Derecho Al Honor

INTRODUCCIÓN El concepto de honor si bien no es un término fácil de definir, ha estado presente a lo largo de la histor

Views 31 Downloads 3 File size 305KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

INTRODUCCIÓN

El concepto de honor si bien no es un término fácil de definir, ha estado presente a lo largo de la historia, ya que el honor es un derecho inherente del ser humano, que nace de la dignidad propia del cada ser humano.

Es así, que se puede observar que el concepto del honor ha venido evolucionando así como su importancia en cada realidad social, pero pese a todo ello, sigue manteniéndose vigente hasta la actualidad como un derecho que debe ser amparado por la ley, para que así cada persona pueda lograr su bienestar general e integridad social y moral en un ambiente de paz.

Si bien es cierto que la forma de concebir el honor ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, la percepción del honor varia, dependiendo en que cultura se presente, ya que por ejemplo en algunos países asiáticos el honor tiene un mayor valor que en el Perú.

Se podría decir entonces, que después del derecho a la vida y la integridad física, el honor debe ser el derecho más importante del ser humano, inclusive en otras culturas el honor tiene más valor que la misma vida. Es así que a continuación intentaremos definir el honor, para lograr entender de forma cabal el concepto del honor.

I.

CONCEPTO

Según la historia, el honor se tornaba como aquella cualidad que tenía el alma, mediante la cual el ser humano se regía con respecto a los principios morales, los cuales cobraban vida, dando sentido y vigencia práctica en la persona y vida de los distintos héroes. Es de esta forma, que con el paso del tiempo, el honor llego a constituir una virtud de “managnidad”, y como efecto de ello, al tener la necesidad de ser protegido por la propia sociedad, actualmente ha cobrado importancia, al estar constituida en como derecho fundamental, en una de las normas jurídicas de suprema jerarquía. Pues se encuentra presente en la Constitución Política del Perú, en su artículo 2 numeral 7, donde se expresa que “Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación”. El honor es el concepto que tiene cada persona de su dignidad, es va ponderación que la propia persona tiene de sí misma, fuera de la opinión de los demás. Por ende, de lo anteriormente señalado se podría decir que el honor lo posee toda persona humana, independientemente de su raza, género, religión, etc, es decir, que el honor lo posee por ejemplo un menor de edad, un loco o una prostituta, es así que sería errada la idea de pensar que el honor solo lo pueden poseer aquellas personas de conducta intachable, debido a ello es que el honor de cada persona debe ser respetado. Quintano Ripolles “El honor como concepto jurídico es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques en la medida que la propia sociedad estima como relevante”. Según Muñoz Conde refiere que “El honor es uno de los bienes jurídicos más sutiles y más difíciles de aprehender desde el punto de vista jurídico penal. Ello se debe, sobre todo, a su relativización. La existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables, de la sensibilidad, del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo, y también de las relaciones recíprocas entre ambos, asi como de las circunstancias de hecho”. Fernández Sessarego indica que “el honor es un bien de carácter no patrimonial que conlleva un sentimiento o conciencia de la propia dignidad como persona, que lo hace digno de la más amplia tutela jurídica”1. A ello, Neira Hidalgo agrega diciendo que “es un valor, y como tal tiene un significado múltiple, variado, polisémico y contextual”2.

1

FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos: “Derecho de las Personas”; Editorial Grijley; 10ma. Edición; Lima Perú; 2007; p.41. 2 NEIRA HIDALGO Gabriela, citando a Guevara Gil Armando, en “Derecho al honor como derecho colectivo de comunidades indígenas”; Diálogo con la Jurisprudencia No. 141, Gaceta Jurídica; p. 48.

Desde el punto de vista de José Roca Nación El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo cual supone un grado de autoestima personal; es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por su parte, la honra es el reconocimiento social del honor, es el derecho de toda persona a ser respetada por los demás. Mientras que la reputación o el derecho al buen nombre es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. El Tribunal Constitucional peruano señala que: “El derecho al honor y a la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva” El honor es un derecho que se encuentra garantizado por todas las constituciones demócratas y Convenios Internacionales, así como por ejemplo el Pacto de San José que en su artículo 11, inciso 1, dice: “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Otras concepciones del honor en la doctrina son: a. Concepción fáctica: como la representación que sobre sus propias cualidades efectúa in individuo, o la realizada por los restantes miembros de la comunidad. b. Concepciones normativas: según las cuales el honor es una parte de la dignidad humana, con contenido aparece vinculado al efectivo cumplimiento de los deberes ´ticos, solo tiene relevancia el honor merecido. c. Posturas intermedias: según las cuales la expresión preferida debe ser objetivamente en “descrédito y subjetivamente en deshonra. Sin embargo, es importante precisar que el honor no es estático, pues asi como las personas van cambiando su forma de ser y de pensar en determinadas sociedades, el valor del honor ira evolucionando teniendo en cuenta las variables de cada época. Es decir se podría deducir que la forma de concebir al honor ira mutando en el tiempo. De esta forma, podría concluir, desde mi punto de vista, que el honor vendría a ser el concepto que cada persona tiene de una mismo, por lo cual debe ser protegido por el Estado para garantizarla y por la sociedad misma.

El Tribunal Constitucional ha indicado que el honor “está constituido por aquella esfera de inmunidad frente a cualquier trato de ofensa o agresión a la condición de la persona humana en su relación con los demás o en su relación con los poderes públicos”3 . Este órgano autónomo de la Constitución, dice también que “El derecho al honor, tal como lo configura la Constitución, corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un contenido general compatible con los demás principios y valores que la propia Constitución también reconoce y da objetividad”4 . Respecto a este último punto, me encuentro de acuerdo con la concepción acerca del honor, expresado por el Tribunal Constitucional, pues el honor, vendría a ser, aquel concepto interno que tiene de sí mismo cada persona, y al momento de exponerlo, se debe garantizar su protección y debe ser respetada por toda la comunidad y el Estado.

II. TITULARES DEL DERECHO PROTEGIDO a) La persona natural

En principio, el afectado directo con la violación del derecho al honor no puede ser otro que la persona humana, a quién la Constitución (artículo 1) y la ley (artículo 17 del Código Civil), de sobremanera le conceden protección, lo que se justifica teniendo en cuenta que su defensa y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado, pues, encontrándose de por medio el cuidado de su dignidad, es la persona natural que por antonomasia para quién está diseñado todo este marco de protección. Aquello encuentra mayor sustento si apreciamos que la Constitución (artículo 2.7) establece y reconoce al honor como derecho fundamental, cuyo titular principal es la persona humana o natural; situación que también es puesto en relieve por el Tribunal Constitucional al afirmar que al encontrarse estrechamente vinculado -el honor- con la dignidad de la persona, “su objeto es proteger a su titular”50 . b) La persona jurídica El honor, en concepto único, como es concebido actualmente por el Tribunal Constitucional, también le es aplicable a las personas jurídicas. Este criterio de inclusión ha sido retomado a partir de su vinculación con la buena reputación, de allí que si la capacidad de la persona jurídica para interactuar51 en la sociedad se ve mellada, debe dar lugar a su

3 4

STC. Exp. 4099-2005-PA/TC, f.j. 5v STC. Exp. 4099-2005-PA/TC, f.j. 8.

defensa52 . 50 STC. Exp. No. 3362-2004-AA/TC (f.j. 14), reiterando lo expresado en la STC. Exp. 0446- 2002-AA/TC. 51 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la Responsabilidad Civil”, Gaceta Jurídica, Cuarta Edición, setiembre, 2006, p. 242. 52 “El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor”; STC. Exp. No. 04611-2007-PA/TC; fj. 38. 51 Abordando el estudio de la responsabilidad civil, el Profesor Espinoza Espinoza no comparte necesariamente esta idea. Dice, que si bien la persona jurídica puede ser también titular de las situaciones jurídicas existenciales, éste se limita a la identidad, privacidad, reputación, entre otros, los que -en su concepto- pueden provenir de “afirmaciones inexactas sobre ella” o por “juicios de valor negativo”. Ante la disparidad de criterios de la jurisprudencia y de la doctrina expuestas, y considerando que el honor es un “sentimiento” que pertenece al ámbito interno de cada persona natural en particular, conforme lo hemos anotado anteriormente, suscribimos la posición del profesor Espinoza Espinoza. No nos adherimos a la posición del Tribunal Constitucional que trata de hacer alcanzar el derecho al honor a las personas jurídicas, en la medida que éstas -a lo sumo- podrán ser titulares de la afectación del derecho al “buen nombre” o la “buena reputación”, desde una perspectiva genérica, pero no propiamente a su honor, en sentido estricto. Para ello, debe considerarse que son expresiones concretas de afectación a la “buena reputación” de una persona jurídica, por ejemplo, las afirmaciones inexactas relacionadas sobre su prestigio comercial (léase empresas comerciales), o el uso indebido de la marca registrada con fines de lucro económico. Asumimos, esta posición teniendo en cuenta que la existencia de las personas jurídicas, como lo ha hecho saber el Tribunal Constitucional, se conforman -de manera abstracta53 - ya sea en torno a una colectividad de individuos (universitates personarum) o bajo el substrato patrimonial (universitates bororum) 54, cuya afectación al “buen nombre” o la “buena reputación” tiene protección legal, y no necesariamente constitucional.