Derecho Notarial

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO NOTARIAL DERECHO NOTARIAL: Hasta hace pocas décadas aparece en el ámbito jurídico una rama del Derecho cuyo objetivo principal es el de organizar en una forma sistemática, y dar seguridad jurídica a los actos de voluntad de las personas tanto naturales o jurídicas, privadas o públicas, individuales o colectivas; ya que a través del funcionario que interviene en la autenticación de documentos que han de ser tomados como ciertos y verdaderos por los demás, dado el hecho que el Estado ha depositado en personas especializadas en esta rama, es decir, en los notarios, fe pública para dar valor probatorio a esos actos en los cuales por requerimiento de parte o por disposición de ley, dan seguridad a las personas que lo que han plasmado en documento o instrumento autorizado dicho notario en ejercicio, será respetado tanto por las personas individuales como las instituciones de derecho. I. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL: Los diferentes tratadistas que se refieren al concepto de nuestra disciplina lo enfocan desde varios puntos de vista. CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL POSITIVO: El tratadista JOSE MARIA MENGUAL dice que: “es el conjunto de normas jurídicas de carácter positivo que regulan el funcionamiento y organización de la función notarial en los distintos países.” Este mismo autor nos da un concepto más amplio y doctrinario y dice que: “Es aquella rama científica del derecho público que constituyendo un todo orgánico, sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas, voluntarias y extrajudiciales, mediante la intervención de un funcionario que obra por delegación del poder público.” ENRIQUE JIMENEZ ARNAU dice que: “Es el conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público.” Concepto más importante. Oscar Salas “ El derecho Notarial puede ser definido como el Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notario , la función notarial y la teoría formal del Instrumento Público “. El Tercer Congreso Internacional Latino , Celebrado en Paris Francia en 1954 estableció “ Es el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinarias que rigen la función notarial y el instrumento público notarial.” II. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL: Por fuentes del Derecho Notarial debemos de entender de donde proviene el Derecho Notarial, en Guatemala la fuente exclusiva y única del Derecho Notarial es la ley, derivado de lo mismo en Guatemala los Notarios pueden hacer sólo lo que la ley les permita. Esto se debe a la función pública que presta el Notario y es acá donde la libertad de acción regulada en la Constitución Política de la República en su artículo 5 se ve restringida, ya que el Notario no puede hacer mas que lo que la ley le permita.

III.

HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL:

Hasta hace pocas décadas aparece en el ámbito jurídico una rama del Derecho cuyo objetivo principal es el de organizar en una forma sistemática, y dar seguridad jurídica a los actos de voluntad de las personas tanto naturales o jurídicas, privadas o públicas, individuales o colectivas; ya que a través del funcionario que interviene en la autenticación de documentos que han de ser tomados como ciertos y verdaderos por los demás, dado el hecho que el Estado ha depositado en personas especializadas en esta rama, es decir, en los notarios, fe pública para dar valor probatorio a esos actos en los cuales por requerimiento de parte o por disposición de ley, dan seguridad a las personas que lo que han plasmado en documento o instrumento autorizado dicho notario en ejercicio, será respetado tanto por las personas individuales como las instituciones de derecho. 1. ANTECEDENTES DEL DERECHO NOTARIAL: Se considera que el origen del derecho notarial esta aparejada con el origen del instrumento público es por ello que muchos tratadistas de nuestra ciencia consideran que los primeros antecedentes de la existencia del derecho notarial se encuentran en el pueblo hebreo en el cual existían los llamadas ESCRIBAS; otros por aparte consideran que los primeros vestigios del aparecimiento del notariado radican en el Magno Egipto por el hecho que se considera que este pueblo fue el primero que desarrollo en forma sistemática la escritura y los numeros y que por lo tanto existieron los ESCRIBAS quienes eran los encargados de hacer constar en forma escrita de los hechos y actos que realizaba el FARAÓN para dejar constancia para el futuro. Mas adelante, en la historia aparece la civilización que muchos historiadores han llamado en forma acertada como LA CUNA DE LA CULTURA, es decir, GRECIA en donde existieron los LOGÓGRAFOS cuyo origen etimológico se desprende así LOGO que significa palabra y GRAFO que significa grabar o escribir; cuya función principal era la redactar los escritos o alegatos que presentaban los acusados ante la autoridad del Rey. Posteriormente en el Imperio Romano, existieron los SCRIBA que eran conservadores de archivos judiciales y que también dan forma a las resoluciones de las magistraturas, también existieron los NOTARII que eran funcionarios dependientes del poder judicial del basto imperio; por aparte existieron los CHARTULARII quienes tenían las atribuciones de redactar el instrumento, conservarlo y custodiarlo. Esta variedad de funcionarios no prueba en definitiva que estos sean el origen de nuestra ciencia, ya que la función de redactar instrumentos estaba dispersa entre tantas personas que ejercían cargos públicos; ya que se demuestra que aún no se había reunido en una sola persona las atribuciones de redactar, conservar, custodiar y extender copias del instrumento público. ENRIQUE GIMÉNEZ-ARNAU en su obra titulada DERECHO NOTARIAL considera que los verdaderos antecedentes del Derecho Notarial radican en el Derecho Romano pero específicamente en las funciones que desarrollaban los TABULARIUS y los TABELLIO. El Magíster Artium en Derecho Notarial, Nery Roberto Muñoz en su obra citada considera que el origen de nuestra ciencia radica en el Derecho Romano, a través de los TABULARII a quienes ENRIQUE GIMÉNEZ-ARNAU identifica como TABULARIUS; Muñoz dice: ”Los Tabularii eran contadores del fisco y archiveros de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos, hasta convertirse en los TABELLIO, que se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se reunieron, en la etapa final de su evolución, algunos de los caracteres distintivos del notariado latino; ...”

2. EVOLUCION DEL DERECHO NOTARIAL: Así como ha evolucionado el hombre, la tecnología y el medio sociedad en la cual se desenvuelve, así mismo también debe de evolucionar el derecho en todas las distintitas ramas que los estudiosos han realizado; ya que con la evolución del hombre, el conjunto de normas jurídicas que regulen su actividad humana también debe de sufrir una evolución a efecto de ser siempre rector de la actividad humana. a. EDAD MEDIA O MEDIEVO: Durante la edad media, época de la historia de la humanidad que tiene su origen con la caída del Imperio Romano, todo el sistema jurídico del mismo sufrió un gran retroceso, a este hecho el renacido derecho notarial no podía escapar; ya que el sistema jurídico de los pueblos germanos quienes derrotaron al Imperio Romano no aportó ningún avance al sistema jurídico sino al contrario; las instituciones del pueblo conquistador eran sumamente pobres y atrasadas comparadas con el sistema jurídico del pueblo romano había alcanzado pleno desarrollo. Es por ello que algunas de las provincias que estuvieron sometidas al poder de dicho imperio; y que posteriormente se expandieron con los descubrimientos y conquistas, claro ejemplo, El Continente Americano descubierto y conquistado por el Reino de España, que en muchas Repúblicas se sigue haciendo uso de las instituciones del derecho romano que nos fueron aplicadas. Es conocido por todos que durante la edad media surgió EL FEUDALISMO y con el también surgen nuevas instituciones jurídicas; nuestra ciencia de estudio también tuvo influencias de este tipo de gobierno, ya que surge el NOTARIADO FEUDAL en el cual los señores feudales amos y señores de todas las posesiones inmuebles, entre otras, también los vasallos le deben amplio respeto y obediencia, al extremo que sus allegados intervenían en todo tipo de contratación y también en las disposiciones de ultima voluntad otorgando su anuencia o beneplácito para que los mismos fueran otorgados; ya que como cita Nery Roberto Muñoz: “Este notariado feudal tiene como fin primordial preservar los derechos del señor y no el de servir a los intereses de las partes contratantes u otorgantes. Otro tipo de notariado que surge durante esta época es el NOTARIADO ECLESIÁSTICO el cual fue creado por la Santa Iglesia Católica Romana Apostólica con el fin de que sus integrantes se encargaran directamente de todos los asuntos contractuales de la Iglesia, fin que con el pasar del tiempo fue ampliado no solo a estos asuntos sino también empezaron los sacerdotes autorizados para actuar como tal a intervenir en otros ámbitos; por disposición del Papa Inocencio III en el año de 1213 se emite ENCÍCLICA PAPAL en la cual se acuerda poner fin a la práctica del Notariado por los sacerdotes de la Iglesia Católica. ENRIQUE GIMÉNEZ-ARNAU en su tratado denominado DERECHO NOTARIAL considera que durante la edad media surge la carta notarial o instrumentum que era un documento notarial extendido y suscrito por Notario; ya que en el continente europeo durante el año 1200 se produce un movimiento social encaminado a que los Escribanos, que siguieron existiendo y actuando, refuercen el papel que con muchos años atrás habían alcanzado; surgimiento con el cual la institución de Notariado viene a recobrar el prestigio que con anterioridad había perdido. La Escuela de Bolonia, considerada por muchos tratadistas como la primera escuela del notariado, a través de RANIERI DI PERUGIA, ROLANDINO PASSAGGERI y ROLANDIONO RODULFO, aporto demasiada influencia en el auge del Derecho Notarial; por aparte en el Reino de España, específicamente en la Provincia de Castilla se dicta el FUERO REAL

PRIMERO del año de 1255 que establecía: “que el oficio de Escribano es –público e honrado e comunal para todos-“ posteriormente fueron dictados otros fueros en los cuales ya se hace mayor relevancia al Notario, por ejemplo LAS LEYES DE LAS SIETE PARTIDAS dictadas por ALFONSO EL SABIO establecían que los escribanos debían de ser personas que supieran escribir bien y que fueran conocedores de la escritura.Así mismo a través de estas partidas se estableció la existencia de dos clases de Notarios, los Notarios de la Casa del Rey y los Notarios Públicos, estos últimos tenían la atribución de escribir las cartas de las vendidas, e de las compras de los pleytos y las posturas que los omes ponen entre sí en las Ciudades en las Villas.” b. EN LA CONQUISTA: Con el descubrimiento de América por parte del Reino de España las provincias Españolas, es decir, las Repúblicas que hoy conforman el Continente Americano desde los Estados Unidos Mexicanos hasta la República de Perú, incluyendo a las Republicas del Caribe, sufrieron LA TRIPLE CONQUISTA que estuvo conformada por la conquista de la forma de gobierno, la conquista de la fe y la conquista de los sistemas jurídicos de estos pueblos. “Cuando Cristóbal Colón descubrió América, trajo en su tripulación a Rodrigo de Escobedo, quien era escribano. La venida de Escobedo personifica el trasplante del Instituto del Notariado de España a América. De ese momento en adelante, habrían de marchar unidos, formando una trinidad indisoluble, la espada del conquistador, la cruz de la religión y la pluma del escribano.” Es por ello que los primeros antecedentes del derecho notarial en el Continente Americano tienen su base en las leyes españolas, específicamente en las leyes de la provincia de Castilla; aunque con el avance de las relaciones comerciales entre las nuevas provincias de la Corona de España en América y la propia España la Corte de Cádiz se vio en la necesidad de promulgar normativos jurídicos específicos para dichas regiones; las cuales fueron conocidas como LAS LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS, en este compendio de leyes se regulo lo relativo a los Escribanos, sus requisitos para poder ostentar tal cargo, así como el procedimiento para poder ejercer el notariado en las Indias, las prohibiciones para ejercer también tal cargo. Las leyes de Indias fueron una copia de las leyes que regían en España, es por ello que en el tomo que regulaba lo relativo a los Escribanos, clasificándolos de la siguiente forma: Escribanos de Gobernación, Escribanos de Cabildo, Escribanos de Número, Escribanos Públicos, Escribanos Reales y Notarios Eclesiásticos. Este tipo de leyes también regulo lo referente a la forma de las escrituras ya que prohibía el uso de abreviaturas, el uso de testigos por el Notario, lo relativo al cobro de los honorarios por los servicios prestados; como también se prohibió que los mestizos y los mulatos fueran escribanos. 2. EL DERECHO NOTARIAL EN GUATEMALA: Guatemala al igual que las otras provincias de España en América, también sufrió él traslape del sistema jurídico Español como también su territorio estuvo sometido al cuerpo normativo de LAS LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS es por ello que con anterioridad se desarrollo a los antecedentes del notariado en América no se hará alusión a las mismas; si no que únicamente se desarrollará lo relativo al surgimiento del derecho notarial en Guatemala. El Cronista guatemalteco JORGE LUJAN MUÑOZ en su obra denominada LOS ESCRIBANOS EN LAS INDIAS establece que el primer antecedente del surgimiento del derecho notarial en Guatemala fue durante la realización del primer cabildo que tuvo lugar en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, hoy la Antigua Guatemala, del Departamento de Sacápatequez; el cual quedo debidamente documentado por medio de acta que autorizo el primer escribano don Alonso de Reguera designado por el Teniente Gobernador

don Pedro de Alvarado. Para lo cual LUJÁN MUÑOZ dice: “Es casi seguro que la fundación de la ciudad de Santiago de Guatemala y la reunión del primer cabildo tuvieron lugar el día 27 de julio de 1524. En esta primera acta de cabildo aparece actuando el primer escribano: Alfonso de Reguera.” El citado autor en su obra citada establece que con posterioridad en el año de 1529 la Capitanía de Santiago de los Caballeros contaba ya con tres notarios; por el hecho de que se nombro como tales a Don JUAN PÁEZ y a Don RODRIGO DIAZ. Para poder ser escribano se debía de sustentar un exámen los cuales fueron instituidos por el Rey de España; los cuales debían de ser realizados en la Audiencia de México, ya que para ese entonces Guatemala no contaba con una Audiencia, por el hecho que solo las autoridades de esta clase de autoridad podía practicar tales exámenes. Guatemala fue el primer país del Istmo Centroamericano que tuvo el primer sistema notarial de la región, por el hecho que en el año de 1543 obtuvo el cargo de notario Don JUAN DE LEON quien era originario de Guatemala; el autor OSCAR A. SALAS en su obra denominada DERECHO NOTARIAL DE CENTROAMÉRICA Y PANAMA hace alusión que el primer notario centroamericano fue el guatemalteco JUAN DE LEON quién empezó a cartular en la Ciudad de Santiago de los Caballeros de Guatemala. Los requisitos para poder ser escribano o notario eran los siguientes: a. b. c. d. e. f. g.

El aspirante debía comparecer ante la Municipalidad a efecto de iniciar el trámite respectivo.Dicho expediente era cursado al Jefe Departamental.Se debía de ofrecer y recibir la declaración testimonial de siete personas de reconocida honradez y arraigo.El solicitante debía demostrar ser ciudadano mayor de edad, estar en el goce sus derechos civiles, con arraigo en el estado y con capacidad económica.Posteriormente se volvía el expediente a la Municipalidad a efecto de obtener el visto bueno del sindico, se sometía a votación de la Corporación Municipal tal solicitud. De ser positiva la resolución municipal dicho expediente se cursaba al Supremo Jefe de Gobierno a efecto tomar el juramento al futuro escribano.Posteriormente dicho expediente se cursaba a la Corte Suprema, en donde el aspirante debía de demostrar con certificación haber estudiado ortografía y gramática castellana, haber sido examinado y obtenido calificaciones merecedoras; debiendo también haber realizado una práctica de notaria por dos años, exámen sobre redacción, requisitos de los instrumentos públicos, testamentos, donaciones, lo relacionado a los testigos, actas de inventarios, trámites judiciales, concursos de acreedores, valor y uso del papel sellado y otros.

Este procedimiento y requisitos se encontraban contenidos en el Decreto Legislativo del 27 de Noviembre de 1834; como podemos denotar de aquellos requisitos nuestro sistema notarial actual conserva varios de estos requisitos. En el año de 1835 se promulgo un Decreto Legislativo; por medio del cual se facultaba a los jueces de circuito para que pudieran fungir como Notarios; decreto que fue ampliado por medio del Decreto Legislativo de fecha ocho de agosto de 1837 en el cual también se autorizaba a los secretarios de las cortes de distrito a cartular. Otro aspecto que llama la atención fue que la revisión del registro notarial no fue descuidada durante esta época de la historia de nuestra ciencia, en el año de 1832 se

promulgo, Decreto Legislativo en el cual se facultaba a los jueces de primera instancia a realizar inspecciones periódicas a los protocolos de los Notarios; imponiéndoles así también la obligación de remitir al propio tribunal inspector testimonio del índice de los protocolos. Nuestro sistema notarial actual es APERTUS, tan es así que la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 establece que los notarios guatemaltecos pueden autorizar en el extranjero documentos que hayan de surtir efectos en el territorio nacional, siempre siguiendo los requisitos establecidos en dicha ley. Pero con anterioridad Guatemala tuvo sistema notarial de numero; en el año de 1850 fue promulgado el Decreto número 100 en el cual se facultaba al Presidente de la República fijar el número de escribanos que reunieran los requisitos de ley, así mismo, a su cargo estaba el de extender el título facultativo respectivo, así como también tenia la facultad de clausurar el número del notario que infringiera cualesquiera de las leyes vigentes en aquel entonces; durante la vigencia de dicho decreto el notario facultado no podía ejercer su función fuera de su domicilio, situación que ocurre, por ejemplo en los Estados Unidos Americanos y en los Estados Unidos Mexicanos. Con la Revolución de 1871 a cargo del General JUSTO RUFINO BARRIOS se tuvo el primer cuerpo de leyes relativas al Derecho Notarial, ya que durante este gobierno se promulgo el primer código de notariado, lo cual marco un adelanto en la región centroamericana. Así mismo durante este gobierno, en el año de 1877 se decreto que el Notariado no fuera ya una profesión liberal sino que fuera una carrera universitaria adscrita a la Universidad de San Carlos de Guatemala. Los grandes avances que sufrió el derecho notarial guatemalteco se debe que el General JUSTO RUFINO BARRIOS antes de llegar a ocupar la primera magistratura de la República de Guatemala ejerció el notariado; quien en el ejercicio de sus funciones promulgo el Decreto 271 de fecha 20 de febrero de 1882 el cual fue conocido como LEY DEL NOTARIADO. Posteriormente se dieron una serie de reformas y modificaciones, tales como la supresión del signo notarial por un sello con el nombre y apellido del notario el cual se registraba en la Secretaría de Gobernación; se estableció también por reformas que el notario no es propietario del protocolo sino que es depositario como actualmente se encuentra regulado en el Decreto 314 del Congreso de la República, se regulo también lo referente a entregar al Archivo General del Notariado el protocolo, su reposición así como también se permitió la protocolización de documentos.En el periodo de Gobierno del General JORGE UBICO Y CASTAÑEDA se promulgo una nueva LEY DE NOTARIADO a través del Decreto número 2154 mismo que fue considerado como extenso y detallista; en el año de 1940 siempre durante esa administración de gobierno se estableció el reglamento de exámenes de práctica notarial. Posteriormente durante el Gobierno del Doctor JUAN JOSE ARÉVALO BERMEJO se decreto el actual CODIGO DE NOTARIADO contenido en el Decreto número 314 de fecha 10 de diciembre de 1946 y entro en vigencia el 1 de enero de 1947. Hasta nuestros días el actual Código de Notariado ha sufrido una serie de modificaciones y reformas; dentro de las cuales se ha cumplido en muy pocas veces lo relativo a la unidad de contexto de establece el artículo 110 de nuestro actual código de notariado. OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL: El objeto del derecho notarial es la creación del instrumento público que sólo un notario puede elaborar a petición de parte o por

disposición de la ley. A su vez, el contenido es la actividad del notario y de las partes en la elaboración de ese instrumento. No puede ser de otra forma, ya que el objeto de la existencia del derecho notarial es la autorización del instrumento público, y éste no podría elaborarse sino hubiera un notario que lo redacte y lo autorice, y las partes que requieran la intervención notarial.

1. 2. 3. 4.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO NOTARIAL: Actúa dentro de la fase normal del derecho, pues no existen derechos subjetivos en conflicto. Confiere certeza y solemnidad jurídica a hechos y actos solemnizados en Instrumento público. Aplica el derecho objetivo a declaraciones de voluntad, concretando o robusteciendo derechos subjetivos. Su naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división de derecho público y privado.

RELACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL CON OTRAS CIENCIAS: El derecho notarial al igual que las demás ramas del derecho tiene relación con todas las ramas o divisiones del derecho, pero principalmente en Guatemala se relaciona con las siguientes: 1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL: El derecho notarial tiene intima relación con el derecho constitucional, por el hecho que no puede existir norma legal que no se sustente con normas de carácter constitucional, ya que de serlo deviene su nulidad ipso jure de conformidad con lo establecido en el 3er párrafo del Artículo 44 y el Artículo 175. Por otro lado el artículo 2 de esa misma norma superior jerárquica establece que es obligación del estado prestar seguridad a los habitantes de la República dentro de esta seguridad debe tenerse también a la seguridad jurídica, la cual la otorgan los notarios por el hecho de estar investidos de fe pública. Así también el artículo 49 de esa misma constitución establece quienes se encuentran autorizados para poder autorizar los matrimonios y establece que uno de estas personas es el Notario. 2. CON EL DERECHO CIVIL: El Derecho Civil, en nuestro ámbito juega un papel muy importante en relación con el Derecho Notarial, por el hecho que en el mismo se establecen en forma clara y precisa cuales son los requisitos de fondo de cualquier acto o contrato que deba de elaborarse en relación con el mismo, ya que si los mismos no se observan el instrumento autorizado en ámbito del mismo deviene nulo absoluto por violentar los requisitos de fondo. Por ejemplo el Artículo 93, 119, 174, 211, 361 y en especial lo establecido en la 2da parte del libro V que regula los contratos en general. 3. CON EL DERECHO MERCANTIL: Esta rama del derecho en Guatemala en su articulado establece los requisitos de fondo que deben de contener los actos de comercio que están sujetos a formalidades, tales como por ejemplo las escrituras de constitución, modificación y liquidación de sociedades mercantiles, fideicomisos, las actas de protesto, y las actas notariales de representantes legales de las personas jurídicas que regula el Decreto 2-70. 4. CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL: La única relación que se puede mencionar con el Derecho Notarial y este cuerpo adjetivo de leyes civiles y mercantiles, sería que los

documentos que se presenten a cualquier juicio como medios de prueba y que hayan sido autorizados por Notario se tendrán como verdaderos según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. 5. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO: El notario tiene muchas obligaciones ante la administración pública y a esto se debe su relación; las obligaciones del notario no se contraen solamente a dar avisos, sino que en algunos casos resulta siendo un recaudador del fisco como por ejemplo cuando autoriza un contrato de enajenación que se encuentra gravado con el IVA, el notario lo requiere al comprador y él a través de la compra de especies fiscales cancela ese IVA adhiriendo tales especies en el testimonio respectivo, cuando debe de adquirir papel sellado especial para protocolos. 6. CON EL DERECHO REGISTRAL: Esta relación estriba en que todos o casi todos los instrumentos que el notario autoriza llegan en forma definitiva a los distintos registros públicos para que sean operados o registrados. Ejemplo: el testimonio de una escritura pública de compraventa de bien inmueble, el testimonio de una escritura de constitución de una sociedad mercantil, el testimonio de una escritura de declaración jurada de identificación de persona, etc. PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL: a. De fe Publica: se Discute si la fe pública es un carácter, una calidad o un principio E Argentino Neri indica que en puede perceptivamente afirmarse que la fe publica es un Principio real de derecho notarial , úes viniendo a ser como una patente de crédito que se necesita forzosamente para la instrumentación publica sea respetada y tenida por cierta . En Guatemala no es fecuente estudiar la fe publica como principio e articulo 1 del Cod. Notariado. Indica que el Notario tendrá fé publica para hacer constar y autorizar actos y contratos en que tenga intervención por virtud de la leyó requerimiento. b. De la Forma : El derecho Notaria preceptúa la forma en que debemos plasmar en el instrumento público el acto o negocio jurídico que estamos documentando. c. De la Autenticación: El Instrumento Publico da la creencia de su contenido, y por lo tanto también de autentico, es fehaciente , pero para que revista de este carácter previamente el hecho o acto productor de derechos debe ser visto y oído , esto es percibido sensorialmente, y tanto “consignado, comprobado y declarado por un funcionario publico investido de autoridad y de facultad autenticadora. En Guatemala la forma de que un hecho ha sido comprobado y declarado por un Notario , es por que aparecen su firma y sello refrendado , y esto por que previamente se debe haber registrado su firma y sello en el la Corte Suprema de Justicia siendo este requisito indispensable para la autenticación. d. De Inmediación: El Notario siempre debe estar en contacto con las partes, con los hechos, actos que se producen dando fe de ello. e. De Rogación: La intervención del notario siempre debe ser solicitada, no puede actuarse por si mismo o de oficio. Ver arto 1 cod. Not. (si esto es así por que en renap ponen notarios para realizar funciones notariales. ) f. De Consentimiento: El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. ejemplo en los testamentos.. no puede darse el testamento si no es el deseo del testador.

g. De Protocolo: El protocolo es donde se plasman las escrituras matrices u originales y es necesario para la función notarial debido a la perdurabilidad y seguridad en que quedan los instrumento que el mismo contiene, asi como la facilidad de obtener copias de ellos. ( Neri. Arg. ) que es un elemento de fuerza necesaria pro las evidentes ventajas que reporta de garantía y seguridad jurídica, por la fe publica y eficacia probatoria que contienen las escrituras matrices para las adopciones universales se acredita como excepcional principio del Derecho Notarial. h. De Seguridad Jurídica: Este principio se basa en la seguridad Jurídica de que tienen un Notario por lo tanto los Actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza. El art. 186 CodProc. Civil y Mer. Los instrumentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba. i. De Publicidad: Los Actos autorizados por el Notario son Publicos , por medio de la autorización Notarial. Este principio tiene una excepción: y se refiere a los actos de ultima voluntad y a la donación por causa de muerte. Ya que estos se mantiene en reserva mientras viva el otorgante. j. De Unidad de Contexto. Unidad de contexto conocido también como de Especialidad en Guatemala esta regula en el arto 110 de Código de Notariado . Por este principio cualquier disposición que se emita para crear suprimir o modificar los derechos y obligaciones de los notario contenidos en el código de Notariado deben hacerse como reforma expresa al Cod de notaria . esto para conservar unidad de contexto… ver sat. En cuanto a las obligaciones k. De Función Integral: Este principio se refiere a la función total que debe llevar a cabo el Notario quien en principio es contratado para un acto o contrato determinado pero e debe cumplir con todas las obligaciones posteriores que del mismo se deriven o se relacionen . ( un matrimonio…. Seria los avisos posteriore.s) l. De Imparcialidad: Este principio pretende asegura La Adecuada Prestacion Del Ejercicio profesional en forma limpia he inmaculada . Bora y Vargas afirma que en muchos países en donde se lleva notaria tipo latino se dan prohbiciones concretas para no ejercer función notarial cuan desempeña labor remunerativa o cualquier otra reacion labora …. RENAP agregamos …. Ser de estado segblar . cuandose es funcionario o empleado del Estado de tiempo completo. El Notario debe actuar de manera imparcial y objetiva en todos los actos y contratos otorgados en su presencia.

SISTEMAS NOTARIALES: Establece el Magíster NERY ROBERTO MUÑOZ docto y autoridad en el Derecho Notarial guatemalteco, que existen muchas clasificaciones con respecto a este tema, sistemas notariales, pues ésta clasificación se debe más a la costumbre y las tradiciones de otorgarse o documentarse los actos y negocios de las personas, por ello considera que la clasificación más importante es la siguiente: 1. SISTEMA NOTARIAL LATINO: Este sistema también recibe el nombre de sistema francés, que es el sistema que se aplica en nuestra República. Este sistema consiste en que el notario es un funcionario público, no dependiente directamente del gobierno, sino porque el hecho que el Estado lo reviste de fe publica; así mismo bajo este sistema notarial el Notario debe de cumplir con una serie de requisitos

formativos, el Notario es conservador de un papel especial creado por el Estado para hacer constar los actos y contratos que sean autorizados bajo el sistema legal notarial. Así también el notario bajo este sistema posee una doble actividad de ser funcionario público pero se reserva el derecho de asistir a cualquier persona que requiera sus servicios; los caracteres de la función notarial demuestran una triple finalidad de construcción – elaboración-, solemnización y autenticación de los instrumentos públicos autorizados por él; la esfera de competencia del notario abarca también la esfera extrajudicial o bien conocida como jurisdicción voluntaria. Además la función notarial es una función dignificativa u honorable. Además este sistema notarial se caracteriza porque: a. b. c. d. e.

El notario pertenece a un colegio profesional El Notario tiene responsabilidad personal Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos Debe ser profesional universitario Existe un registro notarial.

Las funciones del Notario en este sistema son: a. b. c.

El Notario desempeña una función pública. El Notario da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia El Notario recibe e interpreta la voluntad de las partes

Países que usan el sistema latino: Argentina, Austria, Alemania, Bélgica, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, España, El Vaticano, El Salvador, Francia, Guatemala, Grecia, Holanda, Honduras, Haití, Italia, Japón, Luxemburgo, Louisiana (EEUU), México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Panamá, Puerto Rico, Quebec (Canadá), Republica Dominicana, Suiza, Turquía y Uruguay 2. SISTEMA SAJON: También se conoce como Anglo-Sajón, Sistema Privado ó Sistema Inglés, bajo este tipo de sistema notarial, cualquier persona que cumpla con ciertos requisitos de menor rigurosidad puede optar a la función notarial por parte del Estado, y no se le considera un funcionario público. Bajo este sistema notarial el notario, se limita únicamente a dar fe de la veracidad de las firmas que calzan un documento. Este sistema se caracteriza porque: a. El notario es un fedatario de las firmas y del documento b. El Notario no da asesoría a las partes c. Al Notario no se le exige poseer título universitario d. La autorización para el ejercicio es temporal y renovable e. El Notario tiene que prestar fianza f. No existe registro notarial g. No existe colegio profesional Países que usan este sistema: Venezuela, Inglaterra, EEUU (excepto Louisiana), Canadá (excepto Québec), Suecia, Noruega, Dinamarca.

3. SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES: Conocido como sistema Notario–Juez, ya que los notarios son magistrados y están subordinados a los tribunales de justicia, dichos notarios se encuentran subordinados al organismo judicial. La función es cerrada y obligatoria, los documentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales. Países que usan este sistema: Hamburgo (Alemania), Rumania, parte de Noruega, Cantón Suizo de Zurcí, así como las ciudades de Badén y Wuttember. 4.

SISTEMA DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS:

Se caracteriza porque: a. b.

Los notarios son empleados públicos, servidores del estado o sea que son funcionarios del gobierno. La función notarial es de directa relación entre el estado y el particular.

Este sistema se usa en Cuba y se usó en la antigua URSS.

EL NOTARIO: El Notario en el ejercicio de su cargo aplica el derecho en todas sus formas, tiene que obedecer las leyes adjetivas que regulan su función, para lograr la perfección en el documento que produce, o sea, el instrumento público; y cumple en realidad todas las leyes casi imaginables, que tengan alguna relación con los intereses de los particulares, como son el Derecho Civil, Mercantil, el Bancario, etc. En el presente capitulo se desarrolla lo referente al Notario, quien es un profesional del derecho en quien el Estado de Guatemala ha depositado fe pública para hacer constar hechos y actos que por disposición de la ley o a requerimiento de parte autoriza. Nuestro código de notariado contenido en el Decreto 314 del Congreso de la República no nos da una definición legal de notario sino que únicamente en el artículo 1 nos establece que el notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte. I.

DEFINICIÓN:

DEFINICIÓN DE NOTARIO EN SENTIDO AMPLIO: En la doctrina se sostiene que es difícil definir al Notario, pues hay una serie de elementos que hacen variar el concepto. Algunos lo definen como: ES UN EMPLEADO, UN FUNCIONARIO JUDICIAL, UN DEPOSITARIO DE LA FE PÚBLICA; OTROS COMO UN CONSERVADOR DEL PROTOCOLO, COMO UN CONSEJERO LEGAL Y OTROS COMO REDACTOR DE UN DOCUMENTO. Las personas o tratadistas que así lo definen no dejan de tener razón en su exposición, pero hay una característica universal en el Notario como lo es el ser depositario de la fe pública en esfera de las relaciones privadas y como consecuencia de ello tiene el poder de conferir una presunción de veracidad en todos los actos en que interviene y en los hechos que presencie y autentique a través de los documentos. Art. 1, 13, 29 y 32 del Código de Notariado y 186 del Código Civil.-

CONCEPTO DE NOTARIO EN SENTIDO ESTRICTO: Se reserva para los que en forma permanente desempeñan todas las funciones propias de la actividad notarial, no como accesoria de otra sino como principal. De conformidad con lo anteriormente visto se puede decir que Notario: ES LA PERSONA ESPECIALMENTE AUTORIZADA PARA DAR FE DE LOS ACTOS O CONTRATOS EN QUE INTERVIENE POR MINISTERIO DE LA LEY O POR SOLICITUD DE PARTE. Art. 60 La necesidad como quedo expresado en líneas anteriores fue uno de los motivos que dieron origen a la institución del notariado, la que teniendo por fundamento la verdad, su carácter esencial, que da a los acontecimientos humanos de reconocida importancia y a los convenios entre particulares la fuerza de la ley y de la cosa juzgada. El primer Congreso de Notariado Latino definió al Notario así: ES EL PROFESIONAL DEL DERECHO ENCARGADO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA, CONSISTENTE EN RECIBIR, INTERPRETAR Y DAR FORMA LEGAL A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES REDACTANDO LOS INSTRUMENTOS ADECUADOS A ESE FIN Y CONFIRIÉNDOLES AUTENTICIDAD, CONSERVANDO LOS ORIGINALES DE ESTOS Y EXPEDIR COPIAS QUE DEN FE DE SU CONTENIDO. Si se analizan los conceptos anteriores tenemos que esta última es la más aceptable ya que cuando se dice que es el profesional del Derecho sé esta diciendo que el notario ha tenido que cursar una carrera y por medio de ella llega a obtener los títulos de Abogado y Notario que se da en el sistema latino, a diferencia del sistema anglosajón que solo se necesita una autorización estatal para ejercer el notariado, teniendo solo autorización para autenticar hechos y firmas. Encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma lega a la voluntad de las partes. Cuando nos referimos al hecho de recibir es porque las partes llegan a plantearle al Notario sus hechos sin darle un revestimiento legal a los mismos por lo que será el Notario quien interpretará estas voluntades con sus conocimientos aplicados a la ley y al hacerlo le da forma legal que se plasma en un documento de conformidad con la norma legal vigente; esta adecuación se hace a través del documento debiendo entonces saber que clase de documentos se ha de redactar ya que hay contratos solemnes y no solemnes; así como simples o no y de acuerdo a lo expresado por las partes se redactara una escritura pública o bien un documento privado o también puede ser un acta notarial. Al elaborar la contratación o autorizar esos hechos por medio de los documentos respectivo el Notario les confiere autenticidad a portando los hechos al derecho y lo hace con las palabras, si es en el protocolo “ANTE MÍ” o “POR MÍ Y ANTE MÍ” si es una legalización de firmas “ANTE MÍ” y si es un acta notarial también con las palabras “ANTE MÍ” y al firmarse lo autentica y es así como este documento y hecho nace a la vida jurídica. Art. 63 Notariado Artículo 101 Civil y 30 Loj. II. REQUISITOS HABILITANTES: Para ser notario hay requisitos, y los hay también para ejercer el notariado ya que primero se obtiene la calidad y después se puede ejercer. El Artículo 2 del Código de Notariado indica que los requisitos para ser notario son los siguientes: 1. 2.

SER GUATEMALTECO NATURAL (Art. 144 Constitucional); MAYOR DE EDAD debiendo en este caso referirnos al artículo 8 del Código Civil, situación que en derecho se llama “la capacidad de ejercicio”; 3. SER DEL ESTADO SEGLAR con lo cual la ley esta excluyendo como notarios a las personas que tienen como profesión una religión.

Esta prescripción o impedimento se remita a la edad media cuando el PAPA INOCENCIO III prohibió a los sacerdotes actuar como notarios ya que la Iglesia crea conveniente separar las funciones de lo civil con las de la Iglesia. 4. DOMICILIADO EN LA REPÚBLICA, que lo que quiere decir que el notario debe de permanecer en el territorio de la República, salvo lo establecido en el inciso 2o. del artículo 6º y lo establecido en el Articulo 43 de la Ley del Organismo Judicial. 5. HABER OBTENIDO EL TÍTULO FACULTATIVO EN LA REPÚBLICA O LA INCORPORACIÓN CON ARREGLO A LA LEY. Indudablemente Guatemala consagradora del sistema del notariado latino exige él “titulo para ser notario, así como para ejercerlo en lo que se distingue del sistema anglosajón en donde solo se exige tener buenas costumbres y de honorabilidad reconocida.- La incorporación es un trámite que se realiza ante la ÚSAC que se realiza cuando un guatemalteco de origen se ha graduado en el extranjero.6. HABER REGISTRADO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL TÍTULO FACULTATIVO O DE INCORPORACIÓN, Y LA FIRMA Y SELLO QUE USARÁ CON EL NOMBRE Y APELLIDOS USUALES. Esto quiere decir que el Notario debe de presentarse a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia a registrar el título, como la firma y sello que utilizara.7. SER DE NOTORIA HONRADEZ. Se exige para otorgar el título razón por la cual tanto en el C. A. y N. Como en la C. S. J. dentro de los requisitos que deben de presentarse esta la carencia de antecedentes penales y policíacos. 8. ESTAR COLEGIADO: Este requisito no se encuentra contenido en Código de Notariado pero la Ley de Colegiación Profesional y Obligatoria lo exige, por lo tanto es otro requisito. III. INCOMPATIBILIDADES CON EL EJERCICIO NOTARIAL: Se conocen como incompatibilidades con el ejercicio profesional a los casos en que se encuentran o se puedan encontrar algunos notarios de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado, estos casos se encuentran regulados en el Artículo 4 del Código de Notariado que son: 1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos de falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación. De llegarse a dictar sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho esta causal temporal se convierte en definitiva, hasta que el mismo recobre su libertad, a no ser que se le hubiere impuesto inhabilitación absoluta. 2. Los que desempeñen cargo publico que lleve aneja jurisdicción. Aneja significa anexa o anexo. Esta prohibición estriba en que los funcionarios públicos que presten sus servicios por tiempo completo tienen impedimento para ejercer el notariado, mientras permanezcan ejerciendo tal cargo. 3. Los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo y Judicial, y de las municipalidades que devenguen sueldo del estado o del municipio y el presidente del congreso. La ley no hace distingo entre las diferentes instituciones, sean autónomas o no, centralizadas o descentralizadas, etc., prohíbe el ejercicio del notariado a funcionarios y empleados del ejecutivo, del legislativo cuando desempeñen funciones administrativas y el propio presidente del mismo cuando ejerza la presidencia, al concluir su periodo de ser notario puede ejercerlo, los demás diputados al congreso que no sea el presidente pueden ejercer el notariado. Los funcionarios del Organismo Judicial. Cabe agregar que este impedimento tiene lugar cuando el notario ejerza tales cargos, al momento de dejar de ejercerlo puede volver a ejercer el notariado. 4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil o más con las obligaciones que impone él articulo 37 del código de notariado. Los notarios que se

encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este código, a efecto de subsanar dicho impedimento. CASOS ESPECIALES: RECUÉRDESE QUE TAMBIÉN PUEDEN EJERCER EL NOTARIADO LOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DEL CÓDIGO DE NOTARIADO. CASOS ESPECIALES: Existen dos casos en que funcionarios del Estado pueden ejercer el Notario: 1. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: el numeral 6º del Artículo 1, establece que los jueces de primera instancia del ramo civil pueden ejercer el notariado en aquellos lugares en donde no existe notario hábil, o que habiéndolo estuviera imposibilitado o se negare a prestar sus servicios; es decir, en casos excepcionales; el literal g) del Artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial tiene contemplada la prohibición de los jueces y magistrados ejercer el notariado. 2. ESCRIBANÍA DE CAMARA Y DE GOBIERNO: Otro caso de notario a servicio del Estado es el caso del Escribano de Cámara y de Gobierno como lo establece el artículo 10 del código de notariado. Al respecto se puede decir de la Escribanía de Cámara y de Gobierno que es una institución pública dependiente del Ministerio de Gobernación cuya finalidad es la autorización de los distintos actos y contratos en que interviene el Estado y sus distintas dependencias. Como características de la Escribanía de Cámara y de Gobierno se pueden mencionar: a. Es una institución estatal, porque su función es propia de los intereses del Estado. b. Es un órgano dependiente, ya que la Escribanía de Cámara y de Gobierno no goza de autonomía propia, sino que depende del Ministerio de Gobernación. c. Es de carácter público: pues a través de ella nos podemos dar cuenta de cómo el estado lleva a cabo una de sus múltiples actividades. d. Es una institución no codificada, es decir, que para la realización de sus actividades no se funda en un código especifico para ella sino que se funda en cualquier ley que regule el caso concreto del momento. Como ya se dijo el Escribano de Cámara y de Gobierno depende del Ministerio de Gobernación de conformidad con lo establecido en el literal f) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República. Este es un resabio que se tiene en Guatemala, acerca del notariado ejercido por funcionarios administrativos, que se utiliza en otros países. INHABILITACIÓN DEL NOTARIO: Se conocen como causas de inhabilitación, a aquellas causas o situaciones que impiden el ejercicio del notariado a una persona, esta inhabilitación o impedimento pueden ser totales o absolutas, estas causas se encuentran contenidas en el Artículo 3 del Código de Notariado, siendo los siguientes casos: 1. LOS CIVILMENTE INCAPACES: Se refiere a aquellas personas que se encuentren contenidas en las causales que para el efecto establecen los artículos 9 al 14 del Código Civil.

2. LOS EBRIOS HABITUALES Y TOXICÓMANOS. Estas causales también son causales de declaración de incapacidad, el Código de Notariado les da un tratamiento especial, por los peligros a que se exponen ellos mismos y a sus familiares. 3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier efecto físico, o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido. 4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos de insolvencia fraudulenta, cohecho, e infidelidad en la custodia de documentos y en los casos de prevaricato y malversación. Esta causal es más que lógica, ya que no se le podría confiar en una persona que cuya honorabilidad estuviera en tela de duda. ORGANOS QUE PUEDEN DECRETAR LA INHABILITACIÓN DE UN NOTARIO: Los órganos que pueden decretar la inhabilitación de un notario son tres que son: a. LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA: Cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer el notariado. La inhabilitación en este caso puede ser provisional si al notario se le dicta auto de prisión y en forma definitiva cuando dictan sentencia condenatoria, en caso de ser absuelto el notario sindicado se levanta la inhabilitación provisional. En ambos casos se debe de dar aviso a la C. S. J. y al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Art. 103. b. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: La Corte Suprema de Justicia conocerá de aquellos casos de denuncia que se plantean en contra de los notarios por poseer impedimentos. La Corte con intervención de uno de los fiscales de las salas, tramitará la denuncia en forma sumaria con citación del notario impugnado; y ordenará la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga el notario. Contra la resolución que se dicte cabrá el recurso de reposición ante la misma corte. Así mismo procede cuando la Corte Suprema de Justicia, por razón de oficio, tuviere, conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de incapacidad para el ejercicio de su profesión, lo hará saber a uno de los fiscales de las salas, para que proceda a formalizar la denuncia. Artículos 99 y 100. c. EL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GAUTEMALA: Procede esta inhabilitación cuando se ha faltado a la ética o atentado en contra del decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente. V. PROHIBICIONES PARA EJERCER EL NOTARIADO: Por prohibiciones para ejercer el notariado deben de entenderse aquellas circunstancias en las cuales el notario esta imposibilitado de poder ejercer su función, se podría decir, que las prohibiciones serían las mismas causas de incompatibilidad, pero nuestro Código de Notario establece en el Artículo 77 las causas o circunstancias expresas de prohibiciones para el Notario, siendo estas: 1. Autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: POR MÍ Y ANTE MÍ los instrumentos siguientes. a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos. b) Los poderes que confiere y sus prorrogas, modificaciones y revocaciones. c) La sustitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello. d) Los actos en que le resulten solo obligaciones y no derecho alguno.

e)

Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el Art. 96 del código de notariado.

2.

Si fuere juez de primera instancia facultado para cartular, Secretario de los tribunales de justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de su oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren. Usar firma o sello que no este previamente registrado en la Corte Suprema de Justicia.

3. 4. 5.

VI. IMPEDIMIENTOS PARA EJERCER EL NOTARIADO: Por impedimentos para ejercer el notario debe de entenderse aquellas circunstancias que obstaculizan el ejercicio del notariado: Al respecto se pueden clasificar los impedimentos de la siguiente forma: 1.

CLASIFICACION DOCTRINARIA: Nery Roberto Muñoz se funda en el autor de derecho notarial LARRAUD y dice que doctrinariamente los impedimentos se clasifican así: a. IMPEDIMENTOS FISICOS O MATERIALES: Son aquellos hechos que constituyen un obstáculo insuperable, e imposibilitan al agente el cumplimiento de la rogación que hubiere recibido. Cita como ejemplo de esta clase de impedimentos la enfermedad del notario, la inundación, la falta material de tiempo. b. IMPEDIMENTOS DE NATURALEZA: Son aquellas circunstancias que se dan de la misma naturaleza del acto para el cual es requerido el notario. Por ejemplos cita: que un menor de edad lo requiera para otorgar un contrato, que dos personas requieran sus servicios para otorgar un testamento reciproco. c. INHIBICIONES RELATIVAS: en cuanto a esta clase de impedimento dice Muñoz que el notario además de ser competente, debe hallarse en ejercicio de su función notarial, y libre de otros impedimentos que obsten a su cumplimiento. d. IMPEDIMENTOS TÉCNICOS: Deben de tenerse como tales aquellos que se dan cuando la prestación de la función notarial contrarié de manera inconciliable su propio objeto, o menoscabaría sus características esenciales o su contenido. e. IMPEDIMENTOS DEONTOLÓGICO: Son aquellas razones de moral profesional que se oponen a la actuación del notario en un caso particular. 2. IMPEDIMENTOS LEGALES: Son las circunstancias que imposibilitan u obstaculizan la función notarial por mandamiento de la ley. Así mismo pueden existir impedimentos absolutos y relativos. a.

IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS: Son aquellas circunstancias que por ningún motivo facultan a la persona para ejercer tal función, nuestro ordenamiento notarial establece los siguientes:

1) 2) 3) 4)

5)

Los civilmente incapaces; mientras que no se les rehabilite. Los toxicómanos y ebrios habituales; mientras que no se rehabiliten. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación. Al efecto debe de tenerse presente el contenido de la sentencia, ya que puede establecerse como inhabilitación absoluta o por tiempo determinado. Las personas que tienen como profesión una religión. Mientras que ejerzan su culto.

Las primeras cuatro causales se encuentran contenidas en el Artículo 3, en cuanto a la quinta causal se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 1, ambos, del Código de Notariado. Se puede agregar que como impedimento absoluto sería únicamente el numeral 3º anterior. b.

IMPEDIMIENTOS RELATIVOS: Se refieren aquellas causas o circunstancias que imposibilitan por un tiempo determinado a ejercer la función notarial, siendo estas las siguientes: 1) 2) 3) 4) 5) 6)

Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo 3. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 del Código de Notariado. Los establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º anteriores. Los que obtengan su rehabilitación de conformidad con el artículo 105 del Código de Notariado. ORGANIZACIONES DEL DERECHO NOTARIAL:

ORGANIZACIONES DEL DERECHO NOTARIAL NACIONALES o GUATEMALTECAS: 1. COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA. Para conocer un poco de la fundación del Colegio de abogados, es oportuno citar al conocido historiados guatemalteco, Lic. Agustín Estrada, y su trabajo denominado “Apuntes Históricos del Colegio de Abogados de Guatemala”, quien expresa que en el año 1810, gracias a la actividad e influencia del Doctor José María Álvarez y Estrada, se fundó el Colegio de Abogados, cuyos estatutos iniciales establecían que para inscribirse en dicho colegio,

además de realizar un trabajo académico y poseer las condiciones éticas y morales, se debía presentar ante la Secretaría del Colegio, el Título de Abogado de Guatemala. El primer claustro del Colegio de Abogados del año 1810 quedo integrado por los siguientes Abogados: Decano: don José Ignacio Palomo. Secretario: don Alexandro Díaz Cabeza de Vaca. Diputados: Don José Maria de Aycinena, Don Antonio Robles y por el presbítero Mariano Méndez. En el año 1832, el colegio de Abogados, pasó a formar parte de la Academia de Estudios, creada por orden del Jefe de Estado, Dr. Mariano Gálvez. La colegiación no era obligatoria y por no ser en ese entonces el Notariado una profesión sino un oficio, al mismo solo pertenecían abogados. Posteriormente con el movimiento revolucionario del 20 de octubre de 1944 le da mayor relevancia a la autonomía universitaria, así el 11 de marzo de 1945 se decreta la Constitución Política de la Republica de Guatemala en vigencia a partir del 15 de marzo de 1945. en esta carta magna en donde por primera vez se legisla lo concerniente a la Colegiación Oficial Obligatoria de los profesionales con fines de mejoramiento moral, social, cultural y económico de los mismos. Posteriormente con fecha 13 de febrero de 1947 el Congreso de la Republica de Guatemala emite el decreto número 332 (Ley de Colegiación Oficial Obligatoria para el ejercicio de las Profesiones Universitarias), destacando sus fines primordiales de los Colegios Profesionales entre los cuales se destacan: el mantenimiento del decoro en el ejercicio de l a profesión, disciplina, solidaridad, mejoramiento cultural, honestidad y eficiencia del servicio de las profesiones en beneficio de la colectividad. Con respecto de la fundación del Colegio de Abogados y Notarios, atendiendo a los fines del decreto numero 332 por acta número dos del 10 de noviembre de 1947 el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, aprueba los Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios, e inscribe en el registro respectivo a dicho cuerpo de profesionales. Dichos estatutos regulan lo concerniente a la Asamblea General, Junta Directiva, atribuciones del Presidente, Secretario, Tesorero, derechos y obligaciones de los colegiados, Tribunal de Honor, Sanciones, Elecciones, Registro de Miembros, etc. 2. EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO NOTARIAL. Su fundador es el Lic. Saúl Bonilla Sandoval en el año 1972, fecha en que se aprobó los estatutos y se reconoció la personalidad jurídica de este instituto, como una entidad consagrada al cultivo y desarrollo de dicha disciplina. El ingreso como miembro de dicho instituto es eminentemente potestativo, debiéndose llenar ciertos requisitos: como la presentación de un trabajo escrito sobre un tema notarial, el cual es calificado previamente. Sus finalidades esenciales podemos concretarlas así: fomentar el conocimiento y difusión de la legislación, doctrina, literatura y jurisprudencia notariales, mediante la organización de conferencias, mesas redondas, servicios informativos, ficheros y cualesquiera otros medios idóneos; procurar la mejor ordenación de los estudios notariales; organizar congresos, conferencias y debates referentes a derecho notarial y relacionar a los notarios guatemaltecos con los de otros países. ORGANIZACIONES DEL DERECHO NOTARIAL INTERNACIONALES: 1. LA UNIÓN INTERNACIONAL DE NOTARIADO LATINO: este cuerpo colegiado internacional tiene su origen en el Primer Congreso Internacional celebrado en Buenos Aires,

Argentina el 2 de octubre de 1948 a iniciativa del Colegio de Escribanos de aquella provincia. Esta se constituye para promover, coordinar y desarrollar en el orden internacional la actividad notarial con la finalidad de asegurar, mediante la mas estrecha colaboración entre los notarios, su dignidad e independencia para un mejor servicio a las personas de la comunidad. La unión cuenta con las siguientes instituciones: La Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional, para el intercambio y difusión de información, así como la edición de la Revista Internacional de Notariado. Los Secretariados Permanentes para la recopilación, sistematización, difusión y archivo de toda la documentación relativa a la unión. En Guatemala, la organización miembro de la Unión es el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, como organización oficial, habiéndose celebrado en la ciudad de Guatemala, el XIV Congreso Internacional en el año de 1977, siendo el único país de Centro América y el Caribe, que lo ha llevado a cabo. LA FUNCIÓN NOTARIAL: Al hablar de la función notarial, cabe hacernos el cuestionamiento ¿Qué es la función notarial? , A esta interrogante la respuesta acertada es: que la función notarial es el que hacer del notario. Y bien entonces se puede plantear la pregunta ¿Qué hace el Notario? De conformidad con al Unión Internacional del Notariado Latino, en su primer congreso celebrado en Buenos Aires, Argentina en 1948 se estableció que el que hacer del notario es: El Notario es el profesional del derecho, encargado de una función pública, que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conserva los originales de éstos y expide copias que dan fe de su contenido. Está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos, llamados en nuestros sistemas notariales asuntos de jurisdicción voluntaria. DEFINICIÓN: La función notarial es el que hacer notarial; en sentido jurídico la función notarial es la verdadera y propia denominación que cabe aplicar a las tareas que realiza el notario en el proceso de formación del instrumento publico. 1.

TEORÍAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL:

a.

TEORÍA FUNCIONARISTA: el notario actúa en nombre del estado y es un funcionario publico, investido de fe para autenticar y legitimar los actos que requieren su intervención.

b.

TEORÍA PROFESIONALISTA: esta teoría ataca el carácter de función publica que se atribuye a la actividad notarial, y dice que recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes lejos de ser una función publica es un que hacer eminentemente profesional y técnico.

c.

TEORÍA ECLÉCTICA: Esta es la que más se acerca al caso de Guatemala, ya que se acepta que el notario ejerce una función publica sui generis por que es independilente, no esta enrolado en la administración pública, no devenga sueldo del estado pero la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza tiene un respaldo del estado, por la fe publica que ostenta, pero no representa al estado.

d.

2

TEORÍA AUTONOMISTA: Esta teoría exige que el notariado se ejerza como profesión libre e independiente y el notario es por lo tanto un oficial publico, que ejerce con las formas y según los principios de la profesión libre, esto lo hace autónomo. Como oficial publico observa todas las leyes y como profesional libre recibe el encargo directamente de los particulares. ENCUADRAMIENTO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

Esta función notarial la podemos encuadrar en el ejercicio liberal de la profesión, en la actividad del Estado y en forma mixta. En el ejercicio liberal de la profesión, es el verdadero campo en que el notario ejercita su función, ya que desarrolla su actividad sirviendo a los particulares. En la actividad del Estado, es cuando encontramos al notario como asesor, consultor, escribano de gobierno, desempeñando un cargo o empleo público. Por ultimo el sistema mixto, en que el profesional se desempeña en un empleo para el Estado de tiempo parcial, y la otro parte del tiempo ejerciendo libremente la profesión en virtud de que la ley guatemalteca, permite el ejercicio cuando el cargo no sea de tiempo completo. Art. 5 numeral 2 del código de notariado. 3.

CONTENIDO DE LA FUNCION NOTARIA :

Se entiende por contenido lo que comprende la función notarial, y al respecto podemos decir que son varias sus funciones o actividades que comprende: 1.

FUNCIÓN RECEPTIVA: Escucha a los comparecientes o clientes recibiendo la idea en forma sencilla, es decir, el deseo de las mismas.

2.

FUNCIÓN DIRECTIVA o FUNCIÓN ASESORA: Como ya se dijo el notario es depositario de la fe pública en la esfera de las relaciones privadas y por lo mismo recibe e interpreta la voluntad de las partes para asegurar que el hecho del cual sé esta dando fe corresponde a la verdadera voluntad o intención de las partes siendo esta una de las funciones del notario que en la doctrina se le llama “FUNCION DIRECTIVA” o “FUNCIÓN ASESORA” y como consecuencia de ello el notario puede ser un consejero, un juez, un asesor, pues aviene a las partes a que sus diferencias las resuelva extrajudicialmente.

3.

FUNCION MODELADORA: Es aquella por medio de la cual el notario modela la voluntad de los otorgantes para adecuarla a la norma legal que regula el negocio y como consecuencia de ello califica el acto que se le plantea adecuándolo a la voluntad de las partes y a las normas jurídicas.

4.

FUNCION LEGITIMADORA: Es por medio de la cual el notario da fe si las partes contratantes son efectivamente los titulares del derecho y si existe alguna representación por parte de esos contratantes debe de determinar entonces como se acredita esa representación y a su vez si la forma de acreditarlo es suficiente a juicio del notario y sí esta ajustada a la ley.- Inciso numeral 5to del Art. 29.

1.

FUNCION AUTENTICADORA: Es aquella por la cual y por virtud de la ley da fe pública de veracidad a los hechos o actos jurídicos en que intervenga ya sea por virtud de la ley o por requerimiento de parte.- Art. 186 (107).

2.

FUNCION PREVENTIVA: Esta función la desarrolla el notario, cuando previene problemas, cuando se adelanta a ellos, cuando previene cualquier posible dificultad que pueda sobrevenir, debe evitar el conflicto posterior.

4.

FINALIDADES DE LA FUNCION NOTARIAL:

El Magíster Nery Roberto Muñoz considera que las finalidades de la función notarial son las siguientes: 1. SEGURIDAD: Es la calidad de seguridad y firmeza de que reviste el instrumento notarial por el hecho de ser autorizado por notario. 2. VALOR: Implica la utilidad, aptitud, fuerza y eficacia para producir efectos. El notario además da a las cosas un valor jurídico, el valor que las mismas tengan frente a terceros. 3.

PERMANENCIA: Se relaciona con el tiempo, es decir, que el documento notarial se proyecta hacia el futuro; es permanente, tiende a no sufrir alteración alguna. Es decir, que mueren las partes, muere el notario autorizante, pero el instrumento perdura. CARACTERISTICAS DE LA FUNCION NOTARIAL: La función notarial también tiene características propias que dependerán de cada legislación en donde se practique, en Guatemala la función notarial tiene las siguientes características:

1.

En algunos países se obliga a tener una sola sede notarial, en Guatemala, esto no se da, ya que el notario, puede tener más de una oficina, usualmente tiene una la ciudad capital y otra en su lugar de origen que comúnmente se atiende los días viernes y sábado.

2.

En casi todos los países, el ejercicio de la abogacía es incompatible con el notariado, en Guatemala, se pueden ejercer conjuntamente ambas profesiones, incluso, al graduarse le otorgan los dos títulos.

3.

En algunas legislaciones, se obliga al notario a tener la oficina abierta determinado número de horas al día, en Guatemala, tenemos libertad de abrir o no la oficina en un determinado día.

4.

En algunos países, el sistema es de NUMERUS CLAUSUS, esto quiere decir, que pueden ejercer únicamente los notarios que obtienen una autorización para ello. En

Guatemala, no se requiere de autorización alguna, por eso nuestro sistema notarial es de NUMERUS APERTUS. 5.

En algunos países, sólo se puede ejercer el notariado en determinado territorio, estado, municipio o provincia, los notarios guatemaltecos pueden ejercer en cualquier lugar de la República, incluso fuera del país en casos determinados. Se dice por ello que los notarios guatemaltecos son notarios planetarios, ya que en cualquier lugar del plante podemos ejercer el notariado, siempre y cuando el acto o contrato vaya a surtir efectos en Guatemala.

1. ANTECEDENTES: En los comienzos de la vida jurídica, los hombres estipulaban verbalmente, realizando el lenguaje como elemento capital empleado a modo de texto y el rito como forma de expresión litúrgica, eran las únicas huellas que quedaban de las declaraciones de voluntad jurídica, que era un medio de prueba poco consistente, por esta razón la oralidad, se sustituyó por la prueba escrita, pero está a la vez resulta que no era del todo seguro porque el documento podía extraviarse. Hubo necesidad de materializar la prueba, por lo que los hombres idearon que al emitirse la voluntad se hiciera con solemnidades y quedara grabada gráficamente sobre un objeto material con la voluntad creadora, constituyendo esta la primera fuente de la génesis del acto jurídico que llamaron protocolo. Así el protocolo penetró en el derecho positivo y fue adoptado por la mayoría de las legislaciones, y de esto se extrae que la existencia del protocolo, es necesaria e importante para la función notarial, para la conservación del instrumento público, asegurándose así los derechos de los otorgantes. De manera, que el protocolo ha sido una creación derivada de la necesidad que el hombre tuvo de llevar al papel escrito la voluntad creadora de las relaciones jurídicas, para que de el surgiera, sin riesgo de pérdida, y en caso de duda para mejor probar, toda la intención contractual, materializada en forma gráfica, manuscrita. En consecuencia, la existencia del protocolo, es necesaria para la función notarial guatemalteca, e importante para la conservación del instrumento público, asegurando así los derechos de los otorgantes. Por otro lado, tiene relevancia el protocolo en nuestro medio por el hecho que los actos y negocios jurídicos que se consignan en el mismo, tienen, por lo general cierta durabilidad que se prolonga con el tiempo, por lo cual, en cualquier momento constituye prueba fehaciente sobre los derechos y relaciones jurídicas incorporadas en tales documentos. 2. ETIMOLOGÍA: Protocolo es una palabra compuesta del prefijo PROTO, procedente de la voz griega PROTOS, y del sufijo COLO O COLON.

Según el autor Oscar Salas quien cita a Escriche proviene de la voz latina COLLIUM o COLLATIO que significa comparación o cotejo; según Fernández Casado, se deriva del griego KOLLON que quiere decir, pegar, debido quizás a que en la Roma de Justiniano se fijaba a toda copia en limpio una etiqueta o sello, aunque según dicho autor se deriva del sánscrito KUL que significa reunir o lo reunido, es decir, depósito. Podría Su origen se remonta, a la práctica de los TABELLINOS ROMANOS, de conservar copia de los documentos que redactaban y según otras posturas este se remonta a los ARGENTARIOS GRIEGOS, que despeñaban funciones de procuración y gestión de negocios de sus clientes, redactando contratos en libros que guardaban en su poder.

DEFINICIÓN DE PROTOCOLO: A través de la historia del Derecho Notarial han sido varias las acepciones que se han dado del protocolo, a continuación trataremos las que más se asemejan al protocolo según nuestra legislación notarial. 1.

DEFINICIONES DOCTRINARIAS:

a.

CARLOS EMERITO GONZALEZ:

Es el libro en que cada notario extiende las escrituras públicas que se otorgan ante él. b.

LARRAUD:

Es el exclusivo o serie de ellos, en que el escribano colecciona ordenadamente y conforme a la ley los documentos matrices de oficio, sometidos a su custodia. c. Ricardo Alvardo Sandoval y José Antonio García González En Guatemala, se conoce como Protocolo, al tomo empastado de los instrumentos autorizados durante un periodo de tiempo; también al papel sellado especial que se vende exclusivamente a los notarios para faccionar escrituras; y al conjunto de escritura que se llevan faccionadas en el año que transcurre.

2.

DEFINICIÓN LEGAL:

Articulo 8 Código de Notariado DECRETO LEGISLATIVO 314 Es la colección Ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.

PAPEL ESPECIAL PARA PROTOCOLO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 37-92 El Congreso de la República de Guatemala LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS Del impuesto ARTÍCULO 1.- Del impuesto documentario. Se establece un Impuesto de Timbres Fiscales y de Papal Sellado Especial para Protocolos. Sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley. ARTÍCULO 2.- De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: 1. Los contratos civiles y mercantiles. 2. Los documentos otorgados--…………………………………………. TARIFA DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS Y COMISIÓN: ARTICULO 6.- De la tarifa específica del Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se establece un Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos, con una tarifa especifica de diez Quetzales (Q.10.00) por cada hoja. ARTICULO 27. De los notarios. Los notarios por su condición de tales, gozan de los privilegios de los patentados. La venta de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos a tales profesionales se rige por lo que para el efecto disponga el reglamento. La dirección debe habilitar una ventanilla especial para la atención personal de los notarios e integrar los sistemas y procedimientos para ese efecto. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala proporcionará a la Dirección General de Rentas Internas, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre calendario, el listado de los colegiados inactivos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión, asimismo le informará de los notarios incluidos en el listado que readquieran la calidad de activos o habilitados. No se efectuarán ventas de papel sellado especial para protocolos ni de timbres fiscales a los notarios inactivos o inhabilitados, ni se aceptará que dichos profesionales cubran el impuesto mediante el uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales o en efectivo. ARTICULO 28. De la comisión. A los patentados para el expendio de especies fiscales, se les reconocerá como comisión un diez por ciento (10%) sobre el monto de sus compras, la que se pagará con dichas especies.

A los notarios, que sean colegiados activos, se les reconocerá como comisión el diez por ciento (10%) en el acto en que realicen las operaciones siguientes: 1. En la adquisición de lotes de papel sellado especial para protocolos. 2. En la adquisición de timbres fiscales. 3. En el uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales, que tengan autorizadas a su nombre. 4. En el pago en efectivo del impuesto, cuando así corresponda en los documentos que autoricen y contengan actos o contratos gravados con el Impuesto de Timbres Fiscales. La Superintendencia de Administración Tributaria proporcionará gratuitamente a los Notarios, un formulario exclusivamente diseñado para consignar: SE CUMPLE también el nombramiento del depositario articulo 27……………….

ACUERDO GUBERNATIVO No. 4-2013, Guatemala, 4 de enero de 2013 EL REGLAMENTO DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS Y TIMBRES FISCALES ARTICULO 5. DEL USO DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. Cuando en actos o contratos gravados se haga uso del Papel Sellado Especial para Protocolos, lo escrito o impreso en la hoja será de veinticinco líneas por lado o cincuenta por hoja; pero cuando se excediere de las líneas o de losmárgenes, lo escrito o impreso se tendrá por no puesto, salvo que al final del instrumento se hagan los salvados respectivos, de conformidad con lo establecido en el Código de Notariado, Quedan excluidas de esta disposición, las anotaciones y/ o razones que se hagan en los márgenes del papel en los casos expresamente autorizados en razón del ejercicio profesional que el notario deba efectuar. Lo NUMERO DE HOJAS POR LOTE El ARTÍCULO 14. DE LA VENTA A LOS NOTARIOS. Los notarios podrán efectuar sus compras de timbres fiscales personalmente, presentando su credencial de colegiado activo. También podrán hacerlo por medio de sus procuradores o empleados, quienes presentarán su documento de identificación personal y nota de autorización firmada por el Notario, acompañando la credencial de colegiado activo de éste. Las compras de Papel Sellado Especial para Protocolos, podrán efectuarlas personalmente o por medio de otros Notarios, quienes también deben ser colegiados activos y no encontrarse inhabilitados para el ejercicio de la profesión. Para tal efecto, estos últimos se identificarán con su credencial de colegiado activo y deberán presentar nota de autorización del Notario interesado. El Ministerio de Finanzas Públicas, ……………. El Papel Sellado Especial para Protocolos se venderá en lotes de cincuenta hojas más comisión, debiendo la

Administración Tributaria llevar registro de las ventas realizadas al Notario por compras directas o por encargo de otro Notario.

ARTICULO 16. DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. De conformidad con el artículo 23 de la Ley, el tamaño, tipo, colores, medidas de seguridad, leyendas, numeración y otras características de las hojas de Papel Sellado Especial para Protocolos, serán determinados por la Administración Tributaria. La Administración Tributaria podrá poner a disposición de los Notarios hojas de Papel Sellado Especial para Protocolos con o sin renglones impresos, en ambos casos no podrán imprimirse más de veinticinco líneas por página o de cincuenta por hoja. Las hojas de Papel Sellado Especial para Protocolos, no tendrán periodo de vigencia. PREGUNTA …. ARTO 27 QUE HACEMOS SI AUN TENEMOS HOJAS DE PAPEL ESPECIAL PARA PROTOCOLOS …… ANTERIOR DE VALOR Q.1.oo

ACUERDO DE DIRECTORIO NUMERO 06-2017. Del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria . Verificar los anexos. RESOLUCIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, de los expediente 23680-20147 y 2400-2017 . CONTENIDO DEL PROTOCOLO: El protocolo del notario se encuentra contenido o contendrá:artículo 8 CNot “El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de Legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley. “ 1. LAS ESCRITURAS PÚBLICAS O MATRICES: Para el autor FERNÁNDEZ CASADO dice que por escritura pública debemos de entender a aquel instrumento público por el cual una o varias personas jurídicamente capaces establecen, modifican o extinguen relaciones de derecho. Ejemplo : Los Negocios Jurídicos como Compra Venta , Arrendamiento, 2. LAS ACTAS DE PROTOCOLACIÓN: son escrituras publicas que sirven para incorporar al protocolo documentos que están fuera del mismo y al ser incorporados se obtiene una mayor

seguridad jurídica en la custodia de ese documento, además de que hay actos en los cuales al extenderse el primer testimonio sirve de título ejecutivo o penal para iniciar un proceso o juicio. Ejemplo : Arrendamiento documento Privado que conlleva Firma Legalizada . El arrendamiento documento Privado en que las firmas no estén Legalizadas. Ver articulo 63 CNot 3. LAS RAZONES DE LEGALIZACIÓN: Las razones de legalización de firmas son las constancias que el Notario deja en su protocolo después de haber autenticado una o varias firmas en un documento. Esta razón de legalización también es una escritura pública ya que debe de cumplirse con lo establecido en el artículo 13 y 29 del código.En opinión de algunos estudiosos del Derecho se incluye: 4. LA RAZÓN DE CIERRE: El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el Notario dejare de cartular. 5. EL ÍNDICE: Son las listas de los instrumentos autorizados por el notario en un año, que expresa la relación entre el número de instrumentos autorizados, fecha de otorgamiento, nombres de los otorgantes, objeto del contrato y numero de folios del protocolo en los cuales quedan contenidas; 6. LOS ATESTADOS: Son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y que debe constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, y los que las partes presentan al notario, ya sea para identificarse, para acreditar un derecho, para acreditar una representación, es decir, cualquier documento que las partes entreguen al notario y que se relacionan con el instrumento autorizado por el notario. Art. 17.

Nota: Ricardo Alvarado Sandoval y José Antonio Gracias Gonzalez los numerales 1,2,3 se encuentran contenidos en los artículos 29, 63 y 59 del CNot y los documentos que el Notario Registra de conformidad con la Ley se encuentran como ejemplo artículo 962 del Código Civil DECRETO 106 en el cual ordena que el acta notarial en donde consta la transcripción de la cubierta del testamento cerrado deberá trascribirse en el Protocolo.

1

APERTURA :

REQUISITOS LEGALES PARA LA APERTURA Para la apertura anual del protocolo existen dos clases de requisitos: a) El Legal, que considera la apertura desde el punto de vista de la autorización del primer instrumento en el registro de protocolo y, b) el administrativo, según el cual debe pagarse la correspondiente tasa en concepto de apertura, aun que para realizarlo haya que satisfacer al mismo tiempo la presentación de formulario de apertura provisto por el Archivo general de Protocolos . 1 - lo regulado en el artículo 11 .- REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO No. 13196 vigente desde el 21 de Diciembre de 1996, el cual queda así: "Los notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q.50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se recauden por este concepto, se destinarán a la encuadernación de los testimonios especiales enviados por los Notarios al Archivo General y a la conservación de los protocolos." Artículo 12. El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, el que principiará en la primera línea del pliego inicial. Se cerrará cada año el 31 de Diciembre, o antes si el notario dejare de cartular.La razón de cierre contendrá la fecha; el número de documentos públicos autorizados; razones de legalización de firmas y actas de protocolación; número de folios de que se compone; y la firma del notario. La apertura legal del protocolo, como registro notarial ocurre con la autorización del primer instrumento del año, en ese preciso momento.

CIERRE: Artículo 12. El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el notario dejare de cartular. El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe contener: la fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos son escrituras públicas, el número de actas de protocolización, de razones de legalización, el número de escrituras cancelas, si lo hubieren; así como el total de folios utilizados; observaciones si fueren necesarias y la firme del notario; Ejemplo : En la ciudad de Guatemala, el treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete , Yo, el infrascrito Notario, procedo a cerrar el Registro notarial a mi cargo correspondiente al año dos mil diecisiete, el que contiene treinta escrituras matrices ,veinticinco actas de protocolación, quince razones de legalización de firmas , dos instrumentos cancelados, el cual consta de ciento cinco folios. Leo lo escrito, lo acepto, ratifico y firmo . DOY FE.

INDICE:

Posteriormente a la razón de cierre, debe redactarse el índice, según la Ley Guatemalteca, este debe cubrir un impuesto que estipula en el artículo 5 numeral 6 el Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos .1.

El número de orden del instrumento (escritura, acta de protocolación, o razón de legalización);

.2.

El lugar y fecha de su otorgamiento ;

.3.

Los nombres de los otorgantes, si fuere el notario, debe anotar su nombre;

.4.

El objeto del instrumento ;

.5.

El folio en que se inicia.

En el índice es permitido utilizar cifras y abreviaturas, al final la fecha y la firma del notario, antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones si las hubiere. Ejemplo …. Razón : Y no habiendo autorizado más instrumentos de los contenidos en el presente Índice, el cual consta de dos hojas de papel bond, se adhiere un timbre fiscal de valor de cincuenta centavos a cada una de ellas. En la ciudad de Guatemala, el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, Leo lo escrito, lo acepto, ratifico y firmo . C) ATESTADOS: Los atestados son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y deben constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, etc.

PROTOCOLO NOTARIAL: REQUISITOS Y FORMALIDADES: 1.

REQUISITOS: En cuanto a los requisitos que deben de cumplirse en el protocolo se encuentran contenidos en el Artículo 13 y 14 del Código de Notariado que son: a.

Los instrumentos públicos se redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas;

2.

b.

Los instrumentos llevarán numeración cardinal, y se escribirán uno a continuación de otro, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento a instrumento, solo el espacio necesario para las firmas;

c.

El protocolo llevará foliación cardinal, escrita en cifras;

d.

En el cuerpo del instrumento, las fechas números o cantidades, se expresarán con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras;

e.

Los documentos que deban insertarse, o las partes conducentes que se transcriban, se copiarán textualmente;

f.

La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse mas que para a intercalación de documentos que se protocolen; o en el caso de que el notario hubiere terminado la serie; y

g.

Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento.

h.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas.

FORMALIDADES: En cuanto a las formalidades de los instrumentos públicos que se redactan en el protocolo debemos de tener presente los artículos 29, 30 y 31 del Código de Notariado que son: a.

b.

El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes.

c.

La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y dé que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

d.

La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente.

e.

Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y Funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que

dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato. f.

La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo.

g.

La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato.

h.

La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato.

i.

La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas.

j.

La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación.

k.

La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos.

l.

Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar, la expresión: “Por mí y ante mí”.

m.

En todo acto o contrato el otorgante que se obligue hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el notario les advertirá las responsabilidades en que incurran si así no lo hicieren.

OBLIGACIONES DEL NOTARIO RELATIVAS AL PROTOCOLO: 1.

APERTURA: El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice durante el año a iniciarse,. Artículos 11 y 12 del Código.

2.

CIERRE: El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el Notario dejare de cartular. Artículo 12.

3.

AVISOS TRIMESTRALES: Son las comunicaciones que el Notario hace dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario, indicando el número y fecha del último instrumento público autorizado o cancelado, o en su caso que no autorizó ninguno durante el trimestre que corresponda. Literal c) del Artículo 37 del Código.

4.

RAZONES MARGINALES: El notario pondrá al margen de la escritura matriz, razón de haber autorizado otra escritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda; y también razonará los títulos y documentos que tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en virtud de los instrumentos que hubiere autorizado. Artículo 36.

5.

INDICE Y SU TESTIMONIO: Son las listas de los instrumentos autorizados por el notario en un año, que expresa la relación entre el número de instrumentos autorizados, lugar y fecha de otorgamiento, nombres de los otorgantes, objeto del contrato, numeros de folios del protocolo en los cuales quedan contenidas. En él índice se pueden utilizar cifras y abreviaturas; se redacta en papel bond o papel español, el mismo debe de ir fechado y firmado por el notario. Este índice se agrega al final del tomo del protocolo. Al igual que los instrumentos públicos debe remitirse al Archivo General de Protocolos testimonio de este índice dentro de los 25 días siguientes de haberlo autorizado. Art. 15, 16, 17 y literal a) del Artículo 37.

6.

ATESTADOS: Son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y que debe constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, y los que las partes presentan al notario, ya sea para identificarse, para acreditar un derecho, para acreditar una representación, es decir, cualquier documento que las partes entreguen al notario y que se relacionan con el instrumento autorizado por el notario. Art. 17.

7.

EMPASTADO: Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el Notario debe mandar a empastar su protocolo. El empastado puede hacerse en uno o más tomos, dependiendo de su volumen, usualmente es en un solo tomo. No es permitido empastar en un solo tomo, dos o más años. Art. 18.

DEPOSITO Y ENTREGA DEL PROTOCOLO: Para iniciar este punto, es prudente hacer constar que el Notario no es propietario del protocolo, sino del Estado, ya que el notario solo tiene la custodia, es responsable del mismo y de su conservación. El hecho que el Notario sea quien compre el papel legal no lo hace propietario del mismo.

La misma ley en sus artículos 19, 24 y 25 del código determina en que casos o circunstancias debe de entregarse ese protocolo al Archivo General de Protocolos, en algunas ocasiones en forma definitiva y en otras temporales, siendo estos los siguientes:

1. POR AUSENCIA DEL NOTARIO DEL PAÍS POR TIEMPO MENOR DE UN AÑO: Debiendo en este caso el notario de dejar depositado su protocolo en otro notario hábil, dando un avios firmado y sellado por ambos Notarios al Archivo General de Protocolos. En estos casos el notario depositario puede extender copias o testimonios de los instrumentos contenidos en el protocolo depositado, pero no puede autorizar instrumentos en él. Mientras dure la ausencia del notario depositante, el notario depositario es responsable de la guarda y custodia de ambos protocolos. Art. 27. 2. POR AUSENCIA DEL NOTARIO DEL PAIS POR MÁS DE UN AÑO: Si la ausencia del Notario será por más de un año, el protocolo debe depositarse en el Archivo General de Protocolos, directamente si es en la capital, o por medio del Juez de Primera Instancia si es en el Interior, quien lo remite al Archivo General de Protocolos. En este caso el Director del Archivo General de Protocolos es el único para extender copias y testimonios. Art. 27 En estos dos casos los notarios no podrán retirarse del país, sí no muestra copia de la recepción al oficial de Migración de Guatemala, quien tendrá además una nomina de los notarios en ejercicio. 3 POR INHABILITACIÓN: El notario que por cualquier causa quedare inhabilitado para cartular, deberá entregar su protocolo al Archivo General de Protocolos en la capital y al Juez de Primera Instancia en los departamentos, quien lo remitirá dentro de los ocho días siguientes al referido archivo. En este caso el Director del Archivo General de Protocolos es el único para extender copias y testimonios. Art. 26 4. POR ENTREGA VOLUNTARIA: En este caso si un notario voluntariamente decide dejar de cartular, también puede hacer la entrega de los protocolos al Archivo General de Protocolos, podría darse el caso que por su edad, alguna enfermedad, o porque simplemente no desee seguir ejerciendo y tome tal decisión. Art. 26 ultima línea. En los casos enumerados anteriormente, al concluir la causa de deposito el notario depositante puede requerir al notario depositario o al Archivo General de Protocolos, según el caso, la devolución del protocolo depositado. Art. 28. 5. POR FALLECIMIENTO DEL NOTARIO: Los albaceas, herederos o parientes, o cualquiera otra persona que tuviere en su poder el protocolo de un notario fallecido, lo depositará dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, en el Archivo General de Protocolos, si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el Juez de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere, en una cabecera departamental o municipio, respectivamente. En estos casos el Juez de Primera

Instancia o el Alcalde municipal, lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a su depósito al referido archivo. Art. 23.

PROTOCOLO DEL NOTARIO FALLECIDO: Los albaceas, herederos o parientes, o cualquiera otra persona que tuviere en su poder el protocolo de un notario fallecido, lo depositará dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, en el Archivo General de Protocolos, si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el Juez de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere, en una cabecera departamental o municipio, respectivamente. En estos casos el Juez de Primera Instancia o el Alcalde municipal, lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a su depósito al referido archivo. Art. 23. El registrador civil al asentar la partida de defunción de un notario, si ésta ocurriere en la capital, dará inmediatamente aviso al Director del Archivo General de Protocolos, y si ocurriere en un departamento, al Juez de Primera Instancia jurisdiccional, a efecto de que puedan, según el caso, exigir el cumplimiento del artículo anterior. Art. 24. En caso de incumplimiento de la persona en cuyo poder esté el protocolo de un notario fallecido, el Juez de Primera Instancia jurisdiccional a requerimiento del Director del Archivo General, o de oficio, hará uso de los apremios legales hasta obtener la entrega. Art. 25.

RECTIFICACIÓN EN EL PROTOCOLO: No obstante los conocimientos técnicos y doctrinales del Notario, y el debido cuidado y responsabilidad que el mismo tiene en cuanto al protocolo, se pueden dar casos en la práctica que en el protocolo se puedan cometer errores de forma de alterar la numeración cardinal de los instrumentos, la de la foliación o el orden de la serie; dejar una página en blanco o inutilización de una hoja o pliegos del protocolo. En estos casos el notario debe de acudirá a un Juez de Primera Instancia del orden civil, el cual al constatar el error y en vista de las razones expuestas por el notario, podrá acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta, certificación de la cual se agregará entre los comprobantes del protocolo. Art. 96.