DERECHO III CIVIL I Derecho de Las Personas

DERECHO III DERECHO CIVIL I Derecho de las personas. 2.1 Persona Física 2.1.1 Nacimiento 2.1.2 Muerte 2.1.3 Ausencia y D

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DERECHO III DERECHO CIVIL I Derecho de las personas. 2.1 Persona Física 2.1.1 Nacimiento 2.1.2 Muerte 2.1.3 Ausencia y Desaparición 2.1.4 Nombre 2.1.5 Domicilio 2.1.6 Estado Civil

C. Román Ernesto Pérez Domínguez

Maestro: Lic. Fabián Gutiérrez Cardozo. Introducción A lo largo del tiempo la ciencia del derecho ha sido creada por el hombre como una ciencia con el fin de establecer reglas con el fin de vivir de forma pacífica en la sociedad y así poder determinar su coexistencia. Es importante que desde su existencia los seres humanos nos situamos en dos extremos tanto como el nacimiento y la muerte. Cada uno con lleva cierta responsabilidad, alegría y este último puede llegar cierta incertidumbre.

2.- Derecho de las personas 2.1 Personas Físicas. Según el sistema jurídico concreto, la personalidad puede ser determinada por el mero nacimiento. En el Estado de Quintana Roo su Código Civil establece en el Art. 426.- Son personas físicas o naturales todos los seres humanos, y en el Art. 427 del mismo código establece que “La personalidad jurídica comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte”; y en el Código Civil Federal establece en el Art. 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Por eso es importante establecer y aclarar que desde que un ser es concebido adquiere derechos y responsabilidades y estas se acaban cuando llega a un final fatídico.

2.1.1 El nacimiento

A partir de que una persona viene al mundo se debe poner en conocimiento del Estado y la sociedad ya que es importante y es una obligación de los padres a manifestar el nacimiento, tal como lo indica el Código Civil Federal en el Art. 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél. Así mismo en el mismo Artículo, también es obligación de los cirujanos o matronas de informar el nacimiento a cualquier Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. También no exime la responsabilidad u obligación del jefe de familia de informar el alumbramiento si este ocurrió fuera de la casa paterna. El nacimiento no puede, conforme a la ley, permanecer en la clandestinidad. Y en el Código Civil de Quintana Roo nos dice en el Art. 962.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, dentro de los quince días de ocurrido aquel y en su defecto la madre dentro de los treinta días. En el mismo código dice Art. 963 y 964.- Tanto tienen la obligación los médicos o parteras asistido a la madre como los directores de hospitales, centros de readaptación social, sanatorios, maternidades o establecimientos similares. Por lo tanto, se puede determinar que el registro de un recién nacido es una condición necesaria para pertenecer una sociedad y una obligación de los padres.

2.1.2 La muerte La muerte es la etapa fatídica del ser humano en la cual marca la extinción de la personalidad y es un asunto de importancia, así mismo debe ser de conocimiento del Estado y la sociedad. El acta de defunción es el último de los actos del estado civil de las personas. La ley prohíbe la inhumación o cremación sin autorización explícita de un Juez del Registro Civil tal como lo establece el Art. 117 del Código Civil Federal establece que “Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro

horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.” Y en el Art. 118 del mismo código establece que En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos. En el Código Civil de Quintana Roo menciona en el Art. 643.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento. Es importante mencionar los datos que deben contener el acta de fallecimiento, tal como establece el Art. 119 del Código Civil de Quintana Roo. El acta de fallecimiento contendrá: I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; II.El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge; III.Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean; IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren; V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y especificadamente el lugar en que se sepulte el cadáver; VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se hagan en caso de muerte violenta.

2.1.3 Ausencia y Desaparición. El Ausente es la persona que no se encuentra presente en el lugar de donde este asignado o destinado, básicamente es el individuo que se ignora este vivo o muerto, o dejo su domicilio o residencia sin previo aviso. El Código Civil Federal en el TITULO UNDECIMO “De los Ausentes e Ignorados” regula en el Art. 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de

oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes. Pero también el Código Civil de Quintana Roo establece Art. 561.- Cuando una persona, sin dejar apoderado, ha desaparecido por más de un año tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo. En el régimen de la desaparición también se encuentra enumerado en el Código Civil Federal y El Código Civil de Quintana Roo, en la desaparición existe una mayor probabilidad de la defunción de un individuo. Tal como lo comenta el Código Civil Federal en el Art. 705 en su capítulo V, de la Presunción de Muerte del Ausente “Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte”. En nuestro sistema legal a pesar de las diferencias entre ausentes y desaparecidos, el termino de ambos procedimientos es la misma: la presunción de muerte.

2.1.4 El Nombre. El nombre no es más que el uso de una palabra o serie de palabras que sirven para designar a una persona. Desde el punto de pertenecer a una familia te da derecho a esa descripción de cada persona y es el elemento más importante el cual te va distinguir y saber a familia que perteneces tal como lo menciona el Art. 537 del Código Civil de Quintana Roo “El nombre de las personas físicas o naturales se forma con el nombre propio y los apellidos.” En el Art. 389 del Código Civil Federal establece que El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho de llevar el apellido o apellidos de quien lo reconoce.

Y en el Art. 538 del Código Civil de Quintana Roo dice “el nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores, sean tales apellidos simples o compuestos. Si no se sabe quiénes son los padres, el nombre y apellidos serán puestos por quien presente al niño para su registro. Como menciona el Art. 58 del Código Civil Federal “El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta” El individuo puede usar el nombre que le fue atribuido, y tiene el derecho a que se le designe y a ser designado con ese nombre.

2.1.5 El Domicilio Forma parte de una persona física y se le considera el lugar donde reside con el fin de establecerse en él. La ley confiere al particular el designar su domicilio tal como lo fundamente el Art. 29 del Código Civil Federal “El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.” Y también se encuentra en el Código Civil de Quintana Roo Art. 552.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Existen 3 clases domicilio: El real, El legal y Convencional y es un atributo peculiar de los ciudadanos.

2.1.6 Estado Civil

El estado civil es la situación de las personas físicas determinada por sus relaciones de familia, provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes. Tal como lo menciona el Código Civil de Quintana Roo en su Art. 602.- Se entiende por estado civil de una persona su situación jurídica concreta que la misma guarda en relación con la familia, como miembro de ésta. La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas entre sí a partir del vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato; Los actos del estado civil de las personas son solo efectuados por el Registro Civil y está hecho a producir hechos civiles en el Art. 609 del Código Civil de Quintana Roo lo establece “El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro.” En conclusión, es el conjunto de cualidades o condiciones de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a su familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.