Demanda Tenencia

EXPEDIENTE : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA : INTERPONGO DEMANDA DE TENENCIA Y OTROS. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO

Views 169 Downloads 5 File size 105KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EXPEDIENTE : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA : INTERPONGO DEMANDA DE TENENCIA Y OTROS. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE CARABAYLLO.MARCO AARON CASTILLO VASQUEZ, con domicilio en Sector 1 Grupo 23 MZ P Lote 22, Distrito de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima, identificado con DNI N° 45238631, con domicilio procesal en Urb. Jazmines del Naranjal f-25 Distrito de los Olivos, Provincia y Departamento de Lima y con casilla electrónica N° 44759; a Usted, me presento y de la mejor forma digo: I.- PETITORIO.Que, en ejercicio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrada en el inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado y los Artículos 83º, 85º, y 87º del Código Procesal Civil, recurro a vuestro digno Despacho con la finalidad de interponer la presente demanda de TENENCIA Y CUSTODIA, dirigiéndola en contra de GIANYRA LOURDES ALVARADO REYNA, con domicilio sito en la Asociación de Vivienda Nicanor Arteaga Mz. B Lote 26, Distrito de Carbayllo, Provincia y Departamento de Lima (ultimo domicilio conocido), a quien su judicatura a través de una debida acumulación originaria objetiva de pretensiones declare lo siguiente: 1. Que, como Pretensión Principal, solicito que se declare y reconozca en favor del suscrito la TENENCIA Y CUSTODIA de mi menor hijo Marco Gadiel Castillo Alvarado de un (01) año de edad quien actualmente se encuentra en poder de la demandada, con la finalidad que pase a mi cuidado a fin de que pueda desarrollar una vida familiar y digna.

2. Que, como Pretensión Accesoria, se establezca en favor de la demandada un Régimen de visitas, a fin de no privarle de la presencia maternal. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: Que, señor juez el recurrente con la demandada luego de una relación de convivencia procreamos a nuestro hijo Marco Gadiel Castillo Alvarado quien a la fecha cuenta con un (01) año de edad, quien está debidamente reconocido por el recurrente con lo que se acredita la relación paterno filial entre con el menor de quien solicito la tenencia, conforme el certificado del acta de nacimiento que anexo a la presente SEGUNDO: Que, el suscrito conjuntamente con la demandada iniciamos una relación sentimental que luego se tornó en una de pareja decidiendo entonces comenzar una de convivencia, estableciéndonos en el segundo nivel del domicilio de mis padres, lugar que con esfuerzo fui terminando de construir y adecuarlo para que mi familia pueda vivir cómodamente en un ambiente sano y digno. TERCERO: durante la relación de convivencia, surgió la idea de parte de la demandada, de viajar al extranjero (EEUU), a fin de buscar un porvenir mejor para todos, sin presagiar que poco después quedaría en estado de gestación, lo que género que dicha idea de viajar al extranjero quedara solo en el recuerdo, al menos era lo que yo creía, pero parece que me había equivocado, puesto que luego del nacimiento de mi menor hijo Marco Gadiel Castillo Alvarado pasado unos meses, la demandada plantea nuevamente la idea de viajar al extranjero para conseguir un provenir supuestamente mejor para nuestra familia, planteamiento que en un inicio no compartí, pero por la insistencia por parte de la madre de mi hijo y para que no creyera que fuera yo quien no quisiera que lograra lo que se había fijado en la vida, accedí no sin antes tuviéramos que planificar como íbamos a resolver lo relacionado para con nuestro hijo recién nacido. CUARTO: Es entonces que la demandada decide viajar al extranjero en el mes de noviembre del año 2015, situación que se corroborará con el Registro Migratorio que por medio de su judicatura se

solicitara en el presente proceso a la Oficina de Migraciones, dejando a mi cuidado a nuestro menor hijo con cinco (05) meses de edad en aquel entonces, situación que al inicio fui sobrellevando, esto es respecto a sus controles médicos y a lo que necesita un niño de tan corta edad, pero al final logrando que no tuviera mayores padecimientos, teniéndolo siempre en contacto con su señora madre, sin embargo, la relación de la demandada para con el suscrito era distinta, pues la relación de pareja se fue decayendo hasta que en un momento llego a su final, quedando solo la relación de padres de nuestro menor hijo Marco Gadiel Castillo Alvarado. QUINTO: Pasado unos seis (06) meses aproximadamente, la demandada decide volver al Perú y como corresponde queriendo ver a su hijo, situación que en ningún momento se lo negué, pues soy respetuoso así como de las normas, también de lo que mi hijo necesita, como crecer sin la falta de la presencia de sus padres, más aun el lunes 23 de mayo del 2016, personalmente lleve mi menor hijo al domicilio de la demandada, en Carabayllo dejándolo toda esa semana para que lo disfrutara y recuperara el tiempo que había estado alejado de nuestro hijo, regresándolo a mi domicilio el día 27 de mayo pues había preparado una celebración anticipada por el día de su onomástico (Primer año de vida), quedando con la demandada para que el día 28 de mayo, víspera de su santo se lo llevara de nuevo a su domicilio en Carabayllo pues la misma había preparado su celebración de su día central (29 de mayo), lamentablemente desde ese día, la demandada en compañía de su abuela impidieron que lo regresara a mi domicilio, lugar donde él había crecido los primeros meses de vida bajo mi protección y cuidado, situación que se encuentra acreditado con la constancia policial que se adjunta a la presente. SEXTO: El suscrito, como lo refiero líneas arriba, preocupado en que mi hijo tenga lo mejor para su desarrollo integral, accedí a dicho accionar de la demandada sin generar problemas alguno y acepte que se quedara con ella, con la idea de que por la edad de mi hijo le era más conveniente estar al lado de su madre, pero con mi visita constante para poder verlo crecer y que tenga también la presencia paternal, siendo así el suscrito lo visitaba semanalmente en la casa de la demandada en Carabayllo.

SEPTIMO: Situación que se ha convertido al transcurrir de los días, en insostenible pues no solo las veces ultimas que acudí a ver a mi menor hijo, fue posible únicamente en el segundo piso de dicho domicilio con las puertas cerradas con llave, y siempre vigilado por uno de los familiares, sino que lo más preocupante aun, es de que al preguntar por la madre de mi hijo me contestaban de que no se encontraba y que estaba por llegar, respuesta que al comienzo acepte pero a medida de ir preguntando a la semana siguiente, la abuela de la demandada me manifestó que la madre de mi hijo había viajado nuevamente al extranjero y averiguando con las personas que la conocen me manifestaron que también habría viajado entre agosto o septiembre del año pasado; situación que me ha causado dolor e impotencia como padre, como es que una madre se ausente de un momento a otro, sin importarle lo que le pudiera suceder a nuestro hijo, no teniendo el mínimo de expresión de amor hacia él, al ni siquiera comunicármelo para que yo pueda velar por el, como su padre y porque la ley lo exige. OCTAVO: Señor juez la demandada en un afán de evitar que el suscrito pueda tratar retirar a nuestro hijo de su domicilio en Carabayllo, le ha dejado a su bisabuela (señora de 68 años de edad con padecimiento medico) una carta notarial mediante la cual pretende esconder su irresponsabilidad al presumir, que podrá justificar su accionar cuando se le reclame con la respuesta de que lo dejo al cuidado de una persona para que viera por él, situación que no solo está alejado de la norma, sino también del sentido común, pues teniendo a su padre quien ha estado y está al pendiente de lo que pudiera necesitar desde su nacimiento, es a quien lo debió entregar y no a terceras personas, más aun teniendo en cuenta que la bisabuela es una persona de avanzada edad con padecimiento médico que antes de cuidar a alguien, es ella quien necesita tener quien la cuide, situación que se corrobora con las fotografías que se adjunta de mi menor hijo con una lesión en la boca, lo cual al increparlo ese día domingo 08-01-2017 que lo visite, me refirió que se lo había hecho jugando y que a todos los niños les pasa eso. NOVENO: Dicha situación, del ver a mi hijo lesionado y enterarme de que su madre se había alejado dejándolo solo y al cuidado de un tercero sin importarle lo que le pudiera suceder, es que me apersone a la dependencia policial de la zona a pedir ayuda, a efectos de que

se haga la constatación del caso, para así iniciar lo pertinente para poder lograr que mi hijo recupere su derecho de estar al lado de sus padres y no estar corriendo un riesgo al permanecer sin el debido cuidado que merece, constatación que de igual forma adjunto a la presente. DECIMO: Con respecto al domicilio de la demandada consignado en la parte introductoria de la presente demanda, es preciso manifestar que, el suscrito desconoce el lugar exacto de la ubicación actual de la misma, pero al tener conocimiento sobre el último domicilio conocido de ella (donde se encuentra nuestro menor hijo), en donde arribo las veces que regreso de los viajes que hizo al extranjero y más aun siendo el domicilio consignado por la misma en su ficha Reniec, es que en arreglo a la normativa legal vigente debe ser considerado como domicilio donde se hará llegar la presente, lo que se acredita con la Ficha Reniec de la demandada que se adjunta y con el Registro de Migraciones que deberá de solicitarse por intermedio de su judicatura a efectos de verificar lo versado por el que suscribe. DECIMO PRIMERO: En tal sentido, es que me veo en la necesidad de entablar la presente demanda, en aras de recuperar los derechos de mi hijo, la de contar con la presencia y cuidado por parte de sus padres y que a pesar de que la norma establece de que por la edad de mi menor hijo, este tuviese que estar con su madre, hay que tener en consideración que, es ella misma la que lo ha dejado sin importarle lo que pudiera pasarle, desconociendo que por ley correspondería haberme comunicado y dejarlo bajo mi cuidado y no a un tercero. DECIMO SEGUNDO: Para mayor credibilidad de lo referido por el suscrito, se tiene la conversación que entable con la demandada vía mensajería por móvil adjunta a la presente, en la cual acepta haber dejado a nuestro hijo y que no le interesa lo que yo opine al respecto, dejando a luz el poco juicio, irresponsabilidad y desinterés sobre quien dice amar, impidiéndole estar al lado de su padre para cuidarlo y protegerlo, al haberlo dejado solo más aun, con el agravante de no comunicármelo en su momento, poniendo en manos de lo que pudiera sucederle a cargo de una persona de la tercera edad (bisabuela del menor), con padecimiento médico.

DECIMO TERCERO: Que, el hecho de que mi menor hijo Marco Gadiel Castillo Alvarado, fuese a vivir bajo la custodia del suscrito, le devolverá los derechos que hasta el momento le han sido restringidos y más aún promovido por su propia madre. Así mismo el suscrito cuenta con la capacidad económica de poder brindar lo necesario para que mi menor hijo goce de un hogar digno, acreditado por mi condición de comerciante con negocio propio. DECIMO CUARTO: CONCILIATORIO

SOBRE

LA

IMPOSIBILIDAD

DE

PROCESO

En el presente Proceso, es preciso indicar que el suscrito al desconocer la ubicación actual de la demanda, se le es imposible realizara una conciliación previa al proceso respecto a la tenencia materia de la presente, más a aun si la misma se encuentra fuera del país en algún lugar de los EEUU, según lo manifestado por su señora abuela en la constatación presentada como medio probatorio y anexada a la presente. DECIMO QUINTO: SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Cillero Bruñol (Jurista), explica que el interés superior del niño constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso a instituciones a estimar tal interés como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, ya que en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que las conculquen “PATRIA POTESTA Y TENENCIA” (Gaceta Jurídica – Claudia Canales Torres, Pág. 64). Casación N° 1738-2000-Callao. Considerando Sexto.- “Que la tenencia es una institución que tiene por finalidad poner al menor bajo el cuidado de uno de los padres, al encontrarse estos separados de hecho, en atención a consideraciones que le sean más favorables al menor y en busca de su bienestar, esto es, teniendo como norte el interés superior del niño; resultando

claro que, en caso de negarse la tenencia uno de los padres ella le corresponderá al otro”. DECIMO SEXTO: SOBRE LA TENENCIA Nuestra Doctrina refiere que la Tenencia y custodia de los hijos es una forma de protección a los niños y adolescentes y consiste en tener la custodia física de un niño con el fin de vivir, cuidar y asistirlo, es por ello que es considerada como la facultad que tienen los padres separados de hecho, de determinar con cuál de ellos se ha de quedar el hijo, lo que a falta de acuerdo entre ambos, la tenencia será determinada por el juez tomando en cuenta lo más beneficioso del hijo (interés superior del niño), así el hijo convivirá con uno de los padres, en tanto, que el otro tendrá derecho a un régimen de visitas decretado por el juez. (Pleno Jurisdiccional de Familia, 1997). En el presente caso la demandada no solo ha mostrado desinterés al considerar lo mejor para su hijo, que sería gozar de la presencia de sus padres en su crecimiento y desarrollo integral, sino que, intencionalmente ha vejado los derechos tanto del suscrito como padre y al mismo tiempo los de su hijo, pues como es sabido, en la norma y en la lógica, debió haberme comunicado que se iba al extranjero y dejarme al cuidado de mi hijo, pues mi presencia en él, ya que no estaría ella, es fundamental y prescindible para su desarrollo Psico-emocional en su tan corta edad. DECIMO SEPTIMO: TENENCIA.

SOBRE

EL

OTORGAMIENTO

DE

LA

Con base en un principio de igualdad entre los padres, la calidad de padre (masculino) no debe perjudicar, ni el hecho de ser madre debe beneficiar para ejercer la tenencia. Ambos cada quien de acuerdo a su naturaleza, están en condiciones de criar a su hijo. No obstante se debe tener en cuenta lo siguiente: El Código Civil, considera en su artículo 340° que “las hijas menores de edad, así como los hijos menores de 7 años quedan al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa”.

El Código del Niño y el Adolescente, en su Artículo 84°, refiere la facultad del juez para casos de no existir acuerdo entre los padres, resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivio mayor tiempo, siempre que le sea favorable. b) El hijo menor de tres (03) años permanecerá con la madre. c) Para el que no tenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas En cualquiera de los supuestos, el juez priorizara el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.” DECIMO OCTAVO: En el presente caso mi menor hijo, tiene menos de siete (07) años de edad, y si bien es cierto que por el momento se encuentra con la demandada, lo que podría ser utilizado para referirse al literal b) de la acotada norma, es necesario razonar si le es o no favorable continuar con la misma, más aún, si consideramos lo estipulado por el mismo articulado sobre la priorización del juez al otorgar la tenencia respecto a quien garantice el derecho del niño de mantener contacto con el otro progenitor, se tiene que considerar la actitud de la demandada de haberse ausentado sin comunicarse con el suscrito, sin importarle lo que pudiera pasarle a nuestro hijo y con el agravante de haber elaborado un documento notarial consignando a una persona de la tercera edad con padecimiento medico como encargada del menor, situación que por sí solo acredita que dicho acto irresponsable lo realizo deliberadamente, sin importarle las consecuencias Psicológica y emocional que pudiera acarrear en nuestro pequeño hijo. Que, como podemos observar la Ley prioriza al progenitor diligente y responsable que garantice que el menor pueda mantener contacto con el otro progenitor, en el caso en concreto hemos probado fehacientemente que la demandada no muestra interés alguno en ese aspecto pues ha dejado a nuestro hijo con un tercero teniendo a su padre, inclusive las visitas semanales se encuentran limitadas al

segundo piso de su casa sin poder salir de ella, lo cual constituye una transgresión a lo establecido en el artículo antes citado, lo cual debe ser observado por su Judicatura y tener en cuenta al momento de resolver la demanda. Que, en cuanto al Régimen de Visita, el suscrito se obliga acatar lo que su judicatura tenga a bien resolver a efectos de no privar a mi hijo de la presencia maternal, que de todas maneras necesita por tener una corta edad. DECIMO NOVENO: Además de la Doctrina y Normatividad que hemos señalado en la presente demanda sobre la tenencia de mi menor hijo, ponemos a su disposición para invocar un mejor criterio al momento de resolver, una serie de criterios jurisprudenciales que ilustraran respecto a aquello que se prioriza al analizar la determinación y el otorgamiento de la tenencia. VIGESIMO: JURISPRUDENCIA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA TENENCIA O CUSTODIA A QUIEN MEJOR GARANTICE LOS DERECHO DEL NIÑO 1.-

DERECHO DE CRECER EN UN AMBIENTE SEGURIDAD MORAL (Sentencia Expediente N° 2892-2010-PHC/TC)

DE

AFECTO

Y

(…) “El que impida el contacto de los hijos con uno de los padres vulnera el derecho de crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño”. 2.- DERECHO DE TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA (Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N.° 01817-2009PHC/TC) “El derecho del niño a tener una familia se encuentra implícitamente consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y

comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”. “Por tanto, este derecho se vulnera cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, éste es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, como por ejemplo con su padre. Ello porque, como es obvio, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia”. VIGESIMO PRIMERO: Que, Señor juez, a lo largo de la presente demanda ha quedado fehacientemente demostrado la conducta displicente del demandada para con su propio hijo al haberlo dejado solo y al cuidado de un tercero en lugar del suscrito, sin importarle lo que le pudiera suceder, desinteresándose de su estado psicológico pues por su corta edad es de por sí, que extraña a sus padres y siente ese vacío que lamentablemente ha sido promovido por su propia madre, que no ha tomando en cuenta que el suscrito cuenta con todo lo necesario para poder brindarle un hogar lleno de amor, educación, comida, recreación, más aun teniendo en cuenta que cuento con negocio propio acreditado con el contrato de arrendamiento que se adjunta, considerando también que fue con el suscito con quien estuvo en sus primeros meses de vida; por lo que con el amparo del Interés Superior del Niño es que SOLICITO a Ud. declarar FUNDADA la presente demanda concediéndome la TENENCIA peticionada y señalándose el régimen de visita en favor de la demandada. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 3.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL 3.1.1.-CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

"Art.6: Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos." 3.1.2.DECLARACIÓN UNIVERSAL HUMANOS

DE

LOS

DERECHOS

"Art. 25 1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar. 2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidado y asistencia especiales." 3.1.3.- DECLARACIÓN DEBERES DEL HOMBRE

AMERICANA DE LOS

DERECHOS

Y

"Art. VII Toda mujer así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales." 3.1.4.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. "Art.3 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." "Art. 9 Los Estados velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior al niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño." 3.1.5.- TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. "Art. 81.-De la Tenencia. Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de

común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo de los padres o si estando de acuerdo, éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez Especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento." IV.- VIA PROCEDIMENTAL Que en virtud al Articulo N°160 del Código de los Niños y Adolescentes, el presente proceso se tramitara VIA PROCESO UNICO. V.- MONTO DEL PETITORIO Que, dada la naturaleza de la Pretensión no existe un monto determinable. VI.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios: 6.1.- En merito a la Partida de Nacimiento de mi menor hijo Marco Gadiel Castillo Alvarado, expedida por la RENIEC, con lo cual acredito que el vínculo parental mío para con mi menor hijo. 6.2.- En merito al Registro Migratorio de la demandada que deberá de solicitarse vía su judicatura a la Oficina de Migraciones, con lo que se acredita las veces que la demanda ha salido e ingresado al país, incluyendo las veces que ha dejado solo a nuestro hijo sin importarle lo que le pudiera suceder a pesar de tener una corta edad y de tener a su padre (el demandante), sin considerar que en el primer viaje que hace la demandada al extranjero es quien se queda al cuidado del menor. 6.3.- En merito a la Constancia Policial de fecha 10 de noviembre de 2015, expedida por la Comisaria de LADERAS DE VILLA, mediante la cual se acredita el acuerdo mutuo como convivientes en aquel entonces sobre quien ejercería la tenencia de nuestro hijo luego de que la misma viajara a los EEUU por un tiempo no determinado. 6.4.- En mérito a la Constancia Policial de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Comisaria LADERAS DE VILLA, mediante

la cual se acredita que el demandante hizo de conocimiento a la autoridad de que la tenencia que tenía hasta aquel entonces sobre mi menor hijo paso a cargo de la madre pero sin acuerdo mutuo, visitándolo semanalmente en el domicilio de la demandad en Carabayllo. 6.5.- En mérito a los Boucher de depósitos bancarios a la cuenta de la demandada signada con el N° 011-0122-0200516706 perteneciente al Banco BBVA Continental y otros, con lo que se acredita que en todo este tiempo el suscrito ha cumplido con velar por su hijo en lo que respecta su manutención y en lo que pudiera necesitar. 6.6.- En mérito a las fotografías de mi menor hijo de este mes de enero del presente año, con lo que acredito la falta de cuidado que viene recibiendo al presentar lesiones en el rostro, situación que es predecible encontrar al tenerlo bajo el cuidado de una persona de la tercera edad (68 años), con padecimiento médico y no al cuidado que pudiera recibir estando a cargo de sus padre como es mi condición como padre de mi hijo. 6.7.-En la Constatación Policial de fecha 08 de enero de 2017, expedida por la Comisaria PROGRESO, mediante la cual se acredita que la demandada no se encuentra físicamente al cuidado de nuestro hijo por haber viajado al extranjero dejándolo al cuidado de una tejera persona sin considerar al suscrito como padre quien debería ser a quien debió dejárselo, más aun si ya en una oportunidad lo había hecho y lo que es más grave aún, el constatarse sobre la existencia de un documento notarial que evidencia la actitud deliberante de la demandada y poco interés para con nuestro hijo y sus derechos. 6.8.- En merito a la Ficha Reniec de la demandada, con lo que se acredita el ultimo domicilio conocido y el registrado por ella misma, por lo que debe tomarse en cuenta al notificar la presente pues, como lo establece la normativa legal vigente, al desconocer exactamente la ubicación del demandado se hace posible iniciar la presente en el último lugar conocido como su domicilio y más aún si es ratificado por la ficha Reniec del mismo.

6.9.- En mérito a la conversación por mensajería impresa realizada con la demandada correspondiente al presente mes, con lo que se acredita la acción irresponsable de la misma, al aceptar haber dejado a nuestro hijo en cuidado de una tercera persona, sin considerar la opinión del suscrito, ni que fuese el mismo el padre de su hijo y a quien correspondería estar a cargo de nuestro hijo al no estar la presente la madre. 6.10.- En merito a ll contrato de arrendamiento del puesto de mercado “Cooperativa José Olaya” en Villa el Salvador, vigente a la fecha, con lo que se acredita que el suscrito posee la capacidad económica para poder brindarle a mi menor hijo lo necesario para su subsistencia. 6.11.- En mérito al Testimonio de la Señora Amalia Fuentes Fuentes con DNI 08248623, propietaria del puesto de mercado alquilado por el suscrito, con lo que se acreditara lo versado respecto a la capacidad económica del mismo, quien deberá ser notificada en Sector 1 Grupo 23 Manzana P Lote 22, Distrito de Villa el Salvador. 6.12 En mérito al Pliego interrogatorio que deberá responder la demandada, a razón de corroborar lo manifestado del suscrito en la presente demanda VII.- ANEXOS: (ANEXO A) Copia simple del DNI del recurrente. (ANEXO B) Papeleta de habilitación del letrado Doctor LEONID SALVA GRIJALBA con registro del Colegio de Abogados de Lima Sur N° 00098 (ANEXO C) Partida de Nacimiento del menor Marco Gadiel Castillo Alvarado. (ANEXO D) Copia Certificada de la Constancia Policial de fecha 10 de noviembre de 2016, expedida por la Comisaria LADERAS DE VILLA. (ANEXO E) Copia Certificada de la Constancia Policial de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Comisaria LADERAS DE VILLA.

(ANEXO F) Boucher y/o boletas de los Depósitos Bancarios y otros. (ANEXO G) Fotografías de mi menor hijo Marco Gadiel Castillo Alvarado con lesiones en el rostro correspondientes a Enero-2017. (ANEXO H) Copia Certificada de la Constatación Policial de fecha 08 de enero de 2017, expedida por la Comisaria PROGRESO. (ANEXO I) Ficha Reniec vigente de la demandada. (ANEXO J) Impresión de las conversaciones entre el suscrito con la demandada correspondientes al mes de enero 2017. (ANEXO K) Contrato original del alquiler del puesto de mercado de fecha 04 de agosto de 2016. (ANEXO L) Sobre Blanco conteniendo Pliego Interrogatorio que deberá contestar la demandada.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo facultades de representación judicial contenidas en el artículo 74° del Código acotado al letrado que autoriza la presente demanda, designando como domicilio procesal, el señalado en la introducción de la presente demanda y declarando estar instruido de los alcances de la representación que otorgo. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138° del Código Procesal Civil autorizo Doctor LEONID SALVA GRIJALBA, identificado con documento nacional de identidad N° 44294823 y registro del Colegio de Abogados de Lima Sur N° 00098, para que tengan acceso al expediente que se genere en el presente proceso, así como el recojo de los anexos presentados en la demanda, Oficios, notificaciones, actuados si el caso lo amerita. TERCER OTROSI DIGO: Por tratarse de un proceso en materia de familia por razón de tenencia de menor, solicito se ponga en conocimiento del Fiscal de Familia competente la admisión de la

presente demanda conforme al art. 138 y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes CUARTO OTROSI DIGO: Que, adjunto a la siguiente demanda las tasas y cedulas de notificación correspondientes.

Lima, 26 de enero del 2017.

MARCO AARON CASTILLO VASQUEZ D.N.I. Nº 45238631