Derecho Informal

6.- EL DERECHO INFORMAL Las medidas informales, son aquellas que no están institucionalizadas, como los medios de comun

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6.- EL DERECHO INFORMAL

Las medidas informales, son aquellas que no están institucionalizadas, como los medios de comunicación, la educación, las normas morales, las cuales no tienen una formalización a través de normas o leyes escritas. Son más importantes que los formales porque transmiten hábitos, normas y valores determinados. La instancia policial es un mecanismo de control social informal que se deriva del Estado. Se inició tras la Revolución Francesa controlando a nivel legislativo. Sus competencias garantizan el poder desmesurado del Estado, pero es una instancia estatal con capacidad de castigo y represión contra el ciudadano puesto que los que controlan o tienen poder someten al resto. Su función principal es el mantenimiento de leyes y del orden público. A partir de los años 80 (siglo XX), aparece la Seguridad Ciudadana. Como una función de vigilancia y como un hecho político. Se vincula a la transformación urbana de las ciudades. A esta función se le añade la de salvaguarda: prevención en primer lugar y función asistencial de la población. La paradoja fundamental de la policía es que simultáneamente es preventiva y represora, ya que "el policía que está para ayudar también te puede detener". La palabra formal también se utiliza para calificar al derecho, cuando queremos referimos a las normas jurídicas debidamente expedidas. En ese caso hablamos del Derecho Formal, para oponer el concepto a la informalidad, al llamado Derecho Informal, constituido por las disposiciones aplicadas, pero indebidamente expedidas, que contrarían la regularidad del orden jurídico, y por usos, costumbres o formas de actuar, administrativas o no, que se usan, aplican o exigen contra el buen sentido del orden jurídico formal.

CONCLUSIONES La globalización vigente ha impactado las bases mismas del Estado venezolano. El derecho como expresión de voluntades históricas es sometido al fuego cruzado de un pragmatismo que intenta condescender con los actores económicos nacionales, transnacionales y políticos. Desde hace décadas los juristas abogados y magistrados más que defender el Estado de derecho, se subordinan a los poderes políticos y privados, relegando todos los principios que aspiran a una seguridad jurídica y a la justicia como valor y control social. Lo que afirma Bobbio, quien sostiene textualmente: “En la moderna sociedad industrial se está verificando una sensible reducción de la función

específica del derecho como medio de control social y ello por varias razones: ante todo por el aumento de los medios de comunicación de masas y por la consiguiente introducción de medios de control de tipo persuasivo y no coactivo cuya eficacia está confiada al condicionamiento psicológico; además, por la utilización de los conocimientos cada vez más adecuados que las ciencias sociales están en condiciones de proporcionar sobre las motivaciones de las conductas desviadas y sobre las condiciones que las hacen posible, conocimientos que permiten sustituir por un control anticipado y preventivo el control represivo propio del derecho”. El actual Sistema de Justicia venezolano arrastra los vicios de la cuarta República y a pesar de los esfuerzos realizados de mejorar este sistema la medicina parece no hacer efecto prueba de ello es que aún no se ha hecho justicia en el caso del fiscal Danilo Anderson, o el caso de los políticos que han salido del país sin responder por los hechos ocurridos durante el Golpe de Estado propinado al presidente Chávez y los juzgados casi son un símil del chinito de Recadi de la cuarta República.

PLURALISMO JURIDICO La Constitución Bolivariana reconoce ampliamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas incluyendo los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El aprovechamiento de los recursos naturales en el hábitat indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas que corresponda. Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley. El reconocimiento que han venido obteniendo los movimientos indígenas ha tenido como consecuencia la progresiva consolidación de formas de pluralismo jurídico que sancionan lo que venía siendo una situación de hecho: la supervivencia de los usos y costumbres en la autogestión de numerosas comunidades nativas. Por lo general, en América Latina los movimientos en favor de la justicia indígena están terciados por el deseo de sus pueblos de ejercer un mayor control sobre las disputas internas y por lo que perciben como una incompetencia del Estado en la resolución de los conflictos No existe protección adecuada de las minorías étnicas, sino a través de la existencia de pluralismo jurídico". En otras palabras, uno de los desafíos que la diversidad cultural plantea al Estado moderno es, precisamente, admitir la

existencia en un mismo ámbito territorial, los modos de resolución de diferentes conflictos. Las minorías étnicas reclaman el respeto del ejercicio de sus propios derechos. Es notable el impulso cualitativo que significa abandonar la idea de Estado- nación (un Estado uniformador que predica la unidad del orden jurídico estatal) para asumir la construcción de un nuevo Estado, signado por procesos de globalización (en donde la posibilidad de que instancias supraestatales puedan formular una política criminal alrededor de determinadas áreas es hoy una realidad) y por procesos de administración de justicia local, lo que confluye para ordenar un Estado que se enfrenta a la protección de sus minorías, sin que ello lo comprometa con su fragmentación o con la pérdida de su soberanía o unidad estatal. El respeto a la diversidad cultural la diversidad cultural, a pesar de ser un tema que traspasa los Estados latinoamericanos desde su misma conformación, no ha proporcionado una reflexión teórica ni análisis hasta prácticamente las últimas dos décadas. Las razones de esta falta de interés o abandono deben buscarse en una suma de diferentes factores. En Argentina, los pueblos originarios son numéricamente inferiores, lo que contribuyó a que se negara sistemáticamente su existencia, y con ella lo que representa su reconocimiento para los diferentes pueblos. A ello pueden agregarse los procesos de exterminio a los que fueron sometidos, así como los procesos migratorios europeos que empujaron a construir un Estado alrededor de la idea de "crisol de razas" que análogamente a los fenómenos migratorios que se produjo en Estados Unidos se fortalecía en la homogeneidad, y en la disolución de las diferencias para no discriminar. En este escenario, los pueblos indígenas no tenían mayor cabida. Sin embargo, y por impulso de movimientos sociales que promueven el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a nivel constitucional, la diversidad cultural se hace cada día más visible, provocando que los Estados deban dar cuenta de la protección de determinados derechos, lo que se habían negado a reconocer amparados en el principio de igualdad. La mayoría de los países, sobre todo en Latinoamérica, son una mezcla de culturas, de valores, de creencias y de formas sociales. En algunos casos, todos estos elementos se han logrado integrar hasta formar nuevas naciones, culturas distintas y propias. En otros casos, esto no ha ocurrido y es fundamentalmente, en este caso que se habla del multiculturalismo. Pluralismo legal y derecho indígena Este reconocimiento ha tenido como consecuencia la progresiva consolidación de formas de pluralismo jurídico que sancionan lo que venía siendo una situación de hecho: la pervivencia de los usos y costumbres en la autogestión de numerosas comunidades nativas. Por lo general, en América Latina los movimientos en favor de la justicia indígena están terciados por el deseo de sus pueblos de ejercer un mayor control sobre las disputas internas y por lo

que perciben como una incompetencia del Estado en la resolución de los conflictos. El pluralismo como un proyecto de " legalidad alternativa" se refiere, por un lado, a la superación de las modalidades predominantes del pluralismo, identificado con la democracia neoliberal y con las prácticas de desreglamentación social, y por otro lado, la edificación de un proyecto político jurídico resultante del proceso de prácticas sociales insurgentes, motivadas para la satisfacción de las necesidades esenciales. La propuesta de un pluralismo jurídico como proyecto alternativo para espacios periféricos del capitalismo latinoamericano presupone la existencia y articulación de determinados requisitos, para lo cual debemos observar: a) la legitimidad de los nuevos sujetos sociales, b) la democratización y descentralización de un espacio público participativo, c) la defensa pedagógica de una ética de la solidaridad, d) la consolidación de procesos conducentes a una racionalidad emancipadora. Los problemas de encaje entre el derecho consuetudinario indígena y el derecho positivo de sus respectivos Estados son múltiples y serios. Particularmente relevante es la tensión entre ámbitos jurisdiccionales, sobre todo cuando los implicados en un delito no son indígenas o, siéndolo, sus actos tuvieron lugar fuera de la comunidad, ya que es apreciable una tendencia entre los pueblos indios a interpretar la jurisdicción indígena como un atributo personal ligado a la pertenencia étnica y no en términos estrictos de autogobierno comunitar Pluralismo jurídico En sociología jurídica, se entiende por pluralismo jurídico la coexistencia de dos o más órdenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y de espacio. El concepto de pluralismo jurídico supone una definición alternativa de derecho, pues si se adopta la definición clásica, el derecho se reduce a las normas producidas exclusivamente por el Estado. Si se acepta la noción de pluralismo jurídico, se pone en cuestión la idea del monopolio de la fuerza estatal. Desde una perspectiva socio jurídica, puede entenderse como derecho cualquier conjunto de normas que regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus destinatarios como vinculante. Según Boaventura de Sousa Santos, cualquier orden social que de cuenta de retórica, violencia y burocracia, puede ser considerado como derecho. Un esquema de este escenario socio-jurídico puede ser delimitado, en la presente exposición, en cuatro etapas: 1. Pluralismo Jurídico, naturaleza y caracterización. 2. Pluralismo Jurídico como proyecto conservador. 3. Pluralismo Jurídico como proyecto emancipador.

4. Pluralismo Jurídico y Legalidad Alternativa. PLURALISMO JURÍDICO: NATURALEZA Y CARACTERIZACIÓN El tema del pluralismo atraviesa diferentes etapas de la historia occidental, en los mundos medieval, moderno y contemporáneo, insertándose en una compleja multiplicidad de interpretaciones, posibilitando enfoques marcados por la existencia de más de una realidad y por la diversidad de campos sociales con particularidades propias. Si bien pueden ser identificadas numerosas doctrinas en el pluralismo de tenor filosófico, sociológico o político, el pluralismo jurídico no deja de ser importante, ya que comprende muchas tendencias con orígenes diferenciados y características singulares, comprendiendo el conjunto de fenómenos autónomos o elementos heterogéneos que no se reducen entre sí. No es fácil consignar una cierta uniformidad de principios en razón de la amplitud de modelos y autores aglutinados en su defensa desde matices conservadores, liberales, moderados y radicales, hasta espiritualistas, sindicalistas, corporativistas, institucionalistas, socialistas ets. Estas aseveraciones nos remiten originalmente al mundo medieval, donde la descentralización territorial y la multiplicidad de centros de poder configuraron en cada espacio social un amplio espectro de manifestaciones normativas concurrentes, conjunto de costumbres locales, foros municipales, estatutos de las corporaciones por oficio, dictámenes reales, Derecho Canónico y Derecho Romano. Efectivamente fue con la decadencia del Imperio Romano en Occidente y con la implantación política de los pueblos nórdicos en Europa, que se identificó la idea de que a cada individuo le sería aplicado el Derecho de su pueblo o de su comunidad local. Con la llamada "personalidad de las leyes" se estableció que la representación de los diferentes órdenes sociales correspondería a una natural pluralidad jurídica. Destacando este cuadro, Norberto Rouland sitúa cuatro manifestaciones legales: un "derecho señorial" fundado en la función militar; un "derecho canónico" que se basaba en los principios cristianos; un "derecho burgués" apoyado en la actividad económica y por fin, un "derecho real", con pretensiones de incorporar a las demás prácticas regulatorias en nombre de la centralización política4. Estado Nación unificado, fue con la República Francesa posrevolucionaria, que se aceleró la disposición de integrar los diversos sistemas legales en base a la igualdad de todos ante una legislación común. Un examen más atento nos revela que la solidificación del "mito monista", o sea, el mito de la centralización, se alcanza por las reformas administrativas napoleónicas y por la promulgación de un único y un mismo código civil para regir a toda la sociedad. La consolidación de la sociedad burguesa, la plena expansión del capitalismo industrial, el amplio dominio del individualismo filosófico, del liberalismo político económico y del dogma del centralismo jurídico estatal, favorecen

una fuerte reacción por parte de las doctrinas pluralistas a fines del siglo XIX y mediados del siglo XX. No parece haber dudas de que en las primeras décadas del siglo XX, como alternativa al normativismo estatal positivista, resurge el pluralismo en la preocupación de los jusfilósofos y publicistas (Gierke, Hauriou, Santi Romano y Del Vecchio) y de los sociólogos del derecho (Ehrlich y Gurvitch). No menos importante será la retomada del pluralismo en los años 50 y 60 por investigadores empíricos en el ámbito de la antropología jurídica (L. Pospisil, S. Falk Moore y J. Griffiths)5. En razón de su significación contemporánea, importa tener una noción clara de qué es el pluralismo, sus causas determinantes, tipología y objeciones. Para comenzar hay que designar al pluralismo jurídico como la multiplicidad de prácticas existentes en un mismo espacio socio político, interactuantes por conflictos o consensos, pudiendo ser oficiales o no y teniendo su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales6. Partiendo de este concepto, se resaltan algunas de las causas determi-nantes para la aparición del pluralismo jurídico. Examinando más atentamente el fenómeno, apunta el profesor de Coimbra, Boaventura de Sousa Santos, que el surgimiento del pluralismo legal reside en dos situaciones concretas, con sus posibles desdoblamientos históricos: a) "origen colonial"; b) "origen no colonial". En el primer caso, el pluralismo jurídico se desarrolla en países que fueron dominados económica y políticamente, siendo obligados a aceptar las normas jurídicas de las metrópolis (colonialismo inglés, portugués ets.). Con esto, se impuso, forzosamente, la unificación y administración de la colonia, posibilitando la coexistencia, en un mismo espacio, del "Derecho del Estado colonizador y de los Derechos tradicionales", autóctonos, convivencia ésta que se volvió, en algunos momentos, factor de "conflictos y de acomodaciones precarias"7. Más allá del contexto explicativo colonial, Boaventura de Sousa Santos resalta que se debe considerar en el ámbito del pluralismo jurídico de "origen no colonial", tres situaciones distintas. En primer lugar, países con culturas y tradiciones normativas propias, que acaban adoptando el Derecho europeo como forma de modernización y consolidación del régimen político (Turquía, Etiopía ets.). Por otro lado, se trata de la hipótesis en que determinados países, después de sufrir el impacto de una revolución política, continúan manteniendo por algún tiempo su antiguo Derecho, a pesar de haber sido abolido por el nuevo Derecho revolucionario (repúblicas islámicas incorporadas por la antigua URSS). Finalmente, aquella situación en que poblaciones indígenas o nativas no totalmente exterminadas o sometidas a las leyes coercitivas de los invasores, adquieren la autorización de mantener y conservar su Derecho tradicional (poblaciones autóctonas de América del Norte y de Oceanía)8.

Teniendo en cuenta ponderaciones sobre la naturaleza de la justicia, como reflejo de la aplicación del Derecho en la sociedad brasileña de los años 70/80, Joaquim A. Falcão introduce, de forma innovadora, la aserción de que la causa directa del pluralismo jurídico debe ser encontrada en la propia crisis de la legalidad política. Al contrario de lo que puedan creer ciertas corrientes del pluralismo, Falcão entiende que, en países del Tercer Mundo, como Brasil, la aparición de reglas paralegales, paralelas o extralegales, incentivadas, aceptadas o no por el Derecho oficial, está correlacionado directamente con la variable de legitimidad del régimen político9. Además, siendo la pluralidad normativa y cultural uno de los rasgos centrales de la esfera jurídica en América Latina, es fundamental subrayar que, aunque entendido como tendencia y no como fenomeno generalizado, dicho rasgo posede un origen y permanencia historicas no admisibles de negligencia, puesto que su estructura esta enmarcada por un conjunto de macro-variables historicas solo pasibles de investigación profunda si acompañadas de un recorrido de sus diversas trayectorias en el tiempo11. Avanzando en la presente temática, se puede considerar una nueva interpretación de la naturaleza del pluralismo, o sea, su especificidad no está en negar o minimizar el Derecho estatal, sino en reconocer que éste apenas es una de las muchas formas jurídicas que pueden existir en la sociedad. De este modo, el pluralismo legal cubre no solamente prácticas independientes y semiautónomas, con relación al poder actual, sino también prácticas normativas oficiales/formales y prácticas no Finalmente, en lo que se dice respecto a las "objeciones" hechas al pluralismo jurídico, cabe citar las objeciones apuntadas por los autores de perfil teórico, tanto tradicional, como de los innovadores. Parte del argumento es percibido por la face ambigua del pluralismo jurídico que, tanto se puede revelar como una estrategia global progresista, como un proyecto de aspecto conservador. Entonces, si por detrás de un pluralismo se encuentra un Gurvitch o un Proudhon, por otro lado, en el rol del monismo, se alinean pensadores como Max y Hegel. La relatividad de estas ponderaciones refuerza la propuesta de que, para Norberto Bobbio, la propuesta teórica del pluralismo puede ocultar tanto una ideología revolucionaria inserta en un orden que contribuye para la "progresiva liberación de los individuos y de los grupos oprimidos por el poder del Estado", como una ideología reaccionaria interpretada como "un episodio de la desagregación o de la substitución del Estado y, por lo tanto, como síntoma de una eminente e incomparable anarquía"14. En síntesis, la introducción del pluralismo jurídico implica, hoy, no sólo admitir que el tema involucra complejidad, ambigüedad y límites, como sobre todo, que el mismo puede ejercer una función ideológica instrumental "conservadora" o "emancipadora". 2. PLURALISMO JURÍDICO COMO PROYECTO CONSERVADOR

El proyecto deseado para el tercer milenio no ha de ser el del pluralismo corporativista medieval ni tampoco el del pluralismo burgués liberal de minorías exclusivistas, discriminadoras y desagregadoras. Tal pluralismo de tradición burguesa, que fue defendido en la primera mitad del siglo XX, viene siendo reintroducido como la principal estrategia del nuevo ciclo del Capitalismo mundial, involucrando descentralización administrativa, integración de mercados, globalización y acumulación flexible de capital, formación de bloques econó-micos, políticas de privatización, dirección informal de servicios, regulación social reflexiva y supranacional ets.15. Como consecuencia, el debate se muestra oportuno, particularmente cuando se piensa en la construcción de una sociedad pluralista, democrática y participativa, adaptada a las contingencias de sociedades marginalizadas como las de América Latina, que conviven secularmente con el intervencionismo, la dependencia y el autoritarismo. Para esto se hace prioritario distinguir al pluralismo como proyecto democrático de participación de estructuras sociales dependientes, de cualquier otra práctica de pluralismo que está siendo presentada como una nueva salida para los intentos de "neocolonialismo" o del "neoliberalismo" de los países de capitalismo central avanzado. Este tipo conservador de pluralismo, vinculado a los proyectos de "posmodernidad", es otro embuste para escamotear la concentración violenta del capital en el "centro", excluyendo en definitiva la periferia, radicalizando todavía más las desigualdades sociales y causando el agravamiento de la explotación y la miseria. Es cierto que este tipo de pluralismo expresa, como advierte Germán Palacio, determinadas condiciones de posibilidades que están ínter ligadas directamente al proceso de globalización del capitalismo actual. Como: "a) la crisis del modelo fordista-keynesiano y la globalización de la acumulación flexible; b) el desarrollo del neoamericanismo; c) el debilitamiento de los estados nacionales latino americanos junto con los procesos de descentralización administrativa; d) la crisis del trabajador de masa y las nuevas luchas sociales"16. El pluralismo de corte conservador se contrapone radicalmente al pluralismo progresista y democrático que estamos proponiendo. La diferencia entre el primero y el segundo radica fundamentalmente en el hecho de que el pluralismo conservador "inviabiliza la organización de las masas y enmascara la verdadera participación, mientras que el pluralismo progresista, como estrategia democrática de integración, procura promover y estimular la participación múltiple de los segmentos populares y de los nuevos sujetos colectivos de base.

Del mismo modo se puede diferenciar el antiguo pluralismo (de matriz liberal), de aquél que es afín con las nuevas exigencias históricas. Mientras que el pluralismo liberal era atomístico, consagrando una estructura privada de individuos aislados, movilizados para alcanzar sus intentos económicos exclusivos, el nuevo pluralismo se caracteriza por ser integrador, que une a los individuos, sujetos y grupos organizados alrededor de necesidades comunes17. Además, la hegemonía del "pluralismo de sujetos colectivos", sedimentada en las bases de un ancho proceso de democratización, descentralización y participación, debe también rescatar alguno de los principios de la cultura política occidental, tales como el derecho de las minorías, el derecho a la diferencia, a la autonomía y a la tolerancia. Así que un proyecto emancipatorio de pluralismo juridico - tal es el tipo de pluralismo juridico aquí asumido -, áncora de una propuesta de consolidación democrática coherente para la América Latina, sólo puede estar basado en una visión no instrumentalista del Derecho, según la cual, las estructuras sociales y sus respectivos actores encuentranse en permanente cambio de influencias y continúa reacomodación, haciendo posible la reconstrucción crítica de la esfera jurídica hacia una reordenación de cuño político19. 3. PLURALISMO JURÍDICO COMO PROYECTO EMANCIPADOR La presente retomada del pluralismo como un proyecto de " legalidad alternativa" se refiere, por un lado, a la superación de las modalidades predominantes del pluralismo, identificado con la democracia neoliberal y con las prácticas de desreglamentación social, y por otro lado, la edificación de un proyecto político jurídico resultante del proceso de prácticas sociales insurgentes, motivadas para la satisfacción de las necesidades esenciales. La propuesta de un pluralismo jurídico como proyecto alternativo para espacios periféricos del capitalismo latinoamericano presupone la existencia y articulación de determinados requisitos, para lo cual debemos observar: a) la legitimidad de los nuevos sujetos sociales, b) la democratización y descentralización de un espacio público participativo, c) la defensa pedagógica de una ética de la solidaridad, d) la consolidación de procesos conducentes a una racionalidad emancipatoria20. En primer lugar, se señala la cuestión de los nuevos sujetos sociales que polarizan u ocupan el papel central del nuevo paradigma. Ya no se trata del antiguo sujeto privado, abstracto y metafísico, de tradición liberal individualista que, como sujeto cognoscitivo "a priori", se adaptaba a las condiciones del objeto dado y a la realidad global establecida. Actualmente el enfoque se centra sobre un sujeto vivo, actuante y libre, que participa, se autodetermina y modifica lo mundial del proceso histórico social. Lo "nuevo" y lo "colectivo" no deben ser pensados en términos de identidades humanas que siempre existieron, según el criterio de clase, etnia, sexo, edad, religión o necesidades, sino en función de la postura que permitió que sujetos inertes,

dominados, sumisos y espectadores, pasasen a ser sujetos emancipados, participantes y creadores de su propia historia. Es de este modo que, al caracterizar la noción de sujeto como entidad que implica lo "nuevo" y lo "colectivo", debemos privilegiar en una pluralidad de sujetos a los movimientos sociales recientes. Los movimientos sociales son en la actualidad, los sujetos de una nueva ciudadanía, revelándose como auténticas fuentes de una nueva legitimidad21. Con la aparición de los nuevos sujetos colectivos de legalidad, internalizados en los movimientos sociales, se justifica la existencia de todo un complejo "sistema de necesidades". Este "sistema de necesidades" se califica como la segunda suposición en la elaboración del nuevo pluralismo de tenor comunitario participativo. El desarrollo coyuntural y estructural del capitalismo dependiente latinoamericano favorece la interpretación de las "necesidades" como producto de las carencias primarias, de luchas y conflictos engendrados por la división social del trabajo y por exigencias de bienes y servicios vinculados a la vida productiva. Las condiciones de vida experimentadas por los diversos segmentos populares latinoamericanos, básicamente, aquellas condiciones negadoras de la satisfacción de las necesidades identificadas con la sobrevivencia y subsistencia, acaban produciendo reivindicaciones que exigen y afirman derechos. No hay duda que la situación de privación, carencia y exclusión, constituyen la razón motiva-dora de la aparición de las necesidades por derechos. Resumiendo, los derechos objetivados por los agentes de una nueva ciudadanía colectiva expresan la Intermediación entre necesidad, conflictos y demandas. El tercer supuesto para articular un pluralismo comunitario consiste en viabilizar las condiciones para la implementación de una política democrática que direcciones y al mismo tiempo reproduzca un espacio comunitario descentralizado y participativo. Tal propósito no parece ser muy fácil en estructuras sociales con alto grado de inestabilidad socio política, como la brasileña, ya que están contaminadas hasta las raíces por una tradición centralizadora, dependiente y autoritaria. Lo importante en el nuevo orden político del espacio público, con el concerniente proceso de consolidación de la democracia participativa de base, es el descubrimiento de una nueva sociedad pluralista marcada por la convivencia de los conflictos y de las diferencias, propiciando otra legalidad apoyada en las necesidades esenciales de los nuevos sujetos colectivos. Continuando, cabe subrayar una cuarta condición para la composición de la legalidad alternativa: la formulación de una ética de la solidaridad. El agotamiento de la cultura burgués capitalista de cuño individualista nos lleva a la crisis ética de la modernidad. Se vive en la actualidad, las consecuencias

de una ética calcada en el individualismo, en el poder, en la competición, en la eficiencia, en la producción, en el relativismo ets. La ética de la solidaridad no se prende de ingenierías "ontológicas" y de juicios universales "a priori", colocados para ser aplicados en situaciones vividas, sino que traduce concepciones valorativas que emergen de las propias luchas, conflictos e intereses de nuevos sujetos insurgentes en permanente afirmación. La ética de la solidaridad es la ética antropológica de la liberación que parte de las necesidades de los segmentos excluidos y se propone generar una práctica pedagógica, capaz de emancipar a los sujetos oprimidos, injusticiados y expropiados. Por ser una ética comprometida con la dignidad del "otro", encuentra sus bases teóricas tanto en las prácticas sociales cotidianas como en supuestos extraídos de la "filosofía de la liberación"24. La última condición que se hace necesaria considerar para fundamentar un nuevo paradigma de legalidad se refiere a la elaboración de una racionalidad de carácter emancipatoria, engendrada a partir de la práctica social resultante de intereses, carencias y necesidades vitales. El modelo tradicional de racionalidad técnico formal, está suplantado por el modelo crítico dialéctico de racionalidad emancipatoria, generado en la realidad de la vida concreta. No se trata de una "razón operacional" predeterminada y sobrepuesta a la vida, direccionala para modificar el espacio comunitario, sino de una razón que parte de la totalidad de la vida y de sus necesidades históricas. En síntesis, se trata de la construcción de una racionalidad como expresión de una identidad cultural como exigencia y afirmación de libertad, emancipación y autodeterminación. 4. PLURALISMO JURÍDICO Y LEGALIDAD ALTERNATIVA Se trata de la producción y la aplicación de derechos provenientes de las luchas y de las prácticas sociales comunitarias, independientes del favor de los órganos o agencias del Estado. La prueba de esta realidad, por demás innovadora, que no se centraliza en los Tribunales, ni en las Asambleas Legislativas ni en las Escuelas de Derecho sino en el seno de la propia comunidad, que son los nuevos sujetos sociales. Con esto, aflora toda una nueva lógica y una "nueva" Justicia que nace de las prácticas sociales y que pasa, dialécticamente a orientar la acción libertadora de los agentes sociales excluidos. Se rompe con la configuración mítica de que el Derecho emana sólo de la norma estatal, instaurándose la idea consensual del Derecho como "acuerdo", producto de necesidades, confrontaciones y reivindicaciones de las fuerzas sociales en la arena política. Por lo tanto, en un espacio como el latinoamericano, donde la fluidez de significados y prácticas sociales derivados del pluralismo jurídico irrumpí como hendiduras en la fija unidad monoracionalista de la modernidad "(...) no es de extrañar que el derecho

oficial (...) deba ser reconceptualizado como un sistema cultural en el cual diferentes ‘posiciones discursivas’ interactúan en un proceso constructivo"26. Un conjunto de vestigios confirman la implementación creciente de nuevos mecanismos de autorregulación de los conflictos y de la resolución de los intereses emergentes. Sin negar o abolir las manifestaciones normativas estatales, se avanza democráticamente en dirección a una legalidad plural, fundada no exclusivamente en la lógica de una racionalidad formal, sino en la satisfacción de las necesidades y en la legitimación de nuevos sujetos legales. Siendo así, nuevos modelos plurales y democráticos de justicia apuntan para el desarrollo de ciertas prácticas llamadas de "legalidad alternativa". No se trata propiamente de un "uso alternativo del Derecho", sino de un proceso de construcción de otras formas jurídicas. Ciertamente que el objetivo más importante de transformación jurídica no consiste, como alega el jurista colombiano Germán Palacio, en la substitución de una normatividad injusta por otra normatividad más favorable, sino en identificar el Derecho con los sectores mayoritarios de la sociedad27. El fenómeno de las prácticas jurídicas alternativas que se inserta en la globalidad del pluralismo jurídico comprende prácticas no siempre homogéneas e idénticas. Un ejemplo de esto puede ser constatado en dos tipologías recientes. Para Germán Palacio, la expresión genérica del Derecho alternativo se refiere a las formas del Derecho indígena, del Derecho de transición social o del Derecho insurgente. El Derecho consuetudinario de las comunidades indígenas es el Derecho nativo de resistencia que subsiste pese a las ofensivas imperialistas de los países coloniales. El Derecho de transición social es aquel que surge de sociedades políticas que pasaron por un proceso revolucionario (Portugal en el tiempo de la Revolución, la Nicaragua de los Sandinistas). Por fin, el Derecho insurgente "creado por los oprimidos de acuerdo con sus intereses y necesidades"28. Por otro lado, en la experiencia de los años 90 en Brasil, el magistrado Amilton B. Carvalho, en su obra "Derecho Alternativo en la Jurisprudencia", propone que el "movimiento del Derecho alternativo" en su sentido general, comprende los siguientes frentes de lucha: 1º) Uso alternativo del Derecho: utilización, vía interpretación diferenciada, de las "contradicciones, ambigüedades y lagunas del derecho legislativo en una óptica democratizante". 2°) Positivismo de combate: uso y reconocimiento del derecho positivo como arma de combate, es la lucha para la efectivización concreta de los derechos que ya están en los textos jurídicos pero que no están siendo aplicados. 3º) Derecho alternativo en sentido estricto: "derecho paralelo, emergente, insurgente, encontrado en la calle, no oficial, que coexiste con aquél otro emergente del Estado, es un derecho vivo, actuante, que está en permanente formación/transformación29. Por lo tanto, las múltiples y diversas prácticas del llamado Derecho Alternativo, en Brasil, comprenden un proceso mayor que debe ser reconocido como pluralismo jurídico.

Visto que la proyección y difusión del "movimiento alternativo" es relativamente nueva, todavía no ha sido posible definir claramente su conceptuación, caracterización, funcionamiento e influencia. El jurista brasileño Edmundo L. de Arruda Jr., entiende que la dinámica de este movimiento es un "continum que supera la acumulación de la crítica y que muestra muchos caminos"30. De aquí sale la expresión que involucra una: "connotación política de gran alcance de los hechos". Teóricamente, el citado autor, al examinar el fenómeno de lo alternativo, apunta para la existencia de una "teoría de los usos de los derechos", aglutinando "tres niveles articulados pero con un orden de prioridades. Tal tipología sólo será sentida cuando provoque un diálogo interno con los prácticos del Derecho, enriqueciéndola, redefiniéndola a la luz de las diferentes ramas del Derecho"31. Ciertamente que los criterios que expresan prácticas alternativas de reglamentación implican informalización, descentralización y democratización de los procedimientos, factores que, bien explotados y estimulados, se constituyen en el medio más adecuado para operacionalizar las demandas para el acceso a la justicia y ecuacionar los conflictos colectivos de espacios societarios, marcados por inestabilidades constantes y profundas mudanzas sociales. Finalmente, los primeros pasos en dirección de una sociedad latinoamericana pluralista y democrática ya están siendo puntualizados, siendo que, el papel pedagógico de la "crítica socio jurídica" es fundamental como estrategia para crear en un primer momento de redefiniciones paradigmáticas, las condiciones epistemológicas y político ideológicas de una justicia material efectiva que podrá expresar, en un horizonte no muy lejano, la globalidad de un espacio público, realmente participativo, capaz de buscar una nueva hegemonía, síntesis de la "voluntad general" coexistiendo con la pluralidad de los intereses particulares, en una igualdad fundada en las diversidades y en las diferencias. En términos generales, el pluralismo jurídico implica la aceptación de que varios órdenes jurídicos pueden convivir en un mismo espacio y tiempo, negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas. No se nos escapa que, como en toda argumentación a cualquier aspecto del derecho, nos enfrentamos desde el comienzo con ciertas dificultades en el lenguaje. Debemos advertir, entonces, que a veces el término “pluralismo jurídico" es utilizado con una finalidad distinta al enfoque que nos interesa examinar. Nos referimos a aquella acepción que cree posible reconocer subsistemas en el interior del ordenamiento jurídico, formados -incluso- con principios distintos y hasta opuestos a éste, pero que son permitidos por la actividad estatal, cuando no delegaciones de la misma norma jurídica. Un ejemplo de este tratamiento es el que realiza M. Reale : “... si el Estado es el detector de la coacción incondicionada, - se pregunta -¿no habrá otros organismos con análogo poder ? Y responde: " El Estado es el detentador en

última instancia, pero en realidad se da en otros grupos y en otras instancias que no son el Estado, por ej: la Iglesia , las organizaciones deportivas, etc. Es procedente, entonces, la teoría de la pluralidad de órdenes jurídicos positivos, un derecho pluralista que surja al lado ó dentro del Estado” (1). Los casos referidos por el autor integran en forma expresa el ordenamiento jurídico. En el derecho positivo argentino, por ejemplo se sitúan en el art. 33 del Código Civil como “personas jurídicas” y a partir de allí toda la producción En el plano teórico, corresponderá al positivismo jurídico del siglo XIX expresar aquella teoría de la exclusividad estatal en la creación del derecho. La tendencia llega a nuestro siglo y se pone de manifiesto en autores como Kelsen y Hart. Casi todos los conceptos de la "Teoría Pura del Derecho" por ejemplo, conducen a esa perspectiva: validez, sistema, orden jerárquico, constitución, norma fundante, etc..,no son sino remisiones al elemento central de la teoría kelseniana: el modo de creación del derecho. “ La soberanía -para Kelsen- es la expresión de la exclusividad de la validez de un sistema normativo. Presupuesto el orden jurídico estatal como soberano, el hombre no puede hallarse sometido jurídicamente sino a un solo orden: el orden estatal (5). Lo jurídico se reduce -a partir de este paradigma- a las normas jurídicas puestas por la actividad estatal, sintetizando incluso, el nombre de la propia escuela (positivismo- del latín "positum" ó "puesto"). El estado moderno, desde esta perspectiva, no consiente otros lugares de producción jurídica. Solo hay lugar para un solo derecho, el derecho estatal. Y el derecho es uno por que se confunde con el Estado. Y en un medio social dado, lógicamente, solo puede existir un solo Estado.

Evolución y caracterización El pluralismo arranca de la dificultad conceptual en que se encontraron los teóricos del Estado (desde los contractualistas hasta la teoría general del Estado) para armonizar lo “unívoco del orden político y lo “diverso” de sus componentes, de sus ciudadanos. Este dualismo tendrá sus primeras soluciones teóricas en la filosofía pragmática de James, en la concepción de “federalismo” y en el concepto de “cooperativismo”. En el siglo XX se debió asumir el desarrollo de hecho de las asociaciones (sindicatos, sociedades anónimas, iglesias, etc.) y encontró en Laski uno de sus más notables teóricos al considerar la libertad individual con la pertenencia en asociaciones, así como Dewey que transformó la visión negativa del liberalismo en una visión positiva del Estado (como impulsor de la libertad como “posibilidad”). En décadas más recientes el pluralismo evolucionó con la práctica de los “grupos de presión”, la diversidad de intereses organizados y la tolerancia como mecanismo de regulación del conflicto social. Las visiones más modernas del pluralismo (Robert Dahl) se vinculan con un concepto participativo de la democracia, junto a la descentralización del poder político, como supuestos para garantizar la su pervivencia de la armonía entre el orden político global y

las especificidades individuales y grupales. En América Latina, por su parte, el pluralismo tiene una connotación contemporánea de “fortalecimiento de la sociedad civil”, que acompaña los procesos de democratización postautoritarios. PLURALISMO Y ELECCIONES El pluralismo se vincula directamente con el tipo competitivo de elecciones (véase Elecciones). Este tipo de elecciones es el único que garantiza el pluralismo y, por lo tanto, la participación democrática de los ciudadanos en el poder político. Las elecciones competitivas permiten que concurran abiertamente grupos y organizaciones y el poder que de ellas emerja tiene legitimidad también social. La complejidad del pluralismo, además, implica que la única vía de participación posible masivamente en las decisiones políticas son las elecciones, especialmente cuando la diversidad social no es asumida por los partidos políticos ni por los grupos de presión establecidos. PLURALISMO Y MONISMO Monismo jurídico: breve reseña de un mito “El legislador no es el que decide una ley, sino quien la permite”, decía Hobbes para sustentar que todas las leyes derivan de la voluntad del soberano. Esa afirmación debe situarse en la historia. Efectivamente, quien lo decía estaba empeñado hace cuatro siglos en la construcción de un Estado absoluto que articulara todas las formas de poder y de producción jurídica local existentes entonces. Se trataba de un conjunto complejamente interrelacionado y fuertemente conflictivo que se expresaba como continuidad de los poderes medievales (derecho feudal, derecho señorial) o como nacientes formas de regulación de los nuevos poderes (derecho mercantil, derecho urbano) o de producción cosmopolita (derecho eclesial, derecho mercantil). Esa afirmación era esencialmente la síntesis de un proyecto político En este estudio preliminar intentaremos precisar las contribuciones, debilidades y retos que ha tenido y tendrá que afrontar el pluralismo jurídico. Intentaremos precisar las objeciones que presenta frente al monismo jurídico liberal y los horizontes normativos que ofrece para comprender la teoría y la práctica del derecho que se adelantan en los Estados contemporáneos. Para cumplir con estos objetivos, en la primera sección de este escrito, presentaremos la manera como los principales autores del pluralismo jurídico

definen al monismo jurídico liberal, precisaremos las principales objeciones que presentan frente a esta perspectiva y expondremos las diferencias entre el pluralismo jurídico débil y el pluralismo jurídico fuerte. En la segunda sección, analizaremos los contextos en los que nace el pluralismo jurídico y sus objetos de estudio. En particular, analizaremos las diferencias y similitudes entre el pluralismo jurídico clásico y el nuevo pluralismo jurídico. Mientras que el primero se concentra en analizar las relaciones entre el derecho europeo y el derecho autóctono en contextos coloniales, el segundo hace énfasis en la pluralidad de ordenamientos jurídicos que existen dentro de los Estados industriales y post-industriales. Posteriormente, en la tercera sección, señalaremos las principales críticas a los postulados analíticos del pluralismo jurídico. En particular, nos concentraremos en las que consideramos las dos críticas más fuertes en contra de esta corriente de pensamiento: por un lado, la vaguedad de las definiciones del derecho defendidas por los pluralistas y la consecuente falta de límites entre el derecho y la sociedad que ésta genera. Por el otro, el contraste entre el poder que adquieren los académicos del derecho cuando expanden su dominio sobre espacios sociales al calificarlos como “jurídicos” y los mínimos beneficios que éstos reciben cuando tal cosa sucede. En la cuarta y última sección del texto, concluiremos con una reflexión en torno al futuro de la teoría. En particular, presentaremos lo que ha sido llamado el giro lingüístico en el pluralismo jurídico. A través del trabajo de Teubner y Tamanaha, estudiaremos el cambio que se ha dado en el objeto de estudio de, tal vez, los mas prometedores autores pluralistas del momento. En Teuber, se da el giro de las reglas jurídicas hacia los procesos comunicativos, mas precisamente, hacia los actos discursivos que nombran la realidad a través del código binario legal/ilegal. En Tamanaha, se da el paso de las definiciones del derecho esencialistas y funcionalistas, propias del monismo jurídico, y en las que quedan atrapados la mayor parte de los autores pluralistas, hacia los diversos fenómenos que son nombrados como “derecho” por los distintos grupos sociales. Finalizaremos el escrito presentando, en la cuarta y última sección, además de las críticas mas fuertes a los propuestas analíticas mencionadas, el proyecto investigativo defendido por William Twining. Twining propone que pensemos en el pluralismo jurídico como una forma de pluralismo normativo. Afirma igualmente, que el pluralismo jurídico no es un hecho obvio de la realidad social, como usualmente se ha asumido en la literatura pluralista, y señala que el hecho social incontrovertible es mas bien el pluralismo normativo. Por esta razón, sugiere que los esfuerzos investigativos del futuro se concentren en estudiar éste fenómeno y no en tratar de precisar una y otra vez un concepto de derecho que permita hacer inteligibles los análisis que nos ofrecen los pluralistas jurídicos.

Vez, los mas prometedores autores pluralistas del momento. En Teuber, se da el giro de las reglas jurídicas hacia los procesos comunicativos, más precisamente, hacia los actos discursivos que nombran la realidad a través

del código binario legal/ilegal. En Tamanaha, se da el paso de las definiciones del derecho esencialistas y funcionalistas, propias del monismo jurídico, y en las que quedan atrapados la mayor parte de los autores pluralistas, hacia los diversos fenómenos que son nombrados como “derecho” por los distintos grupos sociales. Finalizaremos el escrito presentando, en la cuarta y última sección, además de las críticas mas fuertes a los propuestas analíticas mencionadas, el proyecto investigativo defendido por William Twining. Twining propone que pensemos en el pluralismo jurídico como una forma de pluralismo normativo. Afirma igualmente, que el pluralismo jurídico no es un hecho obvio de la realidad social, como usualmente se ha asumido en la literatura pluralista, y señala que el hecho social incontrovertible es mas bien el pluralismo normativo. Por esta razón, sugiere que los esfuerzos investigativos del futuro se concentren en estudiar éste fenómeno y no en tratar de precisar una y otra vez un concepto de derecho que permita hacer inteligibles los análisis que nos ofrecen los pluralistas jurídicos. DOS TIPOS DE PLURALISMO •

Pluralismo Jurídico Fuerte:

Dos sistemas de normas “paralelos” de igual valorar, el sistema estatal y el indígena. Ninguno subordina al otro. •

Pluralismo Jurídico atenuado

El derecho estatal entrega (“delega”, “inviste”) a la comunidad nativa la facultad de administrar justicia en determinadas materias, territorios, personas, subordinándola. •

Pluralismo Jurídico Fuerte:

Dos sistemas de normas “paralelos” de igual valorar, el sistema estatal y el indígena. Ninguno subordina al otro. •

Pluralismo Jurídico atenuado

El derecho estatal entrega (“delega”, “inviste”) a la comunidad nativa la facultad de administrar justicia en determinadas materias, territorios, personas, subordinándola. Modelo de pluralismo cultural, lingüístico y legal • El reconocimiento de la diversidad cultural (art. 2,19) quiebra la idea del Estado-Nación, es decir que el Estado representaba a una nación, en el sentido de un pueblo homogéneo, con una identidad, cultura, idioma, religión. • El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades de pueblos y comunidades indígenas/campesinas, quiebra el modelo de monismo jurídico y constituye la base de un pluralismo legal, sólo bajo el marco de los derechos humanos.



Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

19. A su identidad cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación EL NUEVO PLURALISMO JURÍDICO El pluralismo jurídico se desligó con relativa rapidez de los espacios coloniales y poscoloniales. El ataque a la pretendida exclusividad del derecho estatal, cuya falsedad era evidente en contextos de colonialismo o modernización, se extendió al estudio de las relaciones entre el derecho y la sociedad en sociedades industrializadas y post-industriales. Como resultado, hoy en día el pluralismo jurídico, más precisamente, el nuevo pluralismo jurídico, va mucho más allá del análisis de la coexistencia del derecho europeo con los sistemas jurídicos tradicionales para ocuparse de la presencia de órdenes normativos dentro de los confines de un mismo Estado (Engle Merry, 2006: ___). Desde este punto de vista se considera que dentro del espacio territorial del Estado se encuentran otras fuentes de producción jurídica que son relativamente distintas e independientes del derecho estatal. Desde los “campos sociales semi-autonomos” (Moore 1978), pasando por las comunidades (Gómez 2001; Nina y Schärf 2001), hasta llegar a las comunidades marginales de los grandes centros urbanos (Santos 1995) o los grupos guerrilleros (Aguilera 2001 y Molano 2001), se encuentran formas “jurídicas” o ejercicios de “justicia” que socialmente funcionan con relativa independencia respecto del derecho oficial. De este modo, el pluralismo jurídico se encuentra virtualmente en todas las sociedades, sin importar si tienen o no un pasado colonial. Tan sólo hace falta examinar detenidamente algunos lugares específicos para observar cómo ciertos grupos producen y generan su propio derecho. Grupos tan disímiles como una organización criminal o una ronda campesina peruana son lugares de producción jurídica (Irigoyen 1999 y Van Cott 2000). Por lo tanto, el nuevo pluralismo jurídico se centra, básicamente, en atacar y rechazar la suposición de que el derecho es el derecho que tiene su origen en el Estado, que es sistematizado y aplicado por operadores jurídicos especializados y que, finalmente, cuenta con un tipo de racionalidad formal-instrumental que le es característica. De este modo, se rechaza lo que se denomina como el “derecho de los abogados”, una visión legalista del ordenamiento jurídico que sostiene que el verdadero derecho es aquel que tiene un origen claro – el legislador – y que es aplicado por personas y en espacios delimitados – la administración de justicia. Por el contrario, estos análisis se basan en el examen de otras formas o centros de producción jurídica que no se identifican con el derecho estatal aunque puedan replicar algunas de sus instituciones y símbolos. El ejemplo más conocido del anterior tipo de aproximación es el trabajo de Santos sobre el “derecho de los oprimidos” de Pasargada, en donde se analiza las formas jurídicas creadas por una comunidad urbana marginal para dotarse de mecanismos autónomos de regulación ante la ausencia relativa y la precariedad del derecho oficial. 14 Las relaciones, por lo tanto, entre los distintos “derechos” presentes en un

mismo espacio no están dadas por la identidad, la unidad y la independencia. Por el contrario, estos derechos se mezclarían unos con otros, existirían préstamos y transposiciones entre sus elementos simbólicos y materiales. En lugar de unidad habría dispersión, en lugar de identidad existirían mezclas, amalgamas indistinguibles y combinaciones, junto con la lucha y la oposición se daría la libre circulación de elementos discursivos y simbólicos. La comunicación y la constitución mutua de los distintos ordenamientos jurídicos serían los principales elementos de este nuevo contexto (Teubner 1992 y 1997 a y b). Los “derechos” presentarían fronteras siempre franqueables. No serían unidades cerradas, independientes y aisladas sino que sus límites serían “porosos” (Santos 1987: 297-298), nunca plenamente abiertos pero tampoco totalmente cerrados. Su paradigma ya no es la costumbre o el derecho consuetudinario; su principal manifestación es el estándar (Teubner 1992: 1457). Las dos vertientes del pluralismo jurídico que acabamos de reseñar, el pluralismo jurídico clásico y el nuevo pluralismo jurídico, comparten una crítica clara al principio de jerarquía del derecho estatal. También comparten la virtud de articularse, en ocasiones, con las luchas de los grupos sociales oprimidos. Sus presupuestos epistemológicos y sus implicaciones políticas la han convertido en un saber relativamente exitoso y popular en ciertos sectores académicos y políticos. A pesar de ello, la formación de la teoría ha pasado por un intenso debate en torno, precisamente, a sus presupuestos epistemológicos y a sus implicaciones políticas. Las virtudes del pluralismo jurídico se convierten así en sus más pesadas cargas. EL PLURALISMO JURÍDICO Y SUS CRÍTICOS El pluralismo jurídico ha sido sin duda un concepto polémico. Dos son las críticas centrales a los postulados que defiende esta corriente de pensamiento. La primera, hace referencia a la definición del derecho que implícita o explícitamente subyace a la teoría. Esta crítica tiene cuatro aristas que se complementan. La primera arista, critica la vaguedad del concepto de derecho que defienden los pluralistas jurídicos. La segunda, afirma que la vaguedad de la definición pluralista del derecho termina destruyendo los límites entre lo jurídico y lo social. Todo ordenamiento normativo podría legítimamente calificarse como un ordenamiento jurídico y por tanto, la categoría “derecho” perdería toda utilidad analítica. La tercera arista señala que además de vagas, las definiciones del derecho que defienden los pluralistas terminan dependiendo conceptualmente del derecho estatal, esto es, se asume una perspectiva esencialista o funcionalista que recoje las características típicas del derecho oficial o las funciones que usualmente se le atribuyen a éste. Los pluralistas, pues, terminan en donde empezaron y de donde querían rápidamente partir: el monismo jurídico liberal. Finalmente, la cuarta arista, indica que el uso de un concepto de derecho vago y dependiente del monismo jurídico como el que defienden los pluralistas, antes que promover uno de los objetivos centrales de la corriente de pensamiento, esto es, la reivindación de ordenes no estatales que por lo

menos intuitivamente podrían ser llamados derecho, lo obstaculiza. Estos ordenes no estatales terminarán asimilados al orden estatal y los elementos que los caracterizan terminaran siendo obviados o calificados como marginales. La segunda crítica, cuestiona el carácter expansivo del pluralismo jurídico. Esta perspectiva, afirma que la ampliación del dominio de lo jurídico sirve notablemente a los académicos del derecho pero muy poco a los espacios sociales que el derecho coloniza. Mientras que los primeros expanden su poder al ensanchar su objeto de estudio y al ejercer un control epistemológico sobre éste, los segundos no reciben claros beneficios cuando son calificados como “jurídicos”.

QUÉ ES UN SISTEMA NORMATIVO? Un sistema normativo es el conjunto de reglas, pautas o leyes que regulan el comportamiento. Las normas pueden ser de distinto tipo: Usos, costumbres o hábitos. Se trata de normas, generalmente no escritas, que regulan las relaciones humanas basándose en la tradición o en las costumbres de los miembros de esa comunidad. Dichas normas obligan a su cumplimiento por la presión social que ejercen, pero no pueden imponerse por la fuerza; un ejemplo son las normas de cortesía o las tradiciones populares (saludos, puntualidad, fórmulas de respeto, etc.) JURÍDICAS. Son aquellas normas que se recogen en los códigos jurídicos que toda sociedad desarrollada posee, y que regulan distintos aspectos de la vida social. Establecen obligaciones explícitas y proponen sanciones para quienes las incumplan. MORALES. También regulan la convivencia, pero no se imponen normalmente por procedimientos coactivos sino por convencimiento personal o por presiones sociales como los sentimientos de vergüenza o culpa. ÉTICAS. Con el nombre de “ética” designamos una moral universalmente válida y que, por ello, ha de fundarse en argumentos basados en las necesidades comunes a toda la especie humana, y aceptable por cualquier inteligencia suficientemente informada. Su objetivo es lograr un modo de vida acorde con la dignidad de todos los humanos, gracias al reconocimiento de una serie de derechos y al cumplimiento de una serie de deberes. Son de obligado cumplimiento para lograr la convivencia, pero se basan en la convicción personal, en la fuerza de la razón. SOCIALES. Es un amplio grupo de normas socialmente reconocidas, como la moda, la tradición, los usos y costumbres, etc. Su incumplimiento no implica una sanción institucionalizada, aunque sí algún tipo de recriminación o

reproche social. En las últimas décadas existe la tendencia a conceptualizar estos comportamientos como diversos en vez de como desviados. RELIGIOSA. Como toda norma, las religiosas imponen conductas al hombre, de hacer o de no hacer, con la finalidad de lograr un mundo humano mejor, pero en el caso de las normas religiosas con una meta trascendente: recibir el premio a sus buenas acciones en la vida ultra terrena, o también allí, el castigo Correspondiente, No hay castigo efectivo en la Tierra ni posibilidad de obligar al cumplimiento de la norma religiosa, Pues esencialmente debe cumplirse por convicción y amor a Dios, y no por imposición. Las conductas permitidas, exigidas y prohibidas por las normas religiosas están escritas o señaladas por Dios, o sea que son externas (heterónomas) y no autónomas, como las morales, que las dicta la propia conciencia de cada uno. En esta característica coinciden con las normas jurídicas, ya que en ambos casos, las normas rigen independientemente de la voluntad humana, pero en este caso es el hombre el que decide cuando ya es mayor, si desea participar o no de cierta comunidad religiosa y sus reglas; en cambio las normas jurídicas no pueden ser dejadas de lado por propia voluntad. Las normas religiosas son más antiguas que las jurídicas. En Roma el derecho divino se llamaba “fas”, a diferencia del humano que era el “ius”. Sin embargo en un principio estaban estrechamente unidos, y el “ius” sancionaba las conductas que según el “fas” debían prohibirse. El rey era el Pontífice Máximo y los días para litigar, o sea, para accionar en justicia, se dividían en fastos o nefastos, según prescripción pontificia. ACTIVIDAD: EJEMPLO DE NORMAS NORMA RELIGIOSA: EL ESTAR BAUTIZADO SI SE ES DE RELIGION CATOLICA, PUES LA IGLESIA NOS DICE QUE SE DEBE DE HACER POR QUE DIOS ASI LO DICE, PARA NO PERDER EL CAMINO, Y CUMPLIR CON LOS SACRAMENTOS, PERO JURIDICAMENTE NO ESTA PENADO POR LA LEY. NORMA SOCIAL: EL VIVIR EN UNIO LIBRE CON UNA PAREJA, ESTA ACCION NO ESTA BIEN VISTA POR UNA GRAN PARTE DE LA SOCIEDADPOR MORALIDADES O COSTUMBRES, PERO LA REALIDAD ES QUE NO ESTA REGULA POR EL DERECHO. NORMA MORAL: LAS ACCIONES ALTRUISTAS COMO DAR DE COMER A LOS ENFERMOS, DAR LIMOSNAS EN LAS CALLES, ETC… ESTAS SON DE CARÁCTER MORAL YA QUE LAS ACCIONES QUE REALICES LAS HARAS POR CONVICION, GUSTO O RAZON, ESTAS TAMPOCO ESTAN REGULADAS POR EL DERECHO PARA HACERLAS OBLIGATORIAS.

NORMA ETICA: CUANDO UN CONTADOR ENTREGA TODA SU CONTABILIDAD EN ORDEN, Y NO MAQUILLA EL BALANZA DE ALGUNA EMPRESA, ESTAMOS HABLANDO QUE ESTA APLICANDO UNA NORMA ETICA QUE POR CONVICCION O MORALIDADES LAS ACEPTA COMO PARTE DE SU PERSONA, BASADO EN SUS VALORES O RAZON, EN ESTA PUES EL DERECHO NO LA REGULA NI LA PUEDE HACER COERCIBLE YA QUE VOLBEMOS A LO MISMO ES DE USO PERSONAL MORAL Y ETICO. NORMA JURIDICA: DIVORCIO DE LA SR. LAURA Y EL SR. FERNANDO , ESTA ES UNA NORMA DE CARÁCTER JURIDICO YA QUE SI TIENE INTERES PARA EL DERECHO PUES ESTA SE ENCUENTRA REGULADA POR EL MISMO, DONDE EL CUAL TIENE CONCECUENCIAS DE ERECHO. ASI MISMO SE ENCUENTRA PLASMADA Y REGULADA.