Derecho Notarial II

Danilo Laguardia Octavo Semestre sección C DERECHO NOTARIAL II DOCUMENTO No. 1 - Primera Unidad 1 DERECHO NOTARIAL II

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DERECHO NOTARIAL II Primera Unidad

ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE AL CONTADO ¿Qué requisito es indispensable para cartular la escritura número uno, dentro del Protocolo o Registro Notarial de 2015? Código de Notariado: “Artículo 11. Los Notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q.50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. (…)”  Encabezado: Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: 1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento. (…)” De acuerdo al artículo 29 del Código de Notariado, una escritura pública inicia con el número del instrumento. La ley no exige que se titule el número, así que se puede utilizar las palabras: “NÚMERO UNO (1)”, también “NÚMERO UNO” o solo “UNO”. NÚMERO UNO (1). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, (…)  Comparecencia: Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes. (…)” En este apartado de la introducción, debe cumplirse con los requisitos legales necesarios para proceder a la identificación de los otorgantes, a través de la determinación de lo que en el Código Procesal Civil y Mercantil denomina generales de ley. La fórmula consiste en siete datos individualizantes de la persona que se ha de identificar dentro del instrumento público, los cuales son: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Nombres y apellidos completos; Edad; Estado civil; Nacionalidad; Profesión u oficio; Domicilio; y Forma de identificar a la persona.

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…Notario, comparece por una parte el señor CARLOS ANTONIO SANDOVAL PAZ1, de cincuenta años de edad2, casado3, guatemalteco4, Ingeniero Industrial5, de éste domicilio6, persona de mi conocimiento7... En la práctica notarial se ha dejado de plasmar aquella anotación entre paréntesis en relación cuando la persona tiene tan solo un nombre o apellido, el cual se indicaba: “CARLOS ANTONIO SANDOVAL (único apellido)”, pero según en la cátedra esta práctica está en desuso debido a que es responsabilidad del profesional verificar a través del documento de identificación respectiva dicha aseveración y anotar fielmente lo que aparece en él. Si en el supuesto que el señor CARLOS ANTONIO SANDOVAL PAZ fuera de otro domicilio, por ejemplo de la Antigua Guatemala, en su parte conducente podría anotarse: “…Ingeniero Industrial, domiciliado en la Antigua Guatemala del Departamento de Sacatepéquez, persona de mi conocimiento…”. Y por último, si en la presente él enviudó por el fallecimiento de su esposa, se tendrá que consignar: “…de cincuenta años de edad, soltero por viudez, guatemalteco…” Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles. (…)” ¿Cómo se puede identificar a una persona dentro del instrumento público? Como primera incidencia notarial, se estará identificando a la persona a través de LA FE DE CONOCIMIENTO, que significa que el Notario conoce a dicho sujeto y expresará la frase “persona de mi conocimiento” y no será necesario consignar el número de Documento de Identificación Personal. …persona de mi conocimiento, quien actúa en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad TABLAS Y MADERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que acredita con el acta notarial de nombramiento, autorizada en esta ciudad el cuatro de noviembre del año dos mil catorce, por la Notaria Rita Molina Méndez, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil General de la República al número treinta (30), folio treinta (30), del libro cien (100) de auxiliares de comercio, de fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce. Hago constar: a) Que tengo a la vista el documento fehaciente; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. (…)

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Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndoles e indicando lugar, fecha y funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato. (…)” Aunado a lo anterior, el artículo 31 de este cuerpo legal estipula también que: Código de Notariado: “Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: (…) 3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro.” …juicio para el presente contrato. Y por la otra parte el señor JUAN CRUZ BATRES, de treinta años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, de este domicilio, quien se identifica con el Documento Personal de Identificación (DPI), Código Único de Identificación (CUI) número un mil seiscientos setenta espacio cincuenta y tres mil doscientos veintiuno espacio cero ciento uno (1670 53221 0101) extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; (…) Al observar el Documento Personal de Identificación, se puede determinar que este posee tres bloques de números: el primer bloque lo constituye cuatro cifras, el segundo por cinco y el último de cuatro. Según las especificaciones del Registro Nacional de las Personas, el notario puede consignar dicha numeración en letras a su estilo, no importando la forma pero debe cuidar que esas cifras coincidan fidedignamente tanto en el instrumento como en el documento de la persona quien comparece. …República de Guatemala; y la señora LORENA BARRIOS SOLÍS DE CRUZ, de veintinueve años de edad, casada, guatemalteca, Perito Contador, de este domicilio, (…) En este supuesto, el Notario no conoce a la señora Lorena Barrios Solís de Cruz y por suerte tampoco porta documento que la identifique; ¿cómo el Notario podrá identificarla? Para ello nos dirigimos al siguiente artículo: Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad (actualmente DPI) o el pasaporte (cuando fuere extranjero), o por dos testigos

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conocidos por el notario, (denominados Testigos de Conocimiento o de Abono) o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente. El notario procederá con dos testigos que sean conocidos por él para identificar a la señora Lorena Barrios Solís de Cruz. Cabe aclarar dentro de este apartado que, los testigos tienen que ser conocidos del notario y no así conocidos de la parte compareciente. Esto por ser una imposición que le establece la ley al profesional. …de este domicilio, a quien identifico por medio de los testigos civilmente capaces, idóneos y de mi conocimiento: Rubén Monzón Lemus y Carlos Pineda Luna. (…) Código de Notariado: “Artículo 52. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el notario...”

Hasta este punto se ha logrado identificar a las personas por tres formas o modalidades: a) Con la fe de conocimiento; b) Con el Documento Personal de Identificación; y c) Por medio de los testigos de conocimiento o abono. Qué sucedería si alguno de los comparecientes es de origen extranjero, ¿cómo lo identificaría el Notario? El notario deberá reconocerlo a través de su pasaporte, extendido por el funcionario que corresponda. Si la persona es extranjera pero reside en Guatemala, será a través del Documento Personal de Identificación especial que extienda por RENAP. ...Carlos Pineda Luna. Los comparecientes manifiestan ser de los datos de identificación personal anotados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que por el presente instrumento legal otorgan CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE AL CONTADO, de conformidad con las siguientes cláusulas: (…) La ley no le exige al Notario que nomine o titule el contrato en la escritura, queda a discreción del profesional si lo hace o no. Debe apreciarse que en el desarrollo de las cláusulas se determinará por medio de las características qué tipo de contrato se está constituyendo.  Cuerpo: …con las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta Carlos Antonio Sandoval Paz, en la calidad con que actúa, que su representada es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de

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Guatemala, al número cuarenta(40), folio cuarenta(40), del libro doscientos (200) electrónico de Guatemala; con el área, medias y colindancias que le aparecen en su inscripción registral correspondiente, y declara que sobre el dicho bien inmueble no pesan gravámenes, anotaciones ni limitaciones que puedan perjudicar los derechos de la parte compradora, habiendo quedado enterado de los efectos legales esta declaración por advertencia del infrascrito notario. (…) De lo anterior se advierte el cumplimiento del artículo 30 del Código de Notariado que establece: Código de Notariado: “Artículo 30. En todo acto o contrato el otorgante que se obligue hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el notario les advertirá las responsabilidades en que incurran si así no lo hicieren.” …infrascrito notario. SEGUNDA: Continúa manifestando el señor Carlos Antonio Sandoval Paz en la calidad con que actúa, que por el precio de cincuenta mil quetzales (Q.50.000.00) que declara tener recibidos en este acto a su entera satisfacción por medio del cheque del sistema bancario nacional, vende el inmueble identificado en la cláusula anterior a los señores Juan Cruz Batres y Lorena Barrios Solís de Cruz, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde al bien. (…) Según la Ley de Lavado de Dinero y Otros Activos Decreto Número 67-2001, a partir de treinta mil quetzales (Q.30.000.00) en adelante, el Notario ya no puede hacer constar en escritura pública que el dinero o precio se recibió en efectivo. Si este excede los treinta mil quetzales se tendrá que identificar la forma de pago: una transferencia bancaria por medio de cheque, cheque de caja, etc., esto para evitar el ilícito de lavado de dinero. Cuando la compraventa exceda de los ochenta mil quetzales (Q.80.000.00), existen entidades bancarias que solicitan la copia de la escritura pública, esto para que se pueda acreditar el motivo por el cual se está depositando dicha cantidad y evitar que hayan transacciones sospechosas. También es una forma de prevención para que la Superintendencia de Verificación Especial no inicie una investigación al caso concreto.

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…por derecho le corresponde al bien. Asimismo declara la parte vendedora en la calidad con que actúa bajo solemne juramento prestado de conformidad con la ley, que el valor del inmueble declarado en Matrícula Fiscal es por la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q.50.000.00). (…) La ley establece que para poder pagar el impuesto de timbres en una segunda compraventa, el Notario debe constar en escritura pública el valor del inmueble, del cual existen tres formas: a) Mediante una declaración jurada que hace el vendedor sobre la veracidad del precio de la matrícula; (según este caso) b) Mediante el avalúo que practique un valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas, cuya certificación deberá tener a la vista el Notario; o c) Una certificación o estado matricular extendido por la municipalidad correspondiente donde exprese el valor del inmueble. …cantidad de cincuenta mil quetzales (Q.50.000.00). TERCERA: Por su parte los señores Juan Cruz Batres y Lorena Barrios Solís de Cruz manifiestan que en los términos relacionados aceptan la venta que se les hace y todos los comparecientes del contenido íntegro del presente contrato. (…) Lo que se realizó en la cláusula primera, segunda y tercera es lo relativo a lo que expresa el artículo 27 numeral 7 del Código de Notariado, el cual establece: Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato. (…)”  Cierre: …del contenido íntegro del presente contrato. El infrascrito Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) Que tengo a la vista el documento de identificación relacionado, así como primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos (72) autorizada por el Notario, Joaquín Méndez Urzúa de fecha catorce de marzo del año dos mil diez, documento con el cual se acredita la propiedad del bien inmueble que se vende; c) Que leo lo escrito Que advierto a los otorgantes sobre los efectos legales de este contrato y sobre la obligación del registro del testimonio de la presente escritura; y d) Que leo lo

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escrito a los otorgantes quienes enterados de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales lo ratifican, aceptan y… En relación a la literal b) la forma de sustituir el testimonio de la escritura pública es a través de una certificación del Registro General de la Propiedad. Se considera que el documento más idóneo y de mayor seguridad para el Notario en relación a la responsabilidad que pueda resultar por fraude, es el Testimonio. Otra de las incidencias que le puede ocurrir al Notario en una escritura pública es que una o varias personas expresen que no pueden firmar. La diferencia que tiene que calificar el Notario es: NO SABE o NO PUEDE. La ley establece en el numeral 12 del artículo 29 que: Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fuere varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar la expresión: “Por mí y ante mí”. La expresión NO SABE significa que la persona no ha sido instruida para leer ni escribir, por ende no podrá firmar (en los casos comunes). El otro incidente es aquella que NO PUEDE, por imposibilidades físicas transitorias tal como una fractura o crisis nerviosa. La ley establece que cuando una de las partes no sabe o no puede firmar lo hará un testigo a su ruego, y éste podrá firmar por una o por varias personas que ejerzan un mismo derecho, entiéndase por ejemplo dos vendedores o dos compradores. Lo que la ley prohíbe es que un mismo testigo a ruego firme en el mismo acto por la parte vendedora y la compradora. …lo ratifican, aceptan y firman únicamente los señores Carlos Antonio Sandoval Paz y Juan Cruz Batres, no así la señora Lorena Barrios Solís de Cruz quien por no poder firmar deja la impresión digital de su dedo pulgar de la mano derecha, haciéndolo a su ruego el testigo civilmente capaz, idóneo y de mi conocimiento Daniel Umaña Pinzón, en unión del infrascrito Notario que de todo lo relacionado DOY FE. Calidades de los testigos: Código de Notariado: “Artículo 52. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.”

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Para este momento se está finalizando el acto escriturario: Se ha leído el instrumento público a las partes y las partes están de acuerdo del contenido. Así que el Notario, antes de proceder con las firmas tendrá que testar el error de redacción o tipográfico consignado en el cierre de esta escritura. …de todo lo relacionado DOY FE. TESTADO: Que leo lo escrito. Omítase. ¿Cuántas firmas tendrán que consignarse en esta escritura pública? Se tienen que registrar las firmas del: señor CARLOS ANTONIO SANDOVAL PAZ; la firma del señor JUAN CRUZ BATRES; las firmas de los dos testigos que identifican a la señora Lorena Barrios Solís de Cruz, quienes son: RUBÉN MONZÓN LEMUS y CARLOS PINEDA LUNA; la firma del testigo DANIEL UMAÑA PINZÓN quien hace de vez por la señora LORENA BARRIOS SOLÍS DE CRUZ quien de momento NO PUEDE FIRMAR y únicamente plasmará la huella digital de su dedo pulgar derecho; y por último, la firma del Notario quien va precedida por la frase ANTE MÍ. En resumen, seis firmas y una huella digital. ELEMENTOS PERSONALES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO LA PARTE: Doctrinariamente se establece que es la persona individual o grupal que ejerce un mismo derecho, por ejemplo: En un Contrato de Arrendamiento “comparece por una parte el ARRENDANTE y por la otra parte comparece el ARRENDATARIO y FIADOR.” COMPARECIENTE: La doctrina explica que cualquier persona que por el simple hecho de figurar o intervenir en el instrumento público, es compareciente. Por ejemplo: Cuando el Notario consigna, “comparece por una parte el ARRENDANTE y por la otra parte comparece el ARRENDATARIO y FIADOR”. Código de Notariado: “Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso.” Como requisito esencial del instrumento público, la ley establece que el compareciente, al intervenir en el acto o contrato, queda obligado a firmar; porque toda aquella persona que figure, intervenga o forme parte del contenido se le denominará compareciente. OTORGANTE: El otorgante tiende a ser muy similar al compareciente, la diferencia entre estas dos figuras jurídicas es que el otorgante se define como aquel sujeto que con el simple acto de firmar el instrumento público, se obliga dentro del mismo; mientras que el compareciente no precisamente. El otorgante, al firmar el instrumento público ve modificado su patrimonio, tanto en aumento como en disminución del mismo, por ejemplo: El vendedor, al desprenderse de un bien inmueble disminuye su patrimonio pero acrecienta su capital líquido. El comprador, al adquirir el bien inmueble modifica su patrimonio, aumentándolo pero disminuyendo su capital.

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En conclusión, el otorgante siempre es compareciente, ya que en una persona pueden concurrir estos dos elementos: es compareciente porque forma parte del contenido del instrumento público y es otorgante porque se obliga. En cambio, un compareciente puede figurar en la escritura pero no obligarse jurídicamente, por lo que no califica como otorgante. Por ejemplo: los testigos, intérpretes y traductores jurados. REQUIRENTE: Los instrumentos públicos se dividen en protocolares y extra protocolares. Los documentos que van dentro del protocolo, o sea protocolares, contienen como elemento personal en la escritura pública al compareciente: otorgante y parte. En el caso del requirente se encuentra ligado a aquel principio donde el Notario tiene que ser requerido para un acto extra protocolario; este principio de denomina Rogación: Código de Notariado: “Artículo 1. El Notariado tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.” El Requirente es aquella persona que requiere (válgame la redundancia) o solicita los servicios y conocimientos del Notario, del cual su elemento personal se encuadra en las Actas Notariales. Dentro de estas mismas actas queda consignado el término Requirente. En resumen: Los elementos Parte, Compareciente y Otorgante están designados para el instrumento público denominado Escritura Pública. El Requirente tiene efecto como elemento personal en el Acta Notarial. AUXILIARES DEL NOTARIO Los auxiliares del notario se encuentran catalogados dentro de la figura del compareciente. El intérprete, el traductor jurado y testigos son los auxiliares del notario, los cuales no pueden ser constituidos como otorgantes por la sencilla razón que éstos no se obligan dentro del contenido de la escritura pública; simplemente intervienen en el instrumento con el fin de auxiliar al Notario. INTÉRPRETE: Para el caso de que una de las partes ignore el idioma español debe nombrarse intérprete, el cual interviene como compareciente en el instrumento y de preferencia debe ser traductor jurado. Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: 6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo.” “Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español.”

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Si se diera el caso que el Notario conoce y domina un idioma extranjero a la perfección, éste no podrá ejercer al mismo tiempo la calidad de Traductor Jurado y Notariado, debido a la dualidad de funciones y el quebrantamiento del principio de Imparcialidad. TESTIGO INSTRUMENTAL: Es aquella persona que auxilia al notario sobre el contenido y expresión de voluntad en una escritura pública o contrato. El testigo instrumental puede o no ser conocido por el Notario. Su fundamento se encuentra en los artículos siguientes: Código de Notariado: “Artículo 51. El notario podrá (este es potestad del notario) asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, está obligada a asociarse de los testigos que exige esta ley.” “Artículo 42. La escritura pública de testamento además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes: 3. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley. 8. Que el testador, los testigos, los intérpretes, en su caso y cl notario, firmes el testamento en el mismo acto. 9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por el un testigo más, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.” “Artículo 52. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.” TESTIGO A RUEGO O ROGADO: Este testigo es aquel que firma a ruego o a solicitud de otra persona que por circunstancias ajenas a su voluntad no sabe o no puede signar. El Testigo a ruego puede o no puede ser conocido por el Notario. Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fuere varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar la expresión: “Por mí y ante mí”. En términos documentales, el testigo rogado es compareciente; interviene en el acto o contrato pero es hasta en la parte final de la escritura pública donde hace su comparecencia.

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TESTIGO DE CONOCIMIENTO O DE ABONO: El testigo de conocimiento, conocido doctrinariamente como de abono, tiene como función el auxiliar al Notario a través de constar la identificación de una persona que no es conocida por el Profesional y por no porta documento de identificación. El testigo de conocimiento encuadra dentro de la comparecencia de la escritura al igual que el testigo instrumental. Código de Notariado: “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: (…) 4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad (actualmente por DPI) o el pasaporte (cuando fuere extranjero), o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente. Una característica primordial del Testigo de Conocimiento o de Abono es que debe ser obligatoriamente conocido por el Notario. No necesariamente el Testigo tiene que conocer a la persona que va a identificar en el acto contractual. ¿Qué pretendió el legislador con este tipo de testigo? Procuró que el Notario tuviese el auxilio y apoyo necesario para identificar a las partes que no conoce o que no portan algún tipo de identificación común y legal, a través de dos testigos que presenciaran la manifestación de declaración, por ejemplo, el caso de la señora Lorena Barrios Solís de Cruz. QUIÉNES NO PUEDEN SER TESTIGOS: Código de Comercio: “Artículo 53. No podrán ser testigos: 1. Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el español. 2. Las personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato. 3. Los sordos, mudos o ciegos. 4. Los parientes de notario. (Solamente podrán ser testigos los extraños y no así los parientes) 5. Los parientes de los otorgantes, salvo en caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte.” (Esto por la excepción del Principio de Publicidad) Del artículo anterior, es aplicable para todos los testigos: Instrumentales, rogados y de conocimiento. LA REPRESENTACIÓN LEGAL La representación legal es la institución jurídica civil por medio de la cual una persona que no puede gestionar, tramitar o accionar por sí sola, necesita de otro que la represente. Como requisito general, estipulado en el artículo 29 numeral 5 del Código de Notariado, el Notario tendrá a la vista los documentos que acrediten la representación legal, la cual, conforme a la ley y a juicio del notario es suficiente para el otorgamiento del contrato. Esto determina la responsabilidad del Notario, quien es el que tiene que calificar si es posible o no utilizar dicha representación.

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FORMAS DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL MENOR DE EDAD: ¿Cuál es la importancia de una representación legal? ¿Qué es lo que el Notario debe calificar? El Notario al tener a la vista el documento que aduce la acreditación de la representación legal, debe ser suficiente a juicio de él para que proceda. En el caso de una representación legal de un menor, ¿quién debe calificarla para que sea suficiente? Es el Notario, y éste debe tener a la vista los documentos que lo acrediten. Supongamos que se va a realizar una transacción de venta, ¿qué se necesita para que un menor de edad pueda enajenar un bien inmueble? Se necesita la autorización judicial denominada “Necesidad de Utilidad”. Este trámite lo puede ejercer en la vía notarial o judicial. Cuando un menor es representado por sus padres en el tema de la venta del bien inmueble, el Notario debe tener a la vista: a) El título de propiedad del bien inmueble que se pretenda enajenar; b) La certificación de la partida de nacimiento, la cual precisamente es el documento que acredita la representación legal. No hay otro escrito idóneo que sea mejor que el de la certificación de la partida de nacimiento, ¿por qué razón? En este documento aparece inscrito quién es el padre y la madre del menor; y c) El auto en el cual se aprueban las diligencias, que dentro del Código Civil se denomina: Auto de Necesidad y Utilidad. Ahora, si es una compra, el Notario deberá tener a la vista únicamente: a) La certificación de la partida de nacimiento del menor de edad; y b) El título por el cual se acredita la propiedad. La comparecencia del menor de edad a un acto o contrato puede ser a través del padre, de la madre o de ambos, según requisito esencial estipulado en el artículo 31 numeral 3 del Código de Notariado, ya que el incumplimiento de este precepto podría provocar la nulidad de forma. GESTOR DE NEGOCIO: (Representación de hecho) El gestor de negocios tiene la limitante de no poseer documento que acredite su representación legal, ya que la ley lo reconoce como tal. El gestor no podrá adquirir o contraer ningún tipo de obligación, únicamente derechos. Por ejemplo: Tiene la facultad de comprar un bien inmueble al contado para su representado, pero no podrá comprarlo en abonos con plazo determinado, porque estaría contrayendo obligaciones que no tiene permitidas.

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1. DE UN GERENTE GENERAL QUE ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA: Representado: Representante: Documento acreditativo:

La Sociedad Anónima, que es la mandante. Es el Gerente General, quien actúa como representante general de la entidad. Acta notarial de nombramiento, inscrita en el Registro Mercantil de la República.

NÚMERO UNO (1). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece por una parte el señor CARLOS ANTONIO SANDOVAL PAZ, de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, Ingeniero Industrial, de éste domicilio, persona de mi conocimiento, quien actúa en su calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad TABLAS Y MADERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que acredita con el acta notarial de nombramiento, autorizada en esta ciudad de fecha cuatro de noviembre del año dos mil catorce, por la Notaria Flor de María Balcarcel Gabriel, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil General de la República al número treinta (30), folio treinta (30), del libro cien (100) de auxiliares de comercio, de fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce. Hago constar: a) Que tengo a la vista el documento fehaciente; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. 2. DE UN MENOR DE EDAD: Representado: Representante:

Documento acreditativo:

El menor de edad. Sus padres, en ejercicio de la patria potestad. En su defecto, el tutor o quien administre sus bienes por orden de juez competente. Certificación de la partida de nacimiento del menor, con lo cual se demuestra el parentesco, y también los correspondientes Documentos de Identificación Personal (DPI) de los padres. En el caso del tutor, deberá presentar además de la certificación de la partida del menor de edad, certificación de su nombramiento judicial u otro.

NÚMERO DOS (2). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor RUBÉN SOSA MARTÍNEZ, de cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Comerciante, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien comparece en el ejercicio de la PATRIA POTESTAD Y COMO REPRESENTANTE LEGAL de su hijo menor de edad RUBÉN SOSA LÓPEZ,

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calidad que acredita con la certificación de la partida de nacimiento inscrita al número cien (100), folio diez (10), del libro setenta (70) de nacimientos del Registro Civil del Municipio y Departamento de Guatemala, extendida por el Registrador Nacional de las Personas de la República de Guatemala. Hago constar: a) Que tengo a la vista el documento fehaciente; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. 2.1 DE DOS O MÁS MENORES DE EDAD: NÚMERO TRES (3). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor RUBÉN SOSA MARTÍNEZ, de cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Comerciante, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien comparece en el ejercicio de la PATRIA POTESTAD Y COMO REPRESENTANTE LEGAL de sus hijos menores de edad: RUBÉN SOSA LÓPEZ, calidad que acredita con la certificación de la partida de nacimiento inscrita al número cien (100), folio diez (10), del libro setenta (70) de nacimientos del Registro Civil del Municipio y Departamento de Guatemala, extendida por el Registrador Nacional de las Personas de la República de Guatemala; MARÍA ESMERALDA SOSA LÓPEZ,

calidad que acredita con la certificación de la

partida de nacimiento inscrita al número ciento noventa (190), folio diecinueve (19), del libro cien (100) de nacimientos del Registro Civil del Municipio y Departamento de Guatemala, extendida por el Registrador Nacional de las Personas de la República de Guatemala; Hago constar: a) Que tengo a la vista los documentos fehacientes; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato.

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3. DE UN GESTOR DE NEGOCIOS: Representado: Representante:

Documento acreditativo:

La persona no habida. Es una persona individual, que actúa en resguardo de los intereses o negocios de su representado sin distinción de convenio para hacerlo y en provecho del dueño, a quien se le denomina gestor de negocios. No hay convenio ni instrumento mediante el cual pueda acreditar la representación con que actúa. Sin embargo, lo habilita la misma ley, siempre que sea en provecho y a favor del dueño.

NÚMERO CUATRO (4). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor ROBERTO FERNANDO MORÁN BUENAFE, de treinta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Auditor, de este domicilio, quien se identifica con el Documento Personal de Identificación (DPI), Código Único de Identificación (CUI) número un mil seiscientos setenta espacio cincuenta y tres mil doscientos veintiuno espacio cero ciento uno (1670 53221 0101) extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, a quien se le denominará EL VENDEDOR. Y el señor EDGAR OSWALDO ROSALES PINTO, de treinta años de edad, casado, Comerciante, guatemalteco, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien actúa en calidad de GESTOR DE NEGOCIOS DEL SEÑOR PEDRO VICTORIANO PAZ VELÁSQUEZ, a quien se le denominará EL COMPRADOR. Los comparecientes manifiestan ser de los datos de identificación personal anotados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que por el presente instrumento legal otorgan CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE AL CONTADO, de conformidad con las siguientes cláusulas: 4. DE MANDATARIO GENERAL CON REPRESENTACIÓN Y CLÁUSULA ESPECIAL: Representado: Representante: Documento acreditativo:

Mandante. Es una persona individual, a quien se llama mandatario. Testimonio de la primera escritura pública inscrita en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia.

NÚMERO CINCO (5). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor ESTEBAN LINAREZ BARIOS, de treinta y ocho años de edad, casado, guatemalteco, Ingeniero en Sistemas, de este domicilio, persona de mi

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conocimiento, quien actúa en su calidad de MANDATARIO GENERAL CON REPRESENTACIÓN Y CLÁUSULA ESPECIAL, calidad que acredita con el testimonio de la primera escritura pública número treinta y dos (32), autorizada en esta ciudad de fecha veintitrés de agosto del años dos mil catorce, por el Notario Luis Rodrigo Espinoza Orellana, la cual se encuentra inscrita en el Registro Electrónico de Poderes, del Archivo General de Protocolos, de la Corte Suprema de Justicia al número ciento setenta mil guión E (170.000-E) con fecha dos de septiembre del año dos mil catorce; Hago constar: a) Que tengo a la vista el documento fehaciente; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. 4.1 DE MANDATARIO ESPECIAL DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA: Representado: Representante: Documento acreditativo:

La Sociedad Anónima, que es la mandante. Es una persona individual, a quien se llama mandatario. Testimonio de la escritura de mandato, que deberá haber sido inscrito en el Registro electrónico de Poderes del Archivo de Protocolos, adscrito al Organismo Judicial. También debe constar la inscripción en el Registro Mercantil General de la República.

NÚMERO SEIS (6). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor JAIME COSME OTZOY SORIANO, de treinta años de edad, casado, guatemalteco, Administrador de Empresas, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien actúa en su calidad de MANDATARIO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN, calidad que acredita con el testimonio de la escritura pública número treinta y dos (32), autorizada en esta ciudad de fecha veintitrés de agosto del años dos mil catorce, por la Notaria Melissa Marisol Jiménez González, la cual se encuentra inscrita en el Registro Electrónico de Poderes, del Archivo General de Protocolos, de la Corte Suprema de Justicia al número ciento setenta mil guión E (170.000-E) con fecha dos de septiembre del año dos mil catorce, así como en el Registro Mercantil General de la República al número uno (1), folio dos (2), del libro (3) de mandatarios, de fecha seis de septiembre del año dos mil catorce; Hago constar: a) Que tengo a la vista el documento fehaciente; b) Que la representación legal que se

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ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. 4.2 DE MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN: Representado: Representante: Documento acreditativo:

La persona no habida. Es un familiar si el asunto no excede de Q.500.00, o un Abogado. Testimonio de la escritura pública, la cual debe estar inscrita en el Registro Electrónico de Poderes, adscrito al Organismo Judicial Dirección del Archivo General de Protocolos.

NÚMERO SIETE (7). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor JUAN CARLOS LÓPEZ CONTRERAS, de treinta y ocho años de edad, casado, guatemalteco, Administrador de Empresas, de este domicilio, persona de mi conocimiento. Y el Licenciado LUIS PEDRO ÁLVAREZ SARMIENTOS, de cincuenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, colegiado activo número dos mil (2000), de este domicilio, de mi conocimiento, quien actúa en su calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR MARIO RUANO GALINDO, calidad que acredita con el testimonio de la escritura pública número treinta y dos (32), autorizada en esta ciudad de fecha veintitrés de agosto del años dos mil catorce, por la Notaria Zaida Isabel Zetina Valdez, la cual se encuentra inscrita en el Registro Electrónico de Poderes, del Archivo General de Protocolos, de la Corte Suprema de Justicia al número ciento setenta mil guión E (170.000-E) con fecha dos de septiembre del año dos mil catorce. Hago constar: a) Que tengo a la vista el documento fehaciente; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. 5. DEL PRESIDENTE Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL: Documento acreditativo:

Acta notarial de nombramiento inscrita en el Registro Electrónico de Personas Jurídicas Adscritas al Ministerio de Gobernación.

NÚMERO OCHO (8). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor RUBEN MARTÍNEZ LÓPEZ, de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco,

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Comerciante, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien actúa en su calidad de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA COLONIA FLORES DEL MANCHÉN, calidad que acredita con el acta notarial de nombramiento, autorizada en esta ciudad el veinte de marzo del año dos mil catorce, por el Notario Manuel David García Montoya, la cual se encuentra inscrita en el Registro Electrónico al número treinta (30), folio treinta (30), del libro dos (2) electrónico, de Personas Jurídicas Adscritas al Ministerio de Gobernación con fecha veintitrés de marzo de dos mil catorce ; Hago constar: a) Que tengo a la vista el documento fehaciente; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. FORMAS DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL (FUNCIONARIOS PÚBLICOS)  

Juez de Primera Instancia; y Alcalde Municipal.

Es requisito para estos funcionarios públicos acreditar su respectiva representación legal. En el caso del Juez de Primera Instancia existe un Acuerdo emitido por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que contiene el nombramiento del Juez como tal. Además, debe poseer el acta de toma de posesión de cargo, es decir: a) Acta de nombramiento como Juez de Primera Instancia; y b) Acta de toma de posesión. El Alcalde Municipal es designado por elección. La Junta Electoral del Departamento es la que le proporciona el nombramiento que lo adjudica en el cargo respectivo. De igual forma debe poseer el acta de toma de posesión. 6. DE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

Documento acreditativo:

a) Acuerdo de nombramiento extendido por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. b) Acta de toma de posesión del cargo del Libro de Toma y Entrega de Cargos del Tribunal respectivo.

NÚMERO NUEVE (9). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor ARTURO PINEDA MELGAR, de cuarenta y cinco años de edad, casado,

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guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien actúa en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, calidad que acredita con el acuerdo de su nombramiento de fecha diez de agosto del año dos mil trece extendido y suscrito por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Licenciada Rita Cruz Valdez, y con el acta de toma de posesión del cargo de fecha once de agosto del año dos mil trece y que obra a folios setenta (70) y setenta y uno (71) del libro número tres (3) de toma y entrega de cargos del Tribunal respectivo. Hago constar: a) Que tengo a la vista los documentos fehacientes; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. 6.1 DE UN JUEZ DE PAZ DEL RAMO CIVIL: NÚMERO DIEZ (10). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, comparece el señor ARTURO PINEDA MELGAR, de cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien actúa en su calidad de JUEZ DE PAZ DEL RAMO CIVIL, calidad que acredita con… En los procesos de ejecución y ejecución en vía de apremio del ramo civil, luego de llevarse todo el proceso judicial, procede lo siguiente: Código Procesal Civil y Mercantil: “Artículo 324. Escrituración. Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste. En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación.” Examen Parcial. Es posible que el catedrático exponga el siguiente caso: “El Juez Octavo de Primera Instancia del ramo civil, luego de finalizar el proceso de ejecución en la vía de apremio, otorgará la escritura traslativa de domino a favor de la entidad ACEROS Y LÁMINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Redacte la comparecencia de la escritura. Para desarrollar dicho caso se tiene que realizar la representación legal del Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil y además, la representación legal del Gerente General o representante: Administrador único, Gerente,

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Presidente del Consejo de Administración, etc., (lo que cambian son los títulos del cargo pero todos se refieren a la misma persona en representación de la sociedad anónima). 7. DE UN ALCALDE MUNICIPAL: NÚMERO ONCE (11). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, RUBÉN ANTONIO MELGAR SOLARES, de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, Maestro de Educación Primaria, con domicilio en el municipio de San José Pinula del Departamento de Guatemala, persona de mi conocimiento, actúa en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ PINULA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, calidad que acredita con la certificación del acuerdo de su nombramiento extendido por la Junta Electoral del Departamento de Guatemala con fecha nueve de septiembre del año dos mil once y el acta de toma de posesión del cargo contenida en la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San José Pinula del Departamento de Guatemala con fecha diez de septiembre del año dos mil once. Hago constar: a) Que tengo a la vista los documentos fehacientes; b) Que la representación legal que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para el presente contrato. En relación al domicilio, tanto el Juez como el Alcalde se encuentran obligados en residir donde ejerzan su cargo. Si la escritura pública se facciona en el municipio de la Antigua Guatemala Departamento de Sacatepéquez y el Alcalde ejerce ahí su función, es correcto consignar “de este domicilio”; pero si el funcionario es del municipio de San Juan Comalapa, y el instrumento público se facciona en la Antigua Guatemala, lo correcto es anotar: “del domicilio de San Juan Comalapa, Departamento de Chimaltenango”. LA ESCRITURA PÚBLICA DEFINICIÓN: “La Escritura Pública es el documento notarial que reúne las formalidades y solemnidades que establece la ley (artículo 13, 29 y 31 del Código de Notariado) y que contiene: Declaraciones de voluntad, manifestaciones del consentimiento, negocios jurídicos y relaciones contractuales.” Única y exclusivamente quien se encuentra facultado para faccionar la escritura pública es el Notario. En relación a la formalidad y solemnidad de la escritura pública dentro del Protocolo se tiene:

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FORMAILIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA: Código de Notariado: “Artículo 9. Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos…” “Artículo 13. En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes: 1. Los instrumentos públicos se redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas. 2. Los instrumentos llevarán numeración cardinal, y se escribirán uno a continuación de otro, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento a instrumento, sólo el espacio necesario para las firmas. 3. El protocolo llevará foliación cardinal, escrita en cifras. 4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se expresarán don letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras. 5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiarán textualmente. 6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse más que para la intercalación de documentos que se protocolen; o en el caso de que notario hubiere terminado la serie. 7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento.” “Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: 1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento. 2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes. 3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles. 4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente. 5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndoles e indicando lugar, fecha y funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato. 6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo. 7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato. 8. La Fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato 9. La trascripción y las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido e autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas. 10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación.(3) 11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos.

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12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fuere varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar la expresión: “Por mí y ante mí” “Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1. El lugar y fecha del otorgamiento. 2. El nombre y apellidos de los otorgantes. 3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro. 4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español. 5. La relación del acto o contrato con sus modalidades. 6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso.” CLASIFICACIÓN DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL: Existen tres tipos de escrituras públicas, las cuales son: a) Principales; b) Secundarias, también llamadas Complementarias o Accesorias; c) Canceladas. ESCRITURAS PÚBLICAS PRINCIPALES: Las Principales, son aquellas que nacen y subsisten en la vida jurídica por sí solas sin ser necesaria la existencia de otra escritura pública. ESCRITURAS PÚBLICAS SECUNDARIAS: La escritura pública Secundaria, también llamada Complementaria o Accesoria, necesita para su existencia dentro de la vida jurídica, la existencia de una escritura pública principal. Esta tiene como función aclarar, ampliar o modificar a la Principal. Si no existe la escritura pública principal no podría subsistir la secundaria. Como fundamento legal se encuentra: Código de Notariado: “Artículo 77. Al notario le es prohibido: 1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: "Por mí y ante mí", los instrumentos siguientes: (…) e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el Artículo 96. (…)

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Es importante resaltar que el Notario solo podrá enmendar errores de forma, sin la autorización de funcionario judicial, en los casos no contenidos del artículo 96 del cual hace referencia a la enmienda del Protocolo. “Artículo 96. Cuando en el protocolo se incurriere en los errores siguientes de forma: alterar la numeración cardinal de los instrumentos, de la foliación o el orden de la serie; dejar una página en blanco o inutilización de una hoja o pliegos del protocolo, el notario acudirá a un Juez de Primera Instancia del orden civil, el cual al conquistar el error y en vista de las razones expuestas por el notario, podrá acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta, certificación de la cual se agregara entre los comprobantes del protocolo.” El Notario puede enmendar ERRORES DE FORMA, con el antecedente de las palabras “POR MÍ Y ANTE MÍ” en una escritura pública secundaria. Por ejemplo, en una principal omitió consignar a uno de los otorgantes su nacionalidad y profesión, por lo expresará: La cual es la Principal

“POR MÍ Y ANTE MÍ: Que por escritura número setenta (70), autorizada por el infrascrito notario con fecha catorce de agosto del año dos mil catorce, se celebró CONTRADO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, siendo los otorgantes PEDRO PABLO CRUZ y SONIA MARITZA PÉREZ BONILLA. Primera: habiendo omitido la profesión y la nacionalidad de uno de ellos; Segunda: que por el presente instrumento amplía la escritura pública principal número setenta (70) en el sentido que aclarar la nacionalidad del señor PEDRO PABLO CRUZ la cual es guatemalteco y de profesión Ingeniero Industrial. Dejando inalterables todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato y con toda su fuerza legal.” El Notario podrá también enmendar ERRORES DE FONDO, pero únicamente con las palabras ANTE MÍ. Esto preceptúa que para realizar el acto jurídico como tal, deben estar presentes todos los otorgantes del contrato. El ERROR DE FONDO es cualquier aspecto que altere el contenido del Negocio Jurídico en relación al fondo, entiéndase: el interés legal, cesión de derechos, plazos, medidas, colindancias, número de finca, etc. No puede haber ampliación de escritura si no existe la principal y si no comparecieren los otorgantes. ESCRITURAS PÚBLICAS CANCELADAS: Son aquellas, que a pesar de ocupar una numeración dentro del Protocolo no nacen a la vida jurídica por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales del instrumento público. El requisito esencial que propicia la cancelación es la omisión de las firmas en la escritura. Código de Notariado: “Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso. La escritura puede estar finalizada, documentalmente hablando, pero si no se encuentran las firmas de los otorgantes, el instrumento público no puede nacer a la vida jurídica. Si la escritura es consentida por tres otorgantes por ejemplo, esta conlleva que deben firmar los tres; pero con una sola firma que haga falta, el Notario tiene que cancelarla; esto según lo estipulado en el anterior artículo.

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En la misma línea de pensamiento, si la escritura ya fue firmada por los tres otorgantes, el Notario no podrá negarse a autorizarla, ya que su función notarial le exige que deba cumplir lo estipulado en el artículo 29 numeral 12 del Código de Notariado y colocar el ANTE MÍ, firmar y sellar. Si el Notario cancela las escrituras públicas número seis (6), número (7) y número (8), estos instrumentos forman parte del Protocolo, ocupan un lugar dentro del mismo pero no nacerán a la vida jurídica. De todos modos, al cancelar las tres anteriores, el documento que sigue es el número nueve (9). Es incorrecto que el Notario utilice el término “anulada” para referirse a la cancelación. La escritura, como instrumento público, solo lo puede anular un Juez competente, ya sea por cuestión de fondo o de forma. Esto se fundamenta en los artículos: Código de Notariado: “Artículo 109. (…) Los notarios cobraran en concepto de honorarios: (…) 3. Por escrituras canceladas, los notarios cobrarán la mitad de los honorarios que les corresponderían si se hubiere autorizado. (…)” “Artículo 37. El notario y los jueces de la Instancia, cuando estén facultados para cartular, deben cumplir las siguientes obligaciones: b) Dar aviso dentro del término indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, según el caso, de los instrumentos públicos cancelados, de los cuales no podrá extender copia o testimonio. (…)” La ley le establece al Notario que dentro de los veinticinco días hábiles siguientes, si no nace a la vida jurídica el instrumento público, el Notario deberá de cumplir con dar un aviso al Director General del Archivo General de Protocolos en el cual informará: “Que de conformidad con el artículo 37 literal b) del Código de Notariado, informa que el instrumento número cinco (5) fue cancelado con fecha dos de julio del año dos mil quince.” El Notario firma y sella, y con esto se está cumpliendo con la obligación que se le genera por haber cancelado un instrumento público. ¿Cómo el Notario debe cancelar un instrumento público? La ley no establece el procedimiento del cómo, lo único que se tiene en doctrina es la costumbre notarial, la cual podría lucir de las siguientes formas:   

RAZÓN: SE CANCELA LA PRESENTE ESCRITURA. RAZÓN: SE CANCELA LA PRESENTE ESCRITURA EN VIRTUD DE HABERSE NEGADO A FIRMAR LOS OTORGANTES. RAZÓN: SE CANCELA LA PRESENTE ESCRITURA EN VIRTUD DE HABERSE COMETIDO ERRORES MECANOGRÁFICOS EN SU CONTENIDO. Etc.

En conclusión, con la simple inscripción de la palabra CANCELADA, el documento no puede nacer a la vida jurídica.

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Qué sucede si se autoriza la escritura pública de Contrato de Compraventa de Bien Inmueble número cien (100), pero instantes después el comprador y el vendedor manifiestan que ya no quieren realizar dicho acto. Qué mecanismo o procedimiento debe abordar el Notario: El Notario se acoge a la figura de la Rescisión, regulado en el siguiente artículo: Código Civil: “Artículo 1579. Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este Código.” El término RESCINDIR significa dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc. El Notario tendrá que faccionar inmediatamente la escritura número ciento uno (101) en la cual establecerá que: “Que por escritura pública número cien (100) los señores XX otorgaron Contrato de Compraventa del Bien Inmueble… Segundo: Que por convenido sus intereses rescinden el contrato contenido en la escritura pública número cien (100) dejando sin efecto el contenido del mismo y volviendo las cosas al estado en que se encontraban hasta antes del presente instrumento, que las cosas han sido devueltas como corresponden y se otorga el más amplio, total y eficaz finiquito con el presente contrato otorgado y que se rescinde.” Lo que no puede hacer el Notario con esta figura es, rescindir contratos de compraventa de bienes inmuebles que hayan transcurrido más de un año, y si fueran bienes muebles dentro de los seis meses siguientes. Los demás contratos que califique la ley que puedan rescindirse, serán solo aquellos que se encuentren pendientes de cumplimiento. ESTRUCTURA DE LA ESTRUCTURA PÚBLICA INTRODUCCIÓN:

a) Encabezamiento b) Comparecencia

CUERPO:

c) Antecedentes d) Parte dispositiva

CIERRE:

e) Advertencias f) Otorgamiento g) Autorización

INTRODUCCIÓN: Encabezamiento: Numeral 1 del artículo 29 del Código de Notariado: NÚMERO UNO (1). En la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, ANTE MÍ: Danilo Adán Laguardia Cornejo, Notario, (…)

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Comparecencia: Numeral 2 al 6 del artículo 29 del Código de Notariado: …comparece por una parte, (…) de conformidad con las siguientes cláusulas: (…) CUERPO: Antecedente, parte dispositiva: Numeral 7 del artículo 29 del Código de Notariado: …PRIMERA: Manifiesta Carlos Antonio Sandoval Paz, (…) del contenido íntegro del presente contrato. (…) CIERRE: Advertencias: Numeral 8 al 11 del artículo 29 del Código de Notariado. …El infrascrito Notario DOY FE: (…) TESTADO: Que leo lo escrito. Omítase. Otorgamiento: Numeral 12 del artículo 29 del Código de Notariado. Es el recuadro de todas las firmas e impresiones digitales de los otorgantes. Autorización: Numeral 12 del artículo 29 del Código de Notariado. Firma del Notario precedida de la palabra ANTE MÍ. FORMA DE REPRODUCIR LA ESCRITURA MATRIZ ¿Qué es el Registro Notarial o Protocolo? Código de Notariado: “Artículo 8. El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.” ¿Cuáles son las finalidades del Derecho Notarial? Las finalidades del Derecho Notarial son: a) Seguridad; b) Valor; y c) Permanencia. El objetivo principal de la permanencia es la conservación del Registro Notarial o Protocolo, ya que el Notario es el encargado de guardar, conservar y ser depositario de los instrumentos originales.

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¿Qué es el Testimonio? Código de Notariado: “Artículo 66. Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o acta de protocolación, extendida en el papel bond correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante o por el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley.” ¿Quiénes pueden extender los Testimonios? Código de Notariado: “Artículo 67. Los testimonios serán compulsados por el notario autorizante; por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si está legalmente autorizado para ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el notario autorizante que este temporalmente impedido para hacerlo. (…)” Según la ley establece que son: a) En primacía, el Notario autorizante. b) Por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si está legalmente autorizado para ejercer funciones notariales: Se refiere al Director del Archivo General de Protocolos. c) Por el cartulario expresamente encargado por el notario autorizante que este temporalmente impedido para hacerlo: Se refiere al Notario depositario, a quien se le encargó en depósito el Protocolo del Notario que se encuentre impedido temporalmente. Cuando el Notario tienda a ausentarse del país por menos de un año, éste debe dejar el Protocolo en depósito a otro Notario hábil. Cuando sea por más de un año, la ley establece que el Notario debe entregarlo al Director del Archivo General del Protocolo. ¿Cuáles son las dos formas de extender los Testimonios? Artículo 67. (…) Los testimonios también podrán extenderse: a) Mediante copias impresas en papel bond que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita. b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completaran con una hoja de papel bond, en la que se asentará la razón final y colocaran los timbres respectivos. La forma de extender la copia fiel de la escritura matriz o Testimonio, Testimonio Especial y/o Copia Legalizada es a través de los dos sistemas siguientes: a) Compulsado o transcripción literal; y b) Por fotocopias.

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SISTEMA DE COMPULSADO O TRANSCRIPCIÓN LITERAL: Este sistema nace en la época de los escribas sacerdotales que al entregar el testimonio de una escritura original, tenían que transcribirla a mano y posteriormente cotejarla para asegurar que dicho testimonio era el fiel reflejo del original. El sistema de COMPULSADO consiste en la actualidad, copiar exactamente la escritura pública en hojas de papel bond, sin los testados, corrigiendo todos los errores de tipo mecanográficos y al finalizar, el Notario colocará: “Se encuentran firmas de los otorgantes, las palabras ANTE MÍ, firma del Notario autorizante.” Posteriormente se puede iniciar la Razón del Testimonio.

SISTEMA POR FOTOCOPIAS: Este sistema se basa en la reproducción de la escritura pública a través de fotocopias, la cual le da mayor certeza y seguridad al testimonio porque en ella aparece fidedignamente las firmas de los otorgantes, la del Notario, los números de registro de la escritura, los testados, etc. En conclusión, los Testimonios, Testimonios Especiales y Copias Legalizadas pueden ser extendidos por el Notario por el sistema, ya sea, compulsado o por fotocopias.

DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE EL TESTIMONIO, TESTIMONIO ESPECIAL Y COPIA LEGALIZADA: Testimonio:

Testimonio Especial:



Es para entregar a la parte interesada.





El acto jurídico o relación contractual que contenga la escritura pública en su primer testimonio, deberá pagar el impuesto fiscal. (Puede ser solventado en efectivo, a través de timbres, en cajas receptoras de la SAT, etc.) Para poder inscribir una escritura en cualquier Registro tiene que pagar el impuesto que causa. El impuesto fiscal le corresponde pagarlo al cliente, contribuyente, compareciente u otorgante. No existe plazo para extender el testimonio. Excepción: Testimonio de la constitución de una Sociedad Anónima deberá presentarse al Registro Mercantil dentro de 30 días después de haberse constituido. según el Art. 17 del Código de Comercio.



 

Copia Legalizada:

Es para entregar al Director del Archivo General de Protocolos. Art. 37 literal a) del C.N. El impuesto es notarial.



Es para entregar a la parte interesada.



No paga impuesto. Esta no puede ser inscrita en ningún tipo de Registro por no estar afecto al pago de impuestos.



El impuesto notarial lo paga el Notario.



No paga impuesto.



Sí tiene plazo para extenderse: 25 días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento. Art. 37 literal a) del C.N. Por cada Testimonio Especial que no se presente habrá una multa de Q.25.00 con el agravante de que si se pasara un trimestre sin entregar los Testimonio Especiales, el Notario quedará inhabilitado de acuerdo al Art. 4 numeral 4º del C.N.



No existe plazo para extenderlo.