DERECHO PENAL (preparatorio)

DERECHO PENAL GENERAL PRIMER SEMESTRE Control social: hacerle frente a esas conductas que atentan y afectan la convivenc

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DERECHO PENAL GENERAL PRIMER SEMESTRE Control social: hacerle frente a esas conductas que atentan y afectan la convivencia en sociedad. Según quienes actúen se pueden distinguir entre: 1. Control social informal: Es realizado por otros estamentos de la sociedad diferentes al estado 2. Control social formal: Las acciones se toman por parte del estado El derecho penal es una forma de control social formal. -

Control social formal institucionalizado: Es que es realizado por el estado. Control social formal no institucionalizado o para estatal: Grupos al margen de la ley. Pretende hacer lo que hace el estado pero no es legal ni es el estado.

El control social siempre tiene tres elementos que lo caracterizan: 1) La infracción: Esa conducta que la sociedad considera es contraria o lesiva para la convivencia armónica de ella. 2) La sanción: La consecuencia de haber realizado esa conducta lesiva para la sociedad. 3) El procedimiento o la forma: como le van a imponer la sanción.

DERECHO PENAL ¿Qué es el derecho penal? conjunto de normas que el legislador estableció donde manifiesta que conductas considera delictivas, quienes son los autores y cuál es su respectiva sanción. Concepción filosófica del derecho penal: Es un mecanismo que tiene el ciudadano para defenderse de ese poder sancionador que tiene el estado (Concepción del estado liberal clásico). Acepciones o significados del derecho penal: 1. Derecho penal objetivo o Ius Poenae: Es la norma escrita, el derecho positivo, que entra a prescribir las conductas que el legislador considero delictivas, sus autores y la consecuencia jurídica. 2. Derecho penal subjetivo o Ius Puniendi: Es la facultad que únicamente y exclusivamente tiene el estado para sancionar (Prisión y multa).} El Ius puniendi tiene dos fundamentos: Ambos de desprender de un interrogante.

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Material: ¿Por qué o para que se castiga? Esto tiene tres respuestas según tres teorías: 1) Teorías absolutas: Hay que castigar porque hay que hacer justicia por medio de la pena 2) Teorías preventivas: Para proteger a la sociedad 3) Teorías mixtas: Para hacer justicia a través de la pena y proteger a la sociedad. Colombia adopto esta teoría (art 4 Código Penal). Político o Formal: ¿Por qué el ESTADO nos puede castigar? Se responde a través de los diferentes modelos de estado. 1) Estado Absolutista: Edad media, en cabeza de una sola persona recaen todos los poderes públicos, el rey era quien castigaba porque había sido investido por Dios. El Ius puniendi en la edad media atiende a una concepción meta jurídica y divina. Del Ius puniendi se desprende el Ius poenae (primero aparece la facultad de castigar y después aparecían las normas que el rey hacia). 2) Estado liberal clásico o estado de derecho: El estado era quien castigaba porque el pueblo le dio esa potestad mediante el contrato social a través de sus legisladores. El fundamento en este estado del Ius puniendi atiende a una concepción meta jurídica y cultural, también llamado ético- social. Del Ius poenae se desprende el Ius puniendi. Primero aparece la ley y después la facultad para castigar. Esto funciono bien hasta que esta forma de estado degenero en el estado intervencionista. 3) Estado intervencionista: Surge con la idea de proteger a los ciudadanos; pero por proteger a los ciudadanos llevo al límite esa facultad o poder de sancionar. Y esto degenero en estados absolutistas como por ejemplo el nacional socialismo (Hitler - Alemania) y el fascismo (Benito Mussolini Italia). 4) Estado social y democrático de derecho: En este estado no se rinde culto ciego a la ley, sino al individuo, a través de la protección, conservación y tutela de sus derechos y garantías fundamentales protegidas por la constitución que es sinónimo de principios.

3. Derecho penal científico o dogmática penal: Es el estudio científico del derecho penal; es la verdadera ciencia del derecho penal. Aquí los dogmas se entienden como conceptos intocables porque ya son producto de una elaboración científica (la dogmática penal tiene su propio objeto y método de conocimiento y sus proposiciones son verificables). Objeto de conocimiento de la dogmática penal: La norma penal. Método de conocimiento de la dogmática penal: Método dogmático. El cual tiene tres fases: 1) Interpretación: Consiste en que el dogmático o el científico penal, escoge los conceptos, escoge el lenguaje gramatical, se ubica en el tema a tratar.

2) Sistematización: Empieza la verdadera esencia, porque se empieza a elaborar el concepto o el dogma y sabe dónde la va a ubicar en relación al delito. 3) Critica: Cuando ya se elaboró el concepto lo critica (confrontación vertical: que es ponerlo en confrontación directa con las normas rectoras del derecho penal, los principios, la constitución y los tratados internacionales {verticalmente}) y también lo compara con los demás conceptos o normas de la ley penal (confrontación horizontal). Sometimiento a la discusión en la comunidad científica. Proposiciones verificables: porque se someten a discusión y de la discusión se somete a consenso.

04/02/11 La dogmática penal cumple unas funciones: 1. Brindar seguridad jurídica a los ciudadanos: Es la que permite que la ley sea una ley respetuosa de los derechos y garantías fundamentales, y se convierte en un mecanismo de protección del individuo frente al poder punitivo del estado. la dogmática es la que regula y pone los límites frente al poder sancionativo del estado. 2. Posibilita una aplicación segura y calculable del derecho penal: Ejemplo: la dogmática desarrollo el concepto de “tentativa”, por eso si a alguien la sorprenden en una terraza con un fusil apuntando a una personalidad que se encuentra en una plaza pública y en ese momento lo capturan, no lo pueden judicializar por tentativa porque la tentativa necesita que sea afectado la persona o se haya ejecutado la acción, y esa es una conducta atípica de la tentativa. No se puso en peligro el bien jurídico, no lo ejecuto, pero si disparo y no le pego si es tentativa de homicidio. 3. Racionalizar y torna igualitaria la administración de justicia: Tiene que ser resuelto los casos de la misma manera para toda la población, si el ejemplo anterior lo comenten diferentes personas deben de ser juzgados como atípicos de tentativa para todos. Pero en la práctica: la corte ha dicho que si esa conducta la comete un guerrillero de las Farc, si es tentativa de homicidio. 4. Mantiene la unidad del sistema penal: Porque debe permitir que todos los intervinientes del drama penal (juez, fiscal, procesado, victimas), hablen el mismo idioma, lo que se discute son los hechos, no los conceptos. Todos hablamos el mismo idioma. 5. Permite construir una gran ciencia del derecho penal: para los dogmáticos elaborar esos conceptos incorporan en su quehacer conceptos de la criminología (¿por qué aparecen los delitos?, y el ¿por qué de los delitos?) y la política criminal (la forma correcta de prevenir y sancionar el delito) y junto con el derecho penal forman la gran ciencia del derecho penal.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PENAL

1. El derecho penal es público: Por dos razones: - Porque hay dos partes: La relación no es entre el ladrón y el atracado, ni entre el homicida y el muerto; es entre el ciudadano y el estado. - La titularidad del Ius Puniendi, del monopolio de la fuerza, la acción penal, la tiene única y exclusivamente el estado. 2. Vigencia con marcado carácter judicial: El estado representado única y exclusivamente en un juez NATURAL de la república, que puede ser: un juez penal municipal, un juez penal del circuito, un juez penal del circuito especial, el tribunal superior del distrito o un juez de la corte suprema de justicia. Ejemplo: Nos ponemos de acuerdo para ir a atracar a una viejita, y la atracamos, nos procesa un juez penal del circuito, pero si lo hace un congresista lo procesa la corte suprema de justicia. No puede quedar el ejercicio del Ius puniendi en manos del presidente o de un concejal, necesariamente tiene que ser un juez de la república. En otras áreas del derecho se autoriza a los particulares para que repartan justicia, pero eso no aplica en materia penal, en materia penal la administración de la justicia nunca está en manos de los particulares, salvo en tres eventos excepcionales: 1) Desistimiento: Es una figura que únicamente y exclusivamente opera en los delitos querellables. Hay dos tipos de delito: los investigables de oficio y los querellables. Delitos querellables: art. 74 C.P.P. requieren querella, y esto es la denuncia expresa del titular del bien jurídico afectado. Ejemplo: si a alguien le pega un puño a otro, eso no se investiga a menos que el titular del bien jurídico afectado ponga la querella, pero una muerte es investigable de oficio. Ejemplo de desistimiento: un amigo le pega un puño a otro y este lo demanda, y cuando le pasa la rabia, va y quita la demanda, en ese caso aplica el desistimiento pues renuncio a la investigación. 2) Conciliación: Única y exclusivamente opera también en los delitos querellables. Es una obligación del fiscal al que le denuncian el caso llamar a conciliar. Si se concilia, el estado renuncia a la acción penal por la intervención de los particulares. 3) Mediación: Art. 524 C.P.P. La justicia actualmente es participativa, en la cual todos intervienen, y se le buscan salidas alternas a una sentencia. La mediación es cuando en desarrollo del proceso se busca de un mediador (un tercero imparcial) que contribuya a solucionar el problema sin necesidad de la sentencia, pero se medían delitos que cumplan con los requisitos del art. 524 C.P.P.; no son todos los delitos. 07/02/11 3. Carácter Finalista o teleológico: porque tiene y persigue un fin, el cual es asegurar la convivencia pacífica a través de la protección o tutela de bienes jurídicos. Bien: Valioso Jurídico: tiene protección del derecho, de la ley, del estado.

Bien jurídico: Algo valioso para la sociedad. Los bienes jurídicos se identifican con los principios de extracción consensual (la vida, la recreación, la honra) son extractados de la vida real, del concepto de sociedad que ha definido como valiosas unas situaciones, y estas pueden ser de índole individual (vida, honra) pero hay otros colectivos (salud pública, medio ambiente, seguridad). 4. Carácter Liberal: Base histórica: porque se compadece, se identifica y tiene su origen en la concepción liberal del derecho, fruto de la revolución francesa que tiene como principios o consignas revolucionarias la igualdad, la libertad y la fraternidad. Para que el derecho penal pueda ser llamado liberal debe tener unas características:  Un derecho penal liberal es de tipo personalista o individualista. El estado dentro de su concepción siempre debe tener presente como principal elemento el de individuo, nunca el individuo puede ceder frente a la colectividad. Interés general prima sobre el individual (regla general del derecho): por ejemplo en el caso de la expropiación de casas para la construcción del metro cable. Interés individual prima sobre el general (solo a nivel de derechos y garantías fundamentales): está prohibido las interceptaciones telefónicas (sin previa orden judicial), también se prohíbe la pena de muerte. Un derecho penal liberal no es transpersonalista o colectivista. Debe respetar la dignidad humana: esto significa respetar dos cosas: 1) Autonomía ética: Respetar que el ser humano es libre de auto regularse y de auto realizarse. “puede hacer lo que le dé la gana”. El estado no puede sancionar al individuo por consumir droga, porque es una decisión personal. 2) Indemnidad personal: entender que el ser humano es intocable física y moralmente. Por eso es que en Colombia no se permite la pena de muerte, el trabajo forzado, la cadena perpetua, la desaparición forzosa etc. 08/02/2011 



Principio de legalidad: “Nule Crime Nulla Pena Sine Lege Previa, Escripta, Estricta” “no puede haber ni delito ni pena si no hay una ley anterior al hecho escrita, estricta y cierta”. Esto también es herencia de la Revolución Francesa Derecho penal de Acto: Única y exclusivamente nos sanciona por lo que hacemos, no por lo que somos, no por lo que pensamos, no por lo que soñamos. Los sueños, deseos y anhelos no delinquen. NO ES liberal un derecho penal de autor, donde se castiga por lo que somos, y el potencial riesgo que podemos ser, se castiga los pensamientos, las intenciones, siempre previendo lo malo que podemos ser. El deber ser de la sociedad es tener un derecho penal de acto, no de autor.





Ejemplo: si se coge a una persona con fotografías, un arma y un plan para matar a alguien, en el derecho penal de acto no se castiga como tentativa; pero en el derecho penal de autor se le castiga por tentativa, porque la persona es un peligro y tenía la intención de matar. Principio de culpabilidad: Sancionar al individuo no por el mero resultado sino por la verificación o constatación de cuál era la voluntad del individuo, o sea verificar si se actuó con dolo (querer y conocer), con culpa o preterintencional. Si a alguien se le castiga por el mero resultado sin verificar cuál era su voluntad eso no es derecho penal liberal sino un sistema de responsabilidad objetiva. Ejemplo: el aborto preterintencional, un joven le pega a su hermanita que estaba en embarazo pero nadie sabía y él quería lesionarla y por esto ella aborta; el no responde por aborto preterintencional. Responsabilidad objetiva: en un carro mata a tres personas, para que digan que es homicidio doloso significa que yo quería y sabía, pero si no se puede probar esto, es homicidio culposo. ARTÍCULO 22 C.P.- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. ARTÍCULO 23C.P. - Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. ARTÍCULO 24 C.P. – La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. Principio de antijuricidad material o lesividad: El derecho penal solamente castiga esas conductas que efectivamente lesionaron o pusieron en peligro el bien jurídicamente tutelado, por ende, el derecho penal no sanciona aquellas conductas llamadas delitos inocuos, delitos bagatelas, o de poca relevancia social, como por ejemplo: uno roba un lapicero a un compañero, o un gamín se roba un pan, eso no se castiga penalmente, porque eso es un delito bagatela. Si en una reunión a una persona le dicen hijueputa eso afecta el bien jurídico “honra” art 220 C.P. pero si un taxista le dice hijueputa a la misma persona y sigue eso se considera como un delito bagatela.

09/02/2011 

Clara distinción entre derecho y moral: entiende y sabe que el derecho penal no está concebido para hacer mejores seres humanos, ni para hacer buenos ciudadanos, ni siquiera para que la gente piense como el derecho y ni busca que la gente esté de acuerdo con él; el fin del derecho penal es asegurar la convivencia pacífica, y sanciona conductas que dañan esa convivencia pacífica, por eso el derecho penal que castigue conductas reputadas inmorales (homosexualismo, adulterio, prostitución) no es liberal.

5. Es Fragmentario: El derecho penal solo protege unos cuantos bienes jurídicos, y no los protege de todas las agresiones, solo de unas cuantas, las cuales el considera que son relevantes. El derecho penal como esencia tiene la consecuencia jurídica más drástica, severa, hostil, porque la consecuencia jurídica en derecho penal es la pena, por eso no puede conocer de todo, porque volvería todo el ordenamiento insoportable. Y esto nos lleva a un concepto político criminal, el cual es saber que el derecho penal es la “última ratio” (ultima razón, el último recurso). De toda la artillería pesada, que tiene el estado, toda la tiene el derecho penal. 6. Normativo y valorativo: Normativo: Porque se vale de normas (que tienen:  Un supuesto de hecho: Entraña una conducta mandada o prohibida.  Una consecuencia: Pena (para los imputables) o medida de seguridad (única y exclusivamente para los inimputables). El derecho penal se entiende por contra inferencia; ejemplo: el matare a otro incurrirá en prisión; lo que en realidad manda la norma es no matar, o prohíbe matar. Valorativo: La norma plasma el deber ser, lo correcto. Pero se llega a esto después que el legislador halla valorado que es lo justo y lo injusto. Justo: no matar, no robar, auxiliar. Injusto: matar, robar, no auxiliar. 11/02/2011 Fechas de las evaluaciones del primer semestre - 25 marzo - 13 mayo 7. Preventivo/Represivo: Preventivo: porque el derecho penal busca intimidar, persuadir, disuadir a través de la pena. El busca que la gente renuncie de cometer crímenes por el miedo a la pena. De ahí se desprenden los fines de la pena que son: El derecho penal cumple una función de prevención que puede ser: - General: Antes, puede ser o Positiva: Cuando la pena busca afianzar valores, el respeto por esos valores. Cumplimiento espontáneo de la ley. o Negativa: Cuando la pena busca intimidar, que la gente se abstenga de cometer la conducta delictiva por miedo a la pena. - Especial: Después. Opera en el momento que la pena se ejecuta. Puede ser o Positiva: Busca que la pena resocialice a esa persona que delinquió. o Negativa: Eliminar el delincuente, con la pena de muerte o la cadena perpetua.

Represivo: Aparece con la respectiva aplicación, imposición y ejecución de la pena. Castiga para poder reivindicar el orden del sistema jurídico y tutelar el bien jurídico. Para este proceso intervienen todos los poderes públicos, todo el sistema penitenciario y carcelario además de policías, ejército y demás miembros participantes de la justicia. 8. Binario o monista: En la consecuencia jurídica coexista la posibilidad de aplicar ambas o solo una de ellas. Monista: Consecuencia jurídica es o la pena o la medida de seguridad. Binaria o dualista: Cuando en sus consecuencias jurídicas pueden estar la pena y la medida de seguridad al mismo tiempo. Tiene tres clases: 1) Sistema binario Acumulativo: A una mismas persona por un mismo hecho le imponen la pena y además le enciman la medida de seguridad. 2) Sistema binario Alternativo: Es el que tiene Colombia actualmente, ley 599 del 2000. Consiste en que a una persona que realiza un determinada conducta le imponen o la pena o la medida de seguridad. Y eso depende de que la persona sea imputable o inimputable. Art 33. Inimputables: inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural. 3) Sistema binario Vicarial: aquel sistema que opera igual que el acumulativo pero la inversa. Primero le imponen la medida de seguridad y luego la pena, pero el tiempo que estuvo desarrollando la medida de seguridad se le descuenta a la pena. La medida de seguridad es la consecuencia que se le aplica a los inimputables. 9. Subsidiario: Esta subsidiariedad es de tipo forma y de tipo material. (primero va algo principal y después voy yo que soy el subsidiario). Formal: Es subsidiario del resto del ordenamiento jurídico. Para regular las relaciones sociales, para proteger los bienes jurídicos de los individuos esta todo el ordenamiento jurídico, cuando todos los otros derechos (laboral, civil, de comercio, procesal) no fueron suficientes ahí si aparece el derecho penal. Y esto depende de ese concepto político criminal de que el derecho penal es la ULTIMA RATIO. La artillería pesada significa que el derecho penal es el único que tiene las penas. Material: En la concesión de ese fin llamado paz social, convivencia armónica, es subsidiario del resto de las políticas sociales y económicas del estado. Ante los flagelos que dañan la sociedad deben de existir políticas públicas (emprendimiento, educación, recreación). 10. Sancionatorio y accesorio: el derecho penal no crea su propio injusto, no se inventa los supuestos, lo injusto ya viene dado del resto del ordenamiento jurídico. Se toman principalmente de la constitución y de los tratados internacionales. Ejemplo: Cuando se consagra la pena al asesinato, es porque está protegiendo el presupuesto constitucional del derecho a la vida. 14/02/2011

11. Justicial: A través de su supuesto y su sanción busca restablecer el concepto de justicia, pero no de una justicia taliónica o vengativa sino de una justicia como valor que puede construir y conectar otros valores, como la paz, la equidad, la convivencia. Por eso con este concepto básicamente se entra a materializar una sanción y es por eso que la sanción tiene un concepto retributivo y es el que encarna el mal que por esencia tiene la sanción, pero ese mal debe de ser justo y es justo cuando esa sanción es necesaria, proporcional, y razonable con respecto a la conducta del individuo. De ahí que los bienes jurídicos estén jerarquizados, y para saberlo, uno mira cual es el orden en el que están expresos en el código, los que estén primero son los más importantes.

RELACIONES DEL DERECHO PENAL El derecho penal guarda relaciones con otras áreas penales y no penales: Penales: 1. Criminalística: Conjunto de Ciencias y disciplinas, la conforman muchas ciencias que tienen algo en común y es el adjetivo “forense”, que viene del latín “fórum” que viene de “foro”, y era donde se debatía, es lo que hoy se conoce como juzgado, o sea todas esas ciencias están al servicio de la justicia, sujetos al estudio de la muerte y las incapacidades medicas: Medicina, sicología, antropología, biología, química, física, fotografía, topografía, dibujo, planimetría, balística. Ayudan a esclarecer el Quien, como, cuando, con que, por qué. Por ejemplo: la antropología forense, trabaja el tema de reconstrucción de cadáveres con restos óseos, y la manera correcta de exhumar cadáveres. Pedro: dispara a Juan y maría, desde dos cuadras, no les pego, la policía lo cogió, y le imputo tentativa de homicidio. La defensa dijo que esa conducta era atípica de tentativa, porque la distancia desde la cual se disparó eran 170 metros y el arma solo tiene un alcance de 50 metros, por lo cual nunca estuvieron en peligro, esa conducta es inidónea. 15/02/11 2. La Política Criminal: Política: Arte de hacer el bien. Cada estado tiene diversas políticas, (salud, educación, gobierno, seguridad) y también hay política criminal, la cual la crea, domina y ejecuta el estado. Son todas esas directrices tendientes a impactar y combatir la criminalidad. Una verdadera política criminal debe tener dos componentes que son: 1) Prevención del delito: Necesariamente va ligado al tema de inversión social, por eso invertir en salud, educación, recreación, vivienda, trabajo. Es imposible combatir la criminalidad si no va amarrado a una estrategia la prevención unido a la inversión social. 2) Represión del delito: Medidas coercitivas. Utilizando el brazo armado del estado que es el derecho penal (política, jueces, fiscales, cárceles etc.).

Ejemplo: El art 219 C. Penal. En Colombia no se castiga por tener sexo con un menor de edad entre 14 y 18 años, pero llamar por teléfono y acordar una cita sexual da de 10 a 14 años. 16/02/2011 3. Derecho procesal penal: 1) Empieza con la Noticia criminal 2) Investigación o Indagación: Para verificar tres cosas: i. Si efectivamente ha ocurrido o no los hechos que son constitutivos de delito. ii. Para determinar e individualizar a los posibles autores o participes iii. Para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos. o Cuando hay flagrancia no hay indagación, porque no es necesario. o El proceso penal formalmente empieza con la Audiencia de formulación de imputación: a través de esto es donde se va a vincular el procesado, y se le va a decir que el estado colombiano lo está investigando. o La investigación termina cuando la fiscalía presenta una acusación y lo hace en una audiencia de formulación de acusación. Cuando ya hay las suficientes pruebas la fiscalía acusa y termina la investigación. 3) Juzgamiento o Comienza la audiencia preparatoria: en esta audiencia el juez va a terminar la conducencia y pertinencia de cada uno de los medio de prueba que las partes pretenden hacer valer en juicio oral. o La audiencia de juicio oral: se prueba cada una de las pretensiones (fiscalía y defensa) con lo que previamente se autorizó en la audiencia preparatoria. 4) Termina con la sentencia Si se analiza el proceso con relación a quienes intervienen seria así: Juez (conocimiento)

Ministerio Publico

Victima

Fiscalía

Defensa

El juez es un tercero imparcial: el juez no puede favorecer a alguna de las partes con el criterio de pruebas de oficio. En sistema inquisitivo: El juez puede decretar pruebas de oficio. En sistema acusatorio: El juez no puede decretar pruebas de oficio. El juez solo puede juzgar con relación a las pruebas mostradas por la fiscalía y el acusado. Ministerio Publico: Mira los intereses del estado y del acusado. Está a favor de todos. Juez de control de garantías: solo aparece en la investigación para controlar, verificar, garantizar que la fiscalía en desarrollo de su función investigativa no haya desconocido los derechos fundamentales del acusado. Por ejemplo si a un grupo de delincuentes le hacen un allanamiento y les encuentra mil armas, pero ese allanamiento lo hacen a las 3 de la mañana, el juez de control de garantías, deberá ponerlos en libertad basado en el derecho fundamental a la privacidad, y a la norma penal que dice que solo se podrán hacer allanamientos de 6 a.m. a 6 p.m. Juez de conocimiento: aparece en el juzgamiento y es el que absuelve o condena. El derecho penal consagra: - Un supuesto: conducta delictiva, Delito. - Consecuencia: Penas. Proceso: conjunto de reglas y procedimiento. Las penas no se pueden imponer de cualquier manera, tiene que pasar un proceso. 17/02/11 4. Criminología: Es la ciencia que estudia el origen y desenvolvimiento el fenómeno de la criminalidad, pero por otro lado la respuesta que se debe dar a ese fenómeno (el del crimen). La pregunta central de la criminología es el porqué del delito y el porqué del delincuente. Durante la historia ha habido diferentes enfoques: 1) Antropológico: Finales del siglo XIX, está en pleno furor del positivismo (Augusto Comte). Buscaban las respuestas a estas preguntas en el hombre desde sus condiciones biológicas y biotípicas y la respuesta es: el hombre delinque porque está enfermo. Ellos hicieron un estudio que se llamaba “el hombre delincuente”, y le hicieron una autopsia a un famoso delincuente, y le vieron una anormal protuberancia en el cerebro y de ahí se desprendió la teoría que los delincuentes eran enfermos. Aunque esto ya está revaluado, la sociedad sigue siendo Lombrosiana y se juzga por lo externo. Por ejemplo: si uno ve a alguien mal vestido, peludo, barbado y con una cicatriz en la cara, mínimamente nos cambiamos de cera, porque pensamos que nos va a atracar.

2) Sociológico: Explica la pregunta a partir de las relaciones y de la dinámica propia de una sociedad, es por eso que al interior de esta postura hay diversas teorías: i. Teoría de la anomia: Ausencia de normas en valores que permitieran el respeto y la motivación de cara a las normas jurídicas, no se habla de ausencia de normas jurídicas porque siempre en las sociedades van a existir normas jurídicas. Y eso se daba porque al interior de la sociedad se daban dos conciencias:  Escala ética que marcaba la sociedad: Hombre exitoso, el trabajo digno, la vivienda hermosa, la casa con el perro, y la señora cuidando la casa grande hermosa y los niños.  Ausencia de verdaderas oportunidades para acceder a lo primero. Había una descompensación entre lo que la sociedad decía que era lo bueno y lo mejor, y los medios que se presentaban para lograrlo. La lucha que se da entre lo que la sociedad marcaba como prototipo y lo que realmente la gente podía alcanzar es lo que hace surgir el delito para poder alcanzar eso que la sociedad proponía. ii. Teoría de la asociación diferencial: El crimen era una actividad humana y era aprendida, y se aprendía del compartir y del interactuar con criminales. El origen del crimen partía de asociar que el delincuente tenia alguien delincuente cerca, o en su familia había un delincuente o tenía amigos que delinquían. iii. Teoría de las Subculturas: Explicaba el origen del crimen a partir del choquen o el enfrentamiento entre dos culturas. Hay varias posiciones dentro de esta teoría: 1- Escuela de chicago: acuño el término “áreas de delincuencia”. Estaban en las áreas de comerciales o industriales, donde se asentaban todos los inmigrantes y empezó una confrontación entre norteamericanos e inmigrantes o entre inmigrantes mismos. 2- Escuela tradicional o la subcultura delincuente: Se enfocó en explicar el origen del delito y el delincuente a partir de la delincuencia juvenil y el fenómeno del pandillismo donde esos jóvenes eran jóvenes marginados o rechazos, por su condición de inmigrantes o hijos de inmigrantes, no delinquían por necesidad, sino para representarse como una clase vigente, presente, poderosa, para hacerse notar. 3- Oportunidad diferencial: Es la combinación de la teoría de la anomia, y la teoría de la asociación diferencial: explicaban la criminalidad a partir de los alcohólicos, pordioseros, indigentes, marginados; los cuales nunca pudieron acceder a lo que la sociedad ofrecía como lo ideal, y se empezaron a juntar entre ellos y aprendieron a delinquir unos con otros.

iv.

Teoría del etiquetamiento “labelling aproach”: Explicaban el crimen a partir de la etiqueta, el estigma que contra cierto sector de la sociedad hacia el estado o las altas clases sociales. Primero había un proceso de señalamiento, después se intromisaba lo que decían que yo era, y después me terminaba creyendo lo que decían que yo era. Ejemplo: las barras bravas, resistencia norte, y los del sur. Al interior del estado han emprendido un señalamiento contra el barrismo, y esos señalamiento lo que hacen es inflar el sentido, y el alcalde los ha señalado de terroristas. Y los jóvenes intromisan esas palabras, y pasa de ser lo que se dice que es a ser.

18/02/11 3) Sociopolítico: Este grupo se hizo llamar la “criminología critica”. Discurso inaugural de criminología critica “hacia un derecho penal de la liberación”. Es crítica social, política, jurídica y penitenciaria. El derecho penal es un mal necesario por lo tanto debe estar reducido al máximo, no es la panacea. La pretensión de eliminar el delito ha llevado a cometer más delitos. La criminalidad es una falla de toda la sociedad, no solo de las bajas clases sociales. El estado tiene más deberes de asistencia frente al criminal que derechos de castigo. El derecho penal exige la actuación de la prevención social, como ante sala al castigo. Nadie está condenado previamente ni vacuando contra el delito. Tiene dos fundamentos: 1- Fundamento Filosófico: Toma todos los postulados de la teoría sociológico pero con un componente materialista histórico (Marx y Engels). 2- Fundamento histórico: Fueron una serie de acontecimientos a nivel mundial que estimularon la crítica, la posición, el discurso de la comunidad académica, de los abogados, de la masa estudiantil (Vietnam, masacre de los estudiantes en ciudad de México, movimiento hippy en Norteamérica, la revolución castrista en Cuba) una serie de acontecimientos aislados en todo el mundo, sirvió de base para que unos pensadores desarrollaran el tema de la criminología critica. Esta criticaba pero al mismo tiempo proponía. Propuestas alternativas de la criminología critica: 1- Descriminalización o desacriminalización: Hacía referencia a revisar constantemente todo el catálogo de delitos del estatuto punitivo para que aquellos que no fueran relevantes eliminarlos inmediatamente del derecho penal, y con esto hacer que esa conducta pasara automáticamente a ser lícita. Por ejemplo: antes la homosexualidad o la prostitución eran delito. 2- Despenalización: Tiene dos opciones:  Por cambio de ordenamiento: Se buscaba ciertas conductas que eran catalogadas como delito porque estaban en el código penal,

salieran del código penal y pasaran a ser reglamentadas por otras áreas del derecho (civil, comercial, administrativo). Ejemplo: el delito de fraude mediante cheque, no tiene razón para estar en el derecho penal, debería estar en el derecho comercial.  Por cambio de sanción: apunta a dos cosas: Supresión de la sanción: Por ejemplo: despenalización del consumo de droga, no es legal, pero no se sanciona por consumirla. Podría ser frente a delitos culposos, es suficiente el dolor moral y el reproche. Modificación: de la sanción. Que podía ser:  Cualitativa: Las penas son principales (prisión y multa), accesorias y sustitutivas. Cambiar una pena por otra.  Cuantitativa: a rebajar el cuanto de la pena. Rebajar los mínimos y los máximos. Rebajar 3- Desjudicialización: Hacía referencia a la posibilidad de sacar de los estrados judiciales la posibilidad de solucionar los conflictos judiciales. Proporcionar mecanismos para que los ciudadanos resuelvan los conflictos penales. Ejemplo: la querella, lo que busca es solucionar los conflictos entre las partes antes de que se tenga que ir a juicio. 4- Desprisionalización: Tenia dos fines: 1) dignificar las cárceles. Que el estado se moviera y ofreciera estadía digna para los reclusos (camas y servicios sanitarios). 2) estimular políticas de descongestión para descongestionar las cárceles, se hablaba de libertades controladas. 21/02/2011 Estudiar las relaciones del derecho penal con los saberes no penales. Texto Guía. DIVISION DEL DERECHO PENAL 1. Derecho penal sustantivo – material u objetivo: Esta es la sustancia, el derecho, la materia del que estamos tratando, la cual se basa en las conductas consideradas delictivas y su respectiva sanción (penas y medidas de seguridad). Hay varias subdivisiones: - Derecho Penal Fundamental: Cuerpo principal, el estatuto principal, código principal, ley principal donde van a estar consagradas aquellas conductas que el legislador considero delictivas y su sanción. En Colombia hablar de derecho penal fundamental es hablar del “Código Penal” (Ley 599/00). El código penal tiene dos libros. En el libro I: (artículos 1 al 100) Se regulan los temas de la parte general del derecho penal (principios, normas rectoras, ámbitos de validez de la ley penal, consecuencias penales {penas y medidas de seguridad}, dispositivos amplificadores del título).

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En libro II: (artículos 101 al 476) Se desarrolla la parte especial, los delitos especiales. Cuáles son las conductas delictivas y cuál es su respectiva sanción. Derecho Penal Complementario: Todas las demás leyes que entran a modificar complementar, adicionar, ese gran estatuto que conforma el derecho penal fundamental. El derecho penal es conducta humana, y la conducta humana es cambiante, entonces el derecho penal tiene que ser dinámico, que se hacen a través de trámite legislativo, para actualizar. Ejemplo: Ley 1329/09 que modifica el artículo 219; ley 1257/08. Ley 1273/2009 que creo varios delitos llamados “protección de la información y de los datos”. Derecho Penal Común: Es el que tiene como destinatario a todos los habitantes del territorio colombiano sin ningún tipo de distinción; es decir, se le aplica en teoría, materializa el concepto de ley general y abstracta. El cual es contrario al especial. Derecho Penal Especial: No es para todo el mundo, va a distinguir quienes son sus destinatarios, y en el encontramos básicamente tres clasificaciones: 1) Derecho penal de menores: ley 1098/06. “ley de la infancia y la adolescencia”. Por ejemplo: son responsable penalmente aquellos jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 años. La inimputabilidad por menoría de edad ya no existe. ARTÍCULO 33 - Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere pre ordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Los menores de 14 no son sujetos del derecho penal. 2) Derecho penal militar: Ley 522/1999, ley 1407/2010. Aplica para las fuerzas armadas. Militares: Ejército, armada nacional, fuerza aérea; y la policía. Aplican para los militares siempre y cuando la conducta haya sido realizada en razón y ocasión de su servicio. Ejemplos: si dispara borracho con uniforme: no está en razón del servicio por lo cual es derecho penal fundamental Robar gasolina con uniforme a los carros oficiales para pasársela a las motos privadas: es derecho penal fundamental. Si en un enfrentamiento mueren dos niños por equivocación y las balas fueron por disparadas por un militar: Derecho penal especial. Si un centinela se queda dormido y lo ve su superior: Derecho penal especial. Un soldado creyendo que eran guerrilleros le disparo a unos niños y los mato: Derecho penal especial.

22/02/2011

3) Derecho penal indígena: No existe un código penal indígena, lo que existe es desde la constitución el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, y tienen la jurisdicción indígena. El derecho penal indígena se traduce en la posibilidad que tienen los resguardos indígenas de sancionar y penalizar de acuerdo a sus costumbres las conductas consideradas por ellos, lesivas para la convivencia pacífica al interior del resguardo. Requisitos: 1- Factor de competencia territorial: que la conducta se haya cometido al interior del resguardo. 2- carácter de competencia personal: que la conducta haya sido cometida por un miembro del resguardo. 3- El castigo no puede vulnerar la constitución política en el tema de derechos fundamentales Ejemplo: al interior de los resguardos indígenas se ven castigos como latigazos, bañarse con agua fría y otras cosas como el destierro y esto está permitido por la constitución, pero no permitiría si por ejemplo se le amputara una mano por robo o la pena de muerte. Derecho Penal Delictivo: Art 19 C.P. Son aquellas conductas consideradas delitos con sus respectivas sanciones. Los delitos y las contravenciones son conductas atentatorias contra la convivencia pacífica; son más graves los delitos que las contravenciones (valoración político criminal que hace el legislador sobre las conductas). Derecho Penal Contravencional: Art 19 C.P. Son aquellas conductas consideras contravenciones con sus respectivas sanciones. En Colombia en la ley 599/00 no hay contravenciones penales porque no hay ley que diga cuales son contravenciones penales. La ley 1153/07 “ley de pequeñas causas” fue la ley que trajo a Colombia nuevamente las contravenciones, pero la corte constitucional la considero inexequible por que le otorgaba a la policía nacional funciones de policía judicial y devolvió todas las cosas a como estaban antes. Las contravenciones tienen penas menores. Esta ley se había conformado con algunos delitos del código penal que se habían transformado a contravenciones como por ejemplo: las lesiones personales, la omisión de socorro, etc. 2. Derecho procesal penal: Sin este derecho el derecho sustantivo no tendría razón de ser. Ejemplo: Usted presta a un amigo 100 millones de pesos, y el deudor firmo un pagare, y no le pagan, entonces se acude al derecho procesal para reclamar el derecho sustantivo que usted posee.

El estado tiene el derecho de castigarme, pero para poderlo hacer tiene que recorrer un proceso, en el cual se me tiene que demostrar que yo cometí el delito y que actué con dolo. 3. Derecho Penitenciario, carcelario o de ejecución penal: Es el cumplimiento y ejecución de la pena. Después de la audiencia de juicio oral y la sentencia condenatoria se impone la condena, y después sigue este derecho (cuando, como, donde, de qué manera) se le va a aplicar la condena. Ley 65/93 “código penitenciario y carcelario”. Durante el tiempo que marca el cumplimiento de la condena van a haber funcionarios encargados de la persona mientras este condenado (juez de ejecución de pena). Aquí se analizan las rebajas de pena. 4. Derecho penal internacional: Es el mismo derecho interno, la ley del país, nuestro código penal, pero que en determinadas normas tienen vocación o carácter internacional. Por ejemplo: En Colombia a partir del art 15 aparecen el ámbito de validez de la extradición, son normas de derecho interno pero que por la materia que regula tiene relación con el derecho internacional. 5. Derecho internacional penal: Son leyes que están incorporadas a la ley nacional, pero su origen está en tratados y convenios internacionales, que pueden ser bilaterales, multilaterales (los cuales hacen parte del derecho interno por el concepto bloque de constitucionalidad). Surge porque a los estados un flagelo específico les llama la atención y hay un compromiso por la comunidad internacional de combatirlo. Ejemplo: genocidio, los delitos de lesa humanidad: surgen en tratados internacionales ratificados por Colombia donde la comunidad internacional se compromete a combatirlos. El tema de la corte penal internacional en el tratado de Roma, para castigar a delincuentes que cometan crimines de lesa humanidad es un ejemplo de derecho internacional penal. 6. Derecho penal Administrativo: Esto no existe en realidad, lo que existe es un derecho administrativo sancionador. El Ius puniendi radica en cabeza del poder legislativo y del poder judicial; pero el poder ejecutivo no tiene potestades en materia de derecho penal. Pero si pueden sancionar administrativamente, no penalmente, pero a veces la sanción es tan grande que se asemeja al derecho penal. Ejemplo: El código de policía traía contravenciones que fue un acto administrativo. El tema con la regulación del tránsito y el transporte (facultades) es parte del poder sancionativo del ejecutivo para realizar sus fines. 23/02/11 FUENTES DEL DERECHO PENAL ¿De dónde proviene o cual es la fuente de derecho penal? Se pueden señalar unas fuentes directas y otras indirectas

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Fuente directa: La ley. Desde la revolución francesa se conoció el concepto de estricta legalidad. Debe estar previamente detallado y escrito cual es el delito y cuál es la pena. Ley en sentido forma, la cual es hecha por el poder legislativo. En Colombia el código penal como el código procesal penal se expidieron con leyes ordinarias, debiendo de haberse hecho con leyes estatutarias (las cuales tienen control constitucional). Fuentes indirectas: 1) Doctrina: Cumple un papel fundamental porque con respecto a la ley actúa tanto antes como después. Antes la doctrina apoya la ley porque dentro del deber ser de las cosas, cada vez que un congresista fuera a presentar un proyecto de ley en materia penal, en teoría ya se asesoró con los doctrinantes sobre el proyecto que desea presentar (esto es en el estado ideal, porque en la práctica no pasa) la doctrina debe asesorar (que sea pertinente, conducente, coherente) el proyecto de ley. Y después porque son los doctrinantes los que van a hacer la correcta interpretación de la ley; una vez sale la ley son los estudiosos los que salen a explicar la correcta interpretación y alcance de las normas. Algunos piensan que la doctrina debería ser la fuente directa del derecho penal porque son los que tienen el verdadero conocimiento 2) Jurisprudencia: La jurisprudencia se ha convertido en la fuente directa del derecho penal (la jurisprudencia ha permeado todo el derecho penal y ha desplazado la ley). Como el ejecutivo en Colombia critica las decisiones de las cortes, las altas cortas se politizaron, y tomaron postura política. Ya no ha se juzga en derecho sino en criterio políticos. Ejemplo: la sentencia en la cual se dio la relativización o flexibilización del principio de legalidad. 3) Costumbre: No es fuente del derecho penal, ni de ninguna parte del derecho; solo es subsidiaria del derecho comercial. Tiene dos elementos: Subjetivo: Convicción de obligatoriedad de la conducta. Objetivo: Conducta repetitiva y reiterada al interior de una comunidad. Se distingue también: Según la ley: Cuando la costumbre es según el derecho. A falta de ley: Frente a los vacíos que deja la ley, entra la costumbre a regular. Ejemplo: la comisión para los vendedores de casas es en la Ciudad 3 %, rural 5%. Contra ley: No aplica, son conductas que la gente incorporo pero están en contra de la ley. Ejemplo: no pueden haber establecimientos de licores a menos de 300 metros de los centros educativos. Es una fuente que entra a alimentar el derecho penal. El derecho penal mira la costumbre y se nutre de ella y entra a regular esas conductas que pueden ser nocivas para los bienes jurídicos o por el contrario hay

conductas tan afianzadas en la sociedad y en la conciencia colectiva que es mejor despenalizarlas.

25/02/2011 LA NORMA PENAL NATURALEZA DE LAS NORMAS PENALES Teorías que explican la naturaleza de la norma penal: 1) Teoría de los imperativos (teoría monista): Respondía la pregunta de que es la norma penal, diciendo que la norma al ser un imperativo es una ORDEN que entraña bien sea un mandato o una prohibición: - Mandato: si la orden es de hacer o realizar determinado actividad o comportamiento. - Prohibición: Si la orden va enfocada al no hacer o abstenerse de hacer determinada conducta. 2) Teoría de Binding: Retoma elementos de la teoría monista, pero dice que hay que distinguir que una cosa es la norma penal y otra cosa es la ley penal. - Norma Penal: Es el imperativo, es decir, aquella disposición que está mandado o prohibiendo determinada conducta. Va dirigida al ciudadano. - Ley Penal: Es una disposición escrita, y trae la facultad para el juez para imponer sanciones penales. El destinatario de la ley penal es el juez. Ejemplo: art 103 Código Penal: ARTÍCULO 103 - Homicidio - El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Norma penal Ley Penal Los ciudadanos no contrarían la ley, cumplen la ley, lo que contrarían es la norma penal que es la que entraña la prohibición de matar. En Binding toda la norma “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años” es la ley penal, pero en “el que matare a otro”, es la norma que entraña el imperativo “no matar”, por eso lo que se incumple es la norma penal que era” prohibido matar”. Estas dos (monista y Binding) desarrollan teorías subjetivas: teorías en donde lo que se castiga es la desobediencia a la norma, no las consecuencias de la desobediencia, si no, que lo se castigaba era el no hacer lo que el estado dijo que había que hacer.

3) Teoría de Edmundo Mezguer (Dualista): La norma es o tiene un imperativo, pero además es un juicio de valor (componente axiológico). Mezguer abrió la puerta para las teorías objetivas. Componente axiológico: Se compone - Antijuridicidad: que es un desvalor sobre el hecho o un juicio negativo sobre el hecho; por que puso en peligro bienes jurídicos. (Delito) - Culpabilidad: Desvalor sobre el autor. Ese autor no se motivó con respecto a la norma pudiendo hacerlo. es un juicio negativo sobre el autor, porque pudiendo no haber hurtado o matado, decidió hacerlo y no actuar conforme a derecho. (Delincuente) 4) Teoría de Hans Kelsen: La norma es una orden que se encuentra en una escala jerárquica donde hay órdenes más importantes que otras, pero al final todas son órdenes. Lo que si distingue es entre norma primaria y secundaria: - Norma Primaria: Es aquella que consagra la relación entre el imperativo y la sanción o la posibilidad de imponer la sanción, según Kelsen el art 103 de Código Penal: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años” es la norma primaria. - Norma Secundaria: Es la conducta que evita la sanción que se desprende de una interpretación dialéctica de la norma primaria. O sea que la norma secundaria del artículo 103 seria “no matar”. Santiago Mir Puig: Le dio a esto otra interpretación. El supuesto, (“El que matare a otro”) el imperativo vendría siendo la norma primaria, y la consecuencia (“incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”) o la posibilidad de imponer la sanción que tiene el juez, sería la norma secundaria. ALMUERZO Cuál es la diferencia entre Binding y Kelsen: La ley penal (Binding) sería la norma primaria (Kelsen) La norma penal (Binding) sería la norma secundaria (Kelsen)

28/02/2011 ESTRUCTURA LOGICA DE LA NORMA PENAL La estructura lógica de la norma penal es la misma estructura lógica de cualquier norma jurídica, es decir, tiene un supuesto jurídico y una consecuencia jurídica. En su contenido material es diferente porque: El supuesto jurídico: Conducta que se recoge en delito o contravenciones. Se llaman también Delito, conducta típica o conducta delictiva.

La consecuencia jurídica: Son las penas (inimputables) y medidas de seguridad (inimputables). De esta estructura lógica se puede hacer una clasificación: 1. Normas Penales: Completas e incompletas. - Completas: Se llaman normas penales completas a las que cumplen con toda la estructura lógica, tienen un supuesto y una consecuencia. - Incompletas: Se llaman normas penales incompletas porque adolecen de un parte de la estructura lógica, solo tienen el supuesto o la consecuencia. Por lo general solo tienen el supuesto. 2. Normas Penales: Incriminadoras y reguladoras. - Incriminadoras: Son las mismas normas penales completas, están amenazando con la posibilidad de imponer una sanción, y las únicas que pueden ser incriminadoras son las completas porque tiene la consecuencia jurídica. - Reguladoras o integradoras: Son las mismas normas penales incompletas, y en nuestro caso son todas las normas penales del libro I del Código Penal (art 1 al 100), todas las de la parte general, no tienen pena, apuntan ha como se deben regular, interpretar y aplicar las normas de la parte especial que son las normas incriminadoras o completas. Otras sub clasificaciones:  Normas de Reenvío interno: Son normas completas, solo que el supuesto y la consecuencia aparecen discriminados en normas diferentes. Ejemplo: lesiones personas, art. 111 describe que son lesiones personales, y en el art 112 hasta 116 está la consecuencia según sea la naturaleza de la lesión. Para completarlas hay que remitirnos a otra norma del mismo código.  Normas penales EN BLANCO: Siempre, pero siempre, son normas penales completas, porque la misma norma tiene supuesto y consecuencia, pero estas normas tienen la característica de que su supuesto es determinables, es decir, en el artículo aparece el artículo y la consecuencia, solo que para poder determinar el delito o supuesto, nos va a reenviar a otra norma, pero de carácter extrapenal (reenvío externo). Ejemplo 1: art 297 Acaparamiento. ARTÍCULO 297 - Acaparamiento. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio Artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para mirar si una persona está acaparando los brillitos de Victoria Secret para la boca, hay que mirar cuales son los productos considerados de primera necesidad en una norma de carácter extrapenal.

Ejemplo 2: ARTÍCULO 305 - Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para saber si era delito el día que pepito Pérez presto plata al 5%, hay que mirar a cuanto porcentaje estaban prestando los bancos ese día que pepito Pérez presto la plata. Criticas a las normas en blanco: 1) Deja una fisura muy grande para que el poder ejecutivo empiece a legislar en materia penal, y esta es una facultad exclusiva del poder legislativo. 2) Afecta el principio de legalidad: Atendiendo al principio de estricta legalidad el supuesto ya debería estar determinado, pero en estas el supuesto es determinable. Ventajas: Su filosofía es regular conductas que son muy cambiantes por esencia, y para no estar haciendo reformas legislativas, se dejan en manos del ejecutivo. 01/03/2011 ELEMENTOS DE LA NORMA 1. Supuesto Jurídico: 1.1. Delito: Se puede entender una noción formal y material: - Noción Formal: Conducta descrita en la ley como punible que acarrea una sanción. - Noción Material: Implica entender que es una conducta con un doble juicio de valor, un doble desvalor. Desvalor hecho: antijuridicidad Desvalor autor: culpabilidad El delito es todo injusto culpable (la conducta es típica y antijurídica; pero también es culpable; si falta alguna de estas tres características la conducta no será delito). La distinción entre un delito y una contravención es una valoración político criminal hecha por el legislador en la cual se dijo que las contravenciones eran graves pero no tanto.

1.2. Contravención: una valoración político criminal hecha por el legislador en la cual se dijo que las contravenciones eran graves pero no tanto, pero también tiene que ser típica, antijurídica y culpable. 2. Consecuencia Jurídica: 2.1. Pena: Manifestación de poder que hace el estado. ¿Qué busca el estado con ese ejercicio de poder? ¿Cuál es el fin? Para dar respuesta a estas preguntas existen tres teorías: - Teorías absolutas: La pena es un fin en sí mismo, es decir, el fin se agota con la sola imposición de la pena, porque el único fin que tienen las penas bajo esta concepción es la retribución, es decir, la pena no busca nada diferente a retribuirle el mal que usted causo con el delito. - Las teorías relativas: La pena es un medio para cumplir distintos fines; como evitar que la sociedad delinca y evitar que el que ya delinquió lo vuelva a hacer; entonces se habla de motivación, prevención, rehabilitación y resocialización. La pena cumple distintas funciones:  Prevención General: El destinatario es la sociedad, la comunidad, el conglomerado. Puede ser:  Positiva: Afianzar una serie de valores como el respeto por la vida, por el patrimonio de los demás, por la libertad de las personas etc. Que primero se entronice el respeto por los demás para que después se respete el sistema jurídico.  Negativa: Busca persuadir, disuadir, e intimidar a la gente para que le de miedo la pena.  Prevención Especial: El destinatario es el delincuente  Positiva: Busca que la pena resocialice a esa persona que delinquió, como la prevención no lo motivo a no delinquir, toda buscar con políticas sociales u otras opciones como la educación, la sicología, u otras áreas para que se resocialice. Ejemplo: Se condena por rebelión, la resocialización no apunta a decirle que deje de pensar o asuma determinada postura, porque eso atenta contra el libre desarrollo de la personalidad. Hay que buscar que su ideología conviva con otros pensamientos, y que utilice la retórica más no las armas. El que llego por robo, la resocialización busca enseñarle un arte para que trabaje y no robe para sobrevivir.  Negativa: Busca eliminar el delincuente, y en el mundo moderno se logra de dos maneras: con la pena de muerte o la cadena perpetua. -

Teorías mixtas, ecléticas o de unión: Busca armonizar la retribución con la prevención. La pena es un mal, y va a restringir derecho y las libertades, pero

la pena no puede tener solo ese fin, busca también que la gente crea y respete el sistema judicial, que haya confianza en las instituciones, pero que además se rehabilite y se resocialice. El Código Penal en el artículo 4° se acogió a las teorías mixtas. ARTÍCULO 4 - Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Sin las penas el derecho penal no tendría sentido, y solo serían consejos, pero las penas tienen que ser justas. 2.2. Medida de seguridad: El requisito de la pena es la culpabilidad, y esto implica que la persona siendo libre, de auto determinarse y abstenerse, no lo hizo. Pero hay personas que no son capaz de discernir, de saber que es malo, y que no es malo, no son capaz de motivarse, y esas personas son un peligro, pero no se les puede imponer penas (porque solo son para las personas libres) se les impone las medidas de seguridad, (enfermos mentales, retrasados mentales) la cual no tendrá el fin retributivo, solo apunta a la curación, recuperación, rehabilitación y resocialización, y la protección del inimputable y la sociedad, para eso se aísla o interna. 02/03/11 FUNCIONES DE LA NORMA PENAL 1. Función de Garantía: La norma penal garantiza que única y exclusivamente lo que esta descrito en la norma es lo que no se pude hacer o lo que se debe hacer, es decir, aquellas conductas que no estén positivisadas, son conductas permitidas. Lo que no esté expresamente prohibido, es porque está permitido. Pero esa garantía encuentra su verdadera expresión si se respeta el principio de legalidad (este es un gran alcance de la humanidad). Pero más a un tiene que ser de estricta legalidad (la norma debe ser previa, escrita, estricta y cierta). Garantiza la libertad del ciudadano en la medida que sabe que está permitido y prohibido. 2. Función de Protección: Esta función no es exclusiva de la norma penal, todas las normas del ordenamiento jurídico están protegiendo bienes jurídicos. Pero en materia penal esta protección es más estricta dada la naturaleza de la sanción y la consecuencia jurídica, pero no cumple la función de protección cuando se aplica la pena, la cumple a través de la motivación, que a través de la posibilidad de ir a la cárcel, los ciudadanos se abstengan de incumplir la norma. El derecho a la vida está consagrado en delito de asesinato.

3. Función de Motivación: Se puede aplicar desde el sicoanálisis, el ser humano se enfrenta a decisiones y siempre hay un motivo para actuar y otro para no actuar, el motivo para no actuar es un contramotivo, porque el motivo es aquella razón que me impulsa a hacer. La norma penal funciona como un poderoso contramotivo. Si usted conoce y sabe que matar trae una consecuencia de 13 a 25 años, usted tendrá un gran contramotivo para no matar. Esta responsabilidad no es solo de la norma penal, es también de la familia, el colegio, la religión. 4. Función Simbólica: Lo que hace la norma penal es generar un sofisma, una falacia de seguridad y tranquilidad, pero en realidad no se aplica, y la norma penal se convierte en letra muerta, porque lo que hace es decir que eso no se puede hacer, pero en la práctica no pasa, es solo para darle tranquilidad a los ciudadanos. Ejemplo: La usura, las natilleras son comunes, y nadie las demanda, pero son un delito. O hay otros casos que la norma cumple una función simbólica, por ejemplo la omisión de socorro. 03/03/2011 INTERPRETACION DE LA NORMA PENAL Interpretar: es un proceso lógico mental, deductivo que busca desentrañar el sentido o significado de algo. Cuando se habla de interpretación de la norma penal, es un proceso intelectivo y lógico que busca desentrañar el sentido de la norma penal. Hay una clasificación en la interpretación de la norma penal: 1. Según el Interprete: Puede ser: - Autentica: Es la que hace única y exclusivamente el legislador, que fue el que elaboro la norma. Es el mismo legislador quien al interior de la norma o en una norma posterior pretende aclara el sentido y el significado de la norma. Esta puede ser: Contextual: Cuando la interpretación se hace dentro de la misma norma (dentro del código penal). Ejemplo: ARTÍCULO 205 - Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. Explicación: ARTÍCULO 212 - Acceso carnal.- Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Art 286 C.C. y el condigo lo explica de manera autentica contextual en el artículo 294.

Posterior: Cuando la interpretación se hace en otra norma que expide después. Siempre es a través de una ley. -

Judicial o jurisprudencia: Son las que hacen los jueces y magistrados de las altas cortes (Constitucional, Corte Suprema de Justicia, y Tribunales Superior del Distrito). La ley es la única fuente de derecho; la jurisprudencia es un criterio auxiliar del derecho penal porque el derecho penal nace en la revolución francesa con la gran consigna del principio de legalidad. Esta interpretación es válida y es jurisprudencial, es una interpretación práctica porque son los que van a aplicar, pero esta solo puede vincular en el caso concreto, pero en Colombia la jurisprudencia se convirtió en fuente directa del derecho penal, y los jueces interpretan y le dan un alcance distinto al que quiso el legislador. Esta interpretación muchas veces está por encima a la que hizo al legislador.

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Doctrinaria: Es la que hacen los estudiosos y científicos del derecho penal, la cual es hecha en sus textos. Esta interpretación poco importa actualmente.

2. Según los medios: Pueden ser: - Gramatical: También llamada “literal”. es una interpretación ceñida única y exclusivamente a las palabras escritas en la norma. Es el punto de partida y el punto de llegada de cualquier interpretación, pero no puede ser la única. Esta se queda cortica pero es la básica. Busca desentrañar el sentido de la norma únicamente según el sentido literal de las palabras. - Lógico sistemática: Busca desentrañar el sentido de la norma a partir de la ubicación que tiene esa norma en todo el estatuto o el código penal y su relación con las demás normas especialmente con las de mayor jerarquía (constitución política, tratados internacionales, y normas rectoras). - Teleológica: Busca desentrañar, entender el significado de la norma penal a partir del fin, y el único fin de la norma es la protección de los bienes jurídicos. Ejemplo: art 406, Cohecho impropio, si a un juez, Bancolombia le da como regalito una tarjeta de crédito con un cupo de 50 millones, esta conducta es típica de cohecho impropio, pero si la contraparte regala natilla y buñuelo, esto no cumple con la tipicidad del delito, porque esto no sesga el juicio del servidor público. Si un hombre desnuda a una mujer y le introduce la nariz, eso atendiendo al fin teleológico de la norma y cuenta como acto sexual violento y no como acceso carnal violento, porque lo que protege la norma de acceso carnal violento es la penetración. La analogía desfavorable está prohibida en el art 6 del código penal y el artículo 29 de la constitución política. 07/03/11

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Histórica: Busca desentrañar el sentido de la norma penal a través de la historia de la norma; otra vez de dos formas: 1) La exposición de motivos: En el proyecto de ley hay unas razones para la norma. El por qué se hizo la norma. Son las razones iniciales del ponente de la ley. 2) De cada debate quedan actas, y con ellas se entiende que es lo que buscaba el legislador.

3. Según los resultados: Puede ser: 1) Declarativa: Cuando el tenor literal de la norma, las palabras, el significado textual, coincide perfectamente con la voluntad del legislador, con el fin, con el espíritu del legislador. Esta es la interpretación ideal, porque lo que quiso hacer lo dijo de la manera correcta. 2) Restrictiva: El legislador fue generoso, dadivoso y amplio con las palabras utilizadas, por eso le corresponderá al juez, restringir, limitar, cerrar, contener, el significado de esas palabras y la herramienta para restringir el significado literal de las palabras será el carácter teleológico de la norma o el fin del legislador que era proteger bienes jurídicos. Ejemplo: Art 406: El cohecho: “u otra utilidad” es una norma que tiene expresiones amplias, entra el juez a restringir el sentido de la norma. El fin de esta norma era proteger a la administración de justicia de que se le sesgue el juicio. Se reduce el término “utilidad” a las “utilidades” que sean capaz de nublar el juicio y criterio del servidor público (un buñuelo y una natilla no nubla el juicio). 3) Extensiva: Donde el legislador tiene un fin claro, proteger bienes jurídicos de ataques que representan determinadas situaciones, pero le es imposible por técnica legislativa detallar todas las agresiones, y usa palabras abiertas y el juez debe teniendo en cuenta el fin del legislador extender el efecto de la norma a situaciones que no quedaron en principio consagradas en la ley por dificultadas de técnica legislativa. Ejemplo: Art 240 núm. 4. “instrumentos similares”. No está la expresión gancho de ropa, varilla de hierro y otras, pero se puede hacer extensiva a estas por el fin de la norma. Pero esta interpretación puede ser muy peligrosa, porque puede confundirse con la analogía que está prohibida, con las expresiones “otras similares”, “cosas parecidas” etc. Ejemplo 2: ARTÍCULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.

Si a un pastuso le roban en el centro cuando salió a hacer una vuelta en un paradero de buses, esto no constituye la tipicidad del art 241, porque lo que se busca es proteger los bienes del viajero en esa calidad, en el caso del ejemplo ya el pastuso es un ciudadano común y corriente. Esta es la excepción. 4) Progresiva: El derecho estudia la conducta humana y esta es cambiante y dinámica, lo mismo el derecho, por eso el derecho tiene que ser cambiante y el legislador no puede actualizarlo, por eso se puede hacer una interpretación progresiva, se puede aplicar el texto legal a conductas novedosas, que no tienen regulación legal pero coinciden con la formulación típica de la norma. Ejemplo: el código se hizo en el 2000. Y el internet no tenía tanto auge, cuando se empezó a delinquir con delitos virtuales, el juez cogió los delitos antiguos y los aplico a los delitos virtuales, cogió la estafa tradicional y la aplico a la estafa virtual, la violación de correspondencia, etc. Pero no se puede quedar el derecho con esto, y sale la ley 1279/07 como respuesta a los delitos informáticos. Esta tampoco es la regla general, debe ser tomada mientras el legislador saca la ley especial. El riesgo de la analogía desfavorable es muy posible en estas interpretaciones. 08/03/11 PRINCIPIOS RECTORES PARA INTERPRETAR LA NORMA PENAL 1. Carácter teleológico: El fin que protege. toda norma penal esta hecho par aun fin, proteger un determinado bien jurídico para determinada, siempre buscar el fin que está buscando proteger el bien jurídico que se está protegiendo. 2. Momento de aplicación: Se deben interpretar las normas de acuerdo al momento de la aplicación y no de la creación. Las normas penales se deben interpretar o el momento correcto de interpretarlo es del momento de la aplicación; mas no en momento de la creación. 3. Principio Jerárquico: Significa una muy buena técnica de interpretar la norma penal de cara a las normas superiores, o sea a la constitución política, con las normas rectoras, y los tratados internacionales, si estos no choca en una buena interpretación, pero si esta choca con alguno de los anteriores esta es una norma está mal interpretada. Interpretar de acuerdo a la interpretación de la ley constitucional, tratados internacionales, ley.

4. Principio de vigencia: hace relación a que una forma correcta de interpretar es aquella que le da espacio, vida, cabida, protagonismo a todas las expresiones de la normas, porque cuando la interpretación deja por fuera un fragmento de la norma va a conllevar a que esta parte que quedo por fuera so convierta en letra muerta, por ende no sea interpretada de la mejor forma, el principio de vigencia abarca toda la norma. 5. Principio dinámico: la conducta humana es cambiante y está en desarrollo y por ende el derecho también es dinámico, pero mientras se da la posibilidad de que cambie la norma, lo que si puede cambiar y ser dinámica es la interpretación. En la medida que evoluciona la conducta evoluciona la interpretación, para que se adapte a las nuevas circunstancia de manifestaciones de conducta. 6. La unidad sistemática: Guardar la unidad sistemática significa que la interpretación que se le dé a la norma penal no contradiga lo que ya está preceptuado en otras áreas del ordenamiento jurídico. Ejemplo: si el derecho civil permite los contratos y los negocios jurídicos como el contrato de compraventa, mal haría el derecho penal al considerar delito el que se venda un carro que estaba malo, esto no se puede considerar estafa. 7. El Indubio Pro reo: La duda se resuelve a favor del procesado, pero es la duda probatoria, es decir, a la hora de decidir decide el juez, y no en la sentencia, puede ser de declarar o no ilegal una captura. Cuando la fiscalía dice una cosa, y el acusado dice otra, siempre se resuelve a favor del acusado. Por eso la fiscalía siempre filma los operativos. 8. Principio de especialidad: la ley especial prima sobre la ley general, esta es una forma correcta de interpretar, hay normas más especiales, porque van a tener más elementos típicos que la especializan más que a otras. Ejemplo: Diferencia entre lesiones personales y tortura: Me pegaron porque no quise pagar una factura, o porque querían que yo les dijera dónde estaban unos documentos. Entonces la tortura es más especial que las lesiones personales. 9. Principio cronológico: La ley posterior prima sobre la ley anterior. Esto en materia penal tiene su excepción que es el principio de favorabilidad. 10. Principio de justicia: El intérprete (juez). En aras del principio de justicia, nada impide para que se cambie la interpretación, pero teniendo en cuenta el gran límite que es el principio de legalidad. 11. Indubio Mitius: Cuando una norma (la norma X) admita varias interpretaciones (interpretación Y y Z) en virtud del principio Indubio Mitius se debe de tener en cuenta la interpretación más benigna, favorable o condescendiente para el procesado

10/03/2011 AMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL VALIDEZ MATERIAL El legislador quien es el que hace la ley penal tiene unos límites, entre los cuales están: 1. Límites constitucionales: El legislador no puede introducir en la ley penal penas, sanciones, o delitos prohibidos por la constitución. 2. Límites de derecho internacional (pág. 98): El legislador no puede hacer leyes en las cuales se vulneren los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos ni desconocer los derechos inalienables de la persona. 3. Límites culturales: La ley penal no puede desconocer ciertas normas de cultura, que están fuertemente arraigadas en la tradición nacional de un país o región. 4. Límites ontológicos: El legislador no puede desconocer las leyes físicas ni podrá exigir lo físicamente imposible (ejemplo: no podrá decir que el embarazo durara 6 meses).

VALIDEZ TEMPORAL Irretroactividad: Ley general. Una vez la ley entra en vigencia tiene efectos hacia el futuro. Entra en vigencia, dos meses después de su promulgación. Única y exclusivamente en materia penal esta regla general tiene su excepción la cual se llama “favorabilidad” que es un criterio de interpretación. Art 6 Código penal, y art 29 Constitución inc. 3. El principio de favorabilidad a su vez tiene dos expresiones: Retroactividad y ultraactividad. 1. Retroactividad: Consiste en que en determinados casos la ley que entra en vigencia va a tener efectos hacia el pasado. 2. Ultra-actividad: La ley entra en vigencia dos meses después de su promulgación, pierde su vigencia cuando es derogada por otra ley, a partir de este momento empieza a regir la nueva ley, pero sin embargo para hechos acrecidos en el futuro donde debe regir la nueva ley, rige la anterior; sigue teniendo efectos hacia el futuro incluso por encima de la nueva ley. La ley está muerta. Estas dos excepciones constituyen la excepción a la regla general que es la irretroactividad.

Favorabilidad: “tempus regit actum”. Aplicar la ley de manera ultractiva o retroactiva, única y exclusivamente se da cuando hay un conflicto de leyes, y este conflicto aparece cuando había una ley vigente cuanto se realizó el hecho y había otra ley cuando va a ser judicializado. Las leyes se aplican de manera favorable en vez que desfavorable. Ejemplo 1: Homicidio: línea de tiempo y espacio.

Ley 01 10 – 20 años

Homicidio

Ley 02 20 – 30 años

Judicializado

Aquí fue derogada Pero sigue teniendo Efectos Aquí se aplica la ley 01 de manera ultractiva. Ejemplo: 2 Homicidio: línea de tiempo y espacio.

Ley 01

Ley 02

Judicializado 10 – 20 años

20 – 30 años

Homicidio

Aquí se aplica la ley 02 de manera irretroactiva. Si lo condenaron a diez años y lleva 8 y sale la nueva ley, no pasa nada porque se le aplica el principio de “cosa juzgada”. Ejemplo: 3 Homicidio: línea de tiempo y espacio. Excepción a cosa juzgada

Ley 01 20 - 30 años

Homicidio

Judicializado Ley 02 es condenado 10 - 20 años A 30 años

Retroactivamente

Excepción a la cosa juzgada, se aplica la ley 02 de manera retroactiva y el máximo de la pena será de 20 años. Ejemplo 4: Excepción a cosa juzgada

Ley 01

Homicidio

Ley 02

Judicializado 20 - 30 años

10 - 20 años

Retroactivamente Se aplica la ley 02 de manera retroactiva. Ejemplo 5:

Ley 01

Ley 02

Homicidio

Judicializado 10 - 20 años 20 - 30 años

Ley 03 30 – 40 años

Se aplica la ley 02 de manera ultractiva. Ejemplo 6:

Ley 01 Judicializado 10 - 20 años

Homicidio

Ley 02

Ley 03

5 - 10 años

30 – 40 años

Se aplica la ley intermedia (ley 02) de manera ultractiva. Ley intermedia: En la mitad del conflicto entre la ley vigente cuando se realizó y cuando se judicializo, y se aplica favorabilidad a la ley intermedia si es más favorable, y se aplica de manera ultractiva. Siempre se tiene que aplicar ultra-activamente. No se puede aplicar retroactivamente porque la ley intermedia será la vigente, y la ley vigente es la ley 03.

Determinación de la ley más favorable: En la realidad es muy difícil saber cuál es la ley más favorable; entonces hay unos criterios para identificar la favorabilidad: 1. La nueva ley que, expresa o tácitamente, desincrimina un hecho, envuelve indulto y rehabilitación. Cuando la nueva ley desincrimina o despenaliza la conducta: La ley 01 tenía como delito cierta conducta, y la ley 02 no trae esa conducta como delito. 2. La nueva ley, que aminora de un modo fijo la pena, da lugar a la correspondiente rebaja o reducción. Cuando la nueva ley trae una rebaja fija o una rebaja general: significa que la norma rebaja el mínimo y el máximo, y obviamente la nueva ley es la más favorable. Ejemplo: ley 01 (20 – 30); ley 02 (10 – 20). 3. Si la nueva ley reduce el máximo de la pena y aumenta el mínimo, se aplicara, de las dos leyes, la que invoque el interesado, previo el ejercicio aritmético de tasación de pena. Ejemplo: ley 01 (10 – 30); ley 02 (15 – 25). El código en el art 57 y 58 explica cómo se tasa la pena. La pena se divide en 4 cuartos. Ejemplo: homicidio en circunstancias de atenuación: la ley más favorable es la ley 01. Pero si el homicidio solo ocurre en circunstancias de agravación: la ley más favorable es la ley 02. 4. La nueva ley, que disminuya la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la antigua. La ley más favorable va a ser la nueva.

Ley 01 05 – 10 años 500 SMLMV

Ley 02 03 – 05 años 1000 SMLMV

Esta es la más favorable

5. La nueva ley convirtió en “contravención” lo que era “delito”. Esto fue lo que hizo en Colombia la ley 1153/07 “ley de pequeñas causas”, saco una conductas del código penal tal cual, y la puso como contravención, por lo cual rebaja la pena, pero esta ley fue declara inexequible por la corte. 6. La nueva ley contiene al mismo tiempo aspectos perjudiciales y benéficos: Habrá que hacer el procedimiento en el caso concreto para que el juez entre a determinar cuál es la ley más favorable. Ejemplo: Homicidio. Pedro mato a Juana por ser mujer.

Ley 01 13 – 25 años

ley 02 10 – 20 años “aspecto benéfico” 1/3 – ½ (aumento por el agravante) “aspecto

perjudicial” La nueva ley puso agravantes que antes no tenía, pero redujo la pena. El juez a través de la tasación mirara cual es la más benéfica. 7. La nueva ley es igual. Se aplica el principio de legalidad “tempus regit actum” (ley vigente al momento de realizar el acto).

Ley 01 13 – 25

ley 02 13 - 25

8. La nueva ley trae más o mayores exigencias típicas. Sera más favorable para el procesado la ley que tenga más exigencias típicas. Hace más difícil que mi conducta coincida con lo descrito en el tipo penal. Ejemplo: art 297.

Ley 01 509/00

ley 02 200 SLM y productos de primera necesidad Pero con relación a la canasta familiar.

En vigencia de la ley 01 acapare huevos por cuantía de 55 SMLMV, en la ley 01 será delito, en la ley 02 no será delito, por lo cual la más favorable será la ley 02. 9. Indubio Mitius: (cual ley escoger). Cuando después de todo el proceso el juez tenga dudas, deberá escoger la más favorable para el procesado. 15/03/11 Momento de la realización de la conducta punible Para explicar cuando se entendió realizada la acción hay tres teorías. 1. Teoría de la acción: La conducta se entiende realizada cuando se manifestó la voluntad. 2. Teoría del resultado: La conducta se entiende realizada cuando se produjo el resultado en los delitos de acción, o cuando debió producirse el resultado si el delito es de omisión. 3. Teoría mixta: La acción se entiende realizada indistintamente cuando se manifiesta la voluntad o cuando se produce el resultado.

Colombia adopto la teoría de la acción. No interesa el momento del resultado, interesa el momento en que se manifestó la voluntad. Art. 26 Código Penal ARTÍCULO 26 - Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. Efectos de la teoría de la acción: a) En los delitos a distancia: Cuando hay una distancia temporal entre la manifestación de la voluntad que conlleva la consumación y el resultado. Ejemplo: Carta explosiva. Un terrorista manda una carta explosiva el 15/marzo/2011 y llego a su destinatario el 15/mayo/2011. En nuestra legislación ese delito se entiende realizado el 15 de marzo, porque fue ese día en que se manifestó la voluntad. b) En los delitos continuados: En Colombia un delito continuado es un delito unitario, es decir, un único y solo delito agravado que se realiza mediante la consumación de pequeños actos que valorados individualmente constituirían conductas consumadas. El sujeto activo está buscando un fin (unidad de propósito), lo tiene que tener claro, porque si no tiene fin (unidad de propósito) entonces no hay delito continuado. Y para llevarlo a cabo lo hace mediante la realización de diferentes actos. En los delitos continuados como es un solo delito se entiende realizada la acción en el último acto realizado. Ejemplo: El hurto continuado. Pedro tiene como fin apoderarse de 50 millones de pesos, trabaja en un banco, y tiene la posibilidad de hacerlo. Para el cumplir su fin lo va a hacer cada viernes a las 4:59 de la tarde, donde el ve que el sistema tiene un espacio en blanco y se puede apoderar de 1 millón de pesos. Cumple su fin, 50 viernes de a millón de pesos. Si se mira cada viernes parece un hurto consumado, pero no, es un solo delito, por la unidad de propósito. En el viernes 49 lo pillaron.

Ley 01 5 años la acción)

Hurto 1 Hurto 13 Hurto 49 (aquí se entiende

Ley 02 10 años

Hurto 34 realizada

c) En los delitos permanentes: Son los contrarios a los de ejecución instantánea. La ejecución de delito se difiere en el tiempo, la consumación (daño o la lesión al bien jurídico) perdura en el tiempo. Ejemplo: El secuestro, la desaparición forzada, etc.

A Ley 01 entiende realizado el agravio) 10 años

Ley 02

B

(aquí se

20 años

15 años De secuestro En los delitos de ejecución permanente la conducta se entiende realizada y consumada en el momento cuando finaliza la agresión. No se predica favorabilidad entre todas las leyes que hayan podido pasar durante todo el tiempo de la agresión, se aplica la ley vigente al momento de finalizar el agravio así sea la más desfavorable. En estos delitos todos los días se consuma el acto. d) Delitos de ejecución instantánea, pero de efecto antijurídico permanente o duradero: Aquellos que crean un estado antijurídico duradero como el testaferrato, el enriquecimiento ilícito, la propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B, etc. Como la acción se consuma en el primer momento, es la ley vigente en ese instante la que resulta aplicable. Ejemplo: Testaferrato: prestar el nombre para adquirir de manera ficticia el dominio de diferentes bienes. Se presta el nombre el 15/marzo/2011, se empieza la investigación y dan con la persona el 15/marzo/2013. Se entiende consumada la acción el 15/marzo/2011. Se puede aplicar la favorabilidad dependiendo de si la ley en la que me judicializaron es más favorable que en la cual fue realizado el acto.

15/03/11 Ley 01 10 años: se aplica esta ultractivamente 20 años retroactivamente

15/03/15 Ley 02 15 años 15 años

se

aplica

esta

16/03/11 e) Delitos progresivos: Son aquellos delitos cuya acción no se consuma en el primer momento, la consumación se obtiene o realiza mediante la realización de diferentes actos, que por sí solos no constituyen una conducta típica, como si pasaría con los delitos continuados. Ejemplo: El tipo que quiere matar a alguien, con un veneno que se debe suministrar en pequeñas dosis (dos gotas durante 15 días), progresivamente va buscando la consumación. En los delitos progresivos se entiende realizada la acción en el último acto si ya se obtuvo la consumación o si es tentativa también se entenderá realizada la conducta con el último acto.

f) Imputabilidad o inimputabilidad: Los eventos de inimputabilidad la ley vigente será cuando se realizó la conducta típica y antijudía. g) Participación Criminal: Pueden ser de dos clases: Los determinadores y los cómplices: Contribuyen a la realización y consumación del delito. La ley vigente será aquella en la que se realizó la última contribución. Ejemplo: Delito de secuestro que duro 10 años. Para el autor la ley vigente será la que este en el momento de la realización. Una campesina, proporcionaba el alimento para el secuestrado, ella es cómplice, y si presto la colaboración durante todo el secuestro o si solo durante una parte del secuestro la ley vigente será la ley que haya estado vigente en el momento de su última contribución. h) Leyes penales en blanco: Art 6. Todo el tema de favorabilidad también aplica para las leyes penales en blanco. ARTÍCULO 6. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. Ejemplo: Art 305. Usura

Res 01 16/03/11 2,0 %

2,9% Se presta la plata

Se le empieza el proceso penal Res 02: 3,5% Por favorabilidad se le aplica esta

resolución. Leyes temporales y leyes excepcionales. Son leyes temporales aquellas que nacen con un periodo limitad de vigencia, predeterminado en la propia ley que fija la fecha en que dejará de regir, y las leyes excepcionales son aquellas que se dictan para regir exclusivamente mientras dura una situación objetiva de anormalidad social, como una epidemia o una calamidad pública. Las leyes excepcionales son también leyes temporales, en la medida en que su vigencia está condicionado a la duración de la situación social extraordinariamente que motivo su expedición, pero tal límite no se establece de manera fija como se hace en las leyes temporales. Un ejemplo de ley excepcional sería una ley que aumentara las penas de los

delitos contra la propiedad para evitar los saqueos durante una catástrofe y mientras esta durara. 17/03/11 VALIDEZ ESPACIAL Ámbito de validez espacial: En donde está vigente y por ende aplicable la ley penal. Principio general de este ámbito: Principio de territorialidad. La ley penal aplica para todas aquellas personas que la hayan infringido dentro del territorio nacional. “locus regit actum”. El principio de territorialidad no es suficiente porque frente a ciertas situaciones se queda cortico, por eso vienen otra serie de principios que vienen a excepcionarlo pero a la vez a complementarlos. Y estos son: 1. El principio real o de defensa: La ley penal se aplicara a aquellas personas que hayan atentado o lesionado o afectado contra bienes jurídicos nacionales, bien sean colectivos o particulares, eso implica que la persona pueda estar por fuera del territorio nacional, pero desde el otro lado del mundo está afectando, atacando un bien jurídico nacional. Esta es la primera excepción al principio de territorialidad. 2. Principio de personalidad: La ley penal colombiana va a perseguir a sus nacionales donde quiera que estén. Esto tiene un carácter absoluto para uno y relativo para otros. El carácter absoluto es para las personas de la carrera diplomática y no se respeta la sentencia dictada en otro país, esta no produce efectos de cosa juzgada, ejemplo: el embajador de Colombia en Italia, sale a pasear a Italia, y borracho accede carnalmente a una mesera de una cafetería italiana, la ley penal dice que se le aplica el art 205 del código penal de acceso carnal violento. El carácter relativo es para los funcionarios que no gozan de inmunidad internacional, en cuyo caso se respetara la sentencia pronunciada en el exterior. 18/03/2011 3. Principio de cooperación o solidad mundial: La ley penal se aplica porque los estados se vuelven solidarios con los otros estados. Se infringió la ley que no era colombiana, la persona no era colombiana, y el bien jurídico afectado tampoco era colombiano. Se le aplica esta ley por estar en Colombia. Ejemplo: un peruano que estando en argentina mato a un chileno, está huyendo o viviendo en Colombia después de cometer el asesinato. Se le aplica la ley colombiana. ARTÍCULO 14 - Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada:

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Este artículo explica donde se entiende realizada la acción: y para esto hay tres teorías: Teoría de la acción: se entiende realiza en el lugar donde se realizó la acción. Teoría del resultado: se aplica la ley donde se produjo o debió realizarse el resultado (consecuencia material). Mixta o de ubicuidad: Aplica la ley indistintamente si produjeron la acción o si se produjeron o debieron producirse los resultados, y en las omisiones, en el lugar donde debió realizarse la acción omitida. Para el ámbito de validez espacial Colombia se adhiere a la teoría mixta. Excepciones al principio “Locus Regit Actum”: La ley penal se le aplica a quien la infrinja en el territorio nacional, pero hay unas excepciones consagradas en el derecho internacional: (hay personas que infringiendo la ley penal en Colombia no se les aplica la ley penal colombiana): 1) Inmunidades internacionales: Los embajadores. 2) La extradición: Mando desde Colombia cocaína para otro país. Se procesa en el otro país. 3) Asilo: Para delitos de carácter político, puede proteger políticamente a una persona. 22/03/2011 4) El territorio flotante o por extensión de otros estados: Naves, aeronaves y embajadas. Hay un barco norteamericano en costas colombianas, y dentro de ese barco se comete un homicidio; ese barco cuenta como territorio norteamericano. Art 15. En los territorios por extensión hay que distinguir dos tipos: Entre naves y aeronaves: 1- Son propiedad del estado colombiano: Las naves y aeronaves de las fuerzas militares de Colombia, o si no son del estado colombiano están siendo explotadas por Colombia, Ejemplo: Colombia alquila naves para exploración, o guerra etc. Estas son consideradas sin lugar a dudas, territorio colombiano donde quiera que esté. Ejemplo: una nave o aeronave colombiana puede estar en china pero lo que pase al interior de ese avión o barco, es territorio colombiano, pero si un embajador de la USA va en una avión colombiano estando en china y el mata a una persona, se judicializa con la Ley de estados unidos. 2- Son nacionales colombianos: Tienen bandera colombiana, y tienen una connotación comercial, industrial, etc. El propietario y el titular no es el estado colombiano pero la nave o aeronave es de bandera colombiana.

Cuando se encuentran por fuera de territorio colombiano lo que pase en ellas será territorio colombiano por ende se le aplicara la ley colombiana siempre y cuando no se haya iniciado acción penal en el exterior. Ejemplo: si un avión militar colombiano sobrevuela Venezuela, y un teniente asesina a subteniente, se judicializa con la ley colombiana. Pero si en un avión de Avianca, que cubre la ruta Medellín – caracas, y sucede lo mismo, se comienza proceso en Colombia si no se le ha comenzado proceso en Venezuela.

Colombia

Venezuela

Las embajadas ya no son consideradas territorios por extensión, sino territorios excepcionados en virtud del derecho internacional, pero en la práctica es lo mismo. Efectos de la teoría mixta del ámbito de validez espacial. (Art 14 código penal) Se entiende realizada la conducta en los siguientes casos: 1. En los delitos a distancia: Si mando una carta explosiva de Bogotá a Miami, como estamos en la teoría mixta, la conducta se entiende realizada en Bogotá y Miami, porque en uno se manifestó la voluntad, y en el otro se produjo el resultado. 2. En los delitos continuados: Si el delito continuado en esas diferentes parcialidades de acto que hace la persona para buscar obtener el fin que se propuso, acurren en diferentes lugares; ejemplo: el ejecutivo que trabaja en el City Bank, se quiere apoderar de un millón de dólares y lo hace en Colombia, México y estados unidos, la conducta se entiende realizado en Colombia, México y la USA y los tres serán aptos para judicializarlo. 3. En los delitos de omisión: Núm. 2 art 14. La conducta punible se considera realizada: 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. Ejemplo: omisión de denuncia. El señor tenía que denunciar el delito y no lo hizo en Colombia. Pero por ejemplo la madre que no alimenta al niño, la madre no alimenta al niño en Colombia, pero viaja a ecuador y allí tampoco lo alimenta, la acción se entiende realizada en los dos países. 4. En los casos de tentativa: Núm. 1 y 3 art 14. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Ejemplo: Carta explosiva, se manda desde Bogotá hacia Miami, pero explota en Miami y no logra consumar el homicidio o es desactivada, sería una tentativa. En Bogotá por qué se entiende manifestada la voluntad (numeral 1 art 14), y en Miami porque era donde debía producirse el resultado. 5. Delitos de transito: En la realización se transita o se recorre diferentes lugares. Ejemplo: el narcotráfico, una avioneta con droga de sale desde Colombia con dirección a la USA, en Colombia despega con la droga, para en Guatemala para abastecer combustible, y llega a la USA. La conducta se entiende realizada en todos los lugares en donde se transitó. Y si pasa por el espacio aéreo de otras naciones también se entiende realizado en aquellas. 6. Eventos de participación criminal (determinador y cómplice): El participe siempre sigue la suerte del autor, entonces, las mismas reglas del art 14 aplican para el participe. Ejemplo: delito de tránsito, cómplice del narcotráfico, porque consiguió la avioneta y el piloto, y como ese delito recorrió Colombia, Guatemala y estado unidos, por lo cual se puede aplicar la ley colombiana, de Guatemala y de estados unidos. En el ejemplo de la Carta explosiva, el que la fabrico, podrá ser judicializado en Colombia y Estado unidos. 23/03/2011 La Extraterritorialidad de la ley penal: Cuando se aplica la ley penal colombiana a unas personas que la infringieron por fuera del territorio colombiano. Art 16 código penal ARTÍCULO 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1.- A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. (PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA). Ejemplo: Si un nacional de malasia está apoyando a la guerrilla, se podrá juzgar con la ley colombiana. Un venezolano está especulando sobre unos productos básicos colombianos, se le podrá aplicar la ley colombiana. 2.- A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. (PRINCIPIO DE PERSONALIDAD ABSOLUTA) (Única y exclusivamente se le podrá judicializar con la ley penal colombiana).

3.- A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los

mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. (PRINCIPIO DE PERSONALIDAD RELATIVA) (Colombia comenzara proceso en contra de la persona solo si no ha comenzado el proceso en el otro país por no tener inmunidad diplomática). 4.- Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. (PRINCIPIO DE PERSONALIDAD O DE NACIONALIDAD). Ejemplo: El nacional colombiano estafo en ecuador a unos ecuatorianos, si ecuador no empieza un proceso, la ley penal colombiana podrá proceder. 5.- Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. (PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA) (Desde territorio extranjero afecto un bien jurídico nacional) (No pudo haber sido juzgado en el exterior por el mismo hecho). Ejemplo: El extranjero esta en Colombia, pero estando en el extranjero afecto un bien jurídico de un nacional colombiano. 6.- Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a.- Que se halle en territorio colombiano; b.- Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c.- Que no se trate de delito político, y d.- Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal. e.- En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior. (PRICNIPIO DE COOPERACION O SOLIDARIDAD MUNDIAL). Ejemplo: Estando en el extranjero un extranjero mato a otro extranjero pero este está en Colombia. Peruano esta en Colombia, pero estando en Perú injurio a un chileno, no se le puede aplicar la ley penal colombiana porque ese delito en Colombia da menos de tres años. ARTÍCULO 17- Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los Artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este Código.

Ejemplo: Si la persona en malasia conspira contra el estado colombiano, Colombia no entiende eso como cosa juzgada, entonces se le abre proceso en Colombia y se le tiene en cuenta el tiempo pagado de pena en malasia (art 4,5, 60 y 61 del código penal) 01/04/2011 AMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA NORMA PENAL Art 14 del código penal dice que la ley penal se aplicara a todas aquellas personas que la infrinjan dentro del territorio nacional. Tiene estrecha relación con el artículo 7 del código penal (la igualdad). Pero hay unos casos donde esa igualdad no se aplica porque van a existir personas que no van a estar sujetas a la ley penal colombiana, y no lo van a estar en razón de dos circunstancias: Excepciones a la igualdad: 1. Porque media una indemnidad: la indemnidad es una patente de caso, un permiso total y absoluto para realizar determinados actos y no estar sujetos a ningún tipo de responsabilidad penal. La indemnidad se aplica a: a. Los menores de 14 años. Ejemplo: un niño de 13 años mato al papa y la mama porque le decomisaron el play station, los apuñalo por la noche, ese niño no responde. Al de 14 años si se aplica la ley penal, tiene que tener menos de 14 años. Ley 1098/2006. b. Los abogados frente los posibles “punibles de injuria y calumnia” cuando las intervenciones son en razón de sus memoriales, escritos o actuaciones en audiencias públicas: Ejemplo: un abogado en una audiencia pública, manifiesta que la fiscal a dicho mentiras en razón al supuesto factico porque… (si no fuera por la indemnidad que tiene, eso sería injuria porque es decirle a alguien mentiroso). Art 228 del código penal. c. Los congresistas pero cuando están en el ejercicio propio de congresista: Pero solo frente a los posibles punibles de injuria y calumnia: El congresista hace dos cosas: 1) Control político: el congresista en el control político hace una injuria, no responde por responsabilidad penal, en desarrollo de su función de control político, no responde por injuria. 2) Debate: de discusión de proyecto de ley. 2. Porque media una inmunidad: La inmunidad me protege de la ley penal de un estado pero finalmente va a haber responsabilidad penal en el estado de origen. Tiene inmunidad: 1) Absoluta: Pueden hacer lo que quiera y no responden frente a la ley penal colombiana (convención de Viena y la Habana) d. Los jefes de estado pero de países extranjeros: Es decir, el presidente de Colombia en Colombia no tiene inmunidad, pero si está de visita en Colombia el jefe de estado de cualquier otro país, ese jefe de estado si tiene inmunidad. e. Embajadores, la comitiva y las familias: El embajador es el representante del jefe de estado. Esta inmunidad aplica para aquellos que vivan y hagan parte de la embajada. Ejemplo: el embajador, los funcionarios de la embajada, y la familia del embajador y la comitiva pero que convivan en la embajada. 2) Relativa: f. Los Cónsules: El cónsul desde su aspecto misional es más para asuntos comerciales.

Hay cónsules de países americanos y no americanos: antes esta distinción tenía importancia, hoy ya no la tiene y se les trata de la misma manera. Para ambos cónsules hay inmunidad para aquellos delitos que son en razón con el servicio del consulado; pero para delitos graves que nada tienen que ver con el servicio, ya no hay inmunidad y tienen que responder ante la ley penal colombiana. Ejemplo: el cónsul de Venezuela en Medellín este falsificando registros civiles, pero ese delito es en razón del servicio, frente a ese delito tiene inmunidad, pero si ese cónsul asesina a alguien, es un delito que nada tiene que ver con el servicio, y puede responder ante la ley penal colombiana. Hay otra figura que no excepciona el principio de la igualdad: El fuero: Lo que representa es un procedimiento y un juez diferente en razón de determinadas calidades y cualidades de la persona. Que uno tenga fuero significa que responde frente a la ley penal colombiana, lo que varía es quien lo juzga y como lo juzga (procedimiento y el juez). Tienen fuero: 5. El presidente de la república: Por el delito que cometa responde, pero si se emborracha y mata a alguien, lo investiga la comisión específica de la cámara de representantes, y lo acusa frente a otra comisión del senado, y lo juzga la corte suprema de justicia en pleno. No lo juzga la fiscalía como a cualquier ciudadano común. 6. Los altos funcionarios del estado: Procurador, contralor, magistrados. 7. Los indígenas: Cuando el hecho fue dentro del resguardo, a un miembro del resguardo y mientras ese hecho no contrarié la constitución y la ley. 8. Fuerzas armadas de Colombia (policía y ejército): En razón y con ocasión del servicio. Leer la extradición y el asilo. LÍMITES AL PODER PUNITIVO DEL ESTADO O IUS PUNIENDI El ius puniendi es una acción del estado, en ejercicio de su autoridad, dice que es delito y le pone unas penas, pero tiene unos límites que son los principios. Material: Contenido del ius puniendi. Formal: La forma como se ejerce por parte del estado el ius puniendi. Estos límites van a estar dados por unos principios: 9. Formal: Tipicidad, legalidad, Nom bis in Idem 10. Material: Dignidad humana, antijuridicidad, culpabilidad, acto, sanciones penales (fines). Los principios están por encima de la ley, pero para darle gusto a los ortodoxos del derecho, que ven los principios como orientadores, entonces los positivisan, de manera se vuelven obligatorios. Cuando un principio se positivisa, en materia penal cambia de nombre (no cambia la esencia ni el contenido axiológico), se empieza a llamar “norma rectora”. Norma: porque hace parte del ordenamiento jurídico

Rectora: porque va a mandar, gobernar y regir en toda la ley penal colombiana, y puede hacerlo porque son de mejor familia, es decir, son principios, y va a estar respaldada, en su origen en la constitución política y en los tratados internacionales. Por eso las normas rectoras tienen que regir toda la aplicación e interpretación de la norma penal. Las normas rectoras son normas incompletas, no tienen consecuencia jurídica. El código penal, en los trece primeros artículos consagra las normas rectoras. Esta facultad de mandar, regir, ordenar la aplicación y la interpretación de la ley penal se concretan en tres funciones: 1. Función positiva: Se convierte en el deber o posibilidad que tiene de señalar el contenido de las futuras normas que vallan a ser parte de la ley penal colombiana. Ejemplo: Art 1. Dignidad humana: el legislador no puede introducir en la ley penal, la tortura como retribución física, no podría por atenta contra la dignidad humana. 2. Función negativa: Se da en la posibilidad de inaplicar las normas que si bien hacen parte de la ley penal colombiana, las contrarían o las desobedecen. Ejemplo: Si el legislador no le importó la función positiva e introduce una pena de maltrato físico, entonces el juez de la republica puede inaplicar la ley, y si la norma va en contra de la constitución puede ejercer la acción de excepción de constitucionalidad. 3. Función programática: que va a permitir guardar la coherencia y armonía de todo el sistema penal. Cuando entren en conflicto dos normas rectoras, en el caso concreto se hace una ponderación para mirar cual debe ceder a la otra. ARTÍCULO 13 - Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación. 05/04/11 NORMAS RECTORAS 1. DIGNIDAD HUMANA: Art 1 del código penal, constitución política y código de procedimiento penal. Leer texto: Néstor Raúl posada. Es norma rectora del derecho penal. La dignidad humana aparece en: a. la declaración universal de los derechos humanos. b. Pacto internacional de los derechos civiles y políticos. c. Convención americana sobre derechos humanos d. Constitución política de colombia. Art 1 e. Código penal colombiano. art 1 f. Código de procedimiento penal colombiano. art 1 g. Código penitenciario y carcelario colombiano. art 5 La corte es la encargada de interpretar la dignidad humana, y la corte asumió una concepción antropológica, y esto significa que esta asumiendo una concepción moderna de la historia, en la cual se enaltece la condición humana por encima de cualquier otra cosa; “el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como medio”. Los magistrados de las primeras altas cortes eran hombres muy ilustrados y estaban inspirados en los postulados o imperativos kantianos.

La dignidad humana tiene tres interpretaciones: 1) Como principio fundante del estado 2) Como valor 3) Como límite al ejercicio del ius puniendi Ejemplo: una maestra que le tapo al niño la boca con cinta como castigo, y el hombre que le tomaron una muestra de semen sin su consentimiento, en ambas se viola la dignidad humana. Cuando en materia penal de habla del respeto por la dignidad humana se dice entonces que se concreta en el respeto por la autonomía ética y la indemnidad personal. a) Autonomía ética: “El ser humano es un fin en sí mismo, no un medio”. Este dogma es el que recoge el concepto de autonomía ética, esto significa la prohibición de que el hombre sea cosificado, y se cosifica al ser humano cuando se le viola o se le desconoce la autonomía ética, y esto pasa cuando se le niega la libertad de auto determinarse, la libertad de decidir. El estado cuando hace uso del ius puniendi viola derechos fundamentales (libertad y patrimonio), pero en esos castigos no puede violar la autonomía ética. La autonomía ética guarda estrecha relación con la libertad para decidir, para elegir mi futuro. Fue con base en la autonomía ética que la corte despenalizo el consumo de drogas, porque si una persona decidió consumir drogas y el estado no puede impedírselo. Bajo ese mismo argumento la corte constitucional en la sentencia C-239/97 creo una causal de eximición penal para el homicidio pietistico (art 106). Porque la persona tiene libertad para ponerle fin a su vida. Inspección corporal: revisión de las cavidades naturales. Registro corporal: Es el cacheo de la persona y sus pertenencias. Toma de muestras: Ejemplo: El gamín que le introduce el dedo por el ano a un hombre / un doctor que hace lo mismo: ¿ambos no son ejemplos de actos de acceso carnal violento? La niña que fue violada, y la mama dice que fue por su suegro, ¿el hombre como lo obligan a dar muestra de semen? Estos artículos fueron demandados por inconstitucionales porque violaban la dignidad humana. Sentencia C-822/05: Aunque estos hechos son violadores de derechos humanos, se declaran constitucionales de manera constitucional supeditados a criterios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad. Prueba de alcoholemia: es inconstitucional, porque viola la libertad de autodeterminarse, me cosifica, y me convierte en un medio para sancionarme a mí mismo. 06/04/2011

b) Indemnidad personal: El ser humano es intocable por el estado física y moralmente. El estado está obligado a respetarlo y a hacerlo respetar. Que sea intocable implica que el estado no puede en ningún momento, restringirle de manera total sus derechos ni puede invadirlo como persona. el cuerpo humano es un templo sagrado donde habita la dignidad y ese templo no se puede perturbar. Del concepto de indemnidad personal es donde se desprenden prohibiciones como la pena de muerte, la tortura, el trabajo forzado, penas corporales, de la cadena perpetua, porque si bien el estado nos puede limitar un derecho en uso del ius puniendi no lo puede hacer de manera absoluta. Ejemplo: por eso en estado unidos, no lo requisan a uno en la calle porque el estado no puede tocar con el ser humano. El consentimiento, es lo que permite que a uno lo requisen en los aeropuertos, en el estadio y en la discoteca. La corte constitucional Los muros de la infamia violan la dignidad humana. Lo están exhibiendo para a traves de él, enviar un mensaje ejemplarizante a los potenciales violadores de niños, y mostrar a la gente que el estado si trabajo. 07/04/11 2. INTEGRACION: Art 2 Código Penal ARTÍCULO 2 - Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la constitución política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código. El código es el que se acomoda a los tratados internacionales, y termina haciendo parte de los tratados internacionales. El código penal, ese estatuto de los delitos y penas debe guardar armonía porque debe hacer parte de esos estatutos internacionales que han hablado de derechos humanos. El código penal debe estar en armonía con: 1) Declaración universal de los derechos humanos: Cada continente ha creado un estatuto: Europa, carta europea de derechos humanos; América ha creado otros dos: a. Pacto internacional de los derechos civiles y políticos. b. Convención americana de derechos humanos. Hay otros tratados que tratan temas de derechos humanos pero en áreas específicas: 2) Tortura 3) Genocidio 4) Desaparición forzada 5) Derechos internacional humanitario: Convención de ginebra y sus cuatro protocolos También entra la Constitución Política Colombiana con todo el catalogo expreso de derechos fundamentales: Vida, dignidad humana, libertad, solidaridad, etc. ¿Si el artículo 2 no existiera todo esto quedaría sin vigencia? No, porque estaría el art 91 de la constitución política que desarrolla el tema del bloque de constitucionalidad.

Todo esto es lo que permite que la ley penal colombiana no entre en abusos y ponga límites al poder punitivo del estado. 3. PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO: Significa que su referente no es como su predecesor - el estado de derecho - la ley, la cual cae después de la segunda guerra mundial cuando nos damos cuenta que con la ley no es suficiente; el estado social y democrático de derecho significa que gira alrededor del individuo, y que permite protegerlo y hacer efectivos sus derechos y garantías, ya no se gira alrededor de la ley, sino de la persona, del individuo, y este se convierte en un fin en sí mismo. Aparece en el artículo 1 de la constitución política. Que Colombia sea un estado social y democrático de derecho en materia penal debe implicar unas características o condiciones: 1- El respeto por la dignidad humana: Colombia en teoría lo respeta, pero cada ciudadano debe hacerlo respetar. 2- La pena lo único que debe de buscar es la convivencia armónica: Una convivencia política, todos como sociedad que compartimos un territorio vivamos tranquilos, la pena no puede ni debe tener fines morales; el derecho penal no está para hacernos mejores seres humanos, solo esta para asegurar que convivamos armónicamente desde nuestro rol en la sociedad, por eso no se puede sancionar conductas que tengan una connotación estrictamente moral (lujuria, infidelidad, etc.). 3- En materia penal es indispensable e irrefutable el principio de legalidad: Toda intervención del estado en materia penal debe estar regido por el principio de legalidad; no hay delito ni pena si no hay una ley previa, escrita, estricta y cierta. 4- El derecho penal debe ser se acto y no de autor: En el derecho penal de acto respondemos por lo que hacemos y el estado tiene control, pero cuando respondo por lo que soy, los que pienso, anhelo, quiero, el estado no tiene control porque no hay límite. 5- En materia penal los tipos penales (la norma penal) debe manejar un lenguaje sencillo, claro, cierto y que pueda ser de constatación o verificación empírica: porque cuando el lenguaje no es sencillo y claro y no se le puede hacer una verificación empírica y hay que hacer una valoración jurídica, cultural, etc., ya entramos en el terreno de que nos puedan sancionar por una mala interpretación. Ejemplo: el que matare a otro; esta afirmación es clara. Pero cuando la norma es de lenguaje difícil me pueden sancionar por una mala interpretación. 08/04/2010 6- La consagración irrefutable e incondicional del principio de lesividad o antijuridicidad material: El estado única y exclusivamente penaliza aquellas conductas que efectivamente lesionaron o pusieron en peligro el bien jurídico por ende, no castiga, no penaliza y no sanciona aquellas conductas que efectivamente no pusieron en peligro el bien jurídico o su afectación fue remotamente posible. Por eso no se castiga los delitos bagatelas. El señor que se roba un meloncito en el éxito, eso no castiga como hurto porque no afectaron el bien jurídico patrimonio del éxito.

Y tampoco sanciona aquellos delitos de peligro presunto, abstracto o remoto. Se hundió en el proyecto de ley la posibilidad de convertir en delito el conducir en estado de embriaguez. 7- La consagración expresa de un sistema de responsabilidad subjetiva: por ende el rechazo, la inadmisión o la prohibición de un sistema de responsabilidad objetiva. El ser humano responde por sus actos, pero no por el solo hecho de haber causado un resultado, sino después de haber mirado la intención, de ahí se distingue claramente el dolo y la culpa, cuando única y exclusivamente lo sancionan por el resultado, esto es un sistema de responsabilidad objetiva. Art 12 del código penal. ARTÍCULO 12 - Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 8- La pena debe de ser necesaria: La pena es necesaria cuando con ella efectivamente se está tutelando o protegiendo el bien jurídico, cuando esa pena no tutela o protege el bien jurídico, esa pena es innecesaria. El derecho penal es teleológico, busca proteger bienes jurídicos para asegurar la convivencia pacífica, y como instrumento tiene la pena. 9- La pena debe ser justa: La pena este dando a todos los intervinientes del drama penal lo que se merece. La pena tiene un factor retributivo (usted hizo un mal, entonces tenga otro mal), pero también busca la rehabilitación, y apenas cumpla la pena sea una persona apta para vivir en sociedad. A través de eso también se hace una función de prevención, y reafirmo la confianza en las instituciones, también se le da a la sociedad lo que se merece, y esto es un sistema judicial eficiente. 10- La medida de seguridad única y exclusivamente debe apuntar a la curación y rehabilitación: La medida de seguridad no puede tener como componente la retribución, la pena se le impone como castigo que comprendiendo la ilicitud de sus actos, no les importo para motivarse a no actuar mal, pero a una persona con problemas que no sabe distinguir entre lo licito y lo ilícito no se le puede castigar, Medida de aseguramiento: Medida precautelar en un proceso judicial.

11/04/2011 4. PRINCIPIO DEL ACTO Art 29 constitución política, art 6,9 del código penal .nadie puede ser juzgado a leyes pre existente a el acto, para que la conducta (acto) sea punible deberá ser típica, antijurídica y punible. La base ontológica es la realización de un acto, este acto como base que soporta la responsabilidad penal debe tener unas características; si adolece de una de las características, no servirá para fundamentar una futura responsabilidad penal. 1) Humano: No se le da responsabilidad penal de los animales, de las personas morales y jurídicas; única y exclusivamente responden los seres humanos porque somos los únicos dotados de razón y voluntad.

2) Individual: Como solo se responde realizado y un acto es una acción o una omisión, solo respondo por mi acción o por mi omisión, esta no se puede valorar como una acción colectiva; salvo la coautoría. Esta característica permite distinguir los autores de los partícipes; el autor hace una cosa y el participe hace otra cosa, de esta diferenciación se desprende una variación en la punibilidad, por eso el tratamiento es diferente:  Autor: Son las personas que llevan a cabo la conducta típica, antijurídica y culpable; y puede ser a. Directo: Aquel que realiza por sí mismo la conducta típica antijurídica y culpable. Ejemplo: Pedro quería matar a Juan y efectivamente fue y lo mato. b. Mediato: Aquel que realizo la conducta típica, antijurídica y culpable, pero no por sí mismo, sino valiéndose de otro al cual utilizo como instrumento. Ejemplo: El que fue utilizado no responde penalmente, Pedro sabe que si abuelo tiene unas joyas y mediante engaños un primito que tiene un trastorno mental, se apodera de las joyas. No responde penalmente por error de tipo (un conocimiento equivocado, o sea, ser engañado), Ejemplo: aquel trabajador del banco que le dice a su compañero, que valla por un sobre que tenía sobre el escritorio y ese sobre tenía dinero del banco. Usted va para estados unidos, y su primo le manda unos bocadillos, y están llenos de droga, el que debe de responder por autoría mediata de narcotráfico es el primo. c. Coautor: Se presenta cuando dos o más personas previo acuerdo de voluntades y distribución de funciones, realizan la conducta típica, antijurídica y culpable. La valoración del hecho si va a ser conjunta. Ejemplo: tres amigos que acuerdan robarse al banco, Los tres responderán por el homicidio del vigilante, por las lesiones que le hicieron al cliente, y por el hurto del dinero, todos se hacen responsable de todo lo que se devenga en el plan criminal. Pero si uno de los ladrones accede carnalmente a una cliente porque vio que tenía tiempo, ahí si no responden los tres por ese acto, porque no estaba en el acuerdo de voluntades.  Participes: Son las personas que no realizan la conducta…. Lo que prestan es una contribución o una colaboración en la realización de la conducta típica, anti… porque el dominio del hecho, es decir, la posibilidad de decidir de realizar o no el acto depende del autor y pueden ser: a. Determinador: Es la persona que determina, incita, lleva a otro a que realice la conducta típica, antijurídica y culpable. Se determina a otro con precio, promesa remuneratoria, consejo eficaz, por ciertas amenazas. Por ejemplo: el tipo que esta perdidamente enamorada de su amante, la mujer a sabiendas de eso, le dice si tú quieres que sigamos juntos tienes que matar a mi marido, o si no te dejo, y él va y lo mata, el responde por autoría de homicidio, pero ella responde por determinación de homicidio. b. Cómplice: Es el que presta una ayuda o colaboración que puede ser antes, durante o después de la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable. Ejemplo: El hombre que le presta el arma al amigo para que el mate al marido de la amante, el amigo es cómplice del delito de homicidio.

12/04/2011 3) Externo: Sea una acción u omisión que produzca efectos en el mundo exterior, todo aquello que no produce efectos en el mundo exterior no delinque, por eso el pensamiento, las intenciones, deseos, anhelos, no delinquen. Los delitos de intención, son aquellos que castigan la intención o aquellos delitos que castigan la forma de pensar, como por ejemplo: la apología al genocidio, por ejemplo la instigación a delinquir. Otro ejemplo de un derecho penal de autor es la valoración con efectos penales de la personalidad del sujeto, esto se refiere al concepto de “peligrosidad” que se infiere equivocadamente de los antecedentes penales, en el código penal hay unos artículos que gravan un delito por ser reincidente. 4) Subjetivo: Que el acto sea subjetivo significa que única y exclusivamente son sujetos de reproche penal los actos realizados con conciencia y voluntad, por ende aquellos actos realizados sin conciencia y voluntad, no son susceptibles de ser penalizados ni reprochables penalmente, y esto es un nexo síquico que existe entre el autor y el hecho, y esto se traduce en el dolo o en la culpa. Cuando el autor no quería, no hay entonces conciencia de reproche penal. Ejemplo: lo invitan a rumbear, no tiene dinero, y sonámbulo le roba plata a la abuelita, ahí la persona no responde penalmente. Alguien le riega el tinto a otra persona y suelta un computador que tenía en la mano y este se daña. Mauro se está bronceando y cuando se para se desmaya y cae sobre una amiga y la deja en estado de coma. En ninguno de estos tres casos, no se responde penalmente. 5) Idóneo: Significa que esa acción u omisión humana, individual, externa, con conciencia y voluntad si tenga la capacidad, la efectividad y la contundencia de lesionar o poner en peligro el bien jurídicamente tutelado o protegido. Por eso cuando el acto no tuvo la capacidad del bien jurídico o tutelado, el acto es inidóneo, ya no es entonces susceptible del derecho penal. Ejemplo: la niña que quiere matar a su ex novio, para eso contrata a un brujo y le hace a su ex novio budu, y al séptimo día el hombre le debe de dar un infarto. Y al séptimo día le dio el infarto, la brujería es inidónea por lo cual la niña no responde penalmente. 13/04/11 6) Ejecutivo: Esto nos lleva necesariamente a un tema llamado el “Iter Criminis” o recorrido criminal. Esto es todo el proceso que se lleva a cabo en la realización o consumación de una conducta punible o un delito. El Iter Criminis consta de tres fases:  Fase interna: Es una fase que se da en el pensamiento donde se dan básicamente los procesos de: a. Ideación: al individuo le surge la idea de realizar el delito. b. Deliberación: Mira los pros, los contras, como lo hace, donde lo hace. c. Resolución: Se decide a hacer el delito.  Fase externa intermedia: Es contingente, es decir, puede que se dé o no, a veces sucede y otras no. Es una resolución manifestada o exteriorizada,



es una “amenaza”. Se resolvió a hacer el delito y lo exterioriza, lo cuenta o amenaza. Fase externa final: Consta de: a. Actos preparatorios: El sujeto empieza a preparar lo que va a hacer la realización, empieza a organizar su plan criminal. b. Actos ejecutivos: el sujeto ya llevo a cabo una acción que penetro en la órbita del bien jurídicamente tutelado. Cuando una conducta alcanza el grado de ejecución pero no el de consumación podemos decir que constituye una tentativa. Tentativa: art 27 código penal, ARTÍCULO 27 - Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. En los casos con arma de fuego hay tentativa cuando se obtura el disparador. Diferencia entre tentativa y lesiones personales, solo está entre la naturaleza de la lesión. c. Actos de consumación: El sujeto alcanza su ideal que era lesionar el bien jurídicamente tutelado.

En Colombia bajo una concepción objetiva del bien jurídico, penalizamos la conducta única y exclusivamente cuando llega hasta los actos ejecutivos. Ejemplo: 1- querer matar al profesor es impune, contarle a los demás compañeros que se quiere matarlo, comprar el arma, y seguirlo es impune, solamente cuando el daño penetro en la órbita de la vida es punible. 2- Pedro quería matar a Juan, porque descubrió que Juan era el amante de su esposo, y se paró afuera de la casa del Juan con un arma, dispuesto a matarlo en cuánto llegara, 5 minutos antes de que llegara Juan, alguien llama a la policía y le encuentran el arma y se lo llevan, Pedro frente a la vida de Juan no responde por nada. 3- Pedro dispara a Juan, pero como no sabía manejar el arma, le pego a todo menos a Juan, ahí Juan al momento de disparar penetro la órbita de bien jurídicamente tutelado, pero no lo logro entonces ahí responde por tentativa. 4- Si alguien apunta a otro pero no dispara, no responde por tentativa. 5. SANCIONES PENALES ARTÍCULO 3 - Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Lo que limita la reacción penal son los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. La pena necesaria es aquella que se aplica solo y estrictamente cuando sea indispensable, es decir, útil para proteger bienes jurídicos, además la pena

necesaria es aquella que consagra el grado suficiente de intimidación para lograr motivar a los individuos para que acaten la norma, así mismo que proteja a la sociedad y a la víctima, y que resocialicen al penado. El criterio de necesidad de la pena está ligado al concepto de utilidad, la pena es necesaria si es útil, y es útil cuando logra proteger el bien jurídico, y esto va amarrado al carácter teleológico, subsidiario y fragmentario del derecho penal, porque cuando para proteger el bien jurídico es suficiente una medida de carácter ejecutivo la pena es innecesario. ARTÍCULO 34 - De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria. Ejemplo: pareja de viejitos y estando en una reunión de jubilados, y sale el señor medio copentongo, y manejando sufre un accidente, y se murió la señora, esto es una conducta típica, antijurídica y culpable, pero no es necesario imponerle una pena, con el dolor moral producido por haberle efectuado la muerte a su compañera de toda la vida es suficiente y es innecesaria la pena. Si la pena no logra motivar, resocializar y prevenir, esa pena es innecesaria. 14/04/11 La proporcionalidad como principio que rige las sanción penales: es un requerimiento que se le hace a el legislador y a el juez; que entre más grave sea el ataque o lesión a él bien jurídico más grave debe ser la pena y mientras menos grave sea el ataque a él bien jurídico menor debe ser la pena. Y como se determina que conducta es más grave que otras, para esto hay dos criterios. 1. El bien jurídico: las que ataquen un bien jurídico más importante debe ser más penalizado, la jerarquía de los bienes jurídicos esta taxativamente en la ubicación que el legislador le dio en la parte especial del código, 2. La forma de ataque a ese bien jurídico: y hay debemos mirar, que no va a ser lo mismo y por ende la pena no puede ser lo mismo, y por ende la pena no puede ser lo mismo de una muerte a una tentativa, o un delito culposo a uno doloso. Razonabilidad: las penas y las medidas auxiliares son razonables como lo manda el artículo tercero, deben ser lógica, coherente, sensata; esto se mira porque el juez que es el que al va a imponer la debe modifica, sustentar la decisión tomada. Funciones de la pena: Teoría mixta 1. Retribución justa: que el mal que se le va aplicar hacer referente a que se a justo que sea razonable, proporcional, necesaria. Y también tiene que cumplir. 2. Prevención a. General: va dirigida a la sociedad  Positiva: Valores

 Negativa. Intimidación b. Especial: va para el condenado, el que ya cometió el delito  Positiva: resocialización  Negativa: acabar con el mal.

15/04/2011 Funciones de la medida de seguridad: Es la consecuencia penal de los inimputables (los que coincidan con la descripción del art 33 del código penal). ARTÍCULO 5 - Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación. El presupuesto de la pena es la culpabilidad, pero el presupuesto de la medida de seguridad es la peligrosidad, y se le pone una medida de seguridad al que allá realizado una conducta típica y antijurídica, no culpable. Pero se debe verificar que para el inimputable en la realización de una conducta típica y antijurídica, no haya causales de ausencia de responsabilidad. Ejemplo: un trastornado mental, fue víctima de una agresión y se defendió y en medio de su locura mato al agresor, el actuó en legítima defensa. ARTÍCULO 9- Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Funciones de la medida de seguridad: 1- Protección: Está pensando especialmente en la victima y la sociedad y ello porque el inimputable es peligroso, porque es una persona que no es capaz de motivarse conforme al derecho porque no puede comprender lo licito de lo ilícito, lo bueno de lo malo. La medida de seguridad única y exclusivamente se mueve en el terreno de la prevención especial positiva, porque la medida de seguridad lo único que está buscando es que inimputable no vuelva a delinquir. 2- Tutela: Protección especifica del inimputable. Hay que protegerlo de una venganza, de una retaliación probada o colectiva, de señalamiento, las agresiones públicas, 3- Curación: Va dirigida para el inimputable, se entiende por curación en términos científicos y siquiátricos. 4- Rehabilitación: También va dirigida al inimputable, y se está pensando en estudio y trabajo. El socio diverso culturalmente no es un enfermo, simplemente se ha desarrollado en una cultura diferente a la nuestra. Ejemplo: el indígena que se ha desarrollado toda su vida en el resguardo indígena, y ese indígena un día se va para una ciudad capital, como es una persona que nunca ha convivido en lo que representa la civilización, no es

capaz de motivarse con las leyes de esa civilización porque no las conoce y no las comprende, si ese indígena comete una conducta típica y antijurídica ¿hay que curarlo? No porque no está enfermo, lo que hay que hacer es rehabilitarlo con trabajo y estudio, o una forma de rehabilitarlo será llevarlo nuevamente a su lugar de origen. Principios desarrollados en el artículo 6: Principio de estricta legalidad, principio del juez natural, principio del debido proceso, principio de favorabilidad y principio e prohibición in malaparte o analogía desfavorable: ARTÍCULO 6. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. 1- Principio de estricta legalidad: No hay delito ni pena, sino hay ley previa, escrita, estricta y cierta. Conquista de la humanidad en la revolución francesa, y aparece en la carta a los derechos del hombre y el ciudadano en 1789. Previa: Bajo un concepto de estado de derecho que ofrece seguridad jurídica, la única forma que el estado se legitime para sancionarnos, debe haber una ley antes del hecho que estipule que tal conducta era delictiva y señalaba cual era la sanción. Escrita: El derecho penal es el brazo armado del estado porque es el área más represiva de todas en cuanto a las sanciones, por lo cual su fuente directa debe ser la ley, en derecho penal no puede ser fuente la costumbre, y se valorara la costumbre sería una fuente que inspira la ley, porque es la única forma de asegurar seguridad jurídica. Estricta: Única y exclusivamente se le puede aplicar la consecuencia de esa ley a los casos que ella está estrictamente señalando, por eso este concepto de estricta es lo que permite desprender la prohibición de la analogía desfavorable. Cierta: Debe utilizarse un lenguaje sencillo, claro, diáfano, comprensible porque cuando se usa un lenguaje muy elaborado, complejo, se corre el riesgo de incurrir, en ambigüedades y errores, y se pierde entonces certeza de lo que se está diciendo y cuál es la conducta que está prohibiendo. 2- Principio del juez natural: Esto hace referencia a que nos debe juzgar y conocer del proceso el juez al que constitucional y legalmente tenemos derecho, y este es el que previamente estableció la ley o la constitución, esto prohíbe los jueces a doc, es decir, el hecho de que se cree un juez para un caso concreto. Ejemplo: los juicios de Núremberg.

Ya sé que si soy militar, mi juez natural es un juez penal militar, si soy un ciudadano común y silvestre y cometí un asesinato sencillo, mi juez natural es una juez penal del circuito, si soy congresista mi juez natural es la corte suprema de justicia.

25/04/2011 3- Principio del debido proceso: Es de rango constitucional consagrado en el art 29 de la constitución política. El debido proceso significa que se respeten las formas, ejemplo: si me tienen que juzgar en 30 días, no me pueden juzgar en el día 31, me tienen que dar todas las copias de todos los cargos que se me va a imputar. El proceso es un conjunto de procedimientos, y los procedimientos son formas, el estado me tiene que respetar esas formas que están consagradas en la ley. “Nadie podrá ser juzgado sino con la observación de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 4- Principio de favorabilidad: Aplica única y exclusivamente en materia penal, y constituirá en excepcionar la regla general para todo el ordenamiento jurídico que es la irretroactividad a través de la ultractividad y la retroactividad. Esta aplicación se podrá hacer cuando la consecuencia jurídica resulte más favorable única y exclusivamente para el procesado. 5- Principio de prohibición de analogía desfavorable o in mala partem: La analogía es un criterio de interpretación que permite que el derecho a casos semejantes, de soluciones semejantes, esta interpretación es válida, pero en materia penal se prohíbe la analogía desfavorable, y por esto está permitida la analogía favorable o in bona parte. Ejemplo: Si un ciudadano hace una conducta que no está reglamentada y el juez de la republica le aplica una norma que esta positivisada porque es parecida, esto viola esta norma rectora. Pero si un juez pretende traer beneficios que aparecen en un tipo penal a una que no lo tiene esta si es favorable porque es benéfica para el procesado. Ejemplo 2: art 55 (circunstancias de impunibilidad) en el inc. 10, indica que si el actor actuó en una circunstancias que no estén consagradas pero que se parezca a las consagradas, podrá ser aplicado este artículo. Ejemplo 3: La desaparición forzada y el secuestro tienen similitudes, la desaparición forzada tiene 3 circunstancias de atenuación, el secuestro solamente tiene una circunstancia de atenuación. Un juez de la república invocando la norma rectora de la analogía favorable podría traer uno de los casos de atenuación de la desaparición forzada. Principio de igualdad: Artículo 7. ARTÍCULO 7- Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del Artículo 13 de la Constitución Política.

Principio propio de la revolución francesa. La ley es general, impersonal y abstracta, la ley penal no tiene consideraciones de ningún tipo, la ley penal está diseñada bajo el lema de ser la misma para todos. La igualdad como concepto jurídico se materializa a partir de tratos desiguales, “tratos jurídicos de desigualdad”. Por eso al inimputable lo tratan de manera desigual al imputable. No se puede tratar de igual manera al rico que al miserable, por ejemplo el tipo penal “hurto” es el mismo para todos, pero trae rebajas para aquel que está en estado de extrema pobreza; pero ese trato diferente no puede implicar una discriminación. La igualdad formal trae unas excepciones: En el derecho interno: Las indemnidades: c) Congresistas en ejercicio de su función. d) Abogados en ejercicio de su función. e) Los menores de 14 años. En el derecho internacional: Las inmunidades: f) Los Jefes de estado de países extranjero. g) Los embajadores con su familia y su comitiva. h) Los Cónsules. Principio de prohibición de doble incriminación o non bis in ídem: Artículo 8. Pág. 180. ARTÍCULO 8- Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Uno no puede responder dos veces por lo mismo. Este principio tiene tres aristas de interpretación: 1. Prohibición de doble valoración: No me pueden valorar dos veces la misma situación típica como elemento del delito o del tipo y como circunstancia de mayor o menor punibilidad. Ejemplo: Art 101, genocidio, ya me lo valoraron en el tipo, matar a otra persona por el hecho de pertenecer a un grupo, por ejemplo no me gustan los italianos y mato a todos los italianos que vivan en Medellín, eso es genocidio y el juez no me puede agravar el tipo con el artículo 58 núm. 3, porque sería valorar dos veces lo mismo. Ejemplo 2: Juan quería matar a Pedro y lo quiere ver sufrir por esto lo mato con muchas cortadas para que se desangrara lenta y dolorosamente. Ese hecho es valorado como sevicia que es la agravación especial, y el juez no puede agravar generalmente este hecho. Esto da lugar a la figura de concurso aparente de conductas punibles: no hay concurso porque se estaría violando el non bis in ídem, Ejemplo: El conductor de la familia, un día se envicio con el juego y se endeudo, y desesperado, se dirigió a la habitación del jefe, y le robo, esto da la impresión de que hubo hurto y abuso de confianza, pero esto es aparente, porque se violaría este principio, esto sería un hurto agravado por la confianza, pero esto no concursa con el abuso de confianza. No concursan aquellos delitos que protegen el mismo bien jurídico, un sujeto no puede ser sancionado por varios delitos que protejan el mismo bien jurídico. Ejemplo: Sorprenden a 5 guerrilleros con ak 47, ¿podrán concursar la rebelión y el porte ilegal de armas? Aparentemente sí, pero ahí se estaría violando el non bis in ídem, porque para poder haber rebelión tiene que haber porte ilegal de armas. Ejemplo: Un hombre rompe el vidrio de un carro y se roba un portátil; esta persona responde por: a) daño en bien ajeno, b) hurto, c) daño en bien ajeno en concurso

con hurto. Esta persona responde de hurto, porque la violencia sobre el carro para robarse el computador esta subsumida en el hurto. Niña que está en la discoteca, y el hombre que cuida los carros, la arrastra, le pega, la aruña y la viola; este hombre responde por: borracha a) lesiones personales, b) acceso carnal violento c) lesiones personales en concurso con acceso carnal violento. Este hombre responde por acceso carnal violento. La violencia con ocasión del acceso ya está dentro del acceso, pero si el hombre después de violarla la coge a pata ahí si concursan los dos tipos penales. El hombre que le pega a su esposa todos los días, pero un día la mujer se cansa y lo demanda: responde por a) lesiones personales b) violencia intrafamiliar c) lesiones personales en concurso con violencia intrafamiliar. Este hombre responde por El padre que viola a la hija; la posible respuesta es concurso entre en acceso carnal violento e incesto, es un caso en el cual si hay un concurso ideal (afecto libertad sexual), pero la ley 1257/08 en la opinión del profesor esa conducta no concursa por la sencilla razón que creo un agravante que antes no existía, hoy el padre que viola a la hija es autor de acceso carnal agravado con parentesco por eso ya no concursa con incesto porque sería castigarle el hecho dos veces (el parentesco como circunstancia de agravación y el incesto). Acceso carnal abusivo art 208: Es cuando se tiene relaciones sexuales con un menor de 14 años, pero esa persona consintió (se castiga es por ser asalta cunas). Ese delito tenía una circunstancia de agravación (art 211 núm. 4). El mismo supuesto típico quedo para el delito y para el agravante, y esto viola el non bis in ídem. Demandaron el art 211 núm. 4 y la corte dijo que ese agravante queda para todos los delitos menos para el art 208, o sea que el acceso carnal abusivo sobre menor de 14 años quedo sin agravante por una gracia del legislador. 27/04/2011 2. Prohibición de doble juzgamiento o Excepción de pleito pendiente: Se prohíbe que una persona por el mismo hecho se le sigan dos procesos penales de manera alterna. Ejemplo: Ocurrió un delito y por cualquier motivo se inició investigación penal por ese delito por la fiscalía de dos lugares diferentes, y se muestra por las dos fiscalías que Pedro Pérez fue quien cometió el delito, se puede precluir el segundo proceso penal porque ya empezó otro proceso a incriminar.

3. Prohíbe la violación o excepción a cosa juzgada: Una sentencia queda ejecutoriada cuando sobre ella no procede recurso (apelación y casación) alguno y hace tránsito a cosa juzgada. Prohíbe que un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada sea reabierto. Pero la cosa juzgada tiene 3 excepciones, donde un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada se puede volver a mirar: 1) Acción de revisión: Art 192 Cód. de Proc. Penal. Es una acción más no un recurso, que permite volver a reabrir y mirar un asunto que ya había sido objeto de sentencia ejecutoriada, y se puede volver a mirar cuando se den los requisitos del art 192 del C.P.P. Ejemplo: Apareció una prueba que no fue valorada en el proceso, y cambiaría el resultado del proceso.

2) Acción de Tutela: Contra las decisiones judiciales procede la acción de tutela. Cuando se demuestre tres supuesto como lo son las vías de hecho, un supuesto mal valorado etc. 3) El derecho internacional (corte penal internacional): También es una excepción a cosa juzgada. Artículo 9. ARTÍCULO 9- Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Delito = conducta + tipicidad + antijuridicidad + culpabilidad = Responsabilidad penal La conducta es la piedra angular sobre la cual se establece la teoría del delito. La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son categorías dogmáticas del delito. Hay eventos que excluyen la conducta o la tipicidad o la antijuridicidad o la culpabilidad van a estar insertos en el art 32 del Código penal, y cada una de esas 11 causales de ausencia de responsabilidad penal contiene la ausencia de una de la conducta, o de la tipicidad, o de la antijuridicidad, o de la culpabilidad. Ejemplo 1: Pedro mato a Juan pero lo hizo en legítima defensa porque Juan le iba a robar el carro. Hubo conducta, es típica pero no es antijurídica porque no está contrariando el derecho, porque el mismo derecho lo está permitiendo matar en defensa. Ejemplo 2: Empleado público, y lo llaman a su oficina, y le dicen que tienen secuestrado a su mama y su hermanita, y le dicen que si no llevan un documento secreto del estado matan a su familia. Hay conducta típica, antijurídica pero no es culpable. 1 Conducta 2 Tipicidad 3, 4, 5, 6 y 7 antijuridicidad 8 y 9 Culpabilidad 10 y tipicidad 11 culpabilidad Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. (CONDUCTA). 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. (TIPICIDAD) 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. (ANTIJURIDICIDAD) 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. (ANTIJURIDICIDAD). 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. (ANTIJURIDICIDAD). 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. (ANTIJURIDICIDAD).

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. (ANTIJURIDICIDAD).

8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. (CULPABILIDAD). 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. (CULPABILIDAD). 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. (TIPICIDAD) 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. (CULPABILIDAD) 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. 1- Conducta: El código penal está conformado bajo una concepción finalista, la conducta desde la visión finalista “es toda manifestación de voluntad dirigida o modificar el mundo exterior”. La conducta tiene un aspecto interno y otro externo. i) El interno: se da en el pensamiento y es aquí donde se señala la voluntad, es decir, la finalidad de producir un cambio en el mundo exterior (ahí surge la idea de robar, de matar, de prevaricar, y piensa como, donde, cuando va a hacer el delito). j) Lo externo: se da el mundo real, el cambio o modificación o resultado del pensamiento. El mundo exterior se puede modificar bien sea por acción o por omisión: k) Acción: Simplemente haciendo, una conducta positiva. l) Omisión: Dejando de hacer lo que se tenía el deber jurídico de hacer siempre y cuando se tuviera la posibilidad jurídica de hacer lo que se dejó de hacer. Ejemplo: Dos amigos que paseando se ahoga uno de ellos y otro lo ve ahogarse pero no le ayuda, hubo conducta una omisión, pero el no tuvo la posibilidad de ayudarlo, porque estaba drogado o porque no sabía nadar. La omisión tiene tres clases: 1) Pura o propia: Es aquella que castiga únicamente el dejar de hacer sin que importe el resultado. Están expresamente señaladas en el código penal (omisión de socorro, apoyo, denuncia, alimentos, etc.). Ejemplo: uno solo responde por lo que dejo de hacer, sin importar si la persona se murió o no. Encima de apartamento vive timochenco y tiene 5 secuestrados y usted se dio cuenta, y aparecen muertos los 5 secuestrados, la fiscalía se dio cuenta que usted sabia, usted solo responde por la omisión de denuncia más no por los muertos. 2) Pura o propia de resultado: Es la misma omisión pura o propia pero que se agrava por la producción de un determinado resultado. Ejemplo: art 127 y 130. El abandono es una omisión pura o propia, pero el abandono agravado es el único ejemplo, una mama que abandono al niño y lo mordió una rata, ahí sobrevino mal para el niño.

29/04/2011 3) Impura o impropia o comisión por omisión: Cuando la persona que tenía el deber de evitar un resultado, dejo de hacerlo, tiene el deber jurídico de evitar un resultado. Tenía el deber legal de evitar un resultado, responde como si lo hubiera hecho, es decir equivale a producirlo, se aplica a delitos de acción. Esta tiene unos requisitos. ARTÍCULO 25 - Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la Ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1.- Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo dentro del propio ámbito de dominio. 2.- Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3.- Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4.- Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y Formación sexual. 1. El papel de garante o de garantía: Todo aquel que tiene el papel de garante, y este surge de una fuentes formales (Constitución y la ley) y unas fuentes materiales (circunstancias que tiene que ver con el ámbito de personas y fuentes de riesgo, los cuatro numerales del art 25). Ej.: cuando el salvavidas de una piscina no hace nada por salvar a alguien que se está ahogando, por ende responde por delito doloso a título de omisión impropia. 2. El nexo hipotético de evitación: Hay que imaginarse el nexo causal hipotético, el juez debe imaginar que hubiera pasado si se hubiera actuado ¿se habría evitado el resultado? si la respuesta es afirmativa seria nexo hipotético, pero si la acción no llegara a evitar el resultado no existiría nexo hipotético de evitación. Ej. si el tipo se murió en 6 minutos, pero por la distancia el salva vidas, se demora hasta el lugar 10 minutos para llegar al lugar no hay omisión impropia. 3. La conducta debe ser típica: primero distinguir entre: un instrumento lógico jurídico que describe la conducta punible. a- Tipicidad objetiva: siempre está conformada por los elementos objetivos del tipo, sujeto activo, pasivo acción, resultado, objeto, bien jurídico, nexo

causal, circunstancias de tiempo, modo y lugar, elementos objetivos del tipo. b- Tipicidad subjetiva: Está determinada por la voluntad, es decir, son formas de conductas porque lo que es doloso, culposo, o preterintencional, es la conducta, lo que se quería hacer.  Dolo: resultado coincide con la voluntad.  Culpa :  Preterintencional: Y excepcionalmente en otros casos por elementos diferentes a el dolo. Circunstancias específicos que el legislador le señala expresamente a determinados delitos. El juicio de tipicidad es. Lograr que coincidan, que encajen, que encuadren, de manera perfecta la conducta que paso en la vida real con la conducta descrita en el tipo penal, la conducta de Pedro es típica cuando coincida perfectamente con lo que esta descrito en el juicio penal. 29/04/2011 2- Antijuridicidad: esto significa, en contra de lo jurídico, contraria el ordenamiento jurídico; el código penal colombiano exige la antijuridicidad teniendo en cuanta que existen dos tipos de antijuridicidad. a. Antijuridicidad formal: por el mero hecho de contrariar el ordenamiento jurídico La antijuridicidad formal la excluye las llamadas causales de justificación (art 32). ARTÍCULO 32 - Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1.- En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2.- Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3.- Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4.- Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5.- Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6.- Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

7.- Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.- Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9.- Se obre impulsado por miedo insuperable. 10.- Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11.- Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. Cuando Pedro mata a Juan, porque Juan lo iba amatar, no es antijuridicidad formal, ya que no está violando el ordenamiento jurídico. Un fiscal ordeno un allanamiento, violando una habitación ajena, pro no es antijurídica formalmente, ya que su conducta está justificada por el mismo ordenamiento jurídico. b. Antijuridicidad material: no solamente contraria el ordenamiento jurídico también lesiona o pone en peligro un bien jurídico. La antijuridicidad material se excluye e los llamados delitos bagatelas o inocuos (donde hay una afectación pero minúscula, sin significante, la fresa del supermercado, el cigarrillo). En las conductas propias de trafico normal de los negocios (son aquellas conductas que están en relación a los negocios, al que se quedó encerrado en el banco porque llego las brins,), y en aquellas conductas propias de los convencionalismos y usos sociales. Estas no son antijurídicas materialmente El que entra a un supermercado y mientras vitrina se come una fruta, en ese momento es un hurto antijurídico formalmente, pero no es antijurídico materialmente, ya que el patrimonio del supermercado no se ve afectado. 3- Culpabilidad: la culpabilidad atiende también a un esquema finalista que asume nuestro código, atiene a un criterio normativista, y este es un juicio de reproche que se le hace al individuo por no haber ajustado su comportamiento conforme a

derecho teniendo la posibilidad de hacerlo. Para que s epoda hacer este reproche el estado tiene que verificar 3 cosas. 1) Imputabilidad: falta cuando la personas es in imputable (art 33) ARTÍCULO 33 - Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y Antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa Comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. 2) Potenciar conocimiento de la licitud: cuando no sabía que la conducta era ilícita, y pasa cuando se presenta un error de prohibición, (art 32 núm. 11) 11.- Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la Oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 3) Exigibilidad de otra conducta: eso pasa cuando se presentan a. Vis compulsiva ( art 32 núm. 7), o insuperable compulsión ajena (art 32 núm. 8) b. Miedo insuperable (art 32 núm. 9) c. Estado de necesidad disculpable (art 32 núm. 7) No existe culpabilidad cuando no se puede hacer el juicio de reproche cuando falta alguno de estos elementos Estudiar los últimos 3 normas rectoras.

SEGUNDO SEMESTRE EVOLUCION DOGMATICA EN EL DERECHO PENAL COLOMBIANO El estudio de la evolución dogmática en Colombia es simplemente los últimos tres códigos penales que han existido en Colombia desde el código de 1938, pasando por el decreto 100 de 1980, hasta llegar a la ley 599 del 2000. -

Código penal de 1938: Un código que rigió hasta 1981. Un código que reflejaba la filosofía positivista de Enrico Ferry, sus redactores fueron los señores Parmenio Cárdenas y Lozano y Lozano, ambos habían sido discípulos de Enrico Ferry en la ciudad de roma (en la cual estudio Jorge Eliécer Gaitán).

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Decreto 100 de 1980: Entro a regir en 1981, con este código ingreso a Colombia la dogmática alemana, el redactor de este código penal fue un ilustre abogado de la universidad de Medellín el doctor Federico Estrada Vélez. Este código penal asumía

entre otras cosas un concepto causal de acción; La tipicidad era prevalentemente objetiva, la antijuridicidad era concebida como un desvalor de resultado, las causales de justificación eran objetivas, y la culpabilidad tenía como presupuesto el nexo síquico, pero se debía verificar que no se agotara solamente en el nexo síquico. En conclusión el decreto 100 de 1980 acogió el modelo neoclásico. -

Ley 599 del 2000: Entro a regir el 24 de julio de 2000, El ponente fue el entonces fiscal general de la nación Alfonso Gómez Méndez. Este código penal se aprobó en tiempo record en el congreso porque en esa época está en su apogeo el proceso 8000 (narcotráfico metido en el proceso político de Andrés Pizarro). Entre otras características se pueden destacar que el dolo y la culpa ya no se examinan en la culpabilidad sino que se constituyen en un concepto final de acción. Las causales de inacción son las mismas del finalismo; la tipicidad es objetiva y subjetiva lo que conlleva el concepto de tipo complejo; la tipicidad subjetiva siempre va a estar dada por el dolo en los delitos dolosos y los elementos subjetivos diferentes al dolo (en los delitos culposos por la culpa y en los preterintencionales por la preterintención). La tipicidad subjetiva se excluye por el error de tipo, (hasta aquí nuestro código es finalista pero en la antijuridicidad si hay un cambio sustancial), la antijuridicidad se va a tomar como desvalor de resultado, las causales de justificación van a ser objetivas, en la culpabilidad vuelve y dice que la culpabilidad es estricta y puramente normativista, es un juicio de reproche. La ley 599 del 2000 es mayoritariamente finalista salvo en la antijuridicidad que es clásica o neoclásica, pero solamente del finalismo asumió sus estructuras formales no su filosofía o sus principios.

06/07/11 Estudio de la conducta Es la base de la teoría del delito, hace referencia al principio del acto, y un estado social democrático de derecho, por esto la conducta en el estado social de derecho es fundamentalmtne típica, antijurídica y culpable.. Funciones de la conducta: a. Clasificadora: es clasificadora desde el punto de visa de su significación lógica, la conducta aglutina y clasifica todas las formas de aparición del comportamiento humano penalmente relevante y son dos: acción y omisión. b. Conexión: La conducta es el puente entre ella (la conducta) y todas las categorías del delito, es decir la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, se unen, se amalgaman en razón de la conducta, porque es la conducta la que es típica, antijurídica y culpable. c. Limitadora: porque el derecho penal es un instrumento para limitar el poder punitivo del estado, la conducta sirve para delimitar los comportamientos penalmente relevantes, de los comportamiento penalmente irrelevantes, la conducta excluye los comportamiento penalmente irrelevantes. d. Como punto de referencia: porque la conducta nos va permitir precisar el tiempo y el lugar de la comisión del hecho, así como establecer cuando nos vamos a encontrar frente a una unidad o a una pluralidad de comportamientos típicos. Teorías del concepto de conducta.

1) Científico natural: Es un concepto casualista en honor al método propio de las ciencias naturales, que están en pleno apogeo para ese momento histórico, este concepto científico natural es el que estuvo pendiente en el sistema clásico y neo clásico del derecho penal. a. Corriente naturalista: la conducta es un impulso de la voluntad, F. Vonlizt b. Corriente casualista: entendía la acción como un suceso causal ocasionado por un acto humano voluntario (modificación voluntaria del mundo exterior), pero la voluntad no se examinaba en la conducta, si no en la culpabilidad, por eso los clásicos distinguían unos aspectos objetivos y subjetivos. 2) Concepto final de acción: Propuesto por Kelsen , decía que la acción es entendida como ejercicio de actividad humana pero no solo causal, debía haber causalidad y finalidad; la finalidad entendida como el hombre gracias al saber, que tenia de la causalidad podía prever las consecuencias, los efectos, los resultados de su acción. Era obrar de manera consiente, impulsado por la búsqueda de un fin. a. Aspecto interno: pensamiento, consistía de tres mini procesos:  Determinación del fin: Que es lo que se quiere hacer.  La selección de los medios: Con lo que se va a lograr el fin con lo que se ha propuesto (hacia atrás).  La previsibilidad de los efectos concomitantes: si uno quiere matar a Pedro y le puso una bomba en el carro, y Pedro anda con la esposa y los hijos en el carro, el fin es matar a Pedro pero como efecto del homicidio de Pedro también morirán los hijos ( hacia adelante) solo después de que se actúa se dan los efectos concomitantes. b. Aspecto externo: Modificacion del mundo real, la puesta en marcha el desarrollo del proceso causal. Criticas al concepto final de acción  Solo funciona de manera perfecta para explicar los delitos dolosos.  No fue capaz de tener un solo concepto para explicar la acción y la omisión, estos definen ambas desde dos puntos diferentes.  Desconocía el principio del acto. 3) Concepto social de acción: hay varias vertientes las que pretendieron un concepto social de acción. Única y exclusivamente era conducta que lesionaba bienes socialmente relevantes. Criticas  No logra explicar o concretar la función delimitadora de la conducta humana.  Bajo este concepto social de acción la conducta no cumple la función de conexión o enlace, ya que en esta concepción se confunden el concepto de acción y tipicidad. El concepto de conducta en la ley penal colombiana es una mezcla entre el causal, final y social. 4) Concepto negativo de acción: Buscaba cobijar las distintas formas de conducta, mirándolas desde el plano de la omisión, se entendía como la evitable no evitación de un resultado en posición de garante; para que funcionara había que darle función de garante a todas las personas en los delitos de acción, y para todos los

delitos, y decir entonces que todos teníamos papel de garante para los delitos de omisión pura o propia. 5) Evitabilidad individual (Gunter Jackobs): Se inspira en el concepto negativo, y define la conducta como la evitabilidad individual, como la producción de una resultado, entendía la acción como la producción evitable de un resultado, y la omisión como la falta de evitación de un resultado, supra concepto desde la concepción de la evitabilidad. Critica: La evitabilidad es un concepto muy vago que no puede determinar claramente, cuales son los comportamientos penalmente irrelevantes, es más desde ese concepto también se consideran los pensamientos. 6) Personalidad de conducta: (Clain Roxin) la acción es la expresión de una personalidad, es todo lo que el hombre coordina desde su centro de actividad síquico sensorial. Y no hay conducta en los actos de absoluta inconciencia, en los movimientos reflejos. 7) Negación de conducta: no se necesita el concepto de conducta, porque con el concepto de tipicidad es suficiente. ¿Cuando no hay conducta? Que no constituye una conducta. 1. Los hechos causados por los animales: Los animales no tiene capacidad de obrar, por ende no hay conducta. 2. Los hechos realizados por la persona jurídicas: Solo las persona naturales responden penalmente. 3. No hay en el pensamiento: El pensamiento no delinque. 4. En los caso de vis absoluta, o fuerza física irresistible: art 32 No 1: no hay voluntad, hay una anulación de la voluntad, porque no hay componente interno, no hay voluntad, no hay conducta. ¿Y por qué no hay voluntad? Porque el cuerpo humano se comporta como una masa de carne y huesos. ( la persona que la empujan) 5. Los acto o movimientos reflejos: porque no hay voluntad, hay conciencia pero no hay voluntad, y no hay voluntad, porque hay un reflejo, relación causa y efecto que se ha en la actividad muscular hacia un estímulo. (un quemón, un movimiento, reacción de peligro). No constituye actos o movimiento reflejo las que se llama acciónes automatizadas: y estas son las acciónes que se han automatizado después de una larga práctica, que se volvió automático, en estas acciónes automatizadas, si hay conductas porque es una orden consiente, y no por una reacción. La avispa entra en el carro y el conductor, empieza a espantarla, pierde el control y pisa a alguien (Acciones automarizadas). 6. Estados de absoluta o plena inconciencia: donde no hay actividad de las funciones mentales superiores del hombre, como por ejemplo un desmayo, los sonámbulos, el sueño profundo, los delirios causados por la fiebre, un estado de narcosis siempre y cuando no haya sido la persona quien se lo produjo. Si hay conducta humana en los casos de estados de involuntabilidad procurada, es cuando usted se procuró el estado (la persona que se tiene que tomar la pastilla para no desmayarse y no se la toma y se desmaya y choca a una persona).

7. Eventos de caso fortuito: es un accidente, es un imprevisto, donde no hay ni dolo ni culpa, donde el individuo pese haber realizado un comportamiento prudente, sensato, termina causando un resultado pero producto de un accidente, un imprevisto. Ejemplo: 1) la persona que va en su vehículo, en una curva se encontró con un derrumbe y con el lodo pierde el control del vehículo y atropella a un motociclista. 2) El señor que compro un vehículo importado, y uno de los sensores que controla la dirección se daña y por esto el señor pierde el control.

11/07/2011 La conducta es la finalidad de producir un cambio en el mundo exterior con el fin de producir un resultado. La conducta puede ser llevada a cabo por acción y por omisión. Si es por omisión es dejar de hacer lo que tenía el deber de hacer. La omisión tiene tres clases: 1) Omisión pura o propia: El legislador nos castiga el simple hecho dejar de hacer sin que importe la producción o no de un resultado. Los delitos de esta categoría están expresamente señalados en la ley penal, y son todos los tipos penales que vienen redactados en condición de omisión, por ejemplo los art 127, 131 (omisión de socorro), 152, 161, 177, 233 (inasistencia alimentaria), 442, 322, 325, 393, 396, 402, 414, 417, 424, 441. Artículo 131. Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. 2) Omisión pura o propia de resultado: Son los mismos delitos de omisión pura o propia pero que el legislador los agrava por la producción de un específico y determinado resultado, el mismo resultado que el legislador señala. Ejemplo: una niñera abandono a al niño a su suerte, responde de abandono art 127. Dejo de hacer lo que tenía el deber de hacer. Pero cuando le venga para el abandonado una lesión o la muerte se le agravara (art 130). 3) Omisión impropia o comisión por omisión: “Clausula de equivalencia” Art 25: Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. esto es, responde como si lo hubiera hecho. Los delitos de omisión impropia tienen dos requisitos: 1. El papel de garante: Aquellas personas que tienen el papel de garante. ¿de dónde sale el papel de garante? Para explicar de dónde sale el papel de garante hay tres teorías: 1. Teorías formales: El papel de garante surge de la constitución política y de la ley. 2. Teorías materiales: El papel de garante surge bien sea de la protección de bienes jurídicos y de la protección de fuentes de riesgo. 3. Teorías mixtas: Mezcla de las formales y las materiales. El parágrafo del artículo 25 creo un problema y fue resuelto por la jurisprudencia de la corte diciendo que: Admiten omisión impropia todos los delitos cuando el papel de garante surge de una fuente formal, pero cuando el

papel de garante surge de una fuente material, únicamente admiten modalidad de omisión impropia los delitos del parágrafo. Ejemplo: Dos brillantes genios expertos investigadores, criminales de la policía de Colombia, en una operación encubierta contra un pederasta, se introducen en la casa donde habitaba con orden judicial, y empiezan a filmar como el pederasta llega con una menor de edad, piensan que si lo capturan antes queda como intento, entonces esperan a que el pederasta acabe de acceder carnalmente a la menor y cuando terminan salen. Esos dos señores deben responder por acceso carnal violento, a título de omisión impropia. A estos dos señores el papel garante les surgió de la constitución. Usted va por la calle y dos tipos están forzando la puerta de la su casa, y unos policías ven pero no hacen nada. Estos policías responden por hurto a título de omisión impropia. A estos policías le surge la responsabilidad de la ley. Pero si usted es amigo del dueño de la casa, y él le dice al salir que cierre bien la puerta y usted se hace el bobo, y los ladrones se entran. Este amigo no responde por nada, porque los delitos del parágrafo no contemplan para nada los delitos económicos. 2. Nexo hipotético de evitación. 12/07/2011 Las fuentes materiales: Fuentes de riesgo: Núm. 1 segunda parte art 25 + art 4 Protección de bienes jurídicos: Núm. 1 primera parte, 2,3 y 4.

a. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. Tengo papel de garante cuando voluntariamente asumí la protección de una persona, pero dentro del propio ámbito de dominio, por ejemplo, el tipo de barrio que es muy líder y periódicamente organiza paseos con niños de barrio, dentro del paseo él es el responsable, asume voluntariamente la protección de esos niños, y se los lleva para unos charcos de Antioquia, y él se durmió, y cuando despertó se ahogó un niño. Una madre tiene su niño de 3 añitos y se va a hacer unas vueltas y lo deja con su vecina, la vecina viendo televisión y el niño se ahogó asfixiado. Los dos responden de omisión impropia por tener papel de garante, al asumir voluntariamente la protección del niño. Pero si la vecina sabe que el papa del niño lo violaba y se quedó callada, responde por omisión propia, mas no por omisión impropia. Si la mama sabe que el padrastro accede a su hija cuando llega borracho responde por acceso carnal violento a título de omisión impropia. Una fuente de riesgo es algo que da origen a un riesgo, si se administra una fuente de riesgos usted responde por todo lo que pasa con esa fuente de riesgo, por ejemplo una reja electrificada, un perro bravo, una maquina industrial peligrosa. Ejemplo: Un hombre que por economizar no dota a sus trabajadores de las herramientas de protección y el operario se saca un ojo, el dueño responde por lesiones personales culposas a título de omisión impropia.

b. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. Personas que no necesariamente son familia pero por vivir juntos les surgen obligaciones. Un grupo de amigos que viven en un apartamento, y uno de ellos

presenta convulsiones, y el otro se hace el bobo, y se murió. Ese amigo responde por homicidio a título de omisión impropia.

c. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. Unos alpinistas, y uno de ellos tuvo un problema con el arnés, y los otros no lo ayudaron y cayo al vacío. d. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. esto es un actuar precedente, es decir, una persona que con un actuar anterior, genero un riesgo futuro pero próximo para el bien jurídico. Una mujer va en su twingo, se le chusa la llanta delantera, y la mujer pone una piedra con un trapito rojo, un taxista la desvara, arranco la mujer feliz con su carro normal, y un motociclista no ve la piedra y se mata. La mujer tenía, la obligación legal de evitar ese resultado. Un grupo de montañistas que se fue a acampar, y dejo la fogatica prendida y se fueron y esto provocó un incendio. 13/07/11 Primera categoría dogmática del delito 1) Tipicidad: para ver la tipicidad es necesario ver los conceptos, que conforman en si la tipicidad. a. Tipo : Es una herramienta legal, de naturaleza predominantemente descriptiva que tiene por fin, como objetivo, la individualización de la conducta punible, el legislador usa expresiones lingüísticas de simple constatación empírica; son expresiones de carácter descriptivo que se constata por los sentidos, y el legislador lo hace para poder señalar cuales conducta están mandadas o prohibidas. El tipo es la descripción de la conducta que está en la norma penal. Este no solo tiene elementos descriptivos si no también elementos valorativos y elementos descriptivos  Descriptivos. Son aquellos de verificación empírico, por los sentidos (el que se apodere).  Normativos: Hay que hacer un juicio de carácter jurídico o pre jurídico, por ejemplo 239 hurto; para poder entender el tipo hay que sabe que es una cosa mueble, y pasa saber que es una cosa mueble hay elementos normativos.  Subjetivos: En determinados casos utiliza elementos subjetivos, son expresiones lingüísticas donde se exigen un ánimo, motivo, móvil, o intención especial. “el que con el ánimo, el que con motivo el con la intención” 239 con la intención de sacar provecho para sí o para otra persona. b. Juicio de tipicidad: El juicio de tipicidad es un proceso donde se corrobora la conducta que paso en el mundo real, en el mundo exterior, con la conducta descrita en el tipo; en una operación del operador jurídico y compararla con la descrita en el tipo, para ver si lo que paso en el mundo real coincide con la conducta descrita en el tipo. Si no encaja en el tipo es atípica sea absoluta o relativa, pero finalmente es atípica (En la clásica alemana objetiva, en al neo clásica se dio el tipo injusto, es una creación de la tipicidad, en el finalismo tipo mixto o complejo objetivos y subjetivos)

Entonces la tipicidad: En el código penal colombiano entonces la tipicidad es un contexto mixto, es objetiva y subjetiva  Objetiva: Es lo que se ve del tipo y son los elementos objetivos del tipo que es decir: Sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, un nexo causal, objeto de la acción, bien jurídico, y en determinado eventos circunstancias de tiempo modo y lugar. Nota: tipicidad objetiva: ¿Cuando se presenta la atipicidad? En dos casos: - Absoluta: No hay tipo para esa conducta - Relativa: Coinciden algunos elementos de tipicidad objetiva pero no todos.  Subjetiva  Tipos de comisión dolosa ( dolo y los elementos diferentes a el dolo) no hay dolo cuando hay error de tipo invencible, o invencible siempre excluye el dolo  Tipos de comisión culposa( la culpa) no hay culpa cuando hay una error de tipo invencible, solo los errores de tipo invencible.  Tipos de omisión dolosa por el dolo y loa elementos diferentes a el dolo  Tipos de omisión culposa por la culpa. TIPOS DE COMISION DOLOSA 1. Tipos de comisión dolosa a. Tipicidad objetiva: elementos objetivos de tipo 1) Sujeto activo: la persona que realiza la acción descrita en el tipo, esta siempre es una persona natural  Simple: Cuando el tipo no exige para el ninguna calidad o cualidad especial  Calificado: es calificado cuando el tipo el exige a el sujeto activo alguna calidad o cualidad especial. Ejemplo: Art 103 el que matare a otro es un sujeto activo simple, “el que “no exige nada. Art 400 peculado “el servido público” exige que sea servidor público. Art 108 muerte de hijo, la madre que matara a su hijo “la madre que matare “exige que sea madre.  Mono-subjetivo: Una persona.  Pluri-subjetivo: El tipo requiere que el sujeto activo sean varios, más de dos. Ejemplo: El que matare a otro mono subjetivo una sola persona, art 467 los que mediante el empleo de las armas, “los que “es pluri- subjetivo. 2) El Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico afectado por el sujeto activo, el sujeto pasivo es diferente a el concepto de perjudicado (aquella persona legítimada para reclamar perjuicios por la acción del sujeto activo), y es diferente a el concepto de persona sobre quien recae la acción(es la persona que físicamente estaba cuando se llevó a cabo la acción), son tres conceptos diferentes, aunque los tres puede recaer en la misma persona. Ejemplo: Pedro dueño del taxi, Juan conductor del taxi, Luis amigo del conductor Juan; Juan tenía que ir a acompañar la esposa y para no perder la plata le presto a Luis el taxi para recoger la liquidación, a

Luis, José ladrón le robo el taxi: sujeto activo José, el sujeto pasivo es Pedro dueño del taxi, el perjudicado es Juan porque del taxi sacaba sus ingresos, y Luis simplemente sobre el recayó la acción. Si Pedro le robaron el taxi, él es el dueño en este caso, las 3 calidades las tiene Pedro. El sujeto pasivo al igual que lo vemos en el activo puede ser  Simple: el legislador no exige ninguna calidad.  Calificado: exige alguna calidad o cualidad especial.  Mono subjetivo: Uno.  Plurisubjetivo: Varios. Ejemplo: Art 101 genocidio sujeto pasivo pluri, porque es un grupo. 3) Acción: Esta desarrollada atraves de un verbo, la conducta que el legislador esta mandado o prohibiendo, y se expresa a través de un verbo “rector” y es rector porque es el que recoge la conducta mandad o prohibida, considerada como delictiva; Ejemplo: art 246 estafa, en la estafa el único verbo rector es OBTENER, art 239 hurto, el verbo rector es apoderarse.  De resultado: Es de resultado cuando la realización de la acción es de resultado, es decir una modificación del mundo exterior. Ejemplo: Acceso carnal violento resultado la penetración; el homicidio, es necesario matar; el secuestro, lesiones personales.  De mera conducta: el tipo es de mera conducta, cuando se consuma la mera realización sin ser necesario el resultado. Ejemplo: El porte ilegal de armas, la mera acción de portar el arma de fuego; concierto para delinquir; la injuria es de mera conducta.  Simples: cuando única y exclusivamente tiene un solo verbo rector.  Compuestos: cuando tiene dos o más verbos rectores. Art 365 Tiene varios verbos rectores, y la realización de los verbos rectores. 4) Resultado: todos los tipos penales son de resultado, un resultado que cambia y altera el mundo exterior, componente naturalista:  Físico: Como por ejemplo art 265: daño en bien ajeno: es una conducta de resultado físico, porque hay una destrucción total o parcial de la cosa.  Fisiológico: las muerte en el homicidio, la alteración de la salud en las lesiones personales  Sicológico: El pánico que genera el mismo delito llamado pánico 354.  Siquiátrico: cuando el resultado conlleva una afectación a la salud mental, como las lesiones personales que tienen como consecuencia la salud física art 115 perturbación física.  Económico: el acaparamiento, o al especulación.  Ético social: Cuando lo afectado son los valores de un grupo.

15/07/2011 5) El nexo causal: Es el elemento objetivo del tipo que permite distinguir la relación que existe entre la acción del individuo, y el resultado para poder entrar a determinar si el resultado es producto de la acción. Cuando

decimos que hay nexo causal estamos diciendo que el resultado es producto de la acción. Para explicar esto se elaboraron diferentes teorías para llegar a la última la cual es la vigente en nuestro código penal y es la Teoría de la imputación objetiva. Artículo 9 (teoría de la imputación objetiva para poder explicar el nexo causal). “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, por esto además de esto tiene un componente valorativo o normativo. “La teoría de la imputación objetiva” fue desarrollada por Claus Roxin. Teorías que explican el nexo causal: 1- Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sin ecuano: Esta teoría parte desde la perspectiva del naturalismo propia del esquema clásico, que a su vez partía del dogma de la causalidad, y partiendo de un concepto de causalidad natural, decían que todas las condiciones del resultado, tienen idéntica y equivalente calidad causal, se recogían en un aforismo que decía: “lo que es causa de la causa, es causa del resultado”; Ejemplo: Pedro le dispara a Juan, Juan queda herido, y es llevado al hospital y lo dejan morir en el hospital por mala atención, ¿de que respondería Pedro?: de homicidio. Porque si no lo hubiera disparado no lo hubiera herido, sino lo hubiera herido no tendría que ir al hospital. Para asegurar la aplicación práctica y que no se fuera a una aplicación infinita de casualidades acudieron a la fórmula de la teoría de la conditio sin ecuano, esta fórmula distingue entre las condiciones positivas en los delitos de acción y las negativas en los delitos de omisión, para los delitos de acción, la formula era la siguiente: se dice que una acción es causa de un resultado si suprimida mentalmente su realización este no se hubiera producido”. Ejemplo: Pedro lesiono a Juan y Juan es hemofílico, y acusa de una herida leve, Juan muere desangrado. Pedro responde bajo este esquema responde de homicidio. En relación con la omisión, la fórmula es a la inversa, se dice que una omisión es causa de un resultado, si supuesta mentalmente la acción omitida se hubiere evitado el resultado. Ejemplo: una madre dejo de alimentar a su bebe recién nacido y él bebe murió de hambre. Esa madre responde de homicidio a título de omisión impropia. Porque dicen que si supuesta mentalmente ella hubiera alimentado al niño él no hubiera muerto, asi entonces responde penalmente. A esta teoría de la equivalencia de las condiciones se le hacen dos críticas: 1. La respuesta a la pregunta sobre si el suponer la exclusión de una acción determinada hace que desaparezca el resultado, presupone de antemano que se reconoce la relación causal entre la acción y el resultado, de lo contrario la pregunta no puede ser respondida en el supuesto caso de que sea desconocida la forma de obrar de la acción, su eliminación supuesta no nos enseña, si esa acción ha tenido o no influencia en el resultado. Ejemplo: decir que si la madre hubiera hecho lo que hizo de hacer, se hubiera evitado el resultado, es decir

que efectivamente hay un nexo causal entre la acción u omisión o resultado, y esto no permite encontrar el verdadero nexo causal. 2. El método de la supresión mental conduce a un error en el caso de que la acción no se realizara una causa reemplazante conduciría al mismo resultado en el mismo momento y en la misma forma o cuando el resultado es producto de varias condiciones que actúan independientemente una de la otra pero en forma simultánea, es decir, una causalidad alternativa o doble. Esta crítica va dirigida a el método de la supresión mental, porque ese método en la crítica se está diciendo no sirve en los eventos de la causalidad reemplazante y en los eventos de la causalidad alternativa. Evento de causalidad reemplazante: Ejemplo: Pedro quiere matar a Juan y le da un veneno en un jugo, que hace efecto 10 minutos después, y Pedro bajando las escalas se mató, si no le hubiere dado el jugo se hubiere evitado el resultado? Evento de causalidad alternativa o doble: Ejemplo: va un profesor y dos estudiantes disparan al profesor, uno dispara y el otro al ver esto, también dispara, y matan al profesor (A y B disparan al profesor D). Si A no hubiere disparado se hubiere evitado el resultado? No porque lo hubiera matado B. 2- Teoría de la causalidad adecuada: Es propia del esquema neoclásico, se pasa de la causalidad natural a la causalidad normativa, según esta concepción, no toda condición es causa desde el punto de vista penal si no aquella que según la experiencia general, habitualmente produce el resultado, se pretendía entonces limitar, esa cadena infinita de causas propias de la teoría de la equivalencia de las condiciones y se introdujo un criterio valorativo, que permitió el desplazamiento de lo ontologisista a los terrenos normativos, pero a la experiencia general se le critico que no servía para imputar resultados, por eso desarrollaron otro criterio valorativo, que fue el de la previsibilidad objetiva, que decía que solo es adecuada para producir un resultado, aquella acción que una persona normal en la misma situación del autor hubiere podido prever, que en circunstancias corrientes el resultado se produciría inevitablemente. También dijeron que en determinados eventos pese a que el hecho era previsible para el sujeto no se le puede imputar el resultado, como por ejemplo: conducir es una actividad riesgosa, pero si se va manejando bien y un niño sale y cruza la calle, usted no responde penalmente. Si la acción se realizaba con la diligencia debida debía concluirse en sana lógica que el resultado, se mantiene dentro del ámbito de lo permitido, con lo cual tampoco podría haber problema alguno de relación o imputación causal. 18/07/2011 3- La teoría de la relevancia típica: Surge con Mexger, que quizo plantear una concepción puente, mixta entre las dos teorías anteriores, partiendo de la teoría de las equivalencia de las condiciones, pues consideraba que era la unica teoría correcta desde el punto de vista causal, según su

teoría no todas las causas que interviene en la producción de un suceso son jurídicamente equivalentes, si no solo las que son relevantes, en otras palabras, aun en los casos en que la acción es causa respecto del resultado solo podrá castigarse a el sujeto por dicho resultado, cuando la condición causal es trascendental o relevante, es decir importante desde el punto de vista jurídico. No solamente lo causal interesa, esto debe ser importente y relevante para el derecho, causal mas normativo, hay una causalidad pero esta debe ser relevante e importante. Critica: No dijo ni aclaro cuales eran las relaciones relevantes o importantes para el derecho. 4- Teoría de la imputación objetiva: Desarrollada por Claus Roxin para explicar la relación que existe entre la acción y el resultado. Esta teoría se rige a partir de dos principios básicos: 1. CREACION de un riesgo jurídicamente desaprobado y que el resultado sea la REALIZACION de ese riesgo. 2. Que el resultado este dentro del ámbito de protección del correspondiente tipo penal.

JUEVES CUANDO NO HAY NEXO CAUSAL: 1) Cuando la conducta no creo un riesgo (conducta atípica); 2) o habiendo creado un riesgo el resultado no es la realización de ese riesgo (tentativa); 3) y cuando habiendo creado un riesgo y el resultado que produjo no esta dentro de lo que quizo proteger el tipo penal (atípica).

En el nexo causal hay un componente de causalidad, pero es una causalidad condicionada a unos criterios normativos – valorativos. No hay imputación objetiva por falta de CREACION del riesgo: 1. Eventos de disminución del riesgo: El derecho penal lo que pretende es castigar las conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos, mas no castiga las conductas que disminuyen el riesgo. Por ejemplo: El médico que atiende a un paciente que ha sufrido una herida en una pierna, y para salvarle la vida lo que tienen que hacer es

amputar la pierna, se dice que el médico no responde penalmente por lesiones personales, porque el con su conducta lo que hizo fue disminuir el riesgo o la persona que va por la calle y va a ser atropellada por un carro y otra persona la empuja y por la caída se quebró el brazo, pero la persona que la empujo no responde penalmente porque lo que hizo fue disminuir el riesgo. Si hay imputación objetiva cuando lo que hay es sustitución del riesgo, Ejemplo: un bebe que quedo en un incendio y una persona lo tiro por la ventana. 19/07/2011 Para que opere la disminución del riesgo hay unos requisitos: 1) Que se trate del mismo bien jurídico: Cuya titularidad pertenezca a la misma persona y en consecuencia la disminución de un riesgo que se presenta en colisión de bienes jurídicos no excluye la tipicidad sino su antijuridicidad porque estos fenómenos deben resolverse con base en las normas que rigen las causales de justificación como por ejemplo quien daña los bienes de otro para salvarle la vida. 2) Que exista una misma relación del riesgo: porque si no es la misma relación del riesgo lo que hay es una sustitución y ahí si hay imputación objetiva. Por consiguiente podrá afirmarse la imputación del resultado cuando quien realiza la acción de salvamento introduce una nueva relación de riesgo para reducir el peligro contra un determinado bien jurídico. 3) Que el sujeto no este obligado a reducir integralmente el peligro: No es suficiente el requisito cuantitativo de la disminución del riesgo, es necesario además determinar si el sujeto tenia o no la obligación de eliminar integralmente el riesgo creado y podía ser. Por consiguiente el simple hecho de que un médico disminuya el peligro para el bien jurídico de un paciente, es un dato en si mismo inocuo para la imputación porque si el medico estaba obligado y podía hacerlo (dejar en perfecto estado la salud) todo daño le debe ser atribuido. Ejemplo: El medico que atiende a un paciente y le salva la vida, pero el medico por un mal procedimiento le causa un daño, ese medico responde porque el medico estaba en la obligación de eliminar totalmente el riesgo. 2. Falta de creación de un riesgo jurídicamente relevante: Comprende todos aquellos casos que si bien el autor no ha reducido el riesgo de lesión para los bienes jurídicos tampoco los ha incrementado en forma considerable, son los llamados cursos causales extravagantes.

Ejemplo: El amigo que induce a otro para que se valla a vacacionar al trópico para que lo pique una culebra y se muera, y efectivamente lo pica una culebra y se muere. No responde penalmente el amigo. Tambien quedan comprendidas allí las conductas que si bien pueden representar un riesgo para el bien jurídico ese riesgo es socialmente aceptado o tolerado. Ejemplo: El tabernero, llega un conductor y el tabernero le vende licor, y el conductor sale en su vehiculo se choco y mato a un peaton. Ese accidente no le puede ser imputable al tabernero. En conclusión quedan comprendidas aquellas conductas que no incrementan en forma considerable un peligro ya existente. 3. Creacion de un peligro y los desarrollos hipotéticos de causalidad: Aquí se trata de analizar aquellos casos en los que se dice que si el autor no hubiera actuado de todas maneras se hubiera producido el resultado. La imputación objetiva se excluye cuando el autor únicamente modifica una causalidad natural sin empeorar la situación de la victima en su conjunto. Ejemplo: un tren en Alemania y se iba a encontrar de frente con otro tren, por eso el operador ferroviario lo que hizo fue cambiar el curso pero esa otra carrilera iba a un barranco, el ferroviario no se le puede imputar porque de todas maneras ese resultado se iba a producir. Pero en un accidente de transito y una persona muy herida, agonizando y llaga un tipo de un corazón muy noble saca un arma y le da un tiro, ahí si responde penalmente porque ahí no altero una causalidad natural sino que la provoco. Tampoco se exluye la imputación objetiva en los casos del autor sustituto que es aquel que actua en ausencia del autor principal, ejemplo: Fusilamientos ilegales, hay un escuadron X encargado de fusilar prisioneros pero si el escuadron x no esta, los fusila el escuadron Y, aquí si hay imputación objetiva y hay nexo causal. Tampoco se exluye la imputación objetiva en virtud del principio según el cual el ordenamiento jurídico no puede revocar sus prohibiciones solo porque otro estuviera dispuesto a cometer la misma transgrecion. Ejemplo: la ley penal trae la prohibición de dañar los bienes de otro, hay un vecino que sabe que otro vecino va a regalar un tipo de elementos o materias o insumos, el vecino decide entonces dañarlas el, ¿puede el vecino decir que igual de todas maneras el otro señor las iba a dañar? NO, porque el derecho penal no puede revocar sus propias prohibiciones con el argumento de que otro lo iba a hacer. Y si se excluye la imputación objetiva en los casos de cursos causales hipotéticos cuando el contenido del bien jurídico es patrimonial, por ejemplo: el mayordomo de una finca que ante la lesión de uno de los mejores caballos de su jefe donde era inminente la muerte, decide matarla de un tiro, aquí si se escluye la imputación objetiva, porque el

objeto no es la vida del caballo, sino el contenido económico para su jefe. 4. Riesgos permitidos: aun cuando el autor alla creado un riesgo jurídicamente relevante se excluye la imputación si se trata de un riesgo permitido, es decir, conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos pero dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico o dentro de los parámetros, que ha venido consolidando, históricamente la sociedad. Ejemplo: el conducir es un riesgo pero es un riesgo permitido, por eso el conductor que va observando las normas de transito, va a 60 Km/h e intempestivamente sale un ciudadano de la calle y lo atropella, obviamente hay un nexo pero no habrá imputación objetiva por tratarse de un riesgo permitido. 21/07/11 No hay imputación objetiva por falta de REALIZACION del riesgo: 1. Falta de realización del peligro: La imputación presupone que el riesgo desaprobado originado por el autor se haga realidad justamente en el resultado, por lo tanto se excluye la imputación cuando el autor ha creado un peligro para el bien jurídico pero el resultado no se puede considerar como la realización de ese peligro si no que solamente se encuentran en una relación fortuita respecto de el. Ejemplo: la persona que con el animo de matar a Pedro dispara contra el y lo deja herido, Pedro es llevado a un hospital y la ambulancia se cocha y Pedro se muere en el accidente. Juan responde por tentativa, la realización de la muerte se dio por un caso fortuito. NOTA: No deben confundirse estos casos con desviaciones insignificantes de la causalidad en los que el resultado debe ser imputado cuando la acción tentada, eleva el peligro posterior del desarrollo causal en forma jurídicamente relevante lo que hace que el resultado sea la consecuencia de una adecuada realización del peligro creado por la tentativa. Por ejmplo: lo tiraron de un puente para que se mueriera ahogado, pero cuando callo al rio ya estaba muerto porque se murió del susto, si hay responsabilidad objetiva por que la desviación causal es insignificante porque de igual manera se iba a producir ese riesgo. 2. Falta de realización del riesgo no permitido: En los casos de riesgo permitido la imputación presupone la transgresión de la frontera de permisión, y con esto la creación de un peligro desaprobado pero no basta con dicha transgresión porque para poder imputar el resultado es necesario que la violación del riesgo permitido haya influido en la forma concreta del resultado.

Por ejemplo: conducir es una actividad riesgosa pero esta permitido porque el estado lo regula a través de normas, cuando se transgrede lo permitido es cuando hay imputación objetiva, pero no es suficiente, falta una trasgresión del riesgo que produzca el resultado, por ejemplo: adelantar en curva no esta permitido, el que adelante en curva, se le puede hacer una imputación objetiva, pero si esa persona se le estalla una llanta y atropella a una persona, no hay una imputación objetiva, (la transgresión tiene que tener relación directa con el resultado. También se excluye la imputación en los casos en el que la transgresión del riesgo permitido no es completamente irrelevante para el resultado completo sin embargo el desarrollo del suceso es atípico, ejemplo: el tipo adelanto en curva y venia un señor de avanzada edad y le dio un infarto y se murió del susto, y este señor volvió y cogió su carril, efectivamente tuvo que ver la acción de superar el nivel del riesgo con el resultado, pero el desarrollo del suceso es atípica. ¿Debe responder ese conductor que adelanto en curva por homicidio? No. La conducta es atípica por falta de nexo causal. 3. Resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado: Se parte del principio de que las normas de cuidado se han instituido para que el ciudadano se mantenga dentro de los límites del peligro socialmente tolerado, no tratan de evitar cualquier clase de resultados su finalidad estriba en prevenir resultados concretos, en consecuencia si el daño producido no es de aquellos que la norma de cuidado trataba de evitar no le es atribuible al sujeto, ejemplo: una zona escolar, la señal de transito dice no mas de 30 Km/h, es una norma de cuidado, lo que esa norma quiere evitar es que atropellen a un niño o a cualquiera que este relacionado con el colegio, va un conductor a 60 Km/h en diciembre un domingo a las 9 de la noche, había un peaton y lo atropella y lo mata, el perito va a decir que si hubiera ido a 30 Km/h se hubiera evitado el resultado. la condcta es atípica porque no hay nexo causal. El fin de protección de la norma de cuidado debe diferenciarse de fin de protección del tipo penal, en la primera hipótesis se trata de una interpretación teleológica de la norma que delimita el peligro tolerado en los casos de riesgo permitido, en la segunda de fijar cual es el ámbito de protección que queda cubierto por un determinado tipo penal. 22/07/2011 4. Conductas alternativas conforme a derecho y la teoría del incremento del riesgo: Se trata de casos en lo que alguien ha traspasado las fronteras del riesgo permitido, sin embargo se demuestra que aunque se hubiere observado el cuidado exigido el resultado con gran probabilidad también se hubiere producido, ejemplo: una persona va

por la regional donde el límite de velocidad es 80 Km/h, esa persona va conduciendo a 120 Km/h, sale un habitante de la calle debajo de un puente y lo arroya y lo mata, esa persona creo un riesgo y parecería haber imputación objetiva pero la toeria del incremento del riesgo dice que asi la persona hubiere observado los límites de la permisión el resultado igualmente se hubiere cometido. En todas las situación que acabamos de explicar se concreta la primera hipótesis de la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de un resultado, con la realización de un peligro no cubierto por un riesgo permitido, se da por regla general la imputación al tipo objetivo, sin embargo en algunos casos, al creación y relizacion del riesgo no son suficientes, es necesario además analizar el alcance del tipo penal y el fin de protección de la norma. No hay imputación objetiva porque el resultado esta por fuera del fin del tipo penal: el resultado esta por fuera del ámbito de protección del correspondiente tipo penal 1. La cooperación o participación en una auto puesta en peligro: se presenta cuando alguien induce a otro a participar en acciones que exceden la medida normal de la peligrosidad; cuando laguien induce a otro a consumir drogas, y el otro voluntariamente lo hace, esa persona esta consintiendo. no hay nexo causal porque ella consintió participar en una auto puesta en peligro. Ejemplo: Si A suministra heroína a B y B se muere por sobredosis, A no responde porque B consintió la auto puesta en peligro. 2. El consentimiento en una auto puesta en peligro: en este ya usted no se pone en peligro, si no que hacepta que otro lo ponga en peligro. Acepta que otro lo ponga e peligro: va el novio en si carro borracho, ese señor se accidenta, ella consintió a que la pusieran en peligro porque se monto en el carro. 3. El traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajena: se presenta cuando alguien crea un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo se concreta en la producción de un resultado, no obstante, cuando el riesgo se realiza el deber de seguridad que tenia la persona que ha originado el peligro, se ha traladado a un ámbito de responsabilidad ajena, una persona ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y este dio la concreción de un resultado, pero fue pasado a otra antes de darse el resultado, Ejemplo: iba un camión en un carretera, de noche y tenia los stop malos, la policía al ver tal situación lo paro, el conductor creo un riesgo desaprobado, la policía lo paro lo informo y le dijo que lo acompañara hasta una estación de servicio, la policía despues de que lo paro se fue adelante del camión, venia un carro, se choco contra el

camio y murió el conductor, el conductor creo el riesgo y el otro señor se chocó porque no lo vio, pero según la teoría de la imputación, el riesgo paso a la policía, cuando el resultado se dio el riesgo fue trasladado a la policía. El policía lo que debio haber hecho fue, pararlo hasta arreglar los stops, esperar a que fuera de dia, o irse detrás del camión. 4. Daños causados por shock: son perjuicios o menoscabo físico que un tercero padece, cuando tiene noticia de la muerte o lesión grave de una persona cercana a sus sentimientos. Pedro mato a Juan, a la mama de Juan le dio un infarto, aunque hay una relación causal no ha imputación objetiva; el que tiene que estar en shock es el sujeto pasivo, y no el sujeto activo. Pedro no responde por la muerte de la mama de Juan. 5. Daños posteriores sobrevinientes: en esta situación se produce en la misma persona un segundo daño posterior, ocasionado por un primer accidente. una cosa muy distinta es cuando si situacion de continuidad la persona fallece a causa de una lesión o enfermedad. Ejemplo: Juan le metio un tiro a Pedro, y Pedro quedo cojo, luego por su cojera se callo a un hueco y se mato, eso paso un año después, Pedro no responde por homicidio por ser un evento sobreviniente. Pedro le disparo a Juan y quedo herido y a los 3 Meses murió, Pedro responde por homicidio. paso a hurto calificado. (Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos)

7-Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. Por ej. por destinación las lámparas del alumbrado público, semáforos, contadores, teléfonos públicos, tapas de alcantarillas, cables de la energía. Por costumbre (productos de plaza de marcado, material de obras de construcción) o por necesidad (un carro varado) 8-Sobre cerca de predio rural (mojones para dividir una propiedad de otra que puede ser eléctricas, de púas y que separan el predio que esta fuera del área urbana), sementera (sembrados, plantaciones), productos separados del suelo (verduras), maquina o instrumento de trabajo (tractor, azadón), cabeza de ganado mayor (vacuno, búfalos, caballar, mular🐮🐴🐂🐂🐂🐎) o menor (ovejas, cabras, cerdos🐷🐑🐂) Este hurto de ganado es llamado abigeato. 9-En lugar despoblado y solitario. (No hay población - bosque callejón) Todo lugar despoblado es solitario, pero no todo lugar solitario es despoblado. 10-Con destreza (cosquilleo) o arrebatando cosas (raponazo o hurto con arrebatamiento) o cuando dos o más personas hayan acordado cometer el hurto. Destreza es lo mismo que habilidad por ej. carteristas. El arrebatamiento en si no es considerada forma de violencia aunque puede haber hurto calificado por la violencia y agravado por arrebatamiento. 11-En establecimiento público (lugares institucionales) o abierto al público o en medios de transporte público (lugares de consumo, compraventa por ej. supermercados, cafeterías) (la diferencia es el intercambio de bienes de consumo) 12-Sobre efectos(bienes muebles) y armas destinados a la seguridad y defensa nacional (armas que estén en guarniciones, comandos o portados por militares- uniformes, vehículos) 13-Sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación (el Art. 4 ley 397/ 97 declara el sitio y los bienes que lo conforman por ej. parques naturales) Modificado por la ley 1185/08 14-Sobre petróleo y sus derivados siempre que se sustraigan de oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento (tanques o bombas de gasolina) Además de hurto agravado la competencia para este delito se ha establecido en los jueces del circuito especializados. (Es inaplicable para Tisnes) 15-Sobre

HASTA

material

nuclear

AQUÍ

EL

o

elementos

SEGUNDO

radiactivos

EXAMEN

(plutonio,

DE

uranio,

actinio)

SEGUIMIENTO

Circunstancias

de

atenuación

En anteriores códigos siempre se tuvo al lado del hurto agravado y calificado otras modalidades que eran el hurto de uso y hurto entre condueños. La ley 599/ 00 agrupó estos 2 delitos en dos circunstancias de atenuación punitiva (Art. 242) Multa cuando el apoderamiento se cometa con el fin de usar la cosa y se restituya antes de 24 horas. No hay la intención de apoderarse definitivamente del bien. Si se pasaron las 24 horas será hurto simple o calificado. Ej. en talleres de vehículos automotores. Inciso 2: si en esta circunstancia la cosa se restituye con daño o deterioro grave solo se reducirá hasta la 3ra parte. El daño debe ser culposo o no pretendido por el agente porque si es doloso hay concurso con daño en bien ajeno. En realidad este inc. 2 es inaplicable porque en el anterior código penal el Art. estaba redactado de otra manera y la sanción era pena y no multa como en el actual. La conducta se comete por socio, heredero, copropietario o comunero sobre cosa común divisible (dinero, cosechas) o indivisible (vehículo, semovientes) excediendo su cuota parte. Art. 243- Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (señales que identifican como perteneciente a alguien determinada marca) Delito de aplicación subsidiaria siempre que no configure otro delito (generalmente esto se hace con el fin de cometer otro delitohurto)

2) LA EXTORSION (Cap. II- Arts. 244-245 modificados por la ley 733/ 02 Arts.5 y 6, para agravar la sanción) EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➖La conducta extorsiva consiste en obligar, constreñir a una persona por medio de violencia física o moral para que haga, tolere u omita algo con un propósito (elemento subjetivo del tipo), obtener beneficio, utilidad patrimonial ilícita para sí o para un tercero. Debe haber un contenido de orden económico o patrimonial Se diferencia del constreñimiento ilegal ya que este no tiene contenido económico y se parece al secuestro extorsivo 169 (extorsión en la cual hay privación de la libertad de una persona para que haga, tolere u omita algo) Este delito de extorsión admite la modalidad de tentativa según la jurisprudencia. Para

que se consume es necesario que el sujeto pasivo haga, tolere u omita lo que se pretende de contenido económico. Tesis aisladas dicen que no hay tentativa porque el verbo rector es constreñir independientemente de que se logre el propósito económico. Sujeto Constreñir, utilizar Tiene elemento subjetivo El autosecuestro

del es

activo simple. violencia física o moral. tipo (propósito de obtener beneficio ilícito) una especie de extorsión.

Ej. hacer (entregar dinero), omitir (constreñir para que no cobre judicialmente un crédito), tolerar (permitir vacunas en medios de transporte) ➖Micro

Extorsiones

Circunstancias (se

(vacunas)

de

incrementaron

con

agravación la

ley

733/

02):

1-La conducta se comete en pariente hasta 4 grado de consanguinidad, 4º de afinidad, 1º civil, cónyuge o compañero permanente o en relaciones de confianza entre víctima y victimario y el 4º de afinidad comprende matrimonio o unión libre.(parejas del mismo sexo) 2-La conducta se comete por servidor público o persona que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado (DAS, CTI, FUERZAS MILITARES) son personas que conocen a fondo esta situación. (Sujeto activo calificado) 3-Si el constreñimiento es amenaza de secuestro, de dar muerte, lesionar o de acto donde se derive calamidad, infortunio o peligro común (si se dan ya hay concurso) 🔺Delito de extorsión agravado por el numeral 3 en concurso con homicidio agravado 🔺

Delito

de

extorsión

en

concurso

con

homicidio

agravado

4-Cuando se cometa con fines publicitarios o de carácter político (ej. hacer campaña política teniendo que pagar) 5-Cuando el propósito es facilitar actos terroristas (ej. obligar a alguien a prestar un carro para colocar una bomba) 6-Cuando se afecten gravemente los bienes o actividad profesional o económica de la víctima (en este caso se pueden tener en cuenta los perjuicios morales) 7-Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical,

político, étnico o religioso o candidato a elección popular en razón de ello o servidor público. 8-Utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla o simulando investidura o cargo público o fingiendo pertenecer a la fuerza pública (ej. pedir plata para que no detengan a alguien con orden de captura falsa) 9-Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde lugar de privación de la libertad (igual que en el secuestro) 10-Si

la

conducta

se

comete

parcialmente

en

el

extranjero.

11-En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

3)LA

ESTAFA

(Cap.

III-

Arts.

246-247)

ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

➖Un sujeto activo simple obtiene provecho para sí o para tercero o perjuicio ajeno induciendo o manteniendo en error por medio de artificios o engaños. Inc.2: mediante juegos de azar a través de maniobras engañosas. Ley 646/01 juegos de suerte y azar. Monopolio de arbitrio rentistico del estado.

-La esencia es que a la víctima se le induce o mantiene en error usando artificios (más trascendentes que el engaño, mas llevado a la presentación física- para los franceses

mise en scene experto en el arte de decorar la escena) o engaños (engañar es hacer creer algo que no es cierto, timar, burlar) -El verbo rector que se utiliza es inducir (llevar a alguien a determinado fin) o mantener (el sujeto pasivo está en un error, no es convencido sino que el sujeto activo se aprovecha de esa situación) Admite tentativa. No concursa con el abuso de confianza. Estafa procesal (nombre doctrinario) es lo mismo que fraude procesal (Art. 453 CP- no tiene contenido patrimonial) Existen negocios meramente civiles o comerciales que son disfrazados por el delito de estafa para presionar que se disuelva el negocio (por ej. se compra un carro, se supone que el comprador debe revisarlo antes, y a los meses se daña el motor y se alega el delito de estafa) Circunstancias

de

agravación:

Artículo

247

El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social. ➖Ley 9/89, ley 1450/11 Vivienda de interés social: unidad habitacional que cumple con los estándares de claridad cuyo valor no exceda 135 SMLMV Vivienda

de

interés

social

prioritaria:

valor

máximo

de

70

SMLMV

2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error. ➖Se

aprovecha

de

esa

circunstancia

sin

ser

participe

(como

mediador)

3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. ➖ Cuando la influencia es real no se incurre en este delito (según alguna parte de la doctrina) 4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores. ➖ Estafar a las aseguradoras por un seguro de vida. Carro, casas hurtados 5. La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de este.

➖ Sociedades de economía mixta, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 6. La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral. ➖

Pensiones,

salud

y

riesgos

laborales.

5) ABUSO DE CONFIANZA (Cap. V –Arts. 249) Una persona se apropia para sí o tercero de cosa mueble ajena que se le ha entregado a titulo no traslaticio de dominio. (Si la cuantía no supera los 10 SMLMV la pena será menor) ➖Si lo que hay es uso indebido con perjuicio de terceros la pena es menor (ej. el mecánico que usa el carro sin permiso, usa el carro y se dedica a transportar personas) Títulos no traslaticios de dominio(títulos de mera tenencia): mero tenedor, comodato, depósito, prenda, arrendamiento, usufructo (todo acto que le de la tenencia con la obligación y deber de restituir la cosa) En el mutuo no se puede hablar porque la cosa es consumible. Al igual que en el hurto el objeto material es un bien mueble que ha salido de la esfera de custodia. ➖ La persona tiene el bien a título de mera tenencia, a título no traslaticio de dominio. Tiene que recaer necesariamente sobre cosa mueble ajena. ➖Existe diferencia entre hurto agravado por abuso de confianza y el abuso de confianza

Abuso

de

confianza

calificado

(artículo

250)

1-Abusando de funciones discernidas (encargadas de oficio a un servidor público por ej. la tutela de un menor), reconocidas o confiadas por servidor público. ➖Discernimiento es la decreto judicial que consagra la autorización para el guardador ejercer el cargo. Cierto sector de la doctrina y la corte suprema de justicia dice que el sujeto activo tiene calidad de servidor público y por ende seria peculado por apropiación (porque ese

particular es una persona que transitoriamente desempeña funciones públicas) y no agravante (Alfonso Ortiz Rodríguez) Tutores, curadores, secuestres son servidores públicos aunque sean particulares porque están realizando funciones públicas. DICHO NUMERAL ES INAPLICABLE.

2-Depósito necesario. Según el Art. 2260 CC el depósito se llama necesario cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, por ej. ruina, incendio, saqueo, etc. El Art. 2265 CC indica que las cosas de una persona que se aloja en una posada y que entrega al posadero (administrador o dependientes) se asimila al depósito necesario. (Posada: hotel, hostal) Ej. desplazamiento forzado y por ende le entrega las cosas a un vecino obligatoriamente. En el anterior código penal estas 2 anteriores conductas eran las únicas circunstancias de agravación (no era calificado) Ahora se llama abuso de confianza calificado y agrega dos conductas mas que en el anterior código se llamaban peculado por extensión (era aplicado a particulares que se apropiaban de bienes de pertenecientes a instituciones) 3-Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier titulo de este. Por ej. si EPM o EDA mandan reparar un carro y el mecánico se apropia de el. 4-Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales. (Coomeva) ➖Si ha algún particular se le ha entregado bienes que pertenecen a alguna de estas instituciones es abuso de confianza calificado.

8)

DAÑO

EN

BIEN

AJENO

(Cap.

VIII-

Arts.265-266)

DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse

sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

➖Siempre se responde civilmente. No es culposo siempre es doloso y no admite tentativa. ➖Es un delito de aplicación subsidiaria siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. En la práctica sucede muy a menudo dado que los daños dolosos se materializan en realizar un daño consciente en una cosa ajena )destruir inutilizar hacer desaparecer o de cualquier otro modo dañar bien ajeno y puede recaer tanto en mueble como en inmueble) ➖Hay posibilidad de terminar el proceso penal cuando antes de proferiste la sentencia de primera o última instancia se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado (DAÑO OCASIONADO: material y moral ➖Que pasa sí voy conduciendo mi vehículo automotor y me entro a una casa hago daños (no existe daño en bien ajeno culposo, se busca indemnización de daños y perjuicios por la línea civil)

🔺ARTÍCULO 266. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. 2. 3.

Produciendo Empleando En

infección

o

sustancias despoblado

contagio venenosas o

en

plantas

o

q.

o

corrosivas.

lugar

solitario.

4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ARTICULOS ANTERIORES PARA LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO 🔺ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica (vendedor ambulante) ➖

SMLMV

al

momento

de

cometer

el

delito.

Sobre bienes del Estado ➖(bienes de uso público: aquellos cuyo uso pertenece a todos y bienes fiscales) ➖Siempre y cuando el delito contra el patrimonio económico consagra como circunstancias de agravación bienes que pertenecen al estado no se pude agravar por el artículo 267 ni por el 241 (entramos a la alcaldía y nos robamos los computadores) 🔺Circunstancias de atenuación (Art. 268): Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica ➖Es necesaria la concurrencia de 3 elementos: Cosa que su valor sea inferior a 1 SMLMV No se haya ocasionado grave daño a la víctima atendida a su situación económica Que no tenga antecedentes penales

🔺Reparación (Art. 269): El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado

➖En el anterior código penal bastaba con restituir el objeto o el valor o con indemnizar (no se necesitaban los 2) El nuevo código demanda el cumplimiento de esas 2 exigencias. ➖Cuando es posible restituir el objeto material se habla de restitución natural; pero hay eventos en los cuales se restituye es el valor del objeto material y se conoce como restitución por equivalencia. ➖En cuanto a la indemnización, los daños son clasificados en materiales (daño emergente:lo que vale la cosa y lucro cesante:lo que dejó de producir la cosa) y morales(pueden ser equiparables al daño material, es la Pena, la tristeza).

➖No se acepta por la jurisprudencia la indemnización por daños morales en delitos contra el patrimonio económico salvo en la extorsión. ➖A veces es imposible restituir el objeto o el valor porque el delito quedó en tentativa o porque se recuperó el bien en el momento o porque se capturó al sujeto activo en flagrancia, en estos casos no se puede exigir la restitución porque se daría un enriquecimiento sin causa para el ofendido, por lo tanto la jurisprudencia dice que basta la sola indemnización de perjuicios. ➖La cuantía y el monto para la indemnización para fijar la competencia en delitos contra el patrimonio económico la realiza el ofendido (Art. 278 CPP) Conforme al Art. 365 -#7 CPP, si la persona está privada de la libertad cuando se da la reparación, se presenta una causa de excarcelación provisional. ________________________ DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA (titulo IX) En cuanto al concepto de fe pública, Luis Enrique Romero Soto ha dicho que se trata de un bien jurídico pluriofensivo donde se lesionan varios derechos (bienes jurídicos) Se define la fe pública como sentimiento colectivo de confianza que constituye un derecho de la sociedad y de los particulares en la veracidad, integridad, y autenticidad de los signos de valor y de autenticación en las de las formas escritas jurídicamente relevantes como medios de prueba y en la autenticidad de las personas considerado todo ello como elemento indispensable para el tráfico jurídico. Ese sentimiento de confianza es lo que hace que las personas confíen (confianza privada)

CAPÍTULO 1 DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA 1) FALSIFICACION DE LA MONEDA (Cap. I –Arts. 273-278) El término moneda incluye tanto la pieza de metal acuñada como la llamada moneda fiduciaria la que representa un valor de que carece intrínsecamente como es el papel moneda o billetes del banco; incluye también en virtud de la equiparación incluida en el Art. 378 los títulos de deuda pública, bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones y valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que este tenga parte. Moneda: institución que sirve para el intercambio de bienes y servicios en una economía de mercado en contraposición a una economía cerrada. El valor de los bienes que viene dado principalmente por la cantidad de trabajo que se incluye en ellos es el valor de uso o intrínseco, ese valor se exterioriza en el intercambio a través de la moneda; esta es la forma exterior del valor de uso o de cambio. Cuando se habla de elaboración de moneda por el Estado es acuñar moneda; cuando es de billetes se habla de emisión; la falsificación de la moneda es poco usual (metal) y la de billetes es mas frecuente.

Art. 273- Falsificación de la moneda. El que falsifique moneda nacional o extranjera. En el código de 1936 se trataba de moneda de curso legal porque circulaba la libra esterlina; hoy es el peso colombiano únicamente, todas las demás son extranjeras. La falsificación burda es una conducta atípica ya que aunque se ve falsa no tiene la potencialidad de engaño. La falsificación de la moneda comprende dos operaciones:

-

Fabricación: se conoce también como contrafacción, esto es la imitación (total) de las monedas oficialmente emitidas; debe elaborarse falsamente tratando de imitarse a la legítima. Se consuma el delito con el solo hecho de fabricar monedas metálicas o billetes aunque no concurra en el a gente el propósito de hacerla circular y aunque no obtenga provecho. Es una conducta de mero peligro. Se menoscaba la facultad del Estado para emitir legalmente la moneda.

-

Alteración: es cambiar el valor de la moneda para aumentar su poder adquisitivo.

No admite tentativa, es de mera conducta Sujeto activo: Cualquiera Verbo rector: Falsificar (moneda nacional o extranjera)

Art.274-Tráfico de moneda falsificada.Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa. No se sabe quien la falsificó, solo la trafica, la hace circular. La pena se duplicará cuando la cuantía supere cien (100) SMLMV. 🔺Sujeto Activo: Nacional o extranjero 🔺El delito es esencialmente doloso 🔺La moneda debe introducirse al país con conocimiento de su falsedad, si se introduce al país con propósitos diferentes no habrá delito, ya que falta el dolo. 🔺Delito de resultado, ya que puede ser interceptado antes de ingresar al país. (Sería tentativa)

-

Introducir: hacer entrar la moneda al territorio colombiano trayéndola personalmente o por envío. Circulación: cuando la moneda ilegitima es sacada de la esfera de custodia de manera que excluya la posibilidad de hacerla circular. Adquirir: a título gratuito u oneroso. Hay iniciativa del sujeto activo para procurarse de moneda falsa. Recibir: no existe esta iniciativa, el agente se limita a tomar lo que los otros le envían pero sin exigirlo previamente.

Existe la tentativa, en cuanto al portador puede ser privado de la libertad con ello. Art.275- Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de la moneda. Con cualquier verbo se materializa el hecho punible. Dentro del proceso penal debe demostrarse que la maquinaria está destinada a otros actos diferentes a la falsificación; el fiscal tiene que comprobar el papel, tintas especiales, etc.

Art. 276- Emisiones ilegales. EMISIONES ILEGALES. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 🔺Esta conducta no constituye propiamente falsificación sino autorización o permiso para realizar emisiones de dinero en cantidad mayor pero los billetes son legítimos. Las emisiones las controla el Banco de la República y está sometido a los mandatos de la banca internacional ya que este tiene que contar con reserva monetaria. Tiene sujeto activo calificado (servidor público) No hay particulares facultados para emitir moneda.

Art.277- Circulación ilegal de monedas. CIRCULACION ILEGAL DE MONEDAS. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo. 🔺Debe ser un servidor público quien realice esta conducta. En la actualidad no tiene aplicación porque prácticamente todas son autorizadas y ninguna ha sido prohibida. Art. 278- Valores equiparados a la moneda. Títulos valores emitidos por el Estado o entidades públicas para ser adquiridos por personas de manera obligatoria. Son ofrecidos por entidades para que sean adquiridos (acciones de ISA), sin embargo todos estos papeles del Estado son documentos y Luis Enrique Romero Soto ha dicho que se aplicará lo relativo a la falsificación cuando recaiga sobre el valor o precio consignado en el respectivo papel oficial pero cuando la falsedad recaiga sobre el contenido del papel o se llenen espacios en blanco será falsedad en documento público. 3)FALSEDAD EN DOCUMENTOS (Cap. III- Arts. 286-296) Documento es toda manifestación del pensamiento expresada por signos de escritura. Romero Soto dice que en sentido estricto documento es todo escrito que contiene manifestación de voluntad o declaración o relación de verdad jurídicamente relevante aptas para servir de pruebas de un derecho o de una pretensión jurídica cualquiera y cuyo autor puede ser específicamente identificado. El Art. 294 y para los efectos de la ley penal dice que documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos que tengan capacidad probatoria. 🔺En todo documento se debe distinguir la veracidad (verdad) del documento y la autenticidad (persona que produce el documento, que se sepa quien fue el autor) Todo documento tiene elementos característicos:

1. Forma: escrita, sin que importe con que instrumento se escribió. 2. Tenor o contenido: el documento debe decir algo, declarar algo o atestación de verdad. (Veracidad del documento) 3. Debe ser atribuible a un autor determinado: debe ser posible individualizarlo (por su firma o por otro medio) 4. Debe ser jurídicamente relevante: capacidad probatoria. Se debe diferenciar entre falsedad ideológica y falsedad material. Igualmente se debe diferenciar falsedad de falsificación ya que esta última significa cuando el documento se altera en su contenido. Falsedad ideológica: recae no sobre la materialidad del documento sino sobre su contenido ideal. Carrara dice que esta es la que está en un documento exteriormente verdadero cuando contiene declaraciones mentirosas y se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales pero si son falsas las ideas que en el se quieren afirmar como verdaderas. El documento es auténtico exteriormente pero el contenido es falso. Falsedad material: Silvio Ranieri dice que esta se da cuando se ha formulado en todo o en parte documento falso o cuando ha sido alterado documento verdadero. Sus formas de manifestación son la contrahechura (cuando se confecciona totalmente documento falso, por ej. simulando escritura pública que no existe) y la alteración. Cuando el documento es completamente falso o cuando es alterado de alguna manera una vez haya sido confeccionado. Falsedad inocua: poner en documento privado una nota que no altere para nada su función. Documento público: Art. 251 Código de Procedimiento Civil. Otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o de su función. Cuando es otorgado o suscrito por el mismo funcionario se llama instrumento público. Cuando es otorgado por notario es denominado escritura pública. (Siempre y cuando haya sido incorporado al protocolo, es decir, la inserción del documento a los folios) 🔺Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Se presumen documentos auténticos según el artículo 244 del Código General del proceso.

Documento privado: no reúne las condiciones para ser público, ej. títulos valores. 🔺SON DELITOS DE PELIGRO Art. 286- Falsedad ideológica en documento público. El sujeto activo calificado es un servidor público e implica 3 conductas de este en ejercicio de sus funciones: 1. Consignar falsedad 2. Callar totalmente la verdad en esta clase de documentos.

3. Callar parcialmente la verdad. En esta falsedad se presenta un contraste entre lo que el servidor público sabe o en lo que afirma o calla. No se afecta la autenticidad del documento sino su veracidad. La falsedad material se diferencia de la intelectual porque en la material se fabrica falsamente física o corporalmente el documento. En la ideológica no se altera el cuerpo físico del escrito sino que se desnaturalizan los hechos que el documento se propone probar. Carlos Lessona indica que la falsedad sobre los documentos es la material mientras que el falso atestado es la ideológica (es contemporánea a la fabricación del documento) La material es siempre posterior a la realización del documento salvo que sea totalmente falso. Art. 287- Falsedad material en documento público. - Por parte de particular que falsifica documento que sirve de prueba. (Falsificación de contraseña) - Por parte de servidor público que ejercicio de sus funciones falsifica documento que puede servir de prueba. A partir de la ley 599 el legislador une estos dos artículos. Falsificar consiste en inventar situaciones irreales, adulterar y contrahacer. Tanto falsifica el que hace el documento total o parcialmente como el que el original lo finge o lo altera. Art. 288- Obtención de documento público falso. Falsedad ideológica en documento público al que es llevado el funcionario que lo elabora por parte de particular. Hay documentos formalmente públicos porque son expedidos por servidor público pero sustancialmente privados porque los datos que se consignan son suministrados por terceros, por los particulares que están celebrando el acto. (Escritura pública de compraventa de un inmueble) Anteriormente no era que el particular que incursionase en falsedad quedara impune sino que era determinador por no tener la calidad y el funcionario incurría en causal de ausencia de responsabilidad como un error de tipo. En la falsedad en documento público no es necesario utilizar el documento, basta que se viole la fe pública. El particular tiene que responder.

Art. 289- Falsedad en documento privado. Documentos privados escritos que no reúnan los requisitos del Art. 251 CPC para ser documento público. Es el suscrito por una persona particular para efectos de acreditar algo y sin la intervención de servidor público (títulos valores, cartas, recibos de consignación en bancos no oficiales, recetas médicas, libros de contabilidad de los comerciantes, etc.) Delito de doble acto que se consuma no solo con la falsificación sino que además es necesario que ese documento privado falsificado sea usado (uso significa colocar el documento dentro del tráfico jurídico) Las opiniones están divididas pero se presume que no hay tentativa de falsedad en documento privado. La Corte Suprema ha dicho que se requiere además de la falsificación, el uso.

Se pregunta si es posible la falsedad ideológica en documento privado, en principio la doctrina decía que no, sin embargo hoy es posible cuando la persona está en obligación de decir la verdad (por su ocupación por ej. pese a ser particular el médico que de certificación falsa, abogados, comerciantes, contadores, etc.) Art. 290- Circunstancia de agravación para las falsedades en documentos públicos. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes. 🔺Persona que participe (copartícipe) en la elaboración del documento (público) y posteriormente haga uso de él. Art. 291-Uso de documento falso. El que no participe en la elaboración pero haga uso de él. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.

Art. 292- Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. DESTRUCCION, SUPRESION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Art. 293- Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.

-

Destruir: inutilizar el documento, deshacerlo para que no pueda presentarse como prueba. Anulado materialmente en todo o parte Suprimir: hacerlo desaparecer por cualquier medio. También cuando se le coloca permanentemente fuera del alcance de la persona con derecho a usarlo. Imposibilitar la utilización del documento (está pero no sirve para nada)

-

Ocultar: esconderlo, no hace desaparecer su contenido ni la materia en que se vierte. Es temporal pues si es permanente es supresión.

Son conductas de ejecución instantánea. Basta que se de alguna de ellas para que se constituya el delito. En el Art. 292 se trata como conducta agravada cuando el documento es constitutivo de pieza procesal de carácter judicial (el que se tramita en la rama judicial); también puede ser documento privado porque al incorporarse al proceso se convierte en documento público. ARTÍCULO 294 DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

Art. 295- Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. Art. 296- Falsedad Personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito. Sustitución de nombre, edad, estado civil, etc. para obtener provecho para sí, para tercero o para causar daño. Es un delito subsidiario, puede constituir otro delito como la simulación de investidura pública por ej. Hay que tener en cuenta hasta que punto se causa daño con esa suplantación. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA (titulo XV) Se sigue al código penal italiano. Se ha suscitado la controversia si englobar todo lo relacionado a la administración pública o si seguir como muestro código 2 títulos diferentes (administración publica y administración de justicia) Se ha dicho por parte de la doctrina que el verdadero titular no es el Estado sino la nación (el pueblo) y se refiere a la pureza del ejercicio del funcionario público. Por administración pública se entiende según Jaime Vidal Perdomo, el conjunto de órganos encargados de cumplir las múltiples intervenciones del Estado moderno y de prestar los servicios que el Estado atiende. Para el derecho penal comprende todos los engranajes y cuestiones mediante las cuales un gobierno cumple sus compromisos en sus diferentes órdenes, medio para organizar un sistema político. Según el doctrinante italiano Silvio Ranieri atentan contra la administración publica las conductas que impiden o perturban la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones. Según la calidad del agente que realiza esta conducta, estos delitos tienen como sujeto activo generalmente a un servidor público y excepcionalmente pueden ser cometidos por particulares. Servidores públicos son aquellas personas referenciadas en el Art. 20cp

CAPÍTULO I 1)PECULADO (Cap. I- Arts. 397-403) Es llamado por algunas legislaciones “malversación de caudales públicos” que se deriva de la expresión latina “malversatio” que significa invertir mal. Es la incorrecta aplicación de las cosas o efectos confiados a un servidor público con el fin de darle un fin conferido previamente. Esos bienes deben ser públicos y la persona a quien se le ha entregado o confiado debe responder por ellos por razón de su cargo, de sus funciones. El vocablo peculado proviene de la expresión “peculatus” y esta se deriva de “pecus” que significa ganado (anteriormente medio de pago). En el fondo este delito no es mas que un abuso de confianza de los caudales o efectos públicos. No se diferencia por la índole de los bienes sobre los que recae la conducta sino ante todo por la defraudación de la confianza con la que se entregan al servidor público que debe velar por que se administren o custodien correctamente. Carrara lo denominó como delito contra la fe publica y no contra la administración pública. El doctrinante Jesús Bernal Pinzón dice que es dable diferenciar en este delito 2 objetos jurídicos: - Genérico: es el interés público por el normal desarrollo o funcionamiento de la administración oficial. - Especifico: reside en la seguridad de los bienes pertenecientes al común y el deber de la fidelidad del servidor hacia el patrimonio público. Art. 397- Peculado por apropiación. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. 🔺Un servidor público se apropia (verbo rector), apodera, ejerce actos de control en provecho propio o de un tercero (elemento subjetivo) de unos bienes cuya administración, tenencia o custodia se le ha otorgado en razón de sus funciones. Los bienes son del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de los particulares. Son elementos de este tipo: - Un sujeto activo calificado o propio (intraneus) que es el servidor público (Art. 20 CP)

-

Un sujeto pasivo que es el Estado como titular del bien jurídico protegido (administración publica) o un particular. Objeto jurídico genérico y especifico. Objeto material: son los bienes sobre los que recae la acción ejecutiva (del Estado...); igualmente puede tener como objeto material los dineros provenientes de la retención en la fuente, impuestos a las ventas, etc. (Art. 402)

➖Bienes de Estado ➖Bienes en que el estado tenga parte ➖Bienes parafiscales ➖Bienes de particulares Bienes parafiscales: el Art. 338 CN dice que son los provenientes de las tasas o contribuciones parafiscales o sea sumas de dinero que unas personas con autorización de la ley, ordenanza o acuerdo pueden cobrar a los particulares como contribución de los servicios que les presten o por participación de los servicios que les proporcionan por ej. aportes que deben hacerse por parte de empleador y trabajador al SENA, aportes al ICBF, pago de peajes, etc. Pueden ser objetó material del delito de peculado

Bienes de Particulares.

-

-

Conducta punible- verbo rector: apropiarse. Apropiar es la ejecución o materialización de actos de disposición, “uti dominus” (dominio sobre la cosa), actos de señor y dueño. Aquellos que comportan la retención definitiva de la cosa por haberla enajenado o destruido o el uso de la cosa consumible. Esos bienes a los que se refiere la disposición debe tenerlos el servidor público con ocasión o por razón de sus funciones en el sentido que le haya sido entregado por administración, tenencia o custodia. Requiere elemento subjetivo del tipo que es la obtención de provecho (utilidad, goce o ventaja procurada por el infractor sin importar naturaleza, importe o proporciones) para sí o tercero.

Es un delito que admite tentativa y puede concursar con delitos como por ej. falsedad documental, estupefacientes, etc. Bienes del Estado: fiscales (son aquellos que requiere el estado para su funcionamiento) están definidos por la ley 489/ 98. Los bienes de uso público(cuyo uso corresponde a todos los habitantes) son difíciles de ubicar en el peculado por apropiación (puentes, lámparas, semáforos) ¿Cuál es la parte que debe tener el Estado en empresas para que sean consideradas del Estado y se de peculado por apropiación? Algunos indican que como la ley no hace diferenciaciones por ende cualquier parte que tenga el Estado en la empresa se considera esta como objeto material del delito de peculado por apropiación. Otros dicen que el Estado debe tener el 90% y otro sector dice (y es lo más probable) que el Estado tenga igual o mayor parte (parte considerable) de la empresa. En las sociedades de economía mixta el Estado debe tener como mínimo el 50%.

BIENES EN QUE EL ESTADO TENGA PARTE 🔺Establecimientos públicos: tienen autonomía administrativa, patrimonio independiente y perdonaréis jurídica. (Universidad Nacional, Sena, Universidad de Antioquia) Para que haya peculado por apropiación es necesario que exista una relación funcional (con ocasión del cargo) entre el servidor público y el bien cuya custodia, tenencia o administración se le ha confiado. 🔺Empresas industriales y comerciales del estado (FLA, Isagem) 🔺Empresas sociales del estado: se dedican a la prestación de los servicios de salud (hospitales departamentales) 🔺Empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios 🔺Unidades administrativas especiales (aeronáutica civil) 🔺Institutos científicos y tecnológicos

Art. 398- Peculado por uso. PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 🔺Uso indebido, utilización casi siempre momentánea de la cosa o bien confiado al servidor público en beneficio del mismo o de terceras personas sin que aquel o estas tengan el ánimo de apropiarse de estas. No es necesario como en el hurto de uso que la restitución se haga dentro de ciertas horas y en cada caso hay que mirar si el ánimo del sujeto activo es usar indebidamente o apropiarse del bien. El servidor público usa o permite que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración se le haya confiado por razón de su cargo. Debe haber relación funcional entre el cargo del servidor público y el abuso. Por ej. uso de carros oficiales para pasear (el uso de celulares indebidamente es peculado por apropiación porque el Estado es el que paga la cuenta) El deterioro del bien usado no es punible. Si es doloso, esta conducta puede concursar con daño en bien ajeno. Nota: el Art. 454 (fraude a resolución judicial) fue declarado inexequible por el Art. 12 de la ley 840/ 04 porque ya no es considerado delito y se le da una sanción disciplinaria.

Art. 399- Peculado Por Aplicación Oficial Diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya

administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 🔺Toda empresa pública y privada debe hacer un presupuesto de ingresos y gastos y debe tener una partida presupuestal. Ese presupuesto debe ser gastado conforme a lo que se indique en él; sin embargo puede ser que un servidor público en ejercicio de sus funciones de a los bienes del Estado un uso diferente a lo que está señalado en el presupuesto. Por ej. gastarse la plata de un puente en una volqueta o hacer el contrato por mas dinero del presupuestado o gastarse la plata del puente en otra obra que ni siquiera está presupuestada. No es uso indebido sino utilizar el dinero en cosas diferentes a las presupuestadas. En las anteriores normatividades se hablaba de invertir la labor de trabajadores oficiales en cosas diferentes pero esto se perdió; aunque se agregó que ese uso diferente se haga en perjuicio de la inversión social o salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. Si no se hace con este fin no hay delito. Por ej. hay una partida presupuestal destinada a recreación pero se presenta una calamidad y por tanto una parte de ese dinero destinado a la recreación se utiliza para sanear esa calamidad; en este caso es atípica la conducta porque no se está en detrimento de lo ya especificado, antes se está colaborando.

Art. 399-A Peculado Por Aplicación Oficial Diferente Frente a Recursos De La Seguridad Social. La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral (ley 1474/11) 🔺Seguridad social integral: Salud, pensiones, riesgos profesionales o laborales. Art. 400- Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado 🔺El peculado admite modalidad culposa si por impericia, negligencia del servidor público, se pierden, dañan o extravían esos bienes. Por ej. servidor público deja carro oficial descuidado y se lo hurtan. Art. 401- Circunstancias de atenuación punitivas.

Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte. 🔺Dependen del momento en que se reintegre lo apropiado, se repare lo dañado, etc. antes de que comience la investigación. (En el momento de la formulación de imputación) Cuando se repare el objeto es reparación material y cuando se reintegre el valor del objeto material del delito, es reparación por equivalencia. Si ya se inició el proceso penal y antes de que se dicte sentencia la pena se disminuye hasta una tercera parte. Si el reintegro es parcial, el juez disminuye la pena proporcionalmente. El Art. 365 # 8 CPP se refiere a la circunstancia de excarcelación provisional para el delito de peculado. Dos modalidades nuevas de peculado aparecieron con el nuevo código penal y sistematizó la legislación dispersa al respecto. Art. 402- Omisión de agente retenedor o recaudador. Antes era peculado en el estatuto tributario, en 1987 fue declarado inexequible por la Corte y la ley 383 de 1997 reguló finalmente esta modalidad. No se requiere ser servidor público, se trata de agentes retenedores o autoretenedores de retención en la fuente (porcentaje que se obtiene por la prestación de un determinado servicio-10%), recaudadores de contribuciones o tasas y responsables de impuestos sobre las ventas (IVA- se paga en la comercialización de intercambio de bienes) La DIAN señala fechas limites de pago por concepto de retención la fuente y de impuesto a las ventas. Dentro de esas fechas el legislador da 2 meses mas para la presentación de las sumas de dinero recaudadas. Si el retenedor no consigna ese dinero dentro del plazo de la DIAN y dos meses mas, se presenta esta conducta punible. Cuando se pague, compense e inclusive se llegue a acuerdo de pago con la DIAN, esta envía comunicado para que se extinga la acción penal.

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Resolución inhibitoria: decisión proferida por un fiscal como forma de terminar la fase pre-procesal llamada investigación previa y que pone fin a esta pero sin carácter de cosa juzgada. Preclusión: resolución dictada por el fiscal que pone fin al proceso penal a favor del procesado con carácter de cosa juzgada y se profiere en la fase de investigación. Auto de cesación del procedimiento: la profiere un juez en la etapa del juicio.

Art. 403- Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos (oro, plata, platino) Cuando los mineros obtengan estos metales a raíz de su actividad deben hacer una declaración de origen o procedencia (de donde fueron extraídos) para dar al municipio regalías por este concepto por parte del Estado.

Se sanciona tanto el servidor público como el particular que recibe los recursos o que declare la producción de metales a favor de municipios distintos al productor. Los recursos del tesoro público son los bienes del Estado. No admite tentativa. En anteriores legislaciones existían otras 2 modalidades de peculado que no fueron contempladas por el nuevo código como peculado y eran peculado por error ajeno y peculado por extensión (numerales 3 y 4 del Art. 250- abuso de confianza calificado) Art. 403 A- FRAUDE DE SUBVENCIONES. El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados. 🔺Subvención no es sinónimo de subsidio, una subvención está destinada al desarrollo de una obra determinada, el subsidio busca satisfacer una necesidad concreta en un momento determinado.

CAPÍTULO II 2)CONCUSION (Cap. II- Art.404) El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión 🔺Deriva de la expresión “concusio” que a su vez deriva de “concutere” y significa sacudir un árbol para hacer caer sus frutos y recogerlos. Se presenta cuando un servidor público en ejercicio de sus funciones abusando de ellas, constriñe o induce o solicita a alguien para que prometa dar para sí o tercero dinero u otra utilidad indebidos. Se parece a la extorsión porque en ambos tipos se utiliza el verbo constreñir. En la concusión se induce a alguien a error y es delito contra la administración publica. Generalmente se pide dinero. Doctrinariamente se han distinguido 2 clases de concusión: 1. Implícita: se materializa cuando el servidor público induce a alguien. 2. Explícita: el servidor público constriñe o solicita. Constreñir: obligar utilizando la fuerza física o moral. Solicitar: directamente se pide. Inducir: hacer creer erróneamente que tiene que dar dinero o utilidad indebida. Es un delito propio de sujeto activo calificado. Delito de carácter formal y de mera conducta (la mera solicitud consuma el delito) No admite tentativa (a diferencia de la extorsión)

Es de simple peligro (no necesita la causacion de un daño real) Es un delito pluriofensivo. Otra utilidad indebida puede ser por ej. favores sexuales. Si el particular acepta la solicitud del servidor público, actúa como interviniente. La iniciativa parte del servidor público porque si parte del particular hacia el servidor público nos encontramos frente al cohecho. 3)COHECHO (Cap. III- Arts. 405- 407) Deriva de la expresión “confictare” que significa preparar, arreglar. Carrara lo define como la venta de la administración o justicia entre un servidor público y un particular de un acto que pertenece al servidor público. Venta sin ninguna formalidad. En nuestro medio hay diferentes clases de cohecho (soborno, corrupción en otras legislaciones) Una persona da, ofrece o promete dinero u otra utilidad para que el servidor público haga algo bien o mal, conforme a derecho o no. Cohecho propio Cohecho impropio (cohecho aparente) Cohecho por dar u ofrecer

Sanción para el servidor público que incurre en este delito

Sanción para el particular.

Art. 405- Cohecho propio. Es la conducta mas grave de cohecho. Para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales. El servidor actúa en contrario de lo que debe hacer (contrario a derecho) Ej. el fiscal teniendo prueba para acusar, precluye. Concursa por norma general con el delito de prevaricato por acción u omisión. Art. 406- Cohecho impropio. Por norma general se conoce por la doctrina como “pactum sceleris”. El servidor público acepta dinero o utilidad por acto que deba ejercer en desempeño de sus funciones (actúa conforme a derecho) Inciso 2- Doctrinariamente se ha denominado cohecho aparente. El servidor público recibe dinero o utilidad de persona que tiene interés en asunto sometido a su conocimiento. Se diferencia de los demás cohechos porque no se le dice concretamente lo que debe hacer. Se ha criticado en el sentido que en el fondo se cometen injusticias, por ej. por recibir una botella de licor en una fecha especial (conducta inocua) Art. 407- Cohecho por dar u ofrecer. El particular que ofrece (por el simple hecho de ofrecer) incurre en el delito así el servidor diga que no.

5)TRAFICO DE INFLUENCIAS (Cap. V- Art. 411)

TRAFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PUBLICO. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del

cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. PARÁGRAFO. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región. ➖En el anterior código existía trafico de influencias de particulares pero en el actual pasó a ser circunstancia de agravación del delito de estafa y únicamente se refiere al servidor público. Art. 411- Tráfico de influencias de servidor público. Hay dos sujetos, un servidor que conoce determinado asunto y otro que aprovechando indebidamente su cargo utiliza esas influencias. El elemento subjetivo del tipo es obtener cualquier beneficio para sí o tercero.

ARTÍCULO 411-A TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR. El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes

6)ENRIQUECIMIENTO ILICITO (Cap. VI- Art. 412)

ENRIQUECIMIENTO ILICITO. El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses. ➖Este enriquecimiento es por parte de servidor público durante su vinculación o que habiendo sido se haya enriquecido ilícitamente en los dos años después de su vinculación (es diferente al enriquecimiento ilícito por parte de particulares- lavado de activos Art. 327) Es un delito de aplicación subsidiaria, siempre que el hecho no constituya conducta diferente. Cuando no se puede probar que conducta cometió el servidor público, se le aplica el enriquecimiento ilícito. Incremento patrimonial injustificado es el aumento de los activos o disminución de los pasivos. La carga de la prueba la tiene el Estado pero en este delito la tiene el sindicado o su defensa. La cuantía del incremento patrimonial no es exacta.

El Art. 327 (delitos contra el orden económico social) se refiere al enriquecimiento ilícito por parte de particular que igualmente obtiene incremento patrimonial derivado de actividades delictivas. Cierto sector de la doctrina como Alfonso Gómez Méndez, dice que el incremento debe ser de gran magnitud, representativo pero igual es complicado saber que es para cierta persona representativo. Muchas actividades delictivas generan incremento patrimonial injustificado (secuestro extorsivo, homicidio intersicarios, extorsión) En este caso no concursan, el propio delito lo subsume; sin embargo cuando se trata de narcotrafico, la fiscalía lo ha puesto a concursar con este enriquecimiento ilícito por particulares aunque se ha criticado por lo anteriormente dicho porque se ha violado el principio “non bis inidem”. 7)PREVARICATO (Cap. VII- Arts. 413-415) Proviene de la expresión “prevaricare” que significa desviarse del camino recto. En nuestro medio hay dos modalidades, un prevaricato por acción y otro por omisión, además de una circunstancia de agravación para ambas conductas cuando el servidor público lo hace atinente a ciertos delitos señalados. Se ha dicho que es el delito de los jueces. No existe modalidad culposa en el delito de prevaricato. Art. 413- Prevaricato por acción. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. ✔️Actividad dolosa, el servidor debe conocer que se aparta de la ley y así decide actuar. Concursa con el cohecho propio. El servidor público profiere (dicta, emite) una decisión que resulta ser manifiestamente (evidente) contraria a la ley. No constituye este delito aspectos relacionados con interpretación oscura de la ley (pasajes oscuros, por ej. tránsito legislativo) Esta conducta recae sobre una resolución, dictamen o concepto. - Resolución: decisiones que dictan los fiscales, servidores de la rama ejecutiva, autos y sentencias de los jueces. - Dictamen: medio de prueba a través del cual se manifiesta el perito. - Concepto: los emiten algunos servidores públicos como por ej. la procuraduría por medio de sus agentes en el proceso - en procesos disciplinarios contra los jueces y abogados. Ese concepto puede ser manifiestamente contrario a la ley porque no es de obligatorio cumplimiento.

Art. 414- Prevaricato por omisión. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a

noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

✔️El servidor que dolosamente omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de su función. - Omitir: dejar de hacer lo que tiene que hacer. - Retardo: el acto no se realiza dentro del término dado por la ley para que no tenga validez cuando se emita la orden. (Cuando el retardo de justifica no puede ser reprochado) - Denegar: no conceder lo que se pide o solicita. - Rehusar: rechazar. ✔️Delito de omisión propia o pura (de mera conducta, y por tanto no admite la modalidad de tentativa). Se trata de un sujeto activo calificado. Art. 415- Circunstancia de agravación. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro. ✔️Cuando el prevaricato recaiga sobre la actuación judicial o administrativa de los respectivos delitos que se citan en este Art. - Actuación judicial: procesos penales. - Actuación administrativa: por ej. del director nacional de estupefacientes. Los capítulos 8, 9, 10 y 11 (abusos de autoridad y otras funciones) son delitos de muy poca ocurrencia. La omisión de denuncia por parte de servidor público del Art. 417 (Cap. 8) se refiere a todos los delitos investigables de oficio. Mientras que la omisión de denuncia de particular del Art. 441 se refiere solamente a los delitos que allí se refieren. Cuando el servidor público no denuncia los delitos del Art. 441 se agrava la conducta. Hay dos clases de pena: de 2 a 4 años según el Art. 417 y de 3 a 7/2 años según el inciso 2 del Art. 441. CAPITULO VIII. DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. ✔️Es un de carácter SUBSIDIARIO porque se sanciona por fuera de los casos especialmente previstos como conducta punible. En los delitos contra la administración pública son actos arbitrarios o injustos. Esto se dio para evitar la impunidad para el caso de que la conducta no se adecue a ningún otro delito contra la administración pública y pueda sancionarse ese acto que se hizo en ejercicio de sus funciones o en ocasión de estas. Ejemplo: las famosas alcaldadas, metidas de patas de los alcaldes. Un alcalde que tiene contemplado en sus administración que tiene que se cierren los establecimientos abiertos al público de 12 a 1 y dice que por ser alcalde tiene que abrir el establecimiento para seguir tomando y luego viene y le cierra el establecimiento como consecuencia de no haberlo abierto. Un ciudadano está portando su arma de fuego con salvoconducto y el policía viene y se la incauta y la pone sus disposición para ponerlo a hacer vueltas. Lo injusto es lo contrario a derecho y lo arbitrario es lo que s por capricho de la persona. ARTICULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. El servidor público debe adelantar de oficio cualquier delito que conozca así sea por fuera de sus funciones, ejemplo, cuando actúa en calidad de testigo. No incluye los delitos querellables. ✔️En el código penal del 36 era delito de omisión de denuncia tanto la del particular como la del servidor público. ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular. El delito de omisión de denuncia de particular está consagrado en el artículo 441. Si un servidor público se da cuenta de un homicidio, o un narcotráfico incurre en el delito del 417 del incisivo segundo.

ARTICULO 441. OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Un particular que conozca de un delito de peculado o acceso carnal violento no incurre en esta conducta porque no está dentro de las taxativas.

HASTA ACÁ EL PRIMER EXAMEN DEL SEGUNDO SEMESTRE

DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA (titulo XIV) El Cap. 5 (no existente en el actual código) se refería a tratar de estructurar el delito de la violación a la reserva del sumario (está sancionada en el CPP) Este cap. no pasó en el congreso y por es que pasa del 4 al 6. El código penal, de procedimiento y penitenciario los presento la fiscalía como un proyecto, cuando de presento este proyecto de ley había un capítulo 5 que se llamaba de la violación a la reserva del sumario, no se aprobó en las comisiones del congreso y no fue aprobado, peor nuestro legislador en vez de correr los delitos lo dejo así con un vacío. 1)FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES (Cap. I -Arts. 435-440) Art. 435- Falsa denuncia. Aducir ante las autoridades bajo la gravedad del juramento la comisión de una conducta punible que no ha existido. La denuncia es una de las formas como llega la noticia criminal a las autoridades al lado de la querella, informe policivo, etc. Cualquier persona puede denunciar y es un deber ciudadano en cuanto los delitos de oficio. Los requisitos para hacerla están en el CPP. Lo que se sanciona en este delito es la denuncia falsa o sea la denuncia de un hecho punible que no tuvo ocurrencia. Toda denuncia que se haga debe fundamentarse en hechos que se conozcan (principio de veracidad) El sujeto activo es simple y la conducta es eminentemente dolosa (debe saber que la conducta no se ha cometido)

Art. 436- Falsa denuncia contra persona determinada. A diferencia de la anterior recae contra persona determinada imputándole bajo juramento una conducta punible que no ha cometido o participado. No necesariamente el hecho no existió puede que el hecho se haya cometido pero por otra persona. Art. 437- Falsa autoacusación. La persona se declara autora o partícipe de un hecho punible que no ha cometido.

También denominada Falsa autocalumnia. Art. 438- Circunstancia de agravación. Simular prueba en cualquiera de los tres delitos anteriores siempre que esta conducta no constituya otro delito (por ej. tumbar una cerca para que se piense que por ahí entró alguien a hurtar); porque si constituye otro delito habría concurso entre la falsa denuncia o autoacusación y falsedad en documento por ej.

Art. 439- Reducción cualitativa. Cuando se trata de falsa denuncia por contravención la pena será de multa. Art. 440- Circunstancia de atenuación. Si el sujeto activo se retracta antes de la última oportunidad procesal (audiencia pública de juzgamiento) para practicar pruebas.

Retractar; arrepentimiento manifestado por el agente tratando de volver las cosas al estado inicial. La retractación no tienen consecuencias como por ejemplo para la injuria y la calumnia. Es simple circunstancia de atenuación punitiva.

2)OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR (Cap. II- Art. 441) El código de 1936 sancionaba esta omisión en los delitos investigables de oficio. En el decreto 100 de 1980 no era delito esta omisión de denuncia por parte de particular. En el código actual se vuelve a sancionar esta conducta pero no para toda clase de delitos (el mismo art. hace una enunciación taxativa de los delitos graves que se deben denunciar) los que no estén enunciados no constituyen conducta punible. La omisión debe ser sin justa causa (son justas causas las amenazas, el parentesco) La ley 733/ 02 Art. 9 modifica este Art. 441. El legislador introduce un inciso 2 referido al servidor público que modifica implícitamente el inciso 2 del Art. 417. Hay dos normas paralelas vigentes: 1. Inciso 2- Art. 417 (omisión de denuncia por servidor público en los delitos investigables de oficio) 2. Inciso 2- Art. 441 Prima la sanción del Art. 441 porque es posterior (ley 733 de 2002) y el inciso 2 del Art. 417 está implícitamente derogado.

OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor , omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. 3)FALSO TESTIMONIO (Cap. III- Arts. 442-444)

Art. 442- Falso testimonio. Una persona (sujeto activo simple) dolosamente en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente, falta a la verdad o la calla total o parcialmente (la ley 890/ 04 incrementó la pena de 6 a 12 años) Una persona actúa como testigo o si ante autoridad civil se busca una declaración de parte. - Declaraciones administrativas: declaraciones bajo juramento ante notario, ante alcalde, inspector de policía, agentes de tránsito, etc. - Declaraciones judiciales: ante jueces, tribunal administrativo, árbitros, etc. Es requisito que a la persona se le reciba el juramento cono todos los requisitos pertinentes, igualmente la autoridad debe ser competente. - Se falta a la verdad: cuando se dice mentiras totalmente. - Calla total o parcialmente: cuando sabiendo la verdad o no la dice totalmente u omite detalles importantes. Art. 443- Circunstancia de atenuación. Cuando la persona se retracte en el mismo asunto del cual rindió declaración antes de vencerse la última oportunidad de practicar pruebas. Esa retractación debe hacerse en el mismo proceso de falso testimonio. Art. 444- Soborno (modificado por el Art. 9- ley 890/ 04) En algunas legislaciones el soborno es lo que en nuestra legislación es el cohecho. Para nuestra legislación el soborno se presenta cuando una persona da u ofrece dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio. Si el testigo cumple incurre en falso testimonio y la persona que da u ofrece el dinero u otra utilidad, es sancionada por el delito de soborno. Este delito se consuma con la sola promesa así el testigo no cumpla. ➖Soborno transnacional: artículo 433 c.p

Art. 444A- Soborno en la actuación penal (nuevo- Art. 10 ley 890/ 04) El que en provecho suyo o de tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo para que se abstenga de concurrir o declarar o para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 4 a 8 años y multa de 50 a 1000 SMLMV.

4)INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES (Cap. IV- Art. 445) Los apoderados deben actuar con lealtad con sus clientes y con la administración de justicia. Actuaciones dolosas que vayan en contra de los intereses que están representando, se sancionan con este delito. Es posible defender en un mismo proceso a varios sindicados siempre que entre ellos no existan intereses contradictorios. También se sanciona en este tipo que el apoderado o mandatario defienda en diferentes asuntos intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho (ej. A lesiona a B - el abogado C es contratado por A como defensor y a la vez B contrata a C para que presente demanda civil en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual)- dos procesos diferentes sobre un mismo supuesto de hecho.

6)ENCUBRIMIENTO (Cap. VI- Arts. 446- 447) Encubrir significa ocultar. Es un delito accesorio porque debe contarse con un delito principal (hurto, homicidio, secuestro, etc.) Puede haber concurso (conexidad sustancial consecuencial) Tiene dos modalidades, por favorecimiento y por receptación. Art. 446- Favorecimiento. Un sujeto activo conociendo un hecho punible sin concierto previo (acuerdo) ayuda a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente. Si hay concierto previo hay coautoria o participación (complicidad- ayuda posterior por previo acuerdo) que es diferente del encubrimiento por favorecimiento. Art. 447- Receptación (modificado por el Art. 4- ley 813/ 03) Un sujeto activo sin haber tomado parte de la ejecución de la conducta punible posea, convierta, o transfiera bienes muebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito (reducidores- compradores de cosas hurtadas) o realice algún acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (elemento subjetivo del tipo) Si la conducta se realiza sobre medios motorizados o sus partes o mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de 4 a 8 años o sea que se agrava la conducta (nuevo) Se agrava mas si la conducta se realiza sobre un bien que supere un mínimo de 1000 SMLMV. Es un delito accesorio por dos aspectos: - Debe haber un delito principal. - El inciso 1 del este Art. dice “siempre que el delito no constituya pena mayor” (en este caso sería un delito con pena mayor el lavado de activos- Art. 323 modificado por la ley 747/ 02)

7)FUGA DE PRESOS (Cap. VII- Arts. 448-452) Art. 448- Fuga de presos. Fugarse significa escaparse, evadirse del ámbito de protección en que está una persona en un momento determinada. Una persona se encuentra privada de la libertad (por medida de aseguramiento, sentencia condenatoria) y esa persona puede estar privada en un centro de reclusión, hospital o domiciliariamente (sustitutiva de la medida de aseguramiento o de la pena de prisión). Esa persona se fuga (evade la acción de la justicia) voluntaria y dolosamente usando cualquier medio; sin embargo no basta que se fugue, debe estar privado en virtud de sentencia o providencia que le haya sido debidamente notificada. - Providencia: proferida por la fiscalía por medio de la cual se dispone la detención preventiva de esa persona. - Sentencia: decisión de fondo dictada por un juez que pone término al proceso. No incurre en este delito la persona que es capturada en situación de flagrancia y se fuga de la rendición de indagatoria o del comando de policía. Admite tentativa. Art. 449- Favorecimiento de la fuga. Un servidor público encargado de la custodia, conducción o vigilancia de un detenido o condenado dolosamente procura su fuga y se

agrava cuando el privado de la libertad cometió la serie de delitos que en el mismo art. se presentan. Por norma general los encargados de la vigilancia son el personal del INPEC aunque existen cárceles municipales donde todos los funcionarios desde el director de la cárcel son los encargados de esta. - Vigilancia: se da en los establecimientos carcelarios mas que todo (general) - Custodia: se refiere a un reforzamiento de la vigilancia de uno o mas detenidos. - Conducción: dirigir a los detenidos a ciertos lugares donde tengan que ir (indagatoria, cita médica)

Se trata de un servidor público que esta encargado de la vigilancia, custodia o conducción. ➖ el servidor público si incurre en este artículo así no incurra el detenido en una fuga de presos Art. 450- Modalidad culposa (modificado por el Art. 10 de la ley 733/ 02) Se refiere a la del servidor público. La evasión es por la actividad culposa de quien esté a cargo de la vigilancia (por ej. quedarse dormido) Se agrava la conducta cuando el detenido este privado por cometer los delitos que en el mismo art. se presentan. Art. 451- Circunstancia de atenuación. Cuando la persona evadida se presente dentro de los 3 meses siguientes de la fuga. Igual vale para el servidor público que haya favorecido o para el copartícipe que haya colaborado y hayan convencido al fugado que se entregue o faciliten su captura. Art. 452- Eximente de responsabilidad. Cuando dentro de los 3 días siguientes de la fuga, el evadido se presente voluntariamente ante las autoridades y solo se tendrá en cuenta la fuga para efectos disciplinarios. ➖cambio de 3 días a 36 horas. CAPITULO VIII. DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por los sujetos procesales, quienes gracias a la falta a la verdad sean ajenos a la ponderación y la justicia. La mentira puede ser el medio fraudulento, es necesario que esta tenga capacidad para hacer incurrir en error al funcionario legal. Induce en error al servidor público valiéndose de medios fraudulentos para obtener una sentencia o acto administrativo contraria a la ley.

Se puede decir que objetivamente el servidor público incursionaría en un prevaricato por acción pero no es sancionado por cuanto actúa inducido en un error por medio fraudulento en la cual lo hizo incurrir el sujeto activo de la conducta. El sujeto activo puede ser cualquier persona. Y es un delito permanente, desde que se presenta la inducción en error al servidor público hasta tanto se descubra esa inducción en error. Se vale de cualquier medio fraudulento para incurrir en error al servidor público ➔ falsificación de documentos, el que no es veraz, el suficientemente apto para distorsionar la efectiva prestación del servicio público y llevarlo a hacer algo que no debe hacer. El sujeto activo busca obtener una sentencia, una resolución o acto administrativo contrario a la ley. Este delito suele concursar con otras conductas punibles ➔ el medio más usado para inducir en error es el documental, entonces sería un fraude procesal en concurso con falsedad en documento público o privado, inclusive con el delito de estafa. Es denominado estafa procesal, por algunos doctrinantes. Se consuma desde que el servidor público es inducido en error. Ejemplo: le digo a alguien que soy abogado, le llevo un proceso y al final le cobro honorarios. Sería un concurso de estafa procesal, con estafa, con falsedad en documento público. ➖En un proceso ejecutivo se presentó una demanda con base en un título valor y resulta que tanto los particulares presuntamente acreedores como el abogado era sabedores que había un pago parcial de esa letra y sin embargo demandaron por el total de la acreencia. Es un delito de mera conducta y es un delito permanente por cuanto comienza su consumación en el momento desde el cual se busca inducir en error al servidor público y dirá hasta que se descubran las maniobras fraudulentas. ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La única modificación fue en agregar también como objeto material del delito la resolución administrativa de policía. Resolución judicial➔las que emite un juez, consejero de estado, consejo superior de la judicatura, fiscalía, etc. De la rama judicial. Resolución administrativa de policía➔inspectores de policía, de transito. El legislador denomina fraude a resolución judicial o administrativa, pero en la descripción no habla en ningún lugar de fraude. Cualquier incumplimiento a una resolución judicial o policía sería este tipo, pero esto NO ES ASÍ, esto es cuando la persona lo haga de manera fraudulenta, engañando, etc. El mero hecho de incumplir una resolución judicial o de policía, por el sólo hecho de NO QUERER, NO CONSTITUYE esta conducta. Si en un proceso civil por alimentos lo incumplo no me meten preso. Si un juez me da la libertad condicional por haber cumplido las 2/3 de la pena, le impone una caución, al suscribirse el acta se imponen unas condiciones que consecuencias, si

incumplo esto, la consecuencia es que le revoquen esa libertad condicional y tendrá que pagar el resto de la pena, pero no se castigará con este delito.

CAPITULO IX. DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES. ARTÍCULO 454-A. AMENAZAS A TESTIGO. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se trata de un sujeto activo que amenace a una persona que ha sido testigo de un hecho delictivo, es decir, entonces, que no comprende testigos de otro tipo de procesos (civil, laboral, disciplinario, etc.), entonces solo se refiere a procesos penales. Las amenazas a otros testigos será un constreñimiento ilegal. No incluye contravenciones. Con ejercer violencia física o moral en su contra. O puede que no se amenace a el testigo sino también a su compañero o compañera permanente, conyugue, por parejas dentro del cuarto grado (tratará de todos, sea consanguinidad, civil, afinidad, etc.) Se amenaza para que se abstenga de declarar, o para que yendo a declarar consigne una falsedad o consigne total o parcialmente la verdad. Si la persona no va a declarar será una insuperable coacción ajena, no será un falso testimonio. Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se agrava cuando el testigo ha sido judicialmente admitido para comparecer en juicio como tal, entonces la ley 906 de 2004, divide el proceso penal en dos etapas: indagación o investigación, es adelantada por el fiscal, a él le corresponde todo lo que se refiere a esta. Llegado al momento el fiscal presenta un escrito de acusación que va a parara al juez de conocimiento, y aquí inicia la segunda parte que es el juicio, y aquí hay 3 grandes audiencias: formulación y acusación, preparatoria y la audiencia oral. En la audiencia de formulación de acusación se lee el escrito de acusación, se controvierte lo relacionado a este, la fiscalía hace el descubrimiento y solicita pruebas. La audiencia preparatoria la defensa hace el descubrimiento preparatoria y solicita las pruebas, en esta audiencia el juez se pronuncia sobre las pruebas, si son admisibles, pertinentes, conducentes y en esta audiencia decreta las pruebas, y ahí ordena que se tengan como testigos a X, Y y Z solicitados por la fiscalía y a A, B y C por la defensa. En ese momento el testigo adquiere la calidad de testigo admitido. Y las realiza en la audiencia oral de juzgamiento. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. Un perito adquiere su calidad tal cuando dicta su dictamen en el juicio oral, si por ejemplo se realiza un delito de falsedad en documento en donde se dice que tiene que decir si es falso o no, entonces la persona experta durante la fase de investigación e indagación, el

escrito que le presenta al fiscal es un informe, el dictamen es en la audiencias, y en esta esa fase se le llama experto, no perito. Fase de investigación➔experto➔informe. Audiencia oral ➔perito➔dictamen. No se le aplica para sus parientes hasta el 4 grado. Si se amenaza al hijo de ese experto o perito será un constreñimiento, no esta conducta. ARTÍCULO 454-B. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se trata de elementos probatorios de los que dice el código de procedimiento penal, y el sujeto activo para evitar que se usen como medios de prueba, los oculte, los altere o los destruye. Los elementos material probatorios a que se refiere el código de procedimiento penal ➔ ARTÍCULO 275. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente. ARTÍCULO 256. MACROELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el

juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior. El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan. Medios de prueba o de conocimiento (código actual) ➔ 382 ARTÍCULO 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 454-C. IMPEDIMENTO O PERTURBACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes No se puede confundir este artículo con el 430 que habla de perturbación de actos oficiales. En aquel artículo se trata de impedir o de perturbar no las audiencias públicas sino la reunión o el ejercicio de las corporaciones públicas. Aquí es tratar de impedir por cualquier medos la celebración de audiencias pública. Es SUBSIDIARIA. Si coloca una bomba para impedir la audiencia, será terrorismo y no este. No está referida solo al proceso penal, puede ser procesos civiles, laboral administrativo, etc.

DERECHO PROCESAL PENAL PARTES E INTERVINIENTES EN LA LEY 906 DE 2004

POSTURA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL “LEY 906 DE 2004” En cuanto a los actores que intervienen en el proceso penal la Corte ha resaltado que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal. (C-479-07) POSTURA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

LEY 906 DE 2004 C-209 de 2007 Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. (…) El juez Penal Ley 906 de 2004 De control de garantías Con funciones de conocimiento De ejecución de penas y medidas de seguridad

El juez De control de garantías (art.39ss Ley 906 de 2004) Una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes. Cuál es la discusión actual entre JCG y el Ministerio Publico? C-590 de 2005. MP. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

El juez De control de garantías (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.”

El juez De control de garantías Modificaciones de la ley 1760 de 2015 art.1 al articulo 317 ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 2o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

El juez de CG articulo:1 adiciona el parágrafo 3 al articulo 317: EL tiempo de medida de aseguramiento privativa de libertad será máximo 01 año, para delitos de justicia especializada o sean más de tres acusados contra quienes este vigente la detención o se trate de investigación o juicio por actos de corrupción por delitos de 1474 de 2011, el fiscal o apoderado de la victima pueden pedir prorroga ante JCG hasta por otro termino igual.(Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento). Juez con funciones de conocimiento Fundamentos normativos :  Constitución: art. 2, 29, 228, 229, 230  Ley 906 de 2004: 28-37, 56ss, 336ss, 355ss, 366ss, 446 y 447.

 Poderes y medidas correccionales (art. 143) .  C-479 de 2007 “El juez no es un mero árbitro del proceso”

Juez de conocimiento El juez de conocimiento: va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus.C-591-05

Juez de ejecución de penas Fundamento normativo según ley 906 de 2004: Art.38 JEPyMS  Ejecución de la pena (art.459-464)  Ejecución de medidas de seguridad (465-470)  Procedimientos para mecanismos sustitutivos y revocatorias (art.471-483)  Ley 1709 del 20 enero de 2014 (modificaciones al CP y ley 65 de 1993) “Adiciona Artículo 7ª a ley 65-93 . Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria”

Juez de ejecución de penas  En coordinación con el inpec ejecuta la pena  Dispone la comulación jurídica de penas (art.460)  Sustitución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.  Tratamiento de los inimputables  Libertad vigilada

 Resuelve sobre Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad  Decide sobre revocatoria de la suspensión condicional.  Resuelve sobre medida de seguridad para indígenas por diversidad socio culturalen coordinación con máxima autoridad indigena.  Resolver sobre libertad condicional  Resolver sobre suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Fundamento normativo: Decreto 262 del 22 de febrero 2000 1.1. Procurador General de la Nación 1.2 Viceprocurador 1.3 Salas Disciplinaria PGN 1.4 Procuradurías delegadas 1.4.1 procuradurías judiciales 1.5 instituto de estudios PGN 1.6 veeduría 1.7 comisiones especiales que determine el Procurador 1.6.Proc. Regionales 1.7 Distritales 1.7. Proc provinciales y distritales

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Fundamento normativo: Decreto 262 del 22 de febrero 2000.art 29 Funciones de intervención judicial en procesos penales. Los procuradores delegados cumplen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos penales como Ministerio Público: 1. En el trámite de la casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. En los procesos que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos por miembros del Congreso de la República. 3. En el trámite de extradición. 4. En la investigación penal de funcionarios con fuero constitucional o legal en los procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General y en los procesos que adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 5. En las acciones de revisión de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. En los trámites de segunda instancia que se surtan ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 7. En las actuaciones penales que adelante el Congreso de la República. 8. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Fundamento normativo: Decreto 262 del 22 de febrero 2000.art 42 Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuarán ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades judiciales que señale la ley.

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Decreto 1421 de 1993 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Ley 906 de 2004 art.109 El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Ley 906 de 2004 art.109 PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la policía judicial enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia. Facultades en el proceso penal (tendencia doctrinaria a revaluar su presencia).art.110  Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales.

 Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental.  Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias de que trata el CPP.

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO  Ley 906 de 2004 art.110 

facultades en el proceso penal.. como garante de la sociedad

 Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión.  Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan.  Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado  Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión.  Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan.  Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Ley 906 de 2004 art.110 En lo probatorio

 ARTÍCULO 112. ACTIVIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya

ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 284 del CPP.(prueba anticipada)  Artículo 357: Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.

INTERVINIENTES EL MINISTERIO PÚBLICO Ley 906 de 2004 Otras facultades  Interrogar excepcionalmente  Apelar sentencias y archivos definitivos  Formular petición especial de acción penal  Pedir incidentes de reparación EL MINISTERIO PÚBLICO Postura jurisprudencial  Corte Constitucional: Sentencia C-144 de 2010, T-1154 de 2005, T-293/13 T582/14: es interviniente principal y discreto –rol pasivo pero vigilante  Corte Suprema de justicia: Radicados 30592 de 2013 3092: En síntesis, su intervención en este modelo de enjuiciamiento siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales.

EL MINISTERIO PÚBLICO Postura jurisprudencial

Viene 30592:le otorga capacidad de ingerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento. T-582 de 2014:(i) está facultado para presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento[111]; (ii) puede controvertir la prueba aducida por la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad de aplicación del principio de oportunidad[112]; (iii) puede solicitar la preclusión de la investigación cuando haya vencido el plazo en los términos del artículo 294[113] o cuando se presenten las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004[114], y participar en la audiencia de estudio EL MINISTERIO PÚBLICO Postura jurisprudencial T-582 de 2014 (iv) puede recibir copia del escrito de acusación[116]; (v) puede participar en la audiencia de formulación de la acusación[117]; (vi) puede participar en todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento[118]; (vii) está facultado para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria[119], y para solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba[120]; (viii) puede hacer oposiciones durante el interrogatorio[121], y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso[122]; (ix) está facultado para presentar alegatos acerca de la responsabilidad del acusado[123]; (x) puede insistir en la admisión del recurso de casación[124], demandar la agravación de la pena[125] y solicitar la acción de revisión[126]; (xi) puede intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena[127]; (x) puede participar en la aplicación de las penas accesorias[128], y (xi) está facultado para asistir a las diligencias en el territorio nacional[129].

Partes FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Constitución Política Artículo 250. 251 Ley 906 de 2004: art.113-116 Constitución Política: 1. deber y poder de impulso de la acción penal

2. Realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. 3.No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo principio de oportunidad (controla JCG). Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Partes FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DECRETO 016 DE 2014 “Estructura orgánica de la fiscalía”

Fiscal General de la Nación. Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Vicefiscal General de la Nación Director de Fiscalías Nacionales. Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas. Director de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Director de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado. Director de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Director de Fiscalía Nacional Especializada Contra la Corrupción.

Terrorismo

Director de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.

Director de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Fiscales delegados Director Nacional de Articulación de Policías Judiciales Especializadas. Director especializado de Policía Judicial Económico Financiera. Director Especializado de Policía Judicial de Extinción del Derecho de Dominio. Director Especializado de Policía Judicial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Director Especializado de Policía Judicial de Crimen Organizado. Director Especializado de Policía Judicial de Aforados Constitucionales Direcciones Seccionales. Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana. Subdirección Seccional de Policía Judicial (CTI). Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios. Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión.

Partes FISCALIA GENERAL DE LA NACION Ley 906 de 2004 ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en el CPP, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8.Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.(ver 457) PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.

Partes FISCALIA GENERAL DE LA NACION Ley 906 de 2004 Deberes DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: 1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación. 2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado. 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal. 4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.

Partes FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisprudencia C-479 de 2007 La función de la Fiscalía a partir de la introducción del Acto Legislativo aludido es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste cometido general es una obligación de la Fiscalía, la cual no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos para la aplicación del principio de oportunidad –el cual deberá haberse regulado en el marco de la política criminal del Estado colombiano, y tendrá control de legalidad por el juez de control de garantías -. Se señala, además, que los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como sucedía bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales.

Partes FISCALIA GENERAL DE LA NACION

C-209-2007 “En lo que atañe a las partes e intervinientes en el proceso, es preciso indicar que se siguió el principio acusatorio o “nemo iudex sine actore”, según el cual existe una clara separación de funciones entre el órgano que acusa y aquel que juzga. En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal; pero debe siempre solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso; (…) presenta escrito de acusación ante el juez de conocimiento con el propósito de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; solicita al mismo juez la preclusión de la investigación; dirige y coordina las funciones de policía judicial; e igualmente, demanda al juez de conocimiento la adopción de medidas judiciales para la asistencia a las víctimas, y asimismo, vela por la protección de éstas, de los testigos y jurados.

Partes El acusador privado Acto legislativo 06 de 2011 ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2o del siguiente tenor: Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.

Partes El Imputado (126) El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado. Pero: En el mismo sentido la Corte reiteró en la Sentencia C-1154 de 2005[] que el derecho a la defensa “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso”. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los

previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.

Partes El Imputado (126) ARTÍCULO 8o. DEFENSA. a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad (incluye compañeros del mismo sexo) b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad (compañeros mismo sexo incluidos) c)No se utilice el silencio en su contra d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. f) Ser asistido gratuitamente por un traductor o especialista para sordo-mudos. g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades. h)Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan. i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer. j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas. k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así

lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

Partes El defensor (la defensa) Art. 118 La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado. ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.

6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales

Partes La defensa ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.

El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.

ARTÍCULO 272. OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario

público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.

Interviniente Especial La victima 132 ss ley 906 de 2004  Derecho a recibir asesoría e información de la acción penal  Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.  El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.  Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.  Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. JURISPRUDENCIA SOBRE VICTIMA C-228 DE 2002, C-454 DE 2006, C-209 de 2007

Intervinientes La Policía judicial Art.117 ley 906 de 2004

Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento. Articulo 201 Órganos de policía judicial permanente Articulo 202 órganos de policía judicial permanente especial _____________ AUDIENCIAS

A. PRELIMINARES

En desarrollo del artículo 153 que refiere a las audiencias preliminares, en el artículo 154 se enuncian algunas de las audiencias preliminares más recurrentes desde la praxis judicial en aplicación de la ley 906 de 2004, estas son algunas de dichas audiencias:

1. 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis horas siguientes. (CON EL ARTICULO 237 DE LA LEY 906 DE 2004 Y LA PRACTICA DOCTRINAL SON 24 HORAS ver lo que dice el artículo en cita: ARTÍCULO

237.

AUDIENCIA

DE

CONTROL

DE

LEGALIDAD

POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron

declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

En general en la práctica judicial se pueden dar las siguientes audiencias preliminares: 1. El control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de telecomunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. 2.

La autorización judicial previa para la realización de inspección corporal.

3. La obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. 4. La solicitud de una medida cautelar real (embargo y secuestro)

5. La solicitud de captura. 6. La solicitud de búsqueda selectiva en base de datos. 7. La obtención de muestras que involucren al imputado. 8. El decreto de práctica de procedimientos en casos de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. 9. La orden de práctica del examen de ADN, que involucren al indiciado o imputado. 10. Legalizar orden y ejecución de allanamientos y registro. 11. La legalización de retención de correspondencia. 12. La legalización de la orden y de los procedimientos para interceptación de comunicaciones. 13. La legalización de la orden de recuperación de los rastros de información tras la navegación en internet u otros medios similares. 14. La legalización de la orden de vigilancia y seguimiento de personas y/o cosas 15. La legalización de la actuación de agentes encubiertos. 16. La legalización de incautación de elementos con fines de comiso. 17. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 18. La legalización del procedimiento de captura. 19. La que resuelve la práctica de una prueba anticipada. 20. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de las víctimas y testigos. 21. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 22. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 23. La formulación de imputación.

24. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 25. La que resuelve la imposición de una medida de suspensión de personería jurídica. 26. La que declara como persona ausente al indiciado 27. La que resuelve la revocatoria de una medida de aseguramiento. 28. La que resuelve la sustitución de una medida de aseguramiento. 29. La que decide sobre la modificación de una medida de aseguramiento. 30. La que resuelve la modificación de una medida cautelar real. 31. La que resuelve la solicitud de desembargo de bienes. 32. La que resuelve la solicitud de una operación mercantil, de un bien sujeto a registro afectado con la prohibición de enajenación dentro de los seis meses siguientes a la formulación de la imputación, para realizar pago de perjuicios. 33. La que resuelve la solicitud de entrega provisional al propietario, poseedor o tenedor legítimo de vehículo automotor, nave o aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas y demás objetos que tengan libre comercio con los cuales se haya ocasionado un delito culposo. 34. La que resuelve la solicitud de víctima, imputado o del acusado para tramitar mediación y que la fiscalía designe un mediador. 35. La que decide sobre la controversia en relación con la solicitud de reapertura de la indagación o investigación. 36. La que reconsidera la negativa de la práctica de una prueba anticipada, para llevar a efecto la realización de la misma. 37. La que resuelve la solicitud de la protección de víctimas y testigos. 38. La que resuelve la solicitud de entrega definitiva de un vehículo automotor, nave o aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas y demás objetos que tengan libre comercio y que estén afectados con la medida de entrega provisional.

39. La que resuelve la solicitud del Fiscal para hacer una adición, aclaración o corrección a la formulación de imputación real Tomado de: VANEGAS. Piedad Lucía. Las audiencias preliminares en el sistema penal acusatorio. Bogotá: Escuela de Estudios e Investigación Criminalísticas y Ciencias Forenses. 2007. p. 19., en trabajo de grado de JHON MARLON BAÑOL de la universidad católica de Colombia A 1. AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA El objetivo de esta audiencia es que el fiscal basado en motivos fundados (soporte art.221 CPP) MOTIVE ante el JCG la procedencia y pertinencia de la emisión de la orden de captura y que el JCG decida motivadamente si expide el auto disponiendo orden de captura. Artículo 297 de la ley 906 de 2004: Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Ojo: Básicamente los mismos requisitos que se predican para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Tramite de la audiencia

 El fiscal hace solicitud reservada de la audiencia preliminar  La audiencia se desarrolla con la presencia del fiscal y la policía judicial.  En la audiencia el fiscal expondrá los motivos fundados y las razones excepcionales por las que procede la captura de la persona que debe ser totalmente individualizada  El juez podrá interrogar a los miembros de la policía judicial, peritos o testigos para conocer los pormenores de la información recopilada y su legalidad  El juez para decidir debe tener en cuenta no solo los aspectos sustanciales y formales que preceden a la captura, también deberá analizar si es viable la captura de un persona cuando se trata de delitos que admiten la detención preventiva como medida de aseguramiento y sea necesaria, adecuada, proporcional, razonable e idónea (análisis constitucional.  Contra esta decisión no procede recursos.  Una vez proferida la orden de captura por parte del Juez de control de garantías, está tendrá una vigencia de un (1) año, pero la misma podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del Fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva, de conformidad a la ley 1453 de 2011, la cual reformo en su artículo 56, la ley 906 de 2004, articulo 298.

2. AUDIENCIA DE FORMALIZACION DE LA CAPTURA : (artículo 154)  Dentro de las 36 horas máximo, desde la captura efectiva el fiscal presenta al capturado ante el juez de control de garantías.  En esta audiencia se trata de analizar la legalidad con previa exposición del fiscal sobre la captura por orden judicial (297 sobre captura y ss), por una de las situaciones de flagrancia (301 ley 906 de 2004 con introducción de modificaciones del art. 57 la ley 1453 de 2011), por disposición excepcional de la fiscalía (art. 300 por introducción al CPP de la ley 1142 de 2007.

 Se expone y se estudia el motivo de la captura, desde los hechos con incidencia jurídica en las prohibiciones del Código penal y en particular de algún tipo penal

del cual basta se de una descripción desde lo factico ello es los hechos que ocasionan la captura.

Tener en cuenta que: artículo 302 dice: Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. (Tener cuidado con esta cita para garantizar captura) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. PARÁGRAFO. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.



Se expone y verifica si se informó y garantizo los derechos del capturado (Art. 303 del CPP).



Se expone y se verifica el trato material dado por los captores (sean particulares o autoridades) al capturado, desde la dimensión de la dignidad humana como principio rector y garantía procesal DE ORDEN FUNDANTE (ART 1 CPP).



Precisar la hora de la captura material de la persona. la hora en que fue puesto a disposición de la fiscalía y la hora en que se presenta en audiencia de control de captura (aquí también es motivo de debate

el estudio de los

tiempos

invertidos en el traslado del capturad –por la distancia y sus situaciones especiales). 

La fiscalía explicara razonadamente los términos empleados para presentar desde su competencia y deber ante el JCG.(pues a pesar de tener hasta 36 horas desde la captura a la llevada a audiencia, en ese término se puede motivar la ilegalidad de la captura por exceso interno)



Se verifica especialmente si desde el mismo momento de la captura la persona ha tenido oportunidad de entrevistarse con un abogado sea escogido o nombrado por él, o del sistema Nacional de la Defensoría Pública.



Evidenciar si se le explicó al capturado los motivos de su privación



Exponer y estudiar si de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información que se expone como soporte, se evidencia legalidad y amparo fundado a la captura si fue en flagrancia o si se cumplió a cabalidad los pormenores que se desprenden de la orden judicial de captura.



Exponer y verificar si en el caso de la captura por orden judicial, la orden de captura se encontraba vigente (vigencia máxima de 01 año art.298)



El juez de control de garantías una vez escuchado al fiscal, dará la palabra al abogado defensor y de pedirlo al capturado para que expongan sus posturas respecto a los pormenores facticos y jurídicos de la captura.



El juez de control de garantías, ponderará si la actuación de los órganos captores o el particular se ajusta a los parámetros dispuestos en la Constitución Nacional y en la ley ( moduladores de la acción penal art.27 y principio de la actuación procesal –art-10)

PASOS PARA EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA 1. Solicitud de audiencia por parte del fiscal, (la solicitud debe contener: lugar de los hechos, fecha de captura, indiciados, datos de la defensa y del que solicita la audiencia. en dicha solicitud se puede solicitar otras audiencias consecuentes al trámite

de legalización de captura, es el caso de la de

formulación de imputación (art.286 al 305)

y medida de aseguramiento

(art.306 al 320).

2. fijada la fecha se comunica a las partes de interés con respecto a la audiencia

3. Intervención del fiscal: el juez instala la audiencia, verifica la presencia de las partes e intervinientes y le da la palabra al fiscal. Este debe hacer una presentación precisa y concreta de los hechos penalmente relevantes, exponiendo al juez y a los demás intervinientes cuáles fueron las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores que rodearon la acción de captura en sus diferentes modalidades.

4. El juez pedirá al fiscal que presente los documentos, elementos materiales de prueba o testigos que puedan aportar información de sustento. El fiscal puede descubrir en ese momento el informe de captura, el acta de derechos del capturado, acta de buen trato y ofrecer la declaración del agente de la policía que realizó la captura. Dependiendo de la complejidad del caso, analizará si es necesario presentar más testigos o más elemento. Cuando esto se haya cumplido, solicitará al juez que declare legal la captura.

5. El juez, antes de decidir, escuchará la postura de los demás intervinientes (defensa técnica, defensa material si lo solicita, el ministerio público) y decidirá impartiendo legalidad a la captura o amparando al derecho de libertad por ilegalidad de la captura. Esta decisión es susceptible de los recursos de reposición y apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente por el impugnante, y decidido igualmente por el juez en la misma audiencia.

En caso de libertad del individuo, esta será provisional, pues no representa la terminación del proceso, en razón a que el proceso en sí mismo continúa hasta la sentencia si a ello hubiese lugar.

3. AUDIENCIA DE IMPUTACION

ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. (EL MINIMO PROBATOPRIO QUE SE REQUIERE ES: LA INFERENCIA RAZONABLE (cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física

o

de

la

información

legalmente

obtenida,

se

pueda

inferir

razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga

DE LO ANTERIOR SE EVIDENCIA: que la formulación de la imputación finca su importancia en que en esta audiencia se le comunica formalmente al imputado sobre los hechos por los cuales está siendo investigado ello es hace la imputación fáctica desde el delito o delitos que se investigan desde la normatividad penal vigente según los presupuestos de legalidad penal. La audiencia de imputación se da previa solicitud del fiscal y citación del encartado con la investigación o como consecuencia a la captura por flagrancia o por orden judicial o por excepción de captura por orden del fiscal

Nota importante: ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta

obligación

deberá

ser

impuesta

expresamente

en

la

audiencia

correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.

Tramite de la audiencia de imputación  Instalación de la audiencia por el JCG (Es obligatoria la asistencia del imputado y su defensor técnico-de confianza o del programa nacional de defensoría pública, el ministerio público debe ser comunicado y este decide si asiste o no, también puede estar presenta la victima aunque solo hasta la audiencia de acusación se formalice su participación directa por el juez de conocimiento). en esta audiencia puede el imputado presentar a su defensor técnico y otorgar poder para actuar verbalmente

y basta con que el abogado acepte

para que se le reconozca

personería por el juez de control de garantías

Si no se presenta el imputado se analiza el trámite previo y por audiencia para su declaración de persona ausente o declarada en contumacia (art.127declaracion de persona ausente, Art. 291- contumacia  El fiscal delegado: por autorización del juez, tomará la palabra y expondrá las razones de individualización o identificación del imputado, y seguidamente hace una exposición precisa de los hechos que tiene como jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible con respecto a los que motivaron o motivan la investigación penal, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía. así mismo

el fiscal dentro de su intervención

comunicara al imputado los derechos de

allanamiento o de pre acordar que le asisten por virtud del artículo 351 del CPP:

ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. La víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo'. (C-516 de 2007

 Acto seguido, el Juez le preguntará al imputado si comprendió lo que la Fiscalía le comunicó y los derechos a los cuales puede acceder.  En caso de no aceptación de allanamiento a cargos, el juez resume lo que ha sido la imputación, las circunstancias fácticas, circunstancias jurídicas y cumplimiento de los mínimos probatorios para poder aceptar que hay inferencia razonable de autoría o participación del individuo en el delito que se investiga.

 Por tratarse de una mera comunicación, contra esta decisión no proceden recursos.  Seguidamente el juez declara cerrada la audiencia y deja constancia la fecha y hora en que la misma se termina (que quede reflejado en audios.  A continuación es probable que se prosiga con la audiencia de medida de aseguramiento si ha sido solicitada tal audiencia en consecuencia de la formulación de la imputación

CONSECUENCIAS DE LA IMPUTACIÓN  Le formaliza la investigación penal  el indiciado adquiere la calidad jurídica de imputado  el imputado no tiene libre disponibilidad de sus bienes  se abre la posibilidad a analizar si procede contra él o no las medidas de aseguramiento no privativas de libertad o privativas de libertad  La vinculación procesal trae como consecuencia la interrupción del término de prescripción de la acción penal, dando nuevamente inicio a este por un lapso igual a la mitad del señalado en la norma sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a 10 años (artículo 86 CP). Extinción de la acción penal:

EL CÓDIGO PENAL Y LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL

ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: 1. El desistimiento. 3. La amnistía propia. (Antes de que se pronuncie sentencia y esta quede en firme) 4. La prescripción.

5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley. 9. Las demás que consagre la ley. PRESCRIPCION ACCION PENAL EN EL CODIGO PENAL: ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o

transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. Notas de Vigencia También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

CAUSALES DE EXTINCIÓN EN LA LEY 906 DE 2004: ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. ARTÍCULO 78. TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación. A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión Nota: C-591 de 2005, el procedimiento del fiscal ante la extinción de la acción penal, es pedir la preclusión ante el juez de conocimiento en audiencia especial de preclusión (no es audiencia preliminar).

 desde la imputación concomitante o Posterior a la imputación se pueden

solicitar medidas cautelares reales sobre los bienes del

imputado con la expectativa de asegurar la indemnización de las víctimas.  A partir de la imputación el fiscal del caso tiene términos precisos para formular la acusación, so-pena de perder competencia en la investigación ver:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. NOTA: ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio

Público

solicitarán

la

preclusión

al

Juez

de

Conocimiento.

4. AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (medida cautelar de carácter personal Art. 306 a 320) Clases de medidas cautelares personales: privativas de libertad y privativas de libertad –art.307: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

no

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

RAZÓN PARA LA PETICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento no privativas de libertad, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento

Trámite de la audiencia de medida de aseguramiento:

 Se solicita en el mismo formato de solicitud de legalización de captura, o en el mismo formato de solicitud de audiencia de imputación o posterior a la imputación con solicitud propia según el caso.  Se fija la fecha y se cita a las partes según el caso por parte del juez de CG  Se instala la audiencia y se verifica la presencia de las partes obligatoria la presencia de la defensa para la validez de la audiencia.  El fiscal deberá exponer las razones fácticas y jurídicas para la medida de aseguramiento individualizando a cada imputado y además deberá empezar por analizar las medidas de aseguramiento no privativas de libertad y por excepción las privativas de libertad ( ley 1760 de 2015 el fiscal primero debe dar razones de no procedencia de las no privativas antes de pasar a las privativas de libertad, además es fundamental que el fiscal exponga las razones de petición de la medida de aseguramiento con fundamento en los artículos 308, 313, 314 y 315 de la ley 906 de 2004 Ver ley art.306 modificado por la ley 1453 de 2011: El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.  Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. Nota: La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.

 Seguidamente se debe otorgar la palabra a la defensa, en aras de que pueda controvertir los argumentos de solicitud de imposición de medida de aseguramiento de la fiscales o de la victima  El ministerio Publico puede intervenir, pero no tiene facultad para pedir medida s de aseguramiento  Seguidamente

el

JCG

SE

PRONUNCIA,

ha

dicho

la

Corte

Constitucional: Es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la Constitución (T-293 de 2013). analiza 308, 313, 314 y 315 obligatoriamente Que debe tener en cuenta el juez para dictar la medida de Aseguramiento: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

Que la medida de

aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

Que el

imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Que resulte probable que el imputado no

comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Igual el juez después de analizar el 308(en función de los artículos 309 sobre obstrucción de la justicia, 310 sobre peligro para la comunidad, y 311 peligro para la víctima y 312 sobre la no concurrencia), debe pasar a analizar el artículo 313 que dice:

ATÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente el juez a petición de parte o de oficio debe tener en cuenta y analizar el artículo: 314: SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5o. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. ARTÍCULO 315. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas. Ojo: PARÁGRAFO 1o. del articulo 308

La

calificación

jurídica

provisional

contra

el

procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.  El juez decide si impone o no medida de aseguramiento de detención preventiva

carcelaria o domiciliaria o si

impone una o varias de las medidas de aseguramiento no privativas de libertad.  por estrados se entiende notificada la decisión del JCG, contra esta proceden los recursos: (competente para desatar apelación (art.36 Núm. 1)

ARTÍCULO

176.

RECURSOS

ORDINARIOS. Son

recursos

ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.  Seguidamente se corre traslado a los no recurrentes en la misma audiencia (ver) ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.  Seguidamente el juez se pronuncia sobre la reposición y decide si concede o no la apelación con efecto devolutivo, ello es en este caso la medida de aseguramiento se aplica de manera inmediata si se ratifica la decisión ante reposición, independiente de que se dé traslado al competente para apelación:

ARTÍCULO

177.

EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. Se emite la orden de encarcelamiento

y se ordena

la

conducción al centro carcelario o se procede a hacer las catas de compromiso en caso de no ordenar detención preventiva carcelaria (tramite según articulo 304 ley 906 de 2004)

5. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CAPTACION DE EMP, EF E INFORMACIÓN POSTERIOR A LOS REGISTRO Y ALLANAMIENTO,RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA, INTERCEPTACIOJN DE COMUNICACION3ES, RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRNASMISION

DE DATOS A TRAVÉS DE LA

REDES DE

COMUNICACIONES

Articulo 237 CPP: Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. Nota de importancia: sobre el rol del JCG en este trámite 1.

asegurar la legalidad formal y sustancial de la actuación, 2) proteger los derechos fundamentales de quienes, por activa o por pasiva, son afectos al proceso o a la investigación preliminar; 3) verificar la corrección del operador jurídico de la Fiscalía, en las medidas ordenadas y adoptadas para la conservación de la prueba, la persecución del delito y la procura de reparar a las víctimas y de restituir la confianza de la comunidad. Estos elementos deben ser tenidos en cuenta por el juez de control de garantías bien cuando se ha allanado, registrado, incautado y cuando se han interceptado comunicaciones, como cuando estudia si debe o no autorizar toda otra afectación de derechos fundamentales que pueda implicar el desarrollo de la investigación del delito. (Trabajo de investigación de JHON MARLON BAÑOL)

Es dable recordar que este control de legalidad se hace en presencia del defensor quien en ejercicio de la defensa técnica tendrá la posibilidad de controvertir el procedimiento de registro y allanamiento con de las órdenes que lo motivaron. TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR 

Solicitud de audiencia



Citación a las partes (fiscal, incluido defensor e imputado,

y comunicación a la

víctima y al ministerio Público) 

Instalación de la audiencia



Presentación de las partes



El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes

y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento y de los EMP, EF o información captada 

Una vez escuchado al fiscal, el juez da traslado a la defensa, y al imputado,

también se pueden pronunciar la víctima y el ministerio publico 

Si decide impartir legalidad al procedimiento y a la captación de los elementos de prueba ( debe conceder los recursos de ley reposición y apelación art. 176 y además 177 núm. 4 efecto devolutivo)



Los impugnantes lo harán en la misma audiencia y si se las conceden le darán la palabra para que sustente.



Se dará traslado a los no recurrentes para que se pronuncien al respecto



Finalmente, el juez resuelve la reposición y da traslado de la apelación al superior en caso de concederla Art.36 numeral 1 CPP.



Se cierra la audiencia dejando constancia de la hora y fecha.

6. AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES (92101)

Fundamento normativo: El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, también puede solicitar el MP( en los procesos que sean víctimas los menores de edad o los incapaces . el MP podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en el artículo 92. Tramite de la audiencia

 Solicitud del fiscal, víctima o MP ( delitos contra menores o incapaces )  Fijación de fecha y comunicación a las partes y a la víctima y MP  Instalación de la audiencia  Identificación de los asistentes  Quien solicitó la audiencia toma la palabra

y expone los motivos o

razonamientos para pedir las medidas cautelares con cumplimento formal del articulo 92 CPP  Se escucha a los demás asistentes (art.93 CPP)  El juez decide si dispone o no las medidas de embargo y secuestro  La negativa o aceptación Admite recursos ( reposesión y apelación en efecto devolutivo 177 numeral 2, ante superior 36 numeral 1  Se notifica la decisión por estrados  Se presenta los recursos y se sustentan en la misma audiencia  Se corre traslado a los no recurrentes  Se resuelve la reposición y se decide si se otorga la apelación en caso de ratificar lo que fue recurrido  Posterior a ello se procede a designación de secuestre y diligencia posterior de secuestro.  Las medidas cautelares se cumplirán de manera inmediata después de haber sido decretadas y se notificaran a la parte a quien afecten una vez cumplidas  Se ordenan los avisos para los registros correspondientes.

7. ESCRITO DE ACUSACIÓN Y AUDIENCIA DE ACUSACIÓN 336-354

1. Escrito de acusación (336) El fiscal presentara el escrito de acusación ante el juez de conocimiento competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales , evidencia física

o información legalmente obtenida pueda afirmar con

probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o participe

Nota: El mínimo probatorio requerido para presentar escrito de acusación es: aquellos medios cognoscitivos del 275 CPP, que le permitan al fiscal del caso inferir con probabilidad de verdad la responsabilidad del imputado y que la conducta existió. CONTENIDO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, SO PENA DE INVÁLIDO: ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. (art.82 CPP)-DIFERENTE A PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO –LEY 1708 DE 2014 Y 793 DE 2002) 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.

La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas (C-209 de 2007)

TRÁMITE DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN “la audiencia de acusación es dirigida por el juez en funciones de conocimiento que por competencia especifica deba conocer del asunto (para este caso se analizan las factores de competencia ello es: por factor objetivo, por factor subjetivo, por factor funcional, por factor territorial y por conexidad ver artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 del CPP Requisito de validez de la audiencia –que asiste el fiscal y la defensa y el imputado si esta privado de la libertad y si quiere asistir Pasos en la audiencia de Acusación:  Citación: dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito de acusación el juez citara y comunicara a las personas que pueden o deben asistir a la audiencia, fijando fecha y hora para la audiencia de acusación.  Instalada y abierta la audiencia, el juez corre traslado del escrito de acusación a las demás partes.  Concede la palabra a la fiscalía, al MP, y la defensa, (a la víctima también C-209 de 2007),

para que expresen oralmente las causales de incompetencia,

impedimentos, recusaciones y nulidades si las hubiere (art.56-65-decisions de impedimento o recusación no dan recurso-65CPP, NULIDADES (455-458). Y las observaciones al escrito d acusación respecto de si no reúne los requisitos del art.337 

Se resuelve lo anterior por el juez competente ( con posibilidad de suspensión de la actuación (art.62), la incompetencia la resuelve el superior jerárquico (341CPP)

 Se concede la palabra al fiscal para que formule la acusación  En esta audiencia se determinara la calidad de víctima

y se reconocerá su

representación legal en caso de se constituya.  DENTRO DE LA AUDIENCIA DE ACUSACION: Se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía o a quien corresponda el descubrimiento de un EMP especifico, evidencia física o información.(C-1194 de 2005-fiscal debe suministrar

todo por conducto del juez, incluidos los favorables al acusado- pero lo que racionalmente es posible entregar o simplemente informando o dejando que la defensa tenga contacto con el EMP ), victima también puede pedir descubrimiento (C-209-07)  La fiscalía podrá pedir a su turno al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los EMP de convicción, de las declaraciones juradas

y demás medios

probatorios que pretenda hacer valer en el juicio.  Si la defensa piensa hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. (344 inc.2)  344 ultimo inc.: Si alguna de las partes durante el juicio encuentra un EMP Y EF MUY significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien oídas las partes y considerando el perjuicio que podrá producirse al derecho de la defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o no o si debería excluirse como prueba.  Intervención del juez antes de establecer fecha y hora para la audiencia preparatoria: incorporará las correcciones a la acusación leída, aprobara i improbara los acuerdos a los que hayan llegado las partes, se suspenderá condicionalmente el procedimiento cunado corresponda,  Finalmente el juez fijara fecha y hora

para la celebración de la audiencia

preparatoria , la cual deberá realizarse en un término no superior a 45 días desde la audiencia de acusación (ley 1453 de 2011 modifica art. 175 ley 906 de 2004 Nota. DESDE LA NORMA 344cpp: DESCUBRIR, EXHIBIR O ENTREGAR copia según se solicite con un plazo máximo de 03 días para su cumplimiento Nota: Momentos de descubrimiento: en el escrito de acusación, en la audiencia de acusación y en la audiencia preparatoria.8356 y 357 CPP) RESTRICCIONES AL DESCUBRIMIENTO (ART.345 CPP).ver en la ley 906 de 2004. 8. AUDIENCIA PREPARATORIA “ante juez de conocimiento”

Art. 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365 “conocida también como audiencia intermedia; es una audiencia que se desarrolla con la dirección del juez en funciones de conocimiento, que por competencia especifica deba conocer según los factores determinantes de la competencia o la competencia excepcional de que trata el artículo 44 del CPP. La fecha y hora de la audiencia es determinada en la audiencia de acusación y notificada por estrados Nota: para validez de la audiencia es indispensable la presencia del juez, el fiscal, y el defensor TRAMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA  Una vez verificada la presencia de las partes obligatorias, el juez declara instalada y abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público, la representación de las victimas si la hubiere.  Se da la palabra a las partes, para que manifiesten las observaciones sobre el descubrimiento de los EMP. EF, e información, en especial si se han efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ( si el descubrimiento no quedo completo el juez lo rechaza)  Se da la palabra a la defensa para que descubra sus EMP, Y EF.  Seguidamente da la palabra a la fiscalía y a la defensa, para que estos anuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y las pruebas que solicitan para sustentar su pretensión  Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. (estipulación probatoria es acuerdo entre fiscalía y defensa para declarar probado algún o algunos hechos o sus circunstancias)  Se le da la palabra al acusado, para que libremente manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia

reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.  Una vez escuchadas a las partes, excepcionalmente si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica., por virtud de la C- 454 de 2006, el representante de las victimas también puede solicitar pruebas en igualdad de condiciones a la fiscalía y a la defensa (o sea no en el nivel del Ministerio Publico).  Excepcionalmente a solicitud de las partes los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados (la victima también puede hacer esta solicitud C-209-07).  Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba., (igual lo puede hacer la victima por virtud de la C-209 de 2007) ( se excluye lo ilegal, se rechaza lo ilícito o inconstitucional, se inadmite lo impertinente)  Seguidamente el juez decide sobre las solicitudes probatorias haciendo el juicio de admisibilidad, desde el análisis de la pertinencia de las pruebas solicitadas, decreta la prueba de las que cumplan los requisitos formales (sustancial y procesal), y rechaza, excluye o inadmite lo que este por fuera de los requisitos sustanciales y procesales. (se prohíbe la prueba de oficio art.361 C-396 de 2007).  Se corre traslado a las partes en la audiencia, y a la victima  Contra el auto que niega o autoriza la práctica de pruebas, y contra el auto que decide sobre la exclusión

de una prueba del juicio oral,

procede reposición y apelación (con efecto suspensivo) (el auto que autoriza la prueba por line a jurisprudencial de la CSJ es apelable). (recursos ordinarios 176-177-178

 Presentados y sustentados en la misma audiencia los recursos, se corre traslado a los no recurrentes.  Se resuelve sobre la reposición y sobre la admisión o no de la apelación.  Suspensión de la audiencia: por el trámite de apelación sobre las pruebas la audiencia se suspende hasta que el superior jerárquico profiera decisión, también se puede suspenderse por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 

Luego el juez informara a los partes y demás intervinientes para la

reanudación de la audiencia. 

En caso de no suspensión, o en caso de reanudarse, el juez

decidirá la fecha y hora para la audiencia del juicio oral (no ´puede ser superior a 45 días según articulo 175 CPP-desde la fecha de audiencia preparatoria. 

Se da por terminada la audiencia dejando constancia de la fecha, la

hora y el recinto donde se llevó a cabo la audiencia.

9. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL  verificación de la asistencia de las partes  INSTALACIÓN de la audiencia  El juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.  De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su

defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.  De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales,

rechazará

la

alegación

de

culpabilidad

y

adelantará

el

procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.  Se le da la palabra al fiscal para que: Si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.  Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas. Esta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del acusado.  Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este código.  aplicando el 447—se daría lugar a la sentencia.  Si no se da lo de los preacuerdos se da la palabra al fiscal para que presente teoría del caso (es obligatorio)  Luego se da la palabra a la defensa por si desea presentar teoría del caso (es voluntario)  luego se pasa a la práctica probatoria en el orden que se dispuso en la audiencia preparatoria (medios de conocimiento del 372 al 441  terminada la práctica probatoria, el juez declara cerrado este procedimiento,  Seguidamente concede la palabra a fiscal y a la defensa para que presenten los alegatos de conclusión.  El fiscal o el defensor pueden solicitar al juez la absolución perentoria por cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación.  si no ocurre ello, el fiscal presenta oralmente los razonamientos relativos a la valoración de las pruebas, tipificando de manera circunstanciada la conducta o conductas por la cual ha presentado la acusación

 luego se da la palabra al representante de las víctimas y al ministerio publico ene se orden, quienes podrán presentar los alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado  finalmente la defensa presenta sus alegatos si lo desea, los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la fiscalía y ante estos últimos la defensa tiene derecho de réplica.  una vez presentados los alegatos, el juez declarara cerrado el debate, y de ser necesario suspenderá por dos horas para anunciar el sentido del fallo  luego el juez toma la palabra reiniciando la audiencia para anunciar el sentido del fallo (art.446) (debe indicar individualmente el sentido y cargos contenidos para cada acusado, debe referirse a las solicitudes hechas en los alegato finales –el sentido del fallo es de manera oral y publica y deberá indicarse el delito por el cual se halle a la persona culpable o inocente.  Seguidamente el juez concederá la palabra cuando el fallo es condenatorio a la fiscalía y a la defensa para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir, y antecedentes de todo orden del culpable y si lo consideran podrán referirse a la probable determinación de la pena y a la concepcion de algún subrogado.  si el juez para individualizar la pena, estima necesario ampliar la información de las partes en el ítem anterior, podrá pedir concepto a una institución pública o privada a través de experto en un plazo improrrogable de 10 días.  desde el anuncio de sentido del fallo si es absolutorio, se ordenara la libertad inmediata del acusado privado de la libertad, levantara todas las medidas cautelares y librará si dilación las ordenes correspondientes. si el anuncio es de culpable, la persona no privada de libertad podrá continuar

hasta dictar la

sentencia, a no ser que se estrictamente necesario la privación de libertad.  Escuchados os intervinientes, el juez señalara lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días terminados a partir de la terminación del juicio oral para seguidamente se fijará fecha para individualización de la pena y sentencia (art.447).  Leída la sentencia, la cual se entiende notificada por estrados, el juez corre traslado a las partes para que presente recurso de apelación, y lo sustenten en la misma audiencia si lo consideran o por fuera de ella, igualmente dará traslado a los no recurrentes.

 el recurso de apelación dice así: art.179: Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, prelucido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Si se concede se dice públicamente y se indica que es en efecto suspensivo, si no se concede la apelación procede el recurso de queja: art. 179B Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. RTÍCULO 179C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.  El juez da por terminada la audiencia y se deja constancia de la fecha y hora y lugar de terminación.

10. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL Art. 102 al 108 Requisitos esenciales:  que se tenga sentencia condenatoria en firme  que la solicitud para incidente se presente dentro de los 30 días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio  que se cumplan los presuntos de solicitud de la víctima, o del fiscal o del ministerio público a instancia de ella.

Trámite de la audiencia de las audiencias 1. solicitud de reparación 2. Dentro de los ocho días siguientes a la solicitud el juez convoca a la audiencia pública, con la que da inicio al incidente de reparación integral y ordena las citaciones del articulo 107 ( o sea a tercero civilmente responsable 3. la víctima, el condenado, su defensor, o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador d la responsabilidad civil ampara, quien debe participar en la audiencia. 4. primera audiencia: iniciada la audiencia el incidentante formulara oralmente su pretensión

en contra del declarado

penalmente responsable , con expresión

concreta de la forma de reparación integral a la que aspira indicando las pruebas que hará valer 5. el juez analiza la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada 6. la decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recursos ordinarios en los términos de este código (artículo 176ss). 7. si admite la pretensión la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de conciliación que de prosperar da termino al incidente. 8. si no se da la conciliación en la primera audiencia el juez fija fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba

9. inicio la segunda audiencia: iniciada la audiencia el juez invita nuevamente a las partes a conciliar, si se lograra el acurdo se incorpora a la decisión, en caso contrario se procede a la práctica de las pruebas ofrecidas por cada parte y se oirá el fundamento de las pretensiones , la ausencia injustificada del incidentante injustificadamente implicara el desistimiento de la pretensión, el archivo

de la

solicitud y la condena en costas a los intervinientes a conciliar, si no asiste el condenado injustificadamente se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y con base en ella se resolverá.

10. quien no asista habiendo sido debidamente citado, queda vinculado a lo decidido. 11. luego de practicada las pruebas, se da traslado para alegatos de conclusión y en esta audiencia el juez decide sobre la reparación integral, mediante sentencia 12. se da traslado para recursos y sustentación y a los no recurrentes. 13. se admite o inadmite la apelación, si inadmite apelación sigue tramite de queja. 14. tramite de apelación y decisión de segunda instancia 15. notificaciones. 11. AUDIENCIA ESPECIAL DE PRECLUSIÓN Art. 331 y 332 CPP (art.77 y 78 ley 906 de 2004) Ver ley 1719 de 2014: procedimiento especial para incidente de reparación cuando sean víctimas de violencia sexual, cuando se trate de menores que carecen de representante legal en relación con el conflicto armado Extracto C-822 de 2005 Obligatorio leer toda la sentencia Artículo 247. Inspección Corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Artículo 248. Registro Personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona. Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor. Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la

realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:

Art. 250 PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías

Registro personal concepto: (248 CPP)

El término “registrar”, se emplea generalmente como sinónimo de “tantear”, “cachear”, “auscultar”, “palpar” lo cual indica que la exploración que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresión “persona”, permite inferir que el registro personal supone una revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprender además el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia.

El registro personal que se realiza con fines de investigación penal, de conformidad con lo que establece el artículo 248, puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su

indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; (ii) sobre un tercero relacionado con la investigación, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico, e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los elementos y áreas bajo control físico de la víctima, excluyendo el tocamiento de órganos sexuales y senos o la observación del cuerpo desnudo, pues tales medidas se encuentran reguladas por el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en relación con el posible registro del cuerpo desnudo de la víctima, la norma aplicable es el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, y no el artículo 248. A esta conclusión se llega por el lenguaje empleado en el artículo 250, en donde se utiliza la expresión “reconocimiento y exámenes físicos” de la víctima, y se exige para su práctica el auxilio de un perito forense y su realización en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un establecimiento de salud.

Para que tal registro incidental a la captura sea constitucionalmente admisible, se requiere que (i) se trate de una captura legítima, ordenada por un juez; (ii) se realice inmediatamente después de la captura; (iii) recaiga sobre la superficie de la persona, su indumentaria y de los enseres que lleve consigo; y (iv) no entrañe observar a la persona desnuda ni el tocamiento de órganos sexuales y senos porque ello implicaría una afectación de los derechos de la persona capturada que sólo podría tener lugar con autorización judicial previa. Excepcionalmente, el registro incidental sin orden judicial previa de los órganos sexuales y los senos del imputado o imputada será posible, cuando sea visible o manifiestamente notorio que en dichos lugares se ocultan armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida. En todo caso, las autoridades encargadas de practicar dicha medida, deberán observar toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana del capturado

Registros de fuerza pública (C-789 de 2006 y C-024 de 1994) En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública, éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de policía. Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales

OBTENCIÓN DE MUESTRAS que involucren al imputado (249 CPP)

OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Condiciones para el respeto de la dignidad humana

Si bien la norma no expresa que en la obtención de muestras se deban observar todo tipo de consideraciones a la dignidad humana, ello no exime al personal técnico y médico que participe en dichos exámenes de respetar la dignidad de las personas y de evitar su exposición innecesaria a situaciones humillantes. En consonancia con ello, es compatible con la dignidad humana: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetición de exámenes genitales o anales para la obtención de dichas muestras; (ii) que se adopten medidas adecuadas para evitar dolores; (iii) que la obtención de las muestras la haga personal con entrenamiento científico; (iv) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado; y (v) que se guarde la debida reserva de la identidad de la víctima.

LA VICTIMA (ARTICULO 250 CPP) PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VICTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES

RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Limitación del derecho a la autonomía cuando víctima se opone a la práctica de la medida/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Consentimiento de la víctima es determinante para decidir si pueden practicarse/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Presupuestos del consentimiento de la víctima

El consentimiento de la víctima es determinante para decidir si se pueden o no practicar los exámenes y reconocimientos conducentes a esclarecer los hechos. Dicho consentimiento debe ser otorgado desinhibidamente por la víctima o su representante legal, sin sometimiento a presiones ni a conminaciones para que sea efectivamente libre. Además, dicho consentimiento debe fundarse en la información completa, pertinente y clara sobre las condiciones en las cuales se practicarán las medidas, su utilidad para la investigación y las ventajas de que sean realizadas de manera pronta. De persistir la víctima en la negativa, la norma establece que se debe acudir al juez de control de garantías. No obstante, se señala en el artículo acusado que el propósito de la

intervención del juez de garantías se circunscribe a fijar los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección de la víctima. Encuentra la Corte que esta restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Esta restricción, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la medida y conduce a que, frente a la oposición de la víctima, al juez de control de garantías no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su práctica. RESOLUCION SOBRE PRINCIPOIO DE OPORTUNIDAD (entregada en clase) Resolución (Colombia)

número

0-2370 DE 2016 de la

Fiscalía

General de la

Nación