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El derecho al Nombre Taller Jurídico II CAPÍTULO I 1 El derecho al Nombre Taller Jurídico II DERECHO AL NOMBRE D

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El derecho al Nombre

Taller Jurídico II

CAPÍTULO I

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DERECHO AL NOMBRE

Desde la aparición del hombre en la faz de la tierra y como consecuencia de su naturaleza eminentemente social, éste se vio en la necesidad de relacionarse con otros de su misma especie, y poder así enfrentar los obstáculos que en la lucha por la supervivencia se le presentaban. Es en esta creciente y continua relación con los demás, donde el hombre se vio en la necesidad de crear una forma de individualización e identificación que diferenciara a cada uno del resto y redujese las posibilidades de confusión entre ellos mismos. Es así como surge “El Nombre”, como forma de individualización e identificación del Hombre en la sociedad. Sin embargo y a pesar de la antigüedad de su uso, su regulación jurídica es producto del presente aunque vale mencionar que posee ciertos precedentes no muy lejanos en relación con su tiempo de uso. Pero ¿Qué es el Nombre? para Marcial Rubio Correa el Nombre es la expresión idiomática que identifica a cada ser humano ante los demás en la sociedad. Según Alberto Vásquez Ríos, es el vocablo que se emplea para designar cosas o personas con el objeto de individualizarlas.

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Por otro lado Carlos Fernández Sessarego nos dice que es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona. Podríamos citar muchos autores más, sin embargo de los ya citados deducimos claramente la idea central. De esta forma podemos decir que el Nombre es el signo que distinguirá a todas las personas de por vida. Un signo que permite la identificación, individualización y su pertenencia a una familia. Por ello el ser humano tiene el derecho de ser identificado por su nombre y a la vez, la obligación de identificarse con él.

Empero es menester conocer cuales son las acciones que consagra nuestra legislación para la protección jurídica del Nombre; un análisis del Título III del Código Civil vigente y de sus antecedentes nos permitirá tener una visión amplia y completa acerca de los Derechos y Deberes que envuelven al Nombre, sus carencias y problemática actual.

1.1.- Evolución del Nombre en la Historia

Como sostiene Víctor Guevara Pezo en su libro “Personas Naturales”, no es novedad que el Nombre existe desde la antigüedad, sin embargo en aquellas épocas éste no tenía la amplitud del actual y esto seguramente debido

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a que las exigencias de individualización y las posibilidades de confusión no eran tantas como las actuales por ello no había la necesidad de utilizar apellidos. Así nos dice, que en la historia del pueblo hebreo, las personas solo llevaban prenombre o prenom (Abraham, Moisés, Isaac, José…), que era el elemento personal individualizador y que por lo general cumplía una función de conjuro invocatorio o llamado a virtudes o fuerzas que se quería atraer a favor de la persona que lo lleva, así aparece el prenom en sus inicios con un propósito mágico- simbólico; y en caso de que fuese necesario que la identificación sea más precisa añadían al nombre de dicha persona alguna referencia a su origen o lugar de vida (María Magdalena, Simón Cireneo, José de Arimatea) o a su relación familiar. Pero es en Roma en la que población era considerablemente mayor a la de aquellos pueblos antiguos, donde nace y se da empleo a los apellidos y a otros elementos que lo hicieron complejo. Así Roma de esta forma acoge tres figuras más como son el nomen, cognomen y el agnomen. El nomen que es el elemento que acredita pertenencia a una gens (conjunto de ramas familiares), el cognomen que se refiere a la familia a la que pertenece la persona; y el agnomen, designación personal de fuente honorífico. Como nos dice Guevara Pezo ya desde el primer documento literario, el poema del Mio Cid, aparecen plasmados nombres y apellidos de los personajes.

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Sin embargo y a pesar de la evidente antigüedad del nombre su regulación

jurídica

propiamente

dicha,

es

producto

de

la

época

contemporánea. Al respecto Alberto Vásquez Ríos nos dice que el más remoto precepto jurídico que nos es dable conocer, es el Edicto de Amboise, expedido por Enrique II de Francia, el 26 de marzo de 1555 quien expide las primeras normas acerca del nombre; las cuales serían perfeccionadas por Decreto Ley del 19 de junio de 1790 el cual disponía que: “ningún ciudadano podrá tomar otro apellido que el verdadero de su familia”. Sin embargo va a ser el Código Alemán de 1900 el que por primera vez consagre el Derecho al Nombre y establezca aquellas acciones que lo protegen.

En síntesis diremos que la antigüedad del nombre se remonta ha casi más de dos milenios, lo cual no determina su protección jurídica, pues ésta no llega ni siquiera a los 300 años.

1.2 NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE

Como se mencionó en párrafos precedentes a pesar de que el nombre de las personas es un hecho tan antiguo como la historia del hombre mismo, su regulación por normas jurídicas es un acontecimiento que pertenece a la historia contemporánea.

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Jurídicamente el nombre es un elemento que permite individualizar a una persona, identificarla y evitar que sea confundida con otras, sirve para la debida atribución de derechos y obligaciones de las personas.

Las normas jurídicas que lo regulan lo han recogido generalmente del derecho consuetudinario. Así respecto a la naturaleza jurídica del nombre se han elaborado en la doctrina distintas tesis acerca de éste. La doctrina desde luego, ha discutido el asunto. Al respecto Jorge Parra Benítez nos cuenta, en su libro “Manual de Derecho Civil”, que en otra época, se trató al nombre como si fuese un derecho de propiedad especial (tesis de la jurisprudencia francesa); así como también se dijo que era una institución de policía civil (puesto que al fin y al cabo es una forma de identificación obligatoria). O una marca distintiva de la filiación (COLIN CAPITANT); por último, la teoría moderna señala que es un derecho de la personalidad de carácter inmaterial. Las

características

que

rodean

al

nombre

son:

obligatorio,

incomerciable, inalienable e indisponible, imprescriptible, uno e indivisible, inmutable relativamente, irrenunciable y tutelado por la ley. Así es obligatorio, porque no obstante ser un derecho y un atributo de la persona, este debe llevar un nombre. No es imaginable ni admisible que un individuo carezca de nombre. A ello no se opone el que no lo tenga definido.

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Es incomerciable, puesto que no está en el comercio, es un derecho extrapatrimonial, que no es susceptible de valoración económica. Pero su proyección moral puede generar situaciones cuya vulneración sí sea objeto de reparación en dinero. Como cuando se difama a la persona. De allí que debe la ley protegerlo. Así, por ejemplo, en caso de homonimia se faculta al juez para que tome las medidas tendientes a evitar confusiones. Así como también el ordenamiento autoriza a la persona, a la que se discuta el derecho de usar su propio nombre, o a la que se usurpa este, para que demande judicialmente, en procura de que se prohíba al demandado continuar en la perturbación y que se le condene a pagar indemnización de los daños materiales y morales causados.

Opinan Valencia Zea y Ortiz M- citado por Jorge Parra Benitez- que en estos casos “… no se requiere la prueba del dolo o la culpa; es indiferente, pues, que el usurpador haya hecho de buena o mala fe uso de un nombre y apellido que corresponden a otra persona”.

A ello podríamos añadir, que si bien el uso de buena o mala fe, realmente es indiferente, pues de todas maneras se ha configurado la usurpación y esta va sujeta a sanciones, esto si incide en la indemnización la cual obviamente si se hizo de buena fe, será mucho menor pues el daño moral ocasionado a la persona será minúsculo.

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También

es

inalienable

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o

indisponible,

como

consecuencia

de

la

incomercialidad. Por ello, resultará afectado de nulidad cualquier negocio que tenga por objeto el nombre, transfiriéndolo. Diferente cosa será que la utilización del nombre sea tema de contratación, pues perfectamente ésa puede constituir objeto lícito de explotación. Que sea imprescriptible significa que su titular no lo pierde, esto es, no se extingue su derecho al nombre, por no usarlo o poseerlo. Y es uno, indivisible e inmutable relativamente. Ninguna persona puede tener más de un nombre y el que tenga lo ostenta frente a todos los demás. En principio, no puede cambiarlo, pero puede alterarse en los casos y circunstancias dispuestos por la ley. Igualmente es irrenunciable, por ser indisponible. Y tutelado por ley, toda vez que el ordenamiento jurídico, por la importancia del nombre, lo protege, mediante normas penales, civiles y administrativas.

1.3.- CONTENIDO DEL NOMBRE

Para la persona física el nombre, se compone de dos partes bien diferenciadas: El nombre propio, individual o nombre de pila, así llamado porque es el que se impone a los recién nacidos en la pila bautismal al

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administrarles el bautismo y el nombre patronímico, gentilicio, nombre de familia o apellido, es el que indica la familia, estirpe o linaje a que pertenece el individuo por los vínculos de sangre o adopción y que a diferencia del primero no es libremente elegible sino es hereditario o impuesto por ley. Así pues el Art. 19º del C.C consagra el derecho y deber que tiene la persona de llevar un nombre, el cual incluye los apellidos. No obstante existen ciertas diferencias en la constitución del nombre en caso del hijo extramatrimonial, adoptado, expósito en relación con el hijo matrimonial. Pero en todos aquellos casos el Nombre debe contener el prenombre y los apellidos. El Prenombre que es el elemento propio, libre de toda vinculación preestablecida. Y los apellidos que vienen a ser la designación común de los miembros de una familia y como dice Vásquez Ríos constituyen el elemento principal o esencial de la designación legal de la persona.

El tenor de este artículo es muy similar al de la legislación argentina, así como también a la de los demás países lindantes al nuestro. Por ejemplo en el caso de la primera, lo encontramos en el art. 1º de la ley 18.248 el que establece que: “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

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Si comparamos ambas legislaciones tanto la argentina como la peruana, podemos ver claramente que en las dos se comete el mismo error y el cual a pesar de ser minúsculo, a nuestro criterio debería modificarse y hacerse un señalamiento claro de lo que es el nombre, pues ambas legislaciones hablan del nombre como haciendo referencia al nombre de pila o también llamado nombre propio. No obstante la figura del nombre comprende tanto el nombre propio como los apellidos, y por tal debe ser entendido así. Al respecto es necesario señalar que el Jurista peruano Fernández Sessarego propuso a la Comisión Revisora, mediante un memorando del 22 de noviembre de 1983, la sustitución de la segunda frase del presente artículo por otra concebida en los siguientes términos: “El nombre comprende el prenombre y los apellidos”, no obstante al final no se hizo ninguna modificación.

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LAS FUNCIONES DEL NOMBRE El nombre tiene como función la de asegurar la identificación y la

individualización de las personas, es como dice Louis Josserand, “un marbete colocado sobre cada uno de nosotros”. Cada individuo representa una suma de derechos y de obligaciones, un valor jurídico, moral, económico, y social; importa que este valor aparezca a la sola enunciación de un nombre sin equívoco, sin confusión posible; es preciso evitar que un individuo pueda apropiarse falsamente de las cualidades que no

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le corresponden, por ejemplo, del crédito del prójimo, es indispensable que la personalidad de cada uno se diferencie netamente de la de todos los demás; este objetivo se realiza gracias al nombre; es verdaderamente un atributo esencial, primordial de la personalidad a la cual protege contra todo atropello, evitando toda confusión.

1.4.1.- Instrumento de Individualización:

esta es la función

primordial que corresponda al nombre de las personas. La individualización permite que cada hombre sienta plenamente su yo y que los demás lo reconozcan

posibilitando

el

desarrollo

de

su

personalidad

1.4.2.- Medio de Identificación: la identificación es un proceso investigativo mediante el cual se reconoce si una persona es la misma que se supone o busca. Se diferencia de la individualización en que ésta última aisla para distinguir.

1.4.3.- Indicación del Sexo: signo individualizador de la persona, el nombre debe adecuarse al sexo de quien lo porta, ya que la exteriorización de este dato contribuye

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si el sujeto es varón o mujer, por lo cual deben suscitarse nombres equívocos sobre el sexo de la persona.

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CAPÍTULO II “EL NOMBRE Y SU REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA”

2.1.- EL DEBER Y EL DERECHO DEL NOMBRE

El artículo 19º del Código Civil Peruano establece que: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”.

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De lo leído, vemos claramente que el código prescribe dos aspectos muy importantes en tanto al nombre, es decir, no sólo el derecho sino también el deber de llevar un nombre.

El gran jurista español José Puig Brutau, con la lucidez que lo caracterizo durante sus años de vida, ilustra muy bien el porqué de estos dos aspectos que acompañan al nombre. Así pues, en su “Compendio de Derecho Civil”, mantiene que: “Toda persona tiene derecho a su propia identidad y a ser distinguida frente a todos a todas las demás, de esta manera el derecho al nombre es un derecho de personalidad. Pero usar el nombre que se tiene es también un deber porque la identidad se ha de conservar y manifestar para ser conocida por todos, hasta el punto de que el uso de un nombre supuesto puede ser castigado penalmente”. Estos dos aspectos, uno de derecho y el otro de deber, tienen un común denominador que se expresa en la obligatoriedad de éste, es decir la obligatoriedad de tener un nombre y la obligatoriedad de usar el nombre que se tiene. Tal como señala el Dr. Alberto Vásquez Ríos, en el primer caso apunta a uno de los caracteres de la institución, mientras que en la segunda pertenece a la regulación dogmática del ejercicio del derecho al nombre y de las obligaciones que impone a su portador.

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En resumen, diremos que este derecho y deber de llevar el nombre, y en lo cual coincidimos con el pensamiento del doctor Vásquez Ríos, más que ser obligatorio es un presupuesto necesario con el cual debe contar el individuo tanto

para poder desarrollarse y sociabilizarse de forma adecuada como

también para garantizar y participar en el orden jurídico que rige a nuestra sociedad.

2.2.- SITUACIÓN DE LOS HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES

El artículo 20º indica que “Al hijo matrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. No precisa, sin embargo, respecto al orden en que deben registrarse. De la lectura del texto parece ser que debiera primero ir el del padre y luego el de la madre, pero esto lo ha impuesto la costumbre antes que la ley, por tanto nada impide que por cualquier razón o sin dar ninguna, los padres soliciten, al registrador que sea en orden inverso, no existiendo razón legal para que el registrador lo niegue.

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El artículo 21º determina que “Al hijo extramatrimonial le corresponde los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos.”. Al igual que en el artículo anterior no se precisa nada acerca del orden en que deben ir éstos.

2.3.- SITUACIÓN DEL ADOPTADO Y EL EXPÓSITO

En cuanto a la situación del adoptado en el Perú, ésta fue mejorando considerablemente en nuestro país, hasta llegar a una regulación adecuada y correcta de este derecho, borrándose de la norma ciertos inconvenientes que delataban molestamente su condición, y del cual haremos mención más adelante. Actualmente la norma que rige la situación de los adoptados yace en el artículo 22º

del Código Civil el cual establece que el adoptado lleva los

apellidos del adoptante o adoptantes. Con ello, se modificaba la irracional norma del artículo 334º del Código Civil de 1936, según el cual establecía: “la adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante, añadido al de su

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padre”, como si fuese éste un apellido materno y, como anteriormente se mencionó, se revelaba molestamente la condición de esta persona. Esta modificación se vio reforzada con el artículo 377, debido a que el adoptado por lo general es un menor que ha perdido a sus padres o ha caído en estado de abandono material o moral, el cual se integra a una nueva familia y deja de pertenecer a su familia consanguínea a la cual en la mayoría de los casos no lo une un sentimiento afectivo y ello porque simplemente lo ignora, por esto y en busca del bienestar de la persona se elimino aquella frase; pues el adoptado adquiere una nueva familia, con toda la significación espiritual y formativa que conlleva y por tanto tiene todo el derecho a que se sienta identificado con ella y a que los demás lo reconozcan como tal.

El artículo siguiente es el 23º y este se encarga de regular la situación de los expósitos. ¿Pero quienes son ellos? Pues son aquellos recién nacidos que han sido abandonados o confiados a un establecimiento benéfico. Este artículo se encarga de fijar la forma en que se le asignara un nombre ante la ausencia de los padres. Así pues, establece que será el registrador el facultado para la asignación del nombre. Perfecciona esta norma el artículo 34º del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- citado por Guevara Pezo en su libro Derechos de la Persona- el cual fue aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PMC, de 23 de Abril de 1998, que determina que “Para dar

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cumplimiento a esta disposición el Registrador deberá consultar a la institución nacional encargada de velar por los derechos de los menores o, en defecto de esta, a la autoridad educativa o religiosa de la localidad”. Así finalmente podríamos decir en cuanto a la situación del adoptado y del expósito se encuentra regulado adecuadamente, protegiendo los derechos de los menores que durante tiempo se vieron desamparados.

2.4.- LA PRUEBA DEL NOMBRE

La prueba del nombre como señala Fernández Sessarego representa una novedad con relación al Código Civil de 1936. Su regulación se encuentra en el Art. 25 el cual establece: “La prueba del nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros del estado civil”. Los registros civiles contienen como señala Marcial Rubio los 3 hechos centrales en la vida del ser humano: nacimiento, matrimonio y muerte. El nombre se inscribe en la partida de nacimiento de los registros de estado civil y es ella la prueba fehaciente y irrefutable del nombre, a menos que se demuestre su falsedad.

Acerca de dicha norma Víctor Guevara Pezo señala que esta innovación se hizo

para que sea interpretada junto

al que llama, el absurdamente

derogado artículo 75º de nuestro código, el que establecía que: “La persona

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afectada por la destrucción o pérdida de la partida de inscripción puede probar los actos inscribibles por los medios que permite la ley, siempre que se acredite su inexistencia en el registro respectivo”.

En sí lo que trataba de decir el artículo 75º era que ante la ausencia o falta de la partida de nacimiento, ya sea por pérdida o destrucción, podía admitirse como prueba del nombre otros medios que la ley admite como documentos, declaraciones, peritaje, etc. Ante la derogación de dicho artículo, se delegó la función de resolución de estos casos al criterio judicial, el cual muchas veces carece de aceptabilidad y ello por su inconstancia en la resolución de casos iguales e iniquidad.

A pesar de la importancia que reviste a la partida de nacimiento por ser prueba del nombre, es necesario señalar que por lo general la prueba que utilizamos para identificarnos es el DNI, sin embargo debe tenerse presente que tanto el DNI como otro documento suelen hacerse conforme a la partida de nacimiento, por ello la idoneidad de esta prueba.

Por otro lado, y como dice Marcial Rubio, no pocas veces se suele confundir los alcances de esta prueba con los de nuestros derechos.

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Y es que lamentablemente en ciertos casos se ha negado los derechos de una persona porque simplemente ésta no portaba documentos de identidad. Si alguien no tuviera DNI, siendo mayor de edad, por cualquiera que fuese la razón, se ve ciertamente imposibilitado de ejercer algunos derechos que le competen como ciudadano, no obstante conserva legítimamente el goce de los demás derechos, que no son exclusividad del ciudadano. Por tanto y como expresa Marcial Rubio: “La imposibilidad de identificar a un ser humano no equivale a privarlo de sus derechos como humano”.

En resumen, podemos decir que la prueba fehaciente del nombre la constituye la partida de nacimiento de los registros de estado civil, en caso de ausencia será el juez quien determine que medio probatorio se utilizará para saber cuál es el verdadero nombre de la persona, así como también, no debemos confundir los alcances de este prueba, pues una cosa es que la partida pruebe el nombre de la persona y otra muy distinta es que para reconocerle sus derechos se le exija como condición que muestre su partida de nacimiento.

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2.5.- NORMAS DE PROTECCIÓN AL NOMBRE EN EL PERÚ

Las normas que protegen en el Perú al nombre no hicieron su aparición hasta el código de 1936 pues el de 1852 no contenía disposición alguna acerca del nombre, mientras que en el código de 1936 la regulación estaba comprendida entre los artículos 13º y 18º del Libro de Personas y otras en el Libro de Familia no obstante su regulación era aun pobre y con marcadas limitaciones

y

diferencias

entre

los

hijos

matrimoniales

y

los

extramatrimoniales, los adoptados y expósitos.

Es con el código de 1984, vigente en la actualidad, con el cual según Guevara Pezo recién se ordena exhaustivamente lo concerniente al nombre entre los artículos 19º y 32º, con lo cual se puede observar la gran diferencia que existe con el código anterior el cual tan sólo contenía 5 artículos referentes al nombre mientras que el actual comprende 14 artículos destinados a su regulación.

Por su parte nuestra carta magna también reconoce en su art2 inc1. junto a la vida, la integridad física, el libre desenvolvimiento de la

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personalidad, el derecho a tener un nombre propio, el cual como hemos señalado anteriormente es un derecho personal e intransferible. Como vemos el nombre es un derecho que se encuentra totalmente protegido y garantizado por nuestra legislación. Y es específicamente los artículos 26º y 28º los que se refieren por excelencia a la protección del nombre señalando los supuestos en los que la norma reaccionará ante la violación o quebrantamiento de este derecho. En el caso del Art.26º este establece que:

“Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre. Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda”

Este artículo tal como señala Fernández Sessarego contiene el derecho que asiste a toda persona a exigir que se le designe e individualice por su respectivo nombre. Y esto efectivamente es cierto, la persona tiene todo el derecho a exigir a que se le designe e individualice por su nombre y esto por el solo hecho de ser ella misma y no otra, y del cual el nombre es una de las más importantes expresiones de su vida en relación. Cuando se vulnera este derecho la persona esta facultada, tal como lo señala la norma citada, a exigir que cese el hecho violatorio y puede solicitar legalmente una indemnización por el daño causado. La norma se

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pone en el caso en que a la persona se le asigne un nombre que no es el suyo y esto pueda ocasionarle dificultades o mortificaciones en su vida personal y llegar incluso a causarle daños patrimoniales.

El siguiente y último artículo que se refiere a la protección del nombre es el 28º el cual establece que nadie puede utilizar un nombre que no sea el suyo, y aquel que se vea afectado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacer cesar dicho hecho violatorio y pedir asimismo la indemnización correspondiente. Es decir este precepto se refiere a la prohibición de la figura de usurpación de nombre.

Como hemos visto hasta el momento, el nombre es un derecho pero también un deber que supone que cada persona use su nombre y no el de otro, pues mediante éste se designa e individualiza socialmente al sujeto de derecho y es de ahí de donde viene la obligación que tiene la persona de no utilizar otro nombre que no le corresponda, pues además de provocar un estado de confusión- como señala Fernández Sessarego- violaría un deber no sólo frente a la sociedad jurídicamente organizada sino que también lesionaría el derecho de una determinada persona al utilizar su nombre.

Además debemos recordar que si bien la usurpación del nombre muchas veces causa un daño patrimonial, principalmente el daño que se causa

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es de índole extrapatrimonial y esto ocurre por haberse lesionado su tranquilidad u honra, el cual no obstante de ser un bien inmaterial tiene protección jurídica, debido, a que no sólo nuestra constitución sino también el código protegen la integridad de la persona, la cual además de referirse al aspecto físico contiene el psíquico, y al producirse un daño que si bien no acarrea resultados económicamente negativos, sí produce un daño moral; y, por tanto esta de más decir que entre la protección de la persona como tal y la de su patrimonio tendrá siempre prioridad la persona.

Así también y como señala Gustavo Palacio Pimentel en su libro “El derecho de las Personas” la usurpación puede llegar a constituir delito de estafa, cuando por este medio el agente se procura un provecho económico. En síntesis las normas de protección al nombre están referidas a ese derecho de exigir que tiene toda persona a que se le designe por su respectivo nombre y a la obligatoriedad que tiene toda persona de usar su nombre y no el de otro, ya sea tanto por el estado de confusión que puede ocasionar en la sociedad como el daño patrimonial o extrapatrimonial que causaría a la persona que le ha usurpado el nombre. Por último no debe olvidarse que en los dos casos la persona agraviada puede pedir la cesación del hecho violatorio así como también una indemnización por el daño causado.

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2.6.- LA NULIDAD DE LOS CONVENIOS RELATIVOS AL NOMBRE DE UNA PERSONA NATURAL

Si bien y como hemos visto hasta el momento, una persona tiene el derecho a exigir que se le designe por su nombre y evitar así problemas, también tiene el deber y la obligación de no contraer convenio alguno relativo al nombre.

La nulidad de los convenios relativos al nombre de la persona natural se encuentra establecido en el Art.27º del Código Civil Peruano, norma que además establece una excepción, la cual podrá darse cuando estos convenios se hayan realizado con fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley. Ahora cabría hacerse esta pregunta, ¿cuál es la explicación razonable de la nulidad de estos tipos de convenios? Una de las explicaciones a la nulidad de estos tipos de convenios, es que el nombre tanto como derecho y deber tiene una finalidad específica que es la de identificar e individualizar a la persona en la sociedad, careciendo en todo momento de un fin económico o lucrativo y por ende hallándose fuera también de todo tipo de comercio con lo cual lo único que se lograría es distorsionar la verdadera finalidad del nombre.

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Por otro lado, es necesario tener presente los problemas que podrían suscitarse si una persona tomase el nombre de otra, habiendo obtenido su consentimiento producto de un convenio, con el propósito malicioso de obtener ciertos privilegios o prerrogativas que no hubiese conseguido de no efectuarse dicho convenio y produciendo asimismo infinidad de injusticias y confusiones, en las que nadie sabría con quien realmente con quien esta realizando actos de gran importancia.

Sin embargo el art. 27º tienes ciertas excepciones para la nulidad de estos convenios, y estas excepciones son tal como dice Fernández Sessarego tomadas en atención al estado actual de la actividad que desempeñe la persona natural, es decir, cuando ésta transfiere, preste o cede en uso su nombre sólo para fines publicitarios, de interés social y otros que establezca la ley.

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EL SEUDÓNIMO

El nombre es el medio identicatorio por excelencia que establece nuestro código. Cabe entonces preguntarse ¿Si existe algún otro medio identificatorio, además del nombre, aceptado por nuestra legislación?

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Pues sí, y es que a pesar de que el nombre constituye el medio identificatorio ideal; nuestro código reconoce otra forma de identificación, que protege, a la cual llama “Seudónimo”.

“El seudónimo es una manera de llamarse de una persona con la cual adquiere identificación social en su esfera de actividad pública”, señala Marcial Rubio. Víctor Guevara Pezo sostiene que: “El seudónimo es el nombre que escoge una persona, en vez del suyo inscrito y verdadero, para actuar y desempeñarse en la vida literaria o artística, suponiendo que con él ha de ser más atractiva su presentación e identificación en lo que constituye una de las facetas más significativas de su existencia”

En resumen, el seudónimo es un nombre que utiliza la persona para identificarse en un determinado ámbito de su actividad pública dentro de la sociedad, el cual podría serle más provechoso que la propia utilización de su verdadero nombre. Fernández Sessarego comenta que cuando la persona es conocida e individualizada por el seudónimo, igual o más que mediante su propio nombre, cabe afirmar que el seudónimo ha logrado cumplir la misión identificadora del nombre. De ahí la razón de su tutela jurídica.

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En cuanto a su tutela jurídica esta se encuentra regulada por el artículo 32º del código civil peruano el cual hace extensiva la protección jurídica del nombre a favor del seudónimo; regulación, que brillaba por su ausencia en el código derogado, y la cual hace por fin su aparición en este código con la finalidad de proteger adecuadamente los medios identificatorios que use la persona. De esta forma nuestro ordenamiento jurídico reconoce al seudónimo como otro medio de identificación de la persona, proveyéndole de protección jurídica cuando haya adquirido la importancia del nombre, esta importancia es necesaria y es la que determinará si debe o no haber protección jurídica para esta forma de identificación; tal como lo señala Marcial Rubio en su libro “El ser humano como Persona Natural” donde establece que el seudónimo no es tal, sólo porque la persona lo utiliza, sino porque objetivamente, se puede medir su carácter identificatorio. Fernández Sessarego establece ciertas diferencias atrayentes entre seudónimo y nombre así sostiene que: “El seudónimo no se confunde con el nombre en tanto no es atributo de la persona (…) De ahí que la persona puede libremente abandonarlo, cambiarlo, modificarlo, cederlo. Por no ser único como es el caso del nombre, la persona puede tener más de un seudónimo, todos los que podrían gozar de tutela jurídica si con ellos la persona consigue fama, es decir, si el seudónimo deviene importante en lo que concierne a la individualización de la persona”.

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A criterio nuestro creemos, que existe un error en aquella definición, y es que si bien el seudónimo es elegido por la persona y tiene libertad para modificarlo o abandonarlo, no tiene libertad para cederlo a otro más aun cuando este ha adquirido la importancia del nombre, por lo cual y tal como lo establece el art. 32º goza de la misma protección jurídica dispensada al nombre. Por tanto no podrá celebrar convenio válido permitiendo el uso de su seudónimo por otra persona, salvo para fines publicitarios, de interés social un otros establecidos por la ley. Tiene derecho a exigir que no se le llame o mencione por un seudónimo que no sea el suyo, y en caso de que otra persona use su seudónimo, mejor dicho lo usurpe, tendrá acción para conseguir que cese tal uso indebido, pudiendo reclamar el pago de indemnización si fuese el caso.

En síntesis, es necesario tener presente que el seudónimo no pretende reemplazar al nombre del todo, sólo para ciertos ámbitos, en tanto no es un atributo de la persona y mucho menos único de su personalidad.

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CAPÍTULO III 30

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“CAMBIO DE NOMBRE Y SU PROBLEMÁTICA ACTUAL”

El cambio o adición del Nombre en el Perú tiene sus antecedentes en los artículos 15º, 16º, 17º, 18º del Código Civil de 1936. El artículo 29º del código vigente responde al carácter de inmutabilidad del nombre, en virtud del cual, ninguna persona puede cambiar su nombre, por regla general. Sin embargo existen las excepciones cuando concurran “motivos justificados”. Así el artículo 29º del presente código establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y con autorización judicial debidamente publicada e inscrita. Pero ¿Cuáles son estos motivos justificados? La Ley peruana no se pronuncia acerca ellos y delega esta función al juez quien responsablemente tendrá que decidir en que casos éstos aparecen, no pudiendo recurrir a otra consulta más que a la doctrina y jurisprudencia comparada. Empero esta fuente resulta a veces ser más que suficiente pues muestra una variada gama de situaciones en las que se permite el cambio de nombre. Del repertorio que ella nos muestra cabe destacar que, en principio, dicha modificación se justifica, fundamentalmente, en los casos de homonimia intolerable es decir cuando una persona tiene como homónimo a un

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delincuente; cuando los prenombres resultan ser ridículos, grotescos y pueden llegar a tener - como nos dice Marcial Rubio- un significado deshonroso o sarcástico en el idioma y debido a lo cual esa persona ha sufrido una situación particular de vida en la que se ha hecho notoria con su nombre para mal y quiere cambiarlo. Así también cuando el nombre resulta equívoco

en la

identificación de la persona en cuanto al sexo de ésta.

Pero el art. 29º establece también que para el cambio del nombre es necesaria la autorización Judicial la cual debe ser debidamente publicada e inscrita. En cuanto a esta exigencia es menester hacer referencia a los artículos 826º y siguientes del Código Procesal Civil que contienen las normas que regulan la rectificación de partidas que incluye la de nombres, en lo que tanto la solicitud como la sentencia deberá publicarse mediante edictos en el diario oficial y en otros de mayor circulación. Se explica que es de necesidad que el cambio o adición del nombre

no se realice o consagre en forma confidencial o

subrepticia, sino, que de ello haya constancia pública.

Sin embargo no es de cumplimiento la exigencia ya mencionada, cuando el cambio de nombre, obedece a una rectificación de errores que hubiesen incurrido al momento de la inscripción.

Esta rectificación se anotará al

margen de la partida de nacimiento.

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Por otro lado cabe destacar, que no son pocas las solicitudes presentadas para el cambio de nombre que llevan como motivo justificado el tener un prenombre extravagante o ridículo. No obstante podríamos habernos evitado tantos problemas de cambio de nombre si no se hubiese derogado el artículo 33 del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PMC, de 23 de Abril de 1998. Dicho artículo estaba

destinado a impedir

que por uso excesivo de

prenombres- al que muchos son propensos al registrar a sus hijos – o por uso de nombres inconvenientes, sufran los menores incomodidades a lo largo de su vida. Expresaba esa norma “La persona no podrá tener más de dos prenombres. No podrá ponerse prenombres, que por sí mismos o en combinación con los apellidos, resultan extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad o al honor de la persona, así como al orden público o las buenas costumbres que expresen o signifiquen tendencias ideológicas, políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo de la persona de la persona a quien se pretende poner, apellidos como prenombres. El registrador es la persona autorizada para denegar las suscripciones que se soliciten en contravención de lo dispuesto en el párrafo de este artículo.”

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Lastimosamente esta disposición fue derogada de modo apresurado producto de una campaña promovida por los medios de comunicación que agitaron el tema como atentatorio del Derecho a la libertad de los padres para poner los nombres que quieran a sus hijos y en tanto, se estaba asignando al Registrador el papel o el Derecho de los padres. Como consecuencia de dicha derogación pueden ahora, los padres, seguir poniendo a sus hijos nombres muchas veces ridículos y humillantes, sin que nada impida que con ello afecten la dignidad de sus hijos. No se consideró además-como señala Guevara Pezo- que el papel calificador que este artículo otorgaba al registrador le es concedido por las normas regístrales de muchos países europeos, normas destinadas a preservar precisamente la dignidad de los indefensos infantes registrados, y que la decisión denegatoria del registrador podía ser materia de apelación y revisión en instancias superiores y, eventualmente, incluso de acción contencioso administrativo.

De igual forma, como expresa Fernández Sessarego, y en adición a los casos descritos en el párrafo anterior, se considera admisible el cambio de nombre cuando tenga una significación deshonrosa, indecorosa, grosera, ridícula o sugiera la idea de algo vergonzoso o despreciable según el sentido general de la comunidad.

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Este artículo también establece que “el cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”. Se refiere sin duda al cambio de apellido del esposo y/o padre, que debe también originar los respectivos cambios de apellidos en los documentos del cónyuge y de los hijos menores, bastando para ello únicamente la solicitud y el trámite administrativo. Pone cuidado la norma en referirse a los “hijos menores”, dejando la posibilidad del cambio de apellido de los hijos mayores a la decisión discrecional de estos, pues se supone que a su edad y en su condición independiente, podrían haber obtenido ya tal grado

Ciertas veces el cambio de nombre logrado por una determinada persona puede ocasionar que coincida con el nombre de otra, configurándose así una homonimia que puede resultar inconveniente y hasta intolerable para la segunda, por ello y como se señalo en un principio existe la necesidad de hacer público el cambio de nombre. Si esto sucede según el Art.31º del código civil peruano, la persona que se vea perjudicada por el cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente.

Podría pensarse, en esta hipótesis, en el agravio que se causaría a esta última, que desarrolla con éxito y honorabilidad una actividad o trabajo.

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Este hecho puede ocasionar confusión o detrimento económico y tal vez lesión al honor si aquella que obtuvo el cambio de nombre no actúa éticamente. Corresponde al criterio del juez apreciar los efectos adversos que en cierta persona pueden significar el cambio de nombre logrado judicialmente por otra. Daño que, de alguna manera puede atentar contra la integridad psicosomática de la persona, al causarle intranquilidad y desequilibrio psicológico, o lesionar su honor. En tanto el juez a la hora de juzgar no sólo debe considerar los daños patrimoniales sino también aquellos de carácter extrapatrimonial que han sido cometidos en agravio de la persona. Por tanto el cambio o adición del nombre- como agrega Fernández Sessarego- representa una expresión y significación vinculada con la sustitución total o parcial del nombre, su adición, la supresión parcial, o la corrección, adecuación o enmienda del mismo.

Por otra parte y continuando con el análisis del cambio de nombre, el Art.30º establece que éste no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación; en tanto debe precisarse que es idéntico, como señala Alberto Vásquez Ríos, al artículo 37º del Código Civil derogado. Es necesario traer a colisión el comentario

que el Doctor León

Bariandarán -citado por Vásquez Ríos- hace al respecto: “El nombre no es sino un atributo adherido a la personalidad del sujeto, pero no se confunde con ésta. El sujeto no cambia así en cuanto a sus relaciones jurídicas constituidas

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antes de las modificaciones sobrevenidas; por lo tanto, la persona heredera por el llamamiento sucesorio, legal o testamentario que le corresponde, no encuentra óbice alguno por la alteración en su nombre por cuanto la relación o el presupuesto de relación de filiación no se afecta; igualmente una persona bajo el nombre que le correspondería antes del cambio, si contrajo una obligación, después de ese cambio queda siempre sometido a tal relación jurídica”. Comentando lo expresado por el Doctor Bariandarán se puede decir entonces que el cambio del nombre es propio de un cambio de identificación, lo cual no altera en absoluto ninguno de los aspectos jurídicos de la persona. Así, si una persona solicita un cambio de nombre, y este se lleva a cabo, la persona como tal sigue siendo la misma, con los mismos derechos obligaciones, con la única diferencia que ha asumido un nuevo nombre, total o parcialmente distinto al que tenía antes.

Resulta sumamente interesante el comentario de Fernández Sessarego acerca de otra situación de derecho conforme del status o estado civil, cual es el sexo,

señalando que “Entre los motivos justificados para el cambio de

nombre no cabe alegar el pertenecer al sexo opuesto, sea por inclinaciones psicológicas o por haber sufrido intervención quirúrgica destinada a la modificación de los caracteres sexuales, a fin de adecuarlo, en la medida de lo posible, a los de sexo contrario”.

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Cabe preguntarse entonces ¿si puede permitirse el cambio de nombre teniendo como motivo justificado la adecuación al sexo, el que ha sido modificado, debido a inclinaciones psicológicas; y si el Perú lo admite? En realidad, distamos de la opinión de Fernández Sessarego y es que a criterio nuestro esta adecuación al sexo si constituiría un motivo justificado. Basando nuestra posición en los fundamentos que presenta la sentencia de la corte Constitucional Colombiana referente a un caso de derecho a la identidad en el año de 1981, en tanto, señala: “(…) En el fondo de cada existencia hay un núcleo inaccesible para los demás y el sexo forma parte de ese núcleo o cualidad primaria o esencia. El sexo constituye un elemento inmodificable de la IDENTIDAD de determinada persona y sólo ella, con pleno conocimiento y debidamente informada puede consentir en una readecuación de sexo y aún de genero (…)”

Y es que no existe motivo realmente razonable, para negársele a la persona que permanezca con un nombre con el que realmente no se siente identificado y que no es expresión de su verdadero ser, y sobre todo si existe una incongruencia total con su apariencia física. Por tanto creemos que deben dejarse ya de lado esos perjuicios de que la sexualidad es inmutable, e intentar escuchar un poco más a la ciencia. Y es que ha sido comprobado científicamente que el problema de los transexuales no se resuelve ni con la psicoterapia ni con la terapia hormonal.

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Ahora seguramente se preguntarán, porque hemos hablado de la identidad y del cambio de sexo; esto se debe a que hace un tiempo atrás, hubo un caso de un peruano que había estado fuera del Perú, ocurrió que en el país que residió todo este tiempo había optado por cambiar de sexo, y decidió venir a Lima para arreglar sus papeles y conseguir así que la ley lo reconociera como tal, por eso solicito el cambio de sexo. Sin embargo en un primer momento la sala se lo negó alegando que no existía ley que permitiera ello, no obstante tampoco existía ley que lo impidiera, por eso insistió y apeló y al llegar a la corte esta también se lo negó pero fundamentándose en algo muy distinto, así sostuvo que no se lo podía cambiar de sexo por el solo hecho de que el tenía en su registro civil inscrito nombre de varón, y si aceptaba su petición habría una incongruencia total. Por eso la corte le dijo que si deseaba cambiar de sexo lo primero que tenía que hacer es cambiarse de nombre. Con todo ello se deja claro que si bien no existe ley que lo permita, tampoco existe una ley que lo prohíba, por lo cual se supone que puede realizarse Y es respecto a este vacío de la ley, por el cual si nos mostramos en total desacuerdo, y es que si bien aceptamos el cambio de nombre para los homosexuales, lo cual esta permitido en nuestro país, esta aceptación debería ser restringida. Pues en el caso de que se acepte el cambio de hombre y luego consecuentemente el cambio de sexo y la ley lo reconoce como varón o como

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mujer, se podría decir que están aptos para el matrimonio, pues según nuestro art. 234 del Código Civil Peruano establece que: “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y un mujer legalmente aptos para ella (…)”. Y si la ley los reconoces como tales, es la misma ley la que los permite casarse y por ende y aún mucho más riesgoso la adopción de hijos.

Finalmente

creemos que es sumamente necesario que nuestros

legisladores regulen esto cuanto antes, pues de no realizarse, las consecuencias serían desastrosas y no sólo para nuestra sociedad sino y especialmente para los menores de edad que tiene todo el derecho al libre y adecuado desarrollo de su personalidad.

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CONCLUSIONES 

El nombre es un derecho y un deber para el ser humano. Es un derecho en el sentido en el sentido que cada ser humano tiene el derecho a que se le designe por su nombre, a que le sea reconocido por todos los demás, a que no le sea cambiado y a que no le sea usurpado, es decir, que no sea utilizado por otros como si fueran él.



El derecho al nombre, es uno de los derechos personalísimos e inalienables de la persona humana, pues atañe su dignidad, la de su familia.



El seudónimo se reviste de la misma protección del nombre pero sólo cuando ha adquirido la importancia de éste, y por tanto cumple la función principal asignada al nombre, es decir, la función identificadora.



El derecho al nombre es un derecho extrapatrimonial, una de sus características es el de su indisponibilidad, careciendo en todo

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momento de significación económica y por tanto no debe participar en ningún tipo de convenio salvo los casos que prevé la ley.



Existen vacíos en la Ley, en cuanto ala regulación del cambio de nombre, pudiendo se incluso utilizarse como vía para el matrimonio y la consecuente adopción de niños, por personas del mismo sexo.

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