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CONCEPTO PUEDE SER 1. LEGAL: los antecedentes son fijados por la ley. 2. EXTRALEGAL: antecedentes fijados por los NO es

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CONCEPTO PUEDE SER 1. LEGAL: los antecedentes son fijados por la ley. 2. EXTRALEGAL: antecedentes fijados por

los NO están la ley.

3. DE HECHO: admite prueba en contrario. PRESUNCIÓN ART. 66

CLASES Y DIVISIÓN DE PERSONAS ART. 73 ART. 75

PERSONA NATURAL ART. 74

4. DE DERECHO: NO admite prueba en contrario.

ARTÍCULO CÓDIGO CIVIL ART .66. –Se dice de presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

PUEDEN EN TÉRMINOS DE CLASE ART. 73.-Las personas son naturales o jurídicas. SER: 1. NATURALES De la personalidad jurídica y 2. JURÍDICAS de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro. Y, EN TÉRMINOS DE DIVISIÓN 3. DOMICILIADAS 4. TRANSEUNTES

ART. 75.-Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

ART.74.-Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, El individuo de la especie sexo, estirpe o condición. humana.

PRINCIPIO DE EXISTENCIA LEGAL ART.90

DERECHOS DEL NO NACIDO O NACITURUS ART.91 ART.93

Se es persona a partir del principio de existencial legal. En Colombia se aplica la teoría de la vitalidad para efectos del principio de existencia legal.

ART.90.-La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

SE DA DESDE EL MOMENTO DE LA ART.91.-La ley protege la vida CONCEPCIÓN del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacida, siempre que crea que DERECHOS EN CONDICIÓN de algún modo peligra. SUSPENSIVA HASTA EL NACIMIENTO ART.93.-Los derecho que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existidos al tiempo en que se defirieron. Finaliza la existencia legal de una persona: 1. MUERTE REAL: Cesación ART.94.(DEROGADO) La de la vida o muerte existencia de las personas cierta. termina con la muerte.

FIN DE EXISTENCIA

MUERTE

CIERTA

SIN

LEGAL O MUERTE ART.94 dgdo ART.97

CADÁVER: Se tiene la certeza de la muerte pero no es posible tener el cadáver. Debe probarse con el acta de defunción. 2. MUERTE PRESUNTA: La declara un juez si se cumplen las disposiciones del ART. 97 C.C. La muerte presunta NO es presunción de muerte; presunción de muerte supone el fin de existencia legal.

la la no la

ART.97.-Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: Declaración por el juez del último domicilio. 2. Deben las citaciones al desaparecido preceder la declaración del juez 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después de que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación. 4. – 5. – 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias: y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. Guerra/naufragio/peligro semejante, se tienen en cuenta el paso de 4 años antes de declarar muerte presunta y el día presuntivo será el día del hecho que dio lugar al desaparecimiento de dicha persona. 1.

APLICA TANTO PARA LA MUERTE REAL COMO PARA MUERTE PRESUNTA EFECTOS DE LA MUERTE ART.100 ART.107 ART.152

1. FIN DE LA EXISTENCIA LEGAL

ART.100.- Se entiende por herederos presuntivos del 2. DELACIÓN DE LA MUERTE: desaparecido los testamentarios o llamamiento que hace la legítimos que lo eran a la fecha ley a los herederos de su muerte presunta. para que sucedan al El patrimonio en que se presume y suceden comprenderá los bienes, difunto o a la persona derechos y acciones del que ha sido declarada

muerta por desaparecimiento.

desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. ART.107.-El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

3. DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL O DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO: ART.152.- El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o a. Se disuelve y liquida la presunta de uno de los cónyuges o sociedad conyugal por divorcio judicialmente patrimonial. decretado. Los efectos civiles de todo b. En el caso de muerte matrimonio religioso cesarán por presunta, si el sujeto declarado como muerto divorcio decretado por el juez de presunto estaba casado familia o promiscuo de familia. por la iglesia católica, En materia del vínculo de los el tribunal eclesiástico matrimonios religiosos regirán los debe tener certeza de la cánones y normas del declaración del juez de dicho sujeto como muerto correspondiente ordenamiento por desaparición para religioso. disolver el vínculo matrimonial

REAPARECIMIENTO & RESCISIÓN DE LA SENTENCIA

1. REAPARECIMIENTO También para los interesados en probar un día de muerte distinto al declarado por el juez.

ART.108.-El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

2. RECISIÓN DE LA SENTENCIA: El término que busca la RECISION de la sentencia tiene lo 10 años siguientes a la declaración de muerte por desaparecimiento. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE APLICA PARA INCISOS 1 y 2 del ART. 109 C.C Después de la acción de RECISION se recobrarán los bienes como estén, se presume (con admisión de prueba en contrario) a los demandados (los que tienen los bienes).

PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA ART.95

Si mueren dos o más personas, y no se sabe cuál de ellas murió primero, se presume entonces que murieron al tiempo.

ART.109.- En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observan las siguientes reglas que siguen: 1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga contar su existencia. 2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos. 5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

ART.95.-Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruino o batalla, o por causa cualquiera, no pudiese saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos (sic) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

REGLAS DE LOS CONMURIENTES. EXCLUSIÓN DE SUCESIÓN POR CONMORIENCIA

ART.1015.-Si dos o más persona, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

ART. 1015 NO ES UN ATRIBUTO PERSONALIDAD. CAPACIDAD LEGAL O DE EJERCICIO

DE

LA ART.1503.-Toda persona es legalmente capaz salvo aquéllas que la ley declara incapaces. TODAS LAS PERSONAS SON CAPACES SALVO AQUELLAS QUE LA LEY CONSIDERA INCAPACES.

ART. 1503

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES

EL ARTÍCULO 1504, VER A LA LUZ DE LA LEY 1306 DEL 2009 1. INCAPACES ABSOLUTOS

ART. 1504 a. IMPÚBERES L. 1306, 2009 ART. 17 ART.32

b. SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER. c. DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

2. INCAPACES RELATIVOS a. MENORES ADULTOS b. DISIPADORES BAJO INTERDICCIÓN

ART. 1504.- (INC 1 y 2): Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos que NO pueden darse a entender. Sus actos NO producen un aun obligaciones naturales, y no admiten caución. ART. 17 LEY 1306, 2009.-Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando nomenclatura internacionalmente aceptada.

ART.1504.-(INC 3): Son también incapaces los menores adultos que NO han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas d. DEFICIENCIA DE personas NO es absoluta y sus COMPORTAMIENTO actos PUEDEN tener valor en (Añadido por la ley 1306, 2009) ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por 3. INCAPACES PARTÍCULARES las leyes. c. PRODIGALIDAD O INMADUREZ NEGOCIAL (Añadido por la ley 1306, 2009)

a. PROHIBICIONES IMPUESTAS A CIERTAS PERSONAS.

ART. 1504 (INC. 4): Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN ART.1505 TIPOS DE REPRESENTACIÓN 1. CONTRACTUAL: Surge de un acuerdo de voluntades, de un contrato donde existen un mandante (sujeto pasivo) y un mandatario (sujeto activo). 2. LEGAL: Representación establecida o impuesta por la ley. Se da en la patria potestad y en el

ART.1505.-Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto al representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES L. 1306, 2009 ABSOLUTOS: ART.21 ART.22 ART.25 ART.26 ART.52 ART.53 RELATIVOS: ART. 32 ART. 54 ART. 55

régimen de guardas. Curadores y consejeros representan y administran los bienes de los incapaces. REPRESENTACIÓN DE INCAPACES SEGÚN LA LEY 1306 2009  SE DEROGA LA TUTELA  APARECEN CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES GUARDADORES: 1. Curador 2. Consejeros 3. Administradores fiduciarios: APLICA PARA AMBOS INCAPACES 57(L.1306,2009)

PUPILO Sobre quien representación

recae

ART. 52 (INC. 3; L.1306,2009): Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de que el presente capítulo, se ART. trata denominan generalmente guardadores, y la persona sobre la recae, se denomina, en la cual general, pupilo.

MECANISMOS DE REPRESENTACIÓN DISCAPACITADOS MENTALES PARA LOS DISCAPACITADOS INTERNAMIENTO: MENTALES ABSOLUTOS 

ABSOLUTOS

ART. 21(L.1306, 2009): PSIQUIATRICO DE URGENCIA ART. 22(L.1306, 2009): PSIQUIATRICO AUTORIZADO JUDICIALMENTE

INTERDICCIÓN PRORROGADA:

&

PATRIA

POTESTAD

ART. 25 (L.1306, 2009): La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia cualquier persona podrá solicitarla(…) ART. 26(L.1306, 2009): (…) La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría legal. El juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y recomendaciones que impondría a los curadores (…)

 CURADOR ART. 52(L.1306, 2009): A la persona con discapacidad mental absoluta MAYOR DE EDAD NO SOMETIDO A PATRIA POTESTAD, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y administración de sus bienes. El curador es ÚNICO, pero podrá tener suplentes designados por el juez. ART.53(L.1306,2009): EMANCIPADO

CURADOR

IMPÚBER

MECANISMOS DE REPRESENTACIÓN PARA LOS DISCAPACITADOS MENTALES RELATIVOS  DISCAPACITADO MENTAL RELATIVO INHABILITACIÓN ART. 32(L. 1306 DEL 2009).- Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar ALGUNOS negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aun por el mismo afectado. Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el juez de familia. PAR: Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el juez.

 CURADORES ART. 54 (L.1306,2009): CURADOR DEL MENOR ADULTO EMANCIPADO

CONSEJEROS ART. 55 (L.1306,2009): A la persona con discapacidad mental relativa inhabilitado se le nombrará un consejero, persona natural, que lo guíe y asista y

complemente su capacidad jurídica en los negocios objeto de la inhabilitación. El consejero es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o juez.

PATRIA POTESTAD

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESAD & EMANCIPACIÓN

PATRIA POTESTAD

ART.288.-La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos NO EMANCIPADOS, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos NO emancipados, son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre de familia.

LA EMANCIPACIÓN ES UN HECHO QUE PUEDE SER VOLUNTARIO, PUEDE SER UNA SITUACION DE PLENO DERECHO O DECLARADA POR UN JUEZ. SEGÚN EL CASO SE DEBE DESIGNAR UN GUARDADOR PARA EL MENOR EMANCIPADO.

ART.312.-La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

1. EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA

ART.313.-La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. NO valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

Toda emancipación, una vez 2. EMANCIPACION LEGAL (LA efectuada, es IRREVOCABLES, aun CUAL OBRA EN PLENO por cauda de ingratitud. DERECHO –IPSO IUREART.314.-La emancipación legal se efectúa: 1. Por la muerte real o presunta de los padres. 2. Por el matrimonio del hijo. 3. EMANCIPACION JUDCIAL: 3. Por haber cumplido la mayoría EL JUEZ COMPETENTE DE de edad LA CAUSA DE LA 4. Por el decreto que da la EMANCIACIÓN, DECLARA posesión de los bienes del TERMINADA LA PATRIA padre desaparecido. POTESTAD Y DEBE CUMPLIR ALGUNA DE LAS CAUSALES ART.315.-La emancipación judicial ESTABLECIDAD EN EL C.C, se efectúa, por decreto del juez, E.X: MALTRATO CON cuando los padres que ejerzan la PRUEBA DE ELLO. patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Maltrato del hijo 2. Abandono del hijo 3. Depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

AUTORIDAD PATERNA ART.177 ART.250 ART.251 ART.253 ART.262

CONCEPTO  LA RELACIÓN MUTUA QUE LA LEY RECONOCE ENTRE UNA PERSONA Y OTRA SUBORDINADA DE LA PRIMERA, PRINCIPALMENTE POR VÍNCULOS DE SANGRE, CON LA FINALIDAD DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y EL EJERCICIO DE SUS DERECHO NATURALES.

SUJETOS QUE COMPRENDE 1. ASCENDIENTES (LEGÍTIMOS, NATURALES Y

ADOPTANTES) 2. DESCENDIENTES (LEGÍTIMOS Y ADOPTIVOS) 3. TERCERAS ESTADO

PERSONAS

Y/O

ART.177.- El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección 4. FAMILIA ESCOGIDA POR EL del hogar. Dicha dirección estará DEFENSOR DE FAMILIA a cargo de un de los cónyuges cuando el otro no la puede ejercer RELACIONES QUE REGULA o falle. En caso de desacuerdo se 1. DIRECCIÓN DEL HOGAR recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

2. CUIDADO PERSONAL, CRIANZA Y EDUCACIÓN

3. CORRECCIÓN

ART.253.-Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. ART.262.-Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. ART.250.-Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

4. OBEDIENCIA Y RESPETO 5. CUIDADO Y AUXULIO

CESACIÓN DE LOS DERECHOS



LA AUTORIDAD PATERNA NO SE EXTINGUE.



NO DEBERIAN CESAR LOS DERECHOS, PERO LA LEY PONE TÉRMINO A ALGUNOS

ART.251.-Aunque la emancipación dé al hijo derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

RECÍPROCOS DE LA AUTORIDAD PATERNA ART.254

DE ELLOS: a. El juez puede confiar el cuidado personal a otra persona competente.

ART.254.-Podrá el juez en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

b. Cuidado de los hijos va hasta la mayoría de edad. c. Obediencia y respeto no cesan mientras existan los dos sujetos. ABANDONO DEL HIJO ABANDONO & DELITO DE ABANDONO ART.266 ABANDONADOS: El cuidado lo debe hacer cualquier persona. En razón de alimentos, habida una consideración económica, se deba dar noticias de las suministraciones DELITO DE ABANDONO: FALTA DE ASISTENCIA MORAL, INCUMPLUMIENTO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES O ALGUNA DE LAS SIGUIENTES: 1. Abandono o peligro 2. Atención insuficiente de sus necesidades

ART.266.- Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

básicas 3. Patrimonio amenazado 4. Autor o partícipe de infracción penal 5. Deficiencia física, sensorial o mental 6. Que el menor carezca de representación legal 7. Padre adicto a sustancias dependientes 8. Trabajador en condiciones no autorizadas 9. Situación especial que atente contra los derechos o la integridad del niño.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD (ADLP)

Confieren al sujeto humano o ideal su condición de persona y son: 1. INALIENABLES: NO están en el comercio y no pueden traspasarse de una persona a otra mediante alguna transacción de carácter jurídico. 2. IRRENUNCIABLES: Los titulares NO pueden prescindir de ellos y tampoco pueden ser suprimidos por la autoridad. 3. IMPRESCRIPTIBLES: NO se pueden ni obtener ni perder por el transcurso del tiempo, uso o abandono. 4. NO TIENEN CONTENIDO PATRIMONIAL: NO son apreciables en dinero, pero un ataque a ellos

que cause un daño moral si podrá serlo. 5. REGIDOS POR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO: están regulado por normas imperativas que NO pueden ser modificadas o desconocidas por el acuerdo entre los particulares. 6. CARÁCTER ABSOLUTO Y PLENA OPONIBILIDAD: todos tenemos que aceptar y acatar las situaciones ligadas a ellos.

ADLP: ESTADO CIVIL

DEFINICION: Determina identidad jurídica de persona.

la una

ART 1 DEL DECRETO 1260 DE 1970: El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es INDISPONIBLE e IMPRESCRIPTIBLE y su asignación corresponde a la ley. • Esta norma subrogó a la del C.C ART 346 ( La del código civil hablaba de calidad mientras que la norma nueva habla de calidades). DEFINICIÓN TEXTO:

QUE

PROPONE

EL

Situación jurídica que la persona humana tiene en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le impone ciertas obligaciones y le confiere determinados derechos civiles. un atributo de la • Es persona, no aplica para animales ni cosas. • Ubica a la persona humana en la sociedad ( tiene obligaciones con sus semejantes y con el estado). la persona • Solamente humana tiene estado civil ( No la persona jurídica). • Las obligaciones que se desprenden su de carácter civil con fundamento en la familia ( tiene un régimen de derecho privado pero tuteado por el orden público). FUENTES (Siempre es la ley la que reglamenta sus efectos). 1. LA LEY LE ASIGNA EL ESTADO CIVIL. Hijo legitimo natural. 2. HECHOS AJENOS A LA VOLUNTAD HUMANA (La voluntad de la persona no interviene. EJEMPLO: La muerte (terminación) y el nacimiento (origen) ). 3. VOLUNTAD DEL INDIVIDUO: Matrimonio. CARACTERISTICAS 1. TODA PERSONA TIENE UN ESTADO CIVIL: Todo individuo está ubicado en la familia y en la

sociedad. DIFERENTE a sujetos capaces e incapaces. 2. LAS NORMAS QUE LO REGULAN SON DE ORDEN PUBLICO: No pueden derogarse por convenios particulares o renunciarse. Se rige por el principio: esta prohibido todo lo que no esta expresamente permitido. 3. FUERA DEL COMERCIO: Es indisponible. No se puede negociar. No se pueden hacer transacciones. SOLAMENTE los de carácter patrimonial que surgen del estado civil: La herencia. 4. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONFESIÓN: No es posible modificarlo por la simple voluntad individual. Su comprobación esta regulada por pruebas taxativas y precisas. SIN EMBARGO, la confesión sirve para demostrar hechos que constituyen el estado civil como en el caso exclusivo del nacimiento y del defunción. 5. ES UN DERECHO ADQUIRIDO: No puede ser desconocido por leyes posteriores. SIN EMBARGO, si se pueden alterar las obligaciones anexas al estado civil que se rige por la nueva ley. 6. ES INDIVISIBLE: No pueden coexistir dos estados civiles antagónicos. 7. IMPRESCRIPTIBLE :No se adquiere por el uso ni se

pierde por el NO uso. 8. ASIGNADO POR LA LEY: Si se encuentra en determinada circunstancia que la ley contempla el estado civil será suyo. ACCIONES: 1. DE IMPUGNACIÓN: La destrucción de una calidad civil de la cual se goza falsamente. 2. RECLAMACIÓN: Se busca el reconocimiento de un estado que aunque le corresponde en derecho no goza de él. (Hijo extra matrimonial que quiere ser natural). 3. RECTIFICACIÓN:La corrección de un error cometido en la inscripción. 4. MODIFICACIÓN: Modificación del estado que se tiene y que varia por un hecho o acto jurídico. 5. NO PERTURBACIÓN: Cuando se pretende cesar el uso del estado civil que hace una persona distinta del titular. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Cuando existe un termino o plazo dentro del cual se debe ejercer determinada acción se indica que hay PRESCRIPCIÓN y NO CADUCIDAD. DIFERENCIAS 1. La prescripción debe ser alegada por la contra parte el juez no la puede decretar de oficio. 2. La prescripción puede denunciarse. La caducidad

NO por su naturaleza de orden público. 3. La prescripción puede interrumpirse o suspenderse. 4. La prescripción empieza desde que la obligación se hace exigible.

ADLP: NACIONALIDAD

ART. 96- SON NACIONALES COLOMBIANOS POR NACIMIENTO ART.96 CONSTITUCIÓN POLÍTICA i. NATURALES DE COLOMBIA DE COLOMBIA. ii. PADRE O MADRE NATURALES O NACIONALES COLOMBIANOS iii. HIJOS DE EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN COLOMBIA iv. NACIDOS EN EL EXTRANJERO HIJO DE COLOMBIANO 1. DOMICILIADOS EN TIERRA COLOMBIANA 2. REGISTRADOS EN UNA OFICINA CONSULAR DE LA REPÚBLICA POR ADOPCIÓN i. EXTRANJEROS QUE SOLICITEN Y OBTENGAN CARTA DE NATURALIZACIÓN 1. LA LEY ASIMISMO ESTABLECE LOS CASOS EN LOS CUALES SE PIERDE LA NACIONALIDAD ii. LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE POR NACIMIENTO QUE BAJO EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y CON AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO PIDAN SER INSCRITOS COMO COLOMBIANOS ANTE EL MUNICIPIO DONDE SE ESTABLECEN iii. LOS MIEMBROS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS QUE COMPARTEN TERRITORIOS FRONTERIZOS, TAMBIÉN BAJO EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - NINGÚN COLOMBIANO POR

NACIMIENTO PODRÁ SER PRIVADO DE SU NACIONALIDAD. - LA CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO NO SE PIERDE POR EL HECHO DE ADQUIRIR OTRA NACIONALIDAD - LOS NACIONALES POR ADOPOCIÓN NO ESTARÁN OBLIGADOS A RENUNCIAR A SU NACIONALIDAD DE ORIGEN O ADOPCIÓN - QUIENES HAYAN RENUNCIADO A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA PODRÁN RECOBRARLA CON ARREGLO A LA LEY Era de consuetudinario ADLP: NOMBRE

carácter

1939: primera mención legislativa del nombre en relación con los apellidos de la mujer casada. ART.3(D. 1260, 1970): Toda persona tiene derecho a su individualidad NOMBRE COMO DERECHO DE LA y, por consiguiente, al nombre que PERSONA NATURAL por ley le corresponde. El nombre comprende el nombre, los apellidos y el seudónimo.

EL NOMBRE DE PILA O PRAENOMEN ES DE LIBRE ESCOGENCIA PARA QUIENES ESTÁN HABILITADOS PARA ELLO. LOS APELLIDOS LOS ASIGNA DIRECTAMENTE LA LEY, TENIENDO EN CUENTA LA FILIACIÓN DE LA PERSONA NOMBRE EL NOMBRE SE HACE EN EL MOMENTO EN EL CUAL SE LLEVA

A CABO LA DENUNCIA DEL NAICMIENTO DEL MENOR ANTE EL REGISTRO. A PARTIR DE ESE MOMENTO LA DENOMINACIÓN ESCOGIDA O NOMBRE PROPIO TIENE PLENA OPONIBILIDAD ANTE TERCEROS, INCLUÍDO EL ESTADO. La asignación del nombre de pila por los padres mediante rito religioso, tiene plena eficacia jurídica siempre que se realice la inscripción ante el registro civil teniendo como base el documento de la ceremonia LOS PADRES NO TIENEN LIMITACIÓN LEGAL PARA ASIGNAR EL NOMBRE Y PUEDEN PONER CUALQUIERA POR EXTRAVAGANTE QUE SEA. EL FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL, DEBE ESCOGER UN NOMBRE DE USO COMÚN EN EL PAÍS Y SIN AMBIGUEDADES. NOMBRE DE QUIENES HIJOS DE FAMILIA

NO

SON

-

Pueden los guardadores o terceros imponer un nombre

-

Si la persona ya tiene un nombre y puede probarlos con testimonios y documentos, dicho nombre será el registrado.

-

El funcionario del Registro Civil, a petición del defensor de familia dará un nombre común en la localidad al menor expósito

-

Los adoptantes pueden nombre al adoptado si:

dar

a. El adoptivo NO tiene nombre b. Menor de tres años c. Con el consenso del adoptado púber

ART.1 (L.54/89): En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de APELLIDOS GENERALMENTE DENOTAN LA la madre, si fuere hijo legítimo o PROCEDENCIA FAMILIAR SALVO extramatrimonial reconocido o con EN LOS CASOS QUE SON paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se DETERMINADOS POR LA LEY. le asignarán los dos apellidos de la madre. CONSAGRACIÓN POSITIVA DEL DOBLE APELLIDO ART.62 (D.1260/70) El funcionario del Registro Civil asignará dos apellidos de uso común en el país al meno expósito. ART 64. Cod. Infancia y adolescencia: El adoptados llevará los apellidos de los adoptantes. Cuando el adoptante es uno solo, llevará sus apellidos en el mismo orden.

APELLIDOS DEL EXPÓSITO

APELLIDOS DEL ADOPTIVO

ART.7.CP.- Respeto de la identidad EXCEPCIONES POR RAZONES CULTURALES El funcionario del registro verificará ante las autoridades locales las denominaciones usuales y procederá dejando constancia y certeza en cuanto al origen familiar del individuo. SEUDÓNIMO: Es el nombre que utiliza un autor o artista ADLP: en lugar de su verdadero NOMBRE nombre al momento de firmar SEUDÓNIMO Y o de realizar apariciones APODO públicas. ¿Cuándo nombre?

hace

parte

del

En estricto sentido, el seudónimo NO hace parte del nombre y su relevancia se da en el patrimonio en términos de propiedad intelectual. El seudónimo hace parte del nombre, cuando su uso frecuente es un elemento identificador plenamente eficaz. ALIAS O NOMBRE DE COMBATE - Importante en materia penal - Sistema que tenían los hombres de armas, generalmente irregulares para distinguirse entre ellos.

EFECTOS JURÍDICOS DEL NOMBRE Y SU PROTECCIÓN

Elemento integrante del atributo de la identidad, incorporado a la personalidad. Permite al titular la posibilidad de servirse de él en todos sus actos privados o públicos, sin que otros puedan impedirlo. Existe la obligación de usar el nombre para actos jurídicos relevantes. No se puede suplantar el nombre de alguien ni utilizarlo sin su autorización, asimismo, no se puede atacarlo injustamente. ACCIONES LIGADAS AL ESTADOS CIVIL PARA LA DEFENSA DEL NOMBRE:

1. RECLAMACIÓN: Buscar que se le permita usar a la persona el nombre y apellido que por ley le corresponde. 2. IMPUGNACIÓN: Evitar que alguien aparezca en una familia que NO es la suya. 3. ACCIONES AUTÓNOMAS: Dan origen a un proceso contencioso ordinario cuya cuantía estará determinada por el monto de los perjuicios pretendidos. Posibilita la defensa del seudónimo.

ART.94. D.1260/70: El propio inscrito podrá disponer, por solo una vez, mediante escritura pública, la modificación del registros para sustituir, rectificar corregir o adicionar su la nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

HOMONIMIA

CAMBIO DE NOMBRE: 1. Precisión identidad

de

2. Corrección de nombres

3. Cambio de nombre cambio de sexo

ART.3.D.1260/70: El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes, para evitar confusiones.

por

ART. 4. D.999.1988: Los errores mecanográficos u ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca diferencia.

ADLP: CAPACIDAD DE DERECHO

ADLP: PATRIMONIO

ES UN ATRIBUTO DE PERSONALIDAD. TODAS LAS PERSONAS. UNA PERSONA INCAPAZ PUEDE GOZAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. CONCEPTO: UNIVERSALIDAD DE BIENES JURÍDICOS CONSTITUIDO POR LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA. EL PATRIMONIO ES INDIVISIBLE LOS ACTIVOS DEL PATRIMONIO SE CONSTITUYEN EN PRENDA ART.2488.-Toda obligación personal GENERAL A FAVOR DE LOS da al acreedor el derecho de ACREEDORES perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el PATRIMONIO AUTÓNOMO artículo 1677. El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica y por ello, en los términos del artículo 44 de C. de P. Civil, no tiene capacidad para ser parte en un proceso. El fiduciario, lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos. Los bienes que recibe el fiduciario a ese título no se integran a su propio patrimonio y únicamente garantizan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida, de ahí que obre la separación entre tales patrimonios y los provenientes de otros negocios fiduciarios, según lo que se desprende de los artículos 1226 a 1233 del Código de Comercio.

CONCEPTO DE DOMICILIO ADLP: DOMICILIO

ART.76.-El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

DOMICILIO CIVIL

VENCIDAD

ART.77.-El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio

ART.78.-El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión DOMICILIO PERSONAS JURÍDICAS u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. ART.86.-El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales

PERSONA JURÍDICA

Entes ficticios creados por la ley a los cuales se les ART.633.-Se llama persona reconoce realidad jurídica jurídica, una persona ficticia con plena capacidad jurídica capaz de ejercer derechos y (con la modificación al ART.1504 contraer obligaciones civiles, y C.C de 1974 se excluyo de la de ser representada judicial y lista de incapaces relativos). extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de En los estatutos de la dos especies: corporaciones y persona jurídica se sabe la de beneficencia naturaleza de la misma y el fundaciones pública. régimen que la regula. Hay personas jurídicas que Tiene principio y fin legal participan de uno y otro carácter. de existencia.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Las personas jurídicas admiten clasificación según su regulación en el ordenamiento jurídico 1. DERECHO PÚBLICO

JURÍDICAS

a. ENTES TERRITORIALES: Nación como totalidad del territorio. b. ENTES DESCENTRALIZADOS Ejercen una función administrativa, comercial o industrial del estado, la cual se desprende del orden central. 2. DERECHO PRIVADO a. CON ÁNIMO DE LUCRO: Reguladas por el derecho comercial, son la sociedades comerciales. Las utilidades le pertenecen a los socios. b. SIN ÁNIMO DE LUCRO: Reguladas por el derecho civil, las utilidades pertenecen a las personas jurídicas. I. RÉGIMEN GENERAL Asociaciones y Fundaciones: - Utilidad pública: entidad sin ánimo de lucro que busca satisfacer una necesidad pública. - Esencialmente patrimonial: la fundación NO ASOCIA PERSONAS, no obstante admite contribuciones. Se destina un patrimonio únicamente a satisfacer una necesidad pública.

II. REGIMEN ESPECIAL: Regulados por diferentes leyes y no por el régimen general. RAZON SOCIAL NOMBRE DE LA PERSONA JURÍDICA

REGLAS: 1. NO PODRÁ INCLUIRSE EL NOMBRE DE UN EXTRAÑO EN UNA RAZÓN SOCIAL 2. USO DE ABREVIATURAS PARA LA PRESUNCIÓN QUE LA RAZÓN SOCIAL ES COLECTIVA 3. DEBE IR SEGUIDA POR LTDA O LIMITADA, DE LO CONTRARIO SE ENTENDERA QUE ES SOLIDARIA E ILIMITADA 4. SOCIEDAD ANONIMA: FONDO SOCIAL SUMISTRADOS POR ACCIONISTAS RESPONSABLES HASTA POR EL MONTO DE SU APORTE DE HABER HOMONIMIA EN LA PERSONALIDAD JURÍDICA, APLICAN LAS REGLAS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

FIN DE LA EXISTENCIA LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA:

FIN DE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS

1. DISOLUCIÓN: cesación de todos los actos jurídicos comprendidos en su objeto. 2. LIQUIDACIÓN: todos sus activos se deben

JURÍDICAS

realizar de tal manera que se paguen todos los pasivos y el remanente se entrega a los socios o a una entidad que cumpla un objeto similar según corresponda. 3. EXTINCIÓN: una vez registrada la cuenta de liquidación en la cámara de comercio, deja de existir la persona jurídica. También deja de existir como contribuyente.