Derecho Bancario y Financiero

DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO UNIVERSIDAD DE CHILE YELIN VELI HINOJOSA Legislación Bancaria El art. 40 de la LB establ

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DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO UNIVERSIDAD DE CHILE YELIN VELI HINOJOSA

Legislación Bancaria El art. 40 de la LB establece la definición de banco: “Toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero, o fondos del público, con el objetivo de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda operación que la ley le permita” A los bancos se les confiere en forma exclusiva la captación habitual de dineros del público, con el objetivo de efectuar colocaciones. Los bancos son instituciones regladas; es decir, pueden hacer todo aquello para lo cual están expresamente facultados. Sujeción a la ley de Bancos En esta ley se establece: -

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Creación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) Constitución de las empresas bancarias; requisitos y limitaciones Formas de administración de las empresas bancarias y estipulaciones que deben contener sus estatutos, como asimismo las normas que se aplican a estos últimos Monto mínimo al que debe ascender su capital social (8.000 UF), las reservas que debe efectuar y cómo se deben repartir los dividendos. Forma en que los bancos deben ser clasificados, destacándose aspectos relativos a la gestión y solvencia. Reglas relativas a los encajes que las empresas bancarias deben mantener, especialmente respecto de los depósitos a la vista o a plazo que se realicen en ellos o por otras obligaciones que los mismos asuman Reglas relativas a las relaciones entre activos y patrimonio que deben mantener las instituciones financieras, destacándose que el patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas Operaciones que pueden efectuar los bancos Operaciones que los bancos pueden realizar a través de sociedades filiales Operaciones que los bancos pueden realizar a través de sociedades de apoyo al giro Operaciones que los bancos pueden realizar en el exterior, requisitos que deben cumplir y fiscalización de las empresas en que participen los Bancos chilenos en el extranjero Limitaciones a que quedan sujetos los bancos con motivo del otorgamiento de créditos Las comisiones de confianza que pueden realizar los bancos Las operaciones hipotecarias con letras de crédito que los bancos están facultados a realizar Garantía del Estado Secreto Bancario

Control de los Bancos Comerciales El control estatal puede perseguir tres objetivos: 1. Razones de política monetaria:

Los bancos en su desenvolvimiento, emiten el llamado “dinero giral”, que es circulante y que constituye un factor importante de la política monetaria, que es controlado por el Banco Central. Ampliación monetaria y ajuste de la tasa de interés. BC encargado de la estabilidad de los pagos internos y externos. Por ello debe intervenir en la base monetaria, a través de una serie de instrumentos (compra de bonos, vender títulos de deuda), esto producirá efectos en la inflación. Los bancos pasan a ser instrumentos del BC, en aras de intervenir la economía, por ende, este es uno de los motivos por los que se fiscaliza la actividad bancaria. 2. Determinación de la política económica: El crédito comercial es determinante para el desenvolvimiento de la actividad económica. Interesa a la comunidad y por ende al estado encauzar el crédito, de acuerdo a las prioridades que exige la vida económica nacional y el desarrollo del país, lo que justifica el control cualitativo de los créditos bancarios comerciales por parte del Estado. Órgano encargado es el BC. 3. Protección del interés de los depositantes y del público en general: A cargo de la SBIF. Los bancos operan con los fondos que reciben de sus depositantes, que lo son gran parte de la población del país. El interés del depositante y del público en general exige que estos fondos sean administrados en forma honesta y responsable y justifica, por tanto, el control estatal en cuanto a estos aspectos. Persiguen la regularidad de los pagos internos y externos (equilibrio)

La división del control entre el BC y la SBIF no es absoluta: a la SBIF le toca, también, ejercer funciones de control por razones de política económica y monetaria y le corresponde fiscalizar si los bancos cumplen con las disposiciones del BC. BC  autonomía en:   

Política monetaria: ampliación monetaria y ajuste de la tasa de interés. Política crediticia: buena asignación de los recursos, a través de la entrega de créditos. Política cambiaria: viene a regular toda operación de cambio internacional (que requiere la compra y venta de divisas). Exportación, importación, compra y venta de dólares.

Normas que rigen la actuación de los bancos 1. Ley: a. Ley General de Bancos b. Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques c. Ley de prenda y valores mobiliarios en favor de los bancos 2. Costumbres y usos mercantiles: En materia de operaciones bancarias en que existe muy escasa reglamentación legal, la aplicabilidad de la costumbre y de los usos de comercio es procedente. Ej.: en materia de acreditivos, ellos se rigen por pactos privados de la Asociación Internacional del Comercio, que en nuestro ordenamiento jurídico son considerados usos o costumbres mercantiles. 3. Estatutos de los Bancos:

Los estatutos de los Bancos como de cualquier sociedad normalmente solo obligan a los accionistas y a la administración del Banco. 4. Las circulares de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central: La Superintendencia de Bancos y el BC están facultados para dictar normas en ciertas materias, que obligan a los bancos. Estas normas legales se imparten a los Bancos por dichos institutos mediante circulares, que por regla general sólo obligan a los Bancos y no a sus clientes. Sin embargo, es frecuente que los bancos exijan a sus clientes, por la vía contractual directa o mediante Condiciones Generales que acepten en forma expresa estar regidos por normas dadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos. 5. Condiciones generales: Como el comercio bancario se ejerce mediante la contratación en masa, vale decir, con muchas personas, es muy frecuente que el Banco obligue a sus clientes a regirse en sus relaciones por las Condiciones Generales del Banco para el tipo de obligaciones de que se trate (condiciones generales para cuenta corriente, para depósitos, etc.). ¿Quién dicta normas para efectos de fiscalización? SBIF y BC. -

Compendio de normas crediticias Compendio de normas financieras Compendio de normas de cambios internacionales

Instituciones fundamentales relacionadas con el funcionamiento de los Bancos 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Protección del giro bancario Funcionamiento Encaje Secreto y reserva bancario Limitación en cuanto al otorgamiento de créditos de los bancos Garantía del Estado Protección del giro bancario:

El art. 39 LB establece todo un sistema de protección de los Bancos y sociedades financieras para que otras entidades o personas no autorizadas puedan usar la palabra banco o sociedad financiera. Art. 39 LB: Ninguna persona natural o jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma. Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a la correduría de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título de crédito. Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de un banco, de una empresa bancaria o de una sociedad financiera, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo,

prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones. -

Solamente las instituciones financieras y los bancos pueden captar fondos del público en forma habitual Solamente las instituciones financieras y los bancos pueden utilizar en sus razones sociales las palabras banco y sociedad financiera Queda prohibido sino a esas instituciones o a otras autorizadas, para efectuar corredurías de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito. Funcionamiento:

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Los Bancos son instituciones de funcionamiento obligatorio con sujeción a los horarios vigentes. Esto se determina por el Superintendente, mediante publicación en el Diario Oficial, siendo actualmente de lunes a viernes de 9 a 14 horas. El banco debe funcionar durante todo ese tiempo y no puede abrir a otras horas, salvo autorización de la Superintendencia en relación con determinados servicios. El 31 de diciembre es feriado bancario (por la contabilidad, ya no se justifica). Encaje:

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Arts. 63 y siguientes LB. Los bancos están sujetos a un sistema de encaje legal por sus depósitos y obligaciones a la vista y a plazo, de conformidad con lo que determina al respecto el BC.

El encaje consiste en que se debe mantener una parte de los fondos de los Bancos e Instituciones Financieras, de conformidad con lo que ha señalado al respecto el BC, en billetes o en depósitos a la vista en el BC, siendo actualmente del 9% para los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista y de un 3,6% para los a un plazo inferior a un año. Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje. El encaje tiene por objeto prevenir los riesgos de un retiro masivo de fondos de la empresa, llamado también “corrida bancaria”. Se entiende por depósitos u obligaciones a la vista, los que pueden ser requeridos antes de 30 días, y por obligaciones o depósitos a plazo los que pueden serlo en un plazo de 30 días o más. Secreto y Reserva Bancaria: El art. 1° DFL 707, establece: El banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente. La misma disposición permite a los Tribunales de Justicia ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador, y otras normas legales facultan a ciertas autoridades en casos especiales para revisar las cuentas corrientes. La existencia de esta disposición, permite a algunos sostener que el resto de las operaciones de los bancos eran absolutamente secretas, y a otros, que ninguna lo era.

El nuevo artículo 154 LB, no modifica en nada el secreto de la cuenta corriente que se sigue rigiendo por el aludido art. 1° de la ley de cuentas corrientes. En cambio, declara secreto los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, quienes sólo pueden dar a conocer antecedentes sobre ellos a su titular, a quien este haya autorizado o a quien lo represente legalmente. La infracción a la obligación de secreto tiene sanción penal (reclusión menor en sus grados mínimo a medio). Las demás operaciones del Banco quedan sujetas a reserva, que constituye un grado menor de confidencialidad. Tales operaciones sólo pueden darse a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no resulte previsible que el conocimiento de estos antecedentes puede ocasionar daño patrimonial al cliente. El mismo artículo prevé la posibilidad de que un banco pueda dar a conocer las operaciones sujetas a simple reserva a una firma especializada con el objeto de evaluar la situación de la institución financiera. La firma queda sujeta a reserva. Estas firmas deben ser aprobadas por la Superintendencia como evaluadoras profesionales y la misma institución fiscalizadora puede autorizarles este tipo de labores. El aludido art. 154, deja constancia de algo que es evidente, esto es, que no viola ningún secreto ni reserva al dar a conocer las operaciones de un banco en términos globales, no personalizados ni parcializados para fines estadísticos o de información. En todo caso, exige que la Superintendencia determine, que existe un interés público o general comprometido. Finalmente, la justicia puede pedir información sobre operaciones sujetas a secreto o de reserva en las causas que esté conociendo.

Limitación en cuanto al otorgamiento de créditos por los Bancos: Crédito a una misma persona (art. 84 n°1) Todo banco estará sujeto a las limitaciones siguientes: 1. No podrá conceder créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo. Se elevará al 15%, si el exceso correspondiere a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley n° 164 de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos o sociedades financieras que hayan suscrito un convenio de proyecto. Por reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último caso. Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 30% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 10% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán

también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características: a. Que sean representativos de créditos que corresponden al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y b. Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago, También servirán de garantía: a. Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas; b. Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley 18.045; c. Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y d. Las cartas de crédito emitidas por los bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el art. 78. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación. Tratándose de créditos en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco. El Superintendente deberá establecer normas sobre valorización de las garantías para los efectos de este artículo. Los préstamos que un banco otorgue a otra institución financiera regida por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso. La ley establece una limitación para los créditos que se conceden directa o indirectamente a una misma persona, lo que tiene por fin garantizar que los riesgos del banco estén divididos en la mayor cantidad de deudores posibles. Si un banco no tiene sino un deudor, resultará evidente que seguirá la suerte de éste. Por créditos directos se entienden los que el banco concede al deudor a quien, material o simbólicamente, entrega el dinero fruto de un préstamo u otra operación similar. Por créditos indirectos, se entienden aquellos en que queda también comprometida a su pago una persona distinta del que recibió directa o materialmente el dinero. La Superintendencia ha establecido que la persona que sólo es deudor indirecto de un banco, sin revestir además el carácter de directo, no debe considerarse para los efectos del margen. Por expresa disposición del Banco Central, se deben sumar los créditos contingentes derivados de avales y fianzas otorgados por un banco en favor del cliente. En el contexto anterior, se puede señalar que la norma general es que ninguna persona natural o jurídica puede obtener un crédito en un banco por una suma superior al 10% del patrimonio efectivo de este último, si no se constituye garantía, ni más del 30% de la misma suma, si la constituye.

Ahora bien, no cualquier garantía permite alcanzar el límite superior. El banco es libre para aceptar cualquier tipo de garantías como seguridad de su crédito, pero la ley restringe aquellas cauciones que habiliten la elevación del margen de crédito. En general, las únicas garantías que siempre permiten alcanzar el margen superior son las constituidas sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior al exceso sobre el límite sin garantía. Excepcionalmente, se considerarán también las garantías constituidas por prendas sobre letras de cambio, pagarés u otros documentos que reúnan las siguientes características: a) Que sean representativos de créditos del precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago, También sirven de garantía: a) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas; b) Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley 18.045; c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y d) Las cartas de crédito emitidas por los bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el art. 78. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación. No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz de un banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía. Normas especiales para los créditos a la exportación: el límite con garantía aumenta al 30%. Normas especiales para créditos destinados al financiamiento de obras públicas: tratándose de créditos en moneda nacional o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley n°164 de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el límite se elevará a un 15%, siempre que el exceso esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos o sociedades financieras que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Normas especiales para los créditos entre instituciones financieras: los préstamos que un banco otorgue a otra institución financiera regida por la ley de bancos, no podrá exceder del 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Si un banco otorgara créditos en exceso de los límites fijados, incurrirá en una multa equivalente al 10% de dicho exceso. Créditos a personas relacionadas a la propiedad o administración de la Institución Financiera (art. 84 n°2)

No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que a los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, no podrá superar el 5% de su patrimonio efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. En ningún caso el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo. Corresponderá a la Superintendencia determinar, mediante normas generales, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del banco. En la misma forma, la Superintendencia dictará normas para establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una o más de las siguientes circunstancias: a) Relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás; b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otras, y c) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos. El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos de este número. No se considerará vinculada a una persona natural por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco, como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000 UF. Los estados financieros de las instituciones bancarias indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos vinculados a que se refiere este precepto. Toda infracción a lo dispuesto en este número será sancionada con una multa del 20% del crédito concedido. La ley establece limitaciones para los créditos a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco a) Norma general: Cualquier crédito a personas vinculadas al banco no puede considerarse en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. b) Forma de aplicar los márgenes a personas relacionadas: Cada grupo de personas vinculadas a un mismo banco se considerará como una sola persona para los efectos de los márgenes individuales de crédito. c) Margen Global: Independientemente al número de grupo de personas vinculadas que exista en un mismo banco, el margen global para todas ellas asciende a una vez el patrimonio efectivo del banco. d) Normas legales y administrativas para determinar las personas relacionadas: En primer término, se encomienda a la Superintendencia la determinación, mediante normas generales, de las

personas que deben ser consideradas vinculadas a la propiedad o administración de un banco, como asimismo de las personas de un mismo grupo de personas relacionadas. Se señalan al respecto, ciertas circunstancias que habrá que tener en cuenta: -

Relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanentemente en las decisiones de las demás: Presunciones fundadas de que los créditos otorgados serán usados en beneficio de la otra: y Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman, de hecho, una unidad de intereses económicos.

La ley ha señalado como presunción positiva de vinculación el hecho que el banco haya prestado a una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuran otras sociedades o cuyas acciones sean al portador. En cambio hay una presunción de desvinculación por el hecho de que una persona natural posea no más del 1% de las acciones del banco o sólo le adeude una suma que no exceda de 3.000 unidades de fomento. e) Información: La ley establece que las instituciones financieras deben indicar en sus estados financieros el conjunto de créditos vinculados en rubros separados. f)

Sanción: Todas las infracciones a este número, trátese de excesos o de tratamientos privilegiados, estarán sancionados con multa de un 20% del crédito.

Créditos a Directores y trabajadores del propio Banco (art. 82 n°4) En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto, la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales, que queden excluidas de la limitación de las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje. Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia a las normas de este precepto. El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda. a) Créditos a trabajadores en general: Existe un límite global de un 1,5% del patrimonio efectivo del banco para todos los trabajadores de la empresa y del 10% de dicho límite global (0,15%) para cada trabajador individualmente considerado. Se permite, sin embargo, otorgar un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda para uso personal de cada trabajador. Esta facultad puede ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador y este préstamo no está sujeto al margen que se señaló con anterioridad. b) Créditos a directores y apoderados generales de la empresa: En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a cualquier persona

que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. La ley permite a la Superintendencia excluir de esta prohibición, mediante normas de carácter general, a las sociedades en que estas personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje. Para los efectos de este precepto, debe entenderse por director de un banco al titular como al suplente, y también, por aplicación del artículo 65 Nº 15, a los consejeros locales. Por apoderado general, la Superintendencia ha entendido que además del gerente general y el subgerente general, queda comprendida toda persona que pueda comprometer al Banco sin limitaciones o solamente con limitaciones particulares bajo su sola firma. b.1) Momento desde el cual rige la prohibición o margen: Las personas que entren a desempeñarse en un Banco no pueden asumir sus funciones si no han ajustado su situación crediticia con la empresa a lo señalado en esta letra, ajustándose a márgenes o pagando todas sus deudas y de las personas que estén vinculadas, según corresponda. b.2) Sanción: Si se ha violado una prohibición, la multa es igual al valor del crédito concedido. Si se ha sobrepasado el margen global o individual, la multa equivale al exceso del crédito concedido. Reglas de Computación de los créditos (art. 85) Art. 85: Para determinar el límite a que puede alcanzar el crédito de una misma persona en conformidad al art. 84, números 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas: a) Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades; b) Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata de dicha participación. La Superintendencia mediante normas generales, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones; c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta. La ley establece un sistema de computación de obligaciones de una persona, por lo cual se le suman para los solos efectos de márgenes el total o una proporción de deudas de otra persona para con la misma empresa bancaria No se trata de que esa persona sea responsable de las deudas de otra, como ocurre con el fiador o avalista, sino que, para los efectos señalados, la ley entiende que corresponde efectuar el cómputo atendidas las estrechas relaciones que existen entre ambas personas Esta computación procede realizarla al establecer las obligaciones de cualquiera persona a favor del banco (art. 84 Nº 1) o tratándose de trabajadores del banco (art. 84 Nº 4), pero no así para

determinar las obligaciones de las personas relacionadas al banco por propiedad o gestión (art. 84 Nº 2), que tienen reglas y presunciones propias de cómputo. Las normas de computación del artículo 85 son las siguientes: -

Se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita comerciales en que sea socio o socio gestor, según que corresponda, y las sociedades de cualquier otra naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades:

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Cuando una persona participe en una sociedad en más del 2% y hasta el 50% del capital o de las utilidades, la inclusión de las obligaciones de la sociedad se hará a prorrata de la participación del socio. Se ha facultado a la Superintendencia para excluir, mediante normas generales, a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.

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Si hay pluralidad de deudores de una misma obligación, se presume legalmente que es solidaria, a menos que conste que es simplemente conjunta.

Otras limitaciones y prohibiciones (art. 84 n° 3, 5 y 6) Prohibición de conceder créditos para adquirir acciones del propio banco. (Art. 84 Nº 3) El Nº 3 prohíbe a las empresas bancarias conceder créditos a fin de habilitar a una persona para adquirir acciones del mismo banco que las ha emitido. Prohibición de adquirir otros bienes que los expresados autorizados. (Art. 84 Nº 5) Esta disposición deja en claro que los bancos no pueden adquirir otros bienes que no sean los que expresamente les autoriza la ley. Las solas excepciones que se permiten a esta norma general, ocurre en los siguientes casos: -

Cuando los reciba en pago de deudas vencidas y siempre que el conjunto de bienes que haya adquirido en esta forma no supere en ningún momento el 20% de su patrimonio efectivo. Si los bienes se van a entregar en pago por una persona vinculada al banco en los términos del artículo 84 Nº 2, el banco deberá obtener una autorización previa de la Superintendencia.

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Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas vencidas previamente contraídas en su favor, éstos no quedarán sujetos a margen. Sanción: El banco que reciba bienes en pago sin sujeción a las normas anteriores debe pagar una multa igual al valor de los bienes adquiridos.

Obligación de enajenar: El banco que reciba bienes en pago o se los adjudique en remate debe proceder a enajenarlos dentro de un plazo breve. Si son acciones, éstas deben venderse en un mercado secundario formal, dentro del plazo de 6 meses contados desde su adquisición.

Los demás bienes, de cualquier naturaleza que sean, deben ser enajenados dentro del plazo de un año, contado también desde la fecha de adquisición. Sanción por la no enajenación oportuna: Se le aplica una multa igual al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes calendario que mantenga el bien del vencimiento del plazo para enajenarlo. Garantía del Estado El artículo 144 nos señala que se otorga la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o a la orden, de propia emisión de bancos y sociedades financieras. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas naturales y cubrirá el 90% del monto de la obligación. El conjunto de depósitos y captaciones amparados por esta garantía que un acreedor tenga en una sociedad financiera, se considerará como una sola obligación para los efectos legales. Ninguna persona podrá ser beneficiada de esta garantía en una misma institución o en todo el sistema financiero por obligaciones superiores a 120 unidades de fomento en cada año calendario. Art. 144: Otórgase la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o a la orden de propia emisión de bancos y sociedades financieras. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas naturales y cubrirá el 90% del monto de la obligación. El conjunto de depósitos y captaciones amparados por esta garantía que un acreedor tenga en una entidad financiera se considerará como una sola obligación para los efectos previstos en este párrafo. Operaciones que pueden realizar los bancos: El artículo 40 al dar un concepto acerca de los Bancos, nos dice bastante acerca de cuáles son las operaciones fundamentales de estas empresas: a) Operaciones pasivas: captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público; b) Operaciones activas: dar ese dinero, sea en forma de mutuo, de descuento de documentos o de cualquier otra forma. Operaciones en particular:(arts. 69, 70, 74 y 76) Al respecto se distingue, entre: i. ii. iii. iv. v.

Las operaciones que puede realizar directamente; Las operaciones que debe realizar a través de filiales en el país; Las operaciones que puede realizar directamente o a través de filiales; Las operaciones que debe realizar mediante sociedades de apoyo al giro; Las operaciones que puede realizar en el exterior.

Operaciones que puede realizar directamente (art. 69) a. Depósitos y cuenta corriente:

b. c.

d. e.

f.

g.

h. i. j.

En general, el depósito y la cuenta corriente son las formas más usuales de captar dinero por los bancos y la cuenta corriente es, además, el contrato que genera el multiplicador bancario. Debe señalarse que la ley no fija un plazo máximo para los depósitos que pueden recibir los bancos. También puede emitir bonos sin garantía. Préstamos, con o sin garantía, Descuento de letras, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago. Es este otro modo de proporcionar fondos a un cliente, adquiriendo de él determinados efectos de comercio. Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos hipotecarios otorgados de conformidad con el Título XII de la ley de Bancos. Compra y venta documentos que constituyen efectos de comercio: Debe sujetarse a normas que dicte el Banco Central. Actualmente, la venta de documentos de su cartera se encuentra prohibida a los bancos comerciales, de conformidad con un acuerdo del Banco Central, salvo excepciones que se contienen en él. Otorgar mutuos endosables: Con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentran amparados por garantías hipotecarias. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula orden, de la cual sólo se entregará una copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferida por endoso colocado a continuación, al margen o dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito. Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o sociedad financiera o a algunos de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley n°251 de 1931, o cualquier entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables. Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos: Esta operación está muy relacionada con otra operación que pueden realizar los bancos, en virtud de la cual se les permite emitir letras, órdenes de pago y giros sobre sus propias oficinas o corresponsales. Son todos estos típicos servicios bancarios, que no envuelven una operación de crédito y que facilitan a su clientela sea la cobranza de documentos de terceros, sea el traslado de fondos de una ofician a otra, estén estas situadas en la misma o distinta plaza. El Código Tributario los faculta expresamente para recibir pagos de impuestos. Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la Ley sobre Cambios Internacionales. Los Bancos están facultados para operar en el Mercado Cambiario Formal, como asimismo intervenir en operaciones de exportación o importación u otras operaciones. Emitir cartas de crédito: Estas cartas de crédito generalmente son acreditivos de importación, existiendo también las cartas de crédito domésticas. Dentro de esta facultad, la Superintendencia ha dicho que se contiene la de que un banco acepte letras de cambio generadas contra de la empresa como consecuencia de una carta de crédito abierta por ella.

k. Avalar letras de cambio o pagarés y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia. La fianza es la garantía personal que da una persona por una obligación ajena, constituyéndose en simple deudor por su cuota (fianza simple) o en forma solidaria con los demás fiadores (fianza solidaria). El aval es la fianza puesta en una letra de cambio o pagaré y el fiador siempre responde en forma solidaria. Los avales y fianzas de los bancos han sido reglamentados por la Superintendencia, destacándose las siguientes normas generales al respecto: - Deben encuadrarse junto con las demás obligaciones de un mismo deudor en los límites para las obligaciones en favor del Banco, según se señaló con anterioridad; - Las obligaciones avaladas o afianzadas por el Banco deben ser de monto determinado en dinero nacional o extranjero; - El límite general y total de avales y fianzas de un banco no puede exceder de una vez su patrimonio efectivo: - No pueden avalarse o afianzarse documentos en favor de otras instituciones financieras del país l. Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas y corresponsales; (ver letra g) m. Emitir boletas o depósitos en garantía, que son inembargables por terceros extraños al contrato u obligación a que acceden. El depósito de garantía se efectúa cuando el cliente entrega una determinada cantidad de dinero al Banco para que éste emita el comprobante de depósito. En este caso no existe crédito del banco al cliente. Es aconsejable que a la boleta se le agregue un plazo de caducidad, después del cual no pueda cobrarse. La boleta de garantía no puede darse para garantizar obligaciones de dar, esto es, aquellas que implican la entrega de una cantidad de dinero. La razón que se ha dado al respecto, es que no deben garantizarse préstamos o mutuos ni en general operaciones de dinero con boletas de garantía, ya que lo lógico es usar en tal caso el aval o la fianza. Pero sin embargo, se ha autorizado emitir boletas de garantía para caucionar obligaciones de dinero cuando fueren a favor de organismos públicos. n. Recibir valores y efectos en custodia y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos. Se debe relacionar con el art. 88 LB. o. Los bancos pueden aceptar y ejecutar comisiones de confianza, detallándose en el artículo 86 de la Ley de Bancos diversas comisiones de confianza que el Banco puede realizar, a fin de permitir a este último actuar en asuntos en que normalmente tiene que ser mandatario o representante legal una persona natural y no una jurídica. En este contexto, el banco puede aceptar mandatos generales o especiales para administrar bienes de terceros que no se refieran únicamente a valores o a negocios propiamente financieros. También, el banco puede ser depositario (recibir en depósito voluntario o judicial cualquier objeto), secuestre, (tener en su poder la cosa disputada por dos o más personas para entregarla a quien gane el juicio) o interventor (persona que en una empresa determinada observa cómo se maneja ésta y da cuenta al Juez del desarrollo de los acontecimientos).

p. q. r.

s. t.

Asimismo, el banco puede ser liquidador de sociedades comerciales o de cualquier clase de negocios. El liquidador es quien, una vez disuelta una sociedad se encarga de vender su activo, pagar el pasivo y repartir el saldo entre los socios. Puede ser guardador (tutor o curador) de cualquier tipo de incapaces (menor, demente, disipador) pero el banco en este caso, a diferencia del tutor o curador persona natural, no tiene el cuidado personal del pupilo. Puede ser albacea, que es el mandatario designado por una persona para que cuide de su herencia después de su fallecimiento. Por último, entre otras varias funciones de confianza que se faculta realizar al banco, destacamos el cargo de representante de tenedores de bonos. Los tenedores de una determinada emisión de bonos designan un representante que defienda sus intereses y este cargo lo puede desempeñar un banco. Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, y prestar asesorías financieras. Emitir y operar tarjetas de crédito. Efectuar operaciones underwritting, esto es, actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de 2 años contados desde la fecha de su adquisición. Consiste en la colocación de acciones emitidas por sociedades anónimas, garantizando o no su colocación. Al respecto los bancos pueden: - Actuar como agentes colocadores o garantizar o no la colocación de acciones de SAA. - Si el banco tiene que adquirir acciones, se le fija un plazo de 2 años para enajenarlas, reduciéndose ese plazo a un año respecto de acciones que pueden ser adquiridos por las AFP. - Mientras las acciones estén en poder del banco, no tienen derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. - La garantía de compra de acciones por un banco no puede aplicarse a un porcentaje de acciones que supere el 35% del capital pagado del emisor. - Los montos a que ascienda la garantía se computan para los márgenes de crédito del art. 84. - El valor de mercado de las acciones que el banco adquiera por este concepto, no puede exceder de su propio capital pagado y reservas. Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia. Prestar el servicio de transporte de valores. Operaciones que los bancos pueden realizar a través de filiales (art. 70 letra a)

Los bancos y sociedades financieras pueden constituir en el país, sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones o funciones: -

Agente de valores; Corredores de bolsa; Administradora de Fondos Mutuos; Administradora de Fondos de Inversión;

-

Administradora de fondos de capital extranjero; Securitización de títulos; Corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley n°251, de 1931, con excepción de los seguros previsionales; Constituir sociedades inmobiliarias; Constituir o formar parte de Administradoras de Fondos para la Vivienda.

Todas las funciones anteriores se deberán efectuar en las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las referidas sociedades filiales que se constituyan, serán regidas por las leyes aplicables a todas las materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Operaciones que los bancos pueden realizar directamente o a través de filiales (art. 70 letra b) -

-

Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar financiamiento total o parcial (leasing); Factorage; Asesoría Financiera; Custodia; Transporte de valores; Cobranza de créditos; Prestación de servicios; Prestación de servicios financieros que la Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos.

En estos casos, la Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros. Operaciones que pueden ser realizadas mediante sociedades de apoyo al giro (art. 74) Los Bancos podrán, previa autorización de la Superintendencia y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionista o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes: a. Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras; b. Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero. Operaciones que los bancos pueden realizar en el exterior (art. 76) Los bancos pueden realizar las siguientes operaciones en el exterior: -

Apertura de sucursales u oficinas de representación en el exterior; Inversiones en acciones en bancos establecidos en el extranjero; Inversiones en acciones de empresas constituidas en el exterior, que tengan como giro algunos de los negocios que están facultados a realizar los bancos;

-

Realizar operaciones desde Chile hacia el exterior, ajustándose a las normas que dicte al respecto la Superintendencia.

Función del dinero en la economía y el rol que cumplen los bancos en la creación del dinero: Funciones del dinero: El dinero en una economía cumple cuatro funciones: -

Medio de cambio, lo que significa que el dinero es generalmente aceptado como medio para realizar transacciones y cancelación de deudas, lo que evita las incomodidades del trueque. Unidad de cuenta, lo que significa que el dinero sirve para fijar el valor de los diferentes bienes y servicios. Depósito de valor, lo que significa que el dinero puede ser utilizado para realizar transacciones en el futuro, precaviendo situaciones de inflación. Patrón de pago diferido, lo que significa que los pagos que se deban efectuar en el futuro generalmente se especifican en dinero. Tipos de dinero:

Dinero mercancía, es aquél que tiene el mismo valor como unidad monetaria y como mercancía, esto es, que se utiliza como medio de cambio y también se adquiere como un bien ordinario. Para ello, la mercancía escogida debía cumplir con una serie de atributos: Duradera, en el sentido que no se aceptaría un bien perecedero; que permita ser transportado, esto es, que pueda ser transportado con facilidad de un lugar a otro; divisible, lo que significa que el bien pueda ser dividido en pequeñas proporciones, para que pueda ser utilizado en la realización de pagos pequeños; homogéneo lo que implica que cualquier unidad del bien debe ser exactamente igual a las demás; de oferta limitada, dado que toda mercancía que no tiene oferta limitadazo tiene valor económico. Dinero signo, es aquél que tiene un valor muy escaso como mercancía , pero que mantiene su valor como medio de cambio, debido a que se tiene confianza que el emisor responderá del instrumento o moneda en que se materialice ese dinero. Dinero de curso legal es aquel que se ha declarado por el Estado como aceptable como medio de cambio y como forma legal de cancelar deudas. Antecedentes históricos de los Bancos: Los Bancos tienen su origen desde hace mucho tiempo y su actuación se remonta a la recepción de productos en depósito, motivo por el cual se emitían certificados por el receptor de los productos a favor del dueño de los mismos. Esos certificados en un comienzo se emitían en forma nominativa, esto es, a nombre del titular de los productos, pudiendo solamente el hacer retiro de ellos. Con el tiempo los certificados se emitían también al portador, lo que permitía que con los mismos se efectuaren transacciones. Esto ya existía en Mesopotamia y en Egipto. Los Bancos modernos tienen su origen, en la función que cumplían los orfebres ingleses en el siglo XVII, los cuales recibían oro u otras materiales preciosos de ciertas personas, a quienes tenían que hacer devolución de esas especies si así lo requerían. Ellos le daban a los propietarios de esas piedras preciosas, un certificado que terminó siendo al portador, lo que les permitía realizar transacciones con los mismos. Por otro lado, como los orfebres veían que no se les solicitaba el

retiro de la totalidad de los metales preciosos, ellos mantenían en custodia un porcentaje de esos metales y el resto lo prestaban. De esta manera, los orfebres al emitir dinero papel en cantidades solo parcialmente cubiertos por sus reservas de oro, se convirtieron en banqueros y crearon dinero nominalmente convertible en oro. Bancos y creación de dinero. Los bancos comerciales son instituciones financieras que tienen autorización para aceptar depósitos y para conceder créditos, teniendo reservas que son activos disponibles para satisfacer los derechos de los depositantes del Banco, siendo el coeficiente de reservas el cociente entre las reservas y los depósitos. En el sistema actual, las reservas están integradas por el efectivo en caja de los bancos y los depósitos de los bancos en el Banco Central. Esas reservas se mantienen por dos razones: 1) Para hacer frente al retiro de depósitos por parte de sus clientes, y 2) porque las autoridades monetarias lo exigen. Esas reservas, también llamadas encaje, no forman parte del stock de dinero de un país. Funcionamiento de los bancos: Los bancos como cualquier empresa, persiguen la obtención de utilidades, para lo cual tratarán que sus ingresos sean los mayores posibles y sus costos totales los menores factibles. Los ingresos de los bancos están dados básicamente por los intereses que cobran por los créditos y préstamos que otorgan, como también por los valores mobiliarios que poseen u otros ingresos por otros productos que otorgan. A su vez, sus costos están dados por los intereses que deben pagar por los fondos que reciben en préstamo, esto es, depósitos de sus clientes o préstamos que les hubieren sido otorgados por el Banco Central, como también los gastos de intermediación (amortizaciones, sueldos, salarios y demás costos de gestión).

La actividad que realizan los bancos está supeditada a riesgos, especialmente el no pago de los créditos que otorgan. En el corto plazo, la maximización de las utilidades puede ser lograda reduciendo las reservas al mínimo posible, efectuando inversiones arriesgadas pero con buenos retornos, y concediendo créditos a tasas de interés elevadas, que suelen canalizarse a clientes más riesgosos, lo que en definitiva puede conducir a situación de insolvencia al banco que incurre en esa prácticas. Es por ello, que el arte del negocio bancario consiste en alcanzar un cierto equilibrio entre utilidades atractivas y la necesaria seguridad. Un banco también podría experimentar una situación de incapacidad de pago, si de forma inesperada los clientes del mismo pierden confianza en él y comienzan a hacer retiro de sus depósitos. Es por ello, que en términos generales los bancos al desempeñar su actividad, deben cuidar su liquidez, su rentabilidad y su solvencia. La liquidez, dado que siempre debe ser capaces de responder en el evento que sus clientes deseen convertir sus depósitos en dinero. La rentabilidad viene exigida por los accionistas del banco, dado que son los que reciben las utilidades generadas por ellos. La solvencia se da porqué la banca debe tratar siempre que activos con menor riesgo sean superiores a sus pasivos. Bancos y la creación de dinero.

En el proceso de creación de dinero juega un papel muy importante el coeficiente de reservas (encaje), dado que con motivo de un depósito que recibe un banco una parte lo deja en caja o en depósito en el Banco Central y el resto lo presta, motivo por el cual mientras mayor es el coeficiente de reservas, menor es la cantidad que puede prestar. Ejemplo: Supongamos que el Banco Central le presta $ 1.000 a un banco comercial y el coeficiente de reservas es de un 20%, por cual el banco receptor del préstamo puede prestar $ 800 y dejar a título de encaje $ 200. Acto seguido, supongamos que la persona a la que el banco le hizo el préstamo, lo deposita en un segundo banco comercial, por lo cual este último podrá dejar a título de encaje $ 160 y presta el resto. Si no se interrumpiere esta cadena de depósitos y préstamos, llegaríamos a la conclusión que con el préstamo de $ 1.000 se realizaron transacciones por $ 5.000. Si el encaje fuere superior a un 20%, el número de transacciones en nuestro ejemplo disminuiría. A su vez, el resultado de la división de los nuevos depósitos y el incremento de reservas, constituye el multiplicador del dinero bancario (habría que desarrollar la fiscalización de los bancos des un punto de vista de política monetaria). El sistema bancario hace que todos los bancos que lo integran sean mutuamente dependiente: Los bancos interactúan entre ellos, en cuanto a pagos, transferencias, préstamos, sin perjuicio de la competencia que exista entre ellos, lo cual significa que la insolvencia de uno de los bancos que conforman el sistema afecta al resto de los bancos. Particularidades del negocio bancario: a. El negocio bancario por excelencia es la intermediación financiera, esto es, el proceso mediante el cual el intermediario, los bancos en este caso, reciben dinero mediante depósitos realizados por quienes tienen excedentes de recursos. Este excedente de recursos se puede deber a no tener inversiones que realizar o bien a motivaciones por el ahorro o incluso a un afán de resguardo confiable de la riqueza. Por otra parte, el intermediario presta a su vez parte de estos recursos a quienes se encuentran en el lado de la demanda de recursos financieros en el mercado, es decir a quienes tienen déficit de recursos para asumir inversiones. En el marcado financiero entonces se encuentran oferentes y demandantes de recursos, asistidos por el intermediario, los bancos e instituciones financieras, los que realizan esa labor por la rentabilidad que pueden obtener al ejercer esa función. b. La intermediación financiera no es la única actividad que actualmente realizan los bancos, dado que según vimos en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, se le atribuyen una serie de otras actividades que incluso son más rentables que la intermediación. c. La industria bancaria administra el sistema de pagos en la economía, que de interrumpirse puede acarrear efectos nefastos en la economía. El sistema bancario está al servicio del Estado, en cuanto a que este último a través del sistema bancario debe proveer a las personas de dos servicios: estabilidad y eficiencia en el sistema de pagos y proveer al pequeño ahorrante de un sistema libre de riesgos para que puedan dirigir sus ahorros. En efecto, para que funcione un sistema económico es indispensable que el sistema de pagos y por ende el medio para cancelar deudas y transacciones funciones en forma estable y segura y por otra parte, tratándose de las familias y de los individuos se les permita acceder a un sistema que les permita canalizar sus ahorros en forma segura, dado que con ellos van a satisfacer sus necesidades o adversidades en el futuro. d. El funcionamiento de los bancos se basa en la fe pública, en la confianza que deben tener los depositantes para entregar sus recursos a una institución bancaria, con la seguridad que sus

depósitos les serán devuelto en las condiciones estipuladas. Los Bancos prestan más dinero que los que tienen disponibles para devolver en función de los depósitos y esto se puede dar debido a que los depositantes no solicitan simultáneamente el retiro de sus depósitos. Pero si se pierde la confianza, se perjudica el funcionamiento ordinario del negocio bancario. e. La quiebre de un banco no es igual que la quiebre de otra industria, dado que su debiere producir la interrupción del sistema de pagos, lo que terminaría produciendo efectos nefastos y en forma rápida en el comportamiento de la economía. Lo mismo ocurriría, en el caso de las corridas bancarias, en donde los depositantes hacen retiro en forma simultánea de sus fondos, dejando a los bancos desprovistos de liquidez, lo que se traduce en la imposibilidad del banco de pagar sus obligaciones a los depositantes, interrumpiéndose con ello el sistema de pagos. f. Con motivo de la crisis en los inicios de los años ochenta en Chile, se llegó a una situación de iliquidez de la banca, y fue necesario la intervención del Banco Central, proveyendo liquidez a los bancos para responder a sus obligaciones y así no agravar el efecto de la crisis. Uno de los instrumentos que se ocupó, fue la creación de un seguro estatal para los depósitos a la vista y a plazo. El problema que genera esa garantía estatal, es que como los depositantes están protegidos, les es indiferente que un banco pudiere ser riesgoso y solo se preocupan de la tasa de interés que los distintos bancos pagan por sus depósitos, lo cual se denomina “riesgo moral”. Un incentivo como ese, puede causar grandes pérdidas para el Estado. g. La tendencia de los mercados bancarios en los distintos países es que los bancos comienzan a integrar en sus operaciones a las no bancaria, como una forma de competir contra la desintermediación (conseguir financiamiento directamente de los ahorrantes) o bien establecer sinergias con distintos servicios financieros que pudieren reportarles mayores utilidades. Con motivo de ello, las legislaciones se han ido flexibilizando en cuanto a las actividades que pueden realizar los bancos.

BOLETA BANCARIA DE GARANTÍA Dentro de las operaciones que pueden realizar los bancos encontramos: Emitir boletas de garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen (n°13) Estas operaciones está reglamentada en el cap. 8-11 del compendio de normas crediticias. Es una caución que constituye un banco, a petición de su cliente llamado el “tomador” a favor de otra persona llamada “beneficiario” que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraída por el tomador o un tercero a favor del beneficiario. Hay dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía: -

Mediante la constitución de un depósito en dinero en el banco por parte del tomador (depósito en garantía). Que el banco emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco.

El banco emite un documento llamado “boleta de garantía”, en el que se compromete incondicionalmente a su pago, a solo requerimiento del beneficiario. La existencia del depósito o del crédito solo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no interesa al beneficiario, por cuanto la boleta establece una obligación incondicional de pagar para el banco. Estas operaciones de emisión de boleta distinguen la existencia de tres partes:

1. Tomador: puede ser el depositante o el deudor del importe de la misma y no necesariamente será el que contrajo la obligación que cauciona la boleta; 2. Beneficiario 3. Banco emisor del documento Debe ser pagada al beneficiario en la oportunidad que estelo demande, observando el plazo de pago desde el requerimiento de este último estipulado en la boleta. Ese plazo generalmente es de 30 días o su alternativa a la vista (solo requerimiento). Es un documento nominativo y no endosable: “El banco… pagará a (nombre del beneficiario)”. ¿Cuáles son las menciones mínimas que debe contener el formato? -

Nombre y firma del banco depositario Nombre del beneficiario y el nombre y número de RUT del tomador Obligación que garantiza la boleta Monto de la suma depositada Lugar y fecha de otorgamiento

¿Hasta cuándo pueden ser cobradas las boletas de garantía por el beneficiario? Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia. ¿En qué momento pueden ser emitidas las boletas de garantía y si en ellas se pueden establecer sistemas de reajustabilidad? Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena. ¿Qué es lo que se puede caucionar con las boletas de garantía? Las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dinero derivadas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, sea para cumplir su objeto o la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, con exclusión de las obligaciones de crédito de dinero definidas en el art. 1° de la ley 18.010. Dentro de este concepto se comprenden las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer. Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de los fines para los cuales pueden emitirse, las boletas de garantía que se otorguen para caucionar el pago de impuestos, derechos de aduana u otras cargas pecuniarias a favor de entidades del sector público o privado, como también el fiel desempeño del cargo de director de una sociedad anónima, cuando los estatutos así lo contemplen, y para garantizar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones de los corredores de bolsa y agentes de valores. ¿Se pueden emitir boletas de garantía para caucionar obligaciones de otros bancos o favor de otros bancos?

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria, como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otros bancos a favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento. ¿Se pueden emitir boletas con validez a un plazo definido? Las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía con validez por un plazo determinado o bien definido. De cualquier modo, esta condición deberá estipularse claramente en el contrato o pagaré que los respalde y en el respectivo documento que se extienda a favor del beneficiario. La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el documento respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su pago. Transcurrido éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada la validez del documento. ¿Se puede prorrogar el plazo de vigencia de una boleta? ¿Qué formalidades habría que cumplir para esas prórrogas? Sin embargo, el banco emisor de la boleta podrá prorrogar su vigencia con el acuerdo previo por escrito, del beneficiario y del tomador del documento. Esta prórroga podrá constar en la misma boleta o buen en un documento anexo que dé cuenta de la nueva fecha de vencimiento. Cuando se proceda de esta última forma, deberán indicarse los datos necesarios para identificar la boleta a que corresponda la prórroga otorgada. Este documento en que consta el mayor plazo de vigencia, deberá presentarse junto con la boleta respectiva, al momento de hacerla efectiva o cancelarla. ¿Cuál es la diferencia entre el aviso de cobro de una boleta de garantía y el cobro de la misma? ¿con qué formalidades debe cumplir en uno y otro caso? El aviso previo es una estipulación en la boleta de garantía emitida con cargo a un préstamo bancario, mediante la cual se exige que el beneficiario avise, con una determinada anticipación, su propósito de hacerla efectiva. Esto tiene por objeto que el banco disponga de un plazo para notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor de la institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios para efectuar el pago. El aviso de cobro debe darse por escrito al banco emisor, hasta la fecha del vencimiento original o hasta aquella para la cual fue prorrogado el plazo de vigencia del documento. No es necesario que se acompañe la boleta en ese acto, siendo sí imprescindible hacerlo para su pago, sea que este requiera antes o después de su vencimiento o prórroga y mientras el documento no se encuentre prescrito, de acuerdo a las normas generales sobre prescripción. El pago podrá requerirse directamente al banco emisor o bien a través de otro banco. En este último caso el beneficiario debe presentar necesariamente el original de la boleta de garantía, porque se trata de un mandato para efectuar el cobro a un tercero, gestión que requiere entregar al mandatario, dentro de los plazos antes indicados, el documento cuyo cobro se le encarga, debiendo considerarse como fecha de presentación, aquella en que la boleta es presentada al banco emisor. ¿Cuáles pueden ser los objetos de las boletas de garantía? -

Garantizar la seriedad de una oferta El fiel cumplimiento de un contrato

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La seriedad de la participación en una propuesta Las obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas con esa finalidad

¿Cuándo se extingue una boleta de garantía? La boleta de garantía se extingue al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento, en caso de que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso “devuelta al tomador” y el nombre o razón social y la firma del beneficiario. ¿Cuál es el límite para la emisión de boletas de garantía en moneda extranjera? De acuerdo con lo establecido en el cap. III.1 de su compendio de normas financieras, el monto global de los créditos contingentes en moneda extranjera por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad emisora o avalista. Independientemente del límite anterior, las mismas normas del BC disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5% si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%. En todo caso, los créditos contingentes por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el n°2 del inc. 1° del art. 80 LGB. ¿En qué condiciones un banco local puede emitir una boleta de garantía por cuenta de un banco en el exterior? En lo que concierne a las regulaciones que rigen a los bancos situados en Chile, no hay impedimentos para que estos emitan boletas de garantía en calidad de mandatarios de bancos del exterior. Para realizar tales gestiones sin que el banco chileno resulte obligado y le afecten, por consiguiente, las limitaciones y normas que rigen el otorgamiento de boletas de garantía, es imprescindible: a. Que exista un mandato que habilite al banco situado en Chile para proceder en representación del banco extranjero y la documentación que compruebe la autorización para extender la boleta por cuenta de este último, conforme a ese mandato, b. Que el banco mandatario cuente con un instrumento que le garantice la obtención del reembolso oportuno de los pagos que hubiere desembolsado como consecuencia de haberse hecho efectiva la boleta. c. Que se deje constancia, en la boleta de garantía emitida, de que el banco local actúa en representación del banco del exterior, o sea, como simple mandatario de él, y de que la boleta será pagada por el banco mandatario en la moneda indicada en el documento. d. Que tales boletas no comprometan, por lo tanto, en forma alguna, la responsabilidad del banco local. Solo si se cumplen esos requisitos podrá entenderse que la emisión de la boleta de garantía no representa obligación alguna, directa o indirecta del banco y, por lo tanto, su importe no se

computará para los márgenes legales y reglamentarios, debiendo en todo caso registrarse en cuentas de orden para efectos de control.

OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO 1.- ¿Qué se considera una operación de crédito de dinero? El concepto de operación de crédito de dinero se encuentra en el art. 1° de la Ley 18.010: Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. Esto se relaciona con el art. 69 números 4 y 6 de la Ley de Bancos. Número 4: descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligación de pago. Número 6: adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el BC de conformidad a su ley orgánica. Para los efectos de esta ley se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado de la vista o a un plazo determinado. Se relaciona con el art. 69 n° 2 de la Ley de Bancos. Número 2: emitir bonos o debentures sin garantía especial. No se aplicarán las disposiciones de este título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío minero. 2.- Clasificación de las operaciones de crédito de dinero Se distingue entre: - Operaciones de crédito de dinero en moneda nacional - Operación de crédito de dinero reajustable en moneda nacional - Operación de crédito de dinero reajustable o apreciable en moneda extranjera - Operación de crédito de dinero pagadera en moneda extranjera 3.- Sistema de reajustabilidad que se puede fijar respecto de las operaciones de crédito en moneda nacional Art. 3° Ley 18.010: En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiera pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el BC y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro. 4.- ¿Qué es el interés corriente y cómo se fija? Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el art. 5°. Art. 5°: No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:

a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales. b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera. Corresponde a la SBIF determinar la tasa de interés corriente, pudiendo distinguir: - Operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables. -

Operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación. 5.- ¿Qué es el interés máximo convencional? Art. 6° Ley 18.010: No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional. 6.- ¿Qué operaciones no están afectas al límite de interés máximo convencional? Art. 5° ley 18.010: °: No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero: a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales. b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera. 7.- Efecto por la fijación de una tasa superior a la tasa de interés máximo convencional Art. 8° Ley 18.010: Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención. 8.- ¿Se puede fijar que los intereses devenguen intereses? Art. 9, podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por periodos inferiores a treinta días. Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del art. 8°. Los intereses de una operación vencida que no hubiesen sido pagados se capitalizarán, a no ser que se pacte lo contrario. 9.- ¿Qué pasa con los intereses de una operación vencida? ¿Se pueden capitalizar? Sí se pueden capitalizar, a menos que se pacte lo contrario. Art. 9°inciso final: los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.

10.- ¿En qué condiciones se pueden realizar prepagos de obligaciones? ¿Se pueden cobrar comisiones con motivo de los prepagos y a cuánto ascienden? Art. 10 Ley 18.010: en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere al equivalente a 5.000 UF, el deudor que no sea institución fiscalizada por la SBIF o por el Fisco o el BC, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que: a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre el consentimiento del acreedor. El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable. 11.- ¿Qué pasa cuando se otorgan recibos de capital o intereses por tres periodos consecutivos? Art. 18 Ley 18.010: El recibo por los intereses correspondientes a tres periodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba pagar en cuotas.

PÁGARE 1.- ¿Qué requisitos se deben cumplir para que sean títulos ejecutivos? El pagaré es título ejecutivo perfecto cuando, realizado el protesto, el suscriptor del pagaré no alega en ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es también cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante notario.

CUENTA CORRIENTE Y CHEQUES 1.- Regulación de cuentas corrientes y cheques - DFL 707 -

Ley General de Bancos (art. 69 n°1)

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Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques (DFL 707)

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Capítulo 2-2 del compendio de normas crediticias de la SBIF

2.- Concepto de contrato de cuenta corriente Art. 1 DFL 707: La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. 3.- Características de ese contrato

Contrato nominado o típico, principal, bilateral, oneroso, consensual, de ejecución continuada. 4.- Secreto bancario relacionado con los saldos y movimientos en las cuentas corrientes El banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente. No obstante, los tribunales de justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo. Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos. 5.- Requisitos para la apertura de una cuenta corriente a) Tomar nota de la Cédula de identidad o del Pasaporte en su caso y del Rol Único Tributario del interesado, quien deberá exhibir los documentos originales. b) Solicitar al interesado una fotografía reciente (tamaño carné o pasaporte) la que se agregará al documento en que se registran sus antecedentes c) Pedir al interesado que deje estampada su impresión digital (pulgar derecho) en el mismo documento antes señalado, debiendo el banco asegurar su nitidez. d) Reunir informes bancarios actualizados del interesado e) Registrar la firma del girador f) Obtener antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente g) Comprobar el domicilio del interesado h) Suscribir con el interesado un documento que contenga las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se abre Puede prescindirse de las exigencias en las letras f) y g), cuando la persona que abre la cuenta corriente sea notoriamente conocida por alguna actividad pública o privada de importancia o cuando el solicitante sea presentado por un cliente de la empresa que le merezca absoluta fe y se responsabilice, bajo su firma, de conocer el domicilio y las actividades de la persona que representa. Los requisitos señalados en las letras a), b), c) y e), se exigirán también, junto con el correspondiente mandato otorgado por el titular, para registrar a las personas que actuarán por poder en cuentas corrientes abiertas a nombre de una persona natural. Sin embargo, podrá prescindirse de los tres primeros requisitos en los casos en que la respectiva cuenta corriente tenga una cierta antigüedad y haya sido llevada en forma satisfactoria, o cuando su titular sea una persona suficientemente conocida por el Banco. Para abrir cuentas corrientes a personas jurídicas, debe verificarse que la sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente facultados para girar. En este caso, los requisitos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores cumplirán respecto de los representantes legales que procedan a abrir la cuenta corriente a nombre de ella, y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al RUT, f), g) y h) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los mayores requisitos que el banco estime necesario establecer. Para el registro de los demás

apoderados se exigirá obligatoriamente sólo el requisito señalado en la letra e) y la acreditación de que están legalmente facultados para girar sobre la cuenta corriente. 6.- ¿Qué es un cheque? El cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. 7.- ¿Cómo es pagadero un cheque? El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación. 8.- ¿Cuáles son las expresiones que debe contener un cheque? Art. 13 DFL 707: - El nombre del librado -

El lugar y fecha de la expedición

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La cantidad girada en letras y números

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La firma del librador

9.- ¿Cuándo es de responsabilidad de un banco y cuándo de un cliente en cuanto al pago de un cheque falsificado? Art. 16: En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable: 1. Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; 2. Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3. Si el cheque no es de la serie entregada al librador. Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad. Art. 17: el librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme. 10.- Delito de giro doloso de cheque ¿Dónde se encuentra previsto y sancionado? ¿Acción que se deriva de ese delito? Requisitos para la excarcelación, delito del art. 43 de la ley de cuentas corrientes (tipo de delito), sobreseimiento. Art. 22 DFL 707: El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el art. 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el art. 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del n°3, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

Art. 476 CP: El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado: 3º. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. La acción que se deriva de ese delito es acción penal privada al tenedor del cheque protestado por las causales de cheque sin fondos o créditos disponibles suficientes en la cuenta corriente, librador retiró los fondos disponibles después de expedido el cheque y cuenta corriente cerrada o inexistente. La acción penal pública, queda restringida sólo para los casos en los que el librador revocó la orden de pago por causales distintas a las señaladas en el artículo 26 de la Ley de Cheques (firma del librador fue falsificada, el cheque fue alterado en la suma o en la persona del beneficiario después de su emisión, y cuando el cheque se hubiere perdido, hurtado o robado) y cuando se incurra en la figura del artículo 43 de la Ley de Cheques, esto es, que en el acto de notificación del protesto, el librador tachó de falsa su firma siendo auténtica. Asimismo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Fiscal y a la víctima, y no a cualquier persona. El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el art. 48 CP. 11.- Refiérase a la caducidad en el cobro de un cheque: Art. 23 DFL 707: El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de: - 60 días, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión. - 90 días, si el librado estuviere en distinta plaza a la de su emisión. - 3 meses para los cheques girados en el extranjero El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. 12.- Orden de no pago con motivo del pago de los cheques, ¿Cuándo el cliente no responde por esas órdenes de no pago? Art. 26 DFL 707: Si el librador avisare por escrito o por cualquier otro medio fidedigno determinado por la Superintendencia al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo: pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedara exento de esa responsabilidad. 13.- ¿Qué pasa si en el cheque no se pone el lugar de expedición? Si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.

14.- ¿Qué pasa si en el cheque no se indica la fecha de giro o se pone una fecha inexistente? Un cheque que no indique la fecha de su emisión o bien que señale una fecha que no existe, es irregular, porque no se ajusta a las disposiciones de la ley que determinan sus formalidades y tiene por esto el librado la obligación de protestarlo cuando el portador lo requiera, indicando como causal la falta de fecha o la fecha inexistente, según corresponda. 15.- ¿Se puede revalidar un cheque? De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito. Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se hace. De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro original, ya que el artículo 16 N° 2 de la mencionada ley no distingue entre enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona. 16.- ¿Se pueden utilizar procedimientos mecánicos para estampar la cantidad girada y firma? Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números. Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida. 17.- ¿En los cheques girados por mandatarios necesariamente se debe agregar la expresión pp? Cuando el girador de un cheque actúe por mandato o por representación legal del titular de la respectiva cuenta corriente y así conste en el banco, podrá omitir la mención de que está firmando por poder. Igualmente, en el caso de que se gire en representación de personas jurídicas podrá omitirse la razón social o el nombre del establecimiento de que se trate. 18.- ¿Qué pasa si se tacha en un cheque cualquier mención distinta a “la orden” o “al portador”? El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresa: "Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas 'a la orden' o 'al portador', dicha tacha no producirá efecto alguno". 19.- ¿En qué consiste el cheque mandato? ¿Caduca con la muerte del librador? El cheque girado en comisión de cobranza importa simplemente un mandato conferido por el librador al tenedor para retirar del banco una determina-da suma de dinero, de la cual el tenedor está obligado a rendir cuenta a su mandante. El carácter de este cheque se revela en su misma forma externa, porque debe llevar las palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del documento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta clase de cheque caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto, por escrito, en conocimiento del librado por cualquier persona interesada. De acuerdo con la ley, si el cheque no lleva las palabras "para mí", se entenderá que se trata de un cheque girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.

RESOLUCIÓN BANCARIA 1.- ¿Qué afecta la insolvencia de un Banco? La insolvencia de una empresa bancaria afecta directamente la confianza de los depositantes (retiros masivos de depósitos, pudiendo originar problemas de liquidez), la propia estabilidad del sistema financiero y los pagos en la economía (desvío de ahorros hacia el extranjero), lo que se inserta en el concepto de interés público que le corresponde velar al Estado. 2.- Formas de intervención del Estado frente a la insolvencia de los bancos Lo anterior, obligan normalmente al estado a intervenir, lo que puede consistir en responder por las obligaciones asumidas por las instituciones insolventes, por medio del otorgamiento de la garantía irrestricta de los depósitos o que deba intervenir el Banco Central a título de prestamista de última instancia, a través de la concesión de líneas de crédito de liquidez, con escaza posibilidad de recuperación. 3.- ¿Qué comprenden los procesos de resolución bancaria? Los procedimientos de resolución bancaria se insertan en el contexto de seguridad financiera, entendiéndose por tal: a) Al conjunto de instituciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable a las empresas bancarias, con el propósito de consolidar la estabilidad financiera de las mismas; b) A fin de prevenir o mitigar los efectos de insolvencia de dichas empresas; c) Para tratar de evitar daños a los depositantes, al sistema financiero y al funcionamiento de la economía en general. 4.- ¿Cuáles son los objetivos de la resolución bancaria? - Prevenir las inestabilidades bancarias. - Resolver adecuadamente las crisis bancarias, incurriéndose en costos acotados. 5.- ¿Qué comprende la prevención de inestabilidades bancarias? - Regulación de la actividad bancaria y fiscalización de las instituciones bancarias, en este último caso mediante un ente fiscalizador con facultades para sancionar, interpretar las normas que se aplican a los bancos, como también en situaciones excepcionales para imponer prohibiciones a las instituciones fiscalizadas o la designación de un inspector delegado o un administrador provisional de ellas, sin perjuicio de la obligación que se impone a las instituciones bancarias de entregar información al mercado. -

Autorregulación de las instituciones bancarias a fin de velar por una correcta administración y evitar malas prácticas.

6.- ¿Cómo se resuelve adecuadamente una crisis bancaria?

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Las principales medidas que se han contemplado en la legislación bancaria internacional, se refieren a los siguientes: Suspensión de las operaciones de un banco.

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Pago de la garantía estatal o de seguros de depósitos que son administrados por instituciones autónomas que se hacen cargo transitoriamente de la gestión de los activos y pasivos de la empresa bancaria afectada, con el propósito de transferir los activos a otra institución bancaria que pague el precio mediante la asunción de pasivos.

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Los procedimientos concursales de liquidación forzosa y aquellos destinados a evitar la insolvencia.

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La facultad del estado de intervenir la administración de una institución bancaria y resolver sobre la continuación de sus actividades o su liquidación.

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La compra o rescate de la empresa bancaria que presente problemas de solvencia, por el resto del sistema financiero.

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El establecimiento de un fondo que se haga cargo de activos riesgosos o de difícil recuperación, de manera de administrarlos y proceder a su liquidación ordenada, mientras que los demás activos son adquiridos y se transfieren a otras instituciones financieras que se hacen cargo del pago de los pasivos calificados, tales como créditos de origen laboral, depósitos asegurados u otros depósitos. (Caso español). La situación particular de la legislación chilena, en que con el objeto de evitar problemas de índole financiero que pudiere afectar el normal funcionamiento del sistema de pagos, se determinó otorgar una súper preferencia legal de pago a los depósitos a la vista.

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La legislación chilena, en el art. 35 bis de la LB, contempla una disposición específica sobre riesgo sistémico, cuya aplicación se encuentra restringida a las situaciones específicas previstas en esa disposición legal que se refieren al crecimiento de un banco como consecuencia de un proceso de fusión, adquisición de la totalidad del activo y pasivo de otro banco o de una parte sustancial de ellos o a la toma de control de dos o más bancos o su incremento por un mismo grupo controlador, siempre que el banco adquirente o el grupo de bancos de que se trate, alcancen una participación significativa en el mercado.

7.- Refiérase a las disposiciones sobre resolución bancaria contempladas en la legislación chilena a. Normas destinadas a otorgar mayor información y transparencia a la actividad bancaria, con la finalidad de que los depositantes y demás acreedores puedan determinar aquellas instituciones que cuenten con mayor grado de solvencia y seguridad, todo ello con el propósito de promover la autovigilancia del sistema. Entre ellas se encuentran: 1. Forma de presentación de los balances y otros estados financieros y la forma en que se lleva la contabilidad. Art. 15 LB: el Superintendente fijará normas de carácter general para la presentación de balances y otros estados financieros de las instituciones fiscalizadas y la forma en que deberán llevar su contabilidad, debiendo velar por que la aplicación de tales normas permita reflejar la real situación de la empresa.

Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. 2. Información sobre colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas. Art. 14 LB: la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile. La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias. 3. Normas sobre disciplina de mercado. o Normas sobre clasificación de gestión y solvencia de las empresas bancaria (Título V de la LB). o Normas sobre gobiernos corporativos (Directores independientes, obligación de constituir comité de directores, operaciones entre partes relacionadas), contenidas en la ley 18.046. b. Otorgamiento de créditos a personas vinculadas al Banco. Art. 84 n° 2 LB: Todo Banco estará sujeto a las limitaciones siguientes: 2) No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. En ningún caso el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo. c. Control preventivo y aprovisionamiento de los riesgos. La ley reconoce a la Superintendencia un rol fundamental en la medición de la calidad de los activos de las empresas bancarias, facultándola para establecer normas sobre provisiones y castigo de carteras de inversiones y de colocaciones, que implican reconocimiento automático de las pérdidas esperadas, con cargo a las utilidades del ejercicio o patrimonio (arts. 12 y 15 LB). d. Aplicación de las normas de Basilea sobre requerimientos de capital al sistema bancario. Relación que deben mantener las empresas bancarias entre activos y patrimonio, establecidas en el Título VII de la LB. Estas normas fueron introducidas por la ley 19.528, a fin de velar por el límite de crecimiento de una empresa bancaria, por recomendación del Comité de Basilea, que se incorporaron a la legislación nacional, con el objeto de facilitar la internacionalización de los bancos. e. Normas sobre concentración económica en el sistema bancario. Conforme al art. 35 bis de la LB, se exige a los bancos o a las personas o grupos controladores, según corresponda, solicitar una autorización previa a la Superintendencia,

cuando pueda dar origen a una participación significativa de un banco o grupo de bancos en el mercado, de la forma indicada en ese artículo. A su vez, la ley permite a la Superintendencia condicionar esa autorización al cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica. El objeto de esta normativa es evitar el riesgo sistémico que se produce en el sistema bancario como consecuencia del mayor nivel de concentración. f. Medidas para regularizar la situación de los bancos. Con el objetivo de que se puedan determinar en forma oportuna los problemas de solvencia de una institución y enfrentar su solución en una etapa adecuada, se establecen en la legislación bancaria presunciones acerca de situaciones de inestabilidad financiera o administración deficiente (art. 20 de la LB), de insuficiencia patrimonial o de iliquidez permanente (arts118 inc. 4 y 122 inc. 2°de la LB). Art. 20 LB: Cuando una institución financiera fiscalizada presente una inestabilidad financiera o administración deficiente, el Superintendente, por resolución fundada, podrá imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de 6 meses, renovable por una vez por el mismo periodo, determinadas prohibiciones. Art. 118 inc. 4°: Se presumirá en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera cuando: a) El capital básico después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos totales netos de provisiones exigidas. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 8% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por el riesgo. c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en dos estados financieros consecutivos se desprenda que de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes. Art. 122 inc. 2°: Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno de sus obligaciones, cuando: a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos netos de provisiones exigidas. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. c) El banco mantenga con el BC créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Superintendencia haya sido también negativo, por razones fundadas. Para hacer frente a esos problemas que pueden comprometer la solvencia de un banco, se ha establecido lo siguiente: o Obligación de los accionistas a capitalizar la institución, para lo cual se define una relación entre activo y patrimonio que incluye las pérdidas esperadas (art. 118 de la LB).

o Cuando existan problemas de solvencia o iliquidez permanente, se obliga a la empresa bancaria afectada, a presentar proposiciones de convenios a sus acreedores (arts. 122 y siguientes de la LB). g. Forma de enfrentar los problemas de solvencia de las instituciones bancarias: -

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La ley garantiza, con todos los activos del banco y a través de una preferencia legal especial, el pago de los depósitos y obligaciones a la vista, entiendo por tales aquellos que pueden ser exigidos de inmediato. (arts. 122, 123 inc. final, y 132 de la LB). El objeto de esta norma es la de evitar trastornos en los medios de pago de la economía en caso de crisis bancaria. Los demás acreedores quedan sujetos a los riesgos de su inversión y por lo tanto a la situación de solvencia de la institución bancaria deudora, sin perjuicio de las normas sobre garantía del Estado al pequeño ahorrante, siempre que sea persona natural. En el caso de problemas moderados de solvencia, la ley exige a los accionistas como ya se señalare, la reposición del capital en un monto necesario para el normal funcionamiento de las instituciones bancarias. (Art. 118 LB). Cuando existan problemas graves de solvencia o de iliquidez permanente que no puedan ser superados por los medios habituales del mercado, tales como reposición de capital, venta de carteras de préstamos o fusiones, la ley dispone que deben presentarse proposiciones de convenio a los acreedores que no sean a la vista, para que estos puedan acordar con la entidad nuevas condiciones para el pago de sus créditos o convertirlos en capital de la institución bancaria, evitando de esta forma la suspensión de sus actividades en el desarrollo de su giro o su liquidación forzosa (arts. 123 y siguientes de la LB). El mecanismo del convenio de carácter concursal y preventivo, se relaciona con el hecho que los acreedores también asumen el riesgo de insolvencia de un banco, dado que se trata de un sistema de regulación bancaria prudencial y también de amplia información al público sobre la situación financiera de las empresas bancarias. Ese fue el motivo por el cual se fue limitando gradualmente la garantía estatal, que se instauró en forma amplia con motivo de la crisis de los años 80.

8.- Refiérase a las facultades otorgadas a la Superintendencia en materia de resolución bancaria A la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) le corresponde ejercer el control de legalidad, esto es, velar porque los bancos cumplan con la legislación y la normativa que los rige, como también el control de mérito, esto es, poder juzgar el grado de seguridad y prudencia con que esas instituciones efectúan su colocaciones e inversiones, con los fondos recibidos del público. En cuanto a las medidas que la SBIF puede adoptar en el ejercicio de funciones, se encuentran las siguientes: I. Medidas cautelares o preventivas: Ellas están comprendidas básicamente en los arts. 19 y siguientes de la Ley General de Bancos y facultan a la SBIF para: a. Imponer sanciones a la entidades fiscalizadas y a sus directivos; b. Establecer una serie de prohibiciones en materia de gestión en caso que una institución presente inestabilidad financiera o administración deficiente;

c. Designar inspector delegado con facultades de suspender acuerdos del Directorio y de los demás órganos de administración interna; d. Un administrador provisional que cuente con todas las atribuciones propias del giro ordinario de la empresa bancaria, requiriendo en este último caso del acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. II.

Medidas para la resolución de situaciones de insolvencia y de iliquidez transitoria: la LB establece un serie de mecanismos para resolver situaciones de insolvencia e iliquidez transitoria que pudiere afectar a algún banco, como son: -

Capitalización preventiva.

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Proposiciones de convenios.

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Liquidación forzosa.

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Capitalización de un banco por el sistema financiero.

Capitalización Preventiva: Esta medida tiene por objeto obligar a efectuar una capitalización a una empresa bancaria que tenga un patrimonio superior al mínimo legal, pero que se encuentra disminuido con pérdidas y que como consecuencia de ellas, su proporción de activos a patrimonio se redujo a menos de los límites exigidos en el art. 66. Por tratarse de una capitalización obligatoria corresponde a la SBIF determinar el monto del aumento de capital, el plazo en que debe enterarse y la forma y condiciones en que se emitirán las acciones. Lo anterior está tratado en el art. 118 de la LB: Cuando en un Banco ocurrieren hechos que afecten su situación financiera y su Directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de presentación del estado financiero correspondiente, su administración procederá en la forma que dispone este artículo. El Directorio deberá convocar dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, a la Junta de Accionistas de la empresa, que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria, para que éste acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. Si la Junta de Accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el Directorio, el banco no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones que aparezca del estado financiero a que se refiere el inciso primero de este artículo ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile. Se presumirá en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera cuando: a. El capital básico después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos totales netos de provisiones exigidas.

b. El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 8% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por el riesgo. c. Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en dos estados financieros consecutivos se desprenda que de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes La ley otorga un recurso especial de reconsideración en contra de esta medida que debe interponerse ante la propia SBIF, art. 129 LB: El Banco que se considere afectado por cualquier determinación de la Superintendencia que establezca que han ocurrido hechos que hagan temer por su situación financiera o que presente problemas de insolvencia, de acuerdo con las normas generales o particulares contendidas en el inciso cuarto del art. 118 e inc. 2° del art. 122, podrá solicitar reconsideración de dicha resolución ante la Superintendencia, acompañando los antecedentes que la justifiquen. La reconsideración se referirá a la calificación general de los activos del banco y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que fue comunicada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la reconsideración en un plazo no superior a quince días, contado desde que se hayan acompañado todos los antecedentes. Dentro del segundo día de presentada la reconsideración, la Superintendencia deberá ponerla en conocimiento del Consejo del Banco Central de Chile. Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con aprobación de dicho consejo, salvo que éste no haya emitido pronunciamiento en el penúltimo día que se establece para que la Superintendencia resuelva. Interpuesta la solicitud de reconsideración y mientras no sea resuelta quedarán suspendidos los plazos de treinta y diez días que, representativamente, establecen los incisos primeros de los arts. 118 y 122. Proposiciones de Convenio: Sobre la base de que la ley distingue entre la situación de los depósitos y obligaciones a la vista y los que son a plazo, en el caso que un banco tenga problemas de solvencia puede presentar proposiciones de convenio a sus acreedores a plazo, sin perjuicio que continúe recibiendo y pagando depósitos y obligaciones a la vista. 1. En el art. 122 de la LB, se establece que se hace necesario presentar proposiciones de convenio, cuando un banco revele problemas de solvencia. 2. En el mismo art. 122 en su inc. 2°, se establecen 3 presunciones de insolvencia de un banco: a. El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos netos de provisiones exigidas. b. El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo.

c. El banco mantenga con el BC créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Superintendencia haya sido también negativo, por razones fundadas. 3. Si se da la situación de insolvencia, el Directorio de la empresa bancaria se obliga a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores dentro del plazo de 10 días contados desde que se hubiere detectado la falta de solvencia (art. 122 LB). 4. Esas proposiciones de convenio pueden versar sobre: (art. 123 LB). a. La capitalización total o parcial de los créditos b. La ampliación de plazos c. La remisión de otra parte de las deudas d. Cualquier otro objeto ilícito relativo al pago de las deudas 5. Las proposiciones de convenio deben ser calificadas por la SBIF en cuanto a sus efectos en el mejoramiento real de la institución financiera y, en especial, acerca de si es indispensable la remisión de parte de las deudas que se haya propuesto. (Art. 123 inc. 3°LB). 6. Las proposiciones de convenio afectan a todos los acreedores, con excepción de los que sean titulares de depósitos, captaciones u otras obligaciones a la vista ni a los acreedores que gocen de preferencia de conformidad con las normas generales en materia de prelación de créditos (art. 122 LB).

7. Efectos de la presentación de un convenio: -

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El principal efecto que produce es la suspensión de pago que produce, salvo lo referente a los acreedores a la vista. Desde la fecha de presentación de las proposiciones de convenio y mientras no exista una decisión de los acreedores sobre ellas, no será exigible para la institución el pago de los depósitos y otras obligaciones que no sean los que señala el art. 65 inciso segundo letra a). Los depósitos a la vista que el banco reciba en el periodo indicado en el inciso sexto no quedarán afectos a la suspensión de pagos, y deberán llevarse en contabilidad separada. Hace exigible la ayuda financiera que debe otorgar el Banco Central de Chile, por las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones a la vista, en la medida que los fondos disponibles de la institución sean insuficientes para tal objeto. Producida la situación, el BC, a petición de la institución financiera y previo informe favorable de la Superintendencia sobre la procedencia de haberse presentado proposiciones de convenio, deberá poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidos en dichas proposiciones, en la medida en que sus fondos disponibles fueren insuficientes para tal efecto. Las proposiciones de convenio no impide la continuación de las operaciones del banco, en todo aquello que no afecte a las obligaciones afectas a convenio, lo que significa que puede seguir recibiendo y pagando depósitos y obligaciones a la vista, y otorgando créditos, entre otras materias.

8. Las proposiciones de convenio deben ser las mismas para todos los acreedores a que se aplicará el convenio y el que se apruebe no podrá contener en caso alguno normas diferentes para ellos (art. 123 inc. 2°LB). 9. Se establecen diversas normas sobre los acreedores con derechos a votar las proposiciones de convenio, el período de votación y la publicidad del mismo, con objeto de garantizar la participación de éstos, exigiendo para su aprobación el voto conforme de la mayoría absoluta del total del pasivo con derecho a voto ( art. 124 LB). 10. El convenio obliga a todos los acreedores a los cuales se aplica, incluso a aquellos que no hubieren votado o a los disidentes. 11. Con el propósito de evitar la liquidación forzosa en caso de problemas de solvencia, se establece que en el evento que no exista acuerdo sobre las proposiciones de convenio, debe el Directorio de la respectiva empresa bancaria proponer otro convenio, en que con el objetivo de reestablecer a 12% la proporción entre patrimonio efectivo y activos ponderados de riesgo, se proceda a la capitalización de los créditos que correspondan (art. 124 inc. penúltimo de la LB). 12. En el caso de rechazo de las proposiciones de convenio, ello implica la revocación de la autorización de existencia y la declaración de liquidación forzosa de la empresa bancaria. (Art. 130 de la LB). 13. En el caso que se apruebe el convenio, se hace exigible la garantía de Estado al pequeño ahorrante (art. 148 LB). 14. Al igual que en el caso de la capitalización obligatoria, le ley concede un recurso en contra de las determinaciones de la SBIF (art. 129 LB).

Liquidación Forzosa: 1. Si el Superintendente establece que un banco no tiene solvencia para seguir operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación o si las proposiciones de convenio hubieren sido rechazadas, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa afectada y la declarará en liquidación forzosa, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile (art. 130 LB). 2. Los efectos que produce la declaración de liquidación forzosa, son los siguientes: -

La designación de un liquidador, salvo que el Superintendente asuma la liquidación (art. 130 inc. 2 ° LB).

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El nombramiento del liquidador implica el término de las funciones del Directorio, del gerente general y de los demás administradores.

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Los depósitos en cuenta corriente y otros depósitos a la vista van a ser pagados en forma preferente (art. 132 de la LB)

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No se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por las obligaciones anteriores a la resolución (art. 135 LB). Se producirá la exigibilidad inmediata de todos los créditos existente en contra de la institución bancaria (art. 136 LB). La compensación solo producirá efectos (art. 136 inc. 4 ° LB).

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El superintendente podrá autorizar, por el plazo que determine, que la empresa continúe operando sus cuentas corrientes bancarias o la recepción o la recepción de otros depósitos a la vista, que se llevarán en contabilidad separada y no estarán sujetos a las limitaciones que contempla el artículo anterior.

3. Funciones del liquidador: a. El liquidador tendrá un plazo de 3 años para el desempeño de su cargo y tendrá los deberes, facultades y responsabilidades que la ley señala a los liquidadores de las sociedades anónimas. Ese plazo podrá ser prorrogado por periodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Superintendencia, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional sobre los avances de la liquidación (art. 131 LB). b. Respecto de las obligaciones del liquidador (art. 133 de LB). i. Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación. ii.

Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la LSA.

Capitalización por el sistema financiero: 1. El Banco debe encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los arts. 118 o 122 o sometido a administración provisional. 2. Ese banco podrá convenir un préstamo a dos años plazo con otro banco, el cual en caso de concurso de acreedores será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas. 3. Las condiciones de ese préstamo requieren la aprobación del Directorio de ambas instituciones y de la Superintendencia y su monto no puede exceder del 25% del patrimonio efectivo de la institución prestamista. 4. Ese préstamo se computará como capital de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la LB. 5. Si el préstamo no fuere pagado dentro de plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos: a. Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con la prestamista. b. Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, pero las acciones no puede adquirirlas el acreedor, ni las personas vinculadas a su propiedad o gestión, sino

siempre un tercero. La empresa bancaria que capitaliza el crédito debe acordar las condiciones del financiamiento de las acciones con los terceros que las suscriban. c. Emplearse para suscribir y pagar un aumento de capital de la empresa deudora, caso en el cual el banco prestamista suscriptor de las acciones debe enajenarlas en un mercado secundario formal dentro de un breve plazo. Todas las limitaciones anteriores obedecen a que la legislación bancaria prohíbe a un banco invertir en acciones.

6. No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional, debido a que se impide al Estado , a sus instituciones o a sus empresas ser accionista de los bancos.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS 1.- Características Estas se encuentran en el art. 1° de la Ley General de Bancos: - Tiene personalidad jurídica. -

Es una institución autónoma que se relaciona con el gobierno a través del Ministerio de Hacienda.

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Tiene duración indefinida.

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Es una institución de derecho público.

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No se considera integrante de la Administración Financiera del Estado, a pesar de su carácter de institución de derecho público.

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Su domicilio será la ciudad de Santiago.

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No le son aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.

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No le son aplicables las normas generales del sector público, si no las del sector privado. Es decir tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado.

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En virtud de la Ley sobre Administración Financiera del Estado, la SBIF tiene que aprobar presupuesto anual y sujetarse a él.

2.- ¿Quién es el jefe superior de la SBIF? ¿Quién lo nombra? ¿Cuáles son sus atribuciones? Prohibición e inhabilidades que les afectan, ¿Quién lo subroga en caso de vacancia, ausencia o inhabilidad? El jefe superior de la SBIF es un funcionario público con el título de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, será nombrado por el Presidente de la República. Respecto de las atribuciones del Superintendente, en al art. 10°de LB se señala: - Tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la SBIF. -

Podrá ejecutar actos y celebrar contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

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Podrá efectuar libremente la adquisición y enajenación de bienes muebles.

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Para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, requerirá la aprobación de Ministerio de Hacienda.

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Podrá delegar algunas de sus facultades en los intendentes u otros funcionarios de la SBIF y para casos especiales conferir poder a terceros.

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Deberá denunciar y podrá querellarse por hechos delictuales de que tome conocimiento en el ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.

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Podrá solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan.

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Tendrá amplias facultades para el nombramiento del personal de la SBIF. Al respecto en el art. 5°de la LB. se señala: o Designará uno o más intendentes. o Designará a los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que a su juicio, le sean necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes. o Podrá celebrar contrato de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. o Esos empleados no tendrán en caso alguno la calidad jurídica de empleados e imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal.

Prohibiciones e incompatibilidades que afectan al Superintendente: En el art. 3°inciso final de LB se expresa que lo afectan las mismas prohibiciones e incompatibilidades que a los miembros del Consejo del Banco Central, esto es, las establecidas en el art. 14 de la Ley Orgánica del Banco Central. No podrá solicitar créditos a las entidades que fiscalice, salvo que lo pueda obtener como imponente del organismo de previsión al cual se encuentre acogido. Subrogación: el Superintendente será subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente. Afectaran a los Intendentes las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el artículo anterior para el Superintendente. 3.- ¿Cómo se financia la SBIF? ¿Dónde deben ser depositados los fondos que reciben? ¿Quién le hace el examen de cuentas? El Superintendente es el encargado de recaudar los fondos de la instituciones sometidas a su fiscalización, los cuales deberán ser depositados en el Banco del Estado y de allí el mismo girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la SBIF. En cuanto al examen de las cuentas de gasto de la SBIF, en el art. 11 de la LB se establece que para ello la SBIF estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República. 4.- Prohibiciones que afectan al personal de la SBIF En el artículo 6 de la LB se establece al respecto que dicho personal no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir, directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otra forma. El que infrinja las prohibiciones establecidas en este

artículo y las demás personas que resulten implicadas quedarán sujetos a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho. Tampoco podrán entregar información respecto de las empresas que hubieren fiscalizado, en cuanto a los hechos que hubieren tomado conocimiento con motivo de lo mismo, bajo sanción del art. 7°. 5.- ¿Cuáles son las instituciones que están afectas a fiscalización de la SBIF? En cuanto a las instituciones que están sujetas a fiscalización de la SBIF, en el art. 2°de la LB se establece: - El Banco del Estado; -

Las empresas bancarias de cualquier naturaleza;

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Las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.

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Las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él. Sanción para las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que contempla el art. 39 (art. 2°inc. final de la LB). La sanción que establece el art. 39 es presidio menor en sus grados medio a máximo. 6.- Atribuciones especiales: - Imposición de prohibiciones a instituciones fiscalizadas. Presunciones que una empresa fiscalizada presenta inestabilidad financiera o administración deficiente. o Art. 20: Cuando una institución financiera fiscalizada presente inestabilidad financiera o administración deficiente, el Superintendente, por resolución fundada, podrá imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez por el mismo periodo, una o más de las siguientes prohibiciones: 1. Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución. 2. Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito 3. Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes 4. Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras 5. Enajenar documentos de su cartera de colocaciones 6. Otorgar créditos sin garantía 7. Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar las vigentes con las personas que señala el n°1 8. Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo periodo. 9. Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores. Se presumirá en todo caso, que una empresa presenta inestabilidad financiera o administrativa deficiente cuando:

a. Se encuentra en cualquiera de las circunstancias descritas en los arts. 118 ó 122, que hagan temer por su situación financiera o permitan estimar que presenta problemas de solvencia. b. Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que en promedio superen el 10% del capital pagado y reservas inicial durante el mismo año calendario. c. Haya recurrido al financiamiento de urgencia del BC en tres o más meses de un mismo año calendario d. Haya pagado tasas de interés al público que superen en un 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones financieras de su misma especie, en el curso de tres o más meses del mismo año calendario. e. Haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas. f. Haya celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquiera naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión y que hayan sido objetados con un fundamento preciso por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella. g. Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha h. Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el art. 31. -

Refiérase a la designación de un inspector delegado o un administrador provisional en cuanto a: formalidades y requisitos para la designación de uno u otro; duración de las funciones de cada uno y las posibilidades de renovación de las mismas. o Inspector delegado: si una institución financiera fiscalizada hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente o hubiere incurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad económica, el Superintendente podrá designarle un inspector delegado a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o de los apoderados de la institución. o Administrador provisional: En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previo acuerdo del Consejo del Banco Central, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio o a quien haga sus veces y al gerente. Designación de ambos no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y las renovaciones de la designación de administrador provisional deberán contar con el acuerdo previo del Consejo del BC. El

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administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de las SA. Reclamo que se puede hacer frente a las prohibiciones y los nombramientos de un inspector delegado o administrador provisional y procedimiento de tramitación de ese reclamo. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Superintendencia que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 20; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa. En estos casos la reclamación podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de comunicación de la resolución y deberá ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa afectada, aun cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por efecto de la resolución reclamada. Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

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Sanciones que puede aplicar la SBIF a las instituciones fiscalizadas y en particular respecto de las multas (pago, reclamo, prescripción y beneficio de ellas). o Sanciones respecto de infracciones en particular. o Sanciones para cualquier infracción que no tenga establecida una sanción especial (art. 19). o Sanciones a los directores, gerentes y funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones cometidas (art. 19 inc. 2°) o Pago de las multas aplicadas por la SBIF. (art. 22). o Reclamo de las multas por el afectado. (art. 22). o Prescripción de las multas. (art. 23). o El producto de las multas es en beneficio fiscal…. (art. 23 inc. final). Art. 22: todas las multas que las leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días contado desde que se comunique la resolución respectiva. El afectado podrá reclamar ante la CA de Santiago. El reclamo deberá formularse en un plazo de diez días contado desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro del plazo. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso (…) Art. 23: las multas que aplique la Superintendencia prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho de ocurrir la omisión sancionada. Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos. El producto de las multas que se apliquen será a beneficio fiscal.

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Responsabilidad de los directores Art. 21 LB: Los directores, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una institución fiscalizada que aprueben o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los

estatutos o por las normas impartidas por la Superintendencia, responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa.

GOBIERNOS CORPORATIVOS 1.- ¿Qué se entiende por gobiernos corporativos? Es el conjunto de procesos, mecanismos y reglas del juego establecidas entre los propietarios, el directorio y la administración para dirigir la empresa, alcanzar los objetivos planteados, generar valor sostenible en el tiempo para sus accionistas y responder a los legítimos requerimientos de otros grupos de interés. 2.- ¿Cuáles son los objetivos que debe tener un régimen de gobierno corporativo? - Incrementar en el largo plazo, el valor de la Compañía a través de un mejor rendimiento corporativo, teniendo en consideración los intereses de todos los accionistas. -

Minimizar y administrar los conflictos de interés entre los distintos agentes presentes en una Compañía.

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Velar por el buen proceder de los directores en función de los intereses de todos los accionistas.

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Velar por el buen proceder de la compañía en el mercado.

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Buscar la participación igualitaria de todos los accionistas y asegurar un trato justo por parte del directorio y la administración de la compañía.

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Asegurar la independencia del Directorio y sus partícipes en materia de decisiones.

- Definir procesos y controles en tareas de administración diaria de la Compañía. -

Asegurar que las operaciones comerciales, financieras y de gobierno sean consistentemente informadas a los accionistas, de manera que la información, sea justa, precisa, a tiempo, relevante, completa y verificable.

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Velar por la trasparencia.

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Lograr un equilibrio interno dentro de la organización.

3.- ¿Cuáles son los modelos de gobiernos corporativos? a. Modelo de mercado o anglosajón b. Modelo de control o de Europa Continental Modelo de mercado o anglosajón: Bajo el Modelo de Mercado, se presenta el problema de agencia cuando los intereses de los accionistas (el “Principal”) entran en conflicto con los intereses de los ejecutivos de la empresa (el “Agente”). Este modelo supone compañías caracterizadas por una propiedad distribuida entre un gran número de accionistas, además de un bajo involucramiento de estos en la gestión de la compañía.

Los problemas de agencia en este tipo de compañías, esto es, entre el Principal y el Agente, se producen por: e. Oportunismo o conducta maximizadora de los ejecutivos de las empresas. f. La asimetría de la información que favorece a los ejecutivos de la empresa, en detrimento de los accionistas. Los ejecutivos tienen mayor conocimiento y experiencia que los accionistas acerca de las actividades que realizan y acerca del valor de las actividades y funciones que desempeñan. Los accionistas suelen tener un menor grado de información, porque no pueden o les es costoso informarse. g. El problema de acción colectiva que enfrentan los accionistas, al estar constituidos por una pluralidad de sujetos heterogéneos. h. Aunque nadie discute que los dueños de la Compañía son los accionistas, el control de facto está en manos de la administración, por lo que mientras exista una diferencia entre los objetivos de los administradores y los objetivos de los accionistas, existirá el riesgo que la administración actúe en función de sus propios intereses, perjudicando los intereses de los accionistas. Un adecuado sistema de gobierno corporativo busca evitar y resolver conflicto de interés entre el Agente y el Principal. Ej. En un contexto de Modelo de Mercado, un buen Gobierno Corporativo busca impedir el uso de los activos de la Compañía para beneficio de los administradores, comportamiento que afecta negativamente los intereses de los accionistas. Modelo de Control o de Europa Continental: Bajo este modelo de Gobierno Corporativo, el conflicto de intereses -problema de agencia-se presenta entre el controlador y el accionista minoritario. Este modelo tiene las siguientes características: a. Alta concentración de la propiedad (un solo controlador). b. Alto involucramiento del accionista controlador en la gestión. c. Menor protección de derechos de accionistas minoritarios. d. Menor presencia de directores independientes.

e. Limitada divulgación de información. f. Empresas financiadas principalmente por fortunas familiares, bancos, y/o Estado. g. Mercado de takeovers limitado. Principales problemas que presenta el Modelo de Control, son los siguientes: 1. Oportunismo o conducta maximizadora del controlador de la empresa. 2. La simetría de la información que favorece al controlador de la empresa en detrimento de los accionistas minoritarios. En este caso, es el controlador quien tiene mayor conocimiento y experiencia sobre las actividades que se realizan al interior de la compañía y sobre el valor de las funciones y actividades que se desempeñan. Lo accionistas minoritarios usualmente poseen un menor grado de información porque no pueden o les es costoso informarse. 3. El problema de la acción colectiva que enfrentan los accionistas minoritarios, al estar constituidos por una pluralidad de sujetos heterogéneos.

Las divergencias de objetivos (controlador-accionista minoritario) puede hacer que no se maximice el valor de la empresa y que intereses propios del accionista mayoritario (Grupo controlador) sean privilegiados por sobre los intereses de los accionistas minoritarios. Una organización en este contexto, puede destruir valor (beneficio de los controladores), a través de acciones tales como: 1. La posibilidad de fijar un precio, no de mercado, entre transacciones entre empresas relacionadas. 2. Desviar importantes oportunidades de negocios para la compañía en beneficio del grupo controlador. 3. No poseer una política clara frente a sucesos como toma de control, fusiones, divisiones o adquisiciones de empresas. 4. Usar información privilegiada para la compra o venta de acciones de la compañía. Bajo este modelo, dado que la alta gerencia está designada por el controlador, los ejecutivos deben su posición a este último y no al accionista minoritario. Por eso el problema se intensifica entre el controlador con sus gerentes (insiders) y los accionistas no controladores (outsiders), donde el insiders puede extraer beneficios económicos a los outsiders para beneficio personal. 4.- ¿Cuál es la estructura del gobierno corporativo en Chile? La estructura del Gobierno Corporativo en Chile es consistente con la del Modelo de Control. Al igual que en Europa Continental, en Chile la propiedad corporativa está altamente concentrada. 5.- Principios de gobierno corporativo que señala la OCDE La OCDE considera que la integridad de las compañías, instituciones financieras y mercados, es particularmente importante para la salud y estabilidad de la economía. La OCDE, en un documento publicado el año 2004 plantea 6 principios de gobiernos corporativos: 1. Promover mercados trasparentes y eficientes, ser consistente con el estado de derecho y articular claramente la separación de responsabilidades entre las diferentes autoridades. 2. Proteger y facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas.

3. Asegurar el tratamiento equitativo de todos los accionistas, incluyendo lo minoritarios y extranjeros. Todos los accionistas debieren tener la oportunidad de obtener reparación efectiva ante la violación de sus derechos.

4. Reconocer los derechos de los stakeholders estipulados por la ley o por acuerdos mutuos e incentivar la cooperación activa entre la compañía y los stakeholders para la creación de riqueza, empleos y logro de compañías financieramente sustentables.

5. Asegurar la divulgación oportuna y precisa de todo aquel material acerca de la compañía, incluyendo su situación financiera, desempeño, composición de la propiedad y gobierno de la compañía.

6. Asegurar el asesoramiento estratégico de la compañía, el monitoreo efectivo de la administración por parte de Directorio y la responsabilidad del Directorio hacia la compañía y accionistas. 6.- Teorías sobre el interés social

Existen dos teorías: 1. Las doctrinas contractualistas, que van desde aquellas que reducen el interés social a la mera sumatoria de los intereses individuales del conjunto de accionistas, hasta aquellas que lo identifican con el interés que representa a la mayoría de los socios. 2. Las doctrinas institucionalistas: Entienden la sociedad anónima como un instrumento al servicio de la organización social, en cuyo modelo y evolución compete una participación activa a la autoridad. En estas últimas doctrinas se tiende a confundir el interés social con los objetivos que poseen otros actores de la comunidad-Ej. Trabajadores, consumidores, proveedores, acreedores y público en general-pudiendo, en el extremo, llegar a una identificación con exigencias derivadas del interés nacional. Consecuencias inmediatas de las teorías institucionalistas: a. Los intereses privados se subordinan al interés público en una sociedad anónima, con lo cual se ha pretendido validar una serie de intromisiones del regulador en el ámbito de la actuación en que se desenvuelven las compañías privadas. b. Falta de identificación del interés societario con el interés común de los socios. Se relega el interés de los accionistas a uno o más intereses distintos a los inmediatos de la sociedad, como son: Los intereses de los trabajadores, de los consumidores, de los acreedores, de los proveedores, de la comunidad, del estado.

c. Se incrementa el poder e independencia de los administradores frente a los socios. Los administradores son concebidos como los agentes a quienes compete velar por la consecución del interés societario, ajeno y superior, al interés de los propios socios. Se les confiere a los administradores incluso la potestad necesaria para apartarse de aquellas directivas que pueden haber formulado los accionistas.

d. Liberación de los derechos de los socios. Los socios no son ya concebidos como los dueños de la empresa, sino como uno de los tantos grupos participantes en una estructura compleja de la cual son meros integrantes. Críticas a la teoría institucionalista: Las sociedades y empresas tienden a sustituir el interés efectivo de las personas que realmente conforman tales organizaciones, por el interés de los funcionarios públicos, burócratas, teóricos sociales y los demás que suelen erigirse en portadores de un pretendido “interés de la comunidad” o “del estado”. Proteger los intereses de sujetos ajenos a la estructura de los socios (intereses de los trabajadores, de los consumidores, de los acreedores, de los proveedores, de la comunidad y del estado), la solución radica en legislar a estos respecto y dentro del ámbito que corresponde, como ocurre tratándose de las normativas referidas a los derechos de los consumidores o al derecho laboral o tributario y no interferir en el funcionamiento de los mecanismos societarios. La decisión de constituirse en sociedad por parte de un grupo de personas, radica en el deseo de satisfacer intereses subjetivos de cada uno de ellos. La noción interés social excluye intereses extra societarios como el de aquellos que, sin ser socios, de una u otra forma se ven alcanzados por la actividad de las compañías (consumidores, trabajadores, proveedores, acreedores, etc.).

La concepción contractualista escinde la estructura organizativa y funcional de las sociedades, de las exigencias mudables de la política económica, pero sin que ello implique, en modo alguno desconocer o minimizar la resonancia social de la actividad económica privada. La controversia se ubica cuando se trata de determinar si la actividad económica de las sociedades, debe ser determinada por el derecho societario, mediante la ampliación de los poderes de los órganos sociales o por medio de la legislación específica extra societaria. Vinculación entre el interés social y la administración de las Sociedades Anónimas: Se ha discutido cual es alcance que debe darse al concepto de administración que en la legislación chilena se le atribuye al directorio. ¿Se trata de una tarea de dirección superior estratégica o de gestión y control de las actividades específicas que desarrollan? La LSA contempla dos reglas que son relevantes al respecto. 1. Se afirma que el directorio, para el logro del objeto social, es investido de todas las facultades de administración o disposición que la ley o el estatuto de la sociedad no entreguen a la junta de accionista (art. 40 LSA). Por otro lado, faculta al directorio para delegar parte de sus atribuciones, en uno o más de sus integrantes, o en los ejecutivos de la sociedad o en terceros (art. 40 inciso 2 LSA). Desde un punto de vista jurídico, no debe olvidarse que quien delega atribuciones conserva responsabilidad respecto de la delegación. Es así, como el directorio se hace responsable si eligió adecuadamente a quienes iban a actuar como delegados (diligencia de elección), como asimismo si generó y aplicó mecanismos suficientes de control al actuar de los delegados (diligencia de vigilancia). Directorio e Interés Social: Se ha afirmado que un elemento central de nuestra legislación se encuentra en el rol del directorio de una sociedad anónima, con el interés social. Es decir, más allá de quienes hubieren designado a los directores, cuales son las tareas específicas que se les hubiere encargado a los comités que integren, su rol principal está asociado en primer lugar, a la promoción del interés social. Lo anterior, quedaría de manifiesto al revisar las prohibiciones que expresamente contempla la LSA, en el art. 42 de la misma y en particular el N°7 de ese artículo que destaca actos contrarios al interés social. Sin perjuicio de lo anterior, se ha venido sosteniendo que el rol de los Directores de una sociedad anónima y especialmente de las abiertas y de las especiales, ha de tener en cuenta además, a los terceros interesados (stakeholders), dentro de los cuales se incluyen a los trabajadores, los inversionistas, los acreedores, los clientes, y todo aquél a quien pueda afectar directa o indirectamente las actuaciones de la respectiva sociedad. Directorio y director independiente: La LSA contempla la obligación de algunas sociedades anónimas abiertas de contar con los denominados directores independientes (art. 50 bis inc. 1°y 2°). La regulación parece que proyecta a la independencia del director independiente respecto del accionista controlador (Art. 50 bis inc. 3°). Se ha planteado, si el director independiente se debiere identificar al interés de los accionistas minoritarios, pero de la lectura de las correspondientes disposiciones se llega a la conclusión que los directores independientes tienen como rol, garantizar que la acción del directorio se oriente hacia el

interés social, especialmente frente a eventuales presiones en sentido distinto que pudiere ejercer el accionista controlador. Directorio y Comité de Directores: El Directorio puede crear los comités que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de ello, la LSA contempla la obligación para algunas sociedades anónimas abiertas en orden a constituir un comité de directores específico, definido por la propia ley (art. 50 bis LSA). La LSA señala que este comité de directores ha de estar integrado por tres miembros, la mayoría de los cuales ha de tener la calidad de directores independientes. (Art. 50 bis, inc. 9°). Las funciones de ese comité están expresamente indicadas en la LSA y tienen que ver con la auditoría, las operaciones con parte relacionada, los sistemas de remuneraciones y planes de compensación a los ejecutivos, además de las otras materias que le puedan encomendar los estatutos sociales, la junta de accionista o el directorio. (Art. 50 bis, inc. 8°). No está demás destacar, que la existencia de éste u otro comité no alteran el hecho central, en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Directorio.

Directorio e Interés Social Obligaciones legales de los Directores. La LSA contempla ciertas obligaciones específicas que afectan a los directores de las sociedades anónimas. Dentro de las más importantes se suelen destacar: a. Obligación de informarse. En la LSA se contempla el derecho de los directores a ser informado de la marcha de la empresa (art. 39 inc. 2°). Sin embargo la interpretación que se hizo a dicha disposición en el caso FASA, ha llevado a entender que se trata más bien de una obligación de estar suficientemente informado para desempeñar adecuadamente el cargo. b. Obligación de guardar reserva: La LSA establece la obligación de los directores de las sociedades anónimas de guardar reserva de los negocios de la empresa, así como de la información a que tengan acceso en virtud de su cargo y que no hubiere sido divulgada. (art. 43 inc. 1°, primera parte). En el caso de las sociedades anónimas abiertas, la LSA establece expresamente cuando se ha producido la antes mencionada divulgación (art. 43 inc. 1°, segunda parte). Desde ese momento, cesa la obligación de los directores. En la LSA se establece que no rige la obligación de reserva a que se ha hecho referencia, cuando ella lesiona el interés social o cuando se refiera a hechos que constituyan infracción a los estatutos sociales o a la regulación vigente (art. 43 inc. 2°). c. Obligación de proporcionar información: Según la legislación vigente, el directorio está obligado a entregar, tanto a los accionistas como al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que correspondan respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad. (art. 46 inc. 1°). La LSA establece además, que en el caso de las sociedades anónimas abiertas, es obligación de directorio adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la información antes aludida, llegue antes que sea divulgada a los accionistas y al público, a personas distintas de aquellas que deben conocerla dentro de la empresa atendido el cargo o la posición que ocupan en ella (art. 46 inc. 2°).

Es importante tener presente que en el caso que se infringiere la obligación anterior y se causare un perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores infractores serán solidariamente responsables (art. 46 inc. 3°). Deber de los directores La doctrina ha planteado que los directores no tienen el deber de tomar decisiones acertadas, en el sentido que ellas representen siempre un resultado económico positivo o favorable (logro de un buen negocio), sino que su deber es tomar decisiones apropiadas, en el sentido que ellas sean el fruto de la aplicación de un procedimiento adecuado y correcto. En otros términos, el director de una sociedad anónima no tiene una obligación de resultado, sino una obligación de medio. En ese contexto, una decisión apropiada supone: a. La aplicación de un procedimiento adecuado o diligente. b. La actuación con información necesaria y suficiente. c. La actuación en forma libre e independiente, sin interés en la operación (se refiere a un interés personal o de terceros relacionados). d. La actuación de buena fe, entendida como la creencia razonable de estar actuando en el mejor interés de la sociedad. La doctrina considera que los directores de las sociedades anónimas se encuentran en una posición que pudiere considerarse como fiduciaria, desde el momento que han recibido un encargo de los dueños (los accionistas), de unos determinados recursos (aquellos de la sociedad anónima de que se trate), para la gestión de los mismos. Deberes fiduciarios de los Directores. A) El deber de diligencia y cuidado: El que supone, entre otros: 1) Informarse, 2) asesorarse, 3) participar activamente en el directorio, y 4) establecer y seguir procedimientos razonables. B) El deber de lealtad, que supone, entre otros: 1) Actuar en función del interés social; 2) mantener en reserva la información de la sociedad; 3) evitar o resolver adecuadamente conflictos de interés, o abstenerse de participar en la decisión en caso que sea necesario; 4) usar debidamente los activos sociales; y 5) no aprovechas personalmente o para terceros las oportunidades comerciales que conozcan por su calidad de director de la sociedad anónima. C) El deber de sinceridad, que supone, entre otros: 1) Proporcionar a los accionistas y al público informaciones suficientes, fidedignas y oportunas de la situación legal, económica y financiera de la sociedad; 2) informar a la SVS y a las Bolsas sobre transacciones y posición en valores del emisor.

Operaciones con parte relacionada La legislación define las operaciones con parte relacionada, aludiendo a toda negociación, acto, contrato u operación en el que deba intervenir la sociedad de que se trate y ciertas personas que se indican expresamente (ej, entidades del mismo grupo empresarial, la matriz, filial, coligante o coligada de la sociedad de que se trate y los directores o gerentes de dicha sociedad) (art. 164 LSA.)

Requisitos para realizar una operación con parte relacionada. 1. Que la operación tenga por objeto contribuir al interés social; 2) que la operación se ajuste en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en ese momento en el mercado; y 3) se cumpla con el procedimiento establecido en el ordenamiento (art. 147 inc. 1°). Procedimiento para realizar una operación con parte relacionada. La LSA en el art. 147, establece el siguiente procedimiento para realizar una operación con parte relacionada en una sociedad anónima abierta: 1) Quien tiene interés debe informar inmediatamente al directorio, dado que si se incumple esta obligación responde de perjuicios (N°1, inc. 1°); 2) La operación debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los involucrados ( N°2 inc. 1°); 3) Los acuerdos por los que se aprueben operaciones con partes relacionadas deben darse a conocer en la siguiente junta de accionista, mencionando expresamente quienes aprobaron la operación (N°3 inc. 1°); 4) Si la mayoría absoluta de los directores debe abstenerse, la operación debe ser aprobada por la unanimidad de los directores no involucrados, o por junta extraordinaria de accionistas por los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto (N°4 inc. 1°): Si se convoca a junta extraordinaria de accionista para aprobar la operación con parte relacionada, el directorio debe designar un evaluador independiente para que informe a los accionistas. El comité de directores o si existiere, los directores no involucrados, pueden designar otro evaluador. Recibido los informes, los directores deben pronunciarse acerca de la conveniencia de la operación para el interés social (N°5, inc. 1°); 6) Cuando los directores de una sociedad anónima abierta deben pronunciarse respecto de operaciones con parte relacionada, están obligados a: a) explicitar la relación que tienen con la contraparte; b) hacerse cargo de la conveniencia de la operación para el interés social; c) hacerse cargo de las objeciones del comité de directores; y d) hacerse cargo del informe de los evaluadores (N°6 inc. 1°). 7) La infracción al procedimiento que se ha descrito, no invalida la operación con parte relacionada, pero confiere a la sociedad o a los accionistas el derecho a demandar a la parte relacionada infractora, cabiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. (N°7 inc. 1°). Alternativa del procedimiento anterior entre partes relacionadas. La LSA contempla un esquema alternativo (simplificado), para aprobar la realización de operaciones con parte relacionada. En virtud de ese esquema, las siguientes operaciones con parte relacionada, se pueden realizar mediando solo autorización previa del directorio (art. 147 inc. 2°): 1) Aquellas que no son de monto relevante (letra a); 2.-aquellas que son ordinarias en consideración al giro (letra b); 3) aquellas en que la sociedad posee, directa o indirectamente, el 95% o más de la contraparte (letra c). Extensión normas sobre operaciones con partes relacionadas En el art. 149 LSA., se establece que las normas sobre operaciones con partes relacionadas serán aplicables tanto a las sociedades anónimas abiertas como a todas sus filiales, sin importar la naturaleza jurídica de éstas. En cuanto a las operaciones con partes relacionadas en las sociedades anónimas cerradas, ellas se encuentran reguladas en el art. 44 de la LSA.

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Responsabilidad de los directores. La LSA contempla reglas básicas relativas a la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima. Dicha responsabilidad alcanza al patrimonio personal de cada director.

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El criterio de responsabilidad, es que responden de la culpa leve y solidariamente, respecto de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas. (art´41 inc. 1°).

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La LSA señala que es nula, tanto una cláusula del estatuto social como un acuerdo de junta de accionista que tienda a liberar o limitar la antes referida responsabilidad de los directores (art. 41 inc. 2°).

Mercado de Capitales Hay que subdistinguir entre los distintos mercados existentes, para poder definir lo que es un mercado de capitales: a. Mercado financiero: se apunta al financiamiento. En este tipo de mercado, encontramos por excelencia a los bancos. Es uno de los mercados más importantes porque aquí se da la creación del dinero. b. Mercado de valores: valores, aquellos títulos que se transan en el mercado. El ejemplo más clásico son las bolsas y las acciones. Pero también podemos ver que nos encontraremos con fondos mutuos, fondos de inversión. c. Mercado de seguros: tiene que ver con todo lo relacionado con el aseguramiento, pero también sirve como financiamiento, como una forma para atenuar la carga tributaria, sirve como un sistema para ahorrar. ¿Cómo puedo ingresar capital a Chile? Existen tres formas de ingresar capital a nuestro país, y estas son: -

Se puede ingresar capital siempre que sea hasta 10 mil dólares, sin impuestos. Si la suma supera los 10 mil dólares se debe solicitar la aprobación del BC (capítulo 14), esto es para controlar el mercado de divisas. Otro mecanismo es realizar un contrato con el Estado: DL 600.

Agentes que intervienen en el juego financiero:

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Banco Central (estabilidad monetaria) SBIF, regula el mercado financiero SVS Superintendencia de Pensiones: esta institución participa en el mercado, porque compra y vende acciones. Comité de Inversiones Extranjeras: se preocupan de tramitar el contrato ley de inversiones extranjeras. TDLC Bolsa de Comercio Ministerio de Hacienda

Mercado de Valores: ¿Quiénes participan?    



Emisor de valor: tiene que pasar por un proceso para poder emitir ese valor. Regulador y fiscalizador: SVS. Vela para que quien vaya a abrirse en el mercado cuente con los requisitos necesarios para ello. Entidades de apoyo a la información: presupuesto básico para el mercado es la información (clasificadoras de riesgo y auditores externos). Intermediación de valores: diferencia entre mercado primario (cuando se emite la acción, su lanzamiento inicial) vs mercado secundario (una vez que las acciones ya estaban en el mercado). Mercado de productos.

**Todas las SAA y SAE tienen que ser clasificadas desde el punto de vista del riesgo, y tienen que ser auditadas por un auditor externo e independiente. El riesgo es distinto en cada sociedad, y los clasificadores lo que hacen es dar una clasificación triple A, y uno como demandante del valor, debería ver cuál es la clasificación del riesgo que tiene el emisor del valor. ¿Cómo opera? Emisor tiene que ir ante el regulador y pedir autorización, quien luego de la evaluación la extiende. Luego, el emisor contacta al corredor de bolsa, quien la emite. Entes fiscalizadores irán viendo si la información es verídica. Profundidad del mercado: Mercado profundo no es sinónimo de mercado perfecto, el mercado profundo es un mercado que tiene desarrollado muchos ámbitos de la economía, va mucho más allá que el mercado perfecto. Tenemos que hacer un análisis en: 1. Eficiencia en la asignación de recursos: en una economía de libre mercado el indicador está determinado por los precios; en una economía gubernamental por el sistema de administración. Un factor clave es la inflación: si esta se dispara, no se me permitirá tener un presupuesto, debido a la constante variación (aumento de los precios). Esto impide que el mercado sea profundo cuando no se cumple con esta regla. La inflación impide que un mercado sea profundo.

2. Competencia: cuando en un mercado no existe competencia, es imposible hablar de un mercado profundo. 3. Solvencia: está eminentemente explicado por el actuar de los bancos (si es que yo tengo bancos robustos, puede financiar al público). 4. Amplia gama de instrumentos de inversión: cuando se inventó el dinero, fueron surgiendo distintos instrumentos en los cuales uno puede invertir, más personas van a tener facilidades para encontrar el adecuado. 5. Políticas sobre la inflación: estrecha relación con la asignación de recursos. Mira a todos los agentes de la economía. 6. Gobiernos serios y responsables: *comisión clasificadora de riesgo: permite a las AFP y los seguros invertir en el extranjero. Tiene que llenar un formulario presentando antecedentes, que se somete a evaluación. En el fondo se hace el análisis de la profundidad del mercado. Función del dinero: 1. Medio de cambio: la principal función del dinero es servir como medio cambio, para realizar transacciones y el pago de deudas. 2. Unidad de cuenta: permite fijar precios, llevar cuentas (contabilidad). 3. Depósito valor: acá existe el factor tiempo, podemos introducir el concepto de intereses (rentabilidad). Existen otros activos financieros con mayor rentabilidad. 4. Patrón de pago diferido: significa pagar a futuro, es decir, que al tener un reconocimiento, el dinero se puede pagar a futuro. Hoy en día se utiliza o aplica la UF y la UTM para pactar un pago a futuro. Historia del dinero: a. Dinero mercancía: se caracterizaba por ser duradero, transportable, divisible, homogéneo y de oferta limitada. b. Dinero signo: hablamos formalmente de un papel; quien lo emitía daba fe de su valor (pluralidad de dinero en mismo lugar). c. Dinero legal: acá existe representación legal, por ley se avala el dinero. Se tiene un valor legal. El dinero en el sistema financiero actual a. Dinero pagaré: se entiende como una deuda que tiene un banco. Si se tiene un cheque, y se va a un banco a cobrarlo, el banco tiene una deuda y debe pagarlo. b. Dinero legal: existe una autoridad monopólica en su emisión. c. Dinero bancario: son todos aquellos activos financieros que son reconocidos como medio de pago, tanto nacional como internacionalmente. Tipos de depósitos a. Depósito a la vista: es el dinero disponible en la cuenta a la vista, pero no genera un interés. Cuando se hace un depósito a la vista, yo puedo sacar cuando quiera el dinero. b. Depósito de ahorro: por depositar, a uno se le paga un interés. c. Depósito a plazo: yo no puedo sacar el dinero sino hasta que se cumpla el plazo establecido, de lo contrario se aplica una sanción. Oferta Monetaria

Cantidad de dinero que efectivamente anda circulando en el mercado. Su definición es la suma de los activos en manos del público. Pero hay que analizar qué significa esto. Una primera opción sería considerar: a. El efectivo que está en manos del público más los depósitos a la vista b. El efectivo que está en manos del público más los depósitos de ahorro c. El efectivo que está en manos del público más los depósitos a plazo ¿Podríamos decir en estricto rigor que la oferta monetaria es una cantidad de dinero que efectivamente está circulando en depósito a plazo? No es claro, ya que no sabemos cuál es la cantidad que efectivamente está circulando en el mercado. Finalmente, hay que analizar cuáles activos podemos asimilar fácilmente a dinero. El fundamento para realizar este análisis es la liquidez que tiene el determinado documento. La regla general será: efectivo en manos del público más la suma de los depósitos. Ejemplos de la importancia de la liquidez: En el caso de los bancos y las compañías de seguros, la autorización de existencia va de la mano de que los accionistas fundadores sean capaces de demostrar que cuentan con un capital mínimo, que está fijado por la ley. Creación de los bancos: Los bancos son instituciones autorizadas para el desarrollo del giro bancario. Son autorizadas directamente por la SBIF. La función principal de los bancos es prestar dinero a una determinada tasa de interés, a personas o empresas; y este capital que entra permite que estas personas o empresas puedan desarrollar sus actividades. Es por esto que los bancos son la esencia de los mercados de capitales, porque de alguna manera a partir de allí, desde el minuto en que el banco puede empezar a realizar prestamos, es que comienza a funcionar la economía. Un banco que no pueda desarrollar esto, genera crisis en el sistema. Una persona gana $5.000.000.- va y decide depositarlo en el banco. El banco probablemente preste el dinero a un tercero. Pero lo que se da en la práctica, es que todos los bancos reciben una cantidad en depósito, luego lo prestan, pero como hay un cierto riesgo inherente comprometido, el banco debe realizar reservas (el llamado encaje). Existen dos tipos de reservas: -

Reservas propias Reservas legales: para asegurar en primer lugar, que los bancos no presten todo el dinero que tienen, y en segundo lugar, lo que busca el BC es saber cómo está la “salud” de cada banco (su situación).

En chile, cuando comenzó la crisis europea, lo que hicieron los bancos fue disminuir la cantidad de préstamos, siendo mucho más selectivos y a su vez, aumentando la reserva. Esto significa que existe un coeficiente de encaje, ya que parte de la cantidad que recibo debo destinarla al encaje, esto es lo que se conoce con el nombre de coeficiente: la proporción de los

depósitos que los bancos deben guardar en forma de activos líquidos o reservas, a esto se denomina coeficientes de reserva o de caja. Su justificación es, estar preparado como institución para que si el día de mañana todos mis acreedores exigen el cumplimiento de las obligaciones a las cuales el banco se comprometió, el banco debe ser capaz de responder; el banco debe guardar la reserva. Teóricamente los depósitos recibidos por el banco se utilizan como el medio de pago; supuestamente el banco debe prestar más dinero del que realmente tiene, ya que de lo contrario no habría equivalencia. El objetivo del banco es tener rentabilidad, pero siempre en el fondo, dicha rentabilidad debe apuntar a que la cantidad que se da en préstamo, sea siempre superior al fondo de la capacidad que se tiene de dinero. La idea es prestar a una tasa superior de la que se le aplica a la persona que deposita en el banco. Funcionamiento de los bancos a. Activos: o Reservas o Activos contables b. Pasivos: o Depósitos: los encontramos en los pasivos, ya que son obligaciones que tiene el banco en calidad de deuda o Fondos propios: se refiere al capital del banco, y esta es una deuda que tiene la sociedad con sus socios o accionistas. El negocio de los bancos va a estar en que los ingresos sean mayores a los costos. Por el lado de los ingresos encontramos todos los intereses que el banco recibe por los créditos y valores que se entregan. Por el lado de los costos, encontramos los intereses pagados por el banco a quienes depositan en el banco. Esta es la esencia del negocio bancario. Cuando el banco presta dinero, el interés que recibe de ese préstamo, debe ser mayor al interés que el banco les paga a las personas que depositan sus dineros en dicha institución. Ejemplos: a. Caso crisis Subprime: en EEUU la gente comienza a pedir créditos hipotecarios, y el banco se los da a personas que realmente no calificaban para obtener tal crédito (el banco lo hace porque en ese tiempo había mucha liquidez). Pero por todo el efecto de la economía, algo que parte como un crédito hipotecario, se cede y cede, y mucha gente comienza a adquirir estos títulos, que son un derivado de algo. Cuando llega la crisis a EEUU, la gente deja de pagar sus créditos, contaminándose todo. b. Caso corralito argentino: el ministro de economía dice que no se saca un peso más de la cuenta corriente de las personas. El gobierno argentino tenía que pagar sus deudas, además de tener un crédito fiscal enorme, y decide “echar mano” al dinero de las personas. c. Caso de la banca española: los bancos no tenían liquidez y no fueron capaces de cumplir con sus obligaciones. Normas de comportamiento que deben existir en todos los bancos:

a. Liquidez: el banco tiene que ser capaz de pagarle a sus acreedores, y para eso se hace un análisis constante de todas las obligaciones que van a ir venciendo, y por lo tanto, el banco debe tener una cierta cantidad de dinero disponible para pagar dichas obligaciones. b. Rentable: accionistas siempre van a estar pidiendo al banco que sea lo más rentable posible, porque en el fondo ellos ganan vía dividendos. c. Solvente: sus activos siempre tienen que ser mayores a sus pasivos. Si el banco es capaz de conseguir estos tres factores, debería de estar bien. Los bancos son sociedades anónimas especiales, ya que requieren la autorización de la SBIF, pero a su vez pueden ser sociedades anónimas abiertas (no necesariamente tienen que ser abiertas, hay bancos que son sociedades anónimas cerradas). *patrimonio bursátil: cantidad de acciones que andan dando vuelta. Se multiplican todas las acciones por el precio. Estas normas de comportamiento bancario, donde se analiza la liquidez, rentabilidad y la solvencia no son claras, y esto lo podemos evidenciar comparando distintos bancos. Creación del dinero: El principio fundamental que tiene que existir en materia de los bancos es que la tasa de interés que obtengo cuando cobro (a raíz de un préstamo), tiene que ser superior a la tasa de interés que debo cancelar producto del depósito.