Derecho Colectivo Del Trabajo

INTRODUCCION La idea del Derecho Colectivo del Trabajo tiene cierto arraigo en la doctrina y, en alguna medida fuerza l

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INTRODUCCION

La idea del Derecho Colectivo del Trabajo tiene cierto arraigo en la doctrina y, en alguna medida fuerza legal. En nuestra ley el titulo séptimo se denomina, precisamente “relaciones colectivas de trabajo” y el acuerdo fundamental entre sindicatos obreros y patrones “contrato colectivo de trabajo”. Suele decirse que el derecho del trabajo es “derecho de clase”, el derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora. El derecho fundamental del trabajo, que es creación fundamental del estado, intenta llevar al trabajador, individualmente considerado, el beneficio de una legislación protectora que impida la explotación patronal. De ora suerte, si el trabajador enfrentara el patrón sus escasas fuerzas individuales, seria inicuamente tratado. Podríamos decir, con cierta intención, que el derecho individual se integra para evitar que una insuficiente conciencia de clase por parte del trabajador, permita su explotación, por el contrario, el trabajador que reconoce la realidad de su posición social adquiere una plena conciencia de clase y crea, por ello mismo los instrumentos que le permitirán, a través de la unión proletaria equilibrar sus fuerzas con las del patrón y aun superar las de este. En esa medida los instrumentos colectivos: coalición, asociación profesional, sindicato y huelga, son claramente instrumentos de clase. En alguna forma Juan D. Pozzo expresa la misma idea al afirmar que: “el derecho colectivo del trabajo no se refiere directamente al trabajador individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideración de los grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su acción. La diferente intención del derecho individual y el colectivo: el primero se refiere a los trabajadores y el segundo a la clase trabajadora, alcanza características muy especiales cuando se tratan algunos de los temas del derecho colectivo.

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TEMA 1 DERECHO COLECTIVO

1.1 . CONCEPTO El derecho colectivo del trabajo es aquel conjunto de normas Jurídicas que coordinaran los intereses tanto de los Trabajadores como de los Patrones. Es el conjunto de normas Jurídicas que se encargara de regular los conflictos que se desarrollan o surgen dentro de las relaciones laborales entre patrones y trabajadores. Para Mario de la Cueva es la envoltura del derecho individual del trabajo, del derecho protector de las mujeres y de los menores y de la prevención social; es el camino para la creación de estos estatutos y para vigilar su cumplimiento; es un derecho instrumental, medio para alcanzar un fin y tiene su apoyo en los derechos naturales de libertad e igualdad. Guillermo Cabanillas lo define como aquel que teniendo por sujetos a conjuntos o grupos de trabajadores y de patronos, en relación a condiciones de solidaridad provenientes de su condición de prestadores o dadores de trabajo, desarrolla su objetivo en organizaciones grupales determinando o fijando reglas comunes a las categorías profesionales o actuando en forma conjunta en la defensa de sus derechos e intereses.

1.2 . INSTITUCIONES QUE COMPRENDE Las instituciones que comprende el derecho colectivo del trabajo son: 1.- El derecho de asociación profesional 2.- El contrato colectivo del trabajo 3.- Reglamento interior de trabajo 4.- Relaciones colectivas de trabajo 5.- El derecho de huelga

1.3 . COALICION La coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o de patronos para la defensa Intereses comunes. Acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. Según lo dispone la Ley Federal del Trabajo en sus Art. 354 y 355. Convenio celebrado por la pluralidad de personas dentro de un ámbito laboral. Convenio o pacto colectivo mayoritario en le ámbito laboral. Acuerdo de grupo. (Art. 440 y 441 LFT).

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COALICIÓN: Es una reunión momentánea que se disuelve después del resultado obtenido, ya sea satisfactorio o no. El derecho de coalición se distingue del derecho de reunión en que este consiste en el hecho de reunirse varias personas en el mismo lugar para deliberar sobre sus prioridades, intereses, en tanto que el derecho de coalición es el que garantiza a personas de un mismo oficio a reunirse para obrar en concierto en una ocasión determinada. El derecho mexicano, la coalición es instancia previa a la integración sindical. La coalición puede emplazar a huelga, pero es incapaz de celebrar contrato colectivo, aspecto que se reserva a los sindicatos.

1.4 . ASOCIACION PROFESIONAL Es el derecho de los patrones y obreros para coaligarse en defensa de sus Respectivos intereses., mediante la formación de sindicatos, asociaciones profesionales, etc. (apartado “a “Art.123 frac. XVI de nuestra constitución) Para Niperdey el derecho de asociación profesional “es un derecho fundamental de naturaleza especial... Es el derecho de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y de la economía. Para De la Cueva “es un derecho de una clase social frente a otra”.

1.5 . CONTRATO COLECTIVO Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos (Art. 386 de la Ley Federal del Trabajo). Para la masa patronal el contrato colectivo es la renuncia de su facultad de dirección en el trabajo, es la nulificaciòn de su gestión en la empresa, es la subordinación absoluta a la sociedad obrera. Para los empresarios inteligentes es una garantía de estabilidad en su empresa.

1.6 . CONTRATO LEY Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios Patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o mas de dichas entidades, o en todo el territorio nacional (Art. 404 de la ley federal del trabajo) El contrato ley es considerado como el conjunto de derechos plasmados tanto en el contrato colectivo de trabajo como el contrato ley por lo tanto se considera con una fuerza mayor dentro de las relaciones laborales

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1.7 . REGLAMENTO INTERIOR Conjunto de normas destinadas a establecer el régimen de una empresa en Cuanto a se refiere a la técnica y a la disciplina, según una interpretación y adaptación de la legislación laboral a las circunstancias de cada caso. Según la ley federal del trabajo en su Art. 422 lo define como el conjunto de Disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

1.8 . HUELGA. Suspensión legal temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores (articulo 440 de la LFT.) La huelga es un derecho social regulado en la Constitución, su motivación se encuentra en el proyecto “Pastor Rovuaix Macias”.

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TEMA 2 IDEA GENERAL DE LA ASOCIACION PROFESIONAL

2.1. TERMINOLOGIA Es el derecho de los patrones y obreros para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses; mediante la formación de sindicatos, asociaciones profesionales, etc. (apartado a Art. 123 fracción XVI de nuestra Constitución) LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Este principio es fundamental en el estudio del derecho sindical, debido a que en el se concentra la esencia de la institución sindical. Tiene una doble referencia: colectiva e individual. La colectiva trata de la libertad de la ley garantiza para que se integren sindicatos de trabajadores o patrones, así como el reconocimiento estatal a las organizaciones laborales registradas. La individual sería la libertad de los trabajadores de pertenecer o no a un sindicato.

2.2. FORMACIÓN Y EVOLUCION En la Edad Media el Sr. Feudal era el dueño de vidas y propiedades y propiedades de sus súbditos, por lo tanto la única forma de asociación que se permitió en esa época fue la de los maestros y otra denominada de compañeros; la primera

defendía la calidad de su trabajo y la segunda oriento sus actividades al

cumplimiento de deberes religiosos; ambas asociaciones entablaron luchas en donde los maestros trataron de obtener privilegios para su clase y prolongar innecesariamente los periodos de aprendizaje y los compañeros formaron sociedades que consideraban instrumentos para combatir a los maestros, pero estas luchas no sirvieron de nada para el Derecho de asociación, sino por el contrario dieron surgimiento en 1791 a la Ley Chapelier aprobada por la Asamblea Constituyente en donde se suprimieron todas las corporaciones o gremios, es hasta 1884 cuando se reconoce por ley el Derecho a la Libertad de Asociación. En México, la época corporativa en la que se desarrollan diversos gremios tiene lugar durante La Colonia, en la que encontramos ordenanzas como la de los sombrereros, la del arte de la platería, las de las minas y otras que regulaban los precios y otras prestaciones que se daban a los indígenas trabajadores. Durante la Independencia se suprimen estas ordenanzas sin que el Estado regulara durante casi un siglo las cuestiones laborales, prohibiendo los actos de grupos organizados, es hasta 1857 cuando se garantiza la libertad de Asociación, como consecuencia del ejercicio de las libertades humanas. Después de la Revolución de 1910 tras la caída del régimen Porfiriza, se intentaron diversos proyectos federales y estatales en que se sostenía el principio de la libertad de asociación, pero fue hasta 1917 cuando la Constitución de 1917 establece en su Art. 123 frac. XVI el derecho de los obreros y de los empresarios para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones

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profesionales, etc. En 1931 se expide la Ley Federal del Trabajo que regula entre otras cuestiones laborales la organización de sindicatos, las distintas formas que pueden presentar, los requisitos para su creación, etc.

2.3. INFLUENCIAS IDEOLOGICAS En 1848 aparece el manifiesto comunista, en 1864 se efectuó una reunión publica que agrupo a delegados obreros ingleses, franceses, italianos y alemanes, entre estos últimos a Carlos Mari, surgiendo la primera internacional que tomo bajo su protección a la clase obrera, luchando por el establecimiento de una legislación social; con esto se da paso inicial para la segunda internacional que se funda en 1889, la cual fijo los principios de lucha de clases. De esta reunión surgió la celebración de la jornada Internacional del 1º. De mayo. En 1919 se efectúa la tercera internacional la cual propugno la conquista del poder y la dictadura del proletariado. Antes de 1884 en Alemania se produjo un movimiento político que pretendía formar un mundo nuevo en el que desapareciera la propiedad privada. La libertad de asociación es una exigencia natural, consecuencia obligada del liberalismo, pues no se explica que dentro de los postulados de este se haya impedido, legalmente, durante tanto tiempo que el hombre pusiera en práctica su libertad de reunirse permanentemente con otros hombres. El reconocimiento de ese derecho tenia que producirse mas tarde o mas temprano; pero la astucia de los dirigentes comunistas fue muy grande, aprovechando esta situación para sus fines políticos, pues al tomar bajo sus supuesta dirección el movimiento obrero y solicitar el reconocimiento de sus derechos, dio un tinte rojo a ese movimiento noble y necesario que lleva el sindicalismo.

2.4. FINALIDADES Las asociaciones profesionales actuales tienen caracteres muy propios, según el país en que se forman, pero han conservado, programas y banderas ajenos a su finalidad. La influencia de las internacionales sobre el movimiento de asociación repercute en las dos finalidades que tienen estas las cuales son: La Inmediata para mejorar las condiciones de trabajo y la Mediata para la transformación de la sociedad.

2.5. TACTICAS DE LUCHA Dos métodos de lucha por sus intereses y en defensa de su dominio, métodos que van alternándose, que se entrelazan en distintas combinaciones. Es, en primer término, el método de la violencia, el método que no

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admite concesión alguna al movimiento obrero, el método que apoya a todas las instituciones viejas y ya caducas, el método que rechaza rotundamente las reformas. Esta es la esencia de la política conservadora, que, en Europa Occidental, es cada vez menos, la política de las clases terratenientes para convertirse cada vez más en una de las variedades de la política general burguesa. El segundo método es el del "liberalismo", el de los pasos hacia el desarrollo de los derechos políticos, hacia las reformas, las concesiones, etc. Podemos encontrar las siguientes tácticas: a) Violenta. b) Pacifica. c) Ilegal. d) Legal. Dentro de estas figuras podemos relacionar a la HUELGA. (La huelga se estudiará más ampliamente en el tema 16 de esta antología)

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TEMA 3 ORIGENES DE LOS SINDICATOS

3.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL SINDICALISMO El sindicalismo es considerado como resultado de la lucha de clases. La lucha de clases existe desde mucho antes de que los hombres tuvieran conciencia de ella, la lucha de clases es el motor más importante del progreso social. La lucha de clases puede desplegarse en terrenos diversos de la vida social: el económico, el político y el ideológico. La primera forma de lucha proletaria fue la lucha económica que se refleja en la defensa de los intereses profesionales (aumentos de salarios, reducción de la jornada laboral, mejoramiento de las condiciones de trabajo, etc.), esta lucha no puede traer al proletariado la emancipación, solo consigue mejorar las condiciones de venta por los obreros de su fuerza de trabajo al capitalista, y no suprime las condiciones económicas que le obligan a contratarse con los patrones. La explotación de los obreros, originada por los métodos empleados al inicio de la industrialización, aunada al afán de lucro excesivo de los patrones, fueron las raíces del movimiento asociacionista de los trabajadores, que buscaron homologar fuerzas respecto de los patrones por medio de la aglutinación de individualidades laborales, para reclamar condiciones saláriales mas justas, jornadas laborales mas cortas y, en general llegar a establecer un estado social mas equitativo para la clase trabajadora. Así surgió en un principio el sindicalismo, fruto de un sentimiento natural de solidaridad. Años más tarde hubo una fase jurídica, pues el derecho de la corte individualista que imperaba en la época no lo reconocía, lo que proporcionaba los excesos con que el sindicalismo se manifestó, ya que las nacientes agrupaciones no tenían cauce legal para manifestarse y negociar con la empresa. Por ello recurrían a la violencia física y atacaban las instalaciones fabriles; por su parte, el Estado (liberal como los patrones) trato de reprimir a los sindicatos prohibiéndolos. Etapa de prohibición La transformación industrial, que opero primero en los países europeos, prohibió terminantemente el derecho a las asociaciones de los trabajadores, pues el régimen individualista no veía justificación alguna que los trabajadores se asociaran en defensa de sus intereses laborales. Y no solo ignoro ese derecho de asociación en las incipientes normas laborales de la época, sino que lo tipifico como delito en los códigos penales. Etapa de la tolerancia Con el tiempo, los esfuerzos del Estado para prohibir el derecho de la asociación fueron infructuosos, por que los sindicatos seguían existiendo. Por ello en los diversos países se inicio una etapa llamada de tolerancia sindical, en la cual, sin otorgar reconocimiento alguno al derecho sindical, se admitía de hecho, sin establecer nada al respecto en las leyes dictadas por el Estado.

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La constante integración sindical que existía a pesar de la prohibición, provoca a la larga que se tornara necesario que el Estado reconociera estas agrupaciones laborales.

Época de reconocimiento sindical A la época de la tolerancia siguió una de reconocimiento absoluto del derecho sindical. Esto sucedió a finales del siglo XIX, antes las acciones de los sindicatos lograron que el Estado variara su criterio al respecto y dictara leyes que reconocían a los trabajadores, de manera abierta, el derecho a integrarse en sindicatos. Comentario aparte dentro del proceso histórico es el de la organización de las llamadas internacionales, por la trascendencia que tuvieron en esta época de la integración sindical y la gran influencia que ejercieron en la internacionalización del sindicalismo. La Primera Internacional En 1862 se celebró en Londres la Exposición internacional, y con tal motivo a los sindicalistas ingleses convocaron a sus compañeros de otros países, sobre todos franceses y alemanes, y lograron reunir a más de 300 líderes obreros en la llamada fiesta de la Fraternidad, que se llevo a cabo en la taberna de los francmasones de Londres. Ahí se pacto la solidaridad entre los sindicalistas de estas naciones para buscar una unificación formal que les permitiera adquirir una gran fuerza. También se concentraron nuevos encuentros, como el del 28 de septiembre de 1664 en St. Martín may, en la que se convirtieron las bases para la integración de un organismo internacional que, con sede en Londres, se extendiera a los trabajadores de todo el mundo. A esta reunión asistió Carlos Marx, a quien se le invito redactar las bases y el discurso inaugural del congreso de la fundación. En el pacto inicial de la Asociación se leía: “La in mancipación económica del trabajador debe ser el objetivo de toda política. No es este un problema local ni nacional, se trata de un problema social.” La Primera Internacional desapareció con la guerra de 1870. La Segunda Internacional Después de algunos años, en 1889 surgió la Segunda Internacional con un panorama político y social diferente del de la Primera. Durante esta epata se organizaron varios congresos internacionales, algunos con mas trascendencia que otros, como el del propio año de la fundación o el celebrado en Ámsterdam en 1904. Uno de los aspectos determinantes de su acción fue que desde un principio pidieron asesoria a los lideres del partido socialista, y esta asesorìa fue tan importante que domino mas la fase política del socialismo que los intereses gremiales de los afiliados, incluso los congresos a que se convocan se llaman Congresos Socialista Internacionales. Esta organización llego a tener hasta 12 millones de afiliados en todo el mundo, y su influencia en la solución muchos conflictos laborales fue seguir, ya que ahí estaba el grupo socialista comandado por Kausky, austriaco democrático alemán, se trataba de imponer al mundo socialista la línea ortodoxa que seguía en su programa. En fin existía una crisis interna dentro de esta

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Segunda Internacional. Terminaron por discutir no solo el método de actuar, sino que a partir de las ideas de Bernstein empezaron a cuestionar las teorías de Marx y su interpretación y se dividieron en grupos notorios. Con ese clima de divisiones transcurrió la Segunda Internacional durante la primera década del siglo XX. El gran acontecimiento que fue el estallido de la Primera Guerra Mundial sometió a dura prueba a la organización obrera, por que a pesar de sus principios unionistas se dividieron con sentimiento nacionalista y se dispusieron a apoyar a sus respectivos países en la contienda. Todo ellos provoco la desintegración de la Segunda Internacional. La Tercera Internacional Concluida la guerra a instaurarse la paz se puso en marcha un notable intento de sindicalistas para integrar de nuevo la Internacional. No se logro a pesar de la reunión de 1919, celebrada en Berna, y no fue hasta en la reunión de Moscú, en el mismo año, cuando la instancia de los sindicalistas rusos se integro la Tercera Internacional, organización de corte comunista. Se consiguió la afiliación de sindicalistas de 23 países. Su característica principal fue que era de tendencia abiertamente revolucionaria, y su acción primaria consistía en fomentar el descontento popular y la violencia con el propósito de transformar, según la teoría en una lucha de clases, al conflicto armado que había terminado. En un balance sintético y final de las Internacionales, puede decirse que la labor de integración multinacional que pretendieron en realidad era una tarea difícil; además de intereses comunes de defensa y reivindicaciones de las clases trabajadoras, siempre hubo intereses políticos que desviaron sus propósitos en una época socialista y en otras, comunista. A pesar de ello no puede negarse que alianza tan poderosa como lograron al reunir a tantos millones de trabajadores en el mundo propicio, en forma contundente y definitiva el reconocimiento y crecimiento de las organizaciones sindicales en todos los países. Tal vez su logro principal haya sido que se reconociera y respetara el derecho a la integración sindical. FINALIDAD DE LOS SINDICATOS La finalidad sindical es única: la defensa de los derechos de los trabajadores, y que los medios que utiliza para ello son los que pueden clasificarse como inmediatos o mediatos. La tarea de los sindicatos, es primero, procurar la unión de los trabajadores para defender mejor sus derechos y, lograr en los contratos colectivos mejores condiciones de trabajo para sus agremiados. Al inicio del sindicalismo las finalidades se presentaban en una forma diversa de cómo sucede en la actualidad, por la sencilla razón de que el liberalismo imperante no aceptaba el principio de la asociación de los trabajadores, e incluso menos las convenciones entre los sindicatos y patrones. Mas tarde, todavía dentro del liberalismo, aun así se negaba a la posibilidad de la contratación colectiva. Tales acciones inmediatas del sindicato fueron mas accesibles en las siguientes épocas, ya en el siglo XX, y con el advenimiento de las nuevas doctrinas sociales, que no solo acepta la unión de trabajadores en defensa de sus derechos, sino que la propician y legislan, se admite y recomienda la contratación colectiva entre sindicatos y patrones, para elevar de esa forma los niveles de vida de los trabajadores. En cuanto a las acciones mediatas del sindicato, recordamos que buscaba establecer mejores

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condiciones de vida de los trabajadores, y para ello, según su doctrina, se requería transformar al Estado. PRINCIPIOS FORMADORES DEL ORIGEN SINDICAL Como toda institución debidamente planeada y estructurada, el sindicato se basa en cuatro principios rectores: I.

Principio de libertad sindical

II.

Principio de democracia sindical

III.

Principio de la representatividad sindical

IV.

Principio de la autonomía sindical

Estos principios no solo sirven para caracterizarlo, sino que le otorgan fuerza legal y moral como institución, tanto en su interior como en sus relaciones con terceros. Veamos a continuación estos principios. PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL: Este principio en realidad tiene diversos sentidos de aplicación. Uno es la libertad de que gozan los trabajadores para integrarse en sindicatos. Esto evitara la prohibición y el monopolio sindical, ya que cualquier coalición de trabajadores puede integrarse sindicalmente si cumple con los requisitos e ley, y así se evitara que exista un sindicato único. Este mismo principio puede desdoblarse y entenderse como fundamental derecho individual de todo trabajador de pertenecer o no a la organización sindical, ya sea para integrarse o no al sindicato, o salirse del sí es su deseo. Este principio esta garantizado por la organización Internacional del Trabajador en su trigésima primera reunión, celebrada en Santiago en 1948, que aprobó el convenio número 87, ratificado por México el 1 de abril de 1950. En México la constitución establece al respecto: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses y formando sindicatos, asociaciones profesionales”, por su parte, la Ley Federal del Trabajo lo garantiza en la siguiente forma: “Los trabajadores y los patrones tiene

el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de

autorización previa” (Art. 357). PRINCIPIO DE LA MEDOCRACIA SINDICAL: Otro principio estructural del sindicalismo es el de la democracia, entendible para el caso del poder soberano de las mayorías, por que el sindicato surge de la mayoría expresada en una asamblea; en el seno sindical, la asamblea es el órgano máximo del sindicato. Para la praxis sindical, no es la violación de los derechos de la asamblea lo que preocupa, sino el que con frecuencia aparezcan quebrantamientos en la interrelación que debe existir entre la asamblea y la directiva sindical, irregularidades que se presentan bien por una directiva que tarta de ignorar el poder fundamental de la asamblea, o por que la colectividad este tan deficientemente integrada que aun siendo una mayoría no parezca mas que una minoría.

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PRINCIPIO DE LA REPRESENTACION SINDICAL: El derecho del trabajador reconoce los sindicatos la titularidad de un poder representativo. La fundamentación de este poder se encuentra en la doctrina del mandato, el cual se lleva a cabo: A) mediante las elecciones realizadas para elegir a quien va a llevar el dicho poder de representación y, B) Mediante el acto formal de declaración de la autoridad, la cual durante el acto del registro del sindicato o de la nueva directiva sindical, después de examinar la complementación de requisitos se pronuncia por el reconocimiento autentico del interés profesional. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA SINDICAL: Si el derecho a la sindicalización corresponde al individuo y así se proclama constitucionalmente, el resultado de ello es que el sindicato constituya una organización autónoma a la cual se le faculta a dictar su propias normas y cuyo imperio nace de la misma condición de autonomía del sindicato disfruta como grupo social. .

3.2. EL MOVIMIENTO OBRERO EUROPEO EN EL SIGLO XIX

Las divergencias en el movimiento obrero europeo. Las fundamentales divergencias tácticas en el movimiento obrero de nuestros días, en Europa y en América, se reducen a la lucha contra dos importantes corrientes que se desvían del marxismo, el que ha llegado a ser, en los hechos, la teoría predominante en este movimiento. Estas dos corrientes son: el revisionismo (el oportunismo, el reformismo) y el anarquismo (el anarcosindicalismo, el anarco socialismo). Ambas desviaciones respecto de la teoría marxista y de la táctica marxista, que son las predominantes en el movimiento obrero, pueden ser observadas, con diversas formas y distintos matices, en todos los países civilizados durante más de medio siglo largo de la historia del movimiento obrero de masas. Este solo hecho testimonia que no es posible explicarse dichas desviaciones como meras casualidades o equivocaciones de tales o cuales personas o grupos y ni siquiera por la influencia de las particularidades o tradiciones nacionales, etc. Tiene que haber motivos fundamentales, inherentes al régimen económico y al carácter del desarrollo de todos los países capitalistas, que engendren constantemente estas desviaciones. Un pequeño libro del marxista holandés Antón Pannekoek, aparecido el año pasado con el título de Las divergencias tácticas en el movimiento obrero (Die taktischen Differenzen in der. Arbeiterbewegung, Hamburg, Erdmann Dubber, 1909), es un intento interesante de investigar científicamente dichos motivos. En la exposición que sigue daremos a conocer al lector las conclusiones a que ha llegado Pannekoek, conclusiones que han de ser reconocidas como completamente justas. Una de las causas más profundas que engendran periódicamente divergencias en cuanto a la táctica es el propio hecho del incremento del movimiento obrero. Si no lo medimos con el rasero de algún ideal fantástico, sino que lo consideramos como un movimiento práctico de hombres corrientes,

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evidenciaremos que el enrolamiento de nuevos y nuevos "reclutas" y la incorporación de nuevas capas de las masas trabajadoras deben verse acompañados inevitablemente por las vacilaciones en el terreno de la teoría y de la táctica, por la repetición de viejos errores, la vuelta provisional a conceptos y métodos anticuados, etc. El movimiento obrero de cada país invierte periódicamente más o menos reservas de energía, atención y tiempo para la "instrucción" de los reclutas. Además, el ritmo de desarrollo del capitalismo no es el mismo en los diversos países y en las distintas ramas de la economía nacional. La clase obrera y sus ideólogos asimilan el marxismo de modo más fácil, más rápido, más completo y más firme en las condiciones de máxirno desarrollo de la gran industria. Las relaciones económicas atrasadas o las que se van rezagando en su desarrollo conducen siempre a la aparición de partidarios del movimiento obrero que han asimilado sólo algunos aspectos del marxismo, algunas partes aisladas de la nueva concepción del mundo o consignas y reivindicaciones aisladas, sin sentirse capaces de romper decididamente con todas las tradiciones de la concepción del mundo burguesa en general y de la democrático burguesa en particular. Además, el carácter dialéctico del desarrollo social, que se produce en medio de contradicciones y a través de contradicciones, constituye una fuente permanente de discrepancias. El capitalismo es progresista porque destruye los viejos modos de producción y desarrolla las fuerzas productivas; pero, al mismo tiempo, al llegar a un cierto grado de su desarrollo, comienza a frenar el incremento de las fuerzas productivas. El capitalismo desarrolla, organiza, disciplina a los obreros, pero también aplasta, oprime, causa la degeneración, la miseria, etc. El propio capitalismo crea su sepulturero, el mismo crea los elementos de un nuevo régimen; pero, a la vez, sin un "salto", estos elementos aislados no cambian en nada el estado general de las cosas, no afectan en nada al dominio del capital. El marxismo, como teoría del materialismo dialéctico, sabe explicar estas contradicciones de la vida real, de la historia palpitante del capitalismo y del movimiento obrero. Ahora bien, es evidente que las masas aprenden de la vida, no de los libros, por lo que algunas personas o grupos siempre suelen exagerar y erigir en teoría unilateral, en sistema táctico unilateral tal o cual rasgo del desarrollo capitalista, tal o cual "enseñanza" derivada de este desarrollo. Los ideólogos burgueses, los liberales y los demócratas, que no comprenden el marxismo ni el movimiento obrero moderno, saltan constantemente de un extremismo impotente a otro. Ya pretenden explicarlo todo diciendo que gentes malignas "azuzan" a una clase contra otra, ya se quieren consolar con la idea de que el partido obrero es "un partido pacífico de reformas". Producto directo de esta concepción del mundo burguesa y de su influencia son, a la vez, el anarcosindicalismo y el reformismo, que se aferran a uno de los aspectos del movimiento obrero, que elevan la unilateralidad en la teoría, declarando incompatibles entre sí las tendencias o rasgos del movimiento obrero que forman la peculiaridad específica de tal o cual período o de unas u otras condiciones en que actúa la clase obrera. Pero la vida real, la historia real abarca a estas distintas tendencias, del mismo modo que la vida y el desarrollo de la naturaleza comprende tanto la lenta evolución como los saltos bruscos, rupturas en la continuidad. Los revisionistas consideran fraseología todos los razonamientos acerca de los "saltos" y del

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antagonismo de principio entre el movimiento obrero y toda la vieja sociedad. Ellos consideran las reformas como una realización parcial del socialismo. El anarcosindicalista rechaza la "labor mezquina", sobre todo la utilización de la tribuna parlamentaria. De hecho, esta última táctica se reduce a la espera de los "grandes días", sin capacidad para concentrar la fuerza que crea los grandes acontecimientos. Unos y otros frenan lo que es más importante y más apremiante: la agrupación de los obreros en organizaciones grandes, poderosas, que funcionen bien y capaces de funcionar bien en todas las circunstancias, en organizaciones impregnadas del espíritu de la lucha de clases, que tengan una visión clara de sus objetivos y estén educadas en una verdadera concepción marxista del mundo. Aquí nos permitiremos una pequeña digresión y diremos entre paréntesis, a fin de evitar cualquier equívoco posible, que Pannekoek ilustra su análisis con ejemplos tomados exclusivamente de la historia de Europa Occidental, sobre todo de Alemania y Francia, sin tener en cuenta para nada a Rusia. Si alguna vez pudiera parecer que hace una alusión a Rusia, esto sólo se debe a que las tendencias principales que engendran determinadas desviaciones respecto de la táctica marxista se manifiestan también en nuestro país, a pesar de las enormes diferencias que en cuanto a la cultura, al modo de vida y al aspecto económico-histórico existen entre Rusia y el Occidente. Finalmente, una causa muy importante de discrepancias entre los militantes del movimiento obrero reside en los cambios de táctica de las clases dominantes, en general, y de la burguesía, en particular. Si la táctica de la burguesía fuese siempre igual, o, por lo menos, del mismo tipo, la clase obrera aprendería rápidamente a responder a ella con una táctica también igual y del mismo tipo. Pero, de hecho, la burguesía en todos los países establece, inevitablemente, dos sistemas de gobierno, dos métodos de lucha por sus intereses y en defensa de su dominio, métodos que van alternándose o que se entrelazan en distintas combinaciones. Es, en primer término, el método de la violencia, el método que no admite concesión alguna al movimiento obrero, el método que apoya a todas las instituciones viejas y ya caducas, el método que rechaza rotundamente las reformas. Esta es la esencia de la política conservadora, que, en Europa Occidental, es cada vez menos, la política de las clases terratenientes para convertirse cada vez más en una de las variedades de la política general burguesa. El segundo método es el del "liberalismo", el de los pasos hacia el desarrollo de los derechos políticos, hacia las reformas, las concesiones, etc. Cuando la burguesía pasa al empleo de uno u otro método, no lo hace obedeciendo al cálculo perverso de personas aisladas, ni tampoco por mera casualidad, sino en virtud del carácter profundamente contradictorio de su propia situación. Una sociedad capitalista normal no puede desarrollarse con éxito sin un régimen representativo consolidado, sin conceder ciertos derechos políticos a la población, que no puede dejar de distinguirse por sus exigencias "culturales" relativamente elevadas. Esta exigencia de un nivel cultural mínimo es originada por las condiciones del propio modo capitalista de producción, con su técnica elevada, su complejidad, flexibilidad, movilidad, rapidez en el desarrollo de la competencia mundial, etc. Las oscilaciones en la táctica de la burguesía, la transición del sistema de la violencia al de las supuestas concesiones, son propias, por lo mismo, de la historia de todos los países europeos durante el último medio siglo, con la particularidad de que, en determinados períodos, los distintos países recurren con preferencia a

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uno u otro método. Por ejemplo, Inglaterra era en las décadas del 60 y 70 del siglo XIX el país clásico de la política "liberal" burguesa; Alemania, en las décadas del 70 y 80, aplicaba el método de la violencia, etc. Cuando en Alemania imperaba dicho método, el eco unilateral de este sistema de gobierno burgués fue el incremento del anarcosindicalismo, o, como lo llamaban entonces, del anarquismo en el movimiento obrero (los "Jóvenes" al principio de la década del 90, Johann Most a comienzos de la del 80). Cuando en 1890 se produjo el viraje hacia las "concesiones", éste resultó ser, como siempre, aún más peligroso para el movimiento obrero, engendrando un eco igualmente unilateral del "reformismo" burgués: el oportunismo en el movimiento obrero. "La finalidad positiva, real, de la política liberal de la burguesía -- dice Pannekoek -- es la de desorientar a los obreros, sembrar la escisión en sus filas, transformar su política en un apéndice impotente, de la siempre impotente y efímera política del supuesto movimiento reformista". No pocas veces la burguesía logra sus objetivos, durante cierto tiempo, por medio de la política "liberal", que es, como observa con razón Pannekoek, la política "más astuta". Parte de los obreros, parte de sus representantes, se deja engañar a veces por las aparentes concesiones. Los revisionistas declaran "anticuada" la doctrina de la lucha de clases o comienzan a aplicar una política que, de hecho, significa una renuncia a la lucha de clases. Los zigzag de la táctica burguesa intensifican el revisionismo en el movimiento obrero y muchas veces provocan en el seno de éste discrepancias que llevan hasta la escisión. Todas las causas del tipo indicado originan divergencias en cuanto a la táctica dentro del movimiento obrero, dentro del medio proletario. Pero entre el proletariado y las capas de la pequeña burguesía que lindan con él -- incluido el campesinado -- no hay ni puede haber ninguna muralla de China. Se entiende que el paso de algunas personas, grupos y capas de la pequeña burguesía a las filas del proletariado no puede dejar de engendrar, por su parte, oscilaciones en la táctica de éste. La experiencia del movimiento obrero de los diversos países nos ayuda a explicarnos, con ejemplos concretos de la actividad práctica, la esencia de la táctica marxista, contribuyendo a que los países más jóvenes sepan distinguir con mayor claridad la verdadera significación clasista de las desviaciones respecto del marxismo y puedan luchar contra ellas con mayor éxito

3.3. EL SOCIALISMO UTOPICO, EL ANARQUISMO Y EL MARXISMO

EL SOCIALISMO UTOPICO Los tres grandes utopistas: Saint-Simón, en quien la tendencia burguesa sigue afirmándose todavía, hasta cierto punto, junto a la tendencia proletaria; Fourier y Owen, quien, en el país donde la producción capitalista estaba más desarrollada y bajo la impresión de los antagonismos engendrados por ella, expuso en forma sistemática una serie de medidas encaminadas a abolir las diferencias de clase, en relación directa con el materialismo francés.

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Rasgo común a los tres es el no actuar como representantes de los intereses del proletariado, que entretanto había surgido como un producto de la propia historia. Al igual que los ilustradores franceses, no se proponen emancipar primeramente a una clase determinada, sino, de golpe, a toda la humanidad. Y lo mismo que ellos, pretenden instaurar el reino de la razón y de la justicia eterna. Pero entre su reino y el de los ilustradores franceses media un abismo. También el mundo burgués, instaurado según los principios de éstos, es irracional e injusto y merece, por tanto, ser arrinconado entre los trastos inservibles, ni más ni menos que el feudalismo y las formas sociales que le precedieron. Si hasta ahora la verdadera razón y la verdadera justicia no han gobernado el mundo, es, sencillamente, porque nadie ha sabido penetrar debidamente en ellas. Faltaba el hombre genial que ahora se alza ante la humanidad con la verdad, al fin, descubierta. El que ese hombre haya aparecido ahora, y no antes, el que la verdad haya sido, al fin, descubierta ahora y no antes, no es, según ellos, un acontecimiento inevitable, impuesto por la concatenación del desarrollo histórico, sino porque el puro azar lo quiere así. Hubiera podido aparecer quinientos años antes ahorrando con ello a la humanidad quinientos años de errores, de luchas y de sufrimientos. Por eso, en la idea de Saint-Simón, el antagonismo entre el tercer estado y los estamentos privilegiados de la sociedad tomó la forma de un antagonismo entre «obreros» y «ociosos». Los «ociosos» eran no sólo los antiguos privilegiados, sino todos aquellos que vivían de sus rentas, sin intervenir en la producción ni en el comercio. En el concepto de «trabajadores» no entraban solamente los obreros asalariados, sino también los fabricantes, los comerciantes y los banqueros. Que los ociosos habían perdido la capacidad para dirigir espiritualmente y gobernar políticamente, era un hecho evidente, que la revolución había sellado con carácter definitivo. Saint-Simón sienta ya, en sus "Cartas ginebrinas", la tesis de que «todos los hombres deben trabajar». En la misma obra, se expresa ya la idea de que el reinado del terror era el gobierno de las masas desposeídas. «Ved -les grita- lo que aconteció en Francia, cuando vuestros camaradas subieron al poder, ellos provocaron el hambre». Pero el concebir la revolución francesa como una lucha de clases, y no sólo entre la nobleza y la burguesía, sino entre la nobleza, la burguesía y los desposeídos, era, para el año 1802, un descubrimiento verdaderamente genial. En 1816, Saint-Simón declara que la política es la ciencia de la producción y predice ya la total absorción de la política por la Economía. Y si aquí no hace más que aparecer en germen la idea de que la situación económica es la base de las instituciones políticas, proclama ya claramente la transformación del gobierno político sobre los hombres en una administración de las cosas y en la dirección de los procesos de la producción, que no es sino la idea de la «abolición del Estado», que tanto estrépito levanta últimamente. Y, alzándose al mismo plano de superioridad sobre sus contemporáneos, declara, en 1814, inmediatamente después de la entrada de las tropas coligadas en París, y reitera en 1815, durante la guerra de los Cien Díasi[38], que la alianza de Francia con Inglaterra y, en segundo término, la de estos países con Alemania es la única garantía del desarrollo próspero y la paz en Europa. Para

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predicar a los franceses de 1815 una alianza con los vencedores de Waterloo, hacía falta tanta valentía como capacidad para ver a lo lejos en la historia. Fourier es la crítica ingeniosa auténticamente francesa, pero no por ello menos profunda, de las condiciones sociales existentes. Fourier coge por la palabra a la burguesía, a sus encendidos profetas de antes y a sus interesados aduladores de después de la revolución. Pone al desnudo despiadadamente la miseria material y moral del mundo burgués, y la compara con las promesas fascinadoras de los viejos ilustradores, con su imagen de una sociedad en la que sólo reinaría la razón, de una civilización que haría felices a todos los hombres y de una ilimitada perfectibilidad humana. Desenmascara las brillantes frases de los ideólogos burgueses de la época, demuestra cómo a esas frases altisonantes responde, por todas partes, la más mísera de las realidades y vuelca sobre este ruidoso fiasco de la fraseología su sátira mordaz. Fourier no es sólo un crítico; su espíritu siempre jovial hace de él un satírico, uno de los más grandes satíricos de todos los tiempos. La especulación criminal desatada con el reflujo de la ola revolucionaria y el espíritu mezquino del comercio francés en aquellos años, aparecen pintados en sus obras con trazo magistral y deleitoso. Pero todavía es más magistral en él la crítica de la forma burguesa de las relaciones entre los sexos y de la posición de la mujer en la sociedad burguesa. El es el primero que proclama que el grado de emancipación de la mujer en una sociedad es la medida de la emancipación general. Sin embargo, donde más descuella Fourier es en su modo de concebir la historia de la sociedad. Fourier divide toda la historia anterior en cuatro fases o etapas de desarrollo: el salvajismo, el patriarcado, la barbarie y la civilización, fase esta última que coincide con lo que llamamos hoy sociedad burguesa, es decir, con el régimen social implantado desde el siglo XVI, y demuestra que el «orden civilizado eleva a una forma compleja, ambigua, equívoca e hipócrita todos aquellos vicios que la barbarie practicaba en medio de la mayor sencillez». Para él, la civilización se mueve en un «círculo vicioso», en un ciclo de contradicciones, que está reproduciendo constantemente sin acertar a superarlas, consiguiendo de continuo lo contrario precisamente de lo que quiere o pretexta querer conseguir. Y así nos encontramos, por ejemplo, con que «en la civilización la pobreza brota de la misma abundancia». Como se ve, Fourier maneja la dialéctica con la misma maestría que su contemporáneo Hegel. Frente a los que se llenan la boca hablando de la ilimitada capacidad humana de perfección, pone de relieve, con igual dialéctica, que toda fase histórica tiene su vertiente ascensional, más también su ladera descendente, y proyecta esta concepción sobre el futuro de toda la humanidad. Y así como Kant introduce en la ciencia de la naturaleza la idea del acabamiento futuro de la Tierra, Fourier introduce en su estudio de la historia la idea del acabamiento futuro de la humanidad. Roberto Owen habíase asimilado las enseñanzas de los ilustradores materialistas del siglo XVIII, según las cuales el carácter del hombre es, de una parte, el producto de su organización innata, y de otra, el fruto de las circunstancias que rodean al hombre durante su vida, y

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principalmente durante el período de su desarrollo. La mayoría de los hombres de su clase no veían en la revolución industrial más que caos y confusión, una ocasión propicia para pescar en río revuelto y enriquecerse aprisa. Owen vio en ella el terreno adecuado para poner en práctica su tesis favorita, introduciendo orden en el caos. Ya en Manchester, dirigiendo una fábrica de más de quinientos obreros, había intentado, no sin éxito, aplicar prácticamente su teoría. Desde 1800 a 1829 encauzó en este sentido, aunque con mucha mayor libertad de iniciativa y con un éxito que le valió fama europea, la gran fábrica de hilados de algodón de New Lanark, en Escocia, de la que era socio y gerente. Una población que fue creciendo paulatinamente hasta 2.500 almas, reclutada al principio entre los elementos más heterogéneos, la mayoría de ellos muy desmoralizados, convirtiese en sus manos en una colonia modelo, en la que no se conocía la embriaguez, la policía, los jueces de paz, los procesos, los asilos para pobres, ni la beneficencia pública. Para ello, le bastó sólo con colocar a sus obreros en condiciones más humanas de vida, consagrando un cuidado especial a la educación de su descendencia. Owen fue el creador de las escuelas de párvulos, que funcionaron por vez primera en New Lanark. Los niños eran enviados a la escuela desde los dos años, y se encontraban tan a gusto en ella, que con dificultad se les podía llevar a su casa. Mientras que en las fábricas de sus competidores los obreros trabajaban hasta trece y catorce horas diarias, en New Lanark la jornada de trabajo era de diez horas y media. Cuando una crisis algodonera obligó a cerrar la fábrica durante cuatro meses, los obreros de New Lanark, que quedaron sin trabajo, siguieron cobrando íntegros sus jornales. Y, con todo, la empresa había incrementado hasta el doble su valor y rendido a sus propietarios hasta el último día, abundantes ganancias. Sin embargo, Owen no estaba satisfecho con lo conseguido. La existencia que había procurado a sus obreros distaba todavía mucho de ser, a sus ojos, una existencia digna de un ser humano «Aquellos hombres eran mis esclavos» -decía. Las circunstancias relativamente favorables, en que les había colocado, estaban todavía muy lejos de permitirles desarrollar racionalmente y en todos sus aspectos el carácter y la inteligencia, y mucho menos desenvolver libremente sus energías. «Y, sin embargo, la parte productora de aquella población de 2.500 almas daba a la sociedad una suma de riqueza real que apenas medio siglo antes hubiera requerido el trabajo de 600.000 hombres juntos. Yo me preguntaba: ¿a dónde va a parar la diferencia entre la riqueza consumida por estas 2.500 personas y la que hubieran tenido que consumir las 600.000?» La contestación era clara: esa diferencia se invertía en abonar a los propietarios de la empresa el cinco por ciento de interés sobre el capital de instalación, a lo que venían a sumarse más de 300.000 libras esterlinas de ganancia. Y el caso de New Lanark era, sólo que en proporciones mayores, el de todas las fábricas de Inglaterra. «Sin esta nueva fuente de riqueza creada por las máquinas, hubiera sido imposible llevar adelante las guerras libradas para derribar a Napoleón y mantener en pie los principios de la sociedad aristocrática. Y, sin embargo, este nuevo poder era obra de la clase obrera A ella debían pertenecer también, por tanto, sus frutos. Las nuevas y gigantescas fuerzas productivas, que hasta allí sólo habían servido para que se enriqueciesen unos cuantos y para la

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esclavización de las masas, echaban, según Owen, las bases para una reconstrucción social y estaban llamadas a trabajar solamente, como propiedad colectiva de todos, para el bienestar colectivo. Fue así, por este camino puramente práctico, como fruto, por decirlo así, de los cálculos de un hombre de negocios, como surgió el comunismo oweniano, que conservó en todo momento este carácter práctico. Así, en 1823, Owen propone un sistema de colonias comunistas para combatir la miseria reinante en Irlanda y presenta, en apoyo de su propuesta, un presupuesto completo de gastos de establecimiento, desembolsos anuales e ingresos probables. Y así también en sus planes definitivos de la sociedad del porvenir, los detalles técnicos están calculados con un dominio tal de la materia, incluyendo hasta diseños, dibujos de frente y a vista de pájaro, que, una vez aceptado el método oweniano de reforma de la sociedad, poco sería lo que podría objetar ni aun el técnico experto, contra los pormenores de su organización. El avance hacia el comunismo constituye el momento crucial en la vida de Owen. Mientras se había limitado a actuar sólo como filántropo, no había cosechado más que riquezas, aplausos, honra y fama. Era el hombre más popular de Europa. No sólo los hombres de su clase y posición social, sino también los gobernantes y los príncipes le escuchaban y lo aprobaban. Pero, en cuanto hizo públicas sus teorías comunistas, se volvió la hoja. Eran principalmente tres grandes obstáculos los que, según él, se alzaban en el camino de la reforma social: la propiedad privada, la religión y la forma vigente del matrimonio. Y no ignoraba a lo que se exponía atacándolos: la proscripción de toda la sociedad oficial y la pérdida de su posición social. Pero esta consideración no le contuvo en sus ataques despiadados contra aquellas instituciones, y ocurrió lo que él preveía. Desterrado de la sociedad oficial, ignorada completamente por la prensa, arruinada por sus fracasados experimentos comunistas en América, a los que sacrificó toda su fortuna, se dirigió a la clase obrera, en el seno de la cual actuó todavía durante treinta años. Todos los movimientos sociales, todos los progresos reales registrados en Inglaterra en interés de la clase trabajadora, van asociados al nombre de Owen. Así, en 1819, después de cinco años de grandes esfuerzos, consiguió que fuese votada la primera ley limitando el trabajo de la mujer y del niño en las fábricas. El fue también quien presidió el primer congreso en que las tradeuniones de toda Inglaterra se fusionaron en una gran organización sindical únicaii[40]. Y fue también él quien creó, como medidas de transición, para que la sociedad pudiera organizarse de manera íntegramente comunista, de una parte las cooperativas de consumo y de producción -que han servido por lo menos para demostrar prácticamente que el comerciante y el fabricante no son indispensables-, y de otra parte, los bazares obreros, establecimientos de intercambio de los productos del trabajo por medio de bonos de trabajo y cuya unidad era la hora de trabajo rendido; estos establecimientos tenían necesariamente que fracasar, pero anticiparon a los Bancos proudhonianos de intercambioiii[41], diferenciándose de ellos solamente en que no

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pretendían ser la panacea universal para todos los males sociales, sino pura y simplemente un primer paso dado hacia una transformación mucho más radical de la sociedad. Los conceptos de los utopistas han dominado durante mucho tiempo las ideas socialistas del siglo XIX, y en parte aún las siguen dominando hoy. Les rendían culto, hasta hace muy poco tiempo, todos los socialistas franceses e ingleses, y a ellos se debe también el incipiente comunismo alemán, incluyendo a Weitling. El socialismo es, para todos ellos, la expresión de la verdad absoluta, de la razón y de la justicia, y basta con descubrirlo para que por su propia virtud conquiste el mundo. Y, como la verdad absoluta no está sujeta a condiciones de espacio ni de tiempo, ni al desarrollo histórico de la humanidad, sólo el azar puede decidir cuándo y dónde este descubrimiento ha de revelarse. Añádase a esto que la verdad absoluta, la razón y la justicia varían con los fundadores de cada escuela: y, como el carácter específico de la verdad absoluta, de la razón y la justicia está condicionado, a su vez, en cada uno de ellos, por la inteligencia subjetiva, las condiciones de vida, el estado de cultura y la disciplina mental, resulta que en este conflicto de verdades absolutas no cabe más solución que éstas se vayan puliendo las unas a las otras. Y, así, era inevitable que surgiese una especie de socialismo ecléctico y mediocre, como el que, en efecto, sigue imperando todavía en las cabezas de la mayor parte de los obreros socialistas de Francia e Inglaterra; una mezcolanza extraordinariamente abigarrada y llena de matices, compuesta de los desahogos críticos, las doctrinas económicas y las imágenes sociales del porvenir menos discutibles de los diversos fundadores de sectas, mezcolanza tanto más fácil de componer cuanto más los ingredientes individuales habían ido perdiendo, en el torrente de la discusión, sus contornos perfilados y agudos, como los guijarros lamidos por la corriente de un río. Para convertir el socialismo en una ciencia, era indispensable, ante todo, situarlo en el terreno de la realidad.

ANARQUISMO Citando a Pedro Kropotkin, Anarquismo es "el sistema de socialismo sin gobierno..." [Comunismo Anarquista: Sus Bases Y Principios]. Los anarquistas mantienen que la anarquía, la ausencia de soberanos, es una forma viable de sistema social y funciona para llevar al máximo la libertad individual y la igualdad social. Ven los fines de libertad e igualdad en mutuo apoyo. O, según el famoso dicho de Bakunin: "Estamos convencidos de que la libertad sin Socialismo [i.e. anarquismo] es privilegio e injusticia, y que el Socialismo sin libertad es esclavitud y brutalidad." La historia de la sociedad humana comprueba este punto. La libertad sin igualdad es solamente libertad para el poderoso, la igualdad sin libertad es imposible y es una justificación de la esclavitud. Por consiguiente, el anarquismo es una teoría política que aboga por la creación de la anarquía, una sociedad basada en la máxima de "sin soberanos". Para llegar a ello, "[e]n común con todos los socialistas, los anarquistas mantienen que la propiedad privada de la tierra, el capital, y la maquinaria ha tenido su día; que esta condenada a desaparecer: y que todos los requisitos de producción deben de, y se convertirán en la propiedad común de la sociedad, y serán gestionados en común por los productores de la riqueza. Y...

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mantienen que la organización política ideal de la sociedad es un estado de cosas donde las funciones del gobierno se reducen al mínimo... (y) que la meta final de la sociedad es la reducción de las funciones del gobierno a la nada -- es decir, una sociedad sin gobierno, la anarquía" [Rudolf Rocker, Anarcosindicalismo]. Así pues el anarquismo es positivo y negativo. Analiza y critica la sociedad actual mientras que al mismo tiempo ofrece una visión de una nueva sociedad en potencia -- una sociedad que lleva al máximo ciertas necesidades humanas que la actual niega. Estas necesidades, en lo mas básico, son libertad, igualdad y solidaridad, El anarquismo une el análisis critico con la esperanza, pues, como dijo Bakunin, "el impulso destructor es un impulso creador". No se puede construir una sociedad mejor sin comprender lo que esta mal en la presente.

¿DE DONDE VIENE EL ANARQUISMO? El anarquismo se creo en, y por, la lucha de los oprimidos por la libertad. No fue creado por unas pocas personas divorciadas de la vida, en torres de marfil mirando hacia abajo sobre la sociedad y emitiendo juicios sobre ella basados en sus ideas de lo que esta bien o mal. No podemos mejorar la cita de La Plataforma Organizadora De Los Comunistas Libertarios producida por los participantes en el movimiento Makhnovista en la Revolución Rusa Señalaron que "la lucha de clases creada por la esclavitud de los trabajadores y sus aspiraciones de libertad engendraron, en la opresión, la idea del anarquismo: la idea de la negación total de un sistema basado en los principios de clase y el Estado, y su substitución por una sociedad libre no-estadista de trabajadores bajo la auto-gestión". "Así pues el anarquismo no se deriva de las reflexiones abstractas de un intelectual o un filosofo, sino de la lucha directa de los trabajadores contra el capitalismo, de las necesidades de los trabajadores, de sus aspiraciones de libertad e igualdad, aspiraciones que están particularmente vivas en el periodo mas heroico de la vida y la lucha de las masas trabajadoras. "Los mas notables pensadores anarquistas, Bakunin, Kropotkin y otros, no inventaron la idea del anarquismo, sino que, habiéndola descubierto en las masas, simplemente la asistieron con la fuerza de su pensamiento y sus conocimientos para definirla y propagarla." Lo mismo que el movimiento anarquista en general, los Makhnovistas fueron un movimiento de masas de gente de la clase trabajadora resistiendo las fuerzas de la autoridad, ya bien Rojas (Comunistas) o Blancas (Zaristas/Capitalistas) en la Ukrania del 1917 al 1921.

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MARXISMO una ingente tarea de análisis de masas enormes de textos de todas clases y una no menor tarea ingente de síntesis, este trabajo de Marx y Engels, es el que sustenta por una parte el cuerpo teórico de ambos amigos, y, por otra, inseparable de lo anterior, su metodología materialista e histórica. La dialéctica es un constituyente genético de ese método. Afirmaron que el capitalismo es la producción generalizada de mercancías para su venta en el mercado competitivo e impersonal y para la realización de la plusvalía contenida en el valor de la mercancía. La competencia impele al capitalista particular a buscar el máximo beneficio, o a la extinción. Para evitar la extinción, debe invertir lo que en un marco de competencia exige ampliar siempre el capital disponible, es decir, impera la acumulación ampliada de capital. Ello exige inexcusablemente la explotación de la fuerza de trabajo, que tenderá a ser más intensa mediante la plusvalía relativa y/o más extensa mediante la plusvalía absoluta. Para aumentar la explotación y para no desaparecer, el capital particular tiende a concentrarse y centralizarse, arruinando a pequeños y medianos empresario y aumentando la proletarización objetiva de la sociedad. Esta misma lógica obliga a aumentar el gasto en costosas máquinas e instalaciones en relación al gasto en salarios directos, de modo que aumenta la composición orgánica de capital. Pero de este modo, el beneficio tiende a disminuir en relación con el capital total, pues aunque crezca el capital constante, el invertido en máquinas, sólo el capital variable, el invertido en los trabajadores, produce beneficios, así que el capitalista se enfrenta a la ley de la tendencia a la baja de la tasa media de beneficios. Simultáneamente el capitalismo se expande en el mundo y a la vez, dentro suyo, impone la socialización objetiva de la producción. Pues bien, la evolución de estas características, que internamente se relacionan con la lucha de clases y con las resistencias de las masas oprimidas, genera una serie de contradicciones objetivas del capitalismo que explican su traumática y sangrienta evolución. Por una parte, la contradicción entre los esfuerzos de racionalidad productiva de cada capitalista en busca de su máximo beneficio individual y la creciente irracionalidad global, mundial, del capitalismo realmente existente. Por otra, la contradicción entre la apropiación del excedente social por una minoría junto a la mercantilización privada individual en el mercado, y la producción colectiva e interdependiente de esos productos en cantidades cada vez mayores. Además, la contradicción entre el recorte que el capitalismo impone al desarrollo tecnológico y científico, supeditado a sus necesidades exclusivas, y la necesidad imperiosa de la humanidad por un desarrollo impetuoso, democrático e integrado en la naturaleza de la revolución científica. También, la contradicción entre la naturaleza como realidad englobante y el capitalismo como cáncer que destruye esa realidad desde sus mismas entrañas. Y por último, la contradicción entre el Trabajo y el Capital. Como resultado de todo ello, periódicamente, el capitalismo entra en crisis menores y también mayores. Crisis que tienden a concatenarse y estallar en una crisis estructural. Si en ese momento, la conciencia subjetiva del

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Trabajo está autoorganizada y decidida a impulsar esas tendencias objetivas, si ambas fuerzas se fusionan, estalla la revolución.

3.4. SINDICALISMO DEL SIGLO XX

La organización patronal en México se ha canalizado no solo en la formación de sindicatos, sino también formando cámaras que se agrupan en confederaciones, o por medio de centros patronales o asociaciones civiles. El sindicato es la asociación de trabajadores o patronos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Los sindicatos, tanto en México como en todos los demás países demócratas del mundo, han llegado a ser entidades muy fuertes dentro de la sociedad, agrupando a miles y miles de trabajadores, obteniendo ingresos cuantiosos por las cuotas de los agremiados y las administraciones directas que han conseguido de los patronos, a través de las contrataciones colectivas. El sindicato ha

llegado a ser

concebido como un Estado dentro de otro estado, ya que es posible que la organización de individuos logre poseer la fuerza de un gobierno, pero los sindicatos no solo deben tener poder sino también en la misma magnitud responsabilidades para que no se conviertan en una amenaza social ni para el orden jurídico

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TEMA 4 ASOCIACION PROFESIONAL EN MEXICO

4.1. EL DESARROLLO DE LA CLASE OBRERA EN MEXICO PRE-REVOLUCIONARIO ANTECEDENTES EN MEXICO La época en que se desarrollaron diversos gremios, tuvo lugar durante la Colonia, en donde encontramos ordenanzas muy importantes como la de sombrereros, o la del arte de la platería, las de minas y otras más que regulaban el salario, los precios y otras prestaciones. El Lic. Vicente Lombardo Toledano en su obra La Libertad Sindical en México, señala como primera ordenanza, en el año de 1524, la de herreros. Las Leyes de Indias ofrecen ejemplos de disposiciones tutelares para el trabajo. En la obra Legislación para los Indios, del Lic. Genaro Vázquez, se encuentran referencias interesantes como la que señala que en 1593 Felipe II reduce a ocho horas la jornada de los obreros en las fortificaciones y las fábricas, igualmente en 1532 el Emperador Don Carlos dispone que los encomenderos deberán jurar que tratarán bien a los indios. La Independencia suprimió estas ordenanzas y el siglo pasado transcurrió sin que el Estado reglamentara cuestiones de trabajo, nuestras leyes prohibieron los actos de grupos organizados que tendieran a incrementar los salarios. La libertad de organización fue considerada como una consecuencia del ejercicio de las libertades humanas y apareció de esta manera en la Constitución de 1857. Al principio de nuestra industria, los trabajadores recurrieron a agrupaciones de tipo mutualista, la más antigua sociedad de este tipo fue la Sociedad Particular de Socorros Mutuos, la cual fue fundada en 1853. Rosendo Salazar en su obra La Carta del Trabajo de la Revolución Mexicana, cita como anterior a esta la Sociedad Filarmónica Ceciliana del año de 1841, posteriormente aparecieron algunas otras como el Círculo de Obreros de México en 1872, la Sociedad Mutualista del Ahorro, el Círculo de Obreros Libres de Orizaba y la Casa del Obrero Mundial, todos ellos en 1906. Rosendo Salazar cita a Camilo Arriaga y a los hermanos Flores Mágon como precursores en el campo ideológico, quienes con mayor o menor radicalismo escribían o actuaban buscando la organización de los trabajadores. Sin embargo fue hasta el año de 1917 cuando la Constitución General estableció en la fracción XVI del artículo 123, el derecho de los trabajadores y de los patrones para unirse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos o asociaciones profesionales, etc. La propia Constitución consagra la libertad de trabajo en su artículo 5º y la libertad de asociación en artículo 9º. En el año de 1931 se expide la Ley Federal del Trabajo que regula la integración y el

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funcionamiento de los sindicatos.

4.2. EL MOVIMIENTO OBRERO MEXICANO

MOVIMIENTOS SOCIALES DE CANANEA Y RÍO BLANCO. ANTECEDENTES: En ese pueblo de Sonora, el salario de los mexicanos era inferior, por el mismo trabajo, al de los norteamericanos. El pueblo obrero se obliga a trabajar bajo las condiciones siguientes: La destitución del empleo del mayordomo Luis. El mínimo del sueldo del obrero serán $5 pesos diarios con 8 hrs. De trabajo. En todos los trabajos de la Cananea Consolidated Koper, se ocupara el 75% de mexicanos y el 25% de extranjeros, teniendo los primeros las mismas aptitudes que los segundos. Poner hombres al cuidado de las jaulas, que tengan nobles sentimientos para -evitar toda clase de irritación. Todo mexicano en los trabajos de esta negociación tendrá derecho a ascenso según lo permitan sus aptitudes. Es de notarse que no solo se mencionan las condiciones económicas sino un mejor trato y un deseo de posibilidades de ascenso. Desde luego, la respuesta fue negativa. Los obreros desfilaban invitando a todo mundo a unírseles. Debido a las condiciones de explotación que sufrían los obreros, en Orizaba, Veracruz se organizaron integrando un grupo que se denominó "Círculo de Obreros Libres" Este Círculo estuvo dirigido por antiguos integrantes del Partido Liberal, en el que participaban los hermanos Flores Mágon. Al Círculo de Obreros Libres se unieron los trabajadores textiles de la región de Puebla y del centro de Veracruz con la finalidad de lanzarse a la huelga. Como consecuencia de la huelga iniciada el 03 de diciembre de 1906 y en la que participaban más de 6 mil trabajadores, las condiciones de los obreros de Santa Rosa, Orizaba y los de Río Blanco se tornaron más difíciles. En busca de una solución, los obreros nombraron como árbitro de la problemática suscitada al presidente Porfirio Díaz, cuyo fallo fue en contra de las demandas planteadas.

Al no obtener una respuesta favorable, el conflicto creció y los trabajadores decidieron continuar la huelga.

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A fines de 1906, los obreros textiles de la región orizabeña con los de Puebla y Tlaxcala, se agruparon en el Gran Círculo de Obreros Libres que en diciembre declaró la guerra textil. Arbitró el conflicto el general Díaz que falló a favor de los industriales. Los obreros indignados marcharon en protesta a Río Blanco, negándose a volver al trabajo y destruyendo la tienda de raya.

DESARROLLO: CANANEA En la mañana del 07 de enero de 1907 en cananea sonora, los obreros se presentaron frente al edificio de la fábrica sin que entraran a trabajar. Al llegar a una maderería fueron bañados con las mangueras para apagar incendios, por los extranjeros y hermanos Metcalf. Esto enardeció los ánimos. Los huelguistas forzaron la puerta y fueron recibidos a balazos por esos dos hermanos, con lo cual se inicio la violencia. Los mexicanos fueron acribillados por un cuerpo de voluntarios norteamericanos llegados de Arizona. El gobierno envió a los "rurales". Los líderes del movimiento fueron a las mazmorras de San Juan de Ulua. Un empleado de la tienda de raya dio muerte a uno de los huelguistas. La reacción de los obreros fue atacar con piedras la llamada "Casa Azul" y amotinados saquearon la tienda de raya, dando muerte a los dependientes. Es de advertir que uno de los participantes de la huelga de Cananea, Esteban Baca Calderón, fue después candidato constituyente en Querétaro. Otros diputados constituyentes, cuando fueron obreros, también sufrieron los excesos del porfirismo. Los sindicatos representaron instituciones legales a partir de 1917.

RÍO BLANCO El pronunciamiento de Río Blanco, al igual que el de Cananea, en 1906, fue reprimido por las autoridades, y se organizaba el gran círculo de obreros libres en la fábrica de hilados de Río Blanco, Ver. Cundió la agitación en otras fábricas. Los patrones prohibieron las asociaciones. Estallaron huelgas. Tanto obreros como patrones acordaron acatar un laudo del gobierno central; el 5 de enero de 1907 se expidió, y en el mismo, el general Díaz ordenaba: "Los obreros quedaran sujetos a los reglamentos vigentes al tiempo de clausurarse (los trabajos) o a aquellos que sus propietarios hayan dictado posteriormente...", con lo cual quedaban los obreros en manos de los empresarios. El 7 de enero, DIA señalado para la reanudación de labores, los obreros de Río Blanco no entraron a la fábrica. Se entablaron diálogos violentos entre ellos y los dependientes de la tienda de raya. Sonó un tiro y se inicio la riña. El saldo fue entre 200 obreros entre muertos y heridos, aparte de los fusilados después. Es de notarse que estas huelgas constituyeron intentos de limitar las decisiones unilaterales: tuvieron la mira de poner coto al poder casi absoluto de los empresarios.

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Puede decirse que la participación obrera y campesina en el movimiento armado de 1910 fue de vital importancia. En la constitución de 1917 se plasma un paternalismo cuyas raíces tal vez haya que buscarlas en las leyes indias. Sofocada la huelga fueron fusilados los dirigentes, entre ellos, Rafael Moreno, presidente del Círculo y al secretario del mismo, Manuel Juárez. Los pronunciamientos de los obreros de Cananea y Río Blanco tuvieron repercusiones, no sólo a nivel nacional sino también internacional. Los movimientos de referencia están considerados como los precursores del movimiento obrero mexicano.

4.3. TEORIA Y PRÁCTICA DEL MOVIMIENTO

La Huelga de Cananea y de Río Blanco. Desde principios de 1906 en Cananea también se había prendido el fervor revolucionario, Lázaro Gutiérrez de Lara, que sostenía relaciones epistolares con Ricardo Flores Mágon y recibía el periódico Regeneración, organizo el "club Liberal de Cananea", donde se propagaban ideas que no solamente eran contrarias al régimen de dictadura de Porfirio Díaz, sino que expresaban principios de transformación social profunda, influidos por los ideales del socialismo, que entonces aún no se había dividido por estas latitudes en socialismo autoritario y socialismo libertario, sino que se hablaba de reivindicaciones sociales inmediatas y de luchas encaminadas a la Revolución Social finalista. En Cananea había descontento entre los trabajadores de la empresa norteamericana que explotaba las minas de cobre - The Cananea Consolidated Cooper Company - que pagaba unos salarios bajísimos y permitía que a los trabajadores se les tratara inhumanamente por parte de los empleados norteamericanos, especialmente por algunos capataces. La situación era cada vez más difícil y la tiranía en las relaciones entre obreros y patronos era cada vez mas critica. Al fin, como había de suceder, el día 1º de junio de 1906 comenzó la huelga. El pliego de condiciones que presentaron a la empresa los obreros huelguistas - condiciones que el abogado patronal califico de absurdas - decía: 1. Queda el pueblo obrero declarado en huelga. 2. El pueblo obrero se obliga a trabajar bajo las condiciones siguientes: La destitución del empleo del mayordomo Luis (nivel 19). El mínimo sueldo del obrero será de cinco pesos con ocho horas de trabajo. En todos los trabajos de "Cananea Consolidated Cooper Co.", se emplearán el 75% de mexicanos y

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el 25% de extranjeros, teniendo los primeros las mismas aptitudes que los segundos. Poner hombres al cuidado de las jaulas que tengan nobles sentimientos para evitar toda clase de irritación. Todo mexicano, en los trabajos de esta negociación, tendrá derecho al ascenso, según se lo permitan sus aptitudes." William Green, gerente de la empresa, más que responder al memorándum, se preparo para atacar por la fuerza a los huelguistas. Armó a sus trabajadores norteamericanos y pidió refuerzos a las autoridades del otro lado de la frontera, las que no tardaron en enviarle parque y fusiles. En las primeras horas de la tarde se organizó una manifestación en la que participaron unos tres mil trabajadores, que desfilaron por las calles de la población y se dirigieron hasta la maderería de la Cananea Cooper para invitar a los obreros que todavía trabajaban a que se les unieran al movimiento, cosa que éstos hicieron inmediatamente, provocando este hecho la ira de los jefes norteamericanos. Los hermanos Metcalf, desde un balcón arrojaron agua con una manguera sobre los manifestantes, quienes respondieron con una lluvia de piedras... y la contra respuesta fue un tiro que mató instantáneamente a un obrero. Se desencadeno entonces la lucha y los hermanos Metcalf y diez trabajadores resultaron muertos en el primer encuentro. La lucha se reanudó en más de una ocasión durante ese día y el siguiente. León Díaz Cárdenas, en su libro "Cananea primer brote del sindicalismo en México", describe así aquella lucha: "Los obreros, indignados, no podían repeler la agresión. Inermes, contestaban a los disparos con maldiciones y con piedras, trabándose una lucha desesperada y desigual, como que de un lado estaban el gobernador de Estado de Sonora -mexicano-, Rafael Izábal, que, como es de suponer, estaba de parte de los patronos norteamericanos, que había llegado a Cananea con cerca de cien hombres armados, las autoridades locales, los empleados extranjeros de la compañía y 275 soldados norteamericanos, que llegaron al mando del coronel Rining, que había cruzado la frontera a petición del propio gobernador Izábal, del otro lado estaban los cinco mil trabajadores de las minas de cobre. Hubo un tercer combate en el que nuevamente ofrendaron su vida los trabajadores, y, finalmente, perdieron los trabajadores, sometidos por las armas, por la amenaza que hiciera el jefe de las fuerzas represivas de enviar a los huelguistas a luchar en contra de la tribu yaqui y por el hambre, que se hizo insufrible. Las cárceles se llenaron de huelguistas, los dirigentes fueron condenados a sufrir quince años de prisión en el castillo de San Juan de Ulúa, la espantosa cárcel donde el porfirismo enterraba a sus víctimas.

La huelga de Cananea fue el primer suceso de importancia capital en las luchas obrero-patronales, tanto por los ideales que se manifestaban en el proletariado, ideales de innegable esencia libertaria y anarquista, como por sus consecuencias inmediatas y la influencia que posteriormente había de tener en el desarrollo del movimiento obrero mexicano, prostituido por el liderismo politizado y gansteril. Los

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antecedentes inmediatos de la huelga de Río Blanco pertenecen, sin ninguna clase de dudas, a la propaganda magonista, que se había extendido considerablemente desde que apareció Regeneración, el 7 de agosto de 1900. A mediados de 1906 se había creado en Río Blanco una "Sociedad de Obreros Libres". Bien pronto se fundaron círculos afines en Puebla, Querétaro, Jalisco, Oaxaca y Distrito Federal, los cuales reconocían al de Río Blanco como centro director. El órgano periodístico Revolución Social sostenía ideas inspiradas en los principios del programa del Partido Liberal de los Flores Mágon, principios radicales y de abierta y decidida oposición al régimen del general Díaz. Las opiniones revolucionarias del periódico alarmaron con sobrada razón a los capitalistas..." Esa alarma de los capitalistas a que se refiere Silva Hersog se cristalizó en un reglamento por el cual se prohibía a los obreros que se organizaran, bajo la pena de perder el trabajo. Esta actitud patronal, unida a las represalias que ya se tomaban contra los trabajadores que más se significaban por sus actividades propagandísticas, provocaron la indignación de los obreros, que protestaron. Como el conflicto que se iniciaba amanazaba la tranquilidad del país y representaba un ejemplo revolucionario ante el cual no podía permanecer impasible el régimen porfirista, el gobierno central intervino, y sus obreros y patronos sometieron sus querellas al arbitraje del dictador. Porfirio Díaz, el dictador, dio un laudo - que fue hecho público en el Teatro Gorostiza, de Orizaba, con presencia de delegaciones de los trabajadores de las fábricas de Orizaba, Río Blanco y los alrededores el cual no era más que una serie de amenazas para los trabajadores y una suma de privilegios para los capitalistas. Don Porfirio, una vez más, afirmaba su posición al lado de los privilegiados. Los trabajadores, indignados, rechazaron el laudo presidencial y se decidieron a emprender una lucha sin cuartel contra sus explotadores y contra el dictador. El día 7 de enero de 1907 no entraron los obreros a trabajar. Por distintos rumbos de la ciudad fueron apareciendo compactos grupos de trabajadores que se concentraron frente a la fábrica mostrando su firme decisión de huelga. En esa actividad valiente no fueron las mujeres las menos decididas, y los nombres de Dolores Larios, Carmen Cruz, Isabel Díaz de Pensamiento y Lucrecia Tóriz han pasado a la historia como heroínas de aquellas jornadas. Cuando los trabajadores estaban congregados frente a la fábrica, en Río Blanco, los dependientes de las tiendas de raya cruzaron algunas palabras poco amistosas con un grupo de obreros. Menudearon las injurias y sonó un tiro. Un obrero cayó muerto. Alguno de los dependientes había disparado su pistola. En entonces la muchedumbre, indignada, se arrojó sobre la tienda de raya y, después de saquearla, la incendió. La muchedumbre, formada por hombres, mujeres y niños, enardecida y ansiosa de vengar la injusticia de su vida miserable resolvió marchar rumbo a Orizaba. Una fracción del 12º regimiento, mandada por el general Rosario Martínez, apostada en la curva de Nogales, al aparecer la multitud hizo fuego contra ella sin previo aviso ni intimidación. Después de repetidas cargas cerradas quedaron las calles sembradas de cadáveres de hombres, mujeres y niños. Durante el resto de ese día y parte de la noche los

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soldados se ocuparon de cazar a los pequeños grupos de obreros dispersos que huían para tratar de salvarse. La persecución fue despiadada y se extendió hasta las laderas que circundan la ciudad. Hubo más de cuatrocientas víctimas y a la mañana siguiente, frente a los escombros de la tienda de raya, en Río Blanco, fueron fusilados Rafael Moreno y Manuel Juárez, presidente y secretario, respectivamente, del "Gran Circulo de Obreros Libres"" A otros militantes se les condenó a trabajos forzados en los insalubres y lejanos territorios de Quintana Roo. Los sucesos de Río Blanco como los de Cananea royeron los cimientos del sólido edificio de la dictadura hasta dejarlo en inminente peligro de derrumbe. Los ideales revolucionarios del movimiento obrero de influencias anárquicas habían arraigado la rebeldía justiciera en los obreros de Río Blanco, que pagaron su tributo de sangre a la Revolución Mexicana, esta revolución que en tan poca medida ha sido para los obreros.

4.4. LAS GRANDES CENTRALES OBRERAS

Desde la creación del la CROM en 1918, las centrales de trabajadores en México han pasado por un proceso constante de francionalizacion que alcanza su nivel mas sofisticado en nuestros días. La CROM surgió como resultado de pacto de solidaridad de los obreros en búsqueda de mayor fuerza frente al Estado y el capital. Dirigida por Luis N. Morones llega a ser, durante el régimen del Presidente Calles, un instrumento político para el gobierno. Fue precisamente en esa época que encontramos los antecedentes del sindicalismo politizado y de las centrales obreras como instrumento de control por parte del Estado. Después fueron muchos los intentos de los trabajadores por crear una central obrera que llenara sus necesidades de representatividad. En 1936 es creada la CTM fueron dos las razones principales que dieron vida a esta central obrera. Por un lado estaba el rechazo de los obreros hacia la CROM. Por oro lado existía en el Presidente Cárdenas el propósito expreso de acabar con la influencia callista, presente en la CROM. Así pues, Cárdenas recurre a Vicente Lombardo Toledano para organizar la CTM. En febrero de 1936 se reúne el segundo Congreso de la Confederación General de Obreros y Campesinos de México y convienen en crear la CTM, nueva organización sindical de tendencia socialista, con raíces en la CGOCM. Durante la Presidencia de Baila Camacho la configuración de la CTM se transforma y pasa a ser una central oficial con posibilidades de ejercer vida política. Para 1947 el poder de la CTM tiende a decaer, cuando los sindicatos y centrales existentes atacan los lazos que hay entre la CTM y el Gobierno. Esta situación propicio conflictos en la interior dé la Centra y provoca la formación de nuevos sindicatos y centrales obreras, en la mayoría de los casos sin mucho éxito, como fue el caso de la Alianza de

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Obreros y Campesinos y la Central Única de Trabajadores. Para 1949 la CTM vuelve a recuperar el terreno perdido al ser sustituido Lombardo Toledano por Fidel Velásquez. Para 1952 la CTM ya controlaba a la mayoría de los sindicatos importantes. Ese mismo año nace la CROC, que se afilia al PRI pero sin ligarse a la CTM. Mas adelante los esfuerzos para reagrupar en una sola central a todas las organizaciones sindicales se fueron sucediendo. Pero fue hasta febrero de 1966 que se propone la creación del Congreso del Trabajo durante la Asamblea Nacional del Proletariado Mexicano. Los creadores de este nuevo organismo serian Fidel Velásquez, Antonio Vernal Tenorio, Rafael Galván, Francisco R. Lobo, Ángel Olivo Solís, Marco Monteros Ruiz, Napoleón Gómez Sada y Francisco Benítez. Las funciones principales que ha desarrollado el CT desde su creación ha sido mantener la unidad de los dirigentes sindicales y articula y regular las demandas de los trabajadores en su conjunto ante el gobierno. Políticamente el CT, como participante en el partido oficial ha apoyado al gobierno en sus decisiones en cuanto a política nacional e internacional y en general ha contribuido a mantener el sistema político mexicano. Actualmente el CT esta integrado por 33 federaciones, confederaciones, sindicatos, asociaciones y alianzas, de entre los cuales destacan la CTM, la CROC, la FSTSE, la COR y la CROM. Por ser el sector laboral un sector con conocida influencia de partidos políticos de izquierda, se ha llegado a la situación de que en algunas negociaciones obrero-patronales, dicha negociación se transforma en pugna entre partidos políticos. Las grandes centrales obreras fueron, durante largas décadas, orgullo de la nación mexicana y un inapreciable legado del movimiento revolucionario. Ayudaron, con su enjundia e imaginación, a construir una fábrica nacional que, año con año, le añadía algo al capital productivo y generaba riqueza suficiente para ser repartida entre los concurrentes de la producción: capital y trabajo. El reparto siempre fue disparejo. Pero el movimiento obrero ayudaba a recoger, con su peso y voluntad, parte sustantiva del beneficio. También hacía posible la inclusión de sus agremiados, tanto en el diseño de la vida social como en la actividad política de México. Mucho de la historia reciente del país pasó, y se modeló, entre las manos y mentes de los trabajadores organizados. La CTM, como una de esas abigarradas centrales, llegó a representar, por ella misma, la fuerza y núcleo impulsor que marcaba la actualidad del país e influía en su rumbo. Y junto con ella, sus dirigentes se convirtieron en sujetos claves de la élite conductora y referente indispensable de la vida pública. Pero su dinamismo se fue mermando con el paso del implacable tiempo que todo lo trastoca y corroe. Así, Fidel Velásquez Sánchez, de un aguerrido líder lechero, sólido defensor de reivindicaciones de clase, decidido organizador y pilar del reducido grupo (lobitos) de mando que solidificó el poder de la CTM, pasó a ser el

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ancla, un emblema, de eso que ahora se llama el Sistema Político Establecido. Pero más que todo, Fidel se convirtió en el punto ineludible de los rituales con los que se disecó la energía de los obreros. La mayoría de los mexicanos, esos que tienen menos de treinta años y poco supieron de las glorias pasadas puesto que iniciaron su vida en medio de crisis y tribulaciones, poco han podido recoger de la herencia que en su momento pareció cuantiosa. Para éstos y otros muchos que se les adhieren porque han sufrido el deterioro de sus niveles y calidad de vida, Velásquez fue el titular de los lunes rituales para balbucear algo que cada vez perdía más contenido, vigencia y respeto. También el ritual de los destapes lo manoseó sin atender a sus propias preferencias que, con frecuencia, fueron contrariadas o simplemente ignoradas. El mismo ritual del Primero de Mayo, con sus filas cada vez más silenciadas y sus desgastados agradecimientos a la largueza presidencial se le fue cerrando hasta encaramarse sobre el reducido podio de un teatro cualquiera. La calle fue abandonada a los descontentos porque aquéllos que celebraban el ritual desfile sólo podían garantizarlo intramuros y bajo la protección de los guardias de palacio. La apresurada y ritual firma de Fidel fue urgida, con su venia o a regañadientes, por el mandato de los poderosos cuando se requería dar continuidad a esos pactos donde se ha ido sellando la intención de financiar el crecimiento con la jugosa parte incautada a los salarios. Fidel fue el actor estrella del ritual reclamo de curules y cuotas electorales para los obreros. Y lo fue con su ritual amenaza de romper con su partido, mismo que siempre le escamoteaba alguna diputación aquí, otra senaduría allá y, sobre todo, que siempre lo confinó a una que otra ritual, como menor, gubernamentura. Velásquez fue, cada vez con mayor precisión y tristeza, el cascarón fosilizado de las rituales consultas que fingían hacerle los tecnócratas incrustados en el mando del poder político. Con ellas, se cumplía la ritual descortesía de comunicarle decisiones ya tomadas sin su concurrencia y para perjuicio de sus agremiados. El macabro ritual de espiar y hasta desear a cada paso su muerte se hizo inevitable por lo reiterado de su ritual asistencia a las sesiones de mando de la CTM y los actos con los que, ritualmente, lo reeligieron. Y lo reeligieron en tantas y rituales veces que hasta los más anquilosados veteranos de la inmovilidad priísta perdieron la cuenta. Pero lo que sí consideraron fue su ritual oposición a introducir los cambios que tanto las centrales obreras como su partido requerían con urgencia. La muerte de Velásquez ocurre como desafortunado acto para sus amigos, familiares y demás seres queridos que, con toda seguridad tuvo en su longeva existencia. Esta es una penosa realidad que queda aparte de sus significados y consecuencias para la vida pública, donde tal deceso debió ocurrir al menos treinta años antes. A Fidel no se le puede separar de su estrecha y señera aportación para consolidar el autoritarismo presidencial y todos aquellos rituales que lo han rodeado, y de los cuales él fue un puntilloso como esmerado oficiante. Esto habría sido parte de su herencia natural puesto que en esa cultura creció y dentro de ella dio sus mejores frutos. Pero su prolongación en los trágicos años recientes de un neoliberalismo que poco entendía y que tanto daño le impuso a su causa, lo fueron vaciando de referentes concretos, de poder y, sobre todo, de sentido. A la vera del IMSS y del Infonavit, gigantes que mucho le

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deben, se levanta una nueva ley como negación y recordatorio de su lateral sumisión. Los últimos veinte años de Velásquez fueron una pesadilla para las centrales obreras y para el partido en el que militó toda su vida. Unas perdían agremiados y capacidad para influenciar el devenir. El PRI veía cómo se le escapaban los votantes y su cultura era desmontada por el inocultable ascenso de la democracia. Para Velásquez, los días, las semanas y los meses recientes no fueron más que continuos recordatorios de su dilatada decadencia. Nada, o muy poco de lo ocurrido, sucedió para regocijo y el bienestar de los mexicanos, y mucho será, en cambio, lo que pudo reclamársele mientras se mantuvo a la cabeza de una organización que lleva varios lustros extraviada. Lo malo de este recuento es que el legado que deja la muerte de Velásquez lo tomarán a su cargo otros que, hoy por hoy, pocas posibilidades tienen de inyectarle la energía que el fin de ciertos momentos exige. Su muerte parece ir acompañada del ocaso de un periodo poco fértil de la vida pública del país pero que, para fortuna de casi todos, toca a su fin al parejo de las nuevas expresiones con las que la sociedad habrá de manifestarse este próximo 6 de julio.

4.5. PERSPECTIVAS DEL MOVIMIENTO OBRERO

Una de los aspectos más importantes de los movimientos obreros en México ha sido la esencia de lo que los ha originado para lograr beneficios colectivos en toda la extensión de la palabra. Lamentablemente los primeros movimientos fueron con violencia y una política mediocre de nuestro gobierno en aquel tiempo. Pero no todo fue en vano ya que a raíz de esos movimientos se ha logrado mucho en materia de la asociación profesional en México, por supuesto que tenemos que mejorar todo lo logrado para así tener un buen equilibrio laboral en México, que es la esencia por la que se forma un sindicato: la defensa, el estudio y mejoramiento de los derechos de los trabajadores. "EL SINDICALISMO MEXICANO EN LOS ALBORES DEL SIGLO XXI” Entre las tareas más importantes del movimiento sindical, están la elaboración de una política propia de los trabajadores ante el neoliberalismo y ante el avance de la tecnología y su incorporación de los procesos de trabajo; promover la sindicalización del mayor número de trabajadores; recuperar la capacidad de negociación y movilización para influir en el incremento real de los salarios y del empleo y estructurar una organización propia para incidir en la esfera política del país y en la formación de un nuevo régimen político que sea más abierto, más civilizado, democrático y justo. Estos son sólo algunos de los planteamientos que presentó el Doctor Javier Aguilar García, del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM, en su ponencia "Dilemas y perspectivas del sindicalismo al final del siglo XX", durante el desarrollo del ciclo de mesas redondas El sindicalismo mexicano en los albores del siglo XXI efectuado durante el mes de noviembre en la Universidad Obrera de México. Este evento, que fue organizado por la Universidad Obrera de México, el Instituto de Estudios de la Revolución Democrática y el Área de Desarrollo del Capitalismo y Movimiento Obrero de la UAM-Xochimilco,

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abordó temas como la política salarial y económica del régimen; la democracia y los sindicatos; y la alternativa sindical y las reformas a la Ley Federal del Trabajo. En él participaron la senadora Rosa Albina Garavito; el maestro Marco Gómez, docente de la UAM-Xochimilco; Alejandro Vega, Secretario General del (Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana (SITUAM); el doctor Máx. Ortega de la UAM-Iztapalapa, Joel López Mayrén, de la Confederación Obrera Revolucionaria (COR), el profesor Juan Pérez representante de la Sección XVIII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y Ramón F. Pacheco Llanes, Secretario del Exterior del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), entre otros. Tareas del nuevo sindicalismo Durante su participación en el tema de "Democracia y Sindicatos" el doctor Aguilar expuso que el sindicalismo mexicano tendrá que tomar en cuenta los cambios ocurridos en el capitalismo durante las dos últimas décadas, la crisis y reestructuración productiva, la revolución tecnológica en numerosos sectores y ramas de la economía, las políticas neoliberales y la formación de bloques económicos, todo ello, para diseñar las estrategias a seguir que necesariamente tendrán que redefinir las relaciones entre los trabajadores y los patrones, entre los trabajadores y el Estado y entre los trabajadores y la economía. Explicó que resulta pertinente plantearse la manera de reconstruir las formas de intermediación entre las masas y el Estado, y adelantó que este proceso puede manifestarse bajo dos aspectos: una nueva intermediación en el conjunto de la sociedad que se presentaría ante la desarticulación total del corporativismo tradicional y su reconstrucción desde abajo en condiciones políticas y sociales totalmente nuevas, y por otra parte, al presentarse la desarticulación corporativa a niveles medios desde donde se empezarían a crear nuevas formas de intermediación social y políticas y nuevas centrales obreras a partir de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y el Congreso del Trabajo (CT). Expuso -Aguilar- que un dilema global del movimiento obrero y sindical es romper su aislamiento en términos de información y análisis y que es de desear que las nuevas organizaciones sindicales le den mayor importancia a crear ligas entre los sindicatos y los centros de educación superior, que por su naturaleza concentran información, por lo que hay que convertir a los centros universitarios en consultores activos de la vida sindical. Construir la democracia sindical. Por su parte Máx. Ortega en su ponencia "Democracia y Sindicato" señala que en México, el Estado político se fundó sobre la base de un acuerdo de colaboración con los sindicatos y las organizaciones del capital, en un rígido modelo político en el que las clases sociales, los grupos y sus conflictos adquirieron un carácter institucional, por ello el pacto corporativo del Estado se transformó en una relación orgánicamente subordinada de las organizaciones sociales. Explicó que en nuestro país, a diferencia de lo ocurrido en países de capitalismo desarrollado, la ausencia de la democracia representativa fue el presupuesto básico del despliegue de un patrón de reproducción capitalista de inspiración fordista, de un Estado de bienestar keynesiano y de un corporativismo funcionalizado por un partido político administrador de corporaciones.

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Así, dijo, las elecciones de 1988, los comicios de noviembre de 1996 y de julio y octubre de este año, dejaron fuertemente establecido que la democracia representativa para ser real, deberá incorporar la participación masiva de los trabajadores, y que éstos a su vez necesitan de ésta para organizarse sin trabas como una clase social realmente existente. Especificó que en el curso de maduración de esta relación entre democracia representativa, ciudadanos y clase obrera, dos obstáculos deberán ser vencidos: el actual marco jurídico laboral y las estructuras de las organizaciones laborales corporativas y neocorporativas, formalizadas en sus respectivos estatutos sindicales. El poder de decisión debe volver al seno de las bases. Por su parte el profesor Juan Pérez, representante de la Sección XVIII del SNTE dio a conocer el Proyecto Político de esta sección sindical con sede en el estado de Michoacán el cual fue elaborado por los docentes de este gremio en su 14º Congreso Seccional Extraordinario, celebrado en marzo de 1995; actualmente este proyecto está en aplicación concreta. En él se ubican como tareas centrales: restituir el poder a las bases, integrarlos en el esfuerzo nacional para resolver los grandes problemas nacionales al lado del pueblo, construir un proyecto alternativo de educación, arrancar la reivindicación de las bases, realizar una gestoría democrática y unir a los trabajadores de la educación. Respecto al primer punto, explican en su documento los docentes que el poder de decisión debe volver al seno de las bases eliminando las determinaciones verticales, donde el poder fue trasladado a las cúpulas, al dirigente, para ello proponen rescatar el sindicato como arma de lucha al servicio de los trabajadores de la educación y del pueblo, para ello se requiere la unidad de los trabajadores lograda a partir de priorizar los intereses colectivos, practicar la solidaridad y defender el derecho de cada trabajador. Los docentes plantean en su texto como tarea central el integrarse al esfuerzo nacional para resolver los grandes problemas nacionales, tarea que -aclaran- no se trata de incorporarse a un partido político sino de ubicar los problemas, conocer su origen y plantear alternativas de solución, en esta línea ya se ha presentado un programa democrático de gobierno para Michoacán y un programa de gobierno democrático municipal que tienen como planteamiento general la transición a la democracia.

Los cambios a la Ley Federal del Trabajo En esta mesa, en la que participaron Javier Paz Zarza, por el PAN, y Saúl Escobar por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), se comentaron las propuestas de cambios a la Ley Federal del Trabajo presentadas por el Partido Acción Nacional (PAN) y las que presentará próximamente el PRD. Al respecto, ambas propuestas coincidieron en incluir en las modificaciones medidas como la libertad sindical, la anulación de los contratos de protección, la cancelación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la existencia de un solo apartado en la ley. Entre los desacuerdos se ubicaron centralmente propuestas opuestas en torno a la negociación de la productividad.

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Cabe destacar que entre las observaciones de los asistentes a las exposiciones se dieron fuertes críticas por la ausencia total de consulta a los trabajadores que van a ser los directamente afectados ante las modificaciones, y diversas participaciones señalaron que muchas de las propuestas de cambios a la ley obedecen a problemas patronales más que de los trabajadores.

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TEMA 5 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA ASOCIACION PROFESIONAL

5.1 . DERECHO DE REUNION

ARTICULO 9 CONSTITUCIONAL No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión Armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

5.2. DERECHO DE ASOCIACION PROFESIONAL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la Ley. FRACCION XVI.-Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos Intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;

5.3. DERECHO DE SINDICALIZACION La fracción XVI del artículo 123 constitucional consagra a los obreros y a los empresarios el derecho para coaligarse en defensa de sus intereses comunes, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. El artículo 354 de la Ley Federal del Trabajo reconoce la libertad de trabajadores y patrones. También la Ley afirma, en el artículo 357, que los trabajadores y patrones tienen el derecho de construir sindicatos sin necesidad de autorización previa.

5.4. CONCLUSIONES El maestro de La Cueva, concluye que el derecho establecido en el articulo 9 constitucional" es el derecho universal del hombre a asociarse con los demás " mientras que el previsto en la fracción XVI del articulo 123 es un " derecho de clase cuya finalidad es conseguir el mejoramiento en las condiciones de vida de los

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trabajadores”. Cabe mencionar que el derecho de asociación profesional tiene las características mencionadas solo cuando se ejerce por la vía sindical. Hay formas diferentes de asociaciones profesionales (por ejemplo; colegios de abogados, médicos, ingenieros, asociaciones civiles que se integran para agrupar con fines especiales, a determinados trabajadores o profesionales, etc.) Que no gozan de los mismos privilegios. La fracción XVI consagra una garantía de clase en beneficio principal de las clases obrera y patronal, pero no precisamente de sus miembros, de tal manera que si llegan a entrar en conflicto, predominara el interés del grupo sobre el interés individual.

5.5. LOS SINDICATOS, LA LIBERTAD Y LA DEMOCRACIA La Constitución Mexicana garantiza expresamente la libertad de asociación, el derecho a la sindicalización de trabajadores y de patrones y el derecho a la huelga, también establece una serie de condiciones mínimas de trabajo como derechos irrenunciables de los trabajadores, tales como los salarios mínimos, la jornada de trabajo, el pago del tiempo extraordinario, los días de descanso, las vacaciones y los días festivos, el trabajo de menores, las licencias por embarazo, el reparto de las utilidades de las empresas, la seguridad y la salud ocupacionales, las causales de despido, el principio de salario igual a trabajo igual, la antigüedad, así como otros derecho que no pueden ser disminuidos o alterados en el caso del trabajo individual o por lo patrones y los sindicatos en la contratación colectiva. Las garantías y derechos Constitucionales de carácter laboral se encuentran protegidas contra cambios transitorios o pretensiones políticas, los países han determinado el valor, inviolabilidad y permanencia que les otorgan al establecerlas y mantenerlas en sus Constituciones y posteriormente en la interpretación de sus tribunales. La opción de cada país se manifiesta ya sea estableciendo en su Constitución explícitamente los derechos laborales, o bien de manera alternativa en la propia Constitución, los derechos laborales se expresan implícitamente a través de los derechos de asociación, expresión, reunión, petición y no discriminación, así como por otros derechos y libertades que la Constitución protege de manera generalizada para todas las personas. Ambas orientaciones se encuentran en los países del ACLAN. La Constitución Mexicana contiene detalladamente los derechos laborales dentro de los cuales se incluyen los relativos al derecho de asociación, el derecho de sindicalización de obreros y patrones y el derecho a la huelga. Por el contrario las Constituciones de Canadá y de los estados Unidos no establecen derechos laborales como tales si no que contienen derechos y libertades generales que han sido extendidas y aplicadas en algunos de sus aspectos y se han convertido en protecciones y derechos laborales. LIBERTAD SINDICAL Los idealistas siempre han luchado por que se respete el término “Libertad Sindical”, el cual se

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puede traducir en dos cuestiones: Dejar que el trabajador decida libremente la posibilidad de formar parte de un sindicato o no y respetar su derecho a separarse del mismo cuando así convenga a sus intereses, a lo anterior se puede agregar el hecho de permitir al trabajador escoger entre varios sindicatos. El proyecto original de la Ley Federal del Trabajo de 1931 consagraba el principio de libertad sindical y así fue aprobado, estableciéndose en el artículo 234 lo siguiente: Se reconoce a patrones y trabajadores el derecho de formar sindicatos, sin que se requiera autorización previa. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de el, incluso en dicho proyecto el legislador procuró que la trascripción anterior por ningún motivo fuera violada e incluyo en el siguiente artículo es decir el 235 lo siguiente: cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el artículo anterior, se tendrá por no puesta. A pesar de lo anterior, las Cámaras , agregaron otro artículo ( el 236 ), en el que se anula el principio de libertad sindical, pues se establece la cláusula de exclusión por separación, disponiendo que los sindicatos tienen el derecho de pedir y obtener de los patrones la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato respectivo, cuando en el contrato colectivo de trabajo exista la mencionada cláusula de exclusión ( comentario : esta cláusula existe en casi todos los contratos colectivos de trabajo ). En la Ley Federal del Trabajo actual, se deja igual los preceptos antes comentados, toda vez que el artículo 357 habla de la libertad de patrones y trabajadores de constituir sindicatos, el 358 habla de que existe la libertad sindical, sin embargo en el artículo 395 se establece la multicitada cláusula de exclusión que en muchos casos maniata al patrón a los “caprichos del sindicato “. Ahora bien es conveniente comentar que desde el punto de vista de estudiosos del derecho laboral esta cláusula es francamente inconstitucional. El Dr. Mario de la Cueva afirma que dicha cláusula desconoce el derecho de libertad negativa de asociación profesional reconocido constitucionalmente y en la ley ordinaria, pues por ejercitarlo un trabajador se le sanciona en forma dura con la pérdida del empleo. Comentario personal : Aún cuando comparto la opinión de que dicha cláusula viola garantías constitucionales del trabajador y estando consciente de que está insertada en casi todos los contratos colectivos de trabajo, es justo reconocer que en la práctica normalmente no se lleva a cabo, sin embargo al existir, está latente el derecho sindical de aplicarla. Después de tanto comentar la multicitada cláusula de exclusión, es conveniente mencionar de acuerdo a Baltasar Cabazos los requisitos a fin de que el patrón se libere de cualquier responsabilidad por la aplicación de esta cláusula : De acuerdo con la ejecutoria 1535/40, basta con que exista la cláusula en el contrato colectivo, que el patrón se cerciore que el oficio que envía el sindicato en el cual solicita la sanción sea auténtico y que le conste que el trabajador a quien se pretende expulsar sea miembro del sindicato. Si el patrón cumple con estos requisitos y el sindicato es el culpable de aplicar mal dicha cláusula, el patrón queda liberado de cualquier reclamación futura que el trabajador sancionado haga valer y le sea otorgado el derecho en juicio.

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LA MEDOCRACIA SINDICAL: Otro principio estructural del sindicalismo es el de la democracia, entendible para el caso del poder soberano de las mayorías, por que el sindicato surge de la mayoría expresada en una asamblea; en el seno sindical, la asamblea es el órgano máximo del sindicato. Para la praxis sindical, no es la violación de los derechos de la asamblea lo que preocupa, sino el que con frecuencia aparezcan quebrantamientos en la interrelación que debe existir entre la asamblea y la directiva sindical, irregularidades que se presentan bien por una directiva que tarta de ignorar el poder fundamental de la asamblea, o por que la colectividad este tan deficientemente integrada que aun siendo una mayoría no parezca mas que una minoría.

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TEMA 6 DIVERSAS FORMAS DE SINDICALIZACION La Ley Federal del Trabajo establece el derecho para constituir sindicatos para ambos sujetos de la relación colectiva de trabajo, a saber, trabajadores y patrones.

SINDICATOS DE TRABAJADORES:

6.1. SINDICATO PLURAL O GREMIAL: Es el que se integra por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. Sus miembros se agrupan por la similitud de actividades y la semejanza de problemas. Trata de lograr las mejores condiciones para los compañeros de la misma actividad laboral.

6.2. SINDICATO DE EMPRESA: Es el formado por los trabajadores que laboran al servicio de una misma empresa, sin importar que sean distintas las profesiones, oficios o especialidades, de sus miembros. Este tipo de sindicatos da lugar a que los grupos minoritarios de alguna profesión u oficio se vean postergados, ante la fuerza de las mayorías que por ello mismo se apoderan de la dirección del sindicato. Es frecuente que en este tipo de sindicatos, las mayores prestaciones las obtiene el grupo que detenta el poder y esto va creando un antagonismo entre los miembros.

6.3. SINDICATO INDUSTRIAL: Es aquel que agrupa a individuos de diversa empresas, pero de una sola rama industrial, los cuales presentan el inconveniente de que hallándose las empresas establecidas en distintas localidades, los problemas de cada una son distintos y el comité central del sindicato puede actuar de forma equivocada por desconocimiento de las peculiaridades de cada localidad.

6.4. SINDICATO NACIONALES DE INDUSTRIA: Esta formado por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios a una misma empresa o diversas empresas de la misma rama industrial establecidas en dos o mas Entidades Federativas.

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6.5. SINDICATO DE OFICIOS VARIOS: Es aquel en que se autoriza el establecimiento de esa asociación profesional en localidades reducidas, aunque los trabajadores no sean del mismo gremio ni trabajen en la misma empresa.

6.6. SINDICATO DE PATRONES: a) LOCALES.- A ellos se refiere la fracción I del Art. 361 de LFT. Que establece la posibilidad de que los patrones formen sindicatos " de una o varias de actividades”. El precepto no destaca su carácter local, pero este resulta, por exclusión, de lo previsto en la fracción II. b) NACIONALES.- Con el mismo criterio que se utiliza respecto de los sindicatos nacionales de industria, se denomina "nacionales " a los sindicatos formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas (Art. 361-II). El sindicalismo patronal tiene, en nuestro país dos formas principales de actuar. O bien constituye una mal disimulada empresa mercantil, que maneja conjuntamente los interese de una multitud de patrones, por ejemplo. En auto transportes, o bien configura un organismo cúspide, de defensa de la clase patronal a cuyo servicio organiza todo tipo de apoyo: jurídico, economito, fiscal contable, de seguridad social, de capacitación etc. La Confederación Patronal de la Republica Mexicana constituye la expresión mas clara de un organismo sindical patronal. En realidad el sector patronal encuentra en otros organismos, estos de afiliación forzosa: las cámaras de comercio e industria, otras eficaces de defensa. Por esa rabón no han proliferado los sindicatos patronales en Medico.

6.7. Y 6.8. FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES El sindicalismo, según lo hemos expuesto reiteradamente es el resultado de la unión natural de los trabajadores que pretenden incrementar, a través de ella su fuerza. Con el mismo propósito los sindicatos constituyen federaciones y estas, a su vez confederaciones. En realidad los propósitos de uno y otros organismos no son los mismos. Por regla general la actividad sindical atiende a necesidades concretas de determinados trabajadores. Por el contrario las federaciones y confederaciones, al menos teóricamente, tiene miras más elevadas: Su preocupación será la clase trabajadora y no algunos de sus componentes. En el mismo sentido los sindicatos patronales defienden intereses concretos y su confederación, intereses generales. El nacimiento de las federaciones y confederaciones esta determinado por el mismo principio de libertad sindical. Así los sindicatos podrán formarlas libremente, sin necesidad de autorización previa de la misma manera, retirarse de ellas sin incurrir en responsabilidad, en cualquier tiempo, no importando que

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haya pacto encontrario (Art. 382 LFT). Mario de la Cueva nos dice que " los términos federación y confederación no tienen, un significado preciso: una federación es una unión de sindicatos, en tanto que la confederación es una unión de federaciones y sindicatos, particularmente de sindicatos nacionales”.

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TEMA 7 REQUISITOS PARA LA FORMACION DE SINDICATOS

7.1. DE FONDO La formación sindical requiere de la complementación de una serie de requisitos, que podríamos dividir en: requisitos de fondos y requisitos de forma. En relación con los primeros, diremos que son fundamentales para la existencia del grupo sindical Entre ellos se hayan la finalidad que persigue el grupo de trabajadores (estudio y defensa de sus derechos), que quienes traten de integrarse sean trabajadores en activo, que sean legal mente capaces, como se exige en otros derechos, pero con la flexibilidad mas amplia propia del derecho del trabajo, en el que esta capacidad se adelanta a los 14 años de edad. Lo anterior en atención que el mismo derecho faculta a los menores a que trabajen a partir de dicha edad, y resultaría incongruente que se autorizara a un menos a trabajar y se le negara el derecho a pertenecer a un sindicato.

NUMERO DE TRABAJADORES La Ley establece que sean por lo menos veinte en servicio activo, o con tres patrones por lo menos regla que en los casos de los sindicatos industriales y nacionales de industria, debe rebasarse por los requerimientos de organización sindical interna.

EDAD Y OTROS REQUISITOS PERSONALES Deben ser mayores de catorce años, pueden sindicalizarse también los extranjeros con la limitante de que no pueden formar parte de la directiva y no pueden coexistir los trabajadores de confianza con el resto de los trabajadores en el mismo sindicato.

DEL PADRÓN SINDICAL Debe integrarse padrón por triplicado, consistente en la lista de los constituyentes con progresión numérica de sus nombres, sexo, edad, domicilio particular, afiliación del IMSS, SAR e INFONAVIT si lo tienen y firma autógrafa de cada trabajador así como con el nombre y domicilio del patrón, empresa o establecimiento en que presten sus servicios. Un padrón por cada empresa si se trata de sindicato industrial o nacional de industria. De ser posible debe obtenerse constancia patronal de prestación de servicios que puede ser directa cuando no les ponga en peligro o bien copia de su alta en el IMSS u otro documento público fehaciente de la existencia de la relación laboral de cada uno.

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LA ASAMBLEA CONCEPTO: No se ha definido en nuestra legislación pero se puede conceptuar como la reunión (en un solo acto) que se realiza con la asistencia y participación de los afiliados al Sindicato, según los requisitos legales y estatutarios, para conformar un acto jurídico en virtud del cual una pluralidad de personas se constituye en un solo cuerpo, para crear la voluntad colectiva que principalmente se manifestará en acuerdos o resoluciones tomados a lo menos por la mayoría de los integrantes o asistentes, según corresponda. La asamblea legalmente celebrada constituye un órgano del Sindicato que tiene facultades importantes relativas a la organización, administración, control y cumplimiento de los fines sindicales. Cada afiliado se somete a la decisión colectiva, la cual resulta imperativa para todos, mayorías y minorías, si aquélla ha sido emitida según el reglamento, que ha sido aceptado al momento de afiliarse el trabajador al Sindicato.

TIPOS DE ASAMBLEAS 1

Asamblea Constitutiva. Que es la que tiene por objeto constituir la organización y, en ella, de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 del Código, se aprueba la formación del Sindicato, el estatuto y se elige el primer directorio. A partir de la apertura de la sesión constitutiva rige el fuero para los miembros del directorio sindical (artículo 224 del Código). 2

Asamblea Ordinaria. Es la que tiene por objeto tratar materias relativas al cumplimiento de los

fines, a la dirección y a la administración del Sindicato. Son materias de asambleas; la fijación de cuotas (artículo 248 del Código); el acuerdo sobre el descuento de ellas por el empleador (artículo 250, letra a, del Código); aprobación del balance (artículo 252 del Código) y la memoria o cuenta de las actividades y aquellas relativas al cumplimiento de los fines sindicales. Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos (artículo 253, inciso segundo, del Código). 3

Asamblea Extraordinaria. Son aquellas que tienen lugar cada vez que lo exijan las necesidades

de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación, sólo en asambleas generales podrá tratarse de la enajenación de los bienes raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización (artículo 254 del Código)

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7.2. DE PERSONAS

Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del numero mínimo de trabajadores, se tomaran en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza, pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de 14 años; Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

7.3. DE REGISTRO Los Sindicatos

deben registrarse en la Secretaria de Trabajo y Previsión Social en los casos de

competencia Federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, remitiendo la siguiente documentación por duplicado: 1

Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva.

2

Una lista con el numero, nombres y domicilios de los miembros y con el nombre y Domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que prestan sus servicios

3

Copia autorizada de los estatutos; y

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Copia autorizada del acta de asamblea en la que se hubiese elegido la asamblea

Los documentos referidos anteriormente deben ser autorizados por los secretarios, General, de Organización y de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. El registro a un Sindicato puede negarse únicamente: 1

Si el sindicato no se propone la finalidad de estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos Intereses.

2

Si no se constituyo con el numero de miembros fijados

3

Si no se exhiben los documentos anteriormente mencionados.

La Secretaria de Trabajo y Previsión social, una vez que haya registrado un sindicato enviara copia

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de la resolución a la Junta Federal de conciliación y Arbitraje. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la STPS o por las Juntas Locales de Conciliación y arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: 1

En caso de disolución; y

2

Por dejar de tener los requisitos legales

La Junta de conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro

7.4 . PERSONALIDAD JURÍDICA La personalidad jurídica de un sindicato no nace desde el momento de su registro, sino desde la época de su constitución; reconociendo determinados derechos y su falta les ocasionara determinados perjuicios, pero no adquieren una personalidad nueva por el hecho de obtener un registro, Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

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TEMA 8 ESTATUTOS SINDICALES El estatuto sindical es el instrumento que expresa el objeto del negocio jurídico colectivo creador del sindicato. Puede definirse como la norma, aprobada en forma colectiva, que determina los fines del sindicato, las relaciones del sindicato y sus miembros y las del sindicato con terceros. El estatuto como elemento esencial.- En la medida que el sindicato no puede nacer sin estatuto, puede afirmarse que se trata de un elemento esencial, constitutivo. En realidad el estatuto se vincula de tal manera al sindicato que no es posible concebir la existencia jurídica de un sindicato que carezca del estatuto.

8.1. CONTENIDO En el artículo 371 de la. LFT. Se señala pormenorizadamente, cual debe ser el contenido mínimo de los estatutos. Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. Denominación que le distinga de los demás; II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo Indeterminado; V. Condiciones de admisión de miembros; VI. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.

8.2. FACILIDADES Y OBLIGACIONES DE SUS MIEMBROS No aparecen precisadas en la ley pero se infieren, particularmente, de su texto. Así, el articulo 373 de la LFT. Dispone respecto de la celebración de las asambleas (fracción XII), lo que hace suponer que los estatutos fijaran la obligación de asistir a ellas. Respecto del pago de las cuotas sindicales (fracción XII), se dice en el articulo 110, fracción VI, que siendo ordinario podrán descontarse del salario por el patrón. Es obvio que los sindicalizados habrán de contribuir económicamente a los fines de la agrupación .Pensamos que estas dos obligaciones son. Por otra parte, indispensables. En rigor

los sindicalizados deben de cumplir otras obligaciones específicas, pero esta suelen

incorporarse a los estatutos.

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8.3. SANCIONES La disciplina sindical es un elemento esencial para la adecuada realización de sus fines. Las estructuras sociales que mayor efectitivad tienen son: ejercito, iglesia, determinados partidos políticos, basan su éxito en una disciplina férrea, que no, puede admitir vacilaciones o renuncias. El sindicalismo es, si se atiende a su esencia y no a su caricatura, tan propia de nuestro país, el instrumento orgánico más eficaz de la lucha de clases. De ahí que la disciplina constituya, por ello mismo, la esencia de la actividad sindical. Un sindicalismo sin disciplina es tan pernicioso o mas que un sindicalismo entreguista. La ley establece en el artículo 371 fracción VII, el procedimiento que debe seguirse para decretar la expulsión de los miembros de un sindicato. Menciona, además, la posibilidad de aplicar correcciones disciplinarias, sin especificarlas. En rigor las más frecuentes son la suspensión y las multas. En ambos casos, la falta de regulación produce grandes abusos. La corte, con muy buen criterio, ha establecido que si un sindicato ordena la suspensión indefinida de un trabajador, ello equivale a la aplicación de la cláusula de exclusión ya que debe estarse a lo previsto en el artículo 423, fracción X LFT que establece un termino máximo de ocho días. Para ello sostiene que " la corrección por parte del patrón y la corrección disciplinaria aplicada por un sindicato tiene los mismos efectos.

8.4. PROHIBICIONES De acuerdo al artículo 378 de la LFT queda prohibido a los sindicatos: I. intervenir en asuntos religiosos; y II. ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro. La ley es omisa en cuanto a las consecuencias específicas que pueden derivar de la violación a estas prohibiciones. Cabe pensar que solo serán aplicables sanciones pecuniarias, en los términos del titulo dieciséis, articulo 992 y siguientes de la LFT. Este artículo es obsoleto en cuanto al ejercido del comercio, pues los sindicatos tienen negocios lucrativos e inclusive, han formado el banco obrero. Por lo demás no esta sancionada en forma expresa la violación de la prohibición.

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8.5. CANCELACION Y DISOLUCION La disolución de los sindicatos esta precariamente reglamentada en la ley. De manera indirecta parece mencionado apropósito d los estatutos en el artículo 371, cuya fracción XIV se refiere a alas normas para la liquidación del patrimonio sindical y en el artículo 379 de la LFT, que dispone. Los sindicatos se disolverán: I. por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren, y II. por transcurrir el término fijado en los estatutos. Las causas de disolución del sindicato serán: 1.- La voluntad de las partes; y 2.- El vencimiento del plazo

8.6. Y 8.7. FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y SINDICATOS. Los sindicatos constituyen federaciones y estas, a su vez, confederaciones. En realidad los propósitos de unos y otros organismos no son los mismos. Por regla general la actividad sindical atiende a necesidades concretas de determinados trabajadores. Por el contrario las federaciones y confederaciones, al menos teóricamente, tienen miras más elevadas: su preocupación será la clase trabajadora y no alguno de sus componentes. En el mismo sentido los sindicatos patronales defienden intereses concretos y su confederación, intereses generales. El nacimiento de las federaciones y confederaciones esta determinado por el mismo principio

de

libertad sindical. Mario de La Cueva nos dice que: una federación es una unión de sindicatos, en tanto que la confederación es una unión de federaciones y sindicatos, particularmente de sindicatos nacionales.

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TEMA 9 NEGOCIACION COLECTIVA

9.1. CONCEPTO: La negociación colectiva constituye uno de los medios más eficaces de la acción sindical, esto es, del obrerismo organizado. En realidad y pese a que al menos en nuestro medio, la huelga es el instrumento enérgico que sirve para exigir su celebración, cumplimiento o revisión, el contrato colectivo de trabajo es un instrumento pacifico de convivencia. Mediante la convención las partes reducen la lucha a un entendimiento jurídico-económico y crean normas de conducta validas para su mundo particular y susceptible de instaurar el equilibrio obrero-patronal. El derecho a la negociación colectiva "La protección del derecho de los trabajadores organizados a negociar libremente, en forma colectiva, los términos y condiciones de empleo." Los trabajadores organizan sindicatos con un propósito evidente: dar una voz unificada a su necesidad de términos y condiciones de empleo justo y favorable cuando han decidido libremente que la representación colectiva es preferible a la negociación individual. La protección del derecho a negociar en forma colectiva implica el asegurar que los trabajadores tengan efectivamente la oportunidad de desarrollar una organización y comprometer al patrón a un intercambio de información, propuestas y diálogo a fin de establecer los términos y condiciones del empleo. El derecho a la negociación colectiva es más complejo que la libertad de asociación, el primero de los once principios del ACLAN que se describió en el boletín anterior. La libertad de asociación es un derecho fundamental, que se describe jurídicamente como un derecho "negativo", que requiere únicamente que el Estado no haga nada para interferir con ese derecho. El derecho a la negociación colectiva y el derecho a la organización requieren que el Estado actúe "afirmativamente" para proteger ese derecho. El derecho a la negociación requiere una intervención afirmativa relativamente mayor en relación con el derecho de asociación de conformidad con la ley. La ley protege el derecho de organización al prohibir ciertos actos a los patrones que interfieran con el derecho y al ordenar al patrón restituir una situación cuando el derecho ha sido violado -generalmente por medio de la reinstalación con pago de salarios caídos al trabajador a quien se haya despedido por organizarse, o con algún otro recurso "correctivo". Sin embargo, la protección del derecho a la negociación colectiva añade un nuevo elemento: cambia el statu quo al requerir del patrón no solamente evitar o corregir un agravio específico, sino lanzarse a una relación nueva y duradera con los empleados que han decidido organizarse. La protección del derecho a la negociación colectiva compromete los derechos de los patrones de manera profunda, por lo que su sitio en el discurso de los derechos laborales tiene muchos más matices que el de la libertad de asociación de los trabajadores y de la protección de su derecho a organizarse.

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Fundamentalmente, sólo hay una forma de proteger el derecho de organización: prohibir la discriminación en contra de trabajadores que intenten organizarse y proporcionar recursos eficaces para los trabajadores afectados y sanciones eficaces contra los transgresores. Toda la legislación laboral en Canadá, Estados Unidos y México contiene dichas protecciones. Sin embargo, hay infinidad de formas para poner en ejecución el derecho a la negociación colectiva y sociedades diferentes han elegido distintas maneras de hacerlo con base en su propia historia y cultura en las relaciones obrero- patronales. México, Estados Unidos y Canadá comparten ciertas características centrales en sus sistemas de negociación colectiva: representación exclusiva, certificación gubernamental de los representantes en la negociación, la importancia de la condición mayoritaria y una mezcla de estructuras de negociación en gremios e industrias y en los servicios gubernamentales de conciliación e intermediación. Los tres países también tienen diferencias significativas. La legislación en Estados Unidos y Canadá crea "la obligación de negociar de buena fe" por parte de los patrones y la práctica laboral correspondiente considerada desleal de "rehusarse a negociar". La legislación laboral mexicana no establece la obligación del patrón a negociar o a permitir un contrato colectivo con los sindicatos, pero sí permite que los sindicatos estallen la huelga contra el patrón que rehúsa negociar o aceptar un acuerdo colectivo. Las legislaciones mexicana y canadiense especifican las industrias nacionales en que la negociación queda bajo jurisdicción federal, mientras que la legislación estadounidense no lo hace. La legislación mexicana, y en Canadá la legislación de Québec, estipulan la extensión obligatoria de los términos del contrato a trabajadores no sindicalizados y a los empresarios del sector, mientras que la legislación de Estados Unidos, la legislación federal canadiense y otras legislaciones provinciales no lo estipulan. Las leyes de Estados Unidos y de México no establecen el arbitraje obligatorio de las controversias en la negociación, mientras que algunas jurisdicciones canadienses sí lo hacen. Con todas sus semejanzas y diferencias, los Estados Unidos, México y Canadá están unidos en la promoción del derecho a la negociación colectiva como una característica esencial de sus sistemas de relaciones laborales. A medida que la economía de América del Norte continúe en su proceso de integración económica, la voz independiente de los trabajadores y sus sindicatos, así como su derecho a negociar los términos y condiciones de empleo mediante una negociación genuina, libre y colectiva, son más importantes que nunca para brindar medios democráticos que el tiempo ha probado a fin de promover los intereses de los trabajadores. El éxito del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte depende de la continua aplicación eficaz de los derechos fundamentales, como del que nos hemos ocupado.

EL SINDICALISMO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA En una de las secciones del Noveno Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo, que tuvo lugar en noviembre de 1996, cuya Memoria coordinó el distinguido autor y maestro Néstor de Buen Lozano, se incluyó el tema titulado: "El sindicalismo frente a la crisis"; presentándose excelentes ponencias por parte de destacados profesores nacionales y extranjeros. Entre éstas la del doctor Juan Raso Delgue, catedrático

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de la Universidad de la República Oriental de Paraguay, quien analiza el problema de la crisis de representatividad de los sindicatos, señalando como causas de la misma lo que él llama la expresión de una segunda revolución industrial: la cual hace consistir en la profunda desigualdad existente en el trabajo humano y en el desquiciamiento al cual ha llegado la relación laboral, debida tanto a la responsabilidad exigida al trabajador en materia de productividad como la reglamentación impuesta a través de las políticas de flexibilización. En otra parte de su exposición indica que lo anterior es consecuencia de haberse constituido la empresa en un interlocutor competitivo del sindicato, al haber modificado ésta sus estrategias mediante actitudes defensivas frente a las exigencias sindicales u ofreciendo fórmulas de colaboración para lograr un desarrollo industrial compartido. Su idea es que siempre será mejor para trabajadores y empresarios una fórmula de acuerdo respecto de sus intereses, que un choque frontal o un planteamiento de huelga. Termina el autor con un análisis comparativo del sindicalismo latinoamericano con el europeo, estimando que la crisis del nuestro ha tenido menores repercusiones sociales debido al menor número de recursos con los cuales se cuenta. Podría agregarse que la realidad latinoamericana ha seguido otros senderos, debido más a la disparidad económica de nuestros países que a un patrón de conducta determinado. Veamos algunos ejemplos. El MERCOSUR, alianza de Brasil, Uruguay y Argentina, más la República Oriental de Paraguay, sustenta un tipo de negociación descentralizada, cuya característica es el bipartismo obrero-patronal; el Estado interviene únicamente a petición de los factores de la producción, capital y trabajo, quienes ajustan sus conflictos en los mejores términos posibles. En este método es básico el consenso por lo cual adquiere enorme importancia, como es de suponerse, la negociación colectiva. De no existir tal consenso, la huelga ha llegado a ser la mejor arma en la solución de los conflictos. Países como Venezuela, Perú y Chile han llegado a soluciones de conveniencia para los interlocutores sociales, que en lo general han obtenido prestaciones que con el enfrentamiento no las hubiesen logrado. Los gobiernos se han reservado el poder de participación en los grandes conflictos y han procurado una adecuada orientación, para que las partes adviertan a tiempo el peligro social que representa cualquier manifestación de fuerza. La participación del Estado tiene lugar sólo en el caso de conflictos graves que puedan afectar a la sociedad en alguna forma, la cual ejerce con limitaciones legales aceptadas por las organizaciones sindicales. Las relaciones de trabajo actuales han alcanzado enorme importancia tanto por su avance social como por los logros obtenidos por los trabajadores. Se estiman los de mayor interés en América Latina: la negociación colectiva, desde luego, el reconocimiento de la representatividad sindical, las condiciones de trabajo y los alcances obtenidos en las convenciones colectivas. Es cierto que el desigual desarrollo de nuestros países, pese a nuestro origen y lengua comunes, contempla notables diferencias que han podido ser limadas mediante la celebración de congresos, conferencias, intercambio de aplicaciones jurídicas, etcétera, pero sin haber logrado hasta el momento la unificación de principios generales en materia de

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legislación laboral. La razón de esta circunstancia particular estriba en el hecho de que la negociación colectiva en América Latina es aún demasiado local y distintiva, se han aceptado reglas de conducta y prácticas generales contempladas en otros países y manejadas con gran éxito laboral, sólo que el progreso económico no es uniforme y los recursos tampoco son viables en varios aspectos de la problemática colectiva. Nuestros países se han esforzado por llevar a cabo avances comunes, de idéntico valor legal y de iguales beneficios para la clase trabajadora, con lentitud y dificultades pero con seguridad. Los resultados son alentadores, acercándose ya a algunas concepciones europeas, quizás las más avanzadas por el momento. El grupo del llamado MERCOSUR, integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, se distingue por la práctica de la negociación descentralizada o bipartita, en la cual trabajadores y patronos llevan a cabo con exclusividad los acuerdos pactados mediante la aplicación de fórmulas consensuales de positiva efectividad. El Estado rara vez aparece en el campo de la negociación colectiva, ya sea por ser solicitada su intervención para destrabar alguna situación o cuando debe intervenir de manera imperativa por exigencia social y política. Podría decirse que se trata del sistema de negociación más parecido al practicado en Europa. En Venezuela, al igual que en los países de América Central, la negociación, por regla general, es tripartita pues el Estado conserva para sí el poder de participación, justificable por su desarrollo social y económico así como por la fuerte influencia ejercida por las autoridades gubernamentales. Curiosamente es en estos países donde las condiciones de empleo son más flexibles o más ajustadas a los puestos en ejecución por España o Portugal, para citar dos ejemplos. Rasgos característicos son por una parte, las materias que han distinguido a los métodos de flexibilización modernos: salario, jornada, reglamento interior de trabajo, suspensión temporal de determinadas cláusulas contractuales y prestaciones; por otra, tener aplicación únicamente en situaciones de crisis y en periodos de tiempo muy limitados, con el objeto de no afectar ni las contrataciones ni la economía de los centros de trabajo. México, por su parte, ha adoptado métodos de negociación no muy alejados de los anteriores. Se puede afirmar que las revisiones contractuales impuestas por la ley son bipartitas. El amago de huelga conduce a los contendientes a cualquier solución de los conflictos antes de que éstos lleguen a la suspensión de labores. En el lenguaje coloquial se acostumbra decir que más vale una mala transacción que un buen pleito, por lo cual se prefiere lo primero. Otro tipo de negociación bipartita lo es el empleado en los Contratos-Ley adoptados por comisiones de ambos factores de la producción y elevados a disposición legal a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La negociación tripartita se da cuando las autoridades del trabajo llaman a los interlocutores sociales, capital y trabajo a sentarse frente a una mesa de discusiones con el objeto de conciliar diferencias. En lo general, en estas mesas se llega a arreglos aceptables y pocos son los conflictos que llegan a la huelga, pues los funcionarios conciliadores que son expertos en el trámite de la controversia, ponen su

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mayor empeño para cohonestar intereses opuestos. Existe asimismo un tipo más de negociación tripartita ajustada a pactos sociales discutidos y aprobados por federaciones y confederaciones obreras, en unión de asociaciones patronales, convocadas unas y otras por el gobierno, que participa únicamente como mediador (institución ya muy generalizada en la Unión Europea), ya que una vez concluido el acuerdo al que lleguen las partes interesadas, se firma la convención respectiva y el Estado actúa como testigo de los términos de la misma. Estas convenciones avaladas por el Estado han tenido su apoyo en la llamada cultura de la concertación a la que irónicamente se le ha calificado en México como "concertasesión". El derecho a formar un sindicato tendría muy escaso valor sin la capacidad de un sindicato para negociar colectivamente con el patrón. La negociación implica el reconocimiento legal de un sindicato (a través del registro o de la certificación por las autoridades competentes), la capacidad para negociar y la posibilidad de la propia continuidad de la organización y, desde luego, la obligación del patrón de negociar con el sindicato. Otros aspectos importantes del tema se refieren al papel de las autoridades laborales de los gobiernos en la negociación colectiva así como a la aplicación y extensión de los contratos colectivos. El tema de la protección del derecho de negociación colectiva lleva a la consideración del tipo de relación entre el patrón y sus trabajadores y existen diversas maneras de proteger este derecho, por eso las sociedades y los países del Acuerdo han seleccionado mecanismos diferentes para hacerlo de conformidad a su historia, a su sistema económico y a su propia cultura de relaciones obrero- patronales. En México la Ley Federal del Trabajo establece la libertad de negociación colectiva, pero también determina el derecho de los sindicatos a realizar una huelga contra la negativa del patrón para contratar colectivamente, de tal manera que en este país se plantea una inducción de hecho y no una obligación legal.

9.2. TECNICAS

TECNICAS DE CONTRATACION Aún cuando Euquerio Guerrero está de acuerdo en que este no es un tema totalmente jurídico, es conveniente exponer las técnicas por el más aconsejable para llevar a cabo una revisión de contrato colectivo de trabajo o para concertarlo por primera vez. Los contratos colectivos de trabajo generalmente adolecen de algún defecto que la experiencia revela en el día con día, cuando se advierta esta deficiencia, se debe tomar nota, haciendo un resumen del caso que motiva la observación. Al acercarse la fecha de revisión, el ejecutivo que tiene a cargo la revisión, deberá celebrar pláticas con los principales jefes de la negociación y expondrá las observaciones que se hayan detectado en el día con día. Se recomienda que en las pláticas intervengan el menor número de representantes de ambas

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partes, a fin de hacer mas expedita la toma de decisiones, asimismo Euquerio Guerrero considera peligroso tratar en primer lugar las cláusulas económicas, lo anterior en virtud de que todo lo que el patrón ceda en esos momentos es solamente el punto de partida para obtener mayores ventajas por parte de los trabajadores. C. Wilson Randle, en su obra EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, citando Bakke y Kerr, transcribe estos conceptos que Euquerio Guerrero considera muy interesantes, los cuales en la práctica definitivamente lo son: “La contratación colectiva que tiene buen éxito es la practica de una retirada airosa -- retirarse sin parecer que se retrocede -- normalmente las partes piden mas u ofrecen menos de lo que esperan tener a la postre que aceptar o dar. Es muy importante dejar en claro que la posición de tómalo o déjalo debe estar fuera de las reglas del juego. El autor que cita Euquerio Guerrero advierte de las cualidades que debe tener el portavoz de la negociación: 1) Dominio del idioma, que hable un lenguaje claro y sencillo y no uno florido o rebuscado. Conocer la terminología utilizada en todos los departamentos 2) Conocimiento de los trabajos de la empresa 3) Facultad de decisión, este requisito se considera esencial y se debe tener las facultades necesarias para concertar el convenio 4) Seriedad, el retractarse es una de la prácticas mas peligrosas que puede utilizar en una revisión 5) Prestigio, su importancia debe permitirle el acceso directo con los más altos ejecutivos del negocio 6) Integridad, nunca debe tratar de sorprender o engañar a la contraparte 7) Personalidad, don de gentes, soltura y confianza en si mismo, ecuanimidad y saber escuchar

9.3. VENTAJAS OBRERAS

Creo que la más importante es referente a los derechos de los trabajadores que se mejoran con cada negociación colectiva y se plasman en el contrato colectivo de trabajo, para efectos de que no exista controversia de los mismos. En la negociación colectiva se tienen que consignar prestaciones para los trabajadores superiores a las que se refiere la Ley, ya que en caso contrario, carecería de razón de existir.

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9.4. VENTAJAS PATRONALES

Son que todo lo concerniente a las obligaciones de los trabajadores con el patrón y a la relación que existe entre uno y otro quedan estipuladas y delimitadas en un contrato colectivo de trabajo para respetarlas y acatarlas y así evitar conflictos de trabajo. Consideramos que la mejor inversión que puede hacer un patrón es en el renglón de los salarios de sus trabajadores, sin que tales salarios se disparen. Por conveniencia, no por generosidad, ya que nadie da nada por nada, hay que tener contentos a los trabajadores que siempre son, en última instancia, el principio y fin del Derecho de Trabajo.

9.5. FINALIDAD

Los fines de la negociación colectiva en México son, en realidad fundamentalmente tres: la nivelación de las fuerzas sociales mediante el reconocimiento a los organismos de representación clasista: el establecimiento de sistemas normativos adaptados a las situaciones particulares de la empresa y, por ultimo, el reconocimiento estatal de la autodefensa proletaria. Estos tres fines se expresan en las tres instituciones fundamentales del derecho colectivo en México: el sindicalismo, la contratación colectiva y el derecho de huelga. En nuestro país tiene una finalidad esencial: la de construir un elemento de equilibrio.

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TEMA 10 CONTRATO COLECTIVO

10.1. ANTECEDENTES

El origen de los pactos o convenios es forzoso referirlo a época histórica bien reciente. Se sitúa en el siglo XIX. Y son en cierto modo, una consecuencia de la propia lucha planteada en el terreno jurídico-laboral y de manera mas genérica, en el campo social entre el elemento patronal, de una parte, y las organizaciones obreras, de otra. Afirma de la Cueva que el contrato colectivo del trabajo nace del derecho privado. Concretamente del código civil holandés del primero de febrero de 1909 lo reconoce y lo reglamenta. Posteriormente lo hace el código federal Suizo de las obligaciones. Los antecedentes del derecho colectivo del trabajo en el derecho mexicano. De la Cueva recuerda que en razones de no estar prohibidas las libertades de coalición y de asociación profesional, su celebración siempre fue lícita. Menciona además como antecedentes a los reglamentos de trabajo de los cuales el mas conocido fue el " reglamento para las fabricas de Hilados y Tejidos de Algodón de Puebla ", el 20 de noviembre de 1906 que motivo el laudo presidencial contrario a los interese de los trabajadores que origino el conflicto de rió blanco. El proceso de la Revolución trajo consigo una notable proliferación de leyes y de proyectos. De estos representado por Rafael Zubaran Capmany a Venustiano Carranza, el 12 de abril de1915 es, tal vez, el mas importante ya que contiene todo un capitulo, el VI dedicado precisamente al contrato colectivo del trabajo.

10.2. DEFINICION

Se entiende por contrato colectivo del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo lo siguiente. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

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10.3. CONTENIDO De acuerdo al artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque; III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en Empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a Quienes vayan a ingresara a laborar en la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban Integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

10.4. DURACION De acuerdo al artículo 397 de la Ley Federal del Trabajo la duración del contrato colectivo es por tiempo determinado o indeterminado, o por obra determinada.

10.5. MODIFICACION La modificación será de acuerdo a los siguientes artículos de la ley Federal del Trabajo: Articulo 426 Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las juntas de la conciliación de arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos ley: I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el Trabajo.

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La solicitud se ajustara a lo dispuesto en los artículos 398 y 419 frac. I. y se tramitara de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. Articulo 398 En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes: I.

Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las Partes podrá solicitar su revisión;

II.

Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que Los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los Miembros de los sindicatos, por lo menos; y

III.

Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes Tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados Por el contrato, por lo menos.

Artículo 399 La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes: I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de Dos años; II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración Mayor; y III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por Obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito. Artículo 399 Bis Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

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Artículo 400 Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

10.6. TERMINACION De acuerdo al artículo 401 de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo termina: I. Por mutuo consentimiento; II. Por terminación de la obra; y III. En los casos del capitulo VIII de este titulo, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre Que en este ultimo caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento. De la frac. III se desprende que si el contrato colectivo se aplica a distintos establecimientos, Continuara vigente en aquel o aquellos que permanezcan abiertos.

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TEMA 11 CARACTERIZACION DEL SINDICATO EN LA CONTRATACION COLECTIVA

11.1. GESTION DE NEGOCIOS El sindicalismo de gestión cuyo principal exponente seria el de la Alemania Federal de la posguerra, expresa la conformidad de los organismos sindicales con el sistema económico capitalista y la intención de lograr, dentro del sistema mejores condiciones de trabajo, particularmente mediante la cogestión, que en Alemania tuvo un desarrollo importante y ahora, según parece, una acusada declinación. La formula de sindicalismo de gestión tiene indudable arraigo, en nuestro país, donde aun los grupos sindicales más radicales: El llamado sindicalismo independiente, con ciertas raíces anarco-sindicalistas matizadas de marxismo criollo, solo verbalmente expone una política de antagonismo al estado y actúa dentro de la línea puramente económica. Se trata, en cierta manera, de un antagonismo de grupos que concurren más o menos en términos semejantes, hacia un equilibrio con el poder del estado.

11.2. MANDATO Teoría del mandato.- " La Asociación Profesional que celebra un contrato colectivo de trabajo representa los asociados, siendo por lo mismo mandataria de ellos. Los autores que explican así el contrato colectivo, hablan, primeramente de mandato convencional, y después de mandato legal. Respecto de esta tesis Emilian Georgesco afirma que es falsa, porque la subsistencia del mandato depende de que también subsista la voluntad del mandatario. Por otra parte, el contrato colectivo se puede celebrar aun en contra de la voluntad de algunos asociados. Camiro advierte, a su vez que esta teoría no puede explicar por que razón obliga el contrato colectivo a quienes por no ser miembros de la agrupación en el momento de su celebración,

al ingresar posteriormente quedaron vinculados. “los futuros miembros

ratificaran un convenio celebrado al entrar al sindicato, mas no otorgaran un poder ". Por lo que hace al mandato legal que esta tesis invoca, la objeción consiste en que no existe tal mandato. Charle de Visscher dice, a este propósito, y refiriéndose a la ley francesa que " permite al sindicato representar a los obreros en los contratos, pero no les da la misión de celebrar estos contratos, no les confiere ningún mandato”. Esta objeción es valida a la luz de nuestra ley.

11.3. MANDATO COMPLEJO Si por mandato se entiende el acuerdo de voluntades entre dos sujetos, en el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga, por disposición de los artículos 692, 694, 695 y 696 de la LFT. En materia laboral el poder puede ser conferido en carta poder notarial, carta

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poder suscrita ante dos testigos y tratándose de los sindicatos con la certificación que extienda la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del registro de la directiva del mismo. Las facultades del mandatario estarán limitadas a lo establecido en el poder correspondiente.

11.4. ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCEROS Teoría de estipulación en favor de terceros.- De acuerdo al concepto de Andre Rouast que invoca Camiro, " la estipulación para otro... es un contrato por el cual un individuo llamado estipulante, estipula con otro, llamado promitente, una prestación en provecho de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro código civil se consigna que " En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de terceros..." estableciéndose de manera particular que " La estipulación hecha en favor de tercero hace adquirir a este, salvo pacto escrito en contrario, al derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado . Por ultimo se indica que " la estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehusé la prestación estipulada a su favor, el derecho como no nacido." Por otra parte, precisa Camiro, " en virtud del contrato, el obrero adquiere verdaderas obligaciones para con el patrón, para con el sindicato y también para con sus coasociados; y en la estipulación para otro no hay ni la explicación de esas obligaciones, ni existen los medio necesarios para ser efectivas tales obligaciones. En realidad e independientemente de que la figura que examinamos no pueda ser calificada, genéricamente, de contractual, lo que hace inútil ubicarla en cualquiera de sus especies, basta examinar las disposiciones transcritas de nuestro código civil para advertir que en el contrato colectivo no se dan las características de la estipulación en favor de tercero. En efecto: en el contrato colectivo no se pactan derechos en favor de determinados trabajadores, sino de las categorías. En segundo lugar, no es admisible la revocación unilateral del contrato colectivo, por parte del patrón, si los trabajadores no manifiestan su voluntad de querer aprovecharla.

11.5. PERSONA FICTICIA Para Savigny, el Estado es un ente creador de una personalidad, es decir el Estado tiene una serie de facultades entre las cuales estarían la de otorgar la existencia de ciertos entes entre los cuales estarían los sindicatos, de esta forma el registro sindical tendría efectos constitutivos de la organización gremial. Para este autor creador de la denominada teoría de la "ficción", lo que en materia jurídica se conoce como la personalidad jurídica, es algo distinto de la realidad, es "como un favor del legislador, que extiende ficticia y arbitrariamente la personalidad del ser humano a ciertas colectividades que quiere llamar desde

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luego a la vida del derecho. El legislador dueño de esa extensión, tiene libertad así para conceder o negar el beneficio de la personalidad moral". De esta manera las personas morales, como se conocen en la doctrina y como lo serían los sindicatos, son entes creados de manera artificial, pero capaces de contar con un patrimonio. Este tipo de personas no son capaces por sí mismos de ejercer sus derechos, lo cual realizan por medio de sus órganos. En ese sentido las personas morales, son seres ficticios cuya "existencia" sólo tiene sentido en el mundo del derecho y por razones prácticas. Esta teoría se ha enfrentado durante mucho tiempo a diversas críticas, una de las más importantes es aquella que se refiere al hecho de que una persona moral, si bien es cierto pudiera ser considerada como una ficción, resulta absurdo que dicha ficción haya sido creada por otra ficción como lo es el Estado. Para otras corrientes doctrinarias, como las encabezadas por Beseler y Otto Von Gierke, el Estado sólo declara la existencia de los entes u organizaciones preexistentes. Considerada, en su momento, como una reacción a la teoría de la ficción, esta otra propuesta teórica conocida como "realista", plantea que los entes colectivos o personas morales pueden ser comparados con el ser humano considerado individualmente. Además, se aparte de la idea de que hay que tener muy en cuenta que tales entes sociales se conforman de individuos, y se afirma que "el error consiste en no percatarse de que la estructura interna de un todo cuyas partes son hombres no puede, por su peculiar constitución, tener un modelo en las totalidades naturales y de que en este punto termina el reino de la ciencia natural y principia el de las ciencias del espíritu". En esta propuesta teórica, existe una voluntad de los entes colectivos a semejanza de las personas físicas, ya que el derecho las considera como titulares de derechos y de obligaciones. Para otros autores, entre los que estarían por ejemplo Karlowa, la personalidad, en estos casos, es síntesis de un acto privado constitutivo y de un acto público de complementación de la eficacia. Por su parte Ferarra rechaza todas estas posiciones, aunque acepta que el registro sí da cierto carácter constitutivo, ya que técnicamente podría considerarse como una concesión administrativa. Para Ferrara, "la personalidad jurídica (con independencia del sustrato real que siempre tiene), tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es una realidad ni un hecho, ni mucho menos una ficción, sino una categoría jurídica, una forma determinada por el derecho, a la cual éste puede correlacionar con cualquier sustrato fáctico, lo que no implica necesariamente una especial corporalidad o espiritualidad en quien la recibe", para este autor, "la personalidad funciona así en el derecho como un concepto unificador de las relaciones jurídicas que se dan tanto entre individuos como entre organizaciones y como estas son pluralidades de individuos que persiguen un interés común…" Asimismo, para Kelsen, siguiendo los planteamientos expuestos en su teoría pura del derecho, sólo existen personas jurídicas, ya sean individuales o colectivas, "la persona no significa en sí ninguna realidad, sino sólo el modo de realizarse la imputación normativa con respecto a un centro posible de imputaciones"; de esta manera, para Kelsen la distinción entre persona física o colectiva, no resulta ser un elemento

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relevante ya que lo importante es identificar a las "personas" en un sentido genérico, como aquellos entes portadores de derechos y de obligaciones. Frente a estas ideas, en la doctrina mexicana autores como Néstor De Buen, han llegado a argumentar que la existencia d ella persona moral sindicato es anterior al eventual otorgamiento del registro y tan existe ya el sindicato que en caso de que el registro sea negado, puede interponer un amparo contra la resolución que emita la autoridad registradora e incluso obligar a ésta a que realice tal registro. Dicho amparo, según la jurisprudencia debe promoverse por su representante legal y no por sus integrantes. De Buen sugiere que debe de buscarse un reconocimiento jurídico de tal planteamiento, para lo cual sugiere que, "…la solución sería la que proponemos, esto es, convertir al registro en una condición suspensiva de la plena capacidad y no en una condición suspensiva de la personalidad". Independientemente del fondo político que también está presente en este tipo de procedimientos, la ley mexicana hace suyo el criterio según el cual los sindicatos existen aún antes de registrarse, pero se trataría de una existencia imperfecta, toda vez que, por ejemplo el artículo 365 establece que "los sindicatos deben registrarse… lo cual pareciera suponer que los sindicatos ya existen pero que requieren de una formalidad adicional como lo sería el registro. La jurisprudencia mexicana ha venido a fortalecer la idea de que los sindicatos existen aún antes de su registro. Para De Buen, "Del registro, depende la capacidad de obrar de los sindicatos, y en esa virtud constituye una condición suspensiva legal: conditio iuris, para que se ponga en juego esa capacidad. En esa medida el reconocimiento supone la confirmación de la legalidad de la constitución de los sindicatos y puede operar, aún presuntivamente, cuando el registro se otorga automáticamente, esto es, porque el órgano registral no ejerció oportunamente su derecho a la crítica". A estos debates teóricos ha venido agregarse aquél, sobre el cual no profundizaremos, en el cual se interroga sobre la naturaleza del acto registral, el cual debe entenderse como un acto administrativo o, según otras posiciones, como un acto jurisdiccional.

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TEMA 12 NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO Determinar la naturaleza jurídica de una institución constituye en realidad un problema de sistemática, esto, es como de clasificación. Se trata, en realidad, de ubicar a esa institución en el lugar que se estima le corresponde en el espectro del derecho. La preocupación por determinar la naturaleza jurídica del contrato colectivo constituye uno de los temas favoritos de los especialistas. De alguna manera les permite radicalizar la separación, que pretenden absoluta, entre el derecho civil y el derecho del trabajo. Evidentemente el contrato colectivo se presta a ello, sin embargo nosotros creemos que el problema debe resolverse con criterio constructivo pensando, sobre todo, en las necesidad de acudir a la teoría general del derecho del trabajo que lógicamente esta emparentada con lo que los especialistas denominan un poco despectivamente, " derecho civil " y que, en realidad, integra una teoría general del derecho. En nuestro país la mano maestra de Mario de la Cueva ha realizado la exposición mas completa sobre este tema en su obra " derecho mexicano del trabajo”. Mario de la Cueva determina su naturaleza jurídica afirmando que se trata de una institución de derecho publico, que es la norma que reglamenta la organización y actividad del poder publico, y siendo la creación de normas generales una función publica, el contrato colectivo debe tener ese carácter. Por otra parte lo califica de "fuente autónoma de derecho objetivo", que resulta de un acuerdo de voluntades, al cabe reconocer la condición "contractual", es un concepto "dilatado " de lo que es contrato. Finalmente constituye la expresión de un derecho de clase, en la medida que su celebración es obligatoria para el patrón y debe de contener normas más favorables a los trabajadores de las que se encuentran en vigor en la empresa en el momento de su celebración.

12.1. INTERPRETACION A simple vista el contrato colectivo de trabajo solo significaba un acuerdo de voluntades, de carácter privado y que servía solo para regular una situación interna ; sin embargo este instrumento fue cobrando fuerza hasta llegar a ser, como ocurre en nuestros días, una de las formas mas novedosas y ágiles para modificar o dar nacimiento a normas jurídicas. Como se verá posteriormente, las cláusulas del contrato colectivo de trabajo se revisan periódicamente para irlas ajustando a las necesidades cambiantes de un grupo que evoluciona, su campo de aplicación se reduce a la empresa o empresas con las que se celebre y tienen un carácter concreto refiriéndose a una empresa y a un sindicato determinado. El poder público ha concedido al contrato colectivo de trabajo un valor real y como la ley solo concede al trabajador un mínimo de derechos, deja en libertad al contrato colectivo de trabajo para conseguir nuevos y mejores derechos para los trabajadores, así como el conseguir mejores condiciones de

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trabajo y seguridad. Sin embargo, el contrato colectivo de trabajo no puede restringir las prerrogativas que señala la ley, como esta no puede hacerlo en relación a mandatos constitucionales.

12.2. CONTENIDO

El contrato colectivo de trabajo debe contener: A) La empresa o empresas y el sindicato o sindicatos que lo celebren, los establecimientos o Dependencias que de aquellas abarque. B) Debe señalar la demarcación territorial que comprende el campo de su aplicación C) Sus cláusulas tratarán obligatoriamente el monto de los salarios, las horas de trabajo, la Intensidad y calidad del trabajo y los descansos y vacaciones D) Además de estas cláusulas es usual que se incluyan otras que versan sobre las prestaciones Que se obtienen en favor de los trabajadores tales como jubilaciones, gratificaciones, fondos de Ahorro, forma de pagar el tiempo extra, transporte, casas habitación, sistemas de contratación, Cuando exista la cláusula de exclusión por admisión, plazos que tiene el sindicato para cubrir Vacantes E) Es común incluir cláusulas que señalen a grandes rasgos la forma de imponer las sanciones y También se incluye, cuando exista, la cláusula de exclusión por separación.

12.3. ELEMENTO OBLIGATORIO Mario de la Cueva, siguiendo las ideas de Hueck-Nipperdey y de la Oficina Internacional del Trabajo afirma que " que el elemento obligatorio esta formado por las normas que tratan de asegurar la efectividad del elemento normativo y por las reglas que... fijen las obligaciones que contrae hacia la otra, cada una de las partes que celebraron el contrato colectivo de trabajo". Dentro de las primeras incluye las que prevén la formación de comisiones mixtas o fijan sanciones para la parte que viole las estipulaciones del elemento normativo, las cláusulas de exclusión o de preferencia sindical " y las prohibiciones impuestas al empresario para garantizar la libertad sindical”. Esas cláusulas según de la Cueva, " afectan a la vida misma del contrato colectivo y, en consecuencia, al interés profesional que representa al sindicato”. “Las cláusulas del segundo grupo establecen derechos y obligaciones que adquieren los autores del contrato colectivo en su carácter de personas jurídicas. " Consisten en beneficios que el patrón otorga al sindicato: Ayudas económicas para su sostenimiento; la oferta de un local para sus oficinas, etc.

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12.4. ELEMENTO TRANSITORIO También conocido como cláusulas eventuales, ocasionales o accesorias.- estas cláusulas " son acuerdos que se celebran en ocasión de un contrato colectivo, pero en realidad no forman parte de él”. (De la Cueva). Es indudable que la referencia a estas cláusulas responde a la inquietud por un fenómeno real: Los contratos colectivos no son elaborados, generalmente, por técnicos. En ocasiones su redacción se prepara por líderes sindicales y por patrones sin un adecuado asesoramiento. Los tribunales de trabajo, cuya única función es la de recibir en deposito el documento que lo contiene, tampoco pueden ni deben opinar. Ello determina que se incluyan " materialmente" normas ajenas a las finalidades particulares de los pactos normativos. Es frecuente por ejemplo que los tabuladores de salarios incluyan nombres y no categorías o que se establezcan medidas disciplinarias, horarios, normas para prevenir riesgos y otras disposiciones que son propias de los reglamentos interiores del trabajo. Aquí se plantea el problema de una doble dimensión: ¿Son validas estas normas? ¿Su violación por parte del patrón implica la del contrato colectivo de trabajo? En realidad estas normas son validas pero de producirse su violación ello no implicaría la del contrato colectivo por ejemplo para efectos de huelga.

12.5. SU RELACION CON LOS INDIVIDUOS La única relación que existe y vincula a los trabajadores con la empresa o patrones se da por medio del contrato colectivo de trabajo celebrado entre los representantes de los trabajadores y los representantes del patrón debidamente registrados ante las autoridades competentes del trabajo.

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TEMA 13 EFECTOS DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO

13.1. Y 13.2. CON LOS TRABAJADORES Y CON EL PATRON Los efectos personales del contracto colectivo. Una de las características más importantes del contrato colectivo del trabajo consiste en que sus efectos alcanzan no solo a los miembros del sindicato que celebro el contrato, sino a los demás trabajadores de la empresa o establecimiento, incluyendo a los de confianza salvo que respecto de estos se disponga lo contrario. En el artículo 396 de la LFT se consigna el principio de los efectos universales del contrato colectivo. Esto tiene un significado especial, ya que destruye la tesis del mandato como explicación de naturaleza jurídica del contrato colectivo. En virtud de ese principio, el contrato colectivo es aplicable: a) A los trabajadores miembros del sindicato contratante; b) A los trabajadores que no son miembros del sindicato contratante; c) A los trabajadores que después de la firma ingresen a la empresa; d) A los trabajadores de confianza, salvo que queden expresamente excluidos. La exclusión de los empleados de confianza tiene un efecto relativo, ya que, de acuerdo a principio expresado en el artículo 182 de la LFT sus condiciones de trabajo no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajadores semejantes dentro de la empresa o establecimiento. Un problema que no resuelve la ley de manera directa deriva de la pluralidad de contratos colectivos, en los casos a que se refiere el artículo 388 de la LFT. ¿Debe, en ese caso aplicarse el principio de que las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento? En nuestro concepto no se puede resolver de manera general, sino en cada caso particular, teniendo en cuenta las distintas condiciones de los trabajadores involucrados. En realidad aquí se produce un fenómeno de " vasos comunicantes " de manera que, en condiciones iguales de trabajo, deberán existir condiciones semejantes de remuneración. Los contratos colectivos de trabajo deben garantizar a los trabajadores, mejores condiciones de trabajo; a los patrones, tranquilidad y progreso laboral.

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13.3. CON TERCEROS De acuerdo al artículo 396 de la L.F.T: Las estipulaciones del contrato colectivo del trabajo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en artículo 184 que establece que se puede exceptuar la aplicación del contrato colectivo a los empleados de confianza.

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TEMA 14 CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD SINDICAL

14.1. ANTECEDENTES HISTORICOS Esta cláusula, denominada corrientemente "cláusula de exclusión por separación" constituye uno de los temas mas controvertidos del derecho laboral. Son permanentes las polémicas a propósito de su constitucionalidad y respecto a la conveniencia o inconveniencia en consagrarla. Los antecedentes de la cláusula en México no son claros. De la Cueva señala que, al parecer, fue incluida en el contrato colectivo de trabajo que en 1916 firmo la CIA. Mexicana de Luz y Fuerza del Centro, dato que confirma Mario Pavón Flores, quien agrega que en 1926 aparecía una cláusula semejante en los contratos colectivos de la industria textil. En 1934, de acuerdo al propio Pavón Flores, en diversos laudos arbitrales se recomendó consignarla en los contratos colectivos de trabajo en sus dos aspectos: de contratación exclusiva y de exclusión. Cita Pavón, de manera especial, el laudo arbitral de 9 de junio de 1934, dictado con motivo de la huelga de los Sindicatos Petroleros El Águila, S.A., que señalo, para el caso que los trabajadores renunciaran o fueran expulsados del seno del sindicato, que este tenia derecho de pedir su separación y la empresa quedaba obligada a despedirlos inmediatamente, sin pago de indemnización alguna. En todo caso, agrega Pavón, la cláusula fue consagrada, desde entonces, en la mayoría de los contratos colectivos de trabajo. La cláusula no ha merecido una aceptación unánime por parte del movimiento obrero. Pavón Flores recuerda que "inicialmente, los integrantes del Partido Comunista de México y la Confederación Sindical Unitaria de México se opusieron con tenacidad a la clausura, considerándola como una arma de dos filos para la clase obrera". En realidad temían " que la misma se aplicara, no a los traidores y patronales sino a los militantes que mas se distinguieran por su actitud combativa en contra de los empresarios y por su lucha contra la corrupción del movimiento obrero”. Solo la aceptaron a la larga, imponiendo tales requisitos, nos dice Pavón Flores " prácticamente, solo significaba una aceptación teórica de dicha cláusula. La realidad de la aplicación de la cláusula de exclusión en nuestro País, ha confirmado los temores del Partido Comunista de México al grado que el legislador de 1970, recogiendo una amplia Jurisprudencia al respecto, no se limito a consignarla como un derecho sino que, limitando radicalmente la autonomía sindical, impuso la obligación de que los estatutos de los sindicatos estableciesen los procedimientos de expulsión con absoluto respeto a las garantías de legalidad y audiencia y ordenando que, en todo caso se aprobara " por la mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato ". El problema no debe plantearse, sin embargo, solo en esos términos. Conviene abordarlo desde el punto de vista de su Constitucionalidad o inconstitucionalidad, a la vista del derecho consignado en el artículo 123, Apartado "A" fracción XVI. Para Mario de la Cueva, la cláusula debe ser considerada anticonstitucional en virtud de que " la Constitución garantiza la libertad negativa de Asociación Profesional y no puede la ley ordinaria destruir el

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principio Constitucional. Por ello la cláusula de exclusión por separación debe de ser relegada e inclusive eliminada de la ley.

14.2. ENVOLTURA DEL CONTRATO COLECTIVO Para Lotmar "La envoltura del Contrato Colectivo del Trabajo son las normas que se refieren a la vida e imperio de la Institución”. De la Cueva considera insuficiente esa idea y expone que ese elemento se descompone en dos partes: " Normas sobre la vida y normas sobre el imperio del contrato colectivo ", esto es, " La empresa o empresas en que habrá de regir, o los departamentos de la empresa cuando el contrato colectivo se celebre por un sindicato gremial”. Las normas de "envoltura" son, en realidad, disposiciones que atienden a la vigencia temporal, territorial o personal, del Contrato Colectivo del Trabajo. De ellas dice de la Cueva que forman la parte externa de la Institución.

14.3. RESPONSABILIDADES EN SU APLICACIÓN Una de las disposiciones mas controvertidas de la ley Federal de Trabajo aparece consignada en el articulo 395, que consagra el derecho de los sindicatos a convenir, en los contratos colectivos que el patrón admitirá únicamente como trabajadores a sus miembros y de exigir, si así fue acordado con el patrón, que este separe del trabajo a los miembros del sindicato que renuncien o sean separados. Artículo 395.- En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sea miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en el de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separara del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. La redacción de este articulo permite sostener que la cláusula de exclusión no es obligatoria, sino tan solo licita y posible en los contratos colectivos. Igualmente, vale la pena señalar que alguna vez la SCJN estableció que las formas que la ley reconoce para dejar de pertenecer a un sindicato gremial son la muerte, renuncia y exclusión, y en un sindicato de empresa el hecho de dejar de prestar servicios a la misma, además la de haberse afiliado a otro sindicato contra prohibición legal expresa.

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Finalmente, también se ha ventilado y resuelto por la SCJN, que a los trabajadores transitorios no se les puede aplicar la cláusula de exclusión por ingreso. La mayoría de los tratadistas están de acuerdo en que la cláusula de exclusión es inconstitucional, toda vez que coarta la libertad de trabajo de quien por alguna razón quiera dejar de pertenecer a un sindicato, o sea separado del mismo. En este sentido parece ser que los sindicatos, si bien son personas de derecho privado, en alguna medida tienen ciertas modalidades que los hacen ser organismos de interés publico, pues sus resoluciones están por encima de los derechos y de ciertas garantías individuales, como son las relativas a la libertad de trabajo, en un caso como el que aquí se plantea. Los tratadistas de la libertad sindical debaten el tema con mucha pasión denominándolo sindicalización libre, autonomía sindical o pluralidad sindical. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) analiza esta libertad así: " el trabajador tiene derecho a la libre sindicalización en un sentido positivo con un ingreso al sindicato. También lo ejercita en sentido negativo cuando rehúsa a participar en el. Finalmente, decide libremente en el caso de pertenecer a un sindicato, el permanecer o retirarse del mismo”. Si se le restringe en alguna de estas modalidades, ciertamente se le restringe en la libertad de trabajo. Según Rusomano, estas restricciones que se imponen dentro de los contratos colectivos a través de las llamadas cláusulas de exclusión son modos indirectos u oblicuos de violación del derecho a la libre sindicalización. La violación del derecho individual, proviene del Estado o bien de la propia clase obrera. Concluye Rusomano que las cláusulas de exclusión " colocan al trabajador ante la amarga encrucijada de optar entre inscribirse en el sindicato o no tener trabajo.

Actualmente: Se emitió la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) 1/97 y la reciente 43/99. En estas dos últimas, la libertad sindical colectiva queda disminuida, y fortalecida la libertad sindical individual. Los promotores de la “libertad sindical”, sin embargo, han insistido en hacer creer a los y las trabajadoras que la jurisprudencia 43/99 es beneficiosa, y que a partir de ella es posible, además, abatir al “corporativismo”. La realidad es otra. En las condiciones actuales de ofensiva neoliberal en contra de las y los trabajadores, la jurisprudencia sobre la “libertad sindical”, sienta las bases para pulverizar los sindicatos, dividir y enfrentar entre sí a los trabajadores y las trabajadoras; tiende a separar y a aislar a las corrientes democráticas de las y los trabajadores, y a fortalecer con todo ello, a las dirigencias sindicales corporativas (“charras”) y neocorporativas (“neocharras”), en lugar de debilitarlas.

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LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LFT. Dictaminó la SCJN inconstitucionalidad de la llamada "cláusula de exclusión" ¤ Por unanimidad, la segunda sala de la Corte la halló violatoria de ordenamientos constitucionales La Suprema Corte de Justicia de la Nación dictaminó la inconstitucionalidad de la llamada "cláusula de exclusión" en contratos colectivos de trabajo o en contratos ley, y reiteró el derecho del trabajador a renunciar a una agrupación sindical sin que ello afecte su empleo. La decisión del máximo tribunal de declarar la ilegalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo es comparable en importancia a la emitida en mayo de 1999, cuando determinó la ilegalidad de la "sindicación única" y el derecho del trabajador a pertenecer o no a un sindicato. Al conceder la segunda sala de la Corte el amparo solicitado por 31 trabajadores del ingenio El Potrero, separados de sus cargos al crear un nuevo sindicato y renunciar voluntariamente a la sección XXIII del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, los ministros resolvieron declarar nula la figura contractual de los contratos de exclusión y de los contratos ley, previstos en la legislación laboral. Cabe señalar que la cláusula de exclusión por separación voluntaria de un sindicato facultaba a éste a exigir a la empresa el despido del trabajador que decidiera separarse de la organización gremial. El proyecto elaborado por el ministro Mariano Azuela Güitrón y aprobado unánimemente por los cinco ministros integrantes de la segunda sala, precisa que la cláusula de exclusión es violatoria de los artículos 5 y 123 apartado A, fracción XVI, de la Constitución. Dichos artículos precisan: "a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos", ni puede admitirse convenio "en que la persona pacte su proscripción o destierro o renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. "El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de sus derechos políticos o civiles" , establece el artículo 5, mientras que el 123, apartado A, fracción XVI estipula: "tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho a coaligarse en defensa de sus propios intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera". Con estos argumentos, los ministros consideraron inconstitucional la exclusión por separación voluntaria del sindicato, como prevé la Ley Federal del Trabajo.

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Asimismo, los ministros consideraron que, si bien las partes en una relación laboral tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, lo cierto es que dichos acuerdos deben apegarse a lo dispuesto en la Constitución. Agregaron que la cláusula de exclusión restringe absolutamente la libertad sindical, ya que impide a los trabajadores ejercer su derecho a renunciar a una asociación sindical, prerrogativa que debe respetarse en todo pacto laboral. Además, dado que la cláusula de exclusión faculta al sindicato a obligar a la empresa a separar de su empleo al trabajador que renuncie a la organización gremial, la sentencia concluye que ello implica una violación a la libertad laboral garantizada en el artículo 5 constitucional, ya que la aplicación de la cláusula permite el despido del trabajador, a quien se priva de su derecho a dedicarse a la labor que más le convenga, sin la manifestación expresa de su libertad ni una emisión judicial al respecto. Por otro lado, los 31 trabajadores del ingenio El Potrero habían sido despedidos con base en el artículo 88 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. Antecedente de la Corte en materia de libertad sindical A resultas de los juicios promovidos por los sindicatos Nacional de Trabajadores al Servicio de Administración Tributaria y Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, la Corte emitió la jurisprudencia 43/1999, en la que determinó que las leyes o estatutos que prevén la sindicación única violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X. Entonces, el pleno de la corte resolvió que el 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho de cada trabajador a asociarse, y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. De tal modo, la libertad fue entendida así por la Corte: --Un aspecto positivo: la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo. --Un aspecto negativo: la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado o no afiliarse a sindicato alguno --Libertad de separación o renuncia a formar parte de la asociación. Esta decisión abrió las puertas para ampliar la libertad sindical hasta abordar puntos específicos en pro del trabajador, como la ilegalidad de la cláusula de exclusión.

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Artículos de la LFT declarados inconstitucionales: Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, podrán no aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. Artículo 413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395, su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley de cada empresa.

Tesis jurisprudencial núm. 43/1999... ¿Libertad sindical? Mucho se ha dicho sobre la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a propósito de la sindicación única en el Apartado "B" del artículo 123 constitucional, la cual en lo fundamental establece que la libertad sindical debe entenderse en tres aspectos: uno positivo, que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado o la de no afiliarse a sindicato alguno; y por último, el aspecto de la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación, esto es, el derecho a desafiliarse. El aspecto positivo del artículo mencionado no existía para los sindicatos del Apartado "B", ya que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prohibía que existieran más de un sindicato dentro de un organismo gubernamental (con la nueva jurisprudencia, ya podrán existir dos sindicatos o más). El aspecto negativo tampoco existía para los trabajadores al servicio del Estado: al ingresar a una secretaría tenían obligatoriamente que afiliarse al sindicato existente, para ser contratados o nombrados por el titular. El tercer aspecto es, a mi juicio, el más grave para los intereses de los trabajadores. Así, en algún sentido la jurisprudencia que se comenta puede ser un avance para los trabajadores en estos momentos, sin embargo, hay que considerar que ésta se emite 48 años después de que el gobierno mexicano firmara el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), precisamente relativa a la libertad sindical, y nos preguntamos, ¿por qué ahora? Para analizar con cuidado este tema, veamos si antes de dicha jurisprudencia ha existido la libertad sindical en nuestro país, y si ahora, con ella, la hay.En la fracción XVI del Apartado "A" del artículo 123 constitucional, se menciona el principio de la libertad sindical: "Tanto los obreros como los empresarios, tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.". Pero la Ley Federal del Trabajo, la ley reglamentaria, establece toda una serie de

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requisitos para concederles el registro a sindicatos federales y locales que de fondo mantienen un férreo control del Estado sobre éstos a través de la Secretaría de Trabajo y la Juntas de Conciliación y Arbitraje, respectivamente.Con respecto a los trabajadores del Apartado "B", a quienes se refiere la jurisprudencia y que son registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es pertinente señalar que tienen un derecho muy relativo a la sindicación y el relacionado a la negociación colectiva y huelgas es prácticamente inexistente incluso con la nueva jurisprudencia, debido a la serie de requisitos legales impuestos por la Legislación Laboral, ya que el gobierno mexicano hasta la fecha no ha suscrito el Convenio 98 de la OIT, en vigor desde 1951. Con la nueva jurisprudencia, ni en el Apartado "A" ni en el "B" del artículo 123 constitucional desaparece este control del Estado sobre los derechos colectivos de los trabajadores. Un sindicato no existe ni podrá actuar sin la toma de nota del mismo o de su directiva que extiende la autoridad: basta con que ésta no lo haga para deshabilitarlos. La titularidad de los contratos colectivos, y en el caso concreto de las condiciones generales de trabajo, está en manos de las autoridades para decretarla a favor de uno u otro grupo sindical mayoritario. Es evidente que el gobierno patrón y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje han mantenido fácilmente el control, para favorecer al grupo sindical hegemónico que se pliegue o subordine mejor a sus intereses; los sindicatos de nueva creación, si obtienen el registro, enfrentan múltiples obstáculos para conseguir sus "titularidades". De lo expuesto desprendemos que el Estado ha mantenido el control de los sindicatos y parece difícil que después de la jurisprudencia cambie su actitud, porque, en principio, ni siquiera menciona las formas de sujeción de los registros sindicales y sus directivas, ni el control sobre el ejercicio del derecho a huelga. Así vemos que la jurisprudencia No. 43/1999 parece ser de alcances limitados, aun cuando no se puede negar que preocupa a los líderes del sindicalismo corporativo correspondientes a los Apartados "A" y "B", quienes han visto en peligro sus canonjías y negocios individuales en perjuicio de los trabajadores. En este sentido, es un avance, ya que alienta a algunos grupos de trabajadores a una justa lucha en contra de la corrupción y control de las direcciones sindicales, pero, en nuestra opinión, puede ayudar a dividir o pulverizar los sindicatos si no se toma exclusivamente como un avance táctico a favor de los trabajadores, porque, aunque sea correcto el afán de deshacerse de los charros sindicales, se pueden dar escenarios difíciles para los trabajadores, como que se intensificaran permanentemente las luchas ínter gremiales; se descuidara la lucha contra el enemigo natural, el capital; se desnaturalizaran los instrumentos de lucha de los trabajadores y se enfrasquen en la creación de pequeños sindicatos; que el propio Estado y la patronal alentaran la reacción de tales "sindicatitos", para debilitar a los trabajadores con el principio de que "divide y vencerás" y quizás se aprovechen estas luchas ínter gremiales para provocar permanentemente enfrentamientos, entregando a los grupos sindicales al poder económico y político de los que posean prebendas y se afecte derechos fundamentales como son la exclusividad en la contratación, la titularidad de la materia de trabajo, la lucha por mejores condiciones de vida y de trabajo, entre otros. En este sentido vale la pena considerar que el instrumento básico internacional sobre la libertad

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sindical, es el Convenio 87 de 1948, que garantiza a los trabajadores el derecho de sindicalización sin interferencia del Estado, y a los sindicatos, el de actuar libremente con respeto a la legalidad.

14.4. PATRON De acuerdo al artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo: Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquel lo será también de estos. El trabajador no tiene la obligación de conocer la calidad jurídica de la persona de su patrón, pues si es requerido para prestar servicios y se desarrolla objetivamente la relación obrero-patronal, entendiéndose con determinada persona que se ostenta como director de la negociación y verdadero patrón, resulta secundario el hecho de designar con los caracteres técnicos de la personalidad de dicho patrón, bastando la identificación de quien se ostenta como director o jefe del trabajador, pues una cosa es la denominación patronal y otra la identificación de quien desempeña tal carácter. Articulo 11 LFT. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores. En el contrato colectivo de trabajo el patrón puede ser persona física o persona moral representada por una sociedad o por un sindicato de patrones.

14.5. SINDICATO De acuerdo al artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo: Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

14.6. TRABAJADOR De acuerdo al artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo: Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana intelectual o Material independientemente del

grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Adecuándolo a la contratación colectiva seria un conjunto de personas físicas.

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TEMA 15 CONFLICTOS DE TRABAJO

15.1. CONCEPTO Mario de la Cueva define a los conflictos del trabajo como “las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo”. Eugenio Pérez Botija. Nos dice que son “las fricciones que pueden producirse en las relaciones de trabajo'' J. Jesús Castoreña, señala que "el conflicto de trabajo es toda diferencia que surge entre los sujetos del derecho obrero, con motivo de la implantación, celebración, formación, interpretación, alcance y vigencia de las normas, de los contratos y de las relaciones de trabajo".

15.2. CLASIFICACION Atendiendo a diversos criterios, señalan Rafael Tena Suck y Hugo Italo Morales, se pueden dividir en: 1. Por los Intereses en pugna: a) Conflictos individuales son los que afectan intereses de carácter particular, Independientemente del número de trabajadores que en ellos intervengan. b) Conflictos colectivos son los que afectan intereses de carácter profesional o sindical, También con independencia del número de trabajadores que participen o intervengan en Dichos conflictos. c) Conflictos jurídicos son los que se refieren al cumplimiento o interpretación de la ley o de Contratos, y desde luego pueden ser individuales o colectivos, según el interés afectado. d) Conflictos de orden económico son los que crean, modifican, suspenden o terminan Condiciones de trabajo e igualmente pueden ser individuales o colectivos.

2. Por los sujetos que en ellos intervienen: a) Entre patrones y trabajadores. Al respecto, Néstor De Buen L. comenta que consisten en diferencias surgidas con motivo de una relación laboral ya constituida, Antes de constituirse, o posteriores a

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la conclusión de la relación de trabajo. Estos conflictos pueden ser: Individuales de naturaleza jurídica, que versan sobre la interpretación o cumplimiento de una norma laboral, y su tramitación se hace por medio del juicio ordinario que es, dentro de la ley, el de mayor alcance. Individuales de naturaleza económica, pueden generarse cuando está en juego la nueva fijación de condiciones de trabajo, mismo que tiene su fundamento en el Artículo 57 de la Ley Federal del Trabajo. Comenta el jurista que en nuestro proceso laboral no tiene cabida, porque la propia Ley únicamente regula en el orden económico los conflictos colectivos. Colectivos de naturaleza jurídica, adquieren esta naturaleza aquellos conflictos que plantean una cuestión de principio, cuya solución afectará la condición jurídica de los diferentes miembros de la comunidad, por ejemplo, cuando se tenga por objeto crear o modificar una norma laboral o interpretar las normas del derecho del trabajo, resolviéndose éstos a través de los mismos juicios ordinarios. Y Colectivos de naturaleza económica (mismo nombre que toma la vía por la cual se ejercitan), en los que se fijan nuevas condiciones de trabajo en beneficio de los trabajadores o de los patrones. Dicho conflicto puede concluir en los términos señalados en el Artículo 919 que indica precisamente que "La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes". b) Entre trabajadores. Nos comenta el distinguido jurista Néstor de Buen que este tipo de conflictos siempre de carácter individual, derivan necesariamente de una cuestión de preferencia, que, inclusive, puede ser anterior al nacimiento de la relación de trabajo o derivar del desarrollo mismo de la vida de la empresa, como ejemplo tenemos el caso de ocupar una vacante o puesto de nueva creación. Una característica de este tipo de conflictos es que deben de repercutir necesariamente en un patrón, en un sindicato o, inclusive, en ambos. c) Entre trabajadores y sindicatos. Esta clase de conflicto se da porque en los estatutos de los sindicatos se pueden incluir los motivos y procedimientos de expulsión de sus miembros y las correcciones disciplinarias aplicables. A su vez, al quedar regulado en los contratos colectivos, las cláusulas de exclusión, de ingreso y separación, constituyen motivo de controversias ante los tribunales de trabajo que enfrentan los sindicatos y sus trabajadores, tramitándose a través del juicio ordinario, resultando también parte en esos juicios las propias empresas, ya que deberán reinstalar, en su caso, a los trabajadores separados, correspondiendo al sindicato autor de la separación el pago de los salarios vencidos. d) Entre sindicatos. Néstor De Buen continúa diciendo que estos conflictos se reducen a dos hipótesis: la reclamación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de la administración de un contrato-ley; o que la demanda que un sindicato intenta para que se declare que otro sindicato debe sufrir la cancelación de su registro, por dejar de tener los requisitos legales. Su tramitación en los casos de titularidad, se lleva a cabo mediante el procedimiento especial, y la cancelación del registro se tramita en juicio ordinario.

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e) Entre patrones. Es importante señalar, sigue citando Néstor De Buen, que no son escasos estos conflictos dirimidos ante los tribunales del trabajo, pero que requieren siempre de una acción previa de los trabajadores, porque tanto la sustitución patronal como las responsabilidades solidarias que se fijan a los intermediarios, pueden dar origen a graves enfrentamientos ínter patronales, que eventualmente se pueden producir cuando se trata de establecer la responsabilidad originaria de una enfermedad profesional, como lo plantea la Fracción III del Artículo 276 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los trabajadores de maniobras del servicio público. Por último, respecto a la clasificación que hace la Ley Federal del Trabajo en atención a la naturaleza del conflicto, ésta sólo prevé los conflictos individuales, los colectivos de naturaleza jurídica y los colectivos de naturaleza económica

15.3. FORMAS DE SOLUCION

Conciliación, mediación y arbitraje. Los países del Acuerdo actúan en un amplio margen de políticas y acciones que oscilan entre dejar la negociación al libre juego de las fuerzas económicas y al propio poder de las partes contratantes, o bien intervenir para mediar o determinar el desarrollo de la negociación. La selección de los mecanismos es difícil en razón de los diferentes puntos de vista que sostengan los Gobiernos, las partes de los contratos y la sociedad, respecto a la manera de balancear la libertad de contratación con las políticas y objetivos sociales y económicos, los tres países del Acuerdo tienen al respecto sistemas diferentes. En México las autoridades del trabajo procuran la conciliación de los intereses de las partes y median los mismos tratándose de conflictos derivados de los contratos colectivos cuando se los solicitan las partes. En todos los procedimientos laborales incluidos los relativos a la contratación colectiva realizados ante las JC y A, el Tribunal está obligado a procurar la conciliación de las partes. El arbitraje de las JC y A, en general no es obligatorio salvo en ciertas situaciones y cuando lo demandan los trabajadores, en cuyos casos quedan sujetos los patrones a este con carácter obligatorio. Papel importante en la mediación y conciliación de los contratos colectivos y los contratos-ley federales ha desempeñado históricamente la "Coordinación General de Funcionarios Conciliadores de la ST y PS. Articulo 469 de la L.F.T fracción: III.- Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes, y IV.- Por laudo de la JCA, si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

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TEMA 16 HUELGA ANTECEDENTES DE LA HUELGA Antes de iniciar es necesario determinar lo que se ha entendido por huelga, independientemente de que la ley la defina en determinado sentido. La huelga se presenta como la suspensión del trabajo realizado por todos o la mayor parte de los trabajadores de una empresa, con el propósito de paralizar las labores y en esa forma presionar al patrón a fin de obtener que acceda a alguna petición que le han formulado y que los propios huelguistas consideran justa, o cuando menos conveniente. Ahora bien el vocablo “HUELGA” en ocasiones es mal empleado, dado que se ha dado en mencionar huelga de estudiantes, huelga de campesinos, etc. Esto jurídicamente no es posible, dado que para que exista huelga es necesario que haya relación obrero patronal, lo cual no existe en los ejemplos señalados. Como contrapartida a la huelga, ha existido el paro patronal, que consiste en que el patrón a su vez paraliza la negociación, cierra sus puertas para presionar a los trabajadores a fin de que desistan de alguna petición que el empresario juzga improcedente, o acepten alguna medida que les haya propuesto por considerarla justa o conveniente. Es importante señalar que si para que se considere huelga es necesaria la relación obrero patronal y para esto debe existir un contrato de trabajo, podemos deducir que en la antigüedad no fueron conocidas ninguna de estas formas de presión. Se habla de una suspensión de trabajo de albañiles en 1923 a. C., y otra de ladrilleros en Egipto en el año 1460 a. C... sin embargo como se ha mencionado en aquella época el régimen que imperaba era el de la esclavitud y no puede considerarse como huelga, en el mejor de los casos podrán considerarse como movimiento de rebeldía ante las injusticias o maltratos que sufrían. Mario de la Cueva en su obra Derecho Mexicano del Trabajo da algunos antecedentes en el sentido de que en 1303 el rey Eduardo 1 de Inglaterra prohibió las huelgas y lo mismo ocurrió en Francia y Alemania en el siglo XVI, igualmente se relata que en 1539 una huelga de impresores en Lyón Francia se prolongó por tanto tiempo que dio margen a que Francisco 1 expidiera un edicto severo prohibiendo cualquier suspensión brusca del trabajo. Durante la Revolución Francesa en 1791, la Ley Chapellier prohibió la coalición y la huelga, ya que aquella es el antecedente necesario de esta. En Francia se toleró la existencia de la huelga, cuando Napoleón III por la ley de marzo de 1864, suprimió las medidas prohibitivas respecto de la coalición, en Inglaterra también se convirtió en delito la suspensión brusca del trabajo, pero ni en Bélgica ni en países de América Latina se le llegó a dar esa característica delictuosa.

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ANTECEDENTES DE LA HUELGA EN MEXICO Algunos autores relatan que a pesar de que el artículo 925 del Código Penal de 1871 prohibió la huelga, tuvieron lugar muchos movimientos de esta clase, como el de mineros de Pachuca, en 1874, los de los obreros de la fábrica la Fama Montañesa de Tlalpan, en 1877 y otros que se presentaron en el régimen de Porfirio Díaz. Los movimientos huelguísticos más importantes de la época prerrevolucionaria, son conocidos como los de Cananea y Río Blanco, ocurridos en 1906 y 1907, es conveniente destacar que aun y cuando en ambos casos hubo una causal obrero patronal, estos derivaron por rumbos políticos como disparador del movimiento social que poco después habría de estallar, aunque sea de lamentar que en ambos casos existieron muertos y heridos. Después de esos sucesos considerados como los más importantes en campo obrero, sucedieron acontecimientos como el derrocamiento del General Porfirio Díaz y el ascenso al poder de Francisco Indalecio Madero; después ocurrió la traición a este último por parte del General Huerta dando por consecuencia el asesinato de Madero y Pino Suárez. Posteriormente llegamos al documento más importante el artículo 123 constitucional, el cual en su fracción XVIII indica que “las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas cuando la mayoría de los huelguistas ejercieran actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellas pertenezcan a los establecimientos que dependan del gobierno “ En lo que respecta a los paros, se puede decir que de acuerdo a la fracción XIX como contrapartida a la huelga, se autoriza los paros solamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Es conveniente mencionar como en algunos Estados de la República se trató de reglamentar el mencionado artículo 123, expidiéndose leyes locales que interpretaban de diferentes maneras las ideas del Constituyente, vemos por ejemplo que la ley expedida en Aguascalientes en 1928, señalaba como causa de la huelga, exigir el cumplimiento del contrato o su modificación, o bien la solidaridad con otra huelga, se implantaba el arbitraje para la resolución del conflicto y se reglamentaban los paros. La ley expedida en Coahuila en 1920 señalaba como objetivo de la huelga exigir el cumplimiento del contrato, modificar el propio contrato, exigir el cumplimiento de los laudos dictados por la Junta y la solidaridad, los paros se reglamentaban, pero relacionándolos con el exceso de producción, la falta de materia prima o los casos de fuerza mayor.

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Estos antecedentes, además de otros registrados en diferentes Estados de la República, eran otros tantos intentos para aplicar la idea del Constituyente de 1917, sin embargo cuando se vinieron a establecer las bases que unificaron el criterio en todo el país, fue en 1931, al expedirse la Ley Federal del Trabajo. En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970 se sostiene que en el Derecho Mexicano la huelga es un acto jurídico reconocido y protegido por el derecho, cuya esencia consiste en la facultad otorgada a la mayoría de los trabajadores de cada empresa o establecimiento para suspender los trabajos hasta obtener la satisfacción de sus demandas. COMENTARIOS La definición que de la huelga da el artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo “Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores “. El artículo 449 de la citada Ley, indica que la Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que necesiten para suspender el trabajo. La anterior definición es, como se dijo la que se contiene en la Ley, sin embargo válido sería hacer la comparación que Proudhon en su obra FILOSOFIA DE LA MISERIA hace con respecto a la huelga y compara a los obreros que iban a la huelga, con la mujer casada que iba al adulterio........ Todos se arrepienten al final.

16.1. OBJETIVOS DE LA HUELGA

De acuerdo al artículo 450 de la Ley, la huelga debe tener por objeto alguno de los siguientes motivos: 1) Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Trabajo con los del capital 2) Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión Al terminar el período de su vigencia de conformidad con lo dispuesto por la propia ley 3) Obtener de los patrones la celebración del contrato ley y exigir su revisión al terminar el período De vigencia de conformidad con lo dispuesto por la ley 4) Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato ley en las empresas o Establecimientos en que hubiere sido violado 5) Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades 6) Apoyar una huelga que tenga por objeto algunos de los enumerados en las fracciones anteriores 7) Exigir la revisión de los salarios contractuales referidos en los artículos 399 bis y 419 bis

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EQUILIBRIO ENTRE LOS FACTORES DE LA PRODUCCION Primeramente es necesario definir que debe entenderse por factores de la producción, pues es común que en numerosos conflictos de huelga la representación sindical pretenda objetar el sentido que clásicamente se ha venido dando a esta expresión como referida a capital y trabajo. De acuerdo a Euquerio Guerrero, como los dos factores de la producción se deben de considerar al capital y al trabajo, representados estos por un determinado patrón y por los trabajadores que laboran a su servicio. Es conveniente hacer mención al fallo de julio de 1937 en la huelga contra la Standard Fruit and Steampship Co., dictado por el grupo número 3, Exp. B/937/4485 en que dicho grupo sostuvo : “ Ninguno de estos extremos se esboza siquiera en el pliego de peticiones de donde, lógica y jurídicamente, debe concluirse que el movimiento de huelga no se basa en un desequilibrio económico entre la empresa y sus trabajadores, pues si bien es cierto que como consecuencia del aumento de los artículos de primera necesidad, la economía de los trabajadores se encuentra en desequilibrio, es también indudable que el desequilibrio económico que en este caso se plantea, no es precisamente el que se mencionaba en el artículo 260 de la Ley anterior, en su fracción 1, ya que se trata de un desequilibrio entre un grupo de trabajadores al servicio de la empresa y el costo general de la vida derivado de infinidad de factores, pero no de un desequilibrio entre la empresa promovente y sus trabajadores, que no puede presentarse sino como consecuencia de un aumento de la potencialidad económica en favor de la empresa o la depresión derivada por causa de ésta para sus trabajadores. Alfonso Guzmán Neyra, formuló unas declaraciones en octubre de 1948 cuando era presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sosteniendo lo siguiente: “La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, invariablemente ha interpretado que el equilibrio a que hacen referencia la Constitución y la Ley de la materia, es el que debe existir entre una empresa determinada y sus obreros y no entre éstos y las condiciones generales de la vida en el país, en un momento dado. Euquerio Guerrero presenta un gran ejemplo para hacer mucho más comprensible lo anterior y dice : Si por virtud de un contrato colectivo, una empresa obtiene grandes utilidades, la Constitución y la Ley prescriben que los derechos del capital y del trabajo se armonicen en relación con una situación de excesivas ganancias, pero ni la Constitución ni la ley establecen que donde no hay posibilidad alguna de aumento de salario, por no permitirlo las utilidades de la empresa, estos deban de aumentarse por la sola razón de que exista un encarecimiento general del costo de la vida o por una disminución del poder adquisitivo de la moneda.

Los comentarios anteriores parecen no concordar con la fracción II del artículo 426 de la Ley, el cual dice: “Los sindicatos de trabajadores o patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la

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modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos....... II Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo. Sin embargo, podríamos sostener que para el caso de huelga el equilibrio debe ser entre los factores internos de una misma empresa y cuando se invoque el aumento del costo de la vida deberá recurrirse a un conflicto de orden económico, en que el patrón podrá demostrar que las consecuencias de ese aumento también han repercutido en su propia economía. CELEBRACION DEL CONTRATO COLECTIVO O DEL CONTRATO LEY Las fracciones II y III señalan como objetivo de la huelga el obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo o la celebración del contrato ley. Por lo que hemos observado se advierte la importancia tan grande que tiene en una empresa el establecimiento de esos pactos que van a normar las relaciones entre las dos partes y, en el último caso abarcando una región o zona determinada para una misma rama industrial. Sostienen los tratadistas que este es un claro caso en el que se obtiene el equilibrio entre los factores de la producción. Esa reflexión nos lleva a concluir que una vez obtenida la celebración de tales contratos, nace una presunción de haber logrado el equilibrio constitucional entre los factores de la producción y que por lo mismo, estando en vigor un contrato colectivo o un contrato ley y antes de que venza la fecha de su vigencia, no es correcto que el sindicato de los trabajadores pretenda emplazar a huelga invocando un supuesto desequilibrio y apoyándose en la fracción 1 del artículo 450 de la Ley. Para reforzar un poco lo contenido en las fracciones II y III es conveniente comentar que en el supuesto caso de que algún patrón se negara a revisar el contrato colectivo de trabajo o el contrato ley, se podrían invocar estas fracciones como causales de huelga, debiendo justificarse que procedía en el caso la revisión, que se siguieron todos lo trámites fijados por esta ley y que el patrón se negó a revisar el contrato colectivo o el contrato ley. Debe meditarse en que por virtud del emplazamiento de huelga, el patrón pierde la libre administración de sus bienes, ya que de acuerdo con los artículos 921 primer y segundo párrafo y 924 primer párrafo de la Ley, la notificación o emplazamiento de huelga constituye al patrón por todo el término del aviso en depositario o interventor, según el caso, del centro de trabajo, empresa o negocio.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO O DEL CONTRATO LEY Fracción IV del artículo 450, Huelga que tiene por objeto exigir el cumplimiento del contrato colectivo o del contrato ley en las empresas o establecimientos en las que hubiese sido violado. Como vimos anteriormente, la celebración del contrato colectivo es necesaria para lograr armonizar los factores de la producción, cualquier acto del patrón que tienda a romper ese equilibrio implica el nacimiento de la acción de huelga. Es necesario tener en consideración que debe tratarse de una violación de naturaleza colectiva, o sea de actos que tiendan a evitar la protección que el derecho colectivo otorga

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respecto de los derechos individuales. Con la Ley anterior se presentaron problemas sobre el hecho de que si el patrón despedía a algunos trabajadores que a la vez eran funcionarios del sindicato, algunos tratadistas e inclusive la Suprema Corte aceptaba el nacimiento de la causal de huelga en tales circunstancias y en cambio otras tesis llegaban a la conclusión contraria. Con la Ley Federal del Trabajo actual se elimina esta problemática al señalar el artículo 376 en su segundo párrafo que los miembros de la directiva del sindicato que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a este, continuarán ejerciendo sus funciones, salvo lo que dispongan los estatutos. De ello se desprende que si el despido patronal no afecta a la representación sindical, tampoco podría afectarse el derecho de huelga. Solo en el caso de que los estatutos del sindicato dispusieran que esos representantes dejaran de ejercer sus funciones, podría nacer el problema que antes señalábamos. Para este supuesto es conveniente reproducir la tesis que se ha venido comentando o sea la de que, si el origen o causa del despido de los representantes sindicales sucedió por alguna de las causales contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no podrá por ningún motivo dar lugar a una causa de huelga, pues de lo contrario equivaldría a sostener la impunidad del representante sindical, ahora bien cuando el despido haya sido buscando debilitar la representación sindical, podrá considerarse válidamente como una causa legítima de huelga.

CUMPLIMIENTO DEL REPARTO DE UTILIDADES En la Ley actual se incluyó como causal de huelga exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. La redacción la dejaron tan amplia, que podría prestarse a la comisión de muchos abusos, ya que en materia de participación de utilidades, la Ley señala una serie de obligaciones patronales previas a la entrega de las cantidades de dinero correspondientes. No es posible concebir que la violación a alguno de estos trámites pueda generar un movimiento de huelga, ejemplo que el patrón no entregara a sus trabajadores la copia de la declaración anual dentro de los diez días, sino que lo hiciera al día número once. Es indispensable recordar, para aplicar este precepto, lo que hemos dicho sobre la coordinación que debe existir entre la fracción 1 y las otras fracciones del artículo 450 o sea que solamente la abstención o negativa del patrón para cumplir el mandato relativo a la participación de utilidades puede generar un desequilibrio entre los factores de la producción y solamente en tal supuesto procede considerar el nacimiento del derecho de huelga para los trabajadores.

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SOLIDARIDAD La fracción VI del artículo 450 que hemos venido analizando es condenable, toda vez que se aparta de la finalidad que debe perseguir toda huelga y se convierte en un arma de tipo político, que en algunos países se ha empleado como medio para combatir a los gobiernos. El escalonamiento de las huelgas puede conducir a un país a un estado de anarquía que se puede traducir en una verdadera subversión. El Dr. Mario de la Cueva tiene toda la razón al mencionar que la huelga por solidaridad carece de fundamento y es contraria a lo estipulado por la fracción XVIII del artículo 123 Constitucional, pues no tiene por objetivo resolver un conflicto entre los trabajadores que la declaren a su patrón, sino testimoniar simpatía y solidaridad a otro grupo de compañeros en huelga.

16.2. REQUISITOS

A).- Es requisito indispensable que la mayoría de los trabajadores del establecimiento vote por la huelga ( la mayoría está considerada como la mitad de los trabajadores mas uno ) establecido en la fracción II del artículo 451, estableciéndose en dicha fracción que la determinación de la mayoría solo podrá promoverse como causa de inexistencia, con posterioridad al momento en que estalle el movimiento y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos, haciendo referencia al artículo 931 de la Ley, en el cual se indica que no se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni los de los trabajadores en general que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga. En cambio indica este artículo que serán considerados como trabajadores de la empresa (para este efecto únicamente) aquellos que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de la presentación del mencionado escrito de emplazamiento. La razón de lo mencionado anteriormente es obvia; se trata de evitar que el patrón manipule de alguna manera el movimiento huelguístico, al contratar personal sindicalizado de su confianza en fecha posterior a la recepción del aviso de emplazamiento (en el caso de no existir la cláusula de exclusión por admisión), los cuales una vez que sea solicitado el recuento es lógico que votaran en contra del movimiento. Por otra parte una vez llevado a cabo el recuento y dándose cuenta el patrón de que existe un margen muy estrecho de mayoría, podría dar por terminado los contratos individuales de trabajo de algún grupo de trabajadores, logrando con ello que no exista mayoría en el grupo. El hecho de que como se menciona en párrafos anteriores, los trabajadores de confianza no tengan el derecho a que su voto sea tomado en cuenta para el recuento desde un punto de vista personal es violatorio de garantías, toda vez que ellos también son trabajadores de la empresa y dado que sus intereses también se encuentran en riesgo, deben de ser tomado en cuenta, imaginemos una suspensión de labores, la cual sea declarada inexistente, por tal declaración, los empleados de confianza perderían el derecho a sus salarios vencidos y se daría el caso de que fueron vencidos sin haber tenido un juicio previo ni la

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oportunidad de haber sido oídos, violándose con ello su derecho de audiencia. B).- Una vez que haya sido votada la huelga por lo trabajadores, el paso siguiente, según el artículo 920 de la Ley, debe formularse por escrito un pliego de peticiones dirigido al patrón, en el que se anuncia que de no acceder a ellas, irán los trabajadores a la huelga en un plazo no menor de diez días, tratándose de empresas del servicio público y de seis días en los demás casos. El artículo 925 determina los servicios públicos, enumerándolos como sigue: los de comunicaciones y transportes, los de gas, los de luz y energía eléctrica, los de limpia y los de aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los sanitarios, los de hospitales, los cementerios y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte a toda una rama del servicio. El conducto para que llegue a manos del patrón el pliego de peticiones mencionado es la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuyo presidente tiene la estricta responsabilidad de hacerlo llegar a manos del patrón dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su recepción, para esto se deberá de apoyar en un actuario del referido tribunal. Cuando se trata de celebración o revisión del contrato colectivo, es necesaria que los trabajadores hagan llegar al patrón una copia del proyecto, para que este decida si lo acepta o no. El hecho de la notificación tiene una importancia extraordinaria dentro del procedimiento de huelga. Desde ese momento empieza a correr el plazo para que estalle el movimiento y la notificación produce el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. Comentario sarcástico sería el decir que a pesar de ser dueño de todos los bienes de la compañía, el patrón podría ser acusado de abuso de confianza si de alguna manera falla y se convierte en un depositario infiel, gravando o enajenando sus propios bienes. El artículo 924 dispone que a partir de la recepción del emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de : 1) Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador. 2) Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al IMSS. 3) Las aportaciones que el patrón tiene la obligación de efectuar al INFONAVIT y 4) los demás créditos fiscales. Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos mencionados en los números 2, 3 y 4. El hecho de privar al patrón de la libre disposición de sus bienes ha creado desde siempre una gran polémica, dado que mucho se ha mencionado que es una violación a sus garantías, puesto que sin previa audiencia, el patrón sufre una limitación en sus derechos de propiedad y posesión y una notoria molestia.

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C).- Recibido el pliego de peticiones, el patrón deberá dar respuesta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, también por conducto de la Junta, indicando si acepta o no la demanda formulada por los trabajadores. El artículo 923 dice que no se dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente. La Ley otorga a las Juntas de Conciliación la función de mediadora para tratar de avenir a las partes, sin que pueda formular declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta función es mas teórica que práctica, sin embargo como la asistencia a las juntas de avenimiento es obligatoria, obreros y patrones concurren para cubrir el requisito legal, pero sin ánimo de llegar allí a un acuerdo. Es necesario decir que en caso de que los obreros no concurran a dichas juntas de avenimiento, no podrá correr el plazo señalado en el aviso para la iniciación de la huelga, y si el patrón no lo hace, el presidente de la Junta podrá hacer uso de los medios de apremio respectivos, desde la imposición de multas hasta hacer comparecer al patrón mediante el uso de la fuerza pública. En una junta especial se procede a designar al personal de emergencia por la Junta, el que seguirá laborando durante el período de huelga, para evitar que se suspendan las labores que pudieran perjudicar a la maquinaria, la seguridad y conservación del local, materias primas o la reanudación de los trabajos. Si los huelguistas se niegan a prestar tales servicios el patrón podrá utilizar otros trabajadores y la Junta, si es necesario solicitará el auxilio de la fuerza pública para que dichos servicios se presten. Es conveniente hacer notar que en materia de huelga, todos los días y horas son hábiles, la Junta de Conciliación tendrá guardias permanentes para tal efecto. D).- Si se ha llegado el día y hora señalados para que estalle el movimiento de huelga y no existe un acuerdo entre trabajadores y patrones, el resultado debe ser que se lleve a cabo dicho movimiento y que los trabajadores abandonen el lugar de trabajo.

CLASIFICACION DE LAS HUELGAS:

HUELGA LÍCITA Es la definida por la fracción XVIII del artículo 123 constitucional, tiene por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

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HUELGA ILICITA Es aquella en la que la mayoría de los huelguistas ejecutan actos violentos contra las personas o contra las propiedades o bien, cuando en caso de guerra, se trata de trabajadores pertenecientes a establecimientos o servicios que dependen del gobierno. Cuando una huelga es declarada ilícita, se dan por terminados los contratos de trabajo y el patrón queda en libertad de celebrar nuevos contratos, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran los huelguistas. A partir de que el movimiento es declarado ilícito, las autoridades no deben de proteger mas a los huelguistas, debiéndose permitir que los trabajadores que deseen laborar lo hagan o que regresen aquellos que se habían declarado en huelga. El atinado comentario de Baltasar Cabazos en su obra LAS 500 PREGUNTAS MAS USUALES SOBRE TEMAS LABORALES, nos hacer ver que en la realidad el poder determinar que la mayoría de los trabajadores es decir la mitad mas uno cometieron actos violentos en contra de las personas o las propiedades del patrón es punto menos que imposible, dado que ni aún con la fe de un notario público sería suficiente para acreditar tal extremo, toda vez que en Derecho Laboral los notarios carecen de fe pública y se les podría considerar solo como testigos de calidad, así mismo a un inspector del trabajo sería difícil encontrarlo para acreditar tal situación. Además es ilógico pensar que si de un sindicato de veinte trabajadores, 10 de ellos violan o asesinan a la esposa del patrón el movimiento no podría ser considerado como ilícito, mientras que si once de ellos llegaran a quebrarle los lentes al patrón dicho movimiento si podría ser considerado como ilícito, con ello se rompe el principio de derecho penal que establece que a mayor daño, mayor pena.

HUELGA JUSTIFICADA Es aquella en la cual los motivos del movimiento son imputables al patrón, en este caso la imputabilidad solo puede hacerse cuando los trabajadores se someten al arbitraje de la Junta, ya que entonces ésta conoce a fondo los problemas y podrá decidir si efectivamente el patrón dio causas para motivar el movimiento de huelga y por lo mismo debe de sufrir las causas de la imputabilidad o sea, tener que satisfacer las peticiones de los trabajadores, en cuanto sean procedentes, y el pago de los salarios correspondientes a los días que haya durado la huelga.

HUELGA INEXISTENTE Cuando la huelga se decreta por la minoría de los trabajadores, o éstos no se sujetan a las formalidades, o el movimiento no ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450, en ese caso se considera que no existe el movimiento de huelga.

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Una vez señaladas las características, es conveniente señalar cuando se hará la declaratoria de la Junta en el sentido de que el movimiento se encuentra considerado dentro de las clasificaciones que hemos analizado. La declaratoria de licitud se encuentra implícita en la existencia de la huelga, no cabría tener que considerar que la Junta tenga expresamente que reconocer que el movimiento es lícito, a menos de que se promoviera una declaratoria de ilicitud improcedente. La ilicitud de una huelga se puede decretar por la Junta, cuando el patrón o terceras personas pidan al tribunal que haga la declaratoria de ilicitud, ofreciendo las pruebas que consideren convenientes. Sobre el problema de la existencia o inexistencia del movimiento, la ley en su artículo 929 otorga a los trabajadores y a los patrones y aun a terceros interesados, la facultad de solicitar de la Junta la declaración de inexistencia de la huelga. El plazo para solicitar esto es de setenta y dos horas posteriores al inicio del movimiento, si no se hace tal solicitud en dicho plazo, el movimiento se considerará existente para cualquier efecto legal.

HUELGA EN LAS EMPRESAS DEL SERVICIO PÚBLICO El servicio público debe ser considerado como aquel cuya administración no puede suspenderse sin grave detrimento para la comunidad y en el que por esa razón, debe ser preponderante la vigilancia del Estado. Importante es considerar que lo anterior tiene fundamentos bastante lógicos, toda vez que es imposible imaginar a una ciudad sin el servicio de energía eléctrica, sin agua potable, sin servicio de limpia o sin el servicio de seguridad pública. Ahora bien es conveniente considerar que es adecuado subdividir los servicios públicos en los que tienen carácter de necesarios y los que son de naturaleza vital, a pesar de ello, la Ley Federal del Trabajo no señala diferencias en el tratamiento respecto de toda clase de empresa. El legislador no advirtió la diferencia entre empresas de servicio público y empresas privadas, pues con excepción del aviso que debe darse con diez días de anticipación al patrón de la fecha señalada para el entallamiento de la huelga, en toda la Ley no se encuentra diferencia alguna que haga alguna otra distinción. Podríamos llenar hojas comentando la importancia y lo vital de algunas empresas en las que sería punto menos que criminal el paralizarlas por algún movimiento de huelga, sin embargo se tiene ganado este derecho por parte de los trabajadores y definitivamente la Ley los ampararía ante cualquier movimiento justificado. Es el caso en esta fecha de la huelga que estallaron los trabajadores del Nacional Monte de Piedad, la cual ya tiene un tiempo mas que razonable sin que las partes hayan logrado ponerse de acuerdo, afectando con ello a la sociedad en general, la cual estaba acostumbrada a conseguir algo de dinero mediante la pignoración de artículos varios. Esto es un problema tal que de alguna manera el Estado ha tardado en intervenir, esperemos que lo haga antes de cualquier estallido de tipo social.

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ARTICULOS DE LA LEY FEDRAL DEL TRABAJO RELACIONADOS CON EL MOVIMIENTO DE HUELGA:

Artículo 440 Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Artículo 441 Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. Artículo 442 La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos. Artículo 443 La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Artículo 444 Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en El artículo 450. . Artículo 445 La huelga es ilícita: I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. Artículo 446 Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón. Artículo 447 La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el Tiempo que dure. Artículo 448 El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza Económica Pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo

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Que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en El artículo 450, fracción VI. Artículo 449 La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer Respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el Auxilio que soliciten para suspender el trabajo. Artículo 450 La huelga deberá tener por objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Trabajo con los del capital; II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión Al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo; III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período De su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo; IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las Empresas o establecimientos en que hubiese sido violado; V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; Y VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren el artículo 399 bis y 419 bis. Artículo 451 Para suspender los trabajos se requiere: I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior; II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa Para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente: Nota importante: Los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 468, 470 y 471, fueron derogados. Se encuentran consignados por su naturaleza procesal en el capitulo XX correspondiente al procedimiento de huelga, del titulo 14 del nuevo derecho procesal del trabajo vigente a partir del primero de mayo de 1980, específicamente en los artículos 920 al 938 de la LFT.

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Artículo 459 La huelga es legalmente inexistente si: I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el Artículo 451, fracción II; II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452. No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las Fracciones anteriores. Artículo 466 Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios: I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en Ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención De los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser Trasladados a otro establecimiento. Artículo 469 La huelga terminará: I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones; II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de Emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el Conflicto a su decisión.

16.3. IMPORTANCIA DE LA NEGOCIACION. Existen autores que defienden la existencia del derecho de huelga, el Lic. Pizarro Suárez, en su obra LA HUELGA EN EL DERECHO MEXICANO, página 48 considera que cada vez es más difícil aceptar que por sociedad debe entenderse el conjunto de intereses de la clase dominante. Por el contrario si la sociedad es un todo heterogéneo, en ella predominan, sin lugar a dudas las clases trabajadoras. Y predominan no solo por su número, incomparablemente mayor, sino también por ser quienes, en definitiva, producen todos los bienes de que puede disponerse (SOCIALISMO PURO). Podríamos hacer una extensa cita de autores, pero concretémonos a señalar dos opiniones finales: Ernesto Krotoschin, quien reconoce como no podía menos de hacerlo, que dar solución a los conflictos interhumanos, es uno de los principales objetivos del Derecho. Para este autor el punto mas importante es el

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de la independencia del órgano estatal que debe dirimir el conflicto. Carneluti considera que la huelga, como la guerra, es un acto antijurídico y que existe no por la importancia de los Estados, sino por la renuncia voluntaria del Estado a cumplir con sus funciones concluye con las siguientes palabras “La resolución del problema del proceso colectivo es estrictamente preliminar a la solución del problema de la huelga, solamente una solución negativa del primero, permite que frente a los sindicatos, el Estado renuncie a su soberanía, es decir a su existencia. Si se analiza el desarrollo de las instituciones jurídicas a través de la historia, se advierte su evolución y como, de la justicia por propia mano del mundo primitivo, se llega al desarrollo de los Estados modernos en los que una de las funciones básicas es precisamente dirimir los conflictos. De esta manera vemos que en la Edad Media se establecieron procedimientos que hoy nos parecen absurdos como los “juicios de Dios”, en los que la razón se concedía al que había demostrado ser mas fuerte, por vencer a su contrario en una lid. Es válido comentar que la situación ha cambiado radicalmente, dado que de los gobiernos de 1917 a la fecha, han tenido un carácter francamente obrerista y aún no han legislado sobre la posibilidad de que si una huelga perdura el Estado debe encontrar un medio para solucionarla dentro de los plazos razonables y no permitir que por su prolongada duración exista cierre de empresas en perjuicio de los trabajadores y de la economía nacional. Baltasar Cabazos Flores, en su obra LAS 500 PREGUNTAS MAS USUALES SOBRE TEMAS LABORALES, con la agudeza que lo caracteriza hace un comentario diciendo que el derecho de huelga de los trabajadores es un derecho contradictorio, toda vez que en un país capitalista el derecho de huelga se considera un derecho fundamental de la clase trabajadora, pero si ésta llega al poder, el derecho de huelga, que era su principal arma de persuasión desaparecerá como arte de magia, esto le ha sucedido a la Unión Soviética, Cuba, China Popular.

16.4. LA REQUISA Los aspectos más importantes de esta figura jurídica llamada requisa. Es importante señalar que lo más significativo de ella es que es una restricción al derecho de huelga de los trabajadores. Sabemos que no es la única restricción que encuentran los trabajadores mexicanos en sus luchas diarias, ya que también enfrentan una larga serie de obstáculos, algunos, incluso, de carácter constitucional, otras, las más comunes, son restricciones jurídicas, como las siguientes: la decisión en manos de funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de calificar de “legal” o “ilegal”, de “existente” o “inexistente” el estado de huelga, debido a que el procedimiento de Ley impone la llamada “calificación” de las huelgas, decidiéndose de esta forma el ejercicio real de ellas, al margen de la voluntad de los obreros afectados, imponiéndose, de hecho, por este sistema, el arbitraje obligatorio. Además, quienes “califican” las

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huelgas son tribunales colegiados integrados por patrones, líderes de sindicatos oficiales y representantes directamente designados por el Estado. Por lo que en la mayoría de los casos la decisión resulta contraria a los trabajadores.

Precisemos qué es la Requisa La requisa es una facultad del Poder Ejecutivo Federal, plasmado en el artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que consiste en intervenir los bienes muebles o inmuebles de las empresas en caso de guerra internacional, de grave alteración del orden político o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional… Este artículo entró en vigor con fecha 19 de febrero de 1940, cuando el Congreso de la Unión aprobó y expidió la Ley de Vías Generales de Comunicación; dicha Ley afecta a los trabajadores que laboran al servicio de empresas como la de ferrocarriles, constructoras de caminos, de la navegación (marina mercante), portuarios, de aviación, aeropuertos, comunicaciones eléctricas, de teléfonos, de radiodifusoras, de correos, de telégrafos, de transporte de pasajeros (urbanos y suburbanos), de carga, construcción de puentes, de coches de alquiler, de vehículos, del metro, tranvías y de estacionamientos. El texto del artículo es el siguiente: “Artículo 112.- En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviera al servicio de la vía que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y los perjuicios, tomando como base el promedio de ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación. En el caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la Nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.” De lo anterior se desprende la inconstitucionalidad de dicha Ley, ya que la misma no prevé la existencia de recursos legales que se puedan hacer valer para combatir los actos de las autoridades, no haciendo efectiva la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Asimismo, sobre todo en el segundo párrafo, al plantearse que el Gobierno, una vez incautada la empresa o empresas: “podrá igualmente utilizar el personal que estuviera al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario”, se violan las garantías de libertad de trabajo y las garantías sociales consagradas a través del

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artículo 123, fracciones XVII y XVIII. En efecto, el Gobierno, una vez que requisa una empresa, se convierte automáticamente en patrón para los trabajadores, en un “patrón sustituto”, y dicha disposición legal le permite actuar en su doble calidad de Gobierno y patrón, pudiendo despedir o rescindir el contrato individual de trabajo a los obreros huelguistas de la empresa requisada, en caso de que pretendan hacer persistir su derecho constitucional de ejercer la huelga; en otros aspectos, en la práctica, el Estado, apoyándose en este precepto legal, generalmente sustituye a los trabajadores en huelga con personal ajeno a los sindicatos, con miembros de las fuerzas armadas (CFE. Compañía de Luz y Fuerza, FFCC. y Telégrafos), empleados de confianza (Comisión Federal de Electricidad, Compañías de Aviación y Teléfonos), trabajadores de otros centros de trabajo o desempleados. De lo anterior se desprende que las autoridades pueden obligar (y lo hacen) a los trabajadores miembros de un sindicato que se encuentran ejerciendo su derecho a huelga, a que reanuden el servicio atentando clara y manifiestamente contra la garantía de la libertad de trabajo y de huelga.

Derecho de huelga Las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 constitucional consagran a favor de los trabajadores la garantía social a que se contrae el derecho de huelga, cuyos efectos y consecuencias estriban principalmente en la paralización de actividades por parte de los huelguistas, hasta la satisfacción de sus justas peticiones, situación en la que radica la fuerza y efectividad del derecho de huelga, en cuya concepción radica su propia naturaleza; es decir, una huelga en la que no se suspenden las labores por parte de los trabajadores no existe; o bien, una huelga en la que se obliga autoritariamente a los empleados a continuar prestando sus servicios a la empresa o patrón, se anula, es ineficaz y la conducta autoritaria en tal sentido es arbitraria y privativa del altísimo e inapreciable derecho que tiene la clase trabajadora de acudir a la huelga, para la satisfacción de sus peticiones. Asimismo, el artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, pugna también con la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, en virtud de que el mismo priva a los sindicatos del derecho de huelga, sin que se les conceda la oportunidad defensiva y probatoria a que tienen derecho, haciendo nugatorias las disposiciones contenidas en el artículo 123 constitucional, ya que si bien es cierto que ésta es una Ley Federal, es claro, de acuerdo con la jerarquización de las leyes en nuestro país, que deben prevalecer las disposiciones constitucionales, independientemente de la inconstitucionalidad de aquélla. Por otra parte, este artículo es inconstitucional también con las disposiciones de nuestra Carta Magna, ya que en las mismas no se faculta al Ejecutivo para nulificar el derecho de huelga mediante una requisa o la requisición de servicio, en las cuales sí se prevé, en cambio, el derecho de huelga a favor de los trabajadores, sin que al consignarlo, se haga distinción alguna respecto a las empresas o servicios, sean estas concesionarias de un derecho público o no; en cambio sí se establece un derecho igualitario respecto al derecho de huelga para todas las empresas o servicios, siendo procedente en consecuencia el principio

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jurídico de que “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”. A mayor abundamiento, la requisa es atentatoria de la libertad de trabajo, recogida a través del artículo 5º constitucional, que establece: “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional”. De lo anterior se desprende que las autoridades, al obligar o conminar a los trabajadores huelguistas, una vez realizada la requisa, para que continúen o regresen a su fuente de empleo a desempeñar normalmente sus actividades como trabajadores, con el apercibimiento, velado o expreso, de despido o rescisión de sus contratos de trabajo en caso de negativa, atenta contra la clara y manifiesta garantía de la libertad de trabajo. Es evidente que el Congreso de la Unión, con la expedición de la Ley de Vías Generales de Comunicación del 19 de febrero de 1940, ha violado el derecho de huelga, consagrado en las fracciones XVII y XVIII del 123 constitucional, así como la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 y de audiencia previa, contenida en el artículo 14 constitucional. Ahora bien, es de explorado derecho que no solamente las autoridades encargadas de aplicar las leyes tienen la obligación constitucional de observar la garantías de audiencia, sino que este mandato se hace extensivo al Poder Legislativo y al Congreso de la Unión, al crear o expedir las leyes. En ellas debe preverse siempre, invariablemente, las garantías de audiencia a favor de todo gobernado para combatir los actos originados con motivo de las mismas, ya que de no ser así, la ley que así se creara o se expidiera estaría afectada de inconstitucionalidad. En el caso del 112 en vigor, no prevé la existencia de recurso alguno o medio de impugnación para combatir los actos que con fundamento en la misma dicten las autoridades encargadas de aplicarla o ejecutarla, esto es, el Congreso de la Unión, al crear o expedir la referida Ley ha inobservado la garantía de audiencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14 constitucional y, en tal virtud, ésta deviene en inconstitucional. Porque afirmamos que, además de ser un derecho reconocido por nuestra Constitución General de la República y por su Ley Reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo (LFT), la huelga es un derecho que les corresponde a los trabajadores históricamente. Porque a nadie escapa la realidad social que vivimos en nuestro país: los grandes monopolios, las empresas grandes o chicas, en fin, la patronal que permanentemente trata de reducir el salario a los trabajadores mediante diversos mecanismos (aumento de los precios, topes salariales, intensidad de la productividad, la nueva cultura laboral, etcétera). Durante la huelga, el obrero proclama en voz alta sus reivindicaciones, recuerda a los patrones todos los atropellos de que ha sido víctima, proclama sus derechos, no piensa en sí mismo, ni en su salario exclusivamente, sino que lo hace también por todos sus compañeros que, junto con él defienden la causa obrera, sin temor a las privaciones; además, son tan tremendas, que sólo se comparan con una guerra: hambre en la familia, pérdida del salario, a menudo represiones e inscripción en las “listas negras”, con frecuencia, basta que se declare la huelga en una fábrica para que cunda la solidaridad entre los obreros de

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otras. La huelga enseña a los trabajadores a comprender dónde radica su fuerza y dónde radica la de los patrones. Cuando estalla una huelga, se presentan en el centro de trabajo las autoridades laborales, los inspectores y la policía; y es entonces cuando los obreros se enteran que las leyes vigentes no se respetan en su totalidad o se violan íntegramente. Las leyes permiten a los fabricantes reunirse y tratar abiertamente del valor de sus mercancías en perjuicio del pueblo, de cómo evitar el aumento de costos y salarios y aumentar sus precios; mientras que los obreros son tachados de delincuentes, agitadores o antipatriotas por ponerse de acuerdo todos juntos sobre sus salarios. Los trabajadores comprenden que las leyes se dictan en beneficio de los capitalistas, que también los funcionarios defienden estos intereses, que al pueblo trabajador no se le permite expresar sus necesidades y que la clase obrera debe, necesariamente, arrancar el derecho de huelga y hacerlo respetar. Las huelgas hacen ver a los obreros que sólo unidos pueden sostener la lucha contra los capitalistas, y que es el único recurso que tienen para subsistir. Por eso, como una necesidad económica y social, el derecho de huelga corresponde, históricamente, a los trabajadores, no nada más a un sector, sino a todos los asalariados mexicanos. En México, el origen del derecho de huelga se encuentra en la lucha de clases que el país ha vivido a lo largo de la historia como sistema capitalista. Los estudios más serios del capitalismo en México señalan su inicio en los últimos 30 años del siglo pasado, fue precisamente en las reivindicaciones obreras de finales de siglo pasado y principios de éste, cuando se levantó la demanda del derecho de huelga por los trabajadores y, como afirma el Lic. Mario de la Cueva, en 1917 la huelga… “dejó de ser una cuestión de hecho para transformarse en un derecho de los trabajadores”. Por ello, nosotros afirmamos que el sentido último de la huelga es de carácter histórico y no legal, pues fueron las luchas obreras las que lograron el movimiento legal social e histórico de la huelga plasmada en la Constitución de 1917. Asimismo, las modificaciones posteriores que han tenido la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, son el resultado de la lucha de clases del país en el presente siglo, tanto en las reformas que han permitido mayores beneficios para los trabajadores, como en aquellos que han lesionado seriamente, no sólo a sus intereses de clase, sino también a sus derechos. En la actual etapa del capitalismo mexicano, es el pueblo trabajador, los campesinos, los empleados, y sobre todo la clase obrera, quienes están sufriendo los impactos más severos de la crisis que asola a todo el mundo y México no podría ser la excepción; a lo largo y ancho del país aumenta el desempleo, el eventualismo, la inseguridad del trabajo, los despidos selectivos conocidos, etc. Por otro lado, con ciertas fluctuaciones permanentemente, aumentan la inflación, la tendencia a la baja del poder adquisitivo de los trabajadores, el incesante incremento de los problemas sociales del pueblo, que brevemente señalados serían: una deficiente educación y asistencia médica popular; escasez de vivienda, luz y agua potable; un irracional sistema de transporte colectivo y muy pocos medios para una real y

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saludable recreación cultural y deportiva para todos los trabajadores asalariados del país. Al mismo tiempo, se intensifican los llamados a la “austeridad” y al “sacrificio de la clase trabajadora”, como necesidad de sortear o dar salida a la crisis presente. Esta política oficial pone en marcha un proceso de contención de las demandas obreras, que se prevé como “condición” para salir del “bache” económico, tomando medidas tales como: topes a las revisiones salariales y también contractuales, aumento de productividad de la fuerza de trabajo, reforzada ahora con los intentos de la reforma a la Constitución y a la LFT con la capacitación y adiestramiento, intensificación de los “tiempos y movimientos”; así como a través de una política global de endurecimiento de las autoridades para, “conciliatoriamente”, conjurar la absoluta mayoría de las huelgas o condicionar el registro de miles y miles de trabajadores del campo y de la ciudad para su sindicalización, sean independientes o no, etcétera. Si como ciudadanos no podemos ser indiferentes a esta situación, menos como trabajadores, por ello asistimos con verdadera preocupación a las luchas que actualmente llevan a cabo los trabajadores y, en particular, cuando hacen uso del recurso extremo que consagra la Constitución: la huelga. Las respuestas obreras han sido espontáneas y de carácter defensivo, sus protestas por demandas contractuales y salariales han sido las más comunes. Sin embargo, un número cada vez mayor de trabajadores, sobre todo los afectados directamente por la requisa, han empezado a cobrar conciencia sobre los problemas que atentan contra el derecho de huelga; sin embargo, el futuro anuncia que lo más seguro es que la situación de los trabajadores será más difícil con los resultados de las elecciones de julio del 2000, por lo que proponemos las siguientes:

Conclusiones: Primero. Luchar y proponer por todos los medios posibles, que se exija el respeto irrestricto al derecho de huelga de la clase obrera. Segundo. Exigir la derogación de todos los mecanismos jurídicos que, como la requisa, son instrumentos inconstitucionales que impiden el ejercicio de un derecho establecido en nuestra Carta Magna, que corresponde a todos los asalariados y que, de hecho y por derecho, ha conquistado la clase obrera en nuestro país.



Nota: actualmente la Requisa se encuentra contemplada en el articulo 66 capitulo VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

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