testimonio imputado especialmente al testigo que faltare a la verdad, no habrá razón para que se le sustituyera por el de perjurio. No lo había de ser porque el perjurio es una figura delictiva que se creo para castigar a quien miente ante los tribunales de justicia. Sujeto del delito de perjurio puede ser todo ciudadano en tanto que el delito de falso testimonio únicamente el testigo judicial. Además faltar al juramento o faltar a la verdad aún sin juramento acarrea la misma consecuencia punitiva. Naturaleza jurídica: Es una prueba procesal porque esa convicción trata de obtenerse de órgano jurisdiccional por medio de un apersona ajena al litigio. Procedimiento del testimonio: Comprende 3 fases. 

Proposición: En nuestro medio la prueba testimonial se presentará en la solicitud con el interrogatorio respectivo, debiendo ser claras y precisas las preguntas. Art. 145. En esta norma se aprecia que el juez deberá examinar previamente el interrogatorio antes de dirigir las preguntas. En cuanto a las preguntas el Art. 151 da los lineamientos.



Admisión: Esta prueba se admite a través de una resolución en la cual se señala día y hora en que debe recibirse la prueba testimonial, si el juez admitiera prueba que no deba recibirse, a criterio de una de las partes, puede este incidentar su oposición, como puede ocurrir en relación a todo medio de prueba. Art. 127 sin que esto suspenda el término probatorio, excepto en cuanto a la diligencia que motiva la discusión.



Practica: Son varios los aspectos que deben tenerse en cuenta: a) El juez señala día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificarse a las partes con tres (3) días de anticipación, por lo menos. Art. 146.

40 b) Si no concurren todos los testigos el proponente puede solicitar que se posponga la audiencia la que se pospondrá una sola vez. Art. 147. c) El examen se verificará en presencia de las partes y sus abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no podrán retirarse ni inmiscuirse con los testigos que no han sido examinados, y tanto las partes como sus abogados y el juez podrán hacer preguntas adicionales que se consideren necesarias para establecer el hecho. Art. 146. d) El examen propiamente de los testigos esta sujeto a una serie de reglas para garantizar en lo posible el resultado de la prueba; e) Los testigos serán examinados uno por uno, separadamente, sin que uno pueda oír las declaraciones de otro, el juez puede autorizar el retiro de los que ya declararon. Art. 14; f) Declararan bajo juramento, presentado en la forma que establece para la declaración de parte. Arts. 134-149-163; g) Serán preguntados sobre lo que establece el artículo 148. Estas preguntas tienen por objeto comprobar si los testigos son idóneos; h) Las respuestas serán y deberán ser asentadas en su presencia literalmente y sin abreviaturas, pudiendo el mismo escribirlas y dictarlas; i) No se permitirá ningún papel escrito para contestar, pero cuando la pregunta se refiera a libros, cuentas o papeles podrá permitirse que lo consulte en el acto. Art. 150; j) Está obligado a dar razón del conocimiento de los hechos y el juez debe exigirlo aunque no se pida en el interrogatorio. Art. 149; La práctica de esta diligencia difiere en ciertos casos especiales que son: 1.- Cuando se trate de un miembro de cuerpo diplomático. Art. 154 del código; 2.- Cuando el testigo no resida en el lugar en que se sigue el proceso, podrá ser examinado por el juez que corresponda conforme al interrogatorio presentado y repreguntas si las hubiere, librándose para el efecto, exhorto, despacho o suplicatorio. Art. 156 del código. 3.- El caso de las personas que se hallen imposibilitadas de concurrir al tribunal. Art. 155 del código.

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Repreguntas y tachas. Repreguntas, una vez documentada la declaración, la parte contraria tiene el derecho de repreguntar al testigo. A estas preguntas se les llama repreguntas porque versan y deben versar sobre los mismos hechos de que el testigo fue preguntado. Art. 151 del código. Tachas, si el juramento es el medio de que el órgano jurisdiccional se vale para fiscalizar la verdad del testimonio que se dejan a disposición de las partes para fiscalizar la idoneidad del testigo. Motivo de tacha es todo hecho, circunstancia o impedimento que por afectar las condiciones personales del testigo, destruye o disminuye la fuerza probatoria de su testimonio. El código actual, habiendo adoptado con mayor extensión el sistema de las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba, suprimió los motivos de tacha enumerados en el código anterior. Dejó únicamente los relativos a la minoría de edad y al parentesco dentro de los grados de ley. Fuera de estas circunstancias que el juez está obligado a admitir, que a su prudente arbitrio el estimar el grado de influencia que puedan tener las tachas alegadas, no es la ley la que califica la idoneidad del testigo sino el juez. Las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos dentro del mismo término de prueba y el juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones en la sentencia juntamente con la principal. Es importante probar la tacha porque de lo contrario no podría el juez apreciarla, no obstante que se demuestre su existencia para la ineficacia del testimonio. Conforme el código bien puede aparecer probados los motivos de tacha pero si al juez no le parecen influyentes o decisivos en nada amenguan la fuerza probatoria de la declaración. Y es correcto porque los efectos de la tacha deben responder a su relación con los hecho a probar y no de la objetividad de la cusa que las motiva. Ejemplo: En un juicio de divorcio por malos tratos de un cónyuge hacia el otro, las que mejor pueden conocer los hechos son las domésticas por la misma convivencia con las partes litigantes. Sería racional desestimar su testimonio por vivir a expensas o a sueldo de los cónyuges, de ninguna manera sería contrario a las reglas de la sana crítica. Regulación legal: Artículos 143-144-151153 y 154 del código. Fuerza probatoria: Art. 161 del código. PRUEBA DE EXPERTOS:

42 a) Procedencia; b) Concepto de experto; c) Requisitos del experto; d) Objeto de la pericia; e) Designación de los expertos; f) facultad y responsabilidad de los expertos; g) Dictamen; h) Valor probatorio. Procedencia: Procede la prueba de expertos cuando se trate de hechos técnicos jurídicos par cuyo conocimiento se necesita de reglas de la experiencia común, de reglas técnicas que rebasen el campo de lo jurídico. Frente a esta situación, para percibir el objeto o medio de prueba, no basta la capacidad del juez y entonces se hace necesario que para la percepción y deducción de los hechos a probar, intervenga un tercero que le asista, este tercero es el experto o perito a cuya pericia por su forma de realización nuestra ley llama dictamen de experto. La actividad del perito puede limitarse a percibir el hecho discutido, caso en el cual su función es de asistencia porque se concreta a indicar al juez cual es la regla de experiencia aplicable, o bien extenderse a deducirlo, caso en el que el cual su función es de substitución porque es quien aplica la regla. En ambos casos auxilia con su juicio al juez, porque el juez esta en libertad de aplicar la regla de la experiencia indicada por el perito, o sea porque en definitiva, es el juez quien aplica sus conclusiones del juicio o dictamen emitido por el experto. De esta realidad supuesta por el legislador deriva la vieja controversia sobre si el perito es efectivamente un medio de prueba o un mero auxiliar del juez o ambas cosas. Me parece-Dice Nájera Farfán- que si la función del perito es la de suministrar reglas y no hechos para que de esas reglas el juez deduzca la verdad del hecho a probar, su función es la de un colaborador del juez por lo que en el proceso siguiendo la terminología Carnelutiana no aparece como una fuente (medio) de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez. En el código procesal está regulado como uno de los medios de prueba. Concepto de experto o perito. Es un técnico que auxilia al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de las causas y efectos, cuando medie una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia. Alsina. Requisitos del experto: En el código no se exigen determinados requisitos por lo que a falta de norma y de prohibiciones expresas debe resolverse esta situación con amplitud. Podrán ser únicamente, el poseer título de capacitación.

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Objeto de la pericia: Es esclarecer los hechos controvertidos, que son de orden técnico;



Designación de expertos; lo encontramos en los artículos del 165 al 166 del código;



Facultades y responsabilidades de los expertos. Facultades: No hay disposición especial en el código que establezca las facultades de los expertos.

En su dictamen no pueden salirse de los puntos determinados por el juez en su resolución.

Responsabilidades: La situación que origina responsabilidades para los expertos puede ser de índole civil o de naturaleza penal. Responsabilidad civil si el experto no cumple con su cometido durante el término fijado por el juez. Art. 168 del código. Dictamen: La preparación del dictamen envuelve una serie de actividades: 1. Fase preparatoria: Los peritos tienen amplia libertad para su trabajo de investigación y aunque su trabajo es indelegable, en parte de su labor si pueden encomendar a otra persona la realización de cierto actos; 2. Examen propiamente dicho: Lo deseable sería que en esta fase los expertos estén presentes para llevarlo a cabo, pero nuestro código no exige que dicho examen se practique de esa manera pero no impide que los trabajen conjuntamente. Del código. Art. 169 párrafo 2º. 3. El dictamen resume los trabajos y conclusiones de los expertos, el cual deberá ser muy preciso en cuanto a los puntos que han sido objeto del mismo. Art. 169. Valor probatorio: La fuerza probatoria del dictamen de expertos se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Nuestro código en el artículo 170 indica: El dictamen de los expertos cuando sea concórde no obliga al juez, quien debe formar su convicción tendiendo presente, a todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Sin duda cuando los peritos son unánimes en sus conclusiones, difícilmente el juez se apartará de ella, pero se le deja en libertad para desestimarlas si no armonizan con los demás hechos de cuya certeza esté persuadido.

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Si la existencia de la pericia como medio de prueba se debe a que el juez carece de los conocimientos técnicos que le son necesarios para juzgar en determinadas situaciones, no parece razonable que el dictamen concórde de los expertos no le sea obligatorio. Pero si no se le deja en libertad de preciarlo sería sustituirlo por el perito en una función que por excelencia es de orden jurisdiccional y que este tampoco estaría en condiciones de desempeñar por ser ajeno a las demás realidades del proceso. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: A) Concepto; B) Naturaleza jurídica; C) Proposición; D) procedimiento, E) Admisión y práctica; F) Valor probatorio. Concepto: Es la diligencia que el juez practica para examinar u observar pos si mismo la cosa objeto de litigio y cuyas circunstancias o accidentes constituyen materia de prueba. Nájera Farfán. Naturaleza Jurídica: A pesar de opiniones contradictorias sobre el particular nuestro código procesal lo incluye dentro de la enumeración que hace de los medios de prueba. Art. 128. En definitiva su naturaleza es la de ser un medio de prueba y así lo reconoce la ley. Proposición: Se puede proponer en cualquier momento del proceso hasta antes del día de la vista y en el auto para mejor fallar. Se propone por la parte a quien interesa según el procedimiento de los demás medios de prueba y puede hacerse: 

En la demanda;



En la contestación de la demanda;



En la reconvención;



Como excepción en las diligencias previas o pruebas anticipadas; en cuanto a la demanda y contra demanda no hay problema, más en cuanto a las pruebas anticipadas puede hacerse al tenor de lo dispuesto en el artículo 103, así: ---Por el que haya de demandar; ---Por el que verosímilmente crea que ha de ser demandado;

45 Procedimiento: Como dijimos antes se propone por la parte a quien interesa, y aunque la ley no expresa, es lógico que la solicitud deba contener la indicación concreta de la cosa u objeto del reconocimiento así como las circunstancias o detalles cuya comprobación sea de interés para el proceso. Se admite, señalando el juez, con tres días de anticipación por lo menos el día y hora en que haya de practicarse. Se practica en la forma que disponga el juez, pero normalmente constituyéndose el día y hora señalado en el lugar objeto de inspección o en el sitio en que la cosa se hallare situada y se documenta por medio del acta respectiva. A la diligencia podrán concurrir las partes y sus abogados y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. Es corriente que en el acto de la misma se susciten ciertas discusiones entre las partes, alegando una que debe concretarse a los puntos puestos en la petición y otra que de haber omitido algún imprevisto no impide que el juez lo reconozca y haga constar lo que de ello resulte. Según Nájera Farfán, esto último es lo que procede. No hay razón para que el juez se someta exclusivamente a observar lo que en concreto se le ha pedido al solicitar la prueba, por el contrario es de su deber ampliar el reconocimiento a los detalles aunque silenciados contribuyan a la mejor apreciación de los hechos. Es con ese fin que la propia ley ordena procurar en todos los casos la eficacia de dicha prueba. Art. 173. Lo que no está previsto expresamente en el código es el procedimiento a que el juez debe ajustarse cuando acuerda y practica de oficio el reconocimiento; pero siguiendo los principios legales que sirven de normativa al proceso probatorio, es indudable que debe dársele intervención a las partes citándoseles con tres días de anticipación porque ninguna prueba es válida sin citación contraria, en este caso sin noticia de las partes. Si así no se procediere, el juez dejará de actuar como juez y llevaría a los autos datos cuyo conocimiento ha adquirido por su propia cuenta a escondidas de las partes. Pero como tan elocuente escribe don José de Vicente y Cervantes; el reconocimiento judicial debe hacerse según derecho porque no basta que el juez sepa la exactitud de los hechos o del estado de las cosas fuera de sus funciones o como particular, sino que es necesario que este conocimiento sea el resultado de las diligencias o procedimientos prácticos conforme a la ley con el carácter de juez. Admisión y práctica: En cuanto a la admisión hay que indicar que debe producirse solamente cuando es útil para los fines del proceso o sea cuando se refiere a la materia que se litiga y su práctica tenga algún significado en el proceso, lo demás en cuanto a la admisión y la práctica se explicó en el punto anterior.

46 Valor Probatorio: El código no especificó en particular cuales son los efectos probatorios del reconocimiento, por lo tanto su apreciación está remitida a las reglas de la sana crítica, tradicionalmente se le ha tenido como una prueba tasada porque sería contradictorio que el juez desconociera los efectos de lo que con sus propios sentidos percibe. Pero contra este criterio que por la fuerza de ser lógica no ha sido aceptada del todo en opinión de los autores, varias son ya las legislaciones que la han dejado a libre apreciación del juez porque tratándose de una prueba directa es él el que está en mejores condiciones para fijar los alcances la--------que lo observado puede tener para fundamentar su fallo. Por otra parte en esa forma se salvan las dificultades que consigo traen el hecho de que la inmediación sea consustancial a esta prueba. Para tener el juez el contacto directo con el objeto del reconocimiento es forzoso que se desplace al lugar en el que aquel se encuentra, pero como esto no siempre es posible, puede comisionarse a un juez distinto para que practique la diligencia y entonces su percepción ya no es directa y tampoco lo seria cuando habiéndose practicado por el juez del proceso tocase a otro por cualquier circunstancia dictar el fallo.

PRUEBA DE DOCUMENTOS: A) Concepto; B) Caracteres; C) Clasificación: documentos públicos y documentos privados; D) Presentación de documentos, cotejo de letras, sus regulaciones legales, E) Libros de contabilidad y de comercio; documentos otorgados en el extranjero; regulaciones legales; F) Valor probatorio. Concepto: Es todo criterio, que por reunir las condiciones fijadas por la ley, acredite la declaración, contrato, hecho o disposición que con el se ha querido hace constar por parte de sus autores. Nájera Farfán. Caracteres: 1.- El primero y más importante es el que se trata de las llamadas pruebas preconstituidas, porque ya sea la voluntad de las partes o porque la ley así lo ordena, se elaboran con anterioridad al juicio haciendo constar el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho, obligación o relación jurídica. 2.- Es una de las pruebas más eficaces después de la confesión, no solo por la certeza que imprime a los hechos que se perpetúan en el documento, sino porque permite que se interprete lo que su autor o autores quisieron dejar exteriorizado.

47 3.- Otros aspecto importante de esta prueba es que puede estar instituida Ad Solemnitatem, o sea que esta vinculada a la existencia misma del derecho lo que equivale a decir, según Alsina; que el documento contemporáneo de la relación jurídica, constituye un elemento de derecho mismo. Tal es el caso típico de los testamentos y donaciones por causa de muerte, se requieren indefectiblemente la formalidad de la escritura pública, por el contrario cuando el documento o los documentos están únicamente vinculados a la prueba del derecho ( Ad probatiorene) la falta de la escritura no significa la inexistencia del acto, puesto que el negocio jurídico de que se trate puede ser probado por otros medios de convicción, tal ocurre con el contrato que por referirse a inmuebles o por exceder de cierta cuantía necesitan estar reducidos a escritura pública. Art. 1,575- 1,577 del código civil. Clasificación: Documentos públicos: Documento público es el que se forma en ejercicio de una actividad pública derivada de la cualidad o posición del sujeto que lo produce. Se le llama público porque lo construye un funcionario para hacer constar o certificar hechos o circunstancias de que conoce por razón de su cargo o un notario que por ministerio de la ley goza de fe pública. La autoridad de que esta investido, deriva de esos elementos estructurales de carácter oficial de quien lo redacta; la competencia que para ello se le reconoce y la sujeción a las formalidades previstas por la ley. Dentro de esta clase se comprenden los notariales (instrumentos públicos, principalmente las escrituras), judiciales (ejecutoriados y actuaciones judiciales de toda especie) y administrativos. Los requisitos que deben llenar los documentos notariales están específicamente regulados en el código de notariado. Documentos privados: Es todo aquel que se forma sin la intervención de personas en ejercicio de una actividad pública; proviene de los particulares con finalidades diversas y carece de las formas y solemnidades del documento público. Por eso mismo su variedad es múltiple, pero entre ellos se destacan los libros de contabilidad, las pólizas de seguros y otros títulos de crédito o valores que siendo privados reciben singular trato jurídico en cuanto a su eficacia probatoria. Presentación de documentos: La sección sexta del capitulo quinto del libro segundo dedica el código procesal a la regulación de la prueba de documentos. Principia en el artículo 177, y con fines de facilitar la presentación de documentos dispone que los que se ajusten a lo escrito o aquellos cuya apreciación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática o mediante cualquier otro procedimiento similar. Luego como si no fuera suficiente esa disposición agrega: Los documentos expedidos por notario podrán

48 presentarse en copia simple legalizada a menos que la ley exija expresamente testimonio, y seguidamente; Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrá por fidedigna salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren deberá ser exhibido el documento original, y en el artículo 178, se repite: Podrá presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. Así enumerados los documentos que podrían presentarse y sin formar nuevo artículo expresa: No serán admitidos como medios de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos contra el estado, las municipalidades o entidades autónomas descentralizadas. Presentado en juicio un documento puede generar diversas situaciones; Que se ponga en entredicho su fidelidad, si se tratare de un documento privado; que sea incompleto, que sea nulo o que sea falso. El código señala los medios de que la parte o el juez pueden valerse para remediar estas situaciones: Contra la primera y la segunda, el cotejo. Contra la tercera; su ineficacia, y contra las dos últimas la redargución. Cotejo: Es la comparación de una cosa con otra para verificar la fidelidad entre ambas. Puede ser de documentos y de letras. Nuestro código contempla ambas formas de confrontación. La primera, tiene lugar cuando el juez o la parte adversaria duda que las copias sean fidedignas o cuando por no ser claramente legibles, necesitan convencer de su exactitud. En estos casos el juez o la parte adversaria puede solicitar que se exhiba el documento original con fines a sustituir las copias o a una simple operación comparativa como expresamente lo previene el texto del artículo 179.

Entrega: El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionare con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentre los originales. Art. 107. Si no se presentaren con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado. Art. 108, o sea que esta norma quiere decir que si con la demanda no se pueden acompañar los documentos esenciales en que se funde la demanda

49 por cualquier otro motivo que pueda dar lugar a un impedimento justificado, podrán presentarse con posterioridad siempre y cuando se pruebe ese impedimento. La prueba, aunque la disposición no lo diga tendrá que hacerse por el procedimiento incidental que es el lógicamente adecuado para estos casos. En el código se acepta el principio de que en relación a la contestación de la demanda rigen los requisitos establecidos para la demanda, así lo dice expresamente el párrafo 1º. Del Art. 118. Es decir que en el código la situación de la presentación de los documentos se equipara para ambos. En consecuencia, si no se presentaren con la demanda o con la contestación de la demanda, los documentos en que el actor o el demandado, según el caso, funden su derecho, solo serán admitidos posteriormente si se prueba que existió impedimento justificado. Reconocimiento de documentos: Uno de los modos de proceder a la autenticación de un documento privado es el de obtener el reconocimiento judicial. Art. 184 y 185- del código dos (2) días de audiencia, si no comparecen se tendrá el documento por reconocido a solicitud de parte. Cotejo de letras: Esta hipótesis se presenta cuando un documento privado no es reconocido por aquel a quien se atribuye, en cuyo caso dispone el código, la parte que lo adujere podrá pedir que se proceda al cotejo de letras por perito. El procedimiento para el cotejo parte de la base de la existencia de un documento indubitado para poder practicar la diligencia. La carga de señalar tal documento corresponde a la parte interesada en la practica de esa diligencia o sea a quien haya impugnado el documento; que escriba y firme lo que el juez le dicte en el acto o estampe su huella digital y si se negare se tendrá como autentico. Su regulación legal: Art. 107, 108, 177, 179, 184, 185, 187, 188 del código Libros de contabilidad y de comercio, documentos otorgados en el extranjero; regulación legal. Libros de contabilidad: Los libros de contabilidad son documentos privados que por la certeza de quien proceden y por las formalidades legales a que están sujetos, gozan de una eficacia probatoria que no es común a los demás documentos privados. Haciendo prueba no solo contra su autor sino que también a su favor, su valor

50 probatorio constituye una excepción al principio de que nadie es lícito crearse un título o medio de prueba en provecho propio. Tratándose de una institución mercantil, regulada por el código de comercio, se discute entre los jurisconsultos si su fuerza probatoria solo debe ser eficaz entre comerciantes y sobre relaciones comerciales, o si también entre comerciante y sobre materia civil. Nuestro código procesal es amplio a este respecto, y tan amplio que no solo admite como prueba los libros de contabilidad sino que otros libros de comercio. Peligrosa amplitud por cierto, porque estos libros de comercio pueden serlo de muy diversa índole y si se llevan en forma muy personal porque no requieren ninguna autorización oficial como a la que están sometidos los libros de contabilidad que no solo aseguran el tráfico mercantil sino que al mismo tiempo la exactitud de sus asientos está vigilada diríamos por la supervisión de las autoridades fiscales. Al tenor del artículo 189, los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra su autor. Si el proceso fuere entre comerciantes harán fe los libros que estén llevados de conformidad con la ley. Si hubiere divergencia entre los libros de los litigantes el juez los apreciará de acuerdo con la restante prueba que se produzca. Los libros llevados de conformidad con la ley hacen prueba contra el litigante no comerciante, pero la admiten en contrario. Del artículo trascrito se derivan cuatro supuestos: 

Que quien invoca como prueba sus libros de contabilidad o de comercio está admitiendo la veracidad de su operaciones y en consecuencia hacen prueba en su contra;



Que hay divergencia entre los libros de los litigantes. En este supuesto no prueban a favor de uno ni de otro;



Que el proceso se ventile entre un comerciante y una persona no comerciante. En este supuesto, los libros hacen prueba contra el comerciante pero siempre que fueren levados de conformidad con la ley. Tal prueba puede ser destruida por el no comerciante valiéndose de cualquiera de los otros medios probatorios;



En cuanto al supuesto no previsto en el artículo 189, pero sí en el código de comercio, es el de un litigio en el que ambas partes estén obligados a llevar contabilidad y una de ellas no la lleve o la lleve sin ajustarse a las prescripciones legales o la oculte cuando se le ordene exhibirla judicialmente. En este caso será juzgada por los asientos de los libros de su colitigante si esto estuviera de conformidad con la ley.

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De las disposiciones transcritas, no se infiere que la prueba de los asientos de los libros, es absoluta entre comerciantes y que no puede ser destruida por otra parte en contrario, y relativa contra quien no es comerciante, sin embargo, debido a la reciprocidad de la prueba, la admite en contrario cuando por aceptar uno de los litigantes lo favorable de las cuentas de su contenido está obligado a pasar por las que le sean adversas. Tal situación está contemplada en el artículo 46 del código de comercio conforme a cuya letra de mérito probatorio de la contabilidad es indivisible y el litigante que acepta lo favorable de las partidas de las cuentas de su contenido, estará obligado a pasar por las enunciaciones adversas que ellas contengan, salvo prueba en contrario. Documentos otorgados en el extranjero: Los requisitos están contenidos en el artículo 190 del código. 

También se exige la formalidad de la traducción al idioma castellano y la correspondiente legalización diplomática o consular artículos del 190 al 195 de la L.O.J.



Que en el otorgamiento se haya observado las formas y solemnidades establecidas en el país de donde proceda;



Que no sea contrario a las leyes de Guatemala.

Regulaciones legales: Artículos: 189 y 190 del código y 187 – 372 del código de comercio; 402 del código civil y 190-195 de la L.O.J. Valor probatorio: El valor probatorio de los documentos está fijado por la ley, su grado de eficacia no depende del criterio del juez, porque el legislador se lo ha señalado por anticipado, es por lo tanto una prueba legal (tasada). Lo que a las partes incumbe probar es la existencia objetiva o corporal del documento y no el hecho que en él se narra porque en tanto no se demuestre su nulidad o falsedad “producen fe y hacen plena prueba”. Y lo que al juez incumbe comprobar es si el documento se ha formado de acuerdo con los requisitos que la ley exige para su validez. Que lo que el juez compruebe sea la formación legitima del documento, indica que otro de los caracteres de la prueba documental es que existe antes del juicio; que es una prueba preconstituida. También es real y directa porque lo que sirve como instrumento de prueba es una cosa u objeto y porque en ella se identifica el hecho a probar y el hecho que prueba.

52 Que el documento público haga plena prueba se debe a su autenticidad. Esta característica tan decisiva para los efectos de la casación y con la variante que analizaremos en el capitulo relativo a este recurso, deriva de la certeza de la procedencia del documento y de las formas a que está sometido. Certeza de su procedencia significa que hay en él un sujeto individualizado, que se sabe fidedignamente quien es su autor y su destinatario, y de las demás formas a que está sometido porque son formas de autónomo ordenadas por la ley. Autenticidad del documento es la correspondencia entre personas que aparecen como firmantes y la que en realidad lo formó. Por eso se dice de un documento privado que es autentico, porque su autenticación por Notario o por reconocimiento judicial da fe de la firma de su autor. La verdad del hecho representado en el documento no es un supuesto de autenticidad. El documento hace plena prueba indiferentemente de la veracidad o falsedad de su contenido. Lo que el documento prueba es que los otorgantes hicieron la declaración en él consignados y producen fe entre las partes en tanto no se demuestre su nulidad o falsedad. La produce no porque se presuma su veracidad, sino porque el documento da fe de su autor y frente a esa certeza, es lógicamente inconcebible la decisión o solución de continuidad entre firma y documento.

Modos excepcionales de terminación del proceso. A)

Renuncia; B) Desistimiento; C) Allanamiento; D) Confesión; E) Conciliación; F) Transacción; G) Caducidad de la instancia, concepto y regulaciones legales.

B)

la vista: su regulación legal; auto para mejor fallar, regulación legal.

Renuncia. Concepto: Es la declaración de voluntad del demandante o demandado por la que se abandona el derecho alegado como fundamento a la pretensión procesal o de la adopción a dicha pretensión. (Aguirre Godoy) Regulación legal: Nuestra legislación no tiene tratada la renuncia del derecho en forma especial sino que la confunde o la incluye como uno de los efectos del desistimiento del proceso. Art. 582. Lo puede hacer el actor o el demandado y el desistimiento es un acto propio del actor-demandante.

53 Desistimiento. Concepto: El desistimiento es la declaración por medio de la cual el actor anuncia su voluntad de abandonar o retirar su pretensión en un proceso. Regulación legal: Art. Del 582 al 587 del código. Allanamiento. Concepto: Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda. (Pallares) Regulación legal: Art. 115 del código.

La confesión. Concepto: Es una actuación preliminar por medio de la cual se tiende a conseguir la composición de la litis, evitando el nacimiento del proceso o de extinguirlo cuando a ha comenzado. Regulación legal: Art. 140 del código. Conciliación. Concepto: Es una actuación preliminar por medio de la cual se tiende a conseguir la composición amistosa, evitando el nacimiento de un proceso o de extinguirlo cuando haya comenzado. Regulación legal: Art. 97 y 203 del código. Transacción. Concepto: Es un contrato por el cual las partes mediante concesiones reciprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminar el que está principiado. Regulación legal: La transacción es una forma anormal o excepcional de terminar el proceso, es una figura autónoma que no se encuentra localizada como tal en el código procesal civil, sino únicamente como una excepción previa y como título ejecutivo que abre la vía de apremio y que a primera vista parece absorber la figura de la transacción como modo de terminar el proceso. Art. 116 del código. Caducidad de la instancia. Concepto:

54 Es la extinción del proceso, que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte. (6 meses en la 1ª. Instancia y 3 meses en la 2ª.) Regulación legal: Art. 588 al 595 del código. La vista. Concepto: Es la etapa procesal intermedia entre el término probatorio y el de dictar sentencia; definido por Nájera Farfán: Es el comienzo de la fase de estudio en la cual es permitido a las partes que se impongan y aleguen lo que crean conveniente para formar una más clara convicción al juez con respecto al litigio. Esta se realiza dentro de 15 días de terminada la tramitación del asunto. Regulación legal: Art. 196 del código. Auto para mejor fallar. Es la resolución dictada por el juez, mediante la cual acuerda, antes de dictar sentencia, que se traigan a la vista documentos, practique reconocimientos o avalúos, traer a la vista actuaciones en un plazo no mayor de 15 días. Regulación legal: Art. 197 del código. Modo normal de terminación del proceso. A) La sentencia; B) Clases; 1.- Declarativas; 2.- Constitutivas; 3.- De condena; 4.- Cosa juzgada, requisitos legales y efectos. La sentencia. Es la resolución que decide sobre un asunto, satisfaciendo las pretensiones, negándolas o reconociéndolas, haciendo cesar un estado de incertidumbre y poniéndole término al proceso. La jurisdicción y la acción se asocian en el proceso tras una meta común: Hacer efectiva la tutela que la ley concede a un interés determinado. Para hacerla efectiva es preciso saber con certeza si el derecho objetivo invocado por el titular de la acción, es o no aplicable al hecho concreto motivo de la controversia. Por medio de este confrontación entre el hecho y el derecho el órgano jurisdiccional verifica si coincide entre si, si el uno se ajusta al otro, se ordena la satisfacción del interés pretendido, en caso contrario se niega su actuación. El acto mediante el cual se declara si el derecho preexiste es uno aplicable al hecho tenido como cierto en el juicio, es la sentencia. En esta sentencia, la litis queda decidida y el derecho reestablecido.

55 Chiovenda, lo define como: La resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, la existencia o Inexistencia de una voluntad de la ley que garantiza un bien demandado. Guasp: Como el acto del órgano jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y, en consecuencia actúa o se niega a actuar dicha pretensión satisfaciéndola en todo caso. De las definiciones anteriores, se deduce con claridad que no existe discriminación alguna entre los elementos que concurren a la determinación del concepto de sentencia, pone término al proceso, decide sobre el asunto disputado, satisface las pretensiones negándolas o satisfaciéndolas, hace cesar un estado de incertidumbre o sea aquel en que se coloca al derecho por su inobservancia en cada caso concreto. En síntesis, estima o desestima una demanda afirmando o negando la existencia de la voluntad concreta de la ley en caso debatido. Estos elementos ponen de manifiesto que la sentencia es el acto jurisdiccional con el que culmina el proceso de cognición. Guasp: Es el acto decisorio de un proceso de cognición, porque si proceso el la institución destinada a dar satisfacción se desdobla en una dualidad de términos, fundamentalmente el proceso tiende siempre a la satisfacción de una pretensión, pero para saber si ésta satisfacción ha de hacerse en sentido favorable o adverso al pretendiente, es preciso saber si la pretensión se ajusta o no al derecho objetivo, lo que exige en un proceso de cognición, comparar la pretensión y el derecho, dentro del mismo proceso para llevar al resultado correspondiente. De acuerdo con Alfredo Rocco: La actividad jurisdiccional se divide en tres funciones distintas: 1.- La función de acreditar el derecho del caso concreto, mediante la aplicación de éste a las reglas generales; 2.- La función de realización forzosa del interés que la norma tutela; y 3.- La función de conservación del estado existente, en espera del acreditamiento y de la realización. A cada una de estas funciones corresponde un procedimiento distinto: 1.- El procedimiento a prueba; 2.- El procedimiento de ejecución;

56 3.- El procedimiento de aseguramiento. O respectivamente: 1.- El proceso de cognición; 2.- El proceso de ejecución; y 3.- El proceso cautelar. La sentencia concluye el autor citado, se refiere a la primera de dichas funciones, es el acto con que tal función se realiza. De conformidad con la doctrina el vocablo sentencia, al menos en nuestro código no es exclusivo para designar el acto que decide los juicios de conocimiento y dada la definición formalista a que se acoge la ley, se ha puesto en duda y teóricamente ha sido motivo de discusión, si debe o no hacerse extensivo al pronunciamiento que recae en los juicios ejecutivos. Se dice que el fallo ejecutivo no reúne las condiciones jurídicas ni características de la sentencia porque en él no se declara la certeza de ningún derecho desde luego que ya está declarado o reconocido, ya es cierto y concreto. Pero se arguye que en caso de oposición, aquel fallo es resultado de una fase de conocimiento no con el objeto de restablecer la existencia del derecho objetivo, pero si con el de decidir si procede o no su realización. Se dice también, que el proceso de ejecución no termina por sentencia sino por actos físicos del juez conducentes a hacer práctica la satisfacción del bien perseguido. Pero se objeta que esta actividad material cuando a ella se oponen difusas enervantes del título por parte del demandado es a su vez consecuencia de un acto decisorio que viene precedido de una cognición por breve que sea. De acuerdo con nuestra ley procesal, ese acto decisorio ¿es una sentencia o un auto? Nuestro código reconoce dos clases de ejecución: La vía de apremio y el proceso ejecutivo, usualmente llamado ejecutivo común. Esta diferencia está basada en la naturaleza el título, pero el procedimiento a que se somete la oposición es el mismo en uno y otro juicio. Al regular la vía de apremio dice que las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes. Y al regular el ejecutivo común no emplea el término incidente pero fija el trámite incidental: Se oirá por dos días al ejecutante, dice, y con su contestación o sin ella mandará (el juez) a recibir las pruebas por el término de diez días comunes a ambas partes. Si el procedimiento para decidir

57 la oposición en ambos juicios, es el mismo, la naturaleza del acto que la decide tiene que ser idéntica. No obstante algunos tribunales han interpretado que en la vía de apremio no hay sentencia. Pero en el ejecutivo común, el propio código llama sentencia al pronunciamiento que recae sobre la oposición, ¿será lógico entonces llamar auto a la resolución que decide sobre las excepciones en la vía de apremio, y sentencia a la que decide en el ejecutivamente? Me parece que no. O ambas resoluciones son autos o son sentencias o son las llamadas sentencias de remate de cuya expresión se vale el lenguaje forense para diferenciarlos de lo que es la verdadera sentencia. Prescindiendo del concepto sustantivo de sentencia, pensamos que de conformidad con nuestra legislación a pesar de las confusiones a que en campo doctrinario se presta, el pronunciamiento del juez en los ejecutivos, tiene la categoría de sentencia, categoría nominal por carecer de las solemnidades y efectos procesales de las sentencias dictadas en proceso de cognición, pero en todo caso decide sobre un punto controvertido. No sobre la relación jurídico-natural, pero si sobre las circunstancias impeditivas o extintivas que se oponen a su realización. Clases: 1.- Declarativa. Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. La doctrina según Couture; cita como ejemplos más frecuentes aquellos que tienen que constatar la falsedad del documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia. Entre nosotros se puede citar como ejemplo que origina la acción permitida por el actual código civil (Art. 1,501) para declarar consumada la prescripción extintiva, que anteriormente solo podía valer como excepción. 2.- Constitutiva. Son aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico. Pertenecen a este tipo de sentencias, por ejemplo: las de separación de cuerpos, de divorcio. 3.- De condena. Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación ya sea en sentido positivo (dar, hacer) o en sentido negativo (no hacer, abstenerse) es el tipo de sentencia más común en el medio forense. Cosa juzgada. El efecto fundamental de la sentencia es el de producir cosa, en relación con la situación debatida en el proceso. Requisitos: Identidad entre:

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1.- personas; 2.- cosas; 3.- acción, causa; 4.- que haya sido ejecutoriada.

Clases de cosa juzgada. Formal: Si la sentencia ya no s impugnable en virtud de algún otro recurso se habla de la llamada cosa juzgada formal. (Dentro del mismo proceso) Material: Si la sentencia además de ser impugnable por vía de los recursos adquiere a la vez carácter de inmutable, puesto que su contenido no puede ser modificado en otra discusión judicial. Efectos: Como se definió anteriormente, el efecto fundamental de la sentencia es el de producir cosa juzgada en relación con la situación debatida en el proceso. Evitan otra sentencia contradictoria. Otros efectos jurídicos: Dentro de los efectos jurídicos de la sentencia algunos códigos expresamente indican que una vez pronunciada y notificada la sentencia concluye la jurisdicción del juez respecto del asunto sometido a su conocimiento. Entre nosotros el juez no puede modificar de oficio la sentencia que ha dictado aún cuando no haya sido notificada la otra parte. Naturalmente puede seguir conociendo de aquellos asuntos relativos a concesión de recursos, medidas precautorias, ejecución de sentencias, etc.El juicio oral. A) Generalidades; B) Asuntos que se tramitan en juicio oral; C) El procedimiento del juicio oral; Regulaciones legales. Generalidades. El procedimiento oral establecido por el nuevo código procesal es breve y sencillo pero precisamente por lo lacónico de sus disposiciones presenta algunas lagunas que indudablemente traen dificultades en

59 la práctica y que necesariamente tendrán que llenarse por la jurisprudencia de los tribunales, mediante la aplicación supletoria de leyes análogas. Por tal razón el código, después de enumerar que clase de asuntos se someten a juicio oral, trae una disposición que establece que son aplicables a juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el título correspondiente. Art. 200. Asuntos que se tramitan en juicio oral. Nuestra ley adjetiva no nos dice que es el juicio oral y únicamente indica qué asuntos se tramitarán en esta vía, encontrando que por este medio o promedio de este procedimiento se tramitan: 1. Los asuntos de menor cuantía; 2. Los asuntos de ínfima cuantía; 3. los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos; 4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato; 5. la división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma; 6. La declaratoria de jactancia; 7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deben seguirse por esta vía. El procedimiento del juicio oral. 1.- Demanda: Se inicia el procedimiento con la demanda pero en esta fase de iniciación, comienza a surgir la diferencia con el juicio ordinario que anteriormente se describió, pues la demanda puede hacerse en dos formas: 

Por escrito;



Oralmente en el tribunal.

60 En el primer caso deberá llenarse los requisitos de la primera solicitud y de la demanda (Art. 50-6163-106-107). Y en el segundo caso varia la situación, ya que no sería necesario el auxilio de abogado, ni la fundamentación de derecho. Siendo el Secretario quien levantará el acta respectiva. 2.- Ampliación de la demanda. El actor puede ampliar su demanda dentro del término comprendido del emplazamiento (3 días) ya en la primera audiencia o bien al celebrarse esta. En estos casos, el juez debe suspender la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto. Art. 204 párrafo 4º. La demanda no pude ser ampliada después de haber sido contestada. 3.- Emplazamiento (3 días). Encontrándose la demanda apegada a derecho, es decir con todos los requisitos formales que exige la ley, el juez emplaza al demandado y para el efecto señala día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral debiendo en esta audiencia presentarse ambos con sus respectivas pruebas, ahora bien, dice la ley, que entre el enlazamiento del demandado y la audiencia debe mediar por lo menos tres días, término que será emplazado en razón de la distancia, de manera que el juez al resolver la demanda y emplazar al demandado, señalando audiencia para que comparezcan a juicio oral, debe tomar en cuenta esos tres días que deben mediar entre el emplazamiento y la audiencia, así como también, el término para notificar o sea veinticuatro horas. La primera resolución debe notificarse personalmente a las partes, entregándole copia de la demanda y de los documentos al demandado. Art. 63-66-67-70-109-200-202. Audiencia. El día de la audiencia entramos a un acto de mucha importancia en este procedimiento que se descompone en varias fases: 

Conciliación: Es decir que el día y hora señalados para que comparezcan las partes a juicio oral el juez debe procurar avenir a las partes es decir que se concilien proponiéndoles formas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contravinieres las leyes. Art. 203.



Contestación de la demanda y reconvención: Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor debe expresar con claridad en la primera audiencia los hechos en que funda su oposición y a la vez puede en este mismo acto reconvenir al actor. Art. 204 párrafo 1º.



Excepciones: Las excepciones deben oponerse en el momento de contestar la demanda o la reconvención. Se deben oponer todas las excepciones previas y perentorias de una vez. Las

61 nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán oponer en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia en segunda instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, todas de una vez, pero puede resolverlas en auto separado. Las demás excepciones (perentorias) se resolverán en sentencia. Art. 205. 

Allanamiento: La otra situación es que el demandado se allane a la demanda o bien que se confiese hechos mejor dicho los hechos expuestos en cuyo caso el juez dictará sentencia dentro de tercero día. Art. 115, 141 y 139.



Prueba: Las pruebas admisibles para el juicio oral son las mismas que las contempladas para el juicio ordinario. Art. 128 y206.



Incidentes y nulidades: Son incidentes las cuestiones que se promueven en un asunto y tiene relación con el asunto principal. Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente se resolverán en sentencia, la prueba del incidente puede recibirse en una de las audiencias que indica la ley. El código procesal mezcla en la misma disposición los incidentes con las nulidades, que en el código de trabajo son objeto de un recurso específico y asimismo la nulidad está regulada en el código procesal para los demás juicios. La nulidad no deducida en su oportunidad se supone contestada aceptándola tácitamente con lo que se evita la nulidad de procesos en etapas avanzadas por vicios cometidos en las primeras etapas de las mismas. Se le da el mismo tratamiento procesal a los incidentes en general y a las nulidades. Audiencia por 24 horas a la otra parte salvo que deba resolverse inmediatamente, se resuelven previamente y si por su naturaleza no se puede resolver previamente se deciden en sentencia. El código no dice en que oportunidad pueden interponerse los incidentes y nulidades, puede promoverse un incidente en alguna de las audiencias en que se hubiere infringido el procedimiento o violado la ley. En los demás casos dentro de 3 días a partir de la notificación de la resolución que se estime posible de nulidad. Art. 149 del Dto.1762. 200, 207, 614, 616, 617.



Rebeldía y excusas: (casos especiales). Si el actor no concurre a la primera audiencia, se declara rebelde y el efecto de esta declaración es la de ya no poder rendir pruebas en posteriores audiencias y que hubiere ofrecido en su demanda. Así basta con que el demandado se oponga a la pretensión del actor negando los hechos para que el juez ante la carencia de prueba proceda a dictar fallo absolutorio. Para que proceda la absolución es requisito que el actor haya sido notificado legalmente y no comparezca sin alegar causa justificada. En el caso de haberse excusado el actor aunque no esté normado en nuestro código es criterio de algún jurista, que si

62 se ha presentado la excusa lealmente comprobando su imposibilidad de asistir a la audiencia, el juez debe suspender la audiencia y señalar una nueva, dicha excusa debe ser presentada antes de la hora señalada para la audiencia. En cuanto al demandado si este no comparece a la primera audiencia sin causa justificada, el juez fallará, siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Art. 208 párrafo 2º. Pero esta disposición sufre una excepción en el juicio de alimentos en el cual el efecto de la rebeldía del demandado consiste en que si este no concurre a la primera audiencia y constare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia. Art. 215. En el juicio de jactancia también dispone la ley procesal que: Al emplazar al demandado, el juez lo intimará para que en la audiencia que se señale, confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que en caso de rebeldía se tendrá por ciertos los hechos en que se funda la demanda. Art. 227. Sobre las excusas del demandado deberá procederse de la misma forma que en lo dispuesto para el caso de excusa del actor. En caso de que se haya emplazado legalmente al demandado para que preste confesión (declaración de parte) en la primera audiencia y no concurre, salvo causa justificada, consideramos que se hará efectivo el apercibimiento, declarando confeso en las posiciones al demandado, posiciones que se ajusten a la le y se procederá a dictar sentencia. Esto no lo establece expresamente el código, pero en este caso se puede hacer interpretación analógica de los artículos 130, 131, 133, 139 y 40. 

Sentencia: La sentencia se dictará dentro de cinco días a partir de la última audiencia. En el caso de que el demandado se allane a la demanda o confiese los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro de tercero día. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin causa justificada el juez fallará siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Art. 208.



Recursos: En el juicio oral solo es apelable la sentencia. Art. 209

El juicio sumario. A) Asuntos que se tramitan en juicio sumario; B) El procedimiento del juicio sumario, regulaciones legales.

Concepto: Es el contrapuesto al juicio ordinario y es aquel que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o que por la urgencia de resolverlas se abrevian los trámites y los plazos. Asuntos que se tramitan en juicio sumario: 1. Asuntos de arrendamiento y desocupación;

63 2. La entrega de bines muebles y que no sean dinero; 3. La rescisión de contratos; 4. La deducción de responsabilidades civiles contra funcionarios y empleados públicos; 5. Los interdictos; 6. Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes deben seguirse en esta vía. El procedimiento del juicio sumario, regulaciones legales. Iniciando el juicio sumario, con la demanda, la cual debe llenar los requisitos ya vistos anteriormente. Art. 50, 61, 106 y 107, el juez a continuación resolverá mandando enlazar al demandado y le fijará un término de tres días para que conteste la demanda, ahora bien, notificado este emplazamiento, dentro del segundo día, el demandado podrá interponer las excepciones previas artículo 116, las que se resolverán por el trámite de los incidentes Art. 149 Dto. 1762, pero las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción; se podrán interponer en cualquier estado del proceso y serán resueltas en sentencia. Notificada la demanda y la resolución que contiene el emplazamiento que se le hará al demandado, éste deberá contestarla dentro de tercero día, momento en que debe oponer las excepciones perentorias ya que las nacidas después de contestada la demanda y las de pago y compensación, se puede interponer en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia, siendo resueltas en sentencia, contestada la demanda a petición de parte, se abrirá a prueba el juicio, por el término de quince días, durante ese período se recibirán las pruebas que fueron ofrecidas en la demanda siempre que se pida su recepción durante ese período, el juez, fijará audiencia, día y hora para recibirla, siempre con citación contraria, es decir se procede conforme se hace el juicio ordinario. Finalizando éste término el secretario rendirá informe al juez sobre las pruebas recibidas y se señalará día para la vista que deberá estar comprendida dentro de los diez días siguientes a la finalización del término de prueba, debiéndose dictar sentencia ya sea el día de la vista o dentro de los cinco días siguientes, salvo que el juez haga uso del auto para mejor fallar de conformidad con la ley. Art. 197. Recursos. En esta clase de juicios únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas y las sentencias, siendo el término para apelar de tres días y el trámite de segunda instancia es igual la ya visto en el juicio ordinario.

64 Lo relativo al procedimiento del juicio sumario se encuentra regulado en los Art. 229 al 268 del código. EL JUICIO ARBITRAL: A) concepto y generalidades; B), Tribunal arbitral; C), Procedimiento arbitral; D), Laudos y recursos. A). Concepto y generalidades: Concepto: Es el que se tramita ante persona que no son jueces del Estado o que siéndolo no actúan como tales sino como particulares. Generalidades: El Juicio arbitral es una creación del derecho para la solución de conflictos, pero además el derecho ha creado otras formas de solución de las controversias entre las partes, por lo que se hace necesario deslindar el juicio arbitral de aquellas figuras que independientemente del proceso cumplen parecida función, tales como: La transacción y la renuncia, ya que la diferencia es bien marcada pues en las instituciones antes mencionadas son los propios interesados quienes ponen fin a la controversia y en el arbitraje la solución de la controversia se encarga a una tercera persona que es el árbitro. En cuanto al Juicio arbitral, la conciliación y la mediación también existen diferencias. En el arbitraje, el árbitro es llamado por las partes para la solución del conflicto de intereses e igual sucede con la conciliación, con respecto al conciliador, diferenciándose en cuanto a la eficacia jurídica de la decisión ya que en el arbitraje obliga a las partes lo decidido por el árbitro, en la conciliación puede ser ignorado por las partes. En cuanto al arbitraje y la mediación radica en que el mediador actúa en la solución del conflicto espontáneamente, es decir que su intervención es voluntaria no pedida por las partes. El árbitro es nombrado por las partes. B). Tribunal Arbitral: La forma de constitución del Tribunal o sea el de decidir quiénes pueden ser árbitros depende en lo absoluto de la voluntad de las partes y no hay en ello limitación ni en número ni en calidad. Suelen serlo en los primeros tiempos de arbitraje, era lo más frecuente; los otros estados y las personas de sus jefes, los tribunales, universidades y los miembros de unos y otros. El número de árbitros que deben integrar un tribunal de arbitraje en ramo civil, es de uno, tres o cinco (sea de derecho o de equidad), los cuales deben ser nombrados por las partes de común acuerdo o en su caso nombrados por el Juez de primera Instancia en virtud de formalización judicial del compromiso.

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Posteriormente al nombramiento en la escritura pública recompromiso, el propio notario que autorizó dicho instrumento debe presentarla a los árbitros, para que éstos expresen su aceptación del cargo y el Notario le discierna el cargo a cada uno, haciéndolo constar en acta notarial. En caso de que alguno de los árbitros designado no acepte el cargo, se procederá a su reemplazo con las mismas formas preceptuadas para el nombramiento del anterior, o sea que nuevamente se pondrán de acuerdo las partes en el nombramiento de otro, otorgarán la escritura pública correspondiente o en su caso será el juez de primera instancia, en este último caso consideramos que tendrá que ser en incidente como la parte interesada en la formalización judicial, lo solicite al juez respectivo. Esta misma forma se usará en caso de renuncia por causa justa, fallecimiento o inhabilitación de alguno de los árbitros durante el curso del arbitraje. Como causa justa de renuncia de un árbitro puede aducir: 

El tener que ausentarse del lugar donde se sigue el arbitraje (por causa posterior a su nombramiento y aceptación)



Y existirá inhabilitación cuando surja incompatibilidad para el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo preceptuad en el decreto ley l07; ejemplo: Que alguno de los árbitros pase a formar parte del organismo judicial o que surja en alguno de ellos causal de impedimento, excusa o recusación de los contemplados en el articulo l29, 330, y l32 de la Ley del organismo Judicial.

Pero hay algo importante que hay que hacer notar, como lo es que si las partes conociendo dichas circunstancias los aceptan expresamente el laudo no podría ser impugnado por tal motivo. Una vez discernidos los cargos a los árbitros por el notario (en acta), se dictarán las resoluciones declarando constituido el tribunal, y se notificará la resolución por el notario a las partes; árbitros que no podrán ser removidos durante el curso del arbitraje, sino por consentimiento de las partes. Las funciones de los árbitros terminan al dictar el laudo, pero se entiende su función para los efectos de aclaraciones y ampliaciones que les soliciten las partes y para los efectos del recurso de casación por quebrantamiento de forma, también concluyen por caducidad del compromiso. B) Procedimiento arbitral: El procedimiento para el arbitraje de derecho se encuentra establecido en los artículos 287, 289, 290, 29l, 292, y 293, del código; El procedimiento en esta clase de arbitraje a tales normas sin que las partes puedan modificarlo ni por convenio entre ellas.

66 Ya integrado el Tribunal, los árbitros deberán señalar a las partes el plazo que no podrá exceder de la cuarta parte del fijado en el convenio (Compromiso) o de los cien días que señala el artículo 274 del código, plazo que tendrá por objeto que los interesados formulen por escrito sus pretensiones, presentar los documentos que apoyen los mismos y proponer cualquier otro medio de prueba debiendo acompañar tantas copias como interesados haya. Las copias de los escritos se entregarán a las otras partes respectivamente, que concediéndoles un nuevo plazo que no podrá exceder de la cuarta parte del total fijado, para que contesten por escrito a las alegaciones contrarias y presentar los documentos y proponer las pruebas que sean necesarias como consecuencia de aquellas. Como podemos observar, las partes en el procedimiento arbitral tienen opción para ofrecer pruebas en dos oportunidades, posteriormente de ésta, los árbitros abrirán a prueba si es preciso, solamente, término que no podrá exceder de una cuarta parte de la totalidad del término para laudar. Es conveniente aclarar que pueden practicarse en el arbitraje cualquier clase de prueba, incluso por la iniciativa de los árbitros, sujetándose en cuanto a las mismas a las normas generales establecidas por el código procesal, es por ello que en esta clase de procedimiento aún cuando paralice el principio de impulso procesal existe esta excepción en cuanto a la prueba, algo peculiar en el mismo es también que las pruebas que los árbitros no pueden practicar por sí mismos, solicitarán el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolla el arbitraje, quien adoptará las medidas que crea oportunas, en cuanto a esto consideramos que se refiere el precepto a las cosas que el tribunal arbitral no pueda recibir una prueba por tener que hacerse en lugar distinto a aquel en que se desarrolla el arbitraje, lo hará saber al juez de primera instancia y éste por medio de exhorto o despacho librado a juez competente ordenará su práctica. Posteriormente a la recepción de las pruebas, los árbitros oirán personalmente a las partes o a los abogados que las defiendan, lo cual deberá constar en acta. Finalmente los árbitros deberán emitir el laudo, con arreglo a derecho sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión, esto durante el tiempo que reste para correr, del señalado en el compromiso o de los cien días que establece la ley. D). Laudo y recursos: LAUDO: Es la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. (Cabanellas).

67 El Laudo es la resolución definitiva (sentencia dictada por los árbitros en un litigio sometido a su conocimiento dentro del término de ley). Indudablemente que el laudo es una sentencia, si bien es cierto no es proferida por los jueces ordinarios, también es susceptible de recursos como sucede con las sentencias comunes, así como que su ejecución se efectúa de la misma manera establecida para dichas sentencias. En nuestra Legislación se tiene realmente como sentencia, ya que en la ley del organismo judicial, en su artículo l74 establece la transacción y la sentencia de árbitros. En virtud de que el pronunciamiento definitivo del tribunal arbitral es una sentencia y que el decreto ley l07 no establece las formalidades para la misma, nos regimos por la ley supletoria constituida por el decreto l,762 del Congreso de la República, en lo preceptuado por su artículo l68, claro está en lo que fuere procedente, esto es únicamente imperativo para los árbitros Juris, ya que los de equidad no deberán regirse obligatoriamente por dicho precepto, quienes emitan el laudo deberán hacerlo siempre en forma clara y lógica para su entendimiento. Algo muy importante es que el laudo como todas las actuaciones del tribunal arbitral, deberán dictarse por escrito ante notario, quien dará fe de su autenticidad. (Artículo 29l del Código), Decisión que deberá tomarse por mayoría de votos pudiendo el árbitro disidente razonar en debida forma su voto y en caso de negativa incurrirá en multa de Q.l00.00 y será además responsable de daños y perjuicios. El término para dictar el laudo es señalado por las partes en el contrato de compromiso, y en su defecto establece el artículo 274 del Código que la actuación de los árbitros durará l00 días sin exclusión alguna o sea que correrán días inhábiles y dentro de ese mismo término deberá dictarse el laudo. RECURSOS: El laudo es susceptible de los recursos establecidos en el artículo 292 del código, que cabrán en su contra los de aclaración, ampliación y casación. En cuanto a la interposición, trámite y resolución se estará a lo establecido en el artículo 597 del Código. Es conveniente aclarar que dichos recursos pueden ser renunciados por las partes al otorgar el contrato de compromiso, conforme lo establecido en el artículo l7l, inciso 8º. De la LOJ. El recurso de casación procederá contra los laudos, por violación de la ley o por quebrantamiento de forma cuando se trata de arbitraje de derecho, y cuando se trata de arbitraje de equidad procede solo en los casos determinados por la ley en el artículo 623 del código. PROCESOS DE EJECUCIÓN: A). Acción Ejecutiva.

B). Titulo ejecutivo;

C). Ejecución en la vía de apremio: Procedencia,

mandamiento de ejecución, embargo, remate, y regulaciones legales aplicables a dicha ejecución.

68

Procesos de ejecución: Son aquellos cuya finalidad es el cumplimiento coactivo de una obligación, en virtud de un derecho declarado cierto y exigible por el título que lo ampara. Acción ejecutiva: Es la potestad de producir la actuación jurisdiccional teniendo como condición la existencia de un título ejecutivo. Modernamente se ha demostrado que la acción es un derecho autónomo desligado, o sea que hay que distinguir la acción como facultar de recurrir a los órganos jurisdiccionales de justicia, de la pretensión que es el derecho abstracto pero no derecho de accionar ejecución ante un tribunal. La acción ejecutiva dimana de documentos que traen aparejada ejecución. TITULO EJECUTIVO: Es el que trae aparejada ejecución, o sea aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente el embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de realizarse el capital o principal debido, mas los intereses y costas. Para que el título sea real, es menester la reunión de dos elementos: 1. La existencia de una declaración de la existencia de una obligación que la ejecución tienda a satisfacer; 2. Orden de ejecución. El vocablo quiere decir un derecho cuando menos de cosas. Una calidad (título de dueño, título de heredero) y un documento (título de propiedad, título de crédito). Se tiene calidad cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa; y se tiene título cuando se tiene documento que exprese y acredite precisamente esa calidad. El título ejecutivo se puede acreditar: 

En actos de autoridad jurisdiccional, sentencia de condena;



Contratos suscritos por ambas partes o por el obligado unilateralmente;



Certificaciones y constancias.

Las formas de ejecución dependen del título ejecutivo. Cada especie de título tiene normalmente una forma propia de proceso, la multiplicidad de título apareja en consecuencia la multiplicidad de procesos ejecutivos. Todo comienza por requerimiento del acuerdo y formulado a Juez competente. El juez

69 califica el título ejecutivo y deniega el petitorio si considera inhábil el título o accede a él si el título es idóneo. EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO: Procedencia: A). Doctrinariamente se requieren tres supuestos: 1. Que el derecho positivo tenga constituido el título ejecutivo. Artículo 294 del Código; 2. Que exista acción ejecutiva que fundamente la pretensión correspondiente; 3. El patrimonio ejecutable, los bienes del deudor constituye la garantía común de todos sus acreedores. B). Según el código procede: 1. Cuando exista título ejecutivo de los enumerados en el artículo 294 del Código; 2. Que traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible. MANDAMIENTO DE EJECUCION: Es la orden judicial por medio de la cual se requiere de pago al obligado y el embargo de bienes en su caso, artículo 297 del Código.

EMBARGO: Por embargo se tiene la ocupación, aprehensión, ostentación de bienes hecha por orden de Juez o tribunal competente, por razón de deuda, o para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de diversas órdenes que haya contraído una persona.

REMATE: Adjudicación de los bienes embargados al mejor postor. Acto en que se ofrecen bienes o derechos a quien mejores condiciones económicas ofrece por ellos, que termina al no ser superada una oferta pese a los requerimientos de quien realiza y dirige el remate artículos del 3l3 al 323 del Código. Regulaciones legales aplicables a dicha ejecución: Artículos del 294 al 326 del Código.

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EL JUICIO EJECUTIVO: a). procedencia; b) Mandamiento de ejecución y audiencia al ejecutado; c). Oposición y excepciones; d) sentencia; e) regulaciones legales aplicables al procedimiento del juicio ejecutivo. a). PROCEDENCIA: Se requieren los mismos presupuestos que en el proceso de ejecución en la vía de apremio, artículo 327 del Código. b).MANDAMIENTO DE EJECUCION Y AUDIENCIA AL EJECUTADO: Es igual que en la vía de apremio en que al ejecutado se le da audiencia por cinco días, para que se oponga o haga valer sus excepciones. Definición: Es el juicio por medio del cual el juzgador después de haber analizado y valorado las pruebas propuestas por las partes, dicta una sentencia ejecutiva. c). OPOSICION Y EXCEPCIONES: En cuanto a la oposición está regulado en el artículo 33l del Código y se requieren los siguientes requisitos: 1. Razón de la oposición; 2. Ofrecer prueba pertinente, si fuere necesario.

Excepciones: Si el ejecutado tuviere que oponer excepciones, las presentará todas en el escrito de oposición, dentro del plazo señalado para ello. El Juez dará cuenta al ejecutante y lo oirá por dos días; luego abrirá a prueba el juicio por el término de Díez días comunes a ambas partes si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario. Dicho término es improrrogable artículo 33l del Código. d) SENTENCIA: Agotado el término de prueba, el juez fallará pronunciándose sobre la oposición y las excepciones deducidas, conociendo en primer lugar la de incompetencia, si ésta se hubiere planteado. Si fuere declarada con lugar el juez se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Artículo 332. e) REGULACIONES LEGALES APLICABLES:

71 Artículos del 327 al 335 del Código. LAS EJECUCIONES ESPECIALES: A). ejecuciones de obligaciones de dar; B) Ejecuciones de obligaciones de hacer, C) Ejecución de la obligación de escriturar; D) Ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer; E). Ejecución de sentencias nacionales; F) Ejecución de sentencias extranjeras. A) EJECUCION DE OBLIGACIONES DE DAR: Cuando la sentencia condena a dar cosas extrayéndolas de la esfera de influencia del deudor, mediante actos materiales de desapoderamiento y poniéndolos en manos del acreedor. Pertenecen a esta especie los procedimientos posteriores al juicio reivindicatorio, a las acciones de recobrar la posesión, de desalojo, de entrega de la cosa, la entrega definitiva de la herencia, etc. Si la obligación de dar consiste en una suma de dinero, y ésta se halla visiblemente en el patrimonio del deudor, la ejecución consiste en tomar posesión de esa suma de dinero y entregarla al acreedor. Comprende dos sub-tipos: 1. La dación que consiste en la entrega de una cantidad de dinero; 2. La dación que consiste en la entrega de una cosa distinta al dinero. Por razones de cantidad y por las razones de calidad, la ejecución expropiatoria o expropiativa es la forma ordinaria de la ejecución y en ésta ha de considerarse: 1. La ejecución singular, que comprende la dación por entrega de cosas y de la transformación por hacer y deshacer forzoso; 2. La ejecución general, la que abarca la ejecución distributiva, es decir el reparto de patrimonio entre dos sujetos. Artículo 336 del Código, se sigue el trámite del juicio ejecutivo. B). EJECUCION DE OBLIGACIONES DE HACER: Toda obligación consiste en una contraprestación o carga que deviene para una o ambas partes, de una relación jurídica preconstituida, por ejemplo; una declaración unilateral de voluntad en la compraventa. Generalmente a las obligaciones de hacer se les llama obligaciones positivas encontrando que el deudor debe realizar una prestación convenida.

72 A este respecto el acreedor podrá exigir que la cosa no realizada por el obligado se ejecute a su costa y en caso de no ser posible la sustitución, por ser una obligación personalísima, el acreedor puede reclamar la indemnización correspondiente. Los efectos jurídicos en el incumplimiento de tales obligaciones y siguiendo nuestro derecho sustantivo civil es el que da derecho al acreedor para hacer propio por medio de terceros, lo que se hubiese convenido, en caso de que el incumplimiento de la obligación fuese requerido al deudor se pedirá al juez que fije un término prudencial para cumplir con tal obligación, en caso de nuevo incumplimiento por parte del obligado, se sancionará a este con daños y perjuicios que fijará el juez competente. Así mismo se toma en cuenta la posibilidad de incumplimiento sin culpa del deudor, en tal caso éste, debe devolver lo que por razón de la obligación hubiere recibido. (Artículos l,323, l324 y l325, del Código civil). Este tipo de obligaciones son tomadas en gran parte de la práctica jurídica como obligación. Es pura, es decir de cumplimiento efectivo y sin encontrarse sujetos a una condición de la cual depende el cumplimiento de la misma. El procedimiento se encuentra regulado en el artículo 337 del Código. C). EJECUCION DE LA OBLIGACION DE ESCRITURAR: El Título en este caso, puede ser judicial o extrajudicial. EL JUDICIAL: Cuando resulta de una sentencia dictada en juicio contradictorio que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. EL EXTRAJUDICIAL: Puede ser convencional o administrativo, el primero resulta del reconocimiento del hecho por el deudor a favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, al que la ley reconoce efectos análogos a los de la sentencia, (documentos públicos). El segundo tiene su origen en actos del poder administrativo, y en ejecución se acuerda para el cobro de cierto crédito por la vía de apremio. Cuando el deudor en un documento auténtico o debidamente autenticado reconoce la obligación de su cargo, la ley le atribuye provisionalmente los mismos efectos de la sentencia, porque este reconocimiento que se presume hecho en condiciones legales hacen necesaria la declaración judicial, por consiguiente autoriza su ejecución forzada, pero permite demostrar en otro juicio aparte, la existencia de la obligación. Según el artículo 338 del Código, si la obligación consiste en el otorgamiento de escritura publica al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue. En caso de rebeldía el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe a costa de éste último.

73 D). EJECUCIONES POR QUEBRANTAMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER: Se refiere al caso de la condena de no hacer, que funciona como título de la ejecución transformativa. Puede ocurrir que la obligación, que constituye el fundamento de la reclamación del ejecutante, sea obligación negativa y no positiva, esto es, que imponga al ejecutado una abstención y no una prestación en sentido afirmativo. La solución de este problema en teoría consiste en que el juez, al no cumplirse la obligación de no hacer, deshaga la indebidamente hecha. De esta manera el tipo de ejecución transformativa, no solo comprendería el supuesto de hacer físico por parte del juez, sino también el deshacer

forzoso,

cuando se transforme negativa la realidad material y se opone la situación jurídica. La crítica que el autor Jaime Guasp, hace al derecho procesal civil español, es valedera para nuestro derecho procesal civil y consiste en que resuelve el problema de la ejecución transformativa de no hacer, convirtiéndola simplemente en una ejecución expropiativa para el pago de daños y perjuicios. Artículo 336 del Código. El ejecutante puede pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios a que da lugar el quebrantamiento de la obligación de no hacer y el embargo consiguiente o bien que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero, si eso fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado, en este último caso, el juez fijará el término correspondiente. CRITICA: En principio es una ejecución transformativa que no se regula como tal en el código procesal civil, puesto que su conversión en el pago de daños y perjuicios supone en definitiva impedir al juez que mediante una conducta física distinta de la entrega ponga de acuerdo las situaciones jurídicas con las situaciones naturales. La ley adopta un criterio desacertado puesto que ningún inconveniente habría en autorizar el juez la destrucción natural de lo indebidamente hecho, cuando el título de ejecución así lo establece como fundamento de la reclamación del ejecutante. En la vida diaria se dan muy pocos casos. E) EJECUCION DE SENTENCIAS NACIONALES: Ejecución de la sentencia es llevar a efecto lo determinado por el juez o tribunal en su caso. La ejecución de sentencias es un procedimiento netamente ejecutivo y son aplicables las normas establecidas para la vía de apremio. En la disposición contenida en el articulo 340 del código, se indica que las ejecuciones de sentencias nacionales se rigen por lo dispuesto para la vía de apremio, en donde se regula el procedimiento, pero como la naturaleza de la legislación contenida en las sentencias no siempre es la misma se hace necesario indicar que también tendrán aplicación las normas especiales del titulo referente a las

74 ejecuciones especiales que se refieren al procedimiento que corresponde a las distintas obligaciones, artículos del 340 al 343 del código y l73 al l75 de la LOJ. F) EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS. Debido a la necesaria interdependencia en que vive el hombre, este se relaciona con individuos de diferentes nacionalidades y puede en determinados momentos desenvolver su actividad en distintos países. Estos hechos en determinadas circunstancias pueden provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales de un estado y la resolución que estos dicten podría ser ejecutada en un estado diferente. CONCEPTO: 

La ejecución de sentencias es pues, la actividad realizada por los órganos jurisdiccionales de un estado distinto al que dicto la sentencia, para asegurar la eficacia. Sería injusto el hecho de que la eficacia de determinada sentencia terminara en la frontera del estado en que fue dictada y que solo pudiera tener valor y ser ejecutada dentro de este límite territorial. Es evidente que un derecho declarado en la sentencia debe estar amparado en todos los estados que forman la comunidad internacional. Modernamente se puede hablar de dos grandes sistemas para determinar que efectos puede tener una sentencia fuera de las fronteras del estado del tribunal sentenciador. Las legislaciones de casi todos los países, con variantes más o menos pequeñas, pueden ser incluidas en estos dos grupos.



El primero se podría llamar externo en el cual aplicando estrictamente el principio de soberanía, niega eficacia legal alguna a las sentencias extranjeras fuera del estado en donde fueron dictadas. Este sistema es injusto para la parte favorecida, por lo que la opinión científica ha reconocido siempre la necesidad y la justicia de que las sentencia tengan un efecto universal; y



Un segundo grupo que se caracteriza por la existencia de una norma que, con el concurso de determinadas condiciones, atribuye a las sentencias extranjeras la eficacia de cosa juzgada y le reconoce su fuerza ejecutiva, a este último pertenecen la mayoría de las legislaciones.

La eficacia de las sentencias extranjeras se encuentra contenida en el articulo 344 del código. El artículo 345, se refiere a las condiciones de fondo y de forma que debe llenar la sentencia

cuya

ejecución se pide. Estos requisitos serán exteriores e interiores, en cuanto a los interiores no existe ninguna controversia pues acepta el principio “Locus Regit Actum” es decir que la sentencia haya sido dictada conforme los preceptos de donde emane ya que solo este puede delimitar su propia jurisdicción

75 y las formalidades que deben reunir los fallos y demás resoluciones de sus tribunales. En cuanto a los requisitos exteriores los enumera el artículo citado, ver artículos 344 al 346 del código. Haré referencia al artículo 346 en cuanto se refiere al pase legal. Dicho pase legal no esta contemplado en la legislación vigente, siendo aplicable únicamente las disposiciones relativas a legislación de documentos provenientes del extranjero contemplados en los artículos l90 al l95 de la LOJ. 1. Presentada la ejecución; 2. traducida al castellano; 3. autenticidad de firmas; 4. pase legal; 5. solicitud de ejecución. LA JURISDICCION VOLUNTARIA. A). concepto; Principios generales; tramitación; B). Los asuntos relativos a la persona y a la familia que comprende; C). Disposiciones relativas al matrimonio, a los actos del estado civil, patrimonio familiar y subastas voluntarias, sus regulaciones legales. A) CONCEPTO: La Jurisdicción voluntaria es aquella que comprende todos los actos que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre las partes. Es la administración pública del derecho privado ejercida por órganos jurisdiccionales. Calamandrei. Principios generales: 1. No existe discusión entre partes, y la actuación de los órganos del estado se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto, a responder a una mayor formalidad exigida por la ley; 2. Sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el juzgador, 3. Existe conformidad de las partes que intervienen en las diligencias; 4. Concluye con un pronunciamiento que solo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito.

76

TRAMITACION: En la jurisdicción voluntaria no media contienda ni parte cuyos intereses estén en conflicto y que haya necesidad de dirimir. En correlación a estas características, el código la define como aquella que comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. (Articulo 401). De acuerdo con la citada disposición legal lo medular en la jurisdicción voluntaria, lo que delinea su concepto es la ausencia de contienda sobre el acto cuya realización se solicita, así lo prescribe el articulo 404 del código. La jurisdicción voluntaria en cuanto a su tramitación reúne en nuestro código las características siguientes: 1. ES VOLUNTARIA. Siempre que no se haya promovido, no se promueva cuestión alguna entre partes determinadas; desde el momento en que revista carácter contencioso por oposición de quien para ello tenga derecho, cesa la intervención del juez y solo está autorizado para proveer que se acuda a la vía correspondiente; 2. SU PROCEDIMIENTO NO ES UNIFORME NI RIGIDO. Sino que se acomoda a la naturaleza de los actos que la provocan y tal como reza el articulo 405; el Juez podrá varias o modificar las providencias que dicte sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa; 3. LA PRUEBA QUE SE RINDA NO ESTA SUJETA AL REQUISITO DE CITACION. Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrezcan serán recibidas sin necesidad de citación articulo 403 del código; 4. ES OBLIGATORIO OIR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos o se refiera a personas incapaces o ausentes; 5. TODAS LAS RESOLUCIONES QUE NO SEAN DE MERO TRAMITE, pueden impugnarse mediante el recurso de apelación, pero no son susceptibles de recurso de casación; 6. LAS RESOLUCIONES, Aunque sean firmes no adquieren autoridad de cosa juzgada, puesto que no son consecuencia de un juicio y siempre es posible su revisión en la vía contenciosa;

77 7. LAS SOLICITUDES SE FORMULAN POR ESCRITO, Ante los jueces de primera instancia o de familia, articulo 1 del decreto ley 206 (Ley de tribunales de familia). B). LOS ASUNTOS RELATIVOS A LAS PERSONAS Y A LA FAMILIA, que comprende: 1. Declaratoria de incapacidad. Artículos del 406 al 410 del código, 2. Ausencia y muerte presunta. Artículos del 411 al 417 del código; 3. Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores, incapaces y ausentes. Artículos del 418 al 424 del código . La solicitud de declaratoria de incapacidad la puede hacer la persona que tenga interés o el Ministerio Público. La oposición se tramitará en juicio ordinario. C) DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO, A LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL, AL PATRIMONIO FAMILIAR Y SUBASTAS VOLUNTARIAS; SUS REGULACIONES LEGALES. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO. 1. Modo de suplir el consentimiento para contraer matrimonio. Articulo 425 del código. La solicitud de este se tramitara en incidente con intervención de la Procuraduría general de la nación; 2. Divorcio y separación. Artículos 426 al 434

del código. El divorcio y la separación por mutuo

consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año. El juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinara provisionalmente quien de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cual será la pensión. D) DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL. 1. Reconocimiento de preñez o de parto, artículos del 435 al 437 del código. Puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido. El juez podrá dictar de oficio o a instancia de quien tuviere interés, todas las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto. La oposición se sustanciara en vía ordinaria; 2. CAMBIO DE NOMBRE. Artículos 438 y 439 del código. La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el código civil, lo solicitara por escrito al juez de primera instancia de su domicilio expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar. Si se hubiere presentado oposición se tramitara en incidente;

78 3. IDENTIFICACION DE PERSONA. Artículos del 440 al 442 del código. Cualquier persona que constante y públicamente hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento o usare nombre incompleto u omitiere uno de los apellidos podrá pedir ante notario conforme lo establece el código civil su identificación, la que se hará constar en escritura publica, el testimonio y una copia se presentara al registro civil para la anotación respectiva. En ambos casos, si hubiere oposición se tramitara en juicio ordinario; 4. ASIENTO Y RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Articulo 443 del código. En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en el registro civil, el juez de primera instancia en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recaben y previa audiencia a la procuraduría general de la nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el código civil si fuere el caso. PATRIMONIO FAMILIAR: Articulo del 444 al 446 del código. El que desee constituir un patrimonio familiar pedirá por escrito al juez de primera instancia de su domicilio, que le de la autorización correspondiente. Si el juez encontrare bien documentada la solicitud ordenara que se publique en el diario oficial y en otros de mayor circulación por tres veces en el término de un mes. Si hubiere oposición se tramitara en juicio ordinario. SUBASTAS VOLUNTARIAS: Artículos del 447 al 449 del código. Para que pueda anunciarse la subasta judicial voluntaria deberá acreditarse por el que la solicite, que le pertenece lo que hade ser objeto de la subasta, gravámenes y anotaciones que aparezcan en el registro, llenando los requisitos se accederá al anuncio de la subasta en la forma y bajo las condiciones que propusiere. En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente represente sus derechos es libre de establecer las condiciones. EL PROCESO SUCESORIO: A).Naturaleza

jurídica

y

disposiciones

generales;

B).Sucesión

testamentaria:

Procedencia;

formalización de testamentos cerrados y especiales; C) Sucesión intestada; Procedencia; D). Sucesión vacante, procedimientos y regulaciones aplicables al proceso sucesorio, a la administración y a la partición de la herencia. EL PROCESO SUCESORIO: Es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo y luego de procederse al pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento y a falta de este de acuerdo con las disposiciones del código civil. Hugo Alcina.

79 A).NATURALEZA JURIDICA Y DISPOSICIONES GENERALES.

(Completar con el otro

documento) B).SUCESION TESTAMENTARIA, PROCEDENCIA, FORMALIZACION DE TESTAMENTOS CERRADOS Y ESPECIALES. PROCEDENCIA: Para que proceda el juicio testamentario se requiere: 1. Un testamento, que deberá ser únicamente de las clases admitidas por el código civil (abierto o cerrado) artículos del 954 al 975 del código civil; 2. Dicho testamento deberá ser válido en cuanto a su forma de acuerdo con la ley guatemalteca; 3. No basta la existencia de un testamento válido, es necesario además que contenga la institución de por lo menos un heredero; 4. Para la iniciación del juicio testamentario, basta la comprobación de la defunción del testador y la agregación del testamento. FORMALIZACION DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS Y ESPECIALES. Artículos del 467 al 477 del código. Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el Notario y los testigos que firmaron la cubierta. El Notario deberá presentar testimonio del acta extendida en su protocolo del testamento cerrado de que se trate. Si no fueren conocidas todas las personas se citara a la procuraduría general de la nación. Practicado todo lo establecido se procederá a abrir el testamento y darle lectura. Se rubricará y se sellará cada hoja, se levantará el acta. Se mandara protocolizar, el notario podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados. Para la formalización de los testimonios especiales si hubiere objeción formulada, el proceso sucesorio no podrá ser tramitado en forma extrajudicial. C). SUCESION INTESTADA. PROCEDENCIA: La sucesión intestada procede cuando el causante no dejó testamento, cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz de heredar o repudió la herencia; Fuera de los casos de sustitución, representación y acreditamiento con arreglo al código civil; Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, o cuando el testador ha dejado de disponer de alguno de sus bienes.

80 B). Sucesión vacante: Se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando el causante ha dejado bienes; 2. No ha hecho testamento; y 3. No se reconocen herederos legales dentro de los grados de ley. Al haber denuncia de parte interesada se inicia la sucesión vacante a efecto de declarar herederos en primer término al estado, y a las universidades del país, teniendo derecho el denunciante a un diez por ciento de la masa hereditaria declarada vacante. Articulo l, 074 del Código civil y del 482 al 487 del código; Artículos del 52 al 57 de la Ley de herencias, legados y donaciones. Procedimientos y regulaciones legales aplicables al proceso sucesorio, a la administración y a la partición de la herencia, artículos del 9l7 al l, l23 del código civil y del 450 al 5l5 del código. ACUMULACION DE PROCESOS: A). concepto, procedencia y requisitos; B). Tramitación, resolución y efectos. CONCEPTO PROCEDENCIA Y REQUISITOS: Concepto: La acumulación de procesos es un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones con el objeto de que sean examinadas y actuadas en su caso dentro de aquel. Jaime Guasp.

PROCEDENCIA: 1. Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de la demanda; 2. Cuando las personas y las cosas son idénticas aunque las pretensiones sean diferentes; 3. En general siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro.

81 REQUISITOS: 1. Debe decretarse solamente a petición de parte, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. Artículos 2l, 22, 393, 45l, y 545 del código; 2. El procedimiento en ambos casos debe ser el mismo; 3. No procede en los procesos de ejecución singular y en los interdictos, tampoco en el proceso arbitral. Articulo 290 del código; 4. Los procesos deben encontrarse en la misma instancia. TRAMITACION, RESOLUCION Y EFECTOS: TRAMITACION: 1. Se puede pedir en cualquier estado del proceso antes de dictarse sentencia definitiva; La petición debe formularse ante el juez que conozca del proceso más antiguo o de mayor jerarquía y esta debe contener: 

Designación de los juzgados en que se siguen los procesos y designación del juzgado en que deben acumularse;



Las personas interesadas;



El objeto de cada proceso;



Los fundamentos legales.

RESOLUCION: Articulo 543 del código. EFECTOS: El efecto típico es modificar la competencia del órgano jurisdiccional. Por esta razón el articulo 4 inciso 5º. del código establece que se prorroga la competencia del juez por la acumulación. El artículo 545 indica que el efecto de la acumulación es, que los procesos acumulados se sigan en un mismo proceso y se decidan en una misma sentencia. Cuando se acumulen procesos se suspenderá el curso del proceso que estuviere más próximo a su terminación hasta que el otro se halle en el mismo estado, poniendo razón en autos.

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LAS TERCERIAS: A). Naturaleza y clases; B). Tramitación y resolución; C) Emplazamiento de terceros, procedencia y tramitación. NATURALEZA Y CLASES: NATURALEZA: (VER OTRO DOCUMENTO) CLASES: VOLUNTARIA: Persigue dos fines; Sostener y fortalecer un interés propio, el derecho de alguna de las partes o hacer valer para sí una pretensión excluyente del derecho sustancial frente a las partes ya constituidas sosteniendo ser su único y legitimo titular. La primera se denomina adhesiva o tercería coadyuvante; la segunda es intervención principal o tercería excluyente.

TERCERIA ADHESIVA O COADYUVANTE: Es aquella que tiene por objeto auxiliar la acción del demandante o demandado, se adhiere a la parte para cooperar al éxito de la acción o de la excepción y forma con ella un todo. Por eso dice el código, el tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda. Su intervención no altera ni suspende el curso del proceso. La toma en el estado en que se halle y no puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal. Articulo 549 del código. Pero para que se acepte su intervención no basta que declare su voluntad de ayudar. Es indispensable que acredite tener un interés propio y cierto en el derecho de la parte a quien ayude. Y lo tiene cuando las consecuencias del fallo pueden ser favorables o desfavorables en una relación jurídica de la cual sea sujeto. En general se puede decir, comenta Calamandrei que el interés del que interviene o interviniente deben fundarse en esto, que aunque el proceso en que interviene el tercero se discute, no de un derecho suyo sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo sabe el tercero que si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que hubiere podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por el ayudada, Tal seria el ejemplo del hijo desheredado que

83 demanda al heredero testamentario la nulidad del testamento en el que se ha dejado un legado a favor de x;

Es evidente que a x le interesa que no se le anule el

testamento, porque con su anulación desaparecería el derecho a percibir el legado; Este derecho es ajeno al que se discute entre las partes pero los efectos del fallo repercutirán en su calidad de legatario porque el éxito o el fracaso de la acción seguida contra el heredero dependerá la suerte del derecho que le es propio.

TERCERIA EXCLUYENTE: En la tercería excluyente el tercero es un opositor, así se le llama porque se coloca en oposición al demandante y demandado. Reclama frente a los dos y como suyo el derecho en el litigio, de donde resulta que su ingreso al proceso lo hace mediante la presentación de una demanda sin más conexión con la primera que la identidad del petitum. Identidad de lo que se pide porque al igual que el primer demandante, el tercero pretende se declare a su favor con exclusión de aquel, la cosa objeto del litigio, amparada por un mejor titulo o de preferencia en el pago por lo que fundada la tercería en la titularidad activa del derecho dependiente del titulo aducido en juicio, se conocen dos sub especies de tercería excluyente: La de dominio y la de preferencia. DE DOMINIO: Es la que tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que esta en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre la cosa y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios o bien que es el titular de la acción ejercitada en dicho juicio. Ejemplo clásico de esta es la del tercero que en un juicio que verse sobre el derecho de propiedad, demanda para sí la propiedad sobre la cosa disputada o en un juicio ejecutivo que se excluya del remate de la cosa embargada por pertenecerle a él y no al deudor. DE PREFERENCIA: Es la que tiene por objeto que se declare que el tercero tiene preferencia en el pago respecto del acreedor en el juicio principal. Ejemplo de esta, es la del tercero acreedor que se opone a la adjudicación a favor del ejecutante invocando un titulo preferente para ser pagado antes que el acreedor primitivo. INTERVENCION NECESARIA:

84 Es la que se produce cuando por iniciativa del demandante o del demandado un tercero hasta entonces extraño a la contienda, se ve constreñido a comparecer como parte en el proceso. INTERVENCION FORZOSA.

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Es en la que el tercero se ve obligado por mandato del juez y que se ordena en virtud de una facultad legal. No existe en nuestro derecho positivo por mas que en algún aspecto el de dimanar de la iniciativa del juez, pueda asimilársele al litis-consorcio. Garios Gracias, no se le copio del código Italiano, pues como apunta Guasp es teóricamente inconcebible. El citado código la llama intervención por orden del juez y la contempla en los términos siguientes: El juez, cuando considere oportuno que el proceso se desarrolle frente a un tercero al cual es común la causa, ordena su intervención. Ajuicio de Nájera Farfán, esta intervención por mandato del juez es la única que merece el calificativo de forzosa, pero por lo común se aplica también a la necesaria o provocada lo cual le parece un error porque esta intervención a diferencia de la concebida por el código Italiano, no proviene de orden del juez. El decide si el emplazado debe o no apersonarse en el proceso, pero esa decisión de ser afirmativa no importa una obligación o un mandato que deba obedecerse sino a lo sumo una carga para quien aquella va destinada. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN: TRAMITACIÓN: 1. Se inicia por aquel que tenga interés en el juicio de conformidad con el artículo 56 del código (excluyente

o coadyuvante) por escrito o verbalmente según la naturaleza del

proceso ante el mismo juez y llenando los requisitos establecidos en la demanda; 2. Se requiere que el derecho del interesado exista en el momento de su intervención aunque se halle sujeto a plazo o condición; 3. Al presentarse, el juez resuelve de plano sobre su admisión o rechazo si tuviera como dice el artículo 548 del código, elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se acompañe. Si el tercero no cuenta con la prueba al momento de presentar la tercería el juez la rechazará de plano ya que el interés del tercero debe estar suficientemente justificada en la primera solicitud; 4. Admitida la tercería, si es coadyuvante el proceso sigue su curso, si es excluyente se abre a prueba por el término de 10 días, salvo que el tercero compareciere verificada la vista o el

85 proceso estuviere pendiente de sentencia, en cuyo caso queda al arbitrio del juez proveer para mejor fallar. RESOLUCIÓN: Su resolución, cualquiera que fuere la clase se reserva para sentencia juntamente con el asunto principal. Pero si se ha interpuesto en un proceso de ejecución el procedimiento varía según se trate de tercería coadyuvante o excluyente: Si es coadyuvante se resuelve con el asunto principal, si es excluyente de dominio, por el procedimiento de los incidentes y en tanto la incidencia se ventila se suspende el procedimiento del asunto principal. Y si es de preferencia también se tramita en incidente pero éste se resolverá antes del remate o del pago en su caso, y el cual no se ordenará mientras no se dictare la resolución que gradúe los créditos. EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS: (como coadyuvante) Ya indicamos anteriormente en que consiste, también se le conoce como intervención necesaria. Procedencia: Cuando cualquiera de las partes llama al proceso a un tercero, respecto del cual se considere común la causa o de quien pretenda una garantía. Tramitación: 1. Se oye al tercero por 24 horas; 2. Si existiera controversia acerca de su intervención en el proceso se tramitará y resolverá en el proceso como incidente, sin interrumpirse el proceso principal; 3. Si el emplazado se apersona en el proceso será tenido como coadyuvante de la parte con quien esté vinculado su interés, se le tendrá como parte principal; ; si asume la responsabilidad del proceso 4. Aún cuando no conste en la audiencia puede oponerse en cualquier estado del proceso, ante la sentencia ejecutoriada. CONSIGNACIÓN Y COSTAS: Consignación: La consignación es una forma de pagar y en consecuencia de extinguir obligaciones: En el código civil se regula esta materia bajo la denominación de PAGO POR CONSIGNACIÓN (artículos del 1,408 al 1,415). Diferente es el caso de la consignación que se hace para evitar el embargo y con reserva de oponerse a la ejecución a cuya hipótesis se refiere el artículo 300 del código.

86 La consignación es una actividad procesal a la que puede recurrir ya sea para preparar un juicio posterior o bien para prevenir las consecuencias de un proceso futuro: Los casos en que procede figuran en el artículo 1,409 del código civil. La consignación procede en relación a cosas muebles o inmuebles, en esos casos desde luego el procedimiento es diferente. El código civil habla de sumas o cosas, señalando como el primer vocablo a las cantidades de dinero que constituyen generalmente la mayor parte de cosas muebles consignadas (artículo 1,408) en el caso de consignación de dinero el juez manda a extender recibo para la cosa consignada y ordena su depósito en la Tesorería de Fondos de Justicia o en el Banco de Guatemala sus sucursales o agencias según el caso del artículo 568 del código. Si se trata de otra cosa mueble no de dinero, hecho el requerimiento al acreedor para que la reciba, podrá ponerse en depósito a través de orden judicial. Esta resolución se desprende de lo dispuesto en el artículo 1,414 del código civil. Si se tratare de un inmueble o de una cosa destinada a permanecer en el lugar, después del requerimiento hecho al acreedor para que lo reciba y entre en posesión, el juez, en caso de negativa puede nombrar un interventor según lo establece el artículo 1,415 del código civil. Tanto en los casos de depósito de bienes que no son dinero como en el de inmuebles una vez formalizado el depósito o la intervención a cargo de un tercero, el deudor quedará libre de responsabilidad, artículo 1,415 del código civil. Las condiciones para que la consignación produzca efectos se encuentran comprendidas en el artículo 1,410 del código civil. (ccp)? El código procesal civil y mercantil requiere para que la consignación sea aprobada y surta sus efectos, que concurran los requisitos necesarios para que el pago sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo. Artículo 569 del código. TRAMITACIÓN: Las circunstancias anteriores deben probarse por el procedimiento de los incidentes, artículo 568 párrafo 2º. del código, que como se sabe se lleva a cabo mediante audiencia a las partes por dos días comunes y apertura a prueba por diez días. RESOLUCIÓN: El juez manda extender recibo de la cosa consignada según la ley y ordena depósito en la Tesorería de Fondos de justicia o del Banco de Guatemala o sucursales. La resolución que se dicte puede pronunciarse en dos sentidos: 1. Si se declara bien hecho el pago, se ordena en el mismo auto la resolución de las garantías y gravámenes y se libran los despachos que fueran necesarios a los correspondientes registros;

87 2. En caso no se apruebe, se manda devolver al deudor la cosa depositada. artículo 569 párrafo 2º. El juez debe resolver sin más trámite dentro del término de tres días de concluido el de prueba. La resolución será apelable. El recurso debe resolverse por la sala en el término de tres días. Una vez que se haya declarado bien hecho el pago y extinguida la obligación el juez tiene la facultad para librar despacho al Registro de la Propiedad para la cancelación de la hipoteca, cuando exista garantía. REGULACIONES LEGALES: Artículos del 1,408 al 1,415 del código civil; artículos del 568 al 571 del código; y 154 y 155 de la LOJ. COSTAS: Es aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción. TRAMITACIÓN: El procedimiento es el de los incidentes tal es lo que establece el artículo 580 del código, en los términos siguientes: El que pide regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlos y con su contestación o sin ella resolverá lo procedente. RESOLUCIÓN: El juez debe resolver en el sentido de aprobar o improbar la liquidación efectuada. Si se aprueba el auto es título suficiente para su cobro por la vía ejecutiva. REGULACIÓN LEGAL: Artículos del 572 al 580 del código y 127 de la LOJ, decreto gubernativo 1,406 (arancel de Abogados, Notarios, procuradores, expertos y depositarios: código de Notariado; 56 Ley del Ministerio Público; 118 reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 735, 736, 1,846 y 2,103 del código civil; Código de Notariado, arancel de Notarios)

RECURSO DE ACLARACIÓN: Es el medio que la ley concede a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó sus resoluciones aclare los puntos obscuros, ambiguos o contradictorios de la misma. PROCEDENCIA:

88 Procede cuando los términos de un auto o de una sentencia so obscuros, ambiguos o contradictorios. TRAMITE: 1. Debe pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia por la parte que se considere afectada; 2. Pedida en tiempo se dará audiencia a la otra parte por dos días y con su contestación o sin ella se resolverá lo que proceda. LOS EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN SON: 1. Suspender los trámites del proceso; 2. Suspender la ejecución de la sentencia. RESOLUCIÓN: Pueden ocurrir dos supuestos: 1. Que se declare con lugar el recurso, en tal caso el tribunal aclarará los puntos obscuros, ambiguos o contradictorios de la resolución; 2. Que el tribunal lo rechace de plano. En ambos casos el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o bien del que la resuelva.

AMPLIACIÓN: Es el medio concedido por la ley a los litigantes para obtener que el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida la amplíe por haberse omitido resolver algún punto del proceso. PROCEDENCIA: Procede cuando se hubiere omitido alguno de los puntos sobre que versare el proceso. TRAMITE: El mismo de la aclaración. RESOLUCIÓN: Es lo mismo que en la aclaración, con la única diferencia que al declararse con lugar, el auto ampliará la sentencia respecto de los puntos omitidos.

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Es un principio del Derecho Procesal Civil el que establece que los fallos definitivos no pueden ser modificados por el tribunal que los dictó. Este principio sufre la excepción cuando se trata de salvar errores de detalles u omisiones simples que pueden ser enmendadas por el mismo juez que dictó la resolución impugnada. Es por ello que la ley regula los recursos de aclaración y ampliación, cuyo objetivo es aclarar los términos obscuros y contradictorios o en su caso ampliar el fallo o los puntos que hubiere de resolver y sobre lo que versare el proceso, a estos recursos se les denomina REMEDIOS PROCESALES. Cuando el perjuicio se produce por la concurrencia de determinadas anomalías que pude remediar la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció el proceso, estamos frente a los remedios procesales al paso que en otros, siendo su desenvolvimiento correcto y normal, el que se dice agraviado reputa que, objetivamente, es injusta la sentencia dictada y amparado por la ley busca el modo que se fiscalice la actividad del órgano jurisdiccional, por otro de categoría superior que revoca o confirma la resolución impugnada, en este caso estamos frente al recurso propiamente dicho. Nuestra ley los tiene como recursos, y se encuentran dentro de los medios de impugnación, pero Nájera Farfán indica: a estos recursos se les niega todo el carácter impugnativo. Y con razón porque no se deben a ningún agravio ni tienen por objeto la nulidad revocación o modificación de la resolución que los motiva. Su fundamento estriba en la necesidad de que las resoluciones sean claras y precisas. Pero de alguna forma atacan las resoluciones judiciales porque su interposición compele y autoriza a los jueces a corregir la redacción de sus fallos o a pronunciarse sobre algunos de los puntos litigiosos que haya omitido. RECURSO DE REVOCATORIA: Es el medio concedido por la ley a las partes en un proceso para solicitar del órgano jurisdiccional que dictó una resolución de simple trámite y que no sea apelable, la deje sin ningún efecto por causar un gravamen al litigante y que dicte la que corresponda al estado que guarde el proceso. Recurso de revocatoria es la facultad que tiene un juez para revocar por su sola iniciativa o a solicitud de parte sus propios decretos. PROCEDENCIA: Procede en contra de los errores de trámite. TRAMITE: 1. Si la resolución aún no ha sido notificada y el juez se percata de su error, procederá de oficio a su revocatoria. Si el decreto ya ha sido notificado, según Nájera Farfán, el juez ya no puede

90 revocarlo porque en tal caso ya produjo sus efectos con respecto a las partes que se consideren afectadas; 2. La parte que se considere afectada puede pedir la revocatoria del decreto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Con respecto a este punto el recurso de revocatoria esta regulado contradictoriamente, ya que en la ley del organismo Judicial fija otro procedimiento contradictorio a la simplicidad que la revocatoria exige ya que cuando se trata de juicio no verbal se dará audiencia por dos días a la otra parte, artículos 161 y 162 del código. Para qué la audiencia? La audiencia es innecesaria y hasta impertinente porque un decreto no resuelve sobre ninguna cuestión litigiosa. Ante esta contradicción cabe preguntar cual de los procedimientos ha de seguirse o prevalecer? El lic. Enrique Guillermo peralta en su tesis “Los recursos ordinarios en el código procesal civil y mercantil”. Indica o sustenta el criterio de que siendo la ley del organismo Judicial posterior al Código Procesal Civil y mercantil, privan sus disposiciones sobre el primero, además de ser una ley supletoria. Esto se confirma con el artículo 5 inciso b) de la LOJ. RESOLUCIÓN: En cuanto a esto también existe contradicción ya que el código indica que el juez debe resolver dentro de 24 horas siguientes a su interposición. Pero la LOJ indica que se debe resolver dentro de los tres días siguientes a la audiencia que se le dio a la otra parte. Referente a esto es aplicable lo manifestado anteriormente. EFECTOS: Si la resolución declara con lugar el recurso, se revocará. Si la resolución declara sin lugar el recurso el decreto queda firme y no caben más recursos. RECURSO DE REPOSICION: Al lado de la revocatoria, regula el código el recurso de Reposición. En la doctrina ambas voces suelen emplearse como sinónimos porque su fundamento y finalidad son las mismas. Pero en nuestra ley procesiva uno y otro recurso aparecen perfectamente diferenciados. La revocatoria es el remedio contra los decretos; la reposición contra los autos originarios de los tribunales colegiados. Autos originarios son los que éstos dictan en ejercicio de su propia competencia, los que hacen en dichos tribunales con motivo de las incidencias que pueden sustanciarse dentro del proceso en que conocen en primero o segundo grado.

PROCEDENCIA:

91 Procede contra autos originarios de las salas y de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, que infringen el procedimiento cuando no se haya dictado sentencia. TRAMITE: 1. El recurso se debe interponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación; 2.- De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte y con su

contestación o sin

ella, el tribual resolverá dentro de los tres días siguientes. RESOLUCION: Si se declara con lugar se revoca la resolución, caso contrario la resolución queda firme. RECURSO DE APELACIÓN: A) Concepto, procedencia, límites y efectos. A) Concepto: Recurso de la parte, cuando se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior, para que en el conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. PROCEDENCIA: 1. Contra los autos que resuelven excepciones previas que pongan fin al proceso. 2. Contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia; 3. Contra los autos que pongan fin a los incidentes en cuerda separada; 4. Contra las resoluciones dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sean de mera tramitación; 5. Contra las resoluciones en que se rechacen de plano los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, o las excepciones previas extemporáneas sin necesidad de hacerlo saber o dar traslado a la otra parte, sin formar artículo. Artículo 86 inciso 2º. De la LOJ; 6. Contra el auto que resuelva la nulidad. LIMITES: La libertad de revisión del juez está limitada al examen de los puntos desfavorables que el recurrente haya impugnado expresamente. Artículo 603. Este tipo de apelación restringida obedece según lo explica la comisión redactora, a que siendo el agravio la medida de la apelación su objeto debe

92 limitarse a la reparación del agravio denunciado, con cuyo sistema se impide la reforma en perjuicio a que daba lugar la apelación abierta, o sea, que se evita la reforma de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, en el supuesto desde luego que no haya mediado recurso del adversario. El ejemplo más generalizado de que se hace uso para ilustrar sobre la reforma en perjuicio (reformatio in peius) es la siguiente: “A” demanda a “B” en el pago de Q.1, 000.00 la sentencia de primera instancia condena solo al pago de Q.500.00; luego “B” apela, pero “A” el demandante no lo hace; si el tribual de segunda instancia estimando fundada la demanda y existiendo la condena al pago de Q.1, 000.00 cuando de lo que se había apelado era de la condena de Q.500.00 incurrirá en perjuicio del apelante en un vicio de incongruencia. Confirma la posición de nuestro código las circunstancias de que la segunda instancia, no solo está limitada por la medida del agracio sino también por las preclusiones verificadas en primer grado, no pueden producirse nuevas excepciones, a menos que hayan nacido después de contestada la demanda y se hagan valer dentro de los términos que al apelante se conceden para que haga uso del recurso; no pueden rendirse nuevas pruebas, a menos con respecto a las excepciones, las admitidas en primera instancia pero no la de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la primera. Y de no ser este el caso, únicamente es lícito examinar al testigo que lealmente propuesto en la primera instancia, se haya omitido interrogar sin culpa del interesado o de examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio o bien admitir la prueba rechazada en primera instancia, cuya inadmisibilidad se haya protestado oportunamente. Artículos 608 y 609 del código. EFECTOS: Por los efectos de la apelación se han entendido, los que produce la introducción del recurso frente a la jurisdicción del juez a que (el que dictó la resolución que se apela), estos efectos son los llamados devolutivos y suspensivos. Apelación con efecto suspensivo, o en ambos efectos es la que suspende la jurisdicción del juez y por consiguiente el proceso se paraliza, en tanto el recurso se define por el tribunal superior. La comisión de nuestro código (revisora) desechó el efecto devolutivo exponiendo que introducirla era volver a una situación ya superada sin que ello representara ninguna ventaja para la pronta tramitación del proceso; de manera pues, que conforme nuestra ley procesiva toda apelación es de carácter suspensivo, ver el artículo 604 del código. Apelación con efecto devolutivo, es la que no hace cesar los poderes jurisdiccionales del juez. El procedimiento no se interrumpe y aunque provisionalmente es posible la ejecución de la providencia apelada.

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B) TRÁMITE A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN; ALEGACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES. TRAMITE: El procedimiento de la apelación está integrado por los actos de interposición, admisión y sustanciación.

INTERPOSICIÓN: El término para interponer el recurso es de tres días a partir de la fecha de notificación a la última de las partes. Su interposición debe hacerse por escrito y exponiendo los puntos que se impugnan aún cuando no se les razone, porque limitada la apelación a los agravios expresamente impugnados se entiende que el apelante ha aceptado los que omita. El cumplimiento de este requisito es indispensable para que se otorgue el recurso. Pero en la práctica no se le ha puesto mayor atención porque se ha interpretado que la oportunidad de motivas el recurso es cuando el tribunal de segunda instancia concede el término respectivo para que de aquel se haga uso. ADMISIÓN: Una vez interpuesto, procede su admisión si está ajustado a ley desde el momento que se le admite u otorga, debe el juez enviar los autos originales al juez superior, con hoja de remisión. Para enviarlos, es requisito previo que se notifique a las partes. Con este acto de notificación se garantizan los derechos de la parte contraria brindándole la oportunidad para que desde ese momento pueda adherirse a la apelación interpuesta por el adversario. CONCENTRACIÓN: Sustanciación: Recibidos los autos en el tribunal de alzada se inicia la fase de sustanciación de segunda instancia. En doctrina se discute si la apelación constituye un verdadero proceso de segunda instancia o si es la continuación del proceso anterior. Para el autor Nájera Farfán, es lo segundo, porque de ser lo primero tendríamos que admitir que existen dos procesos en torno a una sola situación o que la primera instancia no es más que la etapa informativa o instructória del proceso. Por estas razones y en concordancia con nuestra legislación procesal, la apelación no es un proceso distinto sino una fase o estado, el estado de impugnación del proceso en su segundo grado.

94 De aquí que el procedimiento de segunda instancia tiende a simplificarse cada vez más; recibidos los autos en la sala respectiva se señala, dispone el artículo 606 del código, el término de seis días se trataré de sentencia y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso. Estos términos son los que el apelante debe aprovechar para exponer con precisión debida las motivaciones o fundamentos de los agravios puntualizándolos en el escrito introductivo y en su caso, para promover las excepciones nacidas después de contestada la demanda, pedir se examine al testigo omitido legalmente propuesto en primera instancia o que se admita la prueba protestada en primera instancia. Recibida la prueba o transcurrido en su caso los términos señalados en el artículo 606 del código, el tribunal de oficio, señalará día y hora para la vista. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública si así se solicitare, efectuada la vista o vencido el término del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del auto para mejor fallar o de la fecha que se señaló para el día de la vista. En el juicio oral el trámite de la apelación esta contenido en el articulo 209 del código. ADHESION A LA APELACION: Como vimos anteriormente al admitirse la apelación debe el juez previamente notificar a las partes. Con este acto de notificación se garantiza los derechos de la parte contraria brindándole la oportunidad para que desde ese momento pueda adherirse a la apelación interpuesta por el adversario. Conforme al artículo 607 del código, el litigante que no hubiere apelado puede adherirse a la apelación interpuesta por la otra especificando los puntos que le perjudiquen. Esta adhesión puede hacerse desde que el juez de primera instancia admita la apelación hasta el día anterior al de la vista en segunda instancia. Adherirse a la apelación no es solidarizarse o cooperar con las pretensiones del apelante principal, sino sumarse a la interposición del recurso. Es la denominada apelación adhesiva o derivada , así se le llama porque el no apelante en tiempo, se suma a la declaración de voluntad de la otra parte de lo que a él le perjudica; Pero no habiendo recurrido dentro del término legal su apelación esta condicionada a la suerte de la apelación originaria en el sentido de que su adhesión, expresa el articulo 607 del código, “dejara producir efectos si se desiste de la apelación o se produce la caducidad de la segunda instancia, o la apelación es rechazada por inadmisibilidad. ALEGACION DE NUEVAS EXCEPCIONES Y MEDIOS DE PRUEBA: ALEGACION DE NUEVAS EXCEPCIONES:

95 Cuando el tribunal de segundo grado señala término para que el apelante haga uso del recurso, es cuando éste puede alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada y pedir que se habrá a prueba. La solicitud de tramitara como incidente, articulo 608 del código. MEDIOS DE PRUEBA: Ver artículo 609 del código Procesal Civil y Mercantil . c). VISTA Y RESOLUCION: VISTA: La vista se señalará después de recibida la prueba o transcurrido en su caso los términos señalados en el articulo 606. El tribunal la debe señalar de oficio e indicar día y hora para verificarla. La vista puede ser pública si así se solicitare. La ley del organismo judicial indica que la vista se verificara dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto artículo l58 del código. RESOLUCION: El tribunal debe dictar la sentencia dentro de los quince días siguientes al señalado para la vista, según el artículo l58 de la LOJ. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y en caso de modificación o revocación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al Juzgado de origen, articulo 6l0 del código. d). OCURSO DE HECHO Y RESOLUCION: Si no se pudiese reclamar contra la negativa de la admisión de las apelaciones – comenta Aguilera de Paz, los jueces serian árbitros de privar de todo recurso a sus acuerdos por improcedentes y perjudiciales que fueran y se cometería la injusticia de que tales acuerdos quedasen firmes. Para reclamar contra esta negativa, está instituido el Ocurso de Hecho. Bajo este nombre que como objeta Alcalá Zamora y Castillo es una denominación errónea como inexpresiva, el código concede a las partes el derecho de acudir al tribunal superior para que se conceda el recurso de apelación denegado por el juez inferior; Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación procediendo este, dispone el articulo 6ll del código, la parte que se tenga por agraviada puede ocurrir de hecho al superior dentro del termino de tres días de notificada la denegatoria pidiendo se le conceda el recurso. Se le dice de hecho porque no se recurro contra la decisión que se estima apelante sino ocurre una negativa del juez ajena al contenido de dicha decisión, o mas bien no se recurre sino se formula una

96 queja por la arbitrariedad cometida, pero en realidad es la forma de introducir el recurso de apelación por la vía indirecta porque si la queja es infundada, el tribunal declara apelable la resolución. TRAMITE: 1. Negado el recurso de apelación, procediendo este, la parte que se tenga por agraviada lo presenta al superior dentro del termino de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se conceda el recurso; 2. El Juez superior al recibir el ocurso le remitirá original al juez inferior para que informe en el perentorio termino de veinticuatro horas. 3. Con vista del informe, se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación. Solamente cuando el tribunal lo estime indispensable se pedirán los autos originales; 4. Si se declara que es apelable la providencia de la que se negó la apelación, el tribunal pedirá los autos originales y dará audiencia por el termino de seis días si se tratare de sentencia y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso; 5. Si se declara que no es apelable la providencia de la que se negó la apelación se declarara sin lugar el ocurso ordenando se archiven las diligencias respectivas o imponiendo al recurrente una multa de veinticinco quetzales. RESOLUCION: Si se declara con lugar, se solicitan los autos al tribunal inferior. Si se declara sin lugar, se ordenara se archiven las diligencias y se impondrá multa de veinticinco quetzales al recurrente. RECURSO DE NULIDAD: B) Concepto, procedencia, clases y trámite, efectos. CONCEPTO: Es el recurso encaminado a obtener reparación de derechos vulnerados en actuaciones judiciales. Manuel de la Plaza. PROCEDENCIA: Procede contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación. CLASES: 1. Nulidad por vicio de procedimiento. Articulo 6l6 del código.

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2. Nulidad por violación de la ley, articulo 6l7 del código. TRAMITE: 1. Se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que infringió el procedimiento; 2. se tramitará como incidente, es decir al estar interpuesto se le dará audiencia a la otra parte por el término común de dos días, si se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba o el juez lo considere necesario, se señalará para el efecto, el término de diez días. El Juez resolverá el incidente sin más trámite dentro de tres días. El auto que lo resuelva es apelable ante la sala respectiva, o en su caso ante la Corte suprema de Justicia. EFECTOS: 1. Para el caso de vicio de procedimiento las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad; 2. Para el caso de violación de ley el tribunal dictara la resolución que corresponda, no afecta los demás actos del proceso y no impide que el acto produzca sus efectos.

RECURSO DE CASACION: CONCEPTO: Es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización y por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en la sentencia definitiva de los tribunales de segunda instancia o sobre la actividad realizada en el proceso a efecto de que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia. PROCEDENCIA: Una de las razones por las cuales se dice que la casación es un recurso limitado, consiste en que solo procede contra ciertas resoluciones pronunciadas en determinado tipo de proceso y por motivos específicos. De acuerdo con el artículo 620 del código, son atacables por esta vía las sentencias y autos definitivos de segunda instancia, no consentidos expresamente por las partes y que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.

98 Sentencia definitiva es la que define la litis actuando o negando la pretensión de las partes y para que contra ella proceda el recurso, además de definitiva es necesario que se hayan pronunciado en segundo grado. La misma consideración reza para los autos definitivos, para que estos admitan casación, es preciso que sean de los que impidan continuar el juicio, sin ese efecto material no son Casables; Ejemplo: El auto que resuelva una excepción de las llamadas mixtas. Solo procede el recurso si dicho auto se declara con lugar. Nuestra jurisprudencia es reiterada en ese sentido; bajo el argumento de que en caso contrario el proceso no ha terminado, se priva del recurso a la parte afectada. Este criterio jurisprudencial aparentemente ajustado a la ley es discriminatorio porque a pesar que el juicio continua ya no podrá discutirse en el, lo que fue materia del auto ni hacerse valer los vicios en que haya ocurrido al dictarlo. Y en cuanto a la mayor cuantía no debe interpretarse en el sentido de ser a la que inflexible está condicionada la procedencia del recurso, porque para los efectos de casación, se consideran como de mayor cuantía, los juicios de valor indeterminado. Lo que la ley a querido al imponer ese requisito, no solo es limitar el recurso en razón de la importancia económica de la demanda, sino que señala al mismo tiempo que no son impugnables por esa vía, los autos o sentencia que pongan términos a juicios de menor cuantía. Hay también otro tipo de procesos que sin ser ordinario da lugar a la casación, es el juicio arbitral; De acuerdo con el artículo 623 del código procede contra los laudos definitivos en los árbitros de derecho, en los mismos casos en que procede para la jurisdicción ordinaria, y también contra los laudos dictados en los arbitrajes de equidad en los casos especiales que dicho articulo enumera. Pero siendo que ambos juicios se trata de una controversia que se ha sustraído de la jurisdicción ordinaria por la voluntad de las partes, casada la sentencia, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto porque de resolverlo, se anularía aquella voluntad. Respondiendo a estas razones, el artículo 632 del código establece: Que cuando se trate de laudos dictados en procesos arbitrales, la corte se limitará a casar el laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto. Identificadas las resoluciones susceptibles del recurso, para que este aparezca fundado y se obtenga el resultado a que tiende, es necesario como ya lo advertimos, que aquellos estén

99 contagiados de alguno de los vicios o errores que constituyen los motivos de casación o casos de procedencia, según se les llama en la práctica forense. Esta condición limitativa, imprime a su vez al recurso, una tonalidad de orden técnico porque la denuncia de tales vicios provoca en la revisión jurídica de la sentencia y no el examen o material instructorio del proceso. Se dice que tal principio no es aplicable en toda su extensión en los sistemas que incluyen entre los motivos el error de hecho en la apreciación d la prueba, pero la objeción es discutible porque lo que se examina o debe examinarse en presencia de este error es la conclusión del juez con respecto al documento que de aquel deriva. MOTIVO DE CASACION: La actividad que el juez desarrolla en el ejercicio de sus funciones es de dos órdenes: Una externa que se manifiesta a través de los actos procesales conducentes a recoger material de decisión y otra interna o intelectual y que el juez realiza en el momento en que agotada la fase instructoria se dispone a decidir. Esta actividad intelectual consiste en e juicio que se forma con base en aquel material y luego como fruto de su razonamiento lógico, externada en la sentencia. Cuando en una u otra actividad la conducta del juez, no se ha apartado de las normas que la regulan, la sentencia es perfecta. En este caso la forma responde a contenido. Pero puede ocurrir que el acto de que se compone el proceso no haya sido ejecutado en el momento ordenado por la ley o que el juez se haya equivocado en su juicio y entonces la sentencia no es válida o no es justa. En la primera situación se incurre en una irregularidad a la que modernamente se llama vicio de actividad o defecto de construcción, de este antiguo error in procedendo y en nuestro código, quebrantamiento sustancia de procedimiento por consistir, en esencia, en la inejecución de una ley procesal, bien por no ejecutarse lo que ella prescribe, por ejecutarse lo que prohíbe o por ejecutarse de un modo distinto a lo ordenado; En la segunda situación, se incurre en defecto de juicio o error In Judicando, que es el que se comete en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, bien porque estima existente una voluntad de la ley concreta que no existe o porque estima inexistente una voluntad que existe. O en términos generales porque reclama en la sentencia una voluntad efectiva de la misma. Como ya se indicó el vicio en el procedimiento determina la nulidad de la sentencia. Y el vicio en la relación jurídica sustancias objeto de la decisión la hace injusta. Refiriéndose a la

100 nulidad a la sentencia como actividad externa del juez, y la injusticia a la sentencia como juicio, esta puede ser nula o injusta a la vez, nula no obstante ser justa o injusta no obstante su validez extrínseca. De esta distinción entre ambos grupo de errores surgen los dos tipos fundamentales de casación reconocidos en el derecho positivo: Casación de forma y Casación de Fondo. Mediante la casación de forma se atacan los errores de actividad y se reclama la invalidez del fallo con independencia de su mérito. Mediante la casación de fondo, se reclama contra la injusticia del mismo y con independencia de su validez formal. Y si adolece de ambos vicios y en aplicación del principio de eventualidad deben hacerse valer en un solo recurso. Nuestro código así lo dispone en su articulo 624 “Cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento y que desestimado expresamente no podrá ya interponerse por ninguna otra de las causa que expresa este código ni viceversa. En consecuencia el recurrente deberá invocar d una vez todos los motivos que tenga para impugnar la resolución recurrida, pero antes de examinar estos motivos en particular veámoslos en sus lineamientos generales. MOTIVOS DE FORMA: Cualquier inobservancia d las formas procesales, da lugar a la nulidad del acto. Pero no todas las nulidades son denunciables por vía de casación. De entre ellas la ley selecciona las que acaso con criterio empírico estima como más esenciales para la vida normal del proceso y en consideración a su grado de influencia en los resultados de la decisión. Para que constituyan motivos de casación además de ser de los previstos en la ley, es necesario que se hayan hecho valer infructuosamente en el curso de procedimiento, esta existencia esta contemplada en el artículo 625 del código. Tratándose de vicios en el obrar del juez o de las partes puede incurrir en ello durante cualquiera de las fases del proceso, al constituirse la relación procesal, al formularse la prueba o al constituirse la decisión. Los vicios en la constitución de la relación procesal deriva de la persona del juez (Falta de Jurisdicción o competencia) o de la persona de las partes (falta de capacidad procesal, personería o representación). La presencia de alguno de

101 tales vicios desde luego que afecta los sujetos procesales, impide la formación valida de la relación procesal. Los vicios en la formación de la prueba derivan de la inobservancia de las solemnidades que deben concurrir para la producción (Falta de citación, denegación de pruebas admisible, etc.) Y los vicios en la construcción de la decisión, derivan de la inobservancia de las normas procesales a que los órganos judiciales deben ajustar su actividad en la formación del contenido de la decisión o de las normas que disciplinan los poderes que gozan. MOTIVOS DE FONDO: Estos motivos consisten en los errores del juicio en que el juez puede recurrir en su decisión, y se les fija en correspondencia a la estructura lógica de la sentencia. Esto quiere decir que la sentencia puede contener un defecto de juicio tanto en la premisa mayor o en la menor por la norma o normas jurídicas cuya voluntad concreta a de declarar, el defecto del juicio podrá derivar del criterio que el juez se forme a cerca de aquellas normas o sea acerca de la validez o existencia de las mismas en el tiempo o en el espacio o a cerca de su significado o contenido. En el primer caso, se da el típico error por violación de la ley. Nuestro derecho individualiza en tres modos distintos de trasgresión: 1. Violación; 2. Aplicación indebida, 3. Interpretación errónea de la leyEstando representada la premisa menor por los datos de hecho tenidos por ciertos en el proceso, el juez puede incurrir en error al confrontar la norma o normas jurídicas, con los hechos verificados. Y entonces, dicho error derivará de la falta de identificación de los hechos contemplados hipotéticamente por la norma escogida y los hechos reales dados en el proceso. Es lo que modernamente se designa como error de subcion del caso particular bajo la norma o con más claridad el juez verá en la calificación jurídica del caso particular porque le atribuye efectos diversos a los previstos en abstracto por la ley o no le son atribuidos los que para los hechos en concreto están por ésta previstos. Los errores producidos en la conclusión, en el criterio de Calamandrei, no consisten por lo general en un error del derecho, sino en un error de lógica o razonamiento, en cuanto

102 el juez yerra al pasar de premisas correctas una conclusión que lógicamente no deriva de ellas. Otros autores estiman lo contrario, argumentando que aquel error se cometería cuando el juez, después de haber interpretado correctamente la norma en su significado abstracto y establecido correctamente que el caso particular concreto jurídicamente calificado coincide con el hecho especifico previsto por una norma jurídica, se abstiene en el momento de concluir, de sacar las consecuencias lógicas de estas premisas, en cuanto en su decisión no declara como verificador aquellos efectos jurídicos que la norma jurídica atribuye al hecho especifico. De todos modos cualquiera que sea el criterio que se siga me parece, concluye Calamandrei, que este pretendido error de derecho en la conclusión puede ser hecho entrar fácilmente en uno de aquellos ya examinados arriba: En efecto, el mismo deriva siempre de una errónea interpretación de la norma jurídica en cuanto el juez aún habiendo entendido rectamente el significado de aquella en la parte condicionante ha errado al entender el significado de la parte condicionada, que determina los efectos jurídicos atribuidos por la norma al hecho especifico legal, y ha creído erróneamente, por ejemplo; Que al declarar como verificados los efectos jurídicos, se sometiesen por la ley al poder discrecional del juez. b) c) CLASES DE CASACION: CASACION DE FORMA: Es la que se funda en uno de los vicios de la actividad procesal, y bajo ese enunciado dice el código en su artículo 622 que procede la casación por quebrantamiento sustancial en el procedimiento en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal de primera o segunda instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. 2. Para la constitución valida de la relación procesal, es indispensable que el juez ante quien ha de desenvolverse, goce de jurisdicción y competencia. 3. Que aquel que carezca de jurisdicción es error tan manifiesto, que difícilmente se presente en la práctica o que de ocurrir se persista en el, al grado de hacerlo valer hasta en casación.

103 4. Nuestra ley ha querido preverlo ante la eventualidad de una sentencia dictada por quien para el caso concreto no es juez. 5. Tampoco es válido el fallo dictado por juez incompetente, pero como tal no debe entenderse que siéndolo por Ministerio de la ley, se vuelve competente por voluntad de las partes en los casos en que estas pueden prorrogar competencia. 6. El inciso antes transcrito comprende a la vez el caso inverso; el de que estando obligado el juez por ser el competente se niegue a conocer del asunto. Por mandato constitucional comprende a los tribunales la potestad de juzgar y no pueden negarse a ello sin incurrir en responsabilidad, de manera que aquella negativa, sobre ser una infracción procesal, es un acto de desobediencia y constituye motivo de casación con la finalidad de que el tribunal colocado en el vértice de la jerarquía judicial, obligue al inferior a pronunciarse sobre la materia discutida. 7. Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o de personería de quien lo haya representado. La falta de capacidad legal, personalidad o personería son las irregularidades que afectan a los tros sujetos del proceso, sin cuya legitimaron no se puede desarrollar válidamente una relación procesal. Faltando alguno de estos presupuestos la nulidad de la sentencia es obligada, siempre que en su oportunidad se haya pedido su subsanación o que en el curso del procedimiento no haya sido saneada. Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67 del código, si ello hubiese influido en la decisión. El vicio da acceso a la casación pero este motivo no es la anomalía de que pueda adolecer el acto de la notificación que puede convalidarse por voluntad de parte o surtir efectos como si fuera válida en tanto no se le declare, sino la falta y omisión de la notificación. Conforme el código, es necesario además que el hecho de no notificar hubiere influido en la decisión; establecer en que grado puede influir en la decisión no siempre es posible percibirlo objetivamente y parece por lo tanto que con ese aditamento se ha desvirtuado la finalidad perseguida como lo es la de garantizar uno de los fundamentales principios en que descansa todo proceso; el de ser legítimamente oído. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiera denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión.

104 El código dispone que el juicio se abra a prueba, “si hubiere hechos controvertidos” y la LOJ con respecto a las incidencias, si se refieren a cuestiones de hecho y lo pide cualquiera de las partes o el juez lo considera necesario. Si en estos supuestos se omitiere la recepción a prueba, el procedimiento se afecta sustancialmente, pero también se les condiciona a que su omisión sea de influencia en la decisión, lo cual parece que no se compagina con la estructura del proceso, es tanto como admitir que es el juez quien dispone de la prueba o la posibilidad de que dicte su fallo prescindiendo de los hechos aunque no sea de puro derecho. Distinto es el caso de haberse denegado una prueba admisible, porque la admisibilidad de una prueba no significa que deba influir en la decisión. Influye si la prueba omitida hubiera variado los resultados del fallo, pero si practicándoseles estos fueren los mismos, la casación carecería de objeto. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada. Cuando el fallo otorgue más de los pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Este inciso preserva el principio de congruencia, impide los excesos o defectos en el ejercicio del poder jurisdiccional; está legislado en el artículo 631 del código, es el que se infringe si el fallo no está en correlación con lo que se pide y en él se comprenden todas las modalidades posibles de incongruencia: otorgarse más de lo pedido; otorgarse menos de lo pedido y fallarse sobre algo distinto a lo pedido. Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados, menor que el señalado por la ley, o por magistrados legalmente impedidos. Ver artículos 63 y 129 de la LOJ. Al tenor del inciso que comentamos, sólo cabe el recurso cuando ha concurrido a dictar sentencia un magistrado a quien se le ha tenido por separado de la causa mediante resolución firme ya sea por motivo de impedimento o de excusa. CASACIÓN DE FONDO: Bajo este enunciado regula el código la casación que se basa en alguno de los motivos de fondo o errores In Judicando (defecto de construcción lógica) y los enumera en el artículo 621 del código, cuyo texto dice: “Habrá lugar a la casación de fondo: 1. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y

105 2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho o error de derecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. VIOLACION DE LEY: Se comete cuando se elige inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto. Es un error sobre la validez o existencia de una ley en el tiempo o en el espacio. O como afirma Chiovenda, estima existente una voluntad de ley concreta que no existe o estima inexistente una voluntad que existe o bien aplica una norma a un hecho existente o se niega a aplicarla a un hecho existente. Es preciso agregar, dice Chiovenda, que la violación de la norma abstracta de la ley, sea real, esto es, resultante de la decisión, de la particular cuestión de derecho y no meramente intelectiva o verbal, como sería un simple error de razonamiento sufrido al exponer los motivos, es decir que para que la sentencia sea cazada no basta que medie la violación de ley, sino que tenga una relación causal con la decisión, es decir que traiga como consecuencia un fallo injusto. APLICACIÓN IDEBIDA: Este vicio deriva de un mal entendimiento sobre el contenido o significado de la ley; que la norma no coincida en el caso concreto jurídicamente calificado. La norma no se ha elegido correctamente (premisa mayor) pero al subsumir en ella los hechos tenidos por ciertos en la premisa menor se aplica en forma indebida atribuyéndole resultados diferentes a los previstos In Abstracto.

INTERPRETACIÓN ERRONEA: También es un error derivado de un mal entendimiento de la norma pero por interpretar su significado de modo diferente al que realmente tiene. La interpretación errónea puede ser causa de interpretación indebida y bis conversa. Calamandrei, observa que bajo todo error de aplicación se esconde un error de interpretación. INFRACCION EN DOCTRINA LEGAL: El artículo 621 del código, indica en lo que se entiende por doctrina legal. Para que la infracción de doctrina legal se dé debe mediar por lo menos cinco fallos con los caracteres que indica ese artículo, obligando a los tribunales a aplicarla en el mismo sentido que la Corte Suprema de justicia. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Se da cuando se infringen las normas de derecho probatorio, apreciando la prueba con un valor o eficacia mayor, menor o distinta al que dichas normas le reconocen, siendo por tal motivo indispensable la cita de ley que con relación a ella se estima infringida. Este motivo de casación ha perdido importancia debido a que en nuestro actual sistema procesal se aplica la prueba legal o tasada como excepción, aunque también se puede incurrir en ese error si el juzgados al apreciar la prueba falta

106 a las reglas de la sana crítica. La interrogante que se plantea es: ¿Cuáles son las reglas? Lógica, experiencia y razonamiento. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El juzgador incurre en este vicio al interponer erróneamente o percibir equivocadamente los hechos representados en el documento. El juez otorga un significado diferente a los hechos contenidos en el documento “deduce hechos que no constan el él”, no los toma en cuenta a los aprecia parcialmente; el error además de existir debe ser decisivo y resultar de documentos o actos auténticos que evidencian la equivocación del juzgador. C) INTERPOSICIÓN, TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN. INTERPOSICIÓN: Está constituida por el acto de formular y presentar el escrito introductivo del recurso. Debe interponerse dentro del término legal de 15 días contados desde la última notificación del auto que lo rechace o resuelva, se incluye el término de la distancia, artículos 597 y 626 del código. Debe dirigirse el escrito como destinatario del recurso a la Corte suprema de Justicia; el escrito de interposición además de los requisitos de toda solicitud debe contener: 1. Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen; 2. Fecha y naturaleza de la resolución recurrida; 3. Fecha de la notificación al recurrente y de la última si fueren varias las partes del juicio; 4. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga; 5. El artículo de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627 del código; 6. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado a juicio del recurrente e identificar, en el caso de error de hecho sin lugar a dudas del documento o acto autentico que demuestre la equivocación del juzgador. TRAMITACIÓN: Recibido por el tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales y si hallare el recurso arreglado a la ley señalará día y hora para la vista. RESOLUCIÓN:

107 Artículos 630, 631 y 632 del código. DE FONDO: Cesará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley. DE FORMA: Cesará y anulará lo actuado, remitirá los autos que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. LAUDO ARBITRAL: La corte se limitará a casar el laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto. Los de adelante, No van tan lejos, Si los que vienen detrás Corren bien.