Derecho Corporativo

DERECHO CORPORATIVO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SAN LUIS POTOSÍ CARRERA: ING. EN DESARROLLO E INNOVACIÓN EMPRESARIAL SI

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DERECHO CORPORATIVO

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INDICE ASPECTO MERCANTIL Y TRIBUTARIO Sociedades Mercantiles………………………………………………………….. Sociedad En Nombre Colectivo…………………………………………………... Sociedad En Comandita Simple…………………………………………………. Sociedad En Comandita Por Acciones………………………………………….. Sociedad De Responsabilidad Limitada………………………………………… Sociedad Anónima………………………………………………………………… Requisitos Para Constituir Una Sociedad………………………………………. Requisitos De La Escritura Constitutiva…………………………………………. La Acción……………………………………………………………………………. La Asamblea De Accionistas……………………………………………………… Consejo De Administración……………………………………………………….. Títulos De Crédito………………………………………………………………….. El Endoso…………………………………………………………………………… La Letra De Cambio……………………………………………………………….. El Protesto…………………………………………………………………………... El Aval……………………………………………………………………………….. Las Acciones Cambiarias…………………………………………………………. La Acción Causal…………………………………………………………………… El Pagaré……………………………………………………………………………. El Cheque…………………………………………………………………………… Certificado De Participación………………………………………………………. Bonos De Prenda…………………………………………………………………... Acciones…………………………………………………………………………….. Bonos Bancarios…………………………………………………………………… Depósito…………………………………………………………………………….. Préstamo Directo Personal Quirografario……………………………………….

4 4 4 5 5 5 5 5 9 13 17 21 24 27 32 33 34 35 35 37 49 51 52 54 59 65 2

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ASPECTO FISCAL Elementos De La Relación Tributaria……………………………………………. Procedimiento De Ejecución Forzoso O Procedimiento. Admtvo. De Ejecución……………………………………………………………………………. Defensa De Los Particulares Frente A Los Actos De La Administración…….

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ASPECTOS LABORALES Relaciones Individuales De Trabajo……………………………………………… Ley Federal De Trabajo……………………………………………………………. Derechos Y Obligaciones De Trabajadores Y De Los Patrones……………… Trabajo De Las Mujeres…………………………………………………………… Trabajo De Los Menores………………………………………………………….. Trabajos Especiales……………………………………………………………….. Relaciones Colectivas De Trabajo……………………………………………….. Contrato Colectivo De Trabajo……………………………………………………. Reglamento Interior De Trabajo………………………………………………….. Huelgas……………………………………………………………………………… Riesgos De Trabajo………………………………………………………………... Bibliografía…………………………………………………………………………..

88 91 99 114 115 117 119 126 134 139 143 153

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DESARROLLO DE LOS TEMAS SOCIEDADES MERCANTILES La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se reúnen para realizar un fin común, el cual puede ser de carácter especulatorio, comercial, social, intelectual, literario, religioso, etc., la división más común es la que a continuación se da, pero aquí cabría incluir una serie interminable posibilidades. Clasificación: Civiles • Asociación • Sociedad Mercantiles • Sociedad en nombre colectivo • Sociedad en comandita simple • Sociedad de responsabilidad limitada • Sociedad en comandita por acciones • Sociedad anónima • Sociedad cooperativa • Contrato de asociación en participación DEFINICIONES SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO. Es la que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitado y solidario de las obligaciones sociales. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE En esta sociedad, existen dos tipos de socios: • Los socios comanditados, con responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria; y •

Los comanditarios, que únicamente están obligados a pago de sus aportaciones.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES En esta sociedad, existen dos tipos de socios: 4

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Los socios comanditados, con responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria; y



Los comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la ley. SOCIEDAD ANONIMA Es una sociedad con denominacion social, de capital fundacional, dividido en acciones cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de las mismas. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD  Formulación de la escritura constitutiva.  Autorización de la secretaria de relaciones exteriores. Protocolización ante notario público. Inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio. Inscripción ante la secretaria de hacienda y crédito público. REQUISITOS DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; II.- Objeto de la sociedad. III.- Razón o denominación social; IV.- Duración; V.- Importe del capital social; VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización; VII.- Domicilio de la sociedad; VIII.- Administración y facultades de los administradores; IX.- Nombre de administradores y designación de los que han de llevar la firma social; X.- Manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas; 5

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XI.- Importe del fondo de reserva; XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores. REQUISITOS ACCESORIOS PARA UNA SOCIEDAD POR ACCIONES:  La parte exhibida del capital social.  Numero, valor nominal y naturaleza de las acciones. Forma y termino de pagar la parte insoluta de las acciones. $ Participación de utilidades de fundadores.  Nombramiento de uno o varios comisarios  Facultades de la asamblea, derecho de voto y acuerdos. SOCIEDAD ANONIMA Por su importancia y utilidad se describe esta. Concepto De acuerdo con el artículo 87 de la L.G.S.M., es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Elementos esenciales de la definición: 1.- Existencia bajo una denominación social 2.- Limitancia de la responsabilidad de los socios al pago de sus acciones. 3.- La participación de los socios queda incorporada en títulos de crédito, llamados acciones, que sirven para acreditar el carácter de socio. La denominación social Es una característica de la sociedad anónima el uso de una denominación social, que puede formarse libremente, deberá ser distinta de la de cualquiera otra sociedad ya existente, e incluso esta no puede hacer referencia a la actividad principal de la sociedad. En la sociedad anónima, como regla general, la denominación social deberá ir siempre seguida de las palabras “sociedad anónima” o de su abreviatura (87 y 88 L.G.S.M.). A diferencia de las otras sociedades la L.G.S.M. no prevé sanción por el incumplimiento de este requisito. 6

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Responsabilidad de los socios Los socios de las sociedades anónimas responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivas aportaciones. Los terceros, en todo caso, podrán exigir del socio el monto insoluto de su aportación. Requisitos para su constitución La L.G.S.M., en el artículo 89 establece los requisitos para la Constitución de la sociedad. I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito; III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción. IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. Número de socios La L.G.S.M. exige en su fracción I del Art. 89, como requisito para la constitución de toda sociedad anónima, la existencia de dos socios como mínimo. El capital social El capital social equivale a la suma del valor de las aportaciones de los socios, suma que deberá expresarse en moneda del curso legal. El capital social es la garantía que tienes los acreedores sociales, y en justa razón existe normatividad que se preocupe por mantener su integridad. Estas son algunas de ellas: 1. - Se concede a los acreedores sociales acción para reclamar a los socios el monto de sus aportaciones (24 L.G.S.M.) 2. - El capital social deberá estar íntegramente suscrito en el momento de la constitución de la sociedad. (II, 89 L.G.S.M.). 3. - Se establece que deberá exhibirse, en el momento de la constitución de la sociedad, el veinte por ciento, cuando menos, del valor nominal de las acciones pagaderas en numerario. III, 89 ) y exhibirse totalmente dicho valor nominal cuando se trate de acciones pagaderas en bienes distintos del numerario. 7

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4.- Se prohibe a las sociedades emitir acciones por una suma inferior a su valor nominal. (115 L.G.S.M.). 5.- La pérdida de las dos terceras partes del capital social origina la disolución de la sociedad. (Art. 229, V L.G.S.M.) 6.- Las acciones de la sociedad sólo podrán ser amortizadas con utilidades repartibles. (136 L.G.S.M.). 7.- Se obliga a la sociedad a presentar a la asamblea de accionistas anualmente, un informe que incluya un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio, un estado que muestre, debidamente explicado, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.(172 L.G.S.M.) 8.- Se prohibe la estipulación de beneficios a favor de los fundadores de la sociedad, que menoscaben el capital (104, L.G.S.M. 9.- Se establece la prohibición de emitir nuevas acciones mientras las precedentes no hayan sido íntegramente pagadas (133). 10.- Se prohibe a las sociedades adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad. (134). 11.- La reducción del capital social sólo podrá llevarse a cabo mediante el cumplimiento de las formalidades del Art.9 L.G.S.M. EL CAPITAL PUEDE ESTAR: • AUTORIZADO.- Consignado en Escritura. • NO EMITIDO.- Autorizado aún no emitido. • EMITIDO.- Autorizado que se puede suscribir. • NO SUSCRITO.- Autorizado y Emitido No suscribible aún. • SUSCRITO.- Autorizado y Emitido que se comprometen a aportar los socios. • NO EXHIBIDO.- Autorizado, Emitido, Suscrito y aún no pagado. • EXHIBIDO.- Autorizado, Emitido, Suscrito y Pagado. • VARIABLE.- Se puede variar sin necesidad de reformar escritura. • FIJO.- Requiere acuerdo de socios; Protocolización de Acta; Inscripción en R.P.P.C.; permiso de S.R.E La escritura constitutiva De acuerdo con el artículo 91 de la L.G.S.M., la escritura constitutiva de las sociedades anónimas, deberán contener los siguientes requisitos, además de los del Art. 6. I.- La parte exhibida del capital social. 8

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II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones IV.- La participación en las utilidades concedida a los fundadores V.- El nombramiento de uno o varios comisarios. VI.- Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios. La Acción El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, representadas en títulos de crédito, que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios. Es entonces que podemos identificar tres aspectos: 1.- Como parte del capital social. 2.- Como expresión de los derechos y obligaciones de los socios. 3.- Como título de crédito. La acción como parte del capital social. La acción representa una parte del capital social. Esta parte del capital que la acción expresa constituye su valor nominal. Podemos encontrar en la acción el valor real o efectivo, que está íntimamente relacionado con el concepto de patrimonio social y, como éste, sujeto a constantes variaciones. El Art. 112 establece que las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase. (112 L.G.S.M.) La L.G.S.M. exige que en el momento de la constitución de la sociedad estén íntegramente suscritas todas las acciones, y exhibidas en un veinte por ciento, por lo menos, cuando sean pagaderas en numerario, e íntegramente exhibidas, cuando hayan de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario (89). Para garantizar la efectiva integración del capital social se prohibe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma inferior a su valor nominal (115). 9

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La acción como expresión de los derechos y obligaciones de los socios. Las acciones, como regla general, confieren a sus tenedores iguales derechos (112). Sin embargo, el capital social puede quedar dividido en varias clases de acciones, con derechos especiales para clase. Son derechos fundamentales del socio (accionista), la participación en las utilidades (dividendos) y en el haber social en caso de disolución (cuota de liquidación), y el de intervenir en las deliberaciones sociales (derecho de voto). Cada acción solamente tiene derecho a un voto. Sin embargo, el contrato social puede establecer que una parte de las acciones, tenga derecho de voto solamente en las asambleas extraordinarias. El Art. 122 de la L.G.S.M., que cada acción es indivisible y que, por tanto, cuando una acción pertenezca a varias personas, deberá nombrarse un representante común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento deberá ser hecho por la autoridad judicial. En todo evento, el representante común no podrá enajenar o gravar la acción sino de acuerdo con las disposiciones del derecho civil en materia de copropiedad (122 L.G.S.M.). La acción como titulo de crédito. Las acciones de las sociedades anónimas están representadas por títulos de crédito. Estos títulos de crédito, se rigen por la L.G.S.M., y en lo no previsto por ella y en cuanto no se le opongan, por las disposiciones de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. (111 L.G.S.M. y 22 LTOC) Los títulos representativos de las acciones deberán expedirse dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del acta constitutiva o de la modificación de ésta en que se formalice el aumento de capital social. Mientras se entregan los títulos, podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos, los cuales se canjearán, oportunamente, por los títulos definitivos (124 L.G.S.M.) Contenido de los títulos y certificados accionarios El artículo 125 de la L.G.S.M. establece que los títulos accionarios y los certificados provisionales deberán expresar: 10

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I.- el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; II.- la denominación, domicilio y duración de la sociedad; III.- la fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; IV.- el importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada; VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie; VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto; VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las Firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se hayan registrado la sociedad. El Art. 126 de la L.G.S.M. determina que títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones. Clasificación de las acciones Las acciones pueden clasificarse: 1.- Consideradas como parte del capital social 1.1.- Propias 1.1.1.- Liberadas 1.1.2.- Pagadoras 1.1.3.- Con valor nominal 1.1.4.- Sin valor nominal 1.2.- Impropias 2.- Consideradas como expresión de los derechos y deberes de los Socios. 2.1.- Comunes 2.2.- Especiales 2.2.1.- Ordinarias 2.2.2.- Preferentes

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ACCIONES PROPIAS Y ACCIONES IMPROPIAS Son las que se representan efectivamente una parte del capital social; son impropias, las que no tienen tal carácter, como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce. Acciones de trabajo.- El artículo 114 de la L.G.S.M. establece que cuando así lo prevenga el contrato social podrán emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad acciones especiales, en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor inalienabilidad y demás condiciones particulares que le correspondan. Estas acciones de trabajo conceden a sus tenedores, por regla general una participación en el beneficio de la sociedad y no son transmisibles por acto entre vivos. Acciones de goce.- son las que atribuyen a sus tenedores derecho a las utilidades líquidas de la sociedad., después de que se haya pagado a las acciones no reembolsadas el dividendo señalado en el contrato social. Acciones liberadas.- son aquellas cuyo valor ha sido íntegramente cubierto por el accionista o sean por resultado de una capitalización de resultados. (116). Por el contrario, son acciones “pagadoras” aquellas cuyo importe no está totalmente cubierto por el accionista. La distribución de las utilidades y del patrimonio social en caso de liquidación, se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. (117 L.G.S.M.) Las acciones con valor nominal son las que se expresan en su texto la parte del capital social que representen. Las acciones sin valor nominal, por el contrario, son aquellas que no hacen referencia a parte alguna del capital social: “cuando así lo prevenga el contrato social, dice la fracción IV del artículo 125 de la L.G.S.M., podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social”. Estas acciones son, quizás, explicables y justificables en el derecho norteamericano, en el que la realidad del capital social de las aportaciones no tienen una reglamentación conveniente de defensa y salvaguarda, pero no se justifican plenamente en nuestro derecho. Acciones ordinarias.- son aquellas que tienen derecho al voto. Acciones preferentes.- son las acciones que tienen derecho de voto solamente en las asambleas generales extraordinarias que se reúna para tratar de los siguientes 12

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asuntos: prórroga de la duración de la sociedad, su disolución anticipada, cambio de “objeto” o de nacionalidad, transformación o fusión de la sociedad. Son preferentes porque la ley les otorga, respecto a las ordinarias, una prelación en cuanto al reparto de las utilidades y del haber social en el caso de liquidación. (113). Asimismo, puede pactarse en el contrato social, a favor de la acciones preferentes, un dividendo superior al de las ordinarias (113). Acciones nominativas y acciones al portador.Son acciones nominativas las que se expiden a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. (23 LTOC). Las acciones nominativas se transmiten por endoso y entrega del mismo título, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. (26 LTOC). Sin embargo, la perfección de la transmisión requiere su anotación en el registro de acciones nominativas que debe llevar la sociedad. (129 L.G.S.M.). Acciones al portador: Por decreto del 22 de diciembre de 1982, que reformó la L.G.S.M. y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en donde se suprimió el “anonimato” de las acciones y, a partir de esa fecha, estos títulos de crédito deberán ser siempre nominativo. O sea, que esta clasificación ya es inoperante en nuestro Derecho. La asamblea de accionistas La asamblea general de accionistas, establece el artículo 178 L.G.S.M., es el órgano supremo de la sociedad, podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración. Las resoluciones de las asambleas generales de accionistas son obligatorias para todos ellos, aun para los ausentes o disidentes, siempre y cuando dichas resoluciones haya sido adoptadas legalmente, salvo el derecho de oposición establecido por la ley (200 L.G.S.M.) Todos los socios, tienen el derecho de asistir a las asambleas generales de accionistas e intervenir en la formación de sus acuerdos a través del derecho de voto. Es nulo, lo dice así el Art. 198 L.G.S.M., todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas. 13

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Sin embargo, esta ley, permite, las siguientes restricciones al derecho de voto: 1.- Art. 113 acciones de voto limitado 2.- Art. 196. Establece que, el accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario a la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación. 3.- Art.197. Los administradores y lo comisarios no podrá votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes a que presenta. Lugar para la reunión Las asambleas generales de accionistas deban reunirse en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. (179). Las asambleas generales de accionistas, salvo estipulación contraria de los estatutos, serán presididas por el administrador o por el consejo de administración, y a falta de ellos, por quien fuere designado por los accionistas presentes. (193 L.G.S.M.) Los comisarios tienen la facultad y la obligación de asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas generales de accionistas (166,VIII). Convocatoria .- La celebración de las asambleas generales de accionistas requiere su previa convocatoria y su orden del día. Sin cualquiera de estos requisitos serán nulas las resoluciones que se adopten, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones (188). La convocatoria para las asambleas generales de accionistas deberá ser hecha por los administradores y, en caso de omisión de estos o cuando así lo juzguen conveniente, por los comisarios (166 y 183). Los administradores deberán convocar a asamblea general de accionistas, cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, a efecto de que se haga la designación correspondiente. Si los administradores no hicieren la convocatoria dentro del plazo de tres días, a partir de la falta absoluta de los comisarios, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad para que ésta haga la convocatoria. (168). La convocatoria para las asambleas generales de accionistas deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio, con la 14

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anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas la información que se presentará. (186) De toda asamblea de accionistas deberá levantarse un acta, la cual se asentará en el libro respectivo y será firmada por el presidente, por el secretario y por los comisarios que concurran. (194 L.G.S.M. y 36 C.Com,). Cuando por cualquier circunstancia no pudiera asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante notario. Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio. Clases de asambleas El Art. 179 determina que las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Son ordinarias las que se reúnan para tratar cualquier asunto que no sea destinado para tratarse en una asamblea extraordinaria. Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: I.- prórroga de la duración de la sociedad; II.- disolución anticipada de la sociedad; III.- aumento o reducción del capital social; IV.- cambio de objeto de la sociedad; V.- cambio de nacionalidad de la sociedad; VI.- transformación de la sociedad VII.- fusión con otra sociedad. VIII.- emisión de acciones privilegiadas; IX.- amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce; X.- emisión de bonos; XI.- cualquiera otra modificación del contrato social; y XII.- los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exija un quórum especial. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. QUORUM. 15

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ORDINARIAS

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EXTRAORDINARIAS

Primera Convocatoria: Asistencia: 50% Capital Social. Votación: Mitad del Capital Presente.

75% Capital Social 50% del Capital Social

Segunda Convocatoria: Asistencia: Cualquier número representado Votación: Mayoría Relativa.

No hay Quórum 50% del Capital Social

Asambleas especiales.Cuando se haya pactado en la escritura constitutiva que el capital social se divide en varias clases de acciones con derechos especiales para cada una, los accionistas que formen cada categoría deberán reunirse para tratar de cualquier proposición que pueda afectar sus derechos. Al efecto el Art. 195 L.G.S.M. establece que en el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aceptada previa- mente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate. Impugnación de los acuerdos de las asambleas Los acuerdos adoptados por las asambleas generales de accionistas pueden ser impugnados, ya sea por causas inherente a la formación de dichos acuerdos, o por causas relativas al contenido de los mismos. El 201 de la L.G.S.M. a la letra dice: “Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea II.- Que los reclamantes no haya concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y 16

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III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación. No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios. La sentencia que se dicte con motivo de la oposición, surtirá efectos respecto de todos los socios (203). La oposición contra una misma resolución o acuerdo deberán acumularse, para ser decididas en una sola sentencia (204). Administración.No podrán desempeñar el cargo de administrador de una sociedad anónima, las personas que conforme a la ley están inhabilitadas para ejercer el comercio (151 L.G.S.M.). La retribución de los administradores, cuando no está señalada en los estatutos, será fijada por la asamblea general ordinaria de accionistas. (181, III, L.G.S.M.). Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa social y la representación de la sociedad. Los administradores están obligados a hacer la convocatoria para las asambleas generales de accionistas (183 L.G.S.M.). El nombramiento de los administradores corresponde a los accionistas, esto, de acuerdo con la fracción IX del Art. 6 L.G.S.M.. Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación; pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores. El nombramiento de los administradores puede ser revocado en cualquier tiempo por la asamblea general ordinaria de accionistas (142 y 181 L.G.S.M.) Consejo de administración El Art. 143 de la L.G.S.M. establece que cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración. Será presidente del consejo de administración, salvo pacto en contrario, el consejero nombrado en primer término, y a falta de éste, el que siga en el orden de la designación (143 L.G.S.M.). El consejo de administración, como órgano colegiado, funcionará legalmente con la asistencia de la 17

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mitad de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por la mayoría de votos de los presentes, (143) Los comisarios de la sociedad asistirán con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración, a las que deberán ser citados. (166, VII L.G.S.M.). De toda reunión del consejo de administración deberá levantarse un acta, que se transcribirá en el libro correspondiente (36 C.Com). El consejo de administración puede nombrar de entre sus miembros delegados para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del consejo (148) No tendrán responsabilidad: 1.- Los administradores que, estando exentos de culpa, hayan manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate. ( Cuando exista consejo) 2.- Cuando denuncien por escrito a los comisarios las irregularidades en que hubieran incurrido sus antecesores. La vigilancia.La vigilancia de la administración de la sociedad anónima corresponde a los comisarios, que constituyen un órgano especial de control sobre la gestión de los administradores. La L.G.S.M. exige con carácter obligatorio, la existencia de ese órgano de vigilancia. El Art. 164 de L.G.S.M. establece que la vigilancia de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, que pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. El cargo de comisario puede ser desempeñado por personas físicas o por personas moral, específicamente por instituciones financieras. No pueden desempeñar el puesto de comisario: (165) I.- los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio; II.- los empleados de la sociedad, los empleados de Aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de Aquellas sociedades de la que la sociedad en cuestión sea accionistas en más de un cincuenta por ciento; y III.- los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo. 18

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El nombramiento de los comisarios corresponde a los accionistas (91,V). En el caso especial establecido por el artículo 168 de la L.G.S.M., la autoridad judicial del domicilio de la sociedad podrá hacerse el nombramiento de comisarios, con carácter provisional. El nombramiento de los comisarios puede ser revocado en cualquier tiempo por la asamblea general ordinaria de accionistas. (164 y 181 L.G.S.M.). Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionales independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios (169). Aumento de patrimonio .Puede ser por: *Aumento de capital *Prestamos *Emisión de obligaciones * Aumento y disminución de capital: Aumento: A) emitir acciones nuevas B) aumentar el valor nominal de las acciones. (Aportación adicional o nuevos socios). Disminución: A) disminución numero de acciones B) disminución del valor de acciones existentes. Obligaciones Titulovalor en el que se incorporan los derechos y obligaciones de este, como expresión fraccionaria de un crédito colectivo concedido a una sociedad. Disolución y liquidación Disolución.- Supone una situación en la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creo. 19

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Liquidación.- Son las operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo de la sociedad. Fusión y Escisión Fusión.- Es la unión de varias organizaciones sociales. Puede ser: Por incorporación o Por integración. Escisión .- Es la división de recursos de una sociedad para crear una distinta. Puede ser: total o parcial. DERECHOS(DE(LOS(ACCIONISTAS( (Acción'como'calidad'de'socio)(

PATRIMONIALES!

PRINCIPALES!

CONSECUCION!

ACCESORIOS!

ADMINISTRATIVOS!

VIGILANCIA!

DIVIDENDO!

OBTENCION TITULOS!

CONVOCATORIA!

SUSP. ACUERDOS!

CUOTA!

CANJE ACCIONES!

PARTICIPACION!

IMPUGNACION ACUDS.!

APORTACION!

CESION ACCIONES!

ORDEN DEL DIA!

APROB. BALANCE!

ACCIONES DE GOCE!

SUSC. NVAS. ACC.!

DENUCIA COMSRS.!

VOTO!

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TITULOS DE CREDITO FUNCIONES.- Los títulos de crédito tienen una función jurídica y una función económica, inseparables. Por lo que se refiere a la función económica de los títulos de crédito, diremos que el gran desarrollo de la vida económica contemporánea tiene como fundamento el crédito que, en síntesis, puede explicarse como el conjunto de operaciones que suministran riqueza presente a cambio de un reembolso futuro. Pues bien, los títulos de títulos de crédito sirven para documentar tales créditos. Y esta documentación se realiza con estas grandes ventajas: a) con seguridad; b) en forma fácilmente transmisible, lo que permite la negociación del crédito antes de la fecha en que la prestación consignada en el título es exigible. Todo ello promueve la circulación de la riqueza. Respecto a la función jurídica de los títulos de crédito, nos remitimos a lo que se dirá sobre su naturaleza, concepto y caracteres. NATURALEZA. - Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo estos tres aspectos: A) como actos de comercio B) como cosas mercantiles C) como documentos. A) los títulos de crédito como actos de comercio: la LTOC dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. La calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter. B) los títulos de crédito como cosas mercantiles: la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que los títulos de crédito, son documentos, es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tienen, además, el carácter de cosas muebles, C) los títulos de crédito como documentos: los títulos de crédito son documentos de una naturaleza especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho, Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho. La LTOC califica a los títulos de 21

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crédito como documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignado. Por tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, porque sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se habla de documentos dispositivos, puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos. CONCEPTO - los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, CARACTERES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.- Se señalan como caracteres comunes de los títulos de crédito: A) la incorporación; B) la legitimación; C) la literalidad; D) la autonomía. A) Incorporación. El derecho está incorporado al titulo de crédito, porque se encuentra tan Íntimamente ligado a él, que sin la existencia de dicho titulo tampoco existe el derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio. B) Legitimación. los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas, la posesión y presentación del titulo de crédito legitima a su tenedor: lo faculta para ejercitar el derecho y exigir la prestación. La función de legitimación de los títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular del derecho en él documentado, sino en atribuir a este el poder de hacerlo valer. C) Literalidad. La LTOC, se refiere a "derecho literal". De ello se desprende que el derecho y la obligación contenida en un titulo de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. D) Autonomía. Se dice que el derecho incorporado aun título de crédito es autónomo, porque al ser transmitido aquel título atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente y, consecuentemente, el deudor no podrá oponerle las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. Los obligados no podrán oponer al último tenedor las excepciones personales que pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes. 22

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LOS LLAMADOS TITULOS IMPROPIOS.Son aquellos no destinados a circular que desempeñen únicamente la función de identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se hace constar, se les conoce como "títulos impropios" no son títulos de crédito, por no circular no son títulos. Solo acreditan un derecho pero no circulan. Ejem: billetes de lotería, fichas, contraseñas etc. TITULOS NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR Criterio de esta clasificación.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador. Nuestra LTOC ha comprendido bajo la categoría de los títulos nominativos tanto a los que la doctrina llama propiamente nominativos corno a los títulos a la orden, Sin embargo, es más aceptable la clasificación tripartita que los divide en: títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador. TITULOS NOMINATIVOS Y A LA ORDEN. Concepto. Son títulos nominativos (comprendiendo en esta denominación a los (propiamente tales y a los títulos a la orden) los expedidos a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. Los títulos nominativos, se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto de la clausuras "no a la orden" o "no negociable", Lo que distingue a los títulos nominativos propiamente dichos de los títulos a la orden, es el hecho de que los primeros, por prevenirlo así la ley que los rige, deben ser inscritos en un registro del emisor, y que éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal a la vez en el título y en el registro. Han de ir acompañados de un requisito de inscripción en el libro registro del emisor. Las acciones nominativas de las sociedades anónimas son un ejemplo típico de títulos nominativos. Los títulos de crédito a la orden no requieren su inscripción en ningún registro, y para su transmisión es suficiente el endoso y la entrega del título mismo. Forma de circulación de los títulos nominativos y a la orden Son sinónimos en cuanto a que se expiden a persona determinada pero son diferentes en su forma de transmisión pues a la orden obliga a endosarlo y pasa a ser propietario 23

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a quien se le endosa, en los nominativos para transmitir es independiente del endoso pues se necesita además que el registro del emisor se modifique. Los títulos a la orden son transmisibles por endoso y entrega del título mismo. Los nominativos requieren además, que la transmisión se inscriba en el registro del emisor. La transmisión de un título nominativo o a la orden implica, salvo pacto contrario, además la transmisión de los derechos accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten en él titulo, etc.) EL ENDOSO.Consiste en una anotación escrita en el título o en hoja adherida al mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor ("páguese a la orden de x"). Generalmente al reverso del documento señalando que se transmite en propiedad procuración y garantía.  Los requisitos del endoso,El endoso debe ser puro y simple, esto es, incondicional. Ahora bien, el hecho de que el endoso se someta a una condición no produce su invalidez. Solo se tendrá por no escrita cualquier condición a la cual se subordine el endoso. El endoso debe ser total, es decir, debe comprender íntegramente el importe del título el endoso parcial es nulo, El endoso debe reunir los siguientes requisitos: A) el nombre del endosatario, es decir, de la persona a la que se transmite el título; B) la clase de endoso (en propiedad, en procuración o en garantía), C) el lugar en que se hace el endoso, D) la fecha en que se hace el endoso; E) la firma del endosante, es decir, del autor de la transmisión, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, Solamente el relativo a la firma del endosante (o de la persona que a su ruego o en su nombre lo haga) es esencial, ya que su omisión sí invalida el endoso. La falta de los otros requisitos del endoso es suplida mediante presunciones legales, así, cuando se omite el nombre del endosatario, nos encontraremos frente a un supuesto de endoso en blanco, que es el que se hace con la sola firma del endosante en este caso cualquier tenedor podrá: a) llenar el endoso en blanco con su nombre; b) llenarlo con el nombre de un tercero; e) transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos de endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito y certificados de participación el endoso siempre será a favor de persona determinada, 24

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Cuando se omite la indicación de la clase de endoso, esto es, el concepto en que la transmisión se realiza, la ley establece la presunción de que el titulo fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario en relación con tercero de buena fe. Si se omite el lugar en que el endoso se hace, se establece la presunción de que el titulo fue endosado en el domicilio del endosante, salvo prueba en contrario. La falta de indicación de la fecha del endoso, establece la presunción legal de que se hizo el día en que el endosante adquirió el título, salvo prueba en contrario.  Clases de endoso.Hay tres clases de endoso: en propiedad, en procuración y en garantía, A) Endoso en Propiedad. El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él. Es un endoso ilimitado, por derechos inherentes al titulo debemos entender "todos aquellos que deben su vida a la creación del titulo, los que no existen sino en cuanto han sido incorporados al mismo (por ejemplo: los intereses y dividendos vencidos, etc.). El endoso en propiedad, además de su función traslativa propia desempeña, además, en determinados títulos (letra de cambio, pagaré, cheque) una función de garantía. El endosante queda obligado solidariamente al pago frente a los sucesivos tenedores, el endosante, sin embargo, puede sustraerse a esta responsabilidad solidaria mediante la inclusión en el endoso de la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente. Ahora bien, para que el endoso en propiedad produzca plenamente los efectos previstos por La ley debe hacerse durante su ciclo circulatorio, esto es, antes del vencimiento del título. B) Endoso en Procuración. El endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgado por El endosante al endosatario. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un Mandatario, Se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del título al endosatario, al que simplemente faculta:  Para cobrar el título, judicial o extrajudicialmente;  para protestarlo  Para endosarlo en procuración. El endoso en procuración se hace mediante la inclusión de las cláusulas "en procuración", "al cobro" u otras equivalentes, 25

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C) Endoso en Garantía.- El endoso en garantía constituye una forma de establecer un derecho real de prenda sobre títulos de crédito. El endoso con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otras equivalentes, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de los derechos a él inherentes, comprendiéndose las facultades que confiere el endoso en procuración antes señaladas. CIRCULACION POR CESION ORDINARIA.La transmisión de los títulos nominativos y a la orden puede verificarse por medios distintos del endoso. Su transmisión puede efectuarse por cesión ordinaria o por otro medio legal distinto (herencia, donación, etc.). En estos casos no funcionan los principios propios de los títulos de crédito, especialmente el de la autonomía, Las principales diferencias que existen entre el endoso y la cesión ordinaria A) la cesión tiene naturaleza contractual consiguientemente, es un acto bilateral; el endoso es un acto unilateral, B) la cesión puede hacerse constar o no en el título; el endoso forzosamente debe constar en el título o en hoja adherida al mismo, C) la cesión puede sujetarse a condición; el endoso debe ser incondicional; D) la cesión de los derechos consignados en un título puede ser parcial; el endoso parcial es nulo; E) en la cesión, pueden oponerse al adquirente o cesionario las excepciones que los obligados pudieran tener contra el cedente o autor de la transmisión, en el caso de transmisión de un título por endoso--en propiedad o en garantía--, los obligados no pueden oponer al endosatario, en virtud del principio de la autonomía, las excepciones personales que pudieran tener contra el endosante; El cedente responde de la legitimidad y de la existencia del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero salvo pacto en contrario no responde de la solvencia del deudor; el endosante, en algunos títulos, es responsable solidario de su pago. TITULOS DE CREDITO AL PORTADOR. Son títulos al portador aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula " al portador. Son títulos anónimos, o sea, que se expiden sin hacer constar en ellos el nombre del titular. El cheque es el único que admite que sea al portador. Circulación de los títulos al portador. 26

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Se transmiten por simple tradición, por la entrega material del titulo. GENERALIDADES DE ALGUNOS TITULOS DE CREDITO LA LETRA DE CAMBIO GENERALIDADES.La letra de cambio es, entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiarío. REQUISITOS.La letra de cambio, es un titulo de crédito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia, faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba. La LTOC establece que la letra de cambio (para producir efectos de tal) deberá contener: a) la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto> del documento; b) la expresión del lugar en que se suscribe; c) la expresión del día, mes y año en que se suscribe; ) la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; e) el nombre del girado; f) el lugar del pago; g) la época del pago; h) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; i) la firma del girador o de la persona que suscriba la letra a su ruego o en su nombre. A) La Mención De Ser Letra De Cambio.La ley cambiara no permite el uso de expresiones equivalentes, con el fin de eliminar cualquier incertidumbre sobre la naturaleza del titulo. La letra de cambio en la que falte la mención exigida por la LTOC, no valdrá como tal y, consecuentemente, no podrá dar lugar a ninguna obligación cambiaría. B) La Orden Incondicional Al Girado De Pagar Una Suma Determinada De Dinero,Este requisito es, la parte medular de la letra de cambio; "la que distingue a este titulo de cualquier otro que pueda asemejársele, la orden de pago, dice la ley, debe ser incondicional; no puede sujetarse a condición alguna d a contraprestación por parte del girado. Debe ser pura y simple, 27

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Establece la LTOC que la letra de cambio debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; y por ello, respecto a esto ultimo, dispone que se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penalEs valedero para todos los títulos de crédito, así como para la letra de cambio cuyo importe estuviera escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. La letra de cambio deriva de una obligación por tanto no se puede ordenar impunemente si no existe esta obligación previa. C) El Nombre Del Girado.El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero al tomador o beneficiario. La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, pero solamente cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. Establece la LTOC, que el girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas (que se denominan recomendatarios, a quienes puede exigirse la aceptación y pago de la misma, o sólo el pago en derecho del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado. D) El Lugar Del Pago,Cuando la letra de cambio no contenga este requisito, se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado, y si tuviere varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Asimismo, cuando en una letra de cambio se consignen varios lugares para su pago, deberá entenderse que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de ellos. El girador, puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado o en cualquiera otro. Nos encontramos entonces frente a un caso de letra domiciliada. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario, Asimismo, el girador puede señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada. E) La Epoca Del Pago.28

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Se refiere la ley a las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio. Así, en los términos de la LTOC, la letra de cambio podrá ser emitida o girada con vencimiento  A la vista;  A cierto tiempo vista;  A cierto tiempo fecha;  A día fijo. El vencimiento a la vista indica que la letra debe ser pagada en el momento de su presentación al cobro. La LTOC exige que la letra a la vista sea presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En igual forma, el girador podrá, además, ampliar el plazo mencionado, así como prohibir la los vencimientos a cierto tiempo vista y a cierto tiempo fecha indican que la letra debe ser pagada determinado tiempo después de su presentación o de la fecha indicada en la misma, respectivamente. El vencimiento a día fijo significa que la letra debe ser pagada precisamente el día señalado expresamente para ese efecto en su texto. Cuando una letra de cambio contenga otra clase de vencimiento, distinto de los señalados, o tenga vencimientos sucesivos (como, por ejemplo, cuando en una letra de cambio por un mil pesos, se establece que se pagará en dos abonos de quinientos pesos cada uno, los días 15 y 3o de determinado mes y año), se entenderá siempre pagadera a la vista, por la totalidad de la suma que exprese, así mismo, la ley presume como pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencí miento no se indique en su texto. La letra debe ser presentada para su pago precisamente el día de su vencimiento. Cuando la presentación para su pago deba hacerse en un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirva de partida. F) El Nombre De La Persona A Quien Ha De Hacerse El Pago. Debe ser girada a favor de una persona determinada, cuyo nombre debe consignarse en el texto mismo del documento, Cuando se expida una letra de cambio al portador, la misma no producirá efectos de tal, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que dio origen al documento. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador cuando se trate de distinta plaza. 29

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G) La Firma Del GiradorCuando el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual finará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública. Se pone "a ruego y el nombre del girador, pero la obligación sigue para el girador, cualquier cláusula que lo exima de tal responsabilidad se tendrá por no escrita. H) La Aceptación De La Letra De Cambio,Consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es, por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra. La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador, pero carece de acción cambiaría contra el y contra los demás signatarios de la letra. La aceptación debe constar en la letra misma y expresamente por la palabra "acepto" u otra equivalente y la firma del girado, aunque la sola firma de este puesta en la letra basta para que se tenga por hecha la aceptación, La aceptación debe ser incondicional cualquier modalidad o condición equivale a una negativa de la aceptación, se exceptúa cuando el girado acepta por una cantidad menor de la del monto de la letra, supuesto permitido por la ley, Si antes de devolver la letra el girado tacha su aceptación se reputara como rehusada. La presentación de la letra para su aceptación es potestativa u obligatoria. Es obligatoria en el caso de letras pagaderas a cierto tiempo vista, la que deberá verificarse dentro de los seis meses siguientes a su fecha, aunque cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo, consignándolo en la letra. El girador podrá ampliar el plazo de presentación o prohibirla antes de determinada época. La presentación para su aceptación es potestativa cuanto se trata de letras giradas a cierto plazo de su fecho o a día fijo, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, Cuando la presentación de la letra para su aceptación sea potestativa, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. 30

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La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si se han omitido tales indicaciones, la presentación se hará en el domicilio o residencia del girado. Cuando se señalen en la letra varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. El girado antes de aceptar se llama girado después de firmar (aceptación) se llama aceptante. I) La Aceptación Por Intervención. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. Prevé la LTOC, que el girador y cualquier otro obligado pueden señalar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado. Estas personas señaladas para hacer la aceptación en defecto del girado se conocen con el nombre de recomendatarios o indicatarios. El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado, esa persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma, En la práctica, la institución que nos ocupa es casi desconocida. J) El Pago De La Letra De Cambio.Debe hacerse precisamente contra su entrega, el tenedor no podrá rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente su importe, anotando en ella el pago parcial y dando recibo por separado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago de la letra de cambio antes de su vencimiento el girado que paga antes del vencimiento de la letra, queda responsable de la validez del pago Cuando llegado el vencimiento de una letra de cambio no es exigido el pago de la misma, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tendrán el derecho de depositar en el banco de México su importe a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de avisarle, K) El Pago Por Intervención. 31

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Cuando la letra de cambio no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente: a) el aceptante por intervención, b) el recomendatario; c) un tercero. El girado que no aceptó la letra como tal puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro, excepto en el caso de que la intervención de uno de dichos terceros libere mayor número de obligados en la letra, en cuyo caso será preferido ese tercero. El pago por intervención es un pago subsidiario que tiene por objeto protege al favorecido contra el descrédito inherente al protesto y evitarle los gastos de una serie de regresos que lleguen hasta él. El pago por intervención deberá hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, el notario, corredor autoridad que intervenga en el protesto para que el pago por intervención surta efectos legales, deberá hacerlo constar en el acta de protesto relativa o a continuación de ella. Sin embargo, mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no podrá rehusar el pago por intervención, y si lo rehusaré, perderá su derecho contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago y contra los obligados posteriores a ella, El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. Cuando tal indicación falte, se entenderá que intervino en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador. EL PROTESTO. La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos (es decir, el girador y los endosantes y sus avalistas), está subordinada a la falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra. Por esta razón, se requiere una prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento. Esa necesidad explica precisamente la naturaleza y función del protesto. El protesto, es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública, en la que éste hace constar el hecho de haberse presentado oportunamente la letra para su aceptación o para su pago a las personas llamadas a aceptarla o pagarla, sin que éstas lo hayan hecho a pesar del requerimiento respectivo. Sin embargo el girador (y sólo el girador) puede dispensar al tenedor de protestar la letra, consignando en la misma la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente. En este supuesto, sin embargo, el tenedor quedará obligado a presentar la letra para su aceptación o para su pago, y deberá avisar a los obligados en vía de regreso que tales actos no se realizaron. En estos casos, la prueba del alta de 32

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presentación oportuna de la letra para su aceptación o pago, recaerá sobre el que la invoque en contra del tenedor. El protesto puede ser hecho por medio de notario o corredor publico o, en su defecto, por la primera autoridad política del lugar, el protesto, deberá hacerse constar en la letra o en hoja adherida a ella. Además el fedatario que lo practique levantará acta del protesto, en la que deberá hacerse constar: A) la reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales y cuanto en ella conste; B) el requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; E) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; D) la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su Imposibilidad o resistencia a firmar, si la tuviere; E) la expresión del lugar, fecha y hora en que practique el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia. A continuación del acta del protesto, el que lo haya autorizado hará constar que han sido hechas las notificaciones en la forma y términos establecidos por la ley, es decir mediante instructivo que será remitido por el notario, corredor o autoridad y si residen fuera del lugar se remiten por correo certificado. El incumplimiento de esa obligación sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y Perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el texto mismo de la letra. El protesto por falta de aceptación se levantara contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y cuando la letra no contenga designación del lugar, en el domicilio o residencia de aquéllos. El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes que sigan a 1 de la presentación; pero siempre antes de la fecha de vencimiento. EL AVAL.Mediante el aval se garantiza en todo o en parte, el pago de la letra de cambio. Es una garantía del pago del importe de loa letra de cambio: una declaración cambiara exclusivamente dirigida a garantizar su pago. Se convierte en responsable o deudor solidario y responde que el documento a ser pagado, La función económica del aval es de garantía. La firma del avalista en el titulo, que lo convierte en deudor cambiaría, tiende a aumentar la certidumbre del pago del documento. 33

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El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado (avalado). El aval es, por tanto, una garantía personal (no real). Su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, el avalista no garantiza que el avalado pagará sino que el titulo será pagado. Sin embargo, es impropio hablar de una garantía objetiva, El aval es una declaración unilateral de voluntad, es autonomía y debe constar en el titulo mismo o en hoja que se adhiera. El avalista queda obligado solidariamente con el avalado consecuentemente el ultimo tenedor puede ejercitar la acción cambiaría contra el avalista o contra el avalado, o contra ambos, indistintamente, sin necesidad de seguir orden alguno. El aval debe expresarse con la fórmula "por aval" u otra equivalente "por garantía", "para buen fin", etc.). Ahora bien, la sola firma puesta en la letra, si no puede atribuírsela otro significado, se tendrá como aval. El aval deberá indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador. LAS ACCIONES CAMBIARIAS.Se conoce con el nombre de acciones cambiarías a las acciones ejecutivas derivadas de la letra de cambio. La acción cambiaría contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del demandado. Contra las acciones cambiarias solamente pueden oponerse las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o de la LTOC, ya examinadas (art. 167 LTOC) Procede el ejercicio de la acción cambiaría, en los casos siguientes: A) por falta de aceptación o aceptación parcial; B) por falta de pago o pago parcial, C) cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. La acción cambiaría puede ser directa o de regreso. La acción cambiaría es directa cuando se ejercita en contra del aceptante o de sus avalistas, la acción cambiaría es de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado (girador, endosantes o avalistas de ambos). Mediante el ejercicio de la acción cambiaria, el último tenedor puede reclamar el pago:  del importe de la letra;  de los intereses moratorias al tipo legal (6% anual), desde la fecha de su vencimiento;  de los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos 34

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Cuando la letra no estuviese vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal (6% anual). Por su parte, el obligado en vía de regreso que paga la letra, mediante el ejercicio de la acción cambiaría, tendrá derecho a exigir: A) el reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; B) intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; C) los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; LA ACCION CAUSAL.Generalmente la obligación cambiaría surge en virtud de una relación anterior civil o mercantil, que motiva su emisión o transmisión. Esta causa queda desvinculada de la letra, no produce efectos sobre el título. Pero si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquellas a menos que se pruebe que hubo novación. Esta acción se conoce como acción causal, debe intentarse restituyendo la letra al demandado y no procede sino después de que la letra haya sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a la ley. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. Cuando el tenedor no puede ejercitar ninguna de las acciones citadas, cambiarias o causales, la ley le otorga otro remedio: exigir del girador la suma de que se haya enriquecido en su daño. La acción de enriquecimiento prescribe en un año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaría, EL PAGARÉ Requisitos.La LTOC señala los requisitos y menciones que el pagaré debe contener. Son los siguientes: A) la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, B) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; C) el nombre de la persona a quien ira de hacerse el pago; D) el lugar y la época del pago; 35

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E) la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; E) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. F) En relación con el segundo, que la promesa incondicional de pago es la parte medular del pagaré. La que lo distingue de otros títulos de crédito, especialmente de la letra de cambio y del cheque. El pagaré debe indicar el nombre de la persona a quien debe pagarse. No podrá, al igual que en la letra de cambio, emitirse un pagaré "al portador", y el que así se emita, no valdrá como tal. Respecto al lugar de pago, se tendrá corno tal el del domicilio del que lo suscribe, y si éste tiene varios, el beneficiario podrá exigir el pago en cualquiera de ellos. En relación con la época de pago, son aplicables las reglas dictadas en materia de letra de cambio, esto es, en síntesis, que la ley admite sólo cuatro clases de vencimiento: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo. Que cuando un pagaré contenga cualquiera otra clase de vencimiento distinto a los indicados o vencimientos sucesivos, el pagaré se entenderá pagadero a la vista. Igualmente se entenderá como pagadero a la vista si el vencimiento no se señala en su texto. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar su vencimiento. La presentación se comprobará por visa suscrita por el suscriptor del pagaré o, en su defecto, por acta ante notario o corredor- cuando el suscriptor omita la indicación de la fecha en que el pagaré le haya sido presentado, podrá consignarla el tenedor. El suscriptor del pagaré se considerara como aceptante, ya que es el obligado directo frente al tenedor y se equipara al girador respecto al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento, ya que es el creador del titulo SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARE Y LA LETRA DE CAMBIO.Son pocas las diferencias entre el pagaré y la letra de cambio. Derivan de la consideración de que mientras la letra de cambio contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero dirigida por el girador al girado, en el pagaré se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomador. Consecuentemente, en el pagaré no existe la figura de] girado ni la del aceptante y el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el titulo. Otra diferencia entre pagaré y letra de cambio consiste en que en el pagaré es posible estipular intereses mientras que en la letra de cambio no lo es. 36

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Por lo que se refiere al lugar y época de pago, aval, protesto (en casos de pagarés domiciliados), acciones cambiarias, cansa¡ y de enriquecimiento, son aplicables al pagaré las disposiciones dictadas en esas materias para la letra de cambio, en lo conducente, teniendo en cuenta que el pagaré no requiere aceptación, ya que el suscriptor, desde la creación del título y en virtud de la promesa de pago que consigna en el mismo, se obliga directamente frente al tomador o beneficiario y los sucesivos tenedores. EL CHEQUE CONCEPTO.El cheque es un titulo de crédito nominativo o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa loma. FUNCION E IMPORTANCIA DEL CHEQUE.Estas derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general. El cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al pago en dinero. La entrega el cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el titulo sea pagado por el librado. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición " salvo buen cobro". Las ventajas del cheque entre otras son: A) Evita o reduce el uso innecesario de grandes sumas de dinero en efectivo, permitiendo consecuentemente una disminución del circulante monetario, con las ventajas economices y financieras que de esto derivan, B) Esa misma reducción del circulante monetario se logra a través del pago mediante cheque, porque se permiten y facilitan los pagos por compensación que revisten así la forma de simples operaciones contables; C) El empleo del cheque como medio de pago produce la concertación de grandes sumas de Dinero en los bancos, los cuales mediante el ejercicio del crédito 37

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convierten en productivos considerables recursos economices, que de otra forma permanecerían aislados e improductivos, DIFERENCIAS ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO,Las diferencias principales son: A) La primera y más importante es la que deriva de su distinta función económica. La letra de cambio es esencialmente un instrumento de crédito, el cheque es un instrumento o medio de pago. La letra atiende generalmente a la función de diferir el pago y el cheque a la de realizarlo. Aunque en su origen y aun en las transacciones comerciales internacionales fue y es un medio de pago pero en términos generales, esencialmente, puede afirmarse su carácter de instrumento de crédito, en contraposición a la calidad de medio de pago propia del cheque. B) El cheque es siempre pagadero a la vista, es decir, en el acto de su presentación al librado y cualquier inserción en contrario en el texto del documento se tendrá por no puesta. La letra de cambio, puede ser pagadera a la vista o a plazo. Esto explica a su vez otra diferencia, entre los requisitos formales que la letra de cambio debe contener se encuentra el de la indicación de la época de su pago, de su forma de vencimiento; lo que no exige para el cheque, ya que en todo caso, aun cuando exista indicación en contrario, será siempre pagadero a la vista. La letra de cambio a la vista debe presentarse para su pago dentro de los 6 meses siguientes a su fecha, y el cheque debe ser presentado para su pago dentro de breves plazos señalados por la ley. C) El cheque solo puede expedirlo quien tiene fondos disponibles en poder del librado. En la letra la existencia de previa provisión en poder del girado no constituye presupuesto de su re6mlar emisión, D) La exigencia legal de la inserción en el texto mismo de los documentos de las menciones "letras de cambio" y "cheque”. E) En la Letra de cambio la orden incondicional de pago puede ser dirigida a cualquier persona, en el cheque solo puede expedirse a cargo de una institución de crédito. F) El cheque puede ser nominativo, o al portador, la letra solo puede ser nominativa. G) El plazo de prescripción es más breve en el cheque, 6 meses en la letra es de 3 años, LOS PRESUPUESTOS DE EMISION DEL CHEQUE.

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El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito o banco y solo puede ser expedido por quien tiene fondos disponibles en una institución de crédito, esta autorizado para libara cheques a su cargo. Los presupuestos para regular emisión de un cheque son: A) Que el librado tenga la calidad bancaria requerida por la ley. B) Que existan fondos disponibles en poder del librado. (Provisión) C) Que el librado haya autorizado al librador para expedir cheques a su cargo (autorización).

A) La calidad bancaria del librado. Solamente puede ser librado a cargo de una institución de crédito, esto es, la orden de pago contenida en el cheque debe dirigirse a un bando. Si no es así no producirá sus efectos de titulo de crédito. B) La provisión.El cheque solo puede ser expedido por quien tenga fondos disponibles en una institución de crédito. Por tanto se da la relación de provisión que debe existir entre el librador y el librado, como provisión debe entenderse el derecho de crédito por una suma de dinero que tiene el librador en contra del librado, independientemente del origen de dicho crédito. La provisión (existencia de fondos disponibles) no supone necesariamente la existencia material de dinero en poder del librado, por entrega efectiva realizada por el librador. Es un derecho de crédito simplemente, un derecho que faculta al librador para exigir del librado la restitución o disposición de las sumas acreditadas en su cuenta de cheques. C) La autorización.Además de la previa existencia de fondos disponibles se necesita que esta autorizado el librador para disponer de dicha provisión mediante cheques. La emisión regular de cheques presupone la existencia de una relación jurídica entre el librador y el librado en virtud del cual el segundo ha autorizado o facultado al primero para disponer de la provisión mediante el libramiento de cheques a su cargo. 39

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Puede ser expresa o tácita, es expresa cuando cliente y banco convienen en celebrar el respectivo contrato de depósito en dinero en cuenta de cheques. Es tácito cuando se desprende de la manifestación de voluntad o acto del banco librado que aparece incompatible con el intento de excluir el uso de claques. Se presume la autorización cuando el banco proporciona esqueletos especiales para la expedición de cheques o le acredite la suma disponible. LOS REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE. Debe contener: A) La mención de ser cheque. - La LTOC exige expresamente la mención de ser cheque inserta en el texto del documento, B) La fecha de expedición.- Se debe indicar: día, mes, años trascendencia es en cuanto a que:  sirve para determinar si el librador era capaz en el momento de la expedición  señala el comienzo del plazo de presentación para el pago  determina consecuentemente los plazos de revocación  Influye en la calificación penal de la expedición sin fondos. Si no se señala la fecha precisa se produce la ineficacia del documento, debe ser real la fecha, es decir que es en la que se emitió, aunque se da mucho la irrealidad esto sucede cuando se da la antedatación y la postdatación. Se llama antedatado al cheque en cuyo texto se indica como fecha de expedición una anterior a la en que realmente se entregó al tomador, y produce el efecto de acortar el plazo de presentación para su pago. Se llama postdatado o postfechado a aquél en el que se indica como fecha de expedición una posterior a la que realmente se entregó al tomador. Su efecto es ampliar el plazo para su presentación al pago. C) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Debe ser incondicional esto es, absoluta, sin restricciones ni requisito alguno. No es una mención sacramental solo que diga "páguese". La orden incondicional debe referirse a una suma de dinero, debe ser una suma determinada, es decir que expresará con toda precisión el importe del cheque. D) El nombre del librado.El librado es la institución de crédito designada en el cheque para que efectúe su pago, es el destinatario de la orden de pago. La falta de designación de librado produce la ineficacia del cheque. Solo se permite la existencia de un librado no una pluralidad. 40

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E) La firma del librador.El librador es la persona física o moral autora de la orden incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y contrae frente al tomador y los sucesivos tenedores la responsabilidad de su pago. No se puede librar de su responsabilidad cambiaría, por ello debe firmar. F) El lugar de expedición.Tiene importancia, pues: • en cuanto que los plazos de presentación para el pago varían según se trate de cheques Pagaderos en el mismo lugar de su expedición o en lugar diverso. • Influye en el cómputo de los plazos de revocación y prescripción. • Puede determinar la aplicación de las leyes extranjeras respecto a los expedidos fuera de México. La omisión de lugar de expedición no produce la ineficacia del cheque. G) El lugar de pago.Su omisión no produce su invalidez pues se suple por presunciones. Se reputará como lugar de pago el señalado junto al nombre del librado, si son varios lugares se entenderá el escrito primero y los demás se tienen por no puestos, si no está indicado el lugar se reputa pagadero en el domicilio del librado,

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LA CIRCULACIÓN DEL CHEQUE.Debe ser nominativo o al portador, se admiten como nominativos tanto los cheques a la orden de persona determinada (nominativos impropios) como los cheques a favor de persona determinada (nominativos propios) El cheque según su forma de circulación podrá ser: A) Cheque no negociable.- Es el expedido a favor de persona determinada cuyo nombre sé Consigna en el texto del mismo documento y que no puede ser transmitido por endoso sino solo en la forma y efectos de tina cesión ordinaria. Son no negociables por voluntad del librador aquellos en los que esté inserta en su texto la cláusula "no a la orden" "no negociable" o equivalentes, Un cheque expedido originariarnente a la orden puede convertirse en no negociable cuando el tenedor inserta las citadas cláusulas o "para abono en cuenta". No se transmite en endoso pero se acepta legalmente el endoso a una institución de crédito para su cobro, aunque no tendrá fin circulatorio. Los endosos en cheques no negociables excepto el anterior serán nulos. B) Cheque a la orden.- Es expedido a nombre de persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto y puede transmitiese por endoso y entrega material del título. C) Cheque al portador.- Se considera al portador: a) cuando no se indique en su texto a favor de quién se expide y contenga la cláusula "al portador". B) cuando se expida a favor de persona determinada y además contenga la cláusula al portador, e) cuando no se indique a favor de quien se expida ni contenga la cláusula al portador. Está prohibido certificar cheques al portador. El aval en el cheque es una institución admitida en el cheque. Se siguen los principios aplicables a la letra de cambio. Consiste en la firma de reconocimiento que otorga una persona que tenga cuenta en ese banco, no puede ser un empleado del banco y casi siempre es por el total. PAGO ORDINARIO DEL CHEQUE.Consiste en la entrega de una suma determinada de dinero que constituye su importe realizada por el librado al tenedor en cumplimiento de la oren del librador contenida en el documento. Este pago ordinario extingue las obligaciones cambiarias del librador, endosantes y avalistas, pues la promesa contenida en el queda satisfecha. Además, al mismo 42

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tiempo, el librado cumple su obligación frente al librador, consistente en atender la orden de pago, ejecutando el contrato de depósito en cuenta de cheques celebrado entre ellos. LA PRESENTACIÓN AL PAGO. Se requiere la presentación del cheque al librado, y debe ser pagado al momento de su presentación. No se autoriza el pago a plazo. Se puede exigir el pago a la vista aun en caso de que en el texto del documento se señala otra forma de vencimiento o una fecha posterior a la real.

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PLAZOS DE PRESENTACIÓN,Si no se presenta en los términos señalados se queda sujeto a determinadas consecuencias jurídicas. Los términos para presentarse para su pago: A) Dentro de los 15 días naturales que sigan al de su fecha, si fueron en el mismo lugar de su expedición. (Si se presenta después de los 15 días no se puede acusar de fraude, B) Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; C) Dentro de 3 meses si fueron expedidos en el extranjero y pagaderos en territorio nacional o viceversa siempre y cuando en este ultimo no eligen otro plazo las leyes del lugar de presentación. LUGAR Y SUJETOS DE LA PRESENTACIÓN. Debe ser presentado para su pago en la dirección indicada en el mismo y a falta de esto en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago. La presentación debe hacerse al librado pero la presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos de la hecha directamente ante el librado, *cámara de compensación: es un organismo bancario, en la que los representantes de cada banco se reúnen para intercambiar los cheques que tengan a cargo de los demás. Se compensan las cantidades y si hay diferencias solo se pagan éstas. EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN.Aunque el cheque no se presente en el plazo establecido no pierde sus derechos el tenedor, pues el librado debe pagarlo mientras tenga fondos suficientes. La inobservancia de los plazos de presentación no hace perder por regia general, 1a acción cambiaria del tenedor en contra del librador. Consecuencias de la presentación fuera de los plazos establecidos: A) El tenedor pierde su acción de regreso en contra de los endosantes y avalistas. B) El tenedor perderá su acción contra el librador y avalistas si éstos prueban que durante el Término de presentación que si había fondos suficientes y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad al término. 44

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C) El librador podrá revocar el cheque impidiendo su pago por el librado. La revocación no produce efecto mientras no transcurran los plazos legales de presentación. Adquiere eficacia con posterioridad a ellos. D) El tenedor, en caso de negativa de pago, no tendrá derecho a reclamar al librador la indemnización por daños y perjuicios prevista por el art. 193 de la LTOC. No se configura el tipo delictivo previsto por este artículo. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL LIBRADO. El librado no tiene frente al tenedor, obligación de pagar el cheque, salvo cuando lo haya certificado, por ello no puede ejercitar ninguna acción contra el librado ni siquiera si la negativa de pago es injustificada. El tenedor puede ejercitar acción cambiaría solo contra el librador, endosantes o avalistas. El librado solo está obligado a atender la orden de pago del librador contenida en el cheque, si se dan los presupuestos de emisión correspondientes. Esta obligación no deriva del documento, del cheque, sino del contrato de depósito en cuenta de cheques celebrado entre el librado y el librador. El incumplimiento de esta obligación hace responsable al librado de los daños y perjuicios que se causen al librador, esto es, si hay fondos y el librado se niega a pagar el cheque sin justa causa la indemnización es del 2o% del valor del cheque. CAUSAS QUE IMPIDAN EL PAGO.El librado no debe pagar el cheque si se presentan los siguientes casos: A) cuando el librador no ha constituido en su poder la suficiente provisión de fondos. B) cuando no ha autorizado expresa o tácitamente al librador para expedir cheques a su cargo. C) cuando el cheque no reúna alguno(s) de los requisitos señalados por la LTOC y cuando no puedan ser suplidos por las presunciones legales. D) cuando la firma del librador sea manifiestamente falsa o no coincida con la que obre en el registro del banco. E) cuando el cheque o alguno de los actos que consten en él sean notoriamente alterados. F) cuando el librador le haya notificado la pérdida o sustracción del talonario de cheques. G) cuando el tenedor del cheque de acuerdo con la ley no esté legitimado para cobrarlo. H) cuando tratándose de nominativos no se identifique debidamente al último tenedor, 45

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L) cuando el cheque esté prescrito. J) cuando el librador revoque el cheque en los términos de la LTOC. K) cuando el librador sea declarado en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso. La muerte o incapacidad superveniente no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque. PAGO PARCIAL.Aunque no se admite el pago parcial, salvo convenio expreso, para ello el tenedor deberá admitir el pago parcial y deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste entregue, LOS DEBERES DEL LIBRADO.Si no se siguen las obligaciones prescritas el banco librado no podrá cargar el importe de un cheque indebidamente pagado en la cuenta del librador, deberes que debe cumplir: A) El librado debe pagar el cheque a su legítimo tenedor. B) Tratándose de claques no negociables y a la orden (nominativos), el librado tiene la obligación de comprobar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor. C) El librado tiene obligación de comprobar que el cheque reúne los requisitos y formalidades de ley, especialmente la firma del librador. D) El librado tiene obligación de comprobar que el cheque no ha sufrido alteraciones. E) Tiene obligación de pagar el cheque contra si entrega.

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EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERADOS. En nuestro derecho el librado solo se obliga a pagar los cheques expedidos en los esqueletos proporcionados al librador, este será responsable del daño derivado del pago del cheque con firma falso, salvo el caso de falsificación muy notoria o que se hubiera dado aviso oportuno al librado de la pérdida o sustracción del talonario. En el supuesto de que el importe se altere, se señala que cuando el pago se hizo por culpa o negligencia del librador o del librado la parte responsable asume el daño. ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE.A) El pago extraordinario del cheque,- puede suceder que el librado con o sin causa rehuse el pago total o parcial del cheque, el tenedor salvo cuando el cheque es certificado no tiene ninguna acción contra el librado, el librador y el endosante son responsable del pago del cheque. Si el librado se niega a pagar el tenedor puede dirigirse en contra del librador, endosante o avalistas mediante la acción cambiaría. Y la ley permite también otro tipo de acciones como son la causa] y la de enriquecimiento. B) El protesto,- la falta total o parcial del pago del cheque por el librado puede comprobarse por medio del protesto o actos que legalmente lo sustituyera. El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación. (El banco certifica que no hay fondos). Diferencia entre el protesto en la letra de cambio y el cheque: en la letra no hay ningún otro acto que supla el protesto para establecer que el cheque se presentó en tiempo y que el obligado no pagó. Pero en el cheque hay otros actos comprobatorios de la falta de pago: 1.- La anotación que el librado haga en el cheque en el sentido de que se presentó en tiempo y no lo pagó. 2.- La certificación de la cámara de compensación en el cheque en el sentido de que se presentó oportunamente y que éste se rehusó a pagar. C) Las acciones cambiarías.- Se puede reclamar al librador, endosantes o avalistas. Procede cuando falta el pago y cuando el librado fue declarado en quiebra esto es dentro de los plazos legales para cobrar el cheque si no se levantó el protesto y no tiene esta acción cambiaría. En esta acción el librador no se obliga a pagar el cheque sino que promete que el cheque será pagado por el librado y responde cuando no se realiza el pago. La acción contra el librador y avalista caduca por no presentar el cheque en forma y plazos previstos pero sólo cuando prueban que durante el tiempo de presentación el 47

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librador tuvo fondos suficientes y que se dejó de pagar por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad. Prescribe a los 6 meses. FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE.A) cheque cruzado.- Es aquel en que el librador o tenedor cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso y que sólo puede ser cobrado por una institución de crédito. Puede ser general o especial.Es general cuando simplemente se realiza por el trazo de las 2 líneas paralelas. Es especial cuando entre las líneas paralelas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada. Este último produce el efecto de que el cheque sólo será pagado a la institución cuyo nombre se consigna entre las líneas paralelas o el cheque para su cobro. La finalidad del cruzamiento es para evitar el peligro de que sea cobrado por un tenedor ilegítimo, o sea excluye que un apoderado le endose. B) cheque para abono en cuenta,- es aquel en que el librador o tenedor prohiben su pago en efectivo, mediante la inserción de la leyenda "para abono en cuenta". El librado sólo puede hacer el pago abonando el cheque a la cuenta de quien lo lleve o abra en favor del tenedor, la inserción de la cláusula lo hace un cheque no negociable. Los bancos agregan la cláusula salvo buen cobro y surte acción cambiara pues necesita depender de que haya fondos. C) cheque certificado,- el librador puede certificar el cheque, declarando que existen fondos necesarios para cubrir el pago del cheque. Y su efecto es que obliga al librado a pagar el cheque pues el banco esta certificando que si hay fondos no se puede extender en cheques al portador, sólo en nominativos no es negociable y las acciones del tenedor contra el librado prescriben a los 6 meses. D) cheque de caja.-. Son los que expiden las propias instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias. Se da a quien no tiene cuenta en el banco y éste le vende el cheque, cobrando el dinero sobre el que se va a cargar. Es nominativo y no se puede transmitir por endoso, y tiene acción cambiaría. E) cheques de viajero.- Son expedidos por el librador a su propio cargo (los gira el banco a cargo de él) y pagaderos por su establecimiento principal o sucursales o corresponsales en la república o en el extranjero- su validez radica en la coincidencia de firmas. Características: 1. Expedido por librador a su propio cargo. 48

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2. Pagadero por librador-librado en establecimiento principal o corresponsal o sucursal en México o extranjero. 3. Debe ser nominativo, 4. No se establece plazo para presentación al cobro mientras no transcurra el plazo de prescripción (1 año) 5. Fórmula de seguridad, el sistema de la doble firma. En el momento en que el cheque es entregado al tomador éste lo debe firmar y quien lo pone en circulación certifica la firma. Al momento de realizar el pago del cheque se verifica su autenticidad cuando el tomador firma cotejándola con la que ya aparece en el cheque. 6. La falta de pago inmediato da al tenedor derecho a exigir al librador la devolución del importe del cheque e indemnización por daños y perjuicios. El fin común de todos estos cheques son: limitación en circulación y que son nominativos. PROTECCIÓN PENAL DEL CHEQUE.El código penal, dispone que se aplicarán las penas señaladas al fraude al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librado cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer de fondos suficientes para el pago no se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como sin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, lo que se penaliza es el ánimo, la actitud dolosa y premeditada.

OBLIGACIONES Es un crédito general que se compromete a cubrir una sociedad, a diversos acreedores. Sin embargo, es pertinente analizar los cuatro conceptos que suelen manejarse en la practica con respecto a esta clase de títulos: que debe entenderse que son obligaciones quirografarias las que solo están garantizadas por la firma de la sociedad que las emite que son obligaciones hipotecarias las que, como su nombre lo indica, están garantizadas mediante hipoteca; que son obligaciones convertibles, las que son susceptibles de canje por acciones; y que son obligaciones subordinadas las que emite a su cargo la banca de desarrollo. 49

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También suele ocurrir lo que se denomina obligaciones múltiples, o sea que se trata de las obligaciones convencionales, solo que dentro de un ordenamiento financiero a largo plazo en el que, mediante un calendario de disposiciones sucesivas, acorde con las normas de las autoridades financieras, se colocar en forma alternativa para minimizar el impacto económico que representa la amortización convencional. Con ello se obtiene un flujo de efectivo constante. Obviamente, esto no constituye una modalidad de las obligaciones, sino una mecánica programada de emisiones y amortizaciones para atenuar el efecto en las disponibilidades de la emisora. CERTIFICADOS DE PARTICIPACION Estos documentos están regulados por la ley general de títulos y operaciones de crédito. Representan el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos, así como de la propiedad o titularidad de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en Fideicomiso irrevocable con tal fin la fiduciaria emisora, o bien del producto neto que resulte de su venta. La ley refiere los certificados de vivienda, los de participación inmobiliaria y los certificados fiduciarios de adeudo. Pero también distingue entre los amortizables y los no amortizables. Los primeros dan derecho a su tenedor, además de la parte alícuota de los frutos o rendimientos, sobre el reembolso de su valor nominal. Los no amortizables liberan a la emisora del pago del valor nominal. También pueden ser nominativos, al portador o nominativos con cupones al portador. Los tenedores de certificados de participación pueden designar un representante común e incluso constituirse en asamblea. En este capitulo se atiende a los certificados de vivienda, los de participación inmobiliaria amortizables y no amortizables, los ordinarios y a los fiduciarios.

CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Estos documentos, aso como los bonos de prenda, son tratados conjuntamente por los artículos 229 a 251 de la ley general de títulos y operaciones de crédito. Pero también debe tenerse presente su artículo 32, ya que refiere que no pueden endosarse en blanco o al portador.

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La ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, en su titulo segundo, capitulo i, al referirse a los almacenes generales de deposito, hace referencia a los certificados respectivos en sus artículos 11 a 23. Ambos son documentos emitidos por los almacenes generales de depósito, solo que los certificados de depósito acreditan la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén emisor del titulo, en tanto que los bonos de prenda solo comprueban la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito. Ambos títulos se expiden juntos, salvo cuando el certificado de deposito no es negociable. Pero los derechos del tenedor del certificado de deposito difieren de los correspondientes al tenedor del bono de prenda, como se ve en el capitulo que los refiere, ya que el tenedor del certificado de deposito puede disponer de los bienes o mercancías depositados en cualquier tiempo y en todo o en parte, una vez que cubra los pagos a favor del propio almacén o del pisco, mediante ordenes de entrega a cargo de dichos almacenes.

BONOS DE PRENDA Estos documentos, así como los certificados de depósito, son tratados conjuntamente por los artículos 229 a 251 de la ley general de títulos y operaciones de crédito. Ambos son documentos emitidos por los almacenes generales de depósito, solo que los certificados de depósito acreditan la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén emisor del titulo, en tanto que los bonos de prenda comprueban la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito. El tenedor del bono de prenda tiene derechos diferentes al titular del certificado de depósito: por ejemplo, tiene derecho a exigir a su vencimiento el pago del importe del bono y de sus intereses; es protestable cuando no se paga en tiempo, en la misma forma que la letra de cambio; puede exigirse el remate público de las mercancías depositadas en el almacén dentro de los ocho días siguientes al protesto y puede ejercerse con el la acción cambiaria, también como en el caso de la letra de cambio. 51

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Cuando se quiere negociar el bono de prenda separadamente del certificado de depósito debe hacerse con aprobación del almacén Emisor de ambos títulos o de institución de crédito. También es importante referir que pueden emitirse bonos de prenda múltiples con relación a un certificado de depósito tratándose de mercancías o bienes genéricamente designados.

ACCIONES Los artículos 111 a 141 de la Ley General De Sociedades Mercantiles se refieren en forma específica a esta clase de títulos. Para nuestra legislación, tales títulos tienen el doble carácter de representar tanto la parte alícuota del capital de una sociedad mercantil representado por ellas como el de títulos de crédito negociables al igual que los demás. En el primer sentido antes mencionado implican el reconocimiento de la calidad de socio, lo que conlleva todo un conjunto de derechos y obligaciones: percibir dividendos, convocar asambleas, asistir y votar en ellas, oponerse a determinadas resoluciones, desempeñar cargos sociales, denunciar a los comisarios las irregularidades que se observen, suscribir proporcionalmente los aumentos de capital, responder de las obligaciones sociales hasta el monto de su participación, participar en la liquidación del haber social cuando la sociedad concluya, etc., Lo que confiere a este titulo un carácter distintivo con respecto a los demás títulos de crédito. En el segundo sentido antes referido, el de ser un titulo de crédito como los demás, también tiene aspectos propios: se suplen transitoriamente con certificados provisionales mientras se expiden, dado que la ley permite el plazo de un año papa emitirlas: llevan adheridos cupones desprendibles que deben entregarse al hacer efectivo el cobro de dividendos; obligan a registro en libros dentro de la empresa para controlar su tenencia, y toda transmisión obliga a operar el citado registro para mantener tal control. El manejo de acciones mediante su colocación en bolsa tiene algunas ventajas: se obtiene capital para sustituir pasivos o evitarlos cuando es alta la tasa de interés, se conserva el control, la inversión es realizable entre el gran público inversionista, se obtiene mayor difusión empresarial, etc. 52

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DEPOSITOS DE DINERO El artículo 46, fracción I, de la Ley De Instituciones De Crédito establece, como una de las operaciones de dichas instituciones, la recepción de depósitos bancarios de dinero, señalando que pueden ser a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro y a plazo con previo aviso. Y en el articulo 62 del mismo ordenamiento legal se establece que los depósitos a plazo, o sea los últimos que menciona el articulo 46, fracción I, deben estar representados por certificados que serán títulos de crédito, debiendo consignarse en ellos la mención de ser certificados de deposito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el deposito y el lugar de pago único, Es conveniente referirse al contrato de deposito, con el fin de observar la naturaleza del deposito y las citas de la LTOC que lo regulan ya que dentro de dicha ley se contempla, tanto el deposito bancario de dinero, incluyendo cajas, sacos, o sobres cerrados; así como los depósitos a la vista (cuentas de cheques) o en cuentas colectivas, observando que pueden pactarse con interés o sin él y pueden también efectuarse mediante libretas de ahorro, como el deposito bancario de títulos, que puede ejercerse en administración o sin ella, así como el deposito de bienes o mercancías en almacenes generales de deposito ya citados. A este último respecto es conveniente referir el depósito administrativo, toda vez que la ley general de organizaciones y actividades auxiliares de crédito refiere el depósito en esta clase de almacenes en sus artículos 11, 12, y 14 a 19.

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BONOS BANCARIOS La ley de instituciones de crédito, en su artículo 46, fracción III, establece como una de las operaciones propias de tales instituciones, la emisión de bonos bancarios. El articulo 63 de la misma ley los refiere, señalando que tales bonos, así como sus cupones, son títulos de crédito a cargo de la institución emisora; que se emiten en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la misma, la cual debe hacerse constar ante la comisión nacional bancaria y describe, finalmente, los elementos que deben consignarse en tales títulos, también prescribe que la emisora deberá mantener los bonos en deposito en alguna de las instituciones reguladas por la ley del mercado de valores con dicho fin, entregando a sus titulares la constancia de tal tenencia. El articulo 106 fracción XV de la misma ley de instituciones de crédito prohibe el pago anticipado en todo o en parte de las obligaciones derivadas de tales títulos a cargo de las instituciones de referencia.

CARTAS DE CREDITO Los artículos 311 a 316 de la ley general de títulos y operaciones de crédito regulan este instrumento. Son documentos en virtud de los cuales, quien los expide ruega a otro, domiciliado en sitio distinto, que entregue a un tercero, cuyo nombre se consigna en el documento, una cantidad fija, o varias indeterminadas, pero comprendidas dentro de un máximo, cuyo limite debe señalarse. Quien las expide suele ser una institución de crédito, quien se dirige a un corresponsal en plaza distinta; pero también puede expedirlas quien lo desee. El beneficiario del documento viene a ser el tercero a cuyo nombre se emitió. Los artículos citados de la ley general de títulos y operaciones de crédito disponen, que se deben expedir en favor de persona determinada, que no son negociables, que deben expresar una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas pero con un máximo como limite, que no son susceptibles de aceptación ni de protesto y que no confieren derecho alguno contra su destinatario. El término legal es de seis meses, salvo pacto en contrario, para que opere su cancelación. 54

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La ley de instituciones de crédito se refiere a ellas en las fracciones VIII y XIV del artículo 46. En la primera de tales fracciones citadas establece la facultad de las instituciones de crédito para expedirlas. En la segunda reitera que tal expedición es previa recepción de su importe, para hacer efectivos créditos, y para realizar pagos por cuenta de clientes. Ahora bien de hecho y de derecho, no son títulos de crédito En sentido estricto, toda vez que no confieren a sus tenedores Derecho alguno contra las personas a quienes se dirigen y no son Negociables, dado que no pueden circular. Pero, además de ello, debe observarse que no se aceptan ni son protestables.

CRÉDITO COMERCIAL DOCUMENTADO Las tarjetas de crédito expedidas por tales instituciones derivan justamente de la apertura de crédito en cuenta corriente.

TITULOS DE CREDITO PUBLICOS Algunos títulos más de los corrientes en el mercado: A - Certificados De Aportación Ordinarios Amortizables: Se les conoce también como petrobonos. Derivan de un Fideicomiso del gobierno federal constituido en nacional financiera, con base en un patrimonio propio de la nación, que son los barriles mismos de petróleo con los que opera la empresa petróleos mexicanos. B - Bonos Del Gobierno Federal Para El Pago De La Indemnización Bancaria: Estos títulos derivan del acuerdo del 3o de junio de 1983 de la secretaria de hacienda y crédito público con el fin de poder pagar la expropiación de las acciones emitidas por los bancos. C - Bonos De Desarrollo Bancario: 55

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Son instrumentos de captación de recursos de largo plazo emitidos por la banca de desarrollo con un plazo mínimo de tres años más uno de gracia. Las instituciones de banca de desarrollo a las que se hace referencia son nacional financiera, banderas, banrural, banco de comercio exterior, financiera nacional azucarera, banpesca y banco del ejército y fuerza aérea. D - Bonos De Renovación Urbana Del Distrito Federal: Como el nombre lo indica, se trata de la emisión de bonos con el fin de pagar la expropiación de predios urbanos del distrito federal que resultaron dañados por el sismo de 1985. E - bonos de desarrollo del gobierno federal: Son títulos de crédito que se documentan en moneda nacional a plazo de un año y que son colocados por el banco de México. Comúnmente se les conoce como "bondes". Los coloca el banco de México por conducto de casas de bolsa e instituciones de crédito. Las operaciones que pueden realizarse con esta clase de instrumentos son la compraventa, el reporto y el deposito de títulos en administración. F - Bonos Ajustables Del Gobierno Federal: Son títulos de crédito nominativos a largo plazo. Se documentan en moneda nacional. Su valor nominal es de cien mil pesos y son pagaderos de acuerdo a su valor ajustado en relación al índice nacional de precios al consumidor. Se colocan entre el público mediante subasta. Operan mediante tasa real fija a plazo no menor de tres años, aunque los pagos de intereses se efectúan cada noventa y un días. El rendimiento se instrumenta con base en los incrementos del Indice Nacional De Precios Al Consumidor, por lo que persigue objetivos de compensación de la inflación. Procede negociar esta clase de instrumentos mediante compraventa, reporto o deposito en administración. G.- Bonos De La Tesorería De La Federación: Son títulos de crédito documentados en dólares norteamericanos, en los que se consigna que su pago, al vencimiento, se efectuara en moneda nacional, al tipo de cambio libre. Son de un valor nominal de mil dólares y el plazo es de seis meses o submúltiplos de siete días. Esta clase de instrumentos pueden operarse mediante compraventa, reporto o deposito de títulos en administración. 56

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H - Certificados De La Tesorería De La Federación: Son títulos de crédito emitidos por conducto de la secretaria de hacienda y crédito publico, actuando el banco de México como agente exclusivo para su colocación en el mercado. Actúan como intermediarios las casas de bolsa y pueden negociarse mediante compraventa o reporto. Se emiten con valor nominal. Las operaciones que pueden realizarse con esta clase de instrumentos son, como quedo expuesto, la compraventa y el reporto. I - Pagarés De La Tesorería De La Federación: Son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal. Se emiten en dólares pero se consigna pagar en moneda nacional su equivalente así como los intereses. Su valor nominal es de mil dólares y se conocen, comúnmente, como "pagafes". Los coloca en el mercado, el banco de México, aunque por conducto de casas de bolsa e instituciones de crédito. Las operaciones que pueden realizarse con esta clase de instrumentos son la compraventa de contado, a valor del mismo día, y el reporto. J - Pagares De Empresas Bursátiles: Son títulos de crédito suscritos por sociedades anónimas mexicanas que se garantizan mediante la afectación en fideicomiso de certificados de la tesorería de la federación o la constitución de prenda sobre aceptaciones bancarias o petrobonos. Se emiten por empresas inscritas en bolsa y en el registro nacional de valores e intermediarios. Su vencimiento es a quince días como mínimo y ciento ochenta como máximo. Estos pagarés se consideran o califican como bursátiles cuando las operaciones se realizan en el piso de la bolsa, entre diversas casas de bolsa, pues cuando se efectúan entre las casas de bolsa y su clientela, se realizan fuera de las primeras, por lo que se denominan extrabursatiles. Las operaciones que cabe realizar con esta clase de instrumentos son la compraventa y el reporto. K - Papel Comercial: Se denomina así a los pagarés a corto plazo que se emiten en serie o en masa, sin garantía específica, por las empresas que tienen sus acciones inscritas en bolsa y en la comisión nacional de valores. Las operaciones que pueden realizarse con esta clase instrumentos son la compraventa y el reporto. 57

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BANCA Los bancos desarrollan varias actividades las más importantes son: 1.2.3.-

Guardar dinero: operación pasiva (captación) Prestar dinero: operación activa (crédito) Operaciones neutras (servicios)

1.-

Operación Pasiva.

En este rubro se incluyen operaciones mediante las cuales el banco "recibe" de sus clientes una determinada cantidad de dinero o un titulo de crédito, con la sola contraprestación principal de darle un servicio (cuenta de cheques) o bien, pagarle un interés periódico. Las características más importantes del derecho bancario en operaciones pasivas son: A) Depósitos a la vista, el más significativo es la cuenta de cheques. B) Otros depósitos regulares de dinero conocidos como "a plazos", en virtud del cual durante cierto tiempo ese dinero es intocable y el, cliente no lo puede recuperar. C) Depósitos de ahorro. D) Percepción de dinero por emisión de bonos E) Aportación de dinero por emisión de obligaciones 2.- Operación Activa Con todo el dinero que recibe el banco como sujeto pasivo (cuentas de cheques, emisión de obligaciones, títulos de capitalización, etc.), algo debe hacer para pagar un interés que sea atractivo para los inversionistas, y además que le alcance para cubrir las propias necesidades y obtener un beneficio. Las operaciones activas más importantes, son: A) Préstamo directo, llamado personal o quirografario. B) Descuento. Que es la compra de un titulo de crédito en la cantidad que consigna menos el interés que se causaría, desde la fecha del descuento hasta la fecha de su vencimiento. C) Préstamo Prendario. Que es el que se otorga con garantía de carácter pignoraticio. D) Créditos simples o en cuenta corriente. 58

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E) Prestamos de Habilitación. Que son los que se otorgan a una empresa para producir. F) Prestamos Refaccionarios. Se otorgan a una empresa para mejorar sus sistemas de producción. G) Prestamos Hipotecarios. Con garantía hipotecaria. H) Prestamos para vivienda de interés social. I) Apertura de créditos comerciales específicos. 3.- Operaciones neutras, En estas no se otorga o recibe un crédito, sino que se circunscribe a el contexto de servicios que solo pueden ser prestados o por lo menos coordinados por una institución de crédito, no se necesita el movimiento de capital, el desprendimiento o recepción de dinero por parte del banco, etc. Algunos ejemplos son: A) Fideicomisos B) Mediación de pagos en comercio nacional o Internacional. C) Transmisión de dinero de una plaza a otra. D) Caja de seguridad. E) Servicio de nomina. DEPOSITO. Definición Según el derecho común es el contrato en virtud del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble, que este le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. Se estima mercantil: Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o se si efectúa como consecuencia de una operación mercantil. Naturaleza jurídica: Es bilateral, consensual, conmutativo, oneroso o gratuito. Son mercantiles cuando participa una institución de crédito bancaria, tipos.A) de dinero y/o documentos en cuenta de cheques. B) de dinero con fines de ahorro C) de dinero con fines de inversión, D) de títulos o documentos para su conservación o administración 59

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E) E)

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de valores muebles en cajas de seguridad de dinero como pago en consignación.

Elementos de existencia y de validez. Objeto Siempre que sean recibidos por instituciones de crédito serán bancarios, sino, se regirá por el derecho común. Es transmitir temporalmente cierta cantidad de dinero a un banco, para que los utilice en sus actividades crediticias, y salvo pacto en contrario, los reintegrara. Capacidad: Como depositante es la general para contratar, el depositario es una institución bancaria, autorizada. Formalidades No obliga la ley para dar perfeccionamiento a través de formalidades, basta el consentimiento, pero si se establece que las entregas y reembolsos sean a plazo o previo aviso, para su comprobación deben constar por escrito, nominativas y no negociables, En algunos casos se establecen formas especiales, como la libreta de depósito que se proporciona gratuitamente. Tipos de depósito. 1.- Deposito en cuenta de cheques. Es un contrato que perfecciona la mecánica del cheque, y es uno de los requisitos indispensables para que este titulo de crédito entre en circulación. Consiste en que una persona concurra a una institución autorizada, con un documento o efectivo, y abra una cuenta con un deposito inicial, y que el banco le otorgue un talonario Implica varios aspectos: * Liberación al banco de toda responsabilidad que surja en caso de mal uso de los cheques proporcionados. * Obligación para el cuentahabiente de mantener un mínimo de fondos en la cuenta y avisar oportunamente de los cambios de domicilio o denominación en su caso. * Obligación del banco de proporcionar un estado de cuenta periódicamente, para realizar las reclamaciones pertinentes. 60

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* Especificación de las personas que estarán autorizadas papa firmar cheque, anexando una tarjeta con firmas autorizadas. En este aspecto las firmas pueden ir: mancomunadas o separadas. Conclusión del contrato: * Por disposición del banco: en caso de cierre de sucursal, de área o departamento, etc. En este caso la ley no indica nada, pero los usos mercantiles y bancarios así lo han establecido. * Porque el cuentahabiente dispone de toda su provisión cancela la cuenta. (El hecho de estar en ceros no a trae automáticamente su cierre, si se deja por algún tiempo en ceros y no se cancela, el banco después de ese tiempo a su criterio concluye el contrato, y le informa al cuentahabiente) * En caso de personas morales que se disuelvan o entren en periodo de Liquidación, o en personas físicas que estén en suspensión de pagos, Quiebra, Concurso mercantil. * Por muerte del titular, cuando solo es una firma. * Por deseo expreso del cuentahabiente, debiendo entregar el talonario y el banco el saldo de provisión. En caso de muerte o incapacidad superveniente del librador el banco no puede dejar de pagar el cheque, si se alcanzo a realizar antes de esa situación. Si a su muerte hay saldo, pasa a los beneficiarios por los designados siempre y cuando no pase el saldo del equivalente a 75 % del importe de cada operación y 20 veces el salario mínimo diario para el D.F. elevado al año. En su caso se aplicara lo dispuesto por legislación común, es decir, el haber pasa a formar parte de la masa hereditaria. No es obligatorio establecer intereses.

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2.- Deposito de ahorro. Los bancos deben proporcionar unas "reglas generales" de información, plazos condiciones, protección, etc. Para el ahorrador. Además deben: * otorgar un interés especifico. * una libreta-contrato en que se anotara el saldo conforme a los retiros y depósitos * Las libretas son títulos ejecutivos en contra de la institución, sin necesidad de reconocimiento de firmas etc. * proporcionar una nueva libreta en caso de destrucción, extravío o robo. * Los retiros pueden hacerse con salvedades, en el día hábil señalado, con sus intereses, los cuales corren a partir del día siguiente hábil a la apertura de cuenta. 3.- Deposito para inversión. Puede ser de dos formas: A) contrato de administración de valores. B) contrato de depósito a plazo fijo. A) contrato de administración de valores. En este contrato el inversionista elige alguno de los "bonos" que emiten las instituciones de crédito. Estos bonos, son esencialmente similares a los de una sociedad mercantil. En este caso la institución bancaria, contrae una obligación colectiva, con los sujetos que adquieren estos títulos, los cuales reciben un interés, y así la emisora se allega dinero para cumplir con su función, que es el prestar a terceros. Debe contener: mención de ser bonos bancarios al portador, lugar y fecha de suscripción, importe de emisión, interés, plazos de pago de interés y capital, etc. Puede tener anexos cupones para pago de intereses. Conjuntamente existen las obligaciones subordinadas, que son similares a las anteriores, pero en caso de liquidación, su pago se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas, pero antes de repartir a las acciones y certificados de aportación patrimonial. Se pueden emitir en moneda nacional o extranjera, la declaración de la emisora, se hará constar en la comisión nacional bancaria, igual que los bonos. Generalmente las obligaciones entran en circulación, mediante la colocación en bolsa de valores, y los bonos, directamente entre los ahorradores, individualmente en cada sucursal. 62

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Los bonos en poder del inversionista son devueltos al banco bajo un contrato de administración de valores. Mediante el cual la institución se obliga a conservarlo y proporcionar un interés. Este contrato no tiene término, y se pueden retirar pagándose por ellos a la vista. B) contrato de depósito a plazo fijo, Es aquel mediante el cual el inversionista entrega su dinero a la institución y esta se compromete a pagar un interés fijo, durante un plazo igualmente fijo. Actualmente es la principal fuente de captación de dinero por parte de las instituciones de crédito. 3.- Deposito de títulos. Por medio de este deposito, el depositario no transfiere la propiedad, a menos que por convenio escrito se disponga que autorice a disponer de ellos, pero con la obligación de restituirlo por otros de la misma especie y calidad. Existen dos tipos: Para simple conservación Para administración. 4.- Deposito en cajas de seguridad. Este es un servicio, como forma de captación de clientela. Mediante el se obliga la institución contra recibo de pensiones o primas estipuladas a responder de la integridad de las cajas y mantener libre acceso a ellas en días y horas que señale el contrato. La pensión varía según la institución y el tamaño. Por su gran demanda los bancos son muy selectivos. En caso de no cubrir las pensiones, la institución puede ante notario realizar la apertura y desocupación de la caja, levantando inventario.

CREDITO. Apertura de crédito.

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Es un contrato por el cual una persona llamada acreditante (banco) pone a disposición del acreditado (cliente) una cierta cantidad; el cual puede tener un tope o limite, pudiendo ser distinto para cada cliente, ya sea a solicitud de el, o a criterio del banco, La apertura de crédito puede ser simple o en cuenta corriente. El simple se establece hasta que se acota la cantidad otorgada o el tiempo. El término es invariable, y el acreditado va haciendo uso del dinero pero ira haciendo pagos con entregas parciales en forma que nunca se agote el límite máximo, a lo cual se llama saldos revolventes. Esto es muy utilizado en las tarjetas de crédito. La expresión línea de crédito significa el tope o limite de dinero que el banco pone a disposición del cliente. Esto es útil para determinar la cantidad de títulos de crédito que una persona puede descontar en el banco. Cada banco debe solicitar varios datos y documentos, con base en esto, el banco establecerá el tope o limite, y a partir de entonces se solicitara el crédito sin que pueda aspirar a cantidad mayor a la fijada en la línea. Existen diversos tipos de crédito, dependiendo de las necesidades y posibilidades.

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Préstamo directo, personal o quirografario En este la garantía es la firma del cliente, de ahí su nombre "quirografario", en este tipo de créditos el banco debe tener mucho cuidado de que el beneficiario del crédito sea de excelente reputación, solvencia moral y económica. Es el crédito típico que se documenta con un pagare suscrito por el cliente a favor del banco, en que se obliga al pago con su firma, además es muy frecuente que se solicite la firma de un aval, para asegurar doblemente el pago. En la práctica solo se otorgan a personas conocidas por el banco. *la obligación que se origina es personal estrictamente. *se documenta en pagare por la cantidad prestada, en la que se consideran los intereses que causara el préstamo y se descontaran por adelantado al momento de entregar la cantidad al cliente. *se entiende renovado, cuando al vencimiento se prorrogue. *en este tipo de créditos el banco no puede verificar que el dinero se aplico a lo que el cliente dijo que se aplicaría, pero la comisión nacional bancaria puede verificar la aplicación del crédito. *en caso de incumplimiento procede acción cambiaria directa, contra el cliente y el aval. *no se firma ante notario, ni formalidad legal o institucional, y es de corto plazo. Préstamo prendario. En este se otorga el crédito otorgándose contra una garantia el mueble. Cuando el crédito se solicita para adquirir un bien mueble, generalmente este se constituirá como la garantía del préstamo. Cuando se solicita dinero para cualquier otra actividad, el bien mueble de garantía sepa el ofrecido por el cliente, seleccionado y aceptado por el banco. Generalmente no tiene aplicación industrial ni comercial, sino particular. Se documenta en pagare. Se consignan los datos necesarios para identificar el bien.

Préstamo hipotecario. Es el que se otorga contra una garantía de tipo inmobiliaria. Se pueden otorgar por cinco razones y de ahí se da el nombre de cada tipo de crédito: * Adquisición de bien inmueble * Construcción de bien inmueble * Terminación de construcción de bien inmueble 65

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Aplicación o mejora de edificaciones, ya construidas en un inmueble Para otros fines.

La garantía será el bien que se pretenda adquirir, construir, terminar, remodelar, etc. El banco debe investigar, si el bien logra cubrir el préstamo y los intereses. Un estudio de los ingresos y la actividad económica de la persona. Conocer la situación del inmueble, con escrituras, planos, boletas prediales, licencias de construcción, certificados de libertad de gravámenes, etc. En este crédito el bien queda en poder del cliente. Debe registrarse en R.P.P.C. en sección de hipoteca voluntaria. Se debe otorgar ante notario. El costo de construcciones, bienes, rentas etc, fijaran los peritos nombrados por el banco. Deben asegurarse los bienes contra incendio. Existe el llamado crédito hipotecario puente, que consiste en: que el que solicito el crédito para construir el inmueble, construye una vivienda o local con el fin de venderlo, es decir es una inmobiliaria o constructora. O bien cuando el inmueble ya esta en posibilidades de ser vendida al comprador que lo solicite se le transmite el crédito a fin de que sea el y no la constructora o inmobiliaria quien pague el crédito y el interés. Constituyen una cesión de deuda por parte del constructor. Préstamo para la vivienda de interés social. Son construidas dependiendo de la zona, la cantidad de casas que debe haber previstas en la región, y dependiendo del tipo de vivienda. Existen además fondos públicos, denominados fideicomisos públicos, de apoyo a este tipo de construcciones.

Existen también los créditos de habilitación y avío, refaccionarios, documentarios, y los de exportación y agropecuarios. Descuento 66

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Cuando la adquisición al contado de un crédito a plazo, es una operación activa de crédito, que llevan a cabo las instituciones correspondientes y consiste en adquirir en propiedad letras de cambio o pagares, de cuyo valor se descuenta una suma equivalente a los intereses que originaria tal cantidad entre, la fecha en que se recibe y la de su vencimiento. Ejemplo: Un comerciante vende a crédito 5 mil pesos de mercancía, su cliente le firma un pagare por 5 al pesos, el vendedor necesita pagar 5 mil pesos, intenta endosatario y no lo aceptan, va al banco y solicita el descuento del titulo y el banco le descuenta los intereses bancarios, ejemplo del 10%, le entrega 4,500, lo cual se queda con los 5oo pesos de interés los cuales se cobran por adelantado. Su fuente legal es la apertura de crédito, Los bancos generalmente aceptan descontar títulos, cuando es un titulo que haya recibido directamente el comerciante, y que tenga continuas actividades, para evaluar su solvencia, y que además tenga una línea de crédito, La obligación del banco (descontador) es poner a disposición del descontatario el monto del titulo menos el interés. Además de presentarlo en tiempo y forma para el, cobro. El cliente debe responder de la existencia del crédito pues su base, es la solvencia moral y económica, debe endosarlo siendo solidario cambiario, y en caso de protesto y de acción de regreso, debe devolver la totalidad del titulo, no soto la cantidad entregada por el banco. Es útil en caso de no ser muy altos los intereses, para el banco ya no es muy interesante como negocio. Créditos de refacción y de habilitación o avío. Tanto los créditos de habilitación o avío y los de refacción o refaccionarios, son sistemas ideados como medios de apoyo y soporte a la producción, sectores industriales, comerciales o agropecuarios, Se clasifican dentro de los contratos de apertura de crédito. El de habilitación se aplica preferentemente a la materia prima y al pago de mano obra directa, así como a todos los elementos que se relacionan de forma inmediata con el proceso productivo y estén destinados a transformarse en manufactura. Sobre bienes de consumo inmediato. 67

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El refacionario se otorga específicamente a la adquisición de maquinaria, equipo adicional para renovar o reponer y en algunos casos ampliar o mejorar las instalaciones, es decir, es un crédito destinado a adquirir bienes que no van a transformarse. Bienes de capital, que producirán bienes. Tanto la banca múltiple como la de desarrollo esta expresamente autorizada para celebrar este tipo de créditos. Se sujeta a varias reglas de contratación. Como el expresar el, objeto de operación, duración y forma de disponer del crédito se fijaran los bienes que se afectaran en garantía y términos y condiciones, será un contrato privado por triplicado con dos testigos ratificado en registro publico. En el RPPC se inscriben los contratantes. O bien en contrato público ante notario En el crédito de habilitación se deja como garantía los insumos adquiridos, pero como se tienen que transformar se constituye por los bienes finalmente elaborados. En crédito refaccionario la garantía puede ser prendaria o hipotecaria. ORGANIGRAMA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA Y DE VALORES

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El sistema financiero mexicano, se complementa con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual supervisa a las Aseguradoras y Afianzadoras.

ASPECTO FISCAL ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA 1.-SUJETO.Son dos: el sujeto activo y el sujeto pasivo. 69

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El Estado siempre será el sujeto activo, pues es el único que tiene derecho a exigir el pago de tributos, ejerciendo su poder de imposición a través del proceso legislativo correspondiente. El particular siempre será el sujeto pasivo, aquel que de una u otra forma tiene la obligación de pagar una prestación en favor del fisco, de acuerdo con las leyes tributarias. Se incluye tanto a los nacionales como a los extranjeros que residan en el país o que tienen ingresos del extranjero y a personas físicas y morales con o sin fines lucrativos. 2.- OBJETO.Es el que cada ley tributaria señala en su enunciado (Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor agregado, Impuesto al Activo, etc.). Es decir, existen tres clases de leyes tributarias: las que gravan la renta o ingreso, las que gravan el gasto o desembolso y las que gravan la tenencia o uso. También lo es el que dentro de su articulado determina para cada clase de sujetos (personas morales, físicas, residentes en el extranjero, etc.). 3.- BASE.Es la cuantía que resulta de la determinación de la unidad y sobre la que se aplica la cuota o tasa correspondiente. 4.- CUOTA, TASA Y TARIFA.Cuota, es la cantidad predeterminada en ley que debe cubrirse sobre cada unidad tributaria o unidad del impuesto; ejemplo: la de peaje en carreteras; Tasa, es lo mismo que la cuota, solo que se le llama alícuota cuando se expresa en porcentaje; ejemplo el porcentaje del I.S.R. o las del 6%, 15% y 20% del IVA; y, finalmente, Tarifa, que es un conjunto de unidades tributarias y cuotas aplicables a tales unidades, ejemplo: las mencionadas en los artículos 80 y 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta relativas, respectivamente, a retenciones patronales sobre salarios y a personas físicas, para el cálculo de su impuesto anual. 70

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MOMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Son cuatro los momentos de la obligación tributaria: 1.- Nacimiento.Nace la obligación tributaria cuando los hechos o actos que realiza el ciudadano están expresamente previstos como gravables por algún ordenamiento fiscal. Ejemplo: celebro un contrato de arrendamiento y sé que está gravado por leyes fiscales. 2.- Determinación.Los créditos fiscales se determinan, en principio, por el propio contribuyente, pero supletoriamente o por omisión del mismo, con la intervención de la autoridad fiscal. Ejemplo: me inscribo en el Registro Federal de Contribuyentes, porque sé que seré tal. 3.- Liquidación.El concepto de liquidación, no entendido en forma vulgar, consiste en fijar cuantificar o calcular el monto del tributo: fijarlo en cantidad líquida. Ejemplo: cálculo del impuesto con base en las leyes impositivas aplicables (aplicación de tasas, tarifas, etc.) 4.- Extinción o pago.La obligación de dar se finiquita con la entrega en numerario o, si las leyes fiscales así lo prevén, en especie; momento en el cual la obligación se extingue o desaparece. Ejemplo: exhibo el monto del impuesto ante la oficina exactora autorizada mediante el cheque de pago respectivo.

MEDIOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA 1.- PAGO:

Puede ser oportuno, diferido, en parcialidades, extemporáneo, etc.;

2.- COMPENSACION: Puede optarse por ella o por la devolución cuando se tienen saldos a favor y puede operarse contra el mismo o contra otros impuestos federales, 71

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cumpliendo formalidades de disposición miscelánea. en el último de tales casos (dictamen, entre otras). 3.- DEVOLUCION: Puede obtenerse a solicitud de parte interesada o de oficio, pudiendo reclamarse intereses en caso de demora. 4.- PRESCRIPCION: Prescriben los créditos cuando la autoridad no los exige dentro de los términos legales y puede obtenerse su reconocimiento a solicitud de parte o mediante resolución en juicio. 5.- CADUCIDAD: Caducan las facultades para ejercer la acción determinatoria, liquidatoria o de cobro, salvo en el caso de delitos y únicamente se reconoce por vía de juicio.

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ESQUEMA PRIMARIO DE UNA SECUENCIA PROCEDIMENTAL Y PROCESAL Procedimiento: es toda actuación ante autoridades administrativas Proceso: es toda actuación ante autoridades judiciales Al Tribunal Fiscal de la Federación, aunque depende del Ejecutivo, se le considera como si fuera autoridad judicial. CLAVES:

A= Autoridad

V= Visitado

A Orden de visita domiciliaria u oficio de revisión de gabinete A Actas parciales ( en visitas domiciliarias únicamente) A Oficios de petición de datos, informes y doctos. (en ambas) V Contestaciones a dichos oficios. A Ultima acta parcial (sólo en visita domiciliaria) V Escrito acompañado de pruebas documentales para desvirtuar hechos (artículo 46, fracción IV, del C.F. F (únicamente en visitas domiciliarias) A Acta final (únicamente en visitas domiciliarias) A Liquidación u oficio de observaciones en rev. de gabinete V Recurso de Revocación (en ambos casos) A Resolución Administrativa (en ambos casos) V Demanda de Nulidad ante el T.F.F. (en ambos casos) A Sentencia V Juicio de Amparo (sólo sí se dan violaciones constitucionales) * En materia de IMSS e INFONAVIT el procedimiento y el proceso son similares, salvo en que el recurso se llama de Inconformidad y se interpone, en el caso del IMSS, ante el Consejo Consultivo Delegacional al que corresponda.

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VISITA DOMICILIARIA Debe iniciarse con una notificación de orden de la autoridad competente, debidamente fundada y motivada, en la que se mencione el nombre de la persona o personas que deban efectuarla, que pueden ser reducidas, sustituidas o aumentadas, notificándoselo al visitado; pudiendo celebrar la visita conjunta o separadamente. Debe llevar firma autógrafa del funcionario facultado. Se debe llevar a cabo en el lugar o lugares señalados para la visita, debiendo identificarse los visitadores. Si existe peligro de que se ausente o pueda realizar maniobras que impidan el inicio y desarrollo de la diligencia, se faculta para asegurar la contabilidad. El visitado puede nombrar testigos. Si se niega, lo hará la autoridad, pudiendo ser sustituidos pero con la obligación de hacerlo constar en acta. Las autoridades pueden solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales competentes, para continuar la diligencia, debiendo notificarlo. A) Desarrollo: De toda visita se debe levantar una serie de actas las cuales tienen como requisito el de ser acta circunstanciada esto es, señalar hechos u omisiones, haciendo prueba plena de su existencia, salvo prueba en contrario. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno se deben levantar actas parciales, las cuales se agregarán a la final. Los visitadores podrán levantar actas parciales o complementarias. Una vez notificada la liquidación no pueden levantar actas complementarias sin una nueva orden de visita. Para asegurar contabilidad, bienes o correspondencia no registrada en contabilidad se puede indistintamente sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o muebles, dejando en deposito. Entre la última acta parcial, que deberá contener mención expresa de esta circunstancia, y el acta final, deberán transcurrir cuando 20 días; más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días. Durante los cuales el contribuyente puede presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectados por los visitadores. Si el contribuyente no los presenta en ese término, se le tendrán por consentidos los hechos consignados por los visitadores durante la visita. Si no es posible continuar o concluir la visita en el establecimiento del visitado, pueden levantarse las actas en las oficinas de la autoridad, notificando dicha circunstancia excepto cuando haya desaparecido el visitado del domicilio fiscal.

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Si al cerrar el acta no esta presente el visitado o su representante, se dejará citatorio para que esté presente en hora fija al día siguiente, y, si no atiende el citatorio, se levantará el acta final con quien esté en el lugar, dejando copia. Las notificaciones surten efectos al día siguiente de que se realizaron. Es obligatorio notificar que se va a levantar el acta final. Las visitas se deben concluir en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación, pudiendo ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones, y notificando mediante oficio esta prórroga, debiendo ser expedida por la autoridad o autoridades que ordenaron la visita o revisión. El periodo de los seis meses, además, tiene casos de excepción, atendiendo a ciertas circunstancias. Además de suspensión del termino en caso de: huelga, fallecimiento del contribuyente, desocupación del domicilio fiscal sin haber presentado aviso y oposición al ejercicio de facultades. Si la autoridad no cierra el acta final de visita o la revisión en los plazos mencionados, se entenderá por concluida en esa fecha quedando sin efectos la orden y las actuaciones que deriven de ella. B) Conclusión anticipada: I.- Cuando el visitado, antes de iniciar la visita, hubiera manifestado su deseo de presentar dictamen de estados financieros. Debiendo levantar acta de esta situación. II.- Los casos del artículo 58, que son los de presuntiva indicados en el artículo 55. Visitas para verificación de expedición de comprobantes: Esta es una adición al Código realizada en 1996. Establece que se realizarán visitas para verificar la expedición de comprobantes, debiendo llevarse a cabo en el domicilio fiscal en donde se realicen las enajenaciones o se presten los servicios. Deben seguirse las mismas reglas de la visita domiciliaria, levantando acta circunstanciada, pero no se establece tiempo de duración de la visita.

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PROCEDIMIENTO DE EJECUCION ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.

FORZOSA

O

PROCEDIMIENTO

Obedece a una facultad denominada Económico-Coactiva. Establecido en los artículos 145 al 196 del CFF. Mediante este procedimiento las autoridades fiscales exigen el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley. Los actos de iniciación tienen por objeto requerir al contribuyente para el pago del crédito fiscal. Pueden ser contra el deudor principal o contra otros deudores en caso de responsabilidad solidaria, como el caso de retenedores, liquidadores y síndicos, representantes de personas no residentes en el país, legatarios y donatarios y quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, Se tienen 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, para garantizar o pagar el crédito. A) Embargo: Este se puede llevar a cabo simultáneamente a la notificación del requerimiento de pago, en días y horas hábiles. Se lleva a cabo en el domicilio del deudor y se debe levantar un acta pormenorizada de la que se debe entregar copia a la persona con quien se entiende. La custodia de bienes se encomienda generalmente a persona distinta al deudor, teniendo el carácter de interventor encargado de caja cuando el objeto de embargo sea un negocio comercial, industrial o agrícola, y, de administrador, cuando se trate de objetos de bien raíz. Quienes lo realizan son nombrados por el jefe de las oficinas ejecutoras; si no se nombran previamente al embargo los puede designar el ejecutor, pudiendo serlo el ejecutado. 1.- Interventor en caja: después de separar salarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de ingresos en

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dinero y entregarlos diariamente o a medida que se efectúe la recaudación a la caja de la oficina ejecutora. En caso de descubrir irregularidades en el manejo del negocio o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias y dará cuenta a la oficina ejecutora, la cual puede ratificarlas o modificarlas. Si las medidas no se acatan, puede ordenarse la cesación de la intervención en caja y convertirla en administración o proceder a la enajenación de la negociación. 2.- Interventor administrador: tiene todas las facultades normales de la administración de una sociedad, con plenos poderes, sin quedar supeditado al consejo de administración. Debe rendir cuentas mensuales y recaudar el 10% de las ventas o ingresos de la negociación. No puede enajenar bienes del activo fijo. Su nombramiento se debe anotar en el registro público del domicilio de la negociación. Puede proceder a la enajenación del negocio cuando lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negocios con ingresos en un determinado período del año. En ese caso serán tomados en cuenta los meses a razón del 8% mensual. El embargo se debe inscribir en el caso de inmuebles o negociaciones. También se pueden embargar créditos, notificándoselo al deudor del embargado para que realice los pagos en la oficina ejecutora. En caso de resistencia se utilizará la fuerza pública. B) Valuación y enajenación forzosa: La valuación será realizada por peritos. En caso de Inconformidad se tienen 10 días para presentar el recurso de revocación y se podrá nombrar un perito autorizado por el reglamento, o empresa o institución dedicada a compraventa y subasta de bienes. Si el valor del peritaje del embargado o tercero es superior a un 10% del determinado por el valuador pericial, se tienen 6 días para que la autoridad exactora nombre a un tercero . La enajenación forzosa será en remate, mediante anuncio, deposito de garantía y ofrecimiento de posturas. Puede suceder que se vendan los bienes fuera de subasta en caso de que el embargado hasta antes del día en que se finque el remate proponga comprador, o cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro. La autoridad se puede adjudicar los bienes, en caso de falta de postores, falta de pujas o que éstas sean iguales.

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C) Aplicación del producto: Gastos de ejecución, recargos, multas, indemnizaciones y finalmente el Crédito. D) Suspensión: En caso de interposición de: 1.- Recurso de Revocación. 2.- Juicio de Nulidad. E) Embargo precautorio. Esto es para asegurar cautelarmente el interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo ya se hubiere causado, en los términos siguientes: 1) Cuando el contribuyente se opone u obstaculiza la iniciación o desarrollo de facultades de comprobación o no se puede notificar su inicio por desaparición o ignorar su domicilio. 2)Después de iniciadas las facultades el contribuyente desaparece o existe riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide los bienes. 3) El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite cumplimiento de disposiciones fiscales. 4) El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado, y existe peligro inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento. La autoridad debe levantar acta circunstanciada y el obligado tendrá 3 días para desvirtuar el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro de seis meses para los incisos 2 y 3 y 18 meses para el 1, alguna resolución que determine el crédito, si dentro de este término lo determina el embargo pasa de precautorio a definitivo. E) Formas de garantizar el interés fiscal. Existen 4 hipótesis para solicitar está garantía: 1.- Cuando se solicita la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución. 2.- Cuando se pide prórroga para el pago del crédito. 3.- En caso de embargos sobre bienes que previamente han sido embargados por fiscos locales o hipotecados. [Escribir texto]

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4.- Cuando lo ordene el CFF u otra ley. Se puede emplear fianza o la obligación solidaria de tercero, depósito de dinero en instituciones de crédito autorizada, prenda o hipoteca, embargo en vía administrativa o títulos valor o cartera de créditos del contribuyente.

DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION Cuando un particular es lesionado en sus derechos por algún acto de autoridad administrativa, se establecen para él varios medios de defensa. Tomando en cuenta las autoridades que intervienen pueden ser: A.- Recursos Administrativos. B.- Recursos o acciones jurisdiccionales: 1.- Ante Tribunales Administrativos 2.- Ante Tribunales Comunes. A.- Recurso Administrativo: Es el medio legal que tiene el particular para obtener de la autoridad administrativa una revisión de los propios actos que ésta realiza, a efecto de que la misma autoridad los revoque, anule o reforme, en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad de ellos. Como característica especial cabe destacar que es la misma autoridad que dictó el acto la que va conocer del recurso, aunque también puede ser un superior jerárquico dentro de la misma estructura de poder. Por regla general, la interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto reclamado, aunque el Código Fiscal, en su artículo 137, permite la suspensión del procedimiento de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o el juicio de nulidad, siempre que lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal. B.- Recursos o acciones jurisdiccionales: 1.- Ante Tribunales Administrativos: [Escribir texto]

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También se le llama justicia administrativa o contencioso-administrativa, y consiste en la existencia de una jerarquía de tribunales completamente distinta a la del Poder Judicial. Está integrada por el Tribunal Fiscal de la Federación, regulado en lo particular por una Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Todo el procedimiento relativo a la Demanda de Nulidad se prevé en el Código Fiscal de la Federación, Titulo VI. Los Estados de la República han adoptado el sistema de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de asuntos de competencia exclusiva de cada Estado. 2.- Ante Tribunales Jurisdiccionales: Conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede el juicio de amparo indirecto ante Juzgados de Distrito cuando se decida sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas, o contra actos de tribunales administrativos en juicio, fuera o después de concluido o que afecte a personas extrañas, etc. Procede el Juicio de amparo directo ante Tribunales Colegiados de Circuito en sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, locales o federales. La Segunda Sala de la Suprema Corte, conocerá del recurso de revisión contra sentencias de tribunales colegiados de circuito, decidiendo sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia administrativa, así como cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia administrativa. RECURSO DE REVOCACION Previsto en los artículos 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 124-A y 125 del C.F.F. Se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación. A) Requisitos: 1.- La promoción debe estar firmada por el interesado o quien legalmente esté autorizado. 2.- Debe ser por escrito. 3.- Consignar nombre, denominación o razón social, y domicilio fiscal. 4.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción 5.- En su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones, y nombre de persona autorizada. 6.- Acto que se impugna, si no se señala en 5 días se tendrá por no presentado el recurso. [Escribir texto]

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7.- Agravios que se causen. Si no se mencionan, se dan 5 días para expresarlos. Si se pasa el término sin realizarlos, se desecha el recurso. 8.- Pruebas y hechos controvertidos. Si no se presentan, la autoridad dará 5 días para que se cumpla con ello. En caso de no señalar los hechos, se perderá el derecho a señalarlos posteriormente y, si no se ofrecen las pruebas, se tendrán por no presentadas. 9.- Documentos en los que conste la personalidad, cuando se actúe a nombre de otros o de personas morales. 10.- Documento en el que conste el acto impugnado. 11.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia, o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo, o se trate de resolución de negativa ficta. B) Procedencia: I.- Contra resoluciones definitivas que: 1.- Determinen contribuciones y accesorios. 2.- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley 3.- Que dicten las autoridades aduaneras. 4.- Cualquier resolución definitiva que cause agravio en materia fiscal, excepto en relación a los artículos 33-1, 36 y 74, es decir, lo relativo a aclaraciones administrativas, resoluciones favorables individualmente y condonación de multas. II.- Contra actos de autoridades fiscales que: 1.- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, cuando el exceso se impute a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o indemnización. 2.- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. 3.- Se afecte el interés jurídico de terceros. 4.- Determinen el valor de bienes embargados que estén sujetos a remate. Es optativa su interposición. Lo pueden interponer sujetos pasivos por adeudo propio o ajeno que se vean afectados por resoluciones definitivas similares. Se puede enviar por correo certificado con acuse de recibo pero desde el lugar en que resida el recurrente. C) Efectos: 1.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto, sobreseerlo. 2.- Confirmar el acto impugnado. 3.- Mandar reponer el procedimiento administrativo 4.- Dejar sin efectos el acto impugnado. [Escribir texto]

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5.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya. Si la resolución ordena realizar un acto o iniciar la reposición del procedimiento se debe cumplir en un plazo de 4 meses, aún cuando hayan transcurrido los plazos de los artículos 46-a y 67, relativos a términos de visitas y caducidad. JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Son actividades jurisdiccionales realizadas por un órgano administrativo. El C.F.F. lo regula a partir del artículo 197 hasta el 258. A.- Término para la presentación de la demanda: El artículo 207 dispone que debe presentarse por escrito ante la Sala Regional de la circunscripción territorial donde radique la autoridad ordenadora, pudiendo enviarse por correo certificado si el domicilio del actor está fuera de su sede. En ese caso se tiene por fecha de presentación el día que se recibe en la oficina de correos. La presentación deberá hacerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que afecte intereses jurídicos del particular. En el caso de la autoridad, tiene la posibilidad de ejercitar dicha acción dentro del término de 5 años siguientes a la fecha en que fue notificada la resolución, salvo en caso de resolución con efectos de tracto sucesivo, en que lo podrá hacer en cualquier época. Para efectos de la sentencia sólo se retrotraerá a los 5 años anteriores a la presentación de la demanda. En caso de negativa ficta puede presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución expresa y habiendo transcurrido el plazo de 4 meses. En caso de muerte del interesado, puede suspenderse hasta un año en tanto se otorga el cargo de representante de la sucesión. B.- Requisitos de la demanda: Son partes: 1.- Demandante. 2.- Demandados, teniendo tal carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favoreció la resolución. 3.- El titular de la dependencia o entidad administrativa pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del D. F.. de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. Y la SHCP será parte cuando se controviertan actos de autoridades administrativas coordinadas. 4.- Tercero con derecho incompatible con el que pretenda el actor. [Escribir texto]

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Contenido: 1.- Nombre y domicilio del demandante y en su caso domicilio para oír y recibir notificaciones. 2.- Resolución que se impugna 3.- Autoridad o autoridades demandadas, y domicilio del particular demandado. 4.- Hechos que den motivo a la demanda 5.- Pruebas que se ofrezcan 6.- Conceptos de impugnación. 7.- Nombre y domicilio de tercero interesado, cuando lo haya. Documentos que se deben acompañar: 1.- Copia de la demanda para cada parte 2.- Acreditamiento de personalidad mediante documento. No basta mencionar algún expediente. 3.- Documento en que conste la resolución o acto impugnado, o copia de instancia no resuelta. 4.- Constancia de notificación del acto. 5.- Cuestionario de desahogo de peritos. 6.- Interrogatorios para testigos. 7.- Pruebas documentales que se ofrezcan. C.- Ampliación de la demanda. Será de 20 días en caso de: 1.- Negativa ficta. 2.- Cuando el acto principal del que derive el acto impugnado y su notificación se den a conocer en la contestación de demanda. 3.- En los casos del artículo 209 bis del CFF, relativos a notificaciones ilegales o relativas a notificaciones. 4.- Cuando en la contestación se introducen cuestiones que no conocidas por el actor al presentar la demanda, siempre y cuando no se cambien los fundamentos de derecho. D.- Contestación de la demanda: Una vez admitida la demanda, se ordenará correr traslado a la contraparte, la cual tendrá 45 días a partir del siguiente a aquel en que se notifique el emplazamiento para que produzca la contestación. Para la contestación a la

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ampliación de la demanda, el plazo también es de 20 días. Si los demandados son varios, el plazo correrá individualmente. Si la contestación no se da en tiempo o no se refiere a todos los hechos se tendrán como ciertos los que el actor impute, salvo por pruebas rendidas o hechos notorios. E.- Incidentes: De previo y especial pronunciamiento: 1.- Incompetencia en razón de territorio. Se declarará incompetente, remitiendo los autos a la que deba conocer, la cual, en 48 horas, debe aceptar o no el conocer del asunto. En caso de no aceptar, debe hacerlo saber a la sala requirente y remite los autos al Presidente del Tribunal, para que él lo ponga a consideración del Pleno y se determine cual sala debe conocer y debe ordenar al Presidente para que informe de la decisión adoptada. 2.- Acumulación de autos. Procede cuando hay dos o más juicios pendientes de resolución, y son las mismas partes y agravios, o diferentes partes y distintos agravios, pero el acto es uno mismo, o cuando los actos son antecedentes o consecuencia de otros. Se plantea ante el magistrado instructor, el cual, en 10 días, debe formular proyecto de resolución. Debiendo enviarse los autos a la sala que primero conoce. 3.- Nulidad de notificaciones. A los 5 días siguientes de que se conoció el hecho, ofreciendo pruebas pertinentes con el escrito, dándose vista a las demás partes para que en 5 días expongan lo que a su derecho convenga. El magistrado instructor procederá a dictar resolución. 4.- Interrupción por causa de muerte o disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia. Se promueve ante el magistrado instructor o de oficio. Durará como máximo 1 año, transcurrido el plazo si no comparece el albacea, representante legal o tutor, el magistrado acordará la reanudación del juicio. 5.- Recusación por causa de impedimento. En el caso del artículo 204 del CFF, relativo a los magistrados, se puede hacer valer aún antes del cierre de la instrucción. Se presenta en la Sala o sección en la que este adscrito el magistrado, el Presidente de la Sala o Sección enviará dentro de los 5 días siguientes al Presidente del Tribunal el escrito de recusación y un informe del magistrado recusado. Si falta este informe, se tiene por cierta la recusación. Debe conocer el Pleno del Tribunal.

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También se puede recusar a un perito, esto se promueve ante el magistrado instructor dentro de los 6 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de su designación. El perito debe rendir un informe en 3 días. Exigen prioridad de tratamiento y suspensión del procedimiento. Otros incidentes: 1.- De suspensión de ejecución. Cuando se niegue la suspensión, se rechace la garantía o se reinicie la ejecución. 2.- De falsedad de documentos. Se puede interponer hasta antes del cierre de instrucción. F.- Improcedencia y sobreseimiento: No se contemplan como incidentes de previo y especial pronunciamiento. Puede promoverse la improcedencia por no afectar intereses jurídicos del demandante, cuando no corresponda al TFF conocer del asunto, que ya haya habido sentencia, consentimiento de actos, actos conexos ya impugnados, cuando no se hagan valer agravios, etc. El sobreseimiento, puede ser de oficio, por desistimiento, por improcedencia, cuando la autoridad deje sin efectos el acto reclamado, etc. G.- Pruebas: Se admiten todas las pruebas excepto la confesión de autoridad mediante absolución de posiciones y petición de informes, salvo que se limiten a hechos que consten en documentos en poder de autoridad. Hacen prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, así como los hechos afirmados por autoridad en documentos públicos. Las declaraciones o manifestaciones del particular en documentos públicos sólo prueban plenamente que se hicieron ante la autoridad, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

H.- Cierre de la instrucción: Diez días después de que se haya contestado la demanda, su ampliación, se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento, o se hubiere practicado la diligencia ordenada por el magistrado instructor, se dan 5 días a las partes para formular alegatos, con ellos o sin ellos se cierra la instrucción sin necesidad de declaración expresa. [Escribir texto]

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I.- Sentencia: Cerrada la instrucción, procederá el magistrado instructor a elaborar proyecto de sentencia dentro de los siguientes 45 días con objeto de que la sala emita su fallo por unanimidad o mayoría de votos, dentro del término de 60 días. Se puede promover excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal si no se formula el proyecto en tiempo. Puede emitirse voto particular en 10 días. La sentencia se debe fundar en derecho, examinando todos y cada uno de los puntos controvertidos. Sentido de las sentencias: 1.- Reconocer la validez del acto impugnado. 2.- Declarar la nulidad de la resolución combatida. 3.- Declarar la nulidad del acto debatido para determinados efectos, precisando con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplirlos, la cual deberá cumplir en un término de 4 meses, aún en caso que hayan caducado sus facultades. J.- Recursos: 1.- Queja. Cuando no se cumple con la sentencia, la parte afectada puede ocurrir en queja ante la sala regional que instruyó el juicio. Procede contra: a.- Indebida repetición de un acto o resolución anulado, o cuando se incurre en exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia; b.- Cuando autoridad omite el cumplimiento de la sentencia en plazo previsto. En caso de actos negativos de autoridad administrativa no procede la queja sino el amparo indirecto. Se interpone en 15 días siguientes al en que surte efectos la notificación del acto que la provoca en el primer caso en el segundo en cualquier momento se puede presentar. El magistrado pedirá informe a la autoridad, la cual deberá rendirlo en 5 días. Vencido el plazo, el magistrado resolverá, con o sin informe. Durante el trámite del recurso se suspende el procedimiento administrativo de ejecución. La parte que considere ambigua, contradictoria u obscura una sentencia, podrá promover por una sola vez una aclaración dentro de los 10 días siguientes. Debe señalarse la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita, se interpone ante la Sala o Sección, y se debe resolver en un plazo de 5 días, sin que pueda variar el sentido de la sentencia. La aclaración no admite recurso. 2.- Reclamación: Procede: 1.- Cuando se deseche la demanda o contestación y ampliaciones. [Escribir texto]

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2.- Cuando se deseche alguna prueba. 3.- Cuando se rechace la intervención de tercero interesado. 4.- Cuando se decrete el sobreseimiento. Debe interponerse en plazo de 15 días a partir de la notificación del auto. Se correrá traslado a la contraparte, para que en 15 días exponga lo que a su derecho convenga, debiendo resolver en un término no mayor de 5 días. 3.- Revisión: Este recurso es exclusivo para la autoridad, pudiendo ser recurrible ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la sala que emitió, en un plazo de 15 días Se interpone cuando la cuantía del asunto exceda de 200 veces el salario mínimo, o también se puede recurrir por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento y que afectaron el resultado del fallo o violaciones cometidas en las resoluciones o sentencias. En caso de que la cuantía sea menor a la indicada procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia. Procede también cuando se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio se S.H.C.P. se trate de interpretación de leyes o reglamentos, formalidades esenciales de procedimiento. Si se refiere a Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. K).- Atracción El Pleno a través del Presidente del Tribunal podrá atraer algún asunto cuando sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia, así como los que el propio Presidente considere de importancia y trascendencia.

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ASPECTOS LABORALES Relaciones Individuales de Trabajo CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

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Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte. Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón. Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad. Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

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Artículo 28.- Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: LEY FEDERAL DEL TRABAJO

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: a) Los requisitos señalados en el artículo 25. b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos. c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos; d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y

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V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito. Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados. Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables. Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad. Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. LEY FEDERAL DEL TRABAJO Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas; II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de [Escribir texto]

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 437. Condiciones de Trabajo CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 56.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley. Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen. El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen. CAPITULO II Jornada de trabajo Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna. [Escribir texto]

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta. Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III. Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos. Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males. Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley. CAPITULO III [Escribir texto]

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Días de descanso Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro. Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal. Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo. Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón. Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

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VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje. Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas. Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales. Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes. Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: [Escribir texto]

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I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos; II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente; III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio. Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores. El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente. Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año. [Escribir texto]

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Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador Por concepto de trabajo extraordinario. En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año. Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes: I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga; II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo; III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días. Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades: I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento; II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas; III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración; IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de [Escribir texto]

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asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios; V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen. Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades; II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo. III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo; V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación; VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos. Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de [Escribir texto]

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ganancia. Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores. Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes. Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

TITULO CUARTO Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones CAPITULO I Obligaciones de los patrones Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos; II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento; III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo; IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

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V.- Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo; VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra; VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido; VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios; IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo; X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años; XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse; XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública; XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores; XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o [Escribir texto]

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extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos; XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título. XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades; XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra; XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene; XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia; XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima; [Escribir texto]

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XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores; XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI; XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV; XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables. XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador. XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos. XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones: I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo; II.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado; [Escribir texto]

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III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste; IV.- Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura; V.- Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato; VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo; VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes; VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento; IX- Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación; X.- Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante. CAPITULO II Obligaciones de los trabajadores Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables; II.- Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores; III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad [Escribir texto]

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estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo; IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo; VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción; VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio; VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo; IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley; X.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable; XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa. Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores: I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de [Escribir texto]

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sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe; II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón; III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada; IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez; V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; VII. Suspender las labores sin autorización del patrón; VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; y X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento. CAPITULO III BIS De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores Artículo 153-A.- Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Artículo 153-B.- Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos dentro de la misma [Escribir texto]

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empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas. Artículo 153-C.- Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Artículo 153-D.- Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada. Artículo 153-E.- La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo. Artículo 153-F.- La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto: I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella; II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación; III. Prevenir riesgos de trabajo; IV. Incrementar la productividad; y, V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador. Artículo 153-G.- Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos. Artículo 153-H.- Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a: [Escribir texto]

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I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento; II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y, III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos. Artículo 153-I.- En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas. Artículo 153-J.- Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores. Artículo 153-K.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría. Estos Comités tendrán facultades para: I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas; II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes; III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;

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IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento; V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y, VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto. Artículo 153-L.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo. Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión. Artículo 153-N.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral. Artículo 153-O.- Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento. Artículo 153-P.- El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

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I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos; II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional. El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley. En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. Artículo 153-Q.- Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153O, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años; II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa; III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa; IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y, VI. Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas. Artículo 153-R.- Dentro de los sesenta días hábiles que sigan a la presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta los aprobará o dispondrá que se les hagan las modificaciones que estime [Escribir texto]

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pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del término citado, se entenderán Definitivamente aprobados. Artículo 153-S.- Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata. Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539. Artículo 153-U.- Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de habilidades laborales. Artículo 153-V.- La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores. Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o [Escribir texto]

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adiestramiento. Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas es apto. Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él. Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo. CAPITULO IV Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso Artículo 154.- Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida. Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir [Escribir texto]

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la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud. Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa. Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48. Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Artículo 159.- Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud. Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia. Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o [Escribir texto]

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especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos. Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior. Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior. Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

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b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje. c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores; V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda. TITULO QUINTO Trabajo de las Mujeres Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres. Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad. Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias. Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

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Artículo 168.- (Se deroga). Artículo 169.- (Se deroga). Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso; II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales. Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias. Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras. TITULO QUINTO BIS

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Trabajo de los Menores Artículo 173.- El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo. Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios. Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. De dieciséis años, en: a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato. b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres. c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. d) Trabajos subterráneos o submarinos. e) Labores peligrosas o insalubres. f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal. g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche. h) Los demás que determinen las leyes. II. De dieciocho años, en: Trabajos nocturnos industriales. Artículo 176.- Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior [Escribir texto]

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definición. Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos. Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75. Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos. Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a: I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo; II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares; IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y, V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten. TITULO SEXTO Trabajos Especiales CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por [Escribir texto]

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las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen. CAPITULO II Trabajadores de confianza Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley. Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación. CAPITULO IX Agentes de comercio y otros semejantes Artículo 285.- Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas. Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

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I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan. Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base. Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios. Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento. Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas. CAPITULO XV Industria familiar Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad. Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

TITULO SEPTIMO Relaciones Colectivas de Trabajo CAPITULO I Coaliciones Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. [Escribir texto]

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Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. CAPITULO II Sindicatos, federaciones y confederaciones Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta. Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser: I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. [Escribir texto]

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Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser: I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas. Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años. Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza. Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste. Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

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Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente: I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro. Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa. Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. Denominación que le distinga de los demás; II. Domicilio; [Escribir texto]

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III. Objeto; IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado; V. Condiciones de admisión de miembros; VI. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda [Escribir texto]

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sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros; X. Período de duración de la directiva; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XIII. Época de presentación de cuentas; XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. Artículo 372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y II. Los extranjeros. Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable. Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los [Escribir texto]

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derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos. Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos: I. Intervenir en asuntos religiosos; y II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro. Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos. Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables. [Escribir texto]

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Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario. Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán: I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes; II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas. Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366. Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva. La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365. CAPITULO III Contrato colectivo de trabajo Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

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Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450. Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes: I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque;

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III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias. Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales. Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento. Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. [Escribir texto]

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Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184. Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399. Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes: I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión; II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos. Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes: I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años; II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito. Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. [Escribir texto]

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La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo. Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado. Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina: I. Por mutuo consentimiento; II. Por terminación de la obra; y III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento. Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores. Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento. CAPITULO IV Contrato Ley Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional. Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local. Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que [Escribir texto]

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representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional. Artículo 407.- La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local. Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406. Artículo 409.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados. Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días. Artículo 411.- La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen. La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente. Artículo 412.- El contrato-ley contendrá: I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención; II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional; III. Su duración, que no podrá exceder de dos años; IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y [Escribir texto]

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IX; V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y, VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa. Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional. Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407; II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406; III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado; IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el [Escribir texto]

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periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones; V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes: a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen. b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley. Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta. Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador. Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración. Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes: I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 406; II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos; III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y [Escribir texto]

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IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta. Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley. Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración. Artículo 421.- El contrato-ley terminará: I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga. CAPITULO V Reglamento interior de trabajo Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos. Artículo 423.- El reglamento contendrá: I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

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II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo; IV. Días y lugares de pago; V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V; VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios; VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas; VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; IX. Permisos y licencias; X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo. Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes: I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón; II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta [Escribir texto]

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se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo. Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento. CAPITULO VI Modificación colectiva de las condiciones de trabajo Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley: I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo. La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. CAPITULO VII Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; II. La falta de materia prima, no imputable al patrón; III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y [Escribir texto]

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VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables. Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad. Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes. Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50. Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y [Escribir texto]

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estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento. Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48. CAPITULO VIII Terminación colectiva de las relaciones de trabajo Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y

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III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162. Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad. Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra. Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162. TITULO OCTAVO Huelgas CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

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Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450. Artículo 445.- La huelga es ilícita: I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón. Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure. Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI. Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo. CAPITULO II Objetivos y procedimientos de huelga Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo; [Escribir texto]

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III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo; IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado; V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis. Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere: I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior; II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente: Artículo 452.- (Se deroga). Artículo 453.- (Se deroga). Artículo 454.- (Se deroga). Artículo 455.- (Se deroga). Artículo 456.- (Se deroga). Artículo 457.- (Se deroga). [Escribir texto]

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Artículo 458.- (Se deroga). Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si: I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452. No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores. Artículo 460.- (Se deroga). Artículo 461.- (Se deroga). Artículo 462.- (Se deroga). Artículo 463.- (Se deroga). Artículo 464.- (Se deroga). Artículo 465.- (Se deroga). Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios: I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. Artículo 467.- (Se deroga). Artículo 468.- (Se deroga). Artículo 469.- La huelga terminará:

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I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones; II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. Artículo 470.- (Se deroga). Artículo 471.- (Se deroga).

TITULO NOVENO Riesgos de Trabajo Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352. Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las [Escribir texto]

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consignadas en la tabla del artículo 513. Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; y IV. La muerte. Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad. Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador. En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115. Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa. [Escribir texto]

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Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo. Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos. Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Rehabilitación; III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y VI. La indemnización fijada en el presente Título. Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico. [Escribir texto]

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Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad: I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo; II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona. Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los Trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores. Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad. Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho. [Escribir texto]

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Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador. Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes. Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades. Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario. Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal. Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior. Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total. Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su [Escribir texto]

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trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502. Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: [Escribir texto]

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I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación [Escribir texto]

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necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste; II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación; III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario; IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores; V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos: a) Nombre y domicilio de la empresa; b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario; c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos; d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y, e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado. VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente. VII. (Se deroga). Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. [Escribir texto]

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Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje. Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados: I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo; II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo; III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción. Artículo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título. Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla. Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad. El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia. Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan. Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo. Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención [Escribir texto]

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de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores; II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad. Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores. Artículo 512-A.- Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión. Artículo 512-B.- En cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción. Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Gobernadores de las Entidades Federativas y en su integración participarán también representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen, conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad correspondiente. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como Secretario de la misma. Artículo 512-C.- La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento de esta Ley que se expida en materia de seguridad e higiene. El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento [Escribir texto]

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Interior que cada Comisión expida. Artículo 512-D.- Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue. Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación. Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene. Artículo 512-E.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. Artículo 512-F.- Las autoridades de las Entidades Federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527-A y 529.

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CONSTITUCIÓN Y APERTURA DE NUEVOS NEGOCIOS

Requerimientos definidos por la legislación aplicable en la apertura de nuevos negocios.

Existen ciertos trámites que son requeridos por ley para que un negocio opere de manera formal. En México tenemos 3 niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) que piden por lo menos un trámite que deba hacer tu empresa. Ventajas de cumplir con los trámites para iniciar un negocio • • • • •

Facilita la posibilidad de acceder a medios de financiamiento del gobierno o bancarios, mientras que una empresa no formalizada no tendrá esas herramientas financieras. Se incrementa el número de clientes, porque el hecho de que su negocio cumpla con la ley, les da seguridad. Se incrementan las oportunidades de crecimiento y de acaparar con mayor facilidad a los grandes clientes. Se tiene la facultad de solicitar a las autoridades su intervención, en el caso de que sus derechos se vean agredidos o amenazados. Se promueve y extiende una cultura de legalidad en los negocios en nuestro país.

Principales trámites para abrir un negocio El número de trámites que se tienen que cubrir para abrir un negocio va entre 8 y 9, esto dependiendo del tipo de negocio, del estado y a su vez de la localidad, además del número de trámites específicamente establecidos para el registro de la propiedad y el cual va generalmente entre 6 y 7. Entre estos trámites se encuentran:

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Trámite federal •

Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, en el régimen que más te convenga, según las actividades que vaya a realizar tu empresa.

Trámite estatal •

Registro Estatal de Causantes (REC). En cada entidad federativa hay un Módulo de Asistencia al Contribuyente para orientarlo al respecto.

Trámite municipal •





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Solicitud de Licencias de Uso de Suelo, Edificación y Construcción ante el municipio correspondiente: Para obtener el certificado te piden copia de la identificación oficial y copia de la última boleta predial. Tardan aproximadamente cinco días hábiles en entregarlo. Es importante aclarar que el permiso se expide para el inmueble no para la persona; tiene vigencia de dos años, es decir que el interesado cuenta con dos años para concluir con el proceso para abrir su establecimiento. Aviso de Declaración de Apertura o licencia de funcionamiento (según el caso): La Declaración de Apertura no tiene vigencia. Mientras el establecimiento no cambie de de giro no es necesario renovar este documento, sin embargo, cuando se va a cerrar se tiene que dar aviso de que se cierra o traspasa. Inscripción del Registro Empresarial ante el IMSS: La inscripción debe hacerse dentro de un plazo no mayor de cinco días de iniciadas las actividades. Al patrón se le clasificará de acuerdo con el Reglamento de Clasificación de Empresas y denominación del Grado de Riesgo del Seguro del Trabajo, base para fijar las cuotas que deberá cubrir. Apertura de Establecimiento ante la Secretaría de Salud: Esta licencia tiene por lo general una vigencia de dos años y debe revalidarse 30 días antes de su vencimiento. Inscripción en el Sistema de Información Empresarial Mexicano SIEM ante la Secretaría de Economía, con lo cual tendrán la oportunidad de aumentar sus ventas, acceder a información de proveedores y clientes potenciales, obtener información sobre los programas de apoyo a empresas y conocer sobre las licitaciones y programas de compras del gobierno. Inscripción al Padrón de Importadores ante la Secretaría de Economía. Trámite del Registro de la Propiedad: Sirve para comprobar la situación Jurídica Registral que guarda un Inmueble, en lo relativo a los gravámenes, limitación de dominio o anotaciones preventivas por el tiempo solicitado.

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El costo de los trámites para iniciar su negocio como el tiempo que va a invertir en llevarlos a cabo depende de cada estado y entidad; encontrándose entre los más caros el Estado de México, donde el costo de abrir una empresa representa el 73.9 por ciento del ingreso per cápita y el tiempo dedicado a ello es de tres meses. Chihuahua es otro de los estados más caros para instalar un negocio, ya que representa el 32.3 por ciento del ingreso per cápita, llevándose en la tramitación de éste un lapso de 2 meses una semana aproximadamente. Veracruz: El costo de abrir un negocio representa el 35.6 por ciento del ingreso per cápita, logrando cubrir todos los trámites pertinentes en dos meses y medio. Aguascalientes y Jalisco se colocan entre los estados donde el costo por abrir una empresa es menor. En Aguascalientes se requiere del 7.3 por ciento del ingreso per cápita, invirtiendo un tiempo de dos meses para llevar a cabo los trámites pertinentes. Y para Jalisco, los trámites para su negocio significan el 10.9 por ciento del ingreso per cápita, y se requieren de tres meses. Uno de los pagos más elevados que se realizan al iniciar una empresa es cuando se constituye en una sociedad mercantil, con un costo promedio de 10,000 pesos en honorarios y derechos ante notario público y otro es al inscribir una marca ante el Instituto de la Propiedad Industrial, con un costo de 2,500 pesos. Entre los pagos más pequeños se encuentran el de la obtención de constancia de uso de suelo, con 600 pesos y el de los trámites ante Delegación Política sobre aviso de apertura de establecimiento mercantil, que son gratuitos. Dependencias encargadas de otorgar y verificar sus trámites Comercio, Abasto y Desarrollo Rural: Gestionará tu registro ante el Padrón Municipal. Protección Civil: Verificará que se cumplan las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la sociedad. Supervisión: Observará que no exista impedimento por parte de la comunidad. Desarrollo Urbano: Comprobará que el giro sea adecuado al uso de suelo de la zona y que cumpla con la normatividad vigente. Ingresos: Realizará el cobro y entregará la cedula correspondiente. [Escribir texto]

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El logotipo, identidad de su empresa Una empresa necesita un líder. Planeando un negocio

EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Dentro de nuestro sistema legislativo, es una oficina en la que se lleva a efecto la inscripción de los títulos expresamente determinados en el Código civil, con la finalidad primordial de dar al comercio jurídico la seguridad y certeza y certeza. Tiene por objeto señala COLIN SÁNCHEZ proporcionar publicidad a los actos jurídicos regulados por el derecho civil. Persona física Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes Licencia de uso de suelo. Visto bueno de seguridad y operación. Certificación de zonificación para uso de suelo: específico y permitidos. Declaración de apertura. Dictamen y licencia para la fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación o colocación de anuncios. Registro de fuentes fijas y de descarga de aguas residuales. Autorización del programa interno de protección civil. Alta Sistema Empresarial Mexicano (Siem). Persona moral Constitución de sociedades.

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Aviso de uso de los permisos para la constitución de sociedades o cambio de denominación o razón social. Registro Público de la Propiedad y el Comercio

Requisitos para la apertura de nuevos negocios Tipo A Formato de aviso de apertura (Adquirirlo en la Dirección de Ingresos) Croquis de Ubicación y fotografías del establecimiento. Copia de credencial de elector. Copia del R.F.C. Tipo B o C Formato de Aviso de apertura Croquis de ubicación y fotografías del establecimiento. Copia de credencial de elector. Copia de R.F.C. Anuencia de 10 vecinos con nombre firma y domicilio. (Colindantes o de la misma calle) Anuencia de Conformidad del jefe de Manzana certificada en la Secretaría del Ayuntamiento. Propietario (Copia de Escritura) Renta (Copia de Contrato de Arrendamiento.) Espectáculos públicos o concentración responsabilidad civil y daños a terceros.)

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masiva.

(póliza

de

seguro

de

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Antes de la apertura 1 Permiso para la Constitución de Sociedades. En caso de querer operar bajo la figura de una persona moral, es lo primero que deberás gestionar. Se solicita ante la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), aún cuando tu compañía no tenga capital extranjero. Ten en cuenta que obtendrás este permiso sólo si la denominación o razón social que pretendes utilizar no se encuentra reservada por otra empresa. Y que deberás renovarlo cada año. Los pasos para realizar el trámite son: • Completar la solicitud SA-1 (www.sre.gob.mx/tramites/juridico/doctos/sa-1.doc) o, en su defecto, elaborar un escrito libre (encuentra qué datos debe contener en www.sre.gob.mx/tramites/sociedades/tema2a.htm, en la sección Requisitos). ¿Dónde presentarlos?, en las oficinas centrales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SRE (Avenida Juárez #20, piso 5. Colonia Centro) o en las delegaciones estatales de la dependencia. • Cubrir el pago de derechos en cualquier institución bancaria (costos y tiempos disponibles en el mismo sitio de Internet) o bien mediante una transferencia electrónica. • Si presentas tu solicitud en las oficinas centrales entre las 9:00 y las 11:00, resolverás el trámite ese mismo día. También puedes iniciar el proceso por Internet (https://webapps.sre.gob.mx/SIPAC27/), verificar si el nombre de tu sociedad no está en uso, llenar la solicitud, imprimirla y luego acudir a la dependencia. 2 Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC). Este trámite se realiza ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT). ¿Quién debe realizarlo? Las personas morales de nueva creación, a través de sus representantes legales. El plazo máximo es de un mes a partir del inicio de las actividades por las cuales estén obligadas a emitir declaraciones fiscales periódicas o expedir comprobantes. Para agilizar el trámite, usa Internet: ingresa a la página www.sat.gob.mx, al menú Nuevos Servicios. Luego selecciona la opción Inscripción en el RFC y elige Solicitud de Inscripción. Llena el cuestionario electrónico y registra una cita en (www.citas.sat.gob.mx/citas_ac_internet).

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Después acude a un módulo de servicios tributarios del SAT, donde recibirás tu RFC y tu guía de obligaciones. En caso de que quieras hacer el trámite en persona, deberás reunir los documentos y requisitos necesarios. Después de la apertura 1 Inscripción Patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Este trámite es obligatorio si has contratado uno o varios trabajadores. Es gratuito y hay dos alternativas: gestionar la pre alta patronal inicial por Internet (www.imss.gob.mx) o acudir directamente a la subdelegación del IMSS que corresponda al domicilio fiscal de tu empresa. La ventaja de hacer la pre alta vía Web es que un primer registro de tus datos agilizará el trámite posterior en ventanilla. Además obtendrás una cita para la presentación de tus documentos, lo que te evitará tener que esperar turno en la subdelegación. Puedes consultar la lista de documentos necesarios en la página de Internet del IMSS, con la siguiente ruta: trámites / patrones / trámites y formatos para patrones / pre alta para inscripción patronal. También puedes llamar al 01 800 623 2323, o bien solicitar información al correo [email protected]. En la subdelegación verificarán tus documentos, los cotejarán con los datos que ingresaste en la pre alta y en menos de dos horas el trámite estará listo. 2 Inscripción ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). Al darte de alta como patrón ante el IMSS, tu empresa quedará automáticamente registrada ante este organismo. 3 Aviso de funcionamiento. Este trámite se realiza ante la Secretaría de Salud (SA), como requisito de tipo administrativo para la apertura de un establecimiento que realice actividades de obtención, elaboración, preparación, fabricación, mezclado, acondicionamiento, distribución, manipulación, transporte, maquila, expendio, suministro, importación o exportación de productos alimenticios, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, o perfumería y belleza, así como de las materias primas y aditivos que intervienen en su elaboración. Si tienes duda respecto a estas clasificaciones, verifica las actividades específicas que requieren un aviso de funcionamiento en (www.apps.cofemer.gob.mx/sare/sare-ssa.pdf). Para realizar el trámite, tú o tu representante legal deberán solicitar el formato SSA-04-001-A Aviso de Funcionamiento Modalidad Inicial en la Unidad de Atención al Público de la [Escribir texto]

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Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios (DGCSPS) de la SA, o en cualquiera de las oficinas de regulación sanitaria de tu entidad. También puedes obtenerlo en la página de Internet de Tramitanet (www.tramitanet.gob.mx) o en la página de Cofemer (www.cofemer.gob.mx). Deberás completar y presentar el aviso dentro de los 10 días posteriores al inicio de operaciones en alguna de las oficinas mencionadas, donde se te entregará un acuse de recibo. Aunque para mayor comodidad, puedes hacer la captura directa de la información requerida en los formatos disponibles en la página de Tramitanet, firmar electrónicamente el aviso y enviarlo. Recibirás un acuse de recibo inmediato.

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (Derechos de Autor y Registro de Marcas y Patentes) Derechos de Autor Los Derechos de Autor constituyen el reconocimiento del Estado en favor del creador de obras literarias y/o artísticas. El autor es la persona física que crea una obra; así, la Ley lo protege para estimular su creatividad y asegurar que su trabajo sea recompensado. Que es el derecho de autor? Podemos definir al derecho de autor como "... la facultad exclusiva que tiene el creador intelectual para explotar temporalmente, por sí o por terceros, las obras de su autoría (facultades de orden patrimonial), y en la de ser reconocido siempre como autor de tales obras (facultades de orden moral), con todas las prerrogativas inherentes a dicho reconocimiento. ¿Para quién aplican los derechos de autor? • • • • • • • • • •

Escritores Pintores Arquitectos Músicos Dramaturgos Intérpretes Compositores Diseñadores Caricaturistas Escultores

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Fotógrafos Coreógrafos Cineastas Artistas en general Programadores Radiodifusores Televisoras Publicadores de paginas Web en Internet. Editores de periódicos y revistas Publicistas

¿Qué

es una obra? El objeto de la protección del derecho de autor es la obra. Para el derecho de autor, obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida. ¿Que obras se protegen? El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor cataloga las clases de obras que son objeto de protección, a continuación el listado: · Literaria; · Musical, con o sin letra; · Dramática; · Danza; · Pictórica o de dibujo; · Escultórica y de carácter plástico; · Caricatura e historieta; · Arquitectónica; · Cinematográfica y demás obras audiovisuales; · Programas de radio y televisión; · Programas de cómputo; · Fotográfica; · Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y · De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. ¿Como protejo mis obras? La protección se obtiene en el momento en que las ideas son plasmadas en un soporte material susceptible de ser reproducido, independientemente del merito o [Escribir texto]

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destino de las mismas, pero a través de nuestra experiencia, recomendamos ampliamente el registro en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que el certificado de registro, es una documental pública que en caso de litigio se convierte en la base de la acción para iniciar acción civil o penal. ¿Cuanto dura la protección del derecho de autor? La protección que otorga la Ley Federal del Derecho de Autor a las obras es la vida del autor y cien años después de su muerte, en caso de coautoría, este termino se computa a partir de la muerte del último autor. ¿Como registro una Obra? El trámite se realiza ante el departamento de registro del Instituto Nacional del Derecho de Autor, se llena el formato Indautor 001, se pagan derechos por la inscripción, y en un termino de treinta (30) días hábiles se le regresa el certificado de registro correspondiente. ¿Las personas morales pueden ser autores? NO, la Ley Federal del Derecho de Autor no posibilita que las personas morales o jurídicas sean autores de obras, solo lo pueden ser los seres humanos, simple y sencillamente por que las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, componer y expresar obras literarias, artísticas y musicales, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por los seres humanos. MARCAS Básicamente se aplican tratándose de personas físicas o morales (empresas comerciales) dedicadas a la fabricación y venta de diversos productos o que prestan determinados servicios y que han diseñado una imagen que los distingue de su competencia en diferentes niveles. Si Usted desarrolló una reputación y realiza ventas repetidas de su producto o servicio, sería desastroso si un competidor pudiese vender un producto similar que pudiese ser confundido con el suyo. Al usar una marca -- una señal distintiva la cual identifica su producto o servicio exclusivamente -- usted desarrolla lealtad hacia su producto. Además puede usted licenciar o franquiciar su producto y/o servicio y cobrar regalías sobre sus ventas. En caso de un abuso por parte de un competidor, una marca registrada le da bases sólidas para su defensa legal. Una marca es un signo que distingue un servicio o producto de otros de su misma clase o ramo. Puede estar representada por un término, un símbolo, logotipo, diseño o signo, o una combinación de estos. Para efectos del registro de marcas deben distinguirse los tipos y las clases de marcas. La ley de la propiedad industrial reconoce cuatro tipos diferentes de marcas: MARCAS NOMINATIVAS [Escribir texto]

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Las nominativas, son las marcas que identifican un producto o servicio a partir de una palabra o un conjunto de palabras. Estas marcas deben distinguirse fonéticamente de los productos o servicios de su misma especie. Es decir, no deben tener semejanza con marcas que pertenezcan a productos o servicios de su misma especie o clase. Ejemplo: NIKE. Al tratarse de una marca para calzado y ropa deportiva esta marca pertenece a la clase 25. MARCAS INNOMINADAS Las marcas innominadas, son figuras o logotipos que diferencían visualmente a una marca. Es decir, son figuras distintivas que no pueden reconocerse fonéticamente, sólo visualmente.

Ejemplo: Como en el ejemplo anterior, al tratarse de una marca para calzado y ropa deportiva esta marca pertenece a la clase 25. MARCAS MIXTAS Las marcas mixtas, son el resultado de la combinación de tipos definidos en los párrafos anteriores. En la mayoría de los casos son combinaciones de palabras con diseños o logotipos. Ejemplo: Como en el ejemplo anterior, al tratarse de una marca de calzado y ropa deportiva esta marca pertenece a la clase 25. MARCAS TRIDIMENSIONALES Las marcas tridimensionales, corresponden a la forma de los productos o sus empaques, envases o envoltorios, siempre y cuando sean característicos y los distingan de productos de su misma clase. Es decir, las marcas tridimensionales corresponden a cuerpos con 3 dimensiones, como botellas, empaques, cajas, estuches, etc.

Ejemplo: En este caso la marca pertenece a la clase 32

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Cuando una marca es registrada por una asociación o sociedad de productores o en general por varias personas que Quiéren diferenciar su producto o servicio se habla de una MARCA COLECTIVA. Si perteneces a una agrupación de productores de bienes o de servicios (ganaderos, avicultores, lecheros, contadores, abogados, etc.) que han diseñado un logotipo que los distingue de las demás agrupaciones de su tipo, entonces el logotipo de dicha agrupación puede ser registrado como MARCA COLECTIVA. Además de los tipos de marcas mencionadas anteriormente, existen también las siguientes figuras de protección: NOMBRE COMERCIAL El Nombre Comercial, es una variante de las marcas que lleva un proceso diferente al del registro. Los nombres comerciales, no reQuiéren de la emisión de un título expedido por el IMPI, como es el caso de la marca y el aviso comercial. Sólo es necesario solicitar la publicación del mismo. La diferencia con las marcas radica en que el nombre comercial, sólo proteje el nombre de un comercio, industria, empresa o prestador de servicios en el área donde se encuentra ubicado. Ejemplo: Miscelánea Del Valle, Fonda La Tía Rosa, etc. AVISO COMERCIAL El Aviso Comercial, es una frase u oración que sirve para promover y diferenciar a un producto, prestador de servicios o empresa, de otros que se dediquen a la misma actividad. Puede servir como slogan o frase publicitaria.Los avisos comerciales son frases que distinguen un producto inclusive sin mencionar la marca, en diversas campañas publicitarias, tal sería el caso de JUST DO IT! frase que sin mencionarlo nos refiere a la marca NIKE, otro ejemplo sería ¡A QUE NO PUEDES COMER SOLO UNA! que nos refiere a la marca SABRITAS. MARCAS ¿Tienes una denominación para el producto que fabricas y/o comercializas o para el servicio que prestas? En ese caso puedes registrar dicha denominación como una marca nominativa. ¿Además de la denominación, tu marca tiene un logotipo o la propia denominación tiene signos distintivos? Entonces puedes registrar esa imagen distintiva como marca mixta. ¿Tu símbolo distintivo es un logotipo simplemente y no tiene ninguna palabra o frase que lo acompañe? En este supuesto tu logotipo puede ser registrado como una marca innominada. ¿Haz diseñado un envase o forma de presentación novedoso y totalmente [Escribir texto]

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diferente a los que normalmente se utilizan para contener un producto? Tu idea puede ser registrada como una marca tridimensional. ¿Perteneces a una agrupación de productores de bienes o de servicios (ganaderos, avicultores, lecheros, contadores, abogados, etc.) que han diseñado un logotipo que los distingue de las demás agrupaciones de su tipo? En este supuesto el logotipo de dicha agrupación puede ser registrado como marca colectiva. AVISOS COMERCIALES ¿Tienes en mente un slogan o una campaña publicitaria que sirva para distinguir un producto y/o servicio? Entonces deberás registrar dicha frase o slogan como un aviso comercial. Los avisos comerciales son frases que tienen como objetivo el distinguir un producto inclusive sin mencionar la marca, en diversas campañas publicitarias, tal sería el caso de JUST DO IT! frase que sin mencionarlo nos refiere a la marca NIKE, otro ejemplo sería ¡A QUE NO PUEDES COMER SOLO UNA! que nos refiere a la marca SABRITAS. NOMBRES COMERCIALES ¿Tu empresa tiene una denominación que la distinga, sin que se utilicen los nombres de los socios? En este caso se trata de un Denominación Comercial que puede ser publicada en la Gaceta del IMPI. ¿El nombre de tu empresa está formado con el de uno de sus socios, con los de algunos o con todos? En este caso se trata de una Razón Social que también puede ser publicada en la Gaceta del IMPI. Los nombres comerciales no requieren de un registro ante el IMPI, sin embargo se recomienda su publicación en la Gaceta de dicho Instituto, a fin de que se presuponga la buena fe de su uso y se asegure no estar infringiendo derechos de propiedad industrial de terceros. El registro de una Marca le brinda muchas ventajas. Usted puede licenciar o franquiciar su producto y cobrar jugosas regalías. En caso de un abuso de su marca (Piratería, difamación etc.) usted cuenta con fundamentos sólidos legales para su defensa. Antes de proceder le recomendamos lea nuestra introducción a las marcas. El registrar una marca consta de tres pasos: •

Paso 1 Verificar si la marca ya se encuentra registrada mediante una búsqueda de

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anterioridades ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Por favor llene este formato. Paso 2 Presentar la solicitud correspondiente a su clase de productos y/o servicios ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en la(s) clase(s) que sean necesarias. Paso 3 Titulación de la marca. El plazo que maneja el IMPI es de 6 a 8 meses, siempre y cuando el Instituto no haga observaciones a la solicitud.

Qué es una patente? Una patente es la certificación que el Gobierno de nuestro país otorga, tanto a personas físicas como morales, la cual les permite explotar exclusivamente invenciones que consistan en nuevos productos o procesos durante un plazo improrrogable de 20 años contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. ¿Qué organismo gubernamental es el encargado de otorgar patentes? El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), es el Organismo Público Descentralizado que se encarga de la recepción, estudio y otorgamiento de patentes en nuestro país. ¿Por qué es importante el otorgamiento de patentes de invención? Es importante debido a que con este tipo de "monopolios temporales" el Gobierno de nuestro país promueve la creación de invenciones de aplicación industrial, fomenta el desarrollo y explotación de la industria y el comercio así como la transferencia de tecnología. ¿Qué beneficios tiene el inventor que obtiene una patente? Primero: La seguridad que la protección de la patente le ofrece al inventor, motiva su creatividad, toda vez que tiene la garantía que su actividad inventiva estará protegida durante 20 años y será el único en explotarla. Segundo: Si la patente tiene buen éxito comercial o industrial, el inventor se beneficia con la o las licencias de explotación que decida otorgar a terceras personas, ya que sin la patente otorgada su actividad creativa sería poco remunerada y se expondría al plagio de sus ideas inventivas. Tercero: Debido a que la actividad inventiva no es algo que tenga como fin [Escribir texto]

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guardarse o que el inventor la utilice para sí evitando su explotación industrial, el inventor siempre Quiére dar a conocer, publicitar y explicar los beneficios que la invención conlleva, por lo que está expuesto a que sus ideas sean plagiadas, con la consecuencia gravísima de que si la invención no está patentada y el plagiario obtiene primero la patente el inventor se verá envuelto en acciones de tipo legal para adquirir o recuperar sus derechos, con los consabidos costos y tiempos perdidos. ¿Qué puede ser patentado? La Ley de la Propiedad Industrial establece que serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial. ¿Qué se considera como nuevo para la Ley de la Propiedad Industrial? Es todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Permisos para la constitución de sociedades De conformidad con lo que establecen los artículos 15 de la Ley de Inversión Extranjera y 13 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Para tal efecto, la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de lo que establece el artículo 13 del Reglamento citado, otorgará los permisos para constitución de sociedades, solamente cuando la denominación o razón social que se pretenda utilizar no se encuentre reservada por una sociedad distinta. Asimismo, si en la denominación o razón social solicitada, se incluyen palabras o vocablos cuyo uso se encuentre regulado específicamente por otras leyes, la Secretaría de Relaciones Exteriores condicionará el uso de los permisos a la obtención de las autorizaciones que establezcan dichas disposiciones legales. Toda solicitud que sea presentada en oficinas centrales entre las 9:00 AM y 11:00 AM, será resuelta el mismo día. Las solicitudes recibidas con posterioridad a este horario, serán resueltas el día hábil siguiente. El permiso o la resolución que recaiga a la solicitud correspondiente únicamente será entregada al promovente o a las personas autorizadas por éste, previa identificación.

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REQUISITOS A) Presentar la solicitud SA-1 (Glosario de términos solicitud SA1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2002, debidamente requisitada, o en su defecto escrito libre que contenga: el órgano a quien se dirige el trámite, el lugar y fecha de emisión del escrito correspondiente, nombre de quien realice el trámite, domicilio para oír y recibir notificaciones, nombre de la persona o personas autorizadas para recibir notificaciones, opciones de denominación solicitada, especificar el régimen jurídico solicitado y firma autógrafa del solicitante. Las sociedades cooperativas están exentas del pago de derechos de acuerdo con el artículo 91 de la Ley General de Sociedades Cooperativas. B) La solicitud deberá presentarse en oficinas centrales en original y copia y en Delegaciones Estatales en original y dos copias

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BIBLIOGRAFÍA AUXILIO BIBLIOGRÁFICO Y EN CD´S, EN GENERAL. Enciclopedia Internacional de Ciencias Sociales.* Biblioteca Harvard de Administración de Empresas* IDC * Diccionario de Derecho. Rafael de Pina. Edit. Porrúa. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. CD: Bufete, Jurídico. CD: Compila2000. Informática jurídica. CD: Jurisconsulta 2000. Enterprise softcase. LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970, Texto vigente Última reforma publicada DOF 1701-2006

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