Derecho Mercantil I

TEMA 1 EL DERECHO MERCANTIL Y LOS ACTOS DE COMERCIO Derecho: Es una ciencia que se encarga del estudio del hombre en soc

Views 110 Downloads 5 File size 230KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

TEMA 1 EL DERECHO MERCANTIL Y LOS ACTOS DE COMERCIO Derecho: Es una ciencia que se encarga del estudio del hombre en sociedad Derecho sustantivo: Son las normas o leyes, se refiere al deber ser, están representados los derechos y deberes de cada persona (CC) Derecho adjetivo: La persona reclama o ejerce sus derechos, es el derecho procesal o procedimental (CPC) Jurisdicción: Es la potestad que tienen los jueces o tribunales para ejercer su autoridad tomando en cuenta la materia, el territorio y la cuantía Competencia: Se divide en 2 En cuanto al órgano: 1era Instancia, 2da Instancia, Tribunales de Municipio, TSJ En cuanto al titular del órgano: Se refiere al juez, si éste es competente o no para conocer del caso en particular Derecho privado: Aquel derecho que solo lo puede ejercer o reclamar el poseedor o titular del mismo. Regula las relaciones entre particulares, predomina el interés individual Derecho público: Aunque el titular del derecho no lo ejerza, el estado está en la obligación de resguardarlo y de hacerlo valer. Regula las relaciones entre particulares con el estado y entre estados, predomina el interés colectivo o general Derecho mercantil: Es una rama del derecho privado que rige las relaciones entre particulares (comerciantes y no comerciantes). Regula la realización de los actos calificados por la ley como de comercio y establece obligaciones para quienes hacen del comercio su profesión habitual (comerciantes) Autonomía del Derecho Mercantil: El derecho mercantil goza de autonomía por su total separación del derecho civil, tiene su propia legislación que es el código de comercio y en este mismo se establecen los procedimientos que se aplicarán para cada acto en particular Fuentes del derecho mercantil: La fuente principal es la costumbre 1. Las costumbres mercantiles: Las costumbres mercantiles son fuente del derecho mercantil cuando los hechos que la configuran son  

Uniformes Ejecutados generalmente, ya sea en toda la república o en parte de ella

 Reiterados por largo espacio de tiempo 2. El código de comercio:Art 1 CDC: El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. 3. Las leyes mercantiles: No toda la legislación mercantil está contenida en el código de comercio, existen otras normas que regulan las actividades mercantiles que no son el código de comercio tales como    

La ley de propiedad industrial La ley general de bancos y otros institutos de crédito Ley de almacenes generales de depósito Ley de empresas de seguros y reaseguros

Art 8 CDC: En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Aplicación supletoria del código civil: Existen muchas cuestiones que no están resueltas en el código de comercio por 2 razones 1. Porque el campo del código de comercio abarca solamente las transacciones mercantiles mientras que muchas de las cuestiones contenidas en dichas transacciones están previstas en el código civil ejem: La capacidad de obrar, la mayoría de edad, la causa lícita, etc 2. Porque las definiciones básicas están contempladas en el código civil y no en el código de comercio ejem: compraventa, sociedad, arrendamiento, etc Art 9 CDC: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio. Este artículo fija las condiciones que debe tener la costumbre para que pueda apreciarse por los jueces como fuente de derechos y obligaciones Importante: Cuando surja alguna controversia se aplicará primeramente el Art 9 CDC (la costumbre), porque ésta forma parte del código y se aplicará como fuente supletoria lo establecido dentro del código civil Cuando el artículo 9 del Código de Comercio dice que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, se refiere al silencio de la ley mercantil. Así que cuando el caso no esté resuelto especialmente por el código, se deben aplicar las costumbres mercantiles, y si no existiera la costumbre mercantil, primero habría que examinar si

existe una disposición en las demás leyes mercantiles que pueda ser aplicada por analogía. Actos de comercio:Son actividades económicas simples o complejas que se exteriorizan en hechos y operaciones, puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico. Son actos de comercio todo lo referente a la elaboración, transformación, compra, venta y reventa de bienes, productos y servicios

 

Elaboración: Materia prima Transformación:Se realiza en la industria (industrial)

Art 109 CDC: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil. Art 1082 CDC: La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones. Si el acto tiene fines de lucro es un acto mercantil, es un acto de comercio Art 2 CDC: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. 2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos 3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil. 4. La comisión y el mandato comercial. 5. Las empresas de fábricas o de construcciones. 6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes 7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica. 8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas. 9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

10. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas. 11. Las empresas de espectáculos públicos. 12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas. 13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. 14. Las operaciones de Banco y las de cambio. 15. Las operaciones de corretaje en materia mercantil. 16. Las operaciones de Bolsa. 17. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves. 18. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación. 19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas. 20. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación. 21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento. 22. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. 23. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes. Carácter enunciativo de su enumeración: Esto quiere decir que se podrá considerar como actos de comercio a otros actos no mencionados en el Art 2 CDC por vía de analogía COMERCIANTE Art 10 CDC: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Para ser comerciante se requieren 2 capacidades 1. Capacidad cronológica: Se refiere a la edad que debe tener la persona, 18 años para poder contratar porque la persona es capaz de obligarse a sí misma 2. Capacidad de orden jurídico: Se divide en 2 a. Por vía individual: Cuando la propia persona registra su nombre o la firma comercial que estará bajo su nombre

Si se realiza una firma personal ésta no se hereda. Los sucesores de la persona deberán acudir al registro para solicitar el nombre o la firma personal para poder utilizarla b. Por sociedad:Cuando 2 o más personas se reúnen para formar en conjunto una asociación para obtener un lucro realizando alguna actividad comercial. Buscan un nombre, lo registran, establecen a que se dedicará la sociedad, etc Cuando ya está inscrito en el registro mercantil la sociedad o el nombre o firma personal, es cuando se adquiere la formalidad de ser comerciante Art 19 n8 CDC: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección. LOS COMERCIANTES SE DIVIDEN EN 2: 1. Mayoristas: Compran los productos distribuírsela a otros comerciantes

en

grandes

cantidades

para

2. Detallista o detal: Compran los productos en menores cantidades para venderlas en su fondo de comercio (local) ACTOS DE COMERCIO UNILATERAL

DE

CARÁCTER

OBJETIVO,

SUBJETIVO

Y

Se toma en cuenta la condición de la persona y no el producto, sólo en casos especiales se tomará en cuenta el producto 1. Cuando se realice una actividad entre un comerciante y un no comerciante, prelará la condición del comerciante.Es un acto unilateral (no hay acto de comercio)  

Si existe una controversia entre ellos y demanda el no comerciante al comerciante debe hacerlo por la vía mercantil Si existe una controversia entre ellos y demanda el comerciante al no comerciante debe hacerlo por la vía civil

2. Cuando se realice una actividad entre comerciantes es un acto bilateral, es un acto de comercio  Si hay una controversia entre ellos se demandará por la vía mercantil  Si el particular reclama al comerciante es civil (unilateral)  Si el comerciante reclama al particular es mercantil (unilateral)  Si es entre comerciantes es mercantil (bilateral)

Art 4 CDC: Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de comercio. Ejemplo: Si un artesano vende su obra a una persona natural no hay acto de comercio. Si la persona compra dicha obra con la finalidad de decoración tampoco hay acto de comercio Si lo vende a un comerciante y éste compra la obra con la finalidad de revenderlo, reproducirlo, de sacarle provecho, de tener un lucro si es un acto de comercio, pero unilateral sólo para el comerciante En este caso se toma en cuenta el lucro, si la persona que compra la obra busca obtener un lucro de ella Si el artesano vende su obra a un banco y este lo compra para exhibirlo. No hay acto de comercio pero si le pide que a haga 50 cuadros, ahí si estamos en presencia de un acto de comercio perounilateral porque el artesano no es comerciante. Art 5 CDC: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan. Hay 2 situaciones: 1. El que cultiva, labra, el ganadero, entre otros; todos los actos que realizan no son actos de comercio en un principio, si lo vende a una persona natural y ésta tiene la finalidad de consumirlo no es un acto de comercio 2. Si el adquirente compra los productos con el ánimo de revenderlos, reproducirlos y buscar un lucro con esto es un acto de comercio pero solo para el adquirente (siempre y cuando sea comerciante), y no será acto de comercio para el ganadero, labrador, etc. Aún cuando una persona natural compre productos para revenderlos no es un acto de comercio,porque la persona no es comerciante. Pero si una empresa compra varios productos para revenderlos si es un acto de comercio porque la empresa es comerciante Las cooperativas son de naturaleza civil, por lo tanto los actos realizados por ellos no son actos de comercio ya que los civiles no realizan actos de comercio

Se debe tomar en cuenta    

Si la persona que vende es o no comerciante Si la persona que compra es o no comerciante La actividad que realizan Si lo hacen con fines de lucro

Art 6 CDC: Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

TEMA 2 LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO Empresa: Es una unidad económico- social integrada por elementos humanos, materiales y técnicos que tienen una unidad de nombre, permanencia en una actividad y una finalidad o fin de lucro 

Humano: Personal que planifica el proyecto y está involucrado en realizarlo (empresario o dirección, socios industriales, trabajadores)



Económico: Se refiere a la planificación económica del producto u objeto que se va a realizar con el fin de lucro (dinero, propiedades, mobiliario, herramientas, maquinaria, etc)



Social: Porque el objeto va dirigido para el consumo de la sociedad

Planificación de la empresa: Recursos materiales, recursos humanos, diseño de lo que se va a realizar, distribución de las actividades de las distintas personas, registro mercantil Industria: Conjunto de personas, derechos y actividades que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados o semi elaborados para bienes o servicios Planificación de la industria: Director de planta, director de industria, director del almacén, personal de limpieza, registro laboral Fondo de comercio: Conjunto de bienes materiales e inmateriales donde el comerciante desarrolla su actividad lucrativa (local) Características del fondo de comercio 1. El nombre del fondo de comercio es exclusivo, esto quiere decir que no podrá ser utilizado por otro fondo; a menos que se encuentre fuera de la jurisdicción del primero (que se encuentre en otro estado) 2. El punto (lugar donde está ubicado el fondo), también representa un valor que puede ser contabilizado

3. Los bienes materiales son las cosas u objetos corporales que se encuentran dentro del fondo de comercio (mercancía, productos, mobiliario, etc.) 4. Los bienes inmateriales son aquellos objetos intangibles tales como  El nombre  La fama o prestigio (se produce por recomendaciones)  La clientela  La atención Conforme sea la atención dentro del fondo de comercio podría incrementar su clientela, también se podría incrementar por buenas recomendaciones y disminuir por malas referencias del lugar Estos bienes intangibles le dan mayor o menor valor al fondo de comercio y todo esto puede ser cuantificable Los bines tangibles e intangibles son tomados en cuenta por el propietario del fondo de comercio para la venta o para ser utilizados dentro del mismo Empresa Comercio

Industria

Empresario Comerciante

Industrial

Estos 3 son comerciantes porque realizan su actividad con fines de lucro Puede darse el caso de que estas 3 figuras coexistan en un mismo establecimiento ejem: panaderías, pastelerías, heladerías, etc La empresa es toda organización socio- económica para desarrollar un objeto o producto, dicho objeto debe desarrollarse a su vez en la industria mediante una planificación y este objeto ya producido será distribuido por los comerciantes Es una cadena Empresa

Industria

Comercio

El desarrollo del proyecto como tal en la empresa (la planificación empresarial) es la industria y la industria real (la realización del objeto) es cuando ya se está transformando la materia prima Estudio de mercado: Se realiza un análisis de la población y sus necesidades, el lugar, el producto o servicio que se quiere ofrecer, los gastos; con la finalidad de

1. Determinar si el producto o servicio será aceptado, utilizado, recomendado, etc por la población 2. Determinar si el producto o servicio podría desarrollarse en ese lugar o tendría que trasladarse a otro por varias razones  Rechazo de la población  Costo elevado de la realización, producción, reproducción, transporte, etc Balance:Libro que llevan los comerciantes donde asientas su capital, tanto el activo como el pasivo con la finalidad de llevar un control entre los ingresos y egresos Enajenación del fondo de comercio Art 151 CDC: La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago. La enajenación del fondo de comercio puede ser a nombre personal o mediante una sociedad. Si se desea vender el fondo de comercio deben publicarse 3 carteles con un intervalo de 10 días en un periódico del lugar donde se encuentre el fondo o en un lugar más cercano Si en estos lugares no hay periódicos y si el fondo supera los 10.0000 Bs se publicarán los carteles en un periódico de mayor circulación de la capital de la república, con la finalidad de notificar a los acreedores que puedan existir sobre ese fondo de comercio puedan acudir a solicitar el pago de sus deudas Los carteles se deben publicar con un intervalo de 10 días entre cada uno de ellos, aún así pueden ser publicados luego de estos 10 días, pero no pueden publicarse antes de este tiempo porque no tendrá o tendrán validez los carteles que se hayan publicado antes del vencimiento de este plazo

Art 152 CDC: Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado. Pregunta de examen: ¿Qué sucede si los acreedores durante el plazo en que se publicaron los carteles para la venta del fondo de comercio no acudieron a solicitar el pago de las deudas? R: Tanto el adquirente como el enajenante son responsables del pago de las deudas a los acreedores que posea el fondo de comercio Si los acreedores acuden dentro del plazo, son responsables por el pago de las deudas el adquirente y el enajenante Si los acreedores no acuden nunca para solicitar el pago de las deudas será responsable solo el adquirente del fondo de comercio El adquirente al comprar y para asegurarse de que no existan deudas puede pedir un balance al vendedor para verificar la situación económica tanto activa como pasiva en que se encuentra el fondo de comercio. El adquirente puede llegar a un acuerdo con el vendedor del fondo, puede cancelar las deudas que este tenga y solicitar que se le descuente lo que haya pagado sobre el precio acordado para la venta del fondo de comercio ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL Art 17 CDC: En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio. En la circunscripción judicial del distrito federal y el estado miranda existe un registrador mercantil especial Art 50 Ley del registro público y del notariado: La organización del registro mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un registro central, será definida en el reglamento correspondiente DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL

Art 19 CDC: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 1. La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores para comerciar. 2. El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16. 3. La revocación de la autorización para comerciar dada al menor. 4. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge. 5. Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge. 1. La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo. 6. Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante. 7. La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor. 8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección. 9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores. 10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño. 11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios. 12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos. 13. Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio. Art 20 CDC: El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o

curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes. SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN Art 25 CDC: Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números. Art 23 CDC: Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen. LA CONTABILIDAD MERCANTIL:Es una forma de registrar, clasificar y resumir todas las operaciones mercantiles realizadas por un comerciante (ya sea en nombre propio o mediante una sociedad) a través de anotaciones que se realizan en libros especialmente destinados para esto La contabilidad es necesaria para que el comerciante conozca la situación activa y pasiva de su comercio en relación a sus proveedores, clientes, banqueros, etc. Debe conocer también, el grado de exigibilidad de su activo y el grado de disponibilidad de su activo, también debe conocer de las ganancias y pérdidas, la situación de acreedor o deudor que tengan los terceros con relación al comercio; por otra parte la contabilidad interesa desde el aspecto fiscal LIBROS PRINCIPALES: son 3 los libros principales y los exigidos por la ley Art 32 CDC: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. EL COMERCIANTE DEBERÁ LLEVAR LOS LIBROS MERCANTIL PARA SER SELLADOS PÁGINA POR PÁGINA.

AL

REGISTRO

Art 33 CDC: El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

1. Libro mayor: Todas las operaciones están señaladas y repartidas en una serie de cuentas distintas, presentadas según un orden metódico. Se hace la sumatoria de las operaciones de cada mes, se inicia en enero y se hace el cierre en diciembre 2. Libro diario: En este se establecen todas las ventas del día, se colocan los productos vendidos y la cantidad y al final del día se hace la sumatoria de todas las ventas Art 34 CDC: En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas. 3. Libro de inventario: Se lleva el control de los materiales que se han implementado en los productos vendidos, los bienes comprados para ser utilizados en el fondo de comercio, los productos vendidos, etc Art 35 CDC: Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación. Art 36 CDC: Se prohíbe a los comerciantes: 1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas. 2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras. 4. Borrar los asientos o partes de ellos.

5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Art 37 CDC: Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta. Libros auxiliares: Art 39 CDC: Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN JUICIO Sirven para probar la existencia del comercio ante otros comerciantes, ante terceros y ante el estado Art 38 CDC: Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Si existe un conflicto entre comerciantes, los libros tienen efectos para ambos Si existe un conflicto entre un comerciante y un no comerciante, los libros tienen efectos solo para el comerciante y no podrán oponerse al no comerciante ni aunque éste lo solicite Art 40 CDC: No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código. Art 41 CDC: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Art 42 CDC: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros. Art 44 CDC: Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. La correspondencia recibida

y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

Tema 3. Sujetos del derecho mercantil.

Son personas auxiliares de la actividad que realiza el comerciante, ayudan a la realización de esos actos de comercio. Factor mercantil: un gerente. Debe estar inscrito en el registro mercantil, porque como actúa en nombre de la compañía, el obliga a la compañía, como si fuere un poder. Esta limitado únicamente para que responda por la empresa, solo con lo estipulado en ese “poder”. Un factor no se puede dedicar a lo mismo en dos empresas distintas al mismo tiempo. Si hay pérdidas el factor correrá con ellas y si hay ganancias será para la empresa principal. Artículo 94° Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes. [Nombrado por la asamblea de accionistas, a través de la mayoría simple (51%)] Artículo 95° El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere. Artículo 98° Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquellos. Dependientes: dependen de la empresa o comerciante. Un empleado más. Utiliza su fuerza mental para ejercer su trabajo. Atienden. No obligan a la compañía, a la sociedad o a la empresa. No es necesario que se inscriba en el registro mercantil. Artículo 99° Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro. Artículo 105° Los factores o dependientes tienen derecho: 1. Al salario estipulado, aun cuando no prestaron sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable. 2. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que

prestaron. Artículo 106° El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares. Auxiliares en el comercio: 

Corredores: aquellos que hacen gestiones de negocio por otros. Deben inscribir su condición de correduría en el registro mercantil.

Artículo 66° Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos. Artículo 67° No pueden ejercer la correduría: 1. Los que no tienen capacidad para comerciar. 2. Los deudores fallidos no rehabilitados. 3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros. No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor. Artículo 68° Los corredores responden: 1. De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio. 2. De la realidad de las negociaciones en que intervengan. 3. De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables. Artículo 69° El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio. Artículo 70° El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato. Artículo 72° Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:

1. Un libro en el cual anotará con lápiz, en el momento de su ajuste todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales. 2. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y Operaciones en que intervenga. Los corredores deben dar a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos. Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código. Artículo 74° La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su Ministerio. Artículo 75° Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer, otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipoteca, bienes raíces justipreciados por doble suma La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título. 

Vendutero: las personas que pujan en el remate. (almoneda: sitio donde se remata). Debe estar inscrito en el registro mercantil.

Artículo 82° Los venduteros venden en pública almoneda al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie. Artículo 84° Los venduteros deben llevar tres libros, a saber: Diario de entradas. Diario de salidas. Libro de cuentas corrientes. En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que recibieron, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el

nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio. En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio. En el tercero llevarán, la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los libros de entrada y salida. Artículo 86° Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate. Artículo 87° Se prohíbe a los venduteros: 1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible. 2. Tomar parte en la licitación por si o por medio de terceros. 3. Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el remate. La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio, del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los daños y perjuicios causados. 

La bolsa de comercio: lugar donde se hacen negocios.

Artículo 49° Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento. 

Ferias y mercados:

Artículo 63° En los lugares donde se halle establecida la costumbre, de verificar Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio, del abasto público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo. Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.

Tema 4. 5. 6. Las sociedades mercantiles. Sociedad: es la unión o fusión entre dos o más personas. Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada. Artículo 1.649.CC- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Sociedad civil: es la unión entre dos o más personas para realizar actos no lucrativos. Sociedad mercantil: es la unión entre dos o más personas con el ánimo de realizar actos de comercio con fines de lucro. Tipos de compañía: 1. Colectivas 2. Comanditas

3. Compañía anónima 4. Sociedad de responsabilidad limitada 5. Cuentas en participación. Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. [Cuando el capital este conformado por bienes, su valor en el capital se sacara haciendo un avalúo de esos bienes] Compañía anónima: es solidaria y limitada. Para que tenga validez debe estar registrada el acta constitutiva. Las acciones son indivisibles. Pero varias personas si pueden comprar una sola acción, pero en las reuniones solo 1 de ellos tendrá voto, representando a los otros. -

Nombre de la sociedad, debe ser específico. Domicilio, donde van a estar ubicados, donde se realizan los actos. El objeto, a que se va a dedicar. Dirección, como se va a manejar la empresa. La administración. Capital, los bienes, aportes que da cada parte para lograr el objeto. Conformado por bienes, dinero o mixto.

Artículo 242° La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Perdidas: estas compañías tendrán solidaridad limitada.  

La deuda de uno es la deuda de todos (solidaria). Cada uno pagara solo por su porcentaje (limitada).

Las asambleas: son las que deciden. La suprema dirección la tienen las asambleas. 

Asamblea ordinaria: aquellas que la ley establece que deben celebrarse una vez al año, por lo menos. Cada vez que configuramos una compañía se debe establecer el giro económico. Una vez transcurrido ese ciclo se debe hacer esa reunión (asamblea ordinaria) para configurar las ganancias o pérdidas. Se presenta un balance de cuentas ante la figura del comisario que hará el llamado informe del comisario. Debe convocarse por la prensa y debe llevar el día, hora, sede y el punto a discutir. Si no se cumplen los requisitos del 273 se convocara a los 3 días siguientes a una nueva asamblea.

Artículo 273° Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. Artículo 274° La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276. Artículo 275° La asamblea ordinaria: 1. Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios. 2. Nombra los administradores, llegado el caso. 3. Nombra los comisarios. 4. Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos. 5. Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido. 

Asamblea extraordinaria: esa asamblea se impugna ante el tribunal mercantil en primera instancia dependiendo de la cuantía y jurisdicción.

Artículo 277° La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. Artículo 278° Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria. Artículo 279° Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea. Artículo 280° Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes (75% accionistas pero estos deben representar el 51% de las acciones) del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1. Disolución anticipada de la sociedad. 2. Prórroga de su duración. 3. Fusión con otra sociedad. 4. Venta del activo social. 5. Reintegro o aumento del capital social. 6. Reducción del capital social. 7. Cambio del objeto de la sociedad. 8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. En cualquier otro caso especialmente designado por la ley. En la asamblea extraordinaria se discute:   

La disolución. La liquidación. La fusión.

Motivos por los que se puede disolver una compañía:

Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven: 1. Por la expiración del término establecido para su duración. [se puede hacer una prorroga en la asamblea extraordinaria] 2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3. Por el cumplimiento de ese objeto. 4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6. Por la decisión de los socios. [En la asamblea extraordinaria se puede acordar la disolución, luego van a nombrar al liquidador para que liquide la empresa. Este sujeto puede ser un particular o parte de la compañía y hará los convenios y repartirá entre los socios. No se puede hacer la disolución después de la liquidación, la primera conlleva la segunda. 7. Por la incorporación a otra sociedad. Fusión: unirse, pegarse con varias sociedades entre si. Las empresas hacen una samblea extraordinaria. La compañía A hace una y acuerda fusionarse con B. B hara lo mismo. Se registra en el registro mercantil. La fusión tendrá efecto luego de transcurridos 3 meses, luego de estos 3 meses se hace una asamblea extraordinaria con todos los socios de A y B y se acuerdan los estatutos de la empresa. Ahí es cuando se fusionan, mediante acta registrada en el registro mercantil. Artículo 343° La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas. Artículo 344° Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances. Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciera su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes. Artículo 345° La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme. Artículo 346° Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido. Compañía colectiva: La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. Aportan dinero para constituir un capital. El nombre se puede constituir con el nombre de los socios. En caso de una obligación, el acreedor podrá demandar a cualquiera de los socios en sus patrimonios, en caso de que la compañía no le haya pagado la deuda. El socio que haya respondido podrá luego demandar a los otros socios por el monto pagado. Artículo 227° En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter. Compañía en comandita: es una combinación entre un modelo de compañía anónima y de colectiva. En este tipo de compañía limitada los que dieron con aporte se llaman comanditantes y los que dieron con acciones se llaman comanditarios. La responsabilidad tanto de los comanditantes como de los comanditarios se sacara mediante porcentaje. Las ganancias se reparten de igual forma. Artículo 235° La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y solidariamente. La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter. El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario. Sociedades de responsabilidad limitada: La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Se crean para darle prioridad a aquellos pequeños negocios de pequeños capitales y de responsabilidad limitada. El valor mínimo es de 2.000bs y el máximo de 2.000.000bs

Aquí tampoco hay acciones, hay cuotas que suscriben los socios, peros esas cuotas si tienen un valor asignado. Cada cuota tiene un valor de 1.000bs y son indivisibles, pero pueden varias personas ser propietarias de una sola cuota, pero para su representación solo 1 estará presente frente a la asamblea. Este tipo de sociedades debe estar inscrita ante el registro mercantil para su nacimiento. La responsabilidad de cada socio se determinara por el valor de las cuotas. Artículo 312° En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social. Artículo 313° En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la variedad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva aportación. Artículo 315° Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares. Artículo 316° Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferiores a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de unos mil bolívares. Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo. Artículo 318° La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la Compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios. Cuenta en participación: no tiene personalidad jurídica. Se forma parte en las ganancias del otro. Es requisito indispensable que al menos uno de ellos sea comerciante.

Artículo 359° La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. Artículo 360° Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado. Artículo 361° Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios. Artículo 362° En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda. Artículo 363° Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes. Artículo 364° Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito Artículo 109° Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil. Diferencias entre asociación y sociedad:   Las asociaciones se rigen por el código civil.   Las sociedades por el código de comercio.

TEMA 7 LA LETRA DE CAMBIO

Es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto LA LETRA DE CAMBIO ES UN TÍTULO VALOR CAMBIARIO 

 

TÍTULO: Porque es un documento donde está establecido un derecho (el de exigir el pago), si la persona desea ejercer su derecho debe tenerlo en posesión VALOR: Porque se establecen obligaciones con valor económico o monetario CAMBIARIO: Porque puede variar de propietario dependiendo de quién lo tenga en posesión

IMPORTANCIA O UTILIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO: 1 Para remitir dinero de una parte a otra dentro del mismo país 2 Para hacer un pago en el exterior se compra una letra de cambio a un banco venezolano pagadero en el extranjero, en el lugar y en la moneda que se necesita 3 Para pagar una obligación ya vencida y se carece de numerario (dinero líquido o en efectivo), se libra una letra de cambio y el acreedor mediante el crédito del librador puede obtener el descuento. De ahí sus principales funciones:    

Evitar gastos de transporte del dinero en efectivo (numerario) Evitar las dificultades derivadas de las diferentes unidades monetarias Facilitar las transacciones mercantiles, pues deja libre al circulante Ser instrumento de adquisición de circulante mediante el descuento

REQUISITOS DE FORMA Y CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO ART 410 CDC: La letra de cambio contiene: 1 La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2 La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3 El nombre del que debe pagar (librado). 4 Indicación de la fecha del vencimiento. 5 El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6 El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7 La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8 La firma del que gira la letra (librador). El librador es quien realiza la letra, el librador puede ser el acreedor o beneficiario, el deudor o librado o un tercero

Para que la letra tenga validez debe estar firmada por el librador y debe firmarla en el momento que la realiza (puede determinarse el momento en que se firmó mediante peritos, grafólogos o grafotécnicos) REQUISITOS FACULTATIVOS DE LA LETRA DE CAMBIO Son requisitos facultativos en el sentido de que no son obligatorios, son opcionales; dichos requisitos son la cláusula de valuta y la cláusula de cobertura 1 Cláusula de valuta: Es aquella que contiene la relación entre el librador de una letra y el beneficiario de la misma. Ejemplos: Si en la letra se coloca “valor recibido” quiere expresarse que la cantidad que el librador manda a pagar la ha recibido del beneficiario Si en la letra se coloca “valor entendido” quiere expresar que esa cantidad constituye un valor convenido entre el librador y el beneficiario 2 Cláusula de cobertura: Es aquella que contiene la relación entre el librador y el librado ejem: Si la letra expresa “valor que cargará usted en cuenta” PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO 1 LIBRADOR: Quien libra, extiende, realiza o emite la letra u orden de pago, poniendo su monto, la orden de pago a favor de un tercero o de él mismo y la firma al pie, el lugar y la fecha con el día del pago. 2 LIBRADO: Es la persona a quien se dirige la letra para que la pague a su vencimiento. 3 ACEPTANTE: Es el mismo librado que firma la letra en prueba de aceptación y que la debe pagar como primer obligado 4 BENEFICIARIO: Es la persona a cuya orden se ha extendido la letra de cambio. El beneficiario puede guardarla y cobrarla directamente al librado a su vencimiento o bien endosarla a un tercero traspasándole así el crédito. Las letras “al portador”, esto es, sin identificar al beneficiario no está permitida en nuestra legislación 5 PORTADOR O TENEDOR: Es la persona que tiene la letra en su poder sea porque la han librado a su nombre o se la han endosado 6 AVALISTA: Es la persona que avala o garantiza el pago de la letra a favor de alguno de los firmantes para darle más garantía 7 ENDOSANTE: Es el mismo tenedor que endosa la letra a favor de un tercero firmando al dorso y se le entrega a ese tercero, llamado endosatario.

8 ENDOSATARIO: Es la persona a cuyo nombre se ha endosado la letra entregándosela y así pasa a ser el nuevo tenedor o portador mientras la tenga en su poder y no la endose a su vez El avalista, endosante y endosatario es solo si se desea o es convenido por las partes, no es obligatorio Art 411 CDC: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Art 413 CDC: Una letra de cambio pueda ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada). Art 414 CDC: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado. Art 415 CDC: 1 Si el valor escrito en la letra está representado en letras (literis) y en números (guarismos) a la vez, prevalecerá la cantidad expresada en letras y ésta es la que tendrá validez 2 Si el valor de la letra está escrito más de una vez, únicamente en números o únicamente en letras, prevalecerá la cantidad menor en caso de que sean montos diferentes En la letra de cambio, donde dice N* se coloca 1-10, para identificar cuando esa persona debe pagar varias letras de cambio. Si debe pagar una sola letra se deja en blanco CAPACIDAD PARA OBLIGARSE CAMBIARIAMENTE

La capacidad e incapacidad cambiaria es la misma establecida en el código civil. La capacidad jurídica es la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones Art 18 CC: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Art 19 CC: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen. INCAPACIDAD PARA NEGOCIAR: Es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido tienen incapacidad para negociar, en mayor o menor medida, los menores, los entredichos y los inhabilitados. Art 15 CDC: Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante. Art 416 CDC: Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

Art 417 CDC: Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

EL ENDOSO: Es el acto por el cual el tenedor legítimo de la letra de cambio ordena que el pago sea hecho a favor de una persona diferente de él mismo. El tenedor transmite el derecho de cobrar la letra a otra persona En el endoso se transmiten una serie de derechos y obligaciones constituidas en un título valor (letra de cambio). El endoso debe ir firmado y llevar la fecha en que se realizó LA SIMPLE TENENCIA DE LA LETRA VALE, EJERCE EL DERECHO EL TENEDOR (QUIEN LA TENGA EN POSESIÓN) NADIE ESTÁ OBLIGADO A PAGAR ANTES DE LA FECHA INDICADA EN LA LETRA, SI DICHA FECHA RECAE SOBRE UN DÍA QUE NO ES HÁBIL, PUEDE PAGARSE AL DÍA O A LOS DÍAS SIGUIENTES Y NO PODRÁN COBRARSE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL ATRASO EN EL PAGO DE LA DEUDA Art 419 CDC: Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras. Se endosa la letra al identificar o no a la persona, pero debe llevar la fecha y la firma de quien la libró 1 Una letra de cambio puede contener  La denominación “letra de cambio” ejem: Páguese a José Pérez por esta letra de cambio  La cláusula “a la orden” ejem: Páguese a la orden de José Pérez 2 Al incluir la cláusula “a la orden”, implícitamente se está permitiendo que otra persona distinta del beneficiario sea la que cobre, pues el beneficiario puede “ordenar a otra persona” cobrar y al hacerlo transmite el título

3 Si no se incluye la cláusula “a la orden” sino solo la denominación “letra de cambio”, también puede transmitirse el título 4 El endoso es un medio de transmisión que facilita la circulación como título de crédito, sin que se excluyan otros medios legales para transmitir la propiedad de las letras 5 Se puede prohibir el endoso: Se prohíbe el endoso utilizando expresiones como “no a la orden”, “no endosable”, “no pagadera a otra persona”, etc. 6 El endosante y el endosatario puede ser cualquiera: El librado, el librador o cualquier obligado

Clasificación del endoso

1 ENDOSO

DIRECTO: Se endosa a un determinado beneficiario, normalmente se acompaña de la mención del lugar y fecha. 2 ENDOSO EN BLANCO: Se endosa la letra sin especificar a quien Art 422 CDC: El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:   

Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

3 ENDOSO A PROCURACIÓN: Es para ejercer en nombre de otro una acción, procurar que se pague. Cuando no le han pagado la letra al tenedor, éste tiene el derecho de ejercer la acción por intermedio de un abogado para procurar o exigir el pago

4 ENDOSO LIMITADO: Art 426 CDC: Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

5 ENDOSO CON FINES DE GARANTÍA: Art 427 CDC: Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede

ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta. Cuando se realiza una letra de cambio donde el que debe pagar es una persona jurídica debe firmarla el presidente de la empresa que está establecido en el acta constitutiva de la empresa y señalado como tal, si se demandará el pago se debe llevar la letra de cambio junto con el acta constitutiva Si el que realiza la letra es la persona jurídica debe firmarla el presidente de la empresa señalado en el acta constitutiva como tal, debe colocar su nombre de persona natural, su cédula y el nombre de la empresa (persona jurídica) Pregunta de examen: ¿Si no se coloca el beneficiario en el endoso, tendrá validez? R: Si, es un endoso en blanco y el beneficiario será el tenedor o quien la tenga en posesión. El endoso tendrá validez siempre y cuando no se haya prohibido el endoso expresamente Importante:Pregunta de examen: ¿Podrá endosarse una letra de cambio al librador y quien a su vez es el beneficiario de la misma? R: Si, pero trae como consecuencia la extinción de la deuda u obligación por confusión del acreedor y deudor REQUISITOS DEL ENDOSO 1 EL ENDOSO DEBE SER PURO Y SIMPLE: a Si el endoso se condiciona, la condición se tendrá como no escrita (no puede estar bajo ninguna condición ni suspensiva ni resolutoria) b Si la letra incluye una orden de pagar una cantidad determinada, pero esta orden no es pura y simple, la letra pierde su valor de letra de cambio Art 420 CDC: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador". 2 EL ENDOSO NO PUEDE SER PARCIAL: Si en el mismo endoso se coloca la expresión “endoso parcial” no existe 3 EL ENDOSO NO PUEDE SER AL PORTADOR: Si no se coloca el nombre del endosatario y se pone “endoso al portador” no tendrá validez 4 EL ENDOSO DEBE SER EN SERIE “NO INTERRUMPIDA”:

Art 424 CDC: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos. Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata. 5 EL ENDOSO DEBE HACERSE SOBRE LA LETRA O SOBRE UNA HOJA ADICIONAL: Art 421 CDC: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. 6 EL ENDOSO EN BLANCO DEBE HACERSE AL DORSO O EN UNA HOJA ADICIONAL: Art 421 CDC: El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE Art 423 CDC: El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente en dosada. EXCEPCIONES QUE NO PUEDE OPONER EL DEMANDADO Art 425 CDC: Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta. Endoso posterior al vencimiento Art 428 CDC: El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria. El aval: Es la obligación asumida a título de caución para pagar la letra de cambio a su vencimiento

Art 438 CDC: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra. Una letra sin avalista puede girar cuantas veces pueda El que se convierte en avalista garantiza el pago de la letra En la letra de cambio no hay fiadores, hay avalistas, esto es en virtud de que si la persona establecida como avalista se convierte en fiador, será un fiador solidario y puede pagar la letra cualquiera de los 2 El avalista garantiza que la letra va a ser pagada, que será pagada por el librador y que será aceptada por el librado. Si el librador no paga la letra se puede exigir el pago al avalista, pero debe cumplirse la condición de que se debe atacar primero al librador Si el avalista paga la letra por el librador, éste tiene el derecho de ejercer acciones contra el librador para exigirle lo que haya pagado La letra de cambio con aval también puede ser endosada, pero pierde el aval que tenía ya que el constituido como avalista lo era de la obligación principal REQUISITOS DEL AVAL ART 439 CDC: 1 El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional. 2 Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista. 3 Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. 4 El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. 5 A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador. Art 440 CDC: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Tema 8. El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio. Vencimiento: cuando la letra puede ser exigida para su pago. Artículo 441° Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo. A cierto plazo de la fecha. A la vista. A cierto término vista. Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas. Letra de cambio a la vista: El tenedor de la letra puede presentársela al librado aceptante cuando él lo crea conveniente, pero esa prudencia no es per se, tiene un término de 6 meses para presentarla para su aceptación, no puede dejar pasar estos 6 meses para su aceptación contados a partir de la fecha de emisión y podrá ser cobrada cuando el tenedor lo considere una vez que ha sido aceptada. Ej.: “vista” Artículo 442° La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Artículo 431° Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes. Letra de cambio a cierto plazo vista: como es a la vista, el tendedor tendrá 6 meses para la aceptación, contados a partir de la emisión de la letra. Luego de la aceptación se empieza a computar el lapso para la exigibilidad de la letra. Los lapsos empezaran a correr a partir de la aceptación. El año se cuenta hasta el día anterior porque si no ocurre la tacita reconducción. Ej.: “1 año, 4 meses, 1 quincena, 3 días, vista.” Artículo 443° El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional. Letra de cambio a cierto plazo de fecha: Artículo 444° El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado. En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes. Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos. La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.

Tema 9. Acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Presentación: acto mediante el cual el tenedor de la letra se la pone de manifiesto al librado para que se la acepte. Aceptación: acto mediante el cual el librado manifiesta mediante su firma que está aceptando la obligación de cancelar el mandato que está en la letra. Si la letra no está vencida, no es exigible, el tenedor puede presentarla para que sea aceptada, mas no puede exigir el pago. Cuando la letra dice fecha de vencimiento se llama “letra de cambio a dia fijo” y puede ser presentada para su aceptación en el lapso y en el día en que nace hasta la fecha del vencimiento. Protesto: Acto sustancial que acredita la negativa de la aceptación o del pago de la letra de cambio o del pago del cheque, así como el estado en que se encuentra el documento. Simultáneamente, el protesto es, en determinadas circunstancias, presupuesto para el ejercicio del derecho de regreso contra librador, endosantes y avalistas en el cheque. Recurso de protesto: la ley se lo da al tenedor en caso de que el librado no quiera o se niegue a aceptar la letra. El tenedor de la letra acude ante un juez (civil, mercantil) o ante un notario para que este se presente a la dirección del librado para que acepte la letra y en caso de no hacerlo deje constancia en el protesto de su negativa. Este funcionario le devolverá la letra al tenedor y así se formaliza la presentación y podrá este demandar judicialmente al librado en el cumplimiento de la obligación.

Acciones:    

Acción Acción Acción Acción

directa, contra el librado. de regreso, contra los endosantes. para el protesto. de reembolso.

Cuando la letra se entrega como garantía el tenedor pasa a ser un portador y podrá atacar a su endosante por la acción de reembolso. El tenedor ejercerá la acción de pago mediante la acción directa. Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. Beneficio de exclusión: se pide que se ataque antes al anterior ya que el tiempo hábil del anterior aun no ha vencido. Por ejemplo, se ataca primero al endosante antes que al aceptante o al librador.

Tema 11. El contrato de cuenta corriente bancaria. Cheque: titulo valor. -

El librador será el dueño de la cuenta. El librado será el banco, por ser el tenedor de la cuenta.

Artículo 489° La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques. Artículo 490° El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación. Artículo 491° Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas Artículo 492° El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX. Artículo 494° El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.