Derecho A La Vida Digna (Trabajo Final)

DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE INVESTIGACIÓN EL DERECHO

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA AUTORES

COLLAHUACHO NAVARRO, luz Katy

DOCENTE ELBA SISI ACEVEDO ROJAS DE CHAVEZ

2020 INTRODUCCION

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT El propósito del desarrollo del presente trabajo es demostrar que el derecho a la vida es derecho fundamental para la existencia de todos los demás derechos, con ello también se demuestra que el estado y los organismos internacionales protegen este derecho que es inherente a la persona humana desde su concepción hasta su muerte estos se desarrollan en los temas del aborto y la eutanasia, que son claves para comprender lo que realmente forma parte de la defensa a la vida lo que suena contradictorio pero que a pesar de ello genera gran debate. Actualmente la legislación peruana prohíbe el aborto (existe excepciones) y la eutanasia; con ello el estado no solo busca proteger y garantizar la vida, sino que además promociona una vida digna. El derecho a la vida está consagrado, directa o indirectamente, en diferentes instrumentos interamericanos, tales como: el Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Art. I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Art. 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belém do Pará, el Art. I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, entre otros. Nuestro ordenamiento jurídico vigente peruano, concibe que el derecho a la vida en general tenga un carácter irrenunciable y, además, que resulte inherente a la persona humana, muchas veces se ha visto ultrajado por quienes no conciben que, la vida, es un derecho y que, además, debemos defenderlo coercible y coactivamente. Bueno pues, ahora según lo mencionado, es necesario formularse unas interrogantes: ¿Existen tratados internacionales en los que está adherido el Perú con el fin de proteger el derecho a la vida? ¿Desde qué momento considera el derecho a la vida nuestro Orden Jurídico vigente? Estas interrogantes son, ahora, el tema principal de nuestra investigación.

I.

DEFINICION DEL DERECHO A LA VIDA

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT El artículo 2º, inciso 1º de la Constitución Política del Perú, declara que “toda persona tiene derecho a la vida”. A nivel global, la protección se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3º) y a nivel regional, en la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José”, artículo 4º, primer párrafo), también el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (art.6º) y la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 2º, primer párrafo). El derecho fundamental que tiene toda persona a la vida es indiscutible e incuestionable, con independencia de su status, pre- o postnatal, de su capacidad o incapacidad de vida o de la mayor o menor calidad de vida. Se trata de un derecho de todo ser humano desde su concepción hasta su muerte. El derecho a la vida es el derecho a la existencia física y poder acceder a una vida digna. Es también uno de los derechos humanos más importantes, pues su goce es requisito indispensable para el disfrute de todos los demás. Todos los seres humanos gozan de este derecho desde el momento mismo de la concepción. El Estado debe asegurar los medios para que el ejercicio del derecho a la vida se dé en condiciones de dignidad. El derecho a la vida digna es el derecho fundamental más importante de todos, el cual, a pesar de estar reconocido por el derecho positivo, tiene su origen, mucho antes de la existencia de éste, El derecho a la vida, es el reconocimiento del principio, que tiene cualquier ser humano, por el simple hecho de existir y estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona, tal como destaco (Borrel, 1954.p.16) el derecho del hombre, sobre su propio cuerpo. El derecho a la vida es el fundamento de todos los demás bienes jurídicos, sin él, otros derechos no tendrían existencia alguna y, es el primer y más importante de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el derecho a que se respete su existencia le es inherente a toda persona humana como realidad psicofísica. Solo un concepto de vida humana que contenga su naturaleza compleja, valorativa y ontológica es compatible con los Derechos Humanos y los Estado Constitucionales de Derecho.

II.

DERECHO A LA VIDA EN EL PERU La Constitución peruana, de 1993, en los dos primeros artículos regula la defensa de la

persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado. Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. 2

DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT Según Fernández Sessarego: “El humanismo o personalismo jurídico es concorde con una visión del mundo en la que el hombre es un fin en sí mismo y no un instrumento susceptible de particular explotación u opresión por los demás hombres a través de un sistema formal-normativo que responde al particular interés de grupos dominantes, cualquiera sea su posición ideológica. La persona humana, por tanto, se constituye en cuanto sujeto de derecho en centro y término de las relaciones jurídicas, en eje insustituible del Derecho. Dentro de esta concepción, el patrimonio es sólo un instrumento del que se vale la persona para el desenvolvimiento de su personalidad”. El Código civil, de 1984, en su artículo 1° regula que: “la vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”. Se trata de un código personalista, a diferencia de los códigos anteriores, de 1852 y 1936, que tuvieron una raigambre patrimonialista, inspirados en el Código civil francés de 1804 tal como lo ha consolidado Fernández Sessarego. Según Cornejo Alva, Respecto de la persona la Constitución Política que nos rige consagra el derecho fundamental a la vida, Constituye antecedente de esta declaración el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 2 de la Constitución de 1979, norma en virtud de la cual al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece. Puede, asimismo, mencionarse como antecedente de la norma constitucional de 1993 la regulación contenida en el Código Civil de 1984 que por decir lo menos introdujo en la materia innovaciones interesantes bajo la influencia de la Carta de 1979, vigente a la fecha de su elaboración final, de su promulgación y de su aplicación. Con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1979 no existía en el ordenamiento constitucional norma relativa al reconocimiento del concebido. A diferencia de ello, las Constituciones de 1860 y de 1920 sí reconocieron el derecho a la vida en sus artículos 16 y 21, respectivamente. En ambas normas la vida era protegida contra toda injusta agresión, excluyéndose los casos en que la afectación de la vida provenía de razones “justas”, una de las que podría ser la legítima defensa. Cabe señalar que las Constituciones anteriores a la de 1979 no contienen referencia específica alguna a la persona humana ni definen la relación de ella con el Estado y con la

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT sociedad, como ocurre asimismo con la familia. En efecto, las Cartas Políticas que rigieron en el Perú entre 1821 y mediados de 1979 no contienen regulación alguna relativa a los derechos fundamentales de la persona. En la materia, esta Constitución de 1979 recogió en su texto la fórmula del artículo 3 del Código Civil de 1852 y reprodujo, asimismo, aquella consagrada por el Código Civil de 1936, vigente a la fecha de su dación y promulgación: se trata de una “reproducción parcial” toda vez que no dispuso el condicionamiento concerniente al nacimiento vivo del concebido como hecho determinante de la atribución de derechos a su favor, dispuesto por el ordenamiento civil citado. En efecto, según se aprecia del tenor de su artículo 2, luego de declarar en la primera parte del numeral 1 del mismo que toda persona tiene los derechos a la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad, la segunda parte de este numeral 1 precisa que “Al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece”, sin supeditar tal atribución a la circunstancia de su nacimiento vivo. Puede decirse que, con esta norma constitucional de 1979, el Estado peruano fue el primero en reconocer al concebido la calidad de sujeto de derechos. En virtud de este status jurídico, el no nacido se constituye en centro de imputación de derechos (aunque no de deberes) y deja de ser solo un bien constitucionalmente tutelado. Es pertinente resaltar en el antedicho texto constitucional un hecho de interés: la referencia “al que está por nacer” del numeral 1 de su artículo 2 constituye expresión que permite precisar que al haberse producido ya la concepción se está ante un ser ya existente, cuyo nacimiento tendrá lugar en futuro próximo perfectamente determinable, es decir ante vida humana titular de derechos, siendo el primero de ellos aquel relativo a la protección de su existencia, esto es de la vida de la que ya goza como ser humano. Bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1979, el primer párrafo del artículo 1 del Código Civil de 1984 declara que la persona humana adquiere la condición de sujeto de derecho desde su nacimiento. En el segundo párrafo de este mismo artículo 1 precisa, asimismo, el inicio de la vida humana con la concepción, otorgando al concebido la calidad de sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y condicionando la atribución de derechos patrimoniales a su favor al hecho de su nacimiento vivo.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT Cabe resaltar que, en concordancia con esta Carta Política o -más aún- como directa, clara y evidente consecuencia de ella, la normativa contenida en el artículo 1 del Código Civil de 1984 en vigencia consagra cuatro enunciados de importancia capital, relativos al tema de nuestro interés: a.

El inicio de la vida humana con la concepción.

b.

La condición de sujeto de derecho de la persona humana desde su nacimiento.

c.

La condición de sujeto de derecho del concebido para todo cuanto le favorece, en cuanto concierne a la totalidad de derechos personales.

d.

Asimismo, para todo cuanto le favorece, la atribución al concebido de derechos patrimoniales, condicionada a su nacimiento vivo.

2.1 El derecho a la vida de la persona no nacida

“El Estado constitucional de derecho reclama una definición material de derechos humanos; y una tal definición solo es posible formular desde y para la Persona. La Persona es un ser esencialmente imperfecto porque experimenta una serie de necesidades y carencias; éstas se satisfacen a través del goce o adquisición de bienes humanos”. Aristóteles Conviene preguntarse si el marco dogmático constitucional hasta aquí dibujado puede ser predicado también del concebido no nacido. “Todo dependerá de la posición jurídica que se pueda predicar del concebido, particularmente interesará establecer si puede reconocérsele la condición de Persona”. La pregunta puede ser planteada en distintos sistemas jurídicos; aquí corresponde plantearla respecto del ordenamiento jurídico peruano. Zambrano 2012.

En la Constitución peruana se ha establecido que: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida” (artículo 2). Desde aquí es posible reconocer la siguiente norma constitucional directamente estatuida:

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Está ordenado respetar a toda persona el contenido esencial o constitucional del derecho fundamental a la vida. La norma directamente estatuida N2.1 es una norma iusfundamental de máximo grado de indeterminación normativa que se formula solamente con la mención del nombre del bien humano que le da sentido y justificación: vida. Al 5

DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT limitarse a mencionarlo, esta norma reclama ser concretada para favorecer su operatividad plena. Es una norma que reclama de concreciones normativas, las cuales pueden ser formuladas por el mismo Constituyente, o también por los intérpretes vinculantes de la Constitución, señaladamente el Tribunal Constitucional y el Legislador. Para el caso de la norma N2.1, es posible reconocerle una serie de concreciones. La primera ha sido formulada por el propio constituyente: “El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece” (artículo 2.1). Desde esta prescripción normativa es posible concluir la siguiente norma constitucional directamente estatuida: N2.1: Está ordenado reconocer que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. El Legislador y el TC también han concretado la norma N2.1, y al hacerlo han creado normas constitucionales adscriptas. (Alexy Robert, página 71). El Legislador lo ha hecho en el artículo 1 del Código Civil: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”. Desde aquí, es posible concluir varios contenidos normativos, como el siguiente: N1: Está ordenado reconocer que la vida humana se inicia desde la concepción, el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca. Por su parte el TC. como Supremo intérprete de la Constitución, ha manifestado lo siguiente: este Colegiado se decanta por considerar que “La concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo con el estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia, forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio”. EXP. N° 2005-2009-PA/TC, fundamento 38. Desde este contenido jurisprudencial es posible concluir una norma constitucional adscripta, que formulada en lenguaje deóntico tendría la siguiente presentación:

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT N38: Está ordenado considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo con el estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. Otro modo de formular la norma N38 es la siguiente: N38: Está ordenado considerar que con la fecundación se inicia la vida de un nuevo ser personal. Tanto la norma N1 del Código Civil, como la norma N38 de la STC 2005-2009-PA/TC, son interpretaciones vinculantes de la norma constitucional directamente estatuida N2.1, y como tales a ésta se adhieren. Las normas N1 y N38 son normas constitucionales adscriptas a la norma N2.1. Estas normas, junto a la norma N2.1’ conforman el derecho constitucional vigente. Desde estas normas constitucionales, tanto directamente estatuidas como adscriptas, es posible decir que el concebido es Persona al menos por las dos siguientes razones. Una es que un elemento esencial del concepto de Persona es la calidad de ser humano que ha de tener el sujeto al que se le reconoce personalidad, así todo ser humano ha de ser tenido como Persona (Fernández Sessarego, página 328); y el concebido es vida humana, un ser humano, una Persona, por tanto; persona por nacer (Vélez 1870), pero Persona, a fin de cuentas. Otra razón es que un segundo elemento esencial al concepto de Persona es precisamente ser considerado sujeto de derecho, es decir, tener reconocida la capacidad jurídica para titularizar derechos subjetivos; y, como lo ha dispuesto el mencionado artículo 1 del Código Civil, el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. (Fernández Sessarego, página 329).

III.

EL DERECHO A LA VIDA: LOS TRATADOS INTERNACIONALES

3.1 DERECHOS HUMANOS Conocer el reconocimiento y el antecedente de los derechos humanos en leyes internacionales es importante para comprender. El derecho internacional de los derechos humanos se inauguró con la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tres años después de concluida la barbarie de la 7

DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT Segunda Guerra Mundial. Ese histórico documento, inspirado en las declaraciones de derechos del siglo XVIII, reconoce que todos los seres humanos somos iguales en derechos, que los derechos son inherentes a nuestra condición humana y que nos pertenecen a todos y todas, sin limitaciones de fronteras. Sin duda el autor en esta cita nos hace mención, a la violencia desatada como época de la barbarie, el periodo que abarca de 1939 a 1945, que dejo incontables ciudades en ruinas por los continentes europeo y asiático, millones de personas combatientes y civiles habían muerto y otros tantos se habían quedado sin hogar o estaban a punto de fallecer a causa del hambre, la declaración de los derechos humanos fue un hito fundamental de nuestra historia, ya que a consecuencia de ello

aparecieron muchos de los derechos por primera vez, que en la

actualidad forman hoy parte de leyes constitucionales de multitud de naciones democráticas. Artículo 3° el derecho a la vida (o a la existencia), está reconocido, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos1 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” Derechos de Primera Generación:

3.2. CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA Asimismo, viene estipulado en los siguientes artículos: 1

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT Artículo 1° dignidad humana

“La dignidad humana es inviolable. Sera respetada y protegida” Artículo 2° Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a la vida. 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. 3.3. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se les aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. 3.4 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos, las personas, pueden actuar libremente, su vida, no puede ser suprimida arbitrariamente, no se pueden tolerar los medios, para impedir su desarrollo físico, emocional, económico, y social. Asimismo,

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT el Estado, tiene el deber de realizar acciones de prevención, y sanción del delito de genocidio; prohibir la tortura, las penas crueles, inhumanas, y degradantes, que afectan directa, o indirectamente al derecho a la vida digna. Con lo cual se puede afirmar que la persona, es un ser con fines propios, y estos fines, sólo pueden ser realizados, por decisión personal, estar exento de la imposición, de otros individuos, y de la coacción de los poderes públicos, que interfieran con la realización de estos fines, y de su proyecto de vida.

IV.

DERECHO A LA VIDA: EL ABORTO El aborto es la interrupción y finalización prematura del embarazo de forma natural o

voluntaria, hecha antes que el feto pueda sobrevivir fuera del útero. La Organización Mundial de la Salud define el aborto como: “la interrupción del embarazo cuando el feto todavía no es viable fuera del vientre materno”. Sin embargo, la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, junto con la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia añaden a la definición otro criterio, como: “la viabilidad extrauterina del feto, que ha sido variante entorno a las 22 semanas de gestación, obteniendo así por definición, el aborto es la expulsión o extracción de un embrión o feto menos de 500 gramos de peso, que se alcanza a las 22 semanas”.

4.1 TIPOS DE ABORTO 4.1.1 ABORTO EXPONTANEO O NATURAL El aborto espontáneo o aborto natural es la pérdida de un embrión o feto por causas no provocadas intencionalmente, dentro de los factores de riesgo predisponentes, tenemos: la edad materna, aquellas mujeres de edad más avanzada tienen más posibilidades de concebir un bebé con anomalías cromosómicas, y este tipo embarazos se pierden con más facilidad. 4.1.2 ABORTO TERAPEUTICO O VOLUNTARIO El aborto provocado, denominado aborto inducido, es la interrupción voluntaria del embarazo. La práctica consiste en provocar la finalización prematura del embarazo, impidiendo el desarrollo vital del embrión o feto para su eliminación. Este tipo de aborto puede llevarse a cabo de manera quirúrgica, química o tradicional, puede tener serias consecuencias físicas y psicológicas para la mujer. La mayoría de las legislaciones prohíbe el aborto inducido por sus implicancias éticas, morales, religiosas y sociales. Mientras que los 10

DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT defensores del aborto legal hablan de la libertad de la mujer, los opositores señalan que el aborto es el asesinato de un niño por nacer. Cabe destacar que, más allá de lo establecido por la ley, los abortos inducidos se practican en todo el mundo en diversas condiciones. Las razones médicas básicas por las que se justifica el aborto terapéutico son: 

Riesgo grave para la vida de la madre, cuando la continuación del embarazo o el parto significan un riesgo grave para la vida de la madre.



Para salvaguardar la salud física o mental de la madre, cuando éstas están amenazadas por el embarazo o por el parto.



Riesgo de enfermedad congénita o genética, para evitar el nacimiento de un niño con una enfermedad congénita o genética grave que es fatal o que le condena a padecimientos o discapacidades muy graves, que ponen en peligro mortal su vida.



Reducción de embriones o fetos en embarazos múltiples, hasta un número que haga el riesgo aceptable y el embarazo viable.



Riesgo grave para la vida del hijo, cuando la continuación del embarazo o el parto significan un riesgo grave para la vida del hijo, ya sea porque viene con una malformación, o tiene un muy alto riesgo de muerte dolorosa al momento o poco después del nacimiento.

4.2 SITUACION JURIDICA DEL ABORTO EN EL PERU En nuestro país la figura jurídica del aborto, es considerado a nivel del derecho penal como delito, sin embargo, nuestra legislación peruana al respecto estipula que se penaliza todas las formas de aborto con excepción los causales señalados a continuación: 

Aborto terapéutico

Artículo 119.- No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT 

Aborto sentimental y eugenésico

Artículo 120.- El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses: 1. Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o 2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. En los artículos 114 a 117, se explica la pena y la duración para quien cometiere y realice un aborto. La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas. El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, si causa la muerte de la mujer la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años. En caso de que sea sin consentimiento de la mujer será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y si en este proceso causa la muerte de esta la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. En caso de que estos hayan sido causados por un facultativo este será penalizado además con la inhabilitación del ejercicio de su profesión. Si se causa un aborto con violencia, sin haber tenido el propósito de causarlo será penalizado con privación de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario.

V.

DERECHO A LA VIDA: EUTANASIA

V.1. Eutanasia ¿derecho a la muerte? Según la real academia española la eutanasia consiste en una “acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él”. Esta figura plantea no solo la viabilidad jurídica del suicidio, sino algo más grave como la intervención en la muerte de un tercero.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT Podemos observar como el Tribunal Constitucional Español, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el llamado “derecho a la muerte” en la STC 120/90 de 17 de junio de 1990 (RTC 120, 90), invocado por los miembros de la GRAPO que decidieron realizar una huelga de hambre y fueron alimentados, contra su voluntad, por el personal de la penitenciaría, que cumplió con un mandato judicial. Ese Alto Tribunal destacó que el derecho fundamental a la vida es un derecho subjetivo que impone a los poderes públicos y, en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de los ciudadanos, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares. Cfr. STCE 53/1985 (RTC 1985, 53) Cfr. STCE 120/90 (RTC 120, 90), f.j. 7 En este caso la constitución española en sus artículos 1.1, 9,2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1, 24.1 y 25. Ante su papel del protector de la vida humana considera que a pesar de la manifestación de los internos por no recibir ningún tipo de alimentos y dejarse morir, resuelve judicialmente autorizar y obligar a la penitenciaria a que los reclusos reciban asistencia médica y alimentación así sea en contra de su voluntad. Otro precedente importante en esta materia es una sentencia de la Corte Europea de los Derechos del Hombre que señala que la eutanasia no es un derecho del hombre garantizado por la Convención Europea de los Derechos del Hombre. La Corte se pronunció con motivo de una sentencia de la High Court of Justice británica, que denegó la petición realizada por, Diana Pretty mujer de 43 años estaba afectada por una esclerosis lateral amiotrófica que atacaba su sistema nervioso y la tenía totalmente paralizada desde el cuello hasta los pies. Era alimentada por medio de un tubo y sabía que, en breve, la enfermedad le provocaría la muerte en medio de grandes dolores. A pesar de su estado físico, tenía intactas su inteligencia y capacidad de decidir y se expresaba por medio del teclado de un ordenador. Diana, quería que su marido le suministrase una inyección letal que acabara con su vida, sin repercusiones jurídicas negativas para él. Ante la negativa de los tribunales británicos, y una vez agotados todos los recursos jurídicos en su país, el marido se dirigió a la Corte de Estrasburgo alegando que esa decisión de los tribunales de su país vulneraba varios de los derechos humanos de su mujer reconocidos en la Convención Europea (derecho a la vida -art. 2-, a no ser sometido a tratos inhumanos -art. 3-, prohibición de injerencia del Estado en la vida privada –art. 8-, libertad de pensamiento, conciencia y religión –art. 9-, y rechazo a toda discriminación –art. 14). La Corte de Estrasburgo, tras analizar cada uno de los derechos que se alegaban vulnerados, concluyó que la eutanasia no es un derecho garantizado por la Convención Europea de los Derechos del Hombre. Más bien, considera que entre el respeto a 13

DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT la autonomía de la voluntad y la protección de las personas “vulnerables” contra los abusos posibles que se pudiese derivar de un suicidio asistido, es preferible optar por éstos últimos, si bien deja libertad a los países a la hora de regular esta materia. Son dos los argumentos centrales de esta sentencia para rechazar la eutanasia: por un lado, en el derecho a la vida reconocido en el art. 2 de la Convención Europea de Derechos del Hombre que dispone que la muerte no puede ser infligida a nadie intencionadamente; y por otro, que el deseo de morir expresado por el enfermo incurable o moribundo no puede constituir nunca el fundamento jurídico de su muerte a manos de un tercero. Por tanto, la interpretación teleológica del derecho fundamental a la vida e integridad física y moral, a la luz del Ordenamiento y la jurisprudencia nacional e internacional, lleva a concluir que no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 2.1 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva sea contraria a un inexistente derecho constitucional. La “decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho, sino simplemente manifestación de libertad genérica”. En otras palabras, se trata de una pretensión, pero no de un derecho y, menos, de uno de tipo fundamental. Por tanto, al no existir un derecho a la muerte tampoco existe un deber jurídico de colaborar en el suicidio ajeno. (Sentencia de 29 de abril de 2002 Corte de Estrasburgo de Derechos Humanos, 29 de abril 2002, req. nº 2342/02, asunto Pretty contra el Reino Unido). En este caso también se niega la petición de propia muerte considerando que no es un derecho fundamental y de hecho no es un derecho existente por ello lo antes solicitado carecía de apoyo constitucional y se prefirió garantizar el derecho fundamental de la vida, declarando infundado la vulneración de los derechos humanos que el marido de Diana había argumentado.

V.2. La relación entre el derecho a la vida y la dignidad humana La dignidad humana es un primer principio, fuente de todos los derechos, que tiene un carácter basilar, no disponible (art. 1º Constitución del Perú). Por tanto, acompaña a todo ser humano, por el sólo hecho de ser un individuo de la especie. Nuestro ordenamiento jurídico “protege la vida, pero con dignidad. En esta circunstancia se encuentra principalmente a los poderes públicos en la promoción de estas condiciones, de ahí que la vida ya no es posible de ser atendida tan solo como un límite frente a los poderes públicos, sino también del poder privado. La ausencia de condiciones dignas no 14

DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT se resuelve con la eliminación de las personas que sufren esas carencias, sino con la acción positiva del Estado y de los particulares para solucionar esas deficiencias. En el artículo primero de nuestra Constitución declara que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” en el caso de la eutanasia, muchos la defienden en nombre de la dignidad de la persona y otros la rechazan por la misma razón “el respeto a la dignidad humana”. Haciendo referencia al primer punto cuando una persona se encuentra desahuciada y sufre física y mentalmente, no está disfrutando de una buena calidad de vida y por consiguiente lo que experimenta no está acorde con lo que es “la dignidad humana”. Con esta idea se afirma que en el caso de la enfermedad irreversible tampoco habría vida personal digna de tal nombre, y no sería aplicable la protección que supone el derecho a la vida” para un sector de la doctrina académica la eutanasia debería ser viable constitucionalmente, “no ya como consecuencia de un derecho de disposición, sino como un derecho que arranca de la imposible recuperación de la dignidad humana” “ Enfocado en este punto de vista podemos decir que el “suicidio asistido” o eutanasia no debería ser calificado como un delito sino más bien como un deber profesional que busca respetar la dignidad humana, sin embargo, opuesto sentido tiene la legislación y la jurisprudencia nacional. La interpretación médica, señala que el deber de un médico es la de custodiar y preservar el bien fundamental sobre el que se apoya todas las demás “la vida” Más aún, el Código de Ética del Colegio Médico establece expresamente que el deber del médico es respetar el proceso natural de a muerte “sin recurrir ni a un abusivo acortamiento de la vida (eutanasia) ni a una prolongación injustificada y dolorosa de la misma (distanasia)” Quien “por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años” (art. 112). Esta misma idea la confirma el código penal el cual califica a la eutanasia como un homicidio piadoso, pero no lo exime de la responsabilidad por quitar la vida a una persona. Por último, en nuestra actual legislación la eutanasia se encuentra prohibida bajo consecuencias jurídico penales, de igual forma los médicos no pueden actuar en contra de su ética y la ley, la única forma de que los médicos practiquen la eutanasia seria cambiando la legislación motivo por el cual no solo sería legal practicarla, sino que además sería un deber profesional exigido.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT

CONCLUSIONES  El derecho a la vida digna es sin dudas el derecho humano fundamental y esencial, pues de él dependen todos los demás derechos. El derecho a la vida se ha convertido en uno de los derechos fundamentales aceptado por muchos países; el 77 por ciento de las constituciones del mundo incluyen este derecho.  El derecho a la vida sin duda alguna es sumamente importante, pues de no existir derecho ya no tendría sentido el velar y garantizar lo demás derecho, ya que todo nace a raíz de este. Es por ello por lo que nuestra constitución vela primordialmente por el derecho a la vida tanto por el concebido, como por el nacido. Ya que es un único ser e irrepetible.  El único aborto que actualmente está legalizado, es el aborto terapéutico, donde la vida de la madre se pone en riesgo, donde existe la posibilidad de salvar a la madre, en lugar del embrión o feto. Las leyes peruanas lo aceptan, ya que, si bien, tanto el concebido y la madre tienen los mismos derechos tanto matar a la madre o matar al concebido tendrían el mismo peso, matar a la madre implicaría, matar a dos personas. 

 Finalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existe un “estado” protector del derecho de cada ser humano a “la vida” no se puede atentar contra ella sin responsabilidad penal. La eutanasia plantea la viabilidad de terminar con la vida de una persona que se encuentra en estado desahuciado o enfermo terminal, comatoso, entre otros, apelando a que en ese estado no cuentan con dignidad humana y por ello deciden recibir el denominado “suicidio asistencial” alegando que cuentan con “derecho a la muerte” termino que no existe en el término jurídico peruano. La eutanasia lejos de brindar dignidad humana a la persona solo pone fin a una vida, facilitándole la muerte. La eutanasia también se contrapone al juramento hipocrático de preservar y custodiar la vida de los pacientes ante cualquier circunstancia. La única forma de que los médicos practiquen la

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CGT eutanasia seria cambiando la legislación motivo por el cual no solo sería legal practicarla, sino que además sería un deber profesional exigido.

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