derecho al nombre +

EL DERECHO AL NOMBRE Y AL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD El derecho al nombre y

Views 137 Downloads 4 File size 692KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EL DERECHO AL NOMBRE Y AL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD El derecho al nombre y al cambio del mismo, como garantía del libre desarrollo de la personalidad

Lía Orozco

Corporación Universitaria del Caribe – CECAR Facultad De Derecho y Ciencias Sociales Programa de Derecho Sincelejo 2019

1

2

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. El derecho al nombre y al cambio del mismo, como garantía del libre desarrollo de la personalidad

Lía Orozco

Trabajo final del Diplomado en Derecho Privado

Asesor Berónica Narváez Mercado Doctorante en Derecho

Corporación Universitaria del Caribe – CECAR Facultad de derecho y ciencias políticas Programa de Derecho Sincelejo 2019

3

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL.

Nota de Aceptación

_________________________________________

_________________________________________

_________________________________________

_________________________________________

_________________________________________ Firma presidente del jurado

_________________________________________ Firma del jurado

_________________________________________ Firma del jurado

Sincelejo, Sucre, 30 de noviembre de 2019

4

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Resumen Dentro de los atributos de la personalidad se encuentra el nombre, el cual nace por la necesidad del lenguaje de identificar a los seres humanos y las cosas; nuestro Estado social de derecho, por mandato del constituyente hace obligatorio el nombre desde el nacimiento, como derecho de los niños y garantía del interés superior del menor, siendo el nombre un derecho constitucional a la luz del artículo 44 de la Constitución que va de la mano del libre desarrollo de la personalidad. En vista de la anterior premisa, el presente artículo reflexivo materializamos una metodología de corte cualitativo- normativo, por tal motivo se trazó como objetivo determinar si el derecho al nombre y el cambio del mismo es garantía del libre desarrollo de la personalidad; donde se exteriorizo que sí, siempre y cuando se cumpla ciertos requisitos señalados en el decantar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Palabras claves: nombre, identidad, personalidad.

5

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Abstract Among the attributes of personality is the name, the quality for the need of language to identify human beings and things; Our social rule of law, by mandate of the constituent makes the name mandatory from birth, as the right of children and guarantee of the best interests of the child, the name being a constitutional right in light of article 44 of the Constitution that goes from The hand of free personality development. In view of the previous premise, this reflective article materializes a qualitative-normative methodology, for this reason it was aimed to determine if the right to name and change it is a guarantee of the free development of personality; where it is stated that yes, as long as certain requirements indicated in the case law of the Constitutional Court are fulfilled.

Keywords: name, identity, personality.

6

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Introducción El nombre es derecho fundamental consagrado por el constituyente en el artículo 44, el cual tiene íntima relación con libre desarrollo de la personalidad presente en el artículo 16 de la Norma de Norma; este tiene como propósito ayudar a determinar la personalidad de cada persona desde el nacimiento frente a la sociedad y el Estado.

La Corte hace alusión al nombre como un medio de individualización consistente en el empleo de una palabra (o una serie de palabras) para designar a una persona, este es una herramienta para diferenciar a las personas en sociedad, cuando se hace remembranza a alguien conocido se trae a colación la identidad de una persona, su imagen, su forma de ser, sus características innatas, por eso el nombre es la esencia de cada ser, un signo distintivo ante la sociedad. Ahora bien, el régimen jurídico del nombre se encuentra en el Decreto Ley 1260 de 1970 por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas de la mano del Código General del Proceso.

Ahora bien, la norma en mención preceptúa, que el nombre podrá cambiarse por solo una vez, pero la Corte como órgano de Cierre señalará ciertas circunstancias donde tal excepción se deja de lado, en aras de garantizar el libre desarrollo de la personalidad. Dicha limitación, de una vez encontraría sustento, en que el legislador previo que permitir el cambio de nombre más de una vez causaría que los ciudadanos modifiquen su nombre sin necesidad alguna, solo porque la ley así lo permite, particularidad que generaría caos en el momento de identificar a cualquier persona tras el continuo cambio en el registro civil de las personas. De igual forma, el nombre permite desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo, el cambio constante por la flexibilidad de la ley permitiría a los criminales cambiar su nombre en cualquier momento sin justificación, con ello evadir la justicia.

7

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Planteamiento del Problema.

En la norma de la referencia, el hecho que el legislador señalara el cambio del nombre solo por una vez, es detonante de la transgresión al libre desarrollo de la personalidad o por el contrario tal precepto busca seguridad jurídica antes caos que generaría el cambio de nombre cada vez que el ciudadano lo requiera a razón de su voluntad. Por ello, el libre desarrollo de la personalidad admite limites, el hecho de modificar el nombre solo una vez, busca la estabilidad del individuo, que este desarrolle su identidad frente a las demás personas y la sociedad, logrando con ello acceder a los fines del Estado. En vista de lo anterior, se ha planteado la pregunta problema: ¿bajo qué eventos se puede cambiar más de una vez el nombre?

8

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Objetivos Objetivo general 

Determinar la protección normativa y constitucional del nombre en Colombia.

Objetivos específicos 

Identificar las características del nombre.



Analizar el nombre como garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad



Señalar los eventos donde procede el cambio de nombre más de una vez.



Indagar sobre la actualidad del país en materia de cambio de nombres.

9

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Metodología

El presente artículo reflexivo se implementó una metodología cualitativo-normativo, donde se señaló las características del nombre y la función social de este, tomando como asidero legal la sentencia C-114 de 2017, la Constitución, el Decreto Ley 1260 de 1970, el Código General del Proceso y la jurisprudencia; con los preceptos legales aludidos y la excepciones para el cambio de nombre, exteriorizar a través del método deductivo, que el nombre garantiza el libre desarrollo de la personalidad y este es el vehículo para una idónea adaptación a la sociedad. Con el conocimiento adquirido se identificará cuando procede el cambio por medio de la acción de tutela, la jurisdicción voluntaria y tramite notarial.

10

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. 1. Generalidades del nombre. Los ciudadanos poseen los mismos derechos y deberes por mandato del Constituyente, como miembros de una sociedad, a cada individuo lo diferencia algún rasgo particular que lo hacen único, a tal punto que resulta imposible encontrar a una persona con las mismas huellas dactilares o iris de los ojos, particularidades que son utilizadas por centros de investigación y vigilancia para la recopilación de datos en sus sistemas, todo con el fin de individualizar a un sujeto. Por otro lado, el hombre posee ciertos atributos, los cuales le permiten distinguirse en sociedad, estos sirven para identificar a cada persona en relación con los demás; dentro de estos atributos se encuentran: la capacidad, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil, en el caso que nos ocupa indagaremos todo lo referente con el nombre. El nombre como atributo de la personalidad es un derecho fundamental, esta cualidad permite distinguir a cada persona de los demás, tanto que, a partir de su libre escogencia, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible. Según el Diccionario de la Lengua Española se entiende por nombre: palabra que se apropia o se da a los objetos y a sus calidades para hacerlos conocer y distinguirlos de los otros” o “el que se da a persona o cosa determinada para distinguirla de los demás de su especie o clase”. Palabra que sirve para designar las personas o las cosas o sus cualidades o el que se da a persona, animal o cosa para distinguirla de los demás. (Real Academia Española, 2002, pág. 1076) La Corte Constitucional como órgano de cierre, señala que: El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad,

11

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. (A, Linares- Cantillo, 2017) Del texto transcrito se puede inferir, que el nombre cumple la función de identificar, individualiza la identidad, el uso y goce del mismo es exclusivo de cada persona y excluyente de los demás, este es una institución constitucionalmente relevante por mandato del legislador y fundada bajo el derecho a la personalidad jurídica, a la identidad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, el nombre posee como características ser Inalienable, Imprescriptible, cumple función identificadora, es uno e inmutable. Al ser inalienable no puede ser objeto de renuncia ni de transacciones comerciales, dado que es personalísimo, no tiene precio no puede venderse ni cederse gratuita ni onerosamente, cualquier contrato o acto que verse sobre su compraventa es nulo. De igual forma es imprescriptible el uso por determinado tiempo del mismo no influye en su adquisición, la prescripción solo recae sobre derechos patrimoniales, el nombre no se adquiere por el uso ni se pierde por el no usarlo. Acorde cumple como función identificadora, es un instrumento necesario para individualización de las personas como unidad de una comunidad, esta cualidad hace que el nombre, sumado a un apellido haga diferenciar a los miembros de una familia frente al ordenamiento jurídico Por último, el nombre es uno e inmutable, inicialmente no se puede cambiar, salvo excepciones taxativas prescritas en la ley, característica central a desarrollar en las siguientes líneas del presente artículo reflexivo. 1.1. El régimen legal del nombre. El nombre, como medio de individualización, tiene una función de discriminación individual, que se designa a una persona en virtud de su adscripción a una familia determinada. En nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el Decreto Ley 1260 de 1970, el cual en su artículo 3 preceptúa:

12

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y, por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones al nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones. (L, Velez-Quintero, 2012, pág. 4) Ahora bien, el nombre se formaliza y reconoce mediante el registro civil de nacimiento, en dicho documento, quedan sentados todos los datos relacionado con la identidad del suscrito, así como los lazos sanguíneos de parentesco y apellidos. Para escoger el nombre existe completa libertad, no existe disposición legal o norma para la asignación del mismo. Ni mucho menos, nombres que estén vetados, en Colombia el nombre más común para los hombres es José, en el país se llaman así 1.641.274 y para las mujeres, María con 2.611.793. En línea, si bien el nombre no es un objeto de apropiación o que contenga algún valor monetario, la misma norma consagro un mecanismo para asegurar su defensa y protección, el artículo 4º del Decreto Ley 1260 de 1970 preceptúa lo siguiente: La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido. A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección. (L, Velez-Quintero, 2012, pág. 5) Esas circunstancias que señala la norma, donde el nombre es utilizado para la ejecución de actos por fuera de ley, con el fin de conseguir un beneficio a costa de otra persona transgrediendo el buen nombre de la persona titular del derecho, quien se verá afectada legalmente por actos ajenos que desconoce; la presentación de cualquier acción para la reivindicación de los derechos conculcados puede ser ejercida por el titular del derecho o un tercero que demuestre un interés

13

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. legítimo. Este tipo de situaciones donde se usufructuar la identidad personal trae sanciones bajo los señalamientos del artículo 296 del Código Penal al incurrir en el tipo penal de falsedad personal. Este tipo de situaciones es común en nuestro país, donde a partir de la perdida de la cedula de ciudadanía, manos inescrupulosas aprovechan para abrir cuentas de ahorros, adquirir cualquier tipo de préstamos, sacar planes de telefonía celular o equipos; todo esto, con el consentimiento de trabajadores de la empresa, lucrándose con ello. Estas particularidades son comunes, a cualquier en algún momento extravió su documento o le fue robado, por eso sea hace ineludible denunciar la pérdida del mismo. Ahora bien, el aprovechamiento del nombre ajeno, se materializa en su máximo esplendor en los casos de homonimia donde los titulares del nombre han purgado penas por esta eventualidad. 2. La homónima en Colombia. El derecho al buen nombre se relaciona con la reputación, opinión o la distinción adquirida por un individuo con base a su comportamiento que le permiten gozar del respeto y admiración en sociedad, razón demás para proteger esta garantía constitucional y legal. Es claro, que se atenta contra este derecho cuando se propagan sin justificación información falsa al público sobre hechos carentes de veracidad o en otros eventos se utiliza el nombre de determinada persona para quebrantar las normas y desdibujar su imagen. Con relación con el buen nombre, la Corte precisó: El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. (A, Linares- Cantillo, 2017, pág. 21) Los casos de homonimia, se presentan cuándo dos sujetos tienen nombres iguales o parecidos, donde un individuo puede ser confundido con otro que posea el mismo nombre, los acciones realizados por uno de estos perjudican directa o directamente la vida del otro, sin que el sujeto

14

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. pasivo haya sido participe en la ejecución de dichos sucesos; tales circunstancias pueden ocasionar perjuicios por actuaciones fuera de la ley. En nuestro País tal eventualidad es común, son innumerables los casos de personas, que se han visto envueltos en problemas de reconocimiento de identidad que implica repercusiones legales, dado que tienen nombres y apellidos iguales, por lo general llevamos el nombre de nuestros padres, en una misma ciudad, es común encontrarse varias personas con el mismo nombre y apellido, lo único que nos diferencia es el número de identificación. Son múltiples los casos, donde son puestos a disposición de la fiscalía, luego judicializados y posteriormente enviados a prisión sujetos que nada tienen que ver con el ilícito cometido, suplantación de identidad para la compra de enseres, entre otros, circunstancia que permite tomar acciones legales para la reivindicación del perjuicio cometido, dada la garantía legal y constitucional que lo avala. En aquellos eventos, donde a causa de una homonimia se presente una privación injusta de la libertad, el sujeto pasivo puede iniciar una acción de reparación directa en contra del estado por los perjuicios causados; lo preocupante de la situación se centra, en que los organismos de control no individualizan correctamente al posible infractor de la ley penal produciendo un detrimento del erario con su actuar. Para la individualización de un sujeto no basta con los nombres, existe un numero de identificación único, huellas dactilares, tipo de sangre, los cueles permite identificar a plenitud identificar quien es quien; en algunos eventos, personas del común tienen nombres de criminales, situación en la que opta modificar el nombre. 3. El nombre como garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual. La Constitución Política del 1991 señala los principios y valores sobre los cuales fue creado el Estado Social de Derecho, exaltando ante todo el respeto de la dignidad humana de quienes conforman nuestra Nación, con las garantías consagradas en la Norma Superior el libre desarrollo de la personalidad tomo rango de derecho fundamental como lo exterioriza el artículo 16; por ello, el nombre de las personas tiene íntima relación con su identidad sexual, este tiene la misión de

15

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. ayudar a buscar la identidad de cada sujeto desde su nacimiento, frente a la sociedad y el estado. Razón de peso para determinar que cada persona tiene la potestad para fijar su identidad mediante el nombre que escoja como reconocimiento a su autonomía y consumación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad; con ello distinguirse ante los demás, elegir su proyecto de vida y desarrollarlo, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el nuestro ordenamiento jurídico. El derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, la Corte como Corporación de Cierre lo ha definido como: la facultad que tiene toda persona de autodeterminarse, así como de escoger sus opciones vitales sin ningún tipo de intromisión o interferencia, de desplegar su propio plan de vida y darse sus propias normas con respeto de los parámetros constitucionales. En ejercicio de esta garantía cada individuo es autónomo para adoptar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses. La autonomía de la persona, “parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la dimensión de la única existencia, importante en cada vivencia, y que, dada su calidad esencial, debe ser reconocida como derecho inalienable por el Estado. (A, Linares- Cantillo, 2017, pág. 26) Bajo el anterior criterio, el derecho a la identidad es autónomo, orientado a fines específicos de cada persona, donde ejerce el dominio de su libertad; por lo tanto, cualquier decisión tomada bajo presión o sin su consentimiento es legal. Tal derecho, implica que cada persona es dueña de su propio ser y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser. Es de resaltar que bajo la garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad emana el derecho a la identidad personal como medio de integración a la sociedad. En pocas palabras, el libre desarrollo de la personalidad integra las libertades de pensamiento y expresión fomentando la individualidad, particularidad inherente a cada persona de acuerdo con

16

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. sus íntimas convicciones, con base a ello, de forma autónoma cada persona crea su identidad sexual y de género, el artículo 14 de la Constitución Política preceptúa el derecho de todos los individuos al reconocimiento de su personalidad jurídica, este reconocimiento permite a todo ser humano poseer, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho, conocidos comúnmente como atributos de la personalidad, los cuales se desarrollan en todos los estadios de la vida. Bajo los anteriores preceptos, la norma aludida salvaguarda el derecho de todo individuo en sociedad a que los atributos de la personalidad jurídica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificación efectivamente se correspondan con las definiciones que lo identifican, en el evento que no guarden relación debe existir la posibilidad de modificarlos. Es de precisar, que los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas, estos atributos lo integran el nombre, la capacidad de goce, el domicilio, el patrimonio y el estado civil. Por otro lado, el nombre como atributo de la personalidad, tiene la finalidad de fijar la identidad frente a la sociedad y el Estado, este es una expresión de la individualidad, con el cada individuo posee un signo distintivo con el que se identifica, es un derecho inherente a cada persona por el hecho de nacer; por ello, la fijación del nombre es determinante para el desarrollo de la identidad personal, dada eventualidad cada persona puede escoger el nombre que quiera. Por eso es viable jurídicamente que un hombre se identifique con un nombre femenino o viceversa, bajo esta particularidad el artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por artículo 6 del Decreto 999 de 1988 señala que: El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

17

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Así las cosas, la norma en mención señala el cambio del nombre solo una vez, pero la Corte como Órgano de Cierre ha permitido el cambiar el nombre en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y como manifestación de individualidad. Tal flexibilidad de la Norma en comento fue desarrollada a partir de la sentencia T-594 de 1993, donde una persona de sexo masculino presento una acción de tutela solicitando el cambio de nombre a uno de mujer, petición que había sido negada previamente por el notario. En ese caso, se consideró que el actor tenía derecho a cambiar su nombre, como expresión de su identidad personal dado que sus gestos, expresiones y modo de interactuar eran propios de una mujer, su distinto de hombre no le permitía desarrollarse a plenitud en sociedad. En resumen, el derecho al nombre, la identidad sexual y de género, son protegidos constitucionalmente como garantía al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento a la personalidad jurídica, todo ello con el fin de salvaguardar la dignidad humana. Tales garantías van de la mano de tres preceptos constitucionales que materializan el mandato del constituyente: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones. En la sentencia en comento se ven inmersas los tres eventos según señalamientos de la Corte así: En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien). (A, LinaresCantillo, 2017, pág. 28) Tal situación, es garantía del mandato constitucional el cual busca de antemano integrar a las minorías a la sociedad, permitiendo que con el libre desarrollo de la personalidad estos encuentren la esencia de su ser y puedan materializar su plan de vida con el acceso a los fines del Estado bajo la prevalencia del derecho a la dignidad humana.

18

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. 4. La modificación del nombre y el régimen aplicable. Se nuestro punto de partida resaltar, que el nombre no es inmutable. En efecto, el artículo acusado en acápite anterior que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el propio inscrito y a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura pública puede disponer la modificación del registro, con el propósito de sustituir, rectificar o adicionar su nombre. De igual forma el C.G.P en su artículo 18.6 otorga la competencia a los jueces civiles municipales en primera instancia, dado que estos conocen los procesos que se tramitan en la jurisdicción voluntaria donde se lleva acabo el sustitución o adición del nombre. En línea, en aquellos eventos donde menores de edad deseen cambiar el nombre o modificarlo, el artículo 2º del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe: Artículo 2º. Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre. De la norma transcrita se puede inferir, que los menores de edad pueden modificar su nombre antes de la mayoría de edad y una vez, alcanzado los 18 años podrán nuevamente modificarlo, de igual forma señala que los padres adoptivos podrán cambiar el nombre, posibilidad que solo se materializara cuando el niño sea menor de 3 años, pasada esta edad el nombre solo podrá cambiarse bajo la consideración del juez o el menor lo consienta, en todo caso serán modificados los apellidos y se asignaran el de los adoptantes. Es de aclarar, que la modificación tiene efectos importantes, pero esto no implica la alteración del estado civil ni mucho menos la variación de la filiación, la Corte señala: “el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución”. Tales señalamientos inmersos en las normas en comento hacen vislumbrar que el nombre puede cambiarse más de na vez, ante diversos funcionarios.

19

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Ahora bien, las variaciones del nombre y los funcionarios para autorizarlo, advierten que no es cierto que el nombre podrá modificarse solo una vez, el C.G.P en su artículo 577 numeral 11 señala: Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. Señalamiento que encuentra consorte en la Circular 070 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que las modificaciones del registro civil requieren autorización judicial cuando se desee el cambio de nombre por segunda vez. Bajo parámetros el nombre se puede cambiar más de una vez bajo la autorización judicial, la restricción “por una sola vez” únicamente se encuentra prevista cuando el trámite se adelanta ante notarios. Pero dicho trámite ante notario, podrá efectuarse más de una vez, cuando se traen a colación la protección del libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica, mediante la acción de tutela, por la presunta transgresión de los derechos, con la negativa del notario de cambiar el nombre por segunda vez, esto tiene lugar dado que someter al actor a un proceso civil ante la jurisdicción voluntaria cuyo término de resolución es superior al de la acción de tutela podría afectar psicológicamente al afectado, quien no se siente conforme con su nombre y no puede desarrollar a plenitud su identidad sexual dentro de la sociedad. Es de resaltar que estos precedentes tuvieron lugar por acción de tutelas presentadas por miembros de la comunidad LGTBI, quienes fueron discriminados y hostigados al exteriorizar el ser con el cual se sentía a gusto. 5. Modificación del sexo consignado en el registro civil. Este documento es un es un instrumento de garantía de la personalidad jurídica, permite identificarse a las personas, mediante este se expide la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía y se acreditan los datos del estado civil. Los datos consignados en el registro civil tienen doble función; primero permiten al estado y a la sociedad identificar a cada persona y por otro lado constituyen la identificación de las personas frente a la sociedad. Es claro, que el registro civil y lo

20

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. que representa, es trascendental como garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dado que determina una posición en el núcleo familiar y en la sociedad, de donde emanan derechos y obligaciones instrumento necesario para la materialización de los fines del estado. Ahora bien, la legislación y la jurisprudencia de la Corte, permite a las personas transgénero modificar o cambiar el sexo plasmado en el registro civil. Este procedimiento se puede realizar a través de dos trámites como se ha mencionado en acápites anteriores, mediante escritura pública ante notario o ante la jurisdicción voluntaria como lo señala el 577, numeral 11 del C.G.P. por otro lado, la Jurisprudencia ha estudiado a profundidad y ha sentado precedentes sobre la modificación del registro en relación al cambio de sexo en las sentencias T-504 de 1994, T-918 de 2012, T-231 de 2013 y T-063 de 2015, en dichos tramites procedió la protección por error en la redacción de registro dado un error humano. Claro está, que errar es de natural de humanos y bajo dicho error involuntario se conculcan derechos fundamentales los cuales pueden salvaguardados, la corrección del sexo procede, cuando al registrar al menor hombre, en el registro civil se deja sentado que es de sexo femenino. Tal cambio procedería para permitir a una persona asumir una identidad sexual acorde con la construcción de su identidad. 6. Derecho de la persona menor de edad a modificar el registro civil. El derecho a la igualdad como garantía constitucional, se extiende todos los habitantes del territorio Nacional, la identidad sexual y de género es aplicable a niños y adultos por igual, pero la constitución prevé la posibilidad de restringir el poder de decisión de los menores dependido la circunstancia particular y tomando en consideración la edad, sin dejar de lado las repercusiones que traería la decisión, todo por la salvaguarda el interés superior del menor. Por ello mediante el Decreto 1227 de 2015 se reglamenta el trámite a seguir cuando una persona se identifica con un género distinto al que aparece en su registro civil, estableciendo un procedimiento expedito ante una notaría y sin la necesidad de acudir a un juez para demostrar que físicamente o psicológicamente la persona es hombre o mujer; pero este decreto de antemano requiere la

21

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. presentación de la cedula como requisito para acceder al trámite dejando a los menores de edad por fuera de la norma. En los artículos 2.2.6.12.4.4 y 2.2.6.12.4.5 del decreto en mención, se estipula así: Artículo 2.2.6.12.4.4. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá: 1. La designación del notario a quien se dirija. 2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante. Artículo 2.2.6.12.4.5. Documentación necesaria. Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación: 1.

Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.

2.

Copia simple de la cédula de ciudadanía.

3.

Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración,

La persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. Parágrafo 1. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual. Parágrafo 2. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículos La norma transcrita requiere la presentación de la cédula de ciudadanía, como elemento esencial del trámite, con esto plantea un trato desigual entre adultos y menores de edad que estén cerca de alcanzar la mayoría de edad, con esto se conculca la garantía de identificarse según su sexualidad. Vía jurisprudencial la Corte como órgano de cierre señalo ciertos criterios para decidir cuándo procede dicho cambio vía acción de tutela, cuando quien lo desea es un menor de edad; Dichos criterios emanaron en la sentencia T-498 de 2017 de la siguiente forma:

22

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. El primer criterio, es la voluntad de los padres en comunión con la del hijo; si los padres no se encuentran de acuerdo con la decisión del menor, para el Juez constitucional es más complicado dar cumplimiento al deseo del menor; dado que tal decisión puede afectar su vida en sociedad y luego quiera reversar el cambio. Por el contrario, cuando padres e hijos estén de acuerdo, la decisión se encuentra avalada por personas que deben proteger el interés superior del menor y tal decisión fue tomada por la unidad familiar. El segundo criterio, se encamina bajo el concepto de un profesional, en el trámite constitucional, es necesario certificaciones de profesionales que avalen tal decisión, como médicos, trabajadores sociales, terapeutas, psiquiatras. Estos son necesarios para dar credibilidad a la manifestación de voluntad del menor. El tercer criterio, hace referencia a la edad del menor, entre más cerca este de cumplir 18 mayor credibilidad tendrá la manifestación de su voluntad, que la de un infante en etapa de desarrollo, el cual experimenta los cambios hormonales y físicos de la pubertad. El cuarto criterio, el fallador tiene como tarea ponderar la decisión a tomar, los efectos que deriven y la posibilidad de revertir, ayudado de las pruebas obrantes en plenario. La decisión de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisión sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera produce efectos ante todo jurídicos y simbólicos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez años, luego de haberse efecto el cambio de generó ante notario. Bajos tales parámetros, es posible la excepción del requisito cedula para la corrección del componente sexo en el registro civil; de igual forma vía jurisprudencia se ha permito el cambio del nombre más de una vez en los siguientes eventos: 1.Cuando siendo menor de edad se cambió el nombre y luego de adulto quiere volverlo a cambiar. 2.Cuando habiéndose cambiado el nombre anteriormente, surge una circunstancia justificante como por ejemplo un cambio de identidad de género. 3.Cuando habiéndose ya cambiado el nombre una vez, por situaciones de riesgo requiere el cambio de identidad, caso de testigos protegidos, de beneficiarios del pago de recompensas, etc.

23

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. 7. la actualidad del país en materia de cambio de nombres. Colombia como estado social de derecho, donde prima el interés general sobre el particular y donde el nombre guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad, tal percepción ha sido el camino para permitir el cambio de nombre más de una vez. El hecho de que una persona cambie su nombre o sus apellidos no significa que el número de cédula deba variar; de igual forma, al cambiar el apellido, la persona no cambia la filiación, es decir, que en el folio del registro seguirán apareciendo los datos de los padres originalmente consignados en el registro, el mutar o cambiar el número de identificación será detonante para fraudes o cometer delitos. Es por ello una vez modificado el registro civil se debe solicitar una rectificación del documento de identidad para que se corresponde con los nuevos nombres, pero el número de identificación de ese documento no se puede cambiar. Según cifras oficiales de la Superintendencia de Notariado y Registro de Colombia, de enero de 2018 al segundo trimestre de 2019, han cambio el nombre 15.462 ante notario; tal eventualidad se debe, a que estas personas no se sienten conformes con el nombre que llevan y este les ha ocasionado inconvenientes a la hora de interactuar en sociedad. Es alarmante que por el simple hecho de llevar un nombre poco común o de algún personaje de televisión estas personas sean víctimas de bullyng y acoso por sus semejantes; dentro de los casos más sonados de cambio de nombre se encuentra goku, onopono, Carsito y Zubarra, quienes optaron por un nombre más común, jóvenes que era víctima constante de ataques e insultos por sus compañeros, por lo que no tuvo más remedio que cambiar su nombre para poder adaptarse a la sociedad. Lo preocupante del asunto en nuestra actualidad, es el comportamiento de muchos ciudadanos que, por el simple hecho de no tener un nombre común o bonito, acorde con la sociedad, terminan siendo víctima de ataques físicos y psicológicos, situación que presenta con más fuerza en las escuelas donde los menores no pueden desarrollar su personalidad a plenitud porque el nombre otorgado por los padres se los impide; situación que se ha vuelto bastante común en los estratos del 1-3, donde los padres son jóvenes sin experiencia que escogen el nombre de sus hijos por simple moda sin pensar en las consecuencias que lo ocasionaran a futuro.

24

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Conclusiones El derecho al nombre es la garantía legal y constitucional de toda persona al nacer, de identificarse antes los demás como individuo único de la especie humana, este podrá cambiarse más de una vez ante notario como garantía constitucional al libre desarrollo de la personalidad en aquellos eventos donde se busque armonizar el nombre con la identidad de género, todo con el fin de evitar prácticas discriminatorias que atenten contra la dignidad humana. Acorde, el nombre no solo representa la esencia del ser y la identificación antes los demás, este es garantía de respeto y exterioriza la identidad de género de cada persona; el libre desarrollo de la personalidad se logra con un nombre idóneo con lo que representamos en sociedad. Esa protección otorgada por el constituyente permite presentar acciones para la reivindicación del mismo, cuando este ha sido utilizado por otra persona para su provecho y en detrimento del interés del titular. En aquellos eventos, donde por culpa de una homonimia se causan lesiones graves al buen nombre de una persona por el actuar del estado; dada la indebida individualización de la persona y posterior judicialización de la misma, el afectado podrá ejercer a una acción de reparación directa, pidiendo el restablecimiento de sus derechos, con ello, logrará la reivindicación de su buen nombre y una indemnización por parte del estado por los perjuicios acaecidos. El vínculo entre el nombre y el libre desarrollo de la personalidad, se ha convertido para muchos en un instrumento que ha abierto las puertas a conductas obscenas y depravadas por parte de miembros de la comunidad LGBTI, quienes se sienten empoderados y actúan en sociedad como si fueran hombres o mujeres dependiendo el caso particular; la identidad de género que se les otorga mediante la corrección del nombre como garantía del libre desarrollo de la personalidad no ha sido bien vista, en razón que muchos creen que ese tipo de libertinajes afecta a los niños, quienes a su corta edad no entiende ese tipo de actuar. Sin dejar de lado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un absoluto y el mismo texto de la norma constitucional establece sus límites, como son los derechos de los demás y el orden jurídico.

25

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Referencias Bibliográficas

Águila-Real, J (2019) Los atributos de la personalidad jurídica. Bogotá D.C-Recuperado de https: https://almacendederecho.org/los-atributos-de-la-personalidad-juridica/

Alcides-Morales, A (2011)

El cambio de nombre. Bogotá D.C-Recuperado de https:

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4767712 Arrubla- Granado, J (2019) El libre desarrollo de la personalidad. Bogotá D.C-Recuperado de: https://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/06-2019-el-libre-desarrollo-de-la-personalidad

Del Moral- Ferrer, A (2012) El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana. Bogotá D.C-Recuperado de https: https://www.redalyc.org /pdf/1275/127526266005.pdf Flórez- Ángel, F (2015) Los derechos fundamentales. Bogotá D.C-Recuperado de: https://www .academia.edu/5112226/Los_derechos_fundamentales_ensayo Gordillo –Triana, J (2004) Introducción al análisis del derecho fundamental del hábeas data Bogotá D.C-Recuperado de: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sciarttext&pid=S 0124-05792004000200012 Gamboa –Sánchez, C (2018) Lo íntimo y lo privado frente a la libertad de prensa. Bogotá D.CRecuperado de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6750426.pdf

Hoyos- Redondo, J (2006) Estado civil y atributos de la personalidad. Barranquilla-Recuperado de https: http://repositorio.cuc.edu.co/bitstream/handle/11323/871/ESTADO%20CIVIL %20Y%20ATRIBUTOS%20DE%20LA%20PERSONALIDAD.pdf?sequence=1&isAllo wed=y

26

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL.

Jaramillo- Romero, C (2016) Derecho fundamental al Hábeas Data: ¿Cómo se ha desarrollado y cuáles han sido sus consecuencias frente al ordenamiento jurídico colombiano? Bogotá D.C-Recuperado de:

https://repository.upb.edu.co/bitstream/handle/20.500.11912/2877/

Trabajo%20de%20grado%20Catalina%20Jaramillo%20Romero.pdf?sequence=1

Ortiz-Delgado, G (2019) El proceso de jurisdicción voluntaria no es idóneo para la modificación de los componentes nombre y sexo del registro civil. Bogotá D.C-Recuperado de https: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-447-19.htm

Llanes Ruiz J. El Derecho a La Intimidad Personal y Familiar en Colombia. Bogotá D.CRecuperado de: https://es.scribd.com/doc/140732387/Ensayo-Final-El-Derecho-a-La-Inti midad-Personal-y-Familiar-en-Colombia

López- Barbosa, J (2019) La homonimia y sus implicaciones legales en Colombia. BarranquillaRecuperado de https: http://repositorio.cuc.edu.co/jspui/bitstream/11323/5276/1/LA%20 HOMONIMIA%20Y%20SUS%20IMPLICACIONES%20LEGALES%20EN%20COLO MBIA.pdf

López -Valderrama, G (2018) Consideraciones en torno a la persona jurídica como sujeto del derecho a la objeción de conciencia. Bogotá D.C-Recuperado de https: http: https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/21509/1/ART%C3%8DCULO%20DE %20GRADO%20CONSIDERACIONES%20EN%20TORNO%20A%20LA%20PERSO NA%20JUR%C3%8DDICA%20COMO%20SUJETO%20DEL%20DERECHO%20A%2 0LA%20OBJECI%C3%93N%20DE%20CONCIENCIA.pdf

27

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL. Méndez- Ávila, T (2014) La persona y la personalidad individual, la capacidad y el estado de la persona individual y su protección los derechos de la personalidad Bogotá D.C-Recuperado de: http://biblio3.url.edu.gt/Tesario/2014/07/01/Mendez-Tania.pdf

Mendoza- Morales, J (2015) Protección de datos personales en Colombia. Bogotá D.C-Recuperado de:

https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/handle/10654

/7650/

PROTE

CCION%20DE%20DATOS%20PERSONALES(1).pdf;jsessionid=F15A9663277CEE62 2380633C449F199C?sequence=1 Pérez –Fernández, O (2016) El habeas data en Colombia: su desarrollo y conexidad con los derechos fundamentales Bogotá D.C-Recuperado de: https://repository.ucatolica.edu.co/ bitstream /10983/14745/1/HABEAS%20DATA%20CON%20%20LICENCIA.pdf

Pino- Sanjur D. (2018) El libre desarrollo de la personalidad nos encamina a una sociedad inmoral. Bogotá

D.C-Recuperado

de:

https://www.las2orillas.co/el-libre-desarrollo-de-la-

personalidad-nos-encamina-una-sociedad-inmoral2/

Pulgarín- García L, (2017). Habeas data en Colombia: la responsabilidad de las entidades financieras de cara a la protección de datos personales. Cali-Recuperado de: http:// bibliotecadigital.usbcali.edu.co/bitstream/10819/4217/3/Habeas_Data_Colombia_Pulgari n_2017.pdf

Rosero-Arce, S (2015) La personalidad jurídica de las entidades públicas. Bogotá D.CRecuperado de http://www.bdigital.unal.edu.co/51890/1/98400182.2015.pdf

Rojas-Castillo, Z (2015) El alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad en manuales de convivencia de establecimientos educativos. Bogotá D.C-Recuperado de: https:// revistas.ucc.edu.co/index.php/di/article/download/980/1112/

28

EL DERECHO AL NOMBRE Y EL CAMBIO DEL MISMO, COMO GARANTIA DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD SEXUAL.

Rojas –Oviedo, I (2012) El derecho al buen nombre. Tolima -Recuperado de: http://m.elnuevodia.com.co/nuevodia/opinion/columnistas/rojas-oviedo-indira-orfa-tatiana /180259-el-derecho-al-buen-nombre

Sánchez- Barrera, Esther (2017) El movimiento LGBT (I) en Colombia: la voz de la diversidad de género. Logros, retos y desafíos. Bucaramanga Recuperado de: https://www.redalyc.org/ pdf /110/11054032009.pdf

Tobón-Franco, N (2012) La libertad de expresión y salvaguardia del anonimato: panorama jurisprudencial en Colombia Bogotá D.C-Recuperado de: https://dikaion.unisabana.edu. coindex.php/dikaion/article/view/1705/2231

Toncel- Rosado, E (2015)"Ser homosexual en Colombia es una pesadilla". BarranquillaRecuperado de: https://www.elheraldo.co/tendencias/analisis-sergio-urrego-213066