DEMANDA ARBITRAL GUSTAVO AGUIRRE

EXPEDIENTE: N° 007-2019 SECRETARIA: KIARA XIMENA REATEGUI MAYORA ESCRITO : N°01 SUMILLA : DEMANDA ARBITRAL SEÑOR: AR

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EXPEDIENTE: N° 007-2019 SECRETARIA: KIARA XIMENA REATEGUI MAYORA ESCRITO

: N°01

SUMILLA

: DEMANDA ARBITRAL

SEÑOR: ARBITRO UNICO DEL CENTRO DE ARBITRAJE CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE UCAYALI SERVICIOS GENERALES ASCONSULT SRL, con RUC 20393230879,

debidamente

representado

por

su

representante legal Sr. FERNANDO ALEX RAFAEL ALARCON,con

correo

electrónico

[email protected], identificado con DNI N° 70164659, señalando su domicilio procesal en el Jr. Alfonso Ugarte N° 246, Calleria - Coronel Portillo Ucayali, Región Ucayali, en el proceso arbitral seguido en contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IRAZOLA sobre, la nulidad de la RESOLUCION DE ALCALDIA N° 199 -2019-MDI-ALC, de fecha 12 de abril del 2019, referido a la resolución de contrato y el Reconocimiento por daños y perjuicios por la S/. 100,000.00 (Quinientos Mil y 00/100 Soles); atentamente a usted expongo: 1. JURISDICCION ARBITRAL.Que, en virtud de la cláusula del CONVENIO ARBITRAL, previsto en la cláusula DÉCIMO SEXTA titulada solución de controversias del contrato de CONSULTORÍA DE OBRA N°01-2018-CM-ALC-GM-MDI-VSA para la servicio de consultoría de supervisión

de

la

obra

“MEJORAMIENTO

DE

LOS

SERVICIOS

DE

TRANSITABILIDAD EN LOS TRAMOS DE LOS CASERIOS DE SANTA CRUZ SANTA ROSA DE CHACHI, DISTRITO DE IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI CODIGO SNIP No 356388” suscrito entre la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IRAZOLA y SERVICIOS GENERALES ASCONSULT SRL,referido a solución de controversias, las partes han acordado ,resolver la

presente controversia en el

CENTRO DE ARBITRAJE CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE UCAYALI , y someterse a su reglamento.

1

2. PARTE DEMANDADA La presente Demanda Arbitral, la interponemos contra: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IRAZOLA, a la cual se le notificará en el domicilio legal AV. CALLE CENTRAL S/N, VILLA SAN ALEJANDRO - DISTRITO DE IRAZOLA PROVINCIA DE PADRE ABAD - REGIÓN UCAYALI. 3. PETITORIO.Que, al amparo de lo previsto en la DÉCIMO SEXTA del contrato de CONSULTORÍA DE OBRA N°01-2018-CM-ALC-GM-MDI-VSA, para la supervisión de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITABILIDAD EN LOS TRAMOS DE LOS CASERIOS DE SANTA CRUZ - SANTA ROSA DE CHACHI, DISTRITO DE IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI - CODIGO SNIP No 356388”, suscrito con fecha 21 de marzo del 2018 y dentro del plazo establecido en la resolución N° 01 de fecha 28 de junio de 2019, en tiempo y forma interponemos DEMANDA ARBITRAL contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IRAZOLA a quien en adelante se denominará “DEMANDADA” , en su calidad de Entidad, solicitando que el Arbitro Único declare fundadas las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES: PRETENSION PRINCIPAL COMO PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL, SE SOLICITA QUE EL ARBITRO UNICO ORDENE A LA DEMANDADA DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 199 -2019-MDI-ALC, DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2019, REFERIDO A LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO. PRIMERA PRETENSION SUBORDINADA A LA PRETENSION PRINCIPAL: COMO PRETENSION SUBORDINADA A LA PRETENSION PRINCIPAL, SE SOLICITA

QUE

EL

ARBITRO

UNICO

ORDENE

AL

DEMANDADO

QUE

RECONOCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA S/. 100,000.00 (QUINIENTOS MIL Y 00/100 SOLES). 4. MONTO DE LAS PRETENSIONES.

2

Mi representada establece como monto inicial de las pretensiones la suma de reconocimiento por daños y perjuicios por la S/. 100,000.00 (Quinientos Mil y 00/100 Soles) más los intereses legales hasta la fecha de pago, costas y costos del proceso arbitral. 5. FUNDAMENTOS DE HECHO.Hechos relevantes que fundamentan las pretensiones

Con fecha 21 de marzo del 2018 se ha firmado el CONSULTORÍA DE OBRA N°012018-CM-ALC-GM-MDI-VSA para la supervisión de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITABILIDAD EN LOS TRAMOS DE LOS CASERIOS DE SANTA CRUZ - SANTA ROSA DE CHACHI, DISTRITO DE IRAZOLA - PADRE ABAD UCAYALI - CODIGO SNIP No 356388”, entre la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IRAZOLA y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT SRL por un monto de S /. 94,787.04 (Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete y 04/100 Soles), que incluye todos los impuestos de Ley, aclarando que está exonerado de IGV., con un plazo de ejecución de (150) ciento cincuenta días calendarios (verificar) RESPECTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que, en virtud del contrato de consultoría de obra N°01-2018-CM-ALC-GM-MDI-VSA, para la supervisión de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITABILIDAD EN LOS TRAMOS DE LOS CASERIOS DE SANTA CRUZ SANTA ROSA DE CHACHI, DISTRITO DE IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI CODIGO SNIP No 356388 mi representada venía supervisando dicha obra, pero durante la ejecución de la misma , la entidad procedió a resolver esta de manera arbitraria e ilegal ,conforme lo acreditamos con los supuestos facticos siguientes . La entidad con fecha 15 de abril del 2019, mediante CARTA N° 084-2019-MDI-OSG nos hace entrega de la RESOLUCION DE ALCALDIA N° 199 -2019-MDI-ALC, referida a la resolución de contrato sin que se anexa : 1. Documentación que sustente las causales de la resolución del contrato 2. Hace referencias a documentos que NUNCA HAN SIDO ENTREGADOS, como la Carta N° 056-2019-MDI-OSG, Informe N° 097-2019JCVR/OESELO/GODUR/MDI-SA.

Así mismo la resolución de contrato aduce el incumplimiento de mi representada en la implementación de la intervención económica , sin que se evidencia , cualquier tipo de

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apercibimiento, orientado a la resolución de contrato, por lo que según , el artículo primero se da por resuelto el contrato en los siguiente términos: Artículo Primero : RESOLVER, en forma total el Contrato de Consultoría de Obra N° 01-2018-CM-ALC-GM-MDI-VSA, de fecha 21 de Marzo del 2018,suscrito por la Municipalidad Distrital de Irazola, con El Contratista - Servicios Generales ASCONSULT S.R.L., representado por el señor Fernando Alex Rafael Alarcón, mediante el cual se contrató el Servicio de Consultoría para la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento de los Servicios de Transitabilidad en los Tramos de los Caseríos de Santa Cruz - Santa Rosa de Chachi, Distrito de Irazola - Padre Abad - Ucayali”, con Código SNIP 356388; por la causal prevista y ' contenida en el Artículo 136° - Cuarto Párrafo, y el Artículo 135° - Numeral 1 del 135.1,

del

Decreto

Supremo



350-2015-EF

-

Reglamento

de

la

Ley

de

Contrataciones del Estado, que guarda concordancia con el Artículo 36° - 36.1, de la Ley N° 30225.- Ley de Contrataciones del Estado; por incumplimiento de obligaciones contractuales que no pueden ser revertidas, causal en el cual ha incurrido El Contratista antes referido.

Que, en este contexto, mi representada SERVICIOS GENERALES ASCONSULT SRL, no se encuentra conforme con la resolución del CONSULTORÍA DE OBRA N°01-2018CM-ALC-GM-MDI-VSA”, para la supervisión de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITABILIDAD EN LOS TRAMOS DE LOS CASERIOS DE SANTA CRUZ - SANTA ROSA DE CHACHI, DISTRITO DE IRAZOLA - PADRE ABAD UCAYALI - CODIGO SNIP No 356388”, la misma que lo consideramos ilegal por no ajustarse a los marcos normativos, además de ser abusiva y arbitraria, con el agravante que tanto la CARTA NÚMERO 084- 2019 - MDI – OSG Y DE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 199 - 2019 - MDI – AL, nunca han sido en entregados , en nuestro domicilio procesal consignado en el contrato JR. SAPOSOA S/N Mz. K Lt. 5 – VILLA SAN ALEJANDRO DISTRITO DE IRAZOLA , conforme lo siguiente RESPECTO DE LA NOTIFICACION DE LA CARTA NÚMERO 084- 2019 - MDI – OSG Y DE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 199 - 2019 - MDI - AL. A NUESTRO DOMICILIO PROCESAL CONSIGNADO EN LA LOCALIDAD DE SAN ALEJANDRO Con fecha 20 de abril del 2019, mediante CARTA N° 001 - 2019 – GAB, se ha SOLICITO CONSTANCIA ENTREGA DE DOCUMENTOS Y LEGALIZACION DE LAS MISMAS, según el siguiente tenor : Por intermedio de la presente me dirijo a Ud. Con la finalidad de saludarlo cordialmente

a

la

vez

manifestarle

que

con

fecha

1S

-

04

-2019,

su

representada ha entregado la carta número 084- 2019 - MDI - OSG al señor Alex Rafael Alarcón representante legal de servicios generales ASCONSULT S.R.L. adjuntando la resolución de alcaldía 199 - 2019 - MDI - AL. En la misma se

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menciona que con fecha 08 de marzo del 2019 Ud. Entrego al mencionado representante legal la carta 056 - 2019 - MDI - OSG - VSA. La cual no ha sido recepcionada en nuestro domicilio legal que es Jirón Saposoa S/N Mz. K Lt. 05. Recurro a su despacho para solicitarle una constancia de entrega de este último documento (056 - 2019 - MDI - SOG - VSA), así como los documentos debidamente legalizados.

Por lo que con fecha 22 de abril del 2019, la juez de paz Sra VALVERDE CHAMORRO , emite la constancia donde indica que :

GUADALUPE

EL JUEZ DE PAZ DE SAN ALEJANDRO DEL DISTRITO DE IRAZOLA, PROVINCIA DE PADRE ABAD. REGIÓN DE UCAYALI QUIEN SUSCRIBE. HACE CONSTAR. Que en la fecha OS de Marzo del 2019 a horas 3:10pm. me constituí a dejar CARTA Nc056-2019-MDI-OSG-VSÁ, Dirigido por el Sr. ingeniero Jaime U. Sucapuca Turno Secretario General, Recepcionado ante el Juzgado de Faz de San Alejandro, con la fecha 0S/03/2019. con la dirección en la casa de material noble de 3 pisos cuya fachada es de color blanco con ventanas de color azul, cuenta con medidor de servicio electrónico N'J.....Mz. K Lt.05.deje por debajo de su puerta en el lugar con sus características el mismo dia 0S/03‘2019 a horas 4:45pm. El Número que no corresponde al domicilio legal donde indica Que corresponde la propiedad a la Sra. ESTERMAS CONOCIDO COMO TECHE que era dirigido para el Sr. Ales Rafael Álarcón con

una

carta

notarial

materia

de

dilgenciamiento, LA

VERDADERA

DIRECCIÓN TIENE LAS SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS, DE UN PISO DE COLOR MADERA PUERTA ENROLLABLE DE COLOR VERDE Y 2 PUERTAS DE MADERAS DE COLOR MADERA QUE CORRESPONDE AL DOMICILIO LEGAL DEL CONSORCIO

de SERVICIOS GENERALES ASCONSULT

SR.L.Que corresponde a la Sra.VILMA JAPA AGUIRRE, Junta Vecinal Comunal Urbano Sánchez Cerro Jr. Saposoa s/n, Mz.k. Lt. Oó. Distrito de irazóla. Provincia Padre Abad, Departamento de Ucayali

Donde se evidencia que tanto la carta NÚMERO 084- 2019 - MDI – OSG Y LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 199 - 2019 - MDI - AL , no han sido direccionado a la dirección procesal del contrato JR. SAPOSOA S/N Mz. K Lt. 5 – VILLA SAN ALEJANDRO DISTRITO DE IRAZOLA. Privándonos el derecho a la defensa, por cuanto no hemos sido notificados en el lugar , que hemos consignado en el contrato, conforme se acredita con el mismo.

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Por lo que la actuación de los funcionarios vulnera el debido proceso o debido procedimiento,

y así

tenemos que

el Tribunal

Constitucional,

en

diversos

pronunciamientos ha dejado establecido que: “El derecho al debido proceso Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional”. Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004- AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(...) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. y que "El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocares y, por lo tanto, están garantizados, no sólo en

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el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del Procedimiento Administrativo. Así, el debido Proceso Administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la Administración Pública o Privada- de todos los principios y derechos normalmente invocadles en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc. “La garantía constitucional de la motivación En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. El

derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la

administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una

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determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

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A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. Como este Tribunal ha sostenido en múltiples ocasiones el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139. 5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Conforme la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del EXP. N.° 042982012-PA/TC en el numeral 12. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480-2006-AA/TC. FJ 2).

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RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSION SUBORDINADA A LA PRETENSION PRINCIPAL Que conforme lo dictamina el Artículo 1969ª del Código Civil, que es necesaria la concurrencia del daño, dolo y nexo causal por cuanto la presente resolución de contrato es ilegal y arbitrario sin que se haya seguido el debido procesos además de ejecutar la carta fianza , sin que la resolución del contrato este consentida Debemos de manifestar que se causó daño porque en todas las obras , siempre hemos cumplido con nuestros contratos y que ha ganado prestigio, por lo que por la resolución por mutuo acuerdo y por causas atribuibles a la entidad los perjudica directamente su record en el OSCE Ahora bien, en la Cláusula segunda , dejó establecido que se regularía las normas de la

Ley De Contrataciones Del Estado Aprobado mediante D.L N° 1017 y su

Reglamento del Ley De Contrataciones Del Estado Aprobado mediante D.S N° 1842008-PCM ; y las normas pertinentes del Código Civil;por lo que , por el principio de especialidad de las normas jurídicas y de los hechos que se alegan, teniendo las normas jurídicas aplicables, este tribunal está obligado a aplicar la norma pertinente, esto es, por el principio de iura novit curia, como también se ha dejado establecido en la jurisprudencia peruana Por otra parte, el Artículo 1321° del Código Civil prescribe que: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus

obligaciones

por

dolo,

culpa

inexcusable

o

culpa

leve.

El

resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si

la

inejecución

o

el

cumplimiento

parcial,tardío

o

defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”;

Que, respecto al Daño, entendido como el menoscabo padecido o el deterioro sufrido por el prestigio del consorcio se produjeron como consecuencia de la resolución de contrato por causas imputables a la entidad ; y teniendo en cuenta que acerca de lo antepuesto rige el principio de que quien sufre un daño o perjuicio debe probarlo, esto en atención a que “las decisiones de los jueces y tribunales requieren la apreciación y

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valoración de circunstancias o sucesos que no están a su disposición, sino a la de las partes en el proceso o a la de terceros”. El hecho que el consorcio tenga la carga de la prueba para demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, tal como lo establece el Código Civil (Artículo 1331°),ESTO no implica que el Tribunal arbitral no deba pronunciarse sobre el quantum, sino que debe hacerlo en virtud del Artículo 1332° del Código Civil, que establece que deberá fijarlo el juzgador Por otra parte sobre el particular se sostiene que: “(…) si se presentan todos los elementos de la responsabilidad, nexo incluido, la consecuencia no puede ser otra que una sentencia que

declare fundada la pretensión indemnizatoria, pero esta sentencia

tendrá ineludiblemente que recoger un quantum indemnizatorio; es decir, el juez no puede limitarse, como resulta evidente,a amparar una pretensión sin que ello conlleve ineludiblemente el amparar el monto indemnizatorio”.

CASTILLO FREYRE, Mario. En:

Responsabilidad Civil II. Hacia una unificación de criterios de cuantificación de los daños en Materia Civil, Penal y Laboral Al respecto debemos de manifestar conforme la Casación 3470-2015, Lima Norte sobre indemnización por daños y perjuicios emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 09 de setiembre de 2016 que en su tercer considerando indica lo siguiente: “(…) es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad; entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico 2) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico), considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso del derecho y la equidad (…) 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).”

Por cuanto conforme el artículo 1321 del Código Civil que indica “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa

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inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”) En consecuencia los daños EXTRAPATRIMONIALES derivados de DAÑO MORAL y DAÑO A LA EMPRESA, deben ser merituados de la forma siguiente: EL DAÑO MORAL a mi representada, por cuanto por causa ajena a mi voluntad , conlleva que mi prestigio como un emprendedor y persona de bien de la sociedad sea cuestionada ,por cuanto la gente que no conoce de los pormenores de esta resolución de contrato asuman que es por culpa mía , esto causa un daño moral a mi conducta y reputación en la sociedad que debe ser resarcido en este extremo. EL DAÑO A LA EMPRESA , por la controversia surgida le impide seguir contratando , por crearle mala fama empresarial respecto de que no cumple con sus obligaciones , además de la mala fama que se crea en el sistema financiero, en el momento de solicitar cartas fianzas. SOBRELA PRETENSION DEL PAGO DE LOS GASTOS ARBITRALES Ahora bien con relación al pago y cargo de los gastos de honorarios arbitrales consideramos que es el demandante quien tiene que asumir toda vez que se ha verificado la mala fe procesal del accionante. Se ha probado de manera objetiva, que ha sido mi representada ha asumido la totalidad de los costos y gastos arbitrajes conforme se acredita con las facturas correspondientes. 6. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.6.1 MARCO NORMATIVO DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS 1. LEY DE CONTRATACIONES Y SU REGLAMENTO El Artículo 52° de la Ley establece que: Artículo 52°.- Solución de controversias Las

controversias

que

surjan

entre

las

partes

sobre

la

ejecución,

interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez

12

del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según e! acuerdo

de

las

partes,

debiendo

solicitarse

el

inicio

de

estos

procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad, salvo para los • reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fije en función al Artículo

50

de

la

presente

norma,

y

se

computará

a

partir

de

la

conformidad otorgada por la Entidad (...)”.

2. Constitución política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la

ley,

ni

sometida

a

procedimiento

distinto

de

los

previamente

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

7. MEDIOS PROBATORIOS Ofrecemos el mérito probatorio siguiente: 7.1 DOCUMENTALES 1. Copia del contrato de CONSULTORÍA DE OBRA N°01-2018-CM-ALC-GM-MDI-VSA 2. Copia de la CARTA N° 084-2019-MDI-OSG 3. Copia de la RESOLUCION DE ALCALDIA N° 199 -2019-MDI-ALC. 4. Copia de la CARTA N° 001 - 2019 – GAB 5. Copia de la constancia expedida por la juez de paz de san Alejandro Sra. Guadalupe Valverde Chamorro 8. ANEXOS DE LA DEMANDA 

ANEXO N º01 Copia de vigencia de poder del representante legal .



ANEXO N º02 Copia del DNI del representante legal del consorcio

13



ANEXO N º03 Copia del pago por la solicitud arbitral ascendente a la suma de S/400.00



ANEXO N º04 Copia del pago por honorario arbitrales ascendente a la suma de S/8,609.20

DE LO EXPUESTO: Solicito a UD. Señor Arbitro Único , admitir la presente demanda arbitral, y oportunamente declararla FUNDADA en todos sus extremos. Es justicia que espero alcanzar.

-------------------------------------------------------------SERVICIOS GENERALES ASCONSULT SRL Sr. FERNANDO ALEX RAFAEL ALARCON, DNI N° 70164659

Pucallpa 12 de Júlio del 2019

Lo que esta com rojo revisar los datos

14