Demanda Arbitral

IDENTIFICACION DEL JUICIO Procedimiento : Juicio ordinario de mayor cuantía. Materia del Pleito : (I03) Indemnización

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IDENTIFICACION DEL JUICIO Procedimiento

: Juicio ordinario de mayor cuantía.

Materia del Pleito

: (I03) Indemnización de perjuicios.

Demandante

: BCI Seguros Generales S.A. 99.147.000-K

Abogado patrocinante

: María Elena Rivera Pröschle Rut

Demandado

: Swisslog S.A. Rut 76.814.000-6

Destino

: Santiago

EN LO PRINCIPAL : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DEMANDA

CIVIL

SUBSIDIARIA

CONTRACTUAL; DE

EN

INDEMNIZACIÓN

EL DE

PRIMER

OTROSÍ:

PERJUICIOS

POR

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. S.J.L en lo Civil de Santiago

MARÍA ELENA RIVERA PRÖSCHLE, abogado, domiciliado en Coyancura 2283, Piso 11º, Providencia, Santiago, en representación de BCI Seguros Generales S.A., domiciliada en Paseo Huérfanos 1189, P 2 3 y 4, Santiago, sociedad del giro de su denominación, domiciliadas para los efectos del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en Coyancura 2283, Piso 11º, Providencia, Santiago, a VS respetuosamente digo: En la representación que invisto, interpongo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de Swisslog S.A., Sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Luis Thayer Ojeda 0180, oficina 809, Providencia, Santiago, representada por su gerente general Carlos Javier Figueroa Cabero, ignoro profesión u oficio, del mismo domicilio de su representada, para que sea condenada a pagar a mi representada, a la suma de USD 369.000 (Trecientos sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños y perjuicios que su grave incumplimiento contractual infirió, según la explicación de los hechos y antecedentes de derecho que a continuación se exponen:

I. LOS HECHOS

1

En el mes de agosto de 2014, Nexans Chile encargó el transporte terrestre por carretera desde dependencias de Colada Continua Chilena S.A., hasta el Puerto de Valparaíso, de un embarque consistente en un cargamento de Alambrón de cobre, por un valor total de USD 360.000 (Trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) Para el traslado de las mercancías se contrató a los demandados Srs. Swisslog S.A, quienes se obligaron a transportar el referido cargamento, desde las bodegas de Colada Continua Chilena S.A., hasta el Puerto de Valparaíso, al interior de los camiones placas patentes WA8598 con rampla JB6265, conducido por el Sr. Waldo León y tracto camión LV4908 con rampla JF1370, conducido por el Sr. Segundo Martinez. La mercancía fue recibida por el transportista terrestre sin observaciones, en perfecto estado y óptimas condiciones, previo al inicio del viaje, iniciándose el mismo con fecha 18 de agosto de 2014. Sucedió VS., que el día 18 de Agosto de 2014, los conductores de los camiones procedieron a dirigirse hacia su destino, saliendo con su cargamento desde las dependencias de Colada Continua Chilena S.A., por la carretera Av. Américo Vespucio con la ruta 68, según lo descrito por los choferes de los móviles, sufrieron el robo de la mercancía. Ahora bien, para cubrir los riesgos que este transporte terrestre implicaba, el cargador había asegurado las mercancías en BCI Seguros Generales S.A. Por lo tanto, dando cumplimiento a este contrato de seguro fue que BCI Seguros Generales S.A. pago el valor de los perjuicios por los referidos daños, tomando como base la factura de las mercancías siniestradas, y los costos asociados, asciende a USD 360.000 (Trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) Además, por causa de los daños en las mercancías, nuestra representada debió cancelar, además, los honorarios del liquidador de seguros, suma que alcanza los USD 9.000.= (Nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) Por lo expuesto, los demandados adeudan la suma final de USD 369.000 (Trescientos sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América), más intereses, reajustes y costas. En virtud de este pago y conforme a lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio, BCI Seguros Chile S.A., se ha subrogado legalmente en los derechos y acciones que Nexans Chile , tenía en contra del responsable de los perjuicios inferidos, que no es otro que los demandados señores Swisslog S.A.

2

A su vez, dentro de las condiciones de transporte acordadas con Nexans Chile., se establecía que el transportista tendría un seguro que cubriría los riesgos de la carga, mismo que se nos ha informado que existe y que no ha operado. En caso que dicho seguro habría pagado la pérdida en concurrencia con la póliza de Nexans Chile, es decir, habría operado el seguro de los transportadores terrestres como mínimo por la suma de US 180.000 (Ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Resulta evidente el incumplimiento grave de las obligaciones ofertadas, y asumidas por parte del transportista terrestre de la mercancía.

II. EL DERECHO 2.1 Elementos de responsabilidad contractual invocada. Esta

parte

invoca

la

responsabilidad

contractual

proveniente

del

incumplimiento del contrato de transporte por parte de la transportista demandada, que genera la obligación de indemnizar a nuestra representada, de los perjuicios causados por el incumplimiento de dicho contrato, en conformidad a lo establecido en el artículo 1556 del Código Civil, ya que si todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (artículo 1545 del Código Civil), justo es que quien lo violó, en este caso el demandado, sufra las consecuencias de sus acciones u omisiones y, por lo mismo, repare el daño que ha causado.

2.2.

Existencia del contrato de transporte terrestre. El Código de Comercio, en el inciso 1º del artículo 166, dispone: "El

transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas". El mismo Código en su artículo 167 señala que el transporte participa a su vez del arrendamiento de servicios y del depósito. Por su parte, el Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2013 establece: "El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro".

3

Siguiendo los términos de las normas expuestas, en el caso de autos el porteador fue el demandado Swisslog S.A; el cargador, remitente, o consignante, los señores Nexans Chile. Desde el momento de convenirse el transporte de la mercancía, se impusieron una serie de obligaciones para ambas partes por tratarse de un contrato bilateral, en los términos del artículo 1439 del Código Civil. A esta parte no le corresponde probar el incumplimiento; sólo debe probar la existencia de la obligación, es decir, el contrato, en conformidad a lo normado por el artículo 1698 del Código Civil, en relación con su artículo 1547 inciso 3º y con la norma especial del artículo 207 inciso 2º del Código de Comercio, por el cual: "Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador". En consecuencia, con el mérito de la documentación que se acompañará oportunamente, se acreditará la existencia del contrato y las obligaciones generadas, obrando en favor de esta parte la presunción legal de culpa establecida en las normas comentadas.

2.3.

Partes del contrato de transporte terrestre. Las partes del contrato de transporte de carga, han sido los Sres. Swisslog

S.A y Nexans Chile.

2.4.

Daño proveniente de la inejecución del contrato. Para establecer si el daño proviene de la ejecución del contrato u obligación

preexistente, es menester efectuar un breve análisis de las obligaciones asumidas por la demandada, al celebrar el contrato de transporte. Desde el instante de celebración del contrato de transporte, el porteador asume una serie de obligaciones, entre las que merecen expresa mención las siguientes: a)

Recibir y cargar las mercaderías (artículos 191, 192 del Código de Comercio);

b)

Efectuar la conducción (artículos 191, 193, 194, 195 del Código de Comercio);

c)

Observar durante el viaje las leyes, ordenanzas y reglamentos relativos al

transporte (artículos 196 y 197 del Código de Comercio); d)

Conservar y custodiar las mercaderías (artículos 199, 167, 207 del Código de

Comercio);

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e)

Entregar las mercaderías al consignatario en las mismas condiciones en que

las recibió (artículo 201, 203, 204 y 208 del Código de Comercio). En

el anotado orden, las obligaciones vulneradas por la empresa de

transportes demandada fueron: conservar, custodiar y entregar las mercaderías en las mismas condiciones en que las recibe. La obligación de conservación y custodia supone que el porteador demandado debió conservar y custodiar la mercadería en la misma forma que el depositario asalariado (artículo 199 del Código de Comercio). Ella debió emplear en su cuidado la debida diligencia de un buen padre de familia, o la del buen comerciante, respondiendo de la culpa leve en el cumplimiento de esta obligación de custodia de la carga. Por lo demás, así lo establece en general el artículo 207 del Código de Comercio al expresar, en su inciso 1º: "El porteador responde de la culpa leve en el incumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte". Por ende, no se cumplió la obligación de conservar y custodiar la carga en las mismas condiciones a las recibidas, al permitir que parte de la mercadería se perdiera y resultara dañada en el trayecto del viaje, producto del volcamiento del medio transportador. La obligación de entrega de la carga al consignatario en su destino, constituye una obligación esencial del porteador para cumplir la finalidad perseguida por el cargador en el contrato de transporte. En efecto, llegando al lugar de destino, el porteador debe entregar la mercadería al consignatario en las mismas condiciones en que la recibió, de lo contrario se hace responsable de los daños y perjuicios que causa su incumplimiento. Esta obligación aparece consagrada en el inciso 1º del artículo 201 del Código de Comercio, al disponer: "El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino". Por ende, no se cumplió con la obligación de entregar la carga en destino final en las mismas condiciones y cantidades en que fueron recibidas en origen por empresa de transportes demandada. A lo anterior, debe sumarse la poca, o más bien, la nula diligencia del transportista, en cuanto a que, en su oportunidad, ninguna información proporcionó al asegurado acerca de lo que había ocurrido con las mercaderías, impidiendo que se intentara su recuperación para disminuir los perjuicios sufridos. 5

Sin perjuicio de la responsabilidad legal que se establece por parte del Código de Comercio y que emana del incumplimiento del contrato de transporte, se debe recordar además que, en el hecho o culpa del deudor, se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes éste fuere responsable, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1590 y 1679 del Código Civil, de manera tal que es responsable del incumplimiento el porteador por el hecho o culpa de su conductor, y en general del personal a cargo del transporte de la mercadería. Es por ello que el artículo 200 del Código Comercio señala: "La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario". La transportista demandada es responsable de la negligencia y/o impericia, y/o descuido, y/o dolo o culpa en la conducción, transporte, conservación y custodia de la carga y de la falta entrega de las mercaderías. Incumplió sus obligaciones contractuales, ya que debió entregar la totalidad del cargamento de cerezas frescas, en las mismas condiciones y cantidades recibidas en origen. El daño, que a continuación será avaluado, proviene de la inejecución del contrato de transporte que obliga al porteador a conducir, transportar, conservar y custodiar la carga, además de entregarla en destino en las mismas condiciones en que fueren recibidas en origen. Conforme a lo expuesto precedentemente, la demandada no tomó todas las medidas de diligencia del caso, lo que se de deduce del hecho de haber entregado con daños y faltantes las mercancías cuya conducción, transporte, conservación y custodia le fueron encomendadas, incumpliendo por ende sus obligaciones, siendo responsable contractualmente de los daños y perjuicios provocados al cargador, remitente o consignante. No hay duda alguna de que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas son generadoras de los daños causados. 2.5.

Valorización. Los señores Nexans Chile sufrieron daños correspondientes a la suma de

USD 360.000 (Trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) Además, por causa de los daños en las mercancías, nuestra representada debió cancelar, además, los honorarios del liquidador de seguros, suma que alcanza los USD 9.000.= (Nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)

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Por lo expuesto, los demandados adeudan la suma final de USD 369.000 (Trescientos sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América). A los perjuicios señalados deben agregarse reajustes en su caso, intereses desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha del pago íntegro, más las costas de la causa, pues todos estos daños son indemnizables íntegramente en conformidad a lo establecido por el artículo 1556 del Código Civil. 2.6.

Normativa aplicable. Ya se ha efectuado un análisis de algunas de las normas para regular la

responsabilidad y determinar en definitiva la indemnización que habrá de ser pagada por la demandada a nuestra representada, disposiciones a las cuales nos remitimos, sin perjuicio de lo cual resultan aplicables los artículos 1449, 1450 y siguientes del Código Civil, 553, 166 y siguientes del Código de Comercio y en subsidio artículos 2013 y siguientes del Código Civil y 2211 y siguientes del mismo Código y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2.7.

Procedimiento. Atendida la cuantía de la demanda, que excede las 500 Unidades Tributarias

Mensuales, artículos 253 y siguientes, ella debe tramitarse según las reglas del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía.

POR TANTO, En virtud de lo expuesto, disposiciones invocadas

y

en

conformidad a lo establecido en los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US, tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de menor cuantía por responsabilidad civil contractual en contra Swisslog S.A ya individualizada, admitirla a tramitación, acogerla y, en definitiva, declarar: a)

Que se acoge la demanda interpuesta por BCI Seguros Generales S.A., en contra de la demandada

Swisslog S.A que incumplió el contrato de

transporte. b)

Que la demandada Swisslog S.A es responsable contractualmente del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de transporte y, consecuencialmente, de los daños y perjuicios causados a la demandante.

c)

Que la demandada debe pagar a BCI Seguros Generales S.A., la suma de USD 369.000 (Trescientos sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que mejor proteja los derechos de la parte demandante o la suma que US. estime en derecho de acuerdo al mérito del proceso.

d) Que las sumas que US ordene pagar se reajusten en su caso, como asimismo sean incrementadas con los intereses máximos que la ley permita fijar o lo

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que US estime en derecho, los que correrán a partir del incumplimiento del contrato hasta el pago efectivo de la deuda. e)

Que la demandada debe pagar las costas de la causa.

PRIMER OTROSÍ: En subsidio y para el evento improbable que VS desestimare, en todo o en parte, la acción indemnizatoria interpuesta en lo principal por falta de vínculo contractual, entablo en la representación que invisto demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía por responsabilidad extracontractual

en

contra

Swisslog

S.A.,

Sociedad

del

giro

de

su

denominación, con domicilio en Luis Thayer Ojeda 0180, oficina 809, Providencia, Santiago, representada por su gerente general Carlos Javier Figueroa Cabero, ignoro profesión u oficio, del mismo domicilio de su representada, para que sea condenada a pagar a mi representada, a la suma de USD 369.000 (Trecientos sesenta y nueva mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños y perjuicios que su grave incumplimiento que se causaron a partir de los hechos y antecedentes de derecho que a continuación se exponen. 1.

LOS HECHOS En cuanto a los hechos y con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias,

nos remitimos de modo íntegro y expreso a lo expuesto en lo principal de este escrito, en el apartado 1. Esto porque los hechos de los cuales fluye la responsabilidad son los mismos, siendo distinta sólo la calificación jurídica que pueda dárseles. 2.

EL DERECHO Resulta incuestionable que en los hechos descritos existe responsabilidad

extracontractual de parte de la demandada derivada de la negligente custodia que ejerció sobre las mercancías que se le entregaron para su transporte y conservación. Así debe declararlo VS. en mérito de los artículos 2.314, 2.316 y 2.329 del Código Civil, entre otros. En efecto, en este caso concurren todos los requisitos de la responsabilidad civil aquiliana o extracontractual: capacidad; hecho ilícito; daño; relación de causalidad entre hecho ilícito y daño; e inconcurrencia de alguna causal de exención de responsabilidad civil. A continuación nos referiremos a algunos de estos requisitos:

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2.1.

Hecho ilícito cometido por los demandados El hecho ilícito consistió en no haber adoptado las medidas necesarias para

el debido cuidado de la carga o mercancía porteada. Swisslog S.A, en este sentido, ejecutó el transporte con total falta de diligencia. He ahí su hecho ilícito. Si se hubiera preocupado, si hubiera sido diligente, habría dispuesto los resguardos para su indemne traslado. Pero no. Las mercancías no llegaron a destino intactas, suceso que no pudo ocurrir sino por culpa del demandado. Lo anterior es lógico e irrefutable. Las cosas no se dañan así como así. Alguien tiene que cometer alguna imprudencia y exponerlas a dañarse. Y, en este caso, quien debía velar para que esta exposición no se produjera era, precisamente la demandada y/o sus dependientes encargados de ejecutar el transporte. Si no lo logró, y la exposición al daño fue tal que las mercancías llegaron a destino con faltantes y daños es porque evidentemente faltó a la diligencia debida. O sea, porque actuó con culpa y, por ende, es autor de cuasidelito civil, fuente de su responsabilidad extracontractual. 2.2.

Perjuicios demandados Mi parte demanda el pago de USD 369.000 (Trescientos sesenta y nueve

mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daños ocacionados por la demandada. A los perjuicios señalados deben agregarse los reajustes en su caso, los intereses desde la fecha del hecho o, al menos, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, y las costas de la causa, pues todos estos daños son indemnizables íntegramente en conformidad a lo establecido por los artículos 2.314 y 2.319 del Código Civil. 2.3.

Relación de causalidad Es evidente que hay una relación de causalidad entre el hecho ilícito del

demandado y los daños inferidos. De haber cuidado la demandada y/o sus dependientes las mercancías, y de haberlas conducido como transportista diligente, mi representada no habría ningún perjuicio. Este requisito de causalidad, exigido por los artículos 2.314 y 2.319 del Código Civil, se da plenamente en la especie. 2.4.

Legitimación activa para demandar Con el mérito de los antecedentes, entonces, mi representada demanda a

los Srs. Swisslog S.A. por los perjuicios que ha debido indemnizar, los que alcanzan a la suma de USD 369.000 (Trescientos sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) según ya se ha explicado.

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3.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA En virtud de lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio, el

porteador es responsable tanto por el mero hecho, como por su culpa. Se trata de una responsabilidad objetiva basada en la teoría del riesgo creado. La demandada es responsable del mero hecho de la falta de cuidado y que implicó un serio perjuicio, y aún de la culpa de sus dependientes y debe responder por los perjuicios causados. 4.

DERECHO APLICABLE Los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contemplan la indemnización de

perjuicios provenientes de un delito o cuasidelito, sus fundamentos jurídicos, su objeto y su extensión, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva de que trata el artículo 215 del Código de Comercio y 207 del mismo Código.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y a lo prescrito en las normas legales citadas y otras que resulten aplicables, de conformidad al artículo 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A VS, tener por interpuesta demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía por responsabilidad civil extracontractual en contra Swisslog S.A ya individualizada, acogerla a tramitación, darle curso y, en definitiva declarar: a)

Que se acoge la demanda deducida por BCI Seguros Generales S.A., en contra de Swisslog S.A..

b)

Que la demandada es responsable extracontractualmente de los hechos ilícitos referidos en este libelo y, consecuencialmente, de los daños y perjuicios causados a la demandante.

c)

Que se condena a Swisslog S.A. Limitada al pago de la suma de USD 369.000

(Trescientos sesenta y nueve mil dólares de los Estados

Unidos de América)

a favor de BCI Seguros Generales S.A., o por la

suma que VS estime procedente y conforme al mérito del proceso. Este pago podrá ser ordenado en dólares o en su equivalente en moneda nacional al momento del pago, según el tipo de cambio que sea más alto, o según la fórmula que en concepto de VS mejor proteja los intereses del demandante o sea procedente. d)

Que a las sumas anteriores se deben agregar los intereses corrientes, o los que fije VS, y el reajuste en su caso, ambos calculados desde la fecha de

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notificación de la demanda, o desde y hasta la o las épocas que determine VS. e)

Que se condena a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a VS. se sirva tener por acompañados, con citación, Copia de la escritura pública donde consta nuestra personería para representar a BCI Seguros Generales S.A. TERCER OTROSÍ: Ruego a VS se sirva tener presente que asumiré el patrocinio en esta causa y que actuaré personalmente en autos, sin perjuicio de delegar poder en la habilitada de derecho Srta. Francisca Cartagena Labrín, quien podrá actuar indistintamente en estos autos en forma conjunta o separada con esta patrocinante, con idénticas facultades que aquellas que me han sido conferidas.

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