Derecho de Los Negocios Internacionales

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Derecho de los Negocios Internacionales Marzorati: Derecho de los Negocios Internacionales. Buscar inconterms en la página de la cámara de comercio internacional. VENIR CON LA CONVENCIÓN DE VIENA. La Convención de viena de 1980 es importante porque unifica distintos sistemas jurídicos. La idea de tener un régimen uniforme sobre compra-venta internacional de mercaderías no es nuevo, sino es el resultado de un proceso de varios años. ahora lo vemos como el resultado de una legislación ya consagrada. Por un lado la cámara de comericio internacional con sede en parís que es una entidad privada que trata de incentivar el desarrollo y el comercio internacional ya desde 1903, desde su formación qu bboga por al uniformiadad de temas tales como la compra-venta o transporte de mercaderías. La compra-venta es uno de los principales contratos en el comercio internacional, junto con el Contrato de transporte. El tema es que reglas usamos para reglular la compra-venta. Así la CCI junto con la asosiaacion de Derecho internacional fueron los que promovieron ya en la década del 20 los priemreos encuentros a los fines de ir desarrollando por especialistas una regulación uniorme a la compra-venta. Esto obviamente tuvo un desarrollo obviamente hasta en el amrco de la liga de las naciones, antecedente de la ONU, si podemos decir el éxito de la ONU proviene de un fracaso que es el proceso que hubo desde la I GM hasta años previos de II GM, que fue este ensallo de Sociedad de Naciones que fue la que promovió también dentro de su seno la uniformidad de determinadas regulaciones. La II GM interrumpe el proceso y se reiniciia más o menso en al década del 50. Entonces la Convención de viena si tiene antecedentes, ya en la década del 50 hay antecdentes de dos leyes uniformes, una sobre la fomraicon de los contratos de compra-venta internacional de mercaderías LUF, y otra sobre la Compra-venta de bienes muebles corporales o LUBI. Ahora, ¿Cuál fue el principal problema de estas leyes uniformes? USA mandó un embajador que dice que no los representa ese texto y no lo ratificaron entonces cayeron. Se dieron cuenta que una regla uniforme de compra-venta de mercaderías no debía abarcar a países limitroges, sino a apises en distintas áreas del mundo y que tengan peso en distintas areas del comercio internacional. China no participó, USA participó al final y dijo no nos interesa; y quedó como un documento, muy bien elaborado, entre juristas, pero sin ningún tipo de peso. Ahora bien signigicó un intento serio de lo que debía llevarse adelante que es una norma internacional homogénea, uniforme que regulara el principal Contrato del comercio internacional. No bien ratificada en algunos países, comenzaron a trabajar en el marco de las Naciones Unidas. La creación de la UNCITRAL en el seno de la onu es la promoscion de legislación tendiente al desarrollo del CI. Esto significa la aprobbacion de la convención de la compra-venta de mercadería del 80, la convencionn de prescripción sobre COMPRA-VENTA de mercaderías del 74, sobre la ley

aplicable al Contrato de compra-venta de mercaderías, la convención de nueva york, etc. Lehgislacion éstas aceptadas por muchos países, con distintos sistemas jurídicos. A partir del fracaso de las dos leyes uniformes (Fromacion de los contratos de compra-venta internacional, ley uniforme de contratos de compra-venta de bienes muebles corporales), comenzó con la creación de la UNCITRAL en el 74 un recomienzo de las tratativos tendientes a lograr un documento que si funcione, y la clave, lo que fuciono es entender porque fracasó lo anterior, integrara a otras naciones fundamentales en el comercio internacional para que se sienten a discutir los borradores que luego de 9 años terminó siendo el documento definitivo de la convención de viena de 1980. La convención trata cuestiones básicas, ámbito de aplicación por ejemplo. Le huye a los conceptos, salvo excepciones. Disposiciones generales, que es oferta, todo lo que es formación del contrato, cuando hay oferta, cuando hay incumplimiento esencial. La calve de la convencione socio el art. 25 y después la parte itneresante que son los Derechos y obligaciones de las partes, que a diferencia de lo que ocurre ne nuestros textos normativos se desarrollan como si fueran artículos espejo, es decir prácticamente se repiten que es Derecho para uno y que es obligación para el otro. Lo reproducen en dos artículos, se reiteran ds y obligaciones del comprador y vendedor.la estructura de la convención a veces es tediosa. Artículos extensos, muy casuísticos, propios de los sistemas anglosajones. Y finalmente, todo lo relativo a intereses, daños y perjuicios,. Ahora fijémonos que la compra-venta no trata temas como los incoterms. Esto se debe a que se van modificando periódicamente. Básicamente éste es el motivo. Los incoterms son términos estandarizados del comercio internacional. Establecen los derechos y obligaciones y el momento de la transmisión del riesgo. Ahora si habla, pero de manera genérica. Establece principios generales de transmisión del riesgo. Dependiendo si hay Contrato de transporte o de lo que fuere. Son guias, principios generales. Cada parte por autonomía de la voluntad, lo primero que vamos a ver es qué han pactado las partes. La idea integral de la convenicion de viena es la promoción del comercio internacional. Si el nos dijera, yo contrate con un francés que me enviara dos mis caaas de champagne. Y 500 estaban defectuosas. La compra-venta permite solamente resolver el Contrato y devolver la mercadería. Este no es el razonamiento de la convencionde viena, no tiene sentido que alguien que recibe dos mil cajas de las cuales uqinientas están defetuosas devuelva todo el embarque, es una opción antieconómica. Y esta materia tiene bbase en la economía. Entonces ¿cuall es el razonamiento? Salvo que haya incumplimiento ESENCIl, A DETERMINAR EN CADA CASO EN PARTICULAR. No se debe resolver EL Contrato ¿Y SI LO RESUELVO? Tengo que pagar daños y perjuicios. La idea es la conversión del contrato, pero hay solucicones, soluciones que se pueden plantear en las cosas internacionales. Leímos el artículo primero de la convención de viena.

El inciso 1 1 A habla del partes pio general.la Convención es aplicable cuando los contratantes tengan establecimeintos radicados en distintos estados firmantes o contratantes de la convención. Argnetina la ratifica en el 88. Si estamos hablando de un contrato de compra-venta entre un argentino que compra mil cajas de don perignon, alguien con establecimeinto en CABA y otro en la Ciudad de Paris, según laconvencion, si las partes tienen en Estados diferentes y ambos estados son firmantes de la convención de viena síi le es aplicable por el simple hecho de que dichos estados tienen como parte integrante de su ordenamiento positivo a la convención de viena del 80. Se aplica la convención. Simple. Segundo puntito. Cuando las normas de Derecho internacional privado provean al aplicación de la ley de un estado contratante. Es decir, si son dos partes que tienen eestablecimeintos en Estados no contratantes eso puede llegar a ser el extremo. No solamente uno, sino ambos tienen los establecimeintos en no contratantes, pero porque las parte lo dispusieron convencionalmente por por las normas de Derechos internacional privado remitenn a por ejemplo, la ley argentina, se aplica esta convención, ese estado no contratante aplica la convención. Entonces esa es la maenra indirecta de aplicar la convención. Puede ocurrir que una parte tenga y otra no o ambas no tengan, por cuestiones de Derecho Internacional Privado se termina uaplicando una legislación que si contiene al la convención de viena. Y esto trae problemas, porque por lo general las partes quieren seguridad de la ley a aaplicar. Por eso, por ejemplo, USA hizo reserva de este punto 1.1.B. con lo cual si el caso fuera uno en el cual uno de los partes fuera norteamericana el 1.1.b. no es aplicable, habrá que ver cual es la normativa aplicable. Ellos no ven con buenos ojos esta solución porque en base al juez que le toque tratar el caso va a estudiar las normas de Derecho Internacional Privado y an a determinar la ley aplicale y para ellos es inaceptable. En la convención, en la versión de la UNCITRAL están establecidas las reservas de cada país en la parte final del a ley. Ahora, si estamos viendo, o estamos tratando de definir que es internacional, si ambas partes tienen sus establecimientos en un mismo país no estamos ante un Contrato de compra-venta internacional, se aplcia la ley domestica o local.. y en aquellas partes que tienen multiplicidad de establecimientos prima según lo establecido en el punto dos del artículo 1, o sea no se tiene en cuenta la itnernacionalidad del contrato cuando el hecho de que las parteres estén en distintos estados no surja desde la negociación del contrato ahasta su formación, del trato con las partes. tenemos que ver cual fue el intercambio de documentación entre las partes, si se contenían de antemano, acá hablamos ya de usos y costumbres que tienen mucho que ver, los ussos t costumbres no del mercado en particular solamente sino de los ussos ya consagradaos entre las partes. Con lo cualetenemo que tener estableceido si las partes tienen en establecimeintos distintos hay que ver usos y costumbres, las tratativas de las partes, no es un contrato internacional.

¿Qué quiere decir la convención cuando habla de establecimiento? NO es la sede principal de sus negocios. Hay que ver también la ley que tenga una relación más estrecha con el Contrato en particular. Entonces estamos hablando de un Contrato donde una parte tiene su sede en buenos aires pero el engocio lo cerro el gerente de la oficina en Niza, es un Contrato local. Por lo general se aplica las normas de ejecución del contrato. Leímos el punto 3. Acá la ley se aparta de cualquier concepto de nacionaldiad, que no es un concepto nuevo, el 118 dice que lo relativo ala ancionaldiad e los socios no tiene nada que ver, ettc. La ancionalidad de las partes no hace a la internacionalidad del contrato. y lo civil y comercial del Contrato tampoco. Tmapoco importa si a una Derecho las partes se le puede aplicar como contrato civil y a otro como comercial, se deja de lado. Ahora, sabemos cuando el Contrato es internacional, tendremos que ver si aplicamos el 1.1.A, o el B. la convecion no define lo que es mercaderías.en realidad si lo define, por exclusión, y tiene su motivo cada punto del art. 2 porqué noe socio considerado mercadería. Leímos el punto A.: uso personal familiar o domestico –salvo que el vendedor no hubiera tenido concoeimiento de que la emrcaderia se comprara para ese uso-. Es decir mercadería comprada para uso domestico no es aplicable la convención., porque la convención ha preferido no inmiscuirse en regulación local sobre determinadas cuestiones por ejemplo cuestiones que por lo general son cuestiones de las normas de defensa del consumidor. Ahora, si del trato entre las partes no entendía que era para uso domestico, en este caso SI se aplica la convención. -Subastas: están reguladas en lo códigos de procedimientos de cada país. Compra-venta judiciales, por el mismo motivo. No se inmiscuyen en las lees locales. Valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero. Transacciones moenrarias. Habría inmiscuida inmnumerable normativalocal que son propias de cada esado y los Estados no van a renunciar a ellas. Buques, embarcacioens, aerodeslizadore y aeronaves. En estos casos los tenés que registrar. Los estados tienen una forma de un trmaite que se debe registrar ante un registro público determinado a los eefectos de adquirir la titularidad. Son bienes muebles registrales. Como la regulaicon de estos registros la convención no va a aplicarse cuando la compra-venta tenga por objeto estos bienes. Por último, la electricidad. Nadie lo supo explicar el porqué está exlcuida. Excluyendo esto, todos los objetos pueden ser materia de compra-venta. Art. 3:

Art. 1323: Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Art 3: cuando hay contrato de compra-venta a apersar de que hay locación de servicios y cuando hay compra-venta v cuando en realidad hay locación de obra. Ejemplo contrato acon una empresa con estableecimiento en otro estado, contrato la compra de maquinas. Pero yo le mando partes de la maquina que me va a amanufactuar y ensamblar y me da el producto termiando. Es contrato de compra-venta cuando es suministro de manufacturas o producidas a menos auq la parte que las encarge –comprador- aporte una parte sustancial parar la manufactura. Entonces, yo contrato que me envíe una maquina pero le envio elementos de esa maquina que me va a dar, ¿Cuál es el elementos para tener en cuenta si es o no compra-venta? Hay que ver si es sustancial la parte que el comprador le envía el vendidor. Si el comprador envio al vendedor una parte sustancial de lo que va a ser el todo NO HAY COMPRA-VENTA. Ahora si no es una parte sustancial del “todo” que se vende, sí hay compra-venta. Entonces lo que hay que ealuar caso por caso es que tan sustancial e slo que aporta el comrpador al vendedor respecto del producto fianl. Leímos inciso dos del art. 3. Nos dice que hay compraventa si el servicio, lo que predonmina es la locación de servicios económicamente hablando en el contrato es locación de servicios y no se aplica la convención, peros isi predonina la compra-venta se aplica la convención. Después del recreo La convención regula lo relativo a la convención, lo relativo al Contrato y el los Derechos y obligaciones de las partes. Después está la transmisión de riesgo, etc., pero son principios gales y tendremos que evaluar aual fue el incoterms que las partes pactaron y ver cuando se trasmitió el reiessgo, o sea, el comprador dejo de ser responsable de la mercadería y cuando paso a serlo el vendedor. El principio general es que el comrpador debe pagar al vendedor aun cuando la mercadería no fuera tal cual como fue pactada, cuando la causa de eese defecto o daño no fue anterior a la transmisión del riesgo. Habuamos hablado también que las partes, por el principio de autonomía de la voluntad pueden excluir de manera total o parcial el texto de la convención en el caso particular. Solamente se permite la exclusión vía convención, pacto expreso. La convención dice que las partes pueden excluir la aplicación dela convención se puede excluir de forma expresa o tácita –ejemplo, de la onducta delas partesLa convención define muchas cosas por exclusión. Dice que no va a regular ninguna cuesiont relativa a la valdiez del contrato –tema nulidades, la convención no quiso meterse en vicios del consentimiento, nulidades-.

Otra cuestión que no es de ámbito de aplicaicon de la convención es los efectos jurídicos de la transmicion delas cosas. Y tampoco va a tratar respecto a las lesioneso muertes producidas por el objeto de compra-venta internacional –ejemplo los champignones me intoxican.- no regula la responsabilidad civil.Tampoco trata los daños provocados a terceros, solamente entre las partes. se aplica puramente a la relación juridia entre vendedor y comprador. Establecimeitno: lugar de celebración de negocios permanente de una parte. Debe ser permanente, no temporario.. ahora, si negocia el contratao en la oficiana de la empresa situada en Francia posiblemente se paliquee que el Contrato es local y no se aplique convención de viena. La convención establece los parámetros que uno debe analizar caso por caso. Ahora, sabemos en que caso se aplica, sabmeos que no aplica nulidades, efectos de trasnsmision y propiedad, lesiones y muertes, propiso delas legislaciones internas de cada país. Sin perjuicio que los efectos de transmisión de los bienes si los trata de una manera. El principio general de la transmisión del riesgo, que pasa si hay contrato de transporte, en principio se transmite en riesgo cuando se traslada al primer portador. En principio, salvo que las partes o por incoterms digan lo contrario, una vez entregada la mercadería en el buque se va a transmitir el riesgo, la propiedad. Ahí si hay efectos jurídicos, analizar. Esto está implícitamente establecido. Cuando la convención habla de las disposiciones generales del capitulo dos básicamente jabla de fuentes de interpretación del Contrato principales y supletorias. En primer lugar para iinterpretar el Contrato es la buena fe, por supuesto enfocado en el derecho internacional. Es un concepto un tanto vago, impreciso, más que nada de índole práctica. La buena fe debe estar basada en el Derecho internacional y en el comercio. También los usoss y costumbres surgidos de la relación entre las partes. por eso es importante establecer si hay antecedentes coemrciales en la relación entre las partes. también, si las conductas anteriores se condicen con las conductas anteriores. Y por último tiene en cuenta otro tema que es el de la intención. La intención se mide no solamente por los antecedentes o la relación anterior de las partes entre si a las negociaciones, documentos, conductas celebradas o realizadas entre las partes hasta ese momento, sino que establece un sistema o un criterio de interpretación, habla de lo que una persona razonable hubiera entendido en la misma situación. Esto es un estándar de conducta, dependen de los usos y costumbres, etc.; es un estándar y como todo estadar se requiere def un análisis de caso por caso. Entonces, buena fe, usos y costumbres y intención. Fuentes de interpretación principales. Fuentes de interpretación supletorias: principios generales de la convención: el desarrollo del comercio internacional, el favor negocio –promover el desarrollo de los contratos,

¿y si no surge una solución al tema? Vamos a tener que salirnos de una convención y tendremos que aplicar las noarms que hubiesen corrrespondido en base al Derecho Internacional Privado. Pero una vez agotado estos criterios de interpretación. Otro tema es que para la convención en el art 11, el contrato de compraventa internacional de emrcaderias NO requiere estar expresado por escrito. Esto quiere decir que puede haber contratos verbales. No requieren que sean por escrito –COMO SI requiere nuestra legislación-. Por eso argentina hizo expresa reserva de este tema. NO se le aplica el argticulo once en caso de que una de las partes tenga establecimiento en la República Argentina. Pregunta: Argentina hizo al reserva correspondiente, ahora hay un principio que es el de la autonomía de la voluntad: pueden excluir en todo o en parte la convención, pueden modificarla; entonces, ¿porque no van a establecer que al reserva hecha por la República Argentina no se aplica? Nuestra ley es clara, cuando supera un determinado monto tiene que ser por escrito. Bueno, se aplica ley argentina, no lo pueden disponer las partes. 16 de agosto de 2.011 Si una parte tiene establecimientos múltiples, vale aquella que tenga vínculos más estrechos con el contrato. Y si no hay establecimientos se tiene en cuenta el lugar de residencia habitual de las partes. Tomó: ámbito de aplicación, porque no es civil y comercial, que es establecimiento, que pasa si hay múltiples establecimientos, a que no se aplica la convención, si las partes tiene algo que ver con la nacionalidad; a que no se aplica –ejemplo responsabilidad extracontractual, validez de los contratos, sistema de capacidad, SI los Derechos y obligaciones de las partes, SI formación del contrato-, si define por mercaderías –lo hace por exclusión-, ¿porqué no es aplicable a bienes internos o propios?, si es un producto manufacturado y se envía una parte sustancial ¿es compraventa? ¿si el Contrato incluye la prestación de servicios, que hay que tener en cuenta para aplicar la convención? ¿pueden modificar o suprimir la convención? SI, ¿pueden excluir la aplicación de la convención? SI. ¿expresa o tácitamente? Tema de la Intención de las partes, estándar dela persona razonable. ¿se puede realizar en forma verbal? Clase de Hoy: ¿Cuándo hay oferta? En primer lugar, está dirigida a una persona o a un numero determinado de personas. Además, la oferta debe ser suficientemente precisa.

Primer elemento. La propuesta para que sea oferta debe estar dirigida a un n° indeterminado de persona o a una persona. Una publicidad no es una oferta para la convención. El catalogo, en principio no lo sería, porque es una invitación a hacer oferta, tiene que haber una oferta. Si no se cumplen estos dos elementos no estamos eatnte una oferta amentos que quien haga la propuesta manifieste que se está obligando a través de ella. El oferente se está comprometiendo en caso de que el destinatario haga aceptación. Es decir, o bien la oferta está destinada o dirigida a una persona o numero determinado de personas, y además la oferta debe ser suficientemente precisa. SALVO que la proppuestasurga del proponente de que hay una voluntad de obligarse. Una vez que sabernos lo que es oferta, vamos a ver todas las manifestaciones de voluntad que conforman el Contrato . ART 14: Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos. La convención habla de la determinaciondel precio, si puede ser determinado tácitamente. AHORA, DEBE HABER UN PERFECCIONAMIENTO DEL Contrato Y PARA ESTO ES NECESRARIO QUE HAYA LLEGADO LA OFERTA AL DESDTINATARIO, Y ACÁ VOLCEMOS Al tema de formación del Contrato y como lo vemos en el sistema remanico y common law, y hay dos teorías, de expedición y recepción; con esto se determinacuando una manifestaciond evoluntad tiene efectos jurídicos. La teoría de la expedición es envio la manifestaicon de la voluntad y ahí tiene efectos jurídicos, y en nuestro sistema tiene efectos la de recpecion es que la manifestación de voluntad tiene efectos cuando lelgare al receptor. Hay una excepción: en cuanto al perfeccionamiento del contrato hay una excepción a la recepción, salvo un caso solamente se puede perfeccionar el Contrato a partir del momento en que la manifestación de la voluntad llega al destinatario. Cuando oferta y acepctacion llegan uno al estintario estamos ante un Contrato, no hay otra solución salvo un caso; ergo, el principio general es que la convnencion consagra la teoría de la recepción para el perfeccionamiento del contrato porque dice que las manifestaciones de la voluntad tienene efecto jurídico cuando llegan al destinatario. Ahora, la única forma de que sea retractada una oferta es que sea antes de que llegue. O sea, es posible retractarsee cuando mi retractación llega antes que la oferta. ¿Qué es “llegar”? si estamos hablando de una comunicación telegonica que lleva de forma simultanea la respuesta de la aceptación deba ser verbal al instante salvo que se haya entendido o pactado otra cosa. Entonces retratctacion si lelga al mismo tiempo o antes de la oferta que yo lo envié. Con lo cual, si llega mi oferta aantes que i retractación, no es posible la retractación. No puedoretractarme. Y aquí pueden pasar varias cosas. El principio general es el principio de la revocabilidad de los contratos. Los contratos pueden ser revocados. Salvo que se manifieste que es irrevocable

durante un determinado plazos se hubiese así determinado. Envio la oferta sometiéndome a las condiciones pactadas sobre X tiempo. Aquí hay una irrevocabilidad impuesta con el oferente. O bien, cuando el destinatario hubiere entendido que por las circunstancias del caso la oferta era irrevocable, es decir, no está manifestado. Cuando hablamos de la razonabilidad de lo que puede haber entendido es de la razonabilidad de una de las partes. ¿Cómo o cuando puedo revocar una oferta? La oferta solamente la puedo revocar en tanto y en cuanto llegue al destinatario antes de que el destinatarioa haya enviado la aceptación. La oferta es, cuando la envía la aceptacio no puedo ser revoada, en cambio mi aceptación si la puedo retractar hasta que llegue. La aceptante envía la aceptación, puede retractarse antes de que llegue al desinatario. Entonces TANTO LA OFERTA COMO ACEPTACION PUEDE SER RETRACTADA en tanto y en cuanto dicha retractación llegue al mismo tiempo o antes que llegue la manifestación del voluntad. Ahora la revocación tiene efectos jurídicos en cuanto al destinatario antes de que la aceptación haya salido. Ahora cuando hablamos de caducidad, hablamos de rechazo. No me interesa la oferta, si es revocavle o no. la oferta caduca, sin perjuicio de que caducará necesariamente vencido el plazo. Como toda manifestación de voluntad la caducidad tiene efectos juridioos a partir de que llega al destinatario. Entonces la caducidada tiene efectos jurídicos a partir de que llega al destinatario. Vimos art. 22: La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.

Entonces, en principio llega al destinatario y tiene efecto jurídico de aceptación. La aceptación debe estar manifestada expresamente… ¿esto siempre es así? No, porque hay un tema para analizar. Vimos art. 18: 1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción por si mismo no puede ser considerado aceptación, pero sumado a otro elemento si puede ser considerado aceptación. Ahora, en los contratos de compra-venta de mercaderías No siempre surge la aceptación cuando llega al otro lado. ¿Cuál es el inconveniente en la teoría dela expedición? Se da unasituacion de incertidumbre… yo mando la revocación, pero salvo que la otra parte lo maifieste expresamente, hay una incertidumbre de ver de que ocurrió. Ahí hay que ver el caso particular y confiar en la buena fe de las partes. entonces la expedición hay un pozo negro de si tuvo efectos jurídicos la revocación o no. el principio general es la aceptación surge de cualquier forma de esentimeinto expreso manifestación de voluntad. Y rurte efectos jurdicos cuando llega al destinatario. Ahora, si bien la convención habla que la inacción por si sola no constituye aceptación, es decir si yo le hago una oferta –y yo no hice nada-, tiene que haber una manifestación de voluntad donde

se considera aceptación. En si mismo la inacción o silencio no aplica aceptación por parte del destinatario. Leímos: inc 2. Ar. 18 2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

Si transcurrido un plazo, no manifestó la voluntad de aceptar se entiende que hay un rechazo. Si acepta con posterioridad esa aceptación es valida. Ahora, cuando no le doy un plazo o algo. Entonces en este caso depende del objeto el obtener un plazo razonable. No es lo mismo una maquinaria que una mandarina. Hablamos de razonabilidad y para ello se tiene en cuenta con el objeto. Leímos: 3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

¿Qué es llegar? Salvo la excepción que es que no llega nada y acepto –embalo la mercadería, pago el precio, etc.-, se perfecciona el Contrato sin haber lelgado la aceptación al oferente.e este esel único caso que el principio de la expedición se utiliza para el perfeccionalmiento del contrato. El otro caso que se utiliza el ppi de expedición es para determinar cuando no tiene efectos jurídicos la revocación. Pero aquí no tenemos perfeccionamiento del Contrato. Ayuda de memoria: cua es el principio para perfeccionar: tengo que tener oferta y aceptación. Ahora, cuando dice la inacción o silencio por si solo no hace aceptación es lógico porque la aceptación no llega si yo no hago nada. Por si solo. Art 19: 1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta. 2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

Si la modificación o adicion a la oferta es sustancial a la oferta, implica un cambio relevante, significa que contraofertó, cambiaron los roles. Entonces, si yo le ofresco algo, le jago una oferta y ésta oferta fue aceptada, la acepto pura y simple. El tema es si hay algún tipo de adhisiono modificación ala oferta. Acá nos habla de la alteración sustancial a la oferta. Y los delegados no entendían que eran modificación sustancial. Resumen: si no digo nada: acepto. Si diggo no bostante esta modificación que hicieste no es sustancial no obstante yo no acepto esta oferta. Si es sustancial se considera rechazo de la oferta, pero si no es sustancial el destinatario de la oferta puede decir, este cambio si bien no es sustancial no lo acepto, con lo cual no se perfeccionó el Contrato. ahora bien si se demora y luego dice que no se lo puede aceptar, y es injustificada la demora, ahí se podría considerar que en este caso hubo una inacción y por ende aceptó. Así, esta inacción implica aceptación. Alteración sustancial de una oferta: 3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

Ejemplo de NO SUSTANCIAL: si no resulta relevante el tema del plazo, y en vez de una semana se entrega en una semana y media, no sería sustancial. Después del recreo Derechos y obligaciones de las partes La convención habla de las obligaciones del vendedor y del comprador. Y vamos a ver que la normativa es espejo. Las disposiciones generales tratan básicamente el principio general de cuando es posible la resolución del Contrato. Nuestra mentalidad nos dice que hay que pedir el incumplimiento forzado de la obligación o bien declarar la resolución del Contrato e iniciar una acción de dyo. La convención, como principio general obedece al comercio internacional. Y este principio es que no cualquier incumplimiento generará la resolución del contrato. y esto va más allá de un tema jurídico. Esto tiene que ver con lo económico. Que es viable económicamente para el desarrollo del comercio internacional y tiene que ser uno de los elementos para interpretar cada contrato, que es la BF. Entonces salvo que el incumplimiento, según el art. 25, sea esencial NO es posible la resolución del Contrato. así si solo ante un incumplimiento esencial la compradora puede resolver el Contrato cuando es incumplimientno esencial y que alternativa hay a la resolución. ¿Qué es el incumplimiento esencial? Hay hasta discusión respecto de las fistintas versiones idiomáticas de la convención cuando prive sustancialmente lo que tenía Derecho a esperar en

virtud del Contrato. la parte cumplidora fue privada sustancialmente lo que tenía Derecho a esperar del Contrato, es decir, privada del objeto. Pero hay una excepción, salvo que laparte incumplidora no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. Es decir, solamente se puede resolver si es incumplimiento esencial y es ensencial cuando priva esencialmente que la parte cumplidor entendía que era su Derecho a menos que al incumplidora no haya previsto ese resultado y además una persona en la misma situación razonable no lo hibera podido prever. Esto es totalmente casuístico. El tema es que cuando habla de sustancail, de icnumplimienot esencial y de privación sustancial del Derecho. El principio general es que ante un incumplimiento no esencial no es posible resolver el Contrato, el Contrato continúa. Entonces en un caso en particular, tenemos que evaluar si el incumplimiento privó a la parte cumplidora de los sustancial del Contrato, de lo que tenía Derecho a esperar de ese Contrato. y ahí surge una casuística. Si estamos hablando que contraté luces para poner en arboles navideños, es evidente que una demora en la entrega puede implicar un incumplimiento esencial. Pero si sepactó en septiembre no. El que resuelve el Contrato incumple la convención e impleca responsabilidad.asi antes de determinar si voy a enviar o no una CD notificando la resolución tengo que establecer cual es la RESOLUCIÓN y establecer cual es esencial. Sino la carga de la prueba es inversa y ES RESPONSABLE No puede haber resolución alguna si no es comunicada la resolución, NO hay resolución automática o tácita. Debe ser sin falta comunicada la resolución. El art 49 está cuando hay incumplimiento esencial: 1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato: a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párr. 1 del art. 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.

El art. 64 vuelve a hablar de la posibilidad de resolver el Contrato, esta vez por parte del vendedor: 1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato: a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario dejado por el vendedor conforme al párr. 1 del art. 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.

PODEMOS VER QUE EL 49 Y 64 SON ESPEJO. Remedios para continuar: -La acción de cumplimiento: art 46 y 62 habla de quien es el incumplidor podrán iniciar una acción del cumplimiento. Leímos el 46. El tema está en el ejercicio de esta acción. Leímos art. 28 -Los daños y perjuicios que siempre están -Acción quanti minoris

Acción de cumplimiento: leímos art. 28: Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

Esto significa, yo voy a un tribunal equis y digo que quiero ejercitar esta acción. El juez va a tener que realizar su ordenamiento jurídico, no el Derecho Internacional Privado y establecer si corresponde ejercitar dicha acción. Muchas veces exigir el cumplimiento especifico de la obligación no es viable económicamente. Tanto la reducicon del precio como los dyps están en el art. 45 y 61 LEÍMOS. 1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los arts. 46 a 52; b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77. 2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

Art 61 1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los arts. 62 a 65;

b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77.

Ahora, si comenzamos con el tema de las obligaciones, las obligaciones del vendedor, están enunciadas en el art. 30. Básicamente son: entregar la mercadería, transmicion de la propiedad y la entrega de la documentación. Estas son obligaciones principales, hay obligaciones auxiliares o subsidiarias, pero estas son las principales. Hay una cuestión uno se pone a ver la convención y en ningún lugar uno va a encontrar la regulación de lo regerente a la transmicion de la titularidad de la mercadería. A lo sumo, tenemos la cuestión de la transmicion del riesgo, pero no de la titularidad. A la convención no se aplicabla en lo referente a los efectos jurídicos de la transmicion de la propiedad. Bueno, esto no quieta que el art. 30 contemple la transmicion del a mercadería como obligación del vendedor. Ahora, cuando hablamos de la obligación de entregar las mercaderías primero hay que establecer el lugar. Hay que tener en la cabeza la idea de que la convención consagra la autonomía de la voluntad. ¿Dónde se va a entregar la mercadería? En donde figuen las partes. entonces primero y principal, AV. Ahora, en caso de que esto no quede claro, hay en el art. 31 establecido las distintas soluciones alternativas, la priera y principal es la del establecimiento del vendedor. Ahora cuando no es el establecimiento del vendedor y está involucrado un Contrato de transporte, se puede stablecer que le lugar de entrega es cuanodo se entrega el primer porteador o transportista. Y el inc. B dice que si las mercaderías del contrato son producidas en un determinado, lugar, ese es el lugar de entrega. El próximo dice, ya se el lugar de entrega, hay que ver el plazo. Primero y principal el que determinen las partes, que es autonomía dela voluntad. Y este plazo se da en un plazo determinado o dentro de determinado plazo. Ahora, lo que sucede es que cuando no esté establecido el plazo, hay que establecer un estándar, aplicándose las circunstancias de cada tema. La mercadería se debe establecer en un plazo razonable a partir de la resolución del Contrato. y ahí volvemos al caso de los artículos navideños. El tema es que pasa cuando la entrega, el plazo de entrega está fijado y la entrega es anticipada. Y uno se tiene que poner a pensar, que no haya consecuencia alguna y puede ser que ocacione inconvenientes al comprador. Por eso en el art. 37 la convención habla de la posibilidad de rechazo de la mercadería o bien la posibilidad de por el otro lado, de que el daño ocasionado por la entrega anticipada sea motivo de una reducción del precio y además de una acción de daños y perjuicios. Por el otro lado, la entrega anticipada permite algo, que es si yo entrego anticipadamente la mercadería y esta mercadería tienen defectos alguna de ellas, hasta leplazo establecido de cumplimiento, se puede subsanar el defecto, se aplica tanto ala mercadería como a la documentación defectuosa. Cuandovemaos el tema de la mercadería hay dos cuestiones a evaluar:

La primera es lo que dispone el art. 35 que son las condiciones que debe cumplir la mercadería para considerarse la obligación debidamente ejecutada, es decir la mercderia en principio se debe entregar en tiempo y for en la cantidad y calidad establecida por las partes. el tema es en cuanto a la calidad de la mercadería esto es el incumplimiento a vicios en cuanto esté la mercadería. Yo puedo incumplir porque la mercadería tiene vicios o defectos que son detectables a simple vistas o son ocultos o bien porque hay un incumplimiento en cuanto jurídico, se entregan mercaderías cuya propiedad intelectual corresponde a otro. No es lo mismo un incumplimiento o defecto material o que un incumplimiento o defecto de tipo jurídico. PARA LA SEMANA QUE VIENE LEER LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR –ART 31 30 37 33 35 38 Y 39 41 A 44- Y INCUMPLIMIENTO ESENCIAL Y HAY QUE APLICARLO AL CASO QUE NOS VA A ENVIAR. 23 de agosto de 2.011 ¿Qué es una oferta? ¿Qué implica que sea suficientemente precisa? ¿Qué pasa si el comprador modifica una parte de la oferta? ¿Qué es una modificación esencial? Si yo altero la oferta, no necesariamente es una contraoferta, sino que debe alterar sustancialmente la misma. No importa si la modificación, aun alterando sustancialmente la oferta puede ser rechazada por el destinatario. Si la respuesta no altera sustancialmente los términos de la oferta no es contraoferta, a menos que el destinatario objete ese cambio. O sea, aun ese cambio no aceptado, puede ser objetado. Si nada dice, la acepta. Incluso puede objetar un cambio que no altere sustancialmente la oferta. Revocación de la oferta cuanto mi retractación llega antes o en el mismo tiempo que mi oferta. Revoco antes de ser enviada mi aceptación. En tanto y en cuanto no sea enviada la aceptación puede revocarse la oferta. Hay principio de libre revocabilidad, salvo pacto en contrario. Esto no se cumple si hay un plazo de revocación o si se podía considerar el destinatario razonablemente que la oferta era irrevocable. Caducidad de la oferta: … Efectos : cuando llega a destinatario, por ejemplo, si es por teléfono se hace en el mismo momento. La inacción o silencio, por si solo, no implica aceptación. Y, ¿en que casos se puede manifestar la voluntad aceptando la oferta sin expresarlo? Mediante comportamientos ulteriores, pago del precio, envío de las mercaderías. Entonces, si podría darse la circunstancia que un principio de ejecución del Contrato sea considerado aceptación: si surgiera de la ofer,ta del Contrato o de anteriores transacciones de las partes, y, si esa ejecución fue dentro de un plazo razonable dentro de las circunstancias. Que quede en claro que la aceptación tiene efectos jurídicos cuando llega al destinatario.

¿en caso de incumplimiento? Las disposiciones generales hablan del incumplimiento esencial, el tema del art. 25. ¿Qué es el incumplimiento esencial? ¿Cuándo ocurre? Cuando la parte cumplidora se vio privada de la parte sustancial de lo que tenía Derecho a esperar. Entonces si es tan importante saber donde hay un incumplimiento esencial, el único caso, y debe ser comunicado, NO HAY incumplimiento y resolución automática, hay que establecer cuando hay incumplimiento esencial. Esto es cuando la parte cumplidora se vio privada de un Derecho que tenía expectativa en un Contrato. ahí hay que ver cuando se pierde ese Derecho. Y hay que ver que una persona razonable que una misma situación no se habría prevista. Entonces, son dos casos, que sea razonable –el mercado, los negocios que ellos llevan- caso contrario, si sepriva del Derecho de la parte cumplidora, esta parte cumplidora podrá notificar la resolución, pero, esta resolución –art. 39- implica manifestar dentro de un plazo equis cuales son los defectos que yo encuentro en la mercadería. El tema es que hay distintas soluciones, sin no puedo resolver el Contrato porque no hay incumplimiento esencial, lo primero que se nos pasa por la cabeza es exigir el cumplimiento forzoso. El tema es que cuando vo a exigir el cumplimiento a exigir a un tribunal. Entonces ese tribunal tiene unn procedimiento de exigir el cumplimiento forzoso de las obligaciones. Acá se intentó evaluar si el cumplimiento forzoso de las obligaciones, acá hay una cuestión temproal, si se llegó a un acuerdo de tiempo, etc., ya llega la situación un poco solucionado. Entonces el tema del cumplimiento especifico de la obligación no es siempre lo delas circunstancias. Entonces ir a un tribunal y exigir un cumplimiento forzoso. Entonces el tribunal, así y todo tiene la facutlad de NO exigir el cumplimiento forzoso, aun cuando su OJ así lo dispone, habida cuenta de las circunstnaicas.. ejemplo, cuando en Contrato siismilares tuviera la posibilidad de otra cosa, o sea, en otros contratos donde no rige la convencions u solución hubiera sido otra. Entonces el tribunal tiene la posibilidad de utilizar el mismo criterio de un Contrato local. Y esto es un tema más bien económico. Se necesita una solución de tipo monetario más que un cumplimiento forzoso. Entonces el tribunal tiene la facultad de en una circunstnaic apuede decidir otra ciestion más que el cumplimiento forzoso la puede utilizar. Es elegir que conviene más, si que cumpla o que compense económicamente a la parte cumplidora. Bien, entonces, entre las obligaciones del vendedor ya vimos que las básicas son tres. Entregar la mercadería, la transmisión de la mercadería y la documentación de la mercadería. La documentación de la mercadería es un elemento fundamental para transmitir la propiedad de las mercaderías. La convención habla más que dela transmisión de la propiedad, de la transmisión del riesgo. Ahora, yendo a estas obligaciones principales del vendedor habla de entrega de mercadería y de la documentación. Ahora, hay que ver cuando y donde.

Primero, la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, pueden elegir las partes lugar y fecha de entrega. Ahora, en caso de que no estuviere claro esta ciruncisancia hay que ver cuando y donde se entrega la mercadería. La primera ellas es el lugar del establecimiento del vendedor. Si tengo lucrado un Contrato de transporte es el lugar de entrega de mercadería al primer transportista. Y si son manufacturadas o producidas, se presume que es donde fueron manufacturadas o producidads. Después está el tema del cuándo. Y de vuelta, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Entonces si no lo establecen las partes. y si no se pacta hay que ver un plazo razonable de entrega. Hay que tener en cuenta la oferta, manifestaicones de las partes , negociaciones anteriores, el objeto del Contrato, o sea, UN PLAZO RAZONABLE. Y después, el tema de la entrega, ahora viene un tema álgido, que es una obligación del comprador, aunque lo trata en las obligaciones del vendedor, que es el examen de la mercadería, es una obligación del vendedor el examen de al mercadería. Entonces como el 99% de los problemas drelativos a la convención de viena, este momento es crucial, al momento de entrega de mercaderías es el plazo razonable a partir de la celebración, es un a de las cuestiones que tenemos que establecer si efectivamente se cumple con el plazo de entrega. Ahora, una vez que es entregada la mercadería o puesta a disposición, el comprador deberá REVISARLA. Art. 39. Hay dos tipso de conformidad de ,asamblea percaderias. Una es la conformidad material. Y otra es la conformidad jurídica. La conformidad material son dos: los vicios detectables con el simple examen de al mercadería y los vicios ocultos. Y después tenemos el toro tema que es la conformidad jurídica. Que ahí ya es otra cuestión. Ahí no surge del examen de la mercadería. Acá estamos hablando de la entrega de la mercadería por parte del vendedor libre de cualquier Derecho de un tercero. Entonces, no va a surgir por más que yo lo revise de Poder Ejecutivo a para. Vamos primero a la conformidad material. Para saber si una mercadería cuando es entregada o puesta a disposición y cuando se va a examinar es conforme al Contrato, va de suyo, tiene que ser de la misma cantidad y calidad pactada en el Contrato y entregad en el lugar y en tiempo. Pero ahí, cuando es conforme a la calidad pactada. Y bueno, hay distintas variantes. Y ahí nos habla el art. 35 de la conformidad material: conformidad, calidad apctada, etc. Entonces salvo que las partes pacten otra cosa, no será conforme al Contrato y ahí viene un listado: Uno es si no es conforme a la muestra: estamos hablando de contratos entre ausentes. La muestra es fundamental para saber que es lo que estoy comprando. Quiero del catalogo este tal numero

tal cantidad tal calidad. Entonces si no es conforme a la muestra obviamente no será conforme lo pactado entre las partes. Después hay temas confusos: que son el uso ordinario: si la mercadería es apta para el uso ordeinario: tipo;

a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo

b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;

entonces hay dos temas. Primero es el uso ordinario de la mercadería. Si no se le va a dar una aplicación, digamos, ordinaria o común en la que se le da en forma industrial o para consumo, eventualmente el comprador deberá manifestar cual es el uso especial que espera darle a esa mercadería o bien deberá surgir tácitamente de la relación entre partes. el tema es establecer en ciertos casos si el vendedor en forma tácita podía prever que se le va a dar un uso especial a la mercadería. Entonces ahí requiere que se le manifieste expresamente cual es el uso especial que se le va a dar a la mercadería. Que estén embaaladas o envasasdas de la forma establecidas ordinarias para esa mercaderías. Si del embalaje incorrecto llega la marcaderia dañada o me la envía perfecta sin las instrucciones, o alimentos precederos sin la conservación se pudre, el embalaje y el embase de la mercadería conofrme al uso que se el da a dicha mercadería. 3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

Esto es el conocimiento o que debió conocer el comprador como exoneración del vendedor se repuite en el art. 42. El art. 36 que habla de la falta de conformidad material de la mercadería es uno de los arts. que habla de la transmisión del riesgo. 1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

Ejemplo, vendo una fruta, con un germen no visible a la vista, yo como vendedor debería haber intentado evitarlo. Lo que hace la convención es separa el moemtno de transmisión de la mercadería con el riesgo, y dice que el vendedor es repsonsable cuando la mercadería está bien cuando te están transmitiendo el riesgo si la causa al incumplimiento fue anterior a la transmisión.

Y el art. 66 repite más o menos la misma historia. La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

La fruta llegó fea, y ahí a analizar, yo comprador, ¿pago o no pago? Si fue por una casusa u omisión del vendedor no pago. Si no es por una omisión del vendedor anterior a la transmisión del riesgo, debo pagar. Entonces tengo que ver si al causa de incumplimiento fue antes o después de la transmisión del riesgo. Bien, continuemos. Fijémonos que interesante que el tema de la entrega anticipada, tando de la mercadería como de la documentación trae una doble consecuencia. Si entrego mercadería antes de tiempo el comrpador tiene Derecho a no recibirla. Y esto tiene un motivo económico, porque pude implicar gastos irrazonables para el comprador. Sin embargo, miremosle el lado positivo, si la entrega anticipada de la mercadería, y vemos si la mercadería es defectuosa o está incompleta, la EA le permite al vendedor subsanar durante ese periodo restante el defecto sin incurrir en incumplimiento, en tanto y en cuanto la subsanación sea ene l plazo establecido por las partes. lo mismo para la documentación. Art. 34. Entonces, todo remedio, o sea, formas de continuar con el Contrato sin llegar a la resolución Daños y perjuicios: remedios. Uno de los remedios es la indemnización por daños y perjuicios. Esto es un remedio para así y todo seguir el cumplimiento del contrato. son básicamente el daño emergente y lucrocesante, con el topo de la ventaja económica que la cumplidor hubiera obtenido se se hubiera ejecutado correctamente el Contrato. Art. 74. Sigamos Si ya sabemos cuando no hay conformidad material, después dijimos cuando debería examinarse la mercadería. Si implica un transporte de mercadería un art. 38: el examen se debe aplazar hasta que la mercadería llega a destino. Situación no similar en caso e que la merciaderia se vende en transito donde se aplaza la mercadería hasta que llegue a destino final. Caso contrario, dice el inc. 1°, deberá examinar las mercaderías el comprador en el plazo más breve posible atendidas las circunstnaicas. Y acá hay que evaluar una serie de cuestiones, si yo como comprador necesito evaluar una serie de circunstancias, necesita la documentación sino no puedo examinarla. Si la documentación me la envio y resulaa incumpleta, no puedo hacerme de ellas para examinarla, está claro que al llegada de mercaderías no tiene mucho sentido. Hay que tener en cuenta que en el plazo más breve posible hay que examinar las mercaderías. Y en ese plazo surgirán los vicios a simple vista, o los vicios que son fácilmente detectables en principio. Nosotros sabemos que los defectos de las mercaderías fácilmente detectables al momento de examinar las mercaderías si no comunico los

vicios en el plazo más breve posible está claro no sirve, no lo puede reclamar (rechequear esto que no lo puedo reclamar)… si pasan dos meses y recién ahí le ocmunico a la vendedora que resuelvo el Contrato por tal y tal cosa no sirve. El art. 39 fija un plazo que NO SE DEBE APLICAR A RAJA TABLA. Habla en su segundo párrafo que dentro de un plazo de dos años desde la puesta a disposición de la mercadería tiene dos años para comunicar a la parte vendedora del incumplimiento. Y también hay que tener en consideración que pactaron las partes. hay que establecer un pacto de garantía. Este plazo máximo de dos años, no es un plazo para iniciar acciones legales por incumplimiento. El plazo general para ello es el plazo que esta en la convención sobre prescripción. El plazo general para el inicio de acciones es de 4 años y no prescribe. El de dos años y o el plazo razonable a partir del momento en que haya o debió haber descubierto el vicio, esa banda de plazo es para comunicar el vicio. Y esto significa explicar el vicio, no decir “incumpliste, resuelvo, chau”. Esto no es conforme a la convension. El vendedor debe recibir una comunicación fehaciente por parte del comprador explicándole detalladamente las circunstancias del incumplimiento. ¿Cuándo debo examinar y cuando debo notificar? Se acuerdan cuando vimos hace unos minutos lo del art. 35 párrafo tercero que dice que no es responsabilidad del vendedor el incumplimiento si el comprador conocía o debe conocer el incumplimiento, lo mismo dice palabras más palabras menos en el art. 40. Pero al revés. El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts. 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

El vendedor no puede decir que no responde porque se pasó del tiempo, etc. Si conocía eso. Y por otro lado, está el tema de la conformidad jurídica. El art. 41 dice: que el vendedor debe entregar la mercadería libre de cualquier derecho o pretencion de terceros a menos que el comprador convenga aceptarla sujetas a tales Derechos o pretensiones. Y en realidad acá trata de dos cuestiones la conformidad jurídica, uno es la evicción y además está el tema de Derechos de propiedad industrial o intelectual que podría afectarse por la entrega de maquinarias o mercaderías que sea esta propiedad intelectual o industrial propiedad de un tercero. Es decir si entrego mercadeir a que está embargada o predndada tenemos un temita de evicción. Si estoy entregando computadoras cuyos software su derecho es de un tercero tenemos un tema de derechos de terceros de propiedad industrial o intelectual. Ahora, en estos casos ocurre, yo comprador, la única manera de enterarme que se incumplió es cuando me norifican intimándome por algo. Entonces yo dentro de un plazo razonable de que tomo conocimiento debo manifestarle al vendedor lo que está pasando. Es obligación del comprador hacer eos. Lo que va a saber lo va a saber a partir del momento que se lo intima. Salvo un temita, que el comprador conociera o debiera conocer esto del tercero. Aquí obviamente el comprador no mpuede exigir o manifestar que hay un incumplimiento. Esto está en el art. 43.

Es decir o bien cuando incumple la notificación o cuando conocía o debía conocer. Bueno, ¿Qué pasa? Incumple el vendedor. ¿Qué remedio tiene el comprador sobre esto? El comprador no puede resolver el contrato si no es incumplimiento esencial, no se puede resolver, entonces ¿Qué hacemos si no se puede resolver? Entonces el art. 45 de la convención que lo vamos a ver en el art. 61 dispone en caso de incumplimeinto por parte de la contraprate si uno hace un mix en caso de esos arts. la contraprarte deberá realizar pum pum pum. Este pum pum pum es ejercer los arts. 47 a 52. b. iniciar daños y perjuicios que siempre la tiene. Entonces tengo estas dos opciones en incumplmimeinto no esencial. Y el inciso tres es el único punto que habla de tribunal arbitral en toda la convención. Y por lo general los tribunales arbitrales son los que resuelven este tipo de cuestiones. Esto ya de por si es el único caso que incluye el concepto de tribunal arbitral para el l caso que el vendedor incumpla con una de sus obligaciones. Cuando el comprador ejercita una acción por incumplimiento no puede ejercer un derecho contrapuesto. Si le doy un plazo de gracia no puedo inmediatamente resolver el Contrato. Ahora, ¿Cuáles son los remedios que tiene le comprador en aso de incumplimeinto del vendedor? Son tres: -uno es el plazo de gracia o tipo suplementario, que surge más bien del movimiento jurídico alemán. Entonces la convención en el art. 47 y después lo reitera cuando es incumplimiento por parte del comrpadro permite plazo suplemetario para el cumplimiento de la obligación. En realidad si yo le otorgo al incumplidor un plazo de gracia –yo le puedo otorgar un plazo de gracia que se me de la gana- y no ha y incumplimiento automático, inmediatamente hay un incumplimiento automático y ahí si se resuelve el Contrato. Es decir los plazos de gracia pueden sucederse si son otorgados por la parte cumplidora. En tanto y en cuanto no ocurra otro hecho que ya vamos a ver. Por eso, si el plaz suplementario, a menos que al parte incumplidora manifiesta que no va a cumplir o bien, solamente ante la comunciacion del vendedor que no va a cumplir el plazo de gracia va a cumplirse o otorga plazo de gracia o bien comunica que se resuelve el contrato por haber existido un incumplimiento esencial. -Después está la acción cuanti minoris. Solamente es permitida en la convención en caso que se establezca una falta de conformidad en la mercadería y solamente se da por incumplimiento por defecto de incumplimiento de la mercadería. ¿Cuál sería la reducción del precio es el valor de la mercadería como me la entrego menos el valor de la mercadería si huiese llegado en condiciones y

esta acción es una solución o remedio para continuidad del Contrato solamenta para mecaderias defectuosas. Y obviamente tenés la faultad de iniciar daños y perjuicios. La reducción del precio no corresponde, por ejemplo, un caso de subsanación en entrega anticipada, que permite a la parte incumplidora a subsanar los defectos hasta el plazo de entrega –sea por sustitución, reparación- cualquiera sea la solución la reducicon del precio no corresponde. Obligaciones del comprador ¿Cuáles son? Pagar el precio, recibir la mercadería, examinar la mercadería. Y el examen de la mercadería, que requiere en caso de incumplimiento comunicar fehacientemente el tipo de incumplimiento. -pago del precio: volvemos a lo mismo. ¿Dónde pago? AV; o en establecimeinto del vendedor para al o bien entrega de mercaderías o documentos. ¿Cuándo se paga? AV, sino se pactó, cuando ponga a disposición el vendedor al mercadería. Si es un Contrato de transporte cuando se entrega al porteador ahí se hace el pago del precio. Aquí hay un tema de la posesión de mercaderías, por eso estamos ante una transmisión del riesgo. Es un principio que no pago el precio hasta que no examino la marcaderia. Todo contrato de compra-venta internacional es imposible que su ejecución llegue a buen puerto si no hay colaboración entre las partes. por eso, no solamente con las obligaciones del vendedor, el vendedor está obligado a prporcionarle al comprador todo el contrato de seguro, ettc, además el comprador debe colaborar para la recepción de la mercadería y pago del precio. ¿Cuáles son los remedios ante el incumplimiento del comprador? Nuevamente el 61 que es una replica del 45. Obviamente reducción del precio no es posible por parte del comprador, NO es aplicable. Si todos los remedios relativos a la resolución del Contrato por incumplimiento esencial, por vencimiento del plazo de gracia y la resolución anticipada. Reitera, ¿Qué remedio puede ejercitar el vendedor ante el incumplimiento del comprador? Reducirle el precio al comprador es difícil. Plazo de gracia, si; exigir el cumplimiento especifico con las salvedades del art. 28; y después tenemos todos los remedios posibles sobre resolución del Contrato. si es esencial resolvemos el Contrato, si sincumple el plazo de gracia se puede resolver el Contrato. aun dentro del plazo de gracia si el cumplidor manifiesta no poder cumplir, en este caso, .. Resolución anticipada: si e snotorio para la cumplidora que la incumplidora no va a cumplir. Esto se aplica tanto para el vendedor como el comprador. Tiene que resultar conocido y no una mera presunción de mi parte para declarar anticipada la reolucion, porque ya se que no va a cumplir. Esto evita que el comprador pague o que no envioo la mercadería. Si se entera del otro lado que no voy a cumplir, no pago el precio directamente. Después del recreo

Disposiciones comunes: -Resolución del contrato 81 a 84 -Indeemnizacion daños y perjuicios 74 a 78 -Derecho a suspender –excepto con admiflete ocontractual- salvo garantías suficientes ¿Cuáles? Manifiesta: no fmanifiesto de parte sustancial. ¿Qué es manifiesto? -Resolución anticipada: cuando resulta patente que se vendrá un incumplimiento esencial -contratos: entregas varias -Exoneracion 79-80: causa ajena de un tercero o de la misma contraparte -derecho de retención: 86 inc. 1-88 inc. 3: que se aplica para retener gastos por la consumision o desgaste de las mercaderías. Semana que viene traer fallos: Bedial, Marby, Mayer. Traer TP QUE ENVIA POR MAIL PARA ENTREGAR.

Si resulta manifiesto y que lo que se incumple es esencial corresponde resolver anticipadament 30 de abril de 2.011 Fallo Mayer: mayer es argentino, vende a una empresa alemana carbón. O sea, realiza una compra-venta internacional de carbón y la empresa alemana dice que no llegó en condiciones de ser utilizado. Se aplica FOB buenos aires. Los alemanes dicen que el carbón está en mala calidad: exceso de humedad, etc., no servía para el fin qe estaba destinado. Y no solamente mala calidad, sino “pésimas condiciones”, y que no servía para el detino. La mala calidad surgía de una declaración testimonial. Temas a tratar: -Ámbito de aplicación, se aplica el inc. B por ser argentina estado contratante. Es aplicable porque argentina es un Estado contratante y porque se consideró que la prestación es la entrega de mercaderías y se produjo en el puerto de buenos aires, surge de la clausula fob que está en el contrato. El código civil dice lugar de cumplimiento qie se considera el lugar de entrega de la mercadería y esto es el puerto de buenos aires.

Ergo, la ley argentina, cuando incorpora la ley argentina aplica la convención de Viena se aplica la convención de viena. ¿Cuál es la calidad pactada? Como en la convención no está establecido, me remito al código 346 del código de comercio. Esto es que me remito a pericia arbitral. Esta pericia arbitral no es suplido por la testimonial. Ahora, si había hecho un análisis ene l puerto de destino pero no estaba establecido en idioma nacional. Y el destino es la gastronomía, o sea, el art. 35.2.a, uso ordinario. Si incluso de la prueba testimonial surgida que el carbón vegetal podría ser utilizado para ser consmido, para gastronomía, y de hecho estaba destinado a supermercado proqeu en esa época se utilizaba el asaditem con lo cual si servía para el uso que estaba destinado no habría violación que hizo el comprador que no pagaba. Leímos el art. 35.2.a. ahora Casella se pregunta, en vez de no pagar el comprador, ¿Por qué no hizo facultad del 46 –puede pedir la sustitución de otras mercaderías? Es decir, en vez de resolver, ¿Por qué no pidió la sustitución de la mercadería? El comprador tiene la faculta de reducir el precio. Si hay incumplimiento esencial el remedio que te da la convención es la sustitución. Solo si estamos hablando de incumplimiento esencial. Ahora en el momento que notificó la sustitución del Contrato, no podría haber pedido también la sustituciond e mercaderías. Si el comprador entiende que la humedad es incumplimiento esencial la solución es sustitución, si entiende que no es esencial, le queda el remedio del art. 50. Ergo, resultó ganador Mayer. Marby c/ Thyssen Keupp Son dos empresas, y una que es marby, compra acero a la otra alemana, y la historia es en la entrega de un lote para analizar, que son 300 toneladas y de hierro y acero laminados, tuvos con constura, y el medio de pago era el veitne al principio y el 80 al final. Demanda la que no le entragaron ni las 300 toneladas de roollos de acero luminado. Las 300 toneladas eran de prueba. Y después eran 5000 toneladas de hierro laminaod para la fabricación de tubos con postura. La empresa argentina analiza la calidad del material, la calidad no era la esperada. Y la otra parte tampoco entrega las cincu mil toneladas y la demanda, ya que paga. Entonces, ¿hay contrato o no hay contrato? Tissen dice que no un contrato, sino hay dos contratos de los cuales se perfeccionó un contrato, se perfeccionó el de la primera entrega. Se aplica compra-venta porque entre marby y tissen Alemania, ambos ratificados la compra-venta.

El art. 10 dice que si las partes tiene más de un establecimeinto vale el que tenga vinculso más estrihos con el Contrato. Tissen lo que quería es que no se le aplique la convención. Si tissen actuó como mandatario de tissen group y así surge, hay una presunción, la orden de compra, etc., muestra que tissen aceros de argnetina actúa como Thyssen krouk Alemania. La compra se aacia directamente a Alemania, pero por mandatario de tissen argentina. La cámara dice que en virtud del art. 3 habla de una compra-venta. Y del art. 7, que es las distintas maneras de interpretar la convención en el ámbito internacional. ¿es una distribución o no es una distribución? La materia prima la provee un terccero. No es entonces un suministro, etc., es una compra-venta. El tema es, si tissen dice que lo único que se perfeccionó son las 300 tons. Marwin dice que estaban dentro de un contrato esas 300 toneladas, que iban para una preuba que era un tercero, y después la entrega de cinco mil toneladads de la misma calidad –que no se cumple-. El perfeccionamiento del Contrato es cuando llega a destino. Pero para eso hay que ver si hubo oferta. Hubo una contraoferta por Marby hubo una aceptación de la contraoferta. El mismo día que dice ojo que viene por alza de precio, marby paga, enganchó la carta de crédito del 20% La aceptación está en cuando se abre la carta de crédito por parte de mArby. Tisssen fue claron, el contrato se hacen en esta condiciones, cuando 1. Presentes una carta de 20$, que luego rectifica y acepta el veinte 2. Se mantenga la calidad. Marby dice no, tengo que tomar el 20% del total para perfeccionar del contrato. Luego se alega Thyssen, qe porque lo entrega tarde puede haber un aumento en el precio. El Contrato se perfecciona cuando la carta de crédito es expedida por marby. Ahora, una vez abierta la carta de crédito envía las 300 toneladas. ¿Cuándo habla de la demora, que artículo habla l cámara? si yo cierro con un precio y después sube, es mi riesgo, entonces le art. 67 me indica que ese riesgo, asta tanto no haya transmisión del asamblea mercaderías, no se las ponga a disposición del porteador, el riesgo está en manos del vendedor, con lo cual todo lo relativo a calidad de mercaderías y el precio es problema o a riesgo del vendedor. Fallo Bedial: Bedial compra champigniones a paul que vienen de china, bedial resuelve el Contrato porque no eran aptos para le consumo. Los champignones vienen de hong Kong. Ellos scontrataron la

clausula que la responsabilidad del vendedor es hasta llegar al primer porteador. La clausula es CFr, o sea, costo y flete. Llega a Bs AS y se determinan que no es apto para el consumo. La administración nacional de aduana permitía un nuevo análisis y decidió reoslver el Contrato. entonces el bulto examinado por el ministerio de salud decía que no era apto para consumo humano. Ahora esto 1100 kg tenían un certificado de las autoridades chinas más permiso de exportación, etc., etc., Entonces la empresa dice que estaban ok cuando dse las dieron al primer transportista. Bueno, no hay contraprueba, directamente decidió resolverlo. Tendría que haber permitido una pericioa porque el análisis de un vulto no era significativo, y hacer una pericia para deovlver la mercadería. Y antes de eso el tiempo, y el plazo para examinar la mercadería es cuando está a disposición del comprador y además de la disposición cuando se entregan los documentos identificatorios. Entonces examen de la meraderia –art. 38 y 39-. Entonces así juzga el plazo más breve posible, y es al momento de examen la mercadería. Somos los muchachos de Bedia y estaba todo putreo. Releimos el art. 39.1. el más breve plazo, aparentemente no se habría aplicado. Entonces, la mera comunicación del a resolución del Contrato no hace a la resolución valida, hay que especificar de la aturaleza, después está la forma en que se hizo la xaminacion de la mercadería y es verdad que fue incompleta, se exqminó el 1% de la mercadería. Se debe haber convocado a la contraprate a que haga una contraprueba, o que se hagan otras pruebas, etc. ---Transmisión del riesgo: INCOTERMS. Bajar de la cámara de comercio internacional de parís. Esta cámara es una cámara empresarial privada que se dedica en colaboral al transporte y ocmercio internacional. Tiene una parte dedicada a la resolución alternativa de disputas. Es la que colaboro, es la cámara internacional más importante del mundo y colaboró para la onu para la redacción y promulgaicon de la convención de mil nueve ochenta. Ahora, los INCOTERMS son los internacional comercial terms. Son términos estandarizados que lo que hacen es establecer el momento de la transmisión del riesgo. Básicamente eso. La transmisión del riesgo ayuda para establecer cuales son los Derechos y obligaciones de las partes. entonces con la transmisión del riesgos sabremos cuale sosno los Derechos y obligaciones de las partes. estos términos se van agiornando teniendo en cuenta la experiencia prueba y error, etc. El dos mil diez provocó que varios incoterms se suprimieran que es el DAT y otros desaparecieron por ser impracticables. Están divididos en grupos ahora si queremos hcer una clasificación la tenemos que

hacer depndiendo del transporte que utilizan. No cualquier incoterm se utilizan a cualquier transportte. Si lo clasificamos dependiendo del transporte a cual están dirigidos, si tenemos en cuenta cualquier tipo de transporte, el transporte marítimo fluvial, está: -cualquier transporte: EXW FCA CPT DAT DDP DAP -Ttransporte marítimoy fluvial. -FAS FOB CIF CFR

La otra ameenara declaisficarlos es cuando el vendedor se exime de responsabilidad. Si la liberación es el país de embarque, es: -EXW -FCA FOB FAS CFR CIF-

Y se el vendedor se libera en destino son todas las Derecho

-DAT DAP DDP Cuanto más nos acercamos al puerto de destino, los incoterms presentan cuales son las reps del vendedor. Si los incoterms son la manera de compettar el art. de la convnencion de viena, por olo cual es la CCI la que a través de esta práctica internacional se consensuan los términos, términos que sirven para que simplemente nombrándolos, salvo que las partes modifiquen el incoterm, uno sabe los Derechos y obligaciones de las parte y cuando se transmite el término. Los incoterms se dividen en cuando se transmite el riesgo, tema fundamental y por otro lado cuales son las responsabilidad que tiene las partes. Después del recreo Estas cuatro categorías de términos estandarizados lo que hacen es fijar el momento de la transmisión del riesgo y por ende la responsabilidad se traslada ede una parte ala otra. No nos olvidemos que el art.. 66 dice que el comprador debe avonar el precio al vendedro aunque la mera esté dalñada en caso que el vicio fuera anterior a la transmisión del riesgo. Por eso es importantísimo el momento de transmisión del riesgo. Exworks: pone a disposición del comprador la mercadería ya embalada, a disposición del comprador en la fabrica. Este es el incoterm que menos obligaciones le dan al vendedor. Porque simplemente empaquetanto o embalando y poniéndola a disposición al comprador para su carga en el establecimiento del vendedor ya con eso transmite el riesgo. El vendedor no se jhacer cargo ni de los gastos de cargas, ni del embarque ni de nada. Es antes del puerto de embarque. A medida que nos vamos adentrando hacia el puerto de embarque las obligaciones al vendedor aumenta, el transporte, la expedición, etc., y el embarqque en el transporte corresponde a la categoría F. -FAS: lo que hace es libre al costado del buque, establece el momento de trnasmision del riesgo cuando el vendedor pone al merca a disposición para ser embarcada al costado del buque a momento de embarque. FOB y FCA: requieren del vendedor la carga de la mercadería en el buque. En free carger, se debe pagar además el flete –rechequear esto de que debe pagar elflete, igual lo dijo así nomas-CIF: tienen en común que el vendedor se encarga de transporte y seguro y deben ser contratado por el vendedor el transporte o flete y el seguro en el lugar de embarque. Este transporte y ese seguro será cubierto hasta el lugar de destino. Las clausulas del grupo D son aquellas donde la transmisión del riesgo se realiza en el lugar de destino, en el puerto de destino. Las diferencias ente un miembro del grupo y otro está en las

oobs del vendedor, enne l pago del costo de la descarga o los pagos De los Derechos de importación. -DAT: se transmite el riesgo en la terminal del puerto de destino.todas implican una mayor extensión en la responsabilidad del vendedor y por ende además lal transmisión del riesgo se realiza ene l puerto de destino implicando o no que deba pagar los Derechos de importación. } 6 de septiembre de 2.011 El arbitraje es un metdodo moderno alternativo de resolución de controversias. Que para nuestro sistema judicial recién hemos notado su existencia hace algunos años pero que para unas jurisdicciones el sistema es centenario. El arbitraje consiste, es la resolución pacifica de una disputa a través de la intervención de un tercero imparcaial que resolverá la cuestión de manera inapelable para las partes. aquel que resuelve el conflicto se denomina árbitro y si es un grupo de personas el que va a decidir la cuestión se denominará panel o tribunal arbitral. Ahora, ¿Qué tipo de arbitrajes hay? El arbitraje de equidad o de amigables comoponedores y el arbitraje de Derecho o de iure. El arbitraje de iure los arbbitros decidirán la cuesitonsometida a ellos enbase a una determinada legislación aplicable, letyy de fondo. En cambio cuando el arbitraje es de euqidad, también llamado ex ética quet bono o amigables componedores, los árbitros deciden la cuestión sometida a arbitraje en base a su leal saber yy entender, no en forma contraria al Derecho, pero no ajustando la decisión estrictametn a lo dispuesto por la ley, pudiendo en forma motivada o fundad establecer una solcuoun de equidad basada en una oslucion superior de justicia. Otra clasificación de arbitraje es el arbitraje voluntario y obligatorio. El voluntario es aquel en que las partes expresa o tácitamente se avienen a someter una cuestión a arbitraje. En cambio el olbligatorio por lo general surge, o biend e la ley –especialmente de defensa al consumidor- o … Otra cuestión de arbitraje es la clasificación de arbitraje internacional y el local o domestico. Y aquí en principio, la internacionalización del arbitraje surgirá, o bien del lugar donde se encuentran ubicados establecimientos de las partes o bien el lugar de la sede del arbitraje. Y por último tenemos la clasiicacion en, dependiendo del procedimiento a seguir en arbitraje ad hoc o arbitraje institucional. El ad hoc las partes para el caso en particular deciden establecer el procedimiento que se llevará a cabo, la ley de forma la establecen para el caso. Son las partes las que tiene una participación activa en la forma en que resolverán la cuesrtion, todo lo relacionado con el procedimiento.

En cambio el arbitraje institucional surge del sometimiento de las partes a una institución arbitral ya existente que ya tiene un reglamento de arbitraje proado y que simplemente las partes se someten al último o vigente reglamento de dicha institución. Se someten íntegramente a dicho reglamento. Ahora: ¿Cuáles son las ventajas del arbitraje? En un cierto sentido las partes se someten a desplazar la jurisdicción del tribunal a un TRIBUNAL O ARBITRO PRIVADO,, YA SEA SURGIDO ONO DE UNA INSTITUCION ARBITRAL. Ventajas: la celeridad. Segundo: está el tema de la especialidad. Una de las características del arbitraje es que los árbitros ques e designan deberían al menos er personas probadas en la materia en que van a resolver, cosa que sabemos que eso no ocurre en los tribunales. Ejemplo, el juzgado comercial no sabe sobre negocios de petróleo, etc. La onerosidad. Cuando más se prolongue el conflicto más dinero las partes deberán destinar al caso sino que además los gastos costos ohonorarios de los procesos arbitrales generalmente están predeterminados. El empresario de antemano puede conocer cuales son los costos del arbitraje. Dodos estos elementos: onerosidad, especialidad, confidencialidad. Los arbitrajes no trascienden las resoluciones salvo contadas esxcepciones. Son guardadas celosamente en forma confidencial. La confidencialidad paa los empresarios es fundamental. Todas estas son bondades del arbitraje. Pero obviamente el arbitraje no ha tenido un tratamiento acorde. Cuando estudaimos arvireaje lo studiamos al final del código procesal. El CPCCN es obsoleto, a nadie le interesa. Esta ley modelo de arbitraje es una ley modelo de arbitraje, promulgadad por especialista sde la onu y puesta a disposición de los Estados integrantes de la ONU para que la adopten como su ley nacional. CIADI: se sometne las diferencias entre países y empresas que ahn realizado inversiones en ese país. Nuestro país es el record más demandado por ser incumplidor de contratos con los inversores. Ahora en lo referente a arbitraje comercial internacional, argentina ha sido más respetuosa. Nuestro país habla de compromiso arbitral. Tiene que habe un acuerdo de voluntades de someter un conflicto a tal erglamento. En general esto es denominado acuerdo arbitral. El genero es acuerdo arbitral. Ahora, este acuerdo arbitral tiene dos variales. Uno es la clausula comrpomisoria, dentor de un acutdode partes se establezca que un contrato en caso de conflicto se someterá a arbitraje. Está ene l Contrato o en un anexo. El Contrato de distribución, de compra-venta, tiene en la sección solución de controversias, si está dentro del Contrato es una clausula compromisoria. Pero nuestra ley local habla de compromiso arbitral y el compromiso arbeitral es un acuerdo de

voluntades entre las parte una vez sucitado el conflicto. Que si leemos el reglamento de la cámara de comercio internacional es el denominado acta de emisión. El CCI implica es surge el conflicto las partes se reúnen y establecen que van a resolver emdiante arbitraje este y este punto de controversia. Sea como fuere este acuerdo arbitral es someter a las partes a un conflicto arbitraje. Elt ema es que todo arbitraje no implica una renuncia del poder del Estado para controlar el arbitraje. Es decir si un arbitraje se desarrolla con sede en CABA y corresponde la jurisdicción de un juzgado comercial será ese juzgado de origen que hubiera intervenido quien deberá controlar eventualmente si el arbitraje se dsarrolla conforme a derecho, como el derecho a cumplimiento de Defensa en juciio. Ahora este control judicial que siempre debe existir no debe .. el arbitraje. Y solo debe intervenir el juez de origen en cuestiones puntuales. Esto implica que este procedimiento arbitral tiene dterminados elementos lógicos especialmente si las partes son de distintos sistemas jurídicos. Por ejemplo la oralidad se impone. Sin perjuicio de que las partes ocntestan y demandan de forma escrita. Quien revisa el control administrativo es la institución abitral. La institución arbitrla más renombrada es la CCI. Es la número uno. El organismo itittucional realiza un control administrativo. Este control hace a la eficiencia del arbitraje. Se controla hasta el borrador del laudo. Se contrla tb si está bien fundada la sentencia. Entonces cuando sale el producto es casi infalible, no hay casi posibilidad e invocar nulidades, porqueuno de los principios generales del arbitraje es que salvo que las partes así mismo lo expresen son por lo general irrecurribles. No pueden ser recurridos por las partes. el único recurso posible es el de nulidad bajo ciertas condiciones. Que por ejemplo tenemos el art. 731 del CPCCN. ¿Cómo se designan los árbitros? Tenemos que conocer gente idonia para resolver el caso. Hay dos cosas clave,socio uno la redacción del acuerdo arbitral y otro es la designaicon del arbitro. El tribunal arbitral es el encargado de stablecer su competencia.esllos van a resolver si el puunto va a ser sometido a arbitraje. Principio del competence competence. Ellos mismos se establecen su propia competencia. Con lo cual los árbitros determinan si cierta cuestione socio sometida a arbitraje o no. Entonces generalmente los procedimiento institucionales indican como se deben designar a los árbitros y la maoria de ellos coinciden en que si es un tribunal arbitral Cada parte someterá el nombre de algún candidato que será admitido por la contraprte. Se designa una persona de confianza, imparcial, conocedora que tenga los antecedentes del caso, no a un neófito total ni alguien que sea dependiente de la empresa que parte.. ningún abogado de la compañía, a la cual se deberá candidatear.

Ahí, en la primera audiencia establecerá los puntos controvertidos. Y estos puntos controvertidos que la CCI requiere que las partes de común acuerdos fiermen cuales son los temas a los cuales los árbitros deberán reoslver. O bine surge de la demanda y la contestación o bien surge de un acta pero los árbitros tienen quebasarse y resolver única y exclusivamente esas cuestiones a las cuales les fue sometido. Caso contrario el laudo es nulo. Entonces los puntos de controversia, sea que surja del intercambio entre partes o del acta es marcar la cancha de cuales son las facultades de los argitros para decidir y luego es muy similar para decidir por ejemplo a la prueba. No existe la prueba ocnfesional. Si existe la testimonial. La prueba documental. Con lo cual establecer las bases para la producción de la prueba es fundamental. Depende del reglamento argbitral, de cómo lo fijaron las partes o de los árbitros. Si las partes tienen una idea de la producción de la prueba al estilo americano estamos en problamas. Otra parte es la sede edle arbitraje para tener en cuenta. La sede arbitraje no puede ser un lugar remoto. Las medidas cautelares durante un proceso arbitral son dictadas por árbitros pero solo ejecutadas por intervención de un juez estatal. 13 de septiembre de 2.011 Habíamos comentado las virtudes del arbitraje o cuales se entendían las virtudes: confidencialidad, menor onerosidad del procedimiento, rapidez del procedimiento, sabemos de antemano cuando dura el procedimiento arbitral, especialidad por parte de los árbitros y todas estas cuestiones condicionadas a que estas condiciones sean bien aplicadas. Cualquiera sea el procedimiento arbitral hay un control judicial. Ahora bien el control judicial no puede desvirtuar las bondades del arbitraje. Ahora, habíamos dicho que los árbitros que por lo general los procedimientos arbitrales institucionales eran designados por las partes. Por lo general si partimos como modelo de proceso arbitral, tanto la ley modelo de UNCITRAL como el procedimiento de la CCI por lo general cuando las partes pactan un panel arbitral, lo que se pacta es que cada una de las partes designen un árbitro y que los árbitros designen un presidente. Si no se ponen de acuerdo, lo designará la institución. Los árbitros deben ser idóneos, imparciales, independientes. Cualquier actitud o conducta poco moral o de algún tipo de reserva moral, por ejemplo, las comunicaciones ex parte, o relaciones entre árbitros y partes de tipo económico o cualquier tipo de contacto no manifestado públicamente son materia de recusación o excusación. Los árbitros por una regla o principio general tiene lo que se denomina l facultad de competence competence que es la facultad, la competencia que tienen los árbitros de decidir sobre su propia competencia, decidir sobre las cuestiones que ellos pueden resolver. Lo harán ellos mismo.

El procedimiento arbitral es, prácticamente, idéntico al C.P.C.C.N.: demanda, contestación, los traslados, etc. Una vez trabada la litis, las partes van a determinar los puntos controvertidos. Por lo general surge de la demanda y contestación como ocurre en el código ritual, o bien, puede ocurrir que la institución arbitral fije algún tipo de acta que deben suscribir los árbitros y las partes y quieren ponerse de acuerdo cuales no los puntos controvertidos. Estos puntos controvertidos marcarán sobre que se va a expedir el tribunal, se debe expedir sobre todos ellos y deben estar todos debidamente fundados el laudo. Una es determinar cuál es la prueba a producir, testimonial, pericial, etc. Acuerdo arbitral: las partes se obligan a llevar a cabo un arbitraje en caso de que habría algún conflicto relacionado a todo conflicto que se le involucra. Puede referirse a determinados puntos, a cuestiones no incluidas en el arbitraje. Los árbitros están obligados a entregar un borrador del laudo y la CCI lo analiza. CCI: impone el acta de emisión: se debe decidir en esta acta cuales son los puntos controvertidos. A qué se circunscribe el conflicto y que es lo que debe ser decidido. Generalmente los tribunales tienen un plazo de producción de prueba y terminación del proceso. Pero por lo general los plazos son mucho más cortos que en los procesos judiciales. Hay procesos arbitrales que duran años y años, por la dificultad que encierra. El laudo, se asimila a una sentencia, solo que es expedido por un tribunal arbitral o un solo árbitro. Si bien en ninguna de las dos se niega la existencia del Derecho, sino que en el arbitraje de equidad hay una mayor libertad de sentenciar en base al principio de justicia más que la aplicación estricta de la ley al caso en particular. Cuando llegamos al laudo, tiene el formato de una sentencia, tiene el visto y considerando y la parte de una sentencia. Hay varias cuestiones a considerar, una es la sede arbitral como concepto territorial y tiene otra significancia cuando hablamos de reconocimiento y ejecución de los laudos. La otra cuestión fundamental es del idioma, leyes aplicables, tanto la ley procesal como la ley de fondo. Estas cuestiones a resolver son fundamentales para el cumplimiento de dichas leyes. El laudo puede o no ser recurrible, las partes de antemano, por lo general, las partes renuncian al recurso de apelación. Los laudos son por lo general irrecurribles, salvo que las partes así lo dispongan. Es más, los amigables componedores son en sí mismos irrecurribles, a menos, que nos refiramos a otro recurso que es el de nulidad, que no es posible que las partes renuncien a dicho recurso. Acá hay un control judicial amplio a los laudos. Si es permitida la apelación con la sentencia ordinaria se puede apelar: Cartenore con Edronor. Y así llegar a la CSJ.

Entonces el arbitraje como solución: ¿Es lo ideal? Como todo lo bueno, si se exagera o desvirtúa, por cuestiones propias de los países donde se tiene que reconocer el arbitraje el arbitraje no llega a ser ejecutado. Así tenemos el Fallo Milantick c. Astillero Río Santiago. Fallo Americans Restaurants c. Outbanck Steak House –o similar-. Cámara Nacional Comercial Sala “C”, 2.010. En el año 1.998 celebraron un contrato. AR leda la posibilidad de abrir un restaurant en Argentina. Pusieron clausula arbitral, en caso de controversia va a haber un arbitraje CCI con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Ese arbitraje, en realidad, estipulada que el panel arbitral era plural y tres árbitros. Uno designaba cada uno y a su vez se ponían de acuerdo en que elegían un presidente sabiendo de derecho. Otra parte del acuerdo arbitral decía que si una sola parte designó un árbitro y pasaba el tiempo se transformaba el panel arbitral con arbitraje con un solo árbitro. Entonces de repente AR desconoce que se designó un árbitro del otro lado, entonces mi árbitro es mi único árbitro. Esto produjo que su árbitro falló en contra de Outbank por 97 millones. Por supuesto que recurren por nulidad esto. Entonces este fallo trata si se siguió correctamente con el proceso de designación de árbitros. Entonces hace un análisis. ¿Y qué pasó? La Cámara determina que el procedimiento no fue llevado a cabo por lo tanto el laudo de ese único árbitro socio nulo. Este fallo es de nulidad por violación al procedimiento de designación de árbitro. Convención de Nueva York Fue el resultado del trabajo entre la ONU y la CCI. Básicamente setrató de mejorar dos antecedentes legislativos, dos convenios, uno sobre las cláusulas arbitrales y otro sobre los convenios arbitrales. Ahora, la convención, comienza con el ámbito de aplicación. Primero y principal nos dice a que se aplica. Ojo con esto, la convención es de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras y ya en si mismo el enunciado tiene muchas cuestiones a analizar. Primero y principal reconocimiento y ejecución no es lo mismo. ¿Qué es reconocer una sentencia? Lo que nosotros denominamos la res iudicata, es reconocerle igual entidad a un laudo arbitral como donde fuera realizada una sentencia.

Y otra cosa es la ejecución de dicho laudo. Como es reconocido con las mismas características de una sentencia local le da la res iudicata, esto es la posibilidad que esta sentencia arbitral sea ejecutada. Ahora, en primer lugar lo que dice la convención es que a través de la misma se reconocerá a los laudos arbitrales extranjeros como si fueran sentencias emitidas como autoridad que tiene la potestad como para decidir si fuera una sentencia, le da el mismo estatus que la sentencia. ¿Qué dice el primer artículo? Leímos: La sentencia que va a ser reconocida o efectuada debe ser dictada en el Estado o territorio diferente a donde se quiere reconocer. Se dicta el laudo en un lugar y se pretende ejecutar en otro. Esto es el ABC del principio de territorialidad. Para quela sentencia se considere extranjera tiene que ser dictada no por el tribunal natural con potestad exclusiva en el territorio donde se va a reconocer el laudo, sino por otro. Por este principio territorial es que la convención habla de Sentencias extranjeras y no sentencias internacionales, que no es lo mismo. ¿Cuál es su diferencia? En uno, aplico el principio de la territorialidad. Es extranjero porque no se dictó aquí. La sentencia internacional se abstiene de todo lo relacionado con lo territorial, no habla de lo extranjero. No del Derecho positivo de determinada jurisdicción. No importa la sede arbitral, quien dicta el laudo. Todos los laudos forman parte de u mismo sistema, que es el de resolución de controversias a nivel internacional. Entonces la primera parte del art. 1.1. es puramente territorial. El concepto es que se aplica a aquellas sentencias que fueron dictadas en un lugar distinto a donde se va a reconocer. Ahora, para ampliar el ámbito de aplicación, el segundo párrafo ¿Qué quiere decir? Puede ocurrir que un laudo dictado en X territorio y que en ese mismo territorio no es considerado nacional, por ejemplo, porque se utilizó otra lex fori o lex arbitri. Si se dicta un laudo conforme a una ley extranjera conforme a una ley de procedimiento extranjero también se aplica la convención, y así no es necesario el lugar donde se dicta y reconoce, hay un solo lugar, pero para el ordenamiento positivo interno de ese país no debe ser considerado nacional, sino extranjero. Entonces aquí se amplía el ámbito de aplicación. Es decir el principio territorial es el de soberanía. Para un Estado todo laudo o sentencia dictado fuera de ese territorio es extranjero. Y todo lo dictado dentro del territorio es doméstico, o local, o nacional. Siguiendo con el art. 1.1. teniendo diferencias con personas físicas o jurídicas, y acá tenemos que agregarle el último párrafo del punto tres. Dice que cuando habla de las reservas. Si un Estado contratante no dicta una sentencia en mi territorio yo no reconoceré una sentencia dictada en el otro territorio. Y el principio de reciprocidad viene que en muchos casos, los países pueden limitar únicamente la aplicación de la Convención a sentencias arbitrales dictadas en cuestiones que tengan por objeto algún asunto, contractual o no, de índole comercial. Solo cuestiones de índole comercial son de aplicación de la CNY. El concepto de comercial no lo pone la Convención.

ART 1.2.: cuando habla de sentencia arbitral, el laudo es tanto de arbitraje institucional como de arbitraje ad-hoc. Se asimilan, resulta indiferente el tipo de arbitraje. Ahora, fijémonos el compromiso de las partes frente a los laudos dictado en otro territorio. LEÍMOS. El reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral se lo deja a las normas de procedimiento locales. Y se deben cumplir ciertos requisitos legales. El principio es de reconocimiento automático salvo que existiera una causal de nulidad. Si se cumplen los requisitos legales-formales, tiene que reconocerlo. El art. 2 habla del compromiso devlas partes para someter… Leyó el art. g En nuestro país solo puede haber arbitraje en las cuestiones susceptibles de ser transadas. Tiene que ser: por escrito, vinculante, debe referirse a una relación jurídica, debe ser un asunto resuelto por arbitraje. En este caso las partes debe someterse y aceptar dichos acuerdo. Y cuando habla de acuerdo por escrito habla de compromiso arbitral como clausula compromisorias. No requiere siquiera que el documento en cuestión sea único, sino que puede surgir de intercambio epistolar. Y el art. 3 se puede dividir en dos cuestiones básicamente. Leyó. La autoridad Argentina reconoce la sentencia extranjera conforme a su legislación local de procedimiento. Tenemos que “atar” este art. 3 con el art. 7 que habla que si hay un tipo de normas más favorable al reconocimiento y ejecución de arbitraje, se deben tomar esas normas. Esto es el principio de favorabilidad. Este principio se conecta con el art. 7 de la Convención. Ahora, todo procedimiento de ejecuion y reconocimiento de laudos extranjeros en principio se limita a la presntacion de la sentencia con los requerimeintos de ley del art. 4, al examen de esos requisitos por parte del juez local y si se cumplen debe reconocerlos como sentencia local y si le da el mismo carácter de sentencia local, la ejecutará. En realidad, los únicos requerimientos que dispone la CNY están en el art. 4 y son meramente formales. Tengo que acompañar el original o copia certificada. y si estamos hablando de documentos extranjeros hablamos también a cualquier certificación consular o por Apostilla que se tramita en el territorio de la sede arbitral para su presentación en el territorio de reconocimiento de la sentencias. Estas formalidades son requisitos que se requieren al momento de saber si debe ser reconocida o no esta sentencia,

Hay un principio que es que deben reconocerse los laudos extranjeros a menos, salvo que haya una circunstancia del art. 5°, si cumple con los requisitos del art. 4°. Es decir, el juez no revisa el fondo de la cosa, sino formalidades. El tema es que cuando te presentan una solicitud de reconocimiento y ejecución le da traslado a la demandad y solamente ella y salvo una excepción podría interponer una de las causales de nulidad o de no reconocimiento del laudo. Fijémonos que el art. 5° habla de aquellos casos en que el juez podrá negar el reconocimiento. Puede ser a instancias de la otra parte. Ahora bien el jua no debe opinar en nad respecto al mérito de la causa. Fijémonos los 4 primeros incisos del art. 5. LOS LEÍMOS. Después del recreo Habíamos quedado que íbamos a ver si es posible que un laudo que ha sido anulado en la sede arbitral sea reconocido en el Estado de reconocimiento. Y bueno, para eso básicamente, tenemos que recurrir al criterio de interpretación, porque si el art. 5° habla de que los jueces podrán declarar el no-reconocimiento del laudo, evidentemente ese podrá implica cierta discrecionalidad de los jueces. Y la discrecionalidad proviene del criterio que adopte Su Señoría. Entonces la discrecionalidad surge del hecho que la misma CNY, además de ese podrá, permite la aplicación de legislación más favorable al arbitraje y que no contemple algunas de las circunstancias descriptas en el art. 5°. Es decir que si la legislación del lugar de reconocimiento no contempla las circunstancias del artículo 5° deberá aplicarse dicha normativa interna. ¿Qué pasa cuando en la sede arbitral se dicta un laudo? Ese laudo se pretende reconocer en otro territorio y el juez que lo tiene que reconocer se encuentra que ese laudo fue anulado en al sede arbitral ¿Qué hace el juez? El inciso B dice que podrá no reconocer el laudo. Entonces depende dl criterio del juez y hay dos: -Uno amplio que establece al internacionalidad del arbitraje y su deslocalización. Resulta totalmente indiferente la sede arbitral. Lo que digan los jueces de la sede arbitral nos tiene sin cuidado. Si el laudo arbitral cumple los requerimientos de la ley de reconocimiento debe ser reconocido. La sede arbitral en si misma es indiferente. Parte de un concepto de que todos los laudos arbitrales forman parte de un “orden positivo internacional”. No le interesa la ley de la sede de arbitraje, si es anulado el laudo o porque motivos, si para la ley del lugar de reconoce dicho laudo, se va a reconocer. Este es el criterio de las cortas francesas, las más “pro" arbitrales del mundo. El tema es que la ley procesal de Francia no incluye lo dispuesto en el inciso “E”. si el

laudo estuvo anulado no es causal de no-reconocimiento, y como se debe aplicar la ley más favorable al reconocimiento de los laudos arbitrales. -Otro criterio, si bien acepta el hecho de discrecionalidad del juez, hay un principio de cortesía de lo que dispone los jueces de otras jurisdicciones. Y si lo dispuesto por el juez no contradiga lo dispuesto por la ley del lugar de reconocimiento, mientras esto no ocurra, los jueces del lugar de reconocimiento respetaran la decisión de los jueces del lugar de la sede de anular el arbitraje, entonces anularán el arbitraje. Salvo que la nulidad, sus causales, contrarían las leyes del lugar de reconocimiento, respetarán la decisión del otro magistrado. Salvo una excepción, establecida en el fallo “Chromalloy” –o similar-. El caso “Chromalloy” que se reconoció el laudo en las dos sedes, en Francia y en E.E.U.U., se trataba de: esta empresa asistía a la fuerza aérea egipcia, hubo un incumplimiento, el laudo fue de Egipto y se falla en contra de la FFAA egipcia. Chromalloy va a solicitar el reconocimiento del laudo en Estados Unidos. Mientras tanto, la FFAA egipcia obtuvo la nulidad del laudo basado en que hubo error en al ley aplicable, sea aplico Derecho Administrativo en lugar de Derecho civil y comercial porque una de las partes era una entidad pública –FFAA de Egipto- con lo cual la parte aplicable según la ley egipcia era el Derecho Administrativo por ser parte el Estado. Entonces tanto en Francia como en USA se reconoció y ejecutó el laudo aplicando el criterio de que las partes en Chromalloy habían renunciado expresamente a la facultad de recurrir, así y todo lo hicieron, y ese acto es inválido. Por ende la sentencia es irrecurrible, la nulidad ineficaz y por ende debe ser reconocido ese laudo, y así se reconoció en Francia y en USA. A partir de ese momento, el criterio de Estados Unidos ha ido restringuiéndose. En Baker Marine ltd vs Chevron hubo un contrato de servicio de barcazas en Nigeria, Baker solicita la ejecución en EEUU por incumplimiento, Chevron solicita la nulidad, hay un arbitraje de UNCITRAL y los laudos fueron revocados por el Tribunal Superior de Nigeria. El tema es que un juez del distrito de Columbia rechaza el reconocimiento porque por cortesía socio ela Suprema Corte de Nigeria reclama nulo el laudo el principio de cortesía indica que correspondía el rechazo. Entonces, aquí, hubo un cambio. Ahora, a diferencia de Cromaroil, no se había renunciado a la facultad de las partes a recurrir. Y por otra parte, Baker Marine en al solicitud no acreditó que las argumentaciones nigerianas eran contrarias a las leyes de Estados Unidos. Entonces se rechaza el reconocimiento del laudo. A partir de ese momento, en Spier v. Cazapuricio, entre en la misma sintonía, hay nulidad del laudo y los jueces rechazan el laudo por cuestiones de cortesía. Hasta el caso Termorío, uno de los últimos que revolucionó la materia. Es una distribuidora de energía en Colombia, que tenía una concesión con el Estado. Colombiano, y a razón de incumplimiento contractual inicia un procedimiento CCI, que resulta favorable a Termorío SA, que ejecuta los bienes del Estado colombiano en EEUU, mientras tanto el Consejo Supremo de Colombia declara nulo el laudo, y la Cámara de Apelaciones Federal de USA respeta la nulidad

decretada por el Estado colombiano, y por el principio de cortesía, nuevamente, decreta el no reconocimiento del laudo. El Consejo Supremo de Colombia es que en un Contrato con el Estado no es aplicable un arbitraje CCI. A este fallo se lo toma como un revés, habla de un paso atrás en el arbitraje a raíz de la interpretación que hizo al justicia colombiana del laudo arbitral, es decir porque se declaró nulo en la sede aribtral el laudo. Sin perjuicio que también se crítica a la Corte de USA en cuanto al no reconocimiento de laudos que hayan sido anulados por la justicia de la sede arbitral. En cambio, toda la jurisprudencia que uno pueda analizar de las cortes francesas, desde Cromalloy y Norsolor, Polish Lin, Putraballi, Hillmanton, todos estos fallos siguen una misma línea. Hay un laudo arbitral dictado en una sede, y en cada uno de ellos en al sede arbitral donde se intenta el reconocimiento hay una nulidad del laudo. El tema es que al Cámara de Apelaciones de Paris y la Cámara de Casación no hacen caso, a cualquier cuestión decidida por los tribunales de la sede arbitral. Lo único que tienen en consideración es si la causal está incluida en la legislación francesa, y si no está incluida, es reconocido automáticamente. La sede arbitral no es un concepto geográfico, es puramente incidental, no tiene incidencia para ellos cual es la sede arbitral, todo forma parte de un orden jurídico arbitral, debe haber un criterio uniforme y ese criterio es a favor del reconocimiento. El criterio de USA es restrictivo, pero si el fuero norteamericano entiende que la causal de nulidad es contraria al OP de USA; reconocería el laudo. Fallo Hillmarton. Esta es una compañía inglesa y una compañía francesa. Es un Contrato de comisión donde Hirmaton quería un Contrato de asesoría técnica para que los franceses tuvieran otro Contrato en Argelia. Entonces se pacta un arbitraje CCI en Suiza. Al corte de ginebra rechaza planteo de Hilmarton que pretendía esta comisión. Pero la Corte Suiza, anula el laudo dándole la razón a Hirmarton. Hirmaton pretende ejecutar el laudo en Francia. La cámara de parís concede el exequátur, es decir el reconocimiento. Hirmaton que perdieron en primera instancia obtiene un segundo laudo que es favorable, y lo pretende ejecutar en Francia. En tenemos un fallo de OTB y otros de Hirmarton, ambos reconocidos en Francia, entonces hay que ver que fallo vale, que es el que tiene preeminencia en el tiempo. Lo vuelve a explicar a este fallo: Hirtmarton quería una comisión por OTB porque los había ayudado a contratar con los argelinos. El arbitraje CCI en suiza le dicen “no, Hirmarton” pero la Cámara Federal Suiza anula el laudo, con lo cual Hirmatrton tiene un Derecho, ese Derecho es el laudo revocado. La cámara dijo “si tenés razón, podes cobrar la comisión”. Entonces hirmarton va a cobrar a Francia, donde está OTB. Y la Cámara de Apelaciones de Paris y la Cámara de Casación de Paris reconocen el laudo. Y luego Hirtmarton consigue otro laudo favorable también de CCI y pretende nuevamente ejecutarlo en Francia. El tema es que el segundo laudo nunca puede ser reconocido, porque la habiéndose reconocido uno, no se puede reconocer sobre un mismo tema dos resoluciones, es cosa juzgada.

Fallo: Mill Antic: es una empresa que era nacional y se cede luego a la Provincia de Buenos Aires pasando a depender al Jefe de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires, se crea el “Ente de Astilleros Río Santiago” que como toda empresa del Estado no tiene nada que hacer, no había barcos que construir. Le traspasaron todos los bienes y la Prov. De Bs. As. Dicta una ley para recibir ese resabio. Entonces contrata con Mill Antic –o similar-, empresa panameña, y con unas normas de banderas muy favorables. Le pidió, trató con Astilleros Rio Santiago la construcción de un buque. Y lógicamente pactaron un acuerdo arbitral con sede en Londres, porque los londinenses tienen experiencia en botes en idioma inglés. Astilleros no cumplió con el plazo, no cumplió con las prorrogas, sino que además cuando construyeron el buque, se lo vendió a una empresa alemana. Entonces Mil Antic fue a arbitraje, designaron árbitros, se produjo la prueba, Astilleros tenían su propia representación legal, laudo en contra. Astilleros no da instrucciones de apelación ante el Tribunal Supremo Inglés. Hay una nota por parte de los abogados que no había instrucciones de apelar. Mil Antic agarró el laudo, lo tradujo y lo presentó ante un Juez contencioso administrativo de La Plata, para que reconozca y ejecute el laudo conforme a lo dispuesto por la Convención de Nueva York. Corrida la vista al Ministerio Público, el Procurador General presenta una excepción de legitimación pasiva. Dice que, en primer lugar, Astilleros no podía contratar con Mill, no tenía capacidad para ello porque no es un ente autárquico. Segundo, el objeto no es comercial porque el objeto era de interés público –crear trabajo, reactivar el Astillero Rio Santiago, etc.- entonces es derecho público, máxime estando involucrado un ente dependiente de la Provincia de Buenos Aires. A eso, le suma el tema de que el gobierno de la provincia no estaba obligado, no podía obligar a la provincia, quien había firmado no tenía capacidad para ello. El juez de primera instancia falla en contra de Astilleros y de la Provincia. Entre otras cosas se decía qué Astilleros solo tenía capacidad jurídica si se sancionaba una ley que autorizaba expresamente al contratación en cuestión, y según el gobierno de la provincia de buenos aires había solo un decreto y ese acto administrativo no era suficiente. Por supuesto en primera instancia dijo que había una ley que traspasó todos los bienes a favor del Estado provincial por parte de la Nación, es una ley aprobada por legislatura de provincia donde se traspasan viene a la provincias y le da facultades para realizar sus actividades. Segundo, el objeto era comercial según el código de comercio, no tiene nada que ver con el Derecho público. Tercero, Astilleros designo árbitros, representación, legal, produjo prueba, alegó y lo único que no había hecho era apelar. Reconoció y aceptó todo el procedimiento arbitral pactado en el acuerdo arbitral. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dijo que el Juez de primera instancia no puede decir que el objeto es comercial porque el juez de primera instancia es contencioso, entonces si es contenciosos no puede decir que es comercial, con lo cual, en este caso, art. 2 de la Convención, como argentina hizo reserva que solo las cuestiones de índole comercial pueden ser sometidas a la CNY, como para la cámara esto no es comercial, no es aplicable la convención, la

Cámara no reconoce el laudo, dado que la capacidad de Astilleros no incluía la contratación de este tipo. Es un Contrato que el estado provincial se comprometió, no cumplió con los plazos ni sus sucesivas prorrogas, y una vez que lo construyó se lo vendió a un tercero. Esto es un desastre. Esto es del año 2.007. El laudo es de 2.004.