Demanda Por Causal - Sentencia

PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL PROVINCIA DE SATIPO EXPEDIENT E MATERIA JUEZ ESPECIALIS TA DEMANDAD A DEMANDAN

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PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL PROVINCIA DE SATIPO EXPEDIENT E MATERIA JUEZ ESPECIALIS TA DEMANDAD A

DEMANDANTE

: 2020-008-150701 JXC. : DIVORCIO : ELIZABETH NOEMI SALAS FUENTES : DORIS JACKELINE MIÑOPE BEDREGAL : LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ

: RAUL GALVEZ VALLEJO

AUTO ADMISORIO RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Satipo, 24 de octubre de 2020.AL PRINCIPAL: VISTOS; La demanda presentada y sus anexos acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente demanda interpuesta reúne los requisitos previstos por el artículos 332,333 (inciso 1,2 y 6) 1984,348,351del Código Procesal Civil; Segundo: Que, asimismo, este Despacho es competente para conocer y tramitar la demanda que se ha interpuesto, Como pretensión principal la DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE CAUSAL DE ADULTERIO Y CONDUCTA DESHONROSA, a fin de que SE DECLARE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, respecto a nuestro Matrimonio Civil, celebrado ante la Municipalidad Provincial de Satipo, Departamento de Junín, 18 de octubre del 2015. Y, Como Pretensión Accesoria se pronuncie Sobre la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES; Agréguese a sus antecedentes los anexos que se acompañan. Tómese razón y hágase saber. Estando a lo expuesto; téngase presente; Y, CONSIDERANDO: SE RESUELVE:

1.

ADMITIR a trámite la DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO Y CONDUCTA DESHONROSA, a fin de que SE DECLARE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, sobreviniente en la vía del proceso de conocimiento interpuesta por RAUL GALVEZ VALLEJO en contra de doña LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ, Por ofrecidos los medios probatorios respectivos, y presente su domicilio real y procesal.

2.

CORRÁSE traslado de la demanda por el término de ley, para lo cual deberá notificarse a la Demandada LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ, y dispondrá el plazo de TREINTA días a la parte demandada para su absolución. Notifíquese.

EXPEDIENTE : 2020-008-150701 JXC. SECRETARIA : AMPARO FERNANDEZ. ESCRITO : 001. SUMILLA: ABSUELVE DEMANDA Y OTROS

AL JUZGADO CIVIL DE SATIPO: LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ, identificada con DNI N° 42682214, con dirección domiciliaria en Jr. agricultura 957, Distrito y Provincia de satipo Junín y con domicilio procesal en Jr. Junín N° 702, del distrito y Provincia de Satipo, casilla electrónica n° 28968; a Ud. con respeto digo: I.- APERSONAMIENTO: Dentro del término de ley e invocando derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva con sujeción a un debido proceso, me apersono a su despacho en la demanda interpuesta por RAUL GALVEZ VALLEJO, sobre pretendida acción de DIVORCIO ABSOLUTO por las causales de ADULTERIO, CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN Y SEPARACIÓN DE HECHO, con PERDIDA DE ALIMENTOS Y DE BIENES PATRIMONIALES SOCIALES, la misma que SOLICITO SE DECLARE INADMISIBLE, IMPROCEDENTE O INFUNDADA, por lo que la niego y contradigo en todas sus partes y solicito que en su oportunidad la IMPOSICIÓN DE UNA MULTA NO MENOR DE 20 URP en contra del accionante por LITIGIO TEMERARIO. II.- RECHAZO LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: A

Al punto “Primero” es verdad que nos casamos el 18 de octubre del 2015 en la municipalidad de Satipo.

B

Al punto “Segundo” y “Tercero” es falso la ocurrencia policial del retiro voluntario de nuestro dom9icilio conyugal ubicado Jr. agricultura 957-satipo, ya que si salió del domicilio por motivo de trabajo por mutuo acuerdo. Cuando se fue a trabajar mi esposo a la ciudad de Huancavelica, se olvidó de que yo existía, dándome como abandono sin asumir su responsabilidad de esposo, aprovecho la distancia de su trabajo para alejarse de mí, es por tal motivo que le realice una demanda de alimentos N°00024-2018-0-3406-JP-FC-01 Juez de Paz letrado de Satipo.

C

Al punto Tercero. El concurrente menciona que me cursa una carta Notarial, con fecha 31 de octubre del 2018. proponiendo el divorcio consensual o convencional ante la Notaría Pública de Satipo, lo cual niego rotundamente haber decepcionado una carta Notarial.

D

Al punto “Cuarto” Rechazo lo mencionado de mensajes de textos que he denigrado a mi esposo ya que fue una conversación como lo normal de una pareja ya que se presentaba abandono y olvido a mi persona y que por tal motivo yo tenía derecho de rehacer mi vida con otra persona. Si bien es cierto estamos separados de hecho, III.- FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCION: La demanda deberá de declararse INFUNDADA, por los siguientes

fundamentos que se pasa a exponer: 1. En primer lugar la demanda deberá ser DECLARADA INADMISIBLE por cuanto el accionante no ha cumplido con el REQUISITO DE ADMISIBILIDAD contenido en el ART. 345°-A del C.C. incorporado por el Art. 4° de la Ley 27495, que dispone en forma clara que para invocar el supuesto del Inc. “12” del Art. 333° del C.C.,. en su oportunidad DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda. 2.

Absolviendo la demanda, en cuanto al supuesto ADULTERIO esta causal ha CADUCADO conforme lo dispone el Art. 339° del C.C., pues no dispone la ley, que no requiere de otros medios probatorios, por lo que esta parte ha propuesta la excepción pertinente.

3. En lo referente a la causal de CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN, esta resulta infundada, por cuanto quien viene viviendo en ADULTERIO es el accionante, quien públicamente y desde el año 2017 a la fecha vive con su amante, dejándome en el más completo abandono; por estar con su amante se olvidó de mi persona; lo que motivo que yo le demande por alimentos. 4. En cuanto a la causal de SEPARACIÓN HECHO, si bien es cierto que con el accionante nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, pero esto se ha debido a la conducta adulterina del accionante, quien durante dicho tiempo NUNCA ME ACUDIO CON LOS ALIMENTOS a la que estaba obligado como esposo, en consecuencia no puede invocar la causal contenida en el Inc. “12” del Art. 333°, conforme así lo dispone el Art. 345°-A del C.C., si el demandante PREVIAMENTE no ha acreditado que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias y al no haber ADJUNTADO en su demanda el DOCUMENTO DE FECHA CIERTA que acredite que se encuentra al día en el pago de los alimentos la demanda deviene en IMPROCEDENTE. 5. Que, siendo los hechos de este modo resulta improcedente la pretensión dentro de la sociedad de bienes gananciales; muy por el contrario de conformidad a lo dispuesto en el Art. 345°-A “2do. Párrafo” del C.C., artículo incorporado por el Art. 4° de la Ley 27495, es el accionante quien deberá INDEMNIZARME POR LOS DAÑOS CAUSADOS. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1. Art. 103° de la Constitución del Estado y II del T.P. del C.C. No amparan el abuso del derecho. 2. Art. 345-A del C.C. incorporado por Art. 4° de la Ley 27495; que dispone en forma clara y taxativa que, para iniciar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, debe presentarse el documento que acredite que el accionante se encuentra. 3. Art. 339° y 2003° y 2004° del C.C. regula la CADUCIDAD de la acción en los casos de pretendido adulterio.

4. Art. 2001° Inc. “1” del C.C. Determina la prescripción de la acción personal. 5. Arts. 442°, 443°, 444° y ss. del C.P.C. IV.- MEDIOS PROBATORIOS: Se ofrecen y se anexan los siguientes: 1. El mérito del Exp. Civil N° 2020-008-150701 JXC.. que se sigue por ante mismo Juzgado, Sec. Srta. Amparo Fernández sobre los hechos expuestos en su escrito de demanda en la demanda de Divorcio Absoluto por la causal adulterio y conducta deshonrosa puesto en mi contra, el que deberá de tenerse a la vista al momento de expedir sentencia y para probar la existencia del expediente, adjunto una copia del Auto de Vista expedido por la Sala Mixta - ANEXO 1-A. 2. El mérito de las instrumentales presentadas como ANEXOS 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G, 1H, y 1-I , que se encuentran en el Expediente Civil N 0 2020-008-150701 JXC., sobre DIVORCIO ABSOLUTO por la causal adulterio y conducta deshonrosa, interpuesto por el accionante ofrecido como prueba por esta parte en el “Punto 1” del presente recurso. 3. Que, se CURSE OFICIO por ante la Oficina Registral de los Registros Públicos de Satipo, para INFORMEN sobre los bienes que tiene inscritos el demandado, bajo costo de ésta parte. 4. Copia de mi documento de identidad. - ANEXO 1-D. 5. Copias para las partes y cédulas de notificación.- ANEXO 1-E. Por Tanto: A Ud. Sr. Juez pido se sirva tener por absuelto el traslado de la demanda y en su oportunidad declararla INFUNDADA, con la imposición de una multa por litigio temerario. OTROSI DIGO: Con las facultades conferidas por el Art. 80° del C.P.C., OTORGO Y DELEGO las facultades generales de representación, a favor de mi abogado defensor, letrado que autoriza el presente recurso, manifestando estar enterado de la representación que delego y sus alcances. Satipo, 28 de octubre de 2,020

ACTA DE SANIAMIENTO

JUZGADO CIVIL - SEDE SATIPO EXPEDIENTE: 2020-008-150701 JXC. MATERIA: DIVORCIO JUEZ: JANAMPA PALOMINO JELLY ELVIA ESPECIALISTA: SUAREZ DAVILA MARTHA CECILIA DEMANDADO: LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ DEMANDANTE: RAUL GALVEZ VALLEJO RESOLUCION Nro. 02 Satipo, 30 de octubre del 2020 VISTOS; Dado cuenta con la demanda de EXPROPIACION que antecede y anexos que se adjuntan; y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que el juez tiene la atribución de evaluar la relación jurídica procesal en el acto de saneamiento procesal, a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, para luego declarar a) si existe una relación jurídico procesal válida, b) si esta relación adolece de defectos subsanables, o c) si existe una relación de invalidez insubsanable.

SEGUNDO.- Que, la demanda, así como la contestación de la misma no adolece de vicios de admisibilidad o de procedencia TERCERO. - Que, no habiéndose planteado ninguna excepción de incompetencia, litispendencia u otros, por los demandados en contra de la demanda de expropiación presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 (inciso 1°) del Código Procesal Civil; RESUELVE: 1.

Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, esto es, por

saneado el proceso. Y; 2.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 468 (primer párrafo) del Código Procesal

Civil, modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo No. 1070, requiérase a las partes para que dentro del tercer día notificadas, cumplan con proponer los puntos controvertidos materia de prueba, bajo apercibimiento de vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes, continuarse con el trámite del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo antes citado, esto es, de fijar los puntos controvertidos, así como de admitir o rechazar, según sea el caso, los medios probatorios ofrecidos por las partes. TOMESE RAZON Y HÁGASE SABER.-

CORTE SUPERIÓR DE JUSTICIA SATIPO PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA DE SATIPO EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE

: 2020-008-150701 JXC. : DIVORCIO : JANAMPA PALOMINO JELLY ELVIA : SUAREZ DAVILA MARTHA CECILIA : LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ : RAUL GALVEZ VALLEJO SENTENCIA PRIMER JUZGADO DE FAMILIA

RESOLUCIÓN N° 06 Satipo 02 de noviembre 2020.

VISTOS: Resulta de autos que por escritos de foja siete a fojas nueve, el Señor RAUL GALVEZ VALLEJO, en la vía de proceso de conocimiento interpone demanda de divorcio por el causal del adulterio y conducta deshonrosa contra su conyugue doña LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ; fundando su pretensión de los siguientes hechos: Que, con fecha de 29 de octubre del 2015, contrajo matrimonio civil con la demandada por la Municipalidad Provincial de Satipo.

En mencionado

matrimonio han convivido durante dos años, formando una familia matrimonial de gran moral y sólida con formación cívica; que con el correr del tiempo y en forma circunstancial el demandante se retirado de su hogar por motivo de trabajo a otra Provincia. El distanciamiento por motivo de trabajo fue hasta el presente año. El demandante

se

ha

enterado

que

la

demandada

mantenía

relaciones

extramatrimoniales con tercera persona, a consecuencia ha procreado un hijo extramatrimonial que está en proceso de embarazo por lo cual se acredita veras con evidencias reconocido por la demandada, conforme a la declaración de la demandada. El demandante menciona en su fundamento 2, el 20 de noviembre del

2017, en la Provincia de Satipo con ocurrencia Policial, realizo su retiro voluntario de su domicilio, para trabajar en otra Provincia, por tal motivo que su cónyuge se quedó en su domicilio ubicado en la provincia de Satipo. a causa del distanciamiento la relación se debilito por motivo que la señora le interpuso una demanda de alimento EXP. N°00024-2018-0-3406-JP-FC-01. Ante el JUEZ DE PAZ LETRADO DE SATIPO. concluido con sentencia de fecha 7 de junio del 2018 se acredita con sentencia firme de la demandada planteada por la demandada, que fue declarado improcedente. la misma que encuentra consentida mediante Resolución Numero 8, de fecha 11 de setiembre del 2018. con fecha 30 de octubre del 2018. El concurrente le cursa la carta notarial decepcionada por la demandada, con fecha 31 de octubre del 2018. proponiendo el divorcio consensual o convencional ante la Notaría pública de Satipo. debido a que el concurrente

unos días antes, había tomado conocimiento que la

demandada señora luz Mery Villar Quiñonez, se encontraría embarazada de una tercera persona. es decir, habría incurrido en la causal de adulterio establecido en el artículo 333 inciso 1°, 2°, 6° del código civil. Luego de enviar la carta notarial para el divorcio convencional; a no tener respuesta formal, la demandada consiguió el número de celular 916965042 donde envía el mensaje por WhatsApp, expresando palabras irreproducibles que atenta contra mi integridad personal, dañando la hornra, y reputación del demandante. La calificación correspondiente se admitió a trámite la demanda, corriéndose el traslado correspondiente por el término de la ley; la representante del ministerio público contesta la demanda en los términos que costa en ese escrito, la demandada se apersono en el proceso solicitando ser mortificada con la demanda conforme a ley, pedido que se puso en conocimiento de del demandante, la misma que fue absuelta en los términos que constan. Por resolución de fojas catorce se declaró procedente el pedido

del demandado contenido en su escrito de fojas dieciocho, dictándose admisible la resolución de saneamiento, señalándose la fecha para la audiencia de conciliación, la que realizo a fojas dieciocho en los términos que consta, fijándose fecha para la audiencia de prueba, la que se efectuó a foja diecinueve y habiéndose producido el alegato respectivo el estado del proceso es el de expedir sentencia. Y CONSIDERANDO: ----------------------------------------------------------------------------PRIMERO: QUE Constituye principio procesal que las partes acrediten los hechos que sustenten su pretensión a fin de producirte certeza en el juzgador, respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones respecto a las cuestiones en debate; igualmente la valorización de los medios de probanza debe hacerla en forma conjunta utilizando una apreciación razonada, conforme prescriben los artículos 196 y 197 del código procesal civil. SEGUNDO: Que, con la partida del matrimonio Civil sobrante en autos a fojas dos se acredita de manera fehaciente e indubitable el vínculo matrimonial contraído por el demandante, don Raúl Galvez Vallejo con la demandada Daña Luz Mery Villar Quiñonez, el 18 de octubre del dos mil quince, por ante la municipalidad provincial de Satipo. TERCERO: que el emplazado no obstante haberse apersonado en el proceso no ha contradicho los fundamentos de la demanda y por el contrario debe observarse su conducta procesal de rebelde. CUARTO: FALLO : declarando fundada la demanda interpuesta a foja siete a nueve , en consecuencia disuelta la sociedad conyugal existente entre don RAÚL GALVEZ

VALLEJO y DAÑA LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ, contraído el 18 de octubre del dos mil quince por ante la Municipalidad Provincial de Satipo, quedando divorciado; q8ue

DAÑA LUZ MERY VILLAR QUIÑONEZ debe acudir al

demandante con la indemnización por danos Psicológicos y moral la suma de treinta mil nuevo soles; elevándose en consulta esta sentencia al superior sino es apelada y pasándose oportunamente los partes y oficios , para las anotaciones de ley; sin costos ni costas , tómese razón y hágase saber NOTIFICANDOSE .-----------------------------------------------