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DERECHO PROCESAL CIVIL III Juicios Universales a) Concurso b) Sucesión Adolfo Maldonado (el tipo que hizo el código de procedimientos) quería que solo hubiera un procedimiento para todo. Por eso en la parte de formas de ejecución sirve tanto para dar sustento a la ejecución de sentencia como al juicio ejecutivo. Las normas no son un santo para adorar, un ícono que respetar; son más bien una herramienta para resolver los problemas. El Concurso y la sucesión son universales porque existe la pretensión de que en estos procedimientos se vean o en su contenido se refieran a todo el patrimonio de una persona. El concurso es quitarle a un deudor insolvente todos sus bienes para pagar a los acreedores, es un poco exagerado decir todos sus bienes, ya que siempre va a tener algo. En la sucesión se toman todos los bienes y derechos que no se extinguen con la muerte y dividirlos entre los herederos. Hay juicios universales inter vivos (concurso) y post mortem (sucesión). Estos juicios suelen apartarse del trámite regular del procedimiento civil. En el CPCEGto se encuentran en el libro tercero “Procedimientos Especiales”. (Art. 546 al 695) Hay 4 características comunes de los juicios universales: Tienen una naturaleza jurídica sui generis o especial. También llamada “mixta”. Pueden ser contencioso o no contencioso y algunos, incluso ambos en el mismo proceso. Órganos para-judiciales, el director del proceso es el Juez, los efectos que se dan en éste, son a partir de las decisiones del Juez. En el caso de la sucesión tienen este poder si los herederos se reúnen y en común toman una decisión unánime, esa decisión tiene la misma fuerza que la que pudiera tomar el juez. Ellos hacen las veces de Juez, es como si fueran la autoridad en el proceso, pero aun así deben avisarle al juez y hasta que éste decide, surte efectos en el procedimiento la decisión. En el caso del concurso se prevé la posibilidad de que los acreedores del deudor se reúnan y decidan por mayoría reducir la deuda, otorgar más plazo e incluso perdonarla. Si esta decisión se hace con las formalidades necesarias, es obligatoria para los que votaron en contra y para los que no asistieron. Tanto en el concurso como en la sucesión pueden tener un papel activo, promover una serie de acuerdos que impulsan y conducen la toma de decisiones más importantes en cada proceso. Los procedimientos, aun los civiles, no son de Derecho privado, ya que no son disponibles sino que forman parte del derecho público, ya que solo se puede hacer lo que el Derecho te permite hacer. Lo que es privado es el asunto que se ventila en ese procedimiento. A veces se puede disponer del proceso, sólo cuando la ley nos autoriza a esto (ej. Desistimiento). (La diferencia entre mandato y poder es que el primero es un contrato y el segundo es una declaración unilateral, su contenido es el mismo). Atracción. Son procedimientos atrayentes. Provocan que se les unan o vinculen otro tipo de procedimientos, cualquiera cuyo contenido, materia y resolución pueda influir en el contenido de estos Juicios Universales. La ley dice que procede la acumulación. Hay varios tipos de acumulación: Acumulación de pretensiones: Hacer suma de varias pretensiones; acumulación de autos:

simplemente juntar actuaciones, expedientes, unirlos, para que las cosas se puedan fusionar deben ser iguales o cuando menos muy parecidas. Tiene que haber coincidencia, semejanza, ya que implica una fusión de actuaciones. Solo se puede fusionar lo que es de la misma naturaleza. j. ordinario civilà emplazamientoà contestación de la demandaà periodo probatorio (prueba testimonial 15 días). Procede la acumulación de dos juicios cuando la resolución de uno puede afectar en el resultado del otro. Si determina la acumulación, se da un nuevo emplazamiento, una nueva contestación de la demanda, y otro periodo probatorio, del día 1 al día en que fue suspendido el proceso anterior. Las reglas de la acumulación en nuestro código están en el 75 CPCEGto. En los juicios universales la acumulación se dará en la forma en que éstos establezcan. En la sucesión, por ejemplo, no hay ninguna regla establecida. Esta situación abre el panorama para los jueces, hay unos que deciden aplicar el procedimiento general porque no hay otro; y hay otros jueces que se “inventan” un procedimiento de acumulación. El legislador se equivocó, ya que en Juicios Universales no puede haber acumulación, esta es la fusión de pretensiones o de dos o más procedimientos, que se funden en uno solo para terminar en un solo camino. El juicio de sucesión está conformado por 4 secciones, no se parece en nada al modelo convencional del proceso. Es por eso que en la práctica los jueces “atraen” los demás asuntos, no los fusionan. Existen aquellos que los fusionan, si se puede dar, pero son más extraños.

​No hay en sí un procedimiento para la acumulación, sino que el secretario debe idear alguna forma de juntar los expedientes, ya sea virtual o material. Los juicios universales se trata de un patrimonio procesalmente desvinculado. La idea parte de dos visiones diferentes. Hay algunos autores que se refieren al “patrimonio autónomo”, pero esta visión solo explica cómo debemos entender el patrimonio, pero no explica cómo podemos demandar a la sucesión. Hay otra figura llamada “legitimación extraordinaria”, que se puede ver desde una perspectiva civil sustantiva y una procesal. La más difundida es la primera, la menos conocida es la segunda. Desde el punto de vista sustantivo, el ejemplo más clásico es la acción oblicua que consiste en que una persona A le debe a B, y B a su vez, le debe a C. Si C le quiere cobrar a B, pero B no puede cubrir la deuda, pero no quiere o no puede cobrarle a A, en Guanajuato C no puede interferir en la relación contractual de A y B, ya que el contrato solo obliga a los contratantes, sin embargo en los países en que existe la acción oblicua, se autoriza que C le cobre directamente a A aún y cuando no es parte de ese contrato, ya que gracias a su intervención puede recuperar un crédito que de otra manera no hubiera recuperado. Hay una legitimación extraordinaria, ya que entre A y B hay una legitimación ordinaria, y entre A y C es extraordinaria, rompe la regla pero tiene una explicación. A diferencia del Common Law, en el derecho latino solo las personas son sujetos de derechos y obligaciones. La sucesión es un cúmulo de derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte (Código Civil). El fideicomiso es un patrimonio autónomo. La sucesión es parecida, están los dueños (herederos) que no pueden disponer del patrimonio. En tanto se define qué es lo que le toca a cada quien, el titular es la sucesión. Las sucesiones no caducan. El derecho a abrir el juicio sucesorio no está sujeto a caducidad o prescripción. El patrimonio autónomo es una figura del derecho alemán, hay cosas que no van con nuestro sistema, pero con el paso del tiempo se ha ido adecuando.

Una persona que puede intervenir en asuntos ajenos, y que ordinariamente no estaría autorizado, el legislador lo autoriza. Sin tener en principio una razón o motivo jurídico por lo cual debería participar. Está en la ley. No es una intervención que nazca en lo anímico sino que ya está reglada. Ordinariamente solo participan aquellos que están legitimados, aquellos que van a recibir las consecuencias de los actos, en este caso se autoriza que personas diferentes a éstas participen en asuntos ajenos. Hace muchos años una empresa inmobiliaria de 30, o 40 años demandó a la SEG, relataba que habían cambiado de administración y realizaron una auditoría. Encontraron que había un inmueble a nombre de la empresa, inscrito en el catastro y RPP a nombre de la empresa y que pagaban impuestos. Se dieron cuenta que en ese inmueble estaba la escuela normal oficial, por lo que pedían que se les regresara el inmueble. Solo pueden ser sujetos de obligaciones las personas físicas o colectivas. El abogado del actor puso que demandaba a la SEG, ¿es persona colectiva? No es persona colectiva ni tampoco se puede demandar. El registro civil es una mera oficina, depende de la secretaría de gobierno, y ésta no es una persona, sino que depende del poder ejecutivo. En estricto, se debería demandar al gobernador o procurador de justicia, pero en la práctica sí se puede demandar al registro civil, ya que la ley lo establece así. ¿Porqué al registro civil sí y a la SEG no?, por la legitimación extraordinaria. Lo ordinario es que sólo podemos demandar a las personas físicas o morales, pero extraordinariamente podemos demandar a entes que no son personas. La excepción de la legitimación extraordinaria la da el legislador, quien autoriza expresamente este tipo de casos, en que demandamos a entes que no son personas. El patrimonio autónomo por sí solo no explica porque a la sucesión la podemos demandar. El paradigma de la “normalidad jurídica” es que solo las personas físicas o morales pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, pero a algunas la ley les permite ser demandados, por razones de políticas administrativas, agilizar el proceso. La teoría de la legitimación extraordinaria permite resolver la cuestión de porque a una entelequia se le permite participar del mundo jurídico como si fuere una persona normal. CONCURSO CIVIL

​Es un procedimiento que está actualmente en desuso, lo veremos para entender porque está en desuso. Este procedimiento ha caído en un estancamiento, no ha evolucionado como el concurso mercantil. La finalidad de cualquier concurso, ya sea civil o mercantil es desapoderar o quitarle al deudor sus bienes para repartírselos a sus acreedores. ​El concurso civil tiene como finalidad que a través de este procedimiento el deudor insolvente entregue sus bienes para que sean repartidos entre sus acreedores. La insolvencia es diferente a la falta de liquidez. La insolvencia se refiere a que la persona con todos sus bienes y derechos no puede pagar sus deudas. En otras legislaciones, basta que una persona no tenga liquidez para que se vaya a un proceso de concurso, ya que la liquidez presupone la insolvencia. Hay dos tipos de concurso: Voluntario: Es cuando el propio deudor solicita al tribunal que lo declare en concurso. Debe decir a quién le debe y además señalar nombres y domicilios de sus propios deudores, así como explicar la razón de su insolvencia. Necesario: Es cuando los acreedores demandan al deudor que se le someta a concurso o se le declare en estado de concurso. Para ello se requiere que dos o más acreedores hayan intentado cobrarle judicialmente y que en sus procedimientos no hubieran logrado embargarle o bien lo que hubieren embargado sea insuficiente para garantizar sus créditos. Puede iniciarse por una solicitud (voluntario) o una demanda (necesario). El primer acuerdo del juez

es declararlo en concurso o no. Inicia con la determinación de fondo, se hace una declaración formal, en donde: Se le ordena que entregue sus bienes, como si fuera un embargo, y se nombrará a un síndico que será el administrador y depositario de los bienes. Se le ordenará a los deudores del concursado que no paguen. Si le pagan no es válido, tendrían que volver a pagar. A los acreedores se les ordena que no molesten al concursado, que no le cobren. No lo pueden embargar, ejecutar, etc. El crédito ya no generará intereses. Además de que todos los créditos que tiene se vencen anticipadamente, sin embargo con este vencimiento empieza a correr la prescripción, ese es el aspecto negativo. Se notifica a los acreedores para que en un plazo de nueve días presenten la reclamación de sus créditos. Estos procesos son universales, atrayentes, entonces se ordena la acumulación de cualquier otro juicio o procedimiento de contenido patrimonial. Basta con una orden del juez diciendo a los demás jueces que los remitan a su juzgado. Si el concurso es por demanda, también se debe notificar al deudor. No se le priva de su garantía de audiencia como en los alimentos. Deben ser todos los acreedores, no importa si es necesario o voluntario, excepto los hipotecarios y prendarios, es uno de los privilegios de estos créditos, son “VIP”, son preferenciales. No tienen que “formarse”. Sin embargo, si quieren acudir pueden hacerlo. Los acreedores del deudor se pueden oponer, tienen tres días para hacerlo, a través de un incidente. El propio deudor puede oponerse a la declaración de concurso, simplemente señalando sus bienes o pagando. Negando que es insolvente. La reclamación de los créditos se debe hacer presentando demandas, las que quieran, ordinarias civiles, ordinaria mercantil, ejecutiva civil, ejecutiva mercantil, etc. Todas aquellas con las que cuenten. Todo el expediente, hasta el último momento. Si no cuentan con un procedimiento se considera que no les deben. Después de que el juez diga a quien si le debe y a quien no, hay 15 días para una Audiencia y después una sentencia que reparte los bienes. Se repartirán por orden y preferencia, quiere decir que no todos van a cobrar, sino sólo aquellos que tengan un mejor crédito. Así que hay reglas de pago. En caso de que surjan créditos durante el concurso (por ejemplo alimentos), y ya pasó la parte de reclamación de créditos, tienen que esperar a que termine este procedimiento y entonces iniciar un nuevo concurso. Los deudores que no alcancen de los bienes del deudor, pueden reservarse su derecho para volver a intentarlo en el momento en que el deudor tenga bienes. El Síndico Es un depositario, un administrador. Debe otorgar una caución, garantizar su administración. Rendir cuentas, es responsable de sus cuentas o la omisión de rendirlas. Es una figura muy parecida al albacea en las sucesiones. Hay reglas que fueron creadas para el concurso que son empleadas cotidianamente. Se usan por analogía actualmente, son las reglas de orden y preferencia de los créditos.

Hay dos esquemas para saber a quién le pagamos primero: El orden: Habla de una relación en la que la posición de cada uno de los créditos conlleva a su oportunidad de pago. Ese orden habla de una jerarquía de créditos, que es la siguiente: Créditos privilegiados Créditos preferentes Créditos de primera clase Créditos de segunda clase Créditos de tercera clase y Créditos de cuarta clase, que se dividen en dos: Ológrafos (escritos) y Verbales Privilegiados Los créditos fiscales, los prendarios, los hipotecarios y los créditos laborales. . ​ La terminología jurídica señala a los alimentos como preferentes, pero la jurisprudencia y la costumbre les ha dado un lugar mejor, se les trata como si fueran privilegiados. Por lo que, para efectos prácticos serán agrupados con los privilegiados.

​La hipoteca es privilegiada, pero no sobre todo, sino solo sobre el inmueble dado en hipoteca. Hasta donde alcanza el inmueble, si aún deben el crédito se debe englobar en una nueva categoría. Igual con la prenda. ​Los laborales solo son privilegiados sobre la fuente que generó el crédito. Al igual los fiscales, solo son preferentes sobre la fuente que generó el tributo. Preferentes Se encuentran entre estos los créditos por semilla, de flete, por hospedaje, por contrato de obra, entre otros. Encontramos que los objetos materia sobre los que recaen los contratos se convierten en el objeto material, en una garantía preferente. Los inscritos en el RPP. Primera Clase

​Son créditos que tienen que ver con la solidaridad social, humana. Por ejemplo los gastos de marcha (cuando alguien se murió, son gastos de marcha), los gastos de última enfermedad, los gastos por alimentos (si alguien paga alimentos no teniendo la obligación de hacerlo), gastos de responsabilidad civil. Segunda Clase

​Son hipotecarios, prendarios y fiscales para las personas que teniendo derecho a constituir hipoteca o prenda no lo hicieron. En cuanto a los fiscales, solo algunos. Los créditos fiscales de segunda clase son aquellos que no alcanzan el privilegio porque no son sobre la fuente que generó el tributo. Tercera Clase

​Cualquier otra clase de créditos que consten por escrito y estén autentificados por alguien que tenga fe pública. Ejemplo: Reconocimiento de adeudo ante notario. En general son sumamente raros. Cuarta Clase

​Cualquier otro crédito que conste por escrito (aun en una servilleta u hoja de cuaderno). Los verbales son aquellos que no constan por escrito.

La Preferencia: El Primero en tiempo es primero en derecho. La primera regla siempre es orden, y la segunda es la preferencia. No se pregunta primero quien llegó primero, sino cuál es el más importante. En los privilegiados todos son iguales de importantes, no hay uno más que otro, por lo que la preferencia toma un lugar fundamental en la fijación de los pagos de este tipo de créditos. Para determinar quién llegó primero, debemos tener una fecha cierta, que se va a probar con alguien con fe pública. Hay otra forma, si el acreedor se muere, se tiene certeza de que el documento se hizo antes de su muerte.

​La terminología jurídica señala a los alimentos como preferentes, pero la jurisprudencia y la costumbre les ha dado un lugar mejor, se les trata como si fueran privilegiados. Por lo que, para efectos prácticos serán agrupados con los privilegiados. ​Si tenemos un crédito verbal o inscrito y los inscribimos en el RPP, lo convierte en crédito preferente. Hay dos reglas, una de orden y una de preferencia o prelación. Con el dinero recaudado se paga primero el crédito, luego los intereses (al tipo legal) 9%, y si aún quedara algo de dinero se pagan al monto convenido, una vez que se le ha pagado a todos. Si convinieron un monto inferior al monto legal se le paga ese. En la hipoteca y prenda lo anterior no funciona, a ellos se les pagan primero los gastos de conservación y mantenimiento, luego los seguros, luego los intereses y al final el capital. Se puede convocar a todos los acreedores a una junta, y si se cumple con las formalidades pueden tomar decisiones para rescatarlo, para reducirle la deuda o para otorgarle un mayor plazo de pago. También pueden combinarse. Si se aprueba es obligatorio.

​Se privilegia la posibilidad de que se administren bienes del deudor para que puedan pagarle algo a todos los acreedores. El deudor quedará inhabilitado para ejercer el comercio. SUCESIONES Institución muy antigua. Se sigue haciendo lo que se hacía en la edad media. Secciones 1. Quienes son los herederos. (reconocimiento de herederos) 2. En qué consiste la herencia (inventario y avalúo) 3. Administración y rendición de cuentas. 4. Qué le toca a cada quien (partición y adjudicación de los bienes) En un juicio, las partes del proceso se llaman etapas, y funcionan como exclusas, no nos podríamos brincar una etapa. En las sucesiones son secciones, ya que lo que importa es el contenido de cada segmento, en su origen eran 4 pequeños procesos sumarios. Para efectos de Amparo, sólo se puede interponer éste hasta terminar la cuarta sección, por el principio de definitividad. Cada sección concluye con una resolución diferente. Pueden desahogarse simultáneamente, son como 4 juicios sumarios. RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS

​Hay

otras formas de transmisión de bienes a la muerte, por ejemplo los bienes ejidales, seguros de vida, fideicomisos, testamentos, cuenta bancaria, etc. Figuras de la sucesión Herederos. Existe la posibilidad de órganos parajudiciales, los propios herederos. Juez. MP. A fin de asegurarse que no existan patrimonios sin titulares. Solo participa en la primera sección.

Tutor especial. Cuando hay menores presuntos herederos y aunque tengan padres, si éstos son herederos también, se debe nombrar a este tipo de tutor para que defienda sus intereses. Va a nombrar como tutor a aquél que le propongan los interesados (en la práctica). Albacea. Figura central, porque se encarga de detentar los bienes, administrarlos, en lo que se define a quién le toca cada cosa. Es también representante legal de la sucesión. Tiene la obligación de pagar y cobrar bienes, derechos, créditos, etc.

​El

albacea es el administrador, depositario de los bienes. Es el representante legal de la sucesión, y representante legal de los herederos en lo que respecta a los intereses comunes. Estos elementos permiten conceder que es al albacea a quien le corresponde impulsar el proceso. En la práctica no es tan fácil. Para ser albacea se requiere: a) Ser mayor de edad b) Tener domicilio en el lugar en que se tramita el trámite sucesorio c) Tener buena conducta d) Otorgar fianza o garantía para asegurar que va a ser una buena administración. Estos requisitos no aparecen en la ley estrictamente como requisitos del albacea. Estos son los de una figura denominada “interventor”, pero si al interventor se le pide eso, al albacea con mayor razón. Es importante destacar que el Código Civil establece cierta periodicidad para el cargo de Albacea, su nombramiento dura un año, por regla común. La corte ha dicho en jurisprudencia que la función del albacea no termina en el periodo que se le designe, sino que la función del albacea termina hasta que se acaba, es decir, la sucesión es una especie de liquidación, el albacea es un liquidador que no termina hasta en tanto no haya cumplido con su obligación, en el caso del albacea recuperar todos los bienes y derechos del de cujus que no se extingan con la muerte y pagar todas las cargas y obligaciones que no se extingan con la muerte. Mientras no se haga un nuevo nombramiento será albacea quien haya sido nombrado con anterioridad. Las sucesiones no caducan. El interventor.

​Con la palabra interventor el legislador se refiere a 3 personas diferentes en la misma Ley; antes de 2005 a una especie de policía fiscal; también al supuesto de que cuando los herederos proponen a varias personas para albacea el que tiene el mayor número de votos es albacea, pero cualquiera de los otros puede ser nombrado interventor, una especie de vigilante del albacea; y un tercer supuesto que se podría llamar “albacea provisional”, a este se refieren los requisitos mencionados con anterioridad. ​El

albacea provisional se puede nombrar para que administre los bienes en el lapso comprendido entre que se abra la sucesión y que se nombre albacea. El actor pide al juez que nombre un albacea provisional. Otro caso es cuando quienes denuncian, ninguno se ostenta o acredita ser heredero del De Cujus, o cuando pasados 10 días de la muerte del De Cujus no haya sido denunciada la sucesión.

​Como sucede en otra clase de procesos, aquí también hay situaciones previas, preventivas como el aseguramiento de bienes. Si alguno de los herederos no tiene confianza hacia los demás herederos tiene la posibilidad de solicitar una serie de medidas que le faciliten la ubicación de los bienes, su cuenta y preservarlos para que se pueda iniciar la sucesión.

​Se

deben recoger los documentos del De Cujus, depositarlos en el juzgado y después entregárselo al albacea. Esto se realiza para enterar al albacea de la vida económica del occiso. Es a través de estos documentos que se puede saber de sus bienes, derechos y obligaciones. También se puede solicitar al correo que nos remita la correspondencia que está en trámite, actualmente se puede pensar en el correo electrónico, dado el desuso del servicio postal mexicano.

​Otra medida que se puede tomar es que cuando encontremos dinero o joyas hay que acumularlas. Es complicado que se encuentren, porque la familia las desaparece muy rápido, pero en caso de que las hubiera se deben tomar y depositarlas en un banco. En la práctica esto es muy complicado. ​Estas medidas se hacen con el objetivo de procurar preservar el patrimonio del De Cujus. No pasa lo mismo con los inmuebles, porque en este caso fácilmente se darían cuenta de dicha situación. Esta misma medida es muy importante porque aunque la norma solo prevé que se puedan recoger las joyas y el dinero, y establece que se depositarán en el lugar adecuado; sin embargo en la práctica se nombra a un depositario que se haga responsable de su custodia y preservación. Esta idea de poder recoger joyas y dinero permite plantear la posibilidad de no solo acudir a su casa sino a cualquier lugar donde se encuentren estos bienes, como el banco, por ejemplo, para solicitarle que informe si el fallecido tenía cuentas en ese lugar. Es muy fácil cuando sabemos exactamente el banco y sucursal, porque el juez se limita a mandar un oficio a ese banco, cuando no contamos con esos datos es cuando surgen los problemas, porque debemos acudir a la casa matriz de la institución financiera. Cuando no sabemos siquiera cuál es el banco, se debe pedir la información a la Comisión Nacional Bancaria, para que esta pida a los bancos que revisen sus historiales a fin de descubrir las cuentas del De Cujus. Tarda aproximadamente un año. Una vez que el banco acredita que el De Cujus tiene una cuenta, pedimos al juez que le informe para que asegure esos bienes, es decir, que no se los dé a nadie; sin embargo ya no generarán intereses. Hay otra forma; pedirle al banco personalmente que esos bienes están asegurados y así seguirán generando intereses. Hay otra medida, consistente en asegurar cualquier otro bien. Deben acudir el actuario y el secretario del juzgado a donde vivía el muerto y asegurar sus bienes. La mecánica es similar a un embargo, se hace un listado de los bienes, describiéndolos y se nombra a un depositario. La conducta procesal es prueba en el proceso, la forma en que se desempeñe, su actuar en el proceso puede ser invocado como prueba pero hasta los alegatos. Llevar la atención del juez a esa situación.

​En principio, se nombra como depositario a la persona que ya los está poseyendo, a menos que no acepte, en cuyo caso se deberá nombrar a otra persona. ​En cuanto a los bienes muebles, todo tiene valor, no importa que tan pequeño sea, todo tiene valor. Siempre debemos tomar en cuenta el factor costo-beneficio, si de verdad conviene meterse en asuntos de este tipo. No siempre las mejores soluciones serán jurídicas para esta situación. Las sucesiones no caducan, pero el derecho a reclamar una herencia sí está sujeto a prescripción. Para iniciar una sucesión no hay plazo, pero el derecho sí está sujeto a prescripción, está sujeto a un plazo de 10 años contados a partir de que se nombra albacea. Más específicamente desde que al albacea se le pone en posesión de los bienes, pero la jurisprudencia presume que desde que se le nombra está en posesión de los bienes. El albacea es el administrador de los bienes, por lo que se le debe poner en posesión de los mismos. El inicio de la sucesión es una denuncia, no una demanda. Debe plantearse ante un juez de partido en materia civil, del lugar del último domicilio del De Cujus. A menos que no haya tenido un domicilio, entonces donde haya tenido el asunto principal de sus negocios, y si tampoco, donde se encuentren sus bienes. Si ninguno de estos, ante cualquier Juez de Partido, porque es prorrogable. No importa la cuantía. Las medidas de aseguramiento se pueden pedir ante juez menor, que las

decreta y las ejecuta y una vez hecho esto, lleva las copias al juez de partido. En términos generales, cualquier persona puede hacer la denuncia, quienes se crean herederos, los acreedores del muerto, los acreedores de los herederos, también los deudores del De Cujus.

​En el ámbito de la sucesión, las notificaciones personales no se hacen a través del actuario ni del secretario, sino a través de correo certificado con acuse de recibido. Hay casos en los cuales no se necesita un poder especial de algún tipo: ARTÍCULO 2100. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV. Para absolver y articular posiciones; V. Para hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos; VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2064. ​Este artículo sirve para cuando se nos otorga mandato, diciendo que nos otorgan mandato general o especial según sea el caso, pero haciendo la especificación de que se nos faculta a las actividades del 2100 CCEGto.

​Posteriormente debemos poner la Vía. En este caso de las sucesiones, se debe poner la vía especial. La finalidad principal de este escrito es solicitar la apertura de la sucesión, ponemos el nombre del De Cujus. ​En el capítulo de hechos, ponemos, que falleció. Otro hecho importante donde vivía, señalar si dejó o no testamento, si lo dejó debemos identificarlo y señalar a quienes nombró como herederos. Si no tiene testamento, señalar esta situación y además señalar a los herederos legítimos, y sus domicilios. Una vez hecho esto, se pide al juez que cite al MP, si es necesario nombrar un tutor pues que lo nombre; pedirle al juez que solicite al RPP una constancia de última voluntad.

​Cuando

el notario hace un testamento le manda un oficio al registrador avisándole de la situación, y el registrador asienta en un libro especial de las personas que han expedido testamentos. Una vez que el juez recibe la denuncia, puede admitirla, requerirnos para aclarar o precisar algo, o la puede rechazar.

​En

la radicación se incluye lo de llamar al MP, deudores y hace un llamamiento a los herederos conocidos (correo certificado), como a los no conocidos, a través de edictos, para que concurran, comparezcan. La ley no establece un plazo en sí, pero hablando de edictos se tiene un plazo de por lo menos 30 días a partir de la segunda publicación del edicto para que concurran los posibles herederos. Si la sucesión es testamentaria y ya concurrieron a la denuncia todos los herederos designados pues no se tiene que esperar los 30 días. Las reglas de los juicios universales no son rígidas (ver artículo 109 CPCEGto). Los herederos pueden llegar a distintas horas, unos primero, otros después, no tienen que llegar juntos obligatoriamente. A partir de que cada uno llega, para cada uno le corre un plazo de 14 días para acreditar el parentesco. Si no concurre nadie, o los que concurrieron no pudieron comprobar el parentesco, el Juez hace una segunda convocatoria, por 40 días, que se publica en el juzgado donde se lleva el sucesorio, en el lugar donde nació el De Cujus y en el lugar en que falleció.

​ La forma de acreditar el parentesco es con las actas del estado civil, es lo idóneo. La ley exige

siempre desahogar una testimonial, entonces también mediante esta prueba se puede. Sirve para demostrar que somos parientes más próximos. Dentro del procedimiento sucesorio, el parentesco se puede acreditar con cualquier prueba, es decir, no es indispensable llevar las actas del estado civil. (Artículo 602 CPCEGto.) Agotado el periodo de 3 días del MP para impugnar estas pruebas, el juez debe dictar la resolución de reconocimiento de herederos. Si se amplió el plazo a 40 días, y no llegó ningún heredero o los que llegaron no pudieron acreditar el parentesco, la resolución de reconocimiento fija a la Universidad como heredero. La declaratoria de herederos es impugnable, y no causa estado. Aunque haya sido apelada y confirmada, no causa estado. Vía ordinaria civil, a través de un juicio de petición de herencia. Todos los que fueron excluidos, omitidos o incluso aquellos que no lograron acreditar su derecho.

​La sucesión no caduca, el derecho a denunciar la sucesión no caduca. Esto es diferente al derecho de petición de herencia, éste último sí está sujeto a prescripción. Las resoluciones en la sucesión no caducan, pero sí precluyen. Tienen un lapso de ejercicio del derecho. Si en el juicio de petición de herencia dicen que sí es heredero, puedo entrar a la sucesión. En este procedimiento se demanda a la sucesión, representada por el albacea, para que nos reconozcan como heredero y le permitan entrar a la sucesión.

​La rectificación de las actas se puede hacer antes de iniciar la sucesión. Se le debe avisar al juez que se va a pedir la rectificación. Se pedirá que se acumulen a la sucesión los demás procedimientos ​Una vez hecha la declaratoria de herederos, dentro de los 8 días siguientes se debe celebrar una reunión para elegir al albacea. En la práctica no son 8 días, depende de la carga de trabajo del juzgado. Esta junta se puede evitar si cada uno de los herederos reconocidos, al comparecer al procedimiento, propone albacea, es como si ya hubieren emitido su voto anticipadamente. En la declaratoria de herederos el juez designa albacea en base a estos votos. El albacea será el que obtenga más votos, si hay empate, el juez escoge a cualquiera de los empatados. Los herederos cuyo voto no fue mayoría tienen derecho a nombrar un interventor para vigilar lo que haga el albacea.

​Cuando

contamos con testamento, solamente debemos llevar a cabo la voluntad del De Cujus. El procedimiento sucesorio testamentario, en la primera sección es muy simple, simplemente es el auto de radicación y una sola audiencia, dos actos procesales. El primero provocado por una denuncia.

​Si

sabemos del testamento, pero no lo tenemos, acudimos con el notario y pedimos un testimonio, puede dárnoslo o no, argumentando que no somos herederos. Debemos señalarle al juez donde se encuentra para que este lo pida, o probarle que lo hemos solicitado y no lo hemos obtenido.

​El juez citará a una audiencia que servirá para dar a conocer a los herederos el contenido del testamento, para elegir albacea y para que se planteen inconformidades respecto al testamento. Estos objetivos de la audiencia se pueden eludir, son innecesarios, porque el primero puede que ya lo conozcan, no es necesario que se realice. En cuanto a nombrar albacea, es ocioso porque el albacea estará nombrado, muy seguramente, por el De Cujus al momento de hacer el testamento. Y en cuanto a lo tercero, es ocioso porque no sirve que ahí digamos estas situaciones. Si decimos estas cosas, se debe abrir un juicio ordinario civil de nulidad de testamento, en donde digamos lo mismo, para tener nuestra garantía de audiencia. Por eta vía podemos atacar también la capacidad para heredar o la inoficiosidad del testamento. ​La primera sección, al tener testamento, es ejecutiva. El auto de radicación y una audiencia. Las demás secciones (2da, 3ra y 4ta), son iguales tratándose de sucesión testamentaria o intestamentaria. Si en el testamento no se señalan todos los bienes del patrimonio se debe iniciar

una sucesión intestamentaria por los bienes no comprendidos. Segunda Sección

​La

sucesión responde a tres ideas básicas del punto de vista económico, quiénes son los herederos, en qué consiste la herencia (2da sección), y qué le toca a cada quien (4ta sección).

​El albacea, a partir de que es designado y acepta el cargo, tiene 10 días para dar aviso, para provocar la formulación del inventario y el avalúo, y tiene 60 días para desahogar el inventario y el avalúo

​Para el avalúo se tiene que designar un perito valuador, la ley establece que se deberá celebrar una audiencia en esos 10 primeros días, en donde estén presentes todos los herederos, y en común, por votación, designen al perito, y si no lo designan, el juez lo hará. En la práctica el albacea no le pide al juez que cite a audiencia, sino que deja que pasen los 10 días, y el albacea solicita al juez que sea él quien designe al perito. El juez propone al que el albacea le sugiera. Con esto el albacea toma el control del perito, y además le toca hacer el inventario. Si el albacea va a portarse mal procesalmente (robar), no va a ser en el reparto, sino aquí, en esta parte. Porque en el reparto se hace esto con base en los parámetros fijados en la segunda sección. La lista y el valor de los bienes son los parámetros, si éstos están mal, el reparto estará mal. El inventario debe tener un cierto orden, establecido en la ley. De preferencia deben desahogarse conjuntamente el inventario y el avalúo. Si los bienes están en distintos partidos judiciales, se pueden presentar en momentos distintos. Cuando el albacea presente el inventario y el avalúo, se ponen a la vista de los herederos por 5 días, para que lo conozcan. Pasados estos días, el juez aprueba el avalúo y se cierra la segunda sección. Si un heredero no está de acuerdo con el inventario y avalúo, se puede inconformar, a través de un incidente. Se demanda al albacea, se le demanda la modificación del inventario, del avalúo o de ambos. No sólo debemos decir que estamos en desacuerdo, sino señalar cuáles deben ser el inventario y el avalúo correctos, para que el juez al resolver el incidente, tenga los elementos para decir cuál es el correcto. Y entonces, con la resolución firme (se haya agotado cualquier medio de impugnación), concluye la sección. En la práctica se presentan estos incidentes y no plantean cuál es la forma correcta del inventario o avalúo. Puede darse el caso de que el juez declare que está mal el documento, pero no tiene recursos para saber cuál es el correcto. Y no se declara ni aprobado el avalúo ni cerrada la segunda sección, entonces el albacea debe volver a presentar inventario y avalúo, y hay oportunidad de impugnarlos, otra vez. Si todos los herederos firmaron el inventario, no hay necesidad de dar vista puesto que ya lo conocen y ya lo consintieron. ​Antes no se pedía antecedentes de propiedad que demostraran que los bienes pertenecían al muerto, y de esta forma crecieron muchas fortunas por sucesión, en la actualidad ya se deben de pedir los antecedentes. ​Se

deben exhibir las escrituras del muerto, tratándose de bienes inmuebles. Si no hay escrituras, debemos solicitar la escrituración, prescripción, acción pro forma contra el vendedor o donante, etc. Lo hará el albacea de la sucesión. Las prescripciones adquisitivas se pueden exigir por juicio ordinario y por jurisdicción voluntaria, esta última solo procede cuando el inmueble no está inscrito en el RPP. En el juicio ordinario, se debe seguir cuando no está inscrito el bien en el caso en que alguien conozca a una persona que se ostente como propietario. Tratándose de bienes muebles, se debe presentar una factura. Las facturas, desde 1992 deben cumplir una serie de requisitos, antes cualquier persona podía mandar hacer sus facturas. La factura es prueba suficiente solo para el sucesorio, en los demás juicios contenciosos no es prueba suficiente. Los bienes semovientes se acreditan con registros fitosanitarios, la secretaría de salud agropecuario les otorga la facultad de que lleven un registro de los animales, a las agrupaciones ganaderas. TERCERA SECCIÓN. ADMINISTRACIÓN

​El albacea, como poseedor y administrador de los bienes, en lo que dura la sucesión, debe rendir cuentas de su administración. Si es heredero garantiza su gestión sobre su derecho a heredar.

Si no, otorga fianza. Esta sección es para responder del manejo que le da a los bienes. Siempre tiene que rendir cuentas de su gestión. No siempre son cuentas positivas, solamente cuentas. El albacea debe explicar que hizo durante su gestión. Por lo menos hay que rendir una cuenta general, si la sucesión dura más de un año, se deben rendir cuentas anuales. Si es muy compleja, los herederos pueden pedir periodos distintos de rendición de cuentas (mensuales, semanales, etc.) Cuando hay sociedad conyugal, de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal el depositario será el cónyuge supérstite, si hace una mala administración, el albacea le avisa al juez y hay una audiencia, si el juez decide quitarle la propiedad o no. Si pasado un mes de que se abrió la sucesión y no se ha nombrado albacea definitivo, pero hay un provisional, este albacea puede representar a la sucesión en un juicio. Solamente debe pedirle permiso al juez, aunque si no lo pide no pasa nada. Lo ordinario es que al final del procedimiento sucesorio se entreguen los bienes según lo que le toque a cada heredero, sin embargo, también es posible que se entregue la masa hereditaria antes de que termine la sucesión. En 4 casos: 1. Cuando la herencia se conforma o tiene bienes perecederos. 2. Cuando existan ventajas económicas para la venta o disposición de frutos o productos de los bienes. 3. Cuando los bienes sean de difícil y costosa administración. Está en el código civil, no en el procesal. 4. Cuando se requieran recursos para cubrir los gastos de la sucesión. El albacea tiene derecho a honorarios. Normalmente no se cobran, pero tienen el derecho. Tienen derecho a cobrar, si es albacea testamentario, el 2% del valor de los bienes. Si es intestamentario tienen derecho a cobrar el 2% por los primeros 20 mil, el 1% de lo que va de 20 mil y hasta 100 mil, y de cien mil en adelante el 0.5% No son supuestos excluyentes, son complementarios. La cuenta que da el albacea se pone a la vista de los herederos para que manifiesten lo que a su derecho convenga. El silencio per se no produce consecuencias de derecho. No es fuente de obligaciones, el guardar silencio no implica nada. Excepto cuando la ley le prevea una consecuencia a ese silencio, por ejemplo, al otorgar un mandato al abogado, si no manifiesta rechazo en 3 días, se tiene por aceptado. Si no estamos de acuerdo con la cuenta, tenemos que impugnarla. Tenemos que argumentar qué es lo que no ha hecho bien en su administración. Si resulta procedente, se nombrará a otro albacea, y al anterior se le puede pedir que rinda las cuentas y pague daños y perjuicios. Lo relativo a la remoción del albacea, se ve en la primera sección, porque comprende lo relativo al nombramiento. Se promoverá de nuevo en la primera sección, bueno, es en la tercera pero aclarando que se anexe al cuadernillo de la primera sección. Las secciones, en estricto, nunca estarán cerradas. Esa es la diferencia entre secciones y etapas. Una vez que el albacea concluye su administración (recupera todos los bienes y derechos y cubre todas las obligaciones, deudas, etc. Del de Cujus), debe entregar una cuenta general dentro de los 8 días siguientes a la conclusión de su gestión; se pone a la vista de los herederos por el término de 10 días para que lo aprueben o se inconformen con él, por medio del incidente de revisión de cuentas o remoción del albacea. Aquí concluye la tercera sección. CUARTA SECCIÓN. ADJUDICACION Responde a la pregunta ¿qué le toca a cada quien? Se tienen que distinguir los bienes de la sucesión, los que dejó el muerto que son la masa hereditaria o herencia, para distinguirlos de otros tipos de bienes, como los frutos, dividendos o intereses de la misma. Los bienes generados con motivo de la gestión del albacea. Se deben separar. El albacea en la cuarta sección hace la propuesta de cómo repartir los bienes. Hay dos tipos de bienes, los que quedaron a la muerte del de cujus y los que se generaron después. En cuanto a estos últimos, el albacea debe proponer su forma de reparto en un plazo de 15 días contados a partir de la aprobación del inventario y avalúo, que es el cierre de la segunda sección. Una vez presentada dicha propuesta, se pone a la vista de los herederos por 5 días, para que se enteren, conozcan su contenido y manifiesten lo que quieran; si lo impugnan es a través de un incidente. Si no lo impugnan

o bien, una vez resuelto el incidente, se aprueba y se reparten como sugirió el albacea. Puede definir cantidades o porcentajes de dichos bienes. Tratándose de los bienes del De cujus, también debe presentar su propuesta en un plazo de 15 días contados a partir de la aprobación de la cuenta general. Es decir, a partir del cierre de la tercera sección. Esta propuesta se pone a la vista de los herederos por 10 días, para que se impongan y manifiesten lo que quieran. Si lo impugnan es a través de un incidente. Si no lo impugnan o no es procedente el incidente, se aprueba y esta aprobación por parte del juez conlleva también la adjudicación de los bienes, se trata de la transmisión formal de los bienes. Se individualizan los bienes, ya sabemos que le toca a cada quien. Esta aprobación es apelable en ambos efectos.

​En los incidentes hay una audiencia incidental, como la audiencia final, es una audiencia de alegatos. Hay una regla en materia de sucesiones, que cambia la idea de la poca importancia de estas audiencias. En sucesiones el demandante incidental debe acudir a la audiencia, ya que si no asiste se considerará como si se estuviera desistiendo del incidente. Incluso el perito, en caso de que haya uno, debe acudir si no pierde el derecho a cobrar honorarios. A pesar de la poca importancia que actualmente tienen estas audiencias, no se pueden quitar porque sería una violación a la garantía de defensa.

​Si se trata de bienes inmuebles, el paso a seguir es realizar las escrituras, formalizar dicha adjudicación mediante este acto. Solo se puede hacer ante un notario. El notario protocolizará la adjudicación. Protocolizar implica que el notario hace un vaciado del expediente a su protocolo, según la técnica que guste; puede ser desde un resumen y transcriben lo que consideran lo más importante. Una vez que salga la escritura el albacea las firma y acuden los herederos a firmarlas también. Cuando esto termina, se regresa el expediente al juzgado. En la práctica puede suceder que uno de los herederos no quiera ir con ese notario, en este caso hay una técnica llamad “ejuelas” en la cual el notario protocoliza, y al momento de adjudicar hace adjudicaciones parciales, ya que solo adjudica a favor de los herederos que están conformes con su servicio. Al regresar el expediente al juzgado, el heredero inconforme solicita al juez que lo mande a la notaría de su preferencia. ​Si se trata de un notario muy lento que no haga nada, podemos pedir al juez que mande el expediente a una notaría diferente. ​Tratándose de bienes muebles, como en la segunda sección el albacea tenía que llevar algún documento comprobatorio de la propiedad. No se envía a un notario, sino que la formalidad ya está dada con el documento que prueba la propiedad, en ese documento el secretario debe hacer constar que el bien al que corresponde ese documento, fue transmitido por sucesión a fulanito de tal. Una especie de endoso. ​La cuarta sección tiene por finalidad la transmisión de los bienes, pero puede haber casos en que se opongan a la transmisión: Los legatarios.- Porque si no les han entregado su legado, no van a querer que se repartan. Primero se deben respetar los legados, y luego pasar a los demás bienes. Los acreedores del muerto.- Porque si no le han podido cobrar al albacea, ahora repartidos los bienes va a ser más difícil, lo cual implica que el albacea no ha hecho su trabajo puesto que una de sus funciones es cubrir las deudas del De Cujus. Si el que está dejando pasar el tiempo es el albacea, para no repartir los bienes, que por alguna razón le convenga mantener ese estado, cualquiera de los herederos puede exigir el reparto. Si es un heredero que no esté sometido a ninguna condición, lo puede pedir. Pero aquellos cuyo carácter esté sujeto a condición, deben cumplir primero la condición o en su defecto otorgar garantía de que la van a cumplir o que los herederos garanticen a éste, de que al cumplir dicha condición recibirá su parte. También pueden pedir el reparto los cesionarios, que son aquellas personas que han recibido por enajenación los derechos hereditarios de otras personas. Exigen al albacea que se repartan los bienes a fin de recibir la herencia que compraron. Los herederos del heredero premuerto, si un heredero y murió, sus herederos pueden pedir el reparto. Se incorporan a la nueva sucesión y ellos se arreglan.

La sucesión es un procedimiento muy flexible. Si es heredero único no hay a quien dar vista, on se puede remover al albacea, no se impugna el proyecto, etc. Principio de consumación procesal. Teniendo un derecho, se ejerce y una vez ejercido se agota, se desvanece. No obstante que el testador dispone como se repartan los bienes, esa voluntad tiene límites, uno de ellos es que no nos puede obligar a mantenernos en la indivisión. Hay casos en que el albacea no quiere ser el partidor, al inicio de la cuarta sección debe dar aviso de que no va a hacerlo y el juez debe nombrar a un repartidor especial, que debe ser contador o abogado. Tiene 25 días para entregar su proyecto de partición, y ellos tienen 10 para atacarlo. En estos 25 días el puede pedir juntas, audiencias, etc. Para tomar mejor su decisión, conocer a los herederos, platicar con ellos, etc. La sucesión tiene 4 secciones, y puede darse el caso de que un procedimiento formalmente concluido, incluso archivado, se pueda abrir incluso años después. Si se trata de bienes omitidos, se abre una sección suplementaria en la segunda sección. Es un expedientito adentro del expedientote. Solo para inventariar y evaluar el bien que había sido omitido. El código procesal dice que este error debe corregirse a través de un juicio, sin embargo, el civil menciona esto de sección suplementaria. El que manda es el civil. Después se hace una cuarta sección bis, para repartirlo. Cuando se incluyen bienes que no nos correspondían, se hace que los herederos regresen los bienes para volver a hacer el reparto. Se puede hacer de dos maneras, con la sección suplementaria si los herederos están de acuerdo o por medio de demandas, si no están de acuerdo. Si no tienen los bienes, se sigue el mismo procedimiento que para el siguiente caso. Si dejamos fuera a alguien de la sucesión, que era heredero, y se entera, lo que hace es ejercitar la acción de petición de herencia, que es un juicio ordinario civil, en donde le demandamos a la sucesión que se nos reconozca como herederos y se nos entregue la parte de la herencia que nos corresponda, lo cual implica obligar a los demás herederos a regresar los bienes que ya tenían. Herederos tienen 10 años para ejercer su acción de petición de herencia. Demandarían a la sucesión por conducto del albacea. ya que su papel no concluye en tanto haya dejado algo pendiente. Al final el juez define si el demandante es heredero o no. Si sí lo es ordena que los herederos regresen los bienes para volver a hacer el reparto incluyendo al que fue omitido. Los herederos ya hayan dispuesto de la herencia, si ya han enajenado los bienes, por ejemplo. En este caso también se podría demandar a los terceros adquirientes, a la sucesión por conducto del albacea, a los herederos también. A fin de que los terceros regresen los bienes. Si son terceros de buena fe no están obligados a regresarlos, los adquirientes a título gratuito o terceros de mala fe si tienen que regresar los bienes. En el caso de que no se puedan regresar los bienes, los herederos estarían obligados a indemnizar al peticionario. Si los herederos no tienen con qué pagar, en ese caso no se puede hacer nada. Hay distintos mecanismos de transmisión de bienes con motivo de la muerte de una persona, como la sucesión agraria, los seguros de vida, fideicomisos, etc. En el caso de la sucesión hay varios esquemas, y una de ellas es la sucesión tramitada ante notario, en principio lo que se sostiene es que el trámite que se llevó ante un juez se puede hacer también ante un notario. Como regla general, la sucesión ante notario es en cualquier caso, pero de manera particular hay varias especificaciones, si se trata de una sucesión testamentaria, se puede ir directamente con el notario, tiene que haber consenso, unanimidad. El código dice que se puede hacer por mayoría, pero no es cierto. Tiene que haber unanimidad porque el notario no es un servidor público, no es una autoridad, sí presta un servicio público pero eso no los convierte en autoridades, servidores públicos ni nada. Como no es autoridad, no puede resolver conflictos y por tanto no puede imponer cosas. Si hubiere un conflicto entre los herederos, el notario no podría resolverlo. Hace una descripción pormenorizada de la situación, quienes están, qué le exhiben, qué es lo que solicitan. Entonces, a ruego de ellos, radica la sucesión (igual que un juez). El notario paga (con fondos de los herederos) la publicación de edictos, incluso los del periódico comercial. Estos edictos llaman a aquellos que pudieran tener interés. El código no establece una metodología clara de los pasos que debe seguir el albacea, sin embargo por sentido común, el notario puede acabar su sucesión en dos actas,

inclusive. La primera donde se van y le piden sus servicios, y una segunda en donde le informan qué contiene la herencia (inventario) y le dicen que se han puesto de acuerdo para repartirlo de la siguiente manera. El notario manda hacer un avalúo y finalmente dice que los bienes ya están en posesión de los herederos. Y listo. Una sucesión intestamentaria también se podría llevar ante el notario, pero necesariamente se debe hacer la denuncia ante el juzgado y llevar ahí la sección correspondiente al reconocimiento de herederos. Entonces los herederos y el albacea le dirán al juez que es su deseo continuar la sucesión ante el notario público. En la práctica, este último procedimiento se repite tanto para sucesiones testamentaria como intestamentarias. Lo hacen para lavarse las manos diciendo que solo cumplen ordenes del juzgado. Si hubiere un desacuerdo, el notario ya no puede continuar, porque no puede resolver conflictos puesto que no es autoridad. Lo que se hace es pedir al notario que regrese la sucesión al juzgado (si pasó por el). Entonces el juez resuelve el conflicto y turna de nuevo al notario o el juez continúa la sucesión. Si nunca había pasado por el juzgado, cualquiera de los herederos puede pedir al cualquier juzgado competente que solicite al notario que envíe el expediente para resolver el conflicto, pero el juez ya no iniciaría la sucesión, sino que solo continuaría desde donde el notario se quedó. Las controversias pueden ser de cualquier tipo. Cualquier tipo de desacuerdo que surja en los herederos es suficiente para ser considerado una controversia. Hay otros tipos de testamentos, además del público abierto. En estos casos no cambia mucho, aplica todo lo que se ha visto, pero en la primera sección habrá otras actuaciones. Por ejemplo, el testamento marítimo se le avisaría al juez que tenemos noticia de que dejó testamento al morir en el agua (mar), y pedirle que los recabe de la secretaría de marina. Esto se hace vía exhorto a varios funcionarios. Esto se hace por protocolo administrativo, no por otra cosa. En el caso del testamento militar, se puede hacer de manera escrita o verbal. Lo tendría la secretaría de la defensa nacional. También se tendría que pedir. Las autoridades harán un reporte, en donde se dice que murió fulanito y antes de morir dijo o escribió, etc. Se recaba ese parte y ya estuvo. Cuando se trate de verbal, además de traer el parte se manda llamar a los testigos que escucharon el momento de la disposición de sus bienes. El testamento privado es similar, si sentimos que nos vamos a morir y no tenemos un notario al alcance se puede hacer un testamento oral o por escrito. Tendríamos que tener testigos. En el público cerrado, lo escribe el testador, lo mete en un sobre, y va con un notario y le manifiesta que ahí está contenida su última voluntad, en la primera sección se llama a los testigos para autentificar que sea el sobre que entregó al notario. No debe presentar signos de violación, pero en la práctica es muy difícil puesto que a veces se guarda un testamento por años. De igual manera se pueden morir los testigos, y entonces no habría nadie que reconociera si era el mismo sobre. Hay otros dos procedimientos más, uno para cuantías menores, que no quiere decir que se va a ir a un juzgado menor, sino que se trata de bienes que pertenecen al patrimonio familiar, lo único que es escrito es la denuncia, y las demás cosas son orales. Cualquier desacuerdo se arregla en audiencia. Después de un reconocimiento de herederos, cuando todos están de acuerdo, pueden pedir al juez que se siga un procedimiento sumario, se hace un inventario, lo ratifican, propondrán como repartirlos, y se adjudica de esa manera. Se saltan algunas secciones. 1. TERMINO PARA QUE EL ALBACEA PRESENTE INVENTARIO Y AVALUO

Dentro de 10 días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 620, y dentro de los 60 días de la misma fecha deberá presentarlos. El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes. 620 Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito o peritos valuadores, y, si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez los designará.

2. ORDEN Y PRELACION

ORDEN: atiende a la naturaleza o cantidad de crédito, implica una valoración graduada. PRELACION: es primero en tiempo, primero en derecho, por que en cada orden hay prelación 3. BIENES QUE GARANTIZAN PREFERENTEMENTE LOS CREDITOS

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III. Los créditos a que se refiere el artículo 2158 con el precio de la obra construida; ARTÍCULO 2158. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde esté hospedado; VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico. VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados. IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. 4. REQISITOS PARA SER ALBACEA (= REQUISITOS PARA INTERVENTOR Y ALBACEA

JUDICIAL) I.- Ser mayor de edad; II.- Ser de notoria buena conducta; III.- Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión; y IV.- Otorgar fianza para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en un plazo de diez días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción 5. CARACTERISTICAS DE LOS JUICIOS UNIVERSALE • NATURALEZA ESPECIAL: por que puede o no existir litigio, por ello es un juicio sui géneris,

es especial por que tiene ambas naturalezas, puede empezar sin contienda, peso si se presenta un conflicto se convierte en contencioso • ORGANOS PARAJUDICIALES: los interesados pueden tomar decisiones sin intervención del

juez • JUICIO UNIVERSAL: por que refiere al patrimonio de una persona • JUICIO ATRAYENTE: por que al referirse al patrimonio provoca que se vinculen otros juicios, sin embargo se dice que es una acumulación virtual, por que materialmente no se pueden fusionar. • PATRIMONIO AUTONOMO: el patrimonio no esta a disposición aun que sean declarados herederos, dicho patrimonio es autónomo hasta que no se defina de que tienen derecho y quien lo tiene, esta limitado por la existencia de un juicio. Esa autonomía se la da el propio juicio. 6. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LOS JUICIOS SUCESORIOS

Dentro de las medidas que el juez debe dictar se comprenden necesariamente las siguientes: I.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados; II.- Gestionar de la oficina que corresponda, que le remita la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior; y III.- Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la ley, el dinero y alhajas. El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes. 7. REQUISITOS DE LAS ESCRITURAS DE INMUEBLES OBTENIDOS POR ADJUDICACION

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de los requisitos legales: I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir, si falta; II.- La garantía especial que, para la devolución del exceso, constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede; III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas; IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas; V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituido; y VI.- Las firmas de todos los interesados 8. JUICIOS ACUMULABLES EN SUCESIONES

Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:

I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento; II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado; III.- Los pleitos incoados contra el mismo, por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;

IV.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; y V.- Las acciones de los legatarios, reclamando sus legados, siempre que sean posteriores, a la fracción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y uso y habitación. 9. QUIENES SE PUEDEN OPONER A LA PARTICION DE LA HERENCIA

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición: I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se paguen sus créditos, si ya estuvieren vencidos, y, si no lo estuvieren, mientras no se les asegure debidamente el pago; y II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho. 10. AL EFECTUARSE DECLARATORIA DE CONCURSO, QUE DETERMINACIONES DEBE

ASUMIR EL JUEZ. Declarado el concurso el juez resolverá: I.- Hacer saber a los acreedores la promoción del concurso, en la forma prevista para los emplazamientos por edictos, además de hacerlo personalmente o por exhortos a los acreedores cuyos domicilios se conozcan; II.- Nombrar síndico; III.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles del embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor; IV.- Hacer saber a lo deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad; V.- Señalar un término de nueve días, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, para que los acreedores presenten sus demandas; con apercibimiento de que las que no se presenten en el término indicado, no entrarán en concurso, sino que se dejarán a los interesados sus derechos a salvo; y VI.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; estos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley. 11. EN QUE MOMENTO SE PAGARAN REDITOS DEBIDOS, EN QUE ORDEN Y EN QUE

MONTO. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido, después de satisfechos si quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

12. REQUISITOS PARA QUE SE TRAMITE JUICIO SUMARIO SUCESORIO DE LOS

TESTAMENTARIOS O INTESTADOS CUYO CAUDAL APARENTE NO EXCEDA DE MULTIPLICAR POR 2000 SMGTO (ARTÍCULO 20 C.P.C) • Que no exceda de la cuantia fijada Si hubiere herederos notorios y conocidos, se omitirán los edictos en caso de intestado; y si no los hubiere, se publicará la convocatoria solamente en el lugar del juicio y en el del nacimiento del autor de la herencia. • Que sean mayores de edad, y si son menores con autorización de su tutor ••

13. CUAL ES LA PRELACION A SEGUIR TRATANDOSE DE ACREEDORES DE LA MISMA

CLASE Y NUMERO Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata 14. CLASES DE CREDITOS

PRIVILEGIADOS Vid pregunta 3 Hipoteca, prenda, fiscales, laborales. PREFERENTES Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III. Los créditos a que se refiere el artículo 2158 con el precio de la obra construida; IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde esté hospedado; VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico. VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. PRIMERA CLASE

Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán: I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles; II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios; IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; VI. La reparación del daño o la responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se daban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si tratara de acreedores comunes de cuarta clase. SEGUNDA CLASE I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, lII y IV del artículo 2429, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria; II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2471 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2429, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. TERCERA CLASE Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico. CUARTA CLASE Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos. 15. COMO SE NOTIFICA LA RADICACION DE SUCESION A PERSONAS SEÑALADAS COMO

POSIBLES HEREDEROS REGLA GENERAL: ARTÍCULO 571.- El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de edictos, en la forma prevista para los emplazamientos, haciendo saber la radicación del juicio sucesorio para que se presenten los que se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma. (se publicarán por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces seguidas en uno de los diarios de mayor circulación en el Partido Judicial. En caso de que no hubiere diarios la publicación se hará en el del Partido Judicial más próximo que los tenga. Por estos medios se hará saber a la persona citada que debe presentarse dentro del término de treinta días

contados del siguiente al de la última publicación en el Periódico Oficial. Se fijará, además, en la puerta del tribunal una copia íntegra de la resolución por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este término no comparece por si, por apoderado o por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndose las ulteriores por lista, salvo disposición en contrario de la Ley.) TESTAMENTARIA El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y, en el mismo auto, convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en el Código Civil. ARTÍCULO 592.- La junta se verificare dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por correo certificado. EDICTOS: Si no se conociere el domicilio de los herederos y estos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento, que se fijarán en la puerta del juzgado correspondiente. EXHORTOS Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto. herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a este para la junta. declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo. Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que, habiendo sido citados, no se presentaren.

INTESTAMENTARIA Cuando conocen el domicilio El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla por correo certificado con acuse de recibo a las personas señaladas como descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino, o en su defecto a los parientes colaterales dentro del sexto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea. SOLICITUD DE PARIENTES COLATERALES Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez después de recibir las justificaciones del entroncamiento y la información testimonial del artículo 602, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio, en el lugar del último domicilio y en el de origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado, a reclamarlo, dentro de cuarenta días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la última fijación, cualquiera que sea, de las indicadas, el lugar en que ésta se haya verificado. El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República. Los avisos se insertarán además, para mayor publicidad, dos veces, de diez en diez días, en un periódico de circulación estatal.

CUANDO NO SE PRESENTA NINGUNO DE LOS PARIENTES Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino o parientes colaterales dentro del sexto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 608, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia. 16. COMO PUEDE HACERSE CONSTAR LA ADJUDICACION DE BIENES MUEBLES

DERIVADOS DE UNA SUCESION Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados, en la secretaría, por un término de diez días. Vencido el término, sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación. 17. DIFERENCIA ENTRE PRELACION Y PREFERENCIA

Prelación: Se refiere al orden que lleve implícito el pago, que serán atendiendo al momento en que se efectúa bajo el principio general de derecho: primero en tiempo y luego en derecho. Preferencia: En lo que respecta a los créditos primero se distinguirá quine tiene mejor clase de crédito y en caso de que existiera igual naturaleza se aplicara subsidiariamente la preferencia. 18. COMO ESTA COMPUESTA LA SUCESION

La primera sección se llamará de sucesión, y contendrá, en sus respectivos casos: I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II.- Las citaciones a los herederos y acreedores, y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV.- Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento o remoción de tutores; y V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos. ARTÍCULO 587.- La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: I.- El inventario provisional del interventor; II.- El inventario y avalúo que forme el albacea; III.- Los incidentes que se promuevan; IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo. ARTÍCULO 588.- La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I.- Todo lo relativo a la administración; II.- Las cuentas, su glosa y calificación; III.- Derogada.

(Fracción derogada. P.O. 13 de agosto de 2004) ARTÍCULO 589.- La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; II.- El proyecto de partición de los bienes; III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV.- Los arreglos relativos; V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes. 19. CUANDO ES PARTE EL M.P. EN LA SUCESION

ARTÍCULO 578.- En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el juez que se provea al nombramiento de tutores ARTÍCULO 579.- En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios ausentes que no tengan representante legitimo o que el que tengan sea interesado en la herencia y sus intereses sean opuestos a los de aquéllos, o en que sea heredera la beneficencia pública y no tenga representante especial, la representación corresponderá al Ministerio Público.

También será parte el Ministerio Público en todo asunto sucesorio mientras no sea hecho el reconocimiento o la declaración de herederos. Una vez hecho el reconocimiento o la declaración, cesará de intervenir, salvo, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 596.- Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que, habiendo sido citados, no se presentaren. Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público. CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL ALBACEA ARTÍCULO 2944.- Son obligaciones del albacea general: I. La presentación del testamento; II. El aseguramiento de los bienes de la herencia; III. La formación de inventarios; IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella; IX. Las demás que le imponga la ley.

20. CUANDO DEBE PRESENTARSE EL TESTAMENTO

ARTÍCULO 591.- El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y, en el mismo auto, convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en el Código Civil. ARTÍCULO 573.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si pasados diez días de la muerte del autor de una sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado por quien acredite ser heredero legítimo. 21. CUANDO SE TERMINA EL CARGO DE ALBACEA ••

Si la falta de sucesión depende de que su autor haya declarado no ser suyos los bienes o de otra causa que la impida por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

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Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el Código Civil.

EL CODIGO CIVIL SEÑALA:

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.

Los cargos de albacea e interventor acaban: I. Por el término natural del encargo; II. Por muerte o declaración de ausencia; III. Por incapacidad legal declarada en forma; IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública; V. Por renuncia; VI. Por terminar el plazo señalado por la ley a las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; VIII. Por remoción.