DEMANDA EJECUTIVA

Cúcuta Norte de Santander 09 de julio de 2015 Señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA (REPARTO) E. S. D. Asunto: Poder MA

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Cúcuta Norte de Santander 09 de julio de 2015

Señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA (REPARTO) E. S. D. Asunto: Poder

MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No., 36´490.293 de San Diego Cesar domiciliada en la Manzana h1 lote 13 primera etapa, actuando en nombre propio por medio de la presente manifiesto a usted respetuosamente que confiero Poder amplio y suficiente a la Abogada en Formación NESLLY MINETH FERNANDEZ REYES, mayor de edad identificada con Cédula de Ciudadanía número 1´090.474.533 de Cúcuta, miembro activo de Consultorio Jurídico para que en mi nombre y representación inicie tramite y lleve hasta su terminación DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, en los términos del artículo 488 del código de procedimiento civil en contra de la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO identificada con cédula de ciudadanía No. 37´369.034 de Convención Norte de Santander quien me adeuda la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000)M.CTE representados en un título valor, letra de cambio que se hizo exequible el día 22 de octubre del 2012 más los intereses de plazo y los intereses moratorios que se causen por dicho incumplimiento hasta cunado sea totalmente satisfecha dicha obligación. Por lo anterior con el fin de que por el procedimiento de ejecución correspondiente se libre mandamiento de pago a mi favor y en contra de la demandada, y en virtud de tal, se le ordene cancelar la totalidad del valor incorporado en el citado documento, más los intereses a los que de acuerdo a la ley tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, hacer presencia en las diligencias que así lo requieran y todo en cuanto a Derecho se refiera en los términos indicados en el artículo 77 del Código General del Proceso. Sírvase señor Juez reconocerle personería jurídica a mi apoderado en los términos y para los fines del presente mandato. Atentamente:

______________________________ MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA C.C 36´490.293 de San Diego Cesar Usuaria de Consultorio Jurídico Universidad de Pamplona. ACEPTO:

NESLLY MINETH FERNANDEZ REYES C.C 1´090.474.533 de Cúcuta Estudiante Activo de Consultorio Jurídico Universidad de Pamplona, sede Villa del Rosario.

Señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA (REPARTO) E. S. D.

Asunto: Ejecutivo singular de mínima cuantía

NESLLY MINETH FERNANDEZ REYES, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, identificada con cédula de ciudadanía número 1’090.474.533 expedida en Cúcuta, Miembro Activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de Pamplona, extensión Villa del Rosario en virtud del poder especial a mi conferido por la señora MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No., 36´490.293 de San Diego Cesar domiciliada en la Manzana h1 lote 13 primera etapa, tenedora legitima del título valor objeto de esta acción respetuosamente me dirijo a usted señor juez con el fin de incoar Demanda Ejecutiva singular de mínima cuantía, adelantada en contra de la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO identificada con cédula de ciudadanía No. 37´369.034 de Convención Norte de Santander con el fin de que por el proceso ejecutivo se libre mandamiento de pago en su contra y en favor de mi mandante por la suma de dinero que más abajo indicare teniendo en cuenta lo siguiente:

I. HECHOS PRIMERO: El día primero de julio del dos mil doce 2012 (01/07/12) la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO adquirió una obligación con mi mandante al suscribir un título valor representado en una la letra de cambio por cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3´500.000) con fecha de vencimiento el día veinte dos de octubre del dos mil doce (22/10/2012).

SEGUNDO: El día veinte dos de octubre del dos mil doce (22/10/2012) mi mandante se entrevistó con la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO para que realizara el pago de su obligación consignada en la letra de cambio, haciendo caso omiso a tal requerimiento de pago.

TERCERO: El plazo se encuentra vencido y la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO ALCIRA a la fecha no ha pagado ni el capital ni los intereses de la obligación.

CUARTO: Hasta el momento han trascurrido dos años y nueve meses y la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO no ha hecho el pago respectivo total o parcial por lo que resulta incumplida la obligación contenida en el titulo ejecutivo en este caso la letra de cambio aceptada por la deudora.

QUINTO: Como requisito previo, requisito de procedivilidad ya fue agotada en debida forma el día 07 de julio de 2015 en las instalaciones del centro de conciliación “reconciliémonos” Universidad de Pamplona en su sede de Villa del Rosario.

II.PRETENSIONES PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante la señora MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA y en contra de la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO condenándola a reconocer y a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000°°) M. CTE. Por concepto de capital, representado en letra de cambio.

SEGUNDO: Que se cancele los intereses de plazo que se causaron desde la fecha de que se giró el título valor (01 de julio del 2012) hasta la fecha que se hizo exequible para el pago (22 de octubre del 2012) la cual se liquida por los intereses Bancarios Corrientes, establecidos por la Superintendencia Financiera, para un monto liquido de OCHENTA Y UN MIL SETESIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 81.743) M.CTE.

INTERESES DE PLAZO RESOLUCIO N SEGÚN LA SUPERINTE NDENCIA FINANCIERA

0934 del 29 junio del 2012

1528 del 28 de septiembr e

FECHA INICIAL

FECHA FINAL

BASE

INT. CTE. EN %

TASA DE INTERES EN DIAS

DIAS DE ATRASO

02/06/1 2

30/09/1 2

01/10/1 2

22/10/1 2

$3.500.0 00

20.86

0.05715 06

121

69152

$3.500.0 00

20.89

0.05723 28

22

12591

TOTAL INTERESES CORRIENTES $81.743

INTERESES CORRIENTE S EN PESOS

TERCERO: Que se cancele los intereses moratorios, hasta la máxima tasa legal permitida liquidada conforme al artículo 884 del código de comercio causado desde la fecha que se hizo exequible para el pago (23 de octubre del 2012), liquidado hasta _____

INTERESES MORATORIOS RESOLUCION FECHA SEGÚN LA INICIAL SUPERINTEND ENCIA FINANCIERA

FECHA FINAL

BASE

INT. CTE. EN

INT. INT. MORA MORA ANUAL EN DIAS

%

DIAS DE ATRA SO

INTER ESES MORA EN PESOS

1528 de 28 de septiembre del 2012

23/10/12

12/31/ $3.500.00 12 0

20.89

31.34

0.08586

70 21035 7

2200 de 28 de diciembre del 2012

01/01/13

31/03/ $3.500.00 13 0

28.75

31.13

0.08528

90 26863 2

0605 del 27 de marzo del 2013

01/04/13

31/06/ $3.500.00 13 0

20.83

31.25

0.08561

91 27266 7

1192 de 28 de junio del 2013

01/07/13

30/09/ $3.500.00 13 0

20.34

30.51

0.08358

92 26912 7

1779 de 30 de septiembre del 2013

01/10/13

31/12/ $3.500.00 13 0

19.85

29.78

0.08158

92 26268 7

2372 de 30 de diciembre del 2013

01/01/14

31/03/ $3.500.00 14 0

19.65

29.48

0.08076

90 25439 4

0503 de 31 de marzo del 2014

01/04/14

30/06/ $3.500.00 14 0

19.63

29.45

0.08068

91 25699 7

1041 del 27 de junio del 2014

01/07/14

30/09/ $3.500.00 14 0

19.33

29.00

0.07945

92 25582 9

1707 de 30 de septiembre de 2014

01/10/14

31/12/ $3.500.00 14 0

19.17

28.76

0.07879

92 25370 3

2359 de 30 de diciembre del 2014

01/01/15

31/03/ $3.500.00 15 0

19.21

28.82

0.07895

90 24869 2

0369 de 30 de marzo del 2015

01/04/15

30/06/ $3.500.00 15 0

19.37

29.06

0.07961

92 25634 4

TOTAL INTERESES MORATORIOS 2´809.429

III FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamentos de derecho en los que se apoya esta demanda lo establecido en el código civil, procedimiento civil, y el código de comercio.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio. Parágrafo. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.

CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y

autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. ARTÍCULO 620. VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega ARTÍCULO 671. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. CONCEPTO JURIDICO La finalidad del proceso ejecutivo según el doctor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, es asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones, puede obtener por medio de la intervención Estatal su cumplimiento, forzando en contra del deudor a ejecutar la presentación a su cargo. En la letra de cambio aportada como título ejecutivo en la especie de esta Litis, se aprecia que la demandada ALCIRA MANOSALVA SOLANO Recibió orden del pagar a la señora MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA, la suma de dinero incorporada en aquel título valor, por tal razón aparece en el documento la firma de la obligada, en el espacio para aceptación, quedando de esta manera satisfecho el requisito general reclamado por la norma para la validez del acto. Los presupuestos del proceso ejecutivo según EMILIO REUS, traídos por el DR AZULA CAMACHO son: Existencia del Acreedor o titular de la obligación y existencia del deudor u obligado, estos presupuestos se cumplen para iniciar el proceso, pues se encuentran debidamente acreditados: el Titulo Ejecutivo representando en la Letra de Cambio, el titular de la obligación en cabeza del demandante; y el deudor u obligado en el demandado. PROCEDIMIENTO Y CUANTIA

Se trata de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, se estima un valor SEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($6 ´391.172) M.TE dé única instancia, con medidas cautelares, procedimiento regulado por el libro 3°, sección II, título XVII, capítulo VI, del código de procedimiento civil colombiano; y lo respectivo en el código general del proceso, ley 1564 del 2012. COMPETENCIA En razón de la cuantía la cual estimo en mínima, la naturaleza del Asunto, y el lugar del domicilio de las partes, es Usted señor Juez, el competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el Art. 23 Núm. 1° del C.P.C., respecto al factor territorial. PRUEBAS A al presente me permito anexar los siguientes documentos: 1. Titulo valor base de recaudo (letra de cambio) que se suscribió el día primero de julio del dos mil doce 2012 (01/07/12) y se hizo exigible el día veinte dos de octubre del dos mil doce (22/10/2012) cuya deudora es la señora ALCIRA MANOSALVA SOLANO y acreedora mi mandante la señora MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA

ANEXOS 1. Poder debidamente otorgado y aceptado 2. Carta de presentación emitida por Consultorio Jurídico de la Universidad de Pamplona. 3. Requisito de procedibilidad 4. Solicitud de medida cautelares en cuaderno separado con póliza Judicial N° 5. Certificado de tradición matricula inmobiliaria número 260-84874 6. Copias de la demanda y sus anexos para archivo y traslado de la misma

NOTIFICACIONES A la demandada se puede notificar en su residencia Dirección: avenida 2 calle 17 manzanas 10 lote #10. Barrió los almendros Cúcuta Norte de Santander. A mi mandante en la Dirección: Manzana h1 lote 13 primera etapa Cúcuta La suscrita en el Consultorio Jurídico de la Universidad de Pamplona Centro de estudios Villa del Rosario autopista internacional Vía los Álamos Villa Antigua. Correo electrónico [email protected] Del señor juez, Atentamente,

NESLLY MINETH FERNANDEZ REYES C.C 1´090.474.533 de Cúcuta Estudiante Activo de Consultorio Jurídico Universidad de Pamplona, sede Villa del Rosario.

Señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA (REPARTO) E. S. D.

Asunto: Ejecutivo singular de mínima cuantía Demandante: MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA Demandado: ALCIRA MANOSALVA SOLANO Solicitud de medidas Cautelares

… NESLLY MINETH FERNANDEZ REYES, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, identificada con cédula de ciudadanía número 1’090.474.533 expedida en Cúcuta, Miembro Activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de Pamplona, extensión Villa del Rosario en virtud del poder especial a mi conferido por la señora MARIA TRINIDAD ARIAS CHINCHILLA persona mayor de edad y vecina de esta ciudad, obrando en mi condición de apoderado en virtud del poder especial a mí conferido, por el presente escrito, comedidamente solicito se decreten las siguientes medidas cautelares con carácter de previas para qué los efectos de la acción ejecutiva no sea ilusoria así:

PRIMERO: El embargo y posterior del secuestro del inmueble distinguido identificado bajo el número de folio de matrícula inmobiliaria 260-84874, predio ubicado en la avenida 17 numero 2 100, Manzana 10 lote 10 del barrio los Almendros de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Alfonso Duran Peñalosa; SUR: Con Emiro Franco Jácome; ORIENTE: Con avenida segunda; OCCIDENTE: Con terreno Ejido.

El anterior bien los denuncio bajo la gravedad del juramento como de propiedad del demandado. Estoy prestando caución legal en póliza de compañía de seguros autorizada al efecto. Atentamente,

NESLLY MINETH FERNANDEZ REYES C.C 1´090.474.533 de Cúcuta Estudiante Activo de Consultorio Jurídico Universidad de Pamplona, sede Villa del Rosario.