Demanda Contencioso Administrativa Labora Final 2

EXP. : 183409 -2009-564 ESP. LEG. : Gilberto Tejada ESCRITO : Nro. 01 CUADERNO : Principal SUMILLA : Proceso Contencioso

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EXP. : 183409 -2009-564 ESP. LEG. : Gilberto Tejada ESCRITO : Nro. 01 CUADERNO : Principal SUMILLA : Proceso Contencioso Administrativo SEÑOR

JUEZ

DEL

JUZGADO

ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LIMA. WILFREDO CÉSAR CASTILLO RIVAS, identificado con DNI Nº 43263417(Anexo 1A), Sub-Oficial Superior de la Policía Nacional del actividad,

Perú en situación de

con CIP. Nº 30981872, con

domicilio real en el Jirón Pilcomayo Nº 377 Departamento Nº 104 – Distrito de Breña, y señalando domicilio procesal para todos los efectos en el Jirón Pilcomayo Nº 377 Departamento Nº 104 – Distrito de Breña, y como dirección electrónica el correo [email protected],

ante

Usted

comparezco y conforme a derecho digo:

I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LA DEMANDADA.Que, en la vía correspondiente al Proceso Especial interpongo la presente Demanda Contencioso Administrativa Laboral,

bajo forma de

“ACUMULACIÓN ORIGINARIA SUBJETIVA PASIVA” , la misma que la dirijo contra los siguientes órganos de la Administración Publica: 1. Policía Nacional del Perú a quien se deberá notificar por intermedio del Procurador Publico a cargo de los asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, con domicilio en el Jr. Natalio Sánchez 244, Of. 203-204, del Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima. 2. Ministerio del Interior a quien se deberá notificar por intermedio del Procurador Publico a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, con domicilio en la Avenida Cesar Vallejo Nº 1184 - Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima.

II.- PETITORIO.Que, invocando legítimo interés económico y moral, interpongo demanda que bajo la forma de “ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA”, planteo las siguientes pretensiones:

1. "PRETENSIÓN

principal”

Que,

el

Ministerio

del

Interior, la Policía Nacional del Perú y la Policía Nacional del Perú cumplan con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 213-90-EF; en consecuencia,

el

Ministerio del Interior en su condición de Titular del Sector, disponga que la Policía Nacional del Perú, cumpla con incrementar la remuneración del actor (ordenar a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú actualizarla la remuneración

mensual) de acuerdo a una actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la Ley. 2. "PRETENSIÓN Subordinada”, Que el Ministerio del Interior en su condición de Titular del Sector, disponga que la Policía Nacional del Perú (Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú), cumpla con reintegrarme

las

remuneraciones

mensuales

devengadas dejadas de percibir, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 213-90-EF, desde el mes de Julio del año 1990, toda vez que se me pago en forma diminuta ésta. "PRETENSIONES

3. ACCESORIAS”

a. Que el Ministerio del Interior en su condición de Titular del Sector, disponga que la Policía Nacional del Perú, cumpla con reintegrarme el pago de mis remuneraciones establecido en el

devengadas

de

acuerdo

a

lo

Decreto Supremo N° 213-90-EF,

desde el mes de Julio del año 1990 hasta la fecha del incremento efectivo de pago.- Una vez declarada fundada la pretensión principal de cumplimiento de pago de mi remuneración de conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 213-90-EF, se deberá reintegrar la remuneración diminuta pagada desde la fecha de mi retiro hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia.

b. Valor Actualizado.- Que, el pago se haga efectivo al valor actualizado a la fecha en que se cumpla efectivamente dicho pago aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.° del Código Civil. c. La compensación económica correspondiente.- Al monto determinado se debe agregar los intereses legales que correspondan según el artículo 1246.° del Código Civil. Conforme a lo dispuesto en los Artículos 410º, 411º y 412º del Código Procesal Civil, pido el REEMBOLSO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.

III.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Contencioso Administrativa. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente, la misma que se cumplió con la Carta Notarial dirigida a la Titular del Sector (Ministra del Interior), (Anexo 1-B). Que dada la naturaleza de la pretensión, al tratarse de una cuestión de puro derecho, la cual es determinar si corresponde ordenar a la administración a efectos de que cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 213-90-EF., en el presente caso en concreto resulta aplicable el Principio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que no sólo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, que busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga una alcance práctico y se cumpla, de manera que no se

convierta en una simple declaración de intenciones, ello en concordancia con lo señalado en el Art. 25.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Presente Convención.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO.4.1.

Que, con fecha 01 de setiembre de 1983 el actor ingresó a la escuela de SO de la, en ese entonces, Sanidad de las Fuerzas Policiales, posteriormente unificada a la Policía Nacional del Perú, conforme consta en la Hoja de Información Básica (HIBO) perteneciente al demandante, conforme consta

en la pagina webb. de la Dirección de Recursos

Humanos de la Policía Nacional del Perú de fecha 22 de setiembre de 2009 (Anexo 1-C) 4.2.

Que, el 03 de junio del año el actor en remitió

una Carta Notarial a la

señora Ministra del Interior Dra. Mercedes CABANILLAS BUSTAMANTE, a fin de que se sirva disponer que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, que en cumplimiento al D.S. Nº 213- EF del 19 de julio de 1990, reintegre mis haberes y remuneraciones de conformidad a lo

dispuesto

por

la

Tercera,

Sexta

y

Sétima

Disposición

Complementaria (Escala VI) del Decreto Supremo Nº 213-90-EF, suma de dinero que tendrá que ser abonada teniendo en cuenta mis respectivos grados policiales obtenidos a partir del año de 1990, es decir hasta antes de ascender al grado de Sub- Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú. Asimismo solicité se sirva disponer a quien corresponda, que se otorgue al sucrito la actualización de su percibo remunerativo mensual, de conformidad a lo establecido por la Tercera y Sexta Disposición

Complementaria (Escala VI) del Decreto Supremo Nº 213-90-EF, el cual es

equivalente

a

la

suma

de

S/.

4,680.00

aproximadamente, de conformidad al grado

NUEVOS

SOLES

policial que ostento

actualmente, por haber recibido en el mes de mayo una suma remunerativa diminuta que deberá ser reintegrada teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990. Siendo el caso que por lo solicitado, hasta la fecha no se me ha respondido por escrito, ni efectivizado la aludida actualización de mi remuneración, ni mucho menos el reintegro pedido, por tal razón acudo al órgano jurisdiccional a través de esta demanda. 4.3.

Que, en el mes de agosto de 2009, la demandada continuó abonándome el mi remuneración (ingreso Bruto) por la suma de S/. 1889.86 nuevos soles, conforme se acredita con la Boleta de pago que cumplo con adjuntar (Anexo 1–D), consiguientemente con esa actuación negativa de cumplir la ley, se acredita la lesión de mi derecho laboral a percibir una remuneración justa.

3.3.

Que, en el año 1990, fecha en la se dicta el Decreto Supremo N° 213-90-EF (Anexo 1- E)., el actor

ostentaba el grado de SO1.PNP, ascendiendo

posteriormente en el año 1993 al grado de SOT3.PNP., luego en el año de 1996 al grado de SOT2.PNP. para luego en el año 1999 ascender al grado de SOT1 PNP, en el año 2005 nuevamente ascendió al grado de SO. Brigadier PNP y por ultimo en el año 2009 al grado de Sub Oficial Superior PNP, fechas de mis ascenso en la policía, que se tendrán en cuneta a efectos de determinar los montos que me corresponderían de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 213-90-EF. 3.4.

Que, conforme a lo dispuesto en la D.S. N° 213-90-EF, las remuneraciones del personal de la PNP y de la Fuerzas Armadas se gradúa tomando como base el 75% de la remuneración total de un Representante del Congreso nacional de la República (Congresista), correspondiendo al suscrito una

remuneración variable de acuerdo a determinados periodos conforme al siguiente cuadro: Por el periodo del 19 de Julio de 1990 al 26 de Julio de 2006 Remuneración mensual computable. Congresista

26,500.00

Tnte. Gral. 75% de 26,500.00

17,689.00

SO. Brigadier PNP

6,758.00

SOT1.PNP

5, 883.00

SOT2.PNP

5,565.00

SOT3.PNP

5,327.00

SO1.PNP

4,770.00

Del año 1989 a 1992, con el grado de SO1.PNP

S/. 4,770.00

Del año 1993 a 1995, con el grado de SOT3.PNP

S/. 5,327.00

Del año 1996 a 1998 con el grado de SOT2.PNP

S/. 5,565.00

Del año 1999 a 2004 con el grado de SOT1.PNP

S/. 5,883.00

Del año 2005 a 2008 con el grado de SO.Brig.PNP

S/. 6757.50

Por el periodo del 27 de Julio de 2006 a la fecha: Congresista

15,600.00

Tnte. Gral. 75% de 26,500.00

11,700.00

SOS. PNP

4,680.00

SO. Brig.PNP

3,978.50

Del año 2005 a 2008 con el grado de SO. Brig.PNP Del año 2009 a la fecha con el grado de SOS. PNP 3.5.

S/. 3,978.50 S/. 4,680.00

Que, por la inaplicación del D.S. N° 213-90-EF para efectos de la determinación de mi remuneración la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, me viene pagando mi remuneración en forma

diminuta, conforme lo acredito con la copia de mi Boleta de Pago del mes de agosto que cumplo con adjuntar (Anexo 1-D).

V. FUNDAMENTO DE LA PRETENSÓN PRINCIPAL de Cumplimiento del D.S. N° 213-EF-90 del 19 de julio de 1990. Que, el régimen laboral legal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas constituyen un régimen laboral de la administración pública especial, por cuanto cuenta con sus propias normas que regulan las relaciones y prestaciones a cada una de las partes de la relación laboral; siendo algunos de sus aspectos especiales, por citar algunos, el relacionado con la imposibilidad de constituir sindicatos, de declararse en huelga, lo relacionado a su jornada y horario de trabajo, su disposición permanente al servicio, su régimen disciplinario especial, y lo relativo a sus remuneraciones y pensiones. En tal virtud, el gobierno del, en ese entonces presidente Alan García Pérez, dictó entre otros múltiples Decretos Supremos secretos el D.S. N° 213-90-EF con fecha 19 de julio del año 1990, al amparo de lo normado en el inc. 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Perú de 1979, , la misma que si bien en su artículo 87º prescribía que la publicidad era esencial para la validez y vigencia de toda norma del Estado, en su segundo párrafo preveía que la Ley señalaba la forma de su publicación y los medios de su difusión oficial, en tal sentido el Ministerio de Economía y Finanzas se encargó de difundir la anotada norma de carácter SECRETO, tanto al Ministerio de Interior, cuanto al Ministerio de Defensa para su debida aplicación, conforme se desprende textualmente del Informe N° 624-2003EF/60 del 13 de Mayo de 2003 (Anexo 1- F)., formulado por la Jefa de la Oficina Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, en el sentido de que la citada Ley se viene aplicando para el caso de las Fuerzas Armadas y la Policía nacional del Perú, informe que incluso fue publicado íntegramente en el Diario “EL MEN” de fecha jueves 06 de agosto de 2009.

Asimismo, es necesario precisar que el propio Poder Ejecutivo ha reconocido la validez, aplicación y plena vigencia del citado D.S. N° 213-90EF, toda vez que mediante Decreto Supremo Nº 001-DE/SG del 15 de enero de 2003 (publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de enero de 2003), dispuso Constituir una comisión de alto nivel encargada de evaluar y proponer al Poder Ejecutivo la nueva estructura de las remuneraciones y pensiones del personal militar de las fuerzas armadas, en cuyos considerandos señalan lo siguiente: “…Que, por decreto Supremo N° 213-90-EF de 19 de julio 1990, se regula las remuneraciones, beneficios goces y asignaciones que se otorgan al personal militar de las Fuerzas Armadas”, a confesión de parte relevo de prueba. Que, en tal sentido y atendiendo a los principios constitucionales de del carácter irrenunciable de los derechos laborales, a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda respecto de aplicación e interpretación de la norma, al cumplimiento de las normas que deben de efectuar los órganos de la administración pública, recurrimos a la administración de justicia, en busca de tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se puede amparar la flagrante y evidente vulneración de los derechos laborales y constitucionales por parte de la administración; en la vía correspondiente al proceso contencioso administrativo, a efectos de que por su intermedio disponga que el Ministerio del Interior en su condición de titular del Sector, la Policía Nacional del Perú, en su condición de empleadora, cumplan con la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 213-90-EF, y consecuentemente cumplan con incrementar y reintegrar el(los) monto(s) de mi remuneración a conforme a lo establecido en dicha norma, y en forma proporcional al tiempo de servicios reales y efectivos prestados a la Policía Nacional del Perú.

VI. FUNDAMENTO DE LA PRETENSION SUBORDINADA de Reintegro de la remuneración que se me pago

en forma diminuta, en aplicación del D.S. 213-90EF. Que, en caso que su despacho, resuelva declarar infundada la pretensión principal de Cumplimiento del D.S. N° 213-EF-90 del 19 de julio de 1990, solicitamos se pronuncie por el reintegro de la Compensación de Tiempo de Servicios diminuta, por cuanto de no haberse aplicado dicha norma para la determinación de la liquidación de mi Remuneración compensatoria por Tiempo de Servicios, dicha liquidación debió tomar en consideración lo dispuesto en la Ley N° 22404, así como lo establecido en el Articulo 24º y 43° del D. Leg. Nº 276 y el Art. 142º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, más aun, si se tiene en consideración, que existe Ejecutorias Supremas expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que establecen que cuando corresponde efectuar el cálculo en base a la Remuneración Total establecida en la Ley, amparan dicho beneficio a favor del funcionario o servidor público, por lo que la aplicación del D.S. Nº 051-91-PCM, deviene en ilegal por ser una norma de rango inferior a las mencionadas normas que regulan las remuneraciones y demás beneficios sociales, pues son normas especiales en lo referido a los servidores públicos, debiéndose de esta manera procederse al REINTEGRO de la diferencia del cálculo realizado en la Resolución que le concede dicha liquidación.

VI. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS d.

Que el Ministerio del Interior en su condición de Titular del Sector, disponga que la Policía Nacional del Perú, cumpla con reintegrarme el pago de mis remuneraciones devengadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 213-90-EF, desde el mes de Julio del año 1990.

e.

Una vez declarada fundada la pretensión principal de cumplimiento de pago de mi pensión de conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 213-90-EF, se deberá reintegrar la pensión diminuta pagada desde la fecha de mi retiro hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia.

f.

Valor Actualizado.- Que, el pago ser haga efectivo al valor actualizado a la fecha en que se cumpla efectivamente dicho pago, conforme a lo dispuesto en el Art. 1236° del Código Civil, a tendiendo a que, a los recurrentes, hasta la fecha no se les ha cumplido con pagar monto alguno por concepto de Fondo de Seguro de Vida, y que debe de entenderse el pago cuando la administración cumpla íntegramente la prestación a su cargo, es decir para que se cumpla el pago, el cálculo se debe de efectuar con el valor al que tenga el día del pago, basado en un principio que se sustenta en la necesidad de establecer un criterio mantenimiento de valor constante de la obligación de la administración; conforme a la reiterada jurisprudencia, recaída en el EXP. 02839-2005-PA/TC LIMA de fecha 20 de marzo de 2007 en los seguidos por FEDERICO DIONISIO MUÑAQUE RAMÍREZ contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú.

g.

La Compensación Económica.-

Que, al monto que se

establezca se deben de agregar los intereses legales que correspondan según el artículo 1246.° del Código Civil, al no haberse pactado interés compensatorio alguno, conforme a la reiterada jurisprudencia EXP 028392005-PA/TC LIMA de fecha 20 de marzo de 2007 en los seguidos por FEDERICO DIONISIO MUÑAQUE RAMÍREZ contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú.

VII.- MONTO DEL PETITORIO.-

Los montos se determinaran en ejecución de sentencia al declarar fundada la pretensión principal o la subordinada, más las pretensiones accesorias, e respectivos intereses, por medio de la correspondiente pericia de ley.

VIII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 8.1 CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona: Toda persona tiene derecho a: Inciso 2. A la igualdad ante la ley. Artículo 23.- El Estado y el Trabajo: El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Artículo 24.- Derechos del trabajador: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo: La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral: En la relación laboral se respetan los siguientes principios:  Igualdad de oportunidades sin discriminación.  Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.  Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Artículo 55.- Tratados: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

8.4. TRATADOS INTERNACIONALES a. CONVENIO (Nº 111 OIT) RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN. b. CONVENIO (Nº 102 OIT) RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL (con el pago de mi remuneración mensual conforme al DS. 213-90-EF., el actor asegurará un correcto derecho previsional a su favor.

8.6 JURISPRUDENCIA Principios del derecho AL TRABAJO.Que, que conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del Artículo 2º de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a ley. Asimismo, por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política, se ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, el cual es base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además como un objeto de atención prioritaria del Estado. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, conforme a lo establecido en los Artículos 22º y 23 de la carta magna, en tal sentido el Tribunal Constitucional respecto a los principios y derechos laborales fundamentales a expresado lo siguiente: . Además, según a lo dispuesto en el Artículo 26º de la Constitución Política del Estado, en la relación laboral se deben respetar los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, la “interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” Primacía de la Constitución en la relación laboral pública.Exp. N° 0008-2005-PI/TC (Fundamento 14) “[La Constitución] reconoce la existencia de una carrera administrativa para los servidores públicos, pero también que el ingreso a ella y los derechos, deberes y responsabilidades serán reguladas por Ley. Por tanto, en rigor, estamos frente a un bien jurídico garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador” Aplicación de los principios laborales.Exp. N° 0008-2005-PI/TC (Fundamento 20) “[Los principios laborales son] aquellas reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amen de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sa mediante interpretación, la aplicación o integración normativas”

Indubio Pro Operario Exp. N° 0008-2005- PI/TC (Fundamento 21) “[El principio indubio pro operario] hace referencia a la traslación de la vieja regla del derecho romano indubio pro reo. Nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado(…). La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de técnica hermenéutica. El principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, más no de una integración normativa. La noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratado, leyes, reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo etc. (…) Requisitos de aplicación del indubio pro operario Exp. N° 0008-2005- PI/TC (Fundamento 21) “[La aplicación del principio indubio pro operario] está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes: 7 Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos. 8 Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir [la] duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional. 9 Obligación de adoptar como sentido normativo a aquel que ofrece mayores beneficios al trabajador. 10 Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de este, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador” Principio de igualdad Exp. N° 0008-2005- PI/TC (Fundamento 21) “La isonomia entre las personas se manifiesta en dos planos: La igualdad ante la ley y la igualdad de trato (en este caso aplicable al ámbito de las actividades laborales) (…). La igualdad ante la ley obliga a que Estado asuma una determinada conducta al momento de legislar o de impartir justicia (…). La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta ya sea del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere un diferenciación razonable y, por ende, arbitraria” Exp. N° 2510-2002-AA/TC (Fundamento 3)

“[L]a igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamientos o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto de quienes se encuentran en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato” No Discriminación Exp. N° 0008-2005- PI/TC (Fundamento 23) “La discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución (…). [En este sentido] para establecer si una conducta en una empresa es discriminatoria o una diferenciación razonable, es necesario precisar cuando dos situaciones reales son equiparables y cuando sus similitudes predominan sobre sus diferencias” Irrenunciabilidad de derechos laborales.Exp. N° 008-2005- PI/TC (Fundamento 24) “[El principio de irrenunciabilidad de derechos] hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley Al respecto es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos. En este sentido, (…) la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno” Exp. N° 008-2005- PI/TC (Fundamento 24) “La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral” Supremacía Constitucional (Control Difuso) Exp. N° 0206-2005-PA/TC (Fundamento 5) “[E]l primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, Conforme al artículo 138 de la Constitución, los

jueces administran justicia con arregla a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, más aún, la Constitución los habilita a efectuar el Control difuso conforme a su articulo 138° Proceso Contencioso Administrativo Exp. N° 0206-2005-PA/TC (Fundamento 5) “Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe de considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4 literal 6) de la Ley N° 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo…” 8.8 Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo.En el numeral 3) del Artículo 2º; numeral 6 del Artículo 4º, Artículo 6º, Artículo 11º, Artículo 17º, Artículo 18º, Artículo 20º, Artículo 25º, Artículo 27º, Artículo 28º y Artículo 30º de la Ley N.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo 8.9 Ley 26636 Ley Procesal del Trabajo 8.10 Ley N° 29364, Que devuelve la competencia a los Juzgados laborales respecto de las pretensiones de relativas a materia laboral y seguridad social (pensionaria), de los trabajadores sujetos al régimen laboral del sector publico. 8.11 Código Procesal Civil.En los Artículos I, III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil , así como los Artículos 83º, 85º y 2do párrafo del Artículo 87º, 188º, 189º, 191º, 192º, 222º, 233º, 246º, 249º, 260, 410º, 411º, 412º; 424º, 425º y 486º del Código Adjetivo.

IX.- VÍA PROCEDIMENTAL DE LA DEMANDA.Que, la Vía Procedimental que corresponde al presente Proceso es el de PROCESO ESPECIAL, previsto en el Artículo 25º de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y según a lo establecido en el literal b) del fundamento 36 en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el caso de César Antonio Baylón Flores, Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de Diciembre del 2005, en el que se ha precisado con el carácter de vinculante

los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en

materia laboral del régimen privado y público.

X.- LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.Que, el demandante WILFREDO CESAR CASTILLO RIVAS,

se desempeña

como miembro de la Policía Nacional del Perú, desde el 01 de mayo de 1984 hasta la actualidad, a quien por los 25 años y cuatro meses de servicios 22 años, 4 meses y 22 días de tiempo de servicios, no se le toma en consideración lo dispuesto por el D.S. N° 213-90-EF, para el pago de sus remuneraciones, conforme a los documentos, boleta de pago, que cumplo con adjuntar y que acreditan de manera clara y fehaciente la legitimidad para obrar, por ser el titular de la situación jurídica sustancial protegida que ha sido vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del presente proceso, resultando por lo tanto una pretensión legítima, actual y con evidente sustento jurídico. Asimismo, el interés económico y moral se encuentra plenamente acreditado al constituir las remuneraciones, beneficios sociales y pensiones de los trabajadores naturaleza alimentaria, y

al haberse efectuado el cálculo vulnerando e

incumpliendo las normas laborales y constitucionales, ocasionando un grave perjuicio económico y moral.

XI.- MEDIOS PROBATORIOS 1. El mérito de la Carta Notarial dirigida a la Titular del Sector (Ministra del Interior). 2. El mérito de la Hoja de Información Básica (HIBO) de fecha 22 de setiembre de 2009 perteneciente al actor, obtenida de la pagina webb. de la DIRREHUM-PNP. 3. El mérito de la Boleta de pago que demuestra que percibo una remuneración diminuta, con el cual se acredita que no se cumple con lo ordenado por el D. S. Nº 213-90-EF., que cumplo con adjuntar. 4. El mérito de la Copia certificada del D. S. Nº 213-90-EF otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, que cumplo con adjuntar. 5. El mérito de la Copia certificada del Informe 624-2003-EF/60 del 13 de mayo de 2003, formulado por la Jefa de la Oficina General de Asesorìa Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, que establece la vigencia del DS. Nº 213-90-EF, que regula los sueldos, pensiones y goces, beneficios y asignaciones del personal militar policial, que cumplo con adjuntar.

XII.- ANEXOS.1. A.- Copia de mi DNI 1. B.- Carta Notarial dirigida a la Titular del Sector (Ministra del Interior) 1. C.- Hoja Hoja de Información Básica del actor fecha 22 de setiembre de 2009. 1. D.- Boleta de pago del mes de agosto (Planilla Virtual) que cumplo con adjuntar. 1. E.- Copia certificada del Decreto Supremo Nº 213-90-EF por el Ministerio de Economía y Finanzas. 1.F. Copia certificada del Informe Nº 624-2003-EF/60 del 13 de mayo de 2003.

POR TANTO: A Usted señor Juez Laboral, en justicia pido tener por admitida la presente demanda y en su momento deberá declararla fundada con expresa condena de los Costos y Costas del Proceso. PRIMER OTROSI DIGO.- Que, al amparo del Artículo 16º de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el actor se reserva el derecho de ampliar la presente demanda, en caso que se produzcan nuevas actuaciones impugnables y que sean consecuencia directa del objeto del presente proceso SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 80º del Código Procesal Civil, delego a los abogados que autorizan este escrito, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74º del cuerpo legal citado, por lo que declaro estar instruido de los alcances de dicha representación, por lo que para efectos legales ratifico que mi domicilio real es en el Jirón Pilcomayo Nº 377 Departamento Nº 104 – Distrito de Breña. Lima, 23 de setiembre del 2009