derecho peticion comparendo

Señores SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) SIBATE, CUNDINAMARCA. INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.D ASUNTO: DERECHO DE P

Views 118 Downloads 7 File size 66KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Señores SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) SIBATE, CUNDINAMARCA. INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de Bogotá, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de interponer mi derecho de petición, basada en los siguientes: HECHOS PRIMERO: El día 06 del mes de marzo de 2020, a través de mensaje de texto a mi teléfono personal fui notificada de la comisión de una supuesta infracción de tránsito radicada bajo el No. xxxxxxxxxxxxxxxxxx detectada por una cámara de foto multas en el municipio de Sibate-Cundinamarca el día 02 de enero del año en curso. SEGUNDO: Según registro del sistema simit se notifico la foto multa el mismo día de la supuesta comisión de la infracción, esto es, el 02 de enero del año 2020, información totalmente errónea, pues en la actualidad no he recibido ninguna notificación por correo certificado como lo ordena la sentencia del Concejo de Estado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del 26 de septiembre del 2013. TERCERO: De igual manera se asume que la comisión de la supuesta infracción es del propietario del vehículo, saltándose la individualización del conductor como lo ordena la sentencia C – 038 de 2020, vulnerando mis garantías; y como se anexa en la parte probatoria a través de contrato de compraventa suscrito por la accionante, el vehículo de placas xxxxxx relacionado con la supuesta infracción, desde el día 30 de noviembre del 2019 ya no se encontraba en poder de la propietaria. CUARTO: Otra prueba de que la foto multa no fue debidamente notificada en los tiempos establecidos por la ley, es que para el día 17 de enero de 2020, se realizo el traspaso del vehículo al nuevo propietario sin ninguna

novedad, pues en el sistema no registraba comparendo alguno, es decir, que, pasados 15 días desde la supuesta comisión de la infracción, aun no se había notificado, ni registraba en el SIMIT o en el RUNT. QUINTO: En la actualidad y nunca la accionante a tenido licencia de conducir como se puede evidenciar en el RUNT que se anexa a este escrito; el vehículo de placas xxxxxx era de propiedad de la accionante, pero de uso de su familia; motivo por el cual no se le puede indilgar la comisión de la conducta registrada en el simit bajo el No. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y como se menciono en el punto anterior, el vehículo ya se había vendido. PETICION PRIMERA: Solicito OFICIOSAMENTE se declare sin EFECTOS y se ELIMINE la sanción que me fuese impuesta con ocasión a la supuesta infracción de transito según orden de comparendo No. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con fecha del 02 de enero de 2020 en el sitio 8TRAMO BOGOTA GIRARDOT 5-KILOMETRO 93+6. SEGUNDA: Solicito consecuencialmente se actualicen las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción. TERCERA: Solicito por favor el nombre y número de placa del agente que realizo el informe del comparendo número xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de acuerdo con lo establecido con el artículo 129 del Código Nacional de Transito que dice: “ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza.” CUARTA: Solicito se me exonere del pago de la multa impuesta por la orden de comparendo No. xxxxxxxxxxxxxxx JUSTIFICACIONES Justifico todas y cada una mis solicitudes teniendo en cuenta que:

Desde el momento en que se indilga la comisión de la infracción de tránsito y hasta la fecha, no se me notifico debidamente como lo dispone la sentencia del Concejo de Estado 25000234200020130432901 del 26 de septiembre del 2013; adicionalmente el numeral 19 del artículo 35 del código único disciplinario, nos indica las prohibiciones de los servidores públicos como “proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior”, es decir que incumplir la providencia menciona del consejo de estado seria incurrir en una falta disciplinaria por incumplir una sentencia ejecutoriada de orden superior. En mi caso, el hecho de no haber sido notificada en el plazo estipulado por la ley y por los medios previstos en la misma, me puso en una situación en la que, independientemente de mi voluntad, no pude saber de qué infracción se me acusaba y menos tratar de evaluar las posibilidades de defensa que tenía como recursos de reposición y en subsidio de apelación. De igual manera el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, afirma que de no cumplirse con los requisitos legales y llevar acabo la notificación en la manera debida, deja sin efectos legales cualquier decisión en un procedimiento administrativo de tipo sancionatorio. “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” El artículo 1° del código nacional de transito nos indica su ámbito de aplicación y sus principios, donde las actuaciones y procedimientos de las autoridades de transito deben de regirse por las normas del mismo; Ello implica que cualquier multa que impongan los organismos de transito debe ceñirse a los procedimientos taxativamente señalados en el mismo código, específicamente a los enumerados en los artículos 129 y 135. En este mismo artículo dice: “Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” Lo anterior significa que, si bien los medios tecnológicos pueden ser utilizados para emitir orden de comparendo, no pueden utilizarse para imponer una multa hasta tanto no haya pruebas objetivas que demuestren la plena identificación e individualización del presunto contraventor, así las cosas como se indico en los hechos, el vehículo aunque en el momento de la infracción aun era de mi propiedad, ya se había vendido desde el mes de

noviembre del año inmediatamente anterior, con lo cual no estaba haciendo uso del mismo. El artículo 2° del código nacional de transito define el comparendo como la “Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.” De esta manera, cuando no se notifica en debida forma al presunto infractor mediante la orden de comparendo no puede haber lugar a la multa. Es de anotar que nunca recibí notificación por medio de correo certificado. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-558/11 dice: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales. Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.” Lo anterior significa que la Corte Constitucional deja bien claro que en todos los actos administrativos se debe aplicar el principio de publicidad para garantizar la transparencia en la actuación pública y garantizar que las sanciones cumplan un determinado fin y no se apliquen con ánimo de lucro o por capricho. El hecho de no haber sido notificada en los términos exigidos por la ley, no me dio la oportunidad de defenderme, presentar pruebas ni controvertir las pruebas en mi contra tal como lo indica el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” El Consejo de Estado en sentencia 25000234200020130432901 del 26 de septiembre de 2013 dejo claro que “la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona y no solo cuando se le toma la foto”. También dice: “En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales.” En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas. El artículo 137 del Código Nacional de tránsito deja bien claro que no se puede imponer sanción alguna mientras no se individualice e identifique plenamente al infractor y, en mi caso, no han podido establecer más allá de cualquier duda que yo soy la infractora. En Sentencia C-530 de 2003 la corte constitucional deja bien claro que “la persona que aparezca como dueño de un vehículo no debe ser automáticamente culpable y responsable por todas las infracciones que se cometan en el pues se estaría violando gravemente el principio de presunción de inocencia que además está dentro de la categoría de derechos fundamentales los cuales se pueden hacer efectivos mediante acción de tutela.” Finalmente cabe resaltar que en sentencia C 038 de 2020 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1° del articulo 8 de la ley 1843 de 2017 “PARÁGRAFO 1o. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.” La corte nos indica que la aplicación del principio de responsabilidad personal, exige la plena identificación del presunto infractor para que pueda darse una imputación

personal de las infracciones, esto como requisito para la aplicación del poder punitivo del estado. La solidaridad en materia sancionatoria administrativa de que trata el parágrafo declarado inexequible por la corte constitucional, nos indica que se debe garantizar el derecho al debido proceso de los obligados y que la carga de la prueba la tiene el estado, por la presunción de inocencia del propietario del vehículo; adicionalmente se debe respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización. Finalmente, la sentencia C 038 de 2020 nos dice: la norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada. De esta manera la corte constitucional deja en claro que el hecho de que no se realice una imputación personal y que se aplique debidamente el principio de responsabilidad personal, se están violando garantías básicas y hasta derechos fundamentales como la presunción de inocencia y el debido proceso, así como el derecho a la defensa; el solo hecho de que el vehículo fuese de mi propiedad en el momento de la comisión de la infracción, no me hace directamente responsable de dicha conducta. ANEXOS

1. contrato de compraventa celebrado el 30 de noviembre de 2019. 2. recibo de pago rete fuente y derechos de traspaso con fecha del 17 de enero de 2020. 3. imagen del SIMIT donde registra reporte de la orden de comparendo No. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx 4. imagen de consulta ciudadano del RUNT.

NOTIFICACIONES Recibo respuesta a este derecho de petición en la ciudad de Bogotá, en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y a través de correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxx atentamente,